Ley 64-00

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<b>EL CONGRESO NACIONAL</b> <b> EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA <b><b>LEY No. 64-00</b> <b><b><b>Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales</b> <b><b>Considerando</b>: Que siendo el medio ambiente y los recursos naturales un <b>conjunto de bienes comunes y esenciales para la sociedad, es deber y <b>responsabilidad del Estado y de sus instituciones, incluyendo los gobiernos <b>municipales, y a cada ciudadano, cuidar de que no se agoten, deterioren o <b>degraden, para que puedan ser aprovechados racionalmente y disfrutados por las <b>generaciones presentes y futuras; <b><b>Considerando</b>: Que es necesario mantener la armonía entre el ser humano y su <b>medio ambiente e impedir, subsanar, corregir o eliminar las situaciones que <b>perjudican los recursos naturales y la biosfera; <b><b>Considerando</b>: Que es de vital importancia la protección, conservación y uso <b>sostenible de los variados ecosistemas que componen el patrimonio natural y <b>cultural de la nación dominicana y de las especies de flora y fauna nativas, <b>endémicas y migratorias, que son parte fundamental de el os; <b><b>Considerando</b>: Que los recursos naturales y la diversidad biológica son la base <b>para el sustento de las generaciones presentes y futuras, por lo que es de <b>urgencia que el Estado Dominicano aplique una política de medio ambiente y <b>recursos naturales que garantice un desarrol o sostenible; <b><b>Considerando</b>: Que nuestro territorio presenta, debido a su condición insular, a <b>sus rasgos geomorfológicos y su diversidad biológica, ecosistemas singulares, <b>algunos de los cuales evidencian fragilidad, deterioro y amenazas que ponen en <b>peligro su integridad; <b><b>Considerando</b>: Que el uso racional de los recursos naturales mediante la <b>realización de un plan general de ordenamiento del territorio es garantía del <b>desarrol o armónico y de la conservación del medio ambiente; <b><b>Considerando</b>: Que la intensa y constante deforestación a que han sido <b>sometidos los bosques nacionales, la consecuente aridización, el agotamiento de <b>las fuentes acuíferas y la alteración de su calidad amenazan la estabilidad y la <b>supervivencia de la nación dominicana<b>Considerando</b>: Que la continua y masiva emisión de contaminantes a la <b>atmósfera, el vertido de sustancias líquidas, la emisión de partículas sólidas <b>tóxicas provenientes de actividades industriales, mineras, agrícolas, turísticas y <b>urbanas, entre otras, degradan el medio ambiente y afectan negativamente la <b>salud y la calidad de vida de la población humana y la vida silvestre; <b><b>Considerando</b>: Que es misión del Estado impulsar y reglamentar la investigación <b>sobre las condiciones del medio ambiente, los recursos naturales y la diversidad <b>biológica; <b><b>Considerando</b>: Que es inaplazable la elaboración, adopción y puesta en práctica <b>de límites de emisión y normas de control de calidad, así como medidas de <b>previsión, control y corrección de la degradación del medio ambiente, que <b>garanticen a la población el disfrute de un entorno sano; <b><b>Considerando</b>: Que para poder disfrutar de su inalienable derecho a la vida, la <b>salud y el bienestar, el ser humano tiene también derecho a la disponibilidad de <b>suelos fértiles, a respirar aire limpio, al consumo de agua potable y a tener acceso <b>a una alimentación adecuada, libre de contaminación; <b><b>Considerando</b>: Que es de vital importancia integrar las instituciones oficiales, <b>autónomas y semiautónomas, involucradas en la planificación, gestión, uso, <b>manejo, administración, reglamentación y fomento de los recursos naturales y la <b>preservación y protección del medio ambiente, ahora dispersos, lo cual dificulta la <b>aplicación de una política integral por parte del Estado, que conl eve a una efectiva <b>conservación y protección de los mismos; <b><b>Considerando</b>: Que es un deber patriótico de todos los dominicanos apoyar y <b>participar en cuantas acciones sean necesarias para garantizar la permanencia de <b>nuestros recursos naturales para uso y disfrute de las presentes y futuras <b>generaciones; <b><b>Considerando</b>: Que las áreas bajo protección especial constituyen la garantía de <b>conservación de especies valiosas, la producción de agua, la productividad de los <b>suelos, las aguas interiores y los ecosistemas marinos; <b><b>Considerando</b>: Que la reducción y el deterioro de las áreas protegidas <b>constituyen una de las amenazas más identificadas, poniendo en riesgo la <b>sostenibilidad de la nación dominicana y su proyecto de desarrol o armónico, <b>independiente y equitativo; <b><b>Vistos</b>: El acápite 17 del artículo 8, y los artículos 10 y 61 de la Constitución de la <b>República; <b><b>Visto</b>: El artículo 317, párrafo segundo, del Código Penal Dominicano<b>Vistos</b>: Los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano; <b><b>Vistas</b>: Las leyes: <b> • <b> No. 85, del 4 de febrero de 1931, sobre Caza; <b> • <b> No. 3003, del 12 de julio de 1951, sobre Policía de Puertos y Costas; <b> • <b> No. 4378, ley orgánica de Secretarías de Estado, del 10 de febrero de <b>1956; <b> • <b> No. 4471, del 3 de junio de 1956, especialmente los artículos 75 al 88 y <b>102, que crea el Código de Trujil o de Salud Pública; <b> • <b> No. 4990, del 29 de agosto de 1958, sobre Sanidad Vegetal; <b> • <b> No. 5852, del 29 de marzo de 1962, sobre Dominio de Aguas Terrestres y <b>Distribución de Aguas Públicas, y las leyes que la modifican y <b>complementan; <b> • <b> No. 5856, del 2 de abril de 1962, sobre Conservación Forestal y Árboles <b>Frutales; <b> • <b> No. 5914, del 22 de mayo de 1962, de Pesca; <b> • <b> No. 8, del 8 de septiembre de 1965, que determina las funciones del <b>Ministerio de Agricultura; <b> • <b> No. 6, del 8 de septiembre de 1965, que determina las funciones del <b>Ministerio de Agricultura; <b> • <b> No. 6, del 8 de septiembre de 1965, que crea el Instituto Nacional de <b>Recursos Hidráulicos (INDRHI) ; <b> • <b> No. 55, del 22 de noviembre de 1965, que instituye el Sistema Nacional de <b>Planificación Social, Económica y Administrativa; <b> • <b> No. 257, del 17 de junio de 1966, que crea la Oficina de Defensa Civil; <b> • <b> No. 602, del 20 de mayo de 1977, sobre Normalización y Sistemas de <b>Calidad; <b> • <b> No. 627, del 28 de mayo de 1977, que declara de interés nacional el uso y <b>protección, y su adquisición, en caso necesario, por parte del Estado de <b>todas o parte de las tierras comprendidas en las áreas cordil eranas; <b> • <b> No. 186, del 13 de septiembre de 1967, sobre la zona del Mar Territorial de <b>la República Dominicana; <b> • <b> No. 305, del 23 de mayo de 1968, que modifica el artículo 49 de la ley No. <b>1474, sobre Vías de Comunicación, de fecha 22 de febrero de 1938, para <b>establecer una zona marítima de 60 metros de ancho en costas, playas, <b>ríos, lagos y lagunas del territorio dominicano; <b> • <b> No. 311, del 24 de mayo de 1968, que regula la fabricación, elaboración, <b>envase, almacenamiento, importación, expendio y comercio en cualquier <b>forma de insecticidas, zoocidas, fitocidas, pesticidas, hierbicidas y <b>productos similares; <b> • <b> No. 531, del 11 de diciembre de 1969, ley Orgánica de Presupuesto para el <b>Sector Público; <b> • <b> No. 487, del 15 de octubre de 1969, de Control de la Explotación y <b>Conservación de las Aguas Subterránea• <b> No. 123, del 10 de mayo de 1971, que prohibe la extracción de los <b>componentes de la corteza terrestre l amados arena, grava, gravil a y <b>piedra; <b> • <b> No. 146, del 4 de junio de 1971, ley Minera de la República Dominicana; <b> • <b> No. 67, del 29 de octubre de 1974, que crea la Dirección Nacional de <b>Parques; <b> • <b> No. 114, del 3 de enero de 1975, que instituye el Parque Zoológico <b>Nacional, como centro destinado al fomento de la educación, la <b>investigación y la cultura, en lo que concierne a las ciencias biológicas en <b>general, así como a la preservación de la fauna nacional; <b> • <b> No. 456, del 28 de octubre de 1976, que instituye el Jardín Botánico <b>Nacional "Dr. Rafael M. Moscoso", con personalidad jurídica como centro <b>destinado al fomento de la educación y la cultura; <b> • <b> No. 632, del 28 de mayo de 1977, que prohibe el corte o tala de árboles o <b>matas en las cabeceras de ríos y arroyos que nutren las cuencas <b>hidrográficas de todo el país; <b> • <b> No. 573, del primero de abril de 1977, que modifica el título de la ley No. <b>186, del 13 de septiembre de 1967, y los artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 8, de dicha <b>ley, sobre Mar Territorial, Zona Contigua, Zona Económica, Zona Exclusiva <b>y Plataforma Continental; <b> • <b> No. 380, del 11 de diciembre de 1981, sobre aceites lubricantes re-<b>refinados; <b> • <b> No. 705, del 2 de agosto de 1982, que crea la Comisión Nacional Técnica <b>Forestal y su reglamento; <b> • <b> No. 218, del 28 de mayo de 1984, que prohibe la introducción al país, por <b>cualquier vía, de excrementos humanos o animales, basuras domiciliarias o <b>municipales y sus derivados, cienos o lodos cloacales, tratados o no, así <b>como desechos tóxicos provenientes de procesos industriales; <b> • <b> No. 284, del 11 de junio de 1985, que dispone que las cercas de los predios <b>rurales deberán ser levantadas de setos vivos; <b> • <b> No. 290, del 28 de agosto de 1985, sobre Incentivo al Desarrol o Forestal; <b> • <b> No. 291, del 28 de agosto de 1985, que modifica las leyes Nos. 211 y 705, <b>de 1967 y 1982, respectivamente sobre manejos de bosques y aserraderos; <b> • <b> No. 295, del 28 de agosto de 1985, que declara de alto interés nacional <b>incluir en los programas de educación nacional la necesidad de conservar <b>los recursos naturales del país; <b> • <b> No. 112-87, del 10 de diciembre de 1987, que establece el Servicio Forestal <b>Obligatorio; <b> • <b> No. 55-88, del 15 de junio de 1988, que modifica los artículos 6, 8 y 10 de la <b>ley No. 290, del 29 de agosto de 1985, sobre Incentivo al Desarrol o <b>Forestal; <b> • <b> No. 83-89, del 12 de octubre de 1989, que prohibe la colocación de <b>desperdicios de construcción, escombros y desechos, en cal es, aceras, <b>avenidas, carreteras y áreas verdes, solares baldíos, playas y jardines <b>públicos dentro de las zonas urbanas y suburbanas del país; <b> • <b> No. 14-91, del 20 de mayo de 1991, que crea el Servicio Civil y la Carrera <b>Administrativa• <b> No. 300, del 31 de julio de 1998, que dispone la enseñanza obligatoria en <b>todas las escuelas y colegios del país, de la asignatura "Medio Ambiente y <b>Recursos Naturales"; <b> • <b> No. 118-99, del 23 de diciembre de 199, que crea el Código Forestal; <b><b>Vistas</b>: Las leyes Nos. 3455, 675, 387, 4848, 3456, 317, 6231, 1728 y 104-67. <b><b>Vistas</b>: Las siguientes resoluciones del Congreso Nacional: <b> • <b> No. 550, del 17 de junio de 1982, que aprueba el Convenio sobre el <b>Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora <b>Silvestres; <b> • <b> No. 59-92, del 8 de diciembre de 1992, que aprueba el Convenio de Viena <b>para la Protección de la Capa de Ozono y el Protocolo de Montreal Relativo <b>a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono; <b> • <b> No. 25-96, del 2 de octubre de 1996, que aprueba el Convenio sobre <b>Diversidad Biológica, suscrito por el Estado Dominicano y la Conferencia de <b>las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrol o "Cumbre de la <b>Tierra", en Río de Janeiro, Brasil, en fecha 5 de junio de 1992; <b> • <b> No. 99-97, del 10 de junio de 1997, que aprueba la adhesión de la <b>República Dominicana a la Convención de las Naciones Unidas de Lucha <b>contra la Desertificación en los Países Afectados por la Sequía Grave o <b>Desertificación, en particular en África, de fecha 17 de junio de 1994; <b> • <b> No. 182-98, del 18 de junio de 1998, que aprueba el Convenio Marco de las <b>Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, suscrito en fecha 9 de mayo <b>de 1992, entre la ONU y sus Estados Miembros; <b> • <b> No. 247, de 1998 mediante la cual se ratifica el Convenio Internacional para <b>la Prevención de Descargas de Desechos por Buques (MARPOL 73/78) ; <b> • <b> No. 359-98, del 15 de julio de 1998, que aprueba el Convenio para la <b>Protección y Desarrol o del Medio Marino en el Gran Caribe (Convenio de <b>Cartagena); <b><b>Vistas</b>: Las siguientes resoluciones del Ayuntamiento del Distrito Nacional: <b> • <b> Nos. 28-66, 88-90, 188-99, 292; <b> • <b> No. 35, del 3 de mayo de 1989, que establece los límites de las fuentes de <b>ruidos en las zonas habitacionales; <b><b>Vistos</b>: Los siguientes decretos del Poder Ejecutivo: <b> • <b> No. 1680, del 31 de octubre de 1964, que integra la Comisión Nacional de <b>Asuntos Nucleares, l amada anteriormente Comisión Nacional de <b>Investigaciones Atómicas; <b> • <b> No. 2596, del 4 de septiembre de 1972, que crea e integra una Comisión <b>que se encargará de estudiar los problemas que ocasiona la contaminación <b>de nuestro medio ambiente; <b> • <b> No. 301, del 11 de octubre de 1978, que dispone que la Dirección General <b>de Foresta y la Dirección Nacional de Parques deberán coordinar suactividades de común acuerdo con la Secretaría de Estado de Agricultura y <b>dicta otras disposiciones; <b> • <b> No. 32, del 27 de enero de 1978, que crea e integra el Consejo Nacional de <b>Fauna Silvestre; <b> • <b> No. 1489, del 11 de febrero de 1956, sobre las funciones a cargo de las <b>Secretarías de Estado; <b> • <b> No. 752-83, del 11 de febrero de 1983, que modifica los artículos 1 y 2 del <b>decreto No. 318, del 6 de octubre de 1982, que integró la Comisión <b>Nacional Técnica Forestal; <b> • <b> No. 1838-84, del 24 de febrero de 1984, que dispone que el Servicio <b>Nacional de Meteorología se denominará en lo adelante, Oficina Nacional <b>de Meteorología y funcionará bajo la dependencia del Secretariado Técnico <b>de la Presidencia; <b> • <b> No. 2948-85, del 6 de mayo de 1985, que crea la Medal a Forestal; <b> • <b> No. 502-86, del año 1986, que modifica el artículo 2 del decreto 1838-84, <b>mediante el cual se coloca la Oficina Nacional de Meteorología como <b>dependencia de la Secretaría de Estado de Agricultura; <b> • <b> No. 1184-86-407, del 14 de noviembre de 1986, que integra el Patronato <b>Rector del Museo Nacional de Historia Natural; <b> • <b> No. 297-87, del 3 de junio de 1987, que declara como Patrimonio Natural de <b>la Nación, todas las cuevas, cavernas y demás cavidades subterráneas <b>situadas en el territorio nacional; <b> • <b> No. 245-90, del 22 de julio de 1990, que crea e integra el Patronato del <b>Acuario Nacional; <b> • <b> No. 221-90, del primero de junio del año 1990, que instruye a la Dirección <b>General Forestal a tomar cuantas medidas fueren necesarias para la <b>aplicación del artículo 49, acápites b), c) y d), de la ley No. 5956, del 2 de <b>abril de 1962 y ley No. 632, del 28 de mayo de 1977, sobre Conservación <b>Forestal y Árboles Frutales; <b> • <b> No. 217-91, del 4 de junio de 1991, que prohibe la importación, elaboración, <b>formulación, comercialización y uso de varios productos agroquímicos, por <b>haberse comprobado su alta peligrosidad a la salud humana y al medio <b>ambiente; <b> • <b> No. 413-91, del 8 de noviembre de 1991, que crea e integra el Consejo <b>Nacional de Protección Radiológica adscrito a la Secretaría de Estado de <b>Salud Pública y Asistencia Social y a la Comisión Nacional de Asuntos <b>Nucleares; <b> • <b> No. 414-91, del 8 de noviembre de 1991, que pone a cargo del Secretariado <b>Técnico de la Presidencia, la Comisión para Asuntos Nucleares y modifica <b>los decretos Nos. 1680 y 1842, del 31 de octubre y del 11 de diciembre de <b>1964, respectivamente; <b> • <b> No. 340-92, del 18 de noviembre de 1992, que crea e integra la Comisión <b>Nacional para el Seguimiento a los Acuerdos de la Conferencia de las <b>Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrol o "Cumbre de la <b>Tierra"• <b> No. 183-93, del 24 de junio de 1993, que ordena la creación de un cinturón <b>verde que rodee el entorno urbano de la ciudad de Santo Domingo de <b>Guzmán; <b> • <b> No. 421-96, del 9 de septiembre de 1996, que declara el día 16 de <b>septiembre de cada año, como Día Internacional de la Preservación de la <b>Capa de Ozono; <b> • <b> No. 138-97, del 21 de marzo de 1997, mediante el cual se pone en <b>ejecución el Plan Nacional Quisqueya Verde, como el inicio de un proceso <b>que impulse la voluntad y las iniciativas gubernamentales y no <b>gubernamentales para alcanzar el desarrol o sostenible; <b> • <b> No. 203-98, del 2 de junio de 1998, que crea la Oficina Rectora de la <b>Reforma y Modernización del Sector Agua Potable y Saneamiento; <b> • <b> No. 216-98, del 5 de junio de 1998, que crea el Instituto Nacional de <b>Protección Ambiental, como una dependencia de la Presidencia de la <b>República; <b> • <b> No. 152-98, del 29 de abril de 1998, que crea e integra la Comisión <b>Coordinadora del Sector Recursos Naturales y Medio Ambiente; <b> • <b> El decreto No. 136-99, del 30 de marzo de 1999, que restablece los límites <b>del Santuario de Mamíferos Marinos, creado por el artículo 22 del decreto <b>No. 233-96, y crea una Comisión Nacional para la Protección de los <b>Mamíferos Marinos; <b><b>Visto</b>: El reglamento No. 207, del 3 de junio de 1998, para la aplicación de la ley <b>Minera No. 146, del 4 de junio de 1971; <b><b>Vista</b>: La resolución No. 391, de 1991, que oficializa la Norma Dominicana de <b>Emergencia (NORDOM) No. 436. <b><b> HA DADO LA SIGUIENTE LEY: <b><b><b>LEY No. 64-00</b> <b><b>Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales</b> <b><b> • <b> Título I: De los Principios Fundamentales, Objetivos y Definiciones <b> o Capítulo I: De los Principios Fundamentales <b>o Capítulo II: De los Objetivos <b>o Capítulo III: Definiciones Básicas <b>o Capítulo IV: De la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y <b> Recursos Naturales <b>  Sección I: De la Creación, Objetivos y Funciones de la <b> Secretaría Sección II: De la Estructura Básica de la Secretaría de Estado <b> de Recursos Naturales y Medio Ambiente <b>  Sección III: Del Reordenamiento de los Organismos Públicos <b> pertenecientes al Sector Medio Ambiente y Recursos <b>Naturales <b>  Sección IV: Del Sistema Nacional de Gestión Ambiental y <b> Recursos Naturales <b> • <b> Título II: De los Instrumentos para la Gestión del Medio Ambiente y los <b>Recursos Naturales <b> o Capítulo I: De la Incorporación de la Dimensión Ambiental en la <b> Planificación <b> o Capítulo II: Del Ordenamiento del Territorio <b>o Capítulo III: Del Sistema Nacional de Áreas Protegidas <b>o Capítulo IV: De la Evaluación Ambiental <b>o Capítulo V: Del Sistema Nacional de Información de Medio Ambiente <b> y Recursos Naturales <b> o Capítulo VI: De la Vigilancia e Inspección Ambientales <b>o Capítulo VII: De la Educación y Divulgación Ambientales <b>o Capítulo VIII: De la Investigación Científica y Tecnológica <b>o Capítulo IX: De los Incentivos <b>o Capítulo X:De los Fondos de la Secretaría de Estado de Medio <b> Ambiente y Recursos Naturales <b> o Capítulo XI: De las Emergencias Ambientales y Declaración de <b> Áreas Bajo Riesgo Ambiental <b> • <b> Título III: De la Protección y Calidad del Medio Ambiente <b> o Capítulo I: Normas Generales <b>o Capítulo II: De la Contaminación de las Aguas <b>o Capítulo III: De la Contaminación del Suelo <b>o Capítulo IV: De la Contaminación Atmosférica <b>o Capítulo V: De los Elementos, Sustancias y Productos Peligrosos <b>o Capítulo VI: De las Basuras y Residuos Dométicos y Municipales <b>o Capítulo VII: De los Asentamientos Humanos y Contaminación <b> Sónica <b> • <b> Título IV: De los Recursos Naturales <b> o Capítulo I: De las Normas Comunes <b>o Capítulo II: De los Suelos <b>o Capítulo III: De las Aguas <b>o Capítulo IV: De la Diversidad Biológica <b>o Capítulo V: De los Recursos Costeros y Marinos <b>o Capítulo VI: De los Bosques <b>o Capítulo VII: De las Cuevas, Cavernas y el Ambiente Subterráneo <b>o Capítulo VIII: De los Recursos Mineros <b> • <b> Título V: De las Competencias, Responsabilidad y Sanciones en Materia <b>Administrativa y Judicial <b> o Capítulo I: De la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y <b> los Recursos Naturales <b> o Capítulo II: De las Competencias y Sanciones Administrativao Capítulo III: De la Responsabilidad Civil <b>o Capítulo IV: De los Delitos contra el Medio Ambiente y los Recursos <b> Naturales <b> o Capítulo V: De la Competencia Judicial <b>o Capítulo VI: De las Sanciones Penales <b> • <b> Título VI: Disposiciones Generales y Finales <b> o Capítulo I: Disposiciones Generales <b>o Capítulo II: De las Disposiciones Finales <b><b><b>TÍTULO I</b> <b><b>DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES, OBJETIVOS Y DEFINICIONES</b> <b><b>CAPÍTULO I</b> <b><b>DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES</b> <b><b>Art. 1</b>.- La presente ley tiene por objeto establecer las normas para la <b>conservación, protección, mejoramiento y restauración del medio ambiente y los <b>recursos naturales, asegurando su uso sostenible. <b><b>Art. 2</b>.-Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público. <b><b>Art. 3</b>.- Los recursos naturales y el medio ambiente son patrimonio común de la <b>nación y un elemento esencial para el desarrol o sostenible del país. <b><b>Art. 4</b>.- Se declara de interés nacional la conservación, protección, restauración y <b>uso sostenible de los recursos naturales, el medio ambiente y los bienes que <b>conforman el patrimonio natural y cultural. <b><b>Art. 5</b>.- Es responsabilidad del Estado, de la sociedad y de cada habitante del país <b>proteger, conservar, mejorar, restaurar y hacer un uso sostenible de los recursos <b>naturales y del medio ambiente, y eliminar los patrones de producción y consumo <b>no sostenibles. <b><b>Art. 6</b>.- La libertad de los ciudadanos en el uso de los recursos naturales se basa <b>en el derecho de toda persona a disfrutar de un medio ambiente sano. El Estado <b>garantizará la participación de las comunidades y los habitantes del país en la <b>conservación, gestión y uso sostenible de los recursos naturales y el medio <b>ambiente, así como el acceso a información veraz y oportuna sobre la situación y <b>el estado de los mismos. <b><b>Art. 7</b>.- Los programas de protección del medio ambiente y los recursos naturales <b>deberán estar integrados con los planes y programas generales de desarrol o <b>económico y social, de modo que se dé a los problemas correspondientes uenfoque común y se busquen soluciones sostenibles sujetas a un régimen de <b>prioridades en la aplicación de las políticas sectoriales y en la utilización y <b>conservación de los recursos. <b><b>Art. 8</b>.- El criterio de prevención prevalecerá sobre cualquier otro en la gestión <b>pública y privada del medio ambiente y los recursos naturales. No podrá alegarse <b>la falta de una certeza científica absoluta como razón para no adoptar medidas <b>preventivas y eficaces en todas las actividades que impacten negativamente el <b>medio ambiente, conforme al principio de precaución. <b><b>Art. 9</b>.- Los estudios de evaluación de impacto ambiental y los informes <b>ambientales serán los instrumentos básicos para la gestión ambiental. <b><b>Art. 10</b>.- El Estado dispondrá la incorporación de los costos ambientales y el uso <b>de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración de <b>daños al medio ambiente y para la conservación de los recursos naturales. <b><b>Art. 11</b>.- Las políticas de asentamientos humanos tendrán en cuenta el derecho de <b>los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la <b>naturaleza. <b><b>Art. 12</b>.- La formulación de las políticas sobre los recursos naturales y el medio <b>ambiente tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No <b>obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al <b>principio de precaución. <b><b>Art. 13</b>.- En la utilización de los recursos hídricos, el consumo humano tendrá <b>prioridad sobre cualquier otro uso. <b><b>Art. 14</b>.- La política nacional sobre medio ambiente y recursos naturales deberá <b>fundamentarse y respetar los principios establecidos en la presente ley y conforme <b>a los compromisos internacionales contraídos por el Estado Dominicano. <b><b><b>CAPÍTULO II</b> <b><b>DE LOS OBJETIVOS</b> <b><b>Art. 15</b>.- Son objetivos particulares de la presente ley: <b> 1. La prevención, regulación y control de cualquiera de las causas o <b> actividades que causen deterioro del medio ambiente, contaminación de los <b>ecosistemas y la degradación, alteración y destrucción del patrimonio <b>natural y cultural; <b> 2. Establecer los medios, formas y oportunidades para la conservación y uso <b> sostenible de los recursos naturales, reconociendo su valor real, queincluye los servicios ambientales que éstos brindan, dentro de una <b>planificación nacional fundamentada en el desarrol o sostenible, con <b>equidad y justicia social; <b> 3. La utilización correcta del espacio físico a través de un ordenamiento <b> territorial que considere los recursos naturales y culturales como base para <b>la existencia y el desarrol o de las actividades humanas; <b> 4. Fortalecer el Sistema Nacional de Áreas Protegidas para garantizar la <b> diversidad biológica y paisajística; <b> 5. Garantizar el manejo racional de las cuencas y sistemas hídricos, <b> asegurando de esta manera la sostenibilidad de los mismos; <b> 6. Fomentar y estimular la educación ambiental como medio para promover <b> una sociedad en armonía con la naturaleza; <b> 7. Propiciar un medio ambiente sano que contribuya al sostenimiento de la <b> salud y prevención de las enfermedades; <b> 8. Impulsar e incentivar acciones que tiendan al desarrol o y cumplimiento de <b> la presente ley. <b><b><b>CAPÍTULO II</b> <b><b>DE LOS OBJETIVOS</b> <b><b>Art. 15</b>.- Son objetivos particulares de la presente ley: <b> 1. La prevención, regulación y control de cualquiera de las causas o <b> actividades que causen deterioro del medio ambiente, contaminación de los <b>ecosistemas y la degradación, alteración y destrucción del patrimonio <b>natural y cultural; <b> 2. Establecer los medios, formas y oportunidades para la conservación y uso <b> sostenible de los recursos naturales, reconociendo su valor real, que <b>incluye los servicios ambientales que éstos brindan, dentro de una <b>planificación nacional fundamentada en el desarrol o sostenible, con <b>equidad y justicia social; <b> 3. La utilización correcta del espacio físico a través de un ordenamiento <b> territorial que considere los recursos naturales y culturales como base para <b>la existencia y el desarrol o de las actividades humanas; <b> 4. Fortalecer el Sistema Nacional de Áreas Protegidas para garantizar la <b> diversidad biológica y paisajística; <b> 5. Garantizar el manejo racional de las cuencas y sistemas hídricos, <b> asegurando de esta manera la sostenibilidad de los mismos; <b> 6. Fomentar y estimular la educación ambiental como medio para promover <b> una sociedad en armonía con la naturaleza; <b> 7. Propiciar un medio ambiente sano que contribuya al sostenimiento de la <b> salud y prevención de las enfermedades; <b> 8. Impulsar e incentivar acciones que tiendan al desarrol o y cumplimiento de <b> la presente ley.<b>Art. 16</b>.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por: <b> 1. <b>Aprovechamiento sostenible</b>: La utilización de los recursos naturales en <b> forma que se respete la integridad funcional y la capacidad de carga de los <b>ecosistemas de que forman parte. <b> 2. <b>Áreas protegidas</b>: Una porción de terreno y/o mar especialmente dedicada <b> a la protección y mantenimiento de elementos significativos de <b>biodiversidad y de recursos naturales y culturales asociados, manejados <b>por mandato legal y otros medios efectivos. <b> 3. <b>Aridización</b>: Pérdida progresiva de la disponibilidad de agua en <b> ecosistemas alterados por la acción humana. La aridización se expresa en <b>disminución de la biodiversidad, de la productividad biológica, reorientación <b>de las dinámicas ecológicas y la presencia predominante de especies <b>adaptadas a la falta de agua. <b> 4. <b>Asentamiento humano</b>: Se entiende por asentamiento humano el lugar <b> donde un grupo de personas reside y realiza habitualmente sus actividades <b>sociales. <b> 5. <b>Auditoría ambiental</b>: Evaluación sistemática, documentada, periódica y <b> objetiva que se realiza para determinar si el sistema de gestión y el <b>comportamiento ambiental satisfacen las disposiciones previamente <b>establecidas, si el sistema se ha implantado de forma efectiva y si es <b>adecuado para alcanzar la política y objetivos ambientales. <b> 6. <b>Biodiversidad</b>: El conjunto de todas y cada una de las especies de seres <b> vivos, de genes, paisajes y hábitats en todas sus variedades. <b> 7. <b>Calidad ambiental</b>: Capacidad de los ecosistemas para garantizar las <b> funciones básicas de las especies y poblaciones que los componen. Es <b>función directa de la biodiversidad y la cobertura vegetal. <b> 8. <b>Calidad de vida</b>: Grado en que los miembros de una sociedad humana <b> satisfacen sus necesidades materiales y espirituales. Su calificación se <b>fundamenta en indicadores de satisfacción básica y a través de juicios de <b>valor. <b> 9. <b>Capacidad de carga</b>: Propiedad del medio ambiente para absorber o <b> soportar agentes externos, sin sufrir deterioro tal que afecte su propia <b>regeneración, o impida su renovación natural en plazos y condiciones <b>normales, o reduzca significativamente sus funciones ecológicas. <b> 10. <b>Conservación</b>: La aplicación de las medidas necesarias para preservar, <b> mejorar, mantener, rehabilitar y restaurar las poblaciones y los ecosistemas, <b>sin afectar su aprovechamiento. <b> 11. <b>Contaminación</b>: La introducción al medio ambiente de elementos nocivos a <b> la vida, la flora o la fauna, que degraden o disminuyan la calidad de la <b>atmósfera, del agua, del suelo o de los bienes y recursos naturales en <b>general. <b> 12. <b>Contaminación sónica</b>: Sonidos que por su nivel, prolongación o <b> frecuencia afecten la salud humana, la calidad de vida de la población y el <b>funcionamiento de los ecosistemas, sobrepasando los niveles permisibles <b>legalmente establecidos.13. <b>Contaminante</b>: Toda materia, elemento, compuesto, sustancias, derivados <b> químicos o biológicos, energía, radiación, vibración, ruido o una <b>combinación de el os en cualquiera de sus estados físicos, que al <b>incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier <b>otro elemento del medio ambiente, altere o modifique su composición <b>natural y degrade su calidad, poniendo en riesgo la salud de las personas y <b>la preservación del medio ambiente y la vida silvestre. <b> 14. <b>Control ambiental</b>: La vigilancia, inspección, monitoreo y aplicación de <b> medidas para la protección del medio ambiente. <b> 15. <b>Criterios ecológicos</b>: Los lineamientos obligatorios contenidos en la <b> presente ley, para orientar las acciones de preservación y restauración del <b>equilibrio ecológico, el aprovechamiento sostenible de los recursos <b>naturales y la protección del medio ambiente, que tendrán carácter de <b>instrumentos de la política ambiental. <b> 16. <b>Daño ambiental</b>: Toda pérdida, disminución, deterioro o perjuicio que se <b> ocasione al medio ambiente o a uno o más de sus componentes. <b> 17. <b>Declaración de impacto ambiental</b>: Es un proceso que analiza una <b> propuesta de acción desde el punto de vista de su efecto sobre el medio <b>ambiente y los recursos naturales, y consiste en la enunciación del efecto <b>sustancial, positivo o negativo de dicha acción propuesta sobre uno o varios <b>elementos. <b> 18. <b>Desarrollo sostenible</b>: El proceso evaluable mediante criterios e <b> indicadores de carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar <b>la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en <b>medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del <b>medio ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que <b>no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones <b>futuras. <b> 19. <b>Desastre ambiental</b>: La alteración del entorno causada por fuerzas <b> telúricas, atmosféricas, climáticas o infecciosas naturales, y la inducida o <b>producida intencional o accidentalmente por acción humana, inmediata o <b>eventual, que da origen a situaciones catastróficas en las que, súbitamente <b>o no, se producen tragedias humanas, se desorganizan los patrones <b>cotidianos de vida, se destruyen bienes económicos y culturales o se <b>afectan significativamente recursos naturales vitales. <b> 20. <b>Desechos tóxicos y residuos peligrosos</b>: Son aquel os que, en cualquier <b> estado físico, contienen cantidades significativas de sustancias que <b>presentan o puedan presentar peligro para la vida o salud de los <b>organismos vivos cuando se liberan al medio ambiente, o si se manipulan <b>incorrectamente debido a la magnitud o modalidad de sus características <b>corrosivas, tóxicas, venenosas, reactivas, explosivas, inflamables, <b>biológicamente perniciosas, infecciosas, irritantes o de cualquier otra <b>característica que representen un peligro para la salud humana, la calidad <b>de la vida, los recursos naturales o el equilibrio ecológico. <b> 21. <b>Desertificación</b>: Es una progresiva e irreversible modificación de <b> ecosistemas que asume las características ecológicas de los desiertos: <b>escasez de agua (falta de l uvia, escurrimiento y evaporación inmediatos),ecodinámicas fuertemente estacionales, cortos períodos de crecimiento <b>intensivo de especies oportunistas (ruderales), disminución progresiva de la <b>materia orgánica en los suelos, predominio depredadores de tercer y cuarto <b>nivel, entre otras. <b> 22. <b>Distritos hidrológicos</b>: Conjunción o asociación de pequeñas cuencas <b> hidrográficas que se localizan en la misma región. <b> 23. <b>Documento de impacto ambiental</b>: Documento preparado por un equipo <b> multidisciplinario, bajo la responsabilidad del proponente, mediante el cual <b>se da a conocer a la autoridad competente y otros interesados, los <b>resultados y conclusiones del estudio de impacto ambiental, y se traducen <b>las informaciones y datos técnicos, en lenguaje claro y de fácil <b>comprensión. <b> 24. <b>Ecosistema</b>: Universo de relaciones funcionales entre los componentes de <b> un hábitat. <b> 25. <b>Educación ambiental</b>: Proceso permanente de formación ciudadana, <b> formal e informal, para la toma de conciencia y el desarrol o de valores, <b>conceptos, actitudes y destrezas frente a la protección y el uso sostenible <b>de los recursos naturales y el medio ambiente. <b> 26. <b>Estudio de impacto ambiental</b>: Conjunto de actividades técnicas y <b> científicas destinadas a la identificación, predicción y control de los <b>impactos ambientales de un proyecto y sus alternativas, presentado en <b>forma de informe técnico y realizado según los criterios establecidos por las <b>normas vigentes. <b> 27. <b>Evaluación ambiental estratégica</b>: Es un instrumento de evaluación <b> ambiental de las políticas públicas, actividades y proyectos sectoriales para <b>garantizar la incorporación de la variable ambiental en los distintos sectores <b>de la administración pública. <b> 28. <b>Evaluación de impacto ambiental</b>: Es el instrumento de política y gestión <b> ambiental formado por el conjunto de procedimientos, estudios y sistemas <b>técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución de una <b>determinada obra, actividad o proyecto puedan causar sobre el medio <b>ambiente. <b> 29. <b>Humedal</b>: Extensión de marismas, pantanos y turberas, o superficies <b> cubiertas de agua, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o <b>temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas <b>las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda <b>de seis metros, incluidos los humedales artificiales, como los arrozales y los <b>embalses. <b> 30. <b>Impacto ambiental</b>: Cualquier alteración significativa, positiva o negativa, <b> de uno o más de los componentes del medio ambiente y los recursos <b>naturales, provocada por la acción humana y/o acontecimientos de la <b>naturaleza. <b> 31. <b>Interés colectivo</b>: Interés que corresponde a colectividades o grupos de <b> personas. <b> 32. <b>Interés difuso</b>: Es aquel que se encuentra diseminado en una colectividad, <b> correspondiente a cada uno de sus miembros, y que no emana de títulos de <b>propiedad, derechos o acciones concretas.33. <b>Licencia ambiental</b>: Documento en el cual se hace constar que se ha <b> entregado el estudio de impacto ambiental correspondiente, y que la <b>actividad, obra o proyecto se puede l evar a cabo, bajo el condicionamiento <b>de aplicar el programa de adecuación y manejo ambiental, indicado en el <b>mismo. <b> 34. <b>Límites permisibles</b>: Son normas técnicas, parámetros y valores, <b> establecidos con el objeto de proteger la salud humana, la calidad del <b>medio ambiente o la integridad de sus componentes. <b> 35. <b>Medio ambiente</b>: El sistema de elementos bióticos, abióticos, <b> socioeconómicos, culturales y estéticos que interactúan entre sí, con los <b>individuos y con la comunidad en que viven, y que determinan su relación y <b>sobrevivencia. <b> 36. <b>Niveles de emisión</b>: Cantidad medida del vertido de sustancias al <b> ambiente. <b> 37. <b>Normas ambientales de emisión</b>: Valores que establecen la cantidad de <b> emisión máxima permitida de una sustancia, medida en la fuente emisora. <b> 38. <b>Ordenamiento del territorio</b>: Proceso de planeamiento, evaluación y <b> control dirigido a identificar y programar actividades humanas compatibles <b>con la conservación, el uso y manejo de los recursos naturales en el <b>territorio nacional, respetando la capacidad de carga del entorno natural, <b>para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el medio <b>ambiente, así como garantizar el bienestar de la población. <b> 39. <b>Ordenamiento del suelo</b>: Proceso de planificación dirigido a evaluar y <b> programar el uso del suelo en el territorio nacional, de acuerdo con sus <b>características y potencialidades, tomando en cuenta los recursos naturales <b>y ambientales, las actividades económicas y sociales y la distribución de la <b>población, en el marco de una política de conservación y uso sostenible de <b>los recursos naturales y el medio ambiente. <b> 40. <b>Permiso ambiental</b>: Documento otorgado por la autoridad competente a <b> solicitud de parte interesada, en el cual certifica que, desde el punto de <b>vista de la protección ambiental, la actividad se puede ejecutar bajo el <b>condicionamiento de cumplir las medidas indicadas. <b> 41. <b>Preservación</b>: Conjunto de disposiciones y medidas para mantener el <b> estado actual de un ecosistema. <b> 42. <b>Protección</b>: Conjunto de políticas y medidas para prevenir el deterioro, las <b> amenazas y restaurar el medio ambiente y los ecosistemas alterados. <b> 43. <b>Recursos costeros y marinos</b>: Son aquel os constituidos por las aguas del <b> mar territorial, los esteros, la plataforma continental submarina, los litorales, <b>las bahías, islas, cayos, cabos, los estuarios, manglares, arrecifes, la <b>vegetación submarina, lugares de observación de bel ezas escénicas, los <b>recursos bióticos y abióticos dentro de dichas aguas y ecosistemas <b>asociados. <b> 44. <b>Recursos genéticos</b>: Conjunto de genes presentes en las poblaciones <b> silvestres y/o manejadas que constituyen la base de la biodiversidad. <b> 45. <b>Recursos hidrológicos</b>: Toda fuente de agua, corriente o confinada, <b> superficial o subterránea, costera o interna, dulce, salobre o salada, así <b>como los ecosistemas acuáticos y especies que los habitan, temporal oermanentemente, en áreas donde la República Dominicana ejerce <b>jurisdicción. <b> 46. <b>Recursos naturales</b>: Elementos naturales de que dispone el hombre para <b> satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales. <b> 47. <b>Riesgo ambiental</b>: Potencialidad de una acción de cualquier naturaleza <b> que, por su ubicación, características y efectos puede generar daños al <b>entorno o a los ecosistemas. <b> 48. <b>Sociedad civil</b>: Conjunto de personas, naturales o jurídicas, titulares de un <b> interés colectivo difuso conforme a la presente ley, que expresa su <b>participación pública y social en la vida local y/o nacional. <b> 49. <b>Unidad de gerenciamiento ambiental</b>: Unidad natural con límites físicos <b> claramente definidos donde los efectos de las actividades del desarrol o <b>pueden ser planeados, evaluados y manejados de forma sistemática, <b>armónica e integral. <b> 50. <b>Vida Silvestre</b>: Es el conjunto de especies de flora y fauna que se <b> encuentran en estado natural, que no son cultivadas ni domesticadas. <b><b>CAPÍTULO IV</b> <b><b>DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS <b>NATURALES</b> <b><b>SECCIÓN I</b> <b><b>DE LA CREACIÓN, OBJETIVOS Y FUNCIONES DE LA SECRETARÍA</b> <b><b>Art. 17</b>.- Se crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos <b>Naturales como organismo rector de la gestión del medio ambiente, los <b>ecosistemas y de los recursos naturales, para que cumpla con las atribuciones <b>que de conformidad con la legislación ambiental en general, corresponden al <b>Estado, con el fin de alcanzar el desarrol o sostenible. <b><b>Art. 18</b>.- Corresponden a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos <b>Naturales las siguientes funciones: <b> 1. Elaborar la política nacional sobre medio ambiente y recursos naturales del <b> país; <b> 2. Ejecutar y fiscalizar la política nacional sobre medio ambiente y recursos <b> naturales; <b> 3. Administrar los recursos naturales de dominio del Estado que les hayan <b> sido asignados; <b> 4. Velar por la preservación, protección y uso sostenible del medio ambiente y <b> los recursos naturales; <b> 5. Procurar el mejoramiento progresivo de la gestión, administración y <b> reglamentación relativas a la contaminación del suelo, aire y agua, para la <b>conservación y mejoramiento de la calidad ambiental6. Velar porque la exploración y explotación de los recursos mineros se realice <b> sin causar daños irreparables al medio ambiente y a la salud humana; <b>paralizar la ejecución de cualquier actividad minera, cuando considere, <b>sobre la base de estudios científicos, que la misma puede poner en peligro <b>la salud humana y causar daños irreparables al medio ambiente o a <b>ecosistemas únicos o imprescindibles para el normal desarrol o de la vida <b>humana; y garantizar la restauración de los daños ecológicos y la <b>compensación por los daños económicos causados por la actividad minera; <b> 7. Controlar y velar por la conservación, uso e investigación de los <b> ecosistemas costeros y marinos y sus recursos, de los humedales, así <b>como por la correcta aplicación de las normas relativas a los mismos; <b> 8. Promover y garantizar la conservación y el uso sostenible de los recursos <b> forestales y vigilar la aplicación de la política forestal del Estado y las <b>normas que regulan su aprovechamiento; <b> 9. Elaborar normas, revisar las existentes y supervisar la aplicación eficaz de <b> la legislación, para garantizar la conservación y el uso sostenible de los <b>recursos naturales y mejorar la calidad del medio ambiente; <b> 10. Orientar, promover y estimular en las instituciones privadas, organizaciones <b> comunitarias y no gubernamentales, las actividades de preservación, <b>restauración, conservación y uso sostenible del medio ambiente, así como <b>la protección de los recursos naturales, adecuando sus actividades a las <b>políticas, objetivos y metas sobre medio ambiente y recursos naturales <b>previstos; <b> 11. Propiciar la integración de la sociedad civil y las organizaciones <b> comunitarias a los planes, programas y proyectos destinados a la <b>preservación y mejoramiento del medio ambiente; <b> 12. Elaborar y garantizar la correcta aplicación de las normas para la <b> conservación, preservación y manejo de las áreas protegidas y la vida <b>silvestre; <b> 13. Colaborar con la Secretaría de Estado de Educación y Cultura en la <b> elaboración de los planes y programas docentes que en los distintos niveles <b>de la educación nacional se aplicarán en relación con el medio ambiente y <b>los recursos naturales; así como promover con dicha Secretaría programas <b>de divulgación y educación no formal; <b> 14. Establecer mecanismos que garanticen que el sector privado ajuste sus <b> actividades a las políticas y metas sectoriales previstas; <b> 15. Estimular procesos de reconversión industrial, ligados a la implantación de <b> tecnologías limpias y a la realización de actividades de descontaminación, <b>de reciclaje y de reutilización de residuos; <b> 16. Estudiar y evaluar el costo económico del deterioro del medio ambiente y <b> de los recursos naturales, con el fin de que sean incluidos en los costos <b>operativos y considerados en las cuentas nacionales; <b> 17. Establecer el Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos <b> Naturales; realizar, organizar y actualizar el inventario de la biodiversidad y <b>de los recursos genéticos nacionales, así como diseñar y ejecutar la <b>estrategia nacional de conservación de la biodiversidad18. Controlar y prevenir la contaminación ambiental en las fuentes emisoras. <b> Establecer las normas ambientales y las regulaciones de carácter general <b>sobre medio ambiente, a las cuales deberán sujetarse los asentamientos <b>humanos, las actividades mineras, industriales, de transporte y turísticas; y, <b>en general, todo servicio o actividad que pueda generar, directa o <b>indirectamente, daños ambientales; <b> 19. Impulsar la incorporación de la dimensión ambiental y de uso sostenible de <b> los recursos naturales al Sistema Nacional de Planificación; <b> 20. Evaluar, dar seguimiento y supervisar el control de los factores de riesgo <b> ambiental y de los que puedan incidir en la ocurrencia de desastres <b>naturales y ejecutar directamente, o en coordinación con otras instituciones <b>pertinentes, las acciones tendientes a prevenir la emergencia o a impedir la <b>extensión de sus efectos; <b> 21. Proponer al Poder Ejecutivo las posiciones nacionales en relación a <b> negociaciones internacionales sobre temas ambientales y sobre la <b>participación nacional en las conferencias de las partes de los convenios <b>ambientales internacionales; proponer la suscripción y ratificación; ser el <b>punto focal de los mismos; y representar al país en los foros y organismos <b>ambientales internacionales en coordinación con la Secretaría de Estado de <b>Relaciones Exteriores; <b> 22. Colaborar con la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social <b> en la formulación de la política nacional de población y en la realización de <b>estudios y evaluaciones de interés común; <b> 23. Promover, en coordinación con los organismos competentes, la realización <b> de programas y proyectos para la prevención de desastres que puedan <b>afectar el medio ambiente y los recursos naturales, así como la mitigación <b>de los daños causados; <b> 24. Coordinar con la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas y con la <b> Policía Nacional, las acciones a ejecutar para asegurar la protección y <b>defensa de los recursos naturales del país; <b> 25. Cualquier otra función que se le asigne conforme a la ley. <b><b>Párrafo</b>.- Las funciones mencionadas en los acápites precedentes se harán <b>usando los mecanismos de colaboración y consulta establecidos por la Oficina <b>Nacional de Planificación, que incluirán el trabajo conjunto con las oficinas <b>sectoriales de planificación de las distintas Secretarías de Estado y otras <b>instancias provinciales y municipales. <b><b>Art. 19</b>.- Se crea el Consejo Nacional de Medio Ambiente y Recursos Naturales, <b>como enlace entre el Sistema Nacional de Planificación Económica, Social y <b>Administrativa, el sector productivo nacional, la sociedad civil y las entidades de la <b>administración pública centralizadas y descentralizadas pertenecientes al sector <b>medio ambiente y recursos naturales, y como órgano responsable de programar y <b>evaluar las políticas, así como establecer la estrategia nacional de conservación <b>de la biodiversidad. El Consejo Nacional de Medio Ambiente y Recursos Naturales <b>estará integrado por:1. Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien lo <b> presidirá; <b> 2. Secretario de Estado Técnico de la Presidencia; <b>3. Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería; <b>4. Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social; <b>5. Secretario de Estado de Educación; <b>6. Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones; <b>7. Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas; <b>8. Secretario de Estado de Turismo; <b>9. Secretario de Estado de Industria y Comercio; <b>10. Secretario de Estado de Relaciones Exteriores; <b>11. Secretario de Estado de Trabajo; <b>12. Secretario General de la Liga Municipal; <b>13. Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos. <b> Además, serán convocados, un representante de las regiones Norte, Sur, Este y <b>Oeste; de las Organizaciones No Gubernamentales (ONG’s) del área de medio <b>ambiente y recursos naturales; un representante de una organización campesina; <b>dos representantes de universidades (pública y privada); y un representante del <b>sector empresarial, de ternas presentadas por sus respectivas organizaciones al <b>Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y designado por <b>decreto del Poder Ejecutivo. <b><b>Párrafo I</b>.- Las resoluciones del Consejo Nacional de Medio Ambiente y Recursos <b>Naturales son de cumplimiento obligatorio y corresponde a la Secretaría de Estado <b>de Medio Ambiente y Recursos Naturales su ejecución. <b><b>Párrafo II</b>.- Un reglamento especial normará el funcionamiento del Consejo <b>Nacional de Medio Ambiente y Recursos Naturales. <b><b>SECCIÓN II</b> <b><b>DE LA ESTRUCTURA BÁSICA DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE <b>RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE</b> <b><b>Art. 20</b>.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales se <b>estructurará, atendiendo a sus áreas de competencia y funciones, en cinco <b>subsecretarías de Estado: <b> 1. Gestión ambiental; <b>2. Suelos y aguas; <b>3. Recursos forestales; <b>4. Áreas protegidas y biodiversidad; y <b>5. Recursos costeros y marinos. <b><b>Párrafo</b>: El reglamento orgánico y funcional de la Secretaría de Estado de Medio <b>Ambiente y Recursos Naturales determinará las funciones específicas y la <b>estructura interna de las subsecretarías y demás unidades orgánicas necesarias <b>para su eficaz funcionamiento.<b>Art. 21</b>.- Se crea la Oficina Sectorial de Planificación y Programación como órgano <b>asesor del Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales en <b>materia de planificación económica, social y administrativa, que además de las <b>funciones establecidas por la ley No. 55, del 22 de noviembre de 1965, sobre el <b>Sistema Nacional de Planificación, será la unidad de apoyo de la Secretaría, en el <b>proceso de conformación de la misma. <b><b>SECCIÓN III</b> <b><b>DEL </b><b><b>REODERNAMIENTO </b><b><b>DE </b><b><b>LOS </b><b><b>ORGANISMOS </b><b><b>PÚBLICOS </b><b><b>PERTENECIENTES AL SECTOR MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS <b>NATURALES</b> <b><b>Art. 22</b>.- Se transfiere y, en consecuencia, dependerán de la Secretaría de Estado <b>de Medio Ambiente y Recursos Naturales, bajo su nueva estructura, la <b>Subsecretaría de Estado de Recursos Naturales de la Secretaría de Estado de <b>Agricultura, la Dirección Nacional de Parques, el Departamento de Medio <b>Ambiente de la Oficina Nacional de Planificación, el Instituto Nacional de Recursos <b>Forestales, el Instituto Nacional de Protección Ambiental y la Oficina para la <b>Protección de la Corteza Terrestre, de la Secretaría de Estado de Obras Públicas. <b><b>Párrafo I</b>.- Se deroga el decreto No. 216, del 5 de junio de 1998, que crea el <b>Instituto de Protección Ambiental (INPRA) y la ley 118-99 y su reglamento, del <b>Instituto Nacional de Recursos Forestales (INAREF) y sus atribuciones pasan a la <b>Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. <b><b>Párrafo II</b>.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales se hará cargo <b>de todas las edificaciones, mobiliarios, equipos, materiales, y de los recursos <b>físicos, cualquiera que sea su clase, en poder de los organismos que le son <b>transferidos y de los que son suprimidos por la presente ley. <b><b>Párrafo III</b>.- La Dirección General de Minería de la Secretaría de Estado de <b>Industria y Comercia deberá coordinar con la Secretaría de Estado de Medio <b>Ambiente y Recursos Naturales la formulación de la política minera nacional, así <b>como su aplicación, la cual debe estar sujeta a la política nacional sobre medio <b>ambiente y recursos naturales adoptada por el Poder Ejecutivo. <b><b>Art. 23</b>.- Se adscriben y, por tanto, dependerán de la Secretaría de Estado de <b>Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Jardín Botánico Nacional "Dr. Rafael M. <b>Moscoso", el Parque Zoológico Nacional "Arq. Manuel Valverde Podestá", el <b>Acuario Nacional, el Museo Nacional de Historia Natural y el Instituto Nacional de <b>Recursos Hidráulicos (INDRHI). <b><b>Párrafo I</b>.- Se crean los Consejos Directivos del Parque Zoológico Nacional, del <b>Jardín Botánico Nacional, del Acuario Nacional, del Museo Nacional de Historia <b>Natural y el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos como órganos de control <b>administrativo y financiero, los cuales serán presididos por el Secretario de Estado <b>de Medio Ambiente y Recursos Naturales y conformados y reglamentados <b>mediante decreto del Poder Ejecutivo. <b><b>Párrafo II</b>.- Las instituciones que se mencionan en este artículo conservan su <b>autonomía funcional, jurisdiccional y financiera, así como su patrimonio y <b>personalidad jurídica propia.<b>Párrafo III</b>.- El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos deberá someter a la <b>aprobación de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales <b>los planes, programas, proyectos y actividades que esta institución vaya a ejecutar <b>en las cuencas hidrográficas, dentro de las competencias asignadas por esta ley a <b>la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. El Instituto <b>Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) coordinará con la Secretaría de <b>Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales todo lo relativo al uso y <b>aprovechamiento de los recursos hídricos del país. <b><b><b>SECCIÓN IV</b> <b><b>DEL SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN AMBIENTAL Y RECURSOS <b>NATURALES</b> <b><b>Art. 24</b>.- Para garantizar el diseño y eficaz ejecución de las políticas, planes, <b>programas y proyectos relativos al medio ambiente y los recursos naturales, habrá <b>un sistema con funciones de formulación, orientación y coordinación denominado <b>Sistema Nacional de Gestión Ambiental y de Recursos Naturales. <b><b>Párrafo</b>.- El Sistema Nacional de Gestión Ambiental y Recursos Naturales <b>constituye el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, proyectos, <b>programas e instituciones que hacen posible la aplicación, ejecución, implantación <b>y puesta en marcha de los principios, políticas, estrategias, y disposiciones <b>adoptados por los poderes públicos relativos al medio ambiente y los recursos <b>naturales. <b><b>Art. 25</b>.- El Sistema Nacional de Gestión Ambiental y Recursos Naturales estará <b>formado por: <b> 1. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales; <b>2. Las oficinas institucionales de programación de los organismos <b> descentralizados y autónomos que integran el sector; <b> 3. Dos representantes de las universidades (pública y privada); <b>4. Las Comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales del <b> Ayuntamiento del Distrito Nacional, los ayuntamientos municipales y la Liga <b>Municipal; <b> 5. Las organizaciones no gubernamentales (ONG’s) del sector registradas en <b> la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. <b><b>Párrafo</b>.- Corresponde a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos <b>Naturales coordinar el Sistema Nacional de Gestión Ambiental y Recursos <b>Naturales y elaborar el reglamento correspondiente para su funcionamiento. <b><b>Art. 26</b>.- Las instituciones que formen parte del Sistema Nacional de Gestión <b>Ambiental y Recursos Naturales deberán contar con unidades de gestión <b>ambiental, organizadas con personal propio y financiadas con el presupuesto de <b>cada entidad. Las unidades de gestión ambiental son estructuras especializadas, <b>con funciones de supervisar, coordinar y dar seguimiento a las políticas, planes,rogramas, proyectos y acciones ambientales dentro de su institución y para velar <b>por el cumplimiento de las normas ambientales por parte de la misma, asegurando <b>la necesaria coordinación interinstitucional de la gestión ambiental, de acuerdo a <b>las directrices emitidas por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos <b>Naturales. <b><b><b>TÍTULO II</b> <b><b>DE LOS INSTRUMENTOS PARA LA GESTIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS <b>RECURSOS NATURALES</b> <b><b>Art. 27</b>.- Los instrumentos para la gestión del medio ambiente y los recursos <b>naturales son los siguientes: <b> 1. La planificación ambiental; <b>2. La presente ley, las leyes especiales y sectoriales, los convenios y tratados <b> internacionales, y demás disposiciones legales destinadas a proteger el <b>medio ambiente y los recursos naturales, incluidas las normas técnicas en <b>materia de protección ambiental; <b> 3. El ordenamiento territorial; <b>4. El sistema nacional de áreas protegidas; <b>5. Los permisos y licencias ambientales; <b>6. La evaluación de impacto ambiental estratégica; <b>7. El sistema nacional de información ambiental y recursos naturales; <b>8. La vigilancia e inspección ambientales; <b>9. La educación y divulgación ambientales; <b>10. El desarrol o científico y tecnológico; <b>11. Los incentivos; <b>12. El fondo nacional para el medio ambiente y los recursos naturales. <b><b><b>CAPÍTULO I</b> <b><b>DE LA INCORPORACIÓN DE LA DIMENSIÓN AMBIENTAL EN LA <b>PLANIFICACIÓN</b> <b><b>Art. 28</b>.- La planificación del desarrol o nacional, regional y provincial del país <b>deberá incorporar la dimensión ambiental por medio de un proceso dinámico, <b>permanente, participativo y concertado entre las diferentes entidades involucradas <b>en la gestión ambiental. <b><b>Párrafo</b>. Las instituciones públicas centralizadas, descentralizadas, autónomas y <b>semiautónomas del Estado, el Ayuntamiento del Distrito Nacional, los <b>ayuntamientos municipales, y la Liga Municipal, incluirán en sus presupuestos las <b>partidas correspondientes para la aplicación del presente artículo. Corresponde al <b>Secretariado Técnico de la Presidencia, a través de las oficinas Nacional de <b>Planificación y Nacional de Presupuesto, y a la Liga Municipal Dominicana, ecoordinación con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos <b>Naturales, garantizar el cumplimiento del presente artículo. <b><b>Art. 29</b>.- Todos los planes, programas y proyectos de desarrol o de carácter <b>nacional, regional, provincial o municipal, deberán elaborarse o adecuarse, según <b>proceda, orientados por los principios rectores de la presente ley, las políticas, <b>estrategias y programas ambientales establecidos por las autoridades <b>competentes. <b><b>CAPÍTULO II</b> <b><b>DEL ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO</b> <b><b>Art. 30</b>.- Se declara de alto interés nacional el diseño, formulación y ejecución del <b>plan nacional de ordenamiento del territorio que incorpore las variables <b>ambientales. <b><b>Párrafo I</b>.- El Secretariado Técnico de la Presidencia, en coordinación la <b>Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y demás órganos <b>competentes del Estado, desarrol ará las acciones encaminadas a dar <b>cumplimiento al presente artículo, en un plazo no mayor de tres (3) años, debiendo <b>asignarse en el proyecto de Presupuesto de Ingresos y ley de Gastos Públicos las <b>partidas correspondientes. <b><b>Párrafo II</b>.- El ordenamiento del territorio deberá tomar como guía los objetivos y <b>principios contenidos en la presente ley. <b><b>Art. 31</b>.- El ordenamiento del territorio, nacional, provincial o municipal, según sea <b>el caso, tendrá como objetivos principales la protección de sus recursos, la <b>disminución de su vulnerabilidad, la reversión de las pérdidas recurrentes por uso <b>inadecuado del medio ambiente y los recursos naturales y alcanzar la máxima <b>armonía posible en las interrelaciones de la sociedad con la naturaleza, tomando <b>en cuenta: <b> 1. La naturaleza y las características de los diferentes ecosistemas; <b>2. El potencial de cada región en función de sus recursos naturales; <b>3. El equilibrio indispensable entre las actividades humanas y sus condiciones <b> ambientales; <b> 4. Los desequilibrios ecológicos existentes por causas humanas; <b>5. El impacto ambiental de los nuevos asentamientos humanos, obras de <b> infraestructura y actividades conexas. <b><b>Art. 32</b>.- Para garantizar una gestión ambiental adecuada, la Secretaría de Estado <b>de Medio Ambiente y Recursos Naturales dividirá el territorio nacional en unidades <b>de gerencia ambiental, debiendo, siempre que sea posible, respetar los límites de <b>las cuencas hidrográficas. <b><b>Párrafo</b>.- Las pequeñas cuencas podrán ser unidas para la conformación de <b>distritos hidrológicos.<b>CAPÍTULO III</b> <b><b>DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS</b> <b><b>Art. 33</b>.- Se crea el sistema nacional de áreas protegidas, que comprende todas <b>las áreas de ese carácter, existentes y que se creen en el futuro, públicas o <b>privadas. Se transfieren las responsabilidades de la Dirección Nacional de <b>Parques a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. <b>Para el establecimiento de las áreas protegidas, se deben tomar en cuenta los <b>siguientes mandatos: <b> 1. Preservar los ecosistemas naturales representativos de las diversas <b> regiones biogeográficas y ecológicas del país; <b> 2. Proteger cuencas hidrográficas, ciclos hidrológicos, zonas acuíferas, <b> muestras de comunidades acuíferas, muestras de comunidades bióticas, <b>recursos genéticos particulares y la diversidad genética de los ecosistemas <b>naturales y de sus elementos; <b> 3. Favorecer el desarrol o de ecotécnicas y mejorar el aprovechamiento <b> racional y sustentable de los ecosistemas naturales y de sus elementos; <b> 4. Proteger escenarios y paisajes naturales; <b>5. Promover las actividades recreativas y de turismo en convivencia con la <b> naturaleza; <b> 6. Favorecer la educación ambiental, la investigación científica y el estudio de <b> los ecosistemas; <b> 7. Proteger los entornos naturales de los monumentos históricos, los vestigios <b> arqueológicos, y artísticos. <b><b>Párrafo</b>.- La gestión y vigilancia de todas las áreas protegidas, se debe hacer <b>obligatoriamente bajo planes de manejo. <b><b>Art. 34 (Transitorio)</b>.- El sistema nacional de áreas protegidas está constituido <b>por las unidades y categorías de conservación establecidas en las siguientes leyes <b>y decretos, cuyos límites son ratificados por la presente ley, así como por otras <b>piezas legales y/o administrativas que se adopten en el porvenir: <b>Leyes Nos.: <b> 1. 4389, del 19 de febrero de 1956, que crea una Reserva Forestal con fines <b> científicos y de Protección a la Naturaleza, denominada Parque Nacional <b>"Armando Bermúdez"; <b> 2. 5056, del 19 de diciembre de 1958, sobre la expedición de los permisos <b> para la pesca, previstos por la ley de Pesca, No. 1518, del 18 de junio del <b>1938; <b> 3. 654, del 24 de abril de 1974, que declara Zona Reservada o Parque <b> Nacional el Cabo Francés Viejo y su adyacente playa El Bretón, en la costa <b>norte del territorio nacional; <b> 4. 664, del 14 de mayo de 1974, que declara Zona Reservada o Parque <b> Nacional la Isla Cabritos del Lago Enriquil o, provincia Independencia5. 409, del 8 de abril de 1976, que modifica los artículos 1, 4 y 5 de la ley No. <b> 244, de fecha 10 de enero de 1968; <b> Decretos Nos.: <b> 6. 1311, del 16 de septiembre de 1975, que declara Parque Nacional del Este <b> una zona de alrededor de cuatrocientos treinta kilómetros cuadrados (430 <b>km2) en la provincia La Altagracia y dicta otras disposiciones; <b> 7. 1863, del 6 de abril de 1976, que declara Reserva Científica Natural una <b> porción de terreno en el municipio de Guayubín; <b> 8. 2924, del 17 de junio de 1977, que declara Parque Nacional Histórico el <b> área donde se realizan excavaciones arqueológicas en la antigua ciudad de <b>la Concepción de La Vega; <b> 9. 157-86, del 26 de febrero de 1986, que declara como áreas de utilidad <b> pública e interés social para fines de la conservación de los ecosistemas <b>naturales y de los lugares históricos y arqueológicos, de la investigación, de <b>la educación y de la recreación, con la categoría de "Parque Nacional <b>Jaragua", los territorios y zonas marítimas aledañas a dicho Parque; <b> 10. 159-86, del 26 de febrero del 1986, que declara "Vía Panorámica" con fines <b> de recreación, educación ambiental y de protección a la naturaleza, la <b>carretera Aceitil ar-Cabo Rojo, antigua carretera de la Alcoa Exploration <b>Company; <b> 11. 1026-86-249, del 25 de septiembre de 1986, que declara Parque Nacional <b> una área del Mar Caribe con el nombre de "Parque Submarino La Caleta"; <b> 12. 417-89, del 26 de octubre del 1989, que declara Reserva Científica de <b> Ébano Verde (Magnolia pal escens) varias áreas en el municipio de <b>Constanza; <b> 13. 82-92, del 6 de marzo de 1992, que declara la Reserva Científica de Loma <b> Quita Espuela, ubicada en San Francisco de Macorís, y la pone bajo la <b>administración de la Fundación Loma Quita Espuela, Inc. y la Dirección <b>General de Parques; <b> 14. 16-93, del 22 de enero de 1993, que modifica el artículo 1 del decreto No. <b> 156-86, del 26 de febrero de 1986, sobre el Parque Nacional de Montecristi; <b> 15. 183-93, del 24 de junio de 1993, que ordena la creación de un cinturón <b> verde que rodee el entorno urbano de la ciudad de Santo Domingo de <b>Guzmán; <b> 16. 356-93, del 31 de diciembre de 1993, que declara carretera turística, la <b> antigua carretera Luperón, que une las ciudades de Santiago de los <b>Cabal eros y Puerto Plata; <b> 17. 221-95, del 30 de septiembre de 1995, que crea los Parques Nacionales <b> "Nalga de Maco" y "Sierra de Neyba" y el Monumento Natural "Las <b>Caobas"; <b> 18. 309-95, del 31 de diciembre de 1995, que adopta como guía para la <b> organización del sistema nacional de áreas protegidas, las categorías <b>genéricas acordadas por la Unión Mundial para la Naturaleza"; <b> 19. 233-96, del 30 de julio de 1996, que aplica las categorías establecidas a las <b> normas de la Unión Mundial para la Naturaleza (UICN), a las reservacientíficas, parques nacionales, monumentos naturales, refugios de fauna <b>silvestre y vías panorámicas, así como los monumentos arquitectónicos, los <b>yacimientos arqueológicos, las zonas submarinas de interés histórico y <b>cultural y las áreas recreativas, educativas y culturales, reservadas <b>anteriormente en todo el territorio nacional por diferentes leyes, decretos y <b>disposiciones administrativas. Crea los parques nacionales: "Lago <b>Enriquil o", "Juan Bautista Pérez Rancier", "Cabo Cabrón", "Sierra Martín <b>García", "Juan Ulises García Bonel y", y "La Humeadora". Establece los <b>límites definitivos del Parque Nacional "Los Haitises". Amplía los límites del <b>Parque Nacional "Sierra de Bahoruco". Funda las reservas científicas: "Erik <b>Leonard Ekman" y "Dr. Miguel Canela Lázaro", las reservas biológicas: <b>"Padre Miguel Domingo Fuertes", "Las Neblinas", "Dr. José de Jesús <b>Jiménez Almonte" y "Humedales del Bajo Yuna". Le asigna la categoría <b>Monumento Natural a la montaña "Isabel de Torres" y a "Bahía de Luperón" <b>y "Cascada del Limón". Denomina reserva antropológica "La Cueva de las <b>Maravil as" y amplía los límites de la reserva antropológica "Cuevas de <b>Borbón". Crea el refugio de fauna silvestre "Río Higuamo" y le asigna igual <b>categoría a la "Laguna Cabral". Amplía los límites del "Santuario de <b>Mamíferos Marinos de la República Dominicana". Crea las vías <b>panorámicas: "Mirador del Atlántico", "Ríos Comate y Comatil o", "Mirador <b>de Paraíso", "Del Río Mao", "Costa Azul", "Del Río Bao", y "Mirador del <b>Val e de La Vega Real". Crea las áreas nacionales de recreo: "El Puerto-<b>Guaigüí", "Playa de Andrés-Boca Chica" y "Cayo Levantado". Crea los <b>corredores ecológicos: "Autopista Duarte", "Tenares-Gaspar Hernández", <b>"El Seibo-Miches", "El Abanico-Constanza" y "Cabral-Polo". Autoriza al <b>Comité Nacional "El Hombre y la Biosfera" (MAB Dominicano) a presentar <b>ante el Comité MAB de la UNESCO, las propuestas para la creación de las <b>reservas de biosfera: "Hoya del Lago Enriquil o con sus sistemas <b>montañosos aledaños" y "La Bahía de Samaná y su entorno" y dicta otras <b>disposiciones para la protección del patrimonio natural, histórico y cultural <b>de la República Dominicana. <b><b>Párrafo I</b>.- Se incorpora al sistema nacional de áreas protegidas el parque <b>nacional histórico La Isabela creado por disposición administrativa de la Dirección <b>Nacional de Parques. <b><b>Párrafo II</b>.- Se otorga un plazo de noventa (90) días al Poder Ejecutivo, para que <b>presente un proyecto de ley sobre Áreas Protegidas y Biodiversidad. <b><b>Párrafo III</b>.- El sistema nacional de áreas protegidas tendrá un carácter transitorio <b>hasta tanto sea presentado, aprobado y puesto en vigencia un proyecto de ley <b>sectorial que actualizará el sistema nacional de áreas protegidas, así como las <b>categorías conforme a las normas internacionales que rigen al respecto, sus <b>límites, y otras consideraciones pertinentes. Hasta que no sea promulgada la ley <b>sectorial de áreas protegidas y biodiversidad no se permitirá ninguna modificación <b>a la misma. <b><b>Art. 35</b>.- Los objetivos de establecer áreas protegidas son:1. Salvar, conocer, conservar y usar, conforme a su categoría de manejo, la <b> biodiversidad y los ecosistemas bajo régimen de protección que conforman <b>el patrimonio natural de la república; <b> 2. Mantener en estado natural las muestras representativas de comunidades <b> bióticas, zonas de vida, regiones fisiográficas, unidades biogeográficas, <b>recursos genéticos y especies de vida silvestre amenazadas, en peligro o <b>en vías de extinción, para facilitar la investigación científica, el <b>mantenimiento de la diversidad biológica, asegurar la estabilidad ecológica, <b>promover las actividades recreativas y de turismo sostenible y para <b>favorecer la educación ambiental, la investigación científica y el estudio de <b>los ecosistemas; <b> 3. Promover y fomentar la conservación, recuperación y uso sostenible de los <b> recursos naturales; <b> 4. Garantizar los servicios ambientales que se deriven de las áreas <b> protegidas, tales como fijación de carbono, disminución del efecto <b>invernadero, contribución a la estabilización del clima y aprovechamiento <b>sostenible de la energía; <b> 5. Conservar y recuperar las fuentes de producción de agua y ejecutar <b> acciones que permitan su control efectivo, a fin de evitar la erosión y la <b>sedimentación. <b><b>Art. 36</b>.- Las áreas protegidas son patrimonio del Estado, debiendo ser <b>administradas según sus categorías, zonificación y reglamentación, basándose en <b>planes de manejo aprobados por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y <b>Recursos Naturales, con la participación de la comunidad y sus organizaciones, en <b>la gestión y manejo de las mismas. <b><b>Párrafo I</b>.- El Estado Dominicano podrá establecer acuerdos para la cogestión y/o <b>la gestión de áreas protegidas con entidades interesadas, siempre que prime el <b>interés de conservación sobre cualquier otro. <b><b>Párrafo II</b>.- cuando por el interés nacional o la categoría de manejo así lo exija, se <b>declare bajo el sistema nacional de áreas protegidas un área perteneciente a una <b>persona o entidad privada, el Estado Dominicano podrá declararla de utilidad <b>pública y adquirirla a través de compra o permuta, siendo el precio y las <b>condiciones establecidos por las leyes que rigen esta materia o por mutuo <b>acuerdo. <b><b>Art. 37</b>.- Cuando el conjunto de las condiciones ambientales de una área o zona <b>determinada fuera o pudiera ser afectada gravemente, la Secretaría de Estado de <b>Medio Ambiente y Recursos Naturales, luego de los estudios técnicos pertinentes, <b>podrá sujetar dicho espacio a un régimen provisional de protección ambiental, sin <b>que necesariamente esta medida signifique que dicha zona entre dentro del <b>sistema de áreas naturales protegidas. <b><b>Párrafo I</b>.- Al sujetarse un espacio al régimen de protección provisional que señala <b>el presente artículo, se establecerá un plan de manejo o programa de control y <b>recuperación que indicará las medidas preventivas o correctivas que deben <b>l evarse a cabo en dicha zona, así como los responsables de ejecutar esas <b>medidas y los plazos dentro de los cuales éstas habrán de ejecutarse.<b>Párrafo II</b>.- Un área de protección ambiental provisional podrá dejar de serlo, o <b>asignársele otra categoría específica y estable, cuando las condiciones <b>ambientales se hayan restablecido, habiéndose garantizado el equilibrio del <b>sistema ecológico que lo caracteriza. <b><b><b>CAPÍTULO IV</b> <b><b>DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL</b> <b><b>Art. 38</b>.- Con la finalidad de prevenir, controlar y mitigar los posibles impactos <b>sobre el medio ambiente y los recursos naturales ocasionados por obras, <b>proyectos y actividades, se establece el proceso de evaluación ambiental con los <b>siguientes instrumentos: <b> 1. Declaración de impacto ambiental (DIA); <b>2. Evaluación ambiental estratégica; <b>3. Estudio de impacto ambiental; <b>4. Informe ambiental; <b>5. Licencia ambiental; <b>6. Permiso ambiental; <b>7. Auditorías ambientales; y <b>8. Consulta pública. <b><b>Art. 39</b>.- Las políticas, planes y programas de la administración pública, deberán <b>ser evaluados en sus efectos ambientales, seleccionando la alternativa de menor <b>impacto negativo. Se deberá realizar un análisis de consistencia con la política <b>nacional sobre medio ambiente y recursos naturales. Cada institución hará sus <b>propias evaluaciones ambientales estratégicas. La Secretaría de Estado de Medio <b>Ambiente y Recursos Naturales emitirá las directrices para las evaluaciones, <b>aprobará y supervisará el cumplimiento de sus recomendaciones. <b><b>Art. 40</b>.- Todo proyecto, obra de infraestructura, industria, o cualquier otra <b>actividad que por sus características pueda afectar, de una u otra manera, el <b>medio ambiente y los recursos naturales, deberá obtener de la Secretaría de <b>Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, previo a su ejecución, el <b>permiso ambiental o la licencia ambiental, según la magnitud de los efectos que <b>pueda causar. <b><b>Art. 41</b>.- Los proyectos a actividades que requieren la presentación de una <b>evaluación de impacto ambiental son los siguientes: <b> 1. Puertos, muel es, vías de navegación, rompeolas, espigones, canales, <b> astil eros, desguasaderos, terminales marítimas, embalses, presas, diques, <b>canales de riego y acueductos; <b> 2. Líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje y sus subestaciones; <b>3. Centrales hidro y termoeléctricas y plantas nucleares de generació4. Aeropuertos, terminales de autobuses y de ferrocarriles, vías férreas, <b> autopistas, carreteras y caminos públicos; <b> 5. Proyectos de desarrol o urbano y asentamientos humanos, planes de <b> regulación urbana; <b> 6. Plantas industriales, incluyendo las azucareras, cementeras, licoreras, <b> cerveceras, papeleras, químicas, textiles, productoras de materiales para la <b>construcción, de equipos y productos metálicos, de curtido de cueros y <b>pieles, de producción de gases, halógenos, hidrácidos y ácidos; <b> 7. Agroindustrias y mataderos, establos de crianza, lechería y engorde de <b> animales de dimensiones industriales; <b> 8. Planes de transformación agraria, plantaciones agrícolas y ganaderas, <b> asentamientos rurales, incluyendo los ejecutados de acuerdo a las leyes de <b>Reforma Agraria; <b> 9. Proyectos mineros, incluyendo los de petróleo y turba, exploraciones o <b> prospecciones, remoción de la capa vegetal y la corteza terrestre, <b>explotaciones, construcción y operación de pozos, presas de cola, plantas <b>procesadoras, refinerías y disposición de residuos; <b> 10. Extracción de áridos (rocas, gravas y arenas); <b>11. Instalación de oleoductos, gasoductos, ductos mineros y otros análogos; <b>12. Proyectos de plantaciones comerciales de árboles y aserraderos, <b> elaboradoras de madera; <b> 13. Proyectos de explotación o cultivo de recursos hidrobiológicos y plantas <b> procesadoras de los mismos; <b> 14. Importación, <b> producción, <b> formulación, <b> transformación, <b> utilización, <b> comercialización, almacenamiento, transporte, disposición, reciclaje o <b>reutilización de sustancias tóxicas, nocivas, explosivas, radiactivas, <b>inflamables, corrosivas o reactivas y otras de evidente peligrosidad; <b> 15. Sistemas de saneamiento ambiental, como lo son de alcantaril ado, y de <b> agua potable, plantas de tratamiento de aguas negras y de residuos tóxicos <b>de origen industrial, domiciliario y municipal, rel enos sanitarios, emisarios <b>submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de efluentes sólidos, <b>líquidos o gaseosos; <b> 16. La ejecución de obras, programas y actividades en parques nacionales y <b> otras áreas protegidas; <b> 17. La aplicación masiva de productos o combinaciones químicas en zonas <b> urbanas o en superficies superiores a cien hectáreas en zonas rurales; <b> 18. Obras de ingeniería de cualquier índole que se proyecten realizar en <b> bosques de protección o de producción de agua y otros ecosistemas <b>frágiles, en bosques nublados o l uviosos, en cuencas altas, en humedales <b>o en espacios costeros; <b> 19. Instalaciones hoteleras o de desarrol o turístico; <b>20. Polígonos o parques industriales, maquiladoras o industrias de la <b> transformación y zonas francas. <b><b>Párrafo I</b>.- La precedente lista podrá ser ampliada por resolución de la Secretaría <b>de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.<b>Párrafo II</b>.- Los proyectos, instalaciones u obras, tanto privados como del Estado, <b>se someterán al sistema de evaluaciones de impacto ambiental y social. <b><b>Párrafo III</b>.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales <b>elaborará una nomenclatura explicativa de las actividades, obras y proyectos <b>contenidos en la presente lista, que requerirán declaración de impacto ambiental, <b>evaluación de impacto ambiental o informe ambiental, según la magnitud y <b>significación del impacto ambiental que puedan producir. <b><b>Párrafo IV</b>.- Las actividades, obras o proyectos que no requieran de permiso ni <b>licencia ambiental, deberán cumplir con las reglas ambientales establecidas por la <b>Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. <b><b>Párrafo V</b>.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales <b>establecerá los criterios para determinar si el proyecto requiere un permiso <b>ambiental, y por tanto debe presentar una declaración de impacto ambiental (DIA), <b>o si en cambio precisa de licencia ambiental, en cuyo caso deberá presentar un <b>estudio de impacto ambiental. También deberá establecer criterios de exclusión, <b>que permitan identificar aquel os proyectos o actividades que no requieran <b>ingresar al proceso de evaluación ambiental. <b><b>Párrafo VI</b>.- Cuando el Estado sea el promotor, ejecutor, o forme parte activa en <b>cualquiera de los planes de proyectos de desarrol o, deberá contratar los servicios <b>de consultores privados, o personas jurídicas, con la finalidad de realizar los <b>estudios ambientales correspondientes y deberá cumplir con los requisitos <b>establecidos en la presente ley. <b><b>Art. 42</b>.- La declaración de impacto ambienta (DIA), el estudio de impacto <b>ambiental y el informe ambiental serán costeados por el interesado en desarrol ar <b>la actividad, obra o proyecto, y realizado por un equipo técnico, multidisciplinario si <b>fuera necesario, pudiendo ser representado por uno de los mismos. Será un <b>documento público, sujeto a discusión, y quienes lo elaboren deberán estar <b>registrados para fines estadísticos y de información en la Secretaría de Estado de <b>Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien establecerá el procedimiento de <b>certificación para prestadores de servicios de declaración, informe, estudios, <b>diagnósticos, evaluaciones y auditorías ambientales. <b><b>Párrafo I</b>.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, <b>sobre la base de la nomenclatura de la actividad, obra, o proyecto, emitirá las <b>normas técnicas, estructura, contenido, disposiciones y guías metodológicas <b>necesarias para la elaboración de los estudios de impacto ambiental, el programa <b>de manejo y adecuación ambiental y los informes ambientales; así como el tiempo <b>de duración de la vigencia de los permisos y licencias ambientales, los cuales se <b>establecerán según la magnitud de los impactos ambientales producidos. <b><b>Párrafo II</b>.- Las normas procedimentales para la presentación, categorización, <b>evaluación, publicación, aprobación o rechazo, control, seguimiento y fiscalización <b>de los permisos y licencias ambientales, serán establecidas en la reglamentación <b>correspondiente. <b><b>Art. 43</b>.- El proceso de permisos y licencias ambientales será administrado por la <b>Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación <b>con las instituciones que corresponda, las cuales estarán obligadas a consultar los <b>estudios de impacto ambiental con los organismos sectoriales competentes, asícomo con los ayuntamientos municipales, garantizando la participación ciudadana <b>y la difusión correspondiente. <b><b>Art. 44</b>.- En la licencia y el permiso ambiental se incluirá el programa de manejo y <b>adecuación ambiental que deberá ejecutar el responsable de la actividad, obra o <b>proyecto, estableciendo la forma de seguimiento y cumplimiento del mismo. <b><b>Párrafo</b>.- El programa de manejo y adecuación ambiental, establecido en el <b>presente artículo, deberá hacerse sobre la base de los parámetros e indicadores <b>ambientales a que se refieren los artículos 78 y siguientes del capítulo I, del título <b>IV, de la presente ley. Hasta tanto estos indicadores y parámetros no sean <b>establecidos definitivamente, será utilizados parámetros provisionales, debiendo la <b>Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, definir un <b>porcentaje mínimo de reducción del potencial contaminante, que deberá ser <b>establecido en todos los permisos y licencias ambientales emitidos. <b><b>Art. 45</b>.- El permiso y la licencia ambiental obliga a quien se le otorga a: <b> 1. Asumir las responsabilidades administrativas, civiles y penales de los daños <b> que se causaren al medio ambiente y a los recursos naturales. Si estos <b>daños son producto de la violación a los términos establecidos en la licencia <b>ambiental y el permiso ambiental, deberá asumir las consecuencias <b>jurídicas y económicas pertinentes; <b> 2. Observar las disposiciones establecidas en las normas y reglamentos <b> especiales vigentes; <b> 3. Ejecutar el programa de manejo y adecuación ambiental; <b>4. Permitir la fiscalización ambiental por parte de las autoridades competentes. <b><b>Art. 46</b>.- Para asegurar que el responsable de la actividad cumpla las condiciones <b>fijadas en la licencia ambiental y el permiso ambiental, la Secretaría de Estado de <b>Medio Ambiente y Recursos Naturales realizará auditorías de evaluación <b>ambiental cuando lo considere conveniente, por sus propios medios o utilizando <b>los servicios de terceros. <b><b>Párrafo</b>.- En el programa de manejo y adecuación ambiental se establecerá un <b>programa de automonitoreo, que la persona responsable de la actividad, obra o <b>proyecto deberá cumplir e informar sobre él periódicamente a la Secretaría de <b>Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Los resultados del mismo serán <b>cotejados con los informes externos de auditoría ambiental. <b><b>Art. 47</b>.- Para asegurar el cumplimiento de la licencia ambiental y el permiso <b>ambiental en cuanto a la ejecución del programa de manejo y adecuación <b>ambiental, el responsable de la actividad, obra o proyecto deberá rendir una fianza <b>de cumplimiento por un monto equivalente al diez por ciento (10%) de los costos <b>totales de las obras físicas o inversiones que se requieran para cumplir con el <b>programa de manejo y adecuación ambiental. <b><b>Art. 48</b>.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales hará de público <b>conocimiento los permisos y las licencias ambientales que otorgue, así como las <b>personas naturales o jurídicas que sean sancionadas por vía administrativa o <b>judicial. <b><b>TÍTULO II</b><b>DE LOS INSTRUMENTOS PARA LA GESTIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS <b>RECURSOS NATURALES</b> <b><b>CAPÍTULO V</b> <b><b>DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y <b>RECURSOS NATURALES</b> <b><b>Art. 49</b>.- Se establece el Sistema Nacional de Información de Medio Ambiente y <b>Recursos Naturales bajo la responsabilidad de la Secretaría de Estado de Medio <b>Ambiente y Recursos Naturales. Dicho sistema estará integrado por los <b>organismos e instituciones públicas y privadas dedicadas a generar información <b>técnica y científica sobre el estado del medio ambiente y los recursos naturales. <b><b>Art. 50</b>.- Los datos del sistema nacional de información ambiental serán de libre <b>acceso y se procurará su periódica difusión, salvo los restringidos por las leyes <b>específicas y el reglamento correspondiente. <b><b>Art. 51</b>.- Sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual, todo aquel que <b>realice una investigación o trabajo sobre el medio ambiente y los recursos <b>naturales, entregará un ejemplar de la investigación o estudio a la Secretaría de <b>Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. <b><b>Art. 52</b>.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales <b>elaborará y publicará, cada dos años, un informe del estado del medio ambiente y <b>los recursos naturales, de acuerdo con el formato y contenido que al efecto <b>establezca el reglamento de administración y acceso al sistema, tomando como <b>base las unidades de gerencia ambientales. <b><b>CAPÍTULO VI</b> <b><b>DE LA VIGILANCIA E INSPECCIÓN AMBIENTALES</b> <b><b>Art. 53</b>.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales en <b>coordinación con las autoridades competentes, realizará la vigilancia, monitoreo e <b>inspección que considere necesarias para el cumplimiento de la presente ley, las <b>leyes sectoriales, sus reglamentos y otras disposiciones administrativas. <b><b>Párrafo I</b>.- Para dar cumplimiento al presente artículo, el personal autorizado <b>tendrá acceso a los lugares o establecimientos objeto de dicha vigilancia, <b>monitoreo e inspección, debiendo los propietarios, administradores o responsables <b>de los mismos, brindar las informaciones y facilidades necesarias para la <b>realización de dichas tareas. <b><b>Párrafo II</b>.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales <b>podrá requerir de las personas naturales o jurídicas que entienda necesarias, toda <b>información que conduzca a la verificación del cumplimiento de las normarescritas por esta ley y sus reglamentos. A su vez, éstos estarán en la obligación <b>de responder a los requerimientos. <b><b>Art. 54</b>.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, sobre <b>la base de los resultados de las inspecciones, dictará las medidas necesarias para <b>corregir las irregularidades encontradas, notificándolas al interesado y otorgándole <b>un plazo prudente para su regularización. <b><b>Art. 55</b>.- En situaciones de emergencia ambiental, la Secretaría de Estado de <b>Medio Ambiente y Recursos Naturales y el ayuntamiento correspondiente, en <b>coordinación con la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social y <b>organismos afines, establecerá de inmediato las medidas de seguridad aprobadas <b>en beneficio del bien común. <b><b><b>CAPÍTULO VII</b> <b><b>DE LA EDUCACIÓN Y DIVULGACIÓN AMBIENTALES</b> <b><b>Art. 56</b>.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en <b>coordinación con la Secretaría de Estado de Educación, l evará a cabo programas <b>de educación ambiental –formal y no formal- con la participación de instituciones <b>públicas y privadas que realizan actividades educativas. <b><b>Art. 57</b>.- La Secretaría de Estado de Educación incorporará como eje transversal, <b>la educación ambiental con enfoque interdisciplinario y carácter obligatorio en los <b>planes y programas de todos los grados, niveles, ciclos y modalidades de <b>enseñanza del sistema educativo, así como de los institutos técnicos, de <b>formación, capacitación, y actualización docente, de acuerdo con la política <b>establecida por el Estado para el sector. <b><b>Art. 58</b>.- El Consejo Nacional de Educación Superior, en coordinación con la <b>Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, garantizará la <b>incorporación de la dimensión ambiental en los planes de estudios de pre y <b>postgrado, curriculares y extracurriculares, dirigidos a la formación y el <b>perfeccionamiento de los profesionales de todas las ramas, en la perspectiva de <b>contribuir al uso sostenible de los recursos naturales y la protección y <b>mejoramiento del medio ambiente. <b><b>CAPÍTULO VIII</b> <b><b>DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA</b> <b><b>Art. 59</b>.- El Estado Dominicano promoverá e incentivará la investigación científica <b>y tecnológica aplicada en el área del medio ambiente y los recursos naturales para <b>el desarrol o sostenible.<b>Art. 60</b>.- Dentro del año de la promulgación de la presente ley, la Secretaría de <b>Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con los <b>organismos e instituciones pertinentes, procederá a elaborar y poner en ejecución <b>el programa permanente de investigación científica y tecnológica ambiental para el <b>desarrol o sostenible. <b><b>Art. 61</b>.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales <b>promoverá una política de investigación y extensión, acerca del estado general y <b>las potencialidades del medio ambiente y de los recursos naturales; así mismo, <b>estimulará a las instituciones de educación superior y a los centros de <b>investigación para que ejecuten programas de formación de especialistas e <b>impulsen la investigación científica y tecnológica sobre la materia. <b><b>Art. 62</b>.- Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a actividades de <b>investigación sobre el medio ambiente y los recursos naturales, cuyos resultados <b>sirvan de base para el mejoramiento de la calidad ambiental y el uso sostenible de <b>los recursos naturales, podrán recibir incentivos de acuerdo con el reglamento que <b>se elaborará para tal fin. <b><b>CAPÍTULO IX</b> <b><b>DE LOS INCENTIVOS</b> <b><b>Art. 63</b>.- El Estado reconoce los servicios ambientales que ofrecen los distintos <b>recursos naturales y establecerá un procedimiento para incluir en las cuentas <b>nacionales los valores establecidos. <b><b>Párrafo</b>.- En caso de recursos naturales propiedad de la nación, el valor de los <b>servicios ambientales que éstos ofrecen serán destinados a asegurar su calidad y <b>cantidad por medio de medidas de conservación y uso sostenible. <b><b>Art. 64</b>.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales creará <b>los mecanismos necesarios, y emitirá las normas para el reconocimiento de los <b>servicios ambientales. Cuando estos servicios procedan de recursos de patrimonio <b>de la Nación, los beneficios generados deberán reinvertirse en mejorar la calidad <b>del ambiente y en reducir la vulnerabilidad del territorio de donde provengan. <b><b>Art. 65</b>.- Las inversiones para proteger o mejorar el medio ambiente y hacer un <b>uso sostenible de los recursos naturales, serán objeto de incentivos que <b>consistirán en exoneración, parcial o tal, de impuestos y tasas de importación, <b>impuestos al valor agregado, y períodos más cortos de depreciación, de acuerdo <b>con el reglamento. <b><b>Párrafo</b>.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales <b>calificará y certificará las inversiones a que se refiere el presente artículo, según el <b>reglamento correspondiente, elaborado por la Secretaría de Estado de Finanzas y <b>aprobado por el Poder Ejecutivo.<b>Art. 66</b>.- Se establece el premio nacional ambiental, que será otorgado <b>periódicamente por el Poder Ejecutivo, como reconocimiento a las personas <b>naturales o jurídicas y a instituciones que se hayan destacado en la protección del <b>medio ambiente y manejo sostenible de los recursos naturales, o en la ejecución <b>de procesos ambientalmente sanos en el país. <b><b>Art. 67</b>.- Las empresas que implanten el sistema de gestión ambiental dentro de <b>los principios de las normas ISO-14000 ó cualquier otro sistema extra de <b>protección y garantía ambiental, serán beneficiadas de acuerdo al reglamento <b>elaborado para tales fines. <b><b>Art. 68</b>.- Los medios de comunicación social que concedan gratuitamente tiempo o <b>espacios a la divulgación de campañas de educación ambiental debidamente <b>autorizadas, podrán gozar de incentivos fiscales, conforme a los reglamentos. <b><b>Art. 69</b>.- El Estado fomentará las inversiones para el reciclaje de desechos <b>domésticos y comerciales, para su industrialización y reutilización, acorde con los <b>procedimientos técnicos y sanitarios que apruebe la Secretaría de Estado de <b>Medio Ambiente y Recursos Naturales. <b><b>Art. 70</b>.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en <b>coordinación con la Secretaría de Estado de Finanzas, preparará una metodología <b>y los procedimientos pertinentes para el pago de tasas por usos, emisiones de <b>vertidos y contaminantes en cuerpos receptores, dentro de los parámetros y <b>niveles establecidos en las normas de calidad ambiental, sobre la base de los <b>principios "usuario pagador" y "quien contamina paga. <b><b>CAPÍTULO X</b> <b><b>DE LOS FONDOS DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y <b>RECURSOS NATURALES</b> <b><b>Art. 71</b>.- Se crea el Fondo Nacional para el Medio Ambiente y Recursos Naturales, <b>para desarrol ar y financiar programas y proyectos de protección, conservación, <b>investigación, educación, restauración y uso sostenible, con personería jurídica, <b>patrimonio independiente y administración propia, y con jurisdicción en todo el <b>territorio nacional. <b><b>Art. 72</b>.- Los recursos operativos de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y <b>Recursos Naturales y los del Fondo Nacional para el Medio Ambiente y Recursos <b>Naturales se integrarán con los recursos provenientes del otorgamiento de <b>licencias y permisos ambientales, por el 25% de las regalías por concesiones o <b>contratos de exploración y explotación de recursos naturales, pago de multas por <b>infracciones ambientales, pago de tasas por servicios ambientales, el producto de <b>la subasta o venta pública de bienes y productos decomisados por haberse usado <b>en ilícitos ambientales, por las donaciones nacionales e internacionales otorgadaara tal fin, por bienes y legados que se le otorguen, por las partidas <b>presupuestarias que se le destinen en el presupuesto nacional. <b><b>Párrafo</b>.- Al Fondo Nacional para el Medio Ambiente y Recursos Naturales le <b>corresponderá no menos del 33% de los recursos captados que no correspondan <b>a la asignación presupuestaria de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y <b>Recursos Naturales. <b><b>Art. 73</b>.- Los recursos provenientes del pago de multas serán utilizados, <b>prioritariamente, para el financiamiento de proyectos de educación, de <b>recuperación y mejoramiento de la calidad ambiental. <b><b>Art. 74</b>.- La dirección y administración del Fondo Nacional para el Medio Ambiente <b>y Recursos Naturales estará a cargo de un consejo, compuesto por el Secretario <b>de Estado de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, o <b>su representante, quien lo presidirá; el Secretario de Estado de Finanzas, o su <b>representante; el director de la Oficina Nacional de Planificación, o su <b>representante; el secretario general de la Liga Municipal Dominicana, o su <b>representante; un director ejecutivo, quien actuará de secretario, nombrado por <b>decreto del Poder Ejecutivo, con voz, pero sin derecho a voto; dos representantes <b>de universidades (pública y privada); un representante del sector empresarial; <b>cuatro representantes de organizaciones comunitarias que trabajen en el área de <b>medio ambiente y recursos naturales, representando las regiones norte, sur, este y <b>oeste, de ternas presentadas por sus respectivas organizaciones al Secretario de <b>Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y designados mediante decreto <b>del Poder Ejecutivo. <b><b>Art. 75</b>.- La Contraloría General de la República deberá fiscalizar el manejo de los <b>recursos del Fondo Nacional para el Medio Ambiente y Recursos Naturales. <b><b>CAPÍTULO XI</b> <b><b>DE LAS EMERGENCIAS AMBIENTALES Y DECLARACIÓN DE ÁREAS BAJO <b>RIESGO AMBIENTAL</b> <b><b>Art. 76</b>.- Las consecuencias de desastres ambientales originados por negligencia <b>serán responsabilidad exclusiva de las personas o entidades causantes de los <b>mismos, las cuales deberán reponer o restaurar las áreas o recursos destruidos o <b>afectados, si el o fuese posible, y responder penal y civilmente por los daños <b>causados. <b><b>Art. 77</b>.- Todos los organismos del Estado y las instituciones privadas <b>desarrol arán acciones de capacitación para su personal acerca de los planes de <b>contingencia que se adoptarán en caso de desastre ambiental, para lo cual se <b>establecerá la debida coordinación institucional, especialmente con la Defensa <b>Civil.<b>Art. 78</b>.- El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Secretaría de Estado de Medio <b>Ambiente y Recursos Naturales, podrá declarar como áreas de riesgo ambiental <b>en sus diversos niveles, las zonas cuyo índice de contaminación sobrepase los <b>límites permisibles y que constituyan un peligro real identificado para la salud y el <b>ambiente. En las mismas se aplicarán las medidas de control que sean <b>necesarias. <b><b>TÍTULO II</b> <b><b>DE LOS INSTRUMENTOS PARA LA GESTIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS <b>RECURSOS NATURALES</b> <b><b>CAPÍTULO V</b> <b><b>DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y <b>RECURSOS NATURALES</b> <b><b>Art. 49</b>.- Se establece el Sistema Nacional de Información de Medio Ambiente y <b>Recursos Naturales bajo la responsabilidad de la Secretaría de Estado de Medio <b>Ambiente y Recursos Naturales. Dicho sistema estará integrado por los <b>organismos e instituciones públicas y privadas dedicadas a generar información <b>técnica y científica sobre el estado del medio ambiente y los recursos naturales. <b><b>Art. 50</b>.- Los datos del sistema nacional de información ambiental serán de libre <b>acceso y se procurará su periódica difusión, salvo los restringidos por las leyes <b>específicas y el reglamento correspondiente. <b><b>Art. 51</b>.- Sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual, todo aquel que <b>realice una investigación o trabajo sobre el medio ambiente y los recursos <b>naturales, entregará un ejemplar de la investigación o estudio a la Secretaría de <b>Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. <b><b>Art. 52</b>.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales <b>elaborará y publicará, cada dos años, un informe del estado del medio ambiente y <b>los recursos naturales, de acuerdo con el formato y contenido que al efecto <b>establezca el reglamento de administración y acceso al sistema, tomando como <b>base las unidades de gerencia ambientales. <b><b>CAPÍTULO VI</b> <b><b>DE LA VIGILANCIA E INSPECCIÓN AMBIENTALES</b> <b><b>Art. 53</b>.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales en <b>coordinación con las autoridades competentes, realizará la vigilancia, monitoreo e <b>inspección que considere necesarias para el cumplimiento de la presente ley, las <b>leyes sectoriales, sus reglamentos y otras disposiciones administrativas.<b>Párrafo I</b>.- Para dar cumplimiento al presente artículo, el personal autorizado <b>tendrá acceso a los lugares o establecimientos objeto de dicha vigilancia, <b>monitoreo e inspección, debiendo los propietarios, administradores o responsables <b>de los mismos, brindar las informaciones y facilidades necesarias para la <b>realización de dichas tareas. <b><b>Párrafo II</b>.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales <b>podrá requerir de las personas naturales o jurídicas que entienda necesarias, toda <b>información que conduzca a la verificación del cumplimiento de las normas <b>prescritas por esta ley y sus reglamentos. A su vez, éstos estarán en la obligación <b>de responder a los requerimientos. <b><b>Art. 54</b>.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, sobre <b>la base de los resultados de las inspecciones, dictará las medidas necesarias para <b>corregir las irregularidades encontradas, notificándolas al interesado y otorgándole <b>un plazo prudente para su regularización. <b><b>Art. 55</b>.- En situaciones de emergencia ambiental, la Secretaría de Estado de <b>Medio Ambiente y Recursos Naturales y el ayuntamiento correspondiente, en <b>coordinación con la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social y <b>organismos afines, establecerá de inmediato las medidas de seguridad aprobadas <b>en beneficio del bien común. <b><b>CAPÍTULO VII</b> <b><b>DE LA EDUCACIÓN Y DIVULGACIÓN AMBIENTALES</b> <b><b>Art. 56</b>.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en <b>coordinación con la Secretaría de Estado de Educación, l evará a cabo programas <b>de educación ambiental –formal y no formal- con la participación de instituciones <b>públicas y privadas que realizan actividades educativas. <b><b>Art. 57</b>.- La Secretaría de Estado de Educación incorporará como eje transversal, <b>la educación ambiental con enfoque interdisciplinario y carácter obligatorio en los <b>planes y programas de todos los grados, niveles, ciclos y modalidades de <b>enseñanza del sistema educativo, así como de los institutos técnicos, de <b>formación, capacitación, y actualización docente, de acuerdo con la política <b>establecida por el Estado para el sector. <b><b>Art. 58</b>.- El Consejo Nacional de Educación Superior, en coordinación con la <b>Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, garantizará la <b>incorporación de la dimensión ambiental en los planes de estudios de pre y <b>postgrado, curriculares y extracurriculares, dirigidos a la formación y el <b>perfeccionamiento de los profesionales de todas las ramas, en la perspectiva de <b>contribuir al uso sostenible de los recursos naturales y la protección y <b>mejoramiento del medio ambiente.<b>CAPÍTULO VIII</b> <b><b>DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA</b> <b><b>Art. 59</b>.- El Estado Dominicano promoverá e incentivará la investigación científica <b>y tecnológica aplicada en el área del medio ambiente y los recursos naturales para <b>el desarrol o sostenible. <b><b>Art. 60</b>.- Dentro del año de la promulgación de la presente ley, la Secretaría de <b>Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con los <b>organismos e instituciones pertinentes, procederá a elaborar y poner en ejecución <b>el programa permanente de investigación científica y tecnológica ambiental para el <b>desarrol o sostenible. <b><b>Art. 61</b>.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales <b>promoverá una política de investigación y extensión, acerca del estado general y <b>las potencialidades del medio ambiente y de los recursos naturales; así mismo, <b>estimulará a las instituciones de educación superior y a los centros de <b>investigación para que ejecuten programas de formación de especialistas e <b>impulsen la investigación científica y tecnológica sobre la materia. <b><b>Art. 62</b>.- Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a actividades de <b>investigación sobre el medio ambiente y los recursos naturales, cuyos resultados <b>sirvan de base para el mejoramiento de la calidad ambiental y el uso sostenible de <b>los recursos naturales, podrán recibir incentivos de acuerdo con el reglamento que <b>se elaborará para tal fin. <b><b>CAPÍTULO IX</b> <b><b>DE LOS INCENTIVOS</b> <b><b>Art. 63</b>.- El Estado reconoce los servicios ambientales que ofrecen los distintos <b>recursos naturales y establecerá un procedimiento para incluir en las cuentas <b>nacionales los valores establecidos. <b><b>Párrafo</b>.- En caso de recursos naturales propiedad de la nación, el valor de los <b>servicios ambientales que éstos ofrecen serán destinados a asegurar su calidad y <b>cantidad por medio de medidas de conservación y uso sostenible. <b><b>Art. 64</b>.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales creará <b>los mecanismos necesarios, y emitirá las normas para el reconocimiento de los <b>servicios ambientales. Cuando estos servicios procedan de recursos de patrimonio <b>de la Nación, los beneficios generados deberán reinvertirse en mejorar la calidad <b>del ambiente y en reducir la vulnerabilidad del territorio de donde provengan. <b><b>Art. 65</b>.- Las inversiones para proteger o mejorar el medio ambiente y hacer un <b>uso sostenible de los recursos naturales, serán objeto de incentivos queconsistirán en exoneración, parcial o tal, de impuestos y tasas de importación, <b>impuestos al valor agregado, y períodos más cortos de depreciación, de acuerdo <b>con el reglamento. <b><b>Párrafo</b>.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales <b>calificará y certificará las inversiones a que se refiere el presente artículo, según el <b>reglamento correspondiente, elaborado por la Secretaría de Estado de Finanzas y <b>aprobado por el Poder Ejecutivo. <b><b>Art. 66</b>.- Se establece el premio nacional ambiental, que será otorgado <b>periódicamente por el Poder Ejecutivo, como reconocimiento a las personas <b>naturales o jurídicas y a instituciones que se hayan destacado en la protección del <b>medio ambiente y manejo sostenible de los recursos naturales, o en la ejecución <b>de procesos ambientalmente sanos en el país. <b><b>Art. 67</b>.- Las empresas que implanten el sistema de gestión ambiental dentro de <b>los principios de las normas ISO-14000 ó cualquier otro sistema extra de <b>protección y garantía ambiental, serán beneficiadas de acuerdo al reglamento <b>elaborado para tales fines. <b><b>Art. 68</b>.- Los medios de comunicación social que concedan gratuitamente tiempo o <b>espacios a la divulgación de campañas de educación ambiental debidamente <b>autorizadas, podrán gozar de incentivos fiscales, conforme a los reglamentos. <b><b>Art. 69</b>.- El Estado fomentará las inversiones para el reciclaje de desechos <b>domésticos y comerciales, para su industrialización y reutilización, acorde con los <b>procedimientos técnicos y sanitarios que apruebe la Secretaría de Estado de <b>Medio Ambiente y Recursos Naturales. <b><b>Art. 70</b>.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en <b>coordinación con la Secretaría de Estado de Finanzas, preparará una metodología <b>y los procedimientos pertinentes para el pago de tasas por usos, emisiones de <b>vertidos y contaminantes en cuerpos receptores, dentro de los parámetros y <b>niveles establecidos en las normas de calidad ambiental, sobre la base de los <b>principios "usuario pagador" y "quien contamina paga. <b><b><b>CAPÍTULO X</b> <b><b>DE LOS FONDOS DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y <b>RECURSOS NATURALES</b> <b><b>Art. 71</b>.- Se crea el Fondo Nacional para el Medio Ambiente y Recursos Naturales, <b>para desarrol ar y financiar programas y proyectos de protección, conservación, <b>investigación, educación, restauración y uso sostenible, con personería jurídica,atrimonio independiente y administración propia, y con jurisdicción en todo el <b>territorio nacional. <b><b>Art. 72</b>.- Los recursos operativos de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y <b>Recursos Naturales y los del Fondo Nacional para el Medio Ambiente y Recursos <b>Naturales se integrarán con los recursos provenientes del otorgamiento de <b>licencias y permisos ambientales, por el 25% de las regalías por concesiones o <b>contratos de exploración y explotación de recursos naturales, pago de multas por <b>infracciones ambientales, pago de tasas por servicios ambientales, el producto de <b>la subasta o venta pública de bienes y productos decomisados por haberse usado <b>en ilícitos ambientales, por las donaciones nacionales e internacionales otorgadas <b>para tal fin, por bienes y legados que se le otorguen, por las partidas <b>presupuestarias que se le destinen en el presupuesto nacional. <b><b>Párrafo</b>.- Al Fondo Nacional para el Medio Ambiente y Recursos Naturales le <b>corresponderá no menos del 33% de los recursos captados que no correspondan <b>a la asignación presupuestaria de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y <b>Recursos Naturales. <b><b>Art. 73</b>.- Los recursos provenientes del pago de multas serán utilizados, <b>prioritariamente, para el financiamiento de proyectos de educación, de <b>recuperación y mejoramiento de la calidad ambiental. <b><b>Art. 74</b>.- La dirección y administración del Fondo Nacional para el Medio Ambiente <b>y Recursos Naturales estará a cargo de un consejo, compuesto por el Secretario <b>de Estado de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, o <b>su representante, quien lo presidirá; el Secretario de Estado de Finanzas, o su <b>representante; el director de la Oficina Nacional de Planificación, o su <b>representante; el secretario general de la Liga Municipal Dominicana, o su <b>representante; un director ejecutivo, quien actuará de secretario, nombrado por <b>decreto del Poder Ejecutivo, con voz, pero sin derecho a voto; dos representantes <b>de universidades (pública y privada); un representante del sector empresarial; <b>cuatro representantes de organizaciones comunitarias que trabajen en el área de <b>medio ambiente y recursos naturales, representando las regiones norte, sur, este y <b>oeste, de ternas presentadas por sus respectivas organizaciones al Secretario de <b>Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y designados mediante decreto <b>del Poder Ejecutivo. <b><b>Art. 75</b>.- La Contraloría General de la República deberá fiscalizar el manejo de los <b>recursos del Fondo Nacional para el Medio Ambiente y Recursos Naturales. <b><b>CAPÍTULO XI</b> <b><b>DE LAS EMERGENCIAS AMBIENTALES Y DECLARACIÓN DE ÁREAS BAJO <b>RIESGO AMBIENTAL</b><b>Art. 76</b>.- Las consecuencias de desastres ambientales originados por negligencia <b>serán responsabilidad exclusiva de las personas o entidades causantes de los <b>mismos, las cuales deberán reponer o restaurar las áreas o recursos destruidos o <b>afectados, si el o fuese posible, y responder penal y civilmente por los daños <b>causados. <b><b>Art. 77</b>.- Todos los organismos del Estado y las instituciones privadas <b>desarrol arán acciones de capacitación para su personal acerca de los planes de <b>contingencia que se adoptarán en caso de desastre ambiental, para lo cual se <b>establecerá la debida coordinación institucional, especialmente con la Defensa <b>Civil. <b><b>Art. 78</b>.- El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Secretaría de Estado de Medio <b>Ambiente y Recursos Naturales, podrá declarar como áreas de riesgo ambiental <b>en sus diversos niveles, las zonas cuyo índice de contaminación sobrepase los <b>límites permisibles y que constituyan un peligro real identificado para la salud y el <b>ambiente. En las mismas se aplicarán las medidas de control que sean <b>necesarias. <b><b>TÍTULO IV</b> <b><b>DE LOS RECURSOS NATURALES</b> <b><b>CAPÍTULO I</b> <b><b>DE LAS NORMAS COMUNES</b> <b><b>Art. 116</b>.- La conservación, el uso y aprovechamiento de los recursos naturales <b>será regulado por la presente ley, las leyes sectoriales y/o especiales y sus <b>respectivos reglamentos, y por las disposiciones y normas emitidas por la <b>autoridad competente conforme a esta ley. El Estado podrá otorgar derechos para <b>el aprovechamiento de los recursos naturales por concesión, permisos, licencias y <b>cuotas. <b><b>Art. 117</b>.- Para lograr la conservación, uso y aprovechamiento sostenible de los <b>recursos naturales, tanto terrestres como marinos, deben tomarse en cuenta, entre <b>otros, los siguientes criterios: <b> 1. La función ecológica del recurso; <b>2. La peculiaridad del mismo; <b>3. La fragilidad; <b>4. La sostenibilidad de los manejos propuestos; <b>5. Los planes y prioridades del país, región y provincia donde se encuentren <b> los recursos. <b><b>Párrafo I</b>.- Previo al otorgamiento de permisos, concesiones y firmas de contratos <b>de explotación racional de recursos naturales, el Estado solicitará y tomará ecuenta la opinión de los gobiernos municipales y las organizaciones sociales <b>representativas de los municipios respectivos. <b><b>Párrafo II</b>.- Cuando se trate de recursos naturales no renovables, el o los <b>municipios donde esté ubicada dicha explotación, recibirán el cinco por ciento <b>(5%) de los beneficios netos generados. <b><b>Art. 118</b>.- El Estado, por razones de interés público, podrá limitar en forma total o <b>parcial, permanente o transitoria, el uso y aprovechamiento de los recursos <b>naturales. Esta materia se regulará a través de las leyes sectoriales, reglamentos <b>o disposiciones administrativas o especiales para cada recurso. <b><b>Art. 119</b>.- Las leyes sectoriales y/o especiales que regulen el dominio, la <b>conservación, uso y aprovechamiento de los recursos naturales deberán <b>enmarcarse en lo establecido en la presente ley. <b><b>CAPÍTULO II</b> <b><b>DE LOS SUELOS</b> <b><b>Art. 120</b>.- Se ordena a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos <b>Naturales la elaboración y aplicación de reglas y parámetros de zonificación u <b>ordenamiento del territorio, que determinen y delimiten claramente el potencial y <b>los usos que deben o pueden darse a los suelos, de acuerdo con su capacidad, <b>sus potencialidades particulares y sus condiciones ambientales específicas. <b><b>Art. 121</b>.- Quienes realicen actividades agrícolas, pecuarias o forestales deberán <b>conservar, rehabilitar o incrementar la capacidad productiva de los suelos, <b>utilizando técnicas y métodos de explotación y conservación apropiados, <b>previniendo su degradación o esterilización. <b><b>Art. 122</b>.- Se prohibe dar a los suelos montañosos con pendientes igual o superior <b>a sesenta por ciento (60%) de inclinación el uso de laboreo intensivo: arado, <b>remoción, o cualquier otra labor que incremente la erosión y esterilización de los <b>mismos, permitiendo solamente el establecimiento de plantaciones permanentes <b>de arbustos frutales y árboles maderables. <b><b>Párrafo I</b>.- Se dará preferencia al mantenimiento de la cobertura boscosa nativa, <b>el desarrol o de combinaciones que incluyan cultivos perennes y cobertura, y <b>técnicas agoforestales que garanticen su protección, la producción y el <b>almacenamiento natural de agua. <b><b>Párrafo II</b>.- A los suelos con pendiente pronunciada a que se refiere el presente <b>artículo, no les serán aplicadas las disposiciones de las leyes sobre Reforma <b>Agraria, ni podrán ser objeto, a partir de la promulgación de la presente ley, de <b>asentamientos humanos, ni de actividades agrícolas o de otra índole que hagan <b>peligrar la estabilidad edáfica y obras de infraestructura nacional. <b><b>Art. 123</b>.- Preferentemente, se dará a los suelos de capacidad agrícola productiva <b>clases I, II y III, un uso para la producción de alimentos. Cualquier uso distinto <b>deberá ser aprobado por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos <b>Naturales. <b><b>Art. 124</b>.- Toda persona natural o jurídica, privada o pública, que realice <b>explotaciones geológicas, edafológicas, extracción de minerales o áridos, así <b>como construcción de carreteras, terraplenes, presas o embalses, o que ejecutecualquier otra actividad u obra que pueda afectar los suelos, está obligada a <b>adoptar las medidas necesarias para evitar su degradación y para lograr su <b>rehabilitación inmediatamente concluya cada etapa de intervención. <b><b>Art. 125</b>.- El costo de rehabilitación de los suelos estará a cargo de los ejecutantes <b>de la intervención que causare su degradación o menoscabo. <b><b><b>CAPÍTULO III</b> <b><b>DE LAS AGUAS</b> <b><b>Art. 126</b>.- Todas las aguas del país, sin excepción alguna, son propiedad del <b>Estado y su dominio es inalienable, imprescriptible e inembargable. No existe la <b>propiedad privadas de las aguas ni derechos adquiridos sobre el as. <b><b>Art. 127</b>.- Toda persona tiene derecho a utilizar el agua para satisfacer sus <b>necesidades vitales de alimentación e higiene, la de su familia y de sus animales, <b>siempre que con el o no cause perjuicio a otros usuarios ni implique derivaciones o <b>contenciones, ni empleo de máquinas o realización de actividades que deterioren <b>y/o menoscaben de alguna manera, el cauce y sus márgenes, lo alteren, <b>contaminen o imposibiliten su aprovechamiento por terceros. <b><b>Art. 128</b>.- El uso del agua sólo puede ser otorgado en armonía con el interés <b>social y el desarrol o del país. <b><b>Art. 129</b>.- El Plan Nacional de Ordenamiento Territorial establecerá la zonificación <b>hidrológica, priorizando las áreas para producción de agua, conservación y <b>aprovechamiento forestal, entre otros, y garantizando una franja de protección <b>obligatoria de treinta (30) metros en ambas márgenes de las corrientes fluviales, <b>así como alrededor de los lagos, lagunas y embalses. <b><b>Art. 130</b>.- En la construcción de embalses, independientemente de sus fines, es <b>obligatorio, antes de proceder al cierre de la presa, eliminar del cuerpo de la presa <b>la vegetación y todo aquel o que pueda afectar la calidad del agua y la posible <b>explotación pesquera. <b><b>Art. 131</b>.- El uso de las aguas superficiales y la extracción de las subterráneas se <b>realizarán de acuerdo con la capacidad de la cuenca y el estado cualitativo de sus <b>aguas, según las evaluaciones y dictámenes emitidos por la Secretaría de Estado <b>de Medio Ambiente y Recursos Naturales. <b><b>Art. 132</b>.- En las cuencas hidrográficas, cuyas aguas sean utilizadas para el <b>abastecimiento público, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos <b>Naturales establecerá restricciones de uso para garantizar, mantener e <b>incrementar la calidad y cantidad de las aguas. <b><b>Art. 133</b>.- Se prohibe el vertimiento de escombros o basuras en las zonas <b>cársticas, cauces de ríos y arroyos, cuevas, sumideros, depresiones de terreno y <b>drenes. <b><b>Art. 134</b>.- Los efluentes de residuos líquidos o aguas, provenientes de actividades <b>humanas o de índole económica, deberán ser tratados de conformidad con las <b>normas vigentes, antes de su descarga final.<b>Art. 135</b>.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, <b>previa evaluación resolverá sobre las solicitudes de autorización, concesión o <b>permiso para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas residuales, <b>imponiendo en cada caso las condiciones necesarias para que no se produzca <b>contaminación del medio ambiente ni afecte la salud de los seres humanos. <b><b>CAPÍTULO IV</b> <b><b>DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA</b> <b><b>Art. 136</b>.- Se declara de alto interés nacional: <b> 1. La conservación de las especies de flora y fauna nativas y endémicas, el <b> fomento de su reproducción y multiplicación, así como la preservación de <b>los ecosistemas naturales que sirven de habitat a aquel as especies de flora <b>y fauna nativas y endémicas cuya supervivencia dependa de los mismos, <b>los cuales serán objeto de rigurosos mecanismos de protección in situ; <b> 2. La identificación, la clasificación, el inventario y el estudio científico de los <b> componentes y los habitats de las especies que componen la diversidad <b>biológica nacional; <b> 3. Garantizar el mantenimiento del equilibrio apropiado de los ecosistemas <b> representativos de las diversas regiones biogeográficas de la República; <b> 4. Facilitar la continuidad de los procesos evolutivos; <b>5. Promover la defensa colectiva de los componentes ecológicos; <b>6. Procurar la participación comunitaria en la conservación la utilización <b> racional de los recursos genéticos, así como asegurar una justa y equitativa <b>distribución de los beneficios que se deriven de su adecuado manejo y <b>utilización. <b><b>Art. 137</b>.- Es deber del Estado y de todos sus habitantes velar por la conservación <b>y aprovechamiento sostenible de la diversidad biológica y del patrimonio genético <b>nacional, de acuerdo con los principios y normas consignados en la legislación <b>nacional y en los tratados y convenios internacionales aprobados por el Estado <b>Dominicano. <b><b>Art. 138</b>.- Se prohibe la destrucción, degradación, menoscabo o disminución de <b>los ecosistemas naturales y de las especies de flora y fauna silvestres, así como la <b>colecta de especímenes de flora y fauna sin contar con la debida autorización de <b>la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. <b><b>Art. 139</b>.- Las instancias competentes de la Secretaría de Estado de Medio <b>Ambiente y Recursos Naturales elaborarán la lista de las especies en peligro de <b>extinción, amenazadas o protegidas, las cuales serán objeto de un riguroso control <b>y de mecanismos de protección in situ y ex situ, que garanticen su recuperación y <b>conservación de acuerdo con las leyes especiales y convenios internacionales <b>aprobados por el Estado Dominicano. <b><b>Art. 140</b>.- En relación a las especies de flora y fauna declaradas como <b>amenazadas, en peligro o en vías de extinción por el Estado Dominicano o por <b>cualquier otro país, de acuerdo con los tratados internacionales suscritos por elEstado Dominicano, se prohibe la caza, pesca, captura, hostigamiento, maltrato, <b>muerte, tráfico, importación, exportación, comercio, manufactura, o elaboración de <b>artesanías, así como la exhibición y posesión ilegal. <b><b>Art. 141</b>.- Con el fin de normar el resguardo y preservación de la diversidad <b>biológica del país, se establece un plazo máximo de un (1) año, a partir de la <b>vigencia de esta ley, para que la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y <b>Recursos Naturales presente un proyecto de ley de biodiversidad que deberá <b>reflejar, entre otros aspectos, lo referente a: <b> 1. Áreas naturales protegidas; <b>2. Recursos genéticos; <b>3. Especies animales y vegetales; <b>4. Conservación de las especies in situ y ex situ; <b>5. Uso y aprovechamiento sostenible de los recursos de biodiversidad. <b><b>Art. 142</b>.- A efecto de resguardar la diversidad biológica, la Secretaría de Estado <b>de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá: <b> 1. Establecer sistemas de veda; <b>2. Fijar cuotas de caza y captura de especies de fauna; <b> 3) Retener embarques de productos de la vida silvestre, tanto los originados en el <b>país como en tránsito, en cualquier fase de su envío o traslado, cuando presuma <b>que se trata de comercio ilegal o se infrinjan las disposiciones de esta ley y sus <b>reglamentos y los convenios internacionales aprobados por el Estado, quedando <b>exenta de cualquier tipo de responsabilidad. <b><b>Art. 143</b>.- La captura o caza de ejemplares de la fauna silvestre con fines <b>económicos, deportivos o de cualquier otro tipo, sólo puede realizarse bajo el <b>estricto cumplimiento de las disposiciones establecidas en las leyes vigentes. <b><b>Art. 144</b>.- Se prohibe la introducción al país de especies o ejemplares de fauna y <b>flora exóticas que: <b> 1. Puedan perjudicar los ecosistemas naturales o a la fauna y la flora <b> endémicas y nativas; <b> 2. Puedan constituirse en plaga; <b>3. Puedan poner en peligro la vida o la salud de seres humanos o de otras <b> especies vivas; y <b> 4. Puedan servir como objeto o como participantes activos en actividades de <b> caza, de competencias violentas, apuestas de cualquier tipo, torneos o <b>carreras, que impliquen o tiendan a la eliminación, el sacrificio, el maltrato, <b>el hostigamiento o la tortura de los ejemplares únicos involucrados o de sus <b>crías. <b><b>Párrafo</b>.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en lo <b>relativo al inciso 4, podrá autorizarlos cuando lo estime pertinente, por razones <b>especiales.<b>CAPÍTULO V</b> <b><b>DE LOS RECURSOS COSTEROS Y MARINOS</b> <b><b>Art. 145</b>.- Los bienes de dominio público marítimo-terrestre o costas pertenecen al <b>Estado Dominicano y, por tanto, son inalienables, imprescriptibles e <b>inembargables. Todo ciudadano tiene el derecho a su pleno disfrute, salvo las <b>limitaciones que impone la seguridad nacional, lo cual será objeto de <b>reglamentación. <b><b>Art. 146</b>.- El Estado Dominicano asegurará la protección de los espacios que <b>comprenden los bienes de dominio público marítimo-terrestre o costas y <b>garantizará que los recursos acuáticos, geológicos y biológicos, incluyendo flora y <b>fauna comprendidos en el os, no sean objeto de destrucción, degradación, <b>menoscabo, perturbación, contaminación, modificación inadecuada, disminución o <b>drenaje. <b><b>Art. 147</b>.- Los bienes de dominio público marítimo-terrestre son: <b> 1. Las riberas del mar y de las rías, que incluye: <b> o La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de <b> bajamar, escorada o máxima vival equinoccial y el límite hasta donde <b>alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo <b>supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona <b>se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio en <b>donde se haga sensible el efecto de las mareas; <b> o La franja marítima de sesenta (60) metros de ancho a partir de la <b> pleamar, según lo prescribe la ley 305, de fecha 30 de abril de 1968; <b> o Las marismas, albuferas, marjales, esteros; <b>o Los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y <b> reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar; <b> o Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos tales como, <b> arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, <b>tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento <b>marino, u otras causas naturales o artificiales; <b> 2. El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo; <b>3. Los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental; <b>4. Las accesiones a la ribera del mar por depósito de materiales o por retirada <b> del mar, cualesquiera que sean las causas; <b> 5. Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de <b> obras, y los desecados en su ribera; <b> 6. Los terrenos invadidos por el mar que pasan a ormar parte de su lecho por <b> cualquier causa; <b> 7. Los acantilados sensiblemente verticales que están en contacto con el mar <b> o con espacios de dominio marítimo-terrestre hasta su coronación; <b> 8. Los terrenos deslindados como dominio público que, por cualquier causa, <b> han perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona <b>marimo-terrestre9. Los islotes y cayos en aguas interiores y mar territorial, o aquel os que <b> estén formados o se formen por causas naturales; <b> 10. Los terrenos incorporados por los concesionarios para completar la <b> superficie de una concesión de dominio público marítimo-terrestre; <b> 11. Los terrenos colindantes con la ribera del mar que se adquieran para su <b> incorporación al dominio público marítimo-terrestre; <b> 12. Las obras e instalaciones construidas por el Estado en dicho dominio; <b>13. Las obras e instalaciones de costas y señalización marítima; <b>14. Los puertos y las instalaciones portuarias. <b><b>Art. 148</b>.- El otorgamiento a particulares de permisos y concesiones para el <b>usufructo y explotación del espacio costero-marino y sus recursos, se hará <b>siempre y cuando la valuación ambiental determine la adecuación con la <b>conservación y protección de los mismos. <b><b>Art. 149</b>.- El Estado Dominicano regulará, mediante ley especial, la actividad <b>pesquera de subsistencia, comercial e industrial. Determinará los métodos y <b>prácticas de pesca, la introducción, transplante, cultivo y cría, los lugares y las <b>fechas, las especies que puedan capturarse, su tamaño, su sexo y el número de <b>ejemplares que sea permitido capturar. <b><b>Art. 150</b>.- Los propietarios de los terrenos amenazados por la invasión del mar o <b>de las arenas de las playas, por causas naturales o artificiales, podrán construir <b>obras de defensa, bajo autorización otorgada por la autoridad competente, previa <b>realización del estudio de impacto ambiental. <b><b>Art. 151</b>.- Las sustancias residuales originadas por la actividad económica y <b>social, inclusive las de los buques de cualquier tipo y nacionalidad, deberán recibir <b>el tratamiento adecuado antes de ser vertidas en las aguas jurisdiccionales o en la <b>zona económica de aguas suprayacentes inmediatas a las costas, fuera del mar <b>territorial, en la extensión que fija la ley, según las normas nacionales y las <b>contenidos en acuerdos internacionales relativos a la protección del medio marino, <b>aprobados por el Estado. Estos vertimientos se realizarán previa aprobación de la <b>Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. <b><b>Art. 152</b>.- Con el fin de prevenir la contaminación del medio marino y costero por <b>hidrocarburos y otras sustancias nocivas y peligrosas, se prohibe el vertimiento de: <b> 1. Aguas de sentina, de lastre o de lavado de tanques, a una distancia menor <b> que la establecida en las disposiciones vigentes; <b> 2. Residuales producidos por la prospección y explotación de pozos petroleros <b> ubicados en lugares en que pueden afectar la zona costera; <b> 3. Residuales industriales, cuyo contenido en hidrocarburos y otras sustancias <b> nocivas y peligrosas sobrepase la norma establecida. <b><b>Art. 153</b>.- Queda prohibido el vertimiento de basuras o desperdicios de cualquier <b>índole sobre las costas, cayos, arenas de las playas o en las aguas que circundan <b>las mismas. <b><b>CAPÍTULO VI</b><b>DE LOS BOSQUES</b> <b><b>Art. 154</b>.- El manejo y uso de los bosques y suelos forestales debe ser sostenible. <b>Una ley especial normará el manejo forestal integral y el uso sostenible de los <b>recursos del bosque para los fines de su conservación, explotación, producción, <b>industrialización y comercialización, así como la preservación de otros recursos <b>naturales que forman parte de su ecosistema y del medio ambiente en general. <b><b>Art. 155</b>.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales <b>clasificará los bosques de acuerdo con su finalidad, considerando los aspectos de <b>conservación, protección y producción. <b><b>Art. 156</b>.- Se prohibe la destrucción de los bosques nativos. <b><b>Art. 157</b>.- Se permitirá el aprovechamiento de las plantaciones forestales hechas <b>con fines comerciales en las cuencas medias y bajas, así como en los suelos <b>l anos que se dediquen a la producción comercial de especies arbóreas y <b>maderables. <b><b>Párrafo I</b>.- Las normativas forestales estarán regidas por la ley sectorial, y, hasta <b>tanto no se ejecute el inventario forestal nacional del bosque nativo, queda <b>prohibido el corte, aprovechamiento, aserrío e industrialización de árboles nativos. <b><b>Párrafo II</b>.- Con el fin de actualizar la existencia de la reserva forestal nacional de <b>los bosques nativos y de plantaciones artificiales con fines comerciales, se <b>establece un plazo máximo de un (1) año, a partir de la vigencia de esta ley, para <b>que la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales planifique y <b>ejecute un inventario nacional, el cual deberá reflejar, entre otros aspectos, lo <b>referente a: <b> 1. Bosques nativos de áreas nativas protegidas; <b>2. Bosques nativos correspondientes a categoría de protección; <b>3. Bosques nativos correspondientes a categoría de protección y producción; <b>4. Bosques nativos correspondientes a categoría de producción; <b>5. Bosques artificiales correspondientes a categoría de protección y <b> producción; <b> 6. Bosques artificiales correspondientes a categoría de producción. <b><b>Art. 158</b>.- Todos los propietarios de la zona rural deberán mantener o recuperar un <b>porcentaje mínimo de la cobertura forestal, que será definido por la Secretaría de <b>Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales para cada una de las Unidades <b>de Gerencia Ambiental. <b><b>Art. 159</b>.- Se incentivará y favorecerá el establecimiento de plantaciones <b>forestales comerciales con fines de aprovechamiento maderable, energético, <b>industrial, alimenticio y ornamental. <b><b>Párrafo</b>.- Todo proyecto de aprovechamiento forestal deberá ser ejecutado de <b>acuerdo con el plan de manejo correspondiente, los cuales deberán ser <b>formulados por prestadores de servicios forestales, semejantes a los que estipula <b>la presente ley en su artículo 42. <b><b>CAPÍTULO VII</b><b>DE LAS CUEVAS, CAVERNAS Y EL AMBIENTE SUBTERRÁNEO</b> <b><b>Art. 160</b>.- Se declaran patrimonio natural de la nación las cuevas, cavernas y <b>demás cavidades subterráneas naturales del territorio nacional. Se prohibe toda <b>alteración física de sus características naturales y culturales, así como la <b>extracción de sus formaciones secundarias, materiales paleontológicos, <b>arqueológicos o de cualquier clase, naturales o culturales de su interior, y la <b>introducción de desechos y objetos de cualquier tipo que puedan alterar las <b>condiciones del equilibrio ecológico existente. <b><b>Art. 161</b>.- Se pondrá especial énfasis en la protección de los acuíferos <b>subterráneos, evitándose cualquier tipo de contaminación o uso contrario al interés <b>de esta ley. <b><b>Párrafo</b>.- Las cavidades que, por razones justificadas, deban ser modificadas <b>deberán notificarse a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos <b>Naturales, la que podrá expedir una certificación, previo levantamiento <b>espeleológico que determinará si la cavidad reviste o no tanta importancia como <b>para ser preservada de toda modificación. <b><b>CAPÍTULO VIII</b> <b><b>DE LOS RECURSOS MINEROS</b> <b><b>Art. 162</b>.- En el aprovechamiento de los recursos mineros, incluyendo su <b>extracción, concentración, beneficio y refinación, los concesionarios estarán <b>obligados a: <b> 1. La disposición o eliminación adecuada de los materiales de desecho, <b> tóxicos o no, de acuerdo con el plan operacional y de cierre del proyecto; <b> 2. Rehabilitar las áreas degradadas por su actividad, así como las áreas y <b> ecosistemas vinculados a éstas que puedan resultar dañados o, en su <b>defecto, realizar otras actividades destinadas a la protección del medio <b>ambiente, en los términos y condiciones que establezca la Secretaría de <b>Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. <b><b>Párrafo</b>.- Para garantizar lo previsto en el presente artículo, la Secretaría de <b>Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales exigirá a las empresas mineras <b>concesionarias un seguro o fianza en favor del Estado Dominicano. <b><b>Art. 163</b>.- Los concesionarios, una vez iniciadas las labores, deberán informar <b>periódicamente a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos <b>Naturales sobre la marcha de los trabajos y del efecto de los mismos al medio <b>ambiente y los recursos naturales. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y <b>Recursos Naturales deberá confrontar tales informes con los resultados del <b>monitoreo, la supervisión, tomando como base la licencia o el permiso ambiental <b>correspondiente. <b><b>Art. 164</b>.- La extracción de roca, arena, grava y gravil a, la industrialización de sal <b>y cal y la fabricación de cemento, se sujetarán a las normas técnicas queestablezca la ley específica y su reglamento, a efecto de evitar el impacto negativo <b>que dichas actividades puedan producir en el medio ambiente y la salud humana. <b><b>TÍTULO V</b> <b><b>DE LAS COMPETENCIAS RESPONSABILIDAD Y SANCIONES EN MATERIA <b>ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL</b> <b><b>CAPÍTULO I</b> <b><b>DE LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS <b>RECURSOS NATURALES</b> <b><b>Art. 165</b>.- Se crea la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los <b>Recursos Naturales, como rama especializada de la Procuraduría General de la <b>República. La Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos <b>Naturales ejercerá la representación y defensa de los intereses del Estado y la <b>sociedad en esta materia. <b><b>Art. 166</b>.- La Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos <b>Naturales tendrá las siguientes atribuciones: <b> 1. Ejercer las acciones y representación del interés público, con carácter de <b> parte procesal, en todos aquel os juicios por infracción a la presente ley y <b>demás disposiciones legales complementarias; <b> 2. Ejercer las acciones en representación del estado que se deriven de daños <b> al ambiente, independientemente de las que promuevan los individuos que <b>hayan sufrido daños en su persona o patrimonio. Asimismo, ejercerá las <b>demás acciones previstas en esta ley, en la ley de Organización Judicial de <b>la República y en las demás leyes pertinentes. <b><b><b>CAPÍTULO II</b> <b><b>DE LAS COMPETENCIAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS</b> <b><b>Art. 167</b>.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales <b>queda facultada para disponer las siguientes medidas: <b> 1. Multa desde medio (1/2) salario mínimo hasta tres mil (3,000) salarios <b> mínimos vigentes, en la fecha en que se cometió la infracción, en función <b>de la dimensión económica de la persona física o jurídica que causó el <b>daño y de la magnitud de los daños causados; <b> 2. Limitación o restricción de las actividades que provocan el daño o riesgo al <b> medio ambiente, o si fuere el caso, sujeción de las mismas a las <b>modalidades o procedimientos que hagan desaparecer dicho perjuicio o <b>riesgo3. Decomiso y/o incautación de los objetos, instrumentos, artefactos, <b> vehículos, materias primas, productos o artículos, terminados o no, <b>empleados para provocar el daño; y <b> 4. Prohibición o suspensión temporal o provisional de las actividades que <b> general el daño o riesgo ambiental que se trata de evitar y, en caso <b>extremo, clausura parcial o total del local o establecimiento donde se l eva a <b>cabo la actividad que haya generado la violación a la presente ley y otras <b>relacionadas. <b><b>Párrafo I</b>.- Las personas o entidades jurídicas que no cumplan con las órdenes, <b>emplazamientos y recomendaciones emanadas de la Secretaría de Estado de <b>Medio Ambiente y Recursos Naturales, serán objeto del retiro temporal o definitivo <b>de la autorización para ejercer o efectuar las actividades que los causaren, sin <b>perjuicio de otras sanciones que pueda dictar el tribunal competente. <b><b>Párrafo II</b>.- Las medidas a que se refiere el presente artículo, se adoptarán y <b>aplicarán conforme al proceso administrativo correspondiente mediante resolución <b>motivada y hecha por escrito, la cual deberá ser notificada mediante acto de <b>alguacil y podrá ser recurrida conforme al procedimiento administrativo. <b><b>Art. 168</b>.- Las resoluciones administrativas dictadas por la Secretaría de Estado <b>de Medio Ambiente y Recursos Naturales son independientes de la <b>responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse de las violaciones a la presente <b>ley. <b><b>CAPÍTULO III</b> <b><b>DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL</b> <b><b>Art. 169</b>.- Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que cause daño <b>al medio ambiente o a los recursos naturales, tendrá responsabilidad objetiva por <b>los daños que pueda ocasionar, de conformidad con la presente ley y las <b>disposiciones legales complementarias. Asimismo estará obligado a repararlo <b>materialmente, a su costo, si el o fuere posible, e indemnizarlo conforme a la ley. <b><b>Párrafo</b>.- La reparación del daño consiste en el restablecimiento de la situación <b>anterior al hecho, en los casos que sea posible, en la compensación económica <b>del daño y los perjuicios ocasionados al medio ambiente o a los recursos <b>naturales, a las comunidades o a los particulares. <b><b>Art. 170</b>.- Para determinar la magnitud o la cuantía de los daños incurridos, el <b>tribunal tomará en cuenta las actas levantadas por los técnicos e inspectores y los <b>informes de carácter formal evacuados de la Secretaría de Estado de Medio <b>Ambiente y Recursos Naturales y otros organismos ambientales del Estado, sin <b>perjuicio de los experticios y peritajes que el propio juez de la causa requiera, de <b>oficio o a petición de parte. <b><b>Art. 171</b>.- El funcionario que, por acción u omisión autorice la realización de <b>acciones, actividades o instalaciones, que causen daños y perjuicios a los <b>recursos ambientales, al equilibrio del ecosistema, a la salud y calidad de vida de <b>la población, será solidariamente responsable con quien las haya ejecutado.<b>Art. 172</b>.- Cuando en la comisión del hecho participasen dos o más personas, <b>éstas serán responsables solidariamente de la totalidad de los daños y perjuicios <b>económicos causados. En el caso de personas jurídicas, la responsabilidad <b>prevista en este artículo se establecerá cuando los órganos de dirección o <b>administración de la misma hayan autorizado las acciones que causaron el daño. <b><b>Art. 173</b>.- La Secretaría de Estado de Finanzas, a propuesta de la Secretaría de <b>Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, tomará las disposiciones <b>necesarias para el establecimiento de un seguro obligatorio de responsabilidad <b>civil, para cubrir daños al medio ambiente y a los recursos naturales causados <b>accidentalmente. <b><b><b>CAPÍTULO IV</b> <b><b>DE LOS DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS <b>NATURALES</b> <b><b>Art. 174</b>.- Todo el que culposa o dolosamente, por acción u omisión, transgreda o <b>viole la presente ley y demás disposiciones que la complementen, incurre en delito <b>contra el medio ambiente y los recursos naturales y, por tanto, responderá de <b>conformidad a las mismas. Así, de toda agresión o delito contra el medio ambiente <b>y los recursos naturales nace una acción contra el culpable o responsable. <b><b>Art. 175</b>.- Incurren en delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales: <b> 1. Quien violare la presente ley, las leyes complementarias, reglamentos y <b> normas, y realizare actividades que dañen de forma considerable o <b>permanente los recursos naturales; <b> 2. Quien produzca alteraciones, daños o perjuicios dentro del sistema nacional <b> de áreas protegidas y quien corte o destruya árboles en áreas forestales de <b>protección y en zonas frágiles, declaradas legalmente como tales; <b> 3. Quien cace, capture o provoque la muerte de especies declaradas en <b> peligro de extinción o protegidas legalmente; <b> 4. Quien use explosivos, venenos, trampas u otros instrumentos o artes que <b> dañen o causen sufrimiento a especies de fauna terrestre o acuáticas, sean <b>éstas endémicas, nativas, residentes o migratorias; <b> 5. Quien violare las normas, parámetros y límites permisibles de vertidos o <b> disposición final de sustancias tóxicas y peligrosas definidas legalmente, y <b>las descargue en cuerpos de agua, las libere al aire o las deposite en sitios <b>no autorizados para el o, o en sitios autorizados sin permiso o <b>clandestinamente; <b> 6. Quien violare las normas, parámetros y límites permisibles, y vierta aguas <b> servidas no tratadas a cuerpos de aguas o sistemas de alcantaril ado, <b>disponga de desechos sólidos industriales no peligrosos en sitios no <b>autorizados para el o o emita al aire sustancias contaminantes, escapes de <b>gases, agentes biológicos y bioquímico7. Quien violare las normas técnicas pertinentes y genere o maneje sustancias <b> tóxicas o peligrosas, transforme desechos tóxicos o peligrosos trasladando <b>la contaminación a otro medio receptor, o quien los opere, almacene o <b>descargue en sitios no autorizados; <b> 8. Quien violare las regulaciones contenidas en las licencias o permisos <b> ambientales, o las haya obtenido usando datos falsos o alteren las <b>bitácoras ambientales sobre emisiones y vertidos, o el funcionario público <b>que otorgue tales licencias o permisos, sin cumplir con los requisitos del <b>proceso de evaluación de impacto ambiental, cuando la ley así lo exija. <b><b>Art. 176</b>.- Cuando cualquiera de los hechos punibles anteriormente descritos se <b>hubieren cometidos por decisión de los órganos directivos de una persona jurídica, <b>dentro de la actividad que dicha persona normalmente realiza y con sus propios <b>fondos, en búsqueda de una ganancia o en su propio interés, independientemente <b>de las sanciones a que se haga acreedor el autor inmediato del delito, la persona <b>jurídica será sancionada con multa de cinco mil (5,000) a veinte mil (20,000) <b>salarios mínimos, y de acuerdo con la gravedad del daño causado, la prohibición <b>de realizar la actividad que originó el ilícito (o delito) por un período de un (1) mes <b>a tres (3) años. En caso de daños de gravedad mayor que conl evaren intoxicación <b>de grupos humanos, destrucción de habitats o contaminación irreversible extensa, <b>se prohibirá la actividad o se clausurará el establecimiento de forma definitiva, a <b>discreción del juez. <b><b>Párrafo</b>.- La acción judicial derivada de los delitos previstos por la presente ley y <b>leyes complementarias es de orden público y se ejerce de oficio, por querel a o por <b>denuncia. <b><b>CAPÍTULO V</b> <b><b>DE LA COMPETENCIA JUDICIAL</b> <b><b>Art. 177</b>.- Los tribunales de primera instancia de la correspondiente jurisdicción <b>serán los competentes para juzgar en primer grado, las violaciones a la presente <b>ley. <b><b>Art. 178</b>.- Toda persona o asociación de ciudadanos tiene legitimidad procesal <b>activa para enunciar y querel arse por todo hecho, acción, factor, proceso, o la <b>omisión u obstaculización de el os, que haya causado, esté causando o pueda <b>causar daño, degradación, menoscabo, contaminación y/o deterioro del medio <b>ambiente y los recursos naturales. <b><b>Párrafo</b>.- Igualmente podrán exigir ante la Secretaría de Estado de Medio <b>Ambiente y Recursos Naturales y cualquier otra autoridad competente establecida <b>por esta ley y la legislación vigente, o ante la Procuraduría del Medio Ambiente y <b>Recursos Naturales, el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la <b>presente ley y demás leyes ambientales, normas de calidad ambiental, <b>reglamentos, demandando el cese, la corrección, o la reparación de la situación <b>anómala que la impulsa o causa, y las sanciones estipuladas para los infractores. <b><b>Art. 179</b>. Son titulares de la acción ambiental, con el solo objeto de detener el <b>daño y obtener la restauración, las personas naturales o jurídicas que hay sufridoel daño o perjuicio, el Estado Dominicano, por intermedio de la Secretaría de <b>Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y otros organismos del Estado <b>con atribuciones ambientales. <b><b>Art. 180</b>.- Toda persona natural o jurídica que tenga el interés legítimo en la <b>adopción de las medidas que la presente ley ordena, podrá intervenir aportando <b>pruebas que sean pertinentes al caso. <b><b>Art. 181</b>.= El magistrado procurador fiscal, para la defensa del medio ambiente y <b>los recursos naturales de la jurisdicción correspondiente, actuando como juez de <b>la querel a, está obligado, si considera que el caso tiene visos de gravedad, a dar <b>curso expedito, de oficio o ante las querel as, denuncias o referimientos previstos <b>en la presente ley, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, con el propósito <b>de que las anomalías o daños ambientales sean corregidos a la mayor brevedad y <b>las infracciones a las leyes ambientales sean conocidas por el tribunal <b>correspondiente. <b><b>Art. 182</b>.- El ejercicio de la acción judicial ambiental no implica renuncia a la <b>acción por daños y perjuicios. <b><b><b>CAPÍTULO VI</b> <b><b>DE LAS SANCIONES PENALES</b> <b><b>Art. 183</b>.- El tribunal de primera instancia de la jurisdicción correspondiente podrá <b>dictar contra las personas naturales o jurídicas que hayan violado la presente ley, <b>las siguientes sanciones u obligaciones: <b> 1. Prisión correccional de seis (6) días a tres (3) años y, si hubiesen fal ecido <b> personas a causa de la violación, se aplicará lo establecido en el Código <b>Penal Dominicano; y/o <b> 2. Multa de una cuarta (1/4) parte del salario mínimo hasta diez mil (10,000) <b> salarios mínimos vigentes en el sector público en la fecha en que se <b>pronuncie la sentencia; y/o <b> 3. El decomiso de materias primas, herramientas, equipos, instrumentos, <b> maquinarias, vehículos de transporte, así como productos o artículos, si los <b>hubiere, que provengan de la violación cometida, o fueron utilizados en la <b>perpetración del hecho delictuoso, o puedan de por sí constituirse en <b>peligro para los recursos naturales y el medio ambiente, o a la salud de <b>seres humanos; y/o <b> 4. La obligación de indemnizar económicamente a las personas que hayan <b> sufrido daños y perjuicios; y/o <b> 5. Retiro temporal o definitivo de la autorización, licencia o permiso para <b> ejercer o efectuar las actividades que hayan causado, o puedan causar <b>daño o perjuicio; y/o <b> 6. Destruir, neutralizar o disponer, de acuerdo con los procedimientos <b> señalados por la presente ley y la autoridad competente, las sustanciaelaboradas, fabricadas, manufacturadas, procesadas u ofrecidas en venta, <b>susceptibles de causar daños a la salud humana y al medio ambiente; y/o <b> 7. La obligación de modificar o demoler las construcciones violatorias de <b> disposiciones sobre protección, conservación y defensa del medio ambiente <b>y los seres humanos; y/o <b> 8. La obligación de devolver a su país de origen las sustancias y elementos o <b> combinaciones peligrosas o dañinas que se hayan importado en violación a <b>la ley; y/o <b> 9. Instalar los dispositivos necesarios para detener o evitar la contaminación, <b> menoscabo, disminución o degradación del medio ambiente; y/o <b> 10. La obligación de devolver los elementos al medio natural de donde fueron <b> sustraídos; y/o <b> 11. La obligación de reparar, reponer, resarcir, restituir, restaurar o rehabilitar a <b> su estado original, en la medida de lo posible, el recurso natural eliminado, <b>destruido, <b> menoscabado, <b> disminuido, <b> deteriorado <b> o <b> modificado <b> negativamente. <b><b>Párrafo</b>.- Los objetos, materias primas, maquinarias, instrumentos, vehículos, <b>productos o artículos decomisados por orden del tribunal correspondiente, de <b>acuerdo con el presente artículo, o que hayan sido decomisados o incautados por <b>la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y que el tribunal <b>ratifique, que no conl even peligro para las personas, los recursos naturales o el <b>medio ambiente y que posean valor comercial, serán vendidos en pública subasta, <b>y el cincuenta por ciento (50%) del importe de su venta será utilizado para reparar <b>los daños ambientales y el cincuenta por ciento (50%) restante, para resarcir los <b>daños en favor de las personas perjudicadas por sus acciones, si hubiere. De lo <b>contrario, pasarán al fondo operativo de la Secretaría de Estado de Medio <b>Ambiente y Recursos Naturales creado en esta ley, previo descuento de los <b>gastos judiciales y de venta. <b><b>Art. 184</b>.- Los funcionarios del Estado que hayan permitido expresamente o por <b>descuido e indiferencia, la violación a la presente ley, serán pasibles de la <b>aplicación de las penas indicadas en los numerales 1 y2 del artículo precedente, <b>independientemente de las sanciones de índole administrativa que puedan <b>ejercerse sobre el os, incluyendo la separación temporal o definitiva de sus <b>funciones. <b><b>Art. 185</b>.- Las sanciones que establece la presente ley serán aplicadas por <b>analogía en los casos de violaciones a las disposiciones contenidas en las demás <b>leyes o decretos que complementan la presente ley, y quedan derogadas <b>cualesquiera otras sanciones existentes en esas materias. <b><b>Art. 186</b>.- En la aplicación de sanciones por violación a la presente ley y otras <b>disposiciones legales complementarias, el juez tomará en cuenta: <b> 1. La gravedad y la trascendencia de la violación, principalmente el criterio del <b> impacto a la salud de seres humanos y los daños o desequilibrios <b>ocasionados al medio ambiente y los recursos naturales; <b> 2. La intención dolosa del (de los) culpable(s); <b>3. La reincidencia, si la hubiere; y4. La condición socioeconómica del (los) causante(s) del daño. <b><b>Art. 187</b>.- Se reconocerán como circunstancias agravantes en la aplicación de las <b>sanciones que se impongan: <b> 1. A quienes intencionalmente hayan causado desastres ambientales, <b> incluyendo contaminación generalizada e incendios, donde haya habido <b>pérdidas de vida, lesiones, enfermedades, epidemias, destrucción, <b>degradación de ecosistemas, eliminación de ejemplares de fauna y flora <b>únicos, en peligro, o en vías de extinción; <b> 2. A quienes hayan obstaculizado las labores emprendidas para la corrección <b> de desastres ambientales; <b> 3. A quienes se nieguen a transmitir con carácter de emergencia, las noticias, <b> l amados e informaciones de las autoridades sobre desastres ambientales; <b> 4. A quienes ordenen, autoricen, insinúen o permitan a sus subalternos o <b> dependientes, asalariados o no, la comisión de hechos expresamente <b>prohibidos por la presente ley y otras relacionadas; <b> 5. A los funcionarios del Estado que ordene, permitan, insinúen, alienten o <b> autoricen a sus subalternos o a particulares, aún sea verbalmente, la <b>ejecución de acciones u omisiones que violen la presente ley y otras <b>relacionadas, perjudicando así el patrimonio natural de la nación o la salud <b>de seres humanos; <b> 6. A quienes impidan o dificulten las inspecciones o comprobaciones, o <b> recurran a medios de cualquier índole para inducirlas a error, o presenten a <b>las autoridades competentes informes o datos total o parcialmente falsos. <b><b>Párrafo</b>.- Asimismo, se considerarán circunstancias agravantes: <b> 1. Si los daños causados alcanzaren proporciones catastróficas; <b>2. Si las violaciones han sido realizadas en poblaciones o en sus <b> inmediaciones, y han afectado gravemente los recursos naturales que <b>constituyen la base de la actividad económica o del desarrol o de la región. <b><b>TÍTULO VI</b> <b><b>DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES</b> <b><b>CAPÍTULO I</b> <b><b>DISPOSICIONES GENERALES</b> <b><b>Art. 188</b>.- Además de las otras funciones que le asigna la ley los reglamentos, la <b>Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales ejercerá, en lo <b>relacionado con el medio ambiente y los recursos naturales, las funciones que no <b>hayan sido expresamente atribuidas por la ley a otra institución.<b>Art. 189</b>.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales <b>ejercerá en lo adelante las demás funciones que, en materia de protección del <b>medio ambiente y los recursos naturales venían desempeñando las instituciones <b>que le han sido transferidas. <b><b>Art. 190</b>.- Todos los programas y proyectos que la Oficina Nacional de <b>Planificación y cualquier otra entidad pública coordine, ejecute o esté en proceso <b>de preparación o formulación en materia de medio ambiente y recursos naturales, <b>tanto con recursos internos como recursos del crédito internacional, serán <b>transferidos a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, <b>de acuerdo con las competencias definidas en esta ley. <b><b>Art. 191</b>.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales <b>coordinará con la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas, con la Policía <b>Nacional y con los ayuntamientos, la aplicación de la política sobre medio <b>ambiente y recursos naturales del Estado. <b><b>Art. 192</b>.- Las leyes sectoriales o especiales, decretos y demás disposiciones <b>legales, relativas al medio ambiente y los recursos naturales, deberán enmarcarse <b>dentro de los principios y disposiciones de la presente ley y se considerarán como <b>complementarias de la misma. <b><b>Párrafo I</b>.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en <b>coordinación la institución que corresponda, presentará al Congreso Nacional, vía <b>el Poder Ejecutivo, los proyectos para la modificación, actualización y <b>modernización de las siguientes leyes: <b> • <b> No. 5852, del 29 de marzo de 1962, sobre Dominio de Aguas Terrestres y <b>Distribución de Aguas Públicas, y las leyes que la modifican y <b>complementan; <b> • <b> No. 5856, del 2 de abril de 1962, sobre Conservación Forestal y Árboles <b>Frutales; <b> • <b> De Pesca No. 5914, del 22 de mayo de 1962, y sus modificaciones; <b> • <b> No. 311, del 24 de mayo de 1968, que regula la fabricación, elaboración, <b>envase, almacenamiento, importación, expendio y comercio en cualquier <b>forma de insecticidas, zoocidas, fitocidas, pesticidas, hierbicidas y <b>productos similares; <b> • <b> No. 123, del 10 de mayo de 1971, que prohibe la extracción de los <b>componentes de la corteza terrestre l amados arena, grava, gravil as y <b>piedra; <b> • <b> No. 67, del 29 de octubre de 1974, que crea la Dirección Nacional de <b>Parques; <b> • <b> No. 85, del 4 de febrero de 1931, sobre Caza, y sus modificaciones; <b> • <b> No. 218, del 28 de mayo de 1984, que prohibe la introducción al país, por <b>cualquier vía, de excrementos humanos o animales, basuras domiciliarias o <b>municipales y sus derivados, cienos o lodos cloacales, tratados o no, así <b>como desechos tóxicos provenientes de procesos industriale• <b> No. 290, del 28 de agosto de 1985, sobre Incentivo al Desarrol o Forestal y <b>sus modificaciones; <b> • <b> No. 300, del 31 de julio de 1998, que dispone la enseñanza obligatoria en <b>todas las escuelas y colegios del país, de la asignatura "Medio Ambiente y <b>Recursos Naturales". <b><b>Párrafo II</b>.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales <b>impulsará, junto a las instituciones que correspondan, la actualización y <b>modernización conforme lo establecido en la presente ley, de las siguientes <b>disposiciones legales: <b>Leyes Nos.: <b> • <b> 3003, del 12 de julio de 1951, sobre Policía de Puertos y Costas y sus <b>modificaciones; <b> • <b> 4990, del 29 de agosto de 1958, sobre Sanidad Vegetal y sus <b>modificaciones; <b> • <b> 146, del 4 de junio de 1971, Ley Minera de la República Dominicana y sus <b>modificaciones; <b> • <b> 186, del 13 de septiembre de 1967, sobre la zona del que fija los límites del <b>Mar Territorial de la República Dominicana. <b><b><b>CAPÍTULO II</b> <b><b>DE LAS DISPOSICIONES FINALES</b> <b><b>Art. 193</b>.- Quedan derogados los incisos f) y o) del artículo 1, el inciso b) del <b>artículo 4 y el artículo 7 de la ley No. 8, del 8 de septiembre de 1965, que <b>determina las funciones del Ministerio de Agricultura. <b><b>Art. 194</b>.- Se transfieren a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos <b>Naturales las atribuciones conferidas a la Secretaría de Estado de Agricultura por <b>la ley de Pesca No. 5914, del 22 de mayo de 1962. <b><b>Art. 195</b>.- Se modifican el artículo 4 y los incisos g) y h) del artículo 5 de la ley No. <b>6, del 8 de septiembre de 1965, que crea el Instituto Nacional de Recursos <b>Hidráulicos (INDRHI), para que en lo adelante digan: <b> "<b>Art. 4</b>.- El INDRHI será la máxima autoridad nacional en relación al <b>control, aprovechamiento y construcción de obras fluviales <b>(regulación o encauzamiento de los ríos y protección contra <b>avenidas); de hidráulica agrícola (saneamiento natural por zanjas <b>abiertas, evaluación artificial y drenaje); de riego por infiltración, riego <b>por canales, riego subterráneo y riego por aspersión, de azudes y <b>presas; y de centrales hidroeléctricas;" <b> "<b>Art. 5</b>.- g) Intervenir, previa aprobación de la Secretaría de Estado <b>de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en la conservación de lacorrientes de agua, lagos y lagunas; en la protección de cuencas <b>alimentadoras y en las obras de corrección torrencial, con la <b>cooperación de la Secretaría de Estado de Agricultura y el Instituto <b>Agrario Dominicano;" <b> "h) Realizar, en coordinación con la Secretaría de Estado de Medio <b>Ambiente y Recursos Naturales, el reconocimiento y evaluación de <b>los recursos hidráulicas de todas las cuencas nacionales." <b><b>Art. 196</b>.- Se modifica el artículo 4 de la ley No. 5852, del 29 de marzo de 1962, <b>sobre Dominio de Aguas Terrestres y Distribución de Aguas Públicas, para que <b>donde dice Secretaría de Estado de Agricultura, diga Secretaría de Estado de <b>Recursos Naturales y Medio Ambiente, y los capítulos I, II, III y IV de la <b>mencionada ley, en las partes que sean necesarias, para que en lo adelante, el <b>manejo y otorgamiento de concesiones y permisos para la explotación y uso de las <b>aguas subterráneas contemplados en los mismos pase a la Secretaría de Estado <b>de Medio Ambiente y Recursos Naturales. <b><b>Art. 197</b>.- Se modifica la ley No. 487, del 15 de octubre de 1969, y su reglamento <b>No. 2889, del 20 de mayo de 1977, de Control de la Explotación y Conservación <b>de las Aguas Subterráneas, para que donde dice INDHRI, diga Secretaría de <b>Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. <b><b>Art. 198</b>.- Se modifica el artículo 2 de la ley No. 123, del 10 de mayo de 1971, que <b>se refiere a la comisión encargada de depurar las solicitudes de concesiones y <b>permisos, para incluir al Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos <b>Naturales como miembro de la misma, y se establece que éste pase a presidir <b>dicha comisión. Además, se modifican los artículos 3, 9, 10, 11 (párrafo I), 12 y 20 <b>del reglamento No. 1315, del 29 de julio de 1971, para la aplicación de la ley No. <b>123, de fecha 10 de mayo de 1971, para que donde dice Secretaría de Estado de <b>Obras Públicas y Comunicaciones, en lo adelante diga Secretaría de Estado de <b>Medio Ambiente y Recursos Naturales. <b><b>Art. 199</b>.- Se modifican las leyes Nos. 290, del 28 de agosto de 1985, sobre <b>Incentivo al Desarrol o Forestal; la No. 291, del 28 de agosto de 1985, que <b>modifica las leyes Nos. 211 y 705 de 1967 y 1982, respectivamente; la No. 55, del <b>15 de junio de 1988, que modifica los artículos 6, 8, y 10 de la ley 290, del 28 de <b>agosto de 1985, sobre Incentivo al Desarrol o Forestal, y sus reglamentos, para <b>que donde dice Comisión Nacional Técnica Forestal (CONATEF), diga Secretaría <b>de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. <b><b>Art. 200</b>.- Se derogan los decretos No. 3278, del 27 de enero de 1978, que crea e <b>integra el Consejo Nacional de Fauna Silvestre; el No. 2596, del 4 de septiembre <b>de 1972, que crea e integra una Comisión que se encargará de estudiar los <b>problemas que ocasiona la contaminación de nuestro medio ambiente; el No. 301, <b>del 11 de octubre de 1978, que dispone que la Dirección General de Foresta y la <b>Dirección Nacional de Parques deberán en lo adelante coordinar sus actividades <b>de común acuerdo con la Secretaría de Estado de Agricultura, y dicta otras <b>disposiciones; el No. 39, del 7 de septiembre de 1965, que integra una Comisión <b>para el estudio del Problema de la deforestación del país; el decreto No. 1824, del <b>23 de febrero de 1984, que crea e integra una Comisión encargada de realizar uestudio tendente a establecer reglamentaciones que permitan el desarrol o de la <b>acuacultura y la pesca; el No. 531, de 1990, que obliga a la realización de estudios <b>de impacto ambiental en todos los proyectos de desarrol o que se realicen en la <b>zona costera; el decreto No. 152-98, del 29 de abril de 1998, que crea e integra la <b>Comisión Coordinadora del Sector Recursos Naturales y Medio Ambiente; los <b>artículos 2 y 3 del decreto No. 136-99, que restablece los límites del Santuario de <b>Mamíferos Marinos creado por el artículo 22 del decreto No. 233-96 y crea una <b>Comisión Nacional para la Protección de los Mamíferos Marinos. <b><b>Art. 201</b>.- Se transfieren a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos <b>Naturales las atribuciones conferidas en el artículo 18 del decreto No. 1142, del 28 <b>de abril de 1966, que aprueba el reglamento Orgánico del Ministerio de <b>Agricultura. <b><b>Art. 202</b>.- Todas las normas de calidad, órdenes, reglas, permisos, contratos, <b>licencias y autorizaciones que se hubieren expedido, efectuado, concedido o <b>adoptado por organismos gubernamentales, quedan en vigor siempre que no <b>contradigan la letra y el espíritu de la presente ley, en cuyo caso serán <b>modificadas de acuerdo con lo dispuesto por el a. <b><b>Art. 203 (Transitorio)</b>.- En tanto se apruebe el próximo proyecto de Presupuesto <b>de Ingresos y ley de Gastos Públicos, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente <b>y Recursos Naturales funcionará con los respectivos fondos de los presupuestos <b>vigentes de las instituciones que se le transfieren. <b><b>Art. 204</b>.- La presente ley deroga y sustituye cualquier otra disposición legal o <b>parte de el a que le sea contraria. <b><b><b>DADA</b> en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso <b>Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República <b>Dominicana, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil; años 157º de la <b>Independencia y 136º de la Restauración. <b><b>Rafaela </b><b><b>Alburquerque</b> <b> Presidenta <b><b>Ambrosina </b><b><b>Saviñón </b><b><b>Cáceres</b> <b>Rafael </b><b><b>Ángel </b><b><b>Franjul </b><b><b>Troncoso</b> <b> Secretaria <b> Secretario <b><b><b>DADA</b> en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en <b>Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República <b>Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil (2000); <b>años 157 de la Independencia y 136 de la Restauración de la República. <b><b>Ramón </b><b><b>Alburquerque </b><b><b>Ramírez</b> <b> Presidente <b><b>Ginette </b><b><b>Bournigal </b><b><b>de </b><b><b>Jiménez</b> <b>Ángel </b><b><b>Dinócrate </b><b><b>Pérez </b><b><b>Pérez</b>Secretaria <b> Secretario <b><b><b>Hipólito </b><b><b>Mejía</b> <b> Presidente de la República Dominicana <b> En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución <b>de la República, <b><b>Promulgo</b> la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para <b>su conocimiento y cumplimiento. <b><b>DADA</b> en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República <b>Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil (2000); <b>años 157 de la Independencia y 136 de la Restauración de la República. <b><b>Hipólito Mejía</b> <b><b><b><b><b><hr>