Ley 16-95

Descarga el documento

EL CONGRESO NACIONAL <b>EN NOMBRE DE LA REPUBLICA <b>Ley 16-95 <b><b>CONSIDERANDO: Que el Estado Dominicano reconoce que la inversión extranjera y la <b>transferencia de tecnología contribuyen al crecimiento económico y al desarrollo social del <b>país, en cuanto favorecen la generación de empleos y divisas, promueven el proceso de <b>capitalización y aportan métodos eficientes de producción, mercadeo y administración: <b>CONSIDERANDO: La conveniencia de que los inversionistas, tanto extranjeros como <b>nacionales, tengan similitud de derechos y obligaciones en materia de inversión; <b><b>HA DADO LA SIGUIENTE LEY <b><b>ART 1: Para los fines de la presente ley sobre inversión extranjera, se entiende por: <b><b>a) Inversión Extranjera Directa: <b><b><b> Los aportes provenientes del exterior, propiedad de personas físicas o morales <b> extranjeras o de personas físicas nacionales residentes en el exterior, al capital de una <b>empresa que opera en el territorio nacional: <b><b>b) Reinversión Extranjera: <b><b><b> La inversión extranjera realizada con todo o parte de las utilidades provenientes de <b> una inversión extranjera registrada en la misma empresa que las haya generado; <b><b>c) Inversión Extranjera Nueva: <b><b><b> Inversión Extranjera realizada con todo o parte de las utilidades provenientes de la <b> inversión extranjera directa debidamente registrados en un a empresa distinta de la que <b>haya generado las utilidades; <b><b>d) Inversionista Extranjero: <b><b><b> El propietario de una inversión extranjera debidamente registrada. <b><b>e) Inversión Nacional: <b><b>La realizada por el Estado, los municipios y las personas jurídicas nacionales, domiciliadas <b>o residentes en el territorio nacional que no reúnan las condiciones para obtener el <b>certificado de inversión extranjero; <b><b>f) Banco Central <b><b><b> Es Banco Central de la República Dominicana: <b><b><b> Art.2. La inversión Extranjera puede asumir las siguientes formas:<b>a) Aportes en moneda libremente convertible, canjeada en una cantidad bancaria autorizada <b>por el Banco Central <b><b>b) Aportes en Naturaleza, tales como plantas industriales, maquinarias nuevas y <b>reacondicionadas, respuestos, partes, y piezas, materia prima, productos intermedios y <b>bienes finales, así como aportes tecnológico intangibles; y <b><b>c) Los instrumentos financieros a los que la Junta Monetaria les atribuye la categoría de <b>inversión extanjero, salvo aquellos que sea el producto de aportes o internamiento de una <b>operación de reconversión de deuda externa dominicana. <b><b><b> Párrafo I : Independientemente de las inversiones contempladas en el literal b) de <b> este artículo podrán suscribirse contratos de transferencias de tecnología con personas <b>físicas o morales extranjeras, tales como contratos de licencia de tecnología, de asistencia <b>técnica, de servicios técnicos, de ingeniería básica y de detalle. <b><b><b> Párrafo II: Se entiende por aportes tecnológicos intangibles los recursos <b> provenientes de la tecnología, tales como marcas de fábrica, modelos de productos o <b>procesos industriales o de servicios, asistencia técnica gerencial y de franquicias. El <b>reglamento de aplicación de la presente ley determinará el régimen general que se aplicará <b>a la tecnología, incluyendo las áreas que se permitirán la capitalización de los aportes <b>tecnológicos intangibles. <b><b><b> Art.3. Destinos de la Inversión Extranjera: <b><b><b> a) En las inversiones en el capital de una empresa existente o nueva, de acuerdo con las <b>estipulaciones contenidas en el Código de Comercio de la República Dominicana, <b>incluyendo el establecimiento de sucursales, conforme a las condiciones fijadas por las <b>leyes. <b><b><b> La inversión Extranjera en compañías por acciones deben estar representadas en <b> acciones nominativas. <b><b><b> b) En las inversiones en bienes inmuebles ubicados en al República Dominicana, <b> con las limitaciones vigentes aplicables a los extranjeros y <b><b><b> c) En las inversiones destinadas a la adquisición de activos financieros, de <b> conformidad con las normas generales que dicten sobre la materia las autoridades <b>monetarias. <b><b><b> ART. 4. Dentro de los 90 días de realizada su inversión, todo inversionista o <b> empresa extranjera deberá registrarla ante el Banco Central de la República Dominicana. A <b>estos fines depositará los siguientes documentos: <b><b><b> a) Solicitud de registro, consignado todas las informaciones relativas al capital <b> invertido y al área donde se ha efectuado la inversión:<b><b> b) Comprobante de ingreso al país de las divisas o de los bienes físicos o <b> intangibles; <b><b><b> c) Documentos constitutivos de la Sociedad Comercial o la autorización de la <b> operación de sucursales mediante la fijación de domicilio. <b><b><b> Párrafo I: Cumplidos los requisitos del depósito de los documentos, el Banco <b> Central expedirá de inmediato al solicitante un Certificado de Registro de inversión <b>Extranjera Directa. <b><b><b> Párrafo II: La Reinversión Extranjera y la inversión Extreanjera Nueva descritas en <b> el artículo I de la presente Ley, también serán registradas ante el Banco Central, <b>cumpliendo con los requisitos que estipule el reglamento de aplicaciones. <b><b><b> Párrafo III: En el caso de las empresas que operan en las Zonas Francas Industriales, <b> el registro y la entrega de as informaciones se harán en el Consejo Nacional de Zonas <b>Francas de Exportación, el cual tendrá la obligación de comunicarlo de inmediato al Banco <b>Central. <b><b><b> ART.5. No se permitirán inversiones extranjeras en los siguientes renglones: <b><b><b> a) Disposiciones y desechos de basuras tóxicas, peligrosas o radiactivas no <b> producidas en el país; <b><b><b> b) Actividades que afecten la salud pública y el equilibrio del medio ambiente del <b> país, según las normas que rijan en tal sentido; y <b><b><b> c) Producción de materiales y equipos directamente vinculados a la defensa y <b> seguridad nacionales, salvo autorización expresa del Poder Ejecutivo. <b><b><b> Párrafo I: Cuando la inversión Extranjera afecte el eco-sistema en su área de <b> influencia , el inversionista tiene que presentar un proyecto con las disposiciones que <b>recuperen el daño ecológico que se pueda ocasionar. <b><b><b> Párrafo II : Las autoridades competentes vinculadas con la materia de que se trate, <b> tendrán a su cargo el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo. <b><b>Párrafo III: Las inversiones extranjeras se realizarán en cada área de la economía nacional, <b>conforme a las condiciones y limitaciones que imponente las leyes y reglamentos que rigen <b>en cada una de dichas áreas. <b><b><b> ART.6. Los inversionistas y empresas o sociedades en que participen los <b> inversionistas extranjeros, o que sean propietarios, tendrán los mismos derechos y <b>obligaciones que las leyes confieren a los inversionistas nacionales, salvo las excepciones <b>previstas en esta ley o en leyes especiales.<b> ART. 7. Las personas físicas o morales que realicen las inversiones definidas en el <b> artículo 1 de esta Ley, tendrán derecho a remesar al exterior, en monedas libremente <b>convertibles, sin necesidad de autorización previa, el monto total del capital invertido y los <b>dividendos declarados durante cada ejercicio fiscal, hasta el monto total de los beneficios <b>netos corrientes del período, previo pago del impuesto sobre La Renta, incluyendo las <b>ganancias de capital realizadas y registradas en los libros de la empresa de acuerdo con los <b>principios de contabilidad generalmente aceptados. <b><b><b> También podrán repatriar, bajo las mismas condiciones, las obligaciones resultantes <b> de contratos de servicios técnicos donde se establezcan honorarios por motivos de <b>transferencia tecnológica y/o contratos para la fabricación local de marcas extranjeras <b>donde incluyan cláusulas de pago de regalías (royalties), siempre que dichos contratos y los <b>montos o procedimientos de pagos envueltos hayan sido previamente aprobados por el <b>Banco Central de la República Dominicana o un organismo oficial que se designe <b>posteriormente para coordinar, agilizar y supervisar todo lo relativo a la Inversión <b>Extranjera. <b><b><b> ART. 8. Dentro de los 60 días siguientes, el inversionista extranjero deberá <b> comunicar al Banco Central lo siguiente: <b><b>a) Declaración de utilidades contenidas en el año fiscal debidamente certificada por un <b>Contador Público autorizado, especificando el porcentaje de dichas utilidades que fue <b>objeto de remisión: <b><b>b) Comprobación documental del saldo de los compromisos tributarios. <b><b><b> ART. 9. El incumplimiento de esta obligación conllevará las sanciones aplicables <b> contenidas en la Ley que rige la obligatoriedad de suministrar informaciones al Banco <b>Central de la República Dominicana. <b><b><b> El Banco Central debe informar anualmente al Congreso Nacional todo lo <b> relacionado con los flujos de la Inversión Extranjera en el país. <b><b><b> ART. 10. Se modifica el artículo 12, agregado por la Ley 622, del 28 de diciembre <b> de 1973, del 6 de Abril de 1966, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: <b><b><b> ART. 12. Las personas físicas y morales extranjeras, al igual que las nacionales, pueden dedicarse en <b> la República Dominicana a la promoción o gestión de importación, la venta, el alquiler o cualquier otra forma <b>de tráfico o explotación de mercaderías o productos de procedencia extranjera que sean producidas de <b>procedencia extranjera que sean producidos en el extranjero o en el país, sean que se actúe como agente, <b>representante, comisionista, distribuidor exclusivo, concesionario o bajo cualquier otra denominación. Sin <b>embargo, si la persona física o moral que va a dedicarse a esta actividad ha sostenido relación comercial con <b>concesionarios locales, deberá acordar y entregar previamente y por escrito la reparación equitativa y <b>completa de los daños y perjuicios por tal causa provocado, en base a los factores y en la forma descrita en el <b>artículo 3 de la presente Ley.<b> ART. 11 La presente Ley deroga la ley número 861; de fecha 22 de julio de 1978, y <b> la ley No. 138 de fecha de 1983. Asimismo se deroga el literal d) del artículo 3 de la ley <b>No.251, del 11 de mayo de 1964, sobre transferencias internacionales de fondos. <b><b><b> ART. 12. (transitorio). En el caso de los beneficios acumulados de ejercicios <b> anteriores y retenidos como consecuencia de las limitaciones de remes establecidos por la <b>ley No.861, cada empresa tendrá derecho a solicitar la aprobación de un programa de <b>repartición gradual, con un mínimo de 5 años para su realización total. <b><b><b> Los superávits de revelación registrados en las cuentas de capital de empresas que <b> han reevaluado sus activos, no se considerarán inversión extranjera para los fines de <b>repartición de capitales, salvo cuando estos beneficios de revaluación se conviertan en <b>activos líquidos, por la venta a terceros no relacionados a la empresa. <b><b><b> ART. 13. La presente ley deroga cualquier otra disposición legal expresa que le sea <b> contraria. <b><b><b> DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso <b> Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República <b>Dominicana, a los veinticuatro dias del mes de Octubre del año mil novecientos <b>noventicinco; años 152 de la independencia y 133 de la Restauración. (FDOS) José Ramón <b>Fadul Fadu, Presidente; L. S., Altagracia Guzmán Marcelino, Secretaria; Nelson de Jesús <b>Sánchez Vasquez, Secretario. <b><b>DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo <b>Domingode Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los ocho <b>dias del mes de noviembre del año mil novecientos noventicinco; años 152 de la <b>independencia y 133 de la Restauración. <b><b><b><b>AMABLE ARISTY, <b>PRESIDENTE <b><b><b><b>ENRIQUE PUJALS, RAFAEL OCTAVIO SILVERIO <b> SECRETARIO <b><b><b><b><b>JOAQUIN BALAGUER <b>PESIDENTE DE LA REPUBLICA DOMINICANA<b> En ejercicio de las atribuciones que confiere el artículo 55 de la constitución de la <b> República. <b><b><b> PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para <b> su conocimiento y cumplimiento. <b><b><b> DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República <b> Dominicana, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y <b>cinco, años 152 de la independencia y 133 de la Restauración. <b><b><b>JOAQUIN BALAGUER <b><b><b><hr>