Código Tributario

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<i><b>INDICE </b></i><b><b> Título I: <b>De las normas generales, procedimientos y <b>sanciones tributarias. ........................................................................... 11 <b> Capítulo I: <b>Disposiciones generales ....................................................................... 11 <b> Capítulo II: <b>Sujetos pasivos de la obligación tributaria. ....................................... 12 <b> Capítulo III: <b>Modos extinción de la obligación tributaria. ..................................... 18 <b> Capítulo IV: <b>Incumplimiento de la obligación tributaria. ...................................... 22 <b> Capítulo V: <b>Privilegios y garantías del crédito tributario. .................................... 23 <b> Capítulo VI: <b>De la administración tributaria. .......................................................... 23 <b> Sección I: <b>Facultad normativa. ......................................................................... 24 <b> Sección II: <b>Facultad de inspección y fiscalización. .......................................... 26 <b> Sección III: <b>Facultad de determinación de la obligación tributaria. .............. 29 <b> Sección IV: <b>Facultad sancionaria de la administración tributaria. ................. 29 <b> Sección V: <b>Deberes de la administración tributaria. ....................................... 29 <b> Capítulo VII: <b>Deberes formales ................................................................................... 31Sección I: ............................................................................................ 31 <b> Sección II: <b>Deberes formales de los funcionarios ............................................ 35 <b> Capítulo VIII: <b>De las actuaciones y notificaciones de las administración <b>tributaria. ................................................................................................ 37 <b> Capítulo IX: <b>De los recursos dentro de la administración. .................................... 39 <b> Sección I: <b>Del recurso de reconsideración. ..................................................... 39 <b> Sección II: <b>De la administración de la prueba ante la administración <b>tributaria ............................................................................................ 40 <b> Sección III: <b>Del recurso jerarquico. ..................................................................... 41 <b> Capítulo X: <b>Procedimientos administrativos especiales. ...................................... 42 <b> Sección I: <b>Procedimiento de determinación de la obligación tributaria ..... 42 <b> Sección II: <b>Procedimiento de repetición o reembolso del pago <b>indebido o en exceso. ....................................................................... 43 <b> Sección III: <b>Procedimiento de aplicación de sanciones por <b>contravenciones tributarias. ............................................................ 44 <b> Sección IV: <b>Procedimiento para ordenar medidas conservatorias. ............... 46 <b> Sección V: <b>Del mandamiento de pago y procedimiento de cobro <b>compulsivo de la deuda tributaria. ................................................ 48 <b> Capítulo XI:Del contencioso tributario. ................................................................... 61 <b> Sección I: ............................................................................................ 61 <b> Sección II: <b>Del tribunal contencioso tributario. ............................................... 64 <b> Sección III: <b>Procedimiento y sentencia. ............................................................. 66 <b> Sección IV: <b>De la revisión .................................................................................... 68 <b> Sección V: <b>Notificación de las sentencias y sus efectos .................................. 69 <b> Sección VI: <b>Del recurso de casación ................................................................... 70 <b> Sección VII: <b>Notificaciones, abandono de procedimientos, intervención <b>de terceros, ministerio de abogados. ............................................. 71 <b> Sección VIII: <b>Del recurso de amparo ante el tribunal contencioso <b>tributario ............................................................................................ 73 <b> Capítulo XII: <b>De los apremios, infracciones y sanciones. ........................................ 73 <b> Capítulo XIII: <b>De las infracciones tributarias ............................................................. 74 <b> Sección I: ............................................................................................ 74 <b> Sección II: <b>De las responsabilidad. .................................................................... 77 <b> Sección III: <b>De las sanciones ................................................................................ 79 <b> Sección IV: <b>De los delitos tributarios ................................................................. 82 <b><b>Sub-sección 1era.</b>:Tipos de delitos tributarios. ................................................................. 83 <b><b>Sub-sección 2da.:Elaboración y comercio clandestino de productos sujetos <b>a impuestos. ........................................................................................... 86 <b><b>Sub-sección 3era.:</b> <b>Fabricación y falsificación de especies o valores fiscales. ................ 87 <b><b>Sub-sección 4ta.: </b> <b>Otros delitos. ......................................................................................... 87 <b> Sección V: <b>De las infracciones tributarias ........................................................ 88 <b><b>Sub-sección 1era.:Tipos de infracciones. ........................................................................... 88 <b> Capítulo XIV: <b>Disposiciones especiales. ..................................................................... 95 <b> Título II: <b>Del impuesto sobre la renta. .............................................................. 95 <b> Capítulo I: <b>Sujeto y objeto del impuesto. ............................................................... 95 <b> Capítulo II: <b>Fuentes de las rentas. ............................................................................ 97 <b> Capítulo III: <b>De la renta gravada. ............................................................................ 104 <b> Capítulo IV: <b>Ganancias y pérdidas de capital. ...................................................... 115 <b> Capítulo V: <b>Disposiciones diversas. ...................................................................... 118 <b> Capítulo VI: <b>Tasas del impuesto. ............................................................................. 120 <b> Capítulo VII: <b>Exenciones generales. ......................................................................... 122 <b> Capítulo VIII:Imputación de rentas y gastos del año fiscal. .................................. 126 <b> Capítulo IX: <b>Retenciones en la fuente. .................................................................... 129 <b> Capítulo X: <b>Obligaciones de los agentes de retenciones e información. .......... 134 <b> Capítulo XI: <b>Anticipos. ............................................................................................. 135 <b> Capítulo XII: <b>Créditos contra el impuesto determinado. ...................................... 138 <b> Capítulo XIII: ....................................................................................... 139 <b> Capítulo XIV: <b>Reorganización de sociedades. .......................................................... 141 <b> Capítulo XV: <b>De la cesación de negocios. ................................................................ 142 <b> Capítulo XVI: <b>Ajustes por inflación. .......................................................................... 143 <b> Capítulo XVII: <b>Declaraciones juradas, plazos, forma y pago. ................................. 144 <b> Capítulo XVIII: <b>De los reembolsos. .............................................................................. 146 <b> Título III: <b>Transferencia de bienes industrializados y servicios. .................. 147 <b> Capítulo I: <b>Establecimiento del impuesto, contribuyentes, nacimiento <b>de la obligación tributaria. ................................................................. 147 <b> Capítulo II: <b>Base imponible y tasa. ........................................................................ 151 <b> Capítulo III: <b>Exenciones. ........................................................................................... 153 <b> Capítulo IV:Determinación del impuesto. ............................................................ 172 <b> Capítulo V: <b>Administracción, registro, periodo fiscal y declaración jurada, pago, <b>documentación y registros contables. .............................................. 175 <b> Capítulo VI: <b>Disposiciones varias. .......................................................................... 177 <b> Título IV: <b>Del impuesto selectivo al consumo ................................................. 179 <b> Capítulo I: <b>Objeto. ................................................................................................... 179 <b> Capítulo II: <b>De las exenciones ................................................................................ 181 <b> Capítulo III: <b>De la base imponible .......................................................................... 182 <b> Capítulo IV: <b>De la liquidación y el pago del impuesto. ....................................... 185 <b> Capítulo V: <b>Registros y documentación requeridos. ........................................... 185 <b> Capítulo VI: <b>De los bienes gravados. ...................................................................... 186 <b> Capítulo VII: <b>De las normas especiales para alcoholes y tabacos. ....................... 195 <b> Capítulo VIII: <b>De los servicios gravados. .................................................................. 197 <b> Capítulo IX: <b>Administración de este impuesto ..................................................... 198 <b> Capítulo X ............................................................................................ 199 <b> Capítulo XI: <b>Disposiciones transitorias .................................................................. 199 <b> Título V:Impuesto sobre activos ..................................................................... 209<b><i><b>CÓDIGO TRIBUTARIO </b></i><b><i><b>DE LA REPÚBLICA DOMINICANA </b></i><b><b>LEY 11-92 </b><b><b>TÍTULO I: </b><b><b>DE LAS NORMAS GENERALES, </b><b><b>PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES TRIBUTARIAS. </b><b><b>CAPÍTULO I: </b><b><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><b> Art. 1.- El presente Título I establece las disposiciones generales <b>aplicables a todos los tributos internos nacionales y a las rela-<b>ciones jurídicas emergentes de ellos. Los Títulos II III y IV co-<b>rresponden al Impuesto sobre la Renta, al Impuesto sobre <b>Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios y al Im-<b>puesto Selectivo de Consumo, respectivamente. Cada Título <b>subsiguiente corresponderá, a cada uno de los impuestos que <b>serán incorporados a este Código en la medida que avance el <b>proceso de la Reforma Tributaria. <b> Art. 2.- FORMAS JURÍDICAS. <b> Las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes no obli-<b>gan a la Administración Tributaria, la cual podrá atribuir a las <b>situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los <b>hechos, cuando de la ley tributaria surja que el hecho genera-<b>dor fue definido atendiendo a la realidad. En cambio, cuando elhecho generador es definido atendiendo a la forma jurídica, <b>deberá atenerse a esta. <b> Párrafo.- Cuando las formas jurídicas sean manifiestamente <b>inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se <b>traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones, <b>la ley tributaria se aplicará prescindiendo de tales formas. <b><b> Art. 3.- VIGENCIA DE LA LEY TRIBUTARIA EN EL TIEMPO. <b>DERECHO SUPLETORIO. <b> La ley tributaria que deroga una anterior se aplicará a los <b>hechos generadores que no se han perfeccionado a su fecha de <b>entrada en vigencia, ya que los mismos requieren el transcurso <b>de un período de tiempo en el cual se produzca su finalización. <b> Párrafo I.- Las leyes tributarias que establecen normas admi-<b>nistrativas y procesales se aplicarán a todas las situaciones que <b>a ellas corresponda, existentes a la fecha de su entrada en vigor. <b>Los plazos o términos de cualquier naturaleza que hubieren <b>empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estu-<b>vieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su <b>iniciación. <b> Párrafo II.- Las leyes que se limiten a declarar o interpretar el <b>sentido de leyes tributarias, se entenderán incorporadas a estas <b>para los efectos de su vigencia y aplicación, pero no afectarán <b>en modo alguno los efectos de las resoluciones o sentencias que <b>hayan adquirido el carácter de firmes e irrevocables. <b> Párrafo III.- Cuando no existan disposiciones expresas en este <b>Código para la solución de un caso, regirán supletoriamente en <b>el orden en que se indican, las leyes tributarias análogas, lorincipios generales y normas del Derecho Tributario, del De-<b>recho Público y del Derecho Privado que más se avengan a la <b>naturaleza y fines del Derecho Tributario; con excepción de las <b>sanciones represivas, las cuales serán únicamente las previstas <b>expresamente en la presente ley. <b><b>CAPÍTULO II: </b><b><b>SUJETOS PASIVOS DE </b><b><b>LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. </b><b> Art. 4.- DEFINICIÓN Y CONCEPTO. <b> Sujeto pasivo de la obligación tributaria es quien en virtud de <b>la ley debe cumplirla en calidad de contribuyente o de respon-<b>sable. <b> Párrafo I.- La condición de sujeto pasivo puede recaer en gene-<b>ral en todas las personas naturales y jurídicas o entes a los cua-<b>les el derecho tributario le atribuya la calidad de sujeto de de-<b>rechos y obligaciones. <b> Párrafo II.- La capacidad tributaria de las personas naturales es <b>independiente de su capacidad civil y de las limitaciones de <b>ésta. <b> Art. 5.- CONTRIBUYENTE. CONCEPTO. <b> Contribuyente es aquel, respecto del cual se verifica el hecho <b>generador de la obligación tributaria. <b> Párrafo.- Las obligaciones y derechos del contribuyente falle-<b>cido serán cumplidas o ejercidos, en su caso, por los herederos <b>sucesores y legatarios, sin perjuicio del derecho a la aceptación <b>de herencia a beneficio de inventario.Art. 6.- RESPONSABLE. CONCEPTO. <b> Responsable de la obligación tributaria es quien sin tener el <b>carácter de contribuyente, debe cumplir las obligaciones atri-<b>buidas a éste, por disposición expresa de este Código, de la Ley <b>Tributaria, del Reglamento o de la norma de la Administración <b>Tributaria. <b> Art. 7.- DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBU-<b>YENTES Y RESPONSABLES. <b> Los contribuyentes y los responsables están obligados al cum-<b>plimiento de las obligaciones tributarias y de los deberes for-<b>males establecidos en este Código o normas especiales. <b> Párrafo I.- La exención de la obligación tributaria, no libera al <b>contribuyente del cumplimiento de los demás deberes formales <b>que le corresponden. <b> Párrafo II.- Las obligaciones tributarias podrán ser cumplidas <b>por medio de representantes legales o mandatarios. <b> Art. 8.- (Modificado por la Ley 495-06 de Rectificación Fiscal <b>del 28 de diciembre del 2006). <b>AGENTES DE RETENCIÓN O <b>PERCEPCIÓN. </b><b> Son responsables directos en calidad de agentes de retención o <b>percepción las personas o entidades designadas por este Códi-<b>go, por el reglamento o por las normas de la Administración <b>Tributaria, que por sus funciones o por razón de su actividad, <b>oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones en los <b>cuales puedan efectuar, la retención o la percepción del tributo <b>correspondiente.” <b> “Párrafo I. Los Agentes de Percepción, son todos aquellos suje-tos que por su profesión, oficio, actividad o función se encuen-<b>tran en una situación que les permite recibir del contribuyente <b>una suma que opera como anticipo del impuesto que, en defi-<b>nitiva le corresponderá pagar, al momento de percibir cual-<b>quier retribución, por la prestación de un servicio o la transfe-<b>rencia de un bien. Tienen la facultad de adicionar, agregar o <b>sumar al pago que reciben de los contribuyentes, el monto del <b>tributo que posteriormente deben depositar en manos de la <b>Administración Tributaria.” <b> “Párrafo II. Los Agentes de Retención son todos aquellos suje-<b>tos, que por su función pública o en razón de su actividad, ofi-<b>cio o profesión, intervienen en actos u operaciones en las cuales <b>pueden efectuar la retención del tributo correspondiente. En <b>consecuencia el Agente de Retención deja de pagar a su acree-<b>dor, el contribuyente, el monto correspondiente al gravamen <b>para ingresarlo en manos de la Administración Tributaria.” <b> “Párrafo III. Efectuada la designación de Agente de Retención o <b>percepción, el agente es el único obligado al pago de la suma <b>retenida o percibida y responde ante el contribuyente por las <b>retenciones o percepciones efectuadas indebidamente o en ex-<b>ceso.” <b><b> Art. <b>9.- PRUEBA DE LA RETENCIÓN EFECTUADA.</b> <b> Los agentes de retención deberán entregar a los contribuyentes <b>por cuya cuenta paguen el impuesto, una prueba de la reten-<b>ción efectuada, en la forma que indique este Código, los Re-<b>glamentos o las normas de la Administración Tributaria. <b> Art. 10.- OBLIGADOS A CUMPLIR LA OBLIGACIÓN TRI-BUTARIA. <b> Son obligados al cumplimiento de la obligación tributaria, to-<b>dos los contribuyentes respecto de las cuales se verifique el <b>hecho generador. <b> Art. 11.- RESPONSABLES SOLIDARIOS DE SU CUMPLI-<b>MIENTO. <b> Son solidariamente responsables de la obligación tributaria de <b>los contribuyentes: <b> a) Los padres, tutores, curadores de los incapaces y, en <b> general, los representantes legales; <b> b) Los Presidentes, Vicepresidentes, directores, gerentes, <b> administradores o representantes de las personas jurí-<b>dicas y de los demás entes colectivos con personalidad <b>reconocida; <b> c) Los que dirijan, administren o tengan la disponibili-<b> dad de los entes colectivos y empresas que carecen de <b>personalidad jurídica, incluso las sucesiones indivisas; <b> d) Los mandamientos con administración de bienes; <b> e) Los síndicos, liquidadores y representantes de quie-<b> bras, concursos, y sociedades en liquidación; <b> f) Los socios en caso de liquidación o término de hecho <b> de sociedades de personas o sociedades de hecho y en <b>participación; <b> g) Las personas y funcionarios que por disposición de la <b> ley o de la Administración Tributaria deben exigir o <b>verificar el cumplimiento de la obligación tributaria, <b>cuando incumplan esta obligacióh) El agente de retención o percepción, por las sumas que <b> no haya retenido o percibido de acuerdo con la ley, los <b>reglamentos, las normas y prácticas tributarias; <b> i) Los terceros que faciliten las evasiones del tributo por <b> su negligencia o culpa; <b> j) La persona jurídica o entidad que resulte de la fusión, <b> transformación o incorporación de otra persona jurí-<b>dica o entidad, por los tributos debidos por ésta hasta <b>la fecha del respectivo acto; <b> k) En la proporción correspondiente, los adquirientes de <b> bienes afectados por la ley a la deuda tributaria y los <b>adquirientes de establecimientos, de empresas, de en-<b>tes colectivos con personalidad jurídica o sin ella, <b>comprendiéndose en aquéllos a los socios y accionistas <b>de las sociedades liquidadas, así como los adquirientes <b>de los activos y pasivos de ellas. Cesará, sin embargo, <b>la responsabilidad del adquiriente en cuanto a la obli-<b>gación tributaria no determinada: <b> l) Tres meses después de operada la transferencia, <b> siempre que el adquiriente hubiese comunicado la <b>operación a la Administración Tributaria no menos <b>de quince días antes de efectuarla. <b> 2) En cualquier momento en que la Administración <b> Tributaria reconozca como suficiente la solvencia <b>del cedente en relación con el tributo que pudiere <b>adeudarse. <b> 3) La responsabilidad de los administradores, man-<b> datarios, liquidadores o representantes, de los ad-<b>quirientes de empresas o de activos y pasivos selimita al valor de los bienes que administren o que <b>reciban respectivamente, a menos que hubiesen <b>actuado con dolo, caso en el cual responderán con <b>sus bienes propios del total de la obligación. <b> Los agentes de retención o percepción que no hayan cumplido <b>sus obligaciones de retener, percibir y pagar el impuesto serán <b>pasibles de la sanción por la infracción de mora cometida, cuya <b>sanción se establece en éste Código. <b> Art. 12.- DEL DOMICILIO DEL OBLIGADO. <b> Para los efectos tributarios se considera domicilio del obligado, <b>indistintamente: <b> a) El lugar de su residencia habitual; <b> b) El lugar donde desarrolle en forma principal sus acti-<b> vidades; <b> c) El lugar donde se encuentre la sede principal de sus <b> negocios; <b> d) El lugar donde ocurra el hecho generador de la obli-<b> gación tributaria; <b> e) Las personas jurídicas, podrán considerarse domici-<b> liadas en la República Dominicana, además, cuando <b>estén constituidas conforme a las leyes dominicanas, <b>cuando tienen en el país la sede principal de sus nego-<b>cios, o la dirección efectiva de los mismos. El domicilio <b>podrá ser aquel estipulado en la ley que la crea o el <b>que figure en los documentos constitutivos. <b> Párrafo.- Son residentes en el país, para los efectos tributarios, <b>las personas que permanezcan en él más de 182 días, en formacontinua o discontinua, en el ejercicio fiscal. <b> Art. 13.- PERSONAS DOMICILIADAS EN EL EXTRANJERO. <b> Las personas domiciliadas en el extranjero, si tienen estableci-<b>miento permanente en el país, se regirán por las normas gene-<b>rales; en los demás caso, tendrán el domicilio de su represen-<b>tante o si no le tienen, tendrán como domicilio el lugar donde <b>ocurra el hecho generador de la obligación tributaria. <b> Art. 14.- DOMICILIO DE ELECCIÓN. <b> Los contribuyentes y responsables podrán fijar un domicilio de <b>elección con la aprobación expresa de la Administración Tri-<b>butaria. El domicilio así constituido es válido para los efectos <b>tributarios. <b> Párrafo I.- En todas las actuaciones ante la administración de-<b>berá consignarse este domicilio el cual se considerará legal-<b>mente existente mientras la Administración Tributaria no <b>apruebe expresamente el cambio de él. <b> Párrafo II.- La Administración Tributaria podrá en cualquier <b>momento requerir la constitución de un nuevo domicilio, <b>cuando fuere conveniente para sus fines. <b><b>CAPÍTULO III: </b><b><b>MODOS DE EXTINCIÓN DE LA </b><b><b>OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. </b><b> Art. 15.- La obligación tributaria se extingue por las siguientes <b>causas: <b> a) Pago; <b> b) Compensacióc) Confusión; <b><b> d) Prescripción. <b> Art. 16.- DEL PAGO. <b> El pago es el cumplimiento de la prestación del tributo debido <b>y debe ser efectuado por los sujetos pasivos. <b> Párrafo.- Los terceros pueden efectuar el pago por los sujetos <b>pasivos, con su conformidad expresa o tácita, subrogándose en <b>los derechos del sujeto activo para reclamar el reembolso de lo <b>pagado a título de tributos, intereses, recargos y sanciones, con <b>las garantías legales, preferencias y privilegios sustanciales del <b>crédito tributario que establece el artículo 28 de este Código. <b> Art. 17.- La Administración Tributaria podrá conceder discre-<b>cionalmente prórrogas para el pago de tributos, que no podrá <b>exceder del plazo de un año, cuando a su juicio, se justifiquen <b>las causas que impiden el cumplimiento normal de la obliga-<b>ción. <b> Las prórrogas deben solicitarse antes del vencimiento del plazo <b>para el pago, y la decisión denegatoria no admitirá recurso al-<b>guno. <b> Párrafo I.- No podrán concederse prórrogas para el pago de <b>tributos retenidos. <b> Párrafo II. Las prórrogas que se concedan devengarán los in-<b>tereses compensatorios y moratorios establecidos en el artículo <b>27 de este Título. <b> Art. 18.- DE LA COMPENSACIÓN. <b> Cuando los sujetos activos y pasivo de la obligación tributaria <b>son deudores recíprocos uno del otro, podrá operarse entreellos una compensación parcial o total que extinga ambas de-<b>udas hasta el límite de la menor. <b> Art. 19.- (Modificado por la Ley 147-00, del 27 de diciembre del <b>2000). La Administración Tributaria, de oficio o a petición de <b>parte, podrá compensar total o parcialmente la deuda tributaria <b>del sujeto pasivo, con el crédito que éste tenga a su vez contra <b>el sujeto activo por concepto de cualquiera de los tributos, in-<b>tereses y sanciones pagados indebidamente o en exceso, siem-<b>pre que tanto la deuda como el crédito sean ciertos, firmes, <b>líquidos, exigibles, se refieran a períodos no prescritos, comen-<b>zando por los más antiguos, y estén bajo la administración de <b>algunos de los órganos de la administración tributaria. <b> Párrafo I.- En caso de que un contribuyente tuviere derecho a la <b>compensación a la que se refiere este artículo, deberá solicitar <b>la misma, primero, en el órgano de la administración tributaria <b>en que se hubiere generado el crédito al cual tuviere derecho. <b> Párrafo II.- (Transitorio). La aplicación del sistema de com-<b>pensación establecido en el presente artículo, entrará en vigen-<b>cia para los créditos y deudas fiscales generadas a partir del <b>1ro. de enero del 2001. <b><b>Art. 20.- DE LA CONFUSIÓN. <b> La obligación tributaria se extingue por confusión cuando el <b>sujeto activo de la obligación, como consecuencia de la trans-<b>misión de bienes o derechos objetos del tributo, quedare colo-<b>cado en la situación del deudor, produciéndose iguales efectos <b>que el pago. <b> Art. 21.- DE LA PRESCRIPCIÓN.Prescriben a los tres años: <b> a) Las acciones del Fisco para exigir las declaraciones ju-<b> radas, impugnar las efectuadas, requerir el pago del <b>impuesto y practicar la estimación de oficio; <b> b) Las acciones por violación a este Código o a las le-<b> yes tributarias; y <b> c) Las acciones contra el Fisco en repetición del impues-<b> to. <b> Párrafo.- El punto de partida de las prescripciones indicadas en <b>el presente artículo será la fecha de vencimiento del plazo esta-<b>blecido para presentar declaración jurada y pagar el impuesto, <b>sin tenerse en cuenta la fecha de pago del impuesto o la de la <b>presentación de la declaración jurada y en los impuestos que <b>no requieran de la presentación de una declaración jurada, el <b>día siguiente al vencimiento del plazo para el pago del im-<b>puesto, salvo disposición en contrario. <b> Art. 22.- COMPUTO DEL PLAZO. <b> El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente al <b>vencimiento del plazo establecido en esta ley para el pago de la <b>obligación tributaria, sin tenerse en cuenta la fecha de pago del <b>impuesto o la de la presentación de la declaración tributaria <b>correspondiente. <b> Art. 23.- INTERRUPCIÓN. <b> El término de prescripción se interrumpirá: <b> a) Por la notificación de la determinación de la obliga-<b> ción tributaria efectuada por el sujeto pasivo, realizada <b>ésta por la Administración.) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación <b> hecho por el sujeto pasivo, sea en declaración tributa-<b>ria, solicitud o en cualquier otra forma. En estos casos <b>se tendrá como fecha de la interrupción la de la decla-<b>ración, solicitud o actuación. <b> c) Por la realización de cualquier acto administrativo o <b> judicial tendiente a ejecutar el cobro de la deuda. <b> Párrafo I.- Interrumpida la prescripción no se considerará el <b>tiempo corrido con anterioridad y comenzará a computarse un <b>nuevo término de prescripción desde que ésta se produjo. <b> Párrafo II.- La interrupción de la prescripción producida res-<b>pecto de uno de los deudores solidarios es oponible a los otros. <b> Párrafo III.-La interrupción de la prescripción sólo opera res-<b>pecto de la obligación o deuda tributaria relativa al hecho que <b>la causa. <b> Art. 24.- SUSPENSIÓN. <b> El curso de la prescripción se suspende en los siguientes casos: <b> 1) Por la interposición de un recurso, sea éste en sede <b> administrativa o jurisdiccional, en cualquier caso hasta <b>que la resolución o la sentencia tenga la autoridad de <b>la cosa irrevocablemente juzgada. <b> 2) Hasta el plazo de dos años: <b> a) Por no haber cumplido el contribuyente o respon-<b> sable con la obligación de presentar la declaración <b>tributaria correspondiente, o por haberla presen-<b>tado con falsedades. <b> b) Por la notificación al contribuyente del inicio de lafiscalización o verificación administrativa. <b> Art. 25.- INVOCACIÓN. <b> La prescripción deberá ser alegada por quien la invoca, ya sea <b>ante la Administración Tributaria o ante los órganos jurisdic-<b>cionales. <b><b>CAPÍTULO IV: </b><b><b>INCUMPLIMIENTO DE LA </b><b><b>OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. </b><b> Art. 26.- DE LA MORA. <b> El no cumplimiento oportuno de la obligación tributaria cons-<b>tituye en mora al sujeto pasivo, sin necesidad de requerimiento <b>o actuación alguna de la Administración Tributaria. <b> Art. 27.- Sin perjuicio de los recargos o sanciones a que pueda <b>dar lugar, la mora habilita para el ejercicio de la acción ejecuto-<b>ria para el cobro de la deuda y hace surgir de pleno derecho la <b>obligación de pagar, conjuntamente con el tributo, un interés <b>indemnizatorio del treinta por ciento (30%) por encima de la <b>tasa efectiva de interés fijada por la Junta Monetaria, por cada <b>mes o fracción de mes de mora. Este interés se devengará y <b>pagará hasta la extinción total de la obligación. Se entiende por <b>tasa efectiva de interés, el interés propiamente dicho, más <b>cualquier cargo efectuado por cualquier concepto, que enca-<b>rezca el costo del dinero. <b><b>CAPÍTULO V: </b><b><b>PRIVILEGIOS Y GARANTÍAS </b><b><b>DEL CRÉDITO TRIBUTARIO. </b>Art. 28.- Los créditos por tributos, recargos, intereses y sancio-<b>nes pecuniarias gozan del derecho general de privilegio sobre <b>todos los bienes del deudor y tendrán aun, en caso de quiebra o <b>liquidación prelación para el pago sobre los demás crédito, con <b>excepción de las pensiones alimenticias debidas por ley y de los <b>salarios. <b> Art. 29.- La Administración Tributaria estará facultada para <b>exigir garantías reales o personales cuando a su juicio existiere <b>riesgo de incumplimiento de la obligación tributaria. <b><b>CAPÍTULO VI: </b><b><b>DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. </b><b> Art. 30.- ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTA-<b>RIA. <b> Corresponde a la Secretaría de Estado de Finanzas, como supe-<b>rior jerárquico directo de los Órganos de la Administración <b>Tributaria, velar por la buena aplicación y recaudación de los <b>tributos y dirimir en tal calidad los posibles conflictos creados <b>por las decisiones emanadas de la Administración Tributaria. <b> Párrafo.- <b>(Modificado por la Ley 166-97 de fecha 27 de julio de <b>1997, que unifica las Direcciones Generales sobre la Renta y <b>Rentas Internas).</b> La administración de los tributos y la aplica-<b>ción de este Código y demás leyes tributarias, compete a las <b>Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Aduanas, <b>quienes para los fines de este código se denominarán en <b>común, la Administración Tributaria. <b> Art. 31.- Los funcionarios de las Direcciones Generales, Órga-<b>nos de la Administración Tributaria, expresamente autorizados <b>por este Código y las Leyes Tributarias, tendrán fe pública,respecto a las actuaciones en que intervengan en ejercicio de <b>sus funciones propias y, en defecto de la ley, corresponderá al <b>respectivo superior jerárquico investirlo de dicha calidad. <b> Art. 32.- FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBU-<b>TARIA. <b> De acuerdo con lo establecido por este Código, la Administra-<b>ción Tributaria, para el cumplimiento de sus fines, estará inves-<b>tida de las siguientes facultades: <b> a) Facultad <b> Normativa. <b><b> b) Facultad de Inspección y Fiscalización. <b> c) Facultad de Determinación. <b> d) Facultad Sancionatoria. <b> Art. 33.- DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. <b> Asimismo, la Administración Tributaria estará obligada a <b>cumplir los siguientes deberes: <b> a) Deber de Reserva. <b> b) Deber de Publicidad. <b><b>SECCIÓN I: </b><b><b>FACULTAD NORMATIVA. </b><b> Art. 34.- La Administración Tributaria goza de facultades para <b>dictar las normas generales que sean necesarias para la admi-<b>nistración y aplicación de los tributos, así como para interpretar <b>administrativamente este Código y las respectivas leyes tribu-<b>tarias y sus reglamentos. <b> Párrafo I.- El Secretario de Estado de Finanzas podrá ordenar <b>las medidas que fueren necesarias para facilitar o simplificar laejecución de las disposiciones contenidas en este Código, y el <b>pago de los impuestos y las leyes tributarias y sus reglamentos <b>respectivos. <b> Párrafo II.- Estas normas tendrán carácter obligatorio respecto <b>de los contribuyentes responsables del cumplimiento de obli-<b>gaciones tributarias y terceros y para órganos de la Adminis-<b>tración Tributaria. <b> Art. 35.- Corresponde a la Administración Tributaria dictar <b>normas generales, en especial sobre las siguientes materias: <b>promedios, coeficientes y demás índices que sirvan de funda-<b>mento para estimar de oficio la base imponible; presentación de <b>las declaraciones juradas y pagos a cuenta de los tributos; ins-<b>tituir y suprimir agentes de retención, de percepción e infor-<b>mación; instruir sobre libros, anotaciones, documentos y regis-<b>tros que de manera especial y obligatoria deberán llevar los <b>contribuyentes y demás responsables del pago del impuesto y <b>los terceros, sobre deberes formales de unos y otros, y cual-<b>quier otra medida conveniente para la buena administración y <b>recaudación de los tributos. <b> Art. 36.- Las normas de carácter general que dicte la adminis-<b>tración tributaria, siempre que se ajusten a la constitución y las <b>leyes, no son susceptibles de recurso en sede administrativa ni <b>en sede jurisdiccional, por vía principal, pero podrán ser im-<b>pugnadas por vía de excepción por ante los tribunales cuando <b>contravengan la constitución y la presente ley. <b> Art. 37.- Estas normas comenzarán a regir a partir de la fecha <b>de su publicación en un periódico de amplia circulación nacio-<b>nal o en la fecha que en las mismas se señale y subsistirán <b>mientras no sean modificadas o derogadas.Art. 38.- CONSULTAS. <b> La Administración Tributaria podrá ser consultada, por quien <b>tuviere un interés personal y directo sobre la aplicación de la <b>ley a una situación concreta. <b> Art. 39.- El consultante deberá exponer con claridad y precisión <b>todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la <b>consulta, pudiendo asimismo indicar y fundamentar su opi-<b>nión al respecto. <b> Art. 40.- La presentación de una consulta no exime al consul-<b>tante del cumplimiento oportuno de sus obligaciones tributa-<b>rias. <b> Art. 41.- No tendrá efecto la respuesta a una consulta evacuada <b>sobre la base de datos inexactos proporcionados por el consul-<b>tante. <b> Art. 42.- La respuesta a las consultas presentadas sólo surtirá <b>efectos vinculantes para la Administración Tributaria respecto <b>al consultante y no será susceptible de recurso alguno. <b> Art. 43.- La Administración Tributaria podrá cambiar de crite-<b>rio, respecto a una materia consultada. Este nuevo criterio de-<b>berá recogerse en una norma general publicada de acuerdo con <b>el artículo 37 y surtirá efecto respecto de todos los hechos ge-<b>neradores pendientes a la fecha de dicha publicación o poste-<b>rior a ella. <b><b>SECCIÓN II: </b><b><b>FACULTAD DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN. </b><b> Art. 44.- Los órganos de la administración tributaria disponen <b>de amplias facultades de inspección, fiscalización e investiga-ción a través de sus funcionarios competentes, con el objeto de <b>que sean cumplidas las disposiciones de este Código y de otras <b>leyes, reglamentos y normas tributarias puestas a su cargo. Es-<b>tos funcionarios, en el ejercicio de estas facultades, gozarán de <b>fe pública estarán específicamente facultados para: <b> a) Practicar inspecciones en oficinas, establecimientos <b> comerciales e industriales, medios de transporte o de <b>locales de cualquier clase que no estén exclusivamente <b>dedicados al domicilio particular del contribuyente. <b>Para realizar estas inspecciones en locales cerrados y <b>en domicilios particulares, será necesario orden de <b>allanamiento expedida por el órgano judicial compe-<b>tente. <b> b) Exigir a los contribuyentes o responsables la exhibi-<b> ción de sus libros, documentos, correspondencias co-<b>merciales, bienes y mercancías. <b> c) Examinar y verificar los libros, documentos, bienes y <b> mercancías inspeccionados y tomar medidas de segu-<b>ridad para su conservación en el lugar en que se en-<b>cuentren, aun cuando no corresponda al domicilio del <b>contribuyente, quedando bajo responsabilidad de éste. <b> d) Incautar o retener documentos, bienes, mercancías u <b> objetos en infracción cuando la gravedad del caso así <b>lo requiera. Esta medida deberá ser debidamente fun-<b>damentada y se mantendrá hasta tanto la administra-<b>ción la considere necesaria para la investigación en <b>curso, levantándose un inventario de lo incautado, del <b>cual se enviará copia al afectado. <b> e) Confeccionar inventarios, controlar su confección oconfrontar en cualquier momento los inventarios con <b>las existencias reales de los contribuyentes. <b> f) Exigir de los contribuyentes y responsables que lleven <b> libros y registros especiales de sus negociaciones, que <b>los conserven y muestren como medio de fiscalizar su <b>cumplimiento tributario, durante un tiempo no menor <b>de 10 años. <b><b><b>“Párrafo.- (Agregado por la Ley 495-06 sobre Rectifi-<b>cación Tributaria del 28 de diciembre del 2006). </b>Por <b>igual término se conservarán disponibles los medios <b>de almacenamiento de datos utilizados en sistemas <b>electrónicos de computación donde se procese infor-<b>mación vinculada con la materia imponible.” <b> g) Disponer que los contribuyentes, responsables y ter-<b> ceros otorguen determinados comprobantes, dentro <b>del mismo período de diez años en el que deben con-<b>servar sus documentos y comprobantes. <b> h) Exigir que los registros contables estén respaldados <b> por los comprobante correspondientes. <b><b> Su valor probatorio para fines tributarios dependerá <b>de la fé que los mismos merezcan. <b> i) Requerir informaciones y declaraciones juradas a con-<b> tribuyentes y responsables e información a terceros <b>relacionadas con hechos que en el ejercicio de sus acti-<b>vidades hayan contribuido a realizar o hayan debido <b>conocer, así como la exhibición de documentación re-<b>lativa a tales situaciones. Esta facultad se ejercerá de <b>acuerdo con las siguientes limitaciones: <b> 1) La administración tributaria no podrá exigir infor-mes a los ministros del Culto en cuanto a los <b>asuntos relativos al ejercicio de su ministerio pro-<b>fesional, ni aquéllos que por disposición legal ex-<b>presa pueden invocar el secreto profesional res-<b>pecto del hecho de que se trate o están obligados a <b>guardar el secreto de la correspondencia epistolar <b>o de las comunicaciones en general. <b> 2) La administración tributaria tampoco podrá exigir <b> informes a los parientes ascendientes o descen-<b>dientes en línea directa. <b> j) Requerir informaciones a los bancos o instituciones de <b> crédito, públicas o privadas, las cuales estarán obliga-<b>das a proporcionarlas. <b> k) Requerir de todas las personas y especialmente de los <b> funcionarios de instituciones o empresas públicas y de <b>las autoridades en general todos los datos y antece-<b>dentes que se estimen necesarios para la fiscalización <b>tributaria. <b> l) Citar a contribuyentes o responsables o a cualquier <b> tercero que a juicio de la Administración tenga cono-<b>cimiento de los hechos de que se trate, para que con-<b>testen o informen, verbalmente o por escrito, las pre-<b>guntas o requerimientos que se estimen necesarios <b>para la inspección o fiscalización. <b> m) Detener a cualquier persona que fuera sorprendida <b> cometiendo delito tributario y cuando la urgencia del <b>caso así lo requiera, debiendo ser puesta la persona <b>detenida a disposición de la autoridad competente. <b> n) <b>(Agregado por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tri-</b><b>butaria del 28 de diciembre del 2006).</b> Requerir, veri-<b>ficar y practicar inspecciones de los medios de alma-<b>cenamiento de datos utilizados en sistemas de com-<b>putación donde se procese información vinculada con <b>la materia imponible”. <b><b>SECCIÓN III: </b><b><b>FACULTAD DE DETERMINACIÓN </b><b><b>DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. </b><b> Art. 45.- La Administración tributaria dispone de facultades <b>para la determinación de la obligación tributaria, las cuales <b>serán ejercidas de acuerdo con los preceptos de este Código y <b>de las normas especiales respectivas. <b><b>SECCIÓN IV: </b><b><b>FACULTAD SANCIONATORIA </b><b><b>DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. </b><b> Art. 46.- La Administración Tributaria, goza de la facultad de <b>imponer sanciones, las cuales serán aplicadas conforme a las <b>normas y procedimientos respectivos. <b><b>SECCIÓN V: </b><b><b>DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. </b><b><b>Art. 47.- (Modificado por la Ley 147-00 del 27 de diciembre <b>del 2000). DEBER DE RESERVA. </b><b> Las declaraciones e informaciones que la Administración Tri-<b>butaria obtenga de los contribuyentes, responsables y terceros <b>por cualquier medio, en principio tendrán carácter reservado y <b>podrán ser utilizadas para los fines propios de dicha Adminis-<b>tración y en los casos que autorice la ley.Párrafo I.- No rige dicho deber de reserva en los casos en que el <b>mismo se convierta en obstáculo para promover la transparen-<b>cia del sistema tributario, así como cuando lo establezcan las <b>leyes, o lo ordenen órganos jurisdiccionales en procedimientos <b>sobre tributos, cobro compulsivo de éstos, juicios penales, jui-<b>cios sobre pensiones alimenticias, y de familia o disolución de <b>régimen matrimonial. <b> Se exceptuarán también la publicación de datos estadísticos <b>que, por su generalidad, no permitan la individualización de <b>declaraciones, informaciones o personas. <b> Párrafo II.- <b>(Modificado por la Ley 147-00, del 27 de diciembre <b>del 2000). </b>Cuando un contribuyente haya pagado los impues-<b>tos establecidos en los títulos II, III, y IV de este Código, tendrá <b>derecho a solicitar y recibir de la Administración Tributaria, la <b>información sobre el valor de cada uno de los impuestos paga-<b>dos bajo estos títulos por los demás contribuyentes que parti-<b>cipan en el mercado en el que opera el primero. <b> Art. 48.- DEBER DE PUBLICIDAD. <b> Los actos de la Administración Tributaria son en principio <b>públicos. <b> Los interesados o sus representante y sus abogados tendrán <b>acceso a las respectivas actuaciones de la Administración Tri-<b>butaria y podrán consultarlas justificando tal calidad y su iden-<b>tidad; excepto respecto de aquellas piezas o documentos que la <b>Administración estime por decisión motivada mantener en re-<b>serva, o que por disposición de este Código o por sus normas <b>especiales así se determine, así como también aquellos que por <b>su propia naturaleza deban mantenerse en reserva.Art. 49.- Cuando a juicio de la Administración Tributaria <b>ofrezca interés general, las resoluciones particulares podrán ser <b>dadas a conocer al público mediante su publicación en un pe-<b>riódico de circulación nacional u otro medio adecuado. <b><b>CAPÍTULO VII: </b><b><b>DEBERES FORMALES </b><b><b>SECCIÓN I </b><b> Art. 50.- DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, <b>RESPONSABLES Y TERCEROS. <b> Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a <b>facilitar las tareas de determinación, fiscalización, investigación <b>y cobranza que realice la Administración Tributaria y en espe-<b>cial a cumplir los deberes formales señalados a continuación: <b> a) Llevar los registros y los libros obligatorios de conta-<b> bilidad y los adicionales o especiales que se les re-<b>quiera. Las anotaciones en los libros de contabilidad <b>deberán hacerse generalmente a medida que se des-<b>arrollen las operaciones. Estos libros deben ser llena-<b>dos en lengua castellana. <b> b) Ajustar sus sistemas de contabilidad y de confección y <b> evaluación de inventarios a prácticas cóntables esta-<b>blecidas en las leyes, reglamentos y normas generales <b>dictadas al efecto, y reflejarán clara y verázmente el <b>real movimiento y resultado de las operaciones y el <b>valor de los bienes inventariados. Los métodos de <b>contabilidad y de valuación serán los establecidos por <b>las leyes tributarias.<b> Estos métodos no podrán ser cambiados sin la expresa <b>autorización de la Administración Tributaria la cual <b>excepcionalmente y por solicitud motivada, cuando el <b>solicitante demuestre que el método establecido por la <b>ley no sea idóneo para la empresa de que se trata, <b>podrá autorizar por escrito el nuevo método siempre y <b>cuando no distorsione la base imponible de los tribu-<b>tos y no ofrezca dificultades para la fiscalización. La <b>autorización deberá precisar la fecha a partir de la cual <b>puede aplicarse el nuevo método. <b> c) Inscribirse en el Registro Nacional de Contribuyentes <b> y los registros especiales pertinentes, a los que apor-<b>tarán los datos necesarios y comunicarán oportuna-<b>mente sus modificaciones, debiendo acreditar esta <b>inscripción para la realización de todos los actos seña-<b>lados por la ley, reglamentos o normas administrati-<b>vas. <b> d) Solicitar a la Administración Tributaria, sin perjuicio <b> de acudir también a otras autoridades competentes, <b>permisos previos de instalación o de habilitación de <b>locales e informar a aquella de la iniciación de activi-<b>dades susceptibles de generar obligaciones tributarias. <b><b> Esta información deberá hacerse dentro de los dos <b>meses siguientes a la iniciación de sus actividades y de <b>contener todas las informaciones requeridas para la <b>inscripción en el Registro Nacional de Contribuyentes <b>y en todos los demás en que deba inscribirse el infor-<b>mante. <b> e) Comunicar los cambios de domicilio, así como cual-<b> quier cambio de situación que pueda dar lugar a la al-teración de la responsabilidad tributaria, dentro de los <b>diez (10) días posteriores a la fecha en que se realicen <b>estos cambios. El contribuyente que decida poner fin a <b>su negocio por venta, liquidación, permuta o cualquier <b>otra causa, deberá comunicarlo a la Administración <b>Tributaria en un plazo de sesenta (60) días para lograr <b>la autorización pertinente al efecto. Las empresas en <b>liquidación, mientras no efectúen la liquidación final y <b>el pago del impuesto causado si lo hubiese, estarán <b>sujetas a las disposiciones de este Código, a las leyes <b>tributarias correspondientes y a los reglamentos para <b>su aplicación. <b> f) Presentar las declaraciones que correspondan, para la <b> determinación de los tributos, conjuntamente con los <b>documentos e informes que exijan las normas respec-<b>tivas y en la forma y condiciones que ellas indiquen. <b><b> En los casos en que la declaración debe efectuarse me-<b>diante formularios, la falta de éstos no exime de la <b>obligación de presentarla. <b><b> La Administración Tributaria podrá discrecional-<b>mente, a petición de un contribuyente o responsable, <b>ampliar hasta por sesenta (60) días el plazo para la <b>presentación de declaraciones, siempre que existan <b>razones fundadas para ello. La negativa de la Admi-<b>nistración a conceder prórroga no es susceptible de <b>recurso alguno. <b><b> En los casos de impuestos de declaración y pago si-<b>multáneo, la prórroga para declarar y pagar deberá <b>regirse por las disposiciones del artículo 27 de este <b>Código.g) Concurrir a las oficinas de la Administración Tributa-<b> ria cuando su presencia sea requerida, bajo los aperci-<b>bimientos que correspondan. <b> h) (Modificado por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tri-<b> butaria del 28 de diciembre del 2006). Conservar en <b>forma ordenada, por un período de diez (10) años: los <b>libros de contabilidad, libros y registros especiales, <b>antecedentes, recibos o comprobantes de pago, o <b>cualquier documento, físico o electrónico, referido a <b>las operaciones y actividades del contribuyente.” <b> i) Facilitar a los funcionarios Fiscalizadores, las inspec-<b> ciones y verificaciones en cualquier lugar, estableci-<b>mientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, <b>depósitos fiscales, puertos, aeropuertos, naves, aero-<b>naves, furgones o contenedores, vehículos y otros me-<b>dios de transporte. <b> j) Presentar o exhibir a la Administración Tributaria, las <b> declaraciones, informes, documentos, formularios, <b>facturas, comprobantes de legítima procedencia de <b>mercancías, recibos, listas de precios, etc., relacionados <b>con hechos generadores de obligaciones, y en general, <b>dar las aclaraciones que les fueren solicitadas. <b> k) <b>(Modificado por la Ley 495-06 sobre Rectificación </b><b><b>Tributaria del 28 de diciembre del 2006). </b>Todas las <b>personas físicas o jurídicas que realicen operaciones de <b>transferencia de bienes o presten servicios a título <b>oneroso o gratuito, deberán emitir comprobantes fis-<b>cales por las transferencias u operaciones que efect-<b>úen. Previo a su emisión, los mismos deben ser con-<b>trolados por la Administración Tributaria de acuerdocon las normas que ella imparta.” <b> l) Los agentes de retención deberán presentar anual-<b> mente a la Administración Tributaria, en la forma y <b>fecha que ésta disponga, una declaración jurada de las <b>retenciones operadas. <b> m) Las personas que giren o acrediten dinero a acreedores <b> del exterior deberán informar respecto de dichas su-<b>mas. <b><b> Art. 51.- Los deberes formales deben ser cumplidos: <b> 1) En el caso de personas naturales, personalmente o por <b> representantes legales o mandatarios. <b> 2) En el caso de personas jurídicas, por sus representan-<b> tes legales o convencionales. <b> 3) En el caso de entidades o colectividades que no tengan <b> personalidad jurídica, por las personas que adminis-<b>tren los bienes y en su defecto por cualquiera de los <b>integrantes de la entidad. <b> 4) En el caso de sociedades conyugales, núcleos familia-<b> res, sucesiones y fideicomisos, por sus representantes, <b>administradores, albaceas, ejecutores testamentarios <b>fiduciarios o personas que designen los componentes <b>del grupo y, en su defecto, por cualquiera de los inte-<b>resados. <b><b>SECCIÓN II: </b><b><b>DEBERES FORMALES DE LOS FUNCIONARIOS </b><b> Art. 52.- Los funcionarios de la Administración Públicas e ins-tituciones y empresas públicas o autónomas, estarán obligados <b>a proporcionar todos los datos y antecedentes que solicite <b>cualquier órgano de la Administración Tributaria para la fisca-<b>lización y control de los tributos. <b> Párrafo.- Los funcionarios y autoridades, además, deberán in-<b>formar a la Administración Tributaria, en el más breve plazo, <b>de los hechos que conozcan en el ejercicio de sus funciones y <b>que puedan entrañar infracciones a las normas tributarias. <b> Esta misma obligación de denunciar las infracciones tributarias, <b>pesa sobre todos los funcionarios de la propia Administración <b>Tributaria. <b> Art. 53.- Estarán igualmente obligados a proporcionar informa-<b>ciones, datos y antecedentes a la Administración Tributaria: <b> a) Los Notarios Públicos, los Registradores de Títulos, los <b> Directores del Registro Civil y Conservadores de Hi-<b>potecas, deberán comunicar a la Administración Tri-<b>butaria, en el tiempo y forma que ésta disponga, los <b>contratos que se otorgaren ante ellos o que se les so-<b>metiesen para su registro, inscripción o transcripción <b>que incidan o puedan incidir en la situación tributaria <b>de los contribuyentes. <b> b) Los Notarios Públicos y funcionarios administrativos <b> no instrumentarán ningún acto traslativo, declarativo <b>o de cualquier modo concerniente a propiedades, si no <b>se les demuestra que ha sido cumplida la obligación <b>tributaria relativa a esas propiedades. <b> c) Los Registradores de Título no expedirán el duplicado <b> del certificado de una propiedad, a la persona a quien <b>corresponda el derecho según el Decreto de Registro sio prueba que se han cumplido las obligaciones tri-<b>butarias con respecto a esa propiedad, de lo cual se <b>hará mención en dicho certificado y duplicado. No se <b>aceptarán tampoco documentos de traspaso de esa <b>propiedad, la constitución de una hipoteca o su can-<b>celación, así como la constitución de cualquier dere-<b>cho, cargo o gravamen, si no se prueba el cumpli-<b>miento de las obligaciones tributarias correspondien-<b>tes. <b> d) El Banco Central de la República no autorizará la ad-<b> quisición de divisas correspondientes al retiro del ca-<b>pital y/o utilidades a la empresa extranjera que ponga <b>término a sus actividades en el país, mientras no acre-<b>dite haber cumplido con el pago de impuestos deven-<b>gados hasta el término de sus operaciones o en su de-<b>fecto acredite la exención que le beneficie. <b> e) Los síndicos y liquidadores de las quiebras deberán <b> hacer la gestiones necesarias para la determinación y <b>pago de los impuestos adeudados por el contribuyen-<b>te. <b> f) La Dirección General de Migración no deberá autori-<b> zar la salida del país de las personas investigadas por <b>presuntas defraudaciones tributarias. <b> A estos efectos, la Administración Tributaria deberá enviar a <b>dicha Dirección General, una nómina de los contribuyentes que <b>se encuentren en esa situación. <b><b>CAPÍTULO VIII: </b><b><b>DE LAS ACTUACIONES Y NOTIFICACIONES DE LAS </b><b><b>ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. </b>Art. 54.- Las actuaciones de la Administración Tributaria se <b>materializan por medio de hechos y de actos emanados de fun-<b>cionario competente, destinado a producir los efectos jurídicos <b>propios de la naturaleza del acto. <b> Párrafo I.- <b>(Derogado por la Ley 495-06 sobre Rectificación <b>Tributaria del 28 de diciembre del 2006). </b><b> Párrafo II.- <b>(Derogado por la Ley 495-06 sobre Rectificación <b>Tributaria del 28 de diciembre del 2006). </b><b> Art. 55.-<b> (Modificado por la Ley 495-06 sobre Rectificación <b>Tributaria del 28 de diciembre del 2006).</b> Las notificaciones de <b>la Administración Tributaria se practicarán entregando perso-<b>nalmente, por telegrama, correspondencia certificada con aviso <b>de recibo, por constancia escrita o por correo electrónico, fax o <b>cualquier otro medio electrónico de comunicación que esta-<b>blezca la Administración con el contribuyente. En los casos de <b>notificaciones escritas, las mismas se harán por delegado de la <b>Administración a la persona correspondiente o en el domicilio <b>de ésta. <b> Párrafo I.- Las notificaciones que se realicen de manera directa <b>o personal por funcionario actuante o alguaciles ministeriales, <b>se practicarán entregando personalmente al notificado o en su <b>domicilio, copia íntegra de la resolución, acto o documento de <b>que se trate, dejando constancia del día, hora y lugar en que se <b>practicó la notificación, así como el nombre de la persona que <b>la recibió. <b> Párrafo II.- En caso de que la persona a ser notificada se niegue <b>a recibir dicha notificación, el funcionario actuante de la Admi-<b>nistración Tributaria levantará un acta dando constancia de <b>dicha circunstancia y dejará en el sitio una copia del acta le-vantada, lo cual valdrá notificación. <b> Párrafo III.- Las notificaciones realizadas por el funcionario <b>actuante, así como las realizadas por telegrama, correo electró-<b>nico, fax, o cualquier otro medio electrónico, producirán los <b>mismos efectos jurídicos que las practicadas por los alguaciles <b>o ministeriales. <b> Párrafo IV.- La Administración Tributaria, podrá establecer de <b>mutuo acuerdo con el contribuyente, una dirección electrónica <b>en Internet, o buzón electrónico para cada uno de los contribu-<b>yentes y responsables, a efecto de remitirles citaciones, notifi-<b>caciones y otras comunicaciones en relación a sus obligaciones <b>tributarias, o comunicaciones de su interés, cuando correspon-<b>dan. En los casos de cambio de la dirección electrónica en In-<b>ternet del contribuyente, el mismo deberá de comunicarlo a la <b>Administración en el plazo establecido en el Artículo 50 de este <b>Código Tributario. El incumplimiento de este deber formal, <b>será sancionado de conformidad al Artículo 257 de la presente <b>ley.” <b> Art. 56.- (Modificado por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tri-<b>butaria del 28 de diciembre del 2006). Los contribuyentes o <b>responsables del pago de tributos podrán solicitar a la Direc-<b>ción General de Impuestos Internos (DGII) el registro de códi-<b>gos de identificación y acceso (PIN) para el cumplimiento de <b>sus obligaciones fiscales, tales como la realización de declara-<b>ciones juradas, consultas, liquidación y pagos de tributos, así <b>como cualquier otra gestión o servicio disponible a través de <b>medios electrónicos como la Internet, en la dirección electrónica <b>habilitada por la DGII para tales fines. <b> Párrafo I.- La DGII reglamentará por medio de normas genera-les, el acceso, operación, la forma de declaración, los formularios <b>requeridos para la liquidación y pago de los tributos, así como <b>todos los temas relativos a la seguridad de la red, los plazos para <b>la renovación de los códigos y demás aspectos pertinentes de los <b>servicios ofrecidos, a través de medios electrónicos, tales como la <b>denominada Oficina Virtual de la DGII. <b> Párrafo II.- Las declaraciones y actuaciones realizadas electró-<b>nicamente en la Oficina Virtual de la DGII por los contribuyen-<b>tes o responsables con su código de identificación y acceso <b>(PIN), previamente suministrado por la DGII, tendrán la mis-<b>ma fuerza probatoria que la otorgada a los actos bajo firma <b>privada en el Código Civil, tal y como lo establece la Ley No. <b>126-02 de fecha 14 de agosto del año 2002, sobre Comercio <b>Electrónico y Firmas Digitales, siempre y cuando hubiesen <b>cumplido con la normativa al efecto establecida por la DGII. <b> Párrafo III.- El uso del código de identificación y acceso (PIN) <b>otorgado por la DGII a los contribuyentes o responsables que <b>así lo soliciten, será considerado, al ser utilizados en declara-<b>ciones juradas, pago de impuestos, entre otras gestiones, como <b>un mecanismo vinculante. <b> Párrafo IV.- Los datos de carácter personal de los contribuyen-<b>tes o responsables registrados para acceder y realizar declara-<b>ciones y pagos de tributos, a través de la Oficina Virtual, serán <b>almacenados en una base de datos propiedad de la DGII. La <b>información contenida en la citada base de datos será usada <b>para la correcta identificación del contribuyente o responsable <b>que solicita los servicios que se ofrecen electrónicamente. <b> Párrafo V.- La DGII protegerá la confidencialidad de la infor-<b>mación suministrada electrónicamente por los contribuyentes oresponsables, a menos que deba ser divulgada en cumplimien-<b>to de una obligación legal o fundamentada en una orden de la <b>autoridad administrativa o judicial competente.” <b><b>CAPÍTULO IX: </b><b><b>DE LOS RECURSOS DENTRO </b><b><b>DE LA ADMINISTRACIÓN. </b><b><b>SECCIÓN I: </b><b><b>DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. </b><b> Art. 57.- Los contribuyentes u obligados que consideren inco-<b>rrecta o injusta la estimación de oficio que se hiciere de sus <b>rentas y del impuesto o de los ajustes que les sean practicados a <b>su declaraciones o que no estuvieren de acuerdo con la deter-<b>minación de cualquier otro impuesto, podrán solicitar a la Ad-<b>ministración Tributaria que reconsidere su decisión. Esta soli-<b>citud deberá hacerse por escrito dentro de los veinte (20) días <b>siguientes al de la fecha de recepción de la notificación de dicha <b>decisión y deberá contener los alegatos y documentación en <b>que el contribuyente fundamente sus pretensiones. <b> En los casos en que el recurso haya sido incoado, la adminis-<b>tración podrá conceder un plazo no mayor de treinta (30) días <b>para la ampliación del mismo. <b> Art. 58.- El recurso de reconsideración deberá cumplir con los <b>siguientes requisitos: <b> a) Que se formule por escrito con expresión concreta de <b> los motivos de inconformidad. <b> b) Que se interponga dentro del plazo legal. <b> c) Que se interponga directamente por el contribuyenteresponsable, agente retenedor, de percepción o decla-<b>rante, que se acredite que la persona que lo interponga <b>actúa como apoderado o representante. <b><b>SECCIÓN II: </b><b><b>DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA PRUEBA ANTE LA </b><b><b>ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA </b><b> Art. 59.- La Administración Tributaria y el Órgano superior de <b>la misma en su caso, cuando se trate de hechos sustanciales y <b>pertinentes, podrá conceder al interesado un término no mayor <b>de treinta días, para hacer la prueba, indicando la materia sobre <b>la cual deba recaer la prueba y el procedimiento para rendirla. <b> Art. 60.- En las gestiones y procedimientos de la Administra-<b>ción Tributaria serán admisibles todos los medios de prueba <b>aceptados en derecho y que sean compatibles con la naturaleza <b>de aquellos trámites. <b> Párrafo.- Ningún documento sujeto a impuesto que no éste <b>provisto del sello correspondiente será aceptado como medio <b>de prueba en favor de la persona a cuyo cargo estuvo el pago <b>del impuesto. <b> Art. 61.- La Administración Tributaria rechazará las pruebas <b>que considere improcedentes, explicando el motivo, sin prejui-<b>cio de que el interesado las haga valer, si ello fuere admisible, <b>en el procedimiento jurisdiccional a que pudiere dar lugar la <b>actuación administrativa. <b><b>SECCIÓN III: </b><b><b>DEL RECURSO JERARQUICO. </b><b> Art. 62.- Los contribuyentes u obligados por la Ley Tributariaque no estuviesen conformes con la Resolución de la Adminis-<b>trativa Tributaria, podrán recurrir ante la Secretaría de Finan-<b>zas, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de <b>dicha resolución, agregando al escrito que contenga su recurso, <b>los documentos y argumentos que creyere útiles a la prueba o <b>defensa de sus pretensiones. <b> A fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa, la Se-<b>cretaría de Estado de Finanzas, podrá conceder plazos adicio-<b>nales para ampliar los argumentos y medios de defensa del <b>recurrente, los cuales en ningún caso excederán de treinta (30) <b>días. <b> Párrafo I.- Los plazos para ejercer los recurso a que se refieren <b>el presente artículo y el anterior, se establecen a pena de cadu-<b>cidad del recurso correspondiente, sin embargo, el contribu-<b>yente podrá incoar dentro de los plazos y requisitos legales <b>establecidos, el recurso de jerarquía superior subsiguiente, a <b>partir del momento en que se haya producido la caducidad del <b>recurso de que se trata o sea declarado caducado por Resolu-<b>ción correspondiente. <b> Párrafo II.- La interposición de estos recursos, cuando fuere <b>regulares y conformes a las disposiciones de este Código, sus-<b>penderá la obligación de efectuar el pago de los impuestos y <b>recargos determinados, hasta que intervenga la decisión sobre <b>los mismos. <b> Párrafo III.- La diferencia del impuesto que en definitiva resulte <b>a pagar como consecuencia de la interposición de esos recursos, <b>estará sujeta al pago del interés indemnizatorio aplicado en la <b>forma indicada en el artículo 27 de este Código. <b> Art. 63.- Con la notificación de la Resolución del Secretario deEstado de Finanzas, cuando se hubiere interpuesto recurso <b>contra la decisión de la Administración Tributaria, el contribu-<b>yente o responsable quedará intimado a efectuar el pago de los <b>impuestos y recargos a que hubiere lugar, conforme lo dispone <b>el artículo 143 de este Código, no teniendo derecho a interpo-<b>ner otros recursos en ninguna otra instancia ni tribunal, sin la <b>previa y debida prueba de haber efectuado aquel pago. <b> La Administración Tributaria estará habilitada de pleno dere-<b>cho para adoptar todas las medidas necesarias para promover <b>el cobro compulsivo de los impuestos y recargos a que hubiere <b>lugar y solicitar todas las medidas conservatorias que estime <b>conveniente para resguardar el crédito fiscal. <b><b>CAPÍTULO X: </b><b><b>PROCEDIMIENTOS </b><b><b>ADMINISTRATIVOS ESPECIALES. </b><b><b>SECCIÓN I: </b><b><b>PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN </b><b><b>DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. </b><b> Art. 64.- CONCEPTO DE DETERMINACIÓN. <b> La determinación de la obligación tributaria es el acto mediante <b>el cual se declara la ocurrencia del hecho generador y se define <b>el monto de la obligación; o bien, se declara la inexistencia, <b>exención o inexigibilidad de la misma. <b> Art. 65.- DETERMINACIÓN EXCLUSIVA POR PARTE DE LA <b>ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. <b> La determinación de la obligación tributaria será practicada en <b>forma exclusiva por la Administración Tributaria.Art. 66.- DETERMINACIÓN DE OFICIO POR LA ADMINIS-<b>TRACIÓN TRIBUTARIA. <b> Dentro del plazo de prescripción, la Administración Tributaria <b>deberá proceder a la determinación de oficio de la obligación <b>tributaria, en los siguientes casos: <b> 1) Cuando el contribuyente hubiere omitido presentar la <b> declaración a que estaba obligado o no hubiere cum-<b>plido debidamente la obligación tributaria. <b> 2) Cuando la declaración presentada no mereciere fe, por <b> ofrecer dudas a la Administración Tributaria su vera-<b>cidad o exactitud, o en ella no se cumpliere con todas <b>las normas que le son aplicables. <b> 3) Cuando el contribuyente, estando obligado a llevar li-<b> bros no los llevare o los llevara incorrectamente o nos <b>exhibiere o carezca de los libros y comprobantes exigi-<b>bles. <b> Art. 67.- DETEMINACIÓN DE OFICIO DE IMPUESTOS RE-<b>TENIDOS O TRASLADADOS. <b> En los casos de impuestos retenidos o trasladados, que no <b>hayan sido declarados oportunamente, la Administración Tri-<b>butaria podrá determinar y requerir de inmediato y sin otro <b>trámite previo el pago de los impuestos correspondientes. <b><b>SECCIÓN II: </b><b><b>PROCEDIMIENTO DE REPETICIÓN O REEMBOLSO DEL </b><b><b>PAGO INDEBIDO O EN EXCESO. </b><b> Art. 68.- El pago indebido o en exceso de tributos, recargos, <b>intereses o sanciones pecuniarias, dará lugar al procedimiento <b>administrativo de reembolso por ante la Administración Tri-utaria. En caso de que el contribuyente no se sintiere satisfe-<b>cho en sus pretensiones, podrá incoar la acción de repetición o <b>reembolso del mismo. <b><b>SECCIÓN III: </b><b><b>PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE SANCIONES </b><b><b>POR CONTRAVENCIONES TRIBUTARIAS. </b><b> Art. 69.- Las infracciones consistentes en sanciones pecuniarias <b>serán conocidas y sancionadas por el órgano competente de la <b>Administración Tributaria, de acuerdo con las normas de esta <b>sección. <b> El órgano competente será aquél al cual corresponde exigir el <b>cumplimiento de la obligación tributaria infringida. <b> Párrafo.- Las contravenciones por declaraciones tributarias o <b>pagos extemporáneos serán sancionados por la Administración <b>Tributaria sin procedimiento previo. El interesado sólo podrá <b>interponer a su favor la acción de repetición o reembolso de la <b>sanción pecuniaria pagada. <b> Art. 70.- Comprobada la comisión de una infracción o reunidos <b>los antecedentes que permitan establecer su comisión, se le-<b>vantará un acta o proceso verbal por el funcionario competente <b>de la Administración Tributaria, en el cual se consignará la in-<b>dividualización del presunto infractor o infractores y la forma <b>circunstancial de la infracción imputada, la norma infringida y <b>los hechos u omisiones constitutivos de ella. <b> Art. 71.- El acta a que se refiere el artículo anterior se presume <b>verdadera hasta tanto no se pruebe lo contrario, salvo que el <b>funcionario actuante este investido de fe pública, caso en el <b>cual el acta deberá ser acatada mediante el procedimiento legalaplicable a este caso. <b> Art. 72.- El acta se remitirá a quien corresponda conocer del <b>procedimiento, el cual oportunamente dispondrá su notifica-<b>ción al imputado y ordenará todas las medidas y diligencias <b>que considere necesarias para mejor resolver. <b> Art. 73.- El procedimiento será secreto hasta tanto se notifique <b>el acta al afectado. La notificación del acta producirá la suspen-<b>sión de la prescripción de la acción sancionatoria, hasta tanto <b>haya decisión firme sobre el caso. <b> Art. 74.- Notificada el acta al imputado, por constancia admi-<b>nistrativa éste podrá en el plazo de 5 días contados desde la <b>notificación, formular los alegatos que estime procedentes, para <b>hacer valer sus derechos. <b> Párrafo.- Estos alegatos sólo serán referidos a probar la inexis-<b>tencia de los hechos que se le imputan o alguna de las causales <b>de excusabilidad a que se refiere el artículo 222, debiendo indi-<b>car con claridad y precisión los medios de pruebas que piensa <b>hacer valer. <b> Art. 75.- Para evitar que desaparezcan los antecedentes que <b>prueben la infracción o que se consumen los hechos que la <b>constituyen o para garantizar el cumplimiento de la sanción, <b>podrá ordenarse durante el procedimiento entre otras, las me-<b>didas que autoriza el artículo 44, así como cualquier otra me-<b>dida que se estime necesaria. <b> Art. 76.- Para practicar las medidas y diligencias a que hubiere <b>lugar, el funcionario requerirá, si fuere necesario, el auxilio de <b>la fuerza pública en los términos del artículo 44 literal m) de <b>este Código.Art. 77.- Presentados los alegatos de descargo, se ordenará re-<b>cibir la prueba que el inculpado hubiere ofrecido, dentro del <b>término que se señale. <b> Art. 78.- Si no se presentaren pruebas para el descargo o <b>habiéndose presentado se encontrare vencido el término de <b>prueba ordenado y no fuere necesario cumplir nuevas diligen-<b>cias o cumplidas las que se hubieren ordenado, se emitirá re-<b>solución. Si se acoge la solicitud de descargo, se dejará sin <b>efecto el acta inicial o, de lo contrario, se aplicará la sanción <b>correspondiente. <b> Párrafo.- La resolución contendrá la orden de pago de la san-<b>ción pecuniaria impuesta y la fecha en que éste debe efectuarse. <b>Deberá enviarse una copia de la misma al órgano recaudador <b>correspondiente. <b> Art. 79.- En contra de la resolución de la Administración Tri-<b>butaria correspondiente podrá interponerse el Recurso Jerár-<b>quico ante la Secretaría de Estado de Finanzas. <b> Art. 80.- Las resoluciones dictadas por la Secretaría de Estado <b>de Finanzas podrán ser recurridas ante el Tribunal Contencioso <b>Tributario en los plazos y condiciones establecidos. <b> No se podrá recurrir ante el Tribunal Contencioso Tributario <b>contra las decisiones relativas a la aplicación de impuestos, ta-<b>sas, contribuciones, derechos, multas o recargos, sin la debida <b>prueba de que los mismos han sido pagados ante las oficinas <b>recaudadoras correspondientes. <b><b>SECCIÓN IV: </b><b><b>PROCEDIMIENTO PARA ORDENAR </b><b><b>MEDIDAS CONSERVATORIAS. </b>Art. <b>81</b>.- Cuando exista riesgo para la percepción del pago de <b>los créditos tributarios o de las sanciones pecuniarias por in-<b>fracciones, como consecuencia de la posible desaparición de los <b>bienes sobre los cuales hacer efectivos dichos créditos o san-<b>ciones, la Administración Tributaria podrá requerir las si-<b>guientes medidas conservatorias sobre dichos bienes: <b> 1. Embargo <b> conservatorio. <b><b> 2. Retención de bienes muebles. <b> 3. Nombramiento de uno o más interventores. <b> 4. Fijación de sellos y candados. <b> 5. Constitución en prenda o hipoteca. <b> 6. Otras <b> medidas <b> conservatorias. <b><b> Párrafo.- Para el ejercicio de estas vías de ejecución no se re-<b>querirán los procedimientos establecidos en el Derecho Común <b>del otorgamiento del juez competente, si no los procedimientos <b>especiales establecidos en este Código. <b> Art. 82.- La Administración Tributaria fundamentado el riesgo <b>y comprobada la existencia del crédito o por lo menos una <b>presunción grave de la existencia del mismo, por documentos <b>emanados del contribuyente o por actos documentos de la <b>misma administración, podrá realizar las medidas cautelares <b>establecidas en el artículo anterior. <b> Art. 83.- Las medidas conservatorias decretadas podrán ser <b>sustituidas por garantías suficientes. <b> Art. 84.- La Administración Tributaria podrá solicitar el levan-<b>tamiento de las medidas decretadas en cualquier momento del <b>procedimiento.Art. 85.- Será competente para conocer el procedimiento sobre <b>medidas conservatorias, el funcionario de la Administración <b>Tributaria a quien competa, de acuerdo con lo dispuesto en el <b>artículo 99, conocer en calidad de Ejecutor Administrativo del <b>cobro compulsivo de la deuda tributaria. <b> El Ejecutor Administrativo, deberá considerar la circunstancias <b>del caso sin dar conocimiento al interesado y decretará las me-<b>didas, si procediere, en un plazo de cinco días, el cual podrá <b>extender a diez (10) días si el caso lo requiere. Fijará en el mis-<b>mo acto el término durante el cual tendrá vigencia la medida <b>decretada, que no podrá exceder de 60 días y será prorrogable <b>hasta por igual término. <b> En caso de oposición a la medida el funcionario actuante podrá <b>solicitar directamente el auxilio de la fuerza pública. Una vez <b>tratada la medida, se notificará al interesado la resolución que <b>la ordena. <b> Art. 86.- Cuando el Ejecutor ordene el embargo conservatorio, <b>éste se practicará de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos <b>100 y siguientes de este Código. <b> Art. 87.- La Administración Tributaria nombrará interventores <b>y sus facultades se limitarán a la supervigilancia de la adminis-<b>tración de los bienes y negocios sujetos a intervención. A esos <b>fines tendrá acceso a libros, documentos y operaciones y de-<b>berá informar de toda malversación o abuso que note. Dis-<b>pondrá el pago regular de los tributos adeudados, asegurando <b>además el pago oportuno de las obligaciones tributarias que se <b>devengarán durante la intervención. <b> Párrafo.- El reglamento establecerá sus deberes y obligaciones y <b>las sanciones de la cual podrán ser pasibles en el ejercicio deus obligaciones. <b> Art. 88.- Las demás medidas conservatorias tendrán el objeto, <b>modalidades, alcance y efectos que se disponga al ordenarlas. <b> Art. 89.- El acta que se levante al practicar cualquier medida <b>conservatoria deberá contener las menciones señaladas en el <b>artículo 104, y será notificada al interesado y al tercero en po-<b>der de quien se hayan encontrado los respectivos bienes. <b><b>Art. 90.-</b> En contra de la resolución que ordena las medidas <b>conservatorias procederá el Recurso Contencioso Tributario <b>por ante el Tribunal Contencioso Tributario. <b><b>SECCIÓN V: </b><b><b>DEL MANDAMIENTO DE PAGO </b><b><b> Y PROCEDIMIENTO DE COBRO </b><b><b>COMPULSIVO DE LA DEUDA TRIBUTARIA. </b><b> Art. 91.- DE LA ACCIÓN EJECUTORIA. <b> El Ejecutor Administrativo ordenará requerir al deudor para <b>que, en el plazo de 5 días a partir del día siguiente de la notifi-<b>cación, pague el monto del crédito en ejecución u oponga ex-<b>cepciones en dicho término, bajo apercibimiento de iniciar en <b>su contra el embargo de sus bienes. <b> Art. 92.- CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO DE PAGO. <b> El requerimiento de pago contendrá: <b> a) Individualización <b> del <b> deudor. <b><b> b) Referencia a título ejecutorio en que conste la deuda <b> tributaria y monto de ésta, incluyendo deuda princi-<b>pal, recargos, intereses, costas y gastos causados a lafecha. <b> c) Plazo para el pago o para oponer excepciones. <b> d) Apercibimiento de proceder al embargo, en caso de no <b> obtemperar al requerimiento de pago. <b> Párrafo I.- Este requerimiento deberá ser encabezado con una <b>copia del título ejecutorio que hubiere sido emitido, en lo que <b>respecta al ejecutado. <b> Párrafo II.- El requerimiento se notificará en una de las formas <b>establecidas en la sección IV del capítulo anterior. <b> Art. 93.- DE LA ORDEN DE EMBARGO. <b> Vencido el plazo del requerimiento, sin que el deudor haya <b>obtemperado al pago ni haya opuesto excepciones, el Ejecutor <b>Administrativo, mediante providencia que constará en el expe-<b>diente respectivo, ordenará trabar embargo sobre los bienes del <b>deudor. <b> Art. 94.- Se exigirá el pago de la obligación tributaria incum-<b>plida, así como de las sanciones pecuniarias por mora, me-<b>diante el procedimiento administrativo de ejecución, el cual se <b>regirá por las normas de esta sección. El presente procedi-<b>miento deberá aplicarse a los impuestos que administra y apli-<b>ca la Dirección General de Impuestos Internos y cualesquiera <b>otros, excepción hecha de los de Aduanas. <b> Art. 95.- Luego de iniciado el juicio de ejecución no procederá <b>excepción o recurso del contribuyente o responsable, sino por <b>la vía de la acción de repetición o reembolso y previo pago de <b>las costas, gastos e intereses que correspondan. <b> Art. 96.- La acción ejecutoria procede cuando se trate de crédito <b>tributarios líquidos y exigibles, que consten en título que tengafuerza ejecutoria. <b> Art. 97.- Constituye título ejecutorio el Certificado de Deuda <b>emitido por la Administración Tributaria, bajo la firma de fun-<b>cionario competente. <b> Párrafo.- También constituyen títulos ejecutorios, los reconoci-<b>dos como tales por la Ley Procesal Común o leyes tributarias <b>especiales. <b> Art. 98.- El Certificado de Deuda contendrá: el nombre y domi-<b>cilio del deudor; el período a que corresponde; origen y monto <b>de la deuda tributaria o de las sanciones pecuniarias en su caso; <b>número de registro del contribuyente o responsable, si lo <b>hubiere; referencia al documento que determinó la deuda así <b>como cualesquiera otras indicaciones que la Administración <b>Tributaria estime necesarias. <b> Párrafo.- El Certificado de Deuda podrá incluir varios deudores <b>morosos, sin que por ello el Título pierda su naturaleza y efec-<b>tos jurídicos. <b> Art. 99.- DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. <b> La acción ejecutoria se iniciará en contra del deudor o deudores <b>por el departamento de cobro compulsivo coactivo o de aquél <b>que ejerza esas funciones, a través del Consultor Jurídico res-<b>pectivo. Sin embargo, el Director General tendrá facultad para <b>atribuir estas funciones a cualquier otro funcionario de la Ad-<b>ministración Tributaria si no hubiere en la Administración es-<b>tos departamentos. <b> Párrafo.- El funcionario señalado precedentemente actuará con <b>carácter de Ejecutor Administrativo, a cuyas diligencias tendrá <b>efecto el procedimiento administrativo de ejecución, previomandamiento de pago efectuado por este funcionario al deu-<b>dor o deudores del impuesto. <b> Art. 100.- DEL EMBARGO Y DEL PROCEDIMIENTO DE <b>APREMIO. <b> Se procederá a practicar el embargo de los bienes del deudor, <b>sin necesidad de ningún orden de prelación. <b> Párrafo.- Si hubiera dinero en efectivo, se hará constar la canti-<b>dad y clase de moneda. El funcionario actuante lo depositará <b>en una institución bancaria, a menos que entre el embargante y <b>el embargado convenga elegir otro depositario. <b> Art. 101.- No podrán ser embargados: <b> 1ro. El lecho cotidiano del embargado y de los familiares <b> que habiten con él, así como las ropas de uso de los <b>mismos. <b> 2do. Los títulos, diplomas y libros relativos a la profesión <b> del embargado. <b> 3ro. Los equipos y aparatos dedicados a su profesión u ofi-<b> cio, a la enseñanza a la práctica o al ejercicio de cien-<b>cias y artes, hasta el valor de RD$100,000.00, elegidos <b>por el embargado. <b> 4to. Los instrumentos de artesanos y de los obreros, nece-<b> sarios para el arte u oficio a que puedan estar dedica-<b>dos. <b> Art. 102.- El embargo se entenderá practicado por la entrega <b>real o simbólica de los bienes al depositario designado. En los <b>casos en que no haya designado un depositario, se presume <b>que el deudor ha sido designado hasta el nombramiento de uuevo depositario. <b> Párrafo I.- Tratándose del embargo de bienes inmuebles, éstos <b>se considerarán embargados por la inscripción o transcripción <b>del acto de embargo en la oficina del Registrador de Títulos o <b>en el Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas, con lo cual <b>la inscripción o transcripción de dicho acto produce, respecto <b>de terceros, todos los efectos que la ley le atribuye al embargo. <b> Párrafo II.- De igual modo se procederá en caso de bienes em-<b>bargados que deban inscribirse en registros especiales (Vehí-<b>culos y cualesquiera otros bienes muebles). <b> Art. 103.- Cuando el funcionario actuante encontrare oposición <b>por parte del embargado o terceras personas que hagan im-<b>practicable o insuficiente el embargo, podrá aquél requerir di-<b>rectamente el auxilio de la fuerza pública para trabar el mismo. <b> Art. 104.- El acta de embargo contendrá: <b> 1ro. Fecha, hora y lugar donde se practique el embargo, así <b> como el nombre y domicilio del deudor y del tercero <b>en cuyo poder se encontraren los bienes embargados. <b> 2do.- Individualización de los bienes y firma del funciona-<b> rio actuante, así como de los testigos requeridos al <b>efecto y generales de estos. <b> 3ro. Referencia a la providencia que ordena el embargo, así <b> como indicación de la suma por la cual se verifique. <b> 4to. Descripción precisa y detallada de los bienes embar-<b> gados, según su naturaleza, peso y medida, si esto <b>último fuere necesario para su individualización. <b> 5to. Tratándose de bienes inmuebles, contendrá además la <b> descripción del inmueble en los siguientes términos:úmero del solar o parcela, designación catastral, <b>número de manzana, linderos, superficie, designación <b>de las mejoras y contenencias, indicando calle y <b>número, provincia, municipio o sección donde los <b>bienes radiquen; certificado de título o documento que <b>ampara el derecho de propiedad, así como mención de <b>los gravámenes existentes. <b> 6to. La designación del depositario de los bienes que se <b> embarguen, la cual podrá recaer en el propio ejecuta-<b>do en otras personas o entidades que cumplan fun-<b>ciones ajenas a la Administración Tributaria. Los de-<b>positarios tendrán el carácter legal de administradores <b>de los bienes embargados o de interventores en las <b>empresas embargadas. <b> Art. 105.- El acta de embargo deberá redactarse en el lugar <b>mismo y en el instante de practicarse el embargo, la que será <b>firmada por el funcionario actuante, los testigos, el depositario <b>y el ejecutado, a quienes se les entregará una copia de la mis-<b>ma. En caso de que el ejecutado se negare a firmarla, se dejará <b>constancia de ello en el acta, que será firmada por el funciona-<b>rio actuante y dos testigos. <b> Art. 106.- Los ejecutados deberán proporcionar a los funciona-<b>rios actuantes una declaración jurada actualizada de sus bienes, <b>cuando les fuese solicitada por éstos. Cualquier rebeldía o ne-<b>gativa, salvo causa de fuerza mayor, de parte de los ejecutados <b>configura la infracción por incumplimiento de deberes forma-<b>les. <b> Art. 107.- Si los bienes se encontraren embargados, el funciona-<b>rio actuante procederá a la comprobación de ello, de acuerdocon el acta de embargo que debe presentarle el ejecutado y hará <b>consignar esta circunstancia en su propia acta. En este caso, el <b>acta de embargo será notificada a los anteriores embargantes, la <b>cual valdrá oposición sobre el producto de la subasta, si hubie-<b>re lugar a ello. <b> Art. 108.- Para los efectos de este Código, serán nulos los tras-<b>pasos de bienes realizados por el deudor, con posterioridad al <b>inicio del procedimiento ejecutorio. <b> Art. 109.- Practicado el embargo, habrá lugar a la ampliación <b>del mismo, siempre que a juicio del funcionario actuante hayan <b>justos motivos para temer que los bienes embargados no basten <b>para cubrir las deudas de tributos, recargos, intereses, sancio-<b>nes, costas y gastos. <b> Párrafo.- El deudor puede, en cualquier etapa del procedi-<b>miento, sustituir los bienes embargados, consignando una can-<b>tidad de dinero efectivo suficiente u ofreciendo otros bienes de <b>valores equivalente a los embargados. Toda sustitución deberá <b>ser aprobada por el Ejecutor Administrativo. <b> Art. 110.- El depositario no podrá disponer ni servirse de las <b>cosas embargadas, prestarlas ni alquilarlas, bajo pena de priva-<b>ción de sus honorarios como depositario y sin perjuicio de las <b>sanciones prescritas por el artículo 405 del Código Penal. <b> Párrafo.- Si los objetos depositados hubieren producido au-<b>mentos o beneficios, estará obligado el depositario a rendir <b>cuenta. <b> Art. 111.- DE LAS EXCEPCIONES DEL EMBARGADO. <b> El embargado podrá oponerse a la ejecución, ante el Ejecutor <b>Administrativo, dentro del plazo señalado en el requerimientode pago practicado conforme el artículo 91. <b> Art. 112.- La oposición del embargado sólo será admisible <b>cuando se funde en algunas de las siguientes excepciones: <b> a) Pago de la deuda. <b> b) Prescripción. <b><b> c) Inhabilidad del título por omisión de cualquiera de los <b> requisitos previstos en los Artículos 104 y 105 de este <b>Código. <b> Art. 113.- Todas las excepciones deberán oponerse en un mis-<b>mo escrito, expresando con claridad y precisión los hechos y <b>medios de pruebas que se harán valer por el ejecutado, acom-<b>pañándose los documentos que sirvan de fundamento a las <b>excepciones. <b> Párrafo.- Por consiguiente, en la oposición no podrá discutirse <b>la procedencia ni la validez del acto en que se haya determina-<b>do la obligación tributaria o aplicado la sanción pecuniaria. <b> Art. 114.- Cuando el título ejecutorio incluya a varios deudores, <b>se procederá, respecto de aquéllos que hayan formulado oposi-<b>ción, al desglose del expediente principal, agregando el escrito <b>de excepciones y demás piezas que se estimen necesarias. <b> Art. 115.- Recibido el escrito de oposición, el Ejecutor Adminis-<b>trativo examinará su contenido y se pronunciará sobre la admi-<b>sibilidad de las excepciones opuestas. <b> Párrafo I.- Si las estimare inadmisibles dictará las resolución <b>correspondiente en el término de tres días. En caso contrario, <b>procederá a fijar el plazo para que el oponente rinda la prueba <b>ofrecida, la materia sobre la cual debe recaer la prueba y proce-dimiento para recibirla. Este plazo no podrá exceder de 10 días. <b> Párrafo II.- El ejecutor Administrativo podrá ordenar medidas <b>para mejor resolver, las cuales deberán cumplirse en el plazo <b>que él mismo señale. <b> Art. 116.- Vencido el término para rendir las pruebas, o cum-<b>plidas las medidas para mejor resolver que se hubiesen decre-<b>tado, el Ejecutor Administrativo, dentro del plazo de cinco <b>días, deberá pronunciarse sobre la oposición. <b> Art. 117.- Si en la resolución fueran rechazadas las excepciones <b>por el Ejecutor Administrativo, el ejecutado podrá interponer <b>en contra de ella el Recurso Contencioso Tributario por ante el <b>Tribunal Contencioso Tributario. <b> Párrafo I.- El Recurso que se interponga en contra de la resolu-<b>ción que rechace la excepciones, suspenderá el procedimiento <b>de ejecución siempre y cuando el embargado consigne a la or-<b>den del Colector en la Colecturía de Impuestos Internos, o en <b>cualquiera otra institución escogida con tal finalidad, por los <b>Reglamentos o Normas Generales, una suma equivalente al <b>50% del total de la deuda. <b> Párrafo II.- Si en la resolución se acogieren las excepciones, se <b>ordenará por la misma solución, levantar el embargo y dejar <b>sin efecto la ejecución, disponiendo las medidas administrati-<b>vas correspondientes. <b> Art. 118.- Si la Jurisdicción Contencioso Tributaria confirmara <b>la resolución objeto del recurso y el reclamante hubiere cum-<b>plido con la consignación a que se refiere el artículo anterior, se <b>continuará la ejecución por el saldo insoluto; en cambio, si se <b>revoca la resolución reclamada, se ordenará por la misma re-olución de revocación el levantamiento del embargo, las resti-<b>tuciones de inmediato al ejecutado que procedan y el término <b>de la ejecución. <b> Art. 119.- DE LA SUBASTA DE LOS BIENES EMBARGADOS. <b> Cuando deba continuarse el procedimiento de apremio, el Eje-<b>cutor Administrativo ordenará el retiro de las especies embar-<b>gadas y su entrega a la Caja de Ahorros para Obreros y Monte <b>de Piedad para la subasta de las mismas, tratándose de bienes <b>muebles corporales. La Resolución señalará, además, la fecha <b>en que se llevará a efecto la subasta de los bienes embargados, <b>la que se realizará en un término no menor de treinta (30) días <b>a partir del embargo. Dicha resolución será notificada al ejecu-<b>tado y a los intervinientes, conjuntamente con una copia del <b>acta de embargo, cinco días antes, por lo menos, a la fecha de la <b>subasta. <b> Art. 120.- El remate de los bienes embargados se verificará en el <b>lugar que al efecto designe la Caja de Ahorros para Obreros y <b>Monte de Piedad, previa publicación de dos avisos por lo me-<b>nos en días distintos, en un periódico de la localidad o de cir-<b>culación nacional; copia de los cuales se fijarán en el local don-<b>de deba realizarse la subasta. <b> Art. 121.- Los avisos deberán contener las siguientes mencio-<b>nes: nombre, y domicilio el ejecutado; naturaleza de los bienes <b>embargados; fecha, hora y lugar en que se llevará a efecto el <b>remate, así como cualquiera otra mención que la Caja de Aho-<b>rros para Obreros y Monte de Piedad estimare conveniente. <b> Párrafo.- Tratándose de bienes inmuebles embargados deberá <b>indicarse en dichos avisos las menciones contenidas en el inciso <b>5to. del artículo 104 de este Código.Art. 122.- La subasta se hará bajo la presencia de un funcionario <b>designado al efecto por la administración ejecutante quien fir-<b>mará el acta de adjudicación junto con el adjudicatario y la <b>persona indicada por la Caja de Ahorros para Obreros y Monte <b>de Piedad para llevar a cabo la subasta. <b> Art. 123.- Los subastadores deberán depositar en la Caja de <b>Ahorros para Obreros y Monte de Piedad, a la orden del Eje-<b>cutor Administrativo, el importe cuando menos del diez por <b>ciento (10%) del valor de los bienes que hubieren subastado, <b>como garantía para el cumplimiento de las obligaciones que <b>contraigan; suma que se abonará al precio de la subasta, si-<b>guiéndose los procedimientos establecidos por la misma. <b> Art. 124.- Podrán hacerse posturas por escritos antes de la fecha <b>fijada para la subasta, debiendo acompañarse conjuntamente <b>con dicho escrito el recibo del diez por ciento del valor que <b>ofrece, depositado en la forma indicada en el artículo anterior, <b>suma que abonará al precio de la subasta o se le restituirá al <b>depositante en caso de no resultar adjudicatario. <b> Art. 125.- Tratándose de bienes muebles, el mínimo para las <b>posturas será el valor que previamente les sea asignado por la <b>Caja de Ahorros para Obreros y Monte de Piedad. <b> Párrafo.- Cuando los bienes embargados sean de naturaleza <b>inmobiliaria, el mínimo para posturas será el valor de tasación <b>oficial de las oficinas del Catastro Nacional, disminuido en un <b>veinticinco por ciento. <b> Art. 126.- El día de la subasta pública se pasará lista de las per-<b>sonas que hubieren presentado postura por escrito y se hará <b>saber a los que estén presentes cuál es la mayor. En caso que la <b>postura mayor sea menor al valor asignado a los bienes subas-tados se concederá un término de cinco minutos por si alguien <b>quisiera mejorarla. Luego se procederá a la adjudicación de <b>quien hubiere hecho la mejor postura. <b> Párrafo I.- Del producto de la subasta se deducirán los gastos <b>ocasionados y, además, por concepto de honorario de la Caja <b>de Ahorros para Obreros y Monte de Piedad, un 5% de él, <b>tratándose de bienes inmuebles. <b> Párrafo II.- El saldo de productos de la subasta o de la enajena-<b>ción a que se refiere el artículo siguiente se destinará al pago <b>del crédito y el resto, si excediere, deberá ser entregado al eje-<b>cutado. <b> Art. 127.- Verificada la subasta y si los bienes no fueren rema-<b>tados, ellos se entenderán adjudicados al fisco, el cual deberá <b>proceder a su enajenación. <b> Esta enajenación será efectuada por la Caja de Ahorros para <b>Obreros y Monte de Piedad, si se tratare de bienes muebles, y <b>por la Dirección General de Bienes Nacionales si fueren bienes <b>inmuebles. <b> Art. 128.- Se prohíbe adquirir los bienes objetos de la subasta, <b>por sí o por interposición de persona, a los funcionarios de la <b>Administración Tributaria ejecutante y a todas las personas que <b>hubieren participado en cualquier forma en el procedimiento <b>de cobro compulsivo. <b> Párrafo.- El remate efectuado en contravención de este precep-<b>to, acarreará la nulidad del mismo y configurará la infracción <b>de incumplimiento de deberes formales establecidos para los <b>funcionarios de la Administración Tributaria. <b> Art. 129.- La adjudicación se hará, mediante acta, al mejorostor en pago al contado. <b> Párrafo.- Dicha acta de adjudicación deberá ser inscrita en las <b>oficinas del Registrador de Títulos, cuando se trate de terrenos <b>registrados. En caso contrario, debe deberá ser transcrita en la <b>Conservaduría de Hipotecas del Distrito Judicial donde radi-<b>quen los bienes embargados, cuya inscripción o transcripción <b>extinguirá todas las hipotecas o gravámenes, y los terceros <b>acreedores no tendrán más acción que la que les pudiere co-<b>rresponder sobre el producto de la subasta. <b> Art. 130.- La garantía depositada por el subastador se aplicará <b>al pago del precio de la subasta. Dentro de los tres días si-<b>guientes a la fecha del remate, tratándose de bienes muebles, el <b>adjudicatario consignará en la Caja de Ahorros para Obreros y <b>Monte de Piedad a la orden del Colector de Impuestos Inter-<b>nos, el saldo que faltare para completar su postura. Este plazo <b>será de veinte días si los bienes subastados son de naturaleza <b>inmobiliaria. <b> Art. 131.- Si el adjudicatario no cumple con las condiciones de <b>la subasta en la forma y plazo establecidos, no se perseguirá <b>una nueva subasta, la cual se efectuará en un plazo no mayor <b>de treinta días, después de un único aviso. El depósito de ga-<b>rantía constituido por el falso subastador ingresará al fisco. <b> Art. 132.- El producto de la subasta y el dinero embargado se <b>consignarán a la orden del Colector de Impuestos Internos, <b>quien procederá a pagar a la Caja de Ahorros para Obreros y <b>Monte de Piedad, con cargo a aquel, los gastos y honorarios <b>ocasionados por la subasta. <b> Art. 133.- DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y PAGO DE <b>LA DEUDA.El Ejecutor Administrativo practicará la liquidación del crédito <b>con recargos, intereses, costas y gastos y procederá al pago del <b>mismo, aplicando para este efecto el producto líquido obtenido <b>en la subasta. <b> Art. 134.- El excedente que resultare después de haberse efec-<b>tuado el pago del crédito, se entregará al ejecutado, si no me-<b>diare oposición. En caso contrario, el remanente se depositará <b>en el Banco de Reservas de la República Dominicana, a la orden <b>del Tesorero Nacional, hasta tanto intervenga decisión defini-<b>tiva. <b> Art. 135.- DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE <b>EJECUCIÓN. <b> Se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución en <b>los siguientes casos: <b> a) Por los efectos del incidente de tercería, en el caso se-<b> ñalado en la letra a) del artículo siguiente. <b> b) Por las excepciones opuestas por el ejecutado, de <b> acuerdo con las disposiciones del artículo 111 de este <b>Código. <b> c) Por el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en <b> la situación prevista en el artículo 117 de este Código. <b> Párrafo.- En el caso del inciso c), tan pronto el ejecutado haya <b>interpuesto el recurso, el Tribunal Contencioso Tributario de-<b>berá dar conocimiento al Ejecutor Administrativo, a los efectos <b>de la suspensión del procedimiento. <b> Art. 136.- DE LAS TERCERÍAS ESPECIALES. <b> Los terceros podrán introducir demandas incidentales de ter-<b>cería por ante el Ejecutor Administrativo, en los siguientes ca-os: <b> a) Cuando invoquen derecho de propiedad sobre bienes <b> embargados y siempre que en el acto de demanda <b>acompañen prueba documentos suficientes a juicio del <b>Ejecutor. <b> b) Cuando invoquen derecho a ser pagados preferente-<b> mente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 <b>de este Código. <b> Art. 137.- Interpuesta la demanda incidental de tercería, el Eje-<b>cutor Administrativo notificará al ejecutado para que conteste <b>en el plazo de tres días, vencido el cual fijará el término para <b>rendir prueba, que no podrá exceder de diez días, señalando, <b>además, la materia sobre la cual debe recaer y el procedimiento <b>para rendirla. <b> Párrafo.- El Ejecutor Administrativo podrá dictar cualesquiera <b>otras medidas que considere convenientes para mejor resolver. <b> Art. 138.- Concluida la tramitación del incidente de tercería, el <b>Ejecutor Administrativo deberá dictar sentencia en un plazo no <b>mayor de cinco días, en contra de la cual procederá el Recurso <b>Contencioso Tributario por ante el Tribunal Contencioso Tri-<b>butario, el que se concederá al sólo efecto devolutivo. <b><b>CAPÍTULO XI: </b><b><b>DEL CONTENCIOSO TRIBUTARIO. </b><b><b>SECCIÓN I </b><b> Art. 139.- (Modificado por la Ley 495-06 sobre Rectificación <b>Tributaria del 28 de diciembre del 2006).<b> DEL RECURSO <b>CONTENCIOSO TRIBUTARIO.</b>Todo contribuyente, responsable, agente de retención, agente <b>de percepción, agente de información, fuere persona, natural o <b>jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer el <b>Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Contencioso <b>Tributario, en los casos, plazos y formas que este Código esta-<b>blece, contra las resoluciones de la Administración Tributaria, <b>los actos administrativos violatorios de la ley tributaria, y de <b>todo fallo o decisión relativa a la aplicación de los tributos na-<b>cionales y municipales administrados por cualquier ente de <b>derecho público, o que en esencia tenga este carácter, que reúna <b>los siguientes requisitos: <b> a) Que se trate de actos contra los cuales se haya agotado <b> toda reclamación de reconsideración dentro de la ad-<b>ministración o de los órganos administradores de im-<b>puestos; <b> b) Que emanen de la administración o de los órganos <b> administradores de impuestos, en el ejercicio de aque-<b>llas de sus facultades que estén reguladas por las le-<b>yes, reglamentos o decretos; <b> c) Que constituyan un ejercicio excesivo, o desviado de <b> su propósito legítimo, de facultades discrecionales <b>conferidas por las leyes tributarias, los reglamentos, <b>normas generales, resoluciones y cualquier tipo de <b>norma de carácter general aplicable, emanada de la <b>administración tributaria en general, que le cause un <b>perjuicio directo.” <b> Art. 140.- DEL RECURSO DE RETARDACIÓN. <b> Procederá este Recurso ante el Tribunal Contencioso Tributa-<b>rio, cuando la Administración Tributaria incurra en demoraexcesivas en resolver sobre peticiones o en realizar cualquier <b>trámite o diligencias y ellas pudieren causar un perjuicio a los <b>interesados; siempre que no se trate de actuaciones para cuya <b>realización existen plazos o procedimientos especiales. Proce-<b>derá también el recurso cuando la Secretaría de Estado de Fi-<b>nanzas o algún órgano administrativo autónomo competente <b>en última instancia, no dictare resolución definitiva en el <b>término de seis meses, estando agotado el tramite, o cuando <b>pendiente éste, se paralizara sin culpa del recurrente, por igual <b>término. <b> Para el ejercicio del recurso de retardación será imprescindible <b>cumplir con la disposición relativa al pago de los impuestos, <b>recargos, multas e intereses a los que se refiere el artículo 143, <b>de este Código. <b> Párrafo.- El Tribunal Contencioso Tributario tendrá competen-<b>cia además, para conocer de los incidentes que se susciten du-<b>rante el procedimiento de ejecución forzada de las obligaciones <b>tributarias a fin de garantizar la mayor celeridad y justicia en <b>dichos procedimientos de ejecución. <b> Art. 141.- El Tribunal Contencioso, será la jurisdicción compe-<b>tente para conocer y decidir, en primera y última instancia, las <b>cuestiones relativas al cumplimiento, caducidad, recisión, in-<b>terpretación y efectos de los contratos que conceden ventajas, <b>incentivos o exenciones parciales o totales, en relación con los <b>tributos vigentes en el país en general, ya sean impuestos na-<b>cionales o municipales, tasas, contribuciones especiales y cual-<b>quiera otra denominación, o que de una u otra manera eximan <b>del cumplimiento de obligaciones tributarias sustantivas ya <b>fueren como contribuyentes o responsables, o del cumplimien-<b>to de deberes formales en relación con la aplicación de leyes oresoluciones de carácter tributario, relativas a tributos naciona-<b>les o municipales. <b> Párrafo I.- Corresponde también al Tribunal Contencioso Tri-<b>butario, conocer de las acciones en repetición o pago indebido o <b>en exceso, de tributos, en general, en las condiciones en que se <b>especifica en otra parte de este código. <b> Párrafo II.- También corresponde al Tribunal Contencioso Tri-<b>butario conocer de las acciones en contra de la resolución que <b>rechace las excepciones presentadas por ante el Ejecutor Admi-<b>nistrativo, dentro del procedimiento de cobro compulsivo de la <b>deuda tributaria. <b> Art. 142.- No corresponde al tribunal Contencioso Tributario <b>conocer de los actos administrativos en general cuya compe-<b>tencia corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo. <b> Art. 143.- No se podrá recurrir al Tribunal Contencioso Tribu-<b>tario, contra la aplicación de impuestos u otros tributos públi-<b>cos, multas, recargos e intereses, sin la debida prueba de que <b>dichos impuestos, multas, recargos e intereses han sido satis-<b>fechos ante impuestos, las autoridades correspondientes, y en <b>consecuencia las instancias mediante las cuales se pretenda <b>hacer posible el recurso será declarada irrecibible, si no se <b>aporta al tribunal la prueba de haber pagado los impuestos, <b>tasas, derechos, recargos, etc. <b> El procurador General Tributario deberá comprobar el cum-<b>plimiento de esta disposición, e informará mensualmente a la <b>Administración Tributaria, el cumplimiento o incumplimiento <b>de la misma para que ésta pueda proceder en caso necesario a <b>la ejecución inmediata, por las vías legales correspondientes, de <b>la obligación tributaria impugnada mediante el recurso, en casode que no se hubiere cumplido con el requisito previsto en este <b>Artículo. <b> Art. 144.- El plazo para recurrir al Tribunal Contencioso Tribu-<b>tario será de quince días, a contar del día en que el recurrente <b>haya recibido la Resolución del Secretario de Estado de Finan-<b>zas, o del día de expiración de los plazos fijados en el artículo <b>140 de esta ley, si se tratare de un recurso de retardación. <b> Cuando el recurrente residiere fuera de la capital de la Re-<b>pública, el plazo será aumentado en razón de la distancia con-<b>forme a lo establecido en el derecho común. <b> Art. 145.- A los efectos del artículo anterior ninguna persona <b>será recibible en un recurso contencioso-tributario si no reside <b>en el país, o ha constituido en él, ante del recurso, un apodera-<b>do formalmente conocido por la jurisdicción o administración <b>contra la cual se recurre.<b><b>SECCIÓN II: </b><b><b>DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO TRIBUTARIO. </b><b> Art. 146.- El Tribunal Contencioso Tributario tendrá su asiento <b>en Santo Domingo, y se compondrá de un Juez Presidente, un <b>Juez Vicepresidente y tres jueces, elegidos por el Senado de la <b>República. <b> Art. 147.- Para ser Juez del Tribunal Contencioso Tributario se <b>requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos <b>civiles y políticos haber cumplido la edad de treinta años y ser <b>doctor o licenciado en derecho y tener conocimiento y/o expe-<b>riencia en la materia tributaria.Art. 148.- El Tribunal Contencioso Tributario no podrá reunir-<b>se, deliberar y fallar válidamente sin la concurrencia de tres <b>Jueces por lo menos, entre los cuales deberá figurar el Presi-<b>dente o el Vicepresidente. <b> Párrafo.- En caso de licencia o impedimento de algunos de di-<b>chos Jueces, el Juez Presidente o el Juez Vicepresidente o quien <b>haga sus veces, si el que faltare fuere el primero, llamará, para <b>completar temporalmente el Tribunal a personas que reúnan <b>todas las condiciones prescritas en el artículo anterior y que <b>desempeñen funciones en la Administración Pública, pero que <b>no hayan intervenido en los casos que deban conocerse y fa-<b>llarse. Tomará sus decisiones por mayoría de votos. <b> Art. 149.- El Tribunal Contencioso Tributario ejercerá sus fun-<b>ciones con la asistencia de un Secretario, nombrado por el Po-<b>der Ejecutivo, el cual tendrá fe pública en el desempeño de sus <b>atribuciones. <b> Art. 150.- La Administración Pública, los establecimientos <b>públicos, el Distrito Nacional, los Municipios y Distritos Muni-<b>cipales estarán representados permanentemente ante el Tribu-<b>nal Contencioso Tributario por el Procurador General Tributa-<b>rio, al cual se le comunicarán todos los expedientes de los <b>asuntos contenciosos-tributarios de que conozca el Tribunal, y <b>su dictamen escrito será indispensable en la decisión de todo <b>asunto por el Tribunal. <b> Art. 151.- Para el desempeño de sus funciones, el Procurador <b>General Tributario podrá solicitar y deberá obtener de todos los <b>organismos administrativos los documentos, datos, informa-<b>ciones y certificaciones que considere necesarios para el estudio <b>y dictamen de los asuntos a su cargo.Art. 152.- El Procurador General Tributario tendrá los Aboga-<b>dos Ayudantes, requeridos para el mejor desempeño de sus <b>funciones, que podrán hacer sus veces en todos los casos de <b>ausencia o impedimento de aquél. <b> Art. 153.- Para ser Procurador General Tributario o Ayudante <b>del Procurador General Tributario, se requieren las mismas <b>condiciones que para ser Juez del Tribunal Contencioso Tribu-<b>tario. <b> Párrafo.- Dichos funcionarios serán nombrados por decreto del <b>Poder Ejecutivo. <b> Art. 154.- Tanto el Tribunal como el Procurador General <b>tendrán los empleados auxiliares que provea la Ley de Gastos <b>Públicos. <b> Art. 155.- El Procurador General Tributario se comunicará di-<b>rectamente con el Presidente de la República . <b> Art. 156.- El Procurador General Tributario deberá rendir en el <b>mes de Enero de cada año, al Presidente de la República, una <b>Memoria explicativa de sus actuaciones durante el año ante-<b>rior. <b><b>SECCIÓN III: </b><b><b>PROCEDIMIENTO Y SENTENCIA. </b><b> Art. 157.- APODERAMIENTO. <b> El apoderamiento del Tribunal Contencioso Tributario, para el <b>conocimiento y decisión de todo caso se hará por una instancia <b>del recurrente dirigida al Presidente del Tribunal, o del Procu-<b>rador General Tributario cuando se trate de un recurso en revi-<b>sión.Art. 158.- CONTENIDO DE LA INSTANCIA. <b> La instancia expondrá todas las circunstancias de hecho y de <b>derecho que motiven el recurso; transcribirá o anexará copia de <b>todos los actos y documentos contra los cuales se recurra, y <b>terminará con las conclusiones articuladas del recurrente. No <b>deberá contener ningún término o expresión que no concierna <b>al caso de que se trate. <b> Art. 159.- Al recibir la instancia, el Presidente del Tribunal dic-<b>tará un auto ordenando que sea comunicada al Procurador <b>General Tributario o al contribuyente, según fuere el caso. <b> Art. 160.- Dentro de los quince (15) días subsiguientes a la co-<b>municación de la instancia, la parte demandada deberá notifi-<b>car su defensa al Presidente del Tribunal, y éste, por auto, la <b>hará comunicar al recurrente. <b> Art. 161.- Dentro de los quince (15) días de la comunicación de <b>la defensa, el Procurador General Tributario o el recurrente la <b>devolverán al Presidente del Tribunal. <b> Art. 162.- Si el Procurador General Tributario o la parte contra-<b>ria la acompañaren de nuevos alegatos, el Presidente del Tri-<b>bunal por auto hará comunicar dichos alegatos a la otra parte, <b>para que amplíe su defensa si lo cree pertinente, enviándola al <b>Presidente del Tribunal dentro de los diez días de la comunica-<b>ción. <b> Art. 163.- Una vez que las partes hayan puntualizado sus con-<b>clusiones y expuesto sus medios de defensa, el asunto contro-<b>vertido se reputará en estado y bajo la jurisdicción del Tribunal. <b> El Presidente hará que el Secretario ponga a disposición de los <b>Jueces el expediente completo para su estudio. Terminado esteor todos los Jueces, incluyendo el Presidente, éste reunirá en <b>cámara de deliberación con los Jueces, en el debido QUORUM, <b>redactará la sentencia o comisionará a uno de los Jueces para <b>que lo haga, por el turno que haya acordado el Tribunal y lue-<b>go de acordada la sentencia, que deberá ser subscrita, sin men-<b>ción de discrepancias por todos los jueces deliberantes, fijará <b>por auto la audiencia pública en que la sentencia será leída, <b>notificándose el auto a todas las partes. <b> Art. 164.- La sentencia podrá decidir el fondo del asunto o dis-<b>poner las medidas de instrucción que hubieren pedido las par-<b>tes, si el Tribunal las considerare de lugar para el esclareci-<b>miento del asunto. Si tal fuere el caso, el Tribunal celebrará las <b>audiencias que fueren necesarias, con asistencia o representa-<b>ción de las partes, hasta dictar sentencia definitiva. <b> Todas las sentencias del Tribunal Contencioso Tributario se <b>fundamentarán en los preceptos de carácter tributario que rijan <b>el caso controvertido y en los principios del derecho tributario <b>que de éllos se deriven, y en caso de falta o insuficiencia de <b>aquéllos, en los preceptos adecuados del derecho público apli-<b>cables y de la legislación civil, a título supletorio. <b> Se redactarán en la misma forma de las sentencias de los demás <b>tribunales del orden judicial. <b> Art. 165.- Cuando una parte alegue la incompetencia del Tri-<b>bunal Contencioso Tributario, el Tribunal dictará sentencia en <b>la cual deberá decidir sobre la cuestión de la competencia o <b>incompetencia, previo dictamen del Procurador General Tri-<b>butario, dentro de los quince (15) días de recibir la instancia. <b> Art. 166.- Las sentencias de los Tribunales del orden judicial <b>tendrán autoridad de cosa juzgada entre las partes ante el Tri-unal Contencioso a excepción de la materia tributaria pro-<b>piamente dicha. <b><b>SECCIÓN IV: </b><b><b>DE LA REVISIÓN </b><b> Art. 167.- Las sentencias del Tribunal Contencioso Tributario, <b>después de dictadas y notificadas como más adelante se esta-<b>blece, serán obligatorias para las partes en controversia y no <b>serán susceptibles de ningún recurso, salvo el de revisión, en <b>los casos que se especifican limitativamente en el siguiente <b>Artículo, y el recurso de Casación por ante la Suprema Corte de <b>Justicia, del cual se trata más adelante. <b> Art. 168.- Procede la revisión, la cual se sujetará al mismo pro-<b>cedimiento anterior, en los casos siguientes: <b> a) Cuando la sentencia es consecuencia del dolo de una <b> de las partes contra la otra. <b> b) Cuando se ha juzgado a base de documentos declara-<b> dos falsos después de la sentencia. <b> c) Cuando se ha juzgado a base de documentos falsos <b> antes de la sentencia, siempre que el recurrente pruebe <b>que sólo ha tenido conocimiento de la falsedad des-<b>pués de pronunciada aquélla. <b> d) Cuando después de la sentencia la parte vencida ha <b> recuperado documentos decisivos que no pudo pre-<b>sentar en juicio por causa mayor o por culpa de la otra <b>parte. <b> e) Cuando se ha estatuido en exceso de lo demandado. <b> f) Cuando hay omisión de estatuír sobre lo demandado.g) Cuando en el dispositivo de la sentencia hay decisio-<b> nes contradictorias; y, <b> h) Cuando no se hubiere oído al Procurador General <b> Tributario. <b> Art. 169.- Sólo el Tribunal Contencioso Tributario podrá cono-<b>cer de la revisión de sus sentencias. <b> Art. 170.- El plazo para la interposición del recurso de revisión <b>será también de quince días. En los casos a), b), c), y d), del <b>artículo 168, dicho plazo se contará desde los hechos que pue-<b>den justificar el recurso, pero en ningún caso excederá de un <b>año. <b> Art. 171.- Todo asunto sometido al Tribunal Contencioso Tri-<b>butario deberá ser fallado de modo definitivo dentro de los <b>sesenta días del apoderamiento del Tribunal, salvo en los <b>asuntos considerados nuevos o de especial importancia por el <b>Presidente, o cuando se hayan dictado sentencias disponiendo <b>medidas de instrucción, en lo que el plazo será de noventa (90) <b>días. <b><b>SECCIÓN V: </b><b><b>NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS Y SUS EFECTOS </b><b> Art. 172.- Toda sentencia del Tribunal Contencioso Tributario <b>será notificada por el Secretario dentro de los cinco días de su <b>pronunciamiento al Procurador General Tributario y a la otra <b>parte o partes. <b> Art. 173.- Dentro de los cinco (5) días de recibir la notificación <b>el Procurador General Tributario comunicará la sentencia a la <b>Administración Tributaria cuya representación hubiere tenido <b>en el caso de que se tratare.Art. 174.- El Tribunal Contencioso Tributario será el único <b>competente para resolver sobre las dificultades de ejecución de <b>sus sentencias, y tendrá capacidad para fijar, en las mismas o <b>en sentencias subsiguientes a petición de la parte interesada, las <b>indemnizaciones que deberán recibir las partes gananciosas, <b>por efecto del fallo principal, o en los casos de incumplimiento <b>de aquél a partir de su notificación por el Procurador General <b>Tributario. <b> Art. 175.- En ningún caso, sin embargo, las entidades públicas <b>podrán ser objeto de embargos, secuestros o compensaciones <b>forzosas. El Tribunal podrá dictar medidas administrativas en <b>ejecución de sus propias sentencias. <b><b>SECCIÓN VI: </b><b><b>DEL RECURSO DE CASACIÓN </b><b> Art. 176.- Las sentencias del Tribunal Contencioso Tributario, <b>serán susceptibles del recurso de Casación conforme a las dis-<b>posiciones establecidas por la materia civil y comercial por la <b>Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, o por la que la sus-<b>tituya. <b> Párrafo I.- El recurso de casación se interpondrá con su memo-<b>rial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en <b>que se funda y que deberá ser depositado en la Secretaría de la <b>Suprema Corte de Justicia dentro de los dos meses de la notifi-<b>cación de la sentencia. <b> Párrafo II.- El Secretario de la Suprema Corte de Justicia remi-<b>tirá copia del memorial del recurso de casación al Procurador <b>General Tributario y le avisará el día que haya fijado para la <b>celebración de la audiencia, a fin de que en ella el referido fun-cionario presente sus conclusiones, en representación de los <b>organismos administrativos. <b> Párrafo III.- En caso de casación con envío, el Tribunal Conten-<b>cioso Tributario, estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a <b>atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en <b>los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación. <b> Párrafo IV.- No será necesario, en esta materia, acompañar el <b>memorial de casación con la copia de la sentencia recurrida, ni <b>con los documentos justificados del recurso, los cuales serán <b>enunciados solamente en dicho memorial, de modo que el Se-<b>cretario General de la Suprema Corte de Justicia los solicite sin <b>demora al Secretario General del Tribunal Contencioso Tribu-<b>tario, a fin de ser incluidos en el expediente del caso. Fallado el <b>recurso, deberá el Secretario General de la Suprema Corte de <b>Justicia devolver los documentos al Secretario del Tribunal <b>Contencioso Tributario. <b> Párrafo V.- En este recurso no habrá condenación en costas. <b><b>SECCIÓN VII: </b><b><b>NOTIFICACIÓN, ABANDONO DE PROCEDIMIENTOS, </b><b><b>INTERVENCIÓN DE TERCEROS, MINISTERIO </b><b><b>DE ABOGADOS. </b><b> Art. 177.- NOTIFICACIÓN. <b> Todas las notificaciones a que se refiere esta ley se harán por <b>correo certificado de entrega especial. Las partes podrán utili-<b>zar el ministerio de alguaciles, a sus propias expensas, cuando <b>así lo deseen. Estos actos no requerirán registro. <b> Art. 178.- ABANDONO DE PROCEDIMIENTOS.Cuando las partes abandonen expresamente un procedimiento, <b>éste será sobreseído por un simple acto. Cuando se abstengan <b>de ampliar sus instancias o defensas, se dictará sentencia sobre <b>el caso. <b> Art. 179.- INTERVENCIÓN DE TERCEROS. <b> En los casos de intervención de terceros, de incidentes, o en <b>cualquier otro cuya resolución no haya sido regulada por esta <b>ley, el Tribunal Contencioso Tributario podrá dictar reglas es-<b>peciales de procedimiento para el caso de que se trate única-<b>mente, comunicando estas reglas a las partes interesadas. <b> Art. 180.- MINISTERIO DE ABOGADOS. <b> En todos los casos los particulares tendrán que estar represen-<b>tados por abogados en los procedimientos ante el Tribunal <b>Contencioso Tributario. <b> Art. 181.- INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN DE LOS JUECES. <b> Los jueces del Tribunal Contencioso Tributario podrán inhibir-<b>se y serán recusables por las mismas causas de inhibición o re-<b>cusación de los Jueces del orden judicial. El propio Tribunal <b>decidirá esos casos. <b> Art. 182.- (Derogado por el literal h)<b> del Artículo Único de la <b>Ley 225-01, de fecha 12 de enero del 2002, G.O. <b>10119).APLICACIÓN DE SELLOS DE RENTAS INTERNAS. </b><b> Art. 183.- LICENCIAS, VACACIONES Y PENSIONES. <b> En materia de licencias, vacaciones y pensiones, los Jueces del <b>Tribunal Contencioso Tributario, el Procurador General Tribu-<b>tario y los funcionarios y empleados de ambos, se regirán por <b>las leyes y reglamentos correspondientes.Art. 184.- En materia disciplinaria, regirán, para los mismos <b>funcionarios, los reglamentos correspondientes. <b> Art. 185.- El Tribunal Contencioso Tributario y la Procuraduría <b>General Tributaria podrán acordar reglamentaciones para sus <b>respectivos regímenes interiores, pero estas reglamentaciones <b>no podrán referirse al procedimiento ante el Tribunal. <b> Art. 186.- En cada trimestre del año, el Secretario del Tribunal <b>Contencioso Tributario publicará el Boletín del Tribunal Con-<b>tencioso Tributario, con el texto íntegro de las sentencias del <b>trimestre anterior. <b><b><b>SECCIÓN VIII: </b><b><b>DEL RECURSO DE AMPARO ANTE EL TRIBUNAL CON-</b><b><b>TENCIOSO TRIBUTARIO </b><b> Art. 187.- Procederá el Recurso de Amparo ante el Tribunal <b>Contencioso Tributario, cuando la Administración Tributaria <b>incurra en demoras excesivas en resolver sobre peticiones o en <b>realizar cualquier trámite o diligencia y ellas pudieren causar <b>un perjuicio a los interesados, siempre que no se trate de actua-<b>ciones para cuya realización existen plazos o procedimientos <b>especiales. <b> Art. 188.- La persona afectada interpondrá este recurso me-<b>diante instancia en que especificará las gestiones realizadas y el <b>perjuicio que le pudiere ocasionar la demora. Presentará <b>además copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el <b>trámite. <b> Art. 189.- Si el recurso fuere procedente, el Tribunal requerirá <b>del órgano correspondiente de la Administración Tributariainforme sobre la causa de la demora y fijará un término breve y <b>perentorio para la respuesta. Contestado el requerimiento o <b>vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal dictará la Resolución <b>que corresponda, en amparo del derecho lesionado, en la cual <b>fijará un término a la Administración Tributaria para que re-<b>suelva sobre la petición o realice el trámite o diligencia solici-<b>tados. <b><b>CAPÍTULO XII: </b><b><b>DE LOS APREMIOS, </b><b><b>INFRACCIONES Y SANCIONES. </b><b><b>Art. 190.- DE LOS APREMIOS EN MATERIA TRIBUTARIA. </b><b> El representante del Ministerio Público, a petición de la Admi-<b>nistración Tributaria, procederá a librar mandamiento de con-<b>ducencia, como medida de apremio contra aquéllos que no ob-<b>temperen a los requerimientos a que se refieren las letras i), j), <b>k),y l) del artículo 44 de este Código. <b> Art. 191.- Procederá el mandamiento de arresto contra aquél <b>que fuere sorprendido violando cualquiera de las disposiciones <b>de las leyes tributarias, que se presuman delitos, cuando la ur-<b>gencia, gravedad y naturaleza del hecho así lo requieran, salvo <b>el caso en que se haya establecido un procedimiento judicial <b>distinto. <b> Art. 192.- Para los efectos de los dispuesto en el artículo prece-<b>dente, la Administración Tributaria enviará los antecedentes <b>respectivos al Ministerio Público de la Jurisdicción correspon-<b>diente, requiriéndole librar las medidas de apremio que proce-<b>dieren. <b> Art. 193.- El representante del Ministerio Público una vez apo-derado dictará mandamiento de conducencia o arresto, pu-<b>diendo suspenderlos si del interrogatorio que haga se des-<b>prenden motivos justificados. <b> Art. 194.- En los casos de mandamiento de conducencia, se <b>procederá al interrogatorio en seguida, en caso de manda-<b>miento de arresto dentro de las 24 horas. <b> Art. 195.- Los mandamientos de arresto serán ejecutorios en <b>todo el territorio de la República. <b> Art. 196.- Tan pronto el apremiado cumpla con las obligaciones <b>tributarias respectivas, cesará el apremio. <b> Párrafo.- Sin embargo, los apremios podrán renovarse cuando <b>se mantengan las circunstancias que los motivaron. <b><b>CAPÍTULO XIII: </b><b><b>DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS </b><b><b>SECCIÓN I </b><b> Art. 197.- NORMAS GENERALES. <b> Constituye infracción toda forma de incumplimiento de obliga-<b>ciones tributarias tipificadas y sancionada con arreglo a lo dis-<b>puesto en este Código. <b> Art. 198.- Las disposiciones de este Código se aplican a todas <b>las infracciones tributarias, salvo disposición legal en contrario. <b> Párrafo.- Estarán sujetas a las normas de procedimiento esta-<b>blecidas en la Ley Penal Común, las infracciones tributarias <b>previstas en el capítulo IV de este Título. <b> Art. 199.- Para que la infracción denominada falta tributariaquede configurada no es requisito esencial la existencia de cul-<b>pa o dolo ni del perjuicio fiscal, salvo cuando este Código lo <b>disponga expresamente. <b> Art. 200.- La configuración del delito tributario requiere la <b>existencia de dolo o culpa. <b> Párrafo.- Las presunciones establecidas al respecto, en este <b>Código o en leyes especiales, admiten prueba en contra. <b> Art. 201.- Cuando este Código califica determinados hechos <b>como casos constitutivos de infracciones, se entenderá que ellas <b>se han configurado cualquiera que haya sido la intención, cau-<b>sa o motivo tenido por el autor al ejecutarlos. El presunto in-<b>fractor, sólo se librará de responsabilidad probando que no se <b>produjo el hecho constitutivo de la infracción. <b> Art. 202.- El incumplimiento de cada obligación, se sancionará <b>en forma independiente una de otra, sin perjuicio de que su <b>aplicación pueda hacerse en un mismo acto de la Administra-<b>ción Tributaria, cuando se trata de simple falta. Si se trata de <b>delito tributario se aplicará el principio de no cúmulo de pena y <b>se sancionará con la pena mayor, salvo disposición contraria de <b>esta ley. <b> Párrafo.- La responsabilidad y la sanción por falta tributarias es <b>independiente de la responsabilidad y sanción penales que <b>pueda surgir de una determinada conducta constitutiva de de-<b>lito tributario. <b> Art. 203.- CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES TRI-<b>BUTARIAS. <b> Las infracciones se clasifican en faltas tributarias y en delitos <b>tributarios.Art. 204.- DELITOS TRIBUTARIOS. <b> Constituyen delitos tributarios las siguientes infracciones: <b> 1.- La <b> defraudación <b> tributaria. <b> 2.- La elaboración y comercio clandestino de productos <b> sujetos a impuestos. <b> 3.- La fabricación y falsificación de especies o valores fis-<b> cales. <b> Art. 205.- FALTAS TRIBUTARIAS. <b> Constituyen faltas tributarias sancionadas pecuniariamente las <b>siguientes: <b> 1.- La evasión tributaria que no constituyen defraudación. <b> 2.- La mora. <b> 3.- El incumplimiento de los deberes formales de los con-<b> tribuyentes, responsables y terceros. <b> 4. El incumplimiento de los deberes formales de los fun-<b> cionarios y empleados de la Administración Tributa-<b>ria. <b> 5.- El incumplimiento de los deberes formales de los fun-<b> cionarios públicos, ajenos a la Administración Tribu-<b>taria. <b> Art. 206.- Cuando un mismo hecho configure más de una de las <b>faltas señaladas en este Código, se sancionará independiente-<b>mente cada una de ellas, si se trata de falta. En materia delictual <b>se aplicará el principio de no cúmulo de pena y se castigará con <b>la pena mayor, salvo disposición contraria de esta Ley. <b> Art. 207.- Habrá reincidencia siempre que el sancionado porentencia o resolución firme, cometiere una nueva infracción <b>del mismo tipo específico, dentro del plazo de prescripción <b>establecido para sancionar el hecho ilícito cometido. <b> Párrafo.- Habrá reiteración de infracciones cuando el imputado <b>incurriere en nueva infracción del mismo tipo específico dentro <b>del plazo de prescripción, sin que mediare aplicación de san-<b>ciones. <b> Art. 208.- Existe infracción continuada cuando haya incumpli-<b>miento repetido de una obligación tributaria como consecuen-<b>cia de una misma conducta ilícita, debiendo aplicarse la san-<b>ción que corresponda a la infracción configurada. <b><b>SECCIÓN II: </b><b><b>DE LA RESPONSABILIDAD. </b><b> Art. 209.- Responsables de la infracción es el sujeto de la obli-<b>gación tributaria incumplida, de acuerdo con los términos y en <b>la forma establecida en este Código o en normas especiales. <b> Párrafo I.- La responsabilidad por infracciones es personal, <b>salvo las excepciones establecidas en este Código. <b> Párrafo II.- Sin embargo, la responsabilidad por faltas tributa-<b>rias, sancionadas con penas pecuniarias se transmite a los su-<b>cesores del responsable quienes tienen la obligación de efectuar <b>el pago, en un plazo no mayor de sesenta (60) días antes de <b>realizar cualquier otro acto. <b> Art. 210.- Cuando un mandatario, representante, administrador <b>o encargado incurriere en infracción será responsable de ésta, <b>sin perjuicio de la responsabilidad por sanciones no privativas <b>de libertad, tales como el comiso y la clausura, que deba so-<b>portar el representado y de la responsabilidad solidaria deambos por las sanciones pecuniarias. <b> Art. 211.- Los sujetos de las obligaciones tributarias que tengan <b>la calidad de patronos o empleadores, serán responsables de las <b>sanciones pecuniarias aplicadas a sus dependientes por su ac-<b>tuación como tales. <b> Art. 212.- Las personas jurídicas y demás entidades podrán ser <b>sancionadas por faltas tributarias sancionadas con sanciones <b>pecuniarias directa o indirectamente, sin necesidad de estable-<b>cer la responsabilidad de una persona física. <b> Párrafo.- Sin perjuicio de la responsabilidad de las personas <b>jurídicas o entidades, sus representantes, directores, gerentes, <b>administradores o mandatarios podrán ser sancionados por su <b>actuación personal en la infracción. <b> Art. 213.- Son también responsable y se les aplicará la misma <b>sanción que el autor principal, sin perjuicio de la graduación <b>que corresponda: <b> 1.- Los coautores, cómplices o encubridores, considerán-<b> dose como tales a los que financien, instiguen, auxilien <b>o ayuden de cualquier manera al autor con conoci-<b>miento concomitante o posterior a la ejecución de la <b>infracción de tipo delictual, según el caso. <b> 2.- El que para su provecho adquiera o tenga en su poder, <b> oculte, venda o colaboren en la venta o negociación de <b>mercancías, productos u objetos respecto de los cuales <b>sepa o deba saber que se ha cometido una infracción <b>de tipo delictual. <b> 3.- Los terceros que, aún cuando no tuvieren deberes tri-<b> butarios a su cargo, faciliten, por su culpa o dolo unainfracción de tipo delictual. <b> Art. 214.- Incurren en responsabilidad, los que actuando en el <b>ejercicio de su profesión, participen dolosamente en una infrac-<b>ción de tipo delictual, en cualquiera de las formas previstas en <b>el artículo anterior. <b> Párrafo I.- Se consideran profesionales, a los efectos del pre-<b>sente artículo, las personas que por título, oficio o actividad <b>habitual, sean personas especializadas o versadas en materia <b>tributaria. <b> Párrafo II.- Sin perjuicio de la que le corresponda por su res-<b>ponsabilidad de acuerdo con el artículo anterior, podrá <b>aplicárseles accesoriamente a los profesionales, la inhabilitación <b>para el ejercicio de la profesión por el término que se fije, de <b>acuerdo con la gravedad del hecho. <b> Art. 215.- Los autores, coautores, cómplices y encubridores, <b>responden solidariamente por las costas y demás gastos proce-<b>sales, sin perjuicio de la responsabilidad en el pago de la obli-<b>gación tributaria, que pudiere corresponderles. <b> Art. 216.- Excluyen la responsabilidad: <b> 1.- La incapacidad absoluta cuando se carece de repre-<b> sentante legal o judicial. <b> 2.- La fuerza mayor, el caso fortuito. <b> 3.- El error excusable en cuanto al hecho que constituye el <b> delito tributario (por desconocimiento, etc.,). <b><b>SECCIÓN III: </b><b><b>DE LAS SANCIONES </b><b> Art. 217.- Las sanciones a las infracciones tributarias se apli-carán de acuerdo a las normas de este Sección. <b> Art. 218.- Las faltas Tributarias serán conocidas y sancionadas <b>por la Administración Tributaria, de acuerdo con el procedi-<b>miento señalado en el artículo 206 de este Código. <b> Art. 219.- Corresponde a los tribunales penales ordinarios, la <b>instrucción, juzgamiento y aplicación de las penas en los delitos <b>tributarios. <b> Art. 220.- La aplicación de sanciones por infracciones será sin <b>perjuicio del pago de los tributos a que hubiere lugar. <b> Art. 221.- Las sanciones aplicables a las infracciones tributarias <b>son: <b> 1.- Privación de libertad. <b> 2.- Recargos, intereses y otras sanciones pecuniarias. <b> 3.- Comiso de los bienes materiales objeto de la infracción <b> o utilizados para cometerla. <b> 4.- Clausura de establecimiento. <b> 5.- Suspensión y destitución de cargo público. <b> 6.- Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones. <b> 7.- Pérdida de concesiones, privilegios, franquicias e in-<b> centivos. <b> 8.- Cancelación de licencias, permisos e inscripción en re-<b> gistros públicos. <b> Art. 222.- Constituyen circunstancias agravantes y atenuantes, <b>a ser tenidas en cuenta para la graduación de las sanciones, <b>siempre que éstas no operen automáticamente, las siguientes: <b> 1.- La reincidencia y reiteración.2.- La condición de funcionario público que tenga el in-<b> fractor. <b> 3.- El grado de cultura del inculpado y el conocimiento <b> que tuvo o debió tener de la norma legal infringida. <b> 4.- La importancia del perjuicio fiscal y las características <b> de la infracción. <b> 5.- La conducta que asuma el infractor en el esclareci-<b> miento de los hechos. <b> 6.- El grado de culpa o dolo del infractor, en los casos de <b> delitos tributarios. <b> Art. 223.- Si no fuere posible el comiso por no poder aprehen-<b>derse las mercancías o efectos, será reemplazado por una san-<b>ción pecuniaria igual al valor de éstos. <b> Párrafo.- Si a juicio del órgano que aplica la sanción, existiere <b>una diferencia apreciable de valor entre las mercancías en in-<b>fracción y los objetos utilizados para cometerla, se sustituirá el <b>comiso de éstos por una sanción pecuniaria de dos a cinco ve-<b>ces el valor de las mercancías en infracción, siempre que los <b>responsables no sean reincidentes en el mismo tipo de infrac-<b>ción. <b> Art. 224.- Las sanciones pecuniarias no serán redimibles con <b>pena de prisión. <b> Art. 225.- Cuando la sanción pecuniaria no sea pagada en la <b>fecha establecida se devengará sobre el monto de la misma, el <b>interés moratorio establecido en el artículo 27, desde la fecha en <b>que debió efectuarse el pago. <b> Art. 226.- La acción para perseguir la aplicación de sanciones <b>por infracciones, así como para hacerlas cumplir, prescribe eel término de 3 años, contados desde que se cometió la infrac-<b>ción. <b> Párrafo I.- Si la infracción fuere de carácter continuo, el término <b>comenzará a correr a partir del día siguiente en que hubiere <b>cesado de cometerse la infracción. <b> Párrafo II.- En el mismo plazo prescribirán los intereses mora-<b>torios por el no pago oportuno de las sanciones pecuniarias. <b> Art. 227.- La acción para perseguir la sanción, así como para <b>hacerla cumplir, por delitos tributarios contemplados en este <b>Código, en leyes especiales tributarias o en la Ley Penal Común <b>prescribirá en los términos y de acuerdo con las normas del <b>Derecho Penal. <b> Art. 228.- La prescripción de la acción sancionatoria por faltas <b>tributarias se interrumpe: <b> 1.- Por la comisión de una nueva falta. El nuevo término <b> comenzará a correr desde la fecha en que tuvo lugar la <b>nueva falta. <b> 2.- Por la notificación de la resolución o sentencia que <b> imponga o confirme la sanción. <b> 3.- Desde que intervenga requerimiento administrativo o <b> judicial exigiendo el cumplimiento de las sanciones. <b> 4.- Por el reconocimiento expreso o tácito de la infracción <b> por parte del autor. <b> Párrafo.- La interrupción opera separadamente para cada uno <b>de los partícipes de la infracción. <b> Art. 229.- La prescripción de la acción para perseguir la aplica-<b>ción de sanciones por infracciones, sólo se suspenderá hastaque recaiga resolución firme, en el procedimiento para la apli-<b>cación de sanciones. <b> Art. 230.- Cuando la ejecución de la sanción requiera la inter-<b>vención de otros órganos administrativos o jurisdiccionales, la <b>Administración Tributaria deberá iniciar los procedimientos <b>respectivos dentro del mismo término del artículo 225 de este <b>Código. <b> Art. 231.- El ejercicio de la acción penal por delitos tributarios, <b>no suspende los procedimientos de aplicación y cumplimiento <b>de las sanciones por infracción, a que pudiere haber lugar. <b> Párrafo.- Asimismo, lo que se resuelva en uno de los procedi-<b>mientos no producirá efecto alguno en el otro ni tampoco res-<b>pecto de la sanción aplicada. <b><b>SECCIÓN IV: </b><b><b>DE LOS DELITOS TRIBUTARIOS </b><b> Art. 232.- NORMAS GENERALES. <b> Constituyen delitos tributarios las conductas que se tipifican y <b>sancionan en este Código con tal carácter. <b> Art. 233.- El delito tributario es de carácter penal y se regirá por <b>las normas de la ley penal común, así como por las disposicio-<b>nes especiales de este Código. <b> Art. 234.- La Administración Tributaria, en los casos que tome <b>conocimiento de hechos constitutivos de delito, deberá iniciar <b>ante la justicia ordinaria la acción penal. Una vez iniciado el <b>proceso, éste se tramitirá conforme a las normas de los delitos <b>comunes. <b> Párrafo.- Cuando los hechos constituyen a la vez infracciones ydelitos, sin perjuicio de sancionar aquéllas, la administración <b>iniciará la acción penal con respecto a estos últimos. <b> Art. 235.- Cuando se trate de personas jurídicas, sucesiones <b>indivisas y demás entidades colectivas o en el caso de los inca-<b>paces, la pena de prisión se ejecutará en las personas de sus <b>representantes. <b><b>SUB-SECCIÓN 1ERA.: </b><b><b> TIPOS DE DELITOS TRIBUTARIOS. </b><b> Art. 236.- DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIAS. <b> Incurre en defraudación el que, mediante simulación, oculta-<b>ción, maniobra o cualquier otra forma de engaño, intente indu-<b>cir a error al sujeto activo en la determinación de los tributos, <b>con el objeto de producir o facilitar la evasión total o parcial de <b>los mismos. <b> Párrafo.- Es agravante especial la circunstancia de que la de-<b>fraudación se cometa con la participación del funcionario que, <b>por razón de su cargo, intervenga o deba intervenir en el con-<b>trol de los impuestos evadidos. <b> Art. 237.- Son casos de defraudación tributaria, los siguientes: <b> 1.- Declarar, manifestar o asentar en libros de contabili-<b> dad balances, planillas, manifiestos u otros documen-<b>tos: cifras, hechos o datos falsos u omitir circunstan-<b>cias que influyan gravemente en la determinación de <b>la obligación tributaria. <b> 2.- Emplear mercancías o productos beneficiados por <b> exoneraciones o franquicias en fines o por poseedores <b>distintos de los que corresponde según la exención ofranquicia. <b> 3.- Ocultar mercancías o efectos gravados, siempre que el <b> hecho no configure contrabando o hacer aparecer co-<b>mo nacionalizadas mercancías introducidas tempo-<b>ralmente. <b> 4.- Hacer circular, como comerciante, fabricante o impor-<b> tador, productos sin el timbre o el marbete que deban <b>llevar. <b> 5.- Violar una cláusula o medidas de control dispuestas <b> por el órgano tributario competente y la sustracción, <b>ocultación o enajenación de especies retenidas en po-<b>der del infractor en virtud de medidas conservatorias. <b> 6.- No ingresar dentro de los plazos prescritos, las canti-<b> dades retenidas o percibidas por tributos. <b><b><b>Párrafo.-</b> La presente enunciación no es limitativa. <b> Art. 238.- La intención de defraudar, se presumirá: <b> 1.- Cuando se lleven dos o más juegos de libros para una <b> misma contabilidad con distintos asientos. <b> 2.- Cuando exista evidente contradicción en los libros, <b> documentos o demás antecedentes correlativos, con <b>los datos de las declaraciones juradas. <b> 3.- Cuando la cuantía del tributo evadido fuere superior a <b> RD$100,000.00. <b> 4.- Cuando se utilice interposición de persona para reali-<b> zar negociaciones propias o para percibir ingresos <b>gravables, dejando de pagar los impuestos correspon-<b>dientes.Art. 239.- La defraudación será reprimida con todas o algunas <b>de las siguientes sanciones, tomando en cuenta para la gradua-<b>ción de las mismas las circunstancias atenuantes y agravantes <b>establecidas en el artículo 222 de este Código. <b> 1.- Con multa de dos hasta diez veces el importe del tri-<b> buto evadido, sin perjuicio de las penas privativas de <b>libertad que pudiere aplicarse. <b> 2.- El comiso de las mercancías o productos y de los <b> vehículos y demás elementos utilizados para la comi-<b>sión de la defraudación cuando sus propietarios fue-<b>ren partícipes en la infracción. <b> 3.- Clausura del local o establecimiento del infractor o <b> donde se hubiere cometido la infracción, por un <b>máximo de 2 meses. <b> 4.- Cancelación de licencias, permisos relacionados con la <b> actividad desarrollada por el infractor, por un máximo <b>de 6 meses. <b> Párrafo I.- En los casos de los agentes de retención o percep-<b>ción, estos serán sancionados con pena equivalente al pago de <b>dos (2) hasta diez (10) veces el monto del tributo retenido o <b>percibo que mantengan en su poder, después de vencidos los <b>plazos en que debieron ingresarlo a la Administración Tributa-<b>ria. <b> Párrafo II.- <b>(Modificado por la Ley 495-06 sobre Rectificación <b>Tributaria del 28 de diciembre del 2006).</b> Cuando no se pueda <b>determinar la cuantía de la defraudación, la sanción pecuniaria <b>será de cinco (5) a treinta (30) salarios mínimos.” <b> Párrafo III.- Se impondrá prisión de seis días a dos años, sin <b>perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder,cuando se diere cualquiera de las siguientes circunstancias: <b> 1.- En caso de reincidencia. <b> 2.- Cuando el monto de la defraudación fuere superior a <b> RD$100,000.00 dentro de un mismo período fiscal. <b> 3.- En el caso de los agentes de retención o percepción, si <b> no acreditaren haber ingresado los importes corres-<b>pondientes. <b><b>SUB-SECCIÓN 2DA.: </b><b><b>ELABORACIÓN Y COMERCIO CLANDESTINO DE PRO-</b><b><b>DUCTOS SUJETOS A IMPUESTOS. </b><b> Art. 240.- Constituyen el delito de elaboración y comercio <b>clandestino de productos gravados, los casos siguientes: <b> 1.- Elaborar productos sujetos a tributos sin obtener los <b> permisos que exijan las leyes. <b> 2.- Elaborar productos gravados, con autorización legal, <b> pero con equipos cuya existencia ignore la Adminis-<b>tración Tributaria o que hayan sido modificados sin su <b>autorización. <b> 3.- La elaboración de productos gravados empleando <b> materias primas distintas de la autorizada. <b> 4.- Elaborar, comerciar, hacer circular o transportar clan-<b> destinamente, dentro del territorio nacional, productos <b>o mercancías que no hayan pagado los gravámenes <b>correspondiente o cumplidos los requisitos exigidos <b>por las disposiciones legales o reglamentarias tributa-<b>rias. <b> 5.- Alterar, destruir o adulterar productos o modificar lacaracterísticas de mercancías o efectos gravados, así <b>como su ocultación, retiro indebido, cambio de destino <b>o falsas indicación de su procedencia. <b> 6.- Destruir, romper o dañar una cerradura o sello puesto <b> en cualquier almacén, depósito, aparato, alambique, <b>habitación o edificio por la autoridad tributaria com-<b>petente o, sin romper o dañar los sellos o cerraduras, <b>abrir dicho almacén, depósito, aparato, alambique, <b>habitación o edificio o parte de los mismos o en cual-<b>quier forma alcanzar el contenido de éstos sin estar <b>investido de autoridad para ello. <b> Art. 241.- (Modificado por la Ley 495-06 sobre Rectificación <b>Tributaria del 28 de diciembre del 2006). Sin perjuicio de las <b>penas del comiso de las mercancías, productos, vehículos y <b>demás efectos utilizados en la comisión del delito, así como la <b>clausura del local o establecimiento por un plazo no mayor de <b>dos meses se impondrá a los infractores sanciones pecuniarias <b>de veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos o prisión de <b>seis días a dos años o ambas penas a la vez, cuando a juicio del <b>juez la gravedad del caso lo requiera.” <b><b>SUB-SECCIÓN 3ERA.: </b><b><b>FABRICACIÓN Y FALSIFICACIÓN </b><b><b>DE ESPECIES O VALORES FISCALES. </b><b> Art. 242.- Comete el delito de fabricación y falsificación de es-<b>pecies o valores fiscales quien, con el objeto de evitar total o <b>parcialmente el pago de los tributos o de obtener otro prove-<b>cho: <b> 1.- Falsifique, lave o utilice indebidamente: sellos, estam-<b> pillas, timbres, papel sellado, marbetes, calcomanías, olos fabrique sin la autorización legar correspondiente. <b> 2.- Imprima, grave o manufacture sin autorización legal: <b> matrices, cliches, placas, tarjetas, troqueles, estampilla, <b>sellos, marbetes, calcomanías u otras especies o valo-<b>res fiscales. <b> 3.- Altere o modifique en su valor o sus características, <b> leyenda o clase: sellos, estampillas, marbetes, calco-<b>manías u otras formas valoradas o numeradas. <b> Art. 243.-<b> (Modificado por la Ley 495-06 sobre Rectificación <b>Tributaria del 28 de diciembre del 2006)</b>. A los infractores se <b>les aplicarán las mismas sanciones de treinta (30) hasta cien <b>(100) salarios mínimos.” <b><b>SUB-SECCIÓN 4TA.: </b><b><b>OTROS DELITOS. </b><b> Art. 244.- La falsedad en las declaraciones que de acuerdo con <b>las disposiciones de este Código se presten bajo juramento, se <b>sancionará como delito común de perjuicio. <b> Art. 245.- En caso de que en relación con la materia tributaria, <b>se incurriere en delitos comunes, previstos y sancionados en la <b>Legislación Penal Común, la responsabilidad por éstos se per-<b>seguirá independientemente de la que corresponda por infrac-<b>ciones pecuniarias. <b><b>SECCIÓN V: </b><b><b>DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS </b><b> Art. 246.- CONCEPTOS Y NORMAS APLICABLES. <b> Constituyen infracciones tributarias las diversas formas de in-<b>cumplimiento a las disposiciones de este Código y de las leyeespeciales tributarias, tipificadas y sancionadas en tal carácter <b>por la Administración Tributaria y los tribunales competentes. <b> Art. 247.- Las infracciones tributarias se regirán por las normas <b>establecidas en este Código. <b><b>SUB-SECCIÓN 1ERA.: </b><b><b>TIPOS DE INFRACCIONES. </b><b> Art. 248.- EVASIÓN TRIBUTARIA. <b> Incurre en evasión tributaria el que mediante acción u omisión <b>que no constituya otra de las infracciones de este Capítulo <b>produce o podría producir una disminución ilegítima de los <b>ingresos tributarios, el otorgamiento indebido de exenciones o <b>un perjuicio al sujeto activo de la obligación tributaria. <b> Párrafo.- (Modificado por la Ley 288-04 del 28 de septiembre <b>del 2004). No incurre en esta infracción, sino en la de mora, <b>quien paga espontáneamente, fuera de los plazos, el impuesto <b>que hubiere omitido. Las diferencias de impuestos <b>determinadas como consecuencia de las fiscalizaciones y <b>estimaciones de oficio realizadas por la administración <b>tributaria, están sujetas a los recargos establecidos en el artículo <b>252 de esta Ley. <b><b> Art. 249.- CASOS DE EVASIÓN. <b> Constituyen casos de evasión, entre otros: <b> 1.- La presentación de una declaración falsa o inexacta. <b> 2.- La omisión total o parcial de pago del tributo por el <b> constituyente o responsable.Art. 250.- La infracción por evasión tributaria sera sancionada <b>con una pena pecuniaria de hasta dos (2) veces el importe del <b>tributo omitido, sin perjuicio de la sanción de clausura, si <b>hubiere lugar. <b> Párrafo.- <b>(Modificado por la Ley 495-06 sobre Rectificación <b>Tributaria del 28 de diciembre del 2006). </b>En el caso en que no <b>pudiere determinarse el monto de los tributos evadidos, la <b>multa se fijará entre diez (10) y cincuenta (50) salarios míni-<b>mos.” <b> Art. 251.- LA MORA. <b> Incurre en la infracción de mora el que paga la deuda tributaria <b>después de la fecha establecida al efecto. <b> Párrafo.- La mora queda configurada tanto en los casos de pago <b>espontáneo como en los realizados por intimación de la Admi-<b>nistración Tributaria. <b> Art. 252.-SANCIÓN POR MORA. <b><b>(Modificado por la Ley 147-00, del 27 de diciembre del 2000)</b>. <b>La mora será sancionada con recargos del 10% el primer mes o <b>fracción de mes y un 4% adicional por cada mes o fracción de <b>mes subsiguientes. <b> Párrafo I.- <b>AGENTES DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN. </b>Esta <b>misma sanción será también aplicable a los agentes de reten-<b>ción o percepción, con respecto a la mora en el pago de los im-<b>puestos sujetos a retención o percepción. <b> Párrafo II.- <b>SUSPENSIÓN DE RECARGO POR FISCALIZA-<b>CIÓN.</b> Se suspenderá la aplicación de recargos por mora desde <b>la notificación del inicio de fiscalización hasta la fecha límite de <b>pago indicada en la notificación de los resultados definitivos dela misma. <b> Párrafo III.- <b>DESCUENTOS POR PRONTOS PAGOS. </b> <b>Cuando un contribuyente pagare de forma inmediata y defini-<b>tiva los impuestos que le fueren modificados por la Adminis-<b>tración Tributaria, o realizarse una rectificación voluntaria de <b>su declaración jurada de impuestos, podrá cumplir con dicha <b>obligación acogiéndose a las facilidades que se describen a con-<b>tinuación: <b> 1) Pagar el 60% del recargo determinado si se presenta <b> voluntariamente a realizar su rectificación sin previo <b>requerimiento de la Administración, y sin haberse ini-<b>ciado una auditoria por el impuesto o período de que <b>se trate. <b> 2) Pagar el 70% del recargo notificado, si luego de reali-<b> zada una auditoria, la diferencia entre el impuesto de-<b>terminado y el pagado oportunamente, es inferior al <b>30% de este último. <b> Art. 253.- INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES <b>DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS. <b> Toda acción u omisión tendente a impedir u obstaculizar la <b>determinación de la obligación tributaria o el control y fiscali-<b>zación de los tributos por parte de la Administración Tributa-<b>ria, constituye una violación de los deberes formales. <b> Art. 254.- Incurren en esta falta tributaria, sin perjuicio de otras <b>situaciones, los contribuyentes, responsables o terceros que no <b>cumplan los deberes formales establecidos en este Código, en <b>leyes tributarias especiales, o en reglamentos y normas dictadas <b>por la Administración Tributaria.Párrafo.- En especial constituyen casos de incumplimiento de <b>los deberes formales los siguientes: <b> 1.- La omisión de la inscripción en los respectivos regis-<b> tros tributarios. <b> 2.- La omisión de procurarse las licencias requeridas para <b> realizar determinadas actividades. <b> 3.- Omisión de inscribir o registrar determinados bienes, <b> artefactos o equipos. <b> 4.- Proporcionar informaciones falsas en el acto de la ins-<b> cripción. <b> 5.- Obtener una misma persona dos o más números de <b> inscripción diferentes respecto de un registro. <b> 6.- El uso, en los casos exigidos por la ley, de más de un <b> número de inscripción, o de diferentes al que corres-<b>ponda. <b> 7.- La omisión de llevar libros o registros cuando ello es <b> obligatorio. <b> 8.- El atraso en efectuar las anotaciones contables después <b> de haber sido requerido para ello. <b> 9.- Cambio de método de contabilidad o de fecha de cie-<b> rre sin autorización de la Administración Tributaria. <b> 10.- La negativa u oposición a permitir el control o fiscali-<b> zación de la Administración Tributaria consumada o <b>en grado de tentativa, y la complicidad en ello. <b> 11.- La ocultación o destrucción de antecedentes, bienes, <b> documentos, libros o registros contables. <b> 12.- La omisión de declaraciones exigidas por las normatributarias. <b> 13.- La negativa a proporcionar la información que le sea <b> requerida por la Administración Tributaria. <b> 14.- La negativa a comparecer ante la Administración Tri-<b> butaria, cuando su presencia es requerida. <b> 15.- La negativa del Agente de Retención, sin motivos jus-<b> tificados y atendibles, a actuar en tal calidad. <b> 16.- <b>(Agregado por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tri-</b><b><b>butaria del 28 de diciembre del 2006).</b> La negativa a <b>cumplir de forma oportuna con la obligación de emitir <b>comprobantes fiscales y a conservar copia de los mis-<b>mos, según sea el caso, de acuerdo con la normativa <b>que al efecto dicte la Administración Tributaria. <b> Art. 255.- Toda persona que fabrique o intente fabricar cigarros, <b>cigarrillos o fósforos sin la debida autorización, además de las <b>sanciones por incumplimiento de dicho deber formal, estará <b>sujeto al comiso de los productos fabricados, así como de las <b>maquinarias, útiles, instrumentos, receptáculos y cualesquiera <b>otro objeto o sustancia usados o utilizables en la fabricación de <b>los citados productos. De igual manera, quien posea un alam-<b>bique, montado o desmontado, sin haberlo registrado previa-<b>mente en la Dirección General de Rentas Internas, será sancio-<b>nado con el comiso del mismo. <b> Art. 256.- El incumplimiento de uno cualquiera de los deberes <b>formales configurará la infracción salvo que este cumplimiento <b>constituya un elemento integrante de otra falta tributaria. <b> Art. 257.- (Modificado por la Ley 495-06 sobre Rectificación <b>Tributaria del 28 de diciembre del 2006). El incumplimiento delos deberes formales será sancionado con multa de cinco (5) a <b>treinta (30) salarios mínimos. <b> Párrafo I. Esta sanción es independiente de las sanciones acce-<b>sorias de suspensión de concesiones, privilegios, prerrogativas <b>y ejercicio de actividades o clausura de locales, según se esta-<b>blezcan las circunstancias agravantes en el caso. <b> Párrafo II. En los casos de incumplimientos de los deberes for-<b>males referentes a la remisión de información a la Administra-<b>ción Tributaria, en adición a la multa establecida en la parte <b>principal de este artículo, podrá aplicarse una sanción de un <b>cero punto veinticinco porciento (0.25%) de los ingresos decla-<b>rados en el período fiscal anterior.” <b> Art. 258.- INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES <b>DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA ADMINIS-<b>TRACIÓN TRIBUTARIA. <b> Incurre en esta infracción el funcionario o empleado de la Ad-<b>ministración Tributaria que violando los deberes de su cargo, <b>en especial los establecidos en este Código, provoque un per-<b>juicio económico al fisco o al contribuyente o responsable. <b> Art. 259.- CASOS DE INCUMPLIMIENTOS. <b> Constituyen, entre otros, casos de incumplimiento de los debe-<b>res formales, cuya responsabilidad corresponde a los funciona-<b>rios y empleados de la Administración Tributaria, sin perjuicio <b>de los contemplados y sancionados en otras leyes, los siguien-<b>tes: <b> 1.- Divulgar hechos o documentos que conozca en razón <b> de su cargo y que por su naturaleza o por disposición <b>de la ley tengan carácter de reservados.2.- Negar a los interesados o sus representantes el acceso <b> a las actuaciones de la Administración en los términos <b>señalados en el artículo 48 del presente Código. <b> 3.- Permitir o facilitar a un contribuyente, responsable o <b> tercero el incumplimiento de las leyes tributarias. <b> 4.- Intervenir en cualquier sentido para reducir la carga <b> tributaria de los sujetos pasivos o para liberarles, dis-<b>minuirles o evitar que se le aplique la sanción. <b> 5.- Obstaculizar, demorar injustificadamente la tramita-<b> ción o resolución de un asunto o cometer abusos en el <b>ejercicio de su cargo. <b> 6.- Infringir las demás obligaciones que les imponen este <b> Código, las leyes especiales y otras normas tributarias. <b> Art. 260.- En los casos de los incisos 4) y 5) del artículo prece-<b>dente, el funcionario o empleado se sancionará con una pena <b>pecuniaria que no excederá del 25% de su sueldo mensual, <b>según la gravedad del caso, la que será descontada por la Te-<b>sorería Nacional. <b> Párrafo.- En los demás casos procederá la suspensión sin dis-<b>frute de sueldo hasta por tres meses o la destitución de su car-<b>go, de acuerdo con la gravedad del caso. <b> Art. 261.- Constituye agravante especial en este tipo de infrac-<b>ciones, el hecho de que el funcionario o empleado infractor, <b>haya solicitado o recibido remuneración o recompensa por su <b>actuación. <b> Art. 262.- Las sanciones procederán sin perjuicio de las que se <b>establezcan en las leyes administrativas o Ley Penal Común. <b> Art. 263.- (Modificado por la Ley 495-06 sobre RectificacióTributaria del 28 de diciembre del 2006). <b>INCUMPLIMIENTO <b>DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS <b>AJENOS A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.</b> <b> Todo funcionario público, además de aquellos a que se refiere <b>la subsección anterior, ya sea estatal, municipal, de empresas <b>públicas o de instituciones autónomas, entre otros, los Regis-<b>tradores de Títulos, Conservadores de Hipotecas, Director de <b>Migración, y en general los funcionarios revestidos de fe <b>pública, que falten a las obligaciones que les impone este <b>Código o leyes especiales, serán sancionados con multa de cin-<b>co (5) a treinta (30) salarios mínimos, sin perjuicio de la res-<b>ponsabilidad que les corresponda de acuerdo con la ley Admi-<b>nistrativa o Penal Común.” <b> Art. 264.- Las mismas sanciones previstas en el artículo ante-<b>rior, se impondrá al Banco Central, Bancos Comerciales, Aso-<b>ciaciones de Ahorros y Préstamos y demás instituciones finan-<b>cieras, así como a los Síndicos y liquidadores de las quiebras, <b>que infrinjan las obligaciones que les impone este Código o <b>leyes especiales tributarias. <b><b>CAPÍTULO XIV: </b><b><b>DISPOSICIONES ESPECIALES. </b><b> Art. 265.- FONDO ESPECIAL DE REEMBOLSOS TRIBUTA-<b>RIOS. <b> El Poder Ejecutivo, establecerá un Fondo de Reembolsos para <b>atender con celeridad y eficacia a las solicitudes de reembolsos <b>de los contribuyentes de todos los impuestos. Dicho fondos se <b>nutrirá con el 0.50% de la recaudación tributaria de cada mes, <b>con la finalidad de que en todo momento disponga de los re-cursos necesarios para atender dichas solicitudes. <b> Art. 266.- ÓRGANO FISCALIZADOR. <b> Para velar por probidad de los funcionarios, técnicos y em-<b>pleados en general de la Administración Tributaria el Poder <b>Ejecutivo creará un organismo fiscalizador que vigilará porque <b>la acción de éstos sea desempeñada dentro de los principios y <b>normas de la ética; para lo cual mantendrá permanentemente <b>un sistema de evaluación de las variaciones patrimoniales, en <b>forma directa e indirecta, a través de declaraciones juradas o <b>por otros medios. <b><b>TÍTULO II: </b><b><b>DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. </b><b><b>CAPÍTULO I: </b><b><b>SUJETO Y OBJETO DEL IMPUESTO. </b><b> Art. 267.-<b> (Modificado por la Ley 147-00 del 27 de diciembre <b>del 2000). ESTABLECIMIENTO DEL IMPUESTO.</b> <b> Se establece un impuesto anual sobre las rentas obtenidas por <b>las personas naturales, jurídicas y sucesiones indivisas. <b> Párrafo.- Para el caso de las personas jurídicas, este impuesto se <b>determinará y cobrará siguiendo los parámetros de determina-<b>ción impositiva establecidos en los artículos 297 y siguientes <b>del Código Tributario. <b> Art. 268.- (Modificado por la Ley 147-00 del 27 de diciembre del <b>2000). <b>CONCEPTO DE RENTA E INGRESOS BRUTO</b>. <b> Se entiende por “renta”, a menos que fuere excluido por alguna <b>disposición expresa de este Título, todo ingreso que constituyautilidad o beneficio que rinda un bien o actividad y todos los <b>beneficios, utilizados que se perciban o devenguen y los incre-<b>mentos de patrimonio realizados por el contribuyente, cual-<b>quiera que sea su naturaleza, origen o denominación. <b> Párrafo I.- Se entiendo por “ingresos brutos” el total de ingreso <b>percibido por venta y permuta de bienes y servicios, menos <b>descuentos y devoluciones sobre la venta de estos bienes y ser-<b>vicios, en montos justificables, antes de aplicar el impuesto se-<b>lectivo al consumo y el impuesto sobre la Transferencia de <b>Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), durante el período <b>fiscal. Las comisiones y los intereses son considerados también <b>como ingreso bruto. <b> Art. 269.- RENTAS GRAVADAS DEL CONTRIBUYENTE <b>DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA REPÚBLICA DOMI-<b>NICANA. <b> Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona <b>natural o jurídica, residente o domiciliada en la República Do-<b>minicana, y sucesiones indivisas de causantes con domicilio en <b>el país, pagarán el impuesto sobre sus rentas de fuente domi-<b>nicana, y de fuentes fuera de la República Dominicana prove-<b>nientes de inversiones y ganancias financieras. <b> Art. 270.- RENTAS GRAVADAS DEL CONTRIBUYENTE NO <b>RESIDENTE O NO DOMICILIADO EN REPÚBLICA DOMI-<b>NICANA <b> Las personas no residentes o no domiciliadas en la República <b>Dominicana estarán sujetas al impuesto sobre sus rentas de <b>fuente dominicana.Art. 271.- RENTAS GAVADAS DEL QUE PASE A SER RESI-<b>DENTE. <b> Las personas naturales nacionales o extranjeras que pasen a <b>residir en la República Dominicana, sólo estarán sujetas al im-<b>puesto sobre sus rentas de fuente extranjera, a partir del tercer <b>año o período gravable a contar de aquél en que se constituye-<b>ron en residentes. <b><b>CAPÍTULO II: </b><b><b>FUENTES DE LAS RENTAS. </b><b> Art. 272.- RENTAS DE FUENTE DOMINICANA. <b> En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales que <b>se establecen, son rentas de fuente dominicana las siguientes: <b> a) Las que provienen de capitales, bienes o derechos si-<b> tuados, colocados o utilizados económicamente en la <b>República Dominicana; <b> b) Las obtenidas en la realización en el país de activida-<b> des comerciales, industriales, agropecuarias, mineras y <b>similares; <b> c) Las que provienen del trabajo personal, ejercicio de <b> profesiones u oficios; <b> d) Las que provienen de sueldos, remuneraciones y toda <b> clase de emolumentos que el Estado pague a sus re-<b>presentantes oficiales en el extranjero o a otras perso-<b>nas a quienes se encomienden funciones fuera del <b>país; <b> e) Las que provienen de la explotación de toda especie <b> de propiedad industrial, o del “saber hacer” (KnowHow); <b> f) Las que provienen de la prestación de servicios de <b> asistencia técnica, sean prestados desde el exterior o <b>en el país; <b> g) Las que provienen de préstamos en general; <b> h) Las que provienen de intereses de bonos emitidos por <b> personas jurídicas domiciliadas en el país y las prove-<b>nientes de préstamos garantizados en todo o en parte <b>por inmuebles ubicados en la República Dominicana; <b> i) Las que provienen del inquilinato y arrendamiento. <b> Párrafo.- El contribuyente o responsable está obligado a probar <b>el origen de las transferencias de fondos del o al exterior cuan-<b>do se considere necesario para la liquidación o fiscalización del <b>impuesto. Si la prueba presentada por el contribuyente o res-<b>ponsable no es satisfactoria, la administración podrá considerar <b>que existe vinculación económica y que los fondos provienen <b>de beneficios de fuente dominicana, conforme se establezca en <b>el reglamento. <b> Art. 273.- RENTAS DERIVADAS DE LA EXPORTACIÓN E <b>IMPORTACION. <b> La determinación de las rentas que se deriven de la exportación <b>e importación, se regirá por las siguientes disposiciones: <b> a) Las rentas provenientes de la exportación de mer-<b> cancías producidas, manufacturadas, se-<b>mi-manufacturadas, o adquiridas en el país, se repu-<b>tarán totalmente producidas en la República Domini-<b>cana, aunque tales operaciones se realicen por medio <b>de filiales, sucursales, representantes, agentes decompra u otros intermediarios de personas o entida-<b>des del extranjero. Cuando no se fijare precio o el de-<b>clarado fuere inferior al precio de venta al por mayor <b>vigente en el lugar de destino, se reputará, salvo <b>prueba en contrario, que existe vinculación económica <b>entre el exportador del país y el importador del exte-<b>rior. En este caso, a los efectos de determinar el valor <b>de los productos exportados, se tomará por base el <b>precio al por mayor en el lugar de destino. <b> b) Las rentas que obtienen los exportadores del extranje-<b> ro por la simple introducción de sus productos en la <b>República, se considerarán de fuente extranjera. No se <b>consideran incluidas en la simple introducción de <b>productos, las rentas derivadas del financiamiento de <b>dichas exportaciones. <b> En los casos en que de acuerdo con las disposiciones anterior, <b>corresponda aplicar el precio al por mayor vigente en el lugar <b>de origen y éste no fuere de público y notorio conocimiento o <b>existieran dudas sobre si corresponde a igual o análoga merca-<b>dería que la importada o cualquiera otra circunstancia que di-<b>ficulte la comparación, se tomarán como base para el cálculo de <b>las utilidades de fuente dominicana, los coeficientes de resul-<b>tados obtenidos por empresas independientes que se dediquen <b>a idéntica o similar actividad. A falta de idéntica o similar acti-<b>vidad la administración aplicará el porcentaje neto que la mis-<b>ma establezca a base de negocios que presenten analogías con <b>aquél de que se trata. <b> Art. 274.- RENTAS OBTENIDAS POR EMPRESAS DE <b>TRANSPORTE.Se presumirá que las rentas que obtengan las compañías de <b>transporte extranjeras en operaciones efectuadas desde la Re-<b>pública a otras países son de fuente dominicana y equivalentes <b>al diez por ciento (10%) del monto bruto a que alcancen los fle-<b>tes por pasajes y cargas. Las compañías nacionales de trans-<b>porte serán objeto de esta presunción cuando no se pudiere <b>determinar la renta neta obtenida. El Reglamento establecerá <b>las disposiciones pertinentes para la aplicación de esta disposi-<b>ción. <b> Párrafo.- Las rentas que obtengan las compañías nacionales de <b>transporte serán consideradas como originadas en la República, <b>cualesquiera que sean los puertos entre los cuales se efectúe el <b>tráfico. <b><b> Art. 275.- RENTAS DE LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS RA-<b>DICADAS O NO EN EL PAÍS. <b> Se presumirá que las compañías de seguros extranjeros, radi-<b>cadas o no en el país, obtienen un beneficio neto mínimo de <b>fuente dominicana, equivalente al diez por ciento (10%) de las <b>primas brutas cobradas por ellas para el seguro o reaseguro de <b>personas, bienes o empresas radicadas en el país. Las compañ-<b>ías nacionales de seguros serán objeto de esta presunción <b>cuando no se pudiere determinar la renta neta obtenida. <b> Art. 276.- RENTAS DE LOS PRODUCTORES, DISTRIBUIDO-<b>RES O INTERMEDIARIOS DE PELICULAS CINEMATOGRA-<b>FICAS EXTRANJERAS. <b> Para los fines del presente Título se presumirá que la renta <b>mínima de fuente dominicana obtenida por los productores,distribuidores o intermediarios de películas cinematográficas <b>extranjeras exhibidas en el país, son equivalentes al 15% (quin-<b>ce por ciento) del precio que les sea pagado, cualquiera que sea <b>la forma en que se opere la retribución. <b> Art. 277.- RENTAS DE EMPRESAS DE COMUNICACIONES. <b> Para los fines del presente Título se presumirá que la renta neta <b>mínima de fuente dominicana que obtengan las empresas de <b>comunicaciones, son equivalentes a un 15% (quince por ciento) <b>del monto de sus ingresos brutos. Las empresas dominicanas <b>de comunicaciones serán objeto de esta presunción cuando no <b>se pudiere determinar la renta neta obtenida en una forma más <b>objetiva. El reglamento establecerá las disposiciones comple-<b>mentarias para la aplicación de esta disposición. <b> Art. 278.- RENTAS DE EMPRESAS AGROPECUARIAS Y FO-<b>RESTALES. PRESUNCIÓN. <b> Cuando no fuese posible determinar el monto de los beneficios <b>netos de las personas o empresas que se dediquen a las activi-<b>dades agropecuarias y forestales, el impuesto se pagará con <b>base a la estimación que conforme a la producción, precios e <b>índices generales obtenga al efecto la Administración Tributa-<b>ria. Si no fuese posible obtener esos elementos de juicio, se <b>presumirá que son equivalentes a un diez por ciento (10%) del <b>valor de los inmuebles, incluyendo mejoras y contenencias, <b>conforme a las normas de evaluación que disponga el regla-<b>mento. <b> Art. 279.- CONTABILIDAD SEPARADA POR FUENTE. <b> Las sucursales y demás establecimientos permanentes de em-<b>presas, personas o entidades del extranjero, deberán efectuarus registraciones contables en forma separada de sus casas <b>matrices, filiales (subsidiarias) de estas, y demás sucursales en <b>el exterior para determinar el resultado impositivo de fuente <b>dominicana. <b> Art. 280.- CONTABILIDAD INSUFICIENTE O INEXACTA <b> A falta de contabilidad suficiente, o cuando la misma no refleje <b>exáctamente la renta neta de fuente dominicana, la Adminis-<b>tración Tributaria podrá considerar que los entes del país y del <b>exterior, a que se refiere el artículo anterior, forman una unidad <b>económica, y determinan la ganancia neta sujeta al impuesto. <b> Art. 281.- VALIDEZ DE LOS ACTOS JURÍDICOS ENTRE <b>CONTRIBUYENTES VINCULADOS. <b> Los actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capi-<b>tal extranjero y una persona física o jurídica domiciliada en el <b>exterior, que directo o indirectamente la controle, serán consi-<b>derados, en principio, efectuados entre partes independientes <b>cuando sus disposiciones se ajustan a las prácticas normales del <b>mercado entre entes independientes. Sin embargo, en ningún <b>caso se admitirá la deducción de los pagos en concepto de in-<b>tereses, regalías o asistencia técnica efectuados por los estable-<b>cimientos permanentes a su controladora del exterior si no han <b>pagado las retenciones del treinta por ciento (30%) previsto en <b>los Artículos 298 y 305 de este Código. La reducción de la tasa <b>opera con plena vigencia en tales casos. <b> (Agregado por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tributaria) a) <b>A los fines de establecer los precios de transferencia entre em-<b>presas relacionadas, la renta de fuente dominicana de las su-<b>cursales u otras formas de establecimientos permanentes de <b>empresas extranjeras que operan en el país, se determinará so-re la base de los resultados reales obtenidos en su gestión en el <b>país. <b> (Agregado por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tributaria) b) <b>Sin perjuicio de lo expuesto en el Artículo 280, cuando los ele-<b>mentos contables de estas empresas no permitan establecer los <b>resultados reales obtenidos, la Dirección General de Impuestos <b>Internos, podrá determinar la renta gravable, aplicando a los <b>ingresos brutos del establecimiento ubicado en el país, la pro-<b>porción que guarden entre sí, la renta total de la casa matriz y <b>los ingresos brutos del establecimiento ubicado en el país, de-<b>terminados todos estos valores conforme a las normas de la <b>presente ley. Podrá, también fijar la renta gravable, aplicando <b>al activo del establecimiento en el país, la proporción existente <b>entre la renta total de la casa matriz y el activo total de ésta. <b> (Agregado por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tributaria) c) <b>Cuando los precios que la sucursal o establecimiento perma-<b>nente cobre a su casa matriz o a otra sucursal o empresa rela-<b>cionada de la casa matriz, no se ajusten a los valores que por <b>operaciones similares se cobren entre empresas independien-<b>tes, la Administración Tributaria podrá impugnarlos. Igual <b>procedimiento se aplicará respecto de precios pagados o adeu-<b>dados por bienes o servicios provistos por la casa matriz, sus <b>agencias o empresas relacionadas, cuando dichos precios no se <b>ajusten a los precios normales de mercado entre partes no rela-<b>cionadas. <b> (Agregado por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tributaria) d) <b>Cuando la casa matriz, distribuya gastos corporativos a la su-<b>cursal o establecimiento en el país, y los mismos no se corres-<b>pondan con el valor o precio de estos gastos por servicios simi-<b>lares que se cobren entre empresas independientes, la Admi-istración Tributaria podrá impugnarlos. Dichos gastos de-<b>berán de ser necesarios para mantener y conservar la renta del <b>establecimiento permanente en el país. <b> (Agregado por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tributaria) e) <b>La Dirección General de Impuestos Internos podrá impugnar <b>como gasto no necesario para producir y conservar la renta, el <b>exceso que determine por las cantidades adeudadas o pagadas <b>por concepto de interés, comisiones y cualquier otro pago, que <b>provenga de operaciones crediticias o financieras celebradas <b>con la matriz o empresa relacionada a ésta. Dicho exceso se <b>determinará verificando el valor en exceso del interés, comisión <b>u otro pago, que provenga de operaciones similares entre em-<b>presas independientes y entidades financieras, en el país de la <b>matriz. <b> Párrafo I: (Agregado por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tri-<b>butaria) La Dirección General de Impuestos Internos, regla-<b>mentará sobre la aplicación de las disposiciones de este artícu-<b>lo. <b> Párrafo II: (Agregado por la Ley 495-06 sobre Rectificación <b>Tributaria) Para el caso del sector hotelero de todo incluído, <b>cuyo negocio tiene vinculaciones particulares relacionadas con <b>el exterior, la Administración Tributaria podrá definir Acuer-<b>dos de Precios Anticipados (APA) sobre los precios o tarifas <b>que serán reconocidas a partir de parámetros de comparabili-<b>dad por zonas, análisis de costos y de otras variables de im-<b>pacto en el negocio hotelero de todo incluido. El sector estará <b>representado para la firma del APA por la Asociación Nacional <b>de Hoteles y Restaurantes (ASONAHORES). Los acuerdos <b>serán publicados mediante resolución y su vigencia será de <b>dieciocho (18) meses. Los acuerdos subsiguientes podrán teneruna vigencia de hasta 36 meses. En los casos en que se haya <b>vencido un Acuerdo de Precios Anticipados (APA) y no exis-<b>tiere un nuevo acuerdo, continuará vigente el acuerdo anterior <b>hasta que fuere aprobado el nuevo APA (Advance Pricing <b>Agreements). Quedan vigentes las disposiciones del Código <b>Tributario de la República Dominicana sobre la determinación <b>de los impuestos. <b> Párrafo III: (Agregado por la Ley 495-06 sobre Rectificación <b>Tributaria) Estos precios o tarifas serán aplicables para fines de <b>la liquidación y/o determinación de los ingresos gravados para <b>el ITBIS y de los ingresos operacionales para el impuesto sobre <b>la renta. La Administración Tributaria podrá impugnar a los <b>contribuyentealcanzados por el APA, los valores declarados <b>cuando no se correspondan con los criterios incluidos en el <b>mismo y aplicará las penalidades establecidas en el Código <b>Tributario. <b> Párrafo IV: (Agregado por la Ley 495-06 sobre Rectificación <b>Tributaria) Igual tratamiento podría otorgarse a sectores con <b>procesos vinculados al exterior, tales como: Seguros, Energía y <b>Farmacéutico. <b> Art. 282.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS REPRE-<b>SENTANTES LOCALES DE EMPRESAS EXTRANJERAS. <b> Los agentes o representantes en la República de tales compañ-<b>ías serán solidariamente responsables con ellas del pago del <b>impuesto y estarán obligados a presentar declaraciones juradas <b>y a fungir de agentes de retención e información en las formas <b>y plazos que establezcan este Título o el Reglamento para su <b>aplicación.<b>CAPÍTULO III: </b><b><b>DE LA RENTA GRAVADA. </b><b> Art. 283.- DE LA RENTA BRUTA. <b> El concepto de “renta bruta” incluye todos los ingresos brutos, <b>de cualquier fuente que se originen, ajustados teniendo en <b>cuenta el costo fiscal de los bienes vendidos. El concepto de <b>“renta bruta” incluye, sin que ello signifique limitación alguna <b>los siguientes: <b> 1) Las compensaciones por servicios, incluyendo hono-<b> rarios, comisiones y partidas similares; <b> 2) La derivada de negocios o del ejercicio de una profe-<b> sión o actividad similar; <b> 3) Las ganancias derivadas del comercio de bienes, sin <b> importar que dicho comercio se ejerza como una acti-<b>vidad regular u ocasional, así como toda otra ganan-<b>cia; <b> 4) Los intereses de cualquier naturaleza; <b> 5) Los alquileres o arrendamientos; <b> 6) Los Ingresos percibidos por concepto de transferencia <b> de marcas de fábrica, derechos de patente, y otros <b>conceptos similares; y <b> 7) Las pensiones y anualidades. <b> Art. 284.- RENTA IMPONIBLE. <b> El concepto “renta imponible” es la renta bruta reducida por <b>las deducciones. <b> Art. 285.- DEDUCCIONES.El término “deducciones” significa las reducciones de la renta <b>bruta permitidas al contribuyente bajo el presente Código y los <b>reglamentos. <b> Art. 286.- DEDUCCIONES PROPORCIONALES. <b> Cuando se incurra en gastos con el fin de obtener, mantener o <b>conservar rentas gravadas y exentas, y no existiere otro medio <b>de probar lo contrario, la deducción se hará en la proporción <b>respectiva en que se hubieren efectuado tales gastos. Dichos <b>gastos deducibles deberán ser efectivamente realizados y no <b>exceder de lo que usualmente corresponda. <b> Art. 287.-<b> (Modificado por el Art. 1 de la Ley 557-05, de fecha <b>13 de diciembre del 2005). DEDUCCIONES ADMITIDAS. </b><b> Para determinar la renta neta imponible se restarán de la renta <b>bruta los gastos necesarios efectuados para obtenerla, mante-<b>nerla y conservarla, en la forma dispuesta por este Título y el <b>reglamento para la aplicación de este impuesto. Se consideran <b>incluidos en los gastos deducibles de las rentas provenientes de <b>actividades empresariales, los siguientes: <b> a) <b>Intereses. </b>Los intereses de deudas y los gastos que <b> ocasionen la constitución, renovación o cancelación de <b>las mismas, siempre que se vinculen directamente con <b>el negocio y estén afectadas a la adquisición, mante-<b>nimiento y/o explotación de bienes productores de <b>rentas gravadas. Independientemente, los intereses <b>sobre financiamiento de importaciones y préstamos <b>obtenidos en el exterior serén deducibles sólo si se <b>efectúan y pagan efectivamente las retenciones co-<b>rrespondientes. <b> b) <b>Impuestos y Tasas. </b>Los impuestos y tasas que gravelos bienes que producen rentas gravadas excepto los <b>contemplados en el inciso d) del artículo 288 de este <b>Título. Cuando los impuestos y tasas considerados <b>como gastos necesarios para obtener, mantener y con-<b>servar las rentas gravadas se hayan pagado con re-<b>cargos, éstos serán también deducibles. <b> c) <b>Primas de Seguros. </b>Las primas por seguros que cu-<b> bran riesgos sobre bienes que producen beneficios. <b> d) <b>Daños Extraordinarios. </b>Los daños extraordinarios <b> que, por causas fortuitas, de fuerza mayor o por deli-<b>tos de terceros, sufran los bienes productores de bene-<b>ficios se considerarán pérdidas, pero éstas deberán ser <b>disminuidas hasta el monto de los valores que por <b>conceptos de seguros o indemnización perciba el con-<b>tribuyente. Si tales valores son superiores al monto de <b>los daños sufridos, la diferencia constituye renta bruta <b>sujeta a impuesto. <b> e) <b>Depreciación: </b>Las amortizaciones por desgaste, ago-<b> tamiento y antigüedad, así como las pérdidas por <b>desuso, justificables, de la propiedad utilizada en la <b>explotación. <b><b>I. Bienes </b><b><b>Depreciables.</b> A los efectos de este artículo, <b> el concepto bienes depreciables significa los bienes <b>usados en el negocio, que pierden valor a causa de <b>desgaste, deterioro o desuso. <b><b>II. Monto Deducible. </b>El monto permitido para de-<b> ducción por depreciación para el año fiscal para <b>cualquier categoría de bienes, será determinado <b>aplicando a la cuenta de activos, al cierre del año <b>fiscal, el porcentaje aplicable para tal categoría deienes. <b><b>III. Clasificación de los Bienes Depreciables.</b> Los <b> bienes depreciables deberán ser ubicados en una <b>de las tres categorías siguientes: <b><b> Categoría </b><b><b>1. </b><b> Edificaciones y los componentes es-<b> tructurales de los mismos. <b><b><b>Categoría 2. </b>Automóviles y camiones livianos de <b>uso común; equipo y muebles de oficina; compu-<b>tadoras, sistemas de información y equipos de <b>procesamientos de datos. <b><b> Categoría </b><b><b>3. </b><b> Cualquier otra propiedad desprecia-<b> ble. <b> Los bienes clasificados en la categoría 1.- serán <b> contabilizados sobre la base de cuentas de activos <b>separadas. <b><b> Los bienes clasificados en la categoría 2.- serán co-<b>locados en una sola cuenta. <b><b> Los bienes clasificados en la categoría 3.- serán co-<b>locados en una sola cuenta. <b><b>IV. </b>Los porcentajes aplicables para las categorías 1,2.- <b> y 3.- serán determinados de acuerdo a la tabla si-<b>guiente: <b> Categoría 1.- - 5%; Categoría 2.- - 25%; Categoría <b> 3.- - 15% <b><b><b>IV. I.</b> Los bienes despreciables dados en arrenda-<b>miento se despreciarán de conformidad al si-<b>guiente tratamiento:1) 50% para los bienes que corresponden a la ca-<b> tegoría 2; y <b> 2) 30% para los bienes que corresponden a la ca-<b> tegoría 3. <b><b> La empresa propietaria de dichos bienes lle-<b>vará cuentas conjuntas separadas, en la forma <b>indicada anteriormente para sus bienes <b>arrendados. <b><b>V. Adiciones a la Cuenta de Activos. </b>La adición ini-<b> cial a la cuenta de activos por la adquisición de <b>cualquier bien será su costo más el seguro, el flete <b>y los gastos de instalación. La adición inicial a la <b>cuenta de activos por cualquier bien de construc-<b>ción propia abarcará todos los impuestos, cargas, <b>inclusive los impuestos de aduanas, e intereses <b>atribuibles a tales bienes para períodos anteriores a <b>su puesta en servicio. <b><b>VI. Momento de Ingreso de los Activos a la Cuenta.</b> <b> Un activo será considerado parte de una cuenta <b>cuando sucedan las siguientes hipótesis: <b> 1) Si el activo es de construcción propia o cae de-<b> ntro de la categoría 1, cuando el activo es <b>puesto en servicio; <b> 2) En el caso de cualquier otro activo, cuando el <b> mismo es adquirido. <b><b>VII. Cantidad Inicial para Registrar los Bienes De-</b><b><b>preciables </b> <b><b> Propiedad del Contribuyente Antes del Año 1992. La <b>cantidad inicial para cualquier bien depreciable pro-iedad del contribuyente al 1ro de Enero de 1992, será <b>su costo fiscal ajustado al cierre del 31.- de Diciembre <b>de 1991. A estos fines, el descuento por depreciación, <b>así como los demás ajustes para períodos anteriores, se <b>harán en virtud de la ley de Impuestos sobre la Renta <b>aplicable a esos períodos. <b><b>VIII.- Cuentas Conjuntas de Activos. </b><b><b> Estas disposiciones se aplicarán a las cuentas conjun-<b>tas de bienes depreciables incluidos únicamente en las <b>categorías 2 y 3. <b> 1) Si en el curso del año fiscal nuevos bienes son adi-<b> cionados a un cuenta conjunta de las mencionadas <b>en el VII, la mitad de la adición será incluida en la <b>cuenta del año en que el bien es incluido y la otra <b>mitad el año siguiente. <b> 2) Reparaciones y Mejoras. Para cualquiera de las <b> cuenta conjuntas incluidas en las categorías 2 y 3; <b><b><b>(2.1) (Modificado por el Art. 1 de la Ley 557-05 de <b>fecha 13 de diciembre del 2005).</b> Cualquier canti-<b>dad gastada durante el año fiscal para reparar los <b>bienes en dicha cuenta, será permitida como de-<b>ducción para ese año. <b><b><b>(2.2) (Derogado por el Art. 2 de la Ley 557-05 de <b>fecha 13 de diciembre del 2005). </b> <b> 3) Terminación de la Cuentas Conjuntas. Si al cierre <b> del año fiscal una cuenta conjunta no contiene <b>ningún bien, entonces la diferencia entre la cuenta <b>capital y la cantidad obtenida durante el año fiscal <b>por la transferencia de los activos antes recogidoen la cuenta conjunta, se considerará, según el ca-<b>so, como renta o como pérdida. <b><b>IX. (Agregado por la Ley 147-00, de fecha 27 de di-</b><b><b>ciembre del 2000).</b> A los fines del cómputo de la <b>depreciación de los bienes de las categorías 2 y 3, <b>deberá excluirse del valor inicial del bien, el valor <b>del ITBIS pagado en la adquisición de las empre-<b>sas. <b> f) <b>Agotamiento. </b>En caso de explotación de un depósito <b> mineral incluyendo cualquier pozo de gas o de petró-<b>leo, todos los costos concernientes a la exploración y al <b>desarrollo, así como los intereses que le sean atribui-<b>bles deberán ser añadidos a la cuenta de capital. El <b>monto deducible por depreciación para el año fiscal <b>será determinado mediante la aplicación del método <b>de Unidad de Producción a la cuenta de capital para el <b>depósito. <b> g) <b>Amortización de Bienes Intangibles. </b>El agotamiento <b> del costo fiscal de cada bien intangible incluyendo pa-<b>tentes, derechos de autor, dibujos, modelos, contratos <b>y franquicias cuya vida tengan un límite definido, de-<b>berá reflejar la vida de dicho bien y el método de re-<b>cuperación en línea recta. <b> h) <b>Cuentas Incobrables. </b>Las pérdidas provenientes de <b> los malos créditos en cantidades justificables, o las <b>cantidades separadas para crear fondo de reservas <b>para cuentas malas, según se establezca en el regla-<b>mento. <b> i) <b><b>Donaciones a Instituciones de Bien Público. </b>Las do-aciones efectuadas a instituciones de bien público, <b>que estén dedicadas a obras de bien social de natura-<b>leza caritativa, religiosa, literaria, artística, educacional <b>o científica, hasta un 5% de la renta imponible del <b>ejercicio, después de efectuada la compensación de las <b>pérdidas provenientes de ejercicios anteriores, cuando <b>corresponda. Las donaciones o regalos serán tratados <b>como deducción únicamente si se determina en la <b>forma requerida por los reglamentos. <b> j) <b><b>Gastos de Investigación y Experimentación. </b>Con el <b>consentimiento de la Administración Tributaria, el <b>contribuyente podrá tratar los gastos en que ha incu-<b>rrido o los pagos realizados en investigación y expe-<b>rimentación durante el año fiscal, como gastos co-<b>rrientes y no añadirlos a la cuenta del capital. Tal tra-<b>tamiento debe ser aplicado consistentemente durante <b>el año fiscal y años siguientes, a menos que la Admi-<b>nistración Tributaria autorice un método diferente <b>para todos o una parte de dichos gastos. Este Párrafo <b>no será aplicable a la tierra o bienes despreciables, ni a <b>cualquier gasto en que se haya incurrido o pagado con <b>el propósito de determinar la existencia, ubicación, <b>extensión o calidad de cualquier depósito natural. <b> k) <b>(Modificado por el Art. 1 de la Ley 557-05 del 13 de </b><b><b>diciembre del 2005).</b> Pérdidas: Las pérdidas que su-<b>frieren las personas jurídicas en sus ejercicios econó-<b>micos serán deducibles de las utilidades obtenidas en <b>los ejercicios inmediatos subsiguientes al de las <b>pérdidas, sin que esta compensación pueda extenderse <b>más allá de cinco (5) años, de conformidad con las si-guientes reglas: <b> 1) En ningún caso serán deducibles en el período ac-<b> tual o futuro, las pérdidas provenientes de otras <b>entidades con las cuales el contribuyente haya rea-<b>lizado algún proceso de reorganización ni aquéllas <b>generadas en gastos no deducibles. <b> 2) Las personas jurídicas sólo podrán deducir sus <b> pérdidas a razón del veinte por ciento (20%) del <b>monto total de las mismas por cada año. En el <b>cuarto (4to.) año, ese veinte por ciento (20%) será <b>deducible sólo hasta un máximo del ochenta por <b>ciento (80%) de la renta neta imponible correspon-<b>diente a ese ejercicio. En el quinto (5to.) año, este <b>máximo será de un setenta por ciento (70%) de la <b>renta neta imponible. La porción del veinte por <b>ciento (20%) de pérdidas no deducida en un año <b>no podrá deducirse en años posteriores ni causará <b>reembolso alguno por parte del Estado. Las de-<b>ducciones solamente podrán efectuarse al mo-<b>mento de la declaración jurada del impuesto sobre <b>la renta”. <b> Párrafo I.- Quedan exceptuadas de la presente disposición las <b>personas jurídicas que presenten pérdidas en la declaración de <b>impuesto sobre la renta de su primer ejercicio fiscal. Las pérdi-<b>das que se generasen en ese primer ejercicio fiscal podrán ser <b>compensadas hasta el 100% en el segundo ejercicio fiscal. En el <b>caso de que no pudieran ser compensadas en su totalidad, el <b>crédito restante se compensará conforme al mecanismo esta-<b>blecido en el presente literal. <b> Párrafo II.- Los contribuyentes que presenten pérdidas en sudeclaración anual de impuesto sobre la renta podrán solicitar, <b>la exención total o parcial de los límites de porcentajes de <b>pérdidas y renta neta imponible establecidos en el presente <b>literal. La Administración Tributaria podrá acoger esta solici-<b>tud siempre que, a su juicio, existan causas de fuerza mayor o <b>de carácter extraordinario que justifiquen la ampliación del <b>porcentaje de pérdidas pasibles de ser compensada. <b> l) Aportes a Planes de Pensiones y Jubilaciones. Los <b> aportes a planes de pensiones y jubilaciones aproba-<b>dos conforme se establezca en la Ley a dictarse para su <b>regulación, y el reglamento de este impuesto, siempre <b>que estos planes sean establecidos en beneficio de los <b>empleados de las empresas, hasta el 5% de la renta <b>imponible de un ejercicio económico. <b> m) Los contribuyentes personas físicas, excepto los asala-<b> riados, que realicen actividades distintas del negocio, <b>tienen derecho a deducir de su renta bruta de tales ac-<b>tividades los gastos comprobados necesarios para ob-<b>tener, mantener y conservar la renta gravada, según se <b>establezca en los reglamentos. <b> Párrafo I.- Limitación cuando un gasto tiene elementos combi-<b>nados. En cualquier caso en que un gasto reúna los requisitos <b>de este artículo, pero tenga un elemento distinto del elemento <b>de negocios, deberá permitirse su deducción con las siguientes <b>limitaciones: <b> 1) Sólo si el elemento de negocio predomina, y <b> 2) Sólo para aquella parte del gasto directamente rela-<b> cionada con el elemento de negocio.“Párrafo II.- <b>(Agregado por la Ley 288-04 del 27 de septiembre <b>del 2004). </b>Cuando una persona física haga uso de las deduc-<b>ciones a las que hace referencia el presente literal, en ocasión de <b>sus actividades de negocio, no podrá hacer uso de la exención <b>contributiva dispuesta en el artículo 296 de este mismo Códi-<b>go.” <b> n)<b> (Agregado por la Ley 147-00 del 27 de diciembre del </b><b><b>2000).</b> Las provisiones que deban realizar las entidades <b>bancarias para cubrir activos de alto riesgo, según las <b>autoricen o impongan las autoridades bancarias y fi-<b>nancieras del Estado. Cualquier disposición que se <b>haga de estas provisiones, diferentes a los fines esta-<b>blecidos en este literal, generará el pago del impuesto <b>sobre la renta”. <b> Art. 288.- CONCEPTOS Y PARTIDAS NO DEDUCIBLES. <b> No serán considerados gastos deducibles, sin que esta relación <b>sea limitativa, los siguientes: <b> a) <b>Gastos Personales. </b>Los gastos personales del dueño, <b> socio o representante. <b> b) <b>Retiros o Sueldos. </b>Las sumas retiradas por el dueño, <b> socio o accionista a cuenta de ganancias, o en calidad <b>de sueldo, remuneraciones, gratificaciones u otras <b>compensaciones similares; ni las remuneraciones o <b>sueldo del cónyuge o pariente del dueño, socio o ac-<b>cionista; ni cualquier otra remuneración sin que medie <b>una efectiva prestación de servicios y su monto se <b>adecúe a la naturaleza de los mismos. Sin embargo, si <b>el caso del accionista, o del cónyuge o pariente del <b>dueño, socio o accionista, se demuestra una real pres-tación de servicios, se admitirá la deducción por re-<b>tribución que no sea mayor de la que se pagaría a ter-<b>ceros por servicios similares. <b> c) <b>Pérdidas de Operaciones Ilícitas. </b>Las pérdidas pro-<b> veniente de operaciones ilícitas. <b> d) El Impuesto sobre la Renta, sus recargos, multas e in-<b> tereses, así como los impuestos sobre Sucesiones y <b>Donaciones y los impuestos, tasas y derechos incurri-<b>dos para construir, mantener y conservar bienes de <b>capital, salvo cuando los mismos se computen como <b>parte del costo al ser enajenados el bien de que se tra-<b>te. <b><b><b>“Párrafo.- (Agregado por la Ley 288-04 del 28 de sep-<b>tiembre del 2004). </b>Tampoco serán considerados gastos <b>deducibles los recargos, multas e intereses aplicados <b>como consecuencia del incumplimiento de cualquier <b>ley tributaria.” <b> e) <b>Gastos sin Comprobantes.</b> Los gastos sobre los que no <b> existan documentos o comprobantes fehacientes. <b> f) <b>Remuneraciones de Personas u Organismos que act-</b><b><b>úen desde el Exterior.</b> Las remuneraciones o sueldos <b>que se paguen a miembros de directorios, consejos, y <b>otros organismos directivos o administrativos que <b>actúen en el extranjero, en caso de que no se demues-<b>tre que efectivamente la empresa del país haya obte-<b>nido a través de dichos organismos, rentas de fuentes <b>dominicanas. <b> g) <b>Utilidades Destinadas a Reservas o Aumentos del </b><b><b>Capital. </b>Las utilidades del ejercicio que se destinan alaumento de capitales o a reservas de empresas, cuya <b>deducción no está admitida expresamente por este <b>Título. <b><b><b>Párrafo.-</b> <b>(Agregado por la Ley 288-04 del 28 de sep-<b>tiembre del 2004).</b> Cuando un contribuyente presente <b>su declaración jurada y en el proceso de fiscalización <b>se le hagan impugnaciones referentes a los literales a), <b>b) y e) del presente artículo, al contribuyente se le <b>aplicará una sanción pecuniaria equivalente al veinti-<b>cinco por ciento (25%) de cada gasto impugnado, sin <b>perjuicio de los recargos e intereses indemnizatorios <b>correspondientes que resulten aplicables. <b><b>CAPÍTULO IV: </b><b><b>GANANCIAS Y PÉRDIDAS DE CAPITAL. </b><b> Art. 289.- GANANCIAS DE CAPITAL. <b> Para determinar la ganancia de capital sujeta a impuesto, se <b>deducirá del precio o valor de enajenación del respectivo bien, <b>el costo de adquisición o producción ajustado por inflación, <b>conforme a lo previsto en el artículo 327 de este Título, y su <b>reglamento. Tratándose de bienes despreciables, el costo de <b>adquisición o producción a considerar será el del valor residual <b>de los mismos y sobre éste se realizará el referido ajuste. <b> Párrafo I.- <b>(Modificado por la Ley 495-06 sobre Rectificación <b>Tributaria del 28 de diciembre del 2006).</b> Se considerarán <b>enajenados a los fines impositivos, los bienes o derechos situa-<b>dos, colocados o utilizados en República Dominicana, siempre <b>que hayan sido transferidas las acciones de la sociedad comer-<b>cial que las posea y ésta última esté constituida fuera de la Re-<b>pública Dominicana. A los fines de determinar la ganancia decapital y el impuesto aplicable a la misma, la Dirección General <b>de Impuestos Internos estimará el valor de la enajenación to-<b>mando en consideración el valor de venta de las acciones de la <b>sociedad poseedora del bien o derecho y el valor proporcional <b>de éstos, referido al valor global del patrimonio de la sociedad <b>poseedora, cuyas acciones han sido objeto de transferencia. Se <b>entenderá por enajenación, toda transmisión entre vivos de la <b>propiedad de un bien, sea ésta a título gratuito o a título one-<b>roso. <b> Párrafo II.- Tratándose de bienes adquiridos por herencia o le-<b>gado, el costo fiscal de adquisición será el correspondiente al <b>costo de adquisición para el causante modificado por los dis-<b>tintos ajustes por inflación a que se refiere el artículo 327 de <b>este Código. <b> a) <b>Costo Fiscal. </b>A los fines de este impuesto el término <b> “costo fiscal”, cuando se aplica a un activo adquirido <b>no construido por el contribuyente, significa el costo <b>de dicho activo. <b> b) El término “costo fiscal”, cuando se aplica a un activo <b> no descrito en la letra a) significa el costo fiscal ajus-<b>tado de la persona que transfirió el activo al contribu-<b>yente, o el costo fiscal ajustado del antiguo activo que <b>el contribuyente cambió por el activo en cuestión. Lo <b>que fuere más apropiado al efecto. En cualquier caso <b>que este párrafo aplique, el costo fiscal ajustado será <b>debidamente aumentado o reducido en la cuantía de <b>la retribución adicional aportada o recibida por el <b>contribuyente. <b> c) <b>Costo fiscal mínimo para Activos de Capital Poseí-</b><b><b>dos Antes del año 1992. </b>El costo fiscal de cualquieractivo de capital en poder del contribuyente al 1ro de <b>Enero de 1992, no será inferior a su costo ajustado por <b>la inflación en dicha fecha. El Poder Ejecutivo produ-<b>cirá un cuadro donde se muestre un multiplicador <b>para 1980 y para cada año subsiguiente anterior a <b>1992. Dichos multiplicadores reflejarán el porcentaje <b>de aumento de los precios al consumidor en la Re-<b>pública Dominicana al 31 de Diciembre de 1991, con <b>respecto a los precios al consumidor al 31 de Diciem-<b>bre del año en el cual el activo fue adquirido. El costo <b>ajustado por la inflación de cualquier activo al cual sea <b>aplicable este Párrafo será igual a la multiplicación de <b>su costo fiscal por el multiplicador correspondiente al <b>año de la adquisición. El multiplicador del año 1980 <b>será utilizado para los activos adquiridos antes de <b>1980. <b> d) <b>Costo Fiscal Ajustado. </b>El término “costo fiscal ajus-<b> tado” significa el costo fiscal reducido por los gastos, <b>pérdidas, depreciación y agotamiento, y otros con-<b>ceptos de reducción que puedan ser debidamente <b>cargado a la cuenta de capital, y aumentado por me-<b>joras y de más conceptos de aumento, debidamente <b>incorporados a la cuenta de capital. <b> e)<b> Activo </b><b><b>de </b><b><b>Capital. </b><b> El concepto “activo de capital” sig-<b> nifica todo bien en poder del contribuyente en co-<b>nexión o no con su negocio. Dicho concepto no incluye <b>existencias comerciales que sean suceptibles de ser in-<b>ventariadas y bienes poseídos principalmente con fi-<b>nes de venta a clientes en el curso ordinario del nego-<b>cio, bienes depreciables o agotables, y cuentas o notaor cobrar adquiridas en el curso ordinario del nego-<b>cio por servicios prestados, o provenientes de la venta <b>de activos susceptibles de ser inventarios o bienes po-<b>seídos para ser vendidos en el curso ordinario del ne-<b>gocio. <b> f<b>) Cuenta de Capital. </b>A los propósitos de este impuesto, <b> el concepto “ cuenta de capital” significa la cuenta es-<b>tablecida en los libros del contribuyente para registrar <b>un activo de capital. <b> g) <b> Ganancia de Capital.</b> A los fines de este impuesto, el <b> concepto “ganancia de capital” significa la ganancia <b>por la venta, permuta u otro acto de disposición de un <b>activo de capital. <b> h) <b> Pérdida de Capital. </b>A los fines de este impuesto, el <b> concepto “pérdida de capital” significa la pérdida por <b>la venta, permuta u otro acto de disposición de un ac-<b>tivo de capital. <b> i) <b><b>Pérdidas de Capital que Exceden las Ganancias de <b>Capital. </b>Las pérdidas de capital que excedan a las ga-<b>nancias de capital obtenidas en el mismo ejercicio fis-<b>cal. El saldo remanente podrá imputarse contra las <b>ganancias de capital que se obtengan en los ejercicios <b>subsiguientes. Esta limitación no será aplicable a las <b>personas físicas en el año fiscal de su fallecimiento. <b><b>CAPÍTULO V: </b><b><b>DISPOSICIONES DIVERSAS. </b><b> Art. 290.- (Modificado por la Ley 495-06 sobre Rectificación <b>Tributaria del 28 de diciembre del 2006). <b>REGIMEN SIMPLI-<b>FICADO. </b>Las personas naturales residentes en el país, sin contabilidad <b>organizada y cuyos ingresos brutos sujetos al impuesto pro-<b>vengan en más de un ochenta porciento (80%) del ejercicio de <b>actividades empresariales o comerciales o del ejercicio de acti-<b>vidades profesionales o similares, y no superen el importe de <b>hasta siete (7) veces la exención contributiva anual, podrán op-<b>tar por efectuar una deducción global por todo concepto, en <b>adición a la referida exención contributiva, de un treinta por <b>ciento (30%) de sus ingresos brutos, a efectos de determinar su <b>renta neta sujeta al impuesto. <b> Párrafo I.- Esta disposición no se aplicará a las rentas prove-<b>nientes del trabajo asalariado. <b> Párrafo II.- El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria o la Ad-<b>ministración Tributaria en ejercicio de su facultad normativa, <b>establecerá el procedimiento, frecuencia de pago y formularios <b>que considere pertinentes para la aplicación del Régimen de <b>Estimación Simplicado (RES).” <b><b> Art. 291.- DIVIDENDO Y ACCIONISTA. <b> A los fines del impuestos sobre la renta dividendo es cualquier <b>distribución realizada por una persona moral a un accionista o <b>socio de la misma en razón de su participación accionaria en <b>dicha persona moral. La determinación de si una distribución <b>es o no un dividendo deberá hacerse sin tomar en considera-<b>ción que la persona moral tenga o no ingresos y/o beneficios <b>actuales o acumulados. Este término no incluye los dividendos <b>repartidos en acciones ni las distribuciones hechas a los accio-<b>nistas o socios, hasta el monto de sus aportaciones, realizadas <b>con motivo de la liquidación de la sociedad. A los mismos fi-es, accionista es la persona que posea una participación en el <b>capital de una persona moral. Para los propósitos de esta dis-<b>posición, las personas morales distintas de las compañías por <b>acciones o las sociedades anónimas deberán ser tratadas como <b>si fueren compañías por acciones o sociedades anónimas, <b>cualquier persona que mantenga una participación accionaria, <b>o que de alguna otra manera pudiera obtener ingresos o bene-<b>ficios como participante en tal persona moral, será tratado co-<b>mo un accionista de dicha persona moral. <b> Art. 292.- CONJUNTO ECONÓMICO <b> Cuando una persona o empresa, o grupo de personas, estén o <b>no domiciliadas en la República Dominicana, realicen su acti-<b>vidad a través de sociedades o empresas y las operaciones de <b>una y otras sean conexas y estén controladas o financiadas por <b>aquellas, la Administración Tributaria podrá considerar exis-<b>tente un conjunto económico. En este caso, la Administración <b>podrá atribuir, adjudicar o asignar rentas brutas deducciones, <b>créditos entre dichas organizaciones o empresas si ésta deter-<b>mina que dicha distribución, adjudicación o asignación es ne-<b>cesaria para prevenir la evasión de impuesto o para reflejar <b>claramente la renta de alguna de las referidas organizaciones o <b>empresas. <b> Art. 293.- TRATAMIENTO DE LAS DIFERENCIAS CAMBIA-<b>RIAS. <b> Las diferencias cambiarias no realizadas al cierre del ejercicio <b>fiscal, derivadas de los ajustes en la tasa de cambio, sobre las <b>divisas propiedad de una empresa o sobre obligaciones en <b>moneda extranjera se considerarán como renta imputable a los <b>fines del impuesto o como gastos deducibles del negocio segúfuere el caso. <b> Art. 294.- RENTAS DE BIENES BAJO REGIMEN DE COPRO-<b>PIEDAD. <b> La renta derivada de bienes poseídos en forma de <b>co-propiedad, será tratada como perteneciente a los <b>co-propietarios en proporción a su respectiva participación en <b>la propiedad. <b> Art. 295.- TRANSFERENCIAS DE BIENES ENTRE ESPOSOS. <b> No se reconocerá ganancia ni pérdida en cualquier transferen-<b>cia de bienes entre esposos, o cualquier transferencia de bienes <b>entre antiguos esposos, salvo cuando dicha transferencia forme <b>parte de un acuerdo entre ellos como consecuencia del proce-<b>dimiento de divorcio o separación judicial de bienes. El costo <b>fiscal de la persona que recibe la transferencia de cualquier bien <b>al cual se aplica la disposición anterior, será el costo fiscal ajus-<b>tado de la persona que lo transfirió. <b><b>CAPÍTULO VI: </b><b><b>TASAS DEL IMPUESTO. </b><b> Art. 296.- (Modificado por la Ley 557-05 del 13 de diciembre del <b>2005)<b>.</b> <b>TASA DEL IMPUESTO DE LAS PERSONAS FÍSICAS. </b><b> Las personas naturales residentes o domiciliadas en el país pa-<b>garán sobre la renta neta gravable del ejercicio fiscal, las sumas <b>que resulten de aplicar en forma progresiva, las siguiente esca-<b>la: <b> 1. Rentas hasta los RD$257,280.00, exentas; <b> 2. La excedente de RD$257,280.01 hasta RD$385,920.00, <b> 15%3. La excedente de RD$385,920.01 hasta RD$536,000.00, <b> 20%; <b> 4. La excedente de RD$536,000.01 hasta RD$900,000.00, <b> 25%; <b> 5. La excedente de RD$900,000.01 en adelante, 30%. <b> Párrafo I.- La escala establecida será ajustada anualmente por la <b>inflación acumulada correspondiente al año inmediatamente <b>anterior, según las cifras publicadas por el Banco Central de la <b>República Dominicana. <b> “Párrafo II.- La tasa marginal máxima del treinta por ciento <b>(30%) establecida en el presente artículo se reducirá anualmen-<b>te hasta alcanzar el veinticinco por ciento (25%) de la renta neta <b>imponible, aplicando el siguiente calendario: <b> 1) Para el año fiscal 2007, veintinueve por ciento (29%); <b> 2) Para el año fiscal 2008, veintisiete por ciento (27%); <b> 3) Para el año fiscal 2009, veinticinco por ciento (25%). <b> Art. 297.- (Modificado por la Ley 557-05 del 13 de diciembre del <b>2005). <b>TASA DEL IMPUESTO DE LAS PERSONAS JURÍ-<b>DICAS. </b><b> Las personas jurídicas domiciliadas en el país pagarán, para el <b>año fiscal 2006, el treinta por ciento (30%) sobre su renta neta <b>imponible. A los efectos de la aplicación de la tasa prevista en <b>este artículo, se consideran como personas jurídicas: <b> a) Las sociedades de capital; <b> b) Las empresas públicas por sus rentas de naturaleza <b> comercial y las demás entidades contempladas en el <b>artículo 299 de este título, por las rentas diferentes aaquellas declaradas exentas; <b> c) Las sucesiones indivisas; <b> d) Las sociedades de personas; <b> e) Las sociedades de hecho; <b> f) Las sociedades irregulares; <b> g) Cualquier otra forma de organización no prevista ex-<b> presamente cuya característica sea la obtención de uti-<b>lidades o beneficios, no declarada exenta expresamen-<b>te de este impuesto. <b> “Párrafo I.- La tasa del treinta por ciento (30%) establecida en el <b>presente artículo se reducirá anualmente hasta alcanzar el <b>veinticinco por ciento (25%) de la renta neta, aplicando el si-<b>guiente calendario: <b> 1) Para el año fiscal 2007, veintinueve por ciento (29%) <b> 2) Para el año fiscal 2008, veintisiete por ciento (27%) <b> 3) Para el año fiscal 2009, veinticinco por ciento (25%) <b> “Párrafo II.- La tasa establecida en el párrafo anterior aplicará <b>para todos los artículos que establecen tasas en el título II, a <b>excepción de los artículos 306 y 309 del Código Tributario”. <b> Art. 298.- (Modificado por la Ley 147-00 del 27 de diciembre del <b>2000)<b>.TASA DE LOS ESTABLECIMIENTOS PERMANEN-<b>TES. </b> <b> Los establecimientos permanentes en el país de personas del <b>extranjero estarán sujetos al pago de la tasa del veinticinco por <b>ciento (25%) sobre sus rentas netas de fuente dominicana. <b><b>CAPÍTULO VII: </b><b>EXENCIONES GENERALES. </b><b> Art. 299.- No estarán sujetas a este impuestos: <b> a) Las rentas del Estado, del Distrito Nacional, de los <b> Municipios, de los Distritos Municipales y de los esta-<b>blecimientos públicos en cuanto no provengan de ac-<b>tividades empresariales de naturaleza comercial o in-<b>dustrial, desarrolladas con la participación de capita-<b>les particulares o no. <b> b) Las rentas de las Cámaras de Comercio y Producción. <b> c) Las rentas de las instituciones religiosas, cuando se <b> obtengan por razón directa del culto. <b> d) Las rentas que obtengan las entidades civiles del país <b> de asistencia social, caridad, beneficiencia, y los cen-<b>tros sociales, literarios, artísticos, políticos, gremiales y <b>científicos, siempre que tales rentas y el patrimonio <b>social se destinen a los fines de su creación y en <b>ningún caso se distribuyan directa o indirectamente <b>entre los asociados. Cuando estas entidades generen <b>rentas provenientes de actividades de naturaleza dis-<b>tinta a los propósitos para los cuales fueron creadas, <b>dichas rentas estarán sujetas a este impuesto. Quedan <b>excluidas de esta exención aquellas entidades organi-<b>zadas jurídicamente como compañías por acciones u <b>otra forma comercial, así como aquellas que obtienen <b>sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de <b>espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de ca-<b>ballos y actividades similares. <b> e) Las rentas de las asociaciones deportivas, y de los in-<b> muebles de su propiedad en que funcionan sus cam-os de deportes e instalaciones inherente a sus propó-<b>sitos, siempre que tales asociaciones no persigan fines <b>de lucro o exploten o autoricen juegos de azar. <b> f) Los sueldos y otros emolumentos percibidos por los <b> representantes diplomáticos o consulares y otros fun-<b>cionarios o empleados extranjeros de gobiernos ex-<b>tranjeros, por el ejercicio de esas funciones en la Re-<b>pública. Este exclusión se concede a base de reproci-<b>dad de los gobiernos extranjeros y se aplica igualmen-<b>te a representantes, funcionarios y empleados extran-<b>jeros de los Organismos Internacionales de que forma <b>parte la República Dominicana, y a las agencias de <b>cooperación técnica de otros gobiernos. <b> g) Las indemnizaciones por accidentes del trabajo. <b> h) Las sumas percibidas por el beneficiario en cumpli-<b> miento de contratos de seguros de vida en razón de la <b>muerte del asegurado. <b> i) Los aportes al capital social recibidos por las socieda-<b> des. Sin embargo, en el caso de aportes en especie, el <b>mayor valor del bien aportado, resultante de la com-<b>paración del valor de costo de adquisición o produc-<b>ción, ajustado por inflación, correspondiente al mismo <b>bien al momento del aporte, estará gravado con este <b>impuesto en cabeza del socio o aportante. <b> j) La adquisición de bienes por sucesión por causa de <b> muerte o donación. Sin embargo, en el caso de dona-<b>ción, el mayor valor de costo de adquisición o produc-<b>ción con el correspondiente a ese mismo bien al mo-<b>mento de la donación, estará gravado con el impuestode esta ley en cabeza del donante. <b> k) Las indemnizaciones de preaviso y auxilio de cesantía, <b> conforme a lo establecido en el Código de Trabajo y <b>las leyes sobre la materia. <b> l) Las asignaciones de traslado y viáticos, conforme se <b> establezca en el Reglamento. <b> m) El beneficio obtenido hasta la suma de RD$500,000.00 <b> en la enajenación de la casa habitación, cuando se <b>cumplan acumulativamente las siguientes condicio-<b>nes: <b> 1) Que haya sido propiedad del enajenante en los tres <b> años anteriores a contar del momento de la enaje-<b>nación. <b> 2) Que haya constituido su residencia principal por <b> ese mismo período. <b> n) Los dividendos pagados en acciones provenientes de <b> una sociedad de capital a sus accionistas. <b> ñ) Los dividendos pagados en efectivo, provenientes de <b> una sociedad de capital a sus accionistas, siempre que <b>se haya efectuado la retención a que se refiere el artí-<b>culo 308 de este Código. <b> o) <b>(Adecuado de conformidad con el artículo 6 de la Ley </b><b><b>288-04, del 28 de septiembre del 2004, que modificó <b>el artículo 296 del Código Tributario).</b> La renta neta <b>anual de las personas naturales residentes en la Re-<b>pública Dominicana, hasta la suma de RD$240,000.00, <b>ajustable por inflación. <b> p) Los bienes, servicios o beneficios proporcionados porun patrono a una persona a una persona física por su <b>trabajo en relación de dependencia que no constituyan <b>remuneraciones en dinero, en tanto estén gravados <b>con el impuesto sobre retribuciones complementarias <b>contemplado en el capítulo XI de este título. <b> q) La compensación por enfermedad o lesión pagadera <b> en virtud de un seguro de salud o invalidez. <b> r) Las pensiones alimenticias determinadas por sentencia <b> o por ley. <b> s) Los intereses percibidos por las personas físicas de <b> instituciones financieras reguladas por las autoridades <b>monetarias; así como el Banco Nacional de la Vivienda <b>y de las Asociaciones de Ahorros y Préstamos. <b> Las personas morales incluirán los intereses percibidos de tales <b>instituciones, por todo concepto, en su balance imponible <b>anual. <b><b>CAPÍTULO VIII: </b><b><b>IMPUTACIÓN DE RENTAS Y </b><b><b>GASTOS AL AÑO FISCAL. </b><b> Art. 300.- AÑO FISCAL <b> Los contribuyentes de este impuesto imputarán sus rentas al <b>año fiscal que comienza el 1ro de Enero y termina el 31 de Di-<b>ciembre. <b> Párrafo I.- Las personas jurídicas que por naturaleza de sus <b>actividades prefieran establecer el cierre de su ejercicio fiscal en <b>una fecha distinta del 31 de Diciembre, podrán elegir entre las <b>siguientes fechas de cierre: 31 de Marzo, 30 de Junio y 30 deSeptiembre. Una vez elegida una fecha de cierre no podrá ser <b>cambiada sin la autorización expresa de la administración, pre-<b>via solicitud, hecha por lo menos un mes antes de la fecha de <b>cierre que se solicita modificar. <b> Párrafo II.- Las sociedades obligadas a declarar, que inicien sus <b>operaciones después de comenzado un ejercicio fiscal, deberán <b>establecer en sus estatutos su fecha de cierre dentro de las op-<b>ciones establecidas a este respecto por este Título a los efectos <b>de la declaración jurada y pago de impuesto correspondiente. <b>Las personas físicas, en su caso, cerrarán su ejercicio el 31 de <b>Diciembre subsiguiente a la fecha de inicio de sus operaciones. <b> Art. 301.- METODOS DE REGISTRO DE LA CONTABILIDAD <b>DE LAS PERSONAS NATURALES Y JURIDÍCAS. <b> 1.- Personas Naturales. Las rentas y gastos de las perso-<b> nas naturales se imputarán al año fiscal en que hubie-<b>ren sido percibidas y efectuado, respectivamente. <b> 2.- Personas Jurídicas. Las personas jurídicas y las otras <b> formas de organización de negocios señaladas en los <b>Artículos 297 y 298 de este Título, deberán observar el <b>método de lo devengado, con excepción de las dispo-<b>siciones especiales previstas en este Título. <b> Art. 302.- CAMBIO DE METODO DE CONTABILIDAD <b> Excepcionalmente, los contribuyentes y responsables podrán <b>solicitar a la administración que les autorice el uso de otros <b>métodos, los que una vez autorizados, no podrán ser cambia-<b>dos sin una nueva y expresa autorización de la administración. <b>La solicitud del interesado deberá hacerse, por lo menos, tres <b>(3) meses antes de la fecha en que haya de efectuarse el cambio.Párrafo.- Si el cambio de método de contabilidad del contribu-<b>yente es autorizado deberán ser practicados ajustes a la partida <b>de la renta, deducción, crédito, u otras, de manera tal que nin-<b>guna de dichas partidas sea omitida o incluida en más de una <b>ocasión. Si cualquier cambio en el método de contabilidad del <b>contribuyente da lugar a que la renta imponible del contribu-<b>yente para su primer año fiscal bajo el nuevo método sea ma-<b>yor de lo que hubiera sido sin el cambio, entonces el monto del <b>incremento en la renta imponible resultante exclusivamente de <b>dicho cambio deberá ser tratado como si la tercera parte de di-<b>cho incremento fuera recibido o acumulado en ese primer año, <b>y otra tercera parte de dicho incremento fuera recibido o acu-<b>mulado en cada uno de los dos años siguientes. <b> Art. 303.- INVENTARIOS <b> Cualquiera persona que mantenga existencias de materias pri-<b>mas, productos en proceso de fabricación o de productos ter-<b>minados debe crear y mantener actualizados su registro de in-<b>ventarios de dichas existencias, para reflejar claramente su <b>renta. <b> Estos inventarios serán mantenidos conforme al método de la <b>última entrada, primera salida (UEPS). <b> Párrafo I.- Excepcionalmente otros métodos de valuación dis-<b>tintos al expresado pueden ser autorizados por la Administra-<b>ción Tributaria, siempre que estén acordes con las modalidades <b>del negocio y no ofrezcan dificultades para la fiscalización. El <b>método aprobado no podrá ser cambiado sin una nueva y ex-<b>presa autorización de la Administración, a partir de la fecha <b>que ésta fije. <b> Párrafo II.- En la valoración de los inventarios no se admitirádeducciones en forma global, acordadas para hacer frente a <b>cualquier contingencia. <b> Párrafo III.- Cuando se trate de inmuebles, el valor de éstos se <b>inventariará al precio de compra o valor de construcción efec-<b>tivamente pagado. <b> Art. 304.- EMPRESAS DE CONSTRUCCIÓN. <b> En el caso de empresas de construcción y otras similares, en <b>que las operaciones generadoras de la renta afectan más de un <b>período fiscal, el resultado bruto de las mismas deberá ser de-<b>clarado de conformidad con alguno de los siguientes métodos, <b>a opción del contribuyente: <b> a) Asignando a cada período fiscal la renta bruta que re-<b> sulte de aplicar sobre los importes cobrados por el <b>porcentaje de ganancia bruta previsto por el contribu-<b>yente para toda la obra. Este porcentaje podrá ser mo-<b>dificado para la parte correspondiente a ejercicios aún <b>no declarados, en casos de evidente alteración de lo <b>previsto al contratar. Estos porcentajes estarán sujetos <b>a la aprobación de la Administración. <b> b) Asignando a cada período fiscal la renta bruta que re-<b> sulte de deducir del importe a cobrar por todos los <b>trabajos realizados en el mismo, los gastos y demás <b>elementos determinados del costo de tales trabajos. <b>Cuando la determinación de la renta en esta forma no <b>fuere posible o resultare dificultosa, podrá calcularse <b>la utilidad bruta contenida en lo construido, siguiendo <b>el procedimiento indicado en el inciso a) u otro aná-<b>logo. <b> Párrafo I.- En el caso de una obra que afecte dos períodos fisca-les, pero cuya duración total no exceda de un año, el resultado <b>podrá declararse en el ejercicio en que se termina la obra. La <b>Administración, si lo considerase justificado, podrá autorizar <b>igual tratamiento para aquellas obras que duraren más de un <b>año, cuando tal demora sea motivada por circunstancias espe-<b>ciales, como huelga, falta de material y otras similares. <b> Párrafo II.- En los casos previstos en los incisos a) y b) la dife-<b>rencia de más o de menos que se obtenga en definitiva, resul-<b>tante de comparar la utilidad bruta final de toda la obra con la <b>establecida mediante alguno de los procedimientos indicados <b>en dichos incisos, deberá computarse en el año en que la obra <b>sea concluida. <b> Párrafo III.- Elegido un método, deberá ser aplicado a todas las <b>obras y trabajos que el contribuyente realice, y no podrá ser <b>cambiado sin previa autorización expresa de la Administra-<b>ción, la que determinará a partir de que período fiscal futuro <b>podrá cambiarse el método elegido. <b><b>CAPÍTULO IX: </b><b><b>RETENCIONES EN LA FUENTE. </b><b> Art. 305.- PAGOS AL EXTERIOR EN GENERAL <b> Quienes paguen o acrediten en cuenta rentas gravadas de <b>fuente dominicana a personas no residentes o no domiciliadas <b>en el país, que no sean intereses pagados o acreditados en <b>cuenta a instituciones financieras del exterior, ni dividendo, ni <b>rentas a las que se refiere el artículo 298 de este Título, deberán <b>retener e ingresar a la administración, con carácter de pago <b>único y definitivo del impuesto, el treinta por ciento (30%) de <b>tales rentas. Esta tasa será reducida gradualmente hasta llegaral veinticinco por ciento (25%), tal como lo establece el artículo <b>297 de este Título. <b> Las rentas brutas pagadas o acreditadas en cuenta se entienden, <b>sin admitir prueba en contrario, como renta neta sujeta a reten-<b>ción excepto cuando esta misma ley establece presunciones <b>referidas a la renta neta obtenida, en cuyo caso la base imponi-<b>ble para el cálculo de la retención será esta última. <b> Art. 306.- (Modificado por la Ley 557-05 del 13 de diciembre del <b>2005). <b>INTERESES PAGADOS O ACREDITADOS AL EX-<b>TERIOR. </b> <b> “Quienes paguen o acrediten en cuenta intereses de fuente do-<b>minicana provenientes de préstamos contratados con institu-<b>ciones de crédito del exterior, deberán retener e ingresar a la <b>Administración, con carácter de pago único y definitivo del <b>impuesto el 10% de esos intereses”. <b> Art. 307.- RENTAS DEL TRABAJO EN RELACIÓN DE DE-<b>PENDENCIA <b> El trabajo personal se ejerce en relación de dependencia, cuan-<b>do el trabajador se halle sometido a algunas de las siguientes <b>condiciones: un horario fijo o variable, incapacidad de actuar <b>sin las órdenes directas del patrono, indemnización en caso de <b>despido, vacaciones pagadas. Esta enumeración no es limitati-<b>va y la relación de dependencia podrá siempre demostrarse por <b>cualquier otro signo o condición de trabajo que la revele. <b> Quienes efectúen pagos o acrediten en cuenta rentas gravables, <b>originadas en el trabajo personal prestado en relación de de-<b>pendencia, deberán retener e ingresar a la Administración Tri-<b>butaria, por los pagos efectuados en cada mes la suma corres-ondiente, de conformidad con la tasa establecida en el artículo <b>296 de este Título, en la forma en que lo establezca el Regla-<b>mento. <b> Párrafo.- Para los empleados y funcionarios que posean una <b>única fuente de ingresos derivados del trabajo en relación de <b>dependencia y que no perciban ningún otro tipo de rentas gra-<b>vables, la retención que se les efectúe de conformidad con este <b>artículo, tendrá carácter de pago único y definitivo del im-<b>puesto y los exime de la obligación de presentar su declaración <b>jurada anual. <b> Art. 308.- DIVIDENDOS PAGADOS O ACREDITADOS EN EL <b>PAÍS <b> Quienes paguen o acrediten en cuenta dividendos de fuente <b>dominicana a personas naturales o jurídicas residentes o domi-<b>ciliadas en el país o en el exterior, deberán retener e ingresar a <b>la Administración Tributaria el treinta por ciento (30%) de esas <b>sumas. Esta tasa será reducida gradualmente hasta llegar al <b>veinticinco por ciento (25%), tal como lo establece el artículo <b>297 de este Título. <b> Párrafo I.- <b>(Modificado por la Ley 288-04 del 28 de septiembre <b>del 2004). </b>Crédito permitido a la persona moral contra su im-<b>puesto sobre la renta: Si una persona moral retiene alguna can-<b>tidad en virtud de este artículo, dicha cantidad constituirá un <b>crédito contra el impuesto establecido en el artículo 267 sobre la <b>renta de la persona moral que realiza la distribución, para el <b>año fiscal en que tiene lugar la retención, siempre y cuando el <b>valor distribuido haya pagado impuesto sobre la renta. <b> Párrafo II.- Imputación de Exceso de Crédito a Ejercicios Futu-<b>ros. Si en un año fiscal el crédito permitido a una persona mo-ral, en virtud del párrafo I, excede los impuestos de esa persona <b>moral establecidos por el artículo 267 para dicho año, dicho <b>exceso será traspasado y será un crédito en el año siguiente. <b> Párrafo III.- Dividendos en caso de Inversión Directa. Toda <b>persona moral propietaria de acciones de capital de una se-<b>gunda persona moral, deberá establecer una cuenta de divi-<b>dendos. Cuando la primera persona moral reciba un dividendo <b>de la segunda persona moral, deberá excluir de su renta bruta <b>la cantidad neta recibida, pero deberá añadir dicha cantidad <b>neta a su cuenta de dividendos. Los dividendos subsiguientes <b>de la primera persona moral a sus accionistas, deberán ser cal-<b>culados primeramente de la cuenta de dividendos hasta el <b>límite de ésta y no estarán sujetos a retención prevista en la <b>parte capital de este Artículo. <b> Párrafo IV.- Exclusión de dividendos por accionistas. Una per-<b>sona física o una persona moral que reciba un dividendo pro-<b>veniente de una persona moral obligada a realizar la retención <b>sobre dicho dividendo en virtud de este artículo o un dividen-<b>do proveniente de una cuenta de dividendos como la descrita <b>en el párrafo III, no tendrá que incluir dicho dividendo en su <b>renta bruta. <b> Párrafo V.- Extranjeros Beneficiarios de Distribuciones sujetas a <b>Impuesto. Si una persona moral distribuye directamente o a <b>través de otra persona moral de las mencionadas en el Párrafo <b>III, un dividendo a un accionista extranjero, persona física o <b>jurídica, y la persona moral que distribuye deja de retener el <b>impuesto establecido en este Artículo, entonces el extranjero <b>beneficiario de la distribución estará sujeta al pago de dicho <b>impuesto.Párrafo VI.- (Derogado por el Art. 7 de la Ley 288-04 del 28 de <b>septiembre del 2004). <b> Art. 309.- (Modificado por la Ley 557-05 del 13 de diciembre del <b>2005). <b>DESIGNACIÓN DE AGENTES DE RETENCION. </b><b> “La Administración Tributaria podrá establecer que las perso-<b>nas jurídicas actúen como agentes de retención cuando paguen <b>o acrediten en cuenta a otras personas jurídicas, rentas no ex-<b>entas del gravamen, hasta un límite de retención del uno por <b>ciento (1%) del total del monto pagado o acreditado. La Admi-<b>nistración Tributaria normará las características que deberá <b>reunir el agente de retención. La misma norma establecerá que <b>todo contribuyente calificado como de alto cumplimiento en el <b>pago de sus obligaciones fiscales que, en esa virtud, sea desig-<b>nado agente de retención de otras personas jurídicas, estará a <b>su vez exento de la retención del uno por ciento (1%) de las <b>rentas que le sean pagadas o acreditadas en cuenta por otras <b>personas jurídicas. Los montos retenidos en virtud de este <b>párrafo tendrán carácter de pago a cuenta compensable contra <b>cualquier anticipo o pago de impuestos, según el procedimien-<b>to establecido en la presente ley. <b> Las entidades públicas actuarán como agentes de retención <b>cuando paguen o acrediten en cuenta a personas naturales, su-<b>cesiones indivisas y personas jurídicas, así como a otros entes <b>no exentos del gravamen, los importes por los conceptos y en <b>las formas que establezca el reglamento. <b> Las personas jurídicas y los negocios de único dueño deberán <b>actuar como agentes de retención cuando paguen o acrediten <b>en cuenta a personas naturales y sucesiones indivisas, así como <b>a otros entes no exentos del gravamen, excepto a las personajurídicas, los importes por los conceptos y formas que esta-<b>blezca el reglamento. <b> Estas retenciones tendrán carácter de pago a cuenta o de pago <b>definitivo, según el caso, y procederán cuando se trate de suje-<b>tos residentes, establecidos o domiciliados en el país.” <b> “Párrafo I.- <b>(Modificado por la Ley 495-06 sobre Rectificación <b>Tributaria del 28 de diciembre del 2006).</b> La retención dis-<b>puesta en este artículo se hará en los porcentajes de la renta <b>bruta que a continuación se indican: <b> a) 10% sobre las sumas pagadas o acreditadas en cuenta <b> por concepto de alquiler o arrendamiento de cualquier <b>tipo de bienes muebles o inmuebles, con carácter de <b>pago a cuenta; <b> b) 10% sobre los honorarios, comisiones y demás remu-<b> neraciones y pagos por la prestación de servicios en <b>general provistos por personas físicas, no ejecutados <b>en relación de dependencia, cuya provisión requiere la <b>intervención directa del recurso humano, con carácter <b>de pago a cuenta; <b> c) 15% sobre premios o ganancias obtenidas en loterías, <b> fracatanes, lotos, loto quizz, premios electrónicos pro-<b>venientes de juegos de azar y cualquier tipo de premio <b>ofrecido a través de campañas promocionales o publi-<b>citarias, con carácter de pago definitivo; <b> d) <b>(Modificado por la Ley 182-09, del 10 de julio de </b><b><b>2009). </b>0.5% sobre los pagos realizados por el Estado y <b> sus dependencias, incluyendo las empresas estatales y los <b> organismos descentralizados y autónomos, a personas <b> físicas y jurídicas, por la adquisición de bienes y servicioen general, no ejecutados en relación de dependencia, con <b> carácter de pago a cuenta. <b><b>Párrafo: </b>Quedan exentos de esta retención, los pagos por <b>concepto de servicios telefónicos realizados por las institucio-<b>nes del Estado y sus dependencias, incluyendo las empresas <b>estatales y los organismos descentralizados y autónomos. <b><b> e) 10% para cualquier otro tipo de renta no contemplado <b> expresamente en estas disposiciones; con carácter de <b>pago a cuenta. <b> Los dividendos y los intereses percibidos de instituciones fi-<b>nancieras reguladas por las autoridades monetarias, así como <b>de Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción, <b>de las Asociaciones de Ahorros y Préstamos, de las Adminis-<b>tradoras de Fondos de Pensiones definidas en la Ley No.87-01, <b>del 9 de mayo del 2001, que crea el Sistema Dominicano de Se-<b>guridad Social y los Fondos de Pensiones que éstas adminis-<b>tran, las empresas intermediarias del mercado de valores, las <b>administradoras de fondos de inversión y las compañías titula-<b>rizadoras definidas en la Ley No.19-00, del 8 de mayo del 2000, <b>quedan excluidas de las disposiciones precedentes del presente <b>artículo, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 308 de <b>este Código.” <b><b>CAPÍTULO X: </b><b><b>OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE </b><b><b>RETENCIONES E INFORMACIÓN. </b><b> Art. 310.- DEBER DE INFORMAR <b> Las personas o entidades obligadas a efectuar la retención, in-<b>formarán a la Administración el monto de los impuestos quehubieren retenido y pagarán esto por cuenta de los contribu-<b>yentes respectivos en la forma y en el plazo que éste establezca. <b> Deberán informar además, las sumas de dinero que paguen, <b>giren o acrediten a sus beneficiarios aún cuando dichas sumas <b>no estén sujetas a retención. <b> Art. 311.- DEBER DE ENTREGAR PRUEBA DE LA RETEN-<b>CIÓN EFECTUADA. <b> Los agentes de retención deberán entregar a los contribuyentes <b>por cuya cuenta paguen el impuesto, una prueba de la reten-<b>ción efectuada, en la forma que indique el Reglamento. <b> Art. 312.- DEBER DE PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA <b>DE LAS RETENCIONES EFECTUADAS. <b> Las personas o empresas instituidas en Agentes de Retención <b>deberán presentar anualmente a la Administración Tributaria <b>una declaración jurada de las retenciones operadas durante el <b>año calendario anterior. El Reglamento establecerá la fecha, <b>forma y demás disposiciones necesarias para la aplicación de <b>este sistema de cobro del impuesto. <b> Art. 313.- RETENCIÓN NO EFECTUADA NO EXIME CON-<b>TRIBUYENTE DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTA-<b>RIA. <b> En los casos en que se disponga el pago del impuesto por vía <b>de retención, el hecho de que no existiera el Agente de Reten-<b>ción, o de que éste no efectuare la retención debida, no eximirá <b>a los contribuyentes de la obligación de pagar el impuesto. De <b>no haberse efectuado la retención, son deudores solidarios de <b>este impuesto el contribuyente y el Agente de Retención. Sin <b>embargo, en al caso de que el Agente de Retención haya efec-tuado la retención correctamente, será éste el único responsable <b>del pago del impuesto retenido ante la Administración. <b><b>CAPÍTULO XI: </b><b><b>ANTICIPOS. </b><b> Art. 314.- (Modificado por la Ley 557-05 del 13 de diciembre del <b>2005). <b>PAGO DE ANTICIPOS. </b><b> “Desde el año fiscal 2006 todos los contribuyentes del Impuesto <b>sobre la Renta que fueren personas jurídicas y negocios de <b>único dueño, cuya tasa efectiva de tributación sea menor o <b>igual a 1.5% (uno punto cinco por ciento), pagarán sus antici-<b>pos correspondientes sobre la base de doce cuotas mensuales <b>iguales, resultantes de aplicar el 1.5% a los ingresos brutos de-<b>clarados en el año fiscal anterior. Las personas jurídicas y ne-<b>gocios de único dueño cuya tasa efectiva de tributación sea <b>mayor que 1.5% (uno punto cinco por ciento), pagarán men-<b>sualmente como anticipo la doceava parte del impuesto liqui-<b>dado en su declaración anterior. <b> “Párrafo I.- En el caso de las personas físicas y sucesiones indi-<b>visas los anticipos serán calculados sobre la base del 100% del <b>impuesto liquidado en su ejercicio anterior y pagados en los <b>meses y porcentajes siguientes: sexto mes 50%; noveno mes <b>30% y decimosegundo mes 20%. <b> “Párrafo II.- Del monto de ingresos brutos o del impuesto li-<b>quidado sobre la base del cual se calculen, según sea el caso <b>establecido en el presente artículo, de las sumas a pagar por <b>concepto de anticipos, se restarán los saldos a favor contenidos <b>en la declaración que procedieran, si no se hubiera solicitado su <b>compensación o reembolso.“Párrafo III.- Si al final del período fiscal al cual corresponden <b>los anticipos así calculados, resultara un saldo a favor del con-<b>tribuyente por efecto del exceso en el pago de anticipos sobre <b>Impuesto Sobre la Renta liquidado, el contribuyente podrá <b>compensar dicho saldo con el Impuesto a los Activos estable-<b>cido en los Artículos del 401 al 408 del Código Tributario agre-<b>gado por el artículo 18 de esta ley, sin perjuicio del derecho del <b>contribuyente de solicitar el reembolso de acuerdo a lo estable-<b>cido para estos fines por este Código. <b> “Párrafo IV.- Los contribuyentes que demuestren una reduc-<b>ción significativa de sus rentas en el ejercicio corriente podrán <b>solicitar, por lo menos quince (15) días antes del vencimiento, <b>la exención total o parcial de efectuar el anticipo previsto en <b>este artículo. La Administración Tributaria podrá acoger esta <b>solicitud siempre que, a su juicio, existan causas de fuerza ma-<b>yor o de carácter extraordinario que justifiquen la imposibili-<b>dad de realizar dichos pagos. <b> “Párrafo V.- Las personas físicas no pagarán el anticipo esta-<b>blecido en el presente artículo cuando la totalidad de sus in-<b>gresos haya pagado impuesto sobre la renta por la vía de la <b>retención. Cuando sólo una parte de las rentas de la persona <b>física haya pagado el impuesto por la vía de la retención, el <b>anticipo se aplicará sobre la porción de impuesto que no ha <b>sido objeto de retención. <b> “Párrafo VI.- En el caso de las personas jurídicas citadas en el <b>artículo 297, cuyos ingresos provienen de comisiones o de <b>márgenes de comercialización regulados por el Estado, la base <b>para calcular los anticipos será la del total de sus ingresos bru-<b>tos generados por esas comisiones o por los márgenes estable-<b>cidos por las autoridades competentes. De igual manera, lointermediarios dedicados exclusivamente a las ventas de bienes <b>de terceros, pagarán el anticipo del uno punto cinco por ciento <b>(1.5%), del presente artículo, calculado sobre el total de sus in-<b>gresos provenientes de las comisiones que obtengan en la men-<b>cionada actividad. <b> “Párrafo VII.- No pagarán el anticipo del uno punto cinco por <b>ciento (1.5%), establecido en el presente artículo las personas <b>naturales que desarrollen actividades comerciales e industria-<b>les, siempre que el ingreso anual proveniente de dichas activi-<b>dades sea igual o menor a cinco millones de pesos <b>(RD$5,000,000.00). <b> Dichas personas naturales se acogerán al régimen especial que <b>se establecerá en el Reglamento de aplicación del impuesto so-<b>bre la renta.” <b> Art. 315.- EXENCIÓN DE ANTICIPOS. (Derogado por el artí-<b>culo 11 de la Ley 147-00, de fecha 27 de diciembre del año 2000, <b>por efecto del artículo 6 de la Ley 12-01, de fecha 17 de enero <b>del 2001). <b><b>CAPÍTULO XII: </b><b><b>CREDITOS CONTRA EL IMPUESTO </b><b><b>DETERMINADO. </b><b> Art. 316.- CONTRIBUYENTES RESIDENTES O DOMICILIA-<b>DOS EN EL PAÍS. <b> Los contribuyentes o domiciliados en la República Dominicana, <b>podrán acreditarse contra el impuesto determinado sobre sus <b>rentas gravables en cada ejercicio fiscal: <b> a) Los impuestos a la renta efectivamente pagados en el <b> exterior sobre las rentas de fuentes extranjeras grava-das por esta ley, hasta un monto que no exceda del <b>correspondiente al que cabrí pagar sobre esa mismas <b>rentas de acuerdo con el impuesto a la renta domini-<b>cana. <b> b) Las cantidades que se les hubiere sido retenidas du-<b> rante el mismo ejercicio fiscal sobre las rentas percibi-<b>das o acreditadas en cuenta, con carácter de pago a <b>cuenta del impuesto sobre la renta establecido en este <b>código. <b> c) Los anticipos del impuesto a la renta efectivamente <b> pagados correspondientes al mismo ejercicio fiscal. <b> d) Los saldos a su favor del impuesto sobre la renta esta-<b> blecido en este código, provenientes de pagos excesi-<b>vos o indebidos efectuados por otros conceptos, en la <b>forma que establezca el Reglamento. <b> e) Las sumas retenidas e ingresadas al fisco por concepto <b> de retención con motivo de la distribución de divi-<b>dendos en efectivo, no compensada contra los antici-<b>pos de la empresa, contribuyen un crédito compensa-<b>ble del impuesto a pagar de la empresa que efectuó la <b>retención. <b> f) <b>(Agregado por la Ley 147-00, de fecha 27 de diciem-</b><b><b>bre del 2000 y caduco en virtud del Párrafo VII, artí-<b>culo 297 de la Ley 147-00).</b> Si el anticipo pagado por <b>las empresas mencionadas en el párrafo III del artículo <b>314 de este Código, resulta superior al uno punto cin-<b>co por ciento (1.5%) del ingreso bruto del período, y <b>también resulta superior al impuesto sobre la renta li-<b>quidado de acuerdo al sistema ordinario establecidoen la parte capital del Artículo 297 del Código Tribu-<b>tario, la diferencia entre dicho anticipo pagado y el <b>valor mayor entre el uno punto cinco por ciento (1.5%) <b>del ingreso bruto y el impuesto sobre la renta liqui-<b>dado, constituirá un crédito a favor de la empresa. Es-<b>te crédito podrá compensarse con el impuesto sobre la <b>renta o los anticipos que tenga que pagar dicha em-<b>presa en los próximos tres años fiscales. A partir del <b>cuarto período, el exceso de crédito acumulado en las <b>condiciones descritas anteriormente, se convierte en <b>pago definitivamente a futuros pagos del Impuesto <b>sobre la Renta (ISR)”. <b> Art. 317.- TRATAMIENTO DE LOS SALDOS FAVORABLES A <b>LOS CONTRIBUYENTES. <b> El saldo a favor que podría derivarse de los créditos reconoci-<b>dos en los incisos b), c), d) y e) del artículo anterior, podrá <b>transferirse para el cómputo del impuesto a la renta de los ejer-<b>cicios fiscales subsecuentes. <b><b>CAPÍTULO XIII </b><b> Art. 318.- IMPUESTOS SUSTITUTIVO SOBRE RETRIBUCIO-<b>NES COMPLEMENTARIAS EN ESPECIE A TRABAJADORES <b>EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA. <b> A los propósitos de este capítulo, el concepto “retribución <b>complementaria” sujeta al impuesto, significa cualquier bien, <b>servicio o beneficio proporcionado por un empleador a una <b>persona física por su trabajo en relación de dependencia en <b>adición a cualquier retribución en dinero, pero sólo si dicho <b>bien, servicio o beneficio contiene un elemento personal indi-vidualizable, en los términos que determine el Reglamento. <b> Se considerarán, entre otras, como retribuciones complementa-<b>rias, sin que esta enunciación tenga carácter limitativo, el sumi-<b>nistro de los siguientes bienes, servicios o beneficios: <b> 1) Viviendas. <b> 2) Vehículo de cualquier especie. <b> 3) Personal <b> doméstico. <b><b> 4) Descuentos Especiales en la venta de bienes. <b> 5) Asistencia educacional para el funcionario o empleado <b> o para sus dependientes, en cuanto no se trate de pro-<b>gramas de capacitación directamente vinculados al <b>ejercicio de las funciones inherentes al funcionario o <b>empleado en la respectiva empresa. <b> 6) Prima de seguros personales de vida, salud y otros <b> conceptos similares; sin embargo, cuando las primas <b>de seguros de vida y de salud sean en favor de todo el <b>personal colectivamente, el gasto se admite como de-<b>ducible, a los fines fiscales, y no se aplica al impuesto <b>previsto en este Artículo, tampoco constituyen rentas <b>sujetas a retención para los asalariados. <b> 7) Cuentas de gastos, excepto cuando se pruebe que el <b> costo y su monto es razonable y necesario para el ne-<b>gocio del empleador. <b> 8)<b> (Derogado por la Ley 12-01 del 17 de enero del 2001).</b> <b> Art. 319.- DEBER DE PAGO DEL EMPLEADOR. <b> Los empleados pagarán y liquidarán, mensualmente, el im-<b>puesto sobre las retribuciones complementarias con las tasa delveinticinco por ciento (25%) aplicable sobre los beneficios de <b>esa naturaleza otorgadas en cada mes, en la forma que se esta-<b>blezca el Reglamento. <b> Art. 320.- DEBER DE LLEVAR UNA CUENTA SEPARADA DE <b>ESTAS RETRIBUCIONES. <b> A los efectos de la determinación del impuesto sobre retribu-<b>ciones complementarias, los empleadores deberán registrar en <b>una cuenta separada, el valor de todas las retribuciones com-<b>plementarias otorgadas cada mes. <b> Art. 321.- VALOR A TOMAR PARA LAS RETRIBUCIONES <b>COMPLEMENTARIAS. <b> El valor tomado en consideraciones para cualquier forma de <b>retribución complementaria será su valor de mercado, deter-<b>minado en la forma que prescriba el Reglamento. <b> Art. 322.- CONTRIBUYENTES DE ESTE IMPUESTO. <b> Son contribuyentes de este impuesto las empresas públicas, las <b>entidades privadas y las personas físicas, que tengan el carácter <b>de empleador, por las retribuciones complementarias que <b>otorguen a sus funcionarios o empleados. <b> Párrafo.- Cuando una empresa o entidad gozare de una exen-<b>ción general de impuestos o que por la naturaleza de su activi-<b>dad o de sus fines no fuere contribuyente, las retribuciones <b>complementarias pagadas a su personal formarán parte de la <b>retribución total del funcionario, directivo o empleado, y es-<b>tarán sujetas a retención en manos de su empleador. <b><b>CAPÍTULO XIV: </b><b><b>REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES. </b>Art. 323.- APROBACIÓN PREVIA PARA EL TRASLADO DE <b>DERECHOS Y OBLIGACIONES FISCALES. <b> Cuando se reorganicen sociedades y en general empresas de <b>cualquier naturaleza, los resultados que pudieran surgir como <b>consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el <b>impuesto de esta ley y los derechos y obligaciones fiscales co-<b>rrespondientes a los sujetos que se reorganizan, serán trasla-<b>dados a las entidades continuadoras. En todo caso, la reorga-<b>nización deberá efectuarse conforme a las normas que esta-<b>blezca el Reglamento, y el traslado de los derechos y obligacio-<b>nes fiscales quedará acreditado supeditado a la aprobación <b>previa de la Administración. <b> Se entiende por reorganización; <b> a) La fusión de empresas, preexistentes a través de una <b> tercera que se forme o por absorción de una de ellas. <b> b) La escisión o división de una empresa en otras que con-<b> tinúen en conjunto las operaciones de la primera. <b> c) Las ventas y transferencias de una entidad a otra que, <b> a pesar de ser jurídicamente independiente, constitu-<b>yan un conjunto económico. <b> Art. 324.- LIQUIDACIÓN PARCIAL <b> Las reorganizaciones que impliquen una liquidación de la o las <b>empresas reorganizadas, serán tratadas conforme a las normas <b>que rigen la liquidación de sociedades. <b><b>CAPÍTULO XV: </b><b><b>DE LA CESACIÓN DE NEGOCIOS. </b><b> Art. 325.- DEBERES DEL CONTRIBUYENTE EN CASO DECASACIÓN DE NEGOCIOS. <b> En caso de cesación de negocios o terminación de explotación <b>por venta, liquidación, permuta u otra causa, se considerará <b>finalizado el ejercicio corriente. El contribuyente deberá pre-<b>sentar, dentro de los sesenta (60) días posteriores a la fecha de <b>los hechos especificados antes, una declaración jurada corres-<b>pondiente a dicho ejercicio, y pagar el impuesto adeudado. <b> Art. 326.- EMPRESAS EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN <b> Las empresas en liquidación, mientras no efectúen la liquida-<b>ción final, continuarán sujetas a las disposiciones de esta ley y <b>su Reglamento. Al hacerse la distribución definitiva de lo que <b>se obtuviera en la liquidación, se cumplirá lo dispuesto en el <b>artículo anterior. <b><b>CAPÍTULO XVI: </b><b><b>AJUSTES POR INFLACIÓN. </b><b> Art. 327.- El Poder Ejecutivo ordenará por cada año calendario <b>un ajuste por inflación en base a la metodología establecida en <b>el Reglamento, basada en el índice de los precios al consumidor <b>del Banco Central. <b> a) El ajuste ordenado para cualquier año fiscal, será <b> aplicado a los siguientes conceptos determinados a <b>partir del cierre del año fiscal precedente: <b> 1) Los tramos de la escala impositiva establecida por <b> el artículo 296; <b> 2) Cualquier otra cantidad expresada en “RD$”; <b> 3) Hasta el límite previsto por el reglamento, cual-<b> quier participación neta en el capital de un negocioo en un activo de capital no relacionado con un <b>negocio, y <b> 4) El traspaso a ejercicios posteriores de las pérdidas <b> netas por operaciones y de las cuentas de divi-<b>dendos, y <b> 5) El crédito por impuesto pagado en el extranjero, <b> según lo establece el artículo 316, literal a). <b> 6) El mínimo establecido para las personas físicas. <b> b) El <b> Reglamento <b> incluirá: <b><b> 1) Regulaciones que describan como, en el caso de <b> negocios, la cantidad del ajuste previsto en virtud <b>del literal (a) será distribuida entre todos los acti-<b>vos en el balance general del negocio, con exclu-<b>sión del dinero en efectivo, cuenta por cobrar, ac-<b>ciones y bonos. <b> 2) Disposiciones para redondear los montos ajustados <b> hasta el límite adecuado para administrar el im-<b>puesto en forma eficiente. <b> 3) Disposiciones que preveen los ajustes inter anuales <b> para el cálculo de la reserva para impuestos, pagos <b>insuficientes y pagos en exceso, pagos indebidos, <b>montos pagados mediante retención del impuesto <b>estimado, y asuntos similares en que sea necesario <b>efectuar dichos ajustes para llevar a cabo los <b>propósitos de este artículo, y <b> c) El Poder Ejecutivo, en caso necesario, podrá establecer <b> ajustes con respecto a la inflación en otros asuntos que <b>afectan la determinación de la renta imponible o elago del impuesto. <b><b>CAPÍTULO XVII: </b><b><b>DECLARACIONES JURADAS, </b><b><b>PLAZOS, FORMA Y PAGO. </b><b> Art. 328.- DEBER DE PRESENTAR DECLARACIONES JU-<b>RADAS <b> La determinación y percepción del impuesto se efectuará sobre <b>la base de declaraciones juradas que deberán presentar los res-<b>ponsables del pago del gravamen en la forma y plazos que es-<b>tablezca el Reglamento. Dichas declaraciones juradas hacen <b>responsables a los declarantes por el impuesto que de ellas re-<b>sulte, cuyo monto no podrá ser reducido por declaraciones <b>posteriores, salvo errores de cálculo, sin la expresa autorización <b>de la Administración Tributaria. <b> Art. 329.- PRORROGAS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA <b>DECLARACIÓN JURADA. <b> La Administración Tributaria podrá discrecionalmente a soli-<b>citud motivada de parte interesada, prorrogar hasta por dos (2) <b>meses el plazo para la presentación de la declaración jurada <b>anual y el respectivo pago del impuesto. En todo caso el monto <b>que resulte a pagar al momento de la presentación de la decla-<b>ración y pago del impuesto, estará sujeto a su interés indemni-<b>zatorio, previsto en el Título, Primero de este Código. Esta soli-<b>citud deberá ser presentada a la Administración Tributaria, con <b>una antelación mínima de 15 días del vencimiento del plazo de <b>presentación y pago. La negociación de la prórroga solicitada <b>no es susceptible de recurso alguno. <b> Art. 330.- QUIENES DEBEN PRESENTAR DECLARACIONESJURADA DE RENTAS <b> Deberán presentar declaración jurada ante la Administración <b>Tributaria y pagar el impuesto correspondiente: <b> a) Las personas físicas. <b> b) Los administradores o representantes legales de los <b> menores y de los interdictos, en cuanto a las rentas <b>que correspondan a sus representados. <b> c) Los presidentes, directores, gerente administradores, <b> apoderados y demás representante de personas jurí-<b>dicas y de toda entidad o patrimonio, en cuanto a las <b>rentas de éstos. <b> d) Los síndicos de quiebras, los representantes de las so-<b> ciedades en liquidación y los secuestrarios en cuanto a <b>la renta empresas o explotación bajo secuestro. <b> e) Los administradores legales o judiciales de las suce-<b> siones y a falta de éstos, el cónyuge supervivientes y <b>los herederos, en cuanto a las rentas que pertenecieron <b>al de cujus, y a las rentas correspondientes a la suce-<b>sión. <b> f) El marido, excepto en los casos de separación de bie-<b> nes, en cuanto a los bienes comunes y propios. Sin <b>embargo, cuando la esposa ejerza una profesión, ofi-<b>cio, empleo, comercio o industria, se liquidarán como <b>ingresos propios de ella, los que obtuviere en el ejerci-<b>cio de la actividad a que se dedique, y los que prove-<b>nieren de bienes adquiridos por el producto de dicha <b>actividad siempre que haya hecho constar en la escri-<b>tura de adquisición que el dinero proviene de los in-<b>dicados conceptos y estos no sean impugnados, larentas respectivas de los esposos casados bajo el régi-<b>men de separación de bienes se liquidarán como pro-<b>pias de cada uno. <b> Art. 331.- DEBER DE PROBAR LA CALIDAD EN QUE SE <b>ACTUA. <b> Las personas que este obligados a presentar las declaraciones <b>por las rentas obtenidas y sujetas a la aplicación del presente <b>impuesto, deberán presentar las pruebas de las calidades en <b>que actúen, cuando así lo requiera la Administración Tributa-<b>ria. <b> Art. 332.- DEBER DE CUMPLIR LOS REQUISITOS EXIGIDOS <b>POR EL CODIGO, EL REGLAMENTO O LA ADMINISTRA-<b>CIÓN TRIBUTARIA. <b> La forma en que deberán ser presentada las declaraciones ju-<b>radas y sus anexos, así como todo lo relativo a los sistemas de <b>contabilidad y documentación probatoria para facilitar la veri-<b>ficación de las rentas gravables, serán prescritos por la Admi-<b>nistración Tributaria. <b> Art. 333.- DERECHO DE EXIGIR DECLARACIONES JURA-<b>DAS Y CUALESQUIERA OTRAS INFORMACIONES. <b> La Administración Tributaria podrá exigir declaraciones jura-<b>das o cualquier otra información, en las formas y en los plazos <b>que al efecto fije, a los contribuyentes u otras entidades públi-<b>cas o privadas, y a los terceros que intervienen en el pago, mo-<b>vimiento, destino o aplicación de la renta de un contribuyente <b>dado, cuando lo juzgue necesario para la sustanciación de <b>asuntos que sean de su interés. <b><b>CAPÍTULO XVIII: </b><b>DE LOS REEMBOLSOS. </b><b> Art. 334.- <b>RECLAMACIÓN.</b> Los contribuyentes y responsables <b>que hubieren pagado indebidamente o en exceso el impuesto <b>sobre la renta o sus recargos e intereses y sanciones referentes a <b>éllos, podrán reclamar su reembolso dentro de los tres años a <b>partir de la fecha de pago o de la determinación del crédito a su <b>favor cuando éste se derive de retenciones o anticipos de im-<b>puestos. Interpuesto el pedido de reembolso, la Administración <b>Tributaria procederá a su tramitación, pudiendo compensar de <b>oficio el crédito del contribuyente o responsable, total o par-<b>cialmente, con las deudas liquidadas y exigibles que provengan <b>del mismo impuesto y se refieran a períodos no prescritos, co-<b>menzando por los más antiguos. Las demás disposiciones rela-<b>tivas a esta materia así como, los procedimientos, sanciones <b>relativos a todos los impuestos, están incluidos en el título pri-<b>mero de este Código. <b><b>TÍTULO III: </b><b><b>DEL IMPUESTO SOBRE TRANSFERENCIA DE BIE-</b><b><b>NES INDUSTRIALIZADOS Y SERVICIOS. </b><b><b>CAPÍTULO I: </b><b><b>ESTABLECIMIENTO DEL IMPUESTO, </b><b><b>CONTRIBUYENTES, NACIMIENTO DE </b><b><b>LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. </b><b> Art. 335.- (Modificado por la Ley 147-00 del 27 de diciembre del <b>2000)<b>. ESTABLECIMIENTO DEL IMPUESTO</b>. Se establece un <b>impuesto que grava: <b> 1) La transferencia de bienes industrializados. <b> 2) La importación de bienes industrializados.3) La prestación y la locación de servicios. <b> Art. 336.- DEFINICIONES <b> A los fines de este impuesto, los términos y conceptos que se <b>indican a continuación, tienen el siguiente significado: <b> 1)<b> Bienes </b><b><b>industrializados. </b><b> Aquellos bienes corporales <b> muebles que hayan sido sometidos a algún proceso de <b>transformación. <b> 2) <b>Transferencia de bienes industrializados.</b> La trans-<b> misión de bienes industrializados nuevos o usados a <b>título oneroso o a título gratuito. Se incluye dentro de <b>este concepto, el retiro de bienes para uso o consumo <b>personal del dueño, administradores o empleados de <b>la empresa para cualquier fin diferente al de su acti-<b>vidad. Se asimilan el concepto de transferencia a los <b>contratos, acuerdos, convenciones y, en general, todos <b>los actos que tengan por objeto, a se utilicen para la <b>transmisión de dominio o la propiedad de bienes gra-<b>vados por este impuesto, independientemente del lu-<b>gar en que se celebre el contrato, convención o acto <b>respectivo ni de la forma o denominación que adopte. <b> 3) <b>Importación. </b>La introducción al territorio aduanero de <b> bienes para uso o consumo definitivo. <b> 4) <b>Persona. </b>Cualquier persona natural, sociedad o em-<b> presa, nacional o extranjera. <b> 5) <b>Alquiler.</b>El arrendamiento de bienes corporales mue-<b> bles, con o sin promesa de venta. <b> 6) <b>Actividad Gravada. </b>Cualquier transferencia, importa-<b> ción, servicio, alquiler de bienes corporales muebles uotra actividad especificada en el artículo 335. <b> Párrafo.- <b>(Agregado por la Ley 495-06 sobre Rectificación <b>Tributaria del 28 de diciembre del 2006).</b> En ningún caso <b>podrán deducirse del impuesto bruto del periodo, el ITBIS pa-<b>gado en la adquisición de bienes que serán incorporados o para <b>formar parte de un bien de Categoría 1.” <b> Art. 337.- CONTRIBUYENTES <b> a) A los fines de este impuesto, son contribuyentes: <b> 1) Personas que transfieren bienes. Las personas natu-<b> rales, sociedades o empresas, nacionales o extran-<b>jeras que realicen transferencias de bienes indus-<b>trializados en ejercicios de sus actividades indus-<b>triales, comerciales o similares. <b> 2) Importadores de bienes. Quienes importen bienes <b> gravados por este impuesto, por cuenta propia o <b>ajena, estén o no comprendidos en el acápite ante-<b>rior. <b> 3) Prestadores o locadores de servicios gravados. Las <b> personas que presten o sean locadores de servicios <b>gravados por este impuesto. <b> b) <b> (Derogado por el artículo 11 de la Ley 147-00, de fe-</b><b><b>cha 27 de diciembre del 2000, por efecto del artículo 6 <b>de la Ley 12-01, de fecha 17 de enero del 2001). </b> <b> c) <b>Disposición Especiales para pequeños contribuyen-</b><b><b>tes.</b> El poder ejecutivo podrá dictar reglamento esta-<b>bleciendo disposiciones especiales para los pequeños <b>contribuyentes. Estos reglamentos podrá disponer una <b>menor frecuencia en la presentación de declaracionejuradas, así como la simplificación de otros requisitos <b>establecidos por este título y sus reglamentos. <b> La disposición anterior es un tratamiento opcional, pudiendo el <b>contribuyente presentar por el procedimiento ordinario esta-<b>blecido por este título, siempre que esté amparado por los re-<b>gistros y documentos contables exigidos por la administración <b> d) <b>Carga de la prueba sobre la persona envuelta en la </b><b><b>actividad gravada.</b> Corresponderá a las personas que <b>realicen transferencias de bienes gravados, la carga de <b>la prueba de que no es contribuyente, o de que ha de-<b>jado de ser contribuyente. <b> e) <b>Combinación de dos o más personas. </b>Cuando dos o <b> más personas naturales, sociedades o empresas, en <b>cualesquiera de las combinaciones posibles entre ellas, <b>realicen transferencias de bienes o presten servicios <b>gravados por este impuesto y tales actividades son o <b>controladas por la misma persona o personas, (natu-<b>rales o jurídicas, empresas o combinadas), La Admi-<b>nistración Tributaria conforme lo establezca el regla-<b>mento podrá requerir, que dichas personas sean tra-<b>tadas como un solo contribuyente. <b> En caso de que una persona natural posea, controle o adminis-<b>tre varios negocios y/o establecimientos gravados por este <b>impuesto serán considerados como un solo contribuyente. <b> Art. 338.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA <b> La obligación tributaria nace en las distintas formas que se ex-<b>presan a continuación. <b> 1) Transferencias de bienes. En el momento que se emiteel documento que ampare la transferencia, o desde <b>que se entregue o retire el bien, si dicho documento no <b>existiese. <b> 2) Importación. En el momento en que los bienes estén a <b> disposición del importador, de acuerdo con la ley que <b>instituye el régimen de las aduanas. <b> 3) Servicios. En la prestación y locación de servicios, <b> desde la emisión de la factura o desde el momento en <b>que se termine la prestación o desde la percepción to-<b>tal o parcial del precio, el que fuere anterior. <b> 4) Alquiler. En el momento de la firma del contrato de <b> alquiler o en el momento de la entrega de la cosa al-<b>quilada al arrendatario, lo que suceda primero. En el <b>caso de arrendamiento a largo plazo o de arrenda-<b>mientos de muebles e inmuebles en conjunto, desde el <b>vencimiento de la cuota de alquiler o del cobro de la <b>misma, lo que suceda primero, según se establezca en <b>el reglamento. <b> Párrafo.- Transferencias Nulas. Si la transferencia se anula en <b>un plazo no mayor de 30 días, contados a partir del momento <b>en que se emita el documento que ampara la transferencia o <b>desde el monto de la entrega del bien, por consentimientos de <b>las partes, con la devolución del bien por parte del comprador <b>y restitución a este del precio pagado, se anulará también la <b>obligación tributaria. Pero si la restitución del precio sólo se <b>hiciera de manera parcial, continuará vigente el impuesto en la <b>proporción que corresponda a la parte no restituida. Esta dis-<b>posición será aplicable además en los casos de contratos de al-<b>quiler o arrendamiento.<b>CAPÍTULO II: </b><b><b>BASE IMPONIBLE Y TASA. </b><b> Art. 339.- (Modificado por la Ley 147-00 del 27 de enero del <b>2000). <b>BASE IMPONIBLE. </b> <b> La base imponible de este impuesto será: <b> 1) <b>(Modificado por la Ley 495-06 sobre Rectificación </b><b><b>Tributaria del 28 de diciembre del 2006).</b> Bienes <b>transferidos. El precio neto de la transferencia más las <b>prestaciones accesorias que otorgue el vendedor, tales <b>como: transporte, embalaje, fletes e intereses por fi-<b>nanciamientos, se facturen o no por separado, más el <b>importe de los impuestos selectivos que sean aplica-<b>bles, menos las bonificaciones y descuentos. <b> 2) <b>Importaciones: </b>El resultado de agregar al valor defi-<b> nido para la aplicación de los derechos arancelarios, <b>todos los tributos a la importación o con motivo de <b>ella. <b> 3) <b>Servicios:</b> El valor total de los servicios prestados, ex-<b> cluyendo la propina obligatoria. <b> Art. 340.- REGLAS ESPECIALES. <b> a) <b>Retiros de Bienes.</b> En caso de retiro de bienes reali-<b> zados por los dueños de los establecimientos comer-<b>ciales o industriales, la base imponible será el valor <b>que el propio contribuyente le tenga asignado a los <b>bienes, que no podrá ser inferior a su costo. <b> b) Estimación por la Dirección General del Impuesto In-<b> ternos en ciertos casos. Cuando no se conozca el precio <b>de un bien, o éste no sea fidedigno, la Dirección Ge-eral del Impuesto sobre la renta podrá estimarlo para <b>los fines de este impuesto según lo establezca el re-<b>glamento. <b> c) Base Imponible en caso de alquiler de bienes corpora-<b> les muebles y de bienes muebles e inmuebles en con-<b>junto. En caso de alquiler de cosas muebles o de mue-<b>bles e inmuebles en conjunto, la base imponible es el <b>valor del alquiler. Cuando su duración excede de un <b>mes, los reglamentos podrán establecer que el im-<b>puesto se pague en cuotas, cobradas sobre el monto de <b>las mensualidades percibidas. <b> d) <b>(Agregado por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tri-</b><b><b>butaria del 28 de diciembre del 2006).</b> La Dirección <b>General de Impuestos Internos podrá establecer un <b>Régimen Simplificado para personas físicas, sin conta-<b>bilidad organizada, cuyos ingresos brutos anuales no <b>excedan dos (2) veces la exención contributiva anual <b>establecida para fines del Impuesto Sobre la Renta.” <b> “Párrafo.- <b>(Agregado por la Ley 495-06 sobre Rectificación <b>Tributaria del 28 de diciembre del 2006).</b> El Poder Ejecutivo <b>por vía reglamentaria o la Administración Tributaria en ejerci-<b>cio de su facultad normativa, establecerá el procedimiento, <b>frecuencia de pago y formularios que considere pertinentes <b>para la aplicación del Régimen de Estimación Simplificado <b>(RES).” <b> Art. 341.- (Modificado por la Ley 288-04 del 28 de septiembre <b>del 2004).<b> TASA.</b> <b> Este impuesto se pagará con una tasa del 16% sobre la base <b>imponible, según se establece en el artículo 339 del presente <b>Código.“Párrafo.- <b>(Derogado por la Ley 495-06 sobre Rectificación <b>Tributaria del 28 de diciembre del 2006). </b><b> Art. 342.- (Modificado por la Ley 557-05 del 13 de diciembre del <b>2005). <b>TASA CERO PARA LOS EXPORTADORES. </b> <b> “Quedan gravados con tasa cero los bienes que se exporten. <b>Los exportadores de los mismos tendrán derecho a deducir de <b>cualquier otra obligación tributaria, el valor del impuesto que <b>se hubiere cargado al adquirir bienes y servicios destinados a <b>su actividad de exportación. Si quedare un saldo a favor del <b>exportador éste será devuelto por la DGII, en la forma estable-<b>cida en este código y sus reglamentos. <b> “Párrafo.- En el caso de que una empresa no exporte la totali-<b>dad de su producción, cuando no pueda discriminarse en qué <b>medida los servicios cuyo impuesto se pretende deducir han <b>sido destinados a su actividad de exportación, dicha deducción <b>se efectuará en la proporción correspondiente al monto de sus <b>exportaciones sobre el total de sus operaciones en el período de <b>que se trate. La Dirección General de Impuestos Internos podrá <b>verificar la proporción de la producción exportada con los do-<b>cumentos de embarque depositados por el exportador en la <b>Dirección General de Aduanas, entre otros métodos”. <b><b>CAPÍTULO III: </b><b><b>EXENCIONES. </b><b> Art. 343.- (Modificado por la Ley 557-05 del 13 de diciembre del <b>2005).<b> BIENES PRODUCIDOS EN EL PAÍS. </b> <b> 1) La transferencia y la importación de los bienes que se <b> detallan a continuación están exentas del impuesto <b>establecido en el artículo 335. En el caso de que uien exento forme parte de una sub-partida del Aran-<b>cel de Aduanas de la República Dominicana que in-<b>cluya otros bienes, estos últimos no se consideraran <b>exentos. <b><b>CÓDIGO </b><b><b>DESCRIPCIÓN </b><b><b><b><b><b>ANIMALES VIVOS </b><b><b><b> 01.01 <b> Caballos, asnos, mulos y burdéganos vivos <b><b><b> 01.02 <b> Animales vivos de la especie bovina <b><b><b> 01.03 <b> Animales vivos de la especie porcina <b><b><b> 01.04 <b> Animales vivos de las especies ovina o caprina <b><b><b> Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y <b> 01.05 <b> pintadas, de las especies domésticas, vivos. <b><b><b> 01.06 <b> Los demás animales vivo<b><b><b><b><b><b><b>CARNES FRESCAS, REFRIGERADAS O CON-</b><b><b><b>GELADAS </b><b><b><b> Carne de animales de la especie bovina, fresca o <b> 02.01 <b> refrigerada <b><b><b> 02.02 <b> Carne de animales de la especie bovina, congelada <b><b><b> Carne de animales de la especie porcina, fresca, <b> 02.03 <b> refrigerada o congelada <b><b><b> Despojos comestibles de animales de las especies <b>bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o <b> 02.06 <b> mular, frescos, refrigerados o congelados; excepto <b><b> los de las partidas 0206.80.00 y 0206.90.00 <b><b><b>Carnes y despojos de gallo o gallina, frescos, re-</b><b><b><b>frigerados o congelados </b>0207.11.00 Sin trocear, frescos o refrigerados <b><b><b> 0207.12.00 Sin trocear, congelados <b><b><b> 0207.13.00 Trozos y despojos, frescos o refrigerados <b><b><b> 0207.14 <b> Trozos y despojos, congelados <b><b><b><b><b><b><b><b>PESCADOS DE CONSUMO POPULAR O RE-</b><b><b>PRODUCCIÓN </b><b><b><b> 03.01 <b> Peces vivos <b><b><b> 03.02 <b> Pescados frescos, refrigerados <b><b><b><b><b>LECHE Y LÁCTEOS, HUEVOS, MIEL </b>Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de <b> 04.01 <b> azúcar ni otro edulcorante <b><b><b><b>Leche en polvo, gránulos o demás formas sólidas, </b><b><b><b>con contenido de materias grasas superior a 1.5%, <b>en peso: </b> <b><b><b> Acondicionados para la venta al por menor en en-<b> 0402.11.10 vases inmediatos de contenido neto inferior o igual <b> a 2,5 Kg. <b><b><b> 0402.10.90 Las demás <b><b><b><b>Leche en polvo, gránulos o demás formas sólidas, </b><b><b><b>con contenido de materias grasas inferior o igual a <b>1.5%, en peso: </b><b><b><b> Acondicionados para la venta al por menor en en-<b> 0402.21.10 vases inmediatos de contenido neto inferior o igual <b> a 2,5 Kg. <b><b><b> 0402.21.90 Las demáLeche evaporada (Incluida por el artículo 2 de la <b> 0402.91.10 Ley No.12-01, de fecha 9 de enero del 2001) <b><b><b> 0403.10.00 Yogurt <b><b><b> 0405.10.00 Mantequilla (manteca) <b><b><b> Queso fresco (sin madurar), incluido el de lacto-<b> 0406.10.00 suero, y requesón <b><b><b> Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, con-<b> 04.07 <b> servados o cocidos. <b><b><b> 0409.00.00 Miel Natural <b><b><b><b><b><b><b><b><b>OTROS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL </b><b><b><b> 0511.10.00 Semen de bovino<b><b> 0511.99.30 Semen de animales, excepto de bovino <b><b><b><b><b><b><b><b><b> PLANTAS PARA SIEMBRA </b><b><b><b> Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tube-<b>rosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en <b> 06.01 <b> vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, <b><b> excepto las raíces de la partida no 12.12 <b><b> Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), es-<b> 06.02 <b> quejes e injertos; misceláneos. <b><b><b><b>LEGUMBRES, HORTALIZAS, </b><b><b><b>CONSUMO MASIVO </b><b><b><b> 07.01 <b> Papas frescas o refrigeradas <b><b><b> 07.02 <b> Tomates frescos o refrigerado<b><b> Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas <b> 07.03 <b> aliáceas, frescos o refrigerados <b><b><b> Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles riza-<b> 07.04 <b> das, colinabos y productos comestibles similares del <b>género Brassica, frescos o refrigerados <b><b><b> Lechugas y achicorias, comprendidas la escarola y <b> 07.05 <b> la endibia, frescas o refrigeradas <b><b><b> Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsi-<b> 07.06 <b> fies, apionabos, rábanos y raíces comestibles simila-<b>res, frescos o refrigerados <b><b><b> 07.07 <b> Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados <b><b><b> Hortalizas (incluso “silvestres”) de vaina, aunque <b> 07.08 <b> estén desvainadas, frescas o refrigerados <b><b><b> 07.09 <b> Las demás hortalizas (incluso “silvestres”), frescas o <b><b> refrigerada<b> Hortalizas (incluso “silvestres”) de vaina secas des-<b> 07.13 <b> vainadas, aunque estén mondadas o partidas <b><b><b> Raíces de yuca, arrurruz o salep, aguaturmas, bata-<b> 07.14 <b> tas, y raíces tubérculos similares <b><b><b><b><b><b><b><b>FRUTAS, SIN PROCESAR, DE CONSUMO MA-</b><b><b>SIVO </b><b><b><b> 0801.11.00 Cocos secos <b><b><b> 0801.19.00 Los demás cocos <b><b><b> 0803.00 <b> Bananas o plátanos, frescos o secos <b><b><b> 0804.30.10 Piñas fresca0804.40.00 Aguacates (paltas) <b><b><b> 0804.50.11 Guayabas frescas <b><b><b> 0804.50.21 Mangos frescos <b><b><b> 0804.50.30 Mangostanes <b><b><b> 0805.10.11 Naranjas dulces <b><b><b> 0805.10.12 Naranjas agrias <b><b><b> Mandarinas, clementinas, wilkings e híbridos simi-<b> 0805.20 <b> lares de agrios <b><b><b> 0805.30 <b> Limones y limas <b><b><b> 0805.40.00 Toronjas o pomelo0805.90.00 Los demás agrios, frescos <b><b><b> 08.07 <b> Melones, y sandías y papayas, frescos <b><b><b> 0808.10.00 Manzanas frescas <b><b><b> 0809.20.00 Cerezas frescas <b><b><b> 0810.10.00 Fresas (frutillas) <b><b><b> Chinolas, granadillas, parchas y demás frutas de la <b> 0810.90.10 pasión <b><b><b> 0810.90.20 Limoncillos <b><b><b> 0810.90.30 Guanábanas <b><b><b> 0810.90.40 Mameye0810.90.50 Zapotes y zapotillos <b><b><b> 0810.90.60 Tamarindos <b><b><b> 0810.90.70 Jobo<b><b> CAFÉ </b><b><b><b> 0901.11.00 Café sin tostar ni descafeinar <b><b><b> 0901.21.10 Café tostado, sin descafeinar en grano <b><b><b> 0901.21.20 Café tostado, sin descafeinar, molido<b><b>CEREALES, HARINAS, GRANOS TRABAJADOS </b><b><b><b> 10.01 <b> Trigo y morcajo (tranquillón) <b><b><b> 1004.00.00 Avena <b><b><b> 10.05 <b> Maíz <b><b><b> 10.06 <b> Arroz<b><b> PRODUCTOS DE MOLINERIA </b><b><b><b> 1101.00.00 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) <b><b><b> Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo <b> 11.02 <b> (tranquillón)11.03 <b> Grañones, sémola y “pellets”, de cereales. <b><b><b> Granos de cereales trabajados de otro modo, excep-<b> 11.04 <b> to el arroz de la partida No.10.06; germen de cerea-<b>les entero, aplastado, en copos o molidos <b><b><b> 1109.00.00 Gluten de trigo, incluso seco <b><b><b><b><b><b><b><b> SEMILLAS OLEAGINOSAS Y OTRAS SEMI-</b><b><b>LLAS (PARA GRASAS, SIEMBRA O ALIMEN-<b>TOS ANIMALES) </b><b><b><b> 12.01 <b> Habas de soya, incluso quebrantados <b><b><b> Maníes sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin <b> 12.02 <b> cáscara o quebrantados <b><b><b> 12.03 <b> Copra12.04 <b> Semilla de lino, incluso quebrantada <b><b><b> 12.05 <b> Semillas de nabo o de colza, incluso quebrantadas <b><b><b> 12.06 <b> Semilla de girasol, incluso quebrantada <b><b><b> Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso <b> 12.07 <b> quebrantados <b><b><b> Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto <b> 12.08 <b> la harina de mostaza <b><b><b> 12.09 <b> Semillas, frutos y esporas para siembra <b><b><b> Paja y cascabillo de cereales en bruto, incluso pica-<b> 1213.00.00 dos, molidos o prensados o en “pellets” <b><b><b> Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces fo-<b> 12.14 <b> rrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forra-<b><b> jeras, altramuces, vezas y productos forrajeros simi-<b>lares, incluso en “pellets”<b><b><b><b><b><b>GRASAS ANIMALES O VEGETALES COMES-</b><b><b>TIBLES </b><b><b><b> Aceite de soya y sus fracciones, incluso refinado, <b> 15.07 <b> pero sin modificar químicamente <b><b><b> 15.08 <b> Aceite de maní y sus fracciones, químicamente <b><b><b> Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, <b> 15.11 <b> pero sin modificar químicamente <b><b><b> Aceites de girasol, de cartamo o de algodón, y sus <b> 15.12 <b> fracciones, incluso refinados, pero sin modificar <b>químicamente <b><b><b> Aceites de coco (copra), de almendra de palma o de <b> 15.13 <b> babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin <b>modificar químicamente1515.21.00 Aceite de maíz en bruto <b><b><b> 1515.29.00 Aceite de maíz y sus fracciones, los demás <b><b><b> 1517.10.00 Margarina, con exclusión de la margarina líquida<b><b>EMBUTIDOS Y SARDINAS EN LATA </b><b><b><b> 1601.00.20 Salchichas y salchichones <b><b><b> Salamis, mortadela, jamón, jamoneta, longanizas, <b> 1601.00.30 morcilla y chorizos <b><b><b> 2106.90.30 Hidrolizados de proteínas <b><b><b> 3504.00.10 Peptonas y sus derivadoTripas artificiales de proteínas endurecidas o de <b> 3917.10.00 plásticos celulósico<b><b> AZÚCARES </b><b><b><b> 1701.11.00 Azúcar de caña en bruto <b><b><b> 1701.12.00 Azúcar de remolacha en bruto <b><b><b> 1701.99.00 Los demás azúcare<b><b> CACAO Y CHOCOLATE </b><b><b><b> 18.01 <b> Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado18.02 <b> Cáscara, películas y demás residuos de cacao <b><b><b> Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edul-<b> 1805.00.00 corante <b><b><b> Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edul-<b> 1806.10.00 corante <b><b><b> 1806.32.00 Bloques, tabletas o barras de cacao sin rellenar<b><b> ALIMENTOS INFANTILES, PASTAS, PAN </b><b><b><b> Leche maternizada o humanizada, para la venta al <b> 1901.10.10 por menor <b><b><b> Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de <b> 1902.11.00 otra forma, que contengan huevo1905.10.00 Pan crujiente llamado “Knackebrot” <b><b><b><b><b><b><b> BEBIDAS </b><b><b><b> Agua natural y agua mineral embotellada o no, <b>excluida el agua mineral artificial y la gaseada sin <b> 2201.90.00 adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatiza-<b><b> dos, hielo y nieve<b><b> INSUMOS PECUARIA </b><b><b><b> 1518.00.10 Grasa amarilla <b><b><b> 2301.20.10 Harina, polvo y “pellets” de pescado <b><b><b> 2302.30.00 Salvados, moyuelos y otros residuos del cernido, de <b><b> trigo<b> Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del <b> 2304.00.00 aceite de soya, incluso molidos o en “pellets” <b><b><b> Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del <b> 2305.00.00 aceite de maní, incluso molidos o en “pellets” <b><b><b> Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del <b> 2306.10.00 aceite de algodón <b><b><b> Torta y demás residuos sólidos de la extracción del <b> 2306.20.00 aceite de lino <b><b><b> Torta y demás residuos sólidos de la extracción del <b> 2306.30.00 aceite de girasol <b><b><b> Torta y demás residuos sólidos de la extracción del <b> 2306.40.00 aceite de nabinao de colza <b><b><b> Preparaciones forrajeras con adición de melazas o <b> 2309.90.10 de azúcarPremezclas para la elaboración de alimentos com-<b> 2309.90.20 puestos “completos” o de alimentos “complementa-<b> rios” <b><b><b> 2309.90.30 Alimentos para aves <b><b><b> 2309.90.40 Alimentos para peces <b><b><b> 2309.90.90 Las demás <b><b><b><b>Materias vegetales y desperdicios vegetales, resi-<b>duos y subproductos vegetales, incluso en “pe-</b><b><b><b>llets”, del tipo de los utilizados para la alimenta-<b>ción de los animales, no expresados ni compren-</b><b><b><b>didos en otra parte </b><b><b><b> Los demás <b><b><b> De residuos sólidos secos de la extracción de jugos <b> 2308.90.10 cítricos <b><b><b> 2308.90.20 De cáscaras de agrios (cítricos) seca<b><b> COMBUSTIBLES </b><b><b><b> Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos <b> 2701 <b> similares, obtenidos de la hulla. <b><b><b><b> -Hullas, incluso pulverizada, pero sin aglomerar: <b><b><b> 2701.11.00 --Antracitas <b><b><b> 2701.12.00 --Hulla bituminosa <b><b><b> 27.19.00 <b> --Las demás hullas <b><b><b> -Briquetas, ovoides y combustibles sólidos simila-<b> 2701.20.00 res, obtenidos de la hulla.27.02 <b> Lignitos, incluso aglomerados excepto el azabache. <b><b><b> 2702.10.00 Lignitos, incluso pulverizados, pero sin aglomerar <b><b><b> 2702.20.00 Lignitos aglomerados <b><b><b> Aceites crudos de petróleo o de minerales bitumi-<b> 2709.00.00 nosos <b><b><b> 2710.00.11 Gasolina de aviación <b><b><b> 2710.00.19 Las demás gasolinas <b><b><b> 2710.00.20 Carburantes tipo gasolina, para reactores y turbinas <b><b><b> 2710.00.30 Espíritu de petróleo (“White Spirit”) <b><b><b> 2710.00.41 Queroseno2710.00.49 Carburantes tipo queroseno, los demás <b><b><b> 2710.00.50 Gasoil (Gasóleo) <b><b><b> 2710.00.60 Fueloils (Fuel) <b><b><b> 2711.11.00 Gas natural, licuado <b><b><b> 2711.12.00 Propano, licuado <b><b><b> 2711.13.00 Butanos, licuados <b><b><b> 2711.14.00 Etileno, propileno, butileno y butadieno, licuados <b><b><b> 2711.19.00 Los demás gases de petróleo licuados <b><b><b> 2711.21.00 Gas natural, en estado gaseoso2711.29.00 Los demás gases de petróleo en estado gaseoso <b><b><b> 2716.00.00 Energía eléctrica<b><b> MEDICAMENTOS </b><b><b><b> Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, <b>desecados, incluso pulverizados; extractos de <b>glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, <b> 30.01 <b> para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las <b>demás sustancias humanas o animales preparadas <b><b> para usos terapéuticos o profilácticos, no expresa-<b>das ni comprendidas en otra parte <b><b> Sangre humana; sangre animal preparada para uso <b>terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; anti-<b>sueros, demás fracciones de la sangre y productos <b> 30.02 <b> inmunológicos modificados, incluso obtenidos por <b>proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos <b><b> de microorganismos (excepto las levaduras) y pro-<b>ductos similareMedicamentos (excepto los productos de las parti-<b>das Nos.30.02,30.05, o 30.06) constituidos por pro-<b> 30.03 <b> ductos mezclados entre sí, preparados para usos <b>terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondi-<b><b> cionar para la venta al por menor <b><b> Medicamentos (excepto los productos de las parti-<b>das Nos.30.02,30.05, o 30.06) constituidos por pro-<b> 30.04 <b> ductos mezclados o sin mezclar, preparados para <b>usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o <b><b> acondicionados para la venta al por menor <b><b> Guatas, gasas, vendas y artículos análogos, im-<b>pregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas <b> 30.05 <b> o acondicionados para la venta al por menor con <b>fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veteri-<b><b> narios <b><b> Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se <b> 30.06 <b> refiere la Nota cuatro del Capítulo 30 <b><b><b><b><b><b>INSECTICIDAS, RATICIDAS Y DEMAS ANTI-</b><b><b>RROEDORES, FUNGICIDAS, HERBICIDAS </b>3808.10 <b> Insecticidas <b><b><b> 3808.20 <b> Fungicidas <b><b><b> Herbicida, inhibidores de germinación y regulado-<b> 3808.30 <b> res del crecimiento de las plantas <b><b><b> 3808.40 <b> Desinfectantes <b><b><b> 3808.90 <b> Los demás productos similares <b><b><b><b><b><b><b><b>OTROS INSUMOS O BIENES DE CAPITAL </b><b><b>AGROPECUARIOS </b><b><b><b> 3920.42.10 Revestimientos biodegradables para suelos <b><b><b> 3923.21.10 Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos de polímeros <b> de etileno impregnados para protección de racimo<b> de banano <b><b> Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos de los demás <b> 3923.29.10 plásticos impregnados para protección de racimos <b> de banano <b><b><b> Bandejas o continentes alveolares para envases de <b> 4823.70.10 huevos <b><b><b> Tejidos fabricados con tiras o vinilideno), para uso <b> 5407.20.10 agrícola <b><b><b> Toldos de sarán (policloruro de vinilideno), para <b> 6306.12.20 uso agrícola <b><b><b> 7612.90.10 Envases (bidones) para el transporte de leche <b><b><b> Herramientas para desarmes, selección y deshojes <b> 8201.90.20 de banano <b><b><b> 8419.31.00 Secadores para productos agrícola<b><b> 8419.50.10 Pasteurizadores <b><b><b> Condensadores de uso agroindustrial para la ela-<b> 8419.50.20 boración de concentrados de jugos de frutas u otros <b> vegetales <b><b><b> 8419.89.10 Pasteurizadores <b><b><b> Evaporadores de uso agroindustrial para la elabo-<b> 8419.89.31 ración de concentrados de jugos de frutas u otros <b> vegetales <b><b><b> 8419.89.40 Aparatos y dispositivos para torrefacción de café <b><b><b> Deshidratadores de vegetales, continuos o en ba-<b> 8419.89.50 ches <b><b><b> 8424.81.20 Sistema de riego <b><b><b> 8424.81.30 Equipo para fumigación agrícola<b><b> 8432.10.0 Arados <b><b><b> 8432.21.00 Gradas de discos <b><b><b> 8432.29.10 Las demás gradas <b><b><b> Escarificadores y extirpadores; escarbadores, y bi-<b> 8432.29.40 nadoras <b><b><b> 8432.29.50 Cultivadora y azadas rotativas (rotocultores) <b><b><b> 8432.30.00 Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras <b><b><b> 8432.40.00 Espaciadores de estiércol y distribuidores de abonos <b><b><b> Guadañadoras, incluidas las barras de corte para <b> 8433.20.00 montar sobre un tractor8433.51.00 Cosechadoras-trilladoras <b><b><b> 8433.52.00 Las demás máquinas y aparatos para trillar <b><b><b> 8433.53.00 Máquina para la recolección de raíces o tubérculos <b><b><b> 8433.59.10 Máquinas para cosechar <b><b><b> 8433.59.30 Desgranadoras de maíz <b><b><b> Máquinas para la limpieza o clasificación de hue-<b> 8433.60.00 vos, frutas u otros productos agrícolas <b><b><b> 8433.60.10 Clasificadoras de huevos <b><b><b> 8433.60.20 Clasificadoras de frutas o de legumbres <b><b><b> 8433.60.30 Clasificadoras de café8433.60.90 Las demás clasificadoras <b><b><b> 8433.90.00 Partes <b><b><b> 8434.10.00 Ordeñadoras <b><b><b> Máquinas y aparatos para la industria lechera, ex-<b> 8434.20.00 ceptuando cubos, bidones y similares <b><b><b> Partes para máquinas y aparatos para la industria <b> 8434.90.00 lechera <b><b><b> Máquinas y aparatos para la producción de vino, <b> 8435.10.00 sidra, jugos de frutas o bebidas similares <b><b><b> 8435.90.00 Partes <b><b><b> Máquinas y aparatos para preparar alimentos o <b> 8436.10.00 piensos para animale8436.21.00 Incubadoras y criadoras <b><b><b> 8436.29.10 Bebederos automáticos <b><b><b> 8436.29.90 Las demás máquinas y aparatos para la avicultura <b><b><b> 8436.91.00 Partes de máquinas y aparatos para la avicultura <b><b><b> 8436.99.00 Las demás partes <b><b><b> 8437.10.10 Máquinas clasificadora de café <b><b><b> Máquinas para la limpieza, clasificación o cribado <b> 8437.10.90 de semillas, granos u hortalizas de vaina seca <b><b><b> Máquinas y aparatos para la trituración o molienda <b> 8437.80.11 de los cereales de consumo pecuario <b><b><b> Las demás máquinas y aparatos para la trituración o <b> 8437.80.19 molienda<b><b> Las demás máquinas y aparatos para el tratamiento <b> 8437.80.91 de arroz <b><b><b> 8437.80.99 Las demás máquinas y aparatos de la partida 84.37 <b><b><b> Partes para las máquinas y aparatos de la partida <b> 8437.90.00 84.37 <b><b><b> Máquinas y aparatos para la preparación de frutas, <b> 8438.60.00 legumbres u hortalizas (incluso “silvestres”) <b><b><b> 8438.80.10 Descascarilladora y despulpadoras de café <b><b><b> Máquinas y aparatos para preparar pescados, <b> 8438.80.20 crustáceos y moluscos y demás invertebrados acuá-<b> ticos <b><b><b> 8701.10.00 Motocultores <b><b><b> 8701.90.10 Tractores agrícolas de rueda<b><b> Invernaderos de sarán (policloruro de vinilideno) <b> 9406.00.40 para uso agrícola<b><b> LIBROS Y REVISTAS </b><b><b><b> Libros, folletos y similares, en hojas sueltas, incluso <b> 4901.10.00 plegadas de contenido científico, didáctico y educa-<b> tivo <b><b><b> 4901.91.00 Diccionarios y enciclopedias, incluso fascículos <b><b><b> 4901.99.00 Los demás libros, folletos, etc. <b><b><b> Publicaciones periódicas que se publiquen cuatro <b> 4902.10.00 veces por semana como mínimo <b><b><b> Las demás publicaciones, periódicos, siempre que <b> 4902.90.00 sean de contenido científico, didáctico y educativoÁlbumes o libros de estampas para niños y cuader-<b> 4903.00.00 nos infantiles para dibujar o colorear. <b><b><b> MATERIAL EDUCATIVO A NIVEL PREUNIVER-<b><b> SITARIO <b><b><b> 4820.20.00 Cuadernos <b><b><b> 4911.91.10 Estampas, grabados y fotografías para la enseñanza <b><b><b> 9608.10.20 De funda o capuchón de plástico <b><b><b> Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para <b> 96.09 <b> escribir o dibujar y carboncillos (Excluidos el jabon-<b>cillo de sastre) <b><b><b> Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso <b> 9610.00.00 enmarcado<b><b> OTROS PRODUCTOS </b><b><b><b> Sillones de rueda y demás vehículos para inválidos, <b> 87.13 <b> incluso con motor de propulsión <b><b><b> 9021.11.00 Prótesis articulares <b><b><b><b><b>ABONOS Y SUS COMPONENTES </b><b><b><b> 2302.10.00 Salvado o Afrecho de maíz <b><b><b> Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcina-<b> 2507.00.00 dos. <b><b><b> Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada «cru-<b> 2518.10.00 da» <b><b><b> Kieserita, epsomita ( sulfatos de magnesio natura-<b>les) Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgá-<b> 2530.20.00 nicas; las demásbasesinorgánicas; los demás óxidos, <b><b> hidróxidos y peróxidos de metales. <b><b> 2825.90.90 Los demásSulfatos; alumbres; peroxosulfatos (per-<b><b> sulfatos) Sulfatos de sodio:<b> 2833.19.00 Los demásLos demás sulfatos <b><b><b> 2833.21.00 De magnesio <b><b><b> 2833.22.00 De aluminio <b><b><b> 2833.23.00 De cromo <b><b><b> 2833.24.00 De niquel <b><b><b> 2833.25.00 De cobre <b><b><b> 2833.26.00 De cinc <b><b><b> 2833.29.00 Los demás Nitritos; nitratos.Nitratos: <b><b><b> 2834.21.00 De potasio <b><b><b> 2834.29.00 Los demás <b><b><b> 2835.25.00 Hidrogeno ortofosfato de calcio (fosfato dicálcico) <b><b><b> 2835.26.00 Los demás fosfatos de calcio2835.29.00 Los demás fosfatos <b><b><b> 2841.70.00 Molibdatos <b><b><b> 2930.40.00 Metionita <b><b><b> Abonos de origen animal o vegetal incluso mezcla-<b>dos entre sí o tratadosquímicamente, abonos pro-<b> 3101.00.00 cedentes de la mezcla o del tratamientoquímico de <b><b> productos de origen animal o vegetal <b><b> 3102.10.00 Úrea, incluso en disolución acuosa <b><b><b> 3102.21.00 Sulfato de amonio <b><b><b> 3102.30.00 Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa <b><b><b> Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de <b> 3102.40.00 calcio o con otrasmaterias inorgánicas sin poder <b><b> fertilizante <b><b> 3102.50.00 Nitrato de sodio <b><b><b> Mezclas de úrea con nitrato de amonio en disolu-<b> 3102.80.00 ción acuosa o amoniacal <b><b><b> 3103.10.00 SuperfosfatoEscorias de desforestación Abonos minerales o <b> 3103.20.00 químicos fosfatados <b><b><b> Hidrogenoortofosfato de calcio con un contenido de <b> 3103.90.10 flúor superior oigual al 0,2% <b><b><b> 3103.90.90 Los demásAbonos minerales o químicos potásicos <b><b><b> Carnalita, silvinita y demás sales de potasio natura-<b> 3104.10.00 les, en bruto <b><b><b> 3104.20.00 Cloruro de potasio <b><b><b> 3104.30.00 Sulfato de potasio <b><b><b> 3104.90.10 Sulfato de magnesio y potasio <b><b><b> Los demás Abonos minerales o químicos con los <b>tres elementosfertilizantes:nitrógeno, fósforo y po-<b> 3104.90.90 tasio; los demás abonos; productosde este Capítulo <b><b> en tabletas o formas similares o en envases de un <b>pesobruto inferior o igual a 10 kg. <b><b> Productos de este Capítulo en tabletas o formas <b> 3105.10.00 similares o en envasesde un peso bruto inferior o <b><b> igual a 10 kg <b><b> 3105.20.00 Abonos minerales o químicos con los tres elemen-<b><b> tosfertilizantes:nitrógeno, fósforo y potasio.<b> 3105.30.00 Hidrogenoortofosfato de diamonio <b><b><b> Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato mono-<b>amónico), inclusomezclado con el hidrogenoorto-<b> 3105.40.00 fosfato de diamonio (fosfatodiamónico) Los demás <b><b> abonos minerales o químicos con los dos elemen-<b>tosfertilizantes: nitrógeno y fósforo: <b><b> 3105.51.00 Que contengan nitratos y fosfatos <b><b><b> 3105.59.00 Los demás <b><b><b> Abonos minerales o químicos con los dos elementos <b> 3105.60.00 fertilizantes:fósforoy potasio Los demás: <b><b><b> 3105.90.10 Nitrato sódico potásico (salitre) <b><b><b> Los demás abonos minerales o químicos con los dos <b> 3105.90.20 elementosfertilizantes: nitrogeno y potasio <b><b><b> Los demás Agentes de superficie orgánica, incluso <b> 3105.90.90 acondicionados para la venta alpor menor: <b><b><b> 3402.11.00 AniónicoPárrafo I.- Cuando la importación hubiere gozado de un trata-<b>miento especial en razón del destino expresamente determina-<b>do y, en un plazo inferior a los tres años a contar del momento <b>de la importación el importador de los mismos cambiare su <b>destino, nacerá para éste la obligación de ingresar la suma que <b>resulte de no haber existido el referido tratamiento. Este pago <b>deberá ejecutarse dentro de los diez días de realizado el cam-<b>bio. <b><b>“Párrafo II.- (Modificado por la Ley 495-06 sobre Rectifica-<b>ción Tributaria del 28 de diciembre del 2006).</b> Están exentos <b>del pago de este impuesto las importaciones y adquisiciones en <b>el mercado local de materias primas, material de empaque, in-<b>sumos, maquinarias, equipos y sus repuestos directamente re-<b>lacionados con la fabricación o producción de medicinas para <b>uso humano y animal, fertilizantes, agroquímicos y alimentos <b>para animales, cuando sean adquiridos por los propios labora-<b>torios farmacéuticos, fábricas de fertilizantes, agroquímicos y <b>alimentos de animales; los insumos para la fabricación de ferti-<b>lizantes; e insumos para la producción de alimentos para ani-<b>males, de acuerdo con lo que dicte el Reglamento de Aplicación <b>del Título II y III del Código Tributario de la República Domi-<b>nicana. En caso de que la importación se realice para fines dis-<b>tintos a los contemplados en este párrafo, la Dirección General <b>de Aduanas procederá al cobro de los derechos arancelarios y a <b>la penalización del importador conforme a lo establecido en la <b>Ley de Aduanas vigente.” <b> Art. 344.- (Modificado por la Ley 495-06 del 28 de diciembre del <b>2006). <b>SERVICIOS EXENTOS. </b> <b> “La provisión de los servicios que se detallan a continuación <b>está exenta del pago del Impuesto sobre las Transferencias deBienes Industrializados y Servicios: <b> 1) Servicios de educación, incluyendo servicios cultura-<b> les: teatro, ballet, ópera, danza, grupos folklóricos, <b>orquesta sinfónica o de cámara. <b> 2) Servicio <b> de <b> salud. <b><b> 3) Servicios financieros, incluyendo seguros. <b> 4) Servicios de planes de pensiones y jubilaciones. <b> 5) Servicios de transporte terrestre de personas y de car-<b> ga y los servicios de estiba, desestiba, arrimo, remol-<b>que, practicaje, carga y descarga prestados en puertos <b>y aeropuertos. <b> 6) Servicios de electricidad, agua y recogida de basura. <b> 7) Servicios de alquiler de viviendas. <b> 8) Servicios de cuidado personal.” <b><b>CAPÍTULO IV: </b><b><b>DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO. </b><b> Art. 345.- (Modificado por la Ley 557-05 del 13 de diciembre del <b>2005). <b>IMPUESTO BRUTO </b> <b> El impuesto del período es el dieciséis por ciento (16%) del va-<b>lor de cada transferencia gravada y/o servicio prestado efec-<b>tuado en el mismo.” <b> Art. 346.- (Modificado por la Ley 147-00 del 27 de diciembre del <b>2000). <b> DEDUCIONES DEL IMPUESTO BRUTO </b> <b> El contribuyente tendrá derecho a deducir del impuesto bruto <b>los importes por concepto de este impuesto, que dentro del <b>mismo período, haya adelantado:1) A sus proveedores locales por la adquisición de bienes <b> y servicios gravados por este impuesto. <b> 2) En la aduana, por la introducción al país de los bienes <b> gravados por este impuesto. <b> Art. 347.- DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA EFEC-<b>TUAR DEDUCCIONES <b> Será requisito indispensable para emitir las deducciones men-<b>cionadas en el artículo 346, que el impuesto cargado en las <b>compras locales y/o importaciones esté respaldados por los <b>documentos señalados por este impuesto y el reglamento para <b>su aplicación. <b> Art. 348.- (Derogado por la Ley 12-01 del 9 de enero del 2001). <b> Art. 349.- DEDUCCIONES CUYA IMPOSICIÓN NO ESTA <b>CLARA. <b> Cuando no pueda discriminarse si las importaciones o adquisi-<b>ciones locales realizadas por un contribuyente han sido utili-<b>zadas en operaciones gravadas o exentas, la deducción de los <b>impuestos que le hayan sido cargados, se efectuará en la pro-<b>porción correspondiente al monto de sus operaciones gravadas <b>sobre el total de operaciones en el período de que se trate. <b> Art. 350.- DEDUCCIONES QUE EXCEDEN AL IMPUESTO <b>BRUTO. <b> Cuando el total de los impuestos deducibles por el contribu-<b>yente fuera superior al impuesto bruto, la diferencia resultante <b>se transferirá, como deducción, a los períodos mensuales si-<b>guientes; esta situación no exime al contribuyente de la obliga-<b>ción de presentar su declaración jurada conforme lo establezca <b>el reglamento.Los exportadores que reflejen créditos por impuestos adelan-<b>tados en bienes y servicios adquiridos para su proceso produc-<b>tivo, tienen derecho a solicitar reembolso o compensación de <b>éstos dentro de un plazo de seis (6) meses. <b> Para la compensación o reembolso de los saldos a favor indi-<b>cados en el presente artículo, la Administración Tributaria <b>tendrá un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha <b>de recepción de la solicitud, a los fines de decidir sobre la mis-<b>ma. Si en el indicado plazo de dos (2) meses la Administración <b>Tributaria no ha emitido su decisión sobre el reembolso o <b>compensación solicitada, el silencio de la Administración sur-<b>tirá los mismos efectos que la autorización y el contribuyente <b>podrá aplicar la compensación contra cualquier impuesto, <b>según el procedimiento que más adelante se indica. La solicitud <b>se hará primero en el órgano de la Administración donde se <b>originó el crédito. <b> El sujeto pasivo realizará la compensación presentando a la <b>Administración Tributaria la declaración jurada y/o liquida-<b>ción del impuesto contra el cual se compensa, especificación el <b>saldo a favor y anexándole copia recibida de la solicitud o in-<b>formación fehaciente sobre el plazo transcurrido desde la fecha <b>de recepción de la solicitud. En adición, se adjuntará copia o <b>información fehaciente sobre la declaración jurada donde se <b>generó el saldo y copia o información fehaciente sobre la de-<b>claración jurada del período posterior a la presentación de soli-<b>citud de compensación. <b> En caso de que la compensación sea efectuada contra alguna <b>obligación tributaria originada ante la Dirección General de <b>Aduanas (DGA), el sujeto pasivo deberá notificar concomitan-<b>temente a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII)de la compensación. El sujeto pasivo nunca podrá compensar el <b>crédito contra un impuesto retenido por cuenta de otro contri-<b>buyente. La DGII podrá reglamentar el procedimiento de <b>compensación anteriormente descrito, a fin de simplificar el <b>mismo o hacerlo por vía electrónica, siempre respetando los <b>plazos señalados en este artículo, el carácter automático de la <b>compensación ante el silencio administrativo, el requisito de <b>solicitar inicialmente ante el órgano en el cual se originó el <b>crédito y la facultad de compensar contra cualquier otra obli-<b>gación tributaria, incluyendo las de ITBIS e impuestos selecti-<b>vos al consumo, con la excepción de impuestos retenidos por <b>cuenta de terceros. <b> El mismo tratamiento será otorgado a los productores de bie-<b>nes exentos del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes <b>Industrializados y Servicios. <b> El hecho de que se produzca la compensación o el reembolso <b>no menoscaba en modo alguno las facultades de inspección, <b>fiscalización y determinación de la Administración sobre los <b>saldos a favor, pagos indebidos o en exceso, como tampoco <b>podrá interpretarse como renuncia a su facultad sancionadora <b>en caso de determinar diferencias culposas que incriminen la <b>responsabilidad del exportador o el productor de bienes exen-<b>tos. <b><b>CAPÍTULO V: </b><b><b>ADMINISTRACION, REGISTRO, </b><b><b>PERÍODO FISCAL Y DECLARACIÓN JURADA, PAGO, </b><b><b>DOCUMENTACIÓN Y </b><b><b>REGISTROS CONTABLES. </b><b> Art. 351.- (Modificado por el Art. 1 de la Ley 43-99, del 20 demayo del 1999)<b>. ADMINISTRACIÓN DE ESTE IMPUESTO. </b><b> Este impuesto será administrado por la Dirección General del <b>Impuesto sobre la Renta. En consecuencia, su aplicación, in-<b>cluyendo el recaudo en las aduanas, se hará conformes a las <b>normas establecidas en este título, los Reglamentos y Dirección <b>General. <b> Párrafo I.- La Dirección General de Impuestos Internos podrá <b>disponer de sorteos periódicos entre los contribuyentes de este <b>impuesto, en los cuales éstos tendrán derecho a obtener los <b>premios o beneficios que dicha dirección. <b> Párrafo II.- A tales fines, todas las empresas o establecimientos <b>que vendan bienes o presten servicios gravados por este im-<b>puesto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 335, deberán <b>entregar al contribuyente, al momento de pago del impuesto, <b>las facturas correspondientes y/o boletos representativos del <b>valor del impuesto pagado, que darán derecho a participar en <b>los sorteos que regularmente se efectuarán a estos fines. <b> Párrafo III.- Se establecerá un sistema especial de sorteos y be-<b>neficios en el que participarán los importadores de bienes in-<b>dustrializados gravados con este impuesto. <b> Párrafo IV.- La Dirección General de Impuestos Internos re-<b>glamentará todo lo relacionado a la organización y realización <b>del sistema de sorteos, premios, beneficios, boletos, facturas, <b>información al público, controles, así como cualquier medida o <b>procedimiento que garantice el eficaz funcionamiento de este <b>sistema. <b><b>Art. 352.- REGISTRO. </b><b> Los contribuyentes de este impuesto deberán inscribirse en elRegistro Nacional de Contribuyentes. La Secretaría de Estado <b>de Finanzas o la Dirección General del Impuesto Internos, si así <b>le fuere delegado por la primera, establecerá y mantendrá al <b>día un registro que contenga una relación de todos los contri-<b>buyentes a que se refiere el artículo 337. <b> a) Plazo para inscribirse en el registro. Los contribuyen-<b> tes de este impuesto deberán inscribirse en dicho re-<b>gistro dentro de los 30 días a partir del inicio de sus <b>actividades gravadas. <b><b>Art. 353.- PERÍODO FISCAL Y DECLARACIÓN JURADA. </b><b> a) El período fiscal es el mes calendario. <b> b) <b> Obligación de presentar declaración jurada.</b> Los con-<b> tribuyentes de este impuesto deberán presentar una <b>declaración jurada de las actividades gravadas, en la <b>forma y condiciones que establezca el reglamento. <b> c) Plazo para la presentación y pago del impuesto. La <b> declaración deberá ser presentada en el transcurso de <b>los primeros veinte (20) días de cada mes, aún cuando <b>no exista impuesto a pagar. <b> Art. 354.- FORMA DE PAGO EN CASO DE IMPORTACIONES <b> En el caso de la importación de bienes el impuesto se liquidará <b>y pagará conjuntamente con los impuestos aduaneros corres-<b>pondientes, en la forma y condiciones que establezcan los Re-<b>glamentos. <b> Art. 355.- DOCUMENTACIÓN. <b> a) Documentación requerida en todos los casos. Los con-<b> tribuyentes están obligados a emitir documentos que <b>amparen todas las transferencias y servicios gravadoy exentos. <b> b) <b>(Modificado por la Ley 147-00, de fecha 27 de di-</b><b><b>ciembre del 2000). </b>Impuesto y precio separados. En <b>los documentos a que se refiere el literal a) debe figu-<b>rar el impuesto separado del precio. <b> c) <b>Registros Contables.</b> El reglamento establecerá los re-<b> gistros contables necesarios para la aplicación de este <b>impuesto. <b><b>CAPÍTULO VI: </b><b><b>DISPOSICIONES VARIAS. </b><b> Art. 356.- MANTENIMIENTO DE RESPONSABILIDADES. <b> Las responsabilidades por impuestos o sanciones establecidas <b>en virtud de la Ley No. 74, de fecha 15 de enero de 1983, para <b>cualquier período anterior a la fecha de derogación, se regirá <b>por la Ley 74, sus modificaciones, reglamentos y demás dispo-<b>siciones vigentes, hasta su liquidación final. <b> Art. 357.- TRANSFERENCIAS DE O A ZONAS FRANCAS. <b> Los bienes transferidos desde el territorio nacional a una Zona <b>Franca Industrial que se encuentren sujetos a este impuestos, <b>serán tratados como si hubiesen sido exportados. Los bienes <b>transferidos desde una Zona Franca Industrial al territorio <b>serán tratados como si hubiesen sido importados. <b> Art. 358.- APROBACIÓN DEL REGLAMENTO PARA LA <b>APLICACIÓN DE ESTE IMPUESTO. <b> El Poder Ejecutivo dictará el reglamento para la aplicación de <b>este impuesto dentro de los noventa (90) días siguientes a la <b>promulgación de este Código.Art. 359.- AJUSTE DE VALORES MONETARIOS. <b> Los valores expresados en moneda nacional en este título, se <b>reajustarán según la variación ocurrió en el índice de precios al <b>consumidor que elabora el Banco Central. <b> La Administración Tributaria en base a al evolución de los <b>índices de precios publicará los valores actualizados en mone-<b>da nacional. <b> Art. 360.- NORMAS GENERALES, PROCEDIMIENTOS, IN-<b>FRACCIONES Y SANCIONES. <b> Las normas generales, procedimientos, infracciones y sanciones <b>aplicables a la diferentes modalidades de incumplimiento de <b>las obligaciones sustantivas y deberes formales establecidos <b>para facilitar la aplicación de este impuesto, están regidos por <b>el título I de este Código. <b><b><b>TÍTULO IV: </b><b><b>DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO </b><b><b>CAPÍTULO I: </b><b><b>OBJETO. </b><b> Art. 361.- Se establece un impuesto selectivo al consumo de los <b>bienes y servicios incluidos en el presente Título. <b><b>HECHO GENERADOR </b><b> Art. 362.- Este impuesto gravará la transferencias de algunos <b>bienes de producción nacional a nivel de fabricante, su impor-<b>tación y la prestación o locación de los servicios descritos en <b>este Título.<b>DEFINICIONES</b> <b> Art. 363.- A los fines de este impuesto, los términos y conceptos <b>que se indican a continuación tienen el siguiente significado: <b> a) <b>TRANSFERENCIA</b> <b><b> La transmisión de los bienes gravados por este im-<b>puesto a título oneroso o a título gratuito a nivel de <b>frabricante o productor. Se incluye el retiro de los bie-<b>nes para el uso o consumo personal del dueño, admi-<b>nistradores y empleados de la empresa para cualquier <b>fin diferente al de su actividad, también para cederlos <b>gratuitamente o para afectarlos, en cualquier carácter, <b>a las actividades del contribuyente, generen o no ope-<b>raciones gravadas. <b><b> Se asimilan al concepto de transferencia, los contratos, <b>acuerdos, convenciones y, en general, todos los actos <b>que tengan por objeto, o se utilicen para la transmisión <b>de dominio o la propiedad de bienes gravados por es-<b>te impuesto, independientemente del lugar en que se <b>celebre el contrato, convención o acto respectivo, ni de <b>la forma o denominación que adopte. <b> b) <b>IMPORTACIÓN</b>. <b><b> La introducción al territorio aduanero de los bienes, <b>para uso y/o consumo definitivo. <b> Art. 364.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. <b> La obligación tributaria nace cuando se considera realizada la <b>transferencia, la importación de los bienes o la prestación de los <b>servicios. Para los fines de este impuesto ocurrirá: <b> a) En la transferencia de bienes, cuando el fabricanteemita el documento que ampare la transferencia, o <b>desde que se entregue o retire el bien si dicho docu-<b>mento no existiese. <b> b) En la importación de bienes, cuando los bienes estén <b> a disposición del importador de acuerdo con la ley <b>que instituye el Régimen de Aduanas. <b> c) En la prestación y locación de servicios, desde la emi-<b> sión de la factura o desde el momento en que se ter-<b>minan la prestación o desde el de la percepción total o <b>parcial del precio, el que fuere anterior. <b> Art. 365.- DE LOS CONTRIBUYENTES. <b> Son contribuyentes de este impuesto: <b> a) Las personas naturales, sociedades o empresas nacio-<b> nales o extranjeras, que produzcan o fabriquen los <b>bienes gravados por este impuesto, actuando en la <b>última fase del proceso destinado a dar al bien la indi-<b>vidualidad o terminación expresa da en este título, <b>aún cuando su intervención se lleve a cabo a través de <b>servicios prestados por terceros. <b> b) Los importadores de bienes gravados por este im-<b> puesto, por cuenta propia o de terceros. <b> c) Los prestadores o locadores de servicios gravados por <b> este impuesto. <b><b>CAPÍTULO II: </b><b><b>DE LAS EXENCIONES </b><b> Art. 366.- Están exentas de este impuesto: <b> a) Las importaciones definitivas de bienes de uso perso-al efectuadas con franquicias en materia de derecho <b>de importación, con sujeción a los regímenes especia-<b>les relativos a: equipaje de viajes de pasajeros, perso-<b>nas lisiadas, inmigrantes, retorno de residentes, per-<b>sonal de servicio exterior de la nación, representantes <b>diplomáticos acreditados en el país y cualquier otra <b>persona a la que se haya dispensado ese tratamiento <b>especial. <b> b) Las importaciones definitivas efectuadas con franqui-<b> cias en materia de derechos de importación por las <b>instituciones del sector público, misiones diplomáticas <b>y consulares, organismos internacionales de los que la <b>República Dominicana forma parte,instituciones reli-<b>giosas, educativas, culturales, de asistencia social y <b>similares. <b> c) Las importaciones definitivas de muestras y enco-<b> miendas exceptuadas del pago de derechos de impor-<b>tación. <b> d) Las importaciones de bienes amparados en el régimen <b> de internación temporal. <b> e) Las exportaciones de bienes gravados por este im-<b> puesto. <b> Párrafo.- Cuando la importación hubiere gozado de un trata-<b>miento especial en razón del destino expresamente determina-<b>do y en un plazo inferior a los tres años a contar del momento <b>de la importación y el importador de los mismos cambiara su <b>destino, nacerá para este la obligación de ingresar la suma que <b>resulte de aplicar sobre el valor previsto en el inciso c) del artí-<b>culo 367, la tasa a la que hubiese estado sujeta en su oportuni-dad, de no haber existido el precitado tratamiento. Este pago <b>deberá realizarse dentro de los diez días de realizado el cam-<b>bio. <b><b>CAPÍTULO III: </b><b><b>DE LA BASE IMPONIBLE </b><b> Art. 367.- (Modificado por las Leyes 3-04 del 9 de enero del <b>2004, G.O. 10247 y 557-05, de fecha 13 de diciembre del 2005). <b>La base imponible del impuesto será determinada de la si-<b>guiente manera: <b> a) En el caso de los bienes transferidos por el fabricante, <b> excepto los especificados en los literales b y c, el precio <b>neto de la transferencia que resulte de la factura o do-<b>cumento equivalente, extendido por las personas <b>obligadas a ingresar el impuesto. Se entenderá por <b>precio neto de la transferencia, el valor de la opera-<b>ción, incluyendo los servicios conexos otorgados por <b>el vendedor, tales como: embalaje, flete, financia-<b>miento, se facturen o no por separado, una vez dedu-<b>cidos los siguientes conceptos: <b> 1.- Bonificaciones y descuentos concedidos de acuer-<b> do con las costumbres del mercado. <b> 2.- Débito fiscal del impuesto sobre la transferencia de <b> bienes y servicios. <b><b> La deducción de los conceptos detallados preceden-<b>temente procederá siempre que los mismos corres-<b>pondan en forma directa a las ventas gravadas y en <b>tanto figuren discriminados en la respectiva factura y <b>estén debidamente contabilizados.<b> Cuando la transferencia del bien gravado no sea one-<b>rosa o en el caso de consumo de bienes gravados de <b>propia elaboración, se tomará como base para el <b>cálculo de impuesto, el valor asignado por el respon-<b>sable en operaciones comunes con productos similares <b>o, en su defecto, el valor de mercado. <b> b) Cuando se trate de productos del alcohol, bebidas al-<b> cohólicas y cervezas, se tomará como base imponible <b>el volumen de litros de alcohol absoluto de cada pro-<b>ducto transferidos o importado por el fabricante o <b>importador. <b> c) Cuando se trate de cigarrillos, se tomará como base <b> imponible la cantidad de cajetillas de este producto <b>transferido o importado por el fabricante o importa-<b>dor. <b> d) En el caso de bienes importados, el impuesto se liqui-<b> dará sobre el total resultante de agregar al valor de-<b>finido para la aplicación de los impuestos arancelarios, <b>todos los tributos a la importación o con motivo de <b>ella, con excepción del impuesto sobre la transferencia <b>de bienes y servicios. En el caso de importaciones de <b>productos similares a los de producción nacional, se <b>utilizará la misma base imponible del impuesto que se <b>utilice para los productos manufacturados interna-<b>mente. <b> Párrafo I.- A los efectos de la aplicación de estos impuestos, <b>cuando las facturas o documentos no expresen el valor de <b>mercado, la Administración Tributaria podrá estimarlo de ofi-<b>cio.Párrafo II.- Cuando el responsable del impuesto efectúe sus <b>ventas por intermedio de personas que puedan considerarse <b>vinculadas económicamente conforme a los criterios que esta-<b>blezca el Reglamento, salvo prueba en contrario, el impuesto <b>será liquidado sobre el mayor precio de venta obtenido, pu-<b>diendo la Administración Tributaria exigir también su pago a <b>esas otras personas o sociedades, y sujetarlas al cumplimiento <b>de todas las disposiciones de este Título. <b> Párrafo III.- <b>(Modificado por la Ley 557-05 del 13 de diciembre <b>del 2005).</b> El Impuesto Selectivo al Consumo pagado al mo-<b>mento de la importación por las materias primas e insumos de <b>los productos derivados del alcohol y de los cigarrillos grava-<b>dos con este impuesto, incluidos en las partidas 22.07 y las <b>subpartidas 2208.20.30, y 2208.30.10, así como la partida aran-<b>celaria 24.03 de la nomenclatura del Sistema Armonizado de <b>Designación y Codificación de Mercancías, podrá deducirse del <b>impuesto pagado por los productos finales al momento de ser <b>transferidos. En el caso del alcohol también podrá deducirse el <b>impuesto pagado por las mismas materias primas e insumos <b>cuando éstas sean removidas o transferidas de un centro de <b>producción controlado a otro para ser integrado a los produc-<b>tos finales gravados por este impuesto”. <b> “Párrafo IV.- <b>(Agregado por la Ley 557-05 del 13 de diciembre <b>del 2005).</b> Los exportadores que reflejen créditos por impuesto <b>adelantado en la adquisición de bienes que sean parte de su <b>proceso productivo, tienen derecho a solicitar reembolso o <b>compensación de éstos dentro de un plazo de seis (6) meses. <b>Para la compensación o reembolso de los saldos a favor, la <b>Administración Tributaria tendrá un plazo de dos (2) meses <b>contados a partir de la fecha de solicitud, a los fines de com-letar el procedimiento de verificación y decidir sobre la mis-<b>ma. Si en el indicado plazo de dos (2) meses la Administración <b>Tributaria no ha emitido su decisión sobre el reembolso o <b>compensación solicitada, el silencio de la Administración sur-<b>tirá los mismos efectos que la autorización y el contribuyente <b>podrá aplicar la compensación contra cualquier otra obligación <b>tributaria, según los términos y el procedimiento indicado en el <b>artículo 350 de éste. El hecho de que se produzca la compensa-<b>ción o el reembolso no menoscaba en modo alguno las faculta-<b>des de inspección, fiscalización y determinación de la Admi-<b>nistración sobre los saldos a favor, pagos indebidos o en exce-<b>so, como tampoco podrá interpretarse como renuncia a su fa-<b>cultad sancionadora en caso de determinar diferencias culposas <b>que incriminen la responsabilidad del exportador”. <b><b>CAPÍTULO IV: </b><b><b>DE LA LIQUIDACIÓN Y EL PAGO DEL IMPUESTO. </b><b> Art. 368.- TRANSFERENCIAS Y PRÉSTAMOS DE SERVICIOS. <b> En el caso de transferencias y préstamos de servicios el im-<b>puesto se liquidará y se pagará mensualmente. <b> Párrafo.- Para los efectos de este artículo los contribuyentes <b>deberán presentar una declaración jurada de las transferencias <b>y prestaciones de servicios realizadas en el mes anterior acom-<b>pañada de los documentos que establezca el reglamento y pa-<b>gar simultáneamente el impuesto. La presentación de la decla-<b>ración jurada así como el pago de este impuesto deberá efec-<b>tuarse dentro del plazo establecido para liquidación y pago del <b>impuesto a las transferencias de bienes industrializados y ser-<b>vicios.Art. 369.- IMPORTACIONES. <b> En el caso de importaciones de bienes el impuesto se liquidará <b>y pagará conjuntamente con los impuestos aduaneros corres-<b>pondientes, en la forma y condiciones que establezca el regla-<b>mento. <b><b>CAPÍTULO V: </b><b><b>REGISTROS Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDOS. </b><b><b>Art. 370.- REGISTRO NACIONAL DE CONTRIBUYENTES. </b><b> Los contribuyentes de este impuesto deberán inscribirse en el <b>Registro Nacional de Contribuyentes, en la forma y condiciones <b>que establezca el reglamento. <b> Art. 371.- DOCUMENTOS REQUERIDOS. <b> Los contribuyentes de este impuesto estarán obligados a emitir <b>documentos que amparen la transferencia y prestación de ser-<b>vicios, consignando separadamente el monto del impuesto y el <b>precio de venta del bien o de la prestación de servicio de <b>acuerdo a lo que determine el reglamento. <b> Art. 372.- La Administración Tributaria podrá imponer a los <b>responsables, con o sin cargos, una intervención en sus estable-<b>cimientos, como asimismo, establecer un régimen de inventario <b>permanente. El reglamento, determinará las causas o circuns-<b>tancias en razón de las cuales se podrán adoptar tales medidas. <b> Art. 373.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. <b> Cuando el Reglamento, las Normas Generales o las Resolucio-<b>nes de la Administración Tributaria establezcan la obligación <b>de adherir instrumentos probatorios del pago del gravamen o <b>de individualización de responsables de éste, se presumirá, sique esta presunción admita prueba en contrario, que los pro-<b>ductos que se encuentren en contravención a dichas normas no <b>han tributado el impuesto y los poseedores, depositarios, <b>transmisores, etc., de tales productos serán solidariamente res-<b>ponsables del impuesto que recae sobre los mismos, sin perjui-<b>cio de las penalidades a las que se hubieren hecho pasibles. <b> Art. 374.- RESPONSABILIDAD DE LOS INTERMEDIARIOS. <b> Los intermediarios entre los responsables, y los consumidores, <b>son deudores del tributo por la mercadería gravada cuya ad-<b>quisición no fuere feacientemente justificada mediante la do-<b>cumentación pertinente, que posibilite asimismo la correcta <b>identificación del enajenante. <b><b>CAPÍTULO VI: </b><b><b>DE LOS BIENES GRAVADOS. </b><b> Art. 375.- (Modificado por la Ley 3-04, de fecha 9 de enero del <b>2004, por el Artículo 11 de la Ley 288-04, de fecha 28 de sep-<b>tiembre del 2004; por el artículo 15 de la Ley No. 557-05, de fe-<b>cha 13 de diciembre del año 2005 y por la Ley 495-06 de rectifi-<b>cación tributaria del 27 de diciembre del 2006). Los bienes cuya <b>transferencia a nivel de productor o fabricante o importador <b>está gravada con este impuesto, así como las tasas y montos <b>específicos con las que están gravadas y cuya aplicación se <b>efectuará en las Direcciones Generales de Impuestos Internos y <b>Aduanas, conforme a los Artículos 369 y 385, son los siguientes: <b><b> Código </b><b><b> Descripción </b><b><b> Tasa </b><b><b>Arancelario </b><b><b><b><b> 1604.30.00 Caviar y sus sucedáneos <b> 65<b><b><b> Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos <b> 2403.10.00 <b> 130 <b> del tabaco en cualquier proporción. <b><b><b><b> 2403.99.00 Los demás <b> 130 <b><b><b><b> 33.03 <b> Perfumes y aguas de tocador <b> 39 <b><b><b><b> Bañeras Tipo “jacuzzi”, de plástico reforzado <b> 3922.10.11 <b> 52 <b> con fibra de vidrio. <b><b><b><b> Bañeras Tipo “jacuzzi”, de fundición, incluso <b> 7324.21.00 <b> 52 <b> esmaltadas. <b><b><b><b> 7324.29.00 Las demás bañeras Tipo “jacuzzi”. <b> 52 <b><b><b><b> 7418.20.00 Bañeras Tipo “jacuzzi”. <b> 52 <b><b><b><b> 7615.20.00 Bañera Tipo “jacuzzi”. <b> 52 <b><b><b><b> Alfombras de nudo de materia textiles, incluso <b> 57.01 <b> 58.5 <b> confeccionadas. <b><b><b><b> Alfombras y demás revestimientos para el <b>suelo de materia textil, tejidas, excepto los de <b> 57.02 <b> 39 <b> mechón insertados y los flocados, aunque <b><b><b> estén confeccionados, incluidas las alfombras <b>llamadas “Kelim”, o “Kilim”, “Schumaks” o“Soumak”, “Karamie” y alfombras similares <b>hechas a mano. <b><b> Alfombras y demás revestimientos para el <b> 57.03 <b> suelo, de materia textil, con mechón inserta-<b> 39 <b><b> do, incluso confeccionados. <b><b><b> Tapicería tejida a mano (Gobelinos, Flandes, <b>Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de <b> 58.05 <b> 39 <b> aguja, (por ejemplo: de “petit point”, de punto <b><b><b> de cruz). Incluso confeccionadas. <b><b> Artículos de Joyería y sus partes, de metal <b> 71.13 <b> precioso o de chapado de metal precioso <b> 39 <b><b> (plaqué). <b><b><b> Artículos de Orfebrería y sus partes, de metal <b> 71.14 <b> precioso o de chapado de metal precioso <b> 39 <b><b> (plaqué). <b><b><b> Manufacturas de perlas finas (naturales) o <b> 71.16 <b> cultivadas, de piedras preciosas o semiprecio-<b> 39 <b><b> sas (naturales, sintéticas o reconstituidas) <b><b><b> 71.17 <b> Bisutería <b> 39 <b><b><b><b> Máquinas y aparatos para acondicionamiento <b> 84.15 <b> de aire que comprendan un ventilador con <b> 39 <b><b> motor y los dispositivos adecuados para mo-<b><b> dificar la temperatura y la humedad, aunqueo regulen separadamente el grado higromé-<b>trico. <b><b> Aire acondicionado de pared o para ventanas, <b> 8415.10.00 formando un solo cuerpo o del tipo sistema <b> 20 <b><b> de elementos separados (“split-system”) <b><b><b> Aire acondicionado del tipo de los utilizados <b> 8415.20.00 en vehículos automoviles para comodidad de 20 <b><b> sus ocupantes <b><b><b> Aire acondicionado con equipo de enfria-<b> 8415.81.00 miento y valvula de inversion del ciclo termi-<b> 20 <b><b> no (bombas de calor reversibles) <b><b><b> Los demás máquinas y aparatos con equipo de <b> 8415.82.00 <b> 20 <b> enfriamiento <b><b><b><b> Los demás máquinas y aparatos sin equipo de <b> 8415.83.00 <b> 20 <b> enfriamiento <b><b><b><b> Partes de máquinas y aparatos para acondi-<b> 8415.90.00 <b> 20 <b> cionamiento de aires <b><b><b><b> Aparatos de evaporación para refrigerar el <b> 8479.60.00 <b> 20 <b> aire. <b><b><b><b> 8509.10.00 Aspiradoras. <b> 32.58509.20.00 Enceradoras (lustradoras) de pisos. <b> 32.5 <b><b><b><b> 8509.30.00 Trituradores de desperdicios de cocina. <b> 32.5 <b><b><b><b> Los demás (trituradores y mezcladoras de <b> 8509.40.90 <b> 32.5 <b> alimentos) <b><b><b><b> 8509.80.00 Los demás aparatos. <b> 32.5 <b><b><b><b> Calentadores eléctricos de agua de calenta-<b> 8516.10.00 miento instantáneo o acumulación y calenta-<b> 52 <b><b> dores eléctricos de inmersión. <b><b><b> 8516.50.00 Hornos de microondas <b> 20 <b><b><b><b> 8516.60.10 Hornos <b> 32.5 <b><b><b><b> 8516.60.20 Cocinas (estufas de cocción) <b> 0 <b><b><b><b> 8516.60.30 Calentadores, parrillas y asadores. <b> 32.5 <b><b><b><b> 8516.71.00 Aparatos para la preparacion de café o té <b> 20 <b><b><b><b> 8516.72.00 Tostadoras de Pan <b> 20 <b><b><b><b> 8516.79.00 Los demás aparatos electrotérmicos <b> 208517.19.10 Videófonos. <b> 32.5 <b><b><b><b> Giradiscos, tocadiscos, reproductores de case-<b>tes (tocacasetes) y demás reproductores de <b> 85.19 <b> 32.5 <b> sonido, sin dispositivo de grabación de sonido <b><b><b> incorporado. <b><b> 8519.10.00 Tocadiscos que funcionen por ficha o moneda 20 <b><b><b><b> Los demás aparatos de grabación y reproduc-<b> 8520.32.00 <b> 20 <b> ción de sonido digitales <b><b><b><b> Los demás aparatos de grabación y reproduc-<b> 8520.33.00 <b> 20 <b> ción de sonido de casete <b><b><b><b> Los demás aparatos de grabación y repro-<b> 8520.90.00 <b> 20 <b> ducción de sonido <b><b><b><b> Aparatos de grabación o reproducción de <b> 85.21 <b> imagen y sonido (videos), incluso con receptor 32.5 <b><b> de señales de imagen y sonido incorporado. <b><b><b> Aparatos de grabación y reproducción de <b> 8521.10.00 <b> 20 <b> imagén y de sonido (video) de cinta magnética <b><b><b><b> Los demás aparatos de grabación y reproduc-<b> 8521.90.00 <b> 20 <b> ción de imagén y de sonidoVideocamaras, incluidas las de imagen fija; <b> 8525.40.00 <b> 20 <b> Cámaras Digitales <b><b><b><b> Los demás aparatos combinados con grabador <b> 8527.13.10 o reproductor de sonido por sistema óptico de 20 <b><b> lectura <b><b><b> Aparatos receptores de radiodifusión combi-<b> 8527.21.10 nados con grabador o reproductor de sonido <b> 20 <b><b> por sistema óptico de lectura <b><b><b> Los demás aparatos receptores de radiodifu-<b> 8527.31.10 sión combinados con grabador o reproductor <b> 20 <b><b> de sonido por sistema óptico de lectura <b><b><b> 8528.12.00 Aparatos receptores de televisión en colores 10 <b><b><b><b> 8528.21.00 Videomonitores en colores <b> 10 <b><b><b><b> Partes identificables como destinadas, exclu-<b> 85.29 <b> sivas o principalmente a los aparatos de las <b> 19.5 <b><b> partidas Nos. 85.25 a 85.28. <b><b><b> Antenas exteriores para receptores de televi-<b> 8529.10.10 <b> 10 <b> sion o radiodifusión <b><b><b><b> Antenas parabólicas para recepción directa <b> 8529.10.20 <b> 10 <b> desde satelites.Antenas para transmisión de telefonía celular <b> 8529.10.90 y transmisión de mensajes a través de apara-<b> 10 <b><b> tos buscapersonas <b><b><b> Antenas para transmisión de telefonía celular <b> 8529.10.91 y transmisión de mensajes a través de apara-<b> 10 <b><b> tos buscapersonas <b><b><b> Globos y dirigibles; planeadores, alas planea-<b> 88.01 <b> doras y demás aeronaves no concebidas para <b> 58.5 <b><b> la propulsión con motor. <b><b><b> 8903.91.10 Yates <b> 58.5 <b><b><b><b> 8903.99.20 Motocicletas acuáticas (“jet ski”). <b> 58.5 <b><b><b><b> Relojes de pulsera, de bolsillo y relojes simila-<b>res (incluido los contadores de tiempo de los <b> 91.01 <b> 39 <b> mismos tipos), con caja de metales preciosos o <b><b><b> chapados de metales preciosos (plaqué) <b><b> Cajas de metal precioso o chapados de metal <b> 9111.10.00 <b> 39 <b> precioso (plaqué). <b><b><b><b> Pulseras de metal precioso o chapado de metal <b> 9113.10.00 <b> 39 <b> precioso (plaqué) <b><b><b><b> 93.02 <b> Revólveres y pistolas, excepto los de las par-<b> 78 <b><b> tidas 93.03 ó 93.04<b><b><b> Código </b><b><b> Descripción </b><b><b>Arancelario </b><b><b>Tasa </b><b><b><b><b> Aire acondicionado de pared o para venta-<b>nas, formando un solo cuerpo o del tipo <b> 8415.10.00 <b> 20 <b> sistema de elementos separados <b><b> (“split-system”) <b><b><b> Aire acondicionado del tipo de los utiliza-<b> 8415.20.00 dos en vehículos automoviles para comodi-<b> 20 <b><b> dad de sus ocupantes <b><b><b> Aire acondicionado con equipo de enfria-<b> 8415.81.00 miento y valvula de inversion del ciclo ter-<b> 20 <b><b> mino (bombas de calor reversibles) <b><b><b> Los demás máquinas y aparatos con equipo <b> 8415.82.00 <b> 20 <b> de enfriamiento <b><b><b><b> Los demás máquinasy aparatos sin equipo <b> 8415.83.00 <b> 20 <b> de enfriamiento <b><b><b><b> Partes de máquinas y aparatos para acon-<b> 8415.90.00 <b> 20 <b> dicionamiento de aires <b><b><b><b> 8479.60.00 Aparatos de evaporación para refrigerar el <b> 20<b> aire <b><b><b> 8516.50.00 Hornos de microondas <b> 20 <b><b><b><b> 8516.60.20 Cocinas (estufas de cocción) <b> 0 <b><b><b><b> 8516.71.00 Aparatos para la preparacion de café o té <b> 20 <b><b><b><b> 8516.72.00 Tostadoras de Pan <b> 20 <b><b><b><b> 8516.79.00 Los demás aparatos electrotérmicos <b> 20 <b><b><b><b> Tocadiscos que funcionen por ficha o mo-<b> 8519.10.00 <b> 20 <b> neda <b><b><b><b> Los demás aparatos de grabación y repro-<b> 8520.32.00 <b> 20 <b> ducción de sonido digitales <b><b><b><b> Los demás aparatos de grabación y repro-<b> 8520.33.00 <b> 20 <b> ducción de sonido de casete <b><b><b><b> Los demás aparatos de grabación y repro-<b> 8520.90.00 <b> 20 <b> ducción de sonido <b><b><b><b> Aparatos de grabación y reproducción de <b> 8521.10.00 imagén y de sonido (video) de cinta magné-<b> 20 <b><b> ticaLos demás aparatos de grabación y repro-<b> 8521.90.00 <b> 20 <b> ducción de imagén y de sonido <b><b><b><b> Videocamaras, incluidas las de imagen fija; <b> 8525.40.00 <b> 20 <b> Cámaras Digitales <b><b><b><b> Los demás aparatos combinados con gra-<b> 8527.13.10 bador o reproductor de sonido por sistema <b> 20 <b><b> óptico de lectura <b><b><b> Aparatos receptores de radiodifusión com-<b> 8527.21.10 binados con grabador o reproductor de so-<b> 20 <b><b> nido por sistema óptico de lectura <b><b><b> Los demás aparatos receptores de radiodi-<b>fusión combinados con grabador o repro-<b> 8527.31.10 <b> 20 <b> ductor de sonido por sistema óptico de lec-<b><b> tura <b><b><b> Aparatos receptores de televisión en colo-<b> 8528.12.00 <b> 10 <b> res <b><b><b><b> 8528.21.00 Videomonitores en colores <b> 10 <b><b><b><b> Antenas exteriores para receptores de tele-<b> 8529.10.10 <b> 10 <b> vision o radiodifusión <b><b><b><b> 8529.10.20 Antenas parabólicas para recepción directa <b> 10 <b><b> desde satelites.<b> Antenas para transmisión de telefonía ce-<b> 8529.10.90 lular y transmisión de mensajes a través de <b> 10 <b><b> aparatos buscapersonas <b><b><b> Antenas para transmisión de telefonía ce-<b> 8529.10.91 lular y transmisión de mensajes a través de <b> 10 <b><b> aparatos buscapersonas <b><b><b> Muebles o cajas de televisión, videomoni-<b> 8529.90.10 <b> 10 <b> tores y videoproyectores <b><b><b><b> Las demás muebles o cajas de televisión, <b> 8529.90.90 <b> 10 <b> videomonitores y videoproyectores <b><b><b><b><b> Párrafo I.- <b>(Modificado por la Ley No. 495-06, sobre Rectifica-<b>ción Tributaria del 28 de diciembre del 2006). </b> Cuando se <b>trate de productos del alcohol, bebidas alcohólicas y cervezas, <b>los montos del impuesto selectivo al consumo específico a ser <b>pagados por litro de alcohol absoluto serán establecidos acorde <b>a la siguiente tabla: <b><b>Monto Es-</b><b><b>Código </b><b><b>Descripción </b><b><b>pecífi-</b><b><b>Arancelario </b><b><b><b>coRD$ </b><b><b><b> 22.03 <b> Cerveza de Malta (excepto extracto <b> 342.20 <b><b> malta)<b> Vino de uvas frescas, incluso encabe-<b> 22.04 <b> zado, mosto de uva, excepto el de la <b> 342.20 <b><b> partida 20.09 <b><b><b> Vermú demás vinos de uvas frescas <b> 22.05 <b> preparados con sus plantas o sustan-<b> 342.20 <b><b> cias aromáticas <b><b><b> Las demás bebidas fermentadas (por <b>ejemplo, sidra, perada, aguamiel, mez-<b> 22.06 <b> clas de bebidas) fermentadas y Bebidas <b> 342.20 <b><b> no Alcohólicas no comprendidas en <b><b> otra parte. <b><b> Alcohol etílico sin desnaturalizar con <b>un grado alcohólico volumétrico supe-<b> 22.07 <b> rior o igual al 80% vol: alcohol etílico y <b> 279.08 <b><b> aguardiente desnaturalizados, de <b><b> cualquier graduación. <b><b> Alcohol etílico sin desnaturalizar con <b>un grado alcohólico volumétrico infe-<b>rior al 80% vol., demás bebidas espiri-<b> 22.08 <b> 279.08 <b> tuosas, preparaciones alcohólicas <b><b> compuestas del tipo de las utilizadas <b><b> para la elaboración de bebidas. <b><b> 2208.20.00 Aguardiente de uvas (Coñac, Brandys, <b> 279.08 <b><b> Grapa)<b> 2208.30.00 Whisky <b> 279.08 <b><b><b><b> 2208.40.00 Ron y demás aguardientes de caña <b> 279.08 <b><b><b><b> 2208.50.00 Gin y Ginebra <b> 279.08 <b><b><b><b> 2208.60.00 Vodka <b> 279.08 <b><b><b><b> 2208.70.00 Licores <b> 279.08 <b><b><b><b> 2208.90.00 Los demás <b> 279.08 <b><b><b><b><b> Párrafo II.- (Modificado por la Ley 495-06 sobre Rectificación <b>Tributaria del 28 de diciembre del 2006). En adición a los mon-<b>tos establecidos en la tabla del Párrafo I anterior y a las disposi-<b>ciones del Párrafo III del presente artículo, los productos del <b>alcohol, bebidas alcohólicas y cerveza pagarán un impuesto <b>selectivo al consumo del quince por ciento (15%) ad-valorem <b>sobre el precio al por menor de dichos productos. La base im-<b>ponible de este impuesto será el precio de venta al por menor <b>tal y como es definido por las normas reglamentarias del <b>Código Tributario de la República Dominicana. <b> Párrafo III.- <b>(Modificado por la Ley 495-06 sobre Rectificación <b>Tributaria del 28 de diciembre del 2006). </b> Los montos del <b>impuesto selectivo al consumo establecidos en el Párrafo I delresente artículo, serán ajustados cada año fiscal por la tasa de <b>inflación correspondiente a cada año, según las cifras publica-<b>das por el Banco Central de la República Dominicana. <b> Párrafo V.- <b>(Modificado por la Ley 495-06 sobre Rectificación <b>Tributaria del 28 de diciembre del 2006). </b>Cuando se trate de <b>cigarrillos que contengan tabaco y los demás, el monto del im-<b>puesto selectivo al consumo específico a ser pagado por cajetilla <b>de cigarrillos, será establecido acorde a la siguiente tabla. <b><b> Monto </b><b><b> Código </b><b><b>Es-</b><b><b> Descripción </b><b><b>Arancelario </b><b><b>pecífico </b><b><b><b><b>(RD$) </b><b><b><b> Cajetilla 20 unidades cigarrillos </b><b><b> 2402.20.00 Cigarrillos que contengan tabaco <b> 16.82 <b><b><b><b> 2402.90.00 Los demás <b> 16.82 <b><b><b><b><b> Cajetilla 10 unidades cigarrillos </b><b><b> 2402.20.00 Cigarrillos que contengan tabaco <b> 8.41 <b><b><b><b> 2402.90.00 Los demás <b> 8.41 <b><b><b><b><b> Párrafo VI.- Cuando la presentación del empaque de cigarrillos <b>sea diferente a las presentaciones indicadas en la tabla anterior,el monto del impuesto fijo será aplicado de manera proporcio-<b>nal. <b> Párrafo VII.- <b>(Modificado por la Ley 495-06 sobre Rectifica-<b>ción Tributaria del 28 de diciembre del 2006)</b>. En adición a los <b>montos establecidos en la tabla del Párrafo V, los productos del <b>tabaco pagarán un impuesto selectivo al consumo del cien por <b>ciento (100%) ad-valorem sobre el precio al por menor de di-<b>chos productos. La base imponible de este impuesto será el <b>precio de venta al por menor, tal y como es definido por las <b>normas reglamentarias del Código Tributario de la República <b>Dominicana. <b> Párrafo VIII.- (Modificado por la Ley 495-06 sobre Rectifica-<b>ción Tributaria del 28 de diciembre del 2006). Los montos del <b>impuesto selectivo al consumo establecidos en el Párrafo V del <b>presente artículo, serán ajustados cada año fiscal por la tasa de <b>inflación correspondiente a cada año según las cifras publica-<b>das por el Banco Central de la República Dominicana. <b> Párrafo IX.- (Derogado por la Ley 320-04, de fecha 28 de di-<b>ciembre del 2004). <b><b>CAPÍTULO VII: </b><b><b>DE LAS NORMAS ESPECIALES </b><b><b>PARA ALCOHOLES Y TABACOS. </b><b> Art. 376.- Ningún producto de alcohol o de tabaco podrá ser <b>producido en la República Dominicana a menos que la persona <b>que desee elaborar dichos productos se haya previamente re-<b>gistrado y haya suministrado a la Administración Tributaria <b>una fianza para asegurar que toda obligación fiscal establecida <b>en virtud de este capítulo será cumplida.Art. 377.- Los productos del alcohol o del tabaco deberán ser <b>elaborados en la República Dominicana únicamente en centros <b>de producción seguros y controlados bajos fianzas, que sean <b>propiedad de personas o empresas que hayan cumplido pre-<b>viamente con las disposiciones del artículo anterior. La misma <b>responsabilidad corresponde a cualquier persona que opere un <b>centro de producción propiedad de otra persona. Toda pro-<b>ducción, almacenamiento, y otras operaciones en el centro, y <b>retiros del centro, deberán ser realizados bajo la supervisión de <b>la autoridad tributaria correspondiente. <b> Art. 378.- Los productos del alcohol y del tabaco producidos en <b>un centro de producción controlado bajo fianza, podrán ser <b>removidos previo cumplimiento de los requisitos siguientes: <b> 1) Pago previo del impuesto establecido en este Títu-<b> lo <b> 2) Con una fianza de transferencia para ser traslada-<b> dos a otro centro de producción controlado bajo <b>fianza para su manufactura adicional, o <b> 3) Con una fianza de exportación para ser exporta-<b> dos. <b> Art. 379.- DEFINICIÓN DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL <b>ALCOHOL Y DEL TABACO. <b> A los fines de este impuesto, “productos derivados del alcohol” <b>son los incluidos en las partidas arancelarias 22.03, 22.04, 22.05, <b>22.06, 22.07, y 22.08 del sistema Armonizado de Designación y <b>Codificación de Mercancías. <b> A los fines de este impuesto “productos derivados del tabaco” <b>son los incluidos en las partidas arancelarias 24.02 y 24.03 delSistema Armonizado de Designación y Codificación de Mer-<b>cancías. <b> Art. 380.- MANTENIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE <b>CONTROL RELATIVOS A LA ELABORACIÓN DE PRO-<b>DUCTOS DERIVADOS DEL ALCOHOL Y DEL TABACO. <b> Mientras no se aprueben los reglamentos correspondientes a <b>estos gravámenes, y en la medida en que no sean incompatibles <b>con la letra ni el espíritu de las disposiciones legales que esta-<b>blecen estos impuestos, permanecerán vigentes las disposicio-<b>nes de control administrativo que se aplican dentro de los pro-<b>cesos de elaboración de tales productos, como diseños de en-<b>vases, aplicación de timbres, sellos, tapas, registros, candados <b>etc., con la finalidad de facilitar la aplicación de estos impues-<b>tos. El valor de tales controles será sufragado por los contribu-<b>yentes, independientemente de la tasa del impuesto establecido <b>en este Título. <b><b>CAPÍTULO VIII: </b><b><b>DE LOS SERVICIOS GRAVADOS. </b><b> Art. 381.- (Reestablecido por la Ley 288-04 del 28 de septiembre <b>del 2004). <b>SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES: Tasa: <b>10% </b> <b> Los servicios de telecomunicaciones incluyen, la transmisión de <b>voz, imágenes, materiales escritos e impresos, símbolos o soni-<b>dos por medios telefónicos, telegráficos, cablegráficos, radiofó-<b>nicos, inalámbricos, vía satélite, cable submarino o por cual-<b>quier otro medio que no sea transporte vehicular, aéreo o te-<b>rrestre. Este concepto no incluye transmisiones de programas <b>hechos por estaciones de radio y televisión.Art. 382.- (Modificado por la Ley 495-06 sobre Rectificación <b>Tributaria del 28 de diciembre del 2006). Se establece un im-<b>puesto del 0.0015 (1.5 por mil) sobre el valor de cada cheque de <b>cualquier naturaleza, pagado por las entidades de intermedia-<b>ción financiera así como los pagos realizados a través de trans-<b>ferencias electrónicas. <b> Las transferencias por concepto de pagos a la cuenta de tercero <b>en un mismo banco se gravarán con un impuesto del 0.0015 (1.5 <b>por mil). <b> De este gravamen se excluyen el retiro de efectivo tanto en ca-<b>jeros electrónicos como en las oficinas bancarias, el consumo de <b>las tarjetas de crédito, los pagos a la Seguridad Social, las tran-<b>sacciones y pagos realizados por los fondos de pensiones, los <b>pagos hechos a favor del Estado dominicano por concepto de <b>impuestos, así como las transferencias que el Estado deba hacer <b>de estos fondos y las transacciones realizadas por el Banco <b>Central. Este impuesto se presentará y pagará en la DGII, en la <b>forma y condiciones que ésta establezca.” <b> Art. 383.- (Reestablecido por la Ley 495-06 sobre Rectificación <b>Tributaria del 28 de diciembre del 2006). <b>SERVICIO DE SE-<b>GURO EN GENERAL.</b> Se establece un impuesto de dieciséis <b>por ciento (16%) a los servicios de seguro en general. La base <b>de este impuesto será la prima pagada por todo tipo o modali-<b>dad de seguro privado, incluyendo: incendio u otros seguros <b>contra desastres naturales, seguros de automóviles, seguros de <b>vida, seguro de salud y accidentes, seguros marítimos, seguros <b>de responsabilidad y en general cualquier otra variedad de se-<b>guro de vida o de bienes de cualquier naturaleza que se ofrez-<b>can en el presente o el futuro.<b>Párrafo I.</b> Se exceptúan los seguros obligatorios contemplados <b>en el régimen que establece la Ley 87-01, que crea el Sistema <b>Dominicano de Seguridad Social. <b><b>Párrafo II.-</b> <b>(Agregado por la Ley 182-09, del 10 de julio de <b>2009) </b>Se dispone la exención del Impuesto Selectivo a los Servi-<b>cios de Seguros, de las empresas del sector agropecuario, siempre <b>que se refieran a pólizas para garantizar actividades agropecuarias. <b><b> <b>Párrafo III.- (Agregado por la Ley 182-09, del 10 de julio de <b>2009) </b>La Dirección General de Impuestos Internos establecerá los <b>mecanismos y procedimientos necesarios para la selección de las <b>empresas del sector agropecuario que se beneficiarán de esta exen-<b>ción. <b><b> Art. 384.- (Derogado por la Ley 12-01 del 17 de enero del 2001). <b><b>CAPÍTULO IX: </b><b><b>ADMINISTRACIÓN DE ESTE IMPUESTO. </b><b> Art. <b>385.-</b> Este impuesto será administrado por la Dirección <b>General de Impuestos Internos, en lo concerniente a los pro-<b>ductos de manufactura nacional, en consecuencia, su liquida-<b>ción y pago se hará en las estafetas o colecturías de Rentas In-<b>ternas, y por la Dirección General de Aduanas, en lo concer-<b>niente a los productos de importación, cuya liquidación y pago <b>se efectuará en la colecturía de Aduana correspondiente. <b><b>CAPÍTULO X </b><b> Art. 386.- NORMAS GENERALES, PROCEDIMIENTOS, IN-<b>FRACCIONES Y SANCIONES. <b> Las normas generales, procedimientos, infracciones y sanciones <b>aplicables a las diferentes modalidades de incumplimiento delas obligaciones sustantivas y deberes formales establecidos <b>para facilitar la aplicación de este impuesto, están regidos por <b>el Título I de este Código. <b> Art. 387.- APROBACIÓN DEL REGLAMENTO PARA LA <b>APLICACIÓN DE ESTE IMPUESTO. <b> El Poder Ejecutivo dictará el reglamento para la aplicación de <b>este impuesto, dentro de los noventa (90) días siguientes a la <b>promulgación de este Código. <b><b>CAPÍTULO XI: </b><b><b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS. </b><b> Art. 388.- Los plazos para introducir las acciones o recursos, de <b>que trata el Capítulo XI del Título I, de este Código, serán los <b>que regirán al momento en que comenzaron a correr si ello <b>hubiere ocurrido con anterioridad a su vigencia. <b> Art. 389.- Las normas del Capítulo XIV sobre infracciones y <b>sanciones del Título I de este Código, no tendrán aplicación <b>respecto de acciones u omisiones ilícitas, ocurridas con anterio-<b>ridad a la vigencia de este Código, las que se regirán por la ley <b>vigente al momento de cometerse, a menos que éste suprima la <b>infracción con tal, establezca sanciones más benignas, términos <b>de prescripción más breves o en cualquier otra forma favorezca <b>al infractor, en cuyo caso serán aplicables sus disposiciones. <b> Art. 390.- Prevalecerán sobre las leyes anteriores las normas de <b>Título I de este Código en todo lo concerniente al Tribunal <b>Contencioso Tributario, a su competencia, como también a la <b>sustanciación y formalidades de los procedimientos tributarios <b>pendientes a la fecha de su entrada en vigor. <b> Los plazos que hubieren empezado a correr y las actuaciones odiligencias que ya estuvieren iniciada, se regirán por la ley vi-<b>gente al tiempo de su iniciación. <b> Art. 391.- La prescripción de que trata este Código, iniciada <b>bajo el imperio de una ley anterior, y que no se hubiere com-<b>pletado aún al momento de su entrada en vigencia, se regirá <b>por aquella ley. <b> Art. 392.- Lo dispuesto en el artículo 27 del Título I de este <b>Código, relacionado con el pago de intereses por el sujeto pa-<b>sivo, será aplicable solamente respecto de las cantidades que se <b>paguen con posterioridad a su vigencia. <b> Art. 393.- El Senado procederá dentro de los dos primeros me-<b>ses de vigencia de este Código, a la elección de los Jueces del <b>Tribunal Contencioso Tributario. Tan pronto como el Senado <b>de la República nombre los Jueces, el Tribunal Contencioso <b>Tributario, quedará apoderado de todos los asuntos que la <b>Cámara de Cuentas, en funciones de Tribunal Contencioso <b>Administrativo, tenga pendientes de fallo, relativos a la materia <b>tributaria. <b> Art. 394.- ELIMINACIÓN POR ETAPAS DE LAS EXENCIO-<b>NES. <b> Cualquier exención concedida antes de la entrada en vigencia <b>de este Código, mediante la aplicación de algunas de las leyes o <b>disposiciones relativas a incentivos, derogados por el artículo <b>401 de este Título, será aplicada en la forma siguiente: <b> 1) Las exenciones otorgadas a las personas morales clasi-<b> ficadas al amparo de las leyes Nos. 153-71; 409-82; <b>290-85 y 14-90, relativas a la promoción e Incentivo del <b>Desarrollo Turístico, Incentivo Agroindustrial, Fores-<b>tal, operadores de Zonas Francas Industriales, y Desa-rrollo Energético, respectivamente, se mantendrán vi-<b>gentes exclusivamente, sobre las rentas originadas en <b>su propia explotación o negocio, por todo el período <b>de vigencia establecido en la Resolución de clasifica-<b>ción dictada al efecto de su aprobación por el directo-<b>rio correspondiente. <b><b><b>Párrafo.- </b>Se prohíbe el otorgamiento de cualquier tipo <b>de exoneración por concepto de inversiones o reinver-<b>siones de utilidades a partir de la entrada en vigencia <b>del presente Código, no obstante, el Poder Ejecutivo <b>podrá otorgar, mediante contratos que apruebe el <b>Congreso Nacional, exenciones sobre las rentas origi-<b>nadas en la propia explotación de la actividad o nego-<b>cio de que se trate en materia de Turismo, Agroindus-<b>tria, Foresta y Energía por el tiempo y en las condicio-<b>nes que se estime conveniente para el desarrollo <b>económico del país, en consonancia con lo estipulado <b>por el artículo 110 de la Constitución de la República. <b> 2) Cualquier otra exención, por ley, contrato especial u <b> otro compromiso o acuerdo que se haya concedido a <b>personas físicas o morales se eliminarán progresiva-<b>mente en el que sea más breve entre los siguientes <b>períodos: <b> a) El vencimiento especificado en el acuerdo. <b> b) El período de tres (3) años a contar desde el 1ro. de <b> enero del 1992, o c) El período prescrito por el Po-<b>der Ejecutivo, si lo hubiere. <b> 3) <b>Etapas para Eliminar Exoneraciones. </b>Cualquier eli-<b> minación por etapas de exoneraciones pendientes dededucir por inversiones o reinversiones de utilidades, <b>se hará en un período de tres años en virtud del inciso <b>2) progresivamente a fin de que el 31 de diciembre de <b>1992, 1/3 del beneficio impositivo haya sido elimina-<b>do, 2/3 del beneficio impositivo al 31 de diciembre de <b>1993 y todo el beneficio al 31 de diciembre de 1994. <b> 4) <b>Empresa de Zonas Francas Industriales.</b> Las activi-<b> dades realizadas por las empresas que operan dentro <b>de las Zonas Francas Industriales, permanecerán ex-<b>entas del pago del impuesto, en virtud de la Ley No. <b>8-90. Sin embargo, ninguna disposición legal permitirá <b>la exención a las personas perceptoras de rentas en <b>una Zona Franca Industrial del impuesto sustitutivo <b>sobre retribuciones complementarias establecido por <b>el artículo 318 y del impuesto sujeto a retención, según <b>los Artículos 307 y 309 de este Código. <b> Art. 395.- FECHAS DE CIERRE. <b> Las sociedades y demás empresas y negocios excepto los de <b>único dueño, que cerraban su ejercicio en fecha distinta del 31 <b>de diciembre, deberán adoptar unos de los cierres establecidos, <b>de tal manera que al 31 de diciembre de 1992, hayan fijado de-<b>finitivamente su fecha de cierre. <b> Art. 396.- APLICACIÓN A EJERCICIOS ANTERIORES A 1992. <b> La fiscalización y otras disposiciones relativas a los ejercicios <b>1991, y a todos los ejercicios anteriores a éste, no prescritos, de <b>los impuestos sobre la renta, sobre transferencia de Bienes In-<b>dustrializados y Servicios, (ITBIS) y sobre consumo selectivo <b>establecidos por este Código, se regirán por las leyes corres-<b>pondientes, vigentes en esos años y los reglamentos y normagenerales y demás disposiciones relativas a estos impuestos, <b>vigentes en los ejercicios de que se trate. <b> Art. 397.- TRATAMIENTO DE LAS UTILIDADES ACUMU-<b>LADAS DE AÑOS ANTERIORES. <b> El superávit o balance de las utilidades no distribuidas a la fe-<b>cha de entrada en vigencia de esta ley, si fuere distribuido co-<b>mo dividendo en efectivo con posterioridad a dicha fecha en su <b>totalidad o en parte, estará sujeto a la retención del 25% a que <b>se refiere el artículo 308 del Título II. Sin embargo, la persona <b>jurídica que los distribuya no gozará del crédito a que se refiere <b>el Párrafo I del mismo Artículo. <b> Art. 398.- Los saldos a favor, pérdidas de ejercicios anteriores, <b>establecidos en virtud de la ley 5911, serán reconocidos para <b>fines del Título II de este Código, en las mismas condiciones <b>existentes a la fecha de su entrada en vigencia. <b> Art. 399.- VIGENCIA PROVISIONAL DE LOS REGLAMEN-<b>TOS. <b> Mientras no se aprueben los reglamentos correspondientes pa-<b>ra la aplicación de los impuestos establecidos en este Título, <b>quedarán vigentes en forma de Reglamentos provisionales, las <b>leyes y los reglamentos que establecen los controles adminis-<b>trativos para la mejor aplicación y fiscalización de los impues-<b>tos vigentes a la fecha, en aquellas partes que no entran en con-<b>tradicción con la letra ni el espíritu de este Código. <b> Art. 400.- (Transitorio) <b> Se reduce el Recargo Cambiario sobre las importaciones del <b>15% actual al 10% para todos los rubros afectados con el gra-<b>vamen por Resolución de la Junta Monetaria. Este porcentajeregirá para el primer año de aplicación de la presente ley de <b>Código Tributario. Durante el segundo año se reduce al 7% el <b>tercer año se reduce al 3% y se elimina totalmente a partir del <b>cuarto año. Los renglones actualmente excluidos del Recargo <b>Cambiario continúan invariables. <b> Párrafo I.- Se elimina totalmente el Recargo Cambiario aplica-<b>ble a los insumos, equipos y maquinarias del sector agropecua-<b>rio que se indican en la lista que sigue, inmediatamente entre <b>en vigor la presente Ley de Código Tributario. <b><b><b>RELACIÓN DE INSUMOS, EQUIPOS Y </b><b><b>MAQUINARIAS GROPECUARIAS EXENTOS </b><b><b>DEL RECARGO CAMBIARIO </b><b> 0102.10.00 REPRODUCTORES DE RAZA PURA DE LA ESPECIE <b> BOVINA <b> 0103.10.00 REPRODUCTORES DE RAZA PURA DE LA ESPECIE <b> PORCINA, DEMAS <b> 0104.10.10 REPRODUCTORES DE RAZA PURA DE LA ESPECIE <b> OVINA O CAPRINA <b> 0301.99.10 PECES VIVOS PARA REPRODUCCIÓN O CRIA IN-<b> DUSTRIAL (INCLUIDOS LOS ALEVINES) <b> 0511.10.00 SEMEN DE BOVINO <b> 0602.10.00 ESQUEJES Y ESTAQUILLAS SIN ENRAIZAR E IN-<b> JERTOS <b> 0602.20.00 ÁRBOLES, ARBUSTOS, PLANTAS JOVENES Y MA-<b> TAS DE FRUTOS COMESTIBLES, INCLUSO INJER-<b>TADOS1201.0090 LAS DEMAS HABAS DE SOJA (SOYA) INCLUSO <b> QUEBRANTADAS <b> 1208.10.00 HARINA DE HABAS DE SOJA (SOYA) <b> 1209.91.00 SEMILLAS DE LEGUMBRES Y HORTALIZAS <b> 1209.99.10 SEMILLAS DE ÁRBOLES FRUTALES O FORESTALES <b> 1214.10.00 HARINA Y PELLETS DE ALFALFA <b> 2302.30.00 SALVADO DE TRIGO (AFRECHO) <b> 2309.90.00 MEZCLAS CONCENTRADAS DE ANTIBIOTICOS, <b> VITAMINAS U OTROS PARA LA FABRICACIÓN DE <b>ALIMENTOS PARA ANIMALES <b> 2923.10.00 COLINA Y SUS SALES <b> 2923.20.00 LECITINAS Y DEMAS FOSFOAMINOLIPIDOS <b> 2930.40.00 METIONINA <b> 2941.00.00 ANTIBIOTICOS <b> 3002.10.90 LOS OTROS SUEROS <b> 3002.99.00 LAS DEMAS VACUNAS PARA LAS MEDICINAS <b> VETERINARIAS <b> 3101.00.00 ABONOS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL <b><b>3102</b> <b> ABONOS MINERALES O QUIMICOS NITROGE-<b> NADOS <b><b>3103</b> <b> ABONOS MINERALES O QUIMICOS FOSFATADOS <b><b>3104</b> <b> ABONOS MINERALES O QUIMICOS POTASICOS <b><b>3105</b> <b> ABONOS MINERALES O QUIMICOS CON DOS O <b> TRES DE LOS ELEMENTOS FERTILIZANTES3202.90.20 REACTIVOS DE DIAGNOSTICOS <b> 3808.10.20 INSECTICIDAS PRESENTADOS EN OTRAS FOR-<b> MAS, A BASE DE PIRETRO <b> 3808.10.90 LOS DEMAS INSECTICIDAS <b> 3808.20.20 FUNGICIDAS PRESENTADOS EN OTRA FORMA, A <b> BASE DE COMPUESTOS DE COBRE <b> 3808.20.30 FUNGICIDAS PRESENTADOS EN OTRA FORMA, A <b> BASE DE ETILEN BIS-DITIOCARBONATO <b> 3808.20.90 LOS DEMAS FUNGICIDAS <b> 3808.30.10 HERBICIDAS PRESENTADOS EN ENVASES PARA <b> VENTA AL POR MENOR EN FORMA DE ARTICU-<b>LOS <b> 3808.30.90 LOS DEMAS HERBICIDAS <b> 8432.10.00 ARADOS <b> 8432.10.00 GRADAS DE DISCO <b> 8432.29.10 LAS DEMAS GRADAS <b> 8432.29.20 CULTIVADORES ESCARIFICADORES, ESCARDA-<b> DORAS, BINADORES Y ESTIPADORES <b> 8432.29.30 ROTOCULTORES <b> 8432.30.00 SEMBRADORES, PLANTADORES Y TRASPLAN-<b> TADORES <b> 8432.40.00 ESPARCIDORES DE ESTIERCOL Y DISTRIBUIDORES <b> DE ABONO <b> 8432.80.10 PARA LA PREPARACIÓN O EL TRABAJO DEL <b> SUELO O PARA EL CULTIVO8432.20.00 GUADAÑADORAS, INCLUIDAS LAS BARRAS DE <b> CORTE PARA MONTAR SOBRE UN TRACTOR <b> 8433.30.00 LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS PARA <b> HENIFICAR <b> 8433.40.00 PRENSAS PARA PAJA O FORRAJE INCLUIDAS LAS <b> PRENSA RECOGEDORAS <b> 8433.51.00 COSECHADORAS - TRILLADORAS <b> 8433.52.00 LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS PARA TRI-<b> LLAR <b> 8433.53.00 MAQUINAS PARA LA RECOLECCIÓN DE RAICES <b> O TUBERCULOS <b> 8433.59.10 COSECHADORAS INCLUSO COMBINADAS <b> 8433.59.20 TRILLADORAS Y DESGRANADORAS <b> 8433.59.90 LAS DEMAS <b> 8433.60.10 LASIFICADORAS DE HUEVOS <b> 8433.60.20 CLASIFICADORAS DE FRUTAS O DE LEGUMBRES <b> 8433.6040 LAS DEMAS CLASIFICADORAS <b> 8433.60.30 CLASIFICADORAS DE CAFE <b> 8433.60.90 LAS DEMAS <b> 8433.90.00 PARTES <b> 8434.10.00 ORDEÑADORAS <b> 8434.20.00 MAQUINAS Y APARATOS PARA LA INDUSTRIA <b> LECHERA <b> 8434.90.00 PARTES <b> 8435.10.00 MAQUINAS Y APARANTOS ANALOGOS PARAPRODUCCIÓN DE VINOS, SIDRA, JUGO DE FRU-<b>TAS O BEBIDAS SIMILARES <b> 8435.90.00 PARTES PARA MAQUINAS Y APARATOS <b><b>ANALOGOS DE LA PARTIDA 8435 </b><b> 8436.10.00 MAQUINAS Y APARATOS PARA PREPARAR ALI-<b> MENTO O PIENSO PARA ANIMALES <b> 8436.21.00 INCUBADORAS Y CRIADORAS <b> 8436.29.00 LAS DEMAS <b> 8436.80.00 LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS <b> 8436.91.00 ARTES DE MAQUINAS Y APARATOS PARA LA <b> AVICULTURA <b> 8436.99.00 LAS DEMAS <b> 8437.10.00 MAQUINAS PARA LIMPIEZA, CLASIFICACIÓN O <b> CRIBADO DE SEMILLAS, GRANOS O LEGUMBRES <b>SECAS <b> 8437.80.10 LAS DEMAS MAQUINAS PARA LA TRITURACIÓN <b> O MOLIENDA DE LOS CERALES PANIFICABLES <b> 8437.80.20 LAS DEMAS MAQUINAS PARA TRITURACIÓN O <b> MOLIENDA <b> 8437.80.30 PARA DESCASCARILLAR, MONDAR Y GLASEAR <b> EL ARROZ <b> 8437.80.90 LAS DEMAS DE LAS DEMAS MAQUINAS Y APA-<b> RATOS DE LA PARTIDA 84.37 <b> 8437.90.00 PARTES8438.60.00 MAQUINAS Y APARATOS PARA LA PREPARA-<b> CIÓN DE FRUTAS, LEGUMBRES Y/O HORTALIZAS <b> 8438.80.10 DESCASRRILLADORAS Y DESPULPADORAS DE <b> CAFE <b> 8701.10.00 MOTOCULTORES <b> 8701.90.90 TRACTORES AGRICOLAS DE RUEDAS <b> Párrafo II.- Quedan exentos del recargo cambiario, siempre que <b>sean requeridas por cualquier tipo de asociación o cooperativas <b>agrícolas, con aprobación de las Secretaría de Estado de Agri-<b>cultura y en coordinación con la Dirección General de Adua-<b>nas, los siguientes rubros: <b> 12.04.00.- Semillas de lino para siembre <b> 0601.20.00 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces tuberosas, garras y <b> rizomas en vegetación o en flor (incluidas las plantas <b>jóvenes) y raíces de archicorias. <b> 0701.10.00 Papas para siembra <b> 1005.10.00 Semillas de maíz para siembra <b> 1201.00.10 Semillas de soya para siembra <b> 1202.00.10 Semillas de maní para siembra <b> 1205.00.10 Semillas de nabo para siembra <b> 1206.00.10 Semillas de girasol para siembra <b> 1207.10.10 Nuez y almendra de palma para siembra <b> 1207.20.10 Semillas del algodón para siembra <b> 1207.30.10 Semilla de ricino para siembra1207.40.10 Semilla de Sésamo (ajonjolí) para siembra <b> 1207.99.10 Las demás semilla para siembra <b> 1209.99.90 Las demás semillas <b> 8424.81.20 Sistema de riego por goteo y por aspersión <b> 8424.90.00 Bomba para fumigar y las partes o piezas de repuestos <b> Queda derogada cualquier disposición que sea contraria a este <b>Artículo. <b><b>TÍTULO V: </b><b><b>IMPUESTO SOBRE ACTIVOS </b><b> (Agregado por la Ley No. 557-05, <b> de fecha 13 de diciembre del año 2005) <b> Art. 401.- <b>SUJETOS DEL IMPUESTO.</b> Se establece un im-<b>puesto anual sobre el activo de las personas jurídicas o físicas <b>con negocios de único dueño. <b> Art. 402.- <b>ACTIVOS IMPONIBLES.</b> Para los fines de este im-<b>puesto se entiende por activo imponible el valor total de los <b>activos, incluyendo de manera expresa los inmuebles, que fi-<b>guran en el balance general del contribuyente, no ajustados por <b>inflación y luego de aplicada la deducción por depreciación, <b>amortización y reservas para cuentas incobrables. Se exceptúan <b>de la base imponible de este impuesto las inversiones acciona-<b>rias en otras compañías, los terrenos ubicados en zonas rurales <b>los inmuebles por naturaleza de las explotaciones agropecua-<b>rias y los impuestos adelantados o anticipos. <b> Art. 403.- <b>ACTIVOS IMPONIBLES PARA INSTITUCIONES <b>FINANCIERAS Y EMPRESAS ELECTRICAS.</b> Las Entidadede Intermediación Financiera, definidas en la ley Monetaria y <b>Financiera No.183-02, del 3 de diciembre del 2002; así como el <b>Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción, las <b>Administradoras de Fondos de Pensiones definidas en la Ley <b>No.87-01, del 9 de mayo del 2001, que crea el Sistema Domini-<b>cano de Seguridad Social, y los fondos de pensiones que éstas <b>administran; las empresas intermediarias del mercado de valo-<b>res, las administradoras de fondos de inversión y las compañ-<b>ías titularizadoras definidas en la Ley No.19-2000, del 8 de <b>mayo del 2000; así como las empresas eléctricas de generación, <b>transmisión y distribución definidas en la ley General de Elec-<b>tricidad No.125-01, del 26 de julio del 2001, pagarán este im-<b>puesto sobre la base del total de sus activos fijos, netos de la <b>depreciación, tal y como aparece en su balance general. <b> Art. 404.- <b>TASA. </b>La tasa del impuesto será del uno por ciento <b>(1%) anual, calculado sobre el monto total de los activos impo-<b>nibles. <b> Art. 405.-<b> LIQUIDACIÓN Y PAGO.</b> La liquidación de este <b>impuesto se efectuará en la misma declaración jurada del Im-<b>puesto sobre la Renta que presente el contribuyente. El pago <b>del impuesto, cuando proceda, se efectuará en dos cuotas, ven-<b>ciendo la primera en la misma fecha límite fijada para el pago <b>del impuesto sobre la renta y la segunda en el plazo de seis (6) <b>meses contados a partir del vencimiento de la primera cuota. <b> Párrafo I.- La falta de presentación de la declaración jurada y el <b>pago dentro del plazo establecido será sancionada de acuerdo a <b>las previsiones del título I, del Código Tributario. <b> Párrafo II.- En caso de omisión de la información relativa a los <b>activos en la presentación de la declaración jurada, la DGII es-timará de oficio el monto del activo imponible, procederá al <b>cobro del impuesto y aplicará las sanciones previstas en el títu-<b>lo I del Código Tributario. <b> Párrafo III.- En los casos en que la Administración Tributaria <b>hubiese prorrogado la fecha para el pago del Impuesto sobre la <b>Renta, se considerará automáticamente prorrogado este im-<b>puesto por igual plazo. <b> Art. 406.- <b>EXENCIONES. </b>Están exentas del pago de este im-<b>puesto las personas jurídicas que, por aplicación de este Códi-<b>go, leyes especiales o contratos aprobados por el Congreso Na-<b>cional, estén totalmente exentas del pago del Impuesto Sobre la <b>Renta. <b> Párrafo I.- Las inversiones definidas reglamentariamente por la <b>DGII como de capital intensivo, clasificadas atendiendo al tipo <b>de empresa, o aquellas inversiones que por la naturaleza de su <b>actividad tengan un ciclo de instalación, producción e inicio de <b>operaciones mayor de un (1) año, realizadas por empresas <b>nuevas o no, podrán beneficiarse de una exclusión temporal de <b>sus activos de la base imponible de este impuesto, siempre que <b>éstos sean nuevos o reputados como de capital intensivo. La <b>empresa deberá demostrar que sus activos califican como nue-<b>vos o provienen de una inversión de capital intensivo de <b>acuerdo a los criterios definidos en la reglamentación. <b> Párrafo II.- Las empresas que pretendan beneficiarse de la ex-<b>clusión de que se trata, deberán solicitarla a la DGII por lo me-<b>nos tres (3) meses antes de la fecha prevista para la presenta-<b>ción de su declaración jurada anual. La DGII podrá negar esta <b>exención temporal por resolución motivada, la cual será sus-<b>ceptible de ser recurrida ante el Tribunal Contencioso Tributa-rio en el plazo de quince (15) días contados a partir de su noti-<b>ficación al contribuyente o responsable. La resolución que <b>otorgue la exención temporal determinará la duración de la <b>misma, la cual será de hasta de tres (3) años, prorrogables <b>cuando existan razones justificadas para ello, a juicio de la <b>Administración Tributaria. Se exceptuarán aquellos casos en <b>los cuales la titularidad de los activos ha sido transferida en <b>virtud de fusiones o que hayan sido transferidos por otra u <b>otras personas jurídicas o físicas que hayan gozado total o par-<b>cialmente de esta exención. <b> Párrafo III.- Los contribuyentes que presenten pérdidas en su <b>declaración de impuesto sobre la renta del mismo ejercicio, <b>podrán solicitar la exención temporal del impuesto a los acti-<b>vos. La Administración Tributaria podrá acoger esta solicitud <b>siempre que, a su juicio, existan causas de fuerza mayor o de <b>carácter extraordinario que justifiquen la imposibilidad de rea-<b>lizar dicho pago. <b> Art. 407.-<b> CRÉDITO CONTRA EL IMPUESTO SOBRE LA <b>RENTA.</b> El monto liquidado por concepto de este impuesto se <b>considerará un crédito contra el impuesto sobre la renta co-<b>rrespondiente al ejercicio fiscal declarado. <b> Párrafo I.- Si el monto liquidado por concepto de impuesto so-<b>bre la renta fuese igual o superior al impuesto sobre activos a <b>pagar, se considerará extinguida la obligación de pago de este <b>último. <b> Párrafo II.- En el caso de que luego de aplicado el crédito a que <b>se refiere este artículo existiese una diferencia a pagar por con-<b>cepto de impuesto sobre activos, por ser el monto de éste supe-<b>rior al importe del impuesto sobre la renta, el contribuyenteagará la diferencia a favor del fisco en las dos cuotas previstas <b>en el artículo 405, de este Código, divididas en partes iguales. <b> Art. 408.- (TRANSITORIO).- Los contribuyentes de este im-<b>puesto cuyo cierre fiscal ocurra en el mes de diciembre 2005, <b>deberán pagar, en el año 2006, el impuesto anual sobre la Pro-<b>piedad Inmobiliaria y Solares Urbanos no Edificados, estable-<b>cido en la Ley No. 18-88, del 5 de febrero de 1988, y sus modi-<b>ficaciones, conforme al procedimiento de valoración de inmue-<b>bles comerciales establecido en la Ley No. 288-04, del 28 de <b>septiembre del 2004. El monto del impuesto pagado por este <b>concepto se considerará un crédito contra el impuesto sobre <b>activos correspondiente al periodo fiscal 2006, cuya declaración <b>deba presentarse en el año 2007. <b> Artículo 409. DEROGACIÓN DE LEYES. <b> Quedan derogadas las Leyes Nos. 850, del 21 de febrero de <b>1935; <b> 5551, del 16 de junio de 1961; <b> 5911, del 22 de mayo de 1962, del Impuesto sobre la Renta; <b> 286, del 6 de junio de 1964; <b> 97, del 2 de marzo de 1967; <b> 190, del 19 de septiembre de 1967, y sus modificaciones; <b> 243, del 9 de enero de 1968, Ley General de Alcoholes y sus <b>modificaciones. <b> 299, del 23 de abril de 1968, de Protección e Incentivo Industrial <b>y sus modificaciones; <b> 423, del 1ro. de abril 1969594, del 27 de julio de 1970; <b> 596, del 27 de julio de 1970; <b> 48, del 6 de noviembre de 1970; <b> 153, del 4 de junio de 1971, de Promoción e Incentivo del Desa-<b>rrollo Turístico; <b> 451, del 29 de diciembre de 1972, y sus modificaciones; <b> 652, del 23 de abril de 1974; <b> 109, del 23 de diciembre de 1974; <b> 180, del 30 de mayo de 1975, sobre Protección y Desarrollo de <b>la Marina Mercante Nacional; <b> 409, del 15 de enero de 1982, sobre Fomento, Incentivo y Pro-<b>tección Agroindustrial; <b> 53, del 29 de noviembre de 1982, que Incentiva el Empleo de <b>personas no Videntes; <b> 73, del 11 de enero de 1983, que Incentiva el Aumento del Em-<b>pleo en el Sector Empresarial; <b> 74, del 15 de enero de 1983, de Impuesto a la Transferencia de <b>Bienes Industrializados; y Servicios, sus modificaciones, regla-<b>mentos y demás disposiciones vigentes; <b> 128, del 22 de junio de 1983; <b> 151, del 1ro. de julio de 1983, que crea los Certificados de <b>Créditos Impositivos; <b> 14, del 1ro. de febrero de 1990, de Incentivo al Desarrollo Eléc-<b>trico Nacional.Artículo 410.- Quedan derogadas además, las siguientes dispo-<b>siciones legales: <b> El artículo 6 de la Ley No. 69, de fecha 16 de noviembre de <b>1979, sobre Incentivo a las Exportaciones. <b> Los artículos 56, párrafos I y II, 57 y sus párrafos I, II y III, y 58, <b>de la Ley No. 532, del 12 de diciembre del 1969, de Promoción <b>Agrícola y Ganadera, y sus modificaciones; <b> Los artículos 123, 125, 126, 127 y 128, de la Ley No. 146, del 4 de <b>junio de 1971, Minera de la República Dominicana; <b> Los artículos 6, 9, 13 y 14 de la Ley No. 290, de fecha 28 de <b>agosto de 1985, sobre Incentivo al Desarrollo Forestal y sus <b>modificaciones; <b> Los artículos 4, literal a) in fine, 9, 10 y 11 de la Ley No. 171, del <b>4 de junio de 1971, sobre Bancos Hipotecarios de la Construc-<b>ción; <b> Los artículos 6, 7 y 9 de la Ley No. 292, del 30 de junio de 1966, <b>sobre Sociedades Financieras de Empresas que Promueven el <b>Desarrollo Económico; <b> Los artículos 8 y 9 de la Ley No. 18-88, del 5 de febrero de 1988, <b>de Impuesto sobre la Vivienda Suntuaria y los Solares no Edi-<b>ficados; <b> Los artículos 26 y 27 de la Ley No. 8-90, de Incentivo al Desa-<b>rrollo de las Zonas Francas Industriales de Exportación, de fe-<b>cha 15 de enero de 1990; <b> Los artículos 13, 14, 17, 18, 19, 21, 22 y 24, el literal d) del artí-<b>culo 25 y sus párrafos I, II, III, IV, 26, 27, 29, 30, 31 y 33, de la <b>Ley No. 855, Orgánica de Rentas Internas del 13 de marzo de1935 y sus modificaciones; <b> Los párrafos I y II del artículo 7, los artículos 14, 16, párrafo IV, <b>31, 32, 33, 35 y sus párrafos; y Los artículos 38, 39, 41 y 45 de la <b>Ley No. 2569, del 4 de diciembre de 1950, de Impuesto sobre <b>Sucesiones y Donaciones; <b> Los artículos 22, 24 y su párrafo, 25, 26, 27, 28, 31, 32, 33, 39, de <b>la Ley No. 213, sobre Patentes Comerciales e Industriales, del <b>11 de mayo de 1984; <b> Los artículos 7, 11, 15 y 16, de la ley No.859, de fecha 13 de <b>marzo de 1935, de Impuestos a los Fósforos; <b> El artículo 7, de la Ley de Impuestos de Solares No. 3374, del 6 <b>de septiembre de 1952; <b> Los artículos 12, 16, 17 del Reglamento No. 8696, del 1ro. de <b>diciembre de 1952; <b> Los artículos 7, in fine, y 16 de la Ley de Impuestos de Docu-<b>mentos; <b> Los artículos 8 y 9 de la Ley de Impuestos sobre Espectáculos <b>Públicos No. 1646, del 14 de febrero de 1948; <b> El artículo 21 de la Ley No. 4453, sobre Cobro Compulsivo de <b>Impuestos, Derechos, Servicios y Arrendamientos, del 12 de <b>mayo de 1956; <b> El artículo 6 de la Ley No. 261, de Impuestos sobre Bebidas <b>Gaseosas del 25 de noviembre de 1975; <b> Los artículos 79 y 80 de la Ley No. 126, de fecha 10 de mayo de <b>1971, de Seguros Privados de la República Dominicana; y <b> El párrafo del artículo 2277, del Código Civil.<b>Art. 411.- </b>Se derogan las siguientes disposiciones legales: <b> El Reglamento General de Alcoholes No. 3810, de fecha 17 de <b>septiembre de 1946, y sus modificaciones; y <b> El Decreto No. 3112, de fecha 10 de marzo de 1982, que regula <b>la Importación de tabaco Rubio y en general todos los regla-<b>mentos que se refieren a la aplicación de los impuestos que se <b>derogan por medio de esta ley, incluyendo el Decreto No. 340, <b>de fecha 12 de septiembre de 1990; <b><b>Art. 412.- </b>Se modifican, únicamente a los fines tributarios, en la <b>parte que fueren contradictorios con esta ley: <b> Los artículos 113 y siguientes de la Ley No. 821, sobre venta en <b>Almoneda (Pública Subasta) de 1927; <b> La Ley No. 138, del 17 de marzo de 1975; <b> Los artículos 9 y 1256, del Código Civil; y <b> La Ley No. 1494, del 31 de julio de 1947, que instituye la Juris-<b>dicción Contencioso Administrativo, y en general toda otra <b>disposición legal o reglamentaria que se refiere a las materias, <b>impuestos, normas, facultades de la administración tributaria, <b>procedimientos, recursos, sanciones, delitos, faltas, etc., trata-<b>dos en este Código. <b> PÁRRAFO.- <b>(Agregado por la Ley No. 557-05, de fecha 13 de <b>diciembre del año 2005).</b> Se crea la sub-partida arancelaria <b>número 3004.90.50- Soluciones Intravenosas y Rehidratación <b>Oral–Sueros, y se establece un arancel de 3% para la misma. <b> PÁRRAFO: (Agregado por la Ley No. <b>557-05, de fecha 13 de <b>diciembre del año 2005).</b> Los montos adicionales pagados por <b>las Empresas Generadoras Privadas por concepto del incre-mento del impuesto en el consumo del Gasoil Regular EGP-C <b>(No Interconectado) y el consumo del Gasoil Regular EGP-T <b>(No Interconectado) previstos en el artículo anterior, consti-<b>tuirán un crédito impositivo, compensable en la forma y me-<b>diante los mecanismos previstos por el Reglamento que al <b>efecto sea promulgado. <b> El cálculo de los montos adicionales pagados aplicables para la <b>concesión de este crédito deberá ser avalado mediante certifi-<b>cación de la Secretaria de Estado de Industria y Comercio, de <b>conformidad con los criterios establecidos en el Reglamento. <b>Para dicho cálculo, solo se tomará en consideración el incre-<b>mento absoluto consignado en el artículo 6 con relación al im-<b>puesto aplicable al momento de la entrada en vigencia de la <b>presente ley, sin perjuicio de las indexaciones previstas por la <b>citada Ley No. 112-00. <b> DADA en la sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Pala-<b>cio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, <b>Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los <b>veintiséis (26) días del mes de marzo del mil novecientos no-<b>venta y dos; año 149° de la Independencia y 129° de la Restau-<b>ración. <b><b>Norge Botello</b> <b> Presidente <b><b>Zoila Navarro de la Rosa</b> <b> Secretaria Ad-Hoc <b><b>Eunice J. Jimeno de Núñez</b> <b> Secretaria <b> DADA en la sala de Sesiones de la Cámara del Senado, Palaciodel Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito <b>Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintinue-<b>ve (29) días del mes de abril del mil novecientos noventa y dos; <b>año 149° de la Independencia y 129° de la Restauración. <b><b><b>JOSE OSVALDO LEGER AQUINO </b><b> Presidente<b><b>ORIOL ANTONIO GERRERO SOTO </b><b><b>AMABLE ARISTY CASTRO</b> <b> Secretario <b><b><b>JOAQUIN BALAGUER</b> <b> Presidente de la República Dominicana <b> En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 <b>de la Constitución de la República. <b> PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la <b>Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento. <b> DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Ca-<b>pital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del <b>mes de mayo del año mil novecientos noventa y dos; año 149° <b>de la Independencia y 129° de la Restauración. <b><b><b>JOAQUIN BALAGUER </b><b><hr>