Ley 3726-53

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<b><b>LEY SOBRE PROCEDIMIENTO DE </b><b><b>CASACIÓN </b><b><b>No. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953 </b><b> Publicada en la Gaceta Oficial No. 7646 del 13 de Enero de 1954 <b><b><b><b>CAPITULO I </b><b><b>Del Objeto de la Casación </b><b><b><b>Art. </b>1.- La Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la Ley ha sido bien o <b>mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden <b>judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún <b>caso del fondo del asunto. <b><b><b>Art. </b>2.-- Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, <b>establecen y mantienen la unidad de la jurisprudencia nacional. <b><b><b>CAPITULO II </b><b><b>Del Procedimiento en Materia Civil y Comercial </b><b><b> <b>Art. </b>3.- En materia civil o comercial, dará lugar a casación toda sentencia que contuviere una <b>violación de la ley. <b><b> <b>Art. </b>4.- Pueden pedir casación: Primero: Las partes interesadas que hubieren figurado en el <b>juicio; Segundo: el Ministerio Público ante el tribunal que dictó la sentencia, en los asuntos en los <b>cuales intervenga como parte principal, en virtud de la ley, o como parte adjunta en los casos <b>que interesen al orden público. <b><b> <b>Art. </b>5.- En los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un <b>memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá <b>ser depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la <b>notificación de la sentencia. <b><b> El memorial deberá ir acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se <b> impugna y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada, salvo lo dispuesto <b>por la Ley de Registro de Tierras. <b>Con relación a las sentencias en defecto, el plazo de dos meses contados desde el día en que la <b>oposición no fuere admisible. <b><b>No se puede interponer recurso de casación contra las sentencias preparatorias sino <b> después de la sentencia definitiva; pero la ejecución de aquéllas, aunque fuere voluntaria, no es <b>oponible como medio de inadmisión. <b><b> <b>Art. </b>6.- En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se <b>autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se <b>encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a penade nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial <b>como del auto mencionados. <b><b> El emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia deberá contener, también a pena <b> de nulidad: indicación del lugar o sección, de la común o del Distrito de Santo Domingo en que <b>se notifique; del día, del mes y del año en que sea hecho; los nombres, la profesión y el domicilio <b>del recurrente; la designación del abogado que lo representará, y la indicación del estudio del <b>mismo, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental, en la Capital de la <b>República, y en la cual se reputará de pleno derecho, que el recurrente hace elección de <b>domicilio, a menos que en el mismo acto se haga constar otra elección de domicilio en la misma <b>ciudad; el nombre y la residencia del alguacil, y el tribunal en que ejerce sus funciones; los <b>nombres y la residencia de la parte recurrida, y el nombre de la persona a quien se entregue la <b>copia del emplazamiento. <b><b>Dentro de los quince días de su fecha, el recurrente deberá depositar en Secretaría el <b> original del acta de emplazamiento. <b><b> <b>Art. </b>7.- Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el <b>término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que <b>se autoriza el emplazamiento. <b> Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio. <b><b> <b>Art. </b>8.- En el término de quince días, contados desde la fecha del emplazamiento, el recurrido <b>producirá un memorial de defensa, el cual será notificado al abogado constituido por el <b>recurrente por acto de alguacil que deberá contener constitución de abogado y los mismos <b>requisitos sobre elección de domicilio señalados para el recurrente en el artículo 6. La <b>constitución de abogado podrá hacerse también por separado. <b><b>En los ocho días que sigan la notificación del memorial de defensa, el recurrido <b> depositará en secretaria el original de esa notificación junto con el original del referido memorial, <b>así como el acta original de la constitución de abogado, si ésta se hubiese hecho por separado. <b><b>El Secretario deberá informar al Presidente acerca del depósito que respectivamente <b> hagan las partes del memorial de casación y del de defensa y de sus correspondientes <b>notificaciones. <b><b> <b>Art. </b>9.- Si el recurrido no constituye abogado por acto separado o no produce y notifica su <b>memorial de defensa en el plazo que se indica en el artículo 8, el recurrente podrá pedir por <b>instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, que el recurrido se considere en defecto, y que <b>se proceda con arreglo a lo que dispone el artículo 11. <b><b> <b>Art. </b>10.- Cuando el recurrido no depositare en Secretaría su memorial de defensa y la <b>notificación del mismo, en el plazo indicado en el articulo 8, el recurrente podrá intimarlo, por <b>acto de abogado, para que, en el término de ocho días, efectúe ese depósito, y, de no hacerlo, <b>podrá pedir mediante instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia que se excluya al <b>recurrido del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa, y que se <b>proceda con arreglo a lo dispone el artículo 11. Cuando el recurrente, después de haber <b>procedido al emplazamiento no depositare el original de éste en Secretaría, el recurrido que ha <b>depositado y notificado su memorial de defensa, podrá requerir al recurrente para que, en el <b>plazo de 8 días, efectúe el depósito antes mencionado. Vencido este plazo, el recurrido es hábil <b>para pedir a la Suprema Corte de Justicia que provea la exclusión del recurrente. <b><b>Párrafo I.- Su hubiere más de un recurrido o más de un recurrente, cualquiera de ellos podrá <b>hacer uso de la facultad de requerir y de pedir la exclusión o el defecto arriba consignados, frente <b>a las partes que se encuentren en falta.Párrafo II.- El recurso de casación perimirá de pleno derecho si transcurrieren tres años contados <b>desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento, sin que el recurrente haya depositado en <b>la Secretaria el original del emplazamiento, o si transcurriere igual plazo, contando desde la <b>expiración del término de quince días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida el <b>defecto o la exclusión contra el recurrido, que diere lugar a ello, a menos que, en caso de haber <b>varias partes recurrentes o recurridas, una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión <b>contra las partes en falta. La Suprema Corte de Justicia hará constar la perención del recurso <b>mediante resolución que será publicada en el Boletín Judicial. <b><b><b>Art. </b>11.- Inmediatamente después que las partes hayan hecho los depósitos exigidos en los <b>artículos 6 y 8, o que se haya pronunciado el defecto o la exclusión de las partes que estén en <b>falta, el Presidente expedirá auto mediante el cual comunicará el expediente al Procurador <b>General de la República para que emita su dictamen, quien dictaminará en el término de quince <b>días. <b><b> El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la <b> Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes los <b>jueces del fondo, de comunicación al ministerio público. <b><b><b>Art. </b>12.- (Reformado por el artículo 8 de la Ley No. 845 de 1978). A solicitud del <b> recurrente en casación la Suprema Corte de Justicia puede ordenar que se suspenda la <b>ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se le demuestre evidentemente que de la <b>ejecución pueden resultar graves perjuicios a dicho recurrente, en caso de que la sentencia fuere <b>definitivamente anulada. <b><b>La demanda en suspensión será interpuesta por instancia firmada por abogado, y que el <b> recurrente hará notificar a la parte recurrida. La notificación de la instancia suspenderá <b>provisionalmente la ejecución de la sentencia impugnada, hasta que la Suprema Corte de <b>Justicia resuelva acerca del pedimento. La parte demandada puede impugnar la demanda en <b>suspensión por escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco días de la <b>notificación de la instancia. Transcurrido este plazo, la Suprema Corte de Justicia decidirá en <b>Cámara de Consejo, sin asistencia de abogados, si concede o no la suspensión. Cuando la <b>demanda de suspensión fuere desestimada, la parte recurrida podrá ejecutar la sentencia <b>impugnada después de obtener previamente del Secretario un certificado en que conste que la <b>suspensión fue denegada. Cuando la demanda fuere acogida la Suprema Corte de Justicia <b>deberá fijar por el mismo auto, la fianza en efectivo que prestará el recurrente para garantía del <b>recurrido la cual se hará mediante consignación en la Colecturía de Rentas Internas de Santo <b>Domingo. Esta fianza1 constituirá un privilegio especial en favor exclusivamente del recurrido, <b>hasta la concurrencia de su crédito. El Secretario de la Corte no expedirá la copia certificada del <b>auto de suspensión si no se le entrega el correspondiente recibo de consignación. A falta de esta <b>entrega dentro de los ocho días subsiguientes a la fecha del auto éste perimirá de pleno derecho <b>y la sentencia podrá ser ejecutada por el recurrido. <b><b>En materia de divorcio, de separación de bienes, de nulidad de matrimonio, de <b> cancelación de hipoteca y de inscripción de falsedad, el recurso de casación es suspensivo de <b>pleno derecho, sin que sea necesaria la solicitud de suspensión. <b><b><b>Art. </b>13.- Devuelto el expediente por el Procurador General de la República, el Presidente fijará la <b>audiencia en la cual se discutirá el asunto. El auto de fijación de audiencia será notificado a los <b>abogados de las partes mediante carta certificada del Secretario, remitida a cada uno de ellos a <b>su estudio permanente o accidental de la Capital de la República. <b><b><b>Art. </b>14.- Cuando en un asunto que se esté instruyendo en defecto la parte recurrida constituye <b>abogado y notifica y deposita su memorial de defensa antes de que se haya notificado el auto de <b><b> 1 Ver Art. 8 de la Ley No. 845 de 1978.la fijación de audiencia el abogado de la parte recurrente, ésta puede aceptar que se prosiga la <b>instrucción contradictoriamente, exponiéndolo por escrito al Secretario, quien comunicará al <b>Presidente el hecho del depósito y la conformidad del recurrente. Si el asunto había sido <b>comunicado al Procurador General, el Presidente le requerirá mediante auto que se abstenga de <b>dictaminar si no lo hubiese hecho, y que devuelva el expediente al Secretario. El Secretario <b>anexará los nuevos documentos al expediente y dará cuenta de todo al Presidente, quien <b>requerirá nuevamente el dictamen del Procurador General de la República. Si el depósito de sus <b>documentos por la parte recurrida ocurre después que el Procurador General ha devuelto el <b>expediente con su dictamen, el Secretario anexará aquellos documentos al expediente y dará <b>noticia al Presidente, quien comunicará el asunto al Procurador General para que produzca <b>nuevo dictamen. <b><b><b>Art. </b>15.- Los asuntos serán llamados a la vista en vista de conformidad al rango de su inscripción <b>en el rol de audiencia. En seguida, los abogados de las partes leerán sus conclusiones, pudiendo <b>depositar, además, escritos de ampliación a sus medios de defensa, de los cuales los del <b>recurrente deberán estar notificados a la parte contraria no menos de ocho días antes de la <b>audiencia, y los del recurrido en cualquier momento anterior a la audiencia. Por último, el <b>Procurador General de la República leerá las conclusiones de su dictamen. <b><b><b>Art. </b>16.- El recurrido puede oponerse a la ejecución de la sentencia en defecto, en el plazo de <b>ocho días a contar de aquel en que le fue notificada a su persona o en su domicilio. Al efecto <b>deberá hacer por mediación de abogado constituido al abogado del recurrente, ofrecimientos <b>reales de las costas, justificadas por estado aprobado por el Presidente. En el caso de que el <b>recurrente rehusare aceptar los ofrecimientos, el oponente está autorizado a consignarlos en <b>secretaría, y, con vista del recibo expedido por el secretario, la Suprema Corte de Justicia <b>autorizará al recurrido a ejercer el recurso de oposición. En este caso, e igualmente cuando el <b>recurrente haya aceptado el ofrecimiento de las costas, el recurrido notificará al recurrente, en el <b>plazo de ocho días contados de la fecha de la aceptación de sus ofrecimientos o de la <b>autorización dada por la Suprema Corte de Justicia, el memorial contentivo de sus medios de <b>oposición, y los depositará en secretaría en la octava siguiente. Las partes podrán, además, <b>producir y notificar los escritos previstos en el artículo 8, cuyos originales serán depositados en <b>secretaría. <b><b> Después de efectuado el depósito en secretaría del escrito de oposición del recurrido, se <b> procederá, conforme lo dispone el artículo 11, a solicitar el dictamen del Magistrado Procurador <b>General de la República. Las disposiciones del artículo 9 relativas a la exclusión del recurrido, <b>son aplicables al oponente que no depositare en secretaría el original de su escrito de oposición <b>y el de su notificación. <b><b><b>Art. </b>17.- Cuando hubiere varios recurridos y unos han producido y notificado su memorial de <b>defensa y otros no, se decidirá por una sola sentencia, que no estará sujeta a oposición. <b><b><b>Art. </b>18.- La sentencia que pronuncie la exclusión de una de las partes, en conformidad con el <b>artículo 9, será irrevocable. <b><b><b>Art. </b>19.- Las sumas pagadas para el reembolso de los gastos no pueden ser repetidas por el <b>oponente, aún en el caso de que la sentencia definitiva haya condenado a las costas a la otra <b>parte, a menos que se anule el procedimiento seguido por ésta para obtener el defecto. <b><b><b>Art. </b>20.- La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro <b>tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto <b>del recurso, salvo lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley de Registro de Tierras. <b><b> Si la segunda sentencia es casada por igual motivo que la primera, el segundo tribunal al <b> cual se reenvíe el asunto deberá conformarse estrictamente con la decisión de la Suprema Corte <b>de Justicia, en el punto de derecho juzgado por ésta.<b>Cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso apelación, <b> no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de <b>fallo, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío <b>del asunto. <b><b> En uno y otro caso, las partes interesadas podrán proceder a la ejecución de las <b> sentencias cuya validez haya sido reconocida por la Suprema Corte de Justicia. <b><b> Si la sentencia fuere casada por causa de incompetencia, la Suprema Corte de Justicia <b> dispondrá en envío del asunto por ante el Tribunal que debe conocer de él, y lo designará <b>igualmente. <b><b> <b>Art. </b>21.- Casada una sentencia, el tribunal ante el cual se envíe el asunto, se atendrá en todo a <b>las reglas del procedimiento. <b><b><b>CAPITULO III </b><b><b>Del Procedimiento en materia criminal, correccional o de </b><b><b>simple policía </b><b><b><b><b>Art. </b>22.- Pueden pedir la casación de una sentencia, el condenado, el Ministerio Público, la parte <b>civil, y las personas civilmente responsables, según las disposiciones establecidas más adelante. <b><b><b>Art. </b>23.- Cuando el acusado haya sido condenado y hubiere violación u omisión de alguna de las <b>formalidades prescritas por la ley a pena de nulidad, sea en la instrucción hecha ante el tribunal <b>que dictó la sentencia, sea en la misma sentencia, dicha omisión o violación dará lugar, a <b>diligencia de la parte condenada, del Ministerio Público, de la parte civil, o de las personas <b>civilmente responsables, a la anulación de la sentencia. Igual regla se seguirá: 1ro. en los casos <b>de incompetencia; 2do. cuando se hubiere omitido o rehusado pronunciar, ya con respecto a uno <b>o varios pedimentos del acusado, de la parte civil, o de las personas civilmente responsables; ya <b>con respecto a uno o varios requerimientos del Ministerio Público, que hubieren tenido por objeto <b>el ejercicio de una facultad o un derecho otorgado por la ley, aunque la falta de la formalidad <b>cuya ejecución hubiere sido pedida o requerida, no estuviere sujeta a la pena de nulidad; 3ro. <b>cuando la sentencia no ha sido dada por el número de jueces que prescribe la ley, o por jueces <b>que no han asistido a todas las audiencias de la causa; 4to. cuando la sentencia no se hubiere <b>pronunciado públicamente y 5to. cuando la sentencia no contenga los motivos. <b><b><b>Art. </b>24.-EI recurso de la parte civil sólo puede versar sobre sus intereses privados. <b><b><b>Art. </b>25.- No se admitirán como medios de casación las nulidades cometidas en primera <b>instancia, si no hubieren sido presentadas ante el juez de la apelación. La incompetencia podrá <b>ser propuesta por primera vez en casación. <b><b><b>Art. </b>26.- Cuando la sentencia objeto del recurso hubiere pronunciado una pena distinta de la <b>aplicada por la ley a la naturaleza de la infracción; o cuando se hubiere impuesto una pena por <b>un hecho que la ley no castiga, podrán interponer el recurso en casación, tanto el Ministerio <b>Público como la parte condenada. Igual acción corresponde al Ministerio Público, contra las <b>sentencias de descargo si hubiere violación de la ley. <b><b><b>Art. </b>27.- La parte civil es hábil para pedir la anulación de cualquier sentencia, cuando se hubiere <b>violado la ley en perjuicio suyo.<b>Art. </b>28.- No habrá lugar a Casación cuando la pena esté legalmente justificada. <b><b><b>Art. </b>29.- El plazo para interponer el recurso de casación es de diez días, contados desde la <b>fecha del pronunciamiento de la sentencia, si el acusado estuvo presente en la audiencia en que <b>esta fue pronunciada o si fue debidamente citado para la misma. En todo otro caso, el plazo <b>correrá a partir de la notificación de la sentencia. <b><b> Durante estos diez días, y si se hubiere establecido el recurso mientras dure este, se <b> suspenderá la ejecución de la sentencia . <b><b><b>Art. </b>30.- Si la sentencia se hubiere dictado en defecto, el plazo para interponer el recurso de <b>casación se empezará a contar desde el día en que la oposición no fuere admisible. <b><b><b>Art. </b>31.- Sólo el Ministerio Público, y la parte civil, pueden recurrir en casación contra las <b>sentencias en contumacia, en el plazo del artículo 29 de esta ley Por lo que respecta al <b>contumaz, el plazo se empezará a contar desde el día en que venciere el término de la <b>oposición. <b><b><b>Art. </b>32. - El recurso en casación contra las sentencias preparatorias no estará abierto sino <b>después de la sentencia definitiva; pero la ejecución de aquellas no se podrá oponer en ningún <b>caso como medio de inadmisión. <b><b> La presente disposición no se aplica a las sentencias dictadas sobre la competencia. <b><b><b>Art. </b>33.- La declaración del recurso se hará por la parte interesada en la secretaría del tribunal <b>que dictó la sentencia, y será firmada por ella y por el secretario. <b><b> Si el recurrente no sabe firmar o está en la imposibilidad de hacerlo el secretario hará <b> constar esta circunstancia. La declaración podrá hacerse en la misma forma por un abogado en <b>representación de la parte condenada, de la parte civil o de la persona civilmente responsable, <b>según el caso, o por un apoderado especial. En este último caso se anexará el poder a la <b>declaración. Esta se redactará en un registro destinado a ese efecto, el cual será público. <b><b><b>Art. </b>34.- Cuando el recurso en casación sea interpuesto por la parte civil, o por el Ministerio <b>Público, además de la declaración a que se contrae el artículo precedente, el recurso será <b>notificado a la parte contra quien se deduzca, en el plazo de tres días. Cuando esta se halle <b>detenida, el acta que contenga la declaración del recurso, le será leída por el secretario, y la <b>parte la firmará. Si no pudiere, o no quisiere suscribirla, el secretario hará mención de ello. <b>Cuando se encuentre en libertad, el recurrente en casación le notificará su recurso en su <b>persona, o en su domicilio real, o en el de elección. <b><b><b>Art. </b>35.- La parte civil que interponga casación, está obligada a unir a los datos o documentos en <b>apoyo de su recurso, una copia auténtica de la sentencia. <b><b><b>Art. </b>36.- Los condenados a una pena que exceda de seis meses de prisión correccional, no <b>podrán recurrir en casación, si no estuvieren presos, o en libertad provisional bajo fianza. Al <b>efecto se deberá anexar al acta levantada en secretaría, en uno u otro caso, una constancia del <b>Ministerio Público. Si el recurrente se encuentra preso o si se ha constituido en prisión con el fin <b>de intentar su recurso, le será posible obtener su libertad provisional bajo fianza de acuerdo con <b>la ley de la materia. <b><b><b>Art. </b>37.- Al hacer su declaración, o dentro de los diez días posteriores a ella, el recurrente podrá <b>depositar en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia impugnada un escrito que contenga <b>los medios de casación. Cuando el recurso sea intentado por el Ministerio Público, por la parte <b>civil o por la persona civilmente responsable, el deposito del memorial con la indicación de lomedios de casación será obligatorio, si no se ha motivado el recurso en la declaración <b>correspondiente. <b><b> Las partes podrán también transmitir directamente a la Suprema Corte de Justicia, el <b> escrito que contenga los medios de casación, así como la copia de la sentencia impugnada, o la <b>que le hubiere sido notificada, y los datos o documentos en apoyo de la casación solicitada. <b><b>La parte civil y la persona civilmente responsable no podrán usar del beneficio de la <b> presente disposición, sin el ministerio de un abogado. <b><b> Todo lo previsto en el presente articulo es a pena de nulidad del recurso. <b><b><b>Art. </b>38.- Al cumplirse los diez días que sigan a la declaración el secretario enviará a la secretaria <b>de la Suprema Corte de Justicia, certificado por correo, todo el expediente, y los escritos <b>contentivos de los medios de casación, si hubieren sido depositados. El secretario redactará, sin <b>costos, y unirá al expediente, que se deberá coser y rubricar en cada una de sus páginas un <b>inventario por duplicado de éste bajo la pena de veinte pesos de multa, la cual será pronunciada <b>por la Suprema Corte de Justicia. <b><b><b>Art. </b>39.- En las veinticuatro horas de la recepción del expediente el secretario de la Suprema <b>Corte de Justicia dará, cuenta de haberlo recibido, y le devolverá el duplicado de inventario al <b>secretario que hizo la remisión. <b><b><b>Art. </b>40.- Inmediatamente después que se ha recibido en secretaria el expediente, el Presidente <b>dispondrá por auto que sea comunicado al Procurador General de la República quien <b>dictaminará en el termino de quince días. <b><b><b>Art. </b>41.- Devuelto el expediente con el dictamen del Procurador General de la República, el <b>secretario dará cuenta al Presidente, y este fijará la audiencia en la cual se procederá a discutir <b>el asunto. El auto de fijación de audiencia será notificado a las partes y a sus abogados mediante <b>carta certificada del secretario. <b><b><b>Art. </b>42.- En los tres días subsiguientes a la audiencia los abogados de las partes, si estas los <b>hubiesen constituido, podrán presentar en secretaria aclaraciones o memoriales tendientes a <b>justificar sus pretensiones. <b><b><b>Art. </b>43.- La Suprema Corte de Justicia, en todo asunto criminal, correccional o de simple policía, <b>podrá fallar respecto del recurso de casación, inmediatamente después de la expiración de los <b>plazos señalados en el presente Capitulo; y deberá fallar dentro del mes, contado desde la fecha <b>en que los referidos plazos expiraron. <b><b> Las reglas prescritas en el artículo 20 de la presente ley se observarán al dictarse la <b> sentencia. Si se anulare el fallo porque el hecho que dio lugar a la condenación no es castigado <b>por la ley, y hubiere parte civil, se dispondrá el envío del asunto ante un tribunal de la misma <b>calidad del que dio la sentencia, para que conozca de las reparaciones en sus atribuciones <b>civiles. Si no hubiere parte civil, no se dispondrá el envío del asunto a ningún tribunal. <b><b><b>Art. </b>44.- El acusado cuya condenación ha sido anulada, y que deba ser sometido a un nuevo <b>juicio criminal, será trasladado bajo custodia ante el tribunal al que ha sido atribuido el <b>conocimiento del asunto. <b><b><b>Art. </b>45.- Cuando un recurso en casación sea denegado, la parte que lo interpuso no podrá <b>recurrir en casación contra la misma sentencia, por cualquier medio que fuere. <b><b><b>Art. </b>46.- Rechazado un recurso en casación, la secretaría de la Suprema Corte de Justicia <b>librará en el término de tres días una copia del dispositivo de la sentencia, al Procurador Generalde la República, y éste la trasmitirá al representante del Ministerio Público en el tribunal que dictó <b>la sentencia que fue objeto del recurso. <b><b> Igual regla se seguirá cuando en el caso del artículo 43; in fine, no se pronunciare el <b> envío del asunto a otro tribunal. A diligencia del Procurador General de la República, se pondrá <b>en libertad al recurrente preso, si no se hallare detenido por otra causa. <b><b><b>CAPITULO IV </b><b><b>De los incidentes </b><b><b>SECCION PRIMERA </b><b><b>De la falsedad </b><b><b><b>Art. </b>47.- La parte que quiera inscribirse en falsedad contra algún documento notificado, <b>comunicado o producido en un recurso de casación, por la otra parte, deberá interpelar a este, <b>por acto de abogado a abogado, que declare si persiste en hacer uso de dicho documento, o por <b>el contrario, si se abstiene de ello. La parte a quien se haga esta interpelación contestará <b>categóricamente dentro de los tres días, de un modo afirmativo o negativo. <b><b><b>Art. </b>48.- Si la parte interesada declara que está dispuesta a valerse del documento, la otra parte, <b>previo deposito en secretaría de treinta pesos para responder a una multa cuando sea <b>procedente, dirigirá a la Suprema Corte de Justicia una instancia motivada, suscrita por su <b>abogado con poder especial y auténtico, el cual se agregará a la solicitud, para que se le <b>autorice a inscribirse en falsedad. La Suprema Corte de Justicia, previo dictamen del Procurador <b>General de la República, producido en el término improrrogable de diez días concederá o negará <b>la autorización por medio de una sentencia. Si la concediere, la sentencia designará un tribunal <b>igual en calidad a aquel cuyo fallo es atacado por el recurso de casación en falsedad conforme a <b>las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. <b><b> El demandante iniciará su acción ante dicho tribunal, con el acto de declaración a que se <b> refiere el artículo 218 del citado Código. <b><b><b>Art. </b>49.- Cuando la parte interpelada manifestare que prescinde del documento; o en el caso de <b>que no contestare dentro de los tres días de la interpelación de que trata el articulo 47 de esta <b>ley, la Suprema Corte de Justicia, a petición del interesado, suscrita por su abogado, proveerá <b>por medio de un acto, que el documento argüido de falsedad sea desechado respecto de la parte <b>adversa. <b><b><b>Art. </b>50.- Si dentro de los tres días de notificada la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, <b>que autoriza la inscripción en falsedad, la parte interpelada declara que no se servirá del <b>documento, se procederá en la forma que establece el artículo precedente. <b><b><b>Art. </b>51.- La suma depositada previamente por el solicitante le será restituida, si la inscripción en <b>falsedad no fuere autorizada por la Suprema Corte de Justicia; o si el documento, o uno de los <b>documentos argüidos de falsedad, se consideran falsos en todo o en parte, o si hubieren sido <b>desechados de la causa o del proceso. <b><b><b>Art. </b>52.- No se devolverá la suma, si el solicitante en inscripción en Falsedad desistiere, o <b>sucumbiere totalmente, aunque ofrezca perseguir la falsedad por la vía extraordinaria.<b>SECCION SEGUNDA </b><b><b>DE LA DELEGACIÓN </b><b><b><b>Art. </b>53. - Toda parte interesada tiene el derecho de formar por ante la Suprema Corte de <b>Justicia, como Corte de Casación, demanda en denegación contra cualquier defecto, <b>manifestación, o consentimiento hecho en su nombre, sin un poder ad-hoc. <b><b><b>Art. </b>54.- La parte que quiera intentar una demanda en denegación deberá solicitar, para <b>establecerla, la autorización de la Suprema Corte de Justicia, por medio de instancia, motivada, <b>firmada por abogado con poder especial, el cual se agregará a la instancia; todo a pena de <b>nulidad. <b><b><b>Art. </b>55.- Tanto la instancia, como los documentos que se adjunten en su apoyo, se pasarán al <b>Procurador General de la República, quien deberá devolverlos con su dictamen en el término <b>ocho días. Este plazo es improrrogable. <b><b><b>Art. </b>56.- La Suprema Corte de Justicia dará o negará la autorización según lo que proceda. <b><b>Si se concediere, se obrará con arreglo a los artículos 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361 y <b>362 del Código de Procedimiento Civil. <b><b><b>SECCION TERCERA </b><b><b>De la intervención </b><b><b><b>Art. </b>57.- Toda persona interesada en intervenir en un recurso de casación, deberá depositar en <b>la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, por medio de abogado constituido, un escrito que <b>contenga sus conclusiones. <b><b><b>Art. </b>58.-EI escrito de la parte interviniente se pasará al Procurador General de la República, <b>quien deberá dictaminar en el término de ocho días. <b><b><b>Art. </b>59.- La Suprema Corte de Justicia decidirá, si fuere posible, que la demanda en intervención <b>se una a la demanda principal. La sentencia que así lo ordene será notificada a los abogados de <b>todas las partes, y dentro de los tres días de la notificación, se depositará el original de ésta en <b>secretaría, con todos los documentos justificativos. De no hacerse así, la sentencia se tendrá <b>como si no hubiere sido pronunciada y se procederá a fallar sobre la demanda principal. <b><b><b>Art. </b>60.- La parte que no creyere procedente la intervención, deberá notificarlo a la parte <b>interviniente, dentro de los tres días de la notificación que se le hubiere hecho. <b><b> La Suprema Corte de Justicia decidirá, con vista de las conclusiones de la parte <b> oponente, de la otra parte y del ministerio público. <b><b>Si no hubiere oposición se procederá a la Instrucción del asunto en lo que atañe a la <b> parte interviniente de Igual manera que con respecto a las demás partes, quienes deberán <b>depositar sus memoriales y los documentos Justificativos en secretaría, sin que les sea permitido <b>hacer ninguna notificación. <b><b><b>Art. </b>61.- La intervención no podrá retardar el fallo del asunto principal, si ya se hallare en estado. <b><b><b>Art. </b>62.- En materia penal, solo pueden intervenir, la parte civil o la persona civilmente <b>responsable, cuando tuvieren interés, y hubieren figurado en la sentencia que es objeto del <b>recurso. En esta materia la intervención podrá hacerse por simples conclusiones de audiencia.<b><b>CAPITULO V </b><b><b>De la casación en interés de la ley y por exceso de </b><b><b>poder </b><b><b><b>Art. </b>63.- El Procurador General de la República puede interponer el recurso de casación en <b>interés de la ley contra toda sentencia dictada en última instancia, en materia civil comercial o <b>penal, en la cual se hubiere violado la ley, siempre que las partes interesadas no hayan recurrido <b>a la casación en tiempo hábil. <b><b> Ninguna parte se prevaldrá del fallo de casación que pronuncie la Suprema Corte de <b> Justicia, en este caso. <b><b><b>Art. </b>64.-EI Procurador General de la República puede recurrir también en casación, contra toda <b>sentencia viciada de exceso de poder, antes de vencidos los plazos de la ley para que las partes <b>interesadas hagan uso de sus derechos, o dentro del año de dictado el fallo. <b><b> Para los efectos de los artículos anteriores, los Procuradores Generales de las Cortes de <b> Apelación y los Procuradores Fiscales remitirán al Procurador General de la República una copia <b>certificada de toda sentencia en último recurso, dictada por sus respectivos tribunales, dentro de <b>los veinte días del pronunciamiento. Igual obligación corresponde a los Jueces de Paz, cuando <b>fallen en primera y última instancia. <b><b><b>CAPITULO VI </b><b><b>Disposiciones Generales </b><b><b><b>Art. </b>65.- Toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas. <b><b>Sin embargo, las costas podrán ser compensadas: <b>1 ) En los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; <b>2) Cuando una sentencia fuere casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la <b>Suprema Corte de Justicia; y <b>3) Cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, <b>desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procésales cuyo <b>cumplimiento esté a cargo de los jueces. <b>El artículo 133 del Código de Procedimiento Civil es aplicable en materia de casación. <b><b><b>Art. </b>66.- Todos los plazos establecidos en la presente ley, en favor de las partes, son francos. Si <b>el último día del plazo es festivo, se prorrogará el plazo hasta el día siguiente. Los meses se <b>contarán según el calendario gregoriano. <b><b>Art. </b>67.- Los plazos que establece el procedimiento de casación y el término de la distancia, se <b>calcularán del mismo modo que los fijados en las leyes de procedimiento. <b><b><b>Art. </b>68.- Se reputan asuntos urgentes, las demandas del Ministerio Público, los asuntos <b>criminales en los cuales se ha dictado una pena aflictiva e infamante, y los que requieren <b>celeridad. <b><b><b>Art. </b>69.- Toda sentencia de casación será inscrita en los registros del tribunal que dictó la <b>sentencia anulada, con la anotación correspondiente al margen de ella.<b>Art. </b>70.- Toda sentencia de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, <b>deberá contener los nombres de las partes, el objeto de la demanda, los motivos del fallo y el <b>texto de la ley en la cual se basa dicho fallo. <b><b><b>Art. </b>71.- La presente ley deroga y sustituye la Ley No 4991 de fecha 12 de abril de 1911, <b>modificada por la Ley No 196 del 14 de octubre de 1931, y por la Ley No. 295 del 30 de mayo de <b>1940. <b><b><hr>