Ley 89-05

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<b>Ley No. 89-05 que crea el Colegio Dominicano de Notarios, del 24 de febrero de 2005. <b>G. O. No. 10313, del 15 de marzo de 2005.</b> <b><b><b><b><b>EL CONGRESO NACIONAL </b><b><b>En Nombre de la República </b><b><b><b><b>Ley No. 89-05<b><b><b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que la comunidad profesional dominicana entiende <b> que una de las formas viables de organizar y de regular el ejercicio de las respectivas <b>profesiones, de modo que cumplan la función social a las que están destinadas, mediante <b>ejercicio estricto apegado a la ley y a los imperativos éticos propios a cada una de ellas, es <b>la colegiación de los sectores profesionales. <b><b><b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que la colegiación profesional permite establecer una <b> fiscalización democrática del ejercicio de las profesiones liberales. <b><b><b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que la colegiación es la forma que se ha dado en los <b> países democráticos y de desarrollo institucional, en los diversos sectores profesionales, <b>para dotarse de una forma que regule efectiva y socialmente eficaz. <b><b><b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que en este sentido existe en República Dominicana el <b> Colegio Dominicano de Notarios, incorporado mediante el Decreto No. 1866, del 28 de <b>noviembre de 1967. <b><b><b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que se hace necesario que mediante la ley se <b> establezcan las pautas de esta institución que se fundó el 3 de junio de 1967. <b><b><b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que la trayectoria responsable, profesional, limpia y <b> de labor ininterrumpida del Colegio Dominicano de Notarios, Inc., no tiene precedente en <b>la historia profesional en República Dominicana. <b><b><b><b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que actualmente esta institución tiene una membresía <b> de más de cinco mil (5,000) miembros activos. <b><b><b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que es de suma importancia para el país la labor <b> profesional, por la delicadeza y responsabilidad, que conlleva el ejercicio notarial en la <b>sociedad dominicana y el mundo. <b><b><b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que el Colegio Dominicano de Notarios, Inc., es una <b> de las instituciones que mantiene uno de los más sólidos vínculos internacionales comuchas instituciones públicas, oficiales y particulares del mundo, y fundamentalmente la <b>Unión Internacional del Notariado. <b><b><b><b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que muchos miembros del Colegio Dominicano de <b> Notarios, Inc., desempeñan funciones diligenciales de importancia en muchas instituciones <b>y foros internacionales. <b><b><b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que en la mayoría de los países democráticos en todo <b> el mundo existen por ley la colegiatura de los notarios como forma de garantizar la labor <b>que realizan los notarios, como preservadores de los derechos mobiliarios e inmobiliarios <b>de ciudadanos individuales y sociales de los países, expresión del deseo y las aspiraciones <b>de la sociedad en sentido general. <b><b><b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que en nuestro país existen precedentes de colegiatura <b> profesional como son los casos de: Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y <b>Agrimensores (CODIA), Colegio Médico Dominicano (CMD), Colegio Dominicano de <b>Contadores Públicos (CODOCON). <b><b><b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que este proyecto de ley ha sido concertado como <b> máxima aspiración de todos los notarios del país. <b><b><b><b><b>VISTA </b>la Declaración Universal de los Derechos Humanos. <b><b><b><b><b>VISTA </b>la Constitución de la República Dominicana, en su Artículo 8 y <b> otros. <b><b><b><b>HA DADO LA SIGUIENTE LEY: </b><b><b><b><b><b>ARTICULO 1.-</b> Se crea el Colegio Dominicano de Notarios como <b> institución moral de carácter público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con <b>los derechos, atribuciones y obligaciones que le confiere la ley. <b><b><b><b><b>ARTICULO 2.-</b> El Colegio Dominicano de Notarios, estará integrado por <b> todos los notarios públicos existentes en el país de conformidad con la ley, así como por los <b>que en adelante cumplan con los requisitos de esta ley y de la Ley No. 301, del 18 de junio <b>de 1964, del Notariado. <b><b><b><b><b>ARTICULO 3.- </b>Para poder ejercer su profesión, además de los requisitos <b> establecidos en otras leyes, los notarios públicos deberán inscribirse en el Colegio <b>Dominicano de Notarios, dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la <b>promulgación de esta ley. El Colegio establecerá, en coordinación con la Suprema Corte de <b>Justicia, las regulaciones que aseguren el fiel cumplimiento de esta ley.<b><b><b>PARRAFO.- </b>Los notarios, a partir de la presente ley, deberán consignar en <b> todos sus actos notariales que instrumenten y que intervengan como tales, el número de su <b>colegiatura. <b><b><b><b><b>ARTICULO 4.- </b>El Colegio Dominicano de Notarios tendrá los siguientes <b> órganos de dirección y control: la Asamblea General y el Consejo Directivo. <b><b><b><b><b>ARTICULO 5.- </b>La Asamblea General es el órgano máximo de dirección <b> del Colegio Dominicano de Notarios, y estará constituida por todos los miembros que se <b>encuentren al día en el pago de sus obligaciones y en el pleno ejercicio de sus derechos <b>como Notario Público y como miembro del Colegio de Notarios. <b><b><b><b><b>ARTICULO 6.- </b>El Consejo Directivo es el órgano de dirección ejecutiva <b> del Colegio Dominicano de Notarios y estará constituido por un presidente, un <b>vicepresidente, un secretario general, un tesorero y vicetesorero, un asesor y ocho vocales. <b>Serán elegidos cada dos (2) años por la Asamblea. El presidente es a su vez, presidente del <b>Colegio, y podrá ser reelegido únicamente el período subsiguiente al que le corresponda. <b><b><b><b><b>ARTICULO 7.- </b>Los reglamentos del Colegio de Notarios, así como sus <b> modificaciones, deberán ser ratificados por la Asamblea del Colegio. <b><b><b><b><b>ARTICULO 8.- </b>El Colegio Dominicano de Notarios tendrá su sede en la <b> capital de la República, debiendo establecer delegaciones o filiales en todas las cabeceras <b>de provincias del país, donde ejerzan los notarios públicos, de conformidad con las <b>disposiciones de un reglamento interno. <b><b><b><b><b>ARTICULO 9.- </b>El Colegio Dominicano de Notarios tendrá como fines <b> principales: <b><b> a) <b> Regular y vigilar el correcto ejercicio profesional de sus miembros en todo <b>el territorio nacional, para protección de los intereses del Estado, de sus <b>instituciones y de la ciudadanía. <b><b> b) <b> Cuidar de los intereses generales de la institución del notariado <b>internacional, de los derechos, deberes, mejoramiento profesional y <b>conquistas de sus miembros. <b><b> c) <b> Propiciar y defender la dignidad y ventajas del notariado internacional, <b>procurando su difusión y efectiva aplicación de todas las instituciones <b>nacionales. <b><b> d) <b> Gestionar el establecimiento y aplicación de normas y reglamentos que <b>garanticen el cumplimiento de la Ley del Notariado y de la presente ley, en <b>las instituciones del Estado, autónomas o privadas. <b><b> e) <b> Propugnar por la creación de la carrera notarial en las universidades del país.f) <b> Sugerir las modificaciones que se consideren necesarias a la Ley No. 301, <b>del 18 de junio de 1964, sobre Notariado y a cualquiera otra disposición <b>legal que incida en el ejercicio profesional del notario público. <b><b> g) <b> Fomentar las actividades científicas, técnicas y artísticas, y realizar <b>cualquiera otra que considere conveniente a los intereses nacionales y de los <b>profesionales del notariado. <b><b><b><b><b>ARTICULO 10.- </b>Los fondos necesarios para sufragar los gastos y <b> actividades del Colegio Dominicano de Notarios provendrán de los derechos de inscripción, <b>de las cuotas y contribuciones periódicas de sus miembros. Igualmente, se creará un recibo <b>por valor de cien pesos (RD$100.00), por concepto de legalizaciones y registro de <b>notariado en todos los actos notariales en la Procuraduría General de la República, en el <b>Registro Civil, en la Conservaduría de Hipotecas, en la Secretaría de Relaciones Exteriores, <b>en las Cámaras de Comercio y Producción, en los Registros de Títulos de todo el país, el <b>cual se creará en coordinación con la Dirección General de Impuestos Internos y <b>establecidos previamente o por cualquier otro medio lícito, de los porcentajes deducidos de <b>los trabajos asignados a través de o con la participación del Colegio, así como de cualquier <b>otro ingreso permitido por la ley. La cancelación oportuna de esos derechos, cuotas y <b>contribuciones, es obligatoria para todos sus miembros. <b><b><b><b><b>ARTICULO 11.- </b>A partir de la promulgación de la presente ley, todos los <b> trabajos y actos provenientes del Estado, de sus dependencias e instituciones autónomas, o <b>de entidades comerciales en las cuales el Estado tenga participación mayoritaria, que deban <b>ser instrumentados por notarios públicos o legalizados por éstos, las firmas de las partes, <b>deberán ser distribuidos equitativamente entre todos los notarios públicos del país, en sus <b>respectivas jurisdicciones. Dicha distribución se hará por mediación del Colegio <b>Dominicano de Notarios, el cual deberá dictar un reglamento de distribución de trabajos <b>notariales del Estado, en base a un riguroso sistema de rotación entre sus miembros. Las <b>anteriores disposiciones no incluyen ni se refieren a las relaciones de los notarios públicos <b>con personas físicas o morales privadas. <b><b><b><b><b>ARTICULO 12.- </b>Los fondos provenientes del recibo notarial serán <b> liquidados por la Suprema Corte de Justicia, los cuales servirán para la creación del Fondo <b>de Pensiones y Jubilaciones del Notario Dominicano. <b><b><b><b><b>ARTICULO 13.- </b>Se agrega un segundo párrafo al Artículo 16 de la Ley <b> No. 301, del 18 de junio de 1964, del Notariado, que diga así: <b><b><b>“Párrafo II.- </b>En el caso de los notarios que reciban remuneraciones <b> del Estado Dominicano con calidad de empleados, asesores igualados, tal <b>prohibición sólo referiría a los actos que se instrumenten o legalicen sus <b>firmas en la dependencia estatal que presten servicios, pudiendo participar <b>en actos originados en otras dependencias del Estado con las cuales no estén <b>ligados como tales<b>”. </b><b><b><b>ARTICULO 14.- </b>El Colegio Dominicano de Notarios, queda obligado a <b> rendir al Poder Ejecutivo, cada seis (6) meses, cuenta detallada de la distribución de los <b>trabajos provenientes del Estado, de los ingresos por ese concepto y por la aplicación de los <b>recibos de la Dirección General de Impuestos Internos (D.G.I.I.) cuando se crearen éstos. <b><b><b><b><b>ARTICULO 15.- </b>El Colegio Dominicano de Notarios, mediante la presente <b> ley queda investido con la calidad de asesores del gobierno dominicano en materia notarial. <b><b><b><b><b>ARTICULO 16.- Transitorio.- </b>Los estatutos del actual Colegio <b> Dominicano de Notarios, Inc., regirán provisionalmente el Colegio Dominicano de <b>Notarios, creado por la presente ley, hasta tanto ésta sea promulgada. La actual directiva del <b>Colegio Dominicano de Notarios, Inc., regirá los destinos del Colegio creado por esta ley, <b>hasta que finalice el período para el cual fue electa la directiva vigente. <b><b><b><b><b>ARTICULO 17.- </b>La presente ley modifica o deroga cualquier otra <b> disposición legal que le sea contraria. <b><b><b>DADA</b> en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del <b> Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la <b>República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil <b>cuatro (2004); años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración. <b><b><b>Alfredo Pacheco Osoria </b><b> Presidente <b><b><b>Soraya María Chahín Mercedes </b><b><b> Ilana </b><b><b>Neumann </b><b><b>Hernández </b><b> Secretaria <b> Ad-Hoc. <b><b><b><b><b><b> Secretaria <b><b><b><b>DADA</b> en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, <b> en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a <b>los treinta (30) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la <b>Independencia y 142 de la Restauración. <b><b><b><b>Andrés Bautista García </b><b> Presidente <b><b><b>Melania Salvador de Jiménez </b><b><b> Sucre Antonio Muñoz Acosta </b><b> Secretaria <b><b><b><b><b><b> Secretario Ad-Hoc. <b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ </b><b><b>Presidente de la República Dominicana</b><b><b> En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la <b> Constitución de la República. <b><b><b><b> PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta <b> Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. <b><b><b><b><b><b>DADA</b> en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, <b> Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año <b>dos mil cinco (2005); años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración. <b><b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ </b><b><b><hr>