Código De Procedimiento Civil

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<i><b>INDICE </b></i><b><b>LIBRO I </b><b><b>De los jueces de paz </b><b> Título I: <b>De la competencia de los jueces de paz y de las citaciones .......... 13 <b> Título II: <b>De las audiencias del juez de paz y comparecencia de las <b>partes ..................................................................................................... 19 <b> Título III: <b>De las sentencias en defecto y de las oposiciones a ellas ............... 22 <b> Título IV: <b>De las sentencias sobre acciones e interdictos posesorios.............. 23 <b> Título V: <b>De las sentencias que no son definitivas y de su ejecución ........... 23 <b> Título VI: <b>Del requerimiento a los garantes....................................................... 24 <b> Título VII: <b>De los informativos ............................................................................. 25 <b> Título VIII: <b>De las visitas de lugares contenciosos y de los justiprecios........... 31 <b> Título IX: <b>De la recusación de los jueces de paz ............................................... 31 <b><b>LIBRO II: </b><b><b>De los tribunales de primera instancia </b><b> Título I: <b>De las medidas conservatorias facultativas previas a lademanda ............................................................................................... 33 <b> Título II: <b>De los emplazamientos....................................................................... 37 <b> Título III: <b>De la constitución de abogado, y de las defensas ........................... 41 <b> Título IV: <b>De la comunicación al fiscal ............................................................... 42 <b> Título V: <b>De las audiencias, su publicidad y policía ....................................... 43 <b> Título VI: <b>Del examen previo y la instrucción por escrito ............................... 45 <b> Título VII: <b>De las sentencias .................................................................................. 48 <b> Título VIII: <b>De las sentencias en defecto, y de la oposición a las mismas ........ 58 <b> Título IX: <b>De las excepciones ............................................................................... 62 <b><b>Párrafo 1ro.De la fianza que deben prestar los extranjeros. ................................ 62 <b><b>Párrafo 2do.De las declinatorias............................................................................... 62 <b><b>Párrafo 3ro.Las nulidade<b>s.</b>........................................................................................ 69<b><b>Párrafo 4to.De las excepciones dilatorias............................................................... 71 <b><b>Párrafo 5to.De la Comunicación de Documentos ................................................. 73<b> Título X: <b>De la verificación de escrituras.......................................................... 76Título XI: <b>De la falsedad como incidente civil................................................... 80 <b> Título XII: <b>De la información testimonial............................................................ 88 <b> Título XIII: <b>De la inspección de lugares................................................................ 91 <b> Título XIV: <b>De los informes de peritos.................................................................. 92 <b> Título XV: <b>Del interrogatorio sobre hechos y artículos ..................................... 95 <b> Título XVI: <b>De los incidentes.................................................................................. 96 <b><b>Párrafo 1o.De las demandas incidentales ............................................................. 96 <b><b>Párrafo 2o.De la intervención ................................................................................. 97 <b> Título XVII: <b>De la renovación de instancia, y constitución de nuevo <b>abogado................................................................................................. 97 <b> Título XVIII: <b>De la denegación de actos hechos por abogados o alguaciles....... 99 <b> Título XIX: <b>De la designación de jueces.............................................................. 100 <b> Título XX: <b>De la declaración por causa de parentesco o afinidad ................. 101 <b> Título XXI: <b>De la recusación ................................................................................. 102 <b> Título XXII: <b>De la perención .................................................................................. 107Título XXIII: <b>Del desistimiento ............................................................................... 108 <b> Título XXIV: <b>De las materias sumarias.................................................................. 109 <b> Título XXV: <b>Procedimiento ante los tribunales de comercio............................. 109 <b><b>LIBRO III: </b><b><b>De la apelación </b><b> Título único: <b>De las apelaciones y los procedimientos de apelación................. 115 <b><b>LIBRO IV: </b><b><b>De los recursos extraordinarios </b><b><b>para impugnar las sentencias </b><b> Título I: <b>De la tercería....................................................................................... 121 <b> Título II: <b>De la revisión civil ............................................................................. 122 <b> Título III: <b>De las acciones en responsabilidad civil contra los jueces.......... 123 <b><b>LIBRO V: </b><b><b>De la ejecución de las sentencias </b><b> Título I: <b>De la constitución de fiadores.......................................................... 129 <b> Título II: <b>De la liquidación de daños y perjuicios.......................................... 130 <b> Título III:De la liquidación de los frutos ......................................................... 130 <b> Título IV: <b>De la rendición de cuentas ............................................................... 130 <b> Título V: <b>De la liquidación de los gastos y costas.......................................... 133 <b> Título VI: <b>Reglas generales para la ejecución de las sentencias y actos...... 135 <b> Título VII: <b>De las oposiciones o embargos retentivos...................................... 138 <b> Título VIII: <b>Del embargo retentivo ...................................................................... 142 <b> Título IX: <b>Del embargo de los frutos no cosechados ...................................... 150 <b> Título X: <b>Del embargo de las rentas constituidas en cabeza de <b>particulares......................................................................................... 151 <b> Título XI: <b>De la distribución a prorrata............................................................ 155 <b> Título XII: <b>Del embargo inmobiliario ................................................................ 158 <b> Título XIII: <b>De los incidentes del embargo inmobiliario .................................. 171 <b> Título XIV: <b>Del orden en que se debe pagar a los acreedores.......................... 179 <b> Título XV: <b>De la prisión ....................................................................................... 190 <b> Título XVI: <b>Del referimiento................................................................................. 195<b>SEGUNDA PARTE: </b><b><b>PROCEDIMIENTOS DIVERSOS </b><b><b>LIBRO PRIMERO </b><b> Título I: <b>De los ofrecimientos de pago y de la consignación ...................... 199 <b> Título II: <b>Del derecho de los propietarios sobre los muebles, efectos <b>y frutos de sus inquilinos y arrendatarios, y del embargo <b>retentivo contra los deudores transeuntes ..................................... 200 <b> Título III: <b>Del embargo en reinvindicación...................................................... 201 <b> Título IV: <b>De la puja ulterior en caso de enajenación voluntaria.................. 202 <b> Título V: <b>Del procedimiento que debe seguirse para obtener copia <b>de un acto, o para hacerlo reformar ................................................ 205 <b> Título VI: <b>De algunas disposiciones relativas a la toma de posesión <b>de los bienes de un ausente.............................................................. 208 <b> Título VII: <b>De la autorización a la mujer casada............................................... 209 <b> Título VIII: <b>De la separación de bienes ............................................................... 209 <b> Título IX: <b>De la separación personal................................................................. 211 <b> Título X: <b>De las deliberaciones del consejo de familia.................................. 212 <b> Título XI: <b>De la interdicción............................................................................... 213Título XII: <b>Del beneficio de cesión...................................................................... 215 <b><b>LIBRO II: </b><b><b>Procedimientos relativos a la </b><b><b>apertura de una sucesión </b><b><b> Título I: <b>De la fijación de sellos por causa de fallecimiento........................ 217 <b> Título II: <b>De las oposiciones al rompimiento de sellos ................................. 220 <b> Título III: <b>Del rompimiento de sellos ............................................................... 221 <b> Título IV: <b>De la formación de inventario ......................................................... 222 <b> Título V: <b>De la venta de mobiliario ................................................................. 225 <b> Título VI: <b>De la venta de bienes inmuebles pertenecientes a menores........ 226 <b> Título VII: <b>De las particiones y licitaciones....................................................... 229 <b> Título VIII: <b>Del beneficio de inventario .............................................................. 233 <b> Título IX: <b>De la renuncia a la comunidad, o a sucesiones, y de la venta <b>de inmuebles dotales......................................................................... 235 <b> Título X: <b>Del curador de una sucesión vacante ............................................. 235 <b><b>LIBRO III </b>Título único: <b>Del arbitraje ........................................................................................ 237 <b> Disposiciones generales.................................................................... 241<b><i><b>CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL </b></i><b><i><b>DE LA REPÚBLICA DOMINICANA </b></i><b><b>PRIMERA PARTE </b><b><b>PROCEDIMIENTO POR ANTE LOS TRIBUNALES. </b><b> Art. Único.- “En todas las leyes, resoluciones, decretos, <b>reglamentos, ordenanzas, actos y formularios en que se diga <b>Alcalde, Juez Alcalde o Alcalde Comunal, se entenderá que se <b>dice Jueces de Paz, y serán válidas las antiguas denominaciones <b>como si fueran la denominación oficial del lugar desde el 10 de <b>enero de 1947” (L. 1337 del 26 de enero de 1947). <b> En todas las leyes, resoluciones, decretos, reglamentos o <b>documentos donde diga “Distrito de Santo Domingo” y <b>“Común” se entenderá que se dice, respectivamente, Distrito <b>Nacional y Municipio (Arts. 1 y 2 Ley 4381 del 10 de febrero de <b>1956). <b><i><b>LIBRO 1 </b></i><b><b> DE LOS JUECES DE PAZ </b><b>TÍTULO I: </b><b><b>DE LA COMPETENCIA DE LOS JUECES DE PAZ Y DE </b><b><b>LAS CITACIONES </b><b> Art. 1.- <b>(Modificado por las Leyes 845 del 15 de julio de 1978 y <b>38-98 del 3 de febrero de 1998). </b>Los jueces de paz conocen <b>todas las acciones puramente personales o mobiliarias, en única <b>instancia, tanto en materia civil como comercial, hasta <b>concurrencia de la suma de quinientos pesos, y cargo de <b>apelación hasta el valor de mil pesos. <b> Párrafo 1.- <b>(Modificado por las Leyes 845 del 15 de julio de <b>1978 y 38-98 del 3 de febrero de 1998). </b>Conocen, sin apelación, <b>hasta el valor de quinientos pesos, y a cargo de apelación, hasta <b>el monto que fija el límite de la jurisdicción de los tribunales de <b>primera instancia, o sea hasta veinte mil pesos: <b> 1) Sobre las contestaciones que surjan entre hoteleros o <b> fondistas y huéspedes, y lo concerniente a gastos de <b>posada y pérdida o avería de efectos depositados en el <b>mesón o posada; y <b> 2) Entre los viajeros y los conductores de cargas por agua <b> y tierra, por demora, gastos de camino y p érdida o <b>avería de efectos de los viajeros. Entre estos y los <b>talabarteros, fabricantes de árganas y serones, por <b>suministros, salarios y reparaciones de aperos y <b>objetos destinados al viaje. <b> Párrafo 2.- <b>(Modificado por las Leyes 845 del 15 de julio de <b>1978 y 38-98 del 3 de febrero de 1998). </b>Conocen sin apelación, <b>hasta la suma de tres mil pesos, y a cargo de apelación por <b>cualquier cuantía a que se eleve la demanda, de las acciones <b>sobre pago de alquileres o arrendamientos, de los desahucios,de las demandas sobre rescisión de contratos de <b>arrendamientos fundadas únicamente en la falta de pago de los <b>alquileres o arrendamientos; de los lanzamientos y desalojo de <b>lugares; y de las demandas sobre validez y en nulidad de <b>embargo de ajuar de casa, por el cobro de alquiler. Si el valor <b>principal del contrato de arrendamiento consiste en frutos o <b>géneros o prestación en naturaleza, estimable conforme al <b>precio del mercado, el avalúo se hará por el valor del día de <b>vencimiento de la obligación, si se trata del pago de <b>arrendamiento; en los demás casos se practicará por el precio <b>del mercado en el mes que precede a la demanda. Si el precio <b>principal del contrato de arrendamiento consistiere en <b>prestaciones no estimables por el precio del mercado, o si se <b>tratare de contratos de arrendamientos a colonos aparceros, el <b>juez de paz determinará su competencia, previo avalúo por <b>peritos. Cualquier recurso que pueda interponerse contra la <b>sentencia de desahucio no será suspensivo de ejecución de la <b>misma. <b> Párrafo 3.- <b>(Modificado por las Leyes 845 del 15 de julio de <b>1978 y 38-98 del 3 de febrero de 1998)</b>. Conocen, sin apelación, <b>hasta el valor de tres mil pesos, y a cargo de apelación, hasta <b>veinte mil pesos: <b> 1) De las indemnizaciones reclamadas por el inquilino o <b> arrendatario, por interrupción del usufructo o <b>dominio útil, procedente de un hecho del propietario; <b> 2) De los deterioros y pérdidas en los casos previstos por <b> los artículos 1732 y 1735 del Código Civil; no obstante, <b>el juez de paz no conoce de las pérdidas causadas por <b>incendio o inundación, sino entre los límites que <b>establece el período capital del presente artículo.Párrafo 4.- <b>(Modificado por las Leyes 845 del 15 de julio de <b>1978 y 38-98 del 3 de febrero de 1998).</b> Conocen asimismo sin <b>apelación, hasta la cuantía de tres mil pesos, y a cargo de <b>apelación, por cualquier suma a que ascienda la demanda: <b> 1) De las acciones noxales o de daños causados en los <b> campos, frutos y cosechas, ya sea por el hombre, ya <b>por los animales; y de las relativas a la limpia de los <b>árboles, cercas y al entretenimiento de zanjas o canales <b>destinados al riego de las propiedades o al impulso de <b>las fábricas industriales, cuando no hubiere <b>contradicción sobre los derechos de propiedad o de <b>servidumbre; <b> 2) Sobre las reparaciones locativas de las casas o predios <b> rústicos colocados por la ley a cargo del inquilino; <b> 3) Sobre las contestaciones relativas a los compromisos <b> respectivos entre los jornaleros ajustados por día, <b>mensual o anualmente, y aquellos que los hubieren <b>empleado; entre los dueños y sirvientes o asalariados; <b>entre los maestros de oficio y sus operarios o <b>aprendices; <b> 4) Sobre las contestaciones relativas a criaderas; sobre las <b> acciones civiles por difamación verbal y por injurias <b>públicas o no públicas, verbales o por escrito, que no <b>sean por medio de la prensa; de las mismas acciones <b>por riñas o vías de hechos; y todo ello cuando las <b>partes ofendidas no hubieren intentado la vía <b>represiva. <b> Párrafo 5.- <b>(Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978).</b> <b>Conocen, además, a cargo de apelación:1) De las obras emprendidas durante el año de la <b> demanda sobre el curso de las aguas que sirven de <b>riego a las propiedades, y al impulso de las fábricas <b>industriales, o al abrevadero de los ganados y bestias <b>en los lugares de crianza, sin perjuicio de las <b>atribuciones de la autoridad administrativa, en los <b>casos que determinen las leyes y reglamentos <b>particulares; sobre las denuncias de obra nueva, <b>querellas, acciones en reintegranda y demás <b>interdictos posesorios fundados en hechos igualmente <b>cometidos dentro del año; de las acciones en <b>delimitación; y de las relativas a la distancia prescrita <b>por la ley, los reglamentos y la costumbre de los <b>lugares, para la siembra de árboles o colocación de <b>empalizadas o cercas, cuando no surja contradicción <b>alguna sobre la propiedad o los títulos; de las acciones <b>relativas a las construcciones y trabajos enunciados en <b>el artículo 674 del Código Civil cuando la propiedad o <b>el derecho de medianería de la pared no fueren <b>contradichos; de las demandas sobre pensiones <b>alimenticias, siempre que no excedan de la suma de <b>mil pesos anuales, y únicamente cuando se intenten en <b>virtud de los artículos 205, 206 y 207 del Código Civil. <b> Párrafo 6.- <b>(Modificado por las Leyes 845 del 15 de julio de <b>1978 y 38-98 del 3 de febrero de 1998).</b> Conocen de toda <b>demanda reconvencional o sobre compensación, que por su <b>naturaleza o cuantía estuvieren dentro de los límites de su <b>competencia; aún cuando en los casos previstos por el artículo <b>1o. dichas demandas, unidas a la principal, excedan de la <b>cantidad de diez mil pesos. Conocen además, cualquiera que <b>sea su importancia, de las demandas reconvencionales sobredaños y perjuicios basadas exclusivamente en la misma <b>demanda principal. <b> Párrafo 7.- <b>(Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978).Cuando cada una de las demandas principales, <b>reconvencionales o sobre compensación, estuviere dentro de <b>los límites de la competencia del juez de paz en última <b>instancia, decidir sin apelación. Si una de estas demandas no <b>pudiere juzgarse sino a cargo de apelación, el juez de paz <b>entonces no pronunciará sobre todas ellas sino a cargo de <b>apelación. Si la demanda reconvencional o de compensación, <b>excediere los límites de la competencia del juez de paz, este <b>podrá dejar de pronunciar sobre lo principal, o bien mandar <b>que las partes recurran por el todo ante el tribunal de primera <b>instancia. <b> Párrafo 8.- (<b>Modificado por las Leyes 845 del 15 de julio de <b>1978 y 38-98 del 3 de febrero de 1998).</b> Cuando la instancia <b>incoada una misma parte contuviere diversas demandas, el <b>juez de paz juzgará a cargo de apelación, si el valor total <b>excediere de tres mil pesos oro, aunque algunas de las de <b>demandas fueren inferior a dicha suma. El juez de paz será <b>incompetente para conocer sobre el todo, si las demandas <b>reunidas excedieren el límite de su competencia. <b> Párrafo 9.- <b>(Modificado por la Ley 571 del 30 de septiembre de <b>1941).</b> En los casos en que el embargo de ajuar de casas por el <b>inquilinato, no puede llevarse a efecto sino en virtud de <b>permiso judicial, este será acordado por el juez de paz del lugar <b>en que hubiere de efectuarse. <b> Párrafo 10.- Los jueces de paz conocen, asimismo, a cargo de <b>apelación, de las demandas sobre mensuras, apeo y deslinde detierra, en los términos que prescribe la ley sobre agrimensura <b>en vigor. <b> Párrafo 11.- <b>(Agregado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978).Conocerán también los juzgados de paz de todas aquellas <b>acciones o demandas que les sean atribuidas por disposiciones <b>especiales de la ley. <b> Art. 2.- Las citaciones ante los jueces de paz, contendrán la <b>fecha del día, mes y año; los nombres, profesión y domicilio del <b>demandante; nombres, morada, domicilio y calidad del <b>alguacil; nombres y morada del demandado; enunciarán <b>sumariamente el objeto de la demanda, y los medios en que se <b>funda, indicando el juez de paz que habrá de conocer de ella, y <b>el día y hora de la comparecencia. <b> Párrafo.- En materia puramente personal o mobiliaria, la <b>citación se hará por ante el juez de paz del domicilio del <b>demandado; y en caso de no tenerlo, para el juez de paz de su <b>residencia. <b> Art. 3.- La citación se hará por ante el juez de paz del lugar en <b>que radique el objeto litigioso, siempre que se trate: <b> 1ro. De las acciones noxales, o sean los daños causados en <b> los campos, frutos y cosechas; <b> 2do. Mutación de límites, usurpación de terrenos, árboles, <b> empalizadas, zanjas y demás cercas, siempre que se <b>hayan cometido dentro del año de la demanda; así <b>como también de las empresas que versaren sobre el <b>curso de las aguas y de todas las demás acciones o <b>interdictos posesorios, sirviéndoles de base la <b>circunstancia de que se intenten dentro del año de la <b>turbació3ro. De las reparaciones locativas; <b> 4to. De las indemnizaciones que reclamare el arrendatario <b> o inquilino interrumpido en el goce, siempre que no se <b>le contradiga su derecho; y de los deterioros que <b>alegare el propietario; <b> Art. 4.- <b>(Modificado por la Ley 3459 del 24 de diciembre de <b>1982).</b> Toda citación será diligenciada por un alguacil del <b>domicilio del demandado, debiendo dejarle copia de ella. En <b>caso de no hallarse en su domicilio persona alguna a quien <b>entregarla se le dejará al síndico municipal en las cabeceras de <b>municipios, y al alcalde pedáneo en los campos; y el original <b>será firmado sin costo por dichos funcionarios. <b> Art. 5.-<b> (Modificado por la Ley 136 del 27 de abril de 1967).Entre el día de la citación y el de la comparecencia, mediará por <b>lo menos un día, si la parte residiere a distancia de 30 <b>kilómetros. En caso de inobservancia de dicho plazo, si el <b>demandado no compareciere, el juez de paz ordenará que se le <b>cite nuevamente, con cargo al demandante de las costas de la <b>primera citación. <b> Art. 6.- Los jueces de paz pueden, en casos urgentes, con el <b>objeto de abreviar los plazos, permitir la citación por medio de <b>una cédula, y aún para el mismo día, a la hora que indique. <b> Art. 7.- Las parte pueden presentarse siempre <b>espontáneamente por ante un juez de paz, quien conocerá de <b>sus diferencias, ya en último recurso, si las leyes o las partes la <b>autorizan a ello, ya a cargo de apelación, aunque no sea su juez <b>natural, ni en razón del domicilio del demandado ni del asiento <b>de la causa litigiosa. <b> Párrafo.- Las partes que soliciten esa clase de juicios deberáfirmar el acta en que prorroguen la jurisdicción del juez de paz, <b>y en caso de no saber hacerlo, deberá consignarse así en el acto. <b><b>TÍTULO II: </b><b><b>DE LAS AUDIENCIAS DEL JUEZ DE PAZ </b><b><b>Y COMPARECENCIA DE LAS PARTES </b><b> Art. 8.- Los jueces de paz tendrán audiencia todos los días, <b>pudiendo juzgar hasta los domingos y días festivos, y a <b>mañana y tarde, y aun celebrar audiencia en su casa morada, <b>con tal de que sea a puertas abiertas. <b> Art. 9.- Las partes comparecerán el día fijado por la citación, o <b>aquel en que ellas hubieren convenido, bien personalmente, o <b>por medio de apoderado, sin que de modo alguno pueda <b>mediar notificación de defensa ni alegato escrito. <b> Art. 10.- Las partes se explicarán ante el juez de paz con toda <b>moderación, observando el comedimiento y respeto debido a la <b>justicia. Si alguno contraviniere este precepto, el juez de paz le <b>hará por primera vez una admonición; y en caso de <b>reincidencia, podrá imponerle una multa que no exceda de <b>cinco pesos, con fijación de la sentencia en el local del juzgado <b>de paz. <b> Art. 11.- En el caso de insulto o irreverencia grave contra el juez <b>de paz, éste hará levantar acta sobre ello, condenando al <b>culpable o los culpables a tres días de prisión. <b> Art. 12.- Las sentencias pronunciadas en los casos <b>determinados por los artículos que anteceden serán <b>provisionalmente ejecutorias. <b> Art. 13.- Las partes o sus apoderados serán oídacontradictoriamente. Su causa se fallará en seguida, o en <b>primera audiencia, exigiendo el juez de paz el depósito de <b>piezas, cada vez que lo estime necesario. <b> Art. 14.- Cuando alguna de las partes manifestare su voluntad <b>de inscribirse en falsedad, negare algún escrito o declare que no <b>lo reconoce, el juez de paz le dará constancia de ello, rubricará <b>el documento, y remitirá la causa por ante los jueces que deban <b>conocer de ella. <b> Art. 15.- En los casos en que hubiere ordenado un <b>interlocutorio, la causa se fallará definitivamente dentro de <b>cuatro meses contados desde la fecha del interlocutorio; <b>después de cuyo transcurso, la instancia quedará extinguida de <b>derecho, y la sentencia que se hubiere pronunciado sobre el <b>fondo será apelable aun en las materias de que conoce el juez <b>de paz en último recurso y anulada a requerimiento de la parte <b>interesada. Cuando la instancia se extinguiere por culpa del <b>juez de paz, serán a su cargo los daños y perjuicios. <b> Art. 16.-<b> (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978).</b> <b>La apelación de las sentencias pronunciadas por los jueces de <b>paz no será admisible después de los quince días contados <b>desde su notificación a las personas domiciliadas en el mismo <b>municipio. Por lo que respecta a las personas domiciliadas <b>fuera del municipio, tienen para interponer su recurso, además <b>de los quince días, el término fijado por los artículos 73 y 1033 <b>del presente Código. <b> Art. 17.- La ejecución provisional y sin fianza de las sentencias, <b>se ordenará siempre que haya título auténtico, promesa <b>reconocida o condenación anterior de que no haya apelado. En <b>los demás casos, el juez de paz podrá ordenar la ejecuciórovisional de sus sentencias sin fianza, no obstante apelación, <b>siempre que se trate de pensiones alimenticias o que la suma <b>no exceda de setenta pesos; y a cargo de prestar fianza, cuando <b>excediere dicha suma. La fianza será recibida por el juez de <b>paz. <b> Párrafo.- Cuando hubiere peligro en el retardo, podrá <b>ordenarse la ejecución provisional, con fianza o sin ella, en la <b>minuta del fallo, conforme a las distinciones contenidas en el <b>presente artículo. <b> Art. 18.- Será inadmisible la apelación de los fallos <b>indebidamente calificados como pronunciados en primera <b>instancia, o que siendo por su naturaleza en último recurso, no <b>lo expresaren así. Serán apelables los fallos calificados en <b>último recurso, si en ellos se estatuyese sobre cuestiones de <b>competencia, o sobre materias de que el juez de paz no pueda <b>conocer sino en primera instancia. Con todo, si el juez de paz se <b>hubiere declarado competente, la alzada no podrá interponerse <b>sino después del fallo definitivo. <b> Párrafo.- El secretario extenderá en la hoja de audiencia, la <b>minuta de toda sentencia, firmándolas al pie el juez de paz <b>actuante y el dicho secretario. <b><b>TÍTULO III: </b><b><b>DE LAS SENTENCIAS EN DEFECTO Y </b><b><b>DE LAS OPOSICIONES A ELLAS </b><b> Art. 19.- <b>(Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). </b>Si <b>el día indicado por la citación, el demandado no comparece, se <b>fallará al fondo por sentencia reputada contradictoria cuando la <b>decisión requerida por el demandante sea susceptible deapelación o cuando la citación haya sido notificada a la persona <b>del demandado o de su representante. <b> Art. 20.-<b> (Modificado por la Ley 845 de 15 de julio de 1978)</b>. La <b>oposición será admisible contra la sentencia en último recurso <b>dictada por defecto si el demandado no ha sido citado a <b>persona o si justifica que se ha encontrado en la imposibilidad <b>de comparecer o de hacerse representar. Ella deberá ser <b>interpuesta en los quince días de la notificación de la sentencia <b>hecha por el alguacil comisionado por el juez. <b> La oposición contendrá sumariamente, los medios de la parte, y <b>citación al próximo día de audiencia, observando sin embargo <b>los plazos prescritos para la citación; indicará el día y la hora de <b>la comparecencia, y será notificada como se dice arriba. <b> Se hará aplicación del artículo 156 a las sentencias por defectos, <b>así como a las sentencias reputadas contradictorias, en virtud <b>de los artículos 19 y 20. Sin embargo, la notificación hará <b>mención de los plazos de oposición o de apelación propios al <b>juzgado de paz. <b> Art. 21.- <b>(Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). </b>Si <b>el demandante no se presenta, el juez descargará al demandado <b>de la demanda, por una sentencia que será reputada <b>contradictoria. <b> Art. 22.- La parte oponente que por segunda vez se dejare <b>condenar en defecto, quedará inhábil para intentar nueva <b>oposición. <b><b>TÍTULO IV: </b><b><b>DE LAS SENTENCIAS SOBRE ACCIONES </b><b><b>E INTERDICTOS POSESORIOS </b>Art. 23.- Las acciones o interdictos posesorios no se admitirán <b>sino en tanto que hayan sido iniciadas dentro del año de la <b>turbación, por aquellos que un año antes, a lo menos, se <b>hallaban en pacífica posesión del objeto litigioso por sí o por <b>sus causantes, y a título no precario. <b> Art. 24.- Cuando la posesión o la turbación fuere contradichas, <b>el informativo que para su averiguación se ordene no podrá <b>tener por objeto el fondo del derecho. <b> Art. 25.- Jamás se podrá involucrar lo posesorio con lo <b>petitorio. <b> Art. 26.- El demandante en lo petitorio no podrá ejercer acción <b>ulterior sobre lo posesorio. <b> Art. 27.- El demandante en materia posesoria no podrá intentar <b>la acción petitoria sino después que la instancia sobre lo <b>posesorio haya terminado completamente. En caso de haber <b>sucumbido no podrá intentar la acción petitoria sino después <b>de haber satisfecho plenamente todas las condenaciones. No <b>obstante, si la parte que las hubiere obtenido estuviese en <b>retardo de hacerlas liquidar, el juez de lo petitorio podrá fijar <b>un plazo para esa liquidación, después de cuyo vencimiento <b>será admisible la acción petitoria. <b><b>TÍTULO V: </b><b><b>DE LAS SENTENCIAS QUE NO SON DEFINITIVAS Y </b><b><b>DE SU EJECUCIÓN </b><b> Art. 28.- No se librará copia de sentencia que no sea definitiva, <b>cuando se diere contradictoriamente contra partes presentes. <b>En aquellos casos en que la sentencia ordenare una operación a <b>que deban concurrir las partes, fijará el lugar, día y hora y suimple pronunciamiento hará veces de citación. <b> Art. 29.- Si la sentencia ordenare juicio pericial, el juez de paz <b>librará a la parte diligente cédula de citación para llamar los <b>expertos o peritos, con designación del lugar, día y hora, con <b>inserción del hecho, motivos y dispositivo de la sentencia <b>referente a la operación decretada. Cuando la sentencia decrete <b>un informativo, la cédula de citación mencionará la fecha de la <b>sentencia, y fijará el lugar, el día y la hora en que deba <b>realizarse. <b> Art. 30.- Siempre que el juez de paz se traslade al lugar <b>litigioso, ya para visitarlo, ya para oír testigos, se hará <b>acompañar del secretario, el cual llevará consigo la minuta de <b>la sentencia preparatoria. <b> Art. 31.- No se admitirá recurso de apelación de las sentencias <b>sino después de pronunciada la sentencia definitiva y <b>juntamente con la apelación de esta sentencia; pero la ejecución <b>de las sentencias preparatorias en nada perjudicará los <b>derechos de las partes, en cuanto a la apelación, sin que de <b>modo alguno tengan que hacer preventivamente protestas ni <b>reservas. <b> Por lo que hace a las sentencias interlocutorias, es admisible el <b>recurso de apelación antes de la sentencia definitiva; y en este <b>caso, se librará copia de la sentencia interlocutoria. <b><b>TÍTULO VI: </b><b><b>DEL REQUERIMIENTO A LOS GARANTES </b><b> Art. 32.- Si el primer día de la comparecencia, el demandado <b>pidiere que sea llamado su garante para sanearle en juicio, el <b>juez de paz concederá plazo suficiente, atendida la distanciaque mediare entre el juzgado de paz y el domicilio del garante; <b>y la citación para éste será liberada o explicativa de las causas, <b>y los fundamentos de la acción; y sin que sea necesario <b>notificarle la sentencia que le llama en garantía. <b> Art. 33.- Si no hubiere solicitado el saneamiento el día de la <b>primera comparecencia, o si la citación no se hizo en el plazo <b>fijado, se procederá sin demora a la sentencia de la acción <b>principal, sin perjuicio de estatuir separadamente sobre la <b>demanda en garantía. <b><b>TÍTULO VII: </b><b><b>DE LOS INFORMATIVOS </b><b> Art. 34.- <b>(Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978). </b><b> Art. 35.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978). </b><b> Art. 36.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978). </b><b> Art. 37.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978). </b><b> Art. 38.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978). </b><b> Art. 39.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978). </b><b> Art. 40.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978). </b><b><b>EL INFORMATIVO </b><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><b> Art. 73.- En toda materia y ante todas las jurisdicciones cuando <b>el informativo es ordenado, la prueba contraria puede ser <b>hecha por testigos sin que tenga ser ordenada. <b> Art. 74.- Toda persona puede ser oída como testigo, a excepción <b>de las afectadas por una incapacidad para prestar testimonio en <b>justicia. <b> Las personas que no pueden prestar testimonio pueden no <b>obstante ser oídas en las mismas condiciones, pero sin prestar <b>juramento. Sin embargo los descendientes no podrán jamás ser <b>oídos sobre los agravios invocados por los esposos en apoyo de <b>una demanda de divorcio. <b> Art. 75.- Está obligado a declarar cualquiera que a tales fines <b>sea legalmente requerido. Podrán ser dispensados de declarar <b>las personas que justifiquen un motivo legítimo. Podrán <b>también negarse los parientes o afines en línea directa de una <b>las partes o su cónyuge, un cuando esté divorciado. <b> Art. 76.- Los testigos que no comparezcan pueden ser citados a <b>sus expensas si su audición es considerada necesaria. <b> Los testigos no comparecientes y los que sin motivo legítimo se <b>nieguen a declarar o a prestar juramento, podrán ser <b>condenados a una multa civil de RD$10.00 a RD$100.00. <b> Si el testigo justifica que no ha podido presentarse el día fijado <b>podrá ser descargado de la multa y de los gastos de citación. <b> Art. 77.- El juez oirá a los testigos en su declaración <b>separadamente y en el orden que el determine. <b> Los testigos serán oídos en presencia de las partes o en suausencia si han sido regularmente emplazados. <b> Excepcionalmente, el juez puede, si las circunstancias lo exigen <b>invitar a una parte a retirarse bajo reserva del derecho para ésta <b>de tomar inmediatamente conocimiento de las declaraciones de <b>los testigos oídos fuera de su presencia. <b> El juez puede, si hay riesgo de que desaparezca la prueba <b>proceder sin plazo a la audición de un testigo después de <b>haber, si es posible, emplazado a las partes. <b> Art. 78.- El informativo tendrá lugar en presencia de los <b>defensores de todas las partes o en su ausencia si han sido <b>citados. <b> Art. 79.- Los testigos declararán sus apellidos, nombres, cédula <b>personal, fecha y lugar de nacimiento, su domicilio, residencia <b>y profesión, así como, si hubiere lugar, su vínculo de <b>parentesco o de afinidad con las partes, de subordinación con <b>respecto a ellas, de colaboración o de comunidad de intereses <b>con las mismas. <b> Art. 80.- Las personas que sean oídas en calidad de testigos, <b>prestarán juramento de decir la verdad. El juez les advertirá <b>que incurrirán en las penas de multa y prisión en caso de falso <b>testimonio. <b> Las personas que sean oídas sin prestar juramento serán <b>informadas de su obligación de decir la verdad. <b> Art. 81.- Los testigos no podrán leer ningún proyecto, borrador <b>o apunte. <b> Art. 82.- El juez puede oír o interrogar a los testigos sobre todos <b>los hechos para los cuales la ley admite la prueba, aunque estohechos no estén indicados en la decisión que ordene el <b>informativo. <b> Art. 83.- Las partes no deben interrumpir, interpelar ni tratar de <b>influenciar a los testigos que declaren, como tampoco dirigirse <b>directamente a ellos, a pena de exclusión. <b> El juez hará, si lo estima necesario, las preguntas que las partes <b>le sometan después de la interrogación del testigo. <b> Art. 84.- El juez puede oír de nuevo o los testigos, confrontarlos <b>entre si o con las partes; si fuere necesario procederá a la <b>audición en presencia de un técnico. <b> Art. 85.- A menos que les haya sido permitido o requerido a <b>retirarse después de haber declarado, los testigos <b>permanecerán a disposición del juez hasta la clausura del <b>informativo o de los debates. Podrán hasta ese momento hacer <b>adiciones o cambios a sus declaraciones. <b> Art. 86.- Si un testigo justifica que esta en la imposibilidad de <b>comparecer el día indicado, el juez puede acordarle un plazo o <b>trasladarse para recibir su declaración. <b> Art. 87.- El juez que realiza el informativo, puede de oficio o a <b>requerimiento de las partes, convocar u oír cualquier personal <b>cuya audición le parezca útil al esclarecimiento de la verdad. <b> Art. 88.- Las declaraciones serán consignadas en un acta. Sin <b>embargo, si ellas son recibidas en el curso de los debates <b>solamente se hará mención en la sentencia del nombre de las <b>personas oídas y del resultado de sus declaraciones cuando el <b>asunto deba ser juzgado inmediatamente en última instancia. <b> Art. 89.- El acta debe hacer mención de la presencia o ausenciade las partes, de sus apellidos, nombres, cédula personal, fecha <b>y lugar de nacimiento, domicilio, residencia y profesión de las <b>personas oídas así como, si hubiere lugar, del juramento <b>prestado por ellas y de sus declaraciones relativas a su vinculo <b>de parentesco o de afinidad con las partes, de subordinación <b>con respecto a ellas, de colaboración o de comunidad de <b>intereses con estás. <b> Cada persona oída firmara el acta de su declaración, después <b>de leída, o la certificara como conforme a sus declaraciones, en <b>cuyo caso se hará mención de ésta en el acta. Llegado el caso se <b>indicara la negativa o imposibilidad de firmarla o certificarla <b>conforme. <b> El juez puede consignar en el acta sus comprobaciones relativas <b>al comportamiento del testigo durante su audición. <b> Las observaciones de las partes serán consignadas en el acta o <b>serán anexadas a la misma cuando sean escritas. <b> Los documentos aportados al informativo serán igualmente <b>anexados. <b> El acta será fechada y firmada por el juez y si hay lugar por el <b>Secretario. <b> Art. 90.- El juez autorizará al testigo que lo requiera, a recibir <b>las indemnizaciones a las cuales pueda pretender por concepto <b>de los gastos en que haya incurrido. <b><b>EL INFORMATIVO ORDINARIO </b><b><b>1.- Determinación de los hechos a probar. </b><b> Art. 91.- La parte que solicita un informativo debe precisar los <b>hechos de los cuales ella pretende aportar la prueba.Corresponde al juez que ordena el informativo determinar los <b>hechos pertinentes a probar. <b><b>2.- Designación de los Testigos </b><b> Art. 92.- Incumbe a la parte que solicita un informativo indicar <b>los apellidos, nombres, domicilio y residencia de las personas <b>de las cuales se solicita la audición. <b> Igual obligación incumbe a los adversarios que solicitan la <b>audición de testigos sobre los hechos de los cuales la parte <b>pretende aportar la prueba. <b> La decisión que ordena el informativo enunciara los apellidos, <b>nombres, domicilio y residencia de las personas a oír. <b> Art. 93.- Si las partes están en la imposibilidad de indicar al <b>inicio la personas a ser oídas, el juez puede sin embargo <b>autorizarlas ya sea a presentarse sin otras formalidades en el <b>informativo con los testigos que ellas deseen hacer oír, ya sea <b>informando al secretario del tribunal, dentro del plazo que el <b>fije, los apellidos, nombres, domicilio y residencia de las <b>personas de las cuales se solicita la audición. <b> Cuando el informativo sea ordenado de oficio, el juez, sino <b>puede indicar en su decisión los nombres y apellidos de los <b>testigos a oír, requerirá a las partes que procedan en la formas <b>señalada en el párrafo precedente. <b><b>3.- Determinación del Modo y del Calendario del <b>Informativo.</b> <b> Art. 94.- Cuando la prueba testimonial sea ordenada por un <b>tribunal unipersonal se celebrara ante el mismo juez o, en caso <b>de necesidad, ante cualquier otro juez comisionado. Si es <b>ordenado por una Corte de Apelación el informativo seefectuara ante la misma Corte o ante uno de sus miembros que <b>sea comisionado o ante cualquier otro juez comisionado. <b> Art. 95.- Cuando el informativo tenga lugar ante el juez que lo <b>ordeno o ante uno de los miembros de la Corte de Apelación <b>que lo haya dispuesto, la decisión indicara el día, hora y lugar <b>en que se procederá al informativo. <b> Art. 96.- Si el juez comisionado por la Corte de Apelación no es <b>uno de sus miembros, la decisión que ordene el informativo <b>puede limitarse a indicar el plazo en el cual debe procederse al <b>mismo. En caso de comisión a otra jurisdicción la decisión <b>precisara el plazo en el cual deberá procederse al informativo. <b>Este plazo podrá ser prorrogado por el presidente de la <b>jurisdicción comisionada, quien informara de ello al juez o <b>corte de apelación que haya ordenado el informativo. <b><b>4.- Convocatoria de los Testigos </b><b> Art. 97.- Los testigos serán convocados por el secretario del <b>tribunal por lo menos ocho días antes de la fecha del <b>informativo. <b> Art. 98.- Las convocatoria mencionaran los apellidos y nombres <b>de las partes y reproducirán las disposiciones de los primeros <b>párrafos del articulo 76. <b> Art. 99.- Las partes serán informadas por el secretario de la <b>fecha del informativo, verbalmente o por simple carta o <b>telegrama. <b><b>EL INFORMATIVO INMEDIATO </b><b> Art. 100.- El juez podrá, en la audiencia, o en su despacho, así <b>como en cualquier lugar, en ocasión de la ejecución de unamedida de instrucción, oír inmediatamente a las personas cuya <b>audición le parezca útil al esclarecimiento de la verdad. <b><b>TÍTULO VIII: </b><b><b>DE LAS VISITAS DE LUGARES CONTENCIOSOS Y </b><b><b>DE LOS JUSTIPRECIOS </b><b> Art. 41.- Siempre que se trate de comprobar el estado de los <b>lugares, o de justipreciar el valor de las indemnizaciones y <b>reparaciones solicitadas, el juez de paz decretará su visita <b>personal del lugar litigioso, a presencia de las partes. <b> Art. 42.- Si el objeto de la visita o del justiprecio exigiere <b>conocimientos extraños al juez de paz, ordenará que los peritos <b>que nombrará por su mismo auto, le acompañen a la visita y <b>den su parecer siéndole facultativo fallar sobre el mismo lugar <b>sin ausentarse. En los casos sujetos a apelación, el secretario <b>redactará un acta de visita, consignando el juramento prestado <b>por los peritos. El juez de paz, su secretario y los peritos <b>firmarán el acta; si éstos no saben o no pueden firmar, se hará <b>mención de ello en la misma. <b> Art. 43.- En los asuntos no sujetos a apelación es innecesaria el <b>acta aludida, si bien la sentencia contendrá los nombres de los <b>peritos, la prestación de su juramento y el resultado de su <b>parecer. <b><b>TÍTULO IX: </b><b><b>DE LA RECUSACIÓN DE LOS JUECES DE PAZ </b><b> Art. 44.- Se podrá recusar a los jueces de paz en los casos <b>siguientes: 1o. Cuando tengan interés personal en la <b>contestación o litis; 2o. Cuando sean parientes o aliados decualquiera de las partes hasta el grado de primo hermano <b>inclusive; 3o. Si dentro del año que precedió a la recusación, ha <b>mediado proceso criminal entre ellos y una de las partes, o su <b>cónyuge o sus parientes y afines en línea directa; 4o. Si hubiere <b>pleito civil entre ellos y una de las partes o su cónyuge; 5o. <b>Siempre que hubieren dado opinión por escrito sobre el asunto <b>de que se trata. <b> Art. 45.- La parte que quisiere recusar a un juez de paz tendrá <b>que formular su recusación apoyada en los motivos que para <b>ello tuviere, haciéndola notificar por medio de cualquier <b>alguacil, en la persona del secretario del juzgado de paz, quién <b>visará el original del acto. Tanto el original como la copia irán <b>firmados por la parte o su apoderado especial; y la copia <b>depositada en secretaría será comunicada inmediatamente al <b>juez de paz por el Secretario. <b> Art. 46.- El juez de paz está obligado a consignar al pie del acto, <b>y dentro de dos días, su respuesta; bien accediendo a la <b>recusación, bien su negativa de abstenerse del conocimiento del <b>negocio, con su refutación a los medios de la recusación. <b> Art. 47.- Dentro de los tres días siguientes a la respuesta del <b>juez de paz, negándose a abstenerse del conocimiento, o en <b>vista de su silencio, el secretario, a instancia de la parte más <b>diligente, remitirá al fiscal del tribunal de primera instancia del <b>distrito una copia del acto de recusación del juez de paz con su <b>refutación, si la hubiere. Esta recusación se juzgará en dicho <b>tribunal en último recurso, y dentro de la octava, oído el <b>dictamen del fiscal, y sin citación de parte.<i><b>LIBRO II: </b></i><b><i><b>DE LOS TRIBUNALES </b></i><b><i><b>DE PRIMERA INSTANCIA </b></i><b><b>TÍTULO I: </b><b><b>(Modificado por la Ley 5119 del 4 de mayo de 1959). </b><b><b>DE LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS </b><b><b>FACULTATIVAS PREVIAS A LA DEMANDA </b><b> Art. 48.-<b> (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978).En caso de urgencia, y si el cobro del crédito parece estar en <b>peligro, el juez de primera instancia del domicilio del deudor o <b>del lugar donde estén situados los bienes a embargar podrá <b>autorizar, a cualquier acreedor que tenga un crédito que <b>parezca justificado en principio, a embargar <b>conservatoriamente los bienes muebles pertenecientes a su <b>deudor. <b> El crédito se considerará en peligro y por tanto habrá urgencia <b>cuando se aporten elementos de prueba de naturaleza tal que <b>permitan suponer o temer la insolvencia inminente del deudor, <b>lo cual se hará constar en el auto que dicte el juez, así como la <b>suma por lo cual se autoriza el embargo y el plazo en que el <b>acreedor deberá demandar ante el juez competente la validez <b>del embargo conservatorio o sobre el fondo, todo a pena de <b>nulidad del embargo. <b> El juez podrá exigir al acreedor la justificación previa de la <b>solvencia suficiente o la presentación de un fiador o de una <b>fianza, que se hará en secretaría o en manos de un secuestrario, <b>sin necesidad de llenar las formalidades prescritas por elartículo 440 del Código de Procedimiento Civil. <b> La parte interesada podrá recurrir en referimiento ante el <b>mismo juez que dictó el auto. <b> El auto se ejecutará sobre minuta y no obstante cualquier <b>recurso. <b> Art. 49.- El acta del embargo conservatorio será notificada al <b>deudor conjuntamente con la demanda en validez o sobre el <b>fondo. <b> Art. 50.- Dentro del mes de la notificación del acta del embargo, <b>el deudor podrá hacer levantar el embargo conservatorio por <b>instancia dirigida al juez de los referimientos, mediante <b>consignación en manos del secuestrario que éste tenga a bien <b>designar de las sumas necesarias para garantizar las causas del <b>embargo, en principal, intereses y costas. <b> Los valores así consignados quedarán afectados al pago del <b>crédito del persiguiente con privilegio sobre los demás cuando <b>el crédito litigioso haya sido objeto de una decisión judicial que <b>haya adquirido autoridad de cosa juzgada. <b> El tribunal apoderado del litigio o el juez de los referimientos <b>podrá ordenar la cancelación, reducción o limitación del <b>embargo, en cualquier estado de los procedimientos, cuando <b>hubiere motivos serios y legítimos. <b> Art. 51.- El acta de embargo deberá contener, a pena de <b>nulidad, una designación precisa y detallada de los bienes <b>embargados así como elección de domicilio en el municipio <b>donde se haga el embargo, si el acreedor no residiere en ese <b>lugar.El deudor podrá hacer en ese domicilio de elección toda clase <b>de notificaciones y recursos, incluyendo los ofrecimientos <b>reales y la consignación. <b> Los artículos 585, del 587 al 593, y del 596 al 602 del presente <b>Código se aplicarán al acta de embargo conservatorio. <b> Art. 52.- Si los bienes muebles pertenecientes al deudor se <b>encontraren en manos de terceros, se procederá en las formas <b>previstas en materia de embargo retentivo o de embargo en <b>reivindicación. <b> Art. 53.- La sentencia que valide el embargo conservatorio de <b>los muebles lo convertirá de pleno derecho en embargo <b>ejecutivo, sin necesidad de que se levante nueva acta de <b>embargo, y la que deniegue la validación del embargo <b>conservatorio valdrá levantamiento del mismo. <b> Art. 54.- El juez de primera instancia podrá igualmente, en las <b>mismas formas y condiciones prescritas en el artículo 48 <b>autorizar al acreedor a tomar una inscripción provisional de <b>hipoteca judicial sobre algunos o sobre todos los inmuebles de <b>su deudor. <b> Esta inscripción provisional, solo producirá sus efectos por tres <b>años; pero podrá renovarse por igual tiempo indefinidamente, <b>mediante la presentación del auto que autorizó la primera <b>inscripción. <b> El acreedor deberá demandar sobre el fondo en el plazo que <b>indique en el auto que autoriza la inscripción hipotecaria, bajo <b>pena de nulidad de la inscripción. <b> Dentro del plazo de dos meses de la fecha en que la sentencia <b>sobre el fondo haya adquirido autoridad de cosa juzgada, elacreedor deberá convertir la inscripción provisional en <b>inscripción definitiva, la cual producirá sus efectos <b>retroactivamente a contar de la fecha de la primera inscripción <b>y se hará sin costo. El acreedor pagará los derechos y gastos <b>una sola vez. <b> A falta de inscripción definitiva en el indicado plazo de dos <b>meses, la inscripción provisional quedará retroactivamente sin <b>efecto y su cancelación podrá ser solicitada por cualquier <b>persona interesada, a costa del que haya tomado la inscripción <b>y en virtud de auto dictado por el juez que la autorizó. <b> Art. 55.- Cuando el valor de los inmuebles afectados por la <b>inscripción provisional, autorizada de conformidad con el <b>artículo que antecede, sea notoriamente superior al monto de <b>las sumas inscritas, el deudor podrá hacer limitar sus efectos, <b>en cualquier momento, por el juez de los referimientos o por el <b>juez que conozca del fondo de la demanda, mediante <b>notificación de que los inmuebles que se reserven tengan por lo <b>menos un valor doble al monto del crédito en principal, <b>intereses y gastos. <b> Art. 56.- El acreedor notificará el auto que autoriza la <b>inscripción provisional de la hipoteca judicial en la quincena de <b>su inscripción, con elección de domicilio dentro de la <b>jurisdicción de la Conservaduría de Hipotecas o del Registro de <b>Títulos donde se haya hecho la inscripción o registro. <b> El artículo 50 podrá aplicarse a la inscripción provisional de la <b>hipoteca judicial. <b> Si el crédito no es reconocido por la sentencia que decida sobre <b>el fondo, la cancelación de la inscripción hipotecaria hecha a <b>título provisional se hará cuando haya adquirido autoridad decosa juzgada dicha sentencia, sea en virtud de la misma o por <b>decisión del juez que autorizó la inscripción provisional. <b> Art. 57.- Toda enajenación a título gratuito de un mueble <b>embargado es nula y sin efecto, si no ha adquirido fecha cierta <b>con autoridad a la notificación del acta de embargo <b>conservatorio. <b> Después de la inscripción de la hipoteca hecha de acuerdo con <b>los artículos 54 y 55, el deudor no podrá dar en arrendamiento <b>sin autorización judicial, ni constituir derechos reales oponibles <b>al acreedor persiguiente, ni percibir por anticipado o ceder <b>rentas por más de tres meses, a pena de nulidad. <b> Art. 58.- Si el hacer un embargo conservatorio, el alguacil <b>encontrare que los bienes han sido ya embargados, procederá a <b>la comprobación de los mismos de acuerdo con el acta de <b>embargo, que deberá presentarle el deudor y hará constar esa <b>comprobación en su propia acta; de lo contrario recurrirá al <b>juez de los referimientos, después de haber puesto un guardián <b>en las puertas si fuere necesario. <b> El acta de comprobación será notificada al primer embargante, <b>y esta notificación valdrá oposición sobre el producto de la <b>venta. <b><b>TÍTULO II: </b><b><b>DE LOS EMPLAZAMIENTOS </b><b> Art. 59.- En materia personal, el demandado será emplazado <b>para ante el tribunal de su domicilio: si no tuviere domicilio, <b>para ante el tribunal de su residencia: si hubiere muchos <b>demandados, para ante el tribunal del domicilio de uno de <b>ellos, a opción del demandante.En materia real, para ante el tribunal donde radique el objeto <b>litigioso. <b> En materia mixta, para ante el tribunal donde radique el objeto <b>litigioso, o para ante el del domicilio del demandado. <b> En materia de sociedad, en tanto que exista, para ante el <b>tribunal del lugar en que se halle establecida. <b> En materia de sucesión, para ante el tribunal en donde se haya <b>abierto ésta, en los casos siguientes: 1o. en las demandas entre <b>herederos, hasta la divisoria inclusive; 2o. en las demandas <b>intentadas por los acreedores del difunto antes de la divisoria; <b>y 3o. en las relativas a la ejecución de las disposiciones <b>testamentarias, hasta la sentencia definitiva. <b> En materia de quiebra, para ante el tribunal del domicilio del <b>quebrado. <b> En materia de garantía, para que el tribunal ante el cual se halle <b>pendiente la demanda originaria. <b> Finalmente, en el caso de elección de domicilio, para la <b>ejecución de un acto, para ante el tribunal del domicilio <b>designado, o el del domicilio real del demandado, de <b>conformidad al artículo 111 del Código Civil. <b> Art. 60.- Las demandas intentadas por los abogados y oficiales <b>ministeriales, en pago de honorarios, se discutirán por ante el <b>tribunal en donde se hubiesen causado dichos honorarios. <b> Art. 61.- (Modificado por la Ley 296 del 31 de mayo de 1940). <b>En el acta de emplazamiento se hará constar a pena de nulidad: <b>1o. la común, el lugar, el día, el mes y el año del <b>emplazamiento; los nombres, profesión y domicilio deldemandante; la designación del abogado que defenderá por él <b>con expresión del estudio del mismo, permanente o ad hoc, en <b>la ciudad donde tenga su asiento el tribunal llamado a conocer <b>del asunto, estudio en el que se considerará haber elegido <b>domicilio el intimante, si por el mismo acto no lo hace, <b>expresamente en otro lugar de la misma ciudad, salvo <b>previsiones especiales de la ley; 2o. el nombre y residencia del <b>alguacil así como el tribunal donde ejerza sus funciones; los <b>nombres y residencia del demandado; y el nombre de la <b>persona a quien se entregue la copia del emplazamiento; 3o. el <b>objeto de la demanda, con la exposición sumaria de los medios; <b>y 4o. la indicación del tribunal que deba conocer de la <b>demanda, así como la del plazo para la comparecencia. <b> Art. 62.- En el caso de que el alguacil tenga que salir fuera de la <b>población para notificar el acta de emplazamiento, se le <b>abonarán sus dietas, conforme al arancel de costas judiciales. <b> Art. 63.- No se notificará ningún emplazamiento en los días de <b>fiesta legal, sin permiso del presidente del tribunal que deba <b>conocer de la demanda. <b> Art. 64.- En la materia real o mixta, los emplazamientos <b>expresarán, a pena de nulidad, la naturaleza de la heredad, la <b>común y, en tanto que sea posible, la sección o lugar en que <b>esté situada; dos de los linderos, a lo menos; si fuere una casa, <b>se expresará la calle y el número, si lo hubiere: si se trata de un <b>predio rústico o fundo de labranza o granja, bastará designar el <b>nombre y la situación de ellos. <b> Art. 65.- <b>(Modificado por la Ley 5210 del 11 de septiembre de <b>1959). </b>Con el emplazamiento se dará copia de los documentos, <b>o de la parte de aquellos en que se apoye la demanda. A la faltade estas copias, no se regularán en las costas las que el <b>demandante estuviere obligado a producir en el curso de la <b>instancia. <b> Art. 66.- El alguacil no podrá autorizar los actos requeridos por <b>sus parientes y afines, ni los de su esposa, en línea directa, <b>hasta lo infinito; y en la línea colateral, hasta primo hermano <b>inclusive: el todo a pena de nulidad. <b> Art. 67.- Los alguaciles están obligados a expresar el valor del <b>emplazamiento, tanto en original como en la copia bajo la pena <b>de un peso, que se hará efectiva al registrarse el acto. <b> Art. 68.- (Modificado por la Ley 3459 del 24 de septiembre de <b>1952). Los emplazamientos deben notificarse a la misma <b>persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no <b>encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a <b>ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la <b>copia a uno de los vecinos, quien firmará en el original. Si el <b>vecino no quiere o no puede firmar, el alguacil entregará la <b>copia al síndico municipal, o a quien haga sus veces, si fuere en <b>la cabecera de un municipio, y al alcalde pedáneo si fuere en el <b>campo. Estos funcionarios deberán visar el original, libre de <b>todo gasto. El alguacil hará mención de todo, tanto en el <b>original como en las copias. <b> Art. 69.- Se emplazará: <b> 1ro. <b>(Derogado por el Art. 21 de la Ley 1486 del 20 de </b><b><b>marzo de 1938);</b> <b> 2do. <b>(Derogado por el Art. 21 de la Ley 1486 del 20 de </b><b><b>marzo de 1938); </b> <b> 3ro. <b>(Derogado por el Art. 21 de la Ley 1486 del 20 de </b><b>marzo de 1938);</b> <b> 4to. <b>(Modificado por la Ley 3459 del 24 de diciembre de </b><b><b>1952). </b>A los municipios, en la persona o en el <b>domicilio del síndico municipal respectivo; y al <b>Distrito Nacional, en la persona o en el domicilio del <b>Presidente del Ayuntamiento del Distrito Nacional; <b> 5to. A las sociedades de comercio, mientras existan, en la <b> casa social; y si no lo hay, en la persona o domicilio de <b>uno de los socios; <b> 6to. A los concursos y ligas de acreedores, en la persona o <b> en el domicilio de uno de los síndicos; <b> 7mo. A aquéllos que no tienen ningún domicilio conocido <b> en la República, en el lugar de su actual residencia; si <b>no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará <b>en la puerta principal del local del tribunal que deba <b>conceder de la demanda, entregándose una copia al <b>fiscal, que visará el original; <b> 8vo. A aquellos que se hallen establecidos en el extranjero, <b> se les emplazará en el domicilio del fiscal del tribunal <b>que deba conocer de la demanda; el fiscal visará el <b>original y remitirá la copia al Ministro de Relaciones <b>Exteriores; <b> Art. 70.- Lo que se prescribe en los dos artículos precedentes, se <b>observará bajo pena de nulidad. <b> Art. 71.- Si se declarase nulo un emplazamiento por causa del <b>alguacil, podrá éste ser condenado a pagar los gastos del <b>emplazamiento y del procedimiento anulado; salvo los daños y <b>perjuicios de la parte, según las circunstancias.Art. 72.- El término ordinario de los emplazamientos, para <b>aquellos que estén domiciliados en la República, es el de la <b>octava. <b> En aquellos casos que requieran celeridad, el presidente podrá, <b>por auto a instancia de parte, permitir que se emplace a breve <b>término. <b> Art. 73.- <b>(Modificado por la Ley 1821 del 14 de octubre de <b>1948)</b>. Si el emplazo residiere fuera de la República, el término <b>será como sigue: <b> 1.- Alaska, Cánada y Terranova, treinta días; <b> 2.- Estados Unidos de América, Cuba, Haití y Puerto <b> Rico, quince días; <b> 3.- <b> México, América Central, incluyendo Panamá y <b> demás Antillas, cuarenta y cinco días; <b> 4.- Estados o territorios suramericanos con litoral en el <b> Mar Caribe o en el Atlántico, sesenta días; <b> 5.- Estados o territorios suramericanos con litoral en el <b> Pacífico y demás parte de América, sesenta y cinco <b>días; <b> 6.- Estados o territorios de Europa, excluyendo Rusia, y <b> Estados o territorios del norte de África, sesenta días; <b> 7.- Rusia y demás puntos de la tierra, ciento veinte días. <b> Art. 74.- Cuando el emplazamiento que deba hacerse a una <b>persona domiciliada en el extranjero, se le entregue <b>personalmente en la República, no se contará sino el término <b>ordinario; el tribunal puede, sin embargo, prorrogar dicho <b>término, si hubiere lugar a ello.<b>TÍTULO III: </b><b><b>DE LA CONSTITUCIÓN DE ABOGADO, </b><b><b>Y DE LAS DEFENSAS </b><b> Art. 75.- (Modificado por la Ley 296 del 31 de mayo de 1940). El <b>demandado está obligado, en el término del emplazamiento, a <b>constituir abogado y elegir domicilio en la ciudad que sea <b>asiento del tribunal que deba conocer del caso salvo <b>previsiones especiales de la ley; dicha constitución se hará por <b>acto notificado de abogado a abogado. Ni el demandante ni el <b>demandado podrán revocar su respectivo abogado sin <b>constituir otro. Los procedimientos hechos y las sentencias <b>obtenidas contra el abogado revocado y no reemplazado serán <b>válidos. <b> Art. 76.- Cuando la demanda haya sido formada a breve <b>término, el demandado podrá hacer presentar el día de la <b>audiencia su abogado, a quien se dará acta de su constitución: <b>de esta sentencia no se sacará copia; pero el abogado del <b>demandado está obligado en ese día, a reiterar su constitución <b>por un acta; y si no lo hiciere, se sacará copia de la sentencia a <b>su costa. <b> Art. 77.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). <b>Después de vencidos los plazos del emplazamiento cualquiera <b>de las partes podrá promover la audiencia. <b> Art. 78.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). En <b>la audiencia las partes se limitarán a exponer sus conclusiones <b>motivadas y el juez les concederá plazos moderados para el <b>depósito de réplica y contrarréplica que no deberán exceder de <b>quince días para cada una de las partes y serán consecutivos. <b> Art. 79.-<b> (Derogado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). </b>Art. 80.-<b> (Derogado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). </b><b> Art. 81.-<b> (Derogado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978).</b> <b> Art. 82.- En todos los casos en que la audiencia pueda <b>perseguirse por un acto de abogado, no se admitirá en la <b>tasación sino un solo por cada parte. <b><b>TÍTULO IV: </b><b><b>DE LA COMUNICACIÓN AL FISCAL </b><b> Art. 83.- <b>(Modificado por el Decreto del 14 de junio de 1889).Se comunicarán al fiscal las causas siguientes: 1o. las que <b>conciernen al orden público, a las comunes, establecimientos <b>públicos, a las donaciones y legados en provecho de los pobres; <b>2o. las que conciernen al estado de las personas y las tutelas; <b>3o. las declinatorias por incompetencia; 4o. designación de <b>jueces, recusación y declinatorias por parentesco y alianza; 5o. <b>responsabilidad civil contra los jueces; 6o. (Modificado por el <b>Art. 3o. de la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940). Las causas <b>que interesen a la mujer casada; 7o. las causas de los menores y, <b>generalmente, todas aquellas en que una de las partes sea <b>defendida por un curador, y las causas que conciernen o <b>interesan a los presuntos ausentes. <b> Párrafo.- <b>(Agregado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). </b>La <b>comunicación al fiscal solo procede en los casos antes indicados <b>cuando es requerida por el demandado in limine litis, o cuando <b>es ordenada de oficio por el tribunal. <b> Art. 84.- <b>(Derogado por la Ley 1822 del 16 de octubre de 1948). </b><b><b>TÍTULO V: </b><b><b>DE LAS AUDIENCIAS, SU PUBLICIDAD </b><b>Y POLICÍA </b><b> Art. 85.- Las partes podrán, acompañadas de sus abogados, <b>defenderse por sí mismas. Sin embargo, el Tribunal tiene la <b>facultad de prohibirles este derecho, si reconoce que la pasión o <b>la inexperiencia no les permite discutir con la decencia <b>conveniente, o con la claridad necesaria para el esclarecimiento <b>de la causa. <b> Art. 86.- Las partes no podrán encargar de su defensa, sea <b>verbal, sea por escrito, ni aún a título de consulta a los jueces en <b>actividad de servicio y a los fiscales, aunque se refiera a pleitos <b>que se ventilan en tribunales diferentes de aquellos en que ellos <b>ejerzan sus funciones. Sin embargo, los jueces y fiscales pueden <b>defender por ante todos los tribunales sus causas personales y <b>las de sus esposas, parientes o afines en línea recta, y las de sus <b>pupilos. <b> Art. 87.- Las audiencias serán públicas, excepto aquellas que la <b>Ley ordena que sean secretas. El tribunal puede, no obstante, <b>ordenar que se celebren a puertas cerradas, si la discusión <b>pública pueda dar lugar a escándalo o inconvenientes graves; <b>pero en este caso, el tribunal estará obligado a deliberar sobre <b>el particular, y a dar cuenta de su deliberación al mismo fiscal. <b> Art. 88.- Los que asistieren a las audiencias deberán estar con la <b>cabeza descubierta, con respeto y silencio; todo cuanto <b>ordenase el presidente para mantener el orden, será ejecutado <b>al instante y con puntualidad. La misma disposición se <b>observará en aquellos lugares en que, sean los jueces o los <b>fiscales, ejercieren las funciones de su cargo. <b> Art. 89.- Si uno o muchos individuos, sean quienes fueren, <b>interrumpieren el silencio, haciendo señales de aprobación odesaprobación, sea a la defensa de las partes, sea a los <b>discursos de los jueces o del fiscal, sea a las advertencias u <b>órdenes del presidente, juez comisario o fiscal, sea a las <b>sentencias o autos; a los que causaren alboroto o excitación a <b>ello, de cualquier manera que sea, si después de la advertencia <b>de los alguaciles, no se contuvieren, se les ordenará que se <b>retiren de la sala; los que se resistieren serán aprehendidos y <b>detenidos en la cárcel pública durante veinte y cuatro horas; el <b>alcaide les recibirá en ella con la presentación de la orden del <b>presidente, de la cual se hará mención en el acta de audiencia. <b> Art. 90.- Si el desorden fuese ocasionado por un individuo que <b>desempeñe algún destino en el tribunal, podrá ser suspendido <b>de sus funciones, además de las penas de que trata el artículo <b>precedente; la suspensión, por la primera vez, no podrá <b>exceder de tres meses. La sentencia será ejecutoria <b>provisionalmente, lo mismo que en el caso del artículo anterior. <b> Art. 91.- Toda persona que ultrajase o amenazase a los jueces o <b>curiales, en el ejercicio de sus funciones, será, por auto del <b>presidente, del juez comisario o del fiscal, cada uno en el lugar <b>donde ejerza la policía, aprehendido y detenido en la cárcel <b>pública, interrogado dentro de las veinte y cuatro horas, y <b>condenado por el tribunal, en vista del acta que haga constar el <b>delito, a una prisión que no podrá exceder de un mes, y a una <b>multa que no podrá ser de menos de veinte y cinco pesos, ni <b>exceder de cien. Si al acusado no se le pudiese aprehender en el <b>instante, el tribunal pronunciará las penas antedichas, en las <b>veinte y cuatro horas; salvo la oposición que el condenado <b>podrá interponer en los diez días siguientes al <b>pronunciamiento de la sentencia, constituyéndose en estado de <b>arresto.Art. 92.- En el caso de que los delitos cometidos mereciesen una <b>pena aflictiva o infamante, el encausado será enviado en <b>calidad de arresto por ante el tribunal competente, para que allí <b>sea perseguido y castigado de conformidad a las reglas <b>establecidas por el Código de Instrucción Criminal. <b><b>TÍTULO VI: </b><b><b>DEL EXAMEN PREVIO Y LA INSTRUCCIÓN </b><b><b>POR ESCRITO </b><b> Art. 93.- El tribunal podrá ordenar que los documentos se <b>depositen en secretaría, para deliberarse mediante la relación <b>que de ellos mismos formule uno de los jueces nombrado por <b>la sentencia, con indicación del día en que deba presentarse <b>dicha relación. <b> Art. 94.- Las partes y sus abogados estarán obligados a ejecutar <b>la sentencia que ordena el examen previo, sin que haya <b>necesidad de sacar copia de dicha sentencia ni notificarla, y sin <b>intimación; si una de las partes no depositase sus documentos, <b>la causa será decidida en vista de los documentos de la otra. <b> Art. 95.- Si una causa no pareciese susceptible de ser decidida <b>por alegatos o examen previo, el tribunal ordenará que se <b>instruya por escrito, para que se haga la relación de la misma <b>por uno de los jueces nombrado por la sentencia. Ninguna <b>causa puede someterse a la relación, sino en la audiencia, y a <b>mayoría de votos. <b> Art. 96.- El demandante hará notificar un escrito, conteniendo <b>sus medios de defensa, en la octava de la notificación de la <b>sentencia, terminando con un estado de los documentos <b>producidos en apoyo. Estará también obligado, en las veinte ycuatro horas que sigan a aquella notificación a depositar en la <b>secretaría su escrito, participándolo a la parte contraria. <b> Art. 97.- En la octava del depósito en la secretaría, hecho por el <b>demandante, el demandado tomará en comunicación los <b>documentos, y hará notificar su respuesta con el estado de los <b>documentos en apoyo, al pie del escrito: en las veinte y cuatro <b>horas después de esta notificación, el demandado devolverá a <b>la secretaría los documentos que se le dieron en comunicación, <b>hará el suyo y notificará el acto. Cuando haya muchos <b>demandados que tengan a la vez abogados e intereses <b>diferentes, tendrá cada uno el término fijado para la toma en <b>comunicación, contestar y depositar; la comunicación se les <b>dará sucesivamente, principiando por el más diligente. <b> Art. 98.- Si el demandante no hiciere el depósito en secretaría <b>en el término antes fijado, el demandado hará el suyo, como se <b>ha dicho. El demandante no tendrá sino ocho días para <b>imponerse de los documentos y replicar; pasado este término, <b>se procederá a dar sentencia, en vista de los documentos del <b>demandado. <b> Art. 99.- Si fuere el demandado el que no haya depositado sus <b>documentos, en el término acordado, se procederá a dar <b>sentencia con vista de los documentos del demandante. <b> Art. 100.- En el caso en que haya vencido uno de los plazos <b>fijados, sin que ninguno de los demandados haya tomado en <b>comunicación los documentos, se procederá a dar la sentencia, <b>con vista de los que se hubieren depositado. <b> Art. 101.- A falta de depósito hecho por el demandante, el <b>demandado más diligente hará el depósito de los documentos <b>en secretaría; y se seguirá la instrucción según se ha expresado.Art. 102.- Cuando una de las partes quiera depositar nuevos <b>documentos, lo hará en la secretaría, con acto que contenga el <b>estado de ellos; lo cual se notificará al abogado, sin escrito de <b>nuevo depósito, bajo pena de ser desechado de la tasación, aún <b>cuando el estado de los documentos contuviere nuevas <b>conclusiones. <b> Art. 103.- La parte contraria tendrá ocho días para tomar en <b>comunicación los documentos, y dar contestación, la cual no <b>podrá exceder de tres pliegos de papel. <b> Art. 104.- Los abogados expresarán, al pie de los originales y <b>copias de todos sus escritos, el número de pliegos de papel que <b>empleen; lo que también se anunciará en el acto de depósito, <b>bajo pena de ser desechado de la tasación. <b> Art. 105.- No entrarán en tasación, sino los escritos y <b>notificaciones mencionados en el presente título. <b> Art. 106.- La comunicación de los documentos se tomará en la <b>secretaría, dando recibo los abogados, con expresión de la fecha <b>en que se haga. <b> Art. 107.- En el caso de que los abogados no devolviesen los <b>documentos recibidos en comunicación, en el término arriba <b>expresado, el tribunal, en vista del certificado del secretario, y <b>mediante un simple acto de intimación para continuar la <b>audiencia, dará sentencia que los condenará personalmente, y <b>sin apelación, a la devolución de los documentos; así como las <b>costas de la sentencia sin repetición; y a dos pesos, a lo menos, <b>de daños y perjuicios por cada día de retardo. Si los abogados <b>no devolviesen los documentos, en la octava de la notificación <b>de dicha sentencia, el tribunal podrá aplicar, sin apelación, <b>mayor suma por daños y perjuicios, y aun condenarlos alapremio corporal, y suspenderles por todo el tiempo que <b>juzgase conveniente. Las anteriores condenaciones se podrán <b>pronunciar a solicitud de las partes, sin que para ello necesiten <b>del auxilio de abogados, y por un simple memorial que <b>presentarán al presidente, al relator o al fiscal. <b> Art. 108.- En la secretaría del tribunal se llevará un registro, en <b>el cual se inscribirán todos los depósitos, según su orden de <b>fechas; dicho registro, dividido en columnas, contendrá la fecha <b>del depósito, los nombres de las partes, los de sus abogados y <b>el del relator; dejándose una columna en blanco. <b> Art. 109.- Después que todas las partes hayan hecho el <b>depósito, o después de vencidos los plazos arriba expresados, <b>el secretario, a requerimiento de la parte más diligente, <b>entregará los documentos al relator, que se hará cargo de ellos, <b>firmando en la columna en blanco el registro de depósito. <b> Art. 110.- En los casos de muerte, dimisión o impedimento del <b>relator, se nombrará otro juez por auto del presidente, a escrito <b>presentado; notificándose dicho auto a la parte o a su abogado, <b>tres días a lo menos antes de la relación. <b> Art. 111.- Todas las relaciones, aun las hechas por examen <b>previo, se harán en la audiencia: el relator resumirá el hecho y <b>los medios, sin manifestar su opinión: los abogados, bajo <b>ningún pretexto, tendrán la palabra después del relator: y <b>solamente podrán entregar, en el momento, al presidente, <b>simples notas que indiquen los hechos que conceptúen que el <b>relator haya presentado de un modo incompleto o inexacto. <b> Art. 112.- Después de oído el relator, seguirá el fiscal en su <b>dictamen, también en la misma audiencia.Art. 113.- Las sentencias que se dictaren en vista de los <b>documentos de una sola de las partes, por no haber la otra <b>depositado los suyos, no son susceptibles de oposición. <b> Art. 114.- Después de pronunciada la sentencia, el relator <b>devolverá los documentos a la secretaría; y quedará <b>descargado de ellos con sólo tachar su firma en el registro de <b>depósito. <b> Art. 115.- Al retirar los abogados sus documentos, firmarán al <b>margen del registro de depósito: lo cual servirá de descargo al <b>secretario. <b><b>TÍTULO VII: </b><b><b>DE LAS SENTENCIAS </b><b> Art. 116.- Las sentencias se decidirán a mayoría de votos, y se <b>pronunciarán en seguida. Los jueces se retirarán a la cámara de <b>consejo para decidir; podrán también diferir la causa para dar <b>decisión en una de las próximas audiencias. <b> Art. 117.- Cuando haya más de dos opiniones, los jueces que se <b>encuentren en minoría, estarán obligados a agregarse a una de <b>las dos opiniones que se hayan emitido por el mayor número. <b>No obstante, no estarán obligados a adherirse sino después que <b>se hayan recogido los votos por segunda vez. <b> Art. 118.- <b>(Modificado por el Art. 3 de la Ley 4983 del 5 de <b>abril de 1911). </b>En los casos de empate, se llamará para dirimir, <b>a uno de los jueces de primera instancia del departamento. La <b>causa se discutirá nuevamente. <b> Art. 119.- <b>(Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978),</b> cuyos textos son los <b>siguientes:<b>La Comparecencia Personal de las Partes </b><b> Art. 60.- El juez puede, en toda materia, hacer comparecer <b>personalmente a las partes o a una de ellas. <b> Art. 61.- El juez, al ordenarla, fija los lugares, día y hora de la <b>comparecencia personal, a menos que se proceda a ello de <b>inmediato. <b> Art. 62.- La comparecencia personal puede siempre realizarse <b>en cámara de consejo. <b> Art. 63.- Las partes son interrogados en presencia una de la <b>otra, a menos que las circunstancias exijan que se haga <b>separadamente. Deben ser confrontadas si una de las partes lo <b>solicita. Cuando la comparecencia de una sola de las partes ha <b>sido ordenada, esta parte es interrogada en presencia de la otra <b>a menos que las circunstancias exijan que ella lo sea <b>inmediatamente o fuera de su presencia, bajo reserva del <b>derecho por la parte ausente de tener inmediatamente <b>conocimiento de las declaraciones de la parte oída. <b><b>La ausencia de una parte no impide oír a la otra. </b><b> Art. 64.- Las partes pueden ser interrogadas en presencia de un <b>técnico y confrontadas con los testigos. <b> Art. 65.- Las partes responden personalmente a las preguntas <b>que les son formuladas, sin poder leer ningún proyecto. <b> Art. 66.- La comparecencia personal tiene lugar en presencia de <b>los defensores de todas las partes o estos debidamente citados. <b> Art. 67.- El juez hace, si lo estima necesario, las preguntas que <b>las partes le sometan después del interrogatorio. <b> Art. 68.- Se levantara acta de las declaraciones de las partes, deu ausencia o de su negativa a responder. <b> La redacción del acta puede siempre ser suplida por una <b>mención en la sentencia si el asunto es inmediatamente <b>Juzgado en ultima instancia. <b> Art. 69.- Las partes interrogados, firmarán el acta, después de <b>su lectura, o la certificaran conforme a sus declaraciones, caso <b>en el cual se hará mención de ellos en el acta. En caso contrario, <b>se indicará que las partes rehúsan firmar o certificar conforme <b>el acta. <b> El acta será también fechada y firmada por el juez y, si hay <b>lugar, por el secretario. <b> Art. 70.- Si una de las partes esta en la imposibilidad de <b>presentarse, el juez que haya ordenado la comparecencia puede <b>transportarse a donde ella, después de haber convocado a la <b>parte adversa. <b> Art. 71.- El juez puede hacer comparecer a los incapaces bajo <b>reserva de las reglas relativas a la capacidad de las personas y a <b>la administración de la prueba, así como a sus representantes <b>legales o a aquellos que les asistan. Puede hacer comparecer a <b>las personas morales incluyendo las colectividades publicas y <b>establecimientos públicos, en la persona de sus representantes <b>calificados. <b> Puede, además, hacer comparecer a cualquier miembro o <b>agente de una persona moral para ser interrogada tanto sobre <b>hechos personales como sobre los que ha conocido en razón de <b>su calidad. <b> Art. 72.- El juez puede sacar cualquier consecuencia de <b>derecho, de las declaraciones de las partes, de la ausencia o dela negativa a responder de una de ellas y considerar ésta como <b>equivalente a un principio de prueba por escrito. <b> Art. 120.- En toda sentencia que ordene un juramento, se <b>enunciarán los hechos sobre los cuales deba ser recibido. <b> Art. 121.- El juramento se hará por la parte personalmente, y en <b>la audiencia. En el caso de impedimento legítimo, debidamente <b>justificado, el juramento podrá recibirse ante el juez que el <b>tribunal comisione, el que se trasladará a la morada de la parte, <b>con asistencia del secretario. Si la parte a la cual se ha deferido <b>el juramento, reside en otro distrito, el tribunal podrá ordenar <b>que lo preste ante el tribunal del lugar de su residencia. En <b>todos estos casos, el juramento se prestará en presencia de la <b>otra parte, y llamada legalmente por acto de abogado a <b>abogado; y si no tuviere abogado nombrado, por <b>emplazamiento que exprese el día de la prestación del <b>juramento. <b> Art. 122.- En todos aquellos casos en que los tribunales pueden <b>acordar plazos para la ejecución de sus sentencias, lo harán por <b>la misma sentencia que estatuya sobre la causa, expresando los <b>motivos para haber acordado el plazo. <b> Art. 123.- El plazo se contará desde el día de la sentencia, <b>cuando sea contradictoria; y del de la notificación, si se hubiere <b>dado en defecto. <b> Art. 124.- El deudor no podrá obtener plazo, ni gozar del que se <b>le hubiere acordado, si sus bienes han sido subastados a <b>requerimiento de otros acreedores; o si se halla en estado de <b>quiebra; o es contumaz; o si está preso; o finalmente, cuando <b>por causa suya, hubieren disminuido las seguridades que había <b>dado al acreedor por su contrato.Art. 125.- Los actos conservatorios serán válidos, no obstante el <b>plazo acordado. <b> Art. 126.- El apremio corporal no se pronunciará, sino en los <b>casos prescritos por la ley. <b> Art. 127.- Los jueces pueden disponer que se sobresea en la <b>ejecución de la prisión, durante el tiempo que fijen; después de <b>este tiempo se ejecutará, sin necesidad de nueva sentencia. <b>Dicho sobreseimiento no se podrá acordar, sino por la <b>sentencia que decida la contestación, la cual enunciará los <b>motivos del tiempo acordado. <b> Art. 128.- Las sentencias que condenen a daños y perjuicios, <b>contendrán la liquidación u ordenarán que se presenten por <b>estado. <b> Art. 129.- Las sentencias que condenen a una restitución de <b>frutos ordenarán que sea en naturaleza por lo que respecta al <b>último año; y por lo que hace a los años precedentes, según los <b>precios corrientes del mercado más próximo; tendiéndose en <b>cuenta las estaciones y los precios comunes del año; y a falta de <b>precios corrientes, por la opinión de peritos. Si fuese imposible <b>la restitución en naturaleza por el último año, se hará del <b>mismo modo prescrito para la de los años precedentes. <b> Art. 130.-<b> (Modificado por la Ley 507 del 25 de julio de 1941).Toda parte que sucumba será condenada en las costas; pero <b>éstas no serán exigibles, sea que provengan de nulidades, <b>excepciones o incidentes o del fallo de lo principal, sino <b>después que recaiga sentencia sobre el fondo que haya <b>adquirido la fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada. Sin <b>embargo, si en virtud de sentencia sobre incidente, nulidad o <b>excepción el tribunal ha quedado desapoderado delconocimiento del fondo, las costas serán exigibles un mes <b>después de haber adquirido dicha sentencia la fuerza de la cosa <b>irrevocablemente juzgada, siempre que durante ese plazo no se <b>haya introducido de nuevo demanda sobre el fondo del litigio. <b> Art. 131.- <b>(Modificado por la Ley 296 del 31 de mayo de 1940).Sin embargo, se podrán compensar las costas en el todo o en <b>parte entre cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y <b>hermanas o afines en los mismos grados. Los jueces pueden <b>también compensar las costas, en el todo o en parte, si los <b>litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, o <b>cuando concedan un plazo de gracia a algún deudor. <b> Art. 132.- Los abogados y alguaciles que excediesen los límites <b>de su ministerio; los tutores, curadores, herederos beneficiarios <b>u otros administradores que hubiesen comprometido los <b>intereses confiados a su administración podrán ser condenados <b>a las costas, en su propio nombre y sin derecho a repetición; así <b>como a los daños y perjuicios, si hubiere lugar; sin perjuicio de <b>pronunciar la suspensión contra los abogados y alguaciles, y la <b>destitución contra los tutores y los demás, según la gravedad <b>de las circunstancias. <b> Art. 133.- <b>(Modificado por la Ley 507 del 25 de julio de 1941).Los abogados pueden pedir la distracción de las costas a su <b>provecho afirmando antes el pronunciamiento de la sentencia <b>que ellos han avanzado la mayor parte. La distracción de las <b>costas no se podrá declarar sino por la sentencia que condene al <b>pago de ellas; en este caso, se promoverá tasación y se expedirá <b>el auto a nombre del abogado; sin perjuicio de la acción contra <b>la parte. Las costas distraídas no podrán ser cedidas por la <b>parte que ha obtenido ganancia de causa, ni podrán ser <b>embargadas retentivamente por los acreedores de esta última.Sin embargo, la distracción no obsta a que la parte condenada <b>en costas pueda oponer al abogado las causas de compensación <b>que hubiera podido invocar contra el cliente de este último por <b>concepto de créditos del litigio, en principal, accesorios y costas <b>a que se refiere el artículo 130. <b> Art. 134.- Cuando se hubiese intentado una demanda <b>provisional, si el pleito se hallase en estado, tanto sobre lo <b>provisional, como sobre el fondo, los jueces estarán obligados a <b>decidir el todo por una sola sentencia. <b> Art. 135.- <b>(Derogado y sustituido por los artículos 127 al 141 <b>de la Ley 834 del 15 de julio de 1978). </b><b> Art. 136.- <b>(Derogado y sustituido por los artículos 127 al 141 <b>de la Ley 834 del 15 de julio de 1978). </b><b> Art. 137.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 127 al 141 <b>de la Ley 834 del 15 de julio de 1978),</b> cuyo textos son los <b>siguientes: <b><b>La Ejecución Provisional </b><b> Art. 127.- La ejecución provisional no puede ser perseguida sin <b>haber sido ordenada excepto cuando se trate de decisiones que <b>sean ejecutorias provisionalmente de pleno derecho. <b> Son particularmente ejecutorias de derecho a título provisional <b>las ordenanzas de referimientos y las decisiones que prescriben <b>medidas provisionales para el curso de la instancia así como las <b>que ordenan medidas conservatorias. <b> Art. 128.- Fuera de los casos en que es de derecho, la ejecución <b>provisional puede ser ordenada, a solicitud de las partes o de <b>oficio, cada vez que el juez lo estime necesario y compatiblecon la naturaliza del asunto, a condición de que ella no este <b>prohibida por la Ley. <b> Puede ser ordenada para toda o parte de la condenación. <b> En ningún caso puede serlo por los costos. <b> Art. 129.- La ejecución provisional no puede ser ordenada mas <b>que por la decisión que esté destinada a hacer ejecutoria, baja <b>reserva de las disposiciones de los artículos 138 y 139. <b> Art. 130.- La ejecución provisional estará subordinada a <b>constitución de una garantía, real o personal, y podrá consistir <b>además en una suma de dinero suficiente para responder de <b>todas las restituciones o reparaciones, excepto en los siguientes <b>casos: 1ro. Cuando haya título autentico, promesa reconocida, o <b>condenación precedente por sentencia de la que no haya <b>habido apelación; 2do. Cuando se trate de poner y quitar sellos, <b>o formación de inventario; 3ro. De reparaciones urgentes; 4to. <b>De lanzamiento de los lugares, cuando no haya contrato de <b>arrendamiento, o cuando esté vencido el termino estipulado en <b>el contrato; 5to. De secuestrario, comisarios y guardianes; 6to. <b>De admisión de fiadores y certificadores; 7mo. Del <b>nombramiento de tutores, curadores y demás administradores; <b>8vo. De rendición de cuenta; 9no. De pensiones o provisiones <b>de alimentos; 10mo. De ejecución de una decisión que ordene <b>una medida de instrucción; y 11vo. Cuando la decisión sea <b>ejecutoria provisionalmente de pleno derecho. <b> Art. 131.- La naturaleza, la extensión y las modalidades de la <b>garantía son precisadas por la decisión que prescribe su <b>constitución. <b> Art. 132.- Cuando la garantía consiste en una suma de dinero, <b>esta será depositada en consignación en la Colecturía de RentaInternas; podrá también serlo, a solicitud de una de los partes, <b>entre las manos de un tercero comisionado a este efecto. <b> En este último caso, el juez, si hace derecho a esta solicitud hará <b>constar en su decisión las modalidades del depósito y <b>particularmente la tasa de interés que producirá la suma <b>depositada. <b> Si el tercero rehúsa el depósito, la suma será depositada, sin <b>nueva decisión, en la Colecturía de Rentas Internas. <b> Art. 133.- Si el valor de la garantía no puede ser <b>inmediatamente apreciado, el juez invitara a las partes a <b>presentarse ante el en la fecha que fija, con sus justificaciones. <b> Se estatuirá entonces sin recurso. <b> La decisión será mencionada sobre la minuta y sobre las copias <b>de la sentencia. <b> Art. 134.- La parte condenada al pago de otras sumas que las de <b>alimentos o de rentas indemnizatorias puede evitar que la <b>ejecución provisional sea perseguida consignando con <b>autorización del juez, las especies o los valores suficientes para <b>garantizar, en principal, intereses y gastos el monto de la <b>condenación. <b> En caso de condenación a la entrega de un capital en <b>reparación de un daño corporal, el juez podrá también ordenar <b>que este capital sea confiado a un secuestrario a cargo de <b>entregar periódicamente a la victima la parte de ella que el juez <b>determine. <b> Art. 135.- El juez podrá, en todo momento, autorizar la <b>sustitución de la garantía primitiva por una garantía <b>equivalente.Art. 136.- Las solicitudes relativas a la aplicación de los <b>artículos 130 al 135 no pueden ser llevadas, en caso de <b>apelación, más que ante el presidente estatuyendo en <b>referimiento. <b> Art. 137.- Cuando la ejecución provisional ha sido ordenada, no <b>puede ser detenida, en caso de apelación, mas que por el <b>presidente estatuyendo en referimiento y en los casos <b>siguientes: 1ro. Si esta prohibida por la ley; 2do. Si hay riesgo <b>de que entrañe consecuencias manifiestamente excesivas; en <b>este último caso, el juez apoderado podrá también tomar las <b>medidas previstas en los artículos 130 a 135. <b> Art. 138.- Cuando la ejecución provisional ha sido rehusada, no <b>puede ser acordada, en caso de apelación, más que por el <b>presidente estatuyendo en referimiento. <b> Art. 139.- Cuando la ejecución provisional no ha sido solicitada, <b>o si, habiéndolo sido, el juez haya omitido estatuir, no podrá <b>ser acordada en caso de apelación, más que por el presidente <b>estatuyendo en referimiento. <b><b>Los Poderes del Presidente de la Corte de Apelación </b><b> Art. 140.- En todos los casos de urgencia, el presidente podrá <b>ordenar en referimiento, en el curso de la instancia de <b>apelación, todas las medidas que no colidan con ninguna <b>contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo. <b> Art. 141.- El presidente podrá igualmente, en el curso de la <b>instancia de apelación, suspender la ejecución de las sentencias <b>impropiamente calificadas en ultima instancia, o ejercer los <b>poderes que le son conferidos en materia de ejecución <b>provisional.Art. 138.- El presidente, los jueces, y el secretario firmarán la <b>sentencia, tan pronto como se redacte; y se hará mención, al <b>margen de la hoja de audiencia, de los jueces y del fiscal que <b>hubiesen asistido: esta mención se firmará por el presidente y <b>secretario. <b> Art. 139.- Los secretarios que expidiesen copia de una sentencia <b>antes de firmada, serán perseguidos como falsarios. <b> Art. 140.- Tanto el Ministro Fiscal de la Suprema Corte, como <b>los de los tribunales inferiores, inspeccionarán todos los meses <b>los registros donde se asienten las sentencias, para cerciorarse <b>de que se ha cumplido con estas disposiciones: en el caso de <b>incumplimiento, extenderán acta para proceder como haya <b>lugar. <b> Art. 141.- La redacción de las sentencias contendrá los nombres <b>de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, <b>profesiones y domicilio de las partes; sus conclusiones, la <b>exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los <b>fundamentos y el dispositivo. <b> Art. 142.- La redacción se hará por las cualidades notificadas <b>entre las partes: de consiguiente, la parte que quisiere obtener <b>copia de una sentencia contradictoria, estará obligada a <b>notificar al abogado de su adversario; las cualidades que <b>contengan los nombres, profesiones y domicilios de las partes, <b>las conclusiones y los puntos de hecho y de derecho. <b> Art. 143.- El original de esta notificación permanecerá en manos <b>de los alguaciles de estrados, durante veinte y cuatro horas. <b> Art. 144.- El abogado que quiera oponerse, sea a las cualidades, <b>sea a la exposición de los puntos del hecho y de derecho, lodeclarará al alguacil de estrados, que deberá hacer mención de <b>ello en el original. <b> Art. 145.- Por un simple acto de abogado a abogado, las partes <b>se arreglarán respecto a esa oposición por ante el juez que <b>hubiese presidido; en el caso de impedimento de éste, por ante <b>el juez más antiguo, según el orden de la toma de posesión. <b> Art. 146.- Las sentencias se encabezarán y darán en nombre de <b>la República. <b> Art. 147.- Cuando haya abogado constituido, no se podrá <b>ejecutar la sentencia, sino después de haberle sido notificada, a <b>pena de nulidad. Las sentencias provisionales y definitivas que <b>pronunciasen condenaciones, se notificarán además a la parte, <b>en su persona o en su domicilio, haciéndose mención de la <b>notificación hecha al abogado. <b> Art. 148.- Si el abogado ha muerto o cerrado su estudio, la <b>notificación a la parte bastará; pero se hará mención de la <b>muerte o de la cesación de funciones del abogado. <b><b>TÍTULO VIII: </b><b><b>DE LAS SENTENCIAS EN DEFECTO, </b><b><b>Y DE LA OPOSICIÓN A LAS MISMAS </b><b> Art. 149.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Si <b>el demandado no comparece en la forma indicada por la ley o <b>si el abogado constituído no se presenta en el día indicado para <b>la vista de la causa se pronunciará el defecto. <b> Párrafo.- Si el día fijado para la audiencia el demandado no <b>concluye sobre el fondo y se limita a proponer una excepción o <b>a solicitar una medida de instrucción cualquiera el juez fallarácon arreglo a lo que se prevé en las disposiciones procesales <b>que rigen la materia. <b> Art. 150.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). El <b>defecto se pronunciará en la audiencia mediante el <b>llamamiento de la causa; las conclusiones de la parte que lo <b>requiera, serán acogidas si se encontrasen justas y reposasen en <b>una prueba legal. Sin embargo, los jueces podrán ordenar que <b>los documentos se depositen en secretaría, para dictar sentencia <b>en la próxima audiencia. <b> La oposición será admisible contra las sentencias en última <b>instancia pronunciadas por defecto contra el demandado, si <b>éste no ha sido citado por acto notificado a su persona misma o <b>a la de su representante legal. <b> Art. 151.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). <b>En caso de pluralidad de demandados, si uno de ellos, o varios, <b>o todos no han constituido abogados, el tribunal fallará al <b>fondo, por sentencia reputada contradictoria respecto de todos, <b>cuando la decisión sea susceptible de apelación o cuando los <b>demandados condenados en defecto hayan sido citadas a <b>persona, o en la persona de su representante legal. <b> Si la decisión requerida por el demandante no es susceptible de <b>apelación, aquel o aquellos de los demandados que, no <b>habiendo sido citados a persona no comparezcan, serán citados <b>de nuevo por el alguacil comisionado por auto del presidente. <b>La sentencia pronunciada después de la expiración del nuevo <b>plazo de emplazamiento será reputada contradictoria respecto <b>de todos, siempre que uno de los demandados por primero o el <b>segundo acto, haya constituido abogada o haya sido citado en <b>persona o en la persona de su representante legal; en el casocontrario, los demandados que hayan hecho defecto podrán <b>formar oposición a la sentencia. <b> Párrafo.- Cuando varios demandados hayan sido emplazados <b>para el mismo objeto, a diferentes plazos, o haya habido nuevo <b>emplazamiento en aplicación del párrafo precedente, no se <b>fallará respecto de ninguno de ellos antes del vencimiento del <b>plazo más largo. <b> Art. 152.-<b> (Derogado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). </b><b> Art. 153.-<b> (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978).El acto de nueva citación a que se refieren las disposiciones <b>precedentes mencionará que la sentencia a intervenir tendrá los <b>efectos de una sentencia contradictoria. <b> Art. 154.- <b>(Derogado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). </b><b> Art. 155.- <b>(Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978).Las sentencias por defecto, sean o no reputadas contradictorias, <b>no serán ejecutadas mientras la oposición o la apelación sean <b>admisibles, a menos que la ejecución provisional sea de <b>derecho o haya sido ordenada. <b> Art. 156.- <b>(Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978).Toda sentencia por defecto, lo mismo que toda sentencia <b>reputada contradictoria por aplicación de la ley, será notificada <b>por un alguacil comisionado a este efecto, sea en la sentencia, <b>sea por un auto del presidente del tribunal que ha dictado la <b>sentencia. <b> La notificación deberá hacerse en los seis meses de haberse <b>obtenido la sentencia, a falta de lo cual la sentencia se reputará <b>como no pronunciada. Dicha notificación deberá, a pena de <b>nulidad, hacer mención del plazo de oposición fijado por elartículo 157 o del plazo de apelación previsto en el artículo 443, <b>según sea el caso. <b> En caso de perención de la sentencia, el procedimiento no <b>podrá ser renovado sino por una nueva notificación del <b>emplazamiento primitivo. El demandado será descargado de <b>las costas del primer procedimiento. <b> Art. 157.- <b>(Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978).La oposición, en el caso en que sea admisible de acuerdo con el <b>artículo 149, deberá, a pena de caducidad, ser notificada en el <b>plazo de 15 días a partir de la notificación de la sentencia a la <b>persona del condenado o de su representante, o en el domicilio <b>del primero. <b> Art. 158.-<b> (Derogado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). </b><b> Art. 159.-<b> (Derogado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). </b><b> Art. 160.- Cuando la sentencia en defecto haya sido <b>pronunciada contra una parte que tenga abogado, la oposición <b>no se recibirá sino en tanto que se haya formado por escrito, <b>notificado de abogado a abogado. <b> Art. 161.- El escrito contendrá los medios de oposición, a menos <b>que los medios de defensa no se hubiesen notificado antes de la <b>sentencia; en cuyo caso bastará declarar que se emplean como <b>medios de oposición. La oposición que no se notifique en esta <b>forma no detendrá la ejecución; se desechará por efecto de <b>simple acto, y sin necesidad de ningún otro procedimiento. <b> Art. 162.- Cuando la sentencia en defecto haya sido <b>pronunciada contra una parte que no tenga abogado, la <b>oposición se podrá formar, sea por acto extrajudicial, sea por <b>declaración hecha al notificársele los mandamientos de pago,actos de embargo o de prisión, o todo otro acto de ejecución; <b>con la obligación por parte del oponente de reiterarla por <b>medio del escrito en la octava, con constitución de abogado; <b>pasado este término, no será admisible y se continuará la <b>ejecución, sin necesidad de hacerla ordenar. Si el abogado de la <b>parte que ha obtenido la sentencia, ha muerto o no puede ya <b>defender, la parte hará notificar a la condenada en defecto <b>nueva constitución de abogado; y éste está obligado, en los <b>términos arriba expresados, contados desde el día de la <b>notificación, a reiterar la oposición por medio el escrito, <b>constituyendo abogado. En ningún caso entrarán en la tasación <b>los medios de oposición presentados con posterioridad al <b>escrito. <b> Art. 163.- En la secretaría del tribunal se llevará un registro, en <b>el cual el abogado del oponente hará mención sumaria de la <b>oposición, enunciando los nombres de las partes, de sus <b>abogados, y la fecha de la sentencia en defecto y de la <b>oposición: no se abonará el derecho de registro sino en el caso <b>en que se sacase copia. <b> Art. 164.- No se ejecutará ninguna sentencia en defecto contra <b>un tercero, sino probando, con la certificación del secretario, <b>que no existe ninguna oposición en el registro. <b> Art. 165.- En ningún caso se podrá aceptar oposición contra <b>una sentencia que haya desechado la primera oposición <b>formada. <b><b>TÍTULO IX: </b><b><b>DE LAS EXCEPCIONES </b><b> Párrafo 1ro. <b>De la Fianza que deben prestar los extranjeros. </b>Art. 166.- <b>(Modificado por el Art. 2 de la Ley 295 del 1919)</b>. El <b>extranjero transeúnte que actúe como demandante principal o <b>interviniendo ante cualquier tribunal o juzgado de la <b>República, que no sea un juez de paz si el demandado lo <b>propone antes de toda otra excepción, deberá afianzar <b>previamente el pago de las costas y de los daños y perjuicios a <b>que pudiere ser condenado. <b> Art. 167.- <b>(Modificado por el Art. 2 de la Ley 295, del 21 de <b>mayo de 1919).</b> La sentencia que impone la fianza fijará <b>también su cuantía. Si el extranjero consigna en el erario la <b>suma fijada por la sentencia, o si demuestra que posee en la <b>República bienes inmuebles, que están en condiciones de poder <b>garantizar el pago de esa suma, será exonerado de dar la <b>fianza. <b> Párrafo 2do.- <b>De las Declinatorias. </b><b> Art. 168.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 1 a 34 de la <b>Ley 834 del 15 de julio de 1978). </b><b> Art. 169.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 1 a 34 de la <b>Ley 834 del 15 de julio de 1978). </b><b> Art. 170.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 1 a 34 de la <b>Ley 834 del 15 de julio de 1978). </b><b> Art. 171.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 1 a 34 de la <b>Ley 834 del 15 de julio de 1978). </b><b> Art. 172.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 1 a 34 de la <b>Ley 834 del 15 de julio de 1978), </b>cuyos textos son los <b>siguientes: <b><b>Las Excepciones de Procedimiento </b><b> Art. 1.- Constituye una excepción de procedimiento todo medioque tienda a hacer el procedimiento irregular o extinguido sea <b>a suspender su curso. <b> Art. 2.- Las excepciones deben, a pena de inadmisibilidad, ser <b>presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fondo <b>o fin de inadmisión. Se procederá de igual forma cuando las <b>reglas invocadas en apoyo de la excepción sean de orden <b>público. <b> La demanda en comunicación de documentos no constituye <b>una causa de inadmisión de las excepciones. <b> Las disposiciones del primer párrafo no son obstáculos <b>tampoco a la aplicación de los artículos 21, 35 y 40. <b><b>Las Excepciones de Incompetencia </b><b><b>La incompetencia promovida por las partes </b><b> Art. 3.- Si se pretende que la jurisdicción apoderada es <b>incompetente, la parte que promueve esta excepción debe, a <b>pena de inadmisibilidad, motivarla y hacer conocer en todos <b>los casos ante cúal jurisdicción ella demanda que sea llevado. <b> Art. 4.- El juez puede, en la misma sentencia, pero por <b>disposiciones distintas, declararse competente y estatuir sobre <b>el fondo del litigo, salvo poner previamente a las partes en <b>more del concluir sobre el fondo, en una próxima audiencia a <b>celebrarse en un plazo que no excederá de 15 días, a partir de la <b>audiencia. <b> Art. 5.- Cuando el juez no se pronuncie sobre el fondo del <b>litigo, pero la determinación de la competencia depende de una <b>cuestión de fondo, el juez debe, en el dispositivo del la <b>sentencia, estatuir sobre esta cuestión de fondo y sobre la <b>competencia por disposiciones distintas.<b>La Apelación </b><b> Art. 6.- Si el juez se declara competente y estatuye sobre el <b>fondo del litigio en la misma sentencia, esta solo podría ser <b>impugnada por la vía de la apelación, sea respecto del conjunto <b>de sus disposiciones si es susceptible de apelación, sea la parte <b>del dispositivo que se refiere a la competencia en el caso de que <b>la decisión sobre el fondo fuere rendida en primera y última <b>instancia. <b> Art. 7.- Cuando la Corte revocare la parte relativa a la <b>competencia, estatuirá sin embargo sobre el fondo del litigio si <b>la decisión atacada es susceptible de apelación en el conjunto <b>de sus disposiciones y si la Corte es la jurisdicción de apelación <b>en relación con la jurisdicción que ella estima competente. <b> En los otros casos, la corte al revocar la parte relativa a la <b>competencia de la decisión atacada, reenviara el asunto ante la <b>Corte que fuere jurisdicción de apelación relativamente a la <b>jurisdicción que era competente en primera instancia. Esta <b>decisión se impondrá a las partes y a la corte de reenvió. <b><b>La Impugnación (<i>Le Contredit</i>) </b><b> Art. 8.- Cuando el juez se pronuncia sobre la competencia sin <b>estatuir sobre el fondo del litigio, su decisión no puede ser <b>atacada mas que por la vía de la impugnación (<i>le contredit</i>) aun <b>cuando el juez haya decisivo el fondo del asunto del cual <b>depende la competencia. <b> Bajo reserva de la reglas particulares al experticio, la decisión <b>no puede igualmente ser atacada en lo relativo a la <b>competencia mas que por la vía de la impugnación (<i>le contredit</i>) <b>cuando el juez se pronuncia sobre la competencia y ordena unamedida de instrucción o una medida provisional. <b> Art. 9.- Si el juez se declara competente, la instancia es <b>suspendida hasta la expiración del plazo para intentar la <b>impugnación (<i>le contredit</i>) y, en caso de impugnación (<i>le <b>contredit</i>) hasta que la corte de apelación haya rendido su <b>decisión. <b> Art. 10.- La impugnación (<i>le contredit</i>) debe a pena de <b>inadmisibilidad, ser motivado y entregado al secretario del <b>tribunal que ha rendido la decisión, dentro de los 15 días de <b>esta. <b> La entrega de la impugnación (<i>le contredit</i>) no es aceptada mas <b>que si su autor ha consignado los gastos referentes a la <b>impugnación (<i>le contredit</i>) <b><b>Se expedirá recibo de esta entrega </b><b> Art. 11.- El secretario del tribunal que ha rendido la decisión <b>notificara sin plazo a la parte adversa una copia de la <b>impugnación (<i>le contredit</i>) por carta certificada con acuse de <b>recibo, y lo informara igualmente a su representante si lo <b>hubiere. <b> Transmitirá al mismo tiempo al secretario de la Corte el <b>expediente del asunto con la impugnación (<i>le contredit</i>) y una <b>copia de la sentencia; procederá al mismo tiempo a remitir las <b>sumas referentes a los gastos de la instancia ante la corte. <b> Art. 12.- El presidente fija la fecha de la audiencia, la cual <b>deberá tener lugar en el más breve plazo. <b> El secretario de la corte lo informara a las partes por carta <b>certificada con acuse de recibió.Art. 13.- Las partes podrán en apoyo de su argumentación, <b>depositar todas la observaciones escritas que estimen útiles. <b> Estas observaciones, visadas por el juez, serán depositadas en <b>el expediente. <b> Art. 14.- La corte reenviara el asunto a la jurisdicción que <b>estime competente. Esta decisión se impone a las partes y al <b>juez de reenvío. <b> Art. 15.- El secretario de la corte notificará de inmediato la <b>sentencia a las partes por carta certificada con acuse de recibo. <b>El plazo del recurso en casación corre a contar de esta <b>notificación. <b> Art. 16.- Los gastos referentes a la impugnación (<i>le contredit</i>) <b>estan a cargo de la parte que sucumbe sobre la cuestión de <b>competencia. Si esa parte es el autor de la impugnación (<i>le <b>contredit</i>) puede, además, ser condenado a una multa civil de <b>RD$25.00 a RD$1,000.00, sin perjuicio de los daños y perjuicios <b>que pudieron serle reclamados. <b> Art. 17.- Cuando la corte es jurisdicción de apelación respecto <b>de la jurisdicción que ella estima competente, puede avocar al <b>fondo si estima de buena justicia dar al asunto una solución <b>definitiva, después de haber ordenado ella misma, una medida <b>de instrucción, en caso necesario. <b> Art. 18.- Cuando ella decide avocar la corte invita a las partes, <b>si fuere necesario, por carta certificada con acuse de recibo, a <b>constituir abogado en el plazo que fije, si las reglas aplicables a <b>la apelación de las decisiones rendidas por la jurisdicción de la <b>cual emane la sentencia recurrida por la vía de la impugnación <b>(<i>le contredit</i>) imponen esta constitución.Si ninguna de la partes constituye abogado, la corte puede <b>pronunciar de oficio la radiación de asunto por decisión <b>motivada no susceptible de recursos. Copia de esta decisión es <b>llevada a conocimiento de cada una de las partes por simple <b>carta dirigida a su domicilio o a su residencia. <b> Art. 19.- Cuando la corte estima que la decisión que le es <b>deferida por la vía de la impugnación (<i>le contredit</i>) debió serlo <b>por la vía de la apelación, ella no deja de quedar apoderada. <b> El asunto es entonces instruido y juzgado según las reglas <b>aplicables a la apelación de las decisiones rendidas por la <b>jurisdicción de la cual emana la sentencia recurrida por la vía <b>de la impugnación (<i>le contredit</i>). <b> Si, según estas reglas las partes están obligadas a constituir <b>abogado, la apelación es declarada de oficio irrecibible si aquel <b>que ha interpuesto la impugnación (<i>le contredit</i>) no ha <b>constituido abogado en el mes del aviso dado a las partes, por <b>el secretario. <b><b>La Incompetencia Promovida de Oficio </b><b> Art. 20.- La incompetencia puede ser pronunciada de oficio en <b>caso de violación de una regla de competencia de atribución, <b>cuando esta regla es de orden público. No puede serlo sino en <b>este caso. <b> Ante la corte de apelación y ante la Corte de Casación esta <b>incompetencia solo podrá ser declarada de oficio si el asunto <b>fuere de la competencia de un tribunal represivo o de lo <b>contencioso administrativo, o escapare al conocimiento de <b>cualquier tribunal dominicano. <b> Art. 21.- En materia de jurisdicción graciosa, el juez puededeclarar de oficio su incompetencia territorial. En materia <b>contenciosa, solo podrá hacerlo en los litigios relativos al <b>estado de las personas o en los casos en que la ley le atribuya <b>competencia exclusiva a otra jurisdicción. <b> Art. 22.- La vía de la impugnación (<i>le contredit</i>) es la única <b>abierta cuando una jurisdicción estatuyendo en primer grado <b>se declara de oficio incompetente. <b><b>Disposiciones Comunes </b><b> Art. 23.- Cuando el juez, al pronunciarse sobre la competencia, <b>resuelve la cuestión de fondo de la que aquella dependa, su <b>decisión tendrá autoridad de cosa juzgada sobre la cuestión de <b>fondo. <b> Art. 24.- Cuando el juez estimare que el asunto es de la <b>competencia de una jurisdicción represiva, administrativa, <b>arbitral o extranjera se limitara a declarar que las partes <b>recurran a la jurisdicción correspondiente. <b> En todos los otros casos el que se declare incompetente <b>designara la jurisdicción que estime competente. Esta <b>designación se impondrá a las partes y al juez de envió. <b> Art. 25.- En caso de reenvió ante una jurisdicción designada, el <b>expediente del asunto le es de inmediato transmitido por el <b>secretario, con una copia de la decisión de reenvió. Sin <b>embargo la transmisión no se hace mas que a flata de la <b>impugnación (<i>le contredit</i>) en el plazo, cuando esta vía estaba <b>abierta contra la decisión de reenvió. <b> Desde la recepción del expediente, las partes son invitadas a <b>perseguir la instancia por carta certificada con acuse de recibo <b>del secretario del la jurisdicción designada.Cuando ante esta las partes están obligadas a hacerse <b>representar, la instancia es radiada de oficio si ninguna de ellas <b>han constituido abogado, en el mes del aviso que le haya sido <b>dado. <b> Cuando el reenvió se hace a la jurisdicción que había sido <b>originalmente apoderada, la instancia es perseguida a <b>diligencia del juez. <b> Art. 26.- La vía de apelación es la única abierta contra las <b>ordenanzas de referimiento y contra las ordenanzas del juez en <b>materia de divorcio. <b> Art. 27.- Por derogación de las reglas de la presente sección, la <b>corte no puede ser apoderada mas que por la vía de la <b>apelación cuando la incompetencia es invocada o declarada de <b>oficio en razón de que el asunto es de la competencia de una <b>jurisdicción administrativa. <b><b>Las Excepciones de Litispendencia y de Convexidad </b><b> Art. 28.- Si el litigio está pendiente ante dos jurisdicciones del <b>mismo grado igualmente competentes para conocerlo, la <b>jurisdicción apoderada en segundo lugar debe desapoderarse <b>en provecho de la otra si una de las partes lo solicita. En su <b>defecto, puede hacerlo de oficio. <b> Art. 29.- Si existe entre los asuntos llevados ante dos <b>jurisdicciones distintas un lazo tal que sea de interés de una <b>buena justicia hacerlos instruir y juzgar conjuntamente, puede <b>ser solicitado a una de estas jurisdicciones desapoderarse y <b>reenviar el conocimiento del asunto a la otra jurisdicción. <b> Art. 30.- Cuando las jurisdicciones apoderadas no son del <b>mismo grado, la excepción de litispendencia o de conexidad nouede ser promovida más que ante la jurisdicción del grado <b>inferior. <b> Art. 31.- La excepción de conexidad puede ser propuesta en <b>todo estado de causa, salvo a ser descartada si ella ha sido <b>promovida tardíamente con una intención dilatoria. <b> Art. 32.- Los recursos contra las decisiones rendidas sobre la <b>litispendencia o la conexidad por las jurisdicciones del primer <b>grado son hechos y juzgados como en materia de excepción de <b>incompetencia. <b> En casos de recursos múltiples la decisión pertenece a la corte <b>de apelación que haya sido primeramente apoderada, la cual si <b>hace derecho a la excepción, atribuye el asunto a aquella de las <b>jurisdicciones que, según las circunstancias, parace mejor <b>colocada para conocerlo. <b> Art. 33.- La decisión rendida sobre la excepción sea por la <b>jurisdicción que esta apoderada, sea a consecuencia de un <b>recurso, se impone tanto a la jurisdicción de reenvió como a <b>aquella cuyo desapoderamiento fue ordenado. <b> Art. 34.- En el caso en que las dos jurisdicciones se hayan <b>desapoderado, la última decisión intervenida será considerada <b>como no pronunciada. <b> Párrafo 3ro. <b>Las Nulidades.</b> <b> Art. 173.- <b>(Derogado y sustituido por los artículos 35 al 43 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978),</b> cuyos textos son los <b>siguientes: <b><b>Las Excepciones de Nulidad </b><b><b>La nulidad de los actos por vicio de forma </b>Art. 35.- La nulidad de los actos de procedimiento puede ser <b>invocada a medida que estos se cumplen; pero ella estará <b>cubierta si quien la invoca ha hecho valer, con posterioridad al <b>acto criticado, defensas al fondo u opuesto un medio de <b>inadmisión sin promover la nulidad. <b> Art. 36.- Todos los medios de nulidad contra actos de <b>procedimiento ya hechos, deberán ser invocados <b>simultáneamente, bajo pena de inadmisibilidad de los que no <b>hayan sido invocados en esta forma. La mera comparecencia <b>para proponer la nulidad de un acto de procedimiento no <b>cubre esa nulidad. <b> Art. 37.- Ningún acto de procedimiento puede ser declarado <b>nulo por vicio de forma si la realidad no está expresamente <b>prevista por la Ley, salvo en caso de incumplimiento de una <b>formalidad substancial o de orden público. <b> La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el <b>adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la <b>irregularidad, aun cuando se trate de una formalidad <b>substancial o de orden público. <b> Art. 38.- La nulidad quedará cubierta mediante la <b>regularización ulterior del acto si ninguna caducidad ha <b>intervenido y si la regularización no deja subsistir ningún <b>agravio. <b><b>La nulidad de los actos por irregularidad de fondo </b><b> Art. 39.- Constituyen irregularidades de fondo que afectan la <b>validez del acto: <b><b>La falta de capacidad para actuar en justicia. </b>La falta de poder de una parte o de una persona que figura en <b>el proceso como representante, ya sea de una persona moral, ya <b>sea de una persona afectada de una incapacidad de ejercicio. <b> La falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la <b>representación de una parte en justicia. <b> Art. 40.- Las excepciones de nulidad fundadas en el <b>incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de <b>procedimiento, pueden ser propuestas en todo estado de causa, <b>salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y <b>perjuicios a quienes se hayan abstenido con intención dilatoria, <b>de promoverlas con anterioridad. <b> Art. 41.- Las excepciones de nulidad fundadas en el <b>incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de <b>procedimiento deben ser acogidas sin que el que las invoque <b>tenga que justificar un agravio y aunque la nulidad no resultare <b>de ninguna disposición expresa. <b> Art. 42.- Las excepciones de nulidad fundadas en el <b>incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de <b>procedimiento deben ser invocadas de oficio cuando tienen un <b>carácter de orden público. <b> El juez puede invocar de oficio la nulidad por falta de <b>capacidad de actuar en justicia. <b> Art. 43.- En el caso en que ex susceptible de ser cubierta, la <b>nulidad no será pronunciada si su causa ha desaparecido en el <b>momento en que el juez estatuye. <b> Párrafo 4to. <b>De las Excepciones Dilatorias.</b> <b> Art. 174.- El heredero, la viuda, la mujer separada del cuerpo oienes, emplazada por efecto de la comunidad, tendrán tres <b>meses, contados desde el día en que se abra la sucesión o desde <b>el que se haya disuelto la comunidad, para hacer inventarios, y <b>cuarenta días para deliberar: si el inventario se ha hecho antes <b>de los tres meses, el término de los cuarenta días principiará <b>desde el en que se hubiese terminado aquel. Si justifican que el <b>inventario no se ha podido hacer en los tres meses, se les <b>acordará un término conveniente para que lo hagan, y cuarenta <b>días para deliberar; lo cual se decidirá sumariamente. Sin <b>embargo, el heredero conserva la facultad, vencidos los <b>términos arriba expresados, para hacer inventario y tomar la <b>calidad de heredero beneficiario, siempre que no haya hecho <b>acto de heredero, o que no exista en su contra sentencia basada <b>en autoridad de cosa juzgada, que le condene en calidad de <b>heredero puro y simple. <b> Art. 175.- El que pretendiere tener derecho para llamar a otro <b>en garantía, estará obligado a hacerlo en la octava del día de la <b>demanda originaria, más un día por cada tres leguas. Cuando <b>hubiere muchos garantes, interesados en la misma garantía, no <b>habrá sino un solo término para todos, el cual se arreglará <b>según la distancia del lugar de la residencia del garante más <b>apartado. <b> Art. 176.- Cuando el garante pretendiere tener derecho a llamar <b>a otro como subgarante, estará obligado a efectuarlo en el <b>término arriba expresado, a contar del día de la demanda en <b>garantía formada contra él: esto mismo se observará <b>sucesivamente con respecto a todos los subgarantes. <b> Art. 177.- No obstante, si el demandado originario es <b>emplazado en los términos señalados para hacer inventario y <b>deliberar, el término para citar en garantía no principiará sinodesde el día en que hayan terminado los indicados plazos para <b>hacer inventario y deliberar. <b> Art. 178.- No habrá otro término para citar en garantía, sea cual <b>fuese la materia de que se trate, bajo pretexto de menor edad u <b>otra causa privilegiada, salvo el derecho a perseguir a los <b>garantes; pero sin que se retarde la sentencia de la demanda <b>principal. <b> Art. 179.- Si los términos de los emplazamientos en garantía no <b>se venciesen al mismo tiempo que el de la demanda originaria, <b>no se pronunciará el defecto contra el demandado primitivo, <b>cuando antes de vencerse dicho término hubiese declarado, por <b>acto de abogado a abogado, que ha intentado demanda en <b>garantía; salvo el caso en que el demandado, después del <b>vencimiento del término para llamar al garante, no justifique <b>haber formado la demanda primitiva, pudiéndosele aún <b>condenar en daños y perjuicios, si se le prueba que la demanda <b>en garantía alegada por él, no ha sido intentada. <b> Art. 180.- Cuando el demandante originario sostenga que no <b>haya lugar a término fijo para citar en garantía, el incidente se <b>juzgará sumariamente. <b> Art. 181.- Todos aquellos que fueren emplazados en garantía, <b>estarán obligados a comparecer por ante el tribunal donde <b>radique la demanda originaria, aun en el caso que repudien la <b>calidad de garante. Empero, si aparece por escrito o por la <b>evidencia del hecho, que la demanda originaria se ha intentado <b>con el fin de distraerlo de sus jueces naturales, podrán pedir la <b>declinatoria. <b> Art. 182.- En garantía formal, para las materias reales o <b>hipotecarias, el garante podrá siempre, asumiendo los derechoy responsabilidades de éste, personarse en el lugar del <b>demandado, a quien se revelará de la demanda, siempre que lo <b>requiera antes de la primera sentencia. Sin embargo, aunque <b>relevado de la causa, podrá asistir a ella para conservar sus <b>derechos; y el demandante originario podrá también pedir que <b>permanezca en ella para conservar los suyos. <b> Art. 183.- En la garantía simple, el garante podrá solamente <b>intervenir sin asumir el derecho y la responsabilidad del <b>demandado. <b> Art. 184.- Cuando las demandas originarias y en garantía, estén <b>en estado de decidirse a un mismo tiempo, se procederá a ello <b>conjuntamente; en caso contrario, el demandante originario <b>podrá hacer que se juzgue su demanda separadamente: la <b>misma sentencia pronunciará respecto al desglose, si las dos <b>instancias estaban acumuladas; sin perjuicio de decidir sobre la <b>garantía, después de la sentencia en lo principal, si procediese. <b> Art. 185.- Las sentencias pronunciadas contra los garantes <b>formales, se ejecutarán contra los garantidos. Bastará notificar <b>la sentencia a éstos, sea que hayan sido separados de la causa, o <b>que hayan permanecido en ella, sin necesidad de otra demanda <b>ni procedimiento. Respecto a las costas, daños y perjuicios, la <b>liquidación y la ejecución no podrá hacerse sino contra los <b>garantes. Sin embargo, en el caso de insolvencia de éstos, el <b>garantido será responsable de las costas, a menos que haya sido <b>relevado de la causa: lo será también de los daños y perjuicios, <b>si el tribunal juzga que hay lugar a ello. <b> Art. 186.-<b> (Derogado y sustituido por el artículo 2 de la Ley <b>834 del 15 de julio de 1978). </b><b> Art. 2.- Las excepciones deben, a pena de inadmisibilidad, serresentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fondo <b>o fin de inadmisión. Se procederá de igual forma cuando las <b>reglas invocadas en apoyo de la excepción sean de orden <b>público. <b> La demanda en comunicación de documentos no constituye <b>una causa de inadmisión de las excepciones. <b> Las disposiciones del primer párrafo no son obstáculo tampoco <b>a la aplicación de los artículos 31, 35, 40. <b> Art. 187.- El heredero, la viuda y la mujer separada de cuerpo o <b>bienes, pueden no proponer sus excepciones dilatorias, sino <b>después de vencidos los términos acordados para hacer <b>inventario y deliberar. <b> Párrafo 5to. <b>De la Comunicación de Documentos.</b> <b> Art. 188.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 49 al 59 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978). </b><b> Art. 189.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 49 al 59 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978). </b><b> Art. 190.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 49 al 59 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978). </b><b> Art. 191.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 49 al 59 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978). </b><b> Art. 192.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 49 al 59 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978), </b>cuyos textos son los <b>siguientes: <b><b>La Comunicación de Documentos entre las Partes </b><b> Art. 49.- La parte que hace uso de un documento se obliga acomunicarlo a toda otra parte en la instancia. <b> La comunicación de los documentos debe ser espontánea. <b> En causa de apelación, una nueva comunicación de los <b>documentos ya realizada en los debates de la primera instancia <b>no es exigida. Toda parte puede sin embargo pedirla. <b> Art. 50.- Si la comunicación de documentos no se ha hecho <b>amigablemente entre abogados o por deposito en secretaria, el <b>juez puede ordenarla, sin ninguna formalidad, si es requerida <b>por una cualquier de las partes. <b> Art. 51.- El juez fija, si hay necesidad a pena de astreinte, el <b>plazo, y si hay lugar, las modalidades de la comunicación. <b> Art. 52.- El juez puede descartar del debate los documentos que <b>no han sido comunicados en tiempo hábil. <b> Art. 53.- La parte que no restituye los documentos <b>comunicados puede ser constreñida, eventualmente bajo <b>astreinte. <b> Art. 54.- El astreinte puede ser liquidado por el juez que lo ha <b>pronunciado. <b> Art. 55.- Si, en el curso de una instancia, una parte hace uso de <b>un acto autentico o bajo firma privada en el cual no ha sido <b>parte o de un documento que esta en poder de un tercero, <b>puede pedir al juez apoderado del asunto ordenar la entrega de <b>una copia certificada o la producción del acto o del documento. <b> Art. 56.- La solicitud es flecha sin formalidad. <b> El juez, si estima esta solicitud fundada, ordena la entrega o la <b>producción del acto o del documento, en original, en copia o en <b>extracto según el caso, en las condiciones y bajo las garantíaque fije, si hay necesidad a pena de astreinte. <b> Art. 57.- La decisión del juez es ejecutoria provisionalmente, <b>sobre minuta si hay lugar. <b> Art. 58.- En caso de dificultad, o si es invocado algún <b>impedimento legítimo, el juez que ha ordenado la entrega o la <b>producción puede, sobre solicitud sin formalidad que le fuere <b>hecha, retractar o modificar su decisión. Los terceros pueden <b>interponer apelación de la nueva decisión en los quince días de <b>su pronunciamiento. <b> Art. 59.- Las demandas en producción de elementos de prueba <b>que estan en poder de una de las partes son hechas, y su <b>producción tiene lugar, conforme a las disposiciones de los <b>artículos 55 y 56. <b><b>TÍTULO X: </b><b><b>DE LA VERIFICACIÓN DE ESCRITURAS </b><b> Art. 193.- Cuando se trate de verificación de escrituras bajo <b>firma privada, el demandante puede, sin previa autorización <b>del juez, hacer emplazar a tres días de término, a fin de obtener <b>acta de reconocimiento, o para que se tenga el documento por <b>reconocido. Si el demandado no niega su firma, todas las costas <b>relativas al reconocimiento, aun los de registros del documento, <b>serán a cargo del demandante. <b> Art. 194.- Si el demandado no comparece, se pronunciará el <b>defecto, y el documento se tendrá por reconocido: si el <b>demandado reconoce el documento, la sentencia dará acta de <b>ello al demandante. <b> Art. 195.- Cuando el demandado niegue la firma que se le <b>atribuye, o declare no reconocer la que se le atribuye a utercero, podrá ordenarse su verificación, tanto por títulos como <b>por peritos y por testigos. <b> Art. 196.- La sentencia que autorice la verificación ordenará que <b>se haga por tres peritos, que nombrará de oficio, a no ser que <b>las partes se pongan de acuerdo para nombrarlos. La misma <b>sentencia comisionará el juez por ante el que deba procederse a <b>la verificación: dispondrá también que el documento que va a <b>verificar se deposite en la secretaría, y después de haberse <b>hecho constar su estado, y que haya sido firmado y rubricado <b>por el demandante o su abogado y por el secretario, que <b>extenderá acta del todo. <b> Art. 197.- En el caso de recusación del juez comisario o de los <b>peritos, se procederá en la forma prescrita en los títulos XIV y <b>XXI del presente libro. <b> Art. 198.- En los tres días del depósito del documento, el <b>demandado podrá tomar conocimiento de él en secretaría, sin <b>extraerlo de la oficina: además de dicho conocimiento, el <b>documento será rubricado por él o por su abogado y <b>apoderado especial, y el secretario extenderá acta de ello. <b> Art. 199.- En el día indicado por el auto del juez comisario, y a <b>intimación hecha por la parte más diligente, notificada al <b>abogado, si lo hubiere; o en el domicilio de la parte, por un <b>alguacil comisionado en dicho auto, las partes estarán <b>obligadas a comparecer por ante el dicho juez comisario, para <b>convenir respecto a los documentos de comparación. Si el <b>demandante en verificación no comparece, el documento será <b>rechazado; si faltare el demandado, el juez podrá tener el <b>documento por reconocido. En ambos casos, la sentencia se <b>pronunciará en la proxima audiencia, en vista del informe deljuez comisario, sin acta llamando a las partes: dicha sentencia <b>es susceptible de oposición. <b> Art. 200.- Si las partes no se acordasen respecto a los <b>documentos de comparación, el juez no podrá admitir como <b>tales, sino los siguientes: 1o. las firmas puestas en los actos <b>pasados ante notarios, o las que sean puestas en los actos <b>judiciales a presencia del juez y secretario; o finalmente los <b>documentos escritos y firmados por aquél cuya firma se trata <b>de comparar, en calidad de juez, secretario, notario, abogado, <b>alguacil, o ejerciendo bajo cualquier otro título, funciones de <b>persona pública; 2o. escritos bajo firma privada, reconocidos <b>por aquél a quien se atribuye el documento de que se trata de <b>verificar; pero no los negados o no reconocidos por él, aunque <b>hubiesen sido anteriormente examinados y reconocidos por él. <b>Si la denegación o desconocimiento no es relativa sino a una <b>parte del documento que se va a verificar, el juez podrá <b>ordenar que el resto de dicho documento servirá de documento <b>de comparación. <b> Art. 201.- Si los documentos de comparación se hallasen en <b>poder de depositarios públicos u otros, el juez comisario <b>dispondrá que en el día y hora indicados por él, los <b>detentadores de dichos documentos los lleven al lugar donde <b>deba hacerse la verificación, bajo pena de apremio corporal <b>contra los depositarios públicos; y contra los demás, por las <b>vías ordinarias, sin perjuicio de pronunciar también contra <b>éstos últimos el apremio corporal si hubiere lugar. <b> Art. 202.- Si los documentos de comparación no pueden ser <b>distraídos de la oficina, o si los detentadores están muy <b>distantes, queda a la prudencia del tribunal el ordenar, con <b>vista del informe que emita el juez comisario, y después deoído el fiscal, que la verificación se haga en la residencia de los <b>depositarios o en el lugar más próximo; o que, en el término <b>fijado, los documentos sean remitidos a la secretaría por la vía <b>que el tribunal señale en su sentencia. <b> Art. 203.- En éste último caso, si el depositario es funcionario <b>público, dará previamente copia certificada de los documentos, <b>la cual se cotejará con la minuta u original, por el presidente del <b>tribunal del distrito, que extenderá acta del cotejo: dicha <b>copiase colocará por el depositario en el lugar de sus minutas, <b>para que la reemplace hasta la devolución de los documentos; y <b>podrá dar copia de ellos, haciendo mención del acta que se <b>haya extendido. El depositario será reembolsado de sus costas <b>por el demandante en verificación, según la tasación que de <b>ellas hará el juez que hubiese extendido el acta; y con arreglo a <b>la cual se librará mandamiento ejecutivo. <b> Art. 204.- La parte más diligente hará intimar, por <b>emplazamiento, a los peritos y a los depositarios, para que <b>comparezcan en el lugar, día y hora indicados por el auto del <b>juez comisario: a los peritos, con el fin de prestar juramento y <b>proceder a la verificación; y a los depositarios, con el de que <b>presenten los documentos de comparación: se intimará a la <b>parte para que se halle presente, por acto de abogado a <b>abogado. De todo lo relacionado se extenderá acta: se dará <b>copia, en extracto, a los depositarios, en lo que les concierne así <b>como de la sentencia. <b> Art. 205.- Cuando los depositarios hayan presentado los <b>documentos, queda a la prudencia del juez comisario el <b>ordenar que ellos presencien la verificación para la custodia de <b>dichos documentos, y que se los lleven y vuelvan a presentar <b>en cada vacación; u ordenar que los documentos quededepositados en manos del secretario, que se encargará de ello <b>por acta: en este último caso, el depositario, si es funcionario <b>público podrá sacar copia de ellos, en la forma expresada en el <b>artículo 203; y esto, aún cuando el lugar donde se practique la <b>verificación se halle fuera del distrito en que el depositario <b>tenga el derecho de ejercer sus funciones. <b> Art. 206.- A falta de documentos de comparación, o en el caso <b>de insuficiencia de los mismos, el juez comisario podrá ordenar <b>que el demandado escriba lo que le sea dictado por los peritos, <b>hallándose presente el demandante o llamado debidamente. <b> Art. 207.- Una vez que los peritos hayan prestado juramento, y <b>les hayan sido comunicados los documentos o lo que el <b>demandado hubiese escrito, las partes se retirarán después de <b>haber hecho, en el acta del juez comisario, todos los <b>requerimientos y observaciones que juzguen a propósito. <b> Art. 208.- Los peritos procederán conjuntamente a la <b>verificación en la secretaría, en presencia del secretario o del <b>juez, si así lo hubiere éste ordenado; y si no pudiesen concluir <b>en el mismo día, volverán a reunirse en el día y la hora <b>indicados por el juez o el secretario. <b> Art. 209.- El informe de los peritos se anexará a la minuta del <b>acta del juez comisario, sin necesidad de afirmarlo; los <b>documentos se devolverán a los depositarios, que darán recibo <b>de ellos al secretario en el acta. La tasación de las jornadas y <b>vacaciones de los peritos, se hará constar en el acta y de ella se <b>expedirá ejecutoria contra el demandante en verificación. <b> Art. 210.- Los tres peritos están obligados a extender un <b>informe común y motivado, y a no formar sino un solo <b>dictamen, a mayoría de votos. Si se forman opinionediferentes, el informe contendrá los motivos de cada una, sin <b>que sea permitido hacer reconocer la opinión particular de cada <b>perito. <b> Art. 211.- Se podrá oir como testigos aquellos, que hayan visto <b>escribir y firmar el documento en cuestión, o que tuviesen <b>conocimiento de los hechos que puedan servir a descubrir la <b>verdad. <b> Art. 212.- Al proceder a la audición de los testigos, los <b>documentos negados o desconocidos les serán presentados, <b>debiendo rubricarlos; lo que se hará constar, lo mismo que su <b>negativa. Además, se observarán las reglas prescritas más <b>adelante para los informativos. <b> Art. 213.- Si se prueba que el documento es escrito o firmado <b>por aquél que lo ha negado, se le condenará a cincuenta pesos <b>de multa a favor del Estado, además de las costas, daños y <b>perjuicios de la parte. <b><b>TÍTULO XI: </b><b><b>DE LA FALSEDAD COMO INCIDENTE CIVIL </b><b> Art. 214.- El que pretenda que un documento notificado, <b>comunicado o producido en el curso del procedimiento es falso <b>o falsificado, puede, si ha lugar, hacerse inscribir en falsedad <b>aunque el dicho documento haya sido verificado, sea con el <b>demandante, sea con el demandado en falsedad, si la <b>verificación no ha tenido por objeto una persecución de <b>falsedad principal o incidente, y aun cuando, fuera de esta <b>excepción, haya intervenido sentencia fundada en dicho <b>documento como verdadero. <b> Art. 215.- El que quiera inscribirse en falsedad, estará obligadoreviamente a requerir a la parte adversa, por acto de abogado <b>a abogado, que declare si quiere o no servirse del documento, <b>advirtiendo que, en caso afirmativo, el intimante se inscribirá <b>en falsedad. <b> Art. 216.- En el término de ocho días, la parte requerida debe <b>hacer notificar, por acto de abogado, su declaración firmada <b>por ella, o por quien tenga su procuración especial y auténtica, <b>de la cual se dará copia, expresando si tiene o no el propósito <b>de servirse del documento argüido de falsedad. <b> Art. 217.- Si el demandado en la enunciada forma no hace la <b>declaración, o si declara que no quiere servirse del documento, <b>el demandante podrá pedir decisión, en la audiencia del <b>tribunal por medio de un simple acto, para que el documento <b>acusado de falsedad sea desechado con respecto a la parte <b>adversa, sin que esto impida al mismo demandante deducir de <b>él aquellos argumentos o consecuencias que juzgue <b>convenientes, o entablar las demandas que le parezca, por sus <b>daños y perjuicios. <b> Art. 218.- Si el demandado declara que quiere servirse del <b>documento, el demandante declarará por un acto ante la <b>secretaría del tribunal, bajo su firma o la de su apoderado en <b>forma especial y auténtica, su propósito de inscribirse en <b>falsedad, y proseguirá la audiencia por medio de un simple <b>acto, con el objeto de hacer admitir la inscripción y de pedir el <b>nombramiento del comisario que ha de entender en el <b>incidente. <b> Art. 219.- Será obligatorio al demandado entregar en la <b>secretaría del tribunal el documento argüido de falsedad, <b>dentro de los tres días de notificada la sentencia que hayaadmitido la inscripción y nombrado el comisario; y deberá <b>asimismo notificar el acto de depósito en la secretaría, en el <b>término de los tres días siguientes. <b> Art. 220.- Si en el plazo prefijado no se ha cumplido por la parte <b>demandada lo prescrito en el precedente artículo, el <b>demandante podrá proseguir la audiencia, pidiendo la <b>eliminación del dicho documento, según lo dispuesto en el <b>artículo 217, si no prefiere solicitar la autorización para hacer <b>entregar a su costa el documento referido en la secretaría; en <b>cuyo caso y para el resarcimiento de sus desembolsos, como <b>gastos perjudiciales, le será expedido mandamiento ejecutivo <b>contra el demandado. <b> Art. 221.- En caso de que exista minuta del documento argüido <b>en falsedad, el juez comisario, a requerimiento del <b>demandante, ordenará, si ha lugar, que el demandado <b>obligatoriamente y en el tiempo que se le determine, haga <b>remitir la referida minuta a la secretaría y que los depositarios <b>de la misma sean compelidos a efectuarlo; los funcionarios <b>públicos, bajo pena de apremio corporal, y los que no lo fueren, <b>por vía de embargo, multa y hasta por apremio corporal, si el <b>caso lo requiere. <b> Art. 222.- Queda encomendado a la prudencia del tribunal en <b>vista del informe del juez comisario, ordenar o no que se <b>proceda a la continuación de las diligencias contra la falsedad, <b>sin esperar la presentación de la minuta; como también <b>resolver lo que corresponda en caso de que no se pudiera <b>producir dicha minuta, o que se justificara suficientemente que <b>se ha perdido o ha sido sustraída. <b> Art. 223.- El plazo para la entrega de la minuta, se empieza acontar desde el día de la notificación del auto o de la sentencia <b>en el domicilio de los que estén en posesión de dicho <b>documento. <b> Art. 224.- El plazo que se haya fijado a la parte demandada <b>para hacer el depósito de la minuta se contará desde el día de la <b>notificación del auto o de la sentencia a su abogado; y no <b>habiendo practicado la dicha parte las diligencias necesarias <b>para la producción del documento expresado en ese plazo, el <b>demandante podrá promover la audiencia, conforme a lo <b>prevenido en el artículo 217. Las diligencias arriba prescritas al <b>demandado estarán cumplidas por su parte, haciendo notificar <b>a los depositarios, en el plazo que le hubiere sido señalado, <b>copia de la notificación que a él le haya sido hecha del auto, o <b>de la sentencia que ordene la producción de la minuta ante <b>dicha, sin que esté obligado a hacerse expedir copia de dicho <b>auto o sentencia. <b> Art. 225.- Cuando se hubiere efectuado la entrega en secretaría <b>del dicho documento argüido de falsedad, se notificará el <b>depósito al abogado del demandante, con intimación de <b>hallarse presente a la redacción de acta; y tres días después de <b>esta notificación se extenderá la dicha acta, haciendo constar el <b>estado del documento. Si es el demandante el que ha <b>diligenciado la entrega, la enunciada acta se extenderá dentro <b>de los tres días de la misma entrega, citándose previamente al <b>demandado para que concurra a la actuación. <b> Art. 226.- Si se hubiere ordenado que las minutas sean <b>depositadas, se extenderá, en conjunto, el acta haciendo constar <b>el estado de las dichas minutas, y de las copias argüidas de <b>falsedad, en los plazos arriba señalados: el tribunal podrá, no <b>obstante, disponer, según la exigencia del caso, que se redactedesde luego el acta relativa el estado de dichas copias, sin <b>esperar la producción de las minutas; de cuyo estado se <b>formará, en este caso, acta formal por separado. <b> Art. 227.- El acta contendrá la mención y descripción de las <b>enmiendas, raspaduras, interlíneas y demás circunstancias de <b>igual género: será extendida por el juez comisario, en presencia <b>del fiscal, del demandante y del demandado, o de sus <b>respectivos apoderados en forma especial y auténtica; dichos <b>documentos y minutas serán rubricados por el juez comisario y <b>el fiscal, por el demandado y el demandante, si pueden o <b>quieren rubricarlos; y en caso contrario, se hará así constar. Si <b>dejare de comparecer la una o la otra parte, se pronunciará el <b>defecto, llevándose adelante la formación del expediente. <b> Art. 228.- En cualquier estado de la causa podrá el demandante <b>en falsedad o su apoderado, tomar en comunicación de manos <b>del secretario los documentos arguidos de falsedad, no <b>pudiendo extraerlos de la secretaría, y sin demora alguna. <b> Art. 229.- Dentro de los ocho días siguientes a la formación del <b>dicho expediente, el demandante estará obligado a notificar al <b>demandado sus medios de falsedad, los cuales contendrán los <b>hechos, circunstancias y pruebas que han de servir para <b>establecer la falsedad o la falsificación; si no lo hiciere, el <b>demandado podrá proseguir la audiencia para hacer ordenar, <b>si así procede, que el dicho demandante quede desechado de <b>su inscripción en falsedad. <b> Art. 230.- El demandado tendrá la obligación de contestar por <b>escrito los medios de falsedad, dentro de los ocho días <b>siguientes a la notificación de aquellos; si no lo hace, el <b>demandante podrá proseguir la audiencia para obtenerresolución sobre la repulsa del documento, conforme a lo <b>prescrito en el suprainserto artículo 217. <b> Art. 231.- Transcurridos tres días después de las dichas <b>contestaciones, la parte más diligente podrá proseguir la <b>audiencia; y los medios de falsedad serán admitidos o <b>desechados, en todo o en parte: se ordenará, si ha lugar, que los <b>referidos medios, o partes de ellos, permanezcan unidos, sea a <b>los actos del incidente de falsedad, si algunos de los dichos <b>medios han sido admitidos, sea a la causa o al expediente <b>principal, según lo requiera la calidad de los repetidos medios <b>y la exigencia de los casos ocurrentes. <b> Art. 232.- La sentencia ordenará que se prueben los medios <b>admitidos, tanto por título como por testigos, ante el juez <b>comisario, reservándose al demandado la prueba contraria; y <b>que se proceda a la verificación de los documentos argüidos de <b>falsedad, por tres peritos en caligrafía, que serán nombrados de <b>oficio por la misma sentencia. <b> Art. 233.- Los medios de falsedad que se declaren pertinentes y <b>admisibles se enunciarán expresamente en el dispositivo de la <b>sentencia que autorice la prueba, excluyéndose de ésta <b>cualquier otro medio. Sin embargo, los peritos podrán hacer <b>aquellas observaciones convenientes a su arte, que tuvieren por <b>oportunas, respecto de los documentos impugnados como <b>falsos, atendiéndolas los jueces en lo que estimaren razonable. <b> Art. 234.- Al oírse los testigos se observarán las formalidades <b>más adelante prescritas para los informativos: los documentos <b>impugnados como falsos, serán presentados a los declarantes, <b>quienes los rubricarán, si pueden o quieren hacerlo: en caso <b>contrario, se hará de ello la debida mención. Respecto de lodocumentos de comparación y otros que deban ser presentados <b>a los peritos, si el juez comisario lo juzga conveniente, podrán <b>ser asimismo presentados a los testigos, en todo o en parte; en <b>cuyo caso, éstos los rubricarán, según lo arriba prescrito. <b> Art. 235.- Si al declarar los testigos presentaren algunos <b>documentos, quedarán éstos agregados al expediente, después <b>de haberlos rubricado el juez comisario y aquellos de los <b>mismos testigos que puedan o quieran hacerlo; si no lo <b>efectuare alguno o ninguno de ellos, se hará constar; y si los <b>dichos documentos comprueban la falsedad o la verdad de los <b>documentos controvertidos, se presentarán a los demás testigos <b>que tuvieren conocimiento de tales instrumentos de prueba, al <b>fin de que éstos sean por ellos rubricados, conforme a lo que <b>arriba se ha prescrito. <b> Art. 236.- La prueba por peritos se hará en la forma siguiente: <b>1o. los documentos de comparación serán convenidos entre las <b>partes, o indicados por el juez, según lo prevenido en el <b>artículo 200, título de la verificación de escrituras; 2o. se <b>entregará a los peritos la sentencia que haya admitido la <b>prescripción en falsedad, los documentos controvertidos; el <b>acta del estado de éstos, la sentencia que admitió los medios de <b>falsedad y ordenó el juicio de peritos; los documentos de <b>comparación cuando se hubieren producido; el acta de <b>presentación de los mismos, y la sentencia por la cual fueron <b>recibidos: los peritos harán constar en su informe que todos los <b>referidos documentos se les entregaron y el examen practicado <b>por los mismos peritos, quienes rubricarán los documentos <b>controvertidos como falsos: del dicho examen no se levantará <b>acta alguna. En el caso de que los testigos hubieren unido a sus <b>reclamaciones algún o algunos documentos, la parte podrárequerir, y el juez comisario ordenar que sean sometidos a los <b>peritos; 3o. en el referido informe se guardarán además las <b>reglas prescritas en el título de la verificación de escrituras. <b> Art. 237.- En los casos de recusación ya sea contra el juez <b>comisario, ya sea contra los peritos, se procederá con arreglo a <b>lo prescrito en los títulos XIV y XXI del presente libro. <b> Art. 238.- Cuando la instrucción esté concluida, se promoverá <b>decisión en virtud de un simple acto. <b> Art. 239.- Si resultaren del procedimiento indicios de falsedad o <b>de falsificación, cuyos autores o cómplices estén vivos, y la <b>acción criminal aun no se haya extinguido por la prescripción, <b>con arreglo a lo que dispone el Código Penal, el Presidente <b>expedirá orden de arresto contra los denunciados, y ejercerán <b>en esta parte las funciones de oficial de la policía judicial. <b> Art. 240.- En el caso del precedente artículo, se sobreseerá en la <b>acción civil, hasta después de pronunciado el fallo sobre la <b>falsedad. <b> Art. 241.- Cuando en las actuaciones sobre inscripción en <b>falsedad, el tribunal hubiere ordenado que se suprima, lacere o <b>tache en todo o en parte, o bien la reforma o el restablecimiento <b>de los documentos que se hayan declarado falsos, se sobreseerá <b>en la ejecución de esta parte de la sentencia, hasta que <b>transcurra el plazo en que el condenado pueda apelar, <b>establecer la revisión civil, o mientras no hubiere prestado <b>válida y formalmente su aquiescencia al fallo. <b> Art. 242.- El fallo que recaiga sobre la falsedad dispondrá lo <b>que corresponda tocante a la restitución de los documentos, ya <b>sea a las partes, ya a los testigos que los hubieren producido oresentado, lo que se efectuará aun respecto a los documentos <b>impugnado, cuando no hayan sido condenados como falsos: en <b>cuanto a los documentos que hubieren sido extraídos de un <b>depósito público, se ordenará que sean devueltos a los <b>depositarios, o remitidos por los secretarios de la manera <b>prescrita por el tribunal: todo lo que se cumplirá sin que <b>intervenga sentencia por separado sobre la restitución de los <b>documentos, la cual se practicará solamente después de <b>transcurrido el plazo señalado en el artículo precedente. <b> Art. 243.- Durante dicho plazo, se sobreseerá en la restitución <b>de los documentos de comparación u otros, si el tribunal no <b>ordenare otra cosa, en virtud de requerimiento de los <b>depositarios de dichos documentos, o de las partes que tengan <b>interés en la demanda. <b> Art. 244.- Queda a cargo de la secretaría el cumplimiento de los <b>artículos precedentes, en lo que ha dichos empleados <b>concierne, bajo pena de interdicción, de una multa que no <b>podrá bajar de veinte pesos y de pagar daños y perjuicios a las <b>partes, además del procedimiento extraordinario a que se haya <b>lugar. <b> Art. 245.- Mientras que los referidos documentos permanezcan <b>en secretaría, los secretarios no podrán expedir ningún <b>testimonio o copia de los documentos impugnados como <b>falsos, sino en virtud de una sentencia; respecto de los actos <b>cuyos originales o minutas hubieren sido entregados en <b>secretaría, y especialmente respecto de los registros que <b>contengan actos no argüidos de falsedad, los secretarios <b>podrán expedir testimonio de ellos a las partes que tengan <b>derecho de pedirlos, sin que puedan cobrar mayores derechos <b>que los señalados en igual caso a los depositarios de dichooriginales o minutas; y el presente artículo se cumplirá bajo las <b>penas determinadas en el artículo precedente. Si los <b>depositarios de las minutas de dichos documentos hubieren <b>hecho testimonios para suplir las mismas minutas, en <b>cumplimiento del artículo 203 del título De la Verificación de <b>las Escrituras, solamente los dichos depositarios podrán <b>expedir testimonio de los actos referidos. <b> Art. 246.- El demandante en falsedad que sucumba será <b>condenado a una multa de setenta pesos, o más, y a pagar los <b>daños y perjuicios que correspondan. <b> Art. 247.- Se incurrirá en la multa, siempre que después de <b>haberse efectuado la inscripción en falsedad, y haberse <b>admitido la demanda al efecto, el demandante hubiera <b>desistido de ella voluntariamente, o haya sucumbido, o cuando <b>las partes hayan sido declaradas fuera de causa, ya sea por falta <b>de medios o pruebas suficientes, sea por no haber cumplido el <b>demandante las diligencias y formalidades arriba <b>determinadas; aplicándose dicha multa, sin que obsten a ello <b>los términos en que la desición estuviere redactada, ni que la <b>sentencia haya omitido pronunciar aquella condenación; y todo <b>esto, aún cuando el demandante ofrezca perseguir la falsedad <b>por la vía extraordinaria. <b> Art. 248.- No se incurrirá en la multa cuando el documento, o <b>bien uno de los documentos argüidos de falsedad haya sido <b>declarado falso en todo o en parte, o cuando hubiere sido <b>desechado de la causa o del proceso; no procederá tampoco en <b>el caso de que la demanda establecida para inscribirse en <b>falsedad no haya sido admitida; y así se entenderá sean cuales <b>fueren los términos que los jueces hayan empleado para <b>desechar dicha demanda, o para no considerarla.Art. 249.- No podrá ejecutarse ninguna transacción respecto de <b>la demanda en falsedad incidente, si aquella no hubiere sido <b>homologada judicialmente, después de haberse comunicado al <b>fiscal, el cual podrá hacer sobre el particular cuantos <b>requerimientos juzgue oportunos. <b> Art. 250.- El demandante en falsedad podrá siempre recurrir a <b>la vía criminal en materia de falsedad principal, y en este caso, <b>se aplazará la decisión de la causa, a menos que los jueces <b>entiendan que puede recaer sentencia sobre el proceso, con <b>separación del documento argüido de falsedad. <b> Art. 251.- Ningún fallo de instrucción o definitivo, en materia <b>de falsedad, puede ser pronunciado sin oírse las conclusiones <b>del fiscal. <b><b>TÍTULO XII: </b><b><b>DE LA INFORMACIÓN TESTIMONIAL </b><b> Art. 252.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). </b><b> Art. 253.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). </b><b> Art. 254.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). </b><b> Art. 255.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). </b><b> Art. 256.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). </b><b> Art. 257.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). </b>Art. 258.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). </b><b> Art. 259.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). </b><b> Art. 260.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). </b><b> Art. 261.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). </b><b> Art. 262.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). </b><b> Art. 263.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). </b><b> Art. 264.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). </b><b> Art. 265.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). </b><b> Art. 266.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). </b><b> Art. 267.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). </b><b> Art. 268.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). </b><b> Art. 269.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). </b><b> Art. 270.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). </b>Art. 271.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). </b><b> Art. 272.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). </b><b> Art. 273.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). </b><b> Art. 274.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). </b><b> Art. 275.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). </b><b> Art. 276.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). </b><b> Art. 277.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). </b><b> Art. 278.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). </b><b> Art. 279.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). </b><b> Art. 280.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). </b><b> Art. 281.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). </b><b> Art. 282.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). </b><b> Art. 283.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). </b>Art. 284.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). </b><b> Art. 285.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). </b><b> Art. 286.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). </b><b> Art. 287.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). </b><b> Art. 288.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). </b><b> Art. 289.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). </b><b> Art. 290.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). </b><b> Art. 291.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). </b><b> Art. 292.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). </b><b> Art. 293.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). </b><b> Art. 294.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de <b>la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). </b><b><b>TÍTULO XII: </b><b><b>DE LA INSPECCIÓN DE LUGARES </b><b> Art. 295.- Cuando ocurra un caso en que el tribunal lo crea <b>necesario, podrá ordenar que uno de los jueces se transporte alos lugares; pero no podrá ordenar esto en aquellas materias <b>que solamente exigen un simple informe de peritos, si no se lo <b>requiere expresamente una u otra de las partes. <b> Art. 296.- La sentencia conferirá comisión a uno de los jueces <b>que hayan asistido a ella. <b> Art. 297.- A requerimiento de la parte más diligente, el juez <b>comisario expedirá un acto que determine los lugares, el día y <b>la hora de la traslación; lo que se notificará de abogado a <b>abogado, y valdrá citación. <b> Art. 298.- El juez comisario hará mención en la minuta de su <b>expediente de los días empleados en la traslación, la <b>permanencia y el regreso. <b> Art. 299.- El testimonio del acta será notificado por la parte más <b>diligente, a los abogados de las otras partes; y tres días <b>después, aquella podrá proseguir la audiencia en justicia por <b>un simple acto. <b> Art. 300.- No será necesaria la presencia del fiscal sino en los <b>casos en que el ministerio público fuere parte. <b> Art. 301.- Los gastos de transporte se anticiparán por la parte <b>requerente, que los consignará en secretaría. <b><b>TÍTULO XIV: </b><b><b>DE LOS INFORMES DE PERITOS </b><b> Art. 302.- Cuando procediere un informe de peritos, se <b>ordenará por una sentencia, en la cual se enunciarán <b>claramente los objetos de la diligencia pericial. <b> Art. 303.- El juicio pericial solo podrá hacerse por tres peritos, amenos que las partes consientan en que se proceda a dicha <b>diligencia por uno solo. <b> Art. 304.- Si al darse la sentencia ordenando el juicio pericial, <b>las partes estuvieron de acuerdo para nombrar los peritos, la <b>misma sentencia contendrá acta del nombramiento. <b> Art. 305.- Si la elección de peritos no hubiere sido convenida <b>por las partes, la sentencia ordenará que éstas deben <b>nombrarlos dentro de los tres días de la notificación; y que en <b>otro caso, se proceda a la operación por los peritos, que serán <b>nombrados de oficio por la misma sentencia. Este fallo <b>contendrá también el nombramiento del juez comisario, que <b>recibirá el juramento de los peritos convenidos o nombrados de <b>oficio: no obstante, el tribunal podrá ordenar que los peritos <b>presten juramento por ante el juez de paz de la común en que <b>hubieren de actuar. <b> Art. 306.- En el plazo mencionado, las partes que se hubieren <b>puesto de acuerdo para el nombramiento de los peritos lo <b>declararán en la secretaría. <b> Art. 307.- Expirado el plazo arriba dicho, la parte más diligente <b>se proveerá con el auto del juez, y citará a los peritos <b>nombrados por las partes o de oficio, para que presten <b>juramento, sin que para éste sea necesario que las partes se <b>hallen presentes. <b> Art. 308.- No se podrá proponer recusaciones sino contra los <b>peritos nombrados de oficio, a menos que las causas hayan <b>sobrevenido después del nombramiento, y antes del acto de <b>jurar. <b> Art. 309.- La parte que tuviere medios de recusación que alegar,estará obligada a hacerlo dentro de los tres días del <b>nombramiento, por un simple acto o bajo su propia firma o la <b>de su apoderado especial, conteniendo las causas de la <b>recusación, y las pruebas si las tuviese, o la oferta de <b>verificarlas por medio de testigos: una vez expirado el plazo <b>dicho, no se podrá proponer la recusación, y el perito prestará <b>juramento en el día indicado por la citación. <b> Art. 310.- Los motivos que sirven para tachar a los testigos, <b>pueden ser también causa de la recusación contra los peritos. <b> Art. 311.- La recusación contestada se juzgará sumariamente en <b>la audiencia del tribunal por un simple acto, y oídas las <b>conclusiones del fiscal; los jueces podrán ordenar la prueba por <b>testigos, la que se hará en la forma que adelante se determine <b>para las informaciones sumarias. <b> Art. 312.- La sentencia que recaiga sobre la acusación será <b>ejecutoria, aunque intervenga apelación. <b> Art. 313.- Si fuere admitida la recusación, se nombrará de <b>oficio, por la misma sentencia, otro perito, u otros peritos, en <b>lugar del, o de los recusados. <b> Art. 314.- Si la recusación es desechada, la parte que la hubiere <b>propuesto será condenada en cuantos daños y perjuicios <b>correspondieren, aun respecto del perito, si éste lo requiriese; <b>pero en este último caso, no podrá continuar como perito. <b> Art. 315.- El acta que certifique la prestación del juramento, <b>contendrá la indicación, hecha por los peritos, del lugar, día y <b>hora de su operación. Si se hallaren presentes las partes o sus <b>abogados, esta indicación valdrá como citación. En el caso de <b>hallarse ausentes las partes, serán citadas por acto de abogado,ara que concurran en el día y la hora que los peritos hayan <b>indicado. <b> Art. 316.- Si algún perito no aceptare el nombramiento, o no se <b>presentare, sea para el juramento o para el acto pericial, en el <b>día y la hora indicados, las partes se pondrán de acuerdo <b>inmediatamente para nombrar otro en su reemplazo; y si no, el <b>nombramiento podrá hacerlo de oficio el tribunal. El perito que <b>después de haber prestado juramento no llene su cometido, <b>estará sujeto a que el tribunal que lo comisionó lo condene a <b>todos los gastos frustratorios, y hasta a los daños y perjuicios si <b>hubiere lugar. <b> Art. 317.- La sentencia que hubiere ordenado el informe, con <b>los documentos necesarios, se remitirá a los peritos; las partes <b>podrán manifestar y requerir lo que tuvieren por conveniente, <b>de lo cual se hará mención en el informe; este se redactará en el <b>lugar contencioso, o en el lugar, día y hora que indiquen los <b>peritos. Uno de los peritos se encargará de la redacción del <b>documento, que todos firmarán: si los peritos en general, o <b>alguno de ellos, no supiesen escribir, el secretario del juzgado <b>de paz en que hubieren actuado redactará y firmará el acta. <b> Art. 318.- Los peritos darán un solo informe; no emitirán sino <b>un solo juicio, a mayoría de votos. No obstante, cuando haya <b>pareceres distintos, indicarán los motivos de las diversas <b>opiniones, sin manifestar cual haya sido el parecer personal de <b>cada uno. <b> Art. 319.- La minuta del informe se depositará en la secretaría <b>del tribunal que hubiere ordenado el juicio por peritos, sin <b>nuevo juramento de éstos: las vacaciones que les correspondan <b>se tasarán por el presidente al pie de la minuta, y de ellas selibrará ejecutoria contra la parte que requirió la diligencia <b>pericial o a cuya instancia se ordenó, si fuese de oficio. <b> Art. 320.- En caso de demora o negativa de parte de los peritos <b>para depositar su informe, se podrá emplazarlos a tres días de <b>término, por ante el tribunal que los hubiere comisionado, para <b>oírse condenar, aun por vía de apremio corporal, si procede, a <b>hacer el dicho depósito; sobre lo cual se resolverá <b>sumariamente y sin previa instrucción. <b> Art. 321.- La parte más diligente hará sacar copia del informe y <b>notificarla al abogado de la contraria; y se proseguirá la <b>audiencia en justicia por medio de un simple acto. <b> Art. 322.- Si los jueces no hallaren en el informe las aclaraciones <b>suficientes, podrán ordenar de oficio un nuevo examen pericial, <b>por uno o muchos peritos que el tribunal nombrará igualmente <b>de oficio, y que podrán pedir a los precedentes peritos aquellos <b>datos que creyeren convenientes. <b> Art. 323.- Los jueces no están obligados a adoptar el parecer de <b>los peritos, si su convicción se opone a ello. <b><b>TÍTULO XV: </b><b><b>DEL INTERROGATORIO </b><b><b>SOBRE HECHOS Y ARTÍCULOS </b><b> Art. 324.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de <b>la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 119). </b><b> Art. 325.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de <b>la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 119). </b><b> Art. 326.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de <b>la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 119). </b>Art. 327.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de <b>la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 119). </b><b> Art. 328.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de <b>la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 119). </b><b> Art. 329.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de <b>la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 119). </b><b> Art. 330.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de <b>la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 119). </b><b> Art. 331.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de <b>la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 119). </b><b> Art. 332.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de <b>la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 119). </b><b> Art. 333.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de <b>la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 119). </b><b> Art. 334.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de <b>la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 119). </b><b> Art. 335.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de <b>la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 119). </b><b> Art. 336.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de <b>la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 119). </b><b><b>TÍTULO XVI: </b><b><b>DE LOS INCIDENTES </b><b> Párrafo 1o. <b>De las demandas incidentales </b><b> Art. 337.- Las demandas incidentales se introducirán por un <b>simple acto que contendrá los medios y las conclusiones, coofrecimiento de comunicar los documentos justificativos bajo <b>recibo, o por depósito en la secretaría. El demandado en el <b>incidente dará su respuesta por un simple acto. <b> Art. 338.- Todas las demandas incidentales se introducirán al <b>mismo tiempo; para los gastos de las que se propongan <b>posteriormente, y cuyas causas existieran en la época en que se <b>presentaron las primeras, no habrá derecho de repetición. Las <b>demandas incidentales se juzgarán previamente, si hubiere <b>lugar; y en los asuntos respecto de los cuales se haya ordenado <b>una instrucción por escrito, el incidente se llevará a la <b>audiencia, para que se resuelva según corresponda. <b> Párrafo 2o. <b>De la Intervención </b><b> Art. 339.- La intervención se formará por medio de escrito que <b>contenga los fundamentos y conclusiones, y del cual se dará <b>copia a los abogados de las partes en causa, así como de los <b>documentos justificativos. <b> Art. 340.- La intervención no podrá retardar el fallo de la causa <b>principal, cuando ésta se halle en estado. <b> Art. 341.- En los asuntos respecto de los cuales se hubiere <b>ordenado una instrucción por escrito, si la intervención es <b>impugnada por una de las partes, se llevará el incidente a la <b>audiencia. <b><b>TÍTULO XVII: </b><b><b>DE LA RENOVACIÓN DE INSTANCIA, </b><b><b>Y CONSTITUCIÓN DE NUEVO ABOGADO. </b><b> Art. 342.- La decisión del asunto que estuviere en estado, no se <b>diferirá ni por el cambio de calidad de las partes, ni por lacesación de las funciones en virtud de las cuales actuaren, ni <b>por las defunciones, dimisiones, interdicciones o destituciones <b>de sus abogados. <b> Art. 343.- El asunto estará en estado cuando los debates hayan <b>tenido principio; se reputa que han principiado los debates, <b>cuando se hubieren formulado contradictoriamente las <b>conclusiones en audiencia. Si se tratase de asuntos que se <b>instruyen por escrito la causa estará en estado cuando las <b>instrucción esté completa, o hayan transcurrido los plazos para <b>las producciones y réplicas. <b> Art. 344.- En los asuntos que no estén en estado, serán nulos <b>todos los procedimientos efectuados con posterioridad a la <b>notificación de la muerte de una de las partes; no será necesario <b>notificar los fallecimientos, dimisiones, interdicciones o <b>destituciones de los abogados; las diligencias practicadas y las <b>sentencias obtenidas después, serán nulas si no ha habido <b>constitución de nuevo abogado. <b> Art. 345.- Ni el cambio de estado de las partes, ni su cesación en <b>las funciones que les deban la cualidad para actuar, serán <b>motivo para impedir la continuación de los procedimientos. Sin <b>embargo, el demandado que no hubiere constituido abogado <b>antes del cambio de estado o de la muerte del demandante, <b>será emplazado de nuevo a octavo día, para que oiga adjudicar <b>las conclusiones. <b> Art. 346.- Para la citación en nueva instancia o en constitución, <b>se fijarán los plazos determinados en el título de los <b>Emplazamientos, y se indicarán en el acta los nombres de los <b>abogados que ocupaban, y del redactor, si lo hubiere. <b> Art. 347.- La instancia se renovará por acto de abogado aabogado. <b> Art. 348.- Si la parte emplazada en nueva instancia contesta, el <b>incidente se juzgará sumariamente. <b> Art. 349.- Si en el término del plazo señalado, la parte <b>emplazada en nueva instancia o en constitución de abogado no <b>compareciere, se pronunciará fallo declarando renovada la <b>causa, y disponiendo que se proceda con arreglo a los últimos <b>trámites, sin que puedan intervenir otros plazos que los que <b>aún quedasen por terminar. <b> Art. 350.- La sentencia pronunciada en defecto contra una <b>parte, por virtud de demanda en nueva instancia o en <b>constitución de nuevo abogado, se notificará por un alguacil <b>comisionado; si el asunto se hallare en relación, la notificación <b>expresará el nombre del relator. <b> Art. 351.- La oposición a dicha sentencia se llevará a la <b>audiencia, aún en los asuntos que estén sometidos a la relación. <b><b>TÍTULO XVIII: </b><b><b>DE LA DENEGACIÓN DE ACTOS HECHOS POR </b><b><b>ABOGADOS O ALGUACILES </b><b> Art. 352.- Ninguna oferta, ninguna manifestación o <b>consentimiento se podrá hacer, avanzar o aceptar, sin un poder <b>especial, a pena de denegación. <b> Art. 353.- La denegación se hará en la secretaría del tribunal <b>que deba conocer de ella, por un acto bajo firma de la parte, o <b>del que tenga su poder especial y auténtico; el acto contendrá <b>los medios, conclusiones y constitución de abogado. <b> Art. 354.- Si la denegación se formare en el curso de unainstancia todavía pendiente, se notificará, sin otra demanda, <b>por acto de abogado contra quien se dirija la denegación, como <b>a los demás abogados de la causa, y la dicha notificación valdrá <b>intimación de estar a defensa en la denegación. <b> Art. 355.- Si el abogado no ejerciere ya sus funciones, la <b>denegación se notificará por acto de alguacil a su domicilio: si <b>hubiere muerto, la denegación se notificará a sus herederos, <b>con citación para ante el tribunal que conozca de la instancia; y <b>a las partes en la misma instancia de abogado a abogado. <b> Art. 356.- La denegación se juzgará siempre por el tribunal bajo <b>cuya jurisdicción se instruyó el procedimiento denegado, aun <b>cuando la instancia que cursara cuando éste tuvo origen se <b>halle pendiente ante otro tribunal; la denegación será <b>denunciada con el consiguiente llamamiento a juicio a las <b>partes de la instancia principal. <b> Art. 357.- Se sobreseerá en todo procedimiento y en el fallo de <b>la instancia principal, hasta que recaiga el de la denegación, a <b>pena de nulidad; salvo, no obstante, el señalamiento de un <b>plazo fijo para que el denegante haga juzgar la denegación; de <b>lo contrario, se decidirá el fondo del asunto. <b> Art. 358.- Cuando la denegación concierna a un acto respecto <b>del cual no hubiere instancia, la demanda se llevará ante el <b>tribunal del demandado. <b> Art. 359.- Toda demanda en denegación se comunicará al fiscal. <b> Art. 360.- Si la denegación fuere declarada válida, la sentencia o <b>las disposiciones en ésta contenidas con respecto a los puntos <b>que hubieren motivado la denegación, quedarán anuladas y <b>como insubsistentes: se condenará al denegado a resarcir todos <b>los daños y perjuicios en favor del demandante y de las otraartes, y según la gravedad del caso y la naturaleza de las <b>circunstancias podrá ser castigado con pena de interdicción, o <b>perseguido extraordinariamente. <b> Art. 361.- Si la denegación fue desechada, se hará mención de la <b>sentencia de repulsa al margen del acto de denegación, y se <b>podrá condenar al demandante a los daños y reparaciones que <b>correspondan respecto del denegado y las otras partes. <b> Art. 362.- Si se intentare la denegación con motivo de una <b>sentencia que haya adquirido el carácter de la cosa juzgada, no <b>se podrá admitir después de la octava a contar del día en que la <b>sentencia se deba reputar como ejecutada, en los términos del <b>artículo 159 de este Código. <b><b>TÍTULO XIX: </b><b><b>DE LA DESIGNACIÓN DE JUECES </b><b> Art. 363.- Cuando se llevare una contestación a dos o más <b>juzgados de paz de la jurisdicción de un mismo tribunal, la <b>designación de jueces se pedirá a este tribunal. Si los juzgados <b>de paz corresponden a diferentes tribunales o si la contestación <b>está sometida dos o más tribunales de primera instancia, la <b>designación de jueces se llevará a la Suprema Corte. <b> Art. 364.- En vista de las demandas intentadas ante diversos <b>tribunales, se dará sentencia a requerimiento de parte, <b>conteniendo el permiso de citar en designación, y los jueces <b>podrán ordenar que dichos tribunales sobresean en todo <b>procedimiento relativo a las enunciadas demandas. <b> Art. 365.- El demandante notificará la sentencia y citará las <b>partes en el domicilio de sus abogados. El plazo para notificar <b>la sentencia y hacer la citación será de quince días contadodesde el fallo. El plazo para comparecer será el de los <b>emplazamientos, teniéndose en cuenta las distancias, según el <b>domicilio respectivo de los abogados. <b> Art. 366.- Si el demandante no hubiere hecho citar en los plazos <b>prefijados, quedará privado de la designación de jueces, sin <b>que sea necesario hacer ordenar ésta, y los procedimientos <b>podrán continuarse por ante el tribunal a que el demandado en <b>designación atribuyó el conocimiento del litigio. <b> Art. 367.- Se podrá condenar al demandante que sucumba a los <b>daños y perjuicios en favor de las otras partes. <b><b>TÍTULO XX: </b><b><b>DE LA DECLARACIÓN POR CAUSA </b><b><b>DE PARENTESCO O AFINIDAD </b><b> Art. 368.- Cuando una de las partes tuviere dos parientes o <b>afines hasta el grado de primo hermano inclusive entre los <b>jueces de un tribunal de primera instancia, o cuando uno de los <b>jueces del tribunal de primera instancia fuere pariente de la <b>parte en el grado referido, y ésta por sí figure entre los jueces <b>de aquel mismo tribunal, la otra parte podrá pedir la <b>declinatoria. <b> Art. 369.- Esta demanda se hará antes de comenzar los debates; <b>y en las causas que se someten a relación antes que la <b>instrucción esté concluida, o que los plazos hayan transcurrido; <b>de lo contrario, ya no se admitirá la demanda. <b> Art. 370.- Se propondrá la declinatoria por acto hecho en <b>secretaría, con expresión de los medios, y bajo la firma de la <b>parte o de su apoderado especial, en forma auténtica.Art. 371.- Con vista del testimonio de dicho acto, presentado <b>con los documentos justificativos, se dará fallo por el cual se <b>ordene: 1o. la comunicación a los jueces a quienes se contraiga <b>la petición de declinatoria, para que estos consignen en un <b>plazo fijo su declaración al pie del testimonio de la sentencia; <b>2o. la comunicación al fiscal; 3o. el informe para determinado <b>día, por uno de los jueces, que se nombrará por dicha sentencia. <b> Art. 372.- El testimonio del acto en demanda de declinatoria, <b>los documentos anexos y la sentencia mencionada en el artículo <b>precedente se notificarán a las otras partes. <b> Art. 373.- Si las causas de la demanda en declinatoria fueren <b>reconocidas o justificadas ante un tribunal, la declinatoria se <b>hará a otro de los tribunales más vecinos de igual clase. <b> Art. 374.- La parte que sucumba en su demanda en <b>declinatoria, será condenada a una multa que no baje de diez <b>pesos, con más al pago de los daños y perjuicios de la parte <b>contraria, si así procediere. <b> Art. 375.- En caso de pronunciarse la declinatoria, si no hubiere <b>apelación, o si el apelante hubiere sucumbido, se llevará la <b>controversia ante el tribunal que deba conocer de ella, por <b>simple citación y el procedimiento continuará en dicho <b>tribunal, partiendo de sus últimos trámites. <b> Art. 376.- En todos los casos, la apelación de las sentencias de <b>declinatoria será suspensiva. <b> Art. 377.- Son aplicables a la dicha apelación, las disposiciones <b>de los artículos 392, 393, 394 y 395, título de la recusación <b>subinserto.<b>TÍTULO XXI: </b><b><b>DE LA RECUSACIÓN </b><b> Art. 378.- Todo juez puede ser recusado en razón de cualquiera <b>de las causas siguientes: 1o. por ser pariente o afín de las <b>partes, o de una de ellas, hasta el grado de primo hermano <b>inclusive; 2o. por ser la mujer del juez pariente o afín de una de <b>las partes, o ser el juez pariente o afín de la mujer de una de las <b>partes, dentro del grado referido, cuando la mujer estuviere <b>viva, o si, habiendo muerto, existiesen hijos; si hubiere muerto <b>y no quedaren hijos, ni el suegro, ni el yerno, ni los cuñados, <b>podrán ser jueces. La disposición relativa a la mujer ya muerta <b>se aplicará a la mujer separada personalmente, si existieren <b>hijos del matrimonio suspendido; 3o. si el juez, su mujer, sus <b>ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, tienen <b>una contienda sobre cuestión análoga a aquella que se discute <b>entre las partes; 4o. por tener un proceso en su propio nombre <b>ante un tribunal en que una de las partes sea juez; si fueren <b>acreedores o deudores de una de las partes; 5o. si en el curso de <b>los cinco años precedentes a la recusación, ha habido proceso <b>criminal entre ellos y una de las partes, o su cónyuge, o sus <b>parientes o afines en línea recta; 6o. porque exista proceso civil <b>entre juez, su mujer sus ascendientes y descendientes, o afines <b>en la misma línea, y una de las partes, con tal que este proceso, <b>caso de haberlo iniciado la parte, hubiere sido antes de la <b>instancia en la cual se propusiera la recusación; o si habiéndose <b>terminado este proceso, se concluyó solamente dentro de los <b>seis meses precedentes a la recusación; 7o. cuando el juez sea <b>tutor, protutor o curador, heredero presuntivo, o donativo, <b>patrono o comensal de una de las partes; si fuere administrador <b>de algún establecimiento, sociedad o dirección, que sean parte <b>en la causa; si una de las partes fuere su presunta heredera; 8o.cuando el juez hubiere dado consulta, alegado o escrito sobre el <b>asunto debatido; si hubiere conocido de él precedentemente <b>como juez o como árbitro; si hubiere solicitado, recomendado o <b>provisto a los gastos del proceso; si hubiere declarado como <b>testigo; si desde el principio del proceso, hubiere bebido o <b>comido con una u otra de las partes en la respectiva casa de <b>éstas, o recibido presentes de cualquiera de ellas; 9o. cuando <b>hubiere enemistad capital entre el juez y una de las partes; <b>como si hubieren ocurrido agresiones, injurias o amenazas <b>hechas por el juez verbalmente o por escrito, después de la <b>instancia, o en los seis meses precedente a la recusación <b>propuesta. <b> Art. 379.- No habrá lugar a recusación en los casos en que el <b>juez sea pariente del tutor o del curador de una de las partes, o <b>de los miembros o administradores de un establecimiento, <b>sociedad, dirección o unión que fueren parte en la causa, a <b>menos que dichos tutores, administradores o interesados <b>tengan un interés distinto o personal. <b> Art. 380.- Siempre que el juez sepa que en él concurre cualquier <b>causa de recusación, estará obligado a declararla en cámara, <b>para que el tribunal decida si aquél debe abstenerse. <b> Art. 381.- Las causas de recusación relativas a los jueces son <b>aplicables a los fiscales cuando fueren parte adjunta; pero no se <b>les podrá recusar cuando actúen como parte principal. <b> Art. 382.- El que quiera recusar, deberá hacerlo antes de <b>principiar el debate, y antes que la instrucción esté terminada o <b>que los plazos hayan transcurrido en los asuntos sometidos a <b>relación; a menos que las causas de la recusación hayan <b>sobrevenido con posterioridad.Párrafo: (Agregado por la Ley 237 del 23 de diciembre de 1967). <b>Para estos fines, se deberá previamente prestar fianza que <b>garantice el pago de la multa, indemnizaciones y costas, o que <b>pueda ser eventualmente condenado el recusante en caso de <b>ser declarada inadmisible su demanda, de acuerdo con lo que <b>dispone el artículo 390. La fianza será solicitada al tribunal que <b>deba conocer de la recusación, quien fijará soberanamente su <b>cuantía, afectándola como acreencia privilegiada a los fines <b>indicados, pudiendo la misma ser admitida en efectivo, <b>mediante el depósito que de él se haga en la Colecturía de <b>Rentas Internas, o en forma de garantía otorgada por una <b>compañía de seguros autorizada a ejercer esta clase de <b>actividades en el país, en virtud de acta auténtica o bajo firma <b>privada suscrita por el representante de la compañía y por el <b>ministerio público, actuando éste a nombre del Estado. La <b>misma formalidad se impondrá para aquellos casos en que, por <b>ir dirigida la recusación contra varios jueces de un tribunal <b>colegiado, deba ser resuelto como una demanda en declinatoria <b>por causa de sospecha legítima. <b> Los efectos de la fianza cesarán de pleno derecho, un año <b>después de que se haya decidido definitivamente sobre la <b>recusación, a menos que el Estado o el funcionario recusado, <b>cada uno en lo que le concierna, hayan ejercido en tiempo hábil <b>la acción correspondiente en cuanto a la multa o en <b>reclamación de daños y perjuicios. <b> El recibo del depósito de la fianza o el acta auténtica o bajo <b>firma privada comprobatoria de la garantía, según el caso, será <b>depositada en secretaría, adjunto a la declaración de recusación <b>y de los demás documentos a que se refiere el artículo 382. <b> Art. 383.- La recusación contra los jueces comisionados para lainspecciones de lugares, informaciones y otros actos prácticos <b>no se podrá proponer sino en los tres días que transcurran: 1o. <b>desde el día de la sentencia, si ésta fuere contradictoria; 2o. <b>desde el último día de la octava para oposición, si la sentencia <b>fuere en defecto y no se hubiere intentado contra ella oposición; <b>3o. desde el día en que se desechara la oposición, aún por <b>defecto, si la sentencia era susceptible de tal recurso. <b> Art. 384.- La recusación se propondrá por un acto en secretaría, <b>que contendrá los medios, y será firmado por la parte o por el <b>que la represente con poder auténtico y especial, que se <b>agregará al acto. <b> Art. 385.- Con vista del testimonio del acto de recusación que el <b>secretario remitirá dentro de las veinte y cuatro horas <b>siguientes al presidente del tribunal, éste, oyendo el informe <b>del mismo presidente y las conclusiones del fiscal, pronunciará <b>su fallo desechando la recusación, caso de ser inadmisible; y si <b>por el contrario la admitiere, ordenará, 1o. la comunicación al <b>juez recusado para que se explique en términos precisos sobre <b>los hechos, en el plazo que la misma sentencia determine; 2o. la <b>comunicación al fiscal; e indicará además el día en que se haya <b>de dar informe por aquel de los jueces, que en la misma <b>sentencia se nombrare. <b> Art. 386.- El juez recusado hará su declaración en la secretaría, <b>a continuación del acto original de recusación. <b> Art. 387.- Desde el día en que se dé sentencia ordenando la <b>comunicación, todas las providencias y operaciones <b>concernientes a la causa se suspenderán; no obstante, si una de <b>las partes alegare que la operación es urgente y que la tardanza <b>ofrece peligro, el incidente irá a la audiencia por medio de uimple acto, y el tribunal podrá ordenar que se proceda por <b>otro juez. <b> Art. 388.- Si el juez recusado conviene en los hechos que hayan <b>motivado su recusación, o si se prueban esos hechos, se <b>ordenará la abstención del dicho juez. <b> Art. 389.- Si el recusante no produjere prueba escrita, o <b>principio de prueba, de las causas de la recusación, quedará al <b>buen juicio del tribunal acoger la simple declaración del juez, y <b>desechar en su virtud la recusación, u ordenar la prueba <b>testimonial. <b> Art. 390.- Una vez desechada la recusación como no admisible, <b>su autor será condenado a una multa que no baje de veinte <b>pesos, quedando a salvo la acción del juez en reclamación de <b>daños y perjuicios, en cuyo caso no continuará actuando como <b>juez de la causa. <b> Art. 391.- Toda sentencia sobre recusación, aún en aquellas <b>materias en que el tribunal de primera instancia juzga en <b>último recurso, será susceptible de apelación; no obstante, si la <b>parte sostiene que, en atención a la urgencia, es necesario <b>proceder a alguna operación, sin esperar a que se resuelva el <b>recurso de alzada, el incidente se llevará a la audiencia por <b>medio de un simple acto; y el tribunal que hubiere desechado <b>la recusación podrá ordenar que se proceda por otro juez a la <b>operación solicitada. <b> Art. 392.- El que intente la operación deberá efectuarla dentro <b>de los cinco días siguientes al de la sentencia, por un acto en la <b>secretaría, con expresión de motivos y enunciando el depósito <b>hecho, en la misma secretaría, de los documentos en apoyo.Art. 393.- A requerimiento y costa del apelante, el secretario <b>remitirá, en el término de tres días, al secretario de la Suprema <b>Corte, el testimonio del acto de recusación, de la declaración <b>del juez, de la sentencia, de la apelación, y los documentos <b>anexos. <b> Art. 394.- Dentro de tres días después de recibir el secretario de <b>la Suprema Corte los referidos actos, los presentará a este <b>Superior Tribunal, que hará señalamiento de día para la vista <b>pública, y dará comisión a uno de los jueces; en vista del <b>informe de éste, y de las conclusiones del ministro fiscal, se <b>pronunciará el fallo, sin que sea necesario llamar a las partes. <b> Art. 395.- Dentro de las veinte y cuatro horas siguientes a la <b>expedición de la sentencia, el secretario de la corte devolverá <b>los documentos que se le dirigieron al secretario del tribunal de <b>la primera instancia. <b> Art. 396.- En el término de un mes, contando desde el día del <b>fallo que desechará la recusación en primera instancia, deberá <b>el apelante notificar a las partes la sentencia recaída sobre su <b>apelación o un certificado del secretario de la corte, expresando <b>que aún no se ha juzgado la apelación, e indicando el día <b>señalado por la corte a este fin: en otro caso, la sentencia que <b>desechó la recusación se ejecutará provisionalmente, y lo que se <b>hiciere en consecuencia será válido; aún cuando la recusación <b>fuere admitida en el recurso de alzada. <b><b>TÍTULO XXII: </b><b><b>DE LA PERENCIÓN </b><b> Art. 397.- Toda instancia, aunque en ella no haya habido <b>constitución de abogado, se extinguirá por cesación de lorocedimientos durante tres años. Este plazo se ampliará a seis <b>meses más, en aquellos casos que den lugar a demanda en <b>renovación de instancia, o constitución de nuevo abogado. <b> Art. 398.- La perención tiene efecto contra el Estado, los <b>establecimientos públicos y toda clase de personas, incluso los <b>menores de edad, quedando a todos su recurso abierto contra <b>los administradores y tutores. <b> Art. 399.- La perención no se efectuará de derecho; quedará <b>cubierta por los actos válidos que haga una u otra de las partes <b>con anterioridad a la demanda en perención. <b> Art. 400.- Se pedirá la perención por acto de abogado a <b>abogado, a menos que este último haya muerto, o esté en <b>interdicción, o suspenso, desde el momento en que aquélla se <b>hubiera contraído. <b> Art. 401.- La perención no extingue la acción: produce <b>solamente la extinción del procedimiento, sin que se pueda, en <b>ningún caso, oponer acto alguno del procedimiento extinguido, <b>ni apoyarse en él. En caso de perención, el demandante <b>principal será condenado en todas las costas del procedimiento <b>fenecido. <b><b>TÍTULO XXIII: </b><b><b>DEL DESISTIMIENTO </b><b> Art. 402.- El desistimiento se puede hacer y aceptar por simples <b>actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y <b>notificados de abogado a abogado. <b> Art. 403.- Cuando el desistimiento hubiere sido aceptado, <b>implicará de pleno derecho el consentimiento de que las costas <b>sean repuestas de una y otra parte, en el mismo estado en quee hallaban antes de la demanda. Implicará igualmente la <b>sumisión a pagar las costas, a cuyo pago se obligará a la parte <b>que hubiere desistido, en virtud de simple auto del presidente, <b>extendido al pie de la tasación, presentes las partes, o llamadas <b>por acto de abogado a abogado. Dicho auto tendrá cumplida <b>ejecución, si emanase de un tribunal de primera instancia, no <b>obstante oposición o apelación se ejecutará igualmente el dicho <b>auto, no obstante oposición, si emanare de la Suprema Corte. <b><b>TÍTULO XXIV: </b><b><b>DE LAS MATERIAS SUMARIAS </b><b> Art. 404.-<b> (Derogado por el artículo 9 de la Ley 845 del 15 de <b>julio de 1978). </b><b> Art. 405.-<b> (Derogado por el artículo 9 de la Ley 845 del 15 de <b>julio de 1978). </b><b> Art. 406.-<b> (Derogado por el artículo 9 de la Ley 845 del 15 de <b>julio de 1978). </b><b> Art. 407.-<b> (Derogado por el artículo 9 de la Ley 845 del 15 de <b>julio de 1978). </b><b> Art. 408.-<b> (Derogado por el artículo 9 de la Ley 845 del 15 de <b>julio de 1978). </b><b> Art. 409.-<b> (Derogado por el artículo 9 de la Ley 845 del 15 de <b>julio de 1978). </b><b> Art. 410.-<b> (Derogado por el artículo 9 de la Ley 845 del 15 de <b>julio de 1978). </b><b> Art. 411.-<b> (Derogado por el artículo 9 de la Ley 845 del 15 de <b>julio de 1978). </b>Art. 412.-<b> (Derogado por el artículo 9 de la Ley 845 del 15 de <b>julio de 1978). </b><b> Art. 413.-<b> (Derogado por el artículo 9 de la Ley 845 del 15 de <b>julio de 1978). </b><b><b>TÍTULO XXV: </b><b><b>PROCEDIMEINTO ANTE LOS </b><b><b>TRIBUNALES DE COMERCIO </b><b> Art. 414.- El procedimiento por ante los tribunales de comercio <b>se hará sin el ministerio de abogados. <b> Art. 415.- Toda demanda comercial debe iniciarse por acto de <b>emplazamiento, observándose las formalidades arriba <b>prescritas en el título De los Emplazamientos. <b> Art. 416.- El plazo será de un día por lo menos. <b> Art. 417.- En los casos que requieran celeridad, el presidente <b>del tribunal podrá permitir que la citación se haga aun de día a <b>día, y de hora a hora, como también que se embarguen los <b>efectos mobiliarios: podrá asimismo, según lo exija el caso, <b>ordenar que el demandante constituya fiador, o que justifique <b>la suficiente solvencia. Los autos del presidente serán <b>ejecutorios, no obstante oposición o apelación. <b> Art. 418.- En las causas marítimas, cuando hubiere partes no <b>domiciliadas, como en aquellos asuntos que se refieren a <b>aparejos, provisiones de boca, equipajes, carena, y reparación <b>de buques listos para emprender viaje, y otras materias <b>urgentes y provisionales la citación de día a día, o de hora a <b>hora, se podrá hacer sin que medie auto; y el caso será <b>susceptible de fallo en defecto inmediatamente.Art. 419.- Será válida toda citación hecha a bordo del buque a la <b>persona citada. <b> Art. 420.- El demandante podrá citar a su elección, para ante el <b>tribunal del domicilio del demandado; para ante el tribunal del <b>Distrito en el cual se hizo la promesa, y la mercadería fue <b>entregada; para ante aquél en cuyo distrito debía efectuarse el <b>pago. <b> Art. 421.- Las partes estarán obligadas a comparecer en <b>persona, o por el ministerio de un apoderado especial. <b> Art. 422.- Si las partes comparecieren, y en la primera audiencia <b>no interviene fallo definitivo, las partes no domiciliadas en el <b>lugar en que funcione el tribunal estarán obligadas a hacer en <b>el mismo punto elección de un domicilio, la que se hará constar <b>en la hoja de audiencia; siempre que esta elección no se efectúe, <b>toda notificación será válidamente hecha en la secretaría del <b>tribunal aun la de la sentencia definitiva. <b> Art. 423.- En materia comercial, los extranjeros demandantes no <b>estarán obligados a prestar fianza para el pago de las costas, <b>daños y perjuicios a que pudieran ser condenados, aun en los <b>casos en que la demanda se lleve por ante un tribunal civil, en <b>aquellos lugares donde no hubiere tribunal comercio. <b> Art. 424.- Si el tribunal fuere incompetente en razón de la <b>materia, pronunciará su declinatoria, aun cuando no se le <b>hubiere requerido al efecto. La declinatoria por cualquier otra <b>causa no se podrá proponer sino con antelación a cualquier <b>otro medio de defensa. <b> Art. 425.- En la misma sentencia se podrá desechar la <b>declinatoria, y pronunciar sobre el fondo; pero ha de hacerseor dos disposiciones distintas, una sobre la competencia, y <b>otra sobre el fondo; las disposiciones sobre competencia <b>podrán ser siempre impugnadas por la vía de la apelación. <b> Art. 426.- Las viudas y los herederos de personas sometidas a la <b>jurisdicción de comercio, serán citadas a juicio en renovación <b>de instancia, o por nueva acción; sin perjuicio de que; en caso <b>de ser contradichas las cualidades, se remitan las partes para <b>ante los tribunales ordinarios, con el fin de que aquellas sean <b>determinadas; y en seguida el tribunal de comercio conocerá <b>del fondo de la demanda. <b> Art. 427.- Cuando se desconozca, se niegue o se alegue la <b>falsedad de un documento, y la parte que lo presentare persista <b>en hacerlo valer en juicio, el tribunal mandará que las partes <b>comparezcan por ante los jueces que deban conocer sobre el <b>documento no reconocido o acusado como falso, y sobreseerá <b>en la sentencia relativa a la acción principal. Sin embargo, si el <b>documento no se relacionare sino con uno de los puntos de la <b>demanda, el tribunal procederá a dar sentencia sobre los otros <b>extremos de la misma. <b> Art. 428.- El tribunal podrá siempre, aun de oficio, ordenar que <b>las partes se presenten a declarar personalmente en la <b>audiencia en justicia o en cámara de consejo; y cuando hubiere <b>motivo legítimo que les impida presentarse, comisionará a uno <b>de los jueces o aun al juez de paz, para oír sus declaraciones, las <b>que se consignarán en el acta que se levante al efecto. <b> Art. 429.- Cuando haya motivo para hacer que las partes <b>concurran por ante árbitros que procedan al examen de <b>cuentas, documentos y libros, se nombrará uno o más árbitros <b>para oírlas, y conciliarlas, si fuere posible, y si no, para queemitan su informe. Si se tratare de la inspección de obras o de <b>la estimación de mercancía, se elegirá uno o tres peritos. Los <b>árbitros y los peritos serán nombrados de oficio por el tribunal, <b>cuando las partes no lo hagan en la audiencia en justicia. <b> Art. 430.- La recusación de los árbitros y de los peritos no <b>podrá proponerse sino en los tres días de su nombramiento. <b> Art. 431.- El informe de los árbitros y de los peritos se <b>depositará en la secretaría del tribunal. <b> Art. 432.- Si el tribunal ordenare la prueba testimonial, ésta se <b>practicará del modo indicado para los informativos sumarios. <b>Sin embargo, en las causas sujetas a apelación, las declaraciones <b>de los testigos las consignará el secretario por escrito y las <b>firmarán los testigos; en caso de negativa de éstos, se hará <b>mención en ellas de esta circunstancia. <b> Art. 433.- En la redacción y expedición de las sentencias, se <b>observarán las formalidades prescritas en los artículos 141 y <b>146 para los tribunales de primera instancia. <b> Art. 434.- <b>(Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978).Si el demandante no compareciere, el tribunal pronunciará el <b>defecto y descargará al demandado de la demanda, por una <b>sentencia que se reputará contradictoria. Si el demandado no <b>compareciere, serán aplicables los artículos 149, 150, 151, 152, <b>153, 155, 156 y 157. <b> Art. 435.- Las sentencias en defecto las notificará solamente el <b>alguacil comisionado por el tribunal; la notificación contendrá, <b>a pena de nulidad, elección de domicilio en el lugar en que se <b>verifique, si el demandante no estuviere allí domiciliado. La <b>sentencia será ejecutoria un día después de su notificación, yhasta que se promueva la oposición. <b> Art. 436.- La oposición será admisible hasta la ejecución de la <b>sentencia. <b> Art. 437.- La oposición contendrá los medios del oponente, con <b>emplazamiento en el término de la ley, y se notificará en el <b>domicilio elegido. <b> Art. 438.- La oposición verificada en el instante de la ejecución, <b>en virtud de la declaración personal de la parte condenada, que <b>el alguacil hará constar en los actos, suspenderá la ejecución de <b>la sentencia: el oponente tendrá la obligación de reiterar su <b>oposición en los tres días siguientes, por medio de acto, <b>conteniendo citación a la parte contraria; transcurrido dicho <b>plazo, se considerará sin lugar la dicha oposición. <b> Art. 439.- Los tribunales de comercio podrán ordenar la <b>ejecución provisional de sus sentencias, no obstante apelación y <b>sin fianza, cuando haya título no impugnado o condenación <b>precedente acerca de la cual no se haya interpuesto apelación; <b>en los demás casos, la ejecución provisional no podrá ordenarse <b>sino a cargo de fianza o justificándose solvencia bastante, en <b>aquel en cuyo favor se acuerde. <b> Art. 440.- El fiador se designará en acto notificado en el <b>domicilio del apelante, si éste residiere en el lugar en donde se <b>halle instalado el tribunal; si no, en el domicilio elegido según <b>el artículo 422, con intimación de presentarse en día y hora fija, <b>en la secretaría del tribunal a tomar comunicación, sin <b>extraerlos, de los títulos que constituyan la fianza que se haya <b>mandado prestar, y a la audiencia en justicia para oír decretar <b>la admisión de la misma, en caso que haya contestado la fianza.Art. 441.- Si el apelante no compareciere o no pusiere reparos al <b>fiador, se levantará un acto de compromiso en la secretaría; si <b>por el contrario, impugnare al fiador el día indicado en la <b>citación, se resolverá en justicia lo que proceda. En cualquier <b>caso, la sentencia será ejecutoria, no obstante ejecución o <b>apelación. <b> Art. 442.- Los tribunales de comercio no entenderán en nada de <b>lo relativo a la e jecución de sus sentencias. <b><b><i><b>LIBRO III: </b></i><b><i><b>DE LA APELACIÓN </b></i><b><b>TÍTULO ÚNICO: </b><b><b>DE LAS APELACIONES Y </b><b><b>LOS PROCEDIMIENTOS DE APELACIÓN </b><b> Art. 443.-<b> (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1945)</b>. <b>El término para apelar es de un mes tanto en materia civil como <b>en materia comercial. Cuando la sentencia sea contradictoria <b>por aplicación de los artículos 149 y siguientes, el término se <b>contará desde el día de la notificación de la sentencia a la <b>persona condenada o a su representante o en el domicilio del <b>primero. <b> Cuando la sentencia no sea contradictoria ni se repute <b>contradictoria, el término se contará desde el día en que la <b>oposición no sea admisible. El intimado podrá, sin embargo, <b>interponer apelación incidental en cualquier trámite del pleito <b>y aún cuando hubiese notificado la sentencia sin reserva. <b> Art. 444.- No serán válidas las apelaciones promovidas fuera dedichos plazos: éstos se cuentan a todas las partes, salvo su <b>recurso contra quien proceda en derecho. A los menores de <b>edad no emancipados se les contará el término para apelar, del <b>día de la notificación de la sentencia al tutor y al pro-tutor, <b>aunque este último no haya figurado en la causa. <b> Art. 445.-<b> (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978).Las personas residentes en el extranjero tendrán para apelar, <b>además del término de un mes, contado desde el día de la <b>notificación de la sentencia, el señalado para los <b>emplazamientos, en el artículo 73. <b> Art. 446.- Las personas ausentes del territorio de la República <b>en servicio del Estado, así como los marinos ausentes por <b>hallarse navegando, tendrán el término de dos meses, <b>aumentando con el de seis meses, para interponer apelación. <b>Los términos expresados se contarán del día de la notificación <b>de la sentencia. <b> Art. 447.- Los términos para interponer apelación, se <b>suspenderán por la muerte del litigante condenado. Volverán a <b>contarse desde la notificación de la sentencia hecha como se <b>prescribe en los artículos 61 y 68, en el domicilio de la persona <b>fallecida. Si la notificación de la sentencia se hiciere cuando no <b>estén vencidos los términos para la formación de los <b>inventarios y para deliberar acerca de la herencia, el plazo para <b>interponer apelación se contará entonces desde el vencimiento <b>de dichos términos. La notificación de la sentencia podrá <b>hacerse a los herederos colectivamente y sin especificación de <b>nombres y calidades. <b> Art. 448.- Cuando se pronuncie una sentencia en virtud de un <b>documento falso, el término para apelar se contará entoncedesde el día en que la falsedad se confiese, o que judicialmente <b>se haya hecho constar. En el caso de que se condene a un <b>litigante por falta de un documento decisivo, retenido por su <b>adversario, el término para apelar comenzará el día en que, por <b>medio de prueba escrita, y no de otro modo, se justifique que el <b>documento retenido fue recuperado. <b> Art. 449.-<b> (Derogado por el artículo 9 de la Ley 845 del 15 de <b>julio de 1978). </b><b> Art. 450.-<b> (Derogado por el artículo 9 de la Ley 845 del 15 de <b>julio de 1978). </b><b> Art. 451.- De los fallos preparatorios no podrá apelarse, sino <b>después de la sentencia definitiva y conjuntamente con la <b>apelación de ésta; y el término para interponer la apelación de <b>los primeros comenzará a contarse desde el día de la <b>notificación de la sentencia definitiva; esta apelación es <b>admisible, aunque la sentencia preparatoria haya sido <b>ejecutada sin reservas. La apelación de las sentencias <b>interlocutoras y de los fallos que acuerden un pedimento <b>provisional, se podrá interponer antes de recaer la sentencia <b>definitiva. <b> Art. 452.- Se reputa sentencia preparatoria, la dictada para la <b>sustanciación de la causa, y para poner el pleito en estado de <b>recibir fallo definitivo. Sentencia interlocutora es aquella que <b>un tribunal pronuncia en el discurso de un pleito, antes de <b>establecer derecho, ordenando prueba, verificación o trámite de <b>sustanciación que prejuzgue el fondo. <b> Art. 453.- No obsta para la apelación de una sentencia, la <b>calificación en última instancia dada por los jueces que no <b>tengan facultad sino para resolver el pleito en primerainstancia; más no será admisible la apelación interpuesta en <b>pleito que no pudiese correr más de una instancia, aun cuando <b>los jueces que dictaren el fallo omitieren calificarlo, o aun <b>cuando lo calificaren en primera instancia. <b> Art. 454.- cuando la apelación verse sobre incompetencia, será <b>admisible, aun cuando la sentencia que la motive esté calificada <b>en última instancia. <b> Art. 455.- Las apelaciones de las sentencias susceptibles de <b>oposición no serán admisibles durante el término de la <b>oposición. <b> Art. 456.- El acto de apelación contendrá emplazamiento en los <b>términos de la ley a la persona intimada, y deberá notificarse a <b>dicha persona o en su domicilio, bajo pena de nulidad. <b> Art. 457.- Tienen efecto suspensivo las apelaciones de las <b>sentencias definitivas o interlocutoras que, en los casos <b>autorizados, no se declaren con ejecución provisional. La <b>ejecución de las sentencias indebidamente calificadas en última <b>instancia no podrá suspenderse sino en virtud de fallo del <b>tribunal ante el cual se apele, obtenido en audiencia en justicia <b>por el apelante, con emplazamiento a breve término del <b>intimado. En cuanto a los fallos no calificados en primera <b>instancia, dictados por los jueces a quienes correspondiere la <b>facultad de pronunciarlos en última instancia, los tribunales <b>ante los cuales se apele de ellos, podrán decretar la ejecución <b>provisional de los mismos en audiencia en justicia y en virtud <b>de simple acto. <b> Art. 458.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 137 y 139 <b>ambos inclusive de la Ley 834 del 15 de julio de 1978). </b>Art. 459.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 137 y 139 <b>ambos inclusive de la Ley 834 del 15 de julio de 1978). </b><b> Art. 460.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 137 y 139 <b>ambos inclusive de la Ley 834 del 15 de julio de 1978), cuyos <b>textos son los siguientes: </b><b> Art. 137.- Cuando la ejecución provisional ha sido ordenada, no <b>puede ser detenida, en caso de apelación, mas que por el <b>presidente estatuyendo en referimiento y en los casos <b>siguientes: 1ro. Si está prohibida por la ley; 2do. Si hay riesgo <b>extrañe consecuencias manifiestamente excesivas; en éste <b>último caso, el juez apoderado podrá también tomar las <b>medidas previstas en los artículos 130 y 135. <b> Art. 138.- Cuando la ejecución provisional ha sido rehusada, no <b>puede ser acordada, en caso de apelación, mas que por el <b>presidente estatuyendo en referimiento. <b> Art. 139.- Cuando la ejecución provisional no ha sido solicitada, <b>o si, habiéndolo sido, el juez haya omitido estatuir, no podrá <b>ser acordada en caso de apelación, más que por el presidente <b>estatuyendo en referimiento. <b> Art. 461.- Toda apelación aún de sentencia recaída en causa <b>sustanciada por escrito se verá en audiencia en justicia, <b>pudiendo el tribunal de la apelación ordenar que la <b>sustanciación sea por escrito. <b> Art. 462.- El apelante, en la octava de la constitución de <b>abogado por el intimado, notificará a éste los agravios contra la <b>sentencia apelada. El intimado los contestará en la octava <b>siguiente. La audiencia en justicia se promoverá sin necesidad <b>de otros trámites.Art. 463.- Las apelaciones de las sentencias recaídas en asuntos <b>sumarios, se verán en audiencia en justicia, en virtud de simple <b>acto y sin necesidad de más procedimientos. Igual <b>sustanciación se dará a las apelaciones de las sentencias en que <b>el intimado no comparezca en juicio. <b> Art. 464.- No podrá establecerse nueva demanda en grado de <b>apelación, a menos que se trate en ella de compensación, o que <b>la nueva demanda se produzca como medio de defensa en la <b>acción principal. Los litigantes en la segunda instancia podrán <b>reclamar intereses, réditos, alquileres y otros accesorios, <b>vencidos desde la sentencia de primera instancia, así como los <b>daños y perjuicios experimentados desde entonces. <b> Art. 465.- Las nuevas demandas autorizadas por el artículo <b>precedente, así como las excepciones del intimado, no se <b>presentarán sino por simple escrito, motivado en derecho. Igual <b>trámite se cumplirá cuando los litigantes cambien o <b>modifiquen sus conclusiones precedentes. El escrito en que se <b>produzcan los medios de defensa o excepciones alegadas en la <b>primera o en la segunda instancia, no causarán honorarios en <b>favor de quien los presente. Por el escritor en el que, junto con <b>la reproducción de lo anteriormente alegado, se usen nuevos <b>medios de defensa o se propongan otras excepciones, se <b>cobrará la parte mejorada o aumentada de la defensa. <b> Art. 466.- La intervención será admisible cuando el que la <b>intente pueda, con derecho, deducir la tercería. <b> Art. 467.- En el caso de dos o más opiniones entre los jueces, los <b>que sustenten la que cuente menor número de votos se unirán <b>a la sostenida por el mayor número de jueces. <b> Art. 468.- En caso de empate, en la Suprema Corte, se llamará alresidente o a uno de los jueces del tribunal de primera <b>instancia, si no hubieren intervenido en el pleito. En el caso en <b>que todos los jueces hubieren conocido de la causa, se llamará <b>para intervenir en la sentencia a uno de los abogados con <b>estudio abierto; y el asunto será nuevamente discutido u otra <b>vez relacionado, si se tratare de causa sustanciada por escrito. <b> Art. 469.- La perención, en causa de apelación tendrá por efecto <b>dar a la sentencia apelada la autoridad de la cosa juzgada. <b> Art. 470.- Las demás reglas establecidas para los tribunales <b>inferiores serán observadas en la Suprema Corte de Justicia. <b> (Véase el artículo 164 de la Ley de Organización Judicial 821 <b>del 21 de noviembre de 1927, modificado por la Ley 294 de <b>1940). <b> Art. 471.-<b> (Derogado por el Art. Único de la Ley 1077 del 17 de <b>marzo de 1936). </b><b> Art. 472.- La ejecución de una sentencia confirmada, <b>corresponderá al tribunal que la dictó en primera instancia. La <b>ejecución, entre las mismas partes, de una sentencia revocada, <b>corresponderá al tribunal que resolvió la apelación, o a otro <b>tribunal que se designe en la sentencia revocatoria; salvo los <b>casos de demandas en nulidad de prisión, expropiación <b>forzosa, o para los que la ley haya determinado jurisdicción. <b> Art. 473.- Cuando haya apelación de sentencia interlocutoria, si <b>ésta se revoca y el pleito se hallare en estado de recibir <b>sentencia definitiva, los Tribunales que conozcan de la <b>apelación podrán a la vez y por un solo fallo resolver el fondo. <b>Podrán también hacerlo, cuando por nulidad de procedimiento <b>u otra causa, revoquen las sentencias definitivas del inferior.<i><b>LIBRO IV: </b></i><b><i><b>DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS </b></i><b><i><b>PARA IMPUGNAR LAS SENTENCIAS </b></i><b><b>TÍTULO I: </b><b><b>DE LA TERCERÍA </b><b> Art. 474.- Una parte perjudicada en sus derechos por una <b>sentencia, en la que ni ella ni las personas que ella represente, <b>hayan sido citadas, puede deducir tercería contra dicha <b>sentencia. <b> Art. 475.- La tercería deducida como una acción principal se <b>someterá al tribunal que haya pronunciado la sentencia <b>impugnada. La deducida como incidente en proceso pendiente <b>ante un tribunal, se establecerá por instancia ante dicho <b>tribunal, si fuere igual o superior al que pronunció la sentencia, <b>motivo de la tercería. <b> Art. 476.- Si el tribunal no es igual o superior, entonces la <b>tercería deducida como incidente se interpondrá como acción <b>principal ante el tribunal que haya dictado la sentencia de <b>donde nazca la tercería. <b> Art. 477.- El tribunal ante el cual se haya presentado la <b>sentencia impugnada podrá, según las circunstancias, <b>continuar el proceso o suspenderlo para conocer del incidente. <b> Art. 478.- Las sentencias que hayan adquirido el carácter de la <b>cosa juzgada y que ordenen el abandono de una heredad, serán <b>ejecutadas contra los litigantes condenados, no obstante la <b>tercería, y sin causar perjuicio a esta acción. En los demás casos, <b>los jueces podrán, apreciando las circunstancias, suspender laejecución de la sentencia. <b> Art. 479.-<b> (Derogado por el artículo único de la Ley 1077, del <b>17 de marzo de 1936). </b><b><b>TÍTULO II: </b><b><b>DE LA REVISIÓN CIVIL </b><b> Art. 480.-<b> (Modificado por el Art. 1ro. de la Ley del 13 de <b>marzo de 1913). </b>Las sentencias contradictorias pronunciadas en <b>último recurso por los tribunales o juzgados de primera <b>instancia y de apelación, así como las sentencias en defecto <b>dadas también en última instancia, y que no estén sujetas a la <b>oposición, podrán retractarse a solicitud de aquellos que hayan <b>sido partes en dichas sentencias, o que hubieren sido <b>legalmente citados en los casos siguientes: 1o. si ha habido dolo <b>personal; 2o. si las formalidades prescritas a pena de nulidad se <b>han violado antes o al darse las sentencias siempre que las <b>nulidades no se hayan cubierto por las partes; 3o. si se ha <b>pronunciado sobre cosas no pedidas; 4o. si se ha otorgado más <b>de lo que se hubiere pedido; 5o. si se ha omitido decidir sobre <b>uno de los puntos principales de la demanda; 6o. si hay <b>contradicción de fallos en última instancia en los mismos <b>tribunales o juzgados, entre los mismos litigante y sobre los <b>mismos medios; 7o. si en una misma instancia hay <b>disposiciones contrarias; 8o. si no se ha oído al fiscal; 9o. si se <b>ha juzgado en virtud de documentos que se hayan reconocido <b>o se hayan declarado falsos después de pronunciada la <b>sentencia; 10o. si después de la sentencia se han recuperado <b>documentos decisivos que se hallaban retenidos por causa de laarte contraria. <b> Art. 481.- Al Estado, los municipios y establecimientos públicos <b>y a los menores, se les admitirá el recurso de la revisión civil <b>cuando no hayan sido defendidos, o cuando por no haberse <b>alegado en sus defensas los medios que favorezcan sus <b>respectivos derechos, se declare contra ellos sentencia que los <b>perjudique. <b> Art. 482.- Cuando la revisión civil se refiera a un punto de la <b>sentencia, el fallo se retractará solamente respecto del mismo, a <b>menos que los demás puntos dependan de esa parte de la <b>sentencia. <b> Art. 483.- La revisión civil se notificará con emplazamiento a las <b>personas mayores de edad en los dos meses siguientes al día de <b>la notificación de la sentencia impugnada, a persona o <b>domicilio. <b> Art. 484.- El término de dos meses no se contará a los menores <b>de edad sino desde el día de la notificación de la sentencia <b>hecha, después de adquirir la mayor edad, a persona o <b>domicilio. <b> Art. 485.- Cuando el demandante se halle ausente del territorio <b>de la República en servicio del Estado, tendrá para interponer <b>el recurso en revisión civil, además del término ordinario de <b>dos meses, desde la notificación de la sentencia, el plazo de seis <b>meses más. El mismo término tendrán los marinos ausentes por <b>causa de navegación. <b> Art. 486.- Los que residan en el extranjero tendrán además de <b>los dos meses señalados desde la notificación de la sentencia <b>para interponer la revisión civil, el término que para los <b>emplazamientos fija el artículo 73.Art. 487.- Si muriere la parte condenada sin vencerse los plazos <b>señalados en los artículos anteriores, en este caso, lo que de <b>ellos le falte, no empezará a contarse a la sucesión, sino en los <b>términos y de la manera prescrita en el artículo 447. <b> Art. 488.- Cuando la revisión civil la motive el dolo, la falsedad <b>o el recobro de documentos decisivos, los términos para <b>interponer dicho recurso se contarán desde el día en que el <b>dolo o la falsedad se hayan reconocido, o los documentos <b>recobrados, siempre que haya prueba, precisamente por <b>escrito, del día en que se recobraron los documentos o se <b>reconoció el dolo. <b> Art. 489.- Cuando sea por contradicción de sentencias, el <b>término se contará del día de la notificación de la última <b>sentencia. <b> Art. 490.- La revisión civil se establecerá ante el mismo tribunal <b>que hubiere dictado la sentencia impugnada, y podrán conocer <b>de ella los mismos jueces que la dictaron. <b> Art. 491.- Cuando una parte quiera impugnar, por la vía de la <b>revisión civil, una sentencia presentada en causa pendiente <b>ante un tribunal distinto al que la pronunció, se proveerá ante <b>el tribunal que hubiere pronunciado la sentencia impugnada; y <b>el tribunal que entienda en la causa en que se aduzca la dicha <b>sentencia, atendidas las circunstancias del caso, podrá <b>continuar o suspender los procedimientos de la misma causa. <b> Art. 492.- La revisión civil se interpondrá por medio de <b>emplazamiento notificado en el domicilio del abogado de la <b>parte que haya obtenido la sentencia impugnada, cuando dicha <b>revisión civil se intentare en los seis meses de la fecha de la <b>sentencia; pasado este término, el emplazamiento se notificaráen el domicilio de la parte. <b> Art. 493.- Cuando la revisión civil se promueva <b>incidentalmente ante tribunal competente para resolver acerca <b>de ella, se intentará por medio de acto de abogado a abogado; <b>pero cuando sea incidental en pleito sustanciado ante tribunal <b>distinto del que pronunció el fallo, se establecerá entonces por <b>emplazamiento para ante los jueces que hayan dictado la <b>sentencia impugnada. <b> Art. 494.-<b> (Derogado por el artículo único de la Ley 1077 del 17 <b>de marzo de 1936). </b><b> Art. 495.- El recibo del depósito, así como la consulta de tres <b>abogados se notificarán en cabeza de la demanda. En las <b>consultas, los abogados declararán que son de opinión de que <b>es procedente la revisión civil y enunciarán los medios en que <b>la funden; de lo contrario, la revisión civil no será admitida. <b> Art. 496.- Si la revisión civil se notificare en los seis meses de la <b>fecha de la sentencia, el abogado de la parte en cuyo favor se <b>dictare el fallo, seguirá constituida de derecho en la revisión <b>civil, sin necesidad de nuevo poder. <b> Art. 497.- El recurso en revisión civil no impedirá la ejecución <b>de la sentencia impugnada: no se podrán acordar prohibiciones <b>que paralicen ni que ponga término a la dicha ejecución: al que <b>hubiere sido condenado al abandono de una heredad, no se le <b>permitirá litigar en la revisión civil, si no se presentare la <b>prueba de haberse cumplido la ejecución de la sentencia <b>dictada en lo principal. <b> Art. 498.- De la revisión civil se dará vista al fiscal. <b> Art. 499.- Ningún otro medio, además de los contenidos en laconsulta de los abogados, podrá alegarse por escrito ni <b>discutirse en la audiencia. <b> Art. 500.-<b> (Derogado por el artículo único de la Ley 1077 del 17 <b>de marzo de 1936). </b><b> Art. 501.- Cuando se admita la revisión civil, se retractará la <b>sentencia impugnada y se repondrá a las partes en el estado en <b>que respectivamente se hallaban antes de dicha sentencia: se <b>devolverán las sumas depositadas y se restituirán los objetos <b>percibidos por las condenaciones de la sentencia retractada. <b>Cuando fuere acordada por causa de contradicción de <b>sentencias, el fallo que la admitiere ordenará que la primera <b>sentencia surta todos sus efectos legales. <b> Art. 502.- El tribunal que hubiere decidido la revisión civil será <b>el competente para conocer del fondo de la causa en la que se <b>hubiere pronunciado la sentencia retractada. <b> Art. 503.- Ninguna parte podrá proveerse en revisión civil <b>contra la sentencia impugnada ya por esta vía, contra la que <b>hubiere rechazado dicho recurso, así como contra la recaída en <b>la contestación principal después de admitida la revisión civil, <b>so pena de nulidad y de daños y perjuicios, aun contra el <b>abogado que, habiendo defendido en la primera demanda, se <b>constituyere en la segunda. <b> Art. 504.- (Modificado por el Art. 1ro. de la Ley del 13 de marzo <b>de 1913). La contradicción de sentencias pronunciadas en <b>última instancia por distintos tribunales o juzgados, entre las <b>mismas partes y sobre los mismos medios, es motivo de <b>casación, y el asunto será tramitado y juzgado en conformidad <b>a la ley de procedimiento de casación.<b>TÍTULO III: </b><b><b>DE LAS ACCIONES EN RESPONSABILIDAD </b><b><b>CIVIL CONTRA LOS JUECES </b><b> Art. 505.- Los jueces pueden ser demandados en <b>responsabilidad civil: 1o. cuando se pretenda que en la <b>sustanciación de un pleito o al pronunciarse sentencia ha <b>habido dolo, fraude o concusión; 2o. cuando la responsabilidad <b>civil del juez esté expresamente pronunciada por la ley; 3o. <b>cuando la ley declare a los jueces responsables, bajo pena de <b>daños y perjuicios; 4o. cuando haya denegación de justicia. <b> Art. 506.- Habrá denegación de justicia cuando los jueces <b>rehusaren proveer los pedimentos en justicia, o se descuidaren <b>en fallar los asuntos en estado y que se hallen en turno para ser <b>juzgados. <b> Art. 507.- La denegación de justicia se hará constar por medio <b>de dos pedimentos dirigidos a los jueces en la persona de los <b>secretarios, y que se notificarán en el intervalo de tres en tres <b>días a lo menos, si se tratare de los jueces de paz y de los jueces <b>del tribunal de comercio; y de octava en octava, a lo menos, si <b>se refiriesen a los otros jueces; todo alguacil requerido estará <b>obligado a hacer las notificaciones de dichos pedimentos, a <b>pena de interdicción. <b> Art. 508.- Después de los dos pedimentos expresados, el juez <b>podrá ser demandado en responsabilidad civil. <b> Art. 509.- La demanda en responsabilidad civil contra los jueces <b>de paz, los tribunales de primera instancia y de comercio o <b>contra algunos de sus miembros, así como contra algunos de <b>los magistrados de la Suprema Corte, se promoverá y <b>sustanciará ante la Suprema Corte de Justicia.Art. 510.- Sin embargo, ningún juez podrá ser demandado en <b>responsabilidad civil sin permiso previo de la Suprema Corte <b>de Justicia. <b> Art. 511.- Se presentará, a este efecto, instancia firmada por la <b>parte o por su representante, con poder auténtico y especial, <b>cuyo poder, así como los documentos en apoyo, si los hubiere, <b>se anexarán a la instancia, a pena de nulidad. <b> Art. 512.- No podrán emplearse palabras injuriosas contra los <b>jueces, so pena de multa contra la parte, y de apercibimiento, y <b>aún de suspensión contra el abogado. <b> Art. 513.-<b> (Derogado por la Ley 1077 del 17 de marzo de 1930). </b><b> Art. 514.- Cuando se admita la demanda en responsabilidad <b>civil, se notificará al juez demandado en el plazo de tres días, <b>quien quedará obligado a presentar sus defensas en la octava. <b>El juez demandado se abstendrá de conocer de la contestación, <b>y también, hasta que recaiga sentencia definitiva en la <b>demanda en responsabilidad civil, de todas las causas que la <b>misma parte, sus parientes en línea recta o su cónyuge, puedan <b>tener establecidas en el tribunal a que pertenezca el juez <b>demandado, so pena de nulidad de las sentencias que se <b>pronunciaren. <b> Art. 515.- La demanda en responsabilidad civil de un juez se <b>llevará a la audiencia en justicia por un simple acto, y será <b>juzgada por una sala formada ad-hoc por la Suprema Corte de <b>Justicia, compuesta con dos de los jueces que no hubieren <b>figurado entre los que acordaron la autorización para <b>establecer la demanda, y un abogado. <b> Art. 516.- El demandante que sucumba en la acción eresponsabilidad civil ejercitada contra un juez será condenado <b>a una multa que no podrá bajar de setenta pesos y a los daños y <b>perjuicios en favor de las partes, si hubiese lugar a ello. <b><b><b><i><b>LIBRO V: </b></i><b><i><b>DE LA EJECUCIÓN </b></i><b><i><b>DE LAS SENTENCIAS </b></i><b><b>TÍTULO I: </b><b><b>DE LA CONSTITUCIÓN DE FIADORES </b><b> Art. 517.- La sentencia que ordenare la constitución de fiador <b>fiará el plazo en el cual deba constituirse, así como en el que <b>deba aceptarse o impugnarse. <b> Art. 518.- El fiador se presentará por acto de alguacil notificado <b>a la parte, si no tiene abogado, y por acto de abogado a <b>abogado, si lo hubiere constituido, uniéndose copia del acto de <b>depósito, que se hará en la Secretaría, y de los documentos que <b>justifiquen la solvencia del fiador, salvo el caso en que la ley no <b>exija que dicha solvencia se justifique por medio de <b>documentos. <b> Art. 519.- La parte podrá tomar comunicación de los títulos en <b>la secretaría; si acepta el fiador, lo declarará así por medio de <b>un simple acto; tanto en este caso como cuando la parte no <b>impugne al fiador en el plazo señalado, éste levantará su acto <b>de compromiso en la secretaría, el que será ejecutorio sin <b>sentencia y aun por apremio corporal, si fuere caso en queestuviere prescrito. <b> Art. 520.- Si la parte impugnare el fiador en el plazo señalado <b>por la sentencia, la audiencia se proseguirá por medio de <b>simple acto. <b> Art. 521.- Las constituciones de fiador se juzgarán <b>sumariamente, sin instancia ni escritos; la sentencia será <b>ejecutada, no obstante apelación. <b> Art. 522.- Si el fiador es admitido, levantará su acto de <b>compromiso, según se ha establecido en el artículo 519. <b><b>TÍTULO II: </b><b><b>DE LA LIQUIDACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS </b><b> Art. 523.- Cuando en una sentencia no se hubieren fijado los <b>daños y perjuicios, la evaluación de ellos se notificará al <b>abogado del demandado, si lo hubiere constituido, y los <b>documentos se comunicarán bajo recibo del abogado o por la <b>vía de la secretaría del tribunal. <b> Art. 524.- El demandado estará obligado, en los plazos <b>señalados por los artículos 97 y 98, y bajo penas en ellos <b>establecidas, a devolver los documentos dichos; y en la octava <b>después de fenecidos los dichos plazos señalados, hacer <b>ofrecimientos al demandante por la suma en que estima los <b>daños y perjuicios; en caso contrario, la causa se llevará por <b>simple acto a la audiencia en justicia, y será condenado el <b>deudor a pagar la totalidad de la evaluación si se hallare justa y <b>fundada en pruebas legales. <b> Art. 525.- Si los ofrecimientos contestados se juzgaren <b>suficientes, se condenará al demadante al pago de las costacausadas desde el día de los ofrecimientos. <b><b>TÍTULO III: </b><b><b>DE LA LIQUIDACIÓN DE LOS FRUTOS </b><b> Art. 526.- El condenado a restituir frutos, rendirá cuenta de <b>ellos en la forma expresada más adelante; y se procederá <b>respecto de dicha cuenta como sobre las demás que se den en <b>justicia. <b><b>TÍTULO IV: </b><b><b>DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS </b><b> Art. 527.- Los cuentadantes comisionados por la justicia serán <b>demandados por ante los jueces que los hubieren nombrado: <b>los tutores, por ante los jueces del lugar en donde se les haya <b>conferido la tutela; y todos los demás cuentadantes, ante los <b>jueces de su domicilio. <b> Art. 528.- En caso de apelación de una sentencia que hubiere <b>rechazado una demanda en rendición de cuentas, el fallo <b>revocatorio remitirá las partes para ante el tribunal en que la <b>demanda hubiere sido formada, o por ante el tribunal de <b>primera instancia que indicare la dicha sentencia revocatoria. Si <b>la cuenta se hubiere dado y juzgado en primera instancia, la <b>ejecución de la sentencia revocatoria pertenecerá a la Suprema <b>Corte o al tribunal que indicare la sentencia. <b> Art. 529.- Las partes que deban recibir una cuenta y tengan el <b>mismo interés nombrarán un abogado solo; si no pudieren <b>ponerse de acuerdo para dicha elección, el abogado más <b>antiguo los representará a todos; sin embargo, cada interesado <b>podrá constituir un abogado que lo represente; pero los gastos,tanto directos como indirectos que ocasione esta constitución <b>de abogado en particular, correrán a cargo de la parte que lo <b>constituya. <b> Art. 530.- Toda sentencia que contenga condenación de rendir <b>cuantas señalará el término en el cual la cuenta deberá darse, y <b>nombrará el juez que deberá recibirla. <b> Art. 531.- Si el preámbulo de la cuenta, comprendido en él la <b>mención del acto o del fallo en que se nombró el cuentadante y <b>la sentencia que ordenare la rendición de cuentas pasare de seis <b>fojas, el excedente no podrá entrar en la tasación de costas. <b> Art. 532.- El cuentadante no cargará a los gastos comunes sino <b>los de viaje, si ha lugar a ello, los de honorarios del abogado <b>que haya puesto en regla los justificantes de la cuenta, los de <b>testimonios y copias, y los de representación y ratificación de la <b>cuenta. <b> Art. 533.- Las cuentas contendrán las entradas reales y las <b>salidas efectivas, terminándoselas con la recapitulación del <b>balance. Los objetos que estén por recobrar figurarán en <b>capítulo aparte. <b> Art. 534.- El cuentadante presentará y ratificará su cuenta <b>personalmente o por medio de mandatario especial en el <b>término señalado, y en el día indicado por el juez comisario, <b>sea que se hallaren presentes las partes que deban recibir la <b>cuenta, o que hubieren sido citadas a persona o domicilio, <b>cuando no tuvieren abogados, y por acto de abogado cuando lo <b>tuvieren constituído. Si el cuentadante dejare transcurrir el <b>término que hubiere señalado, sin rendir las cuentas, será <b>compelido a ello por el embargo y venta de sus bienes, hasta la <b>cantidad fijada por el tribunal; y también cuando el tribunal locreyere conveniente será compelido por el apremio corporal. <b> Art. 535.- Cuando la cuenta dada y ratificada presente balance <b>en favor de la parte que deba recibirla, ésta podrá requerir del <b>juez comisario la ejecutoria para el cobro de dicho balance, sin <b>necesidad de que preceda la aprobación de la cuenta. <b> Art. 536.- Después de la presentación y ratificación de la <b>cuenta, ésta se notificará al abogado de la parte que deba <b>recibirla: los justificantes serán apostillados y rubricados por el <b>abogado del cuentadante; y cuando se comunicaren por medio <b>de recibo, se devolverán en el plazo fijado por el juez <b>comisario, bajo las penas del artículo 107. Si las partes que <b>deban recibir la cuenta, teniendo el mismo interés, hubieran <b>constituido diferentes abogados, al más antiguo se dará la <b>copia y se ofrecerá la comunicación que arriba se ha hablado; si <b>tuvieren distintos intereses, la copia y la comunicación se hará <b>a cada abogado. Si hubiere acreedores intervinientes, se les <b>dará comunicación en conjunto, de la cuenta y de los <b>justificantes por medio del abogado más antiguo de los que <b>hubieren constituido. <b> Art. 537.- No estarán sujetos a la formalidad ni al derecho de <b>registro, los recibos de los proveedores, obreros, dueños de <b>casa de pensión, o establecimientos de igual naturaleza, que se <b>presenten como justificantes de la cuenta. <b> Art. 538.- El día y a la hora indicada por el juez comisario, las <b>partes comparecerán ante él para presentar sus alegatos, <b>sostenimientos y respuestas al acta que hubiera levantado; si <b>las partes no se presentaren, el asunto se promoverá en la <b>audiencia en justicia en virtud de simple acto. <b> Art. 539.- Si las partes no se pusieren de acuerdo, el juezcomisario dispondrá informar por sí mismo en la audiencia el <b>día que indique. Las partes deberán asistir a ella sin necesidad <b>de nueva citación. <b> Art. 540.- La sentencia que intervenga en el juicio respecto de la <b>cuenta presentada expresará el cálculo de cargo y data, y <b>determinará el balance exacto. <b> Art. 541.- No podrá procederse a la revisión de una cuenta, <b>quedando a salvo a las partes, cuando haya errores, omisiones, <b>faltas o doble empleo de sumas, su derecho de interponer las <b>correspondientes demandas ante los mismos jueces. <b> Art. 542.- Si la parte que deba recibir una cuenta no <b>compareciere, el juez comisario dará su informe en el día <b>indicado por él. Las partidas de la cuenta se aprobarán cuando <b>estén justificadas. El cuentadante, si estuviere alcanzado, <b>conservará los fondos sin interés; y si no se tratare de cuenta de <b>tutela, el cuentadante constituirá fiador, o hará el depósito de la <b>suma. <b><b>TÍTULO V: </b><b><b>DE LA LIQUIDACIÓN DE LOS GASTOS Y COSTAS </b><b> Art. 543.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 9 al 13 de la <b>Ley 302 del 18 de junio de 1964). </b><b> Art. 544.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 9 al 13 de la <b>Ley 302 del 18 de junio de 1964)</b>, cuyos textos son los <b>siguientes: <b> Art. 9.- Los abogados, después de pronunciamiento de la <b>sentencia condenatoria en costas, depositaran en secretaria en <b>estado detallado de sus honorarios y de los gastos de la parteque representen, el que será aprobado por el juez o presidente <b>de la corte en caso de ser correcto, en los cinco días que sigan a <b>su deposito en secretaria. <b> Párrafo I.- La liquidación que intervenga será ejecutoria, tanto <b>frente a la parte contraria, si sucumbe, como frente a su propio <b>cliente, por sus honorarios y pro los gastos que haya avanzado <b>por cuenta de éste. <b> Párrafo II.- La parte gananciosa que haya pagado los <b>honorarios a su abogado así como los gastos que éste haya <b>avanzado, podrá repetirlo frente a la parte sucumbiente que <b>haya sido condenada al pago de los gastos y honorarios. <b> Párrafo III.- Cuando exista pacto de cuota litis, el juez o el <b>presidente de la corte a quien haya sido sometida la liquidación <b>no podrá apartarse de lo convenido en él, salvo en lo que <b>violare las disposiciones de la presente ley. El pacto de cuota <b>litis y los documentos probatorios de los derechos del abogado <b>estarán exonerados en cuanto a su registro o transición del <b>pago de todos los impuestos, derechos fiscales o municipales. <b> Art. 10.- Cuando los gastos y honorarios sean el producto de <b>procedimiento contencioso administrativo, asesoramiento, <b>asistencia, representación o alguna otra actuación o servicio <b>que no puedan culminar o no haya culminado en sentencia <b>condenatoria en costas, el abogado depositara en la secretaria <b>del juzgado de primera instancia de su domicilio un estado <b>detallado de sus honorarios y de los gastos que haya avanzado <b>por cuenta de su cliente, que será aprobado conforme se señala <b>en el artículo anterior. Los causados ante el Tribunal de Tierras, <b>serán aprobados por el Presidente del Tribunal de Tierras. <b> Art. 11.- Cuando haya motivo de queja respecto de unaliquidación de honorarios o de gastos y honorarios, se recurrirá <b>por medio de instancia al tribunal inmediato superior pidiendo <b>la reforma de la misma. La impugnación de los causados ante <b>la Suprema Corte de Justicia se hará por ante esa Corte en <b>pleno. El secretario del tribunal apoderado, a más tardar a los <b>dos días de haber sido depositado la instancia, citara a las <b>partes por correo certificado para que el diferendo sea conocido <b>en cámara de consejo por el presidente del tribunal o corte <b>correspondiente, quien deberá conocer del caso en los diez días <b>que sigan a la citación. Las partes producirán sus argumentos y <b>conclusiones y el asunto será fallado sin más trámites ni <b>dilatorias dentro de los diez días que sigan al conocimiento del <b>asunto. La decisión que intervenga no será susceptible de <b>oposición, será ejecutoria inmediatamente y tendrá la misma <b>fuerza y valor que tienen el estado de honorarios y el estado de <b>gastos y honorarios estado de honorarios y el estado de gastos <b>y honorarios debidamente aprobados conforme al articulo 9. <b> Art. 12.- Todos los honorarios de los abogados y los gastos que <b>hubieren avanzado por cuenta de su cliente gozarán de un <b>privilegio que primara sobre los de cualquier otra naturaleza, <b>sean mobiliarios o inmobiliarios, establecidos por la ley a la <b>fecha de la presente, excepto los del Estado y los Municipios. <b> Art. 13.- En la ejecución de los créditos líquidos conforme a la <b>presente ley serán aplicable los artículos 149, 150, 153, 154, 155, <b>156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165 y 166 de la Ley de <b>Fomento Agrícola 6186 de 12-2-1963, en los casos en que la <b>ejecución se haga por vía de embargo inmobiliario. <b><b>TÍTULO VI: </b><b><b>REGLAS GENERALES PARA LA EJECUCIÓN DE LAS </b><b>SENTENCIAS Y ACTOS </b><b> Art. 545.-<b> (Modificado por la Ley 679 del 23 de mayo de 1934).Tienen fuerza ejecutoria las primeras copias de las sentencias y <b>otras decisiones judiciales y las de los actos notariales que <b>contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea <b>periódicamente o en época fija; así como las segundas o <b>ulteriores copias de las mismas sentencias y actos que fueren <b>expedidas en conformidad con la ley en sustitución de la <b>primera. <b> Párrafo.- Sin perjuicio de las demás atribuciones que les <b>confieren las leyes, es obligación general de los representantes <b>del ministerio público, de los alguaciles y de los funcionarios a <b>quienes está encomendado el depósito de la fuerza pública a <b>prestar su concurso para la ejecución de las sentencias y actos <b>que conforme a este artículo estén investidos de fuerza <b>ejecutoria, siempre que legalmente se les requiera a ello. <b> Art. 546.-<b> (Derogado y sustituido por el artículo 122 de la Ley <b>834 del 15 de julio de 1978)</b>, cuyo texto es el siguiente: <b> Art. 122.- Las sentencias rendidas por los tribunales extranjeros <b>y los actos recibidos por los oficiales extranjeros son ejecutorios <b>en el territorio de la República de la manera y en los casos <b>previstos por la ley. <b> Art. 547.- Las sentencias pronunciadas y los actos celebrados en <b>la República Dominicana serán ejecutivos en todo el territorio, <b>sin necesidad de pase o exequátur, aunque la ejecución se haga <b>fuera del radio de la jurisdicción del tribunal que hubiere <b>pronunciado la sentencia, o del lugar en que los actos se <b>hubieren celebrado. <b> Art. 548.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 115 a 119 </b><b>ambos inclusive de la Ley 834 del 15 de julio de 1978). </b><b> Art. 549.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 115 a 119 <b>ambos inclusive de la Ley 834 del 15 de julio de 1978). </b><b> Art. 550.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 115 a 119 <b>ambos inclusive de la Ley 834 del 15 de julio de 1978),</b> cuyos <b>textos son los siguientes: <b><b>Condiciones Generales de Ejecución </b><b> Art. 115.- Ninguna sentencia, ningún acto, puede ser puesto en <b>ejecución más que a presentación de una copia certificada, a <b>menos que la ley disponga lo contrario. <b> Art. 116.- Las sentencias no pueden ser ejecutadas contra <b>aquellos a quienes se les oponen más que después de haberles <b>sido notificadas, a menos que la ejecución sea voluntaria. <b> En caso de ejecución sobre minuta, la presentación de esta vale <b>notificación. <b> Art. 117.- La prueba del carácter ejecutorio resulta de la <b>sentencia misma cuando ella no es susceptible de ningún <b>recurso suspensivo o cuando se beneficia de la ejecución <b>provisional. <b> En los demás casos, esta prueba resulta: <b> - <b> Ya de la aquiescencia de la parte condenada; <b> - <b> Ya de la notificación de la decisión y de un certificado <b>que permita establecer, por cotejamiento con esta <b>notificación, la ausencia, en el plazo, de una oposición, <b>de una apelación o de un recurso en casación cuando <b>el recurso es suspensivo.Art. 118.- Toda parte puede hacerse entregar por el secretario <b>de la jurisdicción ante la cual el recurso podía ser formado un <b>certificado que atestigüe la ausencia de oposición, de apelación <b>o de recurso en casación o que indique la fecha del recurso si <b>este ha sido intentado. <b> Art. 119.- Los levantamientos, radiaciones de seguridades, <b>menciones, transcripciones o publicaciones que deben ser <b>hechos en virtud de una sentencia son válidamente hechos a la <b>vista de la producción, por todo interesado, de una copia <b>certificada conforme de la sentencia o de un extracto de ella y <b>sino es ejecutoria a TÍTULO provisional, de la justificación de <b>su carácter ejecutoria. Esta justificación puede resultar de un <b>certificado expedido por el abogado. <b> Art. 551.- No podrá procederse a ningún embargo de bienes <b>mobiliarios o inmobiliarios sino en virtud de un título <b>ejecutorio y por cosas líquidas y ciertas. Si la deuda exigible no <b>es de suma en metálico, se sobreseerá, después del embargo, en <b>los procedimientos ulteriores, hasta que se haya hecho la <b>liquidación de la deuda. <b> Art. 552.- El apremio corporal por objeto susceptible de <b>liquidación no podrá ejecutarse sino después que se haga la <b>liquidación del mismo en metálico. <b> Art. 553.- Las contestaciones que se suscitaren con motivo de la <b>ejecución de sentencias de los tribunales de comercio, se <b>someterán al tribunal de primera instancia del lugar en que se <b>persiga la ejecución. <b> Art. 554.- Si las dificultades suscitadas con motivo de la <b>ejecución de las sentencias o actos reclamaren celeridad, el <b>tribunal del lugar las resolverá provisionalmente, y declinará elconocimiento de lo principal para ante el tribunal al cual <b>competa la ejecución. <b> Art. 555.- El oficial ministerial insultado en el ejercicio de sus <b>funciones levantará acta haciendo constar la rebelión; y se <b>procederá conforme a las reglas establecidas en el Código de <b>Procedimiento Criminal. <b> Art. 556.- <b>(Derogado y sustituido por el artículo 120 de la Ley <b>834 del 15 de julio de 1978),</b> cuyo texto es el siguiente: <b> Art. 120.- La entrega de la sentencia o del acto de alguacil vale <b>poder para toda ejecución para la cual no se exija poder <b>especial. <b><b>TÍTULO VII: </b><b><b>DE LAS OPOSICIONES O EMBARGOS </b><b><b>RETENTIVOS </b><b> Art. 557.-<b> (Modificado por la Ley 1471 del 2 de julio de 1947</b>). <b>Todo acreedor puede, en virtud de títulos auténticos o bajo <b>firma privada, embargar retentivamente en poder de un <b>tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u <b>oponerse a que se entreguen a éste. <b> Párrafo.- En ningún caso la indisponibilidad producida por el <b>embargo retentivo excederá al doble del valor de la deuda que <b>lo origine. <b> Art. 558.- Si no hubiere título, el juez del domicilio del deudor, <b>y también el del domicilio del tercer embargo podrán, en virtud <b>de instancia permitir el embargo retentivo u oposición. <b> Art. 559.- Todo acto de embargo retentivo u oposición hecho en <b>virtud de un título, contendrá la enunciación del título y lauma por la cual se verifique; si el acto se hiciere por permiso <b>del juez, el auto enunciará la cantidad por la cual deba hacerse <b>el embargo retentivo u oposición, y se dará copia del dicho <b>auto en cabeza del acto. Si el crédito por el cual se pide el <b>permiso de embargar retentivamente no fuere líquido, el juez <b>hará la evaluación provisional de él. El acto contendrá además <b>elección de domicilio en el lugar en donde resida el tercer <b>embargo, si el ejecutante no habitare en el mismo lugar: todo a <b>pena de nulidad. <b> Art. 560.- El embargo retentivo u oposición hecho en países <b>extranjeros no tendrá en la República fuerza legal, ni los <b>tribunales tendrán competencia para conocer de su validez. <b> Art. 561.- (Modificado por la Ley 138 del 21 de mayo de 1971). <b>El embargo retentivo u oposición hecho en manos de los <b>receptores, depositarios o administradores de caudales <b>públicos, y en esta calidad, no será válido, si el acto no se hace a <b>la persona designada por la ley para recibirlo, y si dicha <b>persona no visare el acto original, o en caso de negativa de ésta, <b>el fiscal. Igual formalidad de visado deberá cumplirse cuando <b>el embargo se practique en bancos comerciales o instituciones <b>de crédito legalmente establecidas, por funcionarios <b>autorizados. <b> Art. 562.- El alguacil que hubiere firmado el acto de embargo <b>retentivo u oposición estará obligado a probar si fuere <b>requerido, en la existencia del ejecutante en la época en que <b>otorgó el poder de embargar; bajo pena de interdicción y de <b>daños y perjuicios a las partes. <b> Art. 563.- En la octava del embargo retentivo y oposición con <b>más un día por cada tres leguas de distancia entre el domiciliode este último y el del deudor embargado, el ejecutante estará <b>obligado a denunciar el embargo retentivo u oposición al <b>deudor embargado y citarlo en validez. <b> Art. 564.- En término igual, con más el acordado por causa de <b>la distancia, a contar del día de la demanda en validez, esta <b>demanda será denunciada, a requerimiento del ejecutante, al <b>tercer embargado, que no estará obligado a hacer ninguna <b>declaración antes que dicha denuncia se le hubiere hecho. <b> Art. 565.- Si no se estableciere la demanda en validez, el <b>embargo retentivo u oposición será nulo: si esta demanda no se <b>denunciare al tercer embargado, los pagos hechos por él, hasta <b>la denuncia serán válidos. <b> Art. 566.-<b> (Derogado por la Ley 5210 del 11 de septiembre de <b>1959). </b><b> Art. 567.- La demanda en validez y la de desembargo, se <b>establecerán ante el tribunal del domicilio de la parte ejecutada. <b> Art. 568.- El tercer embargo no podrá ser citado en declaración <b>si no hubiere título auténtico o sentencia que hubiere declarado <b>válido el embargo retentivo u oposición. <b> Art. 569.- <b>(Modificado por la Ley 138 del 21 de mayo de 1971).Los funcionarios públicos, bancos e instituciones de crédito <b>mencionados en el artículo 561 no serán citados en declaración <b>afirmativa; pero estarán obligados a expedir una constancia si <b>se debiere, a la parte embargada, con indicación de la suma <b>debida, si fuere líquida, cuando tal constancia le sea requerida <b>por el embargante, siempre que exista título auténtico o <b>sentencia que declaren la validez del embargo. <b> Art. 570.- El tercer embargado se emplazará para ante eltribunal que deba conocer del embargo, salvo si su declaración <b>fuere objeto de contestaciones, pedir la declinatoria para ante el <b>tribunal de su domicilio. <b> Art. 571.- El tercer embargado citado hará su declaración y la <b>ratificará en la secretaría, si estuviere en dicho lugar; si no, ante <b>el juez de paz de su domicilio, sin que esté obligado en este <b>caso a reiterar su ratificación en la dicha secretaría. <b> Art. 572.- La declaración y la ratificación podrán hacerse por <b>medio de un mandatario especial. <b> Art. 573.- La declaración enunciará las causas de la deuda así <b>como su importe; los pagos a cuenta si se hubieren hecho; el <b>acto o las causas de liberación, si el tercer embargado no fuere <b>ya deudor; y en todos los casos los embargos retentivos u <b>oposiciones que se hubieren hecho en sus manos. <b> Art. 574.- Las justificantes de la declaración se unirán a ésta, y <b>todo el expediente se depositará en la secretaría del tribunal, y <b>el acto de depósito se notificará por un solo acto conteniendo <b>constitución de abogado. <b> Art. 575.- Si sobrevinieren nuevos embargos retentivos u <b>oposiciones, el tercer embargado los denunciará al abogado del <b>primer ejecutante por extracto conteniendo los nombres y <b>elección de domicilio de los ejecutantes y las causas de los <b>embargos retentivos u oposiciones. <b> Art. 576.- Si la declaración no fuere contestada, no tendrá lugar <b>otro procedimiento ni de parte del tercer embargo ni contra él. <b> Art. 577.- El tercer embargado que no hiciere su declaración, o <b>que no presentare las comprobaciones ordenadas en los <b>artículos anteriores, será declarado deudor puro y simple de lacausas del embargo. <b> Art. 578.- Si el embargo retentivo u oposición se trabare en <b>efectos mobiliarios, el tercer embargado estará obligado a unir <b>a su declaración un estado detallado de los dichos efectos. <b> Art. 579.- Si el embargo retentivo u oposición se declarare <b>válido, se procederá al remate y distribución de su producto, <b>como se dirá en el título De la Distribución a Prorrata. <b> Art. 580.- <b>(Modificado por la Ley 4577 del 2 de noviembre de <b>1956).</b> Los sueldos, pensiones, subvenciones y jubilaciones, <b>debidos por el Estado, por sus organismos autónomos o por los <b>municipios, así como los cheques expedidos por dicho <b>concepto, no podrán ser embargados. Tampoco podrán ser <b>embargados los ahorros obligatorios que, como consecuencia <b>de disposiciones legales o administrativas, deban hacer los <b>funcionarios o empleados de esas entidades en bancos <b>establecidos en el país. <b> Art. 581.- No se trabarán embargos: 1o. en las cosas que la ley <b>prohíbe que se embarguen; 2o. en los suministros adjudicados <b>por la justicia para alimentos; 3o. en las sumas y objetos <b>disponibles que el testador o el donante hubieran declarado <b>que no pueden embargarse; 4o. en las sumas y pensiones para <b>alimentos, aunque el testamento o el acto de donación no los <b>declare exceptuados de embargo. <b> Art. 582.- Los suministros para alimentos sólo podrán <b>embargarse por causa idéntica: los objetos mencionados en los <b>números 3o. y 4o. del artículo anterior podrán ser embargados <b>por los acreedores posteriores al acto de donación o de la <b>apertura de los legados, y esto en virtud de autorización del <b>juez y por la porción que determinare.<b>TÍTULO VIII: </b><b><b>DEL EMBARGO RETENTIVO </b><b> Art. 583.- Todo embargo ejecutivo será precedido de un <b>mandamiento de pago hecho un día a lo menos antes del <b>embargo, a la persona o en domicilio del deudor, y <b>conteniendo notificación del título si éste no se le hubiere ya <b>notificado. <b> Art. 584.- El mandamiento de pago contendrá elección de <b>domicilio hasta concluir los procedimientos del embargo en el <b>lugar en donde deba cumplirse la ejecución, si el acreedor no <b>residiere allí; y el deudor podrá hacer en ese domicilio elegido <b>todas sus notificaciones, hasta la de ofrecimientos reales y de <b>apelación. <b> Art. 585.- El alguacil estará acompañado de dos testigos <b>ciudadanos dominicanos, mayores de edad, que no sean <b>parientes ni afines de las partes o del alguacil, hasta el grado de <b>primo hermano inclusive, ni tampoco sus sirvientes. El alguacil <b>enunciará en su acta los nombres, profesiones y moradas de los <b>testigos, quienes firmarán el original y las copias. La parte <b>ejecutante no podrá estar presente en el acto de embargo. <b> Art. 586.- Las formalidades exigidas en los actos de los <b>alguaciles serán observadas en las actas de los embargos <b>ejecutivos: contendrán reiteración del mandamiento, si el <b>embargo se hiciere en la morada del embargado. <b> Art. 587.- Si las puertas del edificio, en donde deba practicarse <b>el embargo, estuvieren cerradas o se rehusare abrirlas, el <b>alguacil podrá establecer vigilantes en las puertas, que impidan <b>la sustracción de los objetos; recurrirá en el instante, sin <b>citación, ante el juez de paz, y a falta de éste, ante el comisariode la policía, y en los lugares donde no hubiere ni una ni otra <b>autoridad ante el inspector de agricultura y el alcalde pedáneo, <b>en presencia de los cuales tendrá lugar la apertura de las <b>puertas del edificio, y aun de los muebles cerrados, a medida <b>que los procedimientos para el embargo lo vayan requiriendo. <b>El funcionario que se transportare, no redactará acta; pero sí <b>firmará la del alguacil, el que no podrá extender de todo sino <b>una sola acta. <b> Art. 588.- El acta de embargo contendrá la designación <b>detallada de los objetos embargados: si hay mercancías, según <b>su naturaleza se pesarán o se medirán. <b> Art. 589.- La vajilla de plata se detallará pieza por pieza, con su <b>marca y peso. <b> Art. 590.- Si hubiere dinero en efectivo, se hará constar el <b>número y la calidad de las monedas; el alguacil las depositará <b>en el tesoro público, a menos que entre el ejecutante y la parte <b>embargada unidos los oponentes, si los hubiere, convengan en <b>elegir otro depositario. <b> Art. 591.- Si el embargado estuviere ausente, y hubiere negativa <b>respecto de la apertura de algún cuarto o mueble, el alguacil <b>requerirá que se abra; y si encontrare papeles requerirá la <b>fijación de sellos al funcionario llamado para la apertura. <b> Art. 592.- No podrán ser embargados: 1o. los objetos que la ley <b>declara inmueble por destinación; 2o. el lecho cotidiano de las <b>personas embargadas y de los hijos que habiten con ellas y las <b>ropas del preciso uso de los mismos; 3o. los libros relativos a la <b>profesión del embargado, elegidos por éste y que alcancen <b>hasta el valor de trescientos pesos; 4o. las máquinas y aparatos <b>dedicados a la enseñanza, a la práctica o al ejercicio de cienciay artes, hasta el valor de la suma de trescientos peso, elegidos <b>por la persona embargada; 5o. los equipos de los militares, <b>conforme a su grado y según ordenanza; 6o. los instrumentos <b>de los obreros, necesarios para el arte u oficio a que puedan <b>estar dedicados; 7o. los granos, harinas y géneros para la <b>mantención del embargado y de su familia durante un mes; 8o. <b>en fin, una vaca, tres ovejas o dos cabras, a elección del <b>embargado, con la paja, yerba o forraje y granos necesarios <b>para el pesebre, o su sostenimiento durante un mes. <b> Art. 593.- Los objetos expresados en el artículo anterior, no <b>podrán ser embargados ni aún por créditos del Estado, salvo <b>cuando sea por causa de alimentos proveídos a la parte <b>embargada, o por sumas debidas a los fabricantes o vendedores <b>de los dichos objetos, o a aquel que hubiere prestado el dinero <b>para comprarlos, fabricarlos o repararlos; por arrendamientos y <b>cosechas de las tierras en cuya cultura se haya empleado; por <b>alquileres de fábricas, molinos prensas, aparatos de fábricas de <b>que dependan, y alquileres de los lugares destinados a morada <b>del deudor. Los objetos especificados en el número segundo <b>del artículo precedente no podrán embargarse por ninguna <b>clase de créditos. <b> Art. 594.- En caso de embargo de animales y de utensilios <b>destinados a la explotación de las tierras, el juez de paz podrá <b>en virtud de demanda del ejecutante, citados u oídos el <b>propietario y la parte embargada, establecer una persona <b>gerente de la explotación. <b> Art. 595.- En el acta de embargo se indicará el día de la venta. <b> Art. 596.- Si la parte embargada presentare depositario solvente <b>que se encargue voluntaria e involuntariamente, será puestoor el alguacil. <b> Art. 597.- Si la parte embargada no presentare depositario <b>solvente, y de la calidad requerida, se establecerá uno por el <b>alguacil. <b> Art. 598.- No podrán establecerse como depositarios: el <b>ejecutante, su cónyuge, sus parientes y afines hasta el grado de <b>primo hermano inclusive y sus sirvientes; pero la parte <b>embargada, su cónyuge, sus parientes, afines y sirvientes <b>podrán ser depositarios, si prestaren su consentimiento, y el <b>ejecutante estuviere de acuerdo. <b> Art. 599.- El acta de embargo deberá redactarse en el lugar <b>mismo, y en el instante de verificarse el embargo; el depositario <b>firmará el original y la copia, y si no supiere firmar, se hará <b>mención en ella de esa circunstancia, dejándose copia del acta. <b> Art. 600.- Los que por vías de hecho impidieren que se <b>constituya un depositario, a los que retiraren u ocultaren los <b>objetos embargados, serán perseguidos con arreglo al Código <b>de Procedimiento Criminal. <b> Art. 601.- <b>(Modificado por la Ley 3459 del 24 de diciembre de <b>1952).</b> Si el embargo se realizare en el domicilio de la parte, se <b>le dejará copia enseguida del acta, firmada por las personas que <b>lo hayan hecho en el original: si la parte estuviere ausente, la <b>copia se entregará al síndico municipal o al funcionario que por <b>haberse rehusado el abrir las puertas, hubiere intervenido en la <b>apertura de las mismas, debiendo visar el original el <b>funcionario que reciba dicha copia. <b> Art. 602.- Si el embargo se hiciere fuera del domicilio y durante <b>la ausencia de la parte embargada, la copia del acta se leotificará en el mismo día con más de un día por cada tres <b>leguas de distancia: de lo contrario, los gastos del depósito y el <b>término para la venta no correrán ni se acortarán desde el día <b>de la notificación. <b> Art. 603.- El depositario no podrá servirse de las cosas <b>embargadas, prestarlas ni alquilarlas, bajo pena de privación de <b>sus honorarios como depositario de daños y perjuicios, para el <b>pago de los cuales podrá ser requerido hasta por apremio <b>corporal. <b> Art. 604.- Si los objetos depositados hubieren producido <b>aumentos o beneficios estará obligado a rendir cuenta, aún por <b>apremio corporal. <b> Art. 605.- El depositario podrá pedir su descargo, si la venta no <b>se hubiere hecho el día indicado en el acta, sin que hubiera <b>habido obstáculo que la impidiese; y en caso de haber <b>obstáculos que impidieren la venta, el descargo podrá pedirse <b>por dos meses después del embargo, salvo al ejecutante hacer <b>nombrar otro depositario. <b> Art. 606.- El descargo se pedirá al ejecutante y a la parte <b>embargada por citación en referimiento ante el presidente del <b>tribunal del lugar del embargo; si se acordare, se procederá <b>previamente a la comprobación de los objetos embargados <b>después de citadas las partes. <b> Art. 607.- Se seguirá el procedimiento, a pesar de las <b>reclamaciones de la parte embargada, las que serán juzgadas en <b>referimiento. <b> Art. 608.- El que pretendiere ser propietario de todos o parte de <b>los objetos embargados podrá oponerse a la venta por actootificado al depositario, y denunciado el ejecutante y a la <b>parte embargada, conteniendo citación motivada y enunciación <b>de las pruebas de la propiedad, a pena de nulidad: se <b>promoverá ante el tribunal del lugar de embargo, y se <b>suscitarán como asunto sumario. El reclamante que sucumbiere <b>será condenado, si ha lugar, a daños y perjuicios en favor del <b>ejecutante. <b> Art. 609.- Los acreedores de la parte embargada, por cualquier <b>concepto, aún por alquileres, no podrán establecer oposición <b>sino sobre el precio de la venta; sus oposiciones expresarán los <b>casos que la motiven; se notificarán al ejecutante y al alguacil u <b>otros funcionarios encargados de la venta, con elección de <b>domicilio en el lugar en que se verifique el embargo, si el <b>oponente no estuviere allí domiciliado; todo a pena de nulidad <b>de las oposiciones, y de daños y perjuicios contra el alguacil, si <b>hubiere lugar a ello. <b> Art. 610.- El acreedor oponente no podrá ejercer acciones si no <b>contra la parte embargada, y sólo contra ella podrá obtener <b>condenaciones; no se ejercerá ninguna contra él, salvo el <b>derecho de discutirle las causas de su oposición, al verificarse <b>la distribución del dinero producido de la venta. <b> Art. 611.- El alguacil que, presentándose a embargar, <b>encontrare embargo hecho y un depositario establecido, no <b>podrá embargar nuevamente; pero sí podrá proceder a la <b>comprobación de los muebles y efectos comprendidos en el <b>acta del embargo; acta que el depositario estará obligado a <b>presentarle; embargará los efectos omitidos e intimará al <b>primer ejecutante para la venta de todo en la octava el acta de <b>comprobación producirá los mismos efectos que la oposición, <b>en la distribución del producido de la venta.Art. 612.- En caso de que el ejecutante no hiciere efectiva la <b>venta en el plazo que se acaba de señalar, todo oponente, <b>teniendo título ejecutivo podrá haciendo intimación previa al <b>ejecutante, y sin establecer demanda en subrogación, hacer <b>proceder a la comprobación de los efectos embargados por la <b>copia del acta de embargo que el depositario deberá <b>presentarle y después de ésto, a la venta de los objetos <b>embargados. <b> Art. 613.- Habrá por lo menos ocho días entre la notificación <b>del embargo al deudor y la venta. <b> Art. 614.- Si la venta se hiciere en otro día que el indicado en la <b>notificación, la parte embargada será citada, con un día de <b>intervalo, contándose además un día por cada tres leguas de <b>distancia entre el domicilio del embargado y el lugar en que se <b>efectuare la venta de los efectos. <b> Art. 615.- Los oponentes no serán citados. <b> Art. 616.- El acta de comprobación que precediere a la venta no <b>contendrá enunciación alguna de los efectos embargados, sino <b>de los sobrantes, si resultaren. <b> Art. 617.- La venta se verificará en el mercado público más <b>próximo el día y en las horas ordinarias de mercado, o en un <b>domingo; el tribunal podrá, sin embargo, permitir que la venta <b>se verifique en el lugar que ofreciere más ventaja. En todos los <b>casos se anunciará un día antes, por medio de cuatro edictos a <b>lo menos fijados, uno en el lugar en donde estén los efectos, <b>otro en la puerta de la casa del ayuntamiento, el tercero en el <b>mercado del lugar, y si no lo hubiere, en el más próximo, el <b>cuarto en la puerta del local del juzgado de paz; y si la venta se <b>verificare en un lugar distinto del mercado o del lugar edonde se hallen los efectos, se fijará un quinto edicto donde la <b>venta se hiciere. La venta se anunciará además en los <b>periódicos, si los hubiere, en los pueblos donde ellas se <b>realizare. <b> Art. 618.- Los edictos indicarán el lugar, el día y la hora de la <b>venta, así como la naturaleza de los objetos sin designación <b>particular. <b> Art. 619.- La fijación de los edictos se hará constar en acta <b>levantada por el alguacil, a la que se anexará un ejemplar de los <b>edictos. <b> Art. 620.- Si se tratara de botes, lanchas o buques de mar, del <b>porte de diez toneladas abajo, de barcas, canoas, pontones u <b>otras embarcaciones de ríos, de molinos y otros aparatos <b>movibles, colocados en buques pequeños o de otro modo, se <b>verificará la venta en los puertos, fondeaderos, lugares de <b>atracar y amarrar los botes, o muelles donde se encuentren; se <b>fijarán cuatro edictos a lo menos, conforme al artículo anterior, <b>y se harán en tres días distintos y consecutivos tres <b>publicaciones en el lugar donde se hallen los dichos efectos: la <b>primera publicación no se hará sino ocho días, a lo menos, <b>después de la notificación del embargo. En los pueblos en <b>donde hubiere periódicos se suplirán las tres publicaciones con <b>la inserción en ellos del aviso de la venta; aviso que se repetirá <b>tres veces en el curso del mes que preceda a la venta. <b> Art. 621.- La vajilla de plata, las sortijas y alhajas de un valor <b>por lo menos de sesenta pesos no podrán venderse sin que <b>después de haberse fijado los edictos como se ha dicho arriba, <b>se verifiquen tres exposiciones, sean en el mercado, sea en el <b>punto en donde se hallen los referidos objetos; sin que eingún caso pueda venderse la vajilla de plata por menos de su <b>valor real, y las sortijas y alhajas por menos de la estimación <b>que de ellas hubieren hecho los peritos. En los pueblos donde <b>haya periódicos, se anunciarán la venta en ellos, repitiéndose <b>los anuncios por tres veces consecutivas. <b> Art. 622.- Cuando el valor de los efectos embargados excediere <b>el importe de las causas del embargo y de las oposiciones, no se <b>procederá sino a la venta de los objetos suficientes para <b>producir la suma necesaria para el pago de los créditos y de los <b>gastos. <b> Art. 623.- En el acta de venta se hará constar la presencia o la <b>falta de asistencia de la parte embargada. <b> Art. 624.- La adjudicación se hará al mayor postor en pago al <b>contado. La falta de pago causará nuevos pregones, por cuenta <b>del primer adjudicatario. <b> Art. 625.- Los encantores públicos y alguaciles serán <b>personalmente responsables del valor de las adjudicaciones y <b>harán mención en sus actas de los nombres, y domicilios de los <b>adjudicatarios: no podrán recibir de ellos suma alguna superior <b>a la del pregón bajo pena de concusión. <b><b>TÍTULO IX: </b><b><b>DEL EMBARGO DE LOS FRUTOS </b><b><b>NO COSECHADOS </b><b> Art. 626.- No se podrá hacer el embargo de los frutos aún <b>pendientes de sus ramas o de sus raíces, sino en las seis <b>semanas que precedan a la época ordinaria de su madurez, y <b>previo mandamiento de pago con un día de intervalo.Art. 627.- En el acta de embargo se hará la indicación de cada <b>pieza, de su contenido y de su situación, así como de dos por lo <b>menos de sus linderos y confines, expresándose también la <b>naturaleza de los frutos. <b> Art. 628.- (Modificado por la Ley 3459 del 24 de diciembre de <b>1959). Se constituirá guardián al alcalde pedáneo del lugar, <b>siempre que no le comprenda la exclusión determinada por el <b>artículo 598; y si no está presente, se le notificará el embargo. Si <b>están contiguos los municipios en que radique los bienes, se <b>constituirá un solo guardián, que no será, sin embargo, el <b>mismo alcalde pedáneo, debiendo ser visado el original por el <b>alcalde pedáneo del principal punto de explotación. <b> Art. 629.- Para procederse a la venta de los frutos se anunciará <b>ésta por medio de edictos fijados a lo menos ocho días antes, en <b>la puerta de la casa del embargado, en la del ayuntamiento, y si <b>no lo hubiera en los puntos en que se acostumbre fijar las <b>publicaciones de las autoridades; en el principal mercado del <b>lugar o en el más próximo, si no lo hubiere, así como en la <b>puerta del local del juzgado de paz. <b> Art. 630.- Los edictos designarán el día, la hora y el sitio de la <b>venta, los nombres y residencia de la parte a quien se embargó <b>y de la ejecutante, la cantidad de tareas y la naturaleza de cada <b>especie de fruto, así como la común en que estén situados, sin <b>necesidad de otra designación a este respecto. <b> Art. 631.- La fijación de los edictos se hará constar del modo <b>que prescribe el título De los embargos ejecutivos. <b> Art. 632.- La venta se efectuará un domingo o día de mercado. <b> Art. 633.- Se podrá también hacer en los lugares o en la plazade la común en que esté situada la mayor parte de los objetos <b>embargados; así como en el mercado del lugar, o a falta de él en <b>el más vecino. <b> Art. 634.- Para los demás se observarán las formalidades <b>prescritas en el título De los embargos ejecutivos. <b> Art. 635.- Se procederá a la distribución del producto de la <b>venta, del modo y en la forma que indican el título DE LA <b>DISTRIBUCIÓN A PRORRATA. <b><b>TÍTULO X: </b><b><b>DEL EMBARGO DE LAS RENTAS CONSTITUIDAS </b><b><b>EN CABEZA DE PARTICULARES </b><b> Art. 636.- Sólo en virtud de un título ejecutivo, podrá efectuarse <b>el embargo de una renta constituida a perpetuidad o vitalicia <b>mediante un capital determinado o proveniente del precio de la <b>venta de un inmueble, o de la cesión de valores inmobiliarios, o <b>a cualquier otro título oneroso o gratuito. A este embargo <b>precederá un mandamiento de pago, hecho a la persona o en el <b>domicilio de la parte obligada o condenada un día por lo <b>menos, antes del embargo, y que contenga notificación del <b>título, si antes le hubiere sido notificado. <b> Art. 637.- Se embargará la renta en manos de quien la debe por <b>acto que contenga, además de las formalidades ordinarias, la <b>enunciación del título constitutivo de la renta, de su cuantía, de <b>su capital, si alguno hubiere, y del título de crédito del <b>ejecutante; los nombres, profesión y residencia de la parte a <b>quien se embarga; elección de domicilio en el estudio de un <b>abogado y un emplazamiento en declaración al tercer <b>embargado para ante el Tribunal en que se persiga la venta.Art. 638.- Se observará por el deudor de la renta las <b>disposiciones contenidas en los artículos 570, 571, 572, 573, 574, <b>575 y 576 relativas a las formalidades que debe llenar el tercero <b>a quien se embarga. En caso de que el deudor no haga su <b>declaración, o la haga tarde, o no aduzca las justificaciones <b>ordenadas, se le podrá condenar, según los casos, a servir la <b>renta por falta de haber justificado su liberación, o a los daños y <b>perjuicios que resulten, ya por su silencio, ya por el retardo en <b>hacer su declaración, o bien por el procedimiento a que hubiere <b>dado lugar. <b> Art. 639.- El embargo en manos de personas que no residan en <b>el territorio de la República, no tendrá la fuerza legal, ni los <b>tribunales serán competentes para conocer su validez. <b> Art. 640.- El acto de embargo equivaldrá siempre al embargo <b>retentivo de los réditos vencidos o por vencer hasta la <b>distribución. <b> Art. 641.- En los tres días del embargo, contándose uno o más <b>por cada tres leguas de distancia entre el domicilio del deudor <b>de la renta y el del ejecutante, e igual plazo en razón de la <b>distancia entre el domicilio de este último y el de la parte <b>embargada, el ejecutante estará obligado a denunciarlo a ésta, y <b>a notificarle el día de la publicación del pliego de condiciones. <b> Art. 642.- Diez días por lo menos, y quince a lo más, después de <b>denunciarse a la parte embargada, y contándose los plazos de <b>las distancias, tal como se prescribe en el artículo 641, el <b>ejecutante depositará en la secretaría del tribunal por ante el <b>que se persigue la venta, el pliego de condiciones que contenga <b>los nombres, profesión y residencia del actor, de la parte <b>embargada y del deudor de la renta, la naturaleza de éstas, sucuantía, la del capital, si lo hubiere, la fecha y la enunciación <b>del título en cuya virtud está constituida, la enunciación de la <b>inscripción, si el título contiene hipoteca, y si ésta se ha inscrito <b>para seguridad de la renta; los nombres y residencia del <b>abogado de la parte actora, las condiciones de la adjudicación y <b>el precio puesto para éstas, con indicación del día de la <b>publicación del pliego de condiciones. <b> Art. 643.- Diez días a lo menos, y veinte a más tardar, después <b>del depósito del pliego de condiciones en la secretaría, se leerá <b>y publicará éste en la audiencia el día indicado, debiendo el <b>tribunal dar constancia de ello a la parte actora. <b> Art. 644.- El tribunal fallará inmediatamente sobre los reparos y <b>observaciones que se hayan hecho e insertado en el pliego de <b>condiciones, y fijará el día y la hora en que él deba proceder a <b>la adjudicación; debiendo ser de diez días a lo menos, y de <b>veinte a más tardar, el plazo que medie entre ambos <b>procedimientos. La sentencia se insertará inmediatamente <b>después de la postura de precio, hecha por el ejecutante, o de <b>los reparos de las partes. <b> Art. 645.- Después de la publicación del pliego de condiciones y <b>ocho días por lo menos antes de la adjudicación, un extracto de <b>este pliego, que contenga la indicación del día de la <b>adjudicación, y además las formalidades enunciadas en el <b>artículo 642, se fijará en los lugares siguientes: 1o. en la puerta <b>del domicilio del embargado; 2o. en la del domicilio del deudor <b>de la renta; 3o. en la puerta del tribunal; y 4o. en la plaza <b>principal de la común en que se persiga la venta. <b> Art. 646.- Se insertará igual extracto y en el mismo término en <b>un periódico de la localidad, si lo hubiere.Art. 647.- La fijación de los edictos y la inserción de los <b>anuncios se justificará del modo que prescriben los artículos <b>698 y 699, y sólo podrá entrar en tasación mayor número de <b>edictos e inserciones y en los casos previstos por los artículos <b>697 y 700. <b> Art. 648.- Se observarán para la adjudicación de las rentas, las <b>mismas reglas y formalidades prescritas en el título del <b>embargo inmobiliario, por los artículos 701, 702, 703, 704, 705, <b>706, 707, 711, 712, 713, 714 y 741. <b> Art. 649.- Si el adjudicatario no cumple las cláusulas de la <b>adjudicación, se venderá la renta en subasta, a cargo de pagar <b>él la diferencia por exceso en el precio nuevamente obtenido, <b>debiéndose proceder para ello, conforme a lo dispuesto en los <b>artículos 734, 735, 736, 738, 739 y 740. Sin embargo, será de <b>quince días como mínimum, y de diez como máximum, el <b>plazo entre los nuevos edictos y la adjudicación, precediendo <b>cinco días por lo menos al de la nueva adjudicación, la <b>notificación que prescribe el artículo 736. <b> Art. 650.- La parte a quien se embarga estará obligada a <b>proponer sus medios de nulidad contra el procedimiento <b>anterior a la publicación del pliego de condiciones, un día por <b>lo menos antes del fijado para ésta; y contra el procedimiento <b>posterior un día por lo menos antes de la adjudicación: todo a <b>pena de caducidad. El tribunal fallará, en virtud de un simple <b>acto de abogado; y si se rechazan los medios, se procederá <b>inmediatamente, ya sea a la publicación del pliego de <b>condiciones o bien a la adjudicación. <b> Art. 651.- No estará sujeta a oposición ninguna sentencia en <b>defecto en materia de embargo de rentas constituidas sobrearticulares. La apelación de las sentencias que recaigan sobre <b>los medios de nulidad, ya sea en el fondo o en la forma, o sobre <b>otros incidentes y que se refieran al procedimiento anterior a la <b>publicación del pliego de condiciones, se considerará como no <b>interpuesta, cuando lo haya sido después de los ocho días, <b>contados desde la notificación al abogado, si lo ha habido, y si <b>no, a contar de la notificación a persona o en el domicilio real o <b>electo; y la parte embargada no podrá en la apelación aducir <b>otros medios distintos a los que haya presentado en primera <b>instancia. <b> El acto de apelación se notificará en el domicilio del abogado y <b>si no lo hubiere, en el domicilio real o electo del intimado, <b>notificándose al mismo tiempo al secretario del tribunal, quien <b>lo visará. En el acto de apelación se debe enunciar los agravios <b>contra la sentencia. <b> Art. 652.- No se podrá impugnar por la vía de la apelación: 1o. <b>las sentencias que, sin decidir sobre los incidentes, hagan <b>constar la publicación del pliego de condiciones, o pronuncien <b>la adjudicación; 2o. las que fallen sobre las nulidades <b>posteriores a la publicación del pliego de condiciones. <b> Art. 653.- En caso de que la renta se haya embargado por los <b>acreedores, el procedimiento ejecutivo corresponderá al que <b>primero lo hubiere denunciado; en caso de concurrencia, al <b>portador del título más antiguo; y si los títulos son de la misma <b>fecha, al abogado más antiguo. <b> Art. 654.- La distribución del precio se hará de la manera <b>indicada en el título de la distribución a prorrata. <b> Art. 655.- Las formalidades prescritas por los artículos 636, 637, <b>639, 641, 642, 643, 644, 645, 646 y 651 se observarán a pena deulidad. <b><b>TÍTULO XI: </b><b><b>DE LA DISTRIBUCIÓN A PRORRATA </b><b> Art. 656.- En el caso de que las sumas embargadas o el precio <b>de las ventas no basten para pagar a los acreedores, el <b>embargado y los acreedores estarán obligados, dentro del <b>término de un mes, a convenir en la distribución a prorrata. <b> Art. 657.- No poniéndose de acuerdo el embargado y los <b>acreedores en el transcurso del indicado término, el oficial que <b>haya procedido a la venta, estará obligado a depositar en la <b>octava siguiente, y a cargo de todas las oposiciones, el importe <b>de la venta, con deducción de sus gastos, según la tasación <b>hecha por el juez en la minuta del acta; debiendo mencionarse <b>esta tasación en las copias que se expidan. <b> Art. 658.- En la secretaría del tribunal se llevará un registro de <b>las prorratas, por un juez que al efecto nombrará el presidente, <b>a requerimiento del ejecutante, o, a falta de éste, de la parte <b>más diligente, haciéndose dicho requerimiento por simple nota <b>inscrita en el mismo registro. <b> Art. 659.- Una vez vencidos los plazos que establecen los <b>artículos 656 y 657, y en virtud del auto del juez comisario, se <b>intimará a los acreedores para que produzcan sus documentos, <b>y a la parte a quien se embarga para que tomen comunicación <b>de ellos y hacerles reparos, si hubiere lugar. <b> Art. 660.- En el término del mes que sigue a la intimación, los <b>acreedores que hagan oposición en manos del que embarga o <b>en las del oficial que haya procedido a la venta, producirán sus <b>títulos, a pena de quedar excluidos de su derecho, en poder deljuez comisario, con acto que contenga demanda de colocación <b>de sus créditos y constitución de abogado. <b> Art. 661.- El mismo acto contendrá la demanda para obtener <b>privilegio; sin embargo, podrá el propietario citar en <b>referimiento ante el juez comisario al embargado y al abogado <b>más antiguo, para hacer que se falle preliminarmente acerca de <b>su privilegio, derivado de alquileres que se le adeuden. <b> Art. 662.- Se deducirán ante todo, por privilegio, los gastos del <b>procedimiento judicial, con preferencia a cualquier otro crédito <b>que no sea el proveniente de alquileres debidos al propietario. <b> Art. 663.- Vencido el plazo arriba indicado, y aún antes, en el <b>caso de que los acreedores hayan presentado su título y <b>documentos, el juez comisario redactará a continuación de su <b>acta, el estado de prorrata, hecha en virtud de los documentos <b>producidos; el ejecutante denunciará, por acto de abogado la <b>clausura del expediente a los acreedores que se hayan <b>presentado, y al deudor a quien se haya hecho el embargo, con <b>intimación de tomar conocimiento de éste y de hacer reparos <b>acerca del expediente del juez comisario dentro del término de <b>quince días. <b> Art. 664.- Si los acreedores y la parte embargada no tomaren <b>comunicación durante ese término, en manos del juez <b>comisario, quedarán excluídos, sin necesidad de nueva <b>intimación ni sentencia; y no se hará reparo alguno si ya no <b>hubiere lugar para contestar. <b> Art. 665.- Si no hubiere contestación, cerrará el juez comisario <b>su expediente y detendrá la distribución o prorrata de las <b>sumas, ordenando que el secretario haga mandamiento a los <b>acreedores para que éstos ratifiquen la sinceridad de sucréditos. <b> Art. 666.- Siempre que surjan dificultades, el juez comisario <b>remitirá las contestaciones a la audiencia, donde se continuará <b>la instancia por la parte más diligente, mediante simple acto de <b>abogado a abogado, sin otro procedimiento. <b> Art. 667.- El acreedor que promueva el litigio, aquel contra <b>quien se inicie, la parte embargada o el abogado más antiguo <b>de los oponentes, figurarán únicamente en la causa, sin que se <b>pueda llamar al actor en calidad de tal. <b> Art. 668.- La sentencia se dictará en virtud del informe del juez <b>comisario, y previas las conclusiones del fiscal. <b> Art. 669.- En los diez días después de la notificación a abogado, <b>se interpondrá la apelación de esta sentencia; y el acto se <b>notificará al domicilio del abogado, debiendo contener citación <b>y enunciar los agravios, y fallándose en esto lo mismo que en <b>materia sumaria. <b> Únicamente las partes que indica el artículo 667, podrán ser <b>intimadas en dicha apelación. <b> Art. 670.- Después de vencido el plazo fijado para la apelación, <b>y en caso de ésta, después de haberse notificado la sentencia en <b>el domicilio del abogado, el juez comisario cerrará su <b>expediente del modo prescrito por el artículo 665. <b> Art. 671.- Ocho días después de cerrarse el expediente, el <b>secretario librará los mandamientos en él contenido, a los <b>acreedores para que, en virtud de ellos, ratifiquen ante él la <b>sinceridad de sus créditos. <b> Art. 672.- Los intereses de las sumas admitidas a prorrata,cesarán desde el día en que se cierre el expediente de <b>distribución si no se promueven contestaciones: en caso de <b>haberlas, desde el día de la notificación de la sentencia que <b>haya decidido; y si hay apelación, quince días después de la <b>notificación de la sentencia que recaiga, en virtud de apelación. <b><b>TÍTULO XII: </b><b><b>DEL EMBARGO INMOBILIARIO </b><b> Art. 673.- (Modificado por la Ley 764 del 20 de diciembre de <b>1944). Al embargo inmobiliario debe preceder un mandamiento <b>de pago, hecho a la persona del deudor o en su domicilio, <b>insertándose copia del título en cuya virtudvse procede el <b>embargo. <b> Contendrá dicho mandamiento las enunciaciones comunes a <b>los actos de alguacil, elección del domicilio en la ciudad donde <b>esté establecido el tribunal que debe conocer del embargo, si el <b>acreedor no lo tiene allí, y advertencia de que, a falta de pago, <b>se procederá al embargo de los inmuebles del deudor. <b> Art. 674.- (Modificado por la Ley 764 del 20 de diciembre de <b>1944). No se podrá proceder al embargo inmobiliario sino <b>treinta días después del mandamiento de pago; y en caso de <b>que el acreedor dejare transcurrir más de noventa días sin <b>proceder al embargo estará obligado a reiterar el mandamiento <b>en la forma y los plazos antedichos. <b> Art. 675.- <b>(Modificado por la Ley 764 del 20 de diciembre de <b>1944).</b> Además de las formalidades comunes a todos los actos <b>de alguacil, el acto de embargo contendrá: <b> 1ro. La enunciación del título ejecutivo en cuya virtud se <b> hace embargo2do. La mención de haberse transportado el alguacil al <b> punto mismo en donde radican los bienes que se <b>embargan; <b> 3ro. La indicación de dichos bienes en estos términos: Si es <b> una casa, la provincia o el distrito, la común, la calle, el <b>número, si lo hubiere, de no haberlo, dos por lo menos <b>de los linderos. Si son bienes rurales, la designación de <b>los edificios que hubiere y la naturaleza, el contenido <b>aproximado de cada parcela o subdivisión del predio; <b>el nombre del colono o arrendatario, si hubiere <b>alguno; la provincia o el distrito y la común en donde <b>los bienes radiquen; <b> 4to. La indicación del tribunal que haya de conocer del <b> embargo; <b> 5to. La constitución de abogado, con expresión del estudio <b> del mismo, permanente o ad hoc, en la ciudad donde <b>tenga su asiento el tribunal llamado a conocer del <b>embargo, estudio en el que se considerará haber <b>elegido domicilio el persiguiente; <b> 6to. Si se trata de un terreno registrado, el número del <b> certificado de título, la indicación del distrito, del <b>número o la letra catastrales; la parcela o la manzana y <b>solar. <b> Art. 676.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Se procederá al <b>registro del mandamiento de pago y del acta de embargo, sin <b>necesidad de ninguna otra formalidad. <b> Art. 677.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). El embargo se <b>denunciará a la persona del embargado o en su domicilio, <b>dentro del plazo de quince días a contar de la fecha en que sehubiere cerrado la única o la última acta de embargo. <b> Art. 678.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Dentro de los <b>quince días de la fecha de la denuncia, el acta de ésta, que <b>deberá contener copia de la de embargo, se transcribirá en la <b>conservaduría de hipotecas del distrito judicial donde radican <b>los bienes embargados. <b> Si el embargo comprende bienes situados en más de un distrito <b>judicial, cada transcripción deberá efectuarse dentro de los diez <b>días que sigan a la fecha en que se ultime la transcripción <b>anterior; a este efecto, el conservador de hipotecas hará constar <b>en la anotación de transcripción la fecha indicada. <b> Cuando el embargo se hubiere trabado sobre un terreno <b>registrado se deberá proceder a su inscripción en la oficina del <b>registrador de títulos, de acuerdo con la Ley de Registro de <b>Tierras, caso en el cual la inscripción del acto del embargo <b>produce todos los efectos que la ley atribuye a la transcripción <b>del mismo. <b> Art. 679.- <b>(Modificado por la Ley 764 de 1944).</b> Si el <b>conservador de hipotecas o el registrador de títulos no <b>pudiesen proceder al instante a la transcripción o inscripción <b>del embargo que se le presente, mencionarán en el original que <b>ha de dejársele la hora, el día, el mes y el año en que se le haya <b>entregado; y en caso de concurrir otros, transcribirá o inscribirá <b>el primer acto presentado. <b> Art. 680.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). En caso que <b>hubiere habido embargo precedente, el conservador de <b>hipotecas o el registrador de títulos no transcribirán o <b>inscribirán el nuevo embargo y harán constar la negativa al <b>margen de éste, enunciando la fecha del embargo anterior, loombres, residencias y profesiones del persiguiente y del <b>embargado, e indicando el tribunal que conocerá del asunto, el <b>nombre del abogado, del persiguiente y la fecha de la <b>transcripción o de la inscripción. <b> Art. 681.- <b>(Modificado por la Ley 764 de 1944)</b>. Si no estuvieren <b>dados en inquilinato o en arrendamiento los inmuebles <b>embargados, aquel contra quien se procede quedará en <b>posesión de ellos hasta la venta, en calidad de secuestrario, a <b>menos que, a petición de uno o varios acreedores se ordenare <b>de otro modo por el juez de primera instancia en la forma de <b>los autos de referimiento. <b> Podrán, sin embargo, los acreedores, previa autorización <b>acordada por auto del juez, dado en la misma forma, hacer que <b>se proceda a cortar y vender, en parte o totalmente, frutos aun <b>no cosechados. <b> Estos frutos se venderán en subasta o de cualquier otro modo <b>autorizado por el juez de primera instancia en el plazo que se <b>hubiere fijado y su producto se depositará en la colecturía de <b>rentas internas correspondiente. <b> Art. 682.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Los frutos <b>naturales o industriales recogidos con posterioridad a la <b>transcripción o inscripción del embargo, o el precio <b>proveniente de ellos, tendrán el carácter de inmuebles para <b>distribuirse junto con el precio del inmueble en el orden <b>establecido por la Ley. <b> Art. 683.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). El embargado <b>no podrá proceder al corte de maderas, ni menoscabar la finca <b>bajo pena de daños y perjuicios y de las sanciones que <b>establecen las leyes.Art. 684.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). A petición de <b>cualquier acreedor o del adjudicatario se declararán nulos los <b>contratos de inquilinato o arrendamiento o de anticresis, o de <b>cualquier naturaleza que restrinjan el derecho de propiedad, <b>hayan adquirido o no fecha cierta, si hubiesen sido hechos o <b>registrados o transcritos con posterioridad a la constitución de <b>la hipoteca sin el consentimiento de los acreedores hipotecarios <b>cuando excedieren del tiempo de la hipoteca, si fuere <b>convencional, o de un año, a contar de la inscripción, si fuere <b>legal o judicial. El consentimiento de los acreedores deberá <b>constar en el mismo acto que contenga la mención de haber <b>registrado o transcrito. <b> En el caso del privilegio del vendedor no pagado o del que ha <b>suministrado el dinero para la adquisición de un inmueble se <b>observará la misma regla establecida en el presente artículo <b>para los casos de la hipoteca convencional y en los demás <b>privilegios la establecida para los casos de hipoteca legal o <b>judicial. <b> Art. 685.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Los alquileres y <b>arrendamientos se considerarán como inmuebles, desde el <b>momento de la transcripción o inscripción del embargo, para <b>distribuirse junto con el precio del inmueble en el orden legal. <b>Un simple acto de oposición hecho a pedimento del <b>persiguiente o de cualquier otro acreedor equivaldrá al <b>embargo retentivo en manos de los arrendatarios e inquilinos, <b>quienes no se podrán liberar sino en ejecución del <b>mandamiento de colocación o por el depósito del importe de <b>los arrendamientos o alquileres en la oficina del colector de <b>rentas internas. Este depósito se efectuará a requerimiento de <b>ellos mismos, mediante simple intimación de los acreedores.A falta de oposición serán válidos los pagos hechos al deudor y <b>éste quedará responsable, como secuestrario judicial de las <b>sumas que hubiere recibido. <b> Art. 686.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Desde el día de <b>la transcripción o inscripción del embargo no puede la parte a <b>quien se expropia enajenar los bienes embargados, a pena de <b>nulidad, y sin que haya necesidad de hacerla declarar. <b> Art. 687.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Sin embargo, la <b>enajenación que se hubiere efectuado así tendrá ejecución si <b>antes del día fijado para la adjudicación de los bienes el <b>adquiriente consignare una suma bastante para el pago del <b>capital, los intereses y costas de lo que se adeudare, tanto a los <b>acreedores inscritos como al persiguiente, y si les notifica el <b>acto del depósito. <b> Art. 688.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). En el caso que <b>las sumas así consignadas se hubieren tomado a préstamo los <b>prestamistas podrán hacerse consentir una hipoteca cuyo rango <b>se determinará por la fecha de la inscripción de ésta o hacerse <b>subrogar en los derechos de los acreedores a quienes <b>desinteresa. <b> Si las sumas consignadas excedieran de la que es necesaria para <b>pagarles al persiguiente y a los acreedores inscritos, el <b>remanente será entregado al embargado o quedará a favor del <b>adquiriente, según que éste hubiese adquirido el inmueble a <b>título gratuito u oneroso. <b> Art. 689.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Si no hubiere <b>hecho el depósito antes de procederse a adjudicar los bienes, no <b>se podrá bajo ningún pretexto, acordar plazo para efectuarlo.Art. 690.- <b>(Modificado por la Ley 764 de 1944).</b> Dentro de los <b>veinte días que siguieren a la fecha de la transcripción o <b>inscripción el persiguiente depositará en la secretaría del <b>tribunal que debe proceder a la venta el pliego de condiciones <b>por el cual se regirá la adjudicación. Este pliego contendrá: 1ro., <b>la enunciación del título en virtud del cual se procedió al <b>embargo y de los actos que precedieron a éste, así como la <b>enunciación de los demás actos o sentencias que lo sucedieron; <b>2do., la designación de los inmuebles embargados tal como se <b>haya insertado en el acta de embargo; 3ro., las condiciones de la <b>venta; 4to., ofrecimiento de un precio por el persiguiente; 5to., <b>relación de las inscripciones que hubiere sobre los inmuebles <b>embargados o mención de la certificación de que no existen <b>inscripciones. <b> El persiguiente podrá establecer también el pliego de <b>condiciones que todo licitador deberá depositar previamente <b>en la secretaría del tribunal una garantía en efectivo o en <b>cheques certificados de una institución bancaria domiciliada en <b>la República, no pudiendo exceder dicha garantía del diez por <b>ciento de la primera puja, salvo que se hubiere convenido <b>mayor suma entre el persiguiente y el deudor. <b> Art. 691.-<b> (Modificado por la Ley 764 de 1944). </b>Dentro de los <b>ocho días del depósito del pliego de condiciones el abogado del <b>persiguiente notificará el depósito tanto a la parte embargada <b>como a los acreedores inscritos y les notificará asimismo el día <b>que fijare el juez para dar lectura a dicho pliego, la cual sin <b>ningún requerimiento, tendrá lugar en el término de no menos <b>de los veinte días que siguieren al depósito del pliego. <b> Entre los acreedores inscritos a que se refiere el párrafo anterior <b>se incluyen a los que lo fueren a causa de hipotecas legales.Los acreedores y la parte embargada pueden oponerse a alguna <b>de las cláusulas del pliego de condiciones en escrito presentado <b>diez días antes por lo menos del fijado para la lectura del <b>pliego. Este escrito será notificado por el oponente a las otras <b>partes en el embargo con intimación a comparecer en un plazo <b>no menor de dos días a la audiencia que celebre el juzgado de <b>primera instancia, el cual fallará, sin necesidad de oír al fiscal, a <b>más tardar el día designado para la lectura del pliego. Este fallo <b>no estará sujeto a ningún recurso. <b> Ninguna oposición se podrá hacer, sin embargo, sobre el precio <b>que ofreciere el persiguiente. <b> El deudor embargado o cualquier acreedor inscrito podrá <b>pedir, y el tribunal deberá ordenar, antes de la lectura del <b>pliego de condiciones, siempre que no lo hubiere hecho el <b>persiguiente, que todo licitador preste previamente la garantía <b>a que se refiere al artículo anterior. <b> Art. 692.- <b>(Modificado por la Ley 764 de 1944)</b>. Si entre los <b>acreedores inscritos se encontrare el vendedor del inmueble <b>embargado se hará la intimación a este acreedor, a falta de <b>domicilio elegido por él, en su domicilio real siempre que lo <b>tuviere en el territorio dominicano. Esta intimación contendrá <b>la cláusula de que, a falta de formular su demanda en <b>resolución y notificarla en la secretaría antes de la adjudicación, <b>perderá definitivamente, con respecto al adjudicatario, el <b>derecho de hacerla pronunciar. <b> Art. 693.- <b>(Modificado por la Ley 764 de 1944)</b>. Desde el día de <b>esta notificación no se podrá ya cancelar el embargo, sino con el <b>consentimiento de los acreedores inscritos o en virtud de <b>sentencias pronunciadas contra ellos.Art. 694.- <b>(Modificado por la Ley 764 de 1944). </b>El día fijado <b>para la lectura el secretario la hará en audiencia pública, en la <b>cual se fijará la fecha de la adjudicación. <b> Art. 695.-<b> (Modificado por la Ley 764 de 1944). </b>El término entre <b>la lectura del pliego de condiciones y el de la adjudicación será <b>de treinta días por lo menos y de cuarenta a lo más. <b> Art. 696.-<b> (Modificado por la Ley 764 de 1944)</b>. Veinte días por <b>lo menos antes de la adjudicación, el abogado del persiguiente <b>hará insertar en uno de los periódicos del distrito judicial en <b>donde radican los bienes un extracto firmado por él y que <b>contenga: 1ro.la fecha del embargo, la de la denuncia y la de la <b>transcripción; 2do. los nombres, profesión, domicilio o <b>residencia del embargado y del persiguiente; 3ro. la <b>designación de los inmuebles, tal como se hubiere insertado en <b>el acta de embargo; 4to. el precio puesto por el persiguiente <b>para la adjudicación; 5to. la indicación del tribunal y la del día <b>y la hora en que la adjudicación tendrá efecto; 6to. una mención <b>de la garantía que se haya estipulado para poder ser licitador. <b> Todos los anuncios judiciales relativos al embargo se insertarán <b>en el mismo periódico; a falta de periódicos en la localidad se <b>harán los anuncios en los de la localidad inmediata. <b> Art. 697.-<b> (Modificado por la Ley 764 de 1944).</b> La parte que <b>tenga interés en que se dé mayor publicidad a la venta lo <b>expresará así al tribunal y éste decidirá si es necesario hacer <b>otras publicaciones. El auto que se dicte no será susceptible de <b>ningún recurso. <b> Art. 698.-<b> (Modificado por la Ley 764 de 1944).</b> La justificación <b>de haberse verificado las inserciones se hará por medio de un <b>ejemplar del periódico que contenga el extracto de que tratalos artículos precedentes. <b> Art. 699.-<b> (Modificado por la Ley 764 de 1944).</b> Un extracto <b>igual al que prescribe el artículo 696 se fijará por ministerio de <b>alguacil en la puerta del tribunal en el cual se llevará a cabo la <b>adjudicación. <b> Art. 700.-<b> (Modificado por la Ley 764 de 1944).</b> Las costas del <b>procedimiento hasta llegar a la venta serán aprobadas por el <b>juez antes de la adjudicación y se agregarán al precio de ésta. El <b>monto se anunciará al iniciarse la subasta. <b> Art. 701.-<b> (Modificado por la Ley 764 de 1944). </b>El día indicado <b>para la adjudicación se procederá a ésta a pedimento del <b>persiguiente o, a falta de éste, de algún acreedor inscrito. <b> Art. 702.-<b> (Modificado por la Ley 764 de 1944). </b>Se podrá, a <b>petición de parte interesada, aplazar por quince días solamente <b>la adjudicación, por causas graves debidamente justificadas. <b> La petición se hará en esa misma audiencia y será resuelta <b>inmediatamente sin oír al fiscal. En el caso de que se acordare, <b>se fijará la fecha y se indicarán las veces que debe publicarse el <b>nuevo anuncio. Cuando el emplazamiento fuere solicitado por <b>el persiguiente será concedido. <b> Art. 703.- (Modificado por la Ley 764 de 1944)<b>.</b> La decisión que <b>acordare o denegare el aplazamiento se insertará brevemente al <b>pie del pliego de condiciones, no tendrá que ser motivada, ni <b>registrada, ni notificada, ni estará sujeta a ningún recurso. Será <b>ejecutoria en el acto y no tendrá condenación en costas. <b> Art. 704.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). En este caso, se <b>anunciará la adjudicación ocho días antes por lo menos del día <b>fijado por el juez.No se necesitará, sin embargo, en cuanto a la publicación, sino <b>expresar que la subasta conforme a los avisos ya publicados ha <b>sido aplazada para tener efecto en la fecha nuevamente <b>indicada. Este aviso será firmado por el abogado del <b>persiguiente. <b> Art. 705.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Las pujas se <b>harán por ministerio de abogado y en audiencia pública. <b> Todo subastador está obligado a depositar en secretaría antes <b>de iniciarse la subasta la garantía requerida por el pliego de <b>condiciones, si éste hubiere estipulado alguna. No se cobrarán <b>honorarios de ninguna clase por las sumas así depositadas. <b> Art. 706.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). No se podrá <b>hacer la adjudicación sino después de haber transcurrido tres <b>minutos de iniciada la subasta. En el caso de que no hubiere <b>habido postura durante ese tiempo se declarará adjudicatario al <b>mismo que persigue la venta, sirviendo de tipo para la <b>adjudicación el precio que él haya fijado en el pliego de <b>condiciones. Si antes de transcurridos tres minutos se hicieren <b>algunas pujas no se podrá efectuar la adjudicación sino <b>después de haber transcurrido dos minutos sin nuevas pujas <b>hechas en el intervalo. <b> Art. 707.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). El abogado que <b>hubiere hecho la última postura estará obligado a declarar <b>inmediatamente quién es el adjudicatario de los bienes y a <b>presentar la aceptación cuando fuere un tercero el <b>adjudicatario, o el poder de que esté provisto, el cual quedará <b>anexo a la minuta de su declaración. Si no hiciere esta <b>declaración en el tiempo indicado, o dejare de presentar el <b>poder cuando fuere un tercero el adjudicatario, o en cualquiercaso sea que fuere adjudicatario el abogado personalmente o <b>un tercero, cuando se dejaren incumplidas las condiciones de la <b>venta, el abogado que actúe en la adjudicación podrá ser <b>sometido por el persiguiente o uno de los acreedores inscritos o <b>la parte embargada a la acción disciplinaria de la Suprema <b>Corte de Justicia, y cuando se le pruebe que él sabía que no <b>estaba en condiciones de satisfacer las obligaciones que <b>establece el pliego de condiciones de subasta, o que conocía la <b>insolvencia de su cliente para cumplir estas mismas <b>obligaciones, se le considerará responsable de una pena <b>disciplinaria de suspensión del ejercicio profesional por un <b>tiempo que no excederá de cinco años ni será menos de uno, <b>sin perjuicio de cualquier otra acción y de los procedimientos a <b>que hubiere lugar, en conformidad con la ley. <b> Art. 708.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Dentro de los <b>ocho días siguientes al de la adjudicación cualquiera persona <b>podrá ofrecer, por ministerio de abogado, no menos de un <b>veinte por ciento sobre el precio de la primera adjudicación y <b>sobre este nuevo precio se procederá a subastar. <b> Art. 709.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Para que esta <b>nueva puja pueda ser aceptada, es necesario depositar en la <b>secretaría del tribunal, junto con la petición, la suma total <b>ofrecida como nuevo precio, en efectivo o en cheque certificado <b>de una institución bancaria domiciliada en la República y <b>notificarlo en este mismo día tanto el adjudicatario como a los <b>acreedores inscritos y al embargado. <b> No se cobrarán honorarios de ninguna especie por las sumas <b>así depositadas. <b> En el caso de que el último postor en esta nueva subasta seadeclarado falso subastador, la fianza que hubiere prestado de <b>acuerdo con el Art. 690, se aplicará en primer término a cubrir <b>los gastos del procedimiento de ejecución y en segundo <b>término a pagar los intereses adeudados al acreedor <b>hipotecario. <b> Art. 710.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Cumplidas estas <b>formalidades, el juez dictará auto en el término de tres días, a <b>contar de la fecha de la petición, indicando el día en que tendrá <b>lugar la nueva adjudicación. <b> El secretario del tribunal hará conocer, por aviso publicado en <b>la prensa, esa nueva fecha, que no podrá ser de más de quince <b>días de aquel en que fué dictado el auto. <b> Se procederá en esta subasta como en la anterior, y en las <b>mismas condiciones y exigencias establecidas. <b> A falta de subastadores, se declarará adjudicatario a quien hizo <b>la puja ulterior. <b> En ningún caso habrá lugar a otra nueva puja. <b> Art. 711.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). No podrán <b>hacerse posturas por los miembros del tribunal ante el cual se <b>persigue el embargo, ni por el embargado, a pena de nulidad <b>de la adjudicación y de la puja ulterior y de daños y perjuicios. <b>El abogado del persiguiente no podrá ser personalmente <b>adjudicatario, ni hacer puja ulterior, a pena de nulidad de la <b>adjudicación o de la nueva puja y de pago de daños y <b>perjuicios en favor de todas las partes. <b> Art. 712.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). La sentencia de <b>adjudicación será la copia del pliego de condiciones redactado <b>en la forma establecida por el artículo 690, y ordenará alembargado abandonar la posesión de los bienes, tan pronto <b>como se le notificare la sentencia, la cual será ejecutoria contra <b>toda persona que estuviere ocupando a cualquier título que <b>fuere los bienes adjudicados. <b> Art. 713.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). La sentencia de <b>adjudicación no se entregará al adjudicatario sino a cargo de <b>que presente al secretario la constancia de haber satisfecho el <b>saldo de las costas ordinarias del procedimiento y la prueba de <b>que ha cumplido las condiciones del pliego que sirvió de base a <b>la adjudicación y que deban ejecutarse antes de la entrega. La <b>constancia del pago y de los documentos justificativos <b>quedarán anexos al original de la sentencia y se copiarán a <b>renglón seguido de ésta. si el adjudicatario dejare de hacer <b>estas justificaciones, dentro de los diez días siguientes al de la <b>adjudicación, se le apremiará por la vía de la falsa subasta, <b>como se dirá después, sin perjuicio de las demás vías de <b>derecho. <b> Art. 714.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Los gastos del <b>procedimiento se pagarán por privilegio del importe de la <b>venta, cuando fueren extraordinarios, y así se hubiere <b>ordenado por la sentencia de adjudicación. <b> Art. 715.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Las <b>disposiciones de los artículos 673, 674, 675, 676, 677, 678, 690, <b>691, 692, 693, 694, 696, 698, 699, 704, 705, 706 y 709, deben ser <b>observadas a pena de nulidad; pero ninguna nulidad podrá ser <b>pronunciada en los casos en que, a juicio del tribunal no se le <b>lesionare el derecho de defensa. La falta de notificación del <b>embargo, la no transcripción del mismo, la omisión o falta de <b>notificación de un acto, en los términos y en los plazos que <b>determine la ley, se considerarán lesivos del derecho dedefensa. <b> Cuando la falta u omisión fuere subsanada en tiempo oportuno <b>o se considerare que no desnaturaliza ni interrumpe el <b>procedimiento, éste puede continuar por simple auto del <b>tribunal, dictado el mismo día en que se le sometiere a <b>cuestión. <b> Art. 716.- Sólo a la persona o en el domicilio de la parte <b>embargada se notificará la sentencia de adjudicación, y de ella <b>se debe hacer mención al margen de la transcripción del <b>embargo, a diligencia del adjudicatario. <b> Art. 717.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). La adjudicación <b>no transmite al adjudicatario más derechos a la propiedad, que <b>los que tenía el embargado. No obstante, nadie podrá turbar al <b>adjudicatario en el goce de la propiedad por una demanda en <b>resolución, cuyo fundamento sea la falta de pago del importe <b>de las antiguas enajenaciones, a menos que se hubiere <b>notificado, antes de la adjudicación, en la secretaría del tribunal <b>ante el que se ha procedido a la venta. <b> Si la demanda se ha notificado en tiempo oportuno, la <b>adjudicación debe suspenderse, y el tribunal, a requerimiento <b>del ejecutante o de cualquier acreedor inscrito, fijará el plazo en <b>que esté obligado el vendedor a terminar la instancia en <b>resolución. Podrá intervenir en esta instancia el ejecutante. <b> Si el plazo vence sin que la demanda en resolución haya sido <b>definitivamente juzgada, se pasará a la adjudicación a menos <b>que, por causas graves y debidamente justificadas, el tribunal <b>hubiere acordado nuevo plazo para el fallo de la acción en <b>resolución.En el caso de que, por no haberse conformado el vendedor a las <b>prescripciones del tribunal, la adjudicación hubiere tenido <b>lugar antes del fallo de la demanda en resolución, no se <b>perseguirá al adjudicatario en razón de los derechos <b>correspondientes a los antiguos vendedores, quedando a éstos <b>sus derechos a salvo para hacer valer sus títulos de crédito, si <b>ha lugar, en el orden y la distribución del importe de <b>adjudicación. <b> La sentencia de adjudicación debidamente transcrita o inscrita <b>cuando se trate de terrenos registrados extinguirá todas las <b>hipotecas, y los acreedores no tendrán ya más acción que sobre <b>el importe de la venta. <b><b>TÍTULO XIII: </b><b><b>DE LOS INCIDENTES DEL </b><b><b>EMBARGO INMOBILIARIO </b><b> Art. 718.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Toda demanda <b>que se establezca incidentalmente, en el curso de un <b>procedimiento de embargo inmobiliario, se formulará <b>mediante simple acto de abogado a abogado que contenga los <b>medios, las conclusiones, notificación del depósito de <b>documentos en secretaría, si los hubiere, y llamamiento a <b>audiencia a no más de ocho días francos ni menos de tres, todo <b>a pena de nulidad. Esta demanda se intentará contra toda parte <b>que careciere de abogado en causa por acto de emplazamiento, <b>sin aumentarse el plazo en razón de la distancia. Además de <b>todas las formalidades comunes a los emplazamientos, la <b>citación indicará el día y la hora de la comparecencia y <b>contendrá intimación de tomar comunicación de documentos <b>en secretaría, si los hubiere; todo a pena de nulidad. Seinstruirán y juzgarán estas demandas como materias sumarias, <b>sin oír al fiscal. Si el demandado tuviere documentos que fuere <b>a emplear, lo depositará en secretaría cuarenta y ocho horas a <b>lo menos antes de la fijada para la audiencia y notificará <b>igualmente antes de dichas cuarenta y ocho horas este depósito <b>al demandante con intimación de tomar comunicación de <b>aquéllos; en el caso de que estos documentos no fueren <b>presentados, se continuará el procedimiento. No se concederá <b>por el tribunal ningún plazo adicional para el examen de los <b>documentos así depositado. <b> Art. 719.- En el caso de que dos acreedores hubieren hecho <b>inscribir dos embargos de bienes distintos, cuya venta se <b>promueva ante el mismo tribunal, se acumularán ambos <b>embargados, a requerimiento de la parte más diligente, y se <b>continuarán por el primer ejecutante. La acumulación de <b>acciones se ordenará, aunque uno de los embargos sea de <b>mayor consideración que el otro; pero en ningún caso se podrá <b>pedir después del depósito del pliego de condiciones; <b>correspondiendo el procedimiento, si concurrieren ambas, al <b>abogado portador del título más antiguo; y si los títulos son de <b>la misma fecha, al abogado de más edad. <b> Art. 720.- Si el segundo embargo presentado a la transcripción <b>es de más importancia que el primero, se transcribirá por los <b>objetos no comprendidos en el primero, y el segundo ejecutante <b>estará obligado a denunciar el embargo al primero; quien <b>continuará el procedimiento ejecutivo entre ambos, si se <b>encuentran en el mismo estado; en caso contrario, lo <b>suspenderá respecto al primero, y se continuará en lo relativo <b>al segundo, hasta que éste llegue al mismo grado; <b>acumulándose entonces ambos embargos ser sometidos almismo procedimiento ante el tribunal que conozca del primero. <b> Art. 721.- Si el primer ejecutante que promueva la venta, no ha <b>continuado el segundo embargo que se le denunció conforme <b>al artículo anterior, podrá el segundo ejecutante demandar la <b>subrogación por medio de un simple acto. <b> Art. 722.- Se podrá pedir igualmente la subrogación en caso de <b>que hubiere colusión, fraude o negligencia, bajo reserva, en los <b>casos de colusión o fraude, del pago de daños y perjuicios a <b>quien corresponda. <b> Hay negligencia, cuando quien ejecuta el embargo no ha <b>llenado alguna formalidad, o no ha efectuado algún acto de <b>procedimiento en los plazos prescritos. <b> Art. 723.- Se condenará personalmente en las costas a la parte <b>que sucumba en la demanda en subrogación. <b> El ejecutante contra quien se pronuncie la subrogación, tendrá <b>que entregar al subrogado las diligencias del procedimiento, <b>sino después de la adjudicación, ya sean sacadas del importe <b>de la venta, o por el adjudicatario. <b> Art. 724.- Cuando se haya cancelado un embargo de inmuebles, <b>el más diligente de los ejecutantes posteriores podrá continuar <b>el procedimiento sobre su embargo, aunque éste no haya sido <b>el primero presentado a la transcripción. <b> Art. 725.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). La demanda en <b>distracción de la totalidad o de una parte de los bienes <b>embargados se intentará contra el persiguiente y contra el <b>embargado y se formulará también contra el primer acreedor <b>inscrito en el domicilio elegido en la factura de inscripción.Si el embargado no ha constituido abogado durante el <b>procedimiento se aumentará el plazo para la comparecencia un <b>día por cada veinte kilómetros de distancia entre su domicilio y <b>lugar en donde esté establecido el tribunal, sin que se pueda <b>prorrogar este término en lo que concierne a la parte que se <b>hallare domiciliada fuera del territorio de la República. <b> Art. 726.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). La demanda en <b>distracción debe enunciar los títulos que la justifican, los cuales <b>se depositarán en secretaría, y contendrá además la copia del <b>acta de este depósito. <b> Cuando se tratare de embargo inmobiliario trabado por virtud <b>de ejecución de una hipoteca convencional o de ejecución de un <b>privilegio, el demandante en distracción deberá, además, <b>depositar en secretaría una suma en efectivo o en un cheque <b>certificado de una institución bancaria domiciliada en la <b>República, que sea por lo menos de un valor igual a las dos <b>quintas partes de aquella por la cual se lleva a cabo el embargo. <b>Sin embargo, el tribunal podrá dispensar la prestación de esta <b>fianza en los casos en que se estime que se trata de una <b>demanda seria. <b> No se admitirán demandas en distracción cuando el embargo <b>hubiere sido trabado sobre terrenos registrados o sus mejoras. <b> Art. 727.- Siempre que la distracción pedida no sea sino de una <b>parte de los objetos embargados, se continuará, no obstante <b>esta demanda, el procedimiento para la adjudicación del exceso <b>de los objetos embargados; pudiendo, empero, los jueces <b>ordenar se suspenda en cuanto al todo, a pedimento de las <b>partes interesadas. Y si se ordenare la distracción parcial, el <b>ejecutante podrá variar en el pliego de condiciones el preciouesto por él mismo para la adjudicación. <b> Art. 728.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Los medios de <b>nulidad, de forma o de fondo, contra el procedimiento que <b>preceda a la lectura del pliego de condiciones, deberán ser <b>propuestos, a pena de caducidad, diez días, a lo menos, antes <b>del señalado para la lectura del pliego de condiciones. La <b>demanda enunciará los documentos, si los hubiere, que el <b>demandante deberá haber depositado previamente en la <b>secretaría del tribunal y que no podrán ser desglosados antes <b>de la audiencia; contendrá llamamiento a audiencia a un plazo <b>franco no menos de tres días, ni mayor de cinco; la <b>comunicación de los documentos del persiguiente del embargo <b>tendrá efecto en la misma audiencia, todo a pena de nulidad. <b>Estos medios de nulidad serán fallados, sin oír al fiscal, a más <b>tardar el día designado para la lectura del pliego. Cuando por <b>causa de circunstancias extraordinarias, que el tribunal está <b>obligado a justificar, no se hubiere dictado sentencia acerca de <b>los medios de nulidad, se seguirá de todos modos el <b>procedimiento, sin que el persiguiente incurra en <b>responsabilidad. Esta disposición es común al artículo 691. Si <b>son admitidos los medios, el procedimiento se podrá proseguir <b>comenzando por el último acto válido y los plazos para <b>cumplir los actos subsiguientes correrán desde la fecha de la <b>sentencia que hubiere decidido definitivamente sobre la <b>nulidad. Si fueren rechazados se expresará en la misma <b>sentencia que la lectura del pliego de condiciones será llevada a <b>efecto. <b> Art. 729.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Los medios de <b>nulidad contra el procedimiento posterior a la lectura del <b>pliego de condiciones deberán ser propuestos, a pena decaducidad, ocho días a más tardar después de publicado por <b>primera vez en un periódico el extracto de que trata el Art. 696. <b>La demanda enunciará los documentos, si los hubiere, que el <b>demandante deberá haber depositado previamente en la <b>secretaría del tribunal y que no podrán ser desglosados antes <b>de la audiencia; contendrá llamamiento a audiencia a un plazo <b>franco no menor de tres días ni mayor de cinco; la <b>comunicación de los documentos del persiguiente tendrá efecto <b>en la misma audiencia; todo a pena de nulidad. Estos medios <b>de nulidad, serán fallados, sin oir al fiscal, a más tardar el día <b>designado para la adjudicación. <b> Cuando por causa de circunstancias extraordinarias, que el <b>tribunal está obligado a justificar no se hubiere dictado <b>sentencia acerca de los medios de nulidad, el tribunal podrá <b>disponer el aplazamiento de la audiencia de adjudicación hasta <b>por quince días, con el objeto de dictar dicha sentencia. La <b>nueva audiencia se anunciará por aviso del secretario del <b>Tribunal publicado en un periódico. <b> En caso de ser admitidos los medios de nulidad, el tribunal <b>señalará el nuevo día de la adjudicación. Si se rechazaren los <b>medios de nulidad se llevará a efecto la subasta y la <b>adjudicación. <b> Art. 730.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). No serán <b>susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades <b>de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la <b>publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren <b>sobre la demanda de subrogación contra la parte que ejecute el <b>embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de <b>colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, <b>hicieren constar la publicación del pliego de condiciones.Ninguna sentencia dictada en incidente de embargo <b>inmobiliario pronunciará la distracción de costas. <b> Art. 731.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Se considerará <b>como no interpuesta la apelación de cualquiera otra sentencia si <b>se hubiera hecho después de los diez días contados desde la <b>notificación a abogado, o, en caso de no haberlo, contados <b>desde la notificación a la persona o en el domicilio real o de <b>elección. <b> Se aumentará este plazo un día por cada veinte kilómetros de <b>distancia, conforme al artículo 725, en el caso de que la <b>sentencia se hubiere dictado sobre una demanda en distracción. <b> Cuando hubiere lugar a apelación la corte fallará en el término <b>de quince días. Las sentencias dictadas en defecto no estarán <b>sujetas a oposición. <b> Art. 732.- Se notificará la apelación en el domicilio del abogado, <b>y en caso de no haberlo, en el domicilio real o electo del <b>intimado, notificándose al mismo tiempo al secretario del <b>tribunal, quien deberá visar el acto. La parte contra quien se <b>procede en embargo no podrá proponer en la apelación otros <b>medios distintos de los ya aducidos en primera instancia. El <b>acto de apelación contendrá los agravios: todo esto a pena de <b>nulidad. <b> Art. 733.- Si el adjudicatario no ejecutare las cláusulas de la <b>adjudicación, se venderá el inmueble por falsa subasta a su <b>cargo. <b> Art. 734.- Si la falsa subasta se requiriese antes de la entrega de <b>la sentencia de adjudicación, el que la promueve se hará <b>entregar por el secretario una certificación en que conste que eladjudicatario no ha justificado el cumplimiento de las <b>condiciones exigibles de la adjudicación. <b> En caso en que haya habido oposición a la entrega de la <b>certificación, se fallará en referimiento por el presidente del <b>tribunal y a pedimento de la parte más diligente. <b> Art. 735.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). En virtud de <b>esta certificación y sin otro procedimiento, o en caso de que la <b>falsa subasta se promoviere después de la entrega de la <b>sentencia de adjudicación, el tribunal ordenará la reventa, para <b>que ésta tenga lugar en el plazo no mayor de treinta días. El <b>abogado del persiguiente de la falsa subasta publicará en un <b>periódico un anuncio indicando la fecha fijada por el tribunal, <b>los nombres y la residencia del falso subastador, el importe de <b>la adjudicación y la indicación de que la nueva subasta se hará <b>de acuerdo con el antiguo pliego de condiciones. El plazo entre <b>los nuevos anuncios y la adjudicación será de diez días por lo <b>menos y de veinte días a lo más. <b> Art. 736.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Diez días por lo <b>menos antes de la adjudicación se notificará el día y la hora en <b>que ésta tendrá lugar al abogado del adjudicatario y a la parte <b>contra quien se hizo el embargo en el domicilio de su abogado, <b>y, si careciere de abogado, en su propio domicilio. <b> Art. 737.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Sólo a <b>pedimento del ejecutante se podrá aplazar la adjudicación, <b>conforme a lo imperado en el artículo 702. <b> Art. 738.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Si el falso <b>subastador justificare haber cumplido las condiciones de la <b>adjudicación no se procederá a ésta.Art. 739.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Las <b>formalidades y los plazos que prescriben los artículos 734, 735, <b>736 y 737 se observarán a pena de nulidad. Los medios de <b>nulidad serán propuestos y juzgados como se dispone en el <b>artículo 729. No se admitirá ninguna oposición contra la <b>sentencia que se dictare en efecto en materia de falsa subasta y <b>las que fallaren sobre nulidades que no fueren de forma se <b>podrán impugnar solamente por la vía de la apelación, en los <b>plazos y según las formas prescritas por los artículos 731 y 732. <b> Para la adjudicación a causa de falsa subasta se observarán los <b>artículos 705, 706, 707 y 711. <b> Art. 740.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). El falso postor <b>estará obligado a pagar la diferencia entre su precio y el de la <b>reventa en subasta, sin poder reclamar el excedente en caso de <b>que la hubiere. <b> Este excedente se pagará a los acreedores y si éstos no tuvieren <b>interés en ello, a la parte a quien se ha embargado. <b> El depósito requerido por el artículo 690 se aplicará en primer <b>término a cubrir los gastos del procedimiento de ejecución y en <b>segundo término a pagar los intereses del crédito hipotecario. <b> Art. 741.- Cuando, en razón de un incidente o por cualquier <b>otro motivo legal, se hubiere retardado la adjudicación, se <b>fijarán nuevos edictos e insertarán nuevos anuncios en los <b>plazos fijados por el artículo 704. <b> Art. 742.- Será nula y considerada como no existente toda <b>convención en que conste que, a falta de ejecución de los <b>compromisos hechos con el acreedor, éste tenga derecho a <b>hacer vender los inmuebles de su deudor sin llenar laformalidades prescritas para el embargo de inmuebles. <b> Art. 743.- No se podrá, a pena de nulidad, poner en venta <b>pública judicial los inmuebles pertenecientes a mayores de <b>edad que tengan la libre disposición de sus derechos, cuando se <b>trate de ventas voluntarias. <b> No obstante, cuando se hubiere trabado embargo real sobre un <b>inmueble, y cuando hubiere sido transcrito el acto de embargo, <b>será facultativo a los interesados si todos fuesen mayores de <b>edad y dueños de sus derechos, pedir que la adjudicación se <b>haga en subasta, ante notario o judicialmente, sin otras <b>formalidades y condiciones que las prescritas en los artículos <b>957, 958, 959, 960, 961, 962, 964 y 965, para la venta de los <b>bienes inmuebles pertenecientes a menores. <b> Se considerarán como únicos interesados, antes de la <b>intimación a los acreedores, prescrita por al artículo 692, el <b>ejecutante y el embargado; y, después de esta intimación, estos <b>últimos y todos los acreedores inscritos. <b> Si solamente una parte de los bienes dependientes de una <b>misma explotación hubiere sido embargada, podrá el deudor <b>pedir que el resto se incluya en la misma adjudicación. <b> Art. 744.- Podrán formular las mismas demandas, o unirse a <b>ellas: el tutor del menor o sujeto a interdicción y especialmente <b>autorizado por una deliberación del consejo de familia; el <b>menor emancipado, asistido de su curador; y generalmente, <b>todos los administradores legales de los bienes de otro. <b> Art. 745.- Las demandas autorizadas por los artículos 743, párr. <b>2do., y 744, se formarán por simple instancia, presentada al <b>tribunal que conozca del procedimiento: esta instancia sefirmará por los abogados de todas las partes. Debe contener <b>asimismo una postura de precio que sirva de tipo para la <b>evaluación. <b> Art. 746.- La sentencia se pronunciará en virtud del informe de <b>un juez, y mediante las conclusiones del fiscal. <b> Si se admitiere la demanda, el tribunal fijará el día para la <b>venta, y designará para procederse a la adjudicación a un <b>notario o a un juez del lugar, o de cualquier otro tribunal. La <b>sentencia no se notificará, y no será susceptible de oposición ni <b>de apelación. <b> Art. 747.- Si, después de la sentencia, sobreviniere un cambio <b>en el estado de las partes, sea por muerte o quiebra, sea de <b>cualquier otro modo, o si las partes estuvieran representadas <b>por menores, herederos beneficiarios u otros incapaces, la <b>sentencia continuará recibiendo plena y entera ejecución. <b> Art. 748.- Dentro de los ocho días que sigan a esta sentencia, se <b>hará de ella mención sumaria, a instancia del ejecutante, al <b>margen de la transcripción del embargo. <b> Los frutos a que se hubiere dado la condición de inmuebles, en <b>cumplimiento de las disposiciones del artículo 682, conservarán <b>este carácter, sin perjuicio del derecho que corresponda al <b>ejecutante de conformarse a lo que prescribe el artículo 685, en <b>lo que respecta a los alquileres y arrendamientos. Se <b>mantendrá igualmente la prohibición de enajenar, hecha por el <b>Art. 686. <b><b>TÍTULO XIV: </b><b><b>DEL ORDEN EN QUE SE DEBE PAGAR </b><b><b>A LOS ACREEDORES </b>Art. 749.- En todos los tribunales de primera instancia se <b>nombrará, cuando el caso lo requiera, por auto del presidente, <b>inscrito en un registro especial que se llevará al efecto, un juez <b>que se encargue de arreglar el orden en que se deba pagar a los <b>acreedores. <b> Art. 750.- El adjudicatario está obligado a hacer que se <b>transcriba la sentencia de adjudicación, dentro de los cuarenta <b>y cinco días que sigan a la fecha de su pronunciamiento; y en <b>caso de apelación, dentro del mismo término, a contar desde su <b>confirmación bajo pena de reventa por falsa subasta. <b> El ejecutante, dentro de los ocho días de la transcripción, y a <b>falta de éste, después de ese término, el acreedor más diligente, <b>la parte embargada o el adjudicatario, depositará en la <b>secretaría el estado de las inscripciones, requerirá que se abra el <b>expediente del orden, y que se nombre el juez comisario. <b> Art. 751.- El juez comisario, dentro de los ocho días de su <b>nombramiento, convocará a los acreedores inscritos, a fin de <b>que se arreglen amigablemente sobre la distribución del <b>producto de la venta. <b> Esta convocatoria se hará por cartas certificadas por el correo, <b>expedidas por el secretario y dirigidas, tanto a los domicilios <b>elegidos por los acreedores en las inscripciones, como a sus <b>domicilios reales en la República, debiendo el requirente <b>avanzar los gastos. Se convocará también a la parte embargada <b>y al adjudicatario. <b> El término para comparecer es de diez días a lo menos, <b>contados entre la fecha de la convocatoria y el día de la <b>reunión.El juez levantará acta de la distribución del producto, en virtud <b>de arreglo amigable; ordenará la entrega de las facturas a los <b>acreedores últimamente colocados y las cancelaciones de las <b>inscripciones de los acreedores no admitidos en rango útil. <b> Las inscripciones se cancelarán a la presentación de un extracto <b>del auto del juez, entregado por el secretario. Los acreedores no <b>comparecientes serán condenados a una multa de cinco pesos. <b> Art. 752.- A falta de arreglo amigable, en el término de un mes, <b>el juez hará constar en el expediente que los acreedores no han <b>podido arreglarse entre sí, y pronunciará la imposición de la <b>multa contra los que no hubiesen comparecido. Declarará <b>entonces abierto el orden de los pagos, y comisionará a uno o <b>varios alguaciles para que intimen a los acreedores la <b>presentación de sus documentos. No se podrá expedir copia ni <b>notificar esta parte del expediente. <b> Art. 753.- Durante ocho días después de haberse abierto el <b>orden de los pagos, se intimará a los acreedores que produzcan <b>sus títulos por acto notificado en los domicilios elegidos en las <b>inscripciones, o en el de sus abogados, si los hubieren <b>constituidos; y al vendedor en su domicilio real en la <b>República, a falta de domicilio elegido por él, o de constitución <b>de abogado. <b> La intimación contendrá la advertencia de que, a falta de <b>presentar sus documentos dentro de los cuarenta días, el <b>acreedor perderá su derecho. <b> La apertura del orden de los pagos se denunciará al mismo <b>tiempo al abogado del adjudicatario. No se hará sino una sola <b>denuncia al abogado que representare a mucho adjudicatarios.Dentro de los ocho días de la intimación, hecha por él a los <b>acreedores inscritos, el ejecutante entregará el original de ella al <b>juez, quien la mencionará en el expediente. <b> Art. 754.- Dentro de los cuarenta días de esta intimación, todo <b>acreedor estará obligado a presentar sus títulos, con acto de <b>hacerlo firmado por su abogado y conteniendo demanda en <b>colocación. El juez hará mención de su entrega en el <b>expediente. <b> Art. 755.- La expiración del término de cuarenta días antes <b>fijado, implicará de pleno derecho caducidad contra los <b>acreedores que no hubieren presentado sus títulos. El juez lo <b>hará constar inmediatamente y de oficio en el expediente, y <b>levantará el estado de colocación en vista de los documentos <b>producidos. Este estado se redactará, a más tardar, dentro de <b>los veinte días que sigan a la expiración del plazo arriba <b>indicado. <b> Dentro de los diez días de la confección del estado de <b>colocación, el ejecutante la denunciará, por acto de abogado a <b>abogado, a los acreedores que hubieren presentado títulos a la <b>parte embargada, con intimación de tomar conocimiento de él <b>en dicho plazo, y de contradecir, si así procediere, acerca del <b>expediente, en el término de treinta días. <b> Art. 756.- Si los acreedores que hubieren presentado sus títulos <b>y la parte embargada no tomasen comunicación del estado de <b>colocación, y no contradijesen en dicho término, quedarán <b>excluídos sin nueva intimación ni sentencias. No se hará <b>ningún reparo, si no hubiere contestación. <b> Art. 757.- Cuando hubiere lugar al justiprecio de muchos <b>inmuebles vendidos colectivamente, el juez a requerimiento delas partes o de oficio, por auto inscrito en el expediente, <b>nombrará uno o tres peritos, fijará el día en que deba recibirles <b>juramento y el plazo en que deban depositar su informe. <b> Este auto se denunciará a los peritos por el ejecutante; y se hará <b>mención del juramento en el expediente del orden, al que se <b>anexará el informe pericial, del que no se podrá sacar copia ni <b>hacer notificación. <b> Al establecer el estado de colocación provisional, el juez fallará <b>sobre el justiprecio. <b> Art. 758.- Todo contrincante debe motivar sus reclamos, y <b>presentar los documentos en su apoyo; el juez remitirá los <b>contrincantes a la audiencia que él designe, y comisionará al <b>mismo tiempo al abogado que se encargue de promoverla. <b> Sin embargo, el mismo juez determinará el orden y dispondrá <b>la entrega de las facturas de colocación por los créditos <b>anteriores a los controvertidos, y podrá hasta determinar el <b>orden para los créditos posteriores, reservando de ellos sumas <b>suficientes para pagar a los acreedores controvertidos. <b> Art. 759.- No promoviéndose contestación alguna, deberá el <b>juez, en los quince días que sigan al vencimiento del plazo para <b>tomar comunicación y hacer reparos, proceder a cerrar el orden <b>de los pagos; liquidará los gastos de cancelación y de <b>procedimiento del orden, que serán colocados con preferencia a <b>cualesquier otros créditos; liquidará también los gastos de cada <b>acreedor colocado en rango útil, y ordenará la entrega de las <b>facturas de colocación a los acreedores útilmente colocados, y <b>la cancelación de las inscripciones de los no colocados <b>útilmente. Se hará distracción, en favor del adjudicatario y <b>sobre el importe de cada factura, de las costas de cancelacióde la inscripción. <b> Art. 760.- Los acreedores que en el orden hipotecario estuvieren <b>con posterioridad a las colocaciones contestadas quedarán <b>obligados a entenderse sobre la elección de un abogado dentro <b>de los ocho días que sigan a los treinta acordados para hacer <b>reparos; y de no hacerlo, serán representados por el abogado <b>del último acreedor colocado. El abogado ejecutante no puede, <b>en esta calidad, ser llamado en la contestación. <b> Art. 761.- La audiencia se proseguirá, a diligencia del abogado <b>que se haya comisionado, por medio de un simple acto <b>recordatorio para asistir a la audiencia fijada conforme al <b>artículo 758. Se juzgará el asunto sumariamente sin ningún otro <b>procedimiento, sino las conclusiones motivadas de parte de los <b>controvertidos, y la sentencia contendrá liquidación de las <b>costas. En caso de presentarse nuevos documentos, toda parte <b>que impugnare o fuere impugnada estará obligada a <b>presentarlos en la secretaría, tres días por lo menos antes de <b>esta audiencia: de ello se hará mención en el acta. <b> El tribunal fallará en virtud de los documentos presentados. Sin <b>embargo, podrá, pero solamente por causas graves y <b>debidamente justificadas, acordar un plazo para presentar <b>otros, debiendo la sentencia que intervenga a este respecto <b>señalar día para la vista, y sin que sea necesario notificar esta <b>desicion. La disposición de la sentencia que acuerde o rehusé <b>un plazo no es susceptible de ningún recurso. <b> Art. 762.- Las sentencias se dictarán en virtud del informe del <b>juez comisario, y previas las conclusiones del fiscal. <b> La sentencia sobre el fondo se notificará dentro de los treinta <b>días de su fecha al abogado únicamente, y no será susceptiblede oposición. La notificación al abogado hará correr el plazo de <b>apelación contra todas las partes, las unas respecto de las otras. <b> La apelación se interpondrá dentro de los diez días de la <b>notificación de la sentencia al abogado, contándose un día más <b>por cada tres leguas de distancia, entre el lugar en que esté <b>establecido el tribunal y el domicilio real del apelante. El acto <b>de apelación se notificará en el domicilio del abogado y en el <b>domicilio real del embargado, si no tuviere abogado, y <b>contendrá emplazamiento y la enunciación de los agravios, a <b>pena de nulidad. <b> No será admisible la apelación sino en caso de que la suma en <b>litigio exceda de trescientos pesos, cualquiera que sea, por otra <b>parte, el monto de los créditos de los que litigan y las sumas <b>por distribuir. <b> Art. 763.- El abogado del acreedor últimamente colocado podrá <b>ser intimado si hubiere lugar a ello. La audiencia se continuará <b>y se instruirá el asunto conforme a los términos del artículo <b>761, sin más procedimientos que las conclusiones motivadas de <b>parte de los intimados. <b> Art. 764.- La corte decidirá, oídas las conclusiones del fiscal. La <b>sentencia contendrá liquidación de las costas, se notificará <b>dentro de los quince días después de su fecha únicamente al <b>abogado, y no estará sujeta a oposición. <b> Art. 765.- En los ocho días que sigan a la expiración del plazo <b>de la apelación, y en caso de ésta, en los ocho días a contar de la <b>notificación de la sentencia de la Suprema Corte, el juez <b>determinará definitivamente el orden de los créditos <b>contestados y de los posteriores, conforme a lo prescrito por el <b>artículo 759.Los intereses y réditos vencidos de los acreedores últimamente <b>colocados cesarán en lo que respecta al deudor embargado. <b> Art. 766.- Las costas de las contestaciones no se pueden tomar <b>de las sumas que provengan de la adjudicación. <b> Sin embargo, el acreedor cuya colocación rechazada de oficio, a <b>pesar de presentar suficientes documentos y títulos, fuese <b>admitida por el tribunal, sin que ningún acreedor le hubiere <b>contestado su derecho, podrá imputar sus costas sobre el <b>producto de la venta en el rango de su crédito. <b> Las costas de los abogados que hubieren representado a los <b>acreedores posteriores en el orden de hipotecas, en las <b>colocaciones impugnadas se podrán sacar previamente de lo <b>que haya quedado de las sumas destinadas a la distribución, <b>deduciendo las que se hubiesen empleado en pagar a los <b>acreedores anteriores. La sentencia que autorice la imputación <b>de las costas, pronunciará la subrogación en provecho del <b>acreedor a quien no alcancen los fondos o de la parte <b>embargada. El dispositivo de la sentencia enunciará esta <b>circunstancia e indicará la parte a quien deba aprovechar. <b> Aún obteniendo decisión favorable en el juicio se puede <b>condenar al pago de las costas al demandante o al demandado, <b>siempre que hubiese sido negligente en la presentación de sus <b>títulos. <b> Cuando un acreedor condenado en las costas de la contestación <b>hubiere obtenido ser colocado en rango útil, las costas a su <b>cargo se deducirán con prioridad, según una disposición <b>especial del arreglo del orden, del importe de su colocación, en <b>provecho de la parte que hubiere obtenido la condenación.Art. 767.- Dentro de los tres días del auto de clausura, el <b>abogado de la parte actora lo denunciará por medio de simple <b>acto de abogado a abogado. <b> En caso de oposición a este auto, por parte de un acreedor, del <b>adjudicatario o del embargo, esta oposición se formará, a pena <b>de nulidad, dentro de los ocho días de la denuncia y se llevará <b>dentro de los ocho días siguientes a la audiencia del tribunal, <b>aunque esté en vacación, mediante un simple acto de abogado <b>que contenga los medios y conclusiones; y respecto a la parte <b>embargada que no tenga abogado en causa, por acto de <b>emplazamiento a ocho días de término. La causa se instruirá y <b>juzgará conforme a lo dispuesto en los Arts. 761, 762 y 764, aún <b>en lo concerniente a la apelación de la sentencia. <b> Art. 768.- El acreedor para quien faltasen fondos y la parte <b>embargada, tendrán su recurso abierto contra los que hubieren <b>sucumbido, para los intereses y réditos devengados durante el <b>tiempo de las contestaciones. <b> Art. 769.- Dentro de los diez días, contados desde aquel en el <b>que el auto de clausura no pueda ser ya impugnado, el <b>secretario expedirá un extracto del auto del juez, para que se <b>deposite por el abogado actor en la oficina de hipotecas. El <b>conservador, a la presentación de este extracto, hará la <b>cancelación de las inscripciones de los créditos no colocados. <b> Art. 770.- En el mismo término, el secretario entregará a cada <b>acreedor colocado una cuenta de colocación ejecutiva contra el <b>adjudicatario, o contra la caja en que se hubieren depositado <b>los fondos. La factura de costas del abogado no se podrá <b>entregar sino a condición de presentar éste las certificaciones <b>de cancelación de las inscripciones de los acreedores nocolocados. Estas certificaciones quedarán anexas al expediente. <b> Art. 771.- El acreedor colocado, al dar carta de pago del importe <b>de su colocación, consiente en la cancelación de su inscripción. <b>A medida que se vayan pagando colocaciones, el conservador <b>de hipotecas, al presentársele la factura y la carta de pago del <b>acreedor, descargará de oficio la inscripción hasta el alcance de <b>la suma finiquitada. <b> La inscripción de oficio se cancelará definitivamente por la <b>justificación que hiciere el adjudicatario de haber pagado la <b>totalidad de su importe a los acreedores colocados, o a la parte <b>embargada. <b> Art. 772.- Cuando la enajenación tuviere lugar por <b>expropiación forzosa, el orden se promoverá por el acreedor <b>más diligente o por el adquiriente. <b> Se puede también promover por el vendedor, pero únicamente <b>cuando el importe fuere exigible. <b> En todos los casos, el orden no se abrirá sino después del <b>cumplimiento de todas las formalidades prescritas para la <b>extinción de las hipotecas. <b> El orden se introducirá y se regulará en las formas establecidas <b>por el presente título. <b> Los acreedores con hipotecas legales que no las hubieren hecho <b>inscribir en el plazo fijado por el artículo 2195 del Código Civil, <b>no podrán ejercer derecho de preferencia sobre el importe de la <b>venta, sino cuando se hubiere abierto el orden de pago en los <b>tres meses que sigan a la expiración de dicho plazo, y bajo las <b>condiciones determinadas por la última disposición del artículo <b>717.Art. 773.- No se podrá promover el orden si hubiere menos de <b>cuatro acreedores inscritos, cualquiera que hubiere sido el <b>modo de enajenación. <b> Expirados los términos establecidos por los artículos 750 y 772, <b>la parte que quisiere promover el orden, presentará instancia al <b>presidente del tribunal, a fin de que se haga proceder al <b>preliminar del arreglo amistoso, en las formas y con los plazos <b>establecidos por el artículo 751. <b> A falta de acuerdo amigable, se arreglará por el tribunal la <b>distribución del precio, juzgando como en materia sumaria, por <b>emplazamiento notificado a persona o en el domicilio, a <b>requerimiento de la parte más diligente, sin otro procedimiento <b>que conclusiones motivadas. La sentencia se notificará <b>únicamente al abogado, si lo hubiere constituido. En caso de <b>apelación, se procederá, como lo previenen los artículos 763 y <b>764. <b> Art. 774.- El que adquiere, se paga especialmente de <b>preferencia por el costo del extracto de las inscripciones y de <b>las denuncias de los acreedores inscritos. <b> Art. 775.- Todo acreedor podrá tomar inscripción para <b>conservar los derechos de su deudor; pero el importe de la <b>colación de éste último se distribuirá entre todos los acreedores <b>que se hubieren inscrito, o hecho oposición antes de la clausura <b>del orden. <b> Art. 776.- En casos de no observarse las formalidades y plazos <b>fijados por los artículos 753 y 755, párrafo 2do., y 769, el <b>abogado promoverte caducará en la instancia, sin necesidad de <b>intimación ni sentencia. El juez proveerá a su reemplazo, de <b>oficio o a requerimiento de una parte, por auto inscrito en elexpediente, cuyo auto no será susceptible de ningún recurso. <b> Lo mismo se procederá con respecto al abogado a quien se <b>comisione, y no cumpliese las obligaciones que se le imponen <b>por los artículos 758 y 761. <b> El abogado que caducare en el procedimiento estará obligado a <b>entregar inmediatamente los documentos bajo recibo al que lo <b>reemplazare, y no se le pagarán sus costas sino después de la <b>clausura del orden. <b> Art. 777.- El adjudicatario por expropiación forzosa que <b>quisiere hacer pronunciar la cancelación de inscripciones antes <b>de la clausura del orden, deberá consignar su importe y los <b>intereses vencidos, sin ofrecimientos reales hechos <b>previamente. Si no se hubiere abierto el orden, deberá requerir <b>su apertura después de expirado el plazo que se fija en el <b>artículo 750. Depositará, en apoyo a su requerimiento, el recibo <b>de la caja pública, y declarará que se propone hacer pronunciar <b>la validez de la consignación y la cancelación de las <b>inscripciones. <b> En los ocho días que sigan a la expiración del término para la <b>presentación de títulos, fijado por el artículo 754, intimará por <b>acto de abogado a abogado, y previa notificación a la parte <b>embargada, si no tuviere abogado constituido, que tome <b>comunicación de su declaración, y que la conteste en los quince <b>días, si hubiere lugar a ello. A falta de contestación en este <b>término, el juez, por auto dado en el expediente, declarará <b>válida la consignación y pronunciará la cancelación de todas <b>las inscripciones existentes, con mantenimiento de su efecto <b>sobre el producto de la venta. En caso de contestación, se <b>decidirá por el tribunal, sin retardo de las operaciones delorden. <b> Si éste se hubiera abierto ya, el adjudicatario, después de la <b>consignación hará su declaración en el expediente, bajo la firma <b>de su abogado, acompañada del recibo del depósito en la caja <b>pública. Se procederá, como antes se ha dicho, después de <b>vencido el término de las presentaciones de títulos y <b>documentos. <b> En caso de enajenación, que no se debiere a procedimiento de <b>expropiación forzosa, el adquiriente que quisiere obtener la <b>liberación definitiva de todos los privilegios e hipotecas, por la <b>vía de la consignación, después de haber llenado todas las <b>formalidades requeridas al efecto, efectuará esta consignación <b>sin hacer previamente ofrecimientos reales. Para ello, intimará <b>al vendedor, a fin de que le presente, en el término de quince <b>días, la cancelación de las inscripciones existentes, y le hará <b>conocer el importe de las sumas del capital y de los intereses <b>que se proponga consignar. Transcurrido este plazo, se <b>realizará la consignación, y en los tres días siguientes, el <b>adquiriente o adjudicatario requerirá la apertura del orden, <b>depositando el recibo de la consignación hecha en la caja <b>pública. Se procederá entonces, en virtud de requerimiento, <b>conforme a las disposiciones indicadas anteriormente. <b><b>Art. 778.- </b>Toda contestación relativa a la consignación del <b>importe de la venta, se formulará en el expediente por un <b>reparo motivado, a pena de nulidad; y el juez remitirá para <b>ante el tribunal a los contendientes. <b> La audiencia se promoverá mediante simple acto de abogado a <b>abogado, sin más procedimiento que conclusiones motivadas, <b>procediéndose después como lo indican los artículos 761, 763 y764. <b> Podrá pronunciarse en favor del adjudicatario o adquiriente la <b>prelación en el pago de las costas sacadas del importe de la <b>venta. <b> Art. 779.- La adjudicación en falsa subasta que interviene en el <b>curso del orden y aún después del arreglo definitivo y de la <b>entrega de las facturas, no dará lugar a nuevo procedimiento. <b>El juez modificará el estado de colocación, según los resultados <b>de la adjudicación, y hará ejecutivas las facturas contra el <b>nuevo adjudicatario. <b><b>TÍTULO XV: </b><b><b>DE LA PRISIÓN </b><b> Art. 780.- Ningún apremio corporal podrá ejecutarse sino un <b>día después de haberse notificado la sentencia que lo hubiere <b>pronunciado, con intimación de cumplir lo que en ella se <b>ordenare. Dicha notificación se hará por un alguacil <b>comisionado al efecto, bien por dicha sentencia, o bien por el <b>presidente del tribunal de primera instancia del lugar en que se <b>encuentre el perseguido. <b> La notificación contendrá también elección de domicilio en el <b>distrito en que estuviere establecido el tribunal que ha dictado <b>la sentencia si la parte actora no residiere allí. <b> Art. 781.- El apremiado no podrá ser preso: 1o. antes de la <b>salida y después de la puesta del sol; 2o. los días de fiesta legal; <b>3o. en los edificios consagrados al culto, pero únicamente <b>durante los ejercicios religiosos; 4o. en el lugar y durante la <b>celebración de las sesiones de las autoridades constituidas; 5o. <b>en una casa cualquiera, aún en su domicilio, a no ser que así lohubiere ordenado el juez de paz del lugar, quien deberá, en <b>este caso, transportarse a la casa con el oficial ministerial, o <b>comisionar al efecto a un comisario de policía. <b> Art. 782.- No se podrá tampoco arrestar al apremiado, cuando, <b>citado como testigo ante un juez de instrucción o un tribunal de <b>primera instancia o de Suprema Corte, sea portador de un <b>salvoconducto. Se podrá acordar éste por el juez de instrucción, <b>el presidente del tribunal o de la corte en que los testigos deban <b>ser oídos. <b> Para ello son necesarias las conclusiones del fiscal. <b> El salvoconducto regulará la duración de su efecto, a pena de <b>nulidad. <b> En virtud de él, no se podrá arrestar al apremiado ni el día <b>fijado para su comparecencia, ni durante el tiempo necesario <b>para ir y para regresar. <b> Art. 783.- Además de las formalidades ordinarias de todos los <b>actos, contendrá el de prisión: 1o. mandamiento reiterando la <b>intimación de que trata el artículo 780; 2o. elección de domicilio <b>en la común en que se encuentre detenido el apremiado, si la <b>parte actora no residiere allá; el alguacil irá acompañado de dos <b>agentes de policía. <b> Art. 784.- Transcurrido un año entero después de la intimación <b>ya dicha, se le hará nuevamente otra por un alguacil <b>comisionado al efecto. <b> Art. 785.- En caso de rebelión, el alguacil podrá establecer una <b>guardia a las puertas para impedir la evasión, y requerir <b>enseguida la fuerza armada; persiguiéndose entonces al <b>apremiado conforme a las disposiciones del Código deProcedimiento Criminal. <b> Art. 786.- Si el apremiado quiere que el caso se someta a <b>referimiento, se le conducirá en seguida ante el presidente del <b>tribunal de primera instancia del distrito a que corresponda el <b>lugar en que se haya hecho el arresto; el cual fallará como se <b>prescribe para estos casos; si el arresto se hace fuera de las <b>horas de la audiencia, se conducirá al apremiado a la casa del <b>presidente. <b> Art. 787.- El auto relativo al referimiento se insertará en el acta <b>levantada por el alguacil, y tendrá ejecución inmediatamente. <b> Art. 788.- Siempre que el apremiado no requiriese que el caso <b>se someta a referimiento o cuando una vez sometido, el <b>presidente ordenare que se continúe el procedimiento, se <b>conducirá al apremiado a la prisión del lugar; y si no la <b>hubiere, a la del lugar más próximo: el alguacil y todos los <b>demás que conduzcan, reciban o retengan al apremiado en un <b>lugar de detención no designado legalmente, serán perseguidos <b>como culpables del crimen de detención arbitraria. <b> Art. 789.- El acta de prisión del apremiado en el libro o registro <b>de la cárcel enunciará: 1o. la sentencia; 2o. los nombres y <b>documentos de la parte actora; 3o. la elección de su domicilio <b>en caso de que no viva en la común; 4o. los nombres, residencia <b>y profesión del apremiado; 5o. la consignación de un mes de <b>alimentos por lo menos, cuando el apremio sea a requerimiento <b>de parte; y 6o. mención de la copia que se haya dejado al <b>apremiado hablando con él personalmente tanto del acta de <b>prisión como del asiento o entrada en la cárcel. Este será <b>firmado por el alguacil. <b> Art. 790.- El alcaide o carcelero transcribirá en su registro laentencia que autorizare el arresto, y si el alguacil no <b>presentase esta sentencia, el carcelero rehusará recibir al <b>apremiado, y hacer el asiento en su libro de entrada. <b> Art. 791.- El acreedor estará obligado a consignar de antemano <b>los alimentos, en el caso que así procediere; éstos no se podrán <b>retirar cuando hubiere retención, si no fuere con el <b>consentimiento del que retiene. <b> Art. 792.- Se podrá hacer un mandamiento de retención al <b>encarcelado, por otros que tengan derecho a ejercer contra él el <b>apremio corporal. Al prevenido de un delito se le puede <b>también hacer mandamiento de retención, y quedará detenido <b>por efecto de este procedimiento, aunque se hubiere ordenado <b>su libertad y quedado absuelto del delito. <b> Art. 793.- Para el mandamiento de retención se observarán las <b>formalidades prescritas anteriormente sobre la prisión; sin <b>embargo, el alguacil no tendrá que ir acompañado de agentes <b>de policía, y el actor quedará libre de consignar los alimentos, <b>si ya lo estuviesen. <b> El actor que hubiere hecho encarcelar podrá proveerse contra <b>aquél por quien continuare detenido el apremiado ante el <b>tribunal del lugar en que se encuentre éste detenido, a fin de <b>hacerlo contribuir al pago de los alimentos por partes iguales. <b> Art. 794.- Faltando la observancia de las formalidades <b>anteriormente prescritas, el encarcelado podrá pedir la nulidad <b>de la prisión, y la demanda se llevará al tribunal del lugar en <b>que se hallare detenido; en caso de que la demanda en nulidad <b>se funde sobre medios pertinentes al fondo o principal, se <b>llevará ante el tribunal a quien competa la ejecución de la <b>sentencia.Art. 795.- En cualquier caso, la demanda se podrá formar a <b>breve término en virtud de permiso del juez, y hacerse el <b>emplazamiento por el alguacil comisionado al efecto, en el <b>domicilio elegido en el acta de registro de la cárcel; se juzgará <b>sumariamente la causa, previas conclusiones del fiscal. <b> Art. 796.- La nulidad de la prisión, por cualquiera causa que se <b>pronuncie, no implica la nulidad del mandamiento de <b>retención. <b> Art. 797.- El deudor cuya prisión se declare nula no podrá ser <b>detenido por la misma causa, sino un día a lo menos después <b>de haber salido de la cárcel. <b> Art. 798.- Se pondrá en libertad al preso, si consigna en manos <b>del alcaide, carcelero o guardián de la prisión, lo que es causa <b>del encarcelamiento y las costas de la captura. <b> Art. 799.- Si el encarcelamiento se declara nulo, se podrá <b>condenar al promovente al pago de los daños y perjuicios en <b>favor del perseguidor. <b> Art. 800.- El encarcelado legalmente, obtendrá su libertad: 1o. <b>por el consentimiento del que lo ha hecho encarcelar, y de los <b>que hayan pedido su retención en la cárcel, si los hubiere; 2o. <b>por el cumplimiento de lo que sea causa de prisión, tanto <b>respecto de aquél, como del que pidió su retención, con las <b>costas líquidas de los del encarcelamiento y de la restitución de <b>los alimentos consignados; 3o. por haber dejado el promovente <b>de consignar previamente los alimentos en los casos que <b>proceda; 4o. si el apremiado ha entrado en la edad de setenta <b>años; y si, en este último caso, no es estelionatario; 5o. por la <b>expiración del plazo fijado en la sentencia que pronuncie el <b>apremio.Art. 801.- Se podrá dar el consentimiento para la excarcelación <b>del preso ante notario o en el registro de la cárcel. <b> Art. 802.- La consignación de lo que fuere causa de la prisión se <b>hará en manos del alcaide o carcelero, sin que se necesite orden <b>previa; y si estos rehusasen admitirla se les citará a breve <b>término y en virtud del permiso ante el tribunal del lugar por <b>un alguacil comisionado al efecto. <b> Art. 803.- La libertad, por causa de no haberse consignado los <b>alimentos se ordenará en vista de la certificación de esta <b>circunstancia, expedida por el alcaide o carcelero, la cual se <b>anexará a la solicitud presentada al presidente del tribunal, sin <b>que para todo esto se necesite intimación previa. <b> Si a pesar de esto, el promovente que ha tardado en consignar <b>los alimentos, hiciere consignación antes de que el preso haya <b>reclamado su libertad, esta demanda no será ya admitida. <b> Art. 804.- No podrá volver a encarcelar por la misma causa al <b>que haya obtenido su libertad por falta de consignación de <b>alimentos. <b> Art. 805.- Las demandas para obtener la excarcelación se <b>presentarán en el tribunal del distrito en que se encuentre el <b>detenido. Estas demandas se harán a breve término, en el <b>domicilio elegido en el registro de la cárcel, en virtud de <b>permiso del juez, previa solicitud presentada al efecto; se <b>comunicarán al fiscal, y se juzgarán sin instrucción en la <b>primera audiencia con prioridad a cualquier otra causa y sin <b>transferimiento ni entrada en turno. <b><b>TÍTULO XVI: </b><b><b>DEL REFERIMIENTO </b>Art. 806.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 101 al 112 y <b>140 y 141 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978). </b><b> Art. 807.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 101 al 112 y <b>140 y 141 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978). </b><b> Art. 808.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 101 al 112 y <b>140 y 141 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978). </b><b> Art. 809.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 101 al 112 y <b>140 y 141 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978). </b><b> Art. 810.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 101 al 112 y <b>140 y 141 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978). </b><b> Art. 811.-<b> (Derogado y sustituido por los artículos 101 al 112 y <b>140 y 141 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978),</b> cuyos textos <b>son los siguientes: <b><b>Las Ordenanzas de Referimiento </b><b> Art. 101.- La ordenanza de referimiento es una decisión <b>provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o <b>citada, en los casos en que la ley confiere a una juez que no está <b>apoderado de lo principal el poder de ordenar inmediatamente <b>las medidas necesarias. <b> Art. 102.- La demanda es llevada por vía de citación a una <b>audiencia que se celebrara a éste efecto el día y hora habituales <b>de los referimientos. <b> Si, sin embargo, el caso requiere celeridad, el juez de los <b>referimientos puede permitir citar, a hora fija aun los días <b>feriados o de descanso, sea en la audiencia, sea en su domicilio <b>con las puertas abiertas. <b> Art. 103.- El juez se asegurara de que haya transcurrido utiempo suficiente entre la citación y la audiencia para quela <b>parte citada haya podido preparar su defensa. <b> Art. 104.- La ordenanza de referimiento no tiene, en cuanto a lo <b>principal, la autoridad de la cosa juzgado. <b> No puede ser modificada ni renovada en referimiento más que <b>en caso de nuevas circunstancias. <b> Art. 105.- La ordenanza de referimiento es ejecutoria <b>provisionalmente sin fianza, a menos qué el juez haya <b>ordenado que se preste una. <b> En caso de necesidad, el juez puede ordenar que la ejecución <b>tenga lugar a la vista de la minuta. <b> Art. 106.- La ordenanza de referimiento no es susceptible de <b>oposición. <b> Puede ser atacada en apelación a menos que emane del primer <b>presidente de la corte de apelación. El plazo de apelación es de <b>quince días. <b> Art. 107.- El juez estatuyendo en referimiento puede <b>pronunciar condenaciones a astreintes. Puede liquidarlas a <b>título provisional. <b> Estatuye sobre las costas. <b> Art. 108.- Las minutas de las ordenanzas de referimiento son <b>conservados en la secretaría de la jurisdicción. <b><b>Las Poderes del Presidente </b><b> Art. 109.- En todos los casos de urgencia, el presidente del <b>tribunal de primera instancia puede ordenar en referimiento <b>todas las medidas que no colidan con ninguna contestacióeria o que justifique la existencia de un diferendo. <b> Art. 110.- El presidente puede siempre prescribir en <b>referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea <b>para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una <b>turbación manifiestamente ilícita. <b> En los casos en que la existencia de la obligación no es <b>seriamente discutible, puede acordar una garantía al acreedor. <b> Art. 111.- Los poderes del presidente del tribunal de primera <b>instancia previstos en los dos artículos precedentes, se <b>extienden a todas las materias cuando no exista procedimiento <b>particular de referimiento. <b> Art. 112.- Puede igualmente el presidente del tribunal estatuir <b>en referimiento sobre las dificultades de ejecución de una <b>sentencia o de otro título ejecutorio. <b><b>Los Poderes del Presidente </b><b><b>de la Corte de Apelación </b><b> Art. 140.- En todos los casos de urgencia, el presidente podrá <b>ordenar en referimiento, en el curso de la instancia de <b>apelación, todas las medidas que no colidan con ninguna <b>contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo. <b> Art. 141.- El presidente podrá igualmente, en el curso de la <b>instancia de apelación, suspender la ejecución de las sentencias <b>impropiamente calificadas en ultima instancia, o ejercer los <b>poderes que le son conferidos en materia de ejecución <b>provisional.<i><b>SEGUNDA PARTE: </b></i><b><i><b>PROCEDIMIENTOS DIVERSOS </b></i><b><i><b>LIBRO PRIMERO </b></i><b><b>TÍTULO I: </b><b><b>DE LOS OFRECIMIENTOS DE PAGO </b><b><b>Y DE LA CONSIGNACIÓN </b><b> Art. 812.- Toda acta de ofrecimiento de pago designará el objeto <b>ofrecido, de modo que no se pueda sustituir con otro; y si se <b>hace en especies, contendrá la enumeración y la calidad de <b>éstas. <b> Art. 813.- En dicha acta se mencionará la respuesta, la no <b>admisión o la aceptación del acreedor, y si firmado, rehusado o <b>declarado no poder hacerlo. <b> Art. 814.- En caso de que el acreedor rehusare lo ofrecido, <b>podrá el deudor, para librarse, consignar la suma o la cosa <b>ofrecida, con observancia de las formalidades prescritas por el <b>artículo 1259 del Código Civil. <b> Art. 815.- La demanda que se pueda intentar en validez o en <b>nulidad de los ofrecimientos o de la consignación, se formulará <b>según las reglas establecidas para las demandas principales; y <b>si es incidental lo será por simple escrito. <b> Art. 816.- La sentencia que declare la validez de los <b>ofrecimientos, ordenará en el caso de que éstos hayan tenido <b>lugar sin la consignación, que a falta de recibir el acreedor la <b>suma o la cosa ofrecida éstas sean consignadas; y pronunciará <b>la cesación de los intereses, desde el día de la realización deldepósito en la caja pública. <b> Art. 817.- La consignación voluntaria u ordenada, se efectuará <b>siempre a cargo de los que hagan oposición, si los hubiere, <b>poniéndolo en conocimiento del acreedor. <b> Art. 818.- Lo demás se regula por las disposiciones del Código <b>Civil, relativas a los ofrecimientos de pago y a la consignación. <b><b>TÍTULO II: </b><b><b>DEL DERECHO DE LOS PROPIETARIOS SOBRE LOS </b><b><b>MUEBLES, EFECTOS Y FRUTOS DE SUS </b><b><b>INQUILINOS Y ARRENDATARIOS, Y DEL </b><b><b>EMBARGO RETENTIVO CONTRA LOS </b><b><b>DEUDORES TRANSEUNTES </b><b> Art. 819.- (Modificado por el artículo 4 de la Ley 571 del 4 de <b>octubre de 1941). Los propietarios e inquilinos principales de <b>casas o bienes rurales, haya o no contrato por escrito, pueden, <b>después de un día del mandamiento de pago y sin previo <b>permiso del juez de paz, hacer embargar por deuda de <b>alquileres y arrendamientos vencidos, los efectos y frutos que <b>se encuentren en dichas casas o establecimientos rurales y en <b>las tierras que a ellos correspondan. <b> Pueden también hacer que se embargue al instante, en virtud <b>de permiso que se haya obtenido del juez de paz, previa <b>solicitud al efecto. <b> Están asimismo facultados para hacer el embargo del ajuar que <b>tenga la casa o la finca, cuando ha sido quitado de su sitio sin <b>su consentimiento, y conservar su privilegio sobre él con tal <b>que hayan efectuado su reivindicación conforme a lo dispuesto <b>en el artículo 2102 del Código Civil.Art. 820.- Los efectos de los subarrendatarios o sublocatarios <b>que estén en los lugares ocupados por ellos, y los frutos de las <b>tierras que subarrienden, se pueden embargar a causa de los <b>alquileres o arrendamientos adeudados, por el inquilino o <b>arrendatario de quien los hubieron; pero obtendrán la <b>suspensión del procedimiento, justificando que han pagado sin <b>fraude, no pudiendo oponer pagos hechos adelantados o sea <b>con anticipación. <b> Art. 821.- El embargo de esta clase se hará en la misma forma <b>que el ejecutivo, pudiéndose constituir depositario al mismo a <b>quien se embarga; y en caso de que haya frutos se procederá <b>conforme a lo que prescribe el título IX del libro anterior. <b> Art. 822.- Todo acreedor, aunque carezca de título, puede, sin <b>previo mandamiento de pago, pero con permiso del presidente <b>del tribunal de primera instancia, y aún del juez de paz, hacer <b>embargar los efectos que encuentre en la común en que resida <b>y que pertenezcan a su deudor transeúnte. <b> Art. 823.- El que embarga será depositario de los efectos, si <b>están en su poder; y en caso contrario se establecerá uno. <b> Art. 824.- Tratándose de los embargos a que se contrae el <b>presente título, no se podrá proceder a la venta sino después <b>que haya sido declarada la validez de aquellos; y en el caso del <b>artículo 821, el embargado, y el que embarga en el del artículo <b>823, o el depositario si lo hubiere, serán condenados a la <b>presentación de los efectos por apremio. <b> Art. 825.- Además de esto, se observarán las reglas <b>anteriormente prescritas para el embargo ejecutivo y para la <b>venta y distribución de las sumas que de él provinieren.<b>TÍTULO III: </b><b><b>DEL EMBARGO EN REINVINDICACIÓN </b><b> Art. 826.- No se podrá proceder al embargo en reivindicación <b>sino en virtud de auto del presidente del tribunal de primera <b>instancia, a solicitud de parte; y esto, a pena de daños y <b>perjuicios, tanto contra la parte como contra el alguacil que <b>haya procedido al embargo. <b> Art. 827.- Todo pedimento para obtener embargo en <b>reivindicación, designará sumariamente los efectos en que <b>recaiga el embargo. <b> Art. 828.- El juez podrá, aunque sea en días de fiestas legales, <b>permitir se haga el embargo en reivindicación. <b> Art. 829.- Si aquél en cuya casa se encontraren los objetos que <b>se quiere reivindicar rehusare la entrada o se opusiere al <b>embargo, se recurrirá al juez para que decida en referimiento, <b>suspendiéndose, no obstante, el embargo; sin perjuicio de la <b>facultad que tiene el requerente de establecer una guardia a las <b>puertas de la casa. <b> Art. 830.- Al embargo en reivindicación se procederá en la <b>misma forma que al embargo ejecutivo, salvo que el mismo <b>contra cuya persona se trabe, pueda ser constituido depositario. <b> Art. 831.- La demanda en validez del embargo se formulará <b>ante el tribunal del domicilio de aquél contra quien se ejerce el <b>procedimiento; y si está en conexión con una instancia ya <b>pendiente se formulará ante el tribunal que conozca de esta <b>instancia. <b><b>TÍTULO IV: </b><b>DE LA PUJA ULTERIOR EN CASO </b><b><b>DE ENAJENACIÓN VOLUNTARIA </b><b> Art. 832.- Las notificaciones y los requerimientos prescritos por <b>los artículos 2183 y 2185 del Código Civil serán practicados por <b>un alguacil comisionado al efecto por el presidente del tribunal <b>de primera instancia del distrito en que tenga lugar, en virtud <b>de simple pedimento, y en unas y otros se indicará la <b>constitución de abogado cerca del tribunal en donde la nueva <b>subasta y el orden de los pagos tendrán lugar. El acto de <b>requerimiento para la subasta expresará, juntamente con el <b>ofrecimiento e indicación de la fianza, citación a tres días ante <b>el tribunal para recibirla, en lo cual se actuará como en materia <b>sumaria. Esta citación será notificada en el domicilio del <b>abogado constituido, y al mismo tiempo se dejará copia del <b>acto de compromiso de la fianza, y del depósito, en la secretaría <b>del tribunal de los títulos que hagan constar su solvencia. Y si <b>ocurriere el caso en el que el nuevo pujador diere prenda en <b>dinero o en rentas sobre el Estado, a falta de fianza, conforme al <b>artículo 2041 del Código Civil, hará notificar junto con la <b>citación la copia del acto que dé fe de la consignación de la <b>prenda. Si la fianza es rechazada, la nueva subasta será <b>declarada nula, y el adquiriente sostenido en sus derechos, a <b>menos que no haya otras pujas ulteriores hechas por diferentes <b>acreedores. <b> Art. 833.- Cuando una puja ulterior haya sido notificada con <b>citación en los términos indicados en el artículo precedente, <b>cada uno de los acreedores inscritos tendrá el derecho a hacerse <b>subrogar en el procedimiento judicial, si el nuevo postor o el <b>nuevo propietario no continúan la acción durante un mes <b>después de la puja ulterior. La subrogación se pedirá porimple instancia de intervención, y será notificada por acto de <b>abogado a abogado. El mismo derecho de subrogación quedará <b>abierto a beneficio de los acreedores inscritos, cuando en el <b>curso del procedimiento haya habido colusión, fraude o <b>negligencia de parte del actor. En todos los casos anteriores, la <b>subrogación tendrá lugar por cuenta y riesgo del nuevo postor, <b>para lo cual la fianza continúa siendo obligatoria. <b> Art. 834.- Después de la transcripción, los acreedores <b>privilegiados o hipotecarios en los términos de los artículos <b>2123, 2127 y 2128 del Código Civil no podrán tomar inscripción <b>hábil contra el precedente propietario. <b> Art. 835.- No obstante, el vendedor o el copartícipe pueden <b>inscribir hábilmente los privilegios que les están conferidos por <b>los artículos 2108 y 2109 del Código Civil, dentro de los <b>cuarenta y cinco días del acto de venta o de partición, sin <b>embargo de cualquiera otra transcripción de actos hechos en <b>dicho término. <b> Art. 836.- Para que pueda llegarse a la reventa en subasta <b>indicada por el artículo 2187 del Código Civil, el actor hará <b>imprimir varios edictos que contengan: 1o. la fecha y la <b>naturaleza del acto de enajenación sobre el cual la puja ulterior <b>ha sido hecha, el nombre del notario que lo extendió, o el de <b>cualquiera autoridad que fue llamada a hacerlo; 2o. el precio <b>enunciado en el acto, si se trata de una venta, o la tasación <b>hecha de los inmuebles en la notificación a los acreedores <b>inscritos si se trata de un cambio o de una donación; 3o. el <b>montaje de la puja ulterior; 4o. los nombres, profesiones y <b>domicilios del anterior propietario, del adquiriente o donatario, <b>del nuevo pujador y del que fuere subrogado a éste, en el caso <b>del artículo 833; 5o.la indicación sumaria de la naturaleza, y laituación de los bienes enajenados; 6o. el nombre y la <b>residencia del abogado constituído por el actor; 7o. la <b>indicación del tribunal en donde la puja ulterior tendrá lugar, <b>lo mismo que el día, el lugar y la hora de la adjudicación. <b>Dichos edictos serán fijados, quince días por lo menos, y treinta <b>días a lo más, antes de la adjudicación, en la puerta del <b>domicilio del antiguo propietario, y en los lugares designados <b>en el artículo 699 del presente Código. Una copia del mismo <b>edicto se insertará en uno de los periódicos de la localidad, en <b>el mismo plazo y en cumplimiento del artículo 696; y todo se <b>hará constar como se tiene dicho en los artículos 698 y 699. <b> Art. 837.- Quince días por lo menos y treinta días a lo más antes <b>de la adjudicación, serán intimados tanto el antiguo como el <b>nuevo propietario para que asistan a ella al lugar y en el día y <b>la hora que se indiquen. Igual intimación se hará al acreedor <b>que hubiere hecho la puja ulterior, si es el nuevo propietario, u <b>otro acreedor subrogado el promovente. En el mismo término <b>será depositado en la secretaría del tribunal el acto de <b>enajenación, que servirá para la subasta. El precio indicado en <b>dicho acto, o el valor declarado y el monto de la puja ulterior <b>tendrán lugar de primera postura. <b> Art. 838.- El que hiciere la puja ulterior, aún en el caso de ser <b>subrogado en el acto de la diligencia de la nueva subasta, será <b>declarado adjudicatario, si en el día fijado para la adjudicación <b>no se presenta otro postor. Serán aplicables a los casos de puja <b>ulterior los artículos 701, 702, 705, 706, 707, 711, 712, 713, 717, <b>731, 732, y 733 del presente Código, lo mismo que los artículos <b>734 y siguientes relativos a la falsa subasta. Las formalidades <b>prescritas por los artículos 705, 706, 832, 836 y 837serán <b>observadas bajo pena de nulidad, y las nulidades deberán serropuestas bajo la de caducidad, del modo siguiente: las que <b>corresponden a la declaración de puja ulterior y la citación, <b>antes de la sentencia que deba estatuir sobre la recepción de la <b>fianza; las que sean relativas a las formalidades de la subasta, <b>tres días por lo menos antes de la adjudicación. Por lo que <b>respectas a las primeras nulidades, se estatuirá por la sentencia <b>sobre recepción de la fianza; y para las demás, antes de la <b>adjudicación. No estará sujeta a oposición ninguna sentencia en <b>defecto sobre materia de puja ulterior, en caso de enajenación <b>voluntaria. Solamente podrá apelarse de las sentencias que <b>estatuyan sobre las nulidades anteriores al recibimiento de la <b>fianza o sobre la misma recepción de ésta, y de las que se <b>dictaren sobre la demanda para subrogación intentada por <b>colusión o fraude. La adjudicación a causa de puja ulterior, en <b>caso de enajenación voluntaria no podrá someterse a nueva <b>puja ulterior. Los efectos de la adjudicación a consecuencia de <b>puja ulterior en caso de enajenación voluntaria, se arreglarán, <b>por lo que hace al vendedor y al adjudicatario, por las <b>disposiciones del artículo 717 del presente Código. No <b>obstante, después de la sentencia de adjudicación a causa de <b>puja ulterior, la extinción de las hipotecas legales, si no ha <b>tenido lugar antes, se hace como en los casos de enajenación <b>voluntaria, y los derechos de los acreedores con hipotecas <b>legales, se arreglarán por el último párrafo del artículo 772. <b><b>TÍTULO V: </b><b><b>DEL PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE PARA </b><b><b>OBTENER COPIA DE UN ACTO, O </b><b><b>PARA HACERLO REFORMAR </b><b> Art. 839.- Todo notario o cualquiera otro depositario que <b>rehusare expedir copia de un acto a las partes interesadas en élen nombre directo, a los herederos o causahabientes, será <b>compelido a hacerlo hasta por apremio corporal, mediante <b>citación a breve término hecha en virtud del permiso del <b>presidente del tribunal de primera instancia. <b> Art. 840.- El asunto será juzgado sumariamente, y la sentencia <b>ejecutada no obstante oposición o apelación. <b> Art. 841.- La parte que quiera obtener copia de un acto que no <b>haya sido registrado o que esté incompleto peticionará para <b>obtenerla al presidente del tribunal de primera instancia, salvo <b>la ejecución de las leyes y reglamentos relativos al registro. <b> Art. 842.- La copia será librada, si ha lugar a ello, en ejecución <b>del mandamiento puesto al pie de la instancia, del cual se hará <b>mención al final de la copia expedida. <b> Art. 843.- En el caso de negativa de parte del notario o <b>depositario, será sometido el punto, en referimiento, al <b>presidente del tribunal de primera instancia. <b> Art. 844.- La parte que quiera hacerse librar una segunda copia, <b>sea de la minuta de un acto, sea por forma de ampliación, de <b>una copia depositada, presentará para tal efecto, solicitud al <b>presidente del tribunal de primera instancia; por el auto que se <b>dicte se requerirá al notario para que dé los testimonios <b>pedidos en el día y la hora que le serán indicados, y a las partes <b>interesadas para que se hallen presentes al acto; de tal auto se <b>hará mención al pie de la segunda copia, lo mismo que de la <b>cantidad por la cual podrá procederse a una ejecución, o si el <b>crédito ha sido cancelado o cedido en parte. <b> Art. 845.- En caso de disentimiento, las partes ocurrirán en <b>referimiento.Art. 846.- Todo aquél, que en el curso de una instancia, quiera <b>obtener copia o un extracto de un acto en el cual no haya sido <b>parte, procederá conforme a las reglas siguientes. <b> Art. 847.- La demanda para obtener compulsorio será hecha <b>por escrito de abogado a abogado; será llevada a la audiencia <b>por un simple acto y juzgada sumariamente, sin ningún otro <b>procedimiento. <b> Art. 848.- La sentencia será ejecutoria no obstante apelación u <b>oposición. <b> Art. 849.- Se levantarán actas de compulsas o confrontación, <b>junto con la copia expedida por el notario o depositario, a <b>menos que el tribunal que la haya ordenado cometiere el <b>encargo a uno de sus miembros, o a cualquiera otro juez del <b>tribunal de primera instancia o a cualquiera otro notario. <b> Art. 850.- En todos los casos, las partes podrán asistir a las <b>actuaciones, y hacer insertar en el acta que ha de levantarse las <b>observaciones o reparos que juzguen oportunos. <b> Art. 851.- Cuando los anticipos que se hubieren hecho para la <b>minuta del acto y los emolumentos o costas, se adeuden al <b>depositario, podrá éste negarse a entregar la copia mientras no <b>se le hayan pagado todos los gastos, inclusos los de la misma <b>copia. <b> Art. 852.- Las partes podrán confrontar la copia con la minuta, <b>cuya lectura será hecha por el depositario; si aquellas creyeren <b>que no hay conformidad, se ocurrirá en referimiento al <b>presidente del tribunal, el cual hará la confrontación, para cuyo <b>efecto el depositario estará obligado a presentar la minuta. El <b>requerente deberá avanzar las costas, así del acta como deltransporte del depositario. <b> Art. 853.- Los secretarios y depositarios de registros públicos <b>librarán, sin mandamiento judicial, las copias o extractos, a <b>cuantos los requieran, pagándoseles sus emolumentos, bajo <b>pena de costas, daños y perjuicios. <b> Art. 854.- No se librará a la misma parte una segunda copia de <b>sentencia sino en virtud de auto del presidente del tribunal que <b>la haya dado. Para el caso, se observarán las formalidades <b>prescritas para obtener una segunda copia de los actos pasados <b>entre los notarios, que contengan la fórmula ejecutiva. <b> Art. 855.- Todo aquel que quiera hacer ordenar la rectificación <b>de un acto del estado civil, hará para el efecto, su solicitud al <b>presidente del tribunal de primera instancia. <b> Art. 856.- Se decidirá sobre el particular, mediante informe de <b>un juez comisario, y después de haberse oído las conclusiones <b>del fiscal. Los jueces ordenarán, si así lo estiman conveniente, <b>que se llame a las partes interesadas y que el consejo de familia <b>sea con anterioridad convocado. Cuando haya lugar al <b>llamamiento de las partes interesadas, se citarán, y si <b>estuvieren en litis, la citación e hará por acto de abogado a <b>abogado. <b> Art. 857.- Ninguna rectificación, ningún cambio podrá hacerse <b>en el tenor del acta; pero las sentencias que ordenaren la <b>rectificación, se inscribirán en los registros por el oficial del <b>estado civil, tan pronto como se les hubieren remitido, y de <b>ellas se hará mención al margen del acto reformado. Después <b>no podrá librarse copia de él sino con las rectificaciones <b>ordenadas, bajo pena de daños y perjuicios contra el oficial que <b>la hubiere librado.Art. 858.- En el caso de que no hubiere más parte interesada <b>que el solicitante de la rectificación, y cuando éste crea tener <b>motivos para quejarse de la sentencia, podrá, dentro de los tres <b>meses de la fecha de dicha sentencia, apelar ante la Suprema <b>Corte de Justicia, presentando al presidente de ella una <b>instancia, al pie de la cual se indicará el día en que será <b>estatuído sobre el particular en audiencia, después de oídas las <b>conclusiones del ministro fiscal. <b><b>TÍTULO VI: </b><b><b>DE ALGUNAS DISPOSICIONES RELATIVAS </b><b><b>A LA TOMA DE POSESIÓN DE LOS </b><b><b>BIENES DE UN AUSENTE </b><b> Art. 859.- En el caso previsto en el artículo 112 del Código Civil, <b>y para que sobre él se pueda estatuir, se presentará instancia <b>del presidente del tribunal, acompañada de los documentos <b>que en ella se mencionen y le sirvan de apoyo. En vista de ella, <b>el presidente comisionará a un juez para que presente informe <b>el día que se indique; y la sentencia será pronunciada después <b>de haberse oído el dictamen del fiscal. <b> Art. 860.- Se procederá del mismo modo en los casos en que se <b>trate de la toma de posesión provisional autorizada por el <b>artículo 120 del Código Civil. <b><b>TÍTULO VII: </b><b><b>DE LA AUTORIZACIÓN A LA MUJER CASADA </b><b> Art. 861.- Cuando la mujer casada quiera obtener autorización <b>para hacer valer sus derechos en justicia, y habiéndolo <b>intimado a su marido, obtuviere una negativa; fundándose en <b>ella, solicitará la autorización por medio de un escrito en forma,dirigido al presidente del tribunal de primera instancia de su <b>domicilio, el cual dictará auto, permitiéndole citar al marido a <b>un día indicado, ante la cámara de consejo, para que exprese <b>allí las causas de su negativa. <b> Art. 862.- Oído el marido, o no habiendo comparecido, y <b>después de las conclusiones del fiscal, se dará sentencia que <b>estatuirá sobre la demanda de la esposa. <b> Art. 863.- En el caso de presunción de ausencia del marido, o <b>cuando haya sido declarada ésta, la mujer que quiera hacerse <b>autorizar para reclamar sus derechos en justicia presentará, del <b>mismo modo, instancia al presidente del tribunal, que ordenará <b>la comunicación al fiscal, y comisionará a un juez para que <b>presente informe el día que se indique. <b> Art. 864.- La mujer del que esté sujeto a interdicción, se hará <b>autorizar en la forma prescrita por el artículo anterior, <b>acompañando a la instancia la sentencia de interdicción. <b><b>TÍTULO VIII: </b><b><b>DE LA SEPARACIÓN DE BIENES </b><b> Art. 865.- No podrá ser introducida demanda alguna en <b>separación de bienes sin una autorización previa que el <b>presidente del tribunal deberá dar, en vista de la instancia que <b>le será presentada con tal objeto: antes de acordar la <b>autorización, el presidente podrá hacer las observaciones que <b>juzgue convenientes. <b> Art. 866.- El secretario del tribunal inscribirá, sin demora <b>alguna, en un cuadro colocado al efecto en la sala de <b>audiencias, un extracto de la demanda en separación la cual <b>contendrá: 1ro. la fecha de la demanda; 2do. los nombres,rofesiones y residencia de los esposos; 3ro. los nombres y <b>residencia del abogado constituido, que estará obligado a <b>enviar, para tal efecto, dicho extracto al secretario, dentro de los <b>tres días de la demanda. <b> Art. 867.- Igual extracto se insertará en los cuadros colocados <b>con tal objeto, en la sala de audiencia del tribunal de comercio, <b>y en las notarías, de los lugares donde hubiere uno y otras. Las <b>dichas inserciones serán certificadas por los secretarios a <b>quienes corresponda. <b> Art. 868.- El mismo extracto será inserto, a diligencia de la <b>esposa, en uno de los periódicos que se impriman en el lugar <b>donde tiene su asiento el tribunal, y si no lo hubiere allí, en uno <b>de aquellos establecidos en la provincia o distrito más <b>inmediato, si lo hubiere. Dicha inserción será comprobada <b>como está establecido en el título Del Embargo Inmobiliario, <b>artículo 698. <b> Art. 869.- No podrá pronunciarse sentencia alguna, salvo los <b>actos conservatorios, sobre demanda en separación, sino un <b>mes después de haberse llenado las formalidades prescritas en <b>los artículos que anteceden, que deberán observarse bajo pena <b>de nulidad, la cual podrá oponerse por el marido o por sus <b>acreedores. <b> Art. 870.- La confesión del marido no hará prueba, aún en el <b>caso que no hubiere acreedores. <b> Art. 871.- Los acreedores del marido podrán, hasta que recaiga <b>sentencia definitiva, intimar al abogado de la mujer, por acto de <b>abogado a abogado, la comunicación, y los documentos que la <b>justifiquen, y hasta intervenir para la conservación de sus <b>derechos.Art. 872.- La sentencia de separación será leída en audiencia <b>pública del tribunal de comercio del lugar, si lo hubiere en él; y <b>un extracto de dicha sentencia conteniendo la fecha, la <b>designación del tribunal que la haya pronunciado, los nombres, <b>profesiones y residencia de los esposos, se insertará en un <b>cuadro destinado para este objeto, y expuesto durante un año, <b>en la sala de audiencia de los tribunales de primera instancia y <b>de comercio del domicilio de marido, aún cuando no sea <b>negociante; y no habiendo tribunal de comercio, en la sala <b>principal de la casa del ayuntamiento a que corresponda el <b>domicilio del marido. Un extracto igual se insertará en el <b>cuadro expuesto en las notarías, si las hubiere. La mujer no <b>podrá comenzar la ejecución de la sentencia antes que las <b>formalidades indicadas se hayan cumplido, sin que, no <b>obstante, sea necesario esperar la expiración del dicho término <b>de un año. Las disposiciones de este artículo no contrarían en <b>nada las del artículo 1445 del Código Civil. <b> Art. 873.- Si las formalidades prescritas en el presente título han <b>sido observadas, los acreedores del marido no podrán, después <b>de la expiración del término indicado en el artículo anterior, ser <b>admitidos a deducir tercería contra la sentencia de separación <b>de bienes. <b> Art. 874.- La renuncia de la mujer a la comunidad, se efectuará <b>en la secretaría del tribunal donde se halle en instancia la <b>demanda en separación de bienes. <b><b>TÍTULO IX: </b><b><b>DE LA SEPARACIÓN PERSONAL </b><b> Art. 875.- El cónyuge que crea tener motivos suficientes para <b>ejercer su acción en separación personal estará obligado aresentar al presidente del tribunal de su domicilio, una <b>instancia que exprese sumariamente los hechos, a la cual <b>acompañará, si los hubiere, los documentos que tenga en <b>apoyo. <b> Art. 876.- La instancia será contestada por un auto que diga que <b>las partes comparecerán ante el presidente el día que fuere <b>indicado en el mismo auto. <b> Art. 877.- Las partes comparecerán en persona, sin asistencia de <b>abogado ni de consultores. <b> Art. 878.- El presidente hará a los cónyuges las reflexiones que <b>crea propias para reconciliarlos; si no lo lograre dictará a <b>continuación del primer auto un segundo que diga que, <b>atendiendo a que no ha podido conciliar las partes, las remite a <b>proseguir su acción, sin preliminar de conciliación; autorizará <b>por el mismo auto a la mujer a proceder en la demanda, y a <b>retirarse provisionalmente de la casa en que las partes hayan <b>convenido, o que el mismo presidente indique de oficio; <b>ordenará también que los efectos necesarios para el uso diario <b>de la mujer le sean remitidos. Las demandas en suministro se <b>llevarán a la audiencia del tribunal. <b> Art. 879.- La causa será instruida en la misma forma que las <b>demás demandas civiles, y juzgada después de oídas las <b>conclusiones del fiscal. <b> Art. 880.- Un extracto de la sentencia que pronuncie la <b>separación se insertará en los cuadros expuestos, tanto en las <b>salas de audiencia de los tribunales, como en las oficinas de los <b>notarios, según se ha dicho en el artículo 872. <b> Art. 881.- La administración provisional de los hijos quedará acargo del marido demandante o demandado en separación <b>personal, a menos que, en virtud de la demanda justificada de <b>la madre, de la familia, o a requerimiento del fiscal, disponga <b>otra cosa el tribunal para el mejor provecho de los hijos. <b><b>TÍTULO X: </b><b><b>DE LAS DELIBERACIONES DEL </b><b><b>CONSEJO DE FAMILIA </b><b> Art. 882.- Cuando el nombramiento de un tutor no fuese hecho <b>en su presencia, le será notificado a diligencia del miembro del <b>consejo designado por el mismo; dicha notificación se hará en <b>los tres días de la deliberación, y un día más por cada tres <b>leguas de distancia entre el lugar donde se reunió el consejo y <b>el domicilio del tutor. <b> Art. 883.- Todas las veces que en las deliberaciones del consejo <b>de familia no hubiere unanimidad, se hará mención en el acta <b>del parecer de cada uno de los miembros que lo compongan. El <b>tutor, el protutor o curador, y hasta los miembros del consejo, <b>tendrán recurso abierto contra la deliberación, entablando la <b>demanda contra los miembros que hayan opinado en favor de <b>ella, sin que sea necesario citar en conciliación. <b> Art. 884.- La causa será juzgada sumariamente. <b> Art. 885.- En todos los casos en que se trate de una deliberación <b>sujeta a homologación, se presentará al presidente copia en <b>forma de deliberación, el cual, por auto al pie de ella, ordenará <b>la comunicación fiscal. <b> Art. 886.- El fiscal dará sus conclusiones al pie de dicho auto, y <b>la minuta de la sentencia de homologación se pondrá <b>seguidamente a dichas conclusiones en el mismo expediente.Art. 887.- Cuando el tutor o la persona encargada de solicitar la <b>homologación, no lo efectuare en el término fijado por la <b>deliberación, o dentro de quince días, si el término no se <b>hubiere fijado, cualquiera de los miembros del consejo podrá <b>solicitar la homologación, quedando a cargo del tutor las costas <b>que se ocasionaren, sin que pueda haber lugar a repetición. <b> Art. 888.- Los miembros del consejo que creyeren deber suyo <b>oponerse a la homologación lo declararán por auto <b>extrajudicial, a aquel que estuviere encargado de solicitarla, y si <b>no fueren llamados, podrán hacer oposición a la sentencia. <b> Art. 889.- Las sentencias dadas sobre deliberaciones de un <b>consejo de familia, estarán sujetas a apelación. <b><b>TÍTULO XI: </b><b><b>DE LA INTERDICCIÓN </b><b> Art. 890.- En todo procedimiento de interdicción, los hechos de <b>imbecilidad, demencia o furor se enunciarán en la instancia <b>presentada al presidente del tribunal, acompañando los <b>documentos justificativos, indicando los testigos. <b> Art. 891.- El presidente del tribunal ordenará la comunicación <b>de la instancia al fiscal, y comisionará a un juez para presentar <b>informe el día que se indique. <b> Art. 892.- En vista del informe del juez y de las conclusiones del <b>fiscal, el tribunal ordenará que un consejo de familia, formado <b>según el modo determinado por el Código Civil, sección IV del <b>capítulo II, título De la Menor edad, de la tutela y de la <b>emancipación, emita parecer sobre el estado de la persona cuya <b>interdicción se pide.Art. 893.- La instancia y la deliberación del consejo de familia <b>serán notificados al demandado, antes que se proceda a su <b>interrogatorio. Si el interrogatorio y los documentos <b>presentados fueren insuficientes, y cuando los hechos puedan <b>ser justificados por testigos, el tribunal ordenará, si hubiere <b>lugar a ello, se proceda a una información testimonial, que se <b>efectuará en la forma ordinaria. El mismo tribunal podrá <b>ordenar, cuando las circunstancias lo exijan, que la información <b>se haga sin la presencia del demandado; pero en este caso su <b>consultor podrá representarlo. <b> Art. 894.- La apelación interpuesta por aquél cuya interdicción <b>haya sido pronunciada será dirigida contra el que la promovió; <b>y la que se interponga por el que la promovió, o por uno de los <b>miembros del consejo de familia, será contra aquél cuya <b>interdicción ha sido promovida. En el caso que se hubiere <b>nombrado consultor, la apelación de aquél a quien se le hubiere <b>impuesto será dirigida contra el que provocó la interdicción. <b> Art. 895.- Cuando no se haya apelado de la sentencia de <b>interdicción, o si se confirmare en la apelación, se procederá al <b>nombramiento de un tutor y de un protutor a la persona cuya <b>interdicción se haya pronunciado, siguiendo para el caso las <b>reglas establecidas en el título X del las Deliberaciones del <b>consejo de familia. El administrador provisional nombrado en <b>cumplimiento del artículo 497 del Código Civil cesará en sus <b>funciones, y dará cuenta al tutor si no fuere la misma persona. <b> Art. 896.- La demanda para levantar la interdicción, será <b>instruida y juzgada en la misma forma que la interdicción. <b> Art. 897.- La sentencia que pronuncie prohibición de litigar, <b>transigir, prestar, recibir un capital mobiliario, dar descargo deél, enajenar o hipotecar sin la asistencia de un consultor, tendrá <b>publicidad en la forma prescrita por el artículo 501 del Código <b>Civil. <b><b>TÍTULO XII: </b><b><b>DEL BENEFICIO DE CESIÓN </b><b> Art. 898.- Los deudores que se encontraren en el caso de <b>reclamar la cesión judicial, acordada por el artículo 1268 del <b>Código Civil, estarán obligados, para el efecto, a depositar en la <b>secretaría del tribunal donde la demanda será presentada, su <b>balance, sus libros, si los tiene, y sus títulos activos. <b> Art. 899.- El deudor ocurrirá ante el tribunal de su domicilio. <b> Art. 900.- La demanda será comunicada al fiscal; pero no <b>tendrá efecto suspensivo para procedimiento alguno, salvo que <b>los jueces ordenaren, citadas las partes, que se sobresea <b>provisionalmente. <b> Art. 901.- El deudor admitido a gozar del beneficio de la cesión <b>estará obligado a reiterarla personalmente, y no por <b>procuración, en la audiencia del tribunal de comercio de su <b>domicilio a donde hubieren sido citados sus acreedores. <b> Art. 902.- Si no hubiere tribunal de comercio, la reiteración <b>dicha se hará en la casa consistorial un día de sesión; la <b>declaración del deudor se hará constar, en este último caso, por <b>acta de alguacil, que será firmada por el presidente del <b>ayuntamiento. <b> Art. 903.- Los nombres, profesión y residencia del deudor se <b>insertarán en un cuadro público destinado a este objeto, <b>colocado en la sala de audiencia del tribunal de comercio de su <b>domicilio, del tribunal de primera instancia que ejerza sufunciones, y en el lugar de las sesiones del ayuntamiento. <b> Art. 904.- La sentencia que admite el beneficio de la cesión <b>servirá de poder a los acreedores para el efecto de hacer vender <b>los bienes muebles e inmuebles del deudor; en estas ventas se <b>procederá en las formas prescritas para los herederos a <b>beneficio de inventario. <b> Art. 905.- No podrán ser admitidos al beneficio de la cesión: los <b>estelionatarios, los quebrados fraudulentamente, las personas <b>condenadas por robo o estafa, ni los cuentadantes, ni los <b>tutores, administradores y depositarios. <b> Art. 906.- Por lo demás, las disposiciones del presente título en <b>nada prejuzgan respecto del comercio, que se regirá siempre <b>por su código peculiar. <b><b><i><b>LIBRO II: </b></i><b><i><b>PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA </b></i><b><i><b>APERTURA DE UNA SUCESIÓN </b></i><b><b>TÍTULO I: </b><b><b>DE LA FIJACIÓN DE SELLOS POR CAUSA </b><b><b>DE FALLECIMIENTO </b><b> Art. 907.- Cuando fuere procedente la fijación de sellos, por <b>causa de fallecimiento, lo practicarán los jueces de paz; y a falta <b>de éstos, sus suplentes en ejercicio. <b> Art. 908.- Unos y otros usarán del sello del juzgado de paz. <b> Art. 909.- Podrán requerir la fijación de sellos: 1o. todos <b>aquellos que se crean con derecho en la sucesión o en lacomunidad; 2o. todos los acreedores por título ejecutivo, o <b>autorizados por el presidente del tribunal de primera instancia, <b>o por el juez de paz de la Común en que deban fijarse los sellos; <b>3o. y en caso de ausencia del cónyuge, de los herederos o de <b>uno de ellos, los individuos que habitaban con la persona <b>fallecida, y hasta sus comensales y asalariados. <b> Art. 910.- Los que se crean con derechos y los acreedores <b>menores emancipados, podrán requerir la fijación de sellos sin <b>asistencia de su curador. Si fuesen menores no emancipados, si <b>careciesen de tutor, o en caso de ausencia en este último, <b>podrán requerirla uno de sus parientes. <b> Art. 911.- Se procederá a la fijación de sellos, ya a diligencia del <b>fiscal, ya en virtud de declaración del alcalde pedáneo y aún lo <b>hará el juez de paz de oficio: 1o. si el menor carece de tutor, y <b>ningún pariente hubiere requerido la formalidad del sello; 2o. <b>si estuvieren ausentes el cónyuge, los herederos, o uno de ellos; <b>3o. si el difunto era depositario público, en cuyo caso sólo se <b>pondrán los sellos a causa de ese depositario, y sobre los <b>objetos que lo constituyan. <b> Art. 912.- La facultad de fijar los sellos corresponde <b>exclusivamente al juez de paz del lugar, o a sus suplentes en <b>ejercicio. <b> Art. 913.- Si los sellos no hubieren sido fijados antes de la <b>inhumación del cadáver, el juez de paz consignará en su acta el <b>momento en que se le hubiere requerido colocarlos, y las <b>causales que hubieren retardado el requerimiento o la fijación <b>de ellos. <b> Art. 914.- El acta de fijación de sellos contendrá: 1o. la fecha del <b>año, mes, día y hora de la operación; 2o. los motivos quecausan la fijación; 3o. los nombres, profesión y morada del <b>requerente, si lo hubiere, y la elección de domicilio que hubiere <b>hecho en la común en que se fijen los sellos, en el caso de no ser <b>vecino de ella; 4o. si no hubiere parte requerente, el acta <b>expresará que la fijación de sellos se practicó de oficio o por <b>requerimiento o declaración de uno de los funcionarios <b>mencionados en el artículo 911; 5o. el auto que ordenó esa <b>formalidad, en el caso de que haya recaído; 6o. la <b>comparecencia y exposición de las partes; 7o. la designación de <b>los lugares, escritorios, baúles y armarios en que se hayan <b>colocado los sellos; 8o. una breve descripción de los efectos que <b>no se hubieren puesto bajo sellos; 9o. el juramento, al concluir <b>la fijación de los sellos, que deben prestar los moradores, sobre <b>que nada han traspuesto, ni visto o sabido que persona alguna <b>lo haya distraído directa ni indirectamente; 10o. el <b>establecimiento del guardián presentado, si tuviese las <b>cualidades requeridas; y en caso contrario, el nombramiento de <b>sujeto idóneo, hecho de oficio por el juez de paz. <b> Art. 915.- Las llaves de las cerraduras que se hallen bajo sellos <b>quedarán, hasta que se quiten éstos, en poder del secretario del <b>juzgado de paz, que consignará en el acta la entrega que se le <b>haga a ellas, no pudiendo el juez de paz ni el secretario volver a <b>la casa hasta el momento de quitar los sellos bajo pena de <b>inhabilitación: a menos que se le requiera para ello o que <b>preceda un auto motivado. <b> Art. 916.- Si al acto de la fijación de los sellos, se encontrare un <b>testamento u otros papeles cerrados o sellados, el juez de paz <b>hará constar su forma exterior, el sello y el sobrescrito, si lo <b>tuviere, rubricará la cubierta junto con las partes presentes, si <b>supieren o pudieren hacerlo, con fijación del día y hora en queante el mismo haya de abrirse el paquete o legajo, expresándolo <b>todo en el acta que firmarán las partes o se hará mención de su <b>negativa. <b> Art. 917.- El juez de paz, a instancia de cualquiera parte <b>interesada y antes de proceder a la fijación de sellos, <b>investigará el paradero del testamento, cuya existencia se le <b>hubiere noticiado; y en caso de hallarlo, procederá como ya se <b>ha indicado. <b> Art. 918.- El día y hora prefijados, sin necesidad de citación, los <b>paquetes o legajos cerrados encontrados por el juez de paz <b>serán abiertos por este magistrado en presencia de las partes, si <b>concurrieren, para comprobar su estado y ordenar su depósito <b>siempre que su contenido concierna a la sucesión. <b> Art. 919.- Si los paquetes o pliegos cerrados indicaren por su <b>rótulo u otra prueba escrita pertenecer a tercera persona, el juez <b>de paz ordenará que sea llamada dentro del plazo que fijare, <b>para que se halle presente a la apertura, la que efectuará el día <b>prefijado con o sin su presencia; y si los documentos no fueren <b>atinentes a la sucesión, se los devolverá sin hacer saber su <b>contenido, o lo sellará de nuevo para que le sea entregado al <b>dueño a su primer requerimiento. <b> Art. 920.- Si se encontrare un testamento abierto, el juez de paz <b>hará constar su estado, observando lo preceptuado por el <b>artículo 916. <b> Art. 921.- Si las puertas estuviesen cerradas, o hubiese <b>obstáculos para la fijación de los sellos, si antes de llenar esa <b>formalidad o durante ella surgieren dificultades, el juez de paz <b>dictará entonces, con carácter provisional, lo que fuere <b>procedente, y dará cuenta inmediatamente con su disposicióal presidente del tribunal de primera instancia de su distrito, <b>para que resuelva conforme a derecho. <b> Art. 922.- En todos aquellos casos en que tenga el juez de paz <b>que ocurrir a la autoridad del presidente del tribunal, sea en <b>materia de sellos o de cualquiera otra, cuanto se hiciere y <b>ordenare, quedará consignado en el acta autorizada por el juez <b>de paz. <b> Art. 923.- Una vez confeccionado el inventario, no podrán <b>fijarse los sellos a menos que se impugne el inventario como <b>diminuto. Cuando se requiera la fijación de sellos durante la <b>confección del inventario, no se fijarán sellos sino sobre los <b>objetos que aún no hayan sido inventariados. <b> Art. 924.- Cuando no aparezcan bienes muebles, el juez de paz <b>levantará un acta de carencia. Si sólo hubiere el mobiliario <b>destinado para uso de los moradores de la casa, o el <b>exceptuado por la ley de dicha formalidad, el juez de paz <b>levantará acta, designando brevemente dichos muebles. <b> Art. 925.- Habrá en la secretaría de cada tribunal de primera <b>instancia un registro en que habrán de inscribirse por su orden <b>las operaciones de fijación de sellos, conforme a la declaración <b>que de ellas tienen el deber de hacer dentro de las veinticuatro <b>horas los jueces de paz del distrito judicial expresándose en él <b>los nombres y vecindad de las personas cuyos objetos se <b>hubieren sellado; los nombres y vecindad del juez de paz que <b>practicó la operación y el día y hora en que se efectuó. <b><b>TÍTULO II: </b><b><b>DE LAS OPOSICIONES AL </b><b><b>ROMPIMIENTO DE SELLOS </b>Art. 926.- Las oposiciones al rompimiento de sellos pueden <b>hacerse por declaración en el acta de la operación, o por medio <b>de un acto notificado a la secretaría del juzgado de paz. <b> Art. 927.- Toda oposición de esta clase contendrá, bajo pena de <b>nulidad, y además de las ritualidades usuales en todo acto; 1o. <b>elección de domicilio en la común o distrito del juzgado de paz <b>en que se hayan puesto los sellos, siempre que el oponente no <b>resida en él; 2o. la expresión circunstanciada de la causal de la <b>oposición. <b><b>TÍTULO III: </b><b><b>DEL ROMPIMIENTO DE SELLOS </b><b> Art. 928.- No se podrá quitar los sellos ni confeccionarse el <b>inventario sino tres días después de la inhumación del cadáver, <b>si fueron puestos aquellos anteriormente; y tres días después <b>de la fijación, si se practicó después de la inhumación, bajo <b>pena de nulidad de las actas del rompimiento de sellos y <b>confección de inventario, y de los daños y perjuicios a cargo de <b>aquellos que hubieren promovido y practicado dichos actos; a <b>no ser que por causas urgentes, que deberán expresarse en el <b>auto, el juez de paz lo disponga de otro modo. En este caso, si <b>las partes interesadas con derecho de asistir al rompimiento de <b>los sellos no comparecieren, el juez de paz llamará de oficio en <b>su representación un notario, y no habiéndolo al síndico del <b>ayuntamiento, tanto para quitar los sellos, como para la <b>confección del inventario. <b> Art. 929.- Si los herederos o algunos de ellos fuere menor no <b>emancipado, no se procederá a romper los sellos, sin que antes <b>se le haya nombrado tutor, o declarado su emancipación.Art. 930.- Todos los que tengan derecho a requerir la fijación de <b>sellos pueden solicitar su rompimiento, excepto los que sólo los <b>hicieren fijar cumplimentando lo preceptuado por el artículo <b>909. <b> Art. 931.- Las formalidades exigidas para obtener el <b>rompimiento de los sellos, son: 1o. un requerimiento especial, <b>consignado en el acta del juez de paz; 2o. un auto del juez de <b>paz expresivo del día y hora en que se procederá al <b>rompimiento; 3o. intimación al cónyuge superviviente, <b>herederos presuntivos, albacea o ejecutor testamentario, <b>legatarios universales y a título universal, si fueren conocidos, <b>y a los oponentes, para que asistan al acto de romper los sellos. <b>No será preciso llamar a los interesados residentes a distancia <b>de más de tres leguas; pero el juez de paz nombrará de oficio a <b>un notario, y si no lo hubiese, al síndico del ayuntamiento, para <b>que les represente en el acto de levantar los sellos y formular el <b>inventario. Los oponentes serán citados en el domicilio que <b>hubieren elegido. <b> Art. 932.- El cónyuge, el ejecutor testamentario, los herederos, <b>los legatarios universales y los que fueren a título universal, <b>podrán asistir personalmente o por representación a todas las <b>diligencias que procedan para el rompimiento de sellos y la <b>confección de inventario. Los oponentes no tendrán derecho a <b>asistir personalmente o por representación sino a la primera <b>actuación; pero estarán obligados a hacerse representar en las <b>demás por un sólo personero en que convengan de común <b>acuerdo, o que en caso contrario, les nombrará el juez de paz <b>de oficio. Si entre estos mandatarios hubiere abogados, <b>acreditarán sus poderes presentando el título de su mandante; <b>y el abogado más antiguo, de los que representen acreedorefundados en título auténtico, asistirá el abogado más antiguo <b>de los oponentes fundado en título aun bajo firma privada. La <b>antigüedad se arreglará definitivamente desde la primera <b>actuación. <b> Art. 933.- Si uno de los oponentes tuviere intereses distintos o <b>contrarios a los otros, podrá asistir personalmente o por medio <b>de un mandatario, a sus expensas. <b> Art. 934.- Los oponentes por la conservación de los derechos de <b>su deudor, no podrán asistir a la primera actuación, ni <b>concurrir a la elección del mandatario común, para las demás <b>asistencias. <b> Art. 935.- El cónyuge común en bienes, los herederos, el <b>ejecutor testamentario y legatarios universales o a título <b>universal podrán ponerse de acuerdo sobre la elección de uno o <b>dos notarios, y de uno o dos peritos tasadores; y si no lo <b>hicieren, conforme a la naturaleza de los objetos, se procederá <b>al avalúo por uno o dos notarios o peritos tasadores nombrados <b>de oficio por el juez de paz, ante quien prestarán juramento los <b>peritos nombrados. <b> Art. 936.- El acta de rompimiento de los sellos ha de contener: <b>1o. la fecha; 2o. los nombres, profesión, vecindad y elección de <b>domicilio de la parte requerente; 3o. indicación del auto que <b>manda romper los sellos; 4o. indicación de la intimación <b>preceptuada por el artículo 931; 5o. la comparecencia y reparos <b>de las partes; 6o. el nombramiento de los notarios, peritos y <b>tasadores que deben hacer el avalúo; 7o. el reconocimiento de <b>los sellos, comprobando su íntegro estado; en caso contrario, se <b>harán constar sus alternaciones, salvo lo que sobre esta materia <b>fuere procedente proveer en sus casos; 8o. los requerimientoobre pesquisas o indagaciones, sus resultas, y todas las otras <b>demandas sobre que fuere procedente resolver. <b> Art. 937.- Los sellos deberán romperse sucesivamente y a <b>medida que vaya formalizándose el inventario, y han de fijarse <b>de nuevo al fín de cada actuación. <b> Art. 938.- Podrán reunirse los objetos de una misma especie a <b>fin de inventariarlos sucesivamente por su orden, volviéndolos <b>a colocar bajo sellos. <b> Art. 939.- Si se hallaren objetos y papeles extraños a la sucesión, <b>reclamados por algún tercero, serán entregados a quien <b>corresponda; y en caso de no poder entregarse <b>instantáneamente, si no que sea preciso describirlos, esta <b>descripción se consignará en el acta de sellos, y no en el <b>inventario. <b> Art. 940.- En el caso de que cese la causa que motivare la <b>fijación de sellos antes de su rompimiento, o durante el curso <b>de esa formalidad, se romperán sin hacerse descripción. <b><b>TÍTULO IV: </b><b><b>DE LA FORMACIÓN DE INVENTARIO </b><b> Art. 941.- Pueden requerir la formación del inventario, los que <b>tengan derecho para requerir el rompimiento de los sellos. <b> Art. 942.- El inventario deberá hacerse en presencia; 1o. del <b>cónyuge superviviente; 2o. de los herederos presuntos; 3o. del <b>ejecutor testamentario, en caso de que sea conocido el <b>testamento; 4o. de los donatarios y legatarios universales o a <b>título universal, ya sean en propiedad, ya en usufructo, previa <b>citación en forma, siempre que residan a distancia de treleguas. Cuando residan a distancias mayores, el juez de paz <b>nombrará un notario, y en caso de no hacerlo, al síndico <b>procurador, para que represente a todos los que no hubieren <b>concurrido. <b> Art. 943.- Además de las formalidades comunes a todo acto <b>notarial, deberá contener el inventario: 1o. los nombres, <b>profesión y morada de los requerentes, de los comparecientes y <b>de los ausentes, si fueren conocidos; del notario o síndico <b>procurador llamado a representarles; de los peritos tasadores; y <b>mención del auto que nombra al notario o síndico procurador <b>en representación de los ausentes y no comparecientes; 2o. la <b>indicación de los lugares en que se practique el inventario; 3o. <b>la descripción y estimación de los efectos, que debe efectuarse <b>en su justo valor y sin ningún aumento; 4o. la indicación de la <b>calidad, peso y marca de la vajilla; 5o. la designación de las <b>especies en numerario; 6o. los papeles se clasificarán <b>anotándolos al principio y al final; irán rubricados por el <b>notario; si hubiere libros y registros de comercio se comprobará <b>su estado; las fojas se rubricarán y se foliarán también, en caso <b>de que no lo estuvieren; y si aparecieren espacios en blanco en <b>dichas páginas se barretearán; 7o. la declaración de los títulos <b>activos y pasivos; 8o. mención del juramento que deben prestar <b>los que estaban en posesión de los objetos antes del inventario, <b>o que habitaban la casa en que aquéllos se encontraban, <b>expresivo de que ni distrajeron ni han visto o sabido que se <b>hubiese distraído cosa alguna; 9o. la entrega de los efectos y <b>papeles que se hiciere, si ha lugar, en manos de la persona que <b>se conviniere, o que a falta de avenimiento se nombrare por el <b>juez de paz. <b> Art. 944.- Si al momento de hacer el inventario surgieredificultades, o si se formaren requerimientos para la <b>administración de la comunidad o de la sucesión o para otros <b>objetos, y las otras partes no accedieren, el notario dejará que <b>las partes se presenten en referimiento ante el presidente del <b>tribunal de primera instancia del distrito. <b><b>TÍTULO V: </b><b><b>DE LA VENTA DE MOBILIARIO </b><b> Art. 945.- Cuando haya de efectuarse alguna venta de <b>mobiliario dependiente de una sucesión, en cumplimiento del <b>artículo 826 del Código Civil, dicha venta se hará en la forma <b>determinada en el artículo Del embargo ejecutivo. <b> Art. 946.- Se procederá a la venta a requerimiento de una de las <b>partes interesadas, en virtud del auto del juez de paz <b>constitucional, por un vendutero, y a falta de éste por un <b>alguacil. <b> Art. 947.- Se llamarán las partes que tengan derecho para asistir <b>al inventario, y que tengan su domicilio real o electo a la <b>distancia de tres leguas. El acto se notificará en el domicilio <b>electo. <b> Art. 948.- Si surgieren dificultades, se decidirán <b>provisionalmente por el juez de paz. <b> Art. 949.- La venta se realizará en el lugar en que se encuentren <b>los efectos, a menos que se disponga hacerla en otro lugar más <b>ventajoso. <b> Art. 950.- La venta se efectuará, tanto en presencia como en <b>ausencia de las partes, y sin que sea preciso nombrar <b>representante por los no comparecientes; y se hará constar en elacta la presencia o ausencia del requirente. <b> Art. 951.- Para todos aquellos casos en que fuere necesaria la <b>concurrencia del juez de paz y el notario, en la formación de <b>inventario y venta del mobiliario, si faltare el segundo, hará sus <b>veces el primero, y el suplente ejercerá las funciones de juez de <b>paz. <b> Art. 952.- Si las partes fueren mayores de edad, y estuvieren <b>presentes y acordes, sin concurrencia de tercero interesado <b>quedarán exentas del cumplimiento de las formalidades <b>prescritas en los títulos anteriores. <b><b>TÍTULO VI: </b><b><b>DE LA VENTA DE BIENES INMUEBLES </b><b><b>PERTENECIENTES A MENORES </b><b> Art. 953.- La venta de los inmuebles pertenecientes a menores <b>no podrá ser ordenada sino previa deliberación del consejo de <b>familia, enunciando la naturaleza de los bienes y su valor <b>aproximado. Esta deliberación no será necesaria, si los bienes <b>pertenecen al mismo tiempo a mayores que promuevan la <b>venta, en cuyo caso se procederá conforme al título De las <b>particiones y licitaciones. <b> Art. 954.- Cuando el tribunal homologue la deliberación del <b>consejo de familia declarará, por las misma sentencia, que la <b>venta tendrá lugar sea ante uno de los jueces del tribunal en <b>audiencia de pregones, sea ante un notario comisionado al <b>efecto. Si los inmuebles estuvieren situados en varias <b>provincias o distritos, el tribunal podrá comisionar un notario <b>en cada uno de ellos, y también por comisión rogatoria a cada <b>uno de los tribunales donde radiquen los bienes.Art. 955.- La sentencia que ordenare la venta determinará el <b>precio estimativo de cada uno de los inmuebles que van a <b>venderse, y las condiciones de la venta. El precio estimativo <b>será regulado por la deliberación del consejo de familia, <b>tomando por base los títulos de propiedad o los contratos de <b>arrendamiento, auténticos, o bajo firma privada, que tengan <b>fecha cierta. Sin embargo, el tribunal podrá según las <b>circunstancias, hacer que se proceda a la estimación total o <b>parcial de los inmuebles. Esta estimación tendrá lugar, según la <b>importancia y la naturaleza de los bienes, por uno o tres peritos <b>que el tribunal comisionará al efecto. <b> Art. 956.- Si la estimación ha sido ordenada, el o los peritos <b>después de haber prestado juramento, sea ante el presidente <b>del tribunal, sea ante un juez de paz encargado por aquél <b>redactarán su informe, que indicará sumariamente las bases de <b>la estimación, sin entrar en detalles descriptivos de los bienes <b>que se van a vender. La minuta del informe será depositada en <b>la secretaría del tribunal, y no se dará de ella copia alguna. <b> Art. 957.- La subasta será abierta mediante pliego de <b>condiciones, depositado por el abogado en la secretaría del <b>tribunal, o formado por el notario comisionado y depositado en <b>su estudio, si la venta debe tener lugar ante Notario. El pliego <b>de condiciones contendrá: 1o. la enunciación de la sentencia <b>que autoriza la venta; 2o. la de los títulos que establecen <b>propiedad; 3o. la indicación de la naturaleza, así como de la <b>situación de los bienes que van a venderse, la de la indicación <b>de cada heredad con su contenencia aproximativa, y la de sus <b>linderos y confines; 4o. la enunciación del precio sobre el que <b>las pujas han de hacerse; y las condiciones de la venta. <b> Art. 958.- Después del depósito del pliego de condiciones, seredactarán e imprimirán varios edictos que contendrán; 1o. la <b>enunciación de la sentencia que haya autorizado la venta; 2o. <b>los nombres, profesiones y domicilios del menor, de su tutor y <b>del protutor; 3o. la designación de los bienes, tal cual haya sido <b>inserta en el pliego de condiciones; 4o. el precio sobre el cual <b>serán abiertas las pujas de cada uno de los bienes que vayan a <b>venderse; 5o. el día, el lugar y la hora de la adjudicación, así <b>como la indicación, sea del notario y de su residencia, sea del <b>tribunal ante el cual la adjudicación tendrá lugar; y en uno u <b>otro caso, del abogado del vendedor. <b> Art. 959.- (Modificado por la Ley 3080 del 18 de septiembre de <b>1951). Los edictos se fijarán ocho días por lo menos y quince a <b>lo más antes de la adjudicación en los lugares designados en el <b>artículo 699, y además en la puerta del notario que proceda a la <b>venta; todo lo cual será comprobado conforme se ha dicho en el <b>mismo artículo citado. <b> Art. 960.- Una copia de los edictos será insertada en el mismo <b>término en el periódico indicado por el artículo 696, lo que será <b>comprobado como lo establece el artículo 698. <b> Art. 961.- Según fuere la naturaleza e importancia de los bienes, <b>podrá darse a la venta mayor publicidad, conforme a los <b>artículos 697 y 700. <b> Art. 962.- (Modificado por la Ley 3080 del 18 de septiembre de <b>1951). El protutor del menor será llamado a la venta, conforme <b>lo prescribe el artículo 459 del Código Civil; para el efecto, le <b>serán notificados el día, la hora y el lugar de la adjudicación <b>cinco días antes, con la advertencia de que se procederá a ella <b>tanto en su ausencia como en su presencia. <b> Art. 963.- (Modificado por la Ley 3080 del 18 de septiembre de1951). Si en el día indicado para la adjudicación, las pujas no se <b>elevaren sobre el precio fijado, el tribunal podrá ordenar, <b>mediante simple instancia, y en cámara de consejo, que los <b>bienes serán adjudicados por menos de la tasación; y la <b>adjudicación será transferida a un término que se indicará por <b>la sentencia, y que no podrá ser menos de ocho días. Esta <b>adjudicación se volverá a enunciar por edictos e inserciones de <b>ellos en los periódicos, como se ha prescrito, cinco días por lo <b>menos antes de la adjudicación. <b> Art. 964.- Se declararán comunes al presente título los artículos <b>701, 705, 706, 707, 711, 712, 713, 733, 734, 735, 736, 737, 738, 739, <b>740 y 741. Sin embargo, si las pujas se hicieren ante un notario, <b>podrán hacerse por cualquier persona sin ministerio de <b>abogado. En los casos de venta ante notario si hubiere lugar <b>por ella a falsa subasta, el procedimiento tendrá lugar ante el <b>tribunal. El certificado, haciendo constar que el adjudicatario <b>no ha llenado las condiciones exigidas, será librado por el <b>notario. El acta de adjudicación se depositará en la secretaría <b>del tribunal para que sirva de base a la subasta. <b> Art. 965.- Dentro de los ocho días después de la adjudicación, <b>cualquiera persona podrá hacer una puja ulterior de la sexta <b>parte más del precio de ella, ciñéndose a las formalidades y <b>términos reglamentados por los artículos 708, 709 y 710 del <b>presente Código. Cuando tenga lugar una segunda <b>adjudicación, después de la puja ulterior antedicha, no podrá <b>recibirse otra más sobre los mismos bienes. <b><b>TÍTULO VII: </b><b><b>DE LAS PARTICIONES Y LICITACIONES </b><b> Art. 966.- En los casos indicados por los artículos 823 y 838 delCódigo Civil, cuando la partición deba ser hecha judicialmente, <b>se procederá a ella a requerimiento de la parte más diligente. <b> Art. 967.- Entre dos demandantes, el proseguimiento <b>pertenecerá a aquél que hubiere hecho visar primero el original <b>de su acto de requerimiento por el secretario del tribunal, con <b>expresión del día y hora en que fuere visado. <b> Art. 968.- El tutor especial y particular que deba darse a cada <b>menor de los que tengan intereses opuestos será nombrado <b>conforme a las reglas establecidas en el título De las <b>Deliberaciones del Consejo de Familia. <b> Art. 969.- Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en <b>partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo <b>al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. <b>Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren <b>algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia <b>proveerá a su reemplazo, por medio de un auto que no será <b>susceptible ni de oposición ni de apelación. <b> Art. 970.- Cuando el tribunal decida sobre una demanda en <b>partición la sentencia que recaiga ordenará la partición, si <b>hubiere lugar a ella, o la venta por licitación por ante un juez <b>del mismo tribunal, o ante un notario de conformidad al <b>artículo 954. Ya sea que se ordene la partición, ya la licitación, <b>el tribunal podrá declarar que se proceda inmediatamente a la <b>una o a la otra, sin necesidad de tasación pericial anterior, aún <b>cuando hubiere menores en causa. Siempre que se trate de <b>licitación, el tribunal fijará el precio sobre el que haya de <b>efectuarse la subasta, conforme el artículo 955. <b> Art. 971.- Cuando el tribunal ordenare la tasación, podrá <b>comisionar el efecto a uno o a tres peritos que prestarájuramento, como se ha dicho en el artículo 956. Los <b>nombramientos y los informes de los peritos se harán <b>llenándose las formalidades prescritas en el título de los <b>Informes de peritos. Los informes de los peritos indicarán <b>sumariamente las bases de la estimación, sin entrar en detalles <b>descriptivos de los bienes que se vayan a partir o a licitar. El <b>que promueva la partición o la licitación, pedirá la ratificación <b>del informe, por simples conclusiones notificadas de abogado a <b>abogado. <b> Art. 972.- Deberán observarse para la venta, las formalidades <b>prescritas en el título de la Venta de bienes inmuebles <b>pertenecientes a menores, agregándose al pliego de <b>condiciones: los nombres, residencias y profesión del <b>promovente; los nombres, y residencia de su abogado; y los <b>nombres, residencias y profesiones de los colicitadores y de sus <b>respectivos abogados. <b> Art. 973.- Entre los ocho días del depósito del pliego de <b>condiciones, en la secretaría del tribunal o en la oficina del <b>notario, se intimará, por un simple acto, a los colicitadores en el <b>estudio de sus respectivos abogados para que tomen <b>comunicación del dicho pliego. Si sobrevinieren algunas <b>dificultades sobre él, serán resueltas en la audiencia, sin más <b>escrito que un simple acto de abogado. No podrá pretenderse <b>la invalidación de la sentencia que recayere sino por la vía de <b>apelación en los plazos y con las formalidades prescritas por <b>los artículos 731 y 732 del presente Código. No se podrá <b>impugnar ni por la oposición ni por la apelación, cualquiera <b>otra sentencia sobre dificultades que se relacionen con <b>formalidades que deban llenarse, posteriores a la intimación de <b>tomar comunicación del pliego de condiciones. Si en el díaindicado para la adjudicación las pujas no alcanzaren a cubrir <b>el precio fijado para la subasta, se procederá como se ha dicho <b>en el artículo 963. Dentro de los ocho días de la adjudicación, <b>toda persona podrá hacer puja ulterior por una sexta parte más <b>del precio principal, conformándose a las condiciones y a las <b>formalidades prescritas por los artículos 708, 709 y 710. Esta <b>puja ulterior producirá los mismos efectos que en la venta de <b>los bienes menores. <b> Art. 974.- Cuando la situación de los inmuebles haya exigido <b>varias tasaciones periciales distintas, y cada inmueble haya <b>sido declarado indivisible no habrá sin embargo lugar a la <b>licitación de ellos, si resulta de la reunión de todos los <b>informes, que la totalidad de los inmuebles pueda partirse <b>cómodamente. <b> Art. 975.- Cuando la demanda en partición no tenga por objeto <b>sino la división de uno o varios inmuebles, sobre los cuales los <b>derechos de los interesados estuvieren ya liquidados, los <b>peritos llamados a hacer la estimación, arreglarán los lotes del <b>modo prescrito por el artículo 466 del Código Civil y después <b>que su informe haya sido ratificado, los lotes se sortearán, sea <b>por ante el juez comisionado, sea por ante el notario <b>comisionado con anterioridad por el tribunal en los términos <b>del artículo 969. <b> Art. 976.- En todos los otros casos, y especialmente cuando el <b>tribunal hubiere ordenado la partición, sin necesidad de <b>informe pericial, el promovente hará intimar a los copartícipes <b>para que comparezcan el día indicado por ante el notario que <b>estuviere comisionado, con el objeto de proceder al arreglo de <b>cuentas, colación, formación de la masa, deducciones de <b>valores, arreglo de lotes y suministros: todo como estámandado en el Código Civil, artículo 828. Se procederá del <b>mismo modo, después que haya tenido lugar la licitación, si el <b>precio de la adjudicación debe confundirse con otros objetos en <b>una masa común de partición, para formar el balance entre los <b>diversos lotes. <b> Art. 977.- El notario comisionado procederá por sí sólo, sin <b>necesidad de la asistencia de un segundo notario, o de testigos: <b>si las partes se hicieren asistir cerca de él de un consultor, los <b>honorarios de éste quedarán a cargo de la que lo llevare, sin <b>entraren los gastos de la partición. En el caso del artículo 837 <b>del Código Civil, el notario redactará un acta separada, donde <b>consten las dificultades y reparos de las partes, la cual <b>entregará en la secretaría del tribunal, donde quedará retenida. <b>Si el juez comisario remitiere las partes a la audiencia, la <b>indicación del día en que deberán comparecer hará las veces de <b>emplazamiento. No habrá necesidad de intimación alguna para <b>comparecer, sea ante el juez, sea a la audiencia. <b> Art. 978.- Cuando la masa que deba partirse, las colaciones y <b>deducciones hayan sido establecidas por el notario, según los <b>artículos 829, 830 y 831 del Código Civil, los lotes serán hechos <b>por uno de los coherederos, si todos ellos son mayores, si están <b>acordes en la elección, y si el que hubiere sido elegido acepta la <b>comisión; en el caso contrario, el notario, sin necesidad de <b>ningún otro procedimiento, remitirá las partes por ante el juez <b>comisario, el cual nombrará un perito. <b> Art. 979.- El coheredero elegido por las partes, o el perito <b>nombrado para la formación de los lotes, establecerá la <b>composición de ellos por un informe que redactará en forma el <b>notario, a continuación de las operaciones precedentes.Art. 980.- Cuando los lotes hayan sido designados, y se hubiere <b>decidido sobre las contestaciones relativas a su formación, si las <b>ha habido, el promovente hará intimar a los copartícipes para <b>que en día determinado concurran al estudio del notario, con el <b>fin de presenciar la clausura de su acta, oir la lectura de ella, y <b>suscribirla con él, si pueden y quieren hacerlo. <b> Art. 981.- El Notario entregará la copia del acta de partición a la <b>parte más diligente, para que promueva su homologación por <b>el tribunal; oyendo el informe del juez comisario, el tribunal <b>homologará la partición, si hubiere lugar a ello, debiendo <b>hallarse presentes las partes, o citadas, si todas no han <b>comparecido a la clausura del acta, y después de haber dado <b>sus conclusiones el fiscal. <b> Art. 982.- La sentencia de homologación ordenará el sorteo de <b>los lotes, sea por ante el juez comisario, sea ante el notario, el <b>cual los entregará inmediatamente después del sorteo. <b> Art. 983.- Tanto el secretario del tribunal, como el notario, están <b>obligados a librar cuantos extractos totales o parciales del acta <b>de partición requieran las partes interesadas. <b> Art. 984.- Las formalidades antedichas se observarán en las <b>licitaciones y particiones que tengan por objeto hacer cesar la <b>indivisión, cuando haya menores u otras personas que no <b>gozando de sus derechos civiles, tengan interés en ellas. <b> Art. 985.- Finalmente, cuando todos los copropietarios o <b>coherederos sean mayores, en el goce de sus derechos civiles y <b>se hallen presentes o estén debidamente representados, podrán <b>abstenerse de los procedimientos judiciales, o abandonarlos en <b>todo estado de causa, y ponerse de acuerdo para proceder de la <b>manera que crean más conveniente.<b>TÍTULO VIII: </b><b><b>DEL BENEFICIO DE INVENTARIO </b><b> Art. 986.- Si el heredero, antes de tomar la calidad de tal <b>quisiere, conforme a lo establecido en el Código Civil, hacerse <b>autorizar para proceder a la venta de efectos mobiliarios <b>pertenecientes a la sucesión, presentará su solicitud para el <b>objeto el presidente del tribunal de primera instancia del <b>distrito en donde la sucesión esté abierta. La venta que se <b>autorice será hecha por un oficial público, después de los <b>edictos y publicaciones que se exigen por este Código para la <b>venta del mobiliario. <b> Art. 987.- Cuando haya motivos para proceder a la venta de <b>alguno o algunos inmuebles pertenecientes a una sucesión en <b>que haya heredero con beneficio de inventario, éste presentará <b>el presidente del tribunal donde aquella esté abierta, una <b>solicitud para el caso, en la cual se designarán sumariamente <b>los inmuebles. Dicha solicitud será comunicada al fiscal; y <b>oídas sus conclusiones y en vista del informe del juez <b>comisionado al efecto, se dictará sentencia autorizando la venta <b>con fijación del precio sobre el cual serán admitidas las pujas, u <b>ordenando previamente que los inmuebles sean vistos y <b>estimados por un perito nombrado de oficio. En este último <b>caso, el informe pericial será ratificado por el tribunal, previa <b>instancia; y después de las conclusiones del fiscal, el tribunal <b>ordenará la venta. <b> Art. 988.- Cuando se proceda a la venta, en cada uno de los <b>casos previstos en los dos artículos anteriores, se observarán las <b>formalidades prescritas en el título De la Venta de Bienes <b>pertenecientes a menores. Se declaran comunes al presente <b>título los artículos 701, 702, 705, 706, 707, 711, 712, 713, 733, 734,735, 736, 737, 738, 739, 740, 741 y 742, los dos últimos párrafos <b>del artículo 964 y el artículo 965 del presente Código. El <b>heredero beneficiario será reputado heredero puro y simple, si <b>hubiere vendido inmuebles sin ceñirse a las reglas prescritas en <b>el presente título. <b> Art. 989.- La venta del mobiliario y de las rentas pertenecientes <b>a la sucesión, cuando haya lugar de procederse a ella, se hará <b>observándose las formalidades prescritas para la venta de <b>aquella clase de bienes, bajo pena contra el heredero <b>beneficiario de ser reputado heredero puro y simple. <b> Art. 990.- El precio de la venta del mobiliario será distribuido a <b>prorrata entre los acreedores oponentes, observándose las <b>formalidades indicadas en el título De la Distribución de <b>prorrata. <b> Art. 991.- El precio de la venta de los inmuebles será <b>distribuido observando el orden de los privilegios e hipotecas. <b> Art. 992.- El acreedor, o cualquiera parte interesada que quiera <b>obligar al heredero beneficiario a dar fianza, le hará la <b>intimación para tal efecto, por un acto extrajudicial notificado <b>personalmente o en su domicilio. <b> Art. 993.- Dentro de los tres días de esta intimación, y un día <b>más por cada tres leguas de distancia, entre el domicilio del <b>heredero y la común donde se halle el asiento del tribunal, <b>estará obligado dicho heredero a presentar fiador en la <b>secretaria del tribunal donde la sucesión esté abierta, con las <b>formalidades prescritas para la recepción de fiador. <b> Art. 994.- Cuando se suscitaren las dificultades relativas a la <b>admisión del fiador, los acreedores promoventes serárepresentados por el abogado más antiguo. <b> Art. 995.- Para la rendición de cuentas sobre beneficio de <b>inventario, se observarán las formalidades prescritas en el <b>título De la Rendición de Cuentas. <b> Art. 996.- Las acciones que tenga que intentar el heredero <b>beneficiario contra la sucesión, serán propuestas contra los <b>otros herederos; si no los hubiere o que tales acciones sean <b>intentadas por todos, lo serán contra un curador para el <b>beneficio de inventario, nombrado con las mismas <b>formalidades que el curador para una sucesión vacante. <b><b>TÍTULO IX: </b><b><b>DE LA RENUNCIA A LA COMUNIDAD, </b><b><b>O A SUCESIONES, Y DE LA VENTA </b><b><b>DE INMUEBLES DOTALES </b><b> Art. 997.- La renuncia a una comunidad o a una sucesión, se <b>hará en la secretaría del tribunal de primera instancia del <b>distrito en el cual la disolución de la comunidad o la apertura <b>de la sucesión haya tenido lugar, inscribiéndose sobre el <b>registro prescrito por el Art. 784 del Código Civil, y de <b>conformidad con el artículo 1457 del mismo Código, sin <b>necesidad de otra formalidad. Cuando deba procederse a la <b>venta de inmuebles dotales, en los casos previstos por el <b>artículo 1558 del Código Civil, la venta será, mediante escrito, <b>previamente autorizada por sentencia dada en audiencia <b>pública. Serán además aplicables a estos casos los artículos 954, <b>955 y siguientes del título de la Venta de bienes inmuebles <b>pertenecientes a menores. <b><b>TÍTULO X: </b><b>DEL CURADOR DE UNA SUCESIÓN VACANTE </b><b> Art. 998.- Cuando después de la expiración de los plazos <b>señalados para hacer inventario y para deliberar, no se <b>presentare persona alguna reclamando una sucesión en la que <b>no haya heredero conocido, o que los que haya hubieren <b>renunciado a ella, tal sucesión se reputará vacante; y se le <b>proveerá de un curador, de conformidad al artículo 812 del <b>Código Civil. <b> Art. 999.- En los casos de concurrencia entre dos o más <b>curadores, el que fue nombrado primero, tendrá la preferencia, <b>sin necesidad de darse sentencia. <b> Art. 1000.- El curador estará obligado, ante todo, a hacer <b>constar el estado de la sucesión por un inventario, si no ha sido <b>hecho, y a hacer vender los muebles, observando las <b>formalidades prescritas en los títulos Del Inventario, y De la <b>Venta del Mobiliario. <b> Art. 1001.- No podrá procederse a la venta de los inmuebles y <b>rentas sino observándose las formalidades, prescritas en el <b>título Del Beneficio de Inventario. <b> Art. 1002.- Las formalidades exigidas al heredero beneficiario <b>sobre la manera de administrar y rendir cuentas de su <b>administración se aplicarán del mismo modo al curador de la <b>sucesión vacante. <b><b><i><b>LIBRO III </b></i><b><b>TÍTULO ÚNICO: </b><b>DEL ARBITRAJE </b><b><b>Art. 1003.-</b> <b>(Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje <b>Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de <b>diciembre de 2008). </b> <b><b>Art. 1004.-</b> <b>(Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje <b>Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de <b>diciembre de 2008). </b><b><b>Art. 1005.- (Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje <b>Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de <b>diciembre de 2008). </b><b><b>Art. 1006.- (Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje <b>Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de <b>diciembre de 2008). </b><b><b>Art. 1007.- (Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje <b>Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de <b>diciembre de 2008). </b><b><b>Art. 1008.- (Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje <b>Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de <b>diciembre de 2008). </b><b><b> Art. 1009.- (Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje <b>Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de <b>diciembre de 2008). </b><b><b>Art. 1010.- (Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje <b>Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de <b>diciembre de 2008). </b><b><b>Art. 1011.- (Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje <b>Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de <b>diciembre de 2008). </b><b> Art. 1012.- (Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje <b>Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de <b>diciembre de 2008). </b><b><b> Art. 1013.- (Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje <b>Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de <b>diciembre de 2008). </b><b><b> Art. 1014.- (Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje <b>Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de <b>diciembre de 2008). </b><b><b>Art. 1015.- (Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje <b>Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de <b>diciembre de 2008). </b><b><b>Art. 1016.- (Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje <b>Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de <b>diciembre de 2008). </b><b><b>Art. 1017.- (Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje <b>Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de <b>diciembre de 2008). </b><b><b>Art. 1018.- (Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje <b>Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de <b>diciembre de 2008). </b><b><b>Art. 1019.- (Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje <b>Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de <b>diciembre de 2008). </b><b><b> Art. 1020.- (Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje <b>Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de <b>diciembre de 2008). </b><b><b> Art. 1021.- (Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje </b><b>Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de <b>diciembre de 2008). </b><b><b>Art. 1022.- (Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje <b>Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de <b>diciembre de 2008). </b><b><b>Art. 1023.- (Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje <b>Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de <b>diciembre de 2008). </b><b><b>Art. 1024.- (Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje <b>Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de <b>diciembre de 2008). </b><b><b>Art. 1025.- (Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje <b>Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de <b>diciembre de 2008). </b><b><b>Art. 1026.- (Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje <b>Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de <b>diciembre de 2008). </b><b><b>Art. 1027.- (Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje <b>Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de <b>diciembre de 2008). </b><b><b>Art. 1028.- (Derogado por la Ley No. 489 sobre Arbitraje <b>Comercial, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10502 del 30 de <b>diciembre de 2008). </b> <b><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><b> Art. 1029.- Ninguna de las nulidades, multas y caducidades <b>pronunciadas en el presente Código será conminatoria. <b> Art. 1030.- Ningún acto de alguacil o de procedimiento seodrá declarar nulo, si la nulidad no está formalmente <b>pronunciada por la ley. En los casos en que la ley no hubiere <b>pronunciado la nulidad, se podrá condenar al curial, sea por <b>omisión o contravención, a una multa que no bajará de un <b>peso, ni excederá de veinte. <b> Art. 1031.- Los procedimientos o los actos nulos o frustratorios, <b>y los actos que den lugar a una condenación de multa, <b>quedarán a cargo de los curiales que los hubieren hecho; los <b>cuales; según las circunstancias, serán además responsables de <b>los daños y perjuicios de la parte, y estarán sujetos aún a <b>suspensión de sus funciones. <b> Art. 1032.- Los ayuntamientos y los establecimientos públicos <b>están obligados, para intentar una demanda en justicia, a <b>conformarse a las leyes administrativas. <b> Art. 1033.- (Modificado por la Ley 296 del 30 de mayo de 1940). <b>El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en <b>el término general fijado por los emplazamientos, las <b>citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o <b>domicilio. Este términose aumentará de un día por cada treinta <b>kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos <b>los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en <b>virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar <b>un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores <b>de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las <b>menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la <b>única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, <b>sea mayor de ocho, en elcual dicha distancia aumentará el <b>plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de <b>plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente.Art. 1034.- Las notificaciones para hallarse presente a los <b>informes periciales, lo mismo que los emplazamientos hechos <b>en virtud de sentencia de acumulación, indicarán solamente el <b>lugar, el día y la hora de la primera actuación o de la primera <b>audiencia, y no habrá necesidad de reiterarlas, aún cuando la <b>actuación o la audiencia continuaren en otro día. <b> Art. 1035.- Cada vez que se trate de tomar un juramento, recibir <b>una fianza, proceder a un informativo testimonial, a un <b>interrogatorio sobre hechos y artículos, nombrar peritos, y <b>generalmente hacer cualquier operación en virtud de una <b>sentencia, y que las partes o los lugares contenciosos se <b>encuentren muy apartados, los jueces podrán dar comisión <b>para el caso, a un tribunal vecino, a un juez y hasta un juez de <b>paz, según lo exija la naturaleza del asunto. Del mismo modo, y <b>por las mismas causas, podrán autorizarse mutuamente los <b>tribunales a nombrar, ya a uno de sus miembros, ya a un juez <b>de paz de su jurisdicción, para proceder a las operaciones <b>ordenadas. <b> Art. 1036.- Los tribunales, según la gravedad de las <b>circunstancias, podrán, en las causas que cursen ante ellos, <b>pronunciar aun de oficio, por mandamiento expreso, la <b>supresión de escritos, declararlos calumniosos, y ordenar la <b>impresión y publicación de sus sentencias por medio de la <b>prensa. <b> Art. 1037.- (Derogado y sustituido por el Art. 121 de la Ley 834 <b>del 15 de julio de 1978), cuyo texto es el siguiente: <b> Art. 121.- Ninguna ejecución puede ser hecha antes de las seis <b>de la mañana ni después de las seis de la tarde ni tampoco los <b>días feriados o declarados no laborables a menos que sea evirtud de permiso del juez en caso de necesidad. <b> Art. 1038.- Los abogados que hayan defendido a las partes en <b>las causas sobre las que hubieren recaído sentencias definitivas, <b>estarán obligados a continuar en la ejecución de estas <b>sentencias, sin necesidad de nuevos poderes, con tal que la <b>ejecución tenga lugar dentro del año de haberse pronunciado <b>aquellas. <b> Art. 1039.- Todas las notificaciones hechas a personas públicas, <b>con calidad para recibirlas, deberán ser visadas por éstas en el <b>original, sin costas. Cuando haya negativa, el original será <b>visado por el fiscal cerca del tribunal de primera instancia del <b>mismo domicilio de los que hubieren rehusado firmar; a los <b>cuales se les podrá condenar, oídas las conclusiones del fiscal, a <b>una multa que no podrá ser menos de dos pesos. <b> Art. 1040.- Todos los actos que competan a un Juez, se harán en <b>el local donde funcione el tribunal; el juez estará siempre <b>asistido del secretario, que guardará las minutas y librará las <b>copias: en caso de urgencia, el juez podrá resolver desde su <b>residencia las instancias que le fueren presentadas; todo salva <b>la ejecución de las disposiciones contenidas en el título Del <b>Referimiento.