Ley 12-06

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<b>Ley sobre Salud Mental No. 12-06. </b><b><b> <b>Ley No. 12-06<b><b><b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que la salud es un derecho de todo ciudadano y <b> ciudadana, y un bien público que como tal debe ser promovido y respetado por el <b>Estado Dominicano el cual tiene la responsabilidad de preservarla y protegerla, <b>garantizando el acceso a los servicios de salud con calidad y equidad. <b><b><b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que de conformidad con los términos de la <b> Constitución de la República, la finalidad principal del Estado consiste en la protección <b>efectiva de los derechos de la persona humana y que la salud constituye un bien de <b>importancia social y un factor básico para el desarrollo de la persona en todos sus <b>aspectos. <b><b><b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que la salud constituye un derecho humano <b> inalienable que debe ser promovido y satisfecho por los gobiernos y Estados mediante <b>el desarrollo biológico, social, psíquico y moral de cada ser humano. <b><b><b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que la salud mental es parte integral del estado de <b> bienestar físico, psicológico y social de las personas y que tanto los factores biológicos <b>como los sociales de la salud, están debidamente representados en la estructura <b>organizativa de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social. <b><b><b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que las instituciones encargadas de velar por la <b> salud y bienestar de la población dominicana así como de prestar los servicios de salud <b>mental, requieren de una efectiva modernización, y que para el logro de tales fines <b>deben elaborarse políticas de Estado en materia de salud mental, de acuerdo a los <b>requerimientos de la sociedad. <b><b><b><b><b>VISTA </b>la Constitución de la República. <b><b><b><b><b>VISTAS </b>las Leyes General de Salud, No. 42-01 y de Seguridad Social, <b> No. 87-01. <b><b><b><b><b>VISTA </b>la Ley No. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la <b> República Dominicana y sus modificaciones. <b><b><b><b><b>VISTA </b>la Ley No. 55-93 sobre VIH/SIDA. <b><b><b><b><b>VISTA </b>la Ley No. 24-97, sobre Violencia Intrafamiliar. <b><b><b><b><b>VISTA </b>la Ley No. 42-00, sobre Discapacidad. <b><b><b><b><b>VISTA </b>la Ley No. 22-01, que crea el Colegio Dominicano de Psicólogos <b> y Psicólogas. <b><b><b><b><b>VISTA </b>la Ley No. 68-03, que crea el Colegio Médico Dominicano.<b><b><b>VISTA </b>la Ley No. 136-03, del Código para el Sistema de Protección y <b> los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes. <b><b><b><b><b>VISTAS </b>la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Declaración <b> Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Convención Americana sobre <b>Derechos Humanos y su Protocolo Adicional en Materia de Derechos Económicos, <b>Sociales y Culturales; la Convención de los Derechos del Niño y otras normativas <b>internacionales aplicables en materia de derechos humanos y salud mental, tales como <b>son los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la <b>Atención en Salud Mental; las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades <b>para las Personas con Discapacidad; la Declaración de Caracas y la Recomendación de <b>la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la Promoción y Protección de <b>los Derechos de las Personas con Discapacidad Mental, entre otros. <b><b><b><b>HA DADO LA SIGUIENTE LEY: </b><b><b><b><b>TITULO I </b><b><b><b>Capítulo I </b><b><b><b>Disposiciones Generales </b><b><b><b><b><b>ARTICULO 1.- </b>La presente ley tiene por objeto regular el derecho a la <b> mejor atención disponible en materia de salud mental de todas las personas en el ámbito <b>de lo dispuesto en la Ley General de Salud, en su Libro I, Artículo 3, atención que será <b>parte del sistema de asistencia sanitaria y social. Se entiende a la salud mental como un <b>bien público a ser promovido y protegido por el Estado a través de políticas públicas, <b>planes de salud mental y medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial, <b>educativo y de otra índole que serán revisadas periódicamente. <b><b><b><b><b>ARTICULO 2.- </b>La autoridad de aplicación de la presente ley será la <b> Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, a través de la Subsecretaría <b>de Estado de Salud Mental, creada por la presente ley para tales fines. <b><b><b><b><b>ARTICULO 3.- </b>La autoridad de aplicación debe contemplar los <b> siguientes lineamientos y acciones en la conducción, regulación y organización del <b>Subsistema de Salud Mental: <b><b> a) <b> Acciones permanentes a través de políticas, planes, programas y <b>campañas especificas destinadas a la promoción de la salud mental en <b>todos los ámbitos que tiendan a garantizar la participación comunitaria y <b>de las organizaciones sociales. <b><b>b) <b> Promoción de acciones tendientes a la des-estigmatización de las <b>personas con trastornos mentales, el reconocimiento e identificación de <b>las mismas y el desarrollo de redes comunitarias para la protección de los <b>derechos humanos de las personas con trastornos mentales.c) <b> Implementación de programas educativos para todos los alumnos de los <b>diferentes niveles y modalidades que integran el sistema educativo <b>nacional, con el fin de lograr un conocimiento y diagnóstico temprano de <b>las enfermedades bio-psicosociales en la población escolar y en su <b>entorno familiar y social. <b><b>d) <b> Promover acciones permanentes a través de planes y programas para <b>proteger la salud mental de los trabajadores en el ámbito público y <b>privado. Estas acciones deberán alcanzar los ámbitos de niños/as y <b>adolescentes, la familia, instituciones correccionales o penitenciarias y de <b>otro ámbito que a juicio de la autoridad de aplicación tiendan a proteger a <b>las personas con trastornos mentales, su reconocimiento e identificación <b>y el desarrollo de redes comunitarias destinadas a ese fin. <b><b>e) <b> Realizar estudios epidemiológicos, periódicamente, a fin de diseñar una <b>política de prevención y atención para cada región de salud que <b>incorpore, a los diferentes trastornos y las diferentes poblaciones en <b>riesgo. Con este propósito, se solicitará la colaboración de los distintos <b>sectores comunitarios y de las autoridades de cada región de salud. <b><b>f) <b> Capacitación a líderes comunitarios para el reconocimiento e <b>identificación de las personas con trastornos mentales y facilitar la <b>constitución de organizaciones de usuarios y el intercambio de <b>conocimientos y experiencias entre dichas organizaciones. <b><b>g) <b> Articular políticas y actividades de salud mental con las autoridades <b>penitenciarias para proteger a las personas que padecen o han padecido <b>enfermedades mentales y se encuentran en establecimientos carcelarios. <b><b><b><b><b>ARTICULO 4.- </b>Son funciones de la autoridad de aplicación: <b><b> a) <b> La formulación, planificación, ejecución y control de las políticas de <b>salud mental de conformidad a los principios y objetivos establecidos en <b>la presente ley. <b><b>b) <b> La elaboración del Plan Nacional de Salud Mental. <b><b>c) <b> La conducción, coordinación y regulación del Sistema de Salud Mental. <b><b>d) <b> El desarrollo de un sistema de información, vigilancia epidemiológica, y <b>planificación estratégica como elemento de gestión del Sistema. <b><b>e) <b> La promoción de la capacitación de todo el personal que desarrolle <b>actividades de salud mental en los diferentes niveles de atención. <b><b>f) <b> Todas las acciones que garanticen los derechos relativos a la salud <b>mental de todas las personas.g) <b> Elaborar anualmente el presupuesto de salud mental, a fin de garantizar <b>la previsión de los fondos suficientes para los gastos operativos y la <b>implementación de las estructuras necesarias. <b><b><b><b><b>ARTICULO 5.- </b>Las disposiciones de la presente ley se aplicarán sin <b> discriminación alguna por motivo de discapacidad, raza, color, sexo, idioma, religión, <b>opinión política o de otra índole, origen étnico, nacionalidad o condición social, edad, <b>patrimonio o nacimiento. <b><b><b><b><b>ARTICULO 6.- </b>La presente ley también se aplicará a las personas que <b> cumplen penas de prisión por delitos o que han sido detenidas en el transcurso de <b>procedimientos o investigaciones penales efectuadas en su contra y que, según se ha <b>determinado o se sospecha, padecen de alguna alteración mental. <b><b><b><b><b>PARRAFO.- </b>En base al dictamen de una Comisión de cuatro <b> especialistas en salud mental competentes, propuesta por el Colegio Dominicano de <b>Psicólogos y del Colegio Médico Dominicano a través de la Sociedad Dominicana de <b>Psiquiatría, la autoridad de aplicación y las autoridades del servicio penitenciario podrán <b>determinar que las personas arriba mencionadas sean internadas en una institución de <b>salud mental y coordinarán las acciones pertinentes para asegurar el derecho a la salud <b>mental de las personas que se encuentren en su jurisdicción. <b><b><b><b><b>ARTICULO 7.- </b>Se tendrá especial cuidado en proteger los derechos de <b> los menores y de las personas adultas mayores, en particular aquellas que se encuentran <b>internadas en instituciones especializadas. En el caso de menores, si fuere necesario, se <b>nombrará un representante legal que no sea un miembro de la familia. <b><b><b><b><b>ARTICULO 8.- </b>La determinación de que una persona padece de <b> alteración mental se formulará con arreglo a las normas especializadas aceptadas <b>intencionalmente. Dicha determinación no tomará en cuenta la condición política, <b>económica o social, la afiliación a un grupo cultural, racial o religioso, o cualquier otra <b>razón que no se refiera directamente al estado de la salud mental. Tampoco se tomarán <b>en cuenta los conflictos familiares o profesionales, la falta de conformidad con los <b>valores morales, sociales, culturales o políticos, o las creencias religiosas dominantes en <b>la comunidad de una persona. <b><b><b><b><b>ARTICULO 9.- </b>Ningún historial de tratamientos o de hospitalización <b> bastará, por sí solo, para justificar la determinación de un trastorno mental o de la <b>conducta. Ninguna persona o autoridad clasificará a una persona como enferma mental <b>ni indicará que padece un trastorno mental salvo para fines directamente relacionados <b>con la salud mental o con las consecuencias de ésta. <b><b><b>Capítulo II </b><b><b>Derechos básicos y libertades fundamentales </b><b><b><b><b><b>ARTICULO 10.- </b>Son derechos básicos y libertades fundamentales de <b> todas las personas que padezcan una alteración mental o que estén siendo atendidas por <b>esta causa:a) <b> Ejercer todos los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y <b>culturales y las libertades fundamentales establecidas por la Constitución <b>de la República, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la <b>Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la <b>Convención Americana sobre Derechos Humanos y su Protocolo <b>Adicional en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el <b>Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto <b>Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la <b>Convención de los Derechos del Niño y otros estándares internacionales <b>aplicables en materia de derechos humanos y salud mental, tales como <b>son los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el <b>Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental, las Normas Uniformes <b>sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, la <b>Declaración de Caracas y la Recomendación de la Comisión <b>Interamericana de Derechos Humanos sobre la Promoción y Protección <b>de los Derechos de las Personas con Discapacidad Mental, entre otros. <b><b>b) <b> Tener acceso a la mejor atención disponible en materia de salud mental y <b>adecuada a sus antecedentes culturales en todos los establecimientos <b>hospitalarios públicos y privados del país y que abarque cualquiera de los <b>distintos niveles de atención primaria, secundaria o terciaria. <b><b>c) <b> A ser atendidas, en la medida de lo posible, en la comunidad en la que <b>vive y cuando el tratamiento se administre en una institución <b>especializada a ser tratadas cerca de su hogar, o del hogar de sus <b>familiares o amigos y regresar a la comunidad lo antes posible. Para <b>garantizar el ejercicio de este derecho y con el fin de mejorar la salud de <b>las personas arriba mencionadas, se desarrollan programas <b>psicoeducativos a familiares y relacionados, en los tres niveles de <b>atención de manera permanente. <b><b>d) <b> Ser respetadas en su dignidad como seres humanos y a ser tratadas con <b>humanidad y con respeto. <b><b>e) <b> A no ser identificadas ni discriminadas por padecer o haber padecido un <b>trastorno mental. <b><b>f) <b> A tener un nombre y al reconocimiento de su personalidad jurídica, <b> identidad, pertenencia, genealogía e historia. <b><b> g) <b> A la protección contra la explotación económica, sexual, así como el <b>maltrato físico, institucional, degradante o de cualquier otra índole. <b><b>h) <b> A que se trate confidencialmente la información que les concierne. <b><b>i) <b> A vivir y trabajar en la comunidad. <b><b>j) <b> Al acceso a su historial clínico. Se entiende que este derecho comprende <b>no solo a personas internadas en una institución de salud mental, sino <b>también a personas que han sido evaluadas o internadas en el pasado.<b>k) <b> A presentar quejas conforme a los procedimientos establecidos por la <b>Constitución de la República y demás normativas nacionales o <b>internacionales aplicables. <b><b>l) <b> A un recurso efectivo ante los tribunales competentes, que las ampare <b>contra actos que violen los derechos fundamentales reconocidos por la <b>Constitución, la presente ley, o el derecho internacional. <b><b><b><b><b>ARTICULO 11.- </b>Las personas con trastornos mentales deberán recibir, <b> al momento de la intervención y en una forma clara y comprensible, información escrita <b>de todos sus derechos, la manera de ejercerlos y los mecanismos para efectuar reclamos <b>que permitan hacer efectivos estos derechos. <b><b><b><b><b>PARRAFO I.- </b>Mientras la persona no esté en condiciones de <b> comprender dicha información, los derechos antes mencionados se comunicarán a su <b>representante personal, si lo tiene y si procede, o a la persona o las personas que sean <b>más capaces de representar los intereses del paciente y que deseen hacerlo. <b><b><b><b><b>PARRAFO II.- </b>La persona que no tenga la capacidad necesaria tiene el <b> derecho de designar a una persona a la que se debe informar en su nombre y a una <b>persona que represente sus intereses ante las autoridades de la institución. <b><b><b><b><b>ARTICULO 12.- </b>Todos los derechos básicos y las libertades <b> fundamentales a las que se refiere esta ley deberán exhibirse en forma visible en todos <b>los establecimientos asistenciales, públicos y privados que presten atención médica en <b>materia de salud mental. La omisión a este precepto importará multa al director/a del <b>establecimiento, cuyo monto será determinado por la autoridad de aplicación y <b>destinado a mejorar la calidad de vida de las personas internadas, especialmente de <b>aquellas que no tienen familia. <b><b><b><b><b>PARRAFO.- </b>La autoridad de aplicación elaborará las reglas para tales <b> fines. <b><b><b><b><b>ARTICULO 13.- </b>El ejercicio de los derechos básicos y las libertades <b> fundamentales a las que se refiere la presente ley sólo podrán estar sujetos a las <b>limitaciones previstas en la Constitución de la República, las leyes nacionales o el <b>derecho internacional que sean exclusivamente necesarias para proteger la salud o la <b>seguridad de la persona de que se trate o de otras personas, o para proteger la seguridad, <b>el orden, la salud o la moral pública o los derechos y libertades fundamentales de <b>terceros. Dichas limitaciones podrán ser adoptadas única y exclusivamente por un <b>tiempo limitado a las exigencias de las distintas situaciones a las que se refiere el <b>presente artículo. <b><b><b><b><b>ARTICULO 14.- </b>El artículo anterior no permite la suspensión de los <b> siguientes derechos y libertades fundamentales: el derecho al reconocimiento de la <b>personalidad jurídica, el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal, <b>prohibición de la esclavitud y servidumbre, la libertad de conciencia y religión, la <b>protección de la familia, el derecho a un nombre, los derechos del niño, el derecho a laacionalidad, los derechos políticos y el derecho a las garantías judiciales <b>indispensables para la protección de los derechos antes mencionados. <b><b><b><b><b>PARRAFO I.- </b>Con relación al derecho de toda persona a recibir su <b> historial clínico, este derecho podrá estar sujeto a restricciones para impedir que se <b>cause un perjuicio grave a la salud del paciente o se ponga en peligro la seguridad de <b>terceros. Toda información de esta clase que no se proporcione a las personas que <b>reciban o hayan recibido atención a su salud mental, se proporcionará al representante <b>personal y al defensor del paciente, siempre que pueda hacerse con carácter <b>confidencial. <b><b><b>Capítulo III </b><b><b><b>Derechos básicos, libertades fundamentales y condiciones de </b><b><b>vida en las instituciones de salud mental </b><b><b><b><b><b>ARTICULO 15.- </b>Toda persona que recibe atención clínica en una <b> institución de salud mental tendrá, en particular, el derecho a ser plenamente respetada <b>por cuanto se refiere a su reconocimiento en todas partes como persona ante la ley, vida <b>privada y libertad de religión o creencia. <b><b><b><b><b>ARTICULO 16.- </b>Toda persona que recibe atención a su salud mental en <b> una institución especializada tendrá el derecho a la libertad de comunicación, que <b>incluye la libertad de comunicarse con otras personas que estén dentro de la institución; <b>la libertad de enviar y de recibir comunicaciones privadas sin censura; libertad de <b>recibir, en privado, visitas de un asesor o representante personal y, en todo momento <b>apropiado, de otros visitantes; y libertad de acceso a los servicios postales y telefónicos <b>y a la prensa, la radio y la televisión. En ningún caso podrá negarse la comunicación con <b>otros profesionales de la salud, con un ministro del credo o religión que la persona <b>profese o con un representante legal que la asesore en el ejercicio de sus derechos. <b><b><b><b><b><b>ARTICULO 17.- </b>Las instituciones de salud mental deberán incluir <b> instalaciones adecuadas para llevar a cabo actividades de recreo y esparcimiento; <b>instalaciones educativas y para adquirir o recibir artículos esenciales para la vida diaria, <b>el esparcimiento y la comunicación. <b><b><b><b><b>ARTICULO 18.- </b>Las instituciones de salud mental deberán contar con <b> las instalaciones y los programas correspondientes que permitan a las personas <b>internadas emprender ocupaciones activas adaptadas a sus antecedentes sociales y <b>culturales y que permitan aplicar medidas apropiadas de rehabilitación para promover <b>su reintegración en la comunidad. Tales medidas comprenderán servicios de orientación <b>vocacional, capacitación vocacional y colocación laboral que permita a dichas personas <b>mantener un empleo o función útil en la comunidad. <b><b><b><b><b><b>ARTICULO 19.- </b>Las personas internadas en instituciones de salud <b> mental no deberán ser sometidas a trabajos forzados. De conformidad con las <b>necesidades de la persona y su condición y las necesidades de la institución, el paciente <b>tendrá el derecho a elegir el trabajo que desea realizar. El trabajo al que se refiere elresente artículo no será objeto de explotación. Todo/a paciente tendrá el derecho a <b>recibir remuneración por un trabajo que realice mientras se encuentre en una institución <b>especializada, de conformidad con las leyes nacionales. Todo/a paciente tendrá el <b>derecho a recibir una proporción equitativa de la remuneración que la institución de <b>salud mental perciba por su trabajo. <b><b><b><b><b><b>ARTICULO 20.- </b>Todas las instituciones de salud mental serán <b> inspeccionadas regularmente por las autoridades competentes y con la colaboración <b>técnica de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales vinculadas a la <b>promoción y protección de los derechos de las personas con trastornos mentales, tales <b>como los Comités Nacionales de Derechos Humanos, para garantizar que los derechos <b>de los pacientes, el tratamiento y las condiciones de vida se conformen a las <b>disposiciones de la presente ley. <b><b><b><b><b><b><b><b><b>Título II </b><b><b>Capítulo I </b><b><b>Sistema de Salud Mental </b><b><b><b><b><b>ARTICULO 21.- </b>El Sistema de Salud Mental, como subsistema del <b> Sistema Nacional de Salud, estará conformado por todos los establecimientos <b>asistenciales y hospitalarios públicos y privados radicados en el país y que abarque los <b>diferentes niveles de atención definidos por el Reglamento de Estructura, Organización <b>y Funcionamiento de las Redes Públicas de Provisión de Servicios de Atención a las <b>Personas; y por los sistemas de rehabilitación que actualmente funcionan en la <b>comunidad o que se implementen en un futuro. <b><b><b><b><b>ARTICULO 22.- </b>Se establece para todos los establecimientos y <b> servicios del Sistema la denominación uniforme de “Salud Mental”. <b><b><b><b><b>ARTICULO 23.- </b>La salud mental se define dentro de la perspectiva <b> integral de la salud que dispone el Artículo 89 de la Ley General de Salud, como la <b>condición biopsicosocial que le permite a la persona emprender iniciativas y aprovechar <b>oportunidades para preservar la vida y mejorar su calidad; desarrollar y acrecentar sus <b>capacidades; establecer relaciones afectivas interpersonales y convivir en un contexto <b>social organizado. <b><b><b><b><b>ARTICULO 24.- </b>El Sistema de Atención de Salud Mental se organiza y <b> desarrolla conforme a los principios rectores derivados de la Ley General de Salud (42-<b>01) y la Ley de la Seguridad Social (87-01), con un enfoque de redes.<b><b><b>ARTICULO 25.- </b>La Red Nacional de Salud Mental está articulada <b> dentro de los servicios del Sistema Nacional de Salud en los espacios territoriales <b>desarrollados por la SESPAS a nivel rural, municipal, provincial o regional, en base a lo <b>planteado en el Reglamento de las redes públicas antes mencionada. <b><b><b><b><b>ARTICULO 26.- </b>La estructura de la Red Nacional de Salud Mental <b> dispone de tres niveles de atención: <b><b> a) <b> Un Primer Nivel, como puerta de entrada a la red de servicios que <b>comprende las modalidades de atención ambulatoria; centrado en la <b>promoción de la salud mental y prevención de los trastornos mentales; en <b>acciones de vigilancia y en el seguimiento a pacientes cubriendo <b>emergencias y atención domiciliaria. <b><b>b) <b> Un Segundo Nivel, comprende acciones y servicios de atención <b>ambulatoria especializada de menor complejidad y aquellas que <b>requieren internamiento de corta estadía para atender a los pacientes <b>referidos desde el primer nivel. <b><b>c) <b> Un Tercer Nivel, es el último nivel de referencia de la Red y comprende <b> todas las acciones y servicios de alta complejidad. <b><b><b>ARTICULO 27.- </b>Los dispositivos que funcionan integrando la Red de <b> Atención a la Salud Mental, ejecutan las acciones en relación a las siguientes <b>características especificas: <b><b> a) <b> Prioridad en las acciones y servicios de carácter ambulatorio destinados a <b> la promoción, asistencia, rehabilitación y reinserción social en Salud <b>Mental, garantizando la proximidad geográfica de los servicios a la <b>población. <b><b> b) <b> Internación de corto plazo en los hospitales generales. <b><b>c) <b> Coordinación interdisciplinaria, interinstitucional e intersectorial de las <b>acciones y servicios. <b><b>d) <b> Participación de la comunidad en la promoción, prevención y <b>rehabilitación de la salud mental. <b><b>e) <b> Proyección de equipos interdisciplinarios de salud mental hacia la <b>comunidad. <b><b><b><b><b>ARTICULO 28.- </b>La Red de provisión de servicios de salud deberá crear <b> en cada hospital general de nivel especializado de menor complejidad, una Unidad de <b>Intervención en Crisis, un servicio de hospital de día e incluir servicios de atención a <b>niños/as y adolescentes y de gerontología. Estos servicios deberán ofrecerse con el <b>concurso de los recursos humanos especializados existentes y en forma Inter o <b>transdisciplinaria.<b><b><b>PARRAFO.-</b> De no existir recursos humanos, la proveedora de servicios <b> dispondrá la designación y capacitación de los mismos. <b><b><b><b><b>ARTICULO 29.- </b>La autoridad de aplicación deberá disponer de lo que <b> sea pertinente para que se establezcan programas permanentes especiales de atención a <b>los problemas de relevante importancia o que hasta la actualidad recibían una atención <b>deficiente, entre las que se encuentran: <b><b> a) <b> Salud Mental Infanto-Juvenil: Se establecerán unidades de intervención <b>en Crisis Infanto-Juveniles en los establecimientos especializados para <b>esa población. <b><b>b) <b> Psicogeriatría: La atención a los problemas psicogeriátricos se realizará <b>desde cada uno de los recursos extra hospitalarios y hospitalarios de la <b>Red de Atención a la Salud Mental. <b><b>c) <b> Dependencias de sustancias y otros trastornos adictivos: la red de salud <b>mental participará en el sistema de atención e integración social del o la <b>dependiente y afectado/a de cualquier otro trastorno adictivo, <b>configurado como una red asistencial de utilización pública diversificada <b>coordinándose con los centros de servicios generales, especializados y <b>específicos del sistema de salud público y privado. <b><b>d) <b> Servicios de atención a víctimas de violencia. <b><b><b>Capítulo II </b><b><b>Cuidado Asistencial y Rehabilitación </b><b><b><b><b><b>ARTICULO 30.-</b> Toda persona que padezca algún trastorno mental <b> tendrá derecho a recibir la atención sanitaria y social que corresponda a sus necesidades <b>de salud y será atendida y tratada con arreglo a las mismas normas aplicables a las <b>demás personas con enfermedades físicas. <b><b><b><b><b>ARTICULO 31.- </b>Cuando una persona se encuentre recibiendo <b> tratamiento en una institución de salud mental, se la protegerá de cualesquier daños, <b>incluidos la administración injustificada de medicamentos, los malos tratos por parte de <b>otros pacientes, del personal o de otras personas u otras acciones que causen ansiedad <b>mental o molestias físicas. <b><b><b><b><b>ARTICULO 32.- </b>Toda persona tendrá derecho a ser tratada en un <b> ambiente lo más abierto posible y a recibir el tratamiento menos restrictivo y alterador <b>posible que corresponda a sus necesidades de salud y a la necesidad de proteger la <b>seguridad física de terceros. El tratamiento y los cuidados de cada paciente se basarán <b>en un plan escrito e individual, definido para la persona afectada por el trastorno, <b>revisado periódicamente, modificado llegado el caso y aplicado por personal profesional <b>calificado. Dicho tratamiento estará destinado a preservar y estimular su independencia <b>y desarrollo personal.<b><b><b>ARTICULO 33.- </b>La atención en salud mental se dispensará siempre con <b> arreglo a las normas de ética pertinentes de los profesionales de salud mental, en <b>particular las normas aceptadas internacionalmente, como los “Principios de ética <b>médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la <b>protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, <b>inhumanos o degradantes”, aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas. <b>En ningún caso se hará uso indebido de los conocimientos y las técnicas terapéuticas. <b><b><b><b><b>ARTICULO 34.- </b>Las instituciones especializadas en salud mental <b> dispondrán de los mismos recursos que cualquier otro establecimiento sanitario y, en <b>particular, de: <b><b> • <b> Personal de salud (médicos/as especialistas en psiquiatría, medicina <b> interna, anestesia, de acuerdo a las necesidades; psicólogos/as) y otros <b>profesionales calificados en número suficiente y locales adecuados para <b>proporcionar al paciente la intimidad necesaria y un programa de terapia <b>apropiada y activa; <b> • <b> Equipo de diagnóstico y terapéutico para los pacientes, <b> • <b> Atención profesional adecuada; y <b> • <b> Tratamiento adecuado, regular y completo, incluido el suministro de <b> medicamentos y psicoterapia. <b><b><b>ARTICULO 35.- </b>Para la atención a los problemas de salud mental se <b> priorizarán los servicios en la comunidad, potenciando los recursos asistenciales a nivel <b>ambulatorio y los sistemas de hospitalización breve y parcial, así como la atención a <b>domicilio, de tal forma que se reduzca al máximo posible la necesidad de <b>hospitalización. Las hospitalizaciones, cuando se requieran, se realizarán en las <b>unidades de salud mental de los hospitales generales. <b><b><b><b><b>ARTICULO 36.- </b>La medicación y técnicas psicoterapéuticas que sean <b> suministradas a cualquier persona que padezca un trastorno mental responderán a las <b>necesidades fundamentales de su salud y sólo se administrará con fines terapéuticos o <b>de diagnóstico y nunca como castigo o para conveniencia de terceros. Los profesionales <b>de salud mental administrarán medicamentos de eficacia dentro de los disponibles. <b><b><b><b><b>ARTICULO 37.- </b>La estructura de atención ambulatoria se instrumentará <b> mediante una Red asistencial de diferente complejidad que estará conformada por: <b><b> • <b> Unidades de Atención Primaria (UNAP). <b> • <b> Centros Comunitarios de Salud Mental. <b> • <b> Unidades Hospitalarias de Salud Mental. <b> • <b> Hospital de Día. <b> • <b> Hospital de Noche. <b> • <b> Asistencia en régimen familiar. <b> • <b> Consultorios externos. <b> • <b> Dispositivos de atención e internación domiciliaria respetando la <b>especificidad en salud mental.• <b> Equipos de salud mental en salas de guardia de hospitales generales <b>agudos, hospitales de enfermedades infecciosas y hospitales generales de <b>pediatría. <b> • <b> Hogares y familias sustitutas. <b> • <b> Granjas Terapéuticas. <b> • <b> Casas de Pre-alta. <b> • <b> Talleres protegidos. <b> • <b> Casas de medio camino y residencias localizadas en la comunidad. <b> • <b> Servicios de Atención a Niños/as y Adolescentes. <b> • <b> Cualquier otro recurso, método o medio que se desarrolle en un futuro y <b>que cumpla con las normas de rehabilitación y acreditación para este tipo <b>de servicio. <b><b><b>ARTICULO 38.- </b>Las unidades de salud mental comunitarias y <b> hospitalarias son los elementos asistenciales de carácter básico en la red de salud mental <b>y están integradas por profesionales pertenecientes a las disciplinas médicas, <b>psicológicas, de enfermería y de trabajo social; realizando actividades tanto <b>ambulatorias como de hospitalización, asegurando la continuidad de los cuidados de los <b>pacientes con trastornos mentales y/o conductuales. <b><b><b>ARTICULO 39.- </b>Las actividades que desarrollan los Centros <b> Comunitarios de Salud Mental comprenderán: <b><b> • <b> Apoyar y asesorar a los equipos de atención primaria de su área de <b> influencia. <b> • <b> Atender a los/las pacientes que les sean remitidos/as. <b> • <b> Dar cobertura a los servicios de emergencia, así como a la atención de <b> pacientes o grupos en crisis durante el período que se determine. <b> • <b> Prestar asistencia en la comunidad. <b> • <b> Desarrollar los programas y actividades orientados hacia la promoción de <b> la salud mental y prevención de los trastornos mentales y/o conductuales. <b> • <b> Cooperar en la reinserción social y desinstitucionalización de los/as <b> pacientes ingresados/as en el hospital psiquiátrico. <b> • <b> Desarrollar actividades de formación e investigación con el objeto de <b> favorecer la calificación profesional y promover la mejora de la calidad <b>asistencial. <b><b><b>ARTICULO 40.- </b>Los centros comunitarios de salud mental actuarán a <b> nivel de provincias, municipios o sectores en base a necesidades y según se establezca <b>en el Plan Nacional de Salud Mental. <b><b><b>ARTICULO 41.- </b>Los hospitales de día y de noche, consultorios <b> externos, dispositivos de atención e internación domiciliaria, hogares de familias <b>sustitutas, talleres protegidos, granjas terapéuticas, entre otros; son estructuras <b>intermedias que permitirán a los equipos de salud mental el ejercicio de tratamientos <b>continuados, obviando, con ello, el desarraigo y la desconexión con el medio familiar y <b>social del enfermo, evitando a la vez ingresos innecesarios en los centros de <b>hospitalización.<b>PARRAFO.- </b>Dada la escasez de este tipo de recursos asistenciales a la <b> hora de elaborar el Plan de Salud Mental tendrá de carácter prioritario el desarrollo de <b>nuevas estructuras intermedias que puedan convertirse en alternativas a la <b>hospitalización. <b><b><b>ARTICULO 42.- </b>Las Unidades de Salud Mental de los hospitales <b> generales tendrán como funciones especificas: <b><b> • <b> Evaluación y Diagnóstico. <b> • <b> El tratamiento farmacológico y terapéutico. <b> • <b> La psiquiatría de enlace del hospital. <b> • <b> La psicología de la salud. <b> • <b> La atención a las emergencias psiquiátricas. <b> • <b> La psicoterapia. <b> • <b> Las docentes y de investigación. <b><b><b>ARTICULO 43.- </b>La función del Hospital Psiquiatrico Padre Billini debe <b> ser progresivamente modificada como consencuencia de la implantación y desarrollo de <b>las estructuras alternativas asistenciales y sociales que determine el Plan de Salud <b>Mental. <b><b><b>PARRAFO.- </b>A partir de la promulgación de esta ley, el Hospital <b> Psiquiátrico Padre Billini se llamará “Centro de Salud Mental Padre Billini”. <b><b><b><b><b>ARTICULO 44.- </b>Se desarrollarán los servicios de rehabilitación y <b> reinserción social necesarios para una adecuada atención integral de los problemas de <b>las personas con discapacidad mental, buscando la necesaria coordinación con los <b>servicios sociales y socio sanitarios. <b><b><b><b><b>ARTICULO 45.- </b>Las personas que son egresadas de las unidades <b> hospitalarias deben contar con una supervisión y seguimiento por parte del equipo de <b>salud mental que garantice la continuidad de la atención. Todos los recursos <b>terapéuticos que la persona requiera deben ser provistos por las proveedoras de servicio <b>a la que esté inscrito/a el/la usuario/a. <b><b><b><b><b>ARTICULO 46.- </b>La autoridad de aplicación garantizará la <b> implementación de los Talleres Terapéuticos de Capacitación Laboral, destinados a la <b>rehabilitación de las personas con trastornos mentales. La capacitación por medio de la <b>rehabilitación laboral se concebirá como un derecho y un recurso terapéutico. <b><b><b>Capítulo III </b><b><b>Docencia e Investigación </b><b><b><b><b><b>ARTICULO 47.- </b>Se promueve la docencia y la investigación <b> especializada en las distintas áreas vinculadas a la salud mental, tales como son la <b>medicina, la psicología, la enfermería, el derecho, la sociología, la educación, la <b>comunicación, la economía y el arte, entre otras.<b><b><b>ARTICULO 48.- </b>La autoridad de aplicación promueve la docencia y la <b> investigación en los servicios de salud mental, en el marco de lo establecido por la Ley <b>General de Salud en sus Artículos 33 y 91 y por las disposiciones de los organismos <b>competentes que regulen las funciones especificas, incluyendo en el Plan Nacional de <b>Salud Mental los lineamientos básicos de los programas de capacitación e investigación <b>a implementar en el Sistema de Salud Mental. <b><b><b><b><b>Título III </b><b><b>Capítulo I </b><b><b>Consentimiento para el tratamiento </b><b><b><b><b><b>ARTICULO 49.- </b>No se administrará ningún tratamiento a una persona <b> que padece un trastorno mental sin su consentimiento informado salvo en los casos <b>previstos en los Artículos 54, 55, 56 y 60 del presente Capítulo. <b><b><b><b><b>ARTICULO 50.- </b>Por consentimiento informado se entiende el <b> consentimiento obtenido libremente por el paciente sin amenazas ni persuasión <b>indebida, después de proporcionar a la persona afectada información adecuada y <b>comprensible, en una forma y en un lenguaje que ésta entienda, acerca de: <b><b> • <b> El diagnóstico y su evaluación; <b> • <b> El propósito, el método, la duración probable y los beneficios que se <b>espera obtener del tratamiento propuesto; <b> • <b> Las demás modalidades posibles de tratamiento, incluidas las menos <b>alteradoras posibles; <b> • <b> Los dolores o incomodidades posibles y los riesgos y secuelas del <b>tratamiento propuesto. <b><b><b>ARTICULO 51.- </b>La persona afectada por un trastorno mental podrá <b> solicitar que durante el procedimiento seguido para que dé su consentimiento estén <b>presentes una o más personas de su elección. <b><b><b>ARTICULO 52.- </b>La persona que sufre algún trastorno mental tiene <b> derecho a negarse a recibir tratamiento o a interrumpirlo, salvo en los casos previstos en <b>los Artículos 54, 55, 56 y 61 del presente Capítulo. Se deberán explicar a la persona <b>arriba mencionada las consecuencias de su decisión de no recibir o interrumpir un <b>tratamiento. En caso de que la persona así desee hacerlo, se le explicará que el <b>tratamiento no se puede administrar sin su consentimiento informado. <b><b><b><b><b>ARTICULO 53.-</b> Con excepción de lo dispuesto en los Artículos 54, 55, <b> 56 y 57 del presente Capítulo, no podrá aplicarse un plan de tratamiento propuesto sin el <b>consentimiento informado de la persona cuando concurran todas y cada una de las <b>siguientes circunstancias: <b><b> • <b> Que la persona, en el momento de que se trate, sea un paciente <b> involuntario• <b> Que el órgano de revisión, al que se refiere el Artículo 73 de esta ley, <b> disponga de toda la información pertinente, incluida la información <b>especificada en el Artículo 50 del presente Capítulo, compruebe que, en <b>el momento de que se trate, la persona está incapacitada para dar o negar <b>su consentimiento informado al plan de tratamiento propuesto o, <b>teniendo presentes la seguridad del paciente y la de terceros, que el <b>paciente se niega irracionalmente a dar su consentimiento; <b> • <b> Que el órgano de revisión arriba mencionado compruebe <b> fehacientemente que el plan de tratamiento propuesto es el más indicado <b>a las necesidades de salud del paciente. <b><b><b>ARTICULO 54.-</b> La disposición del Artículo 53 no se aplicará cuando <b> el paciente tenga un representante personal facultado por ley para dar su consentimiento <b>respecto del tratamiento de la persona que sufre un trastorno mental; no obstante, salvo <b>en los casos previstos en los Artículos 59, 60 y 61 del presente Capítulo, se podrá <b>aplicar un tratamiento a esta persona sin su consentimiento informado cuando, después <b>que se le haya proporcionado la información mencionada en el Artículo 50 del presente <b>Capítulo, el representante personal dé su consentimiento en nombre de la persona <b>afectada. <b><b><b>ARTICULO 55.-</b> Salvo lo dispuesto en los Artículos 59, 60 y 61 del <b> presente Capítulo, también se podrá aplicar un tratamiento a cualquier persona sin su <b>consentimiento informado si un profesional de salud mental calificado, autorizado por <b>ley y por la autoridad de aplicación o su representante, determina que ese tratamiento es <b>urgente y necesario para impedir un daño inmediato o inminente a sí mismo o a otras <b>personas. Ese tratamiento no se aplicará más allá del periodo que sea estrictamente <b>necesario para alcanzar ese propósito. En ningún caso se aplicarán como tratamientos <b>involucrados esterilizaciones, psicocirugías u otros tratamientos irreversibles o ensayos <b>clínicos/experimentales a ninguna persona con trastornos de salud mental. <b><b><b>ARTICULO 56.-</b> Cuando se haya autorizado cualquier tratamiento sin <b> el consentimiento informado de la persona, se hará no obstante todo lo posible por <b>informar a ésta acerca de la naturaleza del tratamiento y de cualquier otro tratamiento <b>posible y por lograr que el paciente participe en cuanto sea posible en la aplicación del <b>plan de tratamiento. <b><b><b>ARTICULO 57.-</b> Todo tratamiento deberá registrarse de inmediato en el <b> historial clínico de la persona afectada por un trastorno mental y se indicará si dicho <b>tratamiento es voluntario o involuntario. <b><b><b>ARTICULO 58.-</b> No se someterá a ningún paciente a restricciones <b> físicas o a reclusión involuntaria, salvo cuando sea el único medio disponible para <b>impedir un daño inmediato o inminente al paciente o a terceros. Esas prácticas no se <b>prolongarán más allá del periodo estrictamente necesario para alcanzar ese propósito. <b>Todos los casos de restricción física o de reclusión involuntaria, sus motivos, carácter y <b>duración se registrarán en el historial clínico del paciente. Un paciente sometido a <b>restricción o reclusión será mantenido en condiciones dignas y bajo el cuidado y la <b>supervisión inmediata y regular del personal calificado. Se dará pronto aviso de toda <b>física o reclusión involuntaria de pacientes a los representantes personales, de haberlos <b>y de proceder.<b><b>ARTICULO 59.-</b> La persona que padece un trastorno mental no podrá <b> ser sometida a una operación quirúrgica o a un procedimiento médico importante, salvo <b>en aquellos casos en los que concurran todos y cada uno de los siguientes requisitos: <b><b> • <b> Que la persona afectada dé su consentimiento informado; <b> • <b> Que dicho procedimiento sea autorizado por la legislación nacional; y <b> • <b> Que sea el tratamiento que más conviene a las necesidades de salud de la <b> persona. <b><b><b>PARRAFO.- </b>Si la persona no estuviere en condiciones de dar su <b> consentimiento, dicha operación o procedimiento será pospuesta hasta que la persona <b>recupere su capacidad y pueda dar dicho consentimiento. En aquellos casos en los que <b>dicha operación o procedimiento deba practicarse inmediatamente y no pueda ser <b>pospuesto hasta que la persona recupere su capacidad, sólo se autorizará después de <b>practicarse un examen por un profesional autorizado por las autoridades sanitarias <b>competentes. <b><b><b>ARTICULO 60.-</b> No se someterá nunca a tratamiento psicoquirúrgico u <b> otros tratamientos irreversibles o que modifican la integridad física, psíquica o moral de <b>la persona a pacientes involuntarios. Dichos tratamientos sólo podrán practicarse <b>cuando concurran todos y cada uno de los siguientes requisitos: <b><b> • <b> Cuando la legislación nacional lo permita; <b> • <b> Cuando la persona haya dado su consentimiento informado; y <b> • <b> Cuando el órgano de revisión al que se refiere el Artículo 73 de la <b> presente ley compruebe que existe consentimiento informado y que el <b>tratamiento es el más conveniente para las necesidades de salud del <b>paciente. <b><b><b>ARTICULO 61.-</b> No se someterá a ensayos clínicos ni a tratamientos <b> experimentales a ninguna persona sin su consentimiento informado del que deje <b>constancia firmada o su equivalente debidamente registrada. <b><b><b><b><b>ARTICULO 62.-</b> En los casos especificados en los Artículos 53, 54, 55, <b> 59, 60 y 61 del presente Capítulo, la persona que padece un trastorno mental o su <b>representante personal o cualquier persona natural o jurídica interesada tendrán derecho <b>a apelar ante el órgano de revisión, tal como al que se refiere el Artículo 73 de la <b>presente ley, cualquier decisión con relación al tratamiento que dicha persona haya <b>recibido. <b><b><b>Título IV </b><b><b>Capítulo 1 </b><b><b>Régimen de Internamiento </b><b><b><b><b><b>ARTICULO 63.-</b> El internamiento es una instancia del tratamiento que <b> se decide cuando no sean posibles los abordajes ambulatorios. Cuando ésta deba <b>llevarse a cabo es prioritaria la pronta recuperación y resocialización de la persona. Serocura la creación y funcionamiento de dispositivos para el tratamiento anterior y <b>posterior a la internación que favorezcan el mantenimiento de los vínculos, contactos y <b>comunicación de la persona internada, con sus familiares y allegados, con el entorno <b>laboral y social, garantizando su atención integral. De proceder al internamiento, éste <b>deberá llevarse a cabo en el servicio pertinente de los hospitales más cercanos al <b>domicilio de la persona internada. <b><b><b><b><b>ARTICULO 64.-</b> Cuando una persona necesite tratamiento en una <b> institución de salud mental, se hará todo lo posible por evitar una admisión involuntaria. <b>El acceso a una institución de salud mental se administrará de la misma forma que el <b>acceso a cualquier institución por cualquier otra enfermedad. <b><b><b><b><b>ARTICULO 65.-</b> Las internaciones a las que aluden los Artículos 63 y <b> 64 se clasifican en: <b><b> • <b> Voluntaria, si la persona consiente a la indicación profesional o la solicita <b> a instancia propia o por su representante legal. <b> • <b> Involuntaria, cuando es ordenada a criterio del equipo profesional ante <b> situación de riesgo cierto o inminente para sí o para terceros. <b> • <b> Por orden judicial. <b><b><b>ARTICULO 66.-</b> Toda persona que no haya sido admitida <b> involuntariamente tendrá derecho a abandonar la institución de salud mental en <b>cualquier momento a menos que se cumplan los recaudos para su mantenimiento como <b>paciente involuntario (en la forma prevista en el Artículo 60 de la presente ley) el <b>paciente será informado de ese derecho. <b><b><b><b><b>ARTICULO 67.-</b> Una persona sólo podrá ser admitida como paciente <b> involuntario en una institución de salud mental o ser retenida como paciente <b>involuntario en una institución de salud mental a la que ya hubiera sido admitida <b>voluntariamente cuando un médico calificado y autorizado por ley a esos efectos <b>determine y certifique por escrito, de conformidad con el Artículo 8 de esta ley, que esa <b>persona padece una alteración mental y considere que existe alguna de las siguientes <b>condiciones: <b><b> a) <b> Que debido a esa alteración mental existe un riesgo grave de daño <b> inmediato o inminente para esa persona o para terceros; o <b><b> b) <b> Que, en el caso de una persona cuyo trastorno mental sea grave y cuya <b>capacidad de juicio esté afectada, el hecho de que no se la admita o <b>retenga puede llevar a un deterioro considerable de su condición o <b>impedir que se le proporcione un tratamiento adecuado que sólo puede <b>aplicarse si se admite el paciente en una institución de salud mental de <b>conformidad con el principio de la opción menos restrictiva. En este <b>caso, se debe consultar a un segundo profesional de salud mental, <b>independiente del primero y la admisión o la retención involuntaria no <b>tendrá lugar a menos que el segundo profesional convenga en ello. <b><b><b> ARTICULO </b><b><b>68.- </b><b> De conformidad con lo establecido en el Artículo 65, <b> el internamiento de cualquier persona con padecimiento mental en una institución dealud mental también podría tener lugar cuando ésta sea solicitada a la dirección de una <b>institución o un servicio de salud mental por medio de:<b> a) <b> Una orden judicial; <b> b) <b> A pedido de los familiares; <b> c) <b> A pedido del representante legal; o <b> d) <b> A pedido del propio interesado. <b><b><b>PARRAFO.-</b> La solicitud a la que se refiere este artículo deberá <b> contener los datos personales de la persona afectada y demás datos filiatorios y de sus <b>familiares. La internación a la que se refiere este artículo única y exclusivamente <b>procederá si se dan las condiciones (a) ó (b) establecidas en el Artículo 67 y estará <b>fundamentada en el dictamen de un personal especializado calificado y autorizado por y <b>para esos efectos por el director o directora del hospital con un servicio de salud mental <b>al cual se haya hecho la solicitud. Este internamiento está sujeto a los procedimientos <b>establecidos en los Artículos 59, 60, 61, 62 y 63 de esta ley. <b><b><b>ARTICULO 69.-</b> Inicialmente la admisión o la retención involuntaria se <b> hará por un periodo breve, reduciéndose al mínimo tiempo posible, con fines de <b>observación y tratamiento preliminar, mientras el órgano de revisión considere la <b>admisión o retención. El tratamiento preliminar y evaluación se llevará a cabo por un <b>equipo interdisciplinario de salud mental, indicándose el diagnóstico y pronóstico <b>provisional de evolución del padecimiento. Los motivos para la admisión o retención, <b>plazo estimado de internamiento y plan de tratamiento se comunicarán sin demora a la <b>persona y la admisión o retención misma, así como sus motivos, se comunicarán <b>también dentro de las 72 horas de emitido el dictamen y en detalle al órgano de revisión, <b>al representante personal del paciente, cuando sea el caso, al representante legal (si <b>procediere) y, salvo que la persona afectada se oponga a ello, a sus familiares. <b><b><b>ARTICULO 70.-</b> Una institución de salud mental sólo podrá admitir <b> pacientes involuntarios cuando haya sido facultada a ese efecto por la autoridad de <b>aplicación. <b><b><b><b><b>ARTICULO 71.- </b>Toda disposición de internamiento, sea voluntaria, <b> involuntaria o judicial, deberá cumplir con los siguientes requisitos: <b><b> • <b> Evaluación y diagnóstico de las condiciones del / la asistido / a. <b> • <b> Datos acerca de su identidad y su entorno social. <b> • <b> Motivos que justifican su internamiento. <b> • <b> Orden del juez, para el caso de internamientos judiciales. <b> • <b> Autorización del representante legal cuando corresponda. <b><b><b>ARTICULO 72.- </b>Al momento del internamiento deberá llevarse a cabo <b> un informe social que determine el grado de contención que pudiere brindar su grupo <b>familiar. En el mismo deberá constar, fehacientemente, la obligatoriedad de sus <b>familiares o responsables a no abandonar al internado y recibirlo cuando cese la <b>necesidad de internamiento. En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas <b>en el informe arriba mencionado, la autoridad de aplicación estará facultada para <b>proceder de oficio ante los órganos judiciales pertinentes. Sin perjuicio de los procesos <b>judiciales iniciados, la autoridad de aplicación podrá también recurrir ante la Oficina delDefensor del Pueblo cuando los familiares de la persona que haya sido internada no <b>cumplan con las obligaciones a las que se refiere el presente artículo. <b><b><b><b><b>ARTICULO 73.- </b>El órgano de revisión será un órgano independiente e <b> imparcial que al formular sus decisiones contará con la asistencia de profesionales <b>independientes quienes asesorarán a dicho órgano. La autoridad de aplicación se <b>encargará de coordinar la organización y funcionamiento de dicho órgano y éste estará <b>integrado específicamente por: <b><b> • <b> Un médico o médica especializado/a en psiquiatría, de práctica <b> independiente propuesto/a por la Secretaría de Estado de Salud Pública y <b>Asistencia Social a través de la Subsecretaría de Estado de Salud Mental <b>en coordinación con la Sociedad Dominicana de Psiquiatría. <b><b> • <b> Un psicólogo o psicóloga especializado/a en Psicología Clínica, de <b> práctica independiente, propuesto/a por la Secretaría de Estado de Salud <b>Pública y Asistencia Social, a través de la Subsecretaría de Estado de <b>Salud Mental, en coordinación con el Colegio Dominicano de Psicólogos <b>y Psicólogas. <b><b> • <b> Un abogado o abogada con experiencia en derecho procesal y derechos <b> de las personas con problemas de salud mental, propuesto/a por la <b>Oficina del Defensor del Pueblo o en su defecto, por la Suprema Corte de <b>Justicia. <b><b> • <b> Un o una representante de las Organizaciones No-Gubernamentales en el <b> área de protección y promoción de derechos humanos. <b><b> • <b> Un médico o médica familiar o internista independiente propuesto/a por <b> la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social. <b><b><b>PARRAFO.- </b>La comisión del órgano de revisión para poder sesionar <b> estará compuesta por un mínimo de tres y un máximo de cinco integrantes de acuerdo a <b>la complejidad de la afección. <b><b><b>ARTICULO 74.- </b>El examen inicial por parte del órgano de revisión, <b> conforme a lo estipulado en el Artículo 71 de esta ley, referente a la decisión de admitir <b>o retener a una persona como paciente involuntario se llevará a cabo dentro de los 20 <b>días de adoptarse la decisión de internar a la persona. El órgano de revisión examinará <b>periódicamente los casos de pacientes involuntarios cada 90 días. <b><b><b>ARTICULO 75.-</b> En base al derecho que tiene toda persona a las <b> garantías judiciales y a la protección judicial, toda persona internada involuntariamente <b>tendrá derecho a solicitar en cualquier momento al órgano de revisión que se le dé de <b>alta o que se le considere como paciente voluntario. En cada examen, el órgano de <b>revisión determinará si se siguen cumpliendo los requisitos para la admisión <b>involuntaria enunciados en el Artículo 69 y, en caso contrario, el paciente será dado de <b>alta como paciente involuntario.<b>ARTICULO 76.-</b> Si en cualquier momento el profesional de salud <b> mental responsable del caso determina que ya no se cumplen las condiciones para <b>retener a una persona involuntariamente, ordenará que se dé de alta a esa persona como <b>paciente involuntario. <b><b><b>ARTICULO 77.-</b> La persona afectada o su representante personal o <b> cualquier persona interesada tendrá derecho a apelar ante un tribunal superior la <b>decisión del órgano de revisión de admitir al paciente o de retenerlo en una institución <b>de salud mental. <b><b><b>ARTICULO 78.-</b> El director del establecimiento de salud mental o <b> geriátrico con servicio de atención a la salud mental, público o privado, que admitiera <b>en forma expresa o tácita el internamiento de una persona sin cumplir con las <b>disposiciones establecidas por esta ley, o resultare culpable de una internación por no <b>cumplir con dichas disposiciones o por no poner el hecho en conocimiento del órgano <b>de revisión al que se refiere el Artículo 73 o en conocimiento de la autoridad judicial <b>competente, podrá ser considerado incurso en el delito de la privación ilegítima de la <b>libertad, sin perjuicio de la tramitación de las actuaciones del caso. <b><b><b>Capítulo II </b><b><b>Asistencia Primaria en Salud Mental </b><b><b><b><b><b>ARTICULO 79.- </b>Las instituciones y organizaciones prestadoras de <b> servicios de salud públicas y privadas deberán disponer de los recursos necesarios para <b>brindar asistencia primaria de salud mental a la población bajo su responsabilidad. <b><b><b><b><b>ARTICULO 80.- </b>A los efectos de la presente ley, se entiende por <b> atención primaria, a la estrategia de salud basada en procedimientos de baja <b>complejidad y alta efectividad, que se brinda a las personas, grupos o comunidades con <b>el propósito de evitar el desencadenamiento de la alteración mental y la <b>desestabilización de las personas con este tipo de trastorno; asistir a las personas que <b>enferman y procurar la rehabilitación y reinserción familiar, laboral, cultural y social de <b>los pacientes, luego de superada la crisis o alcanzada la cronicidad. <b><b><b><b><b>ARTICULO 81.- </b>El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado <b> de Salud Pública y Asistencia Social, vía la Subsecretaría de Estado de Salud Mental, <b>podrá gestionar la cooperación técnica nacional e internacional a fin de cumplir con los <b>objetivos de la presente. <b><b><b><b><b>ARTICULO 82.- </b>Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las <b> adecuaciones necesarias en el cálculo de recursos y presupuesto de gastos vigentes, a los <b>fines del cumplimiento de la presente ley. <b><b><b><b><b>ARTICULO 83.- </b>Comuníquese al Poder Ejecutivo. <b><b><b><b><b><b>DADA</b> en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso <b> Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la RepúblicaDominicana, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005); años <b>162 de la Independencia y 142 de la Restauración. <b><b><b><b>Andrés Bautista García, </b><b> Presidente <b><b><b>Juan Antonio Morales Vilorio, </b><b><b> César Augusto Díaz </b><b><b>Filpo,<b> Secretario <b><b><b><b> Secretario <b> Ad-Hoc. <b><b><b><b><b><b>DADA </b>en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del <b> Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la <b>República Dominicana, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil cinco <b>(2005); años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración. <b><b><b><b>Alfredo Pacheco Osoria, </b><b> Presidente <b><b><b>Severina Gil Carreras, </b><b><b>Josefina Alt. Marte Durán,</b><b> Secretaria <b> Secretaria <b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ </b><b><b>Presidente de la República Dominicana</b> <b><b><b><b><b> En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la <b> Constitución de la República. <b><b><b><b><b>PROMULGO</b> la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta <b> Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. <b><b><b><b><b><b>DADA</b> en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la <b> República Dominicana, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil seis <b>(2006), años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración. <b><b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ </b>