Ley 301-64 De Fecha 31 De Junio De 1964

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Compendio de Derecho Judicial Dominicano<b> Ley de Notariado No. 301 de 1964<b> República Dominicana<b> EL TRIUNVIRATO<b> En Nombre de la República<b><i><b>HA DADO LA SIGUIENTE LEY:</b></i><b><i><b>LEY DEL NOTARIADO</b></i><b> NUMERO: 301, del 30 de junio de 1964, G.O. 8870<b><i><b>CAPÍTULO I</b></i><b><i><b>DE LOS NOTARIOS</b></i><b> 1964<b><b>Art. 1.- </b>Los Notarios son los Oficiales Públicos instituidos para<b> de<b> recibir los actos a los cuales las partes deban o quieran dar el<b> 301<b> carácter de autenticidad inherente a los actos de la autoridad<b> No.<b> pública y para darles fecha cierta, conservarlos en deposito y<b>expedir copias de los mismos. Tendrán facultad además, para<b>legalizar las firmas o las huellas digitales de las partes, en la<b> Notariado<b> forma establecida por la presente ley.<b> de<b><b>Párrafo: </b>(Agregado por la Ley No. 86-89 del 22 de octubre de<b> Ley<b> 1989). Cada Notario tendrá un sello circular, en seco o<b>gomígrafo, con su nombre, calidad y jurisdicción a que<b>pertenece con el Escudo Nacional, en el Centro, y deberá<b>imprimir este sello en todos los actos auténticos o bajo firma<b>privada que instrumente o legalice, así como en todas las<b>copias o documentos que expida.<b><b>Art. 2.- </b>Son Notarios los que actualmente gozan de esa calidad.<b>Los Notarios son nombrados por la Suprema Corte de Justicia.<b>Sus funciones son vitalicias, salvo pérdida de su investidura en<b>los casos señalados por la ley.<b> 487Compendio de Derecho Judicial Dominicano<b><b>Art. 3.- </b>Los abogados designados o que sean designados<b>Suplentes de Jueces de Paz, tendrán investidura de Notarios<b>Públicos, por el tiempo que ejerzan sus funciones, dentro de<b>sus<b> respectivas<b> jurisdicciones,<b> con<b> todos<b> los<b> deberes,<b> atribuciones y prerrogativas inherentes al Notariado.<b><b>Párrafo.- </b>Los abogados que hayan desempeñado por dos años o<b>más las funciones de Suplentes de Jueces de Paz y no hayan<b>sido destituidos por mala conducta o falta en el ejercicio de sus<b>funciones, conservarán su investidura de Notario dentro de la<b>jurisdicción notarial donde ejerzan sus funciones, de pleno<b>derecho y sin formalidad alguna, salvo participación a la<b>Suprema Corte de Justicia, para fines de registro.<b><b>Art. 4.- </b>(Modificado por la Ley número 126, del 10 de febrero de<b>1966, Gaceta Oficial número 8971, del 23 de febrero de 1966).<b>El número de Notarios no podía exceder de uno para los<b>municipios<b> cuya<b> población<b> no<b> pase<b> de<b> mil<b> quinientos<b> habitantes, y en el Distrito Nacional y los demás municipios de<b>uno por cada mil quinientos habitantes y uno mas por la<b>fracción que ex ceda de setecientos cincuenta.<b><b>Art. 5.- </b>Para ser nombrado Notario se requiere:<b> 1964<b> 1ro. Ser dominicano y estar en el pleno goce de los<b> de<b> derechos civiles y políticos;<b> 301<b> 2do. Tener por lo menos veinticinco años de edad;<b> No.<b> 3ro.Poseer el título de Doctor o Licenciado en Derecho o<b>de Notario;<b> Notariado<b> 4to. Ser de buenas costumbres lo cual se comprobará por<b> de<b> medio de certificación expedida por el Síndico del<b> Ley<b> municipio donde el interesado tenga domicilio;<b> 5to. Poseer capacidad física y mental para el desempeño<b>de las funciones notariales;<b> 6to. No haber sido condenado judicialmente por crimen o<b>delito contra la propiedad o las buenas costumbres, lo<b>cual se comprobará por certificación expedida por la<b>Secretaría de Estado de Justicia. (*)<b> *Ley No. 485 de 1964, Actual Procuraduría General de la República.<b> 488Compendio de Derecho Judicial Dominicano<b><b>Art. 6. </b>El Notariado se pierde:<b> 1) Por condenación judicial definitiva por crimen o delito<b>contra la propiedad o las buenas costumbres;<b> 2) Por incapacitarse el Notario física o mentalmente para el<b>desempeño<b> de<b> las<b> funciones<b> notariales,<b> conforme<b> certificación médico legal;<b> 3) Por destitución disciplinaria;<b> 4) Por renuncia. En los casos expresados en los incisos 1 y<b>4 de este artículo, el Notariado se pierde de pleno derecho.<b>Cuando el Notario acepte un empleo o función judicial<b>quedará suspendido de sus funciones de Notario, las<b>cuales recobrará tan pronto cese en el mismo, previa<b>participación a la Suprema Corte de Justicia.<b><b>Art. 7.- </b>Si el Notario que se encuentre en uno de los casos<b>señalados más arriba continuase ejerciendo el notariado, la<b>Suprema Corte de Justicia declarara la destitución del Notario<b>en sus funciones, a requerimiento del Procurador General de la<b>República o por denuncia o requerimiento de cualquier<b>interesado.<b> 1964<b><b>Art. 8.- </b>Los Notarios serán juzgados disciplinariamente por la<b> de<b> Suprema<b> Corte<b> de<b> Justicia<b> constituida<b> en<b> Cámara<b> Disciplinaria, pudiendo aplicar como penas, multas que no<b> 301<b> excedan de Quinientos pesos oro (RD$500.00) y suspensión<b> No.<b> temporal que no pase de dos años o la destitución, según la<b>gravedad del caso.<b> Notariado<b> Se entiende por falta para los efectos del presente artículo todo<b> de<b> hecho, actuación o procedimiento que un Notario realice en el<b>ejercicio de sus funciones o con motivo de éste, o prevaliéndose<b> Ley<b> de su condición de Notario, no penados por ninguna otra ley, y<b>que a juicio de la Suprema Corte de Justicia y para la<b>conservación<b> de<b> la<b> moralidad<b> profesional,<b> necesite<b> ser<b> corregida en interés del público.<b><b>Art. 9. - </b>Los Notarios están obligados a prestar su ministerio<b>siempre que fueren requeridos para ello, en días y horas<b>laborables, con un objeto lícito, salvo el caso de excusa<b>legalmente justificada.<b> Con excepción de los testamentos, los Notarios no estarán<b>obligados a escriturar ningún acta, antes de las (6) de la<b> 489Compendio de Derecho Judicial Dominicano<b> mañana ni después de las seis (6) de la tarde ni en días no<b>laborables, salvo en caso de que haya peligro en la demora.<b><b>Art. 10.- </b>Los Notarios están obligados a residir en el lugar que<b>le haya sido señalado por la Suprema Corte de Justicia para<b>ejercer sus funciones, bajo pena de destitución. Pero podrán<b>actuar en todo el radio de la provincia a la cual pertenece dicho<b>municipio, cuando sean requeridos y debidamente autorizados<b>por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito a que<b>pertenezcan.<b> Los jueces de primera instancia podrán otorgar por motivos<b>atendibles, extensión de jurisdicción a los notarios de los<b>municipios de su dependencia, para que éstos puedan actuar<b>en otro municipio fuera de su distrito.<b><b>Art. 11.- </b>En los municipios donde no hubiere Notario, o si<b>habiéndolo este se encontrare ausente o imposibilitado<b>temporalmente para ejercer sus funciones, el Juez de Paz lo<b>sustituirá sujetándose a lo prescrito en la presente ley. Cuando<b>en un municipio hubiere más de un Juez de Paz las funciones<b>del Notario serán ejercidas por aquel que designe el Juez de<b>Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente.<b> 1964<b><b>Art. 12.- </b>El Notario que no hubiere abierto su estudio sesenta<b> de<b> días (60) después de haber sido nombrado o de haber sido<b> 301<b> autorizado a trasladarse a otro municipio se considerará como<b> No.<b> renunciante.<b><b>Art. 13.- </b>Los Notarios podrán trasladar su residencia para<b>ocupar una vacante en otro municipio, con autorización de la<b> Notariado<b> de<b> Suprema Corte de Justicia.<b> Ley<b><b>Art. 14.- </b>La Suprema Corte de Justicia podrá conceder licencia<b>a los Notarios por causas justificadas, hasta por un año,<b>pudiendo prorrogarse por un año más.<b><b>Art. 15.- </b>Las funciones de Notario son incompatibles con la de<b>cualquier cargo o empleo del orden judicial, salvo las de<b>abogado de oficio, y las indicadas en la presente ley y en el<b>incido a) del artículo 87 de la Ley de Organización Judicial.<b><b>Art. 16.- </b>Se prohíbe a los Notarios, bajo pena de destitución:<b> a) Ejercer sus funciones fuera de su jurisdicción si no es<b>en alguno de los casos previstos en la ley;<b> 490Compendio de Derecho Judicial Dominicano<b> b) Escriturar actos y legalizar firmas o huellas digitales en<b>que sean partes ellos mismos o sus parientes y afines en<b>línea directa, en cualquier grado, y en línea colateral hasta<b>el cuarto grado inclusive, o que contengan disposiciones a<b>favor del Notario o de cualquiera de las personas<b>especificadas más arriba;<b> e) Constituirse fiadores o garantes en los actos que<b>escrituran, o de los préstamos que se hubieren hecho por<b>su mediación, o que ellos hayan sido encargados de hacer<b>constar en acta auténtica o bajo firma privada; d)<b>interesarse en asuntos a propósito de los cuales ejerzan<b>funciones; e) colocaren su nombre personal y sin el<b>consentimiento del dueño, dineros que hayan recibido,<b>aún bajo la condición de pagar intereses.<b><b>Párrafo I.- </b>Igualmente, se prohíbe a los Notarios, también bajo<b>pena de destitución, escriturar actas auténticas o legalizar<b>firmas o huellas digitales de actas bajo firma privada, en las<b>cuales sean partes las personas públicas o privadas, físicas o<b>morales o sus representantes, a quienes presten servicios<b>remunerados<b> permanentes<b> como<b> empleados,<b> abogados,<b> asesores o consultores retribuidos mediante el sistema de<b> 1964<b> igualas o de cualquier otro modo, o que contengan alguna<b> de<b> disposición en relación con las mencionadas personas físicas o<b>morales.<b> 301<b> No.<b> Las disposiciones a favor de las personas físicas o morales<b>indicadas, contenidas en actas escrituras o legalizadas por los<b>Notarios en violación a las prohibiciones señaladas en este<b> Notariado<b> artículo serán anulables, pero la nulidad no podrá ser invocada<b> de<b> por la parte en cuyo favor el Notario preste servicios<b> Ley<b> remunerados permanentes.<b><b>Párrafo II.- </b>(Agregado por la Ley número 195, del 10 de agosto<b>de 1968, publicada en la Gaceta Oficial número 9241. del 23 de<b>septiembre de 1971). Así también, se prohíbe a los Notarios,<b>bajo pena de su destitución por quien corresponda, escriturar<b>actas auténticas o legalizar firmas o huellas digitales en actos<b>bajo firma privada, que autoricen traspasos sobre derechos<b>adquiridos bajo el sistema de ventas condicionales de<b>inmuebles correspondientes a apartamentos de los edificios<b>multifamiliares o unifamiliares, construidos por el Gobierno<b>Dominicano, o el Instituto Nacional de la Vivienda, e instituidos<b>en <i>“Bien de Familia”, </i>sin que previamente comprueben que se<b> 491Compendio de Derecho Judicial Dominicano<b> han cumplido las exigencias de las leyes que lo rigen, así como,<b>igualmente en todos aquellos casos en que existan cláusulas<b>restrictivas para esos traspasos en los correspondientes<b>contratos, sin que se hubiere obtenido previamente la debida<b>autorización del Poder Ejecutivo o de la Dirección General del<b>Instituto Nacional de la Vivienda, según el caso, y hayan sido<b>satisfechos todos los requisitos exigidos en las señaladas<b>cláusulas”.<b><b>Art. 17.- </b>Los Notarios no podrán ejercer sus funciones sino<b>después de haber prestado ante el Juez de Primera Instancia<b>del Distrito Judicial de su residencia, juramento de cumplir<b>fielmente las obligaciones de su ministerio.<b><b>Art. 18.- </b>Los Notarios depositarán en la Secretaría del Juzgado<b>de Primera Instancia su firma, la cual no podrán variar sin<b>autorización de la Suprema Corte de Justicia.<b><b>Art. 19. - </b>Los Notarios tendrán visible en su estudio un cuadro<b>en el cual inscriban los nombres, apellidos, calidades y<b>residencia de las personas interdictas y provistas de un<b>Consultor Judicial en la extensión de su jurisdicción, así como<b>la mención de las sentencias relativas a la incapacidad de<b> 1964<b> dichas<b> personas;<b> todo,<b> inmediatamente<b> después<b> de<b> la<b> de<b> notificación que se les haya hecho, bajo pena de daños y<b> 301<b> perjuicios en favor de las personas a quienes haya perjudicado<b>su negligencia a este respecto. Tanto la interdicción como la<b> No.<b> cesación de ésta deberán ser notificadas a los Notarios por el<b>Procurador Fiscal.<b> Notariado<b><b>Art. 20.- </b>Toda infracción a la disposición de este capítulo que<b> de<b> no esté sancionada en él se castigará con una multa de<b> Ley<b> RD$20.00 (veinte pesos) contra el Notario contraventor, sin<b>perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir.<b><i><b>CAPIÍULO II</b></i><b><i><b>DE LAS ACTAS NOTARIALES Y DE REDACCIÓN</b></i><b><b>Art. 21.- </b>Las actas serán elaboradas por los Notarios a mano<b>con tinta indeleble o a máquina, en un solo y mismo contexto,<b>en el anverso y reverso de la hoja de papel, en idioma español,<b>sin abreviaturas, blancos, lagunas ni intervalos. Contendrán<b>los nombres, apellidos, nacionalidad, número de cédula de<b> 492Compendio de Derecho Judicial Dominicano<b> identificación personal, calidades, domicilio y residencia de las<b>partes así como de los testigos cuando la ley requiera la<b>presencia de éstos. Las fechas y las cantidades se expresarán<b>en letras. Los poderes de los comparecientes serán anexados a<b>la escritura original; pero cuando sean auténticos y contengan<b>otras disposiciones, serán devueltos a las partes, dejándose la<b>debida constancia. En el acta deberá hacerse mención de que la<b>misma ha sido leída a las partes y cuando fuere necesaria la<b>asistencia de testigos, de que ha sido leída en su presencia. No<b>se derogan las disposiciones del artículo 972 del Código Civil.<b><b>Art. 22.- </b>En toda esta acta notarial se expresará el día, el mes y<b>el año en que fue escriturada.<b><b>Art. 23.- </b>Las palabras omitidas en el texto de un acta notarial<b>se escribirán al margen, frente a la línea a la cual correspondan<b>y serán salvadas al final del acta. Cuando por su número no<b>puedan escribirse al margen, se pondrán al final del acta, con la<b>llamada correspondiente, en el sitio al cual correspondan y<b>serán expresamente aprobadas por las partes.<b> Cuando se hayan omitido en una misma hoja más de tres<b>palabras en una línea, o cuando en una misma hoja se hayan<b>omitido palabras en más de dos líneas, no podrá enmendarse la<b> 1964<b> hoja correspondiente, la cual deberá ser redactada de nuevo.<b> de<b> Las notas al margen deben ser firmadas por los comparecientes<b> 301<b> y por el Notario, requisito sin el cual serán nulas. Si se<b> No.<b> requieren testigos, éstos también deberán firmar.<b><b>Art.</b><b><b>24.-</b><b> No<b> deberá<b> haber<b> palabras<b> enmendadas,<b> ni<b> interlineas, ni adiciones en el cuerpo del acta; y las palabras<b> Notariado<b> formadas por medio de enmiendas, las interlineadas o<b> de<b> agregadas serán nulas. Las palabras rayadas deberán serlo de<b> Ley<b> tal manera que el número pueda hacerse constar al margen,<b>todo bajo pena de multa de RD$100.00 (Cien Pesos) contra el<b>Notario y aún de destitución en caso de fraude.<b><b>Art. 25.- </b>Cuando en un acta hubiere que insertar párrafos,<b>frases o palabras de otro idioma o dialecto, se extenderá<b>inmediatamente su traducción y se explicará lo que el<b>otorgante entiende por ellas.<b><b>Art. 26.- </b>Cuando comparezcan personas que no sepan el<b>español, hará sus declaraciones al Notario a través de dos<b>testigos que conozcan el o los idiomas de las partes. Dichos<b>testigos suscribirán el acta conjuntamente con las partes y el<b> 493Compendio de Derecho Judicial Dominicano<b> Notario, quien hará constar todas estas circunstancias en el<b>acta y la conformidad de los comparecientes.<b><b>Art. 27.- </b>Los Notarios emplearán para los actos de su<b>ministerio<b> papel<b> que<b> ofrezca<b> garantía<b> de<b> resistencia<b> y<b> durabilidad, cuyas dimensiones, por fojas, serán de veinte<b>centímetros de ancho por treinta centímetros de largo cuando<b>menos.<b><b>Art. 28.- </b>En los actos relativos a inmuebles, los Notarios<b>exigirán que los bienes de que se trate sean descritos con tal<b>precisión que no haya lugar a duda, debiendo expresar: 1ro. La<b>situación y los linderos, el nombre o número si existieren del<b>inmueble sobre el cual verse el contrato y la medida superficial,<b>si consta en los documentos presentados o si la expresan las<b>partes justificándolo; 2do. Las cargas que graven el inmueble<b>objeto del contrato, si las partes lo justifican con tas pruebas<b>correspondientes; 3ro. La designación de los predios sirvientes<b>o dominantes en las servidumbres, y si éstas son aparentes, el<b>signo de ellas, siempre que de los documentos a la vista o de las<b>declaraciones<b> de<b> las<b> partes,<b> puedan<b> constar<b> estas<b> circunstancias.<b> Además de lo expresado, se consignarán en los actos<b> 1964<b> de<b> hipotecarios:<b> 301<b> 1ro. El importe y la causa del crédito;<b> No.<b> 2do. Los intereses estipulados o la declaración de no<b>devengarlos el capital adeudado;<b> 3ro. La época en que son exigibles el capital y los<b> Notariado<b> de<b> intereses;<b> Ley<b> 4to. La elección de domicilio de las partes en un punto<b>cualquiera de la jurisdicción del Juzgado de Primera<b>Instancia de la Provincia en donde radique el inmueble<b>afectado.<b> La redacción de las actas relativas a inmuebles registrados se<b>regirán por las disposiciones correspondientes de la Ley sobre<b>Registro de Tierras.<b><b>Art. 29.- </b>Los Notarios no harán constar en los actos que<b>reciban que los inmuebles están libres de gravámenes sino en<b>vista de la certificación del Conservador de Hipotecas de la<b>provincia donde radique el inmueble, bajo pena de Cien Pesos<b>(RD$100.00) de multa. Cuando se trate de actos hechos en<b> 494Compendio de Derecho Judicial Dominicano<b> conformidad con el artículo 143 de la Ley de Registro de<b>Tierras, no harán constar en los actos que instrumenten que<b>los inmuebles están libres de gravámenes sino cuando en el<b>certificado de título expedido por el Tribunal de Tierras no se<b>exprese la existencia de gravamen alguno.<b><b>Art. 30.- </b>Los Notarios identificarán a los comparecientes<b>mediante la presentación de sus cédulas de identificación<b>personal o de cualquier otro documento destinado a la<b>identificación de las personas cuando legalmente no estuvieren<b>obligadas a tener aquella.<b><b>Art. 31.- </b>Las actas serán firmadas en todas sus fojas por las<b>partes, por los testigos si hubiere lugar y por el Notario, y de<b>esta circunstancia deberá este último hacer mención al final<b>del acta.<b> Cuando las partes no sepan o no puedan firmar, los Notarios<b>les harán estampar sus huellas digitales. Se entiende por<b>huellas digitales para los fines de esta ley, la impresión con<b>tinta indeleble de las yemas de los dedos pulgares de ambas<b>manos de los comparecientes. En caso de que algún<b>compareciente<b> no<b> tuviere<b> pulgares,<b> la<b> impresión<b> de<b> cualesquiera otros dos dedos de las manos. Si por cualquier<b> 1964<b> razón le es imposible a un compareciente imprimir sus huellas<b> de<b> digitales,<b> los<b> Notarios<b> deberán<b> hacer<b> mención<b> de<b> esa<b> circunstancia y de la causa del impedimento. El Notario deberá<b> 301<b> en todos estos casos estar asistido de dos testigos aptos. De<b> No.<b> todo lo anterior se dará constancia en el acta.<b><b>Art. 32.- </b>En todos los casos en que la ley requiera la<b> Notariado<b> concurrencia de testigos, que no serán nunca mas de dos, éstos<b> de<b> deberán ser dominicanos, mayores de edad y domiciliados en el<b>municipio donde tiene jurisdicción el Notario actuante. Este<b> Ley<b> artículo modifica en cuanto le sea contrario al artículo 971 del<b>Código Civil.<b><i><b>CAPÍTULO III</b></i><b><i><b>DEL PROTOCOLO</b></i><b><b>Art. 33.- </b>Los Notarios están obligados a conservar los<b>originales de las actas auténticas que escrituren y tendrán un<b>protocolo de las mismas. Cuando se trate de legalización de<b> 495Compendio de Derecho Judicial Dominicano<b> firma sólo deberá hacerse mención del acta correspondiente en<b>un registro que se llevará al efecto.<b><b>Art. 34.- </b>El protocolo estará dividido en volúmenes contentivos<b>de las actas escrituradas entre el 1ro. de enero y el 31 de<b>diciembre de cada año, ambas fechas inclusive. A seguida de<b>cada acta se colocarán los documentos que se anexen al mismo<b>como comprobantes.<b><b>Art. 35.- </b>Todas las actas protocolizadas llevarán el número que<b>les corresponda, escrito en letras y por orden de fecha.<b><b>Art. 30.- </b>Todas las hojas de cada volumen serán foliadas con el<b>numero que les pertenezca por su orden, escrito en letras y<b>guarismos.<b><b>Art. 37.- </b>Todas las hojas de las escrituras matrices, tendrán un<b>margen blanco de cuatro centímetros por la parte en que haya<b>de encuadernarse y uno de dos centímetros por la opuesta.<b>Además se dejará en las dos plantas de la hoja, otro margen de<b>cinco centímetros por la parte donde comienzan a escribirse los<b>renglones. Todas las hojas del protocolo, serán firmadas por el<b> 1964<b> Notario en el margen de cinco centímetros, a excepción de<b> de<b> aquellas que por el contenido del documento se hallan llenas<b> 301<b> con notas debidamente firmadas por el Notario, las partes y los<b> No.<b> testigos.<b><b>Art. 38.- </b>El primer día de cada año los Notarios abrirán el<b>correspondiente volumen del protocolo extendiendo una nota<b> Notariado<b> que diga así: <i>“Volumen del Protocolo de los instrumentos</i><b> de<b><i>públicos correspondientes al año de.......”. </i>Fechará en letras,<b> Ley<b> firmará y sellará. Extenderá una nota análoga el último día del<b>año para cerrar el volumen que diga así: <i>“Concluye el volumen<b>del Protocolo del año de...., que contiene tantos instrumentos y<b>folios, escriturados durante el mismo por el infrascrito Notario”</i>.<b>Fechará en letras, firmará y sellará.<b><b>Art. 39.- </b>Cuando el volumen anual, por su grosor, a juicio<b>prudente del Notario, deba encuadernarse en más de un tomo,<b>se cerrará el primero y se empezará el segundo con las notas<b>expresadas en el artículo anterior, variadas en lo necesario<b>para designar los meses que contiene cada tomo. Los diferentes<b>tomos no se consideran como distintos volúmenes, por lo cual<b> 496Compendio de Derecho Judicial Dominicano<b> no se interrumpirá ni volverá a empezar en el segundo la<b>foliación del primero, debiendo expresarse en la nota final del<b>último tomo de cada volumen, además del número de actas y<b>folios del tomo, el número de actas y folios que formen el<b>volumen, so pena de Cincuenta Pesos (RD$50.00) de multa<b>contra el Notario contraventor. A más tardar el 31 de marzo de<b>cada año, todos los volúmenes de los Notarios deberán estar<b>perfectamente encuadernados con pasta sólida de lomo de piel,<b>so pena de Cincuenta Pesos (RD$50.00) de multa contra el<b>Notario contraventor.<b><b>Art. 40.- </b>Los Notarios serán responsables de la integridad y<b>conservación de los protocolos. Si se deterioran por falta de<b>cuidado, deberán reponerlos a sus expensas, incurriendo<b>además en multa o sanción disciplinaria, según se estimare<b>conveniente.<b><b>Art. 41.- </b>Los Notarios llevarán un libro índice de todas las<b>actas auténticas que escrituren. Este índice contendrá la fecha<b>y naturaleza del acta, los nombres de las partes y testigos y la<b>relación del registro.<b> 1964<b><b>Art. 42.- </b>El libro índice será firmado y sellado en la primera y<b> de<b> ultima hoja por el Presidente del Juzgado de Primera Instancia<b> 301<b> del Distrito Judicial a que pertenezca el Notario, libre de<b> No.<b> derecho.<b><b>Art. 43.- </b>El derecho a expedir copias pertenece solamente al<b>Notario o funcionario que posea legalmente el original.<b> Notariado<b> de<b><b>Art. 44.- </b>Los Notarios no podrán expedir copias de ningún acta<b> Ley<b> que deba ser registrada antes de haber cumplido con esa<b>formalidad.<b><b>Art. 45.- </b>De cada acta notarial que contenga obligación de<b>pagar sumas de dinero o entregar objetos susceptibles de<b>evaluación, se expedirá copia a cada parte que tenga derecho a<b>perseguir la ejecución de las obligaciones contenidas en el acta.<b><b>Art. 46.- </b>Únicamente las primeras copias o las ulteriores que<b>sean expedidas con autorización del Juez de Primera Instancia<b>de acuerdo con el artículo siguiente, podrá servir de título para<b>realizar actos de ejecución.<b> 497Compendio de Derecho Judicial Dominicano<b><b>Art. 47.- </b>No podrán expedirse ulteriores copias que sustituyan<b>a la primera de actas notariales que contengan obligación de<b>pagar sumas de dinero o entregar objetos susceptibles de<b>evaluación, sino en virtud de auto del Juez de Primera<b>Instancia, por causa debidamente justificada. De dicho auto se<b>hará mención al margen de la escritura original.<b><b>Art. 48.- </b>No podrán expedirse copias de actas notariales a<b>terceras personas, sino en virtud de auto del Juez de Primera<b>Instancia, siempre que justifiquen un interés legítimo.<b><b>Art. 49.- </b>De las actas notariales podrán expedirse segundas o<b>ulteriores<b> copias<b> a<b> las<b> partes,<b> o<b> a<b> sus<b> herederos<b> y<b> causahabientes.<b><b>Art. 50.- </b>En todos los casos en que se expidan copias de actos<b>notariales, los Notarios deberán hacer constar el número que le<b>corresponda según las copias ya expedidas, e igual dato hará<b>constar en la escritura origina.<b><b>Art. 51.- </b>Los actos hechos en contravención a las disposiciones<b>de los artículos 11. 15. 16 (a y c), 17, 23, 29, 31 y 47 de esta Ley<b>serán nulos si no están firmados por las partes; si lo están,<b>valdrán como actos bajo firma privada. No se deroga el Art.<b> 1964<b> 1318 del Código Civil.<b> de<b> 301<b><b>Art. 52.- </b>Los Notarios están obligados a preservar los<b> No.<b> documentos de su archivo contra perdidas y averías; de los que<b>responderán siempre que no probaren que habían tomado las<b>precauciones posibles para evitarlas.<b> Notariado<b><b>Art. 53.- </b>El Notario que obtuviese licencia encargará la<b> de<b> custodia de su archivo a otro Notario del municipio de su<b> Ley<b> residencia y a falta de éste al Juzgado de Paz, debiendo<b>comunicarlo a la Suprema Corte de Justicia bajo pena de cien<b>pesos oro de multa.<b><b>Art. 54.- </b>En los casos de suspensión de un Notario, la entrega<b>del archivo se verificará como en el caso de licencia acordada a<b>un Notario.<b><b>Párrafo.- </b>En los casos en que los abogados que desempeñen las<b>funciones de Suplentes de Jueces de Paz, no lo fueren por el<b>tiempo señalado en el Párrafo del artículo 3 de la presente ley,<b>su archivo pasará de pleno derecho al Juzgado de Paz<b>correspondiente, sin compensación alguna.<b> 498Compendio de Derecho Judicial Dominicano<b><b>Art. 55.- </b>En caso de muerte, renuncia, destitución o<b>inhabilitación de un Notario, el Juez de Paz del municipio<b>sellará el archivo, teniendo antes cuidado de recoger todos los<b>documentos que pertenezcan al protocolo y colocarlos en lugar<b>seguro. Para esta operación estará el Juez de Paz acompañado<b>de su Secretario. Dentro de un plazo que no excederá de tres<b>días, procederá el mismo Juez de Paz asistido del Secretario, a<b>comenzar un inventario de todos los documentos que<b>constituyan el protocolo, el cual deberá terminarse dentro del<b>más breve tiempo posible. Terminado el inventario, el Juez de<b>Paz lo depositará en la Secretaría del Juzgado de Primera<b>Instancia. Nueve días después de terminado el inventario, y<b>previo aviso por carta circular a los notarios locales, será<b>vendido el protocolo en pública subasta, en la que no se<b>aceptarán pujas sino a los Notarios de la localidad. El producto<b>de la venta se distribuirá así: setenta por ciento, para el Notario<b>o sus herederos, veinte por ciento, para el Fisco y diez por<b>ciento para el municipio.<b><b>Párrafo I.- </b>Los documentos que se encuentren en el archivo del<b>Notario y no pertenezcan al protocolo serán igualmente<b>inventariados y entregados al Notario adquiriente en calidad de<b>depósito, para ser entregados a sus dueños cuando hubiere<b> 1964<b> lugar.<b> de<b><b>Párrafo II.- </b>En el caso de que no fuere posible proceder a la<b> 301<b> subasta por haber quedado esta desierta o por no haber mas de<b> No.<b> un Notario en la localidad, el archivo quedará depositado en el<b>Juzgado de Paz, pudiéndose entonces proceder a la venta aún<b>de grado a grado. Mientras el archivo permanezca depositado<b> Notariado<b> en el Juzgado de Paz cuando haya que expedirse copia de algún<b> de<b> documento, el Juez de Paz, requerirá a otro Notario de la<b> Ley<b> localidad para que la expida; y si no hubiere otro Notario, la<b>expedirá el mismo Juez de Paz.<b><i><b>CAPÍTULO IV</b></i><b><i><b>DE LA LEGALIZACIÓN DE FIRMAS</b></i><b><b>Art. 56.- </b>Los Notarios tendrán facultad para dar carácter de<b>autenticidad a las firmas estampadas por los otorgantes de un<b>acto bajo firma privada.<b> 499Compendio de Derecho Judicial Dominicano<b> El Notario dará carácter de autenticidad a dichas firmas sea<b>declarando haber visto poner las mismas voluntariamente, sea<b>dando constancia de la declaración jurada de aquella persona<b>cuya firma legaliza, de que la misma es suya y que fue puesta<b>voluntariamente en la fecha indicada en el acto.<b><b>Art. 57.- </b>Cuando las partes que realizan un acto bajo firma<b>privada no sepan o no puedan firmar, deberán imprimir en el<b>mismo las huellas digitales de sus dos dedos pulgares y a falta<b>de éstos de cualesquiera otros dos dedos. En estos casos los<b>Notarios deberán actuar asistidos de dos testigos aptos según<b>los términos de esta ley, quienes firmarán con ellos al pié de la<b>legalización, dando constancia de que la parte no sabe o no<b>puede firmar.<b> En los casos señalados en el presente artículo los Notarios<b>deberán leer al compareciente que no supiere firmar, el acta a<b>que corresponde la legalización, dando constancia de ello en el<b>texto de esta última.<b><b>Art. 58.- </b>La legalización de firmas o de huellas digitales<b>efectuadas según lo establece esta ley, da carácter de<b>autenticidad a las mismas, pero no otorga fecha cierta al acto<b> 1964<b> frente a terceros.<b> de<b> 301<b><i><b>CAPÍTULO V</b></i><b> No.<b><i><b>DISPOSICIONES GENERALES</b></i><b> Notariado<b><b>Art. 59.- </b>Todo Notario suspendido o destituido cesará en el<b> de<b> desempeño de sus funciones, en cuanto le haya sido notificada<b>la suspensión o destitución y de pleno derecho con la<b> Ley<b> aceptación de un cargo judicial. La violación a lo que dispone el<b>presente artículo constituirá el delito previsto por el artículo<b>258 del Código Penal y se castigará con la pena establecida en<b>el mismo, sin perjuicio de las reparaciones civiles a que hubiere<b>lugar.<b><b>Art. 60. - </b>Toda infracción a las disposiciones de la presente Ley,<b>que no esté sancionada con otra pena, se castigará con multa<b>de RD$20.00 (Veinte Pesos Oro) y en caso de reincidencia, con<b>la suspensión de los Notarios, por tres meses a lo menos y seis a<b>lo más.<b> 500Compendio de Derecho Judicial Dominicano<b><b>Art. 61.- </b>Los Notarios solo podrán ser destituidos por la<b>Suprema Corte de Justicia. La destitución se aplicará:<b> 1ro. Por inconducta notoria;<b> 2do. Por faltas graves en el ejercicio de sus funciones que<b>no estén previstas en la presente ley;<b> 3ro. Cuando el Notario hubiere sido condenado más de<b>tres veces en un año, por infracciones a la presente ley;<b> 4to. Cuando la destitución es pronunciada por la ley.<b><b>Art. 62.- </b>Cuando un Notario renuncie o traslade su residencia<b>a otro municipio procederá con el archivo como está prescrito<b>en el artículo 54 de esta ley.<b><b>Art. 63.- </b>El primer trimestre de cada año enviarán los Notarios<b>a la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia una copia de su<b>índice redactado conforme al artículo 41 de esta ley.<b><b>Art. 64.- </b>Los Procuradores Fiscales visitarán una vez al año,<b>por lo menos las notarías de sus jurisdicciones para verificar el<b>estado del Archivo, en cuanto a orden y seguridad; y si cumplen<b>las disposiciones de ley respecto al Protocolo. De estas visitas<b> 1964<b> darán cuenta al Procurador General de la República.<b> de<b><b>Art. 65.- </b>Los Notarios estarán sometidos para el cobro de sus<b> 301<b> honorarios a la tarifa que se anexa a la presente ley.<b> No.<b><b>Art. 66.- </b>La Suprema Corte de Justicia tendrá competencia<b>exclusiva para dirimir los conflictos que surjan entre los<b> Notariado<b> Notarios o entre éstos y los funcionarios judiciales o de otros<b> de<b> ramos que no sean de la competencia de otro tribunal y<b> Ley<b> determinará en los casos ocurrentes, el procedimiento que<b>deberá seguirse cuando no esté establecido en la ley, así como<b>resolver cualquier punto que tal procedimiento sea necesario.<b><i><b>CAPITULO IV</b></i><b><i><b>TARIFA</b></i><b><b>Art. 67.- </b>(Modificado por la Ley No. 86-89 del 22 de octubre de<b>1989). Los Notarios deben someterse a la tarifa siguiente:<b> 1.- Por cada vacación de una hora RD$25.00.<b> 501Compendio de Derecho Judicial Dominicano<b> 2.- Por cada vacación de tres horas o fracción que exceda<b>RD$40.00.<b> 3.- Por actos de compulsa que librare el Notario según el<b>Art. 849 del Código de Procedimiento Civil RD$100.00.<b> 4.- Por su transporte dentro del municipio, por cada diez<b>(10) kilómetros RD$25.00.<b> 5.- Por su transporte dentro de la ciudad: RD$25.00.<b> 6.- Por los inventarios conteniendo la estimación de los<b>bienes muebles e inmuebles de los esposos que quieran<b>pedir el divorcio por consentimiento mutuo, uno por<b>ciento (1%) de los bienes a inventariar.<b> 7.- Por el acto de convenciones y estipulaciones del<b>divorcio por mutuo consentimiento RD$200.00.<b> 8.- Por el inventario que hagan según el Art. 941, del<b>Código de Procedimiento Civil, por cada vacación de tres<b>horas RD$200.00.<b> 9.- Por el acto el cual se suspende el inventario y se<b>expresan las dificultades que han surgido RD$ 200.00.<b> 1964<b> 10.- Por la instrumentación de las actas de venta,<b> de<b> hipotecas,<b> transacciones,<b> donaciones,<b> permuta<b> o<b> 301<b> cualesquier otros contratos, cobrará de acuerdo al valor<b> No.<b> envuelto, conforme la siguiente escala:<b> a) Contratos de valor indeterminado . . . . . . . . . . . . . . . RD$150.00<b> b) Contratos de valor hasta RD$1,000.00 . . . . . . . . . . . RD$150.00<b> Notariado<b> c) Contratos de RD$1,000.01 a RD$3,000.00. . . . . . . . . RD$175.00<b> de<b> Ley<b> d) Contratos de RD$3,000.01 a RD$5,000.00 . . . . . . . . RD$200.00<b> e) Contratos de RD$5,000.01 a RD$7,500.00. . . . . . . . . RD$225.00<b> f) Contratos de RD$7,500.01 a RD$10,000.00 . . . . . . . RD$250.00<b> g) Contratos de RD$10,000.01 a RD$15,000.00. . . . . . . RD$275.00<b> h) Contratos de RD$15,000.01 a RD$20,000.00 . . . . . . RD$350.00<b> i) Contratos de RD$20,000.01 a RD$25,000.00 . . . . . . . RD$375.00<b> j) Contratos de RD$25,000.01 a RD$40,000.00 . . . . . . . RD$400.00<b> k) Contratos de RD$40,000.01 a RD$50,000.00 . . . . . . RD$500.00<b> l) Contratos de RD$50,000.01 a RD$60,000.00 . . . . . . . RD$550.00<b> m) Contratos de RD$60,000.01 a RD$75,000.00 . . . . . . RD$600.00<b> 502Compendio de Derecho Judicial Dominicano<b> n) Contratos de RD$75,000.01 a RD$100,000.00 . . . . . RD$700.00<b> o) Contratos de RD$100,000.01 a RD$200,000.00 . . . RD$1,500.00<b> p) Contratos de RD$200,000.01a RD$300,000.00. . . . RD$2,000.00<b> q) Contratos de RD$300,000.01 a RD$400,000.00 . . . RD$2,500.00<b> r) Contratos de RD$400,000.01 a RD$500,000.00 . . . RD$3,000.00<b> s) Contratos de RD$500,000.01 a RD$750,000.00 . . . RD$4,000.00<b> t) Contratos de RD$750,000.01 a RD$1,000.000.00 . . RD$5,000.00<b>u) De más de un millón de pesos, según contrato<b>entre las partes, pero nunca menos de . . . . . . . . . . . . RD$5,000.00<b> 11.- Por todo acto de arrendamiento de inmuebles<b>que se estipule por un término mayor de nueve años,<b>la mitad de lo acordado en la escala anterior,<b>pero nunca menos de. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . RD$150.00<b> 12.- Por acto de contrato de matrimonio, constitución<b>de dotes o de expresión de bienes parafernales que<b>la mujer aporta al matrimoni . . . . . . . . . . . . . . . . . . RD$200.00<b> 13.- Por la redacción de un testamento público en<b>la oficina, conforme a los valores envueltos, según la<b>escala anterior, pero nunca menos de . . . . . . . . . . . . RD$200.00<b> 1964<b> 14.- Por redacción de un testamento fuera de la oficina<b> de<b> conforme a los valores envueltos, pero nunca<b> 301<b> menos de<b> . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . RD$300.00<b> No.<b> 15.- Por la redacción de un testamento (codicilio) en<b>la oficina, conforme a los valores envueltos, según<b>la escala anterior, pero nunca menos de . . . . . . . . . RD$200.00.<b> Notariado<b> 16.- Por la redacción de un testamento (codicilio) fuera<b> de<b> de la oficina, conforme a los valores envueltos, según<b> Ley<b> las escalas anterior, pero nunca menos de . . . . . . . RD$250.00.<b> 17.- Por la redacción del acto de recepción de<b>testamento místico<b> . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . RD$300.00<b> 18.- Cuando el tribunal diere al Notario comisión para efectuar<b>ventas de los bienes de menores, cobrará los siguientes<b>honorarios:<b> a) Por el acto de depósito de sentencia que<b>ordene la vent . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . RD$100.00.<b> 503Compendio de Derecho Judicial Dominicano<b> b) Por la redacción del cuaderno de carga . . . RD$250.00.<b> c) Por la redacción del acto anunciando la<b>venta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . RD$100.00.<b> d) Por la redacción del acto haciendo constar<b>la venta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . RD$150.00.<b> e) Por la redacción del acto en que declare que el<b>adjudicatario remató para si o para una tercera<b>persona . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . RD$150.00.<b> f) Por la redacción del acto haciendo constar que<b>no ha habido licitadores o que las pujas no se<b>ha elevado sobre el precio fijado (artículo 963<b>del Código de Procedimiento Civil ) . . . . . . . . RD$100.00.<b> g) Por acto certificado haberse llamado al<b>pro-tutor del menor para que asista a<b>la venta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . RD$100.00<b> h) Por el acto de venta o adjudicación cobrará<b>conforme a lo que se determine para las<b>ventas de grado a grado . . . . . . . . . . . . . . . . RD$ 100.00.<b> 1964<b> 19.- Cuando el Notario tuviere a su cargo, además de las ventas,<b> de<b> la participación de los bienes de la sucesión, cobrará, sobre el<b>monto de las mismas, acumulativamente, como sigue:<b> 301<b> No.<b> a) Hasta RD$2,000.00, el ocho por ciento (80%)<b> b) De RD$2,000.01 a diez mil pesos, el seis por ciento (6%);<b> c) De RDS10,000.01 a cien mil pesos, el dos por ciento<b> Notariado<b> (2%);<b> de<b> Ley<b> d) De RD$50,000.01 a RD$100,000.00, el dos por ciento<b>(2%).<b> e) Cuando el valor exceda de cien mil pesos, el uno por<b>ciento (1%).<b> 20.- Por el acto de protesto de una letra<b>de cambio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . RD$150.00<b> 21.- Por cualquier otro acto de los no expresados en la presente<b>tarifa, según convenio entre las partes.<b> 22.- Por legalización de firmas en un documento en<b>el cual no se consignen valore . . . . . . . . . . . . . . . . . . RD$100.00<b> 504Compendio de Derecho Judicial Dominicano<b><b>Párrafo: </b>Cuando el documento a legalizar envolviere valores, se<b>cobrará de acuerdo a la escala establecida en el numeral 10 de<b>este artículo.<b> 23.- Por factura hipotecaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . RD$100.00<b> 24.- Por acto de cancelación o reducción de hipotecas o<b>privilegios, si es bajo firma privada . . . . . . . . . . . . . RD$150.00<b> 25.- Por acto de cancelación o reducción de hipotecas o<b>privilegios, si es bajo firma auténtica . . . . . . . . . . . . RD$150.00<b> 26.- Por requerimiento al Conservador de Hipotecas RD$100.00<b> 27.- Por declaración de suscripción y pago de capital social de<b>compañías, de acuerdo a las siguientes escalas:<b> a) De RD$ 01 a RD$ 1,000.00 . . . . . . . . . . . . . . . . . . RD$200.00<b> b) De RD$ 1,000.01 a RD$10,000.00<b> . . . . . . . . RD$250,000.00<b> c) De RD$ 10.000.01 a RD$25,000.00 . . . . . . . . . . . . RD$300.00<b> d) De RD$ 25,000.01 a RD$50.000.00 . . . . . . . . . . . . RD$500.00<b> e) De RD$ 50,000.01 a RD$75,000.00 . . . . . . . . . . . . RD$600.00<b> f) De RD$ 75,000.01 a RD$100,000.00 . . . . . . . . . . . RD$750.00<b> g) De RD$100.000.01 a RD$500.000.00 . . . . . . . . . RD$1,000.00<b> 1964<b> h) De RD$500.000.01 a RD$1.000,000.00 . . . . . . . RD$1,500.00<b> de<b> i) De más de RD$1,000,000.00 . . . . . . . . . . . . . . . . RD$2,000.00<b> 301<b> j) Las copias la mitad de los derechos que se establecen<b> No.<b> para el original.<b> 28.- Los Notarios cobrarán por buscar un documento de sus<b> Notariado<b> archivos cuando se les indique el año, RDS75.00. Cuando<b> de<b> no se les indique el año, cobrarán por el primer año, y por los<b>demás a razón de RD$10.00 por año, pero nunca<b> Ley<b> menos de<b> . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . RD$75.00<b><b>Párrafo I.- </b>Será nulo todo convenio por el cual se obligue el<b>Notario a recibir honorarios menores que los que fija la<b>presente ley. El Notario que hubiere consentido tal convenio<b>estará, además sujeto a sanción disciplinaria, según la<b>gravedad de su falta. Tanto la acción judicial para la<b>declaración de la nulidad, como la acción disciplinaria pueden<b>ser ejercidas por las Asociaciones o Colegios de Abogados<b>legalmente establecidos.<b> 505Compendio de Derecho Judicial Dominicano<b><b>Párrafo II.- </b>En caso de que, una vez terminada la actuación, el<b>cliente se negare a pagar los honorarios del Notario, éste podrá<b>hacer liquidar su crédito y perseguir el cobro de la suma que le<b>es adeudada mediante el procedimiento establecido en la Ley<b>sobre Honorarios de los Abogados, o procedimiento que pudiere<b>establecerse.<b><b>Párrafo III.- </b>Los créditos que resulten en favor del Notario<b>gozarán del mismo privilegio de que pudieren disfrutar los<b>honorarios de los abogados de acuerdo con la Ley sobre<b>Honorarios de los Abogados, pero los de aquellos primarán<b>sobre los Notarios.<b> Esta ley deroga la Ley No. 770. del 8 de noviembre de 1927 y<b>sus modificaciones, así como cualquiera otra que le sea<b>contraria.<b> Dada y promulgada por el Triunvirato, en el Palacio Nacional,<b>Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República<b>Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de junio de mil<b>novecientos sesenta y cuatro (1964), años 121° de la<b>Independencia y 101° de la Restauración.<b> 1964<b> de<b> 301<b> No.<b> Notariado<b> de<b> Ley<b> 506<b><hr>