Ley 8-90

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<b>Ley 8-90 del 10 de enero de 1990 sobre Fomento de Zonas Francas </b><b><b><b>CAPITULO PRIMERO </b><b><b><b>PROPOSITO DE LA LEGISLACION, </b><b><b>CONCEPTOS Y DEFINICIONES GENERALES. </b><b><b><b>Art. l.-</b> La presente Ley tiene por objetivo fomentar el establecimiento de zonas francas <b>nuevas y el crecimiento de las existentes, regulando su funcionamiento y desarrollo, <b>definiendo las bases de identificación de metas y objetivos que sean de interés nacional, <b> para lograr una adecuada coordinación de acción de los sectores públicos y privados a <b>la consecución de los fines propuestos. <b><b><b>Art. 2.- </b>Se define la zona franca como un área geográfica del país, sometida a los <b>controles aduaneros y fiscales especiales establecidos en esta Ley, en la cual se permite <b>la instalación de empresas que destinen su producción o servicios hacia el mercado <b> externo, mediante el otorgamiento de los incentivos necesarios para fomentar su <b>desarrollo. <b><b> <b>Párrafo.- </b>Las ventas de artículos provenientes de las empresas de zonas francas hacia <b>territorio dominicano, serán considerados como exportación por las zonas francas e <b> importación al territorio dominicano. Las ventas de artículos provenientes de las <b>empresas en territorio dominicano hacia las zonas francas serán consideradas como <b>exportación desde el territorio dominicano e importación por las zonas francas. <b><b> <b>Art. 3.-</b> Las zonas francas serán áreas debidamente delimitadas por verjas o murallas <b>infranqueables, de modo que las entradas y salidas de personas, vehículos y cargas <b> tengan que hacerse exclusivamente por puertas vigiladas y controladas por personal de <b>la Dirección General de Aduanas.<b><b>Art. 4.-</b> Podrán acogerse a la presente Ley, cualquier persona física o moral que <b>contribuya al desarrollo del país, aumentando la producción, generando fuentes de <b> trabajo y divisas. <b><b><b>CAPITULO SEGUNDO </b><b><b>BENEFICIARIOS DE ESTA LEGISLACION </b><b><b> <b>Art. 5.-</b> Serán beneficiarios de la presente Ley, las personas físicas o morales <b> siguientes: <b><b>a) a) </b>OPERADORAS DE ZONAS FRANCAS, son las personas físicas o morales a <b> las que les han sido otorgadas mediante Decreto del Poder Ejecutivo, previa <b> recomendación del Consejo Nacional de Zonas Francas, permisos de operación <b>de las Zonas Francas y cuyas actividades principales son adquirir y/o arrendar <b> terrenos, desarrollar su infraestructura, vender o alquilar edificaciones y <b>facilidades a las empresas establecidas o por establecerse, y hacer actividades <b>de promoción y mercadeo para atraer empresas ya sean nacionales o <b> extranjeras. <b><b><b>b) b) </b>EMPRESAS DE ZONAS FRANCAS, son las personas físicas o morales, a <b> quienes se les ha otorgado un permiso de instalación para acogerse a las <b>disposiciones de esta Ley y que destinan su producción y/o servicios a la <b>nación.<b>c) c) </b>INVERSIONISTAS DE ZONAS FRANCAS, son las personas físicas o morales <b> que invierten en el capital, financiamiento o títulos y valores de una operadora <b> y/o empresa de zona franca. <b><b><b>CAPITULO TERCERO</b> <b><b>TIPOS DE UBICACION DE LAS ZONAS FRANCAS </b><b><b><b>Art. 6.- </b>Se establecen los siguientes tipos y limitaciones de ubicación para las zonas <b>francas: <b><b>a) a) </b>ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES O DE SERVICIOS, que podrán instalarse <b> en todo el territorio nacional para dedicarse a la manufactura de bienes y <b>prestación de servicios. <b><b><b>Párrafo: </b>En el Distrito Nacional, el Poder Ejecutivo podrá regular la instalación en <b>zonas francas a plantas de avanzados procesos tecnológicos, industriales o de <b> servicios, que requieran mano de obra altamente calificada. <b><b><b>b) b) </b>ZONAS FRANCAS DE CARACTER FRONTERIZO, a las que se otorgarán <b> incentivos especiales, tales como los contemplados en el Artículo 29 de esta Ley, <b>y otros que el Poder Ejecutivo podrá otorgar dentro de sus atribuciones <b> constitucionales. Estas zonas francas deberán ubicarse a una distancia no <b>menor de tres (3) ni mayor de veinte y cinco (25) kilómetros de la línea fronteriza <b>que separa la República Dominicana de la República de Haití. <b><b><b>c) c) </b>ZONAS FRANCAS ESPECIALES, las que por la naturaleza del proceso de <b> producción requieran el aprovechamiento de recursos inmóviles cuya <b> transformación se dificultaría si las empresas no se estableciesen próximo a las <b>fuentes naturales o cuando la naturaleza del proceso o las situaciones <b>geográficas o económicas e infraestructurales del país las requieran. También <b> serán clasificadas como tales, las empresas existentes que utilizan materia <b>prima de internación temporal en su proceso de producción. Podrán operar <b> transitoria o permanentemente.<b><b>Párrafo:</b> Aquellas empresas establecidas operando bajo el régimen de <b> internación temporal que quieran acogerse a la Ley, deberán exportar el 80% de <b>su producción y tener un mínimo de 200 empleados en un mismo local o planta <b>física. Las industrias instaladas sólo tendrán un año de plazo para ser <b> aprobadas a partir de la promulgación de esta Ley.<b><b>CAPITULO CUARTO </b><b><b>DE LOS OPERADORES DE ZONAS FRANCAS </b><b><b> <b>Art. 7.- </b>Los promotores, organizadores y forjadores de los proyectos de instalación, <b>desarrollo y administración de zonas francas, deberán obtener un permiso expedido por <b> el Consejo Nacional de Zonas Francas y ratificado mediante Decreto por el Presidente de <b>la República previo al inicio de las operaciones y actividades descritas en esta Ley. <b><b><b>Párrafo I.- </b>Los permisos de operación de zonas francas podrán ser otorgados a una <b>entidad pública, mixta, nacional o extranjera.<b><b>Párrafo II.- </b>Los operadores de zonas francas estarán representados por inversionistas y <b>consejos de administración si los hubiera, los cuales, serán personas físicas o morales. <b> Podrán emitir títulos, valores o bonos para financiar la construcción de edificios y/o eldesarrollo y adquisición de terrenos, con la aprobación de la Superintendencia de <b>Bancos, en aquellos casos que se requiera, de conformidad con las leyes que rigen la <b> materia. <b><b> <b>Art. 8.- </b>Las operadoras de zonas francas podrán construir edificios para oficinas, <b> almacenes, plantas industriales o de servicios, los cuales podrán ser utilizados <b>individual o colectivamente, mediante venta o arrendamiento por las empresas que se <b> han de establecer. <b><b> <b>Art. 9.- </b>Los operadores de zonas francas, son los responsables de satisfacer los <b> requisitos básicos siguientes, antes de comenzar a operar: <b><b><b>a) a) </b>La existencia de áreas habitables para un adecuado trabajo de mano de <b> obra industrial, con los servicios básicos e imprescindibles, de conformidad con <b>las prácticas modernas de arquitectura generalmente aceptadas. <b><b><b>b) b) </b>Zonas verdes y de esparcimientos que permitan garantizar el ambiente <b> circundante, refugios aireados y condiciones de trabajo en general apropiados. <b><b><b>c) c) </b>Instalaciones de alcantarillados pluvial y sanitario, así como suministro de <b> agua potable y de uso industrial, de conformidad con las prácticas generalmente <b> aceptadas. <b><b><b>d) d) </b>Facilidades para incinerar o retirar desechos que permitan mantener la <b> higiene y adecuada representación física en las empresas y áreas comunes. <b><b><b>e) e) </b>Facilidades adecuadas, tanto físicas como de equipos para la alimen-tación, <b> servicios médicos de emergencia, etc., tanto de los trabajadores como del <b>personal dedicado a las labores continuas de oficina. <b><b>f) f) </b>Locales para alojar las oficinas de aduanas, administrativas, etc.<b><b>Art. 10.- </b>Los operadores de zonas francas podrán fijar libremente el precio de alquiler, <b>arrendamiento o venta del espacio ocupado por las empresas establecidas. Asimismo, <b>podrán fijar su precio por servicios brindados, como por ejemplo: recogida de basura, <b> asuntos aduanales, vigilancia, asistencia médica y otros. <b>El contrato de alquiler de las edificaciones y los servicios, deberán ser registrados en la <b>Secretaría del Consejo Nacional Zonas Francas de Exportación. <b><b> <b>Art. 11.-</b> Cada operador de zonas francas deberá pagar una cuota anual determinada <b>por el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, para éste cubrir sus propios <b> compromisos.<b><b>Art. 12.- </b>Los operadores de zonas francas deberán rendir un informe mensual al Banco <b>Central de la República Dominicana sobre las operaciones de ingresos y gastos <b>realizados bajo el amparo de la presente Ley, a fin de poder mantener los controles de <b> divisas correspondientes. <b><b><b>CAPITULO QUINTO </b><b><b>DE LAS EMPRESAS DE ZONAS </b><b><b>FRANCAS DE EXPORTACION </b><b><b>Art. 13.- </b>Las empresas de zonas francas, son personas físicas o morales, a las que el <b>Consejo Nacional de Zonas Francas les ha otorgado un permiso de instalación, paraacogerse a las disposiciones de esta Ley, y que destinen su producción y/o servicios a la <b>exportación. <b><b>Párrafo.- </b>Se permitirá la venta o traspaso de mercancías, equipos o servicios entre <b>empresas de una zona franca a otra, así como entre empresas establecidas en una <b>misma zona franca, e incluso entre cualquiera de éstas y las que operan al amparo de <b> la Ley No. 69, del 16 de noviembre de 1979. Preña aprobación del Consejo Nacional de <b>Zonas Francas y cumpliendo con las formalidades legales establecidas en estos casos. <b><b> <b>Art. 14.- </b>Las empresas dispuestas a instalarse en régimen de zonas francas, deberán <b>llenar una solicitud formal ante el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, <b> donde se consigne: <b><b><b>a) a) </b>Nombre, dirección, nacionalidad de la persona, empresa y/o de sus <b> accionista<b><b>b) b) </b>Capital autorizado, suscrito y pagado; <b><b><b>c) c) </b>Composición y origen del capital; <b><b><b>d) d) </b>Tipo de producto o servicio a elaborar; <b><b>e) e) </b>Número y tipos de empleos a crear, nacionales y extranjeros; <b><b><b>f) f) </b>Valor agregado nacional a general; <b><b><b>g) g) </b>Descripción de las materias primas, productos semi- elaborados, envases, <b> maquinarias, etiquetas, equipos a importar, así como el valor estimado de los <b> mismos. <b><b><b>h) h) </b>Cualquier otra información que, por la categoría del proyecto, demande para <b> su evaluación, por el Consejo Nacional de Zonas Francas.<b><b>Párrafo.- </b>Un resumen de esa solicitud será publicado en la prensa escrita durante dos <b>(2) días consecutivos, de manera que cualquier persona física o moral tenga la <b>oportunidad de hacer oposición a dicha solicitud. <b><b> <b>Art. 15.- </b>La empresa solicitante al momento de recibir la documentación <b>correspondiente, deberá pagar la suma determinada por el Consejo Nacional de Zonas <b> Francas, para cubrir gastos de tramitación y procesamiento de informaciones. <b><b> <b>Art. 16.- </b>Las personas físicas o morales, deberán obtener un permiso de instalación <b> que será expedido por el Consejo Nacional de Zonas Francas, para poder establecerse <b>en una zona de exportación y acogerse a la presente Ley. <b><b><b>Art. 17.- </b>Las empresas autorizadas a operar en las zonas francas de exportación <b>podrán:<b><b>a) a) </b>Introducir, almacenar, empacar, reciclar, exhibir, desempacar, <b> manufacturar, montar, ensamblar, refinar, procesar, operar y manipular toda <b> clase de productos, mercaderías y equipos. <b><b> <b>b) b) </b>Proporcionar servicios de diseños, diagramación, telemercadeo, <b> telecomunicaciones, impresión, digitación, traducción, computación y <b>cualesquier otros servicios similares o relacionados.<b>c) c) </b>Introducir a las zonas francas de exportación todas las maquinarias, <b> equipos, repuestos, partes y utensilios que sean necesarios para su operación.<b><b><b>d) d) </b> Traspasar materias primas, equipos, maquinarias, etc. y transferir labores <b> y servicios entre empresas de una misma zona franca o entre empresas de <b> distintas zonas francas, siempre que se cumplan las regulaciones de tránsito <b>desde una de la otra, tal como se estipula en el capítulo octavo de esta ley, que <b> trata sobre REGIMEN ADUANERO.<b><b><b>e) e) </b>Exportar hasta un 20% de su producción al mercado local y/o territorio <b> dominicano, cuando se trate de productos fabricados en el país y cuya <b>exportación esté permitida por la ley, bajo el control y vigilancia de la Dirección <b>General de Aduanas y el Consejo Nacional de Zonas Francas con el previo pago <b> de un 100% de los impuestos correspondientes.<b><b>f) f) </b>Exportar a territorio dominicano bienes y/o servicios de su producción, <b> previo pago del 100% de los aranceles e impuestos establecidos para <b>importaciones semejantes, siempre que se cumplan una de las siguientes <b> condiciones: <b><b>1ro.- </b>Que el producto a exportar no se manufacture en territorio fuera de la <b>zona franca, en República Dominicana o, <b><b>2do.- </b>Que el producto a exportar tenga componentes locales, es decir, materia <b>prima nacional, en por lo menos un 25% del total.<b><b>Párrafo.-</b> El Directorio de Desarrollo Industrial, previa recomendación del <b>Consejo Nacional de Zonas Francas, emitirá una certificación especificando el <b>porcentaje de aranceles a pagar de acuerdo a este artículo. <b><b><b>g) g) </b>Adquirir para su procesamiento industrial o de servicio, exentos de todo <b> impuesto de exportación, las materias primas, envases, etiquetas, servicios, etc., <b> que demanden de los sectores productivos no sometidos a régimen te zonas <b>francas, con excepción de azúcar, café, cacao, oro y los productos sometidos a <b> un régimen arancelario de exportación superior al 20% de su valor neto, o <b>aquellos que siendo importados están subvencionados para el consumo popular. <b><b>Párrafo I.- </b>El procesamiento en zonas francas de azúcar, café, cacao, y los <b> productos sometidos a un régimen arancelario de exportación superior 20% de <b>su valor neto, podrá ser autorizado por el Consejo Nacional de Zonas Francas de <b> Exportación, siempre que se demuestre que el valor agregado ha de ser igual o <b>superior al 50% de su valor bruto.<b><b>Párrafo II.- </b>Están exentas del pago de todos los impuestos de importación, <b>arancel, derechos de aduanas y demás gravámenes conexos, etc., materias <b> primas importadas por empresas establecidas en territorio dominicano, cuando <b>las mismas estén destinadas a productos terminados o semielaborados a ser <b>exportados a las zonas francas, previa autorización del Consejo Nacional de <b> Zonas Francas y del Directorio de Desarrollo Industrial. <b><b><b>h) h) </b>Cambiar, cuantas veces lo requieran las necesidades, con el sólo trámite de <b> notificarlo previamente al Consejo Nacional de Zonas Francas, las líneas y <b>procesos de producción empleados. <b><b><b>Art. 18.- </b>Las empresas establecidas en zonas francas, deberán rendir un informe <b>mensual al Banco Central de la República Dominicana, con copia a la operadora <b> correspondiente y al Consejo Nacional de Zonas Francas, sobre operaciones realizadaconforme a la presente Ley. Dicho informe deberá ser rendido dentro de los primeros <b>15 días de cada mes indicando además el monto de los gastos efectuados en el país, a <b> fin de poder mantener los controles de divisas correspondientes. <b><b><b>CAPITULO SEXTO </b><b><b>DEL CONSEJO NACIONAL </b><b><b>DE ZONAS FRANCAS DE EXPORTACIÓN </b><b><b> <b>Art. 19.- </b>La presente Ley, para su reglamentación y aplicación estará bajo la <b>responsabilidad del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, el cual tendrá <b> las siguientes funciones: <b><b><b>a) a) </b>Conocer, evaluar y recomendar al Poder Ejecutivo la instalación de zonas <b> francas de exportación, tal y como se establece en el Capítulo Tercero de la <b>presente Ley. <b><b>b) b) </b>Conocer, evaluar, aprobar o rechazar, las solicitudes de permisos de <b> instalación de empresas en zonas francas, y las renovaciones correspondientes <b>cuando hayan cesado los períodos de autorización u operación de las ya <b> instaladas.<b><b>Párrafo.- </b>Las solicitudes de permisos de instalación serán depositadas ante el <b> Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Zonas Francas o un representante de <b>éste, y serán conocidas en un período no mayor de treinta (30) días hábiles a <b>partir de la fecha de depósito de solicitud con acuse de recibo.<b><b>c) c) </b>Delinear una política integral de promoción y desarrollo del sector de zonas <b> francas. <b><b><b>d) d) </b>Participar en las negociaciones, acuerdos, tratados, etc., nacionales y <b> extranjeros que se relacionen con las operaciones y actividades de las zonas <b> francas de exportación, así coma llevar las estadísticas, procedimientos y <b>controles necesarios a fin de dar cabal cumplimiento a los acuerdos, <b> negociaciones, etc., concertados. <b><b><b>e) e) </b>Reglamentar y definir las relaciones entre las operadoras y las empresas de <b> zonas francas, así como de éstas y del Consejo Nacional de Zonas Francas de <b>Exportación u otra entidad cuyas actividades se relacionen estrechamente con el <b>funcionamiento de las zonas francas de exportación. <b><b><b>f) f) </b>Velar por el estricto cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones legales <b> que sean dictadas sobre la materia, v tomar las medidas de lugar en caso de <b> violación a las mismas.<b><b>Art. 20.- </b>El Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, es un organismo <b>integrado por representantes de los sectores públicos y privados. Sus miembros son: <b><b> a) a) </b>El Secretario de Estado de Industria y Comercio, quien lo presidirá<b><b>b) b) El Secretario de Estado de Financiado<b><b> c) c) El Director General de la Corporación de Fomento Industria; <b> d) d) El Director Ejecutivo del Centro Dominicano de Promoción de <b> Exportacionee) e) El Presidente del Consejo Promotor de Inversiones Extranjeras; <b> f) f) El Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Zonas Francas, quien será su <b> Secretario. Tendrá voz, pero no voto; <b> g) g) Dos representantes de las operadoras de zonas francas, elegidos libremente, <b> por todos los operadores del país, con excepción de las zonas francas <b> controladas y operadas por la Corporación de Fomento Industrial. La <b>designación de cada miembro será por un período de dos años y se hará en <b>forma rotatoria. <b><b> h) h) Dos representantes de las asociaciones de empresas de zonas francas, <b> escogidos libremente por todas ellas y designados en forma rotatoria por período <b> de dos años. <b><b> i) i) El Gobernador del Banco Central de la República. <b><b> j) j) Un miembro de la Asociación Dominicana de Exportadores (ADOEXPO) <b> escogido por esa asociación. <b><b> k) k) Serán invitados para casos especiales con voz pero sin voto, los siguientes <b> funcionarios: <b><b> - El Secretario te Estado de Trabajo <b> - El Director General de Aduanas. <b>- El Director General de Impuesto Sobre la Renta. <b>- El Director General del Instituto Dom. de Seguros Sociales. <b> - El Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional. <b><b> <b>Art. 21.- </b>El Consejo Nacional de Zonas Francas se reunirá regularmente de acuerdo a <b> sus necesidades. Sin embargo, las sesiones ordinarias se celebrarán como mínimo cada <b>treinta (30) días. La capacidad de decisión de dicho consejo será válida con la asistencia <b> de la mitad más uno de sus miembros y las decisiones finales se tomarán con el voto <b>favorable de la mitad más uno de los asistentes. En caso de empate, la decisión del <b>Presidente del Consejo será definitiva. <b><b> <b>Art. 22.- </b>El Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación tendrá un Director <b>Ejecutivo, el cual será designado por el Poder Ejecutivo, de una terna de tres (3) <b> candidatos sometida por el Consejo Nacional de Zonas Francas. <b><b> <b>Art. 23.- </b>Los integrantes ex-oficio del Consejo Nacional de Zonas Francas, podrán ser <b> representados en sus deliberaciones por servidores de sus dependencias respectivas <b>designados al efecto por cada sesión. En ausencia del Presidente del Consejo Nacional <b> de Zonas Francas o sus representantes, presidirá la sesión el miembro de mayor <b>antigüedad de dicho consejo. Los representantes de las operadoras y de las <b>asociaciones de empresas de zonas francas, podrán ser representados por suplentes <b> designados ante el Consejo Nacional de Zonas Francas. <b><b><b>CAPITULO SÉPTIMO </b><b><b>DE LOS INCENTIVOS Y EXENCIONES EN </b><b><b>ZONAS FRANCAS </b> (Ver Código Tributario Ley 11-92).<b><b>Art. 24.- </b>Las operadoras de zonas francas y las empresas establecidas dentro de ellas, <b>serán protegidas bajo el régimen aduanero y fiscal, definido en el Artículo 2 de la <b> presente Ley, y en consecuencia recibirán el 100% de exención sobre los siguientes:<b><b>a) a) </b>Del pago de impuesto sobre la renta. establecido por la ley 5911, del 22 de <b> mayo de 1962, .y sus modificaciones, referentes a las compañías por acciones y; <b><b><b>b) b) </b>Del pago de impuesto sobre la construcción, los contratos de préstamos y <b> sobre el registro y traspaso de bienes inmuebles a partir de la constitución de la <b>operadora de zonas francas correspondiente. <b><b><b>c) c) </b>Del pago de impuesto sobre la constitución de sociedades comerciales o de <b> aumento del capital de las mismas. <b><b><b>d) d) </b>Del pago de impuestos municipales creados que puedan afectar estas <b> actividades. <b><b><b>e) e) </b>De todos los impuestos de importación, arancel, derechos aduanales y <b> demás gravámenes conexos, que afecten las materias primas, equipos, <b> materiales de construcción, partes de edificaciones, equipos de oficinas, etc., <b>todos ellos destinados a: construir, habilitar u operar en las zonas francas. <b><b><b>f) f) </b>De todos los impuestos de exportación o reexportación existentes excepto <b> los que se establecen en los acápites f) y g) del Artículo 17 de la Ley. <b><b><b>g) g) </b>De impuesto de patentes, sobre activos o patrimonio, así como el Impuesto <b> de transferencia de Bienes Industrializados (ITBI). <b><b><b>h) h) </b>De los derechos consulares para toda importación destinada a los <b> operadores o empresas de zonas francas. <b><b><b>i) i) </b>Del pago del pago de impuestos de importación relativos a equipos y <b> utensilios necesarios para la instalación y operación de comedores económicos, <b> servicios de salud, asistencia médica, guardería infantil, de entretención o, <b>amenidades y cualquier otro equipo que propenda al bienestar de la clase <b> trabajadora. <b><b><b>j) j) </b>Del pago de impuestos de importación de los equipos de transporte que sean <b> vehículos de carga, colectores de basura, microbuses, minibuses para <b>transporte de empleados y trabajadores hacia y desde los centros de trabajo <b>previa aprobación, en cada caso, del Consejo Nacional de Zonas Francas de <b> Exportación. Estos vehículos no serán transferibles por lo menos durante cinco <b>(5) años.<b><b>Art. 25.-</b> Las operadoras y empresas de zonas francas que deseen construir viviendas <b>para empleados y trabajadores en la región fronteriza y/o cualquier otra provincia que <b> se especifique en esta Ley, que a juicio del Consejo Nacional de Zonas Francas, <b>merezcan un tratamiento preferencial de Ley, gozarán de un 100 % de exoneración en <b>materiales de construcción importados, así como de equipos que sean necesarios para <b> construir dichas viviendas. <b><b> <b>Art. 26.- </b>Estarán exento del pago de impuesto sobre la renta establecido por la Ley No. <b> 5911, del 22 de mayo del 1962, y sus modificaciones, los beneficios y/o reinversiones <b>declarados como renta neta imponible por personas físicas o morales, que sean <b>invertidos en el establecimiento y desarrollo de zonas francas de conformidad con los <b> siguientes porcentajes y escalas:<b>Párrafo.- </b>La deducción anual por concepto te exenciones y exoneraciones no podrá <b>exceder en ningún caso del cincuenta por ciento (50%) de la renta anual, tal como <b> establece la Ley No.71-86-30, del 22 de diciembre del 1986, publicada en la G.O. No. <b>9701. <b><b>a) a) </b>Un cien por ciento (100%), o sea la totalidad de la renta deducible, cuando <b> se trate de operadoras de zonas francas establecidas en las zonas francas <b> fronterizas del país, etc., de conformidad con el Literal c)del Artículo 6 de esta <b>Ley. <b><b>b) b) </b>Un ochenta por ciento (80%) sobre la totalidad de la renta deducible, para el <b> Distrito Nacional y área geográfica de 50 Kms. de radio. <b><b>c) c) </b>Un noventa por ciento (90%) sobre la totalidad de la renta deducible, para <b> aquellas operadoras cuya localización geográfica no responda a las descripciones <b> en los literales a) y b). <b><b> <b>Art. 27.- </b>Las inversiones en acciones, títulos o valores deberán permanecer como tales <b> durante un período no menos de tres (3) años, y el monto invertido que fue tomado <b>exento no podrá ser devuelto a los inversionistas por ningún organismo directo o <b> indirecto antes de dicho período. Estas inversiones deberán concentrarse en <b>construcción de edificios, compra y desarrollo de terrenos, de equipos, materiales de <b>construcción y/o capital de trabajo. <b><b> <b>Párrafo.- </b>El Consejo Nacional de Zonas Francas exigirá un informe anual de <b>inversiones, auditado por una firma de contadores públicos autorizados, que muestre el <b> monto de inversiones exentas y el uso dado a esos recursos. En caso de violación a esta <b>disposición, el Consejo Nacional de Zonas Francas lo informará a la Dirección General <b>del Impuesto Sobre la Renta, quien podrá dejar sin efecto las exenciones establecidas <b> en el artículo anterior. <b><b> <b>Art. 28.- </b>Las operadoras y empresas de zonas francas disfrutarán de las exenciones <b> que otorga la presente Ley, a contar de su primer año completo de operaciones por los <b>períodos siguientes: <b><b>a) a) </b>zonas francas localizadas en las zonas fronterizas del país, por veinte (20) <b> años. <b><b><b>b) b) </b>zonas francas localizadas en el resto del país, por quince (15) años. <b><b><b>Párrafo.- </b>El Consejo Nacional de Zonas Francas podrá prorrogar los permisos de <b> operación cuando lo considere necesario en función del espíritu de esta Ley. <b><b> <b>Art. 29.- </b>A fin de viabilizar el establecimiento y desarrollo de zonas francas en la región <b> fronteriza, integrada por las provincias de: Montecristi, Elias Piña, Dajabón, <b>Independencia, Pedernales, Bahoruco y Santiago Rodríguez, se conceden los siguientes <b> beneficios especiales; <b><b><b>a) a) </b>La Corporación de Fomento Industrial, como institución del Estado <b> encargada te promover y desarrollar parques industriales y zonas francas, podrá <b>alquilar espacio físico a las empresas que allí se instalen, a precio <b>subvencionado.<b><b>b) b) El Consejo Nacional de Zonas Francas podrá asignar, de una manera <b> preferencial, cuotas de exportación, si el país estuviese sometido a tal limitación. <b><b> c) c) El Consejo Nacional de Zonas Francas podrá otorgar la clasificación de <b> zonas francas especiales a aquellas empresas que deseen instalarse en la regiófronteriza, aunque no cumplan las previsiones estipuladas en el Acápite c) del <b>Artículo 6 de la presente Ley. <b><b> d) d) Las operadoras y las empresas de zonas francas que se instalen en la región <b> fronteriza del país, son elegibles para beneficiarse de las tasas de interés <b> preferencial acordadas por el Banco Central con sus recursos FIDE, de los <b>créditos otorgados a la frontera. <b><b> e) e) En adición a los incentivos ya enumerados, el Consejo Nacional de Zonas <b> Francas podrá sugerir al Poder Ejecutivo, otros incentivos en favor y beneficio de <b> la región fronteriza. <b><b><b>CAPITULO OCTAVO </b><b><b>DEL REGIMEN ADUANERO </b><b><b><b>Art. 30.- </b>Las operadoras de zonas francas y las empresas de zonas francas, de <b> conformidad con las definiciones otorgadas por esta Ley, podrán introducir o retirar de <b>sus instalaciones maquinarias, equipos, mobiliarios, materia prima y todo tipo de <b> mercancías propias de la actividad industrial que realicen, sujetas a las <b>reglamentaciones aduaneras y exenciones, previstas en esta Ley.<b><b>Art. 31.- </b>La Dirección General de Aduanas establecerá en cada zona franca de <b>exportación una colecturía u oficina que será encargada de mantener los mecanismos y <b>controles necesarios para que los artículos sean verificados, al entrar o salir en ellas. <b><b> <b>Párrafo.- </b>Las operadoras de zonas francas deberán proveer todas las facilidades <b>necesarias para el cumplimiento de este artículo, según disposición del Consejo <b> Nacional de Zonas Francas. <b><b> <b>Art. 32.- </b>Dado lo especializado que resulta el trabajo de aduanas en las zonas francas <b> de exportación, así como el gran volumen de mercancías que entran a éstas, y salen de <b>las mismas, se constituye una Subdirección de Aduanas, destinada exclusivamente al <b> servicio de las zonas francas que existen en el país o que se instalen al amparo de esta <b>Ley. Esta subdirección dependerá del Director General de Aduanas.<b><b>Párrafo.- </b>Se establece, con carácter rotatorio en cuanto a su membresía y ubicación de <b>trabajo, un Cuerpo Especial de Celadores de Aduanas, destinado exclusivamente, al <b>servicio de zonas francas de exportación. Este personal estará bajo la dependencia de la <b> subdirección que se indica en el Artículo 32 de esta Ley. <b><b> <b>Art. 33.- </b>No podrán ser importados por las zonas francas, al amparo de esta Ley, los <b> siguientes artículos: <b><b>a) a) </b>Las armas de fuego, pólvora, municiones y utensilios de guerra en general. <b> Las armas de reglamento a ser portadas por seguridad de las operadoras y de <b>las empresas, estarán exentas del pago de impuestos, pero deberán cumplir los <b> trámites de importación y uso establecidos por la Secretaría de Estado de las <b>Fuerzas Armadas y de Interior y Policía. Se exceptúan de esta disposición los <b>instrumentos bélicos que puedan ser fabricados en las zonas francas de <b> exportación.<b><b>b) b) Moneda falsa, sea de papel o metálica, de cualquier país, así como de cuña, <b> facsímiles, negativos o planchas para fabricar o imprimir las mismas.c) c) Residuos cloacales o desperdicios que puedan contaminar o poner en <b> peligro la integridad física del territorio dominicano o la salud de sus habitantes. <b><b> d) d) Comestibles, bebidas, dulces u otros tipos de alimentos para consumo de <b> las personas que trabajan en las zonas francas. <b><b> <b>Art. 34.- </b>Toda importación destinada a zona franca, será sellada debidamente al llegar <b> al país y transitará desde los puertos y aeropuertos hasta su destino, bajo la vigilancia <b>y responsabilidad del Cuerpo Especial de Celadores de Aduanas, los cuales harán <b>entrega de esos bienes a la colecturía que operará en cada zona franca, la que al recibo <b> sólo tendrá responsabilidad de verificar y chequear las declaraciones y contenido de las <b>mercancías que se importen.<b><b>Párrafo.- </b>Las discrepancias que puedan establecer los colectores con los documentos de <b>embarque, con respecto al contenido de la importación serán comunicadas al Director <b>General de Aduanas y al Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, pero no <b> impedirán su utilización por el destinatario, salvo que sean artículos expresamente <b>prohibidos. La Dirección General de Aduanas adoptará posteriormente las acciones que <b> sean de lugar en los plazos previstos en los reglamentos de la presente Ley. <b><b> <b>Art. 35.- </b>Las exportaciones de las zonas francas serán verificadas por los celadores de <b> aduanas en la colecturía correspondiente y luego de selladas, serán transportadas bajo <b>la vigilancia del Cuerpo Especial de Celadores, hasta el punto de embarque, donde <b>serán colocadas en manos del colector de que se trate, quien a su vez las enviará al <b> buque o avión que las llevará a su próximo destino. <b><b> <b>Art. 36.-</b> Los mismos requisitos de tránsito establecidos en el párrafo del Artículo 13 de <b> esta Ley, habrán de cumplirse cuando se intercambien mercancías o equipos entre dos <b>o mas zonas francas o con una empresa que opere al amparo de la Ley No. 69, del 16 de <b>noviembre de 1979. <b><b><b>CAPITULO NOVENO </b><b><b>DEL CANJE DE DIVISAS</b> <b><b> <b>Art. 37.-</b> Las empresas establecidas en las zonas francas de exportación, en lo <b> concerniente a sus exportaciones de bienes y servicios, o las importaciones de materias <b>primas, equipos, maquinarias, utilería, etc., estarán sujetas a las disposiciones <b>especiales dispuestas por esta Ley, relativas al canje de divisas provenientes del Banco <b> Central de la República Dominicana. <b><b> <b>Art. 38.-</b> Las empresas de zonas francas deberán canjear al Banco Central de la <b> República Dominicana, a la tasa de cambio promedio del día que cotice el referido <b>organismo, las divisas necesarias para cubrir los costos locales y servicios en general, <b> tales como:<b><b>a) a) </b>Gastos de instalació<b><b>b) b) Sueldos, salarios y jornales; <b> c) c) Materias primas, envases, etiquetas y los productos intermedios adquiridos <b> en territorio dominicano. <b> d) d) Seguro en generale) e) Las retenciones para el pago de impuesto a la renta personal o <b> correspondiente a dividendos de accionistas, de todo el personal nacional o <b> extranjero que labore en sus instalaciones; <b><b> f) f) Comunicaciones y transportación local. <b><b> g) g) Alquileres o compra de terrenos o edificaciones. <b><b> h) h) Cualquier otro costo de gasto generado localmente.<b><b>Párrafo.-</b> Las transacciones u operaciones ejecutadas de acuerdo al párrafo del Artículo <b>13, no estarán sujetas al canje de divisas en el Banco Central, exceptuando los gastos <b>locales arriba indicados. <b><b> <b>Art. 39.-</b> Las mercancías que desde las zonas francas se exporten a territorio <b>dominicano bajo otras reglamentaciones aduanales, serán consideradas como <b> importaciones y estarán sujetas a las disposiciones de la Ley No. 251, del 11 de marzo <b>de 1964 y sus modificaciones, que regula las Transferencias Internacionales de Fondos. <b><b><b>Art. 40.-</b> Las operadoras de zonas francas y las empresas de zonas francas de <b>exportación podrán obtener préstamos o avales en moneda nacional o extranjera, <b> otorgados por instituciones privadas, públicas, nacionales, internacionales o mixtas, de <b>acuerdo con las regulaciones que al efecto dictare la Junta Monetaria. Además podrán <b>recibir de los organismos financieros nacionales, internacionales, privados y del Estado, <b> con cargo a sus propios fondos, o a los que sean provistos por el Presupuesto Nacional, <b>los recursos provenientes de préstamos al Gobierno Dominicano a sus instituciones, <b>otorgados por organismos internacionales o gobiernos extranjeros, o garantizados por el <b> Estado Dominicano, avales o financiamiento a corto, mediano y largo plazo, con <b>sujeción a las regulaciones establecidas en los convenios respectivos. <b><b><b>CAPITULO DECIMO </b><b><b>DEL REGIMEN LABORAL </b><b><b> <b>Art. 41.- </b>Las operadoras y las empresas instaladas en las zonas francas de exportación <b>acogidas a la protección de esta Ley, deberán cumplir con todas las leyes, <b> reglamentaciones y disposiciones vigentes que están consagradas en el Código de <b>Trabajo y las leyes laborales. Deberán asimismo, satisfacer las obligaciones que les <b>impone la Ley de Seguro Sociales, la Ley que crea el Banco de los Trabajadores, la Ley <b> No. 116 que crea el Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP), los <b>convenios internacionales suscritos y ratificados por el Gobierno Dominicano al <b>respecto y las leyes sanitarias para instalaciones industriales. <b><b> <b>Art. 42.- </b>El salario mínimo para la calificación de aprendiz que contempla el Código del <b> Trabajo, será aplicable a las zonas francas de exportación de la siguiente forma:<b><b>a) a) </b>Por tres (3) meses en la generalidad de las zonas francas; <b><b><b>b) </b>Por seis (6) meses en las zonas francas ubicadas en las regiones fronterizas del <b>país. <b><b><b>Art. 43.- </b>Si un trabajador es cesanteado luego de transcurrir su período de aprendizaje, <b>y posteriormente contratado por la misma empresa, no podrá ser calificado de nuevo <b> como aprendiz, y, si ha hecho parcialmente el aprendizaje, sólo podrá ser contratado <b>como tal, por el tiempo que complete el establecimiento más arriba, en cada caso.<b>Art. 44.- </b>Las operadoras y las empresas de zonas francas que decidan terminar sus <b>operaciones en el país, deberán notificarlo con tres (3) meses de anticipación al Consejo <b> Nacional de Zonas francas, y éste lo hará saber, para los fines pertinentes a: Banco <b>Central de la República Dominicana, Secretarías de Estado de Finanzas, de Industria y <b>Comercio y de Trabajo, Instituto Dominicano de Seguros Sociales, Banco de los <b> Trabajadores, Dirección General de Aduanas y Dirección General del Impuesto Sobre la <b>Renta. <b><b> <b>Párrafo.- </b>Las empresas que no cumplan con la disposición anterior, no podrán retirar <b>sus activos, y si éstos no son retirados sin justificación preña, después le los seis (6) <b> meses de concluidas las operaciones, serán vendidos en pública subasta para cubrir las <b>deudas dejadas por la empresa, si las hubiere, perteneciendo el sobrante al Estado <b>Dominicano. Este procedimiento estará a cargo de a Dirección General de Aduanas, <b> quien deberá invitar al interesado a retirar los activos advirtiéndole que, de no hacerlo, <b>serán vendidos en pública subasta.<b><b>Art. 45.- </b>A las empresas de zonas francas que dolaren las disposiciones de esta Ley y <b>sus reglamentos, les podrán ser cancelados sus permisos de instalación y/o <b> exportación por el Consejo Nacional de Zonas Francas. <b><b> <b>Art. 46.- </b>A los operadores de zonas francas que violaren las disposiciones de esta Ley y <b> sus reglamentos, les podrán ser negados por parte del Consejo Nacional de Zonas <b>Francas, el otorgamiento de permisos para la instalación de nuevas empresas o <b>industrias o la renovación de las ya existentes e incluso la derogación del decreto que le <b> dio vigencia. <b><b> <b>Art. 47.- </b>Las empresas de zonas francas que violaren la disposición de esta Ley y sus <b> reglamentos en lo relativo a la introducción de mercancías y demás artículos señalados <b>por la misma, serán condenadas al pago de una multa, igual al doble de los derechos e <b>impuestos dejados de pagar, así como a la confiscación de las mercancías de que se <b> trate. Las personas que sean condenadas como cómplices de la infracción sancionada <b>en este artículo serán solidariamente responsables de las penas pecuniarias <b> establecidas en el mismo párrafo. <b><b> <b>Art. 48.- </b>Los Artículos 45 y 46 de esta Ley también podrán ser aplicados cuando las <b> operadoras o empresas impidieran inspeccionar, por las autoridades competentes, sus <b>facilidades físicas, los registros que permitan la comprobación de las maquinarias, <b>equipos y materias primas exoneradas, así como los pagos y servicios realizados en el <b> país. <b><b><b>CAPITULO DECIMO PRIMERO </b><b><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><b><b>Art. 49.- </b>A todas las personas físicas o morales que a la fecha de la promulgación de la <b>presente Ley estén operando una zona franca en virtud de otra ley, un decreto del Poder <b>Ejecutivo y/o un contrato con el Estado Dominicano, les será aplicada esta Ley sin <b> perjuicio de los derechos ya adquiridos. <b><b> <b>Art. 50.-</b> A todas las empresas clasificadas en la Categoría A de la Ley No. 299, sobre <b> Incentivo y Protección Industrial, del 23 abril 1968, y sus modificaciones, y establecidas <b>en zonas francas con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, les será <b>aplicada esta Ley sin perjuicio de los derechos ya adquiridos. <b><b> <b>Art. 51.- </b>El Poder Ejecutivo dictará el o los reglamentos que estime necesarios para la <b> mejor aplicación de esta Ley, atendiendo a las recomendaciones que le haga el ConsejoNacional de Zonas Francas de Exportación. Dichos reglamentos deberán quedar <b>concluidos en un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la <b> promulgación de esta Ley. Sin embargo, la falta de reglamentación a la que se refiere <b>este artículo no impedirá la aplicación de esta Ley.<b><b>Art. 52.- </b>La presente Ley deroga y sustituye la Ley No. 4315 que crea las instituciones <b>de Zonas Francas, salvo en lo referente a las zonas francas comerciales, portuarias y <b> aeroportuarias, del 22 de octubre de 1955 y sus modificaciones; la Ley No. 299, del 23 <b>de abril de 1968, en lo referente a la Clasificación "A"; el Decreto No. 895, que integra el <b>Consejo Nacional de Zonas Francas, del 19 de marzo de 1983; el Decreto No. 310-88, de <b> fecha 30 de junio de 1988, que modifica el Artículo 1 del Decreto No. 895; así como <b>deroga o sustituye cualquier Ley, disposición o reglamento que le sea contrario, excepto <b>en lo referente a las zonas francas portuarias y aeroportuarias, que no son materia de <b> este texto legislativo. <b><b> <b>DADA </b>en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso <b> Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República <b>Dominicana, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año mil novecientos ochenta y <b> nueve; año 146° de la Independencia y 127° de la Restauración. <b><b><hr>