Ley 42-08

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Ley No. 42-08 sobre la Defensa de la Competencia, G. O. No. 10458, del 25 de enero <b>de 2008. <b><b><b><b>EL CONGRESO NACIONAL <b>En Nombre de la República <b><b><b>Ley No. 42-08 <b><b><b>CONSIDERANDO: Que la libertad de empresas, comercio e industria es un derecho <b>consagrado en la Constitución de la República; <b><b>CONSIDERANDO: Que es función del Estado proteger y garantizar efectiva y <b>eficientemente el goce de las prerrogativas constitucionales, con el auxilio de medidas <b>administrativas y disposiciones legales adecuadas; <b><b>CONSIDERANDO: Que el proceso competitivo en los mercados debe ser regulado en <b>orden a conseguir la eficiencia económica, teniendo como fin último garantizar el <b>bienestar de los consumidores; <b><b>CONSIDERANDO: Que dado el proceso de apertura comercial y globalización de las <b>economías que tiene lugar actualmente y ante la entrada en vigencia del Tratado de <b>Libre Comercio con los Estados Unidos y Centroamérica (DR-CAFTA), el Estado <b>dominicano debe contar con un instrumento jurídico moderno, acorde con esta realidad <b>económica, que respalde debidamente sus relaciones comerciales internacionales y los <b>intereses de los sectores productivos de la República Dominicana, en un ambiente de <b>libre y leal competencia; <b><b>CONSIDERANDO: Que en ausencia de una política de competencia efectiva las <b>empresas ya establecidas en el mercado dominicano pudiesen realizar actos <b>anticompetitivos que limitasen la entrada al mercado de nuevos productos o empresas, <b>reduciendo los beneficios de la apertura comercial lograda a través de los acuerdos de <b>libre comercio; <b><b>CONSIDERANDO: Que las empresas exportadoras pueden abusar de su posición <b>dominante en diferentes mercados internacionales, incluyendo el mercado relevante de <b>la República Dominicana, en detrimento de la competencia y del bienestar de los <b>consumidores dominicanos; <b><b>CONSIDERANDO: Que se necesita crear un ambiente que propicie la competencia en <b>los mercados locales de bienes y servicios para lograr que la entrada en vigencia del <b>DR-CAFTA promueva la reducción de precios, el uso eficiente de los recursos <b>productivos y, en consecuencia, mejores condiciones de vida de los dominicanos. <b><b><b>LEY GENERAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIATÍTULO I <b>DE LA LIBRE Y LEAL COMPETENCIA <b><b>CAPÍTULO I <b>DISPOSICIONES GENERALES <b><b><b>Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto, con carácter de orden público, <b>promover y defender la competencia efectiva para incrementar la eficiencia económica <b>en los mercados de bienes y servicios, a fin de generar beneficio y valor en favor de los <b>consumidores y usuarios de estos bienes y servicios en el territorio nacional. <b><b>Artículo 2.- Del principio fundamental. <b><b>Principio de Unidad de Ordenamiento. La presente normativa reconoce el derecho <b>constitucional a la libre empresa, comercio e industria, compatible con la eficiencia <b>económica, la competencia efectiva y la buena fe comercial. En tal sentido, este <b>ordenamiento es de observación general y de orden público en todo el territorio nacional <b>y aplicable a todas las áreas de la actividad económica, quedando en consecuencia, <b>todos los agentes económicos sujetos a sus disposiciones, en la forma prevista por el <b>presente ordenamiento; esto es, de manera principal para todos los agentes económicos <b>y de manera supletoria, para los agentes económicos regulados por leyes sectoriales que <b>contengan disposiciones en materia de competencia. <b><b>Artículo 3.- Ámbito. <b><b>La presente ley se aplicará a todos los agentes económicos, sean éstos personas físicas o <b>jurídicas, sean de derecho público o privado, con o sin fines de lucro, nacionales o <b>extranjeras, que realicen actividades económicas en el territorio nacional. Será aplicable <b>asimismo: <b><b>a) <b> Los acuerdos, actos o conductas, incluidas las derivadas de una posición <b> dominante, que se originen fuera del territorio de la República, siempre y cuando <b>produzcan efectos restrictivos a la competencia en el territorio nacional; <b><b>b) <b> Los actos, contratos y disposiciones administrativas que tengan por efecto <b> restringir la competencia. <b><b>Párrafo.- No entran en el ámbito de la presente ley los convenios colectivos de trabajo <b>amparados en el Código de Trabajo de la República Dominicana. <b><b>Artículo 4.- Definiciones. A los efectos de la presente ley se entenderá por: <b><b>a) <b> Acuerdo: Todo intercambio de voluntad expresado a través de un contrato o <b> convenio, sea expreso o tácito, escrito u oral, susceptible de alinear el comportamiento <b>competitivo de agentes económicos competidores; <b><b>b) <b> Agente Económico: Toda persona o grupo de personas, físicas o jurídicas que <b> participan en la actividad económicac) Competencia <b> Efectiva: <b> Es la participación competitiva entre agentes económicos <b> en un mercado, a fin de servir una porción determinada del mismo, mediante el <b>mejoramiento de la oferta en calidad y precio en beneficio del consumidor; <b><b>d) <b> Consumidor Razonable: Es un consumidor informado, conocedor de sus <b> derechos, que espera recibir a cambio de lo que paga por un bien o servicio con <b>determinadas características, de acuerdo a la información o publicidad que recibe o de <b>conformidad con lo establecido en los contratos que suscribe; <b><b>e) <b> Libre Competencia: Es la posibilidad de acceder a los mercados, a ofertar bienes <b> y servicios, dada la inexistencia de barreras artificiales creadas al ingreso de potenciales <b>competidores; <b><b>f) <b> Mercado Relevante: El ramo de la actividad económica y la zona geográfica <b> correspondiente, definido de forma que abarque todos los bienes o servicios sustituibles, <b>y todos los competidores inmediatos, a los que el consumidor podría acudir a corto <b>plazo si una restricción o abuso diera lugar a un aumento significativo de los precios; <b><b>g) <b> Posición Dominante: El control del mercado relevante que disfruta un agente <b> económico, por sí o conjuntamente con otros, y que le brinda el poder de obstaculizar el <b>mantenimiento de una competencia efectiva o le permita actuar en dicho mercado con <b>independencia del comportamiento de sus competidores, clientes o consumidores. La <b>posesión de una posición dominante en el mercado o su incremento, por sí solo, no <b>constituye una violación a la presente ley; <b><b>h) <b> Práctica Concertada: Todo comportamiento de hecho entre agentes económicos <b> competidores voluntariamente dirigido a anular la competencia entre ellos. <b><b><b><b><b><b>CAPÍTULO II <b>DE LOS ACUERDOS, DECISIONES Y PRÁCTICAS CONTRARIAS A LA LIBRE <b>COMPETENCIA Y DEL ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE <b><b>SECCIÓN I <b>DE LOS ACUERDOS, DECISIONES Y PRÁCTICAS <b>CONTRARIAS A LA LIBRE COMPETENCIA <b><b>Artículo 5.- De las prácticas concertadas y acuerdos anticompetitivos. Quedan <b>prohibidas las prácticas, los actos, convenios y acuerdos entre agentes económicos <b>competidores, sean éstos expresos o tácitos, escritos o verbales, que tengan por objeto o <b>que produzcan o puedan producir el efecto de imponer injustificadamente barreras en el <b>mercado. Se incluyen dentro de las prácticas concertadas y acuerdos anticompetitivos <b>las siguientes conductas: <b><b>a) <b> Acordar precios, descuentos, cargos extraordinarios, otras condiciones de venta <b> y el intercambio de información que tenga el mismo objeto o efecto) <b> Concertar o coordinar las ofertas o la abstención en licitaciones, concursos y <b> subastas públicas; <b><b>c) <b> Repartir, distribuir o asignar segmentos o partes de un mercado de bienes y <b> servicios señalando tiempo o espacio determinado, proveedores y clientela; <b><b>d) <b> Limitar la producción, distribución o comercialización de bienes; o prestación <b> y/o frecuencia de servicios, sin importar la naturaleza de los mismos; y, <b><b>e) <b> Eliminar a competidores del mercado o limitar su acceso al mismo, desde su <b> posición de compradores o vendedores de productos determinados. <b><b>SECCIÓN II <b>DEL ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE <b><b>Artículo 6.- Del abuso de posición dominante. Quedan prohibidas las conductas que <b>constituyan abusos de la posición dominante de agentes económicos en un mercado <b>relevante susceptibles de crear barreras injustificadas a terceros. Se incluyen dentro de <b>los abusos de posición dominante las siguientes conductas: <b><b>a) <b> Subordinar la decisión de venta a que el comprador se abstenga de comprar o de <b> distribuir productos o servicios de otras empresas competidoras; <b><b>b) <b> La imposición por el proveedor, de precios y otras condiciones de venta a sus <b> revendedores, sin que exista razón comercial que lo justifique; <b><b>c) <b> La venta u otra transacción condicionada a adquirir o proporcionar otro bien o <b> servicio adicional, distinto o distinguible del principal; <b><b>d) <b> La venta u otra transacción sujeta a la condición de no contratar servicios, <b> adquirir, vender o proporcionar bienes producidos, distribuidos o comercializados por <b>un tercero; <b><b>e) <b> La negativa a vender o proporcionar, a determinado agente económico, bienes y <b> servicios que de manera usual y normal se encuentren disponibles o estén ofrecidos a <b>terceros; y cuando no existan, en el mercado relevante, proveedores alternativos <b>disponibles y que deseen vender en condiciones normales. Se exceptúan aquellas <b>acciones de negativa a negociar, por parte del agente económico, cuando exista <b>incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del cliente o potencial cliente, o <b>que el historial comercial del cliente o potencial cliente demuestre un alto índice de <b>devoluciones o mercancías dañadas, o falta de pago, o cualquier otra razón comercial <b>similar; <b><b>f) <b> La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones <b> desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en <b>situación de desventaja frente a otros sin que exista alguna razón comercial que lo <b>justifique. <b><b>Artículo 7.- Calificación de una conducta anticompetitiva. La calificación de una <b>conducta empresarial como anticompetitiva estará sujeta a las siguientes condiciones:<b>1. <b> Las conductas enumeradas en el Artículo 5 de esta ley serán prohibidas, siempre <b> que sean ejecutadas o planificadas entre competidores que actúan concertadamente, <b>salvo que ellas sean accesorias o complementarias a una integración o asociación <b>convenida que haya sido adoptada para lograr una mayor eficiencia de la actividad <b>productiva o para promover la innovación o la inversión productiva; <b><b>2. <b> En la evaluación de las imputaciones de abuso de posición dominante, se <b> examinará la contribución o reducción de dicha conducta a la eficiencia económica, <b>mediante el análisis del efecto neto de dicha conducta; es decir, si sus efectos <b>anticompetitivos superan los efectos pro-competitivos, o de incremento de la eficiencia <b>económica o viceversa. <b><b><b>Párrafo I.- A tales fines, corresponde a quien persigue una sanción demostrar el efecto <b>anticompetitivo de la conducta, mientras al agente económico investigado le <b>corresponde demostrar posibles efectos pro-competitivos o de eficiencia económica. <b><b><b>Párrafo II.- Asimismo, la parte actuante deberá presentar indicios que demuestren la <b>capacidad individual o colectiva de los sujetos investigados para crear barreras <b>injustificadas a terceros en el mercado. <b><b><b>Párrafo III.- A los efectos de establecer la capacidad individual o colectiva de los <b>sujetos investigados para crear barreras injustificadas a terceros en el mercado, se <b>deberá comprobar que aquéllos tienen una posición individual o colectiva dominante <b>sobre el mercado relevante. <b><b>Párrafo IV.- La obtención de una posición dominante en el mercado o su incremento, <b>por sí sola, no constituye una violación a la presente ley. <b><b>SECCIÓN III <b>DEL MERCADO RELEVANTE <b>Y DE LA DETERMINACIÓN DE LA POSICIÓN DOMINANTE <b><b>Artículo 8.- Mercado relevante. Para determinar el mercado relevante, deberán ser <b>considerados los siguientes elementos: <b><b>a) <b> Identificación del producto o servicio cuyo mercado relevante se va a determinar; <b><b>b) <b> Identificación del área geográfica correspondiente; <b><b>c) <b> La probabilidad efectiva de sustituir el bien o servicio de que se trate por otro <b> suficientemente similar en cuanto a función, precio y atributos, de origen nacional o <b>extranjero, para ser contemplados por los consumidores como sustitutos razonables, en <b>el tiempo y costo requerido para efectuar la sustitución, por considerarlos con el <b>suficiente grado de intercambiabilidadd) <b> El costo de distribución del bien o servicio, sus insumos más importantes, sus <b> complementos y sustitutos, desde otros lugares del territorio nacional y del extranjero, <b>teniendo en cuenta los fletes, seguros, aranceles y cualquier otra medida que afecte su <b>comercio, así como las limitaciones impuestas por otros agentes económicos y el tiempo <b>requerido para abastecer el mercado desde otros lugares; <b><b>e) <b> La sustitución de la demanda, en particular, el costo y la probabilidad de que <b> suplidores de otros productos o servicios que no son sustituibles, en principio, desde el <b>punto de vista de la demanda, pues no son similares a la oferta del bien a sustituir, <b>puedan fácilmente pasar a producir y ofrecer productos o servicios que por igual <b>satisfagan la demanda de los consumidores; es decir, que los consumidores puedan <b>acudir a otros mercados alternos de productos y servicios, que produzcan resultados <b>suficientes para satisfacer su demanda de bien o servicio; y, <b><b>f) <b> Las restricciones normativas nacionales o internacionales que limiten el acceso <b> de los consumidores a fuentes alternativas de abastecimiento o el de los proveedores a <b>clientes alternativos. <b><b>Artículo 9.- De la determinación de posición dominante. Para determinar si una empresa <b>o un conjunto de ellas tienen posición dominante en el mercado relevante, conforme la <b>definición que aparece en el Artículo 4 de esta ley, la Comisión Nacional de Defensa de <b>la Competencia deberá considerar los siguientes elementos: <b><b>a) <b> La existencia de barreras a la entrada al mercado, así como la naturaleza y <b> magnitud de tales barreras; <b><b>b) <b> La participación en el mercado y el poder de fijar precios unilateralmente, o de <b> restringir de forma sustancial el abastecimiento en el mercado relevante, sin que los <b>demás agentes económicos puedan, en la actualidad o en el futuro, contrarrestar dicho <b>poder; <b><b>c) <b> Participación de mercado en términos porcentuales (cuota de mercado) de los <b> demás participantes del mercado; <b><b>d) <b> Las posibilidades de acceso de los demás participantes del mercado a fuentes de <b> insumos; y, <b><b>e) <b> La relación concurrencial y el comportamiento reciente de los participantes. <b><b>CAPÍTULO III <b>DE LA COMPETENCIA DESLEAL <b><b>Artículo 10.- Cláusula General. Se considera desleal, ilícito y prohibido, todo acto o <b>comportamiento realizado en el ámbito comercial o empresarial que resulte contrario a <b>la buena fe y ética comercial que tengan por objeto un desvío ilegítimo de la demanda <b>de los consumidores. <b><b>Artículo 11.- Listado Enunciativo de Actos de Competencia Desleal. Sin que la presente <b>lista sea limitativa, se consideran actos de competencia desleal:<b>a) <b> Actos de engaño. La utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas, <b> publicidad engañosa, la omisión de la verdadera información o cualquier otro tipo de <b>práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error <b>a sus destinatarios; <b><b>b) <b> Actos de confusión. Todo acto que se preste para crear confusión con la <b> actividad, los productos, los nombres, las prestaciones, el establecimiento y los derechos <b>de propiedad intelectual de terceros; <b><b>En particular se reputa desleal el empleo o imitación de signos distintivos ajenos, así <b>como el empleo de etiquetas, envases, recipientes u otros medios de identificación que <b>en el mercado se asocien a un tercero. <b><b>c) <b> Actos de comparación indebida. La comparación pública de actividades, <b> prestaciones, productos, servicios o establecimientos propios o ajenos con los de un <b>tercero cuando la comparación se refiera a extremos que no sean objetivamente <b>comprobables o que siéndolo contengan afirmaciones o informaciones falsas o inexactas. <b>No es de aplicación la presente norma respecto de aquellas informaciones, expresiones <b>o mensajes que por su naturaleza sean percibidas por un consumidor razonable como <b>subjetivas y que reflejan sólo una opinión no sujeta a comprobación; <b><b>d) <b> Actos de imitación. La imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas <b> empresariales de un agente económico competidor cuando dicha estrategia se halle <b>encaminada a impedir u obstaculizar su afirmación en el mercado y exceda de lo que <b>según las circunstancias, pueda reputarse como una respuesta natural del mercado; <b><b>e) <b> Actos violatorios del secreto empresarial. La apropiación, divulgación o <b> explotación sin autorización de su titular de secretos empresariales o industriales; <b><b>f) <b> Incumplimiento a normas. Sin perjuicio de las disposiciones y medidas que <b> fuesen aplicables conforme a la norma infringida, constituye competencia desleal <b>prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva resultante del incumplimiento de <b>una norma legal o técnica directamente relevante a la actividad, los productos, los <b>servicios o el establecimiento de quien incumple la norma, o la simple infracción de <b>normas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial. En estos casos <b>la ventaja debe ser significativa y generar un perjuicio a los competidores como <b>consecuencia directa de la infracción cometida por el agente económico; <b><b>g) <b> Actos de denigración. La propagación de noticias o la realización o difusión de <b> manifestaciones sobre la actividad, el producto, las prestaciones, el establecimiento o las <b>relaciones comerciales de un tercero o de sus gestores, que puedan menoscabar su <b>crédito en el mercado a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes; <b><b>h) <b> Inducción a la infracción contractual. La inducción intencional a trabajadores, <b> proveedores, clientes y demás obligados a infringir los deberes contractuales básicos <b>que han contraído con los competidores. La inducción a la terminación regular de un <b>contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción <b>contractual ajena sólo se reputará desleal, cuando siendo conocida, tenga por objeto la <b>difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada decircunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del <b>mercado u otras análogas. <b><b><b>Artículo 12. Acciones contra las conductas de competencia desleal. <b>La aplicación de las disposiciones relativas a las conductas previstas en esta sección no <b>podrá condicionarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo <b>y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal. <b><b>En caso de infracción a las normas de competencia desleal establecidas en esta sección <b>los afectados podrán acudir directamente por ante el juzgado de primera instancia del <b>domicilio del demandado, actuando en sus atribuciones civiles y comerciales, sin <b>necesidad de agotar la vía administrativa y en ejercicio de las acciones establecidas en el <b>Artículo 55 de la presente ley. Sin embargo, si los afectados decidieren iniciar el <b>respectivo procedimiento administrativo, de conformidad con las disposiciones de esta <b>ley, no podrán demandar el resarcimiento de los daños y perjuicios que hubieren podido <b>sufrir como consecuencia de prácticas prohibidas, sino hasta después que la resolución <b>definitiva del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la <b>Competencia haya sido emitida. <b><b>CAPÍTULO IV <b>DE LA PROMOCIÓN DE LA CULTURA DE LA COMPETENCIA <b><b>Artículo 13.- De las facultades para promover la simplificación de trámites. Los entes <b>reguladores de la administración pública central, autónoma y descentralizada, así como <b>las autoridades municipales velarán para que en el cumplimiento de sus funciones no se <b>establezcan trabas o interferencias indebidas a los particulares, que puedan obstaculizar <b>su derecho a la libre empresa y competencia. <b><b>Párrafo I.- Los trámites se sustentarán en la presunción de veracidad de la información y <b>documentación entregada por los ciudadanos, salvo disposición legal en contrario. <b><b>Párrafo II.- Los trámites administrativos deberán estar acompañados de un idóneo <b>mecanismo de control posterior, así como de sanciones aplicadas con rigor a quienes <b>violen la confianza dispensada por la administración pública. <b><b>Párrafo III.- La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia podrá recomendar <b>iniciativas para promover la simplificación de trámites administrativos. <b><b>Párrafo IV.- Por reglamento se establecerán los derechos de los administrados y la <b>simplificación y racionalización de los trámites para evitar que estos se conviertan en <b>barreras de acceso al mercado. <b><b>Artículo 14.- De la revisión de actos jurídicos estatales contrarios a la libre competencia. <b>Sin menoscabo de las facultades otorgadas a otras entidades públicas, la Comisión <b>Nacional de Defensa de la Competencia podrá dirigir un informe público a la autoridad <b>respectiva, sugiriendo la adopción de las medidas correctivas sobre los posibles efectos <b>contrarios a la competencia, de las leyes, reglamentos, ordenanzas, normas, resoluciones <b>y demás actos jurídicos emanados de los poderes públicos, cuyo objeto o efecto,inmediato o mediato, sea limitar o menoscabar arbitrariamente la libre empresa, <b>obstaculizando la competencia. <b><b>Artículo 15.- Tratamiento de las ayudas estatales. El Estado no adoptará ni mantendrá, <b>respecto de las empresas públicas ni de aquellas a las que otorgare delegaciones por <b>cualquier forma contractual, ninguna medida que pudiere crear injustificadamente <b>barreras al mercado o que genere la posibilidad de competir deslealmente en el mercado. <b><b>Párrafo.- La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia examinará los efectos <b>sobre las condiciones de competencia de los subsidios, ayudas estatales o incentivos <b>otorgados a empresas públicas o privadas, con cargo a los recursos públicos y procederá, <b>si fuere el caso, a solicitar a los poderes públicos, mediante un informe de <b>recomendación motivado, la supresión o modificación de tales subsidios, así como la <b>adopción de las demás medidas conducentes al restablecimiento de la competencia. <b><b>TÍTULO II <b>DE LAS AUTORIDADES NACIONALES DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA <b><b>CAPÍTULO I <b>DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA <b><b>Artículo 16.- Creación de la Comisión. Se crea la Comisión Nacional de Defensa de la <b>Competencia (Pro-Competencia), como un organismo descentralizado del Estado con <b>personalidad jurídica, plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y <b>patrimonio propio e inembargable. Tendrá plena independencia administrativa, técnica <b>y financiera y estará vinculado orgánicamente a la Secretaría de Estado de Industria y <b>Comercio. Ejercerá sus funciones con plena independencia y sometimiento al <b>ordenamiento jurídico establecido por la presente ley y sus reglamentos y será <b>fiscalizado por la Contraloría General de la República. <b><b>Párrafo.- La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia tendrá autonomía <b>jurisdiccional para dictar sus resoluciones por la vía administrativa, de conformidad con <b>las disposiciones establecidas en la presente ley. <b><b>Artículo 17.- Objetivo. La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia tiene <b>como objetivo promover y garantizar la existencia de la competencia efectiva para <b>incrementar la eficiencia económica en los mercados de productos y servicios, mediante <b>la ejecución y aplicación de las políticas y legislación de competencia y el ejercicio de <b>sus facultades investigativas, de informe, reglamentarias, dirimentes, resolutivas y <b>sancionadoras. <b><b>Artículo 18.- Exención impositiva. La Comisión estará exenta del pago de todos los <b>impuestos nacionales, municipales, gravámenes, tasas, arbitrios y contribuciones en <b>general que pudieran recaer sobre los actos o negocios jurídicos que realice. <b><b>Artículo 19.- Domicilio. La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia tendrá su <b>sede en Santo Domingo de Guzmán y podrá establecer oficinas en cualquier parte del <b>territorio nacional.Artículo 20.- Relación con otros entes reguladores de mercado. Los actos <b>administrativos destinados a dictar reglamentos o a resolver procesos administrativos <b>sancionadores planteados ante otros entes reguladores del mercado diferentes a la <b>Comisión, siempre que estén relacionados con el objeto de esta ley, deberán ser <b>enviados a la Comisión para su examen junto con la documentación que los respalda. <b><b>Párrafo I.- El ente regulador deberá formular su consulta al Consejo Directivo de la <b>Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, vía el Director Ejecutivo. El <b>Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia deberá <b>responder mediante oficio, en un plazo de quince (15) días después de haber recibido la <b>consulta, con una opinión motivada de carácter público y no vinculante en la que podrá <b>incluir recomendaciones específicas al ente regulador actuante. En caso de vencimiento <b>del plazo señalado, sin haberse recibido dictamen de la Comisión, el ente regulador en <b>cuestión, podrá entender que se ha aceptado tácitamente su decisión. <b><b>Párrafo II.- En el caso de que una parte interesada someta directamente a la Comisión <b>Nacional de Defensa de la Competencia una denuncia por práctica anticompetitiva, que <b>de conformidad con la legislación vigente sea de la competencia jurisdiccional de un <b>organismo sectorial, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia deberá <b>responder, mediante oficio debidamente motivado, refiriendo la parte interesada al <b>organismo sectorial competente. <b><b>Párrafo III.- En los casos señalados en los párrafos precedentes, tanto la Comisión como <b>el ente regulador actuante, deberán aplicar de manera principal, el derecho de la <b>competencia establecido en normativa especial que rige al ente regulador actuante y con <b>carácter supletorio, en el caso de que la primera resulte silente, oscura o ambigua, se <b>aplicará la normativa prevista en la presente legislación general. <b><b>Artículo 21.- Del financiamiento de sus operaciones. Las actividades y operaciones de <b>la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia serán financiadas con las <b>siguientes fuentes de recursos: <b><b>a) <b> Derechos de tramitación de procedimientos; <b><b>b) <b> Recursos provenientes de la cooperación técnica internacional; <b><b>c) Presupuesto <b> de <b> ingresos <b> y ley de gastos públicos; y, <b><b>d) <b> Recursos provenientes de las sanciones previstas en el Artículo 59 de esta ley. <b><b>Artículo 22.- Remuneración. Los miembros del Consejo Directivo, el Director Ejecutivo, <b>así como todos los funcionarios y empleados de la Comisión Nacional de Defensa de la <b>Competencia devengarán salarios competitivos con los del mercado, para funcionarios <b>de calificación similar en el mercado privado, nunca inferior al promedio de las <b>instituciones descentralizadas y autónomas encargadas de regular mercados. <b><b>Párrafo.- Los miembros del Consejo Directivo, el Director Ejecutivo, así como todos los <b>funcionarios y empleados de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia <b>tendrán seguridad en sus puestos e ingresarán al régimen de Servicio Civil y Carrera <b>Administrativa a fin de garantizar dicha seguridad.<b><b>Artículo 23.- Normas de conducta. Ningún funcionario o empleado de la Comisión <b>Nacional de Defensa a la Competencia podrá revelar información confidencial obtenida <b>en el ejercicio de sus funciones. La revelación de tales informaciones será sancionada <b>con el cese de las funciones de dicho empleado, sin perjuicio de las acciones civiles o <b>penales en su contra. <b><b>Párrafo I.- Ningún funcionario o empleado de la Comisión Nacional de Defensa de la <b>Competencia, mientras esté en el ejercicio de su cargo, podrá recibir pago alguno por <b>ningún concepto de empresas reguladas por el presente ordenamiento. Dicha <b>prohibición se extenderá por el período de un (1) año posterior al abandono del cargo <b>para los miembros del Consejo Directivo y para el Director Ejecutivo. <b><b>Párrafo II.- Serán prohibidos los contactos informales o individuales entre las partes <b>interesadas y el personal de la Comisión Nacional de Defensa a la Competencia, sobre <b>temas pendientes de resolución por el organismo. Toda comunicación o contacto de la <b>Comisión con los interesados tendrá un carácter formal y las decisiones o actos de la <b>Comisión serán accesibles a los interesados o sus representantes, ya sea participando en <b>reuniones o conociendo las actas respectivas, en la forma en que lo reglamente la <b>Comisión. <b><b>Artículo 24.- Impedimentos posteriores a la cesación del cargo. Los miembros del <b>Consejo Directivo y el Director Ejecutivo, de la Comisión Nacional de Defensa de la <b>Competencia no podrán ser empleados ni prestar servicios, en ninguna categoría o <b>modalidad, en las empresas que hayan sido objeto de investigación bajo su <b>responsabilidad, así como las empresas asociadas, filiales o subsidiarias de ésta, por un <b>período de un (1) año luego de dejar de pertenecer a la Comisión Nacional de Defensa <b>de la Competencia. En caso de incumplimiento de esta disposición, se aplicará a la <b>empresa empleadora una penalidad por incumplimiento no menor de un dos por ciento <b>(2%) de sus ingresos brutos del año fiscal anual precedente. Si se tratare de una empresa <b>que no hubiere alcanzado un año de operaciones, la penalidad por incumplimiento se <b>calculará sobre su ingreso bruto anualizado, estimado en base a lo que hubiere ingresado <b>durante el período que haya estado operando. <b><b>Artículo 25.- Conformación. La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia <b>estará conformada por dos niveles de autoridad; Consejo Directivo, el nivel de decisión <b>y la Dirección Ejecutiva, el nivel instructor. <b><b>CAPÍTULO II <b>DEL CONSEJO DIRECTIVO <b><b>Artículo 26.- Integración y Designación. El Consejo Directivo de la Comisión Nacional <b>de Defensa de la Competencia, estará integrado por cinco (5) miembros nombrados por <b>el Congreso Nacional de una propuesta de diez (10) candidatos presentada por el Poder <b>Ejecutivo de la manera siguiente: <b><b>a) <b> Cinco (5) candidatos serán presentados al Senado de la República para una <b> elección de tres (3) miembros que, en el primer período de funcionamiento de la <b>Comisión, durarán en sus funciones dos (2) años; y,<b>b) <b> Cinco (5) candidatos serán presentados a la Cámara de Diputados de la <b> República Dominicana, para una elección de dos (2) miembros que durarán en sus <b>funciones, desde el mismo primer período de funcionamiento de la Comisión, cinco (5) <b>años. <b><b>Párrafo I.- La renovación de los Directores de la Comisión se hará parcialmente cada <b>tres (3) años para un período de cinco (5) años en funciones. Es decir, se nombrarán a <b>tres (3) y a dos (2) directores sucesivamente, en la misma forma establecida en este <b>artículo de la ley, a más tardar un mes después de haberse vencido la fecha de los <b>respectivos nombramientos. <b><b>Párrafo II.- Los miembros del Consejo Directivo durante el período para el cual fueren <b>designados tendrán el carácter de inamovibles, con la salvedad de lo previsto en el <b>Artículo 28 de esta ley. El Presidente del Consejo será escogido de entre sus miembros <b>mediante votación efectuada por los mismos directores, según procedimiento que se <b>establezca en el reglamento de esta ley y los estatutos de la Comisión. <b><b>Artículo 27.- Calificación de los miembros del Consejo Directivo. Para ser miembro del <b>Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia es necesario <b>reunir los siguientes requisitos: <b><b>a) <b> Ser dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos; <b><b>b) <b> Tener más de 25 años de edad; <b><b>c) <b> Ser profesional del derecho, la economía, las ciencias administrativas o finanzas, <b> con estudios especializados en alguna de las siguientes disciplinas: derecho de la <b>competencia, regulación económica, análisis económico de la ley, finanzas corporativas, <b>resolución alternativa de conflictos o arbitraje internacional; <b><b>d) <b> Tener experiencia creíble por más de cinco (5) años en alguna de las áreas <b> anteriormente señaladas o en el ejercicio empresarial; y, <b><b>e) <b> No desempeñar ningún cargo o empleo de cualquier naturaleza con excepción de <b> la actividad docente. <b><b>Artículo 28.- Incompatibilidades de los miembros del Consejo Directivo. No podrán ser <b>designados como Presidente o miembro del Consejo Directivo: <b><b>a) <b> Los miembros del Congreso Nacional; <b><b>b) <b> Los miembros activos del Poder Judicial; <b><b>c) <b> Los que desempeñaren cargos o empleos remunerados en cualesquiera de los <b> organismos del Estado o de las municipalidades, ya sea por elección popular o mediante <b>nombramiento, salvo los cargos de carácter docente; <b><b>d) <b> Quienes tengan vínculo de consanguinidad hasta el cuarto (4to.) grado, inclusive; <b> o vínculo de afinidad hasta el segundo (2do.) grado, inclusive; con el Presidente oVicepresidente de la República, con los Magistrados Miembros de la Suprema Corte de <b>Justicia o con los miembros directivos de los entes reguladores del mercado; <b><b>e) <b> Tener militancia política activa; <b><b>f) <b> Las personas que hayan sido declaradas en cesación de pago o en quiebra, así <b> como aquéllas contra las cuales estuvieren pendientes procedimientos de quiebra; <b><b>g) <b> Aquellas personas declaradas legal o judicialmente incapaces; o, <b><b>h) <b> Aquellas personas que se encuentren en situación de conflicto de interés en <b> razón del ejercicio de sus actividades profesionales o económicas. <b><b>Artículo 29.- Remoción de los miembros del Consejo Directivo. Los Miembros titulares <b>de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, podrán ser removidos o <b>sustituidos en sus funciones, en cualquiera de los casos siguientes: <b><b>a) <b> Cuando por cualquier causa no justificada debidamente, hubieren dejado de <b> concurrir a seis (6) sesiones ordinarias al año; <b><b>b) <b> Cuando por incapacidad física no hubieren podido desempeñar su cargo durante <b> seis (6) meses; <b><b>c) <b> Por condenación definitiva a pena criminal; <b><b>d) <b> Cuando se demostrare negligencia manifiesta en el cumplimiento de sus <b> funciones o en el caso de que, sin debida justificación, dejaren de cumplir las <b>obligaciones que les corresponden, de acuerdo con la ley, los reglamentos y las <b>decisiones del Consejo Directivo; y, <b><b>e) <b> Cuando fueren responsables de actos u operaciones fraudulentas, ilegales o <b> evidentemente opuestas a los fines e intereses de la institución. <b><b>Párrafo.- En los casos en que, por algún motivo de los expuestos en este artículo resulte <b>necesario remover o sustituir a uno o más miembros del Consejo Directivo, el Poder <b>Ejecutivo presentará al hemiciclo que haya elegido al miembro titular, una terna, por <b>cada miembro a sustituir, para que proceda a la elección del miembro sustituto. <b><b>Artículo 30.- Quórum. El Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la <b>Competencia sesionará válidamente con la totalidad de sus miembros y las decisiones se <b>tomarán por mayoría simple. En caso de no existir consenso, el director con voto <b>disidente deberá dejar fundamentada su decisión. <b><b>Artículo 31.- De las facultades del Consejo Directivo. La Comisión Nacional de <b>Defensa de la Competencia podrá, a través de su Consejo Directivo: <b><b>a) <b> Divulgar el contenido de esta ley y sus reglamentos; <b><b>b) <b> Asegurar el cumplimiento del objetivo y disposiciones de la presente ley, por las <b> empresas, las demás dependencias del Estado y la sociedad en su conjunto<b>c) <b> Celebrar audiencias para la comparecencia, con derecho de participación en los <b> debates y formulación de pedimentos, de los presuntos responsables, denunciantes y <b>perjudicados por la comisión de conductas sancionadas por la presente ley, así como <b>para la audición de testigos y peritos, a fin de recibirles declaración y ordenar careos; <b><b>d) <b> Acceder a los lugares objeto de inspección con el consentimiento de los <b> ocupantes o mediante orden judicial, la que será solicitada por el Consejo Directivo ante <b>el juez competente, y deberá realizarse con el auxilio del Ministerio Público, conforme <b>el procedimiento establecido en el Código Procesal Penal. En tal diligencia se deberá <b>autorizar el secuestro si hubiere la necesidad de ello. El juez competente deberá resolver <b>la petición en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas; <b><b>e) <b> Proponer la adopción de medidas cautelares y correctivas que juzgue necesarias <b> para asegurar el cumplimiento de los objetivos y disposiciones de la presente ley; en tal <b>sentido, conceder autorizaciones a la Dirección Ejecutiva para que practique diligencias <b>probatorias, exámenes de documentos privados de empresas, allanamientos y cualquier <b>otra medida que ésta solicite en el curso de una investigación administrativa o para el <b>aseguramiento de pruebas, conforme las disposiciones establecidas en el Código <b>Procesal Penal; <b><b>f) <b> Solicitar al juez competente las medidas cautelares que estime pertinentes. La <b> petición deberá ser resuelta en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas; <b><b>g) <b> Conocer de las solicitudes de revocación de las medidas cautelares y correctivas <b> ordenadas por la Dirección Ejecutiva, a petición de parte; <b><b>h) <b> Requerir a los agentes económicos e instituciones del Estado información y <b> documentación necesarias, incluyendo libros de actas, registros contables e <b>informaciones estadísticas, de conformidad con el Artículo 46 de la presente ley; <b><b>i) <b> Dirimir, de acuerdo a los principios y normas de la presente ley y sus <b> reglamentos, en resguardo del interés público, los diferendos entre empresas, y entre <b>empresas y sus clientes o usuarios, en la materia regida por este ordenamiento; <b><b>j) <b> Dictar resoluciones reglamentarias de carácter general y de carácter especial en <b> las materias de su competencia, así como para el buen funcionamiento administrativo de <b>la Comisión; <b><b>k) <b> Imponer sanciones por la comisión de faltas administrativas previstas en la <b> presente ley y decretar la suspensión de los actos infractores; así como, ordenar las <b>medidas e imponer obligaciones contra el agente económico o persona sancionada, a los <b>fines de corregir la distorsión en el mercado y restaurar la competencia; <b><b>l) <b> Dictaminar el inicio del procedimiento de consulta pública de los proyectos de <b> reglamento de la presente ley, conforme lo establecido en la reglamentación; <b><b>m) <b> Pronunciar dictámenes no vinculantes solicitados por otros entes reguladores del <b> mercado, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 20 de la <b>presente ley<b>n) <b> Realizar actividades de abogacía de la competencia en la gestión que <b> desempeñan órganos y entidades del Estado, a través de la emisión de informes de <b>recomendación establecidos en los Artículos 14 y 15 de la presente ley. Asimismo, <b>efectuar acciones de defensa y promoción de la competencia durante los procesos de <b>formación de leyes u otros instrumentos normativos, en materia económica y comercial <b>y otras materias cuyos efectos puedan incidir en la competencia, a través de los <b>mecanismos establecidos en esta ley; <b><b>o) <b> Proponer al Poder Ejecutivo las políticas nacionales de promoción y defensa de <b> la competencia; en particular aquellas medidas y acciones que tengan por objeto facilitar <b>la entrada al mercado de nuevos competidores, incluyendo desburocratizar y modernizar <b>la administración pública y mejorar el entorno económico para un mejor desempeño de <b>los agentes económicos; <b><b>p) <b> Representar a la República Dominicana en la negociación de acuerdos, <b> convenios y tratados internacionales sobre defensa de la competencia, en coordinación <b>con la autoridad encargada de la conducción general de tales negociaciones y previa <b>delegación expresa del Presidente de la República; <b><b>q) <b> Recomendar la adhesión de la República Dominicana a los acuerdos, convenios <b> y tratados internacionales sobre defensa de la competencia; <b><b>r) <b> Recomendar o adoptar, según el caso, las normas y medidas necesarias para la <b> aplicación y cumplimiento en la República Dominicana de los acuerdos, convenios y <b>tratados internacionales relativos a la defensa de la competencia; <b><b>s) <b> Concluir acuerdos de cooperación internacional con instituciones homólogas <b> para asegurar la consecución de los objetivos de la presente ley; <b><b>t) <b> Promover la cooperación relacionada con los objetivos de la presente ley, a nivel <b> nacional, regional e internacional; <b><b>u) <b> Preparar y someter al Poder Ejecutivo ternas para la selección del Director <b> Ejecutivo; <b><b>v) <b> Diseñar las políticas y aprobar los estatutos, reglamentos y manuales <b> organizativos y de funciones de la institución; <b><b>w) <b> Fijar las remuneraciones de los miembros del Consejo Directivo, del Director <b> Ejecutivo, los subdirectores y del personal técnico, conforme lo establecido en el <b>Artículo 22 de esta ley; <b><b>x) <b> Aprobar y firmar los contratos en los que participe la Comisión Nacional de <b> Defensa de la Competencia que excedan los niveles de aprobación del Director <b>Ejecutivo; <b><b>y) <b> Nombrar y remover funcionarios y técnicos de la Comisión Nacional de Defensa <b> de la Competencia, previa recomendación de la Dirección Ejecutivaz) <b> Resolver sobre las correcciones disciplinarias, recusaciones e incompatibilidades <b> y sobre la incapacidad para el desempeño del cargo y el incumplimiento de las <b>funciones de los miembros del Consejo Directivo y del Director Ejecutivo; <b><b>aa) <b> Crear, a solicitud del Director Ejecutivo, las dependencias, departamentos o <b> unidades del organismo, que se requieran para su buen funcionamiento, según lo <b>dispuesto en el Artículo 34 de esta ley; <b><b>bb) <b> Aprobar y divulgar la memoria anual de las actividades de la Comisión; <b><b>cc) <b> Aprobar el presupuesto anual del organismo y los estados financieros; y, <b><b>dd) <b> Ejecutar cualesquiera otras funciones que le sean señaladas por esta ley, su <b> reglamentación u otras leyes. <b><b>Artículo 32.- De las facultades del Presidente del Consejo Directivo. Son atribuciones <b>del Presidente del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la <b>Competencia: <b><b>a) <b> Convocar y presidir las sesiones del Consejo, y determinar los asuntos a ser <b> incorporados en la agenda, a partir de los que le someta el Director Ejecutivo; <b><b>b) <b> Supervisar la correcta ejecución de las resoluciones adoptadas por el Consejo <b> Directivo; <b><b>c) <b> Mantener el buen orden y gobierno de la Comisión; <b><b>d) <b> Ejercer la representación legal de la institución y delegarla total o parcialmente <b> en la persona que autorice; <b><b>e) <b> Suscribir los contratos que se requieran para el desarrollo de las actividades de la <b> Comisión y que, conforme a los reglamentos y estatutos, correspondan al nivel de <b>aprobación del Consejo Directivo; <b><b>f) <b> Ejercer funciones de jefatura en relación al personal de la Comisión; <b><b>g) <b> Resolver las cuestiones no asignadas al pleno del Consejo Directivo; y, <b><b>h) <b> Cualquier otra función que le sea delegada por el Consejo Directivo. <b><b>CAPÍTULO III <b>DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA <b><b>Artículo 33.- Funciones. La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un Director Ejecutivo <b>nombrado por el Poder Ejecutivo de una terna presentada por el Consejo Directivo, <b>quien tendrá la función principal de instruir y sustanciar los expedientes; administrar y <b>coordinar las actuaciones operativas y ser fedatario de los actos oficiales de la Comisión <b>Nacional de Defensa de la Competencia. Además, el Director Ejecutivo tendrá, entre <b>otras, las funciones siguientes:a) <b> Investigar y actuar de oficio en los casos en que existan indicios en el mercado <b> de violación a la presente ley; <b><b>b) <b> Recibir las denuncias de parte interesada; <b><b>c) <b> Presentar al Consejo Directivo las acusaciones públicas para la imposición de <b> sanciones administrativas sobre las prácticas, actuaciones, conductas y demás asuntos <b>que le atribuye esta ley; <b><b>d) <b> Realizar estudios, trabajos y otras actividades de investigación y divulgación, <b> con el fin de inducir una cultura de la competencia entre los agentes económicos del <b>país; <b><b>e) <b> Proponer al Consejo Directivo medidas y acciones que tengan por objeto <b> facilitar la entrada al mercado de nuevos competidores; desburocratizar y modernizar la <b>administración pública y mejorar el entorno económico para un mejor desempeño de los <b>agentes económicos; <b><b>f) <b> Realizar estudios e investigaciones en los sectores económicos para analizar el <b> grado de competencia de los mismos, así como la existencia de prácticas restrictivas de <b>la competencia, y sus respectivas recomendaciones; <b><b>g) Mantener <b> relaciones <b> de cooperación con organismos extranjeros homólogos; <b><b>h) <b> Solicitar y administrar en nombre de la Comisión el auxilio de la fuerza pública, <b> en los casos que proceda; <b><b>i) <b> Hacer las veces del secretario en las sesiones del Consejo y en tal sentido <b> levantar actas de las reuniones y preparar proyectos de resolución a la firma de los <b>miembros del Consejo; <b><b>j) <b> Expedir copias de las actas, decisiones y documentos que estén bajo su custodia <b> o que estén depositados por ante el Consejo, con la aprobación de su Presidente; <b><b>k) <b> Dirigir, coordinar y controlar los asuntos administrativos de las diferentes <b> dependencias técnicas y administrativas de la Comisión, así como prestarles apoyo en el <b>ejercicio de sus funciones; <b><b>l) <b> Elaborar y someter a la aprobación del Consejo el plan de trabajo, programas y <b> proyectos, así como el presupuesto anual de operaciones de la Comisión; <b><b>m) <b> Administrar los recursos económicos y financieros de la Comisión; <b><b>n) <b> Presentar a la consideración del Consejo, tantas veces como sea requerido, <b> informe escrito sobre las actividades realizadas y la evaluación del desarrollo de los <b>programas y operaciones administrativas de la Comisión; <b><b>o) <b> Recomendar al Consejo Directivo el nombramiento y destitución del personal de <b> la Comisió) <b> Elaborar la memoria anual de las labores de la institución y presentarla al <b> Consejo Directivo; <b><b>q) <b> Redactar y conservar los documentos de interés de la Comisión; <b><b>r) Llevar <b> los <b> registros, <b> custodiar y conservar todos los expedientes y documentos <b> de la Comisión; y, <b><b>s) <b> Realizar cualquier otra función establecida en la presente ley, o que le fuere <b> asignada mediante reglamento o que le encomiende el Consejo Directivo. <b><b>Artículo 34.- De la estructura organizativa de la Dirección Ejecutiva. Para garantizar el <b>buen desempeño de sus funciones, la Dirección Ejecutiva contará con las siguientes <b>dependencias básicas: <b><b>a) <b> Una Subdirección de Defensa de la Competencia, responsable de las acciones <b> pertinentes para la aplicación de esta ley en materia de Libre Competencia y <b>Competencia Desleal, incluyendo las investigaciones que sean de lugar; <b><b>b) <b> Una Subdirección de Promoción de la Competencia, responsable de la <b> evaluación del marco regulatorio vigente, respecto de medidas y disposiciones <b>restrictivas de la competencia, así como de presentar propuestas para la adopción de <b>normas, políticas y disposiciones que promuevan la competencia; <b><b>c) <b> Un Departamento de Estudios Económicos y de Mercado; <b><b>d) <b> Un Departamento Administrativo y Financiero; y, <b><b>e) <b> Un Departamento Legal. <b><b>Párrafo I.- La Dirección Ejecutiva podrá solicitar al Consejo Directivo la creación de <b>otras unidades administrativas que requiera para el mejor desenvolvimiento de sus <b>actividades, solicitud que deberá estar debidamente motivada. <b><b>Párrafo II.- El Director Ejecutivo y los Subdirectores estarán sujetos a los mismos <b>requisitos de calificación y a las incompatibilidades para desempeñar el cargo que los <b>miembros del Consejo Directivo. <b>TÍTULO III <b>PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY <b><b>CAPÍTULO I <b>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO <b><b>SECCIÓN I <b>DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO <b><b>Artículo 35.- Jurisdicción de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia. La <b>Comisión Nacional de Defensa de la Competencia conocerá, en sede administrativa, <b>exclusiva y privativamente de las reclamaciones y controversias que se susciten comotivo de la aplicación de la presente ley, así como cualquier otra que determinen otras <b>leyes. <b><b>Artículo 36.- Del inicio de las investigaciones. Para la investigación, prevención, <b>control y sanción de los actos prohibidos por la presente ley, la Dirección Ejecutiva <b>actuará, de oficio o a petición de parte con interés legítimo, de conformidad con el <b>presente procedimiento y lo que se establezca en la reglamentación complementaria. <b>Toda denuncia o investigación de oficio de las conductas prohibidas por esta ley tendrá <b>carácter público. <b><b>Párrafo.- Cualquier persona con interés legítimo puede formular una instancia motivada <b>ante la Dirección Ejecutiva, la que iniciará expediente cuando se observen indicios <b>racionales, basados en los principios y normas de la presente ley, que sustancien la <b>existencia de la denuncia. <b><b>Artículo 37.- De las denuncias de parte interesada. La denuncia se hará por escrito ante <b>la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia y el <b>denunciante deberá señalar al presunto responsable y deberá describir en que consiste la <b>práctica o violación de la ley y el daño o perjuicio que se le ha causado o se le pueda <b>causar en un futuro, incluyendo en el escrito de denuncia los elementos que configuren <b>el tipo de práctica anticompetitiva y los argumentos que demuestren que el denunciante <b>ha sufrido o puede sufrir un daño o perjuicio económico sustancial. <b><b>Párrafo I.- El denunciante podrá someter la evidencia que sustenta su denuncia por ante <b>la Dirección Ejecutiva la cual tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a <b>partir de su presentación, para pronunciarse sobre su procedencia. Si la denuncia fuera <b>declarada procedente, la Dirección Ejecutiva instruirá las investigaciones. <b><b>Párrafo II.- En los casos en que el denunciante no tenga la evidencia necesaria para <b>probar una determinada práctica anticompetitiva, la Dirección Ejecutiva podrá realizar <b>investigaciones preliminares a fin de obtener dicha evidencia, para lo cual podrá <b>requerir informes o documentos relevantes, así como citar a declarar a quienes tengan <b>relación con los casos de que se trate, previo a pronunciarse sobre la admisibilidad de la <b>denuncia, la que deberá quedar debidamente justificada. <b><b>Párrafo III.- En caso de desestimación de la denuncia, la Dirección Ejecutiva deberá <b>emitir decisión motivada de su rechazo. <b><b>Artículo 38.- Improcedencia de la denuncia. La denuncia deberá ser fundamentada <b>documentalmente y con suficientes argumentos que demuestren las aseveraciones. En <b>caso de ausencia de indicios de violación a esta ley, la Dirección Ejecutiva podrá <b>desestimar las denuncias que sean notoriamente improcedentes, en un plazo no mayor <b>de treinta (30) días hábiles, mediante resolución motivada de su rechazo y ordenará el <b>archivo del expediente. Dicha resolución será notificada a todas las partes. Finalizado el <b>plazo anteriormente establecido sin que la Dirección Ejecutiva se pronuncie sobre la <b>procedencia de la denuncia, se considerará improcedente la denuncia realizada. <b><b>Si la denuncia fuera declarada improcedente o la Dirección Ejecutiva no se pronunciare <b>en el plazo establecido, el denunciante podrá hacer uso del recurso jerárquico por ante el <b>Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, dentro de ulazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la <b>decisión de la Dirección Ejecutiva, o del vencimiento del plazo para que la Dirección <b>Ejecutiva se pronunciare sobre la procedencia de la denuncia. El Consejo Directivo, <b>mediante resolución, deberá pronunciarse sobre dicho recurso en un plazo no mayor de <b>treinta (30) días hábiles. Esta resolución no admite recurso administrativo ulterior y se <b>limitará a determinar si el denunciante ha aportado indicios suficientes en que basar la <b>procedencia o no de la investigación, y no emitirá juicios sobre los comportamientos <b>denunciados. <b><b>Artículo 39.- Notificación del inicio del procedimiento de investigación. En caso de que <b>la Dirección Ejecutiva considere procedente la denuncia, emitirá una resolución <b>ordenando el inicio del procedimiento de investigación, que deberá ser notificada a las <b>partes dentro de un plazo de tres (3) días hábiles, acompañada de la denuncia, relación <b>de los hechos que se imputen, y cualquier prueba aportada por la parte demandante. <b><b>Artículo 40.- Publicación. Toda denuncia o investigación de oficio de las conductas <b>prohibidas en esta ley tendrá carácter público. La Dirección Ejecutiva publicará en su <b>portal de internet el extracto de las denuncias consideradas procedentes, o de la <b>investigación de oficio, así como de las resoluciones que ordenan los respectivos <b>procedimientos de investigación, a los fines de que cualquier parte con interés legítimo <b>pueda aportar información o participar en el proceso como terceros intervinientes, <b>dentro del plazo de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación. <b><b>Artículo 41.- Solicitud de confidencialidad sobre secretos comerciales. Sin perjuicio del <b>carácter público de las denuncias y actuaciones de oficio de las conductas prohibidas <b>por esta ley, la Dirección Ejecutiva, ante solicitud motivada por alguna de las partes, <b>podrá proceder a la instrucción de una reserva de confidencialidad sobre todo o parte del <b>material probatorio calificado de secreto comercial. El requeriente deberá cursar su <b>solicitud dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de <b>la denuncia o de la investigación de oficio. La Dirección Ejecutiva dará respuesta a la <b>solicitud mediante resolución motivada en un plazo no mayor de quince (15) días <b>hábiles. <b><b>Párrafo.- En la instrucción para establecer la reserva de confidencialidad sobre material <b>probatorio calificado como secreto comercial, a solicitud de parte, la Dirección <b>Ejecutiva deberá observar las disposiciones establecidas en la Ley General de Libre <b>Acceso a la Información Pública. <b><b>SECCIÓN II <b>DEL PROCEDIMIENTO DE INSTRUCCIÓN <b><b>Artículo 42.- De la instrucción de pruebas, de las inspecciones e investigaciones. El <b>proceso de la inspección e investigación de denuncias y actuaciones de oficio estará a <b>cargo del Director Ejecutivo. Durante la fase del procedimiento de investigación, y con <b>el objeto de recabar las pruebas, el Director Ejecutivo podrá entre otros recursos, citar a <b>los representantes legales del presunto o presuntos responsables, citar testigos, recibir <b>declaraciones, realizar careos y llevar a cabo audiencias con la participación de los <b>denunciantes, presuntos agraviados, presuntos responsables, testigos y peritos.Podrá también controlar, hacer extracto y copias de libros, documentos y registros <b>contables de la parte investigada, pedir a las dependencias del presunto o presuntos <b>responsables las explicaciones verbales correspondientes y tener acceso, incluso por <b>allanamiento, a los terrenos, locales, instalaciones y medios de transporte del o los <b>imputados. Para todo el proceso contará con un plazo de treinta (30) días hábiles. Para <b>tal efecto, los funcionarios deberán contar con la autorización previa de los ocupantes <b>del lugar objeto de inspección o una orden judicial dictada por el tribunal competente de <b>conformidad con el Código Procesal Penal. <b><b>Párrafo I.- En caso de negativa de las personas a comparecer o a permitir el acceso o <b>control de los documentos y registros contables, la Dirección Ejecutiva, una vez <b>obtenida la autorización judicial correspondiente, podrá solicitar el auxilio de la fuerza <b>pública para obligarlas a cumplir el requerimiento. La obstrucción o impedimento de la <b>actividad de inspectoría, podrá ser sancionada por la Dirección Ejecutiva con una multa <b>igual a la establecida en el Artículo 64 de esta ley. <b><b>Párrafo II.- Todos los elementos de pruebas que recopile el Director Ejecutivo serán <b>válidos, siempre y cuando hayan sido obtenidos lícitamente y de conformidad a las <b>disposiciones de la presente ley y del Código Procesal Penal. <b><b>Párrafo III.- En los casos en que se realicen interrogatorios a una persona física o a los <b>administradores o representantes de una persona jurídica imputada de cometer alguna <b>infracción a la presente ley, deberá ser requerida la presencia de su abogado defensor y <b>se deberá levantar un acta que será firmada por la persona física o los administradores o <b>representantes de una persona jurídica interrogada, todo esto a pena de nulidad. En caso <b>de que la parte se negara a firmar el acta, se hará constar. <b><b>Artículo 43.- Instrucción del expediente sancionador. La instrucción del expediente <b>cumplirá con el procedimiento siguiente: <b><b>1. <b> Informe de instrucción. Una vez instruido el expediente, la Dirección Ejecutiva <b> lo remitirá al Consejo Directivo, acompañándolo de un informe que exprese las <b>conductas observadas, las evidencias que la demuestran, sus antecedentes, sus autores, <b>los efectos producidos en el mercado, la calificación que le merezcan los hechos y las <b>responsabilidades que corresponden a los autores. <b><b>2. <b> Resolución de Desestimación. Cuando, tras la instrucción necesaria, la Dirección <b> Ejecutiva considere que no se ha acreditado la existencia de prácticas prohibidas, <b>redactará la resolución de desestimación que se notificará a los interesados para que en <b>el plazo de diez (10) días hábiles hagan las alegaciones oportunas. <b><b>Párrafo.- La resolución de desestimación de la Dirección Ejecutiva podrá ser objeto de <b>recurso jerárquico por ante el Consejo Directivo, dentro de un plazo de diez (10) días <b>hábiles contados a partir de la notificación de la decisión de la Dirección Ejecutiva. <b><b>El Consejo Directivo deberá pronunciarse sobre dicho recurso en un plazo no mayor de <b>veinte (20) días hábiles. Esta resolución no admite recurso ulterior y se limitará a <b>determinar si procede o no admitir el recurso. En caso de admisibilidad del recurso <b>jerárquico, el Consejo Directivo ordenará al Director Ejecutivo emitir un informe de <b>instrucción.<b>Artículo 44.- De los plazos y etapas del procedimiento de instrucción. Para el <b>conocimiento y tramitación de casos previstos en esta ley, se observará el siguiente <b>procedimiento en la fase de instrucción: <b><b>a) <b> Una vez recibida la denuncia por ante la Dirección Ejecutiva de la Comisión <b> Nacional de Defensa de la Competencia y aceptada por ésta, u ordenada la investigación <b>de oficio, se mandará a emplazar, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles, al <b>presunto responsable; <b><b>b) <b> Emplazado el agente económico presuntamente responsable, tendrá un plazo de <b> veinte (20) días hábiles para contestar la denuncia, y expresar, mediante escrito de <b>contestación, las argumentaciones para resguardo de sus derechos. De igual manera, <b>este mismo plazo corre para la investigación de oficio; <b><b>c) <b> Con el escrito de contestación, el agente económico emplazado, podrá aportar <b> las pruebas documentales o de cualquier otra índole, para el ejercicio de su defensa. De <b>ser necesario, el agente económico emplazado podrá presentar pruebas, además, en <b>cualquier etapa del proceso, previa a la presentación de conclusiones por ante el <b>Consejo Directivo; <b><b>d) <b> Una vez aportados los medios de pruebas, la Dirección Ejecutiva podrá fijar <b> plazo que no exceda de diez (10) días hábiles para que las partes o el agente económico <b>objeto de la investigación, formulen sus alegatos sobre las pruebas presentadas; <b><b>e) <b> Una vez comunicados y deliberados todos los medios de prueba, la Dirección <b> Ejecutiva emitirá su informe de instrucción, al Consejo Directivo, en un plazo no mayor <b>de treinta (30) días hábiles. <b><b>Artículo 45.- Información de actuaciones al Consejo Directivo. La Dirección Ejecutiva <b>dará cuenta, en un plazo de tres (3) días hábiles, al Consejo Directivo de las denuncias <b>recibidas, del archivo de las actuaciones, y de las resoluciones que decida sobre la <b>incoación de expedientes, hayan sido iniciadas de oficio o a instancia de parte interesada. <b><b>SECCIÓN III <b>DEL PROCEDIMIENTO DECISORIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE <b>LA COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA <b><b>Artículo 46.- Admisión a trámite del expediente. El Consejo Directivo, recibido el <b>expediente, deberá resolver sobre su admisión o inadmisión, mediante resolución <b>motivada, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, teniendo en cuenta si se han <b>aportado al mismo los antecedentes necesarios. <b><b>Artículo 47.- Fase probatoria. En la fase probatoria el procedimiento decisorio ante el <b>Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia es el <b>siguiente: <b><b>1. <b> Si el Consejo Directivo admitiese a trámite el expediente, lo pondrá de <b> manifiesto mediante oficio notificado a los interesados, quienes en un plazo de quince(15) días hábiles, podrán solicitar la celebración de audiencia pública y proponer las <b>pruebas que estimen necesarias, sobre cuya pertinencia resolverá el Consejo Directivo; <b><b>2. <b> El Consejo Directivo podrá disponer la práctica de cuantas pruebas estime <b> procedentes, dando intervención a los interesados, siempre que no sean reproducción de <b>las practicadas ante la Dirección Ejecutiva; <b><b>3. <b> Contra las decisiones del Consejo Directivo en materia de pruebas, se podrá <b> interponer recurso de reconsideración ante el propio Consejo Directivo, en un plazo de <b>diez (10) días hábiles siguientes a su notificación. <b><b>Artículo 48.- Audiencias para conclusiones. El Consejo Directivo acordará la <b>celebración de audiencias para formular conclusiones. <b><b>La celebración de la audiencia será pública, y en ella intervendrán las partes en procesos, <b>los terceros intervinientes con interés legítimo, sus representantes y la Dirección <b>Ejecutiva. El Consejo Directivo podrá también requerir la presencia en la audiencia de <b>aquellas personas que considere necesarias. <b><b>Artículo 49.- De la resolución del expediente. El Consejo Directivo, concluidos los <b>debates y las actuaciones, dictará resolución en el plazo máximo de cuarenta y cinto (45) <b>días hábiles. <b><b>Párrafo I.- Las resoluciones del Consejo Directivo tienen carácter ejecutorio, no <b>obstante cualquier recurso y son susceptibles del recurso de reconsideración, a opción <b>de la parte interesada, en los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la <b>resolución. Dicho recurso de reconsideración deberá ser decidido por el Consejo <b>Directivo en los treinta (30) días hábiles siguientes de haberlo recibido. El vencimiento <b>del plazo para recurrir en reconsideración o el conocimiento o decisión del recurso, <b>pone fin a la vía administrativa. <b><b>Párrafo II.- El Consejo Directivo podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la <b>suspensión de los efectos del acto recurrido, en el caso de que su ejecución pudiera <b>causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la nulidad <b>absoluta del acto. <b><b>Artículo 50.- Contenido de las resoluciones del Consejo Directivo. Todas las <b>resoluciones del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la <b>Competencia deberán estar debidamente motivadas. Aquéllas dictadas para la solución <b>de una denuncia o actuación de oficio instruida por el Director Ejecutivo, como mínimo <b>deberán contener: <b><b>a) <b> Síntesis de la denuncia o de la actuación de oficio, incluyendo la relación de <b> hechos fundamentales de la denuncia, que ordena el inicio del proceso de investigación; <b><b>b) <b> Conclusiones del informe de instrucción del Director Ejecutivo; <b><b>c) <b> Descripción de las posiciones de las partes y sus conclusiones y fundamento <b> legal para acoger o rechazar cada una de ellas, en atención al interés público protegidod) <b> La declaración, si fuere el caso, de la existencia de prácticas o acuerdos <b> prohibidos; de la existencia de abuso de uno o varios agentes económicos en virtud de <b>una posición dominante o de un acto de competencia desleal, o la declaración de la <b>inexistencia de tales conductas, en todo caso, en atención a las tipificaciones previstas <b>en el presente ordenamiento; <b><b>e) <b> La orden de la cesación de las prácticas prohibidas por la ley, en un plazo <b> determinado; <b><b>f) <b> El monto y el criterio de fijación de las multas aplicadas a los agentes <b> económicos sancionados, si fuere el caso, de conformidad con los Artículos 61 y 62 de <b>la presente ley; <b><b>g) <b> Las medidas ordenadas y obligaciones impuestas por la Comisión Nacional de <b> Defensa de la Competencia contra el agente económico o persona sancionada, a los <b>fines de corregir la distorsión en el mercado y restaurar la competencia; <b><b>h) <b> La orden de remoción de los efectos de las prácticas prohibidas contrarias a la <b> competencia, en el caso de que aplique; <b><b>i) <b> El dispositivo de la resolución que deberá incluir la compensación de los gastos <b> en que haya incurrido la parte gananciosa; y, <b><b>j) <b> La adopción de otras decisiones que la ley le faculte, en el caso de que aplique. <b><b>Párrafo.- Las resoluciones sancionadoras del Consejo Directivo, una vez notificadas a <b>los interesados, se publicarán en el portal de internet de la Comisión Nacional de <b>Defensa de la Competencia. El Consejo Directivo podrá asimismo decidir la <b>publicación de sus resoluciones no sancionadoras. <b><b>CAPÍTULO II <b>DE LAS ACCIONES ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR <b>ADMINISTRATIVO Y DEL RECURSO DE CASACIÓN <b><b>Artículo 51.- Del Tribunal Superior Administrativo. Las decisiones dictadas por el <b>Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia serán objeto <b>de un recurso contencioso administrativo, conocidas en última instancia por el Tribunal <b>Superior Administrativo, el cual tendrá las atribuciones previstas en esta ley y se regirá <b>por el procedimiento establecido en la ley que instituye la Jurisdicción Contencioso-<b>Administrativa. <b><b>Artículo 52.- Atribuciones del Tribunal Superior Administrativo en materias tratadas <b>por esta ley. El Tribunal Superior Administrativo, sin perjuicio de las atribuciones que <b>le son conferidas en otras leyes, tendrá las siguientes atribuciones: <b><b>a) <b> Conocer y resolver en última instancia jurisdiccional los procesos relacionados <b> con las materias objeto de la presente ley que hayan sido decididas por el Consejo <b>Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia) <b> Conocer y resolver en última instancia sobre medidas correctivas o la imposición <b> de cargos por incumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley; <b><b>c) <b> Disponer que el Procurador General Administrativo ejecute sentencias, con el <b> auxilio de la fuerza pública; y, <b><b>d) <b> En general, conocer y resolver en última instancia acerca de las acciones <b> previstas en esta ley, contra las cuales se hayan agotado los recursos contemplados en la <b>misma. <b><b>Artículo 53.- Del Procurador General Administrativo. El interés público estará <b>representado ante el Tribunal Superior Administrativo por el Procurador General <b>Administrativo, quien tendrá las facultades conferidas por la ley que instituye la <b>Jurisdicción Contencioso Administrativa. <b><b>Artículo 54.- Del Recurso de Casación. Las sentencias del Tribunal Superior <b>Administrativo se considerarán dictadas en última instancia y serán susceptibles del <b>recurso de casación conforme las disposiciones establecidas para la materia civil y <b>comercial por la Ley de Procedimiento de Casación, No.3726, del 29 de diciembre de <b>1953, y sus modificaciones, o por la que la sustituya. <b><b>CAPÍTULO III <b>DE LAS ACCIONES JUDICIALES DERIVADAS DE LOS <b>ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL <b><b>Artículo 55.- De las acciones contra los actos de competencia desleal. Sin perjuicio de <b>las acciones incoables por la vía penal, toda persona, física o jurídica, que haya sido <b>vulnerada en sus derechos contra los actos de competencia desleal tipificados en la <b>presente ley podrá ejercer por ante el juzgado de primera instancia del domicilio del <b>demandado, en sus atribuciones civiles y comerciales las acciones siguientes: <b><b>a) <b> Acción declarativa de la deslealtad del acto; accesoriamente a esta acción, el <b> juez podrá, a solicitud de parte o de oficio, ordenar la cesación del acto desleal si la <b>perturbación creada por el mismo subsiste; <b><b>b) <b> Acción de rectificación de las informaciones engañosas incorrectas o falsas, y, <b><b>c) <b> Acción en reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el acto, si ha <b> intervenido dolo o culpa del agente económico. <b><b>Párrafo I.- La parte demandante podrá, mediante una misma instancia, incoar varias de <b>las acciones anteriormente previstas. <b><b>Párrafo II.- Cualquier persona que participe en el mercado, cuyos intereses económicos <b>resulten directamente perjudicados o amenazados por el acto de competencia desleal, <b>está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas anteriormente. <b><b>Párrafo III.- Las acciones previstas en el presente artículo podrán ejercitarse contra <b>cualquier persona que haya realizado u ordenado el acto de competencia desleal o haya <b>comprobadamente cooperado a su realización.<b>CAPÍTULO IV <b>DISPOSICIONES PROCESALES COMUNES <b><b>Artículo 56.- Prescripción. Las acciones administrativas y judiciales establecidas en la <b>presente ley por violación a sus disposiciones, prescriben en el término de un año <b>contado a partir de la cesación de la conducta anticompetitiva de que se trate. <b><b>Artículo 57.- Caducidad. El plazo máximo de duración de la fase del procedimiento <b>sancionador que tiene lugar por ante la Dirección Ejecutiva será de doce (12) meses, a <b>contar desde el inicio formal del mismo hasta la remisión del expediente al Consejo <b>Directivo. Transcurrido el plazo previsto en este artículo sin que la Dirección Ejecutiva <b>hubiere instruido el expediente y remitido al Consejo Directivo para su resolución, o <b>hubiese acordado su desestimación, se procederá, de oficio o a instancia de cualquier <b>interesado a declarar su caducidad. <b><b>Artículo 58.- Actos de desobediencia. La desobediencia a los requerimientos del <b>Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia será <b>castigada conforme a lo establecido en el Código Penal de la República Dominicana. <b><b>Artículo 59.- De la ejecución de los actos. Los actos emanados de los órganos de la <b>Comisión Nacional de Defensa de la Competencia serán de obligado cumplimiento y <b>ejecución inmediata, a menos que se haya dictado la suspensión del acto recurrido en <b>reconsideración por ante el Consejo Directivo; y en caso de no ser acatados por los <b>Agentes Económicos Sancionados, la Comisión utilizará para su ejecución forzosa <b>todos los medios previstos en el derecho común. <b><b>Artículo 60.- Reglamentación complementaria. En lo no previsto, materia de <b>procedimiento, se observará lo dispuesto en el reglamento de esta ley. <b><b>CAPÍTULO V <b>DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS CAUTELARES <b><b>Artículo 61.- De las sanciones. A quienes incurran en las prácticas y conductas <b>prohibidas señaladas en esta ley, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, <b>sin perjuicio de las sanciones penales y civiles, atendiendo a la gravedad de la <b>infracción, podrá aplicar las siguientes sanciones: <b><b>a) <b> Por haber incurrido en las prácticas contempladas en el Artículo 5, Incisos a), c), <b> d) y e), multas mínimas equivalentes a 30 veces el salario mínimo, y máximas <b>equivalentes a 3000 veces el salario mínimo; <b><b>b) <b> Por haber incurrido en las prácticas establecidas en el Artículo 5, Inciso b), los <b> actores de esta violación, deberán pagar unas multas mínimas equivalentes a 200 veces <b>el salario mínimo y máximas equivalentes a 3000 veces el salario mínimo; <b><b>c) <b> Por haber incurrido en las prácticas enumeradas en el Artículo 6, multas <b> mínimas equivalentes de 30 veces el salario mínimo a un máximo de 3000 veces el <b>salario mínimo; y,d) <b> Por haber proporcionado información falsa a la Comisión, multa equivalente a <b> un mínimo de 50 veces el salario mínimo y máxima equivalente a 200 veces el salario <b>mínimo. <b><b>Párrafo I.- Las personas naturales que participen directamente, como cómplices o <b>encubridores en las prácticas antes enumeradas, en su carácter personal y de <b>funcionarios; o actuando en representación de persona jurídica, serán castigadas <b>conforme lo establecido en el Código Procesal Penal de la República Dominicana. <b><b>Párrafo II.- En caso de reincidencia, se podrá imponer una multa adicional hasta por el <b>doble de la que corresponda. <b><b>Párrafo III.- El pago de la sanción no implica la convalidación de la situación irregular, <b>debiendo el infractor cesar de inmediato los actos que dieron lugar a la sanción. <b><b>Párrafo IV.- El monto de estas sanciones podrá ser aumentado mensualmente, en un tres <b>(3%) por ciento del monto original, cada vez, si en el plazo previsto para su pago no <b>hubieren sido canceladas por el agente incumplidor. <b><b>Párrafo V.- Los acuerdos anticompetitivos y prácticas concertadas sancionadas por esta <b>ley no producirán efectos jurídicos y las obligaciones que emanen de los mismos serán <b>nulas de pleno derecho. <b><b>Párrafo VI.- Se entenderá como salario mínimo el salario mínimo oficial aplicable al <b>sector de actividad a que corresponda la empresa o persona sujeta a la violación de que <b>se trate. <b><b>Artículo 62.- Criterios para imposición de sanciones. La Comisión Nacional de Defensa <b>de la Competencia, para determinar la gravedad de la infracción e imponer sanciones, <b>utilizará los siguientes criterios: <b><b>a) <b> Modalidad y alcance de la restricción de la libre competencia; <b><b>b) <b> La dimensión del mercado afectado; <b><b>c) <b> El efecto de la restricción de la libre competencia, sobre otros competidores <b> efectivos o potenciales, sobre otras partes del proceso económico y sobre los <b>consumidores y usuarios; <b><b>d) <b> La premeditación e intencionalidad; <b><b>e) <b> La participación del agente económico en el mercado y capacidad económica, <b> así como el tamaño de los mercados afectados; <b><b>f) <b> El tiempo que ha durado el acuerdo, práctica o conducta prohibida; y, <b><b>g) <b> Reincidencia y antecedentes del infractor. <b><b>Artículo 63.- De los daños y perjuicios causados. Los agentes económicos que hayan <b>demostrado durante el procedimiento administrativo sancionador de una conductarestrictiva de la competencia, haber sufrido daños y perjuicios por causa de la misma, <b>podrán deducir su acción por la vía judicial, para obtener la indemnización <b>correspondiente. <b><b>Artículo 64.- De las medidas cautelares. Para garantizar la eficacia de las resoluciones <b>que en su momento se dicten, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia <b>podrá dictar las medidas cautelares cuando éstas procedan conforme al Derecho y <b>cuando no exista posibilidad de causar daños irreparables a los interesados. Estas son: <b><b>a) <b> Ordenar la cesación del acto o conducta que presuntamente está causando el <b> daño a la competencia, o a agentes económicos determinados; y, <b><b>b) <b> Mandar a rendir fianza de cualquier clase, declarada suficiente por la Comisión, <b> para responder por daños y perjuicios que se pudieran causar. Cuando los interesados <b>sean quienes propongan a la Comisión la medida cautelar a tomar, se podrá pedir que <b>los mismos rindan la fianza que corresponda. Para que procedan las medidas cautelares <b>propuestas, la Comisión podrá ordenar la celebración de audiencias con las partes. <b><b>Artículo 65.- Multas Coercitivas. Para asegurar el cumplimiento de medidas cautelares, <b>la Comisión podrá imponer multas coercitivas de conformidad con lo establecido en el <b>Artículo 31, Literal e) y el Artículo 61 de esta ley. <b><b>En cualquier momento, durante la investigación en proceso, la Comisión podrá <b>suspender, modificar y revocar la medida cautelar; y en ningún caso, éstas durarán más <b>de cuatro (4) meses calendarios. <b><b>TÍTULO IV <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS <b><b>Artículo 66.- Instalación de la Comisión. Para la instalación de la Comisión Nacional de <b>Defensa de la Competencia y el nombramiento de los miembros del Consejo Directivo y <b>del Director Ejecutivo, el Presidente de la República y el Congreso contarán con un <b>plazo máximo de noventa (90) días a partir de la publicación de esta ley. <b><b>Artículo 67.- Entrada en vigor de la Ley. La presente ley, entrará en vigor <b>inmediatamente sean nombrados el Consejo Directivo y el Director Ejecutivo de la <b>Comisión Nacional de Defensa de la Competencia. <b><b>Artículo 68.- Reglamento de aplicación. Dentro del plazo de sesenta (60) días después <b>de ser nombrados el Consejo Directivo y el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional <b>de Defensa de la Competencia, ésta deberá presentar al Poder Ejecutivo, el Reglamento <b>de Aplicación de la ley, para su aprobación. <b><b>Artículo 69.- Marco institucional complementario. En un plazo no mayor de dos (2) <b>años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la Comisión Nacional de <b>Defensa de la Competencia convocará a las dependencias administrativas encargadas de <b>regular los mercados de energía, hidrocarburos, transportes aéreo, marítimo y terrestre, <b>telecomunicaciones, derechos de la propiedad intelectual (derechos de autor y derechos <b>de la propiedad industrial), servicios profesionales de salud y educación, servicios <b>financieros (servicios bancarios, seguros, pensiones y mercado de valores), para revisar,roponer y dictar de forma conjunta, la reglamentación de competencia que regirá el <b>funcionamiento de dichos mercados productivos y profesionales. Dicha reglamentación <b>deberá quedar fundamentada en la normativa especial que regula su funcionamiento, la <b>presente ley, la Constitución y los tratados, a fin de que el marco institucional del <b>derecho de la competencia en el país, en las áreas de interés público y social, quede <b>debidamente completado. <b><b>Párrafo.- Cualquier otra dependencia administrativa que fuera creada en el futuro con <b>similares propósitos de regulación de determinado sector del mercado podrá ser <b>convocado por la Comisión Nacional para los fines dispuestos en este artículo. <b><b>Artículo 70.- Derogación. La presente ley deroga y sustituye cualquier otra legislación <b>que le sea contraria, con excepción de lo dispuesto por legislaciones sectoriales en <b>materia de competencia, en consonancia con lo establecido en el Artículo 19 de esta ley. <b><b><b>DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso <b>Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República <b>Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007); <b>años 164 de la Independencia y 145 de la Restauración. <b><b><b>Julio César Valentín Jiminián <b>Presidente <b><b><b>María <b> Cleofia <b> Sánchez <b> Lora <b> Teodoro <b> Ursino <b> Reyes <b> Secretaria <b> Secretario <b><b><b>DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo <b>Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los once <b>(11) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007); años 164 de la <b>Independencia y 145 de la Restauración. <b><b><b>Reinaldo Pared Pérez <b>Presidente <b><b><b>Rubén Darío Cruz Ubiera <b><b><b><b> Dionis Alfonso Sánchez <b> Carrasco <b> Secretario <b> Secretario <b><b><b>LEONEL FERNÁNDEZ <b>Presidente de la República DominicanaEn ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la <b>República. <b><b>PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su <b>conocimiento y cumplimiento. <b><b><b>DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República <b>Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008); <b>años 164 de la Independencia y 145 de la Restauración. <b><b><b><b>LEONEL FERNÁNDEZ <b><b><hr>