Ley 122-05

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<b>Ley No.:</b> 122-05 sobre Regulación y Fomento de las Asociaciones sin Fines de Lucro <b>en la República Dominicana, G. O. 10318, del 13 d abril del 2005. <b><b><b><b>EL CONGRESO NACIONAL </b><b><b>En Nombre de la República </b><b><b><b><b><b><b> CONSIDERANDO: </b><b> Que las instituciones sin fines de lucro tienen gran <b> importancia para el fortalecimiento y desarrollo de una sociedad civil plural, <b>democrática y participativa, al favorecer la realización de objetivos de interés público o <b>de beneficio para toda la sociedad<b><b>CONSIDERANDO: </b>Que en un contexto democrático y de equidad, la <b> legitimidad del Estado se alcanza en la medida en que se orienta de manera eficaz a la <b>construcción de las condiciones sociales que aseguren a la población el disfrute de los <b>derechos y deberes de ciudadanía, entendida en su sentido más amplio de ciudadanía <b>política, económica y social<b><b>CONSIDERANDO: </b>Que en términos reales o sustantivos, la ciudadanía <b> remite a procesos de democratización donde los individuos buscan adquirir a través de <b>reclamos y negociaciones derechos civiles, políticos y sociales, que en conjunto <b>constituyen el estatus social que determina el sentimiento de pertenencia de la <b>comunidad nacional y favorece la participación en la vida comunitaria<b><b>CONSIDERANDO: </b>Que las asociaciones sin fines de lucro traducen las <b> iniciativas ciudadanas a partir de la voluntad de la ciudadanía de participar en la <b>construcción de la sociedad, propiciando procesos de cambios democratizadores en la <b>cultura y en las prácticas políticas que posibilitan un mayor control social sobre las <b>acciones de los(as) representantes políticos(as)<b><b>CONSIDERANDO: </b>Que las actividades de estas asociaciones <b> trascienden con frecuencia creciente el ámbito nacional, estableciendo vínculos tanto <b>con asociaciones similares de otros países, como con gobiernos e instituciones públicas <b>extranjeras y organismos internacionale<b><b>CONSIDERANDO: </b>Que es de alto interés nacional propiciar la <b> creación, organización, funcionamiento e integración de las instituciones sin fines de <b>lucro, que surjan del ejercicio del derecho constitucional a la libre asociación, a través <b>de un marco legal general que les permitan incorporarse jurídicamente y establecer sus <b>mecanismos de autorregulación en ejercicio del principio a la autonomía de la voluntad <b>contractual<b><b>CONSIDERANDO: </b>Que los incentivos, estímulos y beneficios que el <b> Estado ha establecido para las asociaciones sin fines lucro o para quienes las favorecen, <b>a través de donaciones, es insuficiente y no guardan relación con la importancia de los <b>aportes que las organizaciones de promoción humana y desarrollo social han hecho en <b>el paí<b><b>CONSIDERANDO: </b>Que el régimen fiscal aplicable a las asociaciones <b> es muy frágil, no tiene apoyo legal suficiente, y el mismo está disperso en diferentes <b>leyes, las cuales podrían ser objeto de modificaciones y más aún de derogació<b><b>CONSIDERANDO: </b>Que una de las principales obligaciones del <b> Estado está en la atención a la población de menores recursos económicos a fin de <b>satisfacer sus necesidades básicas, y en la lucha contra la pobreza, entendiendo que para <b>el cumplimiento de estas tareas, el Estado necesita, además de recursos financieros, el <b>apoyo de las organizaciones de la sociedad civil que puedan potenciar su acció<b><b>CONSIDERANDO: </b>Que la legislación vigente no establece <b> mecanismos de interrelación con el Estado, así como de fomento, promoción y apoyo a <b>las actividades que desarrollan las asociaciones sin fines de lucro, que se correspondan <b>con el aporte que realizan las mismas para el desarrollo social del paí<b><b>CONSIDERANDO: </b>Que el Decreto No.685-00, del 1ro. de septiembre <b> del 2000, tiene por finalidad la descentralización de la gestión pública, a través de la <b>participación de la sociedad civil para enfrentar de manera conjunta la problemática <b>social dominicana<b><b>CONSIDERANDO: </b>Que el proceso de reforma del Estado Dominicano, <b> plasmado en la aprobación e implementación de leyes como la Ley No.42-01, del 8 de <b>marzo del 2001, Ley General de Salud, y la Ley No.87-01, del 9 de mayo del 2001, que <b>crea el Sistema Nacional de Seguridad Social, entre otras, modifican los mecanismos <b>tradicionales de asignación de recursos del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos <b>Públicos, los cuales se realizaban a través de subvenciones y/o subsidios, <b>encaminándose hacia una transición que garantice la eliminación de éstos, <b>sustituyéndolos por contratos de servicios, convenios de gestión, apoyos a programas y <b>proyectos, contribuyendo a la transparencia en la gestión de los recursos y en las <b>relaciones entre el Estado con el sector privado no lucrativo<b><b>CONSIDERANDO:</b> Que el crecimiento de las asociaciones sin fines de <b> lucro ha aumentado considerablemente en el país y que los recursos del presupuesto <b>nacional que se disponen son cuantiosos, lo que demanda una más eficiente <b>regularización y supervisión de las acciones que realizan, dado la insuficiencia de las <b>normas, contempladas en la Ordenanza Ejecutiva No.520, del 26 de julio de 1920, sobre <b>asociaciones que no tengan por objeto un beneficio pecuniario, que actualmente les rige. <b><b><b><b>HA DADO LA SIGUIENTE LEY: </b><b><b>CAPÍTULO I </b><b><b>DEFINICIONES </b><b><b>ARTICULO 1.-</b> Para los fines de la presente ley, los siguientes términos <b> tendrán las definiciones que se indican a continuación:<b><b>Autorregulación.</b> Es un mecanismo permanente de la profesión u <b> organización para examinar credenciales y establecer capacidades y competencias.<b><b>Autoridades sectoriales.</b> Son los funcionarios y dependencias de las <b> secretarías de Estado u otros organismos estatales, en los cuales se delegan las <b>facultades para asegurar el cumplimiento de la ley y sus reglamentos.<b><b>Establecimiento.</b> Cualquier local o ámbito físico en los cuales las <b> personas físicas o jurídicas, debidamente autorizadas para ello, prestan servicios <b>directos o indirectos a la población. <b><b><b>Habilitación.</b> Es un procedimiento que desarrolla la secretaría de Estado <b> u otro organismo estatal del sector correspondiente, a través de las instancias definidas <b>en la presente ley y el reglamento, que asegura que los servicios ofrecidos por las <b>asociaciones sin fines de lucro cumplan con condiciones mínimas y particulares en <b>cuanto a sus recursos físicos, humanos, estructurales y de funcionamiento para asegurar <b>y garantizar a la población la prestación de servicios seguros y de calidad. El <b>procedimiento concluye con la obtención de una licencia o permiso de habilitación. <b><b><b>Licencia o permiso de habilitación.</b> Es el documento de autorización de <b> funcionamiento u operación de un establecimiento o servicio otorgado por la secretaría <b>de Estado o autoridad sectorial competente. <b><b><b>Normas particulares.</b> Son las que establece cada secretaría de Estado u <b> otros organismos estatales para ser aplicadas a cada clase o categoría de establecimiento <b>o servicio que correspondan, de acuerdo con el sector, en adición al reglamento. <b><b><b>Reglamento. </b>Es el que dicte el Poder Ejecutivo para la habilitación de <b> los establecimientos y o servicios ofrecidos por las asociaciones sin fines de lucro. <b><b><b>Servicio.</b> Toda actividad, apoyo, ofrecido a la población para satisfacer <b> necesidades, de forma directa (salud, educación) o indirecta (construcción de viviendas, <b>caminos, acueductos, preservación de medio ambiente etc.). <b><b><b>CAPÍTULO II </b><b><b>DE LA INCORPORACIÓN </b><b><b><b>ARTICULO 2.-</b> A los fines de la presente ley, se considera asociación <b> sin fines de lucro, el acuerdo entre cinco o más personas físicas o morales, con el objeto <b>de desarrollar o realizar actividades de bien social o interés público con fines lícitos y <b>que no tengan como propósito u objeto el obtener beneficios pecuniarios o apreciables <b>en dinero para repartir entre sus asociados. <b><b><b>ARTICULO 3.-</b> Para la obtención del registro de la incorporación de <b> una asociación sin fines de lucro deberá someterse a la Procuraduría General de la <b>República para el departamento judicial de Santo Domingo, o a la Procuraduría General <b>de la Corte de Apelación del departamento correspondiente, mediante solicitud <b>formulada por el o la presidente(a) de dicha asociación, la siguiente documentación:a) <b> Acta de la Asamblea Constitutiva; <b><b> b) <b> Estatutos; <b><b> c) <b> Relación de la membresía con los datos generales (nombres, <b>nacionalidad, profesión, estado civil, número de la cédula de <b>identidad y electoral o pasaporte y dirección domiciliaria); <b><b> d) <b> Misión y objetivos de la constitución; <b><b> e) <b> Área geográfica donde realizará sus labores; <b><b> f) <b> Domicilio principal de la institución; <b><b> g) <b> Una certificación de la Secretaría de Estado de Industria y <b>Comercio, departamento de Nombres Comerciales y Marcas de <b>Fábrica, autorizando el uso del nombre. <b><b><b>ARTICULO 4</b>.- Los estatutos de la asociación sin fines de lucro <b> establecerán lo siguiente: <b><b> a) <b> Nombre; <b><b> b) <b> Domicilio social; <b><b> c) <b> Misión y objetivos; <b><b> d) <b> Órganos de dirección; <b><b> e) <b> Requisitos de membresía, y pérdida de la condición de asociado o <b>asociada; <b><b> f) <b> Derechos y deberes de los asociados y asociadas; <b><b> g) <b> Condiciones y procedimientos para convocar una asamblea de <b>asociados y asociadas y reglamentación correspondiente; <b><b> h) <b> Requisitos que deben cumplirse para modificar los estatutos o para <b>determinar la causa de la disolución de la asociación sin fines de lucro; <b><b> i) <b> Que el director(a), administrador(a) o presidente(a), tiene capacidad <b>para solicitar la incorporación; <b><b> j) <b> El quórum reglamentario para las sesiones tanto de las asambleas <b>generales como de la directiva y el número de personas socias que en <b>cada caso, forman la mayoría para decidir; <b><b> k) <b> Designación oficial del funcionario o funcionaria autorizado(a) para <b>representar a la asociación en justicia y para firmar a nombre de la <b>asociación toda clase de contrato<b> l) <b> El plazo de duración de la asociación o indicación de que es por tiempo <b>indefinido; <b><b> m) <b> Las normativas estatutarias para regular la igualdad de derechos entre <b>miembros y miembras, sin distinción de sexo o edad; <b><b> n) <b> Duración de los mandatos o puestos electivos, renovación, <b>repostulación o reelección de los(as) directivos(as); <b><b> o) <b> Normas que promuevan la democracia participativa, el uso adecuado y <b>transparente de los recursos por parte de los(as) directivos(as). <b><b><b>ARTICULO 5.-</b> La Procuraduría General de la República o la <b> Procuraduría General de la Corte de Apelación deberá decidir dentro de los sesenta <b>(60) días siguientes a la solicitud, si dentro de este plazo no se recibe ninguna <b>contestación, los interesados pondrán en mora a el o a la Procurador(a) General de la <b>República o de la Corte de Apelación para que en el plazo de quince (15) días dicte el <b>registro de incorporación, y si no lo hace se tendrá por registrada la asociación sin fines <b>de lucro y se podrá proceder al cumplimiento de las medidas de publicidad. <b><b><b>PÁRRAFO I.-</b> El registro de incorporación no surtirá efecto y la <b> asociación no será considerada como una persona jurídica, sino después de cumplir con <b>los requisitos de publicidad en el término de un (1) mes de la expedición del registro de <b>incorporación. A estos fines, la Procuraduría General de la República o la Procuraduría <b>General de la Corte de Apelación del departamento correspondiente entregará a las <b>personas interesadas las copias certificadas del registro de incorporación necesarias para <b>hacer los correspondientes depósitos en las secretarías de la Cámara Civil y Comercial <b>del Juzgado de Primera Instancia y del Juzgado de Paz de su jurisdicción, junto con el <b>registro de incorporación será depositado un ejemplar de los estatutos y demás <b>documentos constitutivos de la asociación. <b><b><b>PÁRRAFO II.- </b>En el mismo término de un (1) mes se publicará en un <b> periódico de circulación nacional, un extracto de los documentos constitutivos y de los <b>documentos anexos, el cual deberá contener: <b><b> a) <b> El nombre y domicilio principal de la asociación; <b><b>b) <b> La indicación de los fines a que se dedica; <b><b>c) <b> Los nombres de los(as) miembros(as) fundadores(as); <b><b>d) <b> Los(as) funcionarios(as) que de acuerdo a los estatutos la <b> representan ante terceras personas; <b><b>e) <b> La duración de la asociación o la indicación de que es por tiempo <b> indefinido, según los estatutos; <b><b>f) <b> El número de funcionarios(as) de la junta directiva.<b>PÁRRAFO III.- </b>La publicación de este extracto se comprobará con un <b> ejemplar del periódico, certificado por el impresor, legalizado por el presidente del <b>ayuntamiento y registrado dentro de tres (3) meses a contar de su fecha. <b><b><b>PÁRRAFO IV.-</b> Si con posterioridad a la incorporación se introducen <b> cambios en los estatutos de la asociación, se realizará el mismo procedimiento que para <b>la incorporación. <b><b><b>PÁRRAFO V.-</b> Los(as) procuradores(as) generales de las cortes de <b> apelación deberán remitir a la Procuraduría General de la República copia de los <b>registros de incorporación de las asociaciones sin fines de lucro incorporadas en cada <b>departamento judicial. La Procuraduría General de la República deberá llevar un <b>registro nacional de todas las asociaciones sin fines de lucro existentes en el país. <b><b><b>ARTICULO 6</b>.- Toda asociación que se organice de acuerdo con esta <b> ley adquiere personalidad jurídica en la República Dominicana y en tal virtud puede: <b><b> a) <b> Comparecer como demandante o demandada ante cualquier <b>tribunal; <b><b> b) <b> Celebrar contratos, y en consecuencia puede arrendar, poseer y <b>adquirir a título gratuito u oneroso toda clase de bienes muebles e <b>inmuebles; vender, traspasar y en cualquier forma enajenar o <b>hipotecar, dar en prenda, constituir en anticresis y en cualquier <b>otra forma gravar sus bienes muebles e inmuebles; tomar <b>préstamos para los fines de la asociación; <b><b>c) <b> Ejercer, como persona jurídica, cualquier facultad que fuere <b>necesaria para realizar los actos antes enumerados. <b><b><b>ARTICULO 7.-</b> Las asociaciones sin fines de lucro podrán prestar sus <b> servicios técnicos y de asesoría a organismos públicos y privados, nacionales o a <b>entidades extranjeras, mediante contratos, concursos o concesiones otorgadas en <b>licitación pública, siempre que los beneficios obtenidos fruto de estos servicios sean <b>destinados al objetivo de dicha institución. <b><b><b>ARTICULO 8.-</b> En cada caso de prestaciones de servicios contratados, <b> la asociación sin fines de lucro debe presentar a la entidad contratante un presupuesto <b>que especifique las inversiones, los gastos operacionales y los aportes recibidos y <b>posteriormente rendir cuenta del uso de los recursos recibidos. <b><b><b>ARTICULO 9.-</b> La dirección de las asociaciones sin fines de lucro, <b> constituidas de conformidad con las disposiciones de la presente ley, estará regida por <b>sus estatutos, asambleas, reglamentos, resoluciones y cualquier otra disposición de su <b>junta directiva u órgano directivo equivalente. <b><b><b>PÁRRAFO.-</b> Ninguna persona miembro de las juntas o consejos de <b> dirección puede recibir remuneración económica por esa calidad.<b>CAPÍTULO III </b><b><b>DE LA CLASIFICACIÓN </b><b><b>ARTICULO 10.-</b> Las asociaciones sin fines de lucro se clasificarán de <b> la manera siguiente: <b><b>1. <b> Asociaciones de beneficio público o de servicio a terceras <b>personas, cuyas actividades se encuentran orientadas a ofrecer <b>servicios básicos en beneficio de toda la sociedad o de segmentos <b>del conjunto de ésta; <b><b>2. <b> Asociaciones de beneficio mutuo, cuyas actividades tienen como <b>misión principal la promoción de actividades de desarrollo y <b>defensa de los derechos de su membresía; <b><b> 3. <b> Asociaciones mixtas, las cuales realizan actividades propias a la <b>naturaleza de ambos sectores, de beneficio público y de beneficio <b>mutuo; <b><b>4. <b> Órgano interasociativo de las asociaciones sin fines de lucro, <b>dentro de esta clasificación se encuentran: los consorcios, redes <b>y/o cualquiera otra denominación de organización sectorial o <b>multisectorial, conformada por asociaciones sin fines de lucro. <b><b><b> ARTICULO </b><b><b>11.-</b> De manera enunciativa y sin ser excluyente de <b> la prestación de algún otro tipo de servicio, se considerarán dentro de las <b>asociaciones de beneficio público o de servicio a terceras personas, las siguientes: <b><b> 1. <b><b>Organizaciones de asistencia social:</b> prestan servicios de salud, <b> educación, nutrición, ambiente y protección de recursos humanos <b>y naturales, asistencia a niños, niñas y personas envejecientes, <b>clubes de servicios; <b><b> 2. <b><b>Organizaciones de desarrollo comunitario</b>: prestan servicios de <b> saneamiento ambiental, infraestructura; <b><b> 3. <b><b>Organizaciones de fomento económico</b>: prestan servicios a <b> través de capacitación laboral, microcréditos, y cualesquiera <b>actividades de acceso a recursos económicos para la igualdad o <b>equiparación de oportunidades; <b><b> 4. <b><b>Organizaciones de asistencia técnica</b>: prestan diversos servicios <b> técnicos especializados con la finalidad de proveer soluciones <b>colectivas de carácter social y/o económico; <b><b> 5. <b><b>Organizaciones de educación ciudadana</b>: prestan servicios a la <b> población en la adquisición y/o utilización de conocimientos en <b>valores humanos y familiares, derechos y deberes ciudadanos, <b>respeto por los(as) conciudadanos(as) y fortalecimientoinstitucional de las organizaciones comunitarias, para una <b>auténtica representación y expresión local que garantice una sana <b>y creativa convivencia; <b><b> 6. <b><b>Organizaciones de apoyo a grupos vulnerables</b>: prestan <b> servicios a la población en condiciones de vida especiales; <b><b> 7. <b><b>Organizaciones de investigación y difusión</b>: prestan servicios de <b> estudio, investigación y/o asesoría; <b><b> 8. <b><b>Organizaciones de participación cívica y defensa de derechos </b><b><b>humanos:</b> cuya membresía lucha por los derechos de la <b>ciudadanía. Incluye movimientos cívicos, organizaciones de <b>consumidores, organizaciones de personas con discapacidad, <b>organizaciones ecológicas y otras; <b><b> 9. <b><b>Organizaciones comunitarias, </b>pueden ser:<b> a) <b><b>Territoriales</b>: tienen como objetivo básico la promoción <b> del desarrollo comunal: juntas de vecinos(as), comités <b>barriales, uniones vecinales, asociaciones de <b>pobladoras(es), asociaciones pro-desarrollo; <b><b> b) <b><b>Funcionales:</b> tienen como objetivo básico desarrollar <b> aspectos particulares de la vida cotidiana de las <b>comunidades: asociaciones de padres, madres, amigos y <b>amigas de las escuelas, comités de salud, clubes <b>culturales, clubes artísticos, clubes deportivos, clubes <b>juveniles, comités de amas de casa, organizaciones <b>eclesiales, entre otras; <b><b> c) <b><b>Campesinas:</b> tienen como objetivo básico apoyar los <b> intereses del campesinado, incluyendo sus intereses <b>comunitarios: asociaciones de agricultores(as), <b>organizaciones de productores(as), entre otras. <b><b><b>ARTICULO 12.-</b> De manera enunciativa, dentro de las asociaciones de <b> beneficio mutuo se encuentran: <b><b>1) <b><b>Asociaciones de profesionales:</b> tienen como membresía a <b> profesionales de diversos ámbitos; <b><b> 2) <b><b>Organizaciones empresariales: </b>organizaciones que agrupan a <b> diversas empresas en defensa de intereses específicos; <b><b> 3) <b> Clubes recreativos; <b><b> 4) <b> Organizaciones religiosas, logias; <b><b> 5) <b> Fundaciones, asociaciones mutualistas.<b><b>ARTICULO</b> <b>13.-</b> A los efectos de la presente ley y sin perjuicio de la <b> clasificación anterior, todas las asociaciones sin fines de lucro que emprendan sus <b>actividades bajo la forma de una organización de membresía serán consideradas <b>asociaciones de beneficio mutuo. <b><b> <b>ARTICULO 14.- </b>Para la organización de un órgano interasociativo de <b> asociaciones sin fines de lucro se requiere la participación de tres o más asociaciones sin <b>fines de lucro legalmente incorporadas. Estas organizaciones son medios o espacios de <b>articulación para las asociaciones mejorar el cumplimiento de sus fines sociales, <b>promover políticas públicas que coadyuven al desarrollo de su membresía, a través de <b>diversas acciones, encaminadas a los siguientes propósitos: <b><b> a) <b> Intercambiar ideas, socializar experiencias, promover <b> mancomunadamente su filosofía o pensamiento; <b><b>b) <b> Defender sus derechos y cumplir mejor sus deberes, <b> aprovechando mutuamente sus capacidades, profesionalizando <b>las funciones y el manejo transparente de las asociaciones <b>miembras y de sus bienes ante la sociedad, promoviendo la <b>celebración de contratos y actividades complementarias y <b>canalizando recursos para las asociaciones sin fines de lucro <b>miembras. <b><b><b>PARRAFO I.- </b>Cada asociación miembra mantiene su personalidad <b> jurídica. <b><b><b>PARRAFO II.- </b>Los órganos interasociativos de asociaciones sin fines <b> de lucro pueden promover o captar proyectos, pero sólo pueden ejecutar aquéllos que no <b>compitan con las actividades que desarrollan sus miembros. <b><b><b>ARTICULO 15.- </b>Sólo las asociaciones de beneficio público o de <b> servicio a terceras personas y los programas de beneficio público o de servicio a <b>terceras personas que desarrollen las asociaciones mixtas u órganos interasociativos, <b>podrán ser consideradas para recibir fondos públicos del presupuesto nacional a través <b>de contratos de servicios, convenios de gestión, apoyo a programas y proyectos, después <b>de haber cumplido un año de incorporación. <b><b><b><b><b><b><b>CAPÍTULO IV </b><b><b>DE LAS INSTITUCIONES SIN FINES DE LUCRO EXTRANJERAS </b><b><b><b>ARTICULO 16.-</b> Todas las asociaciones establecidas por virtud de las <b> leyes de cualquier nación extranjera que no tengan por objeto un beneficio pecuniario, <b>antes de establecerse en la República Dominicana deberán cumplir frente a la <b>Procuraduría General de la República para el Departamento Judicial de Santo Domingoo la Procuraduría General de la Corte de Apelación correspondiente, los siguientes <b>requisitos: <b><b> a) <b> Presentar una copia auténtica en idioma español del documento <b>mediante el cual se le concedió la incorporación y todas las <b>enmiendas que se hubieran hecho hasta la fecha de su <b>presentación; <b><b> b) <b> Presentar un informe firmado por su presidente(a) y secretario(a) <b>y refrendado por la junta directiva que demuestre: <b><b> 1. <b> El nombre o título por el cual esta asociación será <b>conocida por la ley; <b><b> 2. <b> El lugar en la República Dominicana donde tendrá su <b>asiento principal; <b><b> 3. <b> Un inventario de todos sus bienes justamente estimados; <b><b> 4. <b> Sus cuentas activas y pasivas y si el pago de cualquiera de <b>ellas está garantizado, cómo y cuál propiedad ha sido <b>puesta en garantía; <b><b> 5. <b> Los nombres de sus funcionarios(as) y de los miembros <b>de su junta directiva y el término de duración del ejercicio <b>de los mismos; <b><b> 6. <b> Relación de las actividades y programas desplegados en el <b>exterior durante los tres (3) años previos a su solicitud; <b><b> c) <b> Un documento auténtico firmado por el presidente o la presidenta <b>y el secretario o la secretaria, por el cual conste que la asociación <b>ha consentido en poder ser demandada ante los tribunales de la <b>República. Este documento deberá indicar un representante a <b>quien se pueda notificar en caso de demanda. Dicha persona <b>representante residirá en el mismo lugar donde esté asentado el <b>domicilio de la asociación; <b><b> d) <b> El consentimiento escrito y auténtico de la persona que actúe <b>como representante; <b><b> e) <b> Descripción de sus vínculos o relaciones con gobiernos, <b>instituciones públicas extranjeras, organismos internacionales, o <b>instituciones sin fines de lucro privadas extranjeras; <b><b> f) <b> Cuando se hayan completado los requisitos mencionados en este <b>artículo y los documentos requeridos hayan sido presentados a la <b>Procuraduría General de la República o a la Procuraduría General <b>de la Corte de Apelación, ésta dictará una resolución que autoriza <b>a la asociación extranjera a funcionar en la RepúblicaDominicana. Para este caso deberán cumplirse las mismas <b>medidas de publicidad establecidas en la presente ley para el <b>registro de incorporación de las asociaciones nacionales. <b><b><b>ARTICULO 17.- </b>Las instituciones religiosas que forman parte de la <b> Iglesia Católica, sean nacionales o extranjeras, además de cumplir con todos los <b>requisitos exigidos por la presente ley, deberán ser autorizadas formalmente por la <b>autoridad eclesiástica nacional correspondiente. <b><b><b>ARTICULO 18</b>.- Cuando una asociación extranjera quiera dejar de <b> funcionar en la República Dominicana dirigirá una solicitud al efecto, firmada <b>conjuntamente por su presidente(a) y secretario(a), a la Procuraduría General de la <b>República o a la Procuraduría General de la Corte de Apelación. Dicha solicitud irá <b>acompañada de un ejemplar del periódico de circulación nacional en que figure <b>publicada la solicitud, y la Procuraduría General de la República o la Procuraduría <b>General de la Corte de Apelación no autorizará la cesación de dicha asociación hasta <b>que haya transcurrido un período de treinta (30) días desde la fecha de la mencionada <b>publicación y hasta que cualquier acción judicial pendiente contra tal asociación haya <b>sido terminada. La autorización de cesación deberá ser sometida a las mismas medidas <b>de publicidad establecidas en la presente ley para el registro de incorporación. <b><b><b>CAPÍTULO V </b><b><b>DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS </b><b><b>ARTICULO 19.-</b> Las asociaciones a que hace referencia la presente ley, <b> son consideradas de interés social, por tanto, las dependencias y entidades que <b>conforman el Estado Dominicano deben fomentarlas en el ámbito de sus respectivas <b>competencias, mediante: <b><b> 1) <b> La promoción de la participación ciudadana de hombres y <b>mujeres en la formulación, seguimiento, ejecución y evaluación <b>de las políticas de desarrollo social y las políticas de género y de <b>equidad; <b><b> 2) <b> El incentivo de las actividades desarrolladas por las asociaciones <b>referidas por esta ley; <b><b>3) <b> El establecimiento de instrumentos y medidas de apoyo e <b>incentivo a estas asociaciones; <b><b>4) <b> El fortalecimiento de los mecanismos de coordinación, <b>concertación, participación, democracia y consulta de las <b>asociaciones señaladas; <b><b>5) <b> La definición de una instancia responsable de las relaciones con <b>estas instituciones, al interior de cada dependencia <b>gubernamental6) <b> El establecimiento de normas de habilitación para la obtención de <b>financiamiento por parte del Estado, de acuerdo a los sectores y <b>acciones específicas hacia las cuales brindan sus servicios las <b>asociaciones sin fines de lucro. Para tales fines, las instancias <b>gubernamentales competentes crearán comisiones mixtas de <b>habilitación de forma descentralizada, a lo interno de cada <b>Secretaría de Estado, formadas por los representantes de los <b>organismos gubernamentales correspondientes y representantes <b>de instituciones reconocidas de ese sector. <b><b><b>ARTICULO 20.-</b> El Estado Dominicano fomentará el desarrollo de las <b> asociaciones sin fines de lucro a través de políticas públicas que garanticen: <b><b> a) <b><b>Autonomía.</b> El Estado garantizará mediante normativas <b>complementarias a la presente ley el libre desenvolvimiento y <b>autonomía de las asociaciones sin fines de lucro; <b><b> b) <b><b>Igualdad de derechos.</b> El Estado garantizará mediante <b>normativas que las asociaciones sin fines de lucro gocen de <b>todas las facultades y prerrogativas que la ley les concede a <b>otras personas jurídicas y que no se establecerán restricciones <b>que sean discriminatorias o exigencias adicionales para éstas <b>en las actividades públicas concursable<b> c) <b><b>Derecho aplicable.</b> Las asociaciones sin fines de lucro se <b>regirán por las disposiciones de la presente ley y <b>supletoriamente por las normas aplicables en cuanto a su <b>naturaleza. <b><b><b>PÁRRAFO.-</b> El Estado promoverá y estimulará procesos de <b> diálogo, diseño, actualización y adopción de normativas de autorregulación, código de <b>ética o conducta, para las asociaciones sin fines de lucro, a partir de los hechos y <b>circunstancias de las mismas, para asegurar la credibilidad, transparencia y racionalidad <b>en el uso de los recursos públicos. <b><b><b><b><b>CAPÍTULO VI </b><b><b>DEL CENTRO NACIONAL DE FOMENTO Y PROMOCIÓN </b><b><b>DE LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO </b><b><b>ARTICULO 21.-</b> Se crea el Centro Nacional de Fomento y Promoción <b> de las Asociaciones sin Fines de Lucro, con la finalidad de impulsar la participación de <b>las instituciones mencionadas en la gestión de los programas de desarrollo. <b><b><b>ARTICULO 22.-</b> El Centro Nacional de Fomento y Promoción de las <b> Asociaciones sin Fines de Lucro estará adscrito al Secretariado Técnico de la <b>Presidencia, y coordinado a través de la Oficina Nacional de Planificación <b>(ONAPLAN), que fungirá como Secretaría Ejecutiva.<b><b>ARTICULO 23.-</b> El Centro Nacional de Fomento y Promoción de las <b> Asociaciones sin Fines de Lucro estará integrado por un presidente, un primer <b>vicepresidente, un segundo vicepresidente, un secretario ejecutivo, un secretario de <b>actas y seis vocales. <b><b><b>ARTICULO 24.-</b> La presidencia y la secretaría ejecutiva del Centro <b> Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro estarán a <b>cargo del Secretario Técnico de la Presidencia y la Oficina Nacional de Planificación, <b>respectivamente, la primera vicepresidencia estará a cargo de la Oficina Nacional de <b>Presupuesto. La segunda vicepresidencia y el cargo de secretario de actas estarán a <b>cargo de representantes del sector privado, los seis miembros restantes (tres del sector <b>público y tres del sector privado) ejercerán las funciones de vocales. <b><b><b>ARTICULO 25.-</b> Los miembros integrantes del Centro, además del <b> Secretario Técnico de la Presidencia, la Oficina Nacional de Planificación y la Oficina <b>Nacional de Presupuesto serán representantes de las siguientes instituciones: uno (1) de <b>la Procuraduría General de la República, uno (1) de la Oficina Nacional de <b>Administración y Personal (ONAP), uno (1) de la Contraloría General de la República <b>(miembro ad-hoc) y cinco (5) miembros de la Sociedad Civil. <b><b><b>ARTICULO 26.-</b> El Centro sesionará con el quórum reglamentario. <b> Todos los integrantes del Centro tendrán derecho a voz y voto, resolviéndose todos los <b>actos o decisiones por mayoría simple. <b><b><b>PÁRRAFO.-</b> El Centro podrá invitar a sus sesiones las instituciones y <b> personas que considere útil, con carácter consultivo con voz y sin voto. <b><b><b>ARTICULO 27.-</b> El Centro Nacional de Fomento y Promoción de las <b> Asociaciones sin Fines de Lucro tendrá las siguientes responsabilidades: <b><b> a) <b> Validar la clasificación de las asociaciones sin fines de lucro, <b>establecida en su incorporación; <b><b> b) <b> Consignar los datos de las asociaciones sin fines de lucro en el <b>registro nacional de habilitación del centro, en base al registro de <b>incorporación y al registro de habilitación de la secretaría de <b>Estado u otro organismo estatal de conformidad con los términos <b>de la presente ley; <b><b> c) <b> Contribuir a la difusión de las actividades y de los aportes de <b>estas asociaciones, así como a la canalización de recursos; <b><b> d) <b> Recomendar al Poder Ejecutivo su inclusión en el Presupuesto de <b>Ingresos y Ley de Gastos Públicos de la Nación, de conformidad <b>con el procedimiento de solicitud de aportes mediante contratos <b>de servicios, convenios de gestión, apoyos a programas y <b>proyectos de las asociaciones sin fines de lucroe) <b> Propiciar los servicios de información, estudios, entre otros, sobre <b>los aportes de estas asociaciones a las políticas públicas. <b><b><b>ARTICULO 28.-</b> Para la selección de los representantes de las <b> asociaciones sin fines de lucro en el Centro Nacional de Fomento y Promoción de las <b>Asociaciones sin Fines de Lucro, éste convocará cada dos (2) años a las asociaciones, a <b>través del Registro Nacional elaborado por el Centro, para que envíen sus <b>candidatos(as) y aquellos(as) que tengan el apoyo de la mayor cantidad de asociaciones <b>sin fines de lucro y cumplan con los requisitos establecidos, serán seleccionados(as) y <b>nombrados(as) representantes de las asociaciones sin fines de lucro frente a este <b>organismo. El Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines <b>de Lucro deberá informar a cualquier interesado las asociaciones que apoyaron a los <b>candidatos(as) seleccionados(as). <b><b><b>PÁRRAFO I.-</b> El Centro Nacional de Fomento y Promoción de las <b> Asociaciones sin Fines de Lucro, asegurará mediante las normas que se adopten, que <b>la selección de los representantes de las asociaciones sin fines de lucro responda a la <b>diversidad de la sociedad civil y garantice el respeto a la equidad de género a través de <b>una cuota de un cincuenta por ciento (50%) de presencia para cada sexo en el Centro <b>Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro. <b><b><b>PÁRRAFO II.- </b>Para la selección de los representantes de las <b> asociaciones sin fines de lucro, se tomarán en cuenta por lo menos los siguientes <b>requisitos: <b><b> a) <b> Ser un órgano interasociativo, de conformidad con los términos <b>de la presente ley, o ser una entidad miembro de dichos espacios, <b>propuesta mediante el más amplio y democrático proceso de <b>consulta, habilitado por las propias organizaciones; <b><b>b) <b> Tener reconocida actuación y difusión de conocimientos en las <b>áreas de políticas sociales; <b><b> c) <b> Poseer capacidad institucional y una amplia trayectoria y <b>credibilidad en la formulación, implementación, coordinación y <b>difusión de políticas y acciones de desarrollo social, a lo interno <b>de su sector; <b><b>d) <b> Garantizar la representatividad y participación de carácter <b>territorial y funcional de las organizaciones sociales; <b><b>e) <b> Compartir los objetivos y metas previstas por el Centro, <b>aportando al logro de los mismos, en beneficio de su desarrollo y <b>el de otras organizaciones que operan con objetivos estratégicos <b>comunes; <b><b>f) <b> Tener no menos de cinco (5) años de estar debidamente <b>incorporada y estar cumpliendo con todos los requisitos <b>establecidos por la presente ley.<b><b>ARTICULO 29.-</b> El Centro Nacional de Fomento y Promoción de las <b> Asociaciones sin Fines de Lucro, en representación del gobierno nacional, tendrá amplia <b>facultad para seleccionar a los candidatos que figuran en las ternas, que de acuerdo a su <b>entender cumplan con los requisitos necesarios. <b><b><b>ARTICULO 30.-</b> Una vez conformado el Centro, el secretario ejecutivo <b> dispondrá y reglamentará su funcionamiento e implementará las decisiones propias del <b>Centro, las gestiones de tipo ejecutivo las realizará a través de las instituciones <b>gubernamentales que integran el mismo, canalizando para ello los trámites de solicitud, <b>aprobación, desembolso, rendición y control de los contratos de servicios, convenios de <b>gestión, apoyos a programas y proyectos. <b><b><b>ARTICULO 31.-</b> La sede central del Centro, estará ubicada en la <b> Oficina Nacional de Planificación (ONAPLAN), que en su carácter de secretaría <b>ejecutiva del Centro, garantizará los recursos técnicos y logísticos necesarios para el <b>buen cumplimiento de sus funciones. El Centro celebrará reuniones por lo menos una <b>vez al mes. <b><b><b>ARTICULO 32.-</b> En cumplimiento de las responsabilidades del Centro <b> Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro, <b>éste recomendará al Poder Ejecutivo la inclusión en el Presupuesto de Ingresos y Ley de <b>Gastos Públicos, de las solicitudes de aportes de las asociaciones bajo las modalidades <b>de contratos de servicios, convenios de gestión, apoyos a programas y proyectos, que <b>hayan cumplido con los requisitos establecidos por la presente ley. Dicha solicitud será <b>presentada a más tardar el 16 de mayo del año en que deberá ser sometido el <b>Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, e igualmente se le dará <b>cumplimiento a las disposiciones específicas siguientes: <b><b> a) <b> Estar inscritas en el Registro de Habilitación de Asociaciones sin <b>Fines de Lucro creado por la presente ley, obteniendo un código <b>numérico identificativo; <b><b>b) <b> Desarrollar actividades en áreas declaradas como prioritarias por <b>parte del gobierno, tales como: salud, educación, medio <b>ambiente, vivienda, saneamiento, alimentación, género, <b>fortalecimiento de la participación democrática de la sociedad, <b>generación de empleos e ingresos y otras áreas que se consideren <b>prioritarias; <b><b> c) <b> Presentar informes sobre actividades desarrolladas (historial), <b>programas generales de la institución, planes operativos y <b>presupuesto para el año que solicita, identificando fuentes de <b>financiamiento (gobierno dominicano y otras fuentes). Estas <b>asociaciones deberán presentar estados financieros <b>auditados en los casos de que los montos solicitados sobrepasen <b>valores que serán preestablecidos por el Centro; <b><b>d) <b> Los aportes del gobierno dominicano por concepto de contratos <b>de servicios, convenios de gestión, apoyos a programas yroyectos de las asociaciones sin fines de lucro, sólo podrán <b>cubrir gastos administrativos, excepcionalmente y hasta un <b>máximo del veinte por ciento (20%) del monto total otorgado. <b><b><b><b>ARTICULO 33.-</b> El Centro Nacional de Fomento y Promoción de las <b> Asociaciones sin Fines de Lucro otorgará la calificación de asociación de beneficio <b>público o de servicio a terceros, asociación de beneficio mutuo, y los programas de <b>beneficio público o de servicio a terceras personas que desarrollen las asociaciones <b>mixtas u órganos interasociativos, luego de verificar las personas destinatarias de las <b>actividades que desarrolla cada asociación. Dicha calificación deberá ser renovada y <b>revisada cada tres (3) años, para las asociaciones sin fines de lucro que deseen optar <b>para recibir fondos públicos del Presupuesto Nacional a través de contratos de servicios, <b>convenios de gestión, apoyos a programas y proyectos. <b><b><b><b>ARTICULO 34.-</b> El Secretariado Técnico de la Presidencia, como <b> órgano coordinador de la política social y la cooperación externa, a través de la Oficina <b>Nacional de Planificación (ONAPLAN), promoverá la celebración de convenios y <b>acuerdos de coordinación y colaboración entre las diversas provincias y sus <b>dependencias y municipios, con la participación de las asociaciones sin fines de lucro, <b>para fomentar las actividades a que se refiere esta ley. <b><b><b><b><b><b>CAPÍTULO VII </b><b><b>DE LA HABILITACIÓN DE LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO </b><b><b>SECCIÓN I </b><b><b>DE LA HABILITACIÓN </b><b><b><b>ARTICULO 35.-</b> La habilitación es de aplicación obligatoria a todas las <b> asociaciones sin fines de lucro que reciben o desean recibir fondos del Estado o de <b>alguna de sus instituciones o el aval de éste para fondos de cooperación, así como para <b>las asociaciones mixtas u órganos interasociativos que desarrollen programas de <b>beneficio público o de servicio a terceras personas, y para aquellas asociaciones sin <b>fines de lucro que trabajen en sectores en que la habilitación sea un requisito necesario <b>para obtener el permiso para operar. <b><b><b>PÁRRAFO.-</b> La habilitación es de carácter voluntario para las <b> asociaciones de beneficio mutuo, asociaciones mixtas y los órganos interasociativos de <b>asociaciones sin fines de lucro que no desarrollen programas de servicios a terceras <b>personas. <b><b><b>ARTICULO 36.-</b> <b>Conservación de la habilitación.</b> Las asociaciones <b> sin fines de lucro deben mantenerse en cumplimiento de las condiciones que fueron <b>examinadas y verificadas por las autoridades al otorgarle su licencia de habilitación.Cualquier cambio en las condiciones que implique el incumplimiento de las condiciones <b>mínimas que figuran descritas en el expediente contentivo de su habilitación y/o <b>en resoluciones, normas particulares u otras disposiciones que se dictaren <b>para el cumplimiento de la presente ley y de su reglamento, implican la aplicación de las <b>sanciones indicadas en el Artículo 44, de la presente ley. <b><b><b>ARTICULO 37.- Autoridades.</b> Se faculta expresamente al secretario <b> de Estado u organismo estatal correspondiente, a asegurar el cumplimiento de todas <b>aquellas disposiciones que rijan la habilitación de las asociaciones sin fines de lucro en <b>todo el territorio nacional. <b><b><b>PÁRRAFO I.-</b> Cada secretaría de Estado u organismo correspondiente <b> determinará a su interior, la estructura interna que realizará la función de habilitación, <b>preferentemente la sub-secretaría técnica o de planificación o su equivalente. <b><b> <b>PÁRRAFO II.- </b>Cuando no exista secretaría de Estado vinculada al <b> servicio ofertado, la habilitación será dada por el organismo estatal que desarrolle <b>políticas públicas o realice actividades afines. <b><b><b>ARTICULO 38.- Comisiones Mixtas.</b> Las comisiones mixtas de <b> habilitación serán creadas descentralizadas por las instancias gubernamentales <b>competentes, para la aplicación de las normas técnicas y administrativas mínimas de <b>habilitación de las asociaciones de cada sector, que elaborarán y actualizarán <b>periódicamente las secretarías de Estado u otros organismos estatales correspondientes, <b>con la participación de éstas, de conformidad con los términos de la presente ley y su <b>reglamento. <b><b><b>PÁRRAFO I.-</b> Las comisiones mixtas estarán formadas por no menos de <b> cinco (5) ni más de siete (7) miembros, entre los cuales siempre deberá haber de uno (1) <b>a dos (2) representantes de órganos interasociativos de asociaciones sin fines de lucro <b>del sector específico de acción (ambiente, salud, educación u otra), un gremio del sector <b>si lo hubiere, y una agencia de cooperación externa de apoyo al sector. <b><b><b>PÁRRAFO II.-</b> Estas comisiones mixtas de habilitación, se conformarán <b> de igual forma en las distintas expresiones territoriales de la secretaría de Estado u otro <b>organismo estatal del sector correspondiente, conforme con la representación <b>descentralizada que ésta tenga. <b><b><b>ARTICULO 39.-</b> <b>Normas Particulares.</b> Cada Secretaría de Estado u <b> otro organismo estatal del sector correspondiente, a través de su instancia de <b>habilitación y conjuntamente con la comisión mixta, queda expresamente facultada para <b>elaborar las normas particulares aplicables al servicio específico de su competencia, las <b>cuales deberán contener los requisitos mínimos particulares para su sector, que <b>complementen estas normas generales, en un plazo no mayor de noventa (90) días a <b>partir de la promulgación de las mismas. <b><b><b>ARTICULO 40.-</b> <b>Atribuciones.</b> Sin perjuicio de las demás atribuciones <b> que le sean conferidas a las secretarías de Estado u otro organismo estatal del sector <b>correspondiente, en lo relativo a la habilitación de los servicios de las asociaciones sin <b>fines de lucro, le corresponden las siguientes funciones:<b> 1. <b> Conducir el proceso de obtención de la habilitación; <b><b>2. <b> Expedir la licencia o habilitación; <b><b>3. <b> Dar seguimiento, con la colaboración de la comisión mixta, de <b>los servicios habilitados, a fin de asegurar que se mantienen <b>cumpliendo con las condiciones mínimas establecidas en esta ley, <b>su reglamento y las normas particulares dictadas; <b><b>4. <b> Comunicar todas las normativas aprobadas que se refieran a la <b>habilitación de las asociaciones sin fines de lucro, a los <b>establecimientos y servicios del sector correspondiente. <b>Asimismo, colaborar en la revisión y actualización periódica de <b>estas normas, de forma conjunta con las asociaciones sin fines de <b>lucro del sector, y someter estas revisiones al conocimiento de las <b>instancias competentes, particularmente del Centro Nacional de <b>Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro; <b><b> 5. <b> Mantener los registros actualizados de los expedientes <b>contentivos de las solicitudes y permisos de habilitación, y <b>remitirlos al Centro Nacional de Fomento y Promoción de las <b>Asociaciones sin Fines de Lucro, para ser incluidos en el registro <b>nacional de habilitación; <b><b> 6. <b> Coordinar y colaborar en la elaboración y aprobación de las <b>propuestas de normas particulares; <b><b>7. <b> Elaborar la propuesta correspondiente a la asignación <b>presupuestaria de las asociaciones sin fines de lucro con fondos <b>de la sectorial, y someterlas al Centro Nacional de Fomento y <b>Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro con la <b>recomendación correspondiente; <b><b>8. <b> Apoyar y orientar al Centro Nacional de Fomento y Promoción <b>de las Asociaciones sin Fines de Lucro en la recaudación de <b>información sobre asociaciones sin fines de lucro del sector; <b><b>9. <b> Elaborar un informe anual de evaluación y desarrollo de <b>aplicación del proceso. <b><b><b>ARTICULO 41.-</b> El resultado final de la habilitación debe ser remitido <b> al Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro <b>quien lo registrará y tomará como criterio indispensable para la asignación de fondos <b>públicos y el aval del Estado para fondos de cooperación. <b><b><b>SECCIÓN II </b><b><b>DE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS </b><b><b>PARA OBTENER LA HABILITACIÓN </b><b><b>ARTICULO 42.-</b> <b>Condiciones y Requisitos.</b> Todo servicio ofrecido por <b> una asociación sin fines de lucro, debe cumplir con los requisitos y condiciones <b>establecidos en la presente ley y su reglamento y los requisitos y condiciones <b>establecidos en las normas particulares que se aprueben para ser cumplidas por la <b>sectorial correspondiente, para el tipo de servicio que oferten. <b><b><b>PÁRRAFO I.-</b> Las asociaciones sin fines de lucro que <b> provean servicios a diferentes sectores (educación, salud, ambiente) deberán estar <b>habilitadas por ante cada una de las Secretarías de Estado u otro organismo estatal <b>correspondientes. La habilitación para un sector no es bajo ningún concepto válido para <b>otro sector, aunque tengan aspectos significativamente coincidentes. <b><b><b>PÁRRAFO II.- </b>La instancia de habilitación de cada sectorial, <b> elaborará un listado de estos requisitos, y de los contenidos en el reglamento y las <b>normas particulares que lo complementen, para ser entregados a los interesados. Este <b>listado incluirá la documentación o forma que tendrán las asociaciones sin fines de lucro <b>para evidenciar el cumplimiento de dichos requisitos. <b><b><b>PÁRRAFO III.-</b> Estas condiciones han de variar de acuerdo con el tipo <b> de asociación y servicio a habilitar, considerando de forma especial las organizaciones <b>comunitarias, para las cuales cada comisión mixta establecerá las modificaciones <b>correspondientes a los estándares, sobre la base del tipo de servicio a ofrecer y los <b>requerimientos mínimos de dicho servicio, sin que se ponga en riesgo la garantía de <b>cumplimiento y la seguridad y calidad a la población receptora de los mismos.<b><b>SECCIÓN III </b><b><b>DE LAS FACULTADES DE INSPECCIÓN Y SUPERVISIÓN </b><b><b>APLICACIÓN DE SANCIONES </b><b><b>ARTICULO 43.-</b> <b>Seguimiento.</b> La instancia responsable de habilitación <b> en cada sectorial, velará por que los servicios de asociaciones sin fines de lucro <b>debidamente habilitados continúen cumpliendo con las condiciones mínimas <b>establecidas en el reglamento y normas particulares, debidamente comprobados por las <b>autoridades al momento de la expedición de la habilitación correspondiente. <b><b><b><b>ARTICULO 44.-</b> <b>Aplicación de sanciones.</b> Cuando la sectorial <b> compruebe la falta de cumplimiento de las condiciones mínimas requeridas, por parte <b>del o los servicios habilitados, otorgará un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días <b>para que el representante de la asociación sin fines de lucro regularice la situación del <b>mismo. En caso de que no obtempere este requerimiento en el plazo señalado, una vez <b>transcurrido el mismo, la autoridad procederá a la revocación parcial o total de la <b>habilitación, y remitirá el informe al Centro Nacional de Fomento y Promoción de las <b>Asociaciones sin Fines de Lucro dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.<b>PÁRRAFO I.-</b> Mientras dure la revocación parcial, se suspende la <b> asignación de nuevos fondos públicos a la institución. Si la institución se encuentra <b>recibiendo fondos públicos al momento de la revocación, se suspenderá la entrega hasta <b>tanto se hayan cumplido los requerimientos o una parte de ellos. Una vez superada la <b>situación, le serán entregados todos los fondos retenidos. <b><b><b><b>PÁRRAFO II</b>.- La pérdida o revocación de la habilitación inhabilita <b> automáticamente para la obtención de fondos del Presupuesto Nacional, y/o el aval del <b>Estado para el establecimiento de convenios o fondos de cooperación que así lo <b>requieran. <b><b><b><b>SECCIÓN IV </b><b><b>DEL REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO </b><b><b>ARTICULO 45</b>.- El Registro Nacional de Habilitación de las <b> Asociaciones sin Fines de Lucro establecerá un acápite con el estado de habilitación de <b>las asociaciones sin fines de lucro que lo componen. Las instancias de habilitación de <b>cada sector serán las responsables de mantener actualizada la información de dicho <b>Registro en la Oficina Nacional de Planificación (ONAPLAN), remitiendo <b>periódicamente las instituciones que han sido sujetas al proceso de habilitación y el <b>resultado correspondiente. <b><b><b>PÁRRAFO.-</b> Este registro constituye la base de referencia fundamental <b> para la propuesta de asignación de fondos o contratación de las asociaciones sin fines de <b>lucro por el sector público, así como para el aval del Estado al establecimiento de <b>convenios y/o obtención de financiamiento de organismos de cooperación.<b><b>CAPÍTULO VIII </b><b><b>DE lOS MECANISMOS DE CONTROL </b><b><b><b>ARTICULO 46.-</b> Toda asociación incorporada de acuerdo con esta ley <b> deberá: <b><b> a) <b> Llevar un registro, por medios manuales o electrónicos, en que se <b>anotarán los nombres y apellidos, profesión y domicilio de las <b>personas socias; <b><b> b) <b> Llevar un inventario, por medios manuales o electrónicos, en el <b>que se anotarán todos los bienes muebles e inmuebles <b>pertenecientes a la asociación; <b><b><b> c) <b> Llevar una contabilidad organizada en la que deberá figurar todos <b>los ingresos y egresos de la sociedad, con indicación exacta de la <b>procedencia de los primeros y la inversión de los segundos, y el <b>seguimiento de dichas inversione<b> d) <b> Llevar un registro, manual o electrónico, de descripción de <b>actividades y programas, incluidas sus relaciones internacionales. <b><b><b>ARTICULO 47.-</b> Los(as) funcionarios(as) de la asociación o de la junta <b> directiva que realizaren algún acto o contrajesen algún compromiso por la asociación <b>sin estar autorizados por los estatutos serán responsables personalmente, tanto por el <b>acto mismo como por los daños y perjuicios que ocasionaran. <b><b><b>ARTICULO 48.-</b> A los fines de la presente ley las asociaciones deberán <b> cumplir los requisitos siguientes: <b><b> a) <b> La presidencia o dirección de toda asociación incorporada o su <b>junta directiva, deberá presentar anualmente a la asamblea <b>general ordinaria de socios, un informe detallado de su labor, <b>acompañado del estado financiero de los ingresos y egresos <b>ocurridos durante el año; <b><b>b) <b> Toda asociación incorporada de acuerdo con esta ley que posea o <b>adquiera bienes muebles o inmuebles deberá suministrar a la <b>Dirección General de Impuestos Internos, a través de formularios <b>anuales prescritos en los reglamentos, la información requerida <b>en los mismos; <b><b> c) <b> Adicionalmente, no se permitirá deducir del pago del impuesto <b>sobre la renta, las donaciones que se hagan a la asociación en <b>cualquier año calendario, a menos que la asociación se <b>encuentre al día en la presentación de su declaración jurada <b>informativa anual por ante la Dirección General de Impuestos <b>Internos. <b><b><b>PÁRRAFO.-</b> La violación a las disposiciones establecidas en este <b> artículo, por parte de las asociaciones a que se refiere la presente ley, conllevará la <b>pérdida de los beneficios establecidos, hasta que se actualice, aunque podrán mantener <b>la personería jurídica. Aquella asociación sin fines de lucro que no cumpla con las <b>disposiciones de este artículo durante tres (3) años consecutivos, perderá <b>automáticamente su personería jurídica. <b><b><b>ARTICULO 49.-</b> Toda asociación que carezca de personalidad jurídica <b> y que ejecute actos que sólo son permitidos a las asociaciones incorporadas puede ser <b>demandada, pero no puede figurar como demandante. En el caso a que se hace <b>referencia, la ejecución de la sentencia se hará sobre los muebles e inmuebles de la <b>sociedad y en caso de que no existan bienes sociales o de que éstos fueran insuficientes, <b>sobre los bienes de las personas que figuren en el acto o en el contrato, si este contrato <b>fue firmado después de la publicación de esta ley. Todos los procedimientos se harán <b>usando el nombre social adoptado en el acto o contrato pero indicando cuáles personas <b>figuran en él.<b><b>CAPÍTULO IX </b><b>DEL RÉGIMEN FISCAL </b><b><b>ARTICULO 50.-</b> Las organizaciones sin fines de lucro, una vez <b> cumplidos los requisitos legales para su constitución y sean autorizadas a operar en el <b>país, gozarán de una exención general de todos los tributos, impuestos, tasas, <b>contribuciones especiales, de carácter nacional o municipal, vigentes o futuros. <b><b><b>PÁRRAFO.-</b> De igual manera y en la misma medida, dichas <b> instituciones estarán exentas de cualquier impuesto que grave las donaciones y legados, <b>cuando califiquen como donatarias o legatarias de personas físicas o morales, nacionales <b>o extranjeras, organismos internacionales y gobiernos. <b><b><b>ARTICULO 51.-</b> Las organizaciones sin fines de lucro no podrán <b> beneficiarse de exenciones de pago de los impuestos establecidos en esta ley, si no están <b>al día en el cumplimiento de los deberes formales puestos a su cargo por las leyes, entre <b>las cuales se encuentran las siguientes: <b><b>a) <b> Estar inscritos y registrados, en el o en los registros habilitados <b>para inscribir las organizaciones sin fines de lucro. El número de <b>registro de identificación dado por la Dirección General de <b>Impuestos Internos deberá ser impreso en los documentos y <b>cheques de las asociaciones sin fines de lucro; <b><b>b) <b> Haber presentado su declaración jurada informativa anual por <b>ante la Dirección General de Impuestos Internos, en la forma <b>que lo dispongan los reglamentos y normas establecidas al <b>respecto, contentiva de las informaciones que les fueren <b>requeridas, tales como: <b><b>1) <b> Ingresos brutos del año; <b><b>2) <b> Los gastos incurridos en el año; <b><b>3) <b> Los desembolsos efectuados durante el año; <b><b>4) <b> Un estado demostrativo de los activos, pasivos y activos <b>netos al inicio y al cierre de cada ejercicio anual; <b><b>5) <b> El monto total de las contribuciones recibidas durante el <b>año, con nombres y direcciones de las personas donantes, <b>además de los datos relativos a los depósitos bancarios en <b>caso de que las donaciones sean en dinero en efectivo y de <b>los inventarios en caso de que se trate de donaciones en <b>especie; <b><b>6) <b> Informes relativos a los movimientos de las cuentas <b>bancarias de cualquier tipo; <b><b>7) <b> Los nombres y direcciones de quienes integran la <b>dirección, la gerencia y los principales puestos directivo<b>8) <b> Las compensaciones y cualesquier otros pagos hechos a la <b>empleomanía, a la dirección y a la gerencia de mayor <b>jerarquía; <b><b>9) <b> Cualquier otra información necesaria a los fines de darle <b>cumplimiento a la presente ley y a las leyes tributarias y <b>demás leyes vinculadas a las organizaciones sin fines de <b>lucro; <b><b>10) <b> Un informe sobre las donaciones internacionales recibidas <b>por la asociación, el cual debe contener los datos de la <b>entidad donante, el monto de la donación y los programas <b>o proyectos que financian dichos fondos. <b><b><b>PÁRRAFO I.-</b> Las organizaciones sin fines de lucro se encuentran <b> sujetas, dentro de las disposiciones y límites de las leyes tributarias, a la inspección, <b>fiscalización e investigación de la administración tributaria y tienen la obligación de ser <b>agentes de retención e información de la misma según el caso. <b><b><b>PÁRRAFO II</b>.- La violación a las disposiciones establecidas en este <b> artículo por parte de las organizaciones a que se refiere la presente ley, conllevará como <b>sanción la suspensión temporal de los beneficios establecidos, hasta que sean de la <b>satisfacción del ente regulador creado al efecto para su supervisión y control o de las <b>autoridades de la Dirección General de Impuestos Internos, dentro del plazo fatal de un <b>año, vencido el cual la simple suspensión se transformará en la pérdida definitiva de su <b>personalidad jurídica y de todos los atributos jurídicos que ello conlleva, y sería objeto <b>de licitación entre las instituciones sin fines de lucro interesadas, pasando ya fuere el <b>producto de dicha licitación o su patrimonio a ser propiedad del Estado Dominicano. <b><b><b>ARTICULO 52.- </b>Las personas físicas o morales podrán donar a las <b> asociaciones sin fines de lucro, todo tipo de bienes. En caso de donaciones en <b>naturaleza, el valor conferido por la persona donante a los bienes donados estará sujeto <b>a verificación y gozarán de la exención en razón del monto real del valor donado. <b><b><b>PÁRRAFO I.- </b>La donación de cualquier tipo de aporte a una asociación <b> sin fines de lucro que no cumpla con los requisitos de la presente ley no podrá ser <b>deducible por parte de la persona o entidad donante. <b><b><b>PÁRRAFO II.- </b>Los excedentes obtenidos por estas asociaciones pueden <b> ser únicamente usados para lograr metas institucionales, tales como programas y <b>proyectos específicos, previamente autorizados, o de atención o colaboración especial <b>en casos de desastres y/o emergencias nacionales. <b><b><b>ARTICULO 53.</b>- A las asociaciones sin fines de lucro no les es <b> permitido distribuir sus excedentes, directa o indirectamente, entre su membresía y no <b>pueden reorganizarse en otros tipos de entidades legales.<b><b>CAPÍTULO X </b><b><b>DE LA DISOLUCIÓN </b><b><b>ARTICULO 54.-</b> Una asociación incorporada puede disolverse por la <b> voluntad expresa de las tres cuartas (¾) partes de las personas socias o por haber llegado <b>al término previsto para su duración. En este caso, se designará a una o más personas <b>socias para que proceda a la liquidación del patrimonio de la asociación, debiendo <b>decidirse por mayoría absoluta, a que otra asociación de iguales fines deberá donarse el <b>activo resultante, después de cumplir con las deudas y compromisos, nacionales o <b>internacionales. <b><b><b>PÁRRAFO.- </b>De no producirse acuerdo sobre la asociación que deberá <b> ser beneficiada con la donación, el Estado Dominicano pasará a ser propietario de los <b>bienes de la asociación disuelta y celebrará un concurso público con las asociaciones sin <b>fines de lucro de la misma naturaleza de la asociación disuelta, para adjudicarle los <b>bienes de ésta. <b><b><b>ARTICULO 55.-</b> Los documentos relativos a la disolución deberán ser <b> depositados por ante la Procuraduría General de la República o la Procuraduría General <b>de la Corte de Apelación para su verificación y autorización, a los fines de proceder a la <b>realización de las mismas medidas de publicidad que las realizadas para la <b>incorporación de la asociación. <b><b><b>ARTICULO</b> <b>56.-</b> En caso de que se compruebe que una asociación se <b> dedica a fines no lícitos, la Procuraduría General de la República podrá solicitar al <b>Poder Ejecutivo la disolución de dicha asociación y la cancelación de su registro de <b>incorporación o de fijación de domicilio en la República Dominicana, según sea <b>nacional o extranjera. <b><b><b>PÁRRAFO.-</b> Para tales fines la Procuraduría General de la República <b> deberá realizar una investigación previa, debiendo solicitar la opinión del Centro <b>Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro y citar a los <b>representantes de la asociación sin fines de lucro cuestionada. <b><b><b>CAPÍTULO XI </b><b><b>DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y </b><b><b>DE LAS TRANSITORIAS</b> <b><b><b>ARTICULO 57.-</b> La Procuraduría General de la República o la <b> Procuraduría General de la Corte de Apelación creará un registro numerado de <b>incorporación para las asociaciones sin fines de lucro por departamento judicial. <b>Asimismo, la Procuraduría General de la República creará un registro de carácter <b>nacional. <b><b><b>PÁRRAFO.-</b> El Centro Nacional de Fomento y Promoción de las <b> Asociaciones sin Fines de Lucro suministrará, a solicitud de cualquier personainteresada, toda la información acerca de las memorias, estados financieros y programas <b>o actividades que realizaren en el país o en el exterior. <b><b><b>ARTICULO 58.-</b> Las atribuciones del Consejo Nacional de Seguimiento <b> a las Asociaciones sin Fines de Lucro creado mediante Decreto No.407-01, del 1ro. de <b>marzo del 2001, pasarán al Centro Nacional de Fomento y Promoción de las <b>Asociaciones sin Fines de Lucro, que se crea por la presente ley. <b><b><b>SECCIÓN I </b><b><b>DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><b><b>ARTICULO 59.-</b> Las asociaciones sin fines de lucro que se <b> encuentren ofreciendo servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, <b>disponen de un plazo de dos (2) años, a partir de la puesta en vigencia de las <b>normas particulares de la secretaría de Estado u otro organismo estatal del sector <b>correspondiente, para solicitar su habilitación y cumplir con los requerimientos mínimos <b>establecidos. <b><b><b>PÁRRAFO I.- </b>Las asociaciones sin fines de lucro que se encuentren <b> debidamente habilitadas por el Consejo Nacional de Seguimiento a las Asociaciones sin <b>Fines de Lucro (CONASAFIL), con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente <b>ley, el reglamento y de las normas particulares, deberán comprobar que cumplen con las <b>condiciones establecidas por estas regulaciones, para completar su registro en el registro <b>nacional de asociaciones sin fines de lucro. <b><b><b>PÁRRAFO II.- </b>Las asociaciones sin fines de lucro que completen el <b> proceso, de conformidad con las disposiciones de la presente ley, estarán en condiciones <b>de recibir fondos públicos del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos a <b>través de contratos de servicios, convenios de gestión, apoyos a programas y proyectos. <b>Para aquellas organizaciones beneficiarias de subsidios al momento de entrar en <b>vigencia las normas particulares, y que prolonguen la habilitación más allá de los dos <b>(2) años establecidos en el presente artículo, por cada año adicional transcurrido se le <b>disminuirá un cuarenta por ciento (40%) de la subvención. <b><b><b>ARTICULO 60.-</b> La presente ley deroga y sustituye la Orden Ejecutiva <b> No.520, del 26 de julio de 1920, y sus modificaciones, así como cualquier otra <b>disposición que le sea contraria. <b><b><b><b>DADA </b>en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del <b> Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la <b>República Dominicana, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro; <b>años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración. <b><b><b><b>Alfredo Pacheco Osoria, </b><b> Presidente<b>Nemencia de la Cruz Abad, </b><b><b>Ilana Neuman Hernández, </b><b> Secretaria <b><b> Secretaria <b><b><b><b>DADA </b>en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso <b> Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República <b>Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil cinco; años <b>161 de la Independencia y 142 de la Restauración.<b><b>Andrés Bautista García </b><b> Presidente <b><b><b><b>Melania Salvador De Jiménez, </b><b><b> Sucre </b><b><b>Antonio </b><b><b>Muñoz </b><b><b>Acosta,Secretaria <b><b> Secretario <b> Ad-Hoc. <b><b><b><b>LEONEL FERNÁNDEZ REYNA </b><b><b>Presidente de la República Dominicana </b><b><b><b><b><b> En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la <b> Constitución de la República. <b><b><b><b><b>PROMULGO </b>la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta <b> Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. <b><b><b><b><b><b>DADA </b>en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la <b> República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil cinco <b>(2005); años162 de la Independencia y 142 de la Restauración. <b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ