Ley 502-08

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<b>Ley No. 502-08 del Libro y Bibliotecas. Publicada en G. O. No. 10502 del 30 de <b>diciembre de 2008.<b><b>EL CONGRESO NACIONAL </b><b><b>En Nombre de la República </b><b><b><b>Ley No. 502-08<b><b> <b>CONSIDERANDO PRIMERO:</b> Que el Artículo 8, Numeral 6, de la Constitución de la <b>República Dominicana establece que toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, <b>emitir libremente su pensamiento mediante palabras escritas o por cualquier otro medio de <b>expresión, gráfico u oral; <b><b> <b>CONSIDERANDO SEGUNDO:</b> Que el Artículo 8, Numeral 16, de la Constitución de la <b>República Dominicana establece que el Estado procurará la más amplia difusión de la <b>ciencia y la cultura, facilitando de manera adecuada que todas las personas se beneficien <b>con los resultados del progreso científico y moral; <b><b> <b>CONSIDERANDO TERCERO:</b> Que la Ley 41-00 del 28 de junio del año 2000 otorga a <b>la Secretaría de Estado de Cultura la capacidad legítima para ejecutar y poner en marcha las <b>políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo cultural, así como el enlace con las <b>instituciones públicas y privadas, tanto a nivel nacional como internacional; <b><b> <b>CONSIDERANDO CUARTO:</b> Que el Artículo 58 de la Ley 41-00 del 28 de Junio del <b>año 2000 dispone que la Secretaría de Estado de Cultura, en consulta con los organismos <b>pertinentes, haga los estudios necesarios para proponer una política integral de incentivos <b>fiscales, de mecenazgo y de exoneración de impuestos en materia de cultura; <b><b> <b>CONSIDERANDO QUINTO: </b>Quela cultura y la educación ocupan un espacio <b>estratégico en la conformación de la nación, en la consecución de un desarrollo <b>auténticamente humano y en la búsqueda de integración social de la República <b>Dominicana, y de nuestro país con el desarrollo y la cultura universal; <b><b> <b><b>CONSIDERANDO SEXTO:</b> Que el proceso de relacionar o vincular al libro y al lector <b>implica un contexto económico, industrial y social que pasa por un conjunto de etapas <b>relativas a la creación literaria, la gestión editorial, las actividades industriales de impresión <b>y fabricación de libros y productos editoriales, las operaciones comerciales de distribución <b>y venta, los procesos de catalogación, clasificación y gestión a cargo de bibliotecas, centros <b>de documentación y servicios de información, y que culmina con el lector a quien debe <b>facilitarse su acceso democrático y utilitario a la lectura a través de las medidas de <b>promoción e intervención necesaria<b>CONSIDERANDO SÉPTIMO:</b> Que en base a la educación, la cultura, la ciencia y la <b>tecnología deben promoverse políticas nacionales en materia de desarrollo de la industria <b>editorial, así como de libre y democrática circulación del libro y de acercamiento de la <b>colectividad al saber, a la expresión y al diálogo a través de la lectura; <b><b> <b>CONSIDERANDO OCTAVO:</b> Que compete al Estado articular la estructura de intereses <b>y dinámicas internas entre los diversos agentes que participan de ese proceso de creación y <b>consumo implícitos en el contexto del fomento del libro y la lectura, con base en iniciativas <b>particulares sectoriales y en medidas o acciones públicas que promuevan un equilibrio <b>entre la oferta, la demanda y el consumo editorial y, en general, la lectura como <b>instrumento esencial para garantizar la inclusión social y el desarrollo económico y social <b>del país; <b><b> <b>CONSIDERANDO NOVENO:</b> Que la industria cultural de la edición de libros tiene el <b>efecto de preservar y potenciar la identidad cultural de los pueblos, por una parte, y de <b>influir en el crecimiento económico de los países a través de la movilización de procesos <b>industriales y comerciales. <b><b> <b>VISTA:</b> La Constitución de la República Dominicana; <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, que estableció el Código Tributario; <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No.41-00, del 28 de junio de 2000, que crea la Secretaría de Estado de <b>Cultura, así como las demás normas vigentes en materia de patrimonio cultural de la <b>Nación y de las dependencias que hacen parte de la Secretaría de Estado de Cultura. <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor, del 21 de agosto de 2000; <b><b><b>HA DADO LA SIGUIENTE LEY: </b><b><b>CAPÍTULO I </b><b><b>De los Términos y Definiciones </b><b><b><b>Artículo 1. Utilización de los Términos y Definiciones.</b> Los términos utilizados en esta <b>ley son entendidos en su sentido expresado o, en caso de duda, en el sentido de aceptación <b>internacional de acuerdo con las previsiones incluidas en tratados internacionales sobre la <b>materia en vigor para el país; por lo que para los efectos previstos en esta ley se adoptan las <b>siguientes definiciones: <b><b><b>a. Acervo, Acervo Documental, o Fondo Bibliográfico</b>. Conjunto de materiales, libros, <b>folletos, publicaciones y en general documentos en todo soporte de información, que hacen <b>parte de una biblioteca, centro de documentación o servicio de información. <b><b><b>b. Actividad Editorial</b>. Conjunto de operaciones a cargo de la industria editorial que <b>permiten el proceso de fijación de la obra o creación intelectual en un soporte material, o su <b>almacenamiento por medios electrónicos, con la finalidad de divulgarla. Comprende lafases de edición, producción, distribución y comercialización en librerías o por medios <b>electrónicos. <b><b><b>c. Actividades de Impresión.</b> Actividades de reproducción gráfica del libro o productos <b>editoriales afines, mediante los procesos propios de la industria gráfica. <b><b><b>d. Actores o Sectores Editoriales</b>. Cualquiera de las actividades antes descritas. <b><b><b>e. Autor</b>. Quien tiene tal calidad de acuerdo con la definición dada en la Ley No.65-00 del <b>21 de agosto del 2000 o las que la modifiquen, sobre Derecho de Autor en la República <b>Dominicana. <b><b> <b>f. Biblioteca.</b> Organización social con vocación de servicio público, cuyas funciones <b>esenciales están dirigidas a preservar, organizar y poner a disposición de la comunidad de <b>usuarios, acervos documentales en diferentes soportes, para satisfacer necesidades de <b>investigación, educación, información, cultura y de empleo del tiempo libre de las personas, <b>a través de servicios, procesos y recursos idóneos para el cabal cumplimiento de su misión. <b><b><b>g. Distribuidor</b>. Persona física o jurídica que se dedica a la comercialización de libros o <b>productos editoriales afines al por mayor. <b><b><b>h. Dotación Bibliotecaria</b>. Conjunto de elementos necesarios para la prestación de los <b>servicios bibliotecarios. Se incluyen los acervos documentales en diferentes soportes y <b>formatos, así como equipos y cualquier otro bien necesario para su conservación, <b>comunicación y puesta en servicio. <b><b><b>i. Editorial Dominicana o Empresa Editorial</b>. Empresa constituida como persona <b>jurídica, dedicada a la actividad editorial que tiene para el efecto asiento de negocios o <b>establecimiento de comercio en territorio dominicano. <b><b> <b>j. Editor</b>. La persona física o jurídica responsable de la publicación y edición de un libro y <b>que realiza, directamente o por encargo de terceros, los procesos necesarios para su <b>producción y publicación, sin perjuicio de las definiciones previstas en las normas sobre la <b>materia; todo esto en consonancia con la definición establecida en el Numeral 8, Artículo <b>16 de la Ley 65-00 del 21 de agosto del 2000 sobre Derecho de Autor. <b><b><b>k. Industria Editorial.</b> Sector editorial y librero, encargado de la transformación de obras <b>científicas y literarias en libros o productos editoriales afines, que se ponen a disposición <b>del público por cualquier medio conocido o por conocerse. Comprende, en forma <b>concatenada, a agentes literarios, editores, distribuidores y libreros, así como la industria <b>gráfica. <b><b><b>l. Industria y Actividades Gráficas</b>. Sector encargado de los procesos industriales <b>mediante los cuales se ilustra el libro impreso o productos editoriales afines en soporte <b>material.<b>m. Infraestructura Bibliotecaria</b>. Espacio diseñado de conformidad con las <b>especificaciones técnicas requeridas para la realización de las funciones, los procesos y los <b>servicios bibliotecarios dirigidos a garantizar acceso y disponibilidad de información, en el <b>marco de las normas nacionales e internacionales de la bibliotecología y la ciencia de la <b>información. Comprende edificaciones y cualquier otro tipo de espacio. <b><b><b>n. International Standard Book Number -ISBN-.</b> Código empleado para normalizar <b>internacionalmente el registro y la identificación del libro y los productos editoriales afines, <b>para facilitar su circulación. <b><b><b>ñ. International Standard Serial Number -ISSN-. </b>Código empleado para normalizar <b>internacionalmente el registro y la identificación de las publicaciones seriadas o periódicas. <b><b><b>o. Libros.</b> Los editados, producidos e impresos en base papel o publicados en cualquier <b>otro medio tecnológico. <b><b><b>p. Libro Dominicano</b>: El libro editado, impreso o fijado en cualquier soporte en <b>República Dominicana, de autor nacional o extranjero. <b><b><b>q. Librero</b>. Persona física o jurídica que posee un establecimiento o actividad comercial, <b>que se dedica a la venta y comercialización de libros o productos editoriales afines de <b>carácter científico o cultural al detalle. <b><b><b>r</b>.<b> Patrimonio Bibliográfico. </b>Conjunto de acervos bibliográficos, dotaciones bibliográficas <b>o infraestructuras bibliográficas que se consideran herencia y memoria común de un grupo <b>social. <b><b><b>s. Personal Bibliotecario</b>. Personas vinculadas a una biblioteca en razón de su formación, <b>quehacer y experiencia específica en el tipo de actividades que desarrollan. <b><b><b>t. Servicios Bibliotecarios. </b>Actividades diseñadas y desarrolladas para satisfacer, con <b>estándares de calidad y oportunidad,los requerimientos de acceso y disponibilidad de <b>información a través de bibliotecas, centros de documentación y servicios de información.Entre otros, se consideran servicios bibliotecarios la referencia, consulta, préstamo a <b>domicilio, préstamo interbibliotecario, actividades de extensión cultural y bibliotecaria, <b>divulgación y diseminación de información. <b><b> <b>u. Productos Editoriales Afines al Libro:</b> Son productos editoriales afines al libro las <b>revistas, folletos, seriados o publicaciones de carácter científico o cultural. En cuanto esta <b>ley haga mención a productos editoriales afines, se entenderá referida a los aquí <b>enunciados, en base de papel o en otro medio tecnológico. <b><b> <b>Artículo 2. No se Consideran Libros ni Productos Editoriales Afines.</b> Los horóscopos, <b>fotonovelas, modas, publicaciones pornográficas, tiras cómicas o historietas gráficas y <b>juegos de azar, así como los catálogos informativos y comerciales, no se consideran libros <b>ni productos editoriales afines de carácter científico y cultural.<b><b>CAPITULO II </b><b><b>Del Objeto y Fines Generales </b><b><b><b>Articulo 3. Objeto.</b> Esta ley tiene por objeto: <b><b> a) <b> Establecer normas y principios dirigidos a fomentar las bases de una política <b>integral y sostenible que conduzca a democratizar en la República <b>Dominicana la lectura y el acceso al libro; <b><b>b) <b> Lograr un desarrollo armónico de la industria editorial dominicana en sus <b>diversos sectores y procesos; <b><b>c) <b> Estructurar un Sistema Nacional de Bibliotecas, como medios necesarios <b>para el desarrollo social, educativo, cultural, científico, tecnológico y <b>económico de la nación y para su integración con el mundo. <b><b> <b>Artículo 4. Ámbito de Aplicación.</b> Esta ley se aplica en los diversos niveles territoriales y <b>administrativos del Estado, sin perjuicio de lo específico de ella que se refiera a <b>determinados entes, entidades o personas de cualquier naturaleza. <b><b> <b>Artículo 5. Declaratorias de Interés Social. </b>Por su vínculo indisoluble con la educación, <b>la ciencia, la tecnología, la cultura, el patrimonio cultural y las relaciones sociales y <b>económicas de la nación, se declaran de interés social la política de fomento de la lectura, <b>del Sistema Nacional de Bibliotecas y de la actividad editorial, por lo que son materias de <b>especial protección mediante los instrumentos determinados en esta ley y en las normas <b>constitucionales, legales y reglamentarias. <b><b><b>Párrafo.</b> El desarrollo del sector editorial, el fomento de la demanda de libros y el <b>crecimiento cualitativo y cuantitativo de los hábitos de lectura, así como el fortalecimiento <b>del Sistema Nacional de Bibliotecas son objetivos prioritarios de la política cultural y <b>educativa del Estado, por lo que reciben tratamiento preferencial en los planes y programas <b>de inversión pública y de desarrollo económico, social y cultural. <b><b><b>Artículo 6. Fines Generales</b>. Los fines generales de la siguiente ley son los siguientes: <b><b><b>a.</b> Garantizar a las personas los derechos de expresión, acceso y apropiación de la <b>información, el conocimiento, la educación, la ciencia, la tecnología, la cultura y de los <b>bienes materiales e inmateriales que integran el patrimonio cultural de la Nación, en <b>garantía de sus derechos fundamentales. <b><b><b>b.</b> Fomentar y proteger la diversidad cultural de la Nación dominicana y su intercambio con <b>la cultura universal; <b><b><b>c.</b> Promover el desarrollo auténticamente humano del pueblo dominicano y el acceso <b>democrático de las personas al libro, la lectura y, en general al conocimiento, medianteinstrumentos y políticas que fortalezcan la industria editorial, que permitan la presencia del <b>libro en la sociedad en condiciones de mercado equilibradas con otros bienes de consumo <b>masivo, y que consoliden prácticas, políticas y estrategias nacionales y medios suficientes <b>para la lectura; <b><b><b>d. </b>Incrementar y mejorar la producción editorial nacional con el propósito de satisfacer los <b>requerimientos culturales y educativos del país en condiciones adecuadas de calidad, <b>cantidad, precio y variedad, y promover la presencia del libro dominicano en los mercados <b>nacionales e internacionales; <b><b><b>e.</b> Estimular la libre circulación del libro, como bien cultural universal. <b><b><b>f.</b> Preservar, conservar, difundir y acrecentar el patrimoniointelectual, literario, <b>bibliográfico y documental de la Nación, como conjunto de bienes de naturaleza material e <b>inmaterial que integran la diversidad del patrimonio cultural de la comunidad nacional e <b>internacional; <b><b><b>g.</b> Dotar al país de una infraestructura bibliotecaria acorde con las demandas <b>contemporáneas de las prácticas educativas, culturales, científicas y tecnológicas y con la <b>modernización del Estado; <b><b><b>h.</b> Apoyar el desarrollo de una estrategia nacional de fomento y promoción del Sistema <b>Nacional de Bibliotecas y de producción y acceso al conocimiento y a la información; <b><b> <b>i.</b> Promover la creación intelectual de los autores dominicanos y garantizar que sus obras <b>puedan ser difundidas adecuadamente a través de la actividad editorial y de los demás <b>medios conocidos o por conocer; <b><b><b>j.</b> Promover el respeto a los derechos morales y patrimoniales de los autores y creadores <b>mediante estrategias que promuevan el cumplimiento de la legislación nacional y la <b>aplicación de las convenciones y normas internacionales, y desestimular la piratería. <b><b> <b>Artículo 7. Instrumentos de la Acción Pública. </b>Para alcanzar las finalidades y objetivos <b>señalados en los artículos anteriores, el Estado desarrollará mediante esta ley y a través de <b>las reglamentaciones y políticas necesarias, los siguientes instrumentos: <b><b> <b>a</b>. Promoción del acceso social a la lectura con base en el establecimiento, ampliación y <b>fomento del Sistema Nacional de Bibliotecas, librerías y puntos de venta de libros y <b>productos editoriales afines, y del fomento de la industria editorial en sus diversos <b>procesos; <b><b> <b>b.</b> Articulación de las entidades de la administración pública relacionadas con las materias <b>de que trata esta ley e integración de órganos de coordinación; <b><b> <b>c.</b> Adopción de un régimen tributario de incentivo para los actores del proceso de creación <b>intelectual del libro, del proceso editorial y del sector librero, así como para la creación,ampliación y mantenimiento de la infraestructura y dotación de bibliotecas del Sistema <b>Nacional de Bibliotecas; <b><b> <b>d.</b> Adopción de un régimen tributario, arancelario y aduanero que facilite la importación de <b>materias primas, capitales, equipos y servicios de la industria editorial, así como la <b>importación de materias primas, capitales, equipos y la contratación de servicios que <b>apoyen la ampliación y mantenimiento de la infraestructura bibliotecaria al servicio de las <b>bibliotecas del Sistema Nacional de Bibliotecas; <b><b> <b>e.</b> Adopción de un régimen de incentivo económico a los particulares que apoyen en forma <b>efectiva los propósitos de ampliación y mantenimiento de la infraestructura y dotación <b>bibliotecaria al servicio de las bibliotecas del Sistema Nacional de Biblioteca; <b><b> <b>f.</b> Promoción de un modelo crediticio preferencial y de acceso a los mecanismos de impulso <b>a las industrias nacionales para los partícipes del proceso editorial y librero, así como para <b>la ampliación y mantenimiento de la infraestructura y dotación bibliotecaria al servicio de <b>las bibliotecas del Sistema Nacional de Bibliotecas; <b><b> <b>g.</b> Establecimiento de políticas y mecanismos para la capacitación y educación continuada <b>de los trabajadores y agentes del sector editorial, impresor, gráfico, distribuidor y librero <b>instalado en el territorio dominicano; <b><b> <b>h.</b> Establecimiento y concertación de medios y políticas que promuevan la participación de <b>la industria editorial nacional en eventos de promoción nacional e internacional e iniciativas <b>de integración de carácter regional y mundial; <b><b><b>i. </b>Establecimiento de medidas que garanticen el acceso de las personas a las bibliotecas del <b>Sistema Nacional de Bibliotecas y de medidas que aseguren la prestación efectiva de sus <b>servicios en forma acorde con los planes educativos, culturales, de conservación del <b>patrimonio cultural y de promoción del libro y la lectura; <b> <b><b>j.</b> Fortalecimiento, ampliación y dotación de bibliotecas del Sistema Nacional de <b>Bibliotecas, mediante la coordinación de acciones, políticas públicas y de la provisión <b>eficiente de recursos financieros, técnicos y humanos; <b><b> <b>k.</b> Adopción de medidas para el ejercicio de la profesión del bibliotecario; <b><b> <b>l.</b> Adopción de políticas para la actualización y formación técnica y profesional del personal <b>bibliotecario y personas relacionadas con el fomento de la lectura; <b><b> <b>m.</b> Establecimiento de un sistema de información relativo a las bibliotecas que integran el <b>Sistema Nacional de Bibliotecas, características, servicios, acervos, y demás informaciones <b>que puedan apoyar la construcción de la política en la materia; <b><b><b>n.</b> Fomento del libro y de la lectura a través de los medios de comunicación.<b>Artículo 8. Política Nacional de Fomento del Libro, de la Lectura y del Sistema <b>Nacional de Bibliotecas.</b> El Estado, mediante las instancias e instrumentos definidos en <b>esta ley, adopta una Política Nacional de fomento del Libro, de la Lectura y del Sistema <b>Nacional de Bibliotecas, la cual debe ser incorporada, promovida y ejecutada, según el <b>caso, a través de los planes nacionales, provinciales y municipales de desarrollo, por medio <b>de las acciones y competencias públicas y privadas concurrentes, según lo descrito en esta <b>ley, y conforme a de los presupuestos públicos que deben asignarse y ejecutarse con este <b>propósito en cada vigencia<b><b>CAPÍTULO III </b><b><b>Del Consejo Intersectorial para la Política del Libro, la Lectura y las Bibliotecas </b><b><b><b><b>SECCIÓN I </b><b><b>De la Creación </b><b><b>Artículo 9. Creación. </b>Se crea el Consejo Intersectorial para la Política del Libro, la <b>Lectura y las Bibliotecas<b> –</b>CONLIBRO-<b>.</b> <b><b><b>Párrafo:</b> El CONLIBRO es un organismo colegiado asesor y consultivo, sin personería <b>jurídica y dependiente de la Secretaría de Estado de Cultura. <b><b> <b>Artículo 10. Atribución</b>. Asesorar al Poder Ejecutivo en la concepción y ejecución de las <b>políticas de fomentos y accesos al libro y a la lectura, la industria editorial y al Sistema <b>Nacional de Bibliotecas. <b><b><b><b>SECCIÓN II </b><b><b>De la Integración </b><b><b> <b>Artículo 11. Integración. </b>El CONLIBRO está integrado de la siguiente manera:<b><b>a.</b> El Secretario de Estado de Cultura, quien lo preside. <b><b><b>b.</b> El Secretario de Estado de Educación. <b><b><b>c.</b> El Secretario de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología. <b><b><b>d.</b> El Director del Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI-<b>RD). <b><b><b>e.</b> Un representante de la Secretaría de Estado de Hacienda.<b><b>f</b>. Una persona designada por el Presidente de la República, de reconocida trayectoria en <b>las actividades de que trata esta ley. <b><b><b>g.</b> El Director General del Libro y la Lectura de la Secretaría de Estado de Cultura. <b><b><b>h.</b> El Director de la Biblioteca Nacional. <b><b><b>i.</b> Tres (3) representantes de las Red Nacional de Bibliotecas Públicas escogidos del Distrito <b>Nacional y los municipios.<b> <b><b>j</b>. Dos (2) representantes de la Cámara Dominicana del Libro, designados por su <b>representante legal. <b><b><b>k.</b> Un representante de las universidades privadas. <b><b><b>l.</b> Un representante de los colegios privados. <b><b><b>Párrafo I:</b> El CONLIBRO, con la aceptación de su Presidente, puede invitar a <b>representantes de entidades públicas y privadas, y particulares, en forma permanente o <b>selectivamente según los temas requeridos. <b><b><b>Párrafo II:</b> Dentro de treinta (30) días siguientes a la promulgación de esta ley la <b>Secretaría de Estado de Cultura, propone al Presidente de la República, quien mediante <b>Decreto, establece la forma de elección de los miembros de que tratan los Literales del i al <b>l, así como el sistema de reuniones, quórum y demás disposiciones reglamentarias para el <b>funcionamiento del CONLIBRO y de su Secretaría Técnica que será ejercida por la <b>Secretaría de Estado de Cultura. <b><b><b>Párrafo III:</b> Los representantes designados según Literales de la i al l tienen un período <b>máximo de tres (3) años, no reelegibles. <b><b> <b>Párrafo IV: </b>La Secretaría de Estado de Cultura puede integrar si lo estima necesario, <b>comités técnicos en las áreas de competencia del CONLIBRO y fijar sus funciones <b>eminentemente técnicas y su remuneración. <b><b><b>Artículo 12. Incorporación de Nuevos Miembros.</b> El Poder Ejecutivo puede<b>,</b> cuando lo <b>considere necesario, incorporar mediante decreto nuevos miembros que representen a los <b>diversos sectores nacionales y territoriales involucrados con las materias de esta ley.<b><b>SECCIÓN III </b><b><b>De la Instalación y los Recursos </b><b><b><b>Artículo 13. Instalación.</b> El CONLIBRO debe ser instalado dentro del término de sesenta <b>(60) días a partir de la entrada en vigencia de esta ley.<b>Artículo 14. Recursos Para su Funcionamiento</b>. En los presupuestos de La Secretaría de <b>Estado de Cultura se proveerán los recursos necesarios para el adecuado funcionamiento <b>del CONLIBRO y de los comités que se creen. <b><b><b>SECCIÓN IV </b><b><b>De las Funciones </b><b><b> <b>Artículo 15. Funciones</b>. Son funciones del CONLIBRO, las siguientes:<b><b>a.</b> Definir la Política Nacional de fomento del Libro, la Lectura y del Sistema Nacional de <b>Bibliotecas la cual requiere adopción mediante decreto del Poder Ejecutivo y deben <b>promoverse y ejecutarse en la forma prevista en esta ley; <b><b><b>b.</b> Asesorar al Poder Ejecutivo en la formulación de planes y programas para el fomento del <b>libro y la lectura y el desarrollo del Sistema Nacional de Bibliotecas; <b><b><b>c.</b> Servir como órgano de concertación entre el Poder Ejecutivo y las instituciones, <b>bibliotecas, sectores y personas gubernamentales y privadas vinculadas al desarrollo del <b>libro y la lectura, y demás que realicen actividades en las materias de que trata esta ley, y <b>promover relaciones de cooperación entre éstas; <b><b><b>d.</b> Alentar la conformación de redes nacionales y territoriales de lectura que vinculen a la <b>población estudiantil, la familia y las comunidades en forma acorde con los planes <b>educativos, culturales, de conservación del patrimonio cultural y de promoción del libro y <b>la lectura, e impulsar ante las instancias competentes el cumplimiento de políticas y <b>programas para la formación de lectores; <b><b> <b>e.</b> Promover la adopción de medidas respecto de las autoridades en el territorio nacional, el <b>Distrito Nacional, las provincias y municipios, para el fortalecimiento, ampliación y <b>dotación de bibliotecas del Sistema Nacional de Bibliotecas y para su gestión efectiva <b>dentro de los propósitos de esta ley; <b><b><b>f.</b> Promover la adopción de políticas, instrumentos jurídicos, económicos y administrativos, <b>y programas de promoción de la industria editorial nacional, campañas de adquisición de <b>libros con énfasis en la empresa y economía local, así como acciones de apoyo a la <b>exportación y comercialización del libro; <b><b><b>g.</b> Promover la adopción de medidas e instrumentos de fomento para la capacitación y la <b>educación continuada de los agentes de la producción y circulación del libro, incluso en los <b>programas del Estado sobre fomento empresarial e industrial, así como la capacitación y <b>educación continuada de los trabajadores y personal bibliotecario de las bibliotecas <b>integrantes del Sistema Nacional de Bibliotecas; <b><b><b>h.</b> Promover la construcción de indicadores de lectura y la elaboración de diagnósticos y <b>estudios en las materias objeto de su competencia<b>i.</b> Promover ante las instancias competentes, cuando sea el caso, la revisión delrégimen de <b>incentivo tributario y fomento previsto en esta ley, o la adopción de nuevas medidas de <b>incentivo, apoyo económico y facilitación en el ámbito crediticio, financiero, aduanero y de <b>comercio exterior, en forma que contribuya a la consecución de los fines trazados en esta <b>ley; <b><b><b>j.</b> Promover la adopción de instrumentos y políticas que alienten una cultura de respeto al <b>derecho de autor y cooperar con las instituciones públicas y privadas en la materia.<b><b>CAPÍTULO IV </b><b><b>Del Régimen de Incentivo a la Industria Editorial, a la Oferta de Libros y la </b><b><b>Creación Literaria </b><b><b><b>Artículo 16. Industria Editorial.</b> La actividad de editar libros, los procesos gráficos y <b>técnicos relacionados con la misma, así como la actividad de distribución y venta de libros, <b>tienen carácter de industria para todos los efectos legales y de promoción económica y <b>sectorial. <b><b><b>Párrafo:</b> Estas actividades tienen acceso a los planes y programas de crédito y fomento <b>industrial en las condiciones de cuantías, garantías, intereses y plazos que defina el Estado <b>dentro de sus políticas de desarrollo para las demás industrias. <b><b><b>Artículo 17. Bienes no Gravados con ITBIS.</b> La importación de libros y productos <b>editoriales afines de carácter científico y cultural, así como la venta en la República <b>Dominicana de libros y productos editoriales afines de carácter científico y cultural, quedan <b>exentos del impuesto sobre la transferencia de bienes industrializados y servicios -ITBIS-. <b><b> <b>Artículo 18. Exención del ITBIS a la Industria Editorial.</b> Quedan exentas del ITBIS la <b>cadena de producción de libros y productos editoriales afines en sus componentes gráficos <b>y de impresión en el país, según reglamentación del Poder Ejecutivo. <b><b> <b>Artículo 19. Incentivo a la Actividad Empresarial Editorial</b>. Las empresas editoriales, <b>así como aquéllas empresas dedicadas a los procesos de impresión, gráficos y técnicos <b>relacionados con dicha actividad, siempre que estén constituidas en la República <b>Dominicana como personas jurídicas dedicadas exclusivamente a la impresión, edición o <b>publicación de libros y productos editoriales afines de carácter científico o cultural, quedan <b>exentas del pago del impuesto sobre la renta por un período de diez (10) años, siguientes a <b>la entrada en vigencia de esta ley. <b><b><b>Párrafo:</b> Para la aplicación del incentivo a que se refiere el presente artículo la impresión, <b>edición y publicación debe realizarse en la República Dominicana. <b><b><b>Artículo 20</b>. <b>Incentivos a las Librerías</b>. Las librerías que estén constituidas como <b>personas jurídicas, gozan del mismo incentivo establecido en el Artículo 19.<b>Artículo 21. Importación de Papel e Insumos</b>. Las importaciones de papel, originales, <b>fotografías, películas, grabados, cartones, planchas, tintas litográficas, materias primas e <b>insumos, maquinaria y equipo para la impresión o edición de libros y productos editoriales <b>afines de carácter científico o cultural en el país, quedan exentas de impuestos y <b>gravámenes aduaneros. <b><b> <b>Artículo 22.</b> <b>Importación de Libros y Productos Editoriales Afines de Carácter <b>Científico o Cultural</b>. Las importaciones de libros y productos editoriales afines de <b>carácter científico o cultural, quedan exentas de impuestos y gravámenes aduaneros. <b><b> <b>Artículo 23. Exportación</b>. Las exportaciones de libros, revistas, folletos, coleccionables <b>seriados o publicaciones de carácter científico o cultural, editados e impresos en la <b>República Dominicana quedan exentas de todo gravamen. <b><b> <b>Artículo 24. Exención del Impuesto de Renta a Autores y Traductores</b>. Quedan exentos <b>del impuesto sobre la renta los ingresos que por concepto de derecho de autor perciban los <b>autores y traductores de libros de carácter científico o cultural, editados e impresos en la <b>República Dominicana. <b><b><b>Párrafo:</b> Los ingresos que por el mismo concepto obtengan los autores que sean nacionales <b>dominicanos por libros editados e impresos en el exterior. <b><b> <b>Artículo 25. Exención de Impuestos para Obras Literarias Premiadas. </b>Los premios <b>obtenidos por autores nacionales dominicanos por concepto de obras literarias en <b>certámenes nacionales e internacionales de carácter cultural, quedan exentos de ITBIS, <b>incluida su importación, así como del impuesto sobre la renta. <b><b> <b>Artículo 26. </b> <b>Compatibilidad de Incentivos</b>. Los incentivos establecidos en esta ley son <b>compatibles con los que se encuentren previstos en otras normas vigentes. <b><b><b>Artículo 27. Tarifas Postales.</b> Los libros gozan de tarifa postal preferencial o reducida, de <b>acuerdo con la ley nacional y con los convenios postales internacionales. <b><b><b>Párrafo:</b> El Poder Ejecutivo alentará la adopción de estas tarifas preferenciales mediante <b>convenios de cooperación.<b><b>CAPÍTULO V </b><b><b>Del Sistema Nacional de Bibliotecas </b><b><b> <b><b>Artículo 28. Sistema Nacional de Bibliotecas.</b> El Sistema Nacional de Bibliotecas está <b>constituido por las instituciones públicas del nivel nacional y territorial que ejercen <b>competencias sobre las bibliotecas que lo integran. <b><b><b>Párrafo I: </b>A través de instancias, competencias, funciones y mecanismos que integran el <b>Sistema Nacional de Bibliotecas y que se regulan en esta ley, se pretende conjuntaracciones que permitan el logro de los fines generales trazados en esta ley en procura del <b>desarrollo social, cultural y económico del pueblo dominicano. <b><b><b>Párrafo II: </b>Esta ley se aplica a las bibliotecas existentes en el territorio nacional. <b><b><b>Párrafo III:</b> Sus disposiciones referidas en particular a algún tipo de biblioteca o red de <b>bibliotecas se aplican con exclusividad a éstas. <b><b><b>Párrafo IV:</b> Los archivos se excluyen de la aplicación de la presente ley, los cuales se <b>ciñen a sus normas particulares.<b><b>SECCIÓN I </b><b><b>De las Bibliotecas que Integran el Sistema Nacional de Bibliotecas </b><b><b> <b>Artículo 29. Bibliotecas Integrantes. </b>Son bibliotecas integrantes del Sistema Nacional de <b>Bibliotecas las siguientes: <b><b> a) <b><b>Biblioteca Nacional. </b>La Biblioteca Nacional es la biblioteca central del <b>Estado dominicano la cual cumple las funciones que señalen sus normas de <b>creación, así como las siguientes:<b> 1) <b> Conservar, preservar, proteger, registrar, difundir, organizar e <b>incrementar, el patrimonio cultural bibliográfico y hemerográfico <b>nacional, contenido en cualquier soporte; <b><b>2) <b> Servir como entidad prestadora, de custodia y expositora de la <b>bibliografía nacional y de aquella producción bibliográfica <b>correspondiente a la cultura universal que por su carácter merezca ser <b>incluida en el acervo de la Biblioteca Nacional; <b><b>3) <b> Prestar servicios de consulta al público, a investigadores y estudiosos, <b>según destinatarios que se definan de conformidad con las políticas <b>sectoriales y sin menoscabo de su función eminentemente <b>conservadora; <b><b>4) <b> Velar por el cumplimiento de la legislación sobre Depósito Legal y <b>organizar y mantener el Depósito Legal, de conformidad con las <b>normas legales vigentes y con la reglamentación del Poder Ejecutivo; <b><b>5) <b> Diseñar, organizar y desarrollar planes y programas de divulgación <b>cultural del patrimonio bibliográfico que contribuyan a fortalecer la <b>identidad nacional; <b><b>6) <b> Cooperar con entidades científicas, culturales y educativas que <b>desarrollen en el ámbito nacional e internacional programas similares <b>de preservación del patrimonio cultural y de difusión de éste<b>7) <b> Dirigir la publicación de ediciones que contribuyan a la difusión del <b>patrimonio bibliográfico y hemerográfico nacional y a la divulgación <b>de programas culturales; <b><b>8) <b> Asistir y coordinar con la Secretaría de Estado de Cultura-Dirección <b>General del Libro y la Lectura, lo pertinente a la adopción de normas <b>técnicas con destino a la Red Nacional de Bibliotecas Públicas; <b><b>9) <b> Fomentar el uso de los servicios bibliotecarios y el hábito de lectura. <b><b> b) <b><b>Bibliotecas Públicas. </b>Las bibliotecas públicas son organizaciones sociales <b>al servicio público de la comunidad cuyos procesos de planificación, <b>administración y gestión están dirigidos a: <b><b> 1) <b> Proveer de servicios de acceso y disponibilidad de información a <b>través de una infraestructura bibliotecaria competente para responder a <b>diversos perfiles de necesidades de información; <b><b>2) <b> Brindar acceso equitativo a todos los miembros de la comunidad, de <b>manera presencial o virtual<b>,</b> sin ningún tipo de limitación por razón de <b>la condición de los usuarios; <b><b>3) <b> Servir de apoyo para la comunidad en la que estén ubicadas, <b>contribuyendo al mejoramiento educativo, cultural, social y económico <b>de la población.<b><b> c) <b><b>Red Nacional de Bibliotecas Públicas.</b> El conjunto de bibliotecas que <b>trabajan de manera articulada en la prestación de este tipo de servicio se <b>denomina para efectos de esta ley y de las políticas sobre la materia como <b>Red Nacional de Bibliotecas Públicas; <b><b> d) <b><b>Bibliotecas Móviles</b>. Son bibliotecas públicas de naturaleza móvil, que <b>tienen por objeto crear el hábito de lectura, a la vez que un centro de <b>recursos educativos y culturales que integra diversas actividades y servicios <b>a los que todo usuario puede tener acceso; <b><b>e) <b><b>Red Nacional de Bibliotecas Móviles.</b> El conjunto de bibliotecas que <b>trabajan de manera articulada en la prestación de este tipo de servicio se <b>denomina para efectos de esta ley y de las políticas sobre la materia como <b>Red Nacional de Bibliotecas Móviles. Esta denominación modifica la <b>denominación de Sistema Nacional de Bibliotecas Móviles utilizada en el <b>Artículo 41 de la Ley que crea la Secretaría de Estado de Cultura,f) <b><b>Bibliotecas Escolares. </b>Las bibliotecas escolares pertenecientes a colegios <b>públicos o privados son aquellas destinadas a prestar servicios <b>bibliotecarios a la comunidad educativa de las instituciones escolare<b>g) <b><b>Red Nacional de Bibliotecas Escolares.</b> El conjunto de bibliotecas que <b>trabajan de manera articulada en la prestación de este tipo de servicio se <b>denomina para efectos de esta ley y de las políticas sobre la materia como <b>Red Nacional de Bibliotecas Escolares. Esta denominación modifica la <b>denominación de Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas utilizada en el <b>Artículo 41 de Ley que crea la Secretaría de Estado de Cultura; <b><b>h) <b><b>Bibliotecas Universitarias. </b>Las bibliotecas universitarias pertenecientes a <b>universidades públicas o privadas, son aquellas destinadas principalmente <b>a prestar servicios bibliotecarios a la comunidad universitariai) <b><b>Red Nacional de Bibliotecas Universitarias.</b> El conjunto de bibliotecas <b>que trabajan de manera articulada en la prestación de este tipo de servicio se <b>denomina para efectos de esta ley y de las políticas sobre la materia como <b>Red Nacional de Bibliotecas Universitarias; <b><b>j) <b><b>Bibliotecas Privadas. </b>Son aquellas bibliotecas de propiedad privada no <b>declaradas en una categoría protegida del patrimonio cultural; <b><b>k) <b><b>Bibliotecas Privadas Declaradas Patrimonio Cultural</b>. Son aquellas <b>bibliotecas de propiedad privada que mediante los procedimientos legales <b>sean declaradas en una categoría protegida del patrimonio cultural; <b><b>l) <b><b>Centros de Documentación. </b>Los centros de documentación son aquellos <b>pertenecientes a entidades públicas o entidades o personas de carácter <b>particular destinados a la prestación de servicios de información <b>especializada. En el ámbito de su especialidad cumplen funciones similares <b>a las de las bibliotecas especializadas. <b><b><b><b>Artículo 30. Deberes de los Propietarios de Bibliotecas Privadas Declaradas <b>Patrimonio Cultural. </b>Los propietarios de bibliotecas declaradas en categorías protegidas <b>del patrimonio cultural, deben cumplir con las obligaciones de conservación, <b>mantenimiento y restricción que se impongan con la declaratoria de la respectiva biblioteca <b>en una categoría protegida del patrimonio cultural y proveer las informaciones que el <b>Sistema Nacional de Información y Registro Bibliotecario le solicite, como en lo sucesivo <b>lo establezca la presente ley.<b><b>SECCIÓN II </b><b><b><b>Disposiciones Generales del Sistema Nacional de Bibliotecas </b><b><b> <b>Artículo 31. Disposiciones Generales. </b>Se establecen las siguientes disposiciones generales <b>respecto de las bibliotecas integrantes del Sistema Nacional de Bibliotecas que en cada casoe señalan, además, de las funciones y la prestación de los servicios bibliotecarios que <b>determinen sus normas propias:<b> a) <b> Los servicios a cargo de las bibliotecas que integran la Red Nacional de <b>Bibliotecas Públicas, la Red Nacional de Bibliotecas Móviles, la Red <b>Nacional de Bibliotecas Escolares, la Red Nacional de Bibliotecas <b>Universitarias, y la Biblioteca Nacionale consideran un servicio público. <b><b>b) <b> Las bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas les compete <b>reunir, organizar, y ofrecer al público una colección de materiales <b>bibliográficos, gráficos, informáticos y audiovisuales, entre otros, que <b>permitan a todas las personas tener acceso a una información actualizada y <b>acorde con las características culturales y educativas de la población en el <b>área geográfica en que la respectiva biblioteca preste servicios. <b><b>c) <b> Las bibliotecas públicas cooperan entre sí mediante el intercambio de <b>información, coordinación de adquisiciones y préstamo interbibliotecario. <b><b>d) <b> Promover el uso de los servicios bibliotecarios por parte de las personas y <b>conservar y enriquecer el patrimonio bibliográfico, cuya custodia les está <b>encomendada. <b><b>e)Los servicios de consulta a cargo de las bibliotecas que integran la Red <b>Nacional de Bibliotecas Públicas, la Red Nacional de Bibliotecas Móviles, y <b>la Biblioteca Nacional se prestan en forma gratuita y en tiempos no <b>inferiores a los que señale el reglamento que emita la Secretaría de Estado <b>de Cultura, según las particularidades de las mismas. <b><b>f) <b> Los servicios bibliotecarios a cargo de las bibliotecas que integran la Red <b>Nacional de Bibliotecas Públicas, la Red Nacional de Bibliotecas Móviles, y <b>la Biblioteca Nacional y las bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas <b>Escolares, así como de la Red Nacional de Bibliotecas Universitarias serán <b>establecidos en el reglamento de aplicación de la presente ley. <b><b>g) <b> En la gestión bibliotecaria y en los servicios bibliotecarios se garantiza el <b>respeto a las disposiciones legales en materia de derechos de autor, <b>evitándose entre otros, cualquier forma de reprografía ilegal. <b><b>h) <b> En ningún caso los servicios de préstamo bibliotecario al público pueden ser <b>materia de cobro, canon o derecho alguno. <b><b>i) <b> Para el caso de bibliotecas pertenecientes al Estado los libros son <b>clasificados en los inventarios y contabilidad, como bienes de consumo, es <b>decir, bajo la naturaleza de los bienes que desaparecen con su uso. <b><b>j) <b> Para efectos de la prestación de servicios bibliotecarios de carácter técnico, <b>las bibliotecaque integran la Red de Nacional de Bibliotecas Públicas, laRed Nacional de Bibliotecas Escolares, la Red Nacional de Bibliotecas <b>Universitarias, y la Biblioteca Nacional, así como en cualquier otra clase de <b>biblioteca perteneciente a entidades del Estado, éstas deben contar <b>preferiblemente con personal que acredite profesión de bibliotecólogo o con <b>personal que cumpla los requisitos de equivalencia por experiencia definidos <b>en esta ley.k) <b> Las bibliotecas integrantes de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, Red <b>Nacional de Bibliotecas Escolares, Red Nacional de Bibliotecas <b>Universitarias, y la Biblioteca Nacional deben prestar los servicios <b>bibliotecarios de conformidad con las previsiones de esta ley, y en <b>consonancia con las finalidades que las inspiran y con la Política Nacional <b>de fomento del Libro, de la Lectura y del Sistema Nacional de Bibliotecas y <b>promover la participación del sector privado en el mantenimiento y <b>mejoramiento de los servicios bibliotecarios a su cargo. <b><b>l) <b> La Secretaría de Estado de Cultura en coordinación con la Secretaría de <b>Estado de Relaciones Exteriores propenden porque en cada representación <b>diplomática de la República Dominicana acreditada en el exterior, se <b>establezca una biblioteca, cuyas características mínimas deben ser reguladas <b>por el reglamento de aplicación de la presente ley. <b><b>m) <b> Las empresas constituidas como personas jurídicas en el país que cuenten <b>con un número de mil (1000) empleados o más deben establecer una <b>biblioteca para el servicio de los empleados y su grupo familiar, según <b>características mínimas establecidas en el reglamento de aplicación de esta <b>ley. <b><b><b>Párrafo:</b> Se confiere un plazo de dos (2) años para el cumplimiento de las disposiciones <b>establecidas en el Literal m del presente artículo. <b><b><b><b>Artículo 32. De los Servicios de Acceso para la Población Discapacitada.</b> Las <b>bibliotecas a que se refiere el Literal f del Artículo 31, deben contar con servicios de acceso <b>y de consulta especializados para población con discapacidades físicas o sensoriales de <b>conformidad con la legislación vigente sobre la materia y, en ausencia de ésta, según <b>reglamento que dicte el Poder Ejecutivo. <b><b><b>SECCIÓN III </b><b><b>De las Entidades Estatales </b><b><b> <b>Artículo 33. Competencias de las Entidades Estatales. </b>Para el desarrollo progresivo y <b>armónico del Sistema Nacional de Bibliotecas, además de las competencias y funciones <b>previstas en otras disposiciones, compete a las siguientes instancias: <b><b><b>a) </b><b><b>Secretaría de Estado de Cultura. </b><b> 1. <b> Dirigir la política del Estado en lo relativo a la Red Nacional de <b>Bibliotecas Públicas; <b><b>2. <b> Coordinar la Red Nacional de Bibliotecas Públicas; <b><b>3. <b> Orientar los planes y programas sobre creación, fomento y <b>fortalecimiento de las bibliotecas públicas y de los servicios que <b>éstas prestan; <b><b>4. <b> Coordinar, de conformidad con la Política Nacional de fomento del <b>Libro, de la Lectura y del Sistema Nacional de Bibliotecas, acciones <b>pertinentes a la lectura en consonancia con los planes educativos, <b>culturales y en materia de ciencia y tecnología; <b><b>5. <b> Participar activamente en la dotación bibliográfica de la Red de <b>Bibliotecas Públicas en forma continuada y permanente, destinando <b>los recursos suficientes en forma anual y sin perjuicio de las <b>adquisiciones mínimas que de acuerdo con otras leyes vigentes deba <b>hacer el Estado con destino a la Red de Bibliotecas Pública6. <b> Administrar el Sistema de Información y Registro Bibliotecario7. <b> Dictar normas técnicas para el funcionamiento y prestación de <b>servicios bibliotecarios a cargo de las bibliotecas de la Red Nacional <b>de Bibliotecas Públicas, de la Red Nacional de Bibliotecas Escolares, <b>de la Red Nacional de Bibliotecas Universitarias, y la Biblioteca <b>Nacional, siempre que la competencia reglamentaria no estuviese <b>atribuida al Poder Ejecutivo o a otra autoridad en esta ley; <b><b><b><b>b) </b><b><b>Secretaría de Estado de Educación </b><b> 1. <b> Dirigir la política estatal en lo relativo a la Red de Bibliotecas <b>Escolares; <b><b>2. <b> Coordinar la Red Nacional de Bibliotecas Escolares; <b><b>3. <b> Orientar los planes y programas sobre creación, fomento y <b>fortalecimiento de las bibliotecas escolares; <b><b>4. <b> Coordinar, de conformidad con la Política Nacional de fomento del <b>Libro, de la Lectura y del Sistema Nacional de Bibliotecas, acciones <b>pertinentes a la lectura y su contribución al desarrollo educativo e <b>intelectual de la població5. <b> Participar activamente en la dotación bibliotecaria de la Red de <b>Bibliotecas Escolares en forma continuada y permanente, destinando <b>recursos en forma anual que sean requeridos en consonancia con las <b>demandas reales de la comunidad educativa. Igualmente puede <b>participar en la dotación bibliotecaria de la Red de Bibliotecas <b>Universitarias y Centros de Documentación; <b><b>6. <b> Apoyar la capacitación de maestros bibliotecarios con capacidad de <b>atender servicios bibliotecarios en la Red de Bibliotecas Escolares, <b>en las instituciones escolares en las que por su propia situación <b>geográfica, social o económica no sea posible contar con un <b>bibliotecario, según reglamentación del Poder Ejecutivo, sin <b>perjuicio de lo señalado en el Artículo 31, Literal j de esta ley; <b><b><b><b>c) </b><b><b>Distrito Nacional y los Municipios </b><b> 1. <b> Promover y llevar a cabo en lo de su competencia en su jurisdicción <b>territorial, la ejecución de la Política Nacional en materia de <b>Fomento del Libro, de la Lectura y del Sistema Nacional de <b>Bibliotecas y de sus revisiones; <b><b>2. <b> Coordinar y aplicar en el ámbito de sus competencias territoriales, la <b>política estatal en lo referente a la Red Nacional de Bibliotecas <b>Públicas; <b><b>3. <b> Coordinar en el ámbito de sus competencias territoriales el <b>funcionamiento de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas; <b><b>4. <b> Orientar los planes y programas sobre creación, fomento y <b>fortalecimiento de las bibliotecas públicas en el ámbito de su <b>jurisdicción territorial; <b><b>5. <b> Establecer regulaciones, de conformidad con la presente ley, respecto <b>de la prestación de los servicios bibliotecarios en las bibliotecas <b>públicas en el ámbito de su jurisdicción territorial; <b><b>6. <b> Destinar los recursos suficientes e incluir las apropiaciones <b>presupuestales necesarias para establecer, ampliar y mantener la <b>infraestructura bibliotecaria de las bibliotecas públicas en el ámbito <b>de su jurisdicción, lo que puede hacerse, de ser el caso, en <b>cofinanciación o concurrencia con las autoridades nacionales <b>dispuestas en esta ley; <b><b>7. <b> Financiar el funcionamiento de las bibliotecas públicas en el ámbito <b>de su jurisdicció8. <b> Destinar los recursos suficientes e incluir las apropiaciones <b>presupuestales necesarias para la dotación bibliotecaria sostenida y <b>permanente cuando menos en forma anual, de las bibliotecas <b>públicas en el ámbito de su jurisdicción, lo que harán en <b>cofinanciación o concurrencia con la Secretaría de Estado de <b>Cultura; <b><b>9. <b> Promover en el ámbito de su jurisdicción territorial, la adopción de <b>incentivos y apoyos económicos, que contribuyan al objetivo de <b>ampliación y mantenimiento de la infraestructura bibliotecaria al <b>servicio de las bibliotecas del Sistema Nacional de Bibliotecas, de <b>democratización del acceso al libro y a la lectura, y al fortalecimiento <b>y competitividad de la industria editorial. <b><b> <b>Párrafo I. </b>Los programas educativos en los niveles escolares básicos de primaria y <b>secundaria, incluyen programas y actividades colectivos de lectura en horarios mínimos <b>diarios en el período escolar. <b><b> <b>Párrafo II.</b> La dotación bibliotecaria de la Red de Bibliotecas Universitarias y Centros de <b>Documentación estipulada en el Literal a, del Numeral 5, del Artículo 33, le corresponde a <b>la Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (SEESCYT).<b><b>SECCIÓN IV</b><b><b>Del Sistema Nacional de Información y Registro Bibliotecario </b><b><b> <b>Artículo 34. Creación. </b>Se crea el Sistema Nacional de Información y Registro <b>Bibliotecario -SINIREB-, administrado por la Secretaría de Estado de Cultura, como un <b>sistema de información integral sobre la operación, cierre y funcionamiento del Sistema <b>Nacional de Bibliotecas. <b><b><b>Párrafo: </b>El SINIREB es un instrumento de información necesario, para la adopción de las <b>políticas públicas relacionadas con el Sistema Nacional de Bibliotecas. <b><b> <b>Artículo 35. Registro Obligatorio. </b>Es obligación de todas las bibliotecas que integran el <b>Sistema Nacional de Bibliotecas registrarse ante la respectiva autoridad local o nacional, <b>según se trate de bibliotecas del orden territorial o nacional. Los registros ante las <b>autoridades locales son dirigidos al SINIREB por la respectiva autoridad local. <b><b><b>Párrafo I: </b>El registro de bibliotecas declaradas en categoría protegidas del patrimonio <b>cultural se lleva a cabo por la entidad que realice la declaratoria, la cual debe remitir la <b>información correspondiente de tal registro al Sistema Nacional de Información y Registro <b>Bibliotecario. <b><b> <b>Párrafo II:</b> Ninguna biblioteca integrante de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y de <b>la Red de Bibliotecas Escolares, de la Red de Bibliotecas Universitarias y Centros de <b>Documentación puede tener acceso a los beneficios regulados en esta ley, sin su previoregistro.<b><b>SECCIÓN V </b><b><b>De las Medidas Especiales para el Apoyo al Sistema Nacional de Bibliotecas </b><b><b>Artículo 36. Contribución Especial</b>. Con destino al cumplimiento de los fines previstos en <b>la presente ley, en el presupuesto de toda obra pública que contraten las entidades estatales, <b>cuyo valor total, incluidos impuestos sea, igual o superior a mil (1,000) salarios mínimos <b>mensuales debe incluirse un porcentaje del 0.5 % del presupuesto asignado a la obra de que <b>se trate. <b><b><b>Párrafo I:</b> La contribución anterior en el porcentaje indicado se aplica hasta un máximo de <b>cincuenta mil (50,000) salarios mínimos mensuales por obra incluyendo en ese tope las <b>adiciones que se celebren. <b><b><b>Párrafo II:</b> Los recursos constituidos por el porcentaje previsto en este artículo se giran <b>dentro del mes siguiente al perfeccionamiento del respectivo contrato, al Fondo Especial <b>para el Fortalecimiento del Sistema Nacional de Bibliotecas establecido en el artículo <b>siguiente. <b><b><b>Párrafo III:</b> No es objeto de la contribución especial prevista en este artículo ninguna <b>adición a los contratos de obras señalados en el mismo. Cualquier disminución en el valor <b>inicial del contrato ocasiona el reintegro de los recursos en la proporción correspondiente. <b><b><b>Párrafo IV:</b> Si la obra pública debe construirse o explotarse por concesión no se aplicará <b>lo previsto en este artículo, salvo respecto del valor que sea sufragado para la <b>correspondiente obra directamente por la entidad estatal, siempre que corresponda al valor <b>señalado en el párrafo primero de este artículo. <b><b><b>Párrafo V:</b> En el caso de los contratos de obras celebrados por entidades estatales del <b>Distrito Nacional, las provincias y municipios, los recursos producto de la contribución <b>especial, son girados a fondos que cree la respectiva entidad territorial, la cual los destina <b>en la forma prevista en este artículo. <b><b><b>Artículo 37. Vigencia de la Contribución</b>. La contribución especial de que trata el <b>precedente artículo, tiene vigencia de cinco (5) años a partir de la publicación de esta ley. <b><b><b><b>SECCIÓN VI </b><b><b>Del Fondo Especial para el Fortalecimiento del Sistema Nacional de Bibliotecas </b><b><b> <b>Artículo 38. Creación.</b> Se crea un fondo-cuenta sin personería jurídica, adscrito a la <b>Secretaría de Estado de Cultura, al cual ingresan los recursos previstos en el Artículo 36 de <b>la presente ley y se autoriza la creación de las subcuentas que su manejo requiera.<b><b>Párrafo I: </b>Este fondo se denomina Fondo Especial para el Fortalecimiento del Sistema <b>Nacional de Bibliotecas FONDOLIBRO. <b><b> <b>Párrafo II:</b> También ingresan al FONDOLIBRO los rendimientos y excedentes de su <b>propia operación, donaciones y aportes de terceros y los demás recursos que le sean <b>apropiados en el Presupuesto General del Estado. <b><b><b>Párrafo III</b>: En el caso del Distrito Nacional y los municipios se constituyen fondos <b>similares al previsto en este artículo, a los cuales ingresan los recursos que la respectiva <b>entidad territorial recaude por los contratos que celebre. <b><b> <b>Artículo 39. Destinación de los Recursos</b>. Los recursos que integren el Fondo Especial <b>para el Fortalecimiento del Sistema Nacional de Bibliotecas, son destinados a las siguientes <b>inversiones: <b><b><b>1. </b><b> Promoción de medios que faciliten el acceso de la comunidad y de las personas a las <b>bibliotecas del Sistema Nacional de Biblioteca<b><b> <b>2. </b><b> Fortalecimiento, ampliación de la infraestructura bibliotecaria y dotación de la Red <b>Nacional de Bibliotecas Públicas, la Red de Bibliotecas Escolares, la Red de <b>Bibliotecas Universitarias y Centros de Documentación y la Biblioteca Nacional; <b><b> <b>3. </b><b> Formación técnica y profesional del personal bibliotecario vinculado al Sistema <b>Nacional de Bibliotecas, así como de los promotores de lectura y gestores de <b>programas relacionados con la lectura; <b><b> <b>4. </b><b> Establecimiento y mantenimiento del Sistema de Información y Registro <b>Bibliotecario; <b><b><b>Párrafo:</b> En ningún caso los recursos a que se refiere este artículo pueden destinarse a <b>financiar la nómina y gastos de funcionamiento y operación de las bibliotecas integrantes <b>del Sistema Nacional de Bibliotecas, los cuales continúan financiándose en la forma <b>prevista para el caso de las entidades del Estado o privadas.<b><b>SECCIÓN VII </b><b><b>Del Incentivo a la Donación del Sector Privado en la Red de Bibliotecas Públicas y </b><b><b>Privadas. </b><b><b><b>Artículo 40. Incentivo a la Donación del Sector Privado. </b>Las personas jurídicas <b>obligadas al pago del impuesto sobre la renta en la República Dominicana por el ejercicio <b>de cualquier tipo de actividad, que realicen donaciones de dinero para la construcción, <b>dotación o mantenimiento de bibliotecas de la Red de Bibliotecas Públicas, y a la <b>Biblioteca Nacional tiene derecho a calcular el ciento cincuenta por ciento (150%) del valor <b>real donado para efectos de calcular el impuesto sobre la renta a su cargo correspondiente al <b>período gravable en que se realice la donación.<b><b>Párrafo I: </b>Este incentivo sólo es aplicable, previa verificación y aprobación de la <b>Secretaría de Estado de Cultura. <b><b><b>Párrafo II:</b> Una vez aprobado el proyecto en los términos anteriores, la donación puede <b>llevarse a cabo entre el donante y la entidad correspondiente que administre la biblioteca <b>receptora de la donación. <b><b><b>Párrafo III:</b> Para los efectos previstos en este artículo pueden acordarse con el respectivo <b>donante, modalidades de divulgación pública de su participación. <b><b> <b>Párrafo IV: </b>Los recursos donados de conformidad con lo previsto en este artículo tienen la <b>destinación especial que la donación señale y no pueden destinarse a otros fines. <b><b> <b>Párrafo V:</b> Estos recursos así donados no integrarán unidad de caja con los demás recursos <b>de los presupuestos del Estado, sin perjuicio de los controles, contabilidades y sistemas <b>presupuestarios necesarios. <b> <b><b>Artículo 41. Importación de Bienes Donados. </b>Están excluidos del impuesto sobre las <b>ventas o impuesto de valor agregado, y de todo impuesto, las importaciones de bienes y <b>equipos destinados a la dotación bibliotecaria, que sean donados en favor de bibliotecas que <b>integren la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y la Biblioteca Nacional. <b><b><b>Párrafo. </b>La donación de que se trate debe ser aprobada previamente por la Secretaría de <b>Estado de Cultura. <b><b> <b><b>Artículo 42. Exención de ITBIS a Pólizas de Seguros y Equipos de Software. </b>No están <b>gravadas con elImpuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios -<b>ITBIS-: <b><b><b>a.</b> Las pólizas de seguros que amparen la infraestructura y dotación bibliotecaria de la Red <b>Nacional de Bibliotecas Públicas y la Biblioteca Nacional. <b><b> <b>b. </b>Los componentes de software y equipos de cómputo importados o vendidos en el país, <b>cuando sean adquiridos con destino a la organización informática de la Red Nacional de <b>Bibliotecas Públicas y la Biblioteca Nacional. <b><b> <b>Artículo 43.</b> <b>Equipamiento Urbano Mínimo en Materia Bibliotecaria</b>. El Distrito <b>Nacional y los municipios, deben contar como parte de su equipamiento urbano, con un <b>número satisfactorio de bibliotecas públicas en consonancia al censo de población, e incluir <b>las partidas anuales necesarias para su ampliación y dotación. <b><b><b>Párrafo:</b> Cada municipio debe contar en el término de dos (2) años a partir de la <b>promulgación de esta ley, con una biblioteca pública para el ámbito de su jurisdicción <b>territorial, para lo cual deben incluir las partidas necesarias en sus presupuestos.<b>Artículo 44. Expropiación. </b>Se deben declarar de utilidad pública los inmuebles que se <b>destinen a la ejecución de proyectos de construcción o ampliación de la infraestructura <b>bibliotecaria de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas. <b><b><b>Artículo 45</b>. <b>Impuestos a la Propiedad Inmobiliaria de la Red de Bibliotecas Públicas.</b> <b>Las entidades territoriales competentes propenden por exceptuar de impuestos que graven <b>la propiedad inmobiliaria a los edificios donde funcionen con exclusividad y presten <b>servicios bibliotecarios las bibliotecas que integran la Red Nacional de Bibliotecas <b>Públicas. <b><b> <b>Artículo 46. Régimen Arancelario. </b>Quedaexenta del pago de aranceles la importación de <b>bienes relativos a la dotación bibliotecaria de las bibliotecas que integran la Red de <b>Bibliotecas Públicas y la Biblioteca Nacional. <b><b> <b>Artículo 47. Apoyo Técnico a Bibliotecas de Carácter Privado. </b>Las Bibliotecas Privadas <b>declaradas Patrimonio Cultural,tienen acceso a apoyos que otorgue la Secretaría de Estado <b>de Cultura en materia de organización, conservación o catalogación, o a los incentivos <b>económicos que la ley que regule las materias pertinentes al sistema de manejo y protección <b>del patrimonio cultural les sea otorgado. <b><b> <b>Párrafo:</b> También tienen acceso a apoyos que otorgue la Secretaría de Estado de Cultura <b>en materia de organización, conservación o catalogación, las bibliotecas de carácter privado <b>no declaradas en categoría protegida del patrimonio cultural, siempre que se registren en el <b>Sistema de Información y Registro Bibliotecario, y en cuanto una vez registradas provean <b>la información que les sea requerida. <b><b><b><b>CAPÍTULO VI </b><b><b>Del Ejercicio Profesional de la Bibliotecología</b> <b><b> <b><b>Artículo 48. Ejercicio de la Profesión de Bibliotecología. </b>Para ejercer la profesión de <b>bibliotecólogo se requiere haber obtenido el título en la modalidad de formación <b>universitaria en bibliotecología, haber efectuado el registro del título ante la autoridad <b>competente y obtener, en caso necesario, la matrícula profesional expedida por la autoridad <b>competente.<b><b> <b><b>Artículo 49. Acreditación de la Profesión de Bibliotecólogo. </b>Para los efectos de la <b>presente ley se considera bibliotecólogo: <b><b> <b>1.</b> Quien obtenga título de licenciatura o profesional en pregrado; o postgrado, magíster, <b>especialización o doctorado en bibliotecología, en establecimiento educativo o universidad <b>reconocidos por el Estado dominicano. <b><b> <b>2.</b> Quienes obtengan homologación o reconocimiento en el territorio nacional, del título <b>profesional en bibliotecología otorgado en el exterior.<b> <b>3.</b> Quienes, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, hayan ejercido cargos en <b>bibliotecas públicas, escolares, universitarias, centros de documentación o en bibliotecas <b>del Estado por cinco (5) años o más, y además presenten y aprueben examen ante la <b>Secretaría de Estado de Educación, siempre y cuando así lo soliciten dentro de los dos (2) <b>años siguientes a la vigencia de esta ley. <b><b><b><b>CAPÍTULOVII </b><b><b><b>Del Régimen Sancionador </b><b><b>Artículo 50. Publicación Clandestina. </b>La publicación clandestina o la reproducción no <b>autorizada de libros son sancionadas de conformidad con la Ley 65-00 del 21 de agosto del <b>2000 sobre Derecho de Autor y con las normas penales vigentes. <b><b> <b>Artículo 51. Utilización Indebida de Estímulos. </b> La utilización indebida o la destinación <b>impropia de los incentivos tributarios sobre impuestos nacionales previstos en esta ley son <b>sancionadas de conformidad con el Código Tributario y da lugar a la pérdida del incentivo. <b><b><b>Párrafo</b> <b>I:</b> .De igual manera se procede por las autoridades competentes cuando ocurriere <b>algún tipo de fraude contra los demás beneficios aduaneros, arancelarios y crediticios <b>determinados en esta ley. <b><b><b>Párrafo II:</b> Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de las sanciones civiles, <b>fiscales o penales a que hubiere lugar. <b><b><b><b>Artículo 52. Incumplimientoen la Habilitación de Bibliotecas en las Empresas <b>Privadas. </b>El incumplimiento de lo previsto en el Literal m del Artículo 31, genera multas <b>sucesivas de cinco (5) salarios mínimos mensuales por cada mes de incumplimiento desde <b>que se determine la omisión de esta obligación, las cuales son impuestas por la autoridad <b>laboral, previa comunicación de la Secretaría de Estado de Cultura.<b><b>CAPÍTULO VIII </b><b><b>Disposiciones Generales </b><b><b> <b>Artículo 53. Datos Obligatorios en cada Libro y Productos Editoriales Afines</b>. En todo <b>libro y productos editoriales afines impresos o editados en la República Dominicana, debe <b>constar como mínimo los datos obligatorios de que trata el Artículo 111 de la Ley 65-00 <b>del 21 de agosto del 2000, y el número internacional normalizado para libros o <b>International Standard Book Number (ISBN) o Número Internacional Normalizado para <b>Publicaciones Seriadas (ISSN), según corresponda. <b><b><b>Párrafo I:</b> Toda publicación seriada debe llevar registrado el Número Internacional <b>Normalizado para Publicaciones Seriadas (ISSN).<b><b>Párrafo</b> <b>II</b>: No gozan de los beneficios legales de la presente ley los libros y productos <b>editoriales afines que no incluyan los datos anteriores o que los incluyan de manera <b>incompleta o inexacta. <b><b> <b>Artículo 54. Feria Internacional del Libro.</b> Se declara la Feria Internacional del Libro de <b>Santo Domingo (FIL-Santo Domingo) como un evento de interés social. En consecuencia <b>cuenta con el apoyo y concurrencia de esfuerzos del Estado y del sector privado. <b><b><b>Párrafo I:</b> La Feria Internacional del Libro (FIL-Santo Domingo) puede ser constituida <b>como zona franca temporal de conformidad con reglamentación del Poder Ejecutivo. <b><b> <b>Párrafo II: </b>El Poder Ejecutivo, previo consulta del Consejo Nacional para la Política del <b>Libro, Lectura y Bibliotecas, puede declarar que otras ferias en el ámbito territorial tengan <b>el mismo carácter y gocen de similar tratamiento al previsto en este artículo. <b><b><b>Artículo 55. Lucha contra la Piratería. </b>El Estado, con la participación de las entidades <b>públicas competentes, promoverá el desarrollo de convenios que apoyen la labor <b>administrativa y judicial en la persecución y sanción de la piratería. <b><b> <b>Artículo 56. Acreditación del Derecho de Distribución de Obras Literarias <b>Importadas.</b> <b>Las Aduanas nacionales exigirán en toda importación de libros con fines de distribución en <b>el país, que el importador acredite mediante documentos idóneos que cuenta con los <b>derechos de distribución en el territorio dominicano de las obras de que se trate. El <b>Reglamento de aplicación de esta ley reglamentará lo pertinente y señalará los casos en que <b>esta certificación procede. <b><b><b>Artículo 57. Seguimiento Especial. </b>Transcurridos los cinco (5) años a partir de la vigencia <b>de esta ley, las Secretarías de Estado de Cultura, de Educación y de Hacienda, con el apoyo <b>del Consejo Nacional para la Política del Libro, la Lectura y Bibliotecas deben presentar al <b>Presidente de la República y al Congreso Nacional un diagnóstico integral sobre el efecto <b>que la presente ley haya tenido en términos de crecimiento de la industria editorial, de los <b>hábitos de lectura en la población dominicana, la disminución de precios o las mayores <b>facilidades de acceso al lector, y del mejoramiento cuantitativo y cualitativo del Sistema <b>Nacional de Bibliotecas. <b><b><b>Párrafo:</b> Este diagnóstico incluye las recomendaciones sobre la continuidad de esta <b>legislación o su necesidad de reformas. <b><b> <b>Artículo 58. Vigilancia y Control.</b> Los organismos de fiscalización y control del Estado <b>deben vigilar el cumplimiento y desarrollo apropiados de esta ley. <b><b><b>CAPÍTULO IX </b><b><b>Disposiciones Finales </b><b>Artículo 59.</b> <b>Reglamentación.</b> El Poder Ejecutivo debe elaborar el reglamento de <b>aplicación de la presente ley en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de su <b>promulgación. <b><b> <b>Artículo 60. Vigencia</b>. La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su <b>promulgación. <b><b> <b>DADA </b>en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo <b>Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dos (2) <b>días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008); años 165 de la Independencia y <b>146 de la Restauración.<b><b>Reinaldo Pared Pérez </b><b> Presidente <b><b><b>Dionis Alfonso Sánchez Carrasco </b><b><b>Rubén Darío Cruz Ubiera </b><b> Secretario <b><b> Secretario<b><b><b>DADA</b> en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, <b>en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los <b>dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008); años 165° de la <b>Independencia y 146° de la Restauración.<b><b>Julio César Valentín Jiminián </b><b> Presidente <b><b> <b>Alfonso Crisóstomo Vásquez </b><b><b>Juana Mercedes Vicente Moronta </b><b><b> Secretario <b><b><b> Secretaria<b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ </b><b><b>Presidente de la República Dominicana </b><b><b><b>En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la <b>República. <b><b><b>PROMULGO </b>la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su <b>conocimiento y cumplimiento. <b><b><b><b>DADA</b> en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República <b>Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008); <b>año 165 de la Independencia y 146 de la Restauración.<b>LEONEL FERNANDEZ </b>