Ley 2859-51

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<b> LEY DE CHEQUES <b> EL CONGRESO NACIONAL <b> En nombre de la República <b> HA DADO LA SIGUIENTE LEY: <b> NUMERO 2859, de fecha 30 de abril de 1951 (G.O No.7284). <b> CAPITULO I <b> De la Creación y de la Forma del Cheque <b> ARTICULO 1.- El cheque debe contener: <b> a) La denominación del cheque expresada en el texto mismo del título y en la lengua empleada en <b>su redacción; <b> b) La orden pura y simple de pagar una suma determinada, expresada en letras o en letras y cifras, <b>o en cifras solamente, pero siempre que en este último caso estén grabadas mediante máquinas <b>perforadoras; <b> c) El nombre del banco que debe hacer el pago (librado); <b> d) El nombre del lugar donde debe efectuarse el pago; <b> e) La fecha y el lugar donde se crea el cheque; y <b> f) La firma de quien libra el cheque (librador). <b> ARTICULO 2.- El título en que falte alguna de las menciones que establece el artículo precedente, <b>no valdrá como cheque, salvo en los casos determinados en los siguientes párrafos: <b> a) A falta de mención especial, se reputará que el lugar designado junto al nombre del librado, es el <b>lugar de pago del cheque. Si se han mencionado varios lugares junto al nombre del librado, el <b>cheque se reputa pagadero en el lugar primeramente expresado; <b> b) A falta de esas menciones o de otra indicación del lugar de pago, el cheque es pagadero donde <b>tenga su establecimiento principal el librado; <b> c) El cheque que no exprese el lugar donde se ha librado, se considerará subscrito en el lugar <b>designado junto al nombre del librado. <b> ARTICULO 3.- El cheque sólo puede librarse a cargo de un banco que tenga fondos a disposición <b>del librador, y conforme a una convención expresa o tácita según la cual el librador tenga derecho <b>de disponer de esos fondos por medio de cheques. <b> La provisión de fondos debe hacerla el librado o la persona por cuya cuenta ha sido librado el <b>cheque; pero el librador por cuenta de otro quedará personalmente obligado frente a los <b>endosantes y al tenedor solamente. <b> El cheque por sí no transmite la propiedad de la provisión a favor del tenedor. <b> Sólo el librador está obligado a probar, en caso de negativa al pago del cheque, que el banco <b>contra quien está librado tenía provisión de fondos; de no probarlo, el librador estará obligado a <b>garantizar el pago aunque el protesto se haya hecho después de los plazos legales. <b> Los títulos en forma de cheque, librados y pagaderos en la República, a cargo de cualquier <b>persona que no sea banco, no se considerarán como cheques. <b> ARTICULO 4.- Se prohíbe la aceptación del cheque, y en caso de que haya sido dada, se reputa <b>no escrita; pero todo cheque, para el cual exista en el momento de la presentación, la provisión <b>correspondiente a disposición del librador, deberá ser certificado por el librado cuando el librador lo <b>solicite. El tenedor del cheque no puede exigir la certificación, pero cuando el cheque sea <b>nominativo o a la orden puede solicitar y obtener del librado la expedición a su favor de un cheque <b>de administración produciendo el descargo del librador, los endosantes y avalistas del cheque <b>sustituído. No obstante, en todos los casos en que por virtud de esta ley o de otra disposición legal, <b>el librado deba rehusar el pago de un cheque, debe también rehusar certificarlo o librar en <b>sustitución del mismo el cheque de administración a que se refiere este artículo.La certificación del cheque transmite la propiedad de la provisión a la orden del tenedor y produce <b>el descargo del librador. Desde el momento en que ha sido certificado un cheque, la provisión <b>correspondiente queda bajo la responsabilidad del librado, quien deberá retirarla de la cuenta del <b>librador y mantenerla en una cuenta del pasivo con el título de "Cheques Certificados" u otro título <b>apropiado. El Banco que ha certificado un cheque asume la obligación de pagarlo. <b> La certificación se hará escribiendo o estampando la palabra "Certificado", la fecha de certificación, <b>y la firma del librado en el anverso del cheque. <b> El librado deberá rehusar la certificación del cheque en caso de insuficiencia de la provisión, o vicio <b>de forma del efecto. <b> ARTICULO 5.- El cheque puede librarse y ser pagadero: <b> a) A persona denominada (nominativo), con la cláusula expresa "a la orden" o sin ella; <b> b) A persona denominada y con la cláusula "No endosable"; <b> c) Al portador. <b> El cheque a favor de persona denominada, y con mención "o al portador" o un término equivalente, <b>vale como título al portador, y cuando no tenga la indicación de beneficiario, es pagadero al <b>portador. <b> Los cheques no endosables deberán contener esta expresión impresa en forma destacada a través <b>del anverso, y la indicación también impresa en el texto del cheque, de que se pague únicamente a <b>la persona denominada. <b> ARTICULO 6.- El cheque puede ser a la orden del librador. También puede ser librado por cuenta <b>de un tercero. <b> El cheque no puede ser emitido a cargo del propio librador, excepto cuando sea librado por un <b>banco y a cargo de otro establecimiento del mismo Banco, con la condición de que el título no sea <b>al portador. <b> ARTICULO 7.- Toda estipulación de intereses que contenga el cheque se reputa no escrita. <b> ARTICULO 8.- El cheque puede ser pagadero en el domicilio de un tercero, sea en la localidad <b>donde el librado tenga su domicilio o en otra localidad, con la condición, sin embargo, de que el <b>tercero sea banco, y previo convenio entre el librador y el librado. <b> En el momento de la presentación del cheque para su pago, no se podrá contra la voluntad del <b>tenedor, cambiar a otro lugar el domicilio de pago que indique el cheque. <b> ARTICULO 9.- El cheque cuyo importe esté escrito a la vez en todas sus letras y en cifras valdrá, <b>en caso de diferencia, por la suma escrita en letras. El cheque cuyo importe esté escrito varias <b>veces, sea en letras o en cifras, sólo valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor. <b> ARTICULO 10.- Si el cheque contiene firmas de personas incapaces de obligarse por cheques, o <b>firmas falsa o de personas imaginarias, o firmas que por cualquiera otra razón no puedan obligar a <b>las personas que han firmado, o a nombre de las cuales haya sido firmado el cheque, las <b>obligaciones de los otros firmantes no perderán por eso su validez. <b> ARTICULO 11.- Todo el que ponga su firma en un cheque como representante de otra persona de <b>la cual no había recibido poder para ello, queda obligado personalmente en virtud del cheque, y si <b>ha pagado, tendrá los mismos derechos que tendría la persona a quien pretendía representar. En <b>el mismo caso estará el mandatario que se haya excedido en sus poderes. <b> ARTICULO 12.- El librador es garante de pago cheque. Todo cláusula por la cual el librador <b>pretenda exonerarse de esta garantía, se reputa no escrita. <b> CAPITULO II <b> De la Transmisión del Cheque <b> ARTICULO 13.- El cheque en que esté expresado el nombre de la persona a cuyo favor ha sido <b>librado, con cláusula expresa "a la orden", o sin ella, es transmisible por medio de endoso. <b> El cheque en que esté expresado el nombre de la persona a cuyo favor ha sido librado, que sea no <b>endosable de acuerdo con el Art. 5 de esta Ley, no es transmisible sino en la forma de una cesión <b>de crédito ordinaria y con los efectos de ésta. <b> ARTICULO 14.- El endoso puede hacerse a favor del librador o de toda otra persona obligada en el <b>cheque. Estas personas pueden endosar el cheque de nuevo. <b> ARTICULO 15.- El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se sujete el endoso, se <b>reputa no escrita. <b> El endoso parcial es nulo. <b> Es igualmente nulo el endoso del librado.El endoso al portador vale como endoso en blanco. <b> El endoso al librado sólo vale como descargo, salvo el caso en que el librado tenga varios <b>establecimientos y el endoso haya sido hecho a favor de uno de esos establecimientos, distinto a <b>aquel sobre el cual ha sido librado el cheque. <b> ARTICULO 16.- El endoso debe figurar en el cheque, o en una hoja que se le agregue que <b>contenga los datos fundamentales del cheque, y debe ser firmado por el endosante. <b> No es necesario que el endoso contenga el nombre del endosatario, sino que puede consistir <b>simplemente en la firma del endosante (endoso en blanco). Es este último caso para que el endoso <b>sea válido, debe estar escrito en el reverso y no en el anverso del cheque, o en la hoja que se la <b>agregue para dar cabida al endoso. <b> ARTICULO 17.- El endoso transmite todos los derechos que resultan del cheque: <b> Si el endoso es en blanco, el tenedor podrá: <b> a) Llenar el espacio en blanco sea con su propio nombre o con el nombre de otra persona; <b> b) Endosar el cheque de nuevo en blanco, o en forma nominativa a favor de otra persona; <b> c) Entregar el cheque a un tercero sin llenar la parte en blanco del endoso ni agregar su propio <b>endoso. <b> ARTICULO 18.- El endosante es garante del pago del cheque, salvo cláusula en contrario <b>contenida en el mismo endoso. El endosante podrá prohibir un nuevo endoso, y en este caso, no <b>estará obligado a la garantía en favor de las personas a quienes el cheque haya sido endosado <b>ulteriormente. <b> ARTICULO 19.- El tenedor de un cheque endosable se considera propietario legítimo si justifica su <b>derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso sea en blanco. <b>Para estos efectos, los endosos se reputan no escritos, si el siguiente endoso o el descargo está <b>suscrito por la persona que suscribe el endoso tachado. <b> Cuando un endoso en blanco esté seguido de otro endoso, se reputa que el firmante de este último <b>ha adquirido la propiedad del cheque por el endoso en blanco. <b> ARTICULO 20.- El endoso que figure en un cheque "al portador" hace responsable al endosante <b>según los términos de las disposiciones que rigen los recursos; pero no convierte el título en <b>cheque a la orden. <b> ARTICULO 21.- En el caso en que una persona haya sido desposeída de un cheque a la orden, <b>por cualquier medio, el que justifique su derecho de la manera indicada en el Art. 19, no estará <b>obligado a hacer entrega del cheque, excepto si lo ha adquirido de mala fe; o si al adquirirlo, ha <b>cometido una falta grave. <b> ARTICULO 22.- Las personas contra quienes se ejerza alguna acción en virtud del cheque, no <b>podrá oponer al tenedor las excepciones fundadas en sus relaciones con el librador o con los <b>tenedores anteriores, a menos que el tenedor, al adquirir el cheque, haya obrado, a sabiendas, en <b>detrimento del deudor. <b> ARTICULO 23.- Cuando el endoso contenga la mención "valor al cobro", o cualquier otra mención <b>que implique un mandato, el tenedor puede ejercer todos los derechos que se derivan del cheque; <b>pero no podrá endosarlo sino para fines de procuración. <b> Los obligados en virtud del cheque sólo pueden invocar en este caso, contra el tenedor, las <b>excepciones que son oponibles al endosante. El mandato que contiene un endoso de procuración <b>no termina por la muerte del mandante ni porque sobrevenga su incapacidad. <b> ARTICULO 24.- El endoso hecho después del protesto o después de la expiración del plazo de <b>presentación, sólo produce los efectos de una cesión de crédito ordinaria. Salvo prueba en <b>contrario, el endoso sin fecha se presume que ha sido hecho antes del protesto o antes de la <b>expiración del plazo de presentación. <b> Se prohíbe antedatar los endosos bajo pena de falsedad. <b> CAPITULO III <b> Del Aval <b> ARTICULO 25.- El pago del cheque puede garantizarse total o parcialmente por el aval. <b> Con excepción del librado, el aval podrá darlo cualquier otra persona, aún cuando su firma <b>aparezca ya en el cheque. <b> ARTICULO 26.- El aval se dará sea en el cheque mismo o por acto separado en que se indique el <b>lugar en que ha sido dado.El aval se expresa con las palabras "Bueno por aval" o por cualquiera otra fórmula equivalente, y <b>deberá estar firmado por el avalista. <b> Con excepción de la firma del librador, toda otra firma puesta en el anverso del cheque constituye <b>al firmante en avalista del título. <b> El aval debe indicar el nombre de la persona a quien garantiza. A falta de esta indicación se reputa <b>que ha sido dado en garantía del librador del cheque. <b> ARTICULO 27.- El avalista queda obligado en la misma forma que la persona por quien se ha <b>constituido garante. <b> Su garantía es válida aún cuando la obligación que haya garantizada sea nula por cualquier causa <b>que no sea vicio de forma. <b> Cuando el avalista paga el cheque, adquiere los derechos que resultan de dicho título contra la <b>persona a quien ha garantizado y contra los que están obligados frente a esta última, en virtud del <b>cheque. <b> CAPITULO IV <b> De la Presentación y del Pago <b> ARTICULO 28.- El cheque es pagadero a la vista. Toda mención contraria se reputa no escrita. <b> El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de su creación, es pagadero el <b>día de la presentación. <b> ARTICULO 29.- El cheque emitido y pagadero en la República debe ser presentado para su pago <b>dentro de un plazo de dos meses. <b> El cheque emitido en el extranjero y pagadero en la República debe ser presentado dentro de un <b>plazo de cuatro meses. <b> Los plazos establecidos en el presente artículo se contarán desde la fecha que conste en el <b>cheque como fecha de creación. <b> El tenedor que no haga la presentación del cheque en los plazos indicados, perderá los recursos a <b>que se refiere el artículo 40 de esta Ley. <b> El librado no podrá, sin embargo, rehusar el pago por el solo hecho de que no se hubiera <b>presentado el cheque en los plazos indicados, ni podrá el librador por esa causa, impugnar el pago <b>después de realizado. <b> Si el cheque es presentado fuera de los plazos indicados, pero después del plazo establecido en el <b>Art. 52 de esta Ley, el librado deberá abstenerse de pagarlo a menos que obtenga autorización <b>escrita del librador. <b> ARTICULO 30.- Cuando un cheque pagadero en la República haya sido creado en un país que <b>tenga en uso otro calendario distinto al calendario gregoriano, la fecha de creación será la que <b>corresponda al calendario gregoriano. <b> ARTICULO 31.- La presentación del cheque con fines de compensación en la forma que haya <b>regulado la Junta Monetaria, equivale a la presentación para el pago. <b> ARTICULO 32.- Todo banco que, teniendo provisión de fondos, y cuando no haya ninguna <b>oposición, rehuse pagar un cheque regularmente emitido a su cargo, será responsable del perjuicio <b>que resultare al librador por la falta de pago del título y por el daño que sufriere el crédito de dicho <b>librador. <b> ARTICULO 33.- El librado deberá rehusar el pago del cheque en los casos siguientes: <b> a) Cuando, a juicio del librado, el cheque presentado tenga indicios de alteración o falsificación, o <b>mientras haya fundadas sospechas de que ha sido alterado o falsificado, y deberá comunicar a <b>más tardar el día hábil siguiente a aquel cuyo nombre aparezca en el cheque como librador, tanto <b>el nombre de la persona que ha presentado el cheque como las circunstancias de la presentación; <b> b) Cuando el librador de un cheque de cualquier clase, haya dado orden por escrito al banco <b>librado de no efectuar el pago, indicando datos fundamentales del cheque, si tal orden ha sido <b>recibida por el librado antes de que haya pagado o certificado el cheque, o expedido un cheque de <b>administración al tenedor que lo solicite de conformidad con el artículo 4; <b> c) Si se le ha notificado por parte interesada la existencia de una demanda en declaratoria de <b>quiebra contra el librador, o tenedor caso en el cual el pago estará sujeto a los que disponga la <b>sentencia irrevocable sobre dicha demanda; <b> d) Si tiene conocimiento de la muerte o ausencia legalmente declarada del librador, o de su <b>incapacidade) Cuando se le haya notificado embargo retentivo en perjuicio del librador, y los fondos que tenga <b>éste a su disposición en manos del librado no excedan de una cantidad igual al doble de las <b>causas del embargo. En el caso de que en exceso de esa cantidad haya remanente a disposición <b>del librador, el librado estará obligado a aplicarlo al pago de los cheque a su cargo emitidos <b>regularmente por el librador <b> f) En el caso del artículo 36 bis. <b> ARTICULO 34.- El librado puede exigir, al efectuar el pago del cheque, que éste le sea entregado <b>con el descargo firmado por el tenedor. <b> Si la provisión es menor que el importe del cheque, el tenedor tiene derecho de exigir el pago por <b>el valor de dicha provisión. En este caso, tenedor deberá poner una nota <b> en el anverso del cheque en que exprese, escrito en letras, el importe del pago parcial, la fecha y <b>su firma. El librado retendrá el cheque y dará un recibo por el mismo al tenedor, en el cual se <b>indicarán los datos fundamentales del cheque y la suma pagada. <b> Los pagos parciales a cuenta del cheque son en descargo del librador y los endosantes. <b> El tenedor podrá hacer protestar el cheque por la diferencia y dar los avisos a que se refiere el <b>artículo 42. El librado deberá mostrar al alguacil o notario actuante el cheque pagado parcialmente, <b>para los fines del protesto. <b> ARTICULO 35.- El librado que paga un cheque sin oposición se presume válidamente liberado. <b> El librado que paga un cheque endosable no tiene la obligación de verificar las firmas de los <b>endosantes, pero si debe verificar que no hay interrupción en la serie de los endosos. <b> El pago de un cheque cuyo importe no exceda de ciento cincuenta pesos a un tenedor que no sepa <b>firmar, será liberatorio para el librado si éste ha obtenido descargo del tenedor mediante la <b>impresión de sus huellas digitales en presencia de dos testigos que firmen el cheque en esa <b>calidad, con la mención de las respectivas cédulas de identidad. Cuando el importe del cheque <b>exceda de ciento cincuenta pesos y el tenedor no sepa firmar, el pago por el librado será liberatorio <b>si las huellas digitales y las firmas de dos testigos son puesta ante un Notario Público que dé <b>constancia de ello en el cheque. <b> En los dos casos anteriores, si no hubiere espacio en blanco suficiente en el mismo cheque, se <b>efectuará la actuación en una hoja separada que se anexará al cheque, y en la cual consten los <b>datos fundamentales del mismo. Dicha actuación estará exenta de todo impuesto o derecho fiscal. <b> En los casos en que el tenedor del cheque haya fallecido sin cobrarlo o de cheques expedidos en <b>favor de una sucesión o de sucesores, los herederos o sucesores podrán requerir el pago, si <b>presentan con el cheque un acta levantada por un Juez de Paz o Notario Público, que contengan <b>una declaración jurada de los herederos o sucesores y el testimonio de siete testigo idóneos <b>mediante la cual se dé constancia de que aquellas personas son los únicos herederos o sucesores <b>del causante. Cuando el cheque exceda de la suma de RD$150.00, los herederos o sucesores <b>deberán presentar, además, del acta, la prueba de su calidad establecida por los medios legales <b>ordinarios. El Juez de Paz o Notario Público al levantar el acta podrá ordenar a los peticionarios <b>que produzcan cualquier prueba adicional capaz de aclarar los hechos invocados y podrá dar al <b>pedimento la publicación que estime conveniente para la protección de los intereses de los <b>terceros. En todos los casos en que un Juez de Paz o Notario Público levante un acta de esa <b>naturaleza deberá dar constancia en la misma de que ha requerido de los peticionarios copia de la <b>declaración jurada presentada para los fines del Impuesto sobre Suseciones y Donaciones y que la <b>ha tenido a la vista. Cuando haya más de un interesado, el Juez de Paz o Notario Público <b>designará en el acta que levante si hay acuerdo entre todos, una persona señalada por los <b>interesados, que tendrá capacidad para recibir el importe del cheque y firmar el descargo <b>correspondiente en favor del librado, a nombre de los herederos y sucesores. Para los fines de <b>este acápite, los plazos establecidos en la Ley para presentar cheques al cobro, quedarán <b>sobreseídos mientras el Juez de Paz o Notario Público resuelva el pedimento. Cuando se trate de <b>cheques expedidos en las condiciones previstas en este acápite cuya cuantía no exceda de <b>RD$150.00 el procedimiento establecidos se realizará sin derechos, costos ni honorarios de ningún <b>género. Es entendido que nada de lo previsto en este acápite sustituye ni modifica en sentido <b>alguno las disposiciones establecidas en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las <b>cuales deberá cumplirse conjuntamente. Cuando se trate de legatarios, se exigirá siempre la <b>prueba regular del legado. En el caso de que los interesados tengan su domicilio fuera del país, el <b>acta a que se refiere este acápite se levantará ante el Cónsul Dominicano correspondiente.Para el cobro de cheques en favor de una persona moral, será necesario presentar al librado la <b>prueba de las personas que tienen derecho a firmar por ella. Los pagos que realice el librado sin la <b>presentación de estas pruebas, serán a su propio riesgo.(*) <b> ARTICULO 36.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Monetaria, cuando el valor del cheque esté <b>expresado en moneda extranjera, su importe será pagado por su equivalente en moneda nacional <b>el día del pago. Regirán los tipos de cambio autorizados de acuerdo con la Ley para determinar la <b>equivalencia en moneda nacional de los cheques emitidos en moneda extranjera. Si el importe del <b>cheque está expresado en una moneda que tiene la misma denominación, pero valor diferente en <b>el país de emisión y en el país de pago, se presume que el cheque expresa la moneda del lugar en <b>que debe efectuarse el pago. <b> ARTICULO 36.- bis.- En caso de pérdida o robo del cheque, el propietario para proteger su <b>derecho deberá dar aviso por escrito al librado comunicándole datos fundamentales del cheque <b>perdido o robado, y hará publicar un anuncio en un diario de circulación nacional, por lo menos dos <b>veces, relativo al hecho, en que consten las mismas menciones. En virtud del aviso al librado, éste <b>se abstendrá de pagar el cheque por treinta días. El Propietario tendrá derecho al pago del cheque: <b> a) Si recupera el cheque, y lo presenta al cobro aún dentro del indicado plazo de treinta días; <b> *El texto de este artículo está de acuerdo con la modificación introducida por la Ley No. 108 del 18 <b>de enero de l980 (G.O.No 9521). <b> b) Si obtiene del librador un cheque que sustituya al cheque perdido o robado e indique la <b>anulación de éste y lo presenta dentro del mismo plazo con la evidencia de la publicación antes <b>prescrita. En este caso el pago no se hará sino después de diez días a contar de la última <b>publicación. <b> El propietario del cheque perdido debe dirigirse a su endosante inmediato para obtener el cheque <b>sustitutivo, y dicho endosante estará obligado a hacer la misma diligencia frente a su propio <b>endosante, y así de endosante en endosante, hasta el librador del cheque. El propietario del <b>cheque perdido pagará los gastos. Si el propietario no puede obtener un nuevo cheque del librador, <b>podrá solicitar del Juez de Primera Instancia una ordenanza de pago, dentro del plazo indicado, si <b>justifica su propiedad y da fianza. La ordenanza no será dictada antes de transcurrir diez días a <b>contar del último anuncio. La notificación de la instancia al librado suspenderá el pago del cheque <b>hasta que se conozca la ordenanza del Juez. La fianza se devolverá a quien la haya prestado si <b>dentro de un plazo de seis meses a contar del pago al propietario no ha habido demanda ni <b>procedimiento judicial. <b> En caso de negativa al requerimiento del pago hecho en virtud de lo precedente, el propietario del <b>cheque perdido o robado conserva todos sus derechos por medio de un acto de protesto. Este acto <b>deberá extenderse a más tardar al primer día laborable que siga a la expiración del plazo de <b>presentación. Los avisos prescritos por el artículo 42 de esta ley, deben darse al librador y a los <b>endosantes dentro de los plazos fijados por dicho artículo. <b> CAPITULO V <b> Del Cheque Cruzado y del Cheque para Abonar en Cuenta <b> ARTICULO 37.- El librador o el tenedor pueden cruzar el cheque con los efectos que establece el <b>artículo siguiente: <b> Para cruzar el cheque se pondrán con tinta dos líneas paralelas transversales en el anverso del <b>título. <b> El cruce puede ser general o especial. <b> El cruce es general cuando no tiene dentro de las dos líneas paralelas transversales ninguna <b>designación, o que teniéndola, no sea la de un banco; y es especial si se ha escrito entre dichas <b>líneas el nombre de un banco. <b> El cruce general puede ser transformado en cruce especial, pero éste no puede ser transformado <b>en cruce general. <b> El cruce o el nombre del banco designado en él, no pierden su validez por el hecho de haber sido <b>tachados. <b> ARTICULO 38.-El cheque con cruce general sólo será pagado por el librado a sus clientes o a otro <b>banco. <b> Un cheque con cruce especial sólo podrá ser pagado por el librado al banco designado, y si éste <b>es el mismo librado, sólo podrá pagarlo a sus clientes. En todos los casos, el banco designado en <b>el cruce puede utilizar a otro banco para fines de cobro del cheque.Sólo de un cliente, o de otro banco, podrán los bancos adquirir el cheque cruzado, y no pueden <b>gestionar el cobro sino por cuenta de esas personas. El cheque en que figuren varios cruces <b>especiales sólo será pagado por el librado en caso de que sean dos cruces, de los cuales uno <b>deberá ser para la compensación. El librado que no observe las disposiciones precedentes, será <b>responsable del perjuicio que resulte, pero esta responsabilidad no excederá del importe del <b>cheque. <b> Sólo se considerará cliente de un banco para los fines expresados en el presente artículo, la <b>persona que tenga fondos disponibles en el mismo banco. <b> ARTICULO 39.- El librador o el tenedor pueden impedir que el cheque sea pagado en dinero <b>efectivo, y para este fin deberán escribir o estampar con tinta, en forma destacada, clara y legible, <b>la mención "para abonar en cuenta de" u otra expresión equivalente, seguida del nombre del <b>propietario. En estos el cheque sólo será instrumento para asientos de contabilidad que no <b>representen pagos en dinero. <b> El librado o cualquier persona que no obstante la mención "para abonar en cuenta de" seguida del <b>nombre del propietario, u expresión equivalente puesta en el cheque, lo pague o negocie en dinero <b>efectivo, es responsable del perjuicio que con tal hecho haya irrogado, sin que dicha <b>responsabilidad pueda exceder del importe del cheque. <b> La mención "para abonar en cuenta de", u otra expresión equivalente, no pierden su validez por el <b>hecho de haber sido tachadas. <b> CAPITULO VI <b> De los Recursos por Falta de Pago <b> ARTICULO 40.- El tenedor puede ejercer sus recursos contra los endosantes, el librador y los otros <b>obligados si el cheque, presentado dentro del plazo legal no ha sido pagado, o no ha sido pagado <b>sino parcialmente, y si la falta de pago se ha hecho constar por acto auténtico (protesto). <b> ARTICULO 41.- El protesto debe hacerse antes de que expire el término de presentación de <b>cheque. Si el último día del término de presentación es feriado, el protesto deberá hacerse el <b>primer día laborable que siga. <b> ARTICULO 42.- El tenedor debe dar aviso de la falta de pago a su endosante y al librador, si <b>constare en el cheque su nombre y domicilio, dentro de los cuatro días hábiles que siguen al día <b>del protesto, y en caso que el cheque contenga la cláusula "sin gastos" o "sin protesto" o cualquier <b>otra cláusula equivalente, estos avisos se darán, a más tardar, el primer día loborable que siga a la <b>presentación del cheque. <b> Cuando el cheque indique el nombre y domicilio del librador, los notarios y alguaciles estarán <b>obligados, bajo pena de daños y perjuicios, a informar al librador por carta certificada, dentro de los <b>dos días que siguen al registro del protesto los motivos de la falta de pago del cheque. Por el <b>despacho de esta carta los notarios y alguaciles tendrán derecho a cobrar honorarios de RD$1.00, <b>más los gastos de franqueo y certificado. <b> Dentro de los dos días hábiles siguientes al día en que cada endosante haya recibido aviso de la <b>falta de pago del cheque, deberá comunicarlo a su propio endosante con los nombres y <b>direcciones de los que han dado los avisos precedentes, y se continuará así hasta el librador. Los <b>plazos a que hace mención en este artículo corren desde la recepción del aviso precedente por <b>cada endosante. En caso de que un endosante no haya indicado su dirección o la haya escrito en <b>forma ilegible, será suficiente dar aviso al endosante que le precede. <b> Estos avisos se podrán dar en cualquier forma, incluso por reenvío del cheque. <b> Las personas obligadas a dar el aviso deberán probar que lo han dado dentro de los plazos <b>indicados. Se considerará que el aviso dado a tiempo, si se ha puesto en el correo la carta que lo <b>contenga, dentro del plazo establecido. Cuando la persona obligada a dar este aviso no lo haya <b>dado en plazo que fija esta ley, no incurrirá en caducida; pero será responsable si ha lugar, el <b>perjuicio causado por su negligencia, sin que los daños y perjuicios puedan exceder el importe del <b>cheque. <b> ARTICULO 43.- Por medio de una de las cláusulas "sin gastos", "sin protesto", o cualquiera otra <b>cláusula equivalente escrita en el cheque y firmada especialmente, el librador, los endosantes y los <b>avalistas, pueden dispensar al tenedor de hacer protestar el cheque, y en este caso el tenedor <b>podrá ejercer sus recursos sin dicho acto. Esta cláusula no dispensa al tenedor de hacer la <b>presentación del cheque dentro del término establecido, ni de dar los avisos a que esta obligado. <b>La prueba de la inobservancia del plazo incumbe a aquel que la invoca contra el tenedor.Si una de las cláusulas "sin gastos", "sin protesto", u otra equivalente ha sido puesto por el librador, <b>dicha cláusula produce sus efectos frente a todos los firmantes. Si la ha puesto un endosante o <b>avalista, produce sus efectos solamente frente al que la ha insertado. <b> Si a pesar de la cláusula puesta por el librador, el tenedor hace protestar el cheque, deberá asumir <b>los gastos. <b> Cuando la cláusula haya sido insertada por un endosante, si se ha hecho el protesto, los gastos <b>podrán reclamarse a todos los firmantes. <b> ARTICULO 44.- Todas las personas obligadas en virtud del cheque son solidariamente <b>responsables frente al tenedor. <b> El tenedor puede ejercer su acción contra todas esas personas individual o colectivamente, sin <b>tener que observar el orden en que ellas se han obligado. El mismo derecho tendrá contra sus <b>garantes todo firmante de un cheque que ha reembolsado su valor. <b> La acción intentada contra uno de los obligados no impide el ejercicio de otras acciones contra los <b>otros obligados, aún contralos que se han obligado posteriormente a aquellos contra quienes se <b>inició del primer procedimiento. <b> ARTICULO 45.- El tenedor puede reclamar a aquel contra quien ejerce su recurso: <b> a) El importe del cheque no pagado; <b> a) Los intereses desde el día de la presentación, al tipo legal. <b> c) Los gastos de protesto, de avisos dados, y demás gastos. <b> ARTICULO 46.- El que haya reembolsado un cheque puede reclamar a sus garantes: <b> a) La suma integra que ha pagado; <b> b) Los intereses de dicha suma desde el día en que la ha reembolsado, calculados a tipo legal, y <b> c) Los gastos que haya hecho. <b> ARTICULO 47.- Todo obligado contra quien se ha ejercido un recurso, o que esté expuesto ese <b>recurso, puede exigir, contra reembolso del valor, la entrega del cheque con el acto de protesto <b>correspondiente y un recibo que justifique el pago hecho. <b> ARTICULO 48.- Cuando la presentación del cheque o la instrumentación del protesto dentro de sus <b>plazos prescritos ha sido impedido por un obstáculo insuperable, (disposición legal u otro caso de <b>fuerza mayor) estos plazos se prolongarán. Del caso de fuerza mayor el tenedor está obligado a <b>dar aviso sin retardo a su endosante y a hacer una anotación con su firma y fecha en el cheque o <b>en la hoja que la anexa, en que haga constar dicho aviso. Para todo lo demás se aplicarán las <b>disposiciones del Artículo 42. <b> Después de la cesación de la fuerza mayor, el tenedor debe presentar el cheque para el pago sin <b>retardo, y si ha lugar, hará extender el protesto. Si la fuerza mayor perdura mas de quince días <b>contados desde la fecha en la cual el tenedor ha dado aviso de tal fuerza mayor a su endosante, <b>se podrán ejercer los recursos sin que sea necesario ni la presentación del cheque ni el protesto, a <b>menos que esos recursos hayan sido suspendidos por un plazo mas largo en virtud de otras leyes. <b> No se considerarán como casos de fuerza mayor los hechos puramente personales que atañen al <b>tenedor o a aquel a quien el haya encargado de la presentación del cheque o de hacer protesto. <b> CAPITULO VII <b> Del Número de Ejemplares <b> ARTICULO 49.- Los cheques emitidos por bancos establecidos en la República y Pagaderos en <b>otra plaza del territorio nacional, o en el extranjero, con excepción de los cheques al portador, <b>podrán librarse en varios ejemplares, y cada uno de dichos ejemplares deberá tener el mismo <b>número y expresar si es original, duplicado, triplicado, etc., a falta de lo cual, cada ejemplar se <b>considerará como cheques distinto. <b> ARTICULO 50.- El pago hecho en virtud de uno de esos ejemplares es liberatorio, aún cuando no <b>se haya estipulado que dicho pago anula los efectos de los ejemplares del cheque. <b> El endosante que ha trasmitido los ejemplares del cheque a diferentes personas, así como los <b>endosantes siguientes, estarán obligados según todos los ejemplares que contengan su firma y <b>que no hayan sido restiuidos. <b> CAPITULO VIII <b> De la Alteración <b> ARTICULO 51.- En caso de alteración del texto del cheque, los que hayan firmado con <b>posterioridad a la alteración estarán obligados según los términos del texto alterado. Los que <b>hubiesen firmado antes de la alteración estarán obligados según los términos del texto original.CAPITULO IX <b> De la Prescripción <b> ARTICULO 52.- Las acciones del tenedor en recurso contra los endosantes, el librador y los otros <b>obligados prescriben en el término de seis meses contados desde la expiración del plazo de <b>presentación del cheque. <b> Las acciones en recurso de cada obligado contra los otros obligados al pago del cheque, <b>prescriben en el término de seis meses contados desde el día en que el obligado haya <b>reembolsado el cheque o desde el día en que se haya iniciado acción judicial contra dicho <b>obligado. <b> Sin embargo, en caso de caducidad o de prescripción de las acciones previstas anteriormente, <b>subsistirán las acciones ordinarias contra el librador y contra los otros obligados que se hayan <b>enriquecido injustamente. <b> ARTICULO 53.- El plazo de la prescripción en caso de acción en justicia, sólo correrá desde el día <b>de la última diligencia judicial. <b> Esta prescripción no se aplicara si ha habido condenación o si la deuda ha sido reconocida en acto <b>separado. <b> La interrupción de la prescripción no tiene efecto sino contra aquel respecto de quien el acto <b>interruptivo ha sido realizado. Sin embargo, los presuntos deudores estarán obligado a afirmar bajo <b>juramento, en caso de ser requerido, que ellos no son ya deudores, y sus viudas, herederos o <b>causahabiente, que creen de buena fe que ya no se debe nada. <b> CAPITULO X <b> De los Protestos <b> ARTICULO 54.- El protesto deberá hacerlo un notario o alguacil, en el domicilio del librado, o en su <b>último domicilio conocido. En caso de falsa indicación de domicilio procederá al protesto una <b>información sumaria. <b> ARTICULO 55.- Independientemente de las formalidades requeridas por otras leyes para los actos <b>de protesto levantados por alguacil o por Notario, el acto de protesto debe contener la transcripción <b>literal del cheque, de los endosos y avales, así como el requerimiento de pago de su ;importe. <b>Enunciará también la presencia de pagado y la imposibilidad a la negativa de firmar, y en caso de <b>pago parcial, la suma que ha sido pagada. <b> Los notarios y alguaciles están obligados bajo pena de daños y perjuicios a hacer mención del <b>protesto en el mismo cheque, y esta mención deberá estar fechada y firmada por el notario o <b>alguacil. <b> ARTICULO 56.- Ningún acto de parte del tenedor del cheque puede suplir el acto de protesto, fuera <b>de los casos previstos expresamente en esta Ley. <b> ARTICULO 57 .- Los notarios y alguaciles están obligados, bajo pena de destitución, y <b>resarcimiento de costas, daños y perjuicios a las partes, a entregar copia exacta de los protestos, y <b>a irlos asentando íntegros, día por día, por orden de fecha, en un registro especial, foliado, <b>rubricado y llevado con las formalidades prescrita para los protocolos. <b> CAPITULO XI <b> De los Cheques Especiales <b> ARTICULO 57 bis.- El cheque certificado, los cheques denominados en los usos bancarios <b>"cheques de gerencias" o de "administración", y los "cheques de viajeros" tienen el carácter de <b>certificado de depósito a la vista, son transmisibles por endoso, no están sujetos a plazo alguno de <b>presentación y son imprescriptibles. <b> Queda absolutamente prohibido emitir al portador los cheques a que se refiere este artículo. <b> Las aplicaciones de esta Ley sólo se aplicarán a los cheque de instituciones oficiales cuando no <b>colidan con las leyes y reglamentos administrativos. <b> CAPITULO XII <b> DISPOSICIONES GENERALES Y PENALES <b> ARTICULO 58.- La palabra "banco" tal como se usa en la presente ley, solo comprende los que <b>como tales estén legalmente autorizados. <b> ARTICULO 59.- La presentación y el protesto del cheque solo pueden hacerse en día laborable y <b>en las horas bancarias aprobadas por el Superintendente de Bancos. <b> Cuando el último día del plazo acordado por la ley para realizar los actos relativos al cheque <b>especialmente para la presentación al pago y para hacer el protesto, sea día feriado legal, el plazoe prorrogará hasta el primer día laborable que siga a la expiración del dicho plazo. Los días <b>feriados intermedios se incluirán en el cómputo del plazo. <b> ARTICULO 60.- Los plazos establecidos en la presente ley no comprenden el día desde el cual <b>comienzan. <b> ARTICULO 61.- No se concederá plazo de gracia para el pago de cheque. <b> ARTICULO 62.- La entrega de un cheque en pago, aún aceptada por el acreedor no produce <b>novación. En consecuencia, el crédito original subsiste con todas las garantías hasta que el cheque <b>recibido por el acreedor haya sido pagado, certificado o cambiado por un cheque de administración <b>por el librado. <b> ARTICULO 63.- Independientemente de las formalidades prescritas para el ejercicio de la acción <b>en garantía, el tenedor de un cheque protestado puede con permiso del Juez, embargar <b>conservatoriamente los bienes muebles del librador y endosantes. <b> ARTICULO 64.- El librador que emite un cheque sin expresar el lugar de emisión o sin fecha, el <b>que pone fecha inexacta en el cheque o lo libra a cargo de otra persona que no sea un banco, <b>podrá ser condenado a una multa de uno a veinticinco pesos. Todo el que emite un cheque sin <b>provisión previa y disponible puede ser condenado a la misma multa, sin perjuicio de lo que <b>dispone el artículo 66. <b> ARTICULO 65.- Por las libretas talonarios de cheques en blanco que entreguen los bancos, <b>exigirán en todos los casos recibo firmado por el cliente o por su apoderado. <b> Los clientes podrán hacer imprimir talonarios de cheques con su nombre y para su propio uso en <b>sus relaciones con el Banco. <b> ARTICULO 66.- Se castigará con las penas de la estafa, establecidas por el artículos 405 del <b>Original Cancelado del Certificado de Código Penal, sin la multa pueda ser inferior al monto del <b>cheque o de la insuficiencia de la provisión: <b> a) El emitir de mala fé un cheque sin provisión previa y disponible, o con provisión inferior al <b>importe del cheque, o cuando después de emitido se haya retirado toda la provisión o parte de ella, <b>o se haya ordenado al librado, sin causa justificada, no efectuar el pago. <b> Se reputará siempre mala fé el hecho del librador que, después de notificado por el interesado de <b>la no existencia o de la insuficiencia de la provisión o de su retiro, no la haya puesto, completado o <b>repuesto más tardar dentro de los dos días hábiles que sigan a dicha notificación; <b> b) El aceptar, a sabiendas, un cheque emitido en las condiciones que expresa el apartado <b>procedente; <b> c) Las personas que fraudulentamente en el caso del artículo 35, penúltimo acápite, se hagan <b>figurar como herederos o sucesores del propietario fallecido de cheque sin tener calidad para <b>sucederle, o que afirmen ser los únicos herederos o sucesores a pesar de tener conocimiento de <b>alguno que no figure en el acta, o que toleren a sabiendas que figuren como herederos o sucesos <b>personas que no tienen esa calidad. <b> En caso de reincidencia deberá pronunciarse la suspensión total o parcial de los derechos <b>mencionados en el artículos 42 del Código Penal. <b> Se castigará con la pena de reclusión: <b> d) La alteración fraudulenta o falsificación de un cheque; <b> e) El recibir con conocimiento de ello un cheque así alterado o falsificado. Todas las infracciones <b>de que trata el presente artículo, se considerarán como igual delito para determinar si ha habido <b>reincidencia. <b> En caso de procedimientos penales contra el librador, el acreedor que se haya constituido en parte <b>civil podrá demandar ante los Jueces de la acción pública, una suma igual al importe del cheque, <b>más los daños y perjuicios, si ha lugar, pero si lo prefiere, podrá también demandar en pago de su <b>reclamación ante la Jurisdicción correspondiente. <b> En todos los casos de este artículo será aplicable el artículo 463 del Código penal respecto de las <b>penas no pecuniarias. <b> ARTICULO 67.- El librado que, de mala fé indique una provisión inferior a la existente, podrá ser <b>condenado a una multa de RD$25.00 a RD$500.00. según la gravedad del caso. <b> ARTICULO 68.- En todos los casos en que por los motivos indicados en esta Ley, el librado rehuse <b>el pago de un cheque, deberá estampar en el mismo con su sello la indicación "rehusado el pago", <b>o bien la indicación de la razón del rehusamiento.ARTICULO 69.- Las obligaciones puestas por esta ley a cargo de los bancos no eximen del pago <b>de los servicios bancarios a que tengan derecho dichas instituciones de conformidad con las tarifas <b>regularmente establecidas. <b> ARTICULO 70.- La presente ley comenzará a aplicarse a los cheques que se libren seis meses <b>después de publicada en la Gaceta Oficial. <b> DADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en ciudad Trujillo, Distrito de Santo <b>Domingo. 1/ Capital de la República Dominicana, a los diecinueve días del mes de abril del año mil <b>novecientos cincuenta y uno; año 108º de la Independencia, 88º de la Restauración y 21º de la Era <b>de Trujillo 2/ <b> M. de J. Troncoso de la Concha, <b> Presidente <b> Agustín Aristy, <b> Secretario <b> Julio a Cambier, <b> Secretario <b> 1/ Léase Santo Domingo, Distrito Nacional, en virtud de lo dispuesto por la Ley No. 5674 del 23 de <b>noviembre de l961. (G.O.No.8622). <b> 2/ En virtud de la No. 5677 el 25 de noviembre de l961, quedó suprimida la mención Era de Trujillo <b>de toda ley, proyecto de ley o resolución votado en cualquiera de las dos Cámaras.. <b>(G.O.No.8622). <b> DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo <b>Domingo, 1/ Capital de la República Dominicana, a los veintiséis días del mes de abril del año mil <b>novecientos cincuenta y uno; años l08º de la Independencia, 88º de la Restauración y 21º de la Era <b>de Trujillo 2/ <b> El Presidente <b> Porfirio Herrera, <b> Los Secretarios: <b> Federico Nina hijo, <b> Rafael Ginebra Hernández. <b> GENERAL HECTOR B. TRUJILLO MOLINA <b> Secretaria de Estado de Guerra, Marina y Aviación, <b> Encargado de Poder Ejecutivo <b> En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la <b>República; <b> PROMULGO la presente Ley, mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su conocimiento <b>y cumplimiento. <b> DADA en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, 1/ capital de la República Dominicana, a los <b>treinta días del mes de abril del año mil novecientos cincuenta y uno, años 108º de la <b>Independencia, 88º de la Restauración y 21º de la Era de Trujillo. 2/ <b> HECTOR B. TRUJILLO MOLINA <b> 1/ Léase Santo Domingo, Distrito Nacional, en virtud de lo dispuesto por la Ley No. 5674 del 23 de <b>noviembre de l961. (G.o.No.8622). <b> 2/ En virtud de la Ley No.5677 del 25 de noviembre de l961, quedó suprimida la mención Era de <b>Trujillo de toda Ley, proyecto de ley o resolución votado en cualquiera de las dos Cámaras... <b>(G.o.No. 8622). <b><b><hr>