Ley 72-02

Descarga el documento

<b>LEY 72-02</b><b><b>CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS</b><b><b>PROVENIENTES DEL TRAFICO ILICITO</b><b><b>DE DROGAS Y SUSTANCIAS</b><b><b>CONTROLADAS Y OTRAS INFRACCIONES</b><b><b>GRAVES.</b><b> 2<b><b>EL CONGRESO NACIONAL</b><b><b>EN NOMBRE DE LA REPUBLICA</b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que el lavado de activos procedentes de actividades ilícitas<b> constituye motivo de gran preocupación para los Estados por las nocivas consecuencias que este<b> fenómeno comporta para las instituciones democráticas, así como para la economía, al alterar la<b> balanza de pagos, afectar la estabilidad de precios y arruinar actividades comerciales y<b> productivas legítimas;<b><b>CONSIDERANDO: </b>Que la República Dominicana es signataria de la Convención de<b> Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias sicotrópicas, celebrada<b> en Viena, el 20 de diciembre de 1988, lo que le obliga a adoptar mecanismos y procedimientos<b> que prevengan de forma eficaz y establezcan las sanciones correspondientes, en relación a los<b> recursos derivados del tráfico de drogas y sustancias sicotrópicas;<b><b>CONSIDERANDO: </b>Que asimismo la República Dominicana es signataria de la<b> Convención Interamericana contra la Corrupción, celebradaen Caracas, Venezuela, en fecha 29<b> del mes de marzo de 1996, la que obliga a los Estados partes a sancionar el lavado de activos<b> originados en actos de corrupción administrativa;<b><b>CONSIDERANDO:</b> Que la República Dominicana formó parte de la Declaración de<b> Kingston sobre Lavado de Dinero, efectuada en noviembre de 1992, por los Ministros y otros<b> representantes de los Gobiernos del Caribe y América Latina, con motivo de la Conferencia<b> 3<b> organizada por el “Grupo de Acción Financiero del Caribe”, que entre otros aspectos,<b> recomienda adoptar en las respectivas legislaciones internas, la Declaración de Basilea del 12 de<b> diciembre de 1988, conocida como “Declaración de Principios del Comité de Reglas y Prácticas<b> del Control de Operaciones Bancarias sobre prevención de la utilización del sistema bancario<b> para el blanqueo de fondos de origen criminal” y las 40 recomendaciones del Grupo de Acción<b> Financiera Internacional (GAFI), de febrero de 1990, destinadas a concebir y promover<b> estrategias de lucha contra el lavado de dinero;<b><b>CONSIDERANDO</b>: Que desde marzo del 1992, la Organización de Estados Americanos<b> (OEA) ha instado a los Estados del Continente a adoptar en sus legislaciones internas el<b> contenido del Reglamento Modelo sobre Lavado de Activos provenientes de determinadas<b> actividades delictivas, elaborado por expertos de la Comisión Interamericana para el Control del<b> Abuso de Drogas (CICAD), con las modificaciones introducidas en Santiago, Chile (1997),<b> Buenos Aires, Argentina (1998) y Washington, D. C. (1999);<b><b>CONSIDERANDO: </b>Que la República Dominicana ha adoptado normas de distintos<b> rangos jerárquicos relativas al lavado de activos provenientes del narcotráfico, las cuales resultan<b> actualmente insuficientes en relación a los lineamientos internacionales sobre la materia;<b><b>CONSIDERANDO: </b>Que es preciso que la República Dominicana esté dotada de un<b> marco legal que se ajuste a los lineamientos internacionales en materia de lavado de activos, a fin<b> de controlar eficazmente ese fenómeno transnacional, por lo que es necesario adoptar una norma<b> que no sólo recoja las disposiciones vigentes en nuestro derecho, sino que además las complete y<b> 4<b> haga eficaz, extendiendo su ámbito a actividades graves distintas del narcotráfico, estableciendo<b> sanciones administrativas a los sujetos obligados a su cumplimiento y creando un ente central,<b> profesional que procese y analice las informaciones financieras suministradas por las<b> instituciones financieras y demás sujetos obligados;<b><b>CONSIDERANDO</b>: Que la República Dominicana es signataria de la Convención de las<b> Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, celebrada en Palermo, Italia,<b> el 15 de diciembre del 2000, lo que obliga a adoptar mecanismos y procedimientos que<b> promuevan la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada<b> trasnacional;<b><b>CONSIDERANDO: </b>Que si bien la ley 55-02, del 26 de abril del 2002, prevé y sanciona<b> el lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas, y de otras<b> infracciones graves, la misma contiene vicios, principalmente en lo tocante a la distribución de<b> los bienes, productos o instrumentos decomisados que precisan de una urgente corrección.<b><b>VISTA: </b>La ley No.55-02, del 26 de abril del 2002, sobre Lavado de Activos<b> Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas;<b><b>VISTO: </b>El párrafo único del artículo 76 y los artículos 99 al 115 de la ley No.50-88,<b> sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, del 30 de mayo de 1988,<b> modificada por la ley No.17-95, del 17 de diciembre de 1995<b> 5<b><b>VISTA: </b>La letra h) del artículo 20 de la ley No.87-01, sobre Sistema Dominicano de<b> Seguridad Social, del 10 de marzo del 2001;<b><b>VISTO: </b>El capítulo VI del decreto 288-96, del 3 de agosto del 1996, que establece el<b> reglamento de la ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana;<b><b>VISTO: </b>El decreto No.235-97, del 16 de mayo de 1997, que crea, bajo la dependencia<b> del Consejo Nacional de Drogas, la Oficina Encargada de la Custodia y Cuidado de los Bienes<b> Incautados.<b><b>HA DADO LA SIGUIENTE LEY:</b><b><b>CAPÍTULO I</b><b><b>DEFINICIONES</b><b><b>Art. 1.-</b> Salvo indicación expresa en contrario, las siguientes definiciones se aplicarán<b> con exclusividad a todo el texto de la presente ley:<b><b>1.- Activos:</b> Se entiende por activos los dineros, valores, títulos, billetes o bienes<b> generados de una infracción grave.<b><b>2.-</b><b><b>Autoridades Competentes: </b>Se entiende por Autoridad Judicial Competente los<b> tribunales del orden judicial y el ministerio público; asimismo, para los fines de esta<b> ley se considera Autoridad Competente, la responsable de supervisar y fiscalizar el<b> cumplimiento por parte de los sujetos obligados de las disposiciones establecidas en<b> esta ley, a la Superintendencia de Bancos, la Dirección General de Impuestos Internos<b> y la Dirección Nacional de Control de Drogas.<b> 6<b><b>3.- Bienes: </b>Se entiende por bienes los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales,<b> muebles o inmuebles, tangibles e intangibles y los documentos o instrumentos<b> legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre activos.<b><b>4.-</b><b><b>Decomiso o confiscación: </b>Se entiende por decomiso o confiscación la privación<b> con carácter definitivo de algún bien por decisión de un tribunal competente.<b><b>5.-</b><b><b>Incautación o inmovilización de fondos: </b>Se entiende por incautación o<b> inmovilización de fondos la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar<b> o mover bienes, o la custodia o el control temporal de bienes por mandamiento<b> expedido por un tribunal o autoridad competente.<b><b>6.-</b><b><b>Horas laborables: </b>Se entiende por horas laborables las veinticuatro horas de un día<b> laborable.<b><b>7.- Infracción grave: </b>Se entiende por infracción grave el tráfico ilícito de drogas y<b> sustancias controladas, tráfico ilícito de armas, cualquier crimen relacionado con el<b> terrorismo, tráfico ilícito de seres humanos (incluyendo inmigrantes ilegales),<b> tráfico ilícito de órganos humanos, secuestro, las extorsiones relacionadas con las<b> grabaciones y fílmicas electrónicas realizadas por personas físicas o morales,robo<b> de vehículos cuando el objeto sea trasladarlos a otro territorio para su venta,<b> proxenetismo, falsificación de monedas, valores o títulos, estafa contra el Estado,<b> desfalco, concusión y soborno relacionado con el narcotráfico. Asimismo, se<b> considera como infracción grave todos aquellos delitos sancionados con una pena<b> no menor de tres (3) años.<b><b>8</b>.-<b><b>Instrumentos:</b> Se entiende por instrumentos las cosas utilizadas o destinadas a ser<b> utilizadas o respecto a las que hay intención de utilizar de cualquier manera para la<b> comisión de una infracción grave.<b> 7<b><b>9.-</b><b><b>Producto: </b>Se entiende por producto los bienes obtenidos o derivados directa o<b> indirectamente de la comisión de una infracción grave.<b><b>10.-</b><b><b>Recursos propios: </b>Se entiende por recursos propios los recursos de una empresa<b> constituidos por el capital social, las reservas y los resultados menos los<b> dividendos entregados a cuenta.<b><b>11.-</b><b><b>Salario mínimo: </b>Se entiende como tal el salario mínimo promedio a nivel<b> nacional establecido por la autoridad competente en materia laboral,a la fecha en<b> que se cometa la infracción.<b><b>12.-</b><b><b>Sujeto obligado: </b>Se entiende por sujeto obligado la persona física o moral que,<b> en virtud de esta ley o su reglamento, está obligada al cumplimiento de<b> obligaciones destinadas a prevenir, impedir y detectar el lavado de activos.<b><b>13.-</b><b><b>Simulación: </b>Comete simulación la persona que declara una identidad falsa o<b> diferente de su identidad verdadera, o se ampare en la identidad de un tercero con<b> el desconocimiento de éste, con la finalidad de obtener el depósito de los bienes,<b> fondos o instrumentos en una entidad financiera, sean éstos o no producto de una<b> infracción grave. También se considerará simulación toda acción que, con ánimo<b> de lucro, y valiéndose de alguna manipulación a través de documentos públicos o<b> privados, medios electrónicos o artificio semejante consiga la transferencia de cualquier<b> activo patrimonial en perjuicio de un tercero que no ha consentido.<b> 8<b><b>CAPÍTULO II</b><b><b>OBJETO DE LA LEY</b><b><b>Art. 2.- </b>La presente ley tiene por objetivos:<b> a) <b> Definir las conductas que tipifican el lavado de activos procedentes de determinadas<b> actividades delictivas y otras infracciones vinculadas con el mismo, las medidas<b> cautelares y las sanciones penales;<b> b) <b> Establecer los mecanismos e instrumentos necesarios para la prevención y<b> detección del lavado de activos, determinando los sujetos obligados, sus<b> obligaciones, así como las sanciones administrativas que se deriven de su<b> inobservancia;<b> c) <b> Crear al más alto nivel un órgano de coordinación de los esfuerzos de los sectores<b> público y privado destinados a evitar el uso de nuestro sistema económico en el<b> lavado de activos; y<b> d) <b> El marco jurídico a través del cual la autoridad competente de la República<b> Dominicana otorgará asistencia judicial internacional sobre la materia, en virtud de<b> los tratados bilaterales y multilaterales a que está vinculado<b>.</b><b><b>CAPÍTULO III</b><b><b>DEL LAVADO DE ACTIVOS Y SANCIONES</b><b><b>SECCIÓN I</b><b><b>INFRACCIONES</b><b><b>Art. 3.- </b>A los fines de la presente ley, incurre en lavado de activos la persona que, a<b> sabiendas dequelos bienes, fondos e instrumentos son el producto deuna infracción grave:<b> 9<b> a) <b> Convierta, transfiera, transporte, adquiera, posea, tenga, utilice o administre<b> dichos bienes;<b> b) <b> Oculte, encubra o impida la determinación real, la naturaleza, el origen, la<b> ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de dichos bienes o de derechos<b> relativos a tales bienes;<b> c) <b> Se asocie, otorgue asistencia, incite, facilite, asesore en la comisión de alguna de las<b> infracciones tipificadas en este artículo, así como a eludir las consecuencias<b> jurídicas de sus acciones.<b><b>Art. 4.- </b>El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de<b> cualesquiera de las infracciones previstas en esta sección, así como en los casos de incremento<b> patrimonial derivado de actividad delictiva consignada en esta ley, podría inferirse de las<b> circunstancias objetivas del caso.<b><b>Párrafo.-</b> Las personas cuyos bienes o activos se vinculen a la violación de esta ley,<b> siempre que no puedan justificar el origen lícito de los mismos, serán sancionadas con las penas<b> establecidas en la misma.<b><b>Art. 5.-</b> Las infracciones previstas en esta ley, así como los casos de incremento<b> patrimonial derivados de actividad delictiva, serán investigados, enjuiciados, falladocomo hechos<b> autónomos de la infracción de que proceda e independientemente de que hayan sido cometidos en<b> otra jurisdicción territorial.<b> 10<b><b>Art. 6.- </b>En todos los casos, la tentativa de las infracciones antes señaladas será castigada<b> como la infracción misma.<b><b>Art. 7</b>.- Incurre en infracción penal y le será aplicable la pena establecida en el capítulo<b> de las sanciones (ver artículos 22, 23 y 24):<b> a) <b> El empleado, funcionario, director u otro representante autorizado de los sujetos<b> obligados, que actuando como tales no cumplan con las obligaciones establecidas<b> en el numeral 6 del artículo 41 de esta ley, o que falsee o adultere los registros o<b> informes aludidos en el numeral 4 del mencionado artículo.<b> b) <b> El servidor público del orden administrativo o judicial que, en razón de su función,<b> reciba información de los sujetos obligados, o de la Unidad de Análisis Financiero,<b> y lo divulgue públicamente o a terceros no autorizados por la ley.<b> c) <b> El funcionario público titular del órgano competente para la supervisión y<b> fiscalización del cumplimiento por los sujetos obligados de las obligaciones puestas<b> a su cargo en esta ley que, por omisión o a sabiendas dela falta grave incurrida por<b> un sujeto obligado, su funcionario o empleado no inicie el procedimiento administrativo<b> sancionador en el plazo establecido en el reglamento de esta ley.<b> d) <b> La persona que falsamente alegue tener derecho, a título personal, en representación<b> o por cuenta de un tercero, de un bien derivado del lavado de activos con el objeto<b> de impedir su incautación o decomiso.<b><b>Art. 8.-</b> Será igualmente sancionada con la pena contemplada en el capítulo de las<b> sanciones (artículos 25, 26 y 27 de la presente ley):<b> 11<b> a) <b> La persona, nacional o extranjera, que al ingresar o salir del territorio nacional, por<b> vía aérea, marítima o terrestre, portando dinero o títulos valores al portador o que<b> envíe los mismos por correo público o privado, cuyo monto exceda la cantidad<b> de diez mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US$10,000.00) u<b> otra moneda extranjera, o su equivalente en moneda nacional no lo declare o<b> declare falsamente su cantidad en los formularios preparados al efecto;<b> b) <b> El que de maner a dir ecta o por inter pósita per sona obtenga para s í o para otro,<b> incremento patr imonial der ivado de las actividades delictivas establecidas en la<b> presente ley.<b><b>SECCIÓN II</b><b><b>MEDIDAS CAUTELARES</b><b><b>Art. 9.- </b>Al investigarse una infracción de lavado de activos o de incremento patrimonial<b> derivado de actividades delictivas, la Autoridad JudicialCompetente ordenará en cualquier<b> momento, sin necesidad de notificación ni audiencia previa, una orden de incautación o<b> inmovilización provisional, con el fin de preservar la disponibilidad de bienes, productos o<b> instrumentos relacionados con la infracción, hasta tanto intervenga una sentencia judicial con<b> autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Esta disposición incluye la incautación o<b> inmovilización de fondos bajo investigación en las instituciones que figuran descritas en los artículos 38, 39y<b> 40 de esta ley.<b><b>Art. 10.- </b>Los bienes, fondos e instrumentos incautados o inmovilizados en manos de un<b> sujeto obligado serán transferidos por la autoridad competente a la Oficina de Custodia y<b> Administración de Bienes Incautados y Decomisados bajo inventario certificado por la<b> 12<b> Autoridad Judicial Competente, dentro de los treinta (30) días posteriores a la incautación o<b> inmovilización del bien<b>.</b><b><b>Párrafo I.- </b>Dentro de los treinta (30) días posteriores a la incautación, los fondos<b> inmovilizados por la autoridad competente en manos de un sujeto obligado serán transferidos a<b> una cuenta especial en el mismo banco a nombre de la Oficina de Custodia y Administración de<b> Bienes Incautados y Decomisados. Del mismo modo quedarán afectados por esta inmovilización<b> los recursos que continúen entrando a la cuenta inmovilizada.<b><b>Párrafo II.- </b>Los fondos y los intereses generados por éstos, depositados en la cuenta<b> especial de ahorros descrita en este artículo, quedan inmovilizados hasta tanto intervenga una<b> sentencia que adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.<b><b>Párrafo III.- </b>La Autoridad Judicial Competente, los agentes o miembros de los<b> organismos investigativos que intervengan en el proceso de incautación, que dispongan de bienes<b> o fondos incautados o retengan éstos para su uso personal o de terceros, se les aplicarán las penas<b> establecidas en el artículo 18 de esta ley.<b><b>Art. 11.-</b> El sujeto obligado que entregue o inmovilice fondos en virtud de una orden de<b> incautación o inmovilización provisional dictada por Autoridad JudicialCompetente, queda<b> liberado de toda responsabilidad frente a la persona afectada por la sola entrega o inmovilización<b> de los fondos incautados.<b> 13<b><b>Art. 12.- </b>En los casos de investigación de una infracción de lavado de activos, la<b> Autoridad JudicialCompetente podrá ordenar, mediante auto, que le sea entregada cualquier<b> documentación o elemento de prueba que un sujeto obligado tenga en su poder.<b><b>Art. 13.- </b>Las disposiciones legales referentes al secreto o reserva bancaria no serán un<b> impedimento para el cumplimiento de la presente ley cuando la información sea solicitada por la<b> Autoridad Competente por intermedio de los organismos rectores del sector financiero.<b><b>Párrafo.- </b>De igual manera, los sujetos obligados de profesión liberal no podrán invocar<b> el secreto profesional cuando se demuestre la existencia de un vínculo relacionado con las<b> infracciones investigadas entre éste y la persona física o moral bajo investigación.<b><b>Art. 14.- </b>El bien incautado que pueda depreciarsede acuerdo al Código Tributario,<b> perecer, estar sujeto a deterioro o exija una acción permanente para su conservación, podrá ser<b> puesto en subasta o licitación pública, siempre que la persona que figure como titular del mismo,<b> y que se encuentre bajo acusación, no se oponga de manera expresa mediante acto de alguacilen<b> los treinta (30) días siguientes a la fecha de la orden de incautación. En caso de que no haya<b> oposición, la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados, previo<b> informe pericial, determinará el precio de primera puja para el proceso de venta en pública<b> subasta por ante Notario Público.<b><b>Art. 15.- </b>La suma generada del proceso de subasta pública se colocará en Certificado de<b> Depósito en el Banco de Reservas de la República Dominicana, en cuenta debidamente<b> 14<b> especializada, hasta tanto intervenga una sentencia judicial con la autoridad de la cosa<b> irrevocablemente juzgada, que determine su destino.<b><b>Art. 16.- </b>E n l o s c a s o s p r o c e d e n t e s , l a s o p e r a c i o n e s d e m a n t e n i m i e n t o , <b> protección, conservación y venta de los bienes incautados estarán a cargo de la Oficina de<b> Custodia y Administración de Bienes Incautados.<b><b>Art. 17</b>.- Los intereses que generen los certificados de depósitos indicados en el artículo<b> 15 se distribuirán conforme se establece en el artículo 33 de esta ley.<b><b>SECCIÓN III</b><b><b>SANCIONES PENALES</b><b><b>Art. 18</b>.- La persona que incurra en la infracción de lavado de activos previstas en las<b> letras a) y b) del artículo 3 de esta ley será condenada a una pena de reclusión no menor de cinco<b> (5)años, ni mayor de veinte (20), y una multa no menor de cincuenta (50) salarios mínimos ni<b> mayor de doscientos (200) salarios mínimos.<b><b>Art. 19.-</b> La persona que incurra en la infracción de lavado de activos prevista en la letra<b> c) del artículo 3 de esta ley será condenada a una pena de reclusión no menor de tres (3) años, ni<b> mayor de diez (10) y a una multa no menor de cincuenta (50)alarios mínimos ni mayor de cien<b> (100) salarios mínimos.<b> 15<b><b>Párrafo.- </b>La persona que incite, facilite o asesore en la comisión de algunas de las<b> infracciones señaladas en la presente ley, así como a eludir las consecuencias jurídicas de sus<b> acciones, será condenada a la pena inmediatamente inferior aplicable al autor principal.<b><b>Art. 20</b>.- En los casos en que proceda en lo que respecta a las personas morales, además<b> de las sanciones pecuniarias establecidas en los artículos precedentes, el tribunal competente<b> ordenará la revocación del acto administrativo que lo autorizó a operar o la clausura del<b> establecimiento o la suspensión temporal de sus operaciones, vía el órgano público competente.<b><b>Art. 21.- </b>Se consideran circunstancias agravantes del delito de lavado de activos para los<b> fines de la presente ley, y en consecuencia caerán bajo la esfera de los artículos 56, 57 y 58 del<b> Código Penal Dominicano:<b> a) <b> La participación de grupos criminales organizados;<b> b) <b> El hecho de haber cometido el delito en asociación de dos o más personas;<b> c) <b> Cuando el agente autor del delito hubiese ingresado al territorio nacional con<b> artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del conjunto de delitos<b> que puedan presentarse;<b> d) <b> Cuando el que comete el delito ostente un cargo público o fuese funcionario o<b> servidor público encargado de la prevención o investigación de cualquier delito, o<b> tuviese el deber de aplicar penas o vigilar su ejecución;<b> e) <b> Las reincidencia<b> 16<b> f) <b> El empleo de menores para facilitar la ejecución del delito y el uso de instituciones<b> educativas a los mismos fines.<b><b>Art. 22.- </b>La persona que incurra en la infracción prevista en la letra a) del artículo 7 de<b> esta ley será condenada a una pena de reclusión no menor de dos (2) años ni mayor de cinco (5)<b> años, y a una multa no menor de cincuenta (50) salarios mínimos ni mayor de cien (100) salarios<b> mínimos.<b><b>Art. 23.-</b> La persona que incurra en las infracciones previstas en las letras b) y c) del<b> artículo 7 de esta ley será condenada a una pena no menor de seis (6) meses ni mayor de dos (2)<b> años de prisión, y a una multa no menor de diez (10) salarios mínimos ni mayor de veinte (20)<b> salarios mínimos.<b><b>Art. 24.- </b>La persona que incurra en la infracción prevista en la letra d) del artículo 7 de<b> esta ley será condenada a una pena de reclusión no menor de dos (2) años ni mayor de cinco (5)<b> años, y a una multa equivalente al duplo del valor del bien establecido por peritos designados por<b> el tribunal apoderado.<b><b> Art. 25.- </b>La persona que incurra en la infracción prevista en el artículo 8, letra a) de esta<b> ley será condenada a una pena no menor de seis (6) meses ni mayor de dos (2) años de prisión, y<b> a una multa no menor de diez (10) salarios mínimos ni mayor de veinte (20) salarios mínimos,<b> así como a la confiscación de la suma incautada.<b> 17<b><b> Art. 26.- </b>La persona que incurra en la infracción prevista en el artículo 8, letra b) de esta<b> ley será condenada a una pena de reclusión no menor de tres (3) años ni mayor de diez (10) años<b> y a una multa equivalente al incremento patrimonial.<b><b>Art. 27.- </b>Cuando al momento de la comisión, la persona encontrada culpable de la<b> infracción prevista en la letra b) del artículo 8 de esta ley fuera funcionario o empleado público<b> del orden administrativo, legislativo o judicial, la pena de reclusión aplicable en ningún caso será<b> inferior a la mitad del máximo de la pena imponible, sin perjuicio de la multa.<b><b>Art. 28.- </b>La reincidencia se sancionará con el máximo de la pena que corresponda, de<b> acuerdo con la violación cometida.<b><b>Art. 29.- </b>Los culpables de la violación a las disposiciones de la presente ley, sean<b> personas físicas o morales, quedan excluidas de los beneficios de las circunstancias atenuantes.<b><b>Art. 30.- </b>Para los fines de la presente ley, no tendrán aplicación las leyes que establecen la<b> libertad provisional bajo fianza, la libertad condicional y el perdón condicional de la pena.<b><b>SECCIÓN IV</b><b><b>DECOMISO DE BIENES Y SU DESTINO</b><b><b>Art. 31.- </b>Cuando una persona sea condenada por violación a la presente ley, el tribunal<b> ordenará que los bienes, productos einstrumentos relacionados con la infracción sean<b> decomisados y destinados conforme a esta ley.<b> 18<b><b>Párrafo I.-</b> La orden de decomiso especificará la propiedad y contendrá los datos<b> correspondientes para identificar y localizar la misma.<b><b>Párrafo II.- </b>Cuando las propiedades obtenidas o derivadas, directa o indirectamente, de<b> un delito han sido mezcladas con propiedades adquiridas de forma lícita, el decomiso de éstas<b> será ordenado sólo por el valor de los bienes producto o instrumento del delito.<b><b>Art. 32.- </b>Cuando cualquiera de los bienes, productos o instrumentos, como resultado de<b> cualquier acto u omisión del condenado, no pudieren ser decomisados, el tribunal ordenará el<b> decomiso de cualesquiera otros bienes del condenado, por un valor equivalente u ordenará al<b> mismo que pague una multa por dicho valor.<b><b>Art. 33.- </b>Con los bienes, productos o instrumentos decomisados conforme a las<b> disposiciones de esta ley, que no deban ser destruidos ni resulten perjudiciales para la sociedad<b>,</b><b> se procederá de la manera siguiente:<b> a) <b> Cuando se trate de bienes decomisados provenientes del tráfico ilícito de drogas, el<b> Comité Nacional contra el Lavado de Activos los destinará de la manera siguiente:<b> 1) <b> 15% (quince por ciento) para las instituciones dedicadas a la regeneración<b> de los adictos a drogas.<b> 2) <b> 50% (cincuenta por ciento) para la Dirección Nacional de Control de<b> Drogas, para ser utilizados conforme a sus necesidades.<b> 19<b> 3) <b> 35% (treinta y cinco por ciento) para el Consejo Nacional de Drogas, para<b> prevenir y educar contra el uso de las drogas.<b> En los casos en que en el proceso de investigación de la infracción hayan participado<b> autoridades de otros países u organismos internacionales, el Estado Dominicano podrá convenir<b> con los demás Estados u organismos internacionales el destino del producto de los bienes<b> decomisados. En el presente caso el producto correspondiente al Estado Dominicano se<b> distribuirá conforme a los numerales 1, 2 y 3 del presente acápite.<b> b) <b> En los casos de los bienes, productos o instrumentos decomisados que provengan de<b> las demás infracciones graves previstas en la presente ley, serán destinados de la<b> manera siguiente:<b> 1) <b> El 50% (cincuenta por ciento) para las instituciones mencionadas en los<b> numerales 1, 2 y 3 del acápite a) del presente artículo, en la misma<b> proporción; y<b> 2) <b> El 50% (cincuenta por ciento) restante se destinará al Fondo General de la<b> Nación.<b><b>SECCIÓN V</b><b><b>DE LOS TERCEROS DE BUENA FE</b><b><b>Art. 34.- </b>La incautación de bienes, productos, instrumentos e inmovilización de<b> fondos relacionados con el lavado de activos o incremento patrimonial obtenidos o derivados de<b> actividad delictiva se aplicará sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.<b> 20<b><b>Art. 35.- </b>Dentro de los treinta (30) días siguientes a la incautación de bienes, productos o<b> instrumentos e inmovilización de fondos obtenidos o derivados de las infracciones sancionadas<b> por la presente ley, el Ministerio Público dispondrá su publicación una vez por semana, durante<b> tres (3) semanas consecutivas, en un diario de amplia circulación nacional, a fin de que todos<b> aquellos que pudieren alegar un interés legítimo sobre los bienes, productos e instrumentos se<b> presenten a hacer valer sus derechos.<b><b>Art. 36.- </b>El tribunal competente, así como el Ministerio Público en la situación prevista<b> en el artículo 35 de esta ley dispondrá la devolución al reclamante de los bienes, productos o<b> instrumentos incautados o decomisados cuando se haya acreditado y concluido que:<b> a) <b> El reclamante tiene un interés jurídico legítimo respecto de los bienes, productos o<b> instrumentos;<b> b) <b> Al reclamante no puede imputársele ningún tipo de participación, colusión o<b> implicación con respecto a un delito de tráfico ilícito u otra infracción grave, objeto<b> del proceso;<b> c) <b> El reclamante desconocía la adquisición o el uso ilegal de los bienes, productos o<b> instrumentos, o bien teniendo conocimiento de esto, no consintió voluntariamente<b> en la adquisición o uso ilegal de los mismos;<b> d) <b> El reclamante no adquirió derecho alguno a los bienes, productos o instrumentos de<b> la persona procesada en circunstancias que llevaran razonablemente a concluir que<b> el derecho sobre aquello le fue transferido a los efectos de evitar el eventual<b> decomiso posterior de los mismos; y<b> 21<b> e) <b> El reclamante hizo todo lo razonable para impedir el uso ilegal de los bienes,<b> productos o instrumentos.<b><b>Art. 37.-</b> Cuando un tercero de buena fe reclame la devolución de un activo sujeto a<b> depreciación, adquirido por un procesado bajo la modalidad de financiamiento, el reclamante<b> deberá devolver a la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados<b> el valor neto de los pagos realizados por el procesado con cargo a dicho financiamiento.<b><b>Párrafo.-</b> Se entiende por valor neto el monto de los pagos realizados, menos la<b> depreciación que corresponda, conforme a la tabla de depreciación vigente en la Dirección<b> General de Impuestos Internos, así como gastos financieros, legales y de constitución de<b> provisiones.<b><b>CAPÍTULO IV</b><b><b>DE LA PREVENCIÓN Y DETECCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS</b><b><b>SECCIÓN I</b><b><b>SUJETOS OBLIGADOS</b><b><b>Art. 38.- </b>Quedan sujetas a las obligaciones establecidas en este capítulo:<b> a) <b> Las entidades financieras legalmente reguladas;<b> b) <b> Las personas físicas o morales dedicadas al corretaje o intermediación de títulos o<b> valores, de inversiones y de ventas a futuro;<b> c) <b> Las personas físicas o morales que intermedien en el canje de divisas (agentes de<b> cambio, canjeadores)<b> 22<b> d) <b> Banco Central de la República Dominicana.<b><b>Art. 39.-</b> Se asimilarán a las instituciones financieras las personas físicas o morales que<b> realicen, entre otras, las siguientes actividades:<b> a) <b> Operaciones sistemáticas de canje de cheques u otro tipo de valor negociable;<b> b) <b> Operaciones sistemáticas de emisión, venta o rescate de cheques de viajeros o giro<b> postal, la emisión de tarjetas de créditos o débitos y otros instrumentos similares;<b> c) <b> Transferencias sistemáticas de fondos, sea por vía de las entidades financieras, por<b> correos especiales, por medios electrónicos o cualquier otro medio (agentes de<b> cambios, remesadores);<b> d) <b> Cualquier entidad que preste servicios financieros internacionales (offshore).<b><b>Art. 40.-</b> Quedan también sujetas a las obligaciones establecidas en el presente capítulo<b> las personas físicas o jurídicas que ejerzan otras actividades profesionales o empresariales<b> particularmente susceptibles de ser utilizadas para el lavado de activos. Se considerarán como<b> tales:<b> a) <b> Los casinos de juego;<b> b) <b> Las actividades de promoción inmobiliaria o compraventa de inmueble<b> 23<b> c) <b> Las empresas o personas físicas que de forma habitual se dediquen a la compra y<b> venta de vehículos;<b> d) <b> Compañías y corredores de seguros;<b> e) <b> Las actividades comerciales que, atendiendo a la utilización habitual de billetes u<b> otros instrumentos al portador como medio de cobro, al alto valor unitario de los<b> objetos o servicios ofrecidos, o a otras circunstancias relevantes. Sin que sea<b> limitativa, entre esas actividades figuran la compra y venta de armas de fuego,<b> metales, artes, objetos arqueológicos, joyas, barcos, aviones;<b> f) <b> Los servicios profesionales;<b> g) <b> Cualquier otra actividad comercial que, por la naturaleza de sus operaciones, pueda<b> ser utilizada para el lavado de activos.<b><b>SECCIÓN II</b><b><b>OBLIGACIONES</b><b><b>Art. 41.- </b>Los sujetos obligados quedarán sometidos a las obligaciones siguientes:<b> 1) <b><b>Identificación de clientes:</b> Identificar a sus clientes mediante la cédula de identidad<b> y electoral o pasaporte para el caso de extranjeros al momento de entablar<b> relaciones de negocio. La veracidad de estos documentos será confirmada mediante<b> los medios correspondientes para tales fines. Se prohíben las cuentas anónimas o<b> simuladas.<b> 24<b> 2) <b><b>Identificación de terceros beneficiarios:</b> Si no hay certeza de que un cliente está<b> actuando de parte de un tercero, el sujeto obligado debe buscar información por<b> todos los medios posibles, para determinar la verdadera identidad del depositante<b> por quien el cliente está interviniendo.<b> 3) <b><b>Profesionales liberales:</b> Si el cliente es un profesional liberal que actúa en el<b> ejercicio de su profesión como intermediario financiero, el mismo no podrá invocar<b> el secreto profesional para rechazar, revelar la identidad de la tercera parte de la<b> transacción.<b> 4) <b><b>Reporte de transacciones en efectivo:</b> Comunicar, dentro de los primeros quince<b> (15) días de cada mes, mediante formularios o a través de soporte magnético a la<b> Unidad de Análisis Financiero, vía la Superintendencia de Bancos, para las<b> instituciones que estén bajo la supervisión de esta entidad, todas las transacciones<b> en efectivo realizadas en el mes anterior que superen la cantidad de diez mil dólares<b> de los Estados Unidos de América (US$10,000.00) u otra moneda extranjera o su<b> equivalente en moneda nacional, calculado en base a la tasa oficial de cambio<b> establecida por el Banco Central de la República. Las transacciones múltiples en<b> efectivo realizadas en una o más oficinas de la misma entidad, que en su conjunto<b> superen la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América<b> (US$10,000.00) u otra moneda extranjera o su equivalente en moneda nacional.<b> Serán agrupadas y consideradas como una transacción única, si son realizadas en<b> beneficio de una misma persona, física o moral, durante un día laborable. En tal<b> caso, dichas transacciones deben ser reportadas a la Unidad de Análisis Financiero.<b> 5) <b><b>Transacciones sospechosas:</b> Examinar, con especial atención, cualquier operación,<b> con independencia de su cuantía, que, por su naturaleza, pueda estar vinculada al<b> lavado de activos.<b> Particularmente son consideradas transacciones sospechosas aquellas que sean<b> complejas, insólitas, significativas frente a todos los patrones de transacciones no<b> 25<b> habituales. Estas transacciones serán reportadas para fines de investigación a la<b> Unidad de Análisis Financiero. En estos casos, el sujeto obligado deberá requerir<b> información al cliente sobre el origen, el propósito de la transacción y la identidad<b> de las partes involucradas en la misma.<b> 6) <b><b>Conservar documentos:</b> Conservar durante un período mínimo de diez (10) años<b> los documentos que acrediten adecuadamente la realización de las operaciones y la<b> identidad de las personas físicas o morales que las hubieren realizado o que<b> hubieren entablado relaciones de negocio con la entidad.<b> 7) <b><b>Colaboración con el Comité Nacional contra el Lavado de Activos:</b> Colaborar<b> con el Comité Nacional contra el Lavado de Activos, y a tal fin: a) Comunicar por<b> iniciativa propia, en el plazo que determine el reglamento, cualquier hecho u<b> operación respecto al que exista indicio o certeza de que está relacionado con el<b> lavado de activos; y b) Facilitar la información que el Comité Nacional contra el<b> Lavado de Activos requiera en el ejercicio de su competencia.<b> 8) <b><b>Confidencialidad:</b> No revelar al cliente ni a terceros que se ha transmitido la<b> información a la Autoridad Competente, o que se está examinando alguna<b> operación por sospecha de estar vinculada al lavado de activos.<b> 9) <b><b>Procedimientos y órganos de control interno:</b> Establecer procedimientos y<b> órganos adecuados de control interno y de comunicación, a nivel gerencial, a fin de<b> prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el lavado de<b> activos. La idoneidad de dichos procedimientos y órganos será supervisada por la<b> Superintendencia de Bancos en el caso de las instituciones financieras reguladas, la<b> cual podrá proponer las medidas correctoras oportunas y asesorar en cuanto a su<b> aplicación.<b> 10) <b>Conocimiento de los empleados de las obligaciones que impone esta ley:</b><b> Adoptar las medidas oportunas para que los empleados y funcionarios de la entidad<b> tengan conocimiento de las exigencias derivadas de esta ley.<b> 26<b><b>SECCIÓN III</b><b><b>SANCIONES ADMINISTRATIVAS</b><b><b>Art. 42.- </b>Los sujetos obligados podrán incurrir en sanciones administrativas,<b> dependiendo de la naturaleza de la falta, independientemente de las sanciones penales que les<b> sean aplicables a sus empleados, funcionarios y directores por las infracciones previstas en esta<b> ley.<b><b>Art. 43.-</b> Constituye una falta grave la violación, por parte de los sujetos obligados, a las<b> obligaciones previstas en el artículo 41 de esta ley.<b><b>Art. 44.-</b> El sujeto obligado que incurra en una falta a las previsiones de esta ley será<b> sancionado con una amonestación privada o una multa no menor de cincuenta (50) salarios<b> mínimos ni mayor de ciento cincuenta (150) salarios mínimos o ambas sanciones a la vez.<b><b>Párrafo.- </b>Independientemente de la sanción que le corresponda al sujeto obligado por la<b> comisión de la falta, se impondrá al funcionario o empleado directamente responsable del<b> incumplimiento de la obligación, amonestación privada o suspensión temporal en el cargo, así<b> como una multa no menor de cincuenta (50) salarios mínimos ni mayor de ciento cincuenta (150)<b> salarios mínimos.<b><b>Art. 45.-</b> En caso de reincidencia, el sujeto obligado podrá, además, ser sancionado con<b> una amonestación pública y/o la revocación del acto administrativo que le autorizó a operar. De<b> igual manera, los funcionarios o empleados del sujeto obligado responsables de la falta, será<b> 27<b> sancionados con la destitución y multa de hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos y la<b> inhabilitación para trabajar en otro sujeto obligado.<b><b>Art. 46.- </b>A fin de garantizar la razonabilidad de la sanción administrativa que sea<b> aplicable al sujeto obligado por la falta grave cometida, la autoridad administrativa competente<b> para su aplicación tomaráen consideración las siguientes circunstancias:<b> a) <b> Las ganancias obtenidas por el sujeto obligado como consecuencia de las acciones u<b> omisiones constitutivas de la falta;<b> b) <b> La circunstancia de haber procedido a subsanar la falta por propia iniciativa;<b> c) <b> Las sanciones firmes por faltas graves impuestas al sujeto obligado en los últimos<b> cinco (5) años;<b> d) <b> La evidencia de un adecuado control en materia de prevención de lavado de activos,<b> como resultado de la inspección realizada por la autoridad competente en materia<b> bancaria;<b> e) <b> Evidencia por parte del banco del conjunto de medidas y herramientas implementadas<b> para prevenir ser utilizadas para actividades de lavado de activos, los cuales<b> demuestren la existencia de un adecuado control en esta materia.<b><b>Art. 47.-</b> Cuando la sanción administrativa sea aplicable al funcionario o empleado<b> responsable del sujeto obligado, se tomarán en consideración las siguientes circunstancias:<b> a) <b> El grado de responsabilidad en los hechos constitutivos de la falta<b> 28<b> b) <b> Su conducta anterior en la entidad inculpada o en otra, en relación con las<b> exigencias previstas en la ley;<b> c) <b> El carácter de la representación que el interesado ostente.<b><b>Art. 48.- </b>La Superintendencia de Bancos es la entidad competente para la imposición de<b> la sanción administrativa, cuando se trate de falta cometida por un sujeto obligado sometido a su<b> supervisión, o de su funcionario o empleado, quedando bajo la competencia de la Junta<b> Monetaria proceder a conocer del recurso de apelación interpuesto por la persona sancionada en<b> los treinta (30) días siguientes a la notificación de la sanción para revocarla o confirmarla en un<b> plazo de treinta (30) días.<b><b>Art. 49.- </b>La Dirección General de Impuestos Internos será el órgano público competente<b> para la imposición de la sanción administrativa, cuando se trate de falta cometida por un sujeto<b> obligado no sometido a la supervisión de la Superintendencia de Bancos, o de sus funcionarios o<b> empleados. El Secretario de Estado de Finanzas tendrá facultad para conocer el recurso<b> interpuesto por el interesado dentro del plazo de treinta (30) días siguientes a la notificación de la<b> sanción administrativa, sanción que podrá ser revocada o confirmada.<b><b>Art. 50.- </b>La decisión de la Junta Monetaria y del Secretario de Estado de Finanzas, con<b> motivo del recurso interpuesto por el sujeto obligado o su funcionario o empleado, estará<b> investida de la característica de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos.<b> 29<b><b>Art. 51.- </b>Los órganos públicos competentes a los casos señalados no podrán, a pena de<b> nulidad, imponer ninguna de las sanciones administrativas previstas en esta ley a los sujetos<b> obligados, sus funcionarios o empleados, sin previamente notificarles de forma detallada la falta<b> grave, y de concederles un plazo no menor de quince (15) días para que expongan sus<b> consideraciones al respecto.<b><b>Art. 52.- </b>El monto de las multas impuestas a los sujetos obligados será traspasado, dentro<b> de los diez (10) días siguientes a su cobro, al Comité Nacional contra el Lavado de Activos para<b> que lo destine<b>, </b>conforme a lo que establece la presente ley.<b><b>Art. 53.- </b>Cuando por causade falta grave cometida,e incurra en una de las infracciones<b> previstas en el artículo 3 de esta ley, el procedimiento administrativo sancionador quedará<b> sobreseído hasta tanto intervenga sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en<b> el aspecto penal.<b><b>CAPÍTULO V</b><b><b>DEL COMITÉ NACIONAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS</b><b><b>Art. 54.-</b> Con el fin de impulsar, coordinar y recomendar políticas de prevención,<b> detección y represión del lavado de activos, se crea el Comité Nacional contra el Lavado de<b> Activos.<b><b>Art. 55.- </b>Son funciones del Comité Nacional contra el Lavado de Activos, sin que sean<b> limitativas, las siguientes:<b> 30<b> a) <b> Coordinar los esfuerzos del sector público y privado dirigidos a evitar el uso de<b> nuestro sistema económico, financiero, comercial y de servicio para el lavado de<b> activos;<b> b) <b> Analizar y evaluar la puesta en práctica de las disposiciones legales y<b> reglamentarias contra el lavado de activos y sus resultados;<b> c) <b> Recomendar al Poder Ejecutivo cuantas medidas legales y administrativas se<b> consideren necesarias para fortalecer los mecanismos, normas y procedimientos de<b> prevención e investigación del lavado de activos;<b> d) <b> Velar por un eficaz funcionamiento del sistema de registros y análisis de las<b> informaciones que suministren los sujetos obligados. Para estos fines se crea, bajo<b> su dependencia, una unidad técnica denominada Unidad de Análisis Financiero;<b> e) <b> Velar para que lleguen en tiempo oportuno a los responsables de la investigación<b> del delito las informaciones de transacciones financieras que, a juicio de la Unidad<b> de Análisis Financiero, tengan sospechas de ilicitud;<b> f) <b> Desarrollar campañas de educación ciudadana sobre las consecuencias perjudiciales<b> en lo económico, político y social que conlleva el lavado de activos;<b> g) <b> Coordinar y desarrollar programas de adiestramiento y capacitación para los<b> funcionarios públicos del Poder Judicial, Ministerio Público, de los organismos de<b> supervisión, análisis e investigación de la infracción del lavado de activos y<b> cualquier otro organismo afín;<b> h) <b> Elaborar el presupuesto anual de este Comité, la Unidad de Análisis Financiero y la<b> Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados.<b> 31<b><b>Art. 56.- </b>El Comité Nacional contra el Lavado de Activos estará presidido por el<b> Presidente del Consejo Nacional de Drogas e integrado por el Magistrado Procurador General de<b> la República, el Secretario de Estado de Finanzas, el Superintendente de Bancos y el Presidente<b> de la Dirección Nacional de Control de Drogas. Las funciones de los miembros del Comité<b> Nacional contra el Lavado de Activos son honoríficas.<b><b>Art. 57.- </b>La Unidad de Análisis Financiero es el organismo ejecutor del Comité Nacional<b> contra el Lavado de Activos. Entre sus funciones están: recibir, solicitar, analizar y difundir a las<b> autoridades competentes los reportes de transacciones financieras sospechosas y los reportes de<b> transacciones en efectivo superiores a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América<b> (US$10,000.00), en otra moneda extranjera o su equivalente en moneda nacional. Además,<b> brindar apoyo técnico a las demás autoridades competentes, en cualquier fase del proceso de<b> investigación. El Director de esta Unidad será nombrado por el Comité Nacional contra el<b> Lavado de Activos y debe reunir las condiciones siguientes: grado de licenciatura en cualquier<b> carrera de las ciencias económicas y tener por lo menos treinta (30) años de edad y cinco (5)<b> años de experiencia en el área de Análisis Financiero, no tener antecedentes delictivos y hallarse<b> en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.<b><b>Art. 58.- </b>Se crea, adscrita al Comité Nacional contra el Lavado de Activos, la Oficina de<b> Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados, cuyo Director será designado<b> por el Poder Ejecutivo, quien, a su vez, recomendará al Comité la designación del personal a su<b> cargo.<b> 32<b><b>Art. 59.- </b>La Oficina de Custodia y Administracióde Bienes Incautados y Decomisados<b> tendrá por objeto esencial la custodia, administración y ventade los bienes incautados y<b> decomisados con motivo de la comisión de cualquiera de las infracciones definidas en esta ley.<b> Estará igualmente facultada para contratar con empresas privadas, nacionales o extranjeras, la<b> administración de las propiedades incautadas. El Poder Ejecutivo, al dictar el reglamento para el<b> funcionamiento de esta oficina, incluirá el procedimiento para la venta en pública subasta en los<b> casos previstos en el artículo 14 de esta ley.<b><b>Art. 60.- </b>El Poder Ejecutivo incorporará en elPresupuesto de Ingresos y Ley de Gastos<b> Públicos de cada año una partida para los gastos de operaciones del Comité Nacional contra el<b> Lavado de Activos,la Unidad de Análisis Financiero y la Oficina de Custodia y Administración<b> de Bienes Incautados y Decomisados.<b><b>CAPÍTULO VI</b><b><b>DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL</b><b><b>Art. 61.- </b>Con la finalidad de facilitar las investigaciones y actuaciones con relación a las<b> infracciones sancionadas por la presente ley, la Autoridad Competente podrá prestar y solicitar<b> asistencia a la autoridad competente de otros Estados para los siguientes fines:<b> a) <b> Recibir los testimonios;<b> b) <b> Presentar documentos judiciales;<b> c) <b> Efectuar inspecciones o incautacione<b> 33<b> d) <b> Examinar e inspeccionar objetos y lugares;<b> e) <b> Facilitar información y elementos de prueba;<b> f) <b> Entregar copias auténticas de documentos y expedientes relacionados con el caso,<b> documentación bancaria, financiera, comercial, social y de otra naturaleza;<b> g) <b> Identificar o detectar instrumentos y elementos con fines probatorios;<b> h) <b> Cualquier otra forma de asistencia.<b><b>Art. 62.- </b>La Autoridad Competente de la República Dominicana cooperará y tomará con<b> las autoridades competentes de otros Estados, las medidas apropiadas a fin de prestarse asistencia<b> relacionadas con los delitos especificados en esta ley, de conformidad con la Constitución de la<b> República, las disposiciones legales, las normas del derecho internacional y los convenios<b> suscritos o adheridos por el país en la materia y ratificados por el Congreso Nacional.<b><b>Art. 63.- </b>La Autoridad Competente de la República Dominicana conocerá y adoptará las<b> medidas apropiadas, en relación a la solicitud de autoridad competente de otro Estado, para<b> identificar, detectar, incautar los bienes, productos o instrumentos relacionados con las<b> infracciones de lavado de activos sancionada por la presente ley, de conformidad con la<b> Constitución de la República y las leyes.<b><b>Art. 64.- </b>La sentencia dictada por un juez o tribunal competente de otro Estado, con<b> relación a una infracción de lavado de activos que ordene el decomiso de bienes, productos o<b> 34<b> instrumentos situados en la República Dominicana, podrá ser homologada por el tribunal<b> competente del país, al tenor del principio de reciprocidad consignado en los acuerdos<b> multilaterales y bilaterales de los que el país haya suscrito o adherido en la materia y ratificado<b> por el Congreso Nacional.<b><b>Art. 65.-</b> La cooperación internacional, en relación con los delitos previstos en esta ley,<b> debe ser aplicada en concordancia con los alcances, procedimientos y normas establecidas en los<b> acuerdos bilaterales y multilaterales que el país haya suscrito o adherido en la materia y<b> ratificado por el Congreso Nacional.<b><b>Art. 66.-</b> La cooperación internacional podrá ser denegada por las autoridades<b> competentes de la República Dominicana, si la misma no ha sido requerida en concordancia con<b> los alcances, procedimientos y normas establecidos en los acuerdos multilaterales y bilaterales<b> que el país haya suscrito o adherido en la materia y ratificado por el Congreso Nacional.<b><b>CAPÍTULO VII</b><b><b>DISPOSICIONES GENERALES</b><b><b>Art. 67.- </b>El Poder Ejecutivo dictará en un período de noventa (90) días, a partir de la<b> promulgación de esta ley, el reglamento para su ejecución y aplicación.<b><b>Art. 68.- </b>La presente ley modifica el literal e) del artículo 10 de la ley No.50-88, sobre<b> Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, de fecha 30 de mayo de 1988,<b> modificada por la ley No.17-95, del 17 de diciembre de 1995, para que rece de la siguiente<b> manera:<b> 35<b> “e) La incautación de los bienes y beneficios derivados del tráfico ilícito de<b> drogas y sustancias prohibidas por la ley.”<b><b>Art. 69.- </b>La presente ley deroga y sustituye la ley No.55-02, sobre Lavado de Activos<b> Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, del 26 de abril del 2002; el párrafo del artículo 76 y<b> los artículos del 99al 115 de la ley No.50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la<b> República Dominicana, del 30 de mayo de 1988, modificada por la ley No.17-95, del 17 de<b> diciembre de 1995; la letra h) del artículo 20 de la ley No.87-01, del 10 de mayo del 2001, sobre<b> Sistema Dominicano de Seguridad Social; el capítulo VI del decreto 288-96, que establece el<b> reglamento de la ley No.50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República<b> Dominicana, y el decreto No.235-97, que crea, bajo la dependencia del Consejo Nacional de<b> Drogas, la Oficina Encargada de la Custodia y Cuidado de los Bienes Incautados,así como<b> cualquier otra ley o parte de ley que le sea contraria.<b><b>DADA</b> en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso<b> Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana,<b> a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil dos (2002); años 159º de la<b> Independencia y 139º de la Restauración. (FDOS) Rafaela Alburquerque, Presidenta; Ambrosina<b> Saviñón Cáceres, Secretaria; Rafael Angel Franjul Troncoso, Secretario.<b> 36<b><b>DADA</b> en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo<b> Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cuatro (4)<b> días del mes de junio del año dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y 139 de la<b> Restauración.<b><b>ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA,</b><b> Presidente.<b><b>RAMIRO ESPINO FERMIN, JULIO ANTONIO GONZÁLEZ BURELL,Secretario. <b> Secretario Ad-Hoc.<b> /apg.<b><hr>