Ley 491-08

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<b>Ley No. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica los Artículos 5, 12 y 20, <b>de la Ley No. 3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la <b>Ley No. 845, del 1978. Gaceta Oficial No. 10506, del 20 de febrero de 2009.</b> <b><b>EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República </b> <b><b>Ley No. 491-08 </b> <b><b>CONSIDERANDO PRIMERO:</b> Que el recurso de casación consagrado en el numeral 2 del <b>Artículo 67 de la Constitución, tiene por objeto censurar las violaciones a la ley incurridas en <b>los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales en los casos autorizados <b>por la ley; <b><b>CONSIDERANDO SEGUNDO:</b> Que el recurso de casación constituye un derecho para los <b>justiciables y una garantía fundamental del respeto a la ley, salvo si una restricción a este <b>derecho proviene de la misma ley, lo que implica que la supresión de su ejercicio debe ser <b>rigurosamente limitado a los casos particulares para los cuales ella ha sido dictada; <b><b>CONSIDERANDO TERCERO:</b> Que, sin embargo, el recurso de casación ha venido siendo <b>utilizado por litigantes que no persiguen otro fin que el de retardar la solución de los asuntos en <b>perjuicio de otros que demandan mayor atención por la cuantía envuelta en los mismos o por la <b>importancia doctrinal del caso, que como la supresión o limitación del recurso, en estos casos, <b>tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos <b>civiles que requieren la atención de la Suprema Corte de Justicia, se extiendan y demoren más <b>del tiempo señalado por la ley para su solución. <b><b>CONSIDERANDO CUARTO:</b> La iniciativa del diputado Julio César Valentín Jiminián, <b>mediante la cual se modifican los Artículos 5, 12 y 20, de la Ley No.3726, del 29 de diciembre <b>de 1953, sobre Procedimiento de Casación. <b><b>HA DADO LA SIGUIENTE LEY: </b> <b><b>ARTÍCULO ÚNICO.- </b>Se modifican los Artículos 5, 12 y 20 de la Ley No.3726, del 29 de <b>diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No.845, del 15 de <b>julio de 1978, para que rijan en lo adelante del modo siguiente: <b> “<b>Art. 5.-</b>En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-<b>administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá <b>mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios <b>en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la <b>Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la <b>notificación de la sentencia. El memorial deberá ir acompañado de una copia <b>certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, y de <b>todos los documentos en que se apoya la casación solicitada. Con relación a las <b>sentencias en defecto, el plazo es de treinta (30) días contados desde el día en <b>que la oposición no fuere admisible.<b>Párrafo I.- </b>Sin embargo, en materia inmobiliaria no será necesario acompañar el <b>memorial de casación con la copia de la sentencia recurrida, ni con los <b>documentos justificativos del recurso, los cuales serán solamente enunciados en <b>dicho memorial, de modo que el Secretario General de la Suprema Corte de <b>Justicia los solicite sin demora al secretario del despacho judicial de la <b>jurisdicción inmobiliaria correspondiente, a fin de ser incluidos en el expediente <b>del caso. Fallado el recurso, deberá el Secretario de la Suprema Corte de Justicia <b>devolver los documentos al despacho judicial correspondiente. <b><b>Párrafo II.-</b>Cuando el Tribunal de Tierras haya ordenado el registro de derechos <b>en forma innominada en favor de una sucesión, la parte que quiera recurrir en <b>casación deberá hacerlo siguiendo las reglas del derecho común, pero la <b>notificación del emplazamiento se considerará válidamente hecha en manos de la <b>persona que haya asumido ante el Tribunal de Tierras la representación de la <b>sucesión gananciosa, y en manos de aquellos miembros de dicha sucesión cuyos <b>nombres figuren en el proceso, los cuales deberán obtener la parte interesada por <b>medio de una certificación expedida por la secretaría del despacho judicial <b>correspondiente. Además, el emplazamiento deberá ser notificado también al <b>Abogado del Estado, para que éste, en la forma en que está autorizado hacer el <b>Tribunal sus notificaciones, entere a las partes interesadas de la existencia del <b>recurso de casación, y ésta a su vez, puedan proveer a su representación y <b>defensa conforme a la Ley sobre Procedimiento de Casación. <b> “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras <b>disposiciones legales que lo excluyen, contra: <b> a) <b> Las sentencias preparatorias ni las que dispongan medidas conservatorias o <b>cautelares, sino conjuntamente con la sentencia definitiva, pero la <b>ejecución de aquéllas, aunque fuere voluntaria, no es oponible como medio <b>de inadmisión; <b> b) <b> Las sentencias a que se refiere el Artículo 730 (modificado por la Ley <b>No.764, del 20 de diciembre de 1944), del Código de Procedimiento Civil; <b> c) <b> Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de <b>doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector <b>privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha <b>fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos <b>suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto <b>antes señalado”. <b> “<b>Art. 12.-</b>El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión <b>impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo, no son <b>aplicables en materia de amparo y en materia laboral”. <b> “<b>Art. 20.-</b> La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviaráel asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquél de donde <b>proceda la sentencia que sea objeto del recurso. <b> Si la segunda sentencia es casada por igual motivo que la primera, el segundo <b>tribunal al cual se reenvíe el asunto deberá conformarse estrictamente con la <b>decisión de la Suprema Corte de Justicia, en el punto de derecho juzgado por <b>ésta, salvo las excepciones establecidas por la ley. <b> Cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso <b>apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea <b>pronunciada por contradicción de fallos, o en cualquier otro caso en que la <b>casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto. <b> “En uno y otro caso, las partes interesadas podrán proceder a la ejecución de la <b>sentencia, cuya validez haya sido reconocida por la Suprema Corte de Justicia. <b> Si la sentencia fuere casada por causa de incompetencia, la Suprema Corte de <b>Justicia dispondrá el envío del asunto por ante el Tribunal que debe conocer <b>del mismo, y lo designará igualmente”. <b><b>DADA</b> en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo <b>de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los catorce <b>(14) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008); años 165 de la Independencia y 146 <b>de la Restauración. <b><b>Cristina Altagracia Lizardo Mézquita </b> <b> Vicepresidenta en Funciones <b><b>Dionis Alfonso Sánchez Carrasco Amarilis Santana Cedano </b> <b> Secretario Secretaria Ad-Hoc. <b><b>DADA </b>en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en <b>Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los <b>dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008); años 165 de la <b>Independencia y 146 de la Restauración. <b><b>Lucía Medina Sánchez </b> <b> Vicepresidenta en Funciones <b><b>Alfonso Crisóstomo Vásquez Juana Mercedes Vicente Moronta </b> <b> Secretario Secretaria <b><b>LEONEL FERNANDEZ Presidente de la República Dominicana</b>En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la <b>República. <b><b>PROMULGO </b>la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su <b>conocimiento y cumplimiento. <b><b>DADA </b>en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, <b>a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008); año 165 de la <b>Independencia y 146 de la Restauración. <b><b>LEONEL FERNANDEZ </b> <b>  <b><hr>