Ley 18-88

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<b> LEY No. 18-88 que establece un impuesto anual denominado "Impuesto <b> sobre las Viviendas Suntuarias y los Solares Urbanos no Edificados" <b><b>EL CONGRESO NACIONAL </b> <b><b>En Nombre de la República </b> <b><b>No. 18-88 </b> <b> CONSIDERANDO: Que uno de los desequilibrios de nuestro actual <b> sistema tributario es que sus ingresos dependen fundamentalmente de <b>los impuestos que inciden sobre los bienes muebles y servicios con <b>exclusión de la propiedad inmueble suntuosa; <b> CONSIDERANDO: Que la creación de un impuesto que grave el <b> valor de la vivienda suntuaria redundará en una mayor distribución de la <b>riqueza e incrementará los ingresos del Estado, para sustentar <b>programas de viviendas en favor de las clases más necesitadas. <b><b>HA DADO LA SIGUIENTE LEY: </b> <b><b>Art. 1.</b>- Se establece un impuesto anual denominado "Impuesto <b> sobre la Vivienda Suntuaria y los Solares Urbanos no Edificados", que <b>será determinado sobre el valor de toda vivienda, incluyendo el valor del <b>solar. En el caso de los solares, aquellos que estén en zonas urbanas y <b>no estén edificados. <b><b>Art. 2.</b>- Las edificaciones gravadas serán aquellas destinadas a <b> viviendas o dadas en arrendamiento cuyo valor, incluyendo el del solar <b>donde estén edificadas, sea de medio millón de pesos (RD$500,000.00) <b>o más, y los solares no edificados comprendidos en las zonas urbanas. <b><b>Párrafo .</b>- Se reputarán como solares urbanos no edificados todos <b> aquellos en los que no se haya levantado una construcción formal <b>legalizada por los organismos competentes (Secretaría de Estado de <b>Obras Públicas y Comunicaciones, Ayuntamientos Municipales y los <b>demás contemplados por las leyes o resoluciones del Gobierno), <b>destinados a viviendas o actividades comerciales de todo tipo, y aquellos <b>cuyas construcciones ocupen menos de un 30% de la extensión total de <b>dicho solar. <b><b>Art. 3.</b>- Cuando el inmueble sujeto a este impuesto sea una <b> vivienda arrendada, el impuesto a cobrar será de un medio por ciento <b>(1/2 %) sobre el valor total. En el caso en que el inmueble sea habitado <b>por el propietario, la tasa será de un cuarto por ciento (1/4%). <b> En el caso de los solares no edificados, el impuesto será del medio por ciento <b> (1/2%) del valor total. <b><b>Párrafo I.</b>- Asimismo, será aplicado este 0.25% en los casos en <b> que la vivienda sea ocupada por ascendientes o descendientes delropietario, o por colaterales hasta el segundo grado de parentesco. En <b>todo caso, sólo una vivienda del mismo propietario se beneficiará de esa <b>reducción. <b><b>Párrafo II</b>.- Del producido total de esta ley se destinará un veinte <b> por ciento (20%) en favor de los ayuntamientos del país, cuya <b>distribución y aplicación deberán realizarse de la manera proporcional <b>establecida por la ley No. 140. <b><b>Art. 4.</b>- Este impuesto será pagadero por el propietario en cuotas <b> semestrales, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a la <b>fecha de pago en la Colecturía de Rentas Internas correspondiente, o en <b>la Tesorería Municipal en donde no hay Colecturía, en efectivo o cheque <b>certificado a nombre del Colector de Rentas Internas correspondiente. <b>Cuando este impuesto no sea pagado dentro del plazo señalado, se <b>impondrá un recargo de un dos por ciento (2%) mensual, sobre el <b>monto vencido e impagado. <b><b>Párrafo I.</b>- En los casos de viviendas cuyas mejoras hubieran sido <b> construídas con préstamos a plazo con garantía hipotecaria y siempre <b>que sea habitada por su propietario o por una de las personas señaladas <b>en el párrafo del artículo 3 de esta ley, quedarán exentas del impuesto <b>hasta que hayan amortizado por lo menos el cincuenta por ciento (50%) <b>del préstamo original. <b><b>Párrafo II.</b>- El valor de este cincuenta por ciento (50%) <b> amortizado será aplicable sólo sobre los préstamos originales para la <b>adquisición, construcción o remodelación de la vivienda, a la fecha de la <b>promulgación de esta ley y no sobre los otorgados con posterioridad a la <b>misma. <b><b>Art. 5.</b>- La modificación del status de una vivienda o punto comercial debe ser <b> autorizada por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, la cual expedirá una <b>certificación a solicitud del propietario, para depositarla en la Dirección General de <b>Catastro, a los fines de excepción de este impuesto. Cuando sea realizada una <b> ampliación, remodelación, decoración para uso comercial, la certificación de que se <b>trata debe ser expedida por el ayuntamiento correspondiente. Esas certificaciones <b> estarán exentas del pago de Impuesto sobre Documentos. <b><b>Art. 6.</b>- Estarán exentos del pago de este impuesto las <b> edificaciones y solares de: <b> a) Estado Dominicano <b> b) Las instituciones benéficas <b> c) Residencias diplomáticas propiedad de un gobiemo extranjero o <b> de un organismo internacional, debidamente <b> acreditado en el país mediante certificación expedida por el <b> Secretario de Estado de Relaciones Exteriores. <b><b>Art. 7.</b>- El propietario de una vivienda o solar urbano no edificado <b> estará obligado a presentar anualmente, en los primeros sesenta (60)días del año, ante la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, una <b>Declaración Jurada sobre el valor de la o las viviendas gravadas con este <b>impuesto, conjuntamente con cualquier documento que, a juicio de <b>dicha Dirección General, sea necesario para valorar esos inmuebles, con <b>los datos necesarios para su identificación y cuantificación, y deberá <b>pagar en ese lapso sus primeras cuotas semestrales, a pena del recargo <b>establecido en el artículo 4 de esta ley. <b><b>Párrafo I.</b>- Esta declaración deberá estar acompañada de la <b> correspondiente certificación de avalúo expedida por la Dirección <b>General de Catastro. <b><b>Párrafo II.</b>- La entrega de las declaraciones juradas y de los demás <b> documentos exigidos, así como el pago del impuesto, se harán en la Colecturía de <b>Rentas Internas principal, cuando la vivienda se encuentre ubicada en el Distrito <b> Nacional, o en las Colecturías de Rentas Internas o en las Tesorerías Municipales o de <b>los Distritos Municipales, en los demás casos. <b><b>Art. 8.</b>- La Dirección General del Impuesto sobre la Renta está <b> facultada para verificar la Declaración Jurada y las certificaciones u otros <b>documentos exigibles, y en caso de advertir diferencias en el valor que <b>afecten el monto del impuesto a pagar, que no sean errores materiales <b>o de cálculos, las impugnará y notificará por escrito al propietario de la <b>vivienda, responsable de esta declaración, quien será pasible del <b>cumplimiento de las sanciones contenidas en la ley Orgánica de Rentas <b>Internas No. 855, de fecha 13 de marzo de 1935, así como de las que <b>esta ley establece. <b><b>Párrafo.-</b> Igualmente, la Dirección General del lmpuesto sobre la <b> Renta estimará de oficio la cuantificación del valor de la vivienda y el <b>monto del impuesto, en caso de que su propietario no haga a tiempo su <b>declaración jurada, la haya hecho mal o incompleta o se niegue a <b>declarar. A esos fines, la Dirección General utilizará los medios que la <b>ley establece y cobrará el impuesto exigido más un recargo de un 25% <b>(veinticinco por ciento) sobre el monto del impuesto estimado hasta el <b>primer mes de retardo en declarar, más un cinco por ciento (5%) por <b>cada mes o fracción de mes adicional de retraso en declarar y pagar. <b><b>Art. 9.</b>- Si el propietario no está conforme con el valor del <b> inmueble estimado y fijado por la Dirección General del Impuesto sobre <b>la Renta, podrá recurrir ante el Secretario de Estado de Finanzas por <b>escrito motivado, dentro de un plazo de diez (10) días a contar de la <b>notificación del avalúo por parte de la Dirección General del lmpuesto <b>sobre la Renta, previo pago de las cuotas correspondientes al momento <b>de elevar el recurso. <b><b>Párrafo I.</b>- En vista de esta reclamación, el Secretario de Estado <b> de Finanzas obtendrá toda la información que juzgue pertinente para elestudio y decisión del caso, haciéndose asistir de la Comisión de Avalúo <b>señalada más adelante, que determinará y fijará el valor del inmueble. <b><b>Párrafo II.</b>- Si el interesado demuestra disconformidad con la <b> resolución que a los efectos dicte el Secretario de Estado de Finanzas, <b>podrá recurrir ante el Tribunal Superior Administrativo. <b><b>Art. 10.</b>- Habrá una Comisión Revisora de Avalúo que tendrá a su <b> cargo la fiscalización y revisión de los expedientes de inmuebles que <b>serán objeto de apelación, y suministrarán al Secretario de Finanzas <b>todas las informaciones que juzguen pertinentes para el estudio y <b>revisión del caso. <b> Dicha comisión estará compuesta de parte del sector público, por el Secretario de <b>Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, quien la presidirá, el Secretario de la Liga <b>Municipal Dominicana, el Director General del Catastro Nacional y el Administrador <b> General del Banco Nacional de la Vivienda, quienes podrán hacerse representar por los <b>funcionarios designados por ellos. El sector privado estará representado por un <b>funcionario de la Liga de Asociaciones de Ahorros y Préstamos, y un representante del <b> Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores. <b><b>“Párrafo.- </b>( Modificado por el artículo 1 de la ley No. 33-88, del <b> 25 de abril de 1988). Esta comisión de avalúo se reunirá por <b>convocatoria que hará el Secretario de Estado de Finanzas por <b>intermedio de su Consultor Jurídico, Secretario de dicha Comisión, para <b>conocer los casos de disconformidad con los montos fijados por la <b>Dirección General de Impuesto Sobre la Renta, y sus desiciones <b>fundamentarán la resolución que dicte el Secretario de Estado de <b>Finanzas”. <b><b>Art. 11.</b>- A partir de la publicación de la presente ley, los Notarios <b> Públicos o quienes hagan sus veces, no instrumentarán ningún acto <b>relativo, declarativo, ni de cualquier otro modo concerniente a <b>inmuebles sujetos al pago de este impuesto, incluyendo las particiones y <b>liquidaciones de cualquier naturaleza, enajenaciones, comunidades, <b>sucesiones, arrendamientos, hipotecas, etc., si no se les muestra el <b>recibo que acredite que la última cuota semestral que corresponda, al <b>momento del acto ya ha sido pagada. En ningún caso los Notarios o <b>quienes hagan su veces retendrán el recibo de pago del impuesto y se <b>limitarán a dejar constancia en los actos que instrumenten del número y <b>fecha de dichos recibos. <b><b>Art. 12.</b>- Los tribunales no aceptarán como medio de prueba, ni <b> tomarán en consideración, títulos de propiedades sometidos al pago de <b>este impuesto, sino cuando juntamente con esos títulos sean <b>presentados los recibos correspondientes al último pago del referido <b>impuesto, ni se pronunciarán sentencias de desalojos, ni desahucio, ni <b>levantamiento de lugares, ni se fallarán acciones petitorias, ni se <b>acogerán instancias relativas a inmuebles sujetos a las previsiones deesta ley, ni en general, darán curso a ninguna acción que directa o <b>indirectamente afecten inmuebles gravados por esta ley, si no se <b>presenta, juntamente con los otros documentos sobre los cuales se basa <b>la demanda, el último recibo que demuestre haberse pagado sobre el <b>inmueble de que se trata, el impuesto establecido por esta ley. <b> La sentencia que haga mención de un título o que produzca un desalojo, <b> acuerde una reivindicación, ordene una partición o licitación, deberá describir el recibo <b>que acredite el pago del impuesto correspondiente. <b><b>Art. 13.</b>- Los funcionarios públicos antes quienes se efectúe la <b> subasta de inmuebles sometidos a este impuesto, solicitarán a la <b>Dirección General del lmpuesto sobre la Renta una certificación, que la <b>expedirá de oficio, de que los impuestos y recargos previstos por esta <b>ley han sido pagados. En caso de que no hayan sido pagados, el monto <b>adeudado será agregado al precio de la venta y no se expedirán títulos <b>ni copias de las adjudicaciones sino cuando, previo pago del impuesto, <b>se hayan obtenido el o los recibos de saldo, a fin de hacer mención de <b>estos recibos en los títulos o en las copias de la adjudicación. <b><b>Art. 14.</b>- El Tribunal de Tierras no adjudicará ningún derecho o <b> interés sobre los bienes inmuebles sujetos a este impuesto y sometidos <b>a su jurisdicción, sino cuando se le haya demostrado que el pago ha sido <b>efectuado. <b><b>Art. 15.</b>- Los Conservadores de Hipotecas y Registradores de <b> Títulos no transcribirán, ni registrarán actos relativos a inmuebles <b>sometidos al pago de este impuesto, si no se les presenta el recibo que <b>prueba que ha sido pagado el impuesto, de lo cual se hará mención en <b>el asiento de sus libros. <b><b>Art. 16.</b>- Los Registradores de Títulos no expedirán el duplicado del Certificado <b> de Títulos a la persona a quien corresponda el derecho, a menos que se le presente el <b> recibo de pago correspondiente, que devolverán después de haber puesto su número y <b>fecha al margen del certificado y del duplicado. Después del primer registro, los <b> Registradores de Títulos no inscribirán ningún documento que contenga traspaso de un <b>inmueble o la constitución de una hipoteca o su cancelación, o la constitución de <b> cualquier derecho, carga o gravamen voluntario sobre un inmueble registrado, si no se <b>le presenta el recibo de pago de la cuota duodecimal correspondiente. <b><b>Art. 17.</b>- El producido del impuesto establecido por la presente ley <b> será utilizado para financiar programas habitacionales del Estado, así <b>como para hacer más eficientes las atribuciones y funciones de la <b>Dirección General de Catastro. El 20% restante será especializado para <b>los ayuntamientos del país, y su distribución será de acuerdo a la ley <b>No. 140. <b><b>"Art. 18.</b>- (Transitorio) (Agregado por el artículo 2 de la ley No. <b> 33-88, del 25 de abril de 1988). La aplicación de las disposicionecontenidas en la ley No. 18-88, del 5 de febrero de este año, comenzará <b>a surtir sus efectos, para el año 1988, a partir de la promulgación de la <b>presente ley. <b> PROMULGADAen Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la <b>República Dominicana, a los cinco días del mes de febrero del año mil novecientos <b> ochenta y ocho. <b><hr>