Código De Comercio

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<i><b>INDICE </b></i><b><b>LIBRO PRIMERO: </b><b><b>DEL COMERCIO EN GENERAL </b><b><b>Título I: </b> <b>De los comerciantes ............................................................................. 11 <b><b>Título II: </b> <b>De los libros de comercio .................................................................... 12 <b><b>Título III: </b> <b>De las compañías ................................................................................. 14 <b> Sección 1a. <b>De las diversas especies de compañías comerciales, <b>y de sus reglas ................................................................................... 14 <b> Sección 2a.: <b>De la compañía en comandita por acciones .................................. 19 <b> Sección 3a.: <b>Reglas particulares a las compañías por acciones ........................ 23 <b> Sección 4a.: <b>Disposiciones particulares a las compañías <b>de capital variable ............................................................................ 30 <b> Sección 5a.: <b>De las tontinas y las compañías de seguros .................................. 31 <b> Sección 6a.: <b>De la prescripción y de otros medios de inadmisión de <b>las acciones en nulidad, resolución, responsabilidad y <b>disolución en materia de compañías de comercio ....................... 31 <b><b>Título IV: </b> <b>De las separaciones de bienes ............................................................ 32 <b><b>Título V:</b> <b>De las bolsas de comercio, agentes de cambio y corredores.......... 33Sección 1a.: <b>De las bolsas de comercio ................................................................ 33 <b> Sección 2a.: <b>De los agentes de cambio y corredores ......................................... 34 <b><b>Título VI: </b> <b>De la prenda y de los comisionistas .................................................. 36 <b> Sección 1a.: <b>De la prenda ...................................................................................... 36 <b> Sección 2a.: <b>De los comisionistas en general ...................................................... 38 <b> Sección 3a.: <b>De los comisionistas para <b>los transportes por tierra y por agua ............................................. 38 <b> Sección 4a.: <b>Del porteador .................................................................................... 39 <b><b>Título VII: </b> <b>De las compras y ventas mercantiles ................................................ 40 <b><b>Título VIII: </b> <b>De la letra de cambio, del pagaré a la orden, y de la <b>prescripción .......................................................................................... 41 <b> Sección 1a.: <b>De la letra de cambio ....................................................................... 41 <b> Sección 2a.: <b>Del pagaré a la orden ....................................................................... 52 <b> Sección 3a.: <b>De la prescripción ............................................................................. 53 <b><b>LIBRO SEGUNDO: </b><b><b>DEL COMERCIO MARÍTIMO </b><b><b>Título I: </b> <b>De las naves y otras embarcaciones marítimas ............................... 55<b>Título II: </b> <b>Del embargo y venta de las naves ..................................................... 57 <b><b>Título III:</b> <b>De los navieros ..................................................................................... 61 <b><b>Título IV: </b> <b>Del capitán ............................................................................................ 62 <b><b>Título V: </b> <b>De los contratos y salarios de los marineros y demás <b>individuos de la tripulación ............................................................... 67 <b><b>Título VI:</b> <b>De las cartas partidas y fletamentos.................................................. 68 <b><b>Título VII:</b> <b>Del conocimiento ................................................................................. 69 <b><b>Título VIII:</b> <b>Del flete ................................................................................................. 70 <b><b>Título IX: </b> <b>De los contratos a la gruesa ................................................................ 74 <b><b>Título X: </b> <b>De los seguros ...................................................................................... 77 <b> Sección 1a.: <b>Del contrato de seguros, su forma y objeto................................... 77 <b> Sección 2a.: <b>De las obligaciones del asegurador y del asegurado ................... 78 <b> Sección 3a.: <b>Del abandono .................................................................................... 80 <b><b>Título XI: </b> <b>De las averías ........................................................................................ 84 <b><b>Título XII: </b> <b>De la echazón y de la contribución ................................................... 87 <b><b>Título XIII: </b>De las prescripciones ........................................................................... 90 <b><b>Título XIV: </b> <b>Excepciones .......................................................................................... 91 <b><b>LIBRO TERCERO: </b><b><b>DE LAS QUIEBRAS Y BANCARROTAS </b><b><b>Título I: </b> <b>De la quiebra ........................................................................................ 93 <b><b>Disposiciones generales</b> ..................................................................... 93<b><b>Capítulo I:De la declaración de quiebra y de sus efectos ................................... 93 <b><b>Capítulo II:Del nombramiento de juez comisario ................................................ 97 <b><b>Capítulo III:De la fijación de sellos y de las primeras disposiciones con <b>respecto a la persona del quebrado .................................................... 97 <b><b>Capítulo IV:Del nombramiento y reemplazo de los síndicos <b>provisionales .......................................................................................... 99<b><b>Capítulo V: </b> <b>Atribuciones de los síndicos .............................................................. 101 <b> Sección 1a.: <b>Disposiciones generales ................................................................. 101 <b> Sección 2a.: <b>Del rompimiento de los sellos, y del inventario ........................ 103 <b> Sección 3a.: <b>De la venta de las mercancías y muebles y de las <b>recaudaciones y cobranzas de las deudas activas ................... 104 <b> Sección 4a.: <b>De los actos conservatorios ........................................................... 105 <b> Sección 5a.:De la verificación de los créditos .................................................. 106 <b><b>Capítulo VI:Del concordato y de la unión ............................................................. 110<b> Sección 1a.: <b>De la convocación, y de la junta de acreedores .......................... 110 <b> Sección 2a.: <b>Del concordato ................................................................................ 110 <b> Sección 3a.: <b>De la clausura por insuficiencia del activo ................................. 115 <b> Sección 4a.: <b>De la unión de acreedores ............................................................. 116 <b><b>Capítulo VII:De las diversas especies de acreedores y de sus derechos <b>en caso de quiebra ............................................................................... 119 <b> Sección 1a.: <b>De los coobligados y fiadores ....................................................... 119 <b> Sección 2a.: <b>De los acreedores con prenda y de los que tengan privilegio sobre <b>bienes muebles ................................................................................ 120 <b> Sección 3a.: <b>De los derechos que corresponden a los acreedores <b>hipotecarios y privilegiados respecto de los inmuebles ........... 122 <b> Sección 4a.: <b>De los derechos de las mujeres ..................................................... 123 <b><b>Capítulo VIII:De la distribución de pago entre los acreedores, <b>y de la liquidación del mobiliario ..................................................... 125 <b><b>Capítulo IX:De la venta de los inmuebles pertenecientes al quebrado ............. 126 <b><b>Capítulo X:De la reivindicación ............................................................................ 127<b>Capítulo XI:De los recursos contra las sentencias en causas de quiebra .......... 128 <b><b>Título II: </b> <b>De las bancarrotas.............................................................................. 129 <b><b>Capítulo I:De la bancarrota simple ...................................................................... 129 <b><b>Capítulo II:De la bancarrota fraudulenta ............................................................. 131 <b><b>Capítulo III: </b> <b>De los crímenes y delitos cometidos <b>en las quiebras por personas que no sean los quebrados .............. 131 <b><b>Capítulo IV: </b> <b>De la administración de los bienes en caso de bancarrota ............ 133 <b><b>Título III: </b> <b>De la rehabilitación ............................................................................ 134 <b><b><b>LIBRO CUARTO: </b><b><b>DE LA JURISDICCIÓN COMERCIAL </b><b><b>Título I: </b> <b>De los tribunales de comercio .......................................................... 136 <b><b>Título II: </b> <b>De la competencia de los tribunales en asuntos de comercio ..... 138 <b><b>Título III: </b> <b>De la forma de proceder por ante los tribunales de comercio..... 141 <b><b>Título IV: </b> <b>De la forma de proceder por ante la corte de apelación ............... 141<i><b>CÓDIGO DE COMERCIO </b></i><b><i><b>DE LA REPÚBLICA DOMINICANA </b></i><b><i><b>LIBRO PRIMERO: </b></i><b><i><b>DEL COMERCIO EN GENERAL</b></i> <b><b>TÍTULO I: </b><b><b>DE LOS COMERCIANTES </b><b> Art. 1.- Son comerciantes todas las personas que ejercen actos <b>de comercio y hacen de él su profesión habitual. <b> Art. 2.- <b>(Modificado por el Art. 2 de la Ley 4999 del 19 de sep-<b>tiembre de 1958. G. O. 8287).</b> Todo menor emancipado, del uno <b>o del otro sexo, de 17 años de edad cumplidos, que quiera usar <b>la facultad que le concede el artículo 487 del Código Civil de <b>ejercer el comercio, no podrá comenzar las operaciones comer-<b>ciales, ni ser reputado mayor en cuanto a las obligaciones que <b>haya contraído por acto de comercio: <b> 1) Si no ha sido previamente autorizado por su padre, o <b> por su madre en caso de muerte, interdicción o ausen-<b>cia del padre, o a falta de padre y madre, por acuerdo <b>del consejo de familia homologado por el Juzgado de <b>Primera Instancia en sus atribuciones civiles; <b> 2) Si además el documento de autorización no ha sido <b> registrado y fijado previamente en el Tribunal de Co-<b>mercio del lugar en que el menor quiera establecer su <b>domicilio. <b> Art. 3.- La disposición del artículo precedente es aplicable aún <b>a los menores no comerciantes, respecto de todos los actos de-<b>clarados comerciales por las disposiciones de todos los artícu-los 632 y 633. <b> Art. 4.-<b> (Derogado por la Ley 390 promulgada el 14 de di-<b>ciembre de 1940; G. O. No. 5535, del 18 de diciembre de 1940). </b><b> Art. 5.- <b>(Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, <b>G. O. No. 5535). </b><b> Art. 6.- Los menores de edad, autorizados como queda dicho, <b>pueden comprometer e hipotecar sus bienes inmuebles; pueden <b>también enajenarlos, pero conformándose a las formalidades <b>prescritas por los artículos 457 y siguientes del Código Civil. <b> Art. 7.- Las mujeres casadas que ejerzan el comercio pública-<b>mente, pueden asimismo comprometer, hipotecar y enajenar <b>sus bienes inmuebles. Sin embargo, sus bienes dotales, cuando <b>se han casado bajo el régimen dotal, no pueden ser hipotecados <b>ni enajenados, sino en los casos determinados y con las forma-<b>lidades prescritas por el Código Civil. <b><b>TÍTULO II: </b><b><b>DE LOS LIBROS DE COMERCIO </b><b> Art. 8.- <b>(Modificado por el Art. 1 de la Ley 4074 del 12 de <b>marzo de 1955. G. O. 7813).</b> Todo comerciante está obligado a <b>tener un Libro Diario que presente, día por día, las operaciones <b>de su comercio, o que resuma por lo menos mensualmente los <b>totales de estas operaciones, siempre que conserve, en este ca-<b>so, todos los documentos que permitan verificar estas opera-<b>ciones día por día. <b> Art. 9.- <b>(Modificado por el Art. 1 de la Ley 4074, del 12 de <b>marzo de 1955, G. O. 7813). </b>Está obligando a hacer anualmente <b>un inventario de los elementos activos y pasivos de su comer-cio y cerrar todas sus cuentas con el fin de establecer su balance <b>y la cuenta de ganancias y pérdidas. El balance y la cuenta de <b>ganancias y pérdidas se copiarán en el Libro de Inventario. <b> Art. 10.- <b>(Modificado por el Art. 1 de la Ley 4074, del 12 de <b>marzo de 1955. G. O. 7813).</b> El Libro Diario y el Libro de In-<b>ventario serán llevados cronológicamente, en idioma español, <b>sin blanco ni alteración de ninguna especie. <b> Art. 11.- <b>(Modificado por el Art. 1 de la Ley 4074, del 12 de <b>marzo de 1955, G. O. 7813; por el Art. 14, literal f) de la Ley <b>50-87 del 4 de junio de 1987, G.O. 9712 y por la Ley 3-02 sobre <b>Registro Mercantil)</b>. El libro diario y el libro de inventario <b>serán foliados, rubricados y visados una vez al año, únicamente <b>por las Cámaras de Comercio y Producción, en la forma ordi-<b>naria, sin perjuicio del impuesto que establece la ley núm. 827 <b>de fecha 6 de febrero de 1935. Los libros y documentos indica-<b>dos en los artículos 8 y 9 deben ser conservados durante diez <b>años. La correspondencia recibida y las copias de las cartas en-<b>viadas deben ser clasificadas y conservadas durante el mismo <b>término. <b> Art. 12.- Los libros de comercio, llevados con regularidad, <b>pueden admitirse por el juez como medios de pruebas entre <b>comerciantes, en asuntos de comercio. <b> Art. 13.- Los libros que deben tener las personas que ejercen el <b>comercio, y respecto de los cuales no se hayan observado las <b>formalidades que quedan prescritas, no podrán ser presentados <b>ni hacer fe en juicio a favor de los que así los hayan llevado, sin <b>perjuicio de lo que se establezca en el Libro de Quiebras y Ban-<b>carrotas. <b> Art. 14.- No pueden ordenarse en juicio la comunicación de lolibros e inventarios, sino en las causas de sucesión, comunidad <b>de bienes, liquidación de compañías y en casos de quiebra. <b> Art. 15.- En el curso de un litigio puede el juez, aún de oficio, <b>ordenar la exhibición de los libros para tomar de ellos lo con-<b>cerniente al punto litigioso. <b> Art. 16.- En el caso de los libros cuya exhibición se ofrezca, pida <b>u ordene, estén en lugares distantes del tribunal que conoce el <b>asunto, podrán los jueces librar exhorto al tribunal de comercio <b>del lugar respectivo, o comisionar a un juez de paz para que los <b>examine, saque copia legal de su contenido y la envíe al tribu-<b>nal que entienda en la causa. <b> Art. 17.- Si la parte a cuyos libros se ofrece dar fe y crédito, <b>rehusa presentarlos, puede el juez deferir el juramento a la otra <b>parte. <b><b>TÍTULO III: </b><b><b>DE LAS COMPAÑÍAS </b><b><b>SECCIÓN 1A. </b><b><b>DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE COMPAÑÍAS COMER-</b><b><b>CIALES, Y DE SUS REGLAS </b><b> Art. 18.‐ <b>(Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de <b>las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Res-<b>ponsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, <b>del 13 de diciembre de 2008).</b>     <b>Art. 19.- <b>(Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, Gene-<b>ral de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales <b>de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. <b>O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).</b> <b> Art. 20.- <b>(Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, Gene-</b><b>ral de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales <b>de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. <b>O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).</b> <b> Art. 21.- <b>(Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, Gene-<b>ral de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales <b>de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. <b>O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).</b> <b> Art. 22.- <b>(Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, Gene-<b>ral de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales <b>de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. <b>O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). </b> <b> Art. 23.- <b>(Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, Gene-<b>ral de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales <b>de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. <b>O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). </b> <b> Art. 24.- <b>(Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, Gene-<b>ral de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales <b>de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. <b>O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).</b> <b> Art. 25.- <b>(Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, Gene-<b>ral de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales <b>de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. <b>O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).</b> <b> Art. 26.- <b>(Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, Gene-<b>ral de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales <b>de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. <b>O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).</b> <b> Art. 27.- <b>(Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, Gene-<b>ral de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales </b><b>de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. <b>O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).</b> <b> Art. 28.- <b>(Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, Gene-<b>ral de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales <b>de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. <b>O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). </b> <b> Art. 29.- <b>(Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, Gene-<b>ral de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales <b>de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. <b>O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). </b><b> Art. 30.-<b> (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, Gene-<b>ral de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales <b>de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. <b>O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). </b><b> Art. 31.- <b>(Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, Gene-<b>ral de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales <b>de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. <b>O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).</b> <b> Art. 32.- <b>(Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, Gene-<b>ral de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales <b>de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. <b>O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).</b> <b> Art. 33.- <b>(Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, Gene-<b>ral de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales <b>de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. <b>O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).</b> <b> Art. 34.- <b>(Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, Gene-<b>ral de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales <b>de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. </b><b>O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). </b> <b> Art. 35.- <b>(Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, Gene-<b>ral de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales <b>de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. <b>O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).</b> <b> Art. 36.-<b> (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, Gene-<b>ral de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales <b>de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. <b>O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).</b> <b> Art. 37.- <b>(Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, Gene-<b>ral de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales <b>de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. <b>O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).</b> <b> Art. 38.- <b>(Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, Gene-<b>ral de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales <b>de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. <b>O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). </b> <b> Art. 39.- <b>(Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, Gene-<b>ral de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales <b>de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. <b>O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).</b> <b> Art. 40.- <b>(Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, Gene-<b>ral de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales <b>de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. <b>O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).</b> <b> Art. 41<b>.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, Gene-<b>ral de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales <b>de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. <b>O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).</b>Art. 42.- <b>(Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, Gene-<b>ral de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales <b>de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. <b>O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). </b> <b> Art. 43.- <b>(Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, Gene-<b>ral de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales <b>de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. <b>O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). </b> <b> Art. 44.-<b> (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, Gene-<b>ral de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales <b>de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. <b>O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).</b> <b> Art. 45.- <b>(Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, Gene-<b>ral de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales <b>de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. <b>O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).</b> <b> Art. 46.- <b>(Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, Gene-<b>ral de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales <b>de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. <b>O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).</b> <b> Art. 47.- <b>(Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, Gene-<b>ral de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales <b>de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. <b>O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).</b> <b> Art. 48.- <b>(Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, Gene-<b>ral de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales <b>de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. <b>O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).</b> <b> Art. 49.- <b>(Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, Gene-</b><b>ral de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales <b>de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. <b>O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). </b> <b> Art. 50.- <b>(Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, Gene-<b>ral de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales <b>de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. <b>O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).</b> <b><b>SECCIÓN 2A.: </b><b><b>DE LA COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES </b><b> Art. 51.- <b>(Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, Gene-<b>ral de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales <b>de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. <b>O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). </b> <b> Art. 52.- <b>(Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, Gene-<b>ral de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales <b>de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. <b>O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).</b> <b> Art. 53.- <b>(Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, <b>General de las Sociedades Comerciales y Empresas <b>Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de <b>diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).</b> <b> Art. 54.- <b>(Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, Gene-<b>ral de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales <b>de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. <b>O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).</b> <b> Art. 55.- <b>(Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, Gene-<b>ral de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales <b>de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. </b><b>O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). </b> <b><b>SECCIÓN 3A.: </b><b><b>REGLAS PARTICULARES </b><b><b>A LAS COMPAÑÍAS POR ACCIONES </b><b> Art. 56.- <b>(Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, Gene-<b>ral de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales <b>de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. <b>O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).</b> <b> Art. 57.- (<b>Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, Gene-<b>ral de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales <b>de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. <b>O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).</b> <b> Art. 58.- <b>(Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, Gene-<b>ral de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales <b>de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. <b>O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).</b> <b> Art. 59.- <b>(Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, Gene-<b>ral de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales <b>de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. <b>O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). </b> <b> Art. 60.- <b>(Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, Gene-<b>ral de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales <b>de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. <b>O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).</b> <b> Art. 61.- <b>(Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, Gene-<b>ral de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales <b>de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. <b>O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).</b><b>SECCIÓN 4A.: </b><b><b>DISPOSICIONES PARTICULARES </b><b><b>A LAS COMPAÑÍAS DE CAPITAL VARIABLE </b><b> Art. 62.- <b>(Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, Gene-<b>ral de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales <b>de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. <b>O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).</b> <b><b>SECCIÓN 5A.: </b><b><b>DE LAS TONTINAS Y LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS </b><b> Art. 63.- <b>(Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, Gene-<b>ral de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales <b>de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. <b>O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).</b> <b><b>SECCIÓN 6A.: </b><b><b>DE LA PRESCRIPCIÓN Y DE OTROS MEDIOS DE INAD-</b><b><b>MISIÓN DE LAS ACCIONES EN NULIDAD, RESOLU-</b><b><b>CIÓN, RESPONSABILIDAD Y DISOLUCIÓN EN MATE-</b><b><b>RIA DE COMPAÑÍAS DE COMERCIO </b><b> Art. 64<b>.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, Gene-<b>ral de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales <b>de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. <b>O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).</b> <b><b>TÍTULO IV: </b><b><b>DE LAS SEPARACIONES DE BIENES </b><b> Art. 65.- Toda demanda de separación de bienes se seguirá, <b>instruirá y juzgará conforme a lo que se prescribe en el Código <b>Civil, libro III, título V, capítulo II, sección 3a.; y en el Códigode Procedimiento Civil, parte segunda, libro I, título VIII. <b> Art. 66.- Toda sentencia en que se pronuncie una separación <b>personal entre marido y mujer, uno de los cuales sea comer-<b>ciante, estará sujeta a las formalidades prescritas por el artículo <b>872 del Código Civil, a falta de lo cual se admitirá a los acree-<b>dores a oponerse a ella por lo tocante a sus intereses, y a con-<b>tradecir toda liquidación a que haya dado origen. <b> Art. 67.- De todo contrato matrimonial entre consortes, uno de <b>los cuales sea comerciante se enviará un extracto del mes de su <b>fecha, a las secretarías y notarías señaladas por el artículo 872 <b>del Código de Procedimiento Civil, para fijarlo bajo el régimen <b>del mismo artículo. Este extracto anunciará si los esposos se <b>han casado en comunidad de bienes, si están separados de bie-<b>nes, o si han contratado conforme al régimen dotal. <b> Art. 68.- El notario que haya recibido el contrato matrimonial, <b>estará obligado a hacer la entrega prescrita por el artículo pre-<b>cedente, bajo la pena de veinte pesos de multa, y aún de desti-<b>tución y responsabilidad hacia los acreedores, si se prueba que <b>la omisión es efecto de colusión. <b> Art. 69.- El cónyuge separado de bienes, o casado bajo el régi-<b>men dotal, que abrace la profesión de comerciante posterior-<b>mente a su matrimonio, estará obligado a hacer la misma en-<b>trega dentro de un mes, a contar desde el día en que haya co-<b>menzado su comercio. <b> Art. 70.- A falta de esta entrega podrá, en caso de quiebra, ser <b>condenado como si hubiese hecho bancarrota simple. <b><b>TÍTULO V: </b><b><b>DE LAS BOLSAS DE COMERCIO, AGENTES DE </b><b>CAMBIO Y CORREDORES </b><b><b>SECCIÓN 1A.: </b><b><b>DE LAS BOLSAS DE COMERCIO </b><b> Art. 71.- La bolsa de comercio es la reunión que tiene lugar bajo <b>la autoridad del Poder Ejecutivo, de los comerciantes, capitanes <b>de buques, agentes de cambio y corredores. <b> Art. 72.- El resultado de las negociaciones y transacciones que <b>verifican en la bolsa, determina el curso del cambio, de las <b>mercancías, de los seguros, de los fletes, del precio de las con-<b>ducciones por tierra o por agua, de los efectos públicos y otro <b>cuyo curso sea susceptible de ser tasado. <b> Art. 73.- Estos diversos precios serán certificados por los agen-<b>tes de cambio y corredores, en la forma prescrita por los regla-<b>mentos generales o particulares de policía. <b><b>SECCIÓN 2A.: </b><b><b>DE LOS AGENTES DE CAMBIO Y CORREDORES </b><b> Art. 74.- Se reconocen como agentes intermediarios para los <b>actos de comercio, los agentes de cambio y los corredores. Los <b>habrá en todas las ciudades que tengan bolsas de comercio, y <b>serán nombrados por el Poder Ejecutivo. <b> Art. 75.- Los agentes de cambio de las bolsas podrán unirse con <b>personas que aporten fondos, interesadas y con parte en los <b>beneficios y pérdidas que resulten del ejercicio del oficio y la <b>liquidación de su valor. Esos aportadores de fondos no sufrirán <b>otras pérdidas que las de los capitales que hayan llevado. El <b>titular del oficio debe siempre ser propietario, en su nombre <b>personal, por lo menos de la cuarta parte de la suma que re-resente el precio del oficio y el monto de la fianza. El extracto <b>de la escritura y las modificaciones que puedan intervenir, <b>serán publicados, bajo pena de nulidad respecto de los intere-<b>sados, sin que estos puedan oponer a terceras personas la falta <b>de publicación. <b> Art. 76.- Los agentes de cambio establecidos del modo prescri-<b>to, son los únicos que tienen derecho de intervenir en las nego-<b>ciaciones de los efectos públicos, y otros cualesquiera negocia-<b>bles; de hacer por cuenta de otro las negociaciones de las letras <b>de cambio o de pagarés, y todo papel comercial; y de certificar <b>su curso. Los agentes de cambio podrán, de por sí con los co-<b>rredores de mercancías, hacer las negociaciones y corretaje de <b>las ventas o compras de las materias metálicas. Ellos sólo tienen <b>el derecho de certificar su curso. <b> Art. 77.- Hay corredores de mercancías, corredores de seguros, <b>corredores intérpretes y fletadores de buques, corredores de <b>transporte por tierra y por agua. <b> Art. 78.- Los corredores de mercancías, establecidos del modo <b>prescrito, tienen solo el derecho de hacer el corretaje de las <b>mercancías, y de certificar sus precios; también ejercen, de por <b>sí con los agentes de cambio, el corretaje de las materias metá-<b>licas. <b> Art. 79.- Los corredores de seguros extienden los contratos o <b>pólizas de seguros de por sí con los notarios; acreditan su ver-<b>dad con su firma, y certifican la tasa de las primas para todos <b>los viajes de mar o de río. <b> Art. 80.- Los corredores intérpretes y fletadores de buques <b>hacen el corretaje de los fletamentos; además, ellos sólo tienen <b>el derecho de traducir, en casos de disputas llevadas ante lotribunales, las declaraciones, cartas-partidas, conocimientos, <b>contratos y cualesquiera documentos comerciales cuya traduc-<b>ción sea necesaria; y por último, de certificar el curso del flete. <b>En los negocios contenciosos de comercio, y para el servicio de <b>las aduanas, ellos sólo servirán de intérpretes a cualesquiera <b>extranjeros, maestros de nave, mercaderes, tripulaciones de <b>buques y otras gentes de mar. <b> Art. 81.- <b>(Derogado tácitamente por la Ley 19-00 que regula el <b>Mercado de Valores de la República Dominicana, así como <b>por la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas). </b><b> Art. 82.- Los corredores de transporte por tierra y por agua, son <b>los únicos que, en los lugares donde se hallan establecidos, tie-<b>nen el derecho de hacer el corretaje de las conducciones por <b>tierra y por agua, pero en ningún caso, ni bajo pretexto alguno, <b>pueden acumular en sus personas, las funciones de corredores <b>de mercancías, de seguros o de corredores fletadores de bu-<b>ques, designadas en los artículos 78, 79 y 80. <b> Art. 83.- Los quebrados no pueden ser agentes de cambio ni <b>corredores, si no han sido rehabilitados. <b> Art. 84.- Los agentes de cambio y corredores están obligados a <b>tener un libro, con todas las formalidades prescritas en el artí-<b>culo 11. En este libro deben asentar, día por día, y por orden de <b>fechas, sin raspaduras, entre renglones ni transposiciones, y sin <b>abreviaturas ni números, todas las condiciones de las ventas, <b>compras, seguros, negociaciones, y en general, todas las opera-<b>ciones hechas por su ministerio. <b> Art. 85.- Un agente de cambio o corredor no puede, en ningún <b>caso, ni bajo ningún pretexto, hacer operaciones de comercio o <b>de banca por su cuenta. No puede tampoco interesarse directao indirectamente, bajo su nombre ni bajo el nombre de persona <b>inmediana, en ninguna empresa mercantil. Tampoco puede <b>recibir ni pagar por cuenta de sus comitentes. <b> Art. 86.- No puede salir fiador de la ejecución de los tratos en <b>que interviene. <b> Art. 87.- Toda contravención a las disposiciones expresadas en <b>los artículos anteriores, se castiga con la pena de destitución, y <b>con la condenación de multa impuesta por el tribunal correc-<b>cional, que no podrá pasar de quinientos pesos, sin detrimento <b>del derecho de las partes a los daños y perjuicios. <b> Art. 88.- Ningún agente de cambio o corredor destituido en <b>virtud del artículo precedente, puede ser rehabilitado en sus <b>funciones. <b> Art. 89.- En caso de quiebra, todo agente de cambio o corredor <b>será perseguido, como si hubiese hecho bancarrota. <b> Art. 90.- Se proveerá por medio de reglamentos de administra-<b>ción pública, a todo lo relativo: 1o. a la tasación de las fianzas, <b>sin que el máximo pueda exceder de diez mil pesos; 2o. a la <b>negociación y transmisión de la propiedad de los efectos <b>públicos; y en general, a la ejecución de las disposiciones con-<b>tenidas en el presente título. <b><b>TÍTULO VI: </b><b><b>DE LA PRENDA Y DE LOS COMISIONISTAS </b><b><b>SECCIÓN 1A.: </b><b><b>DE LA PRENDA </b><b> Art. 91.- La prenda constituida, bien por un comerciante, bien <b>por un individuo no comerciante, para afianzar un acto de co-mercio se acredita, tanto respecto de terceras personas como <b>respecto de las partes contratantes, conforme a las disposicio-<b>nes del artículo 109 de este Código. La prenda, respecto de los <b>valores negociables, pueden también constituirse por un endo-<b>so regular, indicando que los valores han sido entregados en <b>garantía. Respecto de las acciones, de las partes de interés y de <b>las obligaciones nominativas de las compañías de crédito <b>público, industriales, comerciales o civiles, cuya transmisión se <b>efectúa por un traspaso en los registros de la compañía; la <b>prenda puede asimismo constituirse por un traspaso a título de <b>garantía, inscrito los dichos registros. No se derogan las dispo-<b>siciones del artículo 2075 del Código Civil, en lo que concierne <b>a los créditos mobiliarios, de los cuales no puede apoderarse el <b>cesionario respecto de terceras personas, sino por la notifica-<b>ción del traspaso hecha al deudor. Los valores de Comercio <b>dados en prenda, son cobraderos por el acreedor prendatario. <b> Art. 92.- En ningún caso subsistirá el privilegio sobre la prenda, <b>sino en tanto que esa prenda ha sido entregada y ha permane-<b>cido en poder del acreedor, o de un tercero en que estén conve-<b>nidas las partes. Se reputa que el acreedor está en posesión de <b>las mercancías, cuando éstas se hallan a su disposición en sus <b>almacenes o buques, en la aduana o en un depósito público, o <b>si antes que hayan llegado se ha apoderado de ellas por medio <b>de un conocimiento o de una carta de porte. <b> Art. 93.- Por falta de pago al vencimiento, y ocho días después <b>de una simple notificación hecha al deudor y al tercero que <b>haya dado la prenda, si lo hubiere, el acreedor podrá hacer <b>proceder a la venta pública de los objetos dados en prenda. Las <b>ventas que no deben encargarse a los agentes de cambio, se <b>harán por el ministerio de los corredores. Sin embargo, a peti-ción de las partes, el presidente del tribunal de comercio puede <b>designar, para proceder a hacerlas, otra clase de oficiales <b>públicos. En este caso, el oficial público encargado de la venta, <b>quien quiera que sea, estará sujeto a las disposiciones que rigen <b>a los corredores, relativamente a las formas, tarifas y responsa-<b>bilidad. Toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse la <b>prenda o a disponer de ellas sin las formalidades arriba pres-<b>critas, será nula. <b><b>SECCIÓN 2A.: </b><b><b>DE LOS COMISIONISTAS EN GENERAL </b><b> Art. 94.- Comisionista es el que obra en su propio nombre, o <b>bajo un nombre social por cuenta de un comitente. Las obliga-<b>ciones y derechos del comisionista que obra en nombre de un <b>comitente, están señalados por el Código Civil, Libro III, título <b>XIII. <b> Art. 95.- Todo comisionista tiene privilegio sobre el valor de las <b>mercaderías remitidas a él, depositadas o consignadas en su <b>poder, por el solo hecho de la remisión, del depósito o de la <b>consignación para el reembolso de cualesquiera préstamos, <b>anticipaciones o pagos que haya hecho, ya sean antes de recibir <b>las mercancías, ya durante el tiempo que estén en su poder. <b>Este privilegio no subsiste sino bajo la condición prescrita por <b>el artículo 92 que precede. En el crédito privilegiado del comi-<b>sionista están comprendidos, con el principal, los intereses, <b>comisiones y gastos. Si las mercancías han sido vendidas y en-<b>tregadas por cuenta del comitente, el comisionista se reembol-<b>sará del producto de la venta, el importe de su crédito, con <b>preferencia a los acreedores del comitente. <b><b>SECCIÓN 3A.: </b><b>DE LOS COMISIONISTAS PARA LOS </b><b><b>TRANSPORTES POR TIERRA Y POR AGUA </b><b> Art. 96.- El comisionista que se encarga de un transporte por <b>tierra o por agua, está obligado a asentar en un libro diario la <b>declaración de la naturaleza y cantidad de las mercancías, y si <b>se le exigiere, también su valor. <b> Art. 97.- Es responsable de la llegada de las mercaderías y <b>efecto en el término señalado en la carta de porte, fuera del ca-<b>so de fuerza mayor legítimamente comprobada. <b> Art. 98.- Es responsable de las averías o pérdidas de las mer-<b>cancías y efectos, si no consta estipulado lo contrario en la carta <b>de porte, o si aquellas no han acontecido por fuerza mayor. <b> Art. 99.- Es responsable de los actos del comisionista interme-<b>diario, a quien dirija las mercancías. <b> Art. 100.- La mercancía que ha salido del almacén del vendedor <b>o del expedidor, viaja, si no hay pacto en contrario, de cuenta y <b>riesgo de aquel a quien pertenece, salvo su recurso contra el <b>comisionista y el porteador encargados del transporte. <b> Art. 101.- La carta de porte forma un contrato entre el expedi-<b>dor y el porteador, o entre el expedidor y el comisionista y el <b>porteador. <b> Art. 102.- La carta de porte debe tener fecha, y debe expresar: <b>La naturaleza, el peso, o la calidad de los objetos que deban <b>transportarse, y el término en que se debe verificar el transpor-<b>te. Ha de indicar: los nombres y domicilio del comisionista por <b>cuya intervención se efectúa el transporte, si lo hay; los nom-<b>bres de la persona a quien se dirige la mercancía; los nombres y <b>domicilio del porteador. Ha de enunciar: el precio del porte, laindemnización debida por causa de retardo. Ha de estar fir-<b>mada por el expositor o por el Comisionista. Ha de presentar al <b>margen: las marcas y números de los objetos que se deban <b>transportar. El comisionista copiará la carta de porte en un re-<b>gistro foliado y rubricado, sin intervalos y seguidamente. <b><b>SECCIÓN 4A.: </b><b><b>DEL PORTEADOR </b><b> Art. 103.- El porteador es responsable de la pérdida de los ob-<b>jetos que conduce, excepto los casos de fuerza mayor. Es res-<b>ponsable de las averías que no sucedan por vicio propio de la <b>cosa, o por fuerza mayor. <b> Art. 104.- Si por efecto de fuerza mayor no se verifica la con-<b>ducción en el término convenido, no hay lugar a la indemniza-<b>ción contra el porteador por causa de retardo. <b> Art. 105.- El recibo de los objetos porteados y el pago del porte, <b>extinguen toda acción contra el porteador. <b> Art. 106.- En caso de resistencia o contestación sobre el recibo <b>de los objetos porteados, su estado se comprobará y averiguará <b>por peritos nombrados por el tribunal de comercio, o a falta de <b>éste, por el Juez de Paz, y por auto al pie de una instancia. <b>Podrá decretarse su depósito o secuestro, y después la trasla-<b>ción a un depósito público. Podrá decretarse su venta a favor <b>del porteador, hasta cubrir el valor del porte. <b> Art. 107.- Las disposiciones contenidas en el presente título, son <b>comunes a los dueños de barcos, y empresarios de diligencias y <b>carruajes públicos. <b> Art. 108.- Todas las acciones contra el comisionista y porteador <b>por razón de la pérdida o avería de las mercancías, prescribiráa los seis meses respecto de las expediciones hechas en el inter-<b>ior de la República, y al año, respecto de las hechas a país ex-<b>tranjero, contándose estos términos, en caso de pérdida, desde <b>el día en que debiera haberse efectuado el transporte de las <b>mercancías; y en caso de avería, desde el día en que se hubiere <b>hecho la entrega de las mercancías, sin perjuicio de lo que pro-<b>ceda en los casos de fraude o de infidelidad. <b><b>TÍTULO VII: </b><b><b>DE LAS COMPRAS Y VENTAS MERCANTILES </b><b> Art. 109.- Las compras y ventas se comprueban: por documen-<b>tos públicos; por documentos bajo firma privada; por la nota <b>detallada o por el ajuste de un agente de cambio o corredor, <b>debidamente firmada por las partes; por una factura aceptada; <b>por la correspondencia; por los libros de las partes; por la <b>prueba de testigos, en el caso de que el tribunal crea deber ad-<b>mitirla. <b><b>TÍTULO VIII: </b><b><b>DE LA LETRA DE CAMBIO, DEL PAGARÉ A LA OR-</b><b><b>DEN, Y DE LA PRESCRIPCIÓN </b><b><b>SECCIÓN 1A.: </b><b><b>DE LA LETRA DE CAMBIO </b><b><b>PÁRRAFO 1°: DE LA FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO </b><b> Art. 110.- <b>(Modificado por la Ley 682, del 27 de octubre de <b>1921, G. O. 4936). </b>La letra de cambio es girada de un lugar so-<b>bre otro o sobre el mismo lugar. Tendrá fecha. Enunciará: la <b>cantidad que se ha de pagar; los nombres de quien la debe pa-<b>gar; la época y el lugar del pago; el valor suministrado en di-ero, en mercancías, en cuenta o de cualquiera otra manera. Se <b>girará a la orden de un tercero o a la orden del mismo girador. <b>Debe expresar si es única, primera, segunda, tercera, cuarta, <b>etc. <b> Art. 111.- Puede liberarse una letra de cambio contra un indi-<b>viduo, y ser pagadera en el domicilio de un tercero. Puede li-<b>brarse por orden y cuenta de un tercero. <b> Art. 112.- Se reputan simples promesas, todas las letras de <b>cambio que contengan suposición, ya de nombre, ya de cali-<b>dad, bien de domicilio, bien de los lugares de donde se han <b>girado, o donde deban pagarse. <b> Art. 113.-<b> (Derogado tácitamente por la Ley 390 del 18 de di-<b>ciembre de 1940, G.O. 5535). </b><b> Art. 114.- Las letras de cambio firmadas por menores no nego-<b>ciantes, son nulas respecto de ellos, salvo los derechos respec-<b>tivos de las partes, conforme al artículo 1312 del Código Civil. <b><b>PÁRRAFO 2°: DE LA PROVISIÓN DE FONDOS </b><b> Art. 115.- La provisión de fondos deben hacerse por el librador, <b>o por aquel por cuya cuenta sea girada la letra de cambio, sin <b>que por eso deje el librador, por cuenta de otro, de quedar per-<b>sonalmente obligado hacia los endosantes y el portador sola-<b>mente. <b> Art. 116.- Hay provisión de fondos si, al vencimiento de la letra <b>de cambio, aquel contra quien se ha librado es deudor del li-<b>brador, o aquel por cuya cuenta se ha girado, de una suma, a lo <b>menos igual, al importe de la letra de cambio. <b> Art. 117.- La aceptación supone la provisión de fondos; sirve derueba de ésta, respecto de los endosantes; haya o no acepta-<b>ción, el librador es el único que está obligado a probar en caso <b>de denegación, que aquellos contra quienes estaba girada la <b>letra, tenían provisión de fondos al vencimiento; si no, es res-<b>ponsable de su importe, aunque se haya formulado el protesto, <b>pasados los términos prefijados. <b><b>PÁRRAFO 3°: DE LA ACEPTACIÓN </b><b> Art. 118.- El librador y los endosantes de una letra de cambio, <b>son responsables solidariamente de la aceptación y del pago al <b>vencimiento. <b> Art. 119.- La falta de aceptación se prueba por medio de un <b>documento que se llama protesto por falta de aceptación. <b> Art. 120.- Con la notificación del protesto por falta de acepta-<b>ción, los endosantes y el librador están respectivamente obli-<b>gados a dar fianza para la seguridad del pago de la letra de <b>cambio a su vencimiento, o de efectuar el reembolso con los <b>gastos de protesto y de recambio. El fiador, ya sea del librador, <b>ya sea del endosante, no es solidario, sino con aquel a quien a <b>fiado. <b> Art. 121.- El que acepta una letra de cambio, contrae la obliga-<b>ción de pagar su importe. El aceptante no tiene derecho a la <b>restitución contra su aceptación, aún cuando antes de aceptar <b>hubiese quebrado el librador, sin él saberlo. <b> Art. 122.- La aceptación de una letra de cambio debe estar fir-<b>mada. La aceptación se expresará con la palabra aceptada. <b>Tendrá fecha, si la letra es a uno o muchos días o meses a la <b>vista; y, en este último caso, la falta de fecha de la aceptación, <b>hace la letra exigible en el término expresado en ella, contaderodesde su fecha. <b> Art. 123.- La aceptación de una letra de cambio, pagadera en <b>distinto lugar del de la residencia del aceptante, indicará el <b>domicilio en que deba efectuarse el pago, o hacerse las diligen-<b>cias. <b> Art. 124.- La aceptación no puede ser condicional; pero puede <b>ser limitada en cuanto a la suma aceptada. En este caso, el por-<b>tador está obligado a protestar la letra de cambio por la dife-<b>rencia. <b> Art. 125.- Una letra de cambio debe aceptarse a su presenta-<b>ción, o a lo más tarde, a las veinte y cuatro horas de la presen-<b>tación. Si después de las veinte y cuatro horas no se devuelve <b>aceptada o no aceptada, el que la ha retenido es responsable de <b>los daños y perjuicios al portador. <b><b>PÁRRAFO 4°: DE LA ACEPTACIÓN POR INTERVENCIÓN </b><b> Art. 126.- En el caso de protesto por falta de aceptación, puede <b>ser aceptada la letra de cambio por un tercero que intervenga <b>por el librador o por alguno de los endosantes. La intervención <b>debe mencionarse en el documento de protesto, y estar firmada <b>por el que interviene. <b> Art. 127.- El que interviene, está obligado a notificar, sin de-<b>mora, su intervención a aquel por quien ha intervenido. <b> Art. 128.- El portador de la letra de cambio conserva todos sus <b>derechos contra el librador y los endosantes, por razón de la <b>falta de aceptación de aquel contra quien se había girado la <b>letra, no obstante cualesquiera aceptaciones por intervención. <b><b>PÁRRAFO 5°: DEL VENCIMIENTO </b>Art. 129.- Una letra de cambio puede girarse; a la vista; a uno o <b>muchos días vista; a uno o muchos meses vista; a uno o mu-<b>chos usos vista; a uno o muchos días de la fecha; a uno o mu-<b>chos meses de la fecha; a uno o muchos usos de la fecha; a día <b>fijo o día determinado; a una feria. <b> Art. 130.- La letra de cambio a la vista, es pagadera a su pre-<b>sentación. <b> Art. 131.- El vencimiento de una letra de cambio, a uno o mu-<b>chos días vista; a uno o muchos meses vista; a uno o muchos <b>usos vista; se fijará por la fecha de la aceptación, o por la del <b>protesto a falta de aceptación. <b> Art. 132.- El uso es de treinta días, que correrán desde el día <b>siguiente al de la fecha de la letra de cambio. Los meses serán <b>los establecimientos por el calendario gregoriano. <b> Art. 133.- Una letra de cambio pagadera en una feria, cumple la <b>víspera del día en que concluye la feria, o el día de la feria, si no <b>dura sino un día. <b> Art. 134.- Si el vencimiento de una letra de cambio cae en un <b>día feriado legal, será pagadera el día anterior. <b> Art. 135.- Se derogan todos los términos de gracia, de favor, de <b>uso o de costumbre local, para el pago de las letras de cambio. <b><b>PÁRRAFO 6°: DEL ENDOSO </b><b> Art. 136.- La propiedad de una letra de cambio se transfiere por <b>medio de un endoso. <b> Art. 137.- El endoso debe tener fecha. Expresar el valor provis-<b>to; enunciar el nombre de la persona a cuya orden se transfiere.Art. 138.- Si el endoso no es conforme a las disposiciones del <b>artículo precedente, no produce el traspaso; no es sino un po-<b>der. <b> Art. 139.- Prohíbese antedatar los endosos, so pena de falsifica-<b>ción. <b> PÁRRAFO 7°: DE LA SOLIDARIDAD <b> Art. 140.- Todos los que hubieren firmado, aceptado o endosa-<b>do una letra de cambio, estarán obligados a la garantía solida-<b>ria hacia el portador. <b><b>PÁRRAFO 8°: DEL AVAL </b><b> Art. 141.- El pago de una letra de cambio, independientemente <b>de la aceptación y del endoso, puede garantizarse por un aval. <b> Art. 142.- Esta seguridad la da un tercero en la misma letra, o <b>por un documento separado. El prestador del aval está obliga-<b>do solidariamente, y por los mismos medios que el librador y <b>endosantes, salvo los convenios diferentes de las partes. <b><b>PÁRRAFO 9°: DEL PAGO </b><b> Art. 143.- Una letra de cambio debe pagarse en la moneda que <b>ella indica. <b> Art. 144.- El que paga una letra de cambio antes de su venci-<b>miento, es responsable de la válidez del pago. <b> Art. 145.- El que paga una letra de cambio a su vencimiento, y <b>sin oposición se presume válidamente liberado. <b> Art. 146.- No puede precisarse al portador de una letra de cam-<b>bio a recibir el pago antes del vencimiento. <b> Art. 147.- El pago de una letra de cambio hecho en virtud deuna segunda, tercera, cuarta, etc. es válido, cuando la segunda, <b>tercera, cuarta, etc., expresa que dicho pago anula el efecto de <b>las demás. <b> Art. 148.- El que paga una letra de cambio en virtud de una <b>segunda, tercera, cuarta, etc., sin recoger aquella en que está su <b>aceptación, no queda liberado respecto del tercero portador de <b>su aceptación. <b> Art. 149.- No se admitirá oposición al pago, sino en caso de <b>pérdida de la letra de cambio, o de quiebra del portador. <b> Art. 150.- En caso de pérdida de una letra de cambio no acep-<b>tada, aquel a quien pertenece puede exigir el pago en virtud de <b>una segunda, tercera, cuarta, etc. <b> Art. 151.- Si la letra de cambio perdida tiene la aceptación, no <b>puede exigirse el pago en virtud de una segunda, tercera, <b>cuarta, etc., sino por mandato del juez, y dando fianza. <b> Art. 152.- Si el que ha perdido la letra de cambio, esté o no <b>aceptada, no puede presentar la segunda, tercera, cuarta, etc., <b>podrá pedir el pago de la letra de cambio perdida, y obtenerle <b>por mandato judicial, justificando por sus libros ser suya, y <b>dando fianza. <b> Art. 153.- En caso de negativa del pago, demandado éste en <b>virtud de los dos artículos precedentes, el propietario de la le-<b>tra de cambio perdida conservará todos sus derechos por me-<b>dio de un acto de protestación. Este acto debe extenderse el día <b>siguiente al del vencimiento de la letra de cambio perdida. De-<b>be notificarse al librador y a los endosantes, en la forma y pla-<b>zos prescritos a continuación para la notificación del protesto. <b> Art. 154.- El dueño de la letra de cambio extraviada debe, pararocurarse la segunda, dirigirse a su endosante inmediato, que <b>está obligado a prestarle su nombre y diligencia para obrar <b>contra su propio endosante; y así, subiendo de endosante en <b>endosante, hasta el librador de la letra. El dueño de la letra de <b>cambio extraviada pagará los gastos. <b> Art. 155.- El compromiso de la fianza, mencionado en los artí-<b>culos 151 y 152, se extingue pasados tres años si durante este <b>tiempo no ha habido demanda ni procedimiento judicial. <b> Art. 156.- Los pagos hechos a cuenta del importe de una letra <b>de cambio, son en descargo del librador y de los endosantes. El <b>portador está obligado a extender el protesto de la letra de <b>cambio por lo restante. <b> Art. 157.- Los jueces no pueden conceder ninguna moratoria <b>para el pago de una letra de cambio. <b> PÁRRAFO 10°: DEL PAGO POR INTERVENCIÓN <b> Art. 158.- Una letra de cambio protestada puede ser pagada por <b>cualquiera que intervenga, en favor del librador o de alguno de <b>los endosantes. La intervención y el pago se comprobarán por <b>escrito en el mismo protesto o a continuación de él. <b> Art. 159.- El que paga una letra de cambio por intervención, <b>queda subrogado en los derechos del portador, y obligado a <b>observar las mismas formalidades que él. Si el pago por inter-<b>vención se hace por cuenta del librador, quedan liberados to-<b>dos los endosantes. Si se hace por cuenta de un endosante, <b>queda liberados todos los endosantes subsiguientes. <b> Si hay concurrencia para el pago de una letra de cambio por <b>intervención, será preferido aquel que efectúe mayor número <b>de liberaciones.Si aquel a cuyo cargo se había girado la letra en su origen, y <b>contra quién se ha formulado el protesto por falta de acepta-<b>ción, se presentare a pagarla, será preferido a todos los demás. <b> PÁRRAFO 11°: DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL <b>PORTADOR <b> Art. 160.- El portador de una letra de cambio girada de la Re-<b>pública de Haití, de alguna de las Antillas o de los Estados <b>Unidos de Norte América y pagadera en el territorio de la Re-<b>pública, sea a vista, sea a uno o muchos días, meses o usos de <b>vista, debe exigir su pago o aceptación, dentro de los tres meses <b>de su fecha, bajo la pena de perder su recurso contra los endo-<b>santes, y aún contra el librador, si éste ha hecho provisión de <b>fondos. El término será de cuatro meses, para las letras de <b>cambio giradas de alguna de las Repúblicas del Continente Su-<b>ramericano, comprendidas en el litoral del Atlántico, desde el <b>Río Grande del Norte hasta el Orinoco. El término será de cinco <b>meses para las letras de cambio giradas de los demás Estados y <b>países Sur-americanos. El término será de seis meses para las <b>letras de cambio giradas de Europa o cualquier punto de la <b>tierra. <b> Los mismos términos fatales tendrán lugar contra el portador <b>de una letra de cambio a la vista, o a uno a muchos días, meses <b>o usos vista, girada de la República, y pagadera en los países <b>extranjeros, que no exija su pago o aceptación en los términos <b>antedichos, prescritos para cada una de las distancias respecti-<b>vas. Los términos arriba dicho se duplicarán en tiempo de gue-<b>rra marítima, para los países de ultramar. Las disposiciones <b>arriba dicha no perjudicarán, sin embargo, las estipulaciones <b>contrarias que puedan intervenir entre el tomador, el librador y <b>aun los endosantes.Art. 161.- El portador de una letra de cambio debe exigir el pa-<b>go el día de su vencimiento. <b> Art. 162.- La negativa a pagar debe acreditarse el día siguiente <b>al del vencimiento, por un acto llamado protesto por falta de <b>pago. Si ese día fuere feriado legal, se extenderá el protesto al <b>día siguiente. <b> Art. 163.- El portador no está dispensado de extender el pro-<b>testo por falta de pago, ni por el protesto por falta de acepta-<b>ción, ni por la muerte o quiebra de aquel a cuyo cargo está gi-<b>rada la letra de cambio. En el caso de quiebra del aceptante an-<b>tes de vencimiento, el portador puede, desde luego, extender el <b>protesto, y hacer uso de su recurso. <b> Art. 164.- El portador de una letra de cambio protestada por <b>falta de pago, puede ejercitar su acción en garantía, o indivi-<b>dualmente contra el librador y contra cada uno de los endo-<b>santes, o colectivamente contra los endosantes y el librador. La <b>misma facultad tiene cada uno de los endosantes respecto del <b>librador y de los endosantes que le preceden. <b> Art. 165.- Si el portador ejercita el recurso individualmente <b>contra su cedente, debe hacerle notificar el protesto; y a falta de <b>reembolso, citarlo en juicio dentro de los quince días siguientes <b>a la fecha del protesto, si el citado reside a tres leguas de dis-<b>tancia. Este término, respecto del cedente domiciliado a más de <b>tres leguas de distancia del lugar en que había de pagarse la <b>letra de cambio, se aumentará de un día por cada dos leguas y <b>media, además de las tres. <b> Art. 166.- Siendo protestadas las letras de cambio giradas en la <b>República y pagaderas en Haití, en alguna de Las Antillas o en <b>los Estados Unidos de Norte América, los libradores y endo-antes residentes en la República, deberán ser demandados en <b>el término de tres meses. Este término será de cuatro meses <b>respecto de las letras de cambio pagaderas en algunas de las <b>Repúblicas del Continente Suramericano, comprendidas en el <b>Litoral del Atlántico, desde el Río Grande del Norte hasta el <b>Orinoco. Será de cinco meses, cuando se trate de letras de cam-<b>bio pagaderas en los demás Estados y países Sur-americanos; y <b>de seis meses, cuando la letra debiera ser pagada en Europa o <b>cualquier otro punto de la tierra. Los términos arriba dichos se <b>duplicarán para los países de Ultramar en caso de guerra marí-<b>tima. <b> Art. 167.- Si el portador entabla su recurso colectivamente con-<b>tra los endosantes y el librador, gozará, respecto de cada uno <b>de ellos, del término fijado por los artículos anteriores. Cada <b>endosante tiene derecho a ejercitar el mismo recurso, indivi-<b>dual o colectivamente, en el mismo término. Respecto de ellos, <b>el término corre desde el día siguiente a la fecha de la citación <b>judicial. <b> Art. 168.- Pasados los términos arriba expresados, para la pre-<b>sentación de la letra de cambio a la vista, o a uno o muchos días <b>o meses o usos vista; para el protesto por falta de pago, para <b>ejercitar la acción en garantía, el portador de la letra pierde to-<b>do derecho contra los endosantes. <b> Art. 169.- Los endosantes pierden también toda acción en ga-<b>rantía contra sus cedentes, pasados los términos dichos, cada <b>cual en lo que le concierne. <b> Art. 170.- En la misma caducidad incurren el portador y los <b>endosantes, respecto del mismo librador, si este último justifica <b>que había hecho provisión de fondos al vencimiento de la letrade cambio. En este caso, el portador no tiene acción sino contra <b>aquel a cuyo cargo había sido girada la letra. <b> Art. 171.- Los efectos de la caducidad, establecida por los tres <b>artículos precedentes, cesan en favor del portador contra el li-<b>brador, o contra el endosante que después de pasados los <b>términos fijados para el protesto, o la citación en el juicio, haya <b>recibido por cuenta, compensación o de otro modo, los fondos <b>destinados al pago de la letra de cambio. <b> Art. 172.- Independientemente de las formalidades prescritas <b>para el uso de la acción en garantía, el portador de una letra de <b>cambio protestada por falta de pago puede, con permiso del <b>juez, embargar retentivamente los bienes muebles del librador, <b>aceptantes y endosantes. <b> PÁRRAFO 12°: DE LOS PROTESTOS <b> Art. 173.- Los protestos por falta de aceptación o de pago, se <b>harán por dos notarios, o por un notario y dos testigos o por un <b>alguacil y dos testigos. El protesto debe extenderse: en el domi-<b>cilio de aquel que debía pagar la letra de cambio, o en su último <b>domicilio conocido; en el domicilio de las personas indicadas <b>por la letra de cambio para pagarla en caso necesario; en el <b>domicilio del tercero que haya aceptado por intervención; todo <b>en un solo y mismo acto. En caso de falsa indicación de domici-<b>lio, precederá al protesto una información sumaria. <b> Art. 174.- El documento de protesto ha de contener: trascrip-<b>ción literal de la letra de cambio, de la aceptación, de los endo-<b>sos, y de las recomendaciones indicadas en ella; el requeri-<b>miento de pagar la letra de cambio. Ha de enunciar: la presen-<b>cia o ausencia del que deba pagarla; los motivos de negarse al <b>pago, y la imposibilidad o la negativa de firmar.Art. 175.- Ningún acto, de parte del portador de la letra de <b>cambio, puede suplir el acto de protesto, fuera del caso previsto <b>por los artículos 150 y siguientes, acerca de la pérdida de la <b>letra de cambio. <b> Art. 176.- Los notarios y los alguaciles están obligados bajo la <b>pena de destitución y resarcimiento de costas, daños y perjui-<b>cios a las partes, a entregar una copia exacta de los protestos, y <b>a irlos asentando íntegros, día por día, y por orden de fechas, <b>en un registro particular, foliado, rubricado y llevado por las <b>formalidades prescritas para los repertorios. <b><b>PÁRRAFO 13°: DEL RECAMBIO </b><b> Art. 177.- El recambio se efectuará por una resaca. <b> Art. 178.- La resaca es una nueva letra de cambio, por cuyo <b>medio se hace pago el portador contra el librador, o contra uno <b>de los endosantes, de la cantidad principal de la letra protesta-<b>da, de los gastos y del nuevo cambio que paga. <b> Art. 179.- El recambio se regulará, respecto del librador, por el <b>curso del cambio del lugar en que era pagadera la letra de <b>cambio, respecto del lugar de donde ha sido girada. En lo que <b>concierne a los endosantes, se regulará por el curso del cambio <b>del lugar donde la letra de cambio ha sido entregada o nego-<b>ciada por ellos, respecto del lugar donde se verifica el reem-<b>bolso. <b> Art. 180.- A la resaca acompañará una cuenta de retorno. <b> Art. 181.- La cuenta de retorno comprenderá: la cantidad prin-<b>cipal de la letra de cambio protestada; los gastos de protesto y <b>otros gastos legítimos, tales como comisión de banco, corretaje, <b>derecho de papel sellado, timbres y portes de cartas, expresaráel nombre de la persona a cuyo cargo se gira la resaca, y el pre-<b>cio del cambio a que se ha negociado; será certificada por un <b>agente de cambio; donde no haya agente de cambio, será certi-<b>ficada por dos comerciantes; la acompañarán la letra de cambio <b>protestada y el protesto, o un testimonio del documento de <b>protesto. En el caso de que la resaca se gire contra alguno de los <b>endosantes, irá además acompañada de un certificado que <b>acredite el curso del cambio de lugar en que la letra de cambio <b>había de pagarse respecto del lugar de donde fue girada. <b> Art. 182.- No podrán hacerse muchas cuentas de retorno sobre <b>una misma letra de cambio. Esta cuenta de retorno será pagada <b>respectivamente de endosante en endosante, y definitivamente <b>por el librador. <b> Art. 183.- Los recambios no podrán acumularse. Cada endo-<b>sante no sufrirá sino uno, igualmente que el librador. <b> Art. 184.- El interés de la cantidad principal de la letra de cam-<b>bio protestada por falta de pago, se debe, a contar desde el día <b>del protesto. <b> Art. 185.- El interés de los gastos de protesto, recambio y otros <b>gastos legítimos, no se deben sino desde el día de la demanda <b>en justicia. <b> Art. 186.- No se deberá recambio, si la cuenta de retorno no está <b>acompañada de los certificados de agentes de cambio o de co-<b>merciantes, prescritos por el artículo 181. <b><b>SECCIÓN 2A.: </b><b><b>DEL PAGARÉ A LA ORDEN </b><b> Art. 187.- Todas las disposiciones relativas a las letras de cam-io, y concernientes: al vencimiento, al endoso, a la solidaridad, <b>al aval, al pago, al pago por intervención, al protesto, a las <b>obligaciones y derechos del portador, al recambio o los inter-<b>eses, son aplicables a los pagarés a la orden; sin perjuicio de las <b>disposiciones relativas a los casos previstos por los artículos <b>636, 637 y 638. <b> Art. 188.- El pagaré a la orden deberá tener fecha. Expresará: la <b>cantidad que deba pagarse, el nombre de aquel a cuya orden <b>está suscrito, la época en que se ha de efectuar el pago; el valor <b>que se haya dado en dinero efectivo, en mercancías, en cuenta, <b>o de cualquier otra manera. <b><b><b>SECCIÓN 3A.: </b><b><b>DE LA PRESCRIPCIÓN </b><b> Art. 189.- Todas las acciones relativas a las letras de cambio y a <b>los pagarés a la orden, suscritos por negociantes, mercaderes o <b>banqueros, o por razón de actos de comercio, se prescriben por <b>cinco años, contaderos desde el día del protesto, o desde la <b>última diligencia judicial, si no ha habido condenación, o si la <b>deuda no ha sido reconocida en instrumento separado. Sin <b>embargo, los presuntos deudores estarán obligados, en caso de <b>ser requeridos, a firmar bajo juramento, que ellos no son ya <b>deudores, y sus viudas, herederos o representantes, que creen <b>de buena fe que ya no se debe nada. <b><b><b><i><b>LIBRO SEGUNDO: </b></i><i><b>DEL COMERCIO MARÍTIMO </b></i><b><b>TÍTULO I: </b><b><b>DE LAS NAVES Y OTRAS </b><b><b>EMBARCACIONES MARÍTIMAS </b><b> Art. 190.- Las naves y demás embarcaciones marítimas, son <b>bienes muebles. Sin embargo, responden de las deudas del <b>vendedor, y especialmente de las que la ley declara privilegia-<b>das. <b> Art. 191.- Son privilegiadas, y en el orden en que van coloca-<b>das, las deudas siguientes: 1o. las costas judiciales y otras, <b>hechas para efectuar la venta y la distribución del precio; 2o. <b>los derechos de tonelada y de puerto impuestos por las leyes <b>fiscales; 3o. los salarios del guardián, y gastos de custodia de la <b>embarcación, desde su entrada en el puerto hasta la venta; 4o. <b>el alquiler de los almacenes en que están depositados los apa-<b>rejos y pertrechos; 5o. los gastos de conservación de la embar-<b>cación y de sus aparejos y pertrechos, desde su último viaje y <b>su entrada en el puerto; 6o. los gajes y salarios del capitán y <b>demás personas de la tripulación empleadas en el último viaje; <b>7o. las cantidades prestadas al capitán para las urgencias del <b>buque durante el último viaje, y el reembolso del precio de las <b>mercancías que hubiere vendido para el mismo objeto; 8o. las <b>cantidades debidas a los vendedores y a los proveedores y <b>operarios empleados en la construcción, si la nave no hubiere <b>hecho todavía ningún viaje; y las cantidades debidas a los <b>acreedores por suministros, trabajos, mano de obra, carena, <b>vituallas, armamento y equipo, antes de la partida de la nave, si <b>ya hubiere navegado; 9o. Las cantidades prestadas a la gruesa <b>sobre al casco, quilla, aparejos, pertrechos para carena, vitua-llas, armamento y equipo, antes de partir la nave; 10o. el im-<b>porte de las primas de los seguros hechos sobre el casco, quilla, <b>aparejos, pertrechos, armamento y apresto de la nave, debidas <b>por el último viaje; 11o. los daños y perjuicios debidos a los <b>fletadores, por no entregárseles las mercancías que han carga-<b>do, o por indemnización de las averías que hayan padecido las <b>dichas mercancías por falta del capitán o de la tripulación. <b> Los acreedores comprendidos en cada uno de los números del <b>presente artículo, vendrán a concurrencia y a prorrata, si no <b>bastare para todos el valor de la embarcación. <b> Art. 192.- El privilegio concedido a las deudas expresadas en el <b>artículo precedente, no tendrá efecto, si no se justifican en la <b>forma siguiente: 1o. las costas judiciales se comprobarán, con <b>los estados de gastos aprobados por los tribunales competen-<b>tes; 2o. los derechos de toneladas y otros, con los recibos legí-<b>timos de los recaudadores; 3o. las deudas designadas en los <b>números 1, 3, 4 y 5 del artículo 191, se comprobarán con esta-<b>dos aprobados por el presidente del tribunal de comercio; 4o. <b>los gajes y salarios de la tripulación, con los roles de aparejo y <b>desaparejo aprobados por la capitanía del puerto; 5o. las sumas <b>prestadas y el valor de las mercancías vendidas para las urgen-<b>cias de la nave durante el último viaje, con los estados forma-<b>dos por el capitán, comprobados con diligencias sumarias fir-<b>madas por el capitán y los principales de la tripulación, acredi-<b>tando la necesidad de los préstamos; 6o. la venta de la nave, <b>con un documento de fecha cierta; y los suministros para el <b>armamento, apresto y vituallas de la nave, se acreditarán con <b>las memorias, facturas o estados visados por el capitán y apro-<b>bados por el armador, de los cuales se depositará un duplicado <b>en la secretaría del tribunal de comercio antes de partir la nave,o a más tardar, dentro de diez días después de su partida; 7o. <b>las cantidades prestadas a la gruesa sobre el casco, quilla, apa-<b>rejos, pertrechos, armamento y apresto, antes de la partida de <b>la nave, se comprobarán por medio de contratos hechos ante <b>notarios, o bajo firma privada, cuyas compulsas o duplicados <b>serán depositados en la secretaría del tribunal de comercio, <b>dentro de los diez días de su fecha; 8o. las primas de los segu-<b>ros se comprobarán con las pólizas o con los extractos de los <b>libros de los corredores de seguros; 9o. los daños y perjuicios <b>debidos a los fletadores, se comprobarán con las sentencias o <b>con las decisiones arbítrales que hayan intervenido. <b> Art. 193.- Los privilegios de los acreedores se extinguirán, in-<b>dependientemente de los medios generales de extinguirse las <b>obligaciones: por la venta judicial, hecha según las formalida-<b>des establecidas en el título siguiente; o, cuando después de <b>una venta voluntaria, la nave haya hecho un viaje marítimo, a <b>nombre y por cuenta del comprador, y sin oposición de parte <b>de los acreedores del vendedor. <b> Art. 194.- Se presume que una nave ha hecho un viaje maríti-<b>mo: cuando su partida y arribo hayan sido comprobados en <b>dos puertos diferentes, y treinta días después de la partida; <b>cuando, sin haber arribado a otro puerto, se hayan pasado más <b>de sesenta días entre la partida y el regreso al mismo puerto; o <b>cuando habiendo partido la nave para un viaje largo, ha estado <b>más de sesenta días navegando sin reclamación por parte de <b>los acreedores del vendedor. <b> Art. 195.- La venta voluntaria de una nave debe hacerse por <b>escrito, y podrá tener lugar por documento público o bajo firma <b>privada. Puede hacerse, o de toda la nave, o de una parte de la <b>nave; ya esté la nave en el puerto, o ya navegando.Art. 196.- La venta voluntaria de una nave que está navegando, <b>no perjudica a los acreedores del vendedor. De consiguiente, <b>no obstante la venta, la nave o su valor continúan en prenda a <b>favor de dichos acreedores, los cuales hasta podrán, si lo tienen <b>por conveniente, anular la venta por causa de fraude. <b><b>TÍTULO II: </b><b><b>DEL EMBARGO Y VENTA DE LAS NAVES </b><b> Art. 197.- Toda embarcación marítima puede ser embargada y <b>vendida, por autoridad judicial, y el privilegio de los acreedo-<b>res quedará extinguido por las formalidades siguientes. <b> Art. 198.- No se podrá proceder al embargo hasta pasada veinte <b>y cuatro horas después del mandamiento de pago. <b> Art. 199.- Este acto deberá notificarse al propietario en persona, <b>o en su domicilio, si se trata de ejercitar una acción general <b>contra él. La intimación se podrá notificar al capitán de la nave <b>si el crédito es del número de aquellos que tienen privilegio <b>sobre la nave, conforme al artículo 191. <b> Art. 200.- El Alguacil expresará en el acta de embargo: el nom-<b>bre, profesión y morada del acreedor por quien procede; el <b>título en cuya virtud procede; la suma cuyo pago persigue; la <b>elección de domicilio hecha por el acreedor en el lugar donde <b>reside el tribunal ante quien debe pedirse la venta, y en el lugar <b>donde se halle amarrada la nave embargada; los nombres del <b>dueño y del capitán; el nombre, la especie y la cabida de la na-<b>ve; y la enunciación y descripción de las chalupas, botes, apa-<b>rejos, utensilios, armas, municiones y provisiones; pondrá un <b>guardián. <b> Art. 201.- Si el dueño de la nave embargada reside en el distritodel tribunal, el ejecutante debe, en el término de tres días <b>hacerle notificar copia del acta de embargo, y hacerlo citar ante <b>el tribunal, para oír ordenar la venta de las cosas embargadas. <b>Si el dueño no está domiciliado en el distrito del tribunal, las <b>notificaciones y citaciones se harán al capitán de la nave em-<b>bargada, o, en su ausencia, al que represente al dueño o al ca-<b>pitán; y concederá un día fuera del término de los tres, por ca-<b>da tres leguas de distancia de su domicilio. Si es extranjero y se <b>halla fuera de la República, las notificaciones y citaciones se <b>harán del modo prescrito por el artículo 69 del Código de Pro-<b>cedimiento Civil. <b> Art. 202.- Si el embargo fuere de una embarcación cuya cabida <b>sea de más de diez toneladas, se harán tres pregones y publica-<b>ciones de las cosas en venta. Estos pregones y publicaciones se <b>harán seguidamente, de ocho en ocho días, en la bolsa, si la <b>hubiere, y en la principal plaza pública del lugar donde la em-<b>barcación esté amarrada. El aviso se insertará en un periódico <b>en el lugar donde resida el tribunal ante el cual se siga el em-<b>bargo; y si no lo hay, en uno de los que se impriman en el lugar <b>más próximo. <b> Art. 203.- En los dos días siguientes a cada pregón y publica-<b>ción, se fijarán carteles: en el palo mayor de la embarcación <b>embargada; en la puerta principal del tribunal ante el cual se <b>proceda; en la plaza pública, y en el muelle del puerto donde la <b>embarcación esté amarrada; y también en la bolsa de comercio, <b>si la hubiere. <b> Art. 204.- Los pregones, publicaciones y carteles deberán de-<b>signar: el nombre, profesión y morada del ejecutante; los títulos <b>en cuya virtud ejecuta; la cantidad que se le debe; la elección de <b>domicilio hecha por él en el lugar en que reside el tribunal, y eel lugar en que la nave está amarrada; el nombre y el domicilio <b>del dueño de la nave embargada; el nombre de la nave; y si está <b>equipada o equipándose; y los nombres del capitán; la cabida <b>de la nave; el sitio donde está amarrada, o anclada; el nombre <b>del abogado del ejecutante; el primer precio para la subasta; los <b>días de las audiencias en que se admitirán las pujas. <b> Art. 205.- Después del primer pregón, las pujas se admitirán el <b>día indicado en los carteles. El Juez comisionado de oficio para <b>la venta, continuará recibiendo las pujas después de cada <b>pregón, de ocho en ocho días, en día cierto, señalado por un <b>auto suyo. <b> Art. 206.- Después del tercer pregón, la adjudicación se hará al <b>mejor postor, al extinguirse la tercera bugía, sin otra formali-<b>dad. El juez comisionado de oficio podrá conceder una o dos <b>prórrogas, cada una de ocho días. Estas se publicarán y fijarán <b>por carteles. <b> Art. 207.- Si el embargo fuere de barcas, chalupas y otras em-<b>barcaciones de diez toneladas o menos de porte, la adjudica-<b>ción se hará en la audiencia, durante tres días consecutivos, por <b>medio del cartel en el mástil, o, si no lo hay, en otro sitio apa-<b>rente de la nave, y en la puerta del tribunal. Se dejará pasar el <b>término de ocho días francos entre la notificación del embargo <b>y la venta. <b> Art. 208.- Verificada la adjudicación de la nave, cesan las fun-<b>ciones del capitán; quedándole salvo su derecho para reclamar <b>por indemnización contra quien haya lugar. <b> Art. 209.- Los adjudicatarios de las naves de cualquier porte, <b>están obligados a pagar el precio de la venta en el término de <b>veinte y cuatro horas, o a consignarle sin costas en la secretaríadel tribunal de comercio. A falta de pago o de consignación, la <b>embarcación se volverá a poner en venta, y se adjudicará tres <b>días después de una nueva publicación, y un sólo cartel, por <b>cuenta de los anteriores adjudicatarios, los cuales serán igual-<b>mente apremiados en sus personas al pago del déficit, los da-<b>ños, los perjuicios y las costas. <b> Art. 210.- Las demandas en distracción se formalizarán y pre-<b>sentarán en la Secretaría del tribunal antes de la adjudicación; <b>si las demandas en distracción no se propusieren sino después <b>de la adjudicación, se convertirán, de pleno derecho, en oposi-<b>ciones a la entrega de las cantidades procedentes de la venta. <b> Art. 211.- El demandante u opositor tendrá tres días para pro-<b>bar su acción. El demandado tendrá tres días para contradecir. <b>La causa se verá en audiencia con una simple citación. <b> Art. 212.- Durante tres días después de la adjudicación, se ad-<b>mitirán las oposiciones a la entrega del precio; pasado este <b>término, ya que no se admitirán. <b> Art. 213.- Los acreedores opositores están obligados a presen-<b>tar, en la Secretaría, sus títulos de crédito, durante los tres días <b>siguientes a la intimación que se les haga por parte del acree-<b>dor ejecutante, o por el tercer embargado; no haciéndolo así, se <b>procederá a la distribución del precio de la venta, sin com-<b>prenderlos en ella. <b> Art. 214.- La graduación de los acreedores y la distribución del <b>precio de la venta, se harán entre los acreedores privilegiados, <b>en el orden prescrito por el artículo 191; y entre los otros <b>acreedores, a prorrata de sus créditos. Todo acreedor graduado <b>lo es tanto por su crédito principal, como por los intereses y <b>costas.Art. 215.- La nave pronta a hacerse a la mar, no es embargable, <b>a no ser por deudas contraídas para el viaje que va a hacer; y <b>aún en este último caso, una fianza por dichas deudas impedirá <b>el embargo. Se reputa que la nave está pronta a hacerse a la <b>mar, cuando el capitán tiene en su poder los despachos para el <b>viaje. <b><b>TÍTULO III: </b><b><b>DE LOS NAVIEROS </b><b> Art. 216.- Todo dueño de nave es civilmente responsable de los <b>hechos del capitán, y está obligado a cumplir los compromisos <b>contraídos por este último, en lo relativo a la nave y a la expe-<b>dición. En cualquier caso podrá libertarse de las dichas obliga-<b>ciones por el abandono del buque y del flete. Sin embargo, la <b>facultad de hacer abandono no se concede a aquel que a un <b>mismo tiempo es capitán y propietario o copropietario de la <b>nave. Cuando el capitán no sea sino copropietario, no será res-<b>ponsable de los empeños contraídos por él, en lo relativo a la <b>nave y a la expedición, sino en proporción de su interés. <b> Art. 217.- Los dueños de las naves armadas en guerra, no serán, <b>sin embargo, responsables de los delitos ni robos cometidos en <b>el mar por las gentes de guerra que lleven a bordo, o por las <b>tripulaciones, sino hasta la concurrencia de la cantidad que <b>hayan afianzado, a menos que sean participantes o cómplices. <b> Art. 218.- El propietario podrá despedir al capitán. No habrá <b>lugar a indemnización alguna, si no mediare un convenio por <b>escrito. <b> Art. 219.- Si el capitán despedido es copropietario del buque, <b>podrá renunciar su parte, y exigir el reembolso del capital quela represente. El monto de ese capital se determinará por peri-<b>tos nombrados por convenio, o de oficio. <b> Art. 220.- En todo lo concerniente al interés común de los pro-<b>pietarios de una nave, se seguirá el dictamen de la mayoría. La <b>mayoría se calcula por una proporción de interés en la nave, <b>excedente de la mitad de su valor. La subasta de la nave no <b>podrá decretarse sino a instancia de los propietarios que repre-<b>senten juntos la mitad del interés total en la nave, si no hay por <b>escrito convenio en contrario. <b><b>TÍTULO IV: </b><b><b>DEL CAPITÁN </b><b> Art. 221.- Todo capitán, maestro o patrón encargado de la di-<b>rección de una nave, o de otra embarcación, es responsable de <b>sus faltas, aún ligeras, en el ejercicio de sus funciones. <b> Art. 222.- Será responsable de las mercancías de que se encar-<b>gue; dará un recibo de ellas; este recibo se llama conocimiento. <b> Art. 223.- Toca al Capitán formar la tripulación del buque, y <b>escoger y ajustar los marineros y demás personas de la tripula-<b>ción; lo que hará, sin embargo, de concierto con los propieta-<b>rios, cuando se hallen en el lugar donde ellos moren. <b> Art. 224.- El Capitán tendrá un registro foliado y rubricado, por <b>uno de los jueces del tribunal de comercio, o por el Juez de Paz <b>o suplente, en los lugares en que no haya tribunal de comercio. <b>Ese registro contendrá: las resoluciones tomadas durante el <b>viaje; la entrada y gastos concernientes a la nave, y general-<b>mente todo lo relativo al hecho de su carga; y todo cuanto <b>pueda dar motivo a rendir cuentas, o a intentar una demanda. <b> Art. 225.- El capitán está obligado, antes de tomar carga, ahacer visitar su nave, en el modo y forma prescritos por los <b>reglamentos. Las diligencias de visita se depositarán en la se-<b>cretaría del tribunal de comercio, y se dará un extracto de ellas <b>al Capitán. <b> Art. 226.- El Capitán está obligado a llevar a bordo: la patente <b>de navegación del buque; el rol de equipaje; los conocimientos <b>y cartas-partida; las diligencias sumarias de visita; los recibos <b>de haber pagado o afianzado en las aduanas. <b> Art. 227.- El Capitán está obligado a hallarse en persona en la <b>nave a la entrada y a la salida de los puertos, radas o ríos. <b> Art. 228.- En el caso de contravención a las obligaciones im-<b>puestas por los cuatro artículos precedentes, el capitán es res-<b>ponsable de cualesquiera accidentes hacia los interesados en el <b>buque y en el cargamento. <b> Art. 229.- El capitán responderá igualmente de todos los daños <b>que puedan suceder a las mercancías que haya cargado sobre el <b>combés de la nave, sin el consentimiento por escrito del carga-<b>dor. Esta disposición no es aplicable al pequeño cabotaje. <b> Art. 230.- La responsabilidad del capitán no cesa, sino acredi-<b>tando obstáculos de fuerza mayor. <b> Art. 231.- El capitán y las personas de la tripulación que se <b>hallen a bordo, o que pasen a bordo en las clalupas para hacer-<b>se a la mar, no pueden ser detenidas por deudas civiles. <b> Art. 232.- El capitán, en el lugar donde residan los propietarios <b>o sus apoderados, no podrá, sin su autorización especial, hacer <b>reparaciones a la nave, comprar velas, cordaje, otras cosas para <b>la misma, ni tomar con tal motivo dinero sobre el casco ni, fle-<b>tarla.Art. 233.- Si el buque estuviera fletado con el consentimiento de <b>los dueños, y alguno de ellos rehusaren contribuir a los gastos <b>necesarios para despacharlo, en este caso podrá el capitán, <b>veinte y cuatro horas después de hecha intimación a los re-<b>nuentes, a pagar su contingente, tomar prestado a la gruesa por <b>cuenta de ellos, y con autorización judicial, sobre la parte de <b>interés que tenga en la nave. <b> Art. 234.- Si durante el viaje se necesita hacer alguna repara-<b>ción, o comprar vituallas, podrá el capitán, justificándolo con <b>diligencias sumarias, firmadas por los principales de la tripula-<b>ción, tomar prestado sobre el casco y quilla del buque, empeñar <b>o vender mercancías hasta concurrencia de la suma necesaria <b>para las urgencias justificadas; todo con autorización, en la <b>República, del tribunal de comercio, o, a falta de éste, de un <b>Juez de Paz; y en país extranjero, del Cónsul Dominicano; y a <b>falta de éste, del magistrado del lugar. Los propietarios o el <b>capitán que los representa, llevarán cuenta de las mercancías <b>vendidas, según los precios que tuvieren otras de la misma na-<b>turaleza y calidad, en el lugar de la descarga del buque, al <b>tiempo de su arribo. El solo fletador, o los diversos cargadores <b>que estén todos de acuerdo, podrán oponerse a la venta o a la <b>dación en prenda de sus mercancías, descargándolas y pagan-<b>do el flete en proporción de lo adelantado que esté el viaje. Fal-<b>tando el consentimiento de parte de uno de los cargadores, el <b>que quiera usar de la facultad de descarga, estará obligado al <b>flete entero sobre sus mercancías. <b> Art. 235.- El capitán, antes de su partida de un puerto extranje-<b>ro, para volver a la República, estará obligado a enviar a los <b>propietarios, o a sus apoderados, una cuenta firmada de su <b>puño, que contenga el estado del cargamento, el precio de lamercancías de la carga, las cantidades que ha tomado presta-<b>das, y los nombres y residencias de los prestamistas. <b> Art. 236.- El capitán que sin necesidad haya tomado dinero so-<b>bre el casco, víveres o apresto de la nave, empeñado o vendido <b>mercancías o vituallas, o que en sus cuentas haya hecho figurar <b>averías y gastos supuestos, será responsable a los armadores, y <b>estará personalmente obligado a devolver el dinero, o pagar los <b>objetos, sin perjuicio de ser perseguido criminalmente, si hay <b>lugar a ello. <b> Art. 237.- Fuera del caso de imposibilidad de navegar, legal-<b>mente comprobada, el capitán no podrá, so pena de nulidad de <b>la venta, vender el buque sin poder especial de los dueños. <b> Art. 238.- Todo capitán de nave, comprometido para un viaje, <b>está obligado a concluirlo, bajo la pena de toda especie de cos-<b>tas, daños y perjuicios en favor de los propietarios y fletadores. <b> Art. 239.- El capitán que navega a la parte en el cargamento, no <b>podrá hacer ningún tráfico ni comercio por su cuenta particu-<b>lar, si no hubiere convención en contrario. <b> Art. 240.- En caso de contravención a las disposiciones men-<b>cionadas en el artículo precedente, las mercancías embarcadas <b>por el capitán, por su cuenta particular, serán confiscadas con <b>aplicación a los otros interesados. <b> Art. 241.- El capitán no puede abandonar su buque durante el <b>viaje, por cualquier peligro que sea, sin consejo de los oficiales <b>y principales de la tripulación; y, en ese caso, está obligado a <b>salvar consigo el dinero y lo que pueda de las mercancías más <b>preciosas de su cargamento, so pena de responder de aquél y <b>éstas en su propio nombre. Si los objetos, así sacados del bu-<b>que, se perdieron por algún caso fortuito, el capitán quedarálibre de toda responsabilidad. <b> Art. 242.- El capitán está obligado, dentro de las veinte y cuatro <b>horas después de su llegada, a hacer visar su registro, y a ex-<b>tender relación de viaje. Esta debe expresar: el lugar y tiempo <b>de su partida, el rumbo que ha traído, los peligros que ha co-<b>rrido, los desórdenes sucedidos en la nave y todas las circuns-<b>tancias notables de su viaje. <b> Art. 243.- La relación de viaje se hace en la secretaría, ante el <b>presidente del tribunal de comercio. En lugares donde no <b>hubiere tribunal de comercio, la relación se hace al Juez de Paz <b>del distrito. El Juez de Paz que haya recibido la relación está <b>obligado a enviarla, sin dilación, al presidente del tribunal de <b>comercio más próximo. En uno y otro caso, se depositará en la <b>Secretaría del tribunal de comercio. <b> Art. 244.- Si el capitán arriba a un puerto extranjero, está obli-<b>gado a presentarse al Cónsul de la República, a hacerle relación <b>de viaje, y a sacar un certificado que acredite la época de su <b>llegada y de su partida, y el estado y naturaleza de su carga-<b>mento. <b> Art. 245.- Si durante el curso del viaje se viere el capitán preci-<b>sado a arribar a algún puerto dominicano, está obligado a ma-<b>nifestar al presidente del tribunal de comercio de dicho lugar, <b>las causas de su arribada. En los lugares donde no haya tribu-<b>nal de comercio, la declaración se hace al Juez de Paz del mu-<b>nicipio. Si la arribada forzosa fuere a un puerto extranjero, la <b>declaración se hace al Cónsul de la República, o a falta de éste, <b>a la autoridad del lugar. <b> Art. 246.- El capitán que ha naufragado y que se ha salvado <b>solo o con parte de su tripulación, estará obligado a presentarseante el Juez de Paz del lugar, o a falta de éste, ante cualquiera <b>otra autoridad civil, a hacerle su relación, a hacerla verificar <b>por los de su tripulación que se hayan salvado y se hallen con <b>él, y a recoger una copia. <b> Art. 247.- Para verificar la relación del capital, el Juez de Paz <b>tomará declaración a las personas de la tripulación, y si es po-<b>sible, a los pasajeros; sin perjuicio de otras pruebas. Las rela-<b>ciones no verificadas, no se admitirán en descargo del capitán, <b>ni hará fe en juicio, excepto el caso en que el capitán náufrago <b>sea el único que se haya salvado en el lugar donde ha hecho su <b>relación. Se reserva a las partes la prueba de los hechos contra-<b>rios. <b> Art. 248.- Fuera de los casos de peligro inminente, el capitán no <b>podrá descargar mercancía alguna, antes de haber hecho su <b>relación, bajo la pena de un procedimiento extraordinario con-<b>tra él. <b> Art. 249.- Si durante el viaje faltaren las vituallas de la nave, <b>podrá el capitán, tomando su parecer a los principales de la <b>tripulación, obligar a los que tengan víveres aparte, a entregar-<b>los para todos, con la obligación de pagarle su importe. <b><b>TÍTULO V: </b><b><b>DE LOS CONTRATOS Y SALARIOS DE LOS </b><b><b>MARINEROS Y DEMÁS INDIVIDUOS </b><b><b>DE LA TRIPULACIÓN </b><b> Art. 250.- <b>(Derogado por el Código de Trabajo). </b><b> Art. 251.-<b> (Derogado por el Código de Trabajo). </b><b> Art. 252.-<b> (Derogado por el Código de Trabajo). </b>Art. 253.-<b> (Derogado por el Código de Trabajo). </b><b> Art. 254.-<b> (Derogado por el Código de Trabajo). </b><b> Art. 255.-<b> (Derogado por el Código de Trabajo). </b><b> Art. 256.-<b> (Derogado por el Código de Trabajo). </b><b> Art. 257.-<b> (Derogado por el Código de Trabajo). </b><b> Art. 258.-<b> (Derogado por el Código de Trabajo). </b><b> Art. 259.-<b> (Derogado por el Código de Trabajo). </b><b> Art. 260.-<b> (Derogado por el Código de Trabajo). </b><b> Art. 261.-<b> (Derogado por el Código de Trabajo). </b><b> Art. 262.-<b> (Derogado por el Código de Trabajo). </b><b> Art. 263.-<b> (Derogado por el Código de Trabajo). </b><b> Art. 264.-<b> (Derogado por el Código de Trabajo). </b><b> Art. 265.-<b> (Derogado por el Código de Trabajo). </b><b> Art. 266.-<b> (Derogado por el Código de Trabajo). </b><b> Art. 267.-<b> (Derogado por el Código de Trabajo). </b><b> Art. 268.-<b> (Derogado por el Código de Trabajo). </b><b> Art. 269.-<b> (Derogado por el Código de Trabajo). </b><b> Art. 270.-<b> (Derogado por el Código de Trabajo). </b><b> Art. 271.-<b> (Derogado por el Código de Trabajo). </b><b> Art. 272.-<b> (Derogado por el Código de Trabajo). </b><b><b>TÍTULO VI: </b><b>DE LAS CARTAS PARTIDAS Y FLETAMENTOS </b><b> Art. 273.- Toda convención del alquiler de una nave, llamada <b>carta-partida o fletamento, debe extenderse por escrito. Expre-<b>sará: el nombre y cabida del buque; los nombres del capitán; los <b>nombres del fletante y del fletador; el lugar y tiempo conveni-<b>dos para la carga y la descarga; el precio del flete; si el fleta-<b>mento es total o parcial; la indemnización estipulada para casos <b>de retardo. <b> Art. 274.- Si el tiempo de la carga y la descarga de la nave no se <b>ha fijado por las convenciones de las partes, se regulará según <b>el uso de los lugares. <b> Art. 275.- Si la nave se hubiere fletado por mes, y no hay con-<b>venio en contrario, el flete correrá desde el día en que la nave <b>debe hacerse a la mar. <b> Art. 276.- Si antes de la partida del buque hubiere prohibición <b>de comerciar con el país al cual va destinado, las condiciones <b>quedarán disueltas sin daños ni perjuicios por una ni otra par-<b>te. El cargador estará obligado a los gastos de la carga y des-<b>carga de sus mercancías. <b> Art. 277.- Si existe una fuerza mayor que no impida sino por <b>cierto tiempo la salida del buque, subsistirán las convenciones <b>y no habrá lugar a daños ni perjuicios por el retardo. También <b>subsistirán, sin que haya lugar a ningún aumento del flete, si la <b>fuerza mayor sobreviene durante el viaje. <b> Art. 278.- Durante la detención de la nave, el cargador podrá <b>descargar sus mercancías a su costa, bajo la condición de vol-<b>verlas a cargar, o de indemnizar al capitán. <b> Art. 279.- En el caso de bloqueo del puerto a que venga desti-ado el buque, el capitán estará obligado, si no tiene órdenes <b>contrarias, a entrar en alguno de los puertos vecinos de la <b>misma potencia adonde le sea permitido arribar. <b> Art. 280.- La nave, los aparejos y pertrechos, el flete y las mer-<b>cancías cargadas, están respectivamente obligados a la ejecu-<b>ción de las convenciones de las partes. <b><b>TÍTULO VII: </b><b><b>DEL CONOCIMIENTO </b><b> Art. 281.- El conocimiento deberá expresar la naturaleza y can-<b>tidad, igualmente que las especies o calidades de los objetos <b>que hayan de transportarse. Indicará: los nombres del carga-<b>dor; los nombres y dirección de aquel a quien se hace el envío; <b>el nombre y domicilio del capitán; el nombre y la cabida del <b>buque; el lugar de la partida y el del destino; expresará el pre-<b>cio del flete, señalará al margen las marcas y números de los <b>objetos que deban transportarse. <b> El conocimiento podrá ser a la orden o al portador, o a persona <b>determinada. <b> Art. 282.- De cada conocimiento se harán tres ejemplares origi-<b>nales por lo menos; uno para el cargador; otro para aquel a <b>quien se dirigen las mercancías y otro para el capitán. Los tres <b>originales se firmarán por el cargador y el capitán, dentro de <b>las veinte y cuatro horas siguientes a la carga. El cargador es-<b>tará obligado a entregar al capitán, en el mismo término, los <b>recibos de las mercancías cargadas. <b> Art. 283.- El conocimiento extendido en la forma que queda <b>prescrita, hace fe entre todas las partes interesadas en el car-<b>gamento, y entre ellas y los aseguradores.Art. 284.- En caso de diferencia entre los conocimientos de un <b>mismo cargamento, el que se halla en manos del capitán hará <b>fe, si se ha llenado de puño y letra del cargador o de su comi-<b>sionado; y valdrá el que presente el cargador o el consignatario, <b>si se ha llenado de puño y letra del capitán. <b> Art. 285.- Todo comisionista o consignatario que halla recibido <b>las mercancías mencionadas en los conocimientos o car-<b>tas-partida, estará obligado a dar recibo de ellas al capitán que <b>lo pida, bajo la pena de toda especie de daños y perjuicios, aún <b>de los de demora. <b><b>TÍTULO VIII: </b><b><b>DEL FLETE </b><b> Art. 286.- El precio del alquiler de una nave u otra embarcación, <b>se llama flete. Se regula por las convenciones de las partes. Se <b>comprueba con las cartas-partida, o con el conocimiento. Podrá <b>ser de toda la embarcación o de parte de ella, para un viaje re-<b>dondo, por tiempo limitado, por toneladas, por quintales, por <b>un tanto, o bajo condición resolutoria, con expresión de la ca-<b>bida del buque. <b> Art. 287.- Si la embarcación se fletare por entero, y el fletador <b>no carga todo lo que puede llevar, el capitán no podrá tomar <b>otras mercancías sin consentimiento del fletador. El fletador es <b>dueño del flete de las mercancías con que se complete la carta <b>de la nave que ha fletado por entero. <b> Art. 288.- El fletador que no ha cargado la cantidad de mer-<b>cancías expresadas en la carta-partida, está obligado a pagar el <b>flete entero, y por todo el cargamento a que se ha obligado. Si <b>carga más, pagará el flete del exceso sobre el precio expresadoen la carta-partida. Pero si el fletador desbarata el viaje antes de <b>la partida del buque, sin haber cargado nada, pagará por in-<b>demnización al capitán la mitad del flete estipulado en la car-<b>ta-partida por la totalidad del cargamento que debía hacer. Si la <b>nave ha recibido una parte del cargamento, y se hace a la mar <b>con carga incompleta, se deberá el flete entero al capitán. <b> Art. 289.- El capitán que hubiere manifestado tener el buque <b>mayor cabida que la que tiene, está obligado a resarcir los da-<b>ños y perjuicios al fletador. <b> Art. 290.- No se reputa haber error en la declaración de la cabi-<b>da de un buque, si el error no excede de una cuadragésima <b>parte o si la declaración es conforme al certificado de arqueo. <b> Art. 291.- Si la nave se carga bajo condición resolutoria sea por <b>quintales, por toneladas, o por un tanto, el cargador podrá sa-<b>car sus mercancías antes de la partida del buque, pagando me-<b>dio fletes. El cargador costeará los gastos de carga y también <b>los de descarga y recarga de las otras mercancías que haya que <b>transportar, y los gastos de la demora. <b> Art. 292.- El capitán puede hacer sacar a tierra, en el lugar del <b>cargamento, las mercancías halladas en su nave si no le han <b>sido declaradas, o exigir el flete de ellas a precio más alto que <b>se pague en el mismo lugar por las mercancías de la misma <b>clase. <b> Art. 293.- El cargador que sacare sus mercancías durante el via-<b>je, estará obligado a pagar el flete entero, y todos los gastos de <b>desestiva y estiva ocasionados de la descarga; si las mercancías <b>se sacaren por causa de los hechos o por faltas del capitán, éste <b>será responsable de todos los gastos. <b> Art. 294.- Si la nave fuere detenida al partir, durante el viaje, oen el lugar de su descarga, por hechos del fletador, los gastos <b>de la demora serán pagados por el fletador. Si la nave se <b>hubiere fletado para un viaje redondo, y a vuelta viene sin car-<b>ga, o con carga incompleta, se pagará al capitán el flete entero y <b>los perjuicios de la demora. <b> Art. 295.- El capitán está obligado al fletador por daños y per-<b>juicios, si por causa suya la nave ha sido detenida o retardada a <b>su partida, durante el viaje, o en el lugar de la descarga. Esos <b>daños y perjuicios se fijarán por peritos. <b> Art. 296.- Si el capitán se ve precisado a reparar su buque du-<b>rante el viaje, el fletador estará obligado a esperar, o a pagar el <b>flete por entero. En el caso de que el buque no pueda ser repa-<b>rado, el capitán estará obligado a fletar otro. Si el capitán no <b>pudiere fletar otro buque, el flete no se deberá sino en propor-<b>ción de lo avanzado del viaje. <b> Art. 297.- El capitán perderá su flete, y responderá de los daños <b>y perjuicios a favor del fletador, si este prueba que cuando la <b>nave se hizo a la mar no estaba en estado de navegar. Esta <b>prueba es admisible, no obstante y contra los certificados de <b>visita al tiempo de la partida. <b> Art. 298.- Se deberá el flete por las mercancías que el capitán se <b>haya visto precisado a vender para comprar vituallas, o para <b>reparaciones y otras necesidades urgentes del buque, llevando <b>cuenta de su valor al precio que las demás u otras mercancías <b>de la misma calidad se vendan en el lugar de la descarga, si la <b>nave llega a buen puerto, si la nave se pierde, el capitán pondrá <b>en cuenta las mercancías al precio a que las haya vendido, rete-<b>niendo igualmente el flete expresado en los conocimientos. <b>Salvo, en estos dos casos, el derecho reservado a los propieta-rios de la nave por el párrafo 2o. del artículo 216. Cuando del <b>ejercicio de ese derecho resulte una pérdida para aquellos cu-<b>yas mercancías hayan sido vendidas o dadas en prenda, la <b>pérdida se repartirá a prorrata, sobre el valor de esas mercanc-<b>ías y de todas aquellas que hayan llegado a su destino o que <b>hayan sido salvadas del naufragio posteriormente a los aconte-<b>cimientos de mar que han hecho necesaria la venta o la entrega <b>en prenda. <b> Art. 299.- Si sobreviniere prohibición de comerciar con el país <b>para donde navega el buque, y tuviere que regresar con la car-<b>ga, no se deberá al capitán sino el flete de la ida, aunque se <b>haya fletado para un viaje redondo. <b> Art. 300.- Si el buque fuere embargado en el curso de su viaje <b>por orden de una potencia, no se deberá ningún flete por el <b>tiempo de la detención, si ha sido fletado por mes, ni aumento <b>de flete si ha sido fletado por viaje. Los alimentos y salarios de <b>la tripulación, durante la detención del buque, deben reputarse <b>averías. <b> Art. 301.- Al capitán debe pagársele el flete de las mercancías <b>arrojadas al mar por el salvamento común, con gravamen de <b>contribución. <b> Art. 302.- No se deberá ningún flete por las mercancías perdi-<b>das por naufragio o encalladura, robadas por piratas; o apre-<b>sadas por enemigos. El capitán estará obligado a restituir el <b>flete que se le hubiere anticipado, a no haber convención en <b>contrario. <b> Art. 303.- Si la nave y las mercancías son rescatadas, o si las <b>mercancías son salvadas del naufragio, se le pagará al capitán <b>el flete que corresponda hasta el lugar del apresamiento o delaufragio. Se le pagará el flete entero contribuyendo al rescate, <b>si condujere las mercancías al lugar de su destino. <b> Art. 304.- La contribución para el rescate se hará sobre el precio <b>corriente de las mercancías en el lugar de la descarga, deduci-<b>dos de los gastos, y sobre la mitad de la nave y del flete. No <b>entrarán a contribución los salarios de los marineros. <b> Art. 305.- Si el consignatario rehusare recibir las mercancías, <b>podrá el capitán, acudiendo a la autoridad de la justicia, hacer <b>vender las necesarias para el pago de su flete y hacer depositar <b>los sobrantes. Si son insuficientes, le queda el recurso contra el <b>cargador. <b> Art. 306.- El capitán no podrá retener las mercancías a bordo de <b>su nave, por falta de pago de flete. Podrá, al acto de la descar-<b>ga, pedir su depósito en terceras manos, hasta que se le pague <b>el flete. <b> Art. 307.- El capitán será preferido por su flete, sobre las mer-<b>cancías de su cargamento, durante quince días después de su <b>entrega, si no han pasado a terceras manos. <b> Art. 308.- En el caso de quiebra de los cargadores o reclamantes <b>antes de haber expirado los quince días, el capitán tendrá pri-<b>vilegio sobre los acreedores para el pago de su flete y de las <b>averías que se le deban. <b> Art. 309.- En ningún caso podrá el cargador pedir disminución <b>del precio del flete. <b> Art. 310.- El cargador no podrá abandonar por el flete las mer-<b>cancías que hayan perdido de su valor, o deteriorádose por <b>vicio propio de ellas, o por caso fortuito. Sin embargo, si hay <b>vasijas de vino, aceite, miel y otros líquidos, que se hayan sali-do hasta el punto de quedar vacías o casi vacías, podrán ser <b>abandonadas por el flete. <b><b>TÍTULO IX: </b><b><b>DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA </b><b> Art. 311.- El contrato a la gruesa se otorgará por ante notario, o <b>bajo firma privada. Expresará: el capital prestado, y la suma <b>convenida por el beneficio marítimo; los objetos que responden <b>del préstamo; los nombres de la nave y el capitán; los del pres-<b>tamista y del tomador del préstamo si el préstamo es para un <b>viaje; para qué viaje y por cuánto tiempo; y la época del reem-<b>bolso. <b> Art. 312.- <b>(Derogado en cuanto al Registro por la Ley 603 del <b>1977 sobre Hipotecas de Naves).</b> Todo prestamista a la gruesa, <b>en la República, estará obligado a hacer registrar su contrato en <b>la secretaría del tribunal de comercio, en los diez días de la fe-<b>cha, so pena de perder su privilegio; y si el contrato se hace en <b>país extranjero, estará sujeto a las formalidades prescritas en el <b>artículo 234. <b> Art. 313.- Todo contrato de préstamo a la gruesa podrá nego-<b>ciarse por endoso, si estuviere a la orden. En este caso, la nego-<b>ciación de ese documento tendrá los mismos efectos y produ-<b>cirá las mismas acciones de responsabilidad, que la de los de-<b>más valores de comercio. <b> Art. 314.- La garantía de pago no se extiende al beneficio marí-<b>timo, a no ser que se haya estipulado expresamente lo contra-<b>rio. <b> Art. 315.- Los préstamos a la gruesa podrán afianzarse: con elcasco y quilla del buque, con los aparejos y pertrechos, con el <b>armamento y las vituallas, con el cargamento, con todos estos <b>objetos juntos, o con una parte determinada de cada uno. <b> Art. 316.- Todo préstamo a la gruesa, hecho por una cantidad <b>mayor que el valor de los objetos sobre los cuales pese, puede <b>ser declarado nulo, a petición del prestamista, si se prueba <b>haber habido fraude de parte del tomador. <b> Art. 317.- Si no hubiere fraude, el contrato será válido hasta una <b>cantidad igual a la de los objetos afectos al préstamo, conforme <b>a la estimación que de ellos se haya hecho o estipulado. El ex-<b>ceso de la cantidad prestada se devolverá, con los intereses, <b>computados por el curso de la plaza. <b> Art. 318.- Todo préstamo sobre el flete no devengado del bu-<b>que, y sobre las utilidades que se esperan de las mercancías, <b>está prohíbido. En este caso, el prestamista no tendrá derecho <b>sino al reembolso del capital, sin interés alguno. <b> Art. 319.- No podrá hacerse ningún préstamo a la gruesa a los <b>marineros o gentes de mar sobre sus salarios o viaje. <b> Art. 320.- La nave, aparejos y pertrechos, armamento y vitua-<b>llas, y aún el flete vencido, están afectos, por privilegio, al ca-<b>pital e interés del dinero dado a la gruesa sobre el casco y quilla <b>del buque. El cargamento está igualmente afecto al capital e <b>intereses del dinero dado a la gruesa sobre el cargamento. Si el <b>préstamo se ha hecho sobre un objeto particular del buque o <b>del cargamento, el privilegio no tiene lugar sino sobre ese ob-<b>jeto y sólo en proporción de la cuota afecta al préstamo. <b> Art. 321.- Un préstamo a la gruesa hecho por el capitán en el <b>lugar de la morada de los dueños de la nave, sin su autoriza-ción auténtica o su intervención en el contrato, no producirá <b>acción ni privilegio, sino sobre la parte que el capitán pueda <b>tener en el buque y en el flete. <b> Art. 322.- Estarán afectas, aún en el lugar de la morada de los <b>interesados, a las sumas prestadas para reparaciones y vitua-<b>llas, las partes y porciones de los propietarios que ya hubieren <b>contribuido con lo contingente para poner la nave servible, de-<b>ntro de las veinte y cuatro horas de habérselas requerido al <b>efecto. <b> Art. 323.- Los préstamos hechos para el último viaje del buque, <b>se pagarán con preferencia a las sumas prestadas para un viaje <b>anterior, aún cuando se hubiese declarado que éstas se dejaban <b>para continuación o renovación. Las sumas tomadas a présta-<b>mos durante el viaje, se preferirán a las tomadas antes de la <b>partida de la nave; y si se hicieren muchos préstamos durante <b>el mismo viaje, el último préstamo siempre será preferido al <b>que lo precede. <b> Art. 324.- El prestamista a la gruesa sobre mercancías cargadas <b>en una nave designada en el contrato, no sufrirá la pérdida de <b>las mercancías, aunque sea por aventura de mar, si han sido <b>cargadas en otra embarcación, a no ser que se pruebe legal-<b>mente que este trasbordo se ha hecho por fuerza mayor. <b> Art. 325.- Si se pierden por completo los efectos sobre que se ha <b>hecho el préstamo a la gruesa, y la pérdida acontece por caso <b>fortuito, dentro del tiempo y en el lugar de los riesgos, no <b>podrá reclamarse la cantidad prestada. <b> Art. 326.- Los desperdicios, disminuciones y pérdidas que su-<b>cedieren por vicio propio de la cosa, y los daños causados por <b>hechos del tomador del préstamo, no los debe sufrir el presta-mista. <b> Art. 327.- En caso de naufragio, el pago de las cantidades pres-<b>tadas a la gruesa, se reducirá al valor de los efectos salvados y <b>afectos al contrato, previa deducción de los gastos de salva-<b>mento. <b> Art. 328.- Si el tiempo de los riesgos no se ha determinado en el <b>contrato, correrá, respecto del buque, aparejos, pertrechos, ar-<b>mamentos y vituallas, desde el día en que la nave se hubiere <b>hecho a la mar, hasta el día en que se eche el ancla o sea ama-<b>rrada en el puerto o lugar de su destino. Respecto de las mer-<b>cancías, el tiempo de los riesgos correrá desde el día en que <b>hayan sido cargadas en el buque, o en las lanchas para condu-<b>cirlas a bordo, hasta el día en que sean entregadas en tierra. <b> Art. 329.- El que toma prestado a la gruesa sobre la mercancía, <b>no quedará libre por la pérdida de la embarcación y del carga-<b>mento, si no justifica que había en ellos, por su cuenta, efectos <b>de un valor igual a la suma prestada. <b> Art. 330.- Los prestamistas a la gruesa contribuirán a las averías <b>comunes, en descargo de los tomadores de préstamo. Las aver-<b>ías simples las sufrirán también los prestamistas, si no hay <b>pacto en contrario. <b> Art. 331.- Si hubiere contrato a la gruesa y de seguro sobre un <b>mismo buque o un mismo cargamento, el producto de los ob-<b>jetos salvados del naufragio se dividirá entre el prestamista a la <b>gruesa, por su capital solamente, y el asegurador por las sumas <b>aseguradas, a prorrata de su interés respectivo, sin perjuicio de <b>los privilegios establecidos en el artículo 191. <b><b>TÍTULO X: </b><b>DE LOS SEGUROS </b><b><b>SECCIÓN 1A.: </b><b><b>DEL CONTRATO DE SEGUROS, </b><b><b>SU FORMA Y OBJETO </b><b> Art. 332.- <b>(Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian-<b>zas en la República Dominicana). </b><b> Art. 333.-<b> (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian-<b>zas en la República Dominicana). </b><b> Art. 334.-<b> (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian-<b>zas en la República Dominicana). </b><b> Art. 335.-<b> (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian-<b>zas en la República Dominicana). </b><b> Art. 336.-<b> (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian-<b>zas en la República Dominicana). </b><b> Art. 337.-<b> (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian-<b>zas en la República Dominicana). </b><b> Art. 338.-<b> (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian-<b>zas en la República Dominicana). </b><b> Art. 339.-<b> (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian-<b>zas en la República Dominicana). </b><b> Art. 340.-<b> (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian-<b>zas en la República Dominicana). </b><b> Art. 341.-<b> (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian-<b>zas en la República Dominicana). </b><b> Art. 342.-<b> (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian-<b>zas en la República Dominicana). </b>Art. 343.-<b> (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian-<b>zas en la República Dominicana). </b><b> Art. 344.-<b> (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian-<b>zas en la República Dominicana). </b><b> Art. 345.-<b> (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian-<b>zas en la República Dominicana). </b><b> Art. 346.-<b> (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian-<b>zas en la República Dominicana). </b><b> Art. 347.-<b> (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian-<b>zas en la República Dominicana). </b><b> Art. 348.-<b> (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian-<b>zas en la República Dominicana). </b><b><b>SECCIÓN 2A.: </b><b><b>DE LAS OBLIGACIONES DEL </b><b><b>ASEGURADOR Y DEL ASEGURADO </b><b> Art. 349.- <b>(Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian-<b>zas en la República Dominicana). </b><b> Art. 350.-<b> (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian-<b>zas en la República Dominicana). </b><b> Art. 351.-<b> (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian-<b>zas en la República Dominicana). </b><b> Art. 352.-<b> (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian-<b>zas en la República Dominicana). </b><b> Art. 353.-<b> (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian-<b>zas en la República Dominicana). </b><b> Art. 354.-<b> (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian-</b><b>zas en la República Dominicana). </b><b> Art. 355.-<b> (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian-<b>zas en la República Dominicana). </b><b> Art. 356.-<b> (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian-<b>zas en la República Dominicana). </b><b> Art. 357.-<b> (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian-<b>zas en la República Dominicana). </b><b> Art. 358.-<b> (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian-<b>zas en la República Dominicana). </b><b> Art. 359.-<b> (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian-<b>zas en la República Dominicana). </b><b> Art. 360.-<b> (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian-<b>zas en la República Dominicana). </b><b> Art. 361.-<b> (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian-<b>zas en la República Dominicana). </b><b> Art. 362.-<b> (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian-<b>zas en la República Dominicana). </b><b> Art. 363.-<b> (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian-<b>zas en la República Dominicana). </b><b> Art. 364.-<b> (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian-<b>zas en la República Dominicana). </b><b> Art. 365.-<b> (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian-<b>zas en la República Dominicana). </b><b> Art. 366.-<b> (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian-<b>zas en la República Dominicana). </b><b> Art. 367.-<b> (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian-</b><b>zas en la República Dominicana). </b><b> Art. 368.-<b> (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian-<b>zas en la República Dominicana). </b><b><b>SECCIÓN 3A.: </b><b><b>DEL ABANDONO </b><b> Art. 369.- El abandono de los efectos asegurados podrá hacerse: <b>en caso de apresamiento, de naufragio, de encalladura con <b>fractura, de imposibilidad de navegar por aventura de mar, en <b>caso de embargo hecho por una Potencia extranjera, en caso de <b>pérdidas o deterioración de los efectos asegurados, si la dete-<b>rioración o la pérdida consisten a lo menos en las tres cuartas <b>partes. Podrá hacerse también el abandono en caso de deten-<b>ción por parte del Gobierno, después de comenzado el viaje. <b> Art. 370.- No puede hacerse antes de comenzado el viaje. <b> Art. 371.- Cualesquiera otros daños se reputarán averías, y se <b>regularán, entre los aseguradores y los asegurados, en propor-<b>ción de su interés. <b> Art. 372.- El abandono de los efectos asegurados no podrá ser <b>parcial ni condicional. No se extenderá sino a los efectos que <b>son el objeto del seguro y del riesgo. <b> Art. 373.- El abandono deberá hacerse a los aseguradores en el <b>término de ocho meses, que se contarán desde el día en que <b>reciba la noticia de la pérdida acontecida en cualquier punto o <b>parte del mundo; o bien, en el caso de apresamiento, desde que <b>se reciba la noticia de haber sido conducido el buque a cual-<b>quier puerto o lugar. Transcurrido este término, los asegura-<b>dores no tendrán ya derecho a hacer abandono.Art. 374.- En el caso de que pueda hacerse el abandono, y en los <b>de cualesquiera otros accidentes que corran por cuenta de los <b>aseguradores, el asegurado deberá hacer saber al asegurador <b>los avisos que haya recibido. Esta notificación deberá hacerse <b>dentro de los tres días posteriores al recibo del aviso. <b> Art. 375.- Si expirados seis meses, contaderos desde el día de la <b>partida del buque o desde el día a que se refieran las últimas <b>noticias recibidas, respecto de los viajes ordinarios; y pasado <b>un año respecto de los viajes de larga travesía, el asegurado <b>declarare no haber recibido noticia alguna de su buque, podrá <b>hacer el abandono al asegurador y pedir el pago del seguro, sin <b>que sea menester la comprobación de la pérdida. Expirados los <b>seis meses, o el año, el asegurado tendrá, para intentar sus ac-<b>ciones, el término establecido por el artículo 373. <b> Art. 376.- En el caso de un seguro por tiempo limitado, pasados <b>los terminos arriba establecidos respecto de los viajes ordina-<b>rios y de los viajes de larga travesía, la pérdida del buque se <b>presume acaecida en el término del seguro. <b> Art. 377.- Se reputarán viajes de larga travesía, los que se hicie-<b>ren más allá de los países comprendidos en el seno mejicano, <b>las costas de Florida, Las Bahamas y el mar de Las Antillas. <b> Art. 378.- El asegurado podrá, en virtud de la notificación men-<b>cionada en el artículo 374, o hacer el abandono, intimando al <b>asegurador le pague la cantidad asegurada en el término fijado <b>por el contrato, o reservarse hacer el abandono en los términos <b>fijados por la Ley. <b> Art. 379.- El asegurado está obligado, al hacer el abandono, a <b>declarar todos los seguros que ha hecho por sí mismo o por <b>otro a su nombre, aún los que haya ordenado, y el dinero queha tomado a la gruesa, sea sobre la nave, sea sobre las mer-<b>cancías; por falta de lo cual el término del pago, que debe co-<b>menzar a correr desde el día de abandono, se suspenderá hasta <b>el día en que haga notificar la dicha declaración, sin que de ello <b>resulte ninguna prórroga de término establecido para formali-<b>zar la acción de abandono. <b> Art. 380.- En caso de declaración fraudulenta, el asegurado <b>quedará privado de los efectos del seguro; y estará obligado a <b>pagar las sumas que ha tomado prestadas, no obstante la <b>pérdida o el apresamiento del buque. <b> Art. 381.- En caso de naufragio o encalladura con fractura, el <b>asegurado debe trabajar, sin perjuicio de abandono, en su <b>tiempo y lugar correspondientes, en el recobro de los efectos <b>perdidos. Conforme a su declaración se le abonarán los gastos <b>de recobro, hasta donde alcance el valor de los efectos reco-<b>brados. <b> Art. 382.- Si la época del pago no se ha fijado en el contrato, el <b>asegurador estará obligado a pagar el seguro tres meses des-<b>pués de la notificación del abandono. <b> Art. 383.- Los documentos justificativos del cargamento y de la <b>pérdida serán notificados al asegurador, antes que pueda re-<b>clamarse de él judicialmente el pago de las cantidades asegu-<b>radas. <b> Art. 384.- Se admitirá al asegurador la prueba de los hechos <b>contrarios a los que consten de las atestaciones. La admisión de <b>esta prueba no suspenderá la condenación del asegurador al <b>pago provisional de la cantidad asegurada, pero el asegurado <b>tendrá que dar fianza. La obligación de fianza se extinguirá <b>pasados cuatro años, si no hubiere habido demanda.Art. 385.- Notificado y aceptado, o juzgado válido el abandono, <b>los efectos asegurados pertenecerán al asegurador desde la <b>época del abandono. El asegurador no podrá, bajo el pretexto <b>de regreso de la nave, dejar de pagar la cantidad asegurada. <b> Art. 386.- El flete de las mercancías salvadas hace parte del <b>abandono de la nave, aun cuando se haya pagado de antema-<b>no, y pertenece igualmente al asegurador, sin perjuicio de los <b>derechos de los prestamistas a la gruesa, de los derechos de los <b>marineros por sus salarios, y de los gastos y desembolsos <b>hechos durante el viaje. <b> Art. 387.- En caso de embargo por parte de alguna potencia, el <b>asegurado está obligado a hacer la antes dicha notificación al <b>asegurador dentro de los tres días siguientes al recibo de la <b>noticia. El abandono de los efectos embargados no puede <b>hacerse sino ocho meses después de la notificación. En el caso <b>de que las mercancías embargadas sean poco durables, el <b>término arriba mencionado se reducirá a dos meses en el pri-<b>mer caso y a tres en el segundo. <b> Art. 388.- Durante el término expresado en el artículo anterior, <b>los asegurados estarán obligados a hacer todas las diligencias <b>que de ellos dependa, con el objeto de conseguir el desembargo <b>de los efectos embargados. Los aseguradores podrán por su <b>parte, o de concierto con los asegurados, o separadamente, dar <b>cualesquiera pasos con el mismo objeto. <b> Art. 389.- El abandono a título de imposibilidad de navegar, no <b>podrá hacerse si la nave encallada puede ser rehabilitada, re-<b>parada y puesta en estado de continuar su viaje para el lugar <b>de su destino. En este caso, el asegurado conserva sus recursos <b>contra los aseguradores, por los gastos y averías ocasionadoor la encalladura. <b> Art. 390.- Si la nave ha sido declarada inservible para navegar, <b>el asegurado, por su cargamento, estará obligado a notificarlo <b>en el término de tres días después de recibida la noticia. <b> Art. 391.- El capitán está obligado en este caso, a hacer todas las <b>diligencias posibles para procurarse otra embarcación en que <b>conducir las mercancías al lugar de su destino. <b> Art. 392.- El asegurador corre los riesgos de las mercancías <b>cargadas en otra embarcación, en el caso previsto por el artícu-<b>lo precedente, hasta su llegada y su descarga. <b> Art. 393.- El asegurador está obligado, además, a las averías, <b>gastos de descarga, almacenaje, reembarque, exceso de flete y <b>cualesquiera otros gastos que se hayan hecho para salvar las <b>mercancías, hasta la concurrencia de la suma asegurada. <b> Art. 394.- Si en el término señalado por el artículo 387, el ca-<b>pitán no hubiere podido hallar nave para recargar las mer-<b>cancías y conducirlas al lugar de su destino, el asegurado podrá <b>hacer abandono de ellas. <b> Art. 395.- En caso de apresamiento, si el asegurado no hubiere <b>podido notificarlo al asegurador, podrá rescatar los efectos sin <b>esperar su orden. El asegurado está obligado a notificar al ase-<b>gurador el ajuste que hubiere hecho, tan luego como tenga me-<b>dios de hacerlo. <b> Art. 396.- El asegurador tiene opción a tomar el ajuste por su <b>cuenta, o a renunciarlo; y está obligado a notificar su elección al <b>asegurado, dentro de las veinte y cuatro horas siguientes a la <b>notificación del ajuste. Si declara tomar el ajuste en provecho <b>suyo está obligado a contribuir, sin dilación, al pago del rescateen los términos del trato, y en proporción de su interés; y con-<b>tinuará corriendo los riesgos del viaje, conforme al contrato de <b>seguro. Si declara renunciar al provecho del ajuste, estará obli-<b>gado al pago de la suma asegurada, sin poder pretender nada <b>de los efectos rescatados. Cuando el asegurador no ha notifi-<b>cado su elección en el término dicho, se considera que ha re-<b>nunciado al provecho del ajuste. <b><b>TÍTULO XI: </b><b><b>DE LAS AVERÍAS </b><b> Art. 397.- Cualesquiera desembolsos extraordinarios hechos <b>para la nave y las mercancías, conjunta o separadamente; <b>cualquier daño que suceda a la nave y a las mercancías, desde <b>su carga y partida hasta su regreso y descarga, se reputan <b>averías. <b> Art. 398.- A falta de convenios especiales entre todas las partes, <b>las averías se regularán conforme a las disposiciones siguientes. <b> Art. 399.- Las averías son de dos clases: averías gruesas o co-<b>munes, y averías simples o particulares. <b> Art. 400.- Son averías comunes: 1o. las cosas dadas por ajuste y <b>a título de rescate de la nave y de las mercancías; 2o. las arro-<b>jadas al mar; 3o. los cables o mástiles rotos o cortados; 4o. las <b>anclas y demás efectos abandonados para el salvamento <b>común; 5o. los daños ocasionados por la echazón a las mer-<b>cancías que quedan en la nave; 6o. la curación y los alimentos <b>de los marineros heridos defendiendo la nave; los salarios y <b>alimentos de los marineros durante el embargo cuando el bu-<b>que es detenido en viaje por orden de alguna potencia, y du-<b>rante las reparaciones de los daños voluntariamente sufridos <b>para el salvamento común, si la nave ha sido fletada al mes; 7o.los gastos de descarga para alijar la nave y entrar en el abra o <b>en un río, cuando la nave sea precisada a hacerlo por tempes-<b>tad o por persecución de enemigos; 8o. los gatos hechos para <b>poner nuevamente a flote la nave encallada, con el designio de <b>evitar la pérdida total o el apresamiento; y en general los daños <b>sufridos voluntariamente, y los desembolsos hechos conforme <b>a acuerdos motivados, en beneficio y para el salvamento <b>común del buque y de las mercancías, desde su carga y partida <b>hasta su regreso y descarga. <b> Art. 401.- Las averías comunes las deberán sufrir las mercancías <b>y la mitad de la embarcación y del flete, a prorrata del valor. <b> Art. 402.- El precio de las mercancías se establecerá por su valor <b>en el lugar de la descarga. <b> Art. 403.- Son averías particulares: 1o. el daño sucedido a las <b>mercancías por vicio propio, por tempestad, apresamiento, <b>naufragio o encalladura; 2o. los gastos hechos para salvarlas; <b>3o. la pérdida de los cables, anclas, velas, mástiles y cordaje, <b>causada por tempestad u otro accidente de mar; los desembol-<b>sos que resulten de cualesquiera arribada ocasionadas, sea por <b>la pérdida fortuita de dicho objetos, sea por la necesidad de <b>abastecimiento, sea por alguna vía de agua que haya que repa-<b>rar; 4o. la manutención y salarios de los marineros durante el <b>embargo, cuando la nave es detenida en viaje por orden de una <b>Potencia, y durante las reparaciones que haya que hacer en ella, <b>si la nave está fletada por viaje; 5o. la manutención y salarios <b>de los marineros durante la cuarentena, ya la nave esté fletada <b>por viaje, ya al mes, y en general, los desembolsos hechos y el <b>daño sufrido en beneficio de la sola nave, o de las solas mer-<b>cancías, desde su carga y partida hasta su regreso y descarga.Art. 404.- Las averías particulares habrá de sufrirlas y pagarlas <b>el dueño de la cosa que haya experimentado el daño u ocasio-<b>nado el desembolso. <b> Art. 405.- Los daños sucedidos a la mercancías por falta del <b>capitán en no haber cerrado bien la escotillas, amarrado el bu-<b>que, provístole de buenos guindastes, y por cualesquiera otros <b>accidentes provenientes de la negligencia del capitán o de la <b>tripulación, son igualmente averías particulares, que sufrirá el <b>dueño de las mercancías; pero quedándole su recurso por ellas <b>contra el capitán, la nave y el flete. <b> Art. 406.- Los practicajes, remolques y pilotajes para entrar en <b>las radas, o para salir de ellas; y los derechos de licencias, visi-<b>tas, manifiestos, toneladas, valizas, anclajes, y otro derechos de <b>navegación o puerto, no son averías, sino sólo simples gastos a <b>cargo de la nave. <b> Art. 407.- En caso de abordaje de buques, si el suceso hubiere <b>sido puramente fortuito, el daño será sufrido, sin derecho a <b>repetición, por la nave que le ha experimentado. Si el abordaje <b>hubiere sucedido por falta de algunos de los capitanes, el daño <b>será pagado por aquél que lo haya causado. Si hubiere dudas <b>en las causas del abordaje, el daño será sufrido a expensas co-<b>munes, y en proporciones iguales por las naves que le hayan <b>causado y sufrido. En estos dos últimos casos, la estimación del <b>daño se hará por peritos. <b> Art. 408.- No habrá lugar a demanda de averías, si la avería <b>común no excediere de uno por ciento del valor reunido de la <b>nave y de las mercancías, y si la avería particular no excediere <b>tampoco de uno por ciento del valor de la cosa averiada. <b> Art. 409.- La cláusula “libre de averías”, liberta a los asegura-dores de toda especie de averías, sean comunes, sean particu-<b>lares, excepto en los casos en que haya lugar al abandono; y, en <b>esos casos, los aseguradores tendrán opción entre el abandono <b>y el ejercicio de la acción de avería. <b><b>TÍTULO XII: </b><b><b>DE LA ECHAZÓN Y DE LA CONTRIBUCIÓN </b><b> Art. 410.- Si por la tempestad o por caza de enemigos, el ca-<b>pitán se creyere obligado, para salvar la nave, a echar al mar <b>una parte del cargamento, a cortar los mástiles o abandonar las <b>anclas, pedirá su dictamen a los interesados en el cargamento <b>que se hallen en el buque, y a los principales en la tripulación. <b>Si hubiere diversidad de dictámenes se seguirá el del capitán y <b>de los principales de la tripulación. <b> Art. 411.- Las cosas menos necesarias, las más pesadas y de <b>menor precio, se echarán las primeras; y en seguida las mer-<b>cancías del primer puente, a elección del capitán y con dicta-<b>men de los principales de la tripulación. <b> Art. 412.- El capitán está obligado a extender por escrito el <b>acuerdo, tan luego como tenga medios de hacerlo. El acuerdo <b>expresará: los motivos de haberse resuelto la echazón; los efec-<b>tos echados o dañados; contendrá la firma de los deliberantes, o <b>los motivos de su negativa a firmar; se copiará en el registro de <b>abordo. <b> Art. 413.- En el primer puerto a que arribe la nave, el capitán <b>estará obligado, dentro de las veinte y cuatro horas de su arri-<b>bo, a firmar los hechos contenidos en el acuerdo transcrito en el <b>registro. <b> Art. 414.- El estado de las pérdidas y daños se hará en el lugarde la descarga de la nave, a instancia del capitán y por peritos. <b>Los peritos serán nombrados por el tribunal de comercio, si la <b>descarga se hace en un puerto dominicano. En los lugares en <b>que no haya tribunal de comercio, los expertos serán nombra-<b>dos por el Juez de Paz. Si la descarga se hace en un puerto ex-<b>tranjero, los nombrará el cónsul dominicano, y, si falta éste, el <b>magistrado del lugar. Los peritos prestarán juramento antes de <b>comenzar la operación. <b> Art. 415.- Las mercancías arrojadas se estimarán según el precio <b>corriente en el lugar de descarga; su calidad se comprobará con <b>la exhibición de los conocimientos y de las facturas si las <b>hubiere. <b> Art. 416.- Los peritos nombrados en virtud del artículo anterior, <b>harán la repartición en las pérdidas y daños. La repartición será <b>ejecutiva, una vez aprobada por el tribunal. En los puertos ex-<b>tranjeros, la repartición será ejecutiva, aprobada que sea por el <b>Cónsul dominicano, o, a falta de éste, por cualquier otro tribu-<b>nal competente de los mismos lugares. <b> Art. 417.- La repartición para el pago de las pérdidas y daños se <b>hará sobre los efectos arrojados y salvados, y sobre la mitad del <b>buque y del flete, en proporción de su valor, en el lugar de la <b>descarga. <b> Art. 418.- Si la calidad de las mercancías hubiere sido disfraza-<b>da en el conocimiento, y se hallare que son de mucho mejor <b>valor, contribuirán conforme a su estimación, si se hubieren <b>salvado; se pagarán según la calidad designada en el conoci-<b>miento, si se hubiere perdido; si las mercancías declaradas fue-<b>ren de calidad inferior a la que indica el conocimiento, contri-<b>buirán según la calidad indicada en el conocimiento, si se sal-varen; las mercancías se pagarán conforme a su valor, si se <b>hubieren arrojado o estuvieren averiadas. <b> Art. 419.- Las municiones de guerra y de boca, y los vestidos y <b>demás ropas de uso ordinario de la tripulación, no contribuirán <b>a la echazón; el valor de los que hayan sido arrojados se pagará <b>por contribución sobre todos los demás efectos. <b> Art. 420.- Los efectos de que no hubiere conocimiento o decla-<b>ración del capitán, no se pagarán si fueren arrojados; pero con-<b>tribuirán, si se salvaren. <b> Art. 421.- Los efectos cargados sobre el combés de la nave, con-<b>tribuirán si se salvaren. Si se arrojaren o se dañaren, o por cau-<b>sa de la echazón, no es admisible la demanda del propietario <b>para que se le abonen por contribución; sólo podrá recurrir <b>contra el capitán. <b> Art. 422.- No habrá lugar a contribuir con motivo del daño su-<b>cedido a la nave, sino en el caso de que el daño haya sido hecho <b>para facilitar la echazón. <b> Art. 423.- Si la echazón no salvare la nave, no habrá lugar a <b>ninguna contribución. Las mercancías salvadas no estarán <b>obligadas al pago ni a la indemnización de las que hayan sido <b>arrojadas o averiadas. <b> Art. 424.- Si la echazón salvare la nave, y si la nave, continuan-<b>do su derrota, llega a perderse, los efectos salvados contri-<b>buirán a la echazón, conforme a su valor, en el estado en que se <b>hallen, deducidos los gastos de salvamento. <b> Art. 425.- Los efectos arrojados no contribuirán en ningún caso, <b>al pago de los daños sucedidos, después de la echazón, a las <b>mercancías salvadas. Las mercancías no contribuirán al pagode la nave perdida, o reducida al estado de no poder navegar. <b> Art. 426.- Si en virtud de un acuerdo, se barrenare la nave para <b>extraer las mercancías, estas contribuirán a la reparación del <b>daño causado a la nave. <b> Art. 427.- En caso de pérdida de las mercancías, puestas en <b>barcas para alijar la nave que entra en un puerto o en un río, la <b>reparación se hará sobre el buque y su cargamento por entero. <b>Si la nave pereciere con el resto del cargamento, no se hará <b>ninguna repartición sobre las mercancías puestas en las lan-<b>chas, aunque lleguen a buen puerto. <b> Art. 428.- En todos los casos arriba expresados, el capitán y la <b>tripulación tendrán privilegio sobre las mercancías o las canti-<b>dades provenientes de ellas, por el importe de la contribución. <b> Art. 429.- Si después de la repartición los efectos arrojados fue-<b>ren recobrados por los propietarios, estarán éstos obligados a <b>devolver al capitán y a los interesados lo que hayan recibido en <b>la contribución, deducidos los daños causados por la echazón y <b>los gastos de recobro. <b><b>TÍTULO XIII: </b><b><b>DE LAS PRESCRIPCIONES </b><b> Art. 430.- El capitán no podrá adquirir la propiedad de la nave <b>por vía de prescripción. <b> Art. 431.- La acción del abandono se prescribe por el término <b>expresado en el artículo 373. <b> Art. 432.- <b>(Modificado en cuanto al plazo, por el Art. 703 del <b>Código de Trabajo, donde-tres meses-).</b> Toda acción prove-<b>niente de un contrato a la gruesa o de una póliza de seguros,rescribe por cinco años, contaderos desde la fecha del contra-<b>to. <b> Art. 433.- Prescribirán: todas las acciones por pago de flete de <b>nave, gajes y salarios de los oficiales, marineros y otras gentes <b>de la tripulación un año después de terminado el viaje; por <b>alimento suministrado a los marineros de orden del capitán, un <b>año después de la entrega; por suministro de maderas y otras <b>cosas necesarias a las construcciones, apresto y abastecimiento <b>de la nave, un año después de hechos los suministros; por sala-<b>rios de artesanos, y por obras hechas, un año después de reci-<b>bidas las obras; toda acción por entrega de mercancías, un año <b>después de la llegada de la nave. <b> Art. 434.- La prescripción no tendrá lugar si mediare cédula, <b>obligación, corte de cuenta o interpelación judicial. <b><b>TÍTULO XIV: </b><b><b>EXCEPCIONES </b><b> Art. 435.- Son inadmisibles: toda acción contra el capitán y los <b>aseguradores, por daño sucedido a la mercancía, si ésta hubiere <b>sido recibida sin protesta; toda acción contra el fletador, por <b>averías, si el capitán ha entregado las mercancías y recibido su <b>flete sin haber protestado; toda acción por indemnización de <b>daños causados por abordaje de un sitio donde el capitán ha <b>podido reclamar, si no hubiere reclamado. <b> Art. 436.- Estas protestas y reclamaciones serán nulas, si no <b>hubieren sido hechas y notificadas en el término de veinte y <b>cuatro horas, y si, en el término de un mes de su fecha, no fue-<b>ren seguidas de una demanda judicial.<b><i><b>LIBRO TERCERO: </b></i><b><i><b>DE LAS QUIEBRAS Y BANCARROTAS </b></i><b><b>TÍTULO I: </b><b><b>DE LA QUIEBRA </b><b><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><b> Art. 437.- Se considera en estado de quiebra a todo comerciante <b>que cesa en el pago de sus obligaciones mercantiles. Se puede <b>declarar la quiebra de un comerciante después de su muerte, <b>siempre que hubiese fallecido en estado de cesación de pagos. <b>No se podrá hacer la declaratoria de quiebra, sea de oficio, sea <b>a pedimento de los acreedores, sino en el año que siga al falle-<b>cimiento del comerciante. <b><b>CAPÍTULO I: </b><b><b>DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA </b><b><b>Y DE SUS EFECTOS </b><b> Art. 438.- En los tres días de la cesación de pagos de un comer-<b>ciante, está obligado a declararla en la secretaría del tribunal de <b>comercio de su domicilio: el día de la cesación de pagos se <b>comprenderá en los tres días. Si la quiebra lo fuese de una <b>compañía en nombre colectivo, la declaración que de ella se <b>haga, enunciará el nombre y domicilio de cada uno de los so-<b>cios solidarios; esta declaración se hará en la secretaría del tri-unal en cuyo distrito esté situado el principal establecimiento <b>de la compañía. <b> Art. 439.- Con la declaración de la quiebra debe el quebrado <b>acompañar un balance de sus negocios, o manifestar los moti-<b>vos que le impidan hacerlo. Dicho balance debe expresar la <b>enunciación y valuación de todos los bienes muebles e inmue-<b>bles del deudor; el estado de las deudas activas y pasivas, el de <b>las ganancias y pérdidas y el de los gastos; debiendo estar cer-<b>tificado como verdadero, fechado y firmado por el deudor. <b> Art. 440.- La quiebra se declara por sentencia del tribunal de <b>comercio, sea en vista de la declaración del mismo quebrado, <b>sea a instancia de uno o muchos de los acreedores, sea de ofi-<b>cio; y la sentencia que declare la quiebra, será ejecutiva provi-<b>sionalmente. <b> Art. 441.- El tribunal determinará, sea de oficio o a instancia de <b>cualquier parte interesada, la época en la cual ha tenido lugar la <b>cesación de pagos; lo cual se hará por la misma sentencia que <b>declare la quiebra, o por otra posterior dada por informe del <b>juez comisario. Si no se hubiese hecho esta determinación espe-<b>cial, la cesación de paros se considerará haber principiado des-<b>de el día de la sentencia que declare la quiebra. <b> Art. 442.- Un extracto de la sentencia pronunciada en virtud de <b>los dos artículos precedentes, se fijará e insertará en los perió-<b>dicos, no solamente del lugar en donde se haya declarado la <b>quiebra, sino en todos los lugares en donde el quebrado tuviese <b>establecimientos comerciales; dicha fijación y publicación se <b>harán en la forma que establece el artículo 42 de este Código. <b> Art. 443.- La sentencia que declare la quiebra implica, de pleno <b>derecho, desde el día de su fecha, el apartamiento del quebradode la administración de todos sus bienes, aún de aquellos que <b>puedan recaer en él mientras se halle en estado de quiebra. <b>Desde la fecha de esta sentencia, toda acción mobiliaria o in-<b>mobiliaria, solamente se seguirá o intentará contra los síndicos. <b>Lo mismo será respecto de todo procedimiento ejecutivo, tanto <b>sobre los muebles, como sobre los inmuebles. Cuando el tribu-<b>nal lo juzgue conveniente, podrá recibir al quebrado como par-<b>te interviniente. <b> Art. 444.- La sentencia que declara la quiebra hace exigibles, <b>respecto del quebrado, las deudas pasivas no vencidas. En el <b>caso de quiebra del suscritor de un pagaré a la orden, del acep-<b>tador de una letra de cambio o de un librador por falta de <b>aceptación, los demás obligados deberán dar fianza por el pago <b>a su vencimiento, siempre que no prefieran pagar inmediata-<b>mente. <b> Art. 445.- La sentencia que declare la quiebra suspende respec-<b>to de la masa solamente, los intereses de todo crédito no garan-<b>tizado por privilegio, por empeño o por hipoteca. Los intereses <b>de los créditos garantizados no se podrán reclamar sino sobre <b>las sumas que provengan de los bienes afectados al privilegio, a <b>la hipoteca o al empeño. <b> Art. 446.- <b>(Modificado por la Ley 5006 del 28 de junio de 1911, <b>G.O. 2209 del 19 de julio del 1911).</b> Serán nulos y sin ningún <b>efecto, relativamente a la masa cuando se hayan hecho por el <b>deudor después de la época determinada por el Tribunal como <b>fecha fijada para la cesación de los pagos, o en los diez días que <b>hubiesen precedido a esta época, todo los actos traslativos de <b>propiedades mobiliarias o inmobiliarias a título gratuito; todos <b>los pagos, ya en especies, ya por acción, venta, compensación o <b>de otra manera por deudas no vencidas; todos los pagos pordeudas vencidas hechos de otro modo que no fuese en dinero o <b>en efectos de comercio; toda hipoteca convencional o judicial; y <b>todo derecho de anticresis o de prenda, constituidos sobre los <b>bienes del deudor por deudas anteriormente contraídas. <b> Art. 447.- Se podrán anular todos los demás pagos hechos por <b>el deudor por deuda vencidas, y todos los demás acto a título <b>oneroso otorgados por él, después de la cesación de sus pagos <b>y antes de la sentencia que declare la quiebra, si de parte de <b>aquellos que han recibido del deudor o que han tratado con él, <b>tuvieron lugar con el conocimiento de la cesación de sus pagos. <b> Art. 448.- Se podrán inscribir, hasta el día de la sentencia que <b>declare la quiebra, los derechos de hipoteca y de privilegios <b>válidamente adquiridos. Sin embargo, se podrán declarar nulas <b>las inscripciones hechas después de la fecha de la cesación de <b>pago, o en los diez días que precedan, si han transcurrido más <b>de quince días entre la fecha del acto constitutivo de la hipoteca <b>o del privilegio y de la inscripción. Este término se aumentará a <b>razón de un día por cada tres leguas de distancia, entre el lugar <b>en que se haya adquirido el derecho de hipoteca, y aquél en <b>que se haya practicado la inscripción. <b> Art. 449.- En el caso en que algunas letras de cambios hayan <b>sido pagadas después de la época fijada como fecha de la cesa-<b>ción de pagos, y antes de la sentencia que declare la quiebra, la <b>acción en recobro no podrá intentarse, sino contra aquél por <b>cuya cuenta se proveyó la letra de cambio. Si se trata de un pa-<b>garé a la orden, no podrá ejercerse dicha acción, sino contra el <b>primer endosante. En uno y otro caso deberá probarse, que <b>aquel a quien se pide el recobro tenía conocimiento de la cesa-<b>ción de pago, en la época de la emisión del título.Art. 450.- Para los arrendamientos de los inmuebles afectados a <b>la industria o al comercio del quebrado, comprendidos en ellos <b>los locales dependientes de estos inmuebles que sirvan de <b>habitación al quebrado y a su familia, los síndicos tendrán ocho <b>días, contados del vencimiento del término acordado por el <b>artículo 492 del presente código a los acreedores domiciliados <b>en la República para la verificación de sus créditos, para que <b>puedan notificar al propietario su intención de continuar el <b>arrendamiento, bajo la condición de satisfacer a todas las obli-<b>gaciones del locatario. Esta notificación no podrá tener lugar, <b>sino con la autorización del juez comisario, y oído el quebrado. <b>Mientras no venzan los ocho días, se suspenderán todos los <b>procedimientos de ejecución relativos a los efectos mobiliarios <b>que sirvan a la explotación del comercio o de la industria del <b>quebrado, y todas las acciones en rescisión de arrendamiento; <b>sin perjuicio de todas las medidas conservatorias, y del derecho <b>que hubiese adquirido el propietario de volver a tomar pose-<b>sión de los lugares arrendados. En este caso, cesará de pleno <b>derecho la suspensión de los procedimientos ejecutivos pres-<b>critos por el presente artículo. En los quince días que sigan a la <b>notificación hecha por los síndicos al arrendatario, éste deberá <b>establecer su demanda en rescisión; reputándose haber renun-<b>ciado a prevalerse de los motivos de la rescisión ya existente en <b>su favor, si dejase perimir dicho término. <b><b>CAPÍTULO II: </b><b><b>DEL NOMBRAMIENTO DE JUEZ COMISARIO </b><b> Art. 451.- <b>(Modificado por la Ley 5006 del 28 de junio de 1911, <b>G.O. 2209 del 15 de julio del 1911). </b>El Tribunal de Comercio <b>por la sentencia que declare la quiebra, nombrará como juez <b>comisario a uno de sus conjueces si fuere colegiado y al Juez deInstrucción si fuere unipersonal. <b> Art. 452.- El Juez comisario está encargado especialmente, de <b>acelerar y vigilar las operaciones y la gestión de la quiebra. In-<b>formará al tribunal de comercio de todas las contestaciones que <b>se susciten en la quiebra y que sean de la competencia de este <b>tribunal. <b> Art. 453.- Los autos del juez comisario no son susceptibles de <b>apelación ni oposición, sino en los casos previstos por la ley. <b>Dichos recursos se decidirán por el tribunal de comercio. <b> Art. 454.- El tribunal de comercio puede, en cualquier época, <b>reemplazar al juez comisario de la quiebra, por otro de sus <b>miembros. <b><b>CAPÍTULO III: </b><b><b>DE LA FIJACIÓN DE SELLOS Y DE LAS PRIMERAS </b><b><b>DISPOSICIONES CON RESPECTO A LA </b><b><b>PERSONA DEL QUEBRADO </b><b> Art. 455.- El tribunal ordenará, por la sentencia que declare la <b>quiebra, la fijación de sellos y cuando sea procedente, el arresto <b>del quebrado en la cárcel pública, o la custodia de su persona <b>por un agente de policía. Sin embargo, si el juez comisario juz-<b>ga que el activo del quebrado puede ser inventariado en un <b>sólo día, no se fijarán los sellos, y deberá procederse inmedia-<b>tamente a la confección del inventario. <b> Art. 456.- Cuando el quebrado hubiese cumplido con las dispo-<b>siciones de los artículos 438 y 439 y no estuviese preso por <b>cualquier causa al momento de la declaración, el tribunal podrá <b>dispensarle del arresto o de la custodia de su persona. La parte <b>de la sentencia que dispense al quebrado del arresto o de lacustodia de su persona podrá siempre, y según las circunstan-<b>cias, y aún de oficio, ser ulteriormente reformada por el tribu-<b>nal de comercio. <b> Art. 457.- El secretario del tribunal de comercio comunicará el <b>acto al juez de paz, la disposición de la sentencia que ordenase <b>la fijación de sellos. El juez de paz podrá, aún antes de la sen-<b>tencia, fijar los sellos, sea de oficio, sea a requerimiento de uno <b>o muchos acreedores; pero solamente en el caso de que el deu-<b>dor hubiese desaparecido, o en el de que hubiese ocultado el <b>todo o parte de su activo. <b> Art. 458.- Los sellos se fijarán en los almacenes, escritorios, ca-<b>jas, papeleras, libros, papeles, muebles y efectos del quebrado. <b>Si la quiebra fuese de una sociedad en nombre colectivo los <b>sellos se fijarán no solamente en el asiento principal de la so-<b>ciedad, sino también en el domicilio separado de cada uno de <b>los socios solidarios. En todos los casos, el juez de paz dará co-<b>nocimiento, sin pérdida de tiempo, al presidente del tribunal <b>de comercio, de la fijación de los sellos. <b> Art. 459.- El secretario del tribunal de comercio en las veinte y <b>cuatro horas siguientes, remitirá un extracto de las sentencias <b>que declarasen la quiebra, al fiscal del distrito, haciendo men-<b>ción de las principales indicaciones y disposiciones que con-<b>tengan. <b> Art. 460.- Se ejecutarán, sea a diligencia del fiscal, sea a la de los <b>síndicos de la quiebra, las disposiciones que ordenasen el <b>arresto del quebrado, o la custodia de su persona. <b> Art. 461.- Cuando el dinero efectivo perteneciente a la quiebra, <b>no alcanzase para atender inmediatamente a las costas de la <b>sentencia que declare la quiebra, fijación e inserción de estaentencia en los periódicos, fijación de sellos y arresto del que-<b>brado, se reservarán dichos gastos para pagarse de las primeras <b>entradas. <b><b>CAPÍTULO IV: </b><b><b>DEL NOMBRAMIENTO Y REEMPLAZO DE LOS </b><b><b>SÍNDICOS PROVISIONALES </b><b> Art. 462.- <b>(Modificado por la Ley 5006 del 28 de junio de 1911, <b>G.O. 2209 del 15 de julio de 1911).</b> El Tribunal de Comercio <b>nombrará, por la sentencia que declare la quiebra, un síndico <b>provisional, y si las operaciones de la quiebra lo requieren, <b>podrá, a instancias de este síndico provisional, debidamente <b>justificada, aumentar hasta tres el número de ellos. <b> El juez comisario convocará inmediatamente a los que se pre-<b>sumen acreedores para que se reúnan en un término que no <b>podrá exceder de quince días; consultará a los que se presenta-<b>ren a la reunión, tanto con respecto a la composición del estado <b>de lo que se presumen acreedores como con respecto al nom-<b>bramiento de nuevos síndicos. Los acuerdos se tomarán por <b>votación secreta, y de ellos, así como de los reparos y observa-<b>ciones se levantará acta que será remitida al Tribunal. <b> El Tribunal, en vista de dicha acta y del estado que se presu-<b>men acreedores, así como del informe del juez comisario, con-<b>firmará los primeros síndicos, si el nombramiento de éstos ha <b>sido confirmado por la mayoría de los presuntos acreedores, y <b>en caso contrario, aumentará o reducirá el número de síndicos <b>de acuerdo con lo que haya dispuesto la reunión de acreedores <b>y nombrará a las personas que éstas haya indicado por mayoría <b>de votos.Los síndicos así nombrados serán definitivos; sin embargo, <b>podrán ser reemplazados por el Tribunal de Comercio en los <b>casos y según las formas que se determinará. <b> El número de los síndicos no podrá elevarse nunca a más de <b>tres; podrán ser escogidos entre las personas extrañas a la masa <b>y recibirán, sea cual fuese su calidad y después de haber dado <b>cuenta de su gestión, los honorarios que les acuerda la ley. <b> Cuando haya más de un síndico cobrarán los honorarios que <b>cobraría uno solo. Los síndicos definitivos deberán prestar <b>fianza, si lo exigieren acreedores que representaren la cuarta <b>parte del pasivo inscrito, y esta fianza, que será fijada por el <b>juez comisario, no podrá exceder del treinta por ciento del ac-<b>tivo de la quiebra en el momento de fijarse aquella, ni bajar del <b>quince por ciento del mismo. Dicha fianza se deberá prestar en <b>especies o en inmuebles libres que representen el cincuenta por <b>ciento de ella y sobre ellos tomará inscripción hipotecaria el <b>Procurador Fiscal. <b> Art. <b>463.-</b> No podrá ser nombrado síndico, ningún pariente o <b>afín del quebrado, hasta el cuarto grado inclusive. <b> Art. <b>464.- </b>Cuando haya lugar a proceder a la agregación o al <b>reemplazo de uno o muchos síndicos, se hará referimiento de <b>ellos al tribunal de comercio por el juez comisario; y se proce-<b>derá al nombramiento en la forma prevista por el artículo 462. <b> Art. <b>465.-</b> Cuando se hubieren nombrado muchos síndicos, <b>éstos no podrán obrar sino colectivamente. Sin embargo, el juez <b>comisario puede dar, a uno o muchos de ellos, autorización <b>especial para gestionar separadamente determinados actos de <b>administración; y en este último caso, los síndicos autorizados <b>serán los únicos responsables.Art. <b>466.- </b>Si se suscitaren reclamaciones contra alguna de las <b>operaciones de los síndicos, el juez comisario decidirá en el <b>término de tres días, salvo recurso por ante el tribunal de co-<b>mercio. Las decisiones del juez comisario se ejecutarán provi-<b>sionalmente. <b> Art. <b>467.- </b>El juez comisario podrá proponer la revocatoria de <b>uno o muchos de los síndicos, sea por las reclamaciones que le <b>dirijan el quebrado o los acreedores, y aún de oficio. Si en los <b>ocho días siguientes, el juez comisario no ha resuelto nada res-<b>pecto a las reclamaciones que se le han dirigido, éstas podrán <b>presentarse al tribunal, el cual, en cámara de consejo oirá el <b>informe del juez comisario y las explicaciones de los síndicos y <b>pronunciará en audiencia respecto a la revocatoria. <b><b>CAPÍTULO V: </b><b><b>ATRIBUCIONES DE LOS SÍNDICOS </b><b><b>SECCIÓN 1A.: </b><b><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><b> Art. 468.- Si los sellos no se hubieren fijado antes del nombra-<b>miento de los síndicos, éstos requerirán al juez de paz para que <b>proceda a fijarlos. <b> Art. 469.- Podrá igualmente el juez comisario, a instancia de los <b>síndicos, dispensarles de fijar sellos, y autorizarles para que los <b>retiren: 1o. de la ropa, vestidos, muebles y efectos necesarios al <b>quebrado y a su familia; cuya entrega se autorizará por el co-<b>misario, en vista del estado de ellos, que le someterán los <b>síndicos; 2o. de los objetos expuestos a deterioro inmediato o a <b>depreciación inminente; 3o. de los objetos que se empleen en la <b>explotación del establecimiento comercial, cuando esta explo-tación no pueda interrupirse sin perjuicio para los acreedores. <b>Los objetos especificados en los dos párrafos precedentes, se <b>inventariarán inmediatamente por los síndicos con evaluación, <b>a presencia del juez de paz, que firmará el acta. <b> Art. 470.- La venta de los objetos expuestos a deterioro, o a de-<b>preciación inminente, o cuya conservación sea dispendiosa, y la <b>explotación del establecimiento comercial, tendrá lugar a dili-<b>gencia de los síndicos, previa autorización del juez comisario. <b> Art. 471.- Los libros se extraerán de los sellos y se remitirán por <b>el juez de paz a los síndicos, después de haberlos certificado al <b>pié: hará constar sumariamente, en su acta, el estado en que se <b>hallen dichos libros. También se extraerán de los sellos, descri-<b>birán y remitirán por el juez de paz a los síndicos para que <b>hagan su cobro, todos los efectos de comercio en cartera, a cor-<b>to plazo, susceptibles de aceptación, y por los cuales se necesite <b>ejercer actos conservatorios. La factura de dichos efectos se re-<b>mitirá al juez comisario. <b> Los demás créditos se cobrarán por los síndicos, bajo recibo. <b>Las cartas dirigidas al quebrado se entregarán a los síndicos, <b>quienes las abrirán, pudiendo asistir a esta operación el que-<b>brado, si se hallare presente. <b> Art. 472.- Según el estado aparente de los negocios del quebra-<b>do, el juez comisario podrá proponer su libertad, mediante un <b>salvo conducto provisional. Si el tribunal acuerda el salvo <b>conducto, podrá obligar al quebrado a que constituya fiador de <b>que se presentará cada vez que se le llame, bajo la pena del <b>pago de una suma que el tribunal señale, y que se volverá a la <b>masa. <b> Art. 473.- Si el juez comisario no propusiere que se dé el salvoconducto al quebrado, éste podrá presentar su solicitud al tri-<b>bunal de comercio, que decidirá en audiencia pública, oído el <b>juez comisario. <b> Art. 474.- El quebrado podrá obtener para él y su familia, del <b>activo de la quiebra, los socorros para alimentos que señalare el <b>juez comisario, a propuesta de los síndicos, salvo la apelación <b>ante el tribunal, en caso de contestación. <b> Art. 475.- Los síndicos llamarán al quebrado para balancear y <b>cerrar los libros en su presencia. Si no compadeciere, se le inti-<b>mará para que lo haga en las cuarenta y ocho horas a más tar-<b>dar. El quebrado, haya o no obtenido salvo conducto, podrá <b>comparecer por medio de un apoderado, siempre que justifique <b>tener causas legítimas de excusa, reconocidas por el juez comi-<b>sario. <b> Art. 476.- Cuando el quebrado no hubiese depositado el balan-<b>ce, los síndicos lo formarán inmediatamente, con la ayuda de <b>los libros y papeles del quebrado, y con los datos que se pro-<b>curaren, depositándolos en la secretaría del tribunal de comer-<b>cio. <b> Art. 477.- El juez comisario está autorizado a interrogar al que-<b>brado, a sus dependientes y empleados, y a cualquiera otra <b>persona, tanto respecto a la formación del balance, como sobre <b>las causas y circunstancias de la quiebra. <b> Art. 478.- Cuando se hubiere declarado la quiebra de un co-<b>merciante, después de su muerte, o cuando el quebrado mu-<b>riese después de la declaración de la quiebra, podrán su viuda, <b>hijos y herederos presentarse o hacerse representar para su-<b>plirle en la formación del balance, y en las demás operaciones <b>de la quiebra.<b>SECCIÓN 2A.: </b><b><b>DEL ROMPIMIENTO DE LOS SELLOS, </b><b><b>Y DEL INVENTARIO </b><b> Art. 479.- Dentro de los tres días después de su nombramiento, <b>los síndicos requerirán el rompimiento de los sellos, y proce-<b>derán a la formación del inventario de los bienes del quebrado, <b>al cual se citará previamente para que pueda hallarse presente. <b> Art. 480.- A medida que se quiten los sellos, los síndicos for-<b>marán el inventario por duplicado en presencia del juez de paz, <b>que lo firmará en cada actuación. Uno de los inventarios se <b>depositará en la secretaría del tribunal de comercio, dentro de <b>las veinte y cuatro horas de haberse concluido, y el otro que-<b>dará en poder de los síndicos. Así para la redacción del inven-<b>tario, como para la estimación de los objetos que hayan de in-<b>ventariarse, los síndicos tienen facultad para elegir en su ayuda <b>las personas que juzguen convenientes. Se hará la comproba-<b>ción de los objetos que conforme al artículo 469 no estuvieren <b>bajo sello, y hubieren sido antes inventariados y tasados. <b> Art. 481.- En el caso de que después de la muerte de un comer-<b>ciante sobrevenga la declaración de quiebra, y no se hubiere <b>hecho inventario con anterioridad a tal declaración, o cuando <b>ocurra la muerte del quebrado antes de principiarse el inventa-<b>rio, se procederá a ello inmediatamente, conforme al artículo <b>anterior, citándose previamente a los herederos para que pue-<b>dan hallarse presentes. <b> Art. 482.- Los síndicos están obligados, en toda quiebra, dentro <b>de los quince días de haber entrado a ejercer sus funciones o de <b>ser confirmados en ellas, a enviar al juez comisario una memo-<b>ria, o cuenta sumaria del estado aparente de la quiebra, de surincipales causas y circunstancias, y del carácter que aparezca <b>tener. El juez comisario transmitirá, inmediatamente, dicha <b>memoria al fiscal, con las observaciones que crea oportunas. Si <b>la remisión no se efectuare con los plazos prescritos, el juez <b>comisario debe prevenir sobre el caso al fiscal, indicándole las <b>causas del retardo. <b> Art. 483.- El fiscal podrá transportarse al domicilio del quebra-<b>do y asistir a la formación del inventario; y en todo tiempo tie-<b>ne el derecho de requerir se le comuniquen todos los actos, li-<b>bros o papeles, que se relacionen con la quiebra. <b><b>SECCIÓN 3A.: </b><b><b>DE LA VENTA DE LAS MERCANCÍAS Y MUEBLES Y DE </b><b><b>LAS RECAUDACIONES Y COBRANZAS </b><b><b>DE LAS DEUDAS ACTIVAS </b><b> Art. 484.- Terminado el inventario, las mercancías, el dinero, los <b>títulos activos, los libros, papeles, muebles y demás efectos del <b>deudor se entregarán a los síndicos, que los tomarán a su cargo, <b>dando recibo al pie de dicho inventario. <b> Art. 485.- Los síndicos, bajo la vigilancia del juez comisario, <b>continuarán cobrando las deudas activas. <b> Art. 486.- El juez comisario podrá, citando previamente al que-<b>brado, autorizar a los síndicos para que vendan los efectos mo-<b>biliarios o mercancías. El mismo juez decidirá si la venta se <b>hará ya amistosamente, ya en pública subasta por medio de <b>corredores y otros oficiales públicos que tengan carácter para el <b>caso. Los síndicos elegirán de entre la clase de oficiales públicos <b>indicados por el juez comisario, aquél que ellos quieran emple-<b>ar.Art. 487.- Mediante la autorización del juez comisario, y des-<b>pués de haber sido citado el quebrado, los síndicos podrán <b>transigir sobre todas las contestaciones que interesen a la masa <b>de la quiebra, aún sobre aquellas que sean relativas a los dere-<b>chos y acciones inmobiliarios. Si el objeto de la transacción es <b>de un valor indeterminado o que exceda de sesenta pesos, la <b>transacción no será obligatoria sino después de haber sido <b>homologada, a saber: por el tribunal de comercio, si las tran-<b>sacciones son relativas a derechos mobiliarios; y por el tribunal <b>de primera instancia, cuando las transacciones sean relativas a <b>derechos inmobiliarios. El quebrado será citado para que com-<b>parezca al acto de homologación, y tendrá en todos los casos la <b>facultad de oponerse a ella. Su oposición bastará para impedir <b>la transacción, si esta tiene por objeto bienes inmuebles. <b> Art. 488.- Si el quebrado estuviere en libertad, o si hubiere ob-<b>tenido salvo conducto, los síndicos podrán emplearlo para la <b>facilidad y esclarecimiento de su gestión. El juez comisario fi-<b>jará las condiciones del trabajo del quebrado. <b> Art. 489.- El dinero proveniente de ventas o de cobranzas, de-<b>ducidas las cantidades a que el juez comisario estime que pue-<b>dan montar los gastos y costas, se depositarán inmediatamente <b>en la caja del tesoro público. Dentro de los tres días de hecho el <b>depósito, se presentará la comprobación al juez comisario; y en <b>caso de retardo, los síndicos pagarán los intereses por las can-<b>tidades que no hubieren depositado. Ni los fondos depositados <b>por los síndicos, ni cualesquiera otros depositados por terceros <b>por cuenta de la quiebra, podrán extraerse, si no fuere en vir-<b>tud de un auto del juez comisario. Si hubiere oposiciones, los <b>síndicos deberán previamente obtener el desembargo. El juez <b>comisario podrá ordenar, que las entregas se hagan por el te-oro directamente entre las manos de los acreedores de la <b>quiebra, conforme al estado de repartición que formarán los <b>síndicos aprobado por él. <b><b>SECCIÓN 4A.: </b><b><b>DE LOS ACTOS CONSERVATORIOS </b><b> Art. 490.- Los síndicos están obligados, desde el momento que <b>entren en funciones, a hacer cuantos actos sean necesarios para <b>la conservación de los derechos del quebrado contra sus deu-<b>dores. Tienen el deber de requerir la inscripción hipotecaria <b>sobre los inmuebles de los deudores del quebrado, si por éste <b>no se hubiese requerido. La inscripción se practicará a nombre <b>de la masa de los acreedores de la quiebra por los síndicos, que <b>unirán a las facturas un certificado justificativo de su nombra-<b>miento. Del mismo modo están los síndicos obligados a practi-<b>car inscripciones a nombre de la masa de los acreedores, sobre <b>los inmuebles del quebrado, de los cuales conozcan la existen-<b>cia. La inscripción se recibirá mediante una simple factura, en <b>la que se haga relación de la quiebra y se indique la fecha de la <b>sentencia por la cual fueron nombrados los síndicos. <b><b>SECCIÓN 5A.: </b><b><b>DE LA VERIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS </b><b> Art. 491.- Desde el día que recaiga sentencia declarando una <b>quiebra, los acreedores del quebrado podrán entregar al secre-<b>tario del tribunal sus títulos, con una factura que indique las <b>cantidades que reclaman. El secretario dará recibo a los intere-<b>sados, y formará un estado de los acreedores y de sus créditos, <b>y no será responsable de los títulos que reciba, sino durante <b>cinco años, contados desde el día en que se dé principio al acta <b>de verificación.Art. 492.- A los acreedores que al tiempo de la confirmación o <b>del reemplazo de los síndicos, en cumplimiento del tercer <b>párrafo del artículo 462 no hubieren remitido sus títulos, se les <b>advertirá inmediatamente por inserciones en los periódicos, y <b>por cartas del secretario, que deben presentarse personalmente <b>o por medio de apoderados, en el término de veinte días, con-<b>tados desde la fecha de las inserciones, a los síndicos de la <b>quiebra y entregarles sus títulos, acompañados de una factura <b>que indique la cantidad por ellos reclamada, sino prefirieren <b>hacer el depósito de ellos en la secretaría del tribunal de co-<b>mercio. De los títulos y facturas se les dará recibo. Con respecto <b>a los acreedores domiciliados en el territorio de la República, <b>fuera del lugar donde tiene su asiento el tribunal ocupado de la <b>instrucción de la quiebra, el término de veinte días será au-<b>mentado de un día por cada tres leguas de distancia, entre el <b>lugar donde se halle el tribunal y el domicilio del acreedor. Y <b>por lo que hace a los acreedores domiciliados fuera del territo-<b>rio de la República, el término será aumentado, conforme a las <b>reglas del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. <b> Art. 493.- La verificación de los créditos principiará dentro de <b>los tres días de la expiración de los plazos determinados por los <b>párrafos primero y segundo del artículo anterior; se continuará <b>sin interrupción, y se efectuará en el lugar, día y hora que in-<b>dique el juez comisario. En esta indicación deberá mencionarse <b>el aviso a los acreedores, prescrito por el mismo artículo. Sin <b>embargo, los acreedores se convocarán por segunda vez para el <b>mismo objeto, tanto por cartas del secretario, como por medio <b>de los periódicos. Los créditos de los síndicos serán examina-<b>dos por el juez comisario, los otros lo serán contradictoriamen-<b>te entre el acreedor o su apoderado, y los síndicos, en presencia <b>del juez comisario, que extenderá de ello acta.Art. 494.- Todo acreedor cuyos créditos fueren verificados, o <b>figuren en el balance, podrá asistir a la verificación de los <b>créditos y hacer las observaciones hechas y por hacer. Igual <b>derecho tendrá el quebrado. <b> Art. 495.- En el acta de verificación se indicará el domicilio de <b>los acreedores y de sus apoderados; constará también la des-<b>cripción sumaria de los títulos; se hará mención de las en-<b>miendas, raspaduras e interlíneas, y se expresará si el crédito <b>ha sido admitido o controvertido. <b> Art. 496.- En cualquier caso el juez comisario podrá, hasta de <b>oficio, ordenar la exhibición de los libros del acreedor, o pedir, <b>por medio de un compulsorio, que se le envíe de ello un ex-<b>tracto hecho por el juez del lugar donde se encontraren dichos <b>libros. <b> Art. 497.- Admitido un crédito, los síndicos firmarán sobre cada <b>uno de los títulos la declaración siguiente: “Admitido en el pa-<b>sivo de la quiebra de...por la cantidad de ...el...” El juez comisa-<b>rio visará la declaración. Cada acreedor, en los ocho días a más <b>tardar, después de verificado su crédito, tiene la obligación de <b>ratificar ante el juez comisario la verdad y sinceridad del dicho <b>crédito. <b> Art. 498.- Si el crédito fuere controvertido, el juez comisario <b>podrá sin necesidad de citación, remitir el incidente, a breve <b>término, ante el tribunal de comercio, que juzgará en vista de <b>su informe. El tribunal de comercio podrá ordenar que se haga <b>ante el juez comisario una información sobre los hechos, y que <b>para tal efecto se cite ante él a las personas que puedan dar al-<b>gunas aclaraciones. <b> Art. 499.- Cuando la demanda sobre la admisión de un créditoe lleve ante el tribunal de comercio, este tribunal, si la causa <b>no estuviere aún en estado de que recaiga sentencia definitiva, <b>antes de terminar los plazos fijados con respecto a las personas <b>domiciliadas en la República, por los artículos 492 y 497, orde-<b>nará, según las circunstancias, que se suspenda o se lleve a <b>efecto la convocación de la junta para la formación del concor-<b>dato. En este último caso podrá decidir a la vez provisional-<b>mente, que el acreedor cuyo crédito se discute, sea admitido en <b>las deliberaciones por la cantidad que determinará la misma <b>sentencia. <b> Art. 500.- Cuando la demanda se llevare ante un tribunal civil, <b>el tribunal de comercio decidirá si se suspende el procedi-<b>miento o si debe continuarse; en este último caso, el tribunal <b>civil a quien el asunto estuviere sometido, juzgando a breve <b>término, a instancia de los síndicos, notificada al acreedor cuyo <b>crédito se discute, y sin otro procedimiento, decidirá si el <b>crédito será admitido provisionalmente y por qué cantidad. En <b>el caso en que un crédito fuere objeto de instrucción criminal o <b>correccional, el tribunal de comercio podrá también pronunciar <b>la suspensión del procedimiento; pero, si ordenare que debe <b>seguir adelante, no podrá acordar la admisión provisional, ni el <b>portador de tal crédito podrá tomar parte en las operaciones de <b>la quiebra, hasta que los tribunales competentes hayan esta-<b>tuido. <b> Art. 501.- Se admitirá en los acuerdos de la quiebra como <b>acreedor ordinario, a aquél a quien solamente se le discute el <b>privilegio o la hipoteca de su acreencia. <b> Art. 502.- Expirados los plazos determinados por los artículos <b>492 y 497 con respecto a las personas domiciliadas en la Re-<b>pública, se procederá a la formación del concordato y a las de-más operaciones de la quiebra, bajo la excepción indicada en <b>los artículos 567 y 568 en favor de los acreedores domiciliados <b>fuera del territorio de la República. <b> Art. 503.- A falta de comparecencia y ratificación en los térmi-<b>nos indicados para la una y la otra por los artículos 492 y 497, <b>los acreedores no comparecientes, conocidos o desconocidos, <b>no serán incluidos en las reparticiones que deban hacerse; sin <b>embargo, la vía de la oposición les quedará franca hasta la dis-<b>tribución de las cantidades en efectivo exclusivamente, pero las <b>costas de la oposición quedarán siempre a su cargo. La oposi-<b>ción no podrá suspender la ejecución de las reparticiones auto-<b>rizadas por el juez comisario; pero si antes que recaiga senten-<b>cia sobre la oposición, hubiere lugar a nuevas reparticiones, se <b>comprenderán en ésta a los acreedores opositores por la canti-<b>dad que provisionalmente determinará el tribunal, la cual se <b>tendrá reservada hasta que recaiga sentencia sobre la oposi-<b>ción. Si los opositores fueren ulteriormente reconocidos como <b>acreedores, no podrán reclamar nada sobre las reparticiones <b>autorizadas por el juez comisario; pero tendrán derecho a ex-<b>traer del activo que todavía no se hubiere repartido, los divi-<b>dendos que correspondían a sus créditos en las primeras repar-<b>ticiones. <b><b><b>CAPÍTULO VI: </b><b><b>DEL CONCORDATO Y DE LA UNIÓN </b><b><b>SECCIÓN 1A.: </b><b><b>DE LA CONVOCACIÓN, Y DE LA </b><b><b>JUNTA DE ACREEDORES </b><b> Art. 504.- Dentro de los tres días después de los plazos prescri-tos para la ratificación, conforme al artículo 497, el juez comisa-<b>rio hará convocar, por el secretario, a todos los acreedores cu-<b>yos créditos hubieren sido verificados y ratificados o admitidos <b>provisionalmente, para deliberar sobre la formación del con-<b>cordato. El objeto de la convocatoria se indicará en las inser-<b>ciones que se harán en los periódicos y en las cartas de invita-<b>ción. <b> Art. 505.- La junta de acreedores se reunirá bajo la presidencia <b>del juez comisario, en el lugar y en el día y la hora que él <b>hubiere fijado; los acreedores, cuyos créditos hubieren sido <b>verificados y ratificados o admitidos provisionalmente, se pre-<b>sentarán a la junta personalmente o por medio de apoderados. <b>El quebrado será citado a esta reunión, y deberá presentarse <b>personalmente, si hubiere sido dispensado del arresto, o si <b>hubiere obtenido salvo conducto. No podrá hacerse representar <b>en la Junta, sino por causas justificables, aprobadas por el juez <b>comisario. <b> Art. 506.- Los síndicos darán a la junta un informe sobre el esta-<b>do de la quiebra, las formalidades que se hubieren llenado y las <b>operaciones que se hubiesen hecho. Se oirá al quebrado. Los <b>síndicos firmarán el informe y lo entregarán al juez comisario, <b>que levantará acta de lo que se dijere y resolviere en la junta.<b><b>SECCIÓN 2A.: </b><b><b>DEL CONCORDATO </b><b> PÁRRAFO I°: DE LA FORMACIÓN DEL CONCORDATO <b> Art. 507.- No podrá consentirse convenio entre los acreedores <b>deliberantes y el deudor quebrado, sino después de haberse <b>llenado las formalidades anteriormente prescritas. El convenioo se establecerá sino por el concurso de un número de acree-<b>dores que formen la mayoría y representen, a la vez, las tres <b>cuartas parte del total de los créditos verificados y ratificados, o <b>admitidos provisionalmente, conforme a la sección 5a. del <b>capítulo V; todo bajo pena de nulidad. <b> Art. 508.- Los acreedores por créditos hipotecarios, inscritos o <b>dispensados de la inscripción, y los acreedores privilegiados o <b>provistos de prenda, no tendrán voz en las operaciones relati-<b>vas al concordato por dichos créditos, que no serán instruidos <b>en él, a menos que aquellos renuncien a sus hipotecas, prendas <b>o privilegios. El voto dado para el concordato lleva consigo de <b>pleno derecho de esta renuncia. <b> Art. 509.- El concordato se firmará en la misma sesión, bajo pe-<b>na de nulidad. Si hubiere sido consentido solamente por la <b>mayoría numérica de los acreedores, o por la mayoría de las <b>tres cuartas partes de la suma total de los créditos, el acuerdo <b>se transferirá a la octava por todo plazo; en este caso, las reso-<b>luciones adoptadas y las adhesiones dadas al tiempo de la pri-<b>mera junta, quedarán sin efecto. <b> Art. 510.- Si el quebrado ha sido condenado por bancarrota <b>fraudulenta, el concordato no podrá firmarse. Cuando la ins-<b>tancia por bancarrota fraudulenta ha sido principiada, los <b>acreedores serán convocados, para que decidan si ellos se re-<b>servan deliberar sobre un concordato, en el caso de que el que-<b>brado sea absuelto, y si en consecuencia suspenden toda deci-<b>sión hasta que se conozca el resultado de las persecuciones. <b>Esta suspensión no podrá ser pronunciada sino por la mayoría <b>en número de acreedores y en suma de valores, determinada <b>por el artículo 507. Si al terminar la suspensión hay lugar a de-<b>liberar sobre el concordato, las reglas establecidas por el artí-culo precedente serán aplicables a los nuevos acuerdos. <b> Art. 511.- Si el quebrado ha sido condenado por bancarrota <b>simple, el concordato podrá formarse. No obstante, en caso de <b>haber principiado las diligencias, los acreedores podrán sus-<b>pender sus deliberaciones hasta después del resultado de aqué-<b>llas, conformándose a las disposiciones del artículo anterior. <b> Art. 512.- Todos los acreedores que tenían derecho para concu-<b>rrir al concordato, o cuyos derechos hubieren sido reconocidos <b>después, podrán formarle oposición. La oposición será moti-<b>vada y deberá notificarse a los síndicos y al quebrado, dentro <b>de los ocho días después del concordato, a pena de nulidad; y <b>contendrá citación para la primera audiencia del tribunal de <b>comercio. Cuando no se hubiere nombrado sino un solo síndi-<b>co, y éste fuere opositor al concordato, deberá solicitar el nom-<b>bramiento de uno que lo reemplace, y cerca del cual estará <b>obligado a llenar las formas prescritas en el presente artículo. Si <b>el juicio sobre la oposición estuviere subordinado a la solución <b>de cuestiones extrañas que, en razón de la materia, no sean de <b>la competencia del tribunal de comercio, este tribunal se abs-<b>tendrá de dar sentencia hasta después de la decisión de tales <b>cuestiones; pero fijará un término breve, dentro del cual el <b>acreedor opositor deberá acudir a los jueces competentes y jus-<b>tificar sus diligencias. <b> Art. 513.- La homologación del concordato se proseguirá ante <b>el tribunal de comercio, a requerimiento de la parte más dili-<b>gente; el tribunal no podrá estatuir antes de la expiración del <b>plazo de ocho días, fijado por el artículo precedente. Si durante <b>ese plazo se formaren oposiciones, el tribunal estatuirá sobre <b>ellas y sobre la homologación por una sola sentencia. Si la opo-<b>sición se admite, la anulación del concordato será pronunciadacon relación a todos los interesados. <b> Art. 514.- En todos los casos, antes que se estatuya sobre la <b>homologación, el juez comisario dará al tribunal de comercio <b>un informe sobre los caracteres de la quiebra y sobre la admisi-<b>bilidad del concordato. <b> Art. 515.- En el caso de inobservancia de las reglas anterior-<b>mente prescritas, o cuando haya motivos deducidos, sea del <b>interés público, sea del interés de los acreedores, que parezcan <b>razonables y suficiente para impedir el concordato, el tribunal <b>rehusará la homologación. <b><b>PÁRRAFO 2°: DE LOS EFECTOS DEL CONCORDATO </b><b> Art. 516.- La homologación del concordato lo hace obligatorio <b>para todos los acreedores que figuren o no en el balance, veri-<b>ficados o no verificados, y aún para los acreedores domicilia-<b>dos fuera del territorio de la República, así como para aquéllos <b>que en virtud de los artículos 499 y 500 hubieren sido admiti-<b>dos provisionalmente a deliberar, cualquiera que sea la canti-<b>dad que la sentencia definitiva les atribuyera ulteriormente. <b> Art. 517.- La homologación conservará a cada uno de los <b>acreedores, sobre los inmuebles del quebrado, la hipoteca ins-<b>crita en virtud del tercer párrafo del artículo 490. A este efecto, <b>los síndicos harán inscribir en la oficina de hipoteca la senten-<b>cia de homologación, a menos que no se hubiere decidido de <b>otro modo por el concordato. <b> Art. 518.- No se admitirá acción alguna en nulidad del concor-<b>dato después de la homologación, sino por causa de dolo des-<b>cubierto con posterioridad a ella, originado, sea de la oculta-<b>ción del activo, sea de la exageración del pasivo.Art. 519.- Desde el momento que la sentencia de homologación <b>haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, cesarán las <b>funciones de los síndicos, los cuales entregarán al quebrado su <b>cuenta definitiva, en presencia del juez comisario; esta cuenta <b>será discutida y finiquitada. Los mismos síndicos repondrán al <b>quebrado en la universalidad de sus bienes, libros, papeles y <b>efectos. El quebrado les dará descargo y de todo se levantará <b>acta por el juez comisario, que cesará en sus funciones. En el <b>caso de contestación, el tribunal de comercio decidirá. <b><b> PÁRRAFO 3°.: <b>DE LA ANULACIÓN O RESCISIÓN DEL <b>CONCORDATO </b><b> Art. 520.- La anulación del concordato, ya sea por causa de do-<b>lo, ya porque después de su homologación haya intervenido <b>condena por bancarrota fraudulenta, implica de pleno derecho <b>la liberación de los fiadores. En caso de no ser cumplidas por el <b>quebrado las condiciones de su concordato, se podrá promover <b>contra él, por ante el tribunal de comercio, la rescisión de aquél <b>convenio, con asistencia o citación formal de los fiadores si los <b>hubiere. La rescisión del concordato no producirá la liberación <b>de los fiadores que hayan intervenido en él para garantizar su <b>ejecución total o parcial. <b> Art. 521.- Cuando, después de la homologación del concordato, <b>el quebrado fuere perseguido por causa de bancarrota fraudu-<b>lenta, y detenido en virtud de auto judicial a este efecto, el tri-<b>bunal de comercio podrá ordenar aquellas medidas conserva-<b>torias que sean del caso. Estas medidas cesarán de pleno dere-<b>cho en sus efectos, desde el día de la declaración de que no <b>haya lugar a proseguir la causa del auto de exculpación, o delfallo absolutorio. <b> Art. 522.- En vista del fallo de condenación por causa de ban-<b>carrota fraudulenta, o bien por la sentencia que pronuncie, ya <b>sea la anulación, ya la rescisión del concordato, el tribunal de <b>comercio nombrará un juez comisario, y uno o varios síndicos. <b>Estos síndicos podrán hacer fijar los sellos; y procederán sin <b>demora, con asistencia del juez de paz, bajo el anterior inventa-<b>rio, a incautarse de los valores, acciones y papeles, procediendo <b>a la vez, si hubiere lugar, a extender un suplemento de inven-<b>tario: formarán asimismo un balance suplementario, y harán <b>fijar por carteles públicos e insertar en los periódicos de la loca-<b>lidad o en los que haya más próximos, con el extracto de la <b>sentencia que los nombrara, invitación a los nuevos acreedores, <b>si los hubiere, para que dentro del término de veinte días so-<b>metan sus títulos de créditos a la verificación. Esta invitación se <b>hará también por cartas del secretario, con arreglo a los artícu-<b>los 492 y 493. <b> Art. 523.- Se procederá, sin demora, a la verificación de los <b>títulos de crédito producidos en virtud del artículo precedente. <b>No habrá lugar a nueva verificación de los créditos anterior-<b>mente admitidos y afirmados; sin perjuicio, no obstante, de que <b>sean desechados o reducidos a aquellos que después hubieran <b>sido pagados en todo o en parte. <b> Art. 524.- Terminadas las operaciones dichas, si no interviniere <b>nuevo concordato, los acreedores serán convocados, a fin de <b>que den su parecer respecto de la continuación o el relevo de <b>los síndicos. No se procederá a hacer las distribuciones sino <b>después que hayan expirado, respecto de los nuevos acreedo-<b>res, los plazos concedidos a las personas domiciliadas en la <b>República, por los artículos 492 y 497.Art. 525.- Los actos que el quebrado hiciere con posterioridad a <b>la sentencia de homologación y con anterioridad a la anulación <b>o a la rescisión del concordato, no serán anulados, sino en caso <b>de fraude contra los derechos de los acreedores. <b> Art. 526.- Los acreedores anteriores al concordato recuperarán <b>la integridad de sus derechos únicamente respecto del quebra-<b>do; pero no podrán figurar en la masa sino por las proporcio-<b>nes siguiente, a saber: si no hubieren percibido ninguna parte <b>del dividendo, por la integridad de sus créditos; si hubieren <b>recibido una parte del dividendo, por la porción de sus créditos <b>primitivos, correspondiente a la porción del dividendo prome-<b>tido que no hubieren llegado a recibir. Las disposiciones del <b>presente artículo tendrán aplicación al caso en que sobrevenga <b>una segunda quiebra; sin que haya habido previamente anula-<b>ción o rescisión del concordato. <b><b>SECCIÓN 3A.: </b><b><b>DE LA CLAUSURA POR INSUFICIENCIA DEL ACTIVO </b><b> Art. 527.- En cualquier época en que, antes de la homologación <b>del concordato o de formarse la unión de acreedores, se inte-<b>rrumpa el curso de las operaciones de la quiebra por causa de <b>insuficiencia del activo, el tribunal de comercio, previo informe <b>del juez comisario, podrá pronunciar, aún de oficio, la clausura <b>de las operaciones de la quiebra. Esta sentencia reintegrará a <b>cada acreedor en el ejercicio de sus acciones individuales, tanto <b>contra los bienes, como contra la persona del quebrado. Du-<b>rante un mes, a contar de su fecha, se suspenderá la ejecución <b>de dicha sentencia. <b> Art. 528.- Tanto el quebrado, como cualquier otro interesado, <b>podrá, en cualquier época, hacer revocar la sentencia, justifi-cando que hay fondos para cubrir los gastos de las operaciones <b>de la quiebra, o bien haciendo consignar en manos de los <b>síndicos, sumas suficientes para proveer a dichos gastos. En <b>todos los casos, las costas de los procedimientos practicados en <b>virtud del artículo precedente, deberán ser previamente salda-<b>das. <b><b>SECCIÓN 4A.: </b><b><b>DE LA UNIÓN DE ACREEDORES </b><b> Art. 529.- A menos que intervenga concordato, los acreedores <b>estarán de pleno derecho bajo el régimen de la unión. El juez <b>comisario los consultará inmediatamente, tanto respecto de los <b>actos de la gestión como sobre la utilidad de conservar o reem-<b>plazar los síndicos. Los acreedores privilegiados, con hipoteca <b>o bajo prenda, serán admitidos a esa deliberación. Se extenderá <b>acta de los reparos y observaciones de los acreedores, y, con <b>vista de ese documento, el tribunal de comercio estatuirá según <b>se ha dicho en el artículo 462. Los síndicos que no continuaren <b>en el cargo, deberán rendir sus cuentas a los nuevos síndicos, <b>en presencia del juez comisario, y citándose al quebrado en <b>debida forma. <b> Art. 530.- Los acreedores serán consultados siempre que se tra-<b>te de saber si se puede acordar un auxilio al quebrado sobre el <b>activo de la quiebra. Cuando la mayoría de los acreedores pre-<b>sentes hayan consentido en ello, se podrá acordar una suma al <b>quebrado, a título de asignación alimenticia sobre el activo de <b>la quiebra. Los síndicos propondrán la cuantía de dicha suma, <b>que será determinada por el juez comisario, salvo el recurso al <b>tribunal de comercio, únicamente de parte de los síndicos. <b> Art. 531.- Cuando una compañía de comercio esté en quiebralos acreedores podrán conseguir el concordato limitativamente <b>en favor de uno o varios de los socios. En este caso, todo el ac-<b>tivo social permanecerá bajo el régimen de la unión. Los bienes <b>personales de aquellos con quienes el concordato haya sido <b>consentido serán excluídos de él, y el convenio particular pac-<b>tado con sus dueños, no podrá contener compromiso de pagar <b>un dividendo sino sobre valores extraños al activo social. El <b>socio que hubiere obtenido un concordato particular, quedará <b>libre de toda solidaridad. <b> Art. 532.- Los síndicos representan la masa de los acreedores, y <b>están encargados de proceder a la liquidación. No obstante, los <b>acreedores podrán conferirles mandato para continuar la ex-<b>plotación del activo. El acuerdo que les confiera ese mandato, <b>determinará su duración y su extensión, y fijará las sumas que <b>podrán conservar en su poder, con objeto de proveer a las cos-<b>tas y los gastos. Dicho acuerdo habrá de adoptarse en presencia <b>del juez comisario, y a mayoría de tres cuartas partes de los <b>acreedores en número y en cantidad. La vía de la oposición <b>estará abierta contra el dicho acuerdo, al quebrado y a los <b>acreedores disidentes. Esta oposición no tendrá efectos suspen-<b>sivo para la ejecución del acuerdo. <b> Art. 533.- Cuando las operaciones de los síndicos envuelvan <b>compromisos que excedan del activo de la unión, los acreedo-<b>res que hayan autorizado dichas operaciones serán los únicos <b>obligados personalmente más allá de su parte en el activo; pero <b>solamente en los límites del mandato que hubieren conferido; <b>contribuirán a prorrata de sus créditos. <b> Art. 534.- Los síndicos están encargados a promover la venta de <b>los inmuebles, mercaderías, y efectos mobiliarios del quebrado, <b>y la liquidación de sus deudas activas y pasivas; todo bajo lainspección del juez comisario, y sin necesidad de citación al <b>quebrado. <b> Art. 535.- Los síndicos podrán, conformándose a las reglas <b>prescritas por el artículo 487, transigir respecto de toda clase de <b>derechos correspondientes al quebrado, no obstante cualquier <b>oposición de parte de éste. <b> Art. 536.- Los acreedores en estado de unión serán convocados, <b>a lo menos una vez en el primer año, y, si ha lugar, en los años <b>subsiguientes, por el juez comisario. En estas juntas, los síndi-<b>cos deberán rendir cuentas de su gestión: se acordará la conti-<b>nuación de éstos o su relevo en el ejercicio de sus funciones, <b>según las formas prescritas por los artículos 462 y 529. <b> Art. 537.- Cuando la liquidación de la quiebra estuviere termi-<b>nada, el juez comisario convocará a los acreedores. En esta <b>última junta, los síndicos rendirán su cuenta. El quebrado será <b>debidamente citado. Los acreedores emitirán parecer sobre la <b>excusabilidad del quebrado. Se extenderá, con este objeto, un <b>acta en la que cada acreedor podrá consignar sus reparos y ob-<b>servaciones. Después de concluida esta junta, la unión quedará <b>disuelta de pleno derecho. <b> Art. 538.- El juez comisario presentará al tribunal el acuerdo de <b>los acreedores relativo a la excusabilidad del quebrado, con un <b>informe sobre los caracteres y circunstancia de la quiebra. El <b>tribunal decidirá si el quebrado es o no es excusable. <b> Art. 539.- Cuando el quebrado no fuere declarado excusable, <b>los acreedores serán reintegrados en el ejercicio de sus acciones <b>individuales, tanto contra la persona del quebrado como res-<b>pecto de sus bienes. Cuando fuere declarado excusable, per-<b>manecerá exento del apremio corporal en lo que concierne a loacreedores de su quiebra, y éstos sólo podrán ejercer sus accio-<b>nes sobre los bienes del quebrado, salvo las excepciones esta-<b>blecidas por las leyes. <b> Art. 540.- La declaración de excusabilidad no podrá hacerse en <b>favor de los quebrados por bancarrota fraudulenta, los estelio-<b>natarios, las personas condenadas por robo, estafa o abuso de <b>confianza, ni de los responsables de caudales públicos. <b> Art. 541.- Ningún deudor comerciante podrá pedir que se le <b>admita al beneficio de la sección de bienes. Sin embargo, se <b>podrá formar un concordato por abandono total o parcial del <b>activo del quebrado, observándose en tal caso las reglas pres-<b>critas en la sección 2a. del presente capítulo. Dicho concordato <b>producirá los mismos efectos que los demás concordatos, y se <b>anulará o rescindirá de igual modo. Se procederá a la liquida-<b>ción del activo abandonado, con arreglo a los párrafos 2o., 3o. y <b>4o., del artículo 529, a los artículos 532, 533, 534, 535 y 536, y a <b>los párrafos 1o. y 2o. del artículo 537. El concordato por aban-<b>dono queda asimilado a la unión para el pago de los derechos <b>de registro. <b><b>CAPÍTULO VII: </b><b><b>DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE ACREEDORES Y DE </b><b><b>SUS DERECHOS EN CASO DE QUIEBRA </b><b><b>SECCIÓN 1A.: </b><b><b>DE LOS COOBLIGADOS Y FIADORES </b><b> Art. 542.- El acreedor provisto de obligaciones suscritas, endo-<b>sadas o garantizadas solidariamente por el quebrado y otros <b>coobligados que estén en quiebra, participará de las distribu-<b>ciones en todas las masas de bienes, y figurará en ellas por elvalor nominal de su título, hasta el completo pago. <b> Art. 543.- No estará abierto en razón de los dividendos paga-<b>dos, recurso alguno a las quiebras de los coobligados, unas <b>contra otras, sino cuando la reunión de los dividendos que di-<b>eren estas quiebras exceda la suma total del crédito, por prin-<b>cipal y accesorios, en cuyo caso el excedente será devuelto, <b>según el orden de las obligaciones, a aquéllos de los coobliga-<b>dos que tengan a los otros por garantes. <b> Art. 544.- Cuando el acreedor provisto de obligaciones solida-<b>rias entre el quebrado y otros coobligados, hubiere recibido, <b>antes de la quiebra, alguna cantidad a buena cuenta de su <b>crédito, no se le comprenderá en la masa sino haciéndosele la <b>deducción de dicha cantidad a buena cuenta, y conservará su <b>derecho contra el coobligado o el fiador, por lo que se le que-<b>dará ha deber. El coobligado o el fiador, que hubiere efectuado <b>el pago parcial, será comprendido como acreedor en la misma <b>masa por todo lo que hubiere pagado en abono del quebrado. <b> Art. 545.- No obstará el concordato para que los acreedores <b>conserven su acción por la totalidad de sus créditos contra los <b>obligados del quebrado. <b><b>SECCIÓN 2A.: </b><b><b>DE LOS ACREEDORES CON PRENDA Y DE LOS QUE </b><b><b>TENGAN PRIVILEGIO SOBRE BIENES MUEBLES </b><b> Art. 546.- Los acreedores del quebrado que estén válidamente <b>provistos de prenda, no serán inscritos en la masa sino para <b>memoria. <b> Art. 547.- Los síndicos podrán en cualquier época, con la auto-<b>rización del juez comisario, desempeñar las prendas en benefi-cio de la quiebra, satisfaciendo el importe de la deuda. <b> Art. 548.- En el caso de que la prenda no sea desempeñada por <b>los síndicos, si fuere vendida por el acreedor mediante un pre-<b>cio que exceda al crédito adeudado, el excedente será recobra-<b>do por los síndicos; y si el precio fuere inferior a dicho crédito, <b>el acreedor con prenda entrará en la masa a prorrata por la di-<b>ferencia, como un acreedor ordinario. <b> Art. 549.- El salario que hubieren ganado los artesanos en ser-<b>vicio directo del quebrado, durante el mes que precediere a la <b>declaración de quiebra, entrará en el número de los créditos <b>privilegiados, en el rango del privilegio establecido en el artí-<b>culo 2101 del Código Civil, para el salario de los criados. El <b>mismo rango ocuparán los sueldos que se deban a los depen-<b>dientes por los seis meses precedentes a la declaración de la <b>quiebra. <b> Art. 550.- El artículo 2102 del Código Civil queda modificado, <b>con respecto a las quiebras, en los términos siguientes: cuando <b>se rescindiere el contrato de arrendamiento, el propietario de <b>inmuebles afectos a la industria o al comercio del quebrado, <b>tendrá privilegio por los dos últimos años de locación deven-<b>gados antes de la sentencia declaratoria de la quiebra, por el <b>año corriente, y por todo lo que concierna a la ejecución del <b>dicho contrato, y por los daños y perjuicios que los tribunales <b>pudieran adjudicarle. En caso de no rescindirse el contrato, una <b>vez satisfecho el arrendador de todos los alquileres devenga-<b>dos, no podrá exigir el pago de los alquileres corrientes o por <b>devengar, si se le continúan las seguridades que le fueron da-<b>das al estipular el contrato, o si las que le proveyeron después <b>de la quiebra, fueren estimadas como suficientes. Cuando <b>hubiere venta y transporte de los muebles del ajuar correspon-diente a las fincas alquiladas, el arrendador podrá ejercer su <b>privilegio, como en el caso de la rescisión antedicha, y además, <b>por la anualidad que se devengare, contando desde la expira-<b>ción del año corriente, aunque el arrendamiento tenga o no <b>fecha cierta. Los síndicos podrán continuar o ceder el contrato <b>por todo el tiempo que falte para su término, quedando a cargo <b>de ellos o de sus cesionarios retener en el inmueble gaje sufi-<b>ciente y ejecutar, a medida que venzan los términos, todas las <b>obligaciones que resulten del derecho o de la convención; pero <b>sin que se pueda cambiar el destino de los lugares. En caso de <b>que el contrato contenga prohibición de ceder el arrendamiento <b>o de sub-alquilar, los acreedores no podrán aprovechar la loca-<b>ción sino por el tiempo correspondientes a los alquileres que el <b>arrendador haya percibido como anticipos, y siempre sin po-<b>derse cambiar el destino de los lugares. El privilegio y el dere-<b>cho de reivindicación establecidos por el número 4 del artículo <b>2102 del Código Civil, en beneficio del vendedor de efectos <b>muebles, no se admitirán en caso de quiebra. <b> Art. 551.- Los síndicos presentarán al juez comisario el estado <b>de los acreedores que pretendan ser privilegiados respecto a los <b>bienes muebles; y el juez comisario autorizará, si ha lugar, el <b>pago de dichos acreedores con las primeras cantidades que <b>ingresen. Si hubiere contestación sobre el privilegio, el tribunal <b>decidirá. <b><b>SECCIÓN 3A.: </b><b><b>DE LOS DERECHOS QUE CORRESPONDEN A LOS </b><b><b>ACREEDORES HIPOTECARIOS Y PRIVILEGIADOS RES-</b><b><b>PECTO DE LOS INMUEBLES </b><b> Art. 552.- Cuando la distribución del importe de los inmueblee hiciere con anterioridad a la del importe de los bienes mue-<b>bles o simultáneamente, los acreedores privilegiados o hipote-<b>carios, que no resultaren saldos con el importe de los inmue-<b>bles concurrirán, en proporción de lo que se les quede a deber, <b>con los acreedores quirografarios, a tomar parte del dinero <b>efectivo perteneciente a la masa quirografaria, con tal que sus <b>créditos hayan sido verificados y afirmados con arreglo a las <b>formas arriba prescritas. <b> Art. 553.- Cuando una o muchas distribuciones de cantidades <b>provenientes del mobiliario, preceden a la distribución del im-<b>porte de los inmuebles, los acreedores privilegiados e hipoteca-<b>rios ya verificados y afirmados concurrirán a las reparticiones <b>en proporción de sus créditos totales, y salvas, cuando el caso <b>ocurra, las distracciones que van a indicarse a continuación. <b> Art. 554.- Después de la venta de los inmuebles y del arreglo <b>definitivo del orden entre los acreedores hipotecarios y privile-<b>giados, los que de ellos estén en el orden útil respecto del im-<b>porte de los inmuebles por la totalidad de su crédito, no perci-<b>birán el monto de su colocación hipotecaria, sino haciéndoseles <b>la deducción de las cantidades que ya hubieren recibido de la <b>masa quirografaria. Las sumas dedicadas por tal concepto no <b>permanecerán en la masa hipotecaria, sino que volverá a la <b>masa quirografaria, en provecho de la cual se efectuará la dis-<b>tracción de dichas sumas. <b> Art. 555.- En cuanto a los acreedores hipotecarios que no estu-<b>vieren colocados sino parcialmente para la distribución del <b>importe de los inmuebles, se procederá del modo siguiente: se <b>graduarán definitivamente sus derechos sobre la masa quiro-<b>grafaria, con arreglo a las cantidades que se les queden a deber <b>después de su colocación para el producto inmobiliario, y laumas que hubieren percibido de más sobre dicha proporción, <b>en la distribución anterior, les serán deducidas del monto de su <b>colocación hipotecaria y se devolverán a la masa quirografaria. <b> Art. 556.- Los acreedores que no estuvieren colocados en orden <b>útil, serán considerados como quirografarios, y en tal concepto <b>quedarán sometidos a los efectos del concordato y de todas las <b>operaciones relativas a la masa quirografaria. <b><b>SECCIÓN 4A.: </b><b><b>DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES </b><b> Art. 557.- Siempre que ocurra la quiebra del marido, sin que <b>hayan ingresado en el régimen de la comunidad los inmuebles <b>aportados por la mujer, ésta recobrará los mismos inmuebles en <b>naturaleza, como también los que hubieren recaído en ella por <b>sucesión o por donación entre vivos o testamentaria. <b> Art. 558.- La mujer recobrará igualmente los inmuebles adqui-<b>ridos por ella y en nombre suyo, con el dinero proveniente de <b>dichas sucesiones y donaciones, con tal que la declaración de <b>este empleo se halle expresamente estipulada en el contrato de <b>adquisición y que el origen del dinero conste por inventario o <b>por cualquier otro acto auténtico. <b> Art. 559.- Sea cual fuere el régimen bajo el cual se haya efec-<b>tuado el contrato de matrimonio, excepto el caso del artículo <b>precedente, existe la presunción legal de que los bienes adqui-<b>ridos por la mujer del quebrado pertenecen al marido, han sido <b>comprados con el dinero de éste, y deben incorporarse en la <b>masa de su activo; quedando a salvo el derecho de la mujer, de <b>suministrar la prueba de los contrario. <b> Art. 560.- Podrá la mujer recobrar en naturaleza los efectos mo-iliarios que se hubiesen constituido en favor suyo por contrato <b>de matrimonio o que hayan recaído en ella por sucesión, dona-<b>ción entre vivos o testamentaria, y que no hayan entrado en <b>comunidad, siempre y cuando se pruebe la identidad de tales <b>objetos por inventario o por cualquier otro acto auténtico. Omi-<b>tida esta prueba por parte de la mujer, todos los efectos mobi-<b>liarios, del uso del marido como del de la mujer, sea cual fuere <b>el régimen bajo el cual se contrajera el matrimonio, correspon-<b>derán a los acreedores, quedando a cargo de los síndicos, auto-<b>rizados por el juez comisario, entregar a la mujer los vestidos y <b>lencería necesarios para su uso. <b> Art. 561.- La acción en recobro que resulte de las disposiciones <b>de los artículos 557 y 558, no se ejercerá por la mujer, sino asu-<b>miendo el gravamen de las deudas e hipotecas a que los bienes <b>estén legalmente afectos, bien sea que la mujer se haya com-<b>prometido a ello voluntariamente, o que haya sido condenada <b>a tal obligación. <b> Art. 562.- Cuando la mujer haya pagado deudas por su marido, <b>existe la presunción legal de que lo ha hecho con el dinero del <b>mismo, y por consiguiente no podrá ejercer ninguna acción en <b>la quiebra, salvo la prueba en contrario, según se ha dicho en el <b>artículo 559. <b> Art. 563.- Siendo comerciante el marido al tiempo de efectuarse <b>el matrimonio, o en el caso de que, sin ejercer en aquella sazón <b>otra profesión determinada, hubiere adoptado la de comer-<b>ciante durante el curso del mismo año, los inmuebles que le <b>pertenecieren en la época de la celebración del matrimonio, o <b>que después hubieren recaído en él, sea por sucesión, sea por <b>donación entre vivos o testamentarios, sólo estarán sometidos a <b>la hipoteca de la mujer: 1o. por el dinero efectivo y los efectomobiliarios que ella aportara en dote, o que hayan venido a ser <b>de su propiedad después del matrimonio, por sucesión o do-<b>nación entre vivos o testamentaria, y de los cuales habrá de <b>probar la entrega o el pago por acto que tenga fecha cierta; 2o. <b>por la reinversión del importe de sus bienes enajenados duran-<b>te el matrimonio; 3o. por la indemnización de las deudas que <b>ella hubiere contraído en compañía de su marido. <b> Art. 564.- No podrá ejercer ninguna acción de la quiebra, por <b>efecto de las ventajas estipuladas en el contrato de matrimonio, <b>la mujer cuyo marido fuere comerciante en la época en que se <b>efectúe el matrimonio, o aquella cuyo marido, careciendo en la <b>expresada época de otra profesión determinada, se hiciera co-<b>merciante durante el curso del año que siguió a dicho acto ma-<b>trimonial; y en tal caso, los acreedores por su parte no podrán <b>prevalerse de las ventajas otorgadas por la mujer al marido en <b>el referido contrato. <b><b>CAPÍTULO VIII: </b><b><b>DE LA DISTRIBUCIÓN DE PAGO ENTRE LOS </b><b><b>ACREEDORES, Y DE LA LIQUIDACIÓN </b><b><b>DEL MOBILIARIO </b><b> Art. 565.- El monto del activo mobiliario, extraídos los gastos y <b>costas de la administración de la quiebra, las asignaciones ali-<b>menticias que se hubieren acordado al quebrado o a su familia, <b>y las sumas pagadas a los acreedores privilegiados, se distri-<b>buirá a los acreedores a prorrata de sus créditos verificados y <b>afirmados. <b> Art. 566.- Con este fin, los síndicos pasarán mensualmente al <b>juez comisario relación exacta del estado de la quiebra y del <b>dinero depositado en el tesoro público; el juez comisario orde-ará, si hubiere lugar, una distribución entre los acreedores, <b>fijará la cantidad y vigilará que todos los acreedores sean ad-<b>vertidos de ello. <b> Art. 567.- No se procederá a ninguna distribución de pago entre <b>los acreedores domiciliados en la República, sino después de <b>haberse puesto en reserva la parte de los créditos consignados <b>en el balance correspondiente acreedores domiciliados en el <b>extranjero. Cuando estos créditos no figuren con exactitud en el <b>balance, el juez comisario podrá decidir que se aumente la re-<b>serva, salvo el derecho de los síndicos para impugnar esta deci-<b>sión ante el tribunal de comercio. <b> Art. 568.- Esta parte se pondrá en reserva y permanecerá en el <b>tesoro público hasta la expiración del plazo fijado en el último <b>párrafo del artículo 492; se repartirá entre los acreedores reco-<b>nocidos, si los domiciliados en países extranjero no hubieren <b>hecho verificar sus créditos según las disposiciones del presen-<b>te Código. Igual reserva se hará respecto a los créditos sobre <b>cuya admisión no se hayan estatuido definitivamente. <b> Art. 569.- Los síndicos no podrán hacer ningún pago sino en <b>virtud a la presentación del título constitutivo del crédito, sobre <b>el cual se extenderá la nota del pago hecho por ellos, u orde-<b>nados conforme al artículo 489. Sin embargo, en caso de impo-<b>sibilidad de presentar el título, el juez comisario podrá autori-<b>zar el pago en vista del estado de graduación de créditos. En <b>todos los casos, el acreedor extenderá su recibo al margen del <b>estado de distribución. <b> Art. 570.- La unión de acreedores podrá hacerse autorizar por <b>el tribunal de comercio, siendo el quebrado debidamente cita-<b>do, a ajustar al tanto el todo o parte de los derechos y accioneque no hayan podido recobrarse y a enajenarlos; en este caso, <b>los síndicos practicarán los actos necesarios. Cualquier acree-<b>dor podrá dirigirse al juez comisario para provocar un acuerdo <b>de la unión de acreedores sobre dicho particular. <b><b>CAPÍTULO IX: </b><b><b>DE LA VENTA DE LOS INMUEBLES </b><b><b>PERTENECIENTES AL QUEBRADO </b><b> Art. 571.- A contar la sentencia declaratoria de la quiebra, los <b>acreedores no podrán proceder a la expropiación forzosa de los <b>inmuebles sobre los cuales no hubiere hipotecas. <b> Art. 572.- Si antes de la época de la unión de acreedores no se <b>hubiere comenzado la expropiación, los síndicos sólo serán <b>admitidos a promover la venta: estarán obligados a proceder a <b>ella en la octava, mediante la autorización del juez comisario, <b>según las formalidades prescritas para la venta de bienes de <b>menores. <b> Art. 573.- La puja ulterior a la adjudicación de los inmuebles <b>del quebrado, promovidas por los síndicos, no tendrá lugar <b>sino bajo las condiciones y en las formas siguientes: la puja ul-<b>terior deberá hacerse dentro de los quince días de la adjudica-<b>ción; no podrá ser de menos de la décima parte del precio prin-<b>cipal de la adjudicación; se hará en la secretaría del tribunal de <b>primera instancia, según las formalidades prescritas por los <b>artículos 708 y 709 del Código de Procedimiento Civil; cual-<b>quiera persona será admitida a establecerla y a concurrir a la <b>adjudicación a causa de dicha puja ulterior. <b> Esta adjudicación será definitiva y no podrá ser objeto de nue-<b>va puja ulterior.<b>CAPÍTULO X: </b><b><b>DE LA REIVINDICACIÓN </b><b> Art. 574.- En caso de quiebra, se podrán reivindicar las entregas <b>en efectos de comercio u otros títulos aún no pagados que se <b>hallaren en naturaleza en la papelería del quebrado en la época <b>de la quiebra, cuando el propietario hubiere hecho dichas en-<b>tregas con la simple orden de realizar el cobro de las mismas y <b>conservar el valor a su disposición, o que las hubiere especial-<b>mente afectado a pagos determinados. <b> Art. 575.- Podrán también reivindicarse, en todo o parte, du-<b>rante todo el tiempo que existan en naturaleza, las mercancías <b>consignadas al quebrado a título de depósito o para ser vendi-<b>das por cuenta del propietario. Podrá también reivindicarse el <b>importe o parte del importe de las dichas mercancías que no <b>haya sido pagada, ni regulado en valor, ni compensado en <b>cuenta corriente entre el quebrado y el comprador. <b> Art. 576.- Podrán reivindicarse las mercancías enviadas al que-<b>brado en tanto que la entrega de ella no se haya efectuado en <b>sus almacenes, o en los del comisionista encargado de vender-<b>las por cuenta del quebrado. Sin embargo, la reivindicación no <b>podrá tener lugar si antes de llegar las mercancías fueren ven-<b>didas, sin fraude, sobre factura, conocimientos o cartas de <b>aporte firmada por el remitente. El que reivindique estará <b>obligado a reembolsar a la masa lo recibido a cuenta, así como <b>todos los anticipos hechos por flete o por porte, comisión, se-<b>guros, otros gastos, y pagar las sumas que debieren por las <b>causas expresadas. <b> Art. 577.- El vendedor podrá retener las mercancías que hubie-<b>re vendido y no se hubieren entregado al quebrado, o que no sehubieren remitido ni a él ni a un tercero por su cuenta. <b> Art. 578.- En los casos previstos por los dos artículos preceden-<b>tes, y con la autorización del juez comisario, los síndicos <b>tendrán la facultad de exigir la entrega de las mercancías, pa-<b>gando al vendedor el precio que éste hubiere convenido con el <b>quebrado. <b> Art. 579.- Los síndicos podrán, con la aprobación del juez co-<b>misario, admitir las demandas en reivindicación; si hubiere <b>contestación, el tribunal sentenciará después de haber oído al <b>juez comisario. <b><b>CAPÍTULO XI: </b><b><b>DE LOS RECURSOS CONTRA LAS SENTENCIAS </b><b><b>EN CAUSAS DE QUIEBRA </b><b> Art. 580.- La sentencia declaratoria de la quiebra, y la que fijare <b>la retroacción de la época de la cesación de pagos, podrán ser <b>impugnadas por la vía de la oposición, de parte del quebrado, <b>en la octava; y de parte de todo otro interesado, durante un <b>mes. Dichos plazos se contarán desde que se hubieren cumpli-<b>do las formalidades de la fijación de edictos y de la inserción en <b>los periódicos de que trata el artículo 442. <b> Art. 581.- Después de los términos señalados para la verifica-<b>ción y afirmación de los créditos, no se admitirá ninguna de-<b>manda de los acreedores encaminada a hacer fijar la fecha de la <b>cesación de pagos, para época distinta de la que resultare de la <b>sentencia declaratoria de la quiebra o de fallo posterior. Expi-<b>rados dichos términos, la época de la cesación de pagos que-<b>dará irrevocablemente fijada respecto de los acreedores. <b> Art. 582.- El término para interponer apelación de toda senten-cia recaída en asunto de quiebra, será solamente de quince días <b>contados del de su notificación. Este término se aumentará con <b>el de un día por cada tres leguas, en favor de las partes que <b>estuvieren domiciliadas a una distancia mayor de tres leguas <b>del lugar en donde esté establecido el tribunal. <b> Art. 583.- No estarán sujetas a apelación ni a oposición: 1o. las <b>sentencias relativas al nombramiento o reemplazo del juez co-<b>misario ni al nombramiento o revocación de los síndicos; 2o. las <b>sentencias que se pronuncien en las demandas sobre salvo-<b>conducto al quebrado, respecto de asignación alimenticia a éste <b>y su familia; 3o. las que autoricen la venta de los efectos o mer-<b>cancías pertenecientes al quebrado; 4o. las que declaren la sus-<b>pensión del concordato o la admisión provisional de acreedores <b>contestados; 5o. las sentencias en virtud de las cuales el tribu-<b>nal de comercio estatuya en los recursos establecidos respecto <b>de los autos del juez comisario, pronunciados dentro de los <b>límites de sus atribuciones. <b><b>TÍTULO II: </b><b><b>DE LAS BANCARROTAS </b><b><b>CAPÍTULO I: </b><b><b>DE LA BANCARROTA SIMPLE </b><b> Art. 584.- Los casos de bancarrotas simple serán castigados con <b>las penas establecidas en el Código Penal, y juzgados por el <b>tribunal correccional a diligencia de los síndicos, de cualquier <b>acreedor o del fiscal. <b> Art. 585.- Se declarará en bancarrota simple, al comerciante <b>quebrado que se hallare en uno de los casos siguientes: 1o. si <b>sus gastos domésticos o personales se juzgaren excesivos; 2o. sihubiere gastado gruesas sumas, sean en negociaciones de puro <b>azar, sea en operaciones ficticias de bolsa o de mercancías; 3o. <b>si con la intención de retardar su quiebra, hubiere hecho com-<b>pras para revender por menos precio; y si con la misma inten-<b>ción hubiere contraído empréstitos o puesto en circulación <b>efectos de comercio, o hubiere apelado a otros medios ruinosos <b>para procurarse fondos; 4o. si después de la cesación de pagos <b>hubiere pagado a algún acreedor con perjuicio de la masa. <b> Art. 586.- <b>(Modificado por la Ley 5006 del 28 de junio de 1911 <b>G.O. 2207 del 8 de julio de 1911). </b>Podrá declararse en banca-<b>rrota simple, al comerciante quebrado que se encontrare en uno <b>de los casos siguientes: 1o. si hubiere contraído, por cuenta de <b>otro sin recibir valores en cambio, compromisos considerados <b>excesivos en vista de su situación cuando los contrajo; 2o. si <b>fuere de nuevo declarado en quiebra sin haber cumplido las <b>obligaciones del precedente concordato; 3o. si estando casado <b>bajo el régimen dotal o hallándose separado de bienes, no se <b>hubiere conformado a las disposiciones de los artículos 69 y 70; <b>4o. si dentro de los tres días de la cesación de pago, no hubiere <b>hecho en la secretaría del tribunal de comercio, la declaratoria <b>exigida por los artículos 438 y 439, o si dicha declaración no <b>contuviere los nombres de todos los asociados solidarios; 5o. si, <b>sin tener impedimento legítimo, no se hubiere presentado per-<b>sonalmente ante los síndicos, en los casos y plazos fijados, o si <b>después de haber obtenido salvo-conducto no se hubieren pre-<b>sentado a la justicia. <b> Art. 587.- Las costas del procedimiento judicial en bancarrota <b>simple, promovida por el fiscal, no podrán ser en ningún caso <b>de cargo de la masa de la quiebra. En caso de concordato, el <b>recurso de la parte pública contra el quebrado por estos pagos,o podrá ejercerse sino después de la expiración de los plazos <b>acordados por dicho contrato. <b> Art. 588.- Las costas del procedimiento judicial promovido por <b>los síndicos, en nombre de los acreedores, correrán a cargo de <b>la masa, si hubiere absolución del quebrado; y si hubiere con-<b>denación, correrán a cargo del quebrado. <b> Art. 589.- Los síndicos no podrán intentar procedimientos judi-<b>ciales en bancarrota simple, ni constituirse parte civil en nom-<b>bre de la masa, sino después de haber sido autorizados por un <b>acuerdo de la mayoría individual de los acreedores presentes. <b> Art. 590.- Los gastos del procedimiento judicial, promovido por <b>un acreedor, serán de cargo del quebrado, si hubiere condena-<b>ción; cuando hubiere absolución del quebrado, correrán por <b>cuenta del acreedor promovente. <b><b>CAPÍTULO II: </b><b><b>DE LA BANCARROTA FRAUDULENTA </b><b> Art. 591.- <b>(Modificado por la Ley 5006 del 28 de junio de 1911 <b>G.O. 2207 del 8 de julio de 1911)</b>. Será declarado en bancarrota <b>fraudulenta y castigado con las penas señaladas en el Código <b>Penal: 1o. el comerciante quebrado que hubiere sustraído sus <b>libros, u ocultando o disimulado parte de su activo; 2o. el co-<b>merciante quebrado a quien se le hubiere reconocido fraude <b>cometido en escritos, actos públicos o bajo firma privada o por <b>su balance constituyéndose deudor de sumas que no debiere; <b>3o. el que no hubiere llevado los libros o los hubiere llevado <b>con irregularidad; 4o. el que no hubiere formado con exactitud <b>el inventario o el que no ofreciere en sus libros su verdadera <b>situación activa y pasiva.Art. 592.- Los gastos del procedimiento judicial, en bancarrota <b>fraudulenta, no podrán, en ningún caso, aplicarse a la masa. Si <b>uno o varios acreedores se constituyeren parte civil en su nom-<b>bre personal, los gastos, en caso de absolución del quebrado, <b>correrán de cuenta del promovente del juicio. <b><b>CAPÍTULO III: </b><b><b>DE LOS CRÍMENES Y DELITOS COMETIDOS </b><b><b>EN LAS QUIEBRAS POR PERSONAS QUE </b><b><b>NO SEAN LOS QUEBRADOS </b><b> Art. 593.- Se castigarán con las penas señaladas para la banca-<b>rrota fraudulenta: 1o. las personas convencidas de haber sus-<b>traído, ocultado o disimulado, en interés del quebrado, todo o <b>parte de los bienes muebles o inmuebles de éste; sin perjuicio <b>de los demás casos previstos por el artículo 60 del Código Pe-<b>nal; 2o. las personas convencidas de haber presentado fraudu-<b>lentamente en la quiebra y ratificado, sea en su nombre o por <b>persona interpuesta, créditos supuestos; 3o. las personas que, <b>ejerciendo el comercio, en nombre de otro o con nombre su-<b>puesto, se hicieren culpables de los hechos previstos en el artí-<b>culo 591. <b> Art. 594.- El cónyuge, los descendientes o ascendientes del <b>quebrado, o sus afines en los mismos grados, que hubieren <b>ocultado, distraído o encubierto efectos pertenecientes a la <b>quiebra, sin haber obrado en complicidad con él, serán casti-<b>gados con las penas señaladas para el robo. <b> Art. 595.- En los casos previstos por los artículos precedentes, <b>los tribunales estatuirán, aún cuando hubiere absolución del <b>quebrado: 1o. de oficio, respecto a la reintegración a la masa de <b>los acreedores de todos los bienes, derechos o acciones fraudu-lentamente sustraídos; 2o. respecto de los daños y perjuicios <b>que fueren pedidos y que la sentencia señalare. <b> Art. 596.- El síndico que se hiciere culpable de malversación en <b>su gestión, será castigado correccionalmente con las penas se-<b>ñaladas en el artículo 406 del Código Penal. <b> Art. 597.- El acreedor que hubiere estipulado, sea con el que-<b>brado, sea con cualquiera otra persona, ventajas particulares <b>por su voto en las deliberaciones de la quiebra, o que hubiere <b>hecho convenio particular en virtud del cual obtuviere en su <b>provecho ventajas a cargo del activo del quebrado, será casti-<b>gado correccionalmente con prisión que no exceda de un año, y <b>multa que no pase de cuatrocientos pesos. La prisión podrá <b>aumentarse a dos años, si el acreedor fuere un síndico en la <b>quiebra. <b> Art. 598.- Los convenios serán además declarados nulos res-<b>pecto de cualquiera persona, y también del quebrado. El <b>acreedor estará obligado a reintegrar a quien sea de derecho, <b>las sumas o valores que hubieren recibido en virtud de los <b>convenios declarados nulos. <b> Art. 599.- En los casos que la anulación de un convenio de la <b>naturaleza expresada sea promovida por la vía civil, la acción <b>se ejercerá ante los tribunales de comercio. <b> Art. 600.- Las sentencias de condenación, dadas en virtud del <b>presente capítulo y de los precedentes, se fijarán por edictos, y <b>se publicarán según las formas establecidas por el artículo 42 <b>del presente código, siendo las costas de todo ello a cargo de <b>los condenados. <b><b>CAPÍTULO IV: </b><b>DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES EN CASO </b><b><b>DE BANCARROTA </b><b> Art. 601.- En los casos de procedimiento y condenación por <b>bancarrota simple o fraudulenta, las acciones civiles, fuera de <b>las que se ha hablado en el artículo 595, se sustanciarán por <b>separado; y las disposiciones relativas a los bienes, prescritas <b>para la quiebra, serán ejecutadas, sin que puedan ser atribuidas <b>a los tribunales correccionales o criminales ni avocadas por <b>éstos. <b> Art. 602.- Estarán, sin embargo, los síndicos obligados a entre-<b>gar al fiscal los documentos, títulos, papeles y datos que se les <b>pidan. <b> Art. 603.- Los documentos, títulos y papeles entregados por los <b>síndicos, se mantendrán durante la instrucción de la causa, en <b>estado de comunicación por vía de la secretaría del tribunal; <b>esta comunicación tendrá lugar a los requerimientos de los <b>síndicos, quienes podrán sacar los documentos privados o re-<b>querir los auténticos, que les serán expedidos por el secretario. <b>Los documentos, títulos y papeles cuyo depósito judicial no <b>haya sido ordenado, serán entregados, después de la sentencia, <b>a los síndicos quienes librarán el descargo. <b><b>TÍTULO III: </b><b><b>DE LA REHABILITACIÓN </b><b> Art. 604.- Podrá obtener su rehabilitación, el quebrado que <b>hubiere satisfecho íntegramente el capital, los intereses y los <b>gastos de todas las sumas que adeudare. Si es socio de una casa <b>de comercio en quiebra, no podrá obtenerla sino después de <b>haber justificado que todas las deudas de la compañía han sidoagadas íntegramente en capital, intereses y gastos, aún cuan-<b>do le hubiere favorecido un concordato particular. <b> Art. 605.- Toda demanda en rehabilitación se dirigirá a la Su-<b>prema Corte de Justicia. El demandante deberá unir a su ins-<b>tancia, la carta de pago y otros documentos justificativos. <b> Art. 606.- El ministro fiscal, en vista de la comunicación que se <b>le haga de la instancia, enviará copia de ésta, certificadas por él, <b>al fiscal y al presidente del tribunal de comercio del domicilio <b>del peticionario; y si éste hubiere cambiado de domicilio des-<b>pués de la quiebra, al del distrito en que la quiebra hubiere te-<b>nido lugar, encargándoles recoger todos los datos posibles so-<b>bre la veracidad de los hechos expuestos. <b> Art. 607.- A éste efecto, previa diligencia del fiscal y del presi-<b>dente del tribunal de comercio, quedará fijada durante dos <b>meses una copia de dicha instancia, tanto en las salas de au-<b>diencia de cada tribunal, como en la bolsa y en la casa del <b>Ayuntamiento, insertándose por extracto en los periódicos, si <b>los hubiere en el lugar, y sino, en el del más cercano. <b> Art. 608.- Todo acreedor a quién no se hubiere pagado ínte-<b>gramente el capital, los intereses y los gastos de sus créditos, y <b>cualquier otra parte interesada podrán, mientras dure la fija-<b>ción de la copia de la instancia, formar oposición a la rehabili-<b>tación, mediante simple acto en la secretaría, apoyado por do-<b>cumentos justificativos. El acreedor oponente no podrá nunca <b>ser parte en el procedimiento de rehabilitación. <b> Art. 609.- Expirado el plazo de dos meses, el fiscal y el presi-<b>dente del tribunal de comercio transmitirán al ministro fiscal, <b>cada uno separadamente, los datos que hubieren recogido y las <b>oposiciones que se hubieren podido formar. A ellas unirán suopinión sobre la demanda. <b> Art. 610.- El ministro fiscal hará que se dicte un fallo, admi-<b>tiendo o rechazando la demanda de rehabilitación. Si se recha-<b>zare la demanda, no se podrá reproducir sino después de <b>transcurrido un año. <b> Art. 611.- El fallo que rehabilite al quebrado, se transmitirá a los <b>fiscales y a los presidentes de los tribunales que hubieren reci-<b>bido la demanda. Estos tribunales harán que se lea pública-<b>mente dicho fallo, y que se transcriba en los registros. <b> Art. 612.- No serán admitidos a la rehabilitación: los que <b>hubieren hecho bancarrota fraudulenta; los condenados por <b>robo, estafa o abuso de confianza; los estelionatarios; los tuto-<b>res, administradores u otros cuentadantes que no hubieren <b>rendido y saldado sus cuentas. El bancarrotero simple que <b>hubiere cumplido la pena a que se le condenó, puede ser admi-<b>tido a la rehabilitación. <b> Art. 613.- No se podrá presentar en la bolsa el comerciante <b>quebrado, a menos que haya obtenido su rehabilitación. <b> Art. 614.- Podrá rehabilitarse al quebrado después de su muer-<b>te. <b><b><b><i><b>LIBRO CUARTO: </b></i><b><i><b>DE LA JURISDICCIÓN COMERCIAL </b></i><b><b>TÍTULO I: </b><b><b>DE LOS TRIBUNALES DE COMERCIO </b>Art. 615.- <b>(Modificado por el Art. 1 del Código de Procedi-<b>miento Civil reformado por la Ley 845 del 15 de julio de <b>1978).</b> Queda a cargo de los tribunales de primera instancia el <b>conocimiento de los negocios comerciales que ocurran en sus <b>respectivas jurisdicciones. <b> Art. 616.- Los abogados sólo podrán representar ante los tribu-<b>nales de comercio, en calidad de apoderados especiales de las <b>partes. <b> Art. 617.- Es obligatorio el ministerio de los abogados ante la <b>Corte de Apelación, en la apelación de las decisiones de los <b>tribunales en asuntos de comercio. <b> Art. 618.- <b>(Modificado por la Ley 682 del 27 de octubre de 1921 <b>G.O. 3268 del 29 de octubre de 1921). </b>Los abogados no necesi-<b>tarán de un poder especial escrito para defender a una parte <b>ante los tribunales de comercio, quedando sujetos sin embargo, <b>en materia comercial, a la misma responsabilidad establecida <b>en el Título XVIII del Código de Procedimiento Civil. Cual-<b>quier otra persona encargada de la defensa que no sea un abo-<b>gado, deberá ser autorizada por la parte en la misma audiencia <b>o mediante un poder especial. <b> Art. 619.- Este poder, que podrá darse al pie del original del <b>emplazamiento, se mostrará al Secretario antes de la vista de la <b>causa, y éste lo visará sin costas. <b> Art. 620.- Queda prohibido a los magistrados, de cualquier tri-<b>bunal, representar a las partes en asuntos comerciales, a menos <b>que se hallen comprendidos en las excepciones del artículo 86 <b>del Código de Procedimiento Civil. <b> Art. 621.- Ningún alguacil podrá asistir como consultor, ni re-<b>presentar a las partes en calidad de apoderado especial en lacausas de comercio que se lleven a los tribunales, bajo la pena <b>de una multa de cinco a diez pesos que se impondrá, sin apela-<b>ción, por el tribunal; sin perjuicio de las penas disciplinarias a <b>que hubiere lugar. <b> Art. 622.-<b> Suprimido por la Constitución. </b><b> Art. 623.-<b> Suprimido por la Constitución. </b><b> Art. 624.-<b> Suprimido por la Constitución. </b><b> Art. 625.-<b> Suprimido por la Constitución. </b><b> Art. 626.-<b> Suprimido por la Constitución. </b><b> Art. 627.-<b> Suprimido por la Constitución. </b><b> Art. 628.-<b> Suprimido por la Constitución. </b><b> Art. 629.-<b> Suprimido por la Constitución. </b><b> Art. 630.-<b> Suprimido por la Constitución. </b> <b><b>TÍTULO II: </b><b><b>DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES EN </b><b><b>ASUNTOS DE COMERCIO </b><b> Art. 631.- <b>(Modificado por el Art. 6 de la Ley 845 del 15 de ju-<b>lio de 1978).</b> Los tribunales de comercio conocerán: 1o. de todas <b>las contestaciones relativas a los compromisos y transacciones <b>entre negociantes, comerciantes y banqueros; 2o. de las contes-<b>taciones entre asociados por razón de una compañía de comer-<b>cio; 3o. de las contestaciones relativas a los actos de comercio <b>entre cualesquiera personas. Sin embargo, las partes podrán, en <b>el momento en que ellas contratan, convenir en someter a árbi-<b>tros las contestaciones arriba enumeradas, cuando éstas se <b>produzcan.Art. 632.- La ley reputa actos de comercio: toda compra de <b>géneros y mercancías para revenderlos, sea en naturaleza, sea <b>después de haberlas trabajado, y puesto en obra, o aún para <b>alquilar simplemente su uso; toda empresa de manufacturas, <b>de comisión, de transporte por tierra o por agua; toda empresa <b>de suministros, de agencias, oficinas de negocios, estableci-<b>mientos de ventas a remate, de espectáculos públicos; toda <b>operación de cambio, banca y corretaje; todas las operaciones <b>de las bancas públicas; todas las obligaciones entre negociantes, <b>comerciantes y banqueros; entre todas las personas las letras de <b>cambio o remesas de dineros, hechas de plaza a plaza. <b> Art. 633.- La ley reputa del mismo modo actos de comercio: <b>toda empresa de construcción y todas las compras, ventas y <b>reventas de buques para la navegación interior y exterior; todas <b>las expediciones marítimas; toda compra o venta de aparejos, <b>pertrechos y vituallas para las embarcaciones; todo fletamento, <b>empréstito o préstamo a la gruesa; todos los seguros y otros <b>contratos concernientes al comercio marítimo; todos los acuer-<b>dos y convenciones por salarios y sueldos de la tripulación; <b>todos los compromisos de la gente de mar, para el servicio de <b>los buques mercantes. <b> Art. 634.- Conocerán asimismo los tribunales de comercio: de <b>las acciones contra los factores, dependientes de los comer-<b>ciantes o sus servidores, por causa únicamente del tráfico del <b>comerciante al que están ligados; de los billetes hechos por re-<b>ceptores, pagadores, perceptores u otros cuentadantes de los <b>fondos públicos. <b> Art. 635.- Los tribunales de comercio conocerán de todo lo <b>concerniente a las quiebras, conforme a lo prescrito en el Libro <b>III del presente código.Art. 636.- Cuando las letras de cambio no se reputen sino con <b>simples promesas, según los términos del artículo 112, o cuan-<b>do los pagarés a la orden no lleven sino firmas de individuos <b>no comerciantes, y no tengan por causa operaciones de comer-<b>cio, tráfico, cambio, banca o corretaje, el tribunal estará obliga-<b>do a remitir las partes a la jurisdicción civil, si así lo requiere el <b>demandado. <b> Art. 637.- Cuando dichas letras de cambio y dichos pagarés a la <b>orden lleven al mismo tiempo las firmas de individuos comer-<b>ciantes y de otros que no lo fueren, el tribunal de comercio co-<b>nocerá del asunto. <b> Art. 638.- No serán de la competencia de los tribunales de co-<b>mercio: las acciones intentadas contra un propietario cultiva-<b>dor, por venta de efectos provenientes de su cosecha, ni las ac-<b>ciones intentadas contra un comerciante por pago de efectos y <b>mercancías compradas para su uso particular. Sin embargo los <b>pagarés suscritos por un comerciante se reputarán hechos para <b>su comercio; y los de los receptores, pagadores, perceptores y <b>otros administradores de los fondos públicos, se presumen <b>hechos para su gestión, cuando en ellos no se anunciare otra <b>causa. <b> Art. 639.- <b>(Derogado parcialmente, por el Art. 1 de la Ley 845 <b>del 15 de julio de 1978)</b>. Los tribunales de comercio juzgarán y <b>decidirán en última instancia: 1o. todas las demandas, en las <b>cuales las partes justiciables ante esos tribunales y en uso de <b>sus derechos, hubieren declarado querer se les juzgue definiti-<b>vamente y sin apelación; 3o. Las demandas reconvencionales o <b>en compensación, aún cuando reunidas a la principal o la re-<b>convencional, se elevare a más de los limites ya indicados el <b>tribunal no pronunciada sobre todas sin en primera instancia.Art. 640.- Sin embargo, se decidirá en último recurso sobre las <b>demandas por daños y perjuicios, cuando estén fundadas ex-<b>clusivamente en la misma demanda principal. <b> Art. 641.- El fiscal podrá ser oído en los asuntos comerciales, si <b>el tribunal lo juzgare conveniente.<b><b>TÍTULO III: </b><b><b>DE LA FORMA DE PROCEDER POR ANTE LOS TRI-</b><b><b>BUNALES DE COMERCIO </b><b> Art. 642.- La forma del procedimiento por ante los tribunales <b>de comercio, se arreglará a lo dispuesto en el título XXV del <b>Libro II, primera parte del Código de Procedimiento Civil. <b> Art. 643.- (<b>Modificado por el Art. 9 de la Ley 845 del 15 de ju-<b>lio de 1978). </b>Sin embargo, los artículos 156, 158 y 159 del mis-<b>mo código, relativo a las sentencias en defecto dictadas por los <b>tribunales inferiores, será aplicable a las sentencias en defecto <b>dictadas por los tribunales de comercio. <b> Art. 644.- <b>(Modificado por el Art. 1 del Código de Procedi-<b>miento Civil reformado por la Ley 845 del 15 de julio de <b>1978). </b>Las apelaciones de las sentencias de los tribunales de <b>comercio se llevarán por ante la Corte de Apelación. <b><b>TÍTULO IV: </b><b><b>DE LA FORMA DE PROCEDER POR ANTE LA CORTE </b><b><b>DE APELACIÓN </b>Art. 645.- La apelación se podrá interponer el mismo día de la <b>sentencia. <b> Art. 646.- En los límites de la competencia fijados por el artículo <b>639 para el último recurso, no se recibirá la apelación, aún <b>cuando la sentencia no anuncie que se ha dictado en última <b>instancia, y aunque enunciase que se ha dictado a cargo de <b>apelación. <b> Art. 647.- <b>(Derogado por el Art. 9 de la Ley 845 del 15 de julio <b>de 1978). </b><b> Art. 648.- Las apelaciones de las sentencias de los tribunales de <b>comercio se instruirán y juzgarán en la Corte de Apelación, <b>como apelaciones de sentencias dictada en materia sumaria. El <b>procedimiento, hasta la sentencia definitiva inclusive, será de <b>conformidad a lo que se prescribe para las causas de apelación <b>en materia civil, en el Libro III de la primera parte del Código <b>de Procedimiento Civil. <b><b><hr>