Ley 51-07

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<b><b>EL CONGRESO NACIONAL </b><b><b>En Nombre de la Republica </b><b><b> <b><b>Ley No. 51-07, del 23 de abril de 2007, </b> <b>que modifica la Ley No.108-05, del 23 de marzo <b>del 2005, sobre Registro Inmobiliario. <b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que en nuestro sistema jurídico ha prevalecido a través de los <b>tiempos el principio de que el Estado dominicano es el propietario originario de todos los <b>terrenos, de modo que se registran a su nombre aquéllos sobre los cuales nadie pueda <b>probar derecho de propiedad alguno; <b><b> <b>CONSIDERANDO:</b> Que el desarrollo inmobiliario de la República Dominicana, <b>incrementado sustancialmente en los últimos años, requiere de mecanismos que garanticen <b>los derechos del Estado dominicano como propietario real y eventual de terrenos que <b>protejan los derechos registrados de los particulares sobre éstos, que hagan efectivas y <b>ejecuten, las decisiones o sentencias de la jurisdicción inmobiliaria que así lo ameriten, <b>recayendo estas responsabilidades sobre el Abogado del Estado; <b><b> <b>CONSIDERANDO:</b> Que se hace necesario, para una mayor eficacia, que el Abogado del <b>Estado se convierta en el ejecutor de todas las sentencias, atinentes a inmuebles registrados, <b>dictadas por los tribunales competentes y que impliquen el otorgamiento de la fuerza <b>pública; <b><b> <b>CONSIDERANDO:</b> Que el Estado dominicano ha sentado, a través del Código Procesal <b>Penal (Ley No.76-02, del 19 de julio de 2002) y el Estatuto del Ministerio Público (Ley <b>No.78-03, del 15 de abril de 2003), como una premisa fundamental para su política <b>criminal, la obligatoriedad de separar las funciones de persecución, que corresponde <b>exclusivamente al Ministerio Público, de la función de juzgar que corresponde al Poder <b>Judicial; <b><b> <b>CONSIDERANDO:</b> Que la Dirección General del Catastro Nacional, fue creada como una <b>entidad de derecho público, dependiente de la Secretaría de Estado de Finanzas, que por la <b>Ley No.317, del 14 de junio de 1968, tiene como objetivo fundamental realizar un <b>inventario de todos los bienes inmuebles del país que refleje las características físicas, <b>descriptivas, jurídicas y económicas de dichos inmuebles; <b><b> <b>CONSIDERANDO:</b> Que la Dirección General del Catastro Nacional ha sido una <b>institución técnica vital para la formulación y ejecución de los planes de desarrollo del <b>Poder Ejecutivo y por demás un auxiliar fundamental, de la cual no puede prescindir elPoder Ejecutivo para el cobro de los impuestos por concepto de transferencia de bienes <b>inmobiliarios, cobro del IVSS e impuestos sucesorales; <b><b> <b>CONSIDERANDO:</b> Que esta Dirección General ha prestado servicios valuatorios y <b>cartográficos a una determinada cantidad de instituciones dependientes del Poder Ejecutivo, <b>entre las cuales se puede citar: la Administración de Bienes Nacionales, el Consejo Estatal <b>del Azúcar, el Instituto Agrario Dominicano, la Secretaría de Estado de Obras Públicas y <b>Comunicaciones, la Secretaría de Estado de Agricultura, el Instituto Dominicano de las <b>Telecomunicaciones, la Dirección de Contabilidad Gubernamental, el Instituto Nacional de <b>la Vivienda, la Dirección General de Impuestos Internos, entre otras; <b><b> <b>CONSIDERANDO:</b> Que para el desarrollo y progreso del país, es absolutamente <b>necesario que el Poder Ejecutivo cuente con un catastro bien organizado de los bienes <b>inmobiliarios, que permita en forma rápida la obtención de datos económicos, descriptivos <b>y estadísticos relativos a los mismos; <b><b> <b>CONSIDERANDO:</b> Que el Estado dominicano consciente de la indispensable existencia <b>del Catastro Nacional y su necesaria actualización tecnológica suscribió un contrato de <b>préstamo con el Banco Español de Crédito, S. H., en fecha 15 de enero del año 1999, <b>destinado a financiar el contrato comercial entre la Sociedad Española CIMSA/IGHIE y la <b>Dirección General del Catastro Nacional, para establecer el proyecto “Sistema de <b>Información Catastral SIC (fase I)”, con los objetivos siguientes: <b><b> a) <b> Automatizar las informaciones catastrales; <b><b>b) <b> Potenciar el carácter fiscal del Catastro Nacional; <b><b>c) <b> Mejorar los procedimientos catastrales y proporcionar un mejor servicio a <b>los ciudadanos; <b><b>d) <b> Dotar al Catastro Nacional de un sistema que permita la actualización <b>automática de los datos catastrales, para agilizar los proyectos de desarrollo <b>del Estado dominicano; <b><b> <b>CONSIDERANDO:</b> Que el Artículo 55, Acápite 3, de la Constitución de la República le <b>reserva al Presidente de la República la facultad de velar por la buena recaudación y la fiel <b>inversión de las rentas nacionales, función que no podrá cumplir eficientemente sin contar <b>con la Dirección General del Catastro Nacional; <b><b> <b>CONSIDERANDO:</b> Que mediante la Ley No.288-04, del 28 de septiembre del 2004, se <b>redujo el impuesto por transferencia de inmueble de un cuatro por ciento (4%) a un tres por <b>ciento (3%), para favorecer el flujo de transferencia de propiedad en cuanto a bienes <b>inmuebles se refiere; <b><b> <b>CONSIDERANDO:</b> Que mediante la Ley No.108-05, del 23 de marzo del 2005, sobre <b>Registro Inmobiliario, el legislador creó un nuevo impuesto que se adiciona al ya existentedel tres por ciento (3%) y que está contenido en el Párrafo III del Artículo 42 de dicha ley, <b>consistente en el pago de un dos por ciento (2%) del valor del inmueble del cual se emita <b>título de propiedad; <b><b> <b>CONSIDERANDO:</b> Que esa contribución prevista en el Párrafo III, del Artículo 42 de la <b>citada Ley No.108-05, sobre Registro Inmobiliario, viene a ser un retroceso con respecto <b>de lo que se había logrado anteriormente con la Ley No.288-04, del 28 de septiembre de <b>2004; <b><b> <b>CONSIDERANDO:</b> Que la Reforma Fiscal consagrada por la referida Ley No.288-04, <b>perseguía facilitar el acceso a la transferencia de propiedad inmobiliaria, transparentando <b>así los patrimonios. <b><b> <b>VISTA:</b> La Constitución de la República, en sus Artículos 4 y 55 acápites; <b><b> <b>VISTA:</b> La Ley No.108-05, del 23 de marzo del 2005, sobre Registro Inmobiliario; <b><b> <b>VISTA:</b> La Ley No.288-04, del 28 de septiembre del 2004, sobre Reforma Fiscal; <b><b> <b>VISTA:</b> La Ley No.317, del 14 de junio del 1968, sobre Catastro Nacional; <b><b> <b>VISTA:</b> La Ley No.78-03, del 15 de abril del 2003, que aprueba el Estatuto del Ministerio <b>Público<b><b>HA DADO LA SIGUIENTE LEY: </b><b><b> <b>ARTÍCULO 1.-</b> Se modifica el Artículo 2 de la Ley No.108-05, del 23 de marzo del 2005, <b>sobre Registro Inmobiliario, para que rija del modo siguiente:<b><b>“Artículo 2.-</b> <b>Composición de la jurisdicción.</b> La Jurisdicción <b>Inmobiliaria está compuesta por los siguientes órganos: <b><b> Tribunales Superiores de Tierras y Tribunales de Jurisdicción Original; <b>Dirección Nacional de Registro de Títulos; Dirección Nacional de <b>Mensuras Catastrales”. <b><b> <b>ARTÍCULO 2.-</b> Se modifica el Capítulo IV del Título II, con sus Artículos 11 y 12, de la <b>Ley No.108-05, del 23 de marzo del 2005, sobre Registro Inmobiliario, para que su texto <b>sea como sigue:<b><b>“CAPÍTULO IV </b><b><b>“EL ABOGADO DEL ESTADO” </b><b><b>“Artículo 11.-</b> <b>Definición.</b> El Abogado del Estado es el representante del <b>Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria.“<b>11.1.-</b> Para ser Abogado del Estado o adjunto del Abogado del Estado se <b>requieren las mismas condiciones que para ser Ministerio Público por ante <b>la Corte de Apelación en la Jurisdicción Ordinaria. <b><b>“<b>11.2.-</b> Cuando deba participar el Abogado del Estado en un <b>procedimiento o en el ejercicio de sus funciones, éste podrá ser <b>representado por sus adjuntos, quienes deben reunir las mismas <b>condiciones requeridas para el titular. <b><b> “<b>11.3.-</b> Como mínimo habrá tantos Abogados del Estado como Tribunales <b>Superiores de Tierras. Dicho funcionario tendrá los abogados adjuntos que <b>fueren necesarios para asistirlo en el correcto desempeño de sus funciones <b>por ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.” <b><b> <b>“Artículo 12.-</b> <b>Funciones del Abogado del Estado</b>. El Abogado del <b>Estado tiene las funciones de representación y defensa del Estado <b>dominicano en todos los procedimientos que así lo requieran ante la <b>Jurisdicción Inmobiliaria, a la vez ejerce las funciones de Ministerio <b>Público ante la jurisdicción en función de esto. <b><b> “<b>12.1.-</b> El Abogado del Estado es competente para someter ante la <b>jurisdicción que corresponda a los autores de las infracciones castigadas <b>por la ley para que se le impongan, si procede, las sanciones establecidas. <b><b>“<b>12.2.-</b> Emite dictámenes, opiniones, mandamientos y todas las demás <b>atribuciones que como Ministerio Público le correspondan. <b><b>“<b>12.3.-</b> Ejecuta las sentencias penales dictadas por la Jurisdicción <b>Inmobiliaria, y las demás decisiones que sean susceptibles de ejecución <b>forzosa, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública. <b><b> “<b>12.4.-</b> Emite su opinión en el proceso de saneamiento. <b><b>“<b>12.5.-</b> Participa como Ministerio Público en el proceso de revisión por <b>causa de fraude.” <b><b> <b>ARTÍCULO 3.-</b> Se modifica el Capítulo VI del Título II, con sus Artículos 15, 16 y 17 de <b>la Ley No.108-05, del 23 de marzo del 2005, sobre Registro Inmobiliario, para que su texto <b>sea como sigue: <b><b><b>“CAPÍTULO VI </b><b><b>“DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURAS CATASTRALES” </b><b><b>“Artículo 15.-</b> <b>Definición y Funciones</b>. La Dirección Nacional de <b>Mensuras Catastrales es el órgano de carácter nacional, dentro de la <b>Jurisdicción Inmobiliaria, encargado de coordinar, dirigir y regular eldesenvolvimiento de las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales, <b>velar por el cumplimiento de esta ley en el ámbito de su competencia y por <b>el cumplimiento del Reglamento General de Mensuras Catastrales. <b><b> <b>“Párrafo I.-</b> La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales es el órgano <b>que ofrece el soporte técnico a la Jurisdicción Inmobiliaria en lo referente <b>a las operaciones técnicas de mensuras catastrales; el lugar de su sede y <b>sus funciones son establecidos por la Suprema Corte de Justicia por la vía <b>reglamentaria. <b><b><b>“Párrafo II.-</b> La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales está a cargo <b>de un Director Nacional que será nombrado por la Suprema Corte de <b>Justicia.” <b><b> <b>“Artículo 16.-</b> <b>Las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales</b>. <b>Las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales están supeditadas <b>jerárquicamente a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales y su <b>función es velar por la correcta aplicación de esta ley y del Reglamento <b>General de Mensuras Catastrales. <b><b> <b>“Párrafo I.-</b> La composición y competencia territorial de este órgano y <b>sus funciones son determinadas por la Suprema Corte de Justicia por la vía <b>reglamentaria.“<b>Párrafo II.</b>- Las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales están a <b>cargo de un Director Regional de Mensuras Catastrales.” <b><b> <b>“Artículo 17.-</b> <b>Competencia territorial</b>. La Suprema Corte de Justicia <b>tiene la facultad de crear las Direcciones Regionales de Mensuras <b>Catastrales que considere necesarias y de asignar la demarcación territorial <b>de las mismas.” <b><b> <b>ARTÍCULO 4.-</b> Se modifican los Artículos 41 y 42 de la Ley No.108-05, del 23 de marzo <b>del 2005, sobre Registro Inmobiliario, para que su contenido sea el siguiente:<b><b>“Artículo 41.-</b> <b>Inmuebles que se adjudiquen por primera vez</b>. Los <b>inmuebles situados en el territorio de la República Dominicana, que se <b>adjudiquen por primera vez en la Jurisdicción Inmobiliaria, de acuerdo a <b>las disposiciones de la presente ley, deberán pagar una contribución <b>especial. <b><b> <b>“Párrafo I.-</b> Son contribuyentes los poseedores a título de dueño o quienes <b>los representen a su nombre, contemplados en el Título III, Capítulo I, de <b>la presente ley, bajo el proceso de saneamiento.<b>“Párrafo II.-</b> La base imponible de la contribución especial <b>establecida en este artículo está constituida por la valuación fiscal de los <b>inmuebles, determinada de conformidad con la certificación de avalúo que <b>emita la Dirección General del Catastro Nacional. <b><b> <b>“Párrafo III.-</b> La contribución a pagar es del cero punto cinco por ciento <b>(0.5%), y se aplica sobre la base imponible determinada de conformidad <b>con el Párrafo II. <b><b> <b>“Párrafo IV.-</b> El pago de la contribución especial es efectuado por el <b>reclamante, o quien lo represente a su nombre, depositando en el banco del <b>Estado habilitado el importe correspondiente. El juez que interviene en la <b>causa no procederá a adjudicar ningún derecho sobre el inmueble <b>reclamado sino hasta cuando se haya demostrado que el pago de la <b>contribución especial ha sido efectuado. <b><b> <b>“Párrafo V.-</b> Quedan exentos de la contribución especial de este artículo: <b><b>a) <b> Los inmuebles que se adjudiquen a favor del Estado dominicano; <b><b>b) <b> Los inmuebles que se adjudiquen a favor de instituciones benéficas; <b><b>c) <b> Los inmuebles que se adjudiquen a favor de organizaciones <b>religiosas; <b><b>d) <b> Los inmuebles cuyos valores individuales no excedan el <b>equivalente a trescientos (300) salarios mínimos establecidos para <b>el personal del sector público.” <b><b> <b>“Artículo 42.-</b> Cada vez que se emita un nuevo certificado de título <b>producto de la transmisión de derechos reales, debe pagarse una <b>contribución especial. <b><b> <b>“Párrafo I.-</b> Son contribuyentes los propietarios o adquirentes, o quienes <b>los representen a su nombre, que contempla el Título V, Capítulo I, de la <b>presente ley. <b><b><b>“Párrafo II.-</b> La base imponible de la contribución especial establecida en <b>este artículo, es la siguiente: <b><b>a) <b> Para inmuebles urbanos edificados destinados a viviendas, y para <b>inmuebles urbanos no edificados, la base imponible la constituye la <b>valuación fiscal establecida para el cálculo del impuesto sobre la <b>vivienda suntuaria y los solares urbanos no edificado) <b> Para el resto de los inmuebles, urbanos y rurales, <b>independientemente del destino o uso que se les asigne a los <b>mismos, la base imponible la constituye la valuación fiscal <b>establecida de conformidad con la certificación de avalúo que emita <b>la Dirección General del Catastro Nacional. <b><b> <b>“Párrafo III.-</b> La contribución a pagar es de cinco mil pesos oro <b>dominicanos (RD$5,000.00) ajustados por inflación y se aplica sobre la <b>base imponible determinada de conformidad con el Párrafo II. <b><b><b>“Párrafo IV.-</b> El pago de la contribución especial debe ser efectuado, <b>indistintamente, por la persona que transmita el derecho o por la persona a <b>cuyo favor se deba expedir el nuevo certificado de título, o quienes lo <b>representen a su nombre, depositando en el banco del Estado habilitado el <b>importe correspondiente. <b><b> <b>“Párrafo V.-</b> El registrador de títulos respectivo no procederá a registrar la <b>transmisión de ningún derecho sobre el inmueble sino hasta cuando se <b>haya demostrado que el pago de la contribución especial ha sido <b>efectuado.” <b><b><b>“Párrafo VI.-</b> Quedan exentos de la contribución especial de este artículo: <b><b>a) <b> Los inmuebles que se transmitan a favor del Estado dominicano; <b><b>b) <b> Los inmuebles que se transmitan a favor de las instituciones <b>benéficas; <b><b>c) <b> Los inmuebles que se transmitan a favor de las organizaciones <b>religiosas; <b><b>d) <b> Los solares urbanos edificados destinados a viviendas, que se <b>encuentren exentos del pago conforme a la Ley No.18-88, del 5 de <b>febrero de 1988.” <b><b> <b>ARTÍCULO 5.-</b> Se modifican la parte capital del Artículo 108, así como el Párrafo II de <b>dicho artículo, de la Ley No.108-05, del 23 de marzo del 2005, sobre Registro Inmobiliario, <b>para que rija como sigue: <b><b> <b>“Artículo 108.-</b> <b>Régimen de mensuras.</b> Todo derecho de propiedad que <b>se pretenda registrar de conformidad con la presente ley debe estar <b>sustentado por un acto de levantamiento parcelario aprobado por la <b>Dirección Regional de Mensuras Catastrales.” <b><b> <b>“Párrafo II.-</b> Las inspecciones proceden cuando se trata de controlar o <b>verificar un trabajo que se está ejecutando o previamente ejecutado. Lainspecciones son ordenadas por la Dirección General de Mensuras <b>Catastrales y a solicitud de los tribunales de tierras y por el Abogado del <b>Estado.” <b><b> <b>ARTÍCULO 6.-</b> Se modifican los Artículos 109 y 110 de la Ley No.108-05, del 23 de <b>marzo del 2005, sobre Registro Inmobiliario, para que su contenido sea el siguiente:<b><b>“Artículo 109.-</b> <b>Designación catastral</b>. Los inmuebles se identifican <b>mediante una designación catastral que es otorgada por la Dirección <b>Regional de Mensuras Catastrales. La Dirección Nacional de Mensuras <b>Catastrales es quien define el formato y la asignación de la designación <b>catastral.” <b><b><b> “Artículo 110.-</b> <b>Profesionales habilitados</b>. Los actos de levantamiento <b>parcelario son ejecutados por agrimensores y éstos están sometidos al <b>régimen establecido por la presente ley y el Reglamento General de <b>Mensuras Catastrales.” <b><b> <b>ARTÍCULO 7.-</b> Se modifica el Párrafo I del Artículo 111 de la Ley No.108-05, del <b>23 de marzo del 2005, sobre Registro Inmobiliario, para que su contenido sea el <b>siguiente:<b><b>“Artículo 111.- <b><b>“Párrafo I.-</b> El trámite se inicia ante la Dirección Regional de Mensuras <b>Catastrales, que mediante autorización inviste al agrimensor del carácter de <b>oficial público para el acto solicitado.” <b><b> <b>ARTÍCULO 8.-</b> Queda derogada la parte in-fine del Artículo 123 de la Ley No.108-05, <b>del 23 de marzo del 2005, sobre Registro Inmobiliario, para que su contenido sólo sea el <b>siguiente: <b><b><b>“Artículo 123.-</b> La presente ley deroga expresamente la Ley No.1542, del <b>11 de octubre de 1947, de Registro de Tierras (G. 0. No.6707, del 7 de <b>noviembre de 1947), y sus modificaciones, excepto en lo que se refiere a <b>impuestos, que seguirán vigentes hasta que la autoridad competente dicte <b>las normas que las sustituyan, así como también modifica toda ley anterior <b>o parte de ley, disposición o decreto que le sea contrario.” <b><b>Asimismo, deroga expresamente: <b><b>• <b> La Ley No.267-98, del 22 de julio de 1998, que divide en cuatro departamentos el <b> Tribunal Superior de Tierras (G. O. No.9991, del 25 julio de 1998); <b><b>• <b> La Ley No.203-01, del 31 de diciembre del 2001, que crea una Cámara del Tribunal <b> Superior de Tierras, en el Departamento Nordeste<b>• <b> La Ley No.404, del 5 de octubre de 1972, que rige las construcciones de un solo <b> piso que sean propiedad común dividida por paredes o tabiques divisorios (G. O. No.9278, <b>del 18 de octubre de 1972); <b><b>• <b> Los Artículos 23 y 34 de la Ley No.5038, del 21 de noviembre de 1958, que <b> instituye un sistema especial para la propiedad, por pisos o departamentos (G. O. No.8308, <b>del 29 de noviembre de 1958); <b><b><b>• <b> Los Artículos 12 y 16 de la Ley No.344, del 29 de julio de 1943, que establece un <b> procedimiento especial para las expropiaciones intentadas por el Estado, el Distrito de <b>Santo Domingo o las Comunes (G. O. No.5951, del 31 de julio de 1943), modificada por <b>Ley No.700, del 31 de julio de 1974; la Ley No.486, del 11 de noviembre de 1964, y la Ley <b>No.670, del 17 de marzo de 1965. <b><b> <b>ARTÍCULO 9.-</b> Quedan restablecidas las disposiciones de la Ley No.317, del 14 de junio <b>de 1968, sobre el Catastro Nacional y en consecuencia nuevamente adquiere dicha ley toda <b>su vigencia y autoridad, por entenderse que la Dirección General del Catastro Nacional <b>tiene funciones diferentes a la Dirección General de Mensuras Catastrales. <b><b> <b><b>DADA </b>en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, <b>en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a <b>los trece días del mes de marzo del año dos mil siete; años 164 de la Independencia y <b>144 de la Restauración. <b><b><b><b>Julio César Valentín Jiminián </b><b> Presidente <b><b><b>María Cleofia Sánchez Lora, </b><b><b> Teodoro </b><b><b>Ursino </b><b><b>Reyes, </b><b><b> Secretaria <b> Secretario <b><b><b><b>DADA</b> en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo <b>Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los <b>diecinueve (19) días del mes de abril del año dos mil siete (2007); años 164 de la <b>Independencia y 144 de la Restauración. <b><b><b><b>Reinaldo Pared Pérez, </b><b> Presidente <b><b> <b>Diego Aquino Acosta Rojas, </b><b><b>Dionis Alfonso Sánchez Carrasco, </b><b> Secretario <b> Secretario <b> Ad-Hoc.<b><b><b>LEONEL FERNANDEZ </b><b><b>Presidente de la República Dominicana</b> <b><b><b>En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la <b>República. <b><b><b>PROMULGO</b> la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su <b>conocimiento y cumplimiento. <b><b><b><b>DADA</b> en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República <b>Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil siete (2007); años <b>163 de la Independencia y 144 de la Restauración. <b><b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ</b> <b><b><b><b><b><hr>