Ley 157-09

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<b>Ley No. 157-09 sobre el Seguro Agropecuario en la República Dominicana. G.O. <b>No. 10517 del 7 de abril de 2009.<b><b><b>EL CONGRESO NACIONAL </b><b><b>En Nombre de la República </b><b><b><b>Ley No. 157-09<b><b>CONSIDERANDO PRIMERO:</b> Que la Constitución de la República Dominicana <b>dispone en su Artículo 8, Acápite 13, Inciso a) que “Se declara igualmente como un <b>objetivo principal de la política social del Estado el estímulo y cooperación para integrar <b>efectivamente a la vida nacional la población campesina, mediante la renovación de los <b>métodos de la producción agrícola y la capacitación cultural y tecnológica del hombre <b>campesino”. <b><b><b>CONSIDERANDO SEGUNDO: </b>Que la economía de la República Dominicana se <b>desenvuelve en un mercado abierto, competitivo y global, que demanda elevados <b>niveles de eficiencia y competitividad en el sector agropecuario. <b><b><b>CONSIDERANDO TERCERO:</b> Que la producción agropecuaria constituye un factor <b>relevante para la economía del país, especialmente, en la actual crisis alimentaría, <b>mundialmente reconocida como un hecho no aislado y repetitivo en el tiempo, siendo <b>por tanto fundamental el fomento de las producciones en el país que garanticen el <b>abastecimiento mantenido de la población. <b><b><b>CONSIDERANDO CUARTO:</b> Que la ubicación geográfica de la República <b>Dominicana la expone a periódicos fenómenos naturales que afectan el aparato <b>productivo agropecuario y limitan la inversión requerida para impulsar su <b>competitividad. <b><b><b>CONSIDERANDO QUINTO:</b> Que entre los productores dominicanos, los más <b>afectados son los medianos y pequeños, por las limitaciones de acceso a la tecnología y <b>al financiamiento de sus cosechas. <b><b><b>CONSIDERANDO SEXTO:</b> Que el seguro agropecuario constituye un instrumento de <b>administración de riesgos que permite a los agricultores traspasar a las aseguradoras los <b>daños económicos provocados a un cultivo asegurado contra eventos climáticos. <b><b><b>CONSIDERANDO SÉPTIMO:</b> Que el seguro agropecuario constituye una <b>alternativa, que el país debe fomentar, frente a los riesgos de la producción agropecuaria <b>y toda actividad productora de riqueza, como garante del campo y de la estabilidad de <b>las rentas de los productores, que conlleva una mejora cualitativa y cuantitativa de los <b>cultivos. <b><b><b>CONSIDERANDO OCTAVO:</b> Que la normativa del seguro agropecuario demanda de <b>conceptos técnicos específicos, necesarios para ofrecer el máximo de protección a los <b>asegurados y generar confianza en el fiel cumplimiento de los contratos.<b>CONSIDERANDO NOVENO:</b> Que el Estado dominicano debe propiciar una <b>adecuada administración y compartir los riesgos de la inversión agropecuaria. <b><b><b>VISTA: </b>La Ley No 8 del 8 de septiembre de 1965, que establece las funciones de la <b>Secretaría de Estado de Agricultura; <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No.11-92 del 16 de mayo de 1992, que crea el Código Tributario de la <b>República Dominicana; <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No. 146-02, del 9 de septiembre del 2002, sobre Seguros y Fianzas de <b>la República Dominicana; <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No. 495-06 del 28 de diciembre del 2006, de Rectificación Tributaria; <b><b><b>VISTOS:</b> Los Decretos Nos. 96 de fecha 20 de agosto de 1982 y 549 de fecha 3 de <b>diciembre de 1982, sobre el Seguro al Crédito Agrícola y Ganadero. <b><b><b>HA DADO LA SIGUIENTE LEY: </b>Mediante la cual se Regula el Seguro Agropecuario en la República Dominicana. <b><b><b>CAPÍTULO I </b><b><b>Principios Generales y Objetivos </b><b><b><b>ARTÍCULO 1.-</b> Se establece el Seguro Agropecuario en la forma y de acuerdo con lo <b>previsto en las disposiciones de la presente ley y de la Ley No.146-02, sobre Seguros y <b>Fianzas de la República Dominicana. <b><b><b>ARTÍCULO 2.-</b> El Seguro Agropecuario a que se refiere la presente ley se adecuará a <b>los principios siguientes: <b><b><b>Primero:</b> El seguro se establece con el objetivo de dotar a los productores <b>agropecuarios de un instrumento de protección, transparente y regulado, que les permita <b>hacer frente a las consecuencias económicas que se registran en las operaciones <b>agropecuarias tras el acaecimiento de fenómenos naturales no controlables. <b><b>Mediante el seguro se busca proteger la inversión, garantizar la sostenibilidad del <b>financiamiento, estimular la modernización, favorecer la continuidad en el ciclo <b>productivo y mejorar la solvencia financiera del sector agropecuario. <b><b><b>Segundo:</b> El seguro agropecuario se implementa con el objetivo de alcanzar la <b>universalización en la protección del sector agropecuario dominicano; para ello se <b>podrán considerar como asegurables los diversos rubros presentes en el país contra <b>todos los fenómenos naturales no controlables en el conjunto del territorio nacional. <b><b>El cumplimiento de este objetivo se llevará a cabo de manera progresiva, en la medida <b>en que se dispongan los estudios técnicos que demuestren la viabilidad de las coberturas <b>y de las correspondientes dotaciones económicas necesarias para su efectiva aplicación.<b>Tercero:</b> La aplicación de la presente ley y el del seguro agropecuario se promueve con <b>la participación de las cooperativas y las organizaciones de productores agropecuarios <b>legalmente reconocidas. <b><b><b>Cuarto:</b> El modelo de aseguramiento se fundamenta en la aplicación de la técnica <b>aseguradora. Corresponde a las entidades aseguradoras la gestión y tramitación del <b>seguro agropecuario; para estos fines, el Estado estimulará la participación de las <b>entidades aseguradoras del país en esta modalidad de aseguramiento. <b><b><b>Quinto:</b> El Estado velará por el control, extensión y aplicación del seguro agropecuario, <b>disponiendo para esta finalidad de los medios e instrumentos a que se refiere esta ley. <b><b>El Estado, mediante planes y programas específicos, establece la política nacional en <b>materia de seguros agropecuarios, la cual se integra a la política de ordenación agraria y <b>será diseñada para que actúe como instrumento de apoyo a los objetivos de la política <b>agraria dominicana. <b><b>Para fomentar el interés del seguro entre los productores agropecuarios, el Estado <b>participa en el pago de las primas y además, orienta las ayudas públicas que son <b>concedidas tras la ocurrencia de una catástrofe a los sectores y zonas no asegurables. <b><b>Se estimula la investigación estadística y actuarial, así como la prevención de riesgos y <b>el asesoramiento a los asegurados, en colaboración con los organismos e instituciones <b>competentes. <b><b><b>CAPÍTULO II </b><b><b>Del Ámbito De Aplicación </b><b><b><b>ARTÍCULO 3.-</b> El seguro agropecuario se establece bajo el principio de la <b>universalización, por lo que tiene como ámbito de aplicación todo el territorio nacional. <b><b><b>Párrafo I.-</b> El seguro agropecuario establecido por la presente ley abarca diversos <b>rubros correspondientes a las producciones agrícolas, pecuarias y forestales presentes en <b>el país. <b><b><b>Párrafo II.-</b> La incorporación al seguro de las diferentes zonas productoras y los rubros <b>correspondientes, se aplicará de forma progresiva, en la medida en que se dispongan de <b>los estudios técnicos y actuariales precisos que definan las condiciones para la cobertura <b>de los riesgos, se delimiten las zonas marginales para el desarrollo de los cultivos y se <b>habiliten los presupuestos públicos necesarios para facilitar su aplicación. <b><b><b>Párrafo III.</b> El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado de Agricultura tiene <b>la responsabilidad de establecer anualmente las zonas de producción y los rubros que <b>podrán acogerse a lo previsto en la presente ley. <b><b><b>CAPÍTULO III </b><b><b>De los Riesgos Asegurables</b> <b><b><b>ARTÍCULO 4.-</b> Son objetos de aseguramiento los daños ocasionados en las <b>producciones agrícolas, pecuarias y forestales causadas por variaciones anormales deagentes naturales, siempre y cuando los medios técnicos de lucha preventiva normales <b>no hayan podido ser utilizados por los afectados, por razones no imputables a ellos, o <b>porque dichos medios hayan resultado ineficaces. <b><b><b>Párrafo I.-</b> Son además, objeto de aseguramiento, los daños producidos por fenómenos <b>naturales sobre las estructuras y equipos de producción. <b><b><b>Párrafo II.-</b> En las producciones agrícolas y forestales, se aseguran los daños causados <b>por sequía, viento fuerte, inundación, ciclón, exceso de lluvia, granizo, incendio, plagas <b>y enfermedades y otras adversidades derivadas de fenómenos naturales, siempre que su <b>asegurabilidad, se constate previamente, con el correspondiente estudio técnico. <b><b><b>Párrafo III.-</b> En las producciones pecuarias son asegurables las consecuencias <b>económicas resultantes de la muerte o sacrificio de los animales, por accidente o <b>enfermedad, las derivadas de la pérdida de la capacidad productiva de los animales o las <b>ocasionadas por la aplicación de programas nacionales de erradicación de <b>enfermedades. <b><b><b>Párrafo IV.-</b> Quedan excluidos de la cobertura del seguro agropecuario al que se refiere <b>la presente ley, los siniestros que por su extensión e importancia sean calificados por el <b>Poder Ejecutivo como zonas de desastre o calamidad nacional.<b><b>CAPÍTULO IV </b><b><b>Del Plan de Seguros Agropecuarios </b><b><b><b>ARTÍCULO 5.-</b> El desarrollo de las previsiones contenidas en la presente ley y su <b>aplicación, en cada ejercicio económico, se llevará a cabo a través de los Planes Anuales <b>de Seguros Agropecuarios. <b><b><b>Párrafo.-</b> A estos efectos, el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Secretaría de Estado de <b>Agricultura, aprobará el Plan de Seguros Agropecuarios de carácter anual, <b>concretándose en el mismo la aplicación progresiva de la ley en cuanto a producciones, <b>riesgos y zonas asegurables, en la medida en que los estudios técnicos hayan <b>demostrado las posibilidades de aseguramiento. <b><b>Se indicará la aportación destinada por el Estado al pago de las primas, de acuerdo con <b>las disponibilidades presupuestarias. <b><b><b>ARTÍCULO 6.-</b> El Plan Anual de Seguros Agropecuarios establecerá los criterios de <b>asignación de subvenciones al pago de la prima, teniendo en cuenta el carácter <b>estratégico de la actividad productiva, la modalidad de suscripción, individual o <b>colectiva, de la póliza u otras circunstancias que contribuyan a mejorar la estabilidad y <b>la modernización del sector. <b><b><b>Párrafo.-</b> El importe de las aportaciones del Estado para el conjunto del Plan no será <b>superior al cincuenta por ciento, ni inferior al veinticinco por ciento, sobre el total de <b>las primas de seguro previstas para cada ejercicio.<b>ARTÍCULO 7.-</b> En la elaboración del Plan Anual participarán la Dirección General de <b>Riesgos Agropecuarios, (DIGERA), las organizaciones de productores representativas <b>del sector, las compañías aseguradoras que operen en este ramo, los reaseguradores, la <b>Superintendencia de Seguros, y la Secretaría de Estado de Hacienda. <b><b><b>Párrafo.-</b>La elaboración de los Planes Anuales se fundamentará en los objetivos y <b>directrices establecidos por el Estado en materia de política agropecuaria nacional. Para <b>el logro de una mayor eficacia en el desarrollo de la política de seguros agropecuarios, <b>se establecerán, conforme al procedimiento establecido, los programas o planes <b>plurianuales de actuación, para la definición de líneas directrices y objetivos a mediano <b>y largo plazo. <b><b><b><b>CAPÍTULO V </b><b><b>De las Características del Seguro Agropecuario </b><b><b><b><b>ARTÍCULO 8.-</b> Los contratos de seguro agropecuario pueden ser suscritos por todo <b>aquel que tenga interés legítimo en la obtención o conservación de la producción <b>agropecuaria. <b><b><b>Párrafo.-</b> Los contratos pueden formalizarse de manera individual o colectiva, <b>pudiendo realizarse esta última a través de las organizaciones de productores <b>agropecuarios, de los gremios profesionales vinculados al sector, de las cooperativas y <b>de cualquier otra forma de agrupación de los productores legalmente reconocida. <b><b><b>ARTÍCULO 9.-</b> La suscripción del seguro agropecuario tiene carácter voluntario para <b>el productor. <b><b><b>Párrafo.-</b> El suscriptor del seguro debe asegurar todos los rubros de igual clase que <b>posea en el territorio nacional y se encuentren incluidos en el Plan Anual de Seguros <b>Agropecuarios. No pudiéndose garantizar el mismo bien asegurable en pólizas <b>complementarias. <b><b><b>CAPÍTULO VI </b><b><b>De las Pólizas del Seguro Agropecuario y el Apoyo del Estado a la Prima del </b><b><b>Seguro </b><b><b><b><b>ARTÍCULO 10.-</b> Los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas de los <b>seguros comprendidos en el Plan Anual de Seguros Agropecuarios serán redactados <b>conforme a lo previsto en la Ley No. 146-02 sobre Seguros y Fianzas, y a lo que, para <b>una adecuada aplicación al sector agropecuario, se establezca específicamente en el <b>Reglamento que desarrolle la presente ley. <b><b><b>Párrafo.-</b> Todo lo relativo a la tramitación técnica y administrativa del seguro <b>agropecuario y las relacionadas con los derechos y obligaciones de asegurados y <b>aseguradores, se ajustarán a lo dispuesto al respecto en la Ley No. 146-02 sobre Seguroy Fianzas. Los aspectos no contemplados en dicha ley serán objeto de un desarrollo <b>específico en el Reglamento de la presente ley. <b><b> <b>ARTÍCULO 11.-</b> En el acuerdo de seguros, condiciones generales y exclusiones, que <b>forman parte de la póliza de seguros, se definen las características que deben presentar <b>los riesgos garantizados y los daños registrados sobre la producción, a efectos de su <b>cobertura por el seguro agropecuario. <b><b><b>Párrafo.-</b> En la póliza de seguro se establecerán todas las características que definan <b>con precisión el bien asegurado, las condiciones de cobertura adaptadas a las <b>peculiaridades de las producciones agropecuarias y los procedimientos a utilizar para la <b>valoración de los daños. <b><b><b>ARTÍCULO 12.-</b> Las pólizas del seguro agropecuario contienen como declaración el <b>valor de las cosechas estimadas por cada productor agrícola en todas y en cada una de <b>las parcelas o unidades productivas aseguradas. En los seguros pecuarios las pólizas <b>incluirán en la declaración todos los animales de la finca o plantación de la misma <b>especie y destino, valorados a los precios unitarios que establezca la Secretaría de <b>Estado de Agricultura. <b><b><b>Párrafo I.-</b> Las pólizas de seguro establecen los porcentajes de cobertura y franquicia <b>que resulten adecuadas para una más eficaz protección de los productores asegurados. <b>Dichos porcentajes se fijan teniendo como objetivo la compensación, de al menos, los <b>costos de producción asumidos por el productor y las necesidades de financiamiento de <b>la producción. <b><b><b>Párrafo II.-</b> En los seguros forestales y otras modalidades de aseguramiento, la <b>determinación del valor de los bienes asegurados se llevará a cabo conforme a la <b>normativa específica que se establezca en el Reglamento de la presente ley. <b><b><b><b><b>ARTÍCULO 13.-</b> la Secretaría de Estado de Agricultura, a través de la Dirección <b>General de Riesgos Agropecuarios, establecerá para cada rubro la parte de prima a <b>pagar por los productores y la que corresponda aportar al Estado de acuerdo con la <b>dotación presupuestaria que, para cada ejercicio, se establezca en el Presupuesto de <b>Ingresos y Ley de Gastos Públicos. <b><b><b>Párrafo I.-</b> En la determinación de la parte de la prima que corresponda pagar al Estado <b>se considerará lo que establezca la Secretaría de Estado de Agricultura en materia de <b>política agrícola nacional respecto a las actividades productivas que se consideren <b>estratégicas, el nivel de riesgo al que se encuentran expuestas las diferentes zonas y <b>producciones y las características de las explotaciones. <b><b><b>Párrafo II.-</b> En el proceso de definición de los criterios para la asignación del <b>porcentaje de subvención sobre el monto de la prima que recibirán los asegurados, se <b>contará con la participación de las organizaciones de productores agropecuarios más <b>reconocidas del sector.<b>Párrafo III.-</b> En el momento de la formalización del contrato, la tramitación del pago <b>correspondiente a la subvención del Estado a la prima del seguro, se deducirá del costo <b>de la póliza. La Dirección General de Riesgos Agropecuarios saldará a las compañías <b>aseguradoras el monto de dichas subvenciones. <b><b><b>CAPITULO VII </b><b><b>De las Indemnizaciones por Siniestros </b><b><b>ARTÍCULO 14.-</b> El procedimiento para la valoración de los daños, los requisitos que <b>deben reunir los ajustadores o tasadores y los plazos para el pago de las <b>indemnizaciones, están sujetos a lo establecido en la Ley No. 146-02 sobre Seguros y <b>Fianzas. La póliza de seguro definirá el procedimiento a utilizar para la cuantificación <b>de la indemnización que corresponda a cada asegurado, en caso de siniestro <b>indemnizable. <b><b><b>Párrafo I.-</b> En los casos en que resulte necesario, la Secretaría de Estado de <b>Agricultura, en colaboración con la Superintendencia de Seguros, establecerá las <b>normas complementarias a tener en cuenta en las tasaciones o avalúos para el proceso <b>de valoración e indemnización a los distintos rubros asegurables. <b><b><b>Párrafo II.-</b> Para el establecimiento de dichas normas se tendrá en cuenta a las <b>compañías aseguradoras que operen en el seguro agropecuario y las asociaciones y <b>organizaciones de productores agropecuarios más representativas. <b><b><b>ARTÍCULO 15.-</b> Las indemnizaciones en las producciones agrícolas se calculan en <b>base a un porcentaje del valor total de la cosecha o producción asegurada. Dicho <b>porcentaje se establece aplicando al porcentaje de daño causado sobre la producción <b>asegurada, por los riesgos amparados en la póliza, las coberturas, franquicias, <b>deducibles y demás elementos contractuales previstos en el contrato de seguro. <b><b><b>Párrafo.-</b> En el caso del seguro ganadero las indemnizaciones se establecen por cada <b>animal siniestrado, estableciendo la cuantía de la pérdida deduciendo del valor <b>asegurado el importe de la posible recuperación del animal siniestrado y las coberturas, <b>franquicias y demás elementos contractuales previstos en el contrato de seguro. <b><b><b>ARTÍCULO 16.-</b> Las indemnizaciones por los siniestros ocurridos se pagarán a los <b>productores asegurados de la fecha del siniestro y en el plazo establecido al respecto en <b>el Capítulo X de la Ley No. 146-02 sobre Seguros y Fianzas. <b><b><b>CAPÍTULO VIII </b><b><b>De los Productores Asegurados </b><b><b> <b>ARTÍCULO 17.- </b>Las pólizas de seguro agropecuario pueden formalizarse por los <b>productores de manera individual o colectiva. En los seguros colectivos pueden actuar <b>como contratante las organizaciones de productores agropecuarios, los gremios <b>profesionales vinculados al sector, las cooperativas y cualquier otra forma de <b>agrupación de los productores legalmente reconocida.<b>ARTÍCULO 18.-</b> El productor agropecuario que se acoja a esta modalidad de seguro <b>está obligado a incluir en la póliza todas las parcelas de cultivo o animales <b>correspondientes al rubro a asegurar de que disponga en el territorio nacional. <b><b><b>ARTÍCULO 19.-</b> El productor asegurado debe cumplir las normas técnicas que, para el <b>manejo del rubro asegurado y la gestión de los riesgos, sean establecidas por la <b>Dirección General de Riesgos Agropecuarios adscrita a la Secretaría de Estado de <b>Agricultura. <b><b><b>CAPÍITULO IX </b><b><b>De las Compañías Aseguradoras </b><b><b>ARTÍCULO 20.-</b> Pueden actuar como aseguradores en esta modalidad de seguro <b>aquellas compañías aseguradoras que cuenten con la correspondiente autorización de la <b>Superintendencia de Seguros para operar en el ramo “agrícola y pecuario”, incluido en <b>el apartado de seguros generales, previsto en el Capítulo II de la Ley No. 146-02 sobre <b>Seguros y Fianzas. <b><b><b>Párrafo.-</b> Las compañías aseguradoras que participen en esta modalidad de <b>aseguramiento pueden hacerlo aisladamente o a través de sistemas de coaseguro para la <b>distribución del riesgo. <b><b><b>ARTÍCULO 21.-</b> Las compañías aseguradoras que participen en el seguro agropecuario <b>deben ajustar su actividad y procedimientos de gestión a lo establecido en la Ley No. <b>146-02 sobre Seguros y Fianzas. <b><b><b>Párrafo.-</b> De forma complementaria a lo indicado en el presente artículo, en el <b>Reglamento de la presente ley se establecerán las normas que resulten específicas <b>para las compañías aseguradoras que realicen las funciones de suscripción y cobertura <b>de los riesgos contemplados en esta ley. <b><b><b>CAPÍTULO X </b><b><b>De la Secretaría de Estado de Agricultura y la Dirección General de Riesgos </b><b><b>Agropecuarios </b><b><b><b>ARTÍCULO 22.-</b> La Secretaría de Estado de Agricultura, es el organismo responsable <b>de la ejecución de la presente ley, sin menoscabo de las competencias que le <b>correspondan a la Superintendencia de Seguros en relación con el control de la actividad <b>aseguradora. <b><b><b>Párrafo.-</b> A la Secretaría de Estado de Agricultura, además de las funciones ya <b>previstas en el articulado de esta ley, le corresponden las siguientes competencias: <b><b>a) <b> La fijación de los períodos de suscripción y garantías de las diferentes líneas de <b>seguros, así como, los precios y rendimientos a efectos del seguro, y las <b>condiciones técnicas de cultivo o explotación exigibles a establecer en las <b>correspondientes pólizas de seguro. <b><b>b) <b> El establecimiento de las normas de tasación de siniestros.<b>c) <b> La gestión de los montos de las ayudas del Estado al pago de las primas. <b><b>d) <b> Actuar como árbitro en los términos previstos en la Sección XII de la Ley No. <b>146-02 sobre Seguros y Fianzas, para la resolución de las cuestiones que pudieran <b>ser planteadas por asegurados y aseguradores en materias relacionadas con el <b>seguro agropecuario. <b><b>e) <b> Realizar los estudios necesarios para la ampliación de las coberturas aseguradoras <b>sobre riesgos que afecten a la producción agropecuaria, así como sobre la <b>utilización de medidas para minimizar su impacto. <b><b>f) <b> Divulgar y fomentar el uso del seguro agropecuario y proveer asesoramiento a los <b>asegurados. <b><b>g) <b> Administrar los fondos de apoyo al seguro agropecuario que se incluyan en el <b>Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos del Gobierno Central. <b><b>Todas aquellas actividades que sean necesarias para el cumplimento de lo establecido en <b>la presente ley. <b><b> <b>ARTÍCULO 23.-</b> Para la ejecución de las funciones que en la presente ley le son <b>encomendadas a la Secretaría de Estado de Agricultura, se crea, dotada de personalidad <b>jurídica propia, la Dirección General de Riesgos Agropecuarios (DIGERA), adscrita a la <b>Secretaría de Estado de Agricultura. <b><b><b>Párrafo I.-</b> La Dirección General de Riesgos Agropecuarios se establece como un <b>organismo colegiado conformado por un Directorio compuesto de la siguiente manera y <b>en los términos en que reglamentariamente se establezca: <b><b>Secretaría de Estado de Agricultura, que lo preside; <b>Secretaría de Estado de Hacienda; <b>Superintendencia de Seguros; <b>La Junta Agro empresarial Dominicana, Inc. (JAD); <b>El Consejo Nacional de Productores de la Reforma Agraria; <b>La Cámara Dominicana de Aseguradores; <b>La Asociación Dominicana de Hacendados y Agricultores, Inc. (ADHA); <b>El (la) Director (a) General con voz pero sin voto, quien tendrá las funciones de <b>Secretario del Directorio Ejecutivo de la DIGERA. <b><b><b>Párrafo II.-</b> El Director General de Riesgos Agropecuarios será designado por el Poder <b>Ejecutivo de una terna que le será presentada por el Directorio, para un período de seis <b>(6) años, pudiendo ser reconfirmado por períodos similares siempre que las partes lo <b>consideren apropiado. <b><b><b><b>ARTÍCULO 24.-</b> La Dirección General de Riesgos Agropecuarios se constituye con la <b>misión de favorecer el desarrollo e implantación del seguro agropecuario, para <b>universalizar la protección del sector productor dominicano ante las consecuencias que <b>se derivan del acaecimiento de fenómenos naturales no controlables.<b><b>Párrafo.-</b> La Dirección General de Riesgos Agropecuarios tiene encomendada la tarea <b>de coordinación de las instituciones públicas que tienen competencia en el desarrollo y <b>aplicación del seguro agropecuario y de apoyo a las instituciones y organizaciones <b>privadas que participan en el mismo. <b><b> <b><b>ARTÍCULO 25.-</b> En el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos del Gobierno <b>Central se habilitarán anualmente los recursos destinados a la Dirección General de <b>Riesgos Agropecuarios para su normal funcionamiento, así como los necesarios para el <b>financiamiento del porcentaje de la prima que decida el Estado como aporte. <b><b><b>Párrafo.-</b> Para los dos primeros años de funcionamiento de la Dirección General de <b>Riesgos Agropecuarios se provee una dotación específica en el Presupuesto de Ingresos <b>y Ley de Gastos Públicos para la formación de recursos humanos especializados, el <b>equipamiento y las asesorías que resulten necesarios para que la Dirección General <b>pueda asumir las funciones que le atribuye la presente ley. <b><b><b><b>CAPÍTULO XI </b><b><b>Financiamiento Ligado al Seguro </b><b><b>ARTÍCULO 26.-</b> Para el financiamiento a los productores agropecuarios provenientes <b>de fondos públicos, ya sea a través del Banco Agrícola de la República Dominicana o de <b>otra institución financiera, se debe exigir la previa contratación del seguro. <b><b><b>Párrafo.-</b> En todo crédito originado con recursos públicos garantizado por el seguro <b>agropecuario, el importe de la indemnización, en caso de siniestro, se aplica <b>directamente al pago del crédito recibido por el asegurado. <b><b><b>CAPÍTULO XII </b><b><b>Fondo Dominicano de Contingencias Agropecuarias </b><b><b><b>ARTÍCULO 27.-</b> Se crea, dependiendo de la Secretaría de Estado de Agricultura y <b>gestionado por la Dirección General de Riesgos Agropecuarios (DIGERA), el Fondo <b>Dominicano de Contingencias Agropecuarias, con el objetivo de proporcionar una <b>garantía básica a los productores cuyas operaciones se vean afectadas por desastres <b>naturales causados por riesgos no asegurables. <b><b> <b>Párrafo I.-</b> Para la aplicación de lo previsto en este artículo, se considera que se ha <b>registrado un “desastre natural” cuando la pérdida registrada supere el 30% de la <b>producción media de un agricultor determinado durante los tres años anteriores o de su <b>producción media trienal basada en el período quinquenal anterior, excluidos los valores <b>más alto y más bajo. <b><b><b>Párrafo II.-</b> En los términos que establezca el Reglamento y en los casos justificados se <b>puede completar, mediante este Fondo, la cobertura del reaseguro necesario para el <b>funcionamiento del seguro agropecuario establecido por la presente ley.<b><b>CAPITULO XIII </b><b><b>Disposiciones Especiales </b><b><b><b>ARTÍCULO 28.-</b> El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección General de Riesgos <b>Agropecuarios (DIGERA), debe dictar los reglamentos de aplicación de la presente ley, <b>en un plazo de sesenta (60) días, a partir de la fecha de promulgación. <b><b><b>ARTÍCULO 29.</b> En un plazo de sesenta días, la DIGERA, debe dictar las <b>reglamentaciones de organización y funcionamiento interno. <b><b><b>ARTÍCULO 30.-</b> A partir de la entrada en vigor de la presente ley se iniciarán los <b>estudios necesarios para la elaboración del Plan Anual de Seguros Agropecuarios. <b><b><b>ARTÍCULO 31.-</b> Los aportes anuales del Estado destinados para atender los gastos de <b>funcionamiento de la Dirección General de Riesgos Agropecuarios y los compromisos <b>establecidos en esta ley en materia de apoyo público a la prima del seguro, estarán <b>consignados en el Programa 99 denominado Administración de Activos, Pasivos y <b>Transferencias de la Secretaría de Estado de Agricultura. <b><b><b>ARTÍCULO 32.-</b> La Secretaría de Estado de Agricultura, junto a la Secretaría de <b>Estado de Hacienda, presentará, dentro de los primeros seis meses de vigencia de la <b>presente Ley, una propuesta para la creación del Fondo Dominicano de Contingencias <b>Agropecuarias, mencionado en el Capítulo XII de la presente ley. <b><b><b>Párrafo.-</b> La dotación para el primer año del Fondo Dominicano de Contingencias <b>Agropecuarias, con cargo al Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos del <b>Estado será de ciento cincuenta millones de pesos oro dominicanos <b>(RD$150,000,000.00), de acuerdo a lo establecido en el Articulo 27 de la presente ley. <b>En la norma mediante la que se cree el Fondo se establecerán los montos a aportar en <b>los años sucesivos. <b><b> <b>ARTÍCULO 33.-</b> En todo lo no previsto en la presente ley se acatará lo dispuesto en la <b>Ley No. 146-02, sobre Seguros y Fianzas. <b><b><b><b>DADA </b>en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo <b>Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diez <b>(10) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009); años 166 de la Independencia <b>y 146 de la Restauración. <b><b><b><b>Reinaldo Pared Pérez </b><b> Presidente <b><b><b>Dionis Alfonso Sánchez Carrasco </b><b><b>Rubén Darío Cruz Ubiera </b><b> Secretario <b><b> SecretarioDADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso <b>Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República <b>Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009); <b>años 166 de la Independencia y 146 de la Restauración. <b><b><b><b>Julio César Valentín Jiminián </b><b> Presidente <b><b><b>Alfonso Crisóstomo Vásquez </b><b><b>Juana Mercedes Vicente Moronta </b><b> Secretario <b><b> Secretaria <b><b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ </b><b><b>Presidente de la República Dominicana </b><b><b><b>En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la <b>República. <b><b><b>PROMULGO </b>la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su <b>conocimiento y cumplimiento. <b><b><b><b>DADA</b> en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República <b>Dominicana, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009); años 166 <b>de la Independencia y 146 de la Restauración. <b><b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ </b><b><b><hr>