Ley 489-08

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<b>Ley No. 489-08 sobre Arbitraje Comercial. Publicada en G. O. No. 10502, del 30 de <b>diciembre de 2008.<b><b><b>EL CONGRESO NACIONAL </b><b><b>En Nombre de la República </b><b><b><b>Ley No. 489-08<b><b>CONSIDERANDO PRIMERO:</b> Que el arbitraje es una figura jurídica de gran <b>trascendencia en el ámbito comercial, ya que constituye una alternativa real para prevenir y <b>solucionar de manera adecuada, rápida y definitiva los conflictos que se susciten en las <b>transacciones de comercio nacional e internacional; <b><b><b>CONSIDERANDO SEGUNDO:</b> Que la legislación actual en materia de arbitraje <b>comercial requiere ser renovada para de este modo dar paso a la adopción de nuevas pautas <b>en las relaciones comerciales dominicanas, acordes a las normativas internacionales sobre <b>el arbitraje; <b><b><b>CONSIDERANDO TERCERO:</b> Que la entrada en vigencia del Tratado de Libre <b>Comercio entre Estados Unidos, Centroamérica y República Dominicana (DR-CAFTA), <b>trae consigo el incremento en el país de las relaciones comerciales, por lo que es necesario <b>la readecuación y ampliación del marco jurídico que regula el Arbitraje Comercial en la <b>República Dominicana, como mecanismo para la adecuada y pronta solución de los <b>conflictos que en materia comercial se presenten; <b><b><b>CONSIDERANDO CUARTO:</b> Que es de gran importancia realizar las reformas que en <b>materia comercial se consideren necesarias, a los fines de adaptar la legislación dominicana <b>al contexto de apertura comercial, globalización y competitividad en el que actualmente se <b>encuentra enmarcado el país. <b><b><b>VISTA:</b> La Constitución de la República Dominicana. <b><b><b>VISTO:</b> El Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos, Centroamérica y República <b>Dominicana (DR-CAFTA). <b><b><b>VISTO:</b> El Código Civil Dominicano. <b><b><b>VISTO:</b> El Código de Comercio de la República Dominicana. <b><b><b>HA DADO LA SIGUIENTE LEY: </b><b><b><b>CAPÍTULO I </b><b><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><b>ARTÍCULO 1.-</b> <b>Ámbito de Aplicación.<b><b>1)</b> <b> La presente ley se aplicará a los arbitrajes realizados dentro del territorio de <b> la República Dominicana, sin perjuicio de lo establecido en tratados internacionales de los <b>cuales el Estado dominicano sea parte o en leyes que contengan disposiciones especiales <b>sobre arbitraje.<b><b>2)</b> <b> Las normas contenidas en los Apartados 3 y 6 del Artículo 9, en el Artículo <b> 10, en los Artículos 12 y 21 y en el Título VIII de esta ley se aplican aún cuando el lugar <b>del arbitraje se encuentre fuera de la República Dominicana. <b><b><b> Un arbitraje es internacional si:<b><b>a)</b> <b> Las partes al momento de la celebración del acuerdo arbitral, tienen sus <b> establecimientos en Estados diferentes; o<b><b>b)</b> <b> Las partes tienen su domicilio fuera de República Dominicana; o<b><b>c)</b> <b> El lugar de ejecución o cumplimiento de una parte sustancial de las <b> obligaciones de la relación comercial es en un Estado distinto a aquél en el cual tengan sus <b>domicilios. <b><b><b>Artículo 2.- Materias objeto de arbitraje.<b><b> 1) <b> Pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre <b> disposición y transacción, conforme a las disposiciones civiles y comerciales aplicables, <b>incluyendo aquellas en las que el Estado fuere parte. <b><b><b> 2) <b> Cuando el arbitraje sea internacional y una de las partes sea el Estado <b> dominicano o uno extranjero, o bien una sociedad, organización o empresa propiedad o <b>controlada por un Estado, esa parte no podrá invocar las prerrogativas de su propio derecho <b>o principios de soberanía, para sustraerse de las obligaciones emanadas del convenio <b>arbitral. <b><b><b>ARTÍCULO 3-. Materias excluidas del Arbitraje<b> No podrán ser objeto de arbitraje: <b><b><b> 1) <b> Aquellos conflictos relacionados con el estado civil de las personas, dones y <b> legados de alimentos, alojamiento y vestidos, separaciones entre marido y mujer, tutelas, <b>menores y sujetos a interdicción o ausentes. <b><b><b> 2) <b> Causas que conciernen al orden público. <b><b><b><b> 3) <b> En general, todos aquellos conflictos que no sean susceptibles de <b> transacción.<b>ARTÍCULO 4.- Definiciones y Reglas de Interpretación.</b> Para los fines de esta ley: <b><b> 1) <b> En cuanto a las reglas de procedimiento, el arbitraje puede ser: <b><b> a. Ad-hoc: Es aquel en el cual las partes acuerdan las reglas de <b> procedimiento aplicables en la solución de su controversia. <b><b>b. Institucional: Es aquel en el cual las partes se someten a un <b> procedimiento establecido por un centro de arbitraje. <b><b>2) <b> En cuanto a su naturaleza, puede ser: <b><b> a. <b> En derecho: Es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión <b>en el derecho positivo vigente. <b><b>b. <b> En equidad: Es aquel en que los árbitros deciden según el sentido <b>común y la equidad. <b><b>3) <b> Cuando una disposición de la presente ley se refiera al convenio arbitral o a <b>cualquier otro acuerdo entre las partes, en el caso de arbitraje institucional se <b>entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del <b>Reglamento de Arbitraje al que las partes se hayan sometido. <b><b>4) <b> Cuando una disposición de la presente ley, se refiera a una demanda, se <b>entenderá también aplicable, en la medida que corresponda, a una contra <b>demanda o demanda reconvencional, y cuando se refiera a una defensa, se <b>aplicará asimismo a la defensa de esa demanda reconvencional, excepto el <b>Inciso a) del Artículo 29 y el Inciso a) del Párrafo 2) del Artículo 36. <b><b>5) <b> La expresión autónoma de la voluntad de las partes debe primar, salvo <b>cuando es contraria a lo reglamentado de forma exclusiva por la presente <b>Ley. <b><b><b><b>ARTÍCULO 5.- Representación del Estado.<b>1. <b> Tratándose de un arbitraje en el que el Estado dominicano sea parte, la notificación <b>de la demanda arbitral deberá realizarse en manos de la Procuraduría General de la <b>República y la Contraloría General de la República, quienes informarán sobre el <b>mismo, de inmediato, a la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo. Si la parte <b>demandada es una institución descentralizada o autónoma del Estado, el <b>demandante notificará la demanda arbitral tanto a la institución correspondiente <b>como a la Procuraduría General de la República y a la Contraloría General de la <b>República. <b><b>2. <b> Tratándose de un arbitraje en el que el Estado dominicano sea parte, derivado de <b>Tratados de Libre Comercio y Acuerdos de Inversión, la notificación se hará a laAutoridad Nacional Coordinadora, que es la Dirección de Comercio Exterior y <b>Administración de Tratados Comerciales Internacionales de la Secretaría de Estado <b>de Industria y Comercio. Dicha Dirección notificará desde su inicio a la Consultoría <b>Jurídica del Poder Ejecutivo de todas las demandas recibidas en estas materias. <b><b>3. <b> La representación del Estado por ante el tribunal arbitral podrá ser asumida por los <b>funcionarios públicos que por ley ostenten la calidad de representante legal o bien <b>por los mandatarios ad litem instituidos por éstos o por la Consultoría Jurídica del <b>Poder Ejecutivo. La designación del representante del Estado en el procedimiento <b>arbitral de que se trate, deberá ser realizada y notificada a la parte demandante en un <b>plazo de diez (10) días a partir de la notificación de la demanda arbitral, salvo <b>aplicación de reglas particulares en el caso de arbitrajes administrados, en los cuales <b>regirá lo dispuesto en el reglamento de la institución que administra el arbitraje. Al <b>vencimiento de dicho plazo iniciará el plazo que corresponda para la presentación <b>de la defensa del Estado como demandado. <b><b>4. <b> La Procuraduría General de la República y la Consultoría Jurídica del Poder <b>Ejecutivo se asegurarán de que los representantes del Estado posean la experiencia y <b>el conocimiento necesarios, tanto en la materia objeto del arbitraje como en <b>procedimiento arbitral mismo. <b><b> La instancia arbitral apoderada del caso deberá requerir ab initio el acto de <b>notificación al Estado, sin cuya constancia el arbitraje no podrá celebrarse, a pena <b>de nulidad. <b><b><b>ARTÍCULO 6.- Recepción de Comunicaciones Escritas.<b> Salvo acuerdo contrario de las partes, y con exclusión, en todo caso, de los actos de <b> comunicación realizados dentro de un procedimiento judicial, se aplicarán las disposiciones <b>siguientes: <b><b><b>a)</b> <b> Toda comunicación o notificación se considerará recibida el día en que haya <b> sido entregada personalmente al destinatario; o en que haya sido entregada en su domicilio <b>real o de elección convencional, residencia habitual, establecimiento o dirección, y en caso <b>de no ser conocido, conforme a las disposiciones procesales que fueren aplicables según las <b>circunstancias. <b><b><b>b)</b> <b> Es válida la notificación o comunicación realizada a través de documentos <b> digitales o mensajes de datos que permitan el envío y recepción de escritos dejando <b>constancia de su remisión y recepción. Asimismo, dichas piezas serán admisibles como <b>medios de prueba en el procedimiento arbitral, y tendrán la misma fuerza probatoria <b>otorgada a los actos bajo firma privada en el Código Civil y en el Código de Procedimiento <b>Civil, conforme se establece en la Ley 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y <b>Firmas Digitales. <b><b><b>ARTÍCULO 7.- Renuncia al Derecho a Objetar.Si una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de esta ley, de la cual <b>pueda apartarse o de algún requisito del convenio arbitral, no formulare su objeción dentro <b>del plazo o momento previsto en cada caso, se considerará que renuncia a sus facultades de <b>impugnación, salvo cuando se trate de una formalidad sustancial y sea probado el agravio, o <b>se trate de una violación al orden público. <b><b><b>ARTÍCULO 8.- Alcance de la Intervención del Tribunal.<b>En los asuntos que se rijan por la presente ley, no intervendrá tribunal judicial alguno, salvo <b>en los casos en que esta ley así lo disponga. <b><b><b>ARTÍCULO 9.- Tribunal para el Cumplimiento de Determinadas Funciones de <b>Asistencia y Supervisión durante el Arbitraje.<b>Los tribunales del orden jurisdiccional deberán respetar en todo momento la autonomía de <b>la voluntad de las partes frente a un acuerdo, proceso o decisión arbitral, y cooperar de <b>forma tal que reconozcan la capacidad de los árbitros y los principios de agilidad y <b>eficiencia que caracterizan este proceso, en cada una de las situaciones que esta ley de <b>manera limitativa prevé su participación. <b><b> 1) <b> En los casos en que aplicare, para el nombramiento judicial de árbitros es <b> competente el juzgado de primera instancia del lugar del arbitraje; de no estar éste aún <b>determinado, el del domicilio de cualquiera de los demandados; si ninguno de ellos tuviere <b>domicilio en la República Dominicana, el del domicilio del demandante, y si éste tampoco <b>lo tuviere en la República Dominicana, el de su elección. <b><b>2) <b> Para la asistencia judicial en la práctica de pruebas, incluyendo la audición <b> de testigos, es competente el juzgado de primera instancia del lugar del arbitraje o el del <b>lugar donde hubiere de prestarse la asistencia. <b><b>3) <b> Para la adopción judicial de medidas cautelares es competente el tribunal del <b> lugar en que el laudo deba ser ejecutado y, en su defecto, el del lugar donde las medidas <b>deban producir su eficacia, o donde se encontrasen los bienes sobre los que se tomarán las <b>medidas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 del Código de Procedimiento <b>Civil. <b><b>4) <b> Para la ejecución forzosa del laudo es competente el Juzgado de Primera <b> Instancia del lugar en que se repute dictado. En caso de un laudo a ser ejecutado en el <b>extranjero, las normas procesales y los tratados internacionales determinarán dicha <b>competencia. <b><b>5) <b> Para conocer de la acción en nulidad del laudo es competente la Corte de <b> Apelación correspondiente al Departamento donde se haya dictado. <b><b>6) <b> Para el exequátur de laudos extranjeros es competente la Cámara Civil y <b> Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Un laudo investido deexequátur que fuere otorgado por ese tribunal, surtirá efecto en todo el territorio de la <b>República Dominicana. <b><b>7) <b> Las decisiones para el nombramiento de árbitros y el exequátur serán <b> otorgadas en jurisdicción graciosa, mediante auto del tribunal. <b><b>8) <b> Para conocer de la acción en recusación en caso de un único árbitro o si es <b> contra el panel completo, es competente la Corte de Apelación correspondiente, en cámara <b>de consejo. Esta decisión sólo será susceptible del recurso de casación. <b><b><b>CAPÍTULO II </b><b><b>ACUERDO DE ARBITRAJE </b><b><b><b>ARTÍCULO 10.- Definición y Forma de Acuerdo de Arbitraje.<b><b>1)</b> <b> El "Acuerdo de Arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden <b> someter a arbitraje ciertas o todas las controversias que hayan o puedan surgir entre ellas, <b>respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El Acuerdo de <b>Arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula arbitral incluida en un contrato o la forma <b>de un acuerdo independiente. <b><b><b>2)</b> <b> El Acuerdo de Arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá que el <b> acuerdo es escrito cuando esté consignado en un documento firmado por las partes o en un <b>intercambio de cartas, faxes, telegramas, correos electrónicos u otros medios de <b>telecomunicación que dejen constancia del acuerdo y sea accesible para su ulterior consulta <b>en soporte electrónico, óptico o de otro tipo. <b><b><b>3)</b> <b> Se considera incorporado al acuerdo entre las partes el convenio arbitral que <b> conste en un documento al que éstas se hayan remitido en cualquiera de las formas <b>establecidas en el apartado anterior. <b><b><b>4)</b> <b> Se considerará que hay convenio escrito cuando esté consignado en un <b> intercambio de escritos de demanda y defensa dentro del proceso arbitral en los cuales la <b>existencia del acuerdo sea afirmada por una parte y no negada por la otra. <b><b><b>5)</b> <b> Cuando el arbitraje fuere internacional, el convenio arbitral será válido y la <b> controversia será susceptible de arbitraje si cumplen los requisitos establecidos por las <b>normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, o por las normas <b>jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por el derecho dominicano. <b><b><b>ARTÍCULO 11. Autonomía del convenio arbitral.<b> 1) <b> Todo convenio arbitral que forme parte de un contrato se considera como un <b> acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo.2) <b> En consecuencia, la inexistencia, nulidad total o parcial de un contrato u otro <b> acto jurídico que contenga un convenio arbitral, no implica necesariamente la inexistencia, <b>ineficacia o invalidez de éste. Los árbitros pueden decidir libremente sobre la controversia <b>sometida a su pronunciamiento, la que puede versar, inclusive, sobre los vicios que afecten <b>el contrato o acto jurídico que contenga el convenio arbitral. <b><b>3) <b> Sin perjuicio de lo anterior, cuando la nulidad completa de un contrato <b> procede de una sentencia judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, el <b>convenio arbitral no subsistirá. <b><b><b>ARTÍCULO 12.- Acuerdo de Arbitraje y Demanda en cuanto al Fondo ante un <b>Tribunal.<b><b>1)</b> <b> La autoridad judicial que sea apoderada de una controversia sujeta a <b> convenio arbitral debe declararse incompetente cuando se lo solicite la parte judicialmente <b>demandada. En este caso, dicha parte puede oponer la excepción de incompetencia <b>fundamentada en el convenio arbitral, la cual debe ser resuelta de forma preliminar y sin <b>lugar a recurso alguno contra la decisión. Se modifican en este aspecto los artículos 6 y <b>siguientes de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978. <b><b><b>2)</b> <b> Al admitir la excepción de incompetencia fundamentada en el convenio <b> arbitral, la autoridad judicial debe ordenar a las partes que se provean por ante la <b>jurisdicción competente. <b><b><b>3)</b> <b> En todo caso, apoderada la jurisdicción arbitral, la misma podrá continuar <b> conociendo del caso, no obstante el apoderamiento de la jurisdicción judicial y dictar un <b>laudo. <b><b><b>ARTÍCULO 13.- Acuerdo de Arbitraje y Adopción de Medidas Provisionales por un <b>Tribunal Judicial.<b>No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a <b>las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal del orden judicial, <b>la adopción de medidas cautelares ni que el tribunal conceda esas medidas, sin perjuicio de <b>la facultad reconocida al tribunal arbitral de ordenar tales medidas de conformidad con las <b>reglas establecidas en el Artículo 21. En caso de que el tribunal del orden judicial las <b>acuerde, debe requerir del solicitante la presentación de la demanda por ante la jurisdicción <b>arbitral, en un plazo no mayor de sesenta (60) días de la fecha en que emita la autorización <b>correspondiente. El tribunal del orden judicial podrá requerir la prestación de fianza. En <b>caso de que una decisión del tribunal arbitral ya constituido ordene la suspensión o <b>levantamiento de las medidas ordenadas por el tribunal del orden judicial, la decisión del <b>tribunal arbitral deberá ser reconocida e imponerse. <b><b><b><b>CAPÍTULO III </b><b><b>COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL </b><b><b><b>ARTÍCULO 14.- Número de Árbitros.<b><b>1)</b> <b> Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros, siempre que <b> sea impar. <b><b><b>2)</b> <b> A falta de tal acuerdo, se designará un solo árbitro. <b><b><b>ARTÍCULO 15.- Nombramientos de los Árbitros.<b> 1) <b> Las partes pueden designar los árbitros de manera directa y de común <b> acuerdo o delegar en un tercero, persona natural o jurídica, la designación parcial o total de <b>los árbitros. <b><b>2) <b> En el arbitraje ad-hoc con tres o más árbitros, cada parte nombrará los <b> árbitros que proporcionalmente le corresponda y el árbitro faltante será nombrado por los <b>árbitros seleccionados, quien presidirá el tribunal arbitral. Si una parte no nombra al o a los <b>árbitros dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del requerimiento de la otra <b>para que lo haga, la designación del o de los árbitros se hará por el tribunal competente, a <b>petición de la otra parte. <b><b><b>3) <b> Asimismo, a falta de acuerdo entre las partes o de los árbitros, cuando el <b> mismo se prevea, se aplicarán las siguientes reglas: <b><b> a. Los árbitros serán designados de acuerdo al reglamento de la <b> institución arbitral que corresponda, cuando se trate de arbitraje <b>institucional. <b><b>b. <b> En el arbitraje ad-hoc con uno o varios árbitros, éstos serán nombrados <b>por el tribunal competente, conforme el Numeral 1) del Artículo 9 de <b>la presente ley, a solicitud de una de las partes. <b><b> 4) <b> El tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie <b> que de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral. <b><b>5) <b> Si procede la designación de árbitros por el tribunal, éste tendrá en cuenta <b> los requisitos establecidos por las partes para ser árbitro así como la materia de la <b>contestación, y tomará las medidas necesarias para garantizar su independencia e <b>imparcialidad. <b><b>6) <b> Contra los laudos definitivos que decidan sobre las cuestiones atribuidas en <b> este artículo al tribunal competente, no cabrá recurso alguno, salvo aquellas que rechacen la <b>petición formulada de conformidad con lo establecido en el Apartado 4.<b>ARTÍCULO 16.- Motivos de Inhibición y Recusación.<b><b>1)</b> <b> Toda persona que sea designada como árbitro deberá revelar por escrito <b> todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su <b>imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante <b>todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes. <b><b><b>2)</b> <b> Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a <b> dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee los requisitos <b>convenidos por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en <b>cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento <b>después de efectuada la designación. <b><b><b>ARTÍCULO 17.- Procedimiento de Recusación.<b> 1) <b> En caso de arbitraje ad-hoc, las partes podrán acordar libremente el <b> procedimiento de recusación de los árbitros. <b><b>2) <b> A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro expondrá al <b> tribunal arbitral, mediante instancia por escrito, los motivos de la recusación, dentro de los <b>quince (15) días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la aceptación o en que <b>tenga conocimiento de cualquiera de las circunstancias que puedan dar lugar a dudas <b>justificadas sobre su imparcialidad o independencia. <b><b>3) <b> Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al procedimiento <b> acordado por las partes, o al establecido en el párrafo anterior, la parte recusante podrá <b>recurrir en única y última instancia en cámara de consejo, por ante la Corte de Apelación <b>del Departamento del lugar del arbitraje. Igual procedimiento debe seguir en caso de <b>nombramiento de un único árbitro o de recusación del tribunal arbitral completo. <b><b><b>ARTÍCULO 18.- Falta o Imposibilidad de Ejercicio de las Funciones Arbitrales.<b> 1) <b> Cuando un árbitro se vea impedido por razones de hecho o de derecho para <b> ejercer sus funciones, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. <b>De lo contrario, si subsiste un desacuerdo sobre la remoción y las partes no han estipulado <b>un procedimiento para solucionar dicho desacuerdo, la pretensión de remoción se <b>sustanciará por ante la Corte de Apelación competente, a menos que se trate de un árbitro <b>que hubiere sido designado por árbitros ya nombrados, en cuyo caso el procedimiento será <b>administrativo. Contra las resoluciones que se dicten no cabrá recurso alguno. <b><b>2) <b> Si conforme a lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo anterior, un <b> árbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminación del mandato de un <b>árbitro, ello no se considerará como una aceptación de la procedencia de ninguno de los <b>motivos mencionados en las citadas normas. <b><b><b><b>ARTÍCULO 19.- Nombramiento de un Árbitro Sustituto. </b><b>Cuando un árbitro cese en su cargo, en virtud de los Artículos 16 ó 18, o en los casos de <b>renuncia por cualquier otro motivo, o de remoción por acuerdo de las partes, o de <b>expiración de su mandato por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un <b>sustituto, conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de <b>sustituir. <b><b><b><b>CAPÍTULO IV </b><b><b>COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL </b><b><b><b>ARTÍCULO 20.- Facultad del Tribunal Arbitral para decidir acerca de su <b>Competencia.<b><b>1)</b> <b> El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia <b> competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del <b>acuerdo de arbitraje, o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la <b>controversia. <b><b><b>2)</b> <b> La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más <b> tardar en el momento de presentar la defensa. Las partes no se verán impedidas de oponer <b>la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su <b>designación. La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá <b>oponerse tan pronto como se plantee, durante las actuaciones arbitrales, la materia que <b>supuestamente exceda su mandato. El Tribunal Arbitral podrá, en cualquiera de los casos, <b>ponderar y decidir una excepción presentada más tarde si considera justificada la demora. <b><b><b>3)</b> <b> El Tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en <b> el presente artículo con carácter previo antes de decidir el fondo. La decisión de los <b>árbitros sólo puede impugnarse mediante el ejercicio de la acción en nulidad del laudo en el <b>que se haya adoptado. Si la decisión fuese desestimatoria de las excepciones, el ejercicio de <b>la acción en nulidad no suspende el procedimiento arbitral. <b><b><b><b>CAPÍTULO V </b><b><b>SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES </b><b><b><b>ARTÍCULO 21.- Facultad del Tribunal Arbitral de Ordenar Medidas Provisionales <b>Cautelares.<b> 1) <b> Salvo acuerdo contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a petición de <b> una de ellas, ordenar a cualquiera de las partes que adopte las medidas provisionales <b>cautelares que el tribunal arbitral estime necesarias, con respecto al objeto del litigio. El <b>tribunal arbitral podrá exigir al solicitante una garantía apropiada, en conexión con esas <b>medidas.<b>2) <b> A las decisiones arbitrales sobre medidas cautelares, cualquiera que sea la <b> forma que revistan, les son aplicables las normas sobre anulación y ejecución forzosa de los <b>laudos. Sin embargo, el Juez de los Referimientos no tendrá competencia para suspender <b>decisiones arbitrales de este tipo. <b><b>3) <b> El tribunal arbitral, si lo estima conveniente, puede hacer que la parte contra <b> quien se solicita la medida comparezca por ante él. En ese caso, podrá ordenar a éste que <b>se abstenga de realizar cualquier acción que pueda afectar su patrimonio o el asunto objeto <b>de arbitraje. La violación a esta orden podrá resultar en daños y perjuicios. <b><b>4) <b> Los oficiales públicos encargados de ejecutar o registrar una medida cautelar <b> ordenada con arreglo a lo establecido por la presente ley, deberán hacerlo contra la <b>presentación de un laudo dictado y reconocido en la forma establecida en la misma. <b><b><b>ARTÍCULO 22.- Principios de Igualdad y Contradicción.<b> 1) <b> Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena <b> oportunidad de hacer valer sus derechos. <b><b>2) <b> Los árbitros, las partes y los centros de arbitraje, en su caso, están obligados <b> a guardar la confidencialidad de las informaciones que conozcan a través de las actuaciones <b>arbitrales. <b><b><b>ARTÍCULO 23.- Determinación del Procedimiento.<b><b>1)</b> <b> Con sujeción a las disposiciones de la presente ley, las partes tendrán <b> libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus <b>actuaciones, conforme a lo estipulado en esta ley. En caso de arbitraje institucional y si las <b>reglas correspondientes prevén algún procedimiento mandatorio, regirá éste. <b><b><b>2)</b> <b> A falta de acuerdo, el Tribunal Arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en <b> la presente ley, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. <b><b><b>ARTÍCULO 24.- Lugar de Arbitraje.<b> 1) <b> Las partes pueden determinar libremente el lugar del arbitraje. Si no está <b> previsto en el convenio arbitral, se rige por lo que dispongan al respecto las reglas de la <b>institución arbitral, cuando el arbitraje fuere institucional, o los árbitros, en los demás <b>casos. <b><b>2) <b> Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, los árbitros pueden, <b> previa consulta a las partes y salvo acuerdo en contrario de éstas, reunirse en cualquier <b>lugar que estimen apropiado para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para <b>examinar o reconocer objetos, documentos o personas. Los árbitros podrán celebrar <b>deliberaciones en cualquier lugar que estimen conveniente.<b>ARTÍCULO 25.- Iniciación de las Actuaciones Arbitrales.<b>Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, la fecha en que el demandado haya <b>recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje se considera la de inicio del <b>arbitraje. <b><b><b>ARTÍCULO 26.- Idioma.<b> 1) <b> Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas del arbitraje. A <b> falta de tal acuerdo, los árbitros deciden, atendidas las circunstancias del caso. Salvo que en <b>el acuerdo de las partes o en la decisión de los árbitros se haya previsto otra cosa, el idioma <b>o los idiomas establecidos se utilizarán en los escritos de las partes, en las audiencias, en los <b>laudos y en las decisiones o comunicaciones de los árbitros. <b><b>2) <b> Los árbitros, salvo oposición de alguna de las partes, pueden ordenar que, <b> sin necesidad de proceder a su traducción, cualquier documento sea aportado o cualquier <b>actuación sea realizada en idioma distinto al del arbitraje. <b><b>3) <b> Para los fines de obtención de exequátur o cualquier otra medida frente a la <b> jurisdicción judicial dominicana, el idioma a utilizar es el español. <b><b><b><b>ARTÍCULO 27.- Demanda y Defensa.<b>Salvo disposición contraria adoptada por las partes o los árbitros, conforme a los términos <b>del Artículo 25, el procedimiento arbitral cuando se trate de arbitraje ad-hoc, se sujeta a las <b>siguientes reglas: <b><b> 1) <b> Conjuntamente con la notificación de la demanda, el demandante debe <b> proponer nombre de árbitros o designar su(s) árbitro(s), conforme aplique. <b><b>2) <b> A partir de la notificación de la demanda, el demandado cuenta con un plazo <b> de quince (15) días para formular su defensa, y debe conjuntamente proponer o designar <b>su(s) árbitro(s), según sea el caso. Este plazo podrá extenderse en razón de la distancia, de <b>acuerdo a las disposiciones del derecho común. <b><b>3) <b> La designación de los árbitros debe hacerse dentro de los treinta (30) días de <b> notificada la demanda. A falta de ello, se procede conforme lo establecido en el artículo 15 <b>de la presente ley. <b><b>4) <b> Las partes, al formular sus alegatos, pueden aportar todos los documentos <b> que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a <b>presentar o proponer. Los árbitros pueden fijar un plazo perentorio a las partes para <b>presentar documentación propuesta por ellas o solicitada por la parte contraria. <b><b><b><b>ARTÍCULO 28.- Forma de las Actuaciones. </b><b> 1) <b> Salvo acuerdo en contrario de las partes, decidirán si han de celebrarse <b> audiencias para la presentación de alegatos orales, la práctica de pruebas y la emisión de <b>conclusiones, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás <b>pruebas. No obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se celebrarían <b>audiencias, los árbitros las celebrarán en la fase apropiada de las actuaciones, a petición de <b>una o ambas partes. <b><b>2) <b> Las partes deben ser citadas a todas las audiencias con por lo menos ocho (8) <b> días de antelación y pueden intervenir en ellas directamente o por medio de sus <b>representantes. En todo caso, se requerirá la asistencia del ministerio de abogado. <b><b>3) <b> Todas las declaraciones, documentos o demás informaciones que una de las <b> partes suministre a los árbitros, así como los peritajes y otros documentos probatorios que <b>en los árbitros puedan fundar su decisión, deben estar en todo momento a disposición de las <b>partes. <b><b><b>ARTÍCULO 29.- Falta de Comparecencia de las Partes.<b> 1) <b> Salvo acuerdo contrario de las partes, cuando, sin invocar causa suficiente: <b><b> a) <b> El demandado no presente su defensa en el plazo correspondiente, habiendo <b> sido debidamente notificado por cualquiera de las formas previstas en la presente ley; <b><b>b) <b> Una de las partes no comparece a una audiencia o no presenta pruebas, los <b> árbitros pueden continuar las actuaciones y dictar el laudo correspondiente con fundamento <b>en las pruebas de que disponga, sin que la no comparecencia implique admisión o <b>aquiescencia de los argumentos o pruebas examinadas. <b><b> 2) <b> En todo caso, se considera el proceso y la decisión como contradictorios, por <b> lo que el laudo no puede ser impugnado por violación al derecho de defensa. <b><b><b>ARTÍCULO 30.- Admisibilidad y Valor de las Pruebas.<b> 1) <b> A falta de acuerdo entre las partes, los árbitros pueden, con sujeción a lo <b> dispuesto en esta ley, dirigir la instrucción del modo que consideren apropiado. Esta <b>potestad de los árbitros comprende la de decidir sobre la admisibilidad, pertinencia, valor y <b>utilidad de las pruebas. <b><b>2) <b> En cualquier etapa del proceso, los árbitros pueden solicitar a las partes <b> aclaraciones o informaciones, o la realización o instrucción de los medios probatorios que <b>estimen necesarios. Tratándose de prueba pericial, pueden ordenar que se explique o amplíe <b>el dictamen. <b><b>3) <b> El tribunal arbitral puede dar por vencidos los plazos de etapas ya cumplidas <b> por las partes. La inactividad de las partes no impide la continuación del proceso ni que se <b>dicte el laudo basándose en lo ya instruido.<b>4) <b> El tribunal arbitral puede prescindir motivadamente de las pruebas <b> presentadas, si se considera adecuadamente informado. <b><b>5) <b> La presentación de las pruebas, salvo en el caso de la prueba documental, se <b> llevará a cabo en audiencia. <b><b>6) <b> Las pruebas deben ser presentadas por ante el pleno del tribunal. Para las <b> pruebas que hayan de efectuarse fuera del lugar del domicilio, éste puede o bien llevarlas a <b>cabo directamente o delegar en alguna autoridad judicial del lugar para que las practique. <b>Para la obtención de pruebas en el extranjero, puede solicitarse comisión rogatoria, <b>conforme las disposiciones establecidas en la legislación procesal y en los convenios <b>internacionales de los que la República Dominicana fuere parte. <b><b><b><b>ARTÍCULO 31.- Nombramiento de Peritos por el Tribunal Arbitral.<b><b>1)</b> <b> Salvo acuerdo contrario de las partes, el Tribunal Arbitral: <b><b> a) <b> Podrá nombrar uno o más peritos para que le informe sobre materias <b> concretas que determinará el Tribunal Arbitral. <b><b>b) <b> Podrá solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la <b> información pertinente o que le presente, para su inspección, todos los documentos, <b>mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos. <b><b><b>2)</b> <b> Salvo acuerdo contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando <b> el Tribunal Arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su <b>dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán la <b>oportunidad de hacerle preguntas e informarán sobre los puntos controvertidos. <b><b><b><b>ARTÍCULO 32.- Asistencia Judicial de los Tribunales para la Práctica de Pruebas.<b> 1) El <b> Tribunal <b> Arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal <b> arbitral podrán pedir la asistencia de un tribunal del orden judicial competente para la <b>obtención, presentación o práctica de pruebas, incluyendo comparecencia de testigos, de <b>conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba, sin que medie <b>para ello audiencia o procedimiento contradictorio frente al tribunal requerido. Esta <b>asistencia puede consistir en la presentación de prueba ante el tribunal judicial competente <b>o en la adopción por éste de las medidas necesarias para que la prueba pueda ser practicada <b>ante los árbitros. <b><b>2) <b> Si así se le solicitare, el tribunal judicial recibirá la prueba bajo su exclusiva <b> dirección. En caso de que no se le solicitare, el tribunal se limitará a acordar las medidas <b>pertinentes. En ambos supuestos, el tribunal judicial entregará al solicitante evidencia de <b>las actuaciones.<b><b><b>CAPÍTULO VI </b><b><b>PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y TERMINACIÓN </b><b><b>DE LAS ACTUACIONES </b><b><b><b><b>ARTÍCULO 33.- Normas Aplicables al Fondo del Litigio.<b> 1) <b> El Tribunal Arbitral decidirá <i>ex aequo</i> <i>et bono</i> (en equidad) o como <b> amigable componedor sólo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo así. <b><b>2) <b> Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el arbitraje sea <b> internacional, los árbitros decidirán el litigio de conformidad con las normas de derecho <b>elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio. Se entenderá que toda <b>indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a <b>menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de <b>conflicto de leyes. <b><b>3) <b> Si las partes no indican las normas jurídicas aplicables, el Tribunal Arbitral <b> aplicará las que estimen apropiadas. <b><b>4) <b> En todos los casos, el Tribunal Arbitral decidirá con arreglo a las <b> estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta, los usos aplicables. <b><b><b><b>ARTÍCULO 34.- Adopción de Decisiones colegiadas.<b><b>1)</b> <b> En las actuaciones arbitrales en que haya más de un árbitro, toda decisión <b> del Tribunal Arbitral se adoptará por mayoría, salvo acuerdo en contrario de las partes. Si <b>no hubiere mayoría, la decisión será aquella en la que concurra el presidente. <b><b>2) <b> Salvo acuerdo de las partes o de los árbitros en contrario, el presidente podrá <b> decidir cuestiones de orden, tramitación e impulso del procedimiento. <b><b><b>ARTÍCULO 35.- Transacción.<b> 1) <b> Si durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a un acuerdo que <b> resuelva total o parcialmente el litigio, el Tribunal Arbitral dará por terminadas las <b>actuaciones con respecto a los puntos acordados, y, si lo solicitan ambas partes y el <b>Tribunal Arbitral no aprecia motivo para oponerse, hará constar la transacción en forma de <b>laudo arbitral en los términos convenidos por las partes. <b><b>2) <b> El laudo se dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente y tiene <b> la misma eficacia que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.<b><b>ARTÍCULO 36.- Plazo, Forma, Contenido y Notificación del Laudo.<b><b>1)</b> <b> Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros deciden la controversia <b> en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estimen necesarios. <b><b><b>2)</b> <b> Todo laudo debe constar por escrito y será firmado por el o los árbitros, <b> quienes pueden expresar su parecer discrepante. Cuando haya más de un árbitro, bastarán <b>las firmas de la mayoría de los miembros del Tribunal Arbitral, siempre que se manifiesten <b>las razones de la falta de una o más firmas. <b><b><b>3)</b> <b> A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende que el laudo <b> consta por escrito cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para <b>su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo. <b><b><b>4)</b> <b> El laudo del Tribunal Arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes <b> hayan convenido otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos <b>convenidos por las partes, conforme el Artículo anterior. <b><b><b>5)</b> <b> Constarán en el laudo, la fecha en que ha sido dictado y el lugar del <b> arbitraje, determinado de conformidad con el Artículo 24. <b><b><b>6)</b> <b> Con sujeción a lo acordado por las partes, los árbitros se pronuncian en el <b> laudo sobre las costas del arbitraje, que incluyen los honorarios y gastos de los árbitros y, <b>en el caso de que proceda, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las <b>partes, el costo del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y los <b>demás gastos originados en el procedimiento arbitral que fueren admitidos. <b><b><b>7)</b> <b> Los árbitros deben notificar el laudo a cada una de las partes en la forma y <b> en el plazo que éstas hayan acordado o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas <b>de un ejemplar firmado dentro de los cinco (5) días de su pronunciamiento. <b><b><b><b>ARTÍCULO 37.- Terminación de las Actuaciones.<b> 1) <b> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior sobre notificación del <b> laudo, y en el artículo siguiente sobre su corrección, aclaración y complemento, las <b>actuaciones arbitrales terminan y los árbitros cesan en sus funciones con el laudo definitivo. <b><b>2) <b> Los árbitros cesarán en sus funciones además, cuando: <b><b> a) <b> El demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a <b> ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución <b>definitiva del litigio. <b><b>b) <b> Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.c) <b> El tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones <b> resultaría innecesaria o imposible. <b><b><b>ARTÍCULO 38.- Corrección e Interpretación, Aclaración y Complemento del Laudo.<b><b>1)</b> <b> Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del laudo, salvo que <b> las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas puede, con notificación a la otra, <b>solicitar a los árbitros lo siguiente: <b><b> a) <b> La corrección en el laudo, de cualquier error de cálculo, de copia, <b> tipográfico o de naturaleza similar. <b><b>b) <b> La aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo. <b><b>c) <b> El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas <b> en él. <b><b>2) <b> Previa audición de las demás partes, los árbitros decidirán sobre las <b> solicitudes de corrección de errores y de aclaración en el plazo de diez (10) días, y sobre la <b>solicitud de complemento en el plazo de veinte (20) días. Ambos plazos deben correr luego <b>de haber escuchado a las partes. <b><b><b>3)</b> <b> Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del laudo, los árbitros <b> pueden proceder de oficio a la corrección de errores de la naturaleza prevista en el Párrafo <b>a) del Apartado 1. <b><b><b>CAPÍTULO VII </b><b><b>IMPUGNACIÓN DEL LAUDO </b><b><b><b>ARTÍCULO 39.- Acción en Nulidad contra el Laudo Arbitral.<b><b>1)</b> <b> Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una <b> petición de nulidad, conforme a los Párrafos 2) y 3) del presente artículo. <b><b><b>2)</b> <b> El laudo arbitral sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la <b> anulación demuestre: <b><b>a) <b> Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el Artículo <b> 10 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la <b>ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud <b>de la ley dominicana. <b><b>b) <b> Que ha habido inobservancia del debido proceso, que se haya traducido en <b> violación al derecho de defensa.c) <b> Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de <b> arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No <b>obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al <b>arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular éstas últimas. <b><b>d) <b> Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se <b> han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con <b>una disposición de esta ley, de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho <b>acuerdo, que no se hayan ajustado a esta ley. <b><b>e) <b> Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje. <b><b>f) <b> Que el laudo es contrario al orden público. <b><b><b>3)</b> <b> Los motivos contenidos en los Párrafos b), e) y f) del Apartado anterior <b> pueden ser apreciados de oficio por el tribunal que conozca de la acción en nulidad. <b><b><b>4)</b> <b> En los casos previstos en los Párrafos c) y e) del Apartado 1, la anulación <b> afectará sólo a los pronunciamientos del laudo relativos a cuestiones no sometidas a <b>decisión de los árbitros o no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de las <b>demás. <b><b><b>5)</b> <b> La acción de anulación del laudo ha de ejercerse dentro del mes siguiente a <b> su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento <b>del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud. <b><b><b>ARTÍCULO 40. Procedimiento. </b><b><b>1) <b> Si las partes no han renunciado previamente a ejercer todo recurso contra los <b> laudos, el tribunal competente para conocer de la nulidad de un laudo arbitral dictado en <b>República Dominicana es la Corte de Apelación del Departamento correspondiente al lugar <b>donde se dictó el mismo. <b><b>2) <b> Durante el proceso de nulidad el laudo se mantiene como ejecutorio, a <b> menos que sea suspendido por el Presidente de la Corte de Apelación competente, actuando <b>como Juez de los Referimientos. Entre la notificación de la demanda en suspensión y la <b>celebración de la primera audiencia por ante el Presidente de la Corte, el laudo se <b>considerará como suspendido de pleno derecho. En todo caso, el procedimiento arbitral <b>continuará. <b><b>3) <b> En caso de acoger la demanda en suspensión, la parte demandante está <b> obligada a prestar una fianza en efectivo o a través de una compañía de seguro de la <b>República Dominicana. <b><b>4) <b> Las sentencias sobre la nulidad del laudo pueden ser recurridas en casación, <b> sin embargo, aquellas ordenanzas dictadas por el Presidente de la Corte sobre la suspensión <b>no pueden ser objeto de dicho recurso.<b><b><b>CAPÍTULO VIII </b><b><b>RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS </b><b><b><b>ARTÍCULO 41.- Reconocimiento y Ejecución del Laudo Arbitral.<b><b>1)</b> <b> Del reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales, conocen los <b> tribunales indicados en el Artículo 9 de la presente ley, según fuere el caso. También deben <b>ser sometidos a este proceso, aquellos laudos que acuerden medidas cautelares. <b><b><b>2)</b> <b> Si apoderado del reconocimiento o la ejecución de cualquier medida <b> adoptada en base a un laudo, el tribunal correspondiente determina que se encuentra <b>presente uno de los casos indicados en el Párrafo 2 del Artículo 38 de la presente ley, <b>deberá remitir dicho laudo a la Corte competente para su ponderación, debiendo suspender <b>el proceso de ejecución hasta tanto intervenga fallo definitivo. En caso de que fuere <b>necesario, podrá ordenar medidas conservatorias para la preservación de los bienes o <b>derechos objeto de la ejecución, mientras dure el proceso de examen de la Corte. <b><b><b><b>ARTÍCULO 42.- Reconocimiento y Ejecución de los Laudos Dictados en el <b>Extranjero.<b>Los laudos arbitrales pronunciados en el extranjero se ejecutan en la República <b>Dominicana, de conformidad con la presente ley y los tratados, pactos o convenciones <b>vigentes en el país, que les fueren aplicables. <b><b><b>ARTÍCULO 43.- Forma de la Solicitud de Ejecución.<b>La parte que solicite la obtención de un exequátur para la ejecución de un laudo, debe <b>depositar mediante instancia, por ante el tribunal correspondiente, un original del laudo y <b>del convenio arbitral o el contrato que lo contenga. <b><b><b>ARTÍCULO 44.- Examen del Laudo.<b>El laudo sometido de acuerdo con el artículo anterior, es examinado por el tribunal <b>apoderado en jurisdicción graciosa, conforme las reglas establecidas en la presente ley y <b>dentro de los límites de las convenciones internacionales que fueren aplicables. Si hubiere <b>contestación sobre el auto que se dictare, la misma será conocida y fallada conforme <b>establece la presente ley para el caso de anulación, por la Corte de Apelación competente, <b>en única y última instancia y según establezca la convención internacional correspondiente. <b><b><b><b>ARTÍCULO 45.- Motivos para Denegar el Reconocimiento o la Ejecución de un <b>Laudo Arbitral.Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que <b>sea el país en que se haya dictado: <b><b><b> 1) <b> A instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe <b> ante el tribunal: <b><b>a) <b> Que una de las partes en el acuerdo a que se refiere la presente ley, estaba <b>afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de <b>la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este <b>respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo. <b><b>b) <b> Que ha habido inobservancia del debido proceso, que se haya traducido en <b>violación al derecho de defensa. <b><b>c) <b> Que el laudo arbitral se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de <b>arbitraje, o contiene decisiones que se exceden de los términos del acuerdo de <b>arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las <b>cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se <b>podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras. <b><b>d) <b> Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han <b>ajustado al acuerdo celebrado por las partes, o en defecto de tal acuerdo, no se <b>han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje. <b><b>e) <b> Que el laudo arbitral no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o <b>suspendido por una autoridad competente de un país en que, o conforme a <b>cuya ley, ha sido dictado el laudo. <b><b>f) <b> Que según la ley de la República Dominicana, el objeto de la controversia no <b>es susceptible de solución por vía de arbitraje. <b><b>g) <b> Que el reconocimiento o la ejecución del laudo fuesen contrarios al orden <b>público de la República Dominicana. <b><b><b> 2) <b> Los motivos contenidos en los Párrafos b), f) y g) del apartado anterior <b> pueden ser apreciados de oficio por el tribunal que conozca de la solicitud de obtención de <b>exequátur para la ejecución del laudo. <b><b><b><b><b>CAPÍTULO IX </b><b><b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><b><b><b>ARTÍCULO 46.- Disposición Transitoria. </b><b>No se regirán por las disposiciones de la presente ley, los procedimientos de arbitraje <b>iniciados con anterioridad a su entrada en vigor. <b><b><b>ARTÍCULO 47.- Disposición Derogatoria General.<b>Quedan derogados los Artículos 1003 hasta el 1028 del Código de Procedimiento Civil <b>Dominicano y cualquier otra disposición legal que le sea contraria. <b><b><b>DADA</b> en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional en Santo <b>Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los siete <b>(7) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008); años 165 de la Independencia y <b>146 de la Restauración. <b><b><b>Reinaldo Pared Pérez </b><b> Presidente <b><b><b>Dionis Alfonso Sánchez Carrasco </b><b><b>Rubén Darío Cruz Ubiera </b><b><b> Secretario <b> Secretario <b><b><b><b>DADA</b> en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, <b>en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a <b>los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008); años 165 de la <b>Independencia y 146 de la Restauración. <b><b><b>Julio César Valentín Jiminián </b><b> Presidente <b><b><b>Alfonso Crisóstomo Vásquez </b><b><b>Juana Mercedes Vicente Moronta, </b><b><b> Secretario <b> Secretaria <b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ </b><b><b>Presidente de la República Dominicana </b><b><b><b>En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la <b>República. <b><b><b>PROMULGO </b>la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su <b>conocimiento y cumplimiento. <b><b><b><b>DADA</b> en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República <b>Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008); <b>año 165 de la Independencia y 146 de la Restauración.<b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ </b><b><b><hr>