Ley 6-06

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<b>Ley No. 6-06 de Crédito Público.</b> <b><b><b><b>EL CONGRESO NACIONAL </b><b><b>En Nombre de la República </b><b><b><b>Ley No. 6-06<b><b><b><b>CONSIDERANDO: </b>La necesidad de definir e implantar en el marco del <b> Programa de Administración Financiera Integrada, un Sistema de Crédito Público que <b>asegure el establecimiento de la política de financiamiento del sector público, la fijación de <b>los límites del endeudamiento, la identificación de las operaciones que lo ameriten, la <b>captación eficaz de los recursos que provengan de dicha fuente de financiamiento, su <b>aplicación para los fines dispuestos y la administración eficiente del servicio de la deuda <b>que origina; <b><b><b><b><b>CONSIDERANDO: </b>La necesidad de crear el Consejo de la Deuda Pública <b> que defina y proponga las políticas y normas del endeudamiento público, en el marco de la <b>política financiera nacional; <b><b><b><b><b>CONSIDERANDO: </b>La necesidad de unificar en una sola dependencia del <b> Poder Ejecutivo la gestión de las operaciones que origina la deuda pública y la <b>administración de los correspondientes servicios. <b><b><b><b><b>VISTA </b>la Ley No.4378, del 10 de febrero de 1956, Ley Orgánica de <b> Secretarías de Estado. <b><b><b><b><b>VISTO </b>el Decreto No.1489, del 11 de febrero de 1956, sobre las funciones <b> a cargo de las Secretarías de Estado. <b><b><b>HA DADO LA SIGUIENTE LEY: </b><b><b>DE CRÉDITO PÚBLICO </b><b><b>TÍTULO I </b><b><b>ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE CRÉDITO PÚBLICO </b><b><b>CAPÍTULO I </b><b><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><b><b><b><b><b>Art. 1.-</b> El Sistema de Crédito Público, en conjunto con los Sistemas de <b> Presupuesto, Tesorería y Contabilidad Gubernamental, compone el Sistema Integrado de <b>Gestión Financiera. <b><b><b><b><b>Párrafo.-</b> El Crédito Público es la capacidad que tiene el Estado para <b> endeudarse con el objeto de captar recursos a fin de realizar inversiones reproductivas, <b>reestructurar su organización, atender casos de emergencia nacional y refinanciar sus <b>pasivos. <b><b><b><b><b>Art. 2.-</b> El Sistema de Crédito Público se regirá por las disposiciones de <b> esta ley, sus reglamentos de aplicación y por las leyes especiales, convenios, decretos y <b>resoluciones relativos a cada operación de crédito.<b><b><b><b>Art. 3.-</b> Están sujetos a las regulaciones previstas en la presente ley y su <b> reglamentación, los organismos del sector público que integran los siguientes agregados <b>institucionales: <b><b> 1. <b> El Gobierno Central; <b> 2. <b> Las instituciones descentralizadas y autónomas no financieras; <b> 3. <b> Las instituciones de la seguridad social; <b> 4. <b> Las empresas públicas no financieras; <b> 5. <b> Los ayuntamientos de los municipios y el Distrito Nacional. <b><b><b><b><b>Párrafo I.-</b> Están excluidos de las regulaciones previstas en esta ley, los <b> organismos del sector público que integran los agregados institucionales enumerados a <b>continuación: <b><b> 1. <b> Las instituciones descentralizadas y autónomas financieras; <b> 2. <b> Las empresas públicas financieras. <b><b><b><b><b>Párrafo II.-</b> Para los fines de esta ley se entenderá por Gobierno Central a <b> la parte del sector público que tiene por objeto la conducción político-administrativa, <b>legislativa, judicial, electoral y fiscalizadora de la República, conformadas por el Poder <b>Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, la Junta Central Electoral y la Cámara de <b>Cuentas. Con la misma finalidad se entenderá por sector público no financiero al agregado <b>que integran los niveles institucionales citados en los numerales del 1 al 5 del presente <b>artículo. <b><b><b><b><b>Párrafo III.-</b> Los agregados institucionales citados en los numerales del 1 <b> al 5 del presente artículo, no podrán endeudarse con el Sistema Financiero Nacional sin la <b>aprobación congresional, cuando el vencimiento de dicho endeudamiento supere el <b>ejercicio anual presupuestario. <b><b><b><b><b>Art. 4.-</b> A los efectos de esta ley se consideran Operaciones de Crédito <b> Público: <b><b> a) <b> La contratación de préstamos con las instituciones financieras <b>bilaterales, multilaterales u otra que operan en los mercados de <b>crédito nacionales o internacionales; <b><b>b) <b> La emisión y colocación de títulos, bonos y otras obligaciones <b>financieras; <b><b>c) <b> La emisión de letras del Tesoro cuyo vencimiento supere el ejercicio <b>presupuestario en el que fueron emitidas; <b><b>d) <b> La ejecución de contratos de bienes, obras o servicios cuyo pago <b>total o parcial se estipule realizar en más de un ejercicio financiero <b>posterior al que se haya efectuado el devengamiento del gasto; <b><b>e) <b> La deuda contingente que pueda generarse por el otorgamiento de <b>avales, fianzas o garantías, cuyo vencimiento exceda al ejercicio <b>fiscal<b>f) <b> Toda operación de renegociación, consolidación o conversión de la <b>deuda pública que tenga por objeto refinanciar o reestructurar <b>pasivos públicos. <b><b><b><b><b>Art. 5.-</b> No constituyen Operaciones de Crédito Público: <b><b> a) <b> Las letras del Tesoro o cualquier otra operación de endeudamiento <b>de la Tesorería Nacional, cuyo vencimiento no supere el ejercicio <b>financiero en el que se emitan o coloquen; <b><b>b) <b> Los contratos de obras a realizar en más de un ejercicio financiero; <b>cuyos pagos se estipule realizar a medida que se realice la <b>cubicación de la obra; <b><b>c) <b> Los avales, fianzas o garantías cuyo vencimiento no supere el <b>ejercicio presupuestario en el cual se otorgaron. <b><b><b><b><b>Art. 6.-</b> Se denominará deuda pública al endeudamiento que resulte de las <b> operaciones de crédito público. <b><b><b><b><b>Párrafo I.-</b> No se considerará deuda pública al monto adeudado por <b> órdenes de pago sin cancelar existentes en la Tesorería Nacional o en las tesorerías <b>centrales de las instituciones del sector público no financiero. <b><b><b><b><b>Párrafo</b> <b>II.-</b> No se considerará deuda pública a los pasivos contingentes <b> fiscales que no hayan sido aprobados por el Congreso como Operación de Crédito Público. <b><b><b><b><b>Art. 7.-</b> Para los fines de la presente ley, la deuda pública se clasifica en <b> interna y externa y dentro de estas categorías, en directa e indirecta. <b><b><b><b><b>Párrafo I.-</b> Se considera deuda interna la contraída con personas físicas o <b> jurídicas residentes en la República Dominicana y cuyo pago puede ser exigible dentro del <b>territorio nacional. <b><b><b><b><b>Párrafo II.-</b> Se considera deuda externa la contraída con otro Estado u <b> organismo financiero internacional o con cualquier otra persona física o jurídica sin <b>residencia en la República Dominicana cuyo pago puede ser exigible fuera de la República <b>Dominicana. <b><b><b><b><b>Párrafo III.-</b> La deuda pública directa es la asumida por el Gobierno <b> Central en calidad de deudor principal. <b><b><b><b><b>Párrafo IV.- </b>La deuda pública indirecta es la contraída por cualquier <b> entidad del sector público no financiero, pero que cuenta con el aval, fianza o garantía del <b>Gobierno Central. <b><b><b><b><b>Art. 8.- </b>Los títulos o bonos de la deuda pública interna emitidos por el <b> Gobierno Central o con su aval, podrán ser admisibles por su valor nominal en toda <b>garantía que haya de constituirse a favor del Estado. En las leyes que autoricen la emisióde títulos o bonos de deuda interna se establecerá que, a su vencimiento, sean utilizados <b>para el pago de cualquier impuesto o contribución nacional. <b><b><b><b><b>Art. 9.- </b>Los títulos o bonos que documenten las emisiones que sean <b> adquiridas por personas naturales o jurídicas no residentes en el país, no generarán <b>impuesto alguno. La Secretaría de Estado de Finanzas podrá extender este tratamiento a los <b>agentes financieros del Estado, cuando éstos coloquen emisiones por cuenta del propio <b>Estado. <b><b><b><b>CAPÍTULO II </b><b><b>DEL CONSEJO DE LA DEUDA PÚBLICA </b><b><b><b><b><b><b>Art. 10.- </b>Se crea un Consejo de la Deuda Pública, que estará integrado por <b> el Gobernador del Banco Central, el Secretario Técnico de la Presidencia y el Secretario de <b>Estado de Finanzas, quien lo presidirá, o sus representantes. <b><b><b><b><b>Art. 11.- </b>Son funciones del Consejo las que se indican a continuación: <b><b> a) <b> Proponer al Poder Ejecutivo la política y estrategia nacionales en <b>materia de endeudamiento público; <b><b>b) <b> Recomendar el límite máximo de endeudamiento público <b>aconsejable; <b><b>c) <b> Proponer al Poder Ejecutivo el nivel máximo de endeudamiento <b>interno y externo que el Estado podrá contraer en el siguiente <b>ejercicio fiscal, para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de <b>Ingresos y Ley de Gastos Públicos; <b><b>d) <b> Recomendar, de acuerdo con las condiciones vigentes en los <b>mercados de créditos, las condiciones financieras óptimas para las <b>nuevas operaciones de crédito público; <b><b>e) <b> Cuando el nivel del endeudamiento neto del sector público no <b>financiero, de cada ejercicio fiscal, supere el 3% del producto <b>interno bruto, el Consejo de la Deuda Pública recomendará al Poder <b>Ejecutivo la adopción de medidas especiales que tiendan a limitar <b>todo nuevo incremento de la deuda pública; <b><b>f) <b> Recomendar el monto máximo de fianza, avales y garantías a <b>otorgar por el Gobierno Central; <b><b>g) <b> Seleccionar los agentes financieros que actuarán en las operaciones <b>de crédito público; <b><b>h) <b> Recomendar al Poder Ejecutivo la sanción de disposiciones legales, <b>institucionales y administrativas que considere necesarias para la <b>gestión eficaz del endeudamiento público.<b><b><b>Párrafo.- </b>Las propuestas y recomendaciones que formule el Consejo serán <b> de conocimiento público. <b><b><b><b><b>Art. 12.-</b> El Consejo contará con una Secretaría Ejecutiva que le dará apoyo <b> en el cumplimiento de sus funciones y será la encargada de darle seguimiento a las <b>decisiones que adopte. Las tareas de Secretario Ejecutivo serán desempeñadas por el <b>Director General de Crédito Público. <b><b><b><b>CAPÍTULO III </b><b><b>DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO </b><b><b><b><b><b><b>Art. 13.- </b>El Órgano Rector del Sistema de Crédito Público es la Dirección <b> General de Crédito Público, entidad bajo la dependencia de la Secretaría de Estado de <b>Finanzas, que estará a cargo de un director, denominado Director General de Crédito <b>Público y de un subdirector, denominado Subdirector General de Crédito Público. <b><b><b><b><b>Art. 14.- </b>Las funciones que le competen al Director General de Crédito <b> Público son las siguientes: <b><b> 1. <b> Hacer cumplir las funciones y atribuciones de la Dirección <b>General de Crédito Público; <b><b>2. <b> Actuar como Secretario Ejecutivo del Consejo de la Deuda Pública; <b><b>3. <b> Aprobar el reglamento interno de la Dirección General. <b><b><b><b><b>Art. 15.-</b> El Subdirector General de Crédito Público será seleccionado <b> mediante concurso público y designado por el Poder Ejecutivo. Tendrá a su cargo las <b>tareas que le sean asignadas por el reglamento interno y por el Director General de Crédito <b>Público. En caso de ausencia o impedimento legal del Director General, ejercerá de pleno <b>derecho las funciones y atribuciones del mismo. <b><b><b><b><b>Art. 16.-</b> Los requisitos para ser Director General de Crédito Público son <b> los que a continuación se indican: <b><b> a) <b> Ser dominicano y estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y <b>políticos; <b><b>b) <b> Poseer título universitario en economía, contabilidad o <b>administración de empresas; <b><b>c) <b> Tener por lo menos siete (7) años de experiencia en funciones de <b>conducción en las áreas de planificación, finanzas o gestión <b>financiera o presupuestaria, preferentemente públicas. <b><b><b><b><b>Art. 17.-</b> Los requisitos para ser Subdirector General de Crédito Público son <b> los que a continuación se indican:a) <b> Ser dominicano y estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y <b>políticos; <b><b>b) <b> Poseer título universitario en economía, contabilidad o <b>administración de empresas; <b><b>c) <b> Tener por lo menos cinco (5) años de experiencia en funciones de <b>conducción en las áreas de planificación, finanzas o gestión <b>financiera o presupuestaria preferentemente públicas; <b><b>d) <b> Ser designado mediante un concurso público. <b><b><b><b><b>Art. 18.-</b> La Dirección General de Crédito Público tendrá las siguientes <b> funciones y atribuciones: <b><b> a) <b> Participar en la formulación de los aspectos crediticios de la política <b>financiera que establezca el Poder Ejecutivo; <b><b>b) <b> Organizar y administrar un sistema de información sobre los <b>mercados de crédito externo e interno que sirva de apoyo y <b>orientación a las negociaciones que se realicen para emitir títulos o <b>bonos o para contratar préstamos; <b><b>c) <b> Actuar como único receptor de las ofertas de financiamiento que se <b>formulen en el ámbito del sector público no financiero; <b><b>d) <b> Tramitar las autorizaciones a los organismos públicos señalados en <b>el Artículo 3 de la presente ley para iniciar gestiones de <b>financiamiento, tanto interno como externo, en el marco de la <b>política y estrategia nacionales en materia de endeudamiento; <b><b>e) <b> Gestionar las solicitudes de avales, fianzas o garantías a otorgar por <b>el Gobierno Central, en el marco de las autorizaciones conferidas <b>por el Congreso Nacional, a los organismos comprendidos en los <b>numerales 2, 3, 4 y 5 del Artículo 3 de la presente ley. Y efectuar <b>una evaluación del riesgo que implica para el Gobierno Central el <b>otorgamiento del aval, fianza o garantía; <b><b>f) <b> Dictar las normas que regulen los procedimientos de negociación, <b>contratación, desembolso y servicio de los préstamos para todo el <b>ámbito del sector público no financiero; <b><b>g) <b> Dictar las normas que regulen los procedimientos de emisión, <b>colocación, canje, depósito, sorteos, rescate anticipado y cancelación <b>de los títulos o bonos de la deuda pública para todo el sector público <b>no financiero; <b><b>h) <b> Coordinar con la Tesorería Nacional la emisión de letras del tesoro <b>reembolsables durante el mismo ejercicio financieroi) <b> Controlar que los recursos obtenidos mediante operaciones de <b>crédito público se destinen para las finalidades dispuestas y se <b>obtengan de acuerdo con los cronogramas originalmente previstos; <b><b>j) <b> Registrar todas las operaciones de crédito público que se realicen en <b>el ámbito del Gobierno Central, coordinar y supervisar técnicamente <b>los registros de las que realicen las instituciones mencionadas en los <b>numerales 2, 3, 4 y 5 del Artículo 3 de la presente ley y producir los <b>estados financieros analíticos que a efectos legales y de información <b>gerencial se disponga; <b><b>k) <b> Mantener actualizada la información que sobre el mercado de <b>crédito establece el Artículo 19 y los registros de las operaciones de <b>crédito público que fija el capítulo III, ambos de la presente ley; <b><b>l) <b> Mantener estadísticas actualizadas de la deuda privada en moneda <b>extranjera; <b><b>m) <b> Organizar y atender el servicio de la deuda pública; <b><b>n) <b> Emitir las órdenes de pago destinadas a atender el servicio de la <b>deuda pública; <b><b>o) <b> Realizar las estimaciones y proyecciones presupuestarias del <b>servicio de la deuda pública e informarlas oportunamente a la <b>Oficina Nacional de Presupuesto, con la periodicidad que se <b>establezca en el reglamento de aplicación de esta ley y notificarlas <b>concomitantemente al Congreso Nacional; <b><b>p) <b> Mantener el archivo de los antecedentes y documentación de todas <b>las operaciones de crédito público. <b><b>q) <b> Las demás funciones que le asigne el reglamento de la ley. <b><b><b><b>CAPÍTULO IV </b><b><b>DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL MERCADO DE CRÉDITO </b><b><b><b><b><b><b>Art. 19.-</b> La Dirección General de Crédito Público, con el propósito de <b> mejorar el proceso de fijación de políticas de crédito público y potenciar el conocimiento <b>de quienes tengan la responsabilidad de negociar los préstamos o emitir los títulos <b>públicos, organizará un sistema de información sobre los mercados de crédito que <b>contenga datos sobre: <b><b> a) <b> Las políticas de crédito de entidades financieras oficiales nacionales, <b>organismos públicos de financiamiento de otros países e <b>instituciones multilaterales internacionales financieras y/o <b>comerciales; <b><b>b) <b> Las ofertas de crédito en los mercados de capitales internacionale<b>c) <b> Las líneas de crédito ofrecidas para las distintas ramas de la <b>actividad económica; <b><b>d) <b> La evolución de las tasas de interés en los mercados de crédito <b>internos y externos; <b><b>e) <b> Las fluctuaciones de los tipos de cambio a que se cotizan las <b>diferentes monedas y su comportamiento y tendencia esperada en el <b>corto y mediano plazo; <b><b>f) <b> Las condiciones negociadas por otros países en situaciones <b>similares; <b><b>g) <b> Otros datos financieros de interés para la fijación de políticas y para <b>realizar negociaciones en materia de crédito público. <b><b><b>TÍTULO II </b><b><b>OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO </b><b><b>CAPÍTULO I </b><b><b>DE LA AUTORIZACIÓN DE OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO </b><b><b><b><b><b>Art. 20.- </b>Antes de iniciar cualquier gestión encaminada a concertar las <b> operaciones de crédito público, definidas en esta ley y su reglamento, los organismos <b>públicos comprendidos en el Artículo 3 de la presente ley deberán solicitar por intermedio <b>de la Dirección General de Crédito Público la aprobación previa del Secretario de Estado <b>de Finanzas, quien decidirá sobre su procedencia en el marco de la política y estrategia <b>nacionales que, en materia de endeudamiento, defina el Consejo de la Deuda Pública. <b><b><b><b><b>Art. 21.- </b>Las entidades del Gobierno Central, las instituciones <b> descentralizadas o autónomas no financieras y las instituciones de la seguridad social, no <b>podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en las <b>disposiciones generales del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos o en una ley <b>específica. <b><b><b><b><b>Párrafo.- </b>En el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos se <b> deberán especificar las características básicas de las operaciones de crédito público <b>autorizadas. <b><b><b><b><b>Art. 22.- </b>En los casos que las operaciones de crédito público originen la <b> constitución de deuda pública externa, antes de formalizarse el acto respectivo y cualquiera <b>que sea el organismo del sector público emisor o contratante, se deberá determinar el <b>impacto de la operación en la balanza de pagos. <b><b><b><b><b>Art. 23.- </b>Las empresas públicas no financieras, los ayuntamientos de los <b> municipios y del Distrito Nacional, podrán realizar operaciones de crédito público previo <b>cumplimiento de los requisitos fijados por los Artículos 20 y 22 de esta ley. Cuando estas <b>operaciones requieran de avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza del Gobierno <b>Central, la autorización para su otorgamiento debe estar prevista en las disposiciones <b>generales del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, o en una ley específica.<b><b><b><b>Art. 24.-</b> El Secretario de Estado de Finanzas, previa consulta a los demás <b> miembros del Consejo de la Deuda Pública, fijará las características y condiciones no <b>previstas en esta ley para las operaciones de crédito público que realicen las empresas <b>públicas no financieras y los ayuntamientos de los municipios y del Distrito Nacional. <b><b><b><b><b>Art. 25.-</b> La Secretaría de Estado de Finanzas no autorizará gestionar <b> financiamientos cuyas obligaciones pudieran a su juicio, exceder la capacidad de pago de <b>las instituciones descentralizadas o autónomas no financieras, las instituciones de <b>seguridad social, las empresas públicas no financieras que las promueven y los <b>ayuntamientos de los municipios y del Distrito Nacional. <b><b><b><b><b>Art. 26.-</b> Los avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza, que el <b> Gobierno Central otorgue requerirán de una ley. El resto de los organismos del sector <b>público no financiero no está autorizado a emitir ningún tipo de aval, fianza o garantía. <b><b><b><b><b>Párrafo</b> <b>I.-</b> Solamente serán reconocidos los avales, garantías o fianzas <b> otorgados explícitamente por el Gobierno Central. <b><b><b><b><b>Párrafo</b> <b>II.-</b> Quedan excluidos de esta disposición a los avales, fianzas o <b> garantías que otorguen las instituciones públicas financieras. <b><b><b><b><b>Art. 27.-</b> El Secretario de Estado de Finanzas presentará al Congreso de la <b> República, dentro de los 30 días siguientes al vencimiento de cada trimestre, un informe <b>analítico sobre la situación y movimientos de la deuda pública interna y externa del <b>período. Dicho informe incluirá un análisis de la incidencia de la deuda pública en los <b>indicadores de la actividad económica. <b><b><b><b><b>Art. 28.-</b> Se exceptúan del cumplimiento de los requisitos de esta ley las <b> operaciones de crédito público que realice el Banco Central con instituciones financieras <b>multilaterales para garantizar la estabilidad monetaria y cambiaria. <b><b><b>CAPÍTULO II </b><b><b>DE LA EJECUCIÓN DE LAS OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO </b><b><b><b><b><b>Art. 29.-</b> La Dirección General de Crédito Público participará en la <b> negociación de todas las operaciones de endeudamiento que realicen las instituciones <b>comprendidas en el ámbito de la ley. Esta competencia podrá ser delegada por escrito en <b>las instituciones receptoras del posible crédito, previa fijación de políticas y condiciones <b>específicas para cada una de ellas. <b><b><b><b><b>Art. 30.-</b> La Dirección General de Crédito Público emitirá una certificación <b> del saldo disponible de la autorización conferida por el Poder Legislativo, según se trate <b>del crédito interno, del externo o de la conferida para otorgar avales a favor de entidades <b>del sector público no financiero. Con dicha certificación y su propia recomendación, <b>procederá a presentar a la Secretaría de Estado de Finanzas el caso que se trate para su <b>decisión definitiva. <b><b><b><b><b>Art. 31.-</b> Los títulos o bonos y las letras del tesoro que constituyan deuda <b> pública, serán emitidos en todos los casos por la Dirección General de Crédito Público, de <b>acuerdo con las condiciones financieras que se establezcan en las respectivas leyes queautoricen su emisión y en la oportunidad que la Secretaría de Estado de Finanzas lo <b>considere conveniente. <b><b><b><b><b>Art. 32.-</b> Los casos de emergencia nacional para los cuales podrá utilizarse <b> el crédito público, serán establecidos en el reglamento de la presente ley. <b><b><b><b><b>Art. 33.-</b> Cuando se produzcan casos de transferencias de fondos ingresados <b> por operaciones de crédito público, la Dirección General de Crédito Público establecerá, si <b>mantiene, cede, remite o capitaliza la acreencia, total o parcialmente, en los términos y <b>condiciones que la misma determine, para lo cual debe proponer a la Secretaría de Estado <b>de Finanzas él o los correspondientes proyectos de convenio de financiamiento. <b>Igualmente en los casos de atención subrogada del servicio de la deuda pública, debe <b>establecer las características presupuestarias y contables de las respectivas operaciones. <b><b><b>CAPÍTULO III </b><b><b>DEL REGISTRO DE LAS OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO </b><b><b><b><b><b>Art. 34.- </b>La Dirección General de Crédito Público registrará las <b> operaciones de crédito público del Gobierno Central y generará los estados financieros <b>analíticos según lo que prescriba la Dirección General de Contabilidad Gubernamental. <b><b><b><b><b>Art. 35.- </b>Las instituciones descentralizadas o autónomas no financieras, las <b> instituciones de la seguridad social y las empresas públicas no financieras, las unidades <b>ejecutoras de proyectos con financiamiento externo y aquéllas cuyas obligaciones se <b>encuentren avaladas por el Gobierno Central, llevarán los registros de las operaciones de <b>crédito público en las que participen y producirán los estados financieros respectivos <b>conforme a las instrucciones que impartan en forma conjunta la Dirección General de <b>Crédito Público y la Dirección General de Contabilidad Gubernamental. <b><b><b><b><b>Art. 36.- </b>La Dirección General de Crédito Público consolidará todas las <b> operaciones y estados financieros de la deuda pública del sector público no financiero y las <b>integrará al Sistema Integrado de Gestión Financiera. <b><b><b><b><b>Art. 37.- </b>La Dirección General de Crédito Público producirá, a través del <b> Sistema Integrado de Gestión Financiera, las estimaciones y proyecciones presupuestarias <b>del servicio de la deuda pública y realizará el seguimiento y evaluación de su ejecución. <b><b><b><b><b>Art. 38.- </b>Las instituciones descentralizadas o autónomas no financieras; las <b> instituciones de la seguridad social y las empresas públicas no financieras, las unidades <b>ejecutoras de proyectos con financiamiento externo y aquellas cuyas obligaciones se <b>encuentren avaladas por el Gobierno Central estarán obligadas a atender en tiempo y forma <b>los requerimientos de información de ejecución presupuestaria y cualquier otra de tipo <b>financiero que formule la Dirección General de Crédito Público, en el marco de sus <b>atribuciones. <b><b><b>CAPÍTULO IV </b><b><b>DEL SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA </b><b><b><b><b><b>Art. 39.-</b> El servicio de la deuda pública está constituido por la <b> amortización del capital y el pago de intereses, comisiones y otros cargos que puedan <b>haberse convenido en las operaciones de crédito público.<b><b><b><b>Art. 40.-</b> En los presupuestos del Gobierno Central, de las instituciones <b> descentralizadas y autónomas no financieras, las instituciones de la seguridad social y las <b>empresas públicas no financieras, deberán incluirse las partidas correspondientes al <b>servicio de la deuda, sin perjuicio de que éstas puedan centralizarse para su pago, en la <b>Secretaría de Estado de Finanzas. <b><b><b><b><b>Art. 41.-</b> El Secretario de Estado de Finanzas, previo informe al Consejo de <b> la Deuda Pública, podrá ordenar el débito de las cuentas bancarias de cualquiera de las <b>instituciones comprendidas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del Artículo 3 de esta ley, que no <b>cumplan en término el servicio de la deuda pública a cargo de éstas y efectuado <b>directamente. <b><b><b><b><b>Art. 42.-</b> Las obligaciones provenientes de la deuda pública interna o los <b> títulos que la presenten prescriben a los cuatro (4) años de la fecha de su vencimiento <b>original; los intereses o los cupones representativos de éstos prescriben a los tres (3) años. <b><b><b><b><b>Párrafo.-</b> La prescripción se interrumpe por la realización de cualquier acto <b> administrativo o judicial para procurar la extinción de la obligación. <b><b><b>TÍTULO III </b><b><b>DEL RÉGIMEN DE PROHIBICIONES Y SANCIONES </b><b><b><b><b><b>Art. 43.-</b> No se podrán realizar operaciones de crédito público para <b> financiar gastos operativos o de funcionamiento, salvo cuando se trate de gastos de <b>actividades comprendidas en convenios de préstamos recibidos de organismos <b>multilaterales o bilaterales. <b><b><b><b><b>Art. 44.-</b> Les está prohibido a las dependencias del Gobierno Central y a los <b> organismos del sector público, cuyo objeto no sea la actividad financiera, otorgar garantía, <b>fianzas o avales para respaldar obligaciones de terceros, sean éstos públicos o privados. <b><b><b><b><b>Art. 45.-</b> No se podrá contratar operaciones de crédito público con garantía <b> o privilegios sobre bienes estatales o municipales. <b><b><b><b><b>Art. 46.-</b> Las operaciones de crédito público que violen las normas <b> dispuestas en la presente ley se considerarán nulas y sin ningún efecto, sin perjuicio de la <b>responsabilidad personal de los funcionarios que las realicen. Las obligaciones que se <b>deriven de dichas operaciones no serán oponibles a los organismos establecidos en el <b>Artículo 3 de la presente ley. <b><b><b><b><b>Art. 47.-</b> Los funcionarios con capacidad para obligar a los organismos del <b> sector público no financiero en razón de las funciones que ejerzan, que celebren o <b>autoricen operaciones de crédito público, en contravención a las disposiciones de la <b>presente ley, serán sancionados, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal y las <b>leyes de la materia, con la destitución e inhabilitación para el ejercicio de la función <b>pública durante un período de uno (1) a diez (10) años, sin perjuicio de las <b>responsabilidades de tipo patrimonial o de otra naturaleza que correspondan. <b><b><b>TÍTULO IV </b><b><b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES </b><b><b><b><b>Art. 48.-</b> La Dirección General de Crédito Público asistirá al Secretario de <b> Estado de Finanzas en todo lo relativo al refinanciamiento de la deuda pública interna del <b>Gobierno Central, en el marco de la Ley No.104-99, del 9 de noviembre de 1999, y normas <b>complementarias hasta su cumplimiento. <b><b><b><b><b>Art. 49.-</b> El Poder Ejecutivo aprobará el reglamento de la presente ley, <b> dentro de los noventa (90) días siguientes a la promulgación de la misma. <b><b><b><b><b>Art. 50.-</b> Modifícase la letra f) del Artículo 5 de la Ley No.55, del 22 de <b> noviembre de 1965, que crea e integra el Consejo Nacional de Desarrollo, para que en lo <b>sucesivo se lea como sigue: <b><b> “f) Coordinar los programas de asistencia técnica provenientes del <b> exterior.” <b><b><b><b><b>Art. 51.-</b> La presente ley deroga las Leyes No.9, del 30 de mayo de 1942, <b> sobre Emisión de Bonos del Tesoro a Corto Plazo; No.2792, del 29 de marzo de 1951, que <b>modifica los Artículos 3 y 6 de la ley No.9 del 30 de mayo de 1942; No.4560, del 11 de <b>octubre de 1956, que dispone que los títulos de crédito cuya emisión autoriza la Ley No.9 <b>de 1942, se denominen “Certificados del Tesorero Nacional”; No.749, del 6 de enero de <b>1978, que dispone que las instituciones autónomas del Estado deberán someter a la <b>aprobación del Poder Ejecutivo, con la debida antelación, todos los presupuestos de <b>ingresos y egresos que cubran anualmente sus distintas actividades, así como cualquier otra <b>disposición contraria a lo establecido en la presente ley. <b><b><b><b><b>Art. 52.-</b> La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su <b> promulgación. <b><b><b><b><b><b>DADA </b>en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del <b> Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la <b>República Dominicana a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil cinco <b>(2005); años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración. <b><b><b><b>Alfredo Pacheco Osoria, </b><b> Presidente <b><b><b><b>Severina Gil Carreras, </b><b><b>Josefina Alt. Marte Durán,</b><b> Secretaria <b> Secretaria <b><b><b><b><b><b>DADA</b> en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, <b> en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a <b>los once (11) días del mes de enero del año dos mil seis (2006); años 162 de la <b>Independencia y 143 de la Restauración. <b><b><b><b>Andrés Bautista García, </b>Presidente <b><b><b><b>Enriquillo Reyes Ramírez, </b><b><b> Pedro José Alegría Soto, </b><b> Secretario <b><b><b><b><b><b> Secretario <b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ </b><b><b>Presidente de la República Dominicana</b> <b><b><b><b><b> En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la <b> Constitución de la República. <b><b><b><b><b>PROMULGO</b> la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta <b> Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. <b><b><b><b><b>DADA</b> en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la <b> República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil seis (2006), <b>años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración. <b><b><b><b><b>LEONEL FERNÁNDEZ </b><b><b><b><hr>