Ley 189-07

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<b>Ley No. 189-07 que facilita el pago a los empleadores con deudas pendientes con el <b>Sistema Dominicano de Seguridad Social, Gaceta Oficial No. 10429, del 9 de agosto de <b>2007.<b><b>EL CONGRESO NACIONAL </b><b><b>En Nombre de la Republica </b><b><b> <b><b>Ley No. 189-07 <b><b><b>CONSIDERANDO PRIMERO</b>: Que la Ley 87-01, que crea el Sistema Dominicano de <b>Seguridad Social, entró en vigencia el 9 de mayo de 2001, pero las cotizaciones para el <b>Régimen Contributivo iniciaron a partir del mes de junio del año 2003, en momentos en <b>que la economía dominicana estuvo pasando por una de las peores crisis de los últimos <b>veinte años; <b><b><b>CONSIDERANDO SEGUNDO:</b> Que fruto de la indicada crisis económica muchos <b>empleadores dejaron acumular considerables atrasos en sus deudas provenientes de las <b>cotizaciones de los aportes de los trabajadores y las contribuciones de los empleadores al <b>Sistema Dominicano de Seguridad Social; <b><b><b>CONSIDERANDO TERCERO</b>: Que actualmente las deudas acumuladas por los <b>empleadores se han convertido en una pesada carga económica, debido a la aplicación de <b>manera acumulativa de los recargos e intereses que las mismas generan; <b><b><b>CONSIDERANDO CUARTO</b>: Que la mayoría de los empleadores con deudas en atraso <b>por concepto de las cotizaciones a la Seguridad Social han planteado que pudieran cumplir <b>con los pagos si se les permitiera la posibilidad de realizarlos con una disminución de los <b>recargos e intereses acumulados; <b><b><b>CONSIDERANDO QUINTO</b>: Que las disposiciones de la Ley 87-01 establece el destino <b>de los recargos e intereses, los cuales deben ser adicionados a la Cuenta de Capitalización <b>Individual de los trabajadores cotizantes en el Régimen Contributivo; <b><b><b>CONSIDERANDO SEXTO</b>: Que la deuda acumulada se deriva de las cotizaciones que <b>cubren el Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia del Régimen Contributivo y al <b>Seguro de Riesgos Laborales; <b><b><b>CONSIDERANDO SÉPTIMO</b>: Que para que los trabajadores afiliados al Sistema <b>Dominicano de Seguridad Social (SDSS), y sus dependientes puedan disfrutar las <b>prestaciones y beneficios del Seguro Familiar de Salud del Régimen Contributivo, su<b> empleadores deben estar al día en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, tanto <b>del Seguro Familiar de Salud, el de Riesgos Laborales como el de Vejez, Discapacidad y <b>Sobrevivencia; <b><b><b>CONSIDERANDO OCTAVO:</b> Que el Estado dominicano debe disponer de las medidas <b>necesarias para viabilizar el cumplimiento de los empleadores de las disposiciones legales <b>vigentes en la Ley No.87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, <b>entendiéndose que si se les otorgan ciertas facilidades a los empleadores, pudieran estar en <b>la disposición de cumplir con los pagos de las deudas atrasadas conjuntamente con los <b>pagos normales que se derivarán de la puesta en vigencia del Seguro Familiar de Salud del <b>Régimen Contributivo. <b><b><b>VISTA:</b> La Ley 87-01 del 9 de mayo del 2001, que crea el Sistema Dominicano de <b>Seguridad Social. <b><b><b><b>HA DADO LA SIGUIENTE LEY : </b><b><b><b><b>ARTÍCULO 1.-</b> Los empleadores que tengan deudas atrasadas por concepto de las <b>cotizaciones relativas a los aportes del trabajador y las contribuciones del empleador al <b>Sistema Dominicano de Seguridad Social, podrán saldar la totalidad de la indicada deuda <b>pagando el monto principal derivado de la aplicación de los porcentajes del Seguro de <b>Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia y del Seguro de Riesgos Laborales, más una <b>compensación equivalente a los porcentajes de rentabilidad mensual promedio que hayan <b>pagado las AFP´s a las cuentas de capitalización individual en sustitución de los recargos e <b>intereses acumulados hasta la fecha. <b><b><b>ARTÍCULO 2.-</b> Los empleadores interesados en saldar sus deudas atrasadas deberán <b>comunicar a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) en un plazo no mayor de tres (3) <b>meses, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, a los fines de realizar los ajustes <b>y cálculos correspondientes para la determinación de la nueva deuda. <b><b> <b>ARTÍCULO 3.-</b> Los empleadores que soliciten acogerse a esta forma de pago podrán <b>realizar el mismo en un plazo no mayor de la mitad de los meses pendientes de pago, <b>mediante la concertación de acuerdos con la Tesorería de la Seguridad Social (TSS). <b><b><b>ARTÍCULO 4.-</b> La Tesorería de la Seguridad Social (TSS) podrá permitir que los <b>empleadores que se acojan a las disposiciones de la presente ley puedan realizar además el <b>pago de la notificación de pago correspondiente al mes vigente. <b><b><b>Párrafo I:</b> A aquellos empleadores que incumplan los acuerdos de pago concertados ante <b>la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), se les recalcularán todos los recargos e intereses <b>que les hayan sido eliminados de conformidad con el Artículo 1 de la presente ley, a los <b>montos pendientes de pago a la fecha del incumplimiento.<b><b>Párrafo II:</b> Cuando se detecte que en un empleador ha suministrado información <b>incompleta o incorrecta sobre la cantidad de sus trabajadores o sobre los montos de los <b>salarios quedará sin efecto el acuerdo de pago que haya sido concertado con la Tesorería de <b>la Seguridad Social (TSS), y consecuentemente le serán aplicados los recargos e intereses <b>en la forma contemplada en la Ley 87-01. <b><b><b>ARTÍCULO 5.-</b> Podrán acogerse a las disposiciones de la presente ley, aquellos <b>empleadores que se encuentren omisos en los registros de la Tesorería de la Seguridad <b>Social (TSS) que hayan tenido operaciones durante la vigencia de la Ley 87-01. <b><b><b>ARTÍCULO 6.- </b>La presente ley modifica o deroga cualquier disposición legislativa o <b>norma jurídica que le sea contraria. <b><b><b><b>DADA </b>en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo <b>Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los <b>veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil siete (2007); años 164 de la <b>Independencia y 144 de la Restauración. <b><b><b><b>Reinaldo Pared Pérez </b><b> Presidente <b><b><b><b>Amarilis Santana Cedano </b><b><b> Diego Aquino Acosta Rojas, </b><b><b> Secretaria <b><b><b><b><b><b> Secretario <b><b><b><b>DADA</b> en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, <b>en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a <b>los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007); años 164° de la <b>Independencia y 144° de la Restauración. <b><b><b><b>Julio César Valentín Jiminián </b><b> Presidente <b><b><b><b>María Cleofia Sánchez Lora </b><b><b> Teodoro Ursino Reyes </b><b><b> Secretaria <b><b><b> Secretario <b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ </b><b><b>Presidente de la República Dominicana</b><b> En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la <b>República. <b><b><b>PROMULGO</b> la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su <b>conocimiento y cumplimiento. <b><b><b>DADA</b> en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República <b>Dominicana, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007); años 163 <b>de la Independencia y 144 de la Restauración. <b><b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ</b> <b><b><b><b><hr>