Ley 351-67

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<b>Ley No. 351 Autoriza la Expedición de Licencia a</b><b><b>Establecimientos de Casas de Juego de Azar del 7 de Marzo de</b><b><b>1967, G. O. 9025 y sus Modificaciones</b><b> Art. 1.- (Modificado por Ley No. 102, del 7 - 3 -1967, G.O. 9025). Con el prop6sito de<b>contribuir al fomento del turismo mediante la autorización de ciertos juegos de azar, según<b>se estila en los sitios de r diversión de los grandes centros turísticos del mundo así como<b>de proveer fondos adicionales destinados a este objetivo, por la presente se S faculta al<b>Poder Ejecutivo para otorgar licencias para el establecimiento de salas de juegos en<b>hoteles de primera categoría, con sujeci6n a las contribuciones fiscales y a las condiciones<b>y requisitos que se consignan en la presente Ley.<b> Art. 2.- Modificado por la Ley No. 605 del 9 de febrero del 1965, C.O. (8924). Para la<b>operación de los establecimientos destinados a juegos de azar que se autoricen conforme<b>a la presente Ley, se tomara en cuenta su ubicación, instalaciones, y capital invertido,<b>debiendo la Comisión que mas adelante se crea, realiza; personalmente una inspección, a<b>fin de verificar si pueden clasificarse como de primera categoría y determinar se reúnen las<b>características de establecimiento de igual naturaleza internacionalmente aceptadas como<b>legitimo estimulo para el desarrollo del turismo.<b> Art. 3.- (Modificado por Ley No. 362 del 1I de agosto de 1964, G.O. 8881). La Comisi6n<b>que se indica en cl articulo anterior estará integrada por el Secretario de Estado de<b>Finanzas, quien la presidirá; el Secretario de Estado de Interior y policía, el Director<b>General de Turismo y el Director General de Rentas Internas. Los Secretarios de Estado<b>mencionados podrán hacerse presentar por un Subsecretario del ramo.<b> Art. 4.- Las solicitudes de licencia para los establecimientos destinados a juegos de azar,<b>deberán ser dirigidas al Secretario de Estado de Finanzas con las siguientes<b>informaciones: a) Indicación de la naturaleza de los juegos de azar que se desean instalar<b>y su funcionamiento; b) Condiciones de admisión a las salas de juego; c) Máximo de<b>apuestas que se admitir, así como cualesquiera otros detalles descriptivos de los juegos;<b>d) Horas de apertura y cierre; e) Cualesquiera otras informaciones o especificaciones que<b>a juicio de la Comisión sean necesarias antes de emitir su recomendación al Poder<b>Ejecutivo.<b>Las solicitudes describirán igualmente las atracciones y comodidades que ofrecerán a los<b>turistas, ya sea en forma de exhibiciones artísticas, industriales o comerciales de<b>espectáculos o de cualquier otra forma destinada al fomento del turismo en el país,<b>deberán estar acompañados de un sello de Rentas internas de RD$4,00 así como de un<b>cheque certificado que represente los gastos de publicación que se mencionan en el<b>articulo siguiente.<b>Párrafo.- Los solicitantes de una licencia deberán gozar de buena reputación y de<b>suficiente solvencia econ6mica, pudiendo la Comisión<b> Art. 5.- Modificado por la ley No. 605 del 9 de febrero del 1965, G.O. 8924. Esas<b>solicitudes serán examinadas por la Comisión a que se refiere el artículo 3 de la presente<b>Ley, y si a juicio de dicha Comisión las misma reúnen los requisitos indispensables,<b>autorizara al Secretario de Estado de Finanzas para que haga publicar en unos de los<b>diario de circulación nacional durante tres días consecutivos, un aviso contentivo de un<b>extracto de la solicitud. Transcurridos diez días desde la publicación del último aviso, en<b>cuyo lapso podrán formular al Secretario de Estado de Finanzas los reparos que crean<b>pertinentes las personas o entidades que se sientan afectadas con la posible expedición<b>de licencias, la Comunicación conocerá nuevamente de la solicitud para formular las<b>recomendaciones de lugar al Poder Ejecutivo.Art. 6.- La Comisión se reunirá instancia del Secretario de Estado de Finanzas, y,<b>después, de ponderar la conveniencia de autorizar la licencia, rendirá un informe al Poder<b>Ejecutivo, que decidirá si concede o no la licencia.<b> Art. 7.- Una vez autorizada por el Poder Ejecutivo una licencia para operar<b>establecimientos de juego de azar, se devolverá el expediente al Secretario de Estado de<b>Finanzas, quien expedirá la licencia con indicación delas condiciones a que estará sujeta<b>la misma, conforme a los términos de la autorización otorgada por el Poder Ejecutivo.<b> Art. 8.- Una vez en operación un establecimiento de juegos de azar, no se permitirá<b>anuncia en ninguna forma ni ofrecerse al publico en el territorio nacional.<b> Art. 9.- Modificado por la Ley. 605, de fecha 9 de febrero de 1965, G. O. 8924. Los<b>establecimientos autorizados para la operación de juegos de azar, estarán bajo la<b>supervigilancia de la Dirección General de Turismo.<b> Art. 10.- El beneficiario de la licencia publicará en un periódico diario de Santo Domingo,<b>de circulación nacional, un extracto de la concepción, del cual se fijará una copia en lugar<b>visible en el establecimiento autorizado para juegos de azar.<b> Art. 11.- Todo casino autorizado tendrá una administración responsable, y los nombres,<b>profesión, domicilio y cédula personal de identidad de sus integrantes deberán ser<b>declarados e inscritos en la Secretaría de Estado de Interior y policía para conocimiento de<b>cualquier interesado. Los miembros de la administración responsable depositara asimismo<b>en dicha Secretaría de Estado una declaración jurada con los nombres y referencias que<b>le sean requeridos de los socios o accionistas que tengan interés en la operación de un<b>establecimiento de juegos de azar, así como de cualquier cambio que ocurra en los<b>mismos.<b> Art. 12.- Las licencias que se otorguen en virtud de la presente ley para la operación de<b>establecimientos de juegos de azar, podrán ser modificadas temporal o definitivamente por<b>el Poder Ejecutivo, por motivos y obligaciones que impone la presente ley. En ningún caso<b>el reúno de la licencia o autorizaci6n podrá dar derecho a indemnización.<b> Art. 13.- Queda prohibido admitir en las salas destinadas a juegos de azar a los menores<b>de edad.<b> Art. 14.- (Mod. por la Ley No. 605, del 9 de febrero del ano 1965, C.O. 8924). Los<b>establecimientos para operar juegos de azar estarán sujetos a un impuesto mensual, el<b>cual no podrá, en ningún caso, ser menor de RD$2,000.00, ni mayor del 6% de los<b>ingresos brutos de cada establecimiento, a juicio del Poder Ejecutivo, previa<b>recomendación de la Comisión creada por esta Ley. Este gravamen, que sustituirá al<b>Impuesto sobre la Renta, deberá ser pagado por adelantado en las Colectarías de Rentas<b>Internas, en los primeros cinco (5) días de cada mes.<b>Párrafo. La falta de pago de cualquiera de las mensualidades impositivas fijadas dará lugar<b>a la cancelación inmediata de la licencia otorgada, sin otro requisito que el de su<b>comunicación por parte de la Secretaria de Estado de Finanzas, por medio de cartas<b>certificadas, quedando la Direcci6n General de Rentas Internas en condiciones de percibir<b>los valores adeudados, cuyo cobro estará sujeto a las medidas coercitivas que regulan la<b>percepción de impuestos.Art. 15.- Antes de entrar en vigencia una concesión otorgada de conformidad con esta ley,<b>el concesionario deberá prestar una fianza, a satisfacci6n de la Comisi6n prescrita en el<b>Art. 3, que no excederá de RD$20,000.00. Dicha fianza constituye en primer término la de<b>cualesquiera otras obligaciones y sanciones pecuniarias en que la persona que la preste<b>pueda incurrir, incluyendo el impuesto a que se contrae el Art. 14 de la presente ley<b> Art. 16.- El 10% de los ingresos que recauden por virtud de lo dispuesto en el Art. 14 de la<b>presente ley, corresponderá al Municipio o Distrito Municipal donde se encuentren<b>instalados los establecimientos de juegos de azar autorizados. El 90% de dichos ingresos<b>se especializara en la Ley de Gastos Públicos para cubrir atenciones y gastos<b>relacionados con el desarrollo del turismo, según disponga el Poder Ejecutivo.<b> Art. 17. (Mod. por la Ley No. 605 del 9 de febrero del 1965, G.O. 8924). Queda a cargo de<b>las Direcciones Generales de Turismo y Rentas Internas, hacer cumplir las disposiciones<b>de la presente ley, pudiendo solicitar en caso de necesidad, la asistencia de la policía<b>Nacional en la persona del Comandante de la plaza donde se actué. La Secretaria de<b>Estado de Finanzas podrá designar inspectores especiales para los mismos fines.<b>Párrafo. (Mod. por la Ley No. 605 del 9 de febrero del 1965, G.O. 8924). Sin embargo, no<b>requerirán licencia los establecimientos de salas, de juegos instalados en aquellos hoteles<b>del Estado o de la Corporación Hotelera Dominicana, cuando estos hoteles hayan sido<b>dados en arrendamiento administración a terceros, siempre que en dichos contratos se<b>consigne el derecho de instalar salas de juegos<b>Los arrendatarios o administradores de dichos hoteles deberán sin embargo, llenar los<b>requisitos de publicidad exigidos por el Art. 10 de la presente ley, así como cumplir todos<b>los demás requisitos y obligaciones consignados en la misma.<b> Art. 18.- Las personas físicas o administradores de las personas morales que sean<b>declarados culpables de violaci6n a los requisitos exigidos por la presente ley o por sus<b>reglamentos, o a las obligaciones impuestas en virtud de los mismos, serán condenados a<b>una multa de diez (RD$10.QQ) a mil (RD$1,000.00) pesos oro o a prisión correccional de<b>un mes a un año o ambas penas a la vez.<b> Art. 19.- El Art. 410 del Código Penal queda en vigor para los casos no previstos en la<b>presente ley.<b> Art. 20.- El Poder Ejecutivo podrá dictar los Reglamentos que juzgue necesarios para la<b>ejecución de las disposiciones de esta ley.<b> Art. 21.- La presente ley deroga y sustituye la Ley No. 203, del 23 de diciembre del 1939;<b>la Ley No. 5425 del 11 de noviembre de 1960; la Ley No. 5520, del 9 de abril de 19961, el<b>Decreto No. 6273, de fecha 8 de diciembre de 1960, así como cualquier otra disposición<b>legal que le sea contraria.<b> Art. 22.- (transitorio). Las personas físicas o morales que estén actualmente autorizados<b>por virtud de contratos para la operaci6n de establecimientos destinados a juegos de azar,<b>y que deseen continuar dicha operaci6n, deberán someter, en el término de un mes a<b>partir de la publicaa6n de la presente ley, una instancia a la Comisión creada por esta Ley,<b>solicitando la licencia correspondiente, ajustándose al procedimiento estatuido en la<b>presente ley. Transcurrido dicho plazo sin que fuera presentada dicha instancia, las<b>autorizaciones a que se refiere este Articulo quedaran sin valor ni efecto y las personas<b>físicas así como los administradores y representantes de las personas morales que<b>infrinjan esta disposici6n, quedaran sujetos a las sanciones impuestas en el Art. 18 de la<b>presente ley.<hr>