Ley 153-98

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<b>Ley General de las Telecomunicaciones No. 153-98 </b><b><b>El CONGRESO NACIONAL en nombre de la República</b> <b><b>Considerando:</b> que es deber del Estado fomentar el desarrollo de las telecomunicaciones para <b> contribuir a la expansión socioeconómica de la nación; <b><b>Considerando:</b> que es de interés del Estado organizar y promover la competencia leal, eficaz y <b> sostenible dentro del sector de las telecomunicaciones; <b><b>Considerando:</b> que es objetivo del Estado asegurar a la nación un servicio de telecomunicaciones, <b> a través de la participación del sector privado, que sea eficiente, moderno y a costo razonable; <b><b>Considerando:</b> que es de interés del Estado garantizar los servicios de telecomunicaciones en <b> condiciones asequibles en todo el país y para todos los grupos sociales, conforme a los principios <b> del servicio universal auspiciados por los organismos internacionales de que forma parte la <b> República Dominicana; <b><b>Considerando:</b> que la Ley de Telecomunicaciones, No. 118, de fecha 1 de febrero de 1966, debe <b> ser sustituida por un nuevo instrumento legal que responda a las necesidades presentes y futuras <b> del país, en consistencia con los acuerdos, convenios y tratados suscritos y ratificados por la <b> República Dominicana. <b><b>CAPITULO I </b><b><b>-Definiciones-</b><b><b>Art. 1. Definiciones de la Ley</b> <b> A los efectos de la presente Ley y sus reglamentos de aplicación, se entenderá por: <b> Alquiler de circuitos: cesión temporal en uso, brindada por un concesionario de servicio portador, <b> del medio para el establecimiento de un enlace punto a punto o de punto a multipuntos, para la <b> transmisión de señales de telecomunicaciones, por cierta renta convenida. <b> Area de concesión: área geográfica dentro de la cual se permite la prestación de servicios públicos <b> de telecomunicaciones por un concesionario. <b> Asignación: autorización del órgano regulador, en el acto de otorgar una concesión o licencia, para <b> la utilización de una frecuencia asociada a determinadas condiciones de uso, por parte de una <b> estación radioeléctrica. <b> Atribución: inscripción de una banda de frecuencias determinada en el plan nacional de atribución <b> de frecuencias, para que sea utilizada por uno o varios servicios de radiocomunicación terrena oespacial o por el servicio de radioastronomía en condiciones especificadas. Este término se aplica <b> también a la banda de frecuencias consideradas. <b> Cliente: usuario que ha celebrado un contrato de prestación de servicios públicos de <b> telecomunicaciones, con un concesionario de esos servicios. <b> Competencia efectiva: es aquella que tiene lugar entre dos o más personas, físicas o jurídicas, a fin <b> de servir una porción determinada del mercado, mediante el mejoramiento de la oferta en calidad y <b> precio, en beneficio del cliente o usuario. <b> Competencia leal: es aquella que se desarrolla sin incurrir en prácticas que actual o potencialmente <b> la distorsionen o restrinjan. Esas prácticas pueden ser predatorias o restrictivas de la competencia, <b> o bien, desleales. <b> Competencia sostenible: es aquella que por sus características puede perdurar en el tiempo, pues <b> se basa en condiciones propias de la prestación. <b> Comunicaciones intraempresariales: las telecomunicaciones mediante las cuales una sociedad se <b> comunica internamente con sus filiales, sucursales y, a reserva de las leyes y reglamentos del país, <b> afiliadas, o éstas se comunican entre sí. Estas no incluyen los servicios comerciales o no <b> comerciales suministrados a sociedades que no sean filiales, sucursales o afiliadas vinculadas, o <b> que se ofrezcan a clientes o posibles clientes. <b> Difusión sonora: forma de telecomunicación que permite la emisión o transmisión de señales <b> audibles destinadas a la recepción directa por el público en general. <b> Difusión televisiva: forma de telecomunicación que permite la emisión o transmisión de imágenes <b> no permanentes de objetos fijos o móviles, por medio de ondas electromagnéticas transmitidas por <b> cable, a través del espacio, sin guía artificial, ya sea mediante estaciones terrestres o satélites, o <b> por cualquier otro medio. <b> Discriminación: es el trato desigual que se da a situaciones equivalentes. <b> Dominio público radioeléctrico: se entiende por dominio público radioeléctrico el espectro <b> radioeléctrico o espectro de frecuencias radioeléctricas, y el espacio por el que pueden propagarse <b> las ondas radioeléctricas o hertzianas. <b> Equipo terminal: dispositivo en el cual termina un circuito de telecomunicaciones para permitir al <b> usuario el acceso a un punto de terminación de red. <b> Espectro radioeléctrico: conjunto de ondas radioeléctricas cuya frecuencia está comprendida entre <b> los 9 Kilohertzios y 3,000 Gigahertzios.Estación terrena: estación situada en la superficie de la Tierra, o en la parte principal de la <b> atmósfera terrestre, destinada a establecer comunicación con una o varias estaciones espaciales, <b> así como, con una o varias estaciones de la misma naturaleza, mediante el empleo de una o varias <b> estaciones satelitales reflectoras u otros objetos situados en el espacio. <b> Instalaciones esenciales: toda instalación de una red o servicio públicos de transporte de <b> telecomunicaciones que sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un solo <b> proveedor o por un número limitado de proveedores, y cuya sustitución con miras al suministro de <b> un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico. <b> Interconexión: unión de dos o más redes, técnica y funcionalmente compatibles, pertenecientes a <b> diferentes operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, siendo el objeto de la unión <b> transportar el tráfico de señales que se cursen entre ellas. La interconexión incluye los mecanismos <b> comerciales y técnicos con arreglo a los cuales los proveedores de servicios conectan sus equipos, <b> redes y servicios, para proporcionar a sus clientes, acceso a los clientes, servicios y redes de otros <b> proveedores. <b> Interfaz: zona limítrofe compartida entre dos unidades funcionales y definida por características <b> funcionales, características comunes de interconexión físicas, características de las señales y otras <b> características, según proceda. <b> Llamada telefónica de larga distancia internacional: llamada telefónica establecida entre un equipo <b> terminal situado dentro del territorio nacional, con otro situado en el exterior del país. <b> Llamada telefónica de larga distancia nacional: llamada telefónica establecida entre un equipo <b> terminal situado dentro de una zona dada de tasación local, con otro situado fuera de dicha zona, <b> en el territorio nacional. <b> Llamada telefónica local: llamada telefónica establecida entre dos equipos terminales ubicados <b> dentro de una misma zona de tasación local en la que se aplica una tarifa uniforme. <b> Ondas radioeléctricas u ondas hertzianas: ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija <b> convencionalmente por debajo de los 3,000 Gigahertzios y por encima de 9 Kilohertzios, que se <b> propagan por el espacio sin guía artificial. <b> Órbita: trayectoria que describe, con relación a un sistema de referencia especificado, el centro de <b> gravedad de un satélite o de un objeto espacial, por la acción principal de fuerzas naturales, <b> fundamentalmente las de gravitación. <b> Órbita satelital: trayectoria que recorre un satélite de telecomunicaciones al girar alrededor de la <b> tierra. <b> Plan mínimo de expansión: es el programa de instalaciones y ampliaciones de servicios y sistemas <b> que una operadora autorizada para la prestación del servicio de telecomunicaciones se hacomprometido a cumplir, con el objeto de alcanzar las metas y objetivos convenidos en su contrato <b> de concesión durante un período determinado. <b> Posición dominante: es aquella condición en la que se encuentra una prestadora de servicios de <b> telecomunicaciones que posee facilidades únicas o cuya duplicación sea antieconómica; o la <b> condición en que se encuentran aquellas prestadoras de servicios que tengan una situación <b> monopólica en el mercado de un determinado servicio o producto de telecomunicaciones, <b> suficientemente importante como para permitirles imponer su voluntad por falta de alternativa <b> dentro del mercado de dicho producto o servicio, o cuando, sin ser la única prestadora de dicho <b> producto o servicio, los mismos no son susceptibles de prestarse en un ambiente de competencia <b> efectiva. <b> Prácticas desleales: es toda acción deliberada tendiente a perjudicar o eliminar a los competidores <b> y/o confundir al usuario y/o a procurarse una ventaja ilícita, tales como: <b><b>a.</b> Publicidad engañosa o falsa destinada a impedir o limitar la libre competencia; <b><b>b.</b> Promoción de productos y servicios en base en declaraciones falsas, concernientes a <b> desventajas o riesgos de otros productos o servicios de los competidores; y <b><b>c.</b> El soborno industrial, la violación de secretos industriales, la obtención de información sensible <b> por medios no legítimos y la simulación de productos. <b> Prácticas restrictivas a la competencia en el sector de las telecomunicaciones: todas aquellas <b> acciones, conductas, acuerdos, convenios y condiciones que puedan, actual o potencialmente, <b> distorsionar, restringir o falsear la libre competencia en un servicio determinado o producto de <b> telecomunicaciones en todo o parte del mercado nacional y en perjuicio de proveedores y usuarios <b> de dicho servicio o producto. Están constituidas por: <b><b>a.</b> Acuerdos o convenios verbales o escritos que sean concertados entre los sujetos de esta ley o <b> acciones o conductas que, deliberadamente o no, impidan u obstaculicen la entrada o la <b> permanencia de empresas, productos o servicios de telecomunicaciones en todo o parte del <b> mercado; y <b><b>b.</b> El abuso de uno o varios sujetos de esta ley de su posición de dominio. <b> Principio de continuidad: por el principio de continuidad, el servicio debe prestarse en el área de <b> concesión sin interrupciones injustificadas. <b> Principio de generalidad: por el principio de generalidad, el servicio debe prestarse en el área de <b> concesión, a quien lo requiera y esté en condiciones reglamentarias, técnicas, y económicas de <b> acceder a él.Principio de igualdad: por el principio de igualdad, el servicio debe prestarse sin discriminaciones <b> de precio y calidad al público en general. Las categorizaciones de los usuarios que se hagan <b> deberán tener fundamento razonable y no ser arbitrarias a criterio del órgano regulador. <b> Principio de neutralidad: por el principio de neutralidad, el servicio debe prestarse teniendo en <b> cuenta sus propios condicionamientos, sin distorsionar mediante discriminación o arbitrariedad el <b> funcionamiento de otros mercados. <b> Principio de transparencia: se entenderá por principio de transparencia el que las operadoras <b> ofrezcan los servicios en condiciones tales, que todos los posibles usuarios puedan tener <b> conocimiento previo de todas y cada una de las condiciones técnicas y económicas relacionadas <b> con sus prestaciones. <b> Proveedor importante: es un proveedor que tiene la capacidad de afectar de manera importante las <b> condiciones de participación (desde el punto de vista de los precios y del suministro) en un <b> mercado dado de servicios de telecomunicaciones básicas, como resultado del control de las <b> instalaciones esenciales, o de la utilización de su posición en el mercado. <b> Punto de interconexión: es el lugar o punto de la red en donde se produce la interconexión, esto <b> es, el punto donde se entrega o se recibe tráfico. <b> Punto de terminación de red: conjunto de conexiones físicas o radioeléctricas y sus <b> especificaciones técnicas de acceso, que forman parte de la red pública y que son necesarias para <b> tener acceso a esta red pública y a un servicio portador. <b> Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas. <b> Red privada de transporte de telecomunicaciones: red o sistema de telecomunicaciones que <b> establece una persona natural o jurídica, con su propia infraestructura y/o mediante el alquiler de <b> canales o circuitos de redes públicas de telecomunicaciones, que permite las telecomunicaciones <b> entre dos o más puntos terminales definidos en una red. <b> Red pública de transporte de telecomunicaciones: la infraestructura pública de telecomunicaciones <b> que permite las telecomunicaciones entre dos o más puntos terminales definidos en una red. <b> Señal: fenómeno físico en el que una o más de sus características varían para representar una <b> información. <b> Servicios básicos: son los servicios portadores o finales de telecomunicaciones. <b> Servicio de difusión por cable: conjunto de servicios de difusión consistente en el suministro, o en <b> el intercambio de información en forma de imágenes o sonidos que se prestan a los usuarios en <b> general, en sus domicilios o dependencias, mediante redes de cable o fibra óptica.Servicio fijo: servicio prestado por redes o sistemas instalados en puntos fijos, con equipos <b> terminales fijos. <b> Servicio de información: servicio de producción y generación de noticias, entretenimientos o <b> informaciones de cualquier tipo, normalmente asociado o vinculado para su transmisión, emisión o <b> recepción, a servicios de telecomunicaciones. <b> Servicio móvil: servicio que se presta a través del medio radioeléctrico con equipos terminales <b> móviles. <b> Servicios de radiocomunicaciones: son los servicios de telecomunicaciones públicos o privados <b> cuyo medio de transmisión sea fundamentalmente el espectro radioeléctrico. <b> Servicio de radiodifusión por satélite: servicio de radiocomunicación en el cual las señales emitidas <b> o retransmitidas por estaciones espaciales están destinadas a la recepción directa por el público en <b> general. En el servicio de radiodifusión por satélite, la expresión de recepción directa abarca tanto <b> la recepción individual como la comunal. <b> Servicio de radiodifusión terrestre: servicio de difusión que utiliza sistemas de transmisión mediante <b> ondas radioeléctricas, que se propagan por la superficie de la Tierra o mediante reflexión <b> ionosférica. <b> Servicio público de transporte de telecomunicaciones: todo servicio de transporte de <b> telecomunicaciones que se ofrezca al público en general. Tales servicios pueden incluir, entre <b> otros: telégrafo, teléfono, télex y transmisión de datos caracterizada por la transmisión en un <b> tiempo real de información facilitada por los clientes, entre dos o más puntos, sin ningún cambio de <b> extremo a extremo en la forma o contenido de dicha información. <b> Servicios verticales: se denominan así a las modalidades de los servicios básicos que les agregan <b> más facilidad. Se considerarán servicios verticales del servicio telefónico, entre otros, a la señal de <b> llamada en espera, a la transferencia de llamadas, a los mecanismos de reiteración de llamadas o <b> a la teleconferencias. <b> Tarifa: es el precio al público en general o usuario final de un servicio público de <b> telecomunicaciones. <b> Tasa contable o tasa de distribución: es la tasa por unidad de tráfico fijada de acuerdo entre <b> operadoras, para una relación determinada que se utiliza para el establecimiento de las cuentas <b> entre dichas operadoras en sus relaciones del servicio de larga distancia internacional. La tasa <b> contable o de distribución incluye las tasas de liquidación y, en su caso, las de tránsito. <b> Tasa de liquidación: es la tasa que corresponde al prestador de un país en el que se origina o <b> termina una comunicación, proveniente de la distribución de la tasa contable.Telecomunicaciones: la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético. <b> Usuarios: consumidores de servicios y los proveedores de servicios. <b> Zona mundial de numeración 1: zona geográfica definida por la Unión Internacional de <b> Telecomunicaciones (UIT) para fines de numeración, constituida por los Estados Unidos, Canadá y <b> un grupo de islas del Caribe, entre las que se encuentra la República Dominicana. <b> Zona de servicio: parte del área de concesión en la que un concesionario de un servicio público de <b> telecomunicaciones presta efectivamente el servicio concesionado al público en general. <b><b>CAPITULO II </b><b><b>Alcance y Objetivos</b> <b><b>Art. 2. Alcance de la Ley</b> <b> La presente Ley constituye el marco regulatorio básico que se ha de aplicar en todo el territorio <b> nacional, para regular la instalación, mantenimiento y operación de redes, la prestación de <b> servicios y la provisión de equipos de telecomunicaciones. La misma deberá ser interpretada de <b> conformidad con los convenios internacionales ratificados por la República Dominicana y se <b> complementará con los reglamentos dictados por las autoridades competentes. <b><b>Art. 3. Objetivos de la Ley</b> <b> Los objetivos de interés público y social del presente ordenamiento, a la luz de los cuáles deberán <b> interpretarse sus disposiciones, son los siguientes: <b><b>a)</b> Reafirmar el principio del Servicio Universal a través de: <b> 1. La garantía, en áreas rurales y urbanas de bajos ingresos, de la posibilidad de acceso a un <b> servicio mínimo y eficaz de telefonía, a precios asequibles, mediante el libre <b> funcionamiento de los mercados y la utilización de los mecanismos previstos por esta Ley; <b> 2. La satisfacción de la demanda de servicios públicos de telecomunicaciones en condiciones <b> de libre competencia, asegurando la continuidad, generalidad, igualdad y neutralidad de <b> dichos servicios; y <b> 3. El libre acceso a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones en condiciones de <b> transparencia y de no discriminación por parte de los prestadores y usuarios de servicios <b> de telecomunicaciones, los generadores y receptores de información y los proveedores y <b> usuarios de servicios de informació<b>b)</b> Promover la prestación de servicios de telecomunicaciones con características de calidad y <b> precio que contribuyan al desarrollo de las actividades productivas y de servicios en condiciones de <b> competitividad internacional; <b><b>c)</b> Garantizar el derecho del usuario a elegir el prestador del servicio de telecomunicaciones que a <b> su criterio le convenga; <b><b>d)</b> Ratificar el principio de la libertad de la prestación, por parte de titulares de concesiones <b> obtenidas de acuerdo a la presente Ley, de todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones, <b> incluida la libertad de construcción y operación de sistemas y facilidades; <b><b>e)</b> Promover la participación en el mercado de servicios públicos de telecomunicaciones de <b> prestadores con capacidad para desarrollar una competencia leal, efectiva y sostenible en el <b> tiempo, que se traduzca en una mejor oferta de telecomunicaciones en términos de precios, <b> calidad del servicio e innovación tecnológica; <b><b>f)</b> Asegurar el ejercicio, por parte del Estado, de su función de regulación y fiscalización de las <b> modalidades de prestación, dentro de los límites de esta Ley, de modo imparcial, mediante la <b> creación y desarrollo de un órgano regulador de las telecomunicaciones independiente y eficaz; y <b><b>g)</b> Garantizar la administración y el uso eficiente del dominio público del espectro radioeléctrico. <b><b><b>CAPITULO III </b><b><b>Principios Generales</b> <b><b>Art. 4. Jurisdicción nacional</b> <b> Las telecomunicaciones son de jurisdicción nacional, por consiguiente, los impuestos, tasas, <b> contribuciones y derechos serán aplicables a nivel nacional. No podrán dictarse normas especiales <b> que limiten, impidan u obstruyan la instalación de los servicios de telecomunicaciones, salvo las <b> que provengan de la aplicación de la presente Ley. <b><b>Art. 5. Secreto e inviolabilidad de las telecomunicaciones </b><b> Las comunicaciones y las informaciones y datos emitidos por medio de servicios de <b> telecomunicaciones son secretos e inviolables, con excepción de la intervención judicial de <b> acuerdo al derecho común y a lo dispuesto por las leyes especiales. Los prestadores de servicios <b> públicos de telecomunicaciones deberán velar por dicha inviolabilidad, y no serán responsables de <b> las violaciones cometidas por usuarios o terceros sin su participación, culpa o falta. <b><b>Art. 6. Uso indebido de las telecomunicaciones</b>Se prohíbe el uso de las telecomunicaciones contrario a las leyes o que tenga por objeto cometer <b> delitos o entorpecer la acción de la Justicia. <b><b>Art. 7. Emergencia, defensa y seguridad nacional</b> <b> En caso de encontrarse comprometidas condiciones de seguridad y defensa nacional o en caso de <b> emergencia o catástrofes oficialmente declaradas, el Poder Ejecutivo, por medio del organismo <b> competente, podrá dictar directrices que deberán ser cumplidas por los prestadores y usuarios de <b> los servicios de telecomunicaciones. Dichas directrices se adoptarán dentro del pleno respeto al <b> marco constitucional vigente. <b><b>Art. 8. Prácticas restrictivas a la competencia</b> <b><b>8.1.</b> En las relaciones comerciales entre prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones, <b> está prohibida la aplicación de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que creen <b> situaciones desventajosas a terceros. <b><b>8.2.</b> Los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones no podrán realizar prácticas que <b> limiten, impidan o distorsionen el derecho del usuario a la libre elección. <b><b>8.3.</b> Se consideran prácticas restrictivas a la competencia, entre otras que puedan existir, las <b> siguientes <b><b>a.</b> El abuso de posiciones dominantes en el mercado, especialmente sobre instalaciones <b> esenciales; <b><b>b.</b> Las acciones o prácticas predatorias que tiendan a falsear o que, efectiva o potencialmente, <b> limiten o distorsionen una competencia sostenible, leal y efectiva; y <b><b>c.</b> La negativa a negociar de buena fe o la generación de dilaciones injustificadas en las <b> negociaciones que pongan en desventaja a un competidor actual o potencial. Art. 9. Planes <b> técnicos fundamentales y normas técnicas aplicables Los concesionarios estarán obligados a <b> respetar los planes técnicos fundamentales y las normas técnicas establecidas por el órgano <b> regulador. Dichas normas se adecuarán a las prácticas internacionales en uso en la Zona Mundial <b> de Numeración 1 y a las recomendaciones de organismos internacionales de los que forme parte la <b> República Dominicana, garantizando el libre acceso y la interoperabilidad de redes en condiciones <b> no discriminatorias y transparentes. <b><b>Art. 9. Planes técnicos fundamentales y normas técnicas aplicables</b> <b> Los concesionarios estarán obligados a respetar los planes técnicos fundamentales y las normas <b> técnicas establecidas por el órgano regulador. Dichas normas se adecuarán a las prácticas <b> internacionales en uso en la Zona Mundial de Numeración 1 y a las recomendaciones deorganismos internacionales de los que forme parte la República Dominicana, garantizando el libre <b> acceso y la interoperabilidad de redes en condiciones no discriminatorias y transparentes. <b><b>Art. 10. Conexión de sistemas y equipos</b><b><b>10.1.</b> Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones deberán permitir la conexión de todos <b> los equipos, interfaces y aparatos de telecomunicación debidamente homologados por los <b> procedimientos que se establezcan en la presente Ley y en sus reglamentos, con excepción de <b> aquellos homologados por otros prestadores en los términos del inciso a) del Artículo 62. <b><b>10.2.</b> La comercialización de equipos terminales y la instalación de facilidades del lado usuario de <b> la red se efectuarán en condiciones de libre competencia. En consecuencia, la responsabilidad de <b> los prestadores de servicios públicos se extenderá hasta el punto de terminación de sus redes. Las <b> instalaciones del lado usuario de la red deberán ser realizadas por un profesional competente, de <b> acuerdo a la reglamentación que se dicte al efecto. <b><b>10.3.</b> Todos los aparatos, dispositivos, sistemas e instalaciones de telecomunicaciones que <b> generen ondas electromagnéticas, cualquiera que sea su naturaleza, deberán ser instalados y <b> operados de modo que no causen lesiones a personas o daños a las cosas, ni interferencias <b> perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones nacionales o extranjeros, ni interrupciones en <b> su funcionamiento. <b><b>Art. 11. Bienes del dominio público</b> <b> Los titulares de servicios públicos de telecomunicaciones tendrán derecho a utilizar bienes del <b> dominio público para el tendido de su redes e instalación de sus sistemas, adecuándose a las <b> normas municipales pertinentes, especialmente en materia de protección del patrimonio cultural e <b> histórico, en cuyo caso deberán ser subterráneos. <b><b>Art. 12. Servidumbres</b> <b><b>12.1.</b> Las servidumbres para la instalación de facilidades y sistemas de telecomunicaciones para <b> servicios públicos que recaigan sobre propiedades privadas, deberán ser convenidas por las partes <b> y se regirán por las normas generales del derecho común, a excepción del plazo de prescripción <b> de las acciones, que será de un año. <b><b>12.2.</b> Cuando las partes no lleguen a un acuerdo, y se trate de servicios públicos de <b> telecomunicaciones, se entenderá constituida de pleno derecho una servidumbre legal para los <b> efectos indicados, siempre que el órgano regulador, por resolución motivada, declare <b> imprescindible la servidumbre para el servicio. En este caso, la indemnización que corresponda <b> será fijada judicialmente conforme al procedimiento de expropiación que establece la Ley, y será <b> abonada por el concesionario interesado. Podrá ejercerse el derecho de este artículo aún antes de <b> existir sentencia definitiva y con autoridad de cosa juzgada, siempre que el concesionariointeresado afiance el pago de la cantidad que el tribunal judicial fije provisionalmente, oyendo a las <b> partes y a un perito. <b><b><b>CAPITULO IV </b><b><b>Servicios de Telecomunicaciones</b> <b><b>Art. 13. Clasificación de los servicios de telecomunicaciones</b><b> Los servicios de telecomunicaciones se clasifican en: <b><b>a.</b> Servicios portadores; <b><b>b.</b> Servicios finales o teleservicios; <b><b>c.</b> Servicios de valor agregado; y <b><b>d.</b> Servicios de difusión. <b><b>Art. 14. Tipos de servicios</b> <b><b>14.1.</b> Los servicios de telecomunicaciones pueden ser públicos o privados. <b><b>14.2.</b> Son servicios públicos de telecomunicaciones los que se prestan al público en general, en <b> condiciones de no discriminación, a cambio de una contraprestación económica. <b><b>14.3.</b> Son servicios privados de telecomunicaciones los establecidos por una persona natural o <b> jurídica para satisfacer estrictamente sus propias necesidades de comunicación o las de otros <b> integrantes del grupo social, económico o financiero al cual pertenezca. <b><b>14.4.</b> Los servicios privados de telecomunicaciones no pueden ser prestados a terceros, salvo que <b> se trate de un servicio de valor agregado utilizado como medio para cumplir el objeto social de la <b> empresa, siempre que dicho objeto social no sea, precisamente, la prestación de servicios de <b> telecomunicaciones. <b><b>Art. 15. Servicios portadores de telecomunicaciones</b> <b><b>15.1.</b> Son servicios portadores los servicios de telecomunicaciones que proporcionan la capacidad <b> necesaria para transportar las señales entre dos puntos de terminación de red definidos, que <b> permiten la prestación de otros servicios públicos o privados de telecomunicaciones. <b><b>15.2.</b> Los servicios portadores de carácter público se rigen por los principios de transparencia, de <b> no discriminación y neutralidad con respecto a los servicios que transportan.<b>15.3.</b> Los servicios portadores pueden ser locales, de larga distancia nacional y de larga distancia <b> internacional. Se considera servicio portador al alquiler de enlaces o circuitos. <b><b>Art. 16. Servicios finales o teleservicios</b> <b> Son aquellos servicios de telecomunicaciones que proporcionan la capacidad completa que hace <b> posible la comunicación entre usuarios. El prestador de un servicio final público proveerá el interfaz <b> usuario-red correspondiente a ese servicio. <b><b>Art. 17. Servicios de valor agregado</b> <b><b>17.1.</b> Son servicios de valor agregado los servicios de telecomunicaciones que, utilizando como <b> soporte servicios portadores, finales o de difusión, agregan o añaden alguna característica o <b> facilidad al servicio que le sirve de base. <b><b>17.2.</b> Las entidades prestadoras de servicios portadores, finales y de difusión, presten o no <b> servicios de valor agregado, garantizarán el principio de neutralidad y no discriminación frente a los <b> prestadores de servicios de valor agregado que necesiten utilizar sus instalaciones esenciales. <b><b>Art. 18. Servicios de difusión</b> <b><b>18.1.</b> Los servicios de difusión, ya sean de difusión sonora o televisiva, son servicios de <b> telecomunicaciones en los que la comunicación se realiza, normalmente, en un solo sentido a <b> varios puntos de recepción simultáneamente. Los servicios de difusión pueden incluir facilidades <b> que permitan la comunicación en sentido inverso, esto es, desde los receptores al centro emisor, <b> siempre que dicha comunicación no constituya un servicio independiente al servicio de difusión. <b><b>18.2.</b> Los servicios de difusión pueden ser públicos o privados, según vayan destinados al público <b> en general o sean prestados por una persona natural o jurídica para satisfacer sus propias <b> necesidades. <b><b>18.3.</b> Según el medio que utilicen para transmitir las emisiones pueden clasificarse en servicios de <b> radiodifusión o servicios de difusión por cable. <b><b>18.4.</b> Los servicios de radiodifusión pueden utilizar sistemas terrestres o sistemas de satélites. <b><b>18.5.</b> Son servicios de difusión el servicio de radiodifusión sonora y de televisión, y el servicio de <b> difusión por cable. <b><b>18.6.</b> Servicios portadores de los servicios de difusión, podrán ser utilizados para servir de <b> portadores a otros servicios de telecomunicaciones y viceversa. <b><b><b>CAPITULO V </b><b>CONCESIONES Y LICENCIAS</b> <b><b>Art. 19. Concesiones</b> <b> Se requerirá concesión otorgada por el órgano regulador, para la prestación a terceros de servicios <b> públicos de telecomunicaciones, con las excepciones previstas en este capítulo. La reglamentación <b> dispondrá los procedimientos de concurso, el cobro por determinado tipo de concesión y respetará <b> los principios de igualdad y no discriminación. <b><b>Art. 20. Licencias</b> <b> Se requerirá licencia otorgada por el órgano regulador para el uso del dominio público <b> radioeléctrico, con las excepciones que establezca la reglamentación. <b><b>Art. 21. Simultaneidad de requisitos</b> <b> Cuando para la prestación de un servicio público de telecomunicaciones se requiera de <b> concesiones y licencias, éstas se otorgarán simultáneamente. <b><b>Art. 22. Personalidad jurídica</b> <b> Para obtener concesiones y las licencias correspondientes para prestar servicios públicos de <b> telecomunicaciones, se requerirá estar constituido como persona jurídica de la República <b> Dominicana. <b><b>Art. 23. Calificación</b> <b><b>23.1.</b> Para acceder a una concesión para prestar servicios públicos de telecomunicaciones <b> deberán reunirse las calificaciones que establezca la reglamentación, ya sean generales o <b> eventualmente específicas para servicios determinados. <b><b>23.2.</b> El reglamento respectivo deberá prever, como mínimo, los requisitos técnicos y económicos <b> necesarios, la presentación de proyectos y los compromisos de plazos de implementación. <b><b>Art. 24. Mecanismo de concurso</b> <b><b>24.1.</b> El órgano regulador deberá llamar a concurso público para el otorgamiento de concesiones o <b> licencias cuando se requiera utilizar el espectro radioeléctrico atribuido a servicios públicos de <b> radiocomunicaciones, salvo en casos de emergencia justificada ante el órgano regulador. Se <b> exceptúan de este procedimiento las instituciones del Estado y aquellas autorizadas a operar sin <b> fines de lucro, así como las instituciones religiosas reconocidas por el Estado y que actúen en <b> virtud a lo establecido por el artículo 8 de la Constitución de la República.<b>24.2.</b> El aviso de concurso deberá publicarse, por lo menos, con noventa (90) días calendario de <b> anticipación a la presentación de propuestas, consignándose en forma clara el objeto y los plazos. <b> Dicha publicación será realizada en un periódico de amplia circulación nacional. <b><b>24.3.</b> Los concursos se dividirán en dos etapas; la primera, de calificación, de acuerdo a pautas <b> generales y requisitos particulares objetivos, no discriminatorios y comprobables, que previamente <b> se establezcan; y la segunda, de comparación de ofertas. Los mecanismos de selección serán <b> objetivos debiendo los concursos prever pautas homogéneas que permitan la comparación de <b> ofertas. La adjudicación corresponderá a la oferta más conveniente de acuerdo a los criterios <b> establecidos en las bases del concurso. <b><b>Art. 25. Trámite de concesión</b> <b> En los casos determinados por el reglamento, en que no proceda el mecanismo de concurso, y <b> formulada una solicitud de concesión con los requisitos reglamentarios, por parte de un interesado <b> que reúna las condiciones previstas en los Artículos 22 y 23, el órgano regulador procederá a su <b> examen, y una vez comprobado que reúne todos los requisitos exigidos, lo comunicará al <b> solicitante para que proceda a publicar, en un periódico de amplia circulación nacional, un extracto <b> de la solicitud con los requisitos que establezca la reglamentación. Cualquier persona interesada <b> podrá formular observaciones en el plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la <b> publicación. Vencido dicho plazo, considerando las observaciones que se hubieren formulado, el <b> órgano regulador procederá, en su caso, al inmediato otorgamiento de la concesión solicitada. <b><b>Art. 26. Inicio de prestación de nuevos servicios</b> <b> Cuando un concesionario posea una concesión que implique la posibilidad de prestar varios <b> servicios públicos, dentro de los treinta (30) días del inicio de la prestación de un servicio que, <b> hasta ese momento no prestaba, deberá informar al órgano regulador el cumplimiento de los <b> requisitos necesarios para prestar dicho servicio, en materia de contabilidad, plan mínimo de <b> expansión o de otro tipo que fije la reglamentación. <b><b>Art. 27. Duración, renovación y revisión</b> <b><b>27.1.</b> Las concesiones tendrán la duración que solicite el interesado entre cinco (5) y veinte (20) <b> años, y serán renovables, a solicitud del interesado, por períodos iguales. <b><b>27.2.</b> Las solicitudes de renovación deberán efectuarse con un plazo de antelación no mayor de un <b> (1) año, antes de que finalice el período de vigencia y el órgano regulador deberá pronunciarse en <b> un plazo máximo de seis (6) meses, desde que reciba la solicitud. Finalizado dicho plazo sin <b> pronunciamiento negativo expreso del órgano regulador, se considerará otorgada la renovación. <b><b>27.3.</b> Sólo serán causas de no renovación de la concesión, las previstas para su revocación.<b>27.4.</b> El órgano regulador podrá, cada cinco (5) años, revisar las condiciones de prestación del <b> servicio. Esta revisión se efectuará previa consulta con las partes y observando el respeto a los <b> derechos adquiridos, el equilibrio económico del contrato y las inversiones realizadas por las <b> empresas concesionarias. <b><b>27.5.</b> Las licencias que se otorguen vinculadas a una concesión de servicios públicos de <b> telecomunicaciones tendrán la misma duración que dicha concesión, incluidas sus renovaciones. <b><b>Art. 28. Cesión</b> <b><b>28.1.</b> La transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento de derecho de uso de cualquier título <b> y la constitución de gravamen sobre concesiones o licencias deberán llevarse a cabo, bajo pena de <b> caducidad, previa autorización del órgano regulador, el que no podrá denegarlos sin causa <b> justificada. El adquiriente, que deberá reunir los requisitos exigidos al otorgante, quedará sometido <b> a las mismas obligaciones del concesionario o licenciatario. <b><b>28.2.</b> En las situaciones previstas en el párrafo anterior, la venta o cesión de acciones o <b> participaciones sociales que implique la pérdida, por parte del vendedor o cedente, del control <b> social o de la posibilidad de formar la voluntad social, requerirá la autorización del órgano <b> regulador. <b><b>28.3.</b> No se autorizarán transferencias cuando el concesionario de los servicios públicos de <b> telecomunicaciones no hubiese cumplido, en calidad y plazo, con el plan mínimo de expansión <b> previsto en su contrato de concesión, o cuando dicha concesión estuviese en condiciones de ser <b> revocada. Tampoco se autorizarán transferencias hasta tanto no se hubiesen cancelado los <b> derechos, cargos por incumplimiento e impuestos previstos por esta ley que el concesionario <b> tuviere pendientes de pago. <b><b>28.4.</b> En las situaciones previstas en el párrafo anterior, estará prohibida la venta o cesión de <b> acciones o participaciones sociales que implique la pérdida, por parte del vendedor o cedente, del <b> control social o de la posibilidad de formar la voluntad social. <b><b>Art. 29. Causas de revocación</b> <b><b>29.1</b> Serán causas de revocación de la concesión o registro y, en su caso, de las licencias <b> correspondientes: <b><b>a.</b> No haber cumplido en calidad y plazo con el plan mínimo de expansión previsto en su <b> concesión; <b><b>b.</b> El estado de cesación de pagos del concesionario, declarado por sentencia irrevocable del <b> tribunal competente; <b><b>c.</b> La reincidencia en la comisión de infracciones muy graves, con sanción definitiva aplicada<b>d.</b> El uso ilegítimo de los recursos del "Fondo de desarrollo de las telecomunicaciones y del <b> servicio universal"; <b><b>e.</b> La imposibilidad de cumplimiento del objeto social del concesionario según su mandato <b> estatutario en la medida en que esté relacionada con la concesión y/o licencia otorgada; <b><b>f.</b> La desconexión, cuando implique la imposibilidad definitiva de continuar prestando el servicio; <b> y <b><b>g.</b> La suspensión injustificada del servicio. 29.2. Las revocaciones pueden ser totales o parciales, <b> para uno o más servicios. <b><b>Art. 30. Obligaciones generales de los concesionarios</b> <b> Con carácter general, y sin perjuicio de otras que establezca la reglamentación, serán obligaciones <b> esenciales de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones las siguientes: <b><b>a.</b> El cumplimiento del plan mínimo de expansión de los servicios previstos en el documento de la <b> concesión, en los plazos establecidos por un cronograma determinado, bajo pena de revocación de <b> su concesión; <b><b>b.</b> La continuidad en la prestación de los servicios públicos a su cargo; <b><b>c.</b> La prestación de servicio a los interesados que lo soliciten dentro de la zona de servicio, en <b> condiciones no discriminatorias, en los plazos y con las condiciones de calidad que fijen sus <b> concesiones o el órgano regulador en los reglamentos pertinentes; <b><b>d.</b> Permitir el libre acceso a sus redes y a los servicios que por ellas presten, en condiciones <b> reglamentarias y no discriminatorias, a los prestadores y usuarios de servicios de <b> telecomunicaciones, a los generadores y receptores de información y a los proveedores y usuarios <b> de servicios de información; <b><b>e.</b> El establecimiento, por parte de los concesionarios que provean servicio telefónico local, en <b> forma paulatina, de modo de abarcar todos sus sistemas, de un mecanismo de acceso e <b> identificación automática del número telefónico del cliente, que permita al usuario del servicio <b> seleccionar los servicios de larga distancia nacional e internacional del prestador de su preferencia. <b> El acceso a otros prestadores diferentes al que ofrece el servicio local se hará marcando el mismo <b> número de dígitos para identificar a cualquier concesionario prestador de servicios de larga <b> distancia. Para ello, los concesionarios prestadores de servicio telefónico local deberán dar a los <b> concesionarios prestadores de servicios de larga distancia igual clase de acceso a su red y <b> servicios de facturación, quedando prohibido todo tipo de discriminación. Este sistema de acceso y <b> su evolución hasta llegar al "Sistema de acceso igual", se pondrá en vigor siguiendo las normas <b> técnicas adoptadas por los países de la Zona Mundial de Numeración 1 sobre este particular. Laforma de aplicación de estas normas, sus plazos y evolución serán establecidos por el órgano <b> regulador mediante los reglamentos pertinentes; <b><b>f.</b> Participar en la percepción de la "Contribución al desarrollo de las telecomunicaciones" (CDT) <b> en la forma prevista en esta Ley y su reglamentación; <b><b>g.</b> Permitir a los funcionarios del órgano regulador, tanto los titulares de concesión como sus <b> dependientes, el libre acceso a sus instalaciones, dependencias y equipos, con el único y exclusivo <b> objeto de que puedan fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias <b> pertinentes, en los casos previstos por esta Ley para requerimiento de inspección e información; <b><b>h.</b> En caso en que un concesionario preste varios servicios públicos de telecomunicaciones, <b> deberá llevar contabilidades separadas para cada servicio, de modo de posibilitar el control de una <b> competencia leal y efectiva; e <b><b>i.</b> Otras que establezcan esta Ley, sus reglamentos de aplicación, las concesiones o licencias. <b><b>Art. 31. Asistencia al usuario</b> <b> De acuerdo a la reglamentación, los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones <b> deberán proveer un servicio de consulta de abonados relacionado con aquellos que no hayan <b> indicado su voluntad de reserva y figuren en guía. Además, deberán disponer de servicios gratuitos <b> de consulta de tarifas aplicables a los distintos servicios que presten; atención de consultas <b> generales; recepción y procesamiento de reclamos de clientes y usuarios y atención de <b> emergencias. A todos estos servicios se deberá poder acceder desde todo teléfono, incluidos los <b> de uso público. <b><b>Art. 32. Servicio de radioaficionados</b> <b> Para operar estaciones de radioaficionados, se requerirá la inscripción en un Registro Especial <b> que, al efecto, llevará el órgano regulador. A solicitud del interesado o de una entidad reconocida <b> como asociación de radioaficionados, el órgano regulador podrá inscribir al interesado en la <b> categoría que corresponda. <b><b>Art. 33. Servicio móvil aeronáutico</b> <b> Para operar estaciones de servicio móvil aeronáutico se requerirá la inscripción en un Registro <b> Especial que, al efecto, llevará el órgano regulador. El titular de la inscripción será responsable de <b> la utilización de la estación autorizada conforme a los acuerdos internacionales y a las normas <b> técnicas que dicte el órgano regulador dentro de la esfera de su competencia . <b><b>Art. 34. Servicio móvil marítimo</b>Para operar estaciones de servicio móvil marítimo se requerirá la inscripción en un Registro <b> Especial que, al efecto, llevará a cabo el órgano regulador. Todo barco o embarcación que esté <b> sujeto al Convenio Internacional sobre Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS) deberá <b> estar equipado con una estación de radiocomunicaciones que cumpla con las normas técnicas <b> mínimas establecidas en dicho Convenio, con las excepciones que prevea la reglamentación. Los <b> operadores deberán observar los reglamentos nacionales e internacionales correspondientes. <b><b>Art. 35. Registro de los servicios de valor agregado</b> <b> Para la prestación de servicios públicos de valor agregado, así calificados por el órgano regulador, <b> no se requerirá concesión, sino solamente la inscripción en un Registro Especial que el órgano <b> regulador llevará al efecto. <b><b>Art. 36. Reventa de servicios</b> <b> Quienes contraten servicios a concesionarios para revenderlos comercializándolos al público en <b> general deberán inscribirse en un Registro Especial que llevará al efecto el órgano regulador. No <b> podrán revenderse servicios si con ello se perjudica la calidad del servicio prestado por el <b> concesionario, siempre y cuando ello sea previamente avalado por el órgano regulador. <b><b>Art. 37. Servicios privados de telecomunicaciones</b> <b><b>37.1.</b> Para la utilización de servicios privados de telecomunicaciones será necesaria la inscripción <b> en un Registro Especial que el órgano regulador llevará al efecto. <b><b>37.2.</b> El solicitante de la inscripción deberá aportar toda la documentación que le sea requerida, al <b> objeto de poder determinar la calificación del servicio como privado. <b><b>Art. 38. Duración y renovación</b> <b> Las inscripciones en los Registros Especiales previstos en este capítulo se regirán por lo que <b> establezcan los ordenamientos específicos correspondientes. <b><b><b>CAPITULO VI </b><b><b>Tarifas y Costos de Servicios</b> <b><b>Art. 39. Libertad tarifaria</b><b> Los precios al público o tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones serán fijados <b> libremente por las empresas prestadoras, a menos que el órgano regulador, mediante resolución <b> motivada, determine que, en un caso concreto, no existen en el mercado de servicios lacondiciones suficientes para asegurar una competencia efectiva y sostenible por existir prácticas <b> restrictivas a la competencia. Sólo en esas circunstancias el órgano regulador procederá a fijarlos. <b><b>Art. 40. Mecanismo de fijación tarifaria</b> <b><b>40.1.</b> En los casos en que el órgano regulador deba intervenir en la fijación de tarifas por las <b> causas previstas en el Artículo anterior, dichas tarifas se fijarán tomando como parámetro los <b> costos, incluyendo una remuneración razonable de la inversión, calculados de acuerdo a lo que <b> establezca el "Reglamento de tarifas y costos de servicios". <b><b>40.2.</b> A los efectos de garantizar la existencia de una competencia efectiva y sostenible, no se <b> podrá cobrar al público por un servicio menos que el costo que el mismo tenga para la prestadora. <b> Reglamentariamente se establecerán los procedimientos especiales para la fijación de las tarifas <b> del servicio financiado por el "Fondo de desarrollo de las telecomunicaciones y del servicio <b> universal", así como las tarifas en proceso de rebalanceo. <b><b>Art. 41. Cargos de interconexión</b> <b><b>41.1.</b> Los cargos de interconexión se pactarán libremente entre las empresas concesionarias que <b> operen en el territorio nacional. <b><b>41.2.</b> El órgano regulador velará porque los cargos no sean discriminatorios y aseguren una <b> competencia efectiva y sostenible. En caso de desacuerdo entre las partes, podrá intervenir en la <b> fijación de los mismos mediante una resolución motivada, tomando como parámetros los costos, <b> incluyendo una remuneración razonable de la inversión, calculados de acuerdo a lo que establezca <b> el "Reglamento de tarifas y costos de servicios". <b><b>Art. 42. Tasa contable</b> <b> Las tasas contables (tasas de distribución) para el servicio internacional se pactarán libremente <b> entre las partes interesadas. Los acuerdos que se suscriban no deberán incurrir en prácticas <b> restrictivas a la competencia, deberán ser no discriminatorios, respetar las recomendaciones que al <b> respecto formulen los organismos internacionales a los que pertenece la República Dominicana y <b> ser comunicados al órgano regulador, el cuál podrá revisar los acuerdos celebrados, de oficio o a <b> petición de parte. <b><b><b><b>CAPITULO VII </b><b><b>Promoción del Servicio Universal</b> <b><b>Art. 43. Proyectos de desarrollo</b><b> 43.1.</b> A los efectos del cumplimiento de lo establecido por el Artículo 3, inciso a., apartados i. y iii. <b> de la presente Ley, el órgano regulador formulará un plan bianual de proyectos concretos a ser <b> financiados, los que se denominarán "Proyectos de desarrollo", de acuerdo a la reglamentación. <b><b>43.2.</b> Una vez asignado cada proyecto, realizará un seguimiento de su ejecución de acuerdo a lo <b> que disponga la reglamentación. <b><b>Art. 44. Contenido y asignación de proyectos</b> <b><b>44.1.</b> Los proyectos serán adjudicados por concurso público al oferente calificado que solicite <b> menor subsidio, calculado sobre bases homogéneas preestablecidas, y contendrán indicación de <b> zona de servicio; calidad de servicio; tarifa máxima aplicable, en su caso; plazos de prestación del <b> servicio y penalidades por incumplimiento. <b><b>44.2.</b> Los concursos podrán adjudicar la instalación de sistemas, la prestación de servicios o <b> ambos. <b><b>Art. 45. Contribución al desarrollo de las telecomunicaciones</b> <b><b>45.1.</b> Créase la "Contribución al desarrollo de las telecomunicaciones" (CDT), que consistirá en una <b> alícuota del dos por ciento (2%) sobre: <b><b>a.</b> Los importes percibidos en el mes anterior a la liquidación de la CDT, antes de impuestos, por <b> concepto de facturaciones a los usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones, <b> excepto los de radiodifusión; y <b><b>b.</b> Los importes percibidos por los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones en el <b> mes anterior a la liquidación de la CDT, por concepto de saldos de corresponsalía (liquidación) por <b> servicios internacionales, excepto los de radiodifusión. 45.2. A los efectos de este artículo, se <b> consideran usuarios finales de los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones a los <b> titulares de servicios privados de telecomunicaciones, cuando las redes de éstos últimos estén <b> conectadas a una red pública de los primeros. No se considerarán, en cambio, usuarios finales de <b> un prestador a los revendedores de sus servicios ni a los prestadores con redes interconectadas <b> por la relación de interconexión. <b><b>Art. 46. Destino y aplicación de la CDT</b> <b> La CDT se aplicará en un porcentaje fijo al financiamiento del órgano regulador y en un porcentaje <b> fijo al financiamiento de proyectos de desarrollo. Los porcentajes respectivos serán establecidos <b> por la reglamentación. <b><b>Art. 47. Mecanismo de percepción</b>Los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones y los revendedores de dichos <b> servicios serán agentes de percepción de la CDT. Los agentes de percepción cargarán en su <b> facturación a los usuarios finales el importe de la CDT correspondiente. <b><b>Art. 48. De la cuenta especial</b> <b><b>48.1.</b> Cada prestador de servicio público de telecomunicaciones depositará en una cuenta especial <b> del órgano regulador, en un Banco con sede en la ciudad capital de la República Dominicana, el <b> importe total de la CDT. <b><b>48.2.</b> Los recursos depositados en la cuenta especial son inembargables. <b><b>Art. 49. Fondo para la financiación de proyectos de desarrollo</b> <b> El órgano regulador administrará, en forma independiente de todas sus demás actividades <b> ordinarias, un "Fondo para la financiación de proyectos de desarrollo", a cuyo efecto abrirá una <b> cuenta especial. Con los recursos de esta cuenta pagará o financiará los proyectos de desarrollo <b> adjudicados. <b><b>Art. 50. Participación en los proyectos de desarrollo</b> <b> Cualquier interesado que reúna las calificaciones para ser concesionario de servicio público <b> telefónico podrá participar en los concursos previstos en el Artículo 44. <b><b><b>CAPITULO VIII<b><b>Interconexión </b><b><b>TITULO I</b> <b><b>Principios </b><b><b>Art. 51. Obligatoriedad</b> <b> La interconexión de las redes de los distintos prestadores de servicios públicos de <b> telecomunicaciones es de interés público y social y, por lo tanto, obligatoria, en los términos de la <b> presente Ley y su reglamentación. <b><b>Art. 52. Acuerdos de cooperación entre prestadores</b> <b> Los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones podrán celebrar acuerdos entre sí <b> para compartir edificios, sistemas, facilidades y equipos, los que previamente a su implementaciódeberán ser comunicados al órgano regulador. El órgano regulador los observará, en caso en que <b> existan cláusulas discriminatorias o que distorsionen la competencia sostenible, leal y efectiva. <b><b>Art. 53. Responsabilidad</b> <b> Cuando las redes de dos o más prestadores de servicios públicos estén interconectadas, frente a <b> los clientes o usuarios de todos los prestadores, cada empresa será responsable sólo por los <b> hechos o actos originados en su red y no por los que se originen en las demás redes <b> interconectadas. <b><b>Art. 54. Satisfacción de la demanda</b> <b> Los concesionarios cuyas redes se interconecten deberán proveer las facilidades de interconexión <b> necesarias para satisfacer la demanda y su crecimiento, en forma no discriminatoria y de acuerdo a <b> su disponibilidad. En caso en que aquel a quien se solicite una interconexión carezca de <b> disponibilidad suficiente, el solicitante podrá proveer las facilidades necesarias para que ella exista, <b> las que se descontarán de los pagos futuros que deba efectuar de conformidad a lo que las partes <b> acuerden. <b><b>Art. 55. Procedimiento de desconexión</b> <b> Cuando por sentencia judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o por un laudo <b> arbitral homologado o por decisión definitiva del órgano regulador, basadas en normas <b> reglamentarias o en normas contractuales lícitas se decidiera una desconexión, ella no podrá <b> llevarse a cabo sin que antes el órgano regulador haya tomado las medidas pertinentes al sólo <b> efecto de resguardar la situación de los usuarios. El órgano regulador podrá resolver, además de la <b> medida de revocación de la concesión o licencia, en su caso, que el sistema comprometido sea <b> transitoriamente operado por un tercero a los efectos de garantizar la continuidad del servicio. El <b> órgano regulador podrá entonces proceder a subastar el sistema y, en ese caso, el titular del <b> sistema pasible de desconexión solo tendrá derecho a percibir el valor remanente de la subasta, <b> después de cubrirse los costos y deudas pendientes. El órgano regulador aplicará estos <b> procedimientos de conformidad a la reglamentación que se dicte. <b><b>TITULO II</b> <b><b>Intervención del Órgano Regulador</b> <b><b>Art. 56. Libertad de negociación</b> <b> Los convenios de interconexión serán libremente negociados por las partes, y se guiarán por lo <b> establecido en los reglamentos correspondientes. En caso de desacuerdo, a pedido de cualquiera <b> de ellas o aún de oficio, intervendrá el órgano regulador, quien, en un plazo no superior a treinta <b> (30) días calendario, determinará las condiciones preliminares de interconexión, y previa consultao vinculante con las partes, fijará los términos y condiciones definitivos, conformándose, en <b> relación a los cargos, a lo previsto en el Artículo 41 de la presente Ley. <b><b>Art. 57. Publicación y observación</b> <b> Celebrado un convenio de interconexión de redes públicas de telecomunicaciones, deberá ser <b> sometido por las partes al órgano regulador para su consideración. Simultáneamente deberá ser <b> publicado, en sus aspectos substanciales, al menos en un periódico de amplia circulación nacional, <b> luego de lo cual cualquier afectado que acredite un interés legítimo y directo podrá hacer las <b> observaciones que considere, en el plazo de treinta (30) días calendario. El órgano regulador podrá <b> observar el convenio en el plazo de diez (10) días calendario, vencidos los cuales sin observación, <b> se considerará aceptado en todas sus partes. Si el órgano regulador encontrara que el convenio es <b> violatorio de las normas vigentes, lo reenviará con su dictamen a las partes contratantes para su <b> modificación y nuevo sometimiento. <b><b>Art. 58. Conexión de servicios de valor agregado</b> <b> El acceso de los prestadores de servicios de valor agregado a las redes públicas de <b> telecomunicaciones se regirá por las normas de este capítulo que sean de aplicación. <b><b>Art. 59. Conexión de redes privadas</b> <b><b>59.1.</b> Las redes privadas no podrán conectarse entre sí por medios propios, salvo que ello fuera <b> necesario para el cumplimiento estricto del objeto social de los titulares de ambas redes a conectar. <b> En ese caso, el órgano regulador deberá autorizar la instalación y operación de la red de enlace. <b><b>59.2.</b> Las redes privadas se pueden conectar a las redes públicas de telecomunicaciones, previo <b> acuerdo de las partes sobre los términos y condiciones técnicos y económicos de tal conexión. En <b> caso de desacuerdo, el órgano regulador fijará las condiciones de esta conexión. <b><b>Art. 60. Reglamento de interconexión</b> <b> El órgano regulador dictará un "Reglamento de interconexión", conteniendo las normas técnicas, <b> las pautas económicas y las reglas de procedimiento a que deban sujetarse los convenios de <b> interconexión y la intervención del mismo órgano regulador. <b><b><b>CAPITULO IX </b><b><b>Homologación de Equipos y Aparatos</b> <b><b>Art. 61. Certificado de homologación</b>Todo terminal, equipo o sistema susceptible de ser conectado directa o indirectamente a una red <b> pública de telecomunicaciones, o que utilice el dominio público radioeléctrico, deberá contar con el <b> correspondiente certificado de homologación. Quedan excluidos de la obtención del certificado de <b> homologación los equipos destinados a ser operados en el servicio de radioaficionados. <b><b>Art. 62. Expedición del certificado de homologación</b> <b> Se considerará que un equipo cuenta con el certificado de homologación en los siguientes casos: <b> Cuando un concesionario de servicio público de telecomunicaciones acepte la conexión del equipo <b> a su red, comunicándolo al órgano regulador por medio de los listados correspondientes. Esta <b> aceptación (autohomologación) no implicará autorización para conectar el equipo a otras redes <b> públicas. Cuando cuente con homologación expedida por las autoridades competentes de un país <b> de la Zona Mundial de Numeración 1; y Cuando lo expida el órgano regulador, previa realización <b> de las comprobaciones técnicas pertinentes por parte de un tercero especializado, nacional o <b> extranjero, debidamente autorizado por el mismo para ello. No obstante, los equipos que estén <b> destinados o puedan ser susceptibles de utilizar el espectro radioeléctrico deben contar con el <b> correspondiente certificado de homologación obtenido por este procedimiento. Art. 63. <b> Comercialización de equipos Para la comercialización en el país de cualquier equipo o aparato de <b> telecomunicaciones será requisito imprescindible que cuente con el correspondiente certificado de <b> homologación. Art. 63. Comercialización de equipos <b> Para la comercialización en el país de cualquier equipo o aparato de telecomunicaciones será <b> requisito imprescindible que cuente con el correspondiente certificado de homologación. <b><b><b><b>CAPITULO X<b><b>Espectro Radioeléctrico</b> <b><b>Art. 64. Naturaleza jurídica</b> <b> El espectro radioeléctrico es un bien del dominio público, natural, escaso e inalienable, que forma <b> parte del patrimonio del Estado. Su utilización y el otorgamiento de derechos de uso se efectuará <b> en las condiciones señaladas en la presente Ley y su reglamentación. <b><b>Art. 65. Normas internacionales</b> <b> El uso del espectro radioeléctrico y los recursos órbita espectro están sujetos a las normas y <b> recomendaciones internacionales, especialmente aquéllas dictadas por los organismos <b> internacionales de los que forma parte la República Dominicana, no pudiéndose alegar derecho <b> adquirido en la utilización de una determinada porción del mismo.<b>Art. 66. Facultades de regulación, administración y control</b> <b><b>66.1.</b> El órgano regulador, actuando de conformidad con esta Ley, con el "Plan nacional de <b> atribución de frecuencias" y con las normas y recomendaciones internacionales, tiene la facultad <b> de gestión, administración y control del espectro radioeléctrico, incluyendo las facultades de atribuir <b> a determinados usos, bandas específicas, asignar frecuencias a usuarios determinados y controlar <b> su correcto uso. <b><b>66.2.</b> El órgano regulador, de conformidad con lo establecido en las normas internacionales, <b> elaborará el "Plan nacional de atribución de frecuencias", el cual someterá al Poder Ejecutivo para <b> su aprobación. <b><b>66.3.</b> El órgano regulador dictará un "Reglamento general de uso del espectro radioeléctrico". <b><b>Art. 67. Derecho por utilización</b> <b><b>67.1.</b> A partir de su asignación, la utilización de las frecuencias del espectro radioeléctrico será <b> gravada con un derecho anual, cuyo importe será destinado a la gestión y control del mismo. <b><b>67.2.</b> El "Reglamento general de uso del espectro radioeléctrico" definirá las formas de utilización y <b> los métodos de cálculo del derecho a ser aplicado a cada uno de los usos y servicios. Las pautas <b> reglamentarias deberán ser generales, basarse en criterios objetivos y ser no discriminatorias. <b><b>67.3.</b> El uso del espectro radioeléctrico para aplicaciones de investigaciones científicas y médicas <b> (ICM) en las bandas que se atribuyan al efecto, y por equipos de baja potencia así definidos por la <b> reglamentación, quedará exento del pago del derecho. <b><b>67.4.</b> El valor de la unidad de reserva radioeléctrica será fijado y revisado mediante decreto del <b> Poder Ejecutivo, a propuesta motivada del Consejo Directivo del órgano regulador. <b><b>67.5.</b> En caso de que el Poder Ejecutivo no estime conveniente la propuesta del Consejo Directivo <b> del órgano regulador, la devolverá a éste con las observaciones pertinentes, con el objeto de que <b> formule una nueva propuesta. <b><b>Art. 68. Uso de satélites</b> <b> El uso del espectro radioeléctrico mediante satélites de comunicaciones se rige eminentemente por <b> el derecho internacional, sin perjuicio del sometimiento al derecho interno, en cuanto al segmento <b> terreno se refiera. <b><b>Art. 69. Estaciones de comprobación técnica de emisiones radioeléctricas y su protección</b> <b><b>69.1.</b> Para facilitar las funciones de control, vigilancia y conservación del espectro radioeléctrico, el <b> órgano regulador tendrá la potestad de instalar estaciones de comprobación técnica de emisioneradioeléctricas. Para el adecuado funcionamiento de las estaciones, podrán establecerse <b> limitaciones a la propiedad y al dominio sobre los predios colindantes, de conformidad con lo que <b> se establezca en los reglamentos pertinentes. <b><b>69.2.</b> A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entenderá por limitación de la propiedad <b> y a la posesión, para la defensa del dominio público del espectro radioeléctrico y de las estaciones <b> de comprobación técnica de emisiones, la obligación impuesta sobre los propietarios y poseedores <b> de los predios colindantes de las instalaciones objeto de la protección, de soportar las limitaciones <b> que se establezcan en los reglamentos pertinentes. <b>69.3.</b> Los mencionados propietarios o <b> poseedores no podrán realizar obras o modificaciones en los predios afectados, que no tengan en <b> cuenta las limitaciones, una vez las mismas se hayan concretado por el órgano regulador de las <b> Telecomunicaciones a través del procedimiento que se establecerá en el "Reglamento general de <b> uso del dominio público del espectro radioeléctrico". Las limitaciones no podrán afectar nunca a los <b> derechos adquiridos con anterioridad al establecimiento de las citadas estaciones. <b><b>69.4.</b> Las limitaciones a las que se refieren los párrafos anteriores podrán imponerse para la <b> protección radioeléctrica de estaciones terrenas de satélites, estaciones de radioastronomía y <b> astrofísica y centros similares, instalaciones radioeléctricas aeronáuticas establecidas, o cuando <b> resulte necesario para el buen funcionamiento del servicio público o en virtud de acuerdos <b> internacionales. <b><b><b>CAPITULO XI </b><b><b>Servicios de Difusión</b> <b><b>Art. 70. Legislación de difusión</b> <b> Los servicios de difusión se regirán esencialmente por la presente Ley y por los reglamentos que <b> apruebe el órgano regulador. Asimismo, se regirán, en su contenido, por lo que disponga la <b> legislación específica que regule los medios de comunicación social y por la que regule los <b> derechos de autor, sean normas de derecho interno o resultantes de Convenios o Acuerdos <b> Internacionales suscritos y ratificados por la República Dominicana. <b><b>Art. 71. Acceso igualitario</b> <b> Los servicios públicos de difusión, sean de radiodifusión sonora o de televisión por ondas terrestres <b> o por satélite o de difusión por cable o de otro tipo, estarán siempre dirigidos al público en general <b> y se prestarán garantizando el libre e igualitario acceso a las correspondientes concesiones <b> otorgadas por el órgano regulador. <b><b>Art. 72. Reglamentos de prestación del servicio y planes técnicos de frecuencias</b><b>72.1.</b> El órgano regulador aprobará los correspondientes reglamentos de Prestación del Servicio <b> para cada modalidad de servicio de difusión. En el caso de que se trate de servicios de <b> radiodifusión, el reglamento contendrá, asimismo, las bases técnicas para el establecimiento del <b> correspondiente plan técnico de frecuencias. <b><b>72.2.</b> El Poder Ejecutivo determinará el carácter de la explotación y sus objetivos en caso de <b> explotación pública, evitando el monopolio y el abuso de posición dominante. <b><b>72.3.</b> Los reglamentos de prestación de servicio contendrán, como mínimo, disposiciones sobre: <b> Objeto del servicio; Naturaleza y régimen jurídico; Ámbito de cobertura; Procedimientos para los <b> concursos públicos y pliegos de condiciones; y Servicios portadores. <b><b>Art. 73. Requisitos para ser concesionario de un servicio público de difusión </b><b><b>73.1.</b> Para ser concesionario de un servicio público de difusión deberá cumplirse con los requisitos <b> establecidos en el Artículo 22 de la presente Ley y con aquellos requisitos específicos que <b> reglamentariamente se determinen para prestar cada servicio. <b><b>73.2.</b> En el caso de los Servicios Públicos de Radiodifusión, se requerirá además, ser nacional <b> dominicano o extranjero naturalizado para mantener el control social de la gestión de la empresa <b> concesionaria. <b><b>Art. 74. Cesión</b> <b> La transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento de derecho de uso de cualquier título y la <b> constitución de gravamen sobre concesiones de servicios públicos de difusión, deberán llevarse a <b> cabo de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la presente Ley. <b><b>Art. 75. Puesta en funcionamiento</b> <b><b>75.1.</b> Para los casos de servicios de radiodifusión, una vez adjudicada la concesión, el órgano <b> regulador asignará la correspondiente frecuencia con sujeción a lo previsto en el "Plan técnico de <b> frecuencias", aprobado para el servicio objeto de la concesión. Dicha asignación deberá ser <b> notificada al concesionario e inscrita en el correspondiente registro de frecuencias. <b><b>75.2.</b> Con carácter previo al comienzo de la prestación de los servicios de difusión, el órgano <b> regulador deberá comprobar que la instalación realizada se corresponde fielmente con el proyecto <b> técnico aprobado. <b><b><b><b>CAPITULO XII </b><b>Del Órgano Regulador de las Telecomunicaciones</b> <b><b>TITULO I</b> <b><b>Objetivos y Facultades</b> <b><b>Art. 76. Órgano regulador</b> <b><b>76.1.</b> Se crea el órgano regulador de las telecomunicaciones con carácter de entidad estatal <b> descentralizada, con autonomía funcional, jurisdiccional y financiera, patrimonio propio y <b> personalidad jurídica. Tendrá capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. <b> Realizará los actos y ejercerá los mandatos previstos en la presente Ley y sus reglamentos y será <b> inembargable. <b><b>76.2.</b> El órgano regulador de las telecomunicaciones, que se denominará Instituto Dominicano de <b> las Telecomunicaciones (INDOTEL), tendrá su domicilio en la Capital de la República y tendrá <b> jurisdicción nacional en materia de regulación y control de las telecomunicaciones. <b><b>76.3.</b> El órgano regulador estará sujeto a la fiscalización y control de la Contraloría General de la <b> República. <b><b>Art. 77. Objetivos del órgano regulador</b> <b><b>El órgano regulador deberá:</b><b> Promover el desarrollo de las telecomunicaciones, implementando el principio del servicio universal <b> definido por esta Ley; Garantizar la existencia de una competencia sostenible, leal y efectiva en la <b> prestación de servicios públicos de telecomunicaciones; Defender y hacer efectivos los derechos <b> de los clientes, usuarios y prestadores de dichos servicios, dictando los reglamentos pertinentes, <b> haciendo cumplir las obligaciones correspondientes a las partes y, en su caso, sancionando a <b> quienes no las cumplan, de conformidad con las disposiciones contenidas en la presente Ley y sus <b> reglamentos; y Velar por el uso eficiente del dominio público del espectro radioeléctrico. Art. 78. <b> Funciones del órgano regulador <b><b>Son funciones del órgano regulador:</b><b> Elaborar reglamentos de alcance general y dictar normas de alcance particular, dentro de las <b> pautas de la presente Ley; Regular aquellos servicios en los que la ausencia de competencia <b> resulte perjudicial al usuario; Otorgar, ampliar y revocar concesiones y licencias en las condiciones <b> previstas por la normativa vigente, permitiendo la incorporación de nuevos prestadores de servicios <b> de telecomunicaciones; Prevenir o corregir prácticas anticompetitivas o discriminatorias, con <b> arreglo a la presente Ley y sus reglamentaciones; Reglamentar y administrar, incluidas las <b> funciones de control, mediante las estaciones de comprobación técnica de emisiones que al efecto <b> se instalen, el uso de recursos limitados en materia de telecomunicaciones, tales como el dominioúblico radioeléctrico, las facilidades de numeración, facilidades únicas u otras similares; Gestionar <b> y administrar los recursos órbita-espectro, incluida la gestión de las posiciones orbitales de los <b> satélites de telecomunicaciones con sus respectivas bandas de frecuencias, así como las órbitas <b> satelitales para satélites dominicanos que puedan existir y coordinar su uso y operación con <b> organismos y entidades internacionales y con otros países; Dirimir, de acuerdo a los principios de <b> la presente Ley y sus reglamentaciones y en resguardo del interés publico, los diferendos que <b> pudieran surgir entre los prestadores de servicios de telecomunicaciones entre sí y con sus clientes <b> o usuarios; Controlar el cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios de servicios <b> públicos de telecomunicaciones y de los usuarios del espectro radioeléctrico, resguardando en sus <b> actuaciones el derecho de defensa de las partes; Fijar, cuando sea necesario, las tarifas de <b> servicios al público y los cargos de interconexión, de acuerdo con la presente Ley y su <b> reglamentación; Administrar, gestionar y controlar el uso del espectro radioeléctrico, efectuando por <b> sí o por intermedio de terceros la comprobación técnica de emisiones, la identificación, localización <b> y eliminación de interferencias perjudiciales velando porque los niveles de radiación no supongan <b> peligro para la salud pública; Aplicar el Régimen Sancionador ante la comisión de faltas <b> administrativas previstas en la presente Ley y sus reglamentos; Administrar y gestionar los <b> recursos de la CDT; Autorizar a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones <b> que así lo soliciten, a que asuman la condición de signatarios de organismos internacionales de <b> telecomunicaciones, de conformidad a las reglas aplicables, y, en su caso, coordinar la <b> participación no discriminatoria de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones <b> en los organismos internacionales de telecomunicaciones; Aprobar, previa consulta y coordinación <b> con los interesados, y administrar los planes técnicos fundamentales de telecomunicaciones que la <b> reglamentación establezca, otorgando plazos razonables para adecuarse a los mismos; Dictar <b> normas técnicas que garanticen la compatibilidad técnica, operativa y funcional de las redes <b> públicas de telecomunicaciones, la calidad mínima del servicio y la interconexión de redes. Dichas <b> normas se adecuarán a las prácticas internacionales y a las recomendaciones de los organismos <b> internacionales de que forme parte la República Dominicana; Elaborar especificaciones técnicas <b> para la homologación de equipos, aparatos y sistemas de telecomunicaciones, así como expedir, <b> en su caso, los correspondientes certificados de homologación; Administrar sus propios recursos; <b> Ejercer las facultades de inspección sobre todos los servicios, instalaciones y equipos de <b> telecomunicaciones. A estos efectos, los funcionarios de la inspección del órgano regulador <b> tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la condición de autoridad pública y deberán levantar acta <b> comprobatoria de las mismas, las cuales harán fe de su contenido hasta prueba en contrario; <b> Proponer al Poder Ejecutivo, mediante resolución motivada, el valor de las unidades de reserva <b> radioeléctrica; y Garantizar en el "Plan nacional de atribución de frecuencias" la reserva de las <b> bandas y frecuencias necesarias para los órganos de defensa nacional. Art. 79. Solución de <b> controversias y protección del usuario <b> La reglamentación establecerá los mecanismos de solución de controversias y protección al <b> usuario por ante cuerpos colegiados a los cuales deberán acudir las partes. Las decisiones <b> arbitrales homologadas por el órgano regulador no estarán sujetas, para ser ejecutorias, a los <b> requisitos establecidos en los artículos 1020 y 1021 del Código de Procedimiento Civil, y sólo <b> podrán ser apeladas ante la Suprema Corte de Justicia.<b>TITULO II</b><b><b>Conformación </b><b><b>Art. 80. Conformación del órgano regulador</b> <b><b>80.1.</b> El órgano regulador estará integrado por un Consejo Directivo que será la máxima autoridad <b> del mismo, y por una Dirección Ejecutiva. <b><b>Art. 81. Consejo Directivo</b> <b><b>81.1.</b> El Consejo Directivo estará integrado por cinco miembros designados por el Poder Ejecutivo, <b> distribuidos de la siguiente manera: un (1) presidente con rango de Secretario de Estado; el <b> Secretario Técnico de la Presidencia; un (1) miembro seleccionado de una terna elaborada a <b> propuesta de las empresas prestadoras de servicios públicos finales de telecomunicaciones; un (1) <b> miembro seleccionado de una terna elaborada a propuesta de las empresas prestadoras de <b> servicios de difusión, disponiéndose que dos de los candidatos de esta última terna serán <b> propuestos por las empresas de televisión con alcance nacional, y el otro a propuesta de las <b> empresas de radio difusión sonora y las empresas de televisión por cable; y un (1) miembro <b> escogido directa y libremente, con calificación profesional, que velará por los derechos de los <b> usuarios de servicios de las empresas antes mencionadas. <b><b>81.2.</b> El Director Ejecutivo del órgano regulador será miembro del Consejo Directivo con voz pero <b> sin voto, y fungirá como Secretario del mismo. <b><b>81.3.</b> Para la nominación de candidatos, las empresas prestadoras de servicios públicos de <b> telecomunicaciones y de difusión deberán presentar al Secretariado Técnico de la Presidencia las <b> ternas con los candidatos que seleccionen, a propuesta conjunta de todos los prestadores. En caso <b> de que los concesionarios de la categoría respectiva no acordaran una terna dentro de los sesenta <b> (60) días subsiguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el cargo será cubierto en forma <b> directa por el Poder Ejecutivo. <b><b>81.4.</b> Con excepción del Secretario Técnico de la Presidencia, los demás miembros del Consejo <b> Directivo durarán cuatro (4) años, y su nombramiento podrá ser renovado por los mismos <b> procedimientos de designación. <b><b>Art. 82. Requisitos para integrar el Consejo Directivo y los Cuerpos Colegiados</b> <b><b>82.1</b> Para ser miembro del Consejo Directivo y los Cuerpos Colegiados se requerirá: <b> 1. Ser ciudadano dominicano y en pleno ejercicio de sus derechos civiles; y Tener <b> experiencia acreditable en alguna de las siguientes disciplinas: <b> 2. En el control de prácticas anticompetitivas o en regulación de servicios públicos, <b> preferiblemente en el mercado de telecomunicacione3. En la resolución de conflictos, ya sea mediante procedimientos arbitrajes, administrativos o <b> judiciales; <b> 4. En la economía de las empresas, preferiblemente de telecomunicaciones; o <b> 5. En la explotación o ingeniería de redes, sistemas o servicios de telecomunicaciones. <b><b>2.2.</b> El Consejo Directivo podrá fijar requisitos adicionales para ser Director Ejecutivo. <b><b>Art. 83. Impedimentos para integrar el Consejo Directivo y los Cuerpos Colegiados</b> <b> No podrán ser miembros del Consejo Directivo o de los Cuerpos Colegiados, ni Director Ejecutivo <b> del órgano regulador, las siguientes personas: <b> Los menores de 25 años de edad; Los miembros del Congreso Nacional; Los miembros activos del <b> Poder Judicial; Los que desempeñaren cargos o empleos remunerados en cualesquiera de los <b> organismos de Estado o de las municipalidades, ya sea por elección popular o mediante <b> nombramiento, salvo los cargos de carácter docente; Dos (2) o más personas que sean parientes <b> dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o que pertenezcan a la misma <b> sociedad en nombre colectivo, o que formen parte de un mismo directorio de una sociedad por <b> acciones; Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, así como aquellas contra <b> las cuales estuvieren pendientes procedimientos de quiebra; Las personas que estuvieren <b> subjúdice, o cumpliendo condena o que hayan sido condenadas a penas aflictivas o infamantes; <b> Los titulares, socios, empleados o personas que tengan intereses en empresas sujetas a la <b> facultad reglamentaria del órgano regulador, en un porcentaje que fije la reglamentación, o haberlo <b> sido o haberlos tenido en los dos (2) años previos a la designación; Las que presentaren las <b> mismas causas de inhibición y recusación que las correspondientes a los miembros del Poder <b> Judicial; o Aquellas que por cualquier razón sean legalmente incapaces. <b><b>Art. 84. Funciones del Consejo Directivo</b> <b> Son funciones del Consejo Directivo: <b> Establecer las directrices de política general y criterios a seguir por el órgano regulador; Dictar <b> reglamentos de alcance general y normas de alcance particular, dentro de las reglas y <b> competencias fijadas por la presente Ley y manteniendo el criterio consultivo de las empresas <b> prestadoras de los diversos servicios públicos regulados y de sus usuarios; Designar y remover al <b> Director Ejecutivo y al Auditor Interno; Aprobar los reglamentos internos relativos a la <b> administración del órgano, y fijar las remuneraciones correspondientes. Las remuneraciones del <b> personal del órgano regulador serán equivalentes a las de niveles decisorios semejantes del sector <b> privado; Conocer de los recursos contra los actos administrativos dictados por cualquier funcionario <b> del órgano regulador; Adoptar las medidas precautorias y correctivas a las que se refiere la <b> presente Ley dentro del contexto de su régimen sancionador; Actualizar los montos de los <b> derechos, tasas, contribuciones, cánones, así como los cargos por incumplimiento previstos en la <b> presente Ley; Someter al Poder Ejecutivo para su aprobación el "Plan nacional de atribución defrecuencias"; Imponer los cargos por incumplimiento derivados de faltas calificadas como graves y <b> muy graves; Aprobar la memoria anual, los estados financieros y el presupuesto anual del órgano <b> regulador; Designar los miembros de los cuerpos colegiados para la solución de controversias y <b> protección del usuario conforme al "Reglamento orgánico-funcional" del INDOTEL; Tomar las <b> decisiones finales acerca de los proyectos de desarrollo y administrar el "Fondo de financiación al <b> desarrollo de las telecomunicaciones" previsto en el Capítulo VII; Tomar cuantas decisiones sean <b> necesarias para viabilizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley; y En caso de <b> ausencia, incapacidad u otro impedimento temporal o definitivo del presidente del Consejo <b> Directivo sus funciones serán ejercidas interinamente por el Secretario de Estado Técnico de la <b> Presidencia. Art. 85. Quórum y mayoría <b><b>85.1.</b> El Consejo Directivo podrá funcionar legalmente con la mitad más uno de sus miembros, uno <b> de los cuales deberá ser el presidente del Consejo Directivo. <b><b>85.2.</b> Para tener validez legal, las decisiones del Consejo Directivo deberán adoptarse por mayoría <b> de tres. <b><b>85.3.</b> El Secretario Técnico de la Presidencia podrá hacerse representar por un funcionario <b> debidamente acreditado. <b><b>Art. 86. Funciones del Presidente del Consejo Directivo</b> <b> El presidente tendrá las funciones siguientes: <b> Firmar las resoluciones mediante las cuales se otorgan, amplían y revocan concesiones, licencias y <b> permisos provisionales, en las condiciones previstas por la normativa vigente; Representar al <b> Estado Dominicano ante los organismos internacionales de telecomunicaciones de los que forme <b> parte la República Dominicana, asistido por la Dirección Ejecutiva del órgano regulador, a la que <b> podrá delegarle funciones determinadas; Transmitir al órgano regulador las directrices del <b> Gobierno respecto de las relaciones con otros países o con organismos internacionales bilaterales <b> o multilaterales en materia de telecomunicaciones; Impartir directrices al Director Ejecutivo <b> respecto de medidas a tomar cuando se encuentre comprometida la seguridad o lo requieran las <b> necesidades de la defensa nacional o situaciones de emergencia oficialmente declaradas; <b> Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo, con doble voto, en caso de empate, y <b> determinar los asuntos a ser incorporados en la agenda, a partir de los que les someta el Director <b> Ejecutivo; y Supervisar la correcta ejecución de las resoluciones adoptadas por el Consejo <b> Directivo. Art. 87. Del Director Ejecutivo El órgano regulador tendrá un Director Ejecutivo, con las <b> siguientes funciones: Ejercer la representación legal del órgano regulador; Ejercer, en <b> cumplimiento de los mandatos del Consejo Directivo, la administración interna del órgano <b> regulador; Decidir la aplicación de las sanciones leves previstas en esta Ley; Recomendar la <b> aplicación de las sanciones graves y muy graves previstas en esta Ley; y Ejercer las demás <b> funciones que le encomiende el Consejo Directivo.<b>Art. 87. Del Director Ejecutivo</b> <b> El órgano regulador tendrá un Director Ejecutivo, con las siguientes funciones: <b> Ejercer la representación legal del órgano regulador; Ejercer, en cumplimiento de los mandatos del <b> Consejo Directivo, la administración interna del órgano regulador; Decidir la aplicación de las <b> sanciones leves previstas en esta Ley; Recomendar la aplicación de las sanciones graves y muy <b> graves previstas en esta Ley; y Ejercer las demas funciones que le encomiende el Consejo <b> Directivo. <b><b>Art. 88. Caducidad</b> <b><b>88.1.</b> Cuando se advierta o sobrevenga alguna de las causas de incapacidad mencionadas en esta <b> Ley, caducará la designación o gestión del miembro respectivo y se procederá a su reemplazo. <b><b>88.2.</b> No obstante tal caducidad, los actos o contratos autorizados por el incapaz, antes de que <b> fuera declarada la caducidad, no se invalidarán por esta circunstancia, ni con respecto del órgano <b> regulador, ni con respecto a terceros. <b><b>Art. 89. Remoción</b> <b><b>89.1.</b> El Poder Ejecutivo podrá remover a los miembros titulares del Consejo Directivo, así como los <b> miembros de los cuerpos colegiados, en cualquiera de los casos siguientes: <b> Cuando por cualquier causa no justificada debidamente, hubieren dejado de concurrir a seis (6) <b> sesiones ordinarias al año; Cuando por incapacidad física no hubieren podido desempeñar su <b> cargo durante seis (6) meses; Por condenación definitiva a pena criminal. 89.2. No obstante lo <b> indicado en el párrafo anterior, los miembros titulares del Consejo Directivo, así como los miembros <b> de los cuerpos colegiados, podrán ser removidos mediante decisión de la Suprema Corte de <b> Justicia por las causas previstas en los casos siguientes: <b> Cuando se demostrare negligencia manifiesta en el cumplimiento de sus cargos o en el caso de <b> que, sin debida justificación, dejaren de cumplir las obligaciones que les corresponden, de acuerdo <b> con la Ley, los reglamentos y las decisiones del Consejo Directivo; o <b> Cuando fueren responsables de actos u operaciones fraudulentas, ilegales o evidentemente <b> opuestas a los fines e intereses de la institución 89.3 La denuncia se hará al Procurador General <b> de la República, por cualquier persona física o jurídica que demuestre un interés legal. El <b> Procurador General de la República someterá el caso a la Suprema Corte de Justicia, la cual <b> comisionará inmediatamente a uno de sus jueces para que instruya el asunto en forma sumaria y <b> le rinda el informe procedente dentro del más breve plazo, que no podrá exceder de quince días. <b> Dicho informe será debidamente notificado por el Secretario de la Corte al miembro denunciado, <b> para que éste exponga por escrito los medios de defensa que juzgue de lugar, en el término de <b> diez (10) días a contar de la fecha de dicha notificación.<b>89.4.</b> Vencido el término indicado, la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, conocerá <b> del informe del Juez Comisionado y del escrito de defensa, si lo hubiere, y en el término de un <b> mes, a más tardar, decidirá si acoge o desestima la causa de remoción invocada, decisión que no <b> será objeto de ningún recurso y que se comunicará al Consejo Directivo para su cumplimiento en el <b> término de los tres (3) días subsiguientes a la fecha de dicha decisión. <b><b>89.5.</b> El procedimiento especial establecido por el presente artículo se declara libre de gastos, <b> derechos, impuestos, costos y honorarios legales de todo género. <b><b>Art. 90. Normas de conducta</b> <b><b>90.1.</b> Ningún funcionario o empleado del órgano regulador podrá revelar información confidencial <b> obtenida en el ejercicio de sus funciones. La revelación de tales informaciones será sancionada <b> con el cese de las funciones de dicho empleado, sin perjuicio de otras acciones civiles o penales <b> en su contra. <b><b>90.2.</b> Ningún funcionario o empleado del órgano regulador, mientras esté en ejercicio de su cargo, <b> podrá recibir pago alguno por ningún concepto de empresas sujetas a la facultad reglamentaria del <b> órgano regulador. Dicha prohibición se extenderá por el período de un (1) año posterior al <b> abandono del cargo para los Miembros del Consejo Directivo, de los cuerpos colegiados y el <b> Director Ejecutivo. <b><b>90.3.</b> Serán prohibidos los contactos informales o individuales entre las partes interesadas y el <b> personal del órgano regulador, sobre temas pendientes de resolución por el ente. Esas <b> comunicaciones deberán ser formales y accesibles a los interesados o sus representantes en <b> casos de actos de alcance general, ya sea participando en las reuniones o conociendo las <b> presentaciones o actas respectivas, en la forma en que lo reglamente el órgano regulador. <b><b>TITULO III</b> <b><b>Procedimientos </b><b><b>Art. 91. Resoluciones y su contenido</b> <b><b>91.1</b> El órgano regulador tomará sus decisiones por medio de Resoluciones, las cuales serán <b> fechadas, numeradas consecutivamente y registradas en un medio de acceso público. Las <b> resoluciones de carácter general, y otras de interés público que el órgano regulador determine, <b> deberán ser además publicadas en un periódico de amplia circulación nacional. <b><b>91.2.</b> Las resoluciones del órgano regulador deberán estar debidamente motivadas y como mínimo <b> contener:Descripción de las posiciones de las partes y de los motivos para acoger o rechazar cada una de <b> ellas; Los hechos relevantes en que se fundamenta su adopción; Las normas que aplican; El <b> interés público protegido; y El dispositivo de la Resolución. <b><b>Art. 92. Criterios de acción</b> <b><b>92.1.</b> Al dictar regulaciones relacionadas con el funcionamiento y desarrollo de los mercados de <b> telecomunicaciones, el órgano regulador deberá ajustarse a la regla de la mínima regulación y del <b> máximo funcionamiento del mercado, y deberá actuar de modo tal que los efectos de sus <b> decisiones equiparen los de una competencia leal, efectiva y sostenible, en los casos en que ella <b> no exista. <b><b>92.2.</b> Asimismo en sus actuaciones el órgano regulador deberá respetar el derecho de defensa de <b> los interesados. <b><b>Art. 93. Normas de alcance general</b> <b><b>93.1.</b> Antes de dictar resoluciones de carácter general, el órgano regulador deberá consultar a los <b> interesados, debiendo quedar constancia escrita de la consulta y sus respuestas. <b><b>93.2.</b> Cuando los interesados sean de carácter indeterminado, el órgano regulador convocará a <b> una audiencia pública en la que, previa acreditación y por los procedimientos que se prevean en el <b> reglamento que se dicte, los posibles interesados podrán emitir su opinión, que no será vinculante <b> para el órgano regulador. Como método de consulta alternativo, el órgano regulador podrá <b> publicar, en un periódico de amplia circulación nacional, la norma prevista, estableciendo un plazo <b> razonable para recibir comentarios del público, vencido el cual se dictará la norma. <b><b>Art. 94. Propuestas regulatorias</b> <b> En los casos en que sea necesario ejecutar acciones determinadas en beneficio del interés <b> público, ello se hará sin perjuicio de la obligación de consulta y del derecho de participación, <b> dictando el órgano regulador una resolución provisional ejecutoria. Dicha resolución se publicará y <b> estará sujeta a observaciones por sesenta (60) días calendario, plazo en el que deberá tomarse <b> una resolución definitiva. En ese plazo, y antes de la resolución definitiva, el órgano regulador <b> puede modificar su propuesta regulatoria provisional. <b><b>Art. 95. Publicidad</b> <b> Todas las actuaciones ante el órgano regulador y sus actos podrán ser consultados por el público <b> en general, salvo que, por solicitud motivada de parte interesada, en un caso concreto y por el <b> tiempo que se fije, el órgano regulador, basándose en razones de secreto o reserva comercial o de <b> otro tipo que se justifique, determine no hacerlo público. <b><b>Art. 96. Recursos</b><b>96.1.</b> Las decisiones del Director Ejecutivo y del Consejo Directivo podrán ser objeto de un recurso <b> de reconsideración, el cual deberá ser sometido dentro del plazo de diez (10) días calendario, <b> contados a partir de la notificación o publicación del acto recurrible. Tanto el Director Ejecutivo <b> cuanto el Consejo Directivo deberán pronunciarse en un plazo máximo de diez (10) días calendario <b> desde la interposición. <b><b>96.2.</b> Asimismo, las decisiones del Director Ejecutivo podrán ser objeto de un recurso jerárquico <b> por ante el Consejo Directivo; debiendo éste interponerse simultáneamente con el recurso de <b> reconsideración. El Consejo Directivo deberá pronunciarse en un plazo máximo de diez (10) días <b> calendario desde dicha interposición. <b><b>96.3.</b> Las decisiones del Consejo Directivo serán objeto de recurso jerárquico ante la Jurisdicción <b> de lo Contencioso Administrativo, en la forma y plazos previstos por la Ley que rige la materia. <b><b>Art. 97. Motivos de impugnación</b> <b> Los recursos contra las decisiones del Consejo Directivo sólo podrán basarse en las siguientes <b> causas: <b> Extralimitación de facultades; Falta de fundamento sustancial en los hechos de la causa; Evidente <b> error de derecho; o Incumplimiento de las normas procesales fijadas por esta Ley o por el propio <b> órgano regulador. Art. 98. Obligatoriedad de recurso administrativo <b> La vía administrativa previa es obligatoria para los concesionarios de servicios públicos de <b> telecomunicaciones que quieran recurrir a la vía judicial. <b><b>Art. 99. Ejecutoriedad del acto administrativo</b> <b> Los actos administrativos del órgano regulador serán de obligado cumplimiento, salvo mandato <b> judicial consentido que expresamente señale lo contrario. <b><b>Art. 100. Entrega de información</b> <b><b>100.1.</b> El órgano regulador podrá solicitar a los concesionarios o licenciatarios, informes y datos <b> contables y estadísticos que sean adecuados a la finalidad legítima y reglamentaria, en los casos <b> siguientes: <b> Cuando existiera una controversia en la que el órgano regulador tuviera que intervenir, entre <b> concesionarios y/o licenciatarios; entre éstos y el órgano regulador; o entre aquellos y usuarios o <b> clientes de servicios o terceros; Cuando existiere una imputación de infracción y la inflación <b> estuviere estrictamente vinculada al hecho imputado; o Cuando la información sea necesaria y <b> tenga una vinculación directa con la formulación de políticas públicas. 100.2. Los informes <b> deberán ser proporcionados en los plazos razonables que se fijen en cada oportunidad, los que no <b> podrán ser inferiores a cinco (5) días hábiles. En los casos previstos, los concesionarios olicenciatarios deberán permitir el libre acceso del órgano regulador a los libros, documentación <b> contable e información registrada bajo cualquier forma. <b><b>100.3.</b> El órgano regulador podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública para el <b> ejercicio de las facultades que le confieren este Artículo y el Artículo 30, literal g). <b><b>100.4.</b> El órgano regulador podrá establecer los requisitos mínimos razonables que deberá reunir la <b> contabilidad de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, incluyendo, en su <b> caso, plazos de depreciación de facilidades, equipos y sistemas. Asimismo establecerá los <b> requisitos mínimos razonables para el suministro y conservación de la información contable, de <b> costos, de tráficos y de operaciones que fuera estrictamente necesaria para el cumplimiento de sus <b> facultades reglamentarias. <b><b>Art. 101. Defensa del usuario y participación</b> <b><b>101.1</b> El órgano regulador dictará un "Reglamento general del servicio telefónico" que regule las <b> relaciones entre los concesionarios de ese servicio y sus clientes y usuarios, garantizando sus <b> derechos y estableciendo sus obligaciones. <b><b>101.2</b> El órgano regulador podrá dictar otros reglamentos para otros servicios. <b><b>101.3</b> Todo interesado con interés legítimo podrá requerir ser consultado y exponer su posición <b> antes de la toma de decisiones de carácter general o particular que lo afecten, de acuerdo a las <b> normas de procedimiento que fije el órgano regulador. <b><b>TITULO IV</b><b><b>Recursos del Órgano Regulador</b> <b><b>Art. 102. Recursos económicos del órgano regulador</b> <b><b>102.1</b> El órgano regulador se financiará mediante los siguientes recursos económicos: <b><b>a.</b> <b><b> El porcentaje establecido que le corresponda de la CDT; <b><b>b.</b> <b><b> El derecho por uso del dominio público del espectro radioeléctrico; <b><b>c.</b> Los derechos que se establezcan, en su caso, en los procedimientos para el otorgamiento de <b> concesiones y licencias, de acuerdo con la reglamentación; <b><b>d.</b> <b><b> Los rendimientos que genere su propio patrimonio; <b><b>e.</b> Las asignaciones presupuestarias que, en su caso, le asigne el Gobierno Central; y <b><b>f.</b> Lo que pueda obtener por cualquier otro concepto. 102.2 Una vez cubiertas las necesidades <b> presupuestarias del órgano regulador, el Consejo Directivo destinará el excedente de los recursos <b> que pudieran existir al Fondo de Desarrollo previsto en el Capítulo VII.<b><b>CAPITULO XIII </b><b><b>Faltas y Sanciones</b> <b><b>TITULO I</b> <b><b>Sujetos </b><b><b>Art. 103. Sujetos responsables de las faltas</b> <b> Se reputarán responsables de cometer faltas administrativas tipificadas en la presente Ley: <b> Quienes realicen actividades reguladas por las disposiciones legales vigentes en materia de <b> telecomunicaciones sin poseer la concesión o licencia respectiva; Quienes, aún contando con la <b> respectiva concesión o licencia, realicen actividades en contra de lo dispuesto en la presente Ley; <b> o c. El usuario de los servicios de telecomunicaciones, por la mala utilización de dichos <b> servicios, así como por su empleo en perjuicio de terceros. <b><b> TITULO II</b> <b><b>Clasificación </b><b><b>Art. 104. Clasificación de las faltas administrativas</b> <b> Las faltas administrativas a las disposiciones de la presente Ley se clasifican en muy graves, <b> graves y leves. <b><b>Art. 105. Faltas muy graves</b> <b> Constituyen faltas muy graves: <b> La realización de prácticas restrictivas a la competencia; El uso indebido de los recursos de la <b> CDT; La utilización de potencias de emisión notoriamente superiores a las autorizadas; La <b> prestación de servicios de telecomunicaciones sin la correspondiente concesión, licencia o <b> inscripción; Dar facilidades a terceros para que presten servicios de telecomunicaciones sin la <b> correspondiente concesión, licencia o inscripción; La producción deliberada de interferencias <b> definidas como perjudiciales de acuerdo a las normas y estándares internacionales; La producción <b> de interferencias definidas como perjudiciales de acuerdo a las reglas y normas internacionales, <b> cuando provenga de la utilización del dominio público radioeléctrico sin la correspondiente licencia <b> o del uso de frecuencias distintas de las autorizadas; El uso de una red pública de <b> telecomunicaciones sin el pago correspondiente a la empresa concesionaria titular de dicha red; Laegativa, obstrucción o resistencia a las inspecciones administrativas que deba realizar el órgano <b> regulador o a la entrega de la información solicitada por el mismo; La intercepción sin autorización <b> de las telecomunicaciones no destinadas al público en general; La divulgación del contenido, <b> existencia, publicación o cualquier otro uso, sin autorización, de toda clase de información obtenida <b> mediante la intercepción o recepción de aquellas comunicaciones que no estén destinadas al <b> público en general; La falta de pago de los derechos previstos en la presente Ley, conforme a los <b> plazos establecidos por los diferentes reglamentos que la complementan; La instalación de <b> aparatos o equipos no homologados que produzcan daños muy graves en las redes de <b> telecomunicaciones o a terceros; El incumplimiento de las condiciones esenciales establecidas en <b> el contrato de concesión, incluyendo la falta de construcción de las instalaciones y la explotación <b> de los servicios dentro de los plazos señalados; La negativa a cumplir con la obligación de <b> interconexión, en los casos en que esta proceda, de acuerdo a las previsiones de la presente Ley, <b> o la reticencia en llevar a cabo las obligaciones que de ella se derivan; La aplicación, en su caso, <b> de tarifas distintas a las autorizadas; La comisión, en el transcurso de un (1) año, de dos (2) o más <b> infracciones graves sancionadas mediante resoluciones definitivas; y Cualquier otra acción de las <b> operadoras que, a juicio del Consejo Directivo del órgano regulador, atente en forma notoria y <b> deliberada en contra de los principios de libertad de prestación de servicios y de libre competencia <b> garantizados por la presente Ley. Art. 106. Faltas graves <b> Constituyen faltas graves: <b> La discriminación arbitraria entre clientes o usuarios; La utilización del dominio público del espectro <b> radioeléctrico sin la correspondiente licencia o el uso de frecuencias distintas a las autorizadas; Los <b> cambios de ubicación o de las características técnicas de las estaciones radioeléctricas,sin la <b> correspondiente autorización; La asociación comercial o contratación con cualquier entidad <b> nacional o extranjera, para canalizar comunicaciones hacia o desde otros países, sin intervención <b> de operadoras debidamente autorizadas para la prestación de dichos servicios; La producción no <b> deliberada de interferencias perjudiciales definidas como tales en las normas y estándares <b> internacionales, incluyendo las producidas por defectos de los aparatos o equipos; La conexión de <b> aparatos o equipos no homologados que produzcan daños graves a las redes de <b> telecomunicaciones o a terceros; La alteración o manipulación de las características técnicas, <b> marcas, etiquetas o signos de identificación de equipos o aparatos, quedando excluidos los <b> equipos de radioaficionados, siempre que no hayan sido adquiridos en el mercado y se destinen a <b> este servicio; La utilización de los servicios de telecomunicaciones para fines distintos de los que <b> se hubieran autorizado por el órgano regulador; La emisión de señales de identificación falsas o <b> engañosas; La no publicación o exposición al público de las tarifas vigentes en cada servicio; La <b> comisión, en el plazo de un (1) año, de dos o más infracciones leves sancionadas mediante <b> resolución definitiva; El cobro a clientes o usuarios por servicios no prestados; La comercialización <b> de equipos de telecomunicaciones que no cuenten con el correspondiente certificado de <b> homologación, emitido de acuerdo con las previsiones de la presente Ley; y Cualquier otra acción <b> de las operadoras que, a juicio del Consejo Directivo del órgano regulador, atente en forma notoria <b> contra los principios de libertad de prestación de servicios y de libre competencia garantizados por <b> la presente Ley y no constituya infracción muy grave. Art. 107. Faltas leves Constituyen faltaleves: La producción de interferencias no admisibles, que no sean ostensiblemente perjudiciales, <b> definidas en las normas y estándares internacionales; La utilización o prestación indebida de los <b> servicios que no estén considerada como falta muy grave o grave; La instalación de aparatos o <b> equipos no homologados a las redes de telecomunicaciones; Cualquier otra acción de los <b> prestadores que, a juicio del Consejo Directivo del órgano regulador, atente contra los principios de <b> libertad de prestación de servicios y de libre competencia garantizados por la presente Ley, y no <b> constituya infracción grave o muy grave. Art. 107. Faltas Leves <b> Constituyen faltas leves : <b> La producción de interferencias no admisibles, que no sean ostensiblemente perjudiciales, <b> definidas en las normas y estándares internacionales; La utilización o prestación indebida de los <b> servicios que no estén considerada como falta muy grave o grave; La instalación de aparatos o <b> equipos no homologados a las redes de telecomunicaciones; Cualquier otra acción de los <b> prestadores que, a juicio del Consejo Directivo del órgano regulador, atente contra los principios de <b> libertad de prestación de servicios y de libre competencia garantizados por la presente Ley, y no <b> constituya infracción grave o muy grave. <b><b>TITULO III</b> <b><b>Sanciones </b><b><b>Art. 108. Cargo por incumplimiento</b> <b> Se establece un cargo por incumplimiento (CI), equivalente al valor de veinte mil pesos oro (RD$ <b> 20,000.00) de 1997. El órgano regulador, por resolución, actualizará el valor del CI a fin de <b> preservar su nivel de sanción económica, utilizando los índices de precios al consumidor <b> publicados por el Banco Central de la República Dominicana. <b><b>Art. 109. Monto de las sanciones</b> <b><b>109.1</b>. Las faltas consideradas muy graves serán sancionadas con un mínimo de treinta (30) CI y <b> un máximo de doscientos (200) CI. <b><b>109.2.</b> Las faltas consideradas graves, serán sancionadas con un mínimo de diez (10) CI y un <b> máximo de treinta (30) CI. En el caso de alteración de las características de los equipos, la sanción <b> podrá incluir la incautación de los mismos. <b><b>109.3.</b> Las faltas consideradas leves serán sancionadas con un mínimo de dos (2) CI y un máximo <b> de diez (10) CI. <b><b>109.4.</b> El pago de la sanción no implica la convalidación de la situación irregular, debiendo el <b> infractor cesar de inmediato los actos que dieron lugar a la sanción. El infractor que realice <b> actividades sin concesión o autorización, independientemente de la sanción que se le aplique,estará obligado a pagar los derechos, tasas o cánones correspondientes, en su caso, por todo el <b> tiempo en que operó irregularmente. <b><b>Art. 110. Graduación y destino</b> <b><b>110.1.</b> El valor de la sanción imponible dependerá: <b> Del número de infracciones cometidas; De la reincidencia; y De la repercusión social de las <b> mismas. 110.2. Lo recaudado por concepto de cargos por incumplimiento que se perciban por <b> aplicación de la presente Ley y sus reglamentaciones será destinado íntegramente al "Fondo de <b> desarrollo" previsto en el Capítulo VII. <b><b>Art. 111. Independencia de las acciones civiles o penales</b> <b> Las sanciones administrativas a las que se refiere el presente título se aplicarán previa e <b> independientemente de la responsabilidad penal o civil en que pudieran incurrir los infractores. <b><b>TITULO IV</b> <b><b>Medidas Precautorias</b> <b><b>Art. 112. Clausura, suspensión o incautación</b> <b><b>112.1.</b> Para los casos que se presuma que la infracción puede ser calificada como muy grave, el <b> órgano regulador podrá disponer la adopción de medidas precautorias tales como la clausura <b> provisional de las instalaciones o la suspensión provisional de la concesión; y podrá, en su caso, <b> solicitar judicialmente la incautación provisional de los equipos o aparatos. <b><b>112.2.</b> Para los efectos de la clausura provisional y decomiso, el órgano regulador hará el <b> requerimiento pertinente al juez que corresponda, transcribiéndose la resolución que autoriza tal <b> medida, para que disponga el diligenciamiento correspondiente, autorizando la rotura de puertas y <b> apoyo de la fuerza pública, en caso de ser necesario. <b><b>112.3.</b> En los casos de infracciones relacionadas con la indebida utilización del espectro <b> radioeléctrico, el personal autorizado por el órgano regulador que lo detecte podrá disponer la <b> clausura provisional y sugerir al órgano regular la solicitud judicial de incautación de los equipos. <b><b>112.4.</b> Tratándose de delitos flagrantes, conforme al Código Penal, el órgano regulador podrá <b> solicitar el apoyo de la fuerza pública y la intervención del Ministerio Público para la realización de <b> su cometido. <b><b>TITULO V</b> <b><b>Destino de los Bienes Incautados</b><b>Art. 113. Incautación</b> <b> Los bienes y equipos que hayan sido incautados como producto de incautaciones y clausuras <b> definitivas pasarán al patrimonio del órgano regulador. <b><b>Art. 114. Destino de los bienes decomisados</b> <b><b>114.1.</b> Con el objeto de desarrollar servicios de telecomunicaciones en áreas o lugares donde ellos <b> no sean prestados, el órgano regulador podrá, mediante pública subasta, vender a prestadores de <b> servicios de telecomunicaciones o donar a entidades del sector público o a personas o entidades <b> sin fines de lucro que lo soliciten, los bienes o equipos incautados. En todo caso, para el <b> otorgamiento de licencia o concesión de servicios de telecomunicaciones con tales equipos, el <b> operador o solicitante deberá garantizar el funcionamiento de los mismos. <b><b>114.2.</b> Lo recaudado por concepto de venta de equipos incautados será destinado íntegramente al <b> "Fondo de Desarrollo" del Capítulo VII. <b><b><b>CAPITULO XIV </b><b><b>Otras Disposiciones</b><b><b>Art. 115. De la Dirección General de Telecomunicaciones</b> <b> Se suprime la Dirección General de Telecomunicaciones (DGT). Todas las referencias que se <b> hagan a la citada Dirección General, en las normas que no hayan sido derogadas por la presente <b> Ley, se entenderán referidas al órgano regulador establecido en el Capítulo XII de esta Ley, a <b> excepción de aquellas normas a las que se refieren los dos artículos siguientes. <b><b>Art. 116. Decreto 85-93</b> <b><b>116.1.</b> A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todas las referencias que se hacen en el <b> Decreto 85-93, de fecha 28 marzo de 1993, a la DGT y a la Comisión de Derecho de Autor, se <b> entenderán hechas a la Oficina Nacional de Derechos de Autor (ONDA). <b><b>116.2.</b> El patrimonio de la DGT pasa de forma íntegra al Instituto Dominicano de las <b> Telecomunicaciones (INDOTEL) creado por la presente Ley. <b><b>Art. 117. Reglamento No. 824</b> <b> Todas las alusiones que se hacen en el Reglamento No. 824, de fecha 25 de marzo de 1971 a la <b> Dirección General de Telecomunicaciones, se entenderán hechas a la Secretaría Administrativa de <b> la Presidencia.<b>Art. 118. De los contratos de interconexión vigentes y del Acuerdo ante la Organización </b><b><b>Mundial del Comercio (OMC)</b> <b><b>118.1.</b> Las entidades prestadoras de servicios públicos finales de telecomunicaciones revisarán, <b> dentro del plazo de un año, los contratos de interconexión suscritos entre ellas hasta la fecha de <b> entrada en vigor de esta Ley, con el objeto de adaptarlos a las previsiones de la misma y su <b> reglamento de aplicación. <b><b>118.2.</b> Una vez revisados los contratos, los comunicarán al órgano regulador para su revisión, <b> quien, en el caso de estimarlo necesario, podrá adoptar las medidas previstas en el Capítulo VIII, <b> Título II de la presente Ley. <b><b>118.3.</b> Se ratifica en todas sus partes el Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre <b> Comercio de Servicios, (GATS), relativo a las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas de <b> la Organización Mundial del Comercio (OMC), para que rija, en lo que respecta a la República <b> Dominicana, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la cual será considerada el <b> instrumento ratificador. <b><b><b><b>CAPITULO XV </b><b><b>Disposiciones Transitorias y Derogatorias</b> <b><b>Art. 119. Concesiones vigentes</b> <b><b>119.1.</b> En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el órgano <b> regulador ajustará a sus disposiciones las concesiones vigentes, otorgando los actos <b> correspondientes. Este proceso de ajuste se realizará manteniendo las concesiones para todos los <b> servicios otorgados y estableciendo la igualdad entre concesionarios respecto del alcance de las <b> concesiones. Para aquellas concesiones que tuvieran un plazo de duración determinado, la <b> duración del nuevo título será igual al período de tiempo que le faltare a la concesión originaria <b> para la terminación de su plazo; para aquellas concesiones que no tuvieran un plazo de duración <b> determinado, el nuevo plazo será el máximo que se establece en el Artículo 27 de la presente ley, <b> todo lo anterior sin perjuicio de los derechos de renovación que tendrán los concesionarios de <b> conformidad con el mencionado artículo. En todos los casos, el régimen impositivo aplicable a los <b> concesionarios deberá ser el mismo. <b><b>119.2.</b> Hasta tanto se suscriban los nuevos contratos de concesión, se entenderán vigentes los <b> suscritos entre el Estado y las empresas concesionarias y habilitarán a sus titulares para seguir <b> prestando todos los servicios que, hasta el momento de la entrada en vigor de esta ley, estuvieren <b> prestando.<b>Art. 120. Rebalanceo tarifario</b> <b><b>120.1.</b> Los precios al público del servicio telefónico local de la primera línea residencial deberán <b> reflejar sus costos dentro del período transitorio o de rebalanceo tarifario, establecido por el órgano <b> regulador mediante resolución motivada, luego de la promulgación de la presente Ley. <b><b>120.2.</b> Para fines de implantación del rebalanceo tarifario, el Poder Ejecutivo nombrará, dentro de <b> los treinta (30) días de la fecha de promulgación de esta ley una "Comisión asesora para el <b> rebalanceo tarifario", adscrita al órgano regulador. Esta comisión estará compuesta por el <b> Secretario Técnico de la Presidencia, quien la presidirá en calidad de presidente de la misma; el <b> Secretario de Estado de Obras Públicas, quien será suplente del presidente; el Director Ejecutivo <b> del organismo regulador, quien fungirá como Secretario Ejecutivo, y tres miembros del sector <b> privado relacionados con el sector de telecomunicaciones, en calidad de vocales y seleccionados <b> por el Poder Ejecutivo. Las decisiones de la comisión serán tomadas por el voto mayoritario de sus <b> miembros, correspondiendo al voto del presidente romper cualquier empate. Esta comisión <b> evaluará los estudios y recomendaciones presentados por la Unión Internacional de <b> Telecomunicaciones y, en base a las mismas, someterá, dentro de los sesenta (60) días <b> posteriores a su incorporación, un plazo de rebalanceo tarifario, el cual deberá ejecutarse antes del <b> treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil (2000). <b><b>Art. 121. Instalación del órgano regulador</b> <b> Dentro de los primeros doce (12) meses, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, <b> se dedicará la totalidad de lo recaudado por concepto de la CDT a la instalación del órgano <b> regulador. <b><b>Art. 122. Sistemas celulares</b> <b> La Resolución No. 2-91, del 22 de agosto de 1991, de la DGT, relativa a "Cambios y <b> reglamentación para el uso de los sistemas celulares en la República Dominicana", seguirá siendo <b> aplicada por el órgano regulador, hasta tanto el mismo dicte el reglamento que lo sustituya. Lo <b> anterior no implicará perjuicio alguno de los derechos y licencias otorgados por la DGT a la fecha <b> de entrada en vigencia de esta ley. <b><b>Art. 123. Disposición derogatoria</b> <b> Con la promulgación de la presente Ley, quedan derogadas: <b> La Ley 118, de Telecomunicaciones, de fecha 1 de febrero de 1966; sin que ello implique <b> desaparición inmediata de la Dirección General de Telecomunicaciones (DGT), la cual mantendrá <b> su existencia hasta tanto el Consejo Directivo del órgano regulador no sea designado de <b> conformidad con las previsiones de esta ley, y fungirá provisionalmente como Director Ejecutivo del <b> nuevo órgano regulador; El Artículo 381 de la Ley 11-92, de fecha 16 de mayo de 1992; El Decreto84-93, de fecha 28 de marzo de 1993, que aprobó el "Segundo reglamento para la aplicación de la <b> Ley de Derecho de Autor, para la retransmisión por cable de programas de televisión"; La <b> Resolución No. 1-95, de fecha 23 de enero de 1995, de la Secretaría de Estado de Obras Públicas <b> y Comunicaciones (SEOPC); La Resolución No. 2-95, de fecha 23 de enero de 1995, de la <b> SEOPC; La Resolución No. 4-91, de fecha 29 de noviembre de 1991, de la DGT; La Resolución <b> No. 94-001, de fecha 2 de febrero de 1994, de la DGT; La Resolución No. 001-94, de fecha 8 de <b> abril de 1994, de la SEOPC; La Resolución No. 94-003, de fecha 20 de marzo de 1994, de la DGT; <b> La Resolución No. 94-003/R/95-001, de fecha 7 de abril de 1995, de la DGT; y Todas las <b> disposiciones legales que le sean contrarias. DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de <b> Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, <b> Capital de la República Dominicana a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año mil <b> novecientos noventa y ocho, años 155 de la Independencia y 135 de la Restauración. <b><b><hr>