Ley 1306-Bis De Fecha 21 De Mayo De 1937

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LEY1306-BIS de fecha 21 de mayo de 1937. G.O. <b> No. 5034 <b> SOBRE DIVORCIO <b><b><b>Art. 1. - (Mod. por la Ley No. 3932 del 20 de septiembre <b>de1954. G. O. No. 7749, para que rija del siguiente modo: <b><b> CAPITULO I <b><b>Art. 1. «El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de <b>los cónyuges o por el divorcio». <b><b>Párrafo I.- «Sin embargo, en armonía con las propiedades <b>esenciales del matrimonio católico queda entendido que, <b>por el propio hecho de celebrar matrimonio católico, los <b>cónyuges renuncian a la facultad civil de pedir el divorcio, <b>que por esto mismo no podrá ser aplicado por los <b>Tribunales Civiles a los matrimonios canónicos». <b><b>Párrafo I.- «Las disposiciones contenidas en el párrafo que <b>antecede se aplicarán a los matrimonios católicos <b>celebrados a partir del día 6 de agosto de 1954 fecha del <b>canje de ratificaciones del Concordato intervenido entre la <b>República Dominicana y la Santa Sede en fecha 16 de <b>junio de 1954, todo de conformidad con el artículo 28, <b>párrafo 1, del mismo instrumento». <b><b> CAPITULO II - Causas de divorcio <b><b>Art. 2.- (Mod. por la Ley No. 2669) «Las causas de divorcio <b>son: <b><b>a) El mutuo consentimiento de los esposos.) La incompatibilidad de caracteres justificada por hechos <b>cuya magnitud como causa de infelicidad de los cónyuges y <b>de perturbación social, suficientes para motivar el divorcio, <b>será apreciada por los jueces. <b><b>c) La ausencia decretada por el tribunal de conformidad <b>con las prescripciones contenidas en el capítulo II del título <b>IV del libro primero del Código Civil. <b><b>d) El adulterio de cualquiera de los cónyuges. <b><b>e) La condenación de uno de los esposos a una pena <b>criminal. <b><b>Párrafo.-. No podrá pedirse el divorcio por esta causa si la <b>condenación es la sanción de crímenes políticos. <b><b>f) Las sevicias o injurias graves cometidas por uno de los <b>esposos respecto del otro. <b><b>g) El abandono voluntario que uno de los esposos haga del <b>hogar, siempre que no regrese a el en el término de dos <b>años. Este plazo tendrá como punto de partida la <b>notificación auténtica hecha al cónyuge que ha <b>abandonado el hogar por el otro cónyuge. <b><b>h) La embriaguez habitual de uno de los esposos, o el uso <b>habitual o inmoderado de drogas estupefacientes». <b><b> CAPITULO III <b><b>SECCIÓN 1.- Procedimiento del divorcio por causa <b>determinada. <b><b>Art. 3.- Toda acción de divorcio por causa determinada se <b>incoará por ante el tribunal o juzgado de primera instancia <b>del distrito judicial en donde resida el demandado, si éstetiene residencia conocida en la República; o por ante el de <b>la residencia del demandante en caso contrario. <b><b>Art. 4.- El demandante hará emplazar, en la forma ordinaria <b>de los emplazamientos al demandado, para que éste <b>comparezca en persona, o por apoderado con poder <b>auténtico, a la audiencia a puertas cerradas que el 'tribunal <b>o Juzgado celebrará el día y a la hora indicados en el <b>emplazamiento; y dará copia, en cabeza de éste, al <b>demandado, de los documentos que hará valer en apoyo <b>de su demanda, si los hubiere. <b><b>Párrafo 1.- Junto con la demanda el demandante <b>comunicará al demandado la lista de las testigos que se <b>proponga hacer oír en la misma audiencia. <b><b>Párrafo II.- En toda demanda de divorcio se expresará <b>sumariamente, a pena de nulidad, el pedimento que <b>respecto de la guarda de los hijos hará el demandante, o se <b>hará mención de lo que las partes hubieren dispuesto en el <b>contrato celebrado con este objeto. <b><b> Párrafo III. La mujer no necesitará ninguna especie de <b>autorización para intentar la demanda de divorcio. <b><b>Art. 5.- Si alguno de los hechos alegados por el <b>demandante diere lugar a una persecución contra el <b>demandado por parte del Ministerio Público, la acción en <b>divorcio quedará en suspenso hasta que el Tribunal <b>represivo haya decidido definitivamente. <b><b>Art. 6.- Vencido el término del emplazamiento, sea que el <b>demandado comparezca o no a la audiencia, el <b>demandante en persona o representado, con la asistencia <b>de un abogado, expondrá los motivos de su demanda, <b>presentará los documentos en que la apoya, hará oír sus <b>testigos si los hubiere, y concluirá al fondo.Art. 7.- Si el demandado comparece a la audiencia, sea en <b>persona, sea por apoderado, podrá proponer sus <b>observaciones sobre los motivos de la demanda, sobre los <b>documentos producidos por el demandante, o sobre los <b>testigos oídos a requerimiento de éste. También podrá el <b>demandado hacer oír en la misma audiencia los testigos <b>que desee, presentar, contra los cuales el demandante, por <b>su parte, hará sus observaciones. El demandado no tiene <b>derecho de hacer oír testigos si no ha comunicado al <b>demandante la lista de éstos por lo menos dos días francos <b>antes del día da la audiencia. <b><b>Art. 8.- El Secretario redactará acta de la comparecencia de <b>las partes, de los decires y observaciones de éstas y sus <b>confesiones, de las declaraciones de los testigos y de las <b>tachas a que hayan dado lugar. Se dará lectura de estas <b>actas a las partes, a quienes se requerirá que firmen, <b>haciéndose mención en aquélla de sus firmas o de su <b>declaración de no poder o no querer hacerlo. Los testigos <b>firmarán el acta al pie de sus respectivas declaraciones, <b>después de lectura dada y aprobada, y si no pueden o no <b>quieren firmar, se hará mención en el acta de esta <b>circunstancia. <b><b>Art. 9.- Las tachas serán juzgadas en la misma audiencia, <b>sin abandonar el Juez la sala, y se seguirán en todo lo <b>relativo a la prueba por testigos, en materia de divorcio, la <b>reglas consignadas en los artículos 282 y siguientes del <b>Código de Procedimiento Civil, siempre que no se opongan <b>a ellos las disposiciones especiales establecidas en la <b>presente ley. <b><b>Párrafo.- No darán lugar a ninguna tacha los parientes de <b>las partes, a excepción de los hijos y descendientes, ni <b>tampoco los criados de los esposos en razón de esta <b>calidad.Art. 10.- Terminada la audiencia, el Tribunal ordenará la <b>comunicación del expediente al Ministerio Público, para que <b>dictamine el plazo de cinco días francos. <b><b>Art. 11.- Antes de ordenar la comunicación del expediente <b>al Ministerio Público, el Juez podrá ordenar, si lo estima <b>necesario y si les piezas presentadas en apoyo de la <b>demanda no son convincentes a su juicio, informativos en <b>la forma que determina el Código de Procedimiento Civil. <b><b>Párrafo.- Cuando el Juez haya ordenado informativos el <b>Secretario del Tribunal dará copia de la sentencia que los <b>ordena a la parte demandante para que éste la notifique en <b>tiempo oportuno a la parte demandada y a los testigos <b>presentados cuyos nombres figuren en dicha sentencia. La <b>parte demandada podrá hacer citar los testigos por ella <b>presentados y que figuren en la referida sentencia. <b><b>Art. 12.- Devuelto el expediente por el Ministerio Público <b>con el dictamen correspondiente, el Tribunal fallará <b>admitiendo o desestimando el divorcio. La sentencia se <b>pronunciará públicamente. <b><b>Párrafo.- Toda sentencia de divorcio por causa <b>determinada ordenará a cargo de cuál de los esposos <b>quedarán los hijos comunes, y el Juez deberá atenerse, en <b>primer término a lo que las partes hubieren convenido; pero <b>a falta de convenio estipulado antes de la demanda o en el <b>curso de ésta, deberá atenerse a las reglas siguientes: a) <b>Todos los hijos hasta la edad de cuatro años permanecerán <b>bajo el cuidado y amparo de la madre, siempre que el <b>divorcio no haya sido pronunciado contra ésta por las <b>causas enunciadas en el acápites e, f, e i del artículo <b>segundo de esta ley; b) Los hijos mayores de cuatro años <b>quedarán a cargo del esposo que haya obtenido el divorcio, <b>a menos que el Tribunal, ya sea a petición del otro <b>cónyuge, o de algún miembro de la familia o del Ministerio <b>Público, y para mayor ventaja de los hijos, ordene quetodos o alguno de éstos sean confiados, bien al otro <b>cónyuge, o a una tercera persona. <b><b>Párrafo II.- Sea cual fuere la persona a quien se confíe la <b>guarda de los hijos, los padres conservan el derecho de <b>velar por el sostenimiento y la educación de éstos y están <b>obligados a contribuir a ello en proporción con sus <b>recursos. <b><b>Art. 13.- Cuando el divorcio se pida por razón de que uno <b>de los esposos esté condenado a una pena criminal, las <b>únicas formalidades que deben observarse consisten en <b>presentar al Tribunal una copia en forma de la sentencia <b>que condene al cónyuge demandado a una pena criminal, <b>con un certificado del Secretario del Tribunal que la dictó, <b>atestando que esta sentencia no es susceptible de ser <b>reformada por ninguna de las vías legales ordinarias. El <b>certificado del Secretario será visado por el Procurador <b>Fiscal de su Tribunal, o por el Procurador General de la <b>República. <b><b>Art. 14.- (Derogado por la Ley No. 2669 de 1950 de fecha <b>31 de diciembre de 1950, G.O. 7231). <b><b>Art. 15.- Toda sentencia de divorcio por causa determinada <b>se considerará contradictoria, comparezca a no la parte <b>demandada, y será susceptible de apelación; esta <b>apelación se sustanciará y juzgará por la Corte de <b>Apelación respectiva, como materia sumaria. <b><b>Art. 16.- No será admisible la apelación si no ha sido <b>intentada en los dos meses a contar de la notificación de la <b>sentencia. <b><b>Art. 17.- En virtud de toda sentencia de divorcio dada en <b>última instancia, o que haya adquirido la autoridad de la <b>cosa juzgada, y salvo que se hubiere interpuesto recurso <b>de casación, el cual es suspensivo de pleno derecho, elesposo que la haya obtenido estará obligado a presentarse <b>en un plazo de dos meses por ante el Oficial del Estado <b>Civil, para hacer pronunciar el divorcio y transcribir la <b>sentencia en el registro del Estado Civil, previa intimación a <b>la otra parte, por acto de alguacil, para que comparezca <b>ante el oficial del estado civil y oiga pronunciar el divorcio <b><b>Párrafo.- El Oficial del Estado Civil no pronunciará el <b>divorcio ni transcribirá la sentencia sino cuando se hayan <b>cumplido las formalidades establecidas por el artículo 548 <b>del Código de Procedimiento Civil, y cuando se le <b>demuestre haber sido hecha la intimación al otro esposo <b>para asistir al pronunciamiento del divorcio, tal como <b>anteriormente se dispone en este artículo. El oficial del <b>estado civil que pronuncie un divorcio sin que se hayan <b>cumplido las disposiciones que anteceden estará sujeto a <b>la destitución, sin perjuicio de las responsabilidades civiles <b>a que pueda haber lugar. <b><b>Art. 18.- El plazo de dos meses señalado en el artículo <b>anterior no comenzará a contarse para las sentencias <b>dictadas en primera instancia sino después de expirado el <b>plazo de la apelación; y respecto de las sentencias dictadas <b>en defecto en apelación después de la expiración del plazo <b>de la oposición. <b><b>Art. 19.- El cónyuge demandante que haya dejado pasar el <b>plazo de dos meses determinados en el artículo diecisiete <b>perderá el beneficio de la sentencia por él obtenida, y no <b>podrá obtener otra sentencia sino por una causa nueva, a <b>la cual, sin embargo, podrá agregar las antiguas causas. <b><b>Art. 20.- Toda sentencia de divorcio se considerará como <b>no pronunciada, o como extinguida, si antes de llenarse las <b>formalidades de ley muere uno de los cónyuges. <b><b><b>SECCIÓN II</b>.- Medidas provisionales a las cuales pueden <b>dar lugar la demanda de divorcio.<b>Art. 21.- La administración provisional de los hijos quedará <b>a cargo del marido demandante o demandado, a menos <b>que el Tribunal no ordene otra cosa a petición, sea de la <b>madre, sea de la familia o del Ministerio Público, para <b>mayor ventaja de los hijos. <b><b>Art. 22.- Tan pronto como se realice cualquier acto o <b>diligencia relativo al divorcio, dejará de tener efecto la <b>disposición del artículo ciento ocho del Código Civil que <b>atribuye a la mujer casada el domicilio del marido. La mujer <b>podrá dejar la residencia del marido durante el proceso, y <b>solicitar una pensión alimenticia proporcionada a las <b>facultades de aquél. <b><b>El Tribunal indicará la casa en que la mujer estará obligada <b>a residir y fijará, si hay lugar, la provisión alimenticia que el <b>marido estará obligado a pagar. Todas las notificaciones, <b>incluyendo cualesquiera otros actos preliminares tendientes <b>a establecer la prueba del abandono del hogar o de otros <b>actos relativos al divorcio, deberán ser hechas, bajo pena <b>de nulidad radical y absoluta a su propia persona, o al fiscal <b>del tribunal que deba conocer de la demanda, quien <b>practicará las diligencias necesarias para que tales <b>notificaciones lleguen a conocimiento de la mujer. <b><b>Párrafo.- En todos los casos en que los emplazamientos <b>tengan que hacerse al fiscal, será obligatorio para el marido <b>demandante bajo pena de nulidad radical y absoluta, <b>publicar previamente en un diario nacional de los de mayor <b>circulación en el país, un aviso durante tres días <b>consecutivo que contenga advertencia a la mujer <b>demandada, de que, a falta de información relativa al lugar <b>de su residencia, se procederá a emplazarla en acción de <b>divorcio ante el fiscal del tribunal que deba conocer de la <b>demanda. En dicho aviso <b>se expresará cual es este tribunal, la fecha en que se <b>notificará la demanda al fiscal, la causa de ésta, el nombrede la parte demandante, el nombre de la mujer contra quien <b>se dirigirá la demanda, el lugar de la última residencia que <b>le hubiere conocido el marido a su mujer y el día y la hora <b>de la audiencia. Copia inextenso de este aviso se dará al <b>fiscal en cabeza de la demanda. El Juez apoderado del <b>caso declarará irrecibible la demanda si no se le demuestra <b>que se han hecho las publicaciones indicadas, con el <b>depósito de los tres ejemplares de los periódicos, <b>certificados por los impresores, que contengan las tres <b>publicaciones consecutivas ordenadas por esta Ley. <b><b>Art. 23.- La mujer estará obligada a justificar su residencia <b>en la casa indicada, cada vez que se le requiera. A falta de <b>esta justificación, el marido podrá rehusar la pensión <b>alimenticia, si por su parte justifica que la mujer ha <b>abandonado la residencia señalada. <b><b>Art. 24.- La mujer común en bienes, demandante o <b>demandada en divorcio, podrá en todo estado de causa -a <b>partir de la demanda-, requerir para la conservación de sus <b>derechos, la fijación de sellos los efectos mobiliarios de la <b>comunidad. No se levantarán estos sellos sino haciendo un <b>inventario estimativo, quedando el marido obligado a <b>presentar los efectos inventariados, o a responder de su <b>valor como guardián judicial. <b><b>Art. 25.- Toda obligación a cargo de la comunidad, toda <b>enajenación de inmuebles comunes, hechas por el marido <b>con posterioridad a la fecha de la demanda, serán anuladas <b>si se prueba que han sido contratadas en fraude de los <b>derechos de la mujer. <b><b> CAPITULO IV <b> Del divorcio por mutuo consentimiento y del <b> procedimiento que debe seguirseArt. 26.- El consentimiento mutuo y perseverante de los <b>esposos, expresado de la manera prescrita en la presente <b>ley, justificará suficientemente que la vida en común les es <b>insoportable. <b><b>Art. 27.- El divorcio por mutuo consentimiento no será <b>admitido sino después de dos años de matrimonio, como <b>tampoco lo será después de treinta años de vida común, ni <b>cuando el esposo tenga por lo menos sesenta años de <b>edad y la mujer cincuenta. <b><b>Art. 28.- ( Modificado por la ley no. 142, agregando los <b>párrafos IV y V) Los esposos estarán obligados, antes de <b>presentarse al Juez que debe conocer la demanda: al <b>formalizar un inventario de todos sus bienes muebles o <b>inmuebles; 2) Convenir a quien de ellos confiase el cuidado <b>de los hijos nacidos de su unión, durante los <b>procedimientos y después de pronunciado el divorcio; 3) <b>convenir en qué casa deberá residir la esposa durante el <b>procedimiento, y cuál la cantidad que, como pensión <b>alimenticia, deberá suministrarle el esposo mientras corren <b>los términos y se pronuncia la sentencia definitiva. <b><b>Párrafo I.- Todas estas convenciones y estipulaciones <b>deberán formalizarse por acto auténtico. <b><b>Párrafo II.- una vez cumplidas las anteriores formalidades, <b>los esposos, personalmente o representados por <b>mandatarios con poder auténtico, y provistos de los actos <b>en que consten las estipulaciones a que se refiere el <b>presente artículo, como asimismo de una copia del acta de <b>matrimonio y de las actas de nacimientos de los hijos <b>procreados durante el matrimonio, se presentarán al Juez <b>de Primera Instancia de su domicilio, declarándole que <b>tiene el propósito de divorciarse por mutuo consentimiento, <b>y que, al efecto le piden proveimiento en forma para <b>establecer su demanda.Párrafo III.- A falta de los actos de nacimiento, por ausencia <b>de éstos en los registros del Estado Civil, los actos de <b>notoriedad tendrán su validez. <b><b>Párrafo IV.- En el caso del cónyuges dominicanos <b>residentes en el extranjero, las convenciones y <b>estipulaciones podrán ser redactadas a través de <b>apoderados especiales y firmadas por éstos por ante un <b>Notario Público de la jurisdicción que ellos indiquen, en el <b>acto contentivo del poder. En dichas convenciones y <b>estipulaciones, las partes otorgarán, de manera expresa, <b>competencias a un Juez de Primera Instancia de la misma <b>jurisdicción señalada por ellos en el poder, para conocer y <b>fallar sobre el Divorcio. <b><b>Párrafo V.- Los extranjeros que se encuentran en el país <b>aún no siendo residentes, podrán divorciarse por Mutuo <b>Consentimiento, siempre que, hallándose por lo menos uno <b>de ellos presente en la audiencia, y el otro representado <b>por apoderado especial, convengan de manera expresa en <b>atribuir competencia a un Juez de Primera Instancia, en el <b>acta de convenciones y estipulaciones levantada por un <b>notario Público de la misma jurisdicción del Tribunal por <b>ellos señalado. Para el caso previsto en este párrafo, no <b>serán aplicables las disposiciones del artículo 27 de esta <b>Ley." <b><b>Art. 29.- El Juez, en vista de la declaración de los esposos, <b>levantará acto de lo expuesto por éstos. <b><b>Art. 30.- (Modificado por la Ley No. 142 agregado al párrafo <b>II) Después de cerciorarse que se han cumplido todas las <b>exigencias de la ley para hacer admisible la demanda, el <b>Juez autorizará ésta, fijando un término de no menos de <b>treinta ni más de sesenta días para que los esposos <b>comparezcan en juicio y con vista de todos los actos, <b>pronunciará sentencia ocho días después de la audiencia.Párrafo I.- La sentencia deberá ajustarse en todo a las <b>estipulaciones consignadas en los actos a que se refiere el <b>artículo 28, los cuales sólo podrán sufrir las variaciones que <b>los mismos esposos quieran introducir el día de la vista de <b>la causa, por mutuo acuerdo anterior. <b><b>Párrafo II.- Para el caso previsto en el párrafo V del artículo <b>28 de esta Ley, el Juez autorizará la demanda fijándola <b>dentro del término de tres días para que los esposos <b>comparezcan en juicio. Terminada la audiencia el tribunal <b>ordenará la comunicación al Ministerio Público, para que <b>dictamine en el plazo de tres días francos, y el Juez <b>pronunciará sentencia dentro de los tres (3) días <b>siguientes." <b><b>Art. 31 .-(Modificado por la Ley No. 142, agregando un <b>párrafo) Los esposos, o el más diligente de ellos, estarán <b>obligados a transcribir en el registro Civil la sentencia que <b>haya admitido el divorcio; y hacer pronunciar éste, lo cual <b>deberá hacerse no menos de ocho días francos después <b>de pronunciada aquella. <b><b>Párrafo.- En el caso previsto en el Párrafo V del artículo 28 <b>de esta Ley, una vez dictada la sentencia, se pronunciará el <b>Divorcio por cualquier Oficial del Estado Civil de la <b>Jurisdicción del Tribunal que conoció del caso, mediante la <b>presentación de una copia certificada de la sentencia, <b>previamente transcrita en el registro Civil, y el Dispositivo <b>de la misma se publicará en un periódico de circulación <b>nacional." <b><b>Art. 32.- La sentencia que ordene el divorcio por mutuo <b>consentimiento será inapelable, y para su ejecución se <b>observarán las reglas establecidas por el Código de <b>Procedimiento Civil, habida cuenta de las formalidades <b>consignadas en la presente ley.Art. 33.- Los esposos están obligados a depositar en la <b>Secretaría todos los documentos pertinentes a la acción en <b>divorcio por mutuo consentimiento, en los términos <b>expresados en el artículo 28. <b><b> CAPITULO V <b> Efectos del Divorcio <b><b>Art. 34.- Los esposos divorciados que vuelvan a casarse no <b>podrán adoptar otro régimen que el que los regía <b>anteriormente. <b><b>Art. 35.- La mujer divorciada no podrá volver a casarse sino <b>diez meses después que el divorcio haya llegado a ser <b>definitivo, a menos que su nuevo marido sea el mismo de <b>quien se ha divorciado. <b><b>Art. 36.- (Modificado por la Ley No. 2669, de fecha 31 de <b>diciembre de 1950, G O. 7231, para que diga del siguiente <b>modo: <b><b>"Art. 36.- El esposo contra quien se pronuncie el divorcio <b>por cualquiera de las causas señaladas en los apartados <b>d), e). 0. 9) y h) del articulo segundo, perderá todas las <b>ventajas que el otro esposo le había hecho, sea por el <b>contrato de matrimonio, sea durante éste". <b><b>Art. 37.- El esposo que haya obtenido el divorcio <b>conservará las ventajas que le haya otorgado el otro <b>esposo aunque las hayan estipulado recíprocas y que esta <b>reciprocidad no tenga lugar. <b><b> CAPITULO VI <b> De las excepciones de la inadmisióArt. 38.- La acción de divorcio se extinguirá por la <b>reconciliación de los esposos sobrevenida después de la <b>demanda. <b><b>Art. 39.- En uno u otro caso se declarará no admisible en <b>su acción al demandante; éste podrá, sin embargo, intentar <b>una nueva acción por causa sobrevenida después de la <b>reconciliación, caso en el cual podrá hacer uso de las <b>antiguas causas, para apoyar su nueva demanda. <b><b>Art. 40.- Si el demandante niega que haya habido <b>reconciliación, el demandado lo probará sea por escrito, <b>sea por testigos, en la forma establecida en los artículos <b>siete y siguientes. <b><b>Art. 41.- Los procedimientos mandados a observar por la <b>presente ley quedan prescritos a pena de nulidad; y los <b>plazos de ella consignados se consideran siempre francos. <b><b> CAPITULO VII <b><b>Art. 42.- De toda sentencia de divorcio por causa <b>determinada, dentro de los ocho días después de <b>pronunciado el divorcio, se publicará el dispositivo en uno <b>de los periódicos de la localidad, con las menciones <b>relativas al pronunciamiento de divorcio, depositándose un <b>ejemplar del periódico en la Secretaría del Tribunal dentro <b>de los ocho días siguientes a la publicación; bajo pena de <b>cien (100) pesos de multa contra el esposo que haya <b>obtenido el divorcio, sin perjuicio de la responsabilidad civil <b>en que incurriere por su negligencia. Si en la localidad en <b>que se admita el divorcio no hubiere periódico, la <b>publicación del dispositivo se hará en uno de los de la <b>provincia o común más próxima. <b><b>Párrafo.- Cuando el divorcio se admita por mutuo <b>consentimiento, las obligaciones que impone el presenteartículo estarán a cargo de ambos cónyuges, bajo la pena <b>ya expresada. <b><b>Art. 43.- Queda derogada la Ley No, Ochocientos cuarenta <b>y tres, (843) sobre divorcio, promulgada el día diecinueve <b>de febrero del año mil novecientos treinta y cinco. <b><b><b><hr>