Ley 427-07

Descarga el documento

<b>Ley No. 425-07 que divide en salas la Cámara Civil y Comercial y la Cámara Penal <b>del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, y la Cámara Penal de la <b>Corte de Apelación de Santiago, y crea varios juzgados de la instrucción en los <b>Distritos Judiciales de San Cristóbal, Puerto Plata, San Francisco de Macorís y San <b>Pedro de Macorís.</b> <b><b><b><b>EL CONGRESO NACIONAL </b><b><b>En Nombre de la República </b><b><b><b>Ley No. 425-07<b><b>CONSIDERANDO: </b>Que la celeridad es uno de los atributos esenciales de una buena <b>administración de justicia y que la carga judicial desmedida y la distribución sin que se <b>tome en cuenta normas de distribución equitativa impiden, en gran medida, la posibilidad <b>de que los procesos sean resueltos de manera oportuna; <b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que conforme a las estadísticas judiciales se ha comprobado el <b>incremento de los casos en los departamentos judiciales de San Pedro de Macorís, Santiago, <b>San Cristóbal, Puerto Plata y San Francisco de Macorís; <b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que la experiencia obtenida a partir de la puesta en vigor del sistema <b>de división de las jurisdicciones y de la carga del trabajo, según las normas de distribución <b>contenida en la Ley No.50-2000, ha demostrado que el mismo es útil y que puede ser <b>implementado en otras jurisdicciones; <b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que, por otra parte, existe necesidad de crear normas de distribución <b>equitativa en todos los distritos judiciales del país y especialmente en algunos <b>departamentos y distritos judiciales donde dicha necesidad presenta características propias; <b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que, en tal sentido resulta conveniente, útil y necesaria la división en <b>salas de la Cámara Civil y Comercial de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia <b>del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la división en salas de la Cámara Penal de la <b>Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, así como la creación de varios <b>juzgados de la instrucción en los distritos judiciales de San Cristóbal, Puerto Plata, San <b>Francisco de Macorís y San Pedro de Macorís, ya que ello contribuirá a una especialización <b>que coadyuvará a la solución de problemas judiciales y a la vez garantizará la distribución <b>equitativa del trabajo y consecuentemente al descongestionamiento y disminución de la <b>mora judicial. <b><b><b>VISTOS:</b> El Numeral 10 del Artículo 37 y el Literal c) del Artículo 38 de la Constitución <b>de la República; Artículos 32 y 43 de la Ley No.821, del 21 de noviembre de 1927, de <b>Organización Municipal, y sus modificaciones; Artículos 1, 2, Literales a) y b), y el <b>Artículo 3 de la Ley No. 329-93, que dispone que en Puerto Plata habrá dos Cámaras <b>Civiles y Comerciales y dos Cámaras Penales; los Artículos 1 y 2, Literales a) y b) de la <b>Ley No.483-98, que crea un juzgado de instrucción en el Distrito Judicial de Puerto Plata,<b>que se denominará de la Segunda Circunscripción; la Ley No.50-2000, que modificó los <b>Literales a) y b) del Párrafo I del Artículo 1 de la Ley No.248, del 17 de enero 1981, y el <b>Código Procesal Penal de la República Dominicana (Ley No.76-02). <b><b><b><b>HA DADO LA SIGUIENTE LEY: </b><b><b><b><b>Artículo 1.- </b>Se modifica el Literal j) del Párrafo I, del Artículo 1 de la Ley No.248, del 17 <b>de enero de 1981, que a su vez modificó la Ley de Organización Judicial No.821, del 21 de <b>noviembre de 1927, para que rija con el siguiente texto: <b><b> “En el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de <b>Macorís habrá una cámara civil y comercial y una cámara penal. La <b>cámara civil y comercial estará compuesta por dos (2) y hasta cuatro (4) <b>salas, y la cámara penal por dos (2) y hasta cuatro (4) salas, quienes una <b>vez apoderadas en la forma que se establecerá más adelante, conocerán, de <b>manera unipersonal, de los expedientes que sean sometidos a su <b>conocimiento y decisión.” <b><b><b>CAPÍTULO I </b><b><b>DE LAS JURISDICCIONES CIVILES Y COMERCIALES</b> <b><b><b>Artículo 2.- </b>La Suprema Corte de Justicia designará, de entre los jueces de la cámara civil <b>y comercial supraindicada, un Juez Presidente, un primer y un segundo sustituto de <b>presidente para cada una de ellas, teniendo el Juez Presidente, entre otras funciones, la de <b>encargarse de la distribución y asignación, entre dichos jueces, mediante un sistema <b>aleatorio computarizado, de los casos que deban conocer las mencionadas salas, y del <b>manejo administrativo de las mismas. <b><b><b>Párrafo I.- </b>Una vez que uno de los jueces sea apoderado de un expediente, salvo caso de <b>incompetencia, se considerará el único con aptitud legal para conocer el expediente y los <b>incidentes del mismo. Fundamentado en causas atendibles, el Juez Presidente podrá <b>desapoderarlo mediante auto motivado. <b><b><b>Párrafo II.- </b>En caso de que por inhibición, recusación, enfermedad, ausencia, <b>imposibilidad definitiva o por cualquier otra causa, el Juez apoderado no pueda continuar el <b>conocimiento del expediente, la parte más diligente solicitará al Juez Presidente el <b>apoderamiento de otro Juez para la continuación y fallo del asunto. Esta solicitud será <b>notificada inmediatamente a la contraparte y la decisión que se adopte se impondrá a las <b>partes. <b><b><b>Párrafo III.- </b>En el caso de ausencia del Juez apoderado durante más de dos meses o por <b>incapacidad temporal, el Juez Presidente designará un sustituto de entre los jueces de su<b>cámara y éste continuará el curso del proceso. Los actos intervenidos en este período, no <b>desapoderarán al Juez apoderado inicialmente, quien continuará conociendo del asunto si el <b>Juez sustituto no estatuyó en cuanto al fondo durante su ausencia o incapacidad. <b><b> <b>Párrafo IV.- </b>En caso de vacantes definitivas entre los jueces, la Suprema Corte de Justicia <b>designará los sustitutos, pero éstos no reemplazarán de pleno derecho al Juez faltante en los <b>procesos a su cargo, sino que el Juez Presidente de la referida cámara civil y comercial <b>tendrá la facultad de distribuir los expedientes entre los restantes jueces o atribuidos al <b>nuevo Juez, quien conocerá solamente de los casos que, en lo adelante, le sean asignados <b>por el Juez Presidente. <b><b> <b>Párrafo V.- </b>El Juez Presidente podrá equitativamente sortear entre las salas, los <b>expedientes que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren en estado de fallo ante la <b>Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís. <b><b><b>Párrafo VI.- </b>En caso de conflictos internos entre los jueces en cuanto a su apoderamiento, <b>el Juez Presidente lo decidirá soberanamente, debiendo continuarse el conocimiento del <b>asunto por el Juez designado por el Juez Presidente. <b><b> <b>Párrafo VII.- </b>Las sentencias o las decisiones de cada Juez serán consideradas para todos <b>sus efectos y consecuencias, como dictadas por la cámara civil y comercial. <b><b> <b>Párrafo VIII.- </b>Toda solicitud de fijación de audiencia depositada en manos del secretario <b>general de la cámara civil y comercial será tramitada al Juez Presidente, quien <b>inmediatamente ordenará la designación del Juez que deberá fijar y conocer el caso, a <b>través del sistema aleatorio computarizado; pero por razón atendible y motivada, el Juez <b>Presidente podrá alterar el orden de distribución de los casos, por el tiempo que juzgue <b>conveniente, con el fin de especializar dichos jueces por materia. <b><b> <b>Párrafo IX.- </b>El secretario general llevará un registro en el cual irá asentando los casos <b>asignados a los jueces. <b><b> <b>Párrafo X.- </b>Las solicitudes de fijación de audiencia para casos ya asignados a un Juez <b>deberán indicar el nombre de éste, a falta de lo cual el secretario del Juez apoderado <b>devolverá el expediente a la parte solicitante para el cumplimiento de esta formalidad. <b><b> <b>Párrafo XI.- </b>En la cámara civil y comercial habrá un secretario y dos alguaciles de estrado <b>por cada Juez, y el Juez Presidente asignará con carácter permanente el secretario y los <b>alguaciles de cada uno, pudiendo, por razones justificadas, asignarlos a otro Juez. <b><b><b>Párrafo XII.- </b>Corresponde al Juez Presidente estatuir en referimiento, pudiendo delegar <b>sus poderes, a este efecto, en el primer o segundo sustituto, o a favor de otro Juez de la <b>misma cámara que no haya sido apoderado de lo principal.<b><b>Párrafo XIII.- (Transitorio).</b> Los expedientes que al entrar en vigencia la presente ley se <b>encuentren en curso ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de <b>San Pedro de Macorís continuarán a cargo de los mismos jueces que actualmente <b>desempeñan sus funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo V, del Artículo 2 de <b>esta ley.<b><b>CAPÍTULO II </b><b><b>DE LAS JURISDICCIONES PENALES</b> <b><b> <b><b>Artículo 3.-</b> La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de <b>Santiago estará compuesta por cinco (5) y hasta dieciséis (16) jueces. La Cámara Penal de <b>la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal estará compuesta por <b>cinco (5) y hasta once (11). Una vez apoderadas, mediante la forma que se establecerá más <b>adelante, conocerán de manera colegiada los expedientes que les sean sometidos para su <b>conocimiento y decisión. <b><b> <b>Párrafo I.- </b>La Suprema Corte de Justicia designará, de entre los jueces de la Cámara Penal <b>de cada una de dichas Cortes de Apelación, un presidente, primer, segundo y tercer <b>sustituto de presidente, teniendo quien ejerza la presidencia, entre otras funciones, la de <b>encargarse de la distribución y asignación de los asuntos que deban conocer las salas, las <b>que estarán integradas por cinco jueces cada una, pero que podrán sesionar válidamente con <b>tres miembros, salvo disposiciones contrarias de la ley para algunas materias. <b><b><b>Párrafo II.- </b>En caso de ausencia de su titular, las salas podrán ser presididas por el <b>presidente o por uno de sus sustitutos o por el Juez que designe el presidente. Además, el <b>presidente tendrá a su cargo el manejo administrativo de la cámara penal de la corte de <b>apelación y de sus salas. <b><b><b>Párrafo III.- </b>Los apoderamientos de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de los <b>Distritos Judiciales de Santiago y San Cristóbal, en todas las materias, deberán ser <b>tramitados, a pena de inadmisibilidad, a su respectivo presidente, quien estará en el deber <b>de remitir los casos para su conocimiento y decisión a una de las salas de este tribunal de <b>alzada, mediante el sistema aleatorio computarizado. <b><b> <b>Párrafo IV.-</b> El secretario general de la cámara penal de la corte de apelación <b>correspondiente llevará un registro de la totalidad de los casos asignados a cada sala. En los <b>casos que procedan, el Juez Presidente, por razones atendibles que deberá exponer <b>mediante auto motivado, podrá alterar el orden de distribución aleatorio de expedientes. <b><b><b>Párrafo V.- </b>En cada sala de la cámara penal de la corte de apelación habrá un secretario y <b>tantos auxiliares como sean necesarios, y los alguaciles de estrados y ordinarios que se <b>requieran para efectuar adecuadamente las funciones correspondientes.<b><b><b>Párrafo VI.- (Transitorio).</b> Las actuales Cámaras Penales de las Cortes de Apelación del <b>Departamento Judicial de Santiago y la del Departamento Judicial de San Cristóbal <b>continuarán apoderadas de los casos que estén en estado de recibir fallo. El presidente de <b>cada una de estas cortes podrá distribuir entre las demás salas aquellos asuntos que no estén <b>en la indicada situación, y sus jueces, secretarios y empleados continuarán en sus <b>respectivas funciones, salvo que la Suprema Corte de Justicia disponga lo contrario. <b><b> <b>Párrafo VII.- </b>El Presidente de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento <b>Judicial de Santiago podrá integrar y presidir cualquiera de las salas de ese tribunal <b>colegiado de segundo grado, las cuales en ningún caso, tendrán más de cinco miembros. La <b>misma atribución tendrá en su corte el Presidente de la Cámara Penal de la Corte de <b>Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal. <b><b><b>Artículo 4.- </b>La Suprema Corte de Justicia designará, dentro de los jueces de la Cámara <b>Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, un Juez Presidente, un <b>primer sustituto y un segundo sustituto de presidente, teniendo el Juez Presidente, entre <b>otras funciones, la de encargarse de la distribución y asignación de los casos que deban <b>conocer cada uno de los jueces de la cámara, lo cual se hará mediante un sistema aleatorio <b>computarizado, entre dichos jueces. Además, el presidente tendrá a su cargo el manejo <b>administrativo de la Cámara. <b><b> <b>Párrafo I.- </b>El Procurador Fiscal de San Pedro de Macorís en los casos de acción penal y <b>acción pública a instancia privada, cuando lo estime procedente, apoderará de los <b>expedientes, al Juez Presidente de la cámara penal del juzgado de primera instancia, <b>estando este magistrado en el deber de tramitar el caso para su conocimiento al tribunal <b>competente. <b><b><b>Párrafo II.-</b> En los casos de acción privada, la instancia contentiva de la acusación de la <b>víctima y los documentos de apoyo, si los hubiere, deberán ser depositados ante el Juez <b>Presidente de la cámara penal, quien estará en el deber de tramitarla de conformidad con las <b>disposiciones del Código Procesal Penal al tribunal competente para su conocimiento y <b>decisión. <b><b><b>Párrafo III.- </b>En los casos de solicitud de mandamiento de habeas corpus, se seguirá el <b>procedimiento que establece la ley de la materia. <b><b> <b>Párrafo IV.- </b>Los casos de inhibición y recusación se regirán según el procedimiento <b>establecido en los Artículos 78 y siguientes del Código Procesal Penal, remitiendo el asunto <b>al Juez reemplazante para que proceda en consecuencia. <b><b> <b>Párrafo V.- </b>El secretario general de la cámara penal llevará un registro de la totalidad de <b>los casos que se hayan asignado a cada Juez mediante el sistema aleatorio citado. En lo<b>casos que procedan, el Juez Presidente por razones que deberá exponer mediante auto <b>motivado, podrá variar el orden de distribución aleatoria de expedientes. <b><b> <b>Párrafo VI.- </b>Cada Juez tendrá un secretario y tantos auxiliares como sean necesarios, así <b>como los alguaciles de estrados y ordinarios que se requieran para efectuar a cabalidad las <b>funciones correspondientes. <b><b><b>Artículo 5.- </b>En los Distritos Judiciales de San Cristóbal, Puerto Plata, San Francisco de <b>Macorís y San Pedro de Macorís funcionarán por lo menos dos (2) y hasta cuatro (4) <b>juzgados de la instrucción, los que tendrán las atribuciones que les confiere el Artículo 73 <b>del Código Procesal Penal. <b><b><b>Párrafo I.- </b>La Suprema Corte de Justicia designará de entre los jueces de la instrucción, <b>uno denominado Juez Coordinador, a quien corresponderá dentro de su demarcación <b>respectiva, la distribución y asignación de los casos que deban conocer los juzgados de la <b>instrucción anteriormente citados, lo cual se hará mediante un sistema aleatorio <b>computarizado creado para tal fin. <b><b> <b>Párrafo II.- </b>El procurador fiscal correspondiente, cuando lo estime procedente, apoderará <b>de los expedientes al juzgado de la instrucción del distrito judicial de que se trate, lo cual se <b>hará mediante requerimiento acusatorio tramitado al Juez Coordinador, quien lo enviará a <b>uno de los jueces de la instrucción conforme al procedimiento establecido. <b><b><b>Párrafo III.- </b>Cada Juez tendrá un secretario y tantos auxiliares como sean necesarios, así <b>como uno o más alguaciles adscritos y dependientes de ellos. <b><b> <b>Párrafo IV.- </b>El secretario general del juzgado de la instrucción sólo tendrá funciones <b>administrativas. El secretario de cada uno de los jueces será el único con capacidad legal <b>para expedir certificaciones, cuando proceda, de los documentos depositados en los <b>archivos a su cargo y hacer cualquier otra actuación propia de sus funciones. <b><b><b><b>CAPÍTULO III </b><b><b>DISPOSICIONES COMUNES</b> <b><b><b><b>Artículo 6.-</b> La Suprema Corte de Justicia reglamentará el funcionamiento administrativo <b>de las salas de cámaras y juzgados de la instrucción creados por la presente ley. <b><b> <b>Artículo 7.- </b>En caso de ausencia temporal de un Juez por urgencia, por vacaciones, por <b>licencia o algún impedimento, los Presidentes de la Cámara Penal de la Corte de Apelación <b>de Santo Domingo, del Distrito Nacional y de Santiago, así como el Presidente de la <b>Cámara Penal del Distrito Nacional, del Distrito Judicial de Santo Domingo, del Distrito <b>Judicial de Santiago, del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, y los Juece<b>Coordinadores de la Instrucción del Distrito Nacional, Santo Domingo, Santiago, San <b>Cristóbal, Puerto Plata, San Francisco de Macorís y San Pedro de Macorís, <b>respectivamente, tendrán la facultad de auto designarse en sustitución del titular de la sala o <b>del juzgado de la instrucción de que se trate, según el caso, mientras dure la ausencia del <b>mismo. <b><b> <b>Artículo 8.- </b>En todos los Departamentos y Distritos Judiciales en que, por efecto de esta <b>ley o de cualquier otra, la Cámara Penal de la Corte de Apelación, la Cámara Penal del <b>Juzgado de Primera Instancia y los Juzgados de la Instrucción se encuentren divididos en <b>salas, su respectivo presidente o coordinador deberá llenar la vacante con otro Juez de la <b>misma jerarquía y del mismo Departamento o Distrito Judicial que el ausente aunque éste <b>corresponda a otras de las salas en que se encuentre dividido el tribunal, en su defecto la <b>vacante la llenará un Juez de la jerarquía inmediatamente inferior al sustituido y que reúna <b>los mismos requisitos de ley. Por el mismo auto que se llame al sustituto se llamará al <b>reemplazante de éste cuando ello sea necesario.<b><b>Artículo 9.- </b>En los demás distritos judiciales en que los juzgados de primera instancia se <b>encuentren divididos en cámaras y en los que no se haya creado expresamente la figura del <b>Juez Presidente del Juzgado de Primera Instancia, así como la de Juez Coordinador del <b>Juzgado de la Instrucción, cada cámara del Juzgado de Primera Instancia estará integrada <b>por uno (1) y hasta cuatro (4) jueces, según las necesidades del servicio lo requiera. Del <b>mismo modo, en los referidos distritos judiciales habrá por lo menos uno (1) y hasta cuatro <b>(4) juzgados de la instrucción. <b><b>En todos los casos el apoderamiento, integración y funcionamiento de los referidos <b>tribunales será regido conforme al procedimiento establecido en esta ley y las demás leyes <b>que rijan el procedimiento ante cada uno de ellos. <b><b>En aquellos lugares donde la necesidad del servicio no requiera la designación de un Juez <b>Presidente o de un Juez Coordinador, la Suprema Corte de Justicia, reglamentará las <b>normas de distribución y asignación equitativa, mediante sorteo aleatorio computarizado, <b>de los casos que les correspondan a dichos tribunales. <b><b><b>Artículo 10.-</b> La Suprema Corte de Justicia pondrá en funcionamiento la estructura creada <b>por la presente ley, de conformidad con un calendario de aplicación elaborado en base a sus <b>posibilidades presupuestarias. <b><b><b>Artículo 11.- </b>Las obligaciones pecuniarias para la ejecución de la presente ley provendrán <b>de los fondos asignados al Poder Judicial en el Presupuesto General de la Nación. <b><b><b>Artículo 12.- </b>La presente ley modifica, en cuanto sea necesario, cualquier disposición de la <b>Ley No.821, del 21 de noviembre de 1927, sobre Organización Judicial, así como sus <b>modificaciones, y abroga o sustituye toda ley o parte de ley anterior que le sea contraria.<b><b> <b>DADA </b>en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, <b>en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a <b>los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007); años 164º de la <b>Independencia y 145º de la Restauración. <b><b><b><b>Lucía Medina Sánchez </b><b> Vicepresidenta en Funciones <b><b><b>Orfelina Liseloth Arias Medrano </b><b><b>Teodoro Ursino Reyes </b><b> Secretaria <b> Ad-Hoc <b> Secretario <b><b><b>DADA</b> en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo <b>Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los trece <b>(13) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007); años 164 de la Independencia <b>y 145 de la Restauración. <b><b><b><b>Reinaldo Pared Pérez</b> <b> Presidente <b><b><b>Dionis Alfonso Sánchez Carrasco </b><b><b> Amarilis Santana Cedano </b><b> SecretarioSecretaria Ad-Hoc <b><b><b><b>LEONEL FERNÁNDEZ </b><b><b>Presidente de la República Dominicana </b><b><b><b>En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la <b>República. <b><b><b>PROMULGO</b> la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su <b>conocimiento y cumplimiento. <b><b><b>DADA</b> en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República <b>Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007), <b>años 164de la Independencia y 145 de la Restauración. <b><b><b><b><b>LEONEL FERNÁNDEZ </b><b><b><hr>