Ley 450-06

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<b>Ley No. 450-06 sobre Protección de los Derechos del Obtentor de </b><b><b>Variedades Vegetales. </b><b><b>EL CONGRESO NACIONAL </b><b><b>En Nombre de la República </b><b><b><b>Ley No. 450-06<b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que la Constitución de la República Dominicana reconoce en su <b>Artículo 8, Inciso 14, como finalidad principal del Estado, la protección de "la <b>propiedad exclusiva por el tiempo y en la forma que determine la ley, de los inventos y <b>descubrimientos, así como de las producciones científicas, artísticas y literarias"; <b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que el reconocimiento y protección de los derechos del obtentor <b>de variedades vegetales estimula la inversión en la generación, adaptación y <b>transferencia de tecnología agropecuaria y en consecuencia el aumento en la <b>producción, productividad y calidad de los productos del agro; <b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que los avances tecnológicos propician la obtención de <b>variedades vegetales y demandan de una legislación acorde con los principios <b>internacionalmente aceptados; <b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que conforme al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de <b>Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), el país asumió el <b>compromiso de regular, en virtud de una ley especial, las obtenciones vegetales de <b>conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2.2 Literal c, de la Ley 20-00 sobre <b>Propiedad Industrial. <b><b><b>Vistos:</b> Los acuerdos internacionales, bilaterales y multilaterales, suscritos y ratificados <b>por el país en materia de protección a los derechos de obtentores de variedades <b>vegetales. <b><b><b>Vista:</b> El Acta de 1991 del Convenio Internacional para la Protección de las <b>Obtenciones Vegetales. <b><b><b>Vista:</b> La Ley sobre Propiedad Industrial, Num. 20-00, de fecha 8 de mayo del 2000. <b><b><b>Vista:</b> La Ley de Semillas, Num. 231-71, de fecha 22 de noviembre de 1971. <b><b> <b>Visto:</b> El Reglamento 271-78 de la Ley de Semillas, de fecha 3 de octubre de 1978.<b><b>HA DADO LA SIGUIENTE LEY: </b><b><b>TÍTULO I </b><b><b>OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY </b><b><b> 1<b><b>CAPÍTULO I </b><b><b>OBJETO ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES DE LA LEY </b><b><b> <b>Artículo 1. Objeto.</b> La presente ley establece el régimen jurídico para la concesión y la <b>protección de los derechos de los obtentores de variedades vegetales. <b><b><b>Artículo 2</b>. <b>De la Administración de la ley.</b> La Secretaría de Estado de Agricultura <b>(SEA), será la encargada de la aplicación de la presente ley para lo cual se crea la <b>Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor. <b><b> <b>Artículo 3: Definiciones.</b> Para los fines de aplicación de la presente ley, se <b> entenderá por: <b><b><b>Variedad:</b> A todo conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más <b> bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones <b>para la concesión de un derecho de obtentor, pueda: <b><b>Definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o <b> de una cierta combinación de genotipos, <b><b>Distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de <b> dichos caracteres por lo menos, <b><b>Considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin <b> alteración.<b><b>Variedad Protegida:</b> A una variedad que se le haya otorgado el derecho de <b> obtentor de conformidad con la ley y los reglamentos establecidos. <b><b><b>Obtentor: </b>Se entenderá por "obtentor": <b><b> La persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad, <b><b>La persona que sea el empleador de la persona antes mencionada o que haya <b>encargado su trabajo, <b><b>El causahabiente de la primera o segunda persona <b><b> <b>Causahabiente: </b>A toda persona jurídica o física, que por transmisión o sucesión <b> adquiere los derechos de otra. <b><b><b>Derecho del Obtentor: </b>Es el derecho que rige, según el Convenio Internacional <b> para la Protección de las Obtenciones Vegetales, de 1961, en su última modificación del <b>19 de marzo de 1991. <b><b><b>Género: </b>Categoría de clasificación de los seres vivos; concretamente, un grupo <b> de especies estrechamente emparentadas en estructura y origen evolutivo. En la <b><b> 2clasificación de los seres vivos el género se sitúa por debajo de la familia o subfamilia y <b>por encima de la especie. <b><b><b>Especie: </b>Concepto fundamental en la clasificación de los organismos vivos. En <b> términos sencillos, una especie es un grupo de organismos que se caracterizan por tener <b>una forma, un tamaño, una conducta y un hábitat similares y porque estos rasgos <b>comunes permanecen constantes a lo largo del tiempo. <b><b><b>Taxón botánico: </b>Nombre en latín del género o la subespecie a los que <b> pertenezca una variedad, así como su nombre común. <b><b><b>Material: </b>En relación con una variedad, es el material de reproducción o de <b> multiplicación vegetativa, en cualquier forma o bien el producto de la cosecha, incluidas <b>las plantas enteras y las partes de plantas y todo producto fabricado directamente a partir <b>del producto de la cosecha. <b><b><b>Mutación natural: </b>Es la variación que se produce en el genoma sin <b> intervención humana. <b><b><b>Retrocruzamiento: </b>Es un método empleado por los fitomejoradores mediante <b> el cual se cruza un individuo con uno de sus progenitores o con el organismo <b>equivalente genéticamente. A la descendencia de este cruzamiento se le denomina <b>generación o progenie de retrocruzamiento. <b><b><b>Variación somaclonal: </b>Es la expresión de la variabilidad de las células <b> vegetales que ocurren en forma natural, o el resultado de las variaciones observadas <b>entre las plantas regeneradas a partir del cultivo de tejidos y células in Vitro. Esto <b>constituye una de las alternativas en los programas de mejoramiento genético, puesto <b>que durante este período se generan modificaciones genéticas de origen nuclear y/o <b>citoplasmática, usualmente irreversibles, y que son transmitidas a la progenie a través de <b>los procesos meióticos <b><b><b>Agricultor: </b>Persona física o jurídica que figure como titular de una explotación <b> agrícola, para administrarla bajo su responsabilidad y por cuenta propia. <b><b><b>Explotación agrícola: </b>Toda explotación o parte de ella que el agricultor explote <b> realmente cultivando vegetales, tanto si es de su propiedad, como si la administra bajo <b>su responsabilidad y por cuenta propia, en particular en caso de arrendamiento o <b>aparcería. <b><b><b>Nacionales: </b>Se entenderá por nacionales a los nacidos en el territorio de la <b> República Dominicana o que por medios de las leyes nacionales ha adquirido la <b>ciudadanía dominicana. <b><b><b>Puesto a Punto: </b>Cuando la variedad está lista para su reproducción. <b><b> <b>Reglamento. </b>El reglamento que se elabore para regular la aplicación de esta ley. <b><b><b> 3<b>Solicitante: </b>A la persona jurídica o física que presente una solicitud de <b> concesión de derecho de obtentor. <b><b><b>Territorio. </b>El territorio de la República Dominicana, o si procede, el territorio <b> de otro Estado o de una organización intergubernamental. <b><b> <b>Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de </b><b><b>Obtentor. </b>Es la autoridad nacional que como parte institucional de la Secretaría de <b>Estado de Agricultura, es la responsable de la administración de la presente ley. <b><b><b>Título. </b>La certificación que acredita el derecho de obtentor de una variedad <b> vegetal a un solicitante. <b><b><b>UPOV: </b>Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales. <b><b><b>CAPÍTULO II </b><b><b>OBLIGACIONES GENERALES </b><b><b><b>Artículo 4. Obligación fundamental. </b>La Secretaría de Estado de Agricultura <b>concederá derechos de obtentor y los protegerá de conformidad a la presente ley y el <b>Convenio para la Protección de las Obtenciones Vegetales. <b><b><b>Artículo 5. Géneros y especies a proteger. </b>De conformidad con los términos del <b>Convenio para la Protección de las Obtenciones Vegetales, mediante la presente ley <b>quedan sujetos a protección todos los géneros y especies vegetales. <b><b><b>Artículo 6. Trato nacional. </b>En lo que concierne a la concesión y la protección de los <b>derechos de obtentor, podrán gozar de los mismos: <b><b> a) los nacionales dominicanos; <b><b>b) los que tengan su domicilio o un establecimiento o negocio en el país; <b><b>c) Los nacionales de países en los cuales se conceda a las personas físicas o morales <b>de nacionalidad dominicana la obtención de títulos equivalentes para la debida <b>protección de sus derechos. <b><b>d) Los nacionales de un miembro de la UPOV, así como las personas físicas o <b>morales que tengan su domicilio, sede o establecimiento en un miembro de la <b>UPOV.<b><b>Párrafo Único. </b>Toda persona que no tenga domicilio, sede o establecimiento en el país, <b>solo podrá ser parte en un procedimiento iniciado de conformidad con la presente ley y <b>hacer valer los derechos obtenidos en base a la misma, a condición de tener un <b>representante legal que tenga su domicilio u oficina permanente en el país. El <b>representante legal deberá recibir un poder para representar la parte que lo contrata en <b>todo lo relacionado con la protección de las obtenciones de variedades vegetales. <b><b><b> 4<b>TÍTULO II </b><b><b>DERECHO DE OBTENTOR </b><b><b>CAPÍTULO I </b><b><b>CONDICIONES PARA</b> <b>LA CONCESION DEL DERECHO DE OBTENTOR </b><b><b> <b>Artículo 7.</b> <b>Condiciones para la protección. </b>Se concederá el derecho de obtentor <b>cuando la variedad a registrar cumpla con las siguientes condiciones: Sea una variedad <b>nueva, distinta, homogénea y estable. <b><b><b>Párrafo Único. </b>La concesión del derecho de obtentor no podrá depender de <b>condiciones suplementarias o diferentes de las mencionadas en este artículo, a reserva <b>de que la variedad sea designada por una denominación establecida de conformidad con <b>los Artículos 25 y 26 de la presente ley, y que el solicitante haya satisfecho las <b>formalidades previstas por la presente ley y que haya pagado las tasas establecidas en el <b>reglamento. <b><b><b>Artículo 8. Criterios de Novedad. </b>La variedad será considerada nueva si, en la fecha <b>de presentación de la solicitud de derecho de obtentor, el material de reproducción o de <b>multiplicación vegetativa o un producto de cosecha de la variedad no ha sido vendido o <b>entregado a terceros de otra manera, por el obtentor o con su consentimiento, a los fines <b>de la explotación de la variedad: <b><b><b> i) En el territorio nacional, siempre que la solicitud se haya presentado más de <b> un año antes de esa fecha, y <b><b>ii) En otro territorio, más de cuatro años o, en el caso de árboles y vides, más de <b> seis años antes de esa fecha. <b><b> <b>Párrafo l.<b> 1) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 8, se podrá también conceder <b> un derecho de obtentor para una variedad que ya no sea nueva en la fecha de entrada en <b>vigor de la presente ley respecto de la especie considerada, en las condiciones <b>siguientes: <b><b><i>a) </i>La solicitud deberá ser presentada dentro del año siguiente a la fecha antes <b> citada; y <b><i>b) </i>La variedad deberá: <b><b> i) <b> haber sido inscrita en el Registro Nacional de Variedades admitidas para <b> la comercialización o en un registro de variedades mantenido por una <b>asociación profesional y admitida a los fines del presente párrafo por la <b>Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de <b>Obtentor. <b><b> ii) <b> haber sido objeto de un derecho de obtentor en un miembro de la UPOV, <b>o ser objeto de una solicitud de derecho de obtentor en un miembro de la <b><b> 5UPOV, a reserva de que la solicitud conduzca a continuación a la <b>concesión del derecho de obtentor, o <b><b> iii) <b> ser objeto de pruebas aceptables por la Oficina de Registro de Variedades <b>y Protección de los Derechos de Obtentor, relativas a la fecha en que la <b>variedad dejó de ser nueva en cumplimiento de las disposiciones del <b>Artículo 8. <b><b> 2) La duración del derecho de obtentor concedido en virtud del presente párrafo <b> se calculará a partir de la fecha de inscripción mencionada en el Inciso <i>l)b </i>)i), o de la <b>fecha de concesión del derecho de obtentor mencionada en el Inciso l)b)ii) o de la fecha <b>mencionada en el Inciso l)b) iii) supra, en la que la variedad dejó de ser nueva. Cuando <b>sea pertinente, se retendrá la más antigua de estas fechas. <b><b> 3) Cuando un derecho de obtentor haya sido concedido en virtud del presente <b> párrafo, el titular deberá conceder licencias, en condiciones razonables, para permitir la <b>continuación de cualquier explotación comenzada de buena fe por un tercero antes de la <b>mencionada presentación de solicitud. <b><b><b>Artículo 9. Distinción. </b>Se considerará distinta la variedad si se distingue claramente de <b>cualquier otra variedad cuya existencia, en la fecha de presentación de la solicitud, sea <b>notoriamente conocida. En particular, el depósito de una solicitud de concesión de un <b>derecho de obtentor para otra variedad o de inscripción de otra variedad en el Registro <b>Nacional de Variedades, se reputará qué hace a esta otra variedad notoriamente <b>conocida a partir de la fecha de la solicitud, si ésta conduce a la concesión del derecho <b>de obtentor o a la inscripción de esa otra variedad en el Registro Nacional de <b>Variedades, según el caso. <b><b> <b>Artículo 10. Homogeneidad. </b>Se considerará homogénea la variedad si es <b>suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variación <b>previsible habida cuenta de las particularidades de su reproducción sexuada o de su <b>multiplicación vegetativa. <b><b><b>Artículo 11. Estabilidad. </b>Se considerará estable la variedad si sus caracteres <b>pertinentes se mantienen inalterados después de reproducciones o multiplicaciones <b>sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones, al <b>final de cada ciclo. <b><b><b>CAPÍTULO II </b><b><b>SOLICITUD DE CONCESION DEL DERECHO </b><b><b>DE OBTENTOR </b><b><b> <b>Artículo 12. Presentación de solicitud. </b>El obtentor solicitará la concesión de un <b>derecho de obtentor en la Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los <b>Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura, en la forma y términos <b>que establezca el reglamento. <b><b><b>Artículo 13</b>. <b>Derecho de prioridad. </b>El obtentor que haya presentado en debida forma <b><b> 6una solicitud de protección de una variedad en alguna de los miembros de UPOV <b>(“primera solicitud”) gozará de un derecho de prioridad durante un plazo de 12 meses <b>para efectuar la presentación de una solicitud de concesión de un derecho de obtentor <b>para la misma variedad, o solicitud posterior, ante la Oficina de Registro de Variedades <b>y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura. <b>Este plazo se contará a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. El día <b>de la presentación no estará comprendido en dicho plazo. <b><b><b>Párrafo I.</b> Para beneficiarse del derecho de prioridad, el obtentor deberá reivindicar, en <b>la solicitud posterior, la prioridad de la primera solicitud. La Oficina de Registro de <b>Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado, ante <b>la cual se ha presentado la solicitud posterior, podrá exigir del solicitante que, en un <b>plazo que no podrá ser inferior a tres meses a partir de la fecha de presentación de la <b>solicitud posterior, proporcione una copia de los documentos que constituyan la primera <b>solicitud, certificada conforme por la autoridad ante la cual haya sido presentada, así <b>como muestras o cualquier otra prueba de que la variedad objeto de las dos solicitudes <b>es la misma. <b><b><b>Párrafo II</b>. El obtentor se beneficiará de un plazo de dos años tras la expiración del <b>plazo de prioridad o, cuando la primera solicitud sea rechazada o retirada, de un plazo <b>adecuado a partir del rechazo o de la retirada, para proporcionar a la Oficina de Registro <b>de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado <b>de Agricultura cualquier información, documento o material exigidos por las leyes del <b>país para el examen previsto en el Artículo 14. <b><b> <b>Párrafo III.</b> Los hechos que tengan lugar en el plazo fijado en el Párrafo 1), tales como <b>la presentación de otra solicitud, la publicación o utilización de la variedad objeto de la <b>primera solicitud, no constituirán un motivo de rechazo de la solicitud posterior. Esos <b>hechos tampoco podrán crear derechos en favor de terceros. <b><b><b>Artículo 14. Examen de la solicitud</b>. La decisión de conceder un derecho de obtentor <b>requerirá un examen del cumplimiento de las condiciones previstas en los Artículos del <b>7 al 11 de la presente ley. En el marco de este examen, la Oficina de Registro de <b>Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de <b>Agricultura, en su rol de autoridad nacional, podrá cultivar la variedad o efectuar otros <b>ensayos necesarios, hacer efectuar el cultivo o los otros ensayos necesarios, o tener en <b>cuenta los resultados de los ensayos en cultivo o de otros ensayos ya efectuados. Con <b>vistas a este examen, la autoridad podrá exigir del obtentor toda información, <b>documento o material necesarios. <b><b> <b>Artículo 15.</b> Protección provisional. Durante el período comprendido entre la <b>publicación de la solicitud de concesión de un derecho de obtentor y la concesión del <b>derecho, el titular de un derecho de obtentor tendrá derecho a una remuneración <b>equitativa percibida de quien, en el intervalo mencionado, haya realizado actos que, <b>después de la concesión del derecho, requieran la autorización del obtentor de <b>conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16.<b><b>CAPÍTULO III </b><b><b> 7<b>LOS DERECHOS DEL OBTENTOR </b><b><b>Artículo 16. Alcance del derecho de obtentor</b>. A reserva de lo dispuesto en los <b>Artículos 18 y 19, se requerirá: <b><b>a) La autorización del obtentor para los actos siguientes realizados respecto de material <b>de Reproducción o de multiplicación de la variedad protegida: <b><b>i. La producción o la reproducción (multiplicación) <b><b>ii. La preparación a los fines de la reproducción o de la ultiplicación <b><b>iii. La oferta en venta <b><b>iv. La venta o cualquier otra forma de comercialización <b><b>v. La exportación <b><b>vi. La importación <b><b>vii. La posesión para cualquiera de los fines mencionados en los puntos i) al vi). <b><b>b) El obtentor podrá subordinar su autorización a condiciones y a limitaciones. <b><b><b>Párrafo I.</b> Con respecto a los actos relativos al producto de la cosecha, a reserva de lo <b>dispuesto en los Artículos 18 y 19, se requerirá la autorización del obtentor para los <b>actos mencionados en los puntos del i) a vii) del Literal a) realizados respecto del <b>producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por <b>utilización no autorizada de material de reproducción o de multiplicación de la variedad <b>protegida, a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en <b>relación con dicho material de reproducción o de multiplicación. <b><b> <b>Párrafo II</b>. En relación a los actos respecto de ciertos productos, a reserva de lo <b>dispuesto en los Artículos 18 y 19, se requerirá la autorización del obtentor para los <b>actos mencionados en los puntos i) a vii) del Literal a) realizados respecto de productos <b>fabricados directamente a partir de un producto de cosecha de la variedad protegida <b>cubierto por las disposiciones del Párrafo 2), por utilización no autorizada de dicho <b>producto de cosecha, a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su <b>derecho en relación con dicho producto de cosecha. <b><b> <b>Artículo 17. Variedades derivadas y otras variedades</b>. Las disposiciones del Artículo <b>16 también se aplicarán: <b><b> ì. A las variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida, cuando ésta no <b> sea a su vez una variedad esencialmente derivada, <b><b>ìì. A las variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida de <b> conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9, y <b><b> 8<b>ììì. A las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad <b> protegida.<b><b>Párrafo l</b>. Se considerará que una variedad es esencialmente derivada de otra variedad <b>("la variedad inicial") si: <b><b> ì <b> Se deriva principalmente de la variedad inicial, o de una variedad que a <b> su vez se deriva principalmente de la variedad inicial, conservando al mismo <b>tiempo las expresiones de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o <b>de la combinación de genotipos de la variedad inicial, <b><b><b> ìì <b> Se distingue claramente de la variedad inicial, y <b><b><b> ììì <b> Salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de la derivación, es <b> conforme a la variedad inicial en la expresión de los caracteres esenciales que resulten <b>del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial. <b><b><b>Párrafo II.</b> Las variedades esencialmente derivadas podrán obtenerse, por ejemplo, por <b>selección de un mutante natural o inducido o de un variante somaclonal, selección de un <b>individuo variante entre las plantas de la variedad inicial, retrocruzamientos o <b>transformaciones por ingeniería genética. <b><b> <b>Artículo 18. Excepciones al derecho de obtentor.</b> El derecho de obtentor no se <b>extenderá: <b><b><b> i) A los actos realizados en un marco privado con fines no comerciale<b> ii) A los actos realizados a título experimental, y <b><b><b> iii) A los actos realizados a los fines de la creación de nuevas variedades así <b> como, a menos que las disposiciones del Artículo 17 sean aplicables a los actos <b>mencionados en el Artículo 16 y párrafos subsiguientes realizados con tales variedades. <b><b><b>Párrafo Único</b>. No lesiona el derecho de obtentor quien reserve y siembre en su propia <b>explotación, dentro de límites razonables y a reserva de la salvaguardia de los intereses <b>legítimos de los obtentores, el producto de la cosecha que haya obtenido por el cultivo, <b>en su propia explotación, de una variedad protegida o de una variedad cubierta por el <b>Artículo 17. Se exceptúan de esta disposición las variedades de las especies frutícolas, <b>ornamentales y forestales cuando se persigan fines comerciales. <b><b><b>Artículo 19. Agotamiento del derecho de obtentor.</b> El derecho de obtentor no se <b>extenderá a los actos relativos al material de su variedad, o de una variedad cubierta por <b>el Artículo 17, que haya sido vendido o comercializado de otra manera en el territorio <b>de la República Dominicana por el obtentor o con su consentimiento, o material <b>derivado de dicho material, a menos que esos actos impliquen: <b><b>a) Una nueva reproducción o multiplicación de la variedad en cuestión <b><b> 9<b>b) Una exportación de material de la variedad, que permita reproducirla, a un país que <b>no proteja las variedades del género o de la especie vegetal a que pertenezca la variedad, <b>salvo si el material exportado está destinado al consumo. <b><b><b><b>Párrafo Único.</b> A los fines de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por <b>material, en relación con una variedad: <b><b> i. <b> El material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en cualquier forma. <b><b>ii. El producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de plantas. <b><b> iii. Todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha <b><b> <b>Artículo 20. Limitación del ejercicio del derecho de obtentor.</b> La Oficina de Registro <b>de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado <b>de Agricultura, en su rol de autoridad nacional, no podrá limitar el libre ejercicio de un <b>derecho de obtentor salvo por razones de interés público, cuya declaratoria debe ser <b>hecha mediante decreto del Poder Ejecutivo. <b><b><b>Artículo 21. Motivos de interés público</b>. Se considerará que existen motivos de interés <b>público cuando: <b><b> a) el inicio, el incremento o la generalización de la explotación de la variedad <b>protegida, o la mejora de las condiciones en que tal explotación se realiza, sean de <b>primordial importancia para la salud pública, la defensa nacional o el medio <b>ambiente; <b><b>b) la falta de explotación o la insuficiencia en calidad o cantidad implique graves <b> perjuicios para el desarrollo económico o tecnológico del país; <b><b><b> c) las necesidades de abastecimiento del país así lo exijan. <b><b><b>Párrafo Único. </b>En todo caso, la SEA deberá notificar previamente al obtentor, por acto <b>de alguacil, otorgándole un plazo razonable para corregir la situación que afecte el <b>interés público. Si éste no obtempera al emplazamiento, la SEA tramitará la solicitud de <b>intervención al Poder Ejecutivo, con toda la información que demuestre la causa de <b>interés público y las limitaciones del obtentor. El procedimiento aplicable a las licencias <b>obligatorias por razones de interés público, se especificará por vía reglamentaria. <b><b><b>Artículo 22. Remuneración equitativa. </b>Cuando tal limitación tenga por efecto <b>permitir a un tercero realizar cualquiera de los actos para los que se requiere la <b>autorización del obtentor, la Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los <b>Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura, en su rol de autoridad <b>nacional deberá adoptar todas las medidas necesarias para que el obtentor reciba una <b>remuneración equitativa. <b><b> 10<b>Artículo 23. Reglamentación económica. </b>El derecho de obtentor es independiente de <b>las medidas adoptadas por el país para reglamentar la producción, el control y la <b>comercialización del material de las variedades, o la importación y exportación de ese <b>material en el país. <b><b><b><b>Artículo 24. Duración del derecho de obtentor. </b>El derecho de obtentor se concederá <b>por una duración de 20 años a partir de la fecha de concesión del derecho de obtentor. <b>Para los árboles y las vides, dicha duración será de 25 años a partir de esa fecha. <b><b><b>CAPÍTULO IV </b><b><b>DENOMINACIÓN DE LA VARIEDAD </b><b><b> <b>Artículo 25. Denominación de la variedad. </b>La designación de las variedades por <b>denominaciones y la utilización de la denominación deberá hacerse de la manera <b>siguiente: <b><b>a) La variedad será designada por una denominación destinada a ser su designación <b>genérica. <b><b>b) La Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor <b>de la Secretaría de Estado de Agricultura, en su rol de autoridad nacional, se asegurará <b>de que, a reserva de lo dispuesto en el <b>Artículo 28, </b>ningún derecho relativo a la <b>designación registrada como la denominación de la variedad, obstaculice la libre <b>utilización de la denominación en relación con la variedad, incluso después de la <b>expiración del derecho de obtentor. <b><b><b>Artículo 26. Características de la denominación</b>. La denominación deberá permitir <b>identificar la variedad, siempre que cumpla las siguientes condiciones: <b><b>a) No podrá componerse únicamente de cifras, salvo cuando sea una práctica <b>establecida para designar variedades. <b><b>b) No deberá ser susceptible de inducir en error o de prestarse a confusión sobre las <b>características, el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor. <b>Concretamente, deberá ser diferente de toda denominación que designe, en el territorio <b>de la República Dominicana, o en cualquier otro territorio de un Estado miembro de la <b>UPOV, una variedad existente de la misma especie vegetal o de una especie vecina. <b><b> <b>Artículo 27. Registro de la denominación.</b> La denominación de la variedad será <b>propuesta por el obtentor a la Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los <b>Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura. Si se comprueba que <b>esa denominación no responde a las exigencias del <b>Artículo 26</b>, la Oficina denegará el <b>registro y exigirá que el obtentor proponga otra denominación en un plazo prescrito. La <b>denominación se registrará por la Oficina al mismo tiempo que se conceda el derecho de <b>obtentor. <b><b><b>Artículo 28. Derechos anteriores de terceros</b>. Los derechos anteriores de terceros no <b> 11erán afectados. Si, en virtud de un derecho anterior, la utilización de la denominación <b>de una variedad está prohibida a una persona que está obligada a utilizarla, de <b>conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31, la Oficina de Registro de Variedades y <b>de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura <b>exigirá que el obtentor proponga otra denominación para la variedad. <b><b><b>Artículo 29. Solicitudes bajo una misma denominación.</b> Dado que en virtud del <b>Convenio de UPOV, una variedad sólo podrá ser objeto de solicitudes de concesión de <b>un derecho de obtentor bajo una misma denominación, la Oficina de Registro de <b>Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de <b>Agricultura, deberá registrar la denominación así propuesta, a menos que compruebe <b>que la denominación es inadecuada en el país. En tal caso, exigirá que el obtentor <b>proponga otra denominación. <b><b><b>Artículo 30. Información</b>. La Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los <b>Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura deberá asegurar la <b>comunicación a las autoridades de los demás miembros de la UPOV de las <b>informaciones relativas a las denominaciones de variedades, concretamente de la <b>propuesta, el registro y la cancelación de denominaciones. Toda autoridad podrá <b>transmitir sus observaciones eventuales sobre el registro de una denominación a la <b>Oficina. <b><b><b>Artículo 31. Obligación de utilizar la denominación. </b>La persona física o jurídica que <b>proceda a la puesta en venta o a la comercialización del material de reproducción o de <b>multiplicación vegetativa de una variedad protegida en el país, estará obligada a utilizar <b>la denominación de esa variedad, incluso después de la expiración del derecho de <b>obtentor relativo a esa variedad, a condición de que, de conformidad con lo dispuesto en <b>el <b>Artículo 28, </b>no se opongan derechos anteriores a esa utilización. <b><b> <b>Artículo 32. Indicaciones utilizadas en asociación con denominaciones. </b>Cuando una <b>variedad se ofrezca en venta o se comercialice, estará permitido asociar una marca de <b>fábrica o de comercio, un nombre comercial o una indicación similar, a la denominación <b>de variedad registrada. Si tal indicación se asociase de esta forma, la denominación <b>deberá ser, no obstante, fácilmente reconocible. <b><b><b>CAPÍTULO V </b><b><b>NULIDAD Y CADUCIDAD DEL DERECHO DE OBTENTOR </b><b><b> <b>Artículo 33. Nulidad del derecho de obtentor. </b>La Oficina de Registro de Variedades y <b>de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaria de Estado de Agricultura <b>declarará nulo un derecho de obtentor que hubiera concedido, si se comprueba que: <b><b>a) En el momento de la concesión del derecho de obtentor las condiciones establecidas <b>en los <b>Artículos 8 y 9</b> no fueron efectivamente cumplidas, <b><b>b) Cuando la concesión del derecho de obtentor se fundó esencialmente en las <b>informaciones y documentos proporcionados por el obtentor, las condiciones fijadas en <b>los <b>Artículos 10 </b>y 11 no fueron efectivamente cumplidas en el momento de concesión <b> 12del derecho de obtentor, o <b><b>c) El derecho de obtentor fue concedido a una persona que no tenía derecho al mismo, a <b>menos que se haya transferido a la persona a quien corresponde el derecho. <b><b> <b>Párrafo Único. </b>Ningún derecho de obtentor podrá ser anulado por causas distintas de <b>las mencionadas en los Acápites a), b) y c) del presente artículo. <b><b><b>Artículo 34. Caducidad del derecho de obtentor. </b>La Oficina de Registro de <b>Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaria de Estado de <b>Agricultura podrá declarar la caducidad del derecho de obtentor que hubiere concedido <b>si: <b><b>a) <b> Se comprueba que ya no se cumplen efectivamente las condiciones fijadas en los <b><b>Artículos 10 y 11.</b> <b><b>b) <b> Dentro de un plazo establecido y después de haber sido requerido al efecto: <b><b>i. <b> El obtentor no presenta a la Oficina de Registro de Variedades y de Protección <b> de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura las <b>informaciones, documentos o material considerados necesarios para controlar el <b>mantenimiento de la variedad. <b><b>ii. <b> El obtentor no ha pagado las tasas adeudadas, en su caso, para el mantenimiento <b> en vigor de su derecho, o <b><b>iii. <b> El obtentor no propone otra denominación adecuada, en caso de cancelación de <b> la denominación de la variedad después de la concesión del derecho. <b><b> <b>Párrafo Único</b>. No podrá declararse la caducidad de un derecho de obtentor por causas <b>distintas de las mencionadas en el presente artículo. <b><b><b>TÍTULO III </b><b><b>ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO </b><b><b>CAPÍTULO I </b><b><b>ORGANIZACIÓN, COMPETENCIAS Y NORMAS GENERALES </b><b><b>DE FUNCIONAMIENTO </b><b><b> <b>Artículo 35. Competencia de la autoridad nacional</b>. La Oficina de Registro de <b>Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de <b>Agricultura le compete la administración plena de la presente ley y aplicación de su <b>reglamento, para lo cual contará de la estructura institucional requerida con su <b>correspondiente presupuesto. <b><b><b>Artículo 36. Creación del Comité Técnico Calificador de Variedades</b>. Las <b>decisiones técnicas de la Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los <b>Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura, en lo referente a la <b>concesión de derechos de obtentor, serán tomadas a partir de las recomendaciones del <b> 13Comité Técnico Calificador de Variedades, cuya composición será la siguiente: <b><b>a) El Subsecretario de Investigación, Extensión y Capacitación Agropecuaria, quien lo <b>presidirá <b><b>b) El Director del Instituto Dominicano de Investigaciones Agropecuarias y Forestales <b>(IDIAF), miembro. <b><b>c) El Director del Departamento de Semillas, miembro. <b><b>d) El Director del Departamento de Sanidad Vegetal, miembro. <b><b>e) Un Representante de las Facultades o Escuelas de Agronomía de las universidades, <b>miembro. <b><b><b>Artículo 37. Funciones del Comité Técnico Calificador de Variedades. </b>Las <b>funciones del Comité serán: <b><b>a) Verificar las solicitudes de protección de las obtenciones vegetales, remitidas por la <b>Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de Obtentor de la <b>Secretaría de Estado de Agricultura, conforme se establece en la presente ley y su <b>reglamento. <b><b>b) Recomendar a la Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos <b>de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura la aprobación o el rechazo, de <b>conformidad con la presente ley y su reglamento las solicitudes de obtención de registro <b>de las variedades vegetales. <b><b>c) Recomendar a la Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos <b>de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura la expedición, previo estudio y <b>evaluación de la solicitud y demás elementos pertinentes el Título de Obtentor de <b>Variedades Vegetales, debiendo enviar los títulos para su registro y entrega, conforme <b>se establece en el reglamento de la presente ley. <b><b>d) Asesorar a la Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de <b>Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura sobre la resolución los conflictos de <b>carácter administrativo previstos por la presente ley, que sean de su absoluta <b>jurisdicción; para lo cual, se reunirá con las partes en conflicto y les planteará siempre <b>soluciones conciliatorias, dentro del marco de la ley, que busquen evitar que las <b>diferencias que se susciten sean elevadas a otras instancias previstas en la presente ley. <b><b> <b>Artículo 38. Derecho a ser oído por la Oficina de Registro de Variedades y de <b>Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura</b>. <b>Ladecisiones de la Oficina deberán ser notificadas a los interesados. En caso de <b>inconformidad el afectado presentará sus observaciones dentro de los treinta (30) días <b>siguientes a dicha notificación. <b><b> <b>Párrafo Único. </b>Si una o más partes en conflicto no están de acuerdo con las decisiones <b> 14de la Oficina, podrán apelar sus decisiones ante la Comisión Nacional de Semillas, la <b>cual tomará la decisión definitiva. <b><b> <b>Artículo 39. Registro Nacional de Variedades. </b>La Oficina de Registro de Variedades <b>y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura, <b>deberá llevar un Registro Nacional de Variedades, el cual será administrado según se <b>consigna en el reglamento de la presente ley. <b><b> <b>Artículo 40. Recepción de la solicitud</b>. Las solicitudes para la concesión de derechos <b>de obtentor se recibirán en la Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los <b>Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura, conforme se establece <b>en el reglamento de la presente ley, y serán remitidas al Comité Técnico Calificador de <b>Variedades. <b><b><b>Artículo 41. Tasas</b>. Los interesados deberán pagar las tasas por los actos <b>administrativos relacionados con las solicitudes de derechos de obtentor, según lo <b>establezca el reglamento de la presente ley. <b><b><b>Artículo 42. Examen técnico de la variedad</b>. El Comité Técnico Calificador de <b>Variedades realizará un examen técnico de la variedad, cuya finalidad será: <b><b>a) Comprobar que la variedad pertenece al taxón botánico anunciado, <b><b>b) Determinar que la variedad es nueva, distinta, homogénea y estable; y, <b><b>c) Determinar si la denominación propuesta cumple con los requisitos establecidos en <b>esta ley. <b><b><b>Artículo 43. Examen de las impugnaciones.</b> Las impugnaciones se comunicarán <b>inmediatamente al solicitante del derecho de obtención vegetal, quien dispondrá de un <b>plazo establecido por el reglamento para expresarse sobre las impugnaciones y precisar <b>si tiene la intención de mantener su solicitud, modificarla o retirarla. El plazo podrá ser <b>prorrogado sobre la base de una petición justificada del solicitante. <b><b><b>Artículo 44. Concesión del derecho de obtentor y rechazo de la solicitud.</b> El Comité <b>Técnico Calificador de Variedades recomendará a la Oficina de Registro de Variedades <b>y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura <b>la concesión del derecho de obtentor y por ende, la inscripción de la misma en el <b>Registro Nacional de Variedades, cuando los resultados del examen técnico de la <b>variedad comprueben que ésta cumple con las condiciones previstas en los Artículos del <b>8 al 11, que la variedad ha sido designada por una denominación de conformidad con <b>las disposiciones de los Artículos 25 al 32, y que el solicitante ha satisfecho las demás <b>exigencias de la presente ley. El Comité recomendará a la Oficina el rechazo de la <b>solicitud si se comprueba lo contrario. <b><b><b>Párrafo l.</b> La Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los Derechos de <b>Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura emitirá la certificación <b>correspondiente en base a las recomendaciones del Comité Técnico Calificador de <b> 15Variedades. <b><b><b><b>CAPÍTULO II </b><b><b>VIGENCIA DEL DERECHO DE OBTENTOR </b><b><b> <b>Artículo 45. Tasa anual. </b>El titular pagará una tasa anual para mantener su derecho en <b>vigor durante todo el plazo de protección, la cual estará determinada en el reglamento <b>de la presente ley. La tasa deberá pagarse dentro del plazo comprendido desde el día <b>primero (1) hasta el día treinta y uno (31) de enero de cada año. <b><b><b>Artículo 46. Mantenimiento de la variedad. </b>El obtentor deberá mantener la variedad <b>protegida, o cuando proceda, sus componentes hereditarios mientras esté vigente el <b>derecho de obtentor. El obtentor deberá presentar a la Oficina de Registro de Variedades <b>y de Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura <b>en el plazo fijado, la información, los documentos o el material que se considere <b>necesario para el control del mantenimiento de la variedad. <b><b><b>CAPÍTULO III </b><b><b>VIOLACIÓN AL DERECHO DE OBTENTOR </b><b><b> <b>Artículo 47. Acciones. </b>Toda persona física o jurídica que, sin estar autorizada para ello, <b>realice actos que requieran la autorización del obtentor en virtud del <b>Artículo 16, </b>o <b>utilice una designación en violación del <b>Artículo 26, </b>u omita utilizar una denominación <b>de variedad en violación del <b>Artículo 31, </b>podrá ser denunciada por el obtentor o por el <b>titular de una licencia exclusiva o por cualquier persona jurídica o fisica. La reparación <b>de los daños y perjuicios ocasionados al obtentor serán hechos con arreglo al derecho <b>común. <b><b><b>Párrafo l. </b>Las acciones disponibles incluirán medidas provisionales rápidas y medidas <b>en frontera que permitan la defensa eficaz de los derechos de obtentor. <b><b><b>Párrafo II. </b>Los conflictos que se susciten como consecuencia de la violación al derecho <b>de obtentor serán de la competencia del juzgado de primera instancia correspondiente en <b>materia penal, sin perjuicio de las indemnizaciones a que dieran lugar. <b><b><b>Artículo 48. Sanciones penales. </b>Incurrirán en faltas castigables con prisión <b>correccional de tres meses a tres años y multas de cinco (5) a veinte (20) salarios <b>mínimos del sector privado, quienes violen, en perjuicio de su titular, un derecho de <b>obtentor debidamente registrado ante la Oficina de Registro de Variedades y de <b>Protección de los Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura, según <b>se establece en el reglamento de la presente ley. Cuando el violador incurra en la <b>alteración o sustracción de material genético del obtentor, o cuando se ha materializado <b>la reproducción ilegal de una variedad vegetal que ha sido objeto de un registro, se <b>aplicará la misma sanción.<b><b>Párrafo l. </b>En el caso de la reproducción ilegal de la variedad, además de la multa y <b>prisión, le serán confiscados los materiales de reproducción obtenidos, los insumos y las <b> 16maquinarias utilizados en el proceso de reproducción ilegal de la variedad. <b><b><b>Párrafo II. </b>Se le duplicarán las multas y se le aplicará la pena máxima prevista en el <b>presente artículo a todo aquel que reincida en la violación a los derechos previstos en la <b>presente ley. <b><b><b>Artículo 49. Sanciones. </b>Quienes soliciten el derecho de obtentor utilizando <b>documentos falsos se harán reos del delito de estafa y serán sancionados con las penas <b>establecidas en el Artículo 405 del Código Penal de la República Dominicana. <b><b><b>Párrafo l. </b>Los funcionarios y empleados públicos que por negligencia o por cualquier <b>otra causa, impidieran el debido cumplimiento de la presente ley y su reglamento, o <b>violen sus disposiciones, serán sancionados con medidas disciplinarias; y si el caso lo <b>amerita, por su gravedad, suspendidos en funciones y recomendada su destitución. <b><b><b>Párrafo II. </b>En caso de complicidad, el funcionario o empleado y el solicitante serán <b>sancionados con prisión correccional de un mes a un año y multas de uno a cinco <b>salarios mínimos del sector privado. <b><b><b>Párrafo III. </b>Cuando se trate de personas morales, instituciones o empresas, las <b>sanciones consistentes de multa y prisión recaerán sobre sus administradores, gerentes o <b>representantes legales, sin perjuicio de las indemnizaciones que deban pagar las <b>personas jurídicas que ellos representan en reparación de los daños y perjuicios <b>ocasionados a otras personas jurídicas o físicas. <b><b><b>Artículo 50. Fraudes vinculados a las denominaciones de variedades. </b>Toda persona <b>que, teniendo conocimiento de causa, utilice una designación en violación del Artículo <b>26, u omita utilizar una denominación de variedad en violación del Artículo 31, será <b>sancionado con una multa de uno a cinco salarios mínimos del sector privado y prisión <b>correccional de un mes a un año. <b><b><b>Párrafo Único. </b>En caso de reincidencia, las multas serán duplicadas y se aplicará la <b>pena máxima de prisión. <b><b><b>CAPÍTULO IV </b><b><b>PUBLICACIONES </b><b><b> <b>Artículo 51. Boletín</b>. La Oficina de Registro de Variedades y de Protección de los <b>Derechos de Obtentor de la Secretaría de Estado de Agricultura publicará, como <b>mínimo anualmente, o cuantas veces sea necesario, un boletín con las secciones <b>siguientes: <b><b>a) Anuncios oficiales. <b><b>b) Concesión de la protección de derechos de obtentor. <b><b>c) Extinción de los derechos de obtentor. <b><b> 17d) Lista de tarifas y tasas vigentes para los actos y procedimientos relativos a los <b>derechos de protección de la propiedad intelectual de las obtenciones vegetales. <b><b>e) Modificaciones relativas a las personas (solicitantes, titulares y representantes <b>legales). <b><b>f) Rechazo de solicitudes de concesión de derechos de obtentor. <b><b>g) Registro de denominaciones de variedades. <b><b>h) Retiro de solicitudes de concesión de derechos de obtentor. <b><b>i) Solicitudes de concesión de derechos de obtentor. <b><b>j) Solicitudes de denominaciones de variedades. <b><b><b>Artículo 52. Publicación de la solicitud</b>. La solicitud será objeto de un anuncio en el <b>boletín que contenga, por lo menos, los datos del solicitante y la variedad vegetal a ser <b>protegida. <b><b><b>Artículo 53. Publicación de la extinción del derecho de obtentor.</b> La extinción del <b>derecho de obtentor y su causa deberá ser inscrita en el Registro Nacional de Variedades <b>y deberá ser publicada en el boletín de la autoridad nacional. <b><b><b>TÍTULO VI </b><b><b>DISPOSICIONES FINALES Y CLAUSULAS TRANSITORIAS </b><b><b>DISPOSICIONES FINALES </b><b><b> <b>Artículo 54. Vigencia de los registros anteriores</b>. Los registros de obtenciones <b>vegetales obtenidos con arreglo a la Ley 231 del 22 de noviembre del 1971 y el <b>Reglamento 271 del 3 de octubre de 1978, se considerarán válidos. La vigencia de los <b>registros de obtenciones vegetales anteriores, así como las solicitudes en trámite a la <b>fecha de entrada en vigor de esta ley se regirán por la presente ley. <b><b><b>Artículo 55. Publicación de los registros anteriores. </b>A los fines de hacerlo público y <b>oponible a los demás, se publicará en el primer boletín "in extenso" las solicitudes en <b>trámite y las obtenciones de variedades vegetales que han sido inscritas con apego a <b>otras disposiciones legales vigentes y con anterioridad a la entrada en vigor de la <b>presente ley. <b><b><b>Artículo 56. Elaboración del Reglamento. </b>Para los fines de la ejecución de la presente <b>ley, se someterá al Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a 120 días el reglamento para <b>su aplicación. <b><b><b>Artículo 57. </b>La presente ley deroga toda disposición legal sobre la misma materia, <b>dictada con anterioridad, que le sea contraria. <b><b><b> 18<b>DADA</b> en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo <b>Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los <b>veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006); años 163 de la <b>Independencia y 144 de la Restauración. <b><b><b><b>Reinaldo Pared Pérez, </b><b> Presidente <b><b><b>Amarilis </b><b><b>Santana </b><b><b>Cedano, </b><b><b>Dionis Alfonso Sánchez Carrasco, </b><b> Secretaria <b><b> Secretario <b> Ad-Hoc. <b><b><b><b>DADA </b>en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso <b>Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República <b>Dominicana, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006); años <b>163° de la Independencia y 144° de la Restauración.<b><b>Julio César Valentín Jiminián, </b><b> Presidente <b><b><b>María </b><b><b>Cleofia </b><b><b>Sánchez </b><b><b>Lora, </b><b><b> Teodoro </b><b><b>Ursino </b><b><b>Reyes,<b> Secretaria <b> Secretario <b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ </b><b><b>Presidente de la República Dominicana </b><b><b><b>En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la <b>República. <b><b><b>PROMULGO</b> la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su <b>conocimiento y cumplimiento. <b><b><b>DADA</b> en Santo Domingo de Guzmán, capital de la República Dominicana, a los seis <b>(6) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), años 163 de la Independencia <b>y 144 de la Restauración. <b><b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ </b><b><b><b><b> 19