Ley 114-99

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<b>Ley 114-99</b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que se ha incrementado en forma preocupante el índice de accidentes de vehículos de motor que provocan <b>muertes, sufrimientos y graves daños;<b><b>CONSIDERANDO: </b>Que en un porcentaje elevado de estos accidentes se ven involucrados vehículos pesados o autobuses de <b>transporte público de mayor capacidad, que, por sus características, en casos de accidentes, tienen mayores posibilidades de <b>provocar efectos mortales y devastadores perjuicios, razón por la cual sus conductores tienen mayor responsabilidad que los <b>conductores de otro tipo de vehículos;<b><b>CONSIDERANDO: </b>Que el recurso de la libertad provisional bajo fianza en esta materia viene empleándosede forma indebida, lo que, <b>junto a la lentitud de los procesos penales, favorece la impunidad de los responsables de los accidentes graves;<b><b>CONSIDERANDO: </b>Que un fortalecimiento del régimen represivo contra las faltas inintencionales que provocan accidentes de <b>vehículos de motor puede contribuir a contener o reducir la ocurrencia de lamentables accidentes;<b><b>CONSIDERANDO: </b>Que, de manera general, es preciso elevar en forma efectiva los estándares de seguridad de los vehículos de <b>motor que circulan en la vía pública, tanto en interés de los propios conductores como de la ciudadania en general;<b><b>CONSIDERANDO: </b>Que el artículo 49 de la ley 241 emplea inadecuadamente la expresión "golpes o heridas causadas <b>involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor", cuando en el rigor jurídico debe usarse "golpes o heridas causadas <b>inintencionalmente coel manejo de un vehículo de motor".<b><b>VISTA: </b>La ley 241, del 28 de diciembre de 1967, sobre Tránsito de Vehículos.<b><b><b>HA DADO LA SIGUIENTE LEY:</b><b><b><b>Art. 1.-</b> Se modifica el artículo 49 de la ley 241, del 28 de diciembre de 1967, de Tránsito de Vehículos, para que en lo adelante se <b>exprese de la siguiente manera:<b><b>"Art.49:</b> Golpes o heridas causadas inintencionalmente con el manejo de un vehículo de motor.<b> "E1 que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de las leyes y reglamentos <b>causare inintencionalmente, con el manejo o conducción de un vehículo de motor, un accidente que <b>ocasionare golpes o heridas, se castigará con las penas siguientes:<b> "a) De seis (6) días a seis (6) meses de prisión y multa de cien pesos (RD$100.00) a seiscientos pesos <b>(RD$600.00), si del accidente resultare al lesionado una enfermedad o imposibilidad de dedicarse a su <b>trabajo por un tiempo no mayor de diez (10) días.<b> "b) De tres (3) meses a un (1) año de prisión y multa de trescientos pesos (RD$300.00) a mil pesos <b>(RD$1,000.00), si el lesionado resulta enfermo o imposibilitado de dedicarse a su trabajo por diez (1o) <b>días o más, pero por menos de veinte (20) días.<b> "c) De seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de quinientos pesos (RD$500.00) a dos mil pesos<b> (RD$2,000.00), si la enfermedad o imposibilidad para su trabajo dura veinte (20) días o más. El juez, <b> además, ordenará la suspensión de la licencia por un período no mayor de seis (6) meses. <b> "d) De nueve (9) meses a tres (3) años de prisión y multa de setecientos pesos (RD$700. 00) a tres mil<b> (RD$3, 000. 00) si los golpes o heridas ocasionaren a la víctima una lesión permanente. El juez,<b> ordenará la además, pesos suspensión de la licencia de conducir por un perlodo no menor de seis (6)meses ni mayor de dos (2) años.<b><b> "1.- Si el accidente ocasionare la muerte a una o más personas, la prisión de dos (2) a cinco (5) años, y la multa de dos mil pesos <b>(RD$2,000.00) a ocho mil pesos (P.D$8,000.00). El juez ordenará, además, suspensión de la licencia de conducir por un período no <b>menor de dos (2) años o la cancelación permanente de la misma; todo sin perjuicio de la aplicación de los artículos 295, 297, 298, 299, <b>300, 302, 303, y 304 del Código Penal, cuando fuere de lugar.<b> "2.- Se impondrá el máximo de las penas previstas en el presente artículo cuando los golpes, heridas o muertes fueren ocasionados <b>por conductores de vehículos pesados de la segunda categoría, conforme son definidos en la presente ley y concurran las <b>circunstancias agravantes contempladas en el numeral 3 literal a), b), c), d) y e).<b> "3.- El representante del Ministerio Público ordenará la prisión preventiva de los presuntos responsables del accidente, siempre que <b>ocurra una o mas de las circunstancias siguientes:<b> a)Que los vehículos no estén amparados con la correspondiente póliza de seguro <b>obligatorio;<b> b) Que los conductores presumiblemente responsables no se hayan provisto nunca de la <b>licencia de conducir o que poseyéndola, no esté vigente;<b> c)Que se encuentren bajo los efectos de bebidas embriagantes o sustancias <b>estupefacientes, debidamente comprobado por certificación médico-legal expedida;<b> d) Que abandonen injustificadamente a sus víctimas;<b> e) Exceso de velocidad o manejo temerario, falta de luces o aparcamento indebido por <b>parte del conductor del vehículo pesado<b> "4. - Si el inculpado en un accidente en el que hubieren perdido la vida una o más personas, resultare ser conductor de un vehículo <b>pesado de segunda categoría, la solicitud de libertad provisional bajo fianza deberá elevarse al tribunal competente, quien la podrá <b>otorgar o negar, siempre que exista una cualquiera de las circunstancias antes descritas, que permitan al Ministerio Público ordenar la <b>prisión preventiva.<b> "5.- En caso de reincidencia, el tribunal podrá disponer, además, la incautación temporal del vehículo pesado de segunda categoría <b>con el cual se provocare el accidente, por un período no menor de diez (10) días ni mayor de treinta (30) días.<b> "La Policía Nacional y la Procuraduría General de la República implementarán los mecanismos de lugar para el registro de las <b>personas sometidas y/o condenadas por la violación al presente párrafo, a fin de ofrecer las informaciones registradas a las personas <b>interesadas.<b> "6.- Los golpes, heridas o muertes causados por accidentes provocados por conductores que desarrollen competencias de velocidad o <b>manejo temerario en las vías públicas, en cualquier tipo de vehículo de motor, se les aplicará el mismo tratamiento y sanciones <b>consignadas en los párrafos 2, 3, 4 y 5.<b> "7.- Solamente cuando los golpes o heridas curen antes de veinte (20) días, salvo que no ocurra una o más de las circunstancias <b>señaladas anteriormente, será facultativo para el representante del ministerio público ordenar la prisión preventiva de los presuntos <b>responsables del accidente.<b> "8.- En todos los casos en que el representante del ministerio público ordene la prisión preventiva, deberá incautarse la licencia para <b>manejar vehículos de motor que posea el autor del accidente, la cual quedará ipso-facto suspendida en su vigencia hasta tanto la <b>sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada.<b> EI representante del ministerio público deberá informar inmediatamente al director de incautaciones de <b>licencias, a fin de que no se puedan extender duplicados de las mismas durante el tiempo de dichauspensiones.<b><b> "9.- La falta imputable a la víctima del accidente no eximirá de responsabilidad penal al autor del mismo, siempre que a este le sea <b>imputable alguna falta.<b><b>Art. 2.-</b> Se modifican los artículos 51 y 52 de la ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, para que en lo adelante digan de la siguiente <b>manera:<b><b>"Art. 51.-</b> Competencia para el conocimiento de las infracciones:<b> Todas las infracciones previstas en las leyes sobre tránsito de vehículos de motor, sin importar la <b>naturaleza, serán de la competencia, en primer grado, de los juzgados de paz especiales de tránsito y <b>dichas causas se juzgarán y fallarán conforme al procedimiento que se sigue en materia correccional. En <b>los municipios donde no existan juzgados de paz especiales de tránsito, serán competentes los juzgados <b>de paz ordinarios correspondientes.<b> En aquellos casos en que el Juzgado de Primera Instancia esté apoderado y haya intervenido demanda en daños y perjuicios, <b>continuará conociéndolo hasta que intervenga sentencia sobre el fondo.<b><b>Transitorio.- </b>El articulo 51 de la ley 241 sobre Tránsito de Vehículos entrará en vigencia a partir de los 180 días después de <b>promulgada la presente ley.<b><b>"Art. 52.-</b> Circunstancias Atenuantes.<b> Las circunstancias atenuantes del artículo, 463 del Código Penal podrán ser aplicadas por los tribunales en los casos previstos por los <b>artículos 49 y 50 de la presente ley, excepto cuando el autor del accidente ha manejado el vehículo de motor sin haberse provisto <b>nunca de licencia o, cuando al cometer el hecho, abandone injustificadamente a la víctima o cuando se encuentre bajo el efecto de <b>cualquier sustancia alucinógena, o en estado de embriaguez debidamente comprobados por un certificado médico, por la prueba del <b>alcoholímetro o por declaraciones de dos más testigos hechas constar en el acta policial levantada al efecto.<b> Asimismo, dichas circunstancias atenuantes no serán aplicables cuando el vehículo de motor no esté amparado con la <b>correspondiente póliza de seguro obligatorio. Tampoco se acogerán circunstancias atenuantes cuando el accidente haya sido <b>provocado por un vehículo pesado, de segunda categoría dentro de cualquiera de la circunstancias previstas en los pírrafos 4, 5, y 6 <b>del artículo 49".<b><b>Art. 3.- </b>Se agrega un párrafo al artículo 106 de la ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos, para que en lo adelante diga de la <b>siguiente manera:<b><b><b> "Art. 106.- </b>Número de pasajeros en el asiento delantero.<b> Ninguna persona conducirá un vehículo de motor por las Vías públicas con mas de dos (2) personas sentadas <b> a su lado en el asiento delantero. <b> Se prohíbe la conducción de vehículos de motor llevando niños menores de ocho (8) años en el asiento <b> delantero, salvo en los casos que se trate de vehículos tipo camioneta de una (1) cabina". <b><b>Art. 4.- </b>Se modifica el artículo 109 de la ley No. 241, sobre, Tránsito de Vehículos, para que en lo <b> adelante se exprese así:<b><b>"Art. 109. </b>Sanciones."a) Toda persona que violare lo dispuesto en los artículos 105 y 106 será castigada con multa no menor de cien pesos (RD$100.00) ni <b>mayor de quinientos pesos (RD$500.00).<b> "b) Toda persona que violare lo dispuesto en el artículo 107 será castigada con multa no menor de quinientos pesos (RD$500.00) ni <b>mayor de mil pesos (RD$1,000.00).<b> "c) Toda persona que violare lo dispuesto en el artículo 108 será castigada con multa no menor de mil pesos (RD$1,000.00)".<b><b> Art. 5.-</b> Se modifica el artículo 153 de la ley sobre tránsito de Vehículos, No. 241, para que en lo adelante se <b> exprese de la siguiente manera:<b><b>"Art. 153.- </b>Mecanismos de Dirección.<b> Todo vehículo de motor deberá tener su mecanismo de dirección en perfecto estado de funcionamiento, que permita al conductor <b>maniobrar con facilidad, rapidez y seguridad.<b> Todo vehículo de motor que circule en el país deberá tener el guía a la izquierda, visto desde dentro del vehículo. Los propietarios de <b>vehículos que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, circulen con el sistema de guía a la derecha tendrán un plazo de <b>seis (6) meses para adaptarlo a lo indicado en esta ley, exceptuando a los vehículos usados por el Sistema Postal Dominicano. <b>Transcurrido este plazo, los vehículos que circulen en esta situación serán incautados por la Policía de Tránsito y sólo les serán <b>devueltos a los propietarios para ser llevados al taller donde serán adaptados".<b><b> Art. 6.- </b>Se modifica el artículo 161 de la ley sobre Tránsito de Vehículos, No. 241, para que diga de la siguiente <b> manera:<b><b>"Art. 6.- </b>Parachoques o defensas y cinturones de seguridad.<b> Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de un parachoques delantero y uno trasero de material <b>resistente, los cuales no podrán exceder al ancho del vehículo.<b> Todo camión deberá llevar una barra o lámina autochoque, en su parte trasera a una altura de 18-24" del suelo. Se le dará un plazo de <b>un (1) año a los vehículos para que cumplan con dicha ley, luego de su promulgación.<b> Igualmente, todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de tantos cinturones de seguridad como <b>capacidad de pasajeros tenga en los asientos delanteros, cuyo uso será obligatorio, con excepción de los autobuses, así como los <b>carros de transporte público urbano. La violación de este artículo será castigada con una multa no menor de cien pesos (RD$100.00) <b>ni mayor de quinientos pesos (RD$500.00).<b> Los propietarios de vehículos que, a la entrada en vigencia de la presente ley no dispongan de los cinturones de seguridad delanteros <b>tendrán un plazo de un (1) año para instalar los mismos.<b><b>Párrafo.- </b>La Dirección General de Tránsito Terrestre dispondrá, en todo el territorio nacional, la realización de programas educativos y <b>de divulgación sobre las disposiciones.<b> DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de <b>la República Dominicana, a los diez días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve; años 156 de la <b>Independencia y 137 de la Restauración.<b><b><b> RAMON ALBURQUERQUE,<b> Presidente<b><b><b> GINETTE BOURNIGAL DE JIMENEZ ANGEL DINOCRATE PEREZ PEREZ,<b> Secretaria. Secretario<b><b><b><b> LEONEL FERNANDEZ<b> Presidente de la República Dominicana<b><b><b> En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República<b><b> PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento<b><b> DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciseis días del mes de diciembre <b>del año mil novecientos noventa y nueve, años 156 de la Independencia y 137 de la Restauración.<b><b><b><b> Leonel Fernández