Ley 186-07

Descarga el documento

<b>Ley No. 186-07 que introduce modificaciones a la Ley General de Electricidad, No. <b>125-01, de fecha 26 de junio de 2001. Gaceta Oficial No. 10429, del 9 de agosto de <b>2007.<b><b>EL CONGRESO NACIONAL </b><b><b>En Nombre de la Republica </b><b><b> <b><b>Ley No. 186-07 <b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que en fecha 26 de julio del año 2001, fue promulgada la Ley <b>General de Electricidad No.125-01, en lo adelante la “Ley”; <b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que en fecha 19 de junio del año 2002, fue dictado el Decreto <b>No.555-02, mediante el cual fue promulgado el Reglamento para la Aplicación de la Ley <b>General de Electricidad No.125-01, en lo adelante el “Reglamento”; <b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que en fecha 19 de septiembre del año 2002, fue dictado el Decreto <b>No.749-02, mediante el cual fueron modificados varios artículos del Reglamento para la <b>Aplicación de la Ley General de Electricidad No.125-01; <b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 parte capital <b>de la Constitución de la República, “se reconoce como finalidad principal del Estado, la <b>protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios <b>que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y <b>de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de <b>todos”; <b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que es un compromiso del Estado dominicano velar y asegurar el <b>mantenimiento de las condiciones indispensables para el desarrollo económico del país, <b>implantando los mecanismos necesarios para que todos los sectores de la Nación <b>contribuyan efectivamente a ese desarrollo; <b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que el Sector Eléctrico Nacional tiene una incidencia decisiva en el <b>desarrollo de la Nación, por tanto, es interés del Estado propiciar su fortalecimiento a fin de <b>que se consolide de manera equilibrada y autosostenible; <b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que es de interés nacional la implementación de normativas que hagan <b>viable el funcionamiento del Sector Eléctrico Nacional<b><b>-2-</b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que la ley ha creado el marco jurídico necesario para impulsar el <b>sector eléctrico, pero además requiere la implementación de medidas complementarias que <b>permitan su aplicación efectiva; <b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que aún cuando la ley define y sanciona la sustracción y el uso <b>fraudulento de la electricidad, se hace necesario establecer mejoras a la normativa vigente, <b>a fin de prevenirlo y combatirlo, dado el impacto negativo que esta mala práctica le <b>ocasiona al Sector Eléctrico Nacional y a toda la Nación; <b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que el Estado dominicano le confiere un carácter de interés público a <b>la prevención, persecución y sanción de las infracciones previstas por las leyes <b>dominicanas. <b><b><b>VISTA:</b> La Ley General de Electricidad No.125-01, de fecha 26 de julio del año 2001; <b><b><b>VISTO:</b> El Decreto No.555-02, de fecha 19 de junio del año 2002, que promulga el <b>Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad; <b><b> <b>VISTO:</b> El Decreto No.749-02, de fecha 19 de septiembre del año 2002, que modifica <b>varios artículos del Reglamento para la Aplicación de dicha Ley. <b><b><b><b>HA DADO LA SIGUIENTE LEY: </b><b><b><b><b>ARTÍCULO 1.-</b> Se sustituye la denominación establecida en la Ley General de <b>Electricidad No.125-01, de fecha 26 de julio del año 2001, como“Cliente o Usuario del <b>Servicio Público”, para que en lo adelante y en cualquiera de sus disposiciones se lea, <b>exprese y entienda “Cliente o Usuario del Servicio Público de Electricidad”. <b><b><b>ARTÍCULO 2.-</b> Se modifica el Artículo 2 de la Ley General de Electricidad No.125-01, <b>para que en lo adelante sea leído de la siguiente manera: <b><b><b>“ARTÍCULO 2.- </b>Para los fines de la presente ley, los términos indicados <b>a continuación, se definen de la siguiente manera: <b><b> <b>“ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN</b>: Prestación del servicio de <b>comercialización de electricidad por parte de una Empresa <b>Comercializadora, a los usuarios finales. <b><b><b>“ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN:</b> Prestación del servicio de <b>distribución de electricidad por parte de una Empresa Distribuidora, a los <b>usuarios finales. <b><b><b>“AGENTE DEL MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA <b>(AGENTE DEL MEM):</b> Cualquier empresa de generación, transmisión,<b><b>-3-</b><b> distribución, autoproductor y cogenerador que venda sus excedentes en el <b>sistema interconectado, usuarios no regulados y la Corporación <b>Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), mientras <b>administre contratos de compra de energía suscritos con los productores <b>independientes de energía (IPPs), cuya operación sea supervisada por el <b>Organismo Coordinador, o realice transacciones económicas en el <b>mercado eléctrico mayorista. <b><b> <b>“ÁREAS TÍPICAS DE DISTRIBUCIÓN:</b> Áreas en las cuales los <b>valores agregados por la actividad de distribución, para cada una de ellas, <b>son parecidos entre sí. <b><b><b>“AUTOPRODUCTORES:</b> Entidades o empresas que disponen de <b>generación propia para su consumo de electricidad, independientemente <b>de su proceso productivo, que eventualmente, a través del SENI, venden a <b>terceros sus excedentes de potencia o de energía eléctrica. <b><b><b> “BARRA:</b> Punto del sistema eléctrico preparado para entregar y retirar <b>electricidad. <b><b><b>“BLOQUES HORARIOS:</b> Son períodos en que los costos de generación <b>son similares y determinados en función de las características técnicas y <b>económicas del sistema. <b><b> <b>“CLIENTE O USUARIO DE SERVICIO PÚBLICO DE <b>ELECTRICIDAD</b>: Es la persona física o jurídica cuya demanda máxima <b>de potencia es menor a la establecida en el Artículo 108, y que por lo tanto <b>se encuentra sometida a una regulación de precio. <b><b><b>“COGENERADORES:</b> Entidades o empresas que utilizan la energía <b>producida en sus procesos, a fin de generar electricidad para su propio <b>consumo y eventualmente, para la venta de sus excedentes a terceros, a <b>través del SENI. <b><b><b>“CONCESIÓN DEFINITIVA:</b> Autorización del Poder Ejecutivo, que <b>otorga al interesado el derecho a construir y a explotar obras eléctricas <b>previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley, su <b>Reglamento de Aplicación o con cualquier otra ley que se refiera a la <b>materia. <b><b> <b>“CONCESIÓN PROVISIONAL: </b>Resolución administrativa dictada por <b>la Comisión Nacional de Energía, que otorga la facultad de ingresar a <b>terrenos públicos o privados para realizar estudios y prospecciones <b>relacionadas con obras eléctricas.<b><b>-4-</b><b><b>“CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA PREPAGADO</b>: Cantidad <b>de energía eléctrica a la que tiene derecho el cliente o usuario de servicio <b>público de electricidad por el valor prepagado, definida al momento en <b>que el suscriptor o cliente active el prepago a través del mecanismo que la <b>Empresa Distribuidora disponga. <b><b><b>“COSTO DE DESABASTECIMIENTO O ENERGÍA NO SERVIDA</b>: <b>Es el costo en que incurren los clientes, al no disponer de energía y tener <b>que obtenerla de fuentes alternativas; o bien la pérdida económica <b>derivada de la falta de producción y/o venta de bienes y servicios, y la <b>pérdida de bienestar por disminución de la calidad de vida, en el caso del <b>sector residencial. El monto de este costo será establecido mediante <b>Resolución de la Superintendencia de Electricidad. <b><b><b>“COSTO MARGINAL DE SUMINISTRO</b>: Costo en que se incurre <b>para suministrar una unidad adicional de producto para un nivel dado de <b>producción. <b><b> <b>“COSTO MEDIO:</b> Son los costos totales por unidad de energía y <b>potencia, correspondientes a la inversión, operación y mantenimiento de <b>un sistema eléctrico en condiciones de eficiencia. <b><b><b>“COSTO TOTAL ACTUALIZADO:</b> Suma de costos incurridos en <b>distintas fechas actualizadas a un instante determinado, mediante la tasa de <b>descuento que corresponda. <b><b><b>“CURVA DE CARGA:</b> Gráfico que representa la demanda de potencia <b>en el sistema eléctrico, en función del tiempo. <b><b><b>“DERECHO DE CONEXIÓN:</b> Es la diferencia entre el costo total anual <b>del Sistema de Transmisión y el Derecho de Uso estimado para el año. El <b>procedimiento para determinar el Derecho de Conexión será establecido <b>por el Reglamento para la aplicación de la presente ley. <b><b> <b>“DERECHO DE USO:</b> Es el pago que tienen derecho a percibir los <b>propietarios de las líneas y subestaciones del Sistema de Transmisión, por <b>concepto del uso de dicho sistema por parte de terceros. El procedimiento <b>para determinar el Derecho de Uso será establecido por el Reglamento <b>para la aplicación de la presente ley. <b><b><b>“EMPRESAS VINCULADAS:</b> Se considerarán empresas vinculadas a <b>cualquier empresa subsidiaria, afiliada, controlante o relacionada con <b>respecto a otra empresa o de algún accionista o accionistas mayoritario(s) <b>vinculado(s) vinculado(s) a ésta última.<b><b>-5-</b><b><b>“EMPRESAS CONTROLANTES:</b> Son empresas controlantes aquellas <b>que tienen la posibilidad de controlar, mediante los votos en las asambleas <b>o en el control de la dirección, a otras empresas, sea por su participación <b>mayoritaria directa, indirectamente, mediante el control de una o más <b>empresas cuya tenencia accionaria sumada corresponda a la mayoría de la <b>misma; o a través de cualquier otro contrato o figura jurídica que confiere <b>el control directo o indirecto de una empresa o de sus activos. <b><b> <b>“EMPRESAS SUBSIDIARIAS: </b>Una empresa es subsidiaria respecto a <b>otra u otras, cuando esta última tiene control de la primera; una empresa es <b>afiliada con respecto a otra u otras, cuando todas se encuentran bajo un <b>control común; y dos o más empresas son relacionadas cuando tienen <b>vasos comunicantes a través de accionistas que representen un diez por <b>ciento (10%) o más del capital suscrito y pagado en cualquiera de las <b>empresas o representan en calidad de directores en grupos económicos con <b>estas características de tenencia accionaria. <b><b><b>“EQUIPOS DE MEDICIÓN:</b> Conjunto de equipos y de herramientas <b>tecnológicas que son utilizados para medir y registrar la electricidad <b>entregada en los puntos de medición. <b><b><b>“EMPRESA DISTRIBUIDORA:</b> Empresa beneficiaria de una concesión <b>para explotar obras eléctricas de distribución, cuyo objetivo principal es <b>distribuir y comercializar energía eléctrica a Clientes o Usuarios de <b>Servicio Eléctrico Público, dentro de su Zona de Concesión. <b><b> <b>“EMPRESA DE GENERACIÓN</b>: Empresa eléctrica cuyo objetivo <b>principal es operar una o varias unidades de generación eléctrica. <b><b><b>“EMPRESA DE TRANSMISIÓN</b>: Empresa eléctrica estatal cuyo <b>objetivo principal es operar un Sistema Interconectado, para dar servicio <b>de transmisión de electricidad a todo el territorio nacional. <b><b><b>“EMPRESA HIDROELÉCTRICA</b>: Empresa eléctrica estatal cuyo <b>objetivo principal es construir y operar las unidades de generación <b>hidroeléctricas, mediante el aprovechamiento de las energías cinética y <b>potencial de la corriente de ríos, saltos de agua o mareas. <b><b> <b>“EMPRESAS ELÉCTRICAS:</b> Son aquéllas cuyo objetivo principal es <b>explotar instalaciones de generación, transporte o distribución de <b>electricidad, para su comercialización o su propio uso. <b><b><b>“ENERGÍA FIRME:</b> Es la máxima producción esperada de energía <b>eléctrica neta en un período de tiempo, en condiciones de hidrología seca <b>para las unidades de generación hidroeléctrica, y de indisponibilidad <b>esperada para las unidades de generación térmica.<b><b>-6-</b><b><b><b>“FACTOR DE DISPONIBILIDAD DE UNA CENTRAL <b>GENERADORA</b>: Es el cociente entre la energía que podría generar la <b>potencia disponible de la planta en el período normalmente considerado de <b>un (1) año, y la energía correspondiente a su potencia máxima. <b><b><b>“FUERZA MAYOR:</b> Acontecimiento (fuerza de la naturaleza, hecho de <b>un tercero, hecho de la Autoridad Gubernamental o del Estado) que no ha <b>podido ser previsto ni impedido, y que libera al Agente Deudor por no <b>poder cumplir su obligación frente al tercero que ha resultado afectado, <b>por la imposibilidad de evitarlo. <b><b><b>“HIDROLOGÍA SECA:</b> Es la temporada dentro de la cual las <b>probabilidades de precipitaciones pluviales son mínimas. <b><b><b>“INTERESADO: </b>Todo peticionario o beneficiario de una concesión o de <b>un permiso. <b><b><b>“INSTALACIONES EFICIENTEMENTE DIMENSIONADAS:</b> Son <b>aquéllas en las que se minimiza el costo actualizado de largo plazo de <b>inversión, operación, pérdidas, mantenimiento y desabastecimiento, <b>considerando la demanda esperada. <b><b><b>“LÍNEA DE DISTRIBUCIÓN DE SERVICIO PÚBLICO</b>: Línea de <b>distribución establecida por una Empresa Distribuidora dentro de su zona <b>de concesión. <b><b><b>“MARGEN DE RESERVA TEÓRICO:</b> Mínimo sobre equipamiento en <b>capacidad de generación que permite abastecer la potencia de punta con <b>una seguridad determinada, dadas las características de las unidades <b>generadoras existentes en el sistema eléctrico. <b><b><b>“MOMENTO DE CARGA:</b> Es el producto de la potencia conectada del <b>usuario medida en megavatios y de la distancia medida en kilómetros, <b>comprendida entre el punto de empalme con la concesionaria y la <b>subestación de distribución primaria, a lo largo de las líneas eléctricas. <b><b><b>“PEAJE DE TRANSMISIÓN</b>: Suma de dinero que los propietarios de <b>las líneas y de las subestaciones del Sistema de Transmisión tienen <b>derecho a percibir por concepto de Derecho de Uso y Derecho de <b>Conexión. <b><b> <b>“PERMISO:</b> Es la autorización otorgada por la autoridad competente, <b>previa opinión de la Superintendencia de Electricidad, para usar y ocupar <b>con obras eléctricas, bienes nacionales o municipales de uso público.<b><b>-7-</b><b><b>“POTENCIA CONECTADA:</b> Potencia máxima que es capaz de <b>demandar un usuario final, dada la capacidad de la conexión y de sus <b>instalaciones. <b><b><b>“POTENCIA DISPONIBLE:</b> Se entiende por potencia disponible en <b>cada instante, la mayor potencia a que puede operar una planta, <b>descontando las detenciones programadas por mantenimiento, las <b>detenciones forzadas y las limitaciones de potencia debidas a fallas en las <b>instalaciones. <b><b><b>“POTENCIA DE PUNTA:</b> Potencia máxima en la curva de carga anual. <b><b><b>“POTENCIA FIRME:</b> Es la potencia que puede suministrar cada unidad <b>generadora durante las horas pico, con alta seguridad, según lo defina el <b>Reglamento de la presente ley. <b><b> <b>“PRÁCTICAS MONOPÓLICAS:</b> Para fines de la presente ley, se <b>considerará como prácticas monopólicas toda acción que tenga por objeto <b>o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del <b>Mercado Eléctrico entre las que se encuentran, a título enunciativo: Fijar <b>directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras <b>condiciones de transacción; limitar o controlar la producción, el mercado, <b>el desarrollo técnico o las inversiones; repartirse los mercados o las <b>fuentes de abastecimiento; aplicar a terceros contratantes condiciones <b>desiguales para prestaciones equivalentes que ocasionen a estos una <b>desventaja competitiva; o subordinar la celebración de contratos a la <b>aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, <b>por su naturaleza o según los usos mercantiles no guarden relación alguna <b>con el objeto de dichos contratos. <b><b> <b>“PREPAGO DE CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA:</b> Es la <b>compra de energía eléctrica con anterioridad a su consumo, en un sistema <b>de comercialización prepago. <b><b> <b>“RACIONAMIENTO:</b> Estado declarado por la Superintendencia de <b>Electricidad mediante Resolución, en el cual, el Sistema Eléctrico no es <b>capaz de abastecer la demanda por causas de fallas prolongadas de <b>unidades termoeléctricas, sequías, fuerza mayor, u otras causas que no <b>hayan sido previamente consideradas y que afecten de manera sensible el <b>desenvolvimiento del SENI. <b><b> <b> “RED DE DISTRIBUCIÓN:</b> Corresponde a las instalaciones de media y <b>baja tensión destinadas a transferir electricidad, desde el seccionador de <b>barra del interruptor de alta del transformador de potencia en las <b>subestaciones de distribución, hasta el medidor de energía de los clientes, <b>dentro de la zona de concesión.<b><b>-8-</b><b><b><b>“SALARIO MÍNIMO:</b> Para fines de la presente ley, se entenderá por <b>Salario Mínimo, el sueldo mínimo establecido para los servidores de la <b>Administración Pública. <b><b><b>“SECTORES DE DISTRIBUCIÓN:</b> Áreas territoriales donde los <b>precios máximos de distribución a usuarios finales, son los mismos. <b><b><b>“SERVICIO PÚBLICO DE DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD:</b> <b>Suministro a precios regulados de una Empresa Distribuidora, a Clientes o <b>Usuarios del Servicio Público de Electricidad ubicados en sus zonas de <b>concesión, o que se conecten a las instalaciones de la concesionaria <b>mediante líneas propias o de terceros. <b><b><b>“SERVIDUMBRE:</b> Carga impuesta sobre un inmueble, obligando al <b>dueño a consentir ciertos actos de uso, o a abstenerse de ejercer ciertos <b>derechos inherentes a la propiedad. <b><b><b>“SISTEMA AISLADO:</b> Es todo sistema eléctrico que no se encuentra <b>integrado al SENI. <b><b> <b>“SISTEMA DE COMERCIALIZACIÓN PREPAGADO:</b> Modalidad <b>de prestación de servicio de comercialización de energía eléctrica al <b>cliente o usuario de servicio público de electricidad, que no requiere, en <b>principio, de las actividades propias del sistema pospago, tales como <b>lectura del medidor, reparto de facturación a domicilio, gestión de cartera <b>en relación con el consumo, u otras actividades inherentes, debido a que el <b>consumo ha sido prepagado. <b><b><b>“SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL INTERCONECTADO <b>(SENI):</b> Conjunto de instalaciones de unidades eléctricas generadoras, <b>líneas de transmisión, subestaciones eléctricas y de líneas de distribución <b>interconectadas entre sí, que permite generar, transportar y distribuir <b>electricidad, bajo la programación de operaciones del Organismo <b>Coordinador. <b><b><b>“SISTEMA DE MEDICIÓN PREPAGADO: </b>Es el conjunto de equipos <b>y programas de computadoras que permite el funcionamiento de un <b>Sistema de Comercialización Prepago. <b><b><b>“SISTEMA DE TRANSMISIÓN</b>: Conjunto de líneas y de subestaciones <b>de alta tensión, que conectan las subestaciones de las centrales <b>generadoras de electricidad con el seccionador de barra del interruptor de <b>alta del transformador de potencia en las subestaciones de distribución y <b>en los demás centros de consumo. El Centro de Control de Energía y el de <b>Despacho de Carga forman parte del Sistema de Transmisión.<b><b>-9-</b><b><b><b>“TASA DE ACTUALIZACIÓN:</b> Es la tasa real de descuento, <b>considerando el costo de oportunidad del capital. <b><b><b>“USUARIOS REGULADOS:</b> Usuarios que reciben el Servicio Público <b>de Distribución a precios regulados por la Superintendencia de <b>Electricidad. <b><b> <b>“USUARIO O CONSUMIDOR FINAL</b>: Corresponde a la persona <b>natural o jurídica, cliente de la Empresa Distribuidora, que utiliza la <b>energía eléctrica para su consumo. <b><b> <b>“USUARIO NO REGULADO:</b> Es aquel cuya demanda mensual <b>sobrepasa los límites establecidos en el Artículo 108 de esta ley, siempre y <b>cuando cumpla con los requisitos que a esos fines estarán consignados en <b>el Reglamento. <b><b><b>“ZONA DE DISTRIBUCIÓN:</b> Área geográfica bajo concesión de <b>distribución, en la que el servicio eléctrico presenta características <b>similares propias del mercado, tales como la densidad de la demanda, <b>parámetros físicos u otros que inciden en el costo del servicio. <b><b><b>“COOPERATIVAS ELÉCTRICAS: </b>Son entidades organizadas bajo la <b>ley que rige el Sistema Cooperativo Nacional, cuya función principal es la <b>de generación, distribución y comercialización de la energía eléctrica en <b>áreas rurales y sub-urbanas, utilizando recursos energéticos renovables, <b>del territorio nacional, independizándose del sistema regulado. <b><b><b>“CONCESIÓN PARA COOPERATIVAS ELÉCTRICAS:Autorización que el Estado otorga para operar, explorar prestar el servicio <b>de generación, distribución y comercialización de la energía eléctrica, en <b>las localidades rurales y suburbana. <b><b><b>“ÁREA DE CONCESIÓN DE COOPERATIVAS ELÉCTRICAS:Área territorial asignada por ley o por concesión administrativa para la <b>generación, distribución y comercialización de la energía eléctrica, a <b>través del sistema de cooperativas eléctricas. <b><b><b>“ÁREA GEOGRÁFICA DE COBERTURA DE COOPERATIVAS <b>ELÉCTRICAS: </b>(Área de operación): Área territorial dentro del área de <b>concesión donde las comunidades tienen sus instalaciones y equipos para <b>su operación. <b><b><b>“ÓRGANO REGULADOR PARA LAS COOPERATIVAS <b>ELÉCTRICAS: </b>Las Cooperativas Eléctricas serán reguladas por la <b>Comisión Nacional de Energía.<b><b>-10-</b><b><b><b>“DIGENOR: </b>Es la entidad encargada de la certificación de la metrología <b>a nivel nacional y en el caso específico del sistema eléctrico, es la <b>encargada de certificar la calibración de los medidores de energía y <b>potencia para los clientes regulados y no regulados. <b><b> <b>“TARIFA TÉCNICA: </b>Se entiende por tarifa técnica aquélla que cubre el <b>costo de abastecimiento de las distribuidoras, sustentado en un régimen de <b>competencia según lo establecido en el Artículo 110 de la presente ley, <b>más las pérdidas técnicas entre el punto de inyección de los generadores y <b>el punto de retiro de la energía por parte del consumidor al que se le <b>factura el servicio, más los costos asociados a la labor de transmisión y <b>distribución (costo de expansión, operación, mantenimiento y márgenes de <b>operación), cargando un máximo de un 3% de energía incobrables.” <b><b><b>DE LA EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES, PERMISOS Y </b><b><b>RECOMENDACIONES FAVORABLES </b><b><b><b>ARTÍCULO 3.-</b> Se modifican los Artículos 60, 61, 63, 70, 91, 93, 95, 96, 98, 99, 100 y <b>101, de la Ley General de Electricidad No.125-01, de fecha 26 de julio del año 2001, para <b>que en lo adelante sean leídos de la siguiente manera: <b><b><b>“ARTÍCULO 60.-</b> La concesión termina por declaración de caducidad, <b>incumplimiento de las obligaciones del concesionario o renuncia. En tales <b>casos, la transferencia de los derechos de la concesión y de los bienes que <b>se requieran para continuar con su operación, será efectuada de acuerdo a <b>lo previsto en la presente ley y su reglamento.” <b><b><b>“ARTÍCULO 61.-</b> La concesión provisional caducará de pleno derecho <b>cuando el concesionario no realice los estudios dentro del plazo otorgado <b>por la resolución. <b><b><b>“</b>La concesión definitiva caducará de pleno derecho cuando: <b><b>a) <b> El peticionario no acepte o rechace la autorización de concesión <b>definitiva del Poder Ejecutivo; <b><b>b) <b> El concesionario no iniciare o termine los trabajos dentro de los <b>plazos señalados en el contrato de concesión definitiva; <b><b>c) <b> Venza el plazo de la concesión.” <b><b><b>“ARTÍCULO 63.-</b> Sin perjuicio del Recurso Contencioso Administrativo, <b>compete al Poder Ejecutivo la revocación de las concesiones definitivas <b>por una cualquiera o varias de las causas previstas en el Artículo 62, la <b>cual deberá contar con la recomendación favorable de la Superintendencia<b><b>-11-</b><b> de Electricidad y la opinión de la Comisión Nacional de Energía. En este <b>caso se dispondrá la intervención administrativa en forma provisional de la <b>concesión por parte de la Superintendencia de Electricidad, con cargo al <b>antiguo concesionario, a fin de asegurar la continuidad de sus operaciones, <b>hasta que un nuevo concesionario asuma la explotación de las obras.” <b><b> <b>“ARTÍCULO 70.-</b> Cuando existan líneas eléctricas en una heredad, el <b>propietario de éstas podrá exigir que se aprovechen las mismas cuando se <b>desee constituir una nueva servidumbre y construir una nueva línea. La <b>Superintendencia, oídos los interesados, resolverá sobre la contestación <b>surgida.” <b><b> <b>“ARTÍCULO 91.-</b> Es deber de toda empresa eléctrica y de los <b>propietarios de instalaciones de generación, transmisión y distribución <b>cumplir con las condiciones de calidad, seguridad y continuidad del <b>servicio, y preservación del medio ambiente. Su incumplimiento estará <b>sujeto a sanciones y en casos graves y reiterados, a la intervención <b>provisional de la empresa por la Superintendencia, con cargo al <b>propietario, hasta que sea solucionada la causa de incumplimiento.” <b><b><b>“ARTÍCULO 93.-</b> Las Empresas Distribuidoras de Servicio Público de <b>Electricidad, estarán obligadas a ofrecer servicio a quien lo solicite, dentro <b>de los plazos y condiciones que serán establecidos en el Reglamento, así <b>como también a permitir que otra empresa alimente a clientes no sujetos a <b>regulación de precios en dicha zona, pagando a las Empresas <b>Distribuidoras, por la utilización de sus líneas, los peajes correspondientes. <b><b> <b>“PÁRRAFO I.-</b> Las Empresas Distribuidoras podrán ofrecer a los clientes <b>o usuarios de servicio público de electricidad, la modalidad del servicio <b>prepagado de su consumo de energía eléctrica. La Superintendencia de <b>Electricidad establecerá, mediante Resolución, los procedimientos y <b>mecanismos para su implementación. <b><b><b>“PÁRRAFO II.-</b> Las Empresas Distribuidoras estarán obligadas a <b>compensar a los Usuarios Regulados por la energía eléctrica no servida, <b>conforme a las normas técnicas de calidad de servicio que para tales fines <b>establezca la Superintendencia de Electricidad mediante Resolución. <b>Dicho Organismo fijará también mediante Resolución, el monto a <b>compensar a tales usuarios por concepto de la energía no servida, el cual, <b>en ningún caso, será menor al ciento cincuenta por ciento (150%) del <b>precio de la tarifa correspondiente. La determinación del Agente del MEM <b>responsable de la Energía no Servida para realizar la compensación, estará <b>a cargo de un Comité de Fallas dependiente del Organismo Coordinador. <b>La Superintendencia de Electricidad establecerá la forma y condiciones en <b>que se hará dicha compensación.<b><b>-12-</b><b><b>“PÁRRAFO III.- </b>Para efectuar la suspensión del servicio de energía a <b>cualquier cliente, sin importar cual fuere el motivo, salvo por causa de <b>Seguridad Pública, la Empresa Distribuidora dejará constancia escrita de <b>las razones de tal determinación. En caso de que dicho cliente no se <b>encontrare presente, el corte se le notificará por cualquier vía <b>comprobable. Cuando el servicio eléctrico sea suspendido basado en la <b>falta de pago, y el cliente contratante presente la documentación que lo <b>acredite estar al día en sus responsabilidades, e igualmente demuestre que <b>el corte es imputable a la Distribuidora, ésta a su vez, deberá compensarle <b>por los daños y perjuicios causados, con una suma de dinero equivalente al <b>triple del valor promedio de la facturación mensual de los últimos doce <b>(12) meses de consumo.” <b><b> <b>“ARTÍCULO 95.-</b> Los concesionarios del servicio de distribución podrán <b>efectuar el corte inmediato del servicio o del suministro al cliente <b>contratante, en caso de que éste no haya efectuado el pago de una factura <b>mensual dentro de los treinta (30) días que sigan a su emisión, no <b>pudiendo dicho cliente alegar la no recepción o la recepción tardía de la <b>facturación, como causa justificativa de su incumplimiento. Igualmente, <b>los concesionarios podrán efectuar el corte del suministro de energía <b>eléctrica a los clientes, por otras causas que sean establecidas <b>expresamente en el Reglamento. <b><b><b>“PÁRRAFO.-</b> El procedimiento establecido no será aplicable a las <b>instituciones de servicio público tales como hospitales, escuelas, asilos, así <b>como al alumbrado público.” <b><b> <b>“ARTÍCULO 96.-</b> Únicamente las personas físicas o jurídicas, que de <b>acuerdo al contrato de suministro sean deudoras del servicio eléctrico <b>prestado, estarán obligadas al pago de la facturación generada como <b>consecuencia del mismo. Las Empresas Distribuidoras, podrán utilizar <b>todas las vías legales disponibles para hacer efectivo el pago de las deudas <b>resultantes del suministro del servicio eléctrico. <b><b> <b>“PÁRRAFO I.-</b> En caso de que el ocupante del inmueble al cual se le <b>suministra el servicio eléctrico no haya suscrito contrato con la Empresa <b>Distribuidora, ésta procederá inmediatamente al corte del suministro, <b>quedando el usuario obligado, no sólo al pago de la energía consumida, <b>sino además, a formalizar el contrato correspondiente. <b><b><b>“PÁRRAFO II.-</b> El ocupante de un inmueble a título que fuere, será el <b>único responsable de las deudas por el consumo de la energía eléctrica, en <b>consecuencia la empresa distribuidora deberá suscribir contrato de <b>suministro de energía eléctrica al nuevo ocupante o adquiriente del <b>inmueble.”<b><b>-13-</b><b><b>“ARTÍCULO 98.-</b> Los concesionarios aplicarán los cargos por concepto <b>de corte, reconexión y los de verificaciones que correspondan, los cuales <b>serán fijados anualmente por la Superintendencia de Electricidad, <b>mediante Resolución. <b><b> <b>“PÁRRAFO I.-</b> Hasta tanto sean fijados los nuevos cargos, regirán los <b>anteriores. <b><b><b>“PÁRRAFO II.-</b> Las Empresas Distribuidoras estarán obligadas a <b>suministrar anualmente a la Superintendencia de Electricidad, una base de <b>datos conteniendo los costos en los que éstas hayan incurrido en la <b>ejecución de las tareas de corte, reconexión y verificaciones.” <b><b><b>“ARTÍCULO 99.-</b> En caso de cesación de pago públicamente manifiesta <b>de un concesionario de servicio público de distribución, la <b>Superintendencia de Electricidad podrá intervenirlo, a fin de preservar la <b>continuidad del servicio. A partir de la resolución de intervención dictada <b>por la Superintendencia de Electricidad, todos los bienes del concesionario <b>intervenido, incluyendo las garantías y fianzas, son inembargables e <b>indisponibles; salvo los inmuebles gravados con hipotecas y privilegios <b>registrados a esa fecha. La Comisión Nacional de Energía, previa decisión <b>del Tribunal de Comercio, con autoridad de cosa juzgada o ejecutoria <b>provisionalmente y, dentro del plazo de treinta (30) días, llamará a <b>licitación pública de la concesión y de los bienes afectados a la <b>explotación de la concesión. Del valor obtenido en la licitación pública <b>serán deducidos prioritariamente, los gastos y compromisos de la <b>concesión, y al saldo, si lo hubiera serán entregado al concesionario <b>afectado con la intervención.” <b><b><b>“ARTÍCULO 100.-</b> Los concesionarios podrán variar transitoriamente las <b>condiciones de suministro por causa de fuerza mayor o hecho fortuito, con <b>la obligación de explicar tal variación a los clientes y a la <b>Superintendencia de Electricidad, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas <b>que sigan a la ocurrencia del evento. <b><b><b>“PÁRRAFO.-</b> La Superintendencia de Electricidad estará facultada para <b>establecer por medio de Resolución, niveles de racionamiento de <b>suministro de energía eléctrica por otras causas que no hayan sido <b>previamente consideradas y que afecten de manera sensible el <b>desenvolvimiento del SENI. Las resoluciones que sean dictadas en virtud <b>de lo estipulado en el presente párrafo, no podrán contemplar niveles de <b>racionamiento superiores al treinta por ciento (30%) de la demanda del <b>SENI.” <b><b><b>“ARTÍCULO 101.-</b> Si se produjese un déficit de generación eléctrica <b>derivado de fallas prolongadas en unidades termoeléctricas o bien de<b><b>-14-</b><b> sequías, la Superintendencia de Electricidad emitirá una resolución para <b>regular el suministro de electricidad, aplicando medidas de racionamiento. <b>En este caso, y en base al costo de desabastecimiento o de energía no <b>servida establecido anualmente por la Superintendencia de Electricidad, <b>los generadores compensarán a las Empresas Distribuidoras, y éstas a su <b>vez, deberán traspasar dichas compensaciones a sus clientes, en el monto, <b>forma y condiciones que señale el Reglamento y estén indicadas en dicha <b>resolución. Las Empresas Distribuidoras deberán considerar esta <b>eventualidad en sus contratos de compra de electricidad. <b><b><b>“PÁRRAFO.-</b> La Superintendencia de Electricidad velará porque las <b>Empresas Distribuidoras efectúen oportunamente los procesos de <b>licitación previstos en el Artículo 110 de la ley, para la contratación del <b>porcentaje de sus requerimientos de energía y potencia que disponga el <b>Reglamento.” <b><b><b>ARTÍCULO 4.-</b> Se agrega un párrafo al Artículo 106 de la Ley No.125-01, de fecha 26 de <b>julio del año 2001, para que en lo adelante sea leído de la siguiente manera: <b><b><b><b>“ARTÍCULO 106.- <b>“PÁRRAFO</b>: La Superintendencia de Electricidad podrá autorizar <b>subestaciones privadas fuera del nivel de distribución. La capacidad <b>instalada y los niveles de voltaje de dichas subestaciones serán <b>establecidos por el Reglamento.” <b><b><b>ARTÍCULO 5.-</b> Se modifica el Artículo 108 de la Ley General de Electricidad No.125-01, <b>de fecha 26 de julio del año 2001, para que en lo adelante sea leído de la siguiente manera: <b><b><b>“ARTÍCULO 108.-</b> Estarán sujetos a regulación las siguientes tarifas: <b><b>a) <b> Tarifas aplicables a los suministros que efectúen las Empresas <b>Distribuidoras a clientes que estén dentro de su zona de concesión, <b>y que por el monto de su demanda no se encuentren en condiciones <b>de suscribir contratos libres y competitivamente convenidos, o a <b>aquellos clientes que no deseen hacerlo. En todo caso, esas <b>personas serán consideradas como clientes de servicio público. El <b>monto de las citadas tarifas será fijado mediante resoluciones <b>dictadas por la Superintendencia de Electricidad; <b><b>b) <b> Tarifas aplicables a otros servicios prestados por las Empresas <b>Distribuidoras a los clientes o usuarios de servicio público de <b>electricidad, con excepción de aquellos a los cuales, dadas sus <b>características de competitividad, el Reglamento no los someta a <b>regulación de precio<b><b>-15-</b><b> c) <b> Tarifas aplicables al uso de las instalaciones de transmisión y de <b>distribución de electricidad, para el ejercicio del Derecho de Uso <b>en el tránsito de energía que establece la presente Ley. <b><b> <b>“PÁRRAFO I.-</b> La potencia máxima para cliente o usuario de servicio <b>público de electricidad se establece en menos de 1.4 megavatios y para <b>Usuarios No Regulados se establece en 1.4 megavatios o más, para el año <b>2007; 1.3 megavatios o más para el año 2008; 1.2 megavatios o más para <b>el año 2009; 1.1 megavatios o más para el año 2010, y 1 megavatio a más <b>para el año 2011 y siguientes. <b><b><b>“PÁRRAFO II.-</b> Los usuarios que sean autorizados para ejercer la <b>condición de usuario no regulado deberán pagar una contribución por <b>servicio técnico del sistema equivalente al diez por ciento (10%) del <b>precio de energía y potencia contratado, sin perjuicio de los cargos por uso <b>de facilidades de Transmisión y/o Distribución, según corresponda. <b><b><b>“PÁRRAFO III.-</b> La valoración de dicha contribución será pagada <b>mensualmente por los Generadores que tengan contratos de suministros <b>con Usuarios No Regulados (UNR), de acuerdo al cálculo que realice la <b>Superintendencia de Electricidad para tales fines. Dicha contribución será <b>transferida a los clientes regulados, vía la estructura tarifaria. El <b>procedimiento para la transferencia de la citada contribución será <b>establecido mediante Resolución que a tales fines dicte la <b>Superintendencia de Electricidad. <b><b> <b>“PÁRRAFO IV.-</b> En ningún caso se considerará como Usuario No <b>Regulado a la agrupación de usuarios finales en plazas comerciales, <b>residenciales y condominios, exceptuando las Zonas Francas, las cuales <b>operan en régimen especial de competencia. <b><b><b> “PÁRRAFO V.-</b> Los Usuarios No Regulados (UNR) deberán cumplir <b>con todos los requisitos técnicos y de operación previstos en la presente <b>Ley y su Reglamento, exigidos a los agentes del MEM, en la medida que <b>les sean aplicables.” <b><b><b>ARTÍCULO 6.-</b> Se modifican el Título VIII y los Artículos 124 y 125 de la Ley General <b>de Electricidad, para que en lo adelante sean leídos de la siguiente manera: <b><b><b>“TÍTULO VIII </b><b><b>“DISPOSICIONES PENALES </b><b><b><b>“SECCIÓN I </b><b><b>“ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD </b><b><b>DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL</b>”<b><b>-16-</b><b><b>“ARTÍCULO 124.-</b> El que por cualquier medio, e intencionalmente <b>destruya, inutilice o dañe líneas eléctricas, redes, subestaciones, centrales <b>generadoras, equipos de medición, instalaciones eléctricas o cualquiera de <b>sus componentes, con el fin de paralizar o interrumpir el servicio o <b>suministro eléctrico de manera parcial o colectiva, o con los fines de <b>sustraer cualquiera de sus componentes materiales, será acusado de <b>Atentado contra la Seguridad del Sistema Eléctrico Nacional y será <b>sancionado con penas de tres a diez años de prisión y multa de cincuenta <b>(50) a doscientos (200) salarios mínimos. <b><b><b>“PÁRRAFO I.-</b> Cuando la destrucción, inutilidad o daño a que se refiere <b>el presente artículo afecte a un suministro particular, aún sea del que se <b>beneficie el infractor, este será sancionado con prisión de tres (3) meses a <b>un (1) año o multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos o ambas <b>penas a la vez. <b><b> <b>“PÁRRAFO II.-</b> Asimismo, se considerará Atentado Contra la Seguridad <b>del Sistema Eléctrico Nacional y sancionado con penas correccionales de <b>seis (6) meses a dos (2) años o multa de veinte (20) a cien (100) salarios <b>mínimos o ambas penas a la vez, el fomento y la construcción de <b>edificaciones inmobiliarias dentro del ámbito de las servidumbres <b>instituidas para la construcción, operación y mantenimiento de las obras <b>eléctricas sujetas a dichas servidumbres. <b><b><b>“PÁRRAFO III.-</b> Igualmente, se considerará Atentado Contra la <b>Seguridad del Sistema Eléctrico Nacional y sancionado con penas <b>correccionales de tres (3) meses a un (1) año o multa de diez (10) a <b>cincuenta (50) salarios mínimos, o ambas penas a la vez, el fomento y <b>ejecución de cultivos agrícolas y forestales dentro del ámbito de las <b>servidumbres instituidas para la construcción, operación y mantenimiento <b>de las obras eléctricas sujetas a dichas servidumbres, en violación a las <b>normas de seguridad dictadas por los organismos correspondientes. <b><b><b>“PÁRRAFO IV.- </b>A requerimiento de la parte interesada, a los fines de <b>preservar la seguridad del sistema eléctrico nacional, es obligación del <b>Ministerio Público prestar el auxilio de la fuerza pública para la <b>demolición de los inmuebles edificados bajo las circunstancias antes <b>indicadas y al corte de los cultivos señalados. <b><b><b>“PÁRRAFO V.- </b>Las sanciones previstas en los Párrafos I, II, III y IV del <b>presente artículo no se aplicarán a los propietarios de los inmuebles, <b>mejoras o cultivos, cuando no se haya concertado con los mismos un <b>acuerdo de indemnización o cumplido el procedimiento de expropiación <b>por causa de utilidad pública de conformidad con lo dispuesto en la <b>Constitución de la República y las leyes sobre la materia.<b><b>-17-</b><b><b>“ARTÍCULO 124-1</b>.- La compraventa de bienes obtenidos como <b>consecuencia del Atentado contra la Seguridad del Sistema Eléctrico <b>Nacional será sancionada con pena de cinco (5) a diez (10) años de prisión <b>y multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos. <b><b> <b>“PÁRRAFO.-</b> La intención culposa de este crimen se considerará <b>tipificada ante la realización o tentativa de realización de la operación de <b>compraventa sin tener o contar con la correspondiente documentación o <b>factura que justifiquen el origen de dichos bienes. <b><b><b>“ARTÍCULO 124-2.-</b> La intervención o manipulación de las redes <b>eléctricas del Sistema Eléctrico Nacional, por parte de terceros sin la <b>debida autorización de la Superintendencia de Electricidad y la necesaria <b>coordinación con las Empresas de Distribución o la Empresa de <b>Transmisión, según el caso, será pasible de la pena de tres (3) a cinco (5) <b>años de prisión o multa de veinte (20) a cincuenta (50) salarios mínimos, o <b>ambas penas a la vez, a excepción de lo que dice el Artículo 134 de esta <b>ley con respecto a los ayuntamientos del país. <b><b><b>“ARTÍCULO 124-3.-</b> La Acción Penal para la persecución de las <b>infracciones tipificadas en el Artículo 124 de la presente Ley se <b>considerará de naturaleza pública y como tal, perseguida conforme lo <b>establecido en los Artículos 29 y 30 del Código Procesal Penal.” <b><b><b>“SECCIÓN II </b><b><b>DEL FRAUDE ELÉCTRICO</b>”<b><b><b>“ARTÍCULO 125.- </b>Será acusado de fraude eléctrico, el que <b>intencionalmente sustraiga, o se apropie de energía eléctrica, para su propio <b>beneficio o el de terceros, mediante uno cualquiera de los siguientes <b>medios: <b><b>a) <b> Manipulación, instalación o manejo clandestino de medidores y/o <b>acometidas, y cualquier otro elemento material de la red de <b>distribución; <b><b>b) <b> Manipulación y alteración de los elementos eléctricos, magnéticos <b>o electromagnéticos y/o programas informáticos o redes de <b>comunicación interconectadas al sistema de medición del consumo, <b>con el objeto de modificar los registros de consumo de electricidad <b>tanto el cliente como el distribuidor; <b><b>c) <b> Conexión directa al sistema de suministro de energía eléctrica, sin <b>que haya un contrato previo de servicio con la empresa distribuidora, <b>salvo falta imputable a la distribuidora<b><b>-18-</b><b> d) <b> Se considera como fraude eléctrico la facturación de energía <b>eléctrica no servida y cobrada al consumidor de manera <b>intencional; <b><b>e) <b> La auto conexión al sistema de suministro de energía eléctrica, luego <b>de haber sido suspendido por cualquiera de las causas tipificadas en <b>la presente Ley, independientemente de que la energía eléctrica haya <b>sido medida, salvo falta imputable a la distribuidora. Las <b>distribuidoras tienen la obligación una vez haya sido efectuado el <b>pago, restablecer el servicio de energía eléctrica dentro de las 24 <b>horas<b>. </b><b><b> <b>“ARTÍCULO 125-1.- </b>Se considera como tentativa de Fraude Eléctrico, <b>todo principio de ejecución por cualquiera de los medios tipificados en el <b>Artículo 125 de la presente Ley, cuando el imputado, cliente o empresa <b>distribuidora delervicio eléctrico a pesar de haber hecho cuanto estaba de <b>su parte para consumarlo, no logra su propósito. La tentativa del Fraude <b>Eléctrico, será pasible de las sanciones que se especifican mas adelante. <b><b><b>“PÁRRAFO I.-</b> El Fraude Eléctrico y su tentativa podrán ser perseguidos <b>de manera continua en horarios laborables comprendidos entre la seis de la <b>mañana y la 6 de la tarde, conforme al procedimiento establecido en el <b>presente artículo. <b><b> <b>“PÁRRAFO II</b>.- De manera excepcional y previa orden motivada por un <b>juez competentee podrán hacer las persecuciones comprendidas en los <b>horarios de 6:00.m. a 6:00a.m.; este mismo requisito aplicaría también <b>para los días no laborables, siguiendo el procedimiento especial que a tal <b>efecto establecerá el reglamento de la presente ley. ” <b><b><b>“ARTÍCULO 125-2</b>.- El Fraude Eléctrico será sancionado conforme a la <b>siguiente escala: <b><b>A. <b> Para consumos establecidos en Baja Tarifa Simple, o la que la <b>sustituya en la normativa vigente: <b><b> 1. <b> Con prisión de tres (3) días a cinco (5) días o multas de tres <b>(3) a cinco (5)alarios mínimos, o ambas penas a la vez, <b>cuando la energía sustraída sea inferior a mil (1,000) kwh; <b><b>2. <b> Con prisión de cinco (5) días a diez (10) días omulta de (5) a <b>diez (10) salarios mínimos, o ambas penas a la vez,cuando <b>la energía sustraída sea superior a mil (1,000) kwh. E <b>inferior a dos mil (2,000) kwh; <b><b>3. <b> Con prisión de diez (10) a veinte (20) días omulta de diez<b><b>-19-</b><b> (10) a veinte (20) salarios mínimos o ambas penas a la vez, <b>cuando la energía sustraída sea superior a los dos mil <b>(2,000) kwh; <b><b>B. <b> Para consumos establecidos en Tarifa con Demanda o la que la <b>sustituya en la normativa vigente: <b><b> 1. <b> Con prisión de tres (3) meses a seis (6) meses y multa de <b>cuarenta (40) a ochenta (80) salarios mínimos, cuando la <b>potencia sustraída sea hasta veinte kilowatts (20KW); <b><b>2. <b> Con prisión de seis (6) meses a un (1) año y multa de ochenta <b>(80) sesenta (160) salarios mínimos, cuando la potencia <b>sustraída sea superior a veinte kilowatts (20kw) y hasta <b>cincuenta kilowatts (50kw); <b><b>3. <b> Con prisión de un año (1) año a dos (2) años y multa de <b>ciento sesenta (160) a trescientos veinte (320) salarios <b>mínimos, cuando la potencia sustraída sea superior a <b>cincuenta kilowatts (50kw) y hasta cien kilowatts (l00kw); <b><b>4. <b> Con prisión de tres (3) años y multa de trescientos veinte <b>(320) a cinco mil (5000) salarios mínimos, cuando la <b>potencia sustraído sea superior a cien kilowatts (l00kw); <b><b> <b>“PÁRRAFO I.-</b> Cuando el usuario se haya beneficiado del uso del servicio <b>eléctrico en condiciones fraudulentas, realizado por terceras personas, <b>desconocido por este último, la sanción administrativa aplicable consistirá <b>únicamente en la restitución de los valores dejados de pagar equivalentes a <b>los últimos tres meses. En ningún caso la falta de las empresas <b>distribuidoras podrá ocasionar pagos adicionales o sanciones a los usuarios <b>del servicio eléctrico. <b><b> <b>“PÁRRAFO II.-</b> En los casos que se compruebe que las empresas <b>distribuidoras incurran en errores imputables a estas que afecten en más de <b>una oportunidad y por el mismo error, a un cliente, el mismo será resarcido <b>con veinte (20) veces el valor de los KWH/horas que erróneamente la <b>empresa distribuidora le ha facturado. <b><b> <b>“PÁRRAFO III.- </b>En los casos que se compruebe que las Empresas de <b>Distribución incurran en un error de medición de consumo de energía <b>eléctrica al cliente o consumidor y éste haya realizado el pago, será resarcido <b>con diez (10) veces el valor de los KWH que erróneamente la Empresa <b>Distribuidora le ha facturado, obligándose esta última a realizar el pago en <b>las condiciones que dicho cliente estime más conveniente, en un plazo no<b><b>-20-</b><b> mayor de diez (10) días laborables, contados a partir de la fecha de la <b>comprobación del acto. <b><b><b>“PÁRRAFO IV.</b>- En caso de que se compruebe que las distribuidoras <b>realicen su facturación por estimación o por promedio a clientes con <b>medidores, durante un período igual o mayor de dos (2) meses <b>consecutivamente, serán sancionadas a favor del cliente con cuatro veces el <b>total de los KWH facturados por estas estimaciones o promedios. <b><b><b>“PÁRRAFO V.-</b> En los casos que se compruebe que las empresas <b>distribuidoras incurran en errores reiterados que tipifiquen un patrón de <b>conducta que afecten a la colectividad o a un número considerable de clientes, <b>estos serán resarcidos con treinta (30) veces el valor de los KWH/horas que <b>erróneamente la empresa distribuidora le ha facturado. <b><b> <b>“ARTÍCULO 125-3.-</b> Una vez comprobado la comisión de un fraude <b>eléctrico, para la aplicación de la sanción, se estimará, salvo prueba en <b>contrario, que el hecho ha ocurrido en los últimos cinco (5) meses <b>anteriores a la fecha en que se detectó el hecho. <b><b><b>“SECCIÓN III</b> <b><b>PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE FRAUDE </b><b><b>ELÉCTRICO </b><b><b><b>“ARTÍCULO 125-4</b>.- Habrá un Procurador General Adjunto designado <b>en la forma señalada por el Artículo 22 de la Ley No.78-03, del 21 de abril <b>del 2003, al que se denominará Procurador Adjunto para el Sistema <b>Eléctrico, con las atribuciones descritas en el Artículo 20 de la citada Ley <b>No.78-03, a los fines de dirigir y supervisar la política de persecución de <b>los hechos punibles previstos en el presente título y coordinar el ejercicio <b>de las acciones que correspondan, sin perjuicio de cualquier otra <b>infracción penal, que en esta materia le asignen otras leyes. <b><b> <b>“ARTÍCULO 125-5.-</b> Para fines de sustentar la acusación del fraude <b>eléctrico, será levantada el Acta de Fraude Eléctrico. <b><b><b>“PÁRRAFO I</b>.- La Procuraduría General Adjunta para el Sistema <b>Eléctrico y la Superintendencia de Electricidad, son las autoridades <b>competentes para levantar en forma conjunta mediante representantes <b>debidamente calificados el Acta de Fraude Eléctrico, a requerimiento de <b>las distribuidoras o de persona física o moral interesada. El Acta de Fraude <b>levantada se redactará, conforme a las especificaciones que más adelante <b>se enuncien, y será considerada como elemento de prueba ante los <b>tribunales de la República. <b><b><b>“PÁRRAFO II</b>.- El Acta de Fraude Eléctrico debe contener:<b><b>-21-</b><b><b>1. <b> Fecha y hora de la verificación; <b><b>2. <b> Identificación de la Procuraduría General Adjunta actuante en cada <b>caso; <b><b>3. <b> Identificación del Inspector de la SIE actuante en cada caso; <b><b>4. <b> Lugar y dirección de la verificación del Fraude Eléctrico; <b><b><b>5. <b> Identificación de la persona física o moral y de su representante <b>antes quien se imputa, o del beneficiario del Fraude Eléctrico; <b><b>6. <b> Descripción del Fraude Eléctrico, y cualquier otra información que <b>los agentes actuantes estimen de interés para el caso; <b><b>7. <b> Capacidad de las instalaciones o potencia máxima conectada; <b><b>8. <b> Firma del Inspector de la SIE y el representante de la Procuraduría <b>General Adjunta actuante y del presunto infractor. La negativa de <b>este último a firmar la referida acta se hará constar en la misma sin <b>que esto la invalide; <b><b>9. <b> Cualquier otra información que la Procuraduría General Adjunta <b>estime de interés para el caso; <b><b>10. <b> En el proceso de levantamiento de un Acta de Fraude Eléctrico, <b>Proconsumidor y el Defensor del Pueblo, tendrán derecho a <b>acreditar sus representantes en calidad de observadores, así como <b>realizar en forma aleatoria verificaciones sobre la confiabilidad o <b>idoneidad de este tipo de actuaciones. <b><b><b>“PÁRRAFO III.-</b> Para fines de levantamiento de Actas de Fraude Eléctrico <b>la Procuraduría General Adjunta podrá hacerse asistir del personal técnico <b>que estime pertinente. <b><b><b>“ARTÍCULO 125-6.-</b> La cantidad de energía eléctrica sustraída <b>fraudulentamente para fines de sanción, conforme lo especificado en el <b>Artículo 125-3, será calculada de conformidad con el procedimiento que <b>para tales fines sea establecido en el Reglamento. <b><b> <b>“ARTÍCULO 125-7</b>.- Los usuarios, distribuidoras y empresa eléctricas <b>contra quienes sean levantadas actas de fraude eléctrico serán sometidos <b>dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas, ante el juez <b>competente,a fin de que éste determine las medidas de coerció<b><b>-22-</b><b> correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 y <b>siguientes del Código Procesal Penal de la República Dominicana. <b><b><b>“PÁRRAFO I</b>.- En caso de flagrancia, el Ministerio Público actuará <b>conforme a lo dispuesto en el Artículo 224 y siguientes del Código Procesal <b>Penal de la República Dominicana. <b><b><b>“PÁRRAFO II</b>.- El Fraude Eléctrico será juzgado y sancionado por los <b>tribunales de la República conforme al Acta de Fraude Eléctrico levantada <b>según el Artículo 125-5y la cantidad de energía eléctrica sustraída <b>fraudulentamente. Lo establecido en esta disposición no es excluyente de <b>cualquier otro medio de prueba que las partes interesadas puedan aportar <b>al proceso. <b><b><b>“PÁRRAFO III.</b>- La acción penal para la persecución de las infracciones <b>tipificadas en el Artículo 125 de la presente ley se considerará de <b>naturaleza pública, y será juzgada conforme a lo establecido en los <b>Artículos 29 y 30 del Código Procesal Penal. <b><b><b>“PÁRRAFO IV</b>.- Sin perjuicio de la obligación de pago de la cantidad de <b>energía eléctrica sustraída fraudulentamente y de las acciones judiciales <b>correspondientes contra los imputados, las Empresas de Distribución noodrán suspender de inmediato el suministro de electricidad a los <b>imputados contra quienes se levanten actas de fraude eléctrico, a no ser por <b>orden judicial o por decisión de la Superintendencia de Electricidad (SIE). <b><b> <b>“ARTÍCULO 125-8.- </b>Si se tratare de sospecha de fraude, el cual no se <b>evidencia a simple vista sino que requiera ser constatado en laboratorios, <b>las autoridades actuantes procederán a: <b><b>1. <b> Retirar el equipo de medición; <b><b>2. <b> Introducirlo en un recipiente precintado; <b><b>3. <b> Instalar un nuevo medidor en el punto de suministro; <b><b>4. <b> Levantar acta del cambio de medidor, la cual deberá contener todas <b>las menciones indicadas en el Reglamento; <b><b>5. <b> Remitir el equipo de medición a los laboratorios de la Dirección <b>General de Normas y Sistemas de Calidad de la Secretaría de <b>Estado de Industria y Comercio (DIGENOR) para que allí se <b>proceda a efectuar las comprobaciones correspondientes, en presencia <b>del personal actuante conforme al Párrafo II, del Artículo 125-5, de <b>la presente ley. La inspección y la verificación se harán en presencia <b>de las partes, las cuales podrán hacerse acompañar de personal<b><b>-23-</b><b> técnico calificado. <b><b><b>“PÁRRAFO I.-</b> La Dirección General de Normas y Sistemas de Calidad <b>(DIGENOR) establecerá los mecanismos de lugar a los fines de una <b>adecuada prestación del servicio en todo el territorio nacional. <b><b> <b>“ARTÍCULO 125-9.- </b>Las infracciones previstas en los Artículos 124 y <b>125 de la presente ley serán agravadas conforme a la escala y criterios <b>siguientes: <b><b>1. <b> Cuando hayan sido cometidas por empleados o ex empleados de <b>cualquiera de las empresas públicas o privadas o sus contratistas, <b>vinculados al sector eléctrico, siempre que su participación resulte <b>eficiente y determinante para la comisión de la infracción, la pena <b>será aumentada en razón de cinco (5) de diez (10) años de prisión; <b><b>2. <b> El tribunal tomará en consideración, al momento de fijar la sanción <b>los criterios para la determinación de la pena señalados en el Artículo <b>339 del Código Procesal Penal; <b><b>3. <b> Cuando haya reincidencia se aplicará el máximo de la pena; <b><b>4. <b> Cuando haya sido levantada más de un acta de Fraude Eléctrico, en <b>distintos suministros y contra el mismo imputado, se aplicará el <b>máximo de la pena; <b><b>5. <b> Cuando los fraudes sean cometidos por un grupo de personas que de <b>manera habitual o frecuente se dediquen a la comisión de estas <b>infracciones, las penas aplicables serán las previstas en el Código <b>Penal para la asociación de malhechores; <b><b>6. <b> Cuando participen más de una persona en la comisión de las <b>infracciones previstas en los Artículos 124 y 125, la pena será <b>aumentada en razón de tres (3) años de prisión; <b><b>7. <b> Cuando el imputado sea sorprendido en la comisión del hecho <b>material de la infracción entre la 6:00 p.m. a 6:00 a.m., la pena será <b>aumentada en tres (3) años de prisión; <b><b>8. <b> Cuando se produzcan lecciones permanentes o las pérdidas de una o <b>más vidas la pena no podrá ser menor de cinco (5) años ni mayor <b>de veinte (20) años. <b><b> <b>“ARTÍCULO 125-10.-</b> Sin perjuicio de la facultad de constituirse en <b>actores civiles y reclamar daños y perjuicios, en todos los casos de las <b>infracciones previstas en el presente Título, los tribunales de la República<b><b>-24-</b><b> ordenarán por sentencia: a) Para el caso de las Empresas de Distribución, <b>el pago de la cantidad de energía eléctrica sustraída fraudulentamente; b) <b>Para el caso de las personas naturales o jurídicas afectadas ordenaran el <b>resarcimiento o compensaciones previstas en la presente ley, incluidas <b>aquéllas que correspondan a los daños o pérdidas producidos por fallas en <b>el sistema de distribución de electricidad. <b><b><b>“PÁRRAFO.- </b>Es facultativo para las Empresas de Distribución o personas <b>naturales o jurídicas agraviadas por la infracción del Fraude Eléctrico, llegar <b>a acuerdo con el infractor, en cuanto a los intereses civiles derivados de la <b>comisión de la infracción, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el <b>Artículo 40 del Código Procesal Penal. <b><b><b>“ARTÍCULO 125-11.- </b>La sentencia condenatoria dictada en ocasión de <b>una persecución por Fraude Eléctrico, una vez haya adquirido la autoridad <b>de la cosa irrevocablemente juzgada, facultará a las empresas de <b>distribución a rescindir unilateralmente el contrato de suministro de energía <b>eléctrica y desmantelar dichas instalaciones eléctricas, sin requisito previo o <b>formalidad alguna y sin responsabilidad de su parte, y a normalizar el <b>suministro por medio de la suscripción de un nuevo contrato. <b><b><b>“PÁRRAFO.- </b>El tribunal podrá también disponer la publicación de la parte <b>dispositiva de la sentencia intervenida, en un periódico de circulación <b>nacional, y en caso de reincidencia, el cierre temporal por un período no <b>mayor de tres (3) meses, del establecimiento comercial, industrial o <b>institucional donde se haya perpetrado el fraude.<b> <b><b>“ARTÍCULO 125-12.- </b>Las acciones originarias de la aplicación de los <b>Artículos 124 y 125 prescriben en los términos establecidos por el Código <b>Penal Dominicano. <b><b><b>“ARTÍCULO 125-13.- </b>Para las infracciones prevista en la presente ley, <b>serán tomadas en consideración por el tribunal apoderado, las circunstancias <b>atenuantes establecidas en el Artículo 463 del Código Penal Dominicano. <b><b> <b>“ARTÍCULO 125-14.- </b>Se declara de alto interés nacional el <b>establecimiento de un sistema nacional de medición de lectura remota para <b>grandes clientes y clientes del sector social de menores ingresos y los <b>incluidos en los acuerdos de los barrios carenciados. Este sistema de <b>medición de lectura remota deberá ejecutarse en forma progresiva dentro de <b>los tres años de aprobada la presente ley y deberá garantizar los siguientes <b>objetivos: <b><b>“Lineamientos del plan para los grandes clientes (industriales, gobierno y <b>ayuntamientos):<b><b>-25-</b><b> a) <b> La tecnología debe incluir la selección un medidor de última <b>generación, capaz de controlar todos los parámetros de medida; <b><b>b) <b> Selección de Software con capacidad de parametrización de lecturas <b>horarias, diarias y a discreción según se requiera, de acuerdo a los <b>planes de control establecidos por las distribuidoras. Esta <b>información debe guardarse diariamente en bases de datos de las <b>distribuidoras y estar disponibles para pruebas requeridas por los <b>clientes o el ente regulador del sistema; <b><b>c) <b> Sustitución de forma actual de parametrización de los medidores por <b>personal de las distribuidoras, con programas de mayor nivel de <b>seguridad; <b><b>d) <b> Selección de personal calificado y de probada honradez en el manejo <b>de los recursos tecnológicos. <b><b>“Lineamientos del plan para clientes de los sectores residencial, comercial y <b>clientes de sectores sociales de menores ingresos e incluidos en los acuerdos <b>de barrios carenciados: <b><b>a) <b> Seleccionar un medidor flexible, no calibrable en laboratorio, que <b>pueda ser instalado en cualquier punto de la red de baja tensión <b>incluido la cabeza del poste; <b><b>b) <b> Que limite la potencia y la energía del cliente, de forma que permita <b>focalizar el subsidio a unos niveles de kw y kwh programados a <b>discreción por el gobierno dominicano; <b><b>c) <b> Que tenga protección contra alto y bajo voltaje para proteger al <b>cliente en casos de maniobras fraudulenta o averías; <b><b>d) <b> Que permita el pre-pago, para que aquellos clientes que deseen <b>consumir más de la energía que le aporta el subsidio, puedan <b>comprarle mediante tarjeta; <b><b>e) <b> Que permita el control de la energía de los grupos de clientes por <b>transformador, para un mejor y más fácil seguimiento; <b><b>f) <b> Selección de un Sofware con capacidad de parametrización de <b>lecturas diarias, mensuales y a discreción según se requiera. Esta <b>información servirá para poder construir la curva de carga de cada <b>cliente y establecer planes de distribución de la energía entregada por <b>subsidio.<b><b>-26-</b><b><b>“PÁRRAFO I.- </b>El Poder Ejecutivo podrá prorrogar por causas debidamente <b>motivadas y atendibles el plazo de tres años para la implementación del <b>sistema hasta un período no mayor de dos años. <b><b> <b>“PÁRRAFO II.</b>- Se ordena a la Secretaría Estado de Economía, <b>Planificación y Desarrollo, a la Secretaría de Estado de Hacienda, a la <b>Superintendencia de Electricidad (SIE), Dirección de Normas y Sistemas de <b>Calidad (DIGENOR), la Dirección General de Presupuesto, hacer las <b>previsiones de lugar a fin de que sean debidamente apropiados los fondos <b>para la implementación del sistema nacional de medición de lectura remota y <b>dotar a la Dirección de Normas y Sistemas de Calidad (DIGENOR) de los <b>equipos tecnológicos, recursos humanos y capacidades presupuestarias para <b>que cumpla su función como órgano auxiliar para la aplicación e <b>implementación de las disposiciones de la presente ley.”<b><b>ARTÍCULO 7.- </b>Se modifica el Artículo 126 de la Ley General de Electricidad No.125-01, <b>para que en lo adelante sea leído de la siguiente manera: <b><b><b>“ARTÍCULO 126.- </b>Los generadores, la Empresa de Transmisión<b>,distribuidores, comercializadores, autos productores, cogeneradores y los <b>usuarios no regulados serán responsables por las faltas tipificadas en la <b>presente disposición. Cada falta será manejada de manera independiente <b>aun cuando tenga un origen común. <b><b> <b>“ARTÍCULO 126-1.- </b>Se clasifican como faltas muy graves, las que ponen <b>en grave riesgo la estabilidad, seguridad y confiabilidad del SENI y las que <b>afecten de manera sistemática y deliberada la continuidad y calidad del <b>servicio. En particular las siguientes: <b><b>a) <b> El incumplimiento de las condiciones, requisitos y normas aplicables <b>a la seguridad de las instalaciones de los servicios que se presten a <b>los usuarios de acuerdo a la normativa vigente, de manera que se <b>pongan en peligro manifiesto a las personas y a la normativa <b>vigente y los bienes; <b><b>b) <b> Las empresas eléctricas que no cumplan con la calidad y continuidad <b>del servicio eléctrico, la preservación del medio ambiente, la <b>seguridad de las instalaciones de los servicios que se presten a los <b>usuarios, de acuerdo a los reglamentos; <b><b>c) <b> El abuso de posición dominante, las prácticas monopólicos, <b>aquéllas que sean restrictivas a la competencia, y la competencia <b>desleal entre las empresas del subsector eléctrico que operen en <b>régimen de competencia; <b><b>d) <b> El incumplimiento o desacato reiterado de las instrucciones,<b><b>-27-</b><b> resoluciones y normas de la operación del SENI dictadas sea por la <b>CNE, SIE, el OC y el CCE; <b><b>e) <b> La utilización de instrumentos, aparatos o elementos sujetos a <b>seguridad industrial sin cumplir las normas reglamentarias, cuando <b>representen peligro o daño grave para personas, bienes o el medio <b>ambiente; <b><b>f) <b> La interrupción sistemática del suministro de energía eléctrica para <b>una zona o grupo de población sin que medien los requisitos legales, <b>reglamentarios o técnicos que lo justifiquen; <b><b>g) <b> La negativa a suministrar energía eléctrica a nuevos usuarios, sin <b>que existan razones que lo justifiquen; <b><b>h) <b> La negativa de las Empresas Eléctricas a admitir verificaciones o <b>inspecciones reglamentarias y la obstaculización de la inspección <b>dispuesta por los organismos competentes; <b><b>i) <b> La aplicación sistemática y reiterada a los usuarios regulados de <b>tarifas superiores a las autorizadas por la SIE de acuerdo con la Ley <b>y este Reglamento; <b><b>j) <b> La negativa, sistemática y reiterada, a facilitar a la CNE o la SIE la <b>información técnica, financiera, económica y estadística de manera <b>veraz, correcta y completa, que sea requerida por estas en <b>conformidad con el Protocolo de Información y Confidencialidad, <b>dentro de los plazos definidos para cada requerimiento, o a la de <b>verificación y control contable legalmente establecidos; <b><b>k) <b> El incumplimiento de la orden de desvinculación o desinversión de la <b>autoridad competente, según sea el caso, dentro del plazo <b>estipulado en la misma, en la situación prevista en el Párrafo II del <b>Artículo 11 de la ley; <b><b>l) <b> La reducción sin autorización, de la capacidad de producción o de <b>suministro de energía eléctrica; <b><b>m) <b> El desarrollo de actividades eléctricas sin las debidas autorizaciones <b>o en instalaciones que carecen de ellas; <b><b>n) <b> El incumplimiento de los planes de expansión establecidos por la <b>autoridad competente, relativos a la ampliación, mejora y <b>adaptación de las redes, instalaciones eléctricas y equipos, <b>capacidad de generación, calidad de servicio y gestión comercial <b>para la adecuada prestación del servicio y continuidad del<b><b>-28-</b><b> suministro conforme a la presente ley y su reglamento de aplicación; <b><b>o) <b> La manipulación de las declaraciones de disponibilidad de <b>indisponibilidad de la generación, la transmisión y la distribución con <b>relación a la demanda; <b><b>p) <b> La negativa injustificada de acceso a la red de distribución; <b><b>q) <b> Las faltas graves cuando durante los dos (2) años anteriores a su <b>comisión hubiera sido impuesta al agente sanción definitiva por el <b>mismo tipo de infracción; <b><b>r) <b> La transferencia de las concesiones o parte de ellas, de acuerdo a lo <b>establecido en la presente Ley, sin la debida autorización de la SIE; <b><b>s) <b> El no pago de las contribuciones legales y financieras a la CNE, a <b>la SIE y al Organismo Coordinador; <b><b>t) <b> La limitación de la demanda del SENI con la interrupción de los <b>circuitos o ramales de distribución con el propósito de disminuir o <b>limitar el competente; <b><b>u) <b> El incumplimiento reiterado de una orden de reconexión a un <b>suministro dictada por la SIE; <b><b>v) <b> El desvío de los combustibles, equipos, maquinarias y accesorios <b>exonerados por cualquier ley o contrato, para uso destinado al <b>sistema eléctrico. <b><b> <b>“ARTÍCULO 126-2.- </b>Son faltas graves las conductas tipificadas en el <b>artículo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan <b>calificarse de muy graves, y en particular los siguientes incumplimientos: <b><b>a) <b> La negativa ocasional y aislada a facilitar a la CNE o la SIE la <b>información técnica, económica, financiera y estadística que se <b>requiere de conformidad con lo estipulado en la Ley, o de <b>facilitarla dentro de los plazos fijados para cada requerimiento, en <b>conformidad con el Protocolo de Información y Confidencialidad; <b><b>b) <b> El incumplimiento de las medidas de seguridad, aun cuando no <b>supongan peligro manifiesto para personas o bienes; <b><b>c) <b> El retraso injustificado en el comienzo de la prestación del servicio <b>a nuevos usuarios regulados; <b><b>d) <b> El incumplimiento de las instrucciones impartidas por la SIE<b><b>-29-</b><b> relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e <b>instalaciones eléctricas, para la adecuada presentación y calidad del <b>servicio y la continuidad del suministro; <b><b>e) <b> La aplicación irregular, sistemática y reiterada de las tarifas <b>autorizadas, de manera que se produzca una alteración en exceso en <b>el precio; <b><b>f) <b> El incumplimiento de las obligaciones resultantes de la aplicación <b>del régimen tarifario y de los criterios de cobros por servicio y <b>tazas; <b><b>g) <b> En el caso de los concesionarios del servicio de distribución, <b>cualquier actuación en el suministro o consumo de energía eléctrica, <b>que suponga una alteración porcentual de la realidad de lo <b>suministrado consumido, conforme a los parámetros establecidos <b>por el ente regulador; <b><b>h) <b> La declaración de no disponibilidad al OC por las instalaciones de <b>producción de energía eléctrica, sin causa técnica justificada; <b><b>i) <b> Cualquier actuación por parte del CCE a la hora de determinar el <b>orden de entrada efectiva en funcionamiento de las instalaciones de <b>producción de energía eléctrica, que suponga una alteración no <b>justificada del despacho económico coordinado por el OC; <b><b>j) <b> La falta de comunicación puntual por el CCE al OC de los datos <b>relevantes para la liquidación; <b><b>k) <b> El incumplimiento de los índices de calidad del servicio que se <b>establezcan en la normativa vigente; <b><b>l) <b> En el caso de las empresas de distribución, la práctica reiterada de <b>no dejar constancia escrita al cliente o usuario titular, salvo causa de <b>seguridad pública; <b><b>m) <b> La alteración de los períodos de facturación establecidos en el <b>reglamento de la presente ley; <b><b>n) <b> La negativa de los agentes del MEM a informar al CCE, <b>inmediatamente ocurra o se provoque cualquier operación de entrada <b>o salida de circuitos o ramales, indicando la capacidad y las causas <b>de la interrupción; <b><b>o) <b> La negativa reiterada de las Empresas Eléctricas a asistir a <b>convocatorias realizadas por la SIE<b><b>-30-</b><b><b>p) <b> La modificación, por parte del Agente del MEM generador del <b>Sistema que realice la regulación de frecuencia, del estatismo <b>asignado y otros parámetros que afecten la respuesta del regulador <b>de velocidad, sin la coordinación y aprobación del OC; <b><b>q) <b> El incumplimiento o desacato ocasional o aislado y de las <b>instrucciones, resoluciones y normas de la operación del SENI <b>dictadas por la CNE, el SIE, el OC y el CCE; <b><b>r) <b> La comisión de una falta leve cuando durante los dos (2) años <b>anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción <b>definitiva por el mismo tipo de infracción; <b><b>s) <b> El no pago de los aportes financieros al Organismo Coordinador y <b>la Superintendencia de Electricidad. <b><b><b>“ARTÍCULO 126-3.- Faltas Leves.</b> <b><b>“Constituyen faltas leves aquéllas de preceptos de obligada observancia <b>comprendidos en la presente Ley, su Reglamento y en la normativa vigente, <b>que no constituyan falta grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en los <b>incisos anteriores. <b><b><b>“ARTÍCULO 126-4.- </b>Para la aplicación de la sanción se fijarán las <b>siguientes penalizaciones: <b><b>A) <b><b>Para las faltas muy graves: </b><b><b> 1) <b> Desde tres mil (3,000) hasta cinco mil (5,000) salarios <b>mínimo2) <b> En caso de reincidencia, desde cinco mil (5,000) hasta diez <b>mil (10,000) salarios mínimo<b><b>3) <b> Hasta quince mil salarios mínimos para el caso previsto en el <b>Artículo 11, Párrafo II de la Ley. En caso de no procederse a <b>la desvinculación en el nuevo plazo establecido de <b>conformidad con el procedimiento de desvinculación que <b>prevea el Reglamento, se procederá a la intervención de la <b>empresa; <b><b>4) <b> Hasta el uno (1) por ciento de patrimonio de la empresa en <b>el caso de infracciones relacionadas con las obligaciones <b>establecidas en los Títulos IV y VI de la Ley.<b><b>-31-</b><b><b>B) <b><b>Para las faltas graves: </b>• <b> Desde mil (1,000) hasta tres mil (3,000) salarios mínimos. <b><b>C) <b><b>Por las faltas leves: </b><b><b>• <b> Amonestaciones o sanciones hasta cien salarios mínimos. <b><b> <b>“PÁRRAFO.-</b> Las sanciones aplicadas a los agentes del MEM por cada tipo <b>de infracción se graduarán, dentro de los parámetros establecidos en este <b>artículo, proporcionalmente atendiendo a los siguientes criterios: <b><b>a) <b> La gravedad del peligro ocasionado; <b><b>b) <b> El perjuicio causado al sector eléctrico; <b><b>c) <b> La circunstancia de haber procedido o no a la subsanación sin <b>necesidad de previo requerimiento por la SIE; <b><b>d) <b> Las dificultades objetivas que pudieron haber concurrido y la <b>conducta anterior de la entidad; <b><b><b>e) <b> El grado de responsabilidad del agente; <b><b>f) <b> La conducta dolosa o negligente del agente. <b><b><b> “ARTICULO 126-5.- </b>La acción originada en la aplicación de las <b>disposiciones de los Artículos 126, 126-1, 126-2, 126-3, y 126-4 que <b>anteceden, prescriben a los tres (3) años, a partir del hecho; y la sanción <b>aplicable prescribe a los cinco (5) años, a partir de la resolución. <b><b><b>“ARTÍCULO 126-6.- </b>La SIE podrá ordenar en adición a las <b>penalizaciones antes mencionadas, la suspensión, desconexión y retiro de <b>las obras eléctricas, en cualesquiera casos de violación de las normas de <b>instalación y puesta en servicio. <b><b><b>“ARTÍCULO 126-7.- </b>El procedimiento para la aplicación de las <b>sanciones que sean consecuencia de las faltas cometidas en violación a las <b>disposiciones prevista en este artículo, será establecido por vía <b>Reglamentaria. <b><b><b>“ARTÍCULO 126</b>-<b>8.- </b>Cuando se comprobare que la comisión de faltas muy <b>graves y graves, previstas en los artículos precedentes, fue facilitada o <b>posibilitada por la negligencia o complicidad de los funcionarios encargado<b><b>-32-</b><b> de velar por la aplicación y ejecución de la presente ley, se impondrá a estos <b>la pena máxima para las faltas muy graves. <b><b><b>“ARTÍCULO 126-9.- </b>El salario mínimo al cual se hace referencia en las <b>sanciones previstas en los Artículos l24, 125 y 126 será el del sector <b>público.” <b><b><b>ARTÍCULO 8.-</b> El Poder Ejecutivo tendrá un plazo de noventa (90) días a partir de la <b>promulgación de la presente ley para dictar el Reglamento de aplicación de la misma, el <b>cual deberá ser elaborado por la Comisión Nacional de Energía (CNE). <b><b><b>ARTÍCULO 9.- (Transitorio).</b> Se otorga un plazo de noventa (90) días a partir de la <b>promulgación de la presente ley para la entrada en vigencia del nuevo marco de <b>disposiciones penales establecidas en los Artículos 124 y 125 de ésta, quedando vigente <b>durante dicho plazo el régimen legal anterior en lo relativo a estos dos artículos. La <b>Superintendecia de Electricidad y la Procuraduría General de la República tienen la obligación, <b>durante los noventa (90) días de la publicación de la presente ley, de organizar por los medios <b>apropiados campañas de difusión y explicación de sus contenidos, y exhortar a todos los <b>clientes o usuarios del servicio eléctrico que se encontraren en situación de ilegalidad o <b>irregularidad a corregir la misma. <b><b><b>ARTÍCULO 10.-</b> <b>Derogaciones</b>. La presente ley deroga cualquier decreto, reglamento, <b>ordenanza, estatuto o resolución que le sean contrarios. <b><b><b><b>DADA</b> en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, <b>en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a <b>los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil siete (2007); años 164° de la <b>Independencia y 144° de la Restauración. <b><b><b><b>Julio César Valentín Jiminián </b><b> Presidente <b><b><b>María Cleofia Sánchez Lora </b><b><b>Teodoro Ursino Reyes </b><b><b> Secretaria <b><b> Secretario <b><b><b><b>DADA</b> en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo <b>Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los <b>veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil siete (2007); años 164 de la <b>Independencia y 144 de la Restauración. <b><b><b><b>Reinaldo Pared Pérez</b> <b> Presidente<b><b>-33-</b><b><b><b><b>Amarilis Santana Cedano </b><b><b> Diego Aquino Acosta Rojas</b> <b><b> Secretaria <b><b><b><b><b><b><b> Secretario <b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ </b><b><b>Presidente de la República Dominicana</b> <b><b><b>En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la <b>República. <b><b><b>PROMULGO</b> la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su <b>conocimiento y cumplimiento. <b><b><b>DADA</b> en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República <b>Dominicana, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007); años 163 de <b>la Independencia y 144 de la Restauración. <b><b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ</b> <b><b><b><b><hr>