Ley 241-67

Descarga el documento

<b>LEY 241 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 1967, SOBRE TRANSITO DE VEHÍCULOS, G.O <b>9068<b>Referencia: la ley No. 585 de 29 de marzo del 1977, crea los Juzgados De Paz Especiales de <b>Transito <b><b><b>EL CONGRESO NACIONAL </b><b><b>En Nombre de la República </b><b><b>HA DADO LA SIGUIENTE LEY </b><b><b>DE TRÁNSITO Y VEHÍCULOS </b><b><b>TÍTULO I </b><b><b>DEFINICIONES</b> <b><b><b>Artículo 1</b>.- (Modificado por la Ley No. 61-92 del 16 de Diciembre de 1992 G.O 9849). <b>Definiciones: Para los efectos de esta Ley, los términos que se indican a continuación tendrán los <b>siguientes significados, excepto donde el texto de esta Ley indique otra cosa: <b><b><b>Acera:</b> Parte de una vía pública limitada por la línea del contén y la línea de las propiedades <b>adyacentes, destinadas exclusivamente para el uso de peatones. <b><b><b>Autobús guagua u ómnibus:</b> Todo vehículo de motor destinado al transporte de pasajeros, con <b>capacidad de diez (10) en adelante. <b><b><b>Autobús, guagua u ómnibus público:</b> Todo autobús, guagua u ómnibus que se dedique al <b>transporte de pasajeros mediante retribución o paga. <b><b><b>Automóvil:</b> Todo vehículo de motor diseñado especialmente para la transportación de hasta nueve <b>(9) pasajeros, excepto motocicletas y motonetas. <b><b><b>Automóvil de servicio privado:</b> Todo automóvil destinado al uso privado de su dueño. <b><b><b>Automóvil de servicio público: </b>Todo automóvil que mediante retribución o paga se dedique a la <b>transportación de pasajeros. <b><b><b>Automóvil manejado por quien lo alquila:</b> Todo automóvil manejado por la persona que lo <b>alquila. Para los fines de esta ley no se considerara como automóvil de servicio público. <b><b><b>Bicicleta:</b> Todo vehículo de dos (2) ruedas, una delante de la otra, impulsado por fuerza muscular <b>por medio de pedales o dispositivos análogos y construidos generalmente para llevar una persona <b>sobre su estructura. <b><b><b>Calzada: </b>Parte de una vía pública destinada al tránsito de vehículos que corresponde al área <b>ocupada por el pavimento, cuando existe, excluy endo los paseos. <b><b><b>Camión:</b> Vehículo pesado de motor destinado al transporte de carga.<b><b>Carril:</b> Faja de una calzada que puede acomodar una sola fila de vehículos de cuatro (4) o más <b>ruedas. <b><b><b>Conductor:</b> Toda persona que dirige, maniobra o se halle a cargo del manejo directo de un <b>vehículo durante su utilización en la vía pública. <b><b> <b>Contén o bordillo:</b> Pieza vertical o inclinada situada a lo largo del borde de una calzada que define <b>claramente su límite. <b><b><b>Derecho de paso: </b>La preferencia de un peatón o un vehículo para proseguir su marcha sin <b>interrupción. <b><b><b> Director: </b>Director General de Tránsito Terrestre. <b><b><b> Director de Rentas Internas: </b>Director General de Rentas Internas. <b><b><b> Dueño o propietario de un vehículo: </b>Cualquier persona física o moral que tenga registrado a su <b>nombre un vehículo en la Dirección General de Rentas Internas. <b><b><b> Estacionar: </b>Detener un vehículo en la vía pública con o sin conductor, por un período mayor que <b>el necesario para tomar o dejar pasajeros o carga. <b><b><b> Explosivo: </b>Tendrá el significado que se establece en la Ley 262 de fecha 17 de abril de 1943, y <b>sus modificaciones. <b><b><b>Garaje: </b>a) Cualquier sitio donde se guarden o almacenen vehículos de motor mediante paga. b) <b>Toda marquesina o estructura cubierta o descubierta y todo patio lateral en donde se guarde un <b>vehículo de motor. <b><b><b>Garaje Público: </b>Cualquier sitio donde se guarden o almacenen vehículos de motor mediante paga. <b><b><b>Importador-Traficantes: </b>Toda persona física o moral que se dedique a importar vehículos de <b>motor y/o remolques con fines de venta. <b><b><b>Inscripción: </b>Operación de registrar por primera vez un vehículo de motor o remolque en la <b>Dirección General de Rentas Internas. <b><b><b>Intersección: </b>El área comprendida dentro de la prolongación de la línea de los contenes laterales, o <b>si no los hay, dentro de la prolongación de los límites laterales de las calzadas de dos o más vías <b>públicas que se unan. <b><b><b>Licencia de conducir: </b>Autorización expedida a una persona de acuerdo con esta Ley para manejar <b>determinado tipo de vehículo de motor por las vías públicas de la República Dominicana, la cual <b>podrá ser de cualesquiera de las siguientes clases:<b>1.- Licencia de Conductor de Motociclos: </b>Para conducir motociclos, motonetas y vehículos <b>similares. <b><b><b> 2.- Licencia de Conductor: </b>Para conducir vehículos de motor destinados al transporte de hasta <b>nueve (9) pasajeros y vehículos con una capacidad de carga de hasta dos (2) toneladas o un peso <b>descargado menor de dos (2) toneladas. Esta licencia autoriza a conducir los vehículos señalados en <b>la licencia anterior. <b><b><b>3.- Licencia de Conductor de vehículos Pesados:PRIMERA CATEGORIA: Para conducir vehículos pesados de motor, destinados al transporte de <b>hasta treinta (30) pasajeros y camiones de dos (2) ejes. Esta licencia autoriza a conducir los <b>vehículos señalados en las licencias anteriores. <b><b>SEGUNDA CATEGORIA: Para conducir vehículos pesados de motor destinados al transporte de <b>más de treinta (30) pasajeros; camiones de tres (3) o más ejes; vehículos articulados y <b>combinaciones de vehículos sencillos con remolque de una capacidad de carga de más de 5 (cinco) <b>toneladas. Esta licencia autoriza a conducir los vehículos señalados en las licencias anteriores. <b><b><b> Línea de carril: </b>Línea blanca intermitente pintada en el pavimento que separa dos carriles para <b>tránsito de una dirección. <b><b><b>Línea de centro: L</b>ínea amarilla intermitente que divide el pavimento de una vía pública para <b>separar circulaciones opuestas de tránsito y la cual solo podrá cruzarse para rebasar a otro vehículo <b>o para realizar un viraje a la izquierda, tomando en cada caso el debido cuidado y precaución. <b><b><b>Línea de centro y no pasar: </b>Línea amarilla o dos (2) líneas amarillas que dividen el pavimento de <b>una vía pública para separar las circulaciones opuestas de tránsito e indicativas de que todo tránsito <b>debe mantenerse a la derecha de éstas. <b><b><b>Línea de no pasar: </b>Línea amarilla longitudinal pintada en el pavimento a la derecha de una línea <b>de centro o de una línea de carril para indicar que todo el tránsito en el carril en que se encuentra <b>esta línea debe mantenerse a la derecha de la misma. <b><b><b>Matrícula: </b>Documento expedido bajo las disposiciones de esta ley, comprobatorio del derecho de <b>propiedad de un vehículo de motor o remolque, que certifica su inscripción, y lo autoriza a transitar <b>por las vías públicas. <b><b><b> Motocicleta: </b>Todo vehículo de motor de tipo bicicleta. <b><b><b> Motoneta: </b>Todo vehículo de motor de tipo triciclo, u otros vehículos similares. <b><b><b>Parar:a) Cuando se requiere por esta Ley o sus reglamentos, significará detener por completo la marcha <b>de un vehículo de motor.) Cuando se prohíba por esta Ley o sus reglamentos, significará detener un vehículo, aunque fuere <b>momentáneamente, excepto cuando sea necesario para evitar conflictos con el tránsito o en <b>cumplimiento de las indicaciones de un agente de Policía, un semáforo o una señal de tránsito. <b><b><b>Pasajero: </b>Cualquier ocupante de un vehículo, excluy endo su conductor. Para fines de inscripción <b>y Matrícula se incluirá el conductor como pasajero. <b><b><b>Paseo: </b>Porción contigua a la calzada de una vía pública para estacionar vehículos, transitar en <b>casos de necesidad urgente y servir de soporte lateral a la zona de circulación. <b><b><b>Paseo de peatones: </b><b> a) La prolongación imaginaria de la acera a través de la vía pública hasta la acera opuesta. <b><b>b) Cualquier parte de una vía pública destinada para el cruce de peatones, marcada por medio <b> de líneas u otras marcas sobre la superficie de la vía pública. <b><b> c) Cualquier estructura sobre o debajo de una vía pública destinada para el cruce de peatones. <b><b><b>Peatón:</b> Toda persona que se encuentre a pie en la vía pública. <b><b><b>Permiso de aprendizaje: </b>Autorización expedida a una persona de acuerdo con esta Ley, para <b>conducir determinado tipo de vehículo de motor acompañado de un conductor autorizado a <b>conducir tal tipo de vehículo y sujeto a la reglamentación que a tales fines estableciera el Director. <b><b><b>Persona: </b>Todo individuo, agrupación de individuos, sociedad, asociación o corporación. <b><b><b>Placas: </b>Tablillas suministradas por el Director de Rentas Internas sobre las cuales se exhiben el <b>número de la matrícula asignada a un vehículo de motor o remolque. <b><b><b>Policía:</b> Nacional de la República Dominicana. <b><b><b>Remolque: </b>Todo vehículo carente de fuerza motriz para su movimiento, destinado a ser tirado por <b>un vehículo de motor y cuya construcción es tal que ninguna parte de su peso se transmite al <b>Vehículo tractor; este término comprende los semi-remolques. <b>La expresión "semi-remolque" significa todo remolque destinado a ser acoplado a un vehículo de <b>motor en forma tal que en parte repose sobre este y cuyo peso y el de su carga estén soportados en <b>gran parte por el vehículo tractor. <b><b><b>Señales de tránsito:</b> Todas las marcas, rótulos, señales y semáforos para la dirección y control del <b>tránsito, fijados, pintados o levantados por autoridad del Director. <b><b><b>Traficante: </b>Toda persona física o moral que se dedique al negocio de comprar y vender vehículos <b>de motor y/o remolques. <b><b><b>Tránsito: </b>Movimiento de vehículos, peatones y animales en una vía pública.<b>Triciclo: </b>Todo vehículo de tres (3) ruedas, impulsado por fuerza muscular y construido para llevar <b>una persona sobre su estructura. <b><b><b>Vehículo: </b>Todo artefacto que sirve para transportar personas o cosas por una vía pública, <b>exceptuando aquellos que se usan exclusivamente sobre vías férreas. <b><b><b>Vehículo articulado: </b>Conjunto formado por un vehículo de motor y un semi-remolque acoplado a <b>dicho vehículo de motor. <b><b><b>Vehículo de motor: </b>Todo vehículo movido por fuerza distinta a la muscular excepto los siguientes <b>vehículos o vehículos similares: <b><b> a) Máquina de tracción, <b><b>b) Tractores usados para fines agrícolas, exclusivamente, <b><b>c) Rodillos de carretera, <b><b> d) Palas mecánicas, <b><b>e) Equipo automotor de construcción, <b><b> f) Máquina para la perforación de pozos profundos, <b><b> g) Vehículos con ruedas de tamaño pequeño usados en fábricas, almacenes, etc, <b><b>h) Vehículos que se mueven sobre vías férreas, por mar o por aire, <b><b>i) Vehículos operados en propiedad privada. <b><b><b>Vehículos de emergencia: </b>Cualquier vehículo del Cuerpo de Bomberos, de la Policía, de la <b>Defensa Civil y Ambulancias, cuando éstos sean utilizados en servicios de emergencia. <b><b><b>Vehículos pesados de motor: </b>Cualquier vehículo de motor que pese descargado dos o más <b>toneladas o que su capacidad de carga de acuerdo con sus especificaciones de fabrica mayor de dos <b>toneladas. <b><b><b>Vehículos de servicio público: </b>Todo vehículo que mediante retribución o pago se dedique a la <b>transportación de pasajeros. <b><b><b>Vehículos de tracción muscular: </b>El movido por la fuerza del hombre o de los animales. <b><b><b>Vía Pública: </b>Cualquier Carretera o camino nacional, provincial, municipal o vecinal, o cualquier <b>avenida, calle o callejón de cualquier localidad. <b><b>Se entendera como vía pública para los fines de transito todo camino de acuerdo con esta Ley, todo <b>camino privado que éste de algún modo sujeto a servidumbre pública.<b><b>Zona de carga y descarga: </b>Espacio de una vía pública destinado exclusivamente para la carga y <b>descarga de mercancías de vehículos de motor y remolques. <b><b><b>Zona de no pasar: </b>Aquella zona marcada con "línea de no pasar" o con "línea de centro y no <b>pasar". <b><b><b>Zona de seguridad: </b>Aérea, espacio o refugio dentro de una calzada, destinado al uso exclusivo de <b>los peatones. <b><b><b>Zona Escolar: </b>Tramo de vía pública de cincuenta (50) metros de longitud a cada lado del frente de <b>una escuela. <b><b><b> Zona Urbana: </b>Significará e incluirá aquellos tramos de la vía pública en que existiesen en uno o <b>ambos lados, edificaciones dedicadas a viviendas, negocios o industrias, a un intervalo promedio <b>menor de quince metros por una distancia no menor de cuatrocientos (400) metros. <b><b><b><b>TÍTULO II </b><b><b>REGISTRO DE VEHICULOS DE MOTOR y REMOLQUES </b><b><b>CAPÍTULO I </b><b><b>VEHÍCULOS DE MOTOR Y REMOLQUES QUE PODRÁN </b><b><b>TRANSITAR POR LAS VÍAS PÚBLICAS </b><b><b><b>Artículo 2.- Autorización.<b> Ningún vehículo de motor o de remolque podrá transitar por las vías públicas sin estar <b> debidamente autorizado para ello por el Director de Rentas Internas de acuerdo Con lo dispuesto en <b>esta Ley. <b><b><b>Artículo 3.- </b>(Modificado por la Ley No.56-89 del 7/7/89, G. 0. No. 9763). -Registro de vehículos <b>de Motor y Remolques. <b><b>a) <b>Establecimiento del Registro.-</b> El Departamento de Vehículos de Motor de la Dirección <b>General de Rentas Internas llevará los libros registros necesarios en los cuales serán inscritos por <b>orden numérico los vehículos de motor clasificados por tipo de los mismos, así como libros <b>diferentes para el registro de los remolques. Asimismo llevará un archivo individual de la <b>documentación relativa a cada vehículo de motor o remolque registrado conforme a esta Ley. <b><b>Para un mejor control en el registro, descripción y otros datos de los vehículos, la Dirección <b>General de Rentas Internas procurará establecer sistemas de computarización autorizada que <b>permitan el rápido manejo de la información, tanto a las autoridades Competentes como a los <b>contribuy entes.Los vehículos de motor y remolques introducidos al país de manera transitoria serán inscritos <b>provisionalmente en un libro registro especial, por orden numérico. En cuanto a los vehículos <b>construidos, reconstruidos, reformados o ensamblados en el país, se llevarán sendos libros registros <b>especiales, debiendo ser confeccionados dichos libros registros de acuerdo a las disposiciones del <b>Director General de Rentas Internas. Los vehículos reconstruidos y reformados mantendrán, en lo <b>posible, los mismos números de chasis, registro y de placas fijas. <b><b><b>b) Certificado de Propiedad y Origen del Vehículo de Motor o Remolque.</b> El Director de <b>Rentas Internas expedirá una certificación a cada vehículo de motor o remolque registrado <b>numéricamente, según el tipo de vehículo correspondiente. Esta certificación se denominará <b>"Certificado de Propiedad y Origen de Vehículo de Motor o Remolque” y será confeccionado de <b>acuerdo a las disposiciones del Director de Rentas Internas. <b><b>c) <b>Contenido del Registro de Vehículo de Motor.</b> El registro de vehículos de motor contendrá el <b>origen y una descripción del vehículo incluy endo marca, modelo, año, color, tipo, caballos de <b>fuerza de uso efectivo, capacidad de motor (cilindrada), número de motor, número de chasis, <b>número de cilindros, capacidad nominal de carga, capacidad de pasajeros, peso de vehículo vacío, <b>alto, ancho, y largo en metros, gomás delanteras y traseras en pulgadas, sistema de luces, tipo de <b>vidrios, detalle de los impuestos y derechos pagados en Aduanas y en Rentas Internas, así como el <b>nombre y la dirección del importador y/o propietario. En el registro se consignará además, <b>cualquier acto de enajenación o gravamen que se relacione con el vehículo de motor o remolque, <b>identificación numérica que se le conceda, uso a que se le autorice, derechos anuales de matrícula <b>pagados y cualquier otra información necesaria para darle efecto a las disposiciones de esta Ley, las <b>Leyes fiscales y sus reglamentos. <b><b>d) <b>Contenido del Registro de Remolques.</b> El registro de remolques contendrá la identificación <b>numérica concedida al remolque y aquella otra información sobre el importador, fabricante o <b>dueño, características y el uso del vehículo que, por razón de esta Ley, Leyes fiscales y sus <b>reglamentos se haga necesario o conveniente anotar. <b><b>e) <b>Obligación de Informar Cambio de Domicilio y Residencia por el dueño del vehículo de <b>Motor o Remolque.</b> Todo dueño de vehículo de motor o remolque inscrito, estará obligado a <b>informarle al Director de Rentas Internas de cualquier cambio de su domicilio y residencia. Esta <b>información deberá hacerse dentro de los treinta (30) días siguientes a dicho cambio, por carta <b>certificada al Director de Rentas Internas o vía la Colecturía en donde obtuvo la matrícula y placas <b>de números fijas. <b><b>f) <b>Forma de Solicitar la Inscripción en los Registros de un vehículo de Motor o Remolque.</b> <b>Toda solicitud de inscripción de un vehículo de motor o de un remolque en el registro <b>correspondiente será hecha independientemente por el importador o propietario en el formulario <b>que para ese fin sea preparado por la Dirección General de Rentas Internas, el cual contendrá toda <b>aquella información respecto de los derechos e impuestos aduanales y de rentas internas, así como <b>cualquier otra información necesaria para la debida inscripción de cada vehículo de motor o <b>remolque, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo. La solicitud de inscripción deberá ser <b>firmada por el importador o propietario del vehículo de motor o remolque o por sus apoderados <b>legales y acompañados de tales evidencias de propiedad como establezcan las Leyes o puedan ser <b>requerida por el Director de Rentas Internas, cuando aquellas no estén completas o no seauficientemente convincentes, así como los comprobantes del pago de los derechos e impuestos de <b>aduanas o mención de su exoneración. <b><b>g) Una vez recibida la solicitud de inscripción de un vehículo de motor o de un remolque, <b>acompañado de los documentos relativos al pago de los derechos e impuestos de importación, <b>manifiesto de liquidación y original del formulario 15-Ref., o documentos de exoneración, según <b>contrato o Ley, el Director de Rentas Internas comisionará los Oficiales de Rentas Internas <b>necesarios para que revisen la unidad a que dicha solicitud se refiere, quienes certificarán si se <b>ajusta a las disposiciones legales. <b><b>h) Revisado el vehículo de motor o remolque y aprobada la solicitud de inscripción, se otorgará al <b>propietario o importador de vehículo de motor o remolque un título de propiedad por cada vehículo <b>de motor o remolque que se denominara “Certificado de Propiedad y Origen de Vehículo de Motor <b>o Remolque”, y será expedido únicamente por el Director de Rentas Internas, previo pago de <b>Impuesto o de inscripción o registro mediante recibo o sellos de Rentas Internas. Los números de <b>registros y de primeras placas asignados a cada vehículo o remolque serán fijos, para fines de <b>identificación de éstos. Cuando el importador sea una entidad oficial o persona física o moral que <b>goce le exención de impuesto por este concepto, será opcional de la Dirección General de Rentas <b>Internas expedir las primeras placas de números fijos. <b><b>i) Los Colectores de Aduanas no entregarán ningún vehículo de motor o remolque si no se les <b>presentare el "Certificado de Propiedad y Origen de vehículo de Motor o Remolque" <b>correspondiente, expedido por el Director de Rentas Internas, debiendo comprobar si los datos <b>señalados en dicho certificado pertenecen al vehículo de motor o remolque descrito y que le han <b>sido expedidas las primeras placas de número, sin todo lo cual no podrá retirarse ese vehículo de la <b>aduana. Este último requisito no se exigirá a los importadores tradicionales o representantes <b>exclusivos de vehículos de motor y/o remolques. <b><b>j) Los Colectores de Aduanas, al solicitar los importadores la inscripción o registro de los vehículos <b>de motor o remolques, deberán informar a la Dirección General de Rentas Internas los datos <b>técnicos, la aduana por la cual haya sido introducido al país y cualquier otro dato necesario para la <b>debida inscripción de los mismos. La Dirección General de Aduanas, asimismo, rendirá un informe <b>mensual a la Dirección General de Rentas Internas de todos los vehículos de motor y remolques <b>introducidos por las diferentes aduanas del país. <b><b>k) El Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones y los Directores Generales de <b>Aduanas y de Tránsito Terrestre prestarán la colaboración que sea necesaria a los Oficiales de <b>Rentas Internas que sean designados por el Director de Rentas Internas en las Aduanas de los <b>puertos habilitados del país para la revisión de cada uno de los vehículos de motor y remolques <b>llegados por éstas, a fin de verificar si tales vehículos cumplen los requisitos exigidos por la ley <b>para transitar por las vías públicas" <b><b><b>Artículo 4.- </b>(Modificado por la Ley No.56-89 del 7/7/1989, G. 0. No.9763).<b> Certificados de <b>Propiedad y de Origen de vehículos de Motor y Remolques o Matrículas.<b>a) El Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula de los Vehículos de Motor o Remolques, en <b>donde se consignara la inscripción del vehículo de motor o del remolque, según datos requeridoor el inciso c) del Artículo 3 de la presente Ley, pago de los derechos fiscales y las placas de <b>números del mismo, así como su propietario y generales de éste, con el cual queda autorizado por <b>la Dirección General de Rentas Internas para transitar por las vías públicas, será llevado en original <b>o fotocopia continuamente en el vehículo de motor o por la persona que lo conduzca, o en el <b>vehículo que hale el remolque o por la persona que lo conduzca. Este certificado contendrá, <b>además, los encasillados donde conste el primer traspaso, legalizado ante Notario Público, de la <b>propiedad y registro del vehículo, así como encasillado donde se consignará la renovación del <b>derecho anual para transitar por las vías públicas del país. <b><b> b) El Director de Rentas Internas podrá expedir un nuevo Certificado de Propiedad y origen o <b>Matrícula en los casos siguientes: Por traspaso de la propiedad del vehículo de motor o remolque; <b>por cambio de categoría o servicio del vehículo; por consignación de intransferibilidad; por <b>cesación de intransferibilidad del vehículo de motor o remolque consignada por exoneración o <b>venta condicional; cuando se disponga un cambio general de placas; por pérdida, destrucción o <b>deterioro del certificado; por corrección comprobada; por agotarse los distintos encasillados del <b>certificado y por cualquier otra causa por la cual el Director de Rentas Internas considere debe ser <b>expedido un nuevo certificado. <b><b> Las solicitudes de expedición de un nuevo certificado en los casos a los que se refiere este inciso, <b>deberán ser formalizadas por acto notarial o personalmente por el propietario, previo pago de los <b>impuestos correspondientes, en las misma Colecturía de Rentas Internas en donde obtuvo o renovó <b>la placa vigente del vehículo o en la Dirección General de Rentas Internas, cuando no haya <b>obtenido placas. <b><b> Asimismo, las solicitudes de oposición al traspaso de los Certificados de Propiedad y Origen o <b>Matrícula instrumentadas por acto de alguacil serán notificadas al Director de Rentas Internas, vía <b>la Colecturía donde el vehículo haya obtenido o renovado la placa vigente o fija. <b><b>El Colector de Rentas Internas, al recibir estos actos, los tramitará al Director de Rentas Internas al <b>día siguiente laborable de la fecha en que le sean notificados. <b><b>También tramitará los expedientes de traspasos en la misma forma. <b><b> Los Colectores de Rentas Internas se abstendrán de recibir el pago del impuesto de traspaso de un <b>vehículo sobre el cual se les haya notificado oposición a traspaso. <b><b> c) La autorización concedida a los vehículos de motor y remolques para transitar por las vías <b>públicas terminará al finalizar el período fiscal, cuando deberá renovarse dicha autorización <b>mediante la expedición de nuevas placas o de marbetes numerados con las especificaciones <b>correspondientes, que el Colector de Rentas Internas entregará, previo pago de impuesto, según <b>tarifa de la presente Ley. <b><b> En caso de que se usare el sistema de marbetes para la renovación del pago del impuesto anual <b>sobre placas para los vehículos de motor o remolques, dichos marbetes se expedirán numerados y <b>podrán llevar, además de la fecha de expedición del período que abarque dicha renovación, el <b>número de registro y/o de las placas y cualquier otro detalle que considere de lugar el Director de <b>Rentas Internas. Estos marbetes deberán ser adheridos en la parte superior de la placa de número,in obstaculizar la visibilidad de su numeración, o colocarse en un lugar visible de los vidrios <b>delantero y trasero del vehículo, todo según considere el Director de Rentas Internas. <b><b> Es obligatorio conservarlos en perfecto estado, debiendo fijarse de modo fuerte y permanente para <b>evitar su pérdida o destrucción. Cuando el vidrio se rompa, el marbete deberá ser devuelto al <b>Colector de Rentas Internas correspondiente, y, de no ser posible, suministrarle la información de <b>lugar, en vista de lo cual se expedirá al interesado otros marbetes y un nuevo juego de placas, si <b>fuere pertinente. <b><b> En las motocicletas y motonetas, este marbete deberá conservarse adherido a la placa expedida a <b>dicho vehículo o en el encasillado correspondiente que figure en el Certificado de Propiedad y <b>Origen o Matrícula de esos vehículos, o en la forma que disponga el Director de Rentas Internas. <b><b> El propietario del vehículo será responsable de la colocación del marbete en la forma establecida, y <b>si dejare de colocar tal marbete para transitar por las vías públicas será pasible de las penas <b>prescritas por la presente Ley. <b><b> La impresión de los marbetes, sea en el país o en el extranjero, se efectuara con estricta sujeción a <b>las cantidades, diseños, colores y demás especificaciones indicados por el Director General de <b>Rentas Internas. Cuando dicha impresión sea realizada en el país, será permanentemente vigilada, <b>inspeccionada y controlada por los Oficiales de Rentas Internas designados al efecto <b><b>Si la impresión de los señalados marbetes se efectuare en el extranjero, será directamente vigilada, <b>inspeccionada y controlada por Oficiales de Rentas Internas o por el Cónsul Dominicano en el país <b>que se realice, de acuerdo con las recomendaciones de la Dirección General de Rentas Internas, a <b>través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. <b><b>En todos los casos de renovación del período de placas por marbetes, el propietario de vehículo de <b>motor o remolque concurrirá a la Colecturía con una fotocopia de su Certificado de Propiedad y <b>Origen, que contiene la numeración de la placa a renovar. <b><b>d) El Director de Rentas Internas hará que se consigne en el Certificado de Propiedad y Origen o <b>Matrícula de cada vehículo de motor o remolque encasillados para certificaciones, para la venta o <b>traspaso del importador al primer adquiriente, para la formalización de otros traspasos, así como <b>encasillados para el pago de los impuestos de renovación del derecho de placas para transitar por <b>las vías públicas y cualquier otro detalle que considere conveniente, de acuerdo con los requisitos <b>que se establecen en esta Ley. La primera cesión de la propiedad del vehículo, el cual conservará el <b>mismo número de registro asignado al importador, será certificada o legalizada por un Notario <b>Público en el encasillado correspondiente. <b><b>e) La solicitud de expedición de placas y su renovación se hará por comunicación escrita al <b>Director o Colector de Rentas Internas, según el caso o en formulario preparado por la Dirección <b>General de Rentas Internas conteniendo los datos personales del propietario del vehículo de motor <b>o remolque, con indicación de nombres y apellidos, cédula o pasaporte, residencia y domicilio <b>autorizadof) La solicitud de inscripción o registro para un vehículo de motor destinado al transporte de cargas, <b>así como el Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula que se le expida, deberá expresar el peso <b>del vehículo vacío y la capacidad máxima de carga de acuerdo con sus especificaciones de fabrica, <b>verificadas y certificadas por la Dirección General de Tránsito Terrestre. Esta información deberá <b>consignarse en cada uno de los lados del vehículo. <b><b>Queda prohibido declarar un vehículo de motor por menos capacidad de carga que aquella para la <b>cual esta autorizado de acuerdo con sus especificaciones de fábrica. <b><b>g) En caso de vehículos inscritos como chasis de camión y chasis para guagua, el Director de <b>Rentas Internas no expedirá el Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula para los mismos, si <b>no se le presenta una certificación expedida por el Director de Tránsito Terrestre de que dichos <b>vehículos han sido reformados de acuerdo con la finalidad a que se destinan. <b><b>h) Cuando se trate de vehículos de motor inscritos como tractores (cabezotes) deberá consignarse <b>en su Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula y en forma separada, el peso de dicho <b>vehículo, incluy endo la carga máxima del otro u otros vehículos que pueda remolcar. <b><b>i) La renovación de pago de impuesto anual de placas de un vehículo de motor o remolque para <b>transitar por las vías públicas podrá realizarse mediante un sello y/o recibo de Rentas Internas por <b>la tarifa correspondiente. <b><b>Cuando se use un sello de Rentas Internas para la renovación de pago del impuesto, este deberá ser <b>adherido y cancelado por el Colector en el Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula, con la <b>anotación de los números y fecha del recibo y formulario 8 de depósito en banco, así los números <b>de placas y marbetes correspondientes. <b><b>j) En caso de pérdida o deterioro del Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula, el dueño <b>deberá solicitar por escrito al Director de Rentas Internas, vía Colector, un duplicado de dicho <b>documento, previo pago de los derechos correspondientes, anexando certificación de la denuncia <b>de dicha pérdida a la Policía Nacional y constancia de haber públicado aviso al respecto en la <b>prensa. <b><b>k) Las correcciones del Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula sólo podrán realizarse en la <b>Dirección General de Rentas Internas, mediante solicitud escrita acompañada del original de dicho <b>documento, previo pago de los derechos correspondientes en Colecturías de Rentas Internas. En <b>estos casos se expedirá un nuevo Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula debidamente <b>corregido, después de las verificaciones pertinentes. <b><b>l) En caso de que el dueño de un vehículo de motor desee destinarlo a un servicio distinto a aquel <b>para el cual fue originalmente inscrito, deberá solicitar por escrito al Director de Rentas Internas <b>autorización para efectuar el cambio, anexando a dicha solicitud el original del Certificado de <b>Propiedad y Origen o Matrícula, y los documentos necesarios, a fin de que, en caso de que sea <b>acogida su solicitud, se realicen las modificaciones correspondientes.<b><b>CAPÍTULO II </b><b><b>DE LAS PLACAS PARA VEHÍCULOS DE MOTOR </b><b><b> Y REMOLQUES Y COBRO DE IMPUESTOS. </b><b><b><b> Artículo 5. (Modificado por la Ley No.56-89 del 7 de Julio de 1989 G.O 9763) Placas que <b>deberían exhibir cada vehículo y su vigencia.a) Las placas de los vehículos de motor y remolques podrán conservar un número fijo y ser <b>expedidas cada cuatro (4) años, debiendo pagarse anualmente el impuesto por concepto de <b>expedición de placas, en la forma que establezca el Director de Rentas Internas durante los <b>períodos que se indican a continuación: <b><b> Vehículos de carga, máquinas pesadas, Guaguas u ómnibuses y jeeps del servicio privado y carros <b>fúnebres: Del 1ero. al 31 de enero del año fiscal al cual corresponda el impuesto. <b><b>Automóviles de servicio privado: Del 1ro. al último día del mes de febrero del año fiscal al que <b>corresponda el impuesto. <b><b>Automóviles, guaguas u omnibuses y jeeps de servicio público, motocicletas, ciclomotores y <b>motonetas: Del 1ro. de abril al 31 de mayo del año fiscal al que corresponda el impuesto. <b><b>El Director de Rentas Internas queda facultado para variar los períodos de expedición de placas <b>señaladas, así como el plazo de 4 años de vigencia de las mismás, por el tiempo que determine, por <b>causa justificada, mediante aviso en un diario de circulación nacional. <b><b><b>PARRAFO.</b> La vigencia de pago de renovación del impuesto se computará desde las 12 de la <b>noche del día en que finaliza el período de expedición correspondiente, hasta las 12 de la noche de <b>ese mismo día del año siguiente. <b><b>b) El Director de Rentas Internas determinará las características de las placas, que deberá exhibir <b>cada vehículo de acuerdo al uso a que se autoriza en el Certificado de Propiedad y Origen o <b>Matrícula, disponiéndose que siempre se proveerán placas de color y detalles de identificación <b>diferentes a los vehículos registrados para el servicio público, el servicio privado, el servicio <b>oficial, el servicio diplomático, el servicio consular, a los que estén exentos de pago de impuesto <b>de expedición de placas mediante Ley o convenio y en cualquier otro caso que procediere. <b><b>c) El Director de Rentas Internas ni los Colectores recibirán ninguna solicitud para realizar <b>cualquier operación con un vehículo de motor o un remolque que conlleve la expedición de un <b>nuevo Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula, a menos que se compruebe el pago del <b>impuesto de renovación de las placas vigentes.<b><b>Artículo 6.- (Modificado por la Ley No.56-89 del 7 de Julio de 1989 G.O 9763)</b> <b>Expedición de <b>placas de vehículos de motor y remolques. </b> <b> a) El Director de Rentas Internas, a través del Colector, expedirá las placas necesarias a los <b>vehículos de motor y remolque, previo pago del impuesto correspondiente al serle presentado el <b>Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula de los mismos, otorgado por la Dirección General <b>de Rentas Internas, documento éste probatorio de la propiedad y registro o inscripción de los <b>vehículos de motor o remolque. <b><b> b) Las placas serán fijadas horizontalmente y en forma visible. <b><b>Cuando la Dirección General de Rentas Internas entregue un par de placas, una será fijada en la <b>parte delantera y otra en la parte posterior de los vehículos de motor, con excepción de las <b>motonetas, motocicletas, ciclomotores, tractores, máquinas pesadas, remolques y semi-remolques <b>que llevarán una sola placa, la cual será fijada en la parte posterior. <b><b> c) Toda placa expedida por la Dirección General de Rentas Internas se considerará propiedad del <b>Estado Dominicano. El Director de Rentas Internas podrá exigir su devolución una vez quede <b>desautorizado su uso. Todo propietario de vehículo de motor o remolque, en los períodos de <b>expedición de nuevas placas, está en la obligación de devolver a la Colecturía correspondiente las <b>placas cuyo período haya expirado, dentro de los treinta (30) días de la entrada en vigencia de las <b>nuevas placas. Será obligación de todo dueño de vehículo de motor o remolque destruído o <b>inutilizado definitivamente por cualquier causa o accidente, informarlo al Director de Rentas <b>Internas y remitir, junto con el Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula de dicho vehículo de <b>motor o remolque, la placa o placas correspondientes, tan pronto como tal destrucción o <b>inutilización ocurra. Sea cual fuere la fecha de la destrucción o inutilización de un vehículo, el <b>Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula correspondiente será considerado automáticamente <b>expirado y nulo, incluyendo números de registro y de placas. <b><b>d) Pérdida de las placas. <b><b>Cuando una o ambas placas se perdieren, fueren robadas, deterioradas o destruidas, el dueño del <b>vehículo de motor o del remolque estará en la obligación de notificar la pérdida, el robo, el <b>deterioro o la destrucción al Destacamento de la Policía más cercano y efectuar una publicación en <b>periódico de circulación nacional, cuando se trate de pérdida o robo. <b><b>El dueño del vehículo de motor o del remolque solicitará la concesión de nuevas placas del Director <b>de Rentas Internas, mediante declaración jurada en el Formato que para estos fines provee a dicho <b>Funcionario, acompañada dicha declaración del Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula, <b>copia del acta de notificación a la Policía, un ejemplar del periódico donde fue publicada la pérdida <b>o el robo, y la placa no perdida, robada, deteriorada o destruida, según el caso, si la hubiere. En el <b>caso de destrucción de una de las dos hojas de placas, la solicitud deberá tener además anexa un <b>acta levantada por un Oficial de Rentas Internas sobre tal destrucción, si así lo dispusiere el <b>Director de Rentas Internas. <b><b>Transcurridos tres (3) días de recibida la solicitud sin haber aparecido la placa o placas pérdidas o <b>robadas, el dueño del vehículo lo comunicará al Director de Rentas Internas, quien ordenará laconfección de un juego de placas con el número fijo correspondiente, y, en casos excepcionales, un <b>juego de placas provisionales, previo pago de los impuestos establecidos por este concepto, en un <b>plazo no mayor de treinta (30) días. Al entregarse las nuevas placas confeccionadas se devolverán <b>las provisionales expedidas. <b><b>En los casos de destrucción o deterioro, el plazo de tres (3) días no tendrá que ser observado por la <b>Dirección General de Rentas Internas para autorizar la confección de la placa o placas señaladas. <b><b>Será deber de toda persona que encontrare una placa extraviada entregarla a la "Colecturía de <b>Rentas Internas o al Destacamento de la Policía Nacional más cercano, los cuales deberán, a su vez, <b>remitirla a la Dirección General de Rentas Internas. <b><b>La sustracción o robo de placas será castigada con una multa. de diez a dos mil pesos o prisión de <b>diez días a dos años o con ambas penas a la vez, cuando a discreción del Tribunal la gravedad del <b>caso así lo requiera. <b><b><b>Artículo 7.- </b>(Modificado por la Ley No.56-89 del 7 de Julio de 1989 G.O 9763) <b> Placas oficiales, <b>municipales, diplomáticas, consulares y exoneradas.</b> <b><b> a) El Presidente y Vice-Presidente de la República, Presidente del Senado y Senadores, Presidente <b>de la Cámara de Diputados y Diputados, Presidente y Jueces de la Suprema Corte de Justicia, <b>Secretarios y Sub-Secretarios de Estado, Secretario Administrativo y Técnico de la Presidencia, <b>Consultor y Sub-Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo, Asesores del Poder Ejecutivo, Procurador <b>General de la República, Presidente y demás Miembros de la Cámara de Cuentas, Procurador <b>General Administrativo, Presidentes y Jueces de la Corte de Apelación, Procuradores Generales de <b>las Cortes de Apelación, Procuradores Fiscales, Presidente y Jueces del Tribunal de Tierras, Jueces <b>de Primera instancia, Abogado del Estado, Cardenal de la República Dominicana, Arzobispo de <b>Santo Domingo, Obispos de la Distintas Diócesis, Secretario General de la Liga Municipal <b>Dominicana, Síndico y Presidente del Ayuntamiento del Distrito Nacional, Síndicos y Presidentes <b>de los Ayuntamientos de municipios cabeceras de provincias, Directores y Administradores <b>generales de organismos centralizados y descentralizados del gobierno con carácter nacional, <b>Gobernadores Civiles, Jefe y Sub-jefe de la Policía Nacional, Jefes de Estado Mayor de las Fuerzas <b>armadas, Jefe del Cuerpo de Ayudantes Militares del Presidente de la República, Oficiales de alta <b>graduación activos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, Presidente y Miembros de la <b>Junta Central Electoral, Gobernador del Banco Central de la República Dominicana, <b>Superintendentes de Bancos y Seguros, Contralor General de la República, Tesorero Nacional y <b>Rector y Vice-Rectores de la Universidad Autónoma de Santo Domingo, tendrán derecho a usar, <b>mientras dure el período de su elección, nombramiento o funciones, un par de placas oficiales <b>rotuladas con la indicación de las funciones o cargos que ostenten, en un automóvil de su <b>propiedad o del Estado, que serán confeccionadas por la Dirección General de Rentas Internas. <b><b> Las placas rotuladas asignadas al Presidente y Vicepresidente de la República, llevarán <b>además, el Escudo Nacional. <b><b>Asimismo, tendrán derecho a usar placas oficiales rotuladas los funcionarios no mencionados <b>expresamente en la lista anterior, siempre que el Poder Ejecutivo autorizare al Director de Rentas <b>Internas a expedirles dichas placas.<b>El Secretario de Estado de la Presidencia preparará el orden y número de precedencia de las placas <b>oficiales rotuladas, según la jerarquía de las personas y cargos mencionados en el presente Artículo <b>y de otras que sean designadas con funciones ejecutivas, para ser suministrados al organismo <b>correspondiente. La relación con el orden de precedencia deberá ser remitida a la Dirección <b>General de Rentas Internas sesenta (60) días antes de la fecha de entrada en vigencia de la <b>disposición del Poder Ejecutivo que ordene la confección de nuevas placas oficiales, municipales, <b>diplomáticas, consulares, exoneradas y rotuladas. <b><b>b) A los vehículos propiedad del Estado Dominicano se les suministrarán placas exentas de <b>impuestos con la denominación de “OFICIAL”, de acuerdo con las relaciones de vehículos de <b>motor que envíen a la Secretaría de Estado de Finanzas los titulares de los distintos departamentos <b>de la Administración Pública y de las instituciones autónomás que serán verificadas por esa <b>Secretaría de Estado con los inventarios correspondientes de la Administración General de Bienes <b>Nacionales antes de ser remitidas a la Dirección General de Rentas Internas, para fines de <b>expedición de las placas correspondientes. <b><b>c) A los vehículos propiedad del Ayuntamiento del Distrito Nacional y de los municipios del país <b>se les suministrarán placas exentas de impuestos, con la denominación “AYUNTAMIENTO D.N.” <b>y “MUNICIPAL”, respectivamente para los vehículos propiedad de esas entidades edilicias, de <b>acuerdo con las relaciones de los mismos que envíen a través de la Liga Municipal Dominicana, a <b>la Secretaria de Estado de Finanzas. <b><b>d) El Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas y el Jefe de la Policía Nacional, en cada caso, <b>tramitarán, con su autorización, al Secretario de Estado de Finanzas, las solicitudes de placas <b>correspondientes a los Oficiales de alta graduación activos de sus respectivas instituciones. De <b>igual manera, y previa justificación, tramitarán a la Secretaría de Estado de Finanzas las solicitudes <b>de placa para los Oficiales de alta graduación en retiro, conforme a sus respectivas leyes orgánicas <b><b>e) Para la expedición de placas Oficiales y Municipales será necesaria la autorización expresa del <b>Secretario de Estado de Finanzas, con excepción solamente de las del Presidente y Vicepresidente <b>de la República, Secretarios y Sub-Secretarios de Estado, Consultor y Sub-Consultor Jurídico del <b>Poder Ejecutivo, Presidente del Senado y Senadores, Presidente de la Cámara de Diputados y <b>Diputados, Presidente y Jueces de la Suprema Corte de Justicia, Secretarios administrativo y <b>Técnico de la Presidencia, Procurador General de la República, Presidente y Miembros de la Junta <b>Central Electoral, Presidente y Miembros de la Cámara de Cuentas, Gobernador del Banco Central <b>de la República Dominicana, Contralor General de la República y Tesorero Nacional. <b><b>f) Las demás placas oficiales y municipales serán solicitadas a la Secretaría de Estado de Finanzas <b>por los organismos de la Administración Pública correspondientes, en el formulario que <b>suministrará la Dirección General de Rentas Internas a la Secretaria de Estado de Finanzas, la cual <b>las tramitará a dicha Dirección General, para fines de su expedición. Estas solicitudes de placas <b>deberán ser preparadas y remitidas por los jefes de Departamentos con sesenta (ó0) días de <b>antelación a la fecha de entrada en vigencia de las mismás, cuando se trate de un cambio general <b>de placas de esta categoría.<b> g) La Dirección General de Rentas Internas suministrara a los miembros del Cuerpo diplomático <b>acreditado en las República Dominicana placas de número con la denominación. <b>"DIPLOMATICO", siempre que esta exención sea recíproca. Igualmente a los miembros del <b>Cuerpo Consular acreditado en la República se les suministrarán placas de número con la <b>denominación CONSUL, con tal de que esta extensión sea igualmente recíproca y siempre que se <b>trate de Cónsules de carrera o de Cónsules Generales u Honorarios del país que representen. Las <b>condiciones necesarias para la expedición de estas placas serán comprobadas por la Secretaría de <b>Estado de Relaciones Exteriores y aprobadas por ella al tramitar por su vía las solicitudes que <b>sometan los interesados a la Secretaría de Estado de Finanzas. <b><b>h) La Secretaría de Estado de Finanzas autorizará a la Dirección General de Rentas internas la <b>expedición de las placas exentas del pago de impuestos a aquellas personas, entidades o <b>instituciones que en virtud de Acuerdos internacionales o de contratos suscritos con el Estado, <b>aprobados por el Congreso Nacional, gocen de este beneficio, o cuando una ley especial o el Poder <b>Ejecutivo así lo dispongan. Estas placas serán confeccionadas de manera especial, según determine <b>el Director de Rentas internas, de acuerdo con la facultad que le otorga el Artículo 5 de esta Ley. <b><b>En todos los casos de solicitudes de placas de las categorías presentemente señaladas, el <b>peticionario formula su solicitud por la vía correspondiente, indicando la disposición legal, <b>contractual o administrativa en la cual fundamenta su petición. <b><b><b><b>Artículo 8.</b> <b>(Modificado por la Ley 56-89 del 7 de Julio del 1989, G.O 9763)</b> Las placas <b>correspondientes a las categorías de oficiales-rotuladas, oficiales, municipales, Diplomáticas, <b>consulares y exoneradas se expedirán cada cuatro (4) años, conforme disponga el Poder Ejecutivo y <b>no llevarán indicación de año. Dichas placas sólo serán sustituidas por otras en atención a su <b>deterioro material, por pérdidas o por cualquier otra razón atendible, cuando el interesado así lo <b>solicite al Secretario de Estado de Finanzas, cumpliendo los mismos requisitos exigidos para su <b>expedición, en cada caso. Toda persona, entidad o institución que traspasare la propiedad de un <b>vehículo amparado con placas exentas de impuestos, según se establece en los incisos a), b), c), d), <b>g) y h), del precedente artículo, estará en la obligación de devolverlas a la Dirección General de <b>Rentas internas. Asimismo, cuando finalizare el término de su contrato o misión en el país en virtud <b>de los cuales se favorecía de esas placas, deberá devolver las mismás. <b><b>Se prohíbe al adquiriente de un vehículo cuyo anterior propietario gozare de exención de impuesto <b>del derecho de placas, continuar usando estas sin efectuar el cambio de placas correspondientes, <b>conforme la Ley. La Dirección General de Rentas Internas no realizará el traspaso del vehículo a <b>menos que no constate el cambio de placas citado. La prohibición contenida en el presente artículo <b>podrá ser sancionada con las penas establecidas por el artículo 29 de la Ley Orgánica de Rentas <b>Internas. <b><b><b>Artículo 9.- (Modificado por la Ley 56-89 del 7 de Julio del 1989, G.O 9763)</b> Se establecen los <b>siguientes impuestos pagaderos anualmente en las Colecturías de Rentas Internas, en dinero <b>efectivo o cheque certificado a nombre del Colector, por la expedición de placas, de acuerdo a la <b>tarifa que se indica a continuación:1) PARA AUTOMOVILES DE SERVICIO PRIVADO, INCLUY ENDO LOS STATION <b>WAGONS, DE ACUERDO CON LA SIGUIENTE ESCALA: <b><b> a) Automóviles registrados que pagaron el impuesto conforme a la cilindrada: <b><b>CILINDRADA DEL 1RO. AL 10º MO. Año <b><b> Hasta 1300 cc RD$100.00, de 13ol a 1600 cc RD$150.00, de 16ol a 2000 cc RD$200.00, de <b>20ol a 2500 cc RD$300.00, de 25ol a 4000 cc RD$400.00, más de 4000 cc RD$500.00. <b><b> b) Automóviles registrados a partir de la presente Ley: <b><b>VALOR FOB US$. DEL 1RO. AL 10° Año: <b><b>Hasta US$ 5,000.00 RD$ 100.00, de US$5,000.00 a US$10,000.00 RD$150.00, de <b>US$10,000.00 a US$15,000.00 RD$200.00, de US$15,000.00 a US$20,000.00 RD$300.00, de <b>US$20,000.00 a US$25,000.00 RD$400.00, de US$25,000.00 a US$35,000.00 RD$500.00, de <b>US$35,000.00 a US$40,000.00 RD$600.00, de US$40,000.00 a US$50,000.00 RD$700.00, de <b>más de US$50,000.00 RD$800.00. <b><b>PARRAFO I.- La cilindrada que se tomará en cuenta en la tarifa a) será la indicada por el <b>fabricante. <b><b>PARRAFO II.- El valor FOB US$ que regirá en la tarifa b) será el indicado por el fabricante o por <b>la Dirección General de Aduanas. <b><b>2) PARA AUTOMOVILES DE SERVICIO PÚBLICO <b><b>De hasta cinco (5) pasajeros: Del lro. Al l0mo año RD$50.00 <b><b>De Más de cinco (5) hasta siete (7) pasajeros: Del lro. Al l0mo. Año RD$75.00 <b><b>De más de siete (7) hasta nueve (9) pasajeros: Del lro. Al l0mo año RD$l00.00 <b><b>La capacidad de pasajeros que se tomara en cuenta para esta tarifa será indicada por el fabricante. <b><b>3) PARA JEEPS DESTINADOS AL SERVICIO PRIVADO: <b><b>Del lro. Al l0mo. Año RD$l00.00. <b><b>PARRAFO I.- Estas placas no podrán ser usadas en los vehículos provistos de motores de jeeps y <b>sus similares que tengan carrocerías de automóviles, los cuales deberán pagar placas de <b>automóviles públicos o privados, según su destino. <b><b>PARRAFO II.- Cuando los jeeps se destinen al servicio público, pagarán el impuesto de acuerdo <b>con el número autorizado de pasajeros, equivalente al de los aufumóviles para el servicio público, <b>previsto, en la presente tarifa.<b>PARRAFO III.- Cuando el jeep esté destinado al transporte de carga pagará el impuesto de acuerdo <b>con la carga autorizada, equivalente al de los vehículos de carga, previsto en la presente tarifa. <b><b>PARRAFO IV.- Cuando se trate de jeeps de lujo denominados “jeepetas” pagarán conforme al <b>valor de las tarifas a) y b) para los automóviles de servicio privado de la presente Ley, <b><b>4) PARA GUAGUAS U OMNIBUSES PÚBLICOS: <b><b>Hasta de 25 pasajeros: del lro. Al 10mo. año RD$50.00, de 26 hasta 50 pasajeros del lro. Al 10mo. <b>año RD$75.00, de 51 pasajeros en adelante: del lro. Al 10mo. Año RD$150.00. <b><b>5) PARA GUAGUA U OMNIBUSES PRIVADOS: <b><b>Hasta de 25 pasajeros: del lro. Al 10mo. año RD$250.00, de 20 hasta 50 pasajeros del lro. Al 10mo. <b>Año RD$300.00, de 51 pasajeros en adelante del lro. Al 10mo. año RD$500.00. <b><b>6) VEHICULOS FUNEBRES: <b><b>Del lro. Al 10mo. Año RD$350.00 <b><b>7) Los vehículos de motor de carga serán inscritos de acuerdo con la capacidad de carga indicada <b>por el fabricante y en el Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula se consignara la capacidad <b>de carga que determine la Dirección General de Tránsito Terrestre mediante certificación, para <b>fines de cobro del impuesto de placas de número, de acuerdo con la siguiente escala: <b><b> I .- VEHÍCULOS DE CARGA, NO ESPECIFICADOS EXPRESAMENTE EN ESTE INCISO: <b><b> a) De hasta media (1/2) tonelada de carga: Del lro. Al 10mo. Año RD$40.00, b) De más de <b> media (1/2) tonelada nominal de capacidad de carga hasta tres cuartos (3/4) tonelada: Del lro. <b>Al 10mo. año RD$60.00, c) De más de tres cuartos (3/4) tonelada de capacidad de carga hasta <b>una (1) tonelada: Del lro. Al 10mo. año RD$80.00. d) De más de una (1) tonelada nominal de <b>capacidad de carga hasta una y un cuarto (1¼) tonelada: Del 1ro. Al 10mo. año <b>RD$100.00, e) De más de una y un cuarto (1¼ ) tonelada nominal de capacidad de carga hasta <b>una y media (1½ ) tonelada: Del 1ro. Al 10mo. Año RD$120.00, f) De más de una y media <b>(1½) tonelada nominal de capacidad de carga hasta una y tres cuarto (1¾ ) tonelada: Del 1ro. <b>Al 10mo. Año RD$150.00, g) De más de una y tres cuarto (1¾) tonelada nominal de capacidad <b>de carga hasta dos (2) toneladas: Del 1ro. Al 10mo. año RD$200.00, h) De más de dos (2) <b>toneladas nominal de capacidad de carga hasta tres (3) toneladas: Del 1ro. Al 10mo. año <b>RD$250.00, i) De más de tres (3) toneladas nominal de capacidad de carga hasta seis (6) <b>toneladas: Del 1ro. Al 10mo. Año RD$300.00, j) De más de seis (6) toneladas nominal de <b>capacidad de carga hasta siete (7) toneladas: Del 1ro. Al 10mo. año RD$350.00, k) De más de <b>siete (7) toneladas nominal de capacidad de carga hasta ocho (8) toneladas: Del 1ro. Al 10mo. <b>Año RD$400.00, l) De más de ocho (8) toneladas nominal de capacidad de carga hasta nueve <b>(9) toneladas: Del 1ro. Al 10mo. año RD$450.00, m) De más de nueve (9) toneladas nominal <b>de capacidad de carga hasta diez (10) toneladas: Del 1ro. Al 10mo. Año RD$550.00, n) Porcada tonelada o fracción de tonelada de exceso de diez (10) toneladas: Del 1ro. Al 10mo año <b>RD$50.00. <b><b>II.- CABEZOTES: <b><b> De hasta tres (3) toneladas de su propio peso: a) Del 1ro. Al 10mo. Año RD$500.00; b) De más <b>de tres (3) toneladas de su propio peso hasta cuatro (4) toneladas del mismo: Del 1ro. Al 10mo. <b>Año RD$600.00; c) De más de cuatro ( 4) toneladas de su propio peso hasta cinco (5) toneladas del <b>peso del mismo: Del lro. Al 10mo. año RD$700.00; d) Por cada tonelada o fracción de tonelada <b>en exceso de cinco (5) toneladas de su propio peso: Del lro. Al 10mo. Año RD$100.00. <b><b>III.- REMOLQUES y SEMI-REMOLQUES <b><b> Remolques RD$100.00, Semi-remolques de más de una (1) tonelada RD$50.00, <b> Semi-remolques de hasta una (1) tonelada RD$25.00. <b><b> IV.- VOLTEOS: <b> a) De hasta cinco (5) metros cúbicos de capacidad de carga: Del lro. Al 10mo. año <b> RD$200.00; b) Por cada metro cúbico o fracción de metro cúbico en exceso de cinco (5) <b>metros cúbicos: Del lro. Al 10mo. año RD$40.00. <b><b><b>PARRAFO.-</b> Todos los vehículos clasificados en la tarifa indicada en los Incisos del (1) al (6), así <b>como en los Ordinales I, II y IV del Inciso 7) del presente artículo a partir del undécimo (11mo.) <b>año de su registro en la Dirección General de Rentas Internas, pagarán por expedición de placas el <b>cincuenta (50) por ciento de los valores establecidos del lro. Al 10mo. año en la presente tarifa. <b><b> Solamente se beneficiaran del pago de este 50% los propietarios de los vehículos que presenten al <b>Colector de Rentas Internas que corresponda, una certificación expedida por la Dirección General <b>de Rentas Internas donde conste la fecha del registro que justifique tal reducción. <b><b>V.- VEHICULOS DE CARGA FIJA (GRUAS, PERFORADORAS, MEZCLADORAS Y OTRAS <b>SIMILARES): <b><b>Por cada tonelada o fracción de tonelada de su peso bruto en la siguiente forma. RD$10.00 <b><b> a) La Dirección General de Tránsito Terrestre determinará, en cada caso, el peso bruto del <b> vehículo de carga fija que corresponderá al peso del vehículo más el peso de su capacidad <b>máxima de carga. <b><b>b) Cuando por su estructura un vehículo no pueda ser clasificado o comprendido dentro del tipo <b> exactamente previsto en la tarifa consignada en el Inciso 7), dicho tipo será determinado por la <b>Dirección General de Tránsito Terrestre, a solicitud formulada por escrito de parte del <b>interesado. <b><b> c) Los vehículos señalados como de doble utilidad pagarán los derechos correspondientes como <b> vehículos de carga conforme se consigna en el Ordinal I del presente Inciso, pero haciéndosefigurar también en el Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula la cantidad de pasajeros <b>debidamente autorizados. <b><b><b><b> VI.- LOS VEHICULOS DE MOTOR DENOMINADOS TRACTORES, APLANADORAS, <b>NIVELADORAS, RODILLOS, Y OTROS APARATOS DE TRACCIÓN MECANICA <b>SIMILARES: <b><b>Pagarán un impuesto anual de RD$15.00. <b><b><b><b>PARRAFO.-</b> Las Direcciones Generales de Aduanas y Rentas Internas tomarán las medidas que <b>fueren necesarias, de acuerdo con el importador, a fin de que en los documentos de registro de los <b>vehículos se consigne la capacidad de carga, conforme a la Certificación a la de la Dirección <b>General de Tránsito Terrestre, para la determinación del impuesto de placas a pagar. <b><b>8) MOTOCICLETAS y CICLOMOTORES: <b><b> Las moto cicletas y ciclomotores de uno (1 ) y dos (2) pasajeros pagarán de acuerdo con la <b>siguiente escala: <b><b> a) Hasta 125 cc RD$10.00, b) De 126 cc hasta 500 cc RD$15.00, c) De 5ol cc en adelante <b>RD$50.00. <b><b>9) MOTONETAS: <b><b> a) Motonetas con carrocería de automóvil RD$20.00, b) Motonetas destinadas al transporte de <b> carga RD$30.00 <b><b>10) POR PLACAS DE EXHIBICION POR UN AÑO <b><b>I) Para cualquier vehículo, excepto motocicletas y motonetas RD$500.00 , II) Para motocicletas <b>y motonetas RD$50.00. <b><b>11) POR PLACAS DE TRÁNSITO: <b><b> a) Cualquier vehículo y remolque, excepto motocicletas y motonetas RD$100 <b><b><b>b) Motocicletas, ciclomotores y motonetas pagarán el impuesto establecido según la presente <b> tarifa para estos tipos de vehículos. <b><b><b>PARRAFO.-</b> Cuando la expedición de las primeras placas se realice después de transcurridos seis <b>(6) meses del año fiscal a que corresponda el período de su vigencia, según el tipo de vehículo, se <b>aplicará el 50% de la presente tarifa. En todos los casos de renovación siempre se pagará conforme <b>a la totalidad de la tarifa, incluy endo las placas de exhibición.12) POR INSCRIPCIÓN DE VEHICULOS DE MOTOR: <b><b>a) AUTOMOVILES, incluyendo STATION WAGONS y JEEPS DE LUJO (JEEPETAS), pagarán <b>por registro o inscripción en la Dirección General de Rentas Internas su valor FOB US$ según la <b>siguiente escala: <b><b>Hasta US$ 5,000.00 RD$200.00, de US$5,000.00 a US$10,000.00 RD$300.00, De US$10,000.00 <b>a US$15,000.00 RD$400.00, de US$15,000.00 a US$20,000.00 RD$500.00, De US$20,000.00 a <b>US$25,000.00 RD$600.00, De US$25,000.00 a US$35,000.00 RD$700.00, De US$35,000.00 a <b>US$40,000.00 RD$800.00, De US$40,000.00 a US$50,000.00 RD$900.00, después de <b>US$50,000.00 RD$l,000.00. <b><b>b) JEEPS RD$200.00. <b><b><b>c) GUAGUAS U OMNIBUSES <b><b>Hasta 25 pasajeros RD$400.00, De 26 hasta 50 pasajeros RD$500.00, De 51 pasajeros en adelante <b>RD$800.00. <b><b>d) VEHICULOS FÚNEBRES RD$200.00 <b><b> e) VEHICULOS DE CARGA: <b><b> Pagarán RD$50.00 por cada tonelada nominal de capacidad de carga o fracción de tonelada. <b><b>f) CABEZOTES: <b><b>Pagarán RD$100.00 por cada tonelada de su propio peso o fracción de tonelada. <b><b>g) VOLTEOS: <b><b>Pagarán RD$50.00 por cada metro cúbico o fracción de metro cúbico. <b><b>h) VEHICULOS DE CARGA FIJA (GRUAS, PERFORADORAS, MEZCLADORAS Y OTROS <b> SIMILARES) RD$100.00. <b><b><b> i) REMOLQUES Y SEMI-REMOLQUES: <b><b>Remolques RD$100.00, Semi-remolques de más de una (1) tonelada de carga RD$50.00, <b> Semi-remolques de hasta una (1) tonelada de carga RD$25.00. <b><b>j) VEHÍCULOS DENOMINADOS TRACTORES, APLANADORAS, NIVELADORAS, <b>RODILLOS Y OTROS APARATOS DE TRACCION MECANICA SIMILARES RD$50.00k) MOTOCICLETAS, CICLOMOTORES, MOTONETAS Y OTROS VEHICULOS <b> SIMILARES RD$25.00. <b><b> 13) POR REGISTRO DEL TRASPASO DE PROPIEDAD DE LOS VEHICULOS: <b><b><b> a) Automóviles, Station- Wagons, jeeps de lujo (jeepetas) y guaguas u ómnibuses de servicio <b> privado RD$100.00. <b><b>b) Jeeps de servicio privado y público, guaguas u ómnibuses de servicio público, vehículos de <b> carga, cabezotes, volteos, vehículos de carga fija, tractores, aplanadoras y otros similares <b>RD$50.00. <b><b> c) Automóviles de servicio público, remolques, semi-remolques, motocicletas, ciclomotores y <b>motonetas RD$25.00. <b><b><b>PARRAFO.- </b>Cuando el objeto principal de un negocio sea la importación y venta de vehículos, el <b>primer traspaso de la propiedad y registro de los vehículos importados se hará preferiblemente ante <b>Notario Público, mediante el pago en Colecturía de Rentas Internas de un impuesto de diez pesos <b>(RD$10.00) por este concepto. El importador o su representante entregará además al Colector toda <b>la documentación relativa a esta operación de cesión o traspaso, para fines de registro en la <b>Dirección General de Rentas Internas. <b><b> 14) POR SUSTITUCION DE PLACAS DE NÚMERO O POR DUPLICADO DEL <b>CERTIFICADO DE PROPIEDAD Y ORIGEN O MATRÍCULA POR PÉRDIDA, ROBO, <b>DETERIORO O DESTRUCCION: <b><b>Pagarán el 25% del impuesto establecido en la presente tarifa, según el tipo de vehículo, y como <b>impuesto mínimo, RD$10.00. <b><b><b>PARRAFO.- </b>La sustitución de las placas y la expedición del Duplicado del Certificado de <b>Propiedad y Origen o Matrícula podrá realizarse, por la Dirección General de Rentas Internas, <b>informando en los casos que se considere conveniente a la Policía Nacional. <b><b>15) POR DUPLICADO DEL CERTIFICADO DE PROPIEDAD Y ORIGEN O MATRÍCULA: <b><b>Por cambio de categoría o servicio, por consignación o cesación de intransferibilidad, por <b>corrección comprobada, etc. se pagará RD$10.00. <b><b>16) POR PERMISO PARA CAMBIO DE MOTOR RD$ 50.00. <b><b>17) POR PERMISO PARA INSCRIPCION DE NÚMERO SOBRE MOTOR O CHASIS DE <b>VEHÍCULO RD$10.00. <b><b>18) POR REGISTRO Y PLACA ESPECIAL A LOS REMOLQUES Y SEMIREMOLQUES EN <b>TRÁNSITO, ARRASTRADO POR CABEZOTES DEBIDAMENTE REGISTRADOS EN LA <b>DIRECCION GENERAL DE RENTAS INTERNAS RD$100.00.<b>19) POR INSCRIPCION DE CADA PEON RD$ 5.00. <b><b><b>Artículo l0.- (Modificado por la Ley 56-89 del 7 de Julio del 1989, G.O 9763)</b> Los vehículos <b>equipados con servicio radiofónico móvil, pagarán RD$25.00 anuales, independiente de los otros <b>impuestos establecidos. <b><b><b>Artículo ll.- </b>Todo requerimiento de pago de impuesto por concepto de la aplicación de la presente <b>ley, formalizado a un contribuyente por la Dirección General de Rentas Internas, al que no se <b>obtemperare en el término de treinta (30) días a partir de la fecha de dicho requerimiento, estará <b>sujeto, previa advertencia, a un diez por ciento (10%) de recargo, por mes o fracción de mes, <b>calculado sobre el monto adeudado y que no excederá del cincuenta por ciento (50%) de dicho <b>monto. <b><b><b>CAPÍTULO III </b><b><b>VEHÍCULOS DE MOTOR Y REMOLQUES DESTINADOS A LA VENTAS </b><b><b><b>Artículo l2.-Permisos de Exhibición para transitar vehículos de motor y remolques destinados <b>a la venta.<b> a) El Director de Rentas Internas podrá mediante un permiso de exhibición otorgado a los <b> traficantes de vehículos de motor, autorizar el tránsito de vehículos de motor o remolques <b>importados para la venta, debidamente registrados, y de aquellos que ya hubieren sido <b>matrículados y que estos hayan adquirido, siempre que sobre tales vehículos se haya <b>efectuado el traspaso correspondiente según se establece en esta Ley y que la ultima <b>matrícula de los mismos haya expirado. <b><b>b) Este permiso autorizará el tránsito de vehículo de motor o remolques, para fines de <b> exhibición, y aquellos directamente relacionados con su venta. El certificado donde consta la <b>expedición de dicho permiso será portado continuamente en el vehículo de motor o en el <b>vehículo que hale el remolque. <b><b> c) Será obligación de todo traficante en vehículos de motor o remolques que venda un vehículo <b> de motor o remolque, participarlo inmediatamente por escrito al Director de Rentas Internas <b>indicando el nombre de la persona a quien se ha hecho la venta, su domicilio y residencia, <b>número de motor, número de chasis, marca y modelo del vehículo vendido y cualquier otra <b>información que el Director de Rentas Internas pueda solicitar. <b><b><b><b> Artículol3.- Placas de los vehículos de motor y remolques destinados a la venta. </b> <b><b> a) Junto con el permiso de exhibición que dispone el <b>Artículo </b>12 el Director de Rentas <b>Internas autorizará las placas necesarias, las cuales sólo podrán ser usadas durante la vigencia de <b>dicho permiso y sujeto a los términos del mismo. Estas placas corresponderán en características a <b>las del uso regular al tiempo de expedición del permiso y llevarán aquellas identificación que <b>determine el Director de Rentas Internas de acuerdo con el propósito para que se expiden. Estalacas se conocerán como "Placas de Exhibición", y serán exhibidas por los vehículos de motor y <b>remolques en la misma forma que se prove para las regulares en el Artículo8 de esta Ley. <b><b><b> b) Cuando cualquier traficante en vehículos de motor desee retirar un vehículo importado de la <b> Aduana, por su propio motor, para llevarlo hasta su almacén o garaje, deberá proveer a dicho <b>vehículo de las correspondientes placas de exhibición. <b><b><b> Artículo l4.- Reglamentación de los permisos de exhibición para transitar, concedidos a los <b>traficantes de vehículos de motor y remolques.El Director de Rentas Internas dispondrá con sujeción a las disposiciones de esta Ley, todo lo <b>concerniente a la expedición, características, uso y duración de los permisos y placas de <b>exhibición que aquí se autorizan. <b><b><b> Artículo l5.- Licencias para traficantes de vehículos de motor y remolques. </b> <b><b>Toda persona que de se dedicarse a la venta de vehículos de motor y remolques deberá solicitar y <b>obtener del Director de Rentas Internas un certificado que se conocerá como licencia de traficante <b>de vehículos de motor y remolques. <b><b>De acuerdo con las necesidades de la seguridad pública y las disposiciones de esta Ley y la Ley <b>sobre Ventas Condicionales de Muebles y específicamente con el fin de que el Director General <b>de Rentas Internas conozca todas las transacciones que lleven a cabo los traficantes de vehículos <b>de motor y remolques, se autoriza al Poder Ejecutivo para establecer mediante reglamento los <b>requisitos necesarios para obtener, renovar y conservar las licencias de traficantes de vehículos y <b>remolques las cuales serán canceladas por el Director General de Rentas Internas de no cumplirse <b>con las disposiciones de este artículo y sus reglamentos. <b><b><b><b>CAPÍTULO IV</b> <b><b><b>CASOS EN QUE SE NEGARA LA AUTORIZACIÓN PARA TRANSITAR A UN </b><b><b>VEHÍCULO DE MOTOR O REMOLQUE </b><b><b> <b> Artículo 16.- El Director de Rentas Internas rehusará la inscripción de un vehículo de <b>motor o remolque, en el registro de vehículo de motor o en el de remolques, o la expedición o <b>la renovación de las matrículas y permiso de exhibición, en los siguientes casos: </b><b><b> a) Cuando dicha inscripción, expedición o renovación resultare en la violación de la presente <b> Ley, Leyes Fiscales o Reglamentos. <b><b>b) Cuando la información suministrada en la inscripción, expedición o renovación fuese falsa, <b> fraudulenta o insuficiente o no se hubiere cumplido con los requisitos que en esta Ley se <b>establecen para inscribir o matrícular vehículos de motor y remolques.c) Cuando no se hubieren pagado los derechos de inscripción o de expedición o renovación de <b> las matrículas y permisos de exhibición. <b><b>d) Cuando el Director compruebe que el vehículo de motor se encontrare en condiciones <b> mecánicas que constituye una amenaza para la seguridad pública, según se disponga <b>mediante reglamentación al efecto. <b><b><b> e) Cuando el Director de Rentas Internas tenga motivos razonables para creer que el vehículo <b> de motor hubiere sido robado o ilegalmente adquirido, o alterado o que ]a concesión de su <b>inscripción o la expedición o renovación de su matrícula constituyere un fraude contra una <b>persona que tuviere un gravamen válido sobre dicho vehículo. <b><b><b><b>CAPÍTULO V</b> <b><b><b>TRASPASO DE VEHÍCULOS DE MOTOR O REMOLQUES</b> <b><b><b>Artículo l7.- Como se formalizará el traspaso. </b> <b><b> a) Todo traspaso de vehículos de motor o de remolques inscritos se autorizara mediante la firma o <b>huellas digitales del dueño del mismo y del adquiriente, o de sus apoderados o representantes <b>legales. <b><b> b) El traspaso se formalizará al droso de la matrícula del vehículo de motor o de remolque. En él <b>deberá expresarse la voluntad del dueño de traspasar al adquiriente la propiedad del vehículo de <b>motor o remolque y la del adquiriente de aceptar dicha propiedad y de que se inscriba a su nombre <b>en el registro de vehículos de motor o de remolques, según el caso. <b><b> Igualmente deberá expresarse el domisilo y residencia del adquiriente y en el podrá requerirse <b>cualquier otra información que para estos fines desee el Director de Rentas Internas. <b><b> c) El endorso de la matrícula denerá hacerse ante el Colector de Rentas Internas o ante un Notario <b>Público quen hará constar en el acto que al efecto instrumente, que, en su presencia el propietario a <b>firmado la matrícula para fines de trapaso del derecho de propiedad del vehículo que en ella se <b>describe, al adquiriente, y que éste a firmado dicha propiedad y que se inscriba a su nombre en el <b>registro de vehículos de motor o en el de remolques, según sea el caso. <b><b> d) Cuando el endorso de la matrícula se ha efectuado ante el Colector de Rentas Internas, éste <b>requerirá la entrega de dicha matrícula y el pago del derecho correspondiente, remitiendo <b>inmediantamente la matrícula al Director de Rentas Internas, para que el traspaso sea registrado, en <b>caso de que procediere. <b><b>Si el endorso de la matrícula se ha efectado ante un Notario Público, el acto Notarial con la <b>matrícula anexa, será entregado al Colector de Rentas Internas or el nuevo adquiriente, para fines <b>de pago del derecho correspondiente y gestionar ante el Director de Rentas Internas el registro del <b>traspaso.El recibo del pago de los derechos del traspaso, cuya validez no excederá de 60 días, servirá como <b>matrícula del vehículo de motor o del remolque, según sea el caso, hasta la tramitación final del <b>trapaso. <b><b>Este recibo será llevado en el vehículo de motor o en el vehículo de motor que hale el remolque. <b><b>El adquiriente deberá entregar este recibo al Colector tan pronto como se le expida a su nombre la <b>matrícula del vehículo de motor o del remolque. <b><b> e) El Director de Rentas Internas podrá también, a solicitud de parte interesada, proceder previo <b>pago de los derechos correspondientes, al traspaso del derecho de propiedad de un vehículo de <b>motor o de un remolque, mediante el Acto de Incautación dictado por el Juez de Paz competente <b>dentro de las disposiciones de la Ley sobre Ventas Condicionales de Muebles, u orden de Juez <b>competente. <b><b> f) Las compañías distribuidoras de vehículos de motor podrán, mediante comunicación dirigida al <b>Colector de Rentas Internas, autorizar a cualquiera de sus funcionarios o empleados a endosar ante <b>el las matrículas de vehículos de motor o remolque de su propiedad, para fines de traspaso. <b><b> g) Una vez formalizado el traspaso en la forma ya expresada, el Director de Rentas Internas <b>procederá a anotar en el registro aquellas modificaciones que resulten de la operación. <b><b> h) La inscripción del traspaso no podrá efectuarse sino por lo menos tres (3) días después de <b>haberse pagado el valor del mismo en la Colecturía de Rentas Internas. <b><b> i) Cuando se trate de traspaso de vehículo de motor o de remolques propiedad de compañías <b>vendedoras de estos, dicha inscripción podrá efectuarse sin necesidad de esperar los tres (3) días a <b>que se refiere el inciso (h), si a juicio del Director de Rentas Internas no existe inconveniente para <b>ello. <b><b><b>Artículo l8.- Validez del Traspaso, Efectos. </b> <b><b><b> a) No tendrá validez ningún traspaso del derecho de propiedad de un vehículo de motor o de un <b>remolque, para los fines de esta Ley, si no ha sido debidamente registrado por el Director de Rentas <b>Internas. Se excluye de esta disposición el traspaso de cualquier vehículo de motor o remolque con <b>el que se ha incurrido en accidente en el período entre la fecha en que se efectuó el pago del <b>derecho correspondiente, según se establece en esta Ley, y la de la inscripción de dicho traspaso en <b>los registros por el Director de Rentas Internas. En este caso el traspaso se considerará válido desde <b>la fecha en que se efectúo el pago de los derechos en la Colecturía de Rentas Internas. <b><b><b> b) El Director de Rentas Internas expedirá a todo adquiriente de un vehículo de motor o remolque <b>inscrito, una matrícula donde se hará constar el hecho de ser el nuevo dueño del vehículo de motor <b>o remolque.c) Dicha matrícula no será expedida hasta tanto el traspaso haya quedado inscrito en el registro <b>de vehículos de motor o de remolque. <b><b><b>d) El traspaso no hará necesaria la expedición de nuevas placas, salvo cuando cambie también <b>el uso y se requiera una identificación diferente. <b><b>e) El traspaso de un vehículo de motor o de un remolque no cancelará ni modificará los <b>gravámenes que pesen sobre este. <b><b><b>Artículo l9.- Casos en que el Director de Rentas Internas rehusará inscribir un traspaso <b>de un vehículo de motor o de un remolque.<b> a) El Director de Rentas Internas rehusará inscribir un traspaso de un vehículo de motor o de un <b>remolque, en los siguientes casos: <b><b> 1- Cuando la inscripción resultare en violación de esta Ley, Leyes Fiscales y sus Reglamentos. <b><b> 2 -Cuando la información suministrada en el documento o documentos de traspaso, fuere falsa o <b>insuficiente a no se cumplieren los requisitos que para el traspaso de vehículos de motor o <b>remolque, se establecen en esta Ley. <b><b> 3.- Cuando el vehículo de motor o remolque éste afectado por contrato de venta condicional y no <b>ha sido autorizado por el vendedor, conforme lo establece la Ley sobre Ventas Condicionales de <b>Muebles. <b><b> 4 - Cuando en caso de accidentes ocurridos antes del pago de los derechos en la Colecturía de <b>Rentas Internas, cualquier parte interesada se oponga a la operación por acto de alguacil, anexando <b>copia certificada del acta formalizada por la autoridad que hubiere intervenido. <b><b> 5.- Cuando en otros casos distintos del previsto en el inciso anterior, se notifique por medio de <b>alguacil, al Director de Rentas Internas una ordenanza o una sentencia de Juez competente que <b>prohíba el traspaso, o por cualquier otro acto o título revestido de autenticidad que reconozca o que <b>implique un derecho de propiedad sobre el vehículo o la posibilidad de una vía de ejecución sobre <b>el. <b><b> 6.- Salvo cuando la Oposición tenga por causa una decisión de Juez prevista en el inciso (5) la <b>Oposición será valida solamente por treinta (30) días, transcurrido ese plazo sin que se haya <b>notificado al Director de Rentas Internas que se ha intentado la acción Correspondiente, dicho <b>funcionario podrá autorizar el traspaso, a no ser que otra causa lo impida. <b><b> b) Cuando no se hubieren cumplido los requisitos necesarios para la inscripción del traspaso, el <b>Director de Rentas Internas así se lo comunicará por escrito a las partes interesadas.<b><b>CAPÍTULOVI </b><b><b><b>REQUISITOS PARA LA INTRODUCCIÓN EN EL PAÍS DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y </b><b><b>REMOLQUES CUYO DUEÑO RESIDÍA EN EL EXTRANJERO, Y AUTORIZACIÓN </b><b><b>PARA TRANSITAR</b> <b><b><b>Artículo 20.- Requisitos para introducir un vehículo de motor o un remolque en el país.Cualquier persona residente en el extranjero que venga al país por un período limitado de tiempo, <b>podrá. introducir un vehículo de motor o un remolque de su propiedad, libre de derechos, por un <b>plazo improrrogable de noventa (90) días, siempre y cuando dicho vehículo de motor o remolque <b>sea utilizado para fines privados y no comerciales. <b><b> a) Para ello deberá. dirigir una solicitud al Secretario de Estado de Finanzas mediante el <b>formulario que para estos fines se provea, en el cual deberá. consignarse nombre, domicilio y <b>residencia, nacionalidad del interesado, nombre de la nave conductora del vehículo o remolque, <b>fecha en que llego o Llegará. al país, marca de fabrica, número del motor, número del chasis, tipo <b>y clase del vehículo según su carrocería, color, valor estimado y tiempo de estadía del vehículo o <b>remolque de que se trate, así como documentos probatorios de que el vehículo o remolque este <b>matrículado en el extranjero. <b><b> b) Una vez obtenido el permiso del Secretario de Estado de Finanzas, el dueño del vehículo de <b>motor o del remolque podrá. solicitar al Director de Rentas Internas su inscripción en el registro <b>correspondiente, la cual se efectuará. en la misma forma que se prevé en el artículo 3, siempre que <b>no se trate de un vehículo cuya importación este prohibida por alguna ley o reglamento. <b><b> Para los fines de este Capítulo serán considerados como vehículos de motor los automóviles y <b>motocicletas, y como remolques los Remolques Viviendas y Remolques destinados exclusivamente <b>al transporte de equipos deportivos. <b><b><b>Artículo 21.- Condiciones para la expedición de matrículas. </b> <b><b>a) El Director de Rentas Internas expedirá previo pago de los derechos correspondientes, por un <b>plazo improrrogable de noventa (90) días, en el Curso de cualquier período de doce (12) meses, a <b>todo dueño de vehículo de motor o remolque residente en el extranjero que haya cumplido con lo <b>dispuesto en el artículo anterior, y que así lo Solicite, una matrícula de vehículo de motor o de <b>remolque, según sea el caso y sus correspondientes placas, siempre y cuando dicho vehículo de <b>motor o remolque este autorizado a transitar en el extranjero y sea utilizado para fines privados y <b>no comerciales. <b><b> b) Los vehículos de motor o remolques, a los cuales se les conceda la matrícula aquí autorizada, <b>deberán ser registrados por el Director de Rentas Internas. <b><b>c) (Modificado por la Ley No.56-89 del 7 de Julio del 1989, G.O. 9763) El Colector de Aduanas no <b>entregará ningún vehículo de motor o remolque introducido al país en las circunstancias señaladas <b>en este Capítulo, sin que previamente haya sido provisto del Certificado de Propiedad y Origen oMatrícula y Placas correspondientes, y que haya sido depositada una fianza a favor del Colector de <b>Aduanas, según determine el Director General de Aduanas, para ser destinada al pago de los <b>derechos e impuestos de importación de este vehículo, en caso de que no sea reembarcado en el <b>plazo de estadía establecido por las autoridades competentes. <b><b>En cuanto a los vehículos que se introduzcan en tránsito a la República Dominicana, en virtud de <b>Convenios Internacionales, deberá entregarse a la Dirección General de Aduanas una descripción <b>completa del vehículo, verificada por Oficiales de Aduanas y de Rentas Internas, a fin de <b>comprobar si se ajustan a las disposiciones legales para transitar por las vías Públicas. <b><b>La Dirección General de Aduanas estará en la obligación de informar a la Dirección Genaral de <b>Rentas Internas la fecha y puerto por el que sean reexportados estos vehículos. <b><b><b>Artículo 22.- Quiénes podrán hacer a nombre del dueño las solicitudes y gestiones que se <b>señalan en los artículos 20 y 21. </b> <b><b>Las solicitudes y gestiones previas señaladas en los artículos 20 y 21 podrán ser realizadas a <b>nombre del dueño, por el representante consular del país a que el pertenezca o por el Agente <b>Consignatario de la nave o línea de transporte en que vaya a ser traído el vehículo de motor o por <b>cualquier otra persona debidamente autorizada. <b><b><b>Artículo 23.- Contenido del Certificado de las matrículas especiales concedidas a los dueños <b>de vehículos de motor o remolques residentes en el extranjero. </b> <b><b>El certificado donde conste esta matrícula especial, contendrá en su faz aquella información que <b>aparezca del registro que se establece en esta Ley para las matrículas de vehículos de motor 0las de <b>remolques, según sea el caso, y deberá ser llevada continuamente en el vehículo de motor o en el <b>vehículo que tire del remolque. <b><b><b> Artículo 24.- Reexportación. </b> <b><b>El vehículo o el remolque podrá ser reexportado por cualquier puerto o punto fronterizo donde haya <b>aduana, mediante la entrega de las placas, la matrícula y el permiso correspondiente y siempre que <b>se compruebe que no se ha excedido del plazo máximo de estadía y que los derechos de Rentas <b>Internas han sido satisfechos. Cuando el vehículo de motor o el remolque sea reexportado por un <b>puerto que no sea el de entrada, el Colector de la Aduana requerirá la entrega de la matrícula y las <b>placas correspondientes, y las enviará sin pérdida de tiempo al Colector de la Aduana por la cual se <b>introdujo. <b><b>En todo caso la Dirección General de Aduanas y Puertos devolverá al Director de Rentas Internas <b>la matrícula y placas otorgadas al vehículo reexportado.<b> <b> Artículo 25.- Vencimiento del plazo de estadía. </b> <b><b>Transcurrido el plazo de noventa (90) días sin que el vehículo sea reexportado, el dueño del mismo <b>deberá pagar todos los derecho estipulados como obligatorios para las personas que introduzcan <b>vehículos de motor o remolques al país. <b><b><b><b>CAPÍTULO VII </b><b><b><b>CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA TRANSITAR CONCEDIDA A UN </b><b><b>VEHÍCULO DE MOTOR O REMOLQUE </b><b><b><b>Artículo 26.- Cancelaciones. </b> <b><b>a) El Director de Rentas Internas procederá a cancelar cualquier autorización concedida a un <b>vehículo de motor o a un remolque, para transitar por las vías públicas, en los siguientes casos: <b><b> 1.-Cuando la autorización hubiere sido obtenida por medios fraudulentos. <b><b> 2.- Cuando la autorización hubiere sido concedida por error. <b><b> 3.- Cuando las dimensiones de tal vehículo de motor o remolque no estuviere conforme con lo <b>dispuesto en esta Ley y sus reglamentos. <b><b> 4.- Cuando el vehículo de motor o el remolque, a juicio del Director, estuviese en condiciones <b>físicas tales que resultare una amenaza a la seguridad pública. <b><b> 5 -Cuando el vehículo de motor o el remolque no esté provisto del seguro obligatorio que <b>establezca la Ley. <b><b> b) Toda cancelación de la autorización concedida a un vehículo o a un remolque, para transitar por <b>las vías públicas, se entenderá hecha por lo que resta de vigencia a dicha autorización, y no <b>impedirá, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 de la presente Ley, que se le expida otra <b>autorización al tiempo que, hubiere procedido la renovación de la autorización retirada de no haber <b>sido esta cancelada. <b><b> c) El Director de Rentas Internas podrá autorizar la matrícula del vehículo, de motor o remolque o <b>el permiso de exhibición que hubieren sido cancelados, si se subsanare el error en la concesión de <b>la matrícula o permiso de exhibición o se corrigieren las dimensiones o condiciones físicas del <b>vehículo de motor o del remolque, que motivaron la cancelación de la matrícula. <b><b> d) Cuando la cancelación se debiere a haber sido obtenida la autorización por medios fraudulentos, <b>el dueño del vehículo de motor o remolque, deberá proveerse de una nueva autorización, pagando <b>los derechos correspondientes.e) Cuando un vehículo de motor o remolque, al cual se le hubiere cancelado la autorización <b>para transitar por las vías públicas quedare de nuevo autorizado así a transitar durante el mismo <b>período para el cual le fue expedida la autorización, no se le exigirá a su dueño el pago de <b>nuevos derechos por lo que resta de dicho período. <b><b><b><b>CAPÍTULO VIII </b><b><b>DELITOS CONTRA LA INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN PARA TRANSITAR, </b><b><b>TRASPASO E IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO DE MOTOR O REMOLQUES </b><b><b><b>Artículo 27.- Actos Prohibidos. </b> <b><b>Queda prohibido: <b><b> 1.- Conducir un vehículo de motor o tirar de un remolque por las vías públicas, cuando tal <b>vehículo de motor o remolque no esté autorizado por el Director de Rentas Internas a transitar por <b>éstas. <b><b> 2.- Conducir un vehículo de motor o tirar de un remolque por las vías públicas, mientras se dedica a <b>un uso para el cual requiere otro tipo de matrícula de las autorizadas por esta Ley y sus <b>reglamentos, que el concedido al vehículo de motor o remolque así usado. <b><b> 3.- Conducir un vehículo de motor o tirar de un remolque por las vías públicas sin llevar en el <b>vehículo de motor la matrícula del mismo o del remolque que se hale o los documentos que en <b>sustitución de dicha matrícula le autorizan a transitar. <b><b> 4.- Conducir un vehículo de motor o tirar de un remolque por las vías públicas, sin exhibir las <b>placas en la forma dispuesta en esta Ley y sus reglamentos, o no conservar legibles dichas placas. <b><b> 5.- Suministrar al Director de Rentas Internas información falsa u ocultar información con el fin de <b>obtener engañosamente un permiso de exhibición o cualquiera de los tipos de matrículas <b>concedidos a los vehículos de motor o a los remolques por virtud de esta Ley y sus reglamentos o <b>con el fin de lograr engañosamente la inscripción de un traspaso o la tramitación de cualesquiera de <b>los procedimientos previstos en esta Ley y sus reglamentos, relacionados con la propiedad de los <b>mismos o uso a dársele en las vías públicas. <b><b><b> 6.- Borrar o alterar la información contenida en cualquier certificado de matrícula de vehículos de <b>motor o remolques, o en cualquier documento que certifique la concesión de una autorización a un <b>vehículo de motor o remolque, para transitar por las vías públicas o en cualquiera de los <b>documentos necesarios para la obtención de dicha matrícula o autorización, así como adicionar <b>información a dichos certificados o documentos.7.- Colocar las placas expedidas por virtud de esta Ley y sus reglamentos a un vehículo o remolque <b>en otro vehículo o remolque. <b><b> 8.- Hurtar, mutilar, alterar, doblar, recortar o tapar las placas de vehículos de motor o remolques <b>expedidos por virtud de esta Ley y sus reglamentos, mientras su uso esté autorizado por esta Ley y <b>sus reglamentos. <b><b> 9.- Poner, pegar, fijar, imprimir o pintar sobre dichas placas cualquier cuadro, letrero o mote, <b>distintivo o insignia o usar sobre las mismás elementos reflectores. <b><b>10.- Colocar o aplicar sobre las placas cualquier revestimiento aunque fuere de materia <b>transparente, que disminuya la clara visibilidad de su color o de los datos de matrícula indicados en <b>las mismás. <b><b> 11.- Guiar un vehículo de motor por las vías públicas con las placas de identificación alteradas en <b>la forma indicada en los incisos 8, 9 y 10 de este artículo. <b><b> 12.- Utilizar engañosamente cualquier certificado de matrícula o cualquier documento que autorice <b>a un vehículo de motor o a un remolque para transitar por las vías públicas para la identificación de <b>otro vehículo de motor o remolque. <b><b> 13.- Facilitar a personas no autorizadas a recibirlas, las placas expedidas exclusivamente a <b>determinado vehículo de motor o remolque con el fin de que las coloque en otro vehículo de motor <b>o remolque que no hubiere sido autorizado a transitar por las vías públicas. <b><b>14.- Borrar, alterar o tapar el número de serie o identificación del motor o el del chasis de un <b>vehículo de motor o el de un remolque. <b><b>15.- Hurtar o destruir cualquier certificado o documento relacionado con la matrícula o permiso de <b>un vehículo de motor o de un remolque, expedido de acuerdo con esta Ley y sus reglamentos <b>cuando el contenido de dichos certificados o documentos tuvieren vigencia o validez. <b><b>16.- No informar el dueño de un vehículo de motor o remolque al Director de Rentas Internas <b>cualquier cambio en su dirección según lo dispone el inciso (e) del artículo 3. <b><b>17.- No devolver la matrícula y las placas de cualquier vehículo de motor o remolque que dejare de <b>usarse como tal por su dueño o que se dispusiere del mismo como chatarra, de acuerdo con 10 <b>dispuesto en el artículo 10 o cuya devolución hubiere sido exigida por el Director de Rentas <b>Internas por quedar el vehículo de motor o remolque desautorizado para transitar por las vías <b>públicas, o cuando dichas matrículas hayan sido canceladas o suspendidas. <b><b>18.- Conducir por las vías públicas un vehículo de motor o tirar de un remolque cuya matrícula <b>haya sido suspendida, cancelada o este vencida. <b><b>19.- Exhibir en el exterior de un vehículo de motor o remolque placas de número que no sean las <b>prescritas por esta Ley.<b>20.- Conducir un vehículo de motor destinado al transporte de carga por las vías públicas sin tener <b>consignado en ambos costados del vehículo su peso descargado, y la capacidad máxima del mismo <b>cargado. <b><b>21.- Conducir un vehículo de motor o remolque por las vías públicas ostentando placas de <b>exhibición una vez que hayan transcurrido veinte (20) días después que dicho vehículo haya sido <b>vendido por el traficante. <b><b>22.- Conducir un vehículo de motor o remolque por las vías públicas exhibiendo una sola placa con <b>excepción de los remolques, motocicletas y motonetas. <b><b>23.- Conducir por las vías públicas un vehículo de motor o tirar de un remolque amparado por un <b>permiso de exhibición que haya sido suspendido, cancelado o este vencido. <b><b> 24.- Cambiar el color de un vehículo de motor sin autorización del Director de Rentas Internas. <b><b> 25.- Guiar un vehículo de motor por las vías públicas cuyo color no corresponda al consignado en <b>su matrícula. <b><b><b> Artículo 28.- Sanciones. </b> <b><b><b>a) Cualquier persona que violare lo dispuesto en los incisos 1, 7 y 19 del artículo anterior será <b>castigada con multa que no será menor de cien pesos (RD$100.00) ni mayor de quinientos pesos <b>(RD$500.00) o prisión de uno (1) a seis (6) meses, o con ambas penas a la vez. <b><b> b) Cualquier persona que violare lo dispuesto en los incisos 2, 17, 18 y 23 del Artículo anterior será <b>castigada con multa que no será menor de cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de trescientos <b>pesos (RD$300.00) o prisión de uno (1) a tres (3) meses, o con ambas penas a la vez. <b><b>c) Cualquier persona que violare lo dispuesto en los incisos 3, 4, 16 y 20 del artículo anterior, será <b>castigada con multa que no será menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de cincuenta pesos <b>(RD$50.00). <b><b>d) Cualquier persona que violare lo dispuesto en los incisos 5, 6, 12, 13, 14 y 15 del artículo <b>anterior, será castigada con multa que no será menor de cien pesos (RD$100.00) ni mayor de mil <b>pesos o (RD$1,000.00) o con prisión de un (1) año, o con ambas penas a la vez. <b><b>e) Cualquier persona que violare lo dispuesto en los incisos 8, 9, 10, 11, 22, 24, y 25 del artículo <b>anterior será castigada con multa que no será menor de cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de <b>doscientos pesos (RD$200.00) o con prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de <b>tres (3) meses, o con ambas penas a la vez.f) Cualquier persona que violare lo dispuesto en el inciso 21 del Artículo anterior será castigada <b>por multa que no será menor de veinticinco pesos (RD$25.00) ni mayor de cien pesos <b>(RD$100.00). <b><b><b> g) En caso de violación a las disposiciones del inciso 1, 7, 14 y 19 del artículo anterior, el Oficial, <b>Funcionario o Agente de Policía se incautará del vehículo y lo pondrá bajo custodia de la Policía <b>Nacional y el Tribunal en todos estos casos pronunciara, sin perjuicio de las penas de prisión y/o <b>multa que se establecen en este artículo, la confiscación del vehículo, siempre que no se pruebe que <b>el vehículo esta sujeto a Contrato de Venta Condicional, debida y oportunamente registrado <b>conforme a la Ley de la materia. Si el vehículo esta bajo dicho régimen la multa a imponer al <b>infractor será de RD$1,000.00. <b><b> En los casos previstos en esta letra g) el representante del Ministerio Público solicitará a la Oficina <b>correspondiente, una constancia o certificación en donde se consigne específicamente si el vehículo <b>en cuestión se encuentra sometido al régimen legal de la venta condicional. Toda persona <b>interesada podrá aportar la prueba de que el vehículo esta sometido al régimen legal de la venta <b>condicional. <b><b> En todo caso de incautación, el Oficial, Funcionario o Agente de la Policía actuante, lo informará <b>por la vía correspondiente al Director General de Rentas Internas, dentro de las 48 horas siguientes <b>a la incautación. En virtud de la sentencia que pronuncie la confiscación, el vehículo incautado será <b>vendido en provecho del Fisco durante la quincena siguiente a la fecha en que la referida sentencia <b>adquiera la autoridad de la cosa definitivamente juzgada. <b><b><b><b><b>TÍTULO III </b><b><b>LICENCIA DE CONDUCIR </b><b><b>CAPÍTULO I </b><b><b>EXPEDICIÓN, EXPIRACIÓN Y RENOVACIÓN </b><b><b> <b><b> Artículo 29.- Quienes podrán conducir vehículos de motor por las vías públicas. </b> <b><b> a) Ninguna persona podrá conducir un vehículo por las vías públicas sin haber sido <b> debidamente autorizado para ello por el Director. <b><b>b) (Modificado por la Ley No. 61-92 del 16 de Diciembre de 1992 G.O 9849). El Director <b> certificará mediante licencia toda autorización para conducir vehículos de motor por las vías <b>públicas, disponiéndose que no podrá expedirse a persona alguna más de una clase de <b>licencia. <b><b>Se establecen las siguientes clases de licencias: 1.- Licencia de Conductor de Motociclos. 2.- <b>Licencia de Conductor. 3.- Licencia de Conductor de vehículos Pesados. Este tipo de licencia se <b>clasifica en dos (2) categorías.<b>c) Las personas que posean licencias para conducir vehículos de motor sólo podrán conducir la <b>clase de vehículos que permita el tipo de licencia correspondiente. <b><b> d) (Modificado por la ley No. 61-92 del 16 de Diciembre de 1992 G.O 9849). Para obtener una <b>licencia de Conductor de vehículos Pesados, Primera (Ira) Categoría, será necesario poseer una <b>licencia de conductor que tenga por lo menos un (1) año de haber sido expedida, y para obtener una <b>Licencia de Conductor de vehículos Pesados, Segunda (2da.) categoría, será necesario poseer por lo <b>menos durante un (1) año una Licencia de Conductor de vehículo Pesado de Primera Categoría. <b>Esto sin perjuicio de los demás requisitos que se establecen en esta ley o que establezca el Director. <b><b>e) (Modificado por la Ley No. 61-92 del 16 de Diciembre de 1992 G.O 9849). Se autoriza al <b>Director a excluir cualquier tipo de vehículo de motor de las tres (3) clases de Licencias que se <b>establecen en este artículo y a establecer una Licencia Especial, sin la cual nadie podrá conducir <b>dicho tipo de vehículo de motor por las vías públicas, si, a juicio del Director, las características, <b>uso del vehículo y la seguridad pública así lo requieren. Toda determinación del Director hecha en <b>virtud de lo aquí dispuesto se promulgara mediante reglamento dictado al efecto. <b><b><b> Artículo30.- Personas exentas del requisito de licencia. </b> <b><b>a) Toda persona que este debidamente autorizada para conducir un vehículo de motor en cualquier <b>país extranjero donde se exijan requisitos similares a los establecidos por esta ley para la concesión <b>de Licencias de Conductor, y que posea y lleve consigo una Licencia y en vigor en dicho país <b>extranjero, estará autorizada para conducir tal tipo de vehículos de motor en la República <b>Dominicana, durante los primeros noventa (90) días desde su arribo. <b><b><b>b) Toda persona que poseyere una Licencia de Conductor de las señaladas en el inciso anterior, <b>podrá solicitar y obtener una Licencia de Conducir, sin cumplir otro requisito que el pago de los <b>derechos correspondientes, presentando una certificación del representante diplomático o consular <b>del país de donde procede dicha Licencia, acreditado en la República Dominicana, certificando que <b>la referida Licencia es valida, y un certificado médico expedido según se dispone en el inciso a) del <b>artículo 32. <b><b><b><b>Artículo31.- Requisitos que habrá de reunir toda persona que se autorice a conducir un <b>vehículo de motor. </b><b> a) (Modificado por la ley No. 61-92 del 16 de Diciembre de 1992 G.O 9849). Toda persona <b>autorizada a conducir un vehículo de motor en la República Dominicana deberá: <b><b> 1 .-Estar capacitado mental y físicamente para ello. <b><b> 2.- Saber leer y escribir. <b><b> 3.- Haber cumplido los dieciocho (18) años de edad, salvo lo dispuesto en el inciso b) de este <b>artículo.<b>4.- (Modificado por la ley No. 61-92 del 16 de Diciembre de 1992 G.O 9849). Poseer un permiso <b>de aprendizaje que a la fecha de la solicitud de examen tenga no menos de cuarenta y cinco (45) <b>días, contados desde la fecha de su expedición, con excepción de los permisos de aprendizaje para <b>la Licencia de Conductor de Motociclos; a los cuales se requerirá para tener derecho a examen, que <b>tenga no menos de treinta (30) días. Este permiso de aprendizaje no será necesario cuando la <b>persona posea una licencia de Conducir, excepto de Conductor de Motociclos y deseare cambiar tal <b>Licencia por otra de categoría superior autorizada por la ley. <b><b> 5.- Haberse sometido a un examen teórico y práctico, de acuerdo con el tipo de Licencia solicitada. <b><b> 6.- Ser una persona de solvencia moral suficiente para conducir un vehículo con la debida <b>consideración a la seguridad pública, para lo cual deberá presentar un certificado de buena <b>conducta expedido por el Procurador Fiscal de su Jurisdicción cuya validez será de treinta (30) días <b>contados a partir de la fecha en que fue expedido, así como cualquier otro documento que para <b>estos fines exija el Director. <b><b> b) El Director sólo podrá expedir Licencias para conducir vehículos de motor a los mayores de <b>dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años, en los siguientes casos: <b><b> 1.- Cuando la persona se ha emancipado por efecto del matrimonio. <b><b> 2.- Para manejar su propio vehículo de motor o el de su padre, madre o tutor, cuando dicho <b>vehículo se utilice para servicio privado solamente, comprometiéndose dicho padre, madre o tutor, <b>mediante escrito legalizado notarialmente, presentado al Director, a hacerse responsable de todas <b>las multas que se impusieran al conductor por cualquier infracción de esta Ley y sus reglamentos, y <b>el pago de los daños y perjuicios que dicho conductor causare. En este caso el Director solo podrá <b>expedir Licencias de Conductor y de Conductor de Motociclos. <b><b> Fuera de estos casos, no se expedirá licencia alguna personas menores de dieciocho (18) años. <b><b> c) El padre, madre o tutor de personas mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) <b>años, no emancipados por el matrimonio, deberán depositar en el Departamento de expedición de <b>Licencias de conducir, la licencia que haya obtenido dicho menor, cuando este, su padre, madre o <b>tutor dejaren poseer vehículos de motor <b><b><b><b>Artículo 32.- Capacidad Mental y física necesaria para conducir. </b> <b><b>a) (Modificado por la Ley 160 del 4 de Junio del 1971, G. O 9232).Toda persona que solicite la <b>expedición de un permiso de aprendizaje deberá acompañar su solicitud de una certificación de un <b>médico de la Dirección General de Tránsito Terrestre o de un médico que el Director autorice, <b>donde dicho médico haga constar que, de acuerdo con el examen físico que le hiciera al solicitante, <b>este se encuentra físicamente capacitado y sin aparente incapacidad mental para conducir un <b>vehículo de motor por las vías públicas. Esta certificación deberá hacerse en el formulario que para <b>ese fin autorice el Director.) (Modificado por la Ley 160 del 4 de Junio del 1971, G. O 9232). El certificado médico exigido <b>para el expedición del permiso de aprendizaje debe ser solicitado por el solicitante al Director <b>dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de su expedición. Pasado este <b>plazo el certificado se considerará sin validez. Cuando se solicite la licencia de conducir, el <b>Director, requerirá una nueva certificación médica si hubiere transcurrido más de un (1) año desde <b>la Fecha en que se sometio la certificación médica anterior; y si el solicitante está exento del <b>requisito de aprendizaje, el Director le requerirá la referida certificación. <b><b>En caso de renovación de licencia de conducir se exigirá también la certificación médica anterior, <b>la cual podrá ser expedida en este caso por uno se los médicos debidamente autorizado para ello <b>por el Director, de común acuerdo con la Asociación Médica oficialmente reconocida por el <b>Estado. Esta certificación deberá ser presentada al Director a más tardar treinta (30) días después de <b>la fecha de su expedición en el formulario que para estos fines se autorice. <b><b>c) Se consideran inhabilitados para el manejo de vehículos de motor: <b><b>1.- Los que presentan enfermedades adquiridas o taras hereditarias incompatibles con la <b>conducción de vehículos, como ser: retrasados mentales, enajenados mentales o que hayan sufrido <b>enfermedades psíquicas graves, y los deformados físicamente en grado tal que estén impedidos para <b>manejar con seguridad en la vía pública. <b><b> 2.- Los toxicómanos avanzados (morfinómanos, cocainómanos, alcohólicos crónicos, etc.). Para <b>establecer el grado de alcoholemia bastará con los síntomás clínicos, según el juicio del médico. <b><b>3.- Los que presenten alteraciones morfológicas incompatibles con el manejo; como ser: los <b>enanos, los que sufren parálisis o carezcan de uno o más miembros fundamentales, los que sufran <b>de anquilosis en una articulación escencial; los que padezcan de atrofia muscular avanzada, los <b>sordomudos; etc. <b><b> 4.- Los que sufran de una alteración cardiaca circulatoria grave. <b><b> 5.- Los que presenten marcada inestabilidad nerviosa; padezcan de temblores, convulsiones, <b>espasmos, tics o incoordinaciones musculares graves; los hiperemotivos o hipoemotivos y los que <b>carezcan de sensibilidad táctil. <b><b> 6.- Los que posean visión monocular; los que tengan visión por debajo de 0.5, aceptándose la <b>visión corregida; los que sufran de discrometopsia al rojo y verde o de estrabismo grave; los que <b>presenten hemeralopia, esto es, visión normal durante el día, por incompleta en la semiobscuridad, <b>tengan tiempo retardado de recuperación al escandilamiento; los que sufran de aptosis palpebral <b>grave, o cuyo campo visual sea muy reducido, y los que carezcan de un cálculo razonable de <b>velocidad y distancias. <b><b>7.- Los que no oigan la voz baja a una distancia de un metro, los que tengan perturbado el sentido <b>de orientación del sonido. <b><b>8.- Los que tengan un tiempo de reacción visual superior a dos segundos y auditivas mayor de un <b>segundo.<b> 9.- Los que presenten una marcada predisposición a la fatiga <b><b> 10.- Los que tengan muy disminuida la capacidad dl concentración. <b><b>11.- Los que padezcan enfermedades contagiosas. El Director no podrá expedir licencias de <b>conducir a las persona a que hace referencia este inciso, salvo cuando sea bajo las disposiciones del <b>artículo 36. d) El Director podrá requerir un examen psiquiátrico del solicitante, por un especialista <b>en la materia y hasta dos exámenes físicos adicionales por médicos diferentes, cuando a su juicio <b>fuese necesario para cumplir con los fines de este artículo. <b><b>e) El Poder Ejecutivo podrá, en adición a los requisitos establecidos en el inciso (c) de este <b>artículo, establecer mediante reglamento otras condiciones físicas mínimas que se consideren <b>necesarias para conducir un vehículo de motor <b><b><b>Artículo 33.- Certificado de buena conducta. </b> <b><b>Los certificados de buena conducta exigidos para la expedición de licencias de conducir vehículos <b>de motor y para su renovación en el caso previsto en el inciso (f) del artículo 40, no se extenderán <b>sobre quienes hayan recaído condenaciones por: <b><b>1) Una pena a criminal en los últimos diez (10) años. <b><b> 2. Un delito de robo, estafa o abuso de confianza en los últimos tres (3 ) años. <b><b>3. Un delito, contra ras buenas costumbres en los últimos dos (2) años. <b><b> 4. Reincidencia en golpes y heridas voluntarias. <b><b>5. Reincidencia en cualquier delito cuya comisión conlleve prisión de más de seis (6) meses en el <b>último año. <b><b><b> Artículo 34.- Permiso de aprendizaje. Requisitos y exámenes que precederán a su conceción. </b> <b><b>a) Ninguna persona podrá aprender a conducir un vehículo de motor por las vías públicas sin que <b>se le haya expedido un permiso para ese fin por el Director. <b><b> b) (Modificado por la ley No. 61-92 del 16 de Diciembre de 1992 G.O 9849). El Director expedirá <b>un permiso de aprendizaje a toda persona que haya cumplido diez y ocho (18) años de edad, o diez <b>y seis años en el caso previsto en el inciso b) del artículo 31, que haya cumplido con lo dispuesto en <b>el artículo 32, que sepa leer y escribir, cuando así lo solicite en el formulario que para ese fin <b>autorice el Director, y se someta y apruebe un examen teórico, con el fin de comprobar sus <b>conocimientos de las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos autorizados por ella, que <b>regulen el tránsito y provean para su seguridad pública. En caso de que el solicitante sea rechazado <b>en el examen teórico, podrá solicitar nuevo examen después de haber trascurrido quince (15) días, <b>contados a partir de la fecha en que se le haya notificado el rechazo.c) Toda persona a quien se le conceda un permiso de aprendizaje podrá conducir un vehículo de <b>motor por las vías públicas, sujeto a la reglamentación que a tal efecto estableciere el Director y <b>estará obligado a tener a su lado inmediato y contiguo, cuando las características del vehículo lo <b>permitan, una persona debidamente autorizada para conducir tal tipo de vehículo de motor. La <b>persona que estuviere al lado del aprendiz deberá además estar en condiciones físicas y mentales <b>que le permitan actuar e instruir a tal aprendiz y hacerse cargo del vehículo si ello fuere necesario. <b><b> d) (Modificado por la Ley 160 del 4 de Junio del 1971, G. O 9232). Todo permiso de aprendizaje <b>será expedido por el término de un (1) año y renovable por igual período. Pasado dicho término de <b>dos (2) años, la persona que le interese continuar aprendiendo a conducir vehículos de motor deberá <b>obtener un nuevo permiso de aprendizaje. <b><b><b><b>Artículo 35.- Examen práctico que precederán a la concesión de toda licencia. </b> <b><b>a) (Modificado por la ley No 61-92 del 16/12/92, G.O. No 9849). Todo aspirante a una licencia de <b>conducir que reúna los requisitos establecidos en el artículo 31, podrá solita del Director un examen <b>práctico para que Be le expida una licencia de conducir, y si poseyere una licencia de conducir <b>concedida bajo las disposiciones de esta Ley, excepto para conducir motociclos, que 10 someta a <b>un examen teórico y práctico para que se le expida cualquiera de las otras licencias cuyos requisitos <b>de examen sean más rigurosos. <b><b>Para la expedición de licencia de conductor de vehículos pesados se exigirá además al aspirante un <b>examen práctico de sus aptitudes mecánicas. <b><b>b) La solicitud para examen se hará en el formulario correspondiente y vendrá acompañada de las <b>fotografías y documentos que el Director determine. <b><b> c) Una vez recibida la solicitud para el examen, el Director fijara la fecha hora en que el mismo <b>habrá de celebrarse y se le notificara al solicitante. <b><b>d) En el examen práctico, todo examinado deberá demostrar que puede conducir el vehículo con <b>seguridad y de acuerdo con todas las disposiciones de esta Ley y los reglamentos que fueren <b>promulgados por el Poder Ejecutivo. <b><b> e) (Modificado por la ley No. 61-92 del 16 de Diciembre de 1992 G.O 9849). Toda persona que sea <b>rechazada en el examen práctico solo podrá solicitar al Director nuevo examen, después de <b>transcurrido un plazo de quince (15) días. <b><b> f) Cuando el aspirante a una licencia de conducir haya Sido miembro de las Fuerzas Armadas o de <b>la Policía Nacional y poseedor de una licencia expedida por el Secretario de Estado de la Fuerzas <b>Armadas o por el Secretario de Estado de Interior y Policía, respectivamente, estará obligado a <b>tomar el examen escrito que se ordena en este capítulo, y no tendrá necesidad de obtener permiso <b>de aprendizaje. <b><b><b><b>Artículo 36.- Licencias especiales de conducir personas con incapacidad física parcial. </b><b>a) El Director podrá expedir permiso de aprendizaje y de conducir a cualquier persona que hubiere <b>cumplido la edad de dieciocho (18) años y que se encontrare con incapacidad física parcial para <b>conducir un vehículo de motor, siempre que tal incapacidad pueda ser subsanada mediante el uso <b>de aditamentos mecánicos en el vehículo de motor o mediante limitaciones impuestas sobre el tipo <b>de vehículo que tal persona deba conducir, lugares por donde podrá conducirlo y tiempo durante el <b>cual se le autorice a conducir dicho vehículo por las vías públicas, así como cualquier otra <b>limitación o condición que se estimare necesaria por razones de seguridad pública, todo lo cual se <b>hará constar en la licencia que le fuere expedida. <b><b> b) Toda persona que aspire a que se le autorice a conducir un vehículo de motor en virtud de lo <b>dispuesto en este artículo, deberá someterse a aquellos exámenes físicos que le requiera el Director <b>cubriendo aquellos extremos que ajuicio de este fueren necesarios y deberá además cumplir con las <b>restricciones impuestas en la licencia que se le concediere. <b><b><b>Artículo37.- Certificados de licencia de conducir. </b> <b><b>a) A toda persona que se autorice a conducir un vehículo de motor, se le expedirá un certificado <b>donde conste el hecho de esta autorización. <b><b> b) El certificado contendrá el nombre y demás datos descriptivos de la persona a quien se le expida, <b>identificación de la licencia, fecha de expedición y expiración de la licencia, tipo de licencia <b>concedida y una fotografía de busto. <b><b> c) Toda persona a quien se le haya expedido un certificado de acuerdo con lo dispuesto en este <b>artículo, deberá portarlo consigo mientras maneja un vehículo por las vías públicas. <b><b> d) Cuando cualquier certificado de licencia autorizado a conducir un vehículo de motor se perdiere, <b>fuere robado o destruido, la persona a quien le hubiere sido expedido podrá solicitar un duplicado <b>del certificado de licencia luego de exponer en declaración jurada al efecto las circunstancias de la <b>pérdida, robo o destrucción. El director podrá concederle un duplicado del certificado si dicha <b>declaración fuera de su aprobación. <b><b> e) Toda persona que perdiere o le fuere robado el certificado de licencia y obtuviese un duplicado <b>del mismo, estará en la obligación de devolver al Director este duplicado en caso de encontrar el <b>original. <b><b><b> Artículo 38.- Licencias expedidas a los miembros de los Cuerpos Diplomáticos y Consular.a) El Director expedirá a los miembros del Cuerpo Diplomático acreditados en la República, <b>licencias de conductor, de conductor de motociclos, de conductor especial, libres de impuestos, <b>cuando la soliciten por vías y con recomendación de la Secretaría de Estado de Relaciones <b>Exteriores, y a título de estricta reciprocidad, después de haber llenado los requisitos exigidos en la <b>presente ley para la expedición de estas clases de licencias de conducir. A los miembros del cuerpo <b>Consular acreditado en la República, se les expedirán las mismás clases de licencias, bajo las <b>mismas disposiciones establecidas para el Cuerpo diplomático, cuando sean Cónsules de carrera ocuando tengan la categoría de Cónsules Generales y sean además ciudadanos o súbditos del país <b>que representen; <b><b> b) El Director expedirá a los miembros de los Cuerpos Diplomáticos y Consular a que hace <b>referencia el inciso (a) de este artículo, poseedores de una licencia de conducir autorizada en el país <b>que representen, licencias de la misma categoría, libre de impuestos Siempre que sean solicitadas <b>por vías y con recomendación del Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, ya título de <b>estricta reciprocidad. El Director deberá requerir de la persona en cuyo favor se Solicite, fotografía <b>de busto tomadas al tiempo en que se haga la solicitud y una certificación médica de que ésta se <b>encuentra físicamente capacitada para conducir vehículos de motor por las vías públicas. <b><b> c) Las licencias expedidas en virtud de lo dispuesto en este artículo serán validas mientras sus <b>poseedores ocupen los cargos para los cuales les fueron concedidas. <b><b><b>Artículo 39.- Licencias de conducir expedidas a miembros de las Fuerzas Armadas y de la <b>Policía Nacional. </b> <b><b>a) Los Secretarios de Estado de las Fuerzas Armadas y de Interior y Policía podrán expedir a los <b>miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, respectivamente, licencias de conducir, <b>siempre que sean utilizadas para el manejo de vehículos de motor propiedad del Estado <b>Dominicano destinados al uso exclusivo del Servicio oficial de la institución a que pertenezcan. <b><b> b) El certificado de licencia de conducir, expedido en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, <b>estará sujeto a las disposiciones establecida para los certificados regulares en los incisos (b), y (c) <b>del artículo 37. <b><b> c) Será obligación de los Secretarios de Estados de las Fuerzas Armadas y de Interior y Policía, <b>informar inmediatamente y por escrito al Director, la expedición de cualquier licencia de conducir, <b>otorgada de acuerdo con las disposiciones del inciso (a) de este artículo, a fin de que este lleve un <b>registro de dichas licencias similar al dispuesto para los certificados regulares en el artículo 42. <b><b>d) Las licencias de conducir expedidas según lo dispuesto en el inciso (a) de este artículo, serán <b>validas hasta tanto sus poseedores pertenezcan a las Fuerzas Armadas o a la Policía Nacional. <b><b>e) Cuando la persona poseedora de una licencia expedida por el Secretario de Estado de las Fuerzas <b>Armadas o por el Secretario de Estado de Interior y Policía, de acuerdo con las disposiciones del <b>inciso (a) de este artículo, deje de pertenecer a las Fuerzas armadas o la Policía Nacional, la <b>institución a que pertenecía deberá requerirle dicha licencia y proceder a su cancelación. Asimismo, <b>deberá notificarlo por escrito inmediatamente al Director, para fines de control en el registro <b>correspondiente. <b><b> f) Cuando la persona que haya pertenecido a las Fuerzas Armadas o a la Policía Nacional desee <b>continuar manejando vehículos de motor, deberá solicitar al Director nueva licencia de conducir, de <b>las regulares establecidas en esta ley. Si no se ha efectuado la notificación de cancelación a que se <b>refiere el inciso anterior, el aspirante no podrá obtener una nueva licencia.<b>Artículo 40.- (Modificado por la ley No. 61-92 del 16 de Diciembre de 1992 G.O 9849).</b> <b><b>Vigencia y renovación de las licencias de conducir.a) Toda licencia para conducir vehículo que conceda el Director se expedirá por un período que <b>vencerá a los cuatro (4) años, el día del cumpleaños de la persona a quien se le conceda, y podrá ser <b>renovada por período sucesivos de cuatro (4) años. <b><b> b) Al expirar dicho término, pero antes de transcurrir cinco (5) años desde la fecha de su <b>expiración, se podrá renovar una licencia sin el requisito de nuevos exámenes. Pasados los cinco <b>(5) años sin renovar, deberá someterse examen teórico y práctico y llenar los tramites como si se <b>tratase de una licencia nueva. <b><b> Toda renovación será solicitada en el formulario que para ese fin autorice el Director. <b><b> d) El Director deberá requerir fotografías de busto del solicitante, tomadas al tiempo en que se <b>solicite la renovación y una certificación de sus condiciones físicas y mentales, la cual se expedirá <b>con sujeción a las disposiciones del artículo 32. <b><b><b> e) Cada vez que se renovare una licencia de conducir, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, <b>se le expedirá a la persona a quien se le renovare, un nuevo certificado, sujeto a lo dispuesto en el <b>artículo 37 pero conteniendo en su faz aquellas modificaciones propias de la renovación. <b><b><b> f) El Director podrá exigir, cuando lo estime conveniente a los que soliciten la renovación de su <b>licencia de conducir, un certificado de buena conducta expedido por el Procurador Fiscal de su <b>jurisdicción, cuya validez será de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de su expedición. <b><b><b><b>Artículo 41.- Exámenes teóricos y prácticos en ocasión de la renovación de una licencia de <b>conducir.Cuando el Director tuviere motivos razonables para creer que una persona no se encuentra <b>capacitada, para conducir vehículos de motor por las vías públicas, podrá exigirle al solicitar la <b>renovación de su licencia de conducir, establecida y expedida por autoridad del artículo 29, un <b>examen escrito y práctico sobre sus conocimientos y habilidades necesarias para conducir un <b>vehículo de motor del tipo y con las limitaciones que se autorice en la licencia a ser renovada. <b><b><b><b>Artículo 42.- Registro, expediente e índice de personas autorizadas a conducir vehículos de <b>motor. </b> <b><b> a) Registro: <b><b> 1. El Director mantendrá registros de todas las personas autorizadas a conducir vehículos de <b>motor.2. Toda licencia de conducir que expida el Director deberá llevar un número de identificación. <b>Cuando la Ley autorice la renovación de la licencia, esta identificación se conservará a través de <b>todas las renovaciones que se hagan. Asimismo se mantendrá en el expediente de cada conductor <b>información respecto a los accidentes de tránsito en que éste se haya visto envuelto y de toda <b>sentencia recaída en su contra por las violaciones a esta Ley y los reglamentos autorizados por la <b>misma, con excepción de los relativos a estacionamiento. <b><b><b> 3. El Director mantendrá un expediente individual de toda persona a quien se le expida cualquier <b>tipo de licencia de las autoridades por esta Ley. En los registros autorizados por este artículo se <b>incluirán los nombres y direcciones de las personas a favor de quienes se expidan las licencias, <b>fechas de expedición y expiración de las mismás, identificación concedida, fecha del último <b>examen físico que se le exigirá de acuerdo con los términos de esta Ley, así como aquella <b>información que el Director crea conveniente para los fines de esta ley. Cuando la renovación de <b>una licencia autorizando a conducir un vehículo lo requiera, se harán los correspondientes cambios <b>de información en los registros. <b><b><b> 4. Será obligación de toda persona autorizada a conducir un vehículo de motor, informarle por <b>escrito al Director de cualquier cambio en su dirección domiciliaria, dentro de los diez (10) días <b>siguientes a dicho cambio. <b><b>c) Índices: <b><b> El Director organizará y conservará aquellos índices de nombres de personas autorizadas a <b>conducir vehículos de motor que fueren necesarios para complementar las disposiciones de esta <b>Ley. <b><b><b><b> Artículo 43.- Cuando no procederá la expedición o renovación de una licencia de conducir. </b> <b><b><b>El Director rehusará expedir o renovar una licencia de conducir en cualquiera de los siguientes <b>casos: <b><b> 1. Cuando la expedición o renovación resultare en la violación de esta Ley o los reglamentos <b>autorizados por la misma o cualquier otra Ley que conlleve la negación, cancelación o suspensión <b>de la licencia de conducir. <b><b><b> 2. Cuando la información suministrada en la solicitud de expedición o renovación de la licencia <b>fuere falsa o insuficiente o no se hubieren cumplido con, los requisitos de esta Ley. <b><b><b>3. Cuando no se hubiesen pagado los derechos de expedición o renovación de licencia de conducir.4. Cuando el solicitante en virtud de informes oficiales en su contra constituya una amenaza para la <b>seguridad pública o haya demostrado incompetencia en el manejo de vehículos de motor. <b><b><b> 5. Cuando la persona hubiere utilizado un vehículo de motor como instrumento para comisión de <b>un delito grave. <b><b><b>6. Cuando no se hubieren cubierto las deudas con el fisco por violaciones a las disposiciones de <b>esta Ley y sus reglamentos. <b><b><b><b>CAPÍTULO II </b><b><b>CANCELACIONES O SUSPENSIONES POR EL DIRECTOR </b><b><b> <b> Artículo 44.- Cancelaciones o Suspensiones por el Director. </b> <b><b> a) El Director podrá cancelar o suspender, según fuere el caso, cualquier licencia de conducir, en <b>los siguientes casos: <b><b> 1. Cancelarla cuando la autorización hubiese sido obtenida por medios fraudulentos o concebida <b>por error. <b><b> 2. Cancelarla, cuando la persona autorizada quedare incapacitada mental o físicamente para <b>conducir un vehículo de motor. <b><b>3. Suspenderla o cancelarla, cuando la persona autorizada tuviere record de frecuentes condenas en <b>los tribunales de justicias, por violaciones a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, según <b>se determina en el artículo 46. <b><b><b> 4. Suspenderla, cuando la persona autorizada lo hubiere sido bajo las disposiciones del artículo 3ó <b>y dejare de cumplir con los requisitos y condiciones exigidos por el Director. <b><b><b> 5. Suspenderla o cancelarla, según fuere el caso cuando la persona autorizada hubiese sido <b>condenada por violaciones a las Leyes y reglamentos de países extranjeros y dichas violaciones <b>fueran por actos u omisiones que constituyeran delitos en la República Dominicana y que <b>justificaren las suspensiones o cancelaciones bajo las disposiciones de esta Ley. <b><b><b> b) La cancelación de la licencia de conducir se dejará sin efecto cuando se subsane el error o la <b>ilegalidad, o desaparezcan o se subsane la incapacidad que dio origen a la actuación del Director en <b>los casos previstos en los párrafos 1 y 2 del inciso (a) de este artículo y en el párrafo 5 del mismo, <b>cuando este fuere aplicable.c) La suspensión no será por un período mayor de un (1) año. <b><b><b><b> Artículo 45.- Nuevos examenes físicos o mentales. </b> <b><b><b>a) Cuando el Director tuviere motivos razonables para creer que una persona con licencia de <b>conducir vehículos de motor en las vías públicas, no estuviere capacitada física o mentalmente para <b>conducir dicho vehículo, requerirá de tal persona que se someta a examen físico o mental, según <b>fuere el caso, el cual se efectuará por los médicos que designare el Director y cubrirá aquellos <b>aspectos que este crea pertinente. <b><b><b>b) Cuando debido a frecuentes condenas de una persona en los tribunales de justicia, por <b>infracciones a las disposiciones de esta Ley o a los reglamentos por la misma autorizados, <b>concernientes a vehículos en movimiento, el Director considerare que tal persona debe someterse a <b>nuevos exámenes prácticos y escritos sobre su habilidad para conducir un vehículo, de acuerdo con <b>la licencia que posea, podrá así requerirlo de tal persona. <b><b>c) La negativa a someterse en los exámenes antes dichos, facultará al Director a cancelar la <b>licencia de conducir de dicha persona. <b><b><b><b>Artículo 46.- Escala de Evaluación. Sistema de puntos. </b> <b><b><b>a) Se autoriza al Director para implantar un sistema de puntos o escala de evaluación para cumplir <b>con las disposiciones del párrafo 3 del inciso (a) del artículo 44 mediante el cual se acumularan <b>puntos a los conductores por cada condena y por infracciones de movimientos a esta ley y sus <b>reglamentos. <b><b> b) El valor de la puntuación para las distintas infracciones variará de acuerdo a la gravedad de los <b>delitos y del peligro que representen para la seguridad pública, disponiéndose que la infracción más <b>seria no podrá conllevar más de diez (10) puntos o de méritos y que el nivel de puntuación <b>necesario para suspender una licencia no será menor de veinte (20) puntos. <b><b> c) El Director enviará una carta de aviso a toda persona cuyo historial esté bajo consideración y <b>que hubiere alcanzado determinado nivel de puntuación, estimulándolo a guiar con mayor <b>precaución. En casos más críticos, deberá citar a la persona a una entrevista con el propósito de <b>infomarle de las disposiciones pertinentes de esta Ley, y recomendarle alguna acción que considere <b>necesaria para mejorar su comportamiento como conductor. <b><b> d) Si la persona continuara acumulando puntos en su contra, hasta llegar a determinado nivel de <b>puntuación, se procederá a suspenderle su licencia por un período no menor de tres (3) meses ni <b>mayor de un (1) año.e) Se excluye para los efectos de este artículo, toda infracción o accidente de más de dos (2) años <b>de ocurrido, así como aquellos delitos por los cuales se hace imperativa la suspensión de la licencia <b>por otras disposiciones de esta Ley. <b><b> f) Al terminar el período de suspensión, se le restituirá la licencia a la persona y ésta quedará en <b>período probatorio durante tres (3) meses. De ser condenada por alguna infracción de movimiento <b>durante el período probatorio, se le impondrá una suspensión de tres (3) meses. <b><b><b> g) Luego de transcurrido el período probatorio sin haber sido condenado por alguna infracción de <b>movimiento, los puntos que dieron motivo a la suspensión, no volverán a contarse en contra de esa <b>persona para ninguna acción posterior. <b><b><b> h) El Poder Ejecutivo está autorizado para determinar los distintos valores de cada delito, así como <b>los niveles de puntuación en los cuales se tomará la acción señalada en este artículo. <b><b><b><b>CAPÍTULO III</b> <b><b><b>VIOLACIONES A LA AUTORIZACIÓN NECESARIA PARA CONDUCIR UN </b><b><b>VEHÍCULO DE MOTOR EN LAS VÍAS PÚBLICAS </b><b><b> <b>Artículo 47.- Actos prohibidos. </b> <b><b>Queda prohibido: <b><b>1 .Conducir un vehículo de motor por las vías públicas sin estar debidamente autorizado para ello <b>por el Director o con una licencia de conducir distinta a la requerida para manejar tal tipo de <b>vehículo. <b><b> 2. Suministrar al Director información o fotografías falsas u ocultar información con el fin de <b>obtener engañosamente cualquiera de los tipos de licencias para conducir que se autorizan en esta <b>ley y sus reglamentos. <b><b> 3. Borrar o alterar maliciosamente la información contenida en cualquier certificado de licencia de <b>conducir, expedido por virtud de esta Ley y sus reglamentos, o en cualquiera de los documentos <b>necesarios para los procedimientos de obtención o renovación de dicha licencia, así como adicionar <b>información a dicho certificado o documento, o alterar o sustituir fotografías en los mismos. <b><b>4. Que la persona en posesión de un vehículo de motor permita que éste sea conducido por quien no <b>esté legalmente autorizado para ello. <b><b>5. Que una persona autorizada a conducir un vehículo de motor no informe al Director, en el <b>tiempo y forma que se preveen esta Ley, cualquier cambio en su dirección domiciliaria.6. No devolver al Director un Certificado de Licencia cuando por Ley así procediere. <b><b><b><b>7. No llevar consigo el certificado de licencia de conducir cuando estuviere conduciendo un <b>vehículo de motor. <b><b><b>8. Que el aprendiz o su acompañante violen las disposiciones comprendidas en el artículo 34. <b><b><b>9. No llevar consigo el aprendiz o su acompañante el permiso de aprendizaje o de conducir <b>respectivamente. <b><b>10. Presentar como suya cualquier licencia de conducir que no le hubiere sido expedida por el <b>Director. <b><b>11. Fotografiar o sacar copias fotostáticas, o en cualquier forma reproducir con el fin de utilizarla <b>engañosamente, cualquier licencia de conducir o facsímil de la misma en tal forma que pueda ser <b>considerada como auténtica. <b><b>12. Que una persona conduzca un vehículo de motor en cualquier vía pública cuando le hubiere <b>sido cancelada o suspendida la licencia de conducir. <b><b>13. Que un médico certifique que un solicitante de licencia de aprendizaje o conducir se encuentra <b>mental y físicamente capacitado para conducir un vehículo de motor, a sabiendas de que no lo esta <b>o certifique haber practicado un examen físico o mental a dicho solicitante, sin haberlo hecho. <b><b><b>Artículo 48.- Sanciones. </b> <b><b>A) Cualquier persona que violare lo dispuesto en los incisos 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 47, será <b>castigada con multa no menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos <b>(RD$25.00). <b><b>b) Cualquier persona que violare lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 47, será castigada como <b>sigue: <b><b>1) Por la primera infracción: con multa no menor de veinticinco pesos (RD$25.00) ni mayor de <b>cincuenta pesos (RD$50.00) o prisión por un término no menor de diez (10) días ni mayor de un (1) <b>mes, o ambas penas a la vez. <b><b>2. Por reincidencia: con multa no menor de cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de cien pesos <b>(RD$100.00) o con prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2) meses, o <b>ambas penas a la vez.c) Cualquier persona que violare lo dispuesto en los incisos 2, 3, 10 y 11 del artículo 47, será <b>castigada como sigue: <b><b> 1.- Por la primera infracción: con multa no menor de cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de cien <b>pesos (RD$ 100.00) <b><b> 2.- Por reincidencia: con multa no menor de cien pesos (RD$100.00) ni mayor de doscientos pesos <b>(RD$200.00) o prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses. <b><b>d) Cualquier persona que violare lo dispuesto en el inciso 12 del artículo 47, será castigada con <b>multa no menor de cien pesos (RD$100.00) ni mayor de trescientos pesos (RD$300.00) o prisión <b>no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses por la primera infracción y por subsiguientes <b>infracciones con pena de cárcel no menor de tres (3) meses ni mayor de seis (6) meses. <b><b> e) A cualquier persona que violare lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 47, se le impondrá una <b>multa no menor de cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de trescientos pesos (RD$300.00). <b><b> f) Cualquier médico que violare lo dispuesto en el inciso 13 del artículo 47, será castigado con <b>multa no menor de cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de trescientos pesos (RD$300.00) y <b>prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de un (1) año. <b><b><b><b>TÍTULO IV</b><b><b>ACCIDENTES </b><b><b> <b>Artículo 49.- (Modificado por la Ley 114-99 del 16 de Diciembre de 1999) Golpes o heridas <b>causadas inintencionalmente con el manejo de un vehículo de motor.<b>El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de las leyes y <b>reglamentos, causare inintencionalmente con el manejo o conducción de un vehículo de motor, un <b>accidente que ocasionare golpes o heridas, se castigará con las penas siguientes: <b><b>a) De seis (6) días a seis (6) meses de prisión y multa de cien pesos (RD$100.00) a seiscientos <b>pesos (RD$600.00), si del accidente resultare al lesionado una enfermedad o imposibilidad de <b>dedicarse a su trabajo por un tiempo no mayor de diez (10) días. <b><b>b) De tres (3) meses a un (1) año de prisión y multa de trescientos pesos (RD$300.00) a mil pesos <b>(RD$1,000.00), si el lesionado resulta enfermo o imposibilitado de dedicarse a su trabajo por diez <b>(10) días o más, pero por menos de veinte (20) días. <b><b>c) De seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de quinientos pesos (RD$500.00) a dos mil <b>pesos (RD$2,000.00), si la enfermedad o imposibilidad para su trabajo dura veinte (20) días o <b>más. El juez, además, ordenará la suspensión de la licencia por un período no mayor de seis (6) <b>meses.d) De nueve (9) meses a tres (3) años de prisión y multa de setecientos pesos (RD$700.00) a tres <b>mil (RD$3,000.00) si los golpes o heridas ocasionaren a la víctima una lesión permanente. El juez, <b>ordenará, además, la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de seis (6) <b>meses ni mayor de dos (2) años. <b><b>1.- Si el accidente ocasionare la muerte a una o más personas, la prisión será de dos (2) años a cinco <b>(5) años, y la multa de dos mil pesos (RD$2,000.00) a ocho mil pesos (RD$8,000.00). El juez <b>ordenará además la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de dos (2) años <b>o la cancelación permanente de la misma; todo sin perjuicio de la aplicación de los artículos 295, <b>297, 298, 299, 300, 302, 303, y 304 del Código Penal, cuando fuere de lugar. <b><b>2.- Se impondrá el máximo de las penas previstas en el presente artículo cuando los golpes, heridas <b>o muertes fueren ocasionados por conductores de vehículos pesados de la segunda categoría, <b>conforme son definidos en la presente ley y concurran las circunstancias agravantes contempladas <b>en el numeral 3 literal a), b), c), d) y e). <b><b>3.- El representante del Ministerio Público ordenará la prisión preventiva de los presuntos <b>responsables del accidente, siempre que ocurra una o más de las circunstancias siguientes: <b><b>a) Que los vehículos no estén amparados con la correspondiente póliza de seguro obligatorio; <b><b>b) Que los conductores presumiblemente responsables no se hayan provisto nunca de la licencia de <b>conducir o que poseyéndola, no esté vigente. <b><b>c) Que se encuentren bajo los efectos de bebidas embriagantes o sustancias estupefacientes, <b>debidamente comprobado por certificación médico-legal expedida; <b><b>d) Que abandonen injustificadamente a sus víctimas; <b><b>e) Exceso de velocidad o manejo temerario, falta de luces o aparcamento indebido por parte del <b>conductor del vehículo pesado. <b><b>4. - Si el inculpado en un accidente en el que hubieren perdido la vida una o más personas, resultare <b>ser conductor de un vehículo pesado de segunda categoría, la solicitud de libertad provisional bajo <b>fianza deberá elevarse al tribunal competente, quien la podrá otorgar o negar, siempre que exista <b>una cualquiera de las circunstancias antes descritas, que permitan al Ministerio Público ordenar la <b>prisión preventiva. <b><b>5.- En caso de reincidencia, el tribunal podrá disponer, además, la incautación temporal del <b>vehículo pesado de segunda categoría con el cual se provocare el accidente, por un período no <b>menor de diez (10) días ni mayor de treinta (30) días. <b><b>La Policía Nacional y la Procuraduría General de la República implementarán los mecanismos de <b>lugar para el registro de las personas sometidas y/o condenadas por la violación al presente párrafo, <b>a fin de ofrecer las informaciones registradas a las personas interesadas.6.- Los golpes, heridas o muertes causados por accidentes provocados por conductores que <b>desarrollen competencias de velocidad o manejo temerario en las vías públicas, en cualquier tipo de <b>vehículo de motor, se les aplicará el mismo tratamiento y sanciones consignadas en los párrafos 2, <b>3, 4 y 5. <b><b>7.- Solamente cuando los golpes o heridas curen antes de veinte (20) días, salvo que no ocurra una <b>o más de las circunstancias señaladas anteriormente, será facultativo para el representante del <b>ministerio público ordenar la prisión preventiva de los presuntos responsables del accidente. <b><b>8.- En todos los casos en que el representante del ministerio público ordene la prisión preventiva, <b>deberá incautarse la licencia para manejar vehículos de motor que posea el autor del accidente, la <b>cual quedará ipso-facto suspendida en su vigencia hasta tanto la sentencia haya adquirido la <b>autoridad de la cosa juzgada. <b><b>El representante del ministerio público deberá informar inmediatamente al Director de <b>incautaciones de licencias, a fin de que no se puedan extender duplicados de las mismas durante el <b>tiempo de dichas suspensiones. <b><b>9.- La falta imputable a la víctima del accidente no eximirá de responsabilidad penal al autor del <b>mismo, siempre que a este le sea imputable alguna falta. <b><b><b>Artículo 50.- Todo conductor debe detenerse en el sitio del accidente. </b> <b><b>a) Todo conductor de un vehículo envuelto en un accidente detendrá inmediatamente su vehículo y <b>se estacionará en forma tal, que no obstruya el tránsito más de lo necesario y permanecerá en el <b>lugar del accidente hasta haber cumplido con lo siguiente: (1) dar su nombre, dirección, número de <b>licencia o identificación de su vehículo a la persona perjudicada, o a cualquier acompañante, o <b>agente del orden público; (2) prestar ayuda, a los heridos, si los hubieren, incluyendo llevarlos a un <b>hospital o a donde se les pueda dar ayuda médica salvo que fuere peligroso para el herido moverlo <b>o que expresamente no lo consintiere el herido o cualquier otra persona que lo acompañare. <b><b> b) Estará exento de dicha obligación el conductor del vehículo si como resultado del accidente su <b>condición física no le permitiera cumplir con las disposiciones precedentes. <b><b>c) Toda persona que faltare injustificadamente a lo dispuesto en este artículo, será culpable de <b>delito de abandono y será castigada con prisión por un término no menor de seis (6) meses ni <b>mayor de dos (2) años, en adición a las otras penas a que hubiera lugar de acuerdo con lo dispuesto <b>en el artículo 49. Además el tribunal ordenará la suspensión de la licencia de conducir por un <b>término no menor de un (1) año, o la cancelación de la misma a su discreción. <b><b><b><b>Artículo 51.- (Modificado por la Ley 114-99 del 16 de Diciembre de 1999) Competencia para <b>el conocimiento de las infracciones:Todas las infracciones previstas en las leyes sobre tránsito de vehículos de motor, sin importar la <b>naturaleza, serán de la competencia, en primer grado, de los juzgados de paz especiales de tránsito <b>y dichas causas se juzgarán y fallarán conforme al procedimiento que se sigue en materiacorreccional. En los municipios donde no existan juzgados de paz especiales de tránsito, serán <b>competentes los juzgados de paz ordinarios correspondientes. <b><b>En aquellos casos en que el Juzgado de Primera Instancia esté apoderado y haya intervenido <b>demanda en daños y perjuicios, continuará conociéndolo hasta que intervenga sentencia sobre el <b>fondo. <b><b><b>Artículo 52.- (Modificado por la Ley 114-99 del 16 de Diciembre de 1999) Circunstancias <b>Atenuantes.</b> <b><b>Las circunstancias atenuantes del artículo 463 del Código Penal podrán ser aplicadas por los <b>tribunales en los casos previstos por los artículos 49 y 50 de la presente ley, excepto cuando el <b>autor del accidente ha manejado el vehículo de motor sin haberse provisto nunca de licencia o, <b>cuando al cometer el hecho, abandone injustificadamente a la víctima o cuando se encuentre bajo el <b>efecto de cualquier sustancia alucinógena, o en estado de embriaguez debidamente comprobados <b>por un certificado médico, por la prueba del alcoholímetro o por declaraciones de dos más testigos <b>hechas constar en el acta policial levantada al efecto. <b><b>Asimismo, dichas circunstancias atenuantes no serán aplicables cuando el vehículo de motor no <b>esté amparado con la correspondiente póliza de seguro obligatorio. Tampoco se acogerán <b>circunstancias atenuantes cuando el accidente haya sido provocado por un vehículo pesado, de <b>segunda categoría dentro de cualquiera de la circunstancias previstas en los párrafos 4, 5, y 6 del <b>artículo 49. <b><b><b>Artículo 53.- Obstrucción innecesaria del tránsito.Queda prohibido dejar, estacionado un vehículo después de un accidente en forma tal que obstruya <b>el tránsito de la vía pública, excepto en aquellos casos en que las circunstancias, o la situación o <b>condiciones en que los vehículos o sus ocupantes quedaron después del accidente, no lo <b>permitieren. Toda persona que violare lo dispuesto en este artículo será castigada con una multa no <b>menor de diez pesos (RD$10.00), ni mayor de cincuenta pesos (RD$50.00). <b><b><b> Artículo 54.- Aviso inmediato a la Policía.a) Todo conductor de un vehículo de motor envuelto en un accidente no investigado por la Policía <b>en el lugar de su ocurrencia que haya resultado en daño a otra persona o a su propiedad, por una <b>cuantía aparente mayor de cincuenta pesos (RD$50.00), informará el accidente al Cuartel de la <b>Policía más cercano a la mayor brevedad posible y en un plazo que no excederá de cuatro ( 4) horas <b>después de haber ocurrido. <b><b>b) Estará exento de esta obligación el conductor que resultare lesionado de tal manera que le impida <b>cumplir con lo dispuesto en este artículo. <b><b>c) El no informar el accidente en la forma prevista en este artículo, se castigará con multa no menor <b>de diez pesos (RD$10.00) ni mayor de cincuenta pesos (RD$50.00).<b>Artículo 55.- Accidentes con daños a la propiedad cuyo dueño o encargado no esté presente. </b> <b><b>a) Todo conductor envuelto en un accidente que resultare en daño a cualquier propiedad cuyo <b>dueño o encargado no esté presente en el sitio, tratará de localizar al dueño o encargado, y le <b>informará sobre el accidente, identificándose y mostrándole la licencia que lo autoriza a conducir. <b>Si no se pudiese localizar al dueño o encargado de la propiedad damnificada en el accidente, dejará <b>en un lugar conspicuo de ésta, información del accidente, su nombre y dirección. <b><b>b) La violación de lo dispuesto en este artículo conllevará prisión por un término no menor de diez <b>(10) días o multa no mayor de veinticinco pesos (RD$25.00), o ambas penas a la vez. <b><b><b>Artículo 56.- obligación de Encargados de Garajes y Talleres. </b> <b><b>La persona encargada de cualquier garaje o taller a cuyo cargo se deje cualquier vehículo que <b>muestre evidencia de haber estado envuelto en un accidente o de haber sido alcanzado por una bala, <b>deberá informar el caso al Cuartel de la Policía más cercano dentro de las veinticuatro (24) horas <b>siguientes a la llegada de dicho vehículo, suministrando la marca, color, número de placa y el <b>nombre y dirección del dueño o conductor, que llevare el citado vehículo a dicho garaje taller. <b>Cualquier violación a las disposiciones de este artículo, será castigada con prisión por un término <b>no mayor de treinta (30) días o con multa no mayor de cincuenta pesos (RD$50.00) o ambas penas <b>a la vez. <b><b><b>Artículo 57.- Información falsa. </b> <b><b>Toda persona que con la intención de ocultar o tergiversar la identificación de un vehículo o <b>conductor envuelto en un accidente, suministrare informes falsos a la Policía sobre tal vehículo o <b>conductor, será castigada con prisión por un término no menor de diez (10) días ni mayor de dos <b>(2) meses, o con multa que no será menor de veinticinco pesos (RD$25.00) ni mayor de cien pesos <b>(RD$100.00) o ambas penas a la vez. <b><b><b><b>Artículo 58.- Accidente de vehículos sin conductor.Todo accidente ocasionado en la vía pública por un vehículo sin conductor será informado a la <b>Policía por quien se haga cargo del mismo después del accidente. Toda persona que violare las <b>disposiciones de este artículo, será castigada con prisión por un término no mayor de un (1) mes, o <b>con multa que no será menor de diez pesos (RD$10.00) ni mayor de cincuenta pesos (RD$50.00) o <b>ambas penas a la vez. <b><b><b>Artículo 59.- Fugas. Poder de la Policía. </b> <b><b>Cuando un miembro de la Policía Nacional tenga motivos fundados para creer que determinado <b>vehículo ha estado envuelto en un accidente en el que el conductor se dio a la fuga sin cumplir con <b>lo prescrito en el artículo 50, y dicho vehículo muestre alguna señal aparente de haber estado <b>envuelto en un accidente, el agente tendrá facultad para removerlo de la vía pública y llevarlo a un <b>sitio adecuado para inspección. El dueño no será privado de la posesión del vehículo por más de <b>cuarenta y ocho (48) horas.<b><b><b>Artículo 60.- </b>El dueño de un vehículo de motor o de un remolque estará obligado, a petición del <b>Director, a informarle la identidad de cualquier persona a quien le ocurriere un accidente mientras <b>estuviere conduciendo dicho vehículo, así como los detalles de dicho accidente. Cuando dichos <b>informes no fueren suministrados, el Director podrá solicitar al Director de Rentas Internas la <b>suspensión de la matrícula del vehículo de motor o del remolque de que se trate. En todo caso la <b>identificación de la matrícula del vehículo de motor o del remolque, será considerada como <b>evidencia prima facie de que el dueño del vehículo de motor o del remolque al tiempo del accidente <b>manejaba. <b><b><b><b>TÍTULO V </b><b><b>DISPOSICIONES SOBRE TRÁNSITO Y SEGURIDAD </b><b><b>CAPÍTULO I </b><b><b>DE LA VELOCIDAD</b> <b><b><b>Artículo 61.- Regla básica. Límites.<b>a) La velocidad de un vehículo deberá regularse con el debido cuidado, teniendo en cuenta el <b>ancho, tránsito, uso y condiciones de la vía pública. Nadie deberá guiar a una velocidad mayor de la <b>que le permita ejercer el debido dominio del vehículo y reducir la velocidad o parar cuando sea <b>necesario para evitar un accidente. <b><b> b) Cuando no existan los riesgos que requieran una velocidad baja, se considerarán como límites <b>máximos los siguientes. <b><b>1 .En la zona urbana, treinta y cinco (35) kilómetros por hora. <b><b>2. En la zona rural, sesenta (60) kilómetros por hora, con excepción de vehículos pesados de motor <b>y ómnibus, incluy endo los escolares, cuya velocidad máxima no deberá exceder de cincuenta (50) <b>kilómetros por hora. <b><b>3. En una zona escolar según la identifique el director, de 6:00 a.m. (seis de la mañana) a 6:00 p.m. <b>(seis de la tarde) y durante los días de las clases, veinticinco (25) kilómetros por hora. <b><b>c) De conformidad con los requisitos expresados en el inciso (a) el conductor de todo vehículo <b>deberá conducirlo a una velocidad adecuadamente reducida al acercarse y cruzar una intersección o <b>cruce ferroviario; al acercarse y tomar una curva; al acercarse a una cuesta de la vía pública; cuando <b>transitare por una vía pública estrecha y tortuosa, y cuando existieren riesgos especiales para los <b>peatones y el tránsito, o por razón de las condiciones del tiempo o de la vía pública. <b><b> d) Queda terminantemente prohibido competir en velocidad en las vías públicas. Cualquier persona <b>que violare lo dispuesto en este inciso, será castigada al pago de una multa que no será menor decincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de doscientos pesos (RD$200.00) o a cumplir una pena de <b>prisión que no será menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses. <b><b><b>Artículo 62.- Velocidad muy reducida.Queda prohibido conducir un vehículo a una velocidad tan lenta que impida u obstruya el <b>movimiento normal y razonable del tránsito, excepto cuando sea necesario una velocidad reducida <b>para la conducción segura, o por tratarse de una cuesta, o cuando se tratase de un vehículo pesado <b>de motor que por necesidad o en cumplimiento de la Ley, vaya a velocidad reducida. <b><b><b>Artículo 63.- Zonas de velocidad.<b>No obstante lo dispuesto en el inciso (b) del artículo 61, el Director podrá fijar sobre la base de <b>investigaciones y estudios de ingeniería de tránsito, límites de velocidad mayores o menores a lo <b>anteriormente expresado, tanto para la zonas urbanas como para la zona rural, mediante el <b>establecimiento de zonas, en las que se fijarán señales o avisos indicando la velocidad máxima <b>fijada para cada zona que en ningún caso será mayor de 100 kilómetros por hora. El Director podrá <b>fijar además en igual forma, límites de velocidad mínima. <b><b><b>Artículo 64.- Sanciones.Toda persona que violare cualquiera de las disposiciones sobre velocidad de este capítulo, con <b>excepción del inciso (d) del artículo 61, se castigará con una multa no menor de veinticinco pesos <b>(RD$25.00) ni mayor de trescientos pesos (RD$300.00), o prisión por un término no menor de <b>cinco (5) días ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a la vez. <b><b><b><b>CAPÍTULOII </b><b><b>CONDUCCIÓN TEMERARIA O DESCUIDADA </b><b><b> <b>Artículo 65.- Conducción temeraria o descuidada. </b> <b><b>Toda persona que conduzca un vehículo de motor de manera descuidada y atolondrada, <b>despreciando desconsiderablemente los derechos y la seguridad de otras, o sin el debido cuidado y <b>circunspección, o de una manera que ponga o pueda poner en peligro las vidas o propiedades, será <b>culpable de conducción temeraria descuidada y se castigará con multa no menor de cincuenta pesos <b>(RD$50.00) ni mayor de doscientos pesos (RD$200.00) o prisión por un término no menor de un <b>(1) mes ni mayor de tres (3) meses o ambas penas a la vez. <b><b>En los casos de reincidencia, el acusado se castigará con multa no menor de cien pesos <b>(RD$100.00) ni mayor de trescientos pesos (RD$300.00), o con prisión por un término no menor <b>de un (1) mes, ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a la vez. Además, el tribunal ordenará la <b>suspensión de su licencia de conducir por término no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) <b>año.<b>CAPÍTULO III</b> <b><b><b>REGLAS PARA TRANSITAR LOS VEHÍCULOS.</b> <b><b><b>RETROCESO </b><b><b> <b>Artículo 66.- Transitar por la derecha. Excepciones</b> <b><b>a) Todo vehículo será conducido por la mitad derecha de la calzada de la vía pública en que <b>transite, salvo en los siguientes casos: <b><b>1. Cuando alcance o pase a otro vehículo en la misma dirección, sujeto a las reglas que rigen tales <b>movimientos. <b><b> 2. Cuando la mitad derecha de la calzada de la vía pública estuviere obstruida o cerrada para el <b>tránsito. <b><b>3. En vías públicas en que el tránsito circule en una sola dirección. <b><b>4. Cuando la calzada fuera tan estrecha que lo impidiere, en cuyo caso se permitirá que el vehículo <b>transite por el centro mientras la vía pública sea recta y mientras no tenga que dar paso a otro <b>vehículo que transite en la dirección contraria o en la misma dirección. <b><b>b) En toda vía pública de más de un carril en una sola dirección, será obligación de todo vehículo <b>pesado de motor, incluy endo los autobuses, transitar siempre por el carril de la extrema derecha, <b>excepto al alcanzar o pasar a un vehículo que se conduzca en la misma dirección o cuando se <b>disponga a doblar a la izquierda en una intersección o para entrar en un camino privado. <b><b><b>Artículo 67.- Alcanzar y pasar por la izquierda.a) Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas y de alcance a otro vehículo de motor <b>podrá pasarle por el lado izquierdo del vehículo a ser rebasado. <b><b> b) En todo caso se observarán las siguientes reglas por el vehículo que alcance al vehículo a ser <b>rebasado. <b><b> 1. No le pasará al vehículo alcanzado si por las señales específicas o por virtud de cualquier otra <b>disposición de esta Ley y sus reglamentos, tal cosa se prohibiera. <b><b>2. No le pasará al vehículo alcanzado si fuere necesario cruzar a la mitad izquierda de la calzada de <b>la vía pública en pendientes, o en curvas si se careciere de visibilidad por una extensión razonable, <b>viniere otro vehículo en dirección contraria o estuviere obstaculizada en cualquier forma la mitad <b>izquierda de la calzada o hubieren marcadas zonas de no pasar, o cuando las circunstancia del <b>tránsito hicieren suponer que el vehículo alcanzado a su vez habrá de cruzar a la mitad izquierda <b>del camino.3. No le pasará al vehículo alcanzado a menos que la mitad izquierda de la calzada este raramente <b>visible y se disponga de un espacio libre hacia adelante que permita al vehículo volver a ocupar sin <b>peligro de colisión la mitad derecha de la misma. En todo caso, el conductor del vehículo que <b>rebase a otro, deberá hacer oportunamente las señales correspondientes que manifiesten su <b>intención de salir hacia la izquierda y de recuperar de inmediato la derecha. <b><b>Todo conductor de vehículo que se disponga a rebasar a otro vehículo en zona rural, dará aviso con <b>bocina. <b><b>4. No le pasará al vehículo alcanzado en una intersección o treinta (30) metros antes de esta. <b><b><b>Artículo 68.- Casos en que se permite pasar por la derecha.El conductor de un vehículo puede alcanzar y pasar por la derecha de otro vehículo en la vía <b>pública cuando sea posible efectuar este movimiento con seguridad, y solamente bajo las siguientes <b>condiciones: <b><b>1 .Cuando el vehículo alcanzado estuviere haciendo o fuere a hacer un viraje hacia la izquierda. <b><b>2. En una vía pública de tránsito de una sola dirección o con dos o más carriles de tránsito en una <b>sola dirección. <b><b>En ningún caso del movimiento será efectuado usando el paseo de la vía pública. <b><b><b> Artículo 69.- Deber del conductor alcanzado. </b> <b><b>Todo conductor al ser alcanzado en una vía pública por otro vehículo que intente rebasarle, reducirá <b>la velocidad y se moverá a su derecha todo lo más posible. <b><b><b>Artículo 70.- Conducción entre carriles</b> <b><b>a) Todo vehículo que transite por las vías públicas cuyos pavimentos se hallen debidamente <b>marcados por carriles de tránsito se mantendrán dentro de uno de ellos y no cruzará a otro carril sin <b>tomar las precauciones necesarias debiendo hacer oportunamente las señales correspondientes que <b>manifiesten su intención de salir del carril en que circula, para evitar la colisión con otro vehículo o <b>causar daños a personas o propiedades. El cambio de carril deberá hacerse solamente al carril <b>adyacente y en ningún caso sobrepasar éste para entrar de inmediato al siguiente. <b><b><b>b) Siempre que la calzada de una vía pública estuviere dividida en dos o más carriles para el <b>tránsito en direcciones opuestas mediante el establecimiento de un espacio intermedio o de una <b>isleta, todo vehículo deberá ser conducido solamente por los carriles a la derecha de dicho espacio <b>o isleta, excepto cuando de otra forma se autorizare mediante señalamiento al efecto; y ningún <b>vehículo deberá ser conducido por o sobre dicho espacio intermedio o isleta o cruzando los <b>mismos, excepto en aquellos sitios en que hubieren brechas en el espacio intermedio o isleta, o en <b>el cruce de una intersección.<b>c) En una vía pública o sección de vía pública cuya calzada este dividida en tres carriles para el <b>tránsito en ambas direcciones, el vehículo no será conducido por el carril central, excepto: <b><b>1. Para alcanzar y pasar otro vehículo cuando tuviere visibilidad y espacio razonable. <b><b>2. Para doblar a la izquierda. <b><b>3. Cuando se autorizare por medio de señalamiento al efecto. <b><b><b>Artículo 71.- Cruzarse en direcciones opuestas. </b> <b><b>Los vehículos que transiten en direcciones opuestas se cruzaran por sus derechas respectivas y se <b>cederán mutuamente la mitad del camino en aquellas vías públicas cuya calzada tenga solamente <b>espacio para una sola línea de vehículos en cada dirección. <b><b><b><b>Artículo 72.- Movimiento en retroceso.a)Ningún conductor deberá dar marcha atrás en una vía pública a no ser que tal movimiento pueda <b>hacerse con razonable seguridad por un trecho relativamente corto y siempre que se haga sin <b>intervenir o interrumpir el tránsito. <b><b>b) Quedan prohibidas las salidas de vehículos en retrocesos desde una vía pública de menor tránsito <b>a otra de mayor tránsito. <b><b><b>Artículo 73.- Sanción. </b> <b><b>Toda persona que violare lo dispuesto en este capítulo será castigada con una multa no menor de <b>cinco (5) pesos, ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00) <b><b><b><b>CAPÍTULO IV</b> <b><b><b>DERECHO DE PASO</b> <b><b><b>Artículo 74.- Ceder el paso </b> <b><b>Toda persona que conduzca un vehículo por las vías públicas deberá observar las siguientes <b>disposiciones sobre el derecho de paso: <b><b>a) Cederá el paso a todo vehículo que viniere de otra vía pública y ya hubiere entrado en la <b>intersección. <b><b>b) Cuando dos vehículos de motor se acercaren o entraren a una intersección al mismo tiempo <b>procedentes de vías públicas diferentes, sus conductores deberán disminuir la velocidad, hasta <b>detenerse si fuere necesario y el conductor del vehículo de la izquierda cederá el paso al vehículode la derecha; disponiéndose que esta regla no será aplicable en aquellas intersecciones controladas <b>por semáforos, señales, rótulos o la Policía. <b><b>c) Cuando dos vehículos conducidos en direcciones opuestas por una cuesta se encontraren en un <b>sitio de la misma donde el ancho de la calzada no fuere suficiente para emitir el paso de ambos <b>vehículos al mismo tiempo, el vehículo que descienda por dicha cuesta o pendiente, cederá el <b>derecho de paso al vehículo que suba la misma. <b><b>d) Los vehículos de motor que transitaren por una vía pública principal, tendrán preferencia de paso <b>en intersecciones sobre los que transiten por una vía pública secundaria con excepción de aquellas <b>intersecciones que estuvieren controladas por semáforos u otras señales al efecto. En todo caso se <b>entenderá por vía pública principal, la que tenga pavimento de concreto, asfalto o macadam <b>bituminoso definitivos, o los que expresamente determine y señalice la Dirección General de <b>Tránsito Terrestre. <b><b>e) Cuando dos vehículos conducidos en direcciones opuestas se acercaren o entraren a una <b>intersección al mismo tiempo y uno de ellos fuere a virar a la izquierda el conductor del vehículo <b>que fuere a virar deberá ceder el paso al vehículo que fuere a seguir directo. <b><b>f) Cuando un vehículo al acercarse a una intersección encontrare a otro vehículo que viniendo en <b>dirección opuesta se encontrare ya dentro de la intersección y cuyo conductor estuviere haciendo <b>señal para virar a la izquierda, deberá cederle el paso. <b><b>g) Cuando una persona condujere un vehículo y estuviere entrando y/o saliendo de cualquier <b>propiedad a una vía pública, deberá cederle el paso a todo vehículo que se encontrare transitando <b>por la vía pública y a los peatones que transiten frente a la entrada o salida. En todo caso deberá <b>detenerse al entrar a la vía pública. <b><b>h) Todo conductor ante la aproximación de un vehículo de emergencia dando aviso audible con una <b>campana, sirena o pito, que transite por la misma vía pública o que vaya a cruzar una intersección a <b>la cual el se acerque, deberá cederle el paso, colocando su vehículo bien hacia la derecha y <b>deteniendo la marcha hasta que haya pasado el vehículo de emergencia, excepto cuando un agente <b>de la Policía le ordene otra cosa. <b><b><b>Artículo 75.- Sanciones. </b> <b><b>Toda persona que condujere un vehículo por las vías públicas y no cumpliere con lo dispuesto en <b>este capítulo o con las disposiciones y señales que sobre derechos de paso autorice el Director, será <b>castigado con multa no menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos <b>(RD$25.00). <b><b><b>CAPÍTULO V</b> <b><b><b>REGLAS PARA DOBLAR. </b><b><b>SEÑALES PARA SALIR, DOBLAR Y DETENERSE </b><b>Artículo 76.- Virajes.Todo viraje en una vía pública deberá ser precedido por una reducción de la velocidad en forma <b>gradual y tomándose las siguientes precauciones: <b><b>a) Hacia la derecha: toda persona que condujere un vehículo y fuere a virar hacia la derecha, desde <b>una distancia no menor de treinta (30) metros antes de hacer el viraje, se aproximará al borde del <b>contén u orilla a su derecha de la vía pública y tomará la curva bordeando dicho contén u orilla. <b><b> b) Hacia la izquierda: <b><b> 1. Toda persona que condujere un vehículo en vía pública de tránsito de dos direcciones y fuere a <b>virar hacia la izquierda se mantendrá arrimado al centro de la calzada o cuando hubiere más de un <b>carril en la misma dirección, en el carril de la extrema izquierda. <b><b>2. En vías públicas en una sola dirección que tenga dos o más carriles, el conductor tomara el carril <b>de la extrema izquierda. <b><b>3. Lo requerido en los dos incisos anteriores se hará por lo menos treinta (30) metros antes de llegar <b>a la intersección. <b><b>4. En ambos casos, luego de entrar en la intersección y siempre que sea posible, el viraje a la <b>izquierda deberá hacerse a la izquierda del centro de la intersección. Al terminar el viraje y entrar <b>en la nueva vía tomará el carril de la extrema izquierda en que legalmente se permita transitar en la <b>dirección que lleva. <b><b>c) Viraje en “U”: <b><b> No podrá hacerse ningún viraje en “U”, o sea para proseguir en dirección opuesta, cuando tal <b>viraje se prohibiere por señal específica autorizada por el Director o en una zona escolar, o a menos <b>de ciento cincuenta (150) metros de distancia de una curva o lomo de una pendiente de vía pública <b>donde la visibilidad no fuere clara, de cruces ferroviarios, viaductos y puentes, o de un vehículo <b>que se aproxime. <b><b>d) Virajes frente a las entradas de garajes privados: <b><b>No podrá hacerse un viraje con el fin de cambiar de dirección utilizando para ello las entradas de <b>garajes privados en la zona urbana, excepto en calles sin salidas que no tengan área de virajes. <b><b>e) No obstante lo dispuesto en los incisos (a) y (b) de este artículo, el Director podrá autorizar el <b>uso de más de un carril de tránsito desde los cuales se permita hacer virajes hacia la izquierda o <b>hacia la derecha, mediante marcas al efecto en el pavimento o señales dentro o adyacentes a la <b>intersección. <b><b><b>Artículo 77.- Señales que han de hacer los conductores. </b>a) Toda persona que condujere un vehículo por las vías públicas y fuere a virar a su derecha o a su <b>izquierda, fuere a detener su vehículo o reducir la velocidad del mismo, deberá hacer las señales <b>con el brazo izquierdo en la forma que aquí se dispone: <b><b><b> 1. Viraje a la izquierda: Mano y brazo extendidos horizontalmente hacia afuera con la palma de la <b>mano hacia el frente y los dedos unidos. <b><b> 2. Viraje a la derecha: Mano y brazo extendidos hacia afuera y hacia arriba, en ángulo recto, con la <b>palma de la mano hacia el frente y los dedos unidos. <b><b>3. Detención o reducción de la velocidad: Mano y brazo extendidos hacia afuera ligeramente hacia <b>abajo, con la palma de la mano hacia atrás y los dedos unidos. <b><b><b> b) La señales requeridas en el inciso anterior podrán ser sustituidas por señales eléctricas o <b>mecánicas, disponiéndose que todo vehículo en que la distancia del centro del volante al borde <b>externo izquierdo de la carrocería, cabina o carga, exceda de sesenta (60) centímetros, deberá estar <b>dotado de señales eléctricas o mecánicas. La misma exigencia regirá cuando la distancia desde el <b>centro del volante hasta el extremo trasero de la carrocería o carga, excede 420 metros. Para <b>determinar esta distancia se considerará el vehículo y el a los remolques de cualquier tipo que hale. <b><b>Los señalizadores deberán colocarse en los vehículos de manera que sus señales sean visibles tanto <b>por los vehículos que los enfrenten como por aquellas que los sigan. <b><b><b>Artículo 78.- Forma de detenerse.</b> <b><b>Toda persona que redujere la velocidad de un vehículo o lo detuviere en una vía pública, deberá <b>hacerlo en forma gradual. <b><b><b>Artículo 79.- Distancia a que ha de usarse la señal.Toda señal de viraje deberá hacerse en la vía pública continuamente en el trayecto de los últimos <b>treinta (30) metros inmediatamente antes de virar. <b><b> <b>Artículo 80.- SancióToda persona que condujere un vehículo en la vía pública y no cumpliere con lo dispuesto en este <b>capítulo o con los reglamentos que autorice el Director por virtud del mismo, se castigará con una <b>multa no menor de cinco pesos (RD$5.00), ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00). <b><b><b><b>CAPÍTULO VI </b><b><b>PARADA, DETENCIÓN Y ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS, INICIO DE LA </b><b><b>MARCHA </b><b> Artículo 81.- Parar, Detener o Estacionar en sitios específicos. </b> <b><b>a) Ninguna persona podrá parar, detener o estacionar un vehículo en la vía pública en los siguientes <b>sitios, excepto cuando sea necesario para evitar conflictos en el tránsito o en cumplimiento de la <b>Ley o por indicación específica de un oficial policíaco, un semáforo o una señal de tránsito. <b><b>1. Sobre una acera. <b><b>2. Dentro del área formada por el cruce de calles o carreteras. <b><b>3. Dentro de una distancia de cinco (5) metros de una boca de incendio o hidrante. <b><b>4. Sobre un paso de peatones. <b><b>5. Dentro de una distancia de seis (6) metros de una esquina medidos desde a línea de construcción, <b>pudiendo el Director, cuando lo considere conveniente, aumentar esta distancia. <b><b>6. Dentro de una distancia de diez (10) metros antes y después de un semáforo de tiempo fijo o de <b>luz intermitente, medidos desde la orilla del contén o del paseo. <b><b>7. Dentro de una distancia de veinte (20) metros del riel más cercano en cruce de ferrocarril. <b><b>8. Paralelo o al lado opuesto de una excavación u obstrucción cuando al detenerse, pararse o <b>estacionarse pueda causar interrupción al tránsito en general. <b><b>9. Paralelo o contiguo a un vehículo parado o estacionado en una vía pública. <b><b>10. Sobre un puente o estructura elevada en una carretera. <b><b>11. A más de treinta (30) centímetros del borde de la acera o contén. <b><b>12. En los sitios específicamente prohibidos por señales oficiales. <b><b>b) Ninguna persona podrá parar, detener o estacionar un vehículo con o si ocupantes, en el <b>pavimento o calzada de una vía pública localizada en una zona rural cuando sea posible detener, <b>parar o estacionar dicho vehículo fuera de la calzada. En todo momento se dejara suficiente espacio <b>al lado opuesto del vehículo estacionado, para el paso de los demás vehículos. <b><b>c) Este capítulo no se aplicará al conductor de un vehículo que se averié fuere necesario repararlo <b>en el pavimento o calzada de una vía pública desprovista de paseos, siempre y cuando tal operación <b>pueda hacerse dentro de una hora y cuando el vehículo no se encuentre en un puente, estructura <b>elevada o intersección, en cuyo caso deberá ser removido inmediatamente. <b><b> d) Ninguna persona estacionará su vehículo para ningún propósito que no sea el de cargar o <b>descargar mercancía en cualquier sitio designado como zona de carga y descarga, y la duración del <b>estacionamiento para este propósito será establecida, en cada caso, por el Director, e indicada por <b>señales o marca autorizadas.<b><b> e) Ninguna persona podrá parar, detener o estacionar su vehículo en una calzada más que del lado <b>de la dirección del tránsito que a el le corresponda. <b><b><b>Artículo 82.- Parada en las intersecciones.En el caso de que por cualquier razón relacionada con las necesidades de tránsito tengan que <b>detenerse las hileras de los vehículos que circulan por un vía públicarlos conductores deberán dejar <b>libres los puntos de confluencias de las vías laterales al objeto de no interceptar la posible corriente <b>de tránsito transversal. <b><b><b>Artículo 83.- Estacionamiento. </b> <b><b>a) Ninguna persona podrá estacionar un vehículo en los siguientes sitios: <b><b> 1. A menos de un (1) metro de cualquier otro vehículo estacionado, salvo que en otra forma fuere <b>autorizado por el Director. <b><b>2. Frente a un Cuartel de Bomberos. Esta prohibición incluirá el frente y lado opuesto a la vía <b>pública, el ancho de las entradas del Cuartel más diez (10) metros de largo desde dichas entradas. <b><b>3. A menos de un (1) metro de cualquier entrada o salida de un garaje. Esta prohibición será <b>aplicable tanto al frente como al lado opuesto de la entrada o salida de dicho garaje, cuando la vía <b>pública fuere tan estrecha que al estacionar un vehículo en dichos sitios este obstruya la entrada o <b>salida de los vehículos. Esta disposición no cubrirá al conductor o dueño de un vehículo cuando <b>este lo estacione a la entrada del garaje de su residencia, y siempre que no haya disposición legal, <b>reglamento u ordenanza municipal prohibiendo el estacionamiento de vehículos en el lado de la vía <b>pública y a la hora en que dicho conductor o dueño haya estacionado su vehículo. <b><b>4. Frente a la entrada de un templo religioso, escuela, cine, teatro, hospital, instituciones bancarias, <b>áreas de estacionamiento o de servicio para la venta de gasolina y sitios donde se celebren actos <b>públicos. <b><b>5. En los sitios destinados para paradas de guaguas o automóviles del servicio público. <b><b>6. En curvas cerradas en donde la vista no fuere clara. <b><b>7. En cualquier vía pública: Cuando tal estacionamiento resulte en el uso de la vía pública para el <b>negocio de venta, anuncio, demostración o arrendamiento de vehículos; o con el propósito de <b>engrasar o reparar dicho vehículo, excepto una reparación de emergencia. <b><b>8. En los lugares en que el vehículo estacionado oculte una señal colocada en la vía pública. <b><b><b> Artículo 84.- Uso de la Emergencia. </b>A todo vehículo que se estacione deberá inmovilizársele con el freno de emergencia y cuando se <b>estacione en pendiente deberá hacerse con la rueda delantera más cercana a la acera diagonalmente <b>hacia el borde del contén u orilla de la vía pública. En todo caso deberá apagarse el motor del <b>vehículo y sacar la llave de la ignición. <b><b><b>Artículo 85.- Estacionamiento paralelo a la acerca y salida de pasajeros. </b> <b><b>Todo vehículo deberá ser estacionado a su derecha, paralelo al contén u orilla de la vía pública, y <b>la entrada y salida de pasajeros deberá hacerse siempre por el lado derecho del vehículo. En las vías <b>públicas de tránsito en una sola dirección, el Director o los Municipios, según su jurisdicción, sobre <b>las mismás, podrán autorizar el estacionamiento de vehículos al borde de la vía pública que quede a <b>la izquierda del vehículo. En tal caso la entrada y salida de pasajeros deberá hacerse siempre por el <b>lado izquierdo del vehículo. <b><b><b>Artículo 86.- Estacionamiento de vehículos de entidades o compañías de Servicios públicos. </b> <b><b>Estarán exentos de las reglas sobre estacionamiento prescritas en este capítulo los vehículos de <b>entidades o compañías de servicio público, excepto los vehículos de transporte público, cuando los <b>mismos sean utilizados en operaciones de emergencia para corregir roturas, averías o <b>interrupciones a los servicios que éstos prestan. En tales casos, los vehículos usados en estas <b>operaciones podrán estacionarse por el tiempo estrictamente necesarios para la corrección de la <b>rotura, avería o interrupción y de manera que ofrezcan un mínimo de interrupción al tránsito <b><b><b>Artículo 87.- Estacionamiento Perpendicular. </b> <b><b>Las disposiciones del artículo 85 no serán aplicables cuando otra forma de estacionar se autorizare <b>por las autoridades competentes, en cuyo caso se procederá a estacionar el vehículo en la forma que <b>se ordenare por cualquier disposición de la Ley o por reglamento o sean aprobados por dichas <b>autoridades de conformidad con la misma. <b><b><b>Artículo 88.- Obstrucciones al tránsito debido al estacionamiento.No obstante los dispuesto en esta Ley y sus reglamentos o lo indicado por señales específicas <b>autorizadas de acuerdo con los mismos u ordenanzas municipales, nadie podrá parar, detener o <b>estacionar un vehículo o dejarlo abandonado en las vías públicas en forma tal que se estorbe u <b>obstruya el libre tránsito o cuando por circunstancia excepcionales se hiciere difícil el fluir del <b>mismo. <b><b><b>Artículo 89.- Inicio de la marcha.Ninguna persona podrá iniciar la marcha de un vehículo que estuviere parado, detenido o <b>estacionado en una vía pública, hasta tanto dicho movimiento pueda hacerse con razonable <b>seguridad.<b> <b><b>Artículo 90.- Sanciones. </b>Toda persona que estacione, pare, detenga o inicie la marcha de un vehículo en una vía pública <b>contra lo dispuesto en los artículos 81, 82, 83, 84, 85, 86, 88 y 89 será castigada con multa no <b>menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00). <b><b><b>Artículo 91.- Estacionamiento de noche. </b> <b><b>a) Ninguna persona podrá estacionar de noche un vehículo en una vía pública, cuando la misma <b>careciere de alumbrado público, y dicho vehículo tuviere sin encender sus luces de estacionamiento <b>y sus luces posteriores y cualquiera otras luces que exigiere para dicho fin el Director por virtud de <b>las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. <b><b> b) Todo conductor de vehículos que violare la disposición anterior será castigado con prisión de <b>uno (1) a tres (3) meses o con multa no menor de cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de <b>doscientos pesos (RD$200.00) o ambas penas a la vez. <b><b>c) Si el estacionar un vehículo contra lo dispuesto en el inciso (a) de este artículo, fuere causa de un <b>accidente que resultare en daños a la propiedad ajena, el conductor que hubiere incurrido en tal <b>violación de la Ley, será castigado con prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de <b>(2) años, o con multa de cien pesos (RD$100.00) a trescientos pesos (RD$300.00), o ambas penas a <b>la vez, y se le suspenderá por un término no mayor de dos (2) años, la licencia de conducir que <b>posea. <b><b><b><b>Artículo 92.- Remoción de Vehículos Estacionados en lugares prohibidos. . </b> <b><b> a) Cuando se estacionare vehículo en contravención a lo dispuesto en esta Ley, la Policía hará las <b>diligencias razonables en el área inmediata para localizar su conductor, y lograr que éste lo <b>remueve. Si no lograre localizar a dicho conductor, podrá trasladar el vehículo por cualquier medio <b>a cualquier sitio visible desde el punto de remoción, donde pueda estacionarse legalmente. Si no <b>hubiere tal sitio disponible, a juicio de la Policía, ésta podrá remover dicho vehículo mediante el <b>uso de grúa u otros aparatos mecánicos, o por cualquier otro medio adecuado, en la forma que se <b>dispone en el siguiente inciso. <b><b>b) El vehículo será removido tomando todas las precauciones para evitarle daños al mismo y <b>llevado a un lugar del Municipio en que ocurriere la remoción y que fuere destinado por éste para <b>ese fin, y allí permanecerá bajo la custodia del Municipio hasta tanto, mediante el pago de cinco <b>pesos (RD$5.00) al Municipio, se permita a su dueño o encargado llevárselo previa identificación <b>adecuada. Esta disposición no impedirá que el conductor del vehículo y/o su dueño sea denunciado <b>por violación a las disposiciones sobre estacionamiento de esta Ley y sus reglamentos. <b><b> Por cada día después de las primeras veinticuatro (24) horas que el dueño o encargado del vehículo <b>se retardare en solicitar su entrega, se le cobrará por esta dos pesos (RD$2.00) como recargo. <b><b>Quedarán exentos del pago de la mencionada suma de cinco pesos (RD$5.00) y de su recargo, en <b>su caso, los vehículos de motor que hubieren sido robados y abandonados por los que hubieren <b>cometido el robo.<b> c) El dueño del vehículo así removido deberá ser notificado de su remoción por la Policía a su <b>dirección, según esta aparezca en los registros de la Dirección General de Rentas internas, <b>apercibiéndose de que debe reclamar su entrega, de la autoridad correspondiente dentro del término <b>improrrogable de sesenta (60) días contados desde la fecha de la notificación, y si a la terminación <b>del mismo no hubiere sido el vehículo reclamado por su dueño, el Municipio correspondiente <b>queda autorizado para venderlo en pública subasta para cubrir del importe de la misma todos los <b>gastos incluyendo el servicio del remolque, depósito y custodia. Cualquiera sobrante que resultare <b>de la subasta, luego de cubrir el importe de dichos servicios, será entregado al dueño del vehículo <b>según aparezca en los registros de la Dirección General de Rentas Internas. Si el pago no pudiere <b>ser efectuado a dicho dueño dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la subasta y no <b>fuere reclamado por éste, dicho sobrante ingresará en los fondos generales del Municipio <b>correspondiente. <b><b> d) Se considerará que toda persona que conduzca un vehículo y que todo dueño de vehículo <b>autorizado a transitar por vías públicas, habrá dado su consentimiento para que la Policía remueva <b>su vehículo en los casos y en forma dispuesta en ese capítulo <b><b><b>CAPÍTULO VII </b><b><b>CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ</b> <b><b><b>Artículo 93.- Conducción en estado de embriaguez. </b> <b><b>Queda prohibido conducir un vehículo de motor en estado de embriaguez a consecuencia del uso de <b>bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes. <b><b><b>Artículo 94.- Sanciones.Toda persona que conduzca un vehículo en estado de embriaguez será castigada con multa no <b>menor de setenta y cinco pesos (RD$75.00) ni mayor de trescientos pesos (RD$300.00) o con <b>prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses y suspensión de su <b>licencia de conducir por un período que no podrá ser menor de seis (6) meses ni mayor de un (1) <b>año; en caso de reincidencia se castigará con multa de ciento cincuenta pesos (RD$150.00) a <b>trescientos pesos (RD$300.00) y prisión de tres (3) a seis (6) meses, y se procederá a la cancelación <b>permanente de su licencia de conducir. <b><b>Toda persona que viole lo dispuesto en el artículo anterior y como consecuencia de ello cause daño <b>a una persona, será castigada además de las penas previstas en el artículo 49 del título IV de esta <b>Ley para los golpes y heridas causados por accidentes, con suspensión de la licencia de conducir de <b>un (1) a dos (2) años cuando las lesiones serán las prescritas en los incisos (a), (b) y (c) del artículo <b>49, de dos (2) a cinco (5) años cuando produzca una lesión permanente, y con la cancelación <b>permanente de su licencia de conducir en caso de muerte de una o más personas. <b><b>En todo caso de reincidencia cualquiera que sean las lesiones, se procederá a la cancelación <b>permanente de la licencia.<b>CAPÍTULO VIII </b><b><b>NORMAS GENERALES DE LA SEÑALIZACION SEMAFOROS. SEÑALES Y MARCAS </b><b><b> <b>Artículo 95.- Señalización oficial del tránsito.a) Los Municipios y la Dirección General de Tránsito Terrestre, deberán colocar en las vías <b>públicas la señalización oficial correspondientes y mantenerla en perfectas condiciones de <b>visibilidad y conservación. <b><b> b) Corresponderá exclusivamente a la Dirección General de Tránsito Terrestre fiscalizar en todo el <b>territorio de la República la señalización, quedando facultada para retirar u ordenar el retiro de <b>aquellas señales de tránsito que no estén conformes con las prescripciones por ella establecidas. <b><b><b><b>Artículo96.- Semáforos.a) Luz Verde o “Cruce”. <b><b> 1. El conductor de todo vehículo frente a esta señal podrá continuar en la misma dirección o doblar, <b>hacia la derecha, o a su izquierda para entrar a otra vía pública, siempre que no baya alguna señal o <b>aviso prohibiendo tales virajes y que con su movimiento no cierre u obstruya el tránsito dentro de la <b>intersección. Deberá además, ceder el paso a vehículos y peatones que se encontraren legalmente <b>dentro de la intersección al momento de aparecer la luz verde. No obstante tener luz verde al frente <b>el conductor no deberá avanzar si el vehículo no tiene libre su carril por lo menos diez (10) metros <b>pasada la intersección. <b><b>2. Los peatones frente a esta señal cruzaran con rapidez razonable la vía pública por el paso de <b>peatones. <b><b> b) Luz Roja o “No Cruce” <b><b>1 .El conductor de todo vehículo frente a esta señal deberá detener su marcha en el lugar marcado <b>para ese fin en el pavimento. Si no existiere tal marca, lo hará al comienzo de la intersección y no <b>reanudará la marcha hasta que se encienda la luz verde. <b><b>2. Los peatones frente a esta señal no deberán bajar ni cruzar , la calzada. <b><b>3. Queda prohibido al conductor de todo vehículo de motor apagar el motor de su vehículo frente a <b>esta señal. <b><b>c) Luz Amarilla (indica prevención): <b><b>1.El conductor de todo vehículo frente a esta señal, deberá detenerse antes de entrar en la <b>intersección pues le advierte que el color rojo aparecerá a continuación. Si la luz amarilla lo <b>sorprende tan próximo a la intersección que ya no puede detener el vehículo con suficiente <b>seguridad, podrá continuar y cruzar la intersección tomando todas las precauciones posibles.<b> 2. Los peatones frente a esta señal quedan advertidos de que no tendrán tiempo suficiente para <b>cruzar la calzada y se abstendrán de iniciar el cruce. <b><b> 3. Los vehículos que se encuentren en el cruce, deben continuar con precaución. <b><b>4. Los peatones que se encuentren en el cruce para peatones tienen derecho a terminar el cruce. <b><b>d) Flecha verde- Con o sin Luz Roja: <b><b> 1. El conductor de todo vehículo frente a esta señal podrán continuar la marcha únicamente en la <b>dirección que indica la flecha, tomando todas las precauciones necesarias, y cederá el paso a los <b>peatones y vehículos que se encuentren cruzando. <b><b>2. Los peatones frente a esta señal cruzarán cuando puedan hacerlo con seguridad. <b><b>e) Luz amarilla intermitente (indica precaución): El conductor de todo vehículo frente a esta señal <b>deberá reducir la marcha y luego continuar tomando las precauciones necesarias. <b><b>f) Luz roja intermitente (indica pare): El conductor de todo vehículo frente a esta señal se detendrá <b>según se indica en el párrafo 1 del inciso b) de este artículo y luego continuará su marcha tomando <b>todas las precauciones necesarias. <b><b><b>Artículo 97.- Señales de Tránsito. </b> <b><b>a) Ante una señal en una vía pública conteniendo la palabra «Pare», el conductor de todo vehículo <b>se detendrá lo más cerca posible de la intersección antes del paso de peatones, y no reiniciará la <b>marcha hasta que pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente. <b><b>b) Todo conductor de un vehículo en una vía pública detendrá el mismo frente a cruces ferroviarios <b>y no pasará cuando así se le requiera por señales mecánicas al efecto, aviso audible del ferrocarril, <b>aviso de guardavías o por barreras u otras señales al efecto autorizadas por el Director, y no <b>proseguirá la marcha hasta que pasen los vehículos ferroviarios y cesen las señales o sus efectos. <b><b>c) Ante una señal conteniendo la frase “Ceda el Paso”, todo conductor de un vehículo en una vía <b>pública deberá reducir la velocidad del mismo, deteniéndose en caso que fuere necesario antes de <b>entrar en la intersección, para ceder el paso a todo vehículo que se acerque por la otra vía y cuya <b>proximidad constituya un riesgo. <b><b>d) Ninguna persona conducirá un vehículo por una vía pública contrario a lo indicado por una <b>señal, aviso, rótulo o flecha direccional. <b><b><b>Artículo 98.-Marcas en el pavimento o en el contén. </b> <b><b>Los conductores de vehículos obedecerán en todo momento las marcas en el pavimento y en el <b>contén de suerte que se observen las limitaciones que ellas establecen según se señala en el artículo <b>y de esta Ley e igualmente se abstendrán de estacionarse junto a un contén pintado de amarillo.<b><b> Artículo 99.- Señales y Marcas no autorizadas. </b> <b><b>a) Ninguna persona colocará, mantendrá o exhibirá. en las vías públicas ninguna luz, señal, aviso, <b>rotulo, marcas, anuncios de cualquier clase, artefacto o dispositivo que figure ser o sea una <b>imitación o que sea parecida a cualquier aparato o dispositivo para el control oficial de tránsito o <b>que tenga el propósito de dirigir el movimiento de tránsito o que oculte o interrumpa la visibilidad <b>o efectividad de cualquier aparato o dispositivo oficial para el control del tránsito. <b><b> b) Todo rótulo señal, luz o marcas prohibidas en el inciso anterior se declaran estorbo público y el <b>Director podrá ordenar su remoción. <b><b><b>Artículo l00.- Sanciones. </b> <b><b>a) Todo conductor que violare lo dispuesto en el artículo 96, incisos b (1), d (1), (1) o f, se castigará <b>con multa no menor de veinticinco pesos (RD$25.00) ni mayor de cincuenta pesos (RD$50.00). <b><b> b) Todo conductor que violare lo dispuesto en los incisos a (1), b (3) o e), del artículo 96, se <b>castigará con multa no menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00). <b><b>c) Toda persona que violare lo dispuesto en los artículos 97, 98 y 99, se castigará con multa no <b>menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00). <b><b><b>d) Todo peatón que violare lo dispuesto en el artículos 9ó, se castigara con multa no menor de dos <b>pesos (RD$2.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25 .00) . <b><b> e) Toda persona que colocare en las señales de tránsitos carteles o anuncios comerciales o de <b>cualquier índole o que maliciosamente destruyere, removiere o causare daño a las señales, rótulos, <b>luces, semáforos o marcas autorizadas por esta Ley o sus reglamentos, se castigará con multa no <b>menor de veinticinco pesos (RD$25.00) ni mayor de cien pesos (RD$100.00), o con prisión por un <b>término no menor, de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses, o ambas penas a la vez. <b><b>f) Toda persona que robare señales, rótulos, luces, semáforos o cualquier otro dispositivo de control <b>de tránsito, se castigará conforme a las disposiciones de los artículos 379 y siguientes del Código <b>Penal. <b><b>g) En caso de reincidencia en los hechos previstos en los incisos (e) y (f) de este artículo, se <b>aplicarán el máximo de las penas establecidas en los mismos. , <b><b>h) Toda persona condenada por violar lo dispuesto en los incisos (e) y (f) de este artículo, deberá <b>cubrir el costo de la reposición o reparación de los objetos robados o destruídos. En caso de <b>insolvencia sufrirá un (1) día de prisión por cada peso dejado de pagar . <b><b><b><b>CAPÍTULO IX </b><b>DE LOS PEATONES </b><b><b> <b> Artículo 101.- Deberes de los peatones.a) Todo peatón que cruce una vía pública, lo hará sujeto a las siguientes disposiciones: <b><b> 1. Al cruzar fuera de una intersección o paso de peatones, lo hará sólo perpendicularmente y cederá <b>el paso a todo vehículo que transite por dicha vía. <b><b> 2. Al cruzar por intersecciones, lo hará por el paso de peatones. Si la intersección estuviere <b>controlada por semáforos, cruzará únicamente con la luz verde o señal de “cruce” a su favor. <b><b>3. Entre intersecciones consecutivas, cualquiera de las cuales estuviere controlada por semáforos, <b>cruzará únicamente por los pasos de peatones marcados sobre el pavimento. <b><b> 4. Cuando un agente de la Policía dirigiere el tránsito en los cruces de vías públicas, deberá respetar <b>sus señales y no podrá iniciar el cruce o bajar a la calzada, hasta que el agente lo permita. <b><b> 5. Cuando hubiere estructuras construídas para el paso de peatones, estos deberán utilizar las <b>mismás. A tales fines se prohíbe el uso de dichas estructuras elevadas por personas montadas en <b>animales, bicicletas, motonetas, motocicletas y vehículos similares. <b><b> b) Todo peatón transitará por las aceras únicamente y cuando no las hubiere caminará por el borde <b>o paseo izquierdo de la vía pública, de frente al tránsito y en ningún caso abandonará las mismas <b>brusca o rápidamente. En las comitivas fúnebres a pie, los peatones caminarán por el lado derecho <b>de la vía pública, ocupando no más de la mitad de la calzada. <b><b>c) Los peatones deberán ceder el paso a los vehículos de emergencia cuando estos anuncien su paso <b>con campanas, sirenas o pitos. <b><b>d) Toda persona que violare las disposiciones de este artículo, será castigada con una multa no <b>menor de dos pesos (RD$2.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00). <b><b><b>Artículo l02.- Deberes de los conductores hacia los peatones. </b> <b><b> a) Toda persona que conduzca un vehículos por las vías públicas, estará obligado a: <b><b> 1. Ceder el paso a todo peatón que en el uso de sus derechos esté cruzando una vía pública por un <b>paso de peatones. <b><b> 2. No rebasar a otro vehículo que se encuentre detenido o hubiere reducido la velocidad por estarle <b>cediendo el paso a un peatón en un paso de peatones. <b><b> 3. Tomar todas las precauciones para no arrollar a los peatones. Estas precauciones serán tomadas <b>aún cuando el peatón estuviere haciendo uso incorrecto o prohibido de la vía pública. El uso de la <b>bocina por sí solo, no eximirá al conductor de responsabilidad si tal uso estuviere acompañado por <b>otras medidas de seguridad.<b><b> b) Toda persona que condujere un vehículo por las vías públicas y violare las disposiciones de este <b>artículo, se castigará con multa que no será menor de veinticinco pesos (RD$25.00) ni mayor de <b>cien pesos (RD$100.00). <b><b><b>Artículo l03.- Disposiciones adicionales. </b> <b><b>a) Ninguna persona se situará en la calzada o zona de rodaje de una vía pública con el fin de: <b><b><b>1. Obtener el transporte en vehículos del servicio público. <b><b>2. Solicitar pasajes gratis o la custodia de vehículos de motor estacionados o a ser estacionados. <b><b>3. Hacer colectas de cualquier índole. <b><b>4. Distribuir propaganda de cualquier clase. <b><b>5. Vender u ofrecer para la venta productos, objetos o artículos de cualquier clase. <b><b> 6. Acostarse o sentarse en el pavimento con cualquier fin. <b><b>b) Queda prohibido a los peatones transitar por la acera con paquetes, muebles u otros objetos de <b>tamaño tal que entorpezca la circulación de otros peatones. <b><b>c) Queda prohibido a todo conductor de vehículo hacer sonar su bocina o amenazar con el <b>vehículo, con el propósito de inhibir o apurar al peatón en su cruce reglamentario en la vía pública. <b><b>d) Cualquier persona que violare lo dispuesto en los incisos (a) y (b) de este artículo será castigada <b>con multa no menor de dos pesos (RD$2.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00). <b><b>e) Todo conductor que violare lo dispuesto en el inciso (c) de este artículo, será castigado con <b>multa no menor de diez pesos (RD$10.00) ni mayor de cincuenta pesos (RD$50.00). <b><b><b>CAPÍTULO X </b><b><b>DE LOS PASAJEROS </b><b><b> <b>Artículo l04.- Capacidad de Pasajeros.Se reputará capacidad en pasajeros de un vehículo de motor la indicada por el fabricante del <b>mismo, según el tipo, siempre que en la distribución de esta capacidad se computen quince (15) <b>pulgadas lineales de la parte más estrecha de cada asiento para cada pasajero. <b><b><b>Artículo l05.- Número de pasajeros que podrá transportar un vehículo de motor. </b><b>a) Ningún vehículo de motor podrá transportar un número de pasajeros mayor al indicado por su <b> matrícula. <b><b> b) Los niños menores de ocho (8) años no serán considerados como pasajeros, y cada dos (2) <b>niños, desde dos (2) hasta ocho (8) años se contaran como un solo pasajero. <b><b><b>Artículo l06.- (Modificado por la Ley 114-99 del 16 de Diciembre de 1999) Número de <b>pasajeros en el asiento delantero.<b>Ninguna persona conducirá un vehículo de motor por las vías públicas con más de dos (2) personas <b>sentadas a su lado en el asiento delantero. <b>Se prohíbe la conducción de vehículos de motor llevando niños menores de ocho (8) años en el <b>asiento delantero, salvo en los casos que se trate de vehículos tipo camioneta de una (1) cabina. <b><b><b>Artículo l07.- Asientos adicionales. </b> <b><b>Queda prohibido colocar asientos adicionales en los vehículos de motor, salvo en los casos <b>previstos por el Artículo 202. <b><b><b>Artículo l08.- Permisos para el transporte de pasajeros en vehículos matrículados para carga. </b> <b><b>El Director podrá conceder permiso por un período que no será nunca mayor que el de duración de <b>la matrícula, para el transporte en estos vehículos de sufragantes electorales, del personal técnico, <b>contratistas, superintendentes, artesanos y obreros o peones empleados para fines agrícolas o <b>relacionados directamente con éstos, siempre que dicho transporte se haga bajo las máximás <b>condiciones de seguridad. La expedición de estos permisos estará sujeto al pago de los sellos de <b>Rentas Internas previstos en la Ley de Impuestos sobre Documentos. <b><b><b>Artículo l09.- (Modificado por la Ley 114-99 del 16 de Diciembre de 1999) Sanciones. </b> <b><b>a) Toda persona que violare lo dispuesto en los artículos 105 y 106 será castigada con multa no <b>menor de cien pesos (RD$100.00) ni mayor de quinientos pesos (RD$500.00). <b><b>b) Toda persona que violare lo dispuesto en el artículo 107 será castigada con multa no menor de <b>quinientos pesos (RD$500.00) ni mayor de mil pesos (RD$1,000.00). <b><b>c) Toda persona que violare lo dispuesto en el artículo 108 será castigada con multa no menor de <b>mil pesos (RD$1,000.00) ni mayor de dos mil pesos (RD$2,000.00). <b><b><b>CAPÍTULOXI </b><b><b>REVISTA DE VEHÍCULOS DE MOTOR </b><b><b><b><b>Artículo l10.- Forma en que se efectuará la Revista.</b>a) Se autoriza al Director a disponer la revista de todos los vehículos de motor autorizados a <b>transitar por las vías públicas, por lo menos una vez al año, en la fecha y durante el tiempo que <b>considere conveniente, a fin de comprobar si su estado constituye o no una amenaza para la <b>seguridad pública. <b><b> b) La revisión o revista será efectuada en la forma que disponga el Director y por los funcionarios o <b>empleados que él designe. <b><b>c) (Modificado por la Ley No.56-89 del 7 de Julio de 1989, G.O. No.9763). Todo vehículo de <b>motor, para ser aprobado en la revista, deberá estar de acuerdo con los requisitos exigidos en esta <b>Ley y sus reglamentos, y todo dueño al presentar su vehículo para la revisión, deberá entregar un <b>sello de Rentas Internas por valor de diez pesos (RD$10.00), excepto las motocicletas, motonetas y <b>vehículos públicos, para los cuales el sello será por valor de cinco pesos (RD$5.00). Estos sellos <b>serán adheridos al original del formulario que para estos fines autorice el Director de Tránsito <b>Terrestre, previa cancelación de los mismos por uno de los funcionarios o empleados que la <b>efectué. <b><b>d) Si el vehículo es aprobado en la revista se le expedirá un marbete numerado que contendrá la <b>fecha de expiración del período que abarque dicha revisión o revista y el número de su matrícula. <b>Este marbete deberá ser adherido en la parte interior del parabrisas, en lugar visible, y es <b>obligatorio conservarlo en perfecto estado, y fijarlo de modo fuerte y permanente con cinta <b>engomada para evitar su pérdida o destrucción. En las motocicletas y motonetas este marbete <b>deberá conservarse junto con la copia de la matrícula correspondiente. <b><b>e)La revista tiene carácter nacional y los vehículos podrán cumplir con esta disposición en <b>cualquiera de las localidades de la República donde se celebren. <b><b>f) El Director fijará el sitio, fecha y hora en que ha de celebrarse cada revista de vehículos de <b>motor, pero deberá comunicarlo a los interesados con no menos de setenta y dos (72) horas de <b>antelación mediante aviso en un periódico de circulación nacional. <b><b>g) En la revisión o revista debe comprobarse el estado general de los vehículos y sus accesorios, de <b>las gomás y las ruedas del guía y sus varillas, de los frenos de servicio y de emergencia, de los <b>asientos, de la carrocería, de las luces, del tubo de escape, del silenciador, de la bocina, del material <b>o juego de herramientas necesarias para efectuar cualquier reparación urgente así como cualquier <b>otra condición o equipo adicional requerido por esta Ley y sus reglamentos o que pueda requerir el <b>Director. <b><b>h) El Director podrá prorrogar el período de revista cuando considere que las circunstancias así lo <b>ameriten. <b><b><b>Artículo l11.- Casos en que no se aprobará la revisión de un vehículo de motor. </b> <b><b> No se aprobará revisión de un vehículo de motor en los siguientes casos:a) Cuando el deudo o propietario no presente un certificado de una entidad aseguradora en el que <b>conste que el vehículo de que se trata tiene póliza de Seguro al día, que cubra responsabilidad civil <b>para accidentes causados por el vehículo a terceras personas o la propiedad. <b><b>b) Cuando al revisar el vehículo se compruebe que el mismo, quien lo conduce o su propietario no <b>están ajustados a todas las previsiones de esta Ley y sus reglamentos o a los reglamentos dictados <b>por el Director. <b><b><b>Artículo l12.- Caso en que se compruebe error en la matrícula.Cuando en el momento de pasar revista a un vehículo de motor se advierta un error en la matrícula <b>del mismo, se comunicara el caso al Director de Rentas Internas, advirtiéndole al dueño que debe <b>gestionar la corrección en un plazo no mayor de tres (3) días, no siendo este motivo para que la <b>revista deje de efectuarse. Sin embargo, el marbete correspondiente no será expedido hasta tanto el <b>dueño haya obtenido la corrección o rectificación del error advertido. <b><b><b>Artículo l13.- Caso en que el dueño de un vehículo de motor se encuentre en viaje o que el <b>vehículo este en reparación a la fecha de la revista.a) El dueño de un vehículo de motor que Be encuentre en viaje o que su vehículo Be encuentre en <b>reparación a la fecha de revista, debe dirigir una carta, en cuadruplicado, al Director acompañada <b>de un sello de Rentas Internas de dos pesos (RD$2.00) para ser cancelados en el original de dicha <b>carta, indicando el motivo de su inasistencia. De esa carta se devolverá una copia al dueño <b>debidamente firmada. Tan pronto como regrese o se haya reparado el vehículo de su dueño <b>presentara la copia al Director para que este disponga su revisión según se establece en esta Ley. <b><b><b> b) Las personas que matriculen vehículos después de la fecha en que se haya efectuado la ultima <b>revista, estarán obligadas a presentarlos inmediatamente al Director o a los funcionarios o <b>empleados que él designe para que sean examinados en la forma indicada anteriormente. <b><b><b><b><b>Artículo l14.- Pérdida del Marbete. Robo.<b> a) En caso de pérdida del marbete el interesado podrá obtener un duplicado, previa solicitud al <b>Director que indique la localidad donde se efectuá la revista y el vehículo de que se trata <b>acompañada de un sello de Rentas Internas por valor de un peso (RD$1.00). <b><b><b> b) En caso de robo del marbete, el culpable será castigado con multa de veinticinco pesos <b>(RD$25.00) a cien pesos (RD$100.00) o prisión por un término no menor de tres (3) meses ni <b>mayor de un (1) año, o con ambas a la vez.<b>Artículo l15.- Vehículos que se importen fuera del período de la revista.Para la revista de los vehículos de motor que se importen fuera del período de la revista, se seguirá <b>el mismo procedimiento indicado en el artículo 113. <b><b><b><b> Artículo l16.- Otras revisiones.a) Se entenderá que lo dispuesto en los artículos anteriores es sin perjuicio de las revisiones que <b>puedan efectuar miembro de la Policía y funcionarios o empleados designados por el Director en <b>las vías públicas o en los casos particulares de que conozcan, con el objeto de dar cumplimiento, si <b>procede, a lo dispuesto en el artículo 26 de esta ley. <b><b> b) En el caso de que por algún accidente un vehículo de motor sufra daños, la Policía Nacional se <b>incautará del Marbete de la revista y lo remitirá al Director, debiendo el dueño de dicho vehículo, <b>solicitar al Director nueva revisión. <b><b><b>Artículo l17.- Sanciones.<b>a) Cualquier persona que, finalizado el período de revista, maneje un vehículo de motor sin el <b>marbete que indique que el vehículo ha sido revisado, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso (d) <b>del artículo 110, será castigada con multa de cinco pesos (RD$5.00), la reincidencia será castigada <b>con el doble de la multa original. <b><b> b) Todo dueño de un vehículo de motor que no someta a revisión su vehículo, de acuerdo con lo <b>dispuesto en este Capítulo será castigado con multa de diez pesos (RD$10.00) a cien pesos <b>(RD$100.00) y el Director de Rentas Internas procederá a cancelar la autorización para transitar por <b>las vías públicas concedida a dicho vehículo de motor, lo cual se hará con sujeción a lo dispuesto <b>en el artículo 26 de esta Ley. <b><b><b><b><b>CAPÍTULO XII</b> <b><b><b>REGLAS MISCELÁNEAS </b><b><b> <b>Artículo 118.- Derechos de los vehículos destinados a servicios de emergencia.Mientras dure una emergencia relacionada con el uso a que se destina el vehículo, y hasta tanto la <b>misma haya pasado, los conductores de vehículos de emergencia, según estos se definen en esta <b>Ley, podrán con la debida consideración a la seguridad de las personas y de la propiedad y siempre <b>que den aviso con aparatos de alarma, realizar los siguientes actos:1. Estacionar sus vehículos en las vías públicas contrario a lo dispuesto en esta Ley y sus <b>reglamentos. <b><b> 2. Continuar la marcha con sus vehículos no obstante prohibírselo una luz o señal colocada en la <b>vía pública por virtud en esta Ley y sus reglamentos. <b><b> 3. Exceder los límites de velocidad establecidos por esta ley, sus reglamentos o cualquier <b>ordenanza municipal. <b><b>4. Ignorar las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos sobre derechos, de paso, viraje y <b>dirección del tránsito. <b><b><b><b> Artículo l19.- Funerales, Procesiones Religiosas, Manifestaciones Obreras, Cívicas, Políticas <b>y Convoyes Militares.<b><b>a) En el curso de funerales, procesiones religiosas, convoyes militares, manifestaciones cívicas, <b>políticas y obreras, en zonas urbanas y siempre que los vehículos de motor que participen en los <b>mismos conserven una distancia entre ellos no mayor de seis (6) metros y estén debidamente <b>identificados como vehículos de tal comitiva, podrán sus conductores continuar la marcha por <b>intersecciones, no obstante lo dispuesto en contrario por luces y señales, siempre que el vehículo <b>inicial entre la intersección de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, y la marcha <b>de referencia se lleve a cabo en tal forma que garantice la seguridad de personas y propiedades. <b><b>Será deber de los conductores de vehículos de motor que no participen en dichas actividades, <b>cederle el paso a los vehículos que integren las comitivas, manifestaciones, procesiones y convoyes <b>de referencia. <b><b>b) El Secretario de Estado de Interior y Policía en el Distrito Nacional, y los Gobernadores <b>Provinciales en sus respectivas Provincias, estarán facultados para conceder permisos para el uso de <b>las vías públicas cuando fueren solicitados para la celebración de cualquier acto político, cívico, <b>religioso y obrero siempre que en estos casos se ocupe únicamente aquella parte de la vía pública <b>que se señalen en dicho permiso. Estos permisos serán denegados cuando el orden público así lo <b>requiera, o el tránsito principal quedara grandemente afectado, o las vías públicas a ser usadas <b>quedasen cerradas por más de seis (6) horas. <b><b><b> Los permisos que se expresan en este inciso podrán denegarse si fueren solicitados con menos de <b>cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la hora señalada para el acto en el Distrito Nacional, y <b>setenta y dos (72) horas en las Provincias. <b><b>c) Todo conductor de un vehículo que no cediere el paso a una comitiva fúnebre de vehículos, a <b>impidiere a estorbare una comitiva fúnebre o procesión religiosa de peatones, o una manifestación <b>cívica, política u obrera un convoy militar que estuviere ejerciendo los derechos que se le conceden <b>en este artículo, se castigara con multa no menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de cincuenta <b>pesos (RD$50.00).<b><b>d) Todo vehículo de motor que forme parte de una comitiva fúnebre, caravana o convoy deberá <b>llevar encendida la ,luz baja, de sus faros delanteros no importa la hora del día. <b><b><b><b>Artículo l20.- Obstrucciones a la visibilidad del Conductor. </b> <b><b><b>a) Ningún vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá llevar puesto en el parabrisas <b>delantero, parabrisas laterales o ventanas laterales o traseras objetos tales como avisos, tarjetas, <b>cartelones, calcomanías, rótulos o cualquier otra materia que no sea transparente, a menos que estos <b>puedan ser colocados en dichos parabrisas dentro de un cuadro no mayor a quince (15) centímetros <b>por quince (15) centímetros en la esquina inferior mas distante del asiento del conductor, colocadas <b>de tal manera que dichas materias no obstruyan la visibilidad en ninguna dirección. Asimismo <b>ningún vehículo de motor deberá transportar mientras transite por las vías públicas, paquetes y <b>objetos de cualquier clase que obstruyan la visibilidad del conductor en ninguna dirección. <b><b> b) Ninguna persona manejará por las vías públicas un vehículo de motor equipado con aparato <b>receptor de televisión instalado en tal forma que los programás televisados sean visibles al <b>conductor mientras éste maneje dicho vehículo. <b><b> c) Todo conductor que operare un vehículo en violación de lo dispuesto en este artículo, será <b>castigado al pago de una multa no menor de cinco pesos (RP$5.00) ni mayor de cincuenta pesos <b>(RD$50.00). <b><b><b>Artículo l21.- Protección a personas ciegas. </b> <b><b>Será deber de todo conductor detener la marcha de su vehículo por las vías públicas para permitir el <b>paso de cualquier ciego debidamente identificado por su bastón o acompañado por un perro- guía. <b><b> Todo conductor que violare lo dispuesto en este artículo será castigado a pagar una multa no <b>menor de veinticinco pesos (RD$25.00). <b><b><b>Artículo l22.- Precauciones al alcanzar y pasar un autobús escolar.En la zona rural será obligación de todo conductor detenerse detrás de todo autobús escolar que se <b>hubiese detenido al borde de la vía pública para tomar o dejar estudiantes, así lo indicare su <b>conductor mediante señales al efecto, y no reanudara la marcha hasta que el autobús se haya puesto <b>en movimiento o haya dejado de operar las señales antes indicadas. <b><b>Cuando la vía pública no se hallare dividida por isleta, el conductor del vehículo de motor que <b>viniere en dirección opuesta y viere estacionarse al borde del camino un autobús escolar, reducirá la <b>velocidad y se detendrá si fuese necesario por razón de hallarse niños cruzando la vía pública.El Poder Ejecutivo podrá determinar y promulgar mediante reglamento al efecto, aquellas señales, <b>luces y rótulos que debe llevar todo autobús escolar. <b><b>Todo conductor de un vehículo de motor que violare lo dispuesto en este artículo, será castigado <b>con multa de veinticinco pesos (RD$25.00) o prisión por término no mayor de un (1) mes, o ambas <b>penas a la vez. <b><b><b>Artículo l23.- Distancia a guardarse entre vehículos.a) Todo conductor deberá mantener, con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia <b>razonable y prudente, de acuerdo con la velocidad, las condiciones de la calzada y del tránsito, el <b>tipo de pavimento y el estado del tiempo, que le permita detener un vehículo con seguridad ante <b>cualquier emergencia del vehículo que va delante. En todo caso cuando el límite de la velocidad <b>autorizada para la vía fuese mayor de cuarenta (40) kilómetros por hora, dejara espacio suficiente <b>para que cualquier vehículo que lo rebase pueda colocársele al frente con seguridad. <b><b> b) Los vehículos que transiten por las carreteras y caminos en caravanas o convoy, deberán <b>mantener suficiente distancia entre ellos para que cualquier vehículo pueda rebasarlo, entrando sin <b>peligro en dicha distancia de separación. <b><b> c) Queda prohibido conducir un vehículo a una distancia menor de noventa (90) metros de <b>cualquier carro de bomberos que vaya en diligencia de emergencia de fuego. <b><b>d) Todo conductor que violare cualquiera de las disposiciones de este a artículo, será castigado al <b>pago de una multa no menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00). <b><b><b>Artículo l24.- Precauciones con animales.a) Todo el que maneje un vehículo por la vía pública, al acercarse a otro tirado por animales, o a <b>cualquier animal deberá tomar las precauciones razonables para evitar que los animales se asusten y <b>para garantizar la seguridad de las personas, si hubiere alguna a cargo de los mismos, y si fuere <b>necesario reducirá velocidad, o detendrá el vehículo y apagará el motor hasta que los animales <b>hayan pasado. <b><b><b> b) Los dueños o encargados de animales no permitirán que los mismos caminen sueltos, o queden <b>al cuidado de niños menores de catorce (14) años de edad, pasten o sean amarrados a las orillas de <b>las vías públicas o en cualquier otra parte de una servidumbre de paso. <b><b>c) Toda persona que violare lo dispuesto en este artículo, será castigada al pago de una multa no <b>menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00). <b><b><b>Artículo l25.- Aviso con bocina. </b> <b><b>a) En todos aquellos lugares de la zona rural donde se careciere de buena visibilidad o cuando las <b>características de las vías públicas y las circunstancias del tránsito lo hicieren necesario por razones <b>de seguridad, será obligación de todo conductor de vehículos dar aviso audible con bocina.Todo conductor que no diere aviso audible con bocina de acuerdo con lo dispuesto en este <b>inciso, será castigado al pago de una multa no menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de <b>veinticinco pesos (RD$25.0O). <b><b><b> b) Queda prohibido el uso de bocina en la zona urbana, excepto cuando fuere indispensable para <b> evitar un accidente. <b><b>Todo conductor que violare lo dispuesto en este inciso, será castigado al pago de una multa no <b>menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25,OO). <b><b><b><b><b> Artículol26.- Deslizamiento en neutro por cuestas.a) El conductor de un vehículo de motor que bajare una pendiente en una vía pública no deberá <b>colocar el mecanismo de transmisión en neutro . <b><b> b) Toda persona que violare lo dispuesto en este artículo, será castigada al pago de una multa no <b>menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00). <b><b><b>Artículo l27.- Deportes en las vías Públicas.<b> a) No se practicará deporte alguno en las vías públicas, excepto cuando el Director o las <b>autoridades municipales, según fuere el caso, lo autorizaren por escrito. <b><b>b) Toda persona que auspicie o practique competencias deportivas en las vías públicas en violación <b>de lo dispuesto en este artículo, será castigada al pago de una multa no menor de cinco pesos <b>(RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00). <b><b><b>Artículo l28.- Vehículo y personas que obstruyen labor de emergencia .a) Queda prohibido el tránsito y estacionamiento de vehículos en las vías públicas y sitios <b>inmediatos a un incendio cuando miembros de la Policía u Oficiales del Cuerpo de Bomberos <b>juzguen conveniente aislar los mismos del tránsito de vehículos y de personas para facilitar los <b>trabajos y maniobras de emergencias. Esta disposiciones no será aplicable a los vehículos de <b>emergencia y aquéllos otros pertenecientes a compañías o entidades de servicio público, cuyos <b>deberes estén relacionados en alguna forma con la emergencia existente. <b><b>b) Asimismo queda prohibida la aglomeración de personas en las vías públicas en ocasión de un <b>incendio o en las escenas del mismo, de un accidente de automóviles, desastre o catástrofe de <b>cualquier naturaleza con el propósito de observar o curiosear el trabajo y maniobras de las personas <b>que se encuentren en el desempeño de sus obligaciones oficiales en el sitio del desastre o catástrofe. <b>Queda exceptuados de esta disposición las personas que teniendo familia o bienes en el lugar del <b>desastre acudan, en virtud de natural interés en el accidente o desastre.<b><b> c) Toda persona que violare lo dispuesto en este artículo, será castigada al pago de una multa no <b>menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00). <b><b><b><b>Artículo l29.- Cómo deben conducirse los conductores de pasajeros.a) Será la obligación de todo conductor de vehículo del cual se desprenda o caiga cualquier objeto <b>que constituya un riesgo o estorbo para el tránsito, recogerlo o removerlo del pavimento <b>inmediatamente. <b><b><b> b) Queda prohibido que un conductor o pasajero de un vehículo deje caer en las vías públicas, o <b>lance desde el vehículo cualquier objeto que constituya un riesgo o estorbo para el tránsito. <b><b> c) Queda prohibido que cualquier persona viaje en un vehículo de motor en una posición tal que <b>entorpezca la visión, o que límite los movimientos del conductor, o que dificulte o intervenga en <b>cualquier forma con el dominio del mecanismo del vehículo. Asimismo queda prohibido conducir <b>un vehículo bajo las condiciones indicadas en este inciso. <b><b>d) Queda prohibido abordar o desmontarse o agarrarse de un vehículo o remolque que transitare por <b>las vías públicas mientras éste se hallare en movimiento. <b><b>e) Toda persona que violare lo dispuesto en este artículo, será castigada al pago de una multa no <b>menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00). <b><b><b>Artículo l30.- Conservación de las vías públicas y paseos. </b> <b><b>a) Queda prohibido colocar, depositar, echar o lanzar u ordenar que sean colocadas, depositadas o <b>lanzadas a las vías públicas o a sus áreas anexas dentro de la servidumbre de paso, basuras, latas, <b>botellas, papeles, cenizas, desperdicios, despojos de animales muertos, ramás o troncos de árboles o <b>cualesquiera materia análogas ofensivas a la salud o seguridad públicas. Asimismo queda prohibido <b>utilizar las vías públicas y sus áreas anexas dentro de la servidumbre de paso, para el depósito o <b>almacenaje de materiales de construcción, con excepción de aquéllos que hubieren de usarse en la <b>reparación o reconstrucción de la vía pública. El Director o las autoridades municipales en su caso, <b>podrán autorizar dicho depósito o almacenaje de materiales cuando sea por períodos breves y ello <b>no resulte en riesgo a la seguridad pública, y obstrucción al tránsito. <b><b> b) Toda persona que lanzare o dejare caer, o permitiere se lance o deje caer en las vías públicas, <b>cualquier materia de las mencionadas en el inciso anterior, deberá removerla u ordenarla que se <b>remueva inmediatamente. <b><b> c) Cualquier persona que remueva un vehículo averiado o que haya estado envuelto en un accidente <b>de tránsito en la vía pública, deberá remover de ella cualesquiera fragmentos de cristal o vidrio, o <b>porción de grasa o aceite o cualesquiera otras materias que hubieren caído y estuvieren <b>desparramados sobre el pavimento procedentes de dicho vehículo averiado.<b><b> d) Ninguna persona conducirá por las vías públicas ningún vehículo de motor o remolque con <b>llantas desprovistas de gomás neumáticas ni con ellas vacías, si vinieren en contacto con el <b>pavimento. <b><b>e) Ninguna persona conducirá un vehículo por las vías públicas con las llantas que tengan <b>proyecciones o ranuras que les impidan tener una superficie lisa en contacto con el pavimento. <b><b>f) Se prohíbe el arrastre sobre la vía pública de madera, ramaje, implementos agrícolas o cualquier <b>otra cosa que pudiere causarle daño. <b><b> g) Toda persona al labrar las tierras, deberá tener cuidado de no ocasionar daños a los muros de <b>contención, alcantarillas, refuerzos, cunetas o cualquier otra parte de la vía pública. <b><b> h) No se establecerán quioscos, casetas ni puestos de ventas en las vías públicas, sus paseos y <b>márgenes. <b><b> i) Todo quiosco, caseta, puesto de venta o cualquier instalación similar, colocado en violación a lo <b>dispuesto en este artículo se declara estorbo público y la autoridad con jurisdicción sobre la vía <b>pública donde se encuentren instalados queda autorizada a removerlos, asimismo se autoriza a <b>dichas autoridades a remover e incautarse de cualquier clase de material de construcción que se <b>halle en la vía pública en violación a lo dispuesto en este artículo. <b><b> j) Cualquier persona que violare lo dispuesto en este artículo, será castigada al pago de una multa <b>que no será menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00). <b><b><b>Artículo l31.- Permanencia en la vía pública en estado de embriaguez.Toda persona a pie, montada en un animal, en una bicicleta o en un triciclo que estuviere en <b>cualquiera de las vías públicas, o transitare por las mismás mientras se hallare en tal grado de <b>embriaguez que constituya un peligro para su seguridad o la seguridad de las personas que <b>transitaren por dichas vías públicas, será castigada al pago de una multa no menor de cinco pesos <b>(RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00). <b><b><b>Artículo l32.- Vehículos abandonados en vías públicas.Todo vehículo que hubiere sido estacionado y abandonado por su dueño o arrendatario en vías <b>públicas y que no fuere removido por dicho dueño, a requerimiento de la Policía dentro de un plazo <b>de setenta y dos (72) horas, podrá ser removido por los miembros de dicho cuerpo y conducido al <b>sitio mencionado en el inciso (b) del artículo 92 de esta Ley, en el cual permanecerá en depósito y <b>a disposición de su dueño por el término de sesenta (60) días. Al requerirse del dueño, según <b>apareciere en los registros de la Dirección General de Rentas Internas, la remoción de dicho <b>vehículo, la Policía deberá apercibirle que de no reclamar su entrega de la autoridad municipal <b>correspondiente dentro del mencionado término de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha <b>de notificación, se dispondrá del mismo en la forma y a los fines expresados en el inciso (c) del <b>referido artículo 92.<b><b><b><b>Artículo l33.- Autoridad de la Policía.a) Todo conductor de vehículo deberá detenerse inmediatamente cuando un Agente del orden <b>público se lo requiera y vendrá obligado igualmente a identificarse con dicho agente si así éste se lo <b>solicitare, y también deberá registrarle todos los documentos que de acuerdo con esta Ley y sus <b>reglamentos debe llevar consigo o en el vehículo. <b><b> b) No obstante lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos o lo indicado por luces y señales, <b>cualquier Agente del orden público podrá variar lo que en las mismás se indicare, o impedir o <b>variar el Tránsito por cualquier vía pública si las circunstancias del tránsito, a su juicio, así lo <b>ameritaren y será la obligación de todo conductor de vehículos de motor o peatón obedecer dicha <b>orden a señal. <b><b>c) Podrá la Policía detener o inspeccionar cualquier vehículo cuando a su juicio el mismo estuviere <b>siendo usado en violación de esta Ley o de cualquiera otra disposición legal reglamentando la <b>operación de vehículos u otras Leyes, o estuviere su conductor u ocupantes relacionados con <b>cualquier accidente de tránsito, estará autorizada para bloquear el paso de dicho vehículo en <b>cualquier vía pública cuando el conductor del mismo se negare a detenerse. <b><b> d) La Policía podrá usar cualquier aparato electrónico a mecánico de reconocida exactitud a los <b>fines de determinar y comprobar la velocidad de los vehículos de motor que transitaren por las vías <b>públicas. <b><b><b>Artículo l34.- Vehículos usados en construcción o reparación de vías públicas e instalaciones <b>de servicio público. </b> <b><b>Con sujeción a las necesidades de la seguridad pública, las disposiciones de esta Ley y sus <b>reglamento sobre tránsito no se aplicaran a aquellos conductores de vehículos de motor cuyos <b>vehículos sean usados en la construcción a reparación de secciones de vías públicas o en realizar <b>trabajos relacionados con instalaciones de servicio público localizadas en o cerca de las vías <b>públicas, pero se aplicarán a los conductores mientras se encuentren transitando con dichos <b>vehículos desde o hacia el lugar donde se lleve a cabo el trabajo. <b><b><b>CAPÍTULO XIII </b><b><b>DISPOSICIONES RELATIVAS AL USO DE MOTOCICLETAS, MOTONETAS, </b><b><b>BICICLETAS Y TRICICLOS EN LAS VÍAS PÚBLICAS.</b> <b><b><b>Artículo l35.- Uso de motocicletas y motonetas.a) Toda persona que conduzca una motocicleta en las vías públicas deberá conducirla solamente <b>sentado en su asiento regular y no deberá transportar ninguna persona, ni deberá ninguna otraersona viajar en una motocicleta, a no ser en un coche lateral, o asiento trasero adicional <b>complementado por agarraderas y estribos. <b><b> b) Toda persona que conduzca una motoneta en las vías públicas deberá conducirla solamente <b>sentado en su asiento regular. En las motonetas destinadas al transporte de personas no se permitirá <b>transportar más pasajeros que los consignados en su matrícula. En las destinadas al transporte de <b>carga no podrá sobrepasarse la capacidad de carga indicada en su matrícula, y sólo se permitirá <b>viajar en ella un acompañante para ayudar al conductor, y el dueño de la carga, cuando ésta haya <b>sido fletada, siempre que éstos puedan viajar bajo condiciones de seguridad. <b><b>c) (Agregado por la Ley No.124, del 5 de Mayo de 1971, G:O 9225). Toda persona que conduzca <b>una motocicleta o motoneta del tipo descubierto por las vías públicas, estará obligada a llevar <b>puesto en su cabeza un casco protector confeccionado de un material resistente e inastillable, de <b>acuerdo a la especificaciones que establezca la Dirección General de Tránsito Terrestre. <b><b><b>Artículol36.- Uso de Bicicletas y Triciclos.a) Las disposiciones de esta Ley relativas al tránsito de vehículos de motor y a los conductores de <b>los mismos, cubrirán a las bicicletas y triciclos y a sus conductores, excepto aquellas disposiciones <b>que por su naturaleza no le sean aplicables. <b><b> b) Además, queda prohibido: <b><b>1 -Transitar en una bicicleta más personas de las que permitan los sillines especialmente diseñado <b>en fabrica para los ciclistas; en las bicicletas corrientes sólo podrá transitar el ciclista, sin conducir <b>otras personas en la barra, ni en otras partes de la bicicleta. <b><b>2- Transitar en un triciclo llevando personas en el canasto. <b><b>3- Llevar bultos o cargas, si la bicicleta no está provista del canasto o parrilla o dispositivos <b>adecuados para ese fin <b><b>4- Instalar en una bicicleta más de un canasto, el cual estará colocado en la parte delantera adherido <b>al timón; o en su lugar, una parrilla o dispositivo detrás del asiento del ciclista. <b><b>5- Llevar bultos o cargas que sobresalgan de los extremos de los manubrios y de los extremos <b>delanteros y traseros de la bicicleta o del triciclo. <b><b>6- Aparearse con otro ciclista. <b><b>7- Agarrarse a cualquier otro vehículo en movimiento. <b><b>8- Instalar o usar una sirena. <b><b>9- Usar innecesariamente el timbre o bocina en la zona urbana.10- Correr por las aceras o por otras estructuras destinadas exclusivamente para el paso de <b>peatones. <b><b>11- No llevar durante las horas que por esta Ley se exige, una luz blanca en la parte delantera y una <b>luz o reflector rojo en la parte posterior. <b><b>12- Conducir con frenos defectuosos. <b><b><b>Artículo l37.- Reglas. </b> <b><b>a) El conductor que guíe por las vías públicas cualquiera de los vehículos a que se refiere este <b>Capítulo, lo hará tan cerca del contén u orilla derecha de la vía pública como sea posible, teniendo <b>especial cuidado al sobrepasar a los vehículos detenidos o estacionados o a los que, en movimiento, <b>vayan en la misma dirección. <b><b><b> b) Ningún conductor de cualquiera de los vehículos a que se refiere este Capítulo podrá conducir <b>paquetes, bultos u objetos que le impidan mantener ambas manos sobre el manubrio o el debido <b>control del vehículo o de su necesaria estabilidad. <b><b><b>Artículo l38.- Sanción. </b> <b><b>Toda persona que violare cualquiera de las disposiciones de este Capítulo, será castigada con multa <b>no menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00). <b><b><b><b>TITULO VI </b><b><b>EQUIPOS DE LOS VEHÍCULOS </b><b><b>CAPÍTULO I </b><b><b>FRENOS </b><b><b> <b>Artículo l39.- Frenos de los vehículos de motor.Todo vehículo que transite por las vías públicas deberá estar equipado con frenos capaces de <b>moderar y detener sus movimiento de modo seguro, rápido y eficaz, cualquiera que sea la carga que <b>lleve y la pendiente en que se halle. <b><b>Los frenos deberán ser accionados por dos dispositivos construidos de tal modo que en caso de <b>fallar uno de ellos, el otro pueda detener al vehículo dentro de una distancia razonable. <b><b>En el presente texto se llamará “freno de servicio” a uno de estos dispositivos y “freno de <b>emergencia” al otro. <b><b>Las motocicletas solo tendrán un freno que será el de servicio.El freno de emergencia deberá poder quedar asegurada, aun en ausencia del conductor, por un <b>dispositivo de acción mecánica directa. <b><b>Los vehículos de motor que arrastren un remolque, cuya capacidad de carga no sea superior a 750 <b>kg. (1650 lbs) deberán contar con sistema de frenos suficientes para detenerlos en la forma señalada <b>en el inciso anterior. <b><b><b><b>Artículol40.- Freno de los remolques. </b> <b><b>Todo remolque con una capacidad de carga superior a 750 kg. (1650 lbs.), deberá estar equipado <b>con frenos independientes que puedan ser accionados desde el vehículo tractor y simultáneamente <b>con los frenos de éste. No obstante, esta disposición será aplicable a los remolques cuya capacidad <b>de carga no pase de 750 kg., pero sea mayor que la mitad de la tara del vehículo al que se haya <b>enganchado. <b><b>Todo remolque equipado con frenos deberá tener un dispositivo capaz de detener automáticamente <b>el remolque si éste queda suelto en pleno movimiento por desprenderse o cortarse los elementos <b>que lo unen al vehículo tractor. Esta disposición no se aplicará a los remolques de excursión de dos <b>ruedas ni a los remolques ligeros de equipaje cuyo peso exceda de 750 kg. (1650 Lbs.), siempre que <b>posean además del enlace principal, uno secundario, que pueda ser una cadena o un cable. <b><b><b><b>Artículol41.- Conservación de los frenos de los vehículos de motor y remolques. </b> <b><b>Los frenos de los vehículos de motor y remolques deberán ser conservados en buenas condiciones; <b>disponiéndose que el Director queda facultado para disponer y regular la inspección del vehículo <b>para hacer cumplir las disposiciones de este Capítulo, el Director de Rentas Internas podrá a <b>solicitud del Director denegar, suspender o cancelar la matrícula de cualquiera de los vehículos a <b>que se refiere este Capítulo, cuando se determine que los frenos de tal vehículo no cumplan con las <b>disposiciones comprendidas en este Capítulo. <b><b><b><b>Artículol42.- Frenos de los vehículos no considerados como vehículos de motor. </b> <b><b>Los demás vehículos no considerados como vehículos de motor, estarán provistos de un sistema de <b>frenos adecuados y mantenidos en buenas condiciones. <b><b><b><b>CAPÍTULO IL </b><b><b>ALUMBRADO </b><b><b> <b>Artículol43.- Cuándo los vehículos llevarán luces. </b> <b><b>Será la obligación de todo conductor de vehículos de motor que transite por las vías públicas, <b>durante el período comprendido entre media hora después de la puesta del sol y media hora antede la salida del sol, así como en cualquier otro tiempo en que la visibilidad no fuere adecuada <b>encender los faros delanteros, las luces posteriores, la luz que alumbra la placa y aquellas otras <b>luces y señales luminosas que esta Ley y sus reglamentos exijan específicamente o la seguridad <b>pública las hagan necesarias. <b><b><b><b> Artículol44.- Luces delanteras.a) Todo vehículo llevará: <b><b>1. Por lo menos dos (2) faros de luz blanca en su parte delantera, uno a cada lado capaces de <b>alumbrar hacia el frente la carretera por un trecho de ciento cincuenta (150) metros (luz alta) y que <b>produzcan además una luz de menor intensidad (luz baja), dispuestos en forma tal que el borde del <b>haz luminoso de la luz baja, a una distancia de ocho (8) metros, quede a la misma altura del foco <b>proyector; disponiéndose que dichas luces de menor intensidad podrán estar colocadas en faros <b>independientes. Se permitirá además, faros neblineros que no deslumbren, los cuales sólo deben <b>utilizarse en caso de niebla . <b><b> 2. Dos (2) faros delanteros de luz blanca, suficientes para señalar la posición del vehículo si éste <b>estuviere estacionado de noche (luz de estacionamiento) y por esta Ley o sus reglamentos se le <b>requiriese que se señale su posición. <b><b> b) Las motocicletas y motonetas estarán provistas de por lo menos una y no más de dos (2) luces <b>blancas en su parte delantera. <b><b> c) Queda prohibido en vías públicas alumbradas el uso de luces de alta intensidad. <b><b> d) En ningún caso deberán usarse luces de estacionamiento cuando el vehículo este en <b>movimiento. <b><b> e) En vías rurales, cuando se aproximen dos vehículos en dirección contraria, ambos conductores <b>deberán bajar las luces delanteras de alta intensidad a una distancia no menor de ciento cincuenta <b>(150) metros cada uno de otro, disminuyendo también la velocidad hasta efectuar el cruce de los <b>vehículos. También deberán bajar sus luces altas el vehículo que se acerque por detrás de otro, sin <b>embargo, las luces podrán encenderse intermitentemente para indicar la intención de pasar y podrán <b>permanecer encendidas desde el momento en que el vehículo comience una maniobra para rebasar. <b><b>f) Queda prohibido conducir un vehículo de motor por las vías públicas durante las horas señaladas <b>en el artículo 143 de esta ley, con más de cuatro (4) luces de todas clases en su parte delantera. <b>Dichas luces no comprenderán las luces direccionales ni las luces requeridas en el artículo 147. <b><b><b>Artículo l45.- Luces posteriores.a) Todo vehículo llevará en su parte posterior y a la izquierda del mismo un faro que produzca una <b>luz roja visible a una distancia de ciento cincuenta (150) metros; disponiéndose que todo vehículode motor fabricado después del año 19ó0 vendrá obligado a llevar dos (2) luces rojas posteriores <b>que serán colocadas una a cada lado del vehículo lo más apartadamente posible. <b><b>b) Todo vehículo o remolque deberá llevar una luz blanca convenientemente colocada para <b>alumbrar de noche la placa posterior, siempre que el mismo se encuentre en movimiento, que <b>ilumine esa placa de modo que el número de la matrícula pueda leerse de noche y con tiempo claro <b>a una distancia mínima de veinte (20) metros de la parte trasera del vehículo. <b><b><b>Artículo l46.- Luces Direccionales.a) Todo vehículo de motor o remolque, excepto motocicleta y , motonetas, fabricado después del <b>año 1960, deberá estar equipado de luces direccionales para indicar por medio de ellas la intención <b>del conductor de virar hacia el lado de la luz de señal encendida. <b><b>b) Las luces direccionales deben ser blancas o color ámbar en el frente y roja o ámbar en la parte <b>posterior. <b><b>c) Las luces direccionales no proyectarán una luz deslumbrante. <b><b><b>Artículo l47.- Luces adicionales requeridas en ciertos vehículos.<b> a) Todo autobús, remolque o vehículo pesado de motor cuyo ancho total sea de dos (2) metros o <b>más, deberá llevar dos (2) luces adicionales al frente y dos (2) luces en la parte posterior del <b>vehículo. Los vehículos tractores (cabezotes) deberán llevar solamente las luces adicionales <b>delanteras. <b><b> b) Estas luces adicionales deberán ser color ámbar al frente y rojas en la parte trasera. <b><b> c) En los casos de autobuses, vehículos pesados de motor o remolques del tipo de caja cerrada, <b>estas luces adicionales deberán estar colocadas en tal forma que indiquen lo más aproximadamente <b>posible el ancho y alto del vehículo. <b><b>En los casos de vehículos pesados de motor y remolques del tipo de plataformás, estas luces <b>adicionales deberán estar colocadas en la estructura permanente del vehículo y en tal forma que <b>indiquen el ancho de éste. <b><b><b><b>Artículo l48.- Luces de Paradas.Todo vehículo estará dotado de por lo menos una luz roja o color ámbar en su parte posterior, la <b>cual encenderá al oprimirse el freno de pie; disponiéndose que los vehículos fabricados después del <b>año 1960 llevarán dos (2) luces (stop ligts) de las indicadas en este inciso, las que deberán ser <b>colocadas una a la izquierda y la otra al lado derecho del vehículo en su parte posterior. <b><b><b> Artículo l49.- Reflectores.a) Todo vehículo de motor y todo remolque, deberá llevar en su parte posterior dos (2) reflectores <b>rojos, uno a cada lado y tan separados como sea posible para indicar el ancho del vehículo. Estos <b>reflectores podrán estar instalados separadamente o como parte de los faros posteriores. <b><b>b) Todo vehículo pesado de motor, tanto de carga como de pasajero y todo remolque, deberá llevar <b>además dos (2) franjas de material reflectivo rojo de cinco (5) pulgadas de ancho por doce (12) <b>pulgadas de largo, colocadas horizontalmente una a cada lado junto a los reflectores indicados en el <b>inciso anterior. Los vehículos de tracción animal deberán llevar franjas, colocadas similarmente, las <b>cuales serán de tres (3) pulgadas de ancho por doce (12) pulgadas de largo. Las motocicletas <b>llevarán por lo menos un reflector. <b><b>c) Todo autobús, vehículo pesado de motor y remolque, deberá llevar dos (2) reflectores a cada <b>lado adicionales a los indicados en el inciso (a), tan separados como sea posible, para indicar el <b>largo total del vehículo. Los reflectores cerca del frente serán color ámbar y los cercanos a la parte <b>posterior, serán rojos. <b><b><b>Artículo l50.-Alumbrado en otros vehículos.<b>Aquellos otros vehículos no considerados como vehículos de motor según se define en esta Ley, <b>excepto las bicicletas, vendrán obligados a cumplir lo dispuesto en los artículos 144 y 145. <b><b>Aquellos vehículos que no tuvieren un sistema de alumbrado eléctrico y fueren conducidos por las <b>vías públicas, durante las horas en que por esta Ley se requiere de los vehículos de motor usar <b>luces, deberán usar faroles a linternas de gas que produzcan la luz roja a blanca, colocadas en forma <b>y en números iguales a los requeridos para los citados vehículos de motor equipados con dicho <b>sistema de alumbrado eléctrico. <b><b><b>Artículo l51.- Luces giratorias, intermitentes o rojas.<b>a) Ninguna persona podrá conducir un vehículo por una vía pública provista de cualquier artefacto, <b>lámpara o farol que emita o refleje una luz roja visible desde su frente. <b><b>b) Ningún vehículo podrá ser equipado o conducido por una vía pública con luces giratorias o con <b>luces intermitentes fuera de las destinadas para las señales direccionales. <b><b>c) Quedan exceptuadas de las disposiciones de los precedentes incisos (a) y (b), los siguientes <b>vehículos: <b><b>1. Vehículos de emergencia. <b><b> 2. Grúas dedicadas al remolque de vehículos averiados, mientras se lleve a cabo dicho remolque. <b><b><b><b>Artículo l52.- Luces Proyectoras.Queda prohibido equipar un vehículo con más de dos (2) luces proyectaros (Spet Lamp) o usar las <b>mismas en situación de las luces mencionadas en el inciso (a) del artículo 144 o proyectarladirectamente sobre los vehículos que se acerquen desde la dirección contraria o en otra forma que <b>produzca encandilamiento. <b><b><b><b>CAPÍTULO III </b><b><b>OTROS REQUISITOS </b><b><b> <b>Artículo l53.- (Modificado por Ley 114-99 del 16 de Diciembre de 1999) Mecanismos de <b>Dirección.<b>Todo vehículo de motor deberá tener su mecanismo de dirección en perfecto estado de <b>funcionamiento, que permita al conductor maniobrar con facilidad, rapidez y seguridad. <b><b>Todo vehículo de motor que circule en el país deberá tener el guía a la izquierda, visto desde dentro <b>del vehículo. Los propietarios de vehículos que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, <b>circulen con el sistema de guía a la derecha tendrán un plazo de seis (6) meses para adaptarlo a lo <b>indicado en esta ley, exceptuando a los vehículos usados por el Sistema Postal Dominicano. <b>Transcurrido este plazo, los vehículos que circulen en esta situación serán incautados por la Policía <b>de Tránsito y sólo les serán devueltos a los propietarios para ser llevados al taller donde serán <b>adaptados. <b><b><b>Artículo l54.- Gomas de Aire. Goma de repuesto.Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto con ruedas de goma <b>infladas con aire y los de cuatro (4) o más ruedas deberán llevar una goma adicional de repuesto <b>debidamente inflada para uso inmediato en caso de emergencia. <b><b><b> Artículo l55.- Bocina.Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas, deberá llevar instalada una bocina de <b>tono moderado y de un sólo sonido que sea audible en condiciones normales a una distancia no <b>menor de cien (100) metros, para uso según se dispone en el inciso (a) del artículo 125 de esta Ley. <b><b>Las bicicletas y demás vehículos de propulsión humana y los de tracción animal, usarán timbres o <b>campanillas adecuadas a su tipo. <b><b><b><b>Artículo l56.- Vidrios requeridos a los vehículos de motor.Todo vehículo que transite por las vías públicas deberá estar equipado con vidrios hechos de una <b>sustancia inalterable perfectamente transparente e inastillable. Los objetos vistos a través de esta <b>substancias no deberán aparecer deformados. Queda prohibida la importación de vehículos de <b>motor que no estén provisto de dichos vidrios. <b><b><b>Artículo l57.- Parabrisas y aparatos para limpiarlos.Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de parabrisas, en <b>buenas condiciones de funcionamiento e instalado frente al sitio que ocupa el conductor. <b><b><b>Artículo l58.- Espejo de Retrovisión.Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá ser provisto de un espejo regulable <b>frente al asiento del conductor, en forma que refleje hacia el conductor una vista de la vía pública <b>en una distancia de sesenta (60) metros por lo menos hacia la parte posterior de dicho vehículo. <b><b>Estos vehículos, cuando sean de cargas, de transporte colectivos o de otras características que <b>hagan imposible la retrovisión por el interior del mismo, llevarán este espejo en forma lateral sujeto <b>a un brazo montado en el pilar izquierdo delantero de la cabina. En aquellos vehículos en que no <b>sea eficiente esta colocación, se instalará sobre el guardalodo del mismo lado. <b><b><b>Artículo l59.- Gato Mecánico o Hidráulico.Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de un gato mecánico <b>o hidráulico en buenas condiciones de funcionamiento que permita levantar el vehículo para la <b>sustitución de gomás. <b><b><b><b>Artículo l60.- Velocímetro.Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de un velocímetro y <b>mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento. <b><b><b>Artículo l61- (Modificado por Ley 114-99 del 16 de Diciembre de 1999) Parachoques o <b>Defensas y Cinturones de Seguridad.Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de un parachoques <b>delantero y uno trasero de material resistente, los cuales no podrán exceder al ancho del vehículo. <b><b>Todo camión deberá llevar una barra o lámina autochoque, en su parte trasera a una altura de 18-<b>24” del suelo. Se le dará un plazo de un (1) año a los vehículos para que cumplan con dicha ley, <b>luego de su promulgación. <b><b>Igualmente, todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de tantos <b>cinturones de seguridad como capacidad de pasajeros tenga en los asientos delanteros, cuyo uso <b>será obligatorio, con excepción de los autobuses, así como los carros de transporte público urbano. <b><b>La violación de este artículo será castigada con una multa no menor de cien pesos (RD$100.00) ni <b>mayor de quinientos pesos (RD$500.00). <b><b>Los propietarios de vehículos que, a la entrada en vigencia de la presente ley no dispongan de los <b>cinturones de seguridad delanteros tendrán un plazo de un (1) año para instalar los mismos.<b>Párrafo.- </b>La Dirección General de Tránsito Terrestre dispondrá, en todo el territorio nacional, la <b>realización de programas educativos y de divulgación sobre las disposiciones contenidas en la <b>presente ley. <b><b><b>Artículo l62.- Silenciador del escape.a) Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar equipado con un <b>silenciador en el tubo de escape, el cual deberá estar en buenas condiciones de funcionamiento. <b><b>Queda prohibido el escape con inclinación al pavimento así como usar el silenciador con válvulas <b>de escape o cualquier otro dispositivo o aditamento. <b><b>b) Queda prohibido el aceleramiento innecesario del motor o el producir ruido con el mismo en la <b>zona urbana. <b><b><b>Artículo l63.- Equipo adicional para grúas.Será deber de todo conductor de una grúa dedicada al remolque de vehículos, tenerla provista del <b>siguiente equipo adicional: <b><b>1 .Una o más escobas para ser usadas en caso necesario en la remoción de vidrios y otros objetos <b>que se encuentren en el sitio donde ocurriese el accidente en que estuviere envuelto el vehículo a <b>ser remolcado. <b><b>2. Una pala que será utilizada para regar tierra o arena sobre el aceite o grasa que como <b>consecuencia del accidente se hubiere derramado sobre el pavimento de la vía pública. <b><b>3. Un extinguidor de incendios en buenas condiciones de funcionamiento. <b><b> 4. Rótulos a cada lado con el nombre y dirección de su propietario<b>. <b><b><b>Artículo l64.- Equipo de emergencia.<b>a) Todo vehículo dedicado a la transportación de carga y todo autobús deberá estar dotado de dos <b>banderas rojas una para ser desplegada a una distancia de treinta (30) metros de la parte anterior del <b>vehículo y otra para ser desplegada a la misma distancia de la parte posterior del mismo, cuando <b>dicho vehículo de motor quedare imposibilitado de continuar su marcha durante las horas del día y <b>fuere necesario dejarlo en la calzada de la vía pública hasta tanto fuere reparado o remolcado. Podrá <b>usarse en sustitución de dichas banderas los triángulos de prevención a que hace referencia el inciso <b>(d) de este artículo. Además deberá llevar un botiquín que contenga elementos de primeros <b>auxilios, los cuales serán determinados por el Director y dos cuñas metálicas o de madera, para <b>asegurar el vehículo en caso de detención o desperfectos. <b><b>b) Todo autobús, guagua u ómnibus debe estar provisto de por lo menos un extinguidor de <b>incendios.<b> c) Todo vehículo de motor, con excepción de las motocicletas, motonetas y vehículos similares, <b>debe estar provisto de un foco de pilas que pueda ser utilizado en cualquier momento y bombillas <b>de repuestos para los faros delanteros y traseros obligatorios, de manera que puedan ser sustituidos <b>en casos necesarios. Además deberá llevar las herramientas indispensables para solucionar los <b>desperfectos de más ordinaria ocurrencia. <b><b>d) Todo vehículo de motor de cuatro (4) o más ruedas, deberá llevar dos dispositivos en forma de <b>triángulo equilátero de no menos de cuarenta (40) centímetros de lado, con bandas de material <b>reflectante de color rojo de no menos de cinco (5) centímetros de ancho colocados a todo lo largo <b>de los lados, para ser colocados sobre la calzada a una distancia de treinta (30) metros delante y <b>detrás de dicho vehículo para anunciar los estacionamientos en carreteras y caminos públicos sin <b>alumbrado público inmediato o cuando las condiciones de visibilidad lo requieran. <b><b><b>Artículo l65.- Guardalodos.Ningún vehículo de motor o remolque transitará por las vías públicas sin estar dotado de un <b>guardalodo sobre cada una de sus ruedas y todo vehículo dedicado a la transportación de carga cuya <b>estructura viniere desprovista de guardalodos posteriores, deberá estar dotado de cubiertas o <b>dispositivos incluyendo aditamentos de metal o de cualquier otro material para la protección <b>efectiva contra el esparcimiento de partículas de piedra, lodo o cualquier otra materia. <b><b><b><b>Artículo l66.- Reglamentación.El Director queda facultado para exigir o permitir cualquier otro equipo adicional o de emergencia <b>en un vehículo de motor. <b><b><b><b>Artículo l67.- Uso de Pitos, Sirenas y Campanas. </b> <b><b>Queda prohibido el uso y la instalación en vehículos de motor de pitos, sirenas y campanas. Esta <b>disposición no será aplicable a los vehículos del Cuerpo de Bomberos, de la Policía, ambulancias <b>debidamente identificadas. <b><b><b>Artículo l68.- Incautación de Equipo.La Policía queda facultada para incautarse de todo aquel equipo instalado en cualquier vehículo en <b>violación a las disposiciones de este Capítulo. <b><b><b>Artículo l69.- Sanciones.Toda persona que violare cualquiera de las disposiciones de este título o de los reglamentos o <b>disposiciones que en el mismo se autorizan, será castigada con multa no menor de diez pesos <b>(RD$10.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00).<b><b>TÍTULO VII </b><b><b>DE LAS DIMENSIONES y PESO DE LOS VEHICULOS y DE SUS CARGAS </b><b><b> <b>Artículo 170.- Dimensiones y peso de los Vehículos.a) Ningún vehículo que transite por las vías públicas, con o sin carga, podrá exceder las siguientes <b>dimensiones: <b><b> 1- Anchura total 2.50 metros, 2-Altura total 4.00 metros, 3-Longitud total: Camiones de dos ejes <b>10.00 metros, Vehículos de pasajeros, de dos ejes 11.00 metros; Vehículos de tres o más ejes <b>11.00 metros; Vehículos articulados 15.25 metros; Combinación de vehículos con un remolque <b>18.00 metros. <b><b>b) El poder Ejecutivo determinará y promulgará, mediante reglamento, las dimensiones y pesos <b>máximos autorizados a los vehículos que transiten por las vías públicas, de acuerdo con su tipo, así <b>como aquellas otras disposiciones necesarias para hacer efectivo lo preceptuado en este Título. <b><b><b>Artículo l71.- De la carga y otras medidas de seguridad. </b> <b><b>a) Salvo que el Poder Ejecutivo, por reglamento promulgado al efecto, otra cosa dispusiere, no <b>podrá transitar por las vías públicas: <b><b> 1. Ningún vehículo o combinación de vehículos cuando la carga sobre ellos sobresalga más de un <b>(1) metro de frente del vehículo o del primero de los dos cuando se hallaren dos vehículos unidos, o <b>cuya carga sobresalga más de dos (2) metros del extremo posterior del vehículo, o del último <b>vehículo cuando se hallaren dos vehículos unidos. <b><b>2. Ningún automóvil que lleve carga que sobresalga más de quince (15) centímetros fuera de la <b>línea de los guardalodos. <b><b>3. Ningún vehículo cuya carga sobresalga de la parte posterior más de cincuenta (50) centímetros <b>sin que al extremo de la carga que así sobresalga se coloque una bandera roja no menor de treinta <b>(30) centímetros de largo por treinta (30) centímetros de ancho, durante las horas del día o de una <b>luz roja durante las horas en que por esta Ley se requiera llevar luces. <b><b>4. Ningún vehículo que conduzca carga de explosivos, sin estar provisto de una bandera color rojo <b>cuyo ancho será de cuarenta y cinco (45) centímetros por lo menos y con un largo de setenta y <b>cinco (75) centímetros, marcada dicha bandera con la palabra “<b>PELIGRO</b>” en letras de treinta (30) <b>centímetros de alto por lo menos y colocadas al frente, en un asta vertical y a una distancia que <b>pueda verse en todas direcciones. Llevará además en su costado y parte posterior rótulos con la <b>leyenda “<b>CARGA PELIGROSA</b>” en letras blancas sobre fondo rojo. Dicho vehículo deberá <b>asimismo estar equipado con no menos de dos (2) extinguidores de incendios en condiciones <b>adecuadas y colocados en el sitio más conveniente del vehículo para su uso inmediato. No <b>transitará por las vías públicas ningún vehículo que conduzca carga de explosivos, durante las horas <b>de la noche. No se llevara ningún pasajero o pasajeros en o sobre ningún vehículo con explosivos,la velocidad de tales vehículos no será mayor de cincuenta (50) kilómetros por hora en la zona <b>rural. Deberán también dichos vehículos cumplir con los requisitos adicionales ya establecidos por <b>reglamentos y leyes sobre la materia. Todas estas disposiciones serán sin perjuicio de las que <b>impartan las autoridades militares. <b><b>5. Ningún vehículo o remolque dedicado a la carga o transportación de basura, tierra, barro, lodo, <b>arena, cemento, piedras en bruto o triturada, o cualquier otra materia análoga sin estar equipado de <b>una caja libre de hendiduras, aberturas, grietas, o llenada sobre sus bordes de manera que <b>cualquiera de estas materias se derramen o caigan al pavimento. Cuando la carga consista en <b>polvillo, arena, cal, cemento o basura, o cualquier otra materia análoga, dicha carga esta cubierta <b>por un toldo, encerado o lienzo que cubra totalmente la carga de manera que ésta no se derrame o <b>disemine por la atmósfera en detrimento o perjuicio de la salud y seguridad pública. <b>Si el terreno de donde procede o donde se deposita la carga tuviere lodo o material que se adhiera a <b>las llantas del vehículo éstas deberán limpiarse en tal forma que el lodo o la tierra no se desprenda <b>sobre la vía pública. Será responsabilidad de los dueños o personas que administran los sitios donde <b>se toma o descarga material de relleno, mantener las facilidades necesarias para que los <b>conductores de tales vehículos puedan cumplir con estas disposiciones <b><b>6. Ningún vehículo podrá llevar carga en exceso de la autorizada en su matrícula o certificado de <b>registro, la violación a lo dispuesto en este párrafo, será castigada según se establezca en los <b>reglamentos dictados en virtud de lo dispuesto el inciso (b) del artículo 170. <b><b>7. Ningún vehículo usando una barra de tracción u otra conexión para remolcar o halar otro <b>vehículo cuando dicha conexión exceda de 4.50 metros de largo o dejarse de llevar en la misma una <b>pieza de tela roja u otra señal análoga de treinta (30) centímetros en cuadro si tal conexión <b>consistiere en una soga, cadena, o cable. No obstante lo dispuesto anteriormente en la <b>transportación de postes, la conexión entre vehículo podrán exceder de 4.50 metros pero nunca de <b>7.50 metros. <b><b>8. Ningún vehículo podrá ser conducido o movido en la vía pública a menos que la carga y su <b>cubierta, si la hubiere, estén debidamente aseguradas en tal forma que se impida que la carga o la <b>cubierta se suelten, desprendan o en alguna otra forma constituyan un peligro para los demás <b>usuarios de la vía. <b><b>b) Ningún vehículo podrá transitar por vías o tramos de ellas, cruzar puentes u otras estructuras <b>cuando su peso con o sin carga sea mayor que el indicado por rótulos o aviso que rigen el peso <b>máximo de los vehículos a transitar por los mismos. <b><b> c) Las limitaciones establecidas en el artículo 170 referentes al largo del vehículo y carga, no <b>regirán cuando hubieren de transportarse piezas estructurales o postes que no puedan dividirse y <b>siempre que dichas piezas o postes a transportarse no excediesen de los 24.50 metros de largo, en <b>cuyo caso deberá obtenerse un permiso según más adelante se dispone. <b><b> d) Todo vehículo que trasportare carga, deberá estar provisto de barandas adecuadas y de <b>suficiente altura en sus cuatro lados; disponiéndose que cuando la naturaleza de la carga impidiere <b>el uso de barandas, el dueño o conductor del vehículo se proveerá de un permiso del Director o de <b>un funcionario en quien éste delegare.Toda persona que violare lo dispuesto en este inciso, será castigada con multa no menor de <b>veinticinco pesos (RD$25.00) ni mayor de cincuenta pesos (RD$50.00). <b><b><b>Artículo l72.- Permisos.a) El tránsito por las vías públicas de vehículo determinados que excedan las dimensiones señaladas <b>en el inciso (a) del Artículo l70 o las dimensiones y/o pesos máximos que establezca el Poder <b>Ejecutivo conforme al inciso (b) de ese mismo artículo, así como el tránsito de vehículo con más de <b>un remolque podrán ser autorizados por el Director en casos muy calificados, previo informe <b>favorable a las autoridades competentes de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y <b>Comunicaciones y siempre que haya la seguridad de no poner en peligro la vida o propiedad. <b><b><b>b) Asimismo el Director podrá autorizar, previo pago de los impuestos sobre documentos y bajo las <b>mismás condiciones señaladas en el inciso anterior, el transporte de carga que colocada sobre el <b>vehículo haga que este sobrepase los límites de tamaño y/ o pesos establecidos por esta ley y sus <b>reglamentos, siempre que se demuestre que la carga a ser operada o movida no pueda, en forma <b>razonable, ser desmantelada o desarmada de manera que pueda cumplir con los límites señalados. <b><b>c) Las solicitudes de permiso deberán describir el vehículo o vehículos, y en el caso señalado en el <b>inciso (b) la carga a ser operada o movida, los puntos de origen y destino de tal vehículo o <b>vehículos y la rota de viaje. <b><b>d) El director al expedir uno de estos permisos deberá establecer las precauciones especiales que <b>debe tomar el dueño o conductor del vehículo, pudiendo indicar las rutas en que podrá viajar, y de <b>ello se dejará constancia en el permiso otorgado al efecto. <b><b>e) Todo permiso así concedido deberá llevarse en el vehículo y mostrarse para su inspección a las <b>autoridades competentes y ninguna persona concesionaria de tal permiso o conductor del vehículo <b>violaran los términos o condiciones del mismo. <b><b><b>Artículo l73.- Peones.a) El dueño de todo vehículo liviano de motor de los llamado comúnmente camionetas o pick-ups, <b>de hasta dos (2) toneladas nominales de capacidad de carga, podrá inscribir hasta (2) peones para <b>ayudar al chofer. <b><b>b) Todo vehículo de motor de una capacidad nominal de carga de más de dos (2) toneladas, deberá <b>tener inscritos dos (2) peones, quedando a opción del dueño inscribir hasta cuatro (4). <b><b>c) Durante la marcha podrán llevar menos de los peones inscritos, pero siempre los necesarios para <b>el manejo de la carga. <b><b>d) Los vehículos de motor a que se refiere el inciso (b) de este artículo deberán llevar durante la <b>marcha uno de los peones situado de manera que pueda avisar en todo momento al conductor el <b>acercamiento de otro vehículo que marche en la misma dirección y que solicite vía franca para <b>poder pasar.e) Los camiones tanque, los camiones de transporte hormigón pre-mezclado, los camiones de <b>volteo, y todo aquellos vehículos de motor que por su constricción se encuentren imposibilitados <b>para cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior, serán eximidos por el Director, previo examen <b>del vehículo y la comprobación de la imposibilidad material y estructural para el cumplimiento de <b>dicha disposición. <b>En este caso el Director de Rentas Internas deberá consignar en la matrícula que expida al dueño de <b>dicho vehículo, que está eximido de llevar peones. <b><b>f) Será obligación de los dueños de vehículos dedicados al transporte de carga inscribir el número <b>de peones correspondientes a cada vehículo al matrícularlos. <b><b>g) Para cumplir con lo dispuesto en el inciso (d) de este artículo, los camiones, excepto los <b>comprendidos bajo las disposiciones del inciso (e) de este mismo artículo, deberán estar provisto en <b>la parte posterior derecha, de una plataforma de por lo menos cuarenta (40) centímetros de ancho, <b>con barandillas de un (1) metro de altura, para uso exclusivo del peón, y tendrán además, <b>convenientemente instalados un timbre o chicharra situado en la cabina del camión, y cuyo swich <b>deberá estar colocado cerca de donde se encuentre el peor, para dar aviso. <b><b><b>Artículo l74.- Personas sobre la Carga.No podrán viajar los peones ni personas algunas sobre la carga, y en las plataformás vacías, solo <b>podrán hacerlo cuando estas tengan barandillas de por lo menos 0.80 metros de alto. <b><b><b>Artículo l75.- Inspección de Cargas. </b> <b><b>Todo vehículo o remolque que transite por las vías públicas, podrá ser detenido por la Policía o por <b>empleados, debidamente autorizados por el Director que así se identificare, y examinado con el fin <b>de determinar si sus dimensiones, peso o su carga violan las disposiciones de este Título o los <b>reglamentos que en el se autorizan. Todo conductor que no se pare o se niegue a parar y someter su <b>vehículo y carga a la operación de pesarlo, o rehusé cuando lo ordene alguna de las autoridades <b>antes indicadas a someterse a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, será castigada con <b>multa no menor de veinticinco pesos (RD$25.00) ni mayor de quinientos pesos (RD$500.00). <b><b>Cualquier empleado debidamente autorizado por el Director tendrá facultad para denunciar al <b>dueño o conductor de todo vehículo cuyas dimensiones, peso o carga violen las disposiciones de <b>este Título o los reglamentos que en el se autorizan. <b><b><b><b> Artículo l76.- Sanciones.a) Todo conductor de un vehículo que transite por las vías públicas violando los límites de tamaño <b>establecidos en el inciso (a) del Artículo l70 o que establezcan conforme al inciso (b) de ese mismo <b>artículo, será castigado con multa que no será menor de cien pesos (RD$100.00) ni mayor de mil <b>pesos (RD$1,000.00) o prisión por un (1) mes a un (a) año, o con ambas penas a la vez.) Toda persona que violare las disposiciones de los párrafos 1, 2, 3, 5, 7 y 8 del inciso (a) del <b>artículo 171, y los del artículo 174, será castigada con multa no menor de cinco pesos (RD$5.00) ni <b>mayor de veinticinco pesos (RD$25.00). <b><b><b>c) Todo conductor de vehículo que violare lo dispuesto en el inciso (b) del Artículo l71, será <b>castigado con multa no menor veinticinco pesos (RD$25.00) ni mayor de cincuenta pesos <b>(RD$50.00). <b><b>d) Cada violación al párrafo 4 del inciso (a) del artículo 171 se castigará con multa no menor de <b>cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de quinientos pesos (RD$500.00) o prisión por un término <b>no mayor de seis (6) meses o con ambas penas a la vez. <b><b>e) Cuando de las violaciones a las disposiciones de este Título resultare lesionada o muerta una <b>persona, la culpabilidad acáreara una multa no menor de cien pesos (RD$100.00) ni mayor de mil <b>pesos (RD$1000.00) o prisión por un término no mayor de un (1) año, o ambas penas a la vez, y <b>podrá el Tribunal suspenderle al conductor condenado la licencia de conducir que poseyere por un <b>término no mayor de dos (2) años. <b><b>f) Toda persona que violare las disposiciones del artículo 173 será castigada con multa no menor de <b>veinticinco pesos (RD$25.00) ni mayor de cincuenta pesos (RD$50.00) o con prisión por un <b>término no menor de cinco (5) días ni mayor de un (1) mes, o con ambas penas a la vez. <b><b><b>TÍTULO VIII </b><b><b>SERVICIO PÚBLICO URBANO E INTERURBANO </b><b><b> <b>Artículo l77.- Facultad de los Municipios y del Poder Ejecutivo.<b>a) Los Municipios tendrán facultad para dictar disposiciones en lo concerniente al número, tipo, a <b>las características y condiciones de seguridad, comodidad y estética de los vehículos que se <b>dediquen al servicio público dentro de sus zonas urbanas, así como en lo referente a rutas y líneas <b>de transporte. <b><b>b) El Poder Ejecutivo podrá dictar disposiciones que regulen el servicio público de transporte <b>interurbano, tanto de carga como de pasajeros. <b><b><b>Artículo l78.- Disposiciones relativas a los vehículos de servicio público.a) Ningún autobús, guagua u ómnibus de más de veinte (20) pasajeros, podrá dedicarse al servicio <b>urbano si no está provisto de dos (2) puertas en el costado derecho, una para entrar y otra para salir, <b>así como una puerta posterior para ser usada en casos de emergencia. <b><b>b) Ningún automóvil descapotable ni de dos (2) puertas podrán ser dedicado al servicio público.c) Queda prohibido el transporte de carga en automóviles y ómnibus del servicio público, con <b>excepción del equipaje de los pasajeros. <b><b>d) En los vehículos de servicio público no podrá cobrarse, en caso alguno, mayor tarifa que la <b>autorizada por las autoridades competentes, la que deberá indicarse en el interior del vehículo en <b>lugar visible. <b><b>e) Los autobuses, guaguas u ómnibus del servicio público deberán llevar consignados en la parte <b>exterior de ambos costados y en lugar visible, el número de pasajeros que esta autorizado a <b>conducir el vehículo, de acuerdo a lo indicado en su matrícula. <b><b>f) Todo conductor de vehículo de servicio público deberá abstenerse de fumar, conversar o <b>distraerse por cualquier motivo al conducir su vehículo. <b><b>g) Ningún conductor de automóvil matriculado para el servicio público podrá negar sus servicios en <b>tal vehículo a quien se lo reclame, si dicho vehículo esta desocupado. <b><b>h) Se considerará violador de esta ley el conductor de vehículo de servicio público a cuyo vehículo <b>se le agote el combustible en las vías públicas, estando el vehículo ocupado por pasajeros. <b><b>i) Todo conductor de autobuses, guaguas u ómnibus de servicio público, estará obligado a detener <b>su marcha completamente en la parada más próxima, al ser requerido por un pasajero de palabra o <b>mediante la señal correspondiente, o cuando haya personas que deseen subir al vehículo siempre <b>que éste tenga capacidad disponible para llevarlos. <b><b>j) Queda prohibido a los conductores de autobuses, ómnibus o guaguas del servicio público: <b><b>1. Proveerlos de combustible al llevar personas en su interior. <b><b>2. Ponerlo en movimiento o no detenerlo completamente cuando haya pasajeros que deseen subir o <b>bajar del vehículo. <b><b>3. Tratar a los pasajeros en forma irrespetuosa. <b><b>4. Aumentar la velocidad con el objeto de disputar pasajeros, o disminuirla, entorpeciendo la <b>circulación y el buen servicio para después cumplir caprichosamente los horarios de recorridos. <b><b>k) Los cobradores de ómnibus y guaguas del servicio público deberán mantener una presentación <b>aseada, ser respetuosos con el público y moderados en su lenguaje, quedándoles prohibido: <b><b>1. Permitir pasajeros en los escalones. <b><b>2. Admitir individuos ebrios, o que no guarden la compostura debida; que ejerzan la mendicidad o <b>cualquier clase de comercio. <b><b>3. Admitir canastos, bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o que impidan la circulación <b>por el pasillo del vehículo.<b>4. Gritar la ruta o llamar pasajeros, excepto cuando el vehículo sea de transporte interurbano. <b><b>5. Fumar en el vehículo o permitirlo a los pasajeros, excepto cuando el vehículo sea de transporte <b>interurbano. <b><b>6. Pedir la detención o partida del vehículo a gritos, silbidos o golpes en la carrocería. <b><b>7. Dar la señal de partida antes que el pasajero suba o baje completamente del vehículo. <b><b>l) Todo pasajero de vehículo de servicio público tiene derecho a viajar segura y cómodamente, sin <b>que a nadie le sea permitido desconocer o menoscabar este derecho, pero también tiene la <b>obligación de no incurrir en actividades que perjudiquen el buen servicio, molesten a terceros o <b>provoquen desórdenes. <b><b>En los autobuses, guaguas u ómnibus, no podrán situarse en la parte delantera en forma que <b>dificulten la visual del conductor o el ascenso de los pasajeros, y anunciarán con anticipación su <b>deseo de bajar, lo que harán en los sitios y en la forma usual y determinada para ello. <b><b>Cada vez que suban a un ómnibus o guagua del servicio público urbano deberán llevar el dinero en <b>las monedas correspondientes al valor del pasaje o pagar éste con un billete no mayor de cinco <b>pesos (RD$5.00). <b><b>m) Ninguna persona podrá: subir a un vehículo cuando el conductor o el cobrador le indique que su <b>capacidad ya ha sido cubierta, cuando esté bajo la influencia del alcohol o manifiestamente <b>deseado; arrojar desperdicios en el vehículo o por las puertas o ventanas; llamar la atención con <b>acciones, palabras o gritos impropios; hacer funcionar receptores de radio en forma en que pueda <b>molestar a los demás pasajeros, conversar con el conductor distrayendo su atención o llevar bultos, <b>paquetes u objetos de cualquier naturaleza cuya forma y dimensiones representen una molestia para <b>los demás; viajar en los escalones ejercer la mendicidad o el comercio en cualquier forma; escupir o <b>fumar en el interior del vehículo; no obstante, se permitirá fumar si el vehículo estuviere destinado <b>al transporte interurbano. <b><b><b>Artículo l79.- Sanciones.a) Todo conductor y cobrador que viole cualquiera de las disposiciones de este Título, que le sean <b>aplicables, será castigado con multa no menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco <b>pesos (RD$25.00). <b><b>b) Todo pasajero que viole cualquiera de las disposiciones de este título, que le sean aplicables, será <b>castigado con multa no menor de dos (RD$2.00) ni mayor de diez pesos (RD$10.00). <b><b><b>TÍTULO IX </b><b><b>SISTEMA DE DENUNCIA y CITACION SIMULTANEA </b><b>ARTÍCULO 180.- Procedimientos.a) Se establece y autoriza la denuncia y citación simultáneas para infracciones a las leyes, <b>reglamentos, disposición u ordenanzas municipales sobre tránsito, excepto lo dispuesto en el <b>artículo 184. Los formularios para las denuncias serán numerados consecutivamente e impresos en <b>quintuplicado en forma de libros y contendrán los espacios en blanco materias impresa requeridos <b>para que las marcas que haga o blanco que llene el Policía denunciante informe al denunciado los <b>elementos constitutivos de la infracción que se le imputa. En dichas denuncias, cuando aparezcan <b>expresiones alternativas, sólo serán valederas las que se marquen por el denunciante. Al intervenir <b>en la infracción, el Policía firmará la denuncia, que deberá contener la citación del infractor para <b>comparecer ante el tribunal en una fecha determinada, que no será anterior a cinco (5) días ni <b>posterior a quince (15) contados desde la fecha de la denuncia, se entregará una copia a la persona <b>denunciada, remitirá el original y dos copias al Departamento de Policía correspondiente y <b>dispondrá de la copia restante, en los casos que se refieren en el inciso (b) del artículo 183. Para <b>todos los fines legales el Policía, al así actuar se considerará como un auxiliar de la justicia. <b><b><b><b>b) Por la presente se faculta y ordena a los miembros de la Policía para hacer uso del sistema de <b>denuncia y citación simultánea para denunciar a los conductores, peatones y otras personas que <b>violaren las disposiciones de esta Ley. <b><b><b>Artículo l81.- Mutilación. Destrucción del Boleto. Uso ilegal.a) Constituirá delito la cancelación, mutilación, destrucción, remoción o alteración maliciosa de las <b>copias del formulario de la denuncia autorizada en este Título. Respecto a estos actos, con relación <b>al original que se radique en el Tribunal se aplicarán las disposiciones del artículo 254 del Código <b>Penal. Tales actos serán, además, causa suficiente para la destitución del empleado o funcionario <b>que los realice. No se aplicarán las disposiciones de este artículo a la copia entregada al infractor, ni <b>la retenida por el denunciante cuando la actuación haya quedado consumada. <b><b>b) Incurrirá en violación a esta Ley toda persona que fijare en sitio visible de un vehículo una copia <b>de cualquier ticket o denuncia formulada en ocasión de una infracción cometida anteriormente por <b>dicha persona o por cualquiera otra. <b><b><b>Artículo l82.- Pago voluntario de la multa.Las personas denunciadas mediante el procedimiento aquí establecido, por violaciones a las <b>disposiciones de esta Ley y sus reglamentos para las cuales se establece únicamente una sanción de <b>multa que no sea mayor de veinticinco pesos (RD$25.00), podrán librarse del juicio pagando el <b>mínimo de la multa con que se pena la infracción cometida, en la Secretaría del Tribunal <b>correspondiente, en cualquier momento antes de la fecha que fije el formulario para la audiencia. A <b>estos efectos el Ministerio Público del Tribunal podrá aceptar la copia de la denuncia entregada al <b>denunciado en sustitución del original y librará a éste un recibo que cortará de un talonario <b>exprofeso.<b>Artículo l83.- Vehículos sin conductor.a) En cualquier caso de violación a cualquiera Ley, Reglamento u ordenanza municipal sobre el <b>tránsito, relativa a estacionamiento prohibido de un vehículo, prueba de que dicho vehículo fue así <b>estacionado, junto con prueba de que el infractor es la persona que al tiempo de la infracción <b>imputada figuraba como dueño de dicho vehículo en el registro de la Dirección General de Rentas <b>Internas, constituirá evidencia “prima facie” de que tal dueño fue la persona que estacionó o detuvo <b>el vehículo. <b><b>b) Siempre que se sorprenda un vehículo de motor o un remolque sin conductor, estacionado o <b>detenido en violación de cualquier Ley, reglamento u ordenanza municipal sobre tránsito, el agente <b>de orden público que en el caso intervenga, anotará la marca, número de la placa de dicho vehículo <b>y cualquier otra información que ayude a identificar al mismo y a la persona que haya incurrido en <b>la violación, y fijará en sitio visible de dicho vehículo una notificación por escrito requiriendo la <b>comparecencia de dicha persona ante el Tribunal correspondiente, al lugar donde se cometió la <b>infracción, en la fecha especificada en la notificación, que no será anterior a cinco (5) días ni <b>posterior a quince (15) contados desde el día de tal notificación. La notificación a que se refiere <b>está artículo se preparará utilizando la última copia del formulario a que se refiere el artículo 180 de <b>este Título. En estos casos, se remitirá además del original de la denuncia, una copia adicional de la <b>misma al Secretario del Tribunal correspondiente. <b><b>c) La denuncia quedará complementada en cuanto al nombre y dirección del dueño del vehículo, <b>por la certificación que a tal efecto expida el Director de Rentas Internas. Si el dueño no obedeciera <b>la citación contenida en el formulario, el Secretario de Tribunal enviará a éste, por correo <b>certificado, la copia adicional de la denuncia apercibiéndole de que no comparecer dentro del <b>término de quince (15) días contados desde la fecha del envío, se ordenará su arresto. <b><b><b><b>Artículo l84.- Excepciones.El sistema de denuncia y citación simultáneas aquí establecido no será aplicable a la persona que <b>conduzca un vehículo de motor en los siguientes casos: <b><b>1. Sin estar autorizado para ello mediante licencia o que no pudiere mostrarla. <b><b> 2. En estado de embriaguez. <b><b> 3. Cuando causare o contribuyere a causar un accidente que produjere lesión o muerte de una <b>persona o en daño a propiedad ajena en una cuantía aparente mayor de cincuenta pesos <b>(RD$50.00). <b><b>4. Cuando abandone el sitio de un accidente sin haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 50 <b>de esta Ley.<b>Artículo l85.- Derecho para radicar denuncia ordinaria.Se entenderá que las disposiciones de este Título no privarán a ninguna persona o agente del orden <b>público del derecho de radicar una denuncia en la forma ordinaria, de cualquier violación de esta <b>Ley y sus reglamentos, la cual podrá ser establecida por todos los medios de prueba de derecho <b>común. <b><b><b>TÍTULO X </b><b><b>ESCUELA PARA CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE MOTOR </b><b><b> <b>ARTÍCULO 186.- Permiso. </b> <b><b>a) La operación de escuelas para enseñar a manejar vehículos de motor deberá estar autorizada <b>mediante permiso expedido por el Director. <b><b>b) Toda persona que operare en dicha escuela deberá ser mayor de edad, de solvencia moral <b>suficiente para dedicarse a dicha enseñanza y tener el equipo de instrucción que requiere el <b>Director. Las personas que como instructores trabajen en dichas escuelas, deberán reunir también <b>los requisitos de edad y solvencia moral antes requeridos y demostrar al Director mediante un <b>examen al efecto, que poseen la capacidad suficiente para desempeñar dicha labor. <b><b><b>Artículo l87.-Operación.a) Toda instrucción se hará en vehículos de motor que se hallen en buenas condiciones mecánicas y <b>adecuadas para ese fin, según lo apruebe el Director. <b><b>b) De acuerdo con las necesidades de la seguridad pública y lo estipulado en este artículo, el Poder <b>Ejecutivo determinará mediante reglamento al efecto, aquellos otros requisitos y condiciones que <b>regirán la operación de toda escuela para enseñar a manejar vehículos de motor. <b><b><b><b>Artículo l88.- Denegación y Cancelación de Permisos.a) Todo permiso concedido por el Director será cancelado si la persona que operare la escuela para <b>conductores, o sus empleados, no cumplieren con los requisitos expresados en este Título o los <b>reglamentos que promulgare el Poder Ejecutivo. <b><b>b) La persona a quien se le deniegue o se le cancele dicho permiso podrá solicitar la <b>reconsideración de la determinación del Director, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha <b>de la notificación de dicha denegación o cancelación, quien deberá resolver la misma dentro de los <b>veinte (20) días de haber sido solicitada. <b><b><b><b>Artículo l89.- Sanciones.a) Toda persona que operare una escuela para enseñar a manejar vehículos de motor, sin estar <b>autorizada el Director, se castigará con multa que no será menor de cien pesos (RD$100.00) ni <b>mayor de trescientos pesos (RD$300.00). <b><b>b) Toda persona autorizada a operar dicha escuela que violare cualquiera de las demás <b>disposiciones de este Título o los Reglamentos promulgados por el Poder Ejecutivo al efecto, se <b>castigará con multa no menor de veinticinco pesos (RD$25.00) ni mayor de cien pesos <b>(RD$100.00). <b><b><b>TÍTULO XI </b><b><b>VEHICULOS DE MOTOR CONDUCIDOS POR QUIEN LOS ALQUILA </b><b><b><b><b>Artículo l90.- Deber de comprobar la licencia de conducirNinguna persona dedicada al negocio de alquiler de vehículos de motor para ser conducido por <b>quien los alquila podrá alquilar un vehículo de motor a otra persona hasta que haya comprobado <b>que dicha persona esta legalmente autorizada para conducir tal clase de vehículo, mediante el <b>examen de su licencia. Toda persona que violare las disposiciones de este artículo será castigada <b>con multa no menor de cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de doscientos pesos (RD$200.00) o <b>prisión por un término no menor de diez (10) días ni mayor de tres (3) meses. <b><b><b>Artículo l91.- Registros.Toda persona que se dedique al negocio de vehículos de motor para ser manejados por quien los <b>alquile deberá llevar un registro conteniendo el número de la placa del vehículo alquilado, el <b>número de la licencia de conducir de la persona que lo alquilare con su nombre y dirección, el sitio <b>en que le hubiere sido expedida la requerida licencia de conducir, fecha en que fue alquilado y <b>duración del alquiler. Dicho registro deberá estar siempre abierto para inspección por los miembros <b>de la Policía Nacional. <b>Cualquier persona física o moral que violare las disposiciones de este artículo, será castigado con <b>multa no menor de diez pesos (RD$10.00) ni mayor de cincuenta pesos (RD$50.00). <b><b><b>TÍTULO XII </b><b><b>SUSPENSIONES y CANCELACIONES DE LICENCIAS y NOTIFICACION DE </b><b><b>SENTENCIA </b><b><b> <b>Artículo l92.- Como habrán de aplicarse los términos de suspensión.Cuando procediere la suspensión de una licencia de conducir vehículo de motor, por razón de <b>condena por más de un delito, el período de suspensión mayor absolverá el período o los períodos <b>menores de suspensión. <b><b><b>Artículo 193.- Notificaciones de Sentencias y Remisión de licencias al Director.a) Cuando por virtud de las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos, un tribunal ordenare la <b>suspensión o cancelación de la licencia de una persona autorizada a conducir vehículos de motor, el <b>Juez se incautará de la licencia del conductor afectado y el Secretario del Tribunal la enviará al <b>Director junto con una copia certificada del dispositivo de la sentencia donde se exprese claramente <b>los términos de la suspensión o cancelación, a fin de que el Director rehuse expedir o renovar una <b>licencia a dicha persona durante el tiempo de dicha suspensión o proceda a su cancelación. <b><b>b) Será obligación del Secretario del Tribunal informar al Director cualquier sentencia de <b>condenación por violación a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, dentro de los diez <b>(10) días siguientes de haber ésta adquirido la autoridad de la cosa definitivamente juzgada. <b><b><b>Artículo l94.- Forma de aplicar las suspensiones y cancelaciones de las licencias de conducir.a) Cuando una persona fuere condenada por un delito que, de haber sido conductor autorizado, le <b>hubiere acárreado la suspensión de su licencia, el Director no le expedirá licencia de conducir por <b>un período igual al que hubiere aparejado dicha condena, contando, en el caso de que por la misma <b>sentencia que le declaró culpable sea condenado a pena de prisión, desde la fecha de su extinción; <b>si le hubiese acáreado la cancelación de su licencia, quedará impedida para siempre de ser <b>autorizada a conducir vehículos de motor en las vías públicas. <b><b><b>b) Cuando a un conductor cuya licencia este suspendida se le imponga otra suspensión, el término <b>de la última empezará a contarse cuando termine la anterior. <b><b>c) Cuando un conductor haya sido condenado por la misma sentencia que le declaró culpable a <b>prisión y a la suspensión de su licencia de conducir, el término de la suspensión empezara a correr <b>cuando termine de cumplir la pena de prisión. <b><b>d) En caso de que por virtud de cualquier disposición de esta Ley una persona sea condenada a la <b>cancelación permanente de su licencia, quedará impedida para siempre de ser autorizada a conducir <b>vehículos de motor en las vías públicas. <b><b> e) Si la persona condenada poseyere un permiso de aprendizaje toda suspensión de licencia se <b>entenderá que incluye el permiso de aprendizaje. <b><b><b><b>TÍTULO XIII </b><b><b>USO DE LA VIA PÚBLICA POR LOS VEHICULOS DE MOTOR</b> <b><b><b>Artículo l95.- Reglamentación por el Director del uso de la vía pública por los vehículos de <b>motor. </b><b> a) El Director tomará aquellas otras medidas necesarias al uso, por vehículos y peatones, de las vías <b>públicas, de acuerdo con las necesidades de la seguridad pública o del buen orden en el tránsito, o <b>de las características y uso de las vías públicas o de lugares específicos en las mismás, o de las <b>características y uso de los diferentes vehículos que transiten por las vías públicas o que se <b>estacionen en ellas.) Se autoriza al Director a diseñar y a colocar señales y luces en lugares específicos de las vías <b>públicas, según él lo determine necesario, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley o sus <b>reglamentos. <b><b>c) La medidas que deberá tomar el Director de acuerdo con este artículo, incluye todo lo <b>concerniente a la velocidad a que habrán de transitar los vehículos, dirección del tránsito, accesos a <b>vías públicas, estacionamiento y tránsito de toda clase de vehículos, preferencia de paso al tránsito <b>de determinadas vías públicas sobre el Tránsito de otras vías públicas, señales o indicaciones a ser <b>hechas por los conductores personalmente o por medio de instrumentos, limitaciones en el uso de <b>puentes, medidas especiales de seguridad en determinadas áreas o en relación con determinados <b>tipos de vehículos o personas, zonas urbanas y rurales para los efectos de esta Ley únicamente, uso <b>de bocina y aparatos de alarmás en lugares específicos o por determinados vehículos y uso de los <b>accesos a las vías públicas. <b><b><b>Artículo l96.- Ordenanzas Municipales.a) Las disposiciones de esta Ley no se entenderán en el sentido de prohibir a las autoridades locales <b>la aprobación de ordenanzas municipales reglamentando el movimiento de tránsito y el <b>estacionamiento de vehículos en las calles dentro de su jurisdicción, siempre que no estén en <b>conflicto con las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos o las disposiciones dictadas por el <b>Director. <b><b>b) Toda ordenanza municipal actualmente vigente o que se dictare en el futuro que coligiere total o <b>parcialmente con las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, con las disposiciones del Director <b>relativas al uso de la vía pública, se considerará nula y sin efecto legal alguno en cuanto a las <b>disposiciones en conflicto. <b><b>c) Las disposiciones sobre estacionamiento o dirección del tránsito serán efectivas sólo cuando se <b>coloquen y mientras se conserven los rótulos, señales o marcas adecuadas en los sitios <b>reglamentados por las mismás. <b><b>Todas las señales, rótulos y marcas que las autoridades locales instalaren o pintaren en las calles <b>bajo su jurisdicción, deberán estar de acuerdo con las normás y diseños establecidos por la <b>Dirección General de Tránsito Terrestre. <b><b><b>TÍTULO XIV </b><b><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><b><b> <b>Artículo l97.- Disposiciones relativas al uso de las vías públicas.a) Queda prohibido el tránsito o cruce por las vías públicas a vehículos de tracción animal con <b>llantas sólidas que puedan conducir más de una tonelada de carga neta. Se exceptúan de esta <b>prohibición a los vehículos de tracción animal con llantas sólidas, de más de una tonelada de <b>capacidad de carga pertenecientes a los ingenios azucareros u otras empresas agrícolas e <b>industriales de importancia similar, siempre que los dueños de dichos vehículos convengan <b>previamente con el Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones en ajustarse a que <b>sus carretas sólo crucen la vía pública, en lugares determinados de acuerdo con el Director teniendoen cuenta sus más limitadas necesidades y bajo condición por parte de los ingenios o empresas <b>correspondientes, de comprometerse a reconstruir dichos trayectos de manera resistente y de <b>mantenerlos en buenas condiciones, todo a satisfacción de la Secretaría de Estado de Obras <b>Públicas y Comunicaciones. <b><b> b) El ingenio o la empresa correspondiente ordenará la colocación, en lugares visibles y a ambos <b>lados del trayecto determinado, de un letrero aprobado por el Director que diga “Autorizado para <b>Tránsito de Carretas” y el nombre del ingenio o empresa, asimismo ordenará la colocación de las <b>señales de aviso de peligro indicativas de paso de carretas, que autorice el Director. <b><b>c) Si el estado de mantenimiento del trayecto en la vía pública no resultare satisfactorio a juicio de <b>la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones podrá ordenar la suspensión <b>provisional de la autorización y dispondrá los trabajos necesarios para acondicionar la calzada por <b>cuenta del ingenio o empresa correspondiente. <b><b> d) Las carretas que pertenezcan a los ingenios o empresas autorizadas, llevarán en lugar visible, <b>una placa que contenga claramente escrito el nombre de la entidad propietaria autorizada a usar los <b>tránsitos o cruces. <b><b> e) El Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones podrá celebrar iguales convenios <b>con los colonos de tales ingenios o empresas, siempre que dichos ingenios o empresas se hagan <b>solidarios del cumplimiento de las obligaciones del colono en cada convenio. <b><b><b>Artículo l98.- Obligación de los dueños o encargados de garajes públicos. </b> <b><b>Todo dueño o encargado de un garaje público deberá llevar un libro de registro en el cual se <b>inscribirá la marca, modelo, color y número de la matrícula de todo vehículo que se guarde o <b>almacene, nombre y dirección del dueño o conductor que llevare el vehículo y hora de entrada y <b>salida del mismo. <b>Cualquier violación a lo dispuesto en este artículo será castigado con multa no mayor de cincuenta <b>pesos (RD$50.00) o con prisión por un término no mayor de treinta (30) días o ambas penas a la <b>vez. <b><b><b>Artículo l99.- Violaciones por personas morales.</b> <b><b>En caso de que las violaciones a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos sean cometidas <b>por personas morales, las penas de prisión y multa serán impuestas a los gerentes, representantes o <b>administradores de las mismás. <b><b><b>Artículo 200.- Inscripción y matrículación de vehículos de tracción muscular.<b> Los vehículos de tracción muscular se inscribirán y matricularán en sus respectivos municipios, en <b>los cuales se les proveerán de placas en que conste el nombre del Municipio y el número de <b>matrícula, para ser fijadas en un lugar visible del vehículo, y deberá expedirse a su dueño un <b>certificado de matrícula el cual deberá llevarlo siempre consigo el conductor del vehículo.No serán inscritos los vehículos que por sus condiciones no reúnan los requisitos necesarios para <b>transitar con seguridad para el que lo conduce, así como para los demás usuarios de la vía pública. <b><b><b>Artículo 20l.- Revisión o revista de vehículos de tracción muscular.</b> <b><b>Se faculta a la Policía Nacional para someter a revisión los vehículos de tracción muscular con el <b>objeto de establecer, si reúnen los requisitos necesarios para transitar por las vías públicas, con <b>seguridad. <b><b><b>Artículo 202.- Construcción, reconstrucción o reforma de vehículos de motor o remolques.</b> <b><b>La construcción, reconstrucción o reforma de vehículos de motor o remolques, estará sujeta a la <b>autorización del Director. <b><b> a) El Director sólo podrá autorizar la construcción, reconstrucción o reforma de vehículos de motor <b>o remolques, siempre que éstas se hagan de manera que las características técnicas de los vehículos <b>ya construídos, reconstruídos o reformados cumplan con los requisitos exigidos por esta Ley y sus <b>reglamentos a los vehículos de motor o remolques, según sea el caso. <b><b> b) Toda persona que desea construir, reconstruir, o reformar un vehículo de motor o remolque <b>deberá solicitar por escrito al Director autorización, debiendo acompañar dicha solicitud que todos <b>aquellos documentos, planos e informaciones que pueda requerir el Director . <b><b> c) Los planos que requiera el Director en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior deberán estar <b>firmados por un ingeniero provisto de exequátur de Ley. <b><b> d) El Poder Ejecutivo establecerá los requisitos técnicos necesarios a cada tipo de vehículo de <b>motor o remolque que no estén expresamente establecidos en esta Ley. <b><b>e) (Modificado por la Ley No.56-89 del 7 de Julio de 1989 G.O 9763) Una vez que el Director de <b>Tránsito Terrestre ha comprobado la procedencia legal del chasis y de las demás piezas con que se <b>ha construído, reconstruído o reformado un vehículo de motor o remolque, cumpliendo, además, <b>con los requisitos técnicos exigidos por esta Ley y sus reglamentos, y de acuerdo con los planos <b>aprobados por él, expedirá a su dueño una certificación donde conste este hecho, la cual deberá ser <b>presentada al Director de Rentas Internas para obtener la matrícula y placas que corresponden al <b>vehículo ya construído, reconstruído o reformado. Para fines de certificación, ningún vehículo <b>podrá ser considerado, reconstruido o reformado, por la Dirección General de Tránsito Terrestre, si <b>la totalidad de las partes de que conste éste son completamente nevas y han sido ensambladas en el <b>país. En los casos de reconstrucciones o reformas de vehículos con partes nuevas importadas, la <b>Dirección General de Tránsito Terrestre deberá requerir el comprobante del pago de los derechos <b>adunales de éstas, o, en su defecto, las facturas comerciales, si han sido adquiridas en el mercado <b>nacional. <b><b>El vehículo reconstruido o reformado llevará los mismos números de registros y placas que le <b>fueron asignados originalmente al chasis utilizado en dicha reconstrucción o reforma.f) Toda persona que construya, reconstruya o reforme un vehículo de motor o un remolque sin <b>autorización del Director será castigada con multa que no será menor de cien pesos (RD$100.00) <b>ni mayor de mil pesos (RD$1,000.00) o prisión de un (1) mes a un (1) año, o con ambas penas a la <b>vez. La violación a lo dispuesto en este inciso conllevará la incautación y confiscación del <b>vehículo, las cuales se efectuarán con la misma forma que se dispone en el inciso g) del artículo 28 <b>de la presente Ley. <b><b><b>Artículo 203.- Carreteras de Turismo.</b> <b><b> El Poder Ejecutivo podrá declarar de turismo cualquier carretera de la República, señalando <b>taxativamente las clases de vehículos que puedan transitar las carreteras así declaradas, y <b>prohibiendo o reglamentando el tránsito de los demás vehículos por las mismás. <b><b><b>Artículo 204.- Objetos para calzar vehículos.</b> <b><b> Los objetos usados para contener las ruedas de los vehículos parados deberán ser retirados del <b>camino por el conductor tan pronto como sea necesario su uso. <b><b><b>Artículo 205.- Obligación de mantener las dos manos sobre el volante.</b> <b><b> a) Fuera de los casos en los que la manipulación técnica de los vehículos de motor requiera de parte <b>de las personas que los manejen el uso de una mano, será estrictamente obligatorio mantener las <b>dos manos en el volante de dichos vehículos, mientras éstos estén en movimiento. <b><b> b) Los conductores de vehículos tirados por animales que no sean bueyes, deberán tener las riendas <b>en las manos mientras esté en movimiento el vehículo. <b><b><b><b>Artículo 206.- Conducción de ganado por las vías públicas.</b> <b><b> La conducción de ganado por las vías públicas deberá efectuarse de la manera siguiente: <b><b> a) A 100 metros delante y detrás del ganado deberá ir una persona portando ostensiblemente una <b>bandera roja de por lo menos dos (2) pies cuadrados. <b><b> b) Si el número de cabezas de ganado no sobrepasa el de 10, deberá ser conducido por dos <b>personas, y una persona más por cada treinta (30) cabezas de ganado adicional. <b><b>c) Nunca será transportado un ganado a pie de más de cien (100) cabezas, ni tampoco antes de la <b>5:00 a.m, ni después de las 6:30 p.m. Se podrá transportar cualquier cantidad de ganado, pero en <b>grupo de cien (100) y por lo menos a quinientos (500) metros de distancia cada grupo. <b><b><b>Artículo 207.- Obligaciones de mantener limpias los frentes de propiedades colindantes o vías <b>públicas.</b>Será obligación de los dueños arrendatarios, colonos, tenedores o encargado de propiedades <b>contiguas a las vías públicas, mantener sus frentes completamente limpios de yerbas y maleza hasta <b>el paseo. <b><b><b>Artículo 208.- Trabajos en las vías públicas.</b> <b><b> Las empresas de servicio público, organismo del Estado, contratistas o particulares que ejecuten <b>trabajos en las vías públicas, ya sea en aceras, calzadas o puentes, estarán obligados a colocar y <b>mantener por su cuenta de día y de noche, la señalización de advertencia de peligro que para estos <b>casos establezca el Director. <b><b> Serán responsables del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo los encargados de las obras. <b><b><b>Artículo 209.- Daños a las vías públicas.<b>Toda persona que, con intención o sin ella, causare daño a la superficie, soporte, zanjas, aceras, <b>contenes, terraplenes, puentes, alcantarillas, postes indicadores de distancias, etc., de una vía <b>pública, pagará el costo de la reparación del daño causado, según tasación pericial de la Secretaria <b>de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones o del Municipio correspondiente. <b><b><b>Artículo 210.- Daños a propiedades del Estado causados por vehículos. </b> <b><b>Si el dueño o el conductor de un vehículo no pagare los daños que cause el vehículo a cualquier <b>propiedad del Estado y a cuya reparación haya sido condenado; el Administrador General de <b>Bienes Nacionales se incautara del vehículo para responder a los gastos que ocasione dicha <b>reparación. Queda a cargo de la autoridad que tenga conocimiento del caso, informar al <b>Administrador General de Bienes Nacionales. <b><b><b>Artículo 2l1.-Autobuses, ómnibus o guaguas de dos (2) pisos.</b> <b><b>A partir de la vigencia de la presente Ley no se permitirá la construcción e importación de <b>autobuses, guaguas u ómnibus de dos (2) pisos cuando tengan el segundo piso descubierto. <b><b><b>Artículo 212.-</b> <b>(Modificado por la Ley 56-89 del 7 de Julio del 1989, G.O 9763). Obligación de <b>los Importadores de vehículos de motor.</b> <b><b>Será obligación de los importadores de vehículos de motor y remolques suministrar, tanto al <b>Director de Tránsito Terrestre como al Director de Rentas Internas, cada año, catálogos o folletos <b>descriptivos de los modelos que se importen, o someter estos catálogos o folletos al Director de <b>Rentas Internas, al solicitar el registro o inscripción de los vehículos de motor o remolque. <b><b><b>Artículo 213.-(Modificado por la Ley 56-86 del 31 de octubre de 1986, G.O 9697) Ayuda a <b>lesionados en accidentes de tránsito.</b> <b><b>Toda persona que maneje un vehículo de motor, en presencia de un accidente de tránsito, debe <b>detenerse y prestar su auxilio posible a la víctima o víctimas. Cuando se trate de personas <b>estropeadas estará obligado a agotar todos los recursos a su alcance para conducirlas a loestablecimientos médicos más cercanos y dará aviso sin demora a la Policía Nacional o a la <b>autoridad competente. <b><b> <b>PARRAFO.-</b> La persona que preste este auxilio no podrá ser detenida, a menos que se declare <b>culpable del accidente o sea acusado por circunstancia del flagrante delito. En todo caso deberán <b>tomársele sus generales con la finalidad de que pueda servir como testigo o aportar información <b>sobre el accidente, en caso de ser necesario. <b><b><b>Artículo 214.- Llantas de vehículos de tracción animal de dos ruedas. </b>Los vehículos de tracción <b>animal de dos ruedas cuya capacidad de carga exceda de 1200 libras deberán tener llantas con <b>diámetro no menor de ochenta y cinco (85) centímetros. <b><b><b>Artículo 215.- Vehículos con llantas de acero.Los vehículos con llantas de acero tendrán las ruedas aseguradas a los ejes de modo que el contacto <b>entre las llantas y la superficie del afirmado sea igual es decir, que la manzana de la rueda deberá <b>ajustarse firmemente al eje, el cual deberá estar paralelo con la superficie del afirmado. <b><b><b>Artículo 216.- Paso sobre manguera de incendio.</b> <b><b>Todo conductor que pase su vehículo sobre una manguera del Cuerpo de Bomberos cuando ésta <b>estuviere siendo utilizada en ocasión de un incendio, o de una alarma o simulacro de incendio, u <b>otra emergencia, salvo cuando la manguera estuviere debidamente protegida o cuando un miembro <b>de dicho cuerpo autorizare el paso, será castigado al pago de una multa no menor de diez pesos <b>(RD$10.00) ni mayor de cincuenta pesos (RD$50.00). <b><b><b>Artículo 217.- Manejo y manipulación de vehículos sin consentimiento de sus dueños, <b>vehículos robados.</b> <b><b>a) Ninguna persona, con excepción de casos autorizados por esta Ley a la Policía, podrá manejar, <b>remover, alterar, componer, manipular un vehículo, sin autorización previa del dueño o encargado <b>del mismo. <b><b>Toda persona que violare lo dispuesto en este inciso, será castigada con multa no menor de <b>cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de quinientos pesos (RD$500.00) o prisión por un término <b>no menor de un ( 1) mes ni mayor de seis (6) meses, o con ambas a la vez. <b><b>b) La Policía podrá remover cualquier vehículo que fuere hallado en una vía pública, luego de <b>habérsele informado el robo del misino, o de haberse presentado una querella fundada en un <b>alegado delito de robo o de abuso de confianza en relación con dicho vehículo. <b><b><b>Artículo 218.- Transporte de pasajeros y cargas particulares en vehículos propiedad del <b>Estado.</b> <b><b>Queda prohibido transportar pasajeros y cargas particulares extrañas al servicio en los vehículos <b>propiedad del Estado.Los conductores que violen esta prohibición serán castigados con multa no menor de diez pesos <b>(RD$10.00) ni mayor de cincuenta pesos (RD$50.00) o prisión por un término no menor de cinco <b>(5) días ni mayor de un (1) mes, o ambas penas a la vez, las mismás penas se aplicarán siempre a <b>los pasajeros y a los dueños de la carga. Las sentencias pronunciarán siempre la confiscación de la <b>carga, si la hubiere. <b>Si ésta consiste en medicinas o artículos alimenticios, será entregada al Ministerio Público para que <b>este, a su vez la entregue a la autoridad sanitaria para su reparto a los establecimientos de asistencia <b>pública. <b><b><b>Artículo 219.- Pago obligatorio de tarifas establecidas o fletes acordados.</b> <b><b>Queda prohibido utilizar vehículos de servicio público para trasladarse de un lugar a otro, o acordar <b>fletes en vehiculos destinados al transporte de cargas, sin pagar a sus dueños o encargados los <b>precios fijados en las tarifas establecidas por las autoridades competentes o el valor previamente <b>convenido entre las partes. <b>Toda persona que violare lo dispuesto en este artículo será castigada con multa no menor de diez <b>pesos (RD$l0.00) ni mayor de doscientos pesos (RD$200.00) o con prisión por un término no <b>menor de cinco (5) días ni mayor de dos (2) meses, o ambas penas a la vez, independientemente de <b>cualquier otra acción o sanción a que hubiere lugar. <b><b><b>Artículo 220.- Inscripción y traspaso a nombre de propietarios simulados.<b>a) Toda persona que con el objeto de intentar evadir el pago de contravenciones o impuestos <b>fiscales, traspase simultáneamente a otro la propiedad de un vehículo de motor o un remolque, será <b>castigada con la confiscación de su vehículo y con un (1) año de prisión o multa no menor de <b>cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de dos mil pesos (RD$2,000.00). <b><b> b) Se aplicará también la pena de confiscación y el doble de la pena de prisión o multa indicados en <b>el inciso anterior a las personas que inscriban vehículos de motor o remolques a nombre de <b>propietarios simulados. <b><b>c) El conocimiento de las violaciones a las disposiciones de este artículo será competencia de los <b>Tribunales de Primera Instancia. <b><b><b>Artículo 221.- Transitar por la derecha.</b> <b><b> Los jinetes, conductores de recuas o ganado y vehículo de toda especie, al encontrarse en las vías <b>públicas, marcharán a su respectivo lado derecho. <b><b><b>Artículo 222.- Precaución al abrir las puertas de un vehículo.</b> <b><b> Ninguna persona deberá abrir la puerta de un vehículo, dejarla abierta o apearse del vehículo, sin <b>haberse asegurado que ello no puede constituir un peligro o un estorbo para otros usuarios de la vía <b>pública. <b><b><b>Artículo 223.- (Modificado por la Ley 56-89 del 7 de Julio del 1989, G.O 9763). Permiso para <b>marcar un nuevo número en el chasis de un vehículo de motor o remolque.</b><b> a) Toda persona física o moral que sea propietaria de un vehículo de motor o remolque, cuyo <b>número de chasis se haya destruído, removido, alterado, apagado o cubierto, deberá solicitar por <b>escrito al Director de Rentas Internas un permiso para marcar o hacer marcar el mismo número de <b>nuevo. La solicitud deberá contener todas aquellas informaciones que pueda requerir el Director de <b>Rentas Internas, incluyendo una certificación de la Dirección General de Tránsito Terrestre con <b>datos del vehículo de motor o remolque. <b>Una vez que el Director de Rentas Internas compruebe que se ha marcado el mismo número de <b>chasis que le corresponde al vehículo de motor o remolque, autorizará, si procediere, el cobro de <b>los derechos por este concepto en colectaría y hará las anotaciones correspondientes en los registros <b>que al efecto se lleven. <b><b> b) Toda persona que viole lo dispuesto en este artículo será castigada con multa de diez a dos mil <b>pesos, o a prisión de diez días a dos años o a ambas penas, cuando a discreción del Tribunal la <b>gravedad del caso así lo requiera. <b><b><b>Artículo 224.- (Modificado por la Ley No.5ó-89 del 7/7/89, G. 0. No.9763). Permiso para <b>marcar un nuevo número en el Motor o para reemplazar el motor de un vehículo.</b> <b><b> a) Toda persona física o moral que sea propietario de un vehículo de motor, cuyo número de motor <b>se haya destruído, removido, alterado, apagado o cubierto, deberá solicitar por escrito al Director de <b>Rentas Internas, un permiso para marcar o hacer marcar el número de nuevo. La solicitud deberá <b>contener todas aquellas informaciones que pueda requerir el Director de Rentas Internas, <b>incluyendo una certificación de la Dirección General de Tránsito Terrestre con los datos del <b>vehículo de motor. <b><b> b) Toda persona física o moral que sea propietaria de un vehículo de motor podrá reemplazar el <b>motor del mismo por otro, siempre que someta por escrito al Director de Rentas Internas una <b>solicitud de permiso para efectuar tal cambio, indicando el número de motor a reemplazar, el <b>número y procedencia del nuevo motor, el número del registro del vehículo, el nombre del duelo y <b>cualquier otra información que el Director de Rentas Internas pueda requerir, así como una <b>certificación de la Dirección General de Tránsito Terrestre. <b><b>c) Una vez que el Director de Rentas Internas compruebe que se ha marcado el mismo número de <b>motor que le corresponde al vehículo o el reemplazo de dicho motor, autorizará, si procediere, el <b>cobro de los derechos correspondientes en Colecturía, efectuando las anotaciones de lugar en los <b>registros, en el primer caso, y expidiendo un nuevo Certificado de Propiedad y Origen o Matrícula, <b>en el caso de reemplazo del motor. <b><b>d) Toda persona que viole lo dispuesto en los incisos a) y b) de este artículo será castigada con <b>multa de diez a dos mil pesos, o prisión de diez días a dos años o a ambas penas, cuando a <b>discreción del Tribunal la gravedad del caso así lo requiera. La violación del inciso b) conllevará, <b>además, la incautación y confiscación del vehículo, las cuales se efectuarán en la misma forma que <b>se dispone en el inciso g) del artículo 28 de la presente Ley. <b><b><b>Artículo 225.- Información e incautación de licencia por la Policía.</b>Será obligación de la Policía notificar por telegrama al Director de toda incautación de licencia, <b>indicando el nombre, número de cédula y serie del poseedor, así como el número de dicha licencia, <b>a fin de que el Director rehuse expedir un duplicado de la misma o su renovación. En este caso se le <b>expedirá un recibo al propietario de la licencia como constancia de que el infractor estaba provisto <b>de la misma. <b><b><b>Artículo 226.- Caso en que un árbol o edificio constituya una amenaza para la seguridad <b>pública. </b> <b><b> Cuando cualquier árbol o edificio situado en las proximidades de una vía pública constituya una <b>amenaza para la seguridad de los usuarios de la misma, los miembros de la Policía, empleados de la <b>Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones o el Alcalde Pedanéo de la Sección <b>donde se encuentre tal árbol o edificio, lo notificará al Director, indicado el nombre y dirección del <b>propietario cuando se trate de algún edificio. <b>El Director ordenará que se practique una inspección del árbol o edificio y dispondrá lo que a su <b>juicio proceda para la seguridad pública. <b><b><b>Artículo 227.- Colocación de letreros, carteles y otros medios de propaganda en carreteras y <b>caminos públicos.</b> <b><b> a) Queda prohibida la colocación sin la autorización del Director, en carreteras y caminos públicos, <b>de letreros, carteles y otros medios de propaganda. <b><b> b) La Dirección General de Tránsito Terrestre fijará las dimensiones máximas de los letreros y <b>demás medios de propaganda, la distancia desde la carretera y de las señales de tránsito a que deben <b>colocarse, la distancia entre los mismos, así como cualquier otra condición que considere <b>conveniente. <b><b>c) Los letreros, carteles y otros medios de propaganda colocados sin autorización del Director, o en <b>violación a los términos de dicha autorización se consideran estorbo público y serán removidos. <b><b><b>Artículo 228.- Del comercio en las esquinas.</b> <b><b> Queda prohibido el comercio ambulante o establecimiento en las esquinas en forma que se dificulte <b>el tránsito de peatones o que se entorpezca la visual de los conductores. <b><b><b>Artículo 229.- Permisos para ejecutar trabajos en las vías públicas.</b> <b><b> Queda prohibido ejecutar trabajo en las calzadas y aceras de una vía pública sin permiso de la <b>respectiva autoridad, y sin que previamente se hubiere dado aviso a la Policía, a lo menos <b>veinticuatro (24) horas antes de comenzar los Trabajos con el objeto de que puedan adoptarse las <b>medidas necesarias para el ordenamiento de tránsito. <b><b> Los trabajos señalados deberán ejecutarse en forma continua, dentro del menor tiempo posible y en <b>forma que obstaculicen lo menos posible el tránsito.En todo caso los trabajos de corta duración o cuya naturaleza permita fraccionarlos, se harán en las <b>horas de menor tránsito. <b><b>Los materiales y desechos de todo trabajo deberá retirarlos el que obtuvo el permiso, antes de las <b>veinticuatro (24) horas de finalizada la obra. <b><b><b>Artículo 230.- Obligación de todo conductor de cumplir con las disposiciones de esta Ley y sus <b>reglamentos.</b> <b><b> Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, relativas al Tránsito, serán aplicables a todo <b>conductor de vehículo impulsado por fuerza motriz o muscular, incluyendo aquellos vehículos <b>descritos en los incisos a) al g) de la definición de vehículos de motor señalada en el artículo lro., <b>cuando tales vehículos fueren operados en las vías públicas, salvo que la disposición por su <b>naturaleza no le fuere aplicable. <b><b><b>Artículo 231.- Inscripción y Matrícula de Tractores, Rodillos y demás aparatos mecánicos <b>similares.</b> <b><b> Los tractores, rodillos, graders o niveladores, palas o excavadoras y aparatos mecánicos similares, <b>cuando vayan a ser utilizados en las vías públicas, deberán ser inscritos y matrículados en la <b>Dirección General de Rentas Internas. <b><b><b>Artículo 232.- Efectos de los indultos sobre las suspensiones y cancelaciones de licencias.</b> <b><b> Los indultos a condenación por infracciones a la presente Ley y sus reglamentos no tendrán efecto <b>sobre las suspensiones y cancelaciones de las licencias de conducir. <b><b><b>Artículo 233.- Sanciones a funcionarios y empleados por expedir o aceptar como válidos <b>documentos contra lo dispuesto en esta Ley.</b> <b><b> El funcionario o empleado que expida cualquier certificado de matrícula o documento que autorice <b>a su vehículo de motor o remolque a transitar por las vías públicas, o cualquier certificado de <b>licencia de conducir o documento para ser utilizado en la obtención o renovación de cualquiera de <b>las licencias de conducir autorizadas por esta Ley y sus reglamentos, así como cualquier otro <b>certificado, permiso o documento, para fines de esta Ley y sus reglamentos, en contradicción con la <b>misma, será castigado con multa no menor de cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de quinientos <b>pesos (RD$500.00) o prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses, o <b>ambas penas a la vez, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias de carácter administrativo a que <b>hubiere lugar; igual sanción se aplicará al funcionario o empleado que a sabiendas; acepte tales <b>documentos irregulares como válidos. <b><b><b>Artículo 234.- Sanciones no establecidas.</b> <b><b> a) Las violaciones a las disposiciones de esta Ley o a sus reglamentos cuyas penas no hayan sido <b>expresamente establecidas, serán castigadas con multa no menor de cinco pesos (RD$5.00), ni <b>mayor de cincuenta pesos (RD$50.00) o prisión por un término no mayor de seis (6) días, o ambas <b>penas a la vez.<b>b) Ninguna de las disposiciones de esta Ley prescribiendo sanciones se interpretará en el sentido de <b>impedir cualquier proceso, condena y castigo de acuerdo con cualquier otra disposición del Código <b>Penal. <b><b><b>Artículo 235.- Competencia para el conocimiento de las violaciones a la presente Ley y sus <b>reglamentos.</b> <b><b> Salvo lo dispuesto en los artículos 51 y 220 los Jueces de Paz serán competentes para el <b>conocimiento de las violaciones a la presente Ley y sus reglamentos. <b><b><b>Artículo 236.- Organizaciones encargadas de velar por el cumplimiento de las disposiciones <b>de esta Ley y sus reglamentos.</b> <b><b> Queda a cargo de la Secretaría de Estado de obras Públicas y Comunicaciones, de la Dirección <b>General de Tránsito Terrestre, de la Dirección General de Rentas Internas y especialmente a la <b>Policía Nacional velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. <b><b><b>Artículo 237.- De las Actas y Relatos.</b> <b><b> Las actas y relatos de los miembros de la Policía Nacional, de los Oficiales de la Dirección General <b>de Rentas Internas, de la Dirección General de Tránsito Terrestre, serán creídos como verdaderos <b>para los efectos de esta Ley, hasta prueba en contrario, cuando se refieren a infracciones <b>personalmente sorprendidas por ellos. <b><b><b><b>TÍTULO XV </b><b><b>DISPOSICIONES TRÁNSITORIAS </b><b><b><b>Artículo 238.- Automóviles descapotados y de dos (2) puertas dedicados al servicio público <b>con anterioridad a la vigencia de la presente Ley. </b> <b><b> Los automóviles descapotados y de dos (2) puertas que hayan obtenido matrícula y placas para el <b>servicio público, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley sólo podrán dedicarse a la <b>prestación de dichos servicios hasta el vencimiento de dicha matrícula. <b><b><b>Artículo 239.- Autobuses, guaguas, u ómnibus dedicados al servicio público urbano con una <b>sola puerta al costado derecho. </b><b> Los autobuses, guaguas ómnibus de más de veinte (20) pasajeros que posean una sola puerta al <b>costado derecho, y que hayan obtenido matrícula y placas para el servicio público con anterioridad <b>a la vigencia de la presente Ley sólo podrán dedicarse al servicio público urbano hasta el <b>vencimiento de dicha matrícula. <b><b><b>Artículo 240.- De los letreros, carteles y otros medios de propaganda colocados en carreteras <b>y caminos públicos.</b><b> Los dueños de letreros, carteles y demás medios de propaganda colocados con anterioridad a la <b>vigencia de la presente Ley en carreteras y caminos públicos, deberán proveerse de la autorización <b>que establece el artículo 227 de esta Ley dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de <b>su vigencia y quedarán sometidos a las disposiciones del mismo. <b><b> Transcurrido el plazo fijado, los letreros, carteles y demás medios de propaganda cuyo dueño no se <b>hayan provisto de la autorización correspondiente o les haya sido denegada, se considerarán estorbo <b>público y serán removidos. <b><b><b>Artículo 241.- Validez de las licencias de conducir concedidas con anterioridad a la vigencia <b>de esta Ley.</b> <b><b> a) Las licencias de conducir de vehículos de motor, con la excepción de las Oficiales actualmente <b>validas, expiraran durante el año calendario siguiente al de la vigencia de esta Ley, el día y hora <b>correspondiente al de la fecha de su expedición, fecha en la cual se iniciarán los consiguientes <b>períodos de renovación. Tales licencias durante su vigencia estarán sujetas a las disposiciones de la <b>presente Ley y sus reglamentos. <b><b> b) Las licencias oficiales expedidas bajo las disposiciones de la Ley 4809 y sus modificaciones, <b>serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1967, con el objeto de dar cumplimiento a las <b>disposiciones de la presente Ley. <b><b>c) Los empleados de la Administración Pública y de los Municipios a los que se les ha expedido <b>licencia oficial bajo las disposiciones de la Ley 4809 y sus modificaciones, deberán, si desean <b>continuar conduciendo vehículos de motor por las vías públicas después del 31 de diciembre de <b>1967, proveerse de una de las licencias, de la misma categoría, establecidas en esta Ley, pagando <b>los derechos prescritos para renovación de licencias de conducir y acompañando su solicitud de <b>licencia de un certificado médico expedido con sujeción a las disposiciones del artículo 32. <b><b>d) A partir de la vigencia de la presente Ley, las licencias de conductor, de chofer, de conductor <b>especial, de chofer-camión y de motociclistas se considerarán similares, respectivamente, a las de <b>conductor, chofer, conductor especial, chofer de vehículos pesados de motor y conductor de <b>motociclos, establecidas en esta Ley. <b><b><b>Artículo 242.- Denuncias Pendientes.</b> <b><b>Todas las infracciones a la Ley 4809, de fecha 28 de noviembre de 1957, y sus modificaciones, y a <b>la Ley No. 5771, de fecha 31 de diciembre de 1961 y sus modificaciones, cometidas con <b>anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, se seguirán tramitando ante los tribunales <b>correspondiente de acuerdo a las disposiciones de dichas Leyes. <b><b><b>Artículo 243.- Vigencia.</b> <b><b> a) Esta Ley comenzará a regir cuarenta y cinco (45) días después de su promulgación.) A partir de la promulgación de la presente Ley, se pone a cargo de la Dirección General de <b>Tránsito Terrestre todo lo relativo al registro de conductores y a la expedición y renovación de los <b>permisos de aprendizaje y de las licencias para conducir vehículos de motor. <b><b><b>Artículo 244. Cláusula Derogatoria.</b> <b><b> Quedan derogadas las siguientes leyes: <b><b> a) La No.4809 de fecha 28 de noviembre de 1957 y sus modificaciones excepto la No.16 de fecha <b>16 de octubre de 1963, y la No.502 de fecha 24 de noviembre de 1964. <b><b> b) La No.5771 de fecha 31 de diciembre de 1961 y sus modificaciones, y <b><b>c) Cualquier otra disposición que le sea contraria. <b><b><b>DADA</b> en la Sala de sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo <b>Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho días <b>del mes de septiembre del año mil novecientos sesenta y siete; años 124° de la Independencia y <b>105º de la Restauración. <b><b> Patricio G. Badía Lara <b>Presidente <b><b> Domingo Porfirio Rojas Nina <b>Secretario <b><b> Caridad R. de Sobrino <b>Secretaria <b><b><b>DADA</b> en la Sala de sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de <b>Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana a los nueve días del mes de <b>noviembre del año mil novecientos sesenta y siete; años 124° de la Independencia y 105° de la <b>Restauración. <b><b> JOAQUIN BALAGUER <b>Presidente de la República Dominicana <b><b> En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República. <b><b>PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su <b>conocimiento y cumplimiento. <b><b> DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a <b>los veintiocho días del mes de diciembre del año mil novecientos sesenta y siete, años 124° de la <b>Independencia y 105° de la Restauración. <b><b> Joaquín Balaguer<b><b><hr>