Ley 288-05

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<b>Ley No. 288-05, del 18 de agosto de 2005, que regula las Sociedades de <b>Intermediación Crediticia y de Protección al Titular de la Información. Publicada en <b>la G. O. No. 10332 del 20 de agosto de 2005.</b> <b><b><b><b><b>EL CONGRESO NACIONAL </b><b><b>En Nombre de la República </b><b><b><b><b>Ley No. 288-05<b><b><b>LEY QUE REGULA LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA </b><b><b> Y DE PROTECCION AL TITULAR DE LA INFORMACIÓN </b><b><b>TÍTULO PRIMERO </b><b><b>CAPÍTULO ÚNICO </b><b><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><b><b>OBJETO DE LA LEY, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y </b><b><b>PRINCIPIOS RECTORES </b><b><b><b>Del Objeto </b><b><b><b><b><b>Artículo 1.-</b> La presente ley tiene por objeto regular la constitución, <b> organización, actividades,. funcionamiento y extinción de las Sociedades de Información <b>Crediticia, así como la prestación de los servicios de referencias crediticias y el suministro <b>de la información en el mercado, garantizando el respeto a la privacidad y los derechos de <b>los titulares de la misma, reconocidos por la Constitución Política de la República <b>Dominicana y la legislación vigente, promoviendo la veracidad, la precisión, la <b>actualización efectiva, la confidencialidad y el uso apropiado de dicha información, con el <b>fin de minimizar el riesgo y contribuir al correcto funcionamiento del sistema bancario, <b>financiero, crediticio y económico del país. <b><b><b>Ámbito de Aplicación </b><b><b><b><b><b>Artículo 2.-</b> Las disposiciones de esta ley son de orden público y de <b> aplicación general en todo el territorio nacional. <b><b><b>Definiciones </b><b><b><b><b><b>Artículo 3.-</b> Para los efectos de esta ley, se entenderá por:<b>I. </b><b><b>Agentes Económicos:</b> Personas físicas o morales, proveedoras de bienes y <b>servicios; <b><b><b>II. Aportante </b><b><b>de </b><b><b>Datos:</b> Las Instituciones de Intermediación Financiera, los <b> Agentes Económicos y las Entidades Públicas definidas en la presente ley <b>que suministran información relativa a sus operaciones a una Sociedad de <b>Información Crediticia, destinada a conformar su base de datos; <b><b><b>III. Base </b><b><b>de </b><b><b>Datos:</b> Conjunto de informaciones que proporcionan directamente <b> los Aportantes de datos, así como otras informaciones de carácter y dominio <b>público, ya sea por su procedencia por su naturaleza; <b><b><b>IV. </b><b><b>Buró de Información Crediticia (BIC):</b> Sociedad comercial que se dedica <b>a recopilar, organizar, almacenar, conservar, comunicar, transferir o <b>transmitir datos sobre los consumidores, bienes o servicios relacionados con <b>éstos, así como cualquier otra información suministrada por la <b>Superintendencia de Bancos, las Entidades Públicas definidas en la presente <b>ley, u otras de carácter y dominio público, ya sea por su procedencia o por <b>su naturaleza, a través de procedimientos técnicos, automatizados o no, en <b>forma documental, digital o electrónica; <b><b><b>V. </b><b><b>Deudor, Consumidor, Cliente o Titular de la Información:</b> Toda persona <b>física o moral que haya tenido, tenga o solicite tener un bien o servicio de <b>carácter económico, financiero, bancario, comercial, industrial, o de <b>cualquier otra naturaleza, con una Institución de Intermediación Financiera o <b>con un Agente Económico, según proceda conforme a la ley; <b><b><b>VI. </b><b><b>Credit-Scoring o Puntaje de Crédito:</b> Es una metodología que se basa en <b>modelos de tipo probabilísticos, matemáticos y econométricos, que tratan de <b>medir una serie de variables y datos con la finalidad de obtener información <b>valiosa para la toma de decisiones crediticias, aplicando evaluaciones <b>actuariales estadísticas por medio de programas informáticos especializados <b>de análisis retrospectivo y de tendencia inferencial para tal fin; <b><b><b>VII. Datos:</b> Información relativa al historial crediticio de una persona física o <b> moral, así como cualquier otra información suministrada por la <b>Superintendencia de Bancos u otras de carácter y dominio público, ya sea <b>por su procedencia o por su naturaleza; <b><b><b>VIII. Entidades de Intermediación Financiera:</b> Aquellas entidades públicas o <b> privadas, de carácter accionario o no accionario, que realicen intermediación <b>financiera, previa autorización de la Junta Monetaria; <b><b><b>IX. Entidades </b><b><b>Públicas:</b> El Poder Legislativo del Estado compuesto por el <b> Congreso Nacional y cualquiera de sus dependencias; el Poder Ejecutivo del <b>Estado y todas las dependencias y entidades de la administración pública; el <b>Poder Judicial del Estado y todos sus órganos; los tribunales administrativoestatales; los Ayuntamientos Municipales, Organismos Gubernamentales u <b>Oficiales, y las demás entidades a las que la Constitución y las leyes <b>estatales reconozcan como de interés público; <b><b><b>X. Información </b><b><b>Crediticia:</b> Información de carácter económico, financiero, <b> bancario o comercial relacionada a un consumidor sobre sus obligaciones, <b>historial de pago, garantías, clasificación de deudor, de tal modo que permita <b>la correcta e inequívoca identificación, localización, y descripción del nivel <b>de endeudamiento del titular en un determinado momento; <b><b><b>XI. Información </b><b><b>Pública:</b> Todo registro, archivo o cualquier dato que se <b> recopile, mantenga, procese o se encuentre en poder de las Entidades <b>Públicas a las que se refiere esta ley. Asimismo, toda información que en <b>virtud de la Constitución de la República garantiza el principio de publicidad <b>de los actos de los Poderes del Estado y el derecho de acceso a la <b>información pública, establecido en la Ley General de Libre Acceso a la <b>Información Pública No. 200-04, de fecha 28 de julio de 2004; <b><b><b>XII. Junta </b><b><b>Monetaria:</b> Institución a la que se refiere la Sección III, Artículos <b> 9,10, 11, y 12 de la Ley Monetaria y Financiera No.183-02, de fecha 21 de <b>noviembre del 2002; <b><b><b>XIII. Reporte de Crédito: </b>La información crediticia presenta por un BIC, en <b> forma documental, digital o electrónica, para ser proporcionada a un usuario <b>o suscriptor que lo haya solicitado de conformidad con esta ley; <b><b><b>XIV. Reporte de Seguros:</b> La información presentada por un BIC, en forma <b> documental, digital o electrónica que se recopile, mantenga, almacene, <b>actualice, grabe, organice, elabore, procese o se encuentre en el sector <b>asegurador; <b><b><b>XV. </b><b><b>Reporte para fines de Cobro:</b> La información presentada por un BIC, en <b>forma documental, digital o electrónica que se recopile, mantenga, <b>almacene, actualice, grabe, organice, elabore o procese en virtud del <b>otorgamiento de un crédito, en el cual el deudor, cuyo último domicilio se <b>desconoce, haya incumplido su obligación con el acreedor en perjuicio de <b>éste; <b><b><b>XVI. Reporte de Información Pública:</b> La información presentada por un BIC, <b> en forma documental, digital, o electrónica que se recopile, mantenga, <b>almacene, actualice, grabe, organice, elabore, procese o se encuentre en el <b>Poder Judicial del Estado y cualquiera de sus órganos, como está consignado <b>en la Constitución Política de la República y en la Ley de Organización <b>Judicial No.821 de 1927 y sus modificaciones; <b><b><b>XVII. Riesgo:</b> Es aquel relacionado a obligaciones o antecedentes financieros, <b> comerciales, de seguros o de cualquier otra naturaleza de una persona físicao moral, que permita evaluar la trayectoria de endeudamiento, de pago y <b>afines; <b><b><b>XVIII. Superintendencia de Bancos:</b> Entidades a la que se refiere la Sección V, <b> Artículos 18, 19, 20 y 21 de la Ley Monetaria y Financiera No.183-02, de <b>fecha 21 de noviembre del 2002; <b><b><b>XIX. Secreto </b><b><b>Bancario:</b> Al que se refiere el Artículo 56, Literal b) de la Ley <b> Monetaria y Financiera No.183-02 de fecha 21 de noviembre del 2002; <b><b><b>XX. Secreto </b><b><b>Profesional:</b> Al que se refieren los Artículos 377 y 378 del Código <b> Penal Dominicano; <b><b><b>XXI. Tratamiento </b><b><b>de </b><b><b>Datos:</b> Cualquier operación o conjunto de operaciones o <b> procedimientos técnicos, automatizados o no, que dentro de una Base de <b>Datos permiten recopilar, organizar, almacenar, elaborar, seleccionar <b>extraer, confrontar, compartir, comunicar, transmitir o cancelar datos de <b>consumidores; <b><b><b>XXII. Usuario, Suscriptor o Afiliado:</b> Las Entidades de Intermediación <b> Financiera, los Agentes Económicos, las Entidades Públicas, y las demás <b>personas físicas o morales que mantengan acuerdos con los BICs, para <b>accesar y obtener información de los Consumidores. <b><b><b>Principios Rectores </b><b><b><b><b><b>Artículo 4.-</b> Los Principios Rectores de la presente ley son los siguientes: <b><b><b>I.</b> <b><b>Acceso de la Persona Interesada:</b> Toda persona que demuestre su <b>identidad tiene derecho a saber si se está procesando información sobre su <b>historial crediticio, a conseguir una comunicación inteligible de ella, sin <b>demoras o gastos excesivos, a obtener las rectificaciones o supresiones <b>adecuadas cuando los registros sean ilícitos, erróneos, injustificados o <b>inexactos; <b><b><b>II. Exactitud:</b> Los Aportantes de Datos tienen la obligación de verificar la <b> exactitud y pertinencia de los datos que suministran a los BICs, y estos <b>últimos tienen el deber de cerciorarse de que siguen siendo los más <b>completos posibles, a fin de evitar los errores por omisión y lograr que se <b>actualicen periódicamente; <b><b><b>III. Finalidad: </b><b> La finalidad de esta ley es establecer un marco legal para regular <b> las operaciones de los BICs, estableciendo que ninguno de los datos <b>relativos al historial crediticio de una persona debe ser utilizado o revelado <b>con un propósito incompatible con el que se haya especificado en la presente <b>ley, imponiendo un periodo de conservación de los datos relativos al <b>historial crediticio de una persona que no exceda del necesario para alcanzarla finalidad con que se ha registrado, así como, estableciendo los <b>procedimientos que garanticen de forma ágil y expedita las correcciones <b>reclamadas por los consumidores cuando aparezcan informaciones erróneas <b>o perimidas sobre el historial crediticio de los mismos; <b><b><b>IV. </b><b><b>Reserva o Confidencialidad:</b> Todas las personas físicas o morales, las <b>entidades públicas o privadas, debidamente reconocidas como usuario o <b>suscriptor de un BIC, que tengan acceso a cualquier información relacionada <b>con el historial de un cliente o consumidor, de conformidad con esta ley, <b>deberán guardar la debida reserva sobre dicha información, y en <b>consecuencia, no podrán revelarla a terceras personas, salvo que se trate de <b>autoridad competente. Los funcionarios públicos o privados que con motivo <b>de los cargos que desempeñen tengan acceso a la información de que trata <b>esta ley, están obligados a guardar la debida reserva, aún cuando cesen en <b>sus funciones; <b><b><b>V. Seguridad </b><b><b>de </b><b><b>Datos: </b><b><b> a) <b> Los Aportantes de Datos, los BICs y los usuarios o suscriptores <b>deben adoptar las medidas y controles técnicos necesarios para evitar <b>la alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado de los datos <b>sobre historial de crédito que manejen o reposen en las Bases de <b>Datos de los BICs; y <b><b>b) <b> Los BICs deben adoptar medidas apropiadas para proteger sus Bases <b>de Datos contra los riesgos naturales, como la pérdida accidental o la <b>destrucción por siniestro, y contra los riesgos humanos, como el <b>acceso sin autorización, la utilización encubierta de datos o la <b>contaminación por virus informáticos. <b><b><b>TÍTULO SEGUNDO </b><b><b>CAPÍTULO ÚNICO</b> <b><b><b>De los Buros de Información Crediticia (BICs) </b><b><b><b><b><b>Artículo 5.-</b> La prestación de servicios consistentes en la recopilación, <b> procesamiento e intercambio de información acerca del historial crediticio de una persona <b>física o moral, siempre y cuando dicha información provenga de las Entidades de <b>Intermediación Financiera reguladas por la Ley Monetaria y Financiera No.183-02, del 21 <b>de noviembre del 2002, y de Agentes Económicos, así como cualquier otra información que <b>se considere útil para la elaboración de un eficiente reporte de crédito, tales como aquellas <b>de naturaleza y carácter público, solo podrá llevarse a cabo por BIC que obtengan la <b>autorización previa de la Junta Monetaria. <b><b><b><b><b>Artículo 6.-</b> La solicitud para operar como BIC se formalizará por ante la <b> Superintendencia de Bancos, la cual tramitará la solicitud con su opinión a la JuntaMonetaria. <b><b><b><b><b>Artículo 7.-</b> La Junta Monetaria sólo autorizará a una sociedad comercial a <b> operar como un BIC, cuando ésta: <b><b><b>7.1.-</b> Presente los siguientes documentos constitutivos: <b><b>a) <b> Relación actualizada de los accionistas, indicando el capital que cada <b>uno de ellos suscribió y pagó para constituir el capital social suscrito <b>y pagado del BIC. <b><b> b) <b> Relación de los integrantes de los distintos consejos y principales <b>funcionarios del BIC, incluyendo a aquellos que ocupen cargos con <b>la jerarquía inmediata inferior a la del director o administrador <b>general, así como su currículum vitae; <b><b>c) <b> Los demás documentos constitutivos, incluyendo el Certificado de <b>Registro Mercantil sobre Sociedades de Comercio, emitido por la <b>Cámara de Comercio y Producción correspondiente, y el documento <b>emitido por la Dirección General de Impuestos Internos, donde <b>conste la asignación del número de Registro Nacional de <b>Contribuyentes; <b><b><b>7.2.-</b> Presente constancia de la existencia real en las cuentas de la sociedad <b> de los recursos aportados por los socios para constituir el capital social suscrito y pagado de <b>la sociedad. <b><b><b>7.3.-</b> Presente el Programa General de Funcionamiento, que comprenda por <b> lo menos: <b><b> a) <b> La descripción de los sistemas de cómputos de recopilación y <b>proceso de recopilación y <b> procesamiento de información; <b><b>b) <b> Las características de los productos y servicios que prestarán a los <b>usuarios o suscriptores; <b><b>c) <b> Las políticas de prestación de servicios con que pretenden operar; <b><b>d) <b> Las medidas de seguridad y control, a fin de evitar el manejo <b>indebido de la información; <b><b>e) <b> Las bases de organización; <b><b>f) <b> El plan de contingencia en caso de desastre. <b><b><b>7.4.-</b> Presente cualquier otra información o documentación conexa que la <b> Superintendencia de Bancos le solicite por escrito, a efecto de evaluar la solicitudrespectiva para emitir la opinión que deberá rendir a la Junta Monetaria antes de que ésta <b>proceda a emitir su autorización. <b><b><b>Artículo 8.-</b> El nombramiento de los consejeros y del director o <b> administrador general de los BICs no podrá en las personas siguientes: <b><b><b>8.1.-</b> Las condenadas por sentencia definitiva e irrevocable, por crímenes o <b> delitos, las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o <b>comisión en el servicio público, o en el sistema financiero dominicano, durante el tiempo <b>que dure su inhabilitación; <b><b><b>8.2.-</b> Las quebradas que no hayan sido rehabilitadas, y <b><b><b>8.3.-</b> Las que realicen funciones de regulación, inspección o vigilancia <b> respecto de los BICs. <b><b><b>Párrafo I.-</b> Los BICs deberán informar a la Superintendencia de Bancos el <b> nombramiento del administrador general, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a <b>su designación, manifestando expresamente que el mismo cumple con los requisitos <b>aplicables. <b><b><b>Párrafo II.-</b> La Superintendencia de Bancos queda encargada de velar por el <b> cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente artículo. <b><b><b>Párrafo III.-</b> Ningún representante de las Entidades de Intermediación <b> Financiera puede ser nombrado como consejero, director o administrador general de un <b>BIC; asimismo, ninguna Entidad de Intermediación Financiera puede ser accionista de un <b>BIC, ni adquirir instrumentos de inversión en los mismos. <b><b><b>Artículo 9.-</b> Previo al inicio de actividades, los BICs deberán inscribirse en <b> el Registro Público de BICs que estará a cargo de la Superintendencia de Bancos. <b><b><b>Artículo 10.-</b> Los BICs podrán llevar a cabo las actividades necesarias para <b> la realización de su objeto, incluyendo el servicio de calificación de créditos o de riesgos, <b>así como las análogas y conexas. <b><b><b>Artículo 11.-</b> Los BICs deberán dar aviso a la Superintendencia de Bancos <b> del establecimiento, cambio de ubicación o clausura de cualquiera de sus oficinas, por lo <b>menos con treinta (30) días de anticipación. <b><b><b>Artículo 12.-</b> Los BICs podrán invertir en títulos representativos del capital <b> social de empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su <b>administración o en la realización de su objeto, así como de sociedades inmobiliarias que <b>sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas. <b><b><b>Artículo 13.-</b> Los BICs estarán sujetos a la inspección y vigilancia de la <b> Superintendencia de Bancos, en los términos que establezca la presente ley.<b><b>TÍTULO TERCERO </b><b><b>DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS TITULARES DE LA </b><b><b>INFORMACIÓN EN GENERAL </b><b><b>CAPÍTULO I </b><b><b>DEL PERMISO EXPRESO DE LOS TITULARES PARA SER CONSULTADOS </b><b><b><b>Artículo 14.-</b> Las Entidades de Intermediación Financiera, los Agentes <b> Económicos, y las demás personas físicas o morales que hayan contratado los servicios de <b>información con los BICs, antes de solicitar y obtener un reporte de crédito deberán recabar <b>el titular de la información el permiso expreso y por escrito, indicando en dicho permiso <b>que el titular de la información autoriza a que pueda ser consultado en las bases de datos de <b>los BICs. <b><b><b><b>Párrafo I.-</b> Será responsabilidad de los usuarios contratantes de los servicios <b> de los BICs recabar y guardar los permisos de los titulares de la información por un período <b>de 6 (seis) meses, a partir del momento en que dicho permiso fue firmado por el titular de la <b>información. Transcurrido este plazo el titular no podrá alegar la falta de su autorización <b>para la consulta al BIC. <b><b><b><b>Párrafo II.-</b> Para el caso de que dicha autorización haya sido otorgada de <b> forma verbal a los usuarios o suscriptores, éstos podrá accesar a la Información Crediticia <b>de la Base de Datos de los BICs, a través de funcionarios o empleados previamente <b>autorizados ante los mismos, que manifiesten o hayan manifestado bajo juramento decir la <b>verdad, que cuenten con la autorización de los consumidores en la forma que establece el <b>presente artículo. <b><b><b><b>Párrafo III.-</b> Los usuarios o suscriptores deberán guardar absoluta <b> confidencialidad respecto a contenido de los reportes de crédito que les sean <b>proporcionados por los BICs. En caso de violación al deber de confidencialidad por parte <b>del usuario o suscriptor, éste será el único responsable por su actuación dolosa, así como <b>por su negligencia e imprudencia. <b><b><b><b>CAPÍTULO II </b><b><b>DE LAS INFORMACIONES PROHIBIDAS A LOS BICS </b><b><b><b>Artículo 15.-</b> Está prohibido a los BICs recolectar, acopiar, almacenar, <b> actualizar, grabar, organizar, sistematizar, elaborar, seleccionar, confrontar, interconectar <b>en sus bases de datos, y, en general, utilizar en un reporte de crédito, o mediante cualquierotro formato o medio, las informaciones de los titulares que se especifican a continuación: <b><b><b>15.1.-</b> Información sobre los saldos y movimientos de las cuentas corrientes <b> de los titulares de la información; <b><b><b>15.2.-</b> Información sobre los saldos y movimientos de las cuentas de ahorros <b> de los titulares de la información; <b><b><b>15.3.-</b> Información sobre los certificados de depósitos, de cualquier <b> naturaleza, de un titular en instituciones bancarias o financieras; <b><b><b>15.4.-</b> Información sobre papeles comerciales propiedad de los titulares; <b><b><b>15.5.-</b> Informaciones referidas a las características morales o emocionales de <b> una persona física; <b><b><b>15.6.-</b> Informaciones relacionadas a hechos o circunstancias de la vida <b> afectiva de personas físicas, tales como sus hábitos personales; <b><b><b>15.7.-</b> Informaciones sobre las ideologías y opiniones políticas; <b><b><b>15.8.-</b> Información sobre las creencias o convicciones religiosas; <b><b><b>15.9.-</b> Información de los estados de salud física o psíquica; <b><b><b>15.10.-</b> Información sobre la conducta, preferencia u orientación sexual. <b><b><b>Artículo 16.-</b> Los BICs no podrán difundir en sus reportes de crédito las <b> informaciones siguientes: <b><b><b>16.1.-</b> Informaciones prohibidas a los BICs desglosadas en el artículo <b> anterior de la presente ley. <b><b><b>16.2.-</b> Información referida a la insolvencia o quiebra del titular de la <b> información, cuando hayan transcurrido ochenta y cuatro meses desde que se levantó el <b>estado de insolvencia o desde que se declaró la quiebra. <b><b><b>Artículo 17.-</b> Está prohibido a los BICs publicar en los reportes de un <b> garante o fiador las informaciones de los titulares de la información, de tal modo que el <b>incumplimiento de pago del deudor no perjudique el estatus crediticio del garante o del <b>fiador, ni afecte negativamente el credit score o puntaje de crédito de éste. <b><b><b>Párrafo I.-</b> Los Aportantes de Datos serán los responsables de dar estricto <b> cumplimiento al presente artículo, no obstante a que los BICs podrán colectar y procesar <b>dichas informaciones para los fines de cuadrar las cuentas asociadas a los créditos. Si un <b>titular, garante o fiador se ve afectado por el incumplimiento de este artículo deberá <b>acogerse al procedimiento de reclamación especificado en esta ley.<b><b>Párrafo II.-</b> Si un titular de la información paga la totalidad de un crédito <b> que haya estado en estatus legal o incobrable, y se cierra o cancela definitivamente, el <b>Aportante de Datos deberá reportar al BIC las informaciones concernientes a la cancelación <b>de dicho crédito, de tal modo que después de transcurridos doce meses a partir de la fecha <b>de cancelación, el BIC no podrá publicar en el historial de dicho crédito las leyendas: <b>“Legal” o “Incobrable”, no obstante a que su puntaje de crédito se pueda ver afectado. <b><b><b>CAPÍTULO III </b><b><b>DE LOS DERECHOS DE LOS TITULARES DE LA INFORMACIÓN </b><b><b><b><b><b><b>Artículo 18.-</b> Los titulares de la información tendrán los derechos que se <b> enuncian a continuación: <b><b><b>18.1.-</b> El derecho de acceso a la información referida a uno mismo, <b> registrada en las bases de datos de los BICs; <b><b><b>18.2.-</b> El derecho de modificación y el derecho de cancelación de la <b> información referida a uno mismo registrada en tales bases de datos que pudiese ser ilegal, <b>inexacta, errónea o caduca; y, <b><b><b>18.3.-</b> El derecho de rectificación de la información' referida a uno mismo <b> que haya sido difundida por los BICs, y que resulte ser ilegal, inexacta, errónea o caduca. <b><b><b>Artículo 19.-</b> Los consumidores tendrán el derecho de solicitar a los BICs <b> sus reportes de crédito, a través de las unidades especializadas de los BICs. Dichas <b>unidades estarán obligadas a tramitar las solicitudes presentadas por los consumidores, <b>siempre y cuando éstos cubran los costos correspondientes por los servicios solicitados. <b><b><b>Párrafo I.-</b> El BIC deberá presentar el reporte de crédito solicitado en forma <b> clara, completa y accesible, de tal manera que se explique por sí mismo, y deberá ponerlo a <b>disposición del consumidor en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contados a <b>partir de la fecha en que BIC hubiera recibido la solicitud correspondiente. <b><b><b>Párrafo II.-</b> El reporte de crédito deberá permitir al consumidor conocer de <b> manera clara y precisa la condición en que se encuentra su historial crediticio. <b><b><b>Párrafo III.-</b> Para efectos de la entrega del reporte de crédito, los BICs <b> deberán ponerlo a su disposición en la unidad especializada del BIC, en el plazo <b>establecido. <b><b><b>CAPÍTULO IV </b><b><b>DEL PRODEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN PARA LA <b>MODIFICACIÓN, RECTIFICACIÓN Y CANCELACIÓN </b><b>DE LA INFORMACIÓN DEL TITULAR </b><b><b><b>Artículo 20.-</b> Cuando consumidores no estén conformes con la información <b> contenida en un reporte proveniente de un BIC, podrán presentar una reclamación. Dicha <b>reclamación deberá presentarse por instancia o mediante acto de alguacil, visado por el <b>BIC, ante la unidad especializada del BIC, adjuntando copia del reporte, formalmente <b>obtenido por el consumidor en la unidad especializada del BIC, en el que se señale con <b>claridad los registros en que conste la información impugnada, así como copias de la <b>documentación en que fundamenten su inconformidad. En caso de no contar con la <b>documentación correspondiente, deberán explicar esta situación en el escrito que utilicen <b>para presentar su reclamación. <b><b><b>Párrafo I.-</b> Los BICs no estarán obligados a tramitar reclamaciones sobre la <b> información contenida en los registros que hayan sido objeto de una reclamación previa, <b>respecto de la cual se haya seguido el procedimiento de reclamación previsto en el presente <b>Capítulo. <b><b><b>Artículo 21.-</b> El BIC deberá entregar a la unidad especializada de las <b> Entidades de Intermediación Financiera o, en el caso de Agentes Económicos, a quienes <b>designen como encargado para esos fines, la reclamación presentada por el cliente o <b>consumidor, dentro de un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que <b>el BIC la hubiere recibido. Los Aportantes de Datos de que se trate deberán responder por <b>escrito a la reclamación presentada por el cliente o consumidor, dentro del plazo previsto en <b>el siguiente artículo. <b><b><b>Párrafo I.-</b> Una vez que el BIC notifique por escrito la reclamación al <b> Aportante de Datos respectivo, deberá incluir en el registro de que se trate la leyenda: <b>“Registro Impugnado”, la cual no se eliminará hasta que concluya el trámite contenido en <b>el presente Capítulo. <b><b><b>Artículo 22.-</b> Si las unidades especializadas de las Entidades de <b> Intermediación Financiera, o en el caso de Agentes Económicos, de quienes designen como <b>responsables para esos efectos, no hacen llegar al BIC su respuesta a la reclamación <b>presentada por el cliente o consumidor dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, <b>contados a partir de que hayan recibido la notificación de la reclamación, el BIC deberá <b>modificar o eliminar de su base de datos la información que conste en el registro de que se <b>trate, según le haya solicitado el cliente o consumidor, así como la leyenda: “Registro <b>Impugnado”. <b><b><b>Artículo 23.-</b> Si el Aportante de Datos acepta total o parcialmente lo <b> señalado en la reclamación presentada por el cliente o consumidor, el Aportante de Datos, <b>deberá realizar de inmediato las modificaciones apropiadas en su base de datos y notificará <b>de lo anterior al BIC que le haya enviado la reclamación, remitiéndole de nuevo al BIC la <b>corrección efectuada a su base de datos. <b><b><b>Párrafo I.-</b> En caso de que el Aportante de Datos acepte parcialmente lo <b> señalado en la reclamación o señale la improcedencia de ésta, deberá expresar en surespuesta mediante instancia dirigida al BIC y visada por éste, los elementos que consideró <b>respecto de la reclamación. El BIC deberá poner a disposición del cliente o consumidor que <b>haya presentado la reclamación una copia de dicha instancia, dentro de los cinco días <b>hábiles siguientes a que reciba la respuesta del Aportante de Datos. <b><b><b>Párrafo II.-</b> En caso de que la reclamación presentada por el cliente o <b> consumidor sea rechazada por el Aportante de Datos, y que el cliente o consumidor no esté <b>de acuerdo con los argumentos presentados por el Aportante de Datos, el BIC queda <b>eximido de responsabilidad frente al cliente o consumidor. El BIC podrá mantener el <b>registro de que se trate con la leyenda: “Registro Impugnado”, la cual no se eliminará hasta <b>tanto, (a) el BIC reciba la instancia donde conste que el Aportante de Datos autorice al BIC <b>a corregir los datos, obtemperando al pedimento del cliente o consumidor, o (b) hasta que al <b>BIC le sea notificada una sentencia definitiva e irrevocable favoreciendo al cliente o <b>consumidor, dirimiendo el conflicto entre el cliente o consumidor y el Aportante de Datos, <b>en cuyo caso el BIC eliminará la leyenda: “Registro Impugnado” y deberá corregir los <b>datos en un plazo no mayor de cinco días hábiles a partir de la fecha en que el BIC reciba <b>dicha sentencia. <b><b><b>Párrafo III.-</b> En caso de que los errores objeto de la reclamación presentada <b> por el cliente o consumidor sean imputables al BIC, éste deberá corregirlos en un plazo no <b>mayor de cinco días hábiles a partir de la fecha en que el BIC reciba la respuesta del <b>Aportante de Datos. <b><b><b>Artículo 24.-</b> Los BICs sólo podrán incluir nuevamente dentro de su base de <b> datos la información previamente contenida en los registros que haya modificado o <b>eliminado de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, cuando el Aportante de <b>Datos le envíe los elementos que sustenten, a juicio de éste, la inclusión, nuevamente, de la <b>información impugnada. En tal supuesto, el BIC eliminará la leyenda: “Registro <b>Impugnado”, e informará de dicha situación al consumidor, poniendo a su disposición la <b>respuesta del Aportante de Datos, junto con un nuevo reporte de crédito, en un plazo de <b>cinco días hábiles, contados a partir de que el Aportante de Datos haya incluido <b>nuevamente la información impugnada por el consumidor en la información suministrada a <b>los BICs. <b><b><b>Párrafo I.-</b> Los BICs no tendrán responsabilidad alguna con motivo de las <b> modificaciones, inclusiones o eliminaciones de información o de registros que realicen <b>como parte del procedimiento de reclamación previsto en este Capítulo. En el desarrollo de <b>dicho procedimiento, los BICs limitarán a entregar a los Aportante de Datos y a los <b>consumidores la documentación que a cada uno corresponda en los términos de los <b>artículos anteriores, y no tendrán a su cargo resolver, dirimir o actuar como amigable <b>componedor de las diferencias que surjan entre ellos. <b><b><b>Artículo 25.-</b> En los casos en que la reclamación resulte en una <b> modificación a la información del Consumidor contenida en la base de datos del BIC, éste <b>deberá poner a disposición del consumidor un nuevo reporte de crédito en la unidad <b>especializada del BIC.<b>Artículo 26.-</b> En los casos que la información reclamada o impugnada <b> provenga de una Entidad Pública definida en esta ley, el BIC recibirá la reclamación de <b>parte del consumidor, con los documentos que le sirven de base, en caso que los hubiere, y <b>dispondrá de un plazo de hasta 45 días hábiles para verificar con dichas entidades, y <b>corregir la información contenida en su base de datos, en los casos en que procediere. <b><b><b>Artículo 27.-</b> Los procedimientos establecidos en los artículos del presente <b> Capítulo, tienen carácter de Orden Público con respecto a su cumplimiento previo, antes de <b>cualquier acción en justicia. En consecuencia, el Ministerio Público, las Cortes, los <b>Tribunales, y los Juzgados de la República no darán curso a ningún tipo de acción judicial <b>dirigida contra los Aportantes de Datos o los BICS, sin que antes los Consumidores hayan <b>cumplido con el procedimiento de reclamación antes señalado, y que su caso no se haya <b>corregido. <b><b><b>Artículo 28.-</b> El cliente o consumidor que se considere afectado por una <b> información contenida en un reporte proveniente de un BIC, tiene un plazo de un mes a <b>partir de haber agotado el procedimiento de reclamación estipulado en la presente ley, para <b>iniciar su acción por ante los tribunales ordinarios. <b><b><b>TÍTULO IV </b><b><b>CAPÍTULO I </b><b><b>DE LAS BASES DE DATOS </b><b><b><b>Artículo 29.-</b> <b>Lineamiento General de Recolección y Tratamiento de </b><b><b>Información.-</b> Para la recolección y tratamiento de la información a su cargo los BICs <b>deberán observar los lineamientos generales siguientes: <b><b><b>29.1.-</b> La recolección de información no podrá efectuarse por medios <b> fraudulentos o ilícitos; <b><b><b>29.2.-</b> La información recolectada solo podrá ser utilizada para los fines <b> señalados en la presente ley; <b><b><b>29.3.-</b> La información será lícita, actualizada, exacta y veraz, de forma tal <b> que responda a la situación real del titular de la información en un momento determinado. <b>Si la información resulta ser ilícita, inexacta o errónea, en todo o en parte, deberán <b>adoptarse las medidas correctivas, según sea el caso, por parte de los BICs. A efectos de <b>determinar el momento se deberá, en cada reporte, señalar la fecha del reporte. <b><b><b>Artículo 30.-</b> Las bases de datos de los BICs se integrarán con la <b> información que le proporcionan directamente los Aportantes de Datos sobre las <b>operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que estos últimos otorgan a sus <b>Consumidores, en la forma y términos en que se reciba de los Aportantes de Datos, así <b>como con cualquier otra información suministrada por la Superintendencia de Bancos u <b>otras informaciones provenientes de Entidades Públicas, ya sea por su procedencia o por suaturaleza. <b><b><b>Párrafo I.-</b> En caso de que la información proporcionada por el Aportante <b> de Datos sea relativa a una persona moral, el Aportante de Datos podrá incluir a los <b>funcionarios responsables de la dirección o administración general y de las finanzas, así <b>como a los accionistas principales, acogiéndose a 1o establecido en los Artículos 21 y 22 de <b>la Ley No. 3-02, sobre Registro Mercantil. <b><b><b>Párrafo II.-</b> A los fines proteger al titular de la información y de promover <b> la exactitud, la veracidad, y la actualización oportuna y eficaz de las bases de datos de los <b>BICs, los Aportantes de Datos deberán suministrar a los BICs, por lo menos una vez al <b>mes, los datos actualizados de sus clientes o consumidores, de tal modo que permita la <b>correcta e inequívoca identificación, localización, y descripción del nivel de endeudamiento <b>del titular en un determinado momento. Los BICs, dentro de los treinta (30) días siguientes <b>a la fecha de recepción de la información suministrada por los Aportantes de Datos deberán <b>proceder a actualizar su base de datos, de manera diligente y eficaz, salvo el caso de fuerza <b>mayor o de imposible ejecución. <b><b><b>Párrafo III.-</b> Los Aportantes de Datos deberán continuar suministrando a <b> los BICs las informaciones crediticias de sus clientes que fueron previamente enviados al <b>BIC, aún cuando el Aportante de Datos no sea suscriptor o afiliado del BIC, por haber <b>cesado la vinculación contractual entre ambos, y hasta tanto exista relación jurídica entre el <b>consumidor y el suscriptor en cuestión. <b><b><b>Párrafo IV.-</b> En caso de Aportantes de Datos que sean Entidades de <b> Intermediación Financiera, intervenidas por la Superintendencia de Bancos o el Banco <b>Central, o en proceso de liquidación, la Comisión Liquidadora o la Superintendencia de <b>Bancos o el Banco Central deberá suministrar a los BICs, por lo menos una vez al mes, los <b>datos actualizados de los deudores de dichas entidades. <b><b><b>Artículo 31.-</b> El BIC deberá adoptar las medidas de seguridad y control que <b> resulten necesarios para evitar el manejo indebido de la información; asimismo deberá <b>proteger, bajo las más estrictas medidas de seguridad y confidencialidad, los a1goritmos y <b>tecnologías que utilizan para la prestación de los servicios. <b><b><b>Artículo 32.-</b> Los BICs podrán conservar la información crediticia que les <b> sea proporcionada por los Aportantes de Datos, relativa a sus consumidores, durante un <b>plazo de ochenta y cuatro meses, contados a partir de la fecha en que: <b><b><b>32.1.-</b> El Aportante de Datos cobre el crédito otorgado; <b><b><b>32.2.-</b> Prescriba la acción del Aportante de Datos para cobrar el crédito a <b> cargo del cliente. <b><b><b>32.3.-</b> Se ejecute la sentencia que haya condenado al cliente al pago de las <b> obligaciones derivadas del crédito correspondiente.<b>32.4.-</b> Se extinga el derecho del Aportante de Datos para pedir la ejecución <b> de dicha sentencia. <b><b><b>Artículo 33.-</b> La eliminación de información prevista en el artículo anterior <b> no será aplicable en los casos en que exista una sentencia definitiva en la que se condene al <b>cliente o consumidor por la comisión de un delito o cuasidelito patrimonial relacionado con <b>algún crédito y que se haya hecho del conocimiento del BIC. <b><b><b>CAPÍTULO II </b><b><b>DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE INFORMACIÓN CREDITICIA </b><b><b>Artículo 34.-</b> Todas las Entidades de Intermediación Financiera, los Agentes <b> Económicos, las instituciones de carácter oficial o estatal, y las demás personas físicas o <b>morales que se acojan a los requerimientos de la presente ley, podrán ser usuarios o <b>suscriptores de los BICs. <b><b><b>Párrafo I:</b> La calidad de usuario o suscriptor de los BICs se adquiere <b> mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el BIC de que se trate. <b><b><b>Artículo 35.-</b> Los usuarios o suscriptores de los servicios proporcionados <b> por los BICs, sus funcionarios, empleados y prestadores de servicios, deberán guardar <b>confidencialidad sobre la información contenida en los reportes de crédito a los que tengan <b>acceso. <b><b><b>Párrafo I:</b> En interés de proteger los derechos de privacidad los <b> consumidores, los usuarios o suscriptores no podrán compartir y mostrar los reportes a <b>otras personas, entregar el reporte original o copia del mismo a otras personas, o divulgar <b>oralmente, o por escrito, ni mediante algún medio de transmisión electrónica, el contenido <b>de los reportes a otras personas que no sean empleados autorizados del suscriptor o afiliado, <b>siempre y cuando 1o haga en el ejercicio de sus funciones oficiales o contractuales. <b><b><b>Artículo 36.-</b> Los BICs, al proporcionar un reporte de crédito podrán revelar la <b> fuente que aportó la información. <b><b><b>Artículo 37.-</b> Los usuarios o suscriptores antes de accesar a la base de datos <b> de los BICs para obtener la información crediticia de un cliente o consumidor, deberán <b>contar con la autorización expresa de este último, conforme a 1o establecido en el Artículo <b>14, mediante su firma autógrafa o digital, o mediante cualquier forma de manifestación del <b>consentimiento, en la cual deberá constar el uso que el usuario o suscriptor dará a dicha <b>información. <b><b><b>Párrafo I.-</b> Se considerará que existe una manifestación expresa del <b> consentimiento cuando el cliente o consumidor haya solicitado o recibido, de manera verbal <b>o escrita, el otorgamiento de un crédito, la prestación de un servicio o la realización de <b>cualquier actividad que genere una relación jurídica entre el consumidor y el usuario <b>suscriptor. Para el caso de que llegare a formalizarse dicha relación jurídica entre el clientey el usuario o suscriptor, este último podrá realizar consultas periódicas a la información <b>crediticia del consumidor durante el tiempo de vigencia de dicha relación jurídica. <b><b><b>Párrafo II.-</b> La vigencia de la autorización prevista en este artículo será de <b> dos (2) años contados a partir de su otorgamiento. Cuando se haya formalizado la relación <b>jurídica, la autorización para accesar a la información crediticia del cliente permanecerá <b>mientras esté vigente dicha relación jurídica. <b><b><b>Párrafo III.-</b> La obligación de obtener las autorizaciones a que se refiere <b> este artículo, no aplicará a la información solicitada por la Superintendencia de Bancos, por <b>las Entidades Públicas a que se refiere esta ley, en virtud de una investigación oficial, <b>incluyendo el narcotráfico y combate al blanqueo de capitales, actividades antiterroristas, o <b>por las autoridades recaudadoras de impuestos para fines fiscales, o la información <b>requerida por cualquier otra institución gubernamental o de carácter oficial. <b><b><b>Párrafo IV.-</b> Se exceptúan de las disposiciones contenidas en el presente <b> artículo con relación al Reporte de Información Pública, al Reporte para Fines de Cobros, al <b>Credit Scoring o Puntaje de Crédito, y al Reporte de Seguros, definidos en la presente ley. <b><b><b>Párrafo V.-</b> Tampoco se requerirá la autorización a que se refiere el <b> presente artículo cuando el usuario o suscriptor accese a la información crediticia de <b>consumidores con la finalidad de determinar si dichos consumidores son aptos o no para <b>recibir una oferta de productos o servicios. <b><b><b>Artículo 38.-</b> No se requerirá la autorización prevista en el artículo anterior <b> cuando se trate de accesar a las informaciones de crédito relativas a una persona moral <b>definida y contemplada en el Código de Comercio. <b><b><b>Artículo 39.-</b> Los BICs podrán pactar la prestación de sus servicios, <b> mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos de cualquier otra tecnología, <b>sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean <b>públicos o privados, estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar lo <b>siguiente: <b><b>39.1.-</b> Los servicios cuya prestación se pacte; <b><b><b>39.2.-</b> Los medios de identificación de los usuarios o suscriptores y de los <b> consumidores, y <b><b><b>39.3.-</b> Los medios por los que se hagan constar la creación, transmisión, <b> modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a los servicios de que se <b>trate. <b><b><b>Párrafo I.-</b> El uso de los medios de identificación que se establezcan <b> conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los <b>mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en su caso, <b>tendrán el mismo valor probatorio.<b>Artículo 40.-</b> El BIC deberá contar con sistemas y procesos para verificar la <b> identidad del usuario o suscriptor o del cliente o consumidor, mediante el proceso de <b>autenticación que éste determine, el cual deberá ser aprobado previamente por el propio <b>consejo de administración del BIC, a fin de salvaguardar la confidencialidad de la <b>información, en los términos de las disposiciones legales aplicables. <b><b><b>Artículo 41.-</b> Los BICs podrán pactar opcionalmente, a discreción de éstos, <b> con otros BICs constituidos conforme a las leyes dominicanas, el suministro e intercambio <b>de las informaciones contenidas en sus bases de datos. <b><b><b>Artículo 42.-</b> Los BICs no podrán establecer políticas o criterios de <b> operación que contraríen las disposiciones de esta ley, ni podrán impedir a sus suscriptores <b>o afiliados que soliciten ni entreguen información a cualquier otro BIC, y tampoco podrán <b>establecer límites al número de consultas que aquellos puedan realizar. <b><b><b>Artículo 43.-</b> Los BICs deberán presentar a la Superintendencia de Bancos <b> los manuales que establezcan las medidas de seguridad, las cuales incluirán el transporte de <b>la información, así como la seguridad física, la logística y las de comunicaciones. Dichos <b>manuales deberán contener las medidas necesarias para la seguridad del procesamiento <b>externo de datos. <b><b><b>Artículo 44.-</b> Está prohibido a los BICs: <b><b><b>44.1.-</b> Otorgar o traspasar de manera total o parcial las informaciones <b> suministradas por un Aportante de Datos, para ser utilizadas por otro Aportante de Datos, <b>usuario, suscriptor o afiliado, o un tercero en prácticas de competencia desleal. Los BICs no <b>podrán confeccionar, preparar, ni vender o ceder listas de deudores o consumidores selecto <b>a sus suscriptores o afiliados, ni a ninguna otra persona física o moral, siempre y cuando <b>dichos listados de prospectos no hayan sido previamente elaborados y entregados a los <b>BICs por los mismos suscriptores o afiliados, para los fines de hacer consultas en lotes. <b><b><b>44.2.-</b> Explotar por su cuenta, o de terceros, establecimientos mercantiles o <b> industriales, y en general, invertir en sociedades de cualquier clase distintas a las señaladas <b>en la presente ley, sin cumplir previamente con los requisitos establecidos en la misma. <b><b><b>CAPÍTULO III </b><b><b>PROHIBICIONES ESPECIALES </b><b><b><b><b><b>Artículo 45.-</b> Fuera de los fines establecidos en esta ley, se prohíbe la <b> divulgación, la publicación, la reproducción, la transmisión y la grabación del contenido <b>parcial o total de un reporte de cualquier tipo proveniente de un BIC, en cualquiera de sus <b>manifestaciones en cualquier medio de comunicación sea impreso, televisivo, radial, <b>electrónico, o cualquier otra forma de publicación. <b><b><b>Párrafo I.-</b> El BIC y sus representantes no serán responsables civil ni <b> penalmente de cualquiera violaciones artículo, cometidas por un suscriptor o afiliado, ucliente o consumidor, los representantes de las Entidades Públicas, los representantes de <b>medios de comunicación o cualquier persona física o moral. <b><b><b>TÍTULO V </b><b><b>CAPÍTULO I </b><b><b>DE LAS SANCIONES PENALES </b><b><b><b>Artículo 46.-</b> En caso de que un usuario o suscriptor haya accedido a la base <b> de datos de un BIC para consultar, de manera fraudulenta, el reporte de crédito de una <b>persona sin haber obtenido de ésta, previamente, la autorización a que se refiere el Artículo <b>14 de la presente ley, será sancionado con multa que irá de diez (10) a cincuenta (50) <b>salarios mínimos vigentes, sin perjuicio de las reparaciones que procedan por los daños y <b>perjuicios que haya sufrido la persona por causa de violación a su derecho a la privacidad, <b>conforme a las normas del derecho común. <b><b><b>Párrafo I.-</b> El usuario o suscriptor que dé al reporte de crédito un uso <b> distinto al que se haya consignado en la autorización del cliente o consumidor, obtenida de <b>conformidad con 1o establecido en la presente ley, será sancionado con multa que irá de <b>diez (10) a cien (100) salarios mínimos vigentes, sin perjuicio de las reparaciones que <b>procedan por los daños y perjuicios que haya sufrido la persona por causa de violación a su <b>derecho a la privacidad, conforme a las normas del derecho común. <b><b><b>Párrafo II.-</b> Al usuario o suscriptor o cualquier persona física que utilice o <b> facilite un reporte de crédito proveniente de un BIC, con la finalidad de la comisión de un <b>delito, se impondrá una sanción equivalente a prisión correccional de seis meses a dos años, <b>y en caso de que haya tenido como finalidad facilitar la comisión de un crimen, será <b>sancionado con la prisión que establezca el Código Penal vigente para los cómplices. <b><b><b>Párrafo III.- </b>Se considerará una circunstancia agravante del crimen <b> imputado el hecho de que un usuario o suscriptor haga uso de un reporte de crédito <b>proveniente de un BIC, con la finalidad de la comisión de un crimen. <b><b><b>Artículo 47.-</b> En caso de que una persona física haya accesado de manera <b> fraudulenta, la base de datos de un BIC para obtener y utilizar cualquier tipo de reporte <b>proveniente de un BIC, utilizando c1aves de acceso que no le pertenecen, será sancionada <b>con multa que irá de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos vigentes, sin perjuicio de las <b>reparaciones que procedan por los daños y perjuicios que haya sufrido la persona por causa <b>de violación a su derecho a la privacidad, conforme a las normas del derecho común. <b><b><b>Párrafo I.-</b> En caso que el uso indebido de dicho reporte haya tenido como <b> finalidad la comisión de un delito, se impondrá a la persona física que haya accesado <b>fraudulentamente el reporte y a quien 1o utilice o se prevalezca de éste, una sanción <b>equivalente a prisión correccional de seis meses a dos años, y en caso de que haya tenido <b>como finalidad la comisión de un crimen, será sancionado con la prisión que establezca el <b>Código Penal vigente.<b><b>Artículo 48.-</b> El BIC responderá por los daños que cause a los consumidores <b> al proporcionar información cuando exista dolo o mala fe en el manejo de la base de datos, <b>siempre que el BIC no haya acatado el procedimiento de reclamación y corrección de datos <b>previsto en la presente ley. <b><b><b>Párrafo I.-</b> Los usuarios, suscriptores o afiliados que proporcionen <b> información a los BICs igualmente responderán por los daños que causen al proporcionar <b>dicha información, cuando exista dolo o mala fe, siempre que no hayan acatado el <b>Procedimiento de Reclamación previstos en la presente ley. <b><b><b>Artículo 49.-</b> El suscriptor o afiliado, el cliente o consumidor, los <b> representantes de las Entidades Públicas, o cualquier persona física o moral que viole las <b>disposiciones contenidas en el Artículo 45 de la presente ley, será sancionado con prisión <b>correccional de seis a dos años, y una multa de cien (100) a ciento cincuenta (150) salarios <b>mínimos vigentes. <b><b><b>CAPÍTULO II </b><b><b>DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS </b><b><b><b>Artículo 50.- Competencia.-</b> El órgano competente para sancionar las <b> infracciones administrativas cometidas por los BICs será la Superintendencia de Bancos de <b>conformidad con la presente ley. <b><b><b><b><b>Artículo 51.-</b> Infracciones Administrativas.- Se consideran infracciones <b> administrativas a la presente ley: <b><b><b>51.1.-</b> Incluir en los reportes de crédito cualquiera de las informaciones <b> prohibidas a los BICs, desglosadas en la presente ley; <b><b><b>51.2.-</b> Negarse a facilitar el acceso a la información crediticia al titular de la <b> misma; <b><b><b>51.3.-</b> Denegar, sin fundamento, una solicitud de revisión o una solicitud de <b> rectificación de la información crediticia requerida por el titular de la información; <b><b><b>51.4.-</b> Negarse a modificar o a cancelar la información de un titular de la <b> información, luego de que éste haya obtenido un pronunciamiento favorable en un <b>procedimiento seguido de conformidad con lo establecido en la presente ley. <b><b><b>Artículo 52.-</b> La Superintendencia de Bancos retirará o revocará el permiso <b> de operación de un BIC, cuando éste: <b><b><b>52.1.-</b> Infrinja de manera grave o reiterada las disposiciones contenidas en <b> esta ley.<b>52.2.-</b> No inicie actividades dentro de los seis meses posteriores a la fecha en <b> que la autorización haya sido otorgada por la Junta Monetaria. <b><b><b><b><b><b>Artículo 53.-</b> El BIC dispone de un plazo de 15 días hábiles para recurrir en <b> reconsideración por ante la Superintendencia de Bancos de cualquier decisión de ésta que le <b>afecte, y en caso de inconformidad con la decisión intervenida dispone de un plazo de 20 <b>días hábiles a partir de la notificación de la resolución, mediante acto de alguacil, <b>debidamente visado por el BIC, para recurrir por ante la Junta Monetaria. <b><b><b><b>Artículo 54.-</b> Cuando la Junta Monetaria emita una resolución rechazando la <b> impugnación o apelación, el BIC dispone de un plazo de treinta días hábiles a partir de la <b>notificación de dicha resolución, mediante acto de alguacil, para recurrir por ante el <b>Tribunal Contencioso Administrativo, amparado en la Ley que instituye la Cámara de <b>Cuentas. <b><b><b>Artículo 55.-</b> En caso de fallo adverso al BIC, ante el Tribunal Contencioso <b> Administrativo, el BIC dispone de un plazo de dos meses para recurrir en casación de <b>conformidad con la Ley que instituye el Procedimiento de Casación No.3726 de 1953. La <b>Superintendencia de Bancos no puede ejercer las facultades estipuladas en la presente ley, <b>en perjuicio de un BIC, hasta tanto no intervenga una decisión definitiva e irrevocable. <b><b><b><b><b>TÍTULO VI </b><b><b>CAPÍTULO ÚNICO </b><b><b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><b><b><b>Artículo 56.-</b> Los BICs, los Aportantes de Datos, y las Entidades de <b> Intermediación Financiera tendrán un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la <b>entrada en vigencia de la presente ley, para cumplir con 1o dispuesto en ella, y ajustar sus <b>sistemas y estructuras a 1o previsto en la misma. <b><b><b>Artículo 57.-</b> Las disposiciones contenidas en los Artículos 7 y 9 de la <b> presente ley no serán aplicables a los BICs que al momento de promulgación de la presente <b>ley se encuentren autorizados para operar y tengan más de cinco (5) años operando como <b>tales. <b><b><b>Artículo 58.-</b> Los usuarios o suscriptores que a la fecha de entrada en vigor <b> de esta ley mantengan relaciones jurídicas con sus consumidores, podrán continuar <b>realizando consultas periódicas a los BICs, sobre el comportamiento crediticio de tales <b>consumidores, hasta que dichas relaciones jurídicas terminen por cualquier causa. <b><b><b>DISPOSICIONES FINALES </b><b><b>Artículo 59.-</b> La presente ley modifica toda otra ley o parte de ley en cuanto <b> le sea contraria. <b><b><b>DADA</b> en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional en <b> Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los <b>cinco (05) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005); años 161 de la Independencia <b>y 142 de la Restauración. <b><b><b>Andrés Bautista García, </b><b> Presidente <b><b> <b>Melania Salvador de Jiménez, </b><b><b> Ramiro </b><b><b>Espino </b><b><b>Fermín, </b><b><b> Secretaria <b><b><b><b><b><b> Secretario Ad-Hoc. <b><b> <b> DADA </b><b> en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, palacio del <b> Congreso Nacional, en Santo Domingo Guzmán, de Distrito Nacional, capital de la <b>República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil cinco <b>(2005); años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración. <b><b><b><b>Alfredo Pacheco Osoria, </b><b> Presidente <b><b><b>Nemencia de la Cruz Abad, </b><b><b>Ilana Neumann Hernández, </b><b> Secretaria <b> Secretaria <b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ </b><b><b>Presidente de la República Dominicana </b><b><b><b> En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la <b> Constitución de la República. <b><b> PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta <b> Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. <b><b><b>DADA</b> en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la <b> República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil cinco <b>(2005); años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración. <b><b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ </b><b><b><hr>