Ley 96-04

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<b><b>HA DADO LA SIGUIENTE LEY </b><b><b>LEY INSTITUCIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL </b><b><b>CAPITULO I </b><b><b>PRINCIPIOS FUNDAMENTALES </b><b><b>DE LA NATURALEZA, OBJETO, CARÁCTER, FORMACION CONTINUA Y COMPETENCIA </b><b><b> “Art.1.- </b><b><b> Naturaleza.-</b> La Policía Nacional es una <b> institución especializada y permanente del Estado, apolítica, <b> apartidista y de naturaleza policial. Su estructuración y <b> organización son de naturaleza jerárquica y su funcionamiento se rige <b> estrictamente por lo establecido en la Constitución de la República, <b> por las leyes, decretos, resoluciones y reglamentos que a ella se <b> refieran. <b><b><b><b>Art. 2.- </b><b><b>Objeto.-</b> El objeto de su creación es proteger la <b> vida, la integridad física y la seguridad de las personas, garantizar <b> el libre ejercicio de los derechos y libertades, prevenir el delito, <b> preservar el orden público y social y el medio ambiente, velar por el <b> cumplimiento de la ley y el desempeño de sus funciones, con la <b> colaboración y participación interactiva de la comunidad en la <b> identificación y solución de los problemas, a fin de contribuir a la <b> consecución de la paz social y el desarrollo económico sostenible del <b> país.<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 2 <b><b>Art. 3.- Carácter.- </b><b> La Policía Nacional es una organización <b> civil al servicio de la ciudadanía, con competencia especializada y <b> ámbito nacional, disciplinada, de carrera profesional, siendo su <b> característica esencial la institucionalidad y estabilidad de su <b> personal, lo que determina que el régimen de ingreso, jerarquías, <b> promociones, designaciones, separaciones y retiros se realicen dentro <b> de las disposiciones de esta ley y sus reglamentos. <b><b><b>Art. 4.- Formación continua.-</b> <b> La instrucción y educación <b> policial es obligatoria, continua y progresiva desde que se ingresa a <b> la Policía Nacional hasta la culminación de la carrera policial. <b><b><b>Art. 5.- Domicilio.-</b> La Policía Nacional tiene su sede <b> principal en el Distrito Nacional y tendrá presencia efectiva en todo <b> el territorio nacional. <b><b><b>CAPITULO II </b><b><b>ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA POLICIAL </b><b><b><b>Art. 6.- Ubicación orgánica.-</b> <b> La Policía Nacional es una <b> dependencia orgánica de la Secretaría de Estado de Interior y <b> Policía.<b><b> Párrafo.- </b><b><b>Mando </b><b><b>supremo.-</b> <b> Al Presidente de la República, en <b> su condición de Jefe Supremo de la Policía Nacional, le corresponde <b> el mando supremo de la Institución y como tal adoptar, a través del <b> Secretario de Interior y Policía, como Presidente del Consejo <b> Superior Policial quien someterá a éste las disposiciones que estime<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 3 <b> conveniente, en cuanto a nombramientos, designaciones, traslados, <b> pensiones, separaciones, organización territorial y distribución de <b> la fuerza de seguridad pública autorizada, entre otras, observando <b> las disposiciones de esta ley.<b><b>Art. 7.- Consejo Superior Policial.-</b> Se crea el Consejo <b> Superior Policial, el cual estará integrado por: <b><b> a) <b> El Secretario (a) de Estado de Interior y Policía; <b><b> b) <b> El Procurador (a) General de la República; (Ex - Oficio) <b><b> c) <b> El Jefe (a) de la Policía Nacional; <b><b> d) <b> El Subjefe (a) de la Policía Nacional; <b><b> e) <b> El Inspector (a) General de la Policía Nacional; <b><b> f) <b> El Director (a) Central de Operaciones Policiales; <b><b> g) <b> El Director (a) Central de Soportes y Servicios; <b><b> h) <b> El Director (a) Central de Investigaciones Criminales; <b><b> i) <b> El Director (a) de Educación y Entrenamiento; <b><b> j) <b> El Director (a) Central de la Policía Comunitaria; <b><b> k) <b> El Director (a) de Recursos Humanos; <b><b> l) <b> El Director (a) de Asuntos Legales (Secretario). <b><b> m) <b> El Director (a) Central de Asuntos Internos <b><b> n) <b> Director (a) de Sanidad Policial <b> ñ) <b> Director de la Reserva de la Policía Nacional <b> o) <b> Presidente del Consejo Asesor de la Reserva de la Policía <b> p) Director (a) del Instituto de Seguridad Social Policía <b> Nacional (ISSPOL) <b><b><b><b>Párrafo I.- </b><b><b>Incumbentes.-</b> <b> Actuarán como Presidente, el <b> Secretario de Estado de Interior y Policía; como Director, el Jefe de <b> la Policía Nacional y el Secretario será el Director de Asunto<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 4 <b> Legales de la Institución. En defecto del Secretario de Estado de <b> Interior y Policía, asumirá la presidencia el Procurador General de <b> la República. <b><b><b>Párrafo II.- Misión.-</b> El Consejo Superior Policial tiene como <b> misión asegurar la efectividad y profesionalidad del servicio <b> policial, el cual deberá fundamentarse en el respeto de los derechos <b> humanos y en el principio de la autoridad.<b><b>Párrafo III.- Convocatoria.-</b> <b> El Consejo Superior Policial se <b> reunirá ordinariamente una vez al mes y cuantas veces sea necesario, <b> a convocatoria de su Secretario, atendiendo las instrucciones del <b> Secretario de Estado de Interior y Policía o del Jefe de la Policía <b> Nacional. <b><b><b>Párrafo IV.- Director.-</b> <b> Los deberes del Director del <b> Consejo Superior son preparar junto al Secretario la orden del día de <b> las reuniones; supervisar la fiel ejecución de todas las <b><b> resoluciones tomadas por el Consejo y convocar las instrucciones del <b> Presidente y por vía del Secretario a sus miembros, participándoles <b> los temas a tratar. <b><b><b>Párrafo V.- </b><b><b>Secretario.-</b> El Secretario es responsable de <b> preparar la orden del día y levantar las actas de todas las <b> decisiones y resoluciones, mantener el registro, archivo y control de <b> toda la documentación del Consejo Superior.<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 5 <b><b>Art. 8.-</b> <b>Quórum y deliberaciones.-</b> El Consejo Superior <b> Policial se constituirá válidamente con la presencia de las dos <b> terceras partes de sus miembros y sus decisiones serán validas, <b> cuando tengan el voto favorable de la mitad más uno de los presentes.<b><b>Art. 9.- Funciones.-</b> <b> El Consejo Superior Policial tendrá a <b> su cargo, entre otras funciones y tareas, las que se enuncian a <b> continuación: <b><b> a) <b> Establecer las directrices generales de la acción policial; <b><b> b) Fomentar las condiciones más favorables para la adecuada <b> promoción, humana, social y profesional de todos los <b> miembros de la Policía Nacional, sin discriminación de <b> género o de cualquier otro tipo; <b><b> c) Conocer, evaluar y recomendar al Poder Ejecutivo las <b> proposiciones de ascensos, pensiones y separaciones de los <b> funcionarios de nivel de Dirección, Superior y Medio, de <b> conformidad con las disposiciones de ley y demás <b> disposiciones generales relativas a la carrera, estatuto, <b> escalafón y régimen disciplinario de la Policía Nacional; <b><b> d) Conocer y recomendar al Poder Ejecutivo las propuestas de <b> modificaciones a la ley institucional y sus reglamento<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 6 <b> e) Trazar los lineamientos para el diseño y ejecución de los <b> programas de formación, capacitación y entrenamiento <b> policiales; <b><b> f) Recibir, a través del Jefe de la Policía Nacional y evaluar <b> los informes del Inspector General de la Policía, del <b> Director Central de Asuntos Internos y del Ministerio <b> Público, en lo casos en que corresponda; <b><b> g) Recomendar conjuntamente con el Jefe de la Policía Nacional <b> la creación de nuevas direcciones operativas, de gestión y <b> territoriales; <b><b> h) Regular, mediante instrucciones generales, todo lo relativo <b> al uso de las armas reglamentarias y servicios para los <b> cuales se autoriza el uso de armas especiales. <b><b> i) Determinar el procedimiento aplicable internamente en los <b> casos de violación a las leyes y reglamentos por parte de <b> la Policía Nacional en servicio que pudieren configurar un <b> crimen o un delito<b><b> k) Aprobar las exenciones de los requisitos mínimos exigidos <b> para el ingreso a la Policía Nacional en el caso de <b> profesionales, técnicos y personas con discapacidades; <b><b> l) Coordinar, con las otras instancias vinculadas el diseño y <b> aplicación de la planificación estratégica para la puesta<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 7 <b> en marcha de la presente ley y el proceso de reforma y <b> modernización de la Policía Nacional. <b><b><b>Art. 10.-</b> <b>Jefe de la Policía Nacional</b>.- Bajo la autoridad del <b> Secretario de Estado de Interior y Policía, el mando inmediato de la <b> Policía Nacional estará a cargo del Jefe de la Policía Nacional, <b> quien será la más alta autoridad policial en todas las cuestiones de <b> mando, organización, instrucción y administración de la institución <b> policial.<b><b>Art. 11.- Nombramiento.-</b> El Presidente de la República designará <b> como Jefe de la Policía Nacional por un período que no exceda a los <b> dos años, a un oficial general policial activo que reúna las <b> condiciones y requisitos mínimos siguientes: <b><b> a) <b> Ser dominicano por nacimiento; <b><b> b) <b> Ser mayor de 35 años de edad; <b> c) Experiencia de veinte (20) años ininterrumpidos; <b> d) Ser titulado del Instituto Especializado de Estudios <b> Superiores de la Policía Nacional. Sin embargo, esta <b> disposición no incluye a los oficiales generales de la <b> Policía Nacional existentes a la fecha de la presente ley, <b> los cuales podrían ocupar el cargo de Jefe de la Policía <b> Nacional en períodos de dos (2) años comprendidos en los <b> primeros diez (10) años siguientes a la fecha de la <b> presente ley, una vez transcurrido este último plazo, no <b> podrán ser nombrados Jefes de la Policía Nacional aquellos <b> que no cumplan las condiciones y requisitos contemplados en <b> la presente ley.<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 8<b><b>Párrafo I.- </b><b><b>Impedimentos.-</b> El Jefe de la Policía Nacional al <b> cesar en sus funciones, no podrá volver a ocupar este mismo cargo. <b> No podrá ser considerado ni designado como Jefe de la Policía <b> Nacional un miembro activo de las Fuerzas Armadas o que haya estado <b> en servicio militar activo en los cinco (5) años previo a ser <b> considerado para fines de su designación.<b><b>Párrafo II.- Incompatibilidades.-</b> <b> El cargo de Jefe de la <b> Policía Nacional es incompatible con el desempeño de cualquier otro <b> cargo público, con el ejercicio de su profesión y cualesquiera otras <b> actividades comerciales, excepto las actividades de carácter docente <b> y cultural.<b><b>Art. 12.- Funciones.-</b> Corresponden al Jefe de la Policía <b> Nacional las funciones siguientes: <b><b> a) Dirigir y controlar la efectiva ejecución de la política de <b> seguridad pública elaborada por el Consejo Superior <b> Policial; <b><b> b) Coordinar y supervisar el trabajo de las direcciones y <b> divisiones, creadas por la presente ley; <b><b> c) Efectuar los nombramientos y contrataciones en la Policía <b> Nacional que esta ley ordena<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 9 <b> d) Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la <b> institución a su cargo; <b><b> e) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la institución <b> para ser presentado al Consejo Superior Policial; <b><b> f) Recomendar, en coordinación con el Consejo Superior <b> Policial la creación de nuevas Direcciones Operativas, de <b> Gestión y Territoriales. <b><b> g) Recomendar al Poder Ejecutivo, a través del Secretario de <b> Estado de Interior y Policía los oficiales generales que <b> deban ser considerados para ser designados como Directores <b> Centrales y Regionales de la Policía Nacional; así como los <b> miembros del Consejo Superior Permanente de la Reserva y al <b> Director de la Reserva; <b><b> h) Autorizar que en determinadas tareas se prescinda del uso <b> del uniforme policial; <b><b> i) Autorizar por escrito o verbal el uso de armamento <b> especial, cuando circunstancias excepcionales así lo <b> requieran; <b><b> j) Definir y aplicar, conjuntamente con la Secretaría de <b> Estado de Interior y Policía, el Consejo Superior Policial <b> y la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas un plan <b> estratégico de control de las armas en manos de la<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 10 <b> población civil y la unificación progresiva y gradual de <b> las armas para el uso exclusivo de los funcionarios y <b> agentes encargados de hacer cumplir la ley. <b><b> k) Conceder las licencias, permisos y vacaciones que sean <b> procedentes de conformidad con la ley y sus respectivos <b> reglamentos; <b> l) Representar a la Policía Nacional ante la INTERPOL, así como <b> ante cualquier organismo internacional, en lo relativo al <b> control del delito y de la garantía a la seguridad ciudadana. <b><b> m) Ejercer todas las demás atribuciones que esta ley y sus <b> respectivos reglamentos señalen. <b><b><b>Art. 13.- Inspector General.- Funciones.-</b> Para ser designado <b> Inspector General de la Policía Nacional, el Jefe de la Policía <b> Nacional someterá al Consejo Superior Policial una terna de oficiales <b> generales de la Policía Nacional, quienes deberán reunir las <b> condiciones especificadas en el perfil establecido por los <b> reglamentos, quienes luego de ser ponderados, serán presentados al <b> Señor Presidente de la República, a través del Jefe de la Policía <b> Nacional, para los fines de lugar. <b><b><b>Párrafo.- Informes a la Defensoría del pueblo.-</b> El Inspector <b> General de la Policía rendirá por la vía correspondiente, a la <b> Defensoría del Pueblo, un informe ordinario cada seis meses y de <b> forma extraordinaria cada vez que le sea solicitado por dicha <b> institución.<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 11 <b><b>Art. 14.-</b> <b>Subjefe de la Policía Nacional</b> <b><b>y Directores </b><b><b>Centrales.- </b><b> El Jefe de la Policía Nacional, estará asistido en sus <b> funciones por el Subjefe de la Policía Nacional, el Inspector General <b> de la Policía Nacional y los Directores Centrales y Regionales, <b> quienes serán nombrados por el Presidente de la República, previa <b> recomendación del Jefe de la Policía Nacional, a través del Consejo <b> Superior Policial, a excepción del Inspector General de la Policía <b> Nacional, cuya forma de selección ya está pre-establecida, atendiendo <b> a los mismos perfiles, impedimentos e incompatibilidades. <b><b><b>Párrafo I.- </b><b><b>Funciones Operativas.- </b>El Director Central de <b> Operaciones Policiales tiene a su cargo coordinar las actividades de <b> las direcciones operacionales y de las direcciones regionales de la <b> Policía Nacional.<b><b>Párrafo II.- Funciones de Gestión.-</b> Los Directores Central, de <b> Soportes y Servicios y de Recursos Humanos, tienen a su cargo apoyar <b> y coordinar las actividades de las demás direcciones policiales.<b><b>Párrafo III.-</b> Funciones de Seguridad Social y Bienestar.- <b> Estarán a cargo del Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la <b> Policía Nacional (ISSPOL) conforme con el decreto que lo creó. <b><b><b>Párrafo IV.-</b> Funciones de Investigación.- Estarán a cargo de <b> la Inspectoría General y las Direcciones Centrales de Investigaciones <b> Criminales y Asuntos Internos de la Policía Nacional.<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 12<b><b>Art. 15.- División Administrativa.-</b> <b> La Policía Nacional está <b> dividida en Direcciones, Departamentos, Inspectorías, Supervisorías, <b> Divisiones, Secciones, Destacamentos y Puestos.<b><b> Párrafo </b><b><b>I.- </b><b> En principio, estará conformada por las <b> siguientes Direcciones: Central de Investigaciones Criminales, <b> Central de Asuntos Internos, Central de Operaciones Policiales, <b> Central de Soportes y Servicios, Central de Recursos Humanos, Central <b> de Educación y Adiestramiento, Central de Seguridad Vial, Central de <b> Policía Turística, Central Policía de Integración y Seguridad <b> Comunitaria, Central Médica y de Sanidad, Central de Control y <b> Supervisión de las Compañías de Policías o Vigilantes Privados; <b> Regional Cibao Central, Regional Norte, Regional Noroeste, Regional <b> Noreste, Regional Sur, Regional del Distrito Nacional y Regional <b> Provincia Santo Domingo, Santo Domingo Norte, Santo Domingo Oeste y <b> Santo Domingo Este.<b><b><b><b>Párrafo II.- </b>Las Direcciones Centrales, son aquellas que <b> tienen jurisdicción nacional. Las Direcciones Regionales, son <b> aquellas cuyas jurisdicciones serán establecidas, en el mandato de su <b> creación. Conjuntamente con la creación de cada Organismo Policial, <b> se preparará su Reglamento Interno, donde entre otras cosas, se <b> especificarán las dependencias que tendrá bajo su cargo, previo un <b> estudio de factibilidad realizado cuidadosamente. <b><b><b>Párrafo III.-</b> Corresponderá al Jefe de la Policía Nacional y al <b> Consejo Superior Policial, la creación de las Dependencias Policiale<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 13 <b> que consideren necesarias para el correcto y eficiente trabajo de la <b> Policía Nacional.<b><b>Art. 16.-</b> <b>Dirección Central de Operaciones Policiales</b>.- La <b> Dirección Central de Operaciones Policiales tiene a su cargo ejecutar <b> y coordinar todas las actividades operativas, con las demás <b> Direcciones Policiales.<b><b>Art. 17.-</b> <b>Dirección Central de Control y Supervisión de las </b><b><b>Compañías de Policías o Vigilantes Privados.-</b> <b> Se crea la Dirección <b> de Control y Supervisión de las Compañías de Policías o Vigilantes <b> Privados, que tendrá como misión principal fiscalizar, inspeccionar, <b> registrar y supervisar que las compañías que se dedican a todo tipo <b> de vigilancia y protección privadas a personas y bienes muebles e <b> inmuebles, así como las agencias de detectives privados, actúen <b> dentro del marco de la ley, verificando la capacitación de su <b> personal, al igual que los equipos y armamentos sean los <b> especificados por ley y se encuentren en óptimas condiciones, además <b> recomendar a las autoridades encargadas de expedir permisos <b> correspondientes para este tipo de trabajo, las acciones legales que <b> sean necesarias para el correcto funcionamiento de dichas compañías.<b><b>Párrafo I.- </b><b><b>Armamento.-</b> En cuanto al procedimiento para <b> que estas compañías obtengan sus permisos y uso de su armamento, se <b> hará conforme a lo establecido en la ley vigente.<b><b>Párrafo II.- </b>Se crea la Escuela Nacional de Seguridad Ciudadana <b> de la Policía Nacional la cual entrenará a todos los aspirantes e<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 14 <b> integrantes de estas instituciones. El Consejo Superior Policial <b> redactará el Reglamento para estos fines.<b><b>Art. 18.- Dirección Central de Investigaciones Criminales.- </b> La <b> Dirección Central de Investigaciones Criminales se encargará de <b> investigar los crímenes y delitos y de reunir las pruebas que <b> permitan identificar a los culpables de cometerlos y que los fiscales <b> puedan sostener exitosamente las acusaciones ante las jurisdicciones <b> penales, a estos fines realizarán las pesquisas y otras diligencias <b> que sean pertinentes, observando estrictamente las leyes y normas <b> procesales vigentes.<b><b> Párrafo.-</b> Los miembros de la Policía Nacional adscritos a la <b> Dirección de Investigaciones Criminales no podrán ser trasladados ni <b> separados de sus unidades ni de las investigaciones que realicen, <b> sino y sólo mediante orden motivada en su mal desempeño o <b> incompetencia debidamente comprobada. En todo caso, el traslado o <b> reasignación de funciones deberá contar con la aprobación expresa del <b> Jefe de la Policía Nacional cuando se trate de funcionarios de nivel <b> Superior y del Director Central de Investigaciones Criminales, cuando <b> se refiera a los niveles Medio y Básico. <b><b><b><b><b>Art. 19.- Dirección Central de Seguridad Vial.- </b>La Dirección de <b> Seguridad Vial se encargará de vigilar el tránsito vehicular y el <b> transporte de personas y cargas y de velar por la seguridad vial en <b> todo el territorio nacional. A estos fines coordinará con las <b> autoridades de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y <b> Comunicaciones y con los ayuntamientos de todo el país.<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 15<b><b> Párrafo </b><b><b>I.-</b> <b> La Autoridad Metropolitana del Transporte (AMET) <b> estará bajo la dirección funcional de la Policía Nacional. Su <b> Director tendrá como requisito mínimo ser Oficial General de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b>Párrafo II.- </b>El Consejo Superior Policial tendrá a su cargo <b> coordinar el traspaso y reincorporación de la función de vigilancia, <b> control y seguridad vial, así como la Autoridad Metropolitana de <b> Transporte (AMET), con especial énfasis en el mantenimiento, <b> extensión y mejoramiento progresivo de la calidad del servicio, así <b> como de los derechos, beneficios y ventajas laborales e <b> institucionales vigentes a favor del personal especializado en estas <b> áreas. <b><b><b><b>Art. 20.- Servicios Especiales.- </b>La Policía de Servicios <b> Especiales se encargará de la custodia y protección de altos <b> funcionarios del Estado, dignatarios extranjeros que estén de visita <b> en el país; y de otras personas, a partir de decisiones expresas del <b> Gobierno o de los tribunales; así como de la custodia de edificios <b> públicos, de las sedes de misiones diplomáticas y de organismos <b> internacionales. <b><b><b><b>Art. 21.- Policía Comunitaria.-</b> La Dirección de Policía <b> Comunitaria estará a cargo de la aplicación gradual y progresiva de <b> los programas dirigidos a transformar a todo el cuerpo de policía <b> administrativa, en especial, el de seguridad pública, en una <b> institución orientada al servicio de la comunidad conforme lo<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 16 <b> principios de la proximidad y coparticipación de las comunidades en <b> la identificación y solución de las problemáticas referidas a la <b> seguridad de los habitantes. <b><b><b><b>Art. 22.- Direcciones Regionales.-</b> En cada región de la división <b> política administrativa y en el Distrito Nacional, funcionarán <b> Direcciones Regionales de Policía, de las que dependerán todas las <b> unidades policiales de la demarcación correspondiente, provincias, <b> municipios, distritos municipales, secciones y parajes. La <b> organización de las Direcciones Regionales se adaptará a las <b> necesidades y características de cada demarcación. <b><b><b><b>Art. 23.- Nombramiento y recomendación.-</b> Los <b> Directores <b> Centrales y Regionales son nombrados por el Presidente de la <b> República a propuesta del Jefe de Policía Nacional, quien ejercerá el <b> mando sobre éstos, de modo directo o a través del Subjefe de la <b> Policía Nacional o del Director Central de Operaciones Policiales.<b><b>Art. </b><b><b>24.- </b><b><b>Funciones de la Dirección Central de Soportes y </b><b><b>Servicios.-</b> <b> La Dirección Central de Soportes y Servicios tiene a <b> su cargo ejecutar y coordinar las actividades administrativas y de <b> apoyo logístico de la Policía Nacional. Comprenderá los <b> Departamentos siguientes: Departamento de Infraestructura, <b> Departamento de Información y Tecnología, Departamento de <b> Transportación y Mantenimiento de Flotas, Departamento de <b> Administración, Departamento de Finanzas, Departamento de <b> Suministros, Departamento de Planificación de Presupuesto, y de las <b> demás que sean creadas por disposición del Presidente de la<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 17 <b> República. Los Encargados Departamentales de cada uno de los <b> Departamentos de Gestión son designados por el Jefe de la Policía <b> Nacional. <b><b><b>CAPITULO III </b><b><b>FUNCIONES Y ACTUACIONES POLICIALES </b><b><b>Art. 25.- Funciones policiales.-</b> Son funciones de la Policía <b> Nacional: <b><b><b> a) Preservar la vida, la integridad física y moral de las <b> personas; <b><b> b) Proteger y garantizar el libre ejercicio de los derechos y <b> libertades de las personas en todo el territorio nacional; <b><b> c) Mantener la paz interior, el orden público y social y la <b> seguridad pública; <b><b> d) Velar por el fiel y efectivo cumplimiento de las leyes y <b> demás disposiciones generales, ejecutando las órdenes que reciba de <b> las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias. <b><b> e) <b> Prevenir y controlar la delincuencia y criminalidad. <b><b> f) Ejecutar las detenciones y capturas en los casos previstos <b> por la ley <b><b> g) Vigilar y proteger los edificios, instalaciones públicas y <b> parques; así como aquellos centros o establecimientos que por su <b> interés lo requieran; <b><b> h) Registrar y controlar los servicios a las entidades o <b> servicios privados de seguridad<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 18 <b><b> i) Vigilar el tránsito vehicular y el transportede personay <b> mercancías en las vías públicas y velar por la seguridad vial; <b><b> j) Custodiar todas las vías de comunicación terrestre, <b> marítimas y aéreas, de frontera, puertos y aeropuertos, en <b> coordinación con las instituciones que corresponda; <b><b> k) Velar, conjuntamente con los organismos expresamente <b> establecidos a esos fines, por la conservación del medio ambiente y <b> los recursos naturales; <b><b> l) Obtener, recibir y analizar todos los datos e informaciones <b> que tengan interés para el orden y la seguridad pública, y estudiar, <b> planificar y ejecutar métodos y técnicas de prevención y control de <b> la delincuencia.<b><b> m) <b> Auxiliar a los habitantes en caso de calamidad pública; <b> n) Participar en los programas de orden social, cívico, <b> cultural o educativo que disponga el Gobierno de la República; <b> o) Proteger y proporcionar seguridad especial a dignatarios, <b> diplomáticos y legisladores y los ex presidentes de las Cámaras <b> Legislativas y cooperación con instituciones policiales y <b> organizaciones policiales de otros países; <b><b> p) Brindar especial protección y un trato apropiado a <b> turistas, visitantes y parroquianos en las áreas de intenso flujo <b> como una forma de preservar esta industria y la buena imagen del <b>país; <b><b> q) Cualquier otra disposición que le sea atribuida por las <b> leyes o las autoridades competentes. <b><b><b>Art. 26.- </b>Actuación de oficio.- La Policía Nacional deberá <b> actuar de oficio, para el cumplimiento de las funciones que le ordena <b> la presente ley y los reglamentos que a ella se refieran.<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 19<b><b>Art. 27.- Principios básicos de actuación.-</b> <b> La actuación y <b> eficacia de los miembros de la Policía Nacional se adecuarán a los <b> siguientes principios básicos: <b><b><b><b>a) Respeto absoluto a la Constitución y las leyes de la </b><b><b>República.-</b> La obediencia debida, en ningún caso podrá amparar <b> órdenes o acciones que entrañen la ejecución de actos manifiestamente <b> ilícitos o contrarios a las leyes. Ningún miembro de la Policía <b> Nacional podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u <b> otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, no podrá invocar la <b> orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de <b> emergencia, calamidad pública o cualquier otra circunstancia, como <b> justificación de la tortura u otros tratos crueles, inhumanos o <b> degradantes; <b> b) <b><b>Integridad.-</b> Los miembros de la Policía Nacional deberán <b> actuar con integridad, absteniéndose, particularmente de incurrir o <b> consentir actos de corrupción, con la obligación de informarloa su <b> superior inmediato; <b> c) <b><b>Objetividad.-</b> En el cumplimiento de sus funciones, los <b> miembros de la Policía Nacional, actuarán con absoluta neutralidad <b> partidista e imparcialidad, sin discriminación alguna, en el <b> entendido de que todas las personas son iguales ante la ley <b>y</b> tienen <b> derecho a igual protección; <b> d) <b><b>Jerarquía y Subordinación.-</b> Los miembros de la Policía <b> Nacional sujetarán sus actuaciones a los principios de jerarquía y <b> subordinación; <b> e) <b><b>Profesionalidad.-</b> Los miembros de la Policía <b> Nacional llevarán a cabo sus funciones con total dedicación, esmero y<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 20 <b> profesionalidad, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y <b> lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la ley y del orden <b> público; <b><b> f) <b><b>Discreción.-</b> Los miembros de la Policía Nacional deberán <b> guardar absoluta confidencialidad respecto a todas las informaciones <b> que conozcan en ocasión del desempeño de sus funciones, salvo que el <b> cumplimiento del deber o el interés de la justicia, o el debido <b> proceso exijan lo contrario. <b><b><b><b>Art. 28.- Uso del uniforme.-</b> <b> Los miembros de la Policía <b> Nacional, vestirán el uniforme reglamentario siempre que se <b> encuentren en servicio activo. Excepcionalmente el Jefe de Policía <b> Nacional podrá autorizar que, para determinadas tareas pueda <b> prescindirse del uso del uniforme, no pudiendo portar su arma de <b> reglamento de manera visible. <b><b><b><b>Párrafo I.-</b> <b><b>Excepción.-</b> <b> Se exceptúa de esta regla a los <b> miembros de la Direcciones Centrales de Investigaciones Criminales y <b> Asuntos Internos<b>. </b><b><b><b><b>Párrafo II.-</b> <b>Reglamento y avituallamiento.-</b> El Poder Ejecutivo <b> aprobará, mediante disposiciones reglamentarias, el diseño y uso del <b> uniforme policial, siendo obligación de la institución el dotar a <b> todos sus miembros de las piezas necesarias que les permitan cumplir <b> cabalmente con dichas disposiciones.<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 21 <b><b><b>Párrafo III.- Exclusividad.- </b><b><b>Prohibición.-</b> El <b> personal <b> administrativo, técnico y de servicios no podrá utilizar el uniforme <b> reglamentario. De igual modo se prohíbe el uso del uniforme <b> reglamentario u otros similares que puedan llamar a confusión. <b> Cualquier persona sin calidad que vista el uniforme reglamentario <b> total o parcialmente, será sancionado de acuerdo a lo establecido en <b> las leyes.<b><b>Art. 29.- Uso de armas.-</b> <b> Los miembros de la Policía Nacional <b> deberán portar sus armas reglamentarias en aquellas circunstancias y <b> servicios en que así lo determine el consejo Superior Policial. La <b> utilización de las armas se rige por las siguientes normas: <b><b><b> a) En el desempeño de sus funciones, los miembros de la <b> Policía Nacional utilizarán, en la medida de lo posible otros medios <b> no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de <b> fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando <b> otros medios resulten insuficientes o no garanticen de ninguna manera <b> el logro del resultado legítimo previsto; <b><b><b> b) Los miembros de la Policía Nacional no emplearán armas de <b> fuego contra las personas, salvo en defensa propia o de otras <b> personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, <b> con el propósito de evitar la comisión de un hecho particularmente <b> grave que entrañe una seria amenaza para la vida y/o la seguridad del <b> Estado, con el objeto de detener a una persona que represente ese <b> peligro y oponga resistencia y sólo en caso de que resulten <b> insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos.<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 22 <b> En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas <b> letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida; <b><b><b> c) Cuando el empleo de armas de fuego sea inevitable, los <b> miembros de la Policía Nacional: <b><b><b><b> 1. Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad de <b> los hechos y al objetivo legítimo que se persiga; <b><b> 2. Reducirán al mínimo los daños, lesiones, respetarán y protegerán <b> la vida humana; <b><b> 3. <b>Requerirán de inmediato </b> asistencia y servicios médicos a las <b> personas heridas o afectadas. <b><b> d) Cuando los miembros de la Policía Nacional, al emplear la fuerza <b> o armas de fuego ocasionen lesiones o muerte, comunicarán el hecho a <b> sus superiores inmediatamente; <b><b> e) Dentro del cumplimiento de su deber de salvaguardar el ejercicio <b> de los derechos de las personas, los miembros de la Policía Nacional <b> protegerán el derecho de reunión y asamblea pacíficas. Cuando, de <b> acuerdo a la ley y por órdenes de la autoridad competente, se vean <b> obligados a disolver una manifestación o una reunión, utilizarán los <b> medios menos peligrosos y únicamente en la medida mínima necesaria. <b> Los miembros de la Policía Nacional se abstendrán de utilizar armas <b> de fuego en estos casos, salvo si se trata de reuniones violentas e<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 23 <b> las cuales se hayan agotado los otros medios y sólo se reúnan las <b> circunstancias previstas en el literal b) de este artículo; <b><b> f) No se podrán invocar circunstancias de emergencia, estado de <b> sitio, inestabilidad política interior o cualquier otra circunstancia <b> para justificar el quebrantamiento de estas normas.<b><b>Art. 30.- Armas de uso exclusivo.-</b> Los miembros de la Policía <b> Nacional tendrán armas especiales, para hacer cumplir la ley, de las <b> cuales se conservarán registros balísticos para comparaciones. Queda <b> absolutamente prohibido, el porte o tenencia de armas diferentes a <b> las registradas. <b><b><b> Párrafo </b><b><b>I.-</b> <b><b>Armamentos especiales.-</b> En los arsenales de la <b> Policía Nacional se conservará armamento especial, para ser usado por <b> el personal adiestrado para ello, cuando a juicio <b>del Jefe de la </b><b><b>Policía Nacional</b>, existan circunstancias excepcionales que así lo <b> requieran. <b><b><b> Párrafo </b><b><b>II.- </b><b><b>Instructivo.-</b> Las circunstancias en las que se <b> requiera el uso de armas largas o especiales será determinada por un <b> instructivo especial emitido por el Consejo Superior Policial.<b><b>Art. 31.- Prohibición de acuartelamiento.- Excepción.-</b> Los <b> miembros de la Policía Nacional no estarán sometidos al régimen de <b> acuartelamiento. Sin embargo, en condiciones de emergencia, grave <b> alteración del orden público, elecciones nacionales y cuando el Poder<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 24 <b> Ejecutivo así lo determine, podrán ser acuartelados por el tiempo <b> estrictamente requerido.<b><b>Art. 32.- Equipamiento.- </b> <b> Los vehículos, sistemas de <b> comunicación, uniformes, instalaciones y en general, los equipos que <b> utilicen los miembros de la Policía Nacional se adecuarán a los <b> requerimientos de un cuerpo de Policía de la naturaleza establecida <b> en esta ley. <b><b><b>Párrafo.- </b><b><b>Acceso para discapacitados</b>.- Las instalaciones y <b> facilidades policiales, tomarán en cuenta el acceso para los <b> discapacitados y personas con dificultades de locomoción.<b><b><b>Art. 33.- Perspectiva de Género. </b>Es aquella que incluye los <b> intereses, valores, derechos, necesidades, actitudes, realidades y <b> puntos de vista de hombres y mujeres en cada aspecto social. <b><b><b>Párrafo I.- </b> La mujer policía participará en igualdad de <b> condiciones que el hombre, en los centros de formaciones y demás <b> actividades de la institución, por lo que se adecuarán todas las <b> infraestructuras de estos centros y demás dotaciones policiales, <b> tomando en cuenta esta participación. <b><b> <b>Párrafo II.-</b> Queda incorporado el enfoque de género en la <b> currícula de los diferentes centros de estudios policiales, así como <b> el lenguaje de género en todos los documentos rectores de la <b> institución. .<b><b>Párrafo III.-</b> Se crea el Consejo Consultivo de Género, <b> integrado por hombres y mujeres, como órgano de consulta de la <b>Jefatura de la Policía Nacional, para promover la participación <b> activa de la mujer policía en todas las funciones policiales.<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 25 <b><b><b><b>CAPITULO IV </b><b><b>CARRERA Y ESTATUTOS POLICIALES </b><b><b>SECCION I </b><b><b>NORMAS GENERALES </b><b><b><b>Art. 34.- Servicio Público.-</b> <b> Los miembros de la Policía <b> Nacional son servidores públicos que en virtud de nombramiento legal <b> y tras la incorporación a sus funciones, prestan suervicios de <b> preservación y mantenimiento del orden público a la comunidad <b> nacional, hacen cumplir la ley y reciben su remuneración con fondos <b> del Estado, fijados en el Presupuesto General de Ingresos y la ley de <b> Gastos Públicos.<b><b>Art. 35.- Régimen laboral.-</b> El régimen laboral de los miembros <b> de la Policía Nacional se adecuará a lo previsto en esta ley y a las <b> demás disposiciones generales vigentes, propias de los servidores <b> públicos. <b><b><b>Art. 36.- Criterios.-</b> La carrera policial se basa en los <b> criterios de profesionalidad y eficacia. El Secretario de Estado de <b> Interior y Policía, junto al Consejo Superior Policial y al Jefe de <b> la Policía Nacional, promoverá las condiciones más favorables para <b> una adecuada promoción humana, social y profesional de los miembros <b> de la Policía Nacional, de acuerdo a principios de objetividad, <b> igualdad de oportunidades, antigüedad, méritos y capacidad.<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 26 <b><b>Art. 37.- Vocación de servicio.-</b> El personal de la Policía <b> Nacional debe poseer vocación de servicio a la comunidad, capacidad <b> para establecer relaciones humanas armoniosas y madurez emocional, <b> así como las condiciones físicas necesarias para desempeñarse como <b> policía. Debe ser apto para servir en un cuerpo policial, cuya <b> doctrina, estructura y práctica son propias de una institución civil, <b> destinada a proteger y garantizar el libre ejercicio de los derechos <b> y las libertades de las personas, prevenir y controlar toda la clase <b> de infracciones, así como a mantener la paz interna, la tranquilidad, <b> el orden y la seguridad públicas.<b><b>SECCION II </b><b><b>DE INGRESO, DEL PERSONAL, DEL ESCALAFON </b><b><b>Y DE LOS ASCENSOS </b><b><b>Art. 38.- Clasificación.-</b> <b> El personal de la Policía Nacional <b> se divide en miembros de carrera policial, aspirantes a rasos y/o a <b> oficiales, administrativos, profesionales y técnicos.<b><b>Párrafo.- </b>Los administrativos, profesionales y técnicos no son <b> miembros (as)de la carrera policial y por lo tanto no usarán el <b> uniforme ni armas policiales. Se exceptúan de la anterior <b> disposición aquellos que a la fecha de la presente ley disfruten de <b> estas facultades, los cuales tendrán un plazo de diez (10) años para <b> adquirir la formación requerida y se sometan a las disposiciones del <b> presente artículo.<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 27 <b><b>Art. 39.- De carrera.-</b> Los miembros de la carrera policial son <b> aquellas personas que por haber recibido la instrucción y el <b> entrenamiento requerido están capacitados y preparados para ejercer <b> tareas de dirección, organización y liderazgo, con relación al <b> personal subalterno o de un nivel o categoría inferior en materia de <b> funciones policiales. <b><b><b>Párrafo I.- </b><b><b>Aspirantes.-</b> Aspirantes policiales son aquellas <b> personas que después de haber sido seleccionados como candidatos se <b> encuentran recibiendo la capacitación y entrenamiento para optar por <b> las categorías de rasos u oficiales.<b><b>Párrafo II.-</b> Queda prohibida la transferencia de militares <b> activos y su integración como miembros de carrera policial <b> independientemente de su nivel y categoría. <b><b><b>Párrafo III.-</b> La dirección de Recursos Humanos tratará que al <b> menos, un veinticinco por ciento (25%) de los ingresos a la carrera <b> policial sean mujeres.<b><b>Art. 40.- Administrativos.-</b> Los administrativos son aquellas <b> personas que, sin ser miembros de carrera policial, prestan servicios <b> administrativos o de apoyo en la Policía Nacional. Estos servicios <b> propios de su profesión u otros que le sean asignados, de acuerdo a <b> su capacidad. <b><b><b>Art. 41.- Profesionales.-</b> <b> Los profesionales son aquellas <b> personas que acreditadas por un título universitario, prestan lo<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 28 <b> servicios propios de su profesión u otros que le sean asignados, de <b> acuerdo a su capacidad. <b><b><b>Art. 42.- Técnicos.-</b> <b> Los técnicos son aquellas personas que <b> sin estar acreditados por un título universitario, prestan servicios <b> propios de su especialidad u otros que le sean asignados, de acuerdo <b> a su capacidad. <b><b><b>Art. 43.- Jerarquía.-</b> <b> Se debe entender por jerarquía en la <b> Policía Nacional, la calidad propia del nivel respectivo en la <b> carrera policial que faculta a cada uno para el ejercicio de tareas <b> de dirección, organización y liderazgo o autoridad en el servicio <b> policial. El nivel se divide en <b>grados o rangos</b> que determinan las <b> posiciones relativas y facultades de las diversas personas que lo <b> poseen.<b><b>Art. 44.- Niveles y Grados.-</b> <b> El escalafón de la Policía <b> Nacional comprende los siguientes niveles y grados: <b><b> a) Nivel básico, cuyas categorías son: Raso, cabo, sargento <b> y sargento/mayor; <b> b) Nivel Medio, cuyas categorías son: Cadetes, segundo <b> teniente, primer teniente y capitán; <b> c) Nivel Superior, cuyas categorías son: Mayor, Teniente <b> Coronel y Coronel. <b> d) Nivel de Dirección, cuyas categorías son: General de <b> Brigada y Mayor General..<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 29 <b> Párrafo <b> I.- Nombramientos.- Las categorías y grados <b> correspondientes a los niveles medio, superior y de dirección se <b> otorgarán mediante nombramientos expedidos por el Poder Ejecutivo, <b> después de cumplidas todas las formalidades legales, mientras que la <b> del nivel básico la otorgará el Jefe de la Policía Nacional mediante <b> contrato establecido.<b><b>Párrafo II.- Especialización.-</b> Estos niveles y grados deben <b> especificar la condición de especialidad del servicio policial, con <b> clara separación de las funciones administrativas y de investigación <b> criminal. <b> General (a) de Brigada, Mayor General (a). <b> Oficiales <b> Generales <b> Coroneles (a) . . . . . . . . . . . . . .Oficiales Superiores <b> Tenientes Coroneles (a) . . . . . . . . .Oficiales Superiores <b> Mayores (a) <b> . . . . . . . . . . . . . Oficiales Superiores <b> Capitán (a) <b><b> . . . . . . . . . . . Oficiales Subalternos <b> Primeros Tenientes (a) . . . . . . . . .Oficiales Subalternos <b> Capitán (a) <b> . . . . . . . . . . . . . Oficiales Subalternos <b> Sargentos y Sargentos Mayores (a) . . . <b> Básico <b> Cabos (a) <b><b> . . . . . . . . . . <b><b> Básico <b> Rasos (a) <b><b> . . . . . . . . . . <b><b> Básico <b><b><b>Art. 45.-</b> <b>Exclusividad de los niveles y grados.-</b> El <b> personal <b> administrativo, profesional y técnico no ostentará los niveles ni las <b> categorías reservadas a los miembros de carrera policial, <b> reconociéndoles sin embargo, el nivel derivado de su especialidad, <b> conforme lo pactado en su contrato.<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 30<b><b>Párrafo.-</b> Este artículo no afectará el <b>nivel</b> de aquellos que a <b> la fecha de la presente ley disfruten de dicha categoría. <b><b><b><b>Art. 46.- Uso exclusivo, usurpación de funciones.-</b> <b> El uso de <b> los niveles, grados, distintivos o insignias diferentes a las que <b> correspondan a cada miembro, queda prohibido y se sancionará <b> cualquier violación a esta norma de acuerdo a las leyes y reglamentos <b> relativos a la institución. <b><b><b><b>Art. 47.- Antigüedad.-</b> La antigüedad de los miembros de la <b> Policía Nacional, dentro de sus niveles y categorías, será <b> establecida en los respectivos escalafones que preparará por lo menos <b> una vez al año, la Jefatura de la Policía Nacional. <b><b><b><b>Art. 48.- Superioridad.-</b> Superioridad policial es la que tiene <b> un miembro de la Policía Nacional con respecto a los demás, por <b> jerarquía o antigüedad o función.<b><b>Art. 49.- Superioridad jerárquica.-</b> Superioridad <b> jerárquica <b> es la que tiene un miembro de la Policía Nacional respecto a los <b> demás, por su mayor grado o rango.<b><b>Art. 50.-</b> <b>Superioridad por función</b>.- <b> Superioridad por función <b> es la que tiene un miembro de la Policía Nacional con respecto a los <b> demás, por la función que desempeña.<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 31 <b><b><b>Art. 51.-</b> <b>Superioridad por antigüedad.- </b> Superioridad por <b> antigüedad es la que tiene un miembro de la Policía Nacional con <b> respecto a los demás, según se determina a continuación: <b><b><b> a) Por la fecha de ascenso al grado y a la igualdad de la <b> misma por antigüedad en el grado anterior; <b><b><b> b) A igualdad de antigüedad en el grado anterior, por la <b> correspondiente grado inmediato anterior y así sucesivamente; <b><b><b> c) A igualdad de lo anteriormente establecido, por el tiempo <b> en el servicio; <b><b><b> d) <b> A igualdad por el tiempo de servicio, por mayoría de edad. <b><b><b><b>Art. 52.- Operaciones policiales.- </b>La dirección, planificación y <b> organización inmediata de operaciones policiales será ejercida por el <b> personal de carrera de la Policía Nacional. <b><b><b><b>Art. 53.- Degradación.-</b> Ningún miembro podrá ser reducido del <b> grado o rango que posee, sino mediante decisión emanada por un órgano <b> disciplinario y/o jurisdiccional competente que haya adquirido la <b> autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después del debido <b> proceso disciplinario y judicial seguido de conformidad a lo <b> dispuesto en esta ley y en las demás disposiciones generales <b> relativas a la disciplina policial.<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 32 <b><b><b>Párrafo.- Límites.-</b> Cuando se pronuncie la sanción disciplinaria <b> de degradación será siempre el grado inmediato inferior.<b><b>Art. 54.- Forma de ingreso.-</b> El ingreso a la Policía Nacional <b> se realizará mediante contrato, después de la aprobación de las <b> pruebas aplicadas conjuntamente por la Dirección de Recursos Humanos, <b> la Dirección de Educación y Entrenamiento y la aprobación del curso <b> de formación básica impartido por esta última. Los contratos serán <b> mediante nombramiento del Poder Ejecutivo, excepto los rasos, cabos y <b> sargentos, los cuales serán nombrados por el Jefe de la Policía <b> Nacional, quien nombrará provisionalmente también a los cadetes, los <b> cuales serán ratificados en su oportunidad por el Poder Ejecutivo. <b><b><b><b>Párrafo.- Selección y depuración.-</b> <b> La investigación de <b> antecedentes y las pruebas de ingresos están destinadas a verificar <b> que los candidatos llenen el perfil requerido para pertenecer a la <b> Policía Nacional, según cada uno de los niveles de responsabilidad <b> definidos en esta ley y comprenden: examen físico, examen cultural, <b> examen médico y psicométrico. Dichos exámenes serán completados <b> mediante investigaciones y entrevistas personales a los candidatos. <b><b><b><b>Art. 55.- Requisitos mínimos.-</b> <b> Son requisitos mínimos para <b> presentarse a las pruebas de ingresos a la Policía Nacional: <b><b> a) Ser ciudadano dominicano en el pleno goce de sus <b> derechos civiles y político<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 33 <b> b) Haber cumplido diez y ocho (18) años de edad y no <b> exceder de veinte y cinco (25) años, para el nivel <b> Básico; para Cadetes haber cumplido diez y ocho (18) <b> años de edad y no exceder los veinte y dos (22); <b><b> c) Tener cinco pies y seis pulgadas (5’6”) de estatura <b> mínima los hombres y cinco pies y dos pulgadas (5’2”) <b> las mujeres, para el nivel Básico; para Cadetes una <b> estatura mínima de cinco pies y siete pulgadas (5’7”) <b> los hombres y cinco pies y cuatro pulgadas (5’4”) las <b> mujeres. <b> d) Ser <b> bachiller. <b> e) Ser sano física y mentalmente, según examen médico <b> comprobado por médicos de la institución; <b> f) Ser de buena costumbre y presentar certificados de no <b> delincuencia y de ausencia de antecedentes penales, <b> expedidos por el Procurador Fiscal de donde resida el <b> aspirante y por la propia institución policial; <b> g) No haber sido condenado por crimen o delito, no <b> encontrarse subjúdice, ni haber sido excluido de otro <b> servicio público por mala conducta. <b><b><b>Párrafo I.- Excepción.-</b> Cuando se trate del ingreso de <b> profesionales o técnicos a la institución policial, podrán ser <b> eximidos de los requisitos establecidos en los literales b, c y d de <b> este artículo, previa aprobación del Consejo Superior Policial.<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 34 <b><b>Párrafo II.- Excepción.-</b> Cuando se trate del ingreso de <b> discapacitados profesionales o técnicos, a la institución policial, <b> podrán ser eximidos de los requisitos establecidos en los literales <b> b, c, d y e de este artículo, para su incorporación como miembros <b> permanentes o igualados, previa aprobación del Consejo Superior <b> Policial.<b><b>Art. 56.- Nombramientos especiales.-</b> El Jefe de la Policía <b> Nacionalodrá contratar bajo la condición de igualados a nacionales <b> y a extranjeros cuando sus servicios sean necesarios por razones de <b> carácter profesional o técnico, previa aprobación del Consejo <b> Superior Policial, sin que puedan ejercer mando, obtener grados, ni <b> figurar en el escalafón de la Policía Nacional.<b><b>Art. 57.- Correspondencia entre niveles y educación.-</b> <b> Para <b> ingresar al nivel de Cadetes y Básico de alistados se requiere el <b> título de bachiller.<b> Para ascender al nivel Medio, se requiere título de Licenciado <b> en Ciencias Policiales, otorgado por el Instituto Especializado de <b> Estudios Superiores de la Policía Nacional (IEESPON). Para ascender <b> al nivel Superior se requiere una especialidad otorgada por el <b> Instituto Especializado de Estudios Superiores de la Policía <b> Nacional. Para ascender al nivel de Dirección se requiere el título <b> de Maestría.<b><b>Párrafo I.- </b>Serán reconocidos los títulos obtenidos por <b> miembros de la Policía Nacional en Institutos Superiores o<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 35 <b> Universidades Policiales extranjeras, debidamente homologados por el <b> Instituto Especializado de Estudios Superiores de la Policía Nacional <b> y reconocidos por el Consejo Nacional de Educación Superior (CONES).<b><b><b>Párrafo II.- Excepción.- (Transitorio).- </b><b> Los miembros <b> actuales de la Policía Nacional que no gocen de esos niveles <b> educativos permanecerán en la carrera policial; sin embargo, para los <b> fines de ascensos, deben satisfacer los requisitos exigidos para cada <b> grado.<b><b>Párrafo III.- </b>La Rectoría del Instituto Especializado de <b> Estudios Superiores de la Policía Nacional, diseñará y ejecutará los <b> programas educativos de la institución de acuerdo a los lineamientos <b> trazados por el Consejo Académico Superior, atendiendo a la formación <b> contínua y progresiva de todos sus miembros.<b><b> Párrafo IV.- </b><b> La Rectoría del Instituto Especializado de <b> Estudios Superiores de la Policía Nacional velará porque la <b> proporción de mujeres y hombres participantes en los cursos de <b> capacitación especializados se corresponda con el número de personas <b> de carrera policial.<b><b>Art. 58.- Ascensos.- </b><b> Los miembros de la Policía Nacional <b> podrán ser ascendidos de grado dentro de sus niveles respectivos <b> cuando hayan cumplido cuatro (4) años de antigüedad en su grado en <b> servicio y reúnan los requisitos académicos establecidos por esta <b> ley.<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 36 <b><b>Párrafo I.- </b><b><b>Cursos de grado.- </b>Los miembros de la Policía <b> Nacional seleccionados deberán, además de haber aprobado el Curso <b> correspondiente y el examen de oposición que para tales fines <b> organice la Rectoría del Instituto Especializado de Estudios <b> Superiores de la Policía Nacional. En caso de aquellos miembros de <b> la Policía Nacional que por causas legalmente justificadas no se <b> presentaren a recibir el curso de grado y/o Examen de Oposición, <b> deberán participar en los mismos en la siguiente promoción. Asimismo <b> se aplicará para aquellos miembros que reprobaren el curso y/o examen <b> de oposición. En caso de que el candidato o candidata no se <b> presentare a recibir el curso y/o examen de oposición en una tercera <b> oportunidad o lo reprobaren en esta última ocasión, se procederá a su <b> separación de la institución, conforme a lo establecido en la <b> presente ley.<b><b>Párrafo II.- Plazas para ascensos.- </b>El número de ascensos <b> estará determinado por las plazas disponibles y el personal requerido <b> para cumplir los servicios respectivos según lo decida el Consejo <b> Superior Policial, sin discriminación de género.<b><b>SECCION III </b><b><b>DERECHOS PROFESIONALES </b><b><b> Art. </b><b><b>59.- </b><b><b>Derechos.-</b> <b> Son derechos de los miembros de la <b> Policía Nacional:<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 37 <b><b> a) Gozar de estabilidad en el empleo. No podrán ser <b> removidos de sus cargos salvo por los motivos y mediante los <b> procedimientos previstos en esta ley y sus reglamentos; <b><b><b> b) Ser informados por sus superiores sobre las misiones, <b> la organización y el funcionamiento del servicio al que pertenecen; <b><b><b> c) Ser promovidos dentro del escalafón, en los términos <b> previstos dentro de esta ley; <b><b> d) Recibir una remuneración justa que contemple sus <b> niveles de formación y especialidad, antigüedad, categoría y <b> responsabilidad, así como disfrutar del servicio de transporte <b> colectivo policial que será facilitado por el Estado para el <b> cumplimiento de sus deberes; <b><b><b> e) Ser reembolsados por los egresos ocasionados por razón <b> de servicios, tales como gastos de transporte, en los casos en que no <b> fuere posible usar del servicio que ofrece el Estado, viáticos para <b> alimentación y hospedaje, por razón de destino o residencia, gastos <b> de representación por la realización de misiones oficiales dentro del <b> territorio nacional o en el extranjero; así como todos los otros <b> gastos, útiles y necesarios se ajustarán a la programación de la <b> ejecución presupuestaria de la Policía Nacional sujetos a los <b> controles y fiscalización propios de toda dependencia pública; <b><b> f) Ser acogido por el régimen de seguridad social que la ley y <b> los reglamentos prevén de forma general para los funcionarios <b> públicos, y además, a la especial que proveerá la Secretaría de<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 38 <b> Estado de Interior y Policía, el Instituto de Seguridad Policial y de <b> sus recursos propios, prestándose especial atención a los casos de <b> lesiones y muertes en acción, en actos del servicio o en ocasión de <b> éste; <b><b> g) Disfrutar de vacaciones anuales, descanso semanal y <b> permisos por razones de urgencia, embarazo y otros motivos que se <b> establecen en esta ley y el reglamento general que regula la materia; <b><b> h) No ser objeto de discriminación basada en el sexo, raza, <b> color, creencia religiosa o de cualquier otra índole. <b><b> Párrafo.- <b>Personal Administrativo. </b>EL personal administrativo, <b> profesionales y técnicos, empleados por la Policía Nacional tendrán <b> derecho a los mismos beneficios económicos y seguridad social que el <b> personal policial de carrera, sin perjuicio de los incentivos y <b> demás condiciones establecidas en el reglamento que regulará esta <b> categoría de funcionarios y en el contrato particular intervenido con <b> la institución.<b><b>Art. 60.- Prerrogativas.-</b> <b> En el ejercicio de sus funciones, <b> los miembros de la Policía Nacional, tienen las siguientes <b> prerrogativas: <b><b><b> a) Requerir la colaboración de cualquier autoridad o <b> entidad pública o privada para la consecución de sus objetivos en un <b> proceso de investigación.<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 39 <b> b) Tener acceso gratuito a los servicios de transporte <b> público estatales, previa identificación; <b><b> c) <b> En los casos de urgencia recibir asistencia gratuita y <b> prioritaria en las clínicas y servicios de salud <b> cuando resulten heridos en actos de servicio. <b><b> d) Contar con facilidades para realizar estudios que les <b> permitan elevar el nivel académico<b>, </b>sin perjuicio de <b> su servicio; <b><b> e) Recibir el apoyo institucional necesario para una <b> adecuada promoción profesional, social, humana <b>y </b><b> económica.<b><b>SECCION IV </b><b><b>DE LAS RESPONSABILIDADES </b><b><b><b><b>Art. 61.- Responsabilidad personal.-</b> Los miembros de la <b> Policía Nacional son responsables personal y directamente por los <b> actos que en el ejercicio de sus funciones profesionales lleven a <b> cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales y los reglamentos <b> que le rigen. En consecuencia, las autoridades de la Policía velarán <b> porque sus subordinados se apeguen a los principios básicos de <b> actuación, establecidos en esta ley y en las demás disposiciones <b> generales que a ella se refieran.<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 40<b><b>Art. 62.- Procedimiento pertinente.-</b> Las autoridades de la <b> Policía Nacional, cuando tengan conocimiento de que un miembro de la <b> Policía ha actuado en violación a los principios básicos de <b> actuación, procederá de conformidad a la gravedad del hecho, y lo <b> pondrá a la disposición del tribunal competente si se tratare de un <b> crimen o delito, o lo someterá al régimen disciplinario si se tratare <b> de faltas disciplinarias. <b><b><b><b>Párrafo I.- </b><b><b>Competencia.-</b> La determinación del procedimiento <b> aplicable en cada caso corresponderá al Consejo Superior Policial, <b> previa recomendación del Inspector General de la Policía y/o la <b> Dirección Central de Asuntos Internos, a la vista del informe <b> preparado para tales fines. <b><b><b><b>Párrafo II.- </b>Investigación externa independiente.- En <b> los <b> casos en que la actuación policial pudiere configurar un crimen o <b> delito, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente <b> deberá conducir una investigación independiente. Las autoridades <b> policiales deberán prestarle plena colaboración a estos fines. En <b> esta hipótesis, el informe del Ministerio Público deberá ser <b> considerado por el Consejo Superior Policial al momento de emitir sus <b> recomendaciones y resoluciones respectivas. En todos los casos se <b> deberá garantizar el derecho a las partes afectadas de ser escuchadas <b> y defenderse.<b><b>Art. 63.- Informes sobre detenciones.-</b> Cuando se produjese la <b> detención de cualquier miembro de la Policía Nacional, además del <b> cumplimiento efectivo de los requisitos generales que procedan en la<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 41 <b> detención de cualquier ciudadano y las normas del debido proceso, <b> deberá ponerse esta circunstancia en conocimiento inmediato del <b> superior respectivo, manteniéndolo separado del resto de las personas <b> detenidas. <b><b><b><b>Art. 64.- Suspensión en funciones.- </b><b> La puesta en movimiento <b> de la acción penal contra miembros de la Policía Nacional produce, <b> la suspensión en funciones, incluso cuando no se haya ordenado la <b> detención preventiva, sin perjuicio del inicio y tramitación de la <b> acción disciplinaria, que se resolverá de acuerdo a lo dispuesto en <b> esta ley y en las demás disposiciones generales relativas al servicio <b> policial. <b><b><b>CAPITULO V </b><b><b>REGIMEN DISCIPLINARIO </b><b><b>Art. 65.- Sanciones disciplinarias.-</b> Los miembros de la <b> Policía Nacional estarán sujetos, según la gravedad de la falta <b> incurrida, a las sanciones disciplinarias siguientes: <b> a) <b> Amonestación <b> verbal; <b> b) <b> Amonestación <b> escrita; <b><b> c) <b> Arresto, por un máximo de hasta treinta (30) días; <b><b> d) <b> Suspensión de funciones sin pérdida de sueldo; <b> e) <b> Degradación; <b> f) <b> Separación <b> definitiva. <b><b><b>Párrafo.- </b>En cuanto al personal Administrativo se les <b> aplicará lo establecido en las letras a y b del presente Artículo y<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 42 <b> serán sancionados con multas de acuerdo a lo establecido en los <b> Reglamentos vigentes.<b><b>Art. 66.- Competencia.-</b> <b><b> Las sanciones previstas en los <b> literales a, b y c son competencia de los oficiales ejecutivos de <b> las jurisdicciones correspondientes; pero el afectado tiene el <b> derecho a recurrir ante el Tribunal de Justicia Policial.<b><b>Párrafo I.- </b><b><b>Sanciones.-</b> Las demás sanciones serán <b> impuestas por el Tribunal de Justicia Policial, en sus atribuciones <b> disciplinarias. <b><b><b>Párrafo II.-</b> Las separaciones del servicio activo de los <b> oficiales se producirán: <b><b><b> a) <b> Por renuncia aceptada; <b> b) <b> Por <b> retito; <b><b>c)</b> Por sentencia de un Tribunal Policial que haya <b> adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente <b> juzgada que pronuncie su separación. <b> d) Por sentencia de un tribunal ordinario competente que <b> haya adquirido la autoridad de la cosa <b> irrevocablemente juzgada y que conlleve pena criminal; <b> cuando se tratare de una condena correccional será <b> facultad del Consejo Superior Policial determinar la <b> separación de cualquier miembro. Ningún miembro que <b> sea separado por medio de una sentencia, bajo ningún <b> concepto podrá regresar a la institución policial.<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 43 <b> e) Cuando el miembro policial no se calificare <b> satisfactoriamente en los cursos y/o exámenes de <b> oposición correspondientes previstos en esta ley.<b><b> Párrafo </b><b><b>III.-</b> La cancelación del nombramiento de un oficial <b> sólo se hará mediante recomendación elevada del Jefe de la Policía <b> Nacional al Poder Ejecutivo, previa aprobación del Consejo Superior <b> Policial, luego de conocer el resultado de la investigación de su <b> caso. <b><b><b> Párrafo </b><b><b>IV.-</b> Todo miembro de la Policía Nacional suspendido en <b> sus funciones y puesto a disposición de la justicia y que fuere <b> descargado por sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente <b> juzgada será reincorporado reconociéndole el grado o posición que <b> ostentaba, así como el tiempo que estuvo fuera de servicio. <b><b><b><b>Art. 67.- Investigación previa.- </b>La investigación de las <b> faltas disciplinarias, éticas y morales, corresponden a la <b> Inspectoría General de la Policía Nacional y a la Dirección Central <b> de Asuntos Internos de la Policía Nacional, las cuales pueden actuar <b> de oficio o por denuncia de cualquier ciudadano, del jefe del <b> servicio afectado, del Procurador General de la República y de <b> Defensor del Pueblo.<b><b> Art. </b><b><b>68.- </b><b><b>Reglamento.-</b> El reglamento disciplinario establecerá <b> la adecuada sanción por la violación de los principios básicos de <b> actuación que se establecen en esta ley, y de aquellos propios de una<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 44 <b> institución como la policial, estructurada, jerarquizada y <b> disciplinada.<b><b>Art. 69.- Debido proceso.-</b> No podrán imponerse sanciones <b> disciplinarias si no en virtud de la previa instrucción del <b> procedimiento disciplinario correspondiente, que será preferentemente <b> escrito y basado en los principios de sumariedad y celeridad. Cuando <b> para dejar a salvo la disciplina el procedimiento sea oral, deberá <b> documentarse posteriormente por escrito.<b><b>Art. 70.- Garantía y derecho a la defensa.-</b> EL <b> procedimiento <b> disciplinario deberá observar las garantías para el afectado, sin que <b> en ningún caso pueda producirse indefensión. <b><b><b>CAPITULO VI </b><b><b>VACACIONES, LICENCIA Y PERMISOS </b><b><b> Art. </b><b><b>71.- </b><b><b>Vacaciones.-</b> Los miembros de la Policía Nacional en <b> servicio activo disfrutarán anualmente de un período de vacaciones <b> pagadas, en la siguiente proporción: <b><b><b> a) Los del nivel de dirección y superior, treinta (30) días <b> calendario; <b><b> b) <b> Los del nivelmedio, veinte y un (21) días calendario; <b><b> c) <b> Los del nivel básico, quince (15) días calendario.<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 45 <b><b><b>Párrafo I.- </b><b> En cuanto al personal Administrativo, disfrutarán <b> de sus vacaciones de acuerdo a lo que establece la ley sobre la <b> materia para estos fines.<b><b><b><b>Párrafo II</b>.- El disfrute de las vacaciones no deberá ser <b> acumulativo, de modo que las vacaciones no tomadas en el período <b> correspondiente, no podrán sumarse a las de períodos anteriores. <b><b><b><b>Art. 72.- Autorizaciones.-</b> <b> Las vacaciones que se disfruten en <b> el territorio nacional, serán concedidas por la Dirección de Recursos <b> Humanos. En caso de que las vacaciones se disfruten en un territorio <b> extranjero, serán concedidas por el Jefe de la Policía Nacional, <b> previa solicitud de los interesados a la Dirección de Recursos <b> Humanos. <b><b><b>Art. 73.-</b> Licencia para contraer matrimonio.- <b> Cuando <b> un <b> miembro de la Policía Nacional fuere a contraer matrimonio, el <b> Director de Recursos Humanos le concederá una licencia de diez (10) <b> días calendario, previa solicitud del interesado. <b><b><b> Art. </b><b><b>74.-</b> Licencias especiales.- En caso de urgente necesidad <b> debidamente comprobada, el Jefe de la Policía Nacional, los <b> Directores Centrales, Regionales y Comandantes Departamentales, <b> podrán conceder licencias a los miembros de la Policía Nacional, por <b> un período de hasta diez (10) días calendario dentro del territorio <b> nacional. Dicha licencia puede prorrogarse en caso de que fuere <b> necesario.<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 46<b><b>Art. 75.- Determinación de la urgencia.-</b> Las <b> circunstancias <b> que constituyen urgente necesidad, se dejan a la apreciación de quien <b> tenga la facultad de conceder la licencia. Sin embargo, en todo caso <b> se entenderá urgente necesidad la gravedad en el estado de salud de <b> los abuelos, padres, hijos, hermanos y esposa del interesado y del <b> fallecimiento de éstos y de tíos, suegros y yernos del mismo.<b><b>Art. 76.- Licencia por enfermedad.-</b> <b> El Director de Sanidad <b> Policial, podrá conceder licencias por causa de enfermedad o <b> convalecencia de los miembros de la Policía Nacional, por el tiempo <b> que considere de lugar.<b><b>Art. 77.- Viajes de salud.-</b> Cuando la licencia que conceda el <b> Director de Sanidad Policial implique viajar al extranjero para fines <b> de estudios y tratamientos, deberá ser avalada por el Jefe de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b>Art. 78.- Permisos.-</b> <b> Los miembros del <b>Nivel Medio</b> podrán <b> conceder permisos dentro del territorio nacional a los miembros de la <b> Policía Nacional bajo su mando, por un período de hasta setenta y dos <b> (72)horas. <b><b><b>Art. 79.- Reglamento.-</b> La forma de controlar lo relativo a las <b> vacaciones, licencias y permisos, será establecida en el Reglamento <b> de la Policía Nacional. <b><b><b>CAPITULO VII </b><b><b>RETIRO POLICIAL Y JUBILACIONES </b><b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 47<b><b>Art. 80.- Situación de retiro.-</b> <b> El retiro es la situación en <b> que se coloca a todo miembro de la Policía Nacional al cesar en el <b> servicio activo con goce de pensión y derecho al uso del uniforme, en <b> las condiciones determinadas por esta ley y con las facultades, <b> exenciones y deberes que las demás leyes y reglamentos prescriben. <b><b><b><b>Párrafo.-</b> Personal Administrativo.- <b> Los miembros del personal <b> administrativo, técnico y de servicios, que no formen parte de la <b> carrera policial, estarán sometidos a la jubilación en las mismas <b> condiciones y circunstancias que aquellos.<b><b>Art. 81.- Tipos de retiro.-</b> El retiro podrá ser voluntario o <b> forzoso.<b><b>Art. 82.- Retiro voluntario y forzoso.-</b> El retiro voluntario es <b> aquel que se concede a petición del interesado por las causas <b> contempladas en la ley. El retiro forzoso lo impone el Poder <b> Ejecutivo, previa recomendaciones del Consejo Superior Policial.<b><b>Art. 83.- Uso del uniforme.-</b> <b> Los miembros de la Policía <b> Nacional retirados podrán usar el uniforme el Día de la Independencia <b> Nacional, el Día de la Restauración de la República, el Día de la <b> Policía Nacional y el Día del Veterano de la Policía Nacional. <b><b><b><b>Art. 84.- Comité de Retiro.-</b> La administración y dirección de <b> retiro estarán a cargo de un organismo que se denominará Comité de <b> Retiro, el cual tendrá personería jurídica y estará formado por u<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 48 <b> presidente, un vicepresidente, un tesorero, tres vocales y un <b> secretario. <b><b><b><b>Párrafo I.- </b><b><b>Incumbentes.-</b> <b> Los cargos citados en este <b> artículo serán desempeñados ex – oficio por los miembros y <b> funcionarios que ocupen las funciones siguientes: <b><b> a) <b> Subjefe (a) de la Policía Nacional . . . . . <b><b> Presidente <b> b) <b> Director (a) Central de Asuntos Internos. . . . Vicepresidente <b> c) <b> Encargado (a) Depto. Adm. y Financiero . ... . . . . . .Tesorero <b> d) <b> Director (a) Central de Asuntos Legales . . . . . Secretario <b> e) <b> Director (a) de Recursos Humanos . . . . . . . . . . . . Vocal <b> f) <b> Director (a) Central de Sanidad Policial . . . . . . . . . Vocal <b> g) <b> Director (a) de la Reserva de la Policía Nacional . . . <b> Vocal <b><b><b><b><b>Párrafo II.- Facultades.-</b> El Comité de Retiro tendrá <b> facultad para conocer y decidir motivadamente de los asuntos que le <b> sean sometidos por el Jefe de la Policía Nacional.<b><b><b><b>Art. 85.- Juramentación.-</b> <b> El Presidente del Comité de Retiro <b> será juramentado por el Jefe de la Policía Nacional al entrar en sus <b> funciones y éste a la vez tomará el juramento a los demás miembros. <b><b><b><b>Art. 86.- Sesiones.- </b><b><b> El Comité de Retiro celebrará una <b> sesión ordinaria el primer día laborable de cada mes, así como el <b> número de sesiones extraordinarias que sean necesarias, de acuerdo a <b> la convocatoria que haga su presidente o en caso de impedimento de<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 49 <b> éste lo hará el vicepresidente. Las sesiones se efectuarán en el <b> lugar y la hora que indique la convocatoria.<b><b>Art. 87.- Quórum y deliberaciones.-</b> <b> Las decisiones del Comité <b> de Retiro sólo serán válidas cuando a las sesiones asistan su <b> presidente o vicepresidente y cuatro miembros por lo menos. Todo <b> acuerdo deberá ser aprobado por más de la mitad de los votos de los <b> medios presentes. <b><b><b><b>Art. 88.- Libro de Actas.-</b> <b> El Secretario del Comité de Retiro <b> llevará un libro para asentar los asuntos tratados y los acuerdos a <b> que se lleguen en cada sesión, debiendo levantar un acta de la misma, <b> la que una vez leída será firmada por él y por quien la haya <b> presidido.<b><b> Art. </b><b><b>89.- </b><b><b>Trámite.-</b> <b> Cada vez que un expediente haya sido <b> depurado, el Presidente del Comité lo remitirá al Consejo Superior <b> Policial quien a su vez, lo enviará al Jefe de la Policía Nacional, <b> para que éste lo remita al Poder Ejecutivo para los fines de lugar.<b><b> Párrafo.-</b> El Poder Ejecutivo devolverá al Jefe de la Policía <b> Nacional los expedientes sometidos a su consideración, quien le dará <b> los trámites correspondientes<b>. </b><b><b><b><b>Art. 90.- Tesorería.-</b> <b> El tesorero llevará un libro o registro <b> de los retiros concedidos. Además depositará los valores que reciba <b> el Comité, en una cuenta especial en el banco depositario del<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 50 <b> Gobierno, debiendo rendir en cada sesión ordinaria un informe sobre <b> el estado de los fondos. <b><b><b><b>Art. 91.- Firmas autorizadas.-</b> <b> Todos los cheques que expida <b> el Comité serán firmados por el presidente y su tesorero. <b><b><b><b>Párrafo.- Periodicidad.-</b> Las pensiones que se concedan en virtud <b> de la presente ley, serán liquidables mensualmente.<b><b>Art. 92.- Informe anual.-</b> <b> En la primera quincena de cada <b> año, el Comité rendirá al Jefe de la Policía Nacional un informe <b> relativo a sus actividades del año anterior, quien a su vez lo <b> presentará al Consejo Superior Policial. <b><b><b><b>Art. 93.- Financiamiento.-</b> <b> El retiro estará financiado por: <b> a) Un descuento de un seis por ciento (6%) del sueldo mensual <b> de los miembros de la Policía Nacional; <b><b> b) Una contribución consignada que se apropiará en la ley de <b> Gastos Públicos de cada año; y <b><b> c) Cualesquiera otros valores o bienes que e obtengan o se <b> otorguen de otras fuentes. <b><b><b>Art. 94.- Custodia de los valores.-</b> <b> Los valores descontados <b> por el Encargado del Departamento Administrativo y Financiero de la <b> Policía Nacional serán remitidos al Tesorero del Comité de Retiro.<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 51 <b><b><b>Art. 95.- Motivos para el retiro voluntario.-</b> El <b> retiro <b> voluntario se concederá a los miembros de la Policía Nacional que lo <b> soliciten en los casos siguientes: <b><b> a) <b> Que hayan cumplido veinte (20) años o más de servicios. En <b> tal caso, el retiro será absoluto; <b><b> b) Que padezca discapacidad relativa para prestar servicios en <b> la Institución, producida por enfermedad o lesiones <b> contraídas en actos de servicios o a consecuencia de él. <b> En caso de retiro será considerado como absoluto. <b> c) Que padezca discapacidad absoluta para servicio en la <b> Institución, producida en las mismas circunstancias <b> indicadas en la letra “b” de este artículo. <b><b> d) <b> Que cumplan las edades señaladas en esta ley. <b><b><b>Art. 96.- Retiro por edad.-</b> Las edades en virtud de las <b> cuales el retiro será obligatorio e inmediato, para los miembros de la <b> Policía Nacional serán las siguientes. <b> Oficiales (a) Generales <b><b> . . . . . . . . <b> 60 años <b> Coroneles (a) <b><b><b><b> . . . . . . . . <b> 55 años <b> Tenientes Coroneles (a) <b><b> . . . . . . . . <b> 52 años <b> Mayores (a) <b><b><b><b><b> . . . . . . . . <b> 49 años <b> Capitanes (a) <b><b><b><b> . . . . . . . . <b> 48 años <b> Primeros y Segundos Tenientes <b><b> . . . . . <b> 47 años <b> Sargentos, Cabos y Rasos <b><b><b> . . . . . <b> 45 año<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 52 <b><b> Párrafo </b><b><b>I.-</b> <b> EL tiempo en servicio en el cual el retiroerá <b> obligatorio e inmediato para los miembros de la Policía Nacional, <b> serán las siguientes: <b><b> Oficiales (a) Generales <b> . . . . . . . . <b> 35 años <b> Coroneles (a) <b><b><b> . . . . . . . . <b> 33 años <b> Tenientes Coroneles (a) <b> . . . . . . . . <b> 32 años <b> Mayores (a) <b><b><b><b> . . . . . . . . <b> 30 años <b> Capitanes (a) <b><b><b> . . . . . . . . <b> 28 años <b> Primeros Tenientes <b><b> . . . . . . . . <b> 27 años <b> Segundos Tenientes <b><b> . . . . . . . . <b> 26 años <b> Sargentos, Cabos y Rasos <b> . . . . . . . . <b> 25 años <b><b><b><b><b>Párrafo II.-</b> Los miembros de la Policía Nacional en retiro que <b> no hayan sido separados de las filas policiales por mala conducta, <b> constituirán la reserva de la Policía Nacional, y estarán bajo la <b> dirección de un Oficial General que se encuentre en retiro, el cual <b> será elegido de acuerdo a los reglamentos que se dicten al efecto. <b><b><b><b>Párrafo III.- Se crea el Consejo Asesor Superior Permanente de </b><b><b>la Reserva de la Policía Nacional.- </b><b> El Consejo Asesor Superior <b> Permanente de la Reserva de la Policía Nacional será un organismo <b> regulador, consultor y superior de la Reserva de la Institución <b> Policial. Estará integrado por los oficiales generales en retiro con <b> el grado de Mayor General (a) y serán designados de acuerdo al <b> reglamento creado para tales fines.<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 53 <b><b>Art. 97.- Preservación de derechos acumulados.-</b> En los casos en <b> que un miembro de la Policía Nacional cometiere una falta que amerite <b> su separación y se encuentre dentro del tiempo establecido para el <b> retiro voluntario, la sanción a la falta no perjudicará su derecho a <b> pensión, pero no podrá ser promovido al grado superior inmediato, si <b> tuviere el tiempo requerido para ello.<b><b>Art. 98.- Retiro por discapacidad.-</b> Todo miembro de la <b> Policía Nacional, cualesquiera que sea su edad o tiempo de servicio <b> que como consecuencia de un accidente sufrido en cualquier actividad <b> o por enfermedad repetida o prolongada que no tenga su causa en malos <b> hábitos o conducta viciosa o autoinfligida, resultare incapacitado <b> física o mentalmente para el desempeño de sus funciones, le será <b> concedido el retiro por discapacidad física o mental. En este caso <b> el retiro será absoluto. <b><b><b><b>Art. 99.- Retiro y Ascenso automático.-</b> Cuando un miembro de la <b> Policía Nacional sea retirado por razones de edad o antigüedad en el <b> servicio, será ascendido de pleno derecho al grado inmediato <b> superior, siempre y cuando tuviere cinco (5) años en el grado o <b> rango. <b><b><b><b>Art. 100.- </b><b><b>Exámenes médicos.-</b> <b> La incapacidad física o <b> mental será determinada, por una junta de tres (3) médicos de la <b> Policía Nacional, seleccionados por el Director de Sanidad Policial a <b> solicitud del Comité de Retiro.<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 54<b><b>Art. 101.- </b><b><b>Segunda opinión.-</b> <b> En caso de que las <b> circunstancias lo requieran, la junta médica podrá conocer la opinión <b> de <b>otros </b>especialistas que fueren de lugar.<b><b>Art. 102.- </b><b><b>Grados para discapacidad absoluta.-</b> Será <b> considerada discapacidad absoluta la que le afecte más de un 50 por <b> ciento (50%) de la normalidad física o mental.<b><b> Párrafo.- </b><b><b> Criterios.-</b> Se determina como discapacidad<b> absoluta la pérdida de ambas manos, pies, brazos, piernas, ojos, las <b> pérdidas de la totalidad de las funciones fisiológicas, sea que se <b> hayan producido por acción directa de una enfermedad o accidente o <b> por una amputación u operación que sea consecuencia de éstos, por <b> enajenación mental o cualquier otra pérdida que produzca dicha <b> discapacidad, determinada por la justa médica que actúe en el caso.<b><b>Art. 103.- </b><b><b>Enfermedades terminales.-</b> <b> Todo miembro de la <b> Policía Nacional que sea declarado con enfermedades terminales <b> dictaminadas por una junta médica, tendrá derecho a que se le <b> reconozca como discapacidad relativa o absoluta según corresponda. <b> Para todos los efectos de esta ley, estas enfermedades serán <b> consideradas como contraídas en actos del servicio.<b><b> Art. </b><b><b>104.- Trámite.-</b> Tanto la discapacidad relativa, como la <b> absoluta y toda enfermedad, herida, fractura o contusión que sea <b> causa de algún beneficio o año de abono válido para el retiro, será <b> considerada por el Comité de Retiro de acuerdo con el informe de la <b> junta médica, y previa la instrucción de una investigación sumaria<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 55 <b> administrativa que establezca las circunstancias en que ocurrieron <b> los hechos.<b><b> Art. </b><b><b>105.-</b> <b><b>Beneficios</b>.- Cuando un miembro de la Policía <b> Nacional esté incluido en más de una causa de retiro, se le <b> considerará en aquella que le fuere más favorable. <b><b><b><b>Art. 106.- </b><b><b>Cómputo.-</b> <b> Todo el tiempo servido en la <b> institución será computable para el retiro. También lo será todo el <b> tiempo servido e otras instituciones públicas, cualesquiera que <b> fueren las interrupciones habidas en ambos casos. <b><b><b><b>Art. 107.- </b><b><b>Fracción.-</b> <b> Toda fracción de tiempo superior a <b> seis meses se computará como año completo para los efectos del retiro <b> y ascenso para el retiro.<b><b> Art. </b><b><b>108.- Facultad.-</b> <b> El Comité de Retiro de la Policía <b> Nacional concederá el retiro y fijará el monto de la pensión que <b> corresponda a cada miembro de la Policía Nacional de acuerdo con la <b> ley, paralo cual necesitará la aprobación del Poder Ejecutivo. <b><b><b><b>Art. 109.- </b><b><b>Inembargabilidad.-</b> La pensión acordada a los <b> miembros de la Policía Nacional será vitalicia, personal e <b> intransferible y no podrá ser embargada ni sometida a ninguna otra <b> prohibición judicial, salvo el pago de pensión alimenticia que <b> decretaren los tribunales.<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 56 <b><b><b>Art. 110.- </b><b><b>Monto.-</b> El monto de la pensión será igual a <b> tantas treintavas partes del sueldo y asignaciones que más le <b> favorezcan al causante, de los cargos o funciones que haya <b> desempeñado como años de servicios válidos que para el retiro pudiere <b> acreditar. <b><b><b><b>Párrafo.-</b> <b> Los miembros de la Policía Nacional puestos en <b> situación de retiro conforme al Artículo 95, disfrutarán de una <b> pensión igual al sueldo total. <b><b><b><b>Art. 111.- </b><b><b>Adecuación.-</b> A partir de la publicación de la <b> presente ley, los miembros de la Policía Nacional que desempeñen o <b> hubiesen desempeñado funciones de Jefe de la Policía Nacional, <b> Subjefe de la Policía Nacional, Inspector General y Generales de la <b> Institución, disfrutarán de una pensión igual al cien por ciento <b> (100%) del sueldo total que devengaren como tales los titulares <b> respectivos. En ningún caso el monto de la pensión a recibir estos <b> miembros podrá ser menor al ochenta por ciento (80%) del salario de <b> los activos que desempeñan dichas funciones. <b><b><b><b>Art. 112.- </b><b><b>Discapacidad absoluta.- </b>El miembro de la Policía <b> Nacional que sufra de discapacidad absoluta tendrá derecho a que se <b> le conceda una pensión de retiro igual al sueldo de que goza en <b> actividad cualquiera que fuera el tiempo de servicio.<b><b>Art. 113.- </b><b><b>Disponibilidad plena.-</b> <b> En caso de grave <b> alteración del orden público, no se concederá retiro voluntario.<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 57<b><b>Art. 114.-</b> <b><b>Prestaciones</b>.- <b><b> En todos los casos en que <b> miembros de la Policía Nacional fueren retirados, además de la <b> pensión acordada por la ley, recibirán una suma de dinero de acuerdo <b> con la escala establecida por el Instituto de Seguridad Social de la <b> Policía.<b><b> Art. </b><b><b>115.-</b> <b><b>Beneficiarios de Pensión</b>.- Se reconocerá el <b> derecho de pensión a favor de las viudas (os), de los hijos menores <b> de edad, hijos discapacitados aún mayores de edad, hijos estudiantes <b> hasta los veinte y cinco (25) años y los padres del causante cuando <b> tengan más de cincuenta (50) años de edad y no ejerzan una profesión <b> lucrativa, o se encuentren impedidos de trabajar; en cuyo caso <b> recibirán la pensión aunque tengan menos de cincuenta (50) años de <b> edad. Asimismo, cuando la cónyuge fallezca sin dejar descendencia <b> directa, el viudo recibirá el total de la pensión, en caso contrario, <b> recibirá solo el cincuenta por ciento (50%) aunque tenga menos de <b> cincuenta (50) años, pueda o no pueda trabajar. <b><b><b><b>Art. 116.- </b><b><b>Intransferibilidad.-</b> <b> Esta pensión es personal <b> e intransferible y no podrá ser embargada ni estará sujeta a ningún <b> apremio judicial, salvo el del pago de pensiones alimenticias que <b> establezcan los tribunales. <b><b><b><b>Art. 117.- </b><b><b>Proporción.-</b> Esta pensión será igual al cien <b> por ciento (100%) del monto de la pensión de retiro que tenía el <b> causante al momento de fallecer, o de la que hubiere podido <b> corresponderle si falleciere en servicio activo. Esta pensión se <b> reconocerá desde el día siguiente al fallecimiento.<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 58 <b><b><b><b>Art. 118.-</b> Beneficiarios de Pensión por fallecimiento en el <b> cumplimiento del deber.- Los beneficiarios de la pensión otorgada <b> como consecuencia del fallecimiento de un miembro de la Institución <b> en el cumplimiento del deber recibirán el valor total del sueldo que <b> le corresponda percibir en el momento de la muerte, sin ninguna <b> reducción y cualesquiera que fueran los años de servicio. <b><b><b><b>Art. 119.- </b><b><b>Viudas e hijos.-</b> La pensión acordada a las <b> viudas, hijos menores, hijos discapacitados aún mayores de edad, <b> hijos estudiantes hasta los veinte y cinco (25) años y los padres de <b> los miembros fallecidos en actos del servicio o a consecuencia de <b> ellos, será igual al monto del sueldo que le correspondía en el <b> momento de fallecer, y sin ninguna reducción, cualquiera que fueren <b> sus años de servicio. <b><b><b><b>Art. 120.- </b><b><b>Beneficios graduales.-</b> Tienen derecho a pensión <b> las personas que se indican a continuación: <b><b><b><b> a) <b> En primer grado la viuda o viudo; <b> b) En segundo grado los hijos menores; hijos <b> discapacitados aún mayores de edad, hijos estudiantes <b> hasta los veinte y cinco (25) años <b><b><b> c) <b> En tercer grado los padres del causante<b><b> Art. </b><b><b>121.-</b> <b><b>Prestaciones</b>.- Los beneficiarios de las pensiones <b> señaladas en los artículos anteriores tendrán derecho además a la <b> suma en efectivo que le hubiere correspondido en su grado al causante<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 59 <b> de la pensión, si en el momento de su fallecimiento se encontraba en <b> servicio activo.<b><b>Art. 122.- </b><b><b>Pérdida de la pensión.-</b> Los beneficiarios de las <b> pensiones señaladas pierden el derecho a la misma por: <b><b> a) <b> Fallecimiento, sin dejar descendientes menores; <b><b> b) <b> Haber contraído matrimonio; <b> c) Haber alcanzado la mayoría de edad, excepto los <b> discapacitados. <b> d) Los hijos estudiantes al cumplir veinte y cinco (25) años <b> de edad. <b><b><b><b>Art. 123.- </b><b><b>Gastos póstumos.-</b> Las viudas o viudos, hijos <b> discapacitados aún mayores de edad, hijos estudiantes hasta los <b> veinte y cinco (25) años y los padres, tendrán derecho a que les <b> concedan los gastos de funerales del causante fallecido, los cuales <b> serán establecidos por el Instituto de Seguridad Social Policial. <b><b><b>Párrafo.- Exención.-</b> <b> Los beneficios que la presente ley <b> concede a las viudas o viudos, a los hijos menores y a los padres del <b> personal de la Policía Nacional, estarán exentos de todo impuesto.<b><b>Art. 124.- </b><b><b>Honores policiales.-</b> <b> Para los fines de la <b> presente ley, se denominan honres policiales, la cortesía y respeto <b> que se rinden a la bandera e himno nacional y extranjeros; al <b> Presidente de la República; al Vicepresidente, a los jefes de Estados <b> extranjeros, a los Oficiales Generales de la Policía Nacionaly de<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 60 <b> las Fuerzas Armadas, lo cual se hará en la forma y en los demás casos <b> establecidos en los reglamentos policiales vigentes. <b><b><b>Párrafo.-</b> La cortesía y respeto entre los miembros de la Policía <b> Nacional, se harán por medio del saludo, en la forma y en los casos <b> establecidos en las normas y los reglamentos vigentes de la <b> Institución. <b><b>. </b><b><b>Art. 125.- </b><b><b>Honras fúnebres.-</b> Los reglamentos dispondrán de <b> las honras que deberán rendirse a los miembros de la Policía Nacional <b> que fallezcan.<b><b>CAPITULO VIII </b><b><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><b><b>Art. 126.- Autonomía Presupuestaria.- </b>Se establece la <b> autonomía presupuestaria de la Policía Nacional, por lo que se <b> designa al Jefe de la Policía Nacional, para que conjuntamente con <b> todos los incumbentes de Direcciones policiales se encargue cada año <b> de la preparación del presupuesto de la institución a fin de ser <b> presentado ante el Consejo Superior Policial; conforme a las <b> necesidades y de acuerdo a lo establecido en las leyes y reglamentos <b> existentes para estos propósitos.<b><b>Art.- </b><b><b>127.- </b><b><b>Distribución de beneficios de los bienes </b><b><b>incautados y decomisados.-<b> Una vez pese sentencia que haya adquirido la autoridad de la <b> cosa irrevocablemente juzgada sobre los bienes incautados o<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 61 <b> decomisados dentro del proceso de investigación de crímenes y <b> delitos, se destinará, previa subasta de acuerdo a lo establecido en <b>las leyes, para el uso de la Policía Nacional en sus programas <b> técnicos, profesionales, científicos, de investigación y prevención <b> el cincuenta por ciento (50%); el veinticinco por ciento (25%) a la <b> Procuraduría General de la República y el veinticinco por ciento <b> (25%) restante, al Poder Judicial.<b><b>Párrafo:-</b> Corresponde a la Policía Nacional la custodia de los <b> cuerpos de delitos que constituyan armas de fuego, municiones, <b> explosivos o pertrechos militares o policiales, hasta tanto pese <b> sobre ellos sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa <b> irrevocablemente juzgada, debiendo presentarlos a los tribunales <b> competentes las veces que sean requeridos.<b><b> Art. </b><b><b>128.-</b> <b><b>Emisión de documentos oficiales de la Policía </b><b><b>Nacional.- </b>Se destinará para el uso de la Policía Nacional en sus <b> programas técnicos, profesionales, científicos, de investigación y <b> prevención, el setenta y cinco por ciento (75%) de las sumas <b> provenientes de las recaudaciones producto de la emisión de cualquier <b> tipo de certificado o documento que la Institución expida a los <b> ciudadanos y a cualquier entidad privada, el restante veinte y cinco <b> por ciento (25%) se destinará a la Dirección General de Impuestos <b> Internos, a través de los canales establecidos para estos fines por <b> las leyes, normas y reglamentos vigentes.<b><b>Párrafo.- </b> Las entidades públicas, pertenecientes al Estado <b> Dominicano quedan exentas de cualquier tipo de pago por expedición de <b> certificados o documentos a su nombre, requeridos a la Policía <b> Nacional; siempre que las mismas sean de carácter institucional y <b>solicitadas a través de los canales creados con estos propósitos, <b> según las normas, leyes y reglamentos vigentes.<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 62<b><b>Art. 129.- </b><b><b>Día de la Policía.-</b> Se instituye como Día de la <b> Policía Nacional, el 2 de marzo de cada año, fecha de su creación. <b><b><b> Párrafo </b><b><b>I.-</b> El 28 de Octubre se celebrará el Día del Santo <b> Patrono de la Policía Nacional, “San Judas Tadeo”.<b><b> Párrafo </b><b><b>II.- </b><b> El Día del Veterano de la Policía Nacional se <b> celebrará el 16 de diciembre de cada año, fecha de la creación de la <b> Reserva Policial.<b><b><b><b>Párrafo III.-</b> Todos los funcionarios de Policías de nivel de <b> Dirección y Superior, cuales sean sus funciones, deberán presentar <b> cada cuatro (4) años, una declaración jurada de bienes, debidamente <b> detalladas. La Dirección Central de Asuntos Internos velará por la <b> fidelidad de esas declaraciones.<b><b> Párrafo </b><b><b>IV.-</b> En la nueva estructura organizacional de la <b> Policía Nacional quedan incorporadas, conforme sus decretos de <b> creación y reglamentos internos los organismos siguientes: Instituto <b> Policial de Estudios Superiores de la Policía Nacional, el Instituto <b> de Seguridad Social de la Policía Nacional (ISSPOL), el Instituto de <b> Dignidad Humana y el Museo Policial Dominicano. <b><b><b><b>Art. 130.- </b><b> El Himno de la Policía Nacional es la composición <b> musical aprobada por el Presidente de la República, en fecha 21 de <b> noviembre del 1969.<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 63 <b><b><b>Art. 131.-</b> <b> El Himno de la Policía Nacional se ejecutará en <b> las ocasiones establecidas por las leyes o por los reglamentos o por <b> aquellas que disponen los organismos correspondientes. <b><b><b><b>Art. 132.- </b><b><b>Apartidismo.-</b> <b> Los miembros de la Policía <b> Nacional no podrán formar parte de partidos, agrupaciones o <b> asociaciones de carácter político. Igualmente le están <b> terminantemente prohibidas las actividades proselitistas o <b> partidistas, de conformidad con la Constitución de la República y la <b> ley electoral. <b><b><b><b>Art. 133.-</b> <b> El Jefe de la Policía Nacional podrá autorizar el <b> uso de arma de fuego a los miembros de la Policía Nacional <b> pensionados o retirados, de conformidad con lo establecido en esta <b> ley y las demás disposiciones generales, siempre que hayan alcanzado <b> los niveles de Dirección, Superior y Medio<b>. </b><b><b> Art. </b><b><b>134.- Reconocimiento.-</b> Los Oficiales Generales, <b> Coroneles, Mayores en situación de retiro disfrutarán de los mismos <b> reconocimientos y prerrogativas que los activos. <b><b><b><b>Art. 135.- </b><b><b>Sanciones.-</b> <b> Las violaciones a las <b> disposiciones contenidas en la presente ley, serán sancionadas de <b> conformidad a las leyes y reglamentos vigentes.<b><b> Art. </b><b><b>136.- Reglamentos.-</b> El Presidente de la República <b> dictará los reglamentos que sean necesarios para la ejecución o <b> aplicación de la presente ley.<b><b> Proy. de ley que aprueba la ley Institucional de la <b> Policía Nacional. <b><b><b><b><b> 64<b><b>Art. 137.- </b><b><b>Normas de implementación.-</b> <b> El Consejo Superior <b> Policial coordinará todo lo necesario para la aplicación gradual de <b> las disposiciones de la presente ley a los fines de completar su <b> aplicación plena en el término de veinticuatro (24) meses a partir de <b> su promulgación.<b><b> Art. </b><b><b>138.- Derogaciones.-</b> La presente ley deroga, sustituye <b> y modifica cualquier ley, decreto, disposición reglamentaria que le <b> sea contraria en todo o en parte, de manera especial, la ley <b> institucional de Policía Nacional No. 6141, del 29 de diciembre de <b> 1962.<b><b>DADA </b>en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso <b> Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de <b> la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de <b> diciembre del año dos mil tres (2003); años 160 de la Independencia <b> y 141 de la Restauración. <b><b><b><b><b><b><b>JESÚS VÁSQUEZ MARTÍNEZ</b>, <b> Presidente. <b><b><b><b><b><b><b><b>MELANIA SALVADOR DE JIMÉNEZ, SUCRE ANTONIO MUÑÓZ ACOSTA,Secretario. Secretario. <b><b><b><b><b><hr>