Ley 181-09

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<b>Ley No. 181-09 que introduce modificaciones a la Ley No. 50-87, de fecha 4 de <b>junio de 1987, sobre Cámaras Oficiales de Comercio y Producción de la República.<b><b><b>EL CONGRESO NACIONAL </b><b><b>En Nombre de la República </b><b><b><b><b>Ley No. 181-09<b><b> <b>CONSIDERANDO PRIMERO:</b> Que la creación de Centros para la Resolución <b>Alternativa de Conflictos es una necesidad para ajustarnos a los cambios y retos del <b>derecho moderno. <b><b> <b>CONSIDERANDO SEGUNDO:</b> Que es conveniente actualizar la redacción de la Ley <b>de Cámaras de Comercio vigente, No.50-87, para que disponga de un procedimiento <b>claro, bien definido, que otorgue garantía a las partes de que su conflicto será <b>solucionado siguiendo un debido proceso, y que el mismo será conocido con la <b>celeridad buscada por las partes envueltas al momento de acordar someter la resolución <b>de su controversia a los métodos y reglamentos de la Cámara de que se trate. <b><b> <b>CONSIDERANDO TERCERO: </b>Que es necesaria la ampliación de la competencia <b>jurisdiccional de los actuales Consejos de Conciliación y Arbitraje, para que puedan <b>conocer todo tipo de conflicto susceptible de transacción y fungir como institución <b>dominicana sede de solución de controversias internacionales. <b><b> <b>CONSIDERANDO CUARTO:</b> Que, asimismo, es procedente regular la composición <b>de los Centros de Resolución Alternativa de Conflictos, y la consolidación legal de un <b>Bufete Directivo que incentive y promueva la utilización de la solución alterna de <b>conflictos. <b><b> <b>VISTA:</b> La Constitución de la República. <b><b> <b>VISTA:</b> La Ley No.50-87, que deroga y sustituye la Ley No.42, del año 1942, sobre las <b>Cámaras Oficiales de Comercio, Agricultura e Industrias de la República, de fecha 4 del <b>mes de junio del año 1987. <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No.489-08, del 19 de diciembre del 2008, sobre Arbitraje Comercial.<b><b>HA DADO LA SIGUIENTE LEY: </b><b><b> <b>Artículo 1.- Modificación. </b>Se modifica el Título VI, de la Conciliación y el Arbitraje, y <b>sus Artículos 15, 16 y 17, de la Ley No. 50-87, sobre las Cámaras Oficiales de <b>Comercio y Producción de la República, de fecha 4 de junio de 1987, para que en lo <b>adelante señalen lo siguiente: <b><b><b>“TÍTULO VI </b><b><b>CENTRO DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS </b><b>“<b>Artículo 15.- Creación del Centro.</b> Las Cámaras de Comercio y Producción pueden <b>establecer en sus respectivas jurisdicciones, un Centro de Resolución Alternativa de <b>Controversias, con personalidad jurídica, dedicado a la solución de los diferendos que <b>surjan entre dos o más personas físicas o jurídicas, miembros o no de las Cámaras, que <b>hayan acordado someter la resolución de los mismos a los métodos y reglamentos de la <b>Cámara de que se trate. <b><b> <b>“Párrafo I.-</b> El acuerdo de someterse a la jurisdicción del Centro puede ser realizado <b>por las partes antes de surgir el diferendo, por medio de la correspondiente cláusula <b>arbitral, o luego de intervenido el mismo, a través de un compromiso o pacto <b>compromisorio. Las partes pueden someter su diferendo ante una Cámara distinta de <b>aquella en la cual se han registrado como miembros. Asimismo, sin perjuicio de lo <b>anterior, las Cámaras pueden realizar acuerdos entre ellas, de manera que puedan <b>prorrogar la competencia de su Centro en la jurisdicción de otras Cámaras que así lo <b>conviniesen. <b><b>“<b>Párrafo II.- Método de solución alternativa</b>. El Centro de Resolución Alternativa de <b>Controversias puede instituir en su jurisdicción todos los métodos de solución <b>alternativa que entienda pertinentes, incluidos, pero sin limitarlos al arbitraje, la <b>amigable composición, la conciliación y la mediación. <b><b>“<b>Párrafo III.- Tipos de controversias.</b> Los Centros de Resolución Alternativa de <b>Controversias pueden conocer de todo tipo de controversia susceptible de transacción, <b>incluyendo aquellas en las cuales sea parte el Estado o cualquiera de sus dependencias, <b>sean estas ayuntamientos, empresas e instituciones autónomas o descentralizadas, o <b>cualquier otra con personalidad jurídica. <b><b>“<b>Párrafo IV.- Representación del Estado. </b>En los casos de arbitraje en que el Estado <b>dominicano sea parte, la representación y las notificaciones se harán de acuerdo a las <b>disposiciones del Artículo 5 de la Ley No.489-08, del 19 de diciembre de 2008, sobre <b>Arbitraje Comercial. <b><b>“<b>Párrafo V.- Solución de controversias.</b> La solución de las controversias sometidas al <b>Centro, se regirá por las normas y procedimientos vigentes al momento de suscribirse la <b>cláusula arbitral o el compromiso, los cuales deben estar contenidos en el o los <b>reglamentos preparados al efecto por el Bufete Directivo y aprobados por la Junta <b>Directiva de la Cámara. El Bufete Directivo puede adoptar también normas internas de <b>procedimiento. <b><b>“<b>Párrafo VI.- Diferendos Internacionales.</b> El Centro podrá también servir como <b>institución dominicana sede de diferendos internacionales, ya sea que las partes <b>directamente hayan acordado someterse a su jurisdicción o como institución delegada <b>en República Dominicana de organismos internacionales de solución de diferendos”. <b><b>“<b>Artículo 16.- Integración del Centro. </b>El Centro de Resolución Alternativa de <b>Controversias está dirigido por un Bufete Directivo elegido por la Junta Directiva de la <b>Cámara de Comercio correspondiente. Dicho Bufete Directivo estará compuesto por un <b>máximo de 15 miembros, los cuales una vez elegidos modificarán su conformación cada <b>2 años mediante la selección de 3 nuevos miembros. Los miembros designados serán uPresidente, un Vicepresidente, un Tesorero y tantos Vocales como miembros restantes <b>hubiere. El Bufete Directivo tendrá asimismo un Secretario Ejecutivo del Centro, el cual <b>tendrá voz, pero no voto en las deliberaciones del Bufete Directivo. <b><b>“El manejo operativo del Bufete Directivo estará a cargo de un Comité Ejecutivo, que <b>estará conformado por el Presidente, el Vicepresidente y el Tesorero, y cuatro miembros <b>del Bufete designados por la Junta Directiva de la Cámara”. <b><b>“Cada Bufete Directivo preparará un reglamento interno contentivo de las normas que <b>regirán las funciones del Comité Ejecutivo en un plazo de seis (6) meses a partir de la <b>promulgación de esta ley o del establecimiento del Centro”. <b><b><b>“Artículo 16-1.- Atribuciones del Bufete Directivo.</b> El Bufete Directivo del Centro <b>tendrá, principalmente, las siguientes atribuciones: <b><b>a) <b> Promover la Resolución Alternativa de Controversias en la República <b>Dominicana. <b><b>b) <b> Promover la utilización, agilización y divulgación de la Resolución Alternativa <b>de Controversias como medio alterno de solución de conflictos. <b><b>c) <b> Realizar estudios e investigaciones acerca de la Resolución Alternativa de <b>Controversias tanto a nivel nacional como internacional y elevar a los poderes <b>públicos, a través de la Cámara, aquellas propuestas que considere convenientes <b>sobre la materia. <b><b>d) <b> Mantener relaciones con otros organismos nacionales e internacionales <b>especializados en la Resolución Alternativa de Controversias, y promover la <b>celebración de convenios de cooperación, con la finalidad de intercambiar <b>información, realizar seminarios, talleres y programas de capacitación. <b><b>e) <b> Nombrar comisiones especiales, permanentes o transitorias para el estudio o <b>ejecución de acuerdos sobre determinadas materias. <b><b>f) <b> Establecer los procedimientos administrativos necesarios para el desarrollo de <b>las actividades del Bufete Directivo. <b><b>g) <b> Administrar los procedimientos de resolución de controversias tanto de carácter <b>nacional como internacional que le sean sometidos, prestando su asesoramiento <b>y asistencia para el desarrollo de los mismos, manteniendo una adecuada <b>organización, siempre de conformidad con los reglamentos o disposiciones <b>aplicables. <b><b>h) <b> Revisar los laudos dictados por los tribunales arbitrales, previo a su notificación <b>a las partes, sólo para garantizar el cumplimiento de los aspectos formales que <b>rigen su elaboración. Los tribunales arbitrales podrán acoger o no las <b>observaciones de la revisión contemplada en el presente literal.i) <b> Nombrar los árbitros, conciliadores, mediadores y amigables componedores que <b>integrarán los tribunales y comisiones, garantizando su adecuado <b>funcionamiento, conforme a las disposiciones de los reglamentos aplicables. <b><b>j) <b> Recomendar y someter a la ratificación de la Junta Directiva de la Cámara los <b>amigables componedores, conciliadores y mediadores y árbitros y peritos que <b>integrarán las listas, de acuerdo a su especialidad. <b><b>k) <b> Ponderar y disponer la inscripción y/o exclusión de árbitros, conciliadores y <b>peritos. <b><b>l) <b> Elaborar el plan de trabajo y presupuesto anual del Bufete Directivo. <b><b>m) <b> Revisar periódicamente las tarifas de Resolución Alternativa de Controversias <b>que comprendan tanto los honorarios de los árbitros, amigables componedores, <b>conciliadores y mediadores, así como los gastos administrativos. <b><b>n) <b> Realizar cuando lo considere oportuno y necesario, la revisión, modificación y <b>actualización de los reglamentos aplicables. <b><b><b> “El Bufete Directivo podrá delegar algunas de estas funciones en el Comité <b>Ejecutivo, mediante disposición especial definida de manera expresa y previa en <b>su reglamento interno. <b><b> <b>“Párrafo II.- Incompatibilidad Atribuciones. </b>Todo miembro del Bufete Directivo del <b>Centro de Resolución Alternativa de Controversias que tuviere un interés directo o <b>indirecto en una controversia sometida para su solución, ya sea como árbitro, abogado, <b>consultor o de cualquier otra manera, quedará inhabilitado para participar en las <b>deliberaciones que sostenga el Bufete Directivo en relación con la misma. <b><b> <b>“Párrafo III.- Ratificación lista posibles árbitros. </b>El Bufete Directivo preparará y <b>someterá a la ratificación de la Junta Directiva de la Cámara, una lista de posibles <b>árbitros, amigables componedores, conciliadores y mediadores, cuyas competencias <b>funcionales y genéricas hayan sido previamente depuradas de acuerdo a las normas <b>instituidas por el Bufete Directivo. Nuevos miembros podrán ser añadidos a esta lista, <b>agotando el mismo procedimiento. <b><b> <b>“Párrafo IV.- Atribuciones del Secretario Ejecutivo.</b> El Secretario Ejecutivo tendrá, <b>principalmente, las siguientes atribuciones: <b><b>a) <b> Velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos en todos los procesos <b> de Resolución Alternativa de Conflictos que tengan lugar en el Centro. <b><b>b) <b> Procurar que los servicios prestados por el Bufete Directivo se lleven a cabo de <b> manera eficiente y conforme al reglamento. <b><b>c) <b> Coordinar la integración de los Centros de Resolución Alternativa de <b> Controversias.d) <b> Canalizar las solicitudes al Bufete Directivo para integrar las listas de posibles <b> árbitros, amigables componedores, conciliadores y mediadores y peritos. <b><b>e) <b> Proveer la función de secretario(a) ad-hoc en la instalación de los Centros de <b> Resolución Alternativa personalmente o por delegación. <b><b>f) <b> Definir y coordinar los programas de difusión, investigación, desarrollo y <b> capacitación en materia de Resolución Alternativa de Controversias y otras del <b>Bufete Directivo, las universidades y otras entidades educativas, las <b>agrupaciones gremiales y demás instituciones relacionadas, así como también <b>otros programas que resulten de mutua conveniencia. <b><b>g) <b> Formalizar y mantener actualizada una lista de miembros posibles árbitros, <b> amigables componedores, conciliadores y mediadores y peritos conciliadores y <b>árbitros y peritos según su especialidad. <b><b>h) <b> Llevar un libro de registro de posibles árbitros, amigables componedores, <b> conciliadores, mediadores y peritos, en el cual se asienten el currículo vitae y <b>las intervenciones de cada uno de ellos. <b><b>i) <b> Organizar un archivo de laudos y actas de conciliación, para fines de facilitar la <b> expedición de copias y certificaciones en los casos autorizados por la ley. <b><b>j) <b> Llevar archivos estadísticos que permitan conocer cualitativamente el desarrollo <b> del Bufete Directivo. <b><b>k) <b> Organizar la biblioteca de Resolución Alternativa de Controversias. <b><b>l) <b> Preparar un informe de gestión mensual. <b><b>m) <b> Presentar un informe financiero mensual. <b><b>n) <b> Supervisar los demás Recursos Humanos del Bufete Directivo. <b><b>o) <b> Asegurar la coordinación de las relaciones del Bufete Directivo con otros <b> Bufetes Directivos.) <b> Las demás que le asigne el Bufete Directivo.<b><b> <b>“Párrafo V.- Escogencia de los árbitros.</b> Para cada caso, tomando en cuenta la <b>naturaleza del diferendo y el método escogido, las partes pueden, para dirimir sus <b>conflictos, escoger de la lista aprobada el o los árbitros, mediadores, conciliadores o <b>amigables componedores que entiendan convenientes, según el procedimiento de <b>elección que hayan acordado. De no haber acuerdo, se procederá de acuerdo a lo <b>dispuesto en los reglamentos preparados por el Bufete Directivo y aprobados por la <b>Junta Directiva de la Cámara. <b><b>“En los casos de arbitraje, el o los miembros escogidos conformarán el Tribunal <b>Arbitral.<b>“Párrafo VI.- Solicitud de la exclusión de los miembros de la lista de árbitros.</b> El <b>Bufete Directivo puede siempre proponer a la Junta Directiva la exclusión de miembros <b>de la lista de árbitros, amigables componedores, conciliadores y mediadores, que a su <b>juicio no hayan procedido de acuerdo a los reglamentos y normas aprobados. <b><b> <b>“Párrafo VII.- Solicitud de medidas cautelares.</b> El convenio arbitral no impedirá a <b>ninguna de las partes, con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su <b>tramitación, solicitar de un tribunal del orden judicial, la adopción de medidas <b>cautelares ni a éste concederlas, sin perjuicio de la facultad reconocida al Tribunal <b>Arbitral de ordenar tales medidas. En caso de que el tribunal del orden judicial las <b>acuerde, debe requerir del solicitante la presentación de la demanda por ante la <b>jurisdicción arbitral, en un plazo no mayor de sesenta (60) días de la fecha en que dichas <b>medidas cautelares hayan sido concedidas. <b><b> <b>“Párrafo VIII.- Garantías para la adopción de medidas cautelares.</b> En caso de que <b>las medidas fueren solicitadas por ante el Tribunal Arbitral, éste podrá adoptarlas, <b>teniendo la facultad de exigir garantía suficiente al solicitante. El Tribunal Arbitral, si <b>lo estima conveniente, puede hacer que la parte contra quien se solicita la medida, <b>comparezca por ante él. En ese caso, podrá dictar una orden provisional de abstenerse <b>de realizar cualquier acción que pueda afectar su patrimonio o el asunto objeto de <b>arbitraje”. <b><b>“<b>Artículo 17.- Ejecutoriedad.</b> Los laudos arbitrales dictados por el Tribunal Arbitral se <b>adoptan por mayoría de votos, siendo preponderante el voto del Presidente del Tribunal <b>en caso de empate. <b><b>“<b>Párrafo I.-</b> El árbitro en desacuerdo con la decisión, podrá emitir un voto razonado o <b>disidente. <b><b>“<b>Párrafo II.- </b>Los laudos de los Centros de Resolución Alternativa de Controversias de <b>las Cámaras de Comercio no están sujetos, para su ejecutoriedad, al proceso de <b>reconocimiento previsto en los Artículos 41 y siguientes de la Ley sobre Arbitraje <b>Comercial, No.489-08, de fecha 19 de diciembre del año 2008 y tendrán la misma <b>fuerza ejecutoria que las sentencias dictadas en segundo grado de jurisdicción. <b><b>“<b>Párrafo III.-</b> Ellos son definitivos y no susceptibles de recurso alguno, ordinario o <b>extraordinario, salvo la acción principal en nulidad del laudo por ante la Corte de <b>Apelación que corresponda al domicilio de la Cámara de Comercio a la que pertenezca <b>el Centro en el cual se dictó el laudo, siempre que las partes no hayan renunciado a <b>dicha acción en su convenio arbitral. Esta acción principal en nulidad sólo es admisible <b>en los casos siguientes: <b><b>a) <b> Cuando el convenio arbitral no existe o no es válido por falta de capacidad de las <b> partes o cualquier otra causa. <b><b>b) <b> Cuando la parte demandada no ha sido debidamente notificada de la designación <b> de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido hacer valer sus <b>derechos. <b><b>c) <b> Cuando los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.<b>d) <b> Cuando la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han <b> ajustado al acuerdo entre las partes, o, a falta de dicho acuerdo, no se han <b>ajustado a esta ley. <b><b>e) <b> Cuando los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje. <b><b>f) <b> Cuando el laudo es contrario al orden público. <b><b>“<b>Párrafo IV.-</b> Los motivos contenidos en los Literales b), e) y f) del párrafo anterior <b>pueden ser apreciados de oficio por el tribunal que conozca de la acción en nulidad. <b><b>“<b>Párrafo V.-</b> En los casos previstos en los Párrafos c) y e), la anulación afecta sólo a los <b>pronunciamientos del laudo relativos a cuestiones no sometidas a decisión de los <b>árbitros o no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de las demás. <b><b>“<b>Párrafo VI.-</b> La acción de anulación del laudo ha de ejercitarse dentro del mes <b>siguiente a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o <b>complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud”. <b><b> <b>Artículo 2.- Entrada en vigencia. </b>La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha <b>de su promulgación. <b><b> <b><b>DADA</b> en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso <b>Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República <b>Dominicana, a los veinticinco días del mes de may o del año dos mil nueve; años <b>166° de la Independencia y 146° de la Restauración. <b><b><b><b>Julio César Valentín Jiminián </b><b> Presidente<b><b> <b>Alfonso Crisóstomo Vásquez </b><b><b>Juana Mercedes Vicente Moronta</b> <b> Secretario<b> Secretaria <b><b><b><b>DADA </b>en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo <b>Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los <b>cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009); años 166 de la <b>Independencia y 146 de la Restauración.<b><b>Reinaldo Pared Pérez</b> <b> Presidente <b><b><b>Amarilis </b><b><b>Santana </b><b><b>Cedano </b><b><b> Antonio </b><b><b>De </b><b><b>Jesús </b><b><b>Cruz </b><b><b>TorreSecretaria Ad-Hoc. <b><b> Secretario <b> Ad-Hoc.<b><b>LEONEL FERNANDEZ </b><b><b>Presidente de la República Dominicana </b><b><b><b>En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la <b>República. <b><b><b>PROMULGO </b>la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su <b>conocimiento y cumplimiento. <b><b><b><b>DADA</b> en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República <b>Dominicana, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009); años 166 <b>de la Independencia y 146 de la Restauración. <b><b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ </b><b><hr>