Ley 716

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Ley No. 716, sobre las funciones públicas de los Cónsules dominicanos.- <b> G. O. No. 6160, del 19 de Octubre de 1944. <b><b>EL CONGRESO NACIONAL </b><b><b>En Nombre de la República </b><b> HA DADO LA SIGUIENTE <b> LEY SOBRE FUNCIONES PÚBLICAS DE LOS <b> CÓNSULES DOMINICANOS. <b> NÚMERO 716. <b><b> CAPÍTULO I. <b> Disposiciones Generales y Definiciones. <b> Art. 1.- Las actuaciones que realizaren los funcionarios consulares en los <b> casos y dentro de las condiciones previstas en la presente ley, tendrán el <b>carácter inherente a los actos de la autoridad pública. <b><b>Párrafo.- Los cónsules honorarios no están investidos de las funciones <b> contenidas en esta disposición, sino en los casos a que se refieren los apartados <b>f) y g) del artículo 2 y el artículo 24 en los cuales podrá serle excepcionalmente <b>acordada por disposición emanada del Secretario de Estado de Relaciones <b>Exteriores, con la debida aprobación del Presidente de la República. <b> Art. 2.- En consecuencia, los funcionarios consulares podrán: <b> a) Ejercer funciones notariales para actos que deban ser ejecutados en territorio <b>dominicanos; <b>b) Ejercer funciones de Oficial del Estado Civil en los actos que conciernan a <b>dominicano; <b>c) constituir tutelas y curatelas, y legalizar deliberaciones de consejos de familia, <b>cuando se trate de incapaces de nacionalidad dominicana y para los actos <b>indicados en los artículos 38 y siguientes de esta ley, cuando éstos deban <b>cumplirse en el territorio de la República, teniendo en estos casos las <b>atribuciones que confiere al Alcalde el Título X del Libro I del Código Civil; <b>d) Practicar todos los actos conservatorios sobre bienes relictos por dominicanos <b>que fallecieren dentro de la jurisdicción consular, así como los concernientes a <b>la apertura de la sucesión, la administración del patrimonio sucesoral y a los de <b>la liquidación de los bienes hereditarios, dentro de las condiciones previstas <b>más adelante; <b>e) Dictar laudos en los casos en que, de acuerdo con las disposiciones de la <b>presente ley, fueren nombrados árbitros en las controversias que se suscitaren <b>entre dominicanos; <b>f) Dar constancia de su actuación cuando recibieren el encargo de la autoridad <b>competente dominicana de notificar actos de alguacil dentro de su jurisdicción; <b>y <b>g) Legalizar los documentos de sobordo y las facturas de embarque que deban <b>ser suscritos en relación con las naves que desde su jurisdicción se despacharen <b>con destino al país. <b> Art. 3.- Todo documento que se destine a exhibirse ante funcionarios <b> públicos dominicanos, administrativos o judiciales, deberá estar certificado por <b><b> 1el funcionario consular de la jurisdicción en que fuere expedido. <b> Art. 4.- Los límites jurisdiccionales de los funcionarios consulares, para <b> los fines de esta ley, se fijarán por disposición del Poder Ejecutivo. <b> Párrafo I.- Sin embargo, el Secretario de Estado de Relaciones Exteriores <b> podrá conceder autorizaciones, en los casos particulares que merecieren la <b>aprobación del Presidente de la República, para que los funcionarios consulares <b>reciban actos fuera de su jurisdicción. <b> Párrafo II.- Esta autorización deberá obtenerse previamente mediante <b> solicitud sometida por el propio funcionario consular, en la que se indicarán <b>detalladamente: el acto que se trate de legalizar, las partes que habrán de <b>comparecer, y el lugar donde deba trasladarse el funcionario con tal objeto. <b> Art. 5.- En los casos en que resultare procedente la aplicación de las <b> disposiciones contenidas en la Ley Nº 306, de Impuesto sobre Documentos, a las <b>actuaciones cumplidas por los funcionarios consulares de acuerdo con la <b>presente ley, las recaudaciones que produjera dicha aplicación se realizarán por <b>medio de sellos de la Serie Consular. <b> Art. 6.- Para los efectos de la presente ley, se entiende por funcionario <b> consular al jefe de la oficina, bien sea Cónsul General, Cónsul o Vice Cónsul, o <b>bien la persona que legalmente lo substituya. <b><b> CAPITULO II <b><b>De las funciones notariales </b><b> Art. 7.- Los funcionarios consulares tienen capacidad, dentro de los <b> límites de su jurisdicción, pare recibir todos los actos a los cuales las partes <b>deban o quieran dar el carácter de autenticidad para su cumplimiento y <b>ejecución en el territorio nacional. <b> Art. 8.- Estos actos serán instrumentados por los funcionarios consulares <b> de conformidad con las leyes que rigen el ejercicio del Notariado en la <b>República, dentro de las limitaciones indicadas en el presente capítulo. <b> Art. 9.- Para los fines del artículo anterior, se extienden a los funcionarios <b> consulares las disposiciones contenidas en los siguientes artículos de la <b>mencionada Ley de Notariado: 5, 6, 13, 19 al 25, 30 al 35, 36 -tal como fue <b>modificado por la Ley No. 679 de 1934, 37 a 45, 47 al 52, 56 y 57. <b> Párrafo I.- Las sanciones disciplinarias a que se refieren las mencionadas <b> disposiciones de la Ley del Notariado serán aplicables por el Secretario de <b>Estado de Relaciones Exteriores. <b> Cuando se trate de destitución definitiva regirá el artículo 7º de la Ley de <b> Secretarías de Estado. <b> En los casos de otras sanciones penales, los tribunales ordinarios <b> correspondientes tendrán competencia para su aplicación. <b> Art. 10.- Ningún funcionario consular podrá ejercer sus atribuciones <b> notariales sin haber notificado previamente la firma y rúbrica que usará en <b>todos sus actos, al Procurador General de la República, por la vía de la <b>Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. <b> Párrafo.- Solo mediante autorización expresa de la Suprema Corte de <b> Justicia podrán ser variadas las mencionadas firma y rúbrica. <b><b> 2Art. 11.- Los actos serán recibidos por el funcionario consular asistido de <b> dos testigos que sepan leer escribir el idioma español y cualquier otra lengua <b>que sea del dominio de todas las partes comparecientes, y que estén <b>domiciliados en la jurisdicción en donde sea levantado el acto. <b> Art. 12.- Los testigos a que se refiere el artículo anterior podrán no ser de <b> nacionalidad dominicana. <b> Párrafo.- ningún caso podrán ser testigos los parientes o aliados del <b> funcionario actuante, en los grados prohibidos por la Ley Notarial, ni los <b>empleados o sirvientes de la oficina consular en que se instrumente el acto. <b> Art. 13.- Los funcionario consulares sólo podrán recibir testamentos <b> dentro de las condiciones exigidas por el Código Civil. <b> Art. 14.- En los actos que se refieren a inmuebles, los funcionarios <b> consulares se abstendrán de hacer mención de cualquier naturaleza en relación <b>con los gravámenes que pudieren pesar sobre aquellos, so pena de incurrir en <b>las sanciones previstas en el artículo 26 de la Ley del Notariado. <b> Art. 15.- Los testigos de conocimiento previstos en el artículo 29 de la Ley <b> del Notariado, modificado por la Ley No. 1099 de 1936, deberán ser de <b>nacionalidad dominicana, a pena de nulidad absoluta del acto en que figuraren. <b> Art. 16.- Durante el primer trimestre de cada año, los funcionarios <b> consulares enviarán sendas copias certificadas del índice de instrumentos <b>protocolizados por ellos en el año anterior, a la Procuraduría General de la <b>República, a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores y a la Embajada o <b>la Legación en cuya jurisdicción ejercieren sus funciones, si la hubiere. <b> Art. 17.- Los funcionarios consulares estarán sometidos, para el cobro de <b> sus honorarios notariales, a las disposiciones de la Ley sobre Derecho <b>Consulares y, en los casos no previstos por ésta, a la tarifa contenida en la Ley <b>del Notariado. <b> Art. 18.- Las funciones atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia, en <b> los artículos 33, 34, 35 y 37 de la Ley del Notariado serán ejercidas para los fines <b>de la presente ley, por la Corte de Apelación del departamento judicial dentro <b>del cual se encuentre la capital de la República. <b> Párrafo.- La formalidad exigida por el artículo 46 de la Ley del <b> Notariado, será realizada por el jefe de la Misión diplomática dominicana <b>dentro de cuya jurisdicción se encuentre el distrito consular, o, en su defecto, <b>por el Secretario de Estado de Relaciones Exteriores. <b> Art. 19.- La muerte, renuncia o destitución del funcionario consular, así <b> como su inhabilitación o reemplazo temporal o definitivo, no dará lugar a la <b>clausura de los protocolos y materiales notariales del consulado. <b> Párrafo.- El funcionario substituto quedará obligado, como consular <b> indispensable para la regularidad de sus funciones a intercalar una nota, tanto <b>al final del último acto protocolizado, como de la última partida del libro índice, <b>en que haga constar los datos relativos a su designación y toma de posesión. <b> Art. 20.- El cumplimiento de las formalidades del registro, la <b> transcripción o la inscripción, según los casos, estará a cargo de la parte <b>interesada. En efecto, el funcionario consular actuante, al expedir la primera <b>copia certificada del acto, indicará a los comparecientes, dejando constancia de <b><b> 3ello en dicha copia, la obligación en que están de cumplir aquellas for-<b>malidades, y les advertirá sobre la responsabilidad que se derivaría para ellos <b>del cumplimiento tardío o del incumplimiento de las mismas, <b> Párrafo.- En el caso de la constitución de gravámenes, el funcionario <b> consular actuante expedirá, además, las facturas a que se refiere el artículo 2148 <b>del Código Civil, si fuera aplicable, y las entregará al acreedor o a su <b>representante, dejando también constancia de ello al pié de la copia certificada. <b> Art. 21.- Los plazos que regirán para el cumplimiento de las <b> formalidades de registro y de trascripción, serán los siguientes: <b> a) Dos meses, cuando se trate de funcionarios consulares cuya jurisdicción <b> se halla situada en algún país de América; y <b> b) Tres meses, cuando se encuentre en cualquiera otra parte. <b>Art. 22.- La trascripción e inscripción de los actos instrumentados por los <b> funcionarios consulares se efectuarán en la conservaduría de hipotecas que <b>corresponda de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. <b> El registro de los actos así realizados deberá tener lugar, en todos los casos <b> en la Dirección del Registro Civil del Distrito de Santo Domingo. <b> Art. 23.- En los casos en que se tratare de inmuebles registrados de acuerdo <b> con la Ley de Registro de Tierras, los funcionarios consulares se regirán por las <b>disposiciones de ésta. <b> Párrafo.- Así, el funcionario actuante quedará encargado de gestionar, por <b> su propia autoridad, el cumplimiento de todas las formalidades procedentes <b>ante el Registrador de Títulos; y, en consecuencia, cobrará los derechos que <b>deba percibir esta última oficina, y hará la remesa de lugar por correo <b>certificado, por vía de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. <b> Art. 24.- A los efectos del cumplimiento de las disposiciones del artículo <b> tercero de la presente ley, los funcionarios consulares legalizarán las firmas de <b>las autoridades de jurisdicción, notarios y demás oficiales públicos, siempre que <b>dichas firmas sean puestas en su presencia, o estuvieren registradas en el <b>consulado o fueren conocidas por el funcionario actuante. <b> Párrafo.- Esta legalización cuando se trate de actos emanados de <b> particulares, no podrá ser realizada por los funcionarios consulares sino en el <b>caso en que las firmas sean puestas en su presencia.<b><b>CAPÍTULO III </b><b><b>De los actos del Estado Civil </b><b> Art. 25.- Los funcionarios consulares ejercerán, dentro de sus respectivas <b>jurisdicciones, las atribuciones que correspondan a los Oficiales del Estado <b>Civil, conformándose a las disposiciones del Código Civil y demás leyes <b>vigentes al respecto, con las limitaciones previstas en los artículos siguientes. <b> Art. 26.- En todo cuanto concerniere a las funciones a que se refiere este <b> capítulo, los funcionarios consulares estarán sujetos a la jurisdicción del <b>Procurador General de la República, quien dictará las instrucciones que <b>procedieren para el más eficaz cumplimiento de las normas legales por parte de <b>dichos funcionarios. <b> Párrafo.- Tanto el Procurador General de la República como los <b> funcionarios consulares usarán, para los fines de aplicación de la disposición <b><b> 4anterior, la vía de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. <b> Art. 27.- Los funcionarios consulares levantarán un acta en que se dejará <b> constancia de haber recibido copias de las actas de nacimiento, defunción o <b>matrimonio ocurridos en los buques y aviones durante su travesía, que hayan <b>sido depositadas en el consulado. Copias certificadas del acta de constancia <b>antedicha serán enviadas a la Procuraduría General de la República y a la <b>Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. <b> Art. 28.- Los funcionarios consulares no autorizarán matrimonios sin que <b> los contrayentes hubieren depositado sendos certificados de salud, expedidos <b>de acuerdo con la Ley No. 116, del 6 de noviembre de 1942, y con las sanciones <b>establecidas en la misma. <b> Art. 29.- La obligación de publicar proclamas o edictos con anterioridad a <b> la celebración del matrimonio, establecida del párrafo 5 al 10 del artículo 58, de <b>la Ley No. 659, sobre actos del Estado Civil, no regirá pare los que fueren <b>efectuados por los funcionarios consulares. <b> Art. 30.- En las actas de matrimonio, los funcionarios consulares darán <b> constancia de la advertencia que hicieren a los contrayentes sobre el <b>cumplimiento de las disposiciones del apartado 15 del artículo 58 de la Ley No. <b>659. <b> Art. 31.- Cuando los funcionarios consulares fueren puestos en <b> conocimiento de la oposición al matrimonio hecha según las disposiciones y en <b>los casos indicados en los artículos 58 apartados 17 y 60 de la Ley No. 659, se <b>abstendrán de efectuar el matrimonio de que se trate, e inmediatamente, por <b>propia autoridad, levantarán un acta en que se compruebe el cumplimiento de <b>este artículo, la cual, en copias certificadas, será notificada a la Procuraduría <b>General de la República y a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. <b> Art. 32.- Los funcionarios consulares tienen capacidad para recibir las <b> actas de reconocimiento de hijos naturales de que trata artículo 334 del Código <b>Civil. <b> Párrafo.- Una copia certificada del acta será comunicada, en la misma <b> fecha en que fuere instrumentada a la Procuraduría General de la República, <b>Para los fines del artículo 62 del mismo Código. <b> Art. 33.- Los casos de rectificación de actas del Estado Civil <b> instrumentada por los funcionarios consulares cuando fuere procedente, serán <b>decididos por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la <b>residencia del impetrante. <b> Art. 34.- Esta misma competencia regirá para los casos de que tratan los <b> artículos 31, 40 y 41 de la Ley No. 659 sobre actos del Estado Civil. <b> Art. 35.- En caso de que los funcionarios consulares al levantar un acta de <b> defunción, sospecharen que la muerte ha sido producida por agentes <b>criminales, deberán denunciarlo a las autoridades judiciales de su jurisdicción a <b>las cuales suministrarán todos los informes de que dispusieren, para que se <b>proceda a la investigación del caso conforme a las leyes. <b> Art. 36.- Al fin de cada año, los funcionarios consulares cerrarán sus <b> registros y formularán, separadamente, un índice de cada clase de actos; éstos <b>índices, en copias certificadas, serán comunicados durante el primer trimestre <b><b> 5del año subsiguiente a la Procuraduría General de la República, a la Secretaría <b>de Estado de Relaciones Exteriores y a la Embajada o Legación dentro de cuya <b>jurisdicción funcionare el consulado, si la hubiere. <b> Párrafo.- Si no se hubieren levantado actas de cualesquiera de las clases <b> antes mencionadas, se enviarán copias certificadas del acta que funcionarios <b>consulares formalizarán dando cuenta de esta circunstancia. <b> Art. 37.- Las sanciones previstas por las leyes vigentes para castigar el <b> incumplimiento de las disposiciones atinentes al estado civil, son aplicables a <b>los funcionarios consulares. <b><b><b>CAPITULO IV. </b><b><b>De los consejos de familia, tutelas y curatelas. </b><b> Art. 38.- Los funcionarios consulares podrán constituir Consejos de <b> Familia que presidirán, de acuerdo con el apartado c) del artículo 2 de esta Ley, <b>en lo que se refiere a la designación de tutores y pro-tutores; a la enajenación, <b>arrendamiento o hipoteca de bienes pertenecientes a menores o a incapaces, a la <b>aceptación, repudiación o readquisición de herencias; a la aceptación de <b>donaciones, a la iniciación o asentimiento de demandas y a la provocación de <b>particiones; a la celebración de transacciones; a la emancipación de menores <b>huérfanos; a la designación de Curador prevista en el artículo 480 del Código <b>Civil; o a la concertación de empréstitos que afectaren a menores emancipados. <b>También tendrán esta capacidad, cuando la deliberación del Consejo versare <b>sobre el consentimiento matrimonial de menores, prevista en el artículo 56 <b>apartado 3º de la Ley No. 659, sobre actos del Estado Civil. <b> Art. 39.- Asimismo podrán los consejos de familia constituídos con <b> arreglo al artículo anterior, hacer la designación del tutor ad-hoc a que se refiere <b>el artículo 56, apartado 9º de la Ley No. 659. <b> Art. 40.- En los casos a que aluden las disposiciones de los artículos 409 y <b> 494 del Código Civil, los funcionarios consulares quedan incapacitados para <b>actuar. <b> Art. 41.- En igual sentido, los funcionarios consulares se abstendrán de <b> realizar cualquiera actuación de acuerdo con las disposiciones del artículo 38 de <b>esta ley, siempre que el Consejo de Familia no pudiere ser integrado según las <b>provisiones del artículo 407 del Código Civil; o que fuere recusado por un <b>tercero, mediante acto fehaciente; o que, por último la deliberación no hubiere <b>sido acordada por la decisión unánime de los comparecientes. <b> Párrafo.- La violación del presente artículo se sancionará con la <b> destitución del funcionario consular actuante, quien asumirá además, todas las <b>responsabilidades en que pudiere haber incurrido como resultado de su <b>actuación. <b> Art. 42.- El artículo 832 del Código de Procedimiento Civil queda vigente <b> cuando el Consejo de Familia no hubiere fijado otro plazo. <b> En el caso del artículo 887 del mismo Código el plazo será de un mes o el <b> fijado por el Consejo de Familia. <b><b><b>CAPITULO V. </b><b><b>De la conservación, administración y liquidación </b><b><b> 6<b>de las sucesiones. </b><b> Art. 43.- En caso de fallecimiento de dominicanos, 1os funcionarios <b> consulares de la jurisdicción deberán indagar si ha dejado o no testamento, y si <b>existen o no presuntos herederos, presentes o ausentes en el lugar de dicho <b>fallecimiento. <b> Párrafo I.- Del hecho, así como de todas las gestiones anteriormente <b> enumeradas, darán inmediata información a la Procuraduría General de la <b>República, a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores y a la Embajada o <b>la Legación dentro de cuya jurisdicción actuaren, si la hubiere. <b> Párrafo II.- Esta información deberá contener principalmente: el nombre, <b> edad, estado y profesión del difunto; el lugar de su nacimiento y de su último <b>domicilio; la indicación de si dejó bienes, o no, y además de que hubiere dejado <b>bienes, todos los datos e informaciones que pudiere obtener sobre éstos y sobre <b>los herederos o legatarios. <b> Art. 44.- Si el fallecimiento hubiere ocurrido ab intestato y no hubiere <b> herederos a cualquier representante legal de la herencia dentro de la <b>jurisdicci6n consular, el funcionario actuante participará todas las diligencias <b>relativas al enterramiento. <b> Art. 45.- En igual sentido, practicará todos los actos que requieren la <b> conservación y seguridad de los bienes que integraren el activo sucesoral y, en <b>consecuencia, hará uso para tales fines de las facultades que pudieren acordarle <b>los tratados, y las leyes a usos locales. <b> Art. 46.- En los casos en que existieren tratados a convenciones, la <b> intervención consular, en todo lo relativo a las sucesiones de dominicanos, <b>deberá ajustarse estrictamente a las estipulaciones de dichos convenios. <b> Art. 47.- En ausencia de tratados o convenciones que contuvieren <b> estipulaciones acerca de las sucesiones, y cuando las autoridades del país donde <b>hubiere ocurrido el fallecimiento, de acuerdo con sus leyes, se reservaren <b>posesión y administración provisionales de los bienes extranjeros fallecidos sin <b>testar, los funcionarios consulares solicitarán de dichas autoridades que se les <b>consienta intervenir en todas las medidas que se practicaren con el objeto <b>indicado. <b> Párrafo.- A este efecto, asistirá a la aplicación de los sellos y a la <b> confección del inventario de los bienes de la herencia, si hubiere lugar a ello y <b>velará porque las sumas o valores dejados por el fallecido sean depositados en <b>una institución bancaria o en un establecimiento público de reconocida <b>solvencia. Los funcionarios consulares rendirán cuenta detallada de sus <b>gestiones al respecto, a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. <b> Art. 48.- Si los funcionarios consulares pudieren entrar en posesión y <b> administrar provisionalmente los bienes ya fuere por virtud de tratados o <b>convenciones, o por que así lo determinaren las leyes o prácticas locales, <b>realizarán las operaciones dichas, previa la formulación de los inventarios <b>correspondientes. <b> Párrafo.- Estos inventarios serán redactados en presencia de dos testigos <b> de nacionalidad dominicana, legalmente hábiles, o, a falta de éstos de dos <b>personas de la nacionalidad del país en que se actuare, que supieren leer y <b><b> 7escribir el idioma español; y, asimismo, se requerirá, si fuere procedente, la <b>intervención de la autoridad local competente. De estas actuaciones se <b>comunicarán copias certificadas a la Secretaría de Estado de Relaciones <b>Exteriores. <b> Art. 49.- En los inventarios a que se refiere el artículo anterior se <b> comprenderán todos los objetos y bienes pertenecientes a la persona fallecida, <b>inclusive documentos, libros de contabilidad, bienes muebles e inmuebles y <b>efectos de uso personal cualquiera que fuere su naturaleza. <b> Párrafo.- Los libros de contabilidad se certificarán al pie de las últimas <b> operaciones por el funcionario consular actuante y los dos testigos, con la <b>indicación del número de hojas utilizadas, dejándose constancia de esta <b>operación. <b> Art. 50.- Luego de entrar en posesión de los bienes que integraren el <b> activo sucesoral los funcionarios consulares procederán a la venta en pública <b>subasta de todos aquellos bienes que no pudieren ser conservados sin <b>perjudicar los intereses de la sucesión, sujetándose para ello a las formalidades <b>establecidas por la ley o por los usos locales para las ventas públicas. <b> Párrafo I.- El producto de la venta será aplicado al pago de las deudas <b> contraídas por causa de la última enfermedad y de los gastos de enterramiento <b>de la persona de cuyos bienes se tratare. Si la suma obtenida no fuere suficiente <b>para efectuar íntegramente estos pagos, los funcionarios consulares podrán <b>disponer, siguiendo idénticos procedimientos, la venta de otros bienes <b>sucesorales hasta completar el importe de dichas obligaciones. <b> Párrafo II- De todas estas operaciones levantarán acta los funcionarios <b> consulares, la cual, en copias certificadas precedidas de una tasación de todos <b>los bienes vendidos, será comunicada en la misma fecha de su instrumentación <b>a la Procuraduría General de la República, a la Secretaría de Estado de <b>Relaciones Exteriores y a la Embajada o Legación dentro de cuya jurisdicción <b>actuaren, si la hubiere. <b> Art. 51.- Si después de realizados los pagos a que se refiere el artículo <b> anterior, quedare cualquier suma como remanente loa funcionarios consulares <b>la depositarán; en una institución bancaria de la localidad. <b> Párrafo.- La falta de cumplimiento de esta disposición hará incurrir en la <b> pena de destitución al funcionario responsable. <b> Art. 52.- Los funcionarios consulares podrán proceder a efectuar el pago <b> de las deudas a cargo del fallecido, que, de acuerdo con las leyes o usos locales, <b>fueren líquidas y exigibles, y no pudieren dar lugar a recurso judicial alguno en <b>su contra. <b> Párrafo.- Para el cumplimiento de este artículo, los funcionarios <b> consulares seguirán los mismos procedimientos establecidos por los artículos <b>precedentes. <b> Art. 53.- Si se suscitaren litigios respecto a los bienes que se hallaren bajo <b> administración provisional de los funcionarios consulares, éstos se limitarán a <b>dar acatamiento y ejecución a la decisión final que pronunciare la autoridad <b>local competente, y, durante el proceso; a intervenir únicamente en calidad de <b>representantes de los sucesores ausentes, o de los que siendo incapaces <b><b> 8carecieren de representación legal. <b> Art. 54.- Si después de transcurrido un año a contar de la fecha en que <b> hubiere ocurrido el fallecimiento, no se hubieren presentado sucesores legales o <b>representantes de éstos, a quienes hacer la entrega de la administración de <b>dicho patrimonio, los funcionarios consulares procederán a la venta en pública <b>subasta de todos los bienes de la sucesión. <b> Párrafo.- Esta operación será realizada con arreglo a las disposiciones de <b> los artículos anteriores. <b> Art. 55.- Los valores producidos por esta liquidación, acompañados del <b> correspondiente estado de cuenta detallada y de los documentos <b>comprobatorios, serán enviados en la fecha de la última actuación a la <b>Procuraduría General de la República. Del estado de cuenta y de los <b>documentos citados se remitirán copias, dentro del mismo término, a la <b>Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores y a la Embajada o Legación <b>correspondiente, si la hubiere. <b> Art. 56.- Copias de los documentos y estado de cuenta mencionados en el <b> artículo precedente, serán enviadas a los mismos organismos, dentro de igual <b>plazo en caso de que la administración provisional cesare por la entrega de los <b>bienes a los sucesores legales o a sus representantes. <b> Art. 57.- Si la persona fallecida hubiere testado, y no se encontraren en la <b> jurisdicción consular ni los legatarios, ni los herederos, ni los albaceas <b>testamentarios o sus representantes legales, los funcionarios consulares <b>asegurarán por todos los medios a su alcance la conservación del testamento. <b> Párrafo I.- Si las leyes o usos locales no se opusieren a ello, los <b> funcionarios consulares protocolizarán dicho testamento y enviarán una copia <b>certificada del acta que levanten al efecto a la Procuraduría General de la <b>República. La Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores y la Embajada o <b>Legación correspondiente serán informadas sobre el cumplimiento de esta <b>operación. <b> Párrafo II.- En caso contrario, los funcionarios consulares provocarán la <b> acción de la autoridad competente para la apertura, publicación y legalización <b>del testamento. Deberán estar presentes en todas las operaciones a que estos <b>fines dieren lugar. Además, los funcionarios consulares remitirán las <b>informaciones correspondientes a los mismos organismos que se indican en el <b>párrafo anterior. <b> Art. 58.- En ausencia de los legatarios, herederos o albaceas, o de sus <b> representantes legales, los funcionarios consulares quedarán obligados a <b>realizar todos los actos de conservación y de administración provisional del <b>patrimonio de la sucesión que fueren procedentes. <b> Art. 59.- Las disposiciones de los artículos 43 y 56 son aplicables en el <b> caso previsto en el artículo anterior. <b> Art. 60.- Cuando los bienes se encontraren en distintas jurisdicciones <b> consulares dentro de un mismo país, dirigirá las actuaciones indicadas en las <b>disposiciones anteriores, el funcionario consular de aquella en que hubiere <b>ocurrido el fallecimiento. Los demás cónsules, requeridos al efecto por éste, <b>procederán como sus delegados con respecto a los bienes radicados dentro de <b><b> 9us respectivos distritos. <b> Párrafo I.- Estos funcionarios delegados enviarán sus documentos y <b> rendirán las cuentas relativas a su administración parcial, al funcionario <b>consular que tuviere a su cargo la dirección de estas operaciones, quien a su vez <b>los remitirá a los organismos anteriormente enumerados. <b> Párrafo II.- Sin embargo, cada uno de los funcionarios consulares <b> actuantes será individualmente responsable de toda falta, error o fraude que <b>cometiere en cuanto a su administración particular. <b> Art. 61.- Los funcionarios consulares, por sí o por medio de personas <b> interpuestas, no podrán adquirir en su provecho o en el de terceros, bienes o <b>efectos pertenecientes a las sucesiones en que hubieren intervenido en <b>cumplimiento de las disposiciones anteriores. <b> Párrafo.- La violación del presente artículo hará incurrir al funcionario <b> responsable en la pena de destitución. <b><b><b>REPRESENTACIÓN DE DOMINICANOS AUSENTES. </b><b> Art. 62.- Los funcionarios consulares asumirán la representación de los <b> dominicanos ausentes, en todos los actos encaminados a la conservación de los <b>bienes éstos que se hallaren radicados en su jurisdicción. Con efecto, harán va-<b>ler ante la autoridad local competente, los derechos de que estén investidos <b>dichos ausentes y, en caso de que fuere menester suministrarán a la misma <b>todos los datos e informaciones conducentes al fin expresado. <b> Párrafo.- Si fuere procedente, también quedarán capacitados para <b> designar procuradores defensores de dichos ausentes, para los casos <b>contenciosos, sin colidir en ningún caso con las leyes o usos locales. <b> Art. 63.- La intervención consular cesará de pleno derecho tan pronto <b> como se presente en la jurisdicción alguno de los ejecutores, legatarios o <b>herederos, o sus representantes. <b><b><b>CAPÍTULO VI </b><b><b>Del arbitraje en controversias. </b><b> Art. 64.- Los funcionarios consulares podrán dictar sus laudos en los <b> casos de disputas o controversias de carácter civil entre dominicanos residentes <b>en su jurisdicción, cuando fueren nombrados árbitros a petición de las partes. <b> Art. 65.- Las disposiciones contenidas en el Título Único del Libro <b> Tercero del Código de Procedimiento Civil serán aplicables en estos casos. <b> Párrafo.- El Tribunal investido con capacidad para hacer ejecutiva la <b> sentencia arbitral, de conformidad con el artículo 1020 del mismo Código, será <b>el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo. <b>Asimismo, el plazo para el depósito de la minuta de la sentencia, se computará <b>con arreglo a las disposiciones del artículo 21 de la presente ley. <b><b>CAPITULO VII. </b><b><b>De la notificación de los actos de alguacil. </b><b> Art. 66.- Los funcionarios consulares quedan obligados a notificar los <b> actos de alguacil que se refieran a personas radicadas dentro de sus respectivas <b>jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 59, párrafo octavo, del Código de <b>Procedimiento Civil. <b><b> 10Art. 67.- Los funcionarios, consulares requerirán de las personas sobre <b> quienes recayere la notificación, o de sus representantes legales, su presentación <b>en la oficina consular en un breve término, el cual se fijará, tomando en cuenta <b>la urgencias del acto notificado y la distancia a que se encontrare la residencia <b>de los requeridos. <b> Art. 68.- Si la persona notificada, o su representante legal, no <b> obtemperare al expresado requerimiento, los funcionarios consulares se <b>trasladarán al lugar de la residencia de aquella y, una vez procederán al <b>cumplimiento de su encargo. <b> Párrafo I.- Queda entendido que esta obligación no se exigirá a los <b> funcionarios consulares cuando el lugar de la residencia se encontrare a una <b>distancia mayor de cincuenta (50) kilómetros de la ciudad en que estuviere <b>abierta la oficina consular y la parte interesada no cubriere los gastos que dicho <b>traslado ocasionare. <b> Párrafo II.- Queda entendido, igualmente, que los funcionarios <b> consulares podrán despachar el acto por correo certificado cuando, fueren <b>autorizados a ello por la persona notificada o su representante legal. <b> Art. 69.- En caso de que la persona notificada se regare a recibir el acto o <b> hubiere imposibilidad para efectuar su entrega, los funcionarios consulares <b>procederán a su devolución inmediata a la Secretaría de Estado de Relaciones <b>Exteriores. <b> Art. 70.- De todas las operaciones prescritas en el presente capítulo, los <b> funcionarios consulares levantarán el acta correspondiente. <b> Párrafo.- Copias certificadas de estas actas se remitirán a la Secretaría de <b> Estado de Relaciones Exteriores. <b><b><b>CAPÍTULO VIII </b><b><b>Del despacho de buques </b><b> Art. 71.- Los funcionarios consulares certificarán los manifiestos de carga que <b>estuvieren en la obligación de preparar los capitanes de buques que se <b>dirigieren a los puertos de la República. <b> Párrafo.- Estos manifiestos que serán redactados en la forma prescrita <b> por las leyes y los reglamentos en vigor, deberán indicar detalladamente toda <b>carga destinada a los puertos nacionales o que el buque no conduce carga <b>alguna, o que la conduce de tránsito hacia puertos extranjeros. <b> Art. 72.- Toda mercadería que se embarcare con destino a un puerto del <b> país, será declarada, bajo juramento y por ante el funcionario consular de la <b>jurisdicción, por su embarcador o por cualquiera persona legalmente <b>capacitada para ello. <b> Párrafo.- La manera de dar constancia de esta declaración, así como las <b> informaciones y demás detalles que deba contener, y los documentos que la <b>deban acompañar, serán determinados por las leyes y reglamentos vigentes. <b> Art. 73.- Los funcionarios consulares no certificarán los manifiestos de <b> carga sino después de haber recibido las correspondientes declaraciones de <b>todas las mercancías que condujere el buque con destino a los puertos de la <b>República. <b> Párrafo.- Sin embargo, Si el capitán de la nave exigiere dicha <b><b> 11certificación, los funcionarios consulares procederán a realizarla dejando <b>constancia al pie del manifiesto de las partidas sobre las cuales no hubiere sido <b>hecha la correspondiente declaración. <b> Art. 74.- Queda prohibido a los funcionarios consulares despachar naves, <b> cualquiera que sea su clase, nacionalidad y porte, con destino a puertos de la <b>República que no estuvieren legalmente habilitados para el comercio exterior. <b> Art. 76.- Los funcionarios consulares informarán, por la vía más rápida, <b> al Departamento del Tesoro y Comercio, lo siguiente: <b> a) La Salida de los puertos de su jurisdicción, de cualquier buque que se <b> dirija a los puertos de la República, sin haber cumplido los requisitos legales; <b> b) La llegada a puertos de su jurisdicción, de cualquier buque que <b> proceda de La República, y que no haya sido despachado de acuerdo con la ley; <b>y <b> c) Todo cuanto tienda a evitar el contrabando o que facilite su <b> descubrimiento. <b> Art. 76.- Las listas de los pasajeros con destino al país y el rol de los <b> tripulantes empleados a bordo, debidamente formulados por el capitán o el <b>piloto de la nave, serán visados por los funcionarios consulares con jurisdicción <b>sobre el puerto de donde procedieren los pasajeros o de donde hubiere sido <b>despachada la nave, según el caso. <b> Art. 77.- Los funcionarios consulares informarán, por la vía más rápida, <b> al Departamento de Sanidad y a la Secretaría de Estado de Relaciones <b>Exteriores, sobre la aparición de cólera, peste bubónica, fiebre amarilla, viruela <b>o cualquiera otra enfermedad epidémica, dentro de su jurisdicción. <b> Párrafo.- Posteriormente continuarán informando de todos los detalles <b> relativos al curso, mortalidad y demás circunstancias, de dichas enfermedades <b>hasta el momento en que desaparecieren. <b> Art. 78.- Cuando tuvieren conocimiento del embargue o envío <b> clandestino de drogas estupefacientes con destino a la República, los <b>funcionarios consulares lo avisarán por la vía más rápida a las autoridades <b>aduaneras del puerto correspondiente y a la Secretaría de Estado de Relaciones <b>Exteriores. Darán preferencia, en su información, a los datos que hubieren <b>podido obtener acerca de la clase y cantidad de las drogas y de las personas a <b>quienes fueren destinadas o que las condujeren. <b> Art. 79.- Los funcionarios consulares expedirán la Patente de Sanidad, o <b> visarán la expedida por la autoridad local competente, de cualquier buque <b>despachado de los puertos de su jurisdicción con destino a la República. <b> Párrafo.- Para los fines de la presente disposición, no se distinguirá entre <b> el puerto del cual efectivamente hubiere sido despachada la nave y cada uno de <b>los puertos intermedios a que hubiere arribado antes de tocar en un puerto <b>nacional. En este último caso, deberán ser provistos una patente suplementaria <b>en cada uno de dichos puertos. <b> Art. 80.- todos los casos, estas patentes deberán consignar la fecha en que <b> la nave saliere con rumbo a la República. <b> Art. 81.- Cuando la nave permaneciere más de cuarenta y ocho (48) horas <b> en puerto, a contar de la expedición de la Patente de Sanidad, se expedirá una <b><b> 12ueva Patente. <b> Art. 82.- Las disposiciones contenidas en el presenta capítulo no <b> modifican las prescripciones de la Ley sobre Aduanas y Puertos en relación con <b>las formalidades a que debe sujetarse la expedición de los documentos <b>consulares sobre despacho de buques. <b><b><b>DISPOSICIÓN DEROGATORIA. </b><b> Art. 83.- La presente ley deroga todo texto legal que le sea total o <b> parcialmente contrario. <b> DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, en Ciudad <b> Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los <b>doce días del mes de septiembre del año mil novecientos cuarenta y cuatro; <b>años 101º de la Independencia, 82º de la Restauración y 15º de la Era de Trujillo. <b><b> El Presidente, <b> Porfirio <b> Herrera. <b> Los Secretarios: <b> Milady Félix de L` Official. <b>G. Despradel Batista. <b><b>DADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en Ciudad Trujillo, <b> Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los cuatro <b>días de! mes de octubre del año mil novecientos cuarenta y cuatro, años 101º de <b>1a Independencia, 82º de la Restauración y 15º de la Era de Trujillo. <b><b><b> M. de J. Troncoso de la Concha, <b> Presidente. <b><b> M. García Mella, <b>Secretario. <b>Pablo M. Paulino <b>Secretario. <b><b> RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA <b><b>Preside de la República Dominicana </b><b> En ejercicio de la atribución que me confiere al inciso 3º del artículo 49 de <b> la Constitución de la República, <b> PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta <b> Oficial para su conocimiento y cumplimiento. <b> DADA en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la <b> República Dominicana, a los nueve días del mes de octubre del año mil <b>novecientos cuarenta y cuatro; años 101º de la Independencia, 82º de la <b>Restauración y 15º de la Era de Trujillo. <b><b> RAFAEL L. TRUJILLO. <b><b><b> 13Ley No. 718, que denomina Provincia de la Altagracia la nueva Provincia <b>de la Romana.- G. O. No. 6157, del 11 de Octubre de 1944. <b><b><b>EL CONGRESO NACIONAL </b><b><b>En Nombre de la República </b><b><b>HA DADO LA SIGUIENTE LEY: </b><b><b>NÚMERO 718 </b><b><b>ARTÍCULO ÚNICO: El artículo 1º de la Ley No. 697,<b><b> 14<b><hr>