Reglamento Sobre Autorización Judicial Para La Vigilancia E Interceptación Electrónica De Comunicaciones

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Reglamento sobre la autorización judicial para la vigilancia e interceptación electrónica de <b> comunicaciones.<b><b>Dios, Patria y Libertad </b><b><b>República Dominicana</b> <b><b> En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los <b>Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de <b>Presidente; Eglys Margarita Esmurdoc, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo Álvarez <b>Valencia, Edgar Hernández Mejía, Margarita A. Tavares, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, <b>Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous y Pedro <b>Romero Confesor, miembros, asistidos de la Secretaria General, en Santo Domingo de <b>Guzmán, Distrito Nacional, hoy 13 de noviembre del 2003, años 160° de la Independencia y <b>141° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución: <b>Visto el artículo 8, literal j, numeral 9 de la Constitución de la República; el artículo 29 de la Ley <b>821 sobre Organización Judicial; el artículo 14 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte <b>de Justicia; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del 1948; la Convención <b>Americana de los Derechos Humanos, del 1969; el artículo 337 del Código Penal, modificado <b>por la Ley 24-97; el artículo 367 y siguientes del Código Penal; la Resolución 36-00 del 19 de <b>diciembre del año 2000 del Instituto Dominicano para las Telecomunicaciones (INDOTEL); <b><b>CONSIDERANDO, que la Suprema Corte de Justicia tiene dentro de sus atribuciones la de <b>velar por el buen desenvolvimiento de las labores de los tribunales de la República; <b><b>CONSIDERANDO, que en virtud de lo establecido por el artículo 29-2 de la Ley 821 sobre <b>Organización Judicial, es deber de la Suprema Corte de Justicia determinar el procedimiento <b>judicial que deberá observarse en los casos ocurrentes, cuando no esté establecido en la ley, o <b>resolver cualquier punto que para tal procedimiento sea necesario; <b><b>CONSIDERANDO, que la Suprema Corte de Justicia está investida de la facultad de crear <b>reglamentos para la aplicación de normas de carácter legal cuando la disposición a aplicar no <b>establezca pautas que hagan viable su aplicación; <b><b>CONSIDERANDO, que actualmente en el país no está reglamentado el procedimiento para la <b>obtención de pruebas, mediante la interceptación telefónica, derivada de indagatorias <b>relacionadas con actos violatorios a la ley penal que antecedan al apoderamiento de los <b>tribunales encargados de conocer el fondo del asunto; <b><b>CONSIDERANDO, que el principio establecido en la Constitución de la República, en su <b>artículo 8, literal j), numeral 9, consagra la inviolabilidad de la correspondencia y demás <b>documentos privados, los cuales no podrán ser ocupados ni registrados, sino mediante <b>procedimientos legales en la sustanciación de asuntos que se ventilen en la justicia, lo que <b>deberá entenderse en el sentido de que la referida privacidad sólo podrá ser vulnerada por <b>disposición de un juez cuando exista causa probable en contra del ciudadano, más no así <b>cuando se trate de una acción tendente a violar el estado de privacidad, por cualquier medio, <b>en los casos extraños a la sustanciación del proceso judicial. Para estos fines se considerará <b>que el proceso judicial se inicia desde el momento en que el juez de instrucción autoriza la <b>interceptación; <b><b>CONSIDERANDO, que la República Dominicana es signataria de la Declaración Universal de <b>los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, cuyo artículo 12 declara que nadie será <b>objeto de intrusiones arbitrarias en su vida privada, su familia, al tiempo de señalar que toda <b>persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales intromisiones o amenazas; <b><b>CONSIDERANDO, que la República Dominicana es signataria de la Convención Americana de <b>Derechos Humanos del 1969, cuyo artículo 11 consagra: a) El derecho de toda persona a ser <b>respetada en su honra y al reconocimiento de su dignidad; b) La prohibición de las injerenciaarbitrarias o abusivas en la vida privada de las personas, y c) La protección legal debida a toda <b>persona contra tales injerencias o ataques; <b><b>CONSIDERANDO, que el Instituto Dominicano para las Telecomunicaciones (INDOTEL), <b>creado mediante la Ley No. 153-98, con la finalidad de regular todos los servicios que se <b>originan en las telecomunicaciones, mediante su resolución No. 36-00 de fecha 19 de <b>diciembre del año 2000, establece sanciones a las compañías prestadoras de servicios de <b>telecomunicaciones cuando ellas permitan interceptaciones sin la debida autorización judicial; <b><b>CONSIDERANDO, que el desarrollo de las nuevas tecnologías de la comunicación proveen <b>recursos y medios cuya utilización con fines ilícitos exigen del Estado medidas adecuadas y <b>eficaces de control compatibles con el orden público y los derechos de las personas, por lo que <b>toda forma de intervención estatal que afecte derechos fundamentales ha de producirse por <b>una decisión motivada y escrita de autoridad judicial competente; <b><b>CONSIDERANDO, que las autoridades encargadas de perseguir las infracciones, de igual <b>forma, deben auxiliarse de estos medios con el propósito de obtener mayor nivel de eficiencia <b>en la aplicación de la ley; <b><b>CONSIDERANDO, que los medios probatorios previstos en nuestro Código de Procedimiento <b>Criminal, a fines de establecer la existencia de los hechos imputados a los procesados, <b>resultan insuficientes cuando los infractores se valen de los medios de telecomunicaciones <b>para planificar, dirigir, ejecutar o facilitar sus acciones ilícitas. <b>Por tales motivos, <b><b><b>RESUELVE:Establecer el siguiente Reglamento sobre la Autorización Judicial para la Vigilancia e <b>Interceptación Electrónica de Comunicaciones: <b><b>Artículo 1.- Definiciones. <b><b>Para los fines de la presente Resolución se define: <b><b>1. Empresa Prestadora de Servicio: Es la empresa que ofrece determinado servicio de <b>telecomunicación. <b><b>2. Interceptación: Es la acción de captar o escuchar por cualquier medio electrónico la <b>comunicación privada entre particulares. <b><b>3. Causa Probable: Toda circunstancia o conjunto de circunstancias, apreciadas libremente por <b>el juez, que indique de manera razonable: a) Que el servicio o medio intervenido está siendo <b>utilizado para propósitos ilegales; b) Que mediante la intervención de un servicio de <b>telecomunicaciones o de cualesquier otro medio de comunicación podría obtenerse evidencias <b>o elementos para sostener la acusación penal contra alguien, en relación a uno o varios hechos <b>reñidos con la ley; y c) Que la aplicación de este mecanismo de interceptación judicial es el <b>único o más favorable medio de obtener esas pruebas en cualquier caso. <b><b>4. Medios de Prueba: Los medios de prueba serán aquellos que sean obtenidos legítimamente, <b>consistentes en las peticiones de los procuradores fiscales competentes o a iniciativa de un <b>juez de instrucción, amparadas por denuncias de parte interesada o a solicitud de una <b>autoridad, para obtener la autorización judicial de interceptación telefónica, cuya grabación y <b>transcripción de las conversaciones estén debidamente certificadas por el fiscal actuante para <b>usarlo como medio de prueba contra el imputado. <b><b>5. Hallazgo Inevitable: Cuando durante la realización de una intervención previamente <b>autorizada por el juez en la comprobación de un hecho ilícito determinado se logra descubrir la <b>existencia o la prueba de otro hecho ilícito hasta ese momento desconocido, se necesitará una <b>nueva autorización del juez.<b>6. Autoridad Judicial Competente: El juez de instrucción perteneciente al Poder Judicial, dentro <b>de su jurisdicción territorial, es la autoridad judicial competente para aprobar la autorización <b>judicial para la interceptación en cada caso en particular que le sea solicitada por el procurador <b>fiscal competente del mismo distrito judicial. <b><b>Artículo 2- Objeto. <b><b>El presente reglamento establece las normas y procedimientos mediante los cuales el juez <b>competente podrá autorizar la intervención o vigilancia de comunicaciones para la <b>sustanciación de asuntos que se ventilen en la justicia. Es objeto de este reglamento asegurar <b>el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales, en cuanto al secreto de la <b>comunicación telegráfica, telefónica, celular, cablegráfica, internet y otras formas de <b>comunicación privadas cuando la interceptación resulte indispensable para la recolección de <b>evidencias en una investigación criminal con fines judiciales. <b><b>Artículo 3- Ámbito de la Aplicación. <b><b>Podrán ser objeto de autorización, las solicitudes para la interceptación electrónica en <b>investigaciones relacionadas con las siguientes infracciones: <b><b>a) Violaciones a la ley sobre drogas y sustancias controladas. <b><b>b) Lavado de dinero y activos provenientes del narcotráfico y otros actos ilícitos. <b><b>c) Crímenes y delitos contra la seguridad del Estado. <b><b>d) Terrorismo. <b><b>e) Secuestros. <b><b>f) Crímenes contra los derechos humanos. <b><b>g) Crímenes cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. <b><b>h) Soborno o cohecho de los funcionarios públicos. <b><b>i) Crímenes capitales. <b><b>j) Infracciones sexuales contra los menores. <b><b>k) Violaciones sexuales y violencia intrafamiliar. <b><b>l) Interceptaciones ilegales realizadas por personas particulares sin autorización legal, en <b>violación del artículo 337 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97. <b><b>m) Cualquier otro crimen o delito que necesite de la interceptación por su peligrosidad y <b>carácter de antisocial, o por la dificultad de obtener por otros medios la prueba de su comisión. <b> Artículo 4- Solicitud. <b><b>El procedimiento de autorización judicial se inicia con la presencia del representante del <b>ministerio público competente ante el juez de instrucción que corresponda territorialmente para <b>dar inicio a la investigación de un delito o un crimen. Esta solicitud deberá presentarse por <b>escrito y contendrá las indicaciones precisas de los siguientes elementos: <b><b>a) Agencia de investigación que efectuará las pesquisas y grabaciones.) Nombre y otros datos que permitan identificar a la persona que será afectada con la medida <b>de interceptación o vigilancia electrónica. <b><b>c) Descripción del hecho que se investiga y se trata de establecer, al cual se asocia el <b>investigado. <b><b>d) Descripción de las diligencias de investigación que hasta el momento se hayan realizado en <b>el caso. <b><b>Artículo 5.- Vigilancia de las denuncias. <b> El procurador fiscal competente en cada distrito judicial, deberá contar con una oficina <b>destinada a la investigación de crímenes y delitos, en sus funciones de oficial de la policía <b>judicial, con servicio permanente, los siete (7) días de la semana, con la finalidad de recibir y <b>ponderar las denuncias de usuarios de teléfonos que sospechen que sus respectivas líneas <b>están siendo intervenidas en violación del artículo 337 del Código Penal, modificado por la Ley <b>24-97, y de su derecho constitucional al secreto de las telecomunicaciones, o de denuncias <b>realizadas por usuarios de teléfonos en el Instituto Dominicano de Telecomunicaciones <b>(INDOTEL); debiendo el fiscal comprobar la seriedad de la denuncia y si la interceptación está <b>autorizada judicialmente o no. Asimismo, esta oficina recibirá las solicitudes de las agencias del <b>Estado, para la interceptación de teléfonos conforme a una investigación criminal e impulsará el <b>procedimiento para la autorización judicial correspondiente. <b><b>Artículo 6.- Competencia. <b> En todos los casos la competencia para conocer las solicitudes de autorización de las <b>interceptaciones telefónicas, corresponde al juez de instrucción del mismo distrito judicial del <b>procurador fiscal, encargado de la investigación del caso. En los lugares donde por ley exista <b>juez coordinador de los juzgados de instrucción, la solicitud será autorizada por éste. Cuando el <b>juez de instrucción haya sido apoderado de una investigación criminal en virtud del artículo 127 <b>del Código de Procedimiento Criminal, y durante la instrucción preparatoria se devele que un <b>sospechoso tiene jurisdicción privilegiada, el juez de instrucción comprobará su competencia y <b>procederá a declinar el conocimiento del proceso, remitiéndolo al procurador fiscal, para que el <b>mismo sea tramitado por la vía que corresponda de conformidad con la ley. También cuando <b>un juez de instrucción esté apoderado de investigar un proceso criminal, podrá como miembro <b>de la policía judicial autorizar la interceptación de un teléfono, y solicitarle al procurador fiscal <b>competente la tramitación de su ejecución, en busca de las evidencias que le falten para <b>completar la investigación sobre el inculpado, un cómplice o sospechoso del hecho de que se <b>trate. <b> Artículo 7.- Orden de Prioridad. <b> Los jueces darán prioridad a las solicitudes de interceptación o vigilancia a que se refiere el <b>presente Reglamento, cuando el procurador fiscal así lo estime por su urgencia, las cuales <b>podrán ser presentadas en cualquier momento y deberán ser atendidas por el juez aún fuera <b>del despacho, en cualquier día, aunque sea feriado o declarado no laborable. <b> Artículo 8.- Objeto de la Decisión Judicial. <b> El objeto de la intervención del juez es asegurar la legalidad, la necesidad y la pertinencia de la <b>medida, dentro de una investigación que aún se encuentra en fase inicial de la comprobación <b>de un crimen o delito. El juez valorará si los hechos presentados justifican la medida, si existe <b>causa justificada para vulnerar la intimidad del secreto de las telecomunicaciones. El juez <b>autorizará esta medida extrema cuando no exista otro recurso alternativo en el curso de lainvestigación para obtener la evidencia que se trata de establecer. La decisión del juez de <b>instrucción no será susceptible de ningún recurso; sin embargo, la medida podrá ser solicitada <b>nueva vez ante el mismo juez, siempre que se aporten nuevas evidencias o razones que <b>justifiquen la reiteración de la solicitud de autorización para la interceptación. <b> Artículo 9.- Oportunidad de la Decisión. <b> El juez decidirá de inmediato sobre la solicitud del procurador fiscal y se asegurará de que la <b>solicitud presentada se encuentre perfectamente documentada y fundamentada, de la <b>sospecha de que una persona se encuentra realizando hechos ilícitos, por lo que hará la <b>autorización sobre minuta. El juez escuchará al fiscal y al investigador a cargo cuando lo estime <b>necesario. El juez señalará al fiscal las fallas o deficiencias de que adolezca la solicitud, sobre <b>todo si como consecuencia de las mismas ve la necesidad de rechazarla. <b> Artículo 10.- Destinatarios de la Decisión. <b> El juez autoriza al procurador fiscal como oficial superior de la policía judicial, en la <b>investigación que realiza, quien se asegurará del control de la legalidad en la ejecución de la <b>autorización judicial por parte de sus auxiliares. El juez también ordenará a la compañía <b>prestadora del servicio de telecomunicaciones privadas practicar la interceptación indicando el <b>órgano auxiliar que ejecutará la grabación, el tiempo de duración de la misma y los números de <b>teléfonos o equipos sobre los que practicará la interceptación. <b> Párrafo. Para asegurar la celeridad de la decisión judicial, el fiscal proveerá los documentos <b>necesarios para facilitar su ejecución con la sola firma y sello del juez. <b> Artículo 11.- Secreto Profesional. <b> No se podrán interceptar, captar y grabar las comunicaciones o mensajes de cualesquier tipo <b>protegidas por el secreto profesional, como las conversaciones entre un abogado y sus clientes <b>cuando el primero actúa como representante o consejero legal; así como las conversaciones o <b>confesiones obtenidas por personas en razón de su ministerio y las conversaciones de los <b>médicos con sus pacientes relacionadas con la asistencia médica que ofrece el primero. <b> Artículo 12.- Duración de la Medida. <b> La autorización de la medida de interceptación expirará tan pronto se logre el objetivo para la <b>cual ha sido expedida, o dentro del plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la <b>autorización emitida por el juez, o lo que ocurra primero. El juez de instrucción podrá prorrogar <b>la medida en las mismas condiciones de forma y duración que la anterior solicitud, debiendo el <b>fiscal aportar elementos que justifiquen la extensión. <b> Artículo 13.- Control en la Ejecución de la Medida. <b> En el mismo momento en que se autorice la medida de interceptación, el juez de instrucción <b>establecerá dos fechas con no más de veinte (20) días de intervalo, para que el fiscal presente <b>al juez un informe sobre el avance en el cumplimiento de la misma. <b>La omisión por el fiscal de la presentación de este informe verbal o escrito, o si sus <b>explicaciones no fueren satisfactorias para el juez, podrán ser motivo suficiente para revocar la <b>autorización y ordenarle a la compañía prestadora del servicio de telecomunicaciones que <b>suspenda su ejecución. <b> Artículo 14.- Transcripción de las Grabaciones. <b> El procurador fiscal, sus ayudantes y los auxiliares de la policía judicial, deberán levantar acta <b>detallada de la transcripción de las comunicaciones útiles y relevantes para la comprobación o <b>aportación de evidencias del hecho punible que se investiga, tomando en cuenta quecualesquiera otra información personal, íntima o familiar, será excluida del informe certificado <b>que se aporte como prueba del crimen o delito. <b><b>Cualquier conversación grabada o escuchada que contenga temas personales, íntimos o <b>familiares y que haya sido excluida de la grabación que pudiera servir para soborno o chantaje <b>realizado por parte de cualquier personal que trabaje en las interceptaciones, podrá ser <b>perseguida judicialmente como difamación o injuria, chantaje o fundamento de cohecho, <b>conforme al Código Penal. <b> Un original de la transcripción debe ser remitida oportunamente en un sobre sellado al juez de <b>instrucción que ordenó la medida, así como el o los casette (s) sin editar que contienen las <b>voces grabadas. Los originales de las grabaciones se conservarán en manos del juez de <b>instrucción, hasta que intervenga una ordenanza sobre el caso que ameritó la interceptación. El <b>juez de instrucción o el representante del Ministerio Público comisionado por él redactará un <b>acta de cada una de las operaciones de interceptación, registro y transcripción que resulte <b>relevante para una investigación, la cual se deberá anexar al expediente judicial formado al <b>efecto. <b><b>Las comunicaciones, informaciones, mensajes, datos o sonidos transmitidos en un idioma que <b>no sea el nuestro, serán traducidas al español por un intérprete judicial. Si las pruebas <b>recabadas están en un idioma para el cual no existen intérpretes judiciales, entonces el juez <b>podrá nombrar de oficio como intérprete judicial Ad-Hoc a una persona capacitada para hacer <b>la traducción. En todos los casos, las traducciones se ejecutarán previo juramento de realizar <b>versiones fieles, conforme a lo dicho por el investigado. <b> El medio de prueba será las grabaciones o resultados directos de las interceptaciones, y las <b>transcripciones servirán únicamente como guías para una correcta comprensión de las mismas. <b>En caso de contradicción, prevalecerá lo primero sobre las transcripciones. <b> Artículo 15.- Derecho de Defensa. <b> El resultado final de las grabaciones deberá tener como único objetivo la sustanciación del <b>procedimiento judicial que impulse el procurador fiscal en contra de la persona a quien va <b>dirigida la interceptación de su voz, data o imagen; grabaciones que deberán ser conocidas por <b>la persona que ha sido objeto o blanco de ellas, cuando se haya iniciado el proceso en su <b>contra mediante su sometimiento ante los tribunales de fondo del país o tribunales extranjeros, <b>como forma de que éste tenga oportunidad de ejercer su adecuado derecho a la defensa. <b><b>Artículo 16.- Sanciones. <b> El contenido de las grabaciones realizadas con fines judiciales sólo tendrá validez como medio <b>de prueba cuando sea el resultado de una interceptación autorizada de conformidad con el <b>procedimiento establecido mediante este Reglamento. La violación de estas formalidades o la <b>violación al derecho a la privacidad más allá de lo establecido por la autorización judicial <b>invalida la medida de interceptación y las pruebas que pueda producir. <b><b>Artículo 17.- Hallazgo Inevitable. <b> Cuando a consecuencia de una medida de interceptación o vigilancia electrónica autorizada <b>resultaren conocimientos casuales de hechos delictivos del imputado que no sean el objeto de <b>la medida, o hechos delictivos de un tercero, el procurador fiscal deberá ponerlo en <b>conocimiento del juez de inmediato, y solicitar una nueva autorización con respecto al tercero <b>descubierto, o en relación con los nuevos hechos. <b> Artículo 18.- Registro, Conservación y Archivo de la Decisión Judicial.Los jueces de instrucción llevarán un libro de registro de todas las solicitudes presentadas a su <b>consideración, indicando la fecha y hora en que fueron recibidas, el número de la solicitud y el <b>nombre del representante del ministerio público que la presenta. Este registro deberá ser <b>firmado por el ministerio público, y constará la declaración que sobre ella se realice, así como <b>copia de la orden a la compañía de telecomunicaciones si la interceptación fuere autorizada, <b>ambas en un sobre cerrado y sellado con la firma del juez, quien entregará al Secretario el <b>sobre sellado para su custodia y conservación. Copia de la solicitud y de la decisión del juez se <b>entregará al fiscal. Si se autoriza la interceptación, se entregará al fiscal el original sellado de la <b>orden judicial que se remitirá a la compañía prestadora del servicio de telecomunicaciones, con <b>copias para el fiscal. <b> Párrafo.- A ninguna entidad o persona externa y ajena al desarrollo de la misma se le debe <b>suministrar información relacionada con estas actuaciones de vigilancia electrónica. Cualquier <b>persona responsable de afectar el secreto, la discreción y confiabilidad de esta información <b>judicial responderá disciplinariamente por sus actos, reservándose el derecho a aplicársele los <b>artículos 367 y siguientes del Código Penal. <b> Artículo 19.- Destrucción de Archivos. <b> Los registros y actas en los cuales consten las comunicaciones, informaciones, mensajes, <b>datos, imágenes, voces o sonidos transmitidos a través de redes públicas o privadas de <b>telecomunicaciones o sus transcripciones como consecuencia de la investigación; hayan dado <b>o no resultados las mismas, deberán ser destruidos a iniciativa del procurador fiscal cuando <b>finalice la persecución judicial o la puesta en movimiento de la acción pública. <b> Art. 20.- Sanciones. <b> De conformidad con el artículo 337 del Código Penal (mod. por la Ley 24-97) se harán reos del <b>delito de atentado contra la intimidad de la vida privada, todas las personas que aún siendo <b>autoridades civiles, policiales o militares capten, graben o transmitan sin consentimiento del <b>autor, o sin orden judicial de interceptación, las palabras pronunciadas por alguien de manera <b>privada o confidencial. <b> Jorge A. Subero Isa <b> Rafael Luciano Pichardo Eglys Margarita Esmurdoc <b> Hugo Álvarez Valencia Edgar Hernández Mejía <b> Margarita A. Tavares Julio Ibarra Ríos <b> Enilda Reyes Pérez Julio Aníbal Suárez <b> Víctor J. Castellanos Estrella Ana Rosa Bergés Dreyfous <b> Pedro Romero Confesor <b><b>La presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su <b>encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados, lo que yo, Secretaria General, <b>certifico.-<b><b><hr>