Ley 13-07

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<b><b>EL CONGRESO NACIONAL </b><b><b>En Nombre de la República </b><b><b><b><b>Ley No. 13-07 <b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que en el sistema constitucional de división de poderes de República <b>Dominicana el monopolio de la función jurisdiccional del Estado reside en los Tribunales <b>que conforman el Poder Judicial; <b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que mediante la Ley 1494, del año 1947, se instituyó el Tribunal <b>Superior Administrativo con el propósito de conocer la legalidad de las actuaciones de los <b>órganos y entidades de la Administración Pública, ubicándose institucionalmente dicho <b>órgano jurisdiccional en el ámbito del Poder Ejecutivo, ya que sus jueces serían designados <b>por ese Poder del Estado, configurándose así lo que en el Derecho Administrativo se <b>conoce como el sistema de justicia retenida, esto es, que la administración se juzga a si <b>misma; <b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que mediante la Ley 2998, de fecha 8 de julio de 1951, las <b>competencias en el ámbito contencioso administrativo le fueron asignadas a la Cámara de <b>Cuentas, órgano constitucional de control financiero externo del Estado, cuyos miembros <b>son designados por el Senado de la República de una terna que le presenta el Poder <b>Ejecutivo; <b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que en fecha 20 del mes de mayo del año 1954, mediante la Ley <b>3835, se estableció un vínculo de la jurisdicción contenciosa administrativa con el Poder <b>Judicial, al disponerse que las decisiones del Tribunal Superior Administrativo podrán ser <b>objeto de un recurso de casación por ante la Suprema Corte de Justicia; <b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que uno de los ejes fundamentales del “Programa de Reforma <b>Institucional y Modernización del Congreso Nacional y la Cámara de Cuentas de la <b>República Dominicana”, en lo atinente al órgano de control financiero externo del Estado, <b>lo constituye el relativo a la separación de la función de control, de la contenciosa-<b>administrativa, por lo que la Ley 10-04, de fecha 20 de enero de 2004, dispuso en el <b>Artículo 58 que la “Cámara de Cuentas continuará desempeñando las funciones de Tribunal <b>Superior Administrativo hasta que sea aprobada y entre en vigencia una nueva legislación <b>que asigne estas funciones a otro organismo”; <b><b> <b>CONSIDERANDO:</b> Que conforme a la Ley 10-04, la Cámara de Cuentas está facultada <b>para dictar actos administrativos en materia de responsabilidad de funcionarios públicos <b>cuando éstos incurran en actuaciones u omisiones que causen un perjuicio económico a una <b>entidad pública, los que son impugnables ante el Tribunal Superior Administrativo, cuyacompetencias ejerce en la actualidad la propia Cámara de Cuentas, con lo que se afecta el <b>principio de imparcialidad y de protección judicial efectiva;<b> <b><b>CONSIDERANDO:</b> Que la Ley Monetaria y Financiera No.183-02, crea un Tribunal <b>Contencioso Administrativo de lo Monetario y Financiero el que por razones de economía <b>no ha sido puesto en funcionamiento por la Suprema Corte de Justicia, constituyendo <b>actualmente, los actos susceptibles de ser impugnados ante esa jurisdicción especializada, <b>zonas exentas del control jurisdiccional en detrimento del Estado de Derecho; <b><b> <b>CONSIDERANDO: </b>Que la ubicación de la sede del Tribunal Contencioso Tributario en la <b>ciudad de Santo Domingo es una limitante para el acceso a la justicia en las controversias <b>contenciosa administrativa en el ámbito municipal;<b> <b><b>CONSIDERANDO:</b> Que una de las carencias fundamentales de que adolece el sistema de <b>control contencioso administrativo y contencioso tributario lo constituye la inexistencia de <b>un procedimiento para la adopción de las medidas cautelares que sirvan de contrapeso al <b>privilegio de autotutela declarativa y ejecutiva con que se encuentra investida la <b>administración pública; <b><b> <b>CONSIDERANDO:</b> Que en la actualidad el Comisionado para la Reforma y <b>Modernización de la Justicia conjuntamente con el Programa PARME de la Unión <b>Europea, está auspiciando un anteproyecto de ley sobre la actividad de la administración y <b>su control por los tribunales, que contempla una “vacatio legis” para su entrada en vigencia <b>no menor de un año, a los fines de preparar los recursos humanos y materiales para su <b>implementación, ya que conlleva un cambio absoluto del modelo de control contencioso <b>administrativo de tipo objetivo, hacia un control subjetivo que garantice de manera efectiva <b>los derechos de los administrados, introduciendo asimismo el doble grado de jurisdicción <b>en el ámbito de la jurisdicción contenciosa administrativa; <b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que se hace necesario el voto y promulgación de una Ley de <b>transición que ponga en marcha el inaplazable proceso hacia el establecimiento de un <b>sistema de control jurisdiccional de la actividad administrativa, adelantando algunos <b>aspectos de la reforma, como lo constituyen la posibilidad de la adopción de medidas <b>cautelares en el curso del proceso contencioso administrativo, la ampliación de la <b>competencia y del plazo para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y <b>tributaria, el carácter optativo de los recursos administrativos, así como el sistema de <b>representación por ante esa jurisdicción de los órganos y entidades que conforman la <b>administración pública<b><b>HA DADO LA SIGUIENTE LEY: </b><b><b> <b>Artículo 1.- Traspaso de Competencias. </b>Se dispone que en lo sucesivo las competencias <b>del Tribunal Superior Administrativo atribuidas en la Ley No. 1494, de 1947, y en otras <b>leyes, así como las del Tribunal Contencioso Administrativo de lo Monetario y Financiero, <b>sean ejercidas por el Tribunal Contencioso Tributario instituido en la Ley 11-92, de 1992,el que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley se denominará Tribunal <b>Contencioso Tributario y Administrativo. <b><b><b>Párrafo:</b> <b>Extensión de Competencias.-</b> El Tribunal Contencioso Tributario y <b>Administrativo tendrá competencia además para conocer: (a) de la responsabilidad <b>patrimonial del Estado, de sus organismos autónomos, del Distrito Nacional, de los <b>municipios que conforman la provincia de Santo Domingo, así como de sus funcionarios, <b>por su inobservancia o incumplimiento de las decisiones emanadas de autoridad judicial <b>competente, que diriman controversias relativas a actos inherentes a sus funciones ; (b) los <b>actos y disposiciones de las corporaciones profesionales adoptados en el ejercicio de <b>potestades públicas; (c) los procedimientos relativos a la expropiación forzosa por causa de <b>utilidad pública o interés social; y (d) los casos de vía de hecho administrativa, excepto en <b>materia de libertad individual.<b> <b><b>Artículo 2.- Creación de Salas. </b>La Suprema Corte de Justicia, en atención al número de <b>asuntos, podrá dividir el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo en Salas <b>integradas por no menos de tres (3) magistrados, entre los cuales habrá un Presidente. <b><b><b>Artículo 3.- Contencioso Administrativo Municipal.</b> El Juzgado de Primera Instancia en <b>sus atribuciones civiles, con la excepción de los del Distrito Nacional y la Provincia de <b>Santo Domingo, serán competentes para conocer, en instancia única, y conforme al <b>procedimiento contencioso tributario, de las controversias de naturaleza contenciosa <b>administrativa que surjan entre las personas y los Municipios, entre las que se incluyen las <b>demandas en responsabilidad patrimonial contra el Municipio y sus funcionarios por actos <b>inherentes a sus funciones, con la sola excepción de las originadas con la conducción de <b>vehículos de motor, así como los casos de vía de hecho administrativa incurrido por el <b>Municipio. Al estatuir sobre estos casos los Juzgados de Primera Instancia aplicarán los <b>principios y normas del Derecho Administrativo y sólo recurrirán de manera excepcional, <b>en ausencia de éstos, a los preceptos adecuados de la legislación civil. <b><b><b>Artículo 4.-</b> <b>Agotamiento facultativo vía Administrativa</b>. El agotamiento de la vía <b>administrativa será facultativo para la interposición de los recursos, contencioso <b>administrativo y contencioso tributario, contra los actos administrativos dictados por los <b>órganos y entidades de la administración pública, excepto en materia de servicio civil y <b>carrera administrativa. <b><b><b>Párrafo I.-</b> Si se acude directamente a la vía jurisdiccional, sin haber agotado la vía <b>administrativa, el superior jerárquico del órgano o entidad competente, podrá confirmar, <b>modificar, anular, revocar, o cesar la conducta administrativa impugnada, en beneficio del <b>administrado, dentro de los quince (15) primeros días de la notificación de la instancia <b>contentiva del recurso, sin suspensión de los procedimientos. <b><b><b>Párrafo II.-</b> Si dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el órgano o entidad de la <b>Administración Pública modifica, anula, revoca, cesa, enmienda o corrige la conducta <b>administrativa adoptada, en beneficio del administrado, se tendrá por terminado el proceso.<b>Párrafo III.- </b>Los servidores públicos sujetos a las disposiciones de la Ley No.14-91, de <b>Servicio Civil y Carrera Administrativa, de fecha 20 de mayo de 1991, tendrán un plazo de <b>diez (10) días para interponer el Recurso de Reconsideración por ante las autoridades que <b>hayan dispuesto los actos que afecten sus derechos. Cuando antes del vencimiento de este <b>plazo, dichos servidores públicos sometan sus casos a la consideración de la Comisión de <b>Personal creada en el artículo 9 de la indicada Ley 14-91, en sus atribuciones de instancia <b>de conciliación, dicho plazo se interrumpirá e iniciará nuevamente a partir del momento en <b>que la Comisión de Personal haya comunicado al servidor público que promueve la acción, <b>el Acta de Acuerdo o No Acuerdo.<b><b>Artículo 5.- Plazo para recurrir. </b>El plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso <b>Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente <b>reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido <b>por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se <b>tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración. Si el recurso <b>contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para <b>interponer el recurso será de diez (10) días a contar del día en que se inició la actuación <b>administrativa en vía de hecho. En los casos de responsabilidad patrimonial del Estado, los <b>Municipios, los organismos autónomos y sus funcionarios el plazo para recurrir ante el <b>Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo será de un año a partir del hecho o acto <b>que motive la indemnización. <b><b><b>Artículo 6.-</b> <b>Representación de las entidades públicas.</b> El Distrito Nacional y los <b>Municipios que conforman la Provincia Santo Domingo serán asistidos y representados en <b>los asuntos que cursen ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo por los <b>Abogados que tengan a bien designar. La Administración Central del Estado y los <b>organismos autónomos instituidos por leyes estarán representados permanentemente por el <b>Procurador General Tributario, el que a partir de la entrada en vigencia de esta ley se <b>denominará Procurador General Tributario y Administrativo. No obstante, los órganos y <b>entidades públicas podrán designar abogados para que los representen, lo que deberá ser <b>comunicado por escrito al Procurador General Tributario y Administrativo por el titular del <b>órgano o entidad administrativa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación <b>de la instancia de apoderamiento, a los fines de que se abstenga de producir en su <b>representación el escrito de defensa. <b><b><b>Párrafo I.-</b> Comunicación de instancia de apoderamiento.- Cuando el Tribunal <b>Contencioso Tributario y Administrativo, o el Juzgado de Primera Instancia reciban un <b>recurso contencioso administrativo en el ámbito de sus respectivas competencias el <b>Presidente del Tribunal dictará un auto ordenando que la instancia sea notificada al Síndico <b>Municipal, al representante legal o máximo ejecutivo de la entidad u órgano administrativo, <b>y al Procurador General Tributario y Administrativo, según sea el caso, a los fines de que <b>produzca su defensa, tanto sobre los aspectos de forma como de fondo, en un plazo que no <b>excederá de treinta (30) días a partir de la comunicación de la instancia. El tribunal <b>Contencioso Tributario y Administrativo a solicitud de la parte demandada podrá autorizar <b>prórrogas de dicho plazo, atendiendo a la complejidad del caso, pero sin que dichas <b>prórrogas sobrepasen en total los sesenta (60) días.<b><b>Párrafo II.-</b> Si el responsable de producir la defensa no lo hace en los plazos previstos en <b>el párrafo I precedente, ni solicita al Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo <b>ninguna medida preparatoria del proceso, el Presidente del Tribunal lo pondrá en mora de <b>presentar dicha defensa en un plazo que le otorgará a tales fines y que no excederá de cinco <b>(5) días. Una vez vencidos los plazos para presentar la defensa, sin que la misma haya sido <b>presentada o que habiéndose presentado, las partes hayan puntualizado sus conclusiones y <b>expuestos sus medios de defensa, el asunto controvertido quedará en estado de fallo y bajo <b>la jurisdicción del Tribunal. <b><b> <b>Artículo 7.- Medidas Cautelares. </b>El recurrente podrá solicitar, en cualquier momento del <b>proceso, por ante el Presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, la <b>adopción de cuantas medidas cautelares sean necesarias para asegurar la efectividad de una <b>eventual sentencia que acoja el recurso contencioso administrativo o contencioso tributario. <b>Esta petición se someterá mediante instancia separada del recurso principal. Una vez <b>recibida, el Presidente del Tribunal, o el de una de sus Salas que designe mediante auto, <b>convocará a las partes a una audiencia pública que celebrará dentro de los cinco (5) días <b>siguientes, a los fines de escuchar sus argumentos y conclusiones, debiendo fallar el asunto <b>en un plazo no mayor de cinco (5) días. <b><b><b>Párrafo I.</b> <b>Requisitos para la adopción de Medidas Cautelares</b>. El Presidente del <b>Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, o el de una de sus Salas, adoptará la <b>medida cautelar idónea siempre que: (a) Pudieran producirse situaciones que impidieren o <b>dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en la sentencia; (b) De las <b>alegaciones y documentos aportados por el solicitante, sin prejuzgar el fondo del asunto, <b>parezca fundada la pretensión; y (c) No perturbare gravemente el interés público o de <b>terceros que sean parte en el proceso. Si de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios <b>podrá exigirse la constitución de una garantía o acordarse las medidas que sean adecuadas <b>para evitar o paliar dichos perjuicios. En este caso la medida cautelar adoptada no se llevará <b>a efecto hasta que se acredite el cumplimiento de la garantía.<b> <b><b>Párrafo II. Modificación o levantamiento de las Medidas Cautelares.</b> El Presidente del <b>Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, o el de una de sus Salas, podrá acordar <b>la modificación o el levantamiento de las medidas cautelares, siempre que: (a) Se acrediten <b>circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta al concederse; (b) Si cambiaran las <b>circunstancias en virtud de las cuales se hubiesen adoptado; (c) Si, dándose alguno de los <b>supuestos descritos en los apartados anteriores de este párrafo, el Estado o la entidad <b>pública demandada acredita que la medida cautelar adoptada lesiona gravemente el interés <b>público. <b><b><b>Párrafo III. </b>En todo lo relativo a los actos emanados de la Administración Tributaria, <b>integrada por la Dirección General de Aduanas y la Dirección General de Impuestos <b>Internos, así como de la Administración Monetaria y Financiera, las medidas cautelares se <b>regirán de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley 11-92, de fecha 16 de <b>mayo de 1992 y sus modificaciones (Código Tributario de la República Dominicana), la <b>Ley No.3489 de fecha 14 de octubre de 1953 y sus modificaciones, y la Ley Monetaria yFinanciera No.183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y las demás leyes que rigen <b>dichas materias, según apliquen. <b><b> <b>Párrafo IV. Medidas cautelares anticipadas.</b> Las medidas cautelares podrán ser <b>solicitadas al Presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, antes de <b>iniciarse el proceso contencioso administrativo. En caso de que la medida cautelar sea <b>concedida, el recurso contencioso administrativo o contencioso tributario deberá <b>presentarse en el plazo previsto en esta ley; de lo contrario, se ordenará su levantamiento y <b>se condenará a la parte solicitante al pago de las costas. En caso de que el administrado <b>haya interpuesto recurso en vía administrativa el plazo para interponer el recurso <b>contencioso administrativo o contencioso tributario, a los fines de este párrafo, se computa <b>a partir del momento en que se haya agotado la vía administrativa. <b><b> <b>Párrafo V. Medida cautelar ante el Juzgado de Primera Instancia. </b>En los casos <b>previstos en el artículo 3 de esta Ley, la adopción de medidas cautelares previstas en los <b>párrafos anteriores, así como su modificación o levantamiento serán solicitadas al Juez de <b>los Referimientos.<b> <b><b>Párrafo VI. Carácter suspensivo actos sancionadores. </b>La solicitud de adopción de una <b>medida cautelar en relación a un acto administrativo sancionador tendrá carácter suspensivo <b>mientras se conoce y estatuye en relación a la petición.<b><b>Artículo 8.- Ausencia de efecto suspensivo. </b>La demanda en suspensióinterpuesta en <b>ocasión de un Recurso de Casación por ante la Suprema Corte de Justicia contra las <b>Sentencias que dicte el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo,o su Presidente<b> o <b>el de una de sus Salas, </b>en materia de medidas cautelares,o tendrá efecto suspensivo.<b> <b><b>Artículo 9.-</b> <b>Expedientes en curso.</b> La Cámara de Cuentas remitirá en el más breve plazo y <b>bajo inventario al Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, todos los expedientes <b>que actualmente se encuentren en curso de instrucción o pendientes de fallo, a los fines de <b>que continúen su curso por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo. <b><b> <b>Artículo 10.- Facultad reglamentaria. </b>La Suprema Corte de Justicia queda facultada para <b>dictar los reglamentos necesarios para viabilizar la aplicación de la presente Ley. <b><b> <b>Artículo 11.- Derogación general.</b> Quedan derogadas toda ley o parte de ley que sea <b>contraria a la presente ley.” <b><b><b> <b>DADA </b>en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo <b>Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los <b>veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006); años 163 de la <b>Independencia y 144 de la Restauración. <b><b><b>Reinaldo Pared Pérez, </b><b> Presidente<b> <b><b>Amarilis Santana Cedano, </b><b><b>Juan Orlando Mercedes Sena, </b><b> Secretaria <b> Secretario <b> Ad-Hoc. <b><b><b><b>DADA </b>en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, <b>en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a <b>los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil siete (2007); años 163° de la <b>Independencia y 144° de la Restauración.<b><b>Julio César Valentín Jiminián, </b><b> Presidente <b><b><b><b>María Cleofia Sánchez Lora, </b><b><b> Teodoro </b><b><b>Ursino </b><b><b>Reyes, </b><b> Secretaria <b> Secretario <b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ </b><b><b>Presidente de la República Dominicana</b> <b><b><b>En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la <b>República. <b><b><b>PROMULGO</b> la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su <b>conocimiento y cumplimiento. <b><b><b><b>DADA</b> en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República <b>Dominicana, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007); años 163 <b>de la Independencia y 144 de la Restauración. <b><b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ</b> <b><b><b><hr>