Ley 14-94

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<b><b>Ley No. l4-94 que crea el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. </b><b> EL CONGRESO NACIONAL <b> En Nombre de la República <b> LEY No. l4-94 <b><b>CÓDIGO PARA LA PROTECCION DE </b><b><b>NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES </b><b><b> LIBRO PRIMERO <b><b> TITULO I <b><b> PRINCIPIOS GENERALES <b><b> I.- El presente Código tiene como objetivo crear las bases institucionales y procedimientos <b>para ofrecer protección integral a los niños, niñas y adolescentes. El mismo consigna en un <b>conjunto de textos, los principios consagrados en la Convención de las Naciones Unidas <b>sobre los Derechos del Niño, encaminadas a permitir y preservar la salud física y psíquica, <b>así como el desarrollo espiritual, cultural y social de los niños, niñas y adolescentes, <b>respetando su dignidad. <b> II.- Para los efectos del presente Código, se considera niño, niña y adolescente todo ser <b>humano desde su nacimiento hasta los 18 años de edad. Se le calificará de niño o niña <b>desde su nacimiento hasta los 12 años y adolescente desde los 13 años hasta los 18 años <b>cumplidos. <b> III.- La familia, la comunidad, la sociedad en general y el Estado tienen el deber de <b>garantizarles la protección con absoluta prioridad y efectividad, los derechos relativos a lavida, la salud, la alimentación, la educación, al deporte, a la recreación, a la <b>profesionalización, a la cultura, al respeto de su dignidad y de su libertad, y a la <b>convivencia familiar y comunitaria. <b> IV.- se entiende por garantizar y dar prioridad: <b> a. Darle preferencia para recibir protección y socorro en cualquier circunstancial, <b>b. Darle preferencia para recibir atención en los servicios públicos o privados en coordinación <b> con los mismos, <b> c. Considerar a los niños, niñas y adolescentes como objetivo prioritario en la formulación y <b> ejecución de las políticas sociales efectivas, <b> d. A que sean destinados de manera preferencial los recursos públicos a los planes y <b> programas relacionados con la infancia y la juventud. <b> V.- Ningún niño, niña o adolescente será perjudicado, en sus derechos fundamentales por <b>negligencia, discriminación, por razones de edad, sexo o nacionalidad, explotación, <b>violencia, crueldad u opresión, castigado o víctima de cualquier tipo de atentado, ya sea <b>como consecuencia de una acción o de una omisión. <b>VI.- Para la interpretación de esta ley deberán tomarse en cuenta sus objetivos sociales, las <b>exigencias del bien común, los derechos y deberes individuales y colectivos, y la condición <b>peculiar de la población que se quiere proteger, haciendo primar el interés superior de los <b>niños, niñas y adolescentes. <b> TITULO II <b><b> DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES <b><b> CAPITULO I <b><b> DE LOS DERECHOS A LA VIDA Y A LA SALUD <b> Artículo l.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la protección a la vida y a la <b>salud mediante la implementación de políticas sociales públicas efectivas que permitan su <b>nacimiento y desarrollo sano y armonioso, en condiciones dignas para su existencia. <b>Artículo 2.- El Estado debe garantizar a la madre gestante la atención en salud y perinatal. <b>Para ello deber ser orientada al nivel específico de estos servicios, sea éste local, de área o <b>regional, de acuerdo a la jerarquización del sistema nacional de salud. <b>Párrafo I.- La parturienta deber ser atendida en el parto, si es posible, por el mismo o la <b>misma médico o médica que la atendió durante el embarazo. <b>Párrafo II.- Compete al poder público propiciar y ofrecer orientación, apoyo alimenticio y <b>nutricional a las madres gestantes que la requieran. <b>Artículo 3.- El Estado, a través de sus instituciones, fomentará y promoverá las condiciones <b>adecuadas para que las madres puedan lactar a sus hijos. Medidas apropiadas serán <b>igualmente tomadas para beneficiar en el mismo sentido a aquellas madres que se <b>encuentren guardando prisión al momento de su parto. <b>Artículo 4.- Los hospitales y demás establecimientos de salud de carácter público o privado <b>que presten atención a las madres embarazadas estarán obligados a: <b> a. Mantener un registro de las actividades desarrolladas en expedientes individuales. Los <b> mismos deberán ser mantenidos por espacio de diez y ocho años,. Identificar a los recién nacidos mediante el registro de sus huellas plantares y dactilares y <b> las huellas dactilares de la madre, sin perjuicio de otras formas reglamentadas por las <b>autoridades administrativas competentes, <b> c. Proceder a un examen médico, estableciendo en el diagnóstico el tratamiento a seguir en <b> caso de que el o la recién nacido (a) haya presentado cualquier anormalidad o alteración <b>metabólica, <b> d. Suministrar una declaración del nacimiento, que contenga todas las circunstancias que <b> rodearon el parto y el desarrollo del neonato, <b> e. Hacer posible el alojamiento conjunto de la madre y el o la recién nacido (a), a fin de <b> facilitar la lactancia natural, <b> f. <b> Asegurar la atención médica a los niños, niñas y adolescentes, garantizando el acceso <b>universal e igualitario a los servicios brindados por el sistema de salud para la promoción, <b>protección y recuperación de la salud. <b> Artículo 5.- Todos los niños, niñas y adolescentes afectados de una deficiencia o <b>discapacidad, tendrán derecho a recibir atención especializada. <b>Párrafo.- El Estado, cuando se le requiera, garantizar el suministro gratuito de <b>medicamentos, prótesis y otros recursos necesarios para el tratamiento y rehabilitación de <b>los niños, niñas y adolescentes. <b>Artículo 6.- Los establecimientos de atención de salud deberán proporcionar a los padres y <b>a las madres las comodidades y horarios apropiados para sus visitas dentro de los mismos, <b>en caso de internamiento de sus hijos e hijas menores de edad. <b>Artículo 7.- El personal de salud, en caso de sospecha de malos tratos o abusos contra un <b>niño, niña o adolescente estar en la obligación de someterlos a la autoridad judicial de la <b>localidad respectiva, sin perjuicio de las reservas legales al efecto. <b>Artículo 8.- El sistema oficial de salud promoverá programas de asistencia médica y <b>odontológica para la prevención de las enfermedades que ordinariamente afectan a la <b>población infantil y adolescente, y desarrollará campañas de educación sanitaria en <b>beneficio de padres, madres, educadores, o alumnos y alumnas. <b>Párrafo.- Es obligatoria para los padres y las madres la vacunación de sus hijos e hijas en <b>los casos recomendados por las autoridades competentes. <b> CAPITULO II <b> DEL DERECHO A LA LIBERTAD, AL RESPETO Y A LA DIGNIDAD <b> Artículo 9.- Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al respeto de su libertad y <b>su dignidad, en tanto que personas humanas en proceso de desarrollo y como sujetos de <b>derechos civiles, humanos y sociales, tal y como son garantizados por la Constitución y las <b>leyes. <b>Artículo 10.- El derecho a la libertad comprende los siguientes aspectos: <b> a. A transitar libremente en los lugares públicos o espacios comunitarios, salvo las <b> restricciones legales, <b> b. A opinar y expresarse, <b>c. A tener una creencia y practicar un culto religioso, <b>d. A jugar, practicar deportes y divertirse, <b>e. A Participar en la vida política dentro de los límites de su minoría de edad, <b>f. <b> A procurar de las entidades competentes, refugio, auxilio y orientación, si así lo requiriere. <b> Artículo 11.- El derecho al respeto de su dignidad consiste en la inviolabilidad de la <b>integridad física, psíquica y moral de los niños, niñas y adolescentes, incluyendo lareservación de la imagen, de la identidad, de la autonomía de los valores, ideas y <b>creencias, de los espacios y objetos personales. <b>Artículo 12.- El Estado proteger el respeto de estos derechos poniendo a los niños, niñas y <b>adolescentes a salvo de cualquier tratamiento inhumano, violento, aterrorizante, vejatorio o <b>de cualquier constreñimiento. <b> CAPITULO III <b><b> DERECHO A LA CONVIVENCIA FAMILIAR Y COMUNITARIA <b><b> SECCION I <b><b> DISPOSICIONES GENERALES <b> Artículo 13.- Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser criados y educados <b>en el seno de su familia, y excepcionalmente en una familia sustituta, proporcionando así la <b>convivencia familiar y comunitaria, en un amb iente idóneo y exento de personas cuyas <b>costumbres y normas de vida sean perturbadoras para su desarrollo. <b>Artículo 14.- Todos los hijos e hijas, ya sean nacidos de una relación consensual, de un <b>matrimonio o adoptadas, gozarán de iguales derechos y calidades, incluyendo los relativos <b>al orden sucesoral. <b>Párrafo.- Se prohibe el empleo de cualquier denominación discriminatoria de su filiación. <b>Artículo 15.- La autoridad sobre los hijos e hijas será compartida por el padre y la madre <b>igualitaria, en la forma que lo establece el Código Civil. Se reconoce el derecho del padre y <b>la madre a acudir a la autoridad judicial competente en caso de desacuerdo entre ambas. <b>Artículo 16.- El padre y la madre tienen el deber de manutención, alimentación, guarda, <b>recreación, atención de salud, vigilancia y educación de los hijos e hijas menores de edad, <b>correspondiéndoles actuar en interés de ellos, con la obligación de cumplir y hacer cumplir <b>las leyes. <b>Artículo 17.- La falta o carencia de recursos económicos no constituye motivo suficiente <b>para despojar a un padre o una madre de la autoridad sobre sus hijos e hijas menores de <b>edad. <b>Artículo 18.- La pérdida o suspensión de la autoridad será ordenada únicamente por <b>decisión judicial, en los casos previstos por la ley, previo procedimiento contradictorio, <b>como consecuencia del incumplimiento injustificado de los deberes y obligaciones a que <b>alude el Artículo 130 y siguientes, sobre sustento, vigilancia, educación, etc. <b> SECCION II <b><b> DE LA PRUEBA DE LA FILIACION <b><b> Artículo 19.- Se entiende por familia, además de la basada en el matrimonio, la comunidad <b>formada por un padre y una madre, o por uno de ellos y sus descendientes nacidos de una <b>unión consensual o de hecho. <b>Artículo 20.- La filiación materna se comprueba por el simple hecho del nacimiento <b>(Artículo 2 de la Ley 985 del 5 de septiembre de 1945). <b>Artículo 2l.- Los hijos e hijas habidos fuera del matrimonio podrán ser reconocidos por su <b>padre de manera individual, ya sea al producirse el nacimiento, o por testamento, o <b>mediante acto auténtico.Párrafo I.- El reconocimiento puede preceder al nacimiento del hijo o hija, o puede suceder <b>al fallecimiento del hijo o hija, si es que estos últimos dejan descendientes. <b>Párrafo II.- La madre podrá proceder a demandar judicialmente el reconocimiento de un <b>hijo o hija desde su nacimiento hasta su mayoría de edad. <b> SECCION III <b><b> DE LA FAMILIA SUSTITUTA <b><b> DISPOSICIONES GENERALES <b> Artículo 22.- La colocación de un niño, niña o adolescente en familia sustituta puede <b>hacerse mediante la guarda o adopción, independientemente de su situación jurídica, en los <b>términos que lo establece esta ley. <b>La colocación de un niño, niña o adolescente en familia sustituta será tratada dentro de las <b>medidas de protección. <b> SECCION IV <b><b> DE LA GUARDA <b> Artículo 23.- Guarda es la situación en que se encuentra un niño, niña o adolescente <b>colocado bajo la responsabilidad de uno de sus padres, ascendientes o una tercera persona, <b>sea ésta de carácter física o moral, por medio de una decisión judicial, como consecuencia <b>de un divorcio, separación judicial, incapacidad, interdicción, irresponsabilidad, abandono <b>o abuso o cualquier otro motivo. <b>Artículo 24.- La guarda obliga a la prestación de asistencia material, moral, educacional a <b>un niño, niña o adolescente, confiriendo a quien la detenta el derecho de oponerse a <b>terceros, incluyendo a los padres. <b>Artículo 25.- La guarda nace excepcionalmente, para atender la situación especial <b>enfrentada por un niño, niña o adolescente y suplir la falta eventual de los padres o <b>responsables. <b>Artículo 26.- La guarda podrá ser revocada en cualquier momento, mediante decisión <b>judicial debidamente fundamentada, oída la opinión del Defensor (a) de Niños, Niñas, <b>Adolescentes y Familias. <b> SECCION V <b><b> DE LA ADOPCION. DISPOSICIONES GENERALES <b> Artículo 27.- La adopción es la institución jurídica que atribuye la condición de hijos o <b>hijas a un adoptado con los mismos derechos y deberes, incluyendo los sucesorales, <b>extinguiendo los vínculos con su familia de sangre, pero prevaleciendo los impedimentos <b>matrimoniales entre ellos. <b>Párrafo.- La adopción debe considerarse sólo para casos excepcionales. Se evitará, <b>mediante los mecanismos que fueren necesarios, la práctica indiscriminada de la adopción. <b>Artículo 28.- La adopción constituye, de manera principal, una medida de protección para <b>los niños, niñas y adolescentes, cuyo proceso debe ser llevado bajo la suprema vigilancia <b>del Estado. <b>Artículo 29.- Podrán adoptar las personas mayores de veinticinco (25) años, <b>independientemente de su estado civil, cabezas de familia, siempre que el adoptante <b>garantice idoneidad física, síquica, moral y social que le permita ser capaz de brindar a uiño, niña o adolescente un hogar adecuado y estable. Las mismas calidades serán exigidas <b>a quienes adopten de manera conjunta. <b>Artículo 30.- Podrán adoptar de manera conjunta: <b> a. Los cónyuges casados entre sí, <b>b. La pareja formada por el hombre y la mujer que demuestren una convivencia <b> ininterrumpida de por lo menos cinco (5) años, <b> c. Las personas célibes que, de hecho, tengan ya la responsabilidad de la crianza y educación <b> de un niño o niña. <b> Artículo 31.- Se podrá otorgar la adopción al viudo o viuda, si en vida ambos cónyuges <b>hubieren comenzado el procedimiento de adopción. <b>También podrá otorgarse a cónyuges divorciados o separados cuando el procedimiento de <b>adopción ya existía al tiempo del divorcio o de la separación, siempre que exista la <b>conformidad de ambos. <b>Artículo 32.- Los cónyuges o la pareja unida consensualmente podrán formalizar una <b>adopción del hijo o hija del otro, manteniéndose los vínculos de filiación entre el adoptado <b>y el cónyuge o pareja del adoptante y sus respectivos parientes. <b>Artículo 33.- No será obstáculo para que pueda llevarse a cabo la adopción la existencia de <b>hijos e hijas propios de los adoptantes, pero, en tal caso, éstos deberán ser oídos por el juez, <b>si fueren mayores de doce años. <b>Artículo 34.- La adopción procederá especialmente en favor de niños, niñas y adolescentes <b>abandonados, huérfanos de padre y madre, de filiación desconocida o del hijo o hija del <b>otro cónyuge. <b>Artículo 35.- Para los efectos de este Código, se consideran en estado de abandono los <b>niños, niñas y adolescentes a que se refieran las disposiciones infraindicadas, contenidas en <b>los Artículos l19 y siguientes. <b>Artículo 36.- La condición de niño, niña o adolescente abandonado (a), cuando tuviere <b>padres en el ejercicio de su autoridad, se acreditará por la declaración de estado de <b>abandono y perdida de dicha autoridad en virtud de una sentencia previa. <b>Artículo 37.- En los casos de niños, niñas y adolescentes huérfanos, declarados en estado de <b>abandono o de filiación desconocida, que se encuentren bajo la tutela del Estado, el <b>consentimiento para la adopción será otorgado por el juez de menores a requerimiento del <b>Organismo Rector del Sistema de Protección. <b>Artículo 38.- La adopción procederá en favor de los niños, niñas y adolescentes menores de <b>quince años a la fecha de la solicitud. <b>Sin embargo podrá adoptarse el mayor de 15 años de edad, cuando el adoptante haya tenido <b>el cuidado persona l del adoptado (a) antes de que éste (a) hubiese cumplido la edad <b>indicada anteriormente. <b>Artículo 39.- Entre adoptantes y adoptados debe existir una diferencia de edad no menor de <b>15 años, que, a juicio del tribunal, sea compatible con una relación de paternidad. <b>Artículo 40.- Los requisitos y diferencias de edad no serán exigibles cuando la adopción se <b>haga en favor del hijo o hija del otro cónyuge, previo consentimiento de la madre o el <b>padre, si éste lo ha reconocido. <b>Artículo 41.- Si el niño, niña o adolescente tuviere bienes, la adopción se hará de acuerdo a <b>las formalidades exigidas a los tutores.Artículo 42.- Ninguno de los esposos podrá autorizar una adopción sin la conformidad del <b>otro, salvo en los casos de divorcio, separación sin voluntad de unirse, ausencia, o <b>presunción de fallecimiento. <b>Artículo 43.- Toda adopción debe estar precedida de una etapa de convivencia de los <b>adoptantes con el o la adoptado (a) por un plazo establecido por la autoridad judicial <b>competente, tomando en cuenta las pecualiaridades de cada caso. <b>Párrafo.- En caso de que el o la adoptante sea residente o domiciliado fuera del país, el <b>plazo de convivencia dentro del territorio nacional tendrá una duración mínima de treinta <b>(30) días cuando se trate de mayores de quince (15) años de edad y de sesenta (60) días <b>cuando el adoptado tenga una edad menor de quince (15) años. <b>Artículo 44.- El tutor no podrá adoptar al o la pupilo (a) hasta haber cumplido todas las <b>obligaciones inherentes a la tutela. <b>Artículo 45.- Todas las adopciones deberán ser del mismo tipo en una familia, no pudiendo <b>haber en ella niños, niñas o adolescentes adoptados por adopción privilegiada y por <b>adopción simple. <b>Artículo 46.- Adoptante y adoptado adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones <b>de padre o madre e hijo o hija legítimos. <b>Párrafo.- El adoptado (a) llevará como apellidos los del o la adoptante. Estos sólo podrán <b>ser modificados cuando el adoptado (a) sea menor de tres (3) años de edad, o el juez <b>encontrare justificadas las razones de su cambio, o cuando el propio interesado adquiera la <b>edad para expresar su consentimiento. <b>Artículo 47.- El parentesco civil de la adopción se limita al adoptado y al adoptante, si éste <b>tuviere hijos e hijas serán considerados hermanos del adoptado. <b>Artículo 48.- Los hijos adoptivos de una misma persona serán considerados hermanos entre <b>si. <b>Artículo 49.- El derecho sucesoral será reciproco entre el adoptado y sus descendientes, el <b>adoptante, sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado, salvo a <b>situaciones excepcionales previstas en el Código Civil. <b>Artículo 50.- Se prohibe el matrimonio entre: <b> a. El adoptante, el adoptado y sus descendientes, <b>b. El adoptado y el cónyuge del adoptante, y recíprocamente entre el adoptante y el cónyuge del <b> adoptado, <b> c. Los hijos e hijas adoptivos de un mismo individuo, <b>d. El adoptado (a) y los hijos e hijas que puedan sobrevivir al adoptante. <b> SECCION VI <b><b> PROCEDIMIENTO <b> Artículo 51.- La demanda de adopción sólo puede ser presentada por los interesados en ser <b>declarados adoptantes por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio de <b>la persona o entidad bajo cuyo cuidado se encuentre el o la menor de edad. <b>Artículo 52.- La demanda introductoria del proceso de adopción deberá estar acompañada <b>de los siguientes documentos: <b> a. consentimiento de adopción debidamente legalizado, <b>b. Actas de nacimiento de los adoptantes y del niño, niña o adolescente,c. Actas de matrimonio o de notoriedad en la que se haga constar la convivencia <b> extramatrimonial de los adoptantes, sin perjuicio de las que corresponden a los demás <b>requisitos exigidos por este Código. <b> d. La copia de declaración de abandono o autorización de adopción, según sea el caso, <b>e. La certificación, con vigencia no mayor de seis (6) meses, expedida por el Organismo <b> Rector del Sistema de Protección al Niño, Niña o Adolescente, otra de una entidad de <b>carácter cívico, comunitario o religiosa, sobre la idoneidad física, mental social y moral de <b>los adoptantes. La misma deberá estar acompañada del informe sobre la factibilidad de <b>integración de los niños, niñas o adolescentes con los adoptantes y su familia, <b> f. <b> La solicitud de adopción suscrita por el adoptante o adoptantes, presentada personalmente <b>por ellos, <b> g. El certificado vigente de antecedentes penales o certificado de no delincuencia de los <b> adoptantes, expedido por autoridad competente, <b> h. La certificación de incorporación de la entidad no gubernamental o institución donde se <b> encuentre albergado (a) el o la menor, expedida por la Procuraduría General de la <b>República. <b> Artículo 53.- Si los adoptantes son extranjeros que residen fuera del país, deberán aportar, <b>además, los siguientes documentos: <b> a. Certificación expedida por el organismo o entidad oficialmente autorizado, en la que conste <b> el compromiso de efectuar el seguimiento del niño, niña o adolescente en proceso de <b>adopción, <b> b. hasta su nacionalización en el país de residencia de los adoptantes, <b>c. Autorización del Gobierno del país de residencia de los adoptantes para el ingreso del niño, <b> niña o adolescente en proceso de adop ción, <b> d. Concepto favorable a la adopción, emitido por el o la Defensor (a) de Niños, Niñas y <b> Adolescentes con base a la entrevista que efectúe con los adoptantes y el examen de la <b>documentación en que la entidad autorizada para efectuar programas de adopción <b>recomienda a los adoptantes. <b> Párrafo.- Los documentos necesarios para la adopción serán autenticados conforme a las <b>normas legales existentes, y no requieren de ratificación ulterior. Si no estuvieren en <b>español, deberán acompañarse de su traducción, efectuada por un traductor oficial <b>autorizado, debidamente legalizada por la Procuraduría General de la República y por la <b>Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. <b>Artículo 54.- El Organismo Rector del Sistema de Protección a Niños, Niñas y <b>Adolescentes dará preferencia, una vez llenados los requisitos establecidos por este Código, <b>a las solicitudes presentadas por adoptantes dominicanos sobre las presentadas por <b>adoptantes extranjeros. <b>Las entidades o individuos que tramiten solicitudes de adoptantes extranjeros, preferirán las <b>solicitudes de ciudadanos oriundos de un país que haya ratificado o se haya adherido a la <b>Convención sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción o a otras semejantes que <b>apruebe el Congreso Nacional. En este caso, la adopción se sujetará a las cláusulas allí <b>establecidas. <b>Artículo 55.- Cuando la demanda sea presentada por el o la Defensor (a) de Niños, Niñas, <b>Adolescentes deberá estar acompañada de la autorización motivada del o la encargado (a) <b>del área jurídica del Organismo Rector del Sistema de Protección al Menor. El juez dictará <b>sentencia dentro de los diez (10) días siguientes, si estima que con la demanda se <b>presentaron las pruebas suficientes para decretar la adopción.Cuando la demanda fuere presentada por un apoderado particular, se presentará al o a la <b>Defensor (a) de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia para su conocimiento y opinión, en <b>un término de cinco (5) días, si éste la acogiera y la presentara, el juez dictará sentencia de <b>homologación dentro de los términos del artículo anterior. <b>Cuando el juez estime insuficientes los documentos probatorios de idoneidad que <b>acompañan el expediente, otorgar un plazo de diez (10) días para ordenar y hacerse expedir <b>las que considere pertinentes. Vencido este plazo, el juez tomará la decisión <b>correspondiente. <b>Artículo 56. - De la sentencia que homologue la adopción deberá recibir notificación <b>personal, al menos uno de los adoptantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 363 <b>del <b>Código Civil. <b>Artículo 57.- Con autorización del Organismo Rector del Sistema de Protección al Niño, <b>Niña y Adolescente por motivos justificados, se podrá solicitar la suspensión del proceso <b>hasta por un término de tres (3) meses, improrrogables. <b>Artículo 58.- El incumplimiento injustificado, por parte del juez competente, de cualquiera <b>de los términos establecidos en el Artículo 264 de este Código hará a dicho funcionario <b>pasible de mala conducta, pudiendo ser sancionado con destitución. <b>Artículo 59.- La sentencia de homologación de la adopción producirá todos los efectos <b>creadores de derechos y obligaciones propios de la relación materno y o paterno- filial. La <b>misma deberá contener los datos necesarios para que su inscripción en el registro civil <b>constituya el acta de nacimiento y reemplace la de origen, la cual se anulará. En la <b>sentencia se omitirá el nombre de los padres de sangre, si fueren conocidos. <b>Artículo 60.- El dispositivo de la sentencia que admite la adopción se transcribirá al margen <b>del acta de nacimiento, indicándose los nombres y apellidos nuevos del o de la adoptado <b>(a). <b>En los casos en que no exista acta de nacimiento, la sentencia ordenará que se proceda a <b>inscribir la misma en el libro del estado civil correspondiente, del lugar donde ha sido <b>obtenida la adopción. <b>Artículo 6l.- La adopción no produce sus efectos entre las partes y no será oponible a <b>terceros más que a partir de la transcripción de la sentencia en los registros de la oficialía <b>del estado civil correspondiente. <b>Artículo 62.- La adopción privilegiada es irrevocable. Pero puede ser anulada a petición del <b>o de la adoptado (a) o de sus padres biológicos cuando haya sido decretada con grave <b>violación de disposiciones de fondo o de procedimiento. <b>Artículo 63.- La adopción hace caducar los vínculos de la filiación de origen del o de la <b>adoptado (a) en todos sus efectos civiles, quedando subsistentes solamente los <b>impedimentos para contraer matrimonio. <b>Artículo 64.- La sentencia que no admita la adopción podrá ser apelada ante la Corte de <b>Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de acuerdo con el trámite establecido en el <b>Código de Procedimiento Civil, donde intervendrá el o la Defensor (a) de Niños, Niñas, <b>Adolescentes y Familia, pudiendo ser objeto de consulta. <b>Artículo 65.- Se podrá pedir la nulidad de la sentencia de adopción cuando se comprueben <b>irregularidades de procedimiento. La revisión de la misma será interpuesta de acuerdo al <b>procedimiento ordinario de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes. <b>Artículo 66.- Todos los documentos y actuaciones administrativas o jurisdiccionales <b>propios del proceso de adopción serán reservados por el término de treinta (30) año, deellos sólo podrá expedirse copia, por solicitud que los adoptantes hicieren directamente, a <b>través de su apoderado (a), o del o de la Defensor (a) de Niños, Niñas, Adolescentes y <b>Familia, del o de la adoptado (a) que hubiere llegado a la mayoría de edad o de la <b>Procuraduría General de la República, para efecto de las investigaciones a que hubiere <b>lugar. <b>El o la funcionario (a) que permitiere el acceso a los documentos referidos o que expediere <b>copia de los mismas a personas no autorizadas en este Artículo incurrir en exceso de poder <b>y ser sancionado (a) con la destitución del cargo. <b>Cuando se presenten graves motivos que justifiquen el levantamiento de la reserva o se <b>haya admitido el recurso extraordinario de revisión a que se refiere el Artículo 480 del <b>Código de Procedimiento Civil, la Corte de Apelación de Niños, Niñas, Adolescentes y <b>Familia del correspondiente juzgado que decretó la adopción, ordenar el levantamiento, <b>previo un trámite incidental. <b>Artículo 67.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, todo (a) adoptado (a) tiene <b>derecho a conocer su origen y el carácter de su vinculo familiar. El padre y la madre <b>adoptivos juzgarán el momento y las condiciones en que no resulte desfavorable para el <b>niño, niña o adolescente conocer dicha información. <b>Párrafo.- El o la adoptado (a), no obstante, podrá acudir ante la corte de apelación <b>correspondiente, por ministerio de abogado (a) o asistido por el Defensor (a) de Niños, <b>Niñas, Adolescentes y Familia, según el caso, para solicitar que se ordene el levantamiento <b>de la reserva y el acceso a la información. <b>Artículo 68.- Si la adopción fuere conjunta y uno de los adoptantes falleciere antes de que <b>se dicte sentencia, el proceso continuará con el o la sobreviviente que manifestare su <b>voluntad de persistir en ella, y sólo producirá efectos respecto de ambos adoptantes. <b>Si la solicitud de adopción fuere hecha por solamente un o una adoptante y éste muere antes <b>de que dictare la sentencia, el proceso continuará con sus efectos legales y de acuerdo a la <b>voluntad expresa del o de la de-cujus. <b>Artículo 69.- Para permitir la salida del país de un niño, niña o adolescente adoptado (a), <b>bien sea por extranjeros o por nacionales dominicanos, deberá estar registrada y <b>debidamente legalizada la sentencia que homologa su adopción en la Procuraduría General <b>de la República, en la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores y en el consulado del <b>país de origen de los adoptantes. <b>Las autoridades de emigración exigirán copia auténtica de la sentencia de adopción con la <b>constancia de ejecutoria. <b>Artículo 70.- El Organismo Rector del Sistema de Protección al Niño, Niña y Adolescente, <b>podrá requerir el asesoramiento necesario a personas públicas o privadas, o de <b>profesionales competentes, con fines de efectuar el seguimiento de los niños, niñas y <b>adolescentes adoptados por extranjeros. <b>Artículo 7l.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser el caso de que la <b>adopción la hagan marido y mujer. Un cónyuge no puede adoptar sin el consentimiento del <b>otro, salvo el caso en que se halle en la imposibilidad de manifestar su voluntad o de que <b>existiere un estado de separación personal entre los esposos. <b>Artículo 72.- Para la adopción, siempre será necesario el consentimiento de los padres. Si <b>uno de ellos ha fallecido o se encuentra en la imposibilidad de manifestar su voluntad, basta <b>el consentimiento del otro. Si los padres están separados o divorciados, basta el <b>consentimiento de aquel a quien se ha confiado la guarda. Si el otro padre no ha dado su <b>consentimiento, el acto de adopción debe serle notificado y la homolagación no podráronunciarse sino tres meses por lo menos después de esta notificació n. Si en ese plazo el <b>padre ha notificado a la secretaría su oposición, el tribunal deberá oirlo antes de fallar. <b>Artículo 73.- En los casos previstos en el artículo que antecede, el consentimiento se dará <b>en el acto mismo de la adopción o por acto auténtico separado, ante notario o ante el juez <b>de paz del domicilio o residencia del ascendiente, o ante los agentes diplomáticos o <b>consulares en el extranjero. <b>Artículo 74.- Si ambos padres del niño, niña o adolescente han fallecido o si están en la <b>imposibilidad de manifestar su voluntad, el consentimiento deberá ser otorgado por el <b>representante legal del menor de edad. Cuando se trate de un hijo (a) de padres <b>desconocidos, el consentimiento será otorgado por un tutor ad-hoc designado por el <b>organismo Rector del Sistema de Protección. <b>Artículo 75.- Si el adoptado o la adoptada tuviere bienes, la adopción se hará con las <b>formalidades establecidas para el discernimiento de la tutela. <b>Si hay adopción por los dos esposos o por la pareja consensual, los bienes del o de la <b>adoptado (a) se administrarán en las mismas condiciones que el padre legítimo administra <b>los bienes de sus hijos. <b>Artículo 76.- Si los adoptantes se divorcian o si se pronuncia entre ellos separación <b>personal, el tribunal aplicar a los (as) hijos (as) adoptados (as) las reglas relativas a los (as) <b>hijos (as) legítimos (as). <b>Artículo 77.- Cuando no haya más de un (a) adoptante o cuando uno de los dos adoptantes <b>falleciere, el adoptante o el superviviente de los dos es tutor del o de la adoptado (a), y <b>ejerce esta tutela en las mismas condiciones que el padre o la madre superviviente del hijo <b>(a) legitimo (a). <b>Artículo 78.- El consejo de familia de un adoptado (a) se constituirá en la forma prevista en <b>los Artículos 407 y 409 del código Civil. <b>Artículo 79.- Si el adoptante es el cónyuge del padre o de la madre del adoptado (a), tiene la <b>autoridad conjuntamente con él, pero el padre o la madre conserva el ejercicio, las reglas <b>relativas al consentimiento de los padres para el matrimonio del hijo o hija nacido o nacida <b>dentro del matrimonio, se aplican en este caso al matrimonio del adoptado. En caso de <b>interdicción, ausencia comprobada o fallecimiento del adoptante ocurrida durante la <b>minoría de edad del adoptado (a), la autoridad del padre y de la madre pasa de pleno <b>derecho a los ascendientes de éste. <b>Artículo 80.- No obstante las disposiciones del apartado primero del artículo que antecede, <b>el tribunal puede decidir, a petición del adoptante y si se trata de un (a) menor de 18 años, <b>al homologar el acta de adopción, previo informativo, que el adoptado cesará de pertenecer <b>a su familia natural, bajo reserva de las prohibiciones al matrimonio previstas en la ley. En <b>este caso no se admitirá ningún reconocimiento posterior a la adopción. Por otra parte, el <b>adoptante o el superviviente de los adoptantes podrá designar al adoptado (a) un tutor <b>testamentario. <b>Artículo 81.- En caso de disentimiento entre el adoptante y la adoptante, el empate valdrá <b>consentimiento al matrimonio del adaptado. <b> SECCION VII <b> DE LAS FORMAS DE ADOPCION <b><b> SUBSECCION I <b> DE LA ADOPCION INTERNACIONALArtículo 82.- Considérase que una adopción es internacional, cuando los adoptantes y el <b>adoptado son nacionales de diferentes países o tengan domicilios o residencias habituales <b>en diferentes estados. <b>Artículo 83.- A la ley del Estado del domicilio de los adoptantes le corresponde regular: <b> a. Las condiciones para ser adoptantes, <b>b. El consentimiento del o la cónyuge del adoptante, <b>c. Las demás condiciones que deben llenar los adoptantes para obtener la adopción. <b> Párrafo.- En todo caso, quienes pretendan adoptar un niño, niña o adolescente dominicano <b>(a) deberán ser personas de distinto sexo unidas en matrimonio y cumplir los requisitos <b>legales establecidos en este Código para la adopción. <b>Artículo 84.- Un o una dominicano (a) puede adoptar un o una extranjero (a) o ser adoptado <b>(a) por un o una extranjero (a). La adopción no produce efecto sobre la nacionalidad. <b>Artículo 85.- A la ley dominicana le corresponde regular: <b><b> a. <b> Las condiciones que debe reunir el niño, niña o adolescente para ser adoptado (a), <b> b. <b> La edad del o de la adoptado (a), <b> c. <b> El consentimiento de los progenitores o de los representantes legales del o la <b> menor de edad, <b> d. <b> Los procedimientos y formalidades para la constitución de la adopción, <b> e. <b> La autorización al o la menor de edad para salir del país. <b> Artículo 86.- Será competente para el otorgamiento de la adopción internacional el <b>tribunal de menores del lugar de residencia del menor de edad. En el lugar donde <b>no lo hubiere, será competente el tribunal civil correspondiente, previa aprobación <b>del Organismo Rector del Sistema de Protección al Menor. <b>Artículo 87.- El ingreso al país de un niño, niña o adolescente bajo adopción, <b>guarda o tutela, pronunciada en el extranjero en favor de nacionales dominicanos, <b> procederá cuando las autoridades consulares del estado donde el procedimiento se <b>formalizó declaren que el mismo ha sido conforme a la legislación de aquel estado. <b>Artículo 88.- El adoptado (a) por adopción plena y sus descendientes son <b>herederos del adoptante, sin embargo, el adoptante sólo podrá heredar al <b>adoptado si esto fuere instituido mediante testamento. <b>Artículo 89.- La adopción hecha en otros estados se regirá por las convenciones y <b>los acuerdos que se celebren con la República Dominicana. <b> SUBSECCION II <b><b> DE LA ADOPCION PRIVILEGIADA. <b> Artículo 90.- La adopción privilegiada es irrevocable y confiere al adoptado (a) una <b>filiación que sustituye la filiación de origen. El adoptado (a) deja de pertenecer a su <b>familia de sangre y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta, así como <b>todos sus efectos jurídicos, con la excepción de los impedimentos matrimoniales. Eladoptado (a) tiene en la familia del o la adoptante los mismos derechos y <b>obligaciones del hijo matrimonial. <b>Artículo 9l.- Sólo podrá otorgarse la adopción privilegiada a favor de aquellos o <b>aquellas niños, niñas o adolescentes huérfanos (a) de padres o madres, <b>abandonados o de padres desconocidos, o que hayan sido privados de la autoridad <b>del padre o la madre. <b>Artículo 92.- Después de otorgada la adopción privilegiada no se admitirá el <b>reconocimiento del adoptado (a) por sus padres de sangre, ni el ejercicio, por parte <b>del adoptado (a), de la acción de filiación, con la sola excepción de la que tuviere <b> por objeto probar el impedimento matrimonial. <b> SUBSECCION III <b><b> DE LA ADOPCION SIMPLE. <b><b> Artículo 93.- La adopción simple no crea vinculo de parentesco entre el adoptado <b>(a) y la familia del adoptante, sino a los efectos expresamente consignados en este <b>Código. <b> Artículo 94.- Los derechos y deberes derivados del parentesco de sangre no <b>quedan extinguidos por la adopción simple, excepto los de la patria potestad, que <b>pasan al adoptante. <b>Artículo 95.- La adopción simple es revocable. <b> a. Por haber incurrido el o la adoptado (a) o el o la adoptante en indignidad en los <b> supuestos previstos por el Código Civil o el Código Penal, <b> b. Por acuerdos de partes, con intervención judicial cuando el o la adoptado (a) haya <b> cumplido 18 años de edad, <b> c. Por voluntad del o de la adoptado (a), manifestada ante el juez o por escritura <b> pública, cuando alcance la mayoría de edad. La revocación extingue, desde su <b> declaración judicial, todos los efectos de la adopción, excepto los impedimentos <b>matrimoniales establecidos en este Código. <b> Artículo 96.- La adopción simple no impide el reconocimiento del o de la adoptado <b>(a) por su padre de sangre, ni el ejercicio de la acción de filiación, salvo lo <b>consignado en el Artículo 352 del Código Civil, modificado por la Ley 5152 de <b>1959. <b> CAPITULO IV <b><b> DEL DERECHO A LA EDUCACION, A LA CULTURA, AL DEPORTE, <b> AL TIEMPO LIBRE Y A LA RECREACION. <b> Artículo 97.- Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la educación, <b>encaminada al sano desarrollo de su persona, a fin de que puedan prepararse para <b>ejercer plenamente sus derechos ciudadanos y ejercer un trabajo que les asegure: <b> a. Igualdad de oportunidades para acceder y permanecer en la escuela, <b> b. Derecho a ser tratados con respeto por sus educadores,c. Derecho a someterse a evaluaciones que les permitan llegar a los niveles de <b> educación superior, <b> d. Derecho a pertencer y participar en organizaciones estudiantiles y juveniles, <b> e. Acceso a las escuelas públicas gratuitas cercanas a su residencia. <b> Artículo 98.- Es deber del Estado asegurar a los niños, niñas y adolescentes: <b> a. Enseñanza primaria obligatoria y gratuita, incluso para aquellos (as) que hayan <b> sobrepasado la edad adecuada, <b> b. Progresiva extensión y obligatoriedad de la enseñanza media, <b>c. Atención y educación especial para los y las que sufran o están afectados (as) de <b> discapacidades, <b> d. Atención en guarderías y preescolares para niños y niñas de cero a seis años, <b> e. Enseñanza de la educación física y deportes, <b>f. Enseñanza complementaria en áreas creativas, manualidades y de interés. <b> CAPITULO V <b><b> DEL DERECHO A LA PROFESIONALIZACION <b> Y A LA PROTECCION EN EL TRABAJO <b><b> SECCION I <b><b> DISPOSICIONES GENERALES <b> Artículo 99.- El trabajo de los niños, niñas y adolescentes en relación de dependicia <b>(asalariados) se regula por las disposiciones contenidas en el Código de Trabajo. La <b>Secretaría de Estado de Trabajo será la encargada, en coordinación con las distintas <b>instituciones de protección de niños, niñas y adolescentes, de elaborar un <b>reglamento para la aplicación de dichas leyes, y garantizar así una adecuada <b>protección a estos menores de edad <b> SECCION II <b><b> DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, TRABAJADORES <b> INDEPENDIENTES <b><b> Artículo 100.- Es trabajador independiente el o la menor de edad que, sin relación <b>de dependencia o subordinación, se dedica a actividades lucrativas por cuenta <b>propia, aún cuando lo haga bajo el control de sus padres, tutores o guardadores. <b>Artículo 101.- Se aplicarán al o a la menor de edad trabajador (a) <b> independientemente las normas contenidas en el Código de Trabajo, en cuanto a la <b>forma de autorización que establecen para el trabajo de niños, niñas y adolescentes <b>en relación de dependencia. <b>Artículo102.- Todas las prohibiciones establecidas para la realización de las <b>actividades remuneradas en condición de dependencia, se aplican al trabajo <b>independiente.TITULO II <b> DE LA PREVENCION <b><b> CAPITULO I <b> DISPOSICIONES GENERALES <b> Artículo 103.- Es deber de todos los y las ciudadanos (as) y del Estado, asegurar la <b>prevención de situaciones que propicien la violación de los derechos de los niños, <b>niñas y adolescentes, a fin de que se proteja su derecho a la información, cultura, <b>recreación, tiempo libre, deportes, diversiones, espectáculos u otros servicios. <b> Artículo 104.- Esta obligación de seguridad no excluye del derecho de prevenir <b>hechos que distorsionen el ejercicio de estos derechos. <b>Artículo 105. - La inobservancia de las normas de prevención compromete la <b>responsabilidad de la persona física o jurídica, en los términos de esta ley. <b> CAPITULO II <b><b> DE LA PREVENCION ESPECIAL: DE LA INFORMACION, LA CULTURA, <b> EL TIEMPO LIBRE, LAS DIVERSIONES Y LOS ESPECTACULOS PUBLICOS <b><b> SECCION I <b><b> DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION <b> Artículo 106.- Compete a los poderes públicos, a través de sus organismos <b>competentes, regular las diversiones y espectáculos públicos, mediante la <b>información sobre la naturaleza del mismo, las edades a que no son recomendadas, <b>locales y horarios en que la presentación sea o no recomendable. <b>Párrafo.- Los responsables de espectáculos públicos y diversiones colocarán en un <b> lugar visible a la entrada del lugar, la información detallada sobre la naturaleza del <b>espectáculo y su clasificación en cuanto a las edades del mismo. <b>Artículo 107.- Todos los niños, niñas y adolescentes tendrán acceso a las <b>diversiones y espectáculos públicos propios o clasificados como adecuados para su <b>edad. <b>Artículo 108.- Los niños y niñas menores de diez (10) años solamente podrán <b>ingresar o permanecer en los locales de presentación o exhibición cuando estén <b>acompañados de sus padres o responsables. <b> Artículo 109.- Las emisoras de radio o televisión solamente exhibirán en horario <b>calificado para menores de edad, programas con finalidad educativa, artística, <b>cultural e informativa. <b>Párrafo. - Todo programa será presentado o anunciado con la clasificación antes, <b>durante y al finalizar el mismo. <b>Artículo 110.- Todo material, revistas, publicaciones, videos, ilustraciones, <b>fotografías, lecturas, crónicas, deberán tener una envoltura en la cual se consigne <b>su contenido.Artículo 111.- Las ilustraciones, fotografías, propagandas de bebidas alcohólicas, <b>tabaco, armas de fuego y municiones serán expuestos al público, observando las <b>normas de mayor respeto a los valores éticos y sociales de los seres humanos y de <b>las familias. Este tipo de propaganda queda prohibida en lugares públicos y <b>privados destinados a niños, niñas y adolescentes. <b>Artículo 112.- Queda absolutamente prohibido permitir la entrada a niños, niñas y <b>adolescentes en establecimientos comerciales que expendan bebidas alcohólicas, <b>casas de juegos y de apuestas. Las propietarios de dichos establecimientos estarán <b>obligados a colocar en un lugar visible a la entrada del local, la advertencia de <b> prohibición de admisión de niños, niñas y adolescentes. <b>Artículo 113.- Se prohibe el uso del nombre, voz, edad, presentación de imagen, <b>sea en fotografía o en vídeo, revelación de edad y procedencia de los y las menores <b>que se encuentren en estado de peligro, desgracia, abuso o cualquier otra <b>circunstancia difícil, a través de los medios de comunicación escrita, radiales y <b>televisivos, que afecten su desarrollo físico, moral sicológico e intelectual. <b>Esta prohibición incluye cualquier forma que permita la identificación del menor, <b>directamente o por medio de la presentación de familiares y la ubicación de la <b> residencia del menor afectado. <b> SECCION II <b><b> DE LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS <b> Artículo 114.- Queda prohibida la venta a niños, niñas y adolescentes de: <b> a. Armas, municiones y explosivos, <b> b. Bebidas alcohólicas y tabaco, <b>c. Productos cuyos componentes puedan causar dependencia física o psíquica, <b> haciendo una utilización indebida, <b> d. Explosivos, fuegos artificiales, excepto aquellos que tengan un potencial mínimo <b> para causar daños e incapacidad en caso de que sean indebidamente utilizados, <b> e. Las revistas y publicaciones precedentemente aludidas, <b>f. Billetes de lotería y sus equivalentes. <b> Artículo 115.- Queda prohibido el hospedaje de niños, niñas o adolescentes en <b>hoteles, moteles o cualquier establecimiento del ramo, si no se encuentran <b>autorizados o acompañados por sus padres o responsables. <b> SECCION III <b><b> DE LA AUTORIZACION PARA VIAJAR <b> Artículo 116.- Ningún niño, niña a adolescente podrá viajar fuera del país sí no es <b>en compañía de su padre, madre o responsable. Cuando el menor viajare con <b>personas que no son sus padres, será necesario la presentación de una autorización <b>debidamente legalizada por un notario público. En ausencia de los padres la <b>persona responsable presentará declaración jurada de la guarda del o de la menor. <b> Artículo 117.- Los jueces de niños, niñas y adolescentes, o en su defecto los jueces <b>de paz, serán competentes para otorgar los permisos a niños, niñas y adolescenteara salir del país, cuando haya desacuerdo al respecto entre sus respectivos <b>padres o representantes legales. <b> LIBRO SEGUNDO <b><b> TITULO I <b><b> DISPOSICIONES GENERALES <b> Artículo1 118.- Se considerarán niños, niñas y adolescentes en circunstancias <b>especialmente difíciles los que se encuentran en estado de abandono material o <b> moral, los que se encuentren en situación de peligro, los niños, niñas y <b>adolescentes que incurran en hechos contrarios a la ley, los que estén siendo objeto <b>de maltrato y en general, los que presentan una situación de conflicto con su <b>familia o la sociedad. <b> CAPITULO I <b><b> DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE ABANDONO, <b> EN PELIGRO FISICO O MORAL O MALTRATADOS <b><b> SECCION I <b><b> CONCEPTO DE ABANDONO <b> Artículo 119.- Se considerará: <b> a. Abandono físico: Para los efectos de este Código, se entiende que un niño, niña o <b> adolescente se halla en estado de abandono físico, cuando carece de las personas <b>que, según la ley, deben suministrarle alimentos, o que existiendo, no tengan <b> capacidad para hacerlo, o que se encuentren privados de alimentos, cuidados y <b>educación suficientes, en forma que puedan comprometerse su salud física o <b> mental. <b> b. Abandono Moral: Para los efectos de este código, se considera que un niño, niña o <b> adolescente se encuentra en estado de abandono moral cuando su padre o madre o <b> personas de quien el o la menor dependa no le brinden atención, afecto, vigilancia <b>o corrección suficientes, y por ello tienda a convertirse en inadaptado (a) social, <b> cuando lo incitan a la ejecución de actos perjudiciales para su salud psíquica o <b>moral, o cuando viven en ambientes y en interacción con personas dedicadas a <b> actividades ilegales o inadecuadas para su formación y desarrollo. <b> Artículo 120.- Se considerarán niños, niñas y adolescentes en situación de <b>abandono: <b> a. Los y las que carezcan de medios de subsistencia, <b>b. Los y las que sean privados frecuentemente de alimentos o de las atenciones <b> requeridas para su salud, <b> c. Los y las que no dispongan de habitación cierta y vivan de la mendicidad o caridad <b> pública. <b> d. Los y las que sin causa justificada no reciban educación,e. Los y las que se encuentren en otras circunstancias de desamparo que demuestren <b> que el menor está en situación de abandono. <b> SECCION II <b><b> DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE PELIGRO <b> Artículo 121.- Se considerarán niños, niñas y adolescentes en situación de peligro: <b> a. Las niñas y adolescentes embarazadas y abandonadas, <b> b. b)Los niños, niñas y adolescentes privados (as) del cuidado y afecto de sus padres, <b>c. Los y las que reciban tratos físicos o psíquicos graves o habituales, <b> d. Los y las que sean víctimas de explotación física o sexual, <b>e. Los y las que consuman substancias psicotrópicas, sin prescripción, o ingieran <b> bebidas alcohólicas, <b> f. Los y las que frecuenten compañías de personas adictas a estupefacientes, ebrias o <b> amorales, <b> g. Los y las que rompan el vínculo familiar de manera temporal o permanente, <b> mendiguen o deambulen por las calles, <b> h. Los y las que se encuentren en cualquier situación no especificada, que pueda <b> constituir riesgo inminente para su integridad física o moral. <b> CAPITULO II <b><b> DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES INFRACTORES <b> Artículo 122.- Son niños, niñas y adolescentes infractores los y las que incurran en <b> hechos sancionados por la ley. <b>Artículo 123.- El niño, niña y adolescente es infractor (a) leve cuando se ve <b>comprometido en conductas anti-jurídicas contra la propiedad, de menor cuantía y <b>sin violencia, en lesiones personales leves, y, en general, en hechos cometidos <b>dentro de circunstancias que hagan fácilmente explicable la infracción. <b>Artículo 124.- El niño, niña y adolescente es infractor (a) grave cuando el acto típico <b>puede catalogarse como grave por la magnitud de sus resultados y la modalidad <b>de los hechos que revele carencia de sensibilidad moral y social en el o la menor, o <b>cuando antecedentes personales a socio-familiares demuestren una desadaptación <b> incipiente en su conducta. <b>Artículo 125.- Son infractores habituales cuando su reincidencia en las conductas <b>típicas y su renuencia para aceptar los tratamientos bio-síquico, socio-pedagógico <b>demuestren graves problemas de comportamiento y/o avanzado estado de <b>desadaptación social. <b> CAPITULO III <b><b> DEL MALTRATO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCNTES <b> Artículo 126.- Se considerará abuso y maltrato en contra de niños, niñas y <b> adolescentes toda conducta de un adulto que, por acción u omisión, interfiere <b>negativamente en el sano desarrollo físico, psicológica o sexual de un niño, niña o <b>adolescente.En especial, se considera que el niño, la niña y el o la adolescente es víctima de <b>maltrato: <b> a. Cuando se le cause, de manera intencional, daño físico, mental a emocional, <b> incluyendo lesiones físicas ocasionadas por castigos corporales; <b> b. Cuando no se le provea en forma adecuada de alimentos, ropas, habitación, <b> educación o cuidado en su salud, existiendo los medios económicos para hacerlo o <b> cuando, por negligencia no se disponga de los medios económicos, <b> c. Cuando se cometa o se permita que otros cometan abuso sexual con el niño, niña o <b> adolescente, u otros actos lascivos, aunque no impliquen acceso carnal, <b> d. Cuando se le explote o se permita que otro lo utilice con fines de lucro, como para <b> la mendicidad, la exposición en fotografías o películas pornográficas o la <b>prostitución, <b> e. Cuando se le emplee en trabajos prohibidos o contrarios a la moral, que pongan en <b> peligro su vida o salud o afecten su integridad física. <b> Artículo 127.- Están obligados a informar sobre los casos de maltratos de niños, <b>niñas o adolescentes todos los profesionales o funcionarios que, en el desempeño <b>de sus funciones, tuvieren conocimiento o sospecha de una situación de maltrato, <b>como los médicos, pedíatras, maestros, sicólogos, trabajadores sociales, agentes del <b>orden público y los directores y funcionarios del centro de cuidado, observación, <b>protección y rehabilitación de niños, niñas y adolescentes. <b>Los informantes a que se refiere este artículo estarán exentos de responsabilidad <b>penal y civil con respecto a la información que proporcionen en beneficio de los <b> niños, las niñas y los y las adolescentes. <b>Artículo 128.- Toda autoridad administrativa, el médico que tenga un o una menor <b>de edad bajo tratamiento, o el funcionario a cargo de un hospital o institución <b>similar de salud, podrá retener la custodia de un o una menor cuando tenga <b>motivo razonable para creer que ha sido o pueda ser víctima de maltrato. <b>Esta retención no podrá exceder de veinticuatro (24) horas, plazo en el cual se <b>solicitará intervención del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo caso <b>se acatará lo que éste disponga. <b>Artículo 129.- La autoridad administrativa de niños, niñas y adolescentes o el <b> tribunal de los mismos, informados de una situación de maltrato, o requeridos al <b>efecto, adoptarán las medidas que estimen convenientes, según la gravedad del <b>caso, incluyendo la hospitalización y el tratamiento médico que requiera el niño, <b>niña o adolescente. Asimismo, procurarán prevenir la repetición de los hechos, <b>mediante una adecuada terapia y rehabilitación de la familia. <b>Las medidas mencionadas se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que <b>corresponda a tribunales ordinarios competentes aplicar en contra de las personas <b>responsables de estos hechos. <b> TITULO II <b><b> DE LOS ALIMENTOSArtículo 130.- Se entiende por alimento todo lo que es indispensable para el <b>sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y <b>educación o instrucción de un o de una menor. Los alimentos comprenden la <b>obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto. <b>Artículo 131.- Los alimentos que se deben de acuerdo con este Código se entienden <b>concedidos hasta que el niño, niña o adolescente cumpla dieciocho (18) años. <b>Artículo 132.- La mujer grávida podrá reclamar alimentos respecto del hijo o hija <b>que está por nacer, del padre legítimo o del que haya reconocido la paternidad, en <b>el caso del hijo o hija extramatrimonial. <b> Artículo 133.- Cuando el padre y/o la madre haya incumplido con la obligación <b>alimentaria para con un o una menor de edad, se considerará iniciado el <b>procedimiento por violación a esta ley, tan pronto como cualquiera de sus padres, <b>sus parientes o responsables soliciten la conciliación por ante el Defensor de Niños, <b>Niñas y Adolescentes, los jueces competentes (juez de menores o juez de paz), el <b>Ministerio Público, la Policía Nacional, o cuando éstos lo intenten de oficio. En la <b>conciliación se determinará la cuantía de la obligación alimentaria, el lugar y la <b>forma de su cumplimiento, la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos <b> salariales, sus garantías y demás aspectos que se estimen necesarios. <b>El acta de conciliación y el auto que la apruebe, tendrá validez y ejecutoriedad, no <b>obstante cualquier recurso. <b>Artículo 134.- Una vez presentada la querella, el o la auxiliar social tendrá un plazo <b>de ocho (8) días francos para realizar la investigación socio-familiar. Transcurrido <b>el plazo, tanto el padre como la madre deberán presentarse por ante el Defensor de <b>Niños, Niñas y Adolescentes para que éste le informe acerca del resultado de la <b>investigación realizada por él o ella. <b>Artículo 135.- Si la persona señalada como obligada a suministrar alimentos al <b> niño, niña o adolescente no compareciere, habiéndose dado a conocer el contenido <b>de la petición, o si fracasare la conciliación, el o la funcionario (a) fijará prudencial <b>y provisionalmente los alimentos. <b>Artículo 136.- Los representantes legales del niño, niña o adolescente, la persona <b>que lo tenga bajo su cuidado y el Defensor de Menores podrán demandar ante el <b>juez de menores, en su defecto, ante el juez de paz del lugar de residencia del o la <b>menor de edad, la fijación de la pensión de alimentos, mediante el procedimiento <b>que se señala más adelante. El o la juez de oficio podrá también abrir el proceso. <b> Artículo 137.- Si la persona en falta se manifestare en desacuerdo con el informe y <b>con el monto provisional de la suma a pagar, se fijará el día de la audiencia para <b>que el juez decida el asunto. <b>Artículo 138.- La fijación del día de la audiencia se hará dentro de un plazo no <b>mayor de diez (10) días, a partir de la fecha en que el padre o la madre se <b>presentaron ante el juez de niños, niñas y adolescentes o juez de paz. <b>Artículo 139.- La demanda deberá expresar nombres de las partes, el lugar donde <b>se les debe notificar, el monto de la pensión alimenticia, los hechos que sirven defundamento y las pruebas que se desean hacer valer. La demanda se acompañará <b>de los documentos que estén en poder del demandante. <b>La demanda podrá presentarse por escrito o verbalmente ante el o la secretario (a). <b>En este último caso se extenderá un acto que firmarán éste (a) y el (la) demandante. <b>Igualmente, mediante acta, el o la secretario (a) corregirá la demanda que no <b>cumpla los requisitos legales. <b>Si faltare algún documento que el demandante no esté en posibilidad de anexar a <b>la demanda, el o la juez (a), previo informe del secretario o de la Secretaría, a <b>solicitud de parte o de oficio, ordenará a la autoridad correspondiente que expida <b> gratuitamente el documento y se remita al tribunal para anexarlo al expediente. <b>Artículo 140.- El o la juez (a), después de oír la lectura de los documentos, <b>interrogará a cada parte y dictará la sentencia en la misma audiencia, si ello fuere <b>posible, o en otra que fijará para dentro de los seis (6) días siguientes. En esta fecha <b>pronunciará el fallo, en audiencia pública, aunque no se encuentren presentes las <b>partes ni sus apoderados. <b>Artículo 141.- El juez podrá ordenar que se otorgue pensión alimentaria <b>provisionalmente, desde la admisión de la demanda, a solicitud de parte o de <b> oficio, si con ésta aparece prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del <b>demandado y de la existencia de la obligación alimentaria, y se dará aviso a la <b>Dirección Nacional de Migración y al Departamento Nacional de Seguridad (DNI), <b>para que el o la demandado (a) no pueda ausentarse del país sin otorgar garantía <b>suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación. <b>Artículo 142.- Para los efectos de fijar pensión alimentaria en el proceso, el o la <b>juez, el o la Defensor (a) de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia podrán solicitar <b>al padre o madre demandado (a) certificación de sus ingresos y copia de la última <b>declaración de impuesto sobre la renta, o en su defecto, la respectiva verificación <b> de sus ingresos o salarios expedida por el empleador. <b>Artículo 143.- Mientras el deudor no cumpla o acepte cumplir la obligación <b>alimentaria que tenga respecto del o de la menor de edad, no será escuchado en la <b>reclamación de su custodia y cuidado personal ni en el ejercicio de otros derechos <b>sobre el o la menor. <b>El o la juez dispondrá, cuando fuere necesario, la custodia y cuidado del niño, niña <b>o adolescente en cuyo nombre se abrió el proceso, sin perjuicio de las demás <b>acciones que fueren pertinentes. <b> Artículo 144.- La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren <b>mediante la constitución de un capital cuya renta los satisfaga. En tal caso, si el o la <b>demandado (a) no cumple la orden en el curso de los diez (10) días siguientes, el <b>demandante podrá pedir al juez, en el mismo expediente, que ordene el embargo, <b>secuestro y remate de bienes del o de la deudor (a) en la cantidad necesaria para la <b>obtención del capital fijado, por el trámite del proceso ejecutivo de la mínima <b>cuantía, sin la intervención de terceros acreedores.Artículo 145.- Sin perjuicio de las garantías de cumplimiento de cualquier clase que <b>convengan las partes o establezcan las leyes, el o la juez tomará las siguientes <b>medidas: <b>1.- Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el juez podrá <b>ordenar al respectivo pagador o al patrono, descontar y consignar a ordenes del <b>juzgado, hasta el cincuenta por cierto (50%) de lo que legalmente compone el <b>salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones <b>sociales, luego de las deducciones de ley. <b>El incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador en su caso, <b> responsable solidario de las cantidades no descontadas. Para estos efectos, la <b>sentencia condenará a uno u otro al pago de la suma no descontada. <b>2.- Cuando no sea posible el embargo del salario y de las prestaciones, pero se <b>demuestre el derecho de dominio sobre bienes muebles e inmuebles, o la <b>titularidad sobre bienes o derechos patrimoniales de cualquier otra naturaleza, en <b>cabeza del demandado, el o la juez podrá ordenar el embargo de los inmuebles y el <b>embargo y secuestro de los bienes muebles o de los otros derechos, en cantidad <b>suficiente para garantizar el pago de la obligación y hasta el cincuenta por ciento <b> (50%) de los frutos que ellos produzcan. Del embargo y secuestro quedarán <b>excluidos los útiles e implementos de trabajo de la persona llamada a cumplir con <b>la obligación alimentaria. <b>Párrafo.- Los salarios de los y las empleados (as) públicos (as) estarán igualmente <b>afectados por esta medida. <b>Artículo 146.- Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren <b>embargados por virtud de una acción anterior fundamentada en alimentos o <b>afectados al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez, de oficio o a <b>solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, <b> asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el solo efecto de señalar la <b>cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones <b>del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios. <b>Artículo 147.- Cuando fuere posible establecer el monto de los ingresos del <b>alimentante, el juez podrá fijarlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, <b>costumbres y, en general, todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para <b>evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga, al menos <b>el salario mínimo legal. <b> Artículo 148.- Cuando a los padres se imponga la sanción de suspensión o pérdida <b>de la autoridad del padre y la madre, no por ello cesará la obligación alimentaria. <b>Esta obligación termina cuando el menor es entregado en adopción. <b>Artículo 149.- El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de <b>muerte ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse. El que debe <b>alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante <b>le deba a él. <b>Artículo 150.- La sentencia que intervenga será considerada contradictoria, y <b>comparezcan o no las partes, no será objeto de recurso de oposición.Artículo 151.- La inobservancia de los plazos establecidos por esta ley no podrá ser <b>causa de nulidad, siempre que entre la fecha de la primera citación y el día de la <b>audiencia transcurran más de diez días. <b>Artículo 152.- Los efectos de la condena pueden suspenderse, cuando el o la <b>condenada manifiesten su deseo de cumplir cabalmente sus obligaciones. <b>Párrafo.- Toda solicitud en ese sentido será hecha por ante el o la Defensor (a) de <b>Niños, Niñas y Adolescentes, y se levanta el acta correspondiente. <b>Artículo 153.- El incumplimiento de la obligación contraída de acuerdo con lo <b>dispuesto en el artículo anterior hará que, aún de oficio, sea encarcelada de nuevo <b> la persona que violare lo pactado. <b>Artículo 154.- La investigación de paternidad queda permitida para los fines de <b>esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes. <b>Párrafo.- Una posesión de estado bien notoria, cualquier hecho incontestable, <b>concluyente o razonable relativo a la paternidad que se investigue podría servir de <b>prueba. <b>Artículo 155.- Los y las representantes del Ministerio Público son los encargados <b>(as) de dar fiel ejecución a estas disposiciones, entendiendo que ella se refiere a los <b> niños, niñas y adolescentes y padres o madres reclamantes domiciliados (as) en el <b>país y a los padres y madres, sin distinción de nacionalidad ni domicilio, siempre <b>que residan de manera accidental o definitiva en el país. <b>Artículo 156.- El padre a la madre que faltare a las obligaciones de manuntención o <b>se negare a cumplirlas, y que persista en su negativa después de haber sido <b>requerido para ello, sufrirá la pena de dos (2) años de prisión correccional, la cual <b>se impondrá de igual modo si entre la fecha del requerimiento y la fecha de la <b>audiencia correspondiente, han transcurrido más de once días. <b>Artículo 157.- Las sentencias de divorcio que fijen pensiones alimentarias tendrán <b> la misma fuerza que las que dicten los jueces de una reclamación expresa de <b>alimentos, de acuerdo a los términos del presente Código. <b>Artículo 158.- El a la Defensor (a) de Niños, Niñas y Adolescentes realizará las <b>diligencias pertinentes o hará el pedimento de parte o de oficio ante organismos <b>extranjeros de protección al menor, a fin de lograr la ejecutoriedad de las <b>sentencias, dictadas por nuestros tribunales. <b> TITULO III <b><b> DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AMENAZADOS EN SU <b> PATRIMONIO <b> POR QUIENES LO ADMINISTRAN <b> Artículo 159.- Cuando la persona que tenga la administración de los bienes de un o <b>una menor, en su condición de madre, padre, tutor o curador ponga en peligra los <b>intereses económicos puestos baja su cuidado, el o la Defensor (a) de Niños, Niñas <b>y Adolescentes y deberá promover, en beneficio del o de la menor, el proceso o los <b>procesos judiciales tendentes a la privación de la administración de sus bienes, o laremoción del guardador, en su caso, y los encaminados a obtener la reparación del <b>perjuicio a que hubiere lugar. <b>Si la demanda fuere hecha por el Defensor (a) de Niños, Niñas y Adolescentes, <b>contra quienes detentan la autoridad del padre y de la madre, no será necesaria la <b>autorización exigida por el Código Civil en lo que respecta a la administración de <b>los bienes de un o de una menor de edad. <b>Artículo 160.- El o a la Defensor (a) de Niños, Niñas y Adolescentes podrá solicitar <b>al juez competente que, mientras dure el proceso, sean suspendidas de manera <b>provisional las facultades de disposición y de administración de los bienes del o de <b> la menor y que se nombre un administrador de dichos bienes en los términos que <b>lo establece la ley. <b>Artículo 161.- Cuando existan divergencias entre un padre y una madre en cuarto a <b>la administración de los bienes de un o de una menor de edad, con el consiguiente <b>peligro para dicho patrimonio, el o la Defensor (a) de Niños, Niñas y Adolescentes <b>podrá citar a ambos padres a una audiencia en la cual cada uno expondrá sus <b>razones. El juez estará facultado para dirimir el proceso. El o la Defensor (a) de <b>Niños, Niñas y Adolescentes solo estará facultado (a) para promoverlo. <b><b> TITULO IV <b><b> DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES QUE PRESENTAN <b> DISCAPACIDADES <b> FISICAS, SENSORIALES O MENTALES <b><b> CAPITULO I <b><b> SECCION I <b><b> CONSIDERACIONES GENERALES <b> Artículo 162.- Para efectos de este título, se entiende por niño, niña o adolescente <b>discapacitado (a) aquel o aquella que presenta limitación temporal o definitiva de <b>su capacidad física, sensorial o mental que dificulte o imposibilite valerse por si <b>mismo para sus actividades cotidianas y su integración al medio social. <b>Artículo 163.- La atención de los niños, niñas y adolescentes discapacitados (as) <b> compete prioritariamente a la familia, y, de manera complementaria y subsidiaria, <b>al Estado, en los términos de este Código. <b>En este orden de ideas, el niño, niña y adolescente tienen derecho a recibir la <b>educación especializada, la capacitación laboral que corresponda y las demás <b>actividades de rehabilitación requeridas. <b>La renuencia u oposición injustificada del padre y de la madre, o de quien tenga la <b>guarda, a cumplir las obligaciones señaladas anteriormente, será mandatoria de <b>evaluación y atención integral a la familia y en últimas, será sancionada con multas <b>de cien pesos (RD$100.00) a cinco mil pesos (RD$5,000.00), conforme a las normadel presente Código, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de protección <b>que sean necesarias. <b>Artículo 164.- Para la debida protección y rehabilitación de los niños, niñas y <b>adolescentes con discapacidades físicas, mentales o sensoriales, y con vistas a <b>asegurarles oportunidades igualitarias a los demás, el Estado: <b> a. Vigilará el cumplimiento, por parte de la familia, o los (as) encargados (as) de las <b> obligaciones que le corresponder en orden a lograr la rehabilitación del niño, niña y <b>adolescente, con pleno respeto por la dignidad humana, para que pueda gozar de <b> los privilegios y beneficios que le permitan el ejercicio igualitario de los derechos <b>fundamentales. El Estado colaborará con la familia o los (as) encargados (as) en la <b> efectividad de estos objetivos, <b> b. Propiciará, con la participación de las Secretarías de Estado de Educación, Bellas <b> Artes y Cultos y de Salud Pública y Asistencia Social, y demás organismos <b> competentes, los programas dirigidos, tanto a la prevención de la deficiencia, <b>mediante campañas educativas y profilácticas, como a la rehabilitación de los (as) <b> discapacitados (as), y con la promoción de la educación especial, la integración a la <b>educación regular, la creación de talleres para su capacitación, la recreación, así <b> coma los juegos y deportes especiales y demás medios dirigidos a la rehabilitación <b>integral de los deficientes. <b> Artículo 165.- Los (as) discapacitados (as) tienen diferentes grados de limitación. El <b>organismo máximo rector reglamentará, de acuerdo a cada grado de limitación <b>para los efectos de las medidas de protección que se deban aplicar. <b>Artículo 166.- Las Secretarías de Estado de Salud Pública y Asistencia Social y de <b>Educación, Bellas Artes y Cultos coordinarán, como partes integrantes del <b>Organismo Rector de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las acciones <b> encaminadas a la protección de los y las menores discapacitados (as). Cuando las <b>personas de quienes depende el o la menor, lo o la maltrate, encierre o se oponga <b>injustificadamente a que el niño, niña o adolescente reciba atención, todo aquel que <b>tenga conocimiento de dicha situación lo informará al Defensor (a) de Niños, Niñas <b>y Adolescentes para que actúe de acuerdo con su competencia. <b>Artículo 167.- Las edificaciones públicas o abiertas al público que se construyan a <b>partir de la vigencia de este Código, estarán dotadas de facilidades de acceso y <b>tránsito para menores de edad con discapacidad física. <b>Párrafo.- La autoridad competente no otorgará licencia de construcción, si en las <b> planos de la obra no se cumple con lo estipulado en este artículo. <b>Artículo 168.- Las vías públicas deberán ser provistas de señalización preventiva <b>para información de los conductores en áreas de frecuente tránsito de niños, niñas <b>y adolescentes, especialmente de aquellos que padezcan discapacidades. <b> SECCION II <b><b> CREACION DE UN DEPARTAMENTO DE PROTECCION <b> A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DISCAPACITADOSArtículo 169.- Se establece el Departamento para la Protección del Menor o la <b>Menor Discapacitado (a), dentro del Organismo Rector del Sistema de Protección a <b>Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas funciones son: <b> a. Proponer proyectos dirigidos a la prevención, detección, promoción, tratamiento, <b> rehabilitación e investigación en el campo de los y las menores de edad <b>discapacitados, <b> b. Formular recomendaciones a la administración pública, a través de las órganos <b> correspondientes, para la elaboración y aprobación de los programas de inversión y <b>funcionamiento en lo relativo a niños, niñas y adolescentes discapacitados, <b> c. Proponer programas entre los organismos competentes del sistema nacional de <b> salud para prevenir y detectar discapacidades mentales, físicas y sensoriales, con <b> especial atención a la asistencia perinatal y primera infancia, dentro del marco de <b>los programas institucionales en el campo materno-infantil, <b> d. Promover la organización de aulas públicas y privadas para la educación especial <b> de los niños, niñas y adolescentes discapacitados, al igual que su integración al <b>sistema educativo regular y a los talleres vocacionales, con la colaboración de la <b> Secretaría de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos, <b> e. Fomentar el desarrollo de las políticas de seguridad social y de subsidio familiar, <b> entre otras, dirigidas a proteger en forma especial a los y las menores de edad <b>deficientes, y a dar orientación y apoyo a la familia de la cual dependen, <b> f. Propiciar la coordinación de las actividades que en el área de los niños, niñas y <b> adolescentes discapacitados (as) cumplen los organismos públicos y privados, <b> g. Promover, la formación de personal profesional, técnico y auxiliar de las <b> actividades y disciplinas, cuyo objeto sea la rehabilitación de los niños, niñas y <b>adolescentes con algún tipo de limitación, <b> h. Promover, a través de los sectores públicos y privados, investigaciones científicas <b> dirigidas a buscar el mayor conocimiento de esta problemática, <b> i. Promover una mayor divulgación sobre las discapacidades de niños, niñas y <b> adolescentes, de manera que contribuya a crear una conciencia colectiva que facilite <b>la participación de la comunidad en la prevención y solución de estos problemas. <b> TITULO V <b><b> DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ADICTOS (AS) A SUSTANCIAS <b><b> QUE PRODUCEN DEPENDENCIA <b> Artículo 170.- Los niños, niñas y adolescentes adictos a sustancias que producen <b>dependencia serán sometidos a tratamiento tendente a su rehabilitación, por <b>iniciativa del o de la juez (a), del o de la Defensor (a) de Niños, Niñas y <b>Adolescentes, o de quien tenga su cuidado personal. Los costos que ello ocasione <b>serán asumidos por los padres o por las personas de quienes depender el o la <b>menor, y, en su defecto, por el Organismo Rector del Sistema de Protección al <b>Menor, en coordinación con los organismos públicos o privados que realicen <b> programas especiales de rehabilitación. <b>Artículo 171.- Los y las directores (as) y maestros (as) de establecimientos <b>educativos que detecten entre sus educandos casos de tenencia, tráfico o consumo <b>de sustancias que produzcan dependencia están obligados a informar a los padrey al Defensor (a) de Niños, Niñas y Adolescentes para que adopten las medidads <b>de protección correspondientes. En ningún caso los niños, niñas y adolescentes <b>rehabilitados podrán ser privados del acceso a los establecimientos educativos. <b>Artículo 172.- El Estado, de manera continua y a través de los organismos <b>competentes, mantendrá campañas preventivas tendientes a crear conciencia en la <b>familia y en la comunidad, acerca de los efectos nocivos del uso de sustancias que <b>producen dependencia, especialmente en la juventud. <b><b> LIBRO TERCERO <b><b> TITULO I <b><b> DE LA POLITICA DE ATENCION <b><b> CAPITULO I <b><b> DISPOSICIONES GENERALES <b> Artículo 173.- La política de atención a los derechos de los niños, niñas y <b>adolescentes será articulada a través de un conjunto de acciones gubernamentales <b>y no gubernamentales, nacionales, regionales y provinciales. <b>El Organismo Rector del Sistema de Protección al Niño, Niña y Adolescentes será <b>la institución unificadora y regente de todo el sistema a nivel nacional. <b>Este ejecutará políticas, planes y programas de bienestar de niños, niñas y <b>adolescentes, y coordinará todas las acciones a nivel del Estado, al igual que <b>supervisará y coordinará las acciones que desarrolle en este sentido el sector <b>privado. <b> Artículo 174.- Las líneas de acción de la política de atención son: <b> a. Políticas sociales básicas, <b>b. Políticas y programas de asistencia social, de carácter supletorio, para aquellos (as) <b> que la requieran, <b> c. Servicios especiales de prevención y atención médica y sicosocial a los niños, niñas <b> y adolescentes víctimas de negligencia, maltratos, explotación, abuso, crueldad y <b>opresión, <b> d. Servicios de identificación y localización de padres responsables de niños, niñas y <b> adolescentes desaparecidos (as), <b> e. Servicios de protección jurídico-social a través de entidades y organizaciones <b> encargadas de la defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes. <b> Artículo 175.- Objetivos de la política de atención. <b> a. En cada provincia deberá existir una filial del Organismo Rector del Sistema de <b> Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, <b> b. Se crearán los Consejos Regionales y Nacionales de los Derechos de Niños, Niñas y <b> Adolescentes, órganos de carácter deliberativo y de supervisión de las actividades <b> en todos los niveles, que permitan asegurar la participación popular igualitaria pormedio de organizaciones representativas de los diferentes sectores sociales, <b>incorporadas de acuerdo a las leyes vigentes, <b> c. Todas estas entidades formarán parte del sistema y estarán subordinadas al <b> Organismo Rector del Sistema de Protección al Niño, Niña y Adolescente, <b> d. Creación y mantenimiento de programas específicos en todas las provincias, <b> encaminadas a la descentralización político-administrativa de los servicios, <b> e. Mantenimiento de los fondos nacionales, regionales y provinciales dependientes de <b> los respectivos organismos rectores, regionales y provinciales, <b> f. Integración, a nivel operativo, de las dependencias u órganos del Poder Judicial, <b> Ministerio Público, Defensoría de Niños, Niñas, Adolescentes, Policía Nacional y <b> Salud Pública y Asistencia Social, ubicados preferentemente en un mismo local, <b>para lograr la efectividad y ágil atención inicial al o la adolescente a que se atribuya <b> la autoría de un acto infraccional, <b> g. Movilización social, con el objeto de involucrar en las actividades encaminadas a la <b> protección de la infancia y la adolescencia a diversos estratos de la vida de la <b>sociedad. <b> Artículo 176.- Los organismos rectores a nivel regional y provincial contarán con <b>un total de cinco (5) miembros, dos (2) de los cuales ocuparán sus posiciones con <b>carácter voluntario, no remunerado, o sea, miembros honoríficos elegidos de entre <b>profesionales o expertos del área y personas de reconocida trayectoria en el trabajo <b>social. <b> CAPITULO II <b><b> DE LOS ORGANISMOS DE ATENCION <b><b> SECCION I <b><b> DISPOSICIONES GENERALES <b> Artículo 177.- Los organismos de atención son responsables por el mantenimiento <b>de las propias unidades, así como por la planificación y ejecución de las programas <b>de desarrollo y socio-educativos encaminados a proteger los niños, niñas y <b> adolescentes, sometidos a programas de: <b> a. Orientación y apoyo socio-familiar, <b>b. Apoyo socio-educativo en medio abierto, <b> c. Colocación en familia sustituta, <b>d. Libertad asistida, <b> e. Semilibertad o centros de acogida transitoria para adolescentes, <b>f. Privación de libertad. <b> Artículo 178.- Las instituciones gubernamentales y no gubernamentales deberán <b>proceder a la inscripción de sus programas, especificando los regímenes de <b>atención, en la forma definida precedentemente, ante los organismos provinciales, <b>de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los cuales mantendrán registro <b>de los servicios y de las modificaciones que sufran, e informado de ellas al <b>Organismo Rector.Artículo 179.- Las organizaciones no-gubernamentales podrán funcionar, previo <b>cumplimiento de las exigencias de incorporación de acuerdo a la Ley No. 520 del <b>año 1920, sobre asociaciones sin fines de lucro. Dichas organizaciones informarán <b>previamente al organismo provincial competente y a la autoridad judicial de la <b>localidad donde vayan a funcionar. <b>Párrafo.- Las organizaciones no gubernamentales no podrán ejecutar programas <b>que impliquen privación de libertad. <b>Artículo 180.- Le será negado o revocado el registro y la incorporación a la <b>organización que: <b> a. No ofrezca instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitación, higiene, <b> salubridad y seguridad, <b> b. No presente plan de trabajo compatible con los mandatos de esta ley, y no esté en <b> capacidad de ofrecer una cobertura adecuada de servicios, <b> c. No esté regularmente constituida, <b>d. Incluya entre sus miembros a personas con antecedentes penales y que no gocen de <b> reconocida idoneidad. <b> Artículo 181.- Las organizaciones que desarrollen programas de protección <b>deberán adoptar los siguientes principios, <b> a. Preservación de los vínculos familiares, <b>b. Integración de familia sustituta, cuando se hayan agotado los recursos de la familia <b> de origen, <b> c. Atención personalizada y en pequeños grupos, <b> d. Desarrollo de actividades dentro de un régimen de co-educación, <b>e. No desmenbramiento del grupo de hermanos, <b>f. Participación en la vida de la comunidad local, <b> g. Preparación gradual para la separación de la entidad, <b>h. Participación de personas de la comunidad en el proceso educativo. <b> Párrafo.- La persona encargada de un centro de acogida será equiparada con el <b>guardián de los niños, niñas y adolescentes bajo su responsabilidad, para todos los <b>fines y efectos legales. <b>Artículo 182.- Las entidades que mantengan programas de acogida podrán, con <b> carácter excepcional y de urgencia, acoger niños, niñas y adolescentes sin previa <b>autorización de la autoridad competente, pero deberán comunicar el hecho a dicha <b>autoridad dentro de las 24 horas subsiguientes o en el primer día hábil. <b>Artículo 183.- Las instituciones que mantengan un programa de acogida tendrán, <b>entre otras, las obligaciones de: <b> a. Respetar los derechos y garantías de que son titulares los y las niños, niñas y <b> adolecentes, <b> b. No restringir ningún derecho que no haya sido objeto de restricción, ni decisión de <b> internamiento por decisión judicial, <b> c. Ofrecer atención personalizada, en pequeñas unidades o en grupos reducidos,d. Preservar la identidad y ofrecer ambiente de respeto y dignidad a los y las niños, <b> niñas y adolescentes, <b> e. Diligenciar con efectividad el restablecimiento y la preservación de los vínculos <b> familiares, <b> f. Comunicar a la autoridad judicial competente, periódicamente, los casos en que se <b> demuestre que haya dificultades en el restablecimiento de los vínculos familiares, <b> g. Ofrecer habitación en instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitación, <b> higiene, salubridad y seguridad, incluyendo el suministro de artículos destinados a <b>su higiene personal, <b> h. Ofrecer ropas, cuyo diseño y colores no sean ofensivos su dignidad y alimentación <b> suficiente y balanceada para la edad de los y las menores, <b> i. Ofrecer atención médica, sicológica, odontológica y farmacéutica, <b> j. Propiciar escolarización y profesionalización, <b>k. Propiciar actividades culturales, deportivas y de entretenimiento, <b> l. Propiciar asistencia religiosa a aquellos que lo desearen, de acuerdo a sus creencias, <b> ll) Proceder al estudio social y personal de cada caso, <b> m. Revaluar periódicamente cada caso, en un plazo máximo de seis meses, <b> suministrando la información resultante de dicha evaluación a las autoridades <b> competentes, <b> n. Informar periódicamente a los adolescentes internados sobre la situación del <b> procedimiento que se le sigue, <b> ñ) Comunicar a las autoridades competentes todos los casos de <b>adolescentes portadores de enfermedades infecto-contagiosas, <b> o. Expedir comprobantes de depósitos de las pertenencias de los adolescentes cuando <b> llegan al centro, <b> p. Mantener programas de apoyo y vigilancia a los egresados, <b>q. Proporcionar los documentos necesarios para el ejercicio de su ciudadanía a <b> aquellos que no los tuvieren, <b> r. Mantener archivo de datos en que consten fecha y novedades ocurridas durante el <b> período de atención, nombre del adolescente, de sus padres o responsables, <b> parientes, educación, sexo, edad, nivel de capacitación, relación de sus <b>pertenencias, y demás datos que posibiliten su identificación e individualización de <b> su atención. <b> Párrafo I.- Serán aplicadas las disposiciones de este artículo en las entidades que <b> mantengan programas de acogida. <b>Párrafo II.- Para el cumplimiento de las obligaciones precedentes señaladas las <b>instituciones integrarán la comunidad al cumplimiento de las mismas y utilizarán <b>los recursos existentes en la comunidad en la medida de lo posible. <b> SECCION II <b><b> DE LA SUPERVISION DE LAS INSTITUCIONESArtículo 184.- Las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales referidas <b>en el artículo precedente serán supervisadas por el Defensor (a) de Niños, Niñas y <b>Adolescentes y por los organismos provinciales del Organismo Rector. <b>Artículo 185.- Los planes operacionales y las conciliaciones de cuentas serán <b>presentados al Estado o a las entidades provinciales, de acuerdo al origen de los <b>fondos. <b>Artículo 186.- Las siguientes medidas de corrección serán aplicables a las <b>instituciones de atención que incumplan o muestren negligencias en cuanto a la <b>obligación permanente de los artículos precedentes, sin perjuicio de la <b> responsabilidad personal civil y penal de sus directivos o encargados: <b><b> a) Para las instituciones gubernamentales: <b> l) Advertencia, <b> 2) Suspensión provisional de sus directivos, <b> 3) Suspensión definitiva de sus directivos, <b> 4) Suspensión de la unidad o prohibición del programa. <b>b) A las organizaciones no gubernamentales, <b>l) Advertencia, <b>2) Prohibición de ciertas unidades o suspensión del programa, <b>3 Derogación del decreto de su incorporación. <b>Párrafo.- En caso de que en las instituciones de atención se cometan infracciones <b>de manera reiterada, poniendo en riesgo los derechos de los niños, niñas y <b>adolescentes protegidos por esta ley, se notificará de esto al Ministerio Público o <b>se notificará a las autoridades judiciales competentes, para que sean tomadas las <b>provindencias de lugar, incluyendo las suspensión de las actividades o la <b>disolución de la organización comprometida. <b> TITULO II <b><b> DE LM MEDIDAS DE PROTECCION<b> CAPITULO I <b><b> DISPOSICIONES GENERALES <b> Artículo 187.- Las medidas de protección para los niños, niñas y adolescentes <b>serán aplicables siempre que estén amenazados los derechos consagrados por <b>esta ley: <b><b> a) Por acción u omisión de la sociedad o del Estado, <b> b) Por falta, omisión o abuso de los padres o responsables, <b> c) En razón de su propia conducta. <b> CAPITULO II <b><b> DE LAS MEDIDAS ESPECIFICAS DE PROTECCION <b> Artículo 188.- Las medidas previstas en este capítulo podrán ser aplicadas de <b>manera aislada o de manera acumulativa, como también sustituidas en cualquier <b>momento. <b>Artículo 189.- Para la aplicación de las medidas deberán tenerse en cuenta las <b>necesidades educativas de los niños, niñas y adolescentes, prefiriéndose aquellas <b>que estén dirigidas al fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios. <b>Artículo 190.- Verificada la existencia de un hecho, de acuerdo con la hipótesis <b>planteadas en el Artículo 122 y siguientes, la autoridad competente podrá <b>determinar cuál medida tomar, de conformidad con las necesidades, dentro de las <b>siguientes opciones: <b> a. Orientación, apoyo y vigilancia temporal o libertad asistida, <b>b. Atribución de su custodia o cuidado personal al pariente que se encuentre en <b> condiciones de ejercerlos, <b> c. Matriculación y asistencia obligatoria a un establemiento oficial de enseñanza <b> básica,d. Inclusión en un programa comunitario y oficial de apoyo a la familia, a los niños, <b> niñas y adolescentes, <b> e. Solicitud de tratamiento médico, sicológico, o siquiátrico en régimen de <b> internamiento hospitalario o ambulatorio, <b> f. <b> Inclusión en un programa oficial o comunitario de asesoría, orientación, tratamiento <b>de alcohólicos o toxicómanos, <b> g. Dirigirse a los padres o responsables a fin de determinar su responsabilidad y <b> proceder a su evaluación o amonestación si es pertinente, <b> h. Remisión y colocación en un centro de abrigo y protección especial, <b>i. <b> Colocación en una familia sustituta, <b> j. <b> Iniciación de los trámites de adopción, <b> k. Privación de libertad en un programa oficial especializado para el tratamiento de <b> menores infractores. <b> Párrafo l.- La privación de libertad sólo podrá ser aplicada en casos graves o de <b>hechos reiteradas y por un período no mayor de dos (2) años. <b>Párrafo II.- La colocación en una familia sustituta constituye una medida transitoria <b>y no implica privación de libertad. <b>Artículo 191.- Las medidas de protección de que trata este capítulo serán siempre <b>acompañadas de regularización o actualización de las actas de nacimiento de las <b>menores de edad: <b>a) Verificada la inexistencia del registro anterior, la declaración de nacimiento del <b>niño, niña y adolescente será hecho de acuerdo a los datos disponibles, previa <b>solicitud a la autoridad competente, <b>b) Los registros y certificados necesarios para la regularización señalada estarán <b>exentos de pagos, multas o emolumentos y gozarán de absoluta prioridad. <b> CAPITULO III <b><b> DE LA IMPLEMENTACION DE LM MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS <b> O DE PROTECCION <b><b> SECCION I <b><b> DE LA ADVERTENCIA O AMONESTACION <b> Artículo 192.- La advertencia o amonestación escrita se aplica, como medida <b>conminatoria, a los padres o a las personas de quienes depende el niño, la niña yel o la adolescente, a fin de exigirles el cumplimiento de las obligaciones que les <b>correspondan. <b>Párrafo.- Al producirse la amonestación, se redactará un acta suscrita por los que <b>intervinieron en ella en la cual se hará constar: <b> a. Los hechos que la motivaron, <b>b. Las obligaciones que se imponen a los amonestados, <b>c. Las sanciones que origina el incumplimiento de las obligaciones impuestas. <b> Artículo 193.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas acarreará a los <b>adultos infractores una multa de cien pesos (RD$100.00) a cinco mil pesos <b>(RD$5,000.00). La misma será impuesta por el o la juez de niños, niñas y <b>adolescentes competente. <b> SECCION II <b><b> DE LA GUARDA Y CUIDADO PERSONAL <b> Artículo 194.- Sin detrimentro de las acciones judiciales correspondientes, el o la <b>Defensor (a) de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá recomendar la guarda o <b>cuidado personal del o de la menor de edad a aquel de sus familiares que ofrezca <b>la mayor garantía para su desarrollo. <b>Artículo 195.- Se redactará acta de la entrega del niño, niña o adolescente, <b>suscrita por el Defensor y demás personas que intervengan en esta medida. En el <b>acta constarán las obligaciones y derechos que competen a quienes asumen la <b>guarda del niño, niña o adolescente, y las sanciones que acarreará su <b>incumplimiento. <b>Artículo 196.- El incumplimiento de la orden provisional de la guarda o cuidado <b>personal y las obligaciones contraídas y registradas en el acta de entrega, dará <b>lugar a multas de cien pesos (RD$100.00) a cinco mil pesos (RD$5, 000.00) que <b>serán impuestas por el o la juez de niños, niñas y adolescentes competente, a <b>requerimiento del Defensor (a). <b> SECCION III <b><b> DE LA OBLIGACION DE REPARAR EL DAÑO CAUSADOArtículo 197.- Cuando un acto infraccional realizado por un niño, niña o <b>adolescente, tenga consecuencias patrimoniales, el o la juez de niños, niñas y <b>adolescentes podrá determinar la restitución de la cosa, resarcir o compensar el <b>daño causado a la víctima. <b>Artículo 198.- Los padres o responsables asumirán, en todo momento, la <b>responsabilidad del daño causado por sus hijos o hijas menores de edad. <b> SECCION IV <b><b> DE LA PRESTACION DE UN SERVICIO A LA COMUNIDAD <b> Artículo 199.- La prestación de un servicio en la comunidad consiste en la <b>realización de tareas gratuitas en beneficio de la comunidad, en instituciones como <b>escuelas, hospitales, centros de discapacitados u organismos relativos de interés <b>social. <b>Párrafo.- Los trabajos voluntarios tendrán una duración máxima de seis (6) meses <b>y serán cumplidos en fines de semana y días de fiesta, en jornadas máximas de <b>ocho (8) horas, a fin de no interferir en la asistencia a la escuela. <b> SECCION V <b><b> DE LA LIBERTAD ASISTIDA <b> Artículo 200.- La libertad asistida consiste en la entrega de un o una menor a sus <b>padres, representantes legales, guardadores o personas determinadas, con la <b>obligación, por parte de éstos, de someterse a la orientación y supervisión de un <b>representante del tribunal del menor, de acuerdo con las recomendaciones de <b>dicho tribunal. <b>Artículo 20l.- Cuando el o la juez de niños, niñas y adolescentes lo considere <b>conveniente, podrá disponer de la libertad asistida de los menores de edad <b>sometidos a su competencia, por la comisión de hechos previstos y penado por la <b>ley. <b>Artículo 202.- El régimen de libertad asistida se aplicará en los casos de niños, <b>niñas y adolescentes con problemas de conducta y que, en general, no denoten <b>peligrosidad. Esta libertad durará hasta tanto el tribunal lo considere necesarioara la reeducación del niño, niña o adolescente, para lo cual tendrá en cuenta el <b>informe del servicio social y las investigaciones que crea conveniente practicar. <b>Artículo 203.- En la sede de cada tribunal funcionará un servicio especializado <b>para llevar a cabo la orientación y supervisión referida en los artículos anteriores. <b>Artículo 204.- Los funcionarios o representantes deberán escogerse <b>preferentemente entre los trabajadores sociales, educadores u otras personas con <b>conocimientos y experiencia en reeducación de niños, niñas y adolescentes. <b>Artículo 205.- Cuando lo juzgue conveniente, el Tribunal de Niños, Niñas y <b>Adolescentes podrá designar delegados (as) voluntarios (as) idóneos (as) que se <b>sujetarán a las instrucciones que se les impartan. <b>Artículo 206.- Los niños, niñas y adolescentes sometidos al régimen de la libertad <b>asistida no podrán trasladarse fuera del territorio nacional sin autorización del <b>tribunal que la hubiese dispuesto. <b>Artículo 207.- Cuando deba cambiarse el domicilio de los niños, niñas y <b>adolescentes sometidos a la libertad asistida, dentro del territorio nacional, sus <b>padres, tutores, encargados etc., lo comunicarán al tribunal que hubiese dispuesto <b>la medida, para la continuación del régimen en el nuevo domicilio. <b>Artículo 208.- La continuación del régimen de la libertad asistida de niños, niñas y <b>adolescentes que hayan cambiado de domicilio proseguirá mediante la acción de <b>las trabajadores sociales auxiliares, y donde ello no fuere posible, por medio del <b>juez de niños, niñas y adolescentes. Dicho juez estará facultado a ejercer la <b>vigilancia del o la menor de edad o a designar a las personas que creyere <b>conveniente para ello. <b>Artículo 209.- Durante el régimen de libertad asistida el juez tomará las medidas <b>necesarias e instruirá a los trabajadores sociales para que controlen la conducta <b>de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la obligación de los <b>trabajadores sociales de obrar por su propia cuenta, siempre en el interés superior <b>de los niños, niñas y adolescentes. <b>Artículo 210.- Cuando la problemática que determina la protección sea de tal <b>magnitud que deba separársele de los padres o de las personas con quienes vive, <b>el o la juez de niños, niñas y adolescentes podrá entregarlo a una institución delEstado, a una institución particular, a un pariente que ofrezca garantías de <b>seguridad para el o la menor de edad. En tales casos, se brindará el tratamiento <b>adecuado al o la menor de edad y a la familia, tendiente a superar la problemática <b>que determinó la protección. <b> SECCION VI <b><b> DE LA COLOCACION EN HOGAR SUSTITITO <b> Artículo 211.- La asignación de niños, niñas y adolescentes a Un hogar sustituto <b>es una medida de protección mediante la cual una familia admite un menor con la <b>obligación de alimentarlo, educarlo y asistirlo, como si fuera su propio (a) hijo (a). <b>Párrafo I.- Siempre que sea posible, deberá oírse el parecer de los niños, niñas o <b>adolescentes, y su opinión deberá ser debidamente estimada. <b>Párrafo II.- Para ordenar el envío de un niño, niña o adolescente a una familia <b>sustituta, y con el fin de evitar consecuencias perjudiciales para éste, deberá <b>tenerse en cuenta el grado de parentesco y la relación de afinidad o afectividad <b>con la familia escogida. <b>Artículo 212.- No calificará para recibir un niño, niña o adolescente en colocación <b>como familia sustituta, la persona que muestre conducta incompatible con la <b>naturaleza de la medida o cuyo hogar no ofrezca un ambiente familiar adecuado. <b>Artículo 213.- No serán admitidos traslados a terceros cuando un niño, niña o <b>adolescente se encuentre bajo la responsabilidad de una familia sustituta, o a <b>instituciones gubernamentales o no gubernamentales, sin que exista previamente <b>una autorización judicial. <b>Artículo 214.- La colocación en una familia sustituta extranjera no será admitida <b>sino a título excepcional, cuando se trate de una medida previa enmarcada dentro <b>de un procedimiento de adopción. <b>Artículo 215.- Al asumir la guarda o la tutela, la persona responsable prestará <b>juramento de cumplir fiel y responsablemente y desempeñar las deberes y <b>exigencias de los términos establecidos y compromisos asumidos. <b>Artículo 216.- Los jueces de niños, niñas y adolescentes podrán disponer la <b>medida precedente cuando el o la menor de edad sea infractor (a) o se halle eestado de abandono o de peligro, y sus padres deliberantes, no ofrezcan las <b>suficientes garantías de vigilancia, cuidado y corrección, pudiendo hacerlo. <b>Párrafo.- Bajo el entendido de que cada problemática (menor infractor, en estado <b>de abandono, en peligro etc.) implica la necesidad de un tratamiento <b>especializado, el juez especificará a que tipo de centro de protección especial <b>debe pasar el niño, niña o adolescente, optando entre los señalados en el Libro <b>Tercero, Título I, Capítulo II. <b>Artículo 217.- La medida tendrá un carácter provisional, previa decisión del o de la <b>juez de niños, niñas y adolescentes, disponiendo que, como paso previo, un <b>educador realice de inmediato las investigaciones del caso, a fin de que se <b>adopten las medidas convenientes. <b>Artículo 218.- La colocación familiar podrá ser gratuita o remunerada. En el <b>segundo caso la familia que admite al niño, niña o adolescente recibirá un subsidio <b>de los parientes de éste, de una institución pública o privada o de otras personas. <b>Artículo 219.- Corresponde al Juzgado de Niños, Niñas y Adolescentes fijar la <b>cantidad que, como subsidio, debe percibir la familia que acoge a un o una menor <b>de edad. <b>Artículo 220.- En toda colocación familiar los educadores ejercerán la vigilancia <b>para informar al juzgado acerca de la conveniencia de que el niño, niña o <b>adolescente continúe en aquella situación. <b>Artículo 221.- Si el niño, niña o adolescente en colocación familiar tuviere bienes, <b>el juzgado designará despositario de ellos a su tutor, previo inventario. <b>Artículo 222.- Los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes llevarán un registro <b>de las colocaciones familiares, extendiendo acta que será suscrita por los padres o <b>el representante del o la menor de edad, la persona en cuyo hogar se coloca a <b>éste y el secretario del tribunal. <b>Artículo 223.- Cuando los parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o <b>segundo de afinidad, u otras personas con derecho preferencial, reclamaren la <b>tenencia del o la menor en colocación, el tribunal resolverá acerca del reclamo, <b>previo estudio de las razones aducidas, teniendo siempre en consideración el <b>bienestar del menor de edad.SECCION VII <b><b> DE LA ATENCION INTEGRAL DE UN NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE <b> EN UN CENTRO DE PROTECCION ESPECIAL <b> Artículo 224.- La medida tendrá un carácter provisional previa decisión del juez de <b>niños, niñas y adolescentes, quien dispondrá que, como paso previo, un educador <b>(a) o trabajador (a) social realice de inmediato las investigaciones del caso, a fin <b>de que se adopten las medidas convenientes. <b>Artículo 225.- La asistencia del o de la menor a Los establecimientos de <b>reeducación será adoptada solamente ante la imposibilidad de reintegrarlo (a) a su <b>medio familiar. Se ordenará cuando lo exijan las características de su personalidad <b>y las circunstancias del medio en que se encuentre. Dicha asistencia, según el <b>caso, se prestará a través de Instituciones de régimen abierto, semicerrado o <b>cerrado. <b>Artículo 226.- Los niños, niñas y adolescentes serán ubicadas en los <b>establecimientos según su edad, desarrollo físico, problemas de conducta y <b>diagnóstico de su personalidad, teniendo en cuenta sus necesidades de <b>tratamiento. <b>En el cumplimiento de las medidas adaptadas por el tribunal, se evitará en lo <b>posible que los niños, niñas y adolescentes sean alejados del lugar donde residen <b>sus familiares. A este efecto, el Organismo Rector del Sistema de Protección al <b>Niño, Niña o Adolescente deberá establecer en todo el país un conjunto <b>diversificado de instituciones. <b>Artículo 227.- El Organismo Rector del Sistema de Protección al Niño, Niña y <b>Adolescente desarrollará también programas de ayuda a los padres para superar <b>los problemas o situaciones que dan origen a la separación del niño, niña o <b>adolescente de su hogar. <b>Artículo 228.- El Tribunal de Niñas, Niñas y Adolescentes es responsable de la <b>supervisión de las medidas y ajustes que periódicamente sean necesarios. <b>Artículo 229.- Las instituciones de reeducación atenderán preferentemente a la <b>educación de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes, reeducación ycapacitación profesional. Deberán funcionar en locales adecuados, cortar con <b>instalaciones especiales y estar atendidas por personal seleccionado y capacitado. <b>Estas instituciones prestarán igualmente atención al grupo familiar del o de la <b>menor de edad, conservando y fomentando sus vínculos y preparando el hogar <b>para que, de ser posible, reciba apropiadamente al niño, niña o adolescente <b>cuando regrese de su tratamiento. <b> TITULO III <b><b> DEL ACCESO A LA JUSTICIA <b><b> CAPITULO I <b><b> DE LA DEFINICION DEL ACTO INFRACCIONAL Y LA INIMPUTABILIDAD <b> DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. <b><b> SECCION I <b><b> TRATAMIENTO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES INFRACTORES <b> Artículo 230.- Se considerará un acto infraccional cometido por un niño, niña o <b>adolescente la conducta tipificada como crimen, delito o contravención por las <b>leyes penales. <b>Artículo 231.- Son inimputables las niños, niñas y adolescentes. Si se les <b>atribuyera la comisión de actos contrarios a la ley, no podrán ser enjuiciadas y <b>penados por los tribunales ordinarios. En todos los casos, están bajo la jurisdicción <b>de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes y se les aplicarán las reglas <b>establecidas en este Código. <b>Artículo 232.- La detención o privación de libertad de un niño, niña o adolescente <b>solo podrá ser realizada cuando fuere sorprendido (a) en flagrante delito, o por <b>orden escrita de una autoridad judicial. <b>Párrafo I.- El o la menor de edad aprehendido tendrá derecho a ser informado <b>sobre la identidad de quienes lo detienen y los derechos que lo protegen.Párrafo II.- El o la menor de edad tendrá igualmente derecho a que sus padres <b>sean inmediatamente notificados de su apresamiento. <b>Artículo 233.- Si un o una menor de edad fuere aprehendido (a) por la policía u <b>otra autoridad competente, deberá ser conducido (a) de inmediato y directamente <b>a las dependencias del Defensor (a) de Niños, Niñas y Adolescentes, cualquiera <b>que sea la hora y razones de su detención, para ponerla a disposición del Tribunal <b>de Niños, Niñas y Adolescente correspondiente. <b>Artículo 234.- Los niños, niñas y adolescentes detenidos deberán ser puestos a <b>disposición del tribunal dentro de las 24 horas siguientes a su detención, para la <b>adopción de las medidas pertinentes y la iniciación del tratamiento, si <b>correspondiere. <b>Artículo 235.- Si en la comisión de un crimen, delito o contravención concurrieren <b>niños, niñas y adolescentes y mayores de dieciocho años, los primeros serán <b>puestos a disposición del tribunal para los mismos y los segundos a la del juez <b>competente en materia penal. <b>Artículo 236.- Las declaraciones informativas que menores de diez y ocho años <b>deban prestar en relación a causas penales, tendrán lugar exclusivamente ante los <b>Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes. Para estos fines, el o la juez <b>competente librará rogatoria insertando sus interrogatorios, si lo juzgare <b>pertinente. <b>Los niños, Niñas y adolescentes no podrán participar en reconstrucción de <b>crímenes o delitos, ni asistirán a ellos. <b>Artículo 237.- Se prohibe publicar en cualquier forma informaciones relativas a <b>hechos en que aparezcan niños, niñas y adolescentes como infractores o víctimas <b>de crímenes o delitos que afecten su honor o dignidad. Los y las infractores (as) <b>serán considerados (as) como difamadores sancionados (as) de conformidad con <b>las disposiciones del presente Código. <b>Artículo 238.- El o la juez requerirá la presencia del padre, madre o responsable <b>en todos los casos que involucren a niños, niñas y adolescentes, y podrá ordenar <b>su comparecencia, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario.Artículo 239.- Cuando el hecho causado por un o una menor de edad produzca <b>daños en perjuicio de personas y propiedades, comprometerá la responsabilidad <b>civil de sus padres o responsables. <b> SECCION II <b><b> DEL PROCEDIMIENTO <b> Artículo 240.- a) Presentación del niño, niña o adolescente. Cuando comparezca <b>como sindicado de una infracción a la ley penal, el o la menor de edad <b>comparecerá personalmente ante el juez de niños, niñas y adolescentes con el <b>respectivo Defensor (a) y podrá estar acompañado de sus padres, tutores o <b>personas de quienes dependa. <b>b) Intervención del abogado. En este acto, así como en todo lo relacionado con la <b>actuación en la materia, pueden nombrarse apoderados, pero su gestión atenderá <b>a los fines de la misma, es decir, la aplicación de la medida que más convenga al <b>o la merar de edad, y no exclusivamente al factor probatorio en el que hace <b>relación a su participación en la infracción. <b>Artículo 241.- Investigación oficiosa o por comisión. En cualquier momento el o la <b>juez de niños, niñas y adolescentes podrá proceder a la investigación o comisionar <b>a los funcionarios designados en este Código. <b>Artículo 242.- Constitución de parte civil. La acción civil podrá ejercerse ante el o la <b>juez de niños, niñas y adolescentes por medio de abogado, por el ofendido o sus <b>herederos, conforme a la legislación común aplicable. <b>Artículo 243.- Separación de niños, niñas y adolescentes infractores habituales. <b>Por ningún motivo ni bajo ningún pretexto se tendrán a los niños, niñas y <b>adolescentes infractores habituales juntos con los demás menores. <b>Artículo 244.- Detención de niños, niñas y adolescentes, se prohibe detener a los <b>menores de dieciocho (18) años de edad en cárceles comunes o en sitios en <b>donde permanezcan con delincuentes adultos o en lugares diferentes a los <b>destinados para su detención.Se castigará con la destitución al funcionario responsable de establecimientos <b>donde se reciba el niño, la niña y el o la adolescente, y también en contra del <b>funcionario que emitió la orden. <b>Artículo 245.- Conducción de niños, niñas y adolescentes, se prohibe detener a los <b>menores de dieciocho (18) años de edad con esposas, amarrados o <b>produciéndoles cualquier tipo de maltrato. <b>Párrafo.- Solo serán conducidos por personal adscrito a la Policía Especializada <b>en Niños, Niñas y Adolescentes. <b> CAPITULO II <b><b> DE LA POLICIA ESPECIAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES <b><b> SECCION I <b><b> CONSIDERACIONES GENERALES <b> Artículo 246.- El Organismo Rector del Sistema de Protección al Niño, Niña y <b>Adolescente tendrá como auxiliar la Policía Especializada de Niños, Niñas y <b>Adolescentes, la cual formará parte de la Policía Nacional y funcionará en todos <b>los destacamentos de dicha institución, a fin de cumplir con los servicios que les <b>sor asignados por el presente Código. <b>Párrafo.- La Policía Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes estará <b>integrada por personal especializado de ambos sexos. <b>Artículo 247.- Los objetivos de la Policía Especializada de Niños, Niñas y <b>Adolescentes son los siguientes: <b> a. Proteger los niños, niñas y adolescentes, <b>b. Evitar que se cometan actos ilegales en contra de ellos, <b>c. Auxiliar a aquellos que se encuentren en estado de abandono, maltrato, peligro <b> físico, moral o sexual. <b> Artículo 248.- El personal integrante de la Policía Especializada de Niños, Niñas y <b>Adolescentes se escogerá rigurosamente, seleccionado en atención a sus <b>cualidades humanas y con los siguientes requisitos:a. Ser Bachiller, <b>b. Haber realizado cursos informativos referentes a legislación de niños, niñas y <b> adolescentes, prevención de abuso contra de ellos, derecho de familia, primeros <b>auxilios, recreación, relaciones humanas encaminadas al trato adecuado con <b>menores de edad y, en general, todo lo que beneficie esta actividad, <b> c. Intachable conducta social, moral y familiar, <b>d. No tener antecedentes penales ni disciplinarios, <b>e. Otros requisitos indispensables relacionados con las funciones policiales. <b> SECCION II <b><b> DE LAS FUNCIONES <b> Artículo 249.- La Policía Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes cumplirá y <b>hará cumplir las normas y resoluciones impartidas por el Organismo Rector del <b>sistema de Protección. <b>Estas obligaciones incluyen: <b> a. Desarrollar, en coordinación con los centros del sistema, actividades educativas y <b> recreativas tendentes a la formación integral del niño, niña y adolescente, <b> b. Vigilar parques, sitios públicos y abiertos al público, con el fin de proteger y <b> controlar actividades de los niños, niñas y adolescentes en estos lugares, <b> c. Evitar el ingreso y permanencia de niños, niñas y adolescentes en casas de <b> lenocinio o similares, <b> d. Controlar que el material pornográfico no esté al alcance de niños, niñas y <b> adolescentes, <b> e. Identificar y proteger los niños, niñas y adolescentes abandonados, mendigos, <b> explotados, maltratados etc., poniéndoles en forma inmediata a disposición de la <b>oficina del Defensor (a) de Niños, Niñas y Adolescentes, que estará en la <b>obligación de recibirlos, ubicarlos transitoriamente y enviar los casos al funcionario <b>competente, <b> f. <b> Conducir, de acuerdo a las instrucciones de los jueces de niños, niñas y <b>adolescentes, a las personas que éstos indiquen, <b> g. Inspeccionar los locales de diversión o espectáculos públicos que le soliciten en <b> forma expresa y escrita el o la juez de niños, niñas y adolescentes, y el o la <b>Defensor (a) de Niños, Niñas y Adolescentes y rendir informe, <b> h. Realizar el trabajo de conducción de los niños, niñas y adolescentes a las <b> diferentes instituciones donde se les debe ubicar, como también, si es necesario, <b>acompañar a los niños, niñas y adolescentes infractores o con graves problemas <b>de conducta, <b> i. <b> Controlar el traslado de niños, niñas y adolescentes al interior y al exterior del país, <b>en los aeropuertos, terminales de transporte etc., si le fuere solicitado en forma <b>expresa por el o la juez, <b> j. <b> Vigilar los centros de recreación autorizados a los niños, niñas y adolescentes, <b>para auxiliar y proteger a los mismos, <b> k. Llevar al o a la menor infractor (a) que se encuentre en circunstancia flagrante, <b> para presentarlo en forma inmediata ante el o la Defensor (a) de Niños, Niñas y <b>Adolescentes, <b> l. <b> Conducir a los niños, niñas y adolescentes en forma discreta, evitando publicidad <b>de cualquier orden,<b> ll) Cuando las circunstancias lo exijan, encargarse de la vigilancia de niños, niñas <b>y adolescentes en centros para niños, niñas y adolescentes infractores. <b>Artículo 250.- Salvo circunstancias excepcionales, y previa decisión del Organismo <b>Rector y de la Jefatura de la Policía Nacional, los integrantes de la Policía de <b>Niños, Niñas y Adolescentes que hayan sido debidamente seleccionados y <b>capacitados, no podrán ser destinados a actividades distintas de las señaladas en <b>el presente Código. <b> CAPITULO III <b><b> DEL O DE LA DEFENSOR (A) DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y FAMILIA <b><b> SECCION I <b><b> CONSIDERACIONES GENERALES <b> Artículo 25l.- Se crean las Defensorías de Niños, Niñas Adolescentes y Familia. El <b>o la Defensor (a) de Menores y Familia será un miembro del Ministerio Público y <b>deberá conocer las normas trazadas por el Organismo Rector del Sistema de <b>Protección al Niño, Niña, Adolescente y Familia. Sus funciones principales son las <b>siguientes: <b> a. Representar por ante todas las autoridades los intereses del niño, niña y <b> adolescente, <b> b. Vigilar por el estricto cumplimiento de los derechos y los deberes de los niños, las <b> niñas y los (as) adolescentes. <b> Párrafo.- Siempre que un o una menor de edad infractor (a) comparezca ante el o <b>la juez de niñas, niñas y adolescentes, estará asistido (a) del o de la Defensor (a) <b>de Niños, Niñas y Adolescentes, quien tendrá su representación judicial y velará <b>porque se dicte la medida que más convenga a su rehabilitación y protección. <b> SECCION II<b> DE LOS REQUISITOS PARA SER DEFENSOR (A) DE NIÑOS, NIÑAS, <b> ADOLESCENTES Y FAMILIA <b> Artículo 252.- Para ser Juez o Defensor (a) de Niños, Niñas o Adolescentes se <b>requerirán las mismas condiciones exigidas para ser juez o ministerio público en <b>los juzgados de primera instancia previstas en los artículos 74 y 75 de la <b>Constitución de la República y en las disposiciones de la Ley de Organización <b>Judicial. <b> SECCION III <b><b> DE LAS FUNCIONES DEL O DE LA DEFENSOR (A) DE NIÑOS, NIÑAS, <b> ADOLESCENTES Y FAMILIA <b> Artículo 253.- Son funciones del o de la Defensor (a) de Niños, Niñas, <b>Adolescentes y Familia: <b> a. Conciliar los intereses del niño, niña adolescente y su familia, sean éstos judiciales <b> o extrajudiciales, <b> b. Asistir al o a la menor infractor (a) en las diligencias ante el o la juez de niños, <b> niñas y adolescentes y solicitar las medidas que considere pertinentes para su <b>rehabilitación, <b> c. Procurar el reconocimiento voluntario de un hija o hija extramatrimonial por parte <b> de su padre. <b> d. Aprobar las conciliaciones entre padres, cónyuges y demás familiares en materia <b> de: <b><b> Fijación provisional de residencia separada, <b><b> Fijación de la pensión alimentaria entre los cónyuges si existen hijos e hijas menores de edad,<b> La custodia y cuidado de los hijos e hijas menores de edad, <b><b> La regulación de visitas, crianza, educación y protección del niño, niña y adolescente. <b> Párrafo.- Las medidas que tome el Defensor (a) serán provisionales y no estarán <b>reñidas con las funciones del o la juez (a) de niños, niñas y adolescentes. <b>254.- Existirá un (a) Defensor (a) de Niños, Niñas Adolescentes y Familia en cada <b>comunidad a municipio del país. <b> TITULO IV <b><b> DE LA CREACION DE UNA JURISDICCION ESPECIALIZADA <b> DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. <b><b> CAPITULO I <b> CONSIDERACIONES GENERALES <b> Artículo 255.- El objetivo de esta jurisdicción es: <b> a. Brindar protección a los y las menores de edad, <b>b. Asegurar el ejercicio pleno de sus derechos, <b>c. Procurar la conciliación de las partes tomando en cuenta el mejoramiento de los <b> niños, niñas y adolescentes y la estabilidad familiar, <b> d. Garantizar la protección y la asistencia de los niños, niñas y adolescentes <b> mediante los adecuados métodos de reeducación, readaptación y rehabilitación, <b> Artículo 256.- La jurisdicción de niños, niñas y adolescentes será ejercida por <b>tribunales especiales, que funcionarán en las cabeceras de los distritos judiciales y <b>en lugares diferentes al asiento del resto de los tribunales. <b> CAPITULO II<b> DE LA PROTECCION JUDICIAL <b><b> SECCION I <b><b> DE LA CREACION DE TRIBUNALES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. <b> Artículo 257.- Se crean los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, y tendrán a <b>su cargo la protección judicial de ellos. Estarán compuestos por: <b> a. Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, <b>b. Sicólogo, educador y trabajador social, <b>c. Defensor (a) de Niños, Niñas y Adolescentes que actuará como Ministerio Público <b> en representación de la sociedad defendiendo a los niños, niñas y adolescentes, <b> d. Otros auxiliares profesionales. <b> Artículo 258.- Se establecen dos (2) Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes en <b>el Distrito Nacional, y uno en cada cabecera de provincia que se indican a <b>continuación, Santiago, La Vega, Montecristi, Duarte, Barahona, San Juan, San <b>Cristóbal, San Pedro de Macorís, Valverde, María Trinidad Sánchez, Sánchez <b>Ramírez, El Seibo, La Romana, Puerto Plata y Espaillat. <b>En los demás distritos judiciales, hasta tanto se establezcan estas jurisdicciones, <b>conocerán de sus asuntos los Juzgados de Primera Instancia Civiles <b>correspondientes, en atribuciones de niños, niñas y adolescentes y familia. <b>Artículo 259.- Se crean las Cortes de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes. <b>El número de estas cortes de apelación se corresponderá con las jurisdicciones <b>establecidas por la Ley de Organización Judicial para las cortes de apelación <b>existentes en el país, cada corte estará constituida por lo menos por tres (3) <b>jueces, de ambos sexos. <b>Artículo 260.- Para ser juez de una corte de apelación de niños, niñas o <b>adolescentes se requieren las condiciones establecidas en el artículo 69 de la <b>Constitución de la República y en las disposiciones de la Ley de Organización <b>Judicial.Artículo 261.- El Senado de la República nombrará a los jueces de los tribunales <b>de niños, niñas y adolescentes y los defensores serán nombrados por el Poder <b>Ejecutivo. <b> SECCION II <b><b> DE LA COMPOSICION DEL EQUIPO PROFESIONAL DEL TRIBUNAL <b> Artículo 262.- El juez o jueza de niños, niñas y adolescentes contará con la <b>colaboración de un equipo de profesionales idóneos en los programas de <b>recepción, observación y reevaluación, reeducación, libertad asistida y protección. <b>El equipo estará integrado, entre otros, por los siguientes profesionales, médico, <b>odontólogo, sicólogo, trabajador social y pedagogo, especializados en el área de <b>niños, niñas y adolescentes que manejen, quienes emitirán sus respectivos <b>conceptos para orientar al juez (a) sobre la medida que más convenga al menor <b>de edad. <b>Las apreciaciones de estos profesionales serán valoradas como pruebas técnicas. <b>Artículo 263.- El objeto de este proceso es brindar protección al menor de edad y <b>rehabilitarlo, de modo que, en las determinaciones que se tomen con respecto del <b>joven, el a la juez (a) consulte la conveniencia y supervigile el cumplimiento. <b> CAPITULO III <b><b> DE LA COMPETENCIA DE LOS JUECES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES <b> EN CASOS DE PROTECCION <b> SECCION I <b><b> DE LA COMPETENCIA DE OFICIO <b> Artículo 264.- Los jueces y las juezas de niños, niñas y adolescentes conocerán, <b>en única instancia, de los siguientes asuntos con relación, a menores de dieciocho <b>(18) años, salvo lo expresamente exceptuado: <b> a. Cuando el niño, niña o adolescente se encuentre privado de alimentos, cuidado y <b> educación suficientes, por negligencia atribuible a los padres, tutores o curadores o <b>personas de quienes dependan,. cuando carezca de vigilancia o corrección suficientes y, por ello, tienda a <b> convertirse en inadaptado social, <b> c. Cuando lo (a) inciten a la ejecución de actos perjudiciales para su salud física o <b> moral, <b> d. Cuando se dedique a la mendicidad o a la vagancia, <b>e. cuando frecuente el trato con gente viciosa o de mal vivir, o habite en casas <b> dedicadas al vicio, <b> f. <b> Cuando el menor o la menor de edad ejerza la prostitución, <b> g. Cuando es utilizado (a) por adultos en la realización de actos sexuales, <b>h. Cuándo se dedique al consumo de drogas a sustancias que produzcan <b> dependencia física o síquica, o de bebidas embriagantes, <b> i. <b> Cuando ejerza algún oficio que lo (a) mantenga permanentemente en la calle o en <b>sitios públicos, <b> j. <b> cuando se dedique a cualquier oficio que lo (a) ponga en peligro físico, mental o <b>moral, <b> k. cuando las personas con quienes vive le brinden malos ejemplos de manera <b> habitual, <b> l. <b> cuando sea objeto de maltrato, <b><b> ll) Cuando frecuente sitios inmorales, casas de juego o lenocinio, <b> SECCION II <b><b> DE LA COMPETENCIA DE ATRIBUCION <b><b> SUBSECCION I <b><b> DE FAMILIA <b> Artículo 265.- Será competencia de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes <b>conocer y decidir: <b> a. Todo lo relacionado con la autoridad del padre y de la madre y la guarda de niños, <b> niñas y adolescentes, la designación y remoción de tutores, <b> b. las reclamaciones de alimentos de los (as) niños, niñas y adolescentes, <b>c. Todo lo relacionado con la ayuda pre y post-natal y a la protección de la <b> maternidad, <b> d. Sobre adopción de niños, niñas, y adolescentes, <b>e. En el reconocimiento voluntario o judicial y desconocimiento de filiación promovida <b> por los hijos e hijas, <b> f. <b> En los casos de guarda o colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, <b> g. En las denuncias por infracción a las disposiciones relativas al trabajo o la <b> educación de niño, niñas y adolescentes, <b> h. En la violación de medidas de protección señaladas en este Código,i. <b> En lo concerniente a la protección de los y las menores en estado de abandono o <b>de peligro, salvo los casos que requieran la intervención del juzgado o tribunal en <b>atribuciones correccionales, <b> j. <b> Librar, por medio de auto, medidas provisionales en lo referente a los y a las <b>menores de edad, <b> k. Las sentencias en esta materia tendrán un carácter provisional y ejecutoria, no <b> obstante, cualquier recurso, <b> l. <b> Declarar el estado de abandono de niñas, niñas y adolescentes para los fines de <b>este Código, <b> ll) Atender y resolver las quejas o denuncias que se formulen sobre <b>acciones y omisiones que pongan en peligro la salud o el desarrollo <b>bio-sico social o moral de los niños, niñas y adolescentes, adoptando <b>las medidas necesarias para hacer cesar dichas situaciones, <b> m. Disponer de oficio o a petición de cualquiera de los padres, tutores, guardadores, y <b> de los (as) Defensores (as) de Niños, Niñas y Adolescentes las medidas <b>necesarias para hacer cesar dichas situaciones, <b> n. Promover y refrendar acuerdos conciliatorios sobre asistencia familiar para niños, <b> niñas y adolescentes, <b> ñ) Disponer la inspección de recintos policiales, conjuntamente con <b>la Policía <b> Especializada, para determinar si existen niños, niñas y adolescentes <b>que deban ser <b> trasladados a los lugares correspondientes a éstos, <b> o. Disponer la supervisión de los establecimientos destinados a la protección y <b> asistencia de niños, niñas y adolescentes, así como de centros o locales donde <b>trabajen, vivan o concurran niños, niñas y adolescentes. <b> SUBSECCION III <b><b> CORRECCIONAL <b> Artículo 266.- Es competencia de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes: <b> a. Conocer de los hechos considerados como delitos o faltas por la legislación común <b> de otros actos de conductas irregular, que sean atribuidos a menores de dieciocho <b>años, <b> b. Imponer las sanciones a que se refiere el presente Código, <b>c. Cumplir y hacer cumplir sus fallos y resoluciones, para lo cual podrá requerir el <b> auxilio de la fuerza pública, cuando sea necesario,d. Ejercer las demás atribuciones a que se refiere este Código, adoptando las <b> decisiones que fueren pertinentes para la protección de los niños, niñas y <b>adolescentes. <b> Párrafo.- Deberá notificar al Defensor (a) de Niños, Niñas y Adolescentes todo <b>procedimiento que se inicie ante su jurisdicción. <b>Artículo 267.- Son funciones del juez o la jueza de niñas, niñas y adolescentes, en <b>lo correccional además: <b> a. Conocer y resolver en los procedimientos relativos a la investigación de acciones u <b> omisiones previstos y penados por la ley, cuando ellas fuesen cometidos por <b>menores de diez y ocho años, con arreglo a lo dispuesto por este Código y leyes <b>complementarias, <b> b. Conocer y resolver acerca de las denuncias relativas a los malos tratos, castigos, <b> tratamientos indebidos a los niños, niñas y adolescentes por parte de sus padres, <b>tutores o el personal de la institución de enseñanza, tutela o protección, <b> c. Investigar, entender y resolver en lo relativo a la protección de niños, niñas y <b> adolescentes que se hallaren en estado de peligro, conforme a este Código, <b> d. Disponer la permanencia bajo la autoridad de los padres de los niños, niñas y <b> adolescentes sometidos al procedimiento correccional y su internamiento en <b>instituciones especiales u hogares sustitutos, o adoptar, respecto de ellos otras <b>medidas establecidas en este Código. <b> Artículo 268.- El juez o la jueza correccional, en atribuciones correccionales, podrá <b>aplicar las siguientes medidas: <b> a. Devolver el niño, niña o adolescente a sus padres, tutores o encargados, previa <b> amonestación, <b> b. Entregarlo a sus padres, tutores, encargados o a terceros, bajo la vigilancia de un <b> trabajador social o educador, acogiendo las medidas previstas en el Artículo 190 y <b>siguientes, <b> c. confiarlo al cuidado de una persona, con el objeto de que el niño, niña o <b> adolescente siga haciendo vida de familia, poniendo especial atención en que la <b>familia a quien va a ser entregado reúna los requisitos de honestidad, buenas <b>costumbres y capacidad para dirigir su educación, <b> d. Ordenar el internamiento del niño, niña o adolescente que haya cumplido doce <b> años, en un establecimiento especial de reeducación, por un lapso no mayor de <b>dos (2) años. <b> Artículo 269.- Al aplicar las medidas a los y las niños, niñas y adolescentes con <b>desórdenes de conducta, o a quienes se atribuyeren hechos previstos y penados <b>por la ley, el juez podrá disponer la permanencia de los mismos en su hogar <b>familiar, salvo los casos de peligro físico o moral, de inhabilidad de sus padres o <b>su imposibilidad para darles educación adecuada.Artículo 270.- A los efectos de la aplicación del artículo anterior, se considerará <b>que existe inhabilidad de parte de sus padres cuando: <b> a. Estuvieren afectados de incapacidad mental, <b>b. Padecieren de alcoholismo crónico o fueren drogadictos, <b>c. No velaren por su buena crianza, el cuidado personal y educación del hijo o de la <b> hija, <b> d. Consintieren que el o la menor se entregue a la vagancia o la mendicidad, aunque <b> estuviere encubierta bajo la forma de un oficio o profesión, <b> e. Hubieren sido condenados por vagancia, secuestro o abandono de niños, niñas y <b> adolescentes o trata de personas, <b> f. <b> f ) Maltratasen o dieren malos ejemplos al menor o cuando la permanencia de éste <b>en el hogar constituyere un peligro para su moral, y <b> g. Cuando existieren otras causas que, a criterio del juez, constituyan peligro moral o <b> físico para el niño, niña o adolescente. <b> SUBSECCION IV <b><b> DE LAS CORTES DE APELACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES <b> Artículo 271.- La corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes conocerá: <b> a. De los recursos concedidos en contra de las resoluciones definitivas de los jueces <b> en lo tutelar y correccional de niños, niñas y adolescentes, <b> b. De los incidentes que se promuevan durante la substanciación de los <b> procedimientos, <b> c. De las quejas por retardo o denegación de justicia, <b>d. De las recusaciones o inhibiciones de los jueces de primera instancia y de los <b> secretarios del tribunal de apelación. <b> CAPITULO IV <b><b> DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA EN LOS TRIBUNALES DE NIÑOS, <b> NIÑAS Y ADOLESCENTES <b> Artículo 272.- Son auxiliares de la justicia en los Tribunales de Niños, Niñas y <b>Adolescentes: <b> a. Los (as) abogados (as) disignados (as) para asistir a los niños, niñas y los (as) <b> adolescentes en los procedimientos respectivos, <b> b. Los (as) profesionales siquíatras, trabajadores (as) sociales o educadores (as) <b> auxiliares, sicólogos (as), pedagogos (as) y otros (as) especialistas, <b> c. Los (as) secretarios (as) de tribunales y cortes de niños, niñas y adolescentes.Artículo 273.- Corresponde a los y a las representantes del ministerio público en <b>materia de niños, niñas y adolescentes: <b> a. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de este Código y las leyes <b> complementarias, denunciar su violación y ejercer las acciones correspondientes, <b> b. Intervenir y proseguir, hasta su conclusión en todos los procedimientos tutelares y <b> correccionales. <b> Artículo 274.- Los y las abogados (as) designados (as) para asistir a los niños, las <b>niñas y a los (as) adolescentes en el procedimiento prestarán toda su colaboración <b>al tribunal, coadyuvando a la adopción de las medidas más convenientes para los <b>niños, niñas y adolescentes. <b>Artículo 275.- Son requisitos para desempeñarse como abogado (a) designado (a): <b> 1. Ser ciudadano en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, <b>2. Ser profesional del derecho y estar inscrito en el Colegio de Abogados de la <b> República Dominicana, <b> 3. Haber recibido entrenamiento y capacitación en derecho de familia y niños, niñas y <b> adolescentes, durante un lapso no menor de un año, <b> 4. Haber observado una conducta intachable, moral, social y familiar, y <b>5. No tener antecedentes penales ni disciplinarios. <b> Artículo 276.- Son requisitos para desempeñar el cargo de Auxiliar de los <b>Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes: <b> a. Ser de nacionalidad dominicana y tener más de 25 años, <b>b. Tener titulo de doctor (a) o licenciado (a) en derecho, sicología, trabajo o asistencia <b> social u otro a nivel universitario. <b> Artículo 277.- Los y las Auxiliares de los Tribunales de Niños, Niñas y <b>Adolescentes serán designados (as) por el Poder Ejecutivo, de acuerdo a las <b>ternas sometidas por el Organismo Rector del sistema de Protección al Niño, Niña <b>y Adolescente. Tendrán las siguientes atribuciones: <b> a. Vigilar, cuando lo disponga el juez o la jueza de niños, niñas y adolescentes, los <b> hogares de los niños, niñas y adolescentes en presunto estado de abandono o <b>peligro, o a quienes atribuyeron hechos previstos y penados por la ley, y elevar un <b>informe sobre las condiciones morales, sociales y económicas de niños, niñas, <b>adolescentes y su familia, <b> b. Efectuar visitas periódicas a los niños, niñas y adolescentes colocados bajo el <b> régimen de la libertad vigilada, prestándoles orientación y consejo en las <b>actividades propias de la vida honesta, e informar mensualmente al juzgado, <b> c. Presentar denuncias e informes extraordinarios cuando así lo requiera la <b> protección de algún niño, niña o adolescente,d. Efectuar visitas domiciliarias a los niños, niñas y adolescentes con la frecuencia <b> conveniente para informarse de su conducta y educación, de las características del <b>medio ambiente en que viven y del cumplimiento de los deberes de asistencia y <b>protección por parte de los (as) padres, madres, tutores (as) o encargados (as), <b> e. Ayudar a la promoción social e integración educacional o en el mercado de trabajo <b> del o de la menor de edad, <b> f. <b> Supervisar el aprovechamiento escolar del niño, niña o adolescente, <b> g. Orientar al niño, niña o adolescente y a su familia, <b>h. Comprobar la existencia de cualquier circunstancia que pudiere causar peligro <b> moral o físico al o la menor de edad, y cuando sea necesaria la adopción de <b>medidas urgentes, informar de inmediato al tribunal, <b> i. <b> Rendir un informe periódicamente a la autoridad competente, <b> j. <b> Tener buena reputación y conducta. <b> Artículo 278.- En el desempeño de sus funciones, los (as) Secretarías (as) de los <b>Juzgados y Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes se ajustarán a las normas <b>especiales del procedimiento tutelar y correccional. <b> TITULO V <b><b> DEL PROCEDIMIENTO <b><b> CAPITULO I <b><b> DE LA INFORMACION Y RECURSOS SOBRE NIÑOS, NIÑAS Y <b> ADOLESCENTES <b> EN CIRCUNSTANCIAS ESPECIALMENTE DIFICILES <b><b> SECCION I <b><b> DE LA TOMA DE CONOCIMIENTO <b> Artículo 279.- El Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes podrá tomar <b>conocimiento de un caso, de oficio o a solicitud del Defensor o por aviso o informe <b>de cualquier autoridad o particular. <b>Artículo 280.- Tan pronto como un o una juez de menores tenga noticia de un caso <b>de su posible competencia, debe comunicarlo al Defensor (a) de Niños, Niñas y <b>Adolescentes o al Organismo Rector para que éstos actúen de conformidad con <b>sus atribuciones y reponsabilidades.Artículo 281.- El juez deberá oír al menor de edad y a sus padres, tutores o <b>guardianes. <b>Artículo 282.- Cuando las autoridades del Organismo Rector tengan conocimiento <b>de que un menor de edad se encuentra en situación especialemente difícil, tomará <b>las medidas de protección necesarias e informará al juez para que éste resuelva lo <b>que sea procedente. <b>Artículo 283.- Si de las informaciones recibidas por el tribunal, resultare que el <b>menor no revela gravedad en su conducta y que posee familia en condiciones de <b>atenderlo, será confiado a sus padres, guardadores o personas con quienes viva, <b>quedando sujeto a las condiciones que determine el tribual. <b>Artículo 284.- Ningún (a) menor de edad podrá ser responsabilizado de un hecho <b>que no esté expresamente tipificado por la ley penal vigente, al tiempo que lo <b>cometió, ni sometido a medida que no se encuentre establecida en la ley. <b>Artículo 285.- El o la menor de 16 años declarado (a) no responsable o absuelto <b>de una conducta anti-jurídica, mediante resolución emanada de un juez o jueza de <b>niños, niñas y adolescentes, no será sometido (a) a un nuevo juicio por el mismo <b>hecho, aún cuando a éste se le dé una denominación diferente. <b> SUBSECCION I <b><b> DE LA GRATUIDAD DE LA DEFENSA Y PROTECCION <b> DE LOS Y LAS MENORES DE EDAD <b> Artículo 286.- El o la menor de edad infractor (a), tiene derecho a ser asistido (a) <b>ante el o la juez de niños, niñas y adolescentes por un (a) defensor (a) de los y las <b>menores de edad, quién coordinará con el Organismo Rector del Sistema de <b>Protección al Menor. <b>Siempre que un o una menor de 18 años comparezca ante el o la juez (a) de <b>niños, niñas y adolescentes, implicando (a) en una infracción a la ley penal, estará <b>asistido del o la Defensor (a) de Niños, Niñas y Adolescentes, quien tendrá la <b>representación judicial del o la menor, y velará porque se le decrete la medida que <b>más convenga a su rehabilitación o protección. <b> SUBSECCION II<b> DE LA ENTREVISTA <b> Artículo 287.- El diálogo del juez o de la jueza con el o la menor de edad, con fines <b>informativos y de investigación acerca de sus condiciones personales, socio-<b>familiar, económicas y de los hechos que originaron la investigación, debe <b>realizarse, una vez se haya levantado la encuesta socio-familiar y personal del o la <b>menor de edad. <b>Párrafo.- A dicha entrevista podrán asistir el Defensor (a) de Niños, Niñas y <b>Adolescentes, los padres o personas de quienes dependa el o la menor, el o la <b>apoderado (a) si lo hubiere, y el funcionario que realizó la encuesta de recepción. <b> SUBSECCION III <b><b> DE LA RESOLUCION DE LA SITUACION JURIDICA <b> Artículo 288.- En la diligencia de entrevista, o dentro de los tres (3) días siguientes, <b>el juez o la jueza de niños, niñas y adolescentes resolverá la situación del o de la <b>menor de edad, dictando las medidas provisionales que el caso requiera. <b>Artículo 289.- Cuando haya concluido la investigación referente a la comprobación <b>de la participación o no del o de la menor de edad en los hechos que originaron la <b>investigación, y se haya procedido a la evaluación socio-familiar individual (sus <b>padres o personas de quienes dependa, el ambiente en que ha vivido), se <b>declarará cerrada la investigación, y se entregará copia del expediente al Defensor <b>(a) de Niños, Niñas, Adolescentes y al abogado (a) apoderado (a), si lo hubiere, <b>para que, de acuerdo con los hechos demostrados en el proceso, emitan por <b>escrito sus alegatos dentro del término que determine el o la juez (a). <b> SECCION II <b><b> DEL PROCEDIMIENTO CORRECCIONAL <b> Artículo 290.- El procedimiento correccional de niños, niñas y adolescentes, en los <b>casos de comisión de hechos previstos y penados por la ley, podrá ser iniciado por <b>denuncia del agraviado (a) o de oficio.Artículo 291.- Serán competentes para conocer en este procedimiento los jueces <b>de niños, niñas y adolescentes. <b>Artículo 292.- En el procedimiento correccional quedan habilitados todos los días, <b>sin limitación de horarios, y los términos son perentorios. <b>Artículo 293.- Se prohibe a los funcionarios policiales y a los de establecimientos <b>de detención mantener a los niñas, niñas y adolescentes en comunicación con <b>detenidos mayores de edad. <b>Artículo 294.- Iniciado el procedimiento, el juez o la jueza tomará declaración al o <b>la menor de edad sobre el hecho que se le imputa, y estudiará la evaluación <b>individual y socio-familiar y las circunstancias o causas relativas que hayan podido <b>influir en su conducta. <b>Artículo 295.- Las investigaciones de los delitos, faltas u otros desórdenes de <b>conducta atribuidos a niños, niñas y adolescentes, deberán ser determinadas en el <b>término perentorio de treinta (30) días, durante los cuales el juzgado reunirá toda <b>la información relativa al hecho, y practicará diligencias que propusieren los (as) <b>interesados (as), siempre que las repute necesarias, <b>Artículo 296.- Las preguntas dirigidas al o la menor de edad serán siempre claras <b>y directas, sin que por ninguna razón puedan hacerlas de un modo capcioso. No <b>deberán emplear con el o la menor coacción ni amenaza, ni falsas promesas, y en <b>ningún caso se le harán cargos ni recomendaciones. <b>Artículo 297.- El juez o la jueza que infringiere lo dispuesto en el artículo anterior <b>será sancionado disciplinariamente, a no ser que incurriere en mayor <b>responsabilidad. <b>Artículo 298.- Todas las actas de las diligencias serán leídas al concluir el acto, <b>ratificadas, y firmadas por todos los comparecientes. Si alguno de ellos no supiere <b>o no quisiere hacerlo, se consignará la circunstancia y, si se hubiesen producido <b>enmiendas, se dirán al final del acto. <b>Artículo 299.- El juez o la jueza amonestará al o la que no guarde el <b>comportamiento adecuado en la audiencia. El magistrado tendrá en cuenta la <b>naturaleza del procedimiento, previa salida de menores de edad de la sala deaudiencia, siguiendo el mismo procedimiento, podrá excluirlo (a) de la audiencia, <b>sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y previstas por la ley. <b>Artículo 300.- Cuando se trate de un una menor de edad que presenta graves <b>problemas de conducta, el tribunal ordenará su internamiento en un centro de <b>observación y diagnóstico para el estudio de su personalidad, los factores <b>familiares y sociales, la naturaleza de su conducta y las circunstancias que en ella <b>ocurrieren. En este estudio deberá ser cometido al tribunal dentro de un plazo de <b>sesenta (60) días, contados desde ingreso del o de la menor de edad en dicho <b>centro. <b>Artículo 301.- Dentro del plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a <b>partir de la fecha de la recepción de los resultados del estudio, el juez o la jueza <b>dictará la medida que crea pertinente imponer al o la menor. <b>Su decisión no estará sujeta al estilo formal usado en las sentencias ordinarias. <b>Pero, en todo caso, deberá ser motivada. <b>Artículo 302.- Los acuerdos o resoluciones que adopte el Tribunal de Niños, Niñas <b>y Adolescentes no causan estado, y son susceptibles de revisión por el propio <b>tribunal, ya sea de oficio o a pedido de las autoridades administrativas de menores <b>de edad, o el padre o la madre o el guardián. <b>Artículo 303.- En los procedimientos a que se hace referencia este libro, las <b>decisiones del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes serán apelables, pero el <b>recurso no tendrá efecto suspensivo. <b>El recurso de apelación podrá ser interpuesto por los padres, el representante <b>legal o los guardianes. <b>La Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes deberá decidir sobre el <b>recurso en un plazo de treinta (30) días. <b> CAPITULO II <b><b> DE LAS MEDIDAS APLICABLES <b> Artículo 304.- Al resolver acerca de la situación de un o una menor de edad el <b>Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes podrá adoptar algunas de las siguientes <b>medidas:a. Entregar al o a la menor de edad a sus padres, tutores, guardianes o parientes <b> responsables, bajo las condiciones que determine el tribunal, que puede incluir el <b>sometimiento a un régimen de <b> b. supervisión, <b>c. colocación familiar, <b>d. Libertad asistida, <b>e. Internamiento en un centro de rehabilitación. <b> Artículo 305.- Si se ha dispuesto la entrega de un o de una menor a sus padres o <b>guardianes, la supervisión del tribunal implica la obligación de éstos a someterse a <b>las orientaciones que imparta dicho tribunal. <b>Artículo 306.- El juez o la jueza de niños, niñas y adolescentes procurará, en <b>cuanto fuere posible, que las medidas que dicte se cumplan preferentemente en el <b>media familiar y dentro de la comunidad a la cual pertence. <b>Artículo 307.- La colocación familiar no confiere a la familia la representación del <b>menor ni la administración de sus bienes. Estas facultades corresponden al <b>Estado, y se cumplen por intermedio de la autoridad administrativa de protección <b>de niños, niñas y adolescentes. <b>Artículo 308.- Cuando lo juzgue necesaria, el Organismo Rector del Sistema de <b>Protección al Niño, Niña y Adolescente suministrará al hogar sustituto una <b>asignación mensual suficiente para los gastos del o la menor de edad, <b>Artículo 309.- El Organismo Rector seleccionará, supervisará y reglamentará el <b>funcionamiento de las colocaciones familiares. <b>Asimismo, fomentará las colocaciones familiares, ya sean remuneradas o <b>voluntarias, mediante un adecuado sistema de promoción, estímulos y selección <b>de hogares sustitutos. <b>Artículo 310.- El Organismo Rector desarrollará también programas de ayuda a los <b>padres para superar los problemas o situaciones que dan origen a la separación <b>del o de la menor de edad de su hogar. <b>Artículo 311.- En la sede de cada tribunal funcionará un servicio especializado <b>para llevar a cabo la orientación y supervisión referida en los Artículos anteriores, <b>Artículo 312.- Los funcionarios o representantes deberán escogerse <b>preferentemente entre trabajadores sociales, educadores u otras personas con <b>conocimientos y experiencia en reeducación de niños, niñas y adolescentes.Cuando lo juzgue conveniente, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes podrá <b>designar delegados (as) voluntarios (as), idóneas (as) que se sujetarán a las <b>instrucciones que impartan. <b>Artículo 313.- El Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes es responsable de la <b>supervisión de las medidas y ajustes que periódicamente sean necesarios. <b>Artículo 314.- La asistencia del niño, niña y adolescente a los establecimientos de <b>reeducación será adoptada solamente ante la imposibilidad de reintegrarlo a su <b>medio familiar. Se ordenará cuando lo exijan las características de su personalidad <b>y las circunstancias del medio en que se encuentre. Dicha asistencia, según el <b>caso, se prestará a través de instituciones de régimen abierto, semicerrado o <b>cerrado. <b>Artículo 315.- Los niños, niñas y adolescentes serán ubicados en los <b>establecimientos según su edad, desarrollo físico, problemas de conducta y <b>diagnóstico de su personalidad, teniendo en cuenta sus necesidades de <b>tratamiento. <b>En el cumplimiento de las medidas adoptadas por el tribunal, se evitará en lo <b>posible que los y las menores de edad sean alejados del lugar donde residen sus <b>familiares. A este efecto, el Organismo Rector del Sistema de Protección al Niño, <b>Niña y Adolescente deberá establecer en todo el país un conjunto diversificado de <b>instituciones. <b>Artículo 316.- Las instituciones de reeducación atenderán preferentemente a la <b>educación de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes, reeducación y <b>capacitación profesional. Deberán funcionar en locales adecuados, contar con <b>instalaciones especiales y estar atendidas por personal seleccionado y capacitado. <b>Estas instituciones prestarán igualmente atención al grupo familiar del y la menor <b>de edad, conservando y fomentando sus vínculos y preparando al hogar para que, <b>de ser posible, reciba apropiadamente al o la menor de edad cuando regrese de la <b>fase de internamiento. <b>Artículo 317.- La ejecución de estas medidas de reeducación estará a cargo de <b>una institución competente, bajo la supervisión del Organismo Rector y su <b>duración dependerá de los resultados del tratamiento, a criterio del tribunal. El o lamenor de edad sujeto a internamiento será evaluado periódicamente, para <b>verificar la necesidad de mantener, renovar o cesar la medida. <b>Un representante del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes visitará <b>periódicamente los establecimientos de menores de su jurisdicción con el <b>propósito de verificar su funcionamiento, la debida aplicación de las medidas y los <b>resultados obtenidos. <b>Artículo 318.- El Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes continuará el <b>procedimiento iniciado, aun cuando el menor de edad cumpla los dieciocho años. <b>En estos casos el tribunal podrá ordenar que el tratamiento reeducativo continúe <b>en establecimientos especiales para jóvenes adultos. <b>De igual manera, si durante la ejecución de una medida de reeducación el menor <b>cumple dieciocho años, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, previa <b>consideración de un nuevo informe técnico, podrá ordenar la continuación del <b>tratamiento, el cual será revisado periódicamente y cesará cuando el interesado <b>cumpla veintiún años de edad. <b>Artículo 319.- Para la aplicación de las medidas previstas en este capítulo, el <b>Organismo Rector podrá solicitar la colaboración de todos los servicios e <b>instituciones del Estado. <b> LIBRO IV <b><b> TITULO I <b><b> DEL ORGANISMO RECTOR <b> Artículo 320.- Se crea el Organismo Rector del Sistema de Protección al Niño, <b>Niña, y Adolescente. <b>Dicho organismo estará formado por los titulares o representantes de las <b>siguientes instituciones: <b> a. Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), cuyo titular <b> la presidirá, <b> b. Secretaría de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos (SEEBAC), <b>c. Procuraduría General de la República, <b>d. Consejo Nacional para la Niñez, <b>e. Secretariado Técnico de la Presidencia,f. <b> Dos representantes de organismos no gubernamentales (ONG) elegidos cada dos <b>años por la asamblea general de todas las instituciones no gubernamentales. <b> Artículo 321.- El Organismo Rector del Sistema de Protección del Niño, Niña y <b>Adolescente deberá desempeñar las funciones que hasta el momento <b>desempeñan: <b> a. La Dirección General de Protección al Menor, de la Secretaría de Estado de Salud <b> Pública y Asistencia Social (SESPAS), <b> b. El Consejo Nacional para la Niñez y el Centro Infantil Hainamosa, de la Secretaría <b> Administrativa de la Presidencia. <b> Artículo 322.- El Organismo Rector del Sistema de Protección al Menor tendrá las <b>siguientes atribuciones: <b> a. Formular y ejecutar la política nacional de protección y asistencia al niño, niña y <b> adolescente, de conformidad con el ordenamiento constitucional y legal <b>dominicano y las disposiciones de este Código y los planes y programas a <b>implementarse en beneficio de la niñez, <b> b. Recomendar al Poder Ejecutivo la política a seguir y los planes y programas a <b> implementarse en beneficio de la niñez, <b> c. Planificar y ejecutar los programas relativos a la promoción y protección integral de <b> los menores de edad sean preventivas o de tratamiento, desde su concepción <b>hasta los diez y ocho (18) años de edad, dentro del plan general de desarrollo del <b>país, mediante el estudio y la coordinación que permita el establecimiento de un <b>sistema de protección del o de la menor de edad, <b> d. Velar por los derechos del o de la menor de edad, asumiendo su representación <b> ante cualquier autoridad u organismo, adoptando las medidas que considere útiles <b>para el mejor cumplimiento de su cometido, <b> e. Adoptar las medidas necesarias para asegurar la educación gratuita de los niños, <b> niñas y adolescentes, <b> f. <b> Velar por el cumplimiento de las normas dirigidas a la protección de los niños, <b>niñas y adolescentes y la familia, <b> g. Promover las reformas legislativas referentes a niños, niñas y adolescentes y <b> realizar todas las gestiones necesarias al efecto, <b> h. Promover la investigación de los distintos aspectos relativos al desarrollo del y de <b> la menor de edad, <b> i. <b> Propiciar la formación y el perfeccionamiento de los recursos humanos necesarios <b>para la puesta en práctica de la política de protección integral del menor y la menor <b>de edad, <b> j. <b> Redactar, previa autorización del Poder Ejecutivo, acuerdos y convenios que <b>estime necesarios, con personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, <b>públicas o privadas, y con organismos internacionales, para recibir asistencia <b>técnica, ayuda financiera, equipos y cualesquier otros necesarios para el <b>desempeño de sus funciones, <b> k. Constituir comisiones para el estudio, supervisión y desarrollo de sus actividades y <b> aceptar colaboración de personas o instituciones afines, <b> l. <b> Promover la participación racional y sistemática de los sectores públicos y privados <b>en la búsqueda de una adecuada solución al problema de la niñez,ll) Procurar la asistencia y orientación de asesores nacionales o <b>internacionales en los diferentes aspectos de la niñez, <b> m. Coordinar acciones en las materias de su competencia con los demás órganos y <b> poderes del Estado, <b> n. Dictar las normas a que deber sujetarse las instituciones públicas y privadas que <b> se autoricen para protección de niños, niñas y adolescentes, <b> ñ) Controlar y vigilar el funcionamiento de las instituciones públicas y <b>privadas de protección y asistencia de menores de edad, autorizando <b>el funcionamiento de estas últimas, disponer su clausura y <b>recomendar subvenciones cuando lo considere conveniente, <b> o. Desarrollar programas de investigación y capacitación de recursos humanos en <b> áreas de minoridad y familia. <b> Artículo 323.- Todo lo concerniente a especificación de puestos, con sus <b>respectivas funciones, debe hacerse constar en la estructura organizativa del <b>citado organismo rector, que fungirá como organismo especializado. <b> TITULO II <b><b> DE LOS CRIMENES Y LAS INFRACCIONES <b><b> CAPITULO I <b><b> DE LOS CRIMENES <b> Artículo 324.- Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán <b>independientemente de cualquier otra disposición de carácter penal ordinario. <b>Artículo 325.- Se le aplicará la pena de reclusión de seis (6) meses a un (1) año al <b>director o a la director(a) de un centro de atención materno infantil que no cumpla <b>con las disposiciones de mantener un registro de las actividades desarrolladas en <b>beneficio de las madres gestantes, en los plazos consignados por el presente <b>Código, como también de suministrarle la certificación de parto y de las <b>circunstancias que rodearon el mismo, al igual que sobre las características del o <b>de la recién nacido (a) al momento de dar de alta a la madre, cuando existaevidencias de que el hecho ocurrió por negligencia o descuido o cuando se <b>compruebe la culpabilidad de dicho funcionario. <b>Se le impondrá la pena de dos (2) a seis (6) meses de reclusión o multa de mil <b>(RD$l,000.00) a cinco mil (RD$5,000.00) pesos cuando se evidencie que el hecho <b>fue cometido únicamente por negligencia. <b>Artículo 326.- Cuando se establezca la culpabilidad de un médico (a), director (a) <b>de un centro, o un enfermero o una enfermera de un centro materno infantil o un <b>partero o una partera, al no identificar correctamente a un o una recién nacido (a) <b>o de dejar de practicar los exámenes a que se refiere el presente Código, se <b>castigará con penas de seis (6) meses a dos (2) años o con detención de seis (6) <b>meses o multa de mil (RD$l,000.00) a cinco mil (RD$5,o00.oo) pesos. <b>Artículo 327.- Cuando se prive a un o una menor de edad de su libertad, <b>procediendo a apresarlo sin estar cometiendo un flagrante hecho punible, o sin <b>estar provisto el o la arrestante de una orden escrita de la autoridad judicial <b>competente, se castigará con la pena de detención de seis (6) meses a un (1) año. <b>Artículo 328.- El abuso físico, sicológico o sexual en contra de un o una menor de <b>edad será castigado con penas de dos (2) a cinco (5) años de prisión y con multas <b>de cinco mil (RD$5,000,00) a quince mil (RD$15,000,00) pesos. Si el autor o <b>autora del hecho mantiene una relación de autoridad guarda o vigilancia <b>(maestros, guardianes, funcionarios, policías, etc.) sobre él o la menor y se <b>producen lesiones severas comprobadas por especialistas en el área, se aplicará <b>el máximo de la pena indicada anteriormente. Cuando los infractores sean <b>extranjeros o nacionales que en la comisión del hecho negocien, trafiquen o se <b>hayan vinculados para la comisión del hecho con traficantes o comerciantes de <b>niños, niñas y adolescentes, serán castigados con el doble del máximo de la pena. <b>Artículo 329.- Si el abuso es cometido por el padre, la madre, y otros familiares, <b>tutores o guardianes, responsables del o de la menor de edad, en contra de sus <b>hijos e hijas o puestos bajo su guarda o autoridad, serán sancionados con penas <b>de dos mil (RD$2,000.00) a diez mil (RD$10,000.00) pesos de multa, previo <b>tratamiento del caso por dos especialistas en el área cuya recomendación seráonderada al momento de dictar la sentencia. En todo caso, la pena debe ir <b>acompañada del tratamiento psicoterapéutico. <b>Artículo 330.- Cuando se compruebe que el padre o la madre de menores de doce <b>años de edad, los dejen dentro del hogar, sin estar provistos de supervisión de <b>adultos serán castigados con penas de dos (2) a seis (6) meses de prisión. <b>También serán llamados a recibir tratamiento sicoterapéutico y asistencia social. <b>Artículo 331.- Cuando la autoridad policial competente, responsable del <b>apresamiento de un o una menor, no comunique de dicho apresamiento a la <b>autoridad judicial competente y a la familia del o de la menor, se castigará con <b>detención de seis (6) meses a dos (2) años. <b>Artículo 332.- Cuando un o una menor que se encuentre bajo la autoridad de <b>guarda vigilancia, sea sometido (a) a vejámenes o constreñimiento, presión, <b>chantaje etc., se castigará a los funcionarios o empleados responsables con la <b>pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión. <b>Artículo 333.- Cuando cualquier autoridad someta a un o una menor a tortura, se <b>le impondrá la pena de reclusión de uno (1) a cinco (5) años. Cuando el menor o la <b>menor resultare con lesiones corporales y/o mentales graves se le castigará con <b>pena de reclusión de dos (2) a ocho (8) años. Si el menor o la menor resultare <b>muerto (a), la pena será de quince (15) a treinta (30) años de reclusión. <b>Artículo 334.- Cuando la autoridad competente no dé curso a la orden de libertad, <b>sin justa causa, será castigado con la pena de seis (6) meses a dos (2) años de <b>detención. <b>Artículo 335.- Cuando se deje de cumplir el plazo fijado por esta ley para otorgar la <b>libertad a un niño, niña o adolescente bajo prisión, las personas responsables <b>serán castigadas con pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión. <b>Artículo 336.- Cuando se trate de impedir, obstaculizar o entorpecer las <b>actividades de las autoridades competentes, se castigará al responsable con <b>penas de seis (6) meses a dos (2) años. <b>Artículo 337.- La sustracción de un o una menor del cuidado de quien lo o la tiene <b>en guarda en virtud de una ley u arden judicial, con el fin de colocarlo (a) en uhogar sustituto, se castigará con pena de reclusión de dos (2) a seis (6) años y <b>multa de cinco mil pesos (RD$5,000.00) a diez mil pesos (RD$10,000.00). <b>Artículo 338.- Prometer o efectuar la entrega de un hijo (a) o pupilo (a), para recibir <b>paga o recompensa se castigará con la pena de reclusión de uno (1) a cuatro (4) <b>años y multa de cinco mil (RD$5,000.00) a diez mil pesos (RD$10,000,oo). Será <b>castigado con la misma pena quien ofrece la paga o recompensa. <b>Artículo 339.- Quien promueva o preste ayuda, auxilio o sea cómplice en el <b>traslado de un o una menor al extranjero, con fines de lucro, u otros fines ilícitos, <b>en violación a las disposiciones legales, será castigado con penas de cuatro (4) a <b>seis (6) años y con multa de cinco mil (RD$5,000.00) a veinte mil pesos <b>(RD$20,000.00). <b>Artículo 340.- El propietario o la propietaria, el director o la directora de un medio <b>que incurra o permita que otros incurran en la violación del artículo 113 de este <b>Código será pasible de pena de uno (1) a dos (2) años de prisión y multa de diez <b>mil (RDS10,000.00) a veinte mil pesos ($20,000.00). <b>Artículo 341.- Las personas o entidades que utilicen o empleen niños, niñas y <b>adolescentes de uno u otro sexo en una producción teatral, televisiva o <b>cinematográfica o que presenten escenas de carácter pornográfica o de sexo, será <b>castigado con pena de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco mil <b>(RD$5,000,00) a veinte mil pesos ($20,000.00). <b>Artículo 342.- Las personas o las empresas cuyos delegados o empleados <b>fotografíen, filmen o publiquen escenas de sexo o pornográficas, en las que <b>intervengan menores de edad serán castigados con penas de reclusión de dos (2) <b>a cuatro (4) y con multa de cinco mil (RD$5,000,00) a veinte mil (RD$20,000,00). <b>Artículo 343.- Quien venda, suministre, administre o entregue, aún sea de modo <b>gratuito, sin justa causa, a niños, niñas y adolescentes, productos cuyos <b>componentes puedan crear dependencia física o psíquica aún con utilización <b>indebida, será castigado con pena de seis (6) meses a dos (2) años de detención <b>y multa de dos mil (RD$2,000.00) a diez mil pesos (RD$10,000.00). <b>Artículo 344.- Quien venda, suministre o entregue de manera gratuita a niños, <b>niñas y adolescentes, fuegos artificiales, exceptuándose aquellos que, por suescaso potencial, sean incapaces de provocar daño físico en caso de utilización <b>indebida, será castigado con pena de seis (6) meses a dos (2) años de reclusión y <b>multa de mil (RD$l,000.00) a cinco mil pesos (RD$5,000.00). <b> CAPITULO II <b><b> DE LAS INFRACCIONES COMETIDAS POR LOS FUNCIONARIOS <b> ADMINISTRATIVOS <b> Artículo 345.- Todo (a) médico (a), profesor (a) o persona responsable de una <b>institución de atención a la salud, de enseñanza primaria, pre-escolar, guardería, <b>que deje de comunicar a la autoridad competente de los casos de que tenga <b>conocimiento, o en los que se sospeche que haya habido abuso de niños, niñas y <b>adolescentes será castigado con multa de tres (3) a cuatro (4) sueldos y, en caso <b>de reincidencia, se le aplicará el doble de la multa. <b>Artículo 346.- El funcionario o empleado que impida a un o una responsable o <b>funcionario (a) de una institución de atención, el cumplimiento de las disposiciones <b>contenidas en los Incisos b), c), g), h) y j) del Artículo 190 de esta ley, será <b>castigado (a) con multas de tres (3) a veinte <b>(20) sueldos. <b>Artículo 347.- El funcionario o empleado que, sin la debida autorización, divulgue <b>total o parcialmente por cualquier medio de comunicación, el nombre, hecho o <b>documento relativo a un procedimiento, policial, administrativo o judicial que se <b>encuentre en curso, y en el que se atribuya un acto infraccional a un o una menor, <b>se le impondrá la multa de tres (3) a veinte (20) salarios. En caso de reincidencia <b>se le aplicará el doble de la multa. <b>Párrafo I.- Se aplicará la misma pena a quienes exhiban, en todo o en parte, <b>fotografías, imágenes, nombres o datos que permitan la identificación directa o <b>indirecta de niños, niñas y adolescentes, a los que se atribuya la comisión de un <b>acto infraccional, o a niños, niñas y adolescentes en situación de peligro, riesgo o <b>en circunstancias especialmente difíciles. <b>Párrafo II.- Cuando la infracción sea cometida a través de la prensa escrita, radial <b>o televisiva, la autoridad judicial competente podrá determinar la suspensión de laimpresión, de la programación y de la emisora por el término de dos (2) días, o <b>detener la publicación de dos (2) tiradas del periódico. <b>Artículo 348.- Quien dejare de comparecer por ante el juez de menores en un <b>plazo de cinco (5) días con el objeto de regularizar algún asunto relativo a <b>menores, se le impondrá la multa de tres (3) a veinte (20) sueldos. Se aplicará el <b>doble en caso de reincidencia. <b>Artículo 349.- Quien no cumpla con las obligaciones impuestas a la persona titular <b>de la guarda según determinado por el o la juez de niños, niñas y adolescentes o <b>por el Organismo Rector del Sistema de Protección al Niño, Niña y Adolescente se <b>le impondrá multa de tres (3) a veinte (20) salarios de referencia aplicando el doble <b>de la multa en caso de reincidencia. <b>Artículo 350.- Quien hospede a un o una menor en un hotel o motel, o en un <b>establecimiento similar, sin la compañía de sus padres o sin la autorización escrita <b>de éstos, o sin la autorización judicial competente, será castigado con multa de <b>cincuenta (50) sueldos. En caso de reincidencia el o la juez de niños, niñas y <b>adolescentes determinará el cierre del establecimiento por un término de quince <b>(15) días. <b>Artículo 351.- Quien transporte a niños, niñas y adolescentes en violación de las <b>disposiciones de los artículos 120 y siguientes, sobre la necesaria autorización <b>para viajar de los niños, niñas y adolescentes, se le impondrá la multa de tres (3) a <b>veinte (20) salarios. <b>Artículo 352.- Todo (a) dueño (a) de establecimiento que omita exponer en lugar <b>visible un anuncio sobre la naturaleza del espectáculo que se presenta y las <b>edades de las personas a las que les es permitida, recibirá multa de tres (3) a <b>veinte (20) sueldos. Se le aplicará el doble en caso de reincidencia. <b>Artículo 353.- Los administradores o encargados de salas de billar no admitirán a <b>menores, ni a participar en dichos juegos ni a trabajar en dichos centros. La <b>violación a esta disposición será penada con seis (6) meses a dos (2) años de <b>reclusión y multa de mil (RD$1,000.00) a cinco mil (RDSS,000.00) <b>Artículo 354.- Se prohibe la entrada o trabajo de menores en lugares donde se <b>celebran juegos de azar. La violación a la presente disposición será castigada coenas de seis (6) meses a dos (2) años de reclusión y multa de mil (RD$1,000.00) <b>a cinco mil pesos (RD$5,000.00). <b>Artículo 355.- El o la propietario (a) o gerente de un cine o teatro que omita la <b>clasificación de las presentaciones, según las edades a las que les está permitida, <b>recibirá una multa equivalente de tres (3) a veinte (20) salarios. Las autoridades <b>competentes podrán ordenar la suspensión del espectáculo o el cierre del <b>establecimiento. <b>Artículo 356.- El o la propietario (a) gerente o administrador (a) de una emisora de <b>radio o de televisión que presente, dentro de la franja de horarios definida para <b>programaciones de niños, niñas y adolescentes, sin proceder a poner la <b>clasificación correspondiente, será multado con tres (3) a veinte (20) salarios. <b>Artículo 357.- Quien venda, ceda o alquile videos a menores de edad, de carácter <b>pernicioso, peligroso, dañino o inadecuado para niños, niñas y adolescentes, será <b>castigado con multa de tres (3) a veinte (20) salarios. En caso de reincidencia se <b>procederá a cerrar el establecimiento durante quince (15) días. <b>Artículo 358.- Los impresores que no observen las disposiciones del presente <b>Código sobre el embalaje o envoltura necesaria para las publicaciones <b>inadecuadas para los menores, como ilustraciones, revistas etc., podrán ser <b>multados con tres (3) a veinte (20) veces el salario mínimo vigente en el momento <b>de cometer el hecho. En caso de reincidencia se procederá al secuestro de la <b>publicación o revista. <b>Artículo 359.- El o la empresario (a) administrador (a) que permita la entrada a un <b>establecimiento o espectáculo de diversión no apto para niños, niñas y <b>adolescentes, será castigado (a) con la suma de tres (3) a diez (10) de los salarios <b>que perciba, si es empleado, si no es empleado, el equivalente de tres (3) a veinte <b>(20) salarios mínimos vigente. En caso de reincidencia se podrá determinar el <b>cierre del establecimiento por el plazo de quince (15) días. <b>Artículo 360.- Las fuertes presupuestarias de las cuales se financiarán al <b>organismo aquí creado destinado a su funcionamiento provendrán de los fondos <b>generales de la nación.Artículo 361.- El Poder Legislativo determinará las fuertes presupuestarias de las <b>cuales se financiarán los organismos aquí creados destinados a su funcionamiento <b>y al entrenamiento del personal. <b>Artículo 362.- (Transitorio) El Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia <b>Social, se encargará de convocar a los demás miembros del organismo rector a <b>los fines de elaboración de presupuesto, habilitar local y designar director técnico <b>ejecutivo y personal de apoyo. <b>Artículo 363.- (Transitorio) El presente Código entrará en vigor a partir del primero <b>(1ro.) de enero de 1995. <b> FACULTAD DE DICTAR REGLAMETOS <b> Artículo 364.- El Poder Ejecutivo queda facultado para dictar los reglamentos de <b>aplicación del presente Código que se consideren pertinentes. <b>Artículo 365.- Los valores que por multas o por cualquier concepto impongan los <b>Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, serán depositados de manera especial <b>en un fondo común que se destinará exclusivamente para las instituciones de <b>servicio a los y las menores. <b> LEYES Y DISPOSICIONES DEROGADAS <b> Artículo 366.- Queda derogada toda ley, decreto o disposición que sea contraria al <b>presente Código. <b>Artículo 367.- Quedan expresamente derogadas: <b> a. La Ley No.603 del 3 de noviembre 194l, G.O. 5665, sobre los Tribunales Tutelares <b> de Menores y sus modificaciones, Leyes No.3938 del 20 de septiembre de 1954, <b>G.O. 7750, No.2529 del 7 de octubre de 1950, G.O. 7192, No.2045 del 5 de julio <b>de1949, G.O. 6960 y la No.688 del 1942, G.O. 5712, <b> b. La Ley No.1406, del 30 de abril de 1947, G.O. 662l, sobre la Guarda de Menores <b> de Catorce años y la Ley No.5152 del 12 de mayo de 1959, sobre la Adopción, <b> c. La Ley No.2570 del 4 de diciembre de 1950, G.O.7220, sobre el Patronato de <b> Menores, <b> d. La Ley No.3352 del 3 de agosto de 1950, sobre Abandono de Menores, y sus <b> modificaciones, y la Ley No.4904 del 25 de abril de 1958, G.O 8239, <b> e. Decreto No.7147 del 30 de septiembre de 1961, G.O. 8608, sobre prohibición de <b> internamiento de menores hijos o hijas de padres solventes, prohibición <b>funcionarios públicos de recomendar internamiento sin depuración en hogares de <b>menores, <b> f. <b> Ley 2402 del 7 de junio de 1950, G.O. 7132, sobre Asistencia Obligatoria de los <b>Hijos Menores de dieciocho (18) años,g. La Ley No.569 del 1ro, de junio de 1970, que agrega los Párrafos V, VI y VII al <b> Artículo 4 de la Ley No.2402, sobre Asistencia Obligatoria a los Menores de 18 <b>años. <b> LEYES O DISPOSICIONES INCORPORADAS <b><b> Artículo 368.- Quedan incorporadas las disposiciones relativas al menor de edad: <b>a) Los Artículos Nos.388, 478 y 488 del Código Civil, sobre la mayoría de edad, y <b>emancipación de los menores de edad, modificados por la Ley No.4999, del 19 de <b>septiembre de 1958, G.O. <b>8287, y el Artículo 2065, sobre el Apremio Corporal. <b>b) Los Artículos Nos. 56 y 60 de la Ley No.659 del 1944, G.O. 6114, sobre Actos <b>del Estado Civil, matrimonio de los menores de edad, autorización al matrimonio, <b>modificado el primero en sus Incisos l, 2, 3, 5, y 9, y el segundo por la Ley <b>No.4999, del 19 de septiembre del 1958, G.O. 8287, <b>c) El Artículo No.2 de la Ley No.3389, del 27 de septiembre de 1952, G.O.7475, <b>que regula el Juego de Billar, <b>d) El Artículo No.13 de la Ley No.35l, del 6 de agosto de 1964, G.O. 8880, que <b>prohibe la admisión de menores de edad en salas destinadas a juegos de azar, <b>e) La Ley No.4033 del 15 de enero de 1955, G.O. 7794, sobre revistas y <b>publicaciones para menores de edad, <b>f) Los Artículos Nos. 43 y 44 de la Ley No.6132 del 15 de diciembre de 1962, G.O. <b>872l, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, <b>g) La Ley No.3324 del 17 de junio del 1952, G.O. 7438, que prohibe la publicidad <b>de noticias relativas a delincuentes, mendicidad y vagancia de menores de 18 <b>años, <b>h) La Ley No.241 del 28 de diciembre del 1967, G.O. 9068, sobre Tránsito <b>Terrestre en lo relativo a la expedición de licencias de Conducir a menores de <b>edad, <b>i) Los Artículos Nos. 5 y 6 de la Ley 195l del 7 de marzo de 1949, sobre la <b>Reglamentación de Espectáculos Públicos, modificados por la Ley No.4712 del <b>1957, G.O. 8139,j) El Reglamento No.824 de 197l, G.O. 7863, para el funcionamiento de la <b>Comisión Nacional de Espectáculos Públicos, <b>k) Ley No.335 del 23 de julio de 1964, G.O. 8878, que atribuye competencia a los <b>juzgados de paz para conocer los casos relativos a las pensiones alimentarias de <b>menores de edad, <b>DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso <b>Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la <b>República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de marzo del año mil <b>novecientos noventa y cuatro, año 151 de la Independencia y 131 de la <b>Restauración. <b> Norge Botello <b> Presidente <b> Zoila T. de Jesús Navarro, Eunice J. Jimeno de Núñez <b>Secretaria Secretaria <b>DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en <b>Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República <b>Dominicana, a los quince (15) días del mes de marzo del año mil novecientos <b>noventa y cuatro, año 151 de la Independencia y 131 de la Restauración. <b> José Osvaldo Leger Aquino <b> Presidente <b> Luis Angel Jazmín Porfirio Veras Mercedes <b>Secretario Secretario Ad-Hoc <b> JOAQUIN BALAGUER <b> Presidente de la República Dominicana <b> En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución <b>de la República. <b>PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, <b>para su conocimiento y cumplimiento. <b>DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República <b>Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de abril del año mil novecientos <b>noventa y cuatro, año 151de la Independencia y 131 de la Restauración.Joaquín Balaguer <b><b><b> El suscrito, Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo <b> Certifica que la presente publicación es oficial <b><b> Dr. Pedro Romero Confesor <b><b><b><b><b> GACETA Oficial No. No. 9883, 25 de abril de 1994.<b><b><b><b><b><hr>