Ley 62-00 De Fecha 3 De Agostyo De 2000

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Que modifica los Artículos 66 y 68 de la Ley de Cheques, No.2859 del año <b>1951 <b><b><b><b>EL CONGRESO NACIONAL</b> <b> En Nombre de la República <b><b> Ley No. 62-00 <b><b>CONSIDERANDO:</b> Que el cheque bancario es la forma más expedita y <b>adecuada de pago en cualquier transacción comercial, por la facilidad que <b>ofrece en el manejo y saldo de dichas operaciones. <b><b>CONSIDERANDO:</b> Que un instrumento de esta naturaleza debe estar <b>revestido de toda la garantía y seguridad para el cobro efectivo del mismo. <b><b>CONSIDERANDO:</b> Que en los últimos años ha proliferado la expedición de <b>cheques sin la debida provisión de fondos, lo que ha trastornado el normal <b>desenvolvimiento de las operaciones comerciales y desnaturalizado como <b>instrumento de pago este efecto de comercio. <b><b>VISTA</b> la Ley No.2859, de Cheques, del 30 de abril de 1951. <b><b>HA DADO LA SIGUIENTE LEY: </b><b> Artículo 1.- Se modifica el Artículo 66 de la Ley No.2859, de Cheques, del 30 <b>de abril de 1951, y se agregan dos párrafos a dicho artículo, para que en lo <b>adelante diga de la siguiente manera: <b> "Artículo 66.- Se castigará con las penas de la estafa establecidas por el <b>Artículo 405 del Código Penal, sin que la multa pueda ser inferior al monto del <b>cheque o al duplo del mismo, o a la insuficiencia de la provisión: <b> a) El emitir de mala fe un cheque sin provisión previa y disponible, o con <b>provisión inferior al importe del cheque, o cuando después de emitido se haya <b>retirado toda la provisión o parte de ella, o se haya ordenado al librado, sin <b>causa justificada, no efectuar el pago. <b> Se reputará siempre mala fe, el hecho del librador que, después de notificado <b>por el interesado de la no existencia o de la insuficiencia de la provisión o de su <b>retiro, no la haya puesto, completado o repuesto a más tardar dentro de los dos <b>días hábiles que sigan a dicha notificación. <b> b) El aceptar, a sabiendas, un cheque emitido en las condiciones que expresa <b>el apartado precedente.c) Las personas que fraudulentamente, en el caso del Artículo 35, penúltimo <b>acápite, se hagan figurar como herederos o sucesores del propietario fallecido <b>del cheque sin tener calidad para sucederle, o que afirmen ser los únicos <b>herederos o sucesores a pesar de tener conocimiento de alguno que no figure <b>en el acta, o que toleren a sabiendas que figuren como herederos o sucesores <b>personas que no tienen esa calidad. <b> En caso de reincidencia deberá pronunciarse la suspensión total o parcial de <b>los derechos mencionados en el Artículo 42 del Código Penal. <b> Se castigará con la pena de reclusión: <b> d) La alteración fraudulenta o falsificación de un cheque. <b> e) El recibir con conocimiento de ello un cheque así alterado o falsificado. <b>Todas las infracciones de que trata el presente artículo, se considerarán como <b>igual delito para determinar si ha habido reincidencia. <b> En caso de procedimientos penales contra el librador, el acreedor que se haya <b>constituido en parte civil podrá demandar ante los jueces de la acción pública, <b>una suma igual al importe del cheque, más los daños y perjuicios, si ha lugar, <b>pero si lo prefiere, podrá también demandar en pago de su reclamación ante la <b>jurisdicción correspondiente. <b> En todos los casos de este artículo será aplicable el Artículo 463 del Código <b>Penal respecto de las penas no pecuniarias. <b> PARRAFO I.- Se prohíbe el otorgamiento de la Libertad Provisional Bajo Fianza <b>a los prevenidos de la violación a la presente ley. Cuando el violador sea una <b>persona moral, la pena se impondrá a su representante legal, gerente o <b>administrador. <b> PARRAFO II.- La persona que haya sido privada de su libertad debido a la <b>emisión de un cheque sin la debida provisión de fondos o provisión insuficiente, <b>podrá hacer suspender la privación de su libertad en cualquier momento, <b>haciendo la debida provisión de fondos al banco librado o pagando <b>directamente al beneficiario el monto del cheque emitido. La confirmación por <b>escrito del beneficiario del cheque al magistrado procurador fiscal del distrito <b>judicial que haya dictado la prisión preventiva, en donde se afirme que aquél <b>recibió el valor de dicho cheque, liberará de inmediato al prevenido, sin <b>perjuicio de las acciones en daños y perjuicios ya establecidas o por establecer <b>por ante la jurisdicción pertinente, así como de las sanciones penales <b>correspondientes". <b> Artículo 2.- Se modifica el Artículo 68 de la Ley No.2859, de Cheques, del 30 <b>de abril de 1951, para que diga: <b> "Artículo 68.- En todos los casos en que por los motivos indicados en esta ley, <b>el librado rehuse el pago de un cheque, deberá anexar al mismo un volante <b>donde conste la razón del rehusamiento de pago, bajo pena de ser responsabledel pago del monto de dicho cheque, independientemente de las <b>indemnizaciones". <b><b>DADA</b> en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del <b>Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital <b>de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año <b>dos mil, años 157 de la Independencia y 137 de la Restauración. <b> Rafaela Alburquerque, <b> Presidenta <b> Ambrosina Saviñón Cáceres, Germán Castro García, <b> Secretaria Secretario Ad-Hoc <b><b>DADA</b> en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en <b>Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República <b>Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil, años <b>157 de la Independencia y 137 de la Restauración. <b> Ramón Alburquerque, <b> Presidente <b> Angel Dinocrate Pérez Pérez, Julio Antonio González Burell, <b> Secretario Secretario Ad-Hoc <b> LEONEL FERNANDEZ <b> Presidente de la República Dominicana <b> En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la <b>Constitución de la República. <b> PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, <b>para su conocimiento y cumplimiento. <b><b>DADA</b> en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la <b>República Dominicana, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil, <b>años 157 de la Independencia y 137 de la Restauración. <b> Leonel Fernández <b><b><hr>