Ley 182-09

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<b>Ley No. 182-09 que modifica los Artículos 309 y 383 del Código Tributario de la <b>República Dominicana, No. 11-92, de fecha 11 de mayo de 1992.<b><b>EL CONGRESO NACIONAL </b><b><b>En Nombre de la República </b><b><b><b>Ley No. 182-09 <b><b><b>CONSIDERANDO PRIMERO: </b>Que en los actuales momentos de la economía <b>mundial, se requiere que se tomen medidas a corto plazo que permitan mitigar los <b>impactos de la situación internacional existente. <b><b><b>CONSIDERANDO SEGUNDO: </b>Que ha sido iniciativa de los diferentes sectores de la <b>economía nacional, que ofrecen sus bienes y servicios a las entidades estatales y <b>organismos descentralizados y autónomos, el establecimiento de medidas o políticas <b>fiscales que les permita optimizar el flujo de caja de sus empresas, a través de la <b>reducción de la retención en la fuente. <b><b><b>CONSIDERANDO TERCERO: </b>Que la práctica de cobrar un impuesto por la <b>reinscripción de hipotecas genera una doble imposición que afecta las decisiones de los <b>propietarios de viviendas para obtener nuevos financiamientos en condiciones más <b>favorables. <b><b> <b>CONSIDERANDO CUARTO: </b>Que en adición de las facilidades otorgadas al sector <b>agropecuario por la Autoridad Tributaria, se hace necesario la implementación de otras <b>medidas, específicamente las que recaen sobre pólizas de seguro, que puedan <b>complementar las ya existentes. <b><b> <b>VISTO: </b>El Código Tributario de República Dominicana, Ley 11-92, de fecha 11 de <b>mayo de 1992, y sus modificaciones. <b><b> <b>VISTA: </b>La Ley 173-07 sobre Eficiencia Recaudatoria, de fecha 17 de julio de 2007.<b><b>HA DADO LA SIGUIENTE LEY: </b><b><b> <b>Artículo 1.- </b>Se modifica el literal d) del Párrafo I, del Artículo 309 del Código <b>Tributario, para que en lo adelante diga de la siguiente manera: <b><b> <b>“d) 0.5% sobre los pagos realizados por el Estado y sus dependencias, incluyendo <b>las empresas estatales y los organismos descentralizados y autónomos, a personas <b>físicas y jurídicas, por la adquisición de bienes y servicios en general, no ejecutados <b>en relación de dependencia, con carácter de pago a cuenta”. <b><b>Párrafo: </b>Quedan exentos de esta retención, los pagos por concepto de servicios <b>telefónicos realizados por las instituciones del Estado y sus dependencias, incluyendo <b>las empresas estatales y los organismos descentralizados y autónomos.<b>Artículo 2.- </b>A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, estará exenta del pago <b>del 2% ad-valorem referente a inscripción de hipoteca establecido en el Artículo 8 de la <b>Ley 173-07, sobre Eficiencia Recaudatoria, la reinscripción de hipoteca; siempre que se <b>demuestre la concertación de préstamos hipotecarios nuevos y que los mismos sean <b>suscritos para saldar la hipoteca anterior. <b><b> <b>Párrafo: </b>La Dirección General de Impuestos Internos, establecerá los mecanismos y <b>procedimientos necesarios para facilitar la concesión de dicha exención. <b><b> <b>Artículo 3.-</b> Se agrega un párrafo al Artículo 383 del Código Tributario, para que en lo <b>adelante indique lo siguiente: <b><b> <b>Párrafo II.-</b> Se dispone la exención del Impuesto Selectivo a los Servicios de Seguros, <b>de las empresas del sector agropecuario, siempre que se refieran a pólizas para <b>garantizar actividades agropecuarias. <b><b> <b>Párrafo III.- </b>La Dirección General de Impuestos Internos establecerá los mecanismos y <b>procedimientos necesarios para la selección de las empresas del sector agropecuario que <b>se beneficiarán de esta exención. <b><b> <b>DADA</b> en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo <b>Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los ocho <b>(8) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009); años 166 de la Independencia y <b>146 de la Restauración. <b><b><b><b>Reinaldo Pared Pérez </b><b> Presidente <b><b> <b>Dionis Alfonso Sánchez Carrasco Rubén </b><b><b>Darío </b><b><b>Cruz </b><b><b>Ubiera </b><b><b> Secretario <b><b> Secretario <b><b><b> <b>DADA</b> en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso <b>Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República <b>Dominicana, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009); años <b>166° de la Independencia y 146° de la Restauración.<b><b>Julio César Valentín Jiminián </b><b> Presidente <b><b> <b>Alfonso Crisóstomo Vásquez </b><b><b>Juana Mercedes Vicente Moronta </b><b><b> Secretario <b><b> Secretaria <b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ </b><b><b>Presidente de la República Dominicana </b>En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la <b>República. <b><b><b>PROMULGO </b>la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su <b>conocimiento y cumplimiento. <b><b><b><b>DADA</b> en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República <b>Dominicana, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009); años <b>166 de la Independencia y 146 de la Restauración. <b><b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ </b><b><b><hr>