Ley 42-01

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Ley No. 42-01 Ley General de Salud. <b><b> Gaceta Oficial No. 10075 de fecha 10 de marzo del 2001. <b><b><b><b> EL CONGRESO NACIONAL <b> En Nombre de la República <b><b>Ley No. 42-01 <b><b> CONSIDERANDO: Que de conformidad con los términos de la Constitución de la <b>República, la finalidad principal del Estado consiste en la protección efectiva <b>de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le <b>permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad <b>individual y justicia social, compatible con el orden público, el bienestar <b>general y los derechos de todos; <b><b> CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República pone a cargo del Estado <b>estimular el desarrollo progresivo de la seguridad social, de manera que toda <b>persona llegue a gozar de adecuada protección contra la enfermedad, la <b>incapacidad y la vejez; y que el Estado debe velar por el mejoramiento de la <b>alimentación, los servicios sanitarios y condiciones higiénicas, procurando los <b>medios para la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, y de <b>toda otra índole, así como la asistencia médica y hospitalaria gratuita a <b>quienes, por sus escasos recursos económicos, así lo requieran; <b><b> CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República atribuye igualmente al <b>Estado la finalidad de robustecer, proteger y asistir de la manera más amplia la <b>maternidad, independientemente de la condición o situación de la mujer; <b><b> CONSIDERANDO: Que la salud constituye un bien que sólo podrá obtenerse <b>mediante la estructuración de políticas coherentes de Estado en esta materia, <b>que garanticen la participación integrada, informada y responsable de los <b>miembros de la sociedad y sus instituciones, en acciones que promuevan y <b>garanticen, en forma equitativa y justa, condiciones de vida apropiadas para <b>todos los grupos de población; <b><b> CONSIDERANDO: Que, en adición a sus características de representar un bien <b>de importancia social y un factor básico para el desarrollo de la persona en <b>todos sus aspectos, la salud constituye un derecho humano e inalienable que debe <b>ser promovido y satisfecho por los gobiernos y estados, mediante el desarrollo <b>biológico, psíquico, social, cultural y moral de cada ser humano; <b><b> CONSIDERANDO Que el Artículo 4 de la Convención Interamericana para <b>Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, suscrita el 9 dejunio de 1944, establece que "toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, <b>ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades <b>consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre los derechos <b>humanos", cuyo contenido fue aprobado por el Congreso Nacional y por el Poder <b>Ejecutivo e incorporado en la Ley 24-97, del 27 de enero de 1997; <b><b> CONSIDERANDO: Que las instituciones encargadas de velar por la salud y <b>bienestar de los dominicanos, así como de prestar los servicios de salud, <b>requieren de una efectiva modernizacit5n y coordinación de su infraestructura, <b>políticas, programas y servicios, a fin de lograr la universalidad de los <b>servicios, mediante las estrategias de descentralización y desconcentración de <b>los programas y servicios y la participación social, promovida en base a los <b>principios de equidad, solidaridad y eficiencia; <b><b> CONSIDERANDO: Que para el logro de tales fines deben elaborarse políticas <b>de Estado en materia de salud que permitan la modernización y reestructuración <b>del sector salud, de acuerdo a los requerimientos de la sociedad. <b><b> HA DADO LA SIGUIENTE LEY: <b><b> LIBRO PRIMERO <b><b> DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD <b><b> CAPITULO I <b><b> DISPOSICIONES GENERALES <b><b> Art. 1.- La presente ley tiene por objeto la regulación de todas las <b>acciones que permitan al Estado hacer efectivo el derecho a la salud de la <b>población, reconocido en la Constitución de la República Dominicana. <b><b> Art. 2.- La salud es, a la vez, un medio para el logro del bienestar común <b>y un fin como elemento sustantivo para el desarrollo humano. La producción <b>social de la salud está íntimamente ligada al desarrollo global de la sociedad, <b>constituyéndose en el producto de la interacción entre el desarrollo y la acción <b>armónica de la sociedad en su conjunto, mediante el cual se brindan a los <b>ciudadanos y ciudadanas las mejores opciones políticas, económicas, legales, <b>ambientales, educativas, de bienes y servicios, de ingresos, de empleos, de <b>recreación y participación social para que, individual y colectivamente, <b>desarrollen sus potencialidades en aras del bienestar. Por lo tanto, la salud no <b>es atribución exclusiva del sector salud y, en consecuencia, ya no se prestará <b>exclusivamente dentro de sus instituciones. <b><b> Art. 3.- Todos los dominicanos y dominicanas y las y los ciudadanos <b>extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional sotitulares del derecho a la promoción de la salud, prevención de las enfermedades <b>y a la protección, recuperación y rehabilitación de su salud, sin discriminación <b>alguna. <b><b> Párrafo.- Los extranjeros no residentes en la República Dominicana tendrán <b>garantizado el derecho en la forma que las leyes, los convenios internacionales, <b>acuerdos bilaterales y otras disposiciones legales lo establezcan. <b><b> Art. 4.- La presente ley y sus reglamentos son de orden público y de <b>interés social. <b><b> Párrafo.- Para los efectos de interpretación de esta ley, los términos, <b>nombres o expresiones técnicas que se emplean en la misma se definen en el <b>capítulo final del libro VI. En caso de no estar contemplado en el referido <b>capítulo, una o varias reglamentaciones posteriores los definirán. <b><b> Art. 5.- La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social <b>(SESPAS) es la encargada de aplicar en todo el territorio de la República, <b>directamente o por medio de los organismos técnicos de su dependencia, las <b>disposiciones de la presente ley, sus reglamentos y otras disposiciones legales <b>que al efecto se promulgaren. <b><b> Párrafo I.- La SESPAS, en coordinación con otras instituciones del Sistema <b>Nacional de Salud, las cuales serán elegidas por el Consejo Nacional de Salud en <b>función de la naturaleza del caso de que se trate, elaborará los reglamentos <b>requeridos para la correcta aplicación de la presente ley, y en coordinación con <b>el Consejo Nacional de Salud, los revisará y readecuará permanentemente. Estos <b>reglamentos serán sometidos al Poder Ejecutivo para su conocimiento y fines <b>pertinentes. <b><b> Párrafo II.- Un reglamento o disposición especial determinará en cuáles <b>casos la autoridad máxima de aplicación de la ley serán las autoridades <b>regionales, provinciales, locales y municipales. <b><b> CAPITULO II <b><b> DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA <b> NACIONAL DE SERVICIOS DE SALUD <b><b> SECCION I <b><b> DISPOSICIONES GENERALES <b><b> Art. 6.- El Sistema Nacional de Salud es el conjunto interrelacionado de <b>elementos, mecanismos de integración, formas de financiamiento, provisión de <b>servicios, recursos humanos y modelos de administración de las institucioneúblicas y privadas, gubernamentales y no gubernamentales, legalmente <b>constituidas y reglamentadas por el Estado, así como por los movimientos de la <b>comunidad y las personas físicas o morales que realicen acciones de salud y cuya <b>función principal sea atender, mediante servicios de carácter nacional o local, <b>la salud de la población. <b><b> Art. 7.- El Sistema Nacional de Salud de la República Dominicana tiene por <b>objeto promover, proteger, mejorar y restaurar la salud de las personas y <b>comunidades; prevenir las enfermedades y eliminar inequidades en la situación de <b>salud y accesibilidad de los servicios, garantizando los principios <b>fundamentales consagrados en esta ley. <b><b> Art. 8.- La rectoría del Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la <b>SESPAS y sus expresiones territoriales, locales y técnicas. Esta rectoría será <b>entendida como la capacidad política de la Secretaría de Estado de Salud Pública <b>y Asistencia Social (SESPAS), de máxima autoridad nacional en aspectos de salud, <b>para regular la producción social de la salud, dirigir y conducir políticas y <b>acciones sanitarias; concertar intereses; movilizar recursos de toda índole; <b>vigilar la salud; y coordinar acciones de las diferentes instituciones públicas <b>y privadas y de otros actores sociales comprometidos con la producción de la <b>salud, para el cumplimiento de las políticas nacionales de salud. <b><b> Párrafo I.- La regulación es un proceso permanente de formulación y <b>actualización de normas y de su aplicación por la vía del control y la <b>evaluación de la estructura, de los procesos y de los resultados, en áreas de <b>importancia estratégica, como políticas, planes, programas, servicios, calidad <b>de la atención, economía, financiamiento e inversiones en salud, así como <b>desarrollo de la investigación científica y de los recursos humanos y <b>tecnológicos. <b><b> Párrafo II.- La SESPAS, en su calidad de institución rectora del Sistema <b>Nacional de Salud, formulará cada diez años una política y un plan nacional de <b>salud, constituyendo éstos los principales instrumentos para la regulación <b>continua, integral y sistémica de la producción social de la salud. <b><b> Párrafo III.- Como entidad rectora del Sistema Nacional de Salud, la SESPAS <b>garantizará permanentemente el diseño, implementación y evaluación de los <b>cambios y transformaciones que requiera el Sistema para su continua adecuación a <b>las situaciones y procesos que se desarrollen en el interior y en el exterior <b>del sector salud, los cuales deberán dirigirse siempre a las necesidades de los <b>ciudadanos, teniendo en cuenta, a través de procedimientos participativos <b>democráticos, sus expectativas sobre la salud y los servicios sanitarios. <b><b> Párrafo IV.- El funcionamiento del sector como un Sistema Nacional de Salud <b>será la principal función rectora de regulación de la SESPAS, al normar, <b>controlar y evaluar el desarrollo de los subsistemas de financiamiento,aseguramiento y provisión que lo conforman. <b><b> Párrafo V.- La SESPAS ejercerá su función de rectoría en el Sistema <b>Nacional de Salud por medio de una gestión compartida con los espacios de <b>concertación y participación social de las expresiones descentralizadas de la <b>administración del Estado, así como con las organizaciones nacionales y locales <b>de la sociedad civil con misiones en el área de la salud, en el caso de los <b>planes, programas y acciones de salud pública. <b><b> Art. 9.- En adición a la SESPAS, se consideran como ìnstituciones públicas <b>y privadas del Sistema Nacional de Salud, el Instituto Dominicano de Seguridad <b>Social o la entidad encargada de la seguridad social; los institutos nacionales <b>de agua potable, alcantarillado y de recursos hidráulicos; los centros de <b>enseñanza superior que forman recursos humanos para la salud; los servicios <b>médicos castrenses y policiales; los municipios, grupos profesionales y <b>trabajadores de la salud organizados; las empresas y servicios médicos <b>prepagados y las organizaciones no gubernamentales de diferentes denominaciones <b>y especialidades. <b><b> Párrafo.- Se consideran como entidades de asistencia técnica y económica, <b>no deliberantes sino participativas en el proceso de desarrollo del sector, los <b>organismos internacionales con representación legal en República Dominicana y <b>relacionados con el Sistema Nacional de Salud. <b><b> SECCION II <b><b> DE LOS PRINCIPIOS Y ESTRATEGIAS FUNDAMENTALES <b> DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD <b><b> Art. 10.- El Sistema Nacional de Salud se basa en principios básicos, <b>integrados por un conjunto de postulados y conceptos que fundamentan y <b>circunscriben el sistema de salud, permitiendo su consolidación gradual a favor <b>de toda la población. <b><b> Párrafo.- Los servicios sanitarios, así como los administrativos, <b>económicos y cualesquiera otros que sean necesarios para el funcionamiento del <b>Sistema Nacional de Salud, adecuarán su organización y funcionamiento a los <b>principios, objetivos y estrategiad citados, y otros que se desarrollen para el <b>logro de los objetivos planteados en la presente ley. <b><b> Art. 11.- El Sistema Nacional de Salud se regirá por los siguientes <b>principios y objetivos: <b><b> a) Universalidad: El Estado reconoce a los residentes en el territorio <b>nacional el derecho de que todas las personas dispongan de servicios de salud, a <b>la promoción de la salud, prevención de la enfermedad y a la protección,recuperación y rehabilitación de su salud. <b><b> b) Solidaridad: El Estado canalizará una parte de los recursos obtenidos de <b>la población de más altos ingresos en función de su capacidad de pago, por medio <b>de la cotización obligatoria u otros mecanismos establecidos por los <b>instrumentos jurídicos pertinentes, hacia aquella parte de la población cuyos <b>ingresos sean insuficientes para autofinanciar su atención, ya fuere por <b>condición social, vejez o enfermedad. Este principio se aplicará dentro de cada <b>una de las instituciones que forman parte del sistema, respetando su autonomía y <b>objeto social. <b><b> c) Equidad: El Estado debe garantizar un nivel mínimo de prestaciones en <b>favor de todos los residentes en el territorio nacional, que permita su atención <b>integral mediante una adecuada distribución de las cargas financieras necesarias <b>para su financiación, contando además con una correcta inversión del gasto <b>social hacia la población más pobre y vulnerable, independientemente del poder <b>adquisitivo o diferencias sociales, generacionales, laborales, de raza o de <b>género. <b><b> d) Eficiencia: Equilibrio entre la disponibilidad de recursos y las <b>necesidades de salud, buscando satisfacer las necesidades del mayor número <b>posible de personas. Esto implica priorizar las intervenciones en salud más <b>costo-efectivas para resolver problemas de salud de la población; <b><b> e) Eficacia: El Sistema de Salud articula a varias instituciones y <b>garantiza una correcta interacción entre los recursos humanos, de <b>infraestructura física, de tecnología y de gestión, que asegure la máxima <b>eficacia de su utilización mediante un modelo de atención integral con énfasis <b>en la prevención y desarrollando una conveniente y gradual separación de <b>funciones, desconcentración y descentralización de las entidades que integran el <b>sistema, en un ambiente de cooperación competencia, información adecuada y <b>supervisión; <b><b> f) Integralidad: Abordar los problemas de salud desde sus diferentes <b>vertientes y en todas las fases de su desarrollo, garantizando, al mismo tiempo, <b>educación y promoción de la salud, prevención y curación de enfermedades y <b>rehabilitación de sus secuelas; todo ello a partir de una política de salud que <b>se fundamente en perspectiva intersectorial. <b><b> g) Cooperación: Las organizaciones habilitadas por disposiciones legales <b>para prestar la atención a la salud deberán coordinar entre sí y <b>extrasectorialmente una óptima utilización de su capacidad institucional, <b>pública o privada, frente a las necesidades del sistema y de la población. <b><b> Art. 12.- La SESPAS, como entidad rectora del Sistema Nacional de Salud, <b>promoverá y desarrollará las siguientes estrategias:<b> a) Promover y desarrollar las estrategias de descentralización y <b>desconcentración, con los propósitos de acercarse en forma creciente a <b>individuos, familias y comunidades como usuarios de los servicios, para <b>responder sensible y adecuadamente a las necesidades manifiestas, así como para <b>responder a las modificaciones del entorno que afectan a la salud y a la <b>asistencia sanitaria; <b><b> b) Orientar sus medios y acciones prioritariamente hacia la promoción y <b>protección de la salud y la prevención de las enfermedades; <b><b> c) Promover gradualmente la separación de funciones de regulación, <b>provisión de servicios, financiamiento y supervisión; <b><b> d) Promover y garantizar la participación social, entendida como un derecho <b>y un deber de la comunidad de usuarios en la planificación, estructuración, <b>financiación, gestión, evaluación y control del sistema de salud y de los <b>servicios de salud, en guarda de los principios consignados en la presente ley; <b><b> e) Promover la intersectorialidad mediante el desarrollo coordinado del <b>sector salud con los otros sectores y los recursos del país, de forma tal que se <b>promueva la participación de todos los sectores y subsectores desde su ámbito de <b>intervención en la resolución de los problemas de salud; <b><b> f) Garantizar que el personal de salud esté satisfecho con su trabajo y su <b>papel en el sistema, de manera que se produzca un desarrollo personal y <b>profesional continuo, para asegurar el funcionamiento correcto del sistema y <b>mejorar de manera continua la calidad de la atención y la interacción entre el <b>personal de salud y la comunidad; <b><b> g) Promover la concertación en la formulación de la política de salud, su <b>ejecución y evaluación; <b><b> h) Garantizar las condiciones que permitan la creación inducida o <b>autonómicamente, de redes en el territorio nacional que integren a todas las <b>instituciones prestadoras de servicios públicos de salud con las instituciones <b>del sector salud involucradas, en función de la reglamentación que al efecto <b>emita la SESPAS, en coordinación con las instituciones correspondientes y de las <b>necesidades asistenciales que lo justifiquen y de las disponibilidades <b>económicas del sector público. Las instituciones del sector privado podrán ser <b>vinculadas a dichas redes cuando así lo soliciten y reúnan las condiciones <b>citadas. <b><b> SECCION III <b><b> DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONES DE LA SESPAS<b> Art. 13.- La SESPAS estará organizada conforme a lo establecido por la <b>Constitución de la República, la presente ley y demás leyes y disposiciones <b>legales. <b><b> Párrafo I.- La SESPAS creará y desarrollará expresiones territoriales de su <b>gestión de rectoría, en función de la normativa vigente, a las que delegará sus <b>competencias gerenciales y administrativas, y participará y fortalecerá todas <b>aquellas formas de gestión local con legitimidad primaria y/o bases políticas y <b>económicas propias, para la consecución de los objetivos planteados en la <b>presente ley. <b><b> Párrafo II.- Las expresiones territoriales de la rectoría del Sistema <b>Nacional de Salud serán puntos focales del Estado, a nivel regional, provincial, <b>municipal y local, para su articulación con la sociedad civil. Son espacios en <b>la administración del Estado, de concertación y participación social para <b>planificar, programar, ejecutar y evaluar las acciones sanitarias. <b><b> Párrafo III.- Las funciones específicas de cada una de las expresiones <b>territoriales de la SESPAS y de las estructuras organizativas carrespondientes, <b>serán definidas mediante reglamentos. <b><b> Art. 14.- Además de las funciones que le atribuya el Poder Ejecutivo y de <b>las consagradas en otras disposiciones de la presente ley, son funciones de la <b>SESPAS, mediante una definición general de políticas, como ente rector del <b>sector salud y para la consecución de los objetivos planteados: <b><b> a) El diseño y ejecución de las políticas del sector salud; <b><b> b) Propender por la realización de los principios consagrados en la <b>presente ley al interior del Sistema Nacional de Servicios de Salud, y de éste <b>frente a los demás sectores públicos y privados, cuya actividad esté relacionada <b>con la administración de recursos o prestación de servicios de salud; <b><b> c) Garantizar los derechos de los pacientes a la información comprensible y <b>veraz sobre sus casos y su condición de salud, así como sobre el funcionamiento <b>de los servicios sanitarios e informal a los usuarios de los servicios del <b>sector salud o vinculados a él, de sus derechos y deberes a través de las <b>instituciones competentes del Sistema Nacional de Salud; <b><b> d) Garantizar a los pacientes una atención oportuna, de calidad y prestada <b>con calidez, respetuosa de su ambiente cultural y de sus derechos humanos y de <b>ciudadanía consagrados en la normativa Constitucional; <b><b> e) Garantizar que toda persona física o moral o institución que pertenezca <b>o se relacione con el Sistema Nacional de Salud y sus áreas afines, cumpla colos criterios de la bioética, siempre que respeten la condición y dignidad de la <b>persona humana, acorde a los convenios internacionales ratificados y las normas <b>jurídicas dominicanas vigentes; <b><b> f) Coordinar la adecuada aplicación y desarrollo de los recursos <b>disponibles cuya administración competa a la Secretaría de Estado de Salud <b>Pública y Asistencia Social (SESPAS); <b><b> g) Formular todas las medidas, normas y procedimientos que conforme a las <b>leyes, reglamentos y demás disposiciones competen al ejercicio de sus funciones <b>y tiendan a la protección de la salud de los habitantes; <b><b> h) Promover el interés individual, familiar y social por la salud, mediante <b>la educación adecuada de la misma, asumiendo esta educación en sentido integral <b>como base de las políticas sanitarias del país; <b><b> i) Garantizar que las instituciones del sistema desarrollen acciones de <b>promoción de la salud, prevención de las diferentes enfermedades y de <b>protección, recuperación y rehabilitación de la salud y las complementarias <b>pertinentes, a fin de procurar a la población la satisfacción de sus necesidades <b>en salud; <b><b><b> j) Garantizar la creación de condiciones necesarias para asegurar un <b>adecuado acceso de la población a los servicios de salud; <b><b> k) Coordinar el funcionamiento integrado de las entidades que se encuentren <b>vinculadas al Sistema Nacional de Salud; <b><b> l) Coordinar con las instituciones educativas en los niveles superiores y <b>técnicos y con las demás instituciones del Estado competentes, la formulación y <b>ejecución de los planes y programas de desarrollo del recurso humano para el <b>área de salud, de acuerdo a las necesidades del sistema; <b><b> m) Promover las acciones necesarias para la rehabilitación funcional y <b>reinserción social del paciente; <b><b> n) Coordinar y promover la participación sectorial y extrasectorial del <b>sector privado y los subsectores públicos, nacionales e internacionales, en el <b>desarrollo y consolidación del Sistema Nacional de Salud; <b><b> ñ) Nombrar, supervisar y evaluar los programas y servicios que desarrollen <b>sus expresiones descentralizadas y estructuras organizativas correspondientes; <b><b> o) Propender por la descentralización y desconcentración del sistema, sus <b>expresiones territoriales mediante el fortalecimiento y desarrollo institucionaly sus estructuras organizativas correspondientes; <b><b> p) Colaborar con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos <b>Naturales por la preservación y el mejoramiento del medio ambiente; <b><b> q) Establecer y coordinar las políticas de supervisión que demande el <b>sistema, con el fin de garantizar una eficaz y eficiente aplicación de las <b>normas científicas, técnicas y administrativas que fueren expedidas; <b><b> r) Disponer las acciones disciplinarias o administrativas previstas por la <b>presente ley o cualquier otra disposición legal; <b><b> s) Definir los grupos prioritarios de la población, y los problemas sobre <b>los que el Estado debe hacer una mayor inversión en la política nacional de <b>salud; <b><b> t) Velar por el cumplimiento de los tratados y convenios internacionales <b>relacionados con la salud. <b><b> SECCION IV <b><b> DEL CONSEJO NACIONAL DE SALUD <b><b> Art. 15.- El Consejo Nacional de Salud será la expresión nacional de la <b>cogestión de la salud pública y basará su legitimidad en la representación <b>delegada de las instituciones integradas al Sistema Nacional de Salud. <b><b> Párrafo.- El Consejo Nacional de Salud fungirá como un espacio de <b>concertación para la asesoría en la formulación de la política de salud, su <b>seguimiento en la ejecución y evaluación contará con los recursos físicos y <b>financieros, así como con el apoyo técnico y administrativo que requiera en <b>función de la citada ley y sus reglamentos. <b><b> Art. 16.- Serán funciones del Consejo Nacional de Salud las siguientes: <b><b> 1.- Proveer de asesoría a la SESPAS, en la fonnulación y evaluación de <b>políticas y estrategias y en el desarrollo de planes nacionales de salud de <b>carácter sectorial e institucional; <b><b> 2.- Crear mecanismos de coordinación comunicación e información entre las <b>instituciones que conforman el sector, a fin de asegurar la eficiencia, eficacia <b>y sentido de equidad de las acciones de salud que las mismas desarrollan; <b><b> 3.- Proponer las instituciones del sector salud con las que la SESPAS <b>coordinará la elaboración de propuestas de reglamentos previstos en esta ley y <b>crear los lineamientos normativos generales en los que deberán fundamentarsedichos reglamentos; <b><b> 4.- Asesorar al Poder Ejecutivo, vía la SESPAS, respecto de la necesidad y <b>procedencia de proponer al Congreso Nacional la ratificación de convenciones o <b>convenios internacionales en materia de salud; <b><b> 5.- Cualquier otra función que, por común acuerdo con la SESPAS, se le <b>confiera. <b><b> Art. 17.- El Consejo Nacional de Salud quedará constituido por un <b>representante titular y suplente de carácter permanente de las siguientes <b>instituciones: <b><b> 1.- La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, que lo <b>presidirá; <b><b> 2.- La Secretaría Técnica de la Presidencia; <b><b> 3.- La Secretaría de Estado de Trabajo; <b><b> 4.- La Secretaría de Estado de Educación; <b><b> 5.- El Instituto Dominicano de Seguridad Social o la entidad encargada de <b>la seguridad social; <b><b> 6.- El Cuerpo Médico y Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas y la Policía <b>Nacional; <b><b> 7.- La Asociación Médica Dominicana (AMD); <b><b> 8.- Las asociaciones de clínicas y hospitales privados; <b><b> 9.- La Universidad Autónoma de Santo Domingo; <b><b> 10.- La Liga Municipal Dominicana; <b><b> 11.- El área de agua potable y alcantarillado del sector público; <b><b> 12.- Las organizaciones no gubernamentales del área de la salud debidamente <b>acreditadas; <b><b> 13.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales; <b><b> 14.- El Consejo Nacional de Educación Superior o la entidad encargada de la <b>educación superior15.- Cualquier otra institución que la SESPAS o el Consejo Nacional de Salud <b>(CNS) determinen de manera temporal. <b><b> Párrafo I.- En el caso de que concurra más de un representante de un sector <b>de los que conforma el Consejo Nacional de Salud, elegirán, de común acuerdo, <b>las personas y suplentes que los representarán ante el Consejo. <b><b> Párrafo II.- El Consejo Nacional de Salud tendrá como otras entidades <b>consultivas: las distintas religiones, universidades que formen recursos humanos <b>para la salud, asociaciones de profesionales de la salud, organizaciones <b>comunitarias y no gubernamentales, las organizaciones no gubernamentales del <b>área de la mujer debidamente acreditadas, entidades de beneficencia y patronatos <b>de salud, entidades de servicios públicos y no lucrativos, asociaciones de <b>igualas médicas, industrias farmacéuticas dominicanas, organizaciones populares, <b>asociaciones de vecinos, organizaciones de usuarios o pacientes, empresas <b>fabricantes e importadoras de equipos o insumos médicos y otras que se <b>consideren de utilidad. <b><b> Art. 18.- Para que el funcionamiento del Consejo Nacional de Salud exprese <b>el proceso de descentralización, el mismo se irá conformando en cada una de las <b>expresiones territoriales conforme a los reglamentos que se elaboren al efecto. <b><b> Párrafo.- El Consejo Nacional de Salud elaborará su propio reglamento <b>interno, en el cual se establecerán el nivel y tipo de representación de sus <b>integrantes, la organización, la composición y funciones de las expresiones <b>territoriales del Consejo Nacional de Salud y los mecanismos de composición y <b>funcionamiento del mismo en cada una de ellas. El Consejo Nacional de Salud se <b>reunirá en la forma y periodicidad que establezcan los reglamentos. <b><b> CAPITULO III <b><b> DEL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR SALUD <b><b> Art. 19.- para que la salud y el bienestar sean realidad se requiere de la <b>movilización organizada de los recursos de la sociedad. La financiación del <b>Sistema Nacional de Salud deberá permitir la prestación de cuidados a todos los <b>ciudadanos, para lo que la SESPAS, como entidad rectora del Sistema Nacional de <b>Salud, garantizará que ésto se logre de una forma sostenible. <b><b> Art. 20.- El financiamiento del Sistema Nacional de Salud será mixto, <b>basado en los impuestos generales del Estado y en la seguridad social, con <b>participación de los seguros de salud públicos y privados. El Estado garantizará <b>el acceso universal a la asistencia y una redistribución geográfica equitativa <b>de los recursos, la integralidad y la participación social. <b><b> Párrafo.- Los seguros de salud, las igualas médicas y otras modalidades derestación de servicios de salud estarán sujetas a regulación por parte de la <b>administración del Estado o por leyes relativas a la seguridad social, para <b>evaluar la satisfacción de los usuarios, la sostenibilidad, la libre elección, <b>la solidaridad y la equidad. <b><b> Art. 21.- Los recursos asignados al sector salud deberán responder a las <b>estrategias de racionalización, desconcentración y descentralización del gasto <b>en salud, así como a los requerimientos y acciones consagrados en el Plan <b>Nacional de Salud. <b><b> Art. 22.- Los recursos para la prestación de servicios de salud a la <b>población en general, que se hagan a través de instituciones con fuentes de <b>financiamiento, públicas o mixtas, serán asignados por el Estado, destinándose <b>con carácter prioritario a la población carente de condiciones sociales, <b>económicas o contractuales, para recibir la prestación de servicios de salud del <b>sector privado. <b><b> Art. 23.- Los fondos que ingresen por legados, donaciones o servicios <b>prestados a cualquier institución pública o mixta prestadora de servicios de <b>salud, pasarán a ser partes de los fondos privativos de la institución y se <b>destinarán a financiar servicios propios de la misma. <b><b> Art. 24.- La contratación y los convenios de gestión en la provisión de <b>servicios serán herramientas para poner en práctica los objetivos de la política <b>sanitaria y mecanismos de coordinación que permitirán asignar recursos en base a <b>resultados, separando los intereses de los proveedores de los usuarios. <b><b> Art. 25.- La SESPAS, como entidad rectora del Sistema Nacional de Salud, <b>utilizará los convenios de gestión para asignar y reasignar recursos a <b>expresiones desconcentradas de su gestión, así como a descentralizadas de la <b>administracì6n del Estado. <b><b> Art. 26.- La SESPAS, como entidad rectora del Sistema Nacional de Salud, <b>podrá contratar organizaciones no-gubernamentales (ONG's) y otras organizaciones <b>de la sociedad civil (OSC), con misiones en el área de la salud, como una forma <b>más de participación comunitaria, con la finalidad de extender la cobertura de <b>los servicios, compartir los costos de los mismos, democratizar los servicios <b>sanitarios, mejorar el rendimiento de cuentas de la gestión de la salud pública <b>y de la profesión médica y adaptar más las políticas sanitarias a las <b>necesidades y prioridades de la sociedad. <b><b> Párrafo I.- Los regímenes de contratación serán objeto de una legislación <b>y/o reglamentación especial. <b><b> Párrafo II.- Se introducirán mecanismos adecuados para estimular el <b>personal sanitario a tomar mayor conciencia de la calidad, el coste y loresultados asistenciales. Los profesionales y las organizaciones financiadoras <b>deben cooperar activamente con las autoridades sanitarias para promover este <b>objetivo. <b><b> Art. 27.- Las fuentes de financiamiento precedentemente expuestas, al igual <b>que el desarrollo y organización de las mismas a través de los reglamentos que <b>al efecto se aprueben, serán extensivos a las expresiones territoriales de la <b>SESPAS que, en el marco de lo dispuesto por la presente ley y sus reglamentos, <b>manejarán dichos fondos con autonomía gerencial y administrativa. <b><b><b> Párrafo.- Para la materialización de lo dispuesto precedentemente la <b>SESPAS formará y capacitará los recursos humanos y creará las condiciones <b>institucionales requeridas en las expresiones territoriales que se creen. <b><b> CAPITULO IV <b><b> DE LOS DERECHOS Y DEBERES EN <b> RELACION A LA SALUD <b><b> SECCION UNICA <b><b> DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES <b> DE LA POBLACION EN RELACIÒN A LA SALUD <b><b> Art. 28.- Todas las personas tienen los siguientes derechos en relación a <b>la salud: <b><b> a) Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, y a no ser <b>discriminada por razones de etnia, edad, religión, condición social, política, <b>sexo, estado legal, situación económica, limitaciones físicas, intelectuales, <b>sensoriales o cualquier otra; <b><b> b) A la atención de emergencia en cualquier establecimiento del Sistema <b>Nacional de Servicios de Salud; <b><b> c) A la educación en salud, prevención de las enfermedades y a la <b>protección, conservación y recuperación de su salud, en concordancia con lo <b>contemplado en la Constitución y demás leyes vigentes en la República <b>Dominicana; <b><b> d) A la información sobre los bienes y servicios que promuevan y protejan <b>la salud y prevengan la enfermedad; al acceso a los mismos y a una adecuada y <b>oportuna atención médica; <b><b> e) A la confidencialidad de toda la información relacionada con suexpediente y con su estancia en instituciones prestadoras de servicios de salud <b>pública o privada. Esta confidencialidad podrá ser obviada en los casos <b>siguientes: cuando sea autorizado por el paciente; en los casos en que el <b>interés colectivo así lo reclame y de forma tal que se garantice la dignidad y <b>demás derechos del paciente; por orden judicial y por disposición de una ley <b>especial; <b><b> f) A la información adecuada y continuada sobre su proceso, incluyendo el <b>diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento; y a recibir consejos por <b>personal capacitado, antes y después de la realización de los exámenes y <b>procedimientos; <b><b> g) A la participación en las actividades de salud, en los términos <b>logísticos, políticos y otros señalados por esta ley, reglamentaciones y demás <b>disposiciones legales; <b><b> h) El derecho a decidir, previa información y comprensión, sobre su <b>aceptación o rechazo de asumir el tratamiento. Se exceptúan de esta disposición <b>los casos que representen riesgos para la salud pública. En el caso de menores, <b>discapacitados mentales y pacientes en estado crítico sin conciencia para <b>decidir, la decisión recaerá sobre sus familiares directos, tutores o en su <b>ausencia sobre el médico principal responsable de su atención; <b><b> i) Al registro o constancia escrita de todo su proceso de salud-enfermedad; <b><b> j) El derecho a no ser sometido/a a tratamiento médico o quirúrgico que <b>implique grave riesgo para su integridad física, su salud o su vida, sin su <b>consentimiento escrito o el de la persona responsable, esto último sólo en el <b>caso de que el paciente no esté en capacidad para darlo y siempre que sea en su <b>beneficio. <b><b> Cuando el paciente sea incapaz o esté inconsciente, y no exista persona <b>responsable, el médico responsable y, en su ausencia, el equipo de salud, <b>asumirá la responsabilidad del paciente. <b><b> Art. 29.- Serán obligaciones de la población en relación a la salud: <b><b> a) Respetar la salud de otras personas, evitando realizar actos, efectuar o <b>intervenir en actividades perjudiciales para la salud de los terceros, ya sea <b>por la naturaleza de dichas acciones o por la forma en que se ejecutan; <b><b> b) Velar, mejorar y conservar su salud personal, familiar y de sus <b>dependientes, especialmente si éstos son menores, ancianos o discapacitados, así <b>como por la salud comunitaria; <b><b> c) Velar por las condiciones de salubridad del medio en que viven ydesarrollan sus actividades; <b><b> d) Cumplir con las prescripciones generales de carácter sanitario comunes a <b>toda la población, como también con las prescripciones específicas señaladas por <b>las autoridades sanitarias; <b><b> e) Colaborar con las autoridades de salud, auxiliando su acción, cumpliendo <b>sus instrucciones y evitando acciones u omisiones que interfieran con las <b>acciones de salud o retarden su cumplimiento; <b><b> f) Proporcionar, de manera oportuna y fidedigna, la información que la <b>SESPAS o la autoridad sanitaria correspondiente requiera para el cumplimiento de <b>sus funciones como autoridad máxima de aplicación de la presente ley y sus <b>reglamentos; <b><b> g) Participar activamente en el proceso de construcción de mejores <b>condiciones de vida y salud, desde la concepción misma de las acciones hasta la <b>prestación de los servicios. <b><b> CAPITULO V <b><b> DE LA SALUD DE LOS GRUPOS PRIORITARIOS <b><b> Art. 30.- Para fines de salud y condiciones de vida, se consideran grupos <b>prioritarios las personas que se encuentran en y por debajo de la línea de <b>pobreza, dentro de los cuales, sin desmedro de los derechos a la salud <b>establecidos en la Constitución de la República, se les debe dar prioridad a las <b>mujeres, con mayor énfasis a las mujeres en estado de embarazo, los niños y <b>niñas hasta la edad de 14 años, los ancianos y los discapacitados. La condición <b>de grupo prioritario, por lo tanto, implica una mayor inversión en salud para <b>los mismos. <b><b> Art. 31.- En relación a los grupos prioritarios, es deber del Estado, a <b>través de las instituciones competentes: <b><b> a) Garantizar una mayor inversión en la salud de los grupos prioriarios, <b>acorde con los lineamientos de la política nacional de salud y garantizar los <b>servicios necesarios en todos los órdenes requeridos por ellos para su debida <b>protección y para el mejoramiento de sus condiciones de vida. Tales servicios <b>serán subvencionados para las personas que así lo requieran y se demuestre su <b>estado de indigencia; <b><b> b) Garantizar los servicios necesarios para la promoción de la integración <b>y bienestar familiar y para la prevención de las enfermedades y la atención y <b>rehabilitación de la salud de los grupos familiarec) Velar por la priorización de las atenciones maternas e infantiles y <b>promover la prevención de la morbi-mortalidad materna e infantil; <b><b> d) Garantizar, en coordinación con las autoridades correspondientes, los <b>servicios de salud en las escuelas públicas y privadas, en las cárceles, <b>industrias, fábricas, zonas francas y demás centros de trabajo y servicios y en <b>las comunidades urbanas y rurales; <b><b> e) Garantizar que los programas y acciones de salud se fundamenten, en el <b>reconocimiento y promoción de un enfoque integral de la salud de la mujer, que <b>propicie su desarrollo en los diferentes órdenes de la vida en sociedad y el <b>disfrute de una vida plena y saludable, eliminando las causas y consecuencias de <b>la discriminación de su sexualidad; <b><b> f) Garantizar el derecho del hombre y de la mujer a obtener información y <b>servicios en materia de salud sexual, educación sexual, prevención y atención de <b>las enfermedades de transmisión sexual para la regulación opcional de la <b>fecundidad, incluyendo el acceso a métodos seguros, eficaces, asequibles y <b>aceptables, asumiendo la decisión al respecto de manera libre, responsable e <b>informada; <b><b> g) El Estado velará por el desarrollo integral de la niñez y los <b>adolescentes, mediante las unidades y programas especiales que establezcan, <b>entre otros, embarazo en la adolescencia, tabaquismo, alcoholismo y drogadicción <b>y presten los servicios de salud apropiados para cada caso; <b><b> h) Establecer, en materia de higiene y salud escolar de la niñez y la <b>adolescencia, las normas técnicas para proteger la salud del educando y de la <b>comunidad escolar; <b><b> i) Velar por la salud de las personas en la tercera edad, garantizando que <b>las instituciones del Sistema Nacional de Salud ofrezcan las atenciones <b>fundamentales para la protección de la salud y la prevención de la enfermedad, <b>así como promover los programas que garanticen la atención a la salud que <b>requiere este grupo de población, con apego a las normas éticas que garanticen, <b>entre otros, la dignidad y el respeto de toda persona; <b><b> j) El Estado garantizará la atención de los discapacitados para que los <b>mismos puedan alcanzar la recuperación física, psíquica y sensorial, y que se <b>inserten de manera independiente y segura en la sociedad. <b><b><b> Art. 32.- El aborto provocado se regirá por las disposiciones del Código <b>Penal. <b><b> Párrafo.- Las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Saludimplementarán políticas encaminadas a evitar la ocurrencia de abortos. <b><b> CAPITULO VI <b><b> DE LA INVESTIGACION <b><b> Art. 33.- La investigación constituye una acción básica y fundamental <b>integrante de todo el proceso de producción social de la salud. La SESPAS, en <b>coordinación con las demás instituciones del Sistema Nacional de Salud <b>competentes, promoverá la investigación para la promoción de la salud, <b>prevención de las enfermedades y para la recuperación de la salud, así como la <b>capacitación de investigaciones en salud. <b><b> Párrafo I.- En el establecimiento de prioridades de la investigación se <b>considerará especialmente la realidad socio-sanitaria, las causas y mecanismos <b>que la determinan, los modos y medios de intervención preventiva y curativa y la <b>evaluación rigurosa de la eficacia y eficiencia de las intervenciones. <b><b> Párrafo II.- La SESPAS, en coordinación con las instituciones <b>correspondientes, elaborará las reglamentaciones que se precisen para la <b>aplicación de las acciones señaladas. Las investigaciones deberán ceñirse a los <b>principios científicos y bioéticos nacional e internacionalmente aprobados. <b><b> CAPITULO VII <b><b> DE LA INFORMACION <b><b> Art. 34.- Se creara un Sistema de Información General de Salud <b>Automatizado, a través de la SESPAS, que garantizará el análisis, diseño e <b>implementación de bases de datos distribuidos y descentralizados para la <b>investigación y gestión del sector salud. <b><b> Párrafo.- Se implementará un Sistema de Información Gerencial y Vigilancia <b>Epidemiológica, que fundamente los procesos de toma de decisiones en todas las <b>instituciones y los niveles de gestión. <b><b> Art. 35.- El Sistema de Información General de Salud garantizará, además, <b>la calidad de la información, independientemente de su origen institucional. <b><b> Párrafo I.- Es obligatorio, a todas las instituciones que conforman el <b>Sistema Nacional de la Salud, reportar y notificar de forma continua sus <b>informaciones y estadísticas mediante medios determinados por la SESPAS. <b><b> Párrafo II.- El Sistema Nacional de Salud garantizaá la adscripción <b>progresiva de todas las instituciones que conforman el Sistema de Información <b>Gerencial y Vigilancia Epidemiológica.<b> Párrafo III.- La SESPAS, en colaboración con las instituciones competentes, <b>elaborará la reglamentación necesaria para la puesta en funcionamiento del <b>Sistema de Información Gerencial y para regular el acceso a la información. <b><b> LIBRO SEGUNDO <b><b> DE LAS ACCIONES DE SALUD <b> DISPOSICIONES COMUNES <b><b> Art. 36.- Para los efectos de esta ley, se entienden por acciones de salud <b>las realizadas en beneficio del individuo, dirigidas a promover la salud, <b>prevenir las enfermedades, proteger y restaurar la salud y a la rehabilitación <b>de las secuelas. <b><b> TITULO I <b><b> DE LA PROMOCION <b><b> CAPITULO I <b><b> DISPOSICIONES COMUNES <b><b> Art. 37.- La promoción de la salud incluye las acciones destinadas a <b>fomentar el normal desarrollo físico, mental y social de las personas y a crear <b>las condiciones que faciliten a éstas y a la sociedad optar por acciones <b>saludables. También propiciará en el individuo las actitudes, los valores y las <b>conductas necesarias para motivar su participación en beneficio de la salud <b>individual y colectiva. Con este propósito se crearán, por medio de reglamentos <b>que elabore la SESPAS, en coordinación con las instituciones competentes, <b>mecanismos que permitan el desarrollo de programas locales y nacionales de salud <b>que tengan como base la relación intersectorial en la formulación y ejecución de <b>políticas públicas saludables. <b><b> CAPITULO II <b><b> DE LA INFORMACION, EDUCACION Y COMUNICACION <b> PARA LA SALUD <b><b> Art. 38.- La información, educación y comunicación eficaces en materia de <b>salud son indispensables para el desarrollo humano y facilitan la modificación <b>de actitudes y comportamientos que atenten contra la salud. <b><b> Párrafo I.- Para el diseño y desarrollo de los programas de información, <b>educación y comunicación para la salud, la SESPAS deberá incorporar a grupos <b>organizados de la sociedad civil, y a las asociaciones científicas einstituciones competentes, los cuales deberán participar en función de su <b>experiencia y especialización en los temas a ser tratados. <b><b> Párrafo II.- La SESPAS, por vía reglamentaria, organizará por sí misma y en <b>coordinación con otras instituciones competentes, las políticas en materia de <b>información, educación y comunicación para la salud. <b><b> CAPITULO III <b><b> DE LA ALIMENTACION Y LA NUTRICION <b><b> Art. 39.- La Secretaria de Estado de Salud Pública y Asistencia Social <b>(SESPAS), en coordinación con los actores relacionados con el campo de la <b>alimentación y nutrición, participará en el diseño, implementación y evaluación <b>de las políticas, los planes y programas correspondientes y en la vigilancia <b>alimentaria y nutricional. <b><b> Párrafo.- Para los fines del presente artículo la SESPAS fortalecerá el <b>Instituto Dominicano de Alimentación y Nutrición (IDAN) y, en coordinación con <b>las instituciones correspondientes, reglamentará sus atribuciones, composición y <b>funcionamiento. <b><b> CAPITULO IV <b><b> DE LAS ACCIONES CONTRA EL ALCOHOLISMO, EL TABAQUISMO <b> Y LAS DROGAS QUE PUEDAN CAUSAR DEPENDENCIA <b><b> Art. 40.- En coordinación y con la asistencia de instituciones, tanto <b>gubernamentales como no gubernamentales especializadas en la materia, la SESPAS <b>emitirá las reglamentaciones adecuadas para evitar y combatir el alcoholismo, el <b>tabaquismo y la fármacodependencia, mediante las siguientes acciones: <b><b> a) El fomento de programas y actividades de promoción sobre estilos de vida <b>sin el consumo de drogas nocivas, y que coadyuven a la reducción del riesgo del <b>alcoholismo y el tabaquismo; <b><b> b) Las actividades de investigación sobre las causas y hábitos del consumo <b>de alcohol, tabaco y drogas, y sobre los efectos de la publicidad en el <b>incremento de su consumo, que permitan desarrollar las acciones para su <b>prevención y control. <b><b> CAPITULO V <b><b> DE LA SALUD AMBIENTAL <b><b> SECCION I<b> DISPOSICIONES COMUNES <b><b> Art. 41.- La Secretaria de Estado de Salud Pública y Asistencia Social <b>(SESPAS), en coordinación con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y <b>Recursos Naturales y las instituciones y organizaciones correspondientes al <b>sector de agua potable y saneamiento básico, ayuntamientos, Dirección General de <b>Normas y Sistemas (DIGENOR) y otros sectores relacionados con este campo, <b>promoverá y colaborará en el desarrollo de programas de saneamiento ambiental. <b><b> SECCION II <b><b> DEL AGUA PARA CONSUMO HUMANO <b><b> Art. 42.- El agua destinada para el consumo humano deberá tener la calidad <b>sanitaria y los micronutrientes establecidos en las normas nacionales e <b>internacionales. La SESPAS, por sí y en coordinación con otras instituciones <b>competentes, exigirá el cumplimiento de las normas de calidad en todos los <b>abastecimientos de agua destinada para el consumo humano, tanto en lo relativo a <b>las normas de calidad de la misma, como a las estructuras físicas destinadas a <b>su aprovechamiento. <b><b> Art. 43.- Las personas físicas o jurídicas que expendan o suministren agua <b>envasada sólo podrán hacerlo previo cumplimiento de las normas nacionales <b>elaboradas por la SESPAS, la Secretaría de Estado de Industria y Comercio y las <b>instituciones del agua potable del Estado facultadas para ello. <b><b> Art. 44.- Queda prohibido a toda persona física o jurídica arrojar a los <b>abastecimientos de agua potable destinada al uso y consumo de la población, los <b>desechos sólidos y líquidos o cualquier sustancia descompuesta, tóxica o nociva. <b><b> Párrafo.- La Secretaría de Estado de Salud Publica y Asistencia Social, <b>conjuntamente con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos <b>Naturales, y las demás instituciones competentes, velará por el cumplimiento de <b>esta disposición mediante la implementación de las medidas administrativas y de <b>seguridad establecidas en la presente ley, sin desmedro de las atribuciones y <b>acciones que la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y <b>demás instituciones competentes puedan ejercer, conforme las respectivas leyes <b>que las regulan. <b><b> SECCION III <b><b> DE LA DISPOSICION DE EXCRETAS Y AGUAS SERVIDAS <b><b> Art. 45.- Las excretas, las aguas negras, las aguas servidas y las <b>pluviales deberán ser colectadas y eliminadas con apego a las normas sanitariavigentes o que se elaboren al efecto. La SESPAS, en coordinación con la <b>Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, los ayuntamientos y <b>demás dependencias competentes del Estado, garantizará el cumplimiento de esta <b>disposición. <b><b><b> Párrafo.- La SESPAS participará con la Secretaría de Estado de Medio <b>Ambiente y Recursos Naturales, el Instituto Nacional de Aguas Potables y <b>Alcantarillados, los ayuntamientos y demás instituciones competentes, en la <b>elaboración de las normas que regulen la colección, eliminación, descarga, <b>tratamiento y destino de las aguas servidas, aguas negras y residuales; así como <b>en la elaboración de las normas que regulen el funcionamiento, construcción, <b>reparación o modificación de los sistemas de eliminación o disposiciones de <b>excretas y aguas servidas. <b><b> SECCION IV <b><b> DE LOS DESECHOS SOLIDOS <b><b> Art. 46.- La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, en <b>coordinación con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales <b>y demás instituciones competentes, elaborarán las normas oficiales que regulen <b>la disposición y manejo de desechos sólidos cuyo uso, recolección, tratamiento, <b>depósito, reconversión, industrialización, transporte, almacenamiento, <b>eliminación o disposición final resultaren peligrosos para la salud de la <b>población. <b><b> Art. 47.- Las instituciones del sistema de salud y todos aquellos <b>establecimientos de salud que, por sus operaciones, utilicen materias o <b>sustancias tóxicas o radioactivas, contaminantes u otras que puedan difundir <b>elementos patógenos o nocivos para la salud, deberán tener sistemas de <b>eliminación de desechos desarrollados en función de la reglamentación que <b>elabore al efecto la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, <b>en coordinación con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos <b>Naturales y las demás instituciones competentes. Los residuos médicos serán <b>almacenados de manera diferenciada, tratados técnicamente en el establecimiento <b>de origen y/o entregados al municipio o a la institución correspondiente, según <b>sea el caso, para su transporte y disposición final adecuada. <b><b> Art. 48.- Las autoridades sanitarias deberán informar a la Secretaría de <b>Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales sobre los establecimientos o <b>lugares que constituyan peligro para la salud o vida de la población por la <b>acumulación indebida y antihigiénica de desechos sólidos, a fin de que ésta <b>ordene su limpieza y ejecute las medidas administrativas y de seguridad <b>correspondientes.SECCION V <b><b> DE LA CONTAMINACION ATMOSFERICA <b><b> Art. 49.- La eliminación de gases, vapores, humo, polvo o cualquier <b>contaminante producido por actividades domésticas, industriales, agrícolas, <b>mineras, de servicios y comerciales, se hará en forma sanitaria, cumpliéndose <b>con las disposiciones legales y reglamentarias del caso o las medidas técnicas <b>que ordene la SESPAS, con el fin de prevenir o disminuir el daño en la salud de <b>la población. <b><b> Párrafo.- La SESPAS, en coordinación con la Secretaría de Estado de Medio <b>Ambiente y Recursos Naturales, los ayuntamientos y demás instituciones <b>competentes, elaborará las normas que regulen las acciones, actividades o <b>factores que puedan causar deterioro y/o degradar la calidad del aire de la <b>atmósfera y en la vigilancia y supervisión del cumplimiento de estas <b>disposiciones, sin desmedro de las atribuciones de la Secretaría de Estado de <b>Medio Ambiente y Recursos Naturales y otras instituciones competentes. <b><b> SECCION VI <b><b> DE LA CONSTRUCCION Y FUNCIONAMIENTO DE <b> ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES <b><b> Art. 50.- Para instalar establecimientos industriales debe requerirse <b>autorización previa de la SESPAS en los aspectos sanitarios, conforme lo definan <b>los reglamentos y normas elaboradas al efecto, así como también para ampliar, <b>variar o modificar de cualquier forma la actividad original para la cual fue <b>autorizado, sin perjuicio de las facultades que en esta materia corresponden a <b>la Secretaría de Estado de Trabajo y a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente <b>y Recursos Naturales. <b><b> Art. 51.- Ningún establecimiento industrial podrá operar si constituye un <b>elemento de peligro a la salud de la vecindad, la comunidad y la población en <b>general. La SESPAS, en coordinación con la Secretaría de Estado de Medio <b>Ambiente, la Secretaría de Estado de Trabajo y demás instituciones competentes, <b>formulará las normas directrices y procedimientos que regulen las actividades <b>industriales, comerciales y de servicios, a fin de que no constituyan peligro, <b>ya sea por las condiciones de manutención del local en que funcionan, por la <b>forma o los sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la <b>forma o el sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o <b>emanaciones resultantes de sus actividades o por los ruidos que produzca la <b>operación. <b><b> Art. 52.- Los establecimientos de trabajo que presenten peligro o riesgo <b>para la salud y el bienestar de los residentes deberán ser trasladados por sudueños dentro del plazo razonable que la autoridad les señale, atendida la <b>magnitud de la operación y el daño a la población. <b><b> Párrafo.- En coordinación con la Secretaría de Estado de Trabajo, la <b>Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría de <b>Estado de Industria y Comercio y/o las instituciones encargadas por ley de los <b>asuntos relativos a la industria, con la asesoría de dos organizaciones de la <b>sociedad civil con misiones en el área en cuestión, la SESPAS elaborará la <b>reglamentación adecuada a los fines de que se cumpla lo prescrito en este <b>artículo. <b><b> Art. 53.- Los establecimientos industriales de trabajo que no cumplan con <b>los reglamentos o que constituyan peligro, incomodidad o insalubridad para la <b>vecindad, serán clausurados por la autoridad de salud o la autoridad ambiental, <b>en el caso de que el peligro se derive del incumplimiento de normas o <b>disposiciones ambientales. Sus propietarios o administradores quedan obligados a <b>cumplir las órdenes o instrucciones que la autoridad competente les dé para <b>eliminar o mitigar la insalubridad o riesgo que produzcan a causa de su <b>operación. Dichos establecimientos industriales deberán suspender sus <b>operaciones hasta que se hayan cumplido los requisitos reglamentarios exigidos <b>por estas instituciones. <b><b> Párrafo.- La SESPAS, en coordinación con la Secretaría de Estado de Medio <b>Ambiente y demás instituciones competentes, elaborará la reglamentación <b>aplicable. <b><b> SECCION VII <b><b> DE LA URBANIZACION Y CONSTRUCCION DE EDIFICIOS <b><b> Art. 54.- Toda persona tiene la obligación de velar por la higiene y <b>seguridad de su vivienda personal o familiar, y debe realizar las prácticas <b>especiales de limpieza, desinfección y desinsectización que sean necesarias, <b>cuidando de cumplir las instrucciones y órdenes que al efecto imparta la <b>autoridad de salud. Para ello, podrá recurrir a los servicios especializados de <b>salud creados al efecto al interior de la SESPAS, a fin de solicitar información <b>acerca de los sistemas y medios más apropiados para proceder y solicitar, cuando <b>sea necesario, que la desinfección, desinfectación o destrucción de los roedores <b>u otros animales nocivos sea practicada por los mencionados servicios. <b><b> Art. 55.- Cuando un inmueble constituya un peligro para la salud de la <b>comunidad o seguridad de sus ocupantes o vecinos, la autoridad de salud podrá <b>ordenar al dueño que realice las obras necesarias o tome las medidas de lugar <b>dentro del plazo perentorio que se fije. Si el responsable no lo hiciere, la <b>autoridad sanitaria local o, en su defecto, la SESPAS, en coordinación con la <b>Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en los casos en queel peligro se derive de situaciones o riesgos ambientales, por mediación del <b>organismo correspondiente, podrá formular las medidas necesarias de acuerdo con <b>las reglamentaciones correspondientes. <b><b> Art. 56.- Los edificios o instalaciones no destinados a la vivienda, pero <b>que sean ocupados por personas de forma permanente, como en el caso de escuelas, <b>casas de estudio, oficinas, mercados, supermercados y otros similares; de forma <b>transitoria, como en el caso de templos, lugares de recreación, de esparcimiento <b>o diversión y de otros similares, deberán disponer de las condiciones sanitarias <b>y de seguridad reglamentarias que garanticen la salud y el bienestar de sus <b>asistentes u ocupantes y del vecindario. <b><b> Párrafo.- La SESPAS, en coordinación con las instituciones competentes, <b>elaborará un reglamento para el funcionamiento de estos establecimientos. <b><b> SECCION VIII <b><b> DE LA ELIMINACION DE LA FAUNA NOCIVA <b><b> Art. 57.- Toda persona física o jurídica queda obligada a evitar o eliminar <b>las condiciones que favorezcan la persistencia o reproducción de las especies de <b>la fauna nociva para el ser humano, en los bienes de su propiedad o a su <b>cuidado. Deberá proceder al control de esas especies de acuerdo con las normas <b>formuladas por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social y la <b>Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y demás <b>instituciones competentes. <b><b><b> SECCION IX <b><b> DE LA PREVENCION Y REDUCCION DE LOS EFECTOS <b> DE LOS DESASTRES SOBRE LA SALUD <b><b> Art. 58.- La SESPAS, en coordinación con la Secretaría de Estado de Medio <b>Ambiente y Recursos Naturales, la Defensa Civil, la Cruz Roja Dominicana, el <b>Cuerpo de Bomberos, las autoridades municipales y cualquier otra entidad <b>encargada por el Estado para la prevención y enfrentamiento de desastres, <b>llevarán a cabo actividades sobre la prevención o mitigación y preparativos de <b>tratamientos de desastres a fin de enfrentarlos adecuadamente. <b><b> SECCION X <b><b> DE LOS RUIDOS <b><b> Art. 59.- Se declara de especial importancia en el ámbito de la salud <b>pública la prevención y el control de los ruidos en los ámbitos colectivos yfamiliares, como factor de gran trascendencia en la prevención de efectos <b>nocivos para la salud. Se dará cumplimiento a esta disposición a través de la <b>coordinación de la SESPAS con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y <b>Recursos Naturales, los ayuntamientos, autoridades policiales y las comunidades <b>y sus expresiones organizativas, entre otros. Para tales fines se elaborará el <b>reglamento correspondiente. <b><b> TITULO II <b><b> DE LA PREVENCION Y CONTROL DE <b> ENFERMEDADES Y ACCIDENTES <b><b> Art. 60.- Para los efectos de esta ley, se entiende por prevención el <b>conjunto de actividades específicas dirigidas a evitar que se produzca la <b>enfermedad o evento epidemiológico. <b><b> CAPITULO I <b><b> DISPOSICIONES COMUNES <b><b> Art. 61.- En materia de prevención y control de enfermedades, corresponde a <b>la SESPAS: <b><b> a) Dictar las normas para la prevención y el control de enfermedades en el <b>ámbito del trabajo; <b><b> b) Realizar los programas y actividades que estime necesarios para la <b>prevención y el control de las enfermedades. <b><b> Párrafo.- Las facultades enunciadas anteriormente no afectan lo que <b>dispongan las leyes laborales ni las facultades atribuidas a la Secretaría de <b>Estado de Trabajo en materia de riesgos laborales. <b><b> Art. 62.- Para los fines de prevención y control de enfermedades, se crea <b>el Instituto Nacional de Epidemiología. La SESPAS, en coordinación con las <b>instituciones y organizaciones competentes, elaborará las reglamentaciones <b>correspondientes. <b><b> CAPITULO II <b><b> DE LAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES <b><b> SECCION I <b><b> DISPOSICIONES COMUNESArt. 63.- Toda persona física o moral, pública, descentralizada o autónoma, <b>debe cumplir diligentemente las disposiciones legales y reglamentarias dictadas <b>para el control de las enfermedades transmisibles en la población. <b><b> SECCION II <b><b> DE LAS VACUNACIONES <b><b> Art. 64.- Es responsabilidad de la SESPAS garantizar a las poblaciones <b>correspondientes las vacunas obligatorias, aprobadas y recomendadas por la <b>Organización Mundial de la Salud y los organismos nacionales competentes, según <b>el perfil epidemiológico del país. Son obligatorias las vacunaciones y las <b>revacunaciones que la SESPAS ordene. Estas serán practicadas con los productos <b>autorizados por la SESPAS y de acuerdo con las técnicas internacionalmente <b>establecidas. <b><b> SECCION III <b><b> DE LA NOTIFICACIÒN DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES <b><b> Art. 65.- En los casos de sospecha o diagnóstico comprobado de enfermedad <b>transmisible de notificación obligatoria, definidas por reglamentación por la <b>SESPAS, sin desmedro de lo dispuesto en alguna ley especial, deberán ser <b>notificadas en el plazo y en la forma prescrita por las disposiciones legales <b>correspondientes, a fin de evitar su propagación mientras interviene la <b>autoridad sanitaria. Esta notificación se hará a la autoridad sanitaria <b>competente, por: <b><b> a) El director del establecimiento de salud; <b><b> b) El médico tratante; <b><b> c) Los profesionales, técnicos o auxiliares de salud que en alguna forma <b>hayan atendido al paciente o hayan conocido del caso; <b><b> d) El médico veterinario, en los casos de enfermedades animales <b>transmisibles a las personas. <b><b> e) Los familiares del paciente o enfermo; <b><b> f) Cualquier persona física o jurídica que tenga conocimiento del caso, con <b>apego estricto a la bioética y respeto de los derechos humanos. <b><b> Párrafo.- La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, en <b>coordinación con las autoridades competentes, establecerá, mediante reglamentos, <b>el listado de enfermedades transmisibles de notificación, y trabajaráermanentemente en su actualización. <b><b> SECCION IV <b><b> DE LA OBSERVACION Y EL AISLAMIENTO DE LOS ENFERMOS <b><b> Art. 66.- La autoridad competente podrá proceder a la observación y <b>aislamiento de aquellas personas afectadas por una enfermedad transmisible de <b>notificación obligatoria, cuando así lo amerite, y cuando el profesional de la <b>salud o la autoridad sanitaria correspondiente lo indiquen, siempre y cuando no <b>exista una ley específica para esa enfermedad o no afecte los criterios asumidos <b>para la prevención y tratamiento de la misma, de acuerdo con las disposiciones <b>de las leyes y/o reglamentos, y con apego a la ética. <b><b> SECCION V <b><b> DE LAS DESINFECCIONES Y OTRAS MEDIDAS <b><b> Art. 67.- Las sustancias u objetos que por favorecer la propagación de <b>enfermedades y provocar daños a la salud de las personas se consideren <b>peligrosos, serán manejados, esterilizados o destruidos por sus dueños o <b>encargados, o por la autoridad sanitaria misma, siguiendo las instrucciones y <b>normas que al efecto sean elaboradas por la autoridad sanitaria en coordinación <b>con la autoridad ambiental competente y sin desmedro del cumplimiento de las <b>normas y medidas ambientales vigentes. <b><b> Párrafo.- La SESPAS colaborará con la Secretaría de Estado de Medio <b>Ambiente y Recursos Naturales en la elaboración del listado de sustancias y <b>productos peligrosos, en la actualización permanente de ese listado y en la <b>elaboración de las normas que regulen el manejo de los desechos de estas <b>sustancias. <b><b> Art. 68.- Los dueños, directores o encargados de establecimientos de salud <b>o de atención médica y otros lugares donde permanezcan o transiten grupos <b>humanos, deberán evitar la propagación de enfermedades transmisibles dentro de <b>su establecimiento o hacia la comunidad, y serán responsables de que el <b>establecimiento cuente con los elementos necesarios para evitar tal difusión, y <b>de que el personal de su dependencia realice las prácticas profilácticas <b>oportuna y adecuadamente. <b><b> SECCION VI <b><b> DE LAS EPIDEMIAS <b><b> Art. 69.- En el caso de epidemia o peligro de epidemia, la SESPAS deberá <b>determinar las medidas necesarias para proteger a la población.<b> SECCION VII <b><b> DE LA PROHIBICION DE CULTIVO DE <b> MICROORGANISMOS O PARASITOS PELIGROSOS <b><b> Art. 70.- Se prohibe la introducción al país, el cultivo o la manutención <b>de microorganismos, cultivos bacterianos, virus, hongos patógenos y vectores sin <b>permiso especial de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social <b>(SESPAS), en los casos de microorganismos que incidan en la salud humana; el <b>permiso será dado por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos <b>Naturales (SEMARN), en los casos que incidan en el medio ambiente, y de la <b>Secretaría de Estado de Agricultura (SEA), en los casos de microorganismos que <b>incidan en la agropecuaria. La SESPAS, la SEMARN y la SEA concederán <b>autorización excepcionalmente en los casos y en la forma previstos en las <b>disposiciones legales correspondientes y reglamentos que elaboren al efecto. <b><b> SECCION VIII <b><b> DEL CONTROL INTERNACIONAL DE LAS <b> ENFERMEDADES TRANSMISIBLES <b><b> Art. 71.- Para proteger la salud de la población nacional, la SESPAS podrá <b>ordenar a las autoridades sanitarias correspondientes que someta a inspección y <b>evaluación todo medio de transporte y su contenido a su llegada al país, y tomar <b>las medidas sanitarias que considere pertinentes, sin desmedro de lo que al <b>efecto dispongan otras leyes. <b><b> Párrafo.- La SESPAS, la Secretaría de Estado de Agricultura y otras <b>Instituciones correspondientes establecerán disposiciones legales para <b>garantizar en la República Dominicana el control internacional de las <b>enfermedades transmisibles. <b><b> SECCION IX <b><b> DE LAS ZOONOSIS <b><b> Art. 72.- El propietario o tenedor de animales, o quien maneje productos o <b>subproductos de los mismos, deberá realizar las gestiones de lugar, a fin de <b>evitar la aparición y difusión de las enfermedades transmisibles a la población <b>a través de los animales. <b><b> Art. 73.- Quedan obligados a denunciar las enfermedades zoonóticas que la <b>SESPAS declare como de denuncia obligatoria: <b><b> a) El veterinario que conoció el caso<b> b) El laboratorio que haya establecido el diagnóstico; <b><b> c) Cualquier persona que haya sido atacada por el animal enfermo o <b>sospechoso de estarlo o que sea afectada por la presencia de huéspedes <b>intermediarios en el desarrollo o transmisión de gérmenes de enfermedades o <b>infecciones; y <b><b> d) El médico tratante. <b><b> Art. 74.- Las personas que ingresen animales al país deberán demostrar que <b>han cumplido con todas las disposiciones legales relativas a las condiciones de <b>salud de éstos, sin perjuicio de la competencia de la Secretaría de Estado de <b>Agricultura, que es la responsable de establecer y hacer cumplir las medidas de <b>cuarentena. <b><b> Art. 75.- Toda instalación que se dedique al sacrificio de animales o a la <b>industrialización de sus carnes o partes aprovechables deberá contar con la <b>supervisión de un médico veterinario o profesional técnico en la materia. Queda <b>prohibido, asimismo, la industrialización, venta o suministro de animales <b>sacrificados que hayan padecido enfermedades transmisibles a las personas. <b><b> Art. 76.- En las zonas urbanas y suburbanas sólo se permitirá la tenencia <b>de animales domésticos cuando el local o lugar donde se mantengan reúnan todas <b>las condiciones de saneamiento ambiental necesarias, y cuando los mismos no <b>constituyan peligro para la salud e integridad de las personas. <b><b> Art. 77.- A fin de evitar epidemias, es obligatoria la vacunación contra la <b>rabia y otras enfermedades transmisibles por animales, de acuerdo a lo que al <b>respecto establezca la SESPAS. <b><b> Art. 78.- Se crea el Centro Nacional de Zoonosis, como entidad <b>especializada bajo la rectoría de la SESPAS, que se encargará de vigilar, <b>supervisar y aplicar las medidas de promoción de la salud, prevención de las <b>enfermedades y protección y recuperación de la salud en su relación con la <b>zoonosis. <b><b> CAPITULO III <b><b> DE LAS ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES <b><b> Art. 79.- La SESPAS y sus expresiones territoriales, en coordinación con <b>las instituciones competentes, promoverán la ejecución de actividades de <b>prevención y control de las enfermedades no transmisibles. La prevención se <b>entenderá en un sentido amplio e integral, el cual se determinará en función de <b>los programas de salud que se elaboren.<b> CAPITULO IV <b><b> DE LOS ACCIDENTES <b><b> Art. 80.- Dentro de los programas de educación para la salud, y en <b>coordinación con las demás instituciones competentes, el Sistema Nacional de <b>Salud orientará sus acciones hacia la inclusión de las orientaciones específicas <b>a la población, encaminadas a la prevención y control de accidentes. <b><b> CAPITULO V <b><b> DE LA SALUD OCUPACIONAL <b><b> Art. 81.- Corresponde a la Secretaría de Estado de Salud Pública y <b>Asistencia Social: <b><b> a) Promover la salud integral de los trabajadores y trabajadoras; <b><b><b> b) Vigilar los factores de riesgo para detectar precozmente aquellos que <b>puedan alterar o deteriorar la salud de los trabajadores; <b><b> c) Establecer un sistema de información que permita el control <b>epidemiológico y el registro de la morbilidad y mortalidad por patología laboral <b>y profesional. <b><b> d) La definición de las condiciones de saneamiento del centro de trabajo, <b>que pueda causar impacto en la comunidad, que pudiera ser afectado por el centro <b>de trabajo; <b><b> e) La detección y notificación de cualquier hecho o circunstancia que pueda <b>afectar la salud o causar impactos en la comunidad que pudiera ser afectada por <b>el centro de trabajo; <b><b> f) La prevención o control de cualquier hecho o circunstancia que pueda <b>afectar la salud y la vida del trabajador, o causar ìmpactos en el vecindario <b>del establecimiento laboral. <b><b> Párrafo.- Las anteriores atribuciones no afectan las facultades que tienen <b>en esta materia la Secretaría de Estado de Trabajo, o la institución encargada <b>de la seguridad social y la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos <b>Naturales. <b><b> Art. 82.- Todos los empleadores quedan obligados a:a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente ley y demás <b>normas legales relativas a la salud; <b><b> b) Adoptar programas efectivos permanentes para proteger y promover la <b>salud de los trabajadores, mediante la instalación, la operación y el <b>mantenimiento eficiente de los sistemas, y la provisión de los equipos de <b>protección y de control necesarios para prevenir enfermedades en los lugares de <b>trabajo, de acuerdo con la presente ley y sus reglamentos. <b><b> Art. 83.- La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social <b>(SESPAS), la entidad responsable de la seguridad social y la Secretaría de <b>Estado de Trabajo tendrán la obligación de asegurar el acceso de los <b>trabajadores independientes y ocasionales a la información y educación sobre las <b>medidas contra riesgos a que puedan estar expuestos durante la ejecución de sus <b>trabajos, y les darán información acerca de todas las medidas de prevención <b>destinadas a controlar adecuadamente los riesgos a que puedan estar expuesta la <b>salud propia o la de terceros, de conformidad con las disposiciones de la <b>presente ley y sus reglamentos. <b><b> TITULO III <b><b> DE LAS ACCIONES DE RECUPERACIÒN DE LA SALUD <b><b> Art. 84.- La recuperación de la salud comprende aquellas actividades o <b>acciones que conducen a un diagnóstico precoz y tratamiento oportuno con la <b>finalidad de curar, mejorar o evitar complicaciones de una enfermedad. <b><b> Art. 85.- Para el mejor desarrollo de programas nacionales de recuperación <b>de la salud, la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, en <b>coordinación con las instituciones correspondientes, normará, regulará y <b>evaluará todas las actividades correspondientes que desarrollen los organismos <b>competentes, de acuerdo con las políticas y el Plan Nacional de Salud. <b><b> TITULO IV <b><b> DE LA REHABILITACION <b><b> Art. 86.- La rehabilitación es un proceso encaminado a lograr que las <b>personas con discapacidad estén en condiciones de alcanzar y mantener un estado <b>funcional óptimo, desde el punto de vista físico, sensorial, psíquico y/o <b>social, de manera que cuenten con medios para estar en control de su propia vida <b>y ser más autosuficientes. <b><b> Art. 87.- La prevención de las causas que originan discapacidades físicas, <b>mentales y sensoriales serán acciones prioritarias en los programas de salud.Art. 88.- En coordinación con las instituciones relacionadas con la <b>materia, la SESPAS promoverá e incentivará el desarrollo de los servicios de <b>rehabilitación integral para toda persona con limitaciones físicas, mentales o <b>sensoriales. <b><b> TITULO V <b><b> DE LAS ENFERMEDADES MENTALES Y <b> TRASTORNOS DE LA CONDUCTA <b><b> Art. 89.- El tratamiento y abordaje de la salud mental y trastornos de la <b>conducta se hará desde una perspectiva integral que garantice la preservación de <b>los derechos y dignidad de las personas afectadas, además de un tratamiento <b>igualitario respecto a los demás usuarios de servicios sanitarios y sociales. <b><b> Párrafo.- Se deberán potenciar todas las acciones que garanticen la <b>provisión de los servicios de rehabilitación necesarios para una adecuada <b>atención de las personas que padecen enfermedades mentales y/o trastornos de la <b>conducta. <b><b> LIBRO TERCERO <b><b> DE LOS RECURSOS HUMANOS Y LA CALIDAD <b> DE LOS SERVICIOS DE SALUD <b><b> TITULO I <b><b> DE LOS RECURSOS HUMANOS EN SALUD <b><b> Art. 90.- Los recursos humanos en salud constituyen la base fundamental del <b>Sistema Nacional de Servicios de Salud. En consecuencia, se declara su <b>formación, capacitación y sus incentivos laborales como prioridades, para que el <b>mismo ofrezca respuestas adecuadas a las necesidades de salud de la población. <b><b> CAPITULO I <b><b> DE LA FORMACION Y CAPACITACION DE LOS <b> RECURSOS HUMANOS EN SALUD <b><b> Art. 91.- Las instituciones del Sistema Nacional de Salud, en coordinación <b>con el Consejo Nacional de Educación Superior o la entidad rectora de la <b>educación superior, y otras instituciones de educación superior y de formación <b>técnico profesional, así como las que desarrollen actividades de formación y <b>capacitación de los recursos humanos en el área de la salud, recomendarán a la <b>Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social las normas y los <b>criterios para la formación, capacitación y evaluación de los diferentes tipode profesionales y técnicos en salud, así como las normas que regulen la <b>utilización de las instalaciones y de los servicios de las instituciones <b>formadoras de recursos humanos, que presten servicios al Sistema Nacional de <b>Salud en el contexto de sus programas. <b><b> Párrafo I.- Basada en estas recomendaciones, la SESPAS elaborará la <b>reglamentación correspondiente, en armonía con los principios y estrategias <b>establecidos en esta ley en función de esta materia. <b><b> Párrafo II.- Los sistemas y técnicas para la selección de recursos humanos <b>en salud se ajustarán a los perfiles ocupacionales. Se diseñarán y pondrán en <b>vigencia metodología de evaluación de desempeño y programas de actualización, <b>que garanticen el desarrollo permanente de los recursos humanos en función de <b>los requerimientos de la sociedad y del mercado. <b><b> CAPITULO II <b><b> DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE LA SALUD <b><b> Art. 92.- Para el ejercicio profesional en ciencias de la salud y <b>profesiones afines, será necesario haber obtenido el título o grado <b>correspondiente, otorgado por una universidad nacional reconocida por el Estado, <b>y obtener el exequátur del Poder Ejecutivo. <b><b> Art. 93.- Los dominicanos graduados en universidades extranjeras, en <b>cualquier área de la salud, sólo podrán ejercer en la República Dominicana una <b>vez haya revalidado el título correspondiente y el Poder Ejecutivo les haya <b>otorgado el exequátur de acuerdo a la ley. <b><b> Párrafo I.- Para poder ejercer en ciencias de la salud y profesiones <b>afines, los extranjeros que hagan su especialidad en la República Dominicana <b>deberán cumplir con lo establecido en las leyes del país. <b><b> Párrafo II.- Se crea la Comisión Nacional de Reválida de Títulos, con la <b>finalidad de revalidar los títulos de los profesionales de la salud graduados en <b>el extranjero. Estará constituida por el Consejo Nacional de Educación Superior <b>(CONES) o la entidad rectora de la educación superior, la Secretaría de Estado <b>de Salud Pública y Asistencia Social, la universidad del Estado, y la Asociación <b>Dominicana de Facultades y Escuelas de Medicina (ADOFEM). La Comisión Nacional <b>de Reválida de Títulos podrá incluir cualquier otro representante. La Asociación <b>Médica Dominicana (AMD) formará parte de esta comisión para conocer los casos de <b>reválida de títulos de doctores en medicina. <b><b> Párrafo III.- Los extranjeros que sean profesionales de la salud que hayan <b>estudiado en universidades extranjeras sólo podrán ejercer en el país cuando: 1) <b>Exista acuerdo de Estado a Estado, para el ejercicio de los profesionales deambos países; 2) en el país no exista la oferta de ese servicio o que dicha <b>oferta no sea suficiente, 3) y que cumpla con la reválida de título y el Poder <b>Ejecutivo le haya otorgado el exequátur de ley. <b><b> Párrafo IV.- En caso de profesionales de la salud que visiten el país en <b>acciones altruistas, bastará una autorización de la Secretaría de Estado de <b>Salud Pública y Asistencia Social para que puedan ejercer la profesión de manera <b>exclusiva para los servicios públicos de salud, durante tres meses, plazo que <b>podrá ser renovado una sola vez. <b><b> Art. 94.- El ejercicio de las profesiones que señala el Artículo 92 se <b>regirá de conformidad con los principios fundamentales de la ética, con especial <b>referencia a las normas de atención y prestación de servicios, a los derechos de <b>los pacientes, al secreto profesional y a las penalizaciones en caso de <b>incorrecciones cometidas en ocasión de ese ejercicio. Para estos fines, la <b>SESPAS, en coordinación con las instituciones del Sistema Nacional de Salud <b>calificadas, establecerá las reglamentaciones correspondientes. <b><b> CAPITULO III <b><b> DEL BIENESTAR, PROTECCION Y SEGURIDAD <b> DEL PERSONAL DE SALUD <b><b> SECCION I <b><b> DISPOSICIONES COMUNES <b><b> Art. 95.- Se adoptarán las siguientes orientaciones en relación a los <b>profesionales, auxiliares y técnicos del sector salud: <b><b> a) La contratación para ocupar cargos será realizada por concurso de <b>oposición, en base a los criterios de idoneidad para el desempeño eficiente del <b>cargo, de acuerdo con la reglamentación correspondiente. La contratación del <b>personal médico se hará de acuerdo a lo estipulado por la Ley 6097, del 13 de <b>noviembre de 1962, con sus modificaciones y sus reglamentos, o por las <b>disposiciones legales o reglamentarias que al efecto se dicten. <b><b> b) Los salarios y retribuciones financieras de los profesionales, <b>auxiliares y técnicos de las instituciones del Sistema Nacional de Salud serán <b>uniformes y equitativos. Tendrán como bases objetivas los resultados de estudios <b>técnicos sobre clasificación y valoración de cargos, costos de vida, naturaleza <b>y características del cargo, jornada de trabajo y evaluación del desempeño y <b>otras condiciones que determinen los reglamentos. <b><b> SECCION IIDEL ESCALAFON, DERECHOS E INCENTIVOS <b><b> Art. 96.- Los profesionales, técnicos y auxiliares del sector salud estarán <b>protegidos por un régimen de escalafón que determinará la clasificación en <b>categorías y especialidades. En dicho escalafón se establecerán los requisitos <b>para la promoción y ascensos del personal. <b><b> Párrafo.- El salario básico del personal de salud será determinado de <b>acuerdo a dicho escalafón. Se establecerán regímenes de incentivos, basados en <b>criterios de distancia, antigüedad y otros de diversas naturalezas que <b>determinen los reglamentos que la SESPAS elabore al efecto con las instituciones <b>correspondientes. <b><b> SECCION III <b><b> DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES EN <b> EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD <b><b> Art. 97.- Para los fines de la presente ley, el régimen de pensiones y <b>jubilaciones para el servidor público del Sistema Nacional de Salud se regirá <b>por las leyes vigentes sobre la materia o las que al efecto se promulguen. <b><b> TITULO II <b><b> DE LA CALIDAD DE LOS SERVICIOS DE SALUD <b><b> CAPITULO ÚNICO <b><b> DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD <b><b> SECCION I <b><b> DISPOSICIONES COMUNES <b><b> Art. 98.- Toda persona tiene derecho a servicios de salud de calidad <b>óptima, en base a normas y criterios previamente establecidos y bajo supervisión <b>periódica. La garantía de calidad de los servicios deberá fundamentarse en la <b>permanente cualificación, en la retribución adecuada, el estímulo y la <b>protección a los trabajadores del área de salud. También se fundamentará en la <b>disposición de los recursos humanos, técnicos, políticos y financieros, <b>adecuados y necesarios para ofrecer y mantener dichos estándares. <b><b> Art. 99.- La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, en <b>función de la reglamentación que elabore en coordinación con las instituciones <b>correspondientes del Sistema Nacional de Salud, autorizará o rechazará la <b>instalación de establecimientos públicos y privados de asistencia en salud delaís, y regulará y supervisará periódicamente el funcionamiento de los mismos. <b><b> Párrafo.- Quedan regidas bajo los efectos de este artículo, la instalación, <b>regulación y funcionamiento de las instituciones internacionales de salud que <b>operen en el territorio nacional, en cumplimiento de convenios o programas de <b>asistencia. <b><b> Art. 100.- Corresponde a la SESPAS la habilitación de las instituciones o <b>establecimientos de salud y, conjuntamente con la asesoría de la Comisión <b>Nacional de Acreditación de Clínicas y Hospitales Privados, la acreditación de <b>estas instituciones, garantizando que se aplique lo relacionado con los <b>requisitos mínimos que, según su clasificación deben llenar las mismas, en <b>cuanto a instalaciones físicas, equipos, personal, organización y <b>funcionamiento, de tal manera que garantice al usuario un nivel de atención <b>adecuado, incluso en caso de desastres. <b><b> Párrafo I.- En coordinación con las instituciones correspondientes del <b>Sistema Nacional de Salud, la SESPAS reglamentará por resolución la <b>habilitación, funcionamiento y acreditación de los establecimientos de salud y <b>promoverá la garantía de calidad, la cual se llevará a cabo a través de la <b>evaluación de los establecimientos públicos y privados por normas y criterios <b>mínimos obligatorios y de su personal. <b><b> Párrafo II.- La SESPAS establecerá los lineamientos normativos generales <b>sobre la base de los cuales se dará cumplimiento a las funciones atribuidas en <b>este artículo. <b><b> Art. 101.- Los profesionales o los directores técnicos de establecimientos <b>de salud en los que se utilice material radioactivo natural o artificial, o <b>aparatos diseñados para la emisión de radiaciones ionizantes con fines de <b>diagnóstico, de terapia médica y odontológica o de investigación científica, <b>deberán solicitar a la SESPAS permiso que avale sus actividades, su desmedro de <b>las atribuciones que en esta materia le competen a la Secretaría de Estado de <b>Medio Ambiente y Recursos Naturales. <b><b> Art. 102.- La dirección y administración de los establecimientos de salud <b>serán responsables de que el personal bajo su dependencia cumpla correcta y <b>adecuadamente sus funciones, a fin de no exponer la salud o la vida de los <b>pacientes a riesgos innecesarios por falta de elementos técnicos o terapéuticos, <b>o por razones de insalubridad ambiental. <b><b> SECCION II <b><b> DE LOS ESTABLECIMIENTOS FARMACEUTICOS <b><b> Art. 103.- Para los fines legales y reglamentarios, son establecimientofarmacéuticos: las farmacias; las droguerías; los laboratorios industriales, <b>farmacéuticos y farmoquímicos. <b><b> Párrafo I.- Todos los establecimientos citados en el presente artículo <b>requieren, para su instalación y funcionamiento, de un permiso de la SESPAS, y <b>deberán funcionar bajo la supervisión técnica de esta Secretaría, sin desmedro <b>de los permisos y autorizaciones que deban ser expedidos por otras instituciones <b>o autoridades en la materia. <b><b> Párrafo II.- Los laboratorios industriales farmacéuticos deberán tener como <b>director técnico a un profesional químico o farmacéutico, quien será responsable <b>de la identidad, pureza y calidad de los productos que elaboren. <b><b> Párrafo III.- Las farmacias deberán estar regenteadas por un profesional en <b>farmacia, quien deberá supervisarla, en la forma y bajo las condiciones que <b>establezca la SESPAS. <b><b> Párrafo IV.- Las diferentes comunidades del país deberán disponer de <b>servicios de farmacia las 24 horas, en función de la reglamentación de la <b>SESPAS, sin menoscabo de las atribuciones que la ley le confiera a los <b>ayuntamientos. <b><b> Párrafo V.- Las farmacias se establecerán en una distancia no menor 500 <b>metros. Sin embargo, la SESPAS puede disponer de menor distancia en caso de <b>concentración poblacional en edificios de varios niveles o plazas comerciales. <b>La presente disposición no se aplicará para las farmacias existentes que tengan <b>menor distancia. <b><b> SECCION III <b><b> DE LOS LABORATORIOS DE SALUD <b><b> Art. 104.- Los laboratorios de salud donde se practiquen análisis clínicos <b>o patológicos o que sirvan de diagnóstico, prevención o la duración de <b>enfermedades, así como a la certificación de los estados de salud de las <b>personas o a diligencias judiciales, se clasificarán de la siguiente manera, sin <b>perjuicio de la eventual existencia de otros tipos de laboratorios que estarán <b>sujetos a lo prescrito por esta ley: <b><b> a) Laboratorios de anatomía patológica; <b> b) Laboratorios clínicos; <b> c) Laboratorios forenses. <b><b> Art. 105.- Toda persona física o jurídica que desee instalar cualquiera de <b>los laboratorios mencionados, deberá solicitar autorización a la SESPAS, con la <b>identificación del propietario del establecimiento y el tipo de actividad querealizará. Acompañará los antecedentes que acrediten que el local y sus <b>instalaciones, equipos, instrumental y personal, así como los materiales y <b>reactivos de que dispongan aseguren la idoneidad de operación y la validez <b>técnica de su análisis. Igualmente, deberá asegurarse de que el cumplimiento de <b>los requisitos mencionados evite riesgos para su personal y para la comunidad, <b>que puedan derivarse, especialmente, de la existencia de especímenes de <b>enfermedades transmisibles o del uso de material radiactivo, sin desmedro de los <b>permisos y autorizaciones que deban ser expedidos por otras instituciones y <b>autoridades en la materia, conforme la legislación vigente. <b><b><b> Párrafo.- para garantizar su uso apropiado, todos los insumos y reactivos <b>de laboratorio deberán inscribirse en el Registro de Insumos y Reactivos de <b>Laboratorio de la SESPAS, previa consulta con la Secretaría de Estado de Medio <b>Ambiente y Recursos Naturales, en los casos que se trate de sustancias y <b>productos peligrosos. <b><b> Art. 106.- Los laboratorios de salud serán dirigidos por un profesional en <b>la materia debidamente acreditado en la disciplina correspondiente, que será <b>responsable de la buena marcha técnica del establecimiento, del cumplimiento de <b>las normas de bioseguridad e idoneidad de las operaciones y de la veracidad, <b>exactitud y calidad en los informes sobre los resultados de los análisis que <b>emita. <b><b> Párrafo.- El personal autorizado que trabaje en la práctica de análisis o <b>pruebas especiales en laboratorios públicos, privados, civiles, militares y <b>otros, deberá ajustar su trabajo a las normas técnicas que establezcan las <b>Divisiones de Laboratorio y Bancos de Sangre de la SESPAS. Dicho personal <b>quedará sujeto al control técnico de calidad de sus análisis de las mencionadas <b>divisiones. <b><b> SECCION IV <b><b> DE LOS BANCOS DE SANGRE, SERVICIOS DE TRANSFUSION <b> SANGUINEA Y CONTROL DE LA SEROLOGIA <b><b> Art. 107.- La extracción de sangre humana, el fraccionamiento y <b>transformación industrial de la sangre humana, y la práctica de cualesquiera de <b>las actividades mencionadas en este artículo, sólo podrán llevarse a cabo en los <b>bancos de sangre y plantas de hemoderivados autorizados por la SESPAS, la cual <b>definirá, mediante la reglamentación correspondiente, las normas sobre <b>instalación, funcionamiento y control de estos establecimientos, en coordinación <b>con las instituciones competentes. <b><b> Párrafo I.- El suministro y transfusión de sangre y sus derivados <b>constituye un acto de responsabilidad legal y ética. Los médicos serán lorofesionales de salud capacitados y autorizados para la prescripción <b>terapéutica de la sangre humana, sus componentes y derivados, acorde con la <b>patología a tratar. <b><b> Párrafo II.- Las instituciones del sistema Nacional de Salud garantizarán <b>que sus bancos de sangre realicen obligatoriamente las pruebas correspondientes <b>a la sangre y sus derivados, según las normas internacionales vigentes de la <b>OMS, así como también las pruebas pretransfusionales de compatibilidad. Ningún <b>producto podrá ser transfundido sin la respectiva certificación de calidad. La <b>SESPAS garantizará el cumplimiento de esta disposición. <b><b> Párrafo III.- Los bancos de sangre y los centros de hemoterapia estarán <b>dirigidos por un personal debidamente acreditado en función de la naturaleza de <b>los mismos. <b><b> Párrafo IV.- La técnica de la aféresis, como mecanismo de fraccionamiento <b>para la obtención de hemoderivados, sólo podrá ser empleada por bancos de sangre <b>habilitados y expresamente autorizados por la autoridad de la SESPAS. Debe <b>corresponder a un programa concreto vinculado a las necesidades del país, de <b>acuerdo con la reglamentación que elabore la SESPAS, en coordinación con las <b>instituciones especializadas en la materia. <b><b> Art. 108.- La donación de sangre será un acto voluntario realizado con <b>fines terapéuticos o de investigación científica. Quedan prohibidos la <b>intermediación comercial y el lucro en la donación de sangre. La importación de <b>derivados de sangre tendrá un carácter excepcional y deberá cumplir con los <b>requisitos de calidad establecidos en esta ley, observando asimismo la <b>regulación de costos. <b><b> Párrafo.- El costo técnico del procedimiento del servicio será reembolsable <b>a la institución que lo proporcionará y será fijado por la SESPAS. <b><b> LIBRO CUARTO <b><b> DEL CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS <b><b> TITULO ÚNICO <b><b> CAPITULO I <b><b> DISPOSICIONES COMUNES <b><b> Art. 109.- Corresponde a la Secretaría de Estado de Salud Pública y <b>Asistencia Social, mediante la reglamentación correspondiente y a través de las <b>instituciones y organismos creados a tal efecto:a) El control sanitario del proceso, la importación y la exportación, la <b>evaluación y el registro, el control de la promoción y publicidad de alimentos, <b>bebidas alcohólicas y no alcohólicas, cervezas, medicamentos, cosméticos, <b>productos de higiene personal y del hogar; tabaco, plaguicidas, sustancias <b>tóxicas que constituyan un riesgo para la salud y todas las materias que <b>intervengan en su elaboración; <b><b> b) El control sanitario del proceso, el uso, el mantenimiento, la <b>importación, la exportación y la disposición final de equipos médicos, prótesis, <b>órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso <b>odontológico, materiales quirúrgicos y de curación y productos higiénicos. <b><b> Párrafo I.- La SESPAS emitirá especificaciones de identidad y sanitarias de <b>los productos a que se refiere este título. Para los efectos de establecer la <b>identidad, calidad, potencia, idoneidad, pureza y estabilidad de los principios <b>activos y de las formas farmacéuticas de los medicamentos cuya utilización se <b>solicite, la SESPAS adoptará las normas dominicanas obligatorias que establecen <b>las farmacopeas internacionales y suplementos oficializados que rigen en el <b>país. <b><b> Párrafo II.- Corresponde a la SESPAS, a través de la autoridad de control <b>creada al efecto, la acreditación de los establecimientos en los que se realice <b>el proceso de los productos mencionados en este título. La SESPAS también <b>determinará los casos en que el transporte de los citados productos requiera de <b>autorización sanitaria. <b><b> Art. 110.- Sólo se podrá importar, exportar, elaborar, producir, maquilar, <b>envasar, conservar, almacenar, transportar, distribuir, expender, comercializar <b>y realizar todo tipo de contratación con relación a medicamentos, cosméticos, <b>productos de higiene personal y del bogar, cuando hubieren sido registrados <b>previamente en el departamento correspondiente de la SESPAS y haber cumplido con <b>las condiciones y requerimientos consagrados en la presente ley y las <b>disposiciones legales y reglamentarias. <b><b> Art. 111.- La naturaleza de los productos indicados en el Artículo 109, su <b>fórmula, su composición, su calidad, su denominación distintiva o marca, <b>denominación genérica o específica y sus etiquetas y contraetiquetas, deberán <b>corresponder a las especificaciones autorizadas por la SESPAS y cumplir con los <b>requisitos que emita de conformidad con las disposiciones aplicables y los <b>reglamentos que elabore al efecto, en coordinación con las demás autoridades <b>competentes. <b><b> Párrafo.- De igual modo, los envases de los productos a que se refiere este <b>título deberán ajustarse a las especificaciones que establezcan las <b>disposiciones aplicables en cada caso.Art. 112.- Deberán inscribirse en el idioma español las leyendas y los <b>textos de las etiquetas de los productos a que se refiere el presente libro. <b><b> Párrafo.- Cuando los productos sean de importación deberán llevar contra <b>etiqueta en idioma español con todos los datos mencionados. <b><b> Art. 113.- En caso de situaciones de emergencia, como resultado de un <b>desastre de cualquier origen, la SESPAS podrá dispensar temporalmente la <b>aplicación de los reglamentos del control sanitario. <b><b> CAPITULO II <b><b> DE LOS PRODUCTOS FARMACEUTICOS Y <b> ALIMENTOS DE USO MEDICO <b><b> Art. 114.- Corresponde a la Secretaría de Estado de Salud Pública de <b>Asistencia Social (SESPAS): <b><b> a) Asegurar a la población el acceso a medicamentos seguros, eficaces, de <b>calidad óptima, elaborados acorde con las buenas prácticas de manufactura y <b>sobre bases científicas, el objeto de obtener la mejor efectividad terapéutica <b>al menor costo posible; <b><b> b) Desarrollar procedimientos de autorización de medicamentos que <b>satisfagan las garantías de eficacia, tolerancia, pureza, estabilidad e <b>información mediante las reglamentaciones y disposiciones correspondientes; <b><b> c) Promover el uso de los medicamentos; <b><b> d) Establecer la seguridad terapéutica, minimizando el uso de <b>presentaciones farmacéuticas que contengan más de un principio activo; <b><b> e) Promover e incentivar el uso de terminología genérica en la importación, <b>fabricación, distribución, comercialización, propaganda y promoción, receta y <b>entrega de medicamentos; <b><b> f) Promover la producción nacional, tanto para el consumo interno como para <b>la exportación, a través de la inversión de fondos nacionales y externos, <b>estableciendo mecanismos que no perjudiquen la capacidad productiva nacional; <b><b> g) Promover, con bases científicas, el uso de sustancias naturales bajo la <b>reglamentación establecida por la SESPAS; <b><b> h) Valorar la idoneidad sanitaria de los productos farmacéuticos y demás <b>artículos y productos sanitarios, tanto para autorizar su circulación, como para <b>controlar su calidad<b> i) Establecer las condiciones a que se someterá la comercialización de los <b>productos farmacéuticos. <b><b> Art. 115.- La autorización de los medicamentos se realizará mediante la <b>evaluación y registro conferido por el Departamento de Drogas y Farmacias de la <b>SESPAS. El registro sanitario y la evaluación de los productos farmacéuticos se <b>hará de acuerdo con las normas, los requisitos y procedimientos que al efecto se <b>establezcan. El proceso de autorización y registro deberá realizarse en el plazo <b>de 60 a 90 días. <b><b> Párrafo I.- Toda solicitud de registro sanitario deberá ser recibida por la <b>SESPAS, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos para tales <b>fines. <b><b> Párrafo II.- Una vez tramitada una solicitud de registro sanitario de un <b>medicamento, por una empresa o industria farmacéutica nacional o extranjera, <b>previo examen, aprobación y confirmación de la fórmula, la SESPAS expedirá el <b>certificado de registro sanitario. La expedición o rechazo del certificado de <b>registro deberá realizarse a más tardar a los noventa (90) días de que se haya <b>verificado el depósito de la solicitud de registro, debidamente completada. En <b>ningún caso podrá procederse a la comercialización del producto, hasta tanto no <b>se obtenga el registro sanitario correspondiente. <b><b> Una vez expedido el registro sanitario la SESPAS podrá cancelarlo en los <b>casos en que se verifique el incumplimiento de algunas disposiciones legales o <b>reglamentarias. <b><b> Párrafo III.- Se otorgará la autorización siempre que la especialidad <b>farmacéutica sea segura, es decir, no produzca efectos indeseables o tóxicos <b>desproporcionados al beneficio que procura; sea eficaz en las indicaciones <b>terapéuticas para las que se ofrece, lo que se habrá de demostrar por ensayos <b>clínicos controlados, realizados por personas calificadas; cumpla con los <b>requisitos mínimos de calidad y pureza establecidos; y estén correctamente <b>identificados y acompañados de la información precisa. <b><b> Párrafo IV.- En los casos de productos elaborados en el país, la solicitud <b>de autorización de registro deberá ser avalado por el director técnico del <b>laboratorio industrial farmacéutico. En los casos de productos de importación, <b>deberá ser avalada por el farmacéutico regente de la distribuidora. <b><b> Párrafo V.- Todo producto farmacéutico que sufra algún cambio en cuanto a <b>su procedencia, fabricante o modificación y su formulación, ameritará nuevo <b>registro. <b><b> Párrafo VI.- En el caso en que la SESPAS no pueda o no pudiere cumplir cola expedición del certificado de registro sanitario en el plazo estipulado en el <b>Párrafo II del presente artículo, la SESPAS escogerá laboratorios de referencia <b>reconocidos, los cuales podrán certificar y garantizar el control de las <b>disposiciones establecidas en este artículo, respecto a las condiciones y <b>contenidos de los productos en proceso de registro o renovación. <b><b> Párrafo VII.- Las industrias farmacéuticas, nacionales o extranjeras, <b>fabricantes de medicamentos en el territorio nacional, certificadas por SESPAS <b>como cumplidoras de las buenas prácticas de manufacturación, podrán previamente <b>solicitar a los laboratorios de referencia aprobados por SESPAS una evaluación <b>de los productos que pretendan someter a registro sanitario, a fin de depositar <b>oportunamente estos resultados, debidamente certificados, en el departamento <b>competente de la SESPAS, conjuntamente con las muestras y documentos normalmente <b>exigidos por SESPAS para tales propósitos. <b><b> Párrafo VIII.- El costo total de estas evaluaciones correrá exclusivamente <b>a cargo del solicitante, sin que pueda reclamar compensación alguna con las <b>tasas legalmente establecidas para la solicitud de un registro sanitario. <b><b> Párrafo IX- Para los casos previstos en los Párrafos VI y VII del presente <b>artículo, una vez tramitada la solicitud de registro de la SESPAS, acompañada de <b>la correspondiente evaluación de los laboratorios de referencia, le será <b>expedido inmediatamente el certificado de registro. Este certificado no tendrá <b>eficacia jurídica hasta tanto no transcurra un plazo de noventa (90) días, a fin <b>de que la SESPAS evalúe los resultados, y en caso de autorización realice <b>cualquier observación o recomendación de índole exclusivamente sanitaria. Antes <b>de esos noventa días el titular no podrá comercializar el producto. <b><b> Art. 116.- La autorización de los medicamentos y demás productos sanitarios <b>será temporal. Agotada su vigencia, deberá revalidarse en el plazo y la forma <b>consagrada en la reglamentación dictada al efecto. El titular deberá notificar <b>su intención de mantener los productos en el mercado para que no prescriba la <b>autorización, y se renovará la autorización previo cumplimiento de los <b>requisitos consagrados por SESPAS. <b><b> Párrafo I.- A través de los organismos e instituciones correspondientes, la <b>SESPAS podrá suspender o revocar dicha autorización, por causa grave a la salud <b>pública; por deficiencias de calidad de los productos o por otros casos <b>consagrados en los reglamentos y disposiciones existentes al respecto. Con tal <b>fin, los importadores, fabricantes y profesionales de la salud tienen la <b>obligación de comunicar los efectos adversos causados por medicamentos y otros <b>productos sanitarios, cuando de ellos pueda derivarse un peligro para la vida o <b>la salud de las personas, o se compruebe que su efecto terapéutico no es válido <b>o no produce los efectos esperados. <b><b> Párrafo II.- Para los fines precedentes, la SESPAS creará el Centro deControl de Fármacos y Toxicología, cuyas funciones, integración y organización <b>estará regida por las normas y reglamentos que al efecto se emitan. <b><b> Art. 117.- Los productos farmacéuticos deben ser presentados para su <b>distribución, comercialización, suministro y uso con los nombres genéricos que <b>serán las denominaciones comunes internacionales de la Organización Mundial de <b>la Salud, cuando existan. A ellas se añadirán los nombres comerciales. <b><b> Párrafo I.- La SESPAS elaborará un listado oficial contentivo de los <b>medicamentos y las condiciones en que pueden ser objeto de libre venta sin la <b>necesidad de prescripción médica. <b><b> Párrafo II.- Queda prohibida la importación, distribución y venta de <b>productos indicados en este capítulo de procedencia extranjera, si no poseen <b>certificados de venta libre en su país de origen. <b><b> Art. 118.- La SESPAS, en coordinación con las instituciones <b>correspondientes, definirá los aspectos puntuales en su programa de vigilancia <b>sanitaria y control de calidad de los medicamentos, desarrollando un programa de <b>medicamentos esenciales a través de un cuadro básico de medicamentos que serán <b>utilizados en sus programas de atención sanitaria. Se fortalecerá la Comisión <b>Nacional de Cuadro Básico, dotándola de un sistema de gestión permanente. <b><b> Párrafo I.- Se facilitará y garantizará un sistema de suministros básicos <b>para las atenciones de salud de la población dominicana, de manera oportuna, <b>eficiente y suficiente, con información, transparencia y competitividad, con <b>procesos de eficiencia, eficacia y equidad para todos los agentes y actores <b>involucrados. <b><b><b> Párrafo II.- La SESPAS establecerá funciones que garanticen el uso racional <b>de los medicamentos en el sistema nacional de salud y en la atención primaria; <b>incidentes en observancia de normas y protocolos terapéuticos; información de <b>medicamentos a los profesionales sanitarios y a los pacientes; fármaco <b>vigilancia; educación a la población sobre el uso racional y prevención del <b>abuso, almacenamiento y conservación de los medicamentos; así como sobre la <b>responsabilidad del profesional farmacéutico en la dispensación de los <b>medicamentos y colaboración con los centros de salud y de atención <b>especializada. <b><b> CAPITULO III <b><b> DE LOS COSMÉTICOS, PRODUCTOS DE HIGIENE <b> PERSONAL Y DEL HOGAR <b><b> Art. 119.- No podrá atribuirse a los cosméticos y productos de higieneersonal ninguna acción terapéutica; ya sea en el nombre, en las indicaciones o <b>en las instrucciones para su empleo o publicidad. <b><b> Párrafo.- Los productos para adelgazar o engrosar partes del cuerpo o <b>variar las proporciones del mismo, así como los productos que contengan <b>hormonas, vitaminas y, en general, las sustancias con acción terapéutica o a las <b>que se les atribuya dicha acción, serán considerados como productos <b>farmacéuticos y estarán sujetos a las disposiciones de esta ley en relación con <b>los mismos. <b><b> Art. 120.- La SESPAS adoptará las medidas necesarias para controlar el uso <b>de sustancias nocivas en la preparación de los productos de higiene del hogar y <b>promoverá la utilización de componentes biodegradables. <b><b> CAPITULO IV <b><b> DE LAS DROGAS Y SUSTANCIAS CONTROLADAS <b><b> Art. 121.- La producción de materias primas, la importación, elaboración, <b>manipulación, transporte, el comercio en cualquier forma, la prescripción <b>médica, el suministro, la tenencia y el uso, así como cualquier otro acto o <b>actividad relacionada con sustancias controladas, quedan sujetos a las <b>disposiciones de la Convención Unica de 1961, sobre Sustancias Controladas, <b>ratificada por Resolución del Congreso Nacional No.294, del 4 de abril de 1972, <b>y sus modificaciones, y de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas <b>de la República Dominicana, de fecha 30 de mayo de 1988, y sus modificaciones, <b>así como a las disposiciones legales que se dicten al efecto. <b><b> CAPITULO V <b><b> DEL CONTROL DE PLAGUICIDAS, FERTILIZANTES <b> Y SUSTANCIAS TOXICAS <b><b> Art. 122.- Se declara de alto interés el control de plaguicidas, <b>fertilizantes y sustancias tóxicas, por su repercusión en la salud de la <b>población. <b><b> Párrafo.- Para tales fines, la SESPAS, en coordinación con la Secretaría de <b>Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría de Estado de <b>Agricultura y demás instituciones competentes, elaborará la normativa <b>correspondiente, a fin de que tales productos no representen riesgos para la <b>salud humana. <b><b> CAPITULO VI <b><b> DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS<b> Art. 123.- En el envase de cervezas y bebidas alcohólicas destinadas al <b>consumo nacional deberá figurar la siguiente leyenda: "El consumo de alcohol <b>perjudica la salud", escrita con letra fácilmente legible y en colores <b>contrastantes. Esta disposición es extensiva a toda publicidad realizada a <b>través de medios de comunicación de cualquier naturaleza. <b><b> CAPITULO VII <b><b> DE LOS PRODUCTOS DEL TABACO <b><b> Art. 124.- En las etiquetas de los empaques y envases en que se expenda o <b>suministre tabaco deberá figurar, en forma clara y visible, la leyenda: "Fumar <b>es perjudicial para la salud", escrita con letra fácilmente legible y en colores <b>contrastantes. <b><b> CAPITULO VIII <b><b> DE LOS ALIMENTOS Y ACTIVIDADES RELACIONADAS <b><b> Art. 125.- Toda persona tiene derecho a exigir que los alimentos que <b>adquiera o que reciba, a cualquier título, sean sanos y correspondan, en su <b>calidad, naturaleza y seguridad, a las declaraciones contenidas en su rotulación <b>y promoción o a las que el proveedor emita en la venta o entrega. <b><b> Art. 126.- A través del organismo competente y en coordinación con las <b>instituciones y organismos correspondientes y basándose en la composición de los <b>alimentos y bebidas, la SESPAS determinará los productos a los que puedan <b>atribuírseles propiedades nutritivas particulares y gustativas, incluyendo los <b>que se destinen a regímenes especiales de alimentación. Estos alimentos deberán <b>reunir también las condiciones de las normas de identidad y de calidad, cuando <b>ésta hubiere sido aprobada específicamente para un alimento determinado. <b><b> Párrafo.- Cuando la SESPAS les reconozca propiedades terapéuticas a los <b>productos citados en este artículo, se considerarán medicamentos. <b><b> Art. 127.- La producción, la elaboración, el almacenamiento, la <b>fabricación, la importación, el comercio en todas sus formas, el transporte, la <b>manipulación, el suministro a cualquier título, y el expendio de productos <b>alimentarios quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, de sus reglamentos <b>y de las resoluciones administrativas emanadas de la SESPAS, así como a las <b>normas técnicas dominicanas (NORDOM) y en su defecto, a las normas del Código <b>Alimentario (CODEX). Estas disposiciones deberán establecer los criterios y <b>definiciones oficiales, a fin de garantizar que estos alimentos sean sanos, <b>aptos para el consumo humano, con calidad nutritiva y provengan de <b>establecimientos autorizados por SESPAS.<b> Art. 128.- La SESPAS tendrá a su cargo: <b><b> a) Velar porque las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la <b>fabricación, la manipulación, el transporte, el almacenaje, el comercio en <b>cualquiera de sus formas, y la preparación para el suministro directo al público <b>de alimentos, lo hagan en formas higiénicas, con apego a las disposiciones <b>legales y reglamentarias pertinentes y en los establecimientos debidamente <b>autorizados; <b><b> b) El examen médico inicial y los exámenes periódicos de las personas que <b>manipulan artículos alimentarios y bebidas, para determinar que no padezcan de <b>alguna enfermedad transmisible o sean portadores de gérmenes patógenos. El <b>certificado de salud correspondiente, que constituirá un requisito indispensable <b>para esta ocupación, deberá ser renovado periódicamente; <b><b> c) Reglamentar el expendio de alimentos en las vías públicas y <b>establecimientos para tales fines; <b><b> d) Todo otro asunto que se refiera a artículos alimentarios y bebidas y que <b>no esté específicamente consignado en esta ley y sus reglamentaciones. <b><b> Párrafo.- Para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, <b>la SESPAS elaborará la reglamentación correspondiente, en coordinación con la <b>Dirección General de Normas y Sistema de Calidad (DIGENOR) y con las demás <b>instituciones competentes. <b><b> Art. 129.- La importación, fabricación y la venta de artículos alimentarios <b>y bebidas y las materias primas correspondientes deberán ser autorizados por la <b>SESPAS, previo análisis y registro del organismo competente, el cual deberá <b>expedirse en la forma consagrada en los reglamentos que se dicten al efecto. <b><b> Párrafo.- Para importar artículos de esta naturaleza se requiere que su <b>consumo y venta esté autorizado en el país de origen por la autoridad de salud <b>competente. En el certificado correspondiente se hará constar el nombre del <b>producto, su composición, fechas de expendio y vencimiento. <b><b> Art. 130.- Todo alimento o bebida que no se ajuste a las condiciones <b>señaladas en esta ley o sus reglamentaciones será retirado de la circulación, <b>destruido o desnaturalizado por la Secretaría de Estado de Salud Pública, sin <b>desmedro de las atribuciones de otras instituciones competentes, a fin de <b>impedir su consumo, sin más requisito que la sola comprobación de su mala <b>calidad, levantándose acta de su decomiso o destrucción. <b><b> Párrafo.- Los gastos para el cumplimiento de las acciones dispuestas en el <b>presente artículo correrán a cargo del productor o importador.<b> Art. 131.- Para el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo, los <b>encargados de los establecimientos o empresas destinados a la importación, <b>fabricación, manipulación, envase, almacenamiento, distribución, expendio o <b>cualquier otra operación relativa a alimentos o bebidas, estarán obligados a <b>permitir a los funcionarios y empleados de la SESPAS, debidamente autorizados <b>para tales fines, el libre acceso a los locales de trabajo y la inspección de <b>instalaciones, maquinarias, talleres, equipos, utensilios, vehículos, existencia <b>de alimentos y bebidas, y facilitar la toma de las muestras que fueren <b>necesarias de acuerdo con las normas correspondientes. El funcionario o empleado <b>de la SESPAS dejará siempre contramuestras selladas. <b><b> CAPITULO IX <b><b> DE LOS EQUIPOS, PROTESIS, ORTESIS, AYUDAS FUNCIONALES, <b> AGENTES DE DIAGNOSTICOS, INSUMOS DE USO ODONTOLOGICO, <b> MATERIALES QUIRURGICOS, DE CURACION Y PRODUCTOS HIGIENICOS <b><b> Art. 132.- Las personas físicas o jurídicas que importen, fabriquen, <b>vendan, distribuyan, suministren o reparen los productos mencionados en el <b>presente capítulo serán responsables de que éstos reúnan la calidad y los <b>requisitos técnicos que sirvan al fin para el cual se usan, y garanticen la <b>salud de los pacientes y de los profesionales o técnicos que los utilicen o <b>manejen. <b><b> Párrafo.- Se prohibe la importación, la comercialización y el suministro, <b>inclusive a título de donación de una entidad o institución extranjera, de los <b>productos citados en el presente capítulo cuando estén en mal estado de <b>conservación, tengan defecto de funcionamiento o carezcan de la rotulación <b>adecuada que indique su naturaleza y sus características; y sin que se acompañen <b>de las instrucciones del fabricante, en español, para su uso correcto y para <b>evitar los riesgos que puedan involucrar. <b><b> LIBRO QUINTO <b><b> DE LA DISPOSICION DE TEJIDOS, <b> ORGANOS Y CADAVERES HUMANOS <b><b> TITULO ÚNICO <b><b> DISPOSICIONES COMUNES <b><b> Art. 133.- Para los efectos de este libro, se entiende por disposición de <b>tejidos, órganos y cadáveres de seres humanos el conjunto de actividades <b>relativas a la obtención, la conservación, la utilización, la preparación, el <b>suministro y el destino final de tejidos y sus derivados; órganos, productos ycadáveres de seres humanos, incluyendo los gametos, embriones y fetos, con fines <b>terapéuticos, de docencia e investigación. <b><b> Art. 134.- En coordinación con las instituciones correspondientes creadas <b>al efecto por las leyes y demás disposiciones legales, la SESPAS ejercerá la <b>reglamentación y el control bioético y sanitario de la disposición de tejidos, <b>órganos y cadáveres de seres humanos. <b><b> Art. 135.- Los profesionales, los técnicos calificados y los <b>establecimientos que realicen actos de disposición de tejidos, órganos y <b>cadáveres de seres humanos, deberán contar con la autorización de la SESPAS, en <b>los términos establecidos por esta ley y demás disposiciones aplicables. <b><b> Párrafo.- Un reglamento elaborado por la SESPAS, en coordinación con obras <b>instituciones correspondientes, establecerá los criterios que norman las <b>actividades descritas en este artículo. <b><b> CAPITULO I <b><b> DEL TRASPLANTE DE TEJIDOS Y ORGANOS <b><b> Art. 136.- El transplante de tejidos u órganos en seres humanos sólo podrá <b>realizarse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 329-98, del 11 de agosto de <b>1998, o por las leyes que la modifiquen o se promulguen respecto a la materia. <b><b> CAPITULO II <b><b> DE LA DISPOSICION DE CADAVERES DE SERES HUMANOS <b><b> Art. 137.- La SESPAS, en coordinación con los ayuntamientos, la Secretaría <b>de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y demás instituciones <b>competentes, elaborará la reglamentación que norme la adecuada disposición de <b>cadáveres de seres humanos en cementerios, crematorios, la inhumación y <b>exhumación de cadáveres humanos, así como todo lo referente a la normatización <b>sanitaria del traslado internacional e ingreso de cadáveres humanos. <b><b> Párrafo.- La SESPAS, en coordinación con las instituciones competentes, <b>elaborará los reglamentos que establezcan los requisitos sanitarios para la <b>construcción de cementerios y crematorios y entierro de cadáveres humanos en los <b>cementerios. <b><b> Art. 138.- Los crematorios deberán contar con los dispositivos necesarios <b>para asegurar que la eliminación de los desechos o productos de la combustión no <b>constituirán un problema sanitario. <b><b> Párrafo.- Los cadáveres que van a ser cremados deberán ser objeto deautopsia previa, en la forma y condiciones establecidas en los reglamentos y con <b>las excepciones que se establezcan en las mismas. <b><b> CAPITULO III <b><b> DE LAS AUTOPSIAS <b><b> Art. 139.- La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social <b>deberá: <b><b> a) Determinar los requisitos de orden científico que debe llenar el <b>personal autorizado y especialista del área, para practicar autopsias <b>sanitarias, docentes e investigativas, viscerostomías y tomas de muestras de <b>tejidos y líquidos orgánicos; <b><b> b) Determinar las condiciones que, en cuanto a dotación, deben cumplir las <b>instituciones científicas, los establecimientos hospitalarios o sus similares, a <b>fin de ser autorizables para efectuar las investigaciones mencionadas; <b><b> c) Establecer las circunstancias en que las viscerostomías o las tomas de <b>muestras de tejidos o líquidos orgánicos podrán realizarse fuera de los <b>establecimientos autorizados; <b><b> d) Establecer el plazo en que, respecto de la hora de muerte, deben <b>realizarse los mencionados procedimientos, a fin de que la información <b>científica que ellos proporcionen sea adecuada; <b><b><b> e) En los casos de emergencia sanitaria o en aquellos en que la salud <b>pública o la investigación científica así lo requieran, ordenar o autorizar a <b>las instituciones correspondientes la práctica de los procedimientos de que se <b>trata, aún cuando no exista consentimiento de los deudos. <b><b> Art. 140.- Solamente las instituciones de carácter científico y los <b>establecimientos hospitalarios y similares autorizados por la SESPAS, podrán <b>disponer de les cadáveres no reclamados o de órganos de los mismos, para fines <b>docentes y de investigación o de donación de tejidos. <b><b> Art. 141.- Para la aplicación de lo establecido en esta sección, así como <b>para dictar las normas y reglamentaciones correspondientes, la SESPAS tendrá, <b>como entidad especializada, el Instituto Nacional de Patología Forense, el cual <b>será dirigido por un consejo constituido por: <b><b> 1- Un representante de la Sociedad Dominicana de Patología, quien lo <b>presidirá2- Un representante de la Universidad Autónoma de Santo Domingo; <b><b> 3- Un representante de las universidades con escuela de medicina; <b><b> 4- Un representante de la Secretaría de Estado de Salud Pública y <b>Asistencia Social (SESPAS); <b><b> 5- Un representante de la Asociación Médica Dominicana (AMD) o colegio <b>médico; <b><b> 6- Un representante de la Secretaría de Estado de Interior y Policía; <b><b> 7- Un representante del Colegio de Abogados de la República Dominicana; <b><b> 8- Un representante de los organismos de los derechos humanos del país; <b><b> 9- Un representante de la Suprema Corte de Justicia; <b><b> 10- Un representante de la Asociación Dominicana de Psicología (ADOPSI) con <b>formación en psicología forense. <b><b> LIBRO SEXTO <b><b> DE LAS AUTORIDADES DE SALUD, SUS ATRIBUCIONES Y MEDIDAS DE <b> PROCEDIMIENTO PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY <b><b> TITULO I <b><b> DE LAS AUTORIDADES DE SALUD Y DE SUS ATRIBUCIONES <b><b> Art. 142.- Corresponde a las autoridades de salud el control del <b>cumplimiento de las disposiciones de esta ley, sus reglamentaciones y demás <b>disposiciones legales que a sus efectos se dicten, y la aplicación de las <b>medidas y los procedimientos que la ley establece para hacerlas efectivas, sin <b>desmedro de las competencias y atribuciones inherentes a las autoridades <b>judiciales y el ministerio público. <b><b> Párrafo I.- Para los efectos señalados en el artículo anterior, son <b>autoridades de salud: <b><b> a) El Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) y <b>sus expresiones territoriales; <b><b> b) El funcionario de más alto nivel de la SESPAS en cada una de las <b>expresiones territoriales creadas en función de la aplicación de sus políticac) Sus delegados designados para el control general o particular de las <b>materias y asuntos incluidos en esta ley, o para la solución de casos especiales <b>o situaciones de emergencia. <b><b> Párrafo II.- Los funcionarios que tengan asignadas tareas de control o <b>inspección, se estimarán autoridades de salud sólo para realizar las <b>inspecciones y tomar las medidas preventivas o de seguridad que la ley <b>contempla, de acuerdo con los procedimientos establecidos administrativamente, y <b>tendrán calidad de alguacil, de conformidad con los términos de la Ley No. 476, <b>del 2 de noviembre de 1964, que modifica el Artículo 1 de la Ley 5098, del 20 de <b>marzo de 1959. <b><b> TITULO II <b><b> DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE CARACTER <b> PREVENTIVO Y DE SEGURIDAD <b><b> Art. 143.- Para la aplicación de las disposiciones de esta ley, sus <b>reglamentos y demás disposiciones legales que se emitan al efecto, el Secretario <b>de Estado de Salud Pública y Asistencia Social podrá dictar resoluciones en las <b>que se ordenen medidas de carácter preventivo y de seguridad. Dichas <b>resoluciones podrán emitirse a requerimiento de cualquiera de las expresiones <b>territoriales de la SESPAS o del Consejo Nacional de Salud. <b><b> Art. 144.- Son medidas administrativas de carácter preventivo, aquellas que <b>tiendan a evitar los peligros o daños a la salud de las personas. <b><b> Art. 145.- Son medidas de seguridad las que impiden de inmediato que se <b>produzca, se agrave o se extienda el peligro o daño a la salud de las personas o <b>que el infractor reincida en el quebrantamiento de una o más disposiciones <b>legales o reglamentarias. <b><b> CAPITULO I <b><b> DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE <b> CARACTER PREVENTIVO <b><b> Art. 146.- El incumplimiento de cualquier medida administrativa de carácter <b>preventivo dará lugar a la cancelación de los registros o autorizaciones <b>otorgadas por la SESPAS o a la suspensión temporal de los mismos, cuando el <b>titular de una autorización o un registro sólo deba corregir deficiencias y <b>hacer modificaciones, siempre que haya procedido de buena fe y no sea <b>reincidente. <b><b> Párrafo I.- La suspensión no procederá respecto de las violaciones a los <b>preceptos del control de sustancias controladas, psicofármacos o cualquier drogacapaz de producir dependencia en las personas, caso en el cual procederá la <b>cancelación del registro. <b><b> Párrafo II.- Toda resolución de suspensión o cancelación de registro o de <b>autorización deberá ser notificada a las autoridades competentes para conferir <b>patentes o licencias. <b><b> Art. 147.- Son medidas de prevención, aplicables por la autoridad de salud <b>que sea competente, según las disposiciones de esta ley y del reglamento <b>orgánico y de procedimiento de la SESPAS: <b><b> a) La orden de comparecencia ante la autoridad sanitaria para advertir, <b>informar o instruir a los particulares sobre hechos, circunstancias o acciones <b>que podrían convertirlos en infractores o para realizar controles de salud o <b>prácticas necesarias en las personas o sus dependientes; <b><b> b) La orden de asistencia obligatoria del infractor o de las personas <b>envueltas en la infracción a cursos de instrucción y adiestramiento sobre las <b>materias relacionadas con la violación de los preceptos legales o <b>reglamentarios. <b><b> CAPITULO II <b><b> DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE SEGURIDAD <b><b> Art. 148.- Independientemente de las sanciones previstas por esta ley, el <b>incumplimiento de cualquier medida administrativa de seguridad dará lugar a: <b><b> 1) La clausura parcial o de manera temporal, cuando el infractor deba <b>corregir las deficiencias o hechos que conformaron la infracción, en secciones <b>de su establecimiento, su afectar el funcionamiento del resto, y siempre que no <b>sea reincidente en la infracción o renuente al cumplimiento de las órdenes que <b>le haya dado la autoridad sanitaria; <b><b> 2) La clausura total, de manera temporal, que tendrá lugar en los casos <b>siguientes: <b><b> a) Cuando el infractor deba corregir deficiencias o los hechos que <b>motivaron la infracción y los trabajos no permitan el funcionamiento normal del <b>establecimiento. En estos casos, sólo podrán tener acceso al lugar las personas <b>que ejecutarán las obras o modificaciones necesarias y los propietarios de la <b>misma; <b><b> b) Cuando el establecimiento esté funcionando sin la presencia del <b>profesional responsable que deba tener. En este caso, la clausura será inmediata <b>y durará hasta que el propietario o su representante acredite legalmente quiéasumirá dicha responsabilidad; <b><b> c) Cuando el establecimiento esté funcionando sin la autorización sanitaria <b>requerida, la clausura persistirá hasta que se compruebe que se haya cumplido <b>con los requisitos legales y reglamentarios a satisfacción de las autoridades; <b><b> 3) La clausura definitiva cuando el propietario, su representante legal o <b>la persona encargada del establecimiento, lugar o edificio sea reincidente en la <b>infracción o renuente para cumplir las órdenes de la autoridad sanitaria; cuando <b>en el establecimiento se cometan reiteradamente infracciones sanitarias, o <b>cuando el estado del establecimiento o la gravedad y magnitud de la infracción <b>no permita corregir deficiencias o reparar los hechos que constituyeron la <b>infracción. <b><b> CAPITULO III <b><b> DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE EMERGENCIA <b><b> Art. 149.- En caso de peligro de epidemia o de epidemia declarada, o de <b>desastre u otra emergencia grave, la Secretaría de Estado de Salud Pública y <b>Asistencia Social podrá declarar como epidémico el territorio nacional o <b>cualquier parte de éste; y autorizará a sus funcionarios locales y a todas las <b>instituciones del Sistema Nacional de Salud a adoptar las medidas necesarias que <b>indique con el fin de evitar la epidemia, controlar su propagación y alcanzar su <b>erradicación. Las medidas extraordinarias que la Secretaría de Estado de Salud <b>Pública y Asistencia Social determine caducarán a los treinta (30) días, <b>contados desde que se presentó el último caso epidémico de la enfermedad. <b><b> TITULO III <b><b> DE LOS PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES <b><b> CAPITULO I <b><b> DE LAS INSPECCIONES <b><b> Art. 150.- Para el control y la vigilancia efectiva de las disposiciones de <b>esta ley, sus reglamentaciones y leyes complementarias, y de las que ordene el <b>Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, los inspectores de la <b>SESPAS, debidamente identificados, podrán efectuar visitas a establecimientos <b>industriales, comerciales, educativos y de atención médica, a viviendas y a <b>cualquier otro lugar donde se cometan o puedan cometerse infracciones a las <b>normas citadas. <b><b> Párrafo I.- Las visitas de inspección que se realicen tendrán como fin la <b>vigilancia, recolección de muestras o la materialización de cualquier otramedida de las prescritas por esta ley, sus reglamentos o por la autoridad <b>sanitaria competente. <b><b> Párrafo II.- Las actuaciones de los inspectores en los casos de recolección <b>de muestras, ìncautaciones e inspecciones extraordinarias deberán realizarse con <b>la presencia de un representante del ministerio público. En caso de negativa del <b>propietario o encargado del establecimiento, o de imposibilidad de cualquier <b>naturaleza para llevar a cabo la misma que impida el acceso físico al interior <b>del establecimiento, el inspector deberá requerir la presencia del juez de paz <b>correspondiente en términos jurisdiccionales a fin de penetrar al <b>establecimiento y realizar la inspección. <b><b> Art. 151.- Para el cumplimiento de sus funciones, los inspectores tendrán <b>libre acceso a edificios, lugares cerrados y a todos los establecimientos a que <b>se refiere esta ley, previo cumplimiento del requisito de notificación <b>correspondiente. La Policía Nacional, por mediación del ministerio público, <b>deberá presentarle apoyo para cumplir dichas funciones, cuando este apoyo sea <b>necesario o imprescindible. <b><b><b> Párrafo.- Al efectuar las visitas, los inspectores se identificarán <b>debidamente y después de practicar la inspección procederán a levantar el acta <b>correspondiente, la cual deberá ser también firmada por el representante del <b>ministerio público, en los casos en que proceda su presencia conforme a esta <b>ley, siempre que su contenido se ajuste a la verdad y se haya efectuado delante <b>del propietario o encargado del establecimiento y, si fuere posible, delante de <b>dos testigos. <b><b> Art. 152.- La SESPAS, en coordinación con las instituciones <b>correspondientes, elaborará las reglamentaciones que definan los tipos de <b>inspecciones, los perfiles de los inspectores en función de la naturaleza de sus <b>actividades, los procedimientos que realicen y demás asuntos que entiendan <b>pertinentes. <b><b> CAPITULO II <b><b> DE LA COMPETENCIA Y LAS SANCIONES PARA APLICARLAS <b><b> Art. 153.- Se consideran violaciones a la presente ley y serán sancionadas <b>con multas que oscilarán entre uno y diez veces el salario mínimo nacional <b>establecido por la autoridad legalmente competente para ello, o mediante ley <b>especial, los siguientes hechos: <b><b> 1.- Incumplir con las medidas dispuestas por la SESPAS para prevenir y <b>controlar las enfermedades transmisibles, al igual que las prescripciones de <b>carácter sanitario<b> 2.- Incumplir las medidas dispuestas por la autoridad sanitaria para el <b>manejo, destrucción o esterilización de los productos o sustancias, que se <b>consideren peligrosos, por favorecer la propagación de enfermedades y provocar <b>daños a la salud de la población; <b><b> 3.- Permitir que surjan condiciones que favorezcan la reproducción de <b>especies de fauna nocivas para el hombre, en los bienes de su propiedad o bajo <b>su cuidado; <b><b> 4.- No permitir la entrada al domicilio, establecimiento o inmueble de su <b>propiedad, uso o cuidado, de los funcionarios de salud que realicen labores de <b>desinfectación, desinsectización o desinfección; <b><b> 5.- Atribuir indebidamente efectos terapéuticos a cosméticos, productos de <b>belleza o perfumes; <b><b> 6.- No garantizar, o mantener por parte de los propietarios, <b>administradores o encargados de empresas de transporte, de las condiciones de <b>aseo de los vehículos, lugares de estacionamiento, estaciones y terminales bajo <b>su control; <b><b> 7.- Eliminar gases, vapores, humo, polvo o cualquier contaminante producido <b>por actividades domésticas, sin cumplir con las reglamentaciones o medidas <b>técnicas dispuestas por la SESPAS; <b><b> 8.- La negativa de parte de los funcionarios de Salud Pública competentes a <b>suministrar la debida información o instrucción acerca de asuntos prácticos <b>dirigidos a la conservación y recuperación de la salud; <b><b> 9.- La violación a los derechos de la población establecidos en el Artículo <b>28; <b><b> 10.- Poseer en zonas urbanas o suburbanas animales que constituyan peligro <b>para la salud y seguridad de las personas. <b><b> Art. 154.- Se considerarán delitos y serán castigados con penas de quince <b>(15) días a un (1) año de prisión correccional, o multas que oscilarán entre <b>diez y quince veces el salario mínimo nacional establecido por la autoridad <b>legalmente competente para ello o por la ley, o ambas penas a la vez, los <b>siguientes hechos: <b><b> 1.- Operar las instituciones del sistema de salud y los establecimientos de <b>salud, sistema de eliminación de desechos de residuos médicos y sustancias <b>tóxicas o radioactivas, contaminantes u otras sustancias que puedan difundir <b>elementos patógenos sin cumplir con las reglamentaciones o medidas técnicadispuestas por la SESPAS; <b><b> 2.- Violar las normas sanitarias elaboradas por la SESPAS para la <b>colección, eliminación, descarga, tratamiento y destino final de aguas negras, <b>aguas servidas, aguas residuales, así como las normas sanitarias para la <b>construcción, reparación o modificación de los sistemas de eliminación o <b>disposición de excretas o aguas servidas; <b><b> 3.- Acumular desechos sólidos de cualquier naturaleza, o lanzarlos y <b>depositarlos en lugares no destinados a ese fin, y en violación a las normas <b>sanitarias elaboradas por la SESPAS para evitar daños a la salud de la <b>población; <b><b> 4.- Eliminación de gases, vapores, humo, polvo o cualquier contaminante <b>producido per actividades industriales agrícolas o mineras, sin cumplir con las <b>reglamentaciones o medidas técnicas dispuestas por la SESPAS; <b><b> 5.- Violar las disposiciones establecidas en el reglamento de control de <b>ruidos dispuestas por la SESPAS; <b><b> 6.- Internar en el país animales que no cumplan con las reglamentaciones <b>pertinentes, en especial las que se refieren a las certificaciones que las <b>autoridades exijan; <b><b> 7.- El no colocar en los envases de cervezas, bebidas alcohólicas o de <b>productos del tabaco las leyendas previstas en la presente ley. En este caso las <b>multas se impondrán en función de las unidades de estos productos que carezcan <b>de la leyenda; <b><b> 8.- Negativa de los encargados de establecimientos o empresas destinados a <b>la fabricación, distribución, comercio o cualquier otra operación relativa a <b>alimentos y bebidas, medicamentos, cosméticos, productos de higiene personal y <b>del hogar, tabaco, plaguicidas y sustancias tóxicas, a permitir el libre acceso <b>de funcionarios y empleados de la SESPAS, debidamente autorizados, a los locales <b>de trabajo con los fines de realizar inspecciones o tomar muestras de los <b>productos; <b><b> 9.- Realizar cualquier operación de comercio de alimentos o bebidas <b>empacados o envasados, cuya inscripción no haya sido registrada ante la SESPAS; <b><b> 10.- Importar, comercializar o suministrar, inclusive a título de donación <b>de una entidad o institución extranjera, los productos señalados en el Artículo <b>132 de esta ley; cuando estén en mal estado de conservación, tengan defectos de <b>funcionamiento y carezcan de rotulación adecuada que indique su naturaleza o <b>característica<b><b> 11.- Disponer de cadáveres no reclamados o de órganos de los mismos, para <b>fines docentes o de investigación, sin la debida autorización de la SESPAS. <b><b> Art. 155.- Constituyen delitos a la presente ley, y se castigarán con pena <b>de tres (3) meses a dos (2) años de prisión correccional, o con multas que <b>oscilarán entre quince y veinticinco veces el salario mínimo nacional, <b>establecido por la autoridad legalmente competente para ello o por la ley, o <b>ambas penas a la vez, las siguientes infracciones: <b><b> 1.- Expender, envasar, suministrar o comercializar con agua potable que no <b>cumpla con las normas de calidad elaboradas por la SESPAS en la forma <b>establecida en los Artículos 42 y 43; <b><b> 2.- Instalar y trasladar los establecimientos públicos o privados de <b>asistencia médica contemplados en el Artículo 99 de la presente ley, sin la <b>autorización de la SESPAS; <b><b> 3.- Usar material radiactivo, natural o artificial, o aparatos diseñados <b>para la emisión de radiaciones ionizantes en los establecimientos de salud, en <b>los casos de tratamiento individual, sin permiso de la SESPAS, para cada tipo de <b>operación; <b><b> 4.- Obtención irregular del registro que debe otorgar la SESPAS para los <b>productos alimentarios y bebidas, medicamentos y demás productos indicados en el <b>Artículo 109, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse por la <b>comisión de otras infracciones conexas; <b><b> 5.- No llevar en los establecimientos de salud, público o privado, un <b>sistema de registro e información sobre nacimientos, defunciones o enfermedades <b>de notificación obligatoria requerido por la SESPAS, ni reportar sus <b>informaciones y estadísticas mediante la forma establecida en el Artículo 35; <b><b> 6.- Instalar cualesquiera de los establecimientos farmacéuticos, esto es: <b>farmacias, droguerías y laboratorios industriales farmacéuticos, sin la debida <b>autorización de la SESPAS, o carecer de un director técnico que sea profesional <b>químico o farmacéutico en ejercicio y esté debidamente acreditado en función de <b>la naturaleza del establecimiento; <b><b> 7.- Operar las farmacias su la supervisión de un profesional de farmacia, <b>en violación a lo dispuesto en el Párrafo II del Artículo 103 de la presente <b>ley; <b><b> 8.- Instalar cualesquiera de los laboratorios de salud descritos en el <b>Artículo 104, sin la debida autorización de la SESPAS; o no colocar al frente delos mismos a un profesional técnico de laboratorio, de la disciplina <b>correspondiente que vele por el cumplimiento de la presente ley, sus reglamentos <b>o normas técnicas; <b><b> 9.- Vender o distribuir al público, de parte de las droguerías o <b>laboratorios industriales farmacéuticos y centros médicos privados, aquellos <b>productos que, conforme a la ley, deben expenderse a las farmacias legalmente <b>establecidas; <b><b> 10.- Suministrar o extraer sangre humana, fraccionarla o transformarla fuera <b>de los establecimientos previstos en la presente ley y autorizados por la <b>SESPAS; <b><b> 11.- Transfundir sangre, sus componentes y derivados, sin un uso racional de <b>dichas sustancias acorde con la patología objeto de tratamiento, o sin la <b>realización de las pruebas correspondientes, según las normas de la Organización <b>Mundial de la Salud (OMS) o cuando el producto transfundido carezca de la debida <b>certificación de calidad o en ausencia de las pruebas previas de compatibilidad; <b><b> 12.- Carecer toda instalación que se dedique al sacrificio de animales o a <b>la industrialización de sus carnes de un médico veterinario o profesional <b>técnico en la materia que realice labores de supervisión; <b><b> 13.- Fabricar, manipular, transportar, almacenar, importar, exportar, <b>maquilar, distribuir, comercializar o suministrar, en cualquiera de sus formas, <b>medicamentos, alimentos y bebidas no aptos para el consumo por no responder a <b>los requerimientos o condiciones fijadas en los reglamentos de la presente ley y <b>normas vigentes sobre la materia. Además por su comercialización sin cumplir con <b>los requisitos previstos por esta ley para la etiquetación de los citados <b>productos; <b><b> 14.- Disponer, construir o modificar cementerios o crematorios públicos sin <b>la autorización de la SESPAS o sin reunir los requisitos reglamentarios sobre la <b>materia. Así como inhumar y/o enterrar cadáveres sin que su defunción haya sido <b>previamente asentada ante la oficina del estado civil correspondiente; <b><b> 15.- Comercializar con donaciones de órganos y sangre; <b><b> 16.- Importar, distribuir y vender medicamentos de procedencia extranjera si <b>no poseen certificado de venta libre en su país de origen; <b><b> 17.- La negativa del cumplimiento de lo que disponen los Artículos 52, 55 y <b>56, en lo relativo a trasladar establecimientos que constituyan un peligro para <b>su salud o seguridad de sus ocupantes; <b><b> 18.- Ejercer en la República Dominicana cualesquiera de las profesiones eciencias de la salud con títulos de universidades o centros de estudios <b>extranjeros, sin obtener la revalidación de los mismos, y sin cumplir con los <b>requisitos establecidos en la presente ley. <b><b> Art. 156.- Se consideran crímenes y serán sancionados con penas de dos (2) <b>a diez (10) años de reclusión o multas que oscilarán entre veinticinco y <b>cincuenta veces el salario mínimo nacional establecido por la autoridad <b>legalmente competente para ello o por la ley, las siguientes infracciones: <b><b> 1.- Arrojar desechos sólidos contaminantes o sustancias descompuestas, <b>tóxicas o nocivas a los abastos de agua potable destinados al uso y consumo de <b>la población; <b><b> 2.- Introducir al país, cultivar o mantener microorganismos, cultivos <b>bacterianos, virus, hongos patógenos y vectores transmisores de enfermedades, <b>sin autorización de la SESPAS o en laboratorios que no reúnan las condiciones <b>necesarias de seguridad que eviten su propagación; <b><b> 3.- Alterar, adulterar o contaminar productos destinados al consumo humano, <b>cuando ello ponga en peligro la salud, la integridad física o la vida; <b><b> 4.- Introducir animales afectados por enfermedades directa o indirectamente <b>transmisibles a los seres humanos o a los animales; <b><b> 5.- Procesar o usar plaguicidas y fertilizantes sin sujetarse a las normas <b>de seguridad para evitar la contaminación de alimentos y objetos, cuando de ello <b>se puedan derivar daños o lesiones de consideración a la salud de terceros; <b><b><b> 6.- Conservar, distribuir, industrializar o entregar el producto o los <b>subproductos de animales muertos o sacrificados por padecer enfermedades <b>zoonóticas, con las excepciones establecidas en la presente ley; <b><b> 7.- Ejercer cualesquiera de las profesiones dentro de las ciencias de la <b>salud, sin tener el título universitario o de educación superior que lo acredite <b>para tales funciones, o por carecer del exequátur expedido por el Poder <b>Ejecutivo. <b><b> Art. 157.- Se considerarán crímenes y serán castigados con penas de cinco <b>(5) a quince (15) años de reclusión y multas que oscilarán entre cincuenta y <b>cien veces el salario mínimo nacional, los siguientes hechos: <b><b> 1.- El trasplante de órganos de seres humanos vivos a otro ser humano vivo, <b>cuando el órgano trasplantado es no regenerable, único y esencial para la vida; <b><b> 2.- El trasplante de órganos de seres humanos vivos realizado a expensas dela anatomía de menores de edad, discapacitados o de toda otra persona que por <b>cualquier circunstancia no haya expresado libremente su consentimiento. <b><b> Art. 158.- La reincidencia será sancionada con el doble de las penas <b>impuestas, sin perjuicio de las disposiciones del Código Penal u otras leyes, o <b>de aquellas medidas preventivas, de seguridad o de emergencia que son <b>contempladas en la presente ley, ni de las indemnizaciones civiles que pudieren <b>establecerse por los daños y perjuicios causados. <b><b> Art. 159.- Las autoridades de salud y los funcionarios tendrán autoridad <b>para investigar la existencia de infracciones sanitarias dentro de sus <b>respectivas jurisdicciones. En ese sentido, podrán actuar por propia iniciativa, <b>a requerimiento del ministerio público, cuando la naturaleza del caso lo amerite <b>o ante las denuncias que les formularen particulares. El ministerio público <b>podrá requerir también la intervención de la autoridad sanitaria para que lo <b>auxilie en la persecución de infracciones a la presente ley. <b><b> Art. 160.- Toda persona o asociación de personas u organización está <b>facultada a denunciar ante la autoridad sanitaria correspondiente, cualquier <b>infracción a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos. A tales <b>fines, indicará su nombre con claridad, profesión y domicilio, así como los <b>hechos en que fundamenta su denuncia. Recibida la denuncia, la autoridad <b>sanitaria procederá, dentro de la mayor brevedad posible y tomando en cuenta la <b>naturaleza de los hechos denunciados, a realizar las investigaciones <b>correspondientes para verificarlos o desestimarlos y registrará en acta todas <b>sus actuaciones y comprobaciones, copia de la cual se le entregará al infractor. <b>Las actas, una vez firmadas, serán públicas, y una copia certificada de la misma <b>deberá entregarse al autor y/o los autores de la denuncia. <b><b> Art. 161.- En caso de comprobar la comisión de una infracción, la autoridad <b>sanitaria actuante remitirá el acta de la misma al representante del ministerio <b>público, quien pondrá en movimiento la acción publica, citará a las partes <b>involucradas y a las autoridades sanitarias. <b><b> Art. 162.- Las infracciones que se deriven de las violaciones a la presente <b>ley serán de la competencia de los tribunales ordinarios, siguiendo el <b>procedimiento establecido en el derecho común propio de cada infracción y de <b>acuerdo a su naturaleza. <b><b> Art. 163.- El director ejecutivo, gerente o administrador de una persona <b>moral, o todos los miembros del consejo directivo, si la persona moral es <b>dirigida por dos o más individuos, serán responsables por el cumplimiento de las <b>prescripciones que le son inherentes de acuerdo a la presente ley y sus <b>reglamentos. Cuando se establezca que cualquier infracción a la misma es el <b>resultado del incumplimiento de obligaciones puestas a su cargo, los tribunales <b>podrán imponer las penas en la persona del funcionario responsable.<b> CAPITULO III <b><b> DE OTRAS SANCIONES Y RESPONSABILIDADES <b><b> Art. 164.- El profesional o cualquier persona autorizada para ejercer <b>acciones en salud será responsable ética, penal y civilmente, en los casos en <b>que intervenga, del cumplimiento de todos los procedimientos, normas técnicas y, <b>en fin, todos los medios requeridos conforme a los principios de la ética y de <b>las obligaciones de prudencia y diligencia. <b><b> Párrafo.- Mientras no se aprueben los reglamentos que rijan el ejercicio de <b>las profesiones en los diferentes niveles, oficios en ciencias de la salud y <b>acciones en salud, las obligaciones establecidas en el presente artículo se <b>regirán por el derecho común. <b><b> Art. 165.- Independientemente de la responsabilidad penal en que pueda <b>incurrir el director técnico de un establecimiento farmacéutico de cualquier <b>naturaleza, éste asume solidariamente con el propietario del mismo, la <b>responsabilidad civil y administrativa, por incumplimiento de las disposiciones <b>de esta ley. <b><b> Art. 166.- Los laboratorios de salud, de cualquier naturaleza, podrán ser <b>clausurados temporal o definitivamente por la autoridad sanitaria, cuando <b>funcionen sin profesional responsable, en contravención a lo preceptuado en la <b>presente ley, convirtiéndose en riesgo para la comunidad, o si infringieren las <b>disposiciones reglamentarias o no cumplieren las exigencias técnicas <b>particulares que la SESPAS hubiere dictado al efecto. <b><b> Párrafo.- Independientemente de la responsabilidad penal en que pueda <b>incurrir el director del establecimiento será solidariamente responsable, civil <b>y administrativamente, con el propietario del mismo, por el incumplimiento de <b>las disposiciones de esta ley. Esta disposición no excluye de responsabilidad al <b>personal del laboratorio, cuando el mismo hubiere participado de manera <b>consciente, directa o indirectamente, en actos reñidos con esta ley y demás <b>disposiciones legales del país. <b><b> Art. 167.- Sin perjuicio de las otras sanciones previstas en esta ley, y de <b>conformidad con lo establecido en la misma y sus reglamentaciones, la SESPAS <b>podrá ordenar la clausura temporal o definitiva de un establecimiento dedicado a <b>la producción, elaboración, almacenamiento, refrigeración, envase, transporte, <b>distribución y expendio de artículos alimentarios y similares en que se <b>infrinjan algunas de las disposiciones de esta ley. Asimismo, confiscará y, si <b>es necesario, destruirá los productos deteriorados, adulterados, contaminados, <b>vencidos, falsificados y los que sean descritas falsa o erróneamente.Art. 168.- En caso de que se construyan o instalen industrias, aeropuertos <b>o cualquier otra posible fuente de contaminación atmosférica, las mismas serán <b>clausuradas independientemente de las demás sanciones previstas en esta o <b>cualquier otra ley. <b><b> TITULO IV <b><b> DE LAS DISPOSICIONES FINALES <b><b> Art. 169.- Quedan incorporadas a la presente ley las siguientes: <b><b> a) Ley No.329-98, que regula los Transplantes de Organos y Tejidos Humanos, <b>del 11 de agosto de 1998; <b><b> b) Ley No.8-95, sobre Lactancia Materna, del 19 de septiembre de 1995; <b><b> c) Ley No. 14-94, que crea el Código para la Protección de Niños, Niñas y <b>Adolescentes, del 22 de abrir de 1994; <b><b> d) Ley No.55-93, sobre SIDA, del 31 de diciembre de 1993; <b><b> e) Ley No.50-88, sobre Control de Drogas y Sustancias Controladas de la <b>República Dominicana, del 30 de mayo de 1988, y sus modificaciones; <b><b> f) Ley No.311-68, que regula la fabricación, elaboración, envase, <b>almacenamiento, importación, expendio y comercio en cualquier forma de <b>insecticidas, zoocidas, fitocidas, pesticidas, herbicidas y productos similares, <b>del 24 de mayo de 1968; <b><b> g) Ley No. 136-80, que declara que es obligatoria la práctica de la <b>autopsia judicial en la instrucción preparatoria del proceso penal, del 23 de <b>mayo de 1980; <b><b> h) Ley No.6097, de la Organización del Cuerpo Médico de los Hospitales, del <b>13 de noviembre de 1962; <b><b> i) Ley No. 146, sobre Pasantía de Médicos Recién Graduados, del 11 de mayo <b>de 1967, modificada por la Ley 478, del 18 de enero de 1973; <b><b> j) Ley No.4378, Ley Orgánica de Secretarías de Estado, del 10 de febrero de <b>1956; <b><b> k) Ley No.175, que denomina la Secretaría de Estado de Salud Pública y <b>Asistencia Social (SESPAS), del 22 de agosto de 1967; <b><b> l) Ley No.414-98, que modifica varios artículos de la Ley 60-97, del 22 deagosto de 1998; <b><b> m) Ley No.393, sobre expedición de Certificados Médicos, del 4 de <b>septiembre de 1964; <b><b> n) Reglamento No.804, para los Tribunales Disciplinarios y de Apelación del <b>Cuerpo Médico de los Hospitales, del 4 de marzo de 1966. <b><b> Párrafo I.- Las disposiciones de esta ley derogan la Ley No.4471, de fecha <b>3 de junio de 1956, denominada "Código de Salud" y cualquier otra disposición <b>legal o reglamentaria que le sea contraria. <b><b> Párrafo II.- La presente ley y sus reglamentos entrarán en vigencia dentro <b>de los seis (6) meses siguientes a su promulgación. <b><b> Art. 170.- Para los fines de la presente ley se acogen las siguientes <b>definiciones: <b><b> * Acción sanitaria o acción de salud: Es la actividad o conjunto de <b>actividades desarrolladas por las instituciones del sector salud con la <b>finalidad de preservar o mejorar las condiciones o factores que beneficien a la <b>salud del individuo, la familia o la comunidad. <b><b> * Acreditación: Dar un documento que asegura que una institución ofertadora <b>de servicios reúne los requisitos para operar conforme a su nivel de <b>complejidad, cumpliendo estándares de infraestructura, equipamiento y calidad de <b>servicio. <b><b> * Aditivo alimenticio: Cualquier sustancia que por sí misma no se consume <b>normalmente como alimento ni tampoco se use como ingrediente básico en <b>alimentos, tenga o no valor nutritivo, y cuya adición intencional con un fin <b>tecnológico al alimento, en sus fases de fabricación, elaboración, preparación, <b>tratamiento, envasado, empaquetamiento, transporte y conservación del mismo, <b>resulte o pueda esperarse que razonablemente resulte, directa o indirectamente, <b>en que él o sus derivados pasen a ser componentes de tales alimentos o afecten <b>sus características. Esta definición no incluye contaminantes o sustancias <b>añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales. <b><b> * Adulterado: Viciar, falsificar. Es la alteración fraudulenta de una <b>sustancia alimenticia o medicinal. <b><b> * Aféresis o plasmaféresis: Es el proceso de separación de la sangre en sus <b>diferentes componentes celulares o corpusculares. <b><b> * Agentes de diagnósticos: Todos los equipos, instrumentos, accesorios e <b>insumos, incluyendo los antígenos y reactivos que puedan utilizarse comoauxiliares de otros procedimientos clínicos o paraclínicos. <b><b> * Agua potable: Es un liquido transparente, inodoro, incoloro e insípido <b>que ha pasado por el proceso de depuración (potabilización) antes de librarlas a <b>la red de distribución y que sirve para el consumo humano. <b><b> * Alterado: Que ha cambiado de forma. Cambiar la esencia o forma de una <b>cosa. Desnaturalizar, falsificar. <b><b> * Alimento: Toda sustancia elaborada, semi-elavorada o en bruto, que se <b>destine al consumo humano, incluyendo las bebidas y cualquier otra sustancia que <b>se utilice en la elaboración, preparación o tratamiento del alimento. <b><b> * Alimentos de uso médico: Aquellos que adquieran propiedades terapéuticas, <b>ya sea por haber sido sometidos a procesos que modifican la concentración <b>relativa de los diversos nutrientes de su constitución o la calidad de los <b>mismos, o por incorporación de sustancias ajenas a su composición. <b><b> * Animal doméstico: Es aquel que convive tradicionalmente con el individuo, <b>la familia o la comunidad y sin que esta relación de convivencia represente un <b>peligro para el ser humano. <b><b> * Autopsias: Es un procedimiento médico-legal que consiste en realizar un <b>experticio al cadáver con la finalidad de identificar las posibles causas que <b>expliquen la muerte. <b><b> * Autoridad sanitaria: En el contexto de la ley se entiende por autoridad <b>sanitaria a los niveles gerenciales tanto de nivel nacional como expresiones <b>territoriales responsables de la rectoría del sistema nacional de salud. <b><b> * Bancos de sangre: Los establecimientos que se dediquen a asegurar la <b>calidad de la sangre y de sus derivados, a su obtención, procesamiento, <b>fraccionamiento y almacenamiento, cuando la sangre esté destinada a <b>transfusiones de forma total o en componentes separados, a procedimiento de <b>aféresis y a otros preventivos, terapéuticos y de investigación. <b><b> * Bebidas Alcohólicas: Aquellas que contengan alcohol etílico en una <b>proporción mayor de seis (6%) por ciento del volumen, y cervezas, aquellas <b>bebidas fermentadas de malta que contengan una proporción de alcohol etílico del <b>dos (2) al seis por ciento (6%) del volumen. Quedan también reguladas por el <b>presente título aquellas bebidas no fermentadas, contentivas de alcohol etílico <b>en una proporción entre el 2 y el 6%. <b><b> * Bioética: Etica de la vida. Estudio del comportamiento justo frente a la <b>vida. Intento de responder, desde un punto de vista correcto, al valor de la <b>dignidad humana frente a los desafíos que plantean los incesantedescubrimientos técnicos y científicos. <b><b> * Biomateriales, materiales e insumos de uso odontológico: Todos aquellos <b>que, adicionados o no a desinfectantes, antisépticos o soluciones germicidas, se <b>empleen en procedimientos de la práctica médico-quirúrgica, y los que se <b>apliquen en las superficies y cavidades corporales. <b><b> * Calidez: Se refiere al trato cortés, afable y cálido que recibe el <b>usuario al demandar cuidados médicos o atención del servicio de salud. <b><b> * Certificado de venta libre: Es el certificado expedido por las <b>autoridades sanitarias del país productor, legalizado por un funcionario del <b>servicio consular, en el cual se dé constancia explícita de que el producto cuyo <b>registro se solicita es vendido y consumido legalmente con el mismo nombre y <b>fórmula en el país de su origen o elaboración. <b><b> * Ciencias de la salud: Conjunto de disciplinas científicas que integran el <b>saber en profesiones o carreras profesionales. Las principales son medicina, <b>bioanálisis, enfermería, odontología. <b><b> * Contaminado: Alterar nocivamente una sustancia u organismo por efecto de <b>residuos procedentes de actividad humana o por la presencia de determinados <b>gérmenes microbianos. <b><b> * Cosméticos y productos de higiene personal: Los productos de cualquier <b>origen, independientemente de su estado físico, destinados a modificar el olor <b>natural del cuerpo humano. Los productos o preparaciones de uso externo, <b>destinados a preservar o mejorar la apariencia personal, los productos o <b>preparados destinados al aseo de las personas. <b><b> * Cuarentena: Permanencia que hacen en un lugar determinado las personas, <b>objetos o animales que provienen de un país donde haya epidemia. <b><b> * Descentralización: Acto de delegar o transferir competencias a <b>instituciones que gozan de personería jurídica diferente a la institución <b>descentralizadora. <b><b> * Desconcentración: Acto de transferir competencias técnicas o <b>administrativas a instituciones o expresiones territoriales de ellas <b>pertenecientes a la institución rectora o central. <b><b> * Desinfección: Destrucción de los microorganismos patógenos en todos los <b>ambientes, materias o partes en que pueden ser nocivos, por los distintos medios <b>mecánicos, físicos o químicos. <b><b> * Desinfestación o desinfectación o desinsectación: Destrucción de insectoarásitos en el cuerpo, ropas u otras partes. <b><b> * Determinantes de la salud-enfermedad: La salud es una variable compleja <b>que depende de cuatro factores fundamentales: <b><b> 1.- Factores biológicos. <b><b> 2.- Factores familiares y medioambientales. <b><b> 3.- Factores ligados al estilo de vida. <b><b> 4.- Factores ligados al sector institucional de la salud. <b><b> * Droguería o distribuidores: Los establecimientos que se dedican a la <b>importación, distribución, el almacenamiento y la venta al por mayor de <b>medicamentos, artículos de consumo médico y materias primas para la industria <b>farmacéutica. Queda prohibido el expendio al público en estos establecimientos, <b>los cuales expenderán sus productos a las farmacias y a los laboratorios <b>industriales farmacéuticos legalmente establecidos. <b><b> * Egresos: Es el acto de dar de alta al paciente hospitalizado. Puede ser <b>dada a petición, por fuga, por referimiento, por mejoría o por defunción. <b><b> * Emergencia sanitaria: Es un evento que, por su importancia, magnitud o <b>trascendencia requiere de la intervención de las autoridades sanitarias para su <b>control, eliminación o mitigación. <b><b> * Equilibrio ecológico: Es la relación armónica mediante procesos <b>dialécticos de adaptación entre el hombre, el medio ambiente y recursos <b>naturales y agentes. <b><b> * Equipos de atención de salud: Los aparatos, accesorios e instrumental <b>para uso específico destinados a la atención en salud, quirúrgica o a <b>procedimientos de exploración, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de <b>pacientes, así como a efectuar actividades de investigación de la salud. <b><b><b> * Escalafón: Lista de los individuos de un cuerpo clasificados por orden de <b>grado o antigüedad. Es diferente a escala, lo cual es una sucesión ordenada. <b><b> * Farmacia: Establecimientos dedicados al despacho de recetas y al expendio <b>de medicamentos al público, artículos de consumo médico, cosméticos, productos <b>de higiene y de belleza y similares. Se prohibe la instalación de farmacias <b>comerciales en los centros médicos privados. <b><b> * Garantía de calidad: Es un enfoque de gestión de los servicios de saludorientado hacia la satisfacción de las necesidades y requerimientos de los <b>usuarios. Implica, desde el proveedor, calidad técnica, efectividad, eficiencia, <b>y, desde la perspectiva del usuario, calidez, accesibilidad y comodidad. <b><b> * Grupos prioritarios: Son aquellos grupos poblacionales o no, <b>especialmente vulnerables a enfermar, morir o sufrir exposición de alto riesgo a <b>evento generalmente prevenibles. <b><b> * Guardia: Es el servicio que realiza, durante turnos, el profesional de la <b>salud generalmente de 24 horas en áreas críticas de la institución: emergencia, <b>laboratorio, farmacia y cuidado de pacientes hospitalizados que requieren <b>seguimiento. <b><b> * Habilitación: Acción de habilitar. Permitir o dar permiso. Es el proceso <b>mediante el cual la SESPAS autoriza o da permiso a una institución o persona <b>moral de ofertar sus servicios conforme a las normas y leyes nacionales. <b><b> * Hospital: Se considera hospital en la presente ley toda institución de <b>salud o establecimiento (independientemente de su denominación) dedicado a la <b>atención médica, en forma ambulatoria o por medio de la hospitalización, sea de <b>dependencia estatal, privada o de la seguridad social; de alta o baja <b>complejidad, con fines o no de lucro; abierto a toda la comunidad. <b><b> * Indigente: Aquellos hogares cuyos ingresos no le permiten adquirir la <b>canasta alimentaria. <b><b> * Industrias farmoquímicas: Aquellas que se dedican a la producción de <b>materia prima para la industria farmacéutica. <b><b> * Ingresos: Se refiere al acto de admisión de un paciente para recibir <b>cuidados médicos hospitalizado. <b><b> * Institución de salud: Son todos los establecimientos y unidades públicas <b>o privadas, con o sin fines de lucro, en las cuales se realicen acciones <b>dirigidas fundamentalmente a la promoción de la salud, prevención de las <b>enfermedades y recuperación y rehabilitación de la salud. <b><b> * Jubilación: Eximir del servicio a un empleado o funcionario por motivo de <b>vejez o enfermedad. <b><b> * Laboratorios de anatomía patológica: Los que realizan exámenes dirigidos <b>al diagnóstico o a investigaciones para determinar cambios estructurales en los <b>tejidos orgánicos. <b><b> * Laboratorios clínicos: Los que realizan exámenes dirigidos al diagnóstico <b>o a investigaciones en los campos de bioquímica, biofísica, hemalología,inmunología, microbiología, parasitología, virología, radioisótopos, genética, <b>toxicólogos y otros. <b><b> * Laboratorios forenses: Los que, por medio de la aplicación de métodos <b>técnicos anátomo-patológicos, histopatológicos, químicos, toxicólogos y otros, <b>realizan exámenes para asuntos relacionados con investigaciones judiciales o de <b>orden público. <b><b> * Laboratorios industriales farmacéuticos: Los establecimientos que se <b>dediquen a la manipulación o fabricación de medicamentos, cosméticos o productos <b>similares. Los laboratorios industriales farmacéuticos serán organizados <b>reglamentariamente en clases, según el tipo de operación que realicen y deberán <b>reunir las exigencias particulares para cada clase, en cuanto a local, <b>instalaciones, equipos, procesos, métodos y personal. <b><b> * Línea de pobreza: La línea de pobreza es un indicador complejo que se <b>define por el costo de una canasta básica de consumo, que incluye gastos en <b>alimentos, vestidos, vivienda. Son considerados por debajo de la línea de la <b>pobreza aquellos hogares cuyos ingresos no alcanzan para cubrir la canasta <b>básica. <b><b> * Llamada de emergencia: Es el servicio que brinda el especialista cuando <b>está de servicio de llamada en una institución. El servicio de llamada no <b>requiere de la presencia permanente del especialista en la institución. <b><b> * Materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos: Todos <b>aquellos que, adicionados o no a desinfectantes, antisépticos o soluciones <b>germicidas, se empleen en procedimientos de la práctica médico-quirúrgico, y los <b>que se apliquen en las superficies y cavidades corporales. <b><b> * Medicamento: Agente o sustancia simple o compuesta que se administra al <b>exterior o al interior con objeto terapéutico. <b><b> * Patología: Rama de la medicina encargada del estudio de las enfermedades <b>y los trastornos que producen en el organismo. <b><b> * Pensión: Cantidad que se paga, anual o mensualmente por algún servicio <b>que se prestó durante un tiempo, y la persona recurre al derecho de retiro por <b>la edad o la incapacidad. <b><b> * Proceso: Se entiende en el contexto de la ley a la transformación de la <b>materia prima en un producto terminado y colocado en el mercado. <b><b> * Productos de higiene del hogar: Independientemente de su estado físico, <b>las sustancias destinadas al lavado o a la limpieza de objetos, superficies o <b>locales, y las que proporcionen un determinado aroma al ambiente.<b> * Productos farmacéuticos: Cualquier sustancia simple o compuesta, natural <b>o sintética, o mezcla de ellas, que se administre a los seres humanos y animales <b>con fines de prevención, diagnóstico, curación, tratamiento y atenuación de las <b>enfermedades o de los síntomas asociados con ellas. <b><b> * Producto odontológico: Cualquier sustancia simple o compuesta, natural, <b>sintética o mezcla de ellos, que se administre a los seres humanos con fines de <b>prevención, diagnóstico, tratamiento, curación, atenuación, rehabilitación y <b>síntomas asociados a enfermedades bucales. <b><b> * Prótesis, órtesis y ayudas funcionales: Los dispositivos destinados a <b>sustituir o complementar una función, un órgano o un tejido del cuerpo humano. <b><b> * Proveedor: El que provee u oferta servicios de atención de salud. <b><b> * Reactivo: Sustancia empleada para producir una reacción o descubrir la <b>presencia de otra sustancia. <b><b> * Recursos humanos en salud: Es el personal activo de la plantilla de las <b>instituciones del sector salud. <b><b> * Red de servicios: Forma en que se vinculan y articulan las instituciones <b>del sector salud para constituir el Sistema Nacional de Salud. <b><b> * Riesgo profesional: Peligro o contingencia de un daño o cosa que puede <b>suceder. Es la exposición del profesional de la salud durante su desempeño a la <b>posibilidad de contraer enfermedades u otras lesiones en el ámbito de su trabajo <b>profesional. Las profesiones más expuestas son bioanálisis, hematología, <b>psiquiatría, entre otras. <b><b> * Ruido: Conjunto de sonidos diversos sin ninguna armonía. Sonidos más o <b>menos fuertes y que molestan al oído humano. En general, se considera ruido todo <b>sonido que excede a los sesenta (60) decibeles. <b><b> * Salario mínimo: En el contexto de la presente ley se entiende por salario <b>mínimo el más alto de los salarios mínimos nacionales, legalmente establecidos <b>por las autoridades competentes para ello o por la ley. <b><b> * Sanidad o salubridad: Saludable, calidad de lo sano. <b><b> * Sector salud: El conjunto de organismos e instituciones públicas, <b>centralizadas y descentralizadas, autónomas y semiautónomas, municipalidades, <b>instituciones privadas, organizaciones no gubernamentales y comunitarias cuya <b>competencia u objeto es brindar algún tipo de acción sanitaria, entendida ésta <b>como administración de las acciones de salud, incluyendo las que se dediquen ala investigación, la educación, la formación y la capacitación del recurso <b>humano en materia de salud y la educación en salud a nivel de la comunidad. <b><b> * Servicio de salud: Organización y personal destinados a satisfacer <b>necesidades públicas. Empresa dirigida por la administración destinada a <b>satisfacer intereses colectivos. En el texto se emplea servicios como conjunto <b>de programas, actividades o acciones clínicas que se ofertan a la población. <b><b> * Servicios de salud sexual y reproductiva: Es parte importante del <b>catálogo de prestaciones del primer nivel de atención. Incluye las siguientes <b>acciones básicas <b><b> * Sistema nacional de servicios de salud: Es un subsistema del sistema de <b>salud. El Sistema Nacional de Servicios de Salud está constituido por los <b>servicios públicos o estatales, los servicios privados lucrativos y no <b>lucrativos. y los servicios de seguridad social, públicos y privados, y su <b>misión es brindar prestaciones de salud. <b><b> * Sustancias psicoactivas: Son sustancias químicas naturales, sintéticas o <b>semisintéticas cuya función principal va dirigida a modificar estados de ánimo o <b>conductuales. Algunas de ellas tienen la propiedad de producir habituación, <b>dependencia psíquica o física. Pueden ser legales o ilegales. Del grupo de las <b>legales, las más importantes son: opiáceos, anfetaminas, barbitúricos, alcohol; <b>y de las ilegales: heroína, crack, cocaína y marihuana. <b><b> * Tipos de acciones sanitarias: <b><b> 1.- De promoción de la salud. <b><b> 2.- De prevención del daño, trastorno o enfermedad. <b><b> 3.- De curación o recuperación. <b><b> 4.- De rehabilitación. <b><b> 5.- De reinserción social. <b><b> * Trabajadores de la salud: Son los recursos humanos activos de la <b>plantilla de personal de una institución del sector salud. <b><b> * Usuario: El que utiliza o demanda servicios de salud. <b><b> * Vector: Es un artrópodo que interviene en la cadena de transmisión de una <b>enfermedad infecciosa o transmisible. <b><b> * Viscerostomías: El procedimiento mediante el cual se expone una víscera(órgano interno) con la finalidad de realizar examen macro y microscópico de la <b>misma. <b><b> * Zoonosis: Se entiende por zoonosis las enfermedades de los animales <b>transmisibles a los seres humanos desde su huésped animal primario. <b><b> DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso <b>Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República <b>Dominicana, a los siete días del mes de febrero del año dos mil uno; años 157º <b>de la Independencia y 138º de la Restauración. <b><b> Rafaela Alburquerque, <b> Presidenta <b><b>Ambrosina Saviñón Cáceres, Rafael Ángel Franjul Troncoso, <b> Secretaria Secretario <b><b> DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en <b>Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, <b>a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil uno; años 157º de la <b>Independencia y 138º de la Restauración. <b><b> Rafael Alburquerque, <b> Presidente <b><b>Ginette Bournigal de Jiménez, Darío Ant. Gómez Martínez, <b> Secretaria Secretario <b><b> HIPOLITO MEJIA <b> Presidente de la República Dominicana <b><b> En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la <b>Constitución de la República. <b><b> PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, <b>para su conocimiento y cumplimiento. <b><b> DADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de <b>la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil <b>uno; años 158 de la Independencia y 138 de la Restauración. <b><b> HIPOLITO MEJIA <b><hr>