Ley 498-06

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<b>LEY DE PLANIFICACIÓN E INVERSIÓN PÚBLICA, No. 498-06. </b><b><b>EL CONGRESO NACIONAL </b><b><b>En Nombre de la República </b><b><b><b>Ley No. 498-06<b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que es necesario encarar en el país un profundo proceso de <b>desarrollo económico y social en el marco de la equidad, a efectos de lograr un <b>crecimiento económico acompañado de una mejoría sustancial en la distribución del <b>ingreso; <b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que para lograr el objetivo planteado en el considerando anterior, <b>se requiere la instrumentación de un Sistema de Planificación e Inversión Pública, a <b>través del cual se definan las políticas y objetivos a alcanzar en el largo, mediano y <b>corto plazos y se logre un efectivo cumplimiento de los mismos; <b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que un Sistema de Planificación e Inversión Pública requiere de <b>un eficaz y coordinado funcionamiento de un conjunto de instrumentos; <b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que la definición de una imagen-objetivo del país formalizada en <b>una estrategia de desarrollo a largo plazo es una herramienta fundamental para definir el <b>modelo de país y que, para ello, se requiere la participación y consenso de los diversos <b>actores sociales dominicanos; <b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que cada uno de los gobiernos debe definir, en el marco general <b>de la citada estrategia de desarrollo, las políticas específicas a lograrse a través de los <b>planes que deben guiar su período de gestión; <b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que para una efectiva ejecución de los planes, programas y <b>proyectos que se definan y prioricen en el Sistema de Planificación e Inversión Pública, <b>es necesario contar con mecanismos operativos concretos que posibiliten la <b>incorporación de dichas prioridades de inversión en los presupuestos públicos; <b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que es necesario fortalecer el proceso de inversión a través del <b>cumplimiento riguroso, por parte de los organismos públicos, de requisitos técnicos que <b>posibiliten verificar la prefactibilidad y factibilidad de la ejecución de proyectos de <b>inversión y cuantifiquen la incidencia de la inversión pública en el gasto corriente <b>futuro, tanto en lo que se refiere a la operación y mantenimiento de la misma, como a su <b>financiamiento, con el propósito de lograr una efectiva evaluación y priorización de los <b>mismos; <b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que es necesario contar con una base de información y <b>seguimiento de proyectos de inversión que posibilite su inclusión en los planes y, por <b>ende, en los presupuestos públicos, en la medida que se cuente con el financiamiento <b>disponible y reúnan los requisitos mencionados en el considerando anterior<b>CONSIDERANDO:</b> Que se requiere de un marco legal moderno que regule en forma <b>integral el proceso de planificación e inversión pública y que defina: el órgano técnico-<b>político rector de dicho proceso y de las funciones asignadas al mismo; las unidades <b>institucionales responsables de la planificación e inversión pública y de la reforma <b>administrativa, en el ámbito de su competencia; y las instancias donde los diversos <b>sectores representativos de las comunidades, puedan identificar las prioridades de <b>desarrollo económico y social en el respectivo ámbito territorial. <b><b><b>VISTA:</b> La Ley 55 del 22 de noviembre de 1965, que establece el Sistema Nacional de <b>Planificación Económica, Social y Administrativa. <b><b><b>HA DADO LA SIGUIENTE LEY DE: </b><b><b><b>PLANIFICACIÓN E INVERSIÓN PÚBLICA </b><b><b>TÍTULO I </b><b><b>DEFINICIÓN Y ÁMBITO </b><b><b><b>ARTÍCULO 1.-</b> El Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública está <b>integrado por el conjunto de principios, normas, órganos y procesos a través de los <b>cuales se fijan las políticas, objetivos, metas y prioridades del desarrollo económico y <b>social evaluando su cumplimiento. <b><b><b>PÁRRAFO:</b> Este Sistema, es el marco de referencia que orienta la definición de los <b>niveles de producción de bienes, prestación de servicios y ejecución de la inversión a <b>cargo de las instituciones públicas. <b><b><b>ARTÍCULO 2.-</b> El Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública está <b>relacionado con los Sistemas de Presupuesto, Crédito Público, Tesorería, Contabilidad <b>Gubernamental, Compras y Contrataciones, Administración de Recursos Humanos, <b>Administración de Bienes Nacionales y Control Interno. <b><b><b>ARTÍCULO 3.-</b> El Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública se enmarca <b>en el pleno respeto a los siguientes principios: <b><b><b><b>a) </b><b><b>Programación de políticas y objetivos estratégicos</b>. Las acciones <b> públicas diarias y cotidianas que ejecuten las instituciones públicas deben sustentarse en <b>políticas y objetivos para el largo y mediano plazo definidos a través del sistema de <b>planificación. <b><b><b><b>b) </b><b><b>Consistencia y coherencia entre las políticas y acciones</b>. Los objetivos, <b> metas y acciones asociadas a las políticas sectoriales y globales incluidas en los planes <b>de desarrollo, deben ser compatibles y guardar una relación lógicamente consistente <b>entre sí dentro del contexto macroeconómico y el financiamiento disponible. <b><b><b><b>c) </b><b><b>Eficacia en el cumplimiento de los objetivos establecidos</b>. Las políticas <b> y objetivos contenidos en los planes deben procurar la satisfacción de las demandas de <b>la sociedad y el logro de los impactos previstos sobre las necesidades insatisfechas.<b>d) Viabilidad.</b> Las políticas, programas y proyectos contenidos en los <b> planes deben ser factibles de realizar, teniendo en cuenta la capacidad en la <b>administración de los recursos reales, técnicos y financieros a los que es posible <b>acceder.<b><b>e) </b><b><b>Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos</b>. En <b> la elaboración y ejecución de los planes debe optimizarse el uso de los recursos <b>humanos, materiales, técnicos y financieros necesarios, teniendo en cuenta que la <b>relación entre los beneficios y los costos sea positiva. <b><b><b>f</b>) <b><b>Objetividad y transparencia en la actuación administrativa</b>. El <b> proceso de formulación y ejecución de los planes, así como el proceso de contratación <b>de los proyectos de inversión debe ser de pleno acceso al conocimiento de la <b>ciudadanía. <b><b><b><b>g) </b><b><b>Responsabilidad por la gestión pública</b>. La ejecución de las políticas y <b> objetivos definidos en los planes debe estar claramente asignada a las instituciones <b>públicas, quienes deben responder por la misma. <b><b><b>h) Continuidad</b>. Los programas y proyectos incluidos en los planes, cuya <b> ejecución vaya más allá del período de un gobierno, deben tener continuidad en su <b>ejecución <b><b><b>i) </b><b><b>Proceso de planificación</b>. La planificación es una actividad continua que <b> se lleva a cabo a través del proceso formulación, ejecución, seguimiento y evaluación. <b><b><b><b>j) </b><b><b>Participación del ciudadano</b>. Durante los procesos de elaboración de <b> planes deben existir procedimientos específicos que garanticen la participación de la <b>ciudadanía en el marco de la legislación vigente. <b><b><b>k) </b><b><b>Cooperación y coordinación con los diferentes poderes del Estado, </b><b><b>órganos de gobierno y niveles de administración</b>. Implica que las autoridades <b>responsables de la planificación a nivel nacional y local deberán garantizar que exista la <b>debida armonía, coherencia y coordinación en la definición y ejecución de los planes. <b><b><b>ARTÍCULO 4.-</b> Están sujetos a las regulaciones previstas en esta ley y sus <b>reglamentaciones, los organismos del Sector Público que integran los siguientes <b>agregados institucionales: <b><b><b>a) </b><b> El Gobierno Central; <b><b>b) </b><b> Las Instituciones Descentralizadas y Autónomas no Financieras; <b><b>c) </b><b> Las Instituciones Públicas de la Seguridad Social; <b><b>d) </b><b> Las Empresas Públicas no Financieras; <b><b>e) </b><b> Las Instituciones Descentralizadas y Autónomas Financieras; <b><b>f) </b><b> Las Empresas Públicas Financieras; y <b><b>g) </b><b> Los Ayuntamientos de los Municipios y del Distrito Nacional. <b><b><b>ARTÍCULO 5.-</b> Para los efectos de esta ley, se entenderá por Gobierno Central a la <b>parte del Sector Público que tiene por objeto la conducción político-administrativa, <b>legislativa, judicial, electoral y fiscalizadora de la República, conformada por el PoderEjecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, la Junta Central Electoral y la Cámara <b>de Cuentas. Asimismo, se entenderá por Sector Público no Financiero al agregado que <b>integran los niveles institucionales mencionados en los Incisos a, b, c, d y g del artículo <b>anterior. Con la misma finalidad, se entenderá por Sector Público al agregado que <b>integran todos los niveles institucionales mencionados en el artículo anterior. <b><b><b>PÁRRAFO I:</b> Para los fines de esta ley, se considerarán como Instituciones <b>Descentralizadas y Autónomas no Financieras a los organismos que actúan bajo la <b>autoridad del Poder Ejecutivo, tienen personería jurídica, patrimonio propio separado <b>del Gobierno Central y responsabilidades delegadas para el cumplimiento de funciones <b>gubernamentales especializadas y de regulación. <b><b><b>PÁRRAFO II:</b> Para los fines de esta ley, se considerará como Empresas Públicas no <b>Financieras a las unidades económicas creadas con el objeto de producir bienes y <b>servicios no financieros para el mercado, tienen personería jurídica y patrimonio propio. <b>El Poder Ejecutivo determinará las instituciones públicas que serán clasificadas como <b>Empresas Públicas no Financieras. <b><b><b>TITULO II </b><b><b>DE LA ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE PLANIFICACIÓN E INVERSIÓN </b><b><b>PÚBLICA </b><b><b>CAPITULO I: </b><b><b>DE LOS INTEGRANTES </b><b><b><b>ARTÍCULO 6.-</b> El Sistema de Planificación e Inversión Pública está integrado por: <b><b><b>a) </b><b> Consejo de Gobierno. <b><b>b)</b> <b> Comisión Técnica Delegada. <b><b>c)</b> <b> Secretaría de Estado de Planificación y Desarrollo. <b><b>d)</b> <b> Consejo de Desarrollo Regional. <b><b>e)</b> <b> Consejo de Desarrollo Provincial. <b><b>f) </b><b> Consejo de Desarrollo Municipal. <b><b><b>CAPITULO II: </b><b><b>DEL CONSEJO DE GOBIERNO </b><b><b><b>ARTÍCULO 7.-</b> El Consejo de Gobierno es el Órgano Colegiado de Coordinación de <b>los asuntos generales de gobierno y tiene como finalidad racionalizar el despacho de los <b>aspectos de la administración pública en beneficio de los intereses generales y el <b>servicio de los ciudadanos. <b><b><b>ARTÍCULO 8.-</b> El Consejo de Gobierno estará integrado por: <b><b><b>a) </b><b> Presidente de la República, quien lo presidirá. <b><b><b>b) </b><b> Vicepresidente de la República.<b>c) </b><b> Secretarios de Estado titulares de Secretarías de Estado creadas por ley. <b><b><b>PÁRRAFO I:</b> En caso de ausencia del Presidente de la República, el Vicepresidente de <b>la República presidirá las sesiones del Consejo de Gobierno. <b><b> <b>PÁRRAFO II:</b> Podrán participar en las sesiones del Consejo de Gobierno cualquier <b>funcionario que invite el Presidente de la República o el Secretario de Estado de <b>Planificación y Desarrollo, de acuerdo a los temas a tratarse en las sesiones <b>correspondientes. <b><b> <b>ARTÍCULO 9.-</b> Son funciones del Consejo de Gobierno conocer, deliberar y decidir <b>sobre: <b><b><b>a)</b> <b> Aspectos de política pública que conciernan a los aspectos de carácter <b> general y aquellos otros temas que se refieran al desarrollo económico y social del país. <b><b><b>b)</b> <b> Los lineamientos estratégicos para la elaboración del Plan Nacional <b> Plurianual del Sector Público. <b><b><b>c)</b> <b> El marco financiero para la elaboración del Presupuesto Plurianual del <b> Sector Público. <b><b><b>d)</b> <b> El Plan Nacional Plurianual del Sector Público y el Presupuesto <b> Plurianual del Sector Público y sus actualizaciones anuales. <b><b><b>e)</b> <b> La política presupuestaria anual del Sector Público. <b><b><b>f)</b> <b> El Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos. <b><b><b>g</b>) <b> El estado de ejecución del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos <b> Públicos de forma periódica. <b><b> <b>h)</b> <b> El estado de ejecución del Plan Nacional Plurianual del Sector Público, <b> incluyendo lo correspondiente a los proyectos de inversión de forma periódica. <b><b> <b>i)</b> <b> Los planes de reforma administrativa del Poder Ejecutivo. <b><b><b>ARTÍCULO 10-</b> El Consejo de Gobierno podrá acordar, a propuesta del Secretario de <b>Estado de Planificación y Desarrollo, la creación de gabinetes sectoriales de tipo <b>transitorio para coordinar políticas y planes de naturaleza económica, social, territorial e <b>institucional que involucre a más de una institución de gobierno. Los gabinetes <b>sectoriales no se constituirán en unidades ejecutoras de programas y proyectos. <b><b><b>PÁRRAFO:</b> Los gabinetes sectoriales previstos en este artículo serán creados por <b>decreto del Poder Ejecutivo previo conocimiento del Consejo de Gobierno. Dicho <b>decreto contendrá: las funciones asignadas, los Secretarios de Estado participantes, la <b>coordinación de dichos gabinetes y sus normas de funcionamiento. <b><b><b>CAPITULO III: </b><b><b>DE LOS CONSEJOS PROVINCIALES DE DESARROLLO </b><b><b>ARTÍCULO 11.-</b> El Consejo de Gobierno establecerá, a propuesta del Secretario de <b>Estado de Planificación y Desarrollo, cuando lo estime conveniente, consejos <b>consultivos que actuarán como enlaces entre el sistema de planificación e inversión <b>pública y el sector privado. Dichos consejos tendrán funciones asesoras y estarán <b>constituidos por personas que representen a instituciones públicas y organizaciones de <b>la sociedad civil. <b><b><b>ARTÍCULO 12.-</b> La Comisión Técnica Delegada es el órgano colegiado de <b>coordinación de los asuntos técnicos y administrativos bajo responsabilidad de cada una <b>de las Secretarías de Estado que componen el Consejo de Gobierno. Está conformada <b>por los Subsecretarios de Estado de cada sectorial, responsables de las áreas de <b>planificación y desarrollo, o en su defecto, el máximo responsable de dicha área. En el <b>caso particular de la Secretaría de Estado de Hacienda, el representante ante la <b>Comisión Técnica Delegada será el Subsecretario de Estado de Presupuesto, Patrimonio <b>y Contabilidad. <b><b><b>ARTÍCULO 13.-</b> Son funciones de la Comisión Técnica Delegada. <b><b><b>a) </b><b> Elaborar y proponer los temas de agenda de las reuniones del Consejo de <b> Gobierno. <b><b><b>b)</b> <b> Conocer y discutir a nivel técnico las propuestas de política pública que <b> sometan los organismos que integran el Sistema Nacional de Planificación e Inversión <b>Pública, así como el instrumento jurídico apropiado para su implementación, previo a su <b>conocimiento por el Consejo de Gobierno. <b><b><b>c)</b> <b> Elevar al Consejo de Gobierno los informes preceptivos y la <b> documentación necesaria para las deliberaciones y toma de decisiones de dicha <b>instancia. <b><b><b>d)</b> <b> Canalizar y velar por el cumplimiento de las disposiciones emanadas del <b> Consejo de Gobierno. <b><b><b>e)</b> <b> Cualquier otra función designada por el Consejo de Gobierno. <b><b><b>ARTÍCULO 14.-</b> Los Consejos de Desarrollo estarán constituidos a nivel municipal, <b>provincial y regional. Es la instancia de participación de los agentes económicos y <b>sociales a nivel del territorio que tiene como función articular y canalizar demandas de <b>los ciudadanos ante el gobierno central y el gobierno municipal. Participarán en la <b>formulación de los Planes Estratégicos de Desarrollo Territorial según corresponda. <b><b><b>PÁRRAFO I:</b> Los Consejos de Desarrollo están compuestos de la siguiente manera: <b><b><b>A.</b> <b>Consejo de Desarrollo Regional:<b><b>i.</b> <b> Un gobernador de cada una de las provincias que integran las regiones <b> únicas de planificación.<b>ii.</b> <b> Un Senador de la República en representación de las provincias que <b> integran las regiones únicas de planificación. <b><b><b>iii.</b> <b> Un Diputado en representación de las provincias que integran las <b> regiones únicas de planificación. <b><b><b>iv.</b> <b> Un Síndico en representación de los municipios que integran las regiones <b> únicas de planificación. <b><b><b>v.</b> <b> Un representante de las asociaciones empresariales y/o las Cámaras de <b> Comercio y Producción de las provincias que integran las regiones únicas de <b>planificación. <b><b><b>vi.</b> <b> Un representante de las instituciones de educación superior de las <b> provincias que integran las regiones únicas de planificación. <b><b><b>vii.</b> <b> Un representante de los gremios profesionales de las provincias que <b> integran las regiones únicas de planificación. <b><b><b>viii.</b> <b> Un representante de las asociaciones agropecuarias, juntas de vecinos y <b> organizaciones no gubernamentales de las provincias que integran las regiones únicas <b>de planificación reconocidas por su trabajo en la comunidad. <b><b><b><b>B. Consejo de Desarrollo Provincial:<b><b>i.</b> <b> El Gobernador de la provincia. <b><b><b>ii.</b> <b> El Senador de la Republica por la provincia. <b><b><b>iii.</b> <b> Los Diputados al Congreso por la provincia. <b><b><b>iv.</b> <b> Los Síndicos de los municipios que constituyen la provincia. <b><b><b>v.</b> <b> Un representante de las asociaciones empresariales y/o las Cámaras de <b> Comercio y Producción de la provincia. <b><b><b>vi.</b> <b> Un representante de las instituciones de educación superior de la <b> provincia. <b><b><b>vii. </b><b> Un representante de los gremios profesionales de la provincia. <b><b><b>viii.</b> <b> Un representante de las asociaciones agropecuarias, juntas de vecinos y <b> organizaciones no gubernamentales reconocidas por su trabajo en la comunidad. <b><b><b><b>C. Consejo de Desarrollo Municipal:<b><b>i.</b> <b> El Síndico del Municipio.<b>ii.</b> <b> El Presidente de la Sala Capitular. <b><b><b>iii.</b> <b> Cada uno de los Encargados de las Juntas Municipales. <b><b><b>iv.</b> <b> Un representante de las asociaciones empresariales y/o las Cámaras de <b> Comercio y Producción del municipio. <b><b> <b>v.</b> <b> Un representante de las instituciones de educación superior del <b> Municipio. <b><b><b>vi.</b> <b> Un representante de los gremios profesionales del Municipio. <b><b><b>vii.</b> <b> Un representante de las asociaciones agropecuarias, juntas de vecinos y <b> organizaciones no gubernamentales reconocidas por su trabajo en la comunidad. <b><b> <b>PÁRRAFO II: </b>El reglamento operativo de la presente ley definirá el mecanismo de <b>representación de los miembros que integran los Consejos de Desarrollo municipal, <b>provincial y regional. Dicha representación será ejercida con carácter honorífico. <b><b><b>PÁRRAFO III:</b> Los Consejos de Desarrollo a nivel regional, provincial y municipal <b>establecerán, a partir de los responsables de las sectoriales representadas en dichos <b>territorios, las comisiones técnicas que fungirán como unidad de apoyo de dichos <b>Consejos. Estas funciones son adicionales a sus responsabilidades habituales. <b><b><b>ARTÍCULO 15.-</b> Los Consejos de Desarrollo tendrán las siguientes funciones: <b><b><b>a)</b> <b> Discutir, analizar y proponer estrategias de desarrollo según corresponda. <b><b><b>b)</b> <b> Promover la participación de los ciudadanos a través de las <b> organizaciones locales, para la discusión y solución de problemas específicos. <b><b><b>c)</b> <b> Promover la ejecución de programas y proyectos con impacto directo en <b> su territorio respectivo. <b><b><b>d)</b> <b> Proponer un orden de prioridad a los proyectos de inversión a ser <b> ejecutados en el ámbito territorial, según corresponda, por el Gobierno Central y los <b>Ayuntamientos de los Municipios involucrados. <b><b><b>e)</b> <b> Promover la formulación de planes, proyectos y programas de <b> ordenación y ordenamiento del territorio según corresponda. <b><b><b>f)</b> <b> Dar seguimiento a la ejecución de los proyectos de inversión a nivel <b> regional, provincial y municipal, según corresponda. <b><b><b>g)</b> <b> Escoger a los miembros de la Comisión Técnica, a nivel regional, <b> provincial y municipal según corresponda. <b><b><b>PÁRRAFO:</b> Las propuestas generadas por los Consejos Provinciales de Desarrollo <b>serán tomadas en consideración en la elaboración del Plan Nacional Plurianual del <b>Sector Público, así como su actualización anual.<b><b>ARTÍCULO 16.-</b> El Consejo de Gobierno podrá establecer, a propuesta del <b>Secretariado Técnico de la Presidencia, mecanismos administrativos de coordinación <b>entre dos o más Consejos Provinciales de Desarrollo para el tratamiento de programas y <b>proyectos comunes a los mismos. <b><b><b>CAPÍTULO IV: </b><b><b>DEL SECRETARIO TÉCNICO DE LA PRESIDENCIA. </b><b><b><b>ARTÍCULO 17.-</b> El Secretariado Técnico de la Presidencia es el órgano rector del <b>Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública y tendrá las siguientes <b>atribuciones y funciones en materia de la Planificación e Inversión Pública. <b><b><b>a.</b> <b> Formular y proponer al Consejo de Gobierno una política de desarrollo <b> económico, social y territorial sostenible tomando en cuenta el uso racional y eficiente <b>de los recursos productivos e institucionales. <b><b><b>b.</b> <b> Formular la Estrategia de Desarrollo y el Plan Nacional Plurianual del <b> Sector Público incluyendo la coordinación necesaria a nivel nacional, local y sectorial <b>para garantizar la debida coherencia global entre políticas, planes, programas y <b>acciones. <b><b> <b>c.</b> <b> Coordinar la formulación y ejecución de los planes, proyectos y <b> programas de desarrollo de los organismos públicos comprendidos en el ámbito de esta <b>ley asesorándolos en su presentación y evaluación. <b><b> <b>d.</b> <b> Desarrollar y mantener el sistema estadístico nacional e indicadores <b> económicos complementarios al mismo. <b><b><b>e.</b> <b> Mantener un diagnóstico actualizado y prospectivo de la evolución del <b> desarrollo nacional que permita tomar decisiones oportunas y evaluar el impacto de las <b>políticas públicas y de los factores ajenos a la acción pública sobre el desarrollo <b>nacional. <b><b><b>f.</b> <b> Evaluar los impactos logrados en el cumplimiento de las políticas de <b> desarrollo económico y social, mediante la ejecución de los programas y proyectos a <b>cargo de los organismos públicos. <b><b><b>g.</b> <b> Proponer la estrategia y prioridades de inversión pública de corto, <b> mediano y largo plazo en el marco de lo previsto en los Literales c. y d. <b><b><b>h.</b> <b> Definir y proponer la regionalización del territorio nacional que sirva de <b> base para la formulación y desarrollo de las políticas en todos los ámbitos del sector <b>público. <b><b><b>i.</b> <b> Administrar y mantener actualizado el sistema de información y <b> seguimiento de la cartera de proyectos. <b><b><b>j.</b> <b> Evaluar y priorizar los proyectos de inversión pública de acuerdo a la <b> estrategia de desarrollo nacional.<b><b>k.</b> <b> Administrar la cooperación internacional no reembolsable y los fondos <b> de preinversión. <b><b> <b>l.</b> <b> Mantener las relaciones con los organismos multilaterales y bilaterales de <b> financiamiento y acordar la definición de la estrategia para el país en lo que respecta a la <b>identificación de las áreas, programas y proyectos prioritarios a ser incluidos en la <b>programación de dichos organismos. <b><b><b>m.</b> <b> Definir, en consulta con los organismos involucrados, los compromisos <b> no financieros que se acuerden con los organismos multilaterales y bilaterales, dando <b>seguimiento al cumplimiento de los mismos. <b><b><b>n. </b><b> Diseñar normas, procedimientos y metodologías que se utilizarán en la <b> elaboración, seguimiento y evaluación de los planes sectoriales e institucionales y de los <b>proyectos de inversión. <b><b><b>o.</b> <b> Realizar las demás actividades que le confiera el reglamento de <b> aplicación de la presente ley. <b><b><b>ARTÍCULO 18.-</b> La coordinación permanente del Equipo Económico y/o Gabinete <b>Sectorial del gobierno será ejercida por el Secretariado Técnico de la Presidencia. <b><b><b>ARTÍCULO 19.-</b> De conformidad con lo dispuesto en el Párrafo I, del Artículo 21 del <b>Título II de la Política Presupuestaria, establecida en la Ley Orgánica de Presupuesto <b>para el Sector Público, número 423-06 del 18 de noviembre de 2006, el nivel total del <b>gasto corriente y de capital, y la distribución funcional del mismo incluidos en la <b>política presupuestaria anual serán propuestos por el Secretario Técnico de la <b>Presidencia. <b><b> <b>ARTÍCULO 20.-</b> Los funcionarios responsables de los organismos regidos por esta ley, <b>estarán obligados a suministrar en tiempo y forma las informaciones que requiera el <b>Secretariado Técnico de la Presidencia para el cumplimiento de sus funciones de <b>acuerdo con lo que establezca el reglamento de esta ley. De no cumplirse con las <b>disposiciones de este artículo, los funcionarios involucrados se harán pasibles de las <b>sanciones previstas en el Título IV de esta ley. <b><b><b>CAPÍTULO V: </b><b><b>DE LAS UNIDADES INSTITUCIONALES DE PLANIFICACIÓN Y </b><b><b>DESARROLLO </b><b><b><b>ARTÍCULO 21.-</b> En cada una de las Secretarías de Estado, de las instituciones <b>descentralizadas y autónomas, de las instituciones públicas de la seguridad social y de <b>las empresas públicas no financieras, existirán unidades de planificación y desarrollo, <b>que tendrán la responsabilidad de asesorar en materia de políticas, planes, programas y <b>proyectos a las máximas autoridades de las mismas. <b><b><b>PÁRRAFO I:</b> Las Unidades de Planificación y Desarrollo dependerán directamente de <b>la máxima autoridad de la respectiva institución.<b>PÁRRAFO II:</b> En cada uno de los Ayuntamientos de los Municipios y del Distrito <b>Nacional existirán Unidades Municipales de Planificación y Desarrollo que tendrán a su <b>cargo la elaboración de planes municipales de desarrollo y modernización <b>administrativa, evaluar los proyectos de inversión para su inclusión en los presupuestos <b>municipales y, cuando corresponda, administrar un sistema de información y <b>seguimiento de la respectiva cartera de proyectos de inversión. <b><b><b>ARTÍCULO 22.-</b> Las funciones de las Unidades de Planificación y Desarrollo serán las <b>siguientes: <b><b><b>a)</b> <b> Preparar, con base en las prioridades sancionadas por el Consejo de <b> Gobierno, en las políticas definidas por la máxima autoridad de la respectiva institución <b>y en las políticas, normas, instructivos, procedimientos y metodologías impartidas por el <b>Secretariado Técnico de la Presidencia, los planes estratégicos institucionales, que <b>servirán de base para la elaboración y actualización del Plan Nacional Plurianual del <b>Sector Público. <b><b><b>b)</b> <b> Preparar el proyecto de plan de inversiones públicas del área de su <b> competencia y evaluar la factibilidad técnico-económica de cada uno de los proyectos <b>de inversión a ser incorporados en el sistema de información y seguimiento de la cartera <b>de proyectos que administre el Secretariado Técnico de la Presidencia. <b><b><b>c)</b> <b> Supervisar y evaluar el impacto logrado en el cumplimiento de las <b> políticas y planes institucionales a través de la ejecución de los programas y proyectos. <b><b><b>d)</b> <b> Preparar propuestas de revisión de estructuras organizativas y de <b> reingeniería de procesos, incluyendo los respectivos componentes tecnológicos, a <b>efectos de optimizar la gestión de la institución en el marco de las responsabilidades <b>asignadas a la misma para el cumplimiento de las políticas, planes, programas y <b>proyectos. <b><b><b>PÁRRAFO:</b> En el caso de las Secretarías de Estado que cuenten con instituciones <b>adscritas, las respectivas Unidades de Planificación y Desarrollo tendrán a su cargo, <b>adicionalmente, la responsabilidad de coordinar su acción con las Unidades de <b>Planificación y Desarrollo de las instituciones mencionadas. <b><b><b>ARTÍCULO 23.-</b> Los funcionarios a cargo de las Unidades de Planificación y <b>Desarrollo estarán obligados a suministrar en tiempo y forma las informaciones que <b>requiera para el cumplimiento de sus funciones el Secretariado Técnico de la <b>Presidencia, conforme lo establezca el reglamento de aplicación de esta ley, así como <b>cumplir las resoluciones e instrucciones que emanen de la misma. <b><b><b>TÍTULO III </b><b><b>DE LA PLANIFICACIÓN </b><b><b><b>ARTÍCULO 24.-</b> La Planificación comprende los procesos de formulación, <b>coordinación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas, orientadas a la <b>promoción del desarrollo económico y social sostenible con equidad. <b><b> <b>ARTÍCULO 25.-</b> Los instrumentos de la Planificación son:<b><b>a)</b> <b> Estrategia de Desarrollo, que definirá la imagen-objetivo del país a largo <b> plazo y los principales compromisos que asumen los Poderes del Estado y los actores <b>políticos, económicos y sociales del país tomando en cuenta su viabilidad social, <b>económica y política. Para ello se identificarán los problemas prioritarios que deben ser <b>resueltos, las líneas centrales de acción necesarias para su resolución y la secuencia en <b>su instrumentación. Será resultado de un proceso de concertación y deberá ser aprobada <b>por ley del Congreso de la República. Los avances logrados en la consecución de la <b>imagen-objetivo serán evaluados cada 10 años con la participación de los Poderes y <b>actores mencionados. De ser necesario, se efectuará su actualización y/o adecuación, <b>considerando las nuevas realidades que se presenten en el contexto mundial y nacional, <b>Esta actualización y/o adecuación será aprobada por el Congreso de la República. <b><b><b>b)</b> <b> Plan Nacional Plurianual del Sector Público que, con base en <b> lineamientos de la Estrategia de Desarrollo, así como en la política fiscal y el marco <b>financiero del Presupuesto Plurianual elaborados por la Secretaría de Estado de <b>Finanzas, contendrá los programas y proyectos prioritarios a ser ejecutados por los <b>organismos del Sector Publico no financiero y los respectivos requerimientos de <b>recursos. <b><b><b>c)</b> <b> Planes Regionales, que expresarán las orientaciones del Plan Nacional <b> Plurianual del Sector Público en los ámbitos regionales del país e incluirá la <b>participación de los Ayuntamientos de los Municipios y del Distrito Nacional. <b><b><b>d)</b> <b> Planes Estratégicos Sectoriales e Institucionales a mediano plazo, que <b> expresarán las políticas, objetivos y prioridades a nivel sectorial e institucional. Los <b>planes estratégicos institucionales deberán estar compatibilizados con los respectivos <b>planes sectoriales que los comprenden. <b><b><b>PÁRRAFO:</b> En la elaboración y evaluación de los planes contemplados en este artículo <b>participarán sectores representativos de la sociedad civil. <b><b><b>ARTÍCULO 26.-</b> Los lineamientos, normas e instructivos necesarios para la <b>elaboración de los instrumentos de la planificación descritos en el artículo anterior, <b>serán elaborados por el Secretariado Técnico de la Presidencia. <b><b><b>ARTÍCULO 27.-</b> El Secretariado Técnico de la Presidencia, en consulta con la <b>Secretaría de Estado de Finanzas y el Banco Central de la República Dominicana, serán <b>responsables de efectuar la programación macroeconómica, que consistirá en la <b>evaluación y proyección del estado de la economía con el objetivo de asegurar la <b>consistencia entre las políticas fiscal, monetaria y del sector externo, así como otras <b>consideraciones de tipo estratégico. Estas proyecciones deben ser preparadas antes del <b>31 marzo de cada año y servirán de insumo para la definición de la política fiscal y <b>presupuestaria anual del sector público no financiero. <b><b><b>PÁRRAFO:</b> La programación macroeconómica será revisada cuando se produzcan <b>cambios en las proyecciones del estado de la economía. <b><b><b>ARTÍCULO 28.-</b> El Secretariado Técnico de la Presidencia preparará el Plan Nacional <b>Plurianual del Sector Público, el cual tendrá una duración de cuatro años y contendráuna propuesta de prioridades a nivel de funciones, programas y proyectos que incluya <b>objetivos, metas y requerimientos de recursos. Este Plan será actualizado anualmente y <b>aprobado por el Consejo de Gobierno a más tardar el 31 de mayo. El Plan Nacional <b>Plurianual del Sector Público actualizado será utilizado por la Secretaría de Estado de <b>Finanzas para la actualización del Presupuesto Plurianual y elaboración de la política <b>presupuestaria anual, la cual incluirá la fijación de los topes institucionales de gasto <b>cuando corresponda. <b><b><b>PÁRRAFO I:</b> Los proyectos de inversión incluyen tanto los estudios que se requerirán <b>en la fase de preinversión como la puesta en marcha de los mismos. <b><b><b>PARRAFO II:</b> Cuando nuevas autoridades inicien su período de gobierno, el Consejo <b>de Gobierno deberá aprobar los lineamientos estratégicos para elaborar el Plan Nacional <b>Plurianual del Sector Público a más tardar el primero (1) de octubre del año en que se <b>inicia el período de gobierno. El Plan deberá ser aprobado a más tardar el 31 de mayo <b>del año siguiente del inicio del período de gobierno y en lo adelante ser actualizado <b>conforme a lo dispuesto en el presente artículo. <b><b><b>PARRAFO III:</b> El Plan Nacional Plurianual del Sector Público Actualizado deberá <b>servir de guía indicativa a los donantes para la identificación de programas y proyectos <b>a ser financiados con cooperación internacional no reembolsable. <b><b><b>ARTICULO 29.-</b> El Secretariado Técnico de la Presidencia, basándose en las <b>informaciones sobre la evaluación de la ejecución presupuestaria que suministre la <b>Secretaría de Estado de Finanzas, la revisión de las proyecciones macroeconómicas y <b>otras informaciones que se consideren pertinentes, preparará informes periódicos sobre <b>el comportamiento de la economía y sobre el cumplimiento y eficacia de las políticas, <b>objetivos, metas y su impacto sobre las prioridades de desarrollo económico y social. <b><b><b>TÍTULO IV </b><b><b>DE LA INVERSIÓN PÚBLICA </b><b><b>CAPÍTULO I </b><b><b>NORMAS GENERALES </b><b><b> <b>ARTÍCULO 30.- </b>El Proceso de Inversión Pública, comprende la formulación, <b>priorización, seguimiento y evaluación de los proyectos de inversión del sector público. <b>Tiene como finalidad incrementar la capacidad productiva instalada del país en función <b>de los objetivos y metas previstos en los planes, optimizando el uso de los recursos <b>asignados. <b><b><b>ARTICULO 31.-</b> Inversión pública es todo gasto público destinado a ampliar, mejorar <b>o reponer la capacidad productiva del país con el objeto de incrementar la producción de <b>bienes y la prestación de servicios. Incluye todas las actividades de preinversión e <b>inversión de las instituciones del sector público, y se corresponde con el concepto de <b>inversión bruta de capital fijo definida en el Manual del Sistema de Cuentas Nacionales <b>de la Organización de las Naciones Unidas.<b>ARTÍCULO 32.-</b> Proyecto de inversión es la creación, ampliación o rehabilitación de <b>una determinada actividad productiva. Incluye, entre otras, las obras públicas en <b>infraestructura, la construcción y modificación de inmuebles, las adquisiciones de <b>bienes muebles e inmuebles asociadas a estos proyectos, y las rehabilitaciones que <b>impliquen un aumento en la capacidad y vida útil de los activos. <b><b><b>PÁRRAFO:</b> Los proyectos de inversión incluyen tanto los estudios que se requerirán <b>en la fase de preinversión como la puesta en marcha de los mismos. <b><b><b>ARTÍCULO 33.-</b> El ciclo de los proyectos de inversión pública comprende las <b>siguientes fases: <b><b><b>a) Preinversión.</b> Comprende la elaboración del perfil y los estudios de <b> prefactibilidad y de factibilidad que abarcan todos los análisis que se deben realizar <b>sobre un proyecto desde que el mismo es identificado a nivel de idea y los estudios que <b>se hagan hasta que se toma la decisión de su ejecución, postergación o abandono. Los <b>estudios deben abarcar, como mínimo, tanto la prefactibilidad y factibilidad técnica, <b>económica, social y ambiental, así como el incremento en la capacidad productiva que <b>originará y el impacto que sobre los gastos corrientes tendrá el proyecto una vez puesto <b>en funcionamiento, tanto en lo que respecta a los gastos de operación como a los de <b>mantenimiento. <b><b> <b>b)</b> <b><b>Inversión.</b> Comprende la inclusión en los presupuestos de los <b> organismos del Sector Público, la decisión de la modalidad de ejecución y la ejecución <b>física del proyecto. Esta fase culmina con la puesta en marcha del proyecto. <b><b> <b>c) Evaluación </b><b><b>Ex-post.</b> Comprende el análisis de los impactos efectivos <b> derivados de la puesta en ejecución del proyecto, con relación a los estimados en la fase <b>de preinversión. <b><b><b>PÁRRAFO: </b>La reglamentación de esta ley establecerá las características y condiciones <b>de los proyectos de inversión que por su relativo bajo monto y simplicidad no <b>requerirán estudios de preinversión. <b><b> <b>ARTÍCULO 34.-</b> Son objetivos específicos del Proceso de Inversión Pública, los <b>siguientes: <b><b><b>a.</b> <b> Lograr una eficiente asignación y uso de los recursos destinados a la <b> inversión pública, maximizando sus beneficios socioeconómicos. <b><b><b>b.</b> <b> Establecer los criterios, metodologías y parámetros para la formulación, <b> ejecución y evaluación de proyectos que deben aplicar las instituciones comprendidas <b>en el ámbito de esta ley. <b><b><b>c.</b> <b> Establecer los criterios que se requerirán para que los proyectos de <b> inversión pública puedan ser incorporados al Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos <b>Públicos o en los presupuestos de los organismos comprendidos en los Literales d, e, f y <b>g del Artículo 4 de la presente ley.<b>d.</b> <b> Asegurar la disponibilidad de información oportuna y confiable sobre la <b> inversión pública, a efectos de lograr transparencia en la gestión de la cartera de <b>proyectos. <b><b><b>ARTÍCULO 35.-</b> Quedan sujetos a las disposiciones de este Capítulo, además de los <b>proyectos de inversión de las instituciones comprendidas en el ámbito de esta ley, los <b>que se ejecuten a través de concesiones o por otras organizaciones privadas que <b>requieran para su realización de transferencias, subsidios, aportes, avales, créditos o <b>cualquier otro tipo de beneficios que afecten en forma directa o indirecta el patrimonio <b>público con repercusión presupuestaria presente o futura, cierta o contingente. <b><b><b>PÁRRAFO:</b> En los casos comprendidos en este artículo, los proyectos deben cumplir <b>con los requisitos de los estudios necesarios de preinversión previstos en el Artículo 29 <b>y en el reglamento de esta ley, debiendo ser registrados en el sistema de información y <b>seguimiento de la cartera de proyectos. <b><b><b>ARTÍCULO 36.-</b> Los instrumentos del Proceso de Inversión Pública son: <b><b> <b>a.</b> <b> Plan Nacional Plurianual de Inversión Pública. <b><b><b>b.</b> <b> Sistema de información y seguimiento de la cartera de proyectos. <b><b><b>ARTÍCULO 37.- </b>El Plan Nacional Plurianual de Inversión Pública, que forma parte del <b>Plan Nacional Plurianual del Sector Público, contendrá los proyectos que reúnen las <b>condiciones establecidas por esta ley, ordenados de acuerdo a las prioridades definidas <b>por el Plan Nacional Plurianual del Sector Público y los Planes Estratégicos sectoriales <b>e institucionales. <b><b><b>PÁRRAFO I:</b> El Plan Nacional Plurianual de Inversión Pública distinguirá los <b>proyectos de inversión en ejecución y los que se estima iniciar, para cada uno de los <b>años del plan. En el caso de los nuevos proyectos, establecerá el orden de prelación en <b>que deberán ser incluidos en los presupuestos anuales por parte de la Secretaría de <b>Estado de Finanzas. Dicha información será actualizada anualmente y será remitida a la <b>Secretaría de Estado de Finanzas antes del 31 de mayo de cada año, de conformidad con <b>lo previsto en el Artículo 28, Párrafo II de esta ley. <b><b> <b>PÁRRAFO II:</b> Las Secretarías de Estado tendrán la responsabilidad de elaborar el <b>proyecto del plan de inversiones públicas del área de su competencia y de los <b>organismos adscritos a las mismas, el que contendrá los estudios de preinversión que <b>correspondan y su propuesta de priorización. <b><b><b>PÁRRAFO III: </b>Para la incorporación de los proyectos al Plan Nacional Plurianual de <b>Inversión Pública, estos deberán estar registrados en el sistema de información y <b>seguimiento de la cartera de proyectos y cumplir con los demás requisitos que <b>establezca la reglamentación de la presente ley. <b><b><b>ARTÍCULO 38.-</b> Se establecerá un sistema de información y seguimiento de la cartera <b>de proyectos. Sus objetivos son recopilar, almacenar, procesar y difundir la información <b>de carácter físico, financiero y de gestión relativo al ciclo de vida de cada proyecto y su <b>financiamiento.<b><b>PÁRRAFO I:</b> El sistema previsto en este artículo será de uso obligatorio para las <b>instituciones comprendidas en los Literales a, b, c, d y e del Artículo 4 de la presente <b>ley. El sistema será aplicado en forma progresiva, de acuerdo a lo que establezca el <b>reglamento de la presente ley. <b><b><b>PÁRRAFO II:</b> En el caso de los Ayuntamientos de los Municipios y del Distrito <b>Nacional, les será aplicable lo dispuesto en el Artículo 41 de la presente ley. <b><b><b>PÁRRAFO III:</b> El sistema de información y seguimiento de la cartera de proyectos <b>estará interconectado con el sistema integrado de gestión financiera el Estado. <b><b><b>ARTÍCULO 39.-</b> Para la autorización del inicio de operaciones de crédito público que <b>tengan por objeto el financiamiento de proyectos de inversión, será imprescindible que <b>los mismos hayan cumplido con los requisitos de preinversión establecidos en esta ley y <b>estén priorizados en el Plan Nacional Plurianual de Inversión Pública actualizado. <b><b> <b>ARTÍCULO 40.-</b> Los organismos e instituciones contempladas en esta ley no podrán <b>incorporar en sus presupuestos ningún proyecto de inversión que no haya sido <b>previamente recomendado como viable por el Secretariado Técnico de la Presidencia y <b>deberán contar con financiamiento asegurado para la ejecución total del mismo. <b><b><b>ARTÍCULO 41</b>.- El Secretariado Técnico de la Presidencia comunicará a la Secretaría <b>de Estado de Finanzas, antes del 15 de julio de cada año, las normas e instructivos para <b>la inclusión de los proyectos de inversión en el Proyecto de Presupuesto de Ingresos y <b>Ley de Gastos Públicos. <b><b> <b><b>ARTÍCULO 42.-</b> Las instituciones que forman parte del Presupuesto de Ingresos y Ley <b>de Gastos Públicos, así como aquellas que reciben transferencias, quedan obligadas a <b>elaborar y presentar al Secretariado Técnico de la Presidencia los programas de <b>operación y mantenimiento de los proyectos de inversión, quien a su vez los evaluará y <b>recomendará a la Secretaría de Estado de Finanzas su inclusión en el Proyecto de <b>Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos del ejercicio que corresponda. <b><b> <b><b>ARTÍCULO 43.-</b> Toda modificación de los proyectos de inversión incluidos en los <b>presupuestos de los organismos comprendidos en el ámbito de esta ley requerirá la <b>opinión favorable del Secretariado Técnico de la Presidencia. <b><b><b><b>PÁRRAFO: </b>Quedan exceptuados de lo dispuesto en este artículo los Ayuntamientos de <b>los Municipios y del Distrito Nacional. <b><b><b><b>ARTÍCULO 44.-</b> Con base en las informaciones que proporcione el sistema de <b>información y seguimiento de la cartera de proyectos de inversión previsto en el <b>Artículo 34 de esta ley y las informaciones que, sobre ejecución presupuestaria, le <b>remita la Secretaría de Estado de Finanzas, el Secretariado Técnico de la Presidencia <b>preparará informes periódicos sobre la ejecución de la inversión pública.<b><b><b>PÁRRAFO:</b> El Secretario Técnico de la Presidencia presentará al Congreso de la <b>Republica a más tardar el 15 de agosto de cada año, un informe sobre el estado de <b>ejecución del primer semestre de los proyectos de inversión del sector público no <b>financiero, tanto en términos de avances físicos como financieros, así como las <b>proyecciones de avances a alcanzar al cierre de dicho año. <b><b><b>CAPÍTULO II </b><b><b>DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS Y </b><b><b>DEL DISTRITO NACIONAL </b><b><b><b>ARTÍCULO 45.-</b> Los Ayuntamientos de los Municipios y del Distrito Nacional <b>deberán elaborar planes municipales de inversión pública de mediano y corto plazo que <b>contendrán los proyectos de inversión cuya ejecución estará a su cargo. Dichos <b>proyectos deben estar sujetos a un proceso de priorización a efectos de su aprobación <b>por las respectivas salas capitulares y su inclusión en los respectivos presupuestos. <b><b><b>ARTÍCULO 46.-</b> Los Ayuntamientos de los Municipios y del Distrito Nacional <b>deberán registrar en el Sistema Nacional de Inversión Pública las inversiones <b>municipales presupuestadas en cada ejercicio anual y remitirán al Secretariado Técnico <b>de la Presidencia informaciones periódicas de su ejecución, para ser incorporadas al <b>sistema de información y seguimiento de la cartera de proyectos en la forma y <b>periodicidad que establezca la reglamentación de la presente ley. <b><b><b>ARTÍCULO 47.-</b> Los Ayuntamientos de los Municipios y del Distrito Nacional podrán <b>celebrar convenios de asistencia técnica con el Secretariado Técnico de la Presidencia, a <b>fin de fortalecer su capacidad de generación y programación de proyectos de inversión y <b>el desarrollo de sistemas de información y seguimiento de su cartera de proyectos. En <b>estos casos, los proyectos priorizados serán incorporados al sistema de inventario y <b>seguimiento de proyectos previsto en el Artículo 34 de la presente ley. <b><b><b>PÁRRAFO: </b>Los Ayuntamientos de los Municipios y del Distrito Nacional que ejecuten <b>satisfactoriamente los convenios de asistencia técnica previstos en este artículo podrán <b>ser incorporados en programas de cofinanciamiento con el Poder Ejecutivo para ejecutar <b>proyectos de inversión municipal.<b><b>TÍTULO V </b><b><b>DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES </b><b><b>ARTÍCULO 48.</b>- El Secretario Técnico de la Presidencia en su calidad de rector del <b>Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública está en la obligación, y a la vez <b>compromete su responsabilidad, de informar al Congreso Nacional, al Consejo de <b>Gobierno, a la Cámara de Cuentas y a la Contraloría General de la República de <b>manera inmediata de toda violación a la presente ley, indicando el funcionario actuante <b>y motivando debidamente la falta de que se trate. <b><b><b>ARTÍCULO 49.-</b> El no cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente <b>ley compromete la responsabilidad administrativa de los funcionarios comprendidos en <b>el ámbito del Artículo 4.<b><b>PÁRRAFO:</b> La responsabilidad administrativa se establecerá tomando en cuenta el <b>grado de inobservancia de las normas y procedimientos y el incumplimiento de las <b>atribuciones y deberes por parte de los funcionarios de los organismos del Sector <b>Público definido en el ámbito de aplicación de esta ley. <b><b><b>ARTÍCULO 50.-</b> Las sanciones administrativas a las que estarán sometidos los <b>funcionarios, pertenecientes a los organismos que forman parte del ámbito de aplicación <b>de esta ley, serán de aplicación gradual, como sigue: <b><b> Amonestación oral. <b>Amonestación escrita. <b>Sanción económica desde un 15% hasta un 50% del sueldo. <b>Suspensión sin disfrute de sueldo. <b>Destitución. <b><b><b>PÁRRAFO:</b> Las sanciones administrativas se impondrán graduándolas entre el mínimo <b>y el máximo, atendiendo a los siguientes criterios: <b><b>La gravedad de la violación de la norma, que se apreciará de conformidad con lo <b>establecido en la Ley 14-91, de Servicio Civil y Carrera Administrativa y su <b>Reglamento de Aplicación 81-94. <b><b>Los efectos que haya producido el hecho. <b><b>Otros elementos de juicio que a criterio de la autoridad competente deban tomarse en <b>cuenta en cada caso. <b><b><b>ARTÍCULO 51.-</b> Los empleados públicos y los funcionarios responsables de <b>suministrar las informaciones que requiera el Secretariado Técnico de la Presidencia <b>para el cumplimiento de sus funciones, que dilaten o no suministren las mismas, serán <b>pasibles de sanciones graduales, que van desde la amonestación, hasta la destitución de <b>su cargo. <b><b><b>ARTÍCULO 52.-</b> Las faltas e infracciones que rebasen el ámbito de lo administrativo <b>cometidas por los funcionarios involucrados en el ciclo presupuestario en el ejercicio de <b>sus funciones serán tipificadas, juzgadas y sancionadas de conformidad con el derecho <b>común y leyes especiales sobre las materias. En cuanto a las que están en el ámbito <b>administrativo se harán de conformidad con la Constitución de la República y la <b>legislación administrativa vigente. <b><b><b><b>TÍTULO VI </b><b><b>DISPOSICIONES FINALES </b><b><b><b><b>ARTÍCULO 53.-</b> A partir de la promulgación de la presente ley, en toda legislación <b>donde figure el término Consejo Nacional de Desarrollo se sustituye por el de Consejo <b>de Gobierno.<b>ARTÍCULO 54.-</b> Se deroga, a partir de la vigencia de la presente ley, la Ley 55 del 22 <b>de noviembre de 1965, que establece el Sistema Nacional de Planificación Económica, <b>Social y Administrativa. <b><b><b>ARTÍCULO 55.- </b>El Poder Ejecutivo aprobará el reglamento de la presente ley, el que <b>será sometido a su consideración por el Secretario Técnico de la Presidencia en un plazo <b>de 180 días a partir de la fecha de su promulgación. <b><b><b>ARTÍCULO 56.-</b> La presente ley entrará en plena vigencia el 1ro. de enero del año <b>2007. <b><b><b>DADA</b> en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo <b>Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los <b>diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006); años 163 de la <b>Independencia y 144 de la Restauración. <b><b><b><b>Reinaldo Pared Pérez, </b><b> Presidente, <b><b><b><b>Amarilis </b><b><b>Santana </b><b><b>Cedano, </b><b><b> Diego </b><b><b>Aquino </b><b><b>Acosta </b><b><b>Rojas,<b> Secretaria <b><b><b><b> Secretario <b><b><b><b>DADA </b>en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso <b>Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República <b>Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de diciembre del año dos mil seis <b>(2006); años 163° de la Independencia y 144° de la Restauración.<b><b>Julio César Valentín Jiminián, </b><b> Presidente. <b><b><b><b>María </b><b><b>Cleofia </b><b><b>Sánchez </b><b><b>Lora, </b><b><b> Teodoro </b><b><b>Ursino </b><b><b>Reyes,<b> Secretaria <b> Secretario <b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ </b><b><b>Presidente de la República Dominicana </b><b><b><b>En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la <b>República. <b><b><b>PROMULGO</b> la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su <b>conocimiento y cumplimiento.<b><b>DADA</b> en Santo Domingo de Guzmán, capital de la República Dominicana, a los <b>veintiocho (28) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), años 163 de la <b>Independencia y 144 de la Restauración. <b><b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ </b>