Ley 42-00

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<b>Ley No. 42-00, General sobre la Discapacidad en la República Dominicana, del 29 de <b>junio de 2000. Publicada en la G. O. No. 10049, del 30 de junio de 2000.<b><b><b><b>EL CONGRESO NACIONAL </b><b><b>En Nombre de la República </b><b><b><b><b>Ley No. 42-00<b><b><b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que la legislación positiva nacional se presupone en <b> toda materia normativa, dirigida y pensada hacia el logro del disfrute igualitario de bienes y <b>servicios por parte de toda la población, así como el respeto a los derechos de las personas, <b>sin tomar en consideración otra cosa que su condición de ser humano; <b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que cualquier forma legal debe prever la totalidad de <b> las personas que serán comprendidas bajo su imperio, siempre bajo el influjo de la idea de <b>la igualdad que rige y debe conformar el plan aplicativo general, con la advertencia de que <b>dicha igualdad debe reposar en realidades objetivas y reales de proposición de la correlativa <b>capacidad de goce, y de ejercicio de la normativa misma; <b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que el Estado Dominicano reconoce a las personas <b> con discapacidad como sujetos con iguales derechos y deberes humanos, constitucionales y <b>civiles que aquellas que no se encuentran en esta condición; <b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que, esto es de tal suerte, y en el entendido de que esta <b> población es objeto y sujeto de deberes, no es equitativo de que, por la vía de la exclusión, <b>a algunas personas se les menoscaben la más elementales formas de ejercicio de sus <b>prerrogativas, muy especialmente de aquellas que son la imagen de sus deberes esenciales; <b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que las personas con discapacidad deben alcanzar los <b> más altos niveles de igualdad, así como el reconocimiento en su condición de obligados <b>frente a los deberes que les son correlativos e inherentes a la persona humana, sin procura <b>de privilegios especiales, pero sí protegerles de todo acto o proceso discriminatorio; <b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que la República Dominicana es signataria de <b> diversos convenios internacionales y cartas sobre el tratamiento legal y social de las <b>personas con discapacidades, por lo que procede su reafirmación mediante la legislación <b>adjetiva. <b><b><b>VISTA </b>la Constitución de la República Dominicana, del año 1994; <b><b><b>VISTA </b>la Ley No.21-91, que reconoce los derechos y deberes de las <b> personas con limitaciones físicas, sensoriales y/o mentales, de fecha 5 de septiembre de1991; <b><b><b>VISTO </b>el Decreto No.107-95, que establece que el Estado garantizará la <b> igualdad de oportunidades y derechos laborales para las personas con limitaciones físicas, <b>mentales o sensoriales, de fecha 12 de mayo de 1995; <b><b><b>VISTA </b>la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la <b> Organización de las Naciones Unidas, del año 1948; <b><b><b>VISTA </b>la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (Resolución <b> No.2856, de la Vigésimo Sexta Asamblea General de la Organización de las Naciones <b>Unidas, del año 1971); <b><b><b>VISTA </b>la Declaración de los Derechos de las Personas Incapacitadas <b> (Resolución No.3447, de la Trigésima Asamblea General de la Organización de las <b>Naciones Unidas del año 1975); <b><b><b>VISTA </b>la Declaración de los Derechos de las Personas Sordas y Ciegas <b> (Decisión 1979/24 del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones <b>Unidas del año 1979); <b><b><b>VISTA </b>la Recomendación 168, sobre la Readaptación Profesional y el <b> Empleo de Personas Inválidas, de la Conferencia General de la Organización Internacional <b>del Trabajo, del año 1983; <b><b><b>VISTA </b>el Convenio 159, sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de <b> Personas Inválidas, de la Conferencia General de la Organización Internacional del <b>Trabajo, del año 1983; <b><b><b>VISTA </b>la Recomendación 99, sobre la Adaptación y la Readaptación <b> Profesional de los Inválidos, de la Conferencia General de la Organización Internacional <b>del Trabajo, del año 1995; <b><b><b>VISTO </b>el Artículo 18 del Protocolo de San Salvador sobre Protección a los <b> Minusválidos, de la Organización de Estados Americanos, del año 1988; <b><b><b>VISTA </b>la Declaración de Cartagena de Indias, sobre Políticas Integrales <b> para las Personas con Discapacidad en el Area Iberoamericana, de la Conferencia <b>Intergubernamental Iberoamericana sobre Políticas para Personas Ancianas y Personas <b>Discapacitadas, del año 1992. <b><b><b>VISTAS </b>las normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las <b> personas con discapacidad (Resolución 48/96, de la Asamblea General de la Organización <b>de las Naciones Unidas del año 1993). <b><b><b>VISTA </b>la Declaración de Managua, “crecer juntos en la vida comunitaria: <b> seminario internacional hacia un nuevo modelo para el desarrollo de políticas sociales paraiños, niñas y jóvenes con discapacidades y sus familias”, del año 1993. <b><b><b>VISTA </b>la Declaración de Salamanca de principios, política y práctica para <b> las necesidades educativas especiales, de la Conferencia Mundial sobre Necesidades <b>Educativas Especiales: Acceso y Calidad, del año 1994. <b><b><b>VISTAS </b>las conclusiones y recomendaciones de la reunión subregional para <b> América Central, Panamá y República Dominicana de la Organización Internacional del <b>Trabajo “hacia la igualdad de oportunidades en la integración socioeconómica de las <b>personas con discapacidad”, del año 1997. <b><b><b>VISTA </b>la Declaración del Foro Internacional de Liderazgo de Mujeres con <b> Discapacidades, del año 1997. <b><b><b>VISTO </b>el Artículo 23 sobre los niños mental y físicamente impedidos, de la <b> Convención sobre los Derechos del Niño, de la Organización de las Naciones Unidas, del <b>año 1998. <b><b><b>VISTA </b>las pautas éticas y de estilo para la comunicación social relativa a la <b> discapacidad, del Real Patronato de Prevención y de atención a personas con minusvalía, <b>del año 1998. <b><b><b><b><b>VISTA </b>la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las <b> Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada en el 29 Período <b>de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), de <b>fecha 6 de junio de 1999. <b><b><b><b>HA DADO LA SIGUIENTE LEY: </b><b><b><b><b>LEY GENERAL SOBRE LA DISCAPACIDAD EN LA </b><b><b>REPUBLICA DOMINICANA </b><b><b><b>DE LAS RESPONSABILIDADES SOCIALES </b><b><b><b><b><b>Artículo 1.- </b>Cualquier entidad, con o sin fines de lucro, cuyos objetos <b> sociales linden con el ámbito de la discapacidad, o sea este su objeto principal, estará bajo <b>las previsiones de la presente ley. <b><b><b>RESPONSABILIDADES DE LA FAMILIA </b><b><b><b>Artículo 2.- </b>Las personas con discapacidad tendrán derecho a la protección <b> de la familia en vínculo parental y colateral hasta el segundo grado, en lo referente a la <b>educación, la capacitación, la inserción socioeconómica o la subvención mínima para su <b>sobrevivencia.<b><b>Artículo 3.- </b>Corresponde a la familia procurar a sus miembros con alguna <b> discapacidad el acceso a los servicios de evaluación, diagnóstico y tratamientos; incluida su <b>inserción en programas de estimulación temprana, encaminados a dotarlos de una <b>formación socioeducativa, de los tratamientos terapéuticos y de los aditamentos adecuados <b>que les permitan alcanzar un desempeño vital equiparable al resto de la ciudadanía. <b><b><b>RESPONSABILIDADES DEL ESTADO </b><b><b><b>Artículo 4.- </b>A los fines de que se ofrezca la oportuna y adecuada atención, y <b> se establezcan los registros estadísticos, la Secretaría de Estado de Salud Pública y <b>Asistencia Social (SESPAS) creará los mecanismos necesarios para que los centros de <b>salud, tanto públicos como privados, puedan llevar un control exhaustivo para el registro de <b>la ocurrencia o prevalencia de la discapacidad por una o varias de las siguientes situaciones: <b><b>a) <b> De los nacimientos con alto riesgo biológico; <b><b>b) <b> De los nacidos con discapacidad; <b><b>c) De <b> los <b> accidentes; <b><b>d) <b> De las intervenciones quirúrgicas; <b><b>e) <b> De cualquier otra razón patológica. <b><b><b>PARRAFO I.- </b>También habrá de contenerse en estos controles aquellos <b> llevados en aplicación del Artículo 4 de la Ley No.14-94, que crea el Código para la <b>Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. <b><b><b>PARRAFO II.- </b>Para estos controles, se creará en el Organismo Rector un <b> departamento encargado de la recopilación y procesamiento de las informaciones <b>correspondientes, cuya remisión mensual es obligatoria por parte de la Secretaría de Estado <b>de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS). <b><b><b>Artículo 5.- </b>El Estado liberará del pago de todo tipo de impuestos los <b> equipos, materiales y ayudas técnicas, destinados al uso o servicio de las personas con <b>discapacidad, así como los destinados a proyectos productivos emprendidos exclusivamente <b>para la promoción socioeconómica de los mismos. <b><b><b>PARRAFO.- </b>Estas exenciones comprenderán los medios de transporte, <b> adaptados o no a las necesidades de las personas con discapacidad y a sus instituciones <b>representativas, para facilitar el acceso a la integración plena de las mismas, previo examen <b>comprobatorio de los organismos fiscales correspondientes y la autorización del Organismo <b>Rector. <b><b><b>Artículo 6.- </b>El Estado, a través del Organismo Rector, verificará que los <b> programas de rehabilitación funcional comprendan, pero no se limiten a:<b>a) <b> El proveimiento de los aditamentos y ayudas técnicas necesarias; <b><b>b) <b> Servicios de rehabilitación física motora y sensorial; <b><b>c) <b> Servicio a las personas con retardo mental; <b><b>d) Orientación <b> familiar. <b><b><b>Artículo 7.- </b>El Estado proveerá de la tecnología adecuada a los centros <b> educativos para la capacitación e información de las personas con discapacidad. <b><b><b>Artículo 8.- </b>El Estado asegurará la provisión de viviendas a personas con <b> discapacidad en los proyectos estatales que sean adecuadas a su condición. <b><b><b>Artículo 9.- </b>El Estado, a través del Organismo Rector, garantizará la <b> formación, especialización y actualización continua de los profesionales en las diferentes <b>disciplinas, a nivel técnico y profesional, que aseguren la integración de las personas con <b>discapacidad en plano de igualdad, a la sociedad. <b><b><b>Artículo 10.- </b>El Estado asegurará la provisión de recursos económicos que <b> faciliten a las personas con discapacidad el acceso a incorporarse de manera efectiva al <b>sistema productivo nacional. Se observarán créditos públicos para aquellos casos en que el <b>rendimiento profesional o laboral de las personas con discapacidad pueda eficientizarse con <b>el proveimiento de aditamentos científicos-técnicos, colocados en el mercado; y para <b>financiar proyectos empresariales, cuya viabilidad sea debidamente demostrada. <b><b><b>Artículo 11.- </b>El Estado adoptará las providencias que fueren necesarias para <b> que las personas con discapacidad tengan acceso a los planes de seguridad social, incluidos <b>los planes de servicios médicos, pensiones y jubilaciones y cualquier otro componente de la <b>seguridad social cuya necesidad resulte evidente. <b><b><b>PARRAFO.- (Transitorio).- </b>Se tomará en cuenta lo estipulado en Proyecto <b> de Ley de Seguridad Social que cursa en el Congreso Nacional al momento de redactarse el <b>presente anteproyecto de ley. <b><b><b>Artículo 12.- </b>El Estado velará porque las personas con discapacidad puedan <b> participar en las actividades culturales, deportivas, recreativas y religiosas en condiciones <b>de igualdad. Asimismo, que se les ofrezcan los medios técnicos y educativos necesarios <b>para que se desarrollen sus capacidades creativas, artísticas e intelectuales en sus diversas <b>manifestaciones. <b><b><b>Artículo 13.- </b>Tanto las organizaciones de servicios para las personas con <b> discapacidad, como aquellas conformadas por personas con discapacidad que reciban <b>fondos de personas física o morales de carácter privado, nacionales o internacionales, <b>tendrán la obligación de presentar al organismo competente, un estado anual de sus <b>ingresos y egresos que contengan las correspondientes asignaciones de fondos, conforme alas políticas y programas que ejecuten. <b><b><b>DEL ORGANISMO RECTOR </b><b><b><b>Artículo 14.- </b>Se crea el Consejo Nacional sobre Discapacidad (CONADIS), <b> como una institución autónoma del Estado, adscrita a la Presidencia de la República. Sus <b>funciones son: <b><b><b>1.-</b> <b> Dictar, evaluar y velar por el cumplimiento de las políticas en las <b>diferentes áreas de intervención de la presente ley; <b><b><b>2.-</b> <b> Velar por la aplicación y actualización de la presente ley; <b><b><b>3.-</b> <b> La observancia del respeto a los derechos de las personas con <b>discapacidad; <b><b><b>4.-</b> <b> Procurar la eliminación de toda forma de discriminación hacia las <b>personas con discapacidad; <b><b><b>5.-</b> <b> Planificar y supervisar la ejecución de programas dirigidos a alcanzar <b>la plena integración de las personas con discapacidad a la sociedad. <b><b><b>Artículo 15.- </b>El CONADIS funcionará a nivel nacional, bajo las siguientes <b> estructuras: <b><b>- Directorio <b> Nacional; <b><b>- Comisión <b> Ejecutiva; <b><b>- Dirección <b> Ejecutiva; <b><b>- <b> Departamentos, divisiones y unidades técnicas y de apoyo <b>necesarias. <b><b><b>Artículo 16.- </b>El CONADIS tendrá un Directorio Nacional con una duración <b> de cuatro (4) años. Se reunirá una vez al año de manera ordinaria, en asamblea general, en <b>junio de cada año, para conocer sus memorias y el compendio de las instituciones que <b>dependen de ella; se reunirá de manera extraordinaria cuantas veces fuere necesario, previa <b>convocatoria del Presidente a su propia instancia o a instancia de una tercera parte de los <b>miembros. Estará integrado por: <b><b>- <b> Un representante de la Presidencia, quien lo presidirá; <b><b>- <b> El Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social o su <b>representante; <b><b>- <b> El Secretario de Estado de Educación y Cultura o su representante<b>- <b> El Director del Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional <b>(INFOTEP) o su representante; <b><b>- <b> El Secretario de Estado de Trabajo o su representante; <b><b>- <b> El Director del Instituto Dominicano de Seguros Sociales o su <b>representante; <b><b>- <b> El Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones o su <b>representante; <b><b>- <b> El Secretario de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación <b>o su representante; <b><b>- <b> El Secretario de Estado de Agricultura o su representante; <b><b>- <b> Dos (2) representantes de instituciones de personas con discapacidad <b>visual; <b><b>- <b> Dos (2) representantes de instituciones de personas con discapacidad <b>auditiva; <b><b>- <b> Dos (2) representantes de instituciones de personas con discapacidad <b>motora; <b><b>- <b> Dos (2) representantes de instituciones de personas con discapacidad <b>mental; <b><b>- <b> Dos (2) representantes de instituciones de servicios a personas con <b>discapacidad visual; <b><b> - <b> Dos (2) representantes de instituciones de servicios a personas con <b>discapacidad auditiva; <b><b>- <b> Dos (2) representantes de instituciones de servicios a personas con <b>discapacidad motora; <b><b>- <b> Dos (2) representantes de instituciones de servicios a personas con <b>retardo mental; <b><b>- <b> El Director Ejecutivo, con voz pero sin voto. <b><b><b>PARRAFO I.- </b>Para ser elegible al Directorio Nacional del CONADIS, las <b> instituciones no estatales deberán contar con la personería jurídica, según las leyes vigentes <b>del país, y tener por lo menos cinco (5) años de labor ininterrumpida.<b>PARRAFO II.- </b>Las representaciones institucionales serán permanentes <b> durante su gestión. <b><b><b>FUNCIONES DEL DIRECTORIO NACIONAL </b><b><b><b>Artículo 17.- </b>Son funciones del Directorio Nacional; <b><b>1) <b> Elaborar las políticas a ser aplicadas en el sector; <b><b>2) <b> Conocer los informes de ejecución y financieros anuales del Consejo <b>de Directores; <b><b>3) <b> Aprobar los planes de acción y presupuestos; <b><b>4) <b> Evaluar la aplicación de las políticas y programas; <b><b>5) <b> Conocer y aprobar los reglamentos para la aplicación de la presente <b>ley; <b><b>6) <b> Conformar el Comité Ejecutivo de entre sus miembros; <b><b>7) <b> Contratar al Director Ejecutivo. <b><b><b>EL COMITE EJECUTIVO </b><b><b><b><b><b>Artículo 18.- </b>El Comité Ejecutivo tendrá una duración de dos (2) años. Se <b> reunirá cada dos (2) meses de manera ordinaria, y de manera extraordinaria, cuando sea <b>necesario, previa convocatoria del Presidente. Estará conformado por: <b><b> - <b> El representante de la Presidencia de la República, quien lo presidirá; <b><b>- <b> Dos (2) representantes de instituciones estatales; <b><b>- <b> Dos (2) representantes de instituciones de servicios a personas con <b>discapacidad; <b><b>- <b> Dos (2) representantes de instituciones de personas con discapacidad; <b><b>- <b> El Director Ejecutivo, con voz, pero sin voto. <b><b><b><b><b>PARRAFO I.- </b>Los representantes de instituciones en el Comité Ejecutivo <b> se escogerán de entre los miembros del Directorio Nacional y serán cambiados al final de <b>su período. <b><b><b><b><b>PARRAFO II.- </b>El Presidente del Comité Ejecutivo será nombrado por el <b> Presidente de la República Dominicana, de una terna a ser sugerida por el Directorio <b>Nacional, de entre personas con conocimientos y experiencia en el sector.<b><b><b><b>Artículo 19.- </b>La estructura de este Comité será: <b><b> - <b> Un (1) presidente; <b><b>- <b> Un (1) vicepresidnete; <b><b>- <b> Un (1) secretario; <b><b>- <b> Un (1) vicesecretario; <b><b>- <b> Un (1) tesorero; <b><b>- <b> Un (1) vicetesorero; <b><b>- <b> Un (1) vocal. <b><b><b><b><b>Artículo 20.- </b>Son funciones del Comité Ejecutivo: <b><b> 1) <b> Dar seguimiento a las ejecutorias de la dirección nacional; <b><b>2) <b> Hacer los ajustes a la planificación operativa; <b><b>3) <b> Elaborar los planes estratégicos y operativos para conocimiento y <b>aprobación del directorio nacional; <b><b>4) <b> Elaborar los informes de ejecución anual y financiero para <b>conocimiento y aprobación del directorio nacional; <b><b>5) <b> Elaborar los reglamentos para su conocimiento y aprobación por el <b>directorio nacional; <b><b>6) <b> Seleccionar y proponer al directorio nacional la terna para la <b>contratación del director ejecutivo, según el reglamento establecido <b>para tal fin; <b><b>7) <b> Aprobar las contrataciones de los directores de departamentos y los <b>resultados de los concursos para puestos técnicos presentados por la <b>dirección; <b><b>8) <b> Otras funciones definidas en los reglamentos correspondientes. <b><b><b>DIRECTOR EJECUTIVO </b><b><b><b><b><b>Artículo 21.- </b>El director ejecutivo será contratado a partir de la terna <b> propuesta por el comité ejecutivo al directorio nacional, según el reglamento establecido <b>para tal fin.<b><b><b><b>Artículo 22.- </b>Son funciones del director ejecutivo: <b><b> 1) <b> Coordinar y supervisar la ejecución de los programas y proyectos de <b>la institución; <b><b>2) <b> Supervisar al personal bajo su dirección; <b><b>3) <b> Dar el seguimiento, junto a los encargados respectivos, a los planes y <b>programas; <b><b>4) <b> Velar por la ejecución presupuestaria de la institución; <b><b>5) <b> Elaborar propuestas de planes y presupuestos para su aprobación por <b>las instancias correspondientes; <b><b>6) <b> Otras funciones asignadas por los reglamentos establecidos para tales <b>fines. <b><b><b><b><b>Artículo 23.- </b>Para garantizar una efectiva aplicación de la presente ley, el <b> Organismo Rector contará con las instancias necesarias para cada área de intervención: <b><b>1) <b> Diagnóstico y valoración de la discapacidad; <b><b>2) Prevención; <b><b>3) <b> Seguridad y asistencia social; <b><b>4) Integración <b> socioeconómica; <b><b>5) Integración <b> educativa; <b><b>6) <b> Accesibilidad al entorno físico, transporte y comunicación; <b><b>7) Servicios <b> de <b> salud; <b><b>8) <b> Integración social, cultural y deportiva; <b><b>9) Asistencia <b> legal. <b><b><b>PARRAFO.- </b>Las tareas y funciones de estos departamentos se establecerán <b> en los reglamentos correspondientes. <b><b><b>Artículo 24.- </b>El Organismo Rector podrá crear los cuerpos consultivos <b> necesarios para las diferentes áreas de intervención, así como los departamentos y unidades <b>técnicos que considere necesarios para el eficaz desempeño de su misión.<b>Artículo 25.- </b>El Organismo Rector elaborará los planes y programas <b> nacionales respectivos de cada área de intervención, junto a los organismos e instituciones <b>correspondientes, prestando especial importancia, pero no limitándose, a los servicios de <b>orientación y planificación familiar, consejo genético, atención prenatal y perinatal, <b>detección y diagnóstico precoz y asistencia pediátrica, así como a la higiene y seguridad en <b>el trabajo, a la seguridad en el tráfico vial, al control higiénico y sanitario de los alimentos y <b>a la contaminación ambiental. Se contemplarán de modo específico las acciones destinadas <b>a las zonas rurales. <b><b><b>Artículo 26.- </b>El Estado consignará en el Presupuesto de Ingresos y Ley de <b> Gastos Públicos, las partidas necesarias para el financiamiento de las tareas y funciones del <b>Organismo Rector, que aseguren el logro de su misión. <b><b><b>Artículo 27.- </b>Las organizaciones de personas con discapacidad deberán <b> asumir la promoción y difusión, ante la sociedad, de los potenciales existentes en los <b>discapacitados para lo cual deberán contar con la colaboración de los organismos de <b>difusión del Estado. <b><b><b>Artículo 28.- </b>Las organizaciones del ámbito de la discapacidad deberán <b> rendir informes anuales al Organismo Rector respecto a su gestión, lo cual el Organismo <b>Rector revisará y evaluará para emitir su veredicto. <b><b><b>FINANCIAMIENTO </b><b><b><b>Artículo 29.- </b>El financiamiento de las actividades y acciones del CONADIS <b> provendrán de las siguientes fuentes: <b><b>a) <b> Las partidas consignadas al organismo dentro del Presupuesto de <b>Ingresos y Ley de Gastos Públicos; <b><b>b) <b> Los productos de las sanciones a las violaciones de la presente ley; <b><b>c) <b> Los fondos provenientes de donaciones y convenios oficiales o con <b>entidades privadas nacionales e internacionales; <b><b>d) <b> Las actividades que para tales fines realice el CONADIS. <b><b><b>AREAS DE INTERVENCION </b><b><b>DIAGNOSTICO Y VALORACION DE LA DISCAPACIDAD </b><b><b><b>Artículo 30.- </b>Para los fines de la presente ley, la valorización de la <b> discapacidad se regirá por la última versión en español de la Clasificación Internacional de <b>Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías, adoptada por la Organización Mundial de la <b>Salud, o cualquier clasificación similar aceptada por este organismo internacional. <b><b><b>Artículo 31.- </b>Una vez se detecte algún déficit o discapacidad en una persona <b> deberá ser referida de inmediato a un centro de atención especializado, donde se realizará lavaloración correspondiente y se determinará el nivel de intervención. <b><b><b>PARRAFO.- </b>Para la determinación de los niveles de intervención, <b> servicios, atenciones y las facilidades de lugar, el Organismo Rector elaborará y mantendrá <b>actualizado un reglamento con la gradación de las diferentes discapacidades identificadas. <b><b><b>PREVENCION </b><b><b><b>Artículo 32.- </b>El Organismo Rector velará porque las instituciones públicas <b> y privadas ejecuten, de manera efectiva, prevención primaria, secundaria y terciaria, <b>ofreciendo los servicios de orientación y planificación familiar, consejo genético, atención <b>prenatal y perinatal, detección y diagnóstico precoz, asistencia pediátrica y educativa, así <b>como a la higiene y seguridad en el trabajo, a la seguridad en el tráfico vial, al control <b>higiénico y sanitario de los alimentos y a la contaminación ambiental. Se contemplarán de <b>modo específico las acciones destinadas a las zonas rurales. <b><b><b>PARRAFO.- </b>Para la aplicación del presente artículo, el Organismo Rector <b> utilizará los mecanismos de control y vigilancia necesarios, los cuales serán establecidos en <b>los reglamentos correspondientes. <b><b><b>Artículo 33.- </b>Para que se cumplan las estipulaciones establecidas en el <b> artículo anterior, el Organismo Rector aplicará las restricciones económicas, de apoyo o de <b>cualquier otra índole, que considere necesarias a las instituciones responsables de la <b>ejecución de los programas de prevención. <b><b><b>SEGURIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL Y OCUPACIONAL </b><b><b><b>Artículo 34.- </b>Las instancias correspondientes del Organismo Rector <b> aplicarán los mecanismos de vigilancia y control necesarios que aseguren el cumplimiento <b>de la legislación vigente en materia de seguridad social y ocupacional, aplicable a personas <b>con discapacidad. <b><b><b>Artículo 35.- </b>Mientras no exista un sistema de seguridad social y económica <b> para personas con discapacidad que no puedan desarrollar actividad laboral, el Estado <b>garantizará un sistema especial de asistencias sociales y económicas, las cuales serán <b>aplicadas por el Organismo Rector siguiendo el reglamento correspondiente. <b><b><b>Artículo 36.- </b>El Estado asegurará, a través del Organismo Rector, el <b> suministro de ayudas técnicas, que garanticen la habilitación y rehabilitación de las <b>personas con discapacidad, así como en las actividades de su vida diaria y participación <b>social. <b><b><b>PARRAFO.- </b>El Organismo Rector establecerá el mecanismo de <b> distribución y control de estas ayudas técnicas, a través de las organizaciones públicas y <b>privadas de servicio, siguiendo el reglamento correspondiente.<b>INTEGRACION SOCIOECONOMICA </b><b><b><b>Artículo 37.- </b>La política de integración socioeconómica de personas con <b> discapacidad tendrá como finalidad primordial su integración en el sistema ordinario de <b>trabajo o, en su defecto, su incorporación a un sistema de empleos protegidos o reservados <b>que asegure a las personas con discapacidad obtener empleo en el mercado de trabajo, <b>siguiendo el espíritu del Artículo 7, numeral 7, de las normas uniformes sobre la igualdad <b>de oportunidades para las personas con discapacidad, de la Organización de las Naciones <b>Unidas (ONU) y el Convenio 159, sobre la readaptación profesional y empleo de personas <b>con discapacidad de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en la parte VII, <b>Artículos 32 al 35, por lo que el Organismo Rector asegurará que las instancias públicas <b>correspondientes y privadas apliquen las medidas necesarias para lograr esto. <b><b><b>PARRAFO.- </b>El sistema de empleos protegidos o reservados será definido <b> por el Organismo Rector y se establecerá en un reglamento para su promoción y aplicación. <b><b><b>Artículo 38.- </b>El Organismo Rector procurará que aquellas personas con <b> discapacidad, congénita o adquirida, que se verifique que no recibe subsidio de ninguna <b>índole, y que no puedan ser integradas socioeconómicamente, reciban un apoyo económico <b>como parte de su programa de rehabilitación. <b><b><b>Artículo 39.- </b>El Organismo Rector verificará que los programas de <b> integración socioeconómica para personas con discapacidad comprenda, pero no se limite <b>a: <b><b>a) <b> Tratamiento de rehabilitación médico-funcional; <b><b>b) Orientación <b> profesional; <b><b>c) <b> Formación, readaptación y reeducación profesional; <b><b>d) <b> Inserción laboral y seguimiento. <b><b><b>Artículo 40.- </b>El Organismo Rector, junto a la Dirección General de Empleo <b> de la Secretaría de Estado de Trabajo, llevará un registro de las personas con discapacidad <b>en condiciones de ser insertadas en el mercado de trabajo. <b><b><b>Artículo 41.- </b>El Organismo Rector tendrá la facultad de acreditar a las <b> instituciones que reciban apoyo del Estado para ejecutar programas o acciones de <b>integración a personas con discapacidad. <b><b><b>PARRAFO.- </b>Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, el <b> Organismo Rector establecerá los mecanismos de control de calidad en el reglamento <b>correspondiente. <b><b><b>INTEGRACION EDUCATIVA </b><b>Artículo 42.- </b>La política de integración educativa para las personas con <b> discapacidad tendrá, como finalidad primordial, asegurar una formación orientada al <b>desarrollo integral de la persona en la sociedad, así como una participación efectiva en la <b>misma, por lo que el Organismo Rector procurará que la educación de estas personas <b>constituya parte de la planificación nacional de la enseñanza. Por tanto, en todas las <b>comisiones o instancias que traten asuntos relativos a las personas mencionadas deberán <b>contar con una representación del CONADIS. <b><b><b>PARRAFO.- </b>Para asegurar la educación especial de niños y niñas con <b> necesidades especiales se observarán las normativas establecidas en la Ordenanza 1-95 del <b>Consejo Nacional de Educación. <b><b><b>Artículo 43.- </b>Cuando las limitaciones de las personas con discapacidad sea <b> de una severidad tal que imposibilite su incorporación a las escuelas comunes, el Estado <b>creará los centros de educación especial para su capacitación hasta el máximo nivel posible <b>de los educandos. Apoyará a los existentes en aspectos técnicos y financieros. También se <b>crearán dichos centros si fuere necesario, de modo que esté debidamente asegurada la <b>atención a las personas con discapacidades múltiples. El Organismo Rector vigilará, <b>apoyará y supervisará el funcionamiento óptimo de estos centros, según los criterios de <b>calidad de la enseñanza, establecidos en el reglamento correspondiente. <b><b><b>Artículo 44.- </b>El Organismo Rector diligenciará ante el Consejo Nacional de <b> Educación Superior (CONES) y la Secretaría de Estado de Educación y Cultura (SEEC), <b>que las universidades y centros dedicados a la formación de maestros, instructores y <b>personal docente en cualquier área, apliquen en sus programas formativos asignaturas <b>dirigidas a atender de manera efectiva a las personas con necesidades educativas y <b>deportivas especiales. <b><b><b>Artículo 45.- </b>En adición a lo establecido en el Artículo 49 de la Ley No.66-<b> 97, General de Educación del 9 de abril de 1997, el Estado creará los medios y las <b>facilidades necesarios para que las guarderías infantiles estén dotadas de los programas de <b>intervención temprana dirigidos a niños y niñas en edad cronológica de cero a seis años de <b>edad, que funcionarán también en las escuelas comunes y de educación especial, tanto <b>públicas como privadas. Es tarea del Organismo Rector velar de que estos programas se <b>apliquen con los criterios y niveles de calidad definidos por él. <b><b><b>Artículo 46.- </b>Las instituciones que deseen ejecutar programas de <b> orientación familiar o de concientización ciudadana sobre el tema de la discapacidad sólo <b>podrán hacerlo si cuentan con la acreditación del Organismo Rector, según el reglamento <b>correspondiente. <b><b><b>Artículo 47.- </b>El Organismo Rector abogará para que los medios de <b> comunicación masiva presenten una imagen comprensiva y exacta de las personas con <b>discapacidad. Asimismo, velará porque estos medios cumplan con las normas éticas y de <b>estilo correspondiente.<b>ACCESIBILIDAD AL ENTORNO FISICO, TRANSPORTE E INFORMACION </b><b><b><b>Artículo 48.- </b>La política general de accesibilidad al entorno físico, el <b> transporte y la información, tiene como finalidad asegurar a las personas con discapacidad <b>el acceso efectivo a los espacios, al desplazamiento y al conocimiento. El Organismo <b>Rector diligenciará, junto a las instancias correspondientes, la efectiva aplicación de las <b>disposiciones legales existentes o por crearse, que fueren necesarias para lograr esto. <b><b><b>Artículo 49.- </b>Para los fines de la presente ley, el Organismo Rector, junto a <b> las instancias correspondientes, elaborará las propuestas de disposiciones necesarias que <b>creen, completen, actualicen y complementen las disposiciones legales existentes en el <b>ámbito del transporte y la información. Los mismos serán aplicados de manera obligatoria <b>por todas las instancias públicas y privadas de carácter nacional o local, así como por todos <b>los involucrados en los sectores del transporte y la información. <b><b><b>Artículo 50.- </b>El Organismo Rector velará por la efectiva aplicación de las <b> regulaciones establecidas en lo relativo a la construcción sin barreras, contenidas en el <b>Reglamento M-007, de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, el <b>Reglamento sobre Normas de Higiene y Seguridad Industrial No.807, de la Dirección <b>General de Normas y Sistemas, de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, así <b>como las ordenanzas municipales relacionadas. <b><b><b>Artículo 51.- </b>El Organismo Rector procurará, junto a las instancias públicas <b> correspondientes, que las personas con discapacidad dispongan de transporte adaptado en <b>todas las rutas existentes o por crearse en el país, operadas de manera pública o privada. <b><b><b>Artículo 52.- </b>Las instituciones o empresas involucradas en la producción, <b> distribución e intercambio de información de voz, video y data asegurarán el acceso a la <b>información a las personas con deficiencias sensoriales, para lo cual deberán cumplir con <b>los requerimientos de calidad establecidos por el Organismo Rector en el reglamento <b>correspondiente. <b><b><b>SERVICIOS DE SALUD </b><b><b><b>Artículo 53.- </b>La política general de los servicios de salud para las personas <b> con discapacidad, tiene como finalidad el asegurar a las mismas el adecuado <b>funcionamiento en términos físico y mental, que les permita una integración eficaz a la <b>sociedad. <b><b><b>Artículo 54.- </b>Los establecimientos del sistema nacional de salud deberán <b> proveer la atención especializada a las personas con discapacidad cuando éstas lo requieran, <b>y con la calidad debida. El Organismo Rector vigilará, junto a la Secretaría de Estado de <b>Salud Pública y Asistencia Social, las normas técnicas de servicio en lo relativo a la calidad <b>y el acceso efectivo e igualitario al diagnóstico, atención, habilitación y rehabilitación. <b><b><b>Artículo 55.- </b>La rehabilitación, en tanto como proceso que tiene por <b> finalidad desarrollar al máximo las destrezas residuales de las personas con discapacidad,incluirá, pero no se limitará a los siguientes tipos de servicios: <b><b>a) <b> Detección temprana, diagnóstico e intervención; <b><b>b) Atención <b> y <b> tratamiento <b> médico; <b><b>c) <b> Asesoriamiento y Asistencia sociales, psicológicos y de otro tipo; <b><b>d) <b> Capacitación en actividades de autocuidado, incluidos los aspectos <b>de la movilidad, la comunicación y las habilidades de la vida <b>cotidiana, con las disposiciones especiales que se requieran; <b><b>e) <b> Suministro de ayudas técnicas y de movilidad y otros dispositivos; <b><b>f) <b> Servicios educativos especializados; <b><b>g) <b> Servicios de rehabilitación profesional, incluyendo orientación <b>profesional e inclusión en empleo abierto o protegido; <b><b>h) <b> Orientación y apoyo a la familia; <b><b>i) Seguimiento. <b><b><b>Artículo 56.- </b>Las organizaciones que ejecuten o deseen ejecutar programas <b> de atención en salud o de rehabilitación deberán cumplir con las normas técnicas de <b>servicio y de calidad en la rehabilitación, establecidas por el Organismo Rector o la <b>Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social. <b><b><b>ASISTENCIA LEGAL </b><b><b><b>Artículo 57.- </b>El Organismo Rector proveerá asistencia legal a las personas <b> con discapacidad, que incluirá, entre otras, informaciones sobre sus derechos, recursos e <b>instancias amigables y legales. <b><b><b>Artículo 58.- </b>El Organismo Rector estimulará a las instituciones para que <b> puedan ofrecer la debida asistencia legal requerida por las personas con discapacidad, <b>según su área de competencia. <b><b><b>Artículo 59.- </b>En todas las comisiones o instancias oficiales en la que se <b> revise el régimen penitenciario, deberá estar presente el CONADIS como representante <b>oficial del sector. <b><b><b>Artículo 60.- </b>En todo lo referente a intérpretes judiciales o intérpretes <b> oficiales que fueren requeridos durante la substanciación de un proceso para asistir en sus <b>declaratorias o testimonios a personas con discapacidades sensoriales, en procesos penales <b>o civiles, se deberá contar con una certificación de validez expedida por el CONADIS, de <b>que el intérprete cuenta con el conocimiento necesario y suficiente para realizar su labor demanera efectiva. <b><b><b>DEROGACIONES Y ABROGACIONES </b><b><b><b>Artículo 61.- </b>A partir de la promulgación de la presente ley, queda derogada <b> en su totalidad la Ley No.21-91, que reconoce los derechos y deberes de las personas con <b>limitaciones físicas, sensoriales y/o mentales, del 5 de septiembre de 1991. <b><b><b>Artículo 62.- </b>A partir de la promulgación de la presente ley, en toda pieza <b> legal donde aparezca la palabra inválido, minusválido o inhabilitado, referente a personas y <b>sus capacidades, deberá sustituirse por personas con discapacidad. <b><b><b>Artículo 63.- </b>Se deroga en su totalidad el párrafo b) de la sección 11-a) del <b> Reglamento 279, sobre Migración, del 12 de mayo de 1939, modificado por el Decreto <b>No.3183, del 3 de diciembre de 1945, Gaceta Oficial No.6386. <b><b><b>Artículo 64.- </b>En el Artículo 32, párrafo c), numeral 3, parte in fine, de la <b> Ley No.241, de Tránsito de Vehículos, de fecha 28 de diciembre de 1967, se excluye del <b>listado de inhabilitados para el manejo de vehículos de motor a los sordomudos, y a esta <b>condición humana se le asimila el beneficio de las previsiones del Artículo 36 de la <b>mencionada ley. <b><b><b>Artículo 65.- </b>A partir de su promulgación, la presente ley deroga toda ley o <b> parte de ley que le sea contraria o conflictiva. <b><b><b>INCORPORACIONES </b><b><b><b>Artículo 66.- </b>A partir de su promulgación, quedan incorporadas a la <b> presente ley: <b><b>a) <b> Todas las disposiciones de la Ley No.14-94, que crea el Código para <b>la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 22 de abril de <b>1994; <b><b>b) <b> El Reglamento M-007 de la Dirección General de Reglamentos y <b>Sistemas, de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y <b>Comunicaciones; <b><b>c) <b> El Reglamento sobre Normas de Higiene y Seguridad Industrial <b>No.807, de la Dirección General de Normas y Sistemas, de la <b>Secretaría de Estado de Industria y Comercio; <b><b>d) <b> La Ordenanza 1-95, de la Secretaría de Estado de Educación y <b>Cultura. <b><b><b>SANCIONES </b><b>Artículo 67.- </b>Las violaciones infringidas a la presente ley, serán <b> sancionadas de acuerdo a lo estipulado en el Código Penal. <b><b><b>Artículo 68.- </b>Los valores resultantes por multas o por cualquier concepto de <b> violación a la presente ley, según se estipule en el Código Penal, serán depositados de <b>manera especial en un fondo común que se destinará exclusivamente para las actividades y <b>funciones del CONADIS. <b><b><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><b><b><b>Artículo 69.- </b>A partir de la fecha de la promulgación de la presente ley, se <b> conformará en un plazo no mayor de sesenta (60) días el Directorio Nacional del <b>CONADIS, quien a su vez tiene la responsabilidad de la elaboración de los reglamentos, en <b>un plazo no mayor a los seis (6) meses después de conformado el Directorio Nacional. <b><b><b><b><b><b>DADA</b> en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del <b> Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la <b>República Dominicana, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil, años 157 de la <b>Independencia y 136 de la Restauración. <b><b><b><b>Alfonso Fermín Balcácer </b><b> Vicepresidente en Funciones <b><b><b><b>Rosa Francia Fadul Fadul </b><b><b>Hermes Juan José Ortíz Acevedo </b><b> Secretaria Ad-Hoc. <b><b><b><b><b> Secretario Ad-Hoc. <b><b><b><b><b><b>DADA </b>en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, <b> en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a <b>los seis (6) días del mes de junio del año dos mil, años 157 de la Independencia y 136 de la <b>Restauración. <b><b><b><b>Ramón Alburquerque </b><b> Presidente <b><b><b><b>Ginette Bournigal de Jiménez </b><b><b>Angel Dinocrate Pérez Pérez </b><b> Secretaria <b><b><b><b> Secretario <b><b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ </b><b><b>Presidente de la República Dominicana </b><b><b><b><b><b> En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la <b> Constitución de la República. <b><b><b><b> PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta <b> Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. <b><b><b><b><b>DADA </b>en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la <b> República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil, años <b>157 de la Independencia y 136 de la Restauración. <b><b><b><b><b>Leonel Fernández </b><b><b><hr>