Ley 449-06

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<b>Ley No. 449-06 que modifica la Ley No. 340-06 sobre Contrataciones de Bienes, <b>Obras, Servicios y Concesiones.<b><b>EL CONGRESO NACIONAL </b><b><b>En Nombre de la República </b><b><b><b>Ley No. 449-06<b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que el Régimen de Contrataciones Públicas está vinculado con el <b>Sistema Integrado de Administración Financiera del Estado (SIAFE); <b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que se hace indispensable agrupar bajo una misma institución la <b>coordinación de las operaciones de ingresos, crédito público y la aplicación de dichos <b>recursos, para asegurar la sostenibilidad fiscal; <b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que la República Dominicana suscribió el Acuerdo de Libre <b>Comercio con Estados Unidos de América y los países de Centroamérica (USA-DR-<b>CAFTA, por sus siglas en inglés), en fecha 5 de agosto del 2004, el cual fue ratificado por <b>el Congreso de la República a través de la Resolución No. 357-05, de fecha nueve (9) de <b>septiembre de 2005, en el que se asumen compromisos relacionados con esta materia; <b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que para lograr la adecuada implementación del USA-DR-CAFTA, <b>es necesario modificar la normativa vigente de la Contratación Pública, a fin de garantizar <b>la transparencia y armonización con las disposiciones del Acuerdo. <b><b><b>VISTA:</b> La Constitución Política de la República. <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No. 340-06, de fecha 18 de agosto de 2006, sobre Contratación Pública de <b>Bienes, Servicios, Obras y Concesiones. <b><b><b>VISTA:</b> La Resolución No. 357-05, de fecha nueve (9) de septiembre de 2005, que ratifica <b>el USA-DR-CAFTA. <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No.295, del 30 de junio de 1966, de Aprovisionamiento del Gobierno. <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No.105, del 16 de marzo de 1967, que somete a concurso para su <b>adjudicación, todas las obras de ingeniería y arquitectura de más de RD$10,000.00. <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No.14-91, del 30 de mayo de 1991, de Servicio Civil y Carrera <b>Administrativa. <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No. 27-01, del 2 de febrero del 2001, sobre Fondos Fiscales.<b>VISTA:</b> La Ley No.322 del 2 de junio de 1981 y su Reglamento, aprobado mediante <b>Decreto No.578-86 del 14 de julio de 1986, que crean el Directorio de Empresas <b>Extranjeras. <b><b><b>VISTO:</b> El Reglamento de Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y <b>Concesiones”, aprobado mediante Decreto No. 63-06 del 23 de febrero de 2006. <b><b><b>HA DADO LA SIGUIENTE LEY: </b><b><b> <b>Artículo 1.</b> El objetivo de la presente ley es modificar la Ley No. 340-06 de Contratación <b>Pública de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, promulgada en fecha 18 de agosto de <b>2006. <b><b><b>Artículo 2.</b> Se modifican los Numerales 6 y 8 del Artículo 3, para que en lo adelante rijan <b>de la siguiente forma:<b><b>6) Principio de responsabilidad, moralidad y buena fe</b>. Los servidores públicos <b> estarán obligados a procurar la correcta ejecución de los actos que conllevan los procesos <b>de contratación, el cabal cumplimiento del objeto del contrato y la protección de los <b>derechos de la entidad, del contratista y de terceros que pueden verse afectados por la <b>ejecución del contrato. Las entidades públicas y sus servidores serán pasibles de las <b>sanciones que prevea la normativa vigente; <b><b> <b>8)</b> <b>Principio Participación.</b> El Estado procurará la participación del mayor número <b> posible de personas físicas o jurídicas que tengan la competencia requerida. Al mismo <b>tiempo, estimulará la participación de pequeñas y medianas empresas, no obstante <b>reconocer su limitada capacidad financiera y tecnológica, con el objetivo de elevar su <b>capacidad competitiva. <b><b><b>Artículo 3.</b> Se modifican en el Artículo 4 las siguientes definiciones básicas, para que en <b>adelante rijan de la siguiente forma: <b><b><b>Concesión o contrato de concesión:</b> Según se define por el Artículo 46 de la Ley <b> de Contratación Pública de Bienes, Obras, Servicios y Concesiones. <b><b><b>Órgano Rector de las Contrataciones Públicas u Órgano Rector</b>: Según se <b> define por el Artículo 35, Párrafo I de esta ley. <b><b> y se agregan las siguientes definiciones: <b><b><b>Concedente:</b> Entidad pública que otorga un contrato de concesión. <b><b><b>Funcionario Público:</b> Según se define en la Ley sobre Servicio Civil y Carrera <b> Administrativa. <b><b><b>Artículo 4.</b> Se modifica el Artículo 6, para que en lo adelante rija de la siguiente manera:<b><b>Artículo 6.</b> Se excluyen de la aplicación de la presente ley los procesos de compras <b> y contrataciones relacionados con: <b><b><b>1.</b> <b> Los acuerdos de préstamos o donaciones con otros Estados o entidades de <b> derecho público internacional, cuando se estipule en dichos acuerdos, en cuyos casos se <b>regirán por las reglas convenidas, en caso contrario se aplicará la presente ley. <b><b> <b>2.</b> <b> Operaciones de crédito público y la contratación de empleo público, que se <b> rigen por sus respectivas normas y leyes; <b><b><b>3.</b> <b> Las compras con fondos de caja chica, las que se efectuarán de acuerdo con <b> el régimen correspondiente; <b><b><b>4.</b> <b> La actividad que se contrate entre entidades del sector público. <b><b><b>PÁRRAFO.-</b> Serán considerados casos de excepción y no una violación a la ley, a <b> condición de que no se utilicen como medio para vulnerar sus principios y se haga uso de <b>los procedimientos establecidos en los reglamentos, las siguientes actividades: <b><b><b>1.</b> <b> Las que por razones de seguridad o emergencia nacional pudieran afectar el <b> interés público, vidas o la economía del país, previa declaratoria y sustentación mediante <b>decreto; <b><b> <b>2.</b> <b> La realización o adquisición de obras científicas, técnicas y artísticas, o <b> restauración de monumentos históricos, cuya ejecución deba confiarse a empresas, artistas <b>o especialistas que sean los únicos que puedan llevarlas a cabo; <b><b> <b>3.</b> <b> Las compras y contrataciones de bienes o servicios con exclusividad o que <b> sólo puedan ser suplidos por una determinada persona natural o jurídica; <b><b><b>4. </b><b> Las que por situaciones de urgencia, que no permitan la realización de otro <b> procedimiento de selección en tiempo oportuno. En todos los casos, fundamentada en <b>razones objetivas, previa calificación y sustentación mediante resolución de la máxima <b>autoridad competente. No serán considerados fundamentos válidos para alegar razones de <b>urgencia, los siguientes: <b><b><b>i</b>. <b> La dilación en el accionar de los funcionarios intervinientes; <b><b><b>ii.</b> <b> La primera declaratoria de desierto de un proceso; <b><b> <b>iii.</b> <b> El no haber iniciado con la antelación suficiente el procedimiento para una <b> nueva contratación, previo a la finalización de un contrato de cumplimiento sucesivo o de <b>prestación de servicios.<b>5</b>. <b> Las compras y contrataciones que se realicen para la construcción, <b> instalación o adquisición de oficinas para el servicio exterior; <b><b><b>6. </b><b> Contratos rescindidos cuya terminación no exceda el cuarenta por ciento <b> (40%) del monto total del proyecto, obra o servicio; <b><b><b>7.</b> <b> Las compras destinadas a promover el desarrollo de las micro, pequeñas y <b> medianas empresas; <b><b><b>8.</b> <b> La contratación de publicidad a través de medios de comunicación social; <b><b><b>Artículo 5.</b> Se modifica el Artículo 7 de la Ley de Contratación Pública de Bienes, <b>Servicios, Obras y Concesiones, para que en lo adelante rija de la siguiente manera: <b><b><b>Artículo 7.</b> Las personas naturales o jurídicas interesadas en participar en cualquier <b> proceso de compra o contratación deberán estar inscritas en el Registro de Proveedores del <b>Estado, o conjuntamente con la entrega de ofertas deberán presentar su solicitud de <b>inscripción. <b><b> <b>PÁRRAFO.-</b> Los reglamentos de esta ley establecerán la organización del Registro, <b> sus funciones y procedimientos, incluyendo el de inhabilitación, siempre observando el <b>criterio de simplificación administrativa. <b><b><b>Artículo 6.</b> Se modifica el Artículo 14, para que en adelante rija de la siguiente manera:<b><b>Artículo 14.</b> No podrán ser oferentes ni contratar con el Estado las siguientes <b> personas: <b><b><b><b>1)</b> <b> El Presidente y Vicepresidente de la República; los Secretarios y <b> Subsecretarios de Estado; los Senadores y Diputados del Congreso de la República; los <b>Magistrados de la Suprema Corte de Justicia, de los demás tribunales del orden judicial, de <b>la Cámara de Cuentas y de la Junta Central Electoral; los Síndicos y Regidores de los <b>Ayuntamientos de los Municipios y del Distrito Nacional; el Contralor General de la <b>República y el Subcontralor; el Director de Presupuesto y Subdirector; el Director Nacional <b>de Planificación y el Subdirector; el Procurador General de la República y los demás <b>miembros del Ministerio Público; el Tesorero Nacional y el Subtesorero y demás <b>funcionarios de primer y segundo nivel de jerarquía de las instituciones incluidas en el <b>Artículo 2, Numerales 1 al 5; <b><b> <b>2)</b> <b> Los jefes y subjefes de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, así como el <b> jefe y subjefes de la Policía Nacional; <b><b><b>3) </b><b> Los funcionarios públicos con injerencia o poder de decisión en cualquier <b> etapa del procedimiento de contratación administrativa<b>4)</b> <b> Todo personal de la entidad contratante; <b><b><b>5)</b> <b> Los parientes por consanguinidad hasta el tercer grado o por afinidad hasta el <b> segundo grado, inclusive, de los funcionarios relacionados con la contratación cubiertos por <b>la prohibición, así como los cónyuges, las parejas en unión libre, las personas vinculadas <b>con análoga relación de convivencia afectiva o con las que hayan procreado hijos, y <b>descendientes de estas personas; <b><b><b>6) </b><b> Las personas jurídicas en las cuales las personas naturales a las que se <b> refieren los Numerales 1 al 4 tengan una participación superior al diez por ciento (10%) del <b>capital social, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la convocatoria; <b><b> <b>7)</b> <b> Las personas físicas o jurídicas que hayan intervenido como asesoras en <b> cualquier etapa del procedimiento de contratación o hayan participado en la elaboración de <b>las especificaciones técnicas o los diseños respectivos, salvo en el caso de los contratos de <b>supervisión; <b><b><b>8)</b> <b> Las personas físicas o jurídicas que hayan sido condenadas mediante <b> sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada por delitos <b>de falsedad o contra la propiedad, o por delitos de cohecho, malversación de fondos <b>públicos, tráfico de influencia, prevaricación, revelación de secretos, uso de información <b>privilegiada o delitos contra las finanzas públicas, hasta que haya transcurrido un lapso <b>igual al doble de la condena. Si la condena fuera por delito contra la administración <b>pública, la prohibición para contratar con el Estado será perpetua; <b><b><b>9) </b><b> Las empresas cuyos directivos hayan sido condenados por delitos contra la <b> administración pública, delitos contra la fe pública o delitos comprendidos en las <b>convenciones internacionales de las que el país sea signatario; <b><b><b>10)</b> <b> Las personas físicas o jurídicas que se encontraren inhabilitadas en virtud de <b> cualquier ordenamiento jurídico; <b><b><b>11)</b> <b> Las personas que suministraren informaciones falsas o que participen en <b> actividades ilegales o fraudulentas relacionadas con la contratación; <b><b><b>12)</b> Las personas naturales o jurídicas que se encuentren sancionadas <b> administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para contratar con entidades <b>del sector público, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley y sus reglamentos; <b><b> <b>13)</b> <b> Las personas naturales o jurídicas que no estén al día en el cumplimiento de <b> sus obligaciones tributarias o de la seguridad social, de acuerdo con lo que establezcan las <b>normativas vigente<b><b>PARRAFO I:</b> Para los funcionarios contemplados en los Numerales 1 y 2, la <b> prohibición se extenderá hasta seis meses después de la salida del cargo.<b>PARRAFO II:</b> Para las personas incluidas en los Numerales 5 y 6 relacionadas con <b> el personal referido en el Numeral 3, la prohibición será de aplicación en el ámbito de la <b>institución en que estos últimos prestan servicios. <b><b><b>Artículo 7.</b> Se modifica el Artículo 16, para que en lo adelante rija de la siguiente forma: <b><b><b>Artículo 16.</b> Los procedimientos de selección a los que se sujetarán las <b> contrataciones son: <b><b><b>1) </b><b> Licitación Pública: Es el procedimiento administrativo mediante el cual las <b> entidades del Estado realizan un llamado público y abierto, convocando a los interesados <b>para que formulen propuestas, de entre las cuales seleccionará la más conveniente <b>conforme a los pliegos de condiciones correspondientes. Las licitaciones públicas podrán <b>ser internacionales o nacionales. <b><b> Las licitaciones públicas serán internacionales en los siguientes casos: <b><b><b>i)</b> <b> Cuando la compra o contratación esté cubierta por un tratado o acuerdo en <b> vigor entre la República Dominicana y otro Estado u organismo multilateral o bilateral de <b>crédito. <b><b>ii)</b> <b> Cuando, previamente, una evaluación técnica indique que los oferentes <b> nacionales no tienen suficiente capacidad para proveer los bienes o servicios o ejecutar los <b>proyectos u obras; <b><b><b><b>iii)</b> <b> Cuando una licitación pública nacional previa se haya declarado desierta. <b><b> <b>2) </b><b> Licitación Restringida: Es la invitación a participar a un número limitado de <b> proveedores que pueden atender el requerimiento, debido a la especialidad de los bienes a <b>adquirirse, de las obras a ejecutarse o de los servicios a prestarse, razón por la cual sólo <b>puede obtenerse un número limitado de participantes En todo caso los proveedores, <b>contratistas de obras o consultores, estarán registrados conforme a lo previsto en la presente <b>ley y su reglamento, de los cuales se invitará un mínimo de cinco (5) cuando el registro sea <b>mayor. No obstante ser una licitación restringida se hará de conocimiento público por los <b>medios previstos; <b><b><b>3)</b> <b> Sorteo de Obras: Es la adjudicación al azar o aleatoria de un contrato entre <b> participantes que cumplen con los requisitos necesarios para la ejecución de obras sujetas a <b>diseño y precio predeterminados por la institución convocante; <b><b><b>4)</b> <b> Comparación de Precios: Es una amplia convocatoria a las personas <b> naturales o jurídicas inscritas en el registro respectivo. Este proceso sólo aplica para la <b>compra de bienes comunes con especificaciones estándares, adquisición de servicios y <b>obras menores. Un procedimiento simplificado, establecido por un reglamento de la <b>presente ley, será aplicable al caso de compras menore<b>5)</b> <b> Subasta Inversa. Cuando la compra de bienes comunes con especificaciones <b> estándares se realice por medios electrónicos, se seleccionará el oferente que presente la <b>propuesta de menor precio. Este procedimiento debe posibilitar el conocimiento <b>permanente del precio a que realizan las ofertas todos los participantes, así como del <b>momento en que se adjudica y debe estar basado en la difusión de la programación de <b>compras y contrataciones. <b><b><b>Artículo 8.</b> Se modifica el Artículo 17, para que en adelante rija de la siguiente manera: <b><b><b>Artículo 17.</b> Para determinar la modalidad de selección a aplicar en un proceso de <b> compra o contratación se utilizarán los umbrales topes, que se calculan multiplicando el <b>Presupuesto de Ingresos Corrientes del Gobierno Central, aprobado por el Congreso de la <b>República, por los factores incluidos en la siguiente tabla, según corresponda a obras, <b>bienes o servicios: <b><b><b><b>OBRAS BIENES </b><b><b>SERVICIOS </b><b> 1) Licitación pública <b> 0.00060 <b> 0.000020 <b> 0.000020 <b> 2) Licitación restringida <b> 0.00025 <b> 0.000008 <b> 0.000008 <b> 3) Sorteo de obras <b> 0.00015 <b> No Aplica <b> No aplica <b> 4) Comparaciones de precios <b> 0.00004 <b> 0.0000015 <b> 0.0000015 <b> - Compras menores <b> No aplica <b> 0.0000002 <b> 0.0000002 <b><b><b> A título enunciativo, para el Presupuesto de Ingresos Corrientes del Gobierno <b> Central aprobado por el Congreso de la República para el año 2006, ascendente a <b>RD$190,805,867,563, los umbrales tope en pesos dominicanos correspondientes serían los <b>siguiente: <b><b><b><b>OBRAS BIENES </b><b><b>SERVICIOS </b><b> 1) Licitación pública <b> 114,600,000 <b> 3,816,117 <b> 3,816,117 <b> 2) Licitación restringida <b> 47,701,467 <b> 1,526,447 <b> 1,526,447 <b> 3) Sorteo de obras <b> 28,620,880 <b> No aplica <b> No aplica <b> 4) Comparación de precios <b> 7,632,235 <b> 286,209 <b> 286,209 <b> - compras menores <b> No aplica <b> 38,161 <b> 38,161 <b><b><b><b>PÁRRAFO I.-</b> La modalidad de selección a aplicar será la que corresponda al <b> umbral más cercano e inmediatamente inferior al presupuesto o costo estimado de la obra, <b>bien o servicio a contratar. No obstante, podrían utilizarse modalidades con umbrales <b>superiores en caso que así lo estime conveniente la entidad contratante. <b><b><b>PÁRRAFO II.-</b> La tabla contentiva de los umbrales topes expresada en pesos <b> dominicanos será publicada anualmente por el Órgano Rector y actualizada cuando <b>corresponda.<b>PÁRRAFO III.-</b> En aquellas entidades cuyo presupuesto total anual no duplique la <b> cantidad resultante de la aplicación del procedimiento que se establece en el presente <b>artículo, la misma deberá multiplicar cada factor de la tabla por 0.5, para cada caso en <b>particular. <b><b> <b>PÁRRAFO IV.-</b> El Órgano Rector podrá fijar umbrales inferiores siempre y cuando <b> así lo establezcan acuerdos internacionales suscritos, ratificados por el Congreso de la <b>República. <b><b><b>PÁRRAFO V.-</b> En el caso de compras de bienes, la subasta inversa será un método <b> aplicable a cualquier valor del presupuesto estimado, siempre que cumpla con los <b>requerimientos de la presente ley y sus reglamentos. <b><b><b>PÁRRAFO VI.-</b> Tendrán derecho a participar en procesos de contratación de la <b> ejecución, reparaciones o mantenimiento de obras menores, en la modalidad de Sorteo, los <b>técnicos medios en el área de construcción calificados por las entidades competentes según <b>defina el reglamento correspondiente de esta ley, hasta un monto igual al diez por ciento <b>(10%) del umbral que determina para esta modalidad el presente artículo. <b><b><b>Artículo 9.</b> Se sustituye el Artículo 18, para que en adelante rija de la siguiente manera: <b><b><b>Artículo 18.</b> La convocatoria a presentar ofertas en las licitaciones públicas deberá <b> efectuarse mediante la publicación, al menos, en dos diarios de circulación nacional por el <b>término de dos (2) días, con un mínimo de treinta (30) días hábiles de anticipación a la <b>fecha fijada para la apertura, computados a partir del día siguiente a la última publicación. <b>Cuando se trate de licitaciones internacionales deberán disponerse, además, avisos en <b>publicaciones de países extranjeros, en los plazos, con la forma y con las modalidades que <b>establezca la reglamentación. La invitación a presentar ofertas en licitaciones restringidas <b>deberá publicarse a través del portal web de la institución y del administrado por el Órgano <b>Rector de las contrataciones públicas o, en su defecto, por el término de dos (2) días en dos <b>diarios de mayor circulación del país; en ambos casos con veinte (20) días hábiles de <b>anticipación a la fecha fijada para la apertura. <b><b><b>PÁRRAFO I.-</b> El contenido mínimo de la convocatoria será: <b><b><b>1)</b> <b> Identidad de la entidad que convoca; <b><b> <b>2) </b><b> La descripción, cantidad y el lugar de entrega, de los bienes a suministrarse; <b> o la descripción y ubicación de las obras que hayan de efectuarse; o la descripción de los <b>servicios requeridos; <b><b><b>3)</b> <b> El plazo, de ser el caso según la modalidad, para el suministro de los bienes, <b> servicios o la terminación de las obras; <b><b><b>4)</b> <b> El lugar, la forma y costo para obtener los pliegos de condicione<b>5) </b><b> La fecha, hora y el lugar previsto para la presentación de propuestas; <b><b><b>6) </b><b> La indicación de que la compra o contratación está cubierta por un tratado o <b> convenio internacional suscrito por la República Dominicana. <b><b><b>PÁRRAFO II. </b>Cuando la complejidad o el monto de la contratación lo justifiquen, <b> a juicio de la autoridad competente, el llamado deberá prever un plazo previo a la <b>publicación de la convocatoria, para que los interesados formulen observaciones al <b>proyecto de pliego de condiciones, conforme lo determine la reglamentación. <b><b><b>PÁRRAFO III. </b>Podrán realizarse adendas a los pliegos de condiciones, que no <b> alteren sustancialmente los términos originales, sólo en los casos, forma y plazos que <b>establezcan los reglamentos de la presente ley. Siempre se deberá otorgar a los oferentes <b>tiempos suficientes para realizar los ajustes necesarios a sus ofertas. Las adendas deberán <b>ser notificadas a todos los oferentes que hayan adquirido los pliegos y publicadas en los <b>mismos medios en que se difundió el original. <b><b><b>PÁRRAFO IV.</b> Todas las convocatorias junto con los pliegos de condiciones, si <b> corresponde, se difundirán por Internet o por cualquier medio similar que lo reemplace o <b>amplíe, en el sitio de la entidad que la realice y en el portal administrado por el Órgano <b>Rector de las Contrataciones Públicas. <b><b><b>Artículo 10.</b> Se modifica el Artículo 20, para que en adelante rija de la siguiente manera. <b><b> <b>Artículo 20.-</b> El pliego de condiciones proporcionará toda la información necesaria <b> relacionada con el objeto y el proceso de la contratación, para que el interesado pueda <b>preparar su propuesta. <b><b><b>PÁRRAFO I.-</b> Los participantes podrán solicitar a la entidad convocante <b> aclaraciones acerca del pliego de condiciones, hasta la fecha que coincida con el cincuenta <b>por ciento (50%) del plazo para presentación de propuestas. La entidad dará respuesta a <b>tales solicitudes de manera inmediata, y no más allá de la fecha que signifique el setenta y <b>cinco por ciento (75%) del plazo previsto para la presentación de propuestas. Las <b>aclaraciones se comunicarán, sin indicar el origen de la solicitud, a todos los oferentes que <b>hayan adquirido el pliego de condiciones. <b><b><b>PÁRRAFO II.-</b> Cuando la complejidad del pliego así lo amerite, la entidad <b> contratante podrá convocar a una audiencia con los interesados, para realizar aclaraciones y <b>responder a las inquietudes que presenten. Se levantará acta en la que se consignen las <b>consultas y las respuestas, la que será distribuida a todos los oferentes, hayan o no <b>participado de la audiencia, teniendo únicamente valor aclaratorio. <b><b><b>Artículo 11.</b> Se modifica el Párrafo I del Artículo 23, para que en adelante rija de la <b>siguiente manera:<b>PÁRRAFO I.-</b> El acto de apertura será público y sólo podrá postergarse cuando <b> surjan causas de fuerza mayor. En estos casos se levantará acta en la que constarán los <b>motivos de la postergación. <b><b><b>Artículo 12.</b> Se modifica el Párrafo II del Artículo 26, para que en adelante rija de la <b>siguiente forma: <b><b><b>PÁRRAFO II.-</b> Se notificará la adjudicación, a todos los oferentes, dentro de un <b> plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la expedición del acto administrativo de <b>adjudicación. La entidad contratante deberá, a solicitud expresa presentada por escrito del <b>oferente cuya propuesta no haya sido seleccionada, facilitar información pertinente a la <b>evaluación de su oferta. <b><b><b><b>Artículo 13.</b> Se modifica el Artículo 27, para que en lo adelante rija de la siguiente forma: <b><b><b>ARTÍCULO 27.-</b> Los contratos que realicen las entidades públicas para la <b> adquisición de bienes o la contratación de obras y servicios, podrán formalizarse <b>indistintamente, por escrito en soporte papel o formato digital, en las condiciones que <b>establezca la reglamentación y se ajustarán al modelo que forma parte del pliego de <b>condiciones, con las modificaciones aprobadas hasta el momento de la adjudicación. El <b>reglamento señalará los casos en que la contratación pueda formalizarse con una orden de <b>compra u orden de servicio. <b><b><b>PÁRRAFO.-</b> Las contrataciones efectuadas a través de órdenes de compra u <b> órdenes de servicio quedarán perfeccionadas en el momento de notificarse la recepción de <b>conformidad de las mismas. <b><b><b>Artículo 14.</b> Se introduce el Párrafo II en el Artículo 28, para que en adelante rija de la <b>siguiente manera: <b><b> <b>PÁRRAFO II.-</b> En el caso de que sea necesaria la devolución de valores avanzados <b> por la entidad contratante, los proveedores reconocerán como valores recibidos estos <b>montos actualizados con base en el Índice de Precio al Consumidor (IPC), más la tasa de <b>interés indemnizatorio aplicable para los casos de mora en el Código Tributario, sin <b>perjuicio de las demás sanciones previstas por esta ley para los casos de incumplimiento. <b><b><b>Artículo 15.</b> Se elimina el Numeral 10 del Artículo 31. <b><b><b>Artículo 16.</b> Se modifica el texto del Artículo 33, para que en adelante rija de la siguiente <b>manera: <b><b><b>Artículo 33.</b> Cualquier persona natural o jurídica podrá presentar iniciativas para la <b> ejecución de obras y concesiones.<b>Artículo 17.</b> Se modifica el texto del Artículo 34, para que en adelante rija de la siguiente <b>manera: <b><b><b>Artículo 34.-</b> El Sistema de Contrataciones de Bienes, Obras, Servicios y <b> Concesiones se organizará en función de los criterios de centralización de las políticas y de <b>las normas y de descentralización de la gestión operativa, teniendo como fin general el de <b>procurar la excelencia y transparencia en las contrataciones del Estado y el cumplimiento <b>de los principios de esta ley. <b><b><b>Artículo 18.</b> Se sustituye el Artículo 35, para que en adelante rija de la siguiente manera: <b><b><b>Artículo 35.</b> Los Órganos del Sistema serán: <b><b><b>1)</b> <b> La Dirección General de Contrataciones Públicas, dependencia de la <b> Secretaría de Estado de Finanzas, que fungirá junto a la Subdirección de Bienes y Servicios <b>y la Subdirección de Obras y Concesiones como Órgano Rector del Sistema. <b><b><b>2)</b> <b> Las unidades operativas de contrataciones que funcionarán en las entidades <b> mencionados en el Artículo 2 de la presente ley que tendrán a su cargo la gestión de las <b>contrataciones. <b><b><b>PÁRRAFO I.-</b> El Órgano Rector contará con una Comisión Consultiva, integrada <b> por: <b><b><b>1)</b> <b> El Director General del Órgano Rector, quien la presidirá; <b><b><b>2)</b> <b> Por el presidente del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y <b> Agrimensores (CODIA) o su delegado; <b><b> <b>3)</b> <b> Por el presidente de la Federación Dominicana de Cámaras de Comercio <b> (FEDOCAMARA) o su delegado; <b><b><b>4)</b> <b> Por dos miembros debidamente designados por el Poder Ejecutivo. <b><b><b>PÁRRAFO II.</b> No podrán conformar el Órgano Rector de Contrataciones Públicas: <b><b><b>1)</b> <b> Las personas que sean parientes entre sí dentro del segundo grado de <b> consanguinidad o de afinidad o que tengan relación de parentesco con el Secretario de <b>Estado de Finanzas; <b><b><b>2)</b> <b> Las personas que tengan participación mayoritaria en el capital o cualquier <b> participación en el órgano de dirección de un posible oferente o contratista, incluso fuera <b>del territorio de la República Dominicana; <b><b><b>3)</b> <b> Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, así como <b> aquellas contra las cuales estuvieren pendientes procedimientos de quiebra<b> <b>4)</b> <b> Las personas que estuvieren subjúdices, o cumpliendo condena o que hayan <b> sido condenadas a penas aflictivas o infamantes. <b><b><b>Artículo 19.</b> Se modifica el Artículo 36, para que en adelante rija de la siguiente manera: <b><b><b>Artículo 36.</b> El Órgano Rector tendrá las siguientes funciones básicas: <b><b><b>1)</b> Recomendar a la Secretaría de Estado de Finanzas las políticas de compras y <b> contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones para su consideración y <b>aprobación; <b><b><b>2)</b> Diseñar e implantar el Catálogo de Bienes y Servicios de uso común para las <b> entidades comprendidas en el ámbito de la ley, así como los catálogos de elementos <b>comúnmente utilizados en las obras públicas; <b><b><b>3)</b> Diseñar e implantar un Sistema de Información de Precios que mantenga <b> actualizados los valores de mercado de los bienes y servicios de uso común. Asimismo, <b>mantendrá información sobre los precios a los que las entidades comprendidas en el ámbito <b>de la ley compraron o contrataron tales bienes y servicios; <b><b><b>4)</b> Establecer la metodología para preparar los planes y programas anuales de <b> compras y contrataciones de bienes y servicios por parte de las entidades comprendidas en <b>el ámbito de la ley; <b><b><b>5)</b> Diseñar e implantar los Manuales de Procedimientos Comunes para cada tipo de <b> compra y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones. Dichos manuales serán <b>aprobados por la Secretaría de Estado de Finanzas, la cual evaluará los resultados de su <b>implantación, en términos de eficacia y transparencia. <b><b><b>6)</b> Verificar que en las entidades comprendidas en el ámbito de la ley se apliquen en <b> materia de compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones las normas <b>establecidas por esta ley, sus reglamentos, así como las políticas, planes, programas y <b>metodologías. <b><b><b>7)</b> Capacitar y especializar a su personal y al de las unidades operativas en la <b> organización y funcionamiento del sistema, así como en la gestión de compras y <b>contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones. <b><b><b>8)</b> Organizar y mantener actualizado el Registro de Proveedores del Estado, en el <b> que podrán inscribirse todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que <b>así lo deseen, siempre y cuando no tengan causal de inhabilidad para contratar con el <b>Estado.<b>9)</b> Mantener un registro especial de proveedores y consultores que hayan <b> incumplido con lo dispuestos en la ley, en sus reglamentos, o en el contrato, así como de las <b>sanciones que se les hayan aplicado por violaciones a los mismos. <b><b><b>10)</b> Recibir las sugerencias y reclamaciones de los proveedores, estén o no inscritos <b> en el Registro, así como tomar medidas precautorias oportunas, mientras se encuentre <b>pendiente la resolución de una impugnación para preservar la oportunidad de corregir un <b>incumplimiento potencial de la presente ley, incluyendo la suspensión de la adjudicación de <b>un contrato o la ejecución de un contrato que ya ha sido adjudicado. <b><b> <b>11)</b> Proponer al Secretario de Estado de Finanzas la estructura organizativa del <b> Órgano Rector, la cual será aprobada por la Oficina Nacional de Administración y <b>Personal, así como los manuales de procedimientos internos. <b><b><b>12)</b> Proponer al Secretario de Estado de Finanzas los reglamentos de aplicación de <b> la presente ley. <b><b><b>13)</b> Recomendar, cuando le corresponda, las sanciones previstas en la presente ley. <b><b><b>14)</b> Administrar y garantizar la completa y oportuna actualización de un portal web <b> que concentre la información sobre las contrataciones públicas, de acceso gratuito y en el <b>que se deberá incluir, al menos: <b><b><b>i.</b> <b> La normativa vigente sobre la materia; <b><b> <b>ii.</b> <b> Las políticas de compras y contrataciones; <b><b> <b>iii.</b> <b> Los planes de compras y contratación; <b><b> <b>iv.</b> <b> Las convocatorias a presentar ofertas de todas las entidades públicas y los <b> pliegos de condiciones correspondientes; <b><b> <b>v. </b><b> Los resultados de los procesos de compra y contrataciones de todas las <b> entidades públicas, salvo las excepciones incluidas en la Ley General de Libre Acceso a la <b>Información Pública; <b><b> <b>vi.</b> <b> El registro especial de proveedores inhabilitados. <b><b><b>PÁRRAFO.</b> El uso del sistema de información de precios será obligatorio para <b> todas las entidades del Gobierno Central y será optativo para el resto de las entidades del <b>sector público. <b><b><b>Artículo 20.</b> Se elimina el Párrafo II del Artículo 37. <b><b><b>Artículo 21.</b> Se sustituye el Artículo 38 y párrafo, para que en adelante rija de la siguiente <b>manera:<b><b>Artículo 38.-</b> Las entidades comprendidas en el ámbito de la presente ley están <b> obligadas a elaborar planes y programas anuales de contratación de bienes y servicios, de <b>acuerdo con las normas y metodologías que al respecto dicte el Órgano Rector. Los planes <b>y programas anuales se elaborarán con base en las políticas que dicte la Secretaría de <b>Estado de Finanzas o, en el caso que corresponda, por el Consejo Directivo de las <b>instituciones o por la Sala Capitular de los Ayuntamientos. Estos serán consistentes con las <b>apropiaciones presupuestarias aprobadas para cada ejercicio. Asimismo, los planes y <b>programas servirán de base para la programación periódica de la ejecución del presupuesto. <b><b><b>PÁRRAFO I.</b> Las entidades comprendidas en el ámbito de la presente ley están <b> obligadas a elaborar planes y programas anuales de contratación de obras públicas y <b>concesiones. Los planes y programas anuales se elaborarán con base en la política que dicte <b>sobre inversiones públicas el Secretariado Técnico de la Presidencia o, en el caso que <b>corresponda, por el Consejo Directivo de las instituciones y por la Sala Capitular de los <b>Ayuntamientos. Además, las inversiones en obras públicas serán consistentes con el Plan de <b>Inversiones Públicas y con las apropiaciones presupuestarias aprobadas para cada ejercicio. <b><b><b>PÁRRAFO II.</b> Los planes y programas anuales de contratación de bienes, servicios <b> y obras deberán ser consolidados por el Órgano Rector, que tendrá la responsabilidad de su <b>difusión pública, así como de efectuar la evaluación de su cumplimiento. <b><b><b>Artículo 22.</b> Quedan derogados los Artículos 39, 40 y 41. <b><b><b>Artículo 23.</b> Se modifica el Artículo 42, para que en adelante rija de la siguiente manera: <b><b><b>Artículo 42.</b> Para desempeñar las funciones de Director General o Subdirector se <b> requiere lo siguiente: <b><b><b>1)</b> <b> Ser dominicano y estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. <b><b><b>2)</b> <b> Poseer titulo universitario, preferiblemente en contabilidad, derecho, <b> economía, administración, ingeniería o arquitectura. <b><b><b>3) </b><b> Tener experiencia en conducción en el área de contrataciones públicas. <b><b><b>Artículo 24.</b> Se modifica la denominación del Capítulo III del Título II para que rija en lo <b>delante de la siguiente forma: “NORMAS ESPECIALES PARA LA CONTRATACIÓN <b>DE CONCESIÓN DE BIENES, OBRAS Y SERVICIOS” <b><b><b>Artículo 25.</b> Se sustituye la palabra conexionarse en el Artículo 55 por concesionarse. <b><b><b>Artículo 26.</b> Se sustituyen las disposiciones del Capitulo I, Titulo III, relativo a Sanciones <b>por las siguientes:<b>Artículo 65.-</b> En el caso de los funcionarios del Poder Ejecutivo, las sanciones por <b> incumplimiento de las disposiciones de la presente ley se aplicarán de conformidad con el <b>régimen previsto en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. En los restantes <b>casos, la aplicación de sanciones, se regirá por lo establecido en los respectivos estatutos <b>disciplinarios. <b><b><b>PÁRRAFO I.-</b> Los servidores públicos serán pasibles de las siguientes sanciones, <b> sin perjuicio de las responsabilidades detalladas que establezca el reglamento y de las <b>responsabilidades civiles o penales que prevean las leyes correspondientes, dependiendo de <b>la gravedad de la falta: <b><b><b>1)</b> Amonestación <b> escrita; <b><b>2)</b> <b> Suspensión sin goce de salario hasta por 6 meses; <b><b>3) </b><b> Despido sin responsabilidad patronal; <b><b>4)</b> <b> Sometimiento a la justicia. <b><b><b>PÁRRAFO II.-</b> Todos los funcionarios que participen en los procesos de compra o <b> contratación serán responsables por los daños que por su negligencia o dolo causare al <b>patrimonio público y será pasible de las sanciones establecidas en la presente ley, sin <b>perjuicio de las sanciones penales de la que pueda ser objeto. <b><b><b>Artículo 66.</b> Sin perjuicio de las acciones penales o civiles que correspondan, los <b> proveedores podrán ser pasibles a las siguientes sanciones: <b><b><b>1) </b><b> Advertencia escrita; <b><b> <b>2) </b><b> Ejecución de las garantías; <b><b><b>3) </b><b> Penalidades establecidas en el pliego de condiciones o en el contrato; <b><b><b>4)</b> <b> Rescisión unilateral sin responsabilidad para la entidad contratante; <b><b><b>5)</b> <b> Inhabilitación temporal o definitiva conforme a la gravedad de la falta. <b><b><b>PÁRRAFO I.</b> Las sanciones previstas en los Numerales 1 al 4 serán aplicadas por <b> las entidades contratantes y la 5 por el Órgano Rector. <b><b><b>PÁRRAFO II.</b> Las entidades contratantes deberán remitir al Órgano Rector copia <b> fiel de los actos administrativos, mediante los cuales se hubieren aplicado sanciones a los <b>proveedores. <b><b><b>PÁRRAFO III.</b> Para fines de la aplicación del Numeral 5) del presente artículo, el <b> Órgano Rector podrá inhabilitar una persona natural o jurídica, por un período de uno a <b>cinco años o permanentemente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que estipule la <b>ley pertinente, por las siguientes causales:<b>1)</b> <b> Ofrecer dádivas, comisiones o regalías a funcionarios de las entidades <b> públicas, directamente o por interpuesta persona en relación con actos atinentes al <b>procedimiento de licitación o cuando utilicen personal de la institución para elaborar sus <b>propuestas; <b><b><b>2)</b> <b> Presentar recursos de revisión o impugnación basados en hechos falsos, con <b> el sólo objetivo de perjudicar a un determinado adjudicatario; <b><b><b>3) </b><b> Incurrir en acto de colusión, debidamente comprobado, en la presentación de <b> su oferta; <b><b><b>4)</b> <b> Incumplir sus obligaciones contractuales para la ejecución de un proyecto, <b> una obra o servicio no importa el procedimiento de adjudicación, por causas imputables a <b>ellos; <b><b><b>5)</b> <b> Renunciar sin causa justificada a la adjudicación de un contrato; <b><b><b>6)</b> <b> Cambiar, sin autorización de la entidad contratante la composición, la <b> calidad y la especialización del personal que se comprometieron asignar a la obra o <b>servicios en sus ofertas; <b><b><b>7)</b> <b> Obtener la precalificación o calificación mediante el ofrecimiento de <b> ventajas de cualquier tipo, presentando documentos falsos o adulterados o empleando <b>procedimientos coercitivos; <b><b><b>8)</b> <b> Celebrar, en complicidad con funcionarios públicos, contratos mediante <b> dispensas del procedimiento de licitación, fuera de las estipulaciones previstas en esta ley; <b><b><b>9) </b><b> Obtener información privilegiada de manera ilegal que le coloque en una <b> situación de ventaja, respecto de otros competidores, <b><b><b>10) </b><b> Participar directa o indirectamente en un proceso de contratación, pese a <b> encontrarse dentro del régimen de prohibiciones. <b><b><b>Artículo 27.</b> Se modifica el Artículo 67, para que en adelante rija de la siguiente manera: <b><b><b>Artículo 67.</b> Toda reclamación o impugnación que realice el proveedor a la entidad <b> contratante deberá formalizarse por escrito. La reclamación o impugnación seguirá los <b>siguientes pasos: <b><b><b>1)</b> El recurrente presentará la impugnación ante la entidad contratante en un plazo <b> no mayor de diez días (10) a partir de la fecha del hecho impugnado o de la fecha en que <b>razonablemente el recurrente debió haber conocido el hecho. La entidad pondrá a <b>disposición del recurrente los documentos relevantes correspondientes a la actuación en <b>cuestión, con la excepción de aquellas informaciones declaradas como confidenciales por <b>otros oferentes o adjudicatarios, salvo que medie su consentimiento.<b><b>2)</b> En los casos de impugnación de adjudicaciones, para fundamentar el recurso, el <b> mismo se regirá por las reglas de la impugnación establecidas en los Pliegos de <b>Condiciones. <b><b> <b>3)</b> Cada una de las partes deberá acompañar sus escritos de los documentos que hará <b> valer en apoyo de sus pretensiones. Toda entidad que conozca de un recurso deberá analizar <b>toda la documentación depositada o producida por la entidad contratante. <b><b><b><b>4)</b> La entidad notificará la interposición del recurso a los terceros involucrados, <b> dentro de un plazo de dos días hábiles. <b><b> <b>5)</b> Los terceros estarán obligados a contestar sobre el recurso dentro de cinco (5) <b> días calendario, a partir de la recepción de notificación del recurso, de lo contrario quedarán <b>excluidos de los debates. <b><b><b>6)</b> La entidad estará obligada a resolver el conflicto, mediante resolución motivada, <b> en un plazo no mayor de quince (15) días calendario, a partir de la contestación del recurso <b>o del vencimiento del plazo para hacerlo. <b><b><b>7)</b> El Órgano Rector podrá tomar medidas precautorias oportunas, mientras se <b> encuentre pendiente la resolución de una impugnación para preservar la oportunidad de <b>corregir un incumplimiento potencial de esta ley y sus reglamentos, incluyendo la <b>suspensión de la adjudicación de un contrato o la ejecución de un contrato que ya ha sido <b>adjudicado. <b><b><b>8)</b> Las resoluciones que dicten las entidades contratantes podrán ser apeladas, <b> cumpliendo el mismo procedimiento y con los mismos plazos, ante el Órgano Rector, <b>dando por concluida la vía administrativa. <b><b><b>PÁRRAFO I.</b> En caso de que un proveedor iniciare un procedimiento de apelación, <b> la entidad contratante deberá poner a disposición del Órgano Rector copia fiel del <b>expediente completo. <b><b><b>PÁRRAFO II.</b> La presentación de una impugnación de parte de un oferente, <b> proveedor o contratista no perjudicará la participación de este en licitaciones en curso o <b>futuras, siempre que la misma no esté basada en hechos falsos. <b><b><b>Artículo 28.</b> Se deroga el Artículo 68. <b><b><b>Artículo 29.</b> Se modifica el Artículo 69, para que en adelante rija de la siguiente manera: <b><b><b>Artículo 69.-</b> Las controversias no resueltas por los procedimientos indicados en el <b> artículo anterior, se someterán al Tribunal de lo Contencioso Administrativo o, por decisión <b>de las partes, a arbitraje.<b>Artículo 30.</b> Se modifica la denominación del Capitulo III del Título III para que rija en lo <b>adelante “POTESTAD Y PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACION”<b><b>Artículo 31.</b> Se deroga el Artículo 70. <b><b><b>Artículo 32.</b> Se modifica el Artículo 71, para que en adelante rija de la siguiente manera: <b><b><b>Artículo 71.</b> Para la investigación de presuntas contravenciones a la presente ley y <b> sus reglamentos, la Dirección General, en su calidad de Órgano Rector, actuará de oficio o <b>a petición de parte interesada. <b><b><b>Artículo 33.</b> Se modifica el Artículo 72, para que rija en delante de la siguiente manera: <b><b><b>Artículo 72.-</b> Todo interesado podrá denunciar una violación a la presente ley. La <b> denuncia se hará por escrito ante el Órgano Rector, incluyendo las generales y la firma del <b>denunciante, la entidad o funcionario denunciado y la presunta violación a la ley o sus <b>reglamentos. <b><b><b>PÁRRAFO I- </b>El Órgano Rector, en los casos que proceda, podrá archivar las <b> denuncias que sean notoriamente improcedentes previa comunicación al denunciante.<b><b>PÁRRAFO II - </b>En caso de que el Órgano Rector considere procedente la denuncia, <b> conjuntamente con el inicio de la investigación, deberá notificar, tanto la denuncia recibida <b>como la decisión de iniciar el proceso de investigación, a la o las partes afectadas, quienes <b>deberán presentar sus alegatos en los plazos que establezcan los reglamentos. <b><b><b>Artículo 34.</b> Se deroga el Artículo 73. <b><b><b>Artículo 35.</b> Se deroga el Artículo 74 <b><b><b>Artículo 36.</b> Se modifica el Artículo 75, para que en adelante rija de la siguiente manera: <b><b><b>Artículo 75.</b> El libre acceso a las instalaciones físicas y electrónicas, tales como <b> libros de acta y registros contables, entre otros, en donde se realicen las investigaciones en <b>relación con un oferente o contratista, o una entidad del Sector Público, se podrá efectuar <b>con consentimiento de los proveedores o funcionarios o mediante mandamiento compulsivo <b>y por escrito de la autoridad judicial competente, emitido a solicitud del Director General. <b><b><b>PÁRRAFO I.-</b> Una vez concluida la investigación de la denuncia, la Dirección <b> General, en su calidad de Órgano Rector de Contrataciones Públicas, dictará una resolución <b>indicando los resultados de la misma. <b><b><b>PÁRRAFO II.-</b> Dicha resolución será notificada al proveedor o funcionario del <b> sector público objeto de denuncia, el cual contará con un plazo de 10 días para presentar <b>sus argumentos de defensa. En caso de hechos que violen la ética o moral el acto deberá sertramitado vía el Secretario de Estado de Finanzas, en su calidad de superior jerárquico, <b>quien dictará la resolución acogiendo o desestimando la resolución del Órgano Rector. <b><b><b>PÁRRAFO III.-</b> Todos los actos de los funcionarios del sector público podrán ser <b> recurridos ante el Tribunal Contencioso Administrativo. <b><b><b>Artículo 37. </b>Se modifica el Artículo 76, para que en adelante rija de la siguiente manera: <b><b><b>Artículo 76. </b>El Secretario de Estado de Finanzas, en todos los casos, remitirá los <b> resultados de la investigación a la Procuraduría General de la República; la cual, cuando <b>corresponda, iniciará las acciones pertinentes. <b><b><b>Artículo 38.</b> Queda modificado el Artículo 78, para que en lo adelante se lea de la siguiente <b>manera: <b><b><b>Artículo 78.</b> La presente ley entrara en vigencia en la fecha y forma que ordena la <b> Constitución de la República. El Presidente de la República deberá dictar los respectivos <b>reglamentos de aplicación dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la <b>promulgación de la presente ley. <b><b><b>PARRAFO I:</b> El Órgano Rector deberá estar constituido dentro de los 120 días <b> calendario de la promulgación de esta ley. Durante este periodo las funciones atribuidas al <b>Órgano Rector quedarán bajo la responsabilidad de la Comisión de Aprovisionamiento del <b>Gobierno. Una vez puesto en funciones el nuevo Órgano Rector o a más tardar en el plazo <b>precedentemente indicado, queda derogada la Ley No.295, del 30 de junio de 1966, de <b>Aprovisionamiento del Gobierno, y sus reglamentos de aplicación y se transfiere el <b>patrimonio y presupuesto asignado a la anterior Dirección General de Aprovisionamiento <b>del Gobierno a la Dirección General de Contrataciones Públicas.<b><b>Artículo 39.</b> Se sustituyen las disposiciones del Artículo 79, para que en lo sucesivo se lea: <b><b><b>Artículo 79.-</b> Se considerará incorporada a la presente ley la Ley No.322, del 2 de <b> junio de 1981, sobre la participación de empresas extranjeras en la contratación y ejecución <b>de proyectos de obras del Estado, contenida en la Gaceta Oficial No.9556, se aplicará en <b>forma compatible a la presente ley y los acuerdos o convenios internacionales suscritos por <b>la República Dominicana, para ello esta ley faculta al Poder Ejecutivo y al Órgano Rector <b>tomar todas las medidas que estime necesarias. El Poder Ejecutivo expedirá en reemplazo <b>del Reglamento No.578-86, del 2 de junio de 1981, aquél que se ajuste a las condiciones de <b>esta ley. <b><b><b>Artículo 40.</b> Se sustituyen las disposiciones del Artículo 80, para que en lo sucesivo se lea: <b><b><b>Artículo 80.</b> Luego de la entrada en vigencia de la presente de ley, quedarán <b> derogadas las siguientes disposiciones:<b>1)</b> <b> Ley No.105, del 16 de marzo de 1967, que somete a concurso para su <b> adjudicación, todas las obras de ingeniería y arquitectura de más de RD$10,000.00. <b><b> <b>2) </b><b> Ley No.27-01, del 2 de febrero del 2001, sobre Fondos Fiscales. <b><b> <b>3)</b> <b> Así como cualquier otra ley, reglamentos, decretos, resoluciones y demás <b> actos administrativos que se le opongan. <b><b><b>DADA</b> en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo <b>Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los <b>veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006); años 163 de la <b>Independencia y 144 de la Restauración. <b><b><b>Reinaldo Pared Pérez, </b><b> Presidente <b><b><b>Amarilis </b><b><b>Santana </b><b><b>Cedano, </b><b><b>Dionis Alfonso Sánchez Carrasco, </b><b> Secretaria <b><b> Secretario <b> Ad-Hoc. <b><b><b><b>DADA </b>en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, <b>en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a <b>los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006); años 163° de la <b>Independencia y 144° de la Restauración.<b><b>Julio César Valentín Jiminián, </b><b> Presidente <b><b><b>María Cleofia Sánchez Lora, </b><b><b> Teodoro </b><b><b>Ursino </b><b><b>Reyes, </b><b><b> Secretaria <b> Secretario <b><b><b>LEONEL FERNANDEZ </b><b><b>Presidente de la República Dominicana </b><b><b>En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la <b>República. <b><b><b>PROMULGO</b> la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su <b>conocimiento y cumplimiento. <b><b><b>DADA</b> en Santo Domingo de Guzmán, capital de la República Dominicana, a los seis (6) <b>días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), años 163 de la Independencia y 144 <b>de la Restauración. <b><b><b>LEONEL FERNANDEZ</b>