Código Civil

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<i><b>INDICE </b></i><b> LIBRO PRIMERO: <b> DE LAS PERSONAS <b> TÍTULO PRELIMINAR: <b>Disposiciones Generales. .................................................................... 27 <b> De la publicación, efectos y aplicación de las leyes en general..... 27 <b> TÍTULO I: <b>Del goce y privación o perdida de los derechos civiles.................. 28 <b> CAPÍTULO I: <b>Del goce de los derechos civiles. ......................................................... 28 <b> CAPÍTULO II: <b>De la pérdida de los derechos civiles. ................................................ 30 <b> TÍTULO II: <b>De los actos del estado civil................................................................ 32 <b> CAPÍTULO I: <b>Disposiciones Generales ...................................................................... 32 <b> CAPÍTULO II: <b>De las actas de nacimiento................................................................... 36 <b> CAPÍTULO III: <b>De las actas de matrimonio.................................................................. 38 <b> CAPÍTULO IV: <b>De las actas de fallecimiento................................................................ 42 <b> CAPÍTULO V: <b>De las actas del estado civil relativas a los militares <b>ausentes del territorio de la República............................................... 44 <b> CAPÍTULO VI: <b>De la rectificación de las actas del estado civil.................................. 46 <b> TÍTULO III: <b>Del domicilio ........................................................................................ 47TÍTULO IV: <b>De los ausentes..................................................................................... 48 <b> CAPÍTULO I: <b>De la presunción de ausencia. ............................................................. 48 <b> CAPÍTULO II: <b>De la declaración de ausencia.............................................................. 48 <b> CAPÍTULO III: <b>De los efectos de la ausencia................................................................ 49 <b> SECCIÓN 1a.: <b>De los efectos de la ausencia relativamente a los <b>bienes poseídos por el ausente el día de su desaparición........... 49 <b> SECCIÓN 2a.: <b>De los efectos de la ausencia relativamente <b>a los derechos eventuales que puedan corresponder <b>al ausente........................................................................................... 52 <b> SECCIÓN 3a.: <b>De los efectos de la ausencia con relación al matrimonio........... 53 <b> CAPÍTULO IV: <b>De la vigilancia de los menores cuyo padre haya <b>desaparecido.......................................................................................... 53 <b> TÍTULO V: <b>Del matrimonio.................................................................................... 54 <b> CAPÍTULO I: <b>De las cualidades y condiciones necesarias para poder <b>contraer matrimonio............................................................................. 54 <b> CAPÍTULO II: <b>Formalidades relativas a la celebración del matrimonio................. 56 <b> CAPÍTULO III: <b>De las oposiciones al matrimonio. ...................................................... 57 <b> CAPÍTULO IV: <b>De las demandas de nulidad de matrimonio. ................................... 58CAPÍTULO V: <b>De las obligaciones que nacen del matrimonio................................. 62 <b> CAPÍTULO VI: <b>De los deberes y derechos respectivos de los cónyuges. ................. 63 <b> TÍTULO VII: <b>De la paternidad y de la filiación ...................................................... 73 <b> CAPÍTULO I: <b>De la filiación de los hijos legítimos o nacidos <b>del matrimonio...................................................................................... 73 <b> CAPÍTULO II: <b>De las pruebas de la filiación de los hijos legítimos. ........................ 75 <b> CAPÍTULO III: <b>De los hijos naturales............................................................................ 76 <b> SECCIÓN 1a.: <b>De la legitimación de los hijos naturales....................................... 76 <b> SECCIÓN 2a.: <b>Del reconocimiento de los hijos natural ........................................ 77 <b> TÍTULO VIII: <b>De la adopción ..................................................................................... 78 <b> TÍTULO IX: <b>De la autoridad del padre y de la madre ......................................... 87 <b> TÍTULO X: <b>De la menor edad, de la tutela y de la emancipación..................... 92 <b> CAPÍTULO I: <b>De la menor edad. ................................................................................. 92 <b> CAPÍTULO II: <b>De la tutela ............................................................................................. 92 <b> Sección 1ra.: <b>De la Tutela de los Padres............................................................... 92 <b> SECCIÓN 2a.:De la tutela conferida por el padre o la madre............................. 94 <b> SECCIÓN 3a.: <b>De la tutela de los ascendientes...................................................... 95 <b> SECCIÓN 4a.: <b>De la tutela conferida por el consejo de familia. .......................... 95 <b> SECCIÓN 5a.: <b>Del protutor....................................................................................... 97 <b> SECCIÓN 6a.: <b>De las causas que dispensan de la tutela. ..................................... 99 <b> SECCIÓN 7a.: <b>Incapacidad, exclusión y destituciones de los tutores............... 101 <b> SECCIÓN 8a.: <b>De la administración de la tutela. ................................................ 102 <b> SECCIÓN 9a.: <b>De las cuentas de la tutela............................................................. 106 <b> CAPÍTULO III: <b>De la emancipación............................................................................. 107 <b> TÍTULO XI: <b>De la mayor edad,de la interdicción, y del consultor judicial..... 109 <b> CAPÍTULO I: <b>De la mayor edad. ............................................................................... 109 <b> CAPÍTULO II: <b>De la interdicción. ............................................................................... 109 <b> CAPÍTULO III: <b>Del consultor judicial.......................................................................... 112 <b><i><b>LIBRO SEGUNDO: </b></i><b><i><b>DE LOS BIENES Y DE LAS DIFERENTES </b></i><b><i><b>MODIFICACIONES DE LA PROPIEDAD </b></i><b> TÍTULO I: <b>De la distinción de los bienes........................................................... 113CAPÍTULO I: <b>De los bienes inmuebles..................................................................... 113 <b> CAPÍTULO II: <b>De los muebles..................................................................................... 115 <b> CAPÍTULO III: <b>De los bienes en su relación con los que los poseen....................... 117 <b> TÍTULO II: <b>De la propiedad ................................................................................. 118 <b> CAPÍTULO I: <b>Del derecho de accesión sobre lo que la cosa produce .................. 118 <b> CAPÍTULO II: <b>Del derecho de accesión sobre lo que se agrega o <b> incorpora a la cosa.............................................................................. 119 <b> SECCIÓN 1a.: <b>Del derecho de accesión con relación a las cosas inmuebles.... 119 <b> SECCIÓN 2a: <b>Del derecho de accesión relativo a las cosas muebles. .............. 122 <b> TÍTULO III: <b>Del usufructo, del uso y de la habitación....................................... 124 <b> CAPÍTULO I: <b>Del usufructo. ...................................................................................... 124 <b> SECCIÓN 1a.: <b>De los derechos del usufructuario ............................................... 124 <b> SECCIÓN 2a.: <b>De las obligaciones del usufructuario. ........................................ 127 <b> SECCIÓN 3a.: <b>Cómo termina el usufructo. .......................................................... 131 <b> CAPÍTULO II: <b>Del uso y de la habitación.................................................................. 132 <b> TÍTULO IV:De las servidumbres o cargas inmobiliarias .................................. 133 <b> CAPÍTULO I: <b>De las servidumbres que tienen su origen en la situación <b>de los predios....................................................................................... 133 <b> CAPÍTULO II: <b>De las servidumbres establecidas por la ley.................................... 135 <b> SECCIÓN 1a.: <b>De la pared y zanja medianeras. .................................................. 136 <b> SECCIÓN 2a.: <b>De la distancia y obras intermedias exigidas para <b>determinadas construcciones ....................................................... 139 <b> SECCIÓN 3a.: <b>De las vistas sobre la propiedad del dueño colindante............. 139 <b> SECCIÓN 4a.: <b>De las vertientes de los techos. ..................................................... 140 <b> SECCIÓN 5a.: <b>Del derecho de tránsito.................................................................. 140 <b> CAPÍTULO III: <b>De las servidumbres establecidas por los actos del hombre. ........ 141 <b> SECCIÓN 1a.: <b>De las diversas especies de servidumbres que pueden <b>establecerse sobre los bienes......................................................... 141 <b> SECCIÓN 2a.: <b>Modo de establecer las servidumbres. ........................................ 142 <b> SECCIÓN 3a.: <b>De los derechos del propietario del predio dominante............. 143 <b> SECCIÓN 4a.: <b>Del modo de extinguirse la servidumbre.................................... 144 <b><i><b>LIBRO TERCERO: </b></i><b><i><b>DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD </b></i>DISPOSICIONES GENERALES ...................................................... 147 <b> TÍTULO I: <b>DE LAS SUCESIONES...................................................................... 148 <b> CAPÍTULO I: <b>De la apertura de las sucesiones y de la ocupación por <b>los herederos........................................................................................ 148 <b> CAPÍTULO II: <b>De las cualidades necesarias para suceder. ..................................... 149 <b> CAPÍTULO III: <b>De los diversos órdenes de sucesiones............................................. 150 <b> SECCIÓN 1a.: <b>Disposiciones generales................................................................. 150 <b> SECCIÓN 2a.: <b>De la representación....................................................................... 151 <b> SECCIÓN 3a.: <b>De las sucesiones de los descendientes. ...................................... 152 <b> SECCIÓN 4a.: <b>De las sucesiones de los ascendientes. ........................................ 152 <b> SECCIÓN 5a.: <b>Sucesión de los colaterales. ........................................................... 153 <b> CAPÍTULO IV: <b>De las sucesiones irregulares............................................................. 155 <b> SECCIÓN 1a.: <b>De los derechos de los hijos naturales a los bienes de sus <b>padres, y de la sucesión de los hijos naturales muertos sin descen-<b>dencia............................................................................................... 155 <b> SECCIÓN 2a.: <b>De los derechos del cónyuge superviviente y del Estado......... 156 <b> CAPÍTULO V: <b>De la aceptación y de la repudiación de las sucesiones................. 157SECCIÓN 1a.: <b>De la reputación. ............................................................................ 157 <b> SECCIÓN 2a.: <b>De la repudiación de las sucesiones. ........................................... 158 <b> SECCIÓN 3a.: <b>Del beneficio de inventario, de sus efectos y de las <b>obligaciones del heredero beneficiario........................................ 160 <b> SECCIÓN 4a.: <b>De las sucesiones vacantes............................................................ 163 <b> CAPÍTULO VI ..................................................................................... 164 <b> SECCIÓN 1a.: <b>De la acción de partición y de su forma. ..................................... 164 <b> SECCIÓN 2a.: <b>De las colaciones............................................................................. 172 <b> SECCIÓN 3a.: <b>Del pago de las deudas.................................................................. 173 <b> SECCIÓN 4a.: <b>De los efectos de la partición y de la garantía de los lotes........ 175 <b> SECCIÓN 5a.: <b>De la rescisión en materia de particiones.................................... 175 <b> TÍTULO II: <b>De las donaciones entre vivos y de los testamentos ..................... 177 <b> CAPÍTULO I: <b>Disposiciones generales. .................................................................... 177 <b> CAPÍTULO II: <b>De la capacidad de disponer o de adquirir por donación <b>entre vivos o por testamento. ............................................................ 178 <b> CAPÍTULO III: <b>De la porción de bienes disponible y de la reducción.................... 180 <b> SECCIÓN 1a.:De la porción de bienes disponible.............................................. 180 <b> SECCIÓN 2a.: <b>De la reducción de las donaciones y legados. ............................ 181 <b> CAPÍTULO IV: <b>De las donaciones entre vivos ........................................................... 183 <b> SECCIÓN 1a.: <b>De la forma de las donaciones entre vivos. ................................ 183 <b> SECCIÓN 2a.: <b>Excepciones de la regla de irrevocabilidad de las donaciones entre <b>vivos. ................................................................................................ 187 <b> CAPÍTULO V: <b>De las disposiciones testamentarias ................................................. 189 <b> SECCIÓN 1a.: <b>Reglas generales sobre la forma de los testamentos.................. 189 <b> SECCIÓN 2a.: <b>De las reglas particulares sobre la forma de determinados testamen-<b>tos. .................................................................................................... 191 <b> SECCIÓN 3a.: <b>De la institución de heredero, y de los legados en general. ..... 195 <b> SECCIÓN 4a.: <b>Del legado universal. ..................................................................... 195 <b> SECCIÓN 5a.: <b>Del legado a título universal......................................................... 196 <b> SECCIÓN 6a.: <b>De los legados particulares. .......................................................... 197 <b> SECCIÓN 7a.: <b>De los ejecutores testamentarios. ................................................. 199 <b> SECCIÓN 8a.: <b>De la revocación de los testamentos y de su caducidad. .......... 200 <b> CAPÍTULO VI: <b>De las disposiciones permitidas en favor de los nietodel donante o testador, o de los hijos de sus hermanos <b>y hermanas........................................................................................... 202 <b> CAPÍTULO VII: <b>De las particiones hechas por el padre, la madre u otros <b>ascendientes, entre sus descendientes.............................................. 207 <b> CAPÍTULO VIII: <b>De las donaciones hechas por contrato de matrimonio a los cónyuges y <b>a los hijos que nazcan del matrimonio............................................. 208 <b> CAPÍTULO IX: <b>De las disposiciones entre esposos, hechas en el contrato de matrimo-<b>nio, o después de celebrado el matrimonio..................................... 210 <b> TÍTULO III: <b>De los contratos o de las obligaciones convencionales en <b>general................................................................................................. 212 <b> CAPÍTULO I: <b>Disposiciones preliminares................................................................ 212 <b> CAPÍTULO II: <b>De las condiciones esenciales para la validez de las <b>convenciones........................................................................................ 213 <b> SECCIÓN 1a.: <b>Del consentimiento. ....................................................................... 213 <b> SECCIÓN 2a.: <b>De la capacidad de las partes contratantes. ................................ 215 <b> SECCIÓN 3a.: <b>Del objeto y materia de los contratos........................................... 215 <b> SECCIÓN 4a.: <b>De la causa....................................................................................... 216 <b> CAPÍTULO III: <b>Del efecto de las obligaciones............................................................ 216 <b> SECCIÓN 1a.: <b>Disposiciones Generales................................................................ 216SECCIÓN 2a.: <b>De la obligación de dar.................................................................. 217 <b> SECCIÓN 3a.: <b>De la obligación de hacer o de no hacer...................................... 218 <b> SECCIÓN 4a.: <b>De las indemnizaciones de daños y perjuicios que resultan <b>de la falta de cumplimiento de la obligación.............................. 218 <b> SECCIÓN 5a.: <b>De la interpretación de las convenciones.................................... 220 <b> SECCIÓN 6a.: <b>Del efecto de las convenciones respecto de terceros. ................ 221 <b> CAPÍTULO IV: <b>De las diversas especies de obligaciones ......................................... 222 <b> SECCIÓN 1a.: <b>De las obligaciones condicionales................................................ 222 <b> PÁRRAFO I: <b>De la condición en general, y de sus diversas especies. ..... 222 <b> PÁRRAFO II: De la condición suspensiva............................ 223 <b> PÁRRAFO III: De la condición resolutoria........................... 224 <b> SECCIÓN 2a.: <b>De las obligaciones a término fijo. ............................................... 225 <b> SECCIÓN 3a.: <b>De las obligaciones alternativas. .................................................. 225 <b> SECCIÓN 4a.: <b>De las obligaciones solidarias....................................................... 226 <b> PÁRRAFO I: <b>De la solidaridad entre los acreedores. ................................. 226 <b> PÁRRAFO II: <b>De la solidaridad por parte de los deudores........................ 227 <b> SECCIÓN 5a.:De las obligaciones divisibles e indivisibles ............................... 229 <b> PÁRRAFO I: <b>De los efectos de la obligación divisible................................ 230 <b> PÁRRAFO II: <b>De los efectos de la obligación indivisible. ........................... 230 <b> SECCIÓN 6a.: <b>De las obligaciones con cláusula penal. ...................................... 231 <b> CAPÍTULO V: <b>De la extinción de las obligaciones. .................................................. 232 <b> SECCIÓN 1a.: <b>Del pago........................................................................................... 232 <b> PÁRRAFO I: <b>Del pago en general. ................................................................ 232 <b> PÁRRAFO II: <b>Del pago con subrogación....................................................... 235 <b> PÁRRAFO III: <b>De la aplicación de los pagos.................................................. 236 <b> PÁRRAFO IV: <b>De los ofrecimientos de pago y de la consignación. ............ 236 <b> PÁRRAFO V: <b>De la cesión de bienes. ............................................................. 238 <b> SECCIÓN 2a.: <b>De la novación. ............................................................................... 244 <b> SECCIÓN 3a.: <b>De la quita o perdón de la deuda................................................. 240 <b> SECCIÓN 4a.: <b>De la compensación. ...................................................................... 241 <b> SECCIÓN 5a.: <b>De la confusión. .............................................................................. 243 <b> SECCIÓN 6a.:De la pérdida de la cosa debida ................................................... 243 <b> SECCIÓN 7a.: <b>De la acción en nulidad o rescisión de las convenciones.......... 244 <b> CAPÍTULO VI: <b>De la prueba de las obligaciones, y de la del pago......................... 245 <b> SECCIÓN 1a.: <b>De la prueba literal......................................................................... 246 <b> PÁRRAFO I: <b>Del título auténtico. .................................................................. 246 <b> PÁRRAFO II: <b>Del acto bajo firma privada. .................................................... 246 <b> PÁRRAFO III: <b>De las tarjas................................................................................ 248 <b> PÁRRAFO IV: <b>De la copia de títulos................................................................ 249 <b> PÁRRAFO V: <b>De los actos de reconocimiento y ratificación....................... 250 <b> SECCIÓN 2a.: <b>De la prueba testimonial. .............................................................. 250 <b> SECCIÓN 3a.: <b>De las presunciones. ...................................................................... 252 <b> PÁRRAFO I: <b>De las presunciones establecidas por la ley. ......................... 252 <b> PÁRRAFO II: <b>De las presunciones que no están establecidas por la ley. .. 253 <b> SECCIÓN 4a.: <b>De la confesión de parte. ............................................................... 253 <b> SECCIÓN 5a.: <b>Del juramento. ................................................................................ 253 <b> PÁRRAFO I:Del juramento decisorio. ......................................................... 253 <b> PÁRRAFO II: <b>Del juramento deferido de oficio. .......................................... 254 <b> TÍTULO IV: <b>De los compromisos que se hacen sin convención. ...................... 255 <b> CAPÍTULO I: <b>De los cuasicontratos. ......................................................................... 255 <b> CAPÍTULO II: <b>De los delitos y cuasidelitos............................................................... 257 <b> TÍTULO V: <b>Del contrato de matrimonio y de los derechos respectivos <b>de los esposos..................................................................................... 258 <b> CAPÍTULO I: <b>Disposiciones generales. .................................................................... 258 <b> CAPÍTULO II: <b>Del régimen de la comunidad. .......................................................... 260 <b> PRIMERA PARTE: <b>De la comunidad legal........................................................................ 260 <b> SECCIÓN 1a.: <b>De lo que forma la comunidad activa y pasivamente............... 261 <b> PÁRRAFO I: <b>Del activo de la comunidad. ................................................... 261 <b> PÁRRAFO II: <b>Del pasivo de la comunidad, y de las acciones que de <b>él resultan contra ésta. ............................................................. 263 <b> SECCIÓN 2a.: <b>De la administración, y del efecto de los actos de cualquiera <b>de los esposos con relación a la sociedad conyugal................... 264 <b> SECCIÓN 3a.: De la disolución de la comunidad y de <b>algunas de sus consecuencias....................................................... 268SECCIÓN 4a.: <b>De la aceptación de la comunidad, y de la renuncia que de <b>ella puede hacerse con las condiciones que le son relativas..... 270 <b> SECCIÓN 5a.: <b>De la partición de la comunidad después de la aceptación...... 271 <b> PÁRRAFO I: <b>De la partición del activo......................................................... 271 <b> PÁRRAFO II: <b>Del pasivo de la comunidad, y del modo de contribuir <b>a las deudas............................................................................... 273 <b> SECCIÓN 6a.: <b>De la renuncia a la comunidad, y de sus efectos........................ 275 <b> SEGUNDA PARTE: <b>De la comunidad convencional, y de las convenciones que puedan <b>modificar, o aún excluir la comunidad legal. ............................. 275 <b> SECCIÓN 1a.: <b>De la comunidad reducida a las gananciales. ............................ 276 <b> SECCIÓN 2a.: <b>De la cláusula que excluye de la comunidad el mobiliario <b>en todo o en parte........................................................................... 276 <b> SECCIÓN 3a.: <b>De la cláusula por la cual se consideran muebles los <b>inmuebles. ....................................................................................... 277 <b> SECCIÓN 4a.: <b>De la cláusula de separación de deudas...................................... 278 <b> SECCIÓN 5a.: <b>De la facultad que se concede a la mujer de volver a <b>tomar libre y saldo lo que aportó. ................................................ 279 <b> SECCIÓN 6a.: <b>De la mejora convencional. ........................................................... 280 <b> SECCIÓN 7a.:De las cláusulas por las cuales se asigna a cada uno de los esposos, <b>partes desiguales en la comunidad.............................................. 281 <b> SECCIÓN 8a.: <b>De la comunidad a título universal.............................................. 282 <b> SECCIÓN 9a.: <b>De los convenios que excluyen la comunidad ........................... 283 <b> PÁRRAFO I: <b>De la cláusula en que se estipula que los esposos se <b>casan sin comunidad................................................................ 283 <b> PÁRRAFO II: <b>De la cláusula de separación de bienes. ................................ 284 <b> CAPÍTULO III: <b>Del régimen dotal................................................................................ 286 <b> SECCIÓN 1a.: <b>De la constitución de la dote......................................................... 286 <b> SECCIÓN 2a.: <b>De los derechos del marido sobre los bienes dotales, y <b>de la prohibición de enajenar el haber dotado. .......................... 287 <b> SECCIÓN 3a.: <b>De la restitución de la dote............................................................ 289 <b> SECCIÓN 4a.: <b>De los bienes parafernales............................................................. 291 <b> TÍTULO VI: <b>De la venta .......................................................................................... 292 <b> CAPÍTULO I: <b>De la naturaleza y forma de la venta................................................ 292 <b> CAPÍTULO II: <b>De las personas que pueden comprar o vender.............................. 294 <b> CAPÍTULO III: <b>De las cosas que pueden venderse. .................................................. 295CAPÍTULO IV: <b>De las obligaciones del vendedor. .................................................... 295 <b> SECCIÓN 1a.: <b>Disposiciones generales................................................................. 295 <b> SECCIÓN 2a.: <b>De la entrega. .................................................................................. 296 <b> SECCIÓN 3a.: <b>De la garantía.................................................................................. 298 <b> PÁRRAFO I: <b>De la garantía en el caso de evicción..................................... 298 <b> PÁRRAFO II: <b>De la garantía de los efectos de la cosa vendida.................. 301 <b> CAPÍTULO V: <b>De las obligaciones del comprador................................................... 302 <b> CAPÍTULO VI: <b>De la nulidad y rescisión de la venta................................................ 303 <b> SECCIÓN 1a.: <b>De la facultad de retracto. ............................................................. 303 <b> SECCIÓN 2a.: <b>De la rescisión de la venta por causa de lesión. ......................... 306 <b> CAPÍTULO VII: <b>De la licitación. .................................................................................... 307 <b> CAPÍTULO VIII: <b>De la transferencia de créditos y otros derechos incorporales...... 308 <b> TÍTULO VII: <b>Del cambio o permuta....................................................................... 309 <b> TÍTULO VIII: <b>Del contrato de locación y conducción........................................... 310 <b> CAPÍTULO I: <b>Disposiciones generales. .................................................................... 310CAPÍTULO II: <b>De la locación de las cosas. ................................................................ 311 <b> SECCIÓN 1a.: <b>De las reglas comunes a los arrendamientos de casas <b>y haciendas rurales......................................................................... 311 <b> SECCIÓN 2a.: De las reglas particulares a los inquilinos......... 316 <b> SECCIÓN 3a.: <b>Reglas particulares a los arrendamientos de <b>predios rústicos............................................................................... 318 <b> CAPÍTULO III: <b>De la locación de obra e industria..................................................... 320 <b> SECCIÓN 1a.: <b>De la contratación de criados y obreros. ..................................... 321 <b> SECCIÓN 2a.: <b>De los conductores por tierra y por agua.................................... 321 <b> SECCIÓN 3a.: <b>De los ajustes y contratos a precio alzado................................... 322 <b> CAPÍTULO IV: <b>De la aparcería pecuaria..................................................................... 324 <b> SECCIÓN 1a.: <b>Disposiciones generales................................................................. 324 <b> SECCIÓN 2a.: <b>De la aparcería simple. .................................................................. 324 <b> SECCIÓN 3a.: <b>De la aparcería por mitad.............................................................. 326 <b> SECCIÓN 4a.: <b>De la aparcería dada por el propietario a su arrendatario <b>o colono porcionero. ...................................................................... 326 <b> PÁRRAFO I: <b>De la aparcería dada al arrendatario. .................................... 326 <b> PÁRRAFO II:De la aparcería dada al colono porcionero. .......................... 327 <b> SECCIÓN 5a.: <b>Del contrato a piso y cuido. .......................................................... 328 <b> TÍTULO IX: <b>Del contrato de sociedad .................................................................. 328 <b> CAPÍTULO I: <b>Disposiciones Generales..................................................................... 328 <b> CAPÍTULO II: <b>De las diversas especies de sociedades. ........................................... 328 <b> SECCIÓN 1a.: <b>De las sociedades universales....................................................... 328 <b> SECCIÓN 2a.: <b>De la sociedad particular............................................................... 329 <b> CAPÍTULO III: <b>De los compromisos de los socios entre sí, y con respecto a los terceros.<b> ............................................................................................................... 330 <b> SECCIÓN 1a.: <b>De los compromisos de los socios entre sí. ................................. 330 <b> SECCIÓN 2a.: <b>De los compromisos de los socios respecto a los terceros. ....... 333 <b> CAPÍTULO IV: <b>De las diferentes maneras como concluye la sociedad. ................. 334 <b> SECCION 1a.: <b>Disposición relativa a las sociedades comerciales ..................... 335 <b> TÍTULO X: <b>Del prestamo ...................................................................................... 335 <b> CAPÍTULO I: <b>Del préstamo a uso o comodato........................................................ 336 <b> SECCIÓN 1a.: <b>De la naturaleza del préstamo a uso............................................ 336SECCIÓN 2a.: <b>De las obligaciones del que toma prestado................................. 336 <b> SECCIÓN 3a.: <b>De las obligaciones del que presta a uso..................................... 337 <b> CAPÍTULO II: <b>Del préstamo de consumo o simple préstamo................................ 338 <b> SECCIÓN 1a.: <b>De la naturaleza del préstamo de consumo................................ 338 <b> SECCIÓN 2a.: <b>De las obligaciones del prestador. ............................................... 339 <b> SECCIÓN 3a.: <b>De las obligaciones del que toma a préstamo............................. 339 <b> CAPÍTULO III: <b>Del préstamo con interés.................................................................... 340 <b> TÍTULO XI: <b>Del depósito y del secuestro ............................................................ 341 <b> CAPÍTULO I: <b>Del depósito en general y de sus diversas especies. ...................... 341 <b> CAPÍTULO II: <b>Del depósito propiamente dicho....................................................... 341 <b> SECCIÓN 1a.: <b>De la naturaleza y esencia del contrato de depósito. ................ 341 <b> SECCIÓN 2a.: <b>Del depósito voluntario................................................................. 342 <b> SECCIÓN 3a.: <b>De las obligaciones del depositario.............................................. 342 <b> SECCIÓN 4a.: <b>De las obligaciones de la persona que hace el depósito............ 345 <b> SECCIÓN 5a.: <b>Del depósito necesario................................................................... 345CAPÍTULO III: <b>Del secuestro........................................................................................ 346 <b> SECCIÓN 1a.: <b>De las diversas clases de secuestro. ............................................. 346 <b> SECCIÓN 2a.: <b>Del secuestro convencional........................................................... 346 <b> SECCIÓN 3a.: <b>Del secuestro o depósito judicial.................................................. 347 <b> TÍTULO XII: <b>De los contratos aleatorios................................................................ 347 <b> CAPÍTULO I: <b>Del juego y de la apuesta. .................................................................. 348 <b> CAPÍTULO II: <b>Del contrato de renta vitalicia. .......................................................... 348 <b> SECCIÓN 1a.: <b>De las condiciones que se requieren para la validez <b>del contrato. .................................................................................... 348 <b> SECCIÓN 2a.: De los efectos del contrato entre las partes contratan-<b>tes...................................................................................................... 349 <b> TÍTULO XIII: <b>Del mandato ....................................................................................... 350 <b> CAPÍTULO I: <b>De la naturaleza y forma del mandato............................................. 350 <b> CAPÍTULO II: <b>De las obligaciones del mandatario.................................................. 351 <b> CAPÍTULO III: <b>De las obligaciones del mandante. ................................................... 352 <b> CAPÍTULO IV: <b>De las diferentes maneras de concluir el mandato......................... 353 <b> TÍTULO XIV:De la fianza......................................................................................... 354 <b> CAPÍTULO I: <b>De la naturaleza y extensión de la fianza. ....................................... 354 <b> CAPÍTULO II: <b>De los efectos de la fianza. ................................................................. 356 <b> SECCIÓN 1a.: <b>De los efectos de la fianza entre el acreedor y el fiador. ........... 356 <b> SECCIÓN 2a.: <b>De los efectos de la fianza entre el deudor y el fiador............... 357 <b> SECCIÓN 3a.: <b>De los efectos de la fianza entre los cofiadores. ......................... 358 <b> CAPÍTULO III: <b>De la extinción de la fianza................................................................ 358 <b> CAPÍTULO IV: <b>Del fiador legal y del fiador judicial................................................. 359 <b> TÍTULO XV: <b>De las transacciones .......................................................................... 359 <b> TÍTULO XVI: <b>Del apremio corporal en materia civil ............................................ 361 <b> TÍTULO XVII: <b>Del contrato de empeño.................................................................... 363 <b> CAPÍTULO I: <b>De la prenda......................................................................................... 363 <b> CAPÍTULO II: <b>De la anticresis..................................................................................... 366 <b> TÍTULO XVIII: <b>De los privilegios e hipotecas........................................................... 367 <b> CAPÍTULO I: <b>Disposiciones generales. .................................................................... 367 <b> CAPÍTULO II:De los privilegios................................................................................. 367 <b> SECCIÓN 1a.: <b>De los privilegios sobre los muebles............................................ 368 <b> PÁRRAFO I: <b> De los privilegios generales sobre los muebles. ................... 368 <b> PÁRRAFO II: <b> De los privilegios sobre ciertos muebles. .............................. 368 <b> SECCIÓN 2a.: <b>De los privilegios sobre los inmuebles. ....................................... 370 <b> SECCIÓN 3a.: <b>De los privilegios que se extienden a los muebles <b>e inmuebles. .................................................................................... 371 <b> SECCIÓN 4a.: <b>Cómo se conservan los privilegios............................................... 371 <b> CAPÍTULO III: <b>De las hipotecas................................................................................... 373 <b> SECCIÓN 1a.: <b>De las hipotecas legales. ................................................................ 374 <b> SECCIÓN 2a.: <b>De las hipotecas judiciales............................................................. 374 <b> SECCIÓN 3a.: <b>De las hipotecas convencionales .................................................. 375 <b> SECCIÓN 4a.: <b>Del rango que las hipotecas ocupan entre sí. ............................. 376 <b> CAPÍTULO IV: <b>Del modo de hacer la inscripción de los privilegios <b>e hipotecas............................................................................................ 379 <b> CAPÍTULO V: <b>De la cancelación y reducción de las inscripciones. ....................... 379 <b> CAPÍTULO VI:Del efecto de los privilegios e hipotecas contra los <b>terceros detentadores.......................................................................... 383 <b> CAPÍTULO VII: <b>De la extinción de los privilegios e hipotecas. ................................ 386 <b> CAPÍTULO VIII: <b>Del modo de libertar las propiedades de los privilegios <b>e hipotecas............................................................................................ 386 <b> CAPÍTULO IX: <b>Del modo de extinguir las hipotecas cuando no existe <b>inscripción respecto de los bienes de los maridos y <b>de los tutores........................................................................................ 389 <b> CAPÍTULO X: <b>De la publicidad de los registros y de <b>la responsabilidad de los conservadores de hipotecas. ................. 391 <b> TÍTULO XIX: <b>De la expropiacion forzosa, y del orden entre los acreedores..... 393 <b> CAPÍTULO I: <b>De la expropiación forzosa. ...............................................................393 <b> CAPÍTULO II: <b>Del orden y de la distribución del precio entre los <b>acreedores. ........................................................................................... 395 <b> TÍTULO XX: <b>De la prescripción.............................................................................. 395 <b> CAPÍTULO I: <b>Disposiciones generales ..................................................................... 395 <b> CAPÍTULO II: <b>De la posesión...................................................................................... 396 <b> CAPÍTULO III: <b>De las causas que impiden la prescripción...................................... 397 <b> CAPÍTULO IV: <b> De las causas que impiden o suspenden el curso <b>de la prescripción. ............................................................................... 398SECCIÓN 1a.: <b>De las causas que interrumpen la prescripción.......................... 398 <b> SECCIÓN 2a.: <b>De las causas que suspenden el curso de la prescripción......... 398 <b> CAPÍTULO V: <b>Del tiempo que se necesita para prescribir...................................... 400 <b> SECCIÓN 1a.: <b>Disposiciones generales................................................................. 400 <b> SECCIÓN 2a.: <b>De la prescripción por veinte años............................................... 401 <b> SECCIÓN 3a.: <b>De la prescripción por cinco y diez años..................................... 401 <b> SECCIÓN 4a.: <b>De algunas prescripciones particulares....................................... 402 <b><b><i><b>CÓDIGO CIVIL </b></i><b><i><b>DE LA REPÚBLICA DOMINICANA </b></i><b><b>LIBRO PRIMERO: </b><b><b>DE LAS PERSONAS </b><b><b><b>TÍTULO PRELIMINAR: </b><b><b>DISPOSICIONES GENERALES. </b><b><b>De la publicación, efectos y aplicación </b><b><b>de las leyes en general.</b> <b> Art. 1.- <b>(Modificado por la Ley 1930 del 1949).</b> Las leyes, des-<b>pués de promulgadas por el Poder Ejecutivo, serán publicadaen la Gaceta Oficial. <b> Podrán también ser publicadas en uno o más periódicos de <b>amplia circulación en el territorio nacional, cuando así lo dis-<b>ponga la ley misma o el Poder Ejecutivo. En este caso, deberá <b>indicarse de manera expresa que se trata de una publicación <b>oficial, y surtirá los mismos efectos que la publicación en la <b>Gaceta Oficial. <b> Las leyes, salvo disposición legislativa expresa en otro sentido, <b>se reputarán conocidas en el Distrito Nacional y en cada una de <b>las Provincias, cuando hayan transcurrido los plazos siguien-<b>tes, contados desde la fecha de la publicación hecha en confor-<b>midad con las disposiciones que anteceden, a saber: <b> En el Distrito Nacional, el día siguiente al de la publicación. <b> En todas las Provincias que componen el resto del territorio <b>nacional, el segundo día. <b> Párrafo.- Las disposiciones que anteceden se aplican también a <b>las Resoluciones y a los Decretos y Reglamentos que dicte el <b>Poder Ejecutivo. <b> Art. 2.- La ley no dispone sino para el porvenir: no tiene efecto <b>retroactivo. <b> Art. 3.- Las leyes de policía y de seguridad obligan a todos los <b>habitantes del territorio. <b> Los bienes inmuebles, aunque sean poseídos por extranjeros, <b>están regidos por la ley dominicana. <b> Las leyes que se refieren al estado y capacidad de las personas, <b>obligan a todos los dominicanos, aunque residan en país ex-<b>tranjero.Art. 4.- El juez que rehusare juzgar pretextando silencio, oscu-<b>ridad o insuficiencia de la ley, podrá ser perseguido como cul-<b>pable de denegación de justicia. <b> Art. 5.- Se prohíbe a los jueces fallar por vía de disposición ge-<b>neral y reglamentaria las causas sujetas a su decisión. <b> Art. 6.- Las leyes que interesan al orden público y a las buenas <b>costumbres no pueden ser derogadas por convenciones parti-<b>culares. <b><b>TÍTULO I: </b><b><b>DEL GOCE Y PRIVACIÓN O PÉRDIDA </b><b><b>DE LOS DERECHOS CIVILES </b><b><b>CAPÍTULO I: </b><b><b>DEL GOCE DE LOS DERECHOS CIVILES </b><b> Art. 7.- El ejercicio de los derechos civiles es independiente de <b>la cualidad de ciudadano, la cual no se adquiere ni se conserva <b>sino conforme a la Constitución. <b> Art. 8.- Todo dominicano disfrutará de los derechos civiles. <b> Art. 9.- Son dominicanos: <b><b> Primero.-</b> Todas las personas que hayan nacido o na-<b> cieren en el territorio de la República, cualquiera que <b>sea la nacionalidad de sus padres. <b><b> Para los efectos de esta disposición no se considerarán <b>como nacidos en el territorio de la República los hijos <b>legítimos de los extranjeros que residan en ella en re-<b>presentación o servicio de su patria. <b><b><b>Segundo.- </b>Todos los hijos de las Repúblicas Hispano-<b>Americanas, y los de las vecinas Antillas españolaque quieran gozar de esta cualidad, después de haber <b>residido un año en el territorio de la República. <b><b><b>Tercero.- </b>Todos los naturalizados según las leyes. <b><b><b>Cuarto.- </b>Todos los extranjeros de cualquier nación <b>amiga, siempre que fijen su domicilio en el territorio <b>de la República, declaren querer gozar de esta cuali-<b>dad, tengan dos años de residencia a lo menos, y re-<b>nuncien expresamente su nacionalidad ante quien sea <b>de derecho. <b> Art. 10.- Los hijos de padres o madres dominicanos que hayan <b>nacido en otro territorio, serán dominicanos, si vinieren y se <b>domiciliaren en el país. <b> Art. 11.- El extranjero disfrutará en la República de los mismos <b>derechos civiles que los concedidos a los dominicanos por los <b>tratados de la nación a la que el extranjero pertenezca. <b> Art. 12.- (Modificado por la Ley 3354 del 3 de agosto de 1952, <b>G.O. 7454). La mujer extranjera que contrae matrimonio con un <b>dominicano seguirá la condición de su marido, a menos que su <b>ley nacional le permita conservar su nacionalidad, caso en el <b>cual tendrá la facultad de declarar, en el acta de matrimonio, <b>que declina la nacionalidad dominicana. <b> Art. 13.- El extranjero, a quien el Gobierno hubiese concedido <b>fijar en la República su domicilio, gozará de todos los derechos <b>civiles mientras resida en el país. <b> Art. 14.- El extranjero, aunque no resida en la República, podrá <b>ser citado ante los tribunales de ella, para la ejecución de las <b>obligaciones contraídas por él en la República y con un domini-<b>cano; podrá ser llevado a los tribunales en lo que se refiere a laobligaciones contraídas en país extranjero respecto de domini-<b>canos. <b> Art. 15.- Un dominicano podrá ser citado ante un tribunal de la <b>República, por causa de obligaciones por él mismo contraídas <b>en país extranjero y aun con extranjeros. <b> Art. 16.- (Modificado por la Ley 845, del 1978). En todas las ma-<b>terias y todas las jurisdicciones, el extranjero transeúnte que sea <b>demandante principal o interviniente voluntario estará obliga-<b>do a dar fianza para el pago de las costas y de los daños y per-<b>juicios resultantes de la litis, a menos que posea en la República <b>inmuebles de un valor suficiente para asegurar ese pago. <b><b>CAPÍTULO II: </b><b><b>DE LA PÉRDIDA DE LOS DERECHOS CIVILES. </b><b> Art. 17.- Los derechos de ciudadano se pierden: <b><b> Primero.-</b> Por servir, o comprometerse a servir contra <b> la República. <b><b><b>Segundo.-</b> Por haber sido condenado a pena aflictiva o <b>infamante. <b><b> Tercero.- </b><b> Por admitir en territorio dominicano empleo <b> de un gobierno extranjero, sin consentimiento del <b>Congreso Nacional. <b><b><b>Cuarto.- </b>Por quiebra comercial fraudulenta. <b> Art. 18.- Pueden obtener rehabilitación en estos derechos, aque-<b>llos dominicanos que no los hayan perdido por la causa deter-<b>minada en el primer inciso del artículo precedente. <b> Art. 19.- (Modificado por las Leyes 485 del 15 de enero de 1944, <b>G. O. 6023 y 3926 del 18 de septiembre de 1954 G.O. 7747). Lamujer dominicana que celebre matrimonio con un extranjero y <b>que desee adquirir la nacionalidad de su marido, siempre que <b>la ley del país de éste lo permita, declarará expresamente su <b>voluntad, consignándola en el acta de matrimonio. Si desea <b>adquirir la nacionalidad de su marido después de haber cele-<b>brado el matrimonio deberá hacerlo mediante naturalización. <b> Párrafo: (Agregado por la Ley 3926 del 18 de septiembre de <b>1954, G.O. <b>7747).</b> Cuando sea inoperante la naturalización por-<b>que las leyes personales del marido le impongan su nacionali-<b>dad, será necesario que haga una declaración al Secretario de <b>Estado de lo Interior, Policía y Comunicaciones, optando por la <b>nacionalidad de su marido. <b> Art. 20.- Los individuos que recobren la cualidad de dominica-<b>nos en el caso previsto por los artículos 10, 18 y 19, no podrán <b>aprovecharse de sus efectos, sino después de haber cumplido <b>las condiciones que aquellos artículos les imponen, y solamente <b>para el ejercicio de los derechos que les fueren concedidos des-<b>de aquella época. <b> Art. 21.- (Ver Arts. 11 y 14 de la Constitución). El dominicano <b>que sin autorización del Gobierno formara parte de un ejército <b>extranjero o se afiliase a una corporación militar extranjera, <b>perderá su cualidad de dominicano; no podrá regresar a la Re-<b>pública sino con el permiso del Gobierno y sólo recobrará la <b>cualidad de dominicano llenando las condiciones impuestas a <b>un extranjero para adquirir la nacionalidad. Todo sin perjuicio <b>de las penas pronunciadas por la ley criminal contra los domi-<b>nicanos que hayan hecho o hagan armas contra su patria. <b> Art. 22.- La mayor pena aflictiva temporal lleva consigo la de-<b>gradación cívica y la interdicción legal, establecidas por loartículos 28, 29 y 31 del Código Penal. <b> Art. 23.- El sentenciado a la mayor pena aflictiva temporal, no <b>puede disponer de sus bienes en todo o en parte, ya sea por <b>donación entre vivos o por testamento, ni recibir nada en estos <b>conceptos, a no ser por causa de alimentos. Todo testamento <b>hecho por él con anterioridad a la sentencia en que se le impuso <b>la pena, es nulo. El presente artículo no es aplicable al senten-<b>ciado en rebeldía, sino una vez pasados cinco años desde la <b>publicación, en estrados de la sentencia. <b> Art. 24.- El Gobierno puede relevar al sentenciado a la mayor <b>pena aflictiva temporal, de todas o de parte de las incapacida-<b>des a que se refiere el artículo precedente. Puede también con-<b>cederle que ejercite en el sitio de cumplimiento de la condena, <b>todos o parte de los derechos civiles de que se haya visto pri-<b>vado por su estado de interdicción legal. <b> Los actos ejecutados por el sentenciado en el sitio de la ejecu-<b>ción de la sentencia, no pueden gravar los bienes que poseyera <b>al ser condenado o que después adquiriere a título gratuito. <b> Art. 25.- Las presentes disposiciones sobre los efectos de la in-<b>terdicción civil no son aplicables a los casos de condenación <b>por causa política. <b> Art. 26.-<b> Suprimido. </b><b> Art. 27.-<b> Suprimido. </b><b> Art. 28.-<b> Suprimido. </b><b> Art. 29.-<b> Suprimido. </b><b> Art. 30.-<b> Suprimido. </b><b> Art. 31.-<b> Suprimido. </b>Art. 32.-<b> Suprimido. </b><b> Art. 33.-<b> Suprimido. </b> <b><b>TÍTULO II: </b><b><b>DE LOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL </b><b><b>CAPÍTULO I: </b><b><b>DISPOSICIONES GENERALES. </b><b> Art. 34.- Los actos del estado civil se inscribirán en los registros <b>destinados a ese fin, y expresarán la hora, el día y el año en que <b>se reciban, como también los nombres, apellidos, edad, profe-<b>sión, nacionalidad y domicilio de las personas que en ellos fi-<b>guren. <b> Art. 35.- Los oficiales del estado civil no podrán insertar en sus <b>actas, sea por vía de anotación o por cualquier otra indicación, <b>sino aquello que deba ser declarado por los comparecientes. <b> Art. 36.- En aquellos casos en que las partes no estén obligadas <b>a comparecer personalmente, podrán hacerse representar por <b>un apoderado especial, haciéndose constar esta circunstancia <b>en el acta. <b> Art. 37.- (Modificado por el artículo 13 de la Ley 4999, del <b>1958). Los testigos llamados a figurar en los actos del estado <b>civil, deberán ser mayores de dieciocho años, parientes o no de <b>las partes interesadas, y serán escogidos por éstas. <b> Art. 38.- El oficial del estado civil dará lectura del acta redacta-<b>da a las partes que comparezcan, a sus apoderados, y a los tes-<b>tigos; haciendo en ella expresa mención del cumplimiento de <b>esta formalidad. <b> Art. 39.- Dicha acta será firmada por el oficial del estado civil,or los comparecientes y los testigos, o se hará mención en ella <b>de la causa que impida hacerlo a unos u otros. <b> Art. 40.- Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán <b>constar en libros o registros separados, destinados uno para <b>cada clase de aquellos actos. <b> Art. 41.- Estos registros serán foliados y rubricados en la prime-<b>ra y última foja por el Presidente del tribunal o juzgado de <b>primera instancia (o el que ejerza sus funciones), del distrito o <b>provincia correspondiente, sin que se puedan percibir derechos <b>por esta operación. <b> Art. 42.- Las actas del estado civil se inscribirán en los registros <b>seguidamente, y sin dejar espacio en blanco entre una y otra. <b>Las enmiendas y las remisiones al margen será rubricadas y <b>aprobadas lo mismo que toda el acta, y no podrán usarse abre-<b>viaturas ni fechas en números. <b> Art. 43.- Al fin de cada año cerrarán los oficiales del estado civil <b>sus registros, y formularán por separado un índice de cada cla-<b>se de actos, el que elevarán en el mes de enero del siguiente año <b>a la Suprema Corte de Justicia, reservando para el archivo los <b>registros mencionados, los que deberán seguir usando, si no se <b>hubiesen llenado con las actas del año anterior. <b> También elevarán cada trimestre a la Suprema Corte de Justicia <b>un estado de todos los actos que hubieren autorizado en ese <b>lapso de tiempo. <b> Art. 44.- Los poderes y demás documentos de que se haga mé-<b>rito en las actas del estado civil formarán un legajo en cada año, <b>y quedarán depositados con los registros originales en el archi-<b>vo oficial del estado civil correspondiente.Art. 45.- (Modificado por la Ley 1972 del 17 de marzo de 1936, <b>G.O. 4888). Cualquier persona podrá pedir copia de las actas <b>sentadas en los registros del estado civil. Esas copias, libradas <b>conforme a los registros legalizados por el presidente del tribu-<b>nal de primera instancia de la jurisdicción, o por el juez que <b>haga sus veces, se tendrán por fehacientes, mientras no sea de-<b>clarada su falsedad, siempre que sus originales hayan sido re-<b>dactados en los plazos legales; pues las actas sobre declaracio-<b>nes tardías, para las cuales no se hubiese usado la vía indicada <b>en el artículo 99 de este código, podrán ser impugnadas por <b>todos los medios del derecho, y su sinceridad será apreciada <b>por los jueces. <b> Art. 46.- Cuando no hayan existido los registros, o éstos se <b>hubieren perdido, la prueba de tales circunstancias será admi-<b>tida, ya por título fehaciente, ya por testigos: en dichos casos <b>los nacimientos, matrimonios y defunciones podrán probarse <b>por medio de libros y papeles procedentes de los padres ya <b>difuntos, o por medio de testigos. <b> Art. 47.- Los actos del Estado Civil de un dominicano y un ex-<b>tranjero, hechos en el país extranjero, se tendrán por fehacien-<b>tes, si han sido autorizados con las formalidades que prescriben <b>las leyes de aquel país. <b> Art. 48.- Los actos del Estado Civil de los dominicanos, otorga-<b>dos en país extranjero, serán válidos, si han sido autorizados <b>por los agentes diplomáticos o consulares de la República con-<b>forme a las leyes dominicanas. <b> Art. 49.- En aquellos casos en que un acto del Estado Civil deba <b>mencionarse al margen de otro ya escrito, se hará la anotación <b>correspondiente, a solicitud de parte interesada, por el oficialdel estado civil depositario del archivo. <b> Art. 50.- La falta de cumplimiento a cualesquiera de los artícu-<b>los anteriores por parte del Oficial del Estado Civil, será perse-<b>guida ante el tribunal de primera instancia de la jurisdicción, y <b>castigada con una multa que no podrá exceder de treinta pesos. <b> Art. 51.- El oficial del estado civil será civilmente responsable <b>de las alteraciones que aparezcan en los registros a su cargo, <b>reservando su derecho, si hubiere lugar, contra los autores de <b>dichas alteraciones. <b> Art. 52.- Toda alteración y falsificación en las actas del estado <b>civil, así como el asiento que de ellas se haga en hojas sueltas o <b>de cualquier modo que no sea en los registros oficiales destina-<b>dos a ese fin, darán lugar a reclamar los daños y perjuicios que <b>procedan, además de las penas establecidas en el Código Penal. <b> Art. 53.- El fiscal del tribunal de primera instancia deberá vigi-<b>lar los registros del estado civil, extenderá acta en caso necesa-<b>rio, denunciará las faltas o delitos cometidos por los oficiales <b>del Estado Civil, y pedirá contra ellos las multas correspon-<b>dientes. <b> Art. 54.- En los casos en que un tribunal de primera instancia <b>haya conocido de actos relativos al estado civil, las partes inte-<b>resadas podrán interponer recurso contra ese juicio. <b><b><b>CAPÍTULO II: </b><b><b>DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO </b><b> Art. 55.- (Modificado por la Ley 654 del 18 de julio de 1921, G. <b>O. 3240). Se hará una declaración de todo nacimiento que ocu-rra en la República Dominicana. La declaración de nacimiento <b>se hará ante el Oficial del Estado Civil correspondiente del lu-<b>gar en que se verifique el alumbramiento, dentro de cinco días <b>después de éste, si allí hubiere Oficial del Estado Civil. Siempre <b>que ocurriere el alumbramiento fuera de la población en que se <b>encuentra el Alcalde Comunal, se hará la declaración dentro de <b>los quince días después del nacimiento del niño, al Alcalde Pe-<b>dáneo correspondiente. <b> Si el Oficial del Estado Civil concibiere alguna duda sobre la <b>existencia del niño cuyo nacimiento se declara, exigirá su pre-<b>sentación inmediata, en el caso de que se hubiere verificado el <b>alumbramiento en la misma población, y si esto hubiere ocu-<b>rrido fuera de ella, bastará la certificación del Alcalde Pedáneo <b>del lugar o de la Sección. <b> Se declarará como nacimiento y defunción el &lt;&lt;Natimuerto&gt;&gt; <b>que cuente cinco meses de gestación. En este caso la causa de <b>muerte se hará constar como &lt;&lt;Natimuerto&gt;&gt;. <b> La palabra &lt;&lt;Natimuerto&gt;&gt; se entenderá como significa un <b>niño que efectivamente nazca sin vida. <b> Cuando tuviere vida el niño al nacer, esto se hará constar en la <b>declaración, y en la de su muerte se anotará la causa de ésta <b> Art. 56.- El nacimiento del niño será declarado por el padre, o a <b>falta de éste, por los médicos, cirujanos, parteras, u otras per-<b>sonas que hubieren asistido al parto; y en el caso en que aquél <b>hubiese ocurrido fuera del domicilio de la madre, la declara-<b>ción se hará por la persona en cuya casa se hubiese verificado. <b>El acta de nacimiento se redactará en seguida, a presencia de <b>los testigos.Art. 57.- En el acta de nacimiento se expresarán la hora, el día y <b>el lugar en que hubiese ocurrido, el sexo del niño, los nombres <b>que se le den, los nombres y apellidos, profesión y domicilio <b>del padre y de la madre, cuando sea legítimo; y, si fuere natu-<b>ral, el de la madre; y el del padre, si éste se presentase perso-<b>nalmente a reconocerlo; los nombres, apellidos y profesión de <b>los testigos. <b> Art. 58.- La persona que encontrare un niño recién nacido, lo <b>entregará al oficial del estado civil, así como los vestidos y de-<b>más objetos que hubiese hallado con el niño, y declarará todas <b>las circunstancias del tiempo y del lugar en que se hubiere veri-<b>ficado el hallazgo; de todo lo cual se extenderá acta circunstan-<b>ciada, expresándose en ella la edad aparente del niño, su sexo, <b>los nombres que se le den, y la persona o autoridad civil a que <b>sea entregado. Esta acta se inscribirá en el registro. <b> Art. 59.- El acta de nacimiento de un niño que naciere a bordo <b>de un buque durante una travesía se redactará dentro de las <b>veinticuatro horas del alumbramiento, en presencia del padre, <b>si se hallare a bordo, y de dos testigos escogidos entre los ofi-<b>ciales del buque o entre los marineros, a falta de aquellos. Esta <b>acta la autorizará en los buques de guerra el comisario que se <b>halle a bordo, y en los mercantes, el capitán o patrón de la na-<b>ve, y se inscribirá en la matrícula de la tripulación. <b> Art. 60.- Los comisarios de los buques de guerra, y los capita-<b>nes o patrones de los mercantes, están obligados a depositar <b>cuando lleguen a un puerto que no sea el de su destino, dos <b>copias de las actas de nacimiento ocurridos durante el viaje; <b>cuyo depósito se hará en la capitanía del puerto, si fuere en la <b>República, o en el consulado de ésta, si fuere en el extranjero. <b>Una de estas copias quedará en el archivo de la capitanía deluerto o del consulado, y la otra será remitida a la Secretaría de <b>Estado de las Fuerzas Armadas en el primer caso, y a la de Re-<b>laciones Exteriores en el segundo, para ser enviada en uno y <b>otro caso a la de Justicia, con el fin de que por su órgano sea <b>pasada al oficial del estado civil del domicilio de los padres del <b>niño, y asentada en el registro correspondiente. <b> Art. 61.- Cuando el puerto de arribada sea el de la partida, la <b>matrícula de la tripulación se depositará en la oficina corres-<b>pondiente, y el jefe de ella remitirá copia del acta de nacimien-<b>to, firmada por él, al oficial del estado civil del domicilio de los <b>padres, para ser inscrita en el registro que proceda. <b> Art. 62.- El acta de reconocimiento de un hijo se inscribirá en <b>los registros con la fecha correspondiente, y de ella se hará refe-<b>rencia al margen de la partida de nacimiento, si existieren los <b>libros. <b><b>CAPÍTULO III: </b><b><b>DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO. </b><b> Art. 63.- Antes de proceder a la celebración de un matrimonio, <b>el oficial del estado civil fijará dos edictos en la puerta de su <b>oficina con intervalo de ocho días; esos edictos y el acta que <b>deba extenderse, expresarán los nombres, apellidos, profesión, <b>nacionalidad y domicilio de los futuros esposos; su condición <b>de mayores o menores de edad, y los nombres, apellidos, pro-<b>fesión y domicilio de sus padres. El acta expresará, además, el <b>día, lugar y hora en que se hayan fijado los edictos, inscribién-<b>dolos en un registro especial foliado, rubricado y autorizado de <b>la manera que se ha dicho en el artículo 41. <b> Un extracto del acta de publicación se fijará en la puerta de laoficina del oficial del estado civil durante los ocho días de in-<b>tervalo de uno a otro edicto. <b> El matrimonio no podrá celebrarse antes del tercer día, no <b>comprendiendo el de la fijación del segundo edicto. <b> Art. 64.- Si los futuros esposos no tuvieren en un mismo lugar <b>su domicilio, el oficial del Estado Civil que recibiese la declara-<b>ción de uno de ellos, deberá remitir extracto del acta de publi-<b>cación que hubiere redactado, al oficial del Estado Civil del <b>domicilio del otro, para que lo fije en la puerta de su casa u ofi-<b>cina por el término de ocho días, devolviéndolo con la mención <b>de haber o no ocurrido oposición; y no podrá verificarse el ma-<b>trimonio sin haberse recibido dicho documento bajo pena de <b>destitución del oficial del Estado Civil que autorice el contrato <b>matrimonial. <b> Art. 65.- Si el contrato matrimonial no se hubiese celebrado de-<b>ntro del año siguiente a la publicación, no podrá procederse a <b>ejecutarlo sino después de haberse hecho nueva publicación en <b>la forma ya expresada. <b> Art. 66.- Los actos de oposición al matrimonio se firmarán en el <b>original y en la copia, por los opositores o por sus apoderados <b>especiales; y se notificarán con copia del poder, que en estos <b>casos ha de ser auténtico, a las partes en persona o en su domi-<b>cilio, y al oficial del Estado Civil, que firmará el original. <b> Art. 67.- El Oficial del Estado Civil hará, sin demora, mención <b>sumaria de las oposiciones en el registro de las publicaciones, y <b>la hará asimismo al margen de la inscripción de dichas oposi-<b>ciones, de las sentencias o actas de desestimación, cuyas copias <b>le hubieren sido remitidas.Art. 68.- En caso de oposición, el oficial del estado civil no po-<b>drá celebrar el matrimonio antes que se le haya remitido el fallo <b>desestimándola; bajo pena de sesenta pesos de multa, y pago <b>de daños y perjuicios. <b> Art. 69.- Si no hubiese oposición, se hará mención de ello en el <b>acta de matrimonio; y si los edictos se hubieren publicado en <b>diferentes comunes, las partes remitirán un certificado expedi-<b>do por el oficial del estado civil de cada una de ellas, haciendo <b>constar que no existe dicha oposición. <b> Art. 70.- El oficial del estado civil exigirá el acta de nacimiento <b>de cada uno de los futuros esposos. El cónyuge que no pueda <b>procurársela, podrá suplirla, presentando un acta de notorie-<b>dad expedida por el Juez de Paz del lugar de su nacimiento o <b>por el de su domicilio. <b> Art. 71.- Esta acta de notoriedad contendrá la declaración de <b>siete testigos de uno u otro sexo, parientes o no del interesado, <b>sus nombres y apellidos, profesión y domicilio del futuro espo-<b>so o esposa, los de sus padres, si son conocidos, el lugar y, en <b>cuanto sea posible, la época de su nacimiento y las causas que <b>impidan producir el acta. Los testigos firmarán el acta de noto-<b>riedad junto con el Juez de Paz y Secretario, y si alguno no su-<b>piere o no pudiere hacerlo se hará constar. <b> Art. 72.- El acta de notoriedad se presentará al tribunal de pri-<b>mera instancia del lugar en que haya de celebrarse el matrimo-<b>nio. El tribunal, después de oír al fiscal, dará o negará su auto-<b>rización, según encuentre bastantes o insuficientes las declara-<b>ciones de los testigos y las causas que impiden referirse al acta <b>de nacimiento. <b> Art. 73.- El acta auténtica del consentimiento de los padres o delos abuelos y, en su defecto, el del consejo de familia, contendrá <b>los nombres y apellidos, profesión y domicilio del futuro espo-<b>so y los de todos aquellos que hayan concurrido al acto, expre-<b>sando su grado de parentesco. <b> Art. 74.- El matrimonio se celebrará en la común en que tenga <b>su domicilio uno de los contrayentes. Este domicilio, con res-<b>pecto al matrimonio, se establecerá por seis meses de residencia <b>continua en el lugar. <b> Art. 75.- El día indicado por las partes, y después de pasados <b>los plazos de los edictos, el oficial del Estado Civil dará lectura <b>a los contrayentes en su oficina, o en el domicilio de uno de <b>ellos, y en presencia de cuatro testigos, parientes o no de aqué-<b>llos, de los documentos anteriormente mencionados, relativos a <b>su estado y las formalidades del matrimonio, así como también <b>del capítulo VI, título del matrimonio, sobre los derechos y de-<b>beres respectivos de los esposos. <b> El oficial del estado civil intimará a los contrayentes, así como a <b>los testigos y demás personas que autoricen el matrimonio, a <b>que declaren si se ha celebrado o no algún contrato entre ellos, <b>y, en caso afirmativo, indiquen la fecha del mismo, y ante qué <b>notario se efectuó. En seguida recibirá el oficial del estado civil <b>de cada uno de los contrayentes, uno después de otro, la decla-<b>ración de que es su voluntad recibirse por marido y mujer; y en <b>nombre de la ley hará la declaración de que quedan unidos en <b>matrimonio civil. De todo lo cual se extenderá inmediatamente <b>acta autorizada en la forma legal. <b> Art. 76.- En el acta de matrimonio se insertarán: 1o los nom-<b>bres, apellidos, profesión, edad, lugar de nacimiento y domici-<b>lio de ambos esposos; 2o si son mayores o menores de edad; 3olos nombres, apellidos, profesión y domicilio de los padres de <b>cada uno de ellos; 4o el consentimiento que éstos hubieren da-<b>do, o el de sus abuelos, o el del consejo de familia, en los casos <b>en que la ley lo requiera; 5o las peticiones respetuosas si las ha <b>habido; 6o las edictos hechos en los diversos domicilios; 7o las <b>oposiciones, si se hubiere presentado alguna; su suspensión por <b>autoridad judicial, si la hubiere habido, o la mención de que no <b>la ha habido; 8o la declaración de los contrayentes de que se <b>reciben por esposos, y la declaración que de su unión ha hecho <b>el oficial del estado civil; 9o los nombres, apellidos, profesión, <b>edad y domicilio de los testigos y si son o no parientes o afines <b>de los contrayentes, por qué línea y en qué grado; 10o la decla-<b>ración tomada con motivo de la intimación hecha en el artículo <b>anterior, de si se ha celebrado o no algún contrato matrimonial, <b>así como, en cuanto fuere posible, de la fecha del mismo, si <b>existe, e igualmente del notario ante quien se pasó; todo lo di-<b>cho a pena de la multa fijada por el artículo 50, que pagará el <b>oficial del estado civil que hubiere faltado a alguna de esas <b>prescripciones. <b> 1o.- En el caso en que se hubiere omitido o fuese errónea la <b> declaración, el fiscal de primera instancia podrá pedir <b>la rectificación de dicho acto en lo que respecta a la <b>omisión o el error; sin perjuicio del derecho de las par-<b>tes interesadas, de conformidad con el artículo 99. <b> 2o.- Las formalidades contenidas en este capítulo se dis-<b> pensarán en los casos en que los contrayentes, siendo <b>solteros, hayan vivido en concubinato, y uno de ellos, <b>o ambos, se halle en peligro de muerte; de cuya cir-<b>cunstancia se hará mención en el acta. <b><b>CAPÍTULO IV: </b><b>DE LAS ACTAS DE FALLECIMIENTO </b><b> Art. 77.- (Modificado por la Ley 654 del 18 de julio de 1921, <b>G.O. 3240). No podrá darse sepultura a ningún cadáver sin que <b>se haga la declaración al Oficial del Estado Civil, el cual deberá, <b>en los casos en que conciba alguna duda, trasladarse a la mora-<b>da del difunto para cerciorarse del hecho. <b> Cuando la defunción ocurra fuera de la población, el Alcalde <b>Pedáneo recibirá la declaración trasladándose a la morada del <b>difunto para verificar el hecho, y la comunicación al Oficial del <b>Estado Civil se hará dentro de los quince días siguientes para <b>que éste la inscriba en el registro que corresponda. <b> Art. 78.- El oficial del estado civil extenderá el acta ante dos <b>testigos, los cuales serán, si es posible, los dos parientes más <b>próximos del difunto o sus vecinos: en el caso en que la defun-<b>ción ocurra fuera del domicilio de la persona fallecida, el jefe de <b>la familia en que aquélla hubiere ocurrido o cualquiera otra <b>persona, hará la declaración. <b> Art. 79.- (Modificado por la Ley 654 del 18 de julio de 1921, G. <b>O. 3240). El acta y el certificado de defunción contendrán la <b>causa de muerte, los nombres y apellidos, profesión y domicilio <b>del difunto; los nombres y apellidos del cónyuge, si el difunto <b>hubiese sido casado o viudo; los nombres, apellidos, profesión <b>y domicilio de los declarantes, con la mención de si son parien-<b>tes y en qué grado. Contendrá, además, si fuere posible, los <b>nombres, apellidos, profesión y domicilio, de los padres del <b>difunto y el lugar del nacimiento de éstos; y dicho certificado <b>de defunción y el acta serán firmados por todos aquellos que <b>hubieren concurrido a ella. <b> Art. 80.- Cuando ocurra algún fallecimiento en los hospitalemilitares, civiles u otros establecimientos públicos, los jefes, <b>directores, administradores o dueños de los mismos harán la <b>declaración correspondiente ante el oficial del estado civil, <b>quien la redactará en la forma prescrita en el artículo anterior. <b>En dichos establecimientos se llevarán los registros destinados <b>a asentar estas declaraciones. El acta o partida de defunción <b>será remitida por el oficial del estado civil del lugar del falleci-<b>miento al del último domicilio del difunto, quien la inscribirá <b>en su propio registro. <b> Art. 81.- (Modificado por la Ley 654 del 18 de julio de 1921, G. <b>O. 3240). En el caso de morirse una persona sin asistencia mé-<b>dica, o cuando haya señales o indicios de muerte violenta u <b>otras circunstancias que hagan sospechar la perpetración de un <b>crimen, el Comisario de Policía Municipal o de Gobierno no <b>permitirá la inhumación del cadáver sino después que el Juez <b>de Instrucción, el Fiscal, el Juez de Paz del Municipio o el Al-<b>calde Pedáneo de la Sección, con la asistencia de un médico o <b>de un cirujano, levante un acta del estado del cadáver y la cau-<b>sa de muerte, así como de las circunstancias que le sean relati-<b>vas y de las noticias que hayan podido recogerse respecto de <b>los nombres, apellidos, edad, profesión, domicilio y lugar de <b>nacimiento del difunto. <b> Art. 82.- Los funcionarios de que habla el artículo anterior están <b>obligados a remitir inmediatamente una copia del acta que <b>hayan levantado, al oficial civil del lugar en que hubiese acae-<b>cido el fallecimiento, el cual la asentará en el registro corres-<b>pondiente, y enviará copia al del domicilio de la persona falle-<b>cida, si fuere conocida, para el cumplimiento de la formalidad. <b> Art. 83.- Los secretarios de los tribunales criminales están obli-<b>gados dentro de las veinticuatro horas después de la ejecucióde una sentencia de muerte, a remitir al oficial del estado civil <b>del lugar en que se haya hecho la ejecución, todos los datos <b>enumerados en el artículo 79, para que se redacte conforme a <b>ellos la partida de defunción. <b> Art. 84.- Cuando ocurran fallecimientos en las cárceles, presi-<b>dios, casa de reclusión, detención o corrección, los alcaides o <b>encargados de ellas darán aviso inmediato al oficial del Estado <b>Civil del lugar, el que se trasladará al punto indicado y exten-<b>derá el acta de defunción, cuya copia remitirá al oficial del es-<b>tado civil del domicilio del difunto, si fuere conocido. <b> Art. 85.- En los casos de muerte violenta que ocurran en las <b>prisiones y casas de reclusión, y en los de ejecución de la pena <b>de muerte, no se hará en los registros ninguna mención de esa <b>circunstancia, y las actas de defunción respectivas se redactarán <b>de conformidad a lo prescrito en el artículo 79. <b> Art. 86.- En los casos de fallecimiento durante un viaje por mar, <b>se redactará el acta dentro de las veinticuatro horas, en presen-<b>cia de dos testigos escogidos entre los oficiales del buque, y a <b>falta de éstos, entre la tripulación; y será firmada, a bordo de <b>los buques de guerra, por el comisario; y en los mercantes por <b>el capitán o patrón de la nave. Esta acta se inscribirá en la ma-<b>trícula de la tripulación. <b> Art. 87.- En el primer puerto a que arribe el buque, por cual-<b>quier causa que no sea la de su desarme, los oficiales de la ad-<b>ministración de marina, capitán, dueño o patrón que hayan <b>redactado las actas de defunción, dejarán dos copias con arre-<b>glo al artículo 60. <b> A la llegada del buque al puerto de desarme, la lista de la tripu-<b>lación se depositará en las oficinas del encargado de la inscrip-ción marítima, que remitirá una copia del acta de defunción <b>firmada por él al oficial del estado civil del domicilio de la per-<b>sona fallecida, cuya copia se inscribirá en los registros. <b><b>CAPÍTULO V: </b><b><b>DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL </b><b><b>RELATIVAS A LOS MILITARES AUSENTES </b><b><b>DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA. </b><b> Art. 88.- Las actas del estado civil hechas fuera del territorio <b>dominicano, relativas a los militares u otras personas emplea-<b>das en el ejército, se redactarán con arreglo a las disposiciones <b>precedentes, salvo las excepciones contenidas en los artículos <b>siguientes. <b> Art. 89.- El habilitado de cada cuerpo llenará las funciones de <b>Oficial del Estado Civil. Las mismas funciones se desempeña-<b>rán, en lo relativo a los oficiales sin mando y a los empleados, <b>por el comisario de administración del ejército o cuerpo de <b>ejército. <b> Art. 90.- En cada cuerpo habrá un registro para las actas del <b>Estado Civil relativas a individuos del mismo, y otro en el es-<b>tado mayor del ejército o cuerpo de ejército para los oficiales <b>sin mando y para los empleados. Estos registros se conservarán <b>lo mismo que los demás registros de los cuerpos y estado ma-<b>yor, y se depositarán en los archivos de guerra al regresar el <b>ejército al territorio dominicano. <b> Art. 91.- Los registros serán sellados y firmados en cada cuerpo <b>por su jefe, y en el estado mayor, por el jefe de estado mayor <b>general. <b> Art. 92.- Las declaraciones de nacimiento se harán en el ejércitoa los diez días del parto. <b> Art. 93.- El oficial encargado de llevar el registro del Estado <b>Civil, debe en los diez días que sigan a la inscripción de un acta <b>de nacimiento en dicho registro, remitir un extracto al oficial <b>del Estado Civil del último domicilio del padre del recién o <b>nacido, o de la madre si el padre es desconocido. <b> Art. 94.- Las publicaciones del matrimonio de los militares y <b>empleados en el ejército, se harán por edictos en el lugar de su <b>último domicilio; además se pondrán durante veinticinco días <b>en la orden del cuerpo a que pertenezca el interesado, y en la <b>orden general del ejército para los oficiales sin mando y em-<b>pleados. <b> Art. 95.- Inmediatamente después de haberse inscrito en el re-<b>gistro el acta de celebración de matrimonio, el oficial encargado <b>de dicho registro remitirá copia al del estado civil del último <b>domicilio de los esposos. <b> Art. 96.- Las actas de defunción se redactarán en cada cuerpo <b>por el habilitado encargado, y para los oficiales sin mando y los <b>empleados, por el comisario de administración del ejército, con <b>el testimonio de tres testigos, y el extracto de estos registros se <b>remitirá en el término de diez días al oficial del estado civil del <b>último domicilio del fallecido. <b> Art. 97.- En caso de fallecimiento en los hospitales militares <b>ambulantes o sedentarios, el acta se redactará por el director de <b>dichos establecimientos y se remitirá al habilitado encargado <b>en el cuerpo o al comisario de administración del ejército o del <b>cuerpo de que formara parte el fallecido: estos oficiales remiti-<b>rán copia al oficial del estado civil de su último domicilio.Art. 98.- El oficial del estado civil del domicilio de las partes al <b>que haya sido remitida desde el ejército copia de un acta del <b>estado civil, la inscribirá inmediatamente en sus registros. <b><b>CAPÍTULO VI: </b><b><b>DE LA RECTIFICACIÓN DE LAS </b><b><b>ACTAS DEL ESTADO CIVIL. </b><b> Art. 99.- Cuando se pida la rectificación de un acta del estado <b>civil, el tribunal competente conocerá de la demanda, a cargo <b>de apelación, y con audiencia del fiscal, llamando a comparecer <b>las partes si fuere procedente. <b> Art. 100.- La sentencia de rectificación no podrá, en ningún <b>tiempo, obrar en juicio contra las partes interesadas que no la <b>hubieren promovido o que no hubiesen sido llamadas en juicio. <b> Art. 101.- La sentencia de rectificación se inscribirá por el oficial <b>del estado civil en el registro correspondiente, tan pronto como <b>le sea entregada, y se hará mención de ello al margen del acta <b>reformada. <b><b>TÍTULO III: </b><b><b>DEL DOMICILIO </b><b> Art. 102.- El domicilio de todo dominicano, en cuanto al ejerci-<b>cio de sus derechos civiles, es el del lugar de su principal esta-<b>blecimiento. <b> Art. 103.- El cambio de domicilio se entenderá realizado por el <b>hecho de tener una habitación real en otro lugar, unido a la <b>intención de fijar en ella su principal establecimiento. <b> Art. 104.- La prueba de la intención se deducirá de la declara-<b>ción expresa hecha, lo mismo al Ayuntamiento del lugar que seabandone, que al del nuevo domicilio. <b> Art. 105.- En defecto de declaración expresa, la prueba de in-<b>tención se deducirá de las circunstancias. <b> Art. 106.- El ciudadano que sea llamado a desempeñar un cargo <b>público interino o revocable, conservará el domicilio que tuvie-<b>re anteriormente, si no ha manifestado intención contraria. <b> Art. 107.- La aceptación de funciones públicas en propiedad, <b>lleva consigo la traslación inmediata del domicilio del funcio-<b>nario al lugar donde deba ejercer sus funciones. <b> Art. 108.- El domicilio de la mujer casada es el de su marido. El <b>menor no emancipado tiene por domicilio el de sus padres o <b>tutor; el mayor privado de sus derechos civiles, el de su tutor. <b> Art. 109.- Los mayores de edad que sirviendo o trabajando <b>habitualmente en casa de otro vivan en ésta, tendrá el mismo <b>domicilio que la persona a quien sirvan. <b> Art. 110.- La sucesión se abrirá precisamente en el lugar del <b>domicilio de la persona fallecida. <b> Art. 111.- Cuando un acta contenga por parte de algunos de los <b>interesados elección de domicilio para su ejecución en otro lu-<b>gar que el del domicilio real, las notificaciones, demandas y <b>demás diligencias, podrán hacerse en el domicilio convenido y <b>ante el juez del mismo. <b><b>TÍTULO IV: </b><b><b>DE LOS AUSENTES </b><b><b>CAPÍTULO I: </b><b><b>DE LA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA </b>Art. 112.- Si hay necesidad de proveer a la administración de <b>todos o parte de los bienes de una persona cuya ausencia se <b>presuma, y que no tiene apoderado en forma, se determinará <b>por el tribunal de primera instancia con arreglo a la demanda <b>de las partes interesadas. <b> Art. 113.- El tribunal, a requerimiento de la parte más diligente, <b>nombrará un notario que represente los presuntos ausentes en <b>los inventarios, cuentas, particiones, y liquidaciones en las cua-<b>les puedan estar interesados. <b> Art. 114.- El ministerio fiscal está especialmente encargado de <b>velar sobre los intereses de las personas que se reputen ausen-<b>tes; y será oído en todos los incidentes y cuestiones que a las <b>mismas se refieran. <b><b>CAPÍTULO II: </b><b><b>DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA. </b><b> Art. 115.- Cuando una persona se hubiere ausentado de un <b>domicilio o residencia, no teniéndose noticia de ella durante <b>cuatro años consecutivos, las partes interesadas podrán pedir al <b>tribunal de primera instancia que se declare la ausencia. <b> Art. 116.- Para hacer constar la ausencia, el tribunal, después de <b>examinar todos los documentos presentados, dispondrá que se <b>haga una información contradictoria con el fiscal en el distrito a <b>que el domicilio pertenezca y en el de la residencia, si son dis-<b>tintos el uno del otro. <b> Art. 117.- El tribunal, al dictar fallo sobre la demanda, tendrá <b>muy presentes los verdaderos motivos de la ausencia y de las <b>causas que hayan impedido recibir noticias del individuo cuya <b>ausencia se presume.Art. 118.- El Fiscal remitirá al Procurador General de la Repú-<b>blica, que los hará públicos, los fallos tan pronto como se pro-<b>nuncien. <b> Art. 119.- La sentencia de la declaración de ausencia no se pro-<b>nunciará sino un año después del fallo en que se ordenare la <b>información. <b><b>CAPÍTULO III: </b><b><b>DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA </b><b><b>SECCIÓN 1A.: </b><b><b>DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA RELATIVAMENTE A </b><b><b>LOS BIENES POSEÍDOS POR EL AUSENTE </b><b><b>EL DÍA DE SU DESAPARICIÓN </b><b> Art. 120.- En el caso en que el ausente no hubiere dejado poder <b>para la administración de sus bienes, sus herederos presuntos <b>en el día de la desaparición o de las últimas noticias, podrán, en <b>virtud de fallo definitivo declaratorio de la ausencia, obtener la <b>posesión provisional de los bienes que pertenecieran al ausente <b>en el día de su marcha o en el de sus últimas noticias, con la <b>obligación de dar fianza bastante para su administración. <b> Art. 121.- Si el ausente hubiere dejado un poder, sus herederos <b>presuntos no podrán solicitar la declaración de ausencia y la <b>posesión provisional, sino después de pasados diez años desde <b>su desaparición o últimas noticias. <b> Art. 122.- Lo mismo sucederá si cesaren los efectos del poder, <b>en cuyo caso se proveerá a la administración de los bienes del <b>ausente, con arreglo a lo preceptuado en el capítulo primero <b>del presente título.Art. 123.- Cuando los herederos presuntos hayan obtenido la <b>posesión provisional, si existiese testamento se abrirá a instan-<b>cia de los interesados o del fiscal del tribunal; y los legatarios, <b>los donatarios, como todos los que tuvieren sobre los bienes del <b>ausente derechos subordinados, a la condición de su muerte, <b>podrán ejercitarlos provisionalmente siempre que prestasen <b>fianza. <b> Art. 124.- El esposo que gozare de la comunidad de bienes, si <b>opta por la continuación de la comunidad, podrá impedir la <b>posesión provisional y el ejercicio de todos los derechos que <b>dependan del fallecimiento del ausente, y tomar y conservar <b>por derecho de preferencia la administración de los bienes de <b>aquél. Si el esposo pide la disolución provisional de la comuni-<b>dad, ejercitará todos sus derechos legales y convencionales, con <b>obligación de prestar fianza en lo que se refiere a las cosas sus-<b>ceptibles de restitución. <b> La mujer que opte por la continuación de la comunidad, con-<b>servará el derecho de renuncia de ella. <b> Art. 125.- La posesión provisional tendrá el carácter de depósi-<b>to, el cual dará a los nuevos poseedores la administración de <b>los bienes del ausente, al que deberán rendirse cuentas si re-<b>apareciese o hubiese noticias suyas. <b> Art. 126.- Los que obtengan la posesión provisional, lo mismo <b>que el cónyuge que hubiere optado por la continuación de la <b>comunidad, deberán proceder al inventario del mobiliario y de <b>los títulos del ausente, en presencia del fiscal, en el tribunal de <b>primera instancia o de un Juez de Paz requerido al efecto por el <b>fiscal. El tribunal ordenará si procede vender todo o parte del <b>mobiliario. En caso de venta, se empleará su precio y el de lofrutos obtenidos. <b> Los que hayan contraído la posesión podrán solicitar para su <b>seguridad que se proceda por un perito nombrado por el tribu-<b>nal, a examinar y hacer constar el estado de los bienes inmue-<b>bles. <b> Su dictamen será aprobado por el tribunal en presencia del fis-<b>cal, y los gastos se deducirán del producto de los bienes del <b>ausente. <b> Art. 127.- Los que a consecuencia de la posesión provisional o <b>de la administración legal, hubiesen disfrutado de los bienes <b>del ausente, no deberán entregarle más que la quinta parte de <b>sus rentas, si regresare antes de los quince años cumplidos de <b>la desaparición; y la décima, si su regreso se realizase después <b>de los quince años cumplidos. Pasados treinta años de ausen-<b>cia, les pertenecerá a los poseedores la totalidad de la renta. <b> Art. 128.- Los que únicamente posean a título de posesión pro-<b>visional, no podrán enajenar ni hipotecar los bienes del ausen-<b>te. <b> Art. 129.- Si otorgada la posesión provisional, pasaren treinta <b>años y la ausencia continuara, o desde que el cónyuge presente <b>goce de la administración de los bienes del ausente; o si hubie-<b>ren pasado cien años a contar desde la fecha del nacimiento del <b>ausente, se levantarán las fianzas; todos los que tengan derecho <b>podrán pedir la partición de bienes y solicitar se otorgue por el <b>tribunal de primera instancia la posesión definitiva. <b> Art. 130.- Los herederos más próximos del ausente, serán lla-<b>mados a sucederle en el día en que se prueba su fallecimiento, <b>estando obligados los poseedores de los mismos bienes a resti-tuirlos, con las reservas que en su favor y respecto de los frutos <b>o rentas establece el artículo 127. <b> Art. 131.- Si el ausente regresa, o se prueba su existencia duran-<b>te la posesión provisional, cesarán los efectos de la sentencia <b>que haya declarado la ausencia, sin perjuicio, si ha lugar, de las <b>medidas prescritas en el capítulo primero del presente título <b>para la administración de sus bienes. <b> Art. 132.- Si el ausente regresa o se prueba su existencia aun <b>después de declararse la posesión definitiva, recobrará sus bie-<b>nes en el estado en que se encuentren, el precio de los que se <b>hubiesen enajenado, o lo nuevos bienes que procedan del em-<b>pleo que se hubiese hecho del importe de las ventas realizadas. <b> Art. 133.- Los hijos y descendientes directos del ausente, po-<b>drán también durante los treinta años siguientes a la declara-<b>ción de posesión definitiva, pedir la restitución de sus bienes <b>con arreglo a los dispuesto en el artículo precedente. <b> Art. 134.- Una vez declarada judicialmente la ausencia, todo el <b>que tuviere derechos que ejercitar contra el ausente, no podrá <b>repetir más que contra las personas que estén en posesión de <b>los bienes o tengan su administración legal. <b><b>SECCIÓN 2A.: </b><b><b>DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA RELATIVAMENTE A </b><b><b>LOS DERECHOS EVENTUALES QUE PUEDAN CORRES-</b><b><b>PONDER AL AUSENTE. </b><b> Art. 135.- El que reclame un derecho perteneciente a un indivi-<b>duo cuya existencia se desconozca, debe previamente probar <b>que aquel en cuya representación solicita, existía al nacer la <b>acción o derecho reclamado; hasta que esta prueba no se verifi-que, no se admitirá la demanda. <b> Art. 136.- La herencia a la cual sea llamado un individuo cuya <b>existencia se desconozca, recaerá exclusivamente en aquellas <b>personas con las cuales aquél debía concurrir, o a las que en su <b>defecto tenían derecho a suceder. <b> Art. 137.- Las disposiciones de los artículos precedentes se en-<b>tenderán sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y <b>de otros derechos que correspondiendo al ausente o a sus re-<b>presentantes o causahabientes, no se extinguen más que por el <b>lapso del tiempo establecido para la prescripción. <b> Art. 138.- Mientras el ausente no se presente o las acciones no <b>se ejerciten por su parte, los que hayan recogido la sucesión <b>harán suyos los frutos percibidos de buena fe. <b><b>SECCIÓN 3A.: </b><b><b>DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA <b>CON RELACIÓN AL MATRIMONIO. </b><b> Art. 139.- El cónyuge ausente no podrá impugnar el nuevo ma-<b>trimonio contraído por el cónyuge presente, sin que sus apode-<b>rados presenten la prueba de su existencia. <b> Art. 140.- Si el cónyuge ausente no hubiese dejado parientes <b>aptos para sucederle, podrá el otro cónyuge solicitar la pose-<b>sión provisional de los bienes. <b><b>CAPÍTULO IV: </b><b><b>DE LA VIGILANCIA DE LOS MENORES </b><b><b>CUYO PADRE HAYA DESAPARECIDO. </b><b> Art. 141.- Si el padre ha desaparecido, dejando hijos menores <b>frutos de un mismo matrimonio, la madre quedará encargadadel cuidado de los mismos, ejerciendo todos los derechos que <b>correspondieren al marido en lo relativo a la educación de <b>aquéllos y administración de sus bienes. <b> Art. 142.- Seis meses después de la desaparición del padre, si la <b>madre hubiese fallecido al tiempo de esta desaparición, o si <b>muriese antes que se declarase la ausencia del padre, se confia-<b>rá el cuidado de los hijos por el consejo de familia a los ascen-<b>dientes más próximos o, en su defecto, a un tutor provisional. <b> Art. 143.- Lo mismo sucederá en el caso en que el esposo ausen-<b>te haya dejado hijos menores de matrimonio contraído ante-<b>riormente. <b><b><b>TÍTULO V: </b><b><b>DEL MATRIMONIO </b><b><b>CAPÍTULO I: </b><b><b>DE LAS CUALIDADES Y CONDICIONES NECESARIAS </b><b><b>PARA PODER CONTRAER MATRIMONIO </b><b> Art. 144.- El hombre, antes de los dieciocho años cumplidos, y <b>la mujer antes de cumplir los quince años no pueden contraer <b>matrimonio. <b> Art. 145.- Sin embargo, el Gobierno puede, por motivos graves, <b>conceder dispensas de edad. <b> Art. 146.- No existe el matrimonio cuando no hay consenti-<b>miento. <b> Art. 147.- No se puede contraer segundo matrimonio antes de <b>la disolución del primero.Art. 148.- El hijo que no tenga veinticinco años cumplidos, y la <b>hija que no haya cumplido los veintiuno, no pueden contraer <b>matrimonio sin el consentimiento de sus padres. <b> Art. 149.- Si ha muerto uno de los dos cónyuges, o está imposi-<b>bilitado de manifestar su voluntad, basta el consentimiento del <b>otro. <b> Art. 150.- Si han muerto los padres, o están imposibilitados de <b>manifestar su voluntad, lo reemplazarán los abuelos; y si hay <b>disentimiento entre el abuelo y la abuela de la misma línea bas-<b>tará el consentimiento del abuelo. Si hay disentimiento entre las <b>dos líneas, el empate produce el consentimiento. <b> Art. 151.- Los hijos de familia que hayan llegado a la mayor <b>edad definida en el artículo 148, están obligados antes de con-<b>traer matrimonio, a pedir por acto formal y respetuoso el con-<b>sejo de sus padres, o el de sus abuelos cuando aquéllos hubie-<b>sen muertos o no puedan manifestar su voluntad. <b> Art. 152.- Desde la mayor edad fijada en el artículo 148, hasta la <b>edad de treinta años cumplidos en los hijos y veinticinco en las <b>hijas, el acto respetuoso prescrito por el artículo precedente, <b>sobre el cual no hubiese recaído consentimiento, se reproducirá <b>otras dos veces, de mes en mes y un mes después de la tercera <b>petición se podrá celebrar el matrimonio. <b> Art. 153.- Cumplidos treinta años, podrá celebrarse el matri-<b>monio un mes después de la petición respetuosa de consejo a la <b>que no haya seguido el consentimiento. <b> Art. 154.- La petición respetuosa se notificará a aquel o a aque-<b>llos de los ascendientes designados en el artículo 151 por dos <b>notarios o por un notario y dos testigos, y en el expediente que <b>al efecto debe formarse, se hará mención de la respuesta.Art. 155.- En caso de ausencia del ascendiente, al cual debe <b>hacerse la petición respetuosa, se pasará a la celebración del <b>matrimonio, exhibiendo la sentencia declaratoria de la ausen-<b>cia; y en defecto de dicha sentencia, de la que hubiere dispuesto <b>la información, o si no se hubiere practicado, un acta de noto-<b>riedad por el Juez de Paz del lugar en que el ascendiente haya <b>tenido su último domicilio conocido. El acta contendrá la decla-<b>ración de cuatro testigos llamados de oficio por aquel funciona-<b>rio. <b> Art. 156.- Los oficiales del estado civil que hayan procedido a la <b>celebración de matrimonios de hijos o hijas de familia, menores <b>respectivamente de veinticinco y veintiún años cumplidos, sin <b>que en el acta de matrimonio se mencione el consentimiento de <b>los padres, abuelos o familia en los casos correspondientes se-<b>rán, a instancia de las partes interesadas o del fiscal hecha al <b>tribunal de primera instancia del lugar en que el matrimonio se <b>haya celebrado, condenados a la multa fijada en el artículo 192 <b>además a una prisión, que no durará menos de seis meses. <b> Art. 157.- Cuando en los casos prescritos no hubieren precedido <b>al matrimonio las peticiones respetuosas de consejo, el oficial <b>del estado civil que lo hubiere celebrado será condenado a la <b>misma multa y a prisión por lo menos de un mes. <b> Art. 158.- Las disposiciones contenidas en los artículos 148 y <b>149 y las de los artículos 151 y 155, relativas a la petición respe-<b>tuosa que debe hacerse a los padres en los casos previstos en <b>dichos artículos, son aplicables a los hijos naturales legalmente <b>reconocidos. <b> Art. 159.- El hijo natural que no haya sido reconocido, y el que <b>después de haberlo sido, haya perdido sus padres, o si no pue-den éstos manifestar su voluntad, no podrá casarse antes de <b>pasar los veinticinco años sin obtener previamente el consenti-<b>miento de un tutor nombrado ad hoc. <b> Art. 160.- Si no existen los padres o abuelos o hubiese imposibi-<b>lidad de manifestar su voluntad, los hijos o hijas menores de <b>veintiún años no pueden contraer matrimonio sin el consenti-<b>miento del consejo de familia. <b> Art. 161.- En la línea directa el matrimonio está prohibido entre <b>todos los ascendientes y descendientes legítimos o naturales y <b>los afines en la misma línea. <b> Art. 162.- En la línea colateral se prohíbe el matrimonio entre <b>hermanos legítimos o naturales, y los afines del mismo grado. <b> Art. 163.- También se prohíbe el matrimonio entre tío y sobrina <b>o tía y sobrino. <b> Art. 164.- Sin embargo, por causas graves, podrá el Gobierno <b>dispensar las prohibiciones establecidas respecto de los cuña-<b>dos por el artículo 162, y por el artículo 163 entre tío y sobrina y <b>tía y sobrino. <b><b>CAPÍTULO II: </b><b><b>FORMALIDADES RELATIVAS </b><b><b>A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO. </b><b> Art. 165.- El matrimonio se celebrará públicamente ante el ofi-<b>cial civil del domicilio de una de las partes. <b> Art. 166.- Los dos edictos señalados en el artículo 63, en el título <b>de actas del estado civil, se harán en el lugar donde cada una <b>de las partes tenga su domicilio. <b> Art. 167.- Sin embargo, si el domicilio actual no está determi-ado sino por seis meses de residencia, los edictos se harán <b>además en el lugar del último domicilio. <b> Art. 168.- Si las partes contratantes o una de ellas están, relati-<b>vamente al matrimonio, sometidas al poder de otro, los edictos <b>se harán en el domicilio de aquéllos bajo cuyo poder se encuen-<b>tren los interesados. <b> Art. 169.- El Gobierno podrá por sí o por medio de los funcio-<b>narios que al efecto nombre, dispensar por causas graves el <b>segundo edicto. <b> Art. 170.- El matrimonio contraído en país extranjero, entre <b>dominicanos o entre dominicanos y extranjeros, será válido si <b>se ha celebrado con las fórmulas establecidas en dicho país, <b>siempre que haya sido precedido de los edictos prescritos por <b>el artículo 63 en el título de Actas del estado civil, y que el do-<b>minicano no haya infringido las disposiciones contenidas en el <b>capítulo precedente. <b> Art. 171.- En el término de tres meses después del regreso del <b>cónyuge dominicano a su patria, el acta de celebración del ma-<b>trimonio contraído en país extranjero, se transcribirá en el re-<b>gistro público de matrimonios de su domicilio. <b><b>CAPÍTULO III: </b><b><b>DE LAS OPOSICIONES AL MATRIMONIO </b><b> Art. 172.- Tiene derecho a oponerse a la celebración de un ma-<b>trimonio, la persona casada ya con una de las partes contrayen-<b>tes. <b> Art. 173.- El padre, y en su defecto la madre, y a falta de ambos <b>los abuelos y abuelas, pueden oponerse al matrimonio de suhijos y descendientes, aunque éstos tengan veinticinco años <b>cumplidos. <b> Art. 174.- En defecto de ascendientes, los hermanos, tíos o pri-<b>mos hermanos, no pueden oponerse sino en los dos casos si-<b>guientes: <b><b>Primero: </b>Cuando no se haya obtenido el consentimiento del <b>consejo de familia preceptuado en el artículo 160. <b><b>Segundo:</b> Cuando la oposición se funde en el estado de de-<b>mencia del futuro esposo: esta oposición podrá desestimarla el <b>tribunal sin forma de juicio; no se recibirá nunca sino contra-<b>yendo el opositor la obligación de provocar la interdicción y de <b>obtener sentencia en el plazo fijado por el Tribunal. <b> Art. 175.- En los casos previstos en el artículo precedente, el <b>tutor o curador no podrá en tanto que dure la tutela o curatela <b>hacer oposición mientras no sea autorizado por un consejo de <b>familia que podrá convocar. <b> Art. 176.- Todo acto de oposición deberá enunciar la cualidad <b>en virtud de la cual tiene el opositor el derecho de formularla; <b>expresará la elección de domicilio, el lugar en que debe cele-<b>brarse el matrimonio y, a menos que sea hecha a instancia de <b>un ascendiente, debe contener los motivos de la oposición: todo <b>esto bajo pena de nulidad y de la suspensión del oficial minis-<b>terial que hubiere firmado el acto de oposición. <b> Art. 177.- El tribunal de primera instancia pronunciará en los <b>diez días su fallo sobre la demanda. <b> Art. 178.- Si hubiere apelación, se decidirá en los diez días del <b>emplazamiento.Art. 179.- Si se desestima la oposición, los opositores, excepto <b>los ascendientes, podrán ser condenados a indemnización de <b>daños y perjuicios. <b><b>CAPÍTULO IV: </b><b><b>DE LAS DEMANDAS DE NULIDAD </b><b><b>DE MATRIMONIO. </b><b> Art. 180.- El matrimonio realizado sin el consentimiento libre <b>de ambos esposos o de uno de ellos, no puede ser impugnado <b>más que por los contrayentes o por aquel de ellos cuyo consen-<b>timiento no haya sido libre. Cuando haya habido error en la <b>persona, el matrimonio podrá únicamente ser impugnado por <b>el cónyuge que haya padecido el error. <b> Art. 181.- En el caso del artículo precedente, no es admisible la <b>demanda de nulidad, si los esposos hubieren hecho vida co-<b>mún continuada durante los seis meses posteriores al momento <b>en que el cónyuge hubiere recobrado su plena libertad de ac-<b>ción o en que hubiere reconocido el error. <b> Art. 182.- El matrimonio contraído sin el consentimiento de los <b>padres, de los ascendientes, o del consejo de familia, en los ca-<b>sos en que es necesario éste, no puede ser impugnado sino por <b>las personas cuyo consentimiento era indispensable, o por <b>aquel de los cónyuges que tuviere necesidad del consentimien-<b>to. <b> Art. 183.- No puede intentarse la acción de nulidad ni por los <b>cónyuges ni por aquellos cuyo consentimiento era preciso, <b>siempre que hubiesen previamente y de una manera expresa o <b>tácita, aprobado el matrimonio, o cuando hubieren dejado <b>transcurrir un año sin hacer reclamación alguna, a pesar de <b>tener conocimiento del matrimonio. Tampoco puede ser inten-tado por el cónyuge, cuando haya dejado transcurrir un año <b>después de cumplir la mayor edad en que ya no es necesario el <b>consentimiento. <b> Art. 184.- Todo matrimonio contraído en contravención a las <b>prescripciones contenidas en los artículos 144, 147, 161, 162 y <b>163, puede ser impugnado por los mismos esposos, o por todos <b>aquellos que en ello tengan interés, y por el Ministerio Público. <b> Art. 185.- Sin embargo, el matrimonio contraído por esposos <b>que no tuvieren ambos o el uno de ellos la edad exigida, no <b>podrá ser impugnado. <b><b>Primero: </b>Cuando hayan pasado seis meses después de haber <b>cumplido la edad. <b><b>Segundo:</b> Cuando la mujer que no tuviese la edad haya conce-<b>bido antes de terminar los seis meses. <b> Art. 186.- Los padres, ascendientes y familia que hayan consen-<b>tido el matrimonio contraído en las condiciones a que el artícu-<b>lo anterior se refiere, no podrán pedir la nulidad. <b> Art. 187.- En todos los casos en que con arreglo al artículo 184 <b>se pueda intentar la acción de nulidad por todos los que en ello <b>tengan interés, no puede, sin embargo, serlo por los parientes <b>colaterales o por los hijos nacidos de otro matrimonio contraído <b>por el cónyuge superviviente, a no ser en el caso de tener un <b>interés de actualidad. <b> Art. 188.- El esposo en cuyo perjuicio se haya contraído un se-<b>gundo matrimonio, puede pedir la nulidad aun en vida del <b>cónyuge unido a él. <b> Art. 189.- Si los nuevos esposos oponen la nulidad del primermatrimonio, la validez o nulidad de éste debe resolverse pre-<b>viamente. <b> Art. 190.- El Fiscal, en todos los casos a los cuales pueda apli-<b>carse el artículo 184, y con las modificaciones indicadas en el <b>185, puede y debe pedir la nulidad del matrimonio, en vida de <b>los dos cónyuges, y solicitar la separación. <b> Art. 191.- Todo matrimonio que no se haya celebrado ante el <b>oficial público competente, puede ser impugnado por los mis-<b>mos esposos, por los padres, por los ascendientes y por todos <b>los que tengan un interés de actualidad, como también por el <b>ministerio público. <b> Art. 192.- Si al matrimonio no han precedido los dos edictos <b>legales, o si no se han obtenido las dispensas prescritas por la <b>ley, o si los intervalos prevenidos entre los edictos y la celebra-<b>ción no han sido observados, el Fiscal hará que se imponga al <b>oficial público una multa que no exceda de sesenta pesos; y <b>contra los contrayentes, o aquellos bajo cuyo poder o jurisdic-<b>ción han obrado, una multa proporcional a su fortuna. <b> Art. 193.- Las penas establecidas en el artículo precedente se <b>impondrán a las personas en el mismo indicadas, por toda in-<b>fracción de las reglas prescritas en el artículo 165, aunque aque-<b>llas infracciones no se hayan considerado bastantes para decla-<b>rar la nulidad del matrimonio. <b> Art. 194.- Nadie puede reclamar el título de esposo ni disfrutar <b>de los efectos civiles del matrimonio, si no presenta una acta de <b>celebración inscrita en el registro civil excepto en los casos <b>prescritos en el artículo 46, en el título de las Actas del Estado <b>Civil. <b> Art. 195.- La posesión de estado no dispensará a los pretendi-dos esposos que respectivamente la invoquen, de la obligación <b>de presentar el acta de celebración del matrimonio ante el Ofi-<b>cial del Estado Civil. <b> Art. 196.- Cuando haya posesión de estado y se haya presenta-<b>do el acta de celebración de matrimonio ante el oficial del esta-<b>do civil, no podrán los esposos presentar demanda de nulidad <b>de aquel acto. <b> Art. 197.- Si a pesar de esto, en el caso de los artículos 194 y 195, <b>existen hijos nacidos de dos personas que hayan vivido públi-<b>camente como esposos y que hayan muerto, la legitimidad de <b>los hijos no puede ser puesta en duda, con el solo pretexto de <b>defecto de presentación del acta de celebración, siempre cuan-<b>do esta legitimidad se pruebe por una posesión de estado que <b>no sea contradicha por el acta de nacimiento. <b> Art. 198.- Cuando la prueba de una celebración legal de matri-<b>monio se adquiera por el resultado de un procedimiento crimi-<b>nal, la inscripción de la sentencia en los registros del estado <b>civil asegura al matrimonio, a contar desde el día de su celebra-<b>ción, todos los efectos civiles, lo mismo con relación a los espo-<b>sos que a los hijos nacidos de este matrimonio. <b> Art. 199.- Si los esposos o uno de ellos han muerto sin descubrir <b>el fraude, pueden intentar la acción criminal, el Fiscal y todas <b>las personas que tengan interés en declarar válido el matrimo-<b>nio. <b> Art. 200.- Si el Oficial Público ha muerto antes del descubri-<b>miento del fraude, la acción civil se intentará contra sus here-<b>deros por el Fiscal, en presencia de las partes interesadas y en <b>vista de su denuncia. <b> Art. 201.- El matrimonio declarado nulo, produce sin embargo,efectos civiles lo mismo respecto a los cónyuges que a los hijos, <b>cuando se ha contraído de buena fe. <b> Art. 202.- Si únicamente uno de los esposos hubiere procedido <b>de buena fe, el matrimonio produce, sólo en su favor y en el de <b>los hijos, efectos civiles. <b><b>CAPÍTULO V: </b><b><b>DE LAS OBLIGACIONES </b><b><b>QUE NACEN DEL MATRIMONIO. </b><b> Art. 203.- Los esposos contraen por el solo hecho del matrimo-<b>nio, la obligación común de alimentar y educar los hijos. <b> Art. 204.- Los hijos no tienen acción alguna contra sus padres <b>para que los establezcan por matrimonio o en otra forma. <b> Art. 205.- Los hijos están obligados a alimentar a sus padres y <b>ascendientes necesitados. <b> Art. 206.- Los yernos y nueras están igualmente obligados a <b>prestar alimentos, en análogas circunstancias, a sus padres polí-<b>ticos, pero esta obligación cesa: Primero: Cuando la madre polí-<b>tica haya contraído segundas nupcias. Segundo: Cuando hayan <b>muerto el cónyuge que producía la afinidad y los hijos tenidos <b>de su nuevo matrimonio. <b> Art. 207.- Las obligaciones que resultaren de los anteriores pre-<b>ceptos, son recíprocas. <b> Art. 208.- Los alimentos no se acuerdan sino en proporción a la <b>necesidad del que los reclama, y a la fortuna del que debe su-<b>ministrarlos. <b> Art. 209.- Cuando hayan cesado la necesidad de obtener ali-<b>mentos en todo o en parte, o no pueda darlos el obligado a ello,uede pedirse la reducción o cesasión. <b> Art. 210.- Si la persona que debe proporcionar los alimentos, <b>justifica que no puede pagar la pensión alimenticia, el tribunal, <b>con conocimiento de causa, ordenará que reciba en su casa y en <b>ella alimente y sostenga a aquél a quien los alimentos se deban. <b> Art. 211.- El tribunal determinará también si los padres que <b>ofrezcan recibir y alimentar en su casa el hijo a quien deban <b>alimentos, estarán o no dispensados en este caso de seguir pa-<b>gando la pensión alimenticia. <b><b>CAPÍTULO VI: </b><b><b> DE LOS DEBERES Y DERECHOS </b><b><b>RESPECTIVOS DE LOS CÓNYUGES. </b><b> Art. 212.- Los cónyuges se deben mutuamente fidelidad, soco-<b>rro y asistencia. <b> Art. 213.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Los esposos <b>aseguran juntos la dirección moral y material de la familia, <b>proporcionan la educación de los hijos y preparan su porvenir. <b> La mujer casada tiene la misma capacidad civil que la mujer <b>soltera. El régimen matrimonial que adopten los esposos no <b>puede contener ninguna restricción a la capacidad civil de la <b>esposa que no se halla expresamente consignada en la Ley. <b> Art. 214.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de los <b>esposos debe contribuir, en la medida de lo posible, a los gastos <b>del hogar y a la educación de los hijos. <b> A falta de uno de los esposos de cumplir su obligación, el otro <b>esposo podrá obtener del Juez de Paz de su domicilio la autori-<b>zación de embargar retentivamente y de cobrar de los salarios,del producto del trabajo o de las rentas de su cónyuge una par-<b>te proporcionada a sus necesidades. <b> Antes de decidir el asunto, los esposos serán llamados ante el <b>Juez de Paz por medio de una carta certificada del Secretario, <b>que indique la naturaleza de la demanda. <b> Los esposos deberán comparecer personalmente salvo en caso <b>de impedimento absoluto, debidamente justificado. <b> La notificación de la sentencia por el esposo que la ha obtenido <b>a su cónyuge y a los terceros deudores vale por sí misma atri-<b>bución de las sumas embargadas. <b> Las sentencias así dictadas serán provisionalmente ejecutadas, <b>no obstante oposición o apelación. Una nueva decisión puede <b>siempre ser provocada si lo justifica un cambio de las situacio-<b>nes respectivas. <b> Art. 215.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Los esposos se <b>obligan mutuamente a una comunidad de vida. <b> La residencia de la familia está en el lugar que ellos escojan de <b>común acuerdo. <b> Sin embargo, si la residencia escogida presenta para la familia <b>graves inconvenientes, el tribunal puede autorizar una residen-<b>cia distinta y, si es necesario, estatuir acerca de la residencia de <b>los hijos. <b> Los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer de derechos <b>sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia, ni de <b>los bienes muebles que la guarnecen. Aquel de los cónyuges <b>que no ha dado su consentimiento puede pedir la anulación del <b>acto dentro del año a partir del día en que haya tenido conoci-miento del mismo. La acción no será intentada después de <b>haber transcurrido un año de la disolución del régimen matri-<b>monial. <b> Art. 216.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Si uno de los <b>cónyuges incumple sus deberes y pone así en peligro los inter-<b>eses de la familia, el Juez de los referimientos puede prescribir <b>todas las medidas urgentes que requieran esos intereses duran-<b>te un período determinado. Cada uno de los cónyuges puede <b>hacerse autorizar por el Juez, sea para representar al otro cón-<b>yuge, sea para actuar sin el consentimiento de éste. <b> Cada uno de los cónyuges puede hacerse autorizar por el Juez, <b>sea para representar al otro cónyuge, sea para actuar sin el con-<b>sentimiento de éste. <b> Art. 217.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de los <b>esposos tiene poder para celebrar, sin el consentimiento del <b>otro, los contratos que tienen por objeto el mantenimiento y la <b>conservación del hogar o la educación de los hijos; la deuda así <b>contraída obliga al otro solidariamente. <b> La solidaridad no tiene lugar, sin embargo, cuando los gastos <b>son manifiestamente excesivos, para lo cual se tomará en cuan-<b>ta el tren de vida del hogar, la utilidad o inutilidad de la opera-<b>ción y la buena o mala fe del tercero contratante. <b> Tampoco tiene lugar en las obligaciones resultantes de compras <b>a plazo si no han sido concertadas con el consentimiento de los <b>dos cónyuges. <b> Art. 218.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de los <b>esposos puede hacerse abrir, sin el consentimiento del otro, <b>cuentas corrientes, cuentas de depósitos, de ahorros, de títuloo de cualquier otro género, en su nombre personal. <b> El cónyuge depositante se reputa, respecto del depositario, te-<b>ner la libre disposición de los fondos y de los títulos en depósi-<b>tos. <b> Art. 219.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Si uno de los <b>esposos se presenta solo para realizar un acto de administra-<b>ción, de goce o de disposición sobre un bien mueble que él de-<b>tenta individualmente, se reputa, respecto de los terceros de <b>buena fe, que tiene poder para realizar él solo ese acto. <b> Esta disposición no es aplicable a los bienes muebles del hogar <b>señalados en el artículo 215, párrafo 3; tampoco a aquellos <b>muebles corporales cuya naturaleza hace presumir que son de <b>la propiedad del otro cónyuge. <b> Art. 220.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). La mujer tiene <b>el derecho de ejercer una profesión sin el consentimiento de su <b>marido; puede siempre, para las necesidades de esa profesión, <b>enajenar y obligar, sus bienes personales en plena propiedad, <b>sin el consentimiento de su marido. <b> Art. 221.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Bajo todos los <b>regímenes y so pena de nulidad de cualquier cláusula contraria <b>contenida en el contrato de matrimonio, la mujer casada tiene <b>sobre los productos de su trabajo personal y las economías que <b>de éste provengan, plenos derechos de administración y de <b>disposición. <b> Ella puede hacer uso de éstos para adquirir inmuebles o valo-<b>res mobiliarios, y puede enajenar los bienes así adquiridos, así <b>como tomar a préstamo sobre los mismos, e hipotecarlos. <b> Art. 222.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Los bienes re-ervados a la administración de la mujer podrán ser embarga-<b>dos por sus acreedores. También podrán serlo por los acreedo-<b>res del marido con quienes haya tratado éste en interés de am-<b>bos esposos, siempre que de acuerdo con el régimen adoptado, <b>debieren haber estado, antes de la presente ley, en manos del <b>marido. <b> La prueba de que la deuda ha sido contraída por el esposo en <b>interés de ambos debe ser suministrada por el acreedor. <b> El marido no es responsable, ni sobre los bienes ordinarios de <b>la comunidad ni sobre los suyos propios, ni de las deudas y <b>obligaciones contraídas por la mujer cuando no los han sido en <b>interés común, aún cuando ella haya actuado dentro de la ca-<b>pacidad que le confiere la Ley. <b><b>Art. 223.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). </b>El origen y la <b>consistencia de los bienes reservados serán establecidos tanto <b>respecto de los terceros, como del marido, por todos los medios <b>de prueba. <b><b>Art. 224.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). </b>Cada uno de <b>los esposos percibe sus ganancias, entradas y salarios y puede <b>disponer de ellos libremente después de haber cumplido con <b>las cargas del matrimonio. <b> Párrafo: Si existe comunidad o sociedad de gananciales, los <b>bienes reservados entrarán en la partición del fondo común. <b> Si la mujer renuncia a la comunidad, ella los conservará francos <b>y libres de deudas, salvo aquellas que tenían por prenda dichos <b>bienes, en virtud de las disposiciones de la presente ley. <b> Esta facultad se otorga a sus herederos en línea directa.Bajo todos los regímenes que no estén sujetos a comunidad o <b>sociedad de gananciales, estos bienes pertenecen a la mujer. <b> Art. 225.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). La mujer mayor <b>de edad, sea soltera o casada, puede figurar como testigo en <b>todos los actos instrumentados por los notarios públicos, oficia-<b>les del estado civil y todos los demás oficiales públicos y minis-<b>teriales, en las mismas condiciones y con sujeción a las mismas <b>restricciones y prohibiciones que el hombre. <b> El marido y la mujer no podrán figurar conjuntamente como <b>testigos del mismo acto. <b> Art. 226.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Las disposicio-<b>nes del presente Capítulo se aplicarán a las mujeres casadas <b>con anterioridad a la época de su entrada en vigencia, y susti-<b>tuyen los artículos 5to., 6to., 7mo., 8vo., 9no., 10mo. y 11no. de <b>la Ley No. 390 de fecha 18 de diciembre de 1940. <b><b>Art. 227.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 228.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 229.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 230.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 231.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 232.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b>Art. 233.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 234.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 235.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 236.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 237.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 238.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 239.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 240.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 241.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 242.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 243.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 244.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 245.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b>Art. 246.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 247.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 248.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 249.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 250.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 251.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 252.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 253.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 254.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 255.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 256.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 257.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 258.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b>Art. 259.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 260.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 261.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 262.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 263.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 264.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 265.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b> Art. 266.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 267.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 268.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 269.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 270.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 271.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b>Art. 272.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 273.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 274.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 275.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 276.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 277.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 278.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 279.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 280.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 281.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 282.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 283.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 284.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b>Art. 285.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 286.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 287.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 288.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 289.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 290.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 291.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 292.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 293.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 294.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 295.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 296.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 297.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b>Art. 298.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 299.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 300.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 301.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 302.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 303.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 304.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 305.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 306.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 307.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 308.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 309.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>Art. 310.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b> Art. 311.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de <b>1899). </b><b><b>TÍTULO VII: </b><b><b>DE LA PATERNIDAD Y DE LA FILIACIÓN </b><b><b>CAPÍTULO I: </b><b><b>DE LA FILIACIÓN DE LOS HIJOS LEGÍTIMOS O NA-</b><b><b>CIDOS DEL MATRIMONIO. </b><b> Art. 312.- El hijo concebido durante el matrimonio, se reputa <b>hijo del marido. Sin embargo, éste podrá desconocerle si prue-<b>ba que el tiempo transcurrido desde los trescientos hasta los <b>ciento ochenta días anteriores al nacimiento de este niño, estaba <b>por ausencia o por defecto de cualquiera otro accidente en la <b>imposibilidad física de cohabitar con su mujer. <b> Art. 313.- No puede el marido, alegando su impotencia natural, <b>desconocer al hijo: tampoco podrá desconocerle, ni aun por <b>causa de adulterio, a no ser en el caso en que se le haya oculta-<b>do el nacimiento: si sucediere esto, podrá proponer todas las <b>pruebas que tengan por objeto justificar que él no es el padre. Si <b>se hubiese declarado la separación personal, o si únicamente <b>estuviere solicitada, el marido podrá no reconocer al hijo que <b>haya nacido trescientos días después del auto dado en forma <b>prescrita en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, <b>y menos de los ciento ochenta días contados desde la desesti-<b>mación definitiva de la demanda, o de haberse efectuado la <b>reconciliación. No se admitirá la acción de desconocimiento del <b>hijo, si los esposos se hubiesen unido de hecho. <b> Art. 314.- El hijo nacido antes de los ciento ochenta días poste-<b>riores al matrimonio, no podrá ser rechazado por el marido elos casos siguientes: Primero: Si hubiese tenido conocimiento <b>del embarazo de la mujer antes del matrimonio. Segundo: Si <b>hubiese asistido a la formalización del acta de nacimiento o si <b>la hubiese firmado, o ésta contuviere la declaración de no <b>haberlo hecho por no saber firmar. Tercero: Si el hijo no ha sido <b>declarado viable. <b> Art. 315.- Podrá ser puesto en duda y reclamarse contra la legi-<b>timidad del hijo nacido trescientos días después de la disolu-<b>ción del matrimonio o de la separación personal. <b> Art. 316.- En los diversos casos en que el marido esté facultado <b>para reclamar, deberá hacerlo precisamente en término de un <b>mes, si se encuentra en el lugar del nacimiento del hijo: este <b>término se aumentará a dos meses después de su regreso, si en <b>esa época hubiese estado ausente: el plazo será también de dos <b>meses, contados desde el descubrimiento del engaño, si se le <b>hubiese ocultado el nacimiento del hijo. <b> Art. 317.- Si el marido muriere sin hacer la declaración, pero <b>dentro del plazo útil para intentarla, los herederos podrán <b>oponerse a la legitimidad en el término de dos meses, a contar <b>desde la época en que el hijo debía haber sido puesto en pose-<b>sión de los bienes del marido, o en la época en que los herede-<b>ros sean perturbados en su posesión por el hijo. <b> Art. 318.- Todo acto extrajudicial que contenga desconocimien-<b>to del hijo por parte del marido de sus herederos, no producirá <b>efecto, si dentro de un mes no se presenta demanda en forma, <b>contra el tutor que el afecto y en presencia de la madre se nom-<b>bre al hijo. <b><b>CAPÍTULO II: </b><b>DE LAS PRUEBAS DE LA FILIACIÓN </b><b><b>DE LOS HIJOS LEGÍTIMOS. </b><b> Art. 319.- La filiación de los hijos legítimos, se prueba por las <b>actas de nacimiento inscritas en el registro del Estado Civil. <b> Art. 320.- A falta de este título, basta la posesión constante del <b>estado de hijo legítimo. <b> Art. 321.- La posesión de estado se justifica por el concurso su-<b>ficiente de hechos que indiquen la relación de filiación y paren-<b>tesco entre un individuo y la familia a la que pretende pertene-<b>cer. <b> Los principales de estos hechos son: que el individuo haya <b>usado siempre el apellido del que se supone su padre; que éste <b>le haya tratado como a hijo, suministrándole en este concepto <b>lo necesario para su educación, mantenimiento y colocación; <b>que de público haya sido conocido constantemente como hijo; y <b>que haya tenido el mismo concepto para la familia. <b> Art. 322.- Ninguno puede reclamar un estado contrario al que <b>le dan su acta de nacimiento y la posesión conforme a aquel <b>título. Por el contrario, nadie puede oponerse al estado del que <b>tiene a su favor una posesión conforme con el acta de nacimien-<b>to. <b> Art. 323.- A falta de acta y posesión constante, o si el asiento de <b>la criatura se inscribió con nombres falsos o como nacido de <b>padres desconocidos, puede hacerse por medio de testigos la <b>prueba de la filiación. Sin embargo, esta prueba no puede ad-<b>mitirse sino cuando haya principio de prueba por escrito, o <b>cuando las presunciones o indicios resulten de hecho que desde <b>luego constan, y sean bastante graves para determinar la admi-ión. <b> Art. 324.- El principio de prueba por escrito resulta de los títu-<b>los de familia, de los libros y papeles domésticos del padre o de <b>la madre, de los actos públicos y aun privados de los conten-<b>dientes, o de los que tuvieren interés en la cuestión. <b> Art. 325.- La prueba contraria se practicará por todos los me-<b>dios, cuyo objeto sea acreditar que el reclamante no es hijo de la <b>madre que él supone, o si se ha probado la maternidad, que no <b>desciende del marido de la madre. <b> Art. 326.- Para resolver sobre las reclamaciones de estado per-<b>sonal, los tribunales civiles son los únicos competentes. <b> Art. 327.- La acción criminal en delitos de supresión de estado, <b>no podrá intentarse hasta que haya recaído sentencia definitiva <b>en la cuestión civil. <b> Art. 328.- La acción de reclamación de estado es imprescriptible <b>con relación al hijo. <b> Art. 329.- Los herederos del hijo que no haya reclamado, no <b>podrán intentar la acción, si aquél no hubiere muerto siendo <b>menor, o en los cinco años siguientes al en que cumplió la ma-<b>yor edad. <b> Art. 330.- Los herederos pueden continuar la acción ya intenta-<b>da por el hijo, si éste no hubiere desistido en forma o dejado <b>pasar tres años sin continuar las diligencias, desde la última del <b>expediente. <b><b>CAPÍTULO III: </b><b><b>DE LOS HIJOS NATURALES. </b><b>SECCIÓN 1A.: </b><b><b>DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS HIJOS NATURALES. </b><b> Art. 331.- Los hijos nacidos fuera de matrimonio, con tal que no <b>sean fruto de uniones incestuosas o adúlteras, podrán legiti-<b>marse por el subsiguiente matrimonio de sus padres, cuando <b>éstos los hayan reconocido legalmente antes de su matrimonio <b>o en el acto mismo de su celebración. <b> Art. 332.- La legitimación puede referirse también a los hijos <b>muertos ya, pero que han dejado descendencia que pueda <b>aprovechar sus efectos. <b> Art. 333.- Los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio, <b>gozarán de los mismos derechos y beneficios que los legítimos. <b><b>SECCIÓN 2A.: </b><b><b>DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NATURAL </b><b><b>Art. 334.-</b> <b>(Derogado por la Ley 3805 del 30 de abril de 1954, <b>G. O. 7330).</b> <b> Art. 335.- Este reconocimiento no podrá referirse ni aprovechar <b>a los hijos nacidos de una unión incestuosa ni adúltera. <b> Art. 336.- El reconocimiento hecho por el padre, sin indicación <b>y conformidad de la madre, no produce efectos sino respecto <b>del primero. <b><b>Art. 337.- (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, <b>G.O. 5317).</b> <b><b>Art. 338.- (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, <b>G.O. 5317).</b> <b> Art. 339.- Todo reconocimiento por parte del padre o de la ma-<b>dre, como también cualquiera reclamación de parte del hijo,odrá ser impugnado por todos los que en ello tengan interés. <b> Art. 340.- Queda prohibida la indagación de la paternidad. En <b>caso de rapto, cuando la época en que se hubiere realizado co-<b>rresponda próximamente a la de la concepción, podrá ser el <b>rapto declarado padre del niño, a instancia de los interesados. <b> Art. 341.- Es admisible la indagación de la maternidad. El hijo <b>que reclame a su madre, deberá probar que es idénticamente la <b>misma criatura que aquélla dio a luz. Esta prueba no se hará <b>por medio de testigos, sino en el caso en que se haya un princi-<b>pio de prueba escrita. <b> Art. 342.- No se admitirá la indagación del hijo con relación a la <b>paternidad o maternidad en los casos en que, según el artículo <b>335, no proceda el reconocimiento. <b><b>TÍTULO VIII: </b><b><b>DE LA ADOPCIÓN </b><b> Art. 343.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; <b>G.O. 8372). La adopción, ya se haga en forma ordinaria o en <b>forma privilegiada, no puede ser hecha sino cuando haya justos <b>motivos que ofrezcan ventajas para el adoptado. <b> Art. 344.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; <b>G.O. 8372). Se requiere cuarenta años para poder adoptar. Sin <b>embargo, adopción puede ser pedida juntamente por dos espo-<b>sos no separados personalmente, de los cuales uno tenga más <b>de 35 años, si se han casado desde hace más de 10 años y no <b>han tenido hijo de su matrimonio. Los adoptantes no deberán <b>tener en el día de la adopción hijos ni descendientes legítimos. <b>La existencia de hijos adoptivos no constituye obstáculo a una <b>subsiguiente adopción. El adoptante deberá tener 15 años máque la persona que se propone adoptar, y si ésta fuese el hijo de <b>su cónyuge; bastará con que la diferencia de edad entre ambos <b>sea de 10 años, y aún podrá ser reducida por dispensa del Juez <b>de Primera Instancia correspondiente. El nacimiento de uno o <b>de varios hijos o descendientes no constituye un obstáculo para <b>que los esposos puedan adoptar a un menor que hayan recogi-<b>do antes de dicho nacimiento. <b> Art. 345.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; <b>G.O. 8372). Un dominicano puede adoptar un extranjero o ser <b>adoptado por un extranjero. La adopción no produce efecto <b>sobre la nacionalidad. <b> Art. 346.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; <b>G.O. 8372). Nadie puede ser adoptado por más de una persona, <b>a no ser en el caso de que la adopción la hagan marido y mujer. <b>Un cónyuge no puede adoptar ni ser adoptado sin el consenti-<b>miento del otro, salvo el caso en que se halle en la imposibili-<b>dad de manifestar su voluntad o de que existiere un estado de <b>separación personal entre los esposos. <b> Art. 347.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; <b>G.O. 8372). Si la persona que se quiere adoptar es menor, será <b>necesario el consentimiento de sus padres. Si uno de ellos ha <b>fallecido o se encuentra en la imposibilidad de manifestar su <b>voluntad, basta el consentimiento del otro. Si los padres están <b>separados o divorciados, basta el consentimiento de aquel a <b>quien se ha confiado la guarda. Si el otro padre no ha dado su <b>consentimiento, el acto de adopción debe serle notificado y la <b>homologación no podrá pronunciarse sino tres meses por lo <b>menos después de esta notificación. Si en ese plazo el padre ha <b>notificado a la Secretaría su oposición, el tribunal deberá oírlo <b>antes de fallar.Art. 348.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; <b>G.O. 8372). En los casos previstos en el artículo que antecede, el <b>consentimiento se dará en el acto mismo de la adopción o por <b>acto auténtico separado, ante notario o ante el Juez de Paz del <b>domicilio o residencia del ascendiente, o ante los agentes di-<b>plomáticos o consulares en el extranjero. <b> Art. 349.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; <b>G.O. 8372). Si ambos padres del menor han fallecido o si están <b>en la imposibilidad de manifestar su voluntad, el consentimien-<b>to deberá ser otorgado por el representante legal del menor. <b>Cuando se trate de un hijo de padres desconocidos, el consen-<b>timiento será otorgado por un tutor ad hoc designado por el <b>Secretario de Estado de Salud y Previsión Social. <b> Art. 350.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; <b>G.O. 8372). La adopción confiere al adoptado el apellido del <b>adoptante. <b> Los oficiales del Estado Civil, al expedir copia del acta de na-<b>cimiento de un menor que haya sido objeto de adopción o al <b>referirse a ella en cualquier acto que instrumenten, no harán <b>ninguna mención de esta circunstancia ni de filiación real y <b>sólo se referirán a los apellidos de los padres adoptivos, a me-<b>nos que se trate de una adopción ordinaria y que se hubiere <b>convenido agregar estos apellidos a los de los padres naturales. <b> Art. 351.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; <b>G.O. 8372). En la adopción ordinaria el adoptado permanece <b>con su familia natural y conserva en ella todos sus derechos. <b> Sin embargo, sólo el adoptante está investido de los derechos <b>de la patria potestad respecto del adoptado, así como el dere-<b>cho de dar el consentimiento al matrimonio de este último. Ecaso de disentimiento entre el adoptante y la adoptante, el em-<b>pate valdrá consentimiento al matrimonio del adoptado. <b> Si hay adopción por los dos esposos, el adoptante administrará <b>los bienes del adoptado en las mismas condiciones que el padre <b>legítimo administra los de sus hijos. Si los adoptantes se divor-<b>cian o si se pronuncia entre ellos separación personal el tribu-<b>nal aplicará a los hijos adoptados las reglas relativas a los hijos <b>legítimos. <b> Cuando no haya más que un adoptante o cuando uno de los <b>dos adoptantes falleciere, el adoptante o el superviviente de los <b>dos es tutor del adoptado; ejerce esta tutela en las mismas con-<b>diciones que el padre o la madre superviviente del hijo legíti-<b>mo. <b> El consejo de familia se constituirá en la forma prevista en el <b>artículo 409 de este Código. <b> Si el adoptante es el cónyuge del padre o de la madre del adop-<b>tado, tiene la patria potestad conjuntamente con él; pero el pa-<b>dre o la madre conserva el ejercicio. Las reglas relativas al con-<b>sentimiento de los padres para el matrimonio del hijo legítimo <b>se aplican en este caso al matrimonio del adoptado. En caso de <b>interdicción, ausencia comprobada, o fallecimiento del adop-<b>tante ocurrida durante la menor edad del adoptado, la patria <b>potestad pasa de pleno derecho a los descendientes de éste. <b> Art. 352.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; <b>G.O. 8372). No obstante las disposiciones del apartado primero <b>del artículo que antecede, el tribunal puede decidir, a petición <b>del adoptante y si se trata de un menor de 18 años, al homolo-<b>gar el acta de adopción, previo informativo, que el adoptado <b>cesará de pertenecer a su familia natural bajo reserva de larohibiciones al matrimonio previstas en la ley. En este caso no <b>se admitirá ningún requerimiento posterior a la adopción. Por <b>otra parte, el adoptante o el superviviente de los adoptantes <b>podrá designar al adoptado un tutor testamentario. <b> Art. 353.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; <b>G.O. 8372). El lazo de parentesco resultante de la adopción se <b>extiende a los hijos del adoptado. <b> Art. 354.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; <b>G.O. 8372). Se prohíbe el matrimonio entre el adoptante, el <b>adoptado y sus descendientes; entre el adoptado y el cónyuge <b>del adoptante, y recíprocamente entre el adoptante y el cónyu-<b>ge del adoptado; entre los hijos adoptivos de un mismo indivi-<b>duo y entre el adoptado y los hijos que puedan sobrevivir al <b>adoptante. Sin embargo, en los casos indicados en este artículo, <b>el Juez de Primera Instancia correspondiente, podrá autorizar <b>el matrimonio por razones atendibles. <b> Art. 355.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; <b>G.O. 8372). El adoptado debe alimentos al adoptante si está en <b>necesidad, y recíprocamente, el adoptante debe alimentos al <b>adoptado. Fuera de los casos previstos en el artículo 352, la <b>obligación de suministrar alimento continúa existiendo entre el <b>adoptado y su padre o madre. Sin embargo, el padre o la ma-<b>dre del adoptado no están obligados a suministrarle alimentos <b>sino cuando él no pueda obtenerlos del adoptante. <b> Art. 356.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; <b>G.O. 8372). El adoptado y sus descendientes no tienen ningún <b>derecho de sucesión respecto a los bienes de los parientes del <b>adoptante, pero tienen sobre la sucesión del adoptante los <b>mismos derechos que tengan los hijos y descendientes de éste.Art. 357.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; <b>G.O. 8372). Si el adoptado muere sin dejar descendientes, las <b>cosas dadas por el adoptante o recogidas en su sucesión y que <b>existan aun en naturaleza en el momento del fallecimiento del <b>primero, se devuelven al adoptante o a sus descendientes, a <b>cargo de pagar las deudas y sin perjuicio de los derechos de los <b>terceros. <b> Los demás bienes del adoptado pertenecen a sus propios pa-<b>rientes, y éstos excluyen siempre, aun para los mismos objetos <b>especificados en este artículo, todos los herederos del adoptan-<b>te con excepción de los que sean sus descendientes. <b> A falta de descendientes, el cónyuge superviviente del adop-<b>tante, si ha participado en la adopción, tiene un derecho de <b>usufructo sobre dichos objetos. <b> Si en vida del adoptante, y después de la muerte del adoptado, <b>muriesen sin descendencia, los hijos o descendientes que de él <b>quedasen, heredará el adoptante las cosas que él le dio, según <b>se expresa en este artículo; pero este derecho será inherente a la <b>persona del adoptante y no transmisible a sus herederos aun a <b>los de la línea de su descendencia. <b> Art. 358.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; <b>G.O. 8372). La persona que se propone adoptar y la que quiere <b>ser adoptada, si es mayor, deben presentarse ante el Juez de <b>Paz del domicilio del adoptante o ante un notario, para levan-<b>tar acta de sus consentimientos respectivos. <b> Art. 359.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; <b>G.O. 8372). Si el adoptado es menor de edad el acta será con-<b>sentida en su nombre por su representante legal.Art. 360.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; <b>G.O. 8372). El acta de adopción debe ser homologada por el <b>tribunal civil del domicilio del adoptante, y el tribunal será <b>apoderado por una instancia del abogado de la parte más dili-<b>gente, a la que se agregará una copia del acta de adopción. <b> Art. 361.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; <b>G.O. 8372). El tribunal reunido en cámara de consejo después <b>de haberse procurado los informes convenientes, verificará: <b>1ro. si todas las condiciones exigidas por la Ley, se han cum-<b>plido; 2do. si hay justos motivos para la adopción y si ésta pre-<b>senta ventajas para el adoptado; y 3ro. si existen motivos que <b>puedan oponerse a que se atribuya el solo nombre del adoptan-<b>te al adoptado, cuando este último sea menor de edad. <b> Art. 362.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; <b>G.O. 8372). Después de haber oído al representante del Minis-<b>terio Público y sin más procedimiento ni ningún otro trámite, el <b>tribunal decidirá, sin enunciar motivos, si procede o no la <b>adopción, y si tiene que resolver, en el primer caso, acerca del <b>apellido que deberá usar el adoptado o sobre la suerte de sus <b>lazos de parentela con su familia natural, lo hará en la misma <b>forma, y el dispositivo de la sentencia enunciará los nombres y <b>apellidos de las partes, así como los actos al margen de los cua-<b>les deberá anotarse la sentencia e indicará, asimismo, los nue-<b>vos apellidos del adoptado. <b> Art. 363.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; <b>G.O. 8372). Si a homologación no fuere acordada, cualesquiera <b>de las partes puede apoderar del caso, en el mes que sigue a la <b>sentencia, a la Corte de Apelación, la cual instruirá el asunto en <b>la misma forma en que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia <b>y pronunciará sin enunciar motivos.Si la sentencia es reformada, la decisión estatuirá, si hay lugar a <b>ello, sobre el apellido del adoptado. <b> Si la homologación queda acordada en primera instancia, el <b>Ministerio Público puede interponer apelación y el mismo de-<b>recho pertenece a las partes, si tuvieren algún interés en ello. La <b>Corte estatuirá en la forma prevista en el párrafo precedente. <b> El dispositivo de la sentencia que admita la adopción, se trans-<b>cribirá al margen del acta de nacimiento, indicándose los ape-<b>llidos nuevos del adoptado. Es admisible el recurso de casación <b>por vicio de forma contra la decisión que rechaza la demanda <b>de homologación. <b> Art. 364.-<b> (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; <b>G.O. 8372).</b> La sentencia que admita la adopción, se pronuncia-<b>rá en audiencia pública, y un extracto de la misma se publicará <b>en la Gaceta Oficial y en un periódico de circulación nacional. <b>Este extracto contendrá: 1ro. la fecha de la decisión y la desig-<b>nación del tribunal que la pronunció; 2do. el dispositivo de la <b>decisión; y el 3ro. el nombre del abogado del demandante. <b> Dentro de los tres meses de haberse pronunciado la sentencia, <b>el dispositivo de la misma deberá ser transcrito a instancia del <b>abogado que ha obtenido la sentencia o de una de las partes <b>interesadas, en los registros de la Oficialía del estado civil del <b>lugar de nacimiento del adoptado. <b> Si el adoptado ha nacido en el extranjero, la transcripción debe-<b>rá efectuarse en los registros de la Oficialía del Estado Civil de <b>la Primera Circunscripción del Distrito Nacional. La transcrip-<b>ción deberá efectuarse inmediatamente que sea requerida y <b>previa notificación que se haga al Oficial del Estado Civil com-<b>petente.El abogado que ha obtenido la sentencia está obligado a reque-<b>rir la transcripción, so pena de un multa de veinte pesos, sin <b>perjuicio de las indemnizaciones que procedan. <b> Las mismas disposiciones se aplican a la mención de la adop-<b>ción y al apellido del adoptado al margen del acta de nacimien-<b>to de este último. <b> En los casos en que no exista acta de nacimiento, la sentencia <b>ordenará que se proceda a inscribirse como una declaración <b>tardía de nacimiento. <b> Art. 365.-<b> (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; <b>G.O. 8372).</b> La adopción no produce sus efectos entre las partes <b>más que a partir de la sentencia de homologación. <b> Las partes quedan obligadas por el acta de adopción. <b> La adopción será oponible a los terceros a partir de la trans-<b>cripción del dispositivo de la sentencia de homologación. <b> Art. 366.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; <b>G.O. 8372). Si el adoptante muere después de haber sido reci-<b>bido el acto que hace constar su voluntad de formar el contrato <b>de adopción y si además la instancia a fines de homologación <b>ha sido presentada al tribunal, la instrucción continuará y la <b>adopción será admitida, si procediere. En este caso ella produce <b>sus efectos desde el momento del fallecimiento del adoptante. <b> Los herederos del adoptante pueden, si ellos creen admisible la <b>adopción, someter al Procurador Fiscal todas las exposiciones y <b>observaciones que estimen procedentes. <b> Art. 367.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; <b>G.O. 8372). La adopción puede ser revocada por una decisiódel tribunal, dictada a petición del adoptante o del adoptado, <b>siempre que existiere algún motivo grave para ello. Sin embar-<b>go, ninguna demanda de revocación de adopción es admisible <b>cuando el menor tenga menos de trece años. <b> La sentencia dictada por el tribunal competente de acuerdo con <b>el derecho común, con sujeción al procedimiento ordinario, <b>después de la audición del Ministerio Público, debe ser moti-<b>vada. Puede ser atacada por todas las vías de recurso. Su dis-<b>positivo se publicará y transcribirá de conformidad con el artí-<b>culo 364. <b> La revocación hace cesar para el porvenir todos los efectos de la <b>adopción. <b> El adoptante o sus descendientes conservan, sin embargo, so-<b>bre todas las cosas dadas el derecho de retorno previsto por el <b>artículo 357. <b> Art. 368.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; <b>G.O. 8372). La adopción privilegiada solamente es permitida en <b>favor de los menores que no tengan cinco años cumplidos, <b>siempre que hayan sido abandonados por sus padres, o que <b>estos sean desconocidos o hayan muerto. <b> No puede ser solicitada sino conjuntamente por esposos no <b>separados personalmente que llenen las condiciones de edad <b>exigidas por el artículo 344 y que no tengan hijos ni descen-<b>dientes legítimos. La existencia de hijos adoptivos no constitu-<b>ye obstáculo para la adopción privilegiada. <b> Art. 369.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; <b>G.O. 8372). La adopción privilegiada no puede resultar sino de <b>sentencia dictada sobre instancia en audiencia pública, previoinformativo y debate en cámara de consejo. <b> La sentencia otorgará al hijo el apellido de los adoptantes, y a <b>petición de los mismos puede ordenar una modificación de sus <b>nombres. <b> La adopción privilegiada es irrevocable, salvo lo previsto en el <b>artículo 367. <b> Se hará mención de la adopción privilegiada al margen del acta <b>de nacimiento del menor, a diligencia del abogado actuante, <b>dentro de los tres meses de haberse pronunciado la sentencia y <b>bajo las sanciones previstas en el artículo 364. <b> Art. 370.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; <b>G.O. 8372). El menor que sea objeto de una adopción privile-<b>giada deja de pertenecer a su familia natural, sin perjuicio de <b>las prohibiciones de matrimonio previstas por la ley, y tiene los <b>derechos y obligaciones que si hubiera nacido del matrimonio. <b>Sin embargo, si uno o varios de los ascendientes de los autores <b>de la adopción privilegiada no han dado ha ésta su adhesión en <b>un acto auténtico, el adoptado y estos ascendientes no se debe-<b>rán alimentos y no tendrán calidad de herederos reservatorios <b>en sus sucesiones recíprocas. <b> Art. 2.- (Agregado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. <b>8372). Los esposos que antes de la promulgación de la presente <b>ley hubiesen adoptado un menor, podrán solicitar la adopción <b>privilegiada del mismo, aunque éste haya sobrepasado la edad <b>exigida por el artículo 368 del Código Civil, conforme ha sido <b>reformado por esta ley, para lo cual les bastará someter su peti-<b>ción al Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial co-<b>rrespondiente, con los documentos justificativos de que se han <b>cumplido las previsiones de los artículos 364 y 365 del expresa-do Código, tal y como han sido, asimismo, reformados por esta <b>ley. El tribunal dictará sentencia en la forma indicada en el artí-<b>culo 369 del mismo Código, según la reforma introducídale por <b>medio de la presente ley. <b> Art. 3.- (Agregado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. <b>8372). Durante un período de 2 años a contar de la promulga-<b>ción de esta ley, se podrá solicitar la adopción privilegiada en <b>la condición prevista en la misma, aunque se trate de un menor <b>de más de cinco años. <b><b>TÍTULO IX: </b><b><b>DE LA AUTORIDAD DEL PADRE Y DE LA MADRE </b><b> Art. 371.- (Modificado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El <b>hijo cual quiera que sea su edad, debe consideración y respeto a <b>su padre y a su madre. <b> Art. 371-1.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El <b>hijo permanece sometido a la autoridad de sus padres hasta su <b>mayor edad o emancipación. <b> Art. 371-2.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). La <b>autoridad pertenece al padre y a la madre para proteger al hijo <b>en su seguridad, su salud y su moralidad. Ellos tienen a su res-<b>pecto, el derecho y el deber de guarda, de vigilancia y de edu-<b>cación. <b> Art. 371-3.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El <b>hijo no puede sin permiso de su padre y de madre abandonar <b>la casa familiar y no puede ser retirado de ella sino en los casos <b>de necesidad que determine la Ley. <b> Art. 371-4.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Eladre y la madre no pueden, salvo motivos graves, oponerse a <b>las relaciones personales del hijo con sus abuelos. A falta de <b>acuerdo entre las partes, las modalidades de esas relaciones <b>serán reguladas por el Juez de Paz correspondiente. En consi-<b>deración de situaciones, excepcionales, el Juez de Paz puede <b>acordar un derecho de correspondencia o de visitas a otras per-<b>sonas, parientes o no. <b> Art. 372.- (Modificado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Du-<b>rante el matrimonio, el padre y la madre ejercen en común su <b>autoridad. <b> Art. 372-1.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Si el <b>padre y la madre no se ponen de acuerdo en lo concerniente al <b>interés del hijo, el cónyuge más diligente podrá apoderar al <b>Juez de Paz correspondiente a fin de que, previa tentativa de <b>conciliación entre las partes, dicho funcionario estatuya lo que <b>sea de lugar. <b> Art. 372-2.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Res-<b>pecto de los terceros de buena fe, cada uno de los esposos se <b>reputa actuar con el acuerdo del otro, cuando realiza él solo, en <b>relación con la persona del hijo, algún acto propio de la autori-<b>dad del padre y de la madre. <b> Art. 373.- (Modificado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Pier-<b>de el ejercicio de su autoridad, o se le priva provisionalmente <b>de ella, el padre o la madre que se encuentre en uno de los ca-<b>sos siguientes: <b> 1ro. Si, no está en condiciones de manifestar su voluntad <b> en razón de su incapacidad, ausencia, alejamiento, o <b>cualquier otra causa. <b> 2do. Si ha consentido una delegación de sus derechos se-gún las reglas del presente Capítulo. <b> 3ro Si ha sido privado de esos derechos por sentencia que <b> haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada. <b> Art. 373-1.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Si el <b>padre o la madre muere o se encuentra en uno de los casos <b>enumerados en el artículo anterior, el ejercicio de la autoridad <b>corresponde plenamente al otro. <b> Art. 373-2.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Si los <b>padres están divorciados o separados de cuerpos, la autoridad <b>es ejercida por aquél a quien el tribunal le ha confiado la guar-<b>da del hijo, salvo el derecho de visita y vigilancia del otro. <b> Cuando la guarda ha sido confiada a un tercero, los otros atri-<b>butos de la autoridad continuarán siendo ejercidos por el padre <b>y por la madre; sin embargo, el tribunal al designara un tercero <b>como guardián provisional, puede decidir que él deberá reque-<b>rir que se abra una tutela. <b> Art. 373-3.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El <b>divorcio o la separación de cuerpos no constituye obstáculo a la <b>devolución prevista en el artículo 373.1, aún cuando aquél de <b>los padres que queda en estado de ejercer la autoridad haya <b>sido privado de la guarda por efecto de la sentencia pronun-<b>ciada por él. Sin embargo, el tribunal que había estatuido en <b>último lugar acerca de la guarda podrá ser apoderado por la <b>familia o por el ministerio público, a fin de que se designe a un <b>tercero como guardián del hijo, con apertura o sin apertura de <b>tutela como se ha iniciado en el artículo anterior. <b> En circunstancias excepcionales, el tribunal que estatuya acerca <b>de la guarda del hijo después del divorcio o de la separación de <b>cuerpos, podrá decidir, en vida de los padres, que ella no se leconfiera al superviviente en caso de muerte del esposo guar-<b>dián. Podrá en este caso designar a la persona a quien se le con-<b>ferirá la guarda provisionalmente. <b> Art. 373-4.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Si no <b>queda ni padre ni madre en estado de ejercer su autoridad, <b>habrá lugar a la apertura de una tutela de conformidad con el <b>artículo 390 de este Código. <b> Art. 374.- (Modificado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). La <b>madre ejercerá plenamente sobre su hijo natural, la autoridad <b>del padre y la madre. <b> Si el padre reconoce al hijo dentro de los tres meses del naci-<b>miento, la madre continuará ejerciendo la referida autoridad, <b>pero el padre podría solicitar al tribunal que se le confiera a él <b>solo o a ambos conjuntamente. <b> Si el padre no lo ha reconocido, y la madre no está en condicio-<b>nes de ejercer la autoridad, el hijo quedará baja la autoridad de <b>los abuelos maternos. A falta de éstos, el Ministerio Público o <b>cualquier pariente materno deberá solicitar al Juez de Primera <b>Instancia correspondiente, la apertura de la tutela. <b> Art. 375.- El padre que tenga de la conducta de su hijo motivos <b>muy graves de descontento, podrá utilizar los siguientes me-<b>dios de corrección. <b> Art. 376.- Si el hijo tiene menos de quince años, el padre podrá <b>hacerle detener durante un espacio de tiempo que no pase de <b>un mes; y a este efecto, el presidente del tribunal librará auto <b>de prisión, a instancia del padre. <b> Art. 377.- Desde los quince años cumplido hasta la mayor edad <b>o la emancipación, el padre podrá únicamente pedir la deten-ción de su hijo, durante seis meses a lo más; al efecto se dirigirá <b>al Presidente del Tribunal que, después de oír al fiscal, librará o <b>negará la orden de arresto, y podrá reducir el tiempo de prisión <b>pedido por el padre. <b> Art. 378.- Ni en uno ni en otro caso habrá más escrituras ni <b>formalidades judiciales que la orden de arresto, sin enunciar <b>motivos, y únicamente se extenderá un acta en que el padre se <b>obligue a pagar todos los gastos y a facilitar los alimentos nece-<b>sarios. <b> Art. 379.- El padre puede disminuir el tiempo de la prisión or-<b>denada o requerida por él. Si después de ser puesto en libertad <b>persiste el hijo en sus anteriores extravíos, podrá ser detenido <b>nuevamente en la forma prescrita en los artículos anteriores. <b> Art. 380.- Si el padre contrae segundas nupcias, para hacer de-<b>tener al hijo nacido de la primera, aunque éste sea menor de <b>quince años cumplidos, deberá sujetarse a las prescripciones el <b>artículo 377. <b> Art. 381.- La madre superviviente que permanezca viuda, no <b>podrá hacer detener a su hijo sino con el concurso de los dos <b>parientes paternos más próximos, y pidiendo la detención con <b>arreglo al artículo 377. <b> Art. 382.- Cuando el hijo tenga bienes personales o ejerza una <b>profesión, no podrá ser detenido aunque sea menor de quince <b>años cumplidos, sin que la detención se solicite en la forma de-<b>terminada en el artículo 377. El hijo detenido podrá dirigir su <b>solicitud al fiscal de la Suprema Corte. Este pedirá informe al <b>fiscal del tribunal inferior, y dará cuenta al Presidente de la <b>Corte, el que examinados todos los datos y después de dar avi-<b>so al padre, podrá revocar o modificar la orden dada por elresidente al Tribunal de Primera Instancia. <b> Art. 383.- Los artículos 376, 377, 378 y 379, se refieren también a <b>los padres de los hijos naturales legalmente reconocidos. <b> Art. 384.- El padre, durante el matrimonio, y después de la di-<b>solución de éste, el cónyuge que sobreviva, tendrá el usufructo <b>de los bienes de sus hijos hasta cumplir estos dieciocho años o <b>hasta la emancipación, que se verifique antes de aquella edad. <b> Art. 385.- Las obligaciones que a los padres corresponden en <b>este caso serán: 1a. las que tienen en general los usufructuarios; <b>2a. la alimentación, sostenimiento y educación de los hijos en <b>proporción a su fortuna; 3a. el pago de los réditos e intereses de <b>los capitales: 4a. los gastos de funeral y entierro y los de la úl-<b>tima enfermedad. <b> Art. 386.- (Modificado por la Ley 452 del 1ro. de mayo de 1941, <b>G. O. 5587). Este usufructo no tendrá lugar en beneficio del pa-<b>dre o de la madre contra quien se haya pronunciado sentencia <b>de divorcio; excepto sobre los bienes de los hijos que la senten-<b>cia hubiera puesto bajo su guarda; y cesará respecto de la ma-<b>dre que contraiga segundas nupcias. <b> Art. 387.- No se hará extensivo a los bienes que los hijos pue-<b>dan adquirir por su trabajo o industria peculiar, ni a los que les <b>sean dados o legados, con la condición expresa de que sus pa-<b>dres no hayan de disfrutarlos. <b><b>TÍTULO X: </b><b><b>DE LA MENOR EDAD, DE LA TUTELA Y DE LA </b><b><b>EMANCIPACIÓN </b><b><b>CAPÍTULO I: </b><b>DE LA MENOR EDAD. </b><b> Art. 388.- (Modificado por la Ley 4999 del 19 de septiembre de <b>1955; G.O. 8287). Se entiende menor de edad el individuo de <b>uno u otro sexo que no tenga dieciocho años cumplidos. De la <b>tutela de los padres. <b><b>CAPÍTULO II: </b><b><b>DE LA TUTELA </b><b><b>SECCIÓN 1RA.: </b><b><b>DE LA TUTELA DE LOS PADRES </b><b> Art. 389.- El padre es, durante el matrimonio, el administrador <b>de los bienes personales de sus hijos menores. Es responsable <b>de la propiedad y rentas de aquellos bienes cuyo usufructo no <b>tiene, y solamente de la propiedad en aquellos en que se lo <b>concede la ley. <b> Art. 390.- (Modificado por la Ley 452 del 1ro. de mayo de 1941; <b>G.O. 5587). Después de la disolución del matrimonio por la <b>muerte de uno de los cónyuges, la tutela de los hijos menores y <b>no emancipados, pertenece de pleno derecho al cónyuge su-<b>perviviente. <b> Párrafo: Si no se tratare de cónyuges supervivientes, por haber-<b>se disuelto, anteriormente, el matrimonio, la tutela correspon-<b>derá al padre o a la madre superviviente. <b> Sin embargo, cuando en el caso de este párrafo, la no presencia <b>del tutor haya dejado al menor sin amparo en su persona o en <b>sus intereses, el consejo de familia, constituido en el lugar del <b>domicilio del fallecido, podrá nombrar a dicho menor un tutor <b>y un protutor, sujeto, lo primero, a homologación pedida porinstancia, salvo el derecho, para el tutor legal excluido, de im-<b>pugnar por oposición, y fundándose por motivos graves, lo <b>decidido en justicia, mediante demanda al tutor dativo. Las <b>impugnaciones y las decisiones sobre ellos recaídas, no afecta-<b>rán la validez de los actos ya realizados por el tutor designado, <b>salvo los casos de fraude. <b> Art. 391.- Podrá, sin embargo, el padre, nombrar a la madre <b>que haya de ser tutora, un consultor especial, sin cuyo dicta-<b>men no pueda realizar ningún acto relativo a la tutela. Si el pa-<b>dre especificare los actos para los cuales considerare necesario <b>el dictamen del consultor, la tutora podrá ejecutar cualquier <b>otro sin necesidad de oír a éste. <b> Art. 392.- El nombramiento de consultor no podrá hacerse sino <b>de una de las maneras siguientes: 1a. por acto de última volun-<b>tad; 2a. en declaración hecha ante el Juez de Paz, acompañado <b>del secretario, o ante notarios. <b> Art. 393.- Si al morir el marido la mujer está encinta, se nom-<b>brará por consejo de familia al hijo póstumo un curador. Al <b>nacer el hijo, será la madre tutora, y el curador será de pleno <b>derecho de protutor. <b> Art. 394.- La madre no está obligada a aceptar la tutela; sin em-<b>bargo, en el caso que la rehúse, deberá cumplir los deberes in-<b>herentes a aquel cargo, hasta que se nombre nuevo tutor. <b> Art. 395.- Si la madre tutora desea contraer segundas nupcias <b>deberá, antes de su nuevo enlace, convocar el consejo de fami-<b>lia, que decidirá si debe o no continuar en la tutela. Si omitiere <b>esta formalidad, perderá de pleno derecho aquel cargo, y su <b>nuevo marido será solidariamente responsable de todas las <b>consecuencias de la tutela conservada indebidamente por suesposa. <b> Art. 396.- Cuando el consejo de familia, convocado en forma, <b>no prive a la madre de la tutela, le dará necesariamente por <b>cotutor a su nuevo marido, quien, en virtud de este hecho, será <b>solidariamente responsable con su mujer de la gestión posterior <b>al matrimonio. <b><b>SECCIÓN 2A.: </b><b><b>DE LA TUTELA CONFERIDA </b><b><b>POR EL PADRE O LA MADRE. </b><b> Art. 397.- El derecho individual de nombrar un tutor, pariente <b>o extraño, únicamente pertenece al cónyuge superviviente. <b> Art. 398.- Este derecho no puede ejercerse sino en la forma <b>prescrita en el artículo 392, y con las excepciones y modifica-<b>ciones que a continuación se expresan. <b><b>Art. 399.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de <b>1940, G.O. 5535). </b><b><b>Art. 400.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de <b>1940, G.O. 5535). </b><b> Art. 401.- El tutor nombrado por el padre o la madre, no está <b>obligado a aceptar la tutela, si no es además de esto de aquellas <b>personas que a falta de esta elección especial, hubieran podido <b>ser encargadas de aquella por el consejo de familia. <b><b>SECCIÓN 3A.: </b><b><b>DE LA TUTELA DE LOS ASCENDIENTES. </b><b> Art. 402.- Cuando el cónyuge superviviente no hubiere nom-<b>brado tutor al menor, la tutela pertenece de derecho al abuelo <b>paterno; a falta de éste al materno, y así subiendo en las líneadirectas, de modo que siempre sea preferido el ascendiente <b>paterno al materno del mismo grado. <b> Art. 403.- Si a falta de los abuelos paterno y materno del menor, <b>la concurrencia aparece entre dos ascendientes del grado supe-<b>rior, pertenecientes ambos a la línea paterna de aquél, la tutela <b>corresponderá de derecho a aquel de los dos que resulte ser el <b>abuelo paterno del padre del menor. <b> Art. 404.- Si se verificase la misma concurrencia entre dos bis-<b>abuelos de la línea materna, nombrará precisamente a uno de <b>ellos el consejo de familia. <b><b>SECCIÓN 4A.: </b><b><b>DE LA TUTELA CONFERIDA </b><b><b>POR EL CONSEJO DE FAMILIA. </b><b> Art. 405.- Cuando un hijo menor y no emancipado quede huér-<b>fano, y carezca de tutor elegido por sus padres, ni tenga ascen-<b>dientes varones, como cuando el tutor de una de las dos clases <b>expresadas se encuentre en los casos de exclusión de que se <b>hablará, o tenga excusa legal, se proveerá por el consejo de fa-<b>milia al nombramiento de un tutor. <b> Art. 406.- Este consejo se convocará, sea a requerimiento y dili-<b>gencia de los parientes del menor, de sus acreedores y sus par-<b>tes interesadas, sea de oficio y por disposición del Juez de Paz <b>del domicilio del menor. Cualquiera persona está autorizada <b>para denunciar al Juez de Paz el hecho que dé motivo al nom-<b>bramiento de un tutor. <b> Art. 407.- El consejo de familia se compondrá, además del Juez <b>de Paz, de seis parientes o afines vecinos de la común donde <b>haya de nombrarse tutor o que residan a dos leguas, la mitadde la línea paterna y la otra mitad de la línea materna, siguien-<b>do el orden de proximidad en cada línea. Será preferido el pa-<b>riente al afín del mismo grado, y entre los parientes del mismo <b>grado, el de mayor edad. <b> Art. 408.- Los hermanos carnales del menor y los maridos de <b>sus hermanas carnales, son los únicos exceptuados de la limita-<b>ción del artículo anterior. Si son seis o más, todos formarán par-<b>te del consejo de familia, y lo compondrán ellos solos con las <b>viudas de los ascendientes y con los ascendientes que tuviesen <b>excusa válida si los hubiere. Si son un número menor, los de-<b>más parientes no serán llamados sino para completar el conse-<b>jo. <b> Art. 409.- Cuando de los parientes o afines de una o de otro <b>línea no hubiese el número suficiente en la común, o dentro de <b>la distancia señalada en el artículo 407, el Juez de Paz llamará, <b>bien a los parientes o afines domiciliados a mayores distancias, <b>o, dentro de la misma común, a ciudadanos cuyas relaciones de <b>amistad con los padres del menor fueren de todos conocidas. <b> Art. 410.- El Juez de Paz podrá, aun cuando hubiere en el lugar <b>un número suficientes de parientes o afines, permitir que se <b>cite, cualquiera que sea la distancia que haya a su domicilio, a <b>los parientes o afines más próximos en grados, o de los mismos <b>que los parientes presentes: esto se realizará descartando algu-<b>nos de los últimos, y de modo que el número de los citados no <b>exceda del señalado en los artículos precedentes. <b> Art. 411.- El plazo para comparecer se determinará por el Juez <b>de Paz en un día fijo; pero de modo que haya entre la citación <b>notificada y el día indicado para la reunión del consejo un in-<b>tervalo de tres días a lo menos, cuando todas las partes residaen la común o a distancia de dos leguas. Siempre que entre las <b>partes citadas haya domiciliados a mayor distancia, se aumen-<b>tará un día por cada tres leguas. <b> Art. 412.- Los parientes, afines o amigos así convocados, debe-<b>rán concurrir personalmente o por medio de apoderados espe-<b>ciales. Cada apoderado no podrá representar más a que una <b>persona. <b> Art. 413.- Todo pariente, afín o amigo que haya sido convoca-<b>do, y no comparezca sin tener para ello excusa legítima, sufrirá <b>una multa que no excederá de diez pesos. Esta multa será im-<b>puesta sin apelación por el Juez de Paz. <b> Art. 414.- Si la excusa es admisible y conviene esperar o reem-<b>plazar al individuo ausente, en tal caso, como cualquier otro en <b>que se crea que el interés del menor lo exige, podrá el Juez de <b>Paz aplazar o prorrogar la reunión. <b> Art. 415.- Esta se verificará en el Juzgado de Paz, a no ser que el <b>mismo juez designe otro local al efecto: la presencia de las tres <b>cuartas partes al menos de los individuos citados, será necesa-<b>ria para que haya deliberación. <b> Art. 416.- El Juez de Paz presidirá el consejo de familia y tendrá <b>voz deliberativa y preponderante en caso de empate. <b><b>Art. 417.- (Este artículo está suprimido).</b> <b> Art. 418.- El tutor obrará y administrará como tal, desde el día <b>de su nombramiento, si hubiese sido hecho a su presencia; si <b>no, desde el día en que se le haya notificado. <b> Art. 419.- La tutela es un cargo personal que no se transfiere a <b>los herederos del tutor. Estos únicamente responderán de la <b>gestión de su causahabiente; y si son mayores de edad, tendráobligación de continuarla hasta el nombramiento de nuevo tu-<b>tor. <b><b>SECCIÓN 5A.: </b><b><b>DEL PRO-TUTOR. </b><b> Art. 420.- (Modificado por la Ley 390 del 18 de diciembre de <b>1940, G. O. 4435). En toda tutela habrá un pro-tutor o pro-<b>tutora, nombrado por el consejo de familia. Sus funciones se <b>reducirán a obrar en favor de los intereses del menor, siempre <b>que estén en oposición con los del tutor. <b> Art. 421.- Cuando se confieran las funciones del tutor a una <b>persona en quien concurra alguna de las cualidades expresadas <b>en las secciones 1a., 2a., y 3a., de este capítulo, deberá este tutor <b>antes de entrar en ejercicio, hacer convocar un consejo de fami-<b>lia, compuesto como se a dicho en la sección 4a. Si se ingiere en <b>la gestión antes de llenar esta formalidad, el consejo de familia, <b>convocado a instancia de los parientes, acreedores u otras par-<b>tes interesadas, o de oficio por el Juez de Paz, podrá, si hubo <b>dolo de parte del tutor, privarle de la tutela, sin perjuicio de las <b>indemnizaciones a que tenga derecho el menor. <b> Art. 422.- En las demás tutelas, el nombramiento de pro-tutor <b>seguirá inmediatamente al de tutor. <b> Art. 423.- En ningún caso el tutor tomará parte en la votación <b>en que se nombre el pro-tutor. Este se designará, excepto en el <b>caso de hermanos carnales, en la línea a que no pertenezca el <b>tutor. <b> Art. 424.- (Modificado por la Ley 452 del 1ro. de mayo de 1941, <b>G. O. 5587). El pro-tutor no reemplazará de pleno derecho al <b>tutor, cuando vaque la tutela o resulte abandonada por ausen-cia; pero en este caso, bajo pena de daños y perjuicios, debe <b>provocar el nombramiento de un nuevo tutor. <b> También deberá el pro-tutor provocar el nombramiento de un <b>tutor, en el caso del párrafo final del artículo 390. <b> Art. 425.- Las funciones del pro-tutor cesarán en la misma épo-<b>ca que la tutela. <b> Art. 426.- Las disposiciones contenidas en las secciones 6a. y 7a. <b>del presente capítulo, serán aplicables a los pro-tutores. Sin <b>embargo, no podrá el tutor provocar la destitución del pro-<b>tutor ni votar en los consejos de familia convocados para este <b>objeto. <b><b>SECCIÓN 6A.: </b><b><b>DE LAS CAUSAS QUE DISPENSAN DE LA TUTELA. </b><b> Art. 427.- Están dispensados de la tutela: el Presidente de la <b>República; los Secretarios de Estado; los diputados al Congreso; <b>los magistrados y fiscal de la Suprema Corte de Justicia; los <b>Gobernadores de provincias y distritos; y además, todo indivi-<b>duo que ejerza cargo público en lugar distinto de aquel donde <b>ha de ejercer el tutor sus funciones. <b> Art. 428.- Están igualmente dispensados de la tutela, los milita-<b>res en activo servicio y todas las demás personas que ejerzan <b>fuera del territorio dominicano una misión conferida por el <b>Gobierno. <b> Art. 429.- Si la dicha misión no fuere pública, no se pronunciará <b>la dispensa sino después de la presentación del nombramiento <b>o certificación expedida por el Ministro cuyo ramo dependa el <b>comisionado.Art. 430.- Las personas que se encuentren en las condiciones a <b>que los artículos precedentes se refieren, y que hayan aceptado <b>la tutela con posterioridad al ejercicio de las funciones, servi-<b>cios o misiones que puedan alegarse como dispensa, no podrán <b>ya eximirse por este concepto. <b> Art. 431.- Por contrario, aquellas personas a quienes se hayan <b>conferido dichas funciones con posterioridad a la aceptación y <b>gestión de una tutela, podrán, si no quieren conservar ésta, <b>hacer convocar, en el plazo de un mes, el consejo de familia <b>para que proceda a su reemplazo. <b> Si al cesar en los cargos indicados el antiguo tutor, pretendiese <b>el nuevamente nombrado la dispensa, o solicitase aquél volver <b>a encargarse de la tutela, podrá acordar en este sentido el con-<b>sejo de familia. <b> Art. 432.- No puede compelerse a ningún ciudadano que no sea <b>pariente o afín, a encargarse de un tutela, si en el radio de cua-<b>tro leguas existiesen personas que tuviesen aquellas cualidades <b>y pudieran encargarse de su gestión. <b> Art. 433.- Cualquier individuo mayor de sesenta y cinco años <b>puede rehusar el cargo de tutor. <b> Si hubiese sido nombrado antes de cumplir esta edad, podrá al <b>cumplir setenta años, solicitar se le exima del desempeño de <b>sus cargo. <b> Art. 434.- Está dispensado de ejercer el cargo de tutor, el ciuda-<b>dano que padezca una enfermedad grave, justificada en forma. <b>Si el padecimiento ha sobrevenido después de haber sido nom-<b>brado, podrá alegarse como excusa para no continuar. <b> Art. 435.- La gestión de dos tutelas es una justa causa para exi-mirse de la aceptación de una tercera. El que a la cualidad de <b>tutor una la de esposo o padre, no estará obligado a aceptar <b>una segunda tutela, a no ser la de sus propios hijos. <b> Art. 436.- Los que tengan cinco hijos legítimos, están dispensa-<b>dos de ejercer toda otra tutela que no sea la de aquéllos. Se ten-<b>drán en cuenta a los efectos de esta dispensa, los hijos muertos <b>en activo servicio en el ejército. Los demás no se contarán, a no <b>ser que hayan dejado descendencia existente en el momento de <b>alegarse la dispensa. <b> Art. 437.- El nacimiento de nuevos hijos, durante el ejercicio del <b>cargo de tutor, no será causa bastante para renunciar a la tutela. <b> Art. 438.- Si el tutor nombrado se halla presente en la reunión <b>en que se le confiera el cargo, deberá en el acto, y bajo pena de <b>no poder alegar reclamaciones ulteriores, presentar sus excu-<b>sas, acerca de las cuales deliberará el consejo de familia. <b> Art. 439.- Si el tutor nombrado no hubiese asistido a la reunión <b>que le confiera la tutela, podrá exigir la convocación del consejo <b>de familia, para que delibere sobre las excusas que alegue. Las <b>diligencias referentes a este fin, deberán practicarse en el plazo <b>de tres días, contados desde el de la notificación de su nom-<b>bramiento; este término se extenderá un día más por cada tres <b>leguas de distancia que haya desde el lugar de su domicilio al <b>de aquel en que se haga el nombramiento: pasado el plazo, no <b>se admitirán reclamaciones. <b> Art. 440.- Si se desechan las excusas, podrán reclamar su admi-<b>sión ante los tribunales; pero deberá durante el pleito desem-<b>peñar provisionalmente el cargo. <b> Art. 441.- Si se le declara exento de la tutela, los que no admi-tiesen sus excusas podrán ser condenados en costas. Si se con-<b>firmare el acuerdo reclamado, deberá pagarlas el tutor. <b><b>SECCIÓN 7A.: </b><b><b>INCAPACIDAD, EXCLUSIÓN </b><b><b>Y DESTITUCIONES DE LOS TUTORES. </b><b> Art. 442.- (Modificado por la Ley 440 del 18 de abril de 1941, G. <b>O. 5581). No pueden ser tutores ni miembros de los Consejos <b>de Familia: 1ro. Los menores de edad, a no ser que se trate de <b>sus hijos; 2do. Los que estén sujetos a interdicción; 3ro. Todos <b>los que tengan o cuyos padres tuviesen un pleito contra el me-<b>nor, al cual estén ligados el estado, el capital o una parte consi-<b>derable de los bienes del mismo menor. <b> Art. 443.- La condenación a una pena aflictiva o infamante lleva <b>consigo, de pleno derecho, la exclusión de la tutela. También <b>produce la remoción del tutor, en el caso en que se trate de una <b>tutela anteriormente conferida. <b> Art. 444.- Están también excluidos de la tutela y sujetos a remo-<b>ción si estuvieren en ejercicio: 1ro. Las personas cuya mala <b>conducta fuere notoria; 2do. Aquellos cuya gestión demostrase <b>incapacidad o infidelidad. <b> Art. 445.- No podrá formar parte de un consejo de familia, el <b>individuo que haya sido excluido o destituido de otra tutela. <b> Art. 446.- Siempre que proceda la destitución de un tutor, se <b>acordará ésta por el consejo de familia, convocado a instancia <b>del pro-tutor o de oficio por el Juez de Paz. Este no podrá elu-<b>dir la convocatoria, cuando se pida en forma por uno o varios <b>parientes o afines, primos hermanos o de grados más próximos <b>del menor.Art. 447.- Todo acuerdo del consejo de familia que determine la <b>exclusión o destitución del tutor, será motivado; y no podrá <b>tomarse sin oír o citar previamente al tutor. <b> Art. 448.- Si el tutor se conforma con el acuerdo, se hará cons-<b>tar, y el nuevo tutor entrará desde luego en el ejercicio de sus <b>funciones. Si hubiese reclamación, el pro-tutor pedirá ante el <b>Tribunal de Primera Instancia la confirmación del acuerdo: el <b>tribunal pronunciará su fallo que será apelable. El tutor exclui-<b>do o destituido puede, en este caso, citar al pro-tutor con objeto <b>de pedir que se declare su continuación en la tutela. <b> Art. 449.- Los parientes o afines que hubieren pedido la convo-<b>catoria, podrán intervenir en las diligencias, que se sustancia-<b>rán y fallarán como negocio urgente. <b><b>SECCIÓN 8A.: </b><b><b>DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA TUTELA. </b><b> Art. 450.- El tutor velará por la persona del menor y la repre-<b>sentará en todos los negocios civiles. Administrará sus bienes <b>como un buen padre de familia, y responderá de los daños y <b>perjuicios que de su mala gestión pudiesen sobrevenir. No <b>puede comprar los bienes del menor ni tomarlos en arrenda-<b>miento, a no ser que el consejo de familia haya autorizado al <b>pro-tutor a arrendárselos: tampoco le está permitido aceptar la <b>cesión de ningún derecho ni crédito contra su pupilo. <b> Art. 451.- En los diez días siguientes a los de su nombramiento, <b>el tutor, siempre que aquél le conste de una manera positiva, <b>podrá pedir que se alcen los sellos, si se pusieron, y hará pro-<b>ceder inmediatamente en presencia del pro-tutor, al inventario <b>de los bienes del menor. Si éste le debiere alguna cosa, hará <b>constar esta circunstancia en el inventario, a pena de perder suderecho; a esta declaración precederá la pregunta que sobre <b>este caso concreto deberá hacerle el oficial público, y de la cual <b>se hará mención en la diligencia. <b> Art. 452.- En el mes siguiente a la conclusión del inventario, el <b>tutor hará vender, en presencia del pro-tutor, en subasta públi-<b>ca, y previos anuncios y edictos a los que se referirán las dili-<b>gencias, todos los muebles, excepto aquellos que conservare en <b>naturaleza por autorización del consejo de familia. <b> Art. 453.- Los padres, mientras tengan el usufructo legal y pro-<b>pio de los bienes del menor, están dispensados de vender los <b>muebles, si prefieren conservarlos para hacer a su tiempo la <b>restitución. En este caso, mandarán hacer a su costa y por un <b>perito nombrado por el pro-tutor, y que preste juramento ante <b>el Juez de Paz, un avalúo de los citados muebles. Al hacer la <b>entrega, deberán dar el valor de los objetos que no hubiesen <b>conservado. <b> Art. 454.- Al comenzar el ejercicio de una tutela, excepto aque-<b>llas de que se encarguen los padres, el consejo de familia de-<b>terminará prudencialmente y conforme a la importancia de los <b>bienes administrados, la cantidad a la que puede ascender el <b>gasto anual del menor y el de la administración de sus bienes. <b>En la misma diligencia se hará constar si el tutor está autoriza-<b>do para hacerse auxiliar en la gestión por uno o varios adminis-<b>tradores particulares asalariados, que presten su servicio bajo la <b>responsabilidad de aquel. <b> Art. 455.- El mismo consejo determinará positivamente, la can-<b>tidad que haya de servir de punto de partida, para que el tutor <b>emplee el sobrante de las rentas una vez cubiertos los gastos; la <b>colocación de aquellos sobrantes deberá hacerse dentro dellazo de seis meses, terminado el cual sin haberlo hecho, estará <b>obligado el tutor a pagar intereses. <b> Art. 456.- Si el tutor no hubiere hecho determinar por el consejo <b>de familia, la cantidad que debe servir de base al empleo del <b>capital, deberá, una vez expirado el plazo fijado en el artículo <b>anterior, pagar los intereses de toda suma no colocada, por <b>módica que sea. <b> Art. 457.- El tutor, aunque sea el padre o la madre del menor, <b>no puede contratar en empréstito por cuenta del pupilo, ni ena-<b>jenar e hipotecar sus bienes e inmuebles, sin que preceda a es-<b>tos actos una autorización del consejo de familia. Esta autoriza-<b>ción no se dará nunca si no reconoce por causa una necesidad <b>absoluta o una utilidad evidente. En el primer caso, el consejo <b>de familia no concederá su autorización, sino después de <b>haberse hecho constar, en cuenta sumaria presentada por el <b>tutor, que el dinero, muebles y rentas del menor, no bastan a <b>cubrir sus necesidades. El consejo de familia indicará en todo <b>caso, los bienes y muebles que hayan de venderse con prefe-<b>rencia, y todas las demás condiciones que considere oportunas. <b> Art. 458.- Los acuerdos del consejo de familia que se refieran a <b>este objeto, no se ejecutarán sino después de haber pedido y <b>obtenido el tutor su aprobación ante el tribunal de primera ins-<b>tancia; éste resolverá en cámara de consejo y previo dictamen <b>fiscal. <b> Art. 459.- (Modificado por la Ley 3079 del 15 de septiembre de <b>1951, G. O. 7330). La venta se hará en pública subasta, presidi-<b>da por un miembro del Tribunal de Primera Instancia, o por un <b>Notario comisionado al efecto, en presencia del pro-tutor; a ella <b>deben preceder edictos fijados en la forma de costumbre en elMunicipio. Cada uno de estos edictos será firmado y visado <b>por el Presidente del Ayuntamiento en cuyo término se fije. <b> Art. 460.- Las formalidades exigidas en los artículos 457 y 458 <b>para la venta de los bienes del menor, no son aplicables al caso <b>en que por sentencia de un tribunal se hubiere acordado la lici-<b>tación de bienes pro-indivisos a instancia de los copropietarios. <b> Solamente, aun en este caso, la licitación no podrá hacerse más <b>que en la forma prescrita por el artículo precedente: se admiti-<b>rán en ella necesariamente los extraños. <b> Art. 461.- El tutor no podrá aceptar ni repudiar una herencia <b>perteneciente al menor, sin estar autorizado para ello por el <b>consejo de familia. En todo caso no se hará la aceptación, sino a <b>beneficio del inventario. <b> Art. 462.- Cuando la herencia repudiada a nombre del menor <b>no fuere aceptada por otra persona, podrá ser adquirida de <b>nuevo, bien por el tutor autorizado al efecto por nuevo acuerdo <b>del consejo de familia, o por el menor cuando llegue a la mayor <b>edad; pero en estos casos debe recibirse en el estado en que se <b>encuentre, y sin facultad de impugnar las ventas u otros actos <b>ejecutados legalmente durante el tiempo en que estuvo sin <b>aceptarse la herencia. <b> Art. 463.- El tutor no podrá aceptar las donaciones hechas al <b>menor, sin estar autorizado por el consejo de familia. Produci-<b>rán respecto del menor, los mismos efectos, que si se hubiesen <b>hecho a una persona mayor de edad. <b> Art. 464.- El tutor no podrá entablar demandas relativas a los <b>derechos inmobiliarios del menor, ni asentir a las demandas <b>relativas a los mismos derechos, sin autorización del consejo defamilia. <b> Art. 465.- La misma autorización será necesaria al tutor para <b>provocar una partición; pero podrá, sin necesidad de aquella, <b>contestar a demandas de particiones propuestas contra el pupi-<b>lo. <b> Art. 466.- Para que la partición produzca respecto del menor <b>todos los efectos que tendría si se refiriese a mayores de edad, <b>deberá practicarse judicialmente y previa tasación hecha por <b>peritos nombrados por el tribunal de primera instancia donde <b>se haya abierto la sucesión. Los peritos, después de prestar ante <b>el presidente del mismo tribunal, u otro juez delegado por éste, <b>el juramento de desempeñar bien y finalmente su encargo, pro-<b>cederán a la formación de lotes, que se sacarán por suerte, a <b>presencia de un miembro del tribunal o un notario designado <b>por éste, y que hará la entrega de los lotes. <b> Cualquiera otra partición se considerará provisional. <b> Art. 467.- El tutor no podrá celebrar transacciones en nombre <b>del menor, sin haber sido autorizado por el consejo de familia, <b>asesorado del dictamen de tres abogados designados por el <b>fiscal del tribunal de primera instancia. La transacción no será <b>válida sino después de haber sido confirmada por el tribunal <b>de primera instancia, previo dictamen del fiscal. <b> Art. 468.- El tutor que tenga motivos graves de queja sobre la <b>conducta del pupilo, podrá dar conocimiento de estos hechos a <b>un consejo de familia y, si por éste se le autoriza, solicitar la <b>reclusión del menor conforme a la establecido sobre este punto <b>en el título de la patria potestad. <b><b>SECCIÓN 9A.: </b><b>DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA </b><b> Art. 469.- Todo tutor está obligado a dar cuenta de su gestión <b>cuando ésta concluya. <b> Art. 470.- A todo tutor, excepto el que lo sea de sus propios <b>hijos, puede obligársele, aun durante la tutela, a presentar al <b>pro-tutor estados de la situación de los bienes confiados a su <b>gestión, en las épocas en que el consejo de familia haya creído <b>oportuno fijar, sin que a pesar de esto pueda ser compelido a <b>dar más de un estado en cada año. Estos estados de situación se <b>redactarán y remitirán sin gastos, en papel simple y sin ningu-<b>na formalidad judicial. <b> Art. 471.- La cuenta definitiva de la tutela se hará a expensas <b>del menor, cuando llegare a la mayor edad u obtuviere su <b>emancipación. El tutor adelantará los gastos. Serán abonables al <b>tutor todos los gastos justificados en forma y cuyo objeto sea <b>útil. <b> Art. 472.- Cualquier pacto que pueda mediar entre el tutor y el <b>pupilo que haya llegado a la mayor edad, será nulo, si no le <b>precediere la dación de cuenta detallada y la entrega de los do-<b>cumentos justificativos: el todo acreditado por recibo del que <b>tome la cuenta, diez días antes de la celebración del pacto. <b> Art. 473.- Si la cuenta es causa de cuestiones, se discutirán y <b>resolverán éstas como cualquiera otra demanda civil. <b> Art. 474.- La suma a que ascienda el saldo de las cuenta debido <b>por el tutor, producirá intereses sin necesidad de solicitarlos, <b>desde la dación de cuentas. Los intereses de lo que el menor <b>deba al tutor no se contarán, sino desde el día de la intimación <b>de pagar, siguiente al corte de la cuenta.<b>Art. 475.- (Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de <b>1941, G. O. 5661). </b>Las acciones que el pupilo tenga contra su <b>tutor, con motivo del ejercicio de la tutela, prescriben por <b>cinco años a contar desde la mayor edad. <b><b>CAPÍTULO III: </b><b><b>DE LA EMANCIPACIÓN </b><b> Art. 476.- El matrimonio del menor produce de pleno derecho <b>su emancipación. <b> Art. 477.- El menor, aunque no esté casado, puede ser emanci-<b>pado por su padre, y a falta de éste, por su madre, cuando haya <b>cumplido los quince años. Bastará para realizar esta emancipa-<b>ción, que el padre o la madre presten declaración ante el Juez <b>de Paz, acompañado de su secretario. <b> Art. 478.- (Modificado por la Ley 4999 del 19 de septiembre de <b>1958; G.O. 8287). El menor, huérfano de padre y madre, podrá <b>también, pero únicamente después de haber cumplido los die-<b>ciséis años, ser emancipado, si lo juzga capaz el consejo de fa-<b>milia. En este caso, la emancipación nacerá del acuerdo que la <b>haya autorizado, y de la declaración que el Juez de Paz, como <b>presidente del consejo de familia, haga en el mismo acto di-<b>ciendo: El menor queda emancipado. <b> Art. 479.- Cuando el tutor no haya practicado ninguna diligen-<b>cia para emancipar al menor a quien el artículo anterior se re-<b>fiere, y uno o varios parientes o afines de aquel, primos herma-<b>nos o en grado más próximo, lo consideren capaz de ser eman-<b>cipado, podrán pedir al Juez de Paz que convoque el consejo de <b>familia para acordar sobre aquel punto. El Juez de Paz deberá <b>acceder a esta solicitud.Art. 480.- Las cuentas de la tutela se darán al menor emancipa-<b>do, acompañado al efecto de un curador nombrado por el con-<b>sejo de familia. <b> Art. 481.- El menor emancipado otorgará los arrendamientos <b>cuya duración no exceda de nueve años; recibirá sus rentas; <b>dará recibos y ejecutará todos los actos de pura administración, <b>sin que pueda pedir restitución por esos actos en todos los ca-<b>sos en que no pueda pedirla el que haya cumplido la mayor de <b>edad. <b> Art. 482.- No podrá intentar acciones inmobiliarias, ni contestar <b>a las que en este punto se entablen contra él, ni aun recibir y <b>dar cartas de pago de un capital mueble sin la asistencia de su <b>curador, el cual, en el último caso, velará sobre el empleo que <b>se dé al capital recibido. <b> Art. 483.- Bajo ningún pretexto podrá el menor emancipado <b>tomar dinero a préstamo sin un acuerdo previo del consejo de <b>familia, aprobado por el tribunal de primera instancia, después <b>de oír éste el dictamen fiscal. <b> Art. 484.- Tampoco podrá vender ni enajenar sus bienes in-<b>muebles, ni ejecutar más actos que los de pura administración, <b>sin observar las formas prescritas al menor emancipado. Res-<b>pecto a las obligaciones que haya contraído por compra o en <b>otra forma, podrán reducirse en caso de exceso: en esta parte <b>los tribunales tomarán en consideración las condiciones de la <b>fortuna del menor, la buena o la mala fe de las personas que <b>con él hubieren contratado, y la utilidad o inutilidad de los gas-<b>tos hechos. <b> Art. 485.- El menor emancipado, cuyos contratos hubieren su-<b>frido reducción, en virtud de lo dispuesto en el artículo ante-rior, podrá ser privado del beneficio de la emancipación, si-<b>guiendo para ello las mismas formas que tuvieron lugar para <b>conferírsela. <b> Art. 486.- Desde el momento en que se revoque la emancipa-<b>ción, entrará nuevamente en tutela el menor, y quedará sujeto a <b>ella hasta que cumpla la mayor edad. <b> Art. 487.- El menor emancipado que se dedique al comercio, <b>está reputado como mayor de edad a los efectos de los hechos <b>relativos al comercio mismo. <b><b>TÍTULO XI: </b><b><b>DE LA MAYOR EDAD, DE LA INTERDICCIÓN, Y DEL </b><b><b>CONSULTOR JUDICIAL. </b><b><b>CAPÍTULO I: </b><b><b>DE LA MAYOR EDAD </b><b> Art. 488.- (Modificado por la Ley 4999 del 19 de septiembre de <b>1958; G.O. 8287). Se fija la mayor edad en dieciocho años cum-<b>plidos, y por ella se adquiere la capacidad para todos los actos <b>de la vida civil. <b><b>CAPÍTULO II: </b><b><b>DE LA INTERDICCIÓN </b><b> Art. 489.- El mayor de edad que se encuentre en un estado <b>habitual de imbecilidad, enajenación mental o locura, debe es-<b>tar sujeto a la interdicción, aunque aquel estado presente inter-<b>valos de lucidez. <b> Art. 490.- Cualquier pariente puede solicitar la interdicción de <b>su pariente. Lo mismo puede hacer cualquiera de los cónyugerespecto al otro. <b> Art. 491.- En el caso de locura, si no se ha solicitado la interdic-<b>ción por el cónyuge o los parientes, debe pedirse por el fiscal, el <b>cual, en los casos de imbecilidad o de enajenación, puede tam-<b>bién solicitarla contra una persona que no esté casada o no ten-<b>ga parientes conocidos. <b> Art. 492.- Las demandas de interdicción se presentarán ante el <b>tribunal de primera instancia. <b> Art. 493.- Se articularán por escrito los hechos de imbecilidad, <b>enajenación mental o locura, y los que soliciten la interdicción <b>presentarán los testigos y documentos de prueba. <b> Art. 494.- El tribunal ordenará que el consejo de familia, convo-<b>cado en la forma determinada en la sección cuarta del capítulo <b>segundo del título de la menor edad, de la tutela y de la eman-<b>cipación, informe acerca del estado de la persona cuya interdic-<b>ción se pida. <b> Art. 495.- Los que hayan provocado la interdicción no podrán <b>formar parte del consejo de familia: sin embargo, el cónyuge o <b>los hijos de la persona cuya interdicción se solicite, podrán ser <b>admitidos en él, pero sin tener voto. <b> Art. 496.- Recibido el informe del consejo de familia, el tribunal, <b>en cámara de consejo, interrogará al demandado; si éste no <b>puede presentarse, se le recibirá declaración en su propia casa, <b>en la cual uno de los jueces comisionado al efecto, se personará <b>con el secretario. En todos los casos el fiscal presenciará los in-<b>terrogatorios. <b> Art. 497.- Después del primer interrogatorio, el tribunal, si pro-<b>cede, nombrará un administrador provisional que cuide la per-ona y bienes del demandado. <b> Art. 498.- La sentencia dada con motivo de una demanda de <b>interdicción, no podrá pronunciarse más que en audiencia pú-<b>blica, oídas o citadas las partes. <b> Art. 499.- Al desechar la demanda de interdicción, podrá el tri-<b>bunal, sin embargo, ordenar si las circunstancias así lo exigie-<b>sen, que el demandado no pueda en adelante litigar, transigir, <b>tomar prestado, recibir un capital mueble ni dar de él carta de <b>pago, enajenar ni hipotecar sus bienes, sin el concurso de un <b>consultor, nombrado en la misma sentencia. <b> Art. 500.- Si se apelare de la sentencia de primera instancia, <b>podrá el tribunal superior, si lo juzga necesario, interrogar de <b>nuevo o hacer interrogar por medio de un delegado a la perso-<b>na cuya interdicción se solicita. <b> Art. 501.- De toda sentencia que produzca interdicción o nom-<b>bramiento de consultor se expedirá copia a solicitud de los de-<b>mandantes, quienes la notificarán a la parte que corresponda, y <b>la harán fijar por carteles, dentro de los diez días, en la sala de <b>audiencias y las notarías del distrito judicial. <b> Art. 502.- La interdicción o nombramiento de consultor, produ-<b>cirá efecto desde el día en que se pronuncie la sentencia. Los <b>actos ejecutados con posteridad por el sujeto a la interdicción, <b>sin la asistencia del consultor, serán nulos de derecho. <b> Art. 503.- Los actos anteriores a la interdicción podrán ser anu-<b>lados, si existía la causa de la interdicción y era notoria en la <b>época en que se otorgaron aquéllos. <b> Art. 504.- Después de la muerte de una persona, no podrán ser <b>impugnados, por causa de demencia, los actos por él mismootorgados, si no hubiese sido declarada su interdicción o solici-<b>tada antes de su muerte, excepto en el caso de que la prueba de <b>la denuncia resulte del acto mismo que se impugna. <b> Art. 505.- Si no se apelase de la sentencia de interdicción, pro-<b>nunciada en primera instancia, o si ésta fuere confirmada, se <b>procederá al nombramiento de un tutor y de un pro-tutor para <b>la persona objeto de la interdicción conforme a las reglas prefi-<b>jadas en el título de la menor edad, de la tutela y de la emanci-<b>pación. El administrador provisional cesará en su cargo y dará <b>cuenta al tutor, a no ser que él mismo haya obtenido el nom-<b>bramiento. <b> Art. 506.- El marido es de derecho el tutor legal de su mujer <b>sujeta a interdicción. <b> Art. 507.- La mujer podrá ser nombrada tutora de su marido. <b>En este caso el consejo de familia determinará la forma y condi-<b>ciones de la administración, sin perjuicio del recurso que ante <b>los tribunales puede entablar la mujer que se considere perju-<b>dicada por el acuerdo de la familia. <b> Art. 508.- A excepción de los cónyuges, de los ascendientes y <b>descendientes, nadie estará obligado a conservar por más de <b>diez años la tutela de una persona sujeta a interdicción. Con-<b>cluido aquel tiempo, podrá el tutor pedir y deberá obtener su <b>reemplazo. <b> Art. 509.- El individuo interdicto será considerado como menor <b>en lo relativo a su persona y bienes, aplicándose a estos casos <b>las leyes dictadas sobre la tutela de los menores. <b> Art. 510.- Las rentas de la persona objeto de la interdicción, <b>deben principalmente destinarse a mitigar su suerte y acelerar <b>su curación.Según las circunstancias de su enfermedad y el estado de su <b>fortuna, podrá disponer el consejo de familia que se le atienda <b>en su domicilio o se le traslade a un establecimiento de cura-<b>ción, y si fuere necesario, a un hospital. <b> Art. 511.- Cuando se trate del matrimonio del hijo de una per-<b>sona interdicta, se arreglará la dote, el anticipo a cuenta de la <b>herencia, y las demás estipulaciones matrimoniales, por medio <b>de un dictamen del consejo de familia aprobado por el tribunal, <b>previo informe fiscal. <b> Art. 512.- La interdicción cesa con las causas que la determina-<b>ron; sin embargo, no se pronunciará sentencia con este objeto, <b>sin haber observado previamente las mismas formalidades <b>prescritas para acordarla; el que esté sujeto a la interdicción no <b>podrá recobrar el ejercicio de aquellos derechos, sino después <b>de haberse pronunciado la sentencia que lo habilite. <b><b>CAPÍTULO III: </b><b><b>DEL CONSULTOR JUDICIAL. </b><b> Art. 513.- Puede prohibirse a los pródigos el litigar, transigir, <b>tomar prestado, recibir un capital mueble y dar carta de pago <b>de él, enajenar o hipotecar sus bienes, sin la asistencia de un <b>consultor nombrado por el tribunal. <b> Art. 514.- Se puede pedir la prohibición de proceder sin la asis-<b>tencia de ese consultor por los que tienen derecho para solicitar <b>la interdicción; y su demanda debe instruirse y fallarse del <b>mismo modo. <b> No procede alzar esta prohibición, sino observando las mismas <b>formalidades. <b> Art. 515.- Sin oír al fiscal, no podrá pronunciarse sentencia so-re interdicción o nombramiento de consultor, ni en primera <b>instancia, ni en apelación. <b><i><b>LIBRO SEGUNDO: </b></i><b><i><b>DE LOS BIENES Y DE LAS DIFERENTES </b></i><b><i><b>MODIFICACIONES DE LA PROPIEDAD </b></i><b><b>TÍTULO I: </b><b><b>DE LA DISTINCIÓN DE LOS BIENES </b><b> Art. 516.- Todos los bienes son muebles e inmuebles. <b><b>CAPÍTULO I: </b><b><b>DE LOS BIENES INMUEBLES </b><b> Art. 517.- Son inmuebles los bienes, o por su naturaleza, o por <b>su destino, o por el objeto a que se aplican. <b> Art. 518.- Las heredades y los edificios son inmuebles por su <b>naturaleza. <b> Art. 519.- Los molinos de viento o de agua, fijos sobre pilares y <b>que constituyan parte del edificio, son también inmuebles por <b>su naturaleza. <b> Art. 520.- Las cosechas pendientes y los frutos aún no cogidos <b>de los árboles, son también inmuebles. <b> Desde que los granos estén segados y los frutos estén despren-<b>didos, aunque no se hayan transportado, son ya muebles. Si <b>sólo se ha desprendido una parte de la cosecha, ésta sólo será <b>mueble. <b> Art. 521.- Las maderas que se cortan en los bosques u otros si-<b>tios, se consideran muebles a medida que se derriban los árbo-les. <b> Art. 522.- Los animales que el propietario de la heredad entrega <b>al arrendatario o colono para el cultivo, estén o no tasados, se <b>reputan inmuebles mientras están anexos a la heredad por efec-<b>to del convenio. <b> Los que da el propietario a aparcería a otros que no sean el <b>arrendatario o colonos, se reputarán muebles. <b> Art. 523.- Las cañerías que sirven para conducir las aguas a una <b>casa o a otra heredad, son inmuebles y constituyen parte de la <b>finca a que están anexas. <b> Art. 524.- Los efectos que el propietario de una finca ha coloca-<b>do en ella para el servicio y beneficio de la misma, son inmue-<b>bles por su destino. <b> Son también inmuebles por su destino, cuando han sido pues-<b>tos por el propietario para el servicio y beneficio de la finca: <b><b> Los animales destinados al cultivo. <b><b> Los utensilios de la labranza. <b><b> Las semillas dadas a los renteros o colonos porcione-<b>ros. <b><b> Los pichones de los palomares. <b><b> Los conejos de las conejeras. <b> Las <b> colmenas. <b><b> Los peces de los estanques. <b><b> Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles. <b><b> Los utensilios necesarios para la elaboración de las <b>fraguas y otras fábricas.La paja y los abonos. <b> Son también inmuebles, por su destino, todos los muebles que <b>el propietario haya colocado en la finca, de un modo perma-<b>nente. <b> Art. 525.- Se considera que el propietario ha puesto en su finca <b>efectos muebles de un modo permanente, cuando están unidos <b>a la misma con yeso, mezcla o cemento, o cuando no pueden <b>quitarse de allí sin romperse o deteriorarse, o sin romper o de-<b>teriorar la parte de la finca a que están unidos. Los espejos de <b>una habitación se consideran colocados de un modo permanen-<b>te, cuando el marco de los mismos hace un mismo cuerpo con <b>el maderaje de la fábrica. <b> Lo mismo sucede con los cuadros y otros adornos. <b> Las estatuas son inmuebles, cuando están colocadas en un ni-<b>cho dispuesto expresamente para ellas, aun cuando puedan <b>separarse de allí sin romperse ni deteriorarse. <b> Art. 526.- Son inmuebles por el objeto a que se aplican: <b><b> El usufructo de las cosas inmuebles. <b><b> Las servidumbres o cargas de las fincas. <b><b> Las acciones que se dirigen a reivindicar una cosa in-<b>mueble. <b><b>CAPÍTULO II: </b><b><b>DE LOS MUEBLES </b><b> Art. 527.- Los bienes son muebles por su naturaleza o por dis-<b>posición de la ley. <b> Art. 528.- Son muebles por naturaleza; los cuerpos que puedetransportarse de un punto a otro, bien se muevan por sí mis-<b>mos, como los animales, bien que no puedan cambiar de sitio <b>sino por efecto de una fuerza exterior, como las cosas inanima-<b>das. <b> Art. 529.- Son muebles por la disposición de la ley: las obliga-<b>ciones y acciones que tienen por objeto cantidades exigibles o <b>efectos muebles; las acciones o intereses en las compañías de <b>crédito público, de comercio o de industria, aunque pertenez-<b>can a dicha compañías algunos bienes inmuebles dependientes <b>de estas empresas. Estas acciones o intereses se reputan como <b>muebles con respecto a cada socio, mientras subsiste la socie-<b>dad. <b> También son muebles por disposición de la ley, las rentas per-<b>petuas o vitalicias, bien graviten sobre el Estado o sobre parti-<b>culares. <b> Art. 530.- Cualquiera renta establecida perpetuamente como <b>precio de la venta de un inmueble, o como condición de la ce-<b>sión hecha a título oneroso o gratuito de una finca, es redimible <b>por su naturaleza. <b> Sin embargo, es lícito al acreedor el arreglar las cláusulas y <b>condiciones de la redención. <b> Le es lícito también pactar, que no se le reembolsará la renta <b>sino después de cierto término, que nunca podrá pasar de <b>treinta años: todo pacto contrario es nulo. <b> Art. 531.- Los barcos, barcas, navíos, molinos y baños flotantes, <b>y generalmente todos los aparatos industriales que no estén <b>fijos sobre cimientos y que no constituyan parte del edificio, <b>son muebles: no obstante, por la importancia de estos objetos, <b>puede sujetarse el embargo de algunos de ellos a formas parti-culares, como se dirá en el Código de Procedimiento Civil. <b> Art. 532.- Los materiales procedentes de la demolición de un <b>edificio, y los que se han reunido para construir alguno nuevo, <b>son muebles hasta que el obrero las haya empleado en una fá-<b>brica. <b> Art. 533.- La palabra mueble, aplicada solo a las disposiciones <b>de la ley o del hombre, sin otra adición o explicación, no com-<b>prende el dinero metálico, las piedras preciosas, las deudas <b>activas, los libros, medallas, instrumentos de ciencias, artes y <b>oficios, la ropa blanca, los caballos, equipajes, armas, granos, <b>vinos, forrajes y otros géneros: tampoco comprende lo que es <b>objeto de algún comercio. <b> Art. 534.- Las palabras “muebles de menaje” sólo se compren-<b>den los destinados al uso y adorno de las habitaciones, como <b>tapicerías, camas, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas y <b>otros objetos de igual naturaleza. <b> Los cuadros y estatuas que forman parte del menaje de una <b>habitación, también se comprenden bajo el mismo nombre, pe-<b>ro no las colecciones de cuadros que haya en las galerías o pie-<b>zas particulares. <b> Lo mismo sucederá con las porcelanas; porque sólo se com-<b>prenderán bajo la denominación de muebles de menaje, los que <b>formen parte del adorno de una habitación. <b> Art. 535.- La expresión “bienes muebles”, la de ajuar o efectos <b>mobiliarios, comprenden generalmente todo lo que se conside-<b>ra mueble, según las reglas arriba establecidas. <b> La venta o la donación de una casa amueblada, no comprende <b>más que los muebles de menaje.Art. 536.- La venta o donación de una casa con todo la que se <b>encuentre en ella, no comprende el dinero efectivo ni los crédi-<b>tos y demás derechos, cuyos títulos puedan estar depositados <b>en la casa; pero se comprenden en ella todos los demás efectos <b>muebles. <b><b>CAPÍTULO III: </b><b><b>DE LOS BIENES EN SU RELACIÓN </b><b><b>CON LOS QUE LOS POSEEN </b><b> Art. 537.- Los particulares pueden disponer libremente de los <b>bienes que les pertenecen, con las modificaciones establecidas <b>por las leyes. <b> Los bienes que no pertenecen a particulares, se administran y <b>no pueden ser enajenados sino del modo y según las reglas que <b>les son peculiares. <b> Art. 538.- Los caminos, vías y calles que están a cargo del Esta-<b>do, los ríos, navegables o flotables, las orillas, las ensenadas y <b>bahías en el mar, puertos, radas, y en general, todas las porcio-<b>nes del territorio dominicano, que no son susceptibles de pro-<b>piedad particular, se considerarán como dependencias del do-<b>minio público. <b> Art. 539.- Todos los bienes vacantes y sin dueño, y los de las <b>personas que mueran sin herederos o cuyas herencias se aban-<b>donen, pertenecen al dominio público. <b> Art. 540.- Las puertas, muros, fosos, y defensas de las plazas de <b>guerra y de las fortalezas, también forman parte del dominio <b>público. <b> Art. 541.- En el mismo caso están los terrenos, fortificaciones ydefensas de las plazas que ya no fueren de guerra: pertenecen <b>al Estado, si no se han enajenado legítimamente, o si la propie-<b>dad no ha sido objeto de prescripción contra el mismo Estado. <b> Art. 542.- Son bienes comunales, aquellos a cuya propiedad o <b>usufructo han adquirido derecho los habitantes de uno o mu-<b>chos pueblos. <b> Art. 543.- Puede ejercerse en los bienes, o un derecho de pro-<b>piedad, o un simple derecho de usufructo, o tan sólo un domi-<b>nio útil. <b><b>TÍTULO II: </b><b><b>DE LA PROPIEDAD </b><b> Art. 544.- La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las <b>cosas del modo más absoluto, con tal de que no se haga de ellas <b>un uso prohibido por las leyes y reglamentos. <b> Art. 545.- Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad a no <b>ser por causa de utilidad pública, previa justa indemnización <b>pericial, o cuando haya discrepancia en la estimación, por juicio <b>de Tribunal competente. <b> Art. 546.- La propiedad de una cosa, mueble, o inmueble, da <b>derecho sobre todo lo que produce, y sobre lo que se le agrega <b>accesoriamente, sea natural o artificialmente. <b> Este derecho se llama de accesión. <b><b>CAPÍTULO I: </b><b><b>DEL DERECHO DE ACCESIÓN </b><b><b>SOBRE LO QUE LA COSA PRODUCE </b><b> Art. 547.- Los frutos naturales e industriales de la tierra; lofrutos civiles; las crías de los animales; pertenecen al propieta-<b>rio por derecho de accesión. <b> Art. 548.- Los frutos que la cosa produce no pertenecen al pro-<b>pietario, sino con la obligación de rembolsar los gastos de labo-<b>res, trabajos y simientes invertidos por terceras personas. <b> Art. 549.- El mero poseedor no hace suyos los frutos, si no lo es <b>de buena fe; en caso contrario está obligado a restituir los pro-<b>ductos con la cosa, al propietario que la reivindique. <b> Art. 550.- Se reputa poseedor de buena fe, al que posea como <b>dueño en virtud de un título traslativo de la propiedad, cuyos <b>vicios ignora. <b> Deja de ser de buena fe, desde el momento en que le sean cono-<b>cidos aquellos vicios. <b><b>CAPÍTULO II: </b><b><b>DEL DERECHO DE ACCESIÓN SOBRE LO </b><b><b>QUE SE AGREGA O INCORPORA A LA COSA. </b><b> Art. 551.- Todo lo que se le agrega o incorpora a la casa, perte-<b>nece al dueño de ésta, conforme a las reglas siguientes: <b><b>SECCIÓN 1A.: </b><b><b>DEL DERECHO DE ACCESIÓN CON </b><b><b>RELACIÓN A LAS COSAS INMUEBLES. </b><b> Art. 552.- La propiedad del suelo comprende la de la superficie <b>y la del subsuelo. <b> El propietario puede hacer en la superficie todas las plantacio-<b>nes y obras que crea convenientes, con las excepciones estable-<b>cidas en el título de servidumbres.Puede hacer en el subsuelo todas las fábricas y excavaciones <b>que juzgue oportunas, y sacar de ellas cuantos productos pue-<b>dan darle, con sujeción siempre a las modificaciones estableci-<b>das en las leyes y reglamentos de minas y policía. <b> Art. 553.- Todas las construcciones, plantaciones y obras hechas <b>en un terreno o en su fondo, se presumen realizadas y a sus <b>expensas por el propietario a quien pertenecen, si no se prueba <b>lo contrario; todo sin perjuicio de la propiedad que un tercero <b>podría haber adquirido por prescripción, sea en un subterráneo <b>bajo el edificio perteneciente a otro, o bien de cualquiera otra <b>parte de la misma finca. <b> Art. 554.- El propietario del suelo que haya construido, hecho <b>plantaciones u otras con materiales que no le perteneciesen, <b>debe pagar su valor: también se le puede condenar a satisfacer <b>daños y perjuicios, si hubiere motivo para ello; pero el dueño <b>de los materiales no tiene derecho para retirarlos. <b> Art. 555.- Cuando los plantíos, fábricas y obras se hayan hecho <b>por un tercero, y con materiales suyos, puede retenerlos el <b>dueño del terreno u obligar el tercero a que los retire. <b> Si el dueño del suelo exige la destrucción de las plantaciones u <b>obras, se ejecutará a expensas del que las hizo, sin que tenga <b>derecho éste a indemnización alguna: también puede conde-<b>nársele a resarcir, si procede, daños y perjuicios por los menos-<b>cabos que pueda haber experimentado el dueño de la tierra. <b> Si el propietario prefiere conservar los plantíos o construccio-<b>nes, deberá satisfacer el valor de los materiales y el precio de <b>mano de obra, sin tener en cuenta el mayor o menor valor que <b>haya podido recibir el predio; sin embargo, si las plantaciones, <b>fábricas y obras hubieren sido hechas por un tercero despojadoen juicio, pero que no hubiese sido sentenciado a restituir los <b>frutos, no podrá el dueño, en virtud de su buena fe, pedir la <b>destrucción de las obras o plantaciones referidas; pero tendrá la <b>elección entre pagar el valor de los materiales y de la mano de <b>obra, o pagar una cantidad igual al mayor valor adquirido por <b>la finca. <b><b>Art. 556.-</b> Se denomina aluvión, el aumento de tierra que, suce-<b>siva e imperceptiblemente, adquieren las fincas situadas a la <b>orilla de un río o arroyo. <b> El aluvión aprovecha al propietario de la orilla, sea el río nave-<b>gable o no, pero con la obligación, si los barcos son conducidos <b>a sirga, de dejar en la orilla la senda o camino que para remol-<b>car aquéllos marquen los reglamentos. <b> Art. 557.- Sucederá lo mismo con los terrenos dejados en seco, <b>por retirarse insensiblemente el agua de una orilla sobre la otra. <b>El dueño de la orilla descubierta tiene derecho a aprovecharse <b>del aluvión, sin que el de la orilla opuesta pueda reclamar el <b>terreno perdido. <b> No tiene lugar aquella facultad en los descubiertos que deja el <b>mar. <b> Art. 558.- El aluvión no produce cambio en los lagos y estan-<b>ques cuyo dueño siempre conserva el terreno que cubre el <b>agua, cuando se halla a la altura del desagüe, aun cuando lle-<b>gue a disminuirse el volumen del agua. <b> No adquiere el propietario del estanque derecho alguno sobre <b>las tierras de la orilla que sus aguas lleguen a cubrir, en las cre-<b>cidas extraordinarias. <b> Art. 559.- Si un río, sea o no navegable, quita repentinamenteuna parte considerable y fácil de distinguir de un campo de la <b>orilla y la lleva hasta otro inferior o a la orilla opuesta, el dueño <b>de la parte disminuida, podrá reclamar su propiedad; pero está <b>obligado a formalizar su demanda en el plazo de un año, pasa-<b>do el cual no será admisible, a no ser que el dueño del predio a <b>que se unió la parte arrebatada no haya todavía tomado pose-<b>sión de ésta. <b> Art. 560.- Las islas, isletas y terrenos que se forman en el álveo <b>de los ríos navegables pertenecen al Estado, si no hubiere título <b>o prescripción en contrario. <b> Art. 561.- Las islas y terrenos formados en los ríos no navega-<b>bles, pertenecen a los propietarios ribereños de la orilla en que <b>la isla se haya formado; si ésta no aparece del lado de una de <b>las orillas, pertenece a los propietarios de ambas, dividiéndola <b>por la linea que se supone trazada por medio del río. <b> Art. 562.- Si un río formando cauce nuevo, corta y rodea la fin-<b>ca de un propietario ribereño, este propietario conserva el do-<b>minio sobre su finca, aunque la isla se haya formado en un río <b>navegable. <b> Art. 563.- Si un río, sea o no navegable, se abre nuevo cauce <b>abandonando el antiguo, los dueños de las fincas nuevamente <b>ocupadas hacen suyo, por vía de indemnización, el cauce anti-<b>guo, cada uno en proporción del terreno de que se ha visto pri-<b>vado. <b> Art. 564.- Las palomas, conejos y peces que pasen a otro palo-<b>mar, corral o estanque, pertenecen al dueño de éstos, siempre <b>que no los haya atraído por medio de fraudes o artificios. <b><b>SECCIÓN 2A.: </b><b>DEL DERECHO DE ACCESIÓN RELATIVO </b><b><b>A LAS COSAS MUEBLES. </b><b> Art. 565.- El derecho de accesión, cuando tiene por objeto dos <b>cosas muebles, que pertenezcan a dos dueños distintos, está <b>sujeto a los principios de la equidad natural. <b> Las reglas siguientes servirán de ejemplo al juez para resolver <b>los casos no previstos, según las circunstancias de cada uno de <b>ellos. <b> Art. 566.- Cuando dos cosas pertenecientes a dos distintos due-<b>ños, se han unido de modo que formen un solo cuerpo, pero <b>que puedan aún separarse, en término que la una pueda susti-<b>tuir sin la otra, el todo pertenece al dueño de la cosa que consti-<b>tuye la parte principal, pero con obligación de pagar al otro el <b>valor de lo que se unió. <b> Art. 567.- Se reputa parte principal, aquella a que se unió la <b>otra, sólo para el uso, ornato o complemento de la primera. <b> Art. 568.- Sin embargo, cuando la cosa unida es de más valor <b>que la principal, y se empleó sin saberlo el dueño, puede en-<b>tonces pedir éste que lo que se ha unido, se separe para resti-<b>tuírselo, aunque de esta desunión pudiera resultar detrimento <b>a lo que se unió. <b> Art. 569.- Si de dos cosas unidas para formar un solo cuerpo, la <b>una no puede considerarse como accesoria de la otra, se reputa <b>principal aquélla que es de mayor valor o volumen, si los valo-<b>res son iguales, poco más o menos. <b> Art. 570.- Si un artesano o cualquiera otro ha empleado alguna <b>materia que no le pertenecía, para formar una cosa de nueva <b>especie, pueda ésta o no tomar su forma primitiva, el dueñotiene derecho para reclamar la cosa que se ha formado, satisfa-<b>ciendo el valor de la mano de obra. <b> Art. 571.- Pero si ésta fuese de tal importancia, que su valor <b>excediese con mucho al de la materia empleada, entonces la <b>industria se reputaría por parte principal, y el artífice tendría <b>derecho a retener la cosa elaborada, reembolsando a su dueño <b>el valor de la materia. <b> Art. 572.- Cuando uno ha empleado parte de la materia que le <b>pertenecía, y parte de otra que no era suya, en formar una nue-<b>va, sin que ni una ni otra se hayan destruido enteramente, pero <b>que no se puedan separar sin detrimento, la cosa nueva queda <b>común para ambos con proporción de la materia que a cada <b>uno pertenecía, y del precio de la mano de obra. <b> Art. 573.- Cuando se ha formado una cosa por la mezcla de <b>muchas materias propias, de diferentes dueños, pero que nin-<b>guna de ellas puede ser considerada como la principal, si pue-<b>den separarse, puede pedir la división aquel sin cuyo conoci-<b>miento se mezclaron. Si no pueden separarse sin detrimento, <b>sus dueños adquieren en común la propiedad de la mezcla, en <b>proporción de la cantidad, calidad y valor de lo perteneciente a <b>cada uno. <b> Art. 574.- Si la materia perteneciente a cada uno de los dueños <b>es muy superior a la otra en cantidad y precio, el dueño de la <b>de mayor valor podrá reclamar lo que ha resultado de la mez-<b>cla, reembolsando al otro el valor de su materia. <b> Art. 575.- Cuando la cosa queda en común, entre los dueños de <b>las materias de que fue formada, debe venderse en pública su-<b>basta en utilidad de todos. <b> Art. 576.- En el caso de que el dueño, cuya materia fue emplea-da sin su conocimiento en formar otra distinta especie puede <b>reclamar la propiedad de ella, queda a su elección el pedir la <b>restitución de su materia, tal cual estaba, y en la cantidad, peso, <b>medida y bondad que tenía, o bien su valor. <b> Art. 577.- Los que hubieren empleado materias pertenecientes a <b>otros y sin noticia de los mismos, podrán también ser condena-<b>dos a pagar daños y perjuicios, si hubiese lugar a ello, además <b>de los medios coercitivos a que diese lugar el caso. <b><b>TÍTULO III: </b><b><b>DEL USUFRUCTO, DEL USO </b><b><b>Y DE LA HABITACIÓN </b><b><b>CAPÍTULO I: </b><b><b>DEL USUFRUCTO </b><b> Art. 578.- El usufructo consiste en el derecho de gozar de cosas <b>cuya propiedad pertenece a otro, como éste mismo; pero con-<b>servando la sustancia de aquéllas. <b> Art. 579.- El usufructo se establece por la ley o por la voluntad <b>del hombre. <b> Art. 580.- Puede constituirse puramente, a cierto día y con con-<b>dición. <b> Art. 581.- Puede establecerse sobre toda especie de bienes, <b>muebles o inmuebles. <b><b>SECCIÓN 1A.: </b><b><b>DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO. </b><b> Art. 582.- El usufructuario tiene derecho de gozar de toda espe-<b>cie de frutos, sean naturales, industriales o civiles, que puedaroducir la cosa cuyo usufructo tiene. <b> Art. 583.- Son frutos naturales: los que la tierra produce espon-<b>táneamente. <b> Los esquilmos y las crías de los animales, son también natura-<b>les. <b> Son frutos industriales de una finca, los que se consiguen por <b>medio del cultivo. <b> Art. 584.- Son frutos civiles: los alquileres de las casas, los inter-<b>eses de las cantidades exigibles, y las rentas vencidas. <b> Pertenece también a la clase de frutos civiles, el producto de los <b>arrendamientos de tierras. <b> Art. 585.- Los frutos naturales o industriales, que penden de sus <b>ramas o raíces en el momento que se adquiere el usufructo, <b>pertenecen al usufructuario. <b> Los que se hallan en el mismo estado, en el momento de <b>concluir el usufructo, pertenecen al propietario, sin abono de <b>una ni otra parte de las labores ni semillas; pero sin perjuicio de <b>la porción de frutos que pudiera haber adquirido el colono <b>porcionero, si lo hubiese, al principiar o concluir el usufructo. <b> Art. 586.- Se considera que los frutos civiles se adquieren día <b>por día y pertenecen al usufructuario, en proporción del tiem-<b>po que dure su usufructo: esta regla se aplica a los precios de <b>los arrendamientos de tierras, a los alquileres de las casas, y los <b>demás frutos civiles. <b> Art. 587.- Si el usufructo comprende las cosas de que no se <b>puede usar sin que se consuman, como el dinero, los granos y <b>líquidos, el usufructuario tiene derecho para servirse de ellaero con la obligación de restituir otras en igual cantidad y de <b>la misma calidad y valor, o bien su precio al terminar el usu-<b>fructo. <b> Art. 588.- El usufructo de una renta vitalicia, da también al usu-<b>fructuario, durante aquél, el derecho de percibir lo vencido, sin <b>obligación de restituir cosa alguna. <b> Art. 589.- Si el usufructo comprende cosas que, sin consumirse <b>inmediatamente, se deterioran poco a poco por el uso, como la <b>ropa blanca o el menaje de casa, tiene el usufructuario derecho <b>para servirse de ellas en los usos para que están destinadas, y <b>no está obligado a restituirlas al fin del usufructo, sino en el <b>estado en que se hallen, con tal que el deterioro no provenga de <b>dolo o culpa suya. <b> Art. 590.- Si el usufructo comprende bosques, está obligado el <b>usufructuario a observar el orden y las cuantías de las cortas, <b>conforme a la conveniencia y al uso constante de los propieta-<b>rios, y no puede pedir indemnización alguna en su favor o de <b>sus herederos, por las cortas ordinarias de maderas que hubie-<b>se dejado da hacer durante su usufructo. <b> Los árboles que puedan sacarse de un plantío sin desmejorarlo, <b>no constituyen parte del usufructo, sino con la obligación de <b>parte del usufructuario, de conformarse con los usos de cada <b>lugar, en cuanto a su reemplazo. <b> Art. 591.- Es también utilidad del usufructuario, conformándo-<b>se siempre con la costumbre de los propietarios, aquella parte <b>del monte reservada para cortes de leña. <b> Art. 592.- En todos los demás casos no puede el usufructuario <b>tocar el monte; solamente puede emplear para los reparos a <b>que esté obligado, los árboles arrancados o quebrados por acci-dente; puede también para dicho objeto hacer cortar algunos, si <b>los necesita; pero con la obligación de hacer constar al propieta-<b>rio la necesidad. <b> Art. 593.- Puede tomar del monte para las cercas, los estantes y <b>varas que sean necesarios; igualmente los aprovechamientos <b>anuales o periódicos de los árboles, todo según el uso del país o <b>la costumbre de los propietarios. <b> Art. 594.- Los árboles frutales que mueren, los que por casuali-<b>dad se arrancan o se tronchan, pertenecen al usufructuario, con <b>obligación de reponerlos con otros. <b> Art. 595.- El usufructuario puede gozar por sí mismo, dar en <b>arrendamiento a otro y aun vender o ceder su derecho, a título <b>gratuito. Si arrienda, debe conformarse en cuanto a las épocas <b>en que deben renovarse los arriendos y su duración, a las reglas <b>establecidas para el marido, con respecto a los bienes de su mu-<b>jer, en el título del contrato del matrimonio, y de los derechos <b>respectivos de los esposos. <b> Art. 596.- El usufructuario gozará del aumento que sobrevenga <b>por aluvión a la finca, cuyo usufructo tiene. <b> Art. 597.- Goza también de los derechos de servidumbre de <b>paso, y en general de todos aquellos de que puede gozar el <b>propietario, disfrutándolos como éste mismo. <b> Art. 598.- Igualmente gozará del mismo modo que el propieta-<b>rio, las minas y canteras que se estén beneficiando al principiar <b>el usufructo; pero si se tratase de un beneficio o laboreo que no <b>pueda hacerse, sin previa licencia, el usufructuario no podrá <b>gozar de ellos sin haber obtenido permiso del Gobierno. <b> No tiene derecho alguno el usufructuario a las minas y canterao descubiertas, ni a los veneros cuya explotación no se haya <b>comenzado, ni al tesoro que pueda descubrirse durante el usu-<b>fructo. <b> Art. 599.- El propietario no puede, ni por hecho suyo ni de otra <b>manera, perjudicar los derechos del usufructo. <b> Este, por su parte, no puede reclamar al terminar el usufructo, <b>indemnización alguna por las mejoras que pretendiese haber <b>hecho, aun cuando el valor de la cosa se hubiese aumentado. <b> Puede, sin embargo, él o sus herederos, quitar los espejos, cua-<b>dros y adornos que hubiese hecho colocar; pero con la obliga-<b>ción de reponer la finca o edificio a su anterior estado. <b><b>SECCIÓN 2A.: </b><b><b>DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO. </b><b> Art. 600.- El usufructuario toma las cosas en el estado en que <b>están, pero no puede entrar en un goce, sino después de haber <b>hecho formar, en presencia del propietario o citándole formal-<b>mente, un inventario de los muebles y un estado de los inmue-<b>bles sujetos al usufructo. <b> Art. 601.- Dará fianza de disfrutar como un buen padre de fa-<b>milia, si no se le dispensa de ella en el acta constitutiva del usu-<b>fructo; sin embargo, el padre y la madre que tengan el usufruc-<b>to legal de los bienes de sus hijos, el vendedor o el donante que <b>reservaren el usufructo, no están obligados a afianzar. <b> Art. 602.- Si el usufructuario no hallase fiador, se darán los in-<b>muebles en arrendamiento o se pondrán en secuestro. <b> Se emplearán las cantidades de dinero comprendidas en el usu-<b>fructo.Los géneros o mercancías se venderán, colocándose el dinero <b>que produzcan. <b> Los intereses de estas cantidades y los precios de los arrenda-<b>mientos, pertenecen en este caso al usufructuario. <b> Art. 603.- A falta de fianza por parte del usufructuario, el pro-<b>pietario puede exigir que se vendan los muebles que se consu-<b>men con el uso, para emplear su precio, como el de los géneros <b>consumibles; y en tal caso, el usufructuario goza de los inter-<b>eses durante el usufructo: podrá sin embargo, pedir aquél, y los <b>jueces mandar, según las circunstancias, que se le deje una par-<b>te de los muebles necesarios para su uso, bajo simple caución <b>juratoria, y con obligación de restituirlos al fin del usufructo. <b> Art. 604.- La tardanza en dar fianza, no priva al usufructuario <b>de los frutos a que pueda tener derecho: le son debidos desde el <b>momento en que principió el usufructo. <b> Art. 605.- El usufructuario no está obligado más que a las repa-<b>raciones de conservación. <b> Las reparaciones principales son de cuenta del propietario, a no <b>ser que se hayan ocasionado por falta de atender a las de con-<b>servación, después que principió el usufructo; pues en este caso <b>está obligado a ellas el usufructuario. <b> Art. 606.- Son reparaciones principales: las de las paredes maes-<b>tras y de las bóvedas, y el restablecimiento de los tirantes y te-<b>chos enteros. <b> El de los diques, de los pretiles, represas o cercas por entero. <b>Todos los demás son de conservación. <b> Art. 607.- Ni el propietario ni el usufructuario están obligados a <b>reedificar lo que el tiempo o el caso fortuito han destruido.Art. 608.- El usufructuario está obligado, durante el usufructo, <b>a todas las cargas anuales de la finca, como son contribuciones <b>y todo lo demás que en uso común se reputa como carga de los <b>frutos. <b> Art. 609.- Con respecto a las cargas que se impongan sobre la <b>propiedad durante el usufructo, contribuirán a satisfacerlas el <b>propietario y el usufructuario en la forma siguiente: <b> El propietario está obligado a pagarlas, y el usufructuario debe <b>abonarle los intereses. <b> Si el usufructuario adelanta el pago, puede reclamar el capital <b>terminado el usufructo. <b> Art. 610.- El legado hecho por un testador de una renta vitalicia <b>o pensión de alimentos, debe ser pagado por el legatario uni-<b>versal del usufructo íntegramente, y por el legatario a título <b>universal del usufructo, en proporción de lo que disfrute, sin <b>repetición alguna de su parte. <b> Art. 611.- El usufructuario por título particular, no está obliga-<b>do a las deudas a que la finca esté hipotecada; si se ve obligado <b>a pagarlas, puede recurrir contra el propietario, sin perjuicio de <b>lo que se dispone en el artículo 1020, título de las donaciones <b>entre vivos y de los testamentos. <b> Art. 612.- El usufructuario bien sea universal, o por título uni-<b>versal, debe concurrir con el propietario al pago de las deudas, <b>del modo siguiente: <b> Se valúa el precio de la finca usufructuada, y se fija después la <b>contribución para las deudas, en proporción de este valor. <b> Si el usufructuario quiere adelantar la suma con que debe con-tribuir la finca, se le debe restituir el capital al terminar el usu-<b>fructo, sin devengar interés alguno. <b> Si el usufructuario no quiere adelantar ese dinero, puede elegir <b>el propietario entre pagarlo él, en cuyo caso, el usufructuario le <b>satisfará interés mientras dure el usufructo; o hacer vender de <b>los bienes sujetos al usufructo, la parte que sea suficiente para <b>dicho pago. <b> Art. 613.- El usufructuario tan sólo está obligado a los gastos <b>del pleito que se refiera el usufructo, y a las demás condenas a <b>que dicho pleito pueda dar lugar. <b> Art. 614.- Si durante el usufructo ocurre alguna usurpación de <b>la finca, de parte de un tercero, o se perturban de otro modo los <b>derechos del propietario, el usufructuario está obligado a avi-<b>sar a éste de la usurpación: no haciéndolo, es responsable de <b>todos los daños que puedan resultar al propietario, como lo <b>sería de las desmejoras que él mismo ocasionare. <b> Art. 615.- Si el usufructo sólo consiste en un animal, que pere-<b>ciere sin culpa del usufructuario, no estará obligado a devolver <b>otro ni a pagar su precio. <b> Art. 616.- Si el ganado en que consiste el usufructo pereciese <b>enteramente por casualidad o enfermedad y sin culpa del usu-<b>fructuario, no tiene éste para con el propietario más obligación, <b>que darle cuenta de las pieles o de su valor. <b> Si no pereciese enteramente el ganado, está obligado el usu-<b>fructuario a reemplazar igual número de cabezas de las que <b>hayan perecido. <b><b>SECCIÓN 3A.: </b><b><b>CÓMO TERMINA EL USUFRUCTO. </b>Art. 617.- (Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de 1941, <b>G. O. 5661). Se extingue el usufructo: 1o. por la muerte del usu-<b>fructuario; 2o. por acabarse el tiempo para que se concedió; 3o. <b>por la consolidación o reunión en una misma persona de las <b>dos calidades de usufructuario y propietario; 4o. por el no uso <b>del derecho en el transcurso de veinte años; 5o. por la pérdida <b>total de la cosa en que consiste el usufructo. <b> Art. 618.- También puede cesar por el abuso que haga de él el <b>usufructuario, ya causando daños a la finca, ya dejándola pere-<b>cer, por no atender su reparación. <b> Los acreedores del usufructuario pueden ser parte en los liti-<b>gios que se suscitaren en favor de la conservación de sus dere-<b>chos; pueden ofrecer la reparación de los desperfectos causa-<b>dos, y dar seguridades para lo sucesivo. <b> Pueden los jueces, según la gravedad de las circunstancias, o <b>pronunciar la extinción completa del usufructo o mandar que <b>el propietario no recobre el goce de la cosa gravada, sino con la <b>obligación de pagar al usufructuario, o sus causahabientes, una <b>cantidad anual y fija hasta el momento en que deba cesar el <b>usufructo. <b> Art. 619.- El usufructo que no está concedido a personas parti-<b>culares, sólo dura treinta años. <b> Art. 620.- El usufructo concedido hasta que un tercero haya <b>llegado a determinada edad, dura hasta este tiempo, aun cuan-<b>do el tercero haya muerto antes de ella. <b> Art. 621.- La venta de las cosas sujetas a usufructo, no hace va-<b>riar el derecho del usufructuario: éste continúa gozando de su <b>usufructo, si formalmente no lo renunció.Art. 622.- Los acreedores del usufructuario pueden hacer que se <b>anule la renuncia que éste hubiese hecho en perjuicio de aqué-<b>llos. <b> Art. 623.- Si no se destruyó más que una parte de la cosa sujeta <b>a usufructo, se conservará éste, en la parte que reste. <b> Art. 624.- Si el usufructo sólo consiste en un edificio, y éste se <b>ha destruido por incendio u otro accidente, o se cayese por <b>muy viejo, el usufructuario no tendrá derecho a gozar, ni del <b>suelo, ni de los materiales. <b> Si el usufructo consistía en un predio del cual era parte un edi-<b>ficio, el usufructuario gozará del suelo y de los materiales. <b><b>CAPÍTULO II: </b><b><b>DEL USO Y DE LA HABITACIÓN. </b><b> Art. 625.- Los derechos de uso y habitación se adquieren y <b>pierden del mismo modo que el usufructo. <b> Art. 626.- No puede gozarse de ellos, como se ha dicho del usu-<b>fructo, sin dar antes fianza y sin hacer estados o inventarios. <b> Art. 627.- El usuario y el que tiene derecho de habitación, deben <b>disfrutarlos como buenos padres de familia. <b> Art. 628.- Los derechos de uso y habitación se arreglarán por el <b>título o escritura que los hubiere establecido, y recibirán más o <b>menos extensión, según lo que en ellos se disponga. <b> Art. 629.- Si el título no explica la extensión de estos derechos, <b>se arreglarán del modo siguiente: <b> Art. 630.- El que tenga el uso de los frutos de una finca, no <b>puede tomar de ellos más que los necesarios para sus urgenciay las de su familia. <b> Puede también exigir lo preciso para las necesidades de los <b>hijos que nacieren después de la concesión del uso. <b> Art. 631.- El usuario no puede ceder ni arrendar su derecho a <b>otro. <b> Art. 632.- El que tiene el derecho de habitación en una casa, <b>puede vivir en ella con su familia, aun cuando no estuviese <b>casado cuando se le concedió el derecho. <b> Art. 633.- El derecho de habitación se limita a lo que de ella <b>necesiten aquel a quien se concede y su familia. <b> Art. 634.- El derecho de habitación no puede ser cedido ni al-<b>quilado. <b> Art. 635.- Si el usuario consume todos los frutos de la finca, u <b>ocupa toda la casa, debe pagar los gastos del cultivo, los repa-<b>ros de la conservación, y las contribuciones, como el usufruc-<b>tuario. <b> Si tan sólo toma una parte de los frutos u ocupa una parte de la <b>casa, debe contribuir en proporción de lo que goza. <b> Art. 636.- El uso de los bosques y montes se arregla por leyes <b>particulares. <b><b>TÍTULO IV: </b><b><b>DE LAS SERVIDUMBRES </b><b><b>O CARGAS INMOBILIARIAS </b><b> Art. 637.- La servidumbre es una carga impuesta sobre una <b>heredad, para el uso y utilidad de una finca perteneciente a <b>otro propietario.Art. 638.- La servidumbre no establece preeminencia alguna de <b>una heredad sobre otra. <b> Art. 639.- Tiene su origen o en la situación de los predios o en <b>obligaciones impuestas por la ley, o en contrato hecho entre los <b>propietarios. <b><b>CAPÍTULO I: </b><b><b>DE LAS SERVIDUMBRES QUE TIENEN SU ORIGEN EN </b><b><b>LA SITUACIÓN DE LOS PREDIOS. </b><b> Art. 640.- Los predios inferiores están sujetos a recibir de los <b>más elevados, las aguas que de éstos se derivan, sin que contri-<b>buya a ello la mano del hombre. El propietario inferior no pue-<b>de elevar diques que impidan la corriente o descenso de las <b>aguas. <b> El propietario superior no puede ejecutar nada que sea causa <b>del aumento de servidumbre que sufren los predios inferiores. <b> Art. 641.- El que tiene dentro de su propiedad un manantial, <b>puede disponer de él según su voluntad, salvo los derechos <b>que el propietario del predio inferior haya podido adquirir por <b>título o prescripción. <b> Art. 642.- (Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de 1941, <b>G. O. 5661). La prescripción en este caso no puede adquirirse, <b>sino por el goce no interrumpido de veinte años, a contar desde <b>el momento en que el propietario del predio inferior haya <b>hecho y terminado obras aparentes, destinadas a facilitar la <b>corriente y entrada o caída del agua en su propiedad. <b> Art. 643.- El propietario del manantial no puede cambiar su <b>curso, cuando provee a los habitantes de un poblado del agua <b>que es necesaria; pero si los habitantes no han adquirido orescrito su uso, el propietario puede reclamar una indemniza-<b>ción que se determinará por peritos. <b><b>Art. 644.- (Derogado por la Ley 288, del 26 de mayo de 1943, <b>G.O. 5923).</b> <b> Párrafo: (Según la Ley 1643, del 14 de febrero de 1948, G.O. <b>6752) En los casos de sequía prolongada, los residentes en los <b>predios afectados por la sequía que estén distantes de las aguas <b>públicas, tendrán derecho a tomar en las aguas naturales pri-<b>vadas de los predios vecinos las cantidades que necesiten para <b>usos exclusivamente domésticos, sin perjuicio de las necesida-<b>des de los residentes en los predios en que se encuentran las <b>aguas, todo mediante las determinaciones e indemnizaciones <b>que fijen los Jueces de Paz, oyendo al inspector de agricultura, <b>en caso de controversia. <b> Art. 645.- Si se promueven cuestiones entre los propietarios a <b>los cuales pueden ser útiles esas aguas, los tribunales al fallar <b>deben conciliar el interés de la agricultura con el respeto a la <b>propiedad; y en todos los casos deben observarse los reglamen-<b>tos particulares y las costumbres locales sobre el curso y uso de <b>las aguas. <b> Art. 646.- Todo propietario puede obligar al dueño colindante a <b>acotar sus propiedades contiguas. Los gastos de la obra se pa-<b>garán por mitad. <b> Art. 647.- Todo propietario puede cercar su heredad, excepto <b>en el caso prescrito en el artículo 682. <b> Art. 648.- El propietario que quiere construir la cerca, pierde su <b>derecho a los aprovechamientos comunes en proporción del <b>terreno que sustrae.<b>CAPÍTULO II: </b><b><b> DE LAS SERVIDUMBRES </b><b><b>ESTABLECIDAS POR LA LEY. </b><b> Art. 649.- Las servidumbres establecidas por la ley, tienen por <b>objeto la utilidad pública de los particulares. <b> Art. 650.- Las que se establezcan con motivo de la utilidad pú-<b>blica o comunal, tienen por objeto la senda a orilla de los ríos, <b>la construcción o reparación de los caminos, y otras obras pú-<b>blicas o comunales. <b> Todo lo que se refiere a esta clase de servidumbre, está deter-<b>minado por las leyes o reglamentos particulares. <b> Art. 651.- La ley somete a los propietarios a diferentes obliga-<b>ciones, el uno respecto del otro, e independientes de todo con-<b>trato. <b> Art. 652.- Parte de estas obligaciones están reglamentadas en <b>las leyes de Policía Rural: otras son relativas a la pared y zanjas <b>medianeras, al caso en que hayan que construir contra muro; a <b>las vistas sobre la propiedad del vecino, o las vertientes de los <b>tejados o techos, y al derecho de paso. <b><b>SECCIÓN 1A.: </b><b><b>DE LA PARED Y ZANJA MEDIANERAS. </b><b> Art. 653.- En los poblados y en los campos, toda pared que sir-<b>va de separación entre edificios en toda su medianería o entre <b>patios y jardines, y aun entre cercados en los campos, se pre-<b>sume medianera si no hay títulos ni señas que prueben lo con-<b>trario. <b> Art. 654.- Hay señal de no existir la medianería, cuando lo máalto de la pared esté derecho y a plomo sobre la superficie exte-<b>rior de uno de los lados y presenta por el otro un plano incli-<b>nado. Existen también cuando en uno solo de los lados apare-<b>cen caballetes y filetes salientes de piedra que se hubiesen <b>hecho al edificar la pared. <b> En estos casos se considera el muro de la propiedad exclusiva <b>del dueño del lado de cuya finca estén las vertientes o y se <b>hallen empotrados los filetes y piedras salientes. <b> Art. 655.- La reparación y construcción de la pared medianera, <b>son de cuenta de todos aquellos que tengan derecho a la mis-<b>ma, y proporcionalmente al derecho de cada uno. <b> Art. 656.- Sin embargo, todo copropietario de una pared me-<b>dianera, puede excusarse de contribuir a los gastos de repara-<b>ción y construcción, abonando el derecho de medianería, siem-<b>pre que la pared medianera no sostenga un edificio de su pro-<b>piedad. <b> Art. 657.- Todo copropietario puede apoyar sus construcciones <b>en el muro medianero, haciendo descansar en él vigas o tiran-<b>tes, en todo el grueso de la pared, dejando un espacio de cin-<b>cuenta y cuatro milímetros (dos pulgadas) próximamente, sin <b>perjuicio del derecho que tiene el dueño colindante de reducir <b>desbastando el tirante hasta la mitad de la pared, en el caso en <b>que él mismo quisiera fijar las vigas en el mismo sitio o hacer <b>en él una chimenea. <b> Art. 658.- Todo copropietario puede hacer elevar la pared me-<b>dianera; pero debe pagar él solo los gastos que aquella obra <b>ocasione, los de las reparaciones para conservarla, y además, <b>indemnizar, según su valor, por el peso que ocasione la mayor <b>altura.Art. 659.- Si el muro medianero no se encuentra en estado de <b>soportar la elevación, el que desee hacer la obra debe construir <b>aquél de nuevo y por completo a su costa, y el exceso que hay <b>de darse al espesor debe tomarse de su lado. <b> Art. 660.- El dueño colindante que no haya contribuido a la <b>mayor altura, puede adquirir la medianería de ella, pagando la <b>mitad de su coste y el valor de la mitad del suelo tomado para <b>el exceso de espesor. <b> Art. 661.- Todo propietario, cuya casa está contigua a la pared, <b>tiene también la facultad de hacerla medianera en todo o en <b>parte, reembolsando al dueño del muro la mitad de su valor, o <b>la mitad de lo que importe la porción que se desee convertir en <b>medianera, y la mitad del valor del suelo sobre el que está edi-<b>ficada la pared. <b> Art. 662.- Ninguno de los dueños colindantes puede hacer ex-<b>cavaciones en el fondo de la pared medianera, ni apoyar en ella <b>obra alguna, sin el consentimiento del otro, o sin hacer, vista su <b>negativa, determinar por peritos los medios necesarios para <b>que la nueva obra no perjudique los derechos del colindante. <b> Art. 663.- Cada uno puede obligar a su vecino en los poblados, <b>a contribuir a las construcciones y reparaciones de las cercas <b>que separan sus casas, patios y jardines que hubieren dentro de <b>aquéllas; la altura de la cerca o pared se fijará, conforme a los <b>reglamentos particulares o a los usos constantes y admitidos; y <b>a falta de usos o reglamentos, toda pared de separación entre <b>dos fincas vecinas que en lo futuro se construya o restablezca, <b>debe tener por lo menos treinta y dos centímetros (diez pies) de <b>altura, comprendiendo el caballete. <b> Art. 664.- Cuando los diferentes pisos de una casa pertenecen adiversos propietarios, si los títulos de propiedad no regulan la <b>forma en que hayan de hacerse las reparaciones y construccio-<b>nes, deben hacerse en la siguiente forma: las paredes maestras <b>y el techo, son de cuenta de todos los propietarios, cada uno en <b>proporción de la parte que tenga. <b> El propietario de cada piso debe hacer el suelo correspondiente <b>al suyo. <b> La escalera que conduce desde la planta baja al primer piso, es <b>de cuenta del dueño de éste: el trozo que media entre el prime-<b>ro y segundo, corresponde al propietario del último, y así suce-<b>sivamente. <b> Art. 665.- Cuando se reedifique una pared medianera o una <b>casa, las servidumbres activas y pasivas se continúan respecto <b>del nuevo muro o de la nueva casa, sin que puedan aumentar-<b>se, y con tal de que la obra se haga antes que haya podido ad-<b>quirirse prescripción. <b> Art. 666.- Las zanjas que haya entre dos predios, se suponen <b>medianeras, siempre que no haya título o señal en contrario. <b> Art. 667.- Se considerará señal de no existir la medianería, <b>cuando la tierra extraída lo es sólo y está arrojada de uno de los <b>lados de la zanja. <b> Art. 668.- Se considerará dueño de la zanja, el propietario en <b>cuya finca se haya echado la tierra extraída. <b> Art. 669.- La conservación de la zanja medianera se hará a ex-<b>pensas de los dos dueños. <b> Art. 670.- Se reputa medianera la empalizada o vallado que <b>separa dos fincas, a no ser que una sola de ellas se encuentre edisposición de estar cercada, o que haya título o posesión bas-<b>tante en contrario. <b> Art. 671.- No está permitido plantar árboles grandes, sino a la <b>distancia prescrita por las reglas vigentes a la sazón, o por los <b>usos constantes y admitidos; y a falta de unos o de otros, podrá <b>hacerse la plantación únicamente a la distancia de dos metros <b>de la línea divisoria de las dos fincas, para los árboles grandes, <b>y a la distancia de medio metro para los más pequeños y empa-<b>lizadas vivas. <b> Art. 672.- El dueño colindante puede exigir que se arranquen <b>los árboles y vallados plantados a menor distancia. La persona <b>sobre cuya propiedad caigan las ramas de los árboles del pre-<b>dio contiguo, puede obligar a su dueño a cortarlas. Si son las <b>raíces que penetran en su propiedad puede él mismo cortarlas. <b> Art. 673.- Los árboles que se encuentren en el vallado interme-<b>dio, son medianeros como éste, y cada uno de los propietarios <b>tiene el derecho a cortarlos. <b><b>SECCIÓN 2A.: </b><b><b>DE LA DISTANCIA Y OBRAS INTERMEDIAS EXIGIDAS </b><b><b>PARA DETERMINADAS CONSTRUCCIONES </b><b> Art. 674.- El que haga excavar un pozo, algibe, pila o letrina <b>para su servicio cerca de una pared, sea o no medianera; el que <b>en el mismo sitio se proponga construir chimeneas, horno, fo-<b>gón o fragua; construir al lado un establo o establecer un alma-<b>cén de sal o montón de materias corrosivas, está obligado a <b>guardar la distancia de diecinueve decímetro (seis pies) entre la <b>obra y el muro. <b><b>SECCIÓN 3A.: </b><b>DE LAS VISTAS SOBRE LA PROPIEDAD </b><b><b>DEL DUEÑO COLINDANTE. </b><b> Art. 675.- Ninguno de los propietarios contiguos puede, sin <b>consentimiento del otro, abrir en la pared medianera ninguna <b>ventana o abertura de cualquier clase que sea. <b> Art. 676.- El propietario de una pared no medianera, pero con-<b>tigua de una manera inmediata a la propiedad de otro, puede <b>practicar en ella claraboyas o ventanas con rejas. <b> Estas ventanas deben estar provistas de enrejado, cuyas barras <b>estén por lo menos a un decímetro próximamente (tres pulga-<b>das y ocho líneas) de distancia, y un bastidor de cristal fijo. <b> Art. 677.- Estas claraboyas o ventanas no pueden abrirse sino a <b>veintiséis decímetros (ocho pies) por cima del piso al que se <b>quiere dar luz, si es el cuarto bajo; y a diecinueve decímetros <b>(seis pies) más alta que el suelo de cada uno de ellos en los pi-<b>sos superiores. <b> Art. 678.- No pueden abrirse miradores ni ventanas para aso-<b>marse, balcones o construcciones semejantes sobre la propie-<b>dad, cerrada o no, del dueño contiguo, si no hay diecinueve <b>decímetros (seis pies) de distancia entre la pared en que se <b>practican y la mencionada finca. <b> Art. 679.- No se pueden tener vistas de lado ni oblicuas sobre <b>propiedades contiguas, a no ser a seis decímetros (dos pies) de <b>distancia. <b> Art. 680.- La distancia de que se ha hablado en los dos artículos <b>precedentes, se cuenta desde la superficie exterior de la pared <b>en que se hace la abertura; y si hay balcones o voladizos seme-<b>jantes, desde su línea exterior hasta la línea de separación de lados propiedades. <b><b>SECCIÓN 4A.: </b><b><b>DE LAS VERTIENTES DE LOS TECHOS. </b><b> Art. 681.- Todo propietario debe construir los techos de modo <b>que viertan las aguas pluviales a su propiedad o a la vía públi-<b>ca, no pudiendo arrojarlas a la propiedad vecina. <b><b>SECCIÓN 5A.: </b><b><b>DEL DERECHO DE TRÁNSITO. </b><b> Art. 682.- El propietario cuyas fincas estén situadas dentro de <b>otras y no tengan ninguna salida a la vía pública, puede recla-<b>mar un tránsito a través de los predios contiguos para la explo-<b>tación de su propiedad, con la obligación de satisfacer indem-<b>nización proporcionada al daño que ocasione. <b> Art. 683.- El tránsito debe tomarse por lo regular del lado en <b>que sea más corto el trayecto a la vía pública. <b> Art. 684.- Sin embargo, debe fijarse en el sitio menos perjudicial <b>para el propietario de la finca que haya de gravarse. <b> Art. 685.- La acción de indemnización en el caso previsto por el <b>artículo 682, es prescriptible; y el tránsito debe continuar aun-<b>que no sea ya admisible dicha acción. <b><b>CAPÍTULO III: </b><b><b>DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS </b><b><b>POR LOS ACTOS DEL HOMBRE. </b><b><b>SECCIÓN 1A.: </b><b><b> DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE SERVIDUMBRES QUE </b><b>PUEDEN ESTABLECERSE SOBRE LOS BIENES. </b><b> Art. 686.- Es lícito a los propietarios establecer sobre sus fincas, <b>o en favor de las mismas, las servidumbres que tengan por <b>conveniente, siempre que el gravamen no se imponga a la per-<b>sona ni en favor de ella, sino solamente en una finca con rela-<b>ción a otra, y con tal de que estas cargas no contengan nada <b>contrario al orden público. <b> El uso y extensión de las servidumbres establecidas en esta <b>forma, se determinan por el título de su constitución; y a falta <b>de éste, por las reglas siguientes. <b> Art. 687.- Las servidumbres se constituyen, o en beneficio de un <b>edificio o de un terreno. <b> Las pertenecientes al primer grupo se llaman urbanas, ya estén <b>situados los edificios en poblados o en el campo. Las de segun-<b>do grupo se llaman rurales. <b> Art. 688.- Las servidumbres son continuas o discontinuas. Las <b>primeras son aquellas cuyo uso es o puede ser continuo, sin <b>necesidad de los actos inmediatos del hombre, como las con-<b>ducciones de aguas, vertientes, vistas y otras de esta especie. <b> Las servidumbres discontinuas son aquellas que necesitan la <b>intervención o el hecho inmediato actual del hombre para rea-<b>lizarse, tales como los derechos del tránsito, pasto, extraer <b>aguas de un pozo y otras semejantes. <b> Art. 689.- Las servidumbres son aparentes o no aparentes: <b> Son aparentes, las que se anuncian desde luego por las obras <b>exteriores, como una puerta, una ventana o un acueducto. <b> Las servidumbres no aparentes, son las que no presentan signoexterior de su existencia, por ejemplo, la prohibición de edificar <b>en un solar o de limitar la construcción a altura determinada. <b><b>SECCIÓN 2A.: </b><b><b>MODO DE ESTABLECER LAS SERVIDUMBRES. </b><b> Art. 690.- Las servidumbres continuas y aparentes, se adquie-<b>ren por título, o por la posesión de treinta años. <b> Art. 691.- Las servidumbres continuas no aparentes, y las dis-<b>continuas aparentes o no, no pueden constituirse sino en virtud <b>de título. <b> La posesión aunque sea inmemorial, no basta para establecer-<b>las. <b> Art. 692.- El destino que dé el padre de familia, equivale a un <b>título, respecto de las servidumbres continuas y aparentes. <b> Art. 693.- Se entiende que se ha realizado el caso previsto en el <b>artículo anterior, cuando se haya probado que los dos predios <b>ya divididos o separados, han pertenecido al mismo propieta-<b>rio, por el cual se han puesto las cosas en el estado del que la <b>servidumbre se deriva. <b> Art. 694.- Si el propietario de dos heredades, entre las cuales <b>existe una señal aparente de servidumbre, dispone de una de <b>ellas sin que el contrato contenga ninguna cláusula relativa a la <b>servidumbre, continuará ésta existiendo en favor o en perjuicio <b>de la finca enajenada. <b> Art. 695.- El título constitutivo de la servidumbre, respecto de <b>aquellas que no pueden adquirirse por prescripción, no puede <b>ser reemplazado sino por otro título en que el dueño del predio <b>sirviente reconozca la servidumbre.Art. 696.- Cuando se constituye una servidumbre, se reputa <b>acordado todo cuanto sea necesario para usar de ella. Así la <b>servidumbre de extraer agua de la fuente de otro, tiene necesa-<b>riamente derecho a la servidumbre de tránsito. <b><b>SECCIÓN 3A.: </b><b><b>DE LOS DERECHOS DEL PROPIETARIO </b><b><b>DEL PREDIO DOMINANTE. </b><b> Art. 697.- El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene <b>también para hacer todas las obras necesarias para su uso y <b>conservación. <b> Art. 698.- Estas obras se ejecutarán a su costa, y no a la del due-<b>ño del predio sirviente, a no ser que establezca lo contrario el <b>título de la constitución de la servidumbre. <b> Art. 699.- Aun en el caso en que el propietario de la finca sir-<b>viente, esté obligado, por el título originario de la servidumbre, <b>a hacer a su costa las obras necesarias para el uso o la conserva-<b>ción de la servidumbre, puede siempre librarse de aquella car-<b>ga, abandonando el predio sirviente al dueño del dominante. <b> Art. 700.- Si la finca en cuyo favor se ha establecido, llega a di-<b>vidirse, queda la servidumbre en cada una de las dos porcio-<b>nes; pero sin que se aumente por esto el gravamen al predio <b>sirviente. <b> Así es que si se trata de un derecho de tránsito, todos los co-<b>propietarios estarán obligados a ejercitarlo por una misma par-<b>te. <b> Art. 701.- El dueño del predio sirviente nada puede hacer que <b>se dirija a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más <b>incómodo.Por lo tanto, no podrán mudar los sitios ni trasladar el ejercicio <b>de la servidumbre, a otro paraje diferente del que se fijó al <b>principio. <b> Pero si esta designación primitiva hubiese llegado a ser más <b>gravosa al dueño del predio sirviente, o si impidiere hacer en <b>ella reparaciones de grande utilidad, podría ofrecer al propieta-<b>rio de la otra finca un sitio igualmente cómodo para el ejercicio <b>de sus derechos, y éste no podrá rehusarlo. <b> Art. 702.- El que tiene derecho de servidumbre no puede por su <b>parte usar de él, sino conforme al contenido de la escritura, sin <b>poder hacer, ni el en predio sirviente, ni en aquel a cuyo favor <b>está la servidumbre, mudanza alguna que agrave la situación <b>del predio. <b><b>SECCIÓN 4A.: </b><b><b>DEL MODO DE EXTINGUIRSE </b><b><b>LA SERVIDUMBRE. </b><b> Art. 703.- Cesan las servidumbres, cuando las cosas se ponen <b>en tal estado que ya no puede usarse de ellas. <b> Art. 704.- Reviven, si las cosas se restablecen de modo que se <b>pueda usar de las servidumbres, a no ser que haya pasado el <b>tiempo bastante para hacer presumir la extinción de este dere-<b>cho, según se dice en el artículo 707. <b> Art. 705.- Toda servidumbre se extingue, cuando el predio a <b>que se debe y el que lo debe se unen en una misma persona. <b> Art. 706.- (Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de 1941, <b>G. O. 5661). Se extingue la servidumbre por el no uso en el es-<b>pacio de veinte años.Art. 707.- (Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de 1941, <b>G. O. 5661). Los veinte años comienzan a contarse, según las <b>diversas especies de servidumbres, o desde el día en que se <b>dejó de usar de ellas, cuando se trata de las discontinuas, o <b>desde el en que se ejecutó algún acto contrario a las servidum-<b>bres, cuando se trata de las continuas. <b> Art. 708.- El modo de la servidumbre puede prescribirse como <b>la misma servidumbre y de la misma manera. <b> Art. 709.- Si el predio, en cuyo favor está la servidumbre, per-<b>tenece a muchos proindiviso, el uso de uno de ellos impide la <b>prescripción con respecto a los demás. <b> Art. 710.- Si entre los copropietarios se halla alguno contra <b>quien no pudo correr la prescripción, tal como un menor, éste <b>habrá conservado el derecho de los demás. <b><b><b><i><b>LIBRO TERCERO: </b></i><b><i><b>DE LOS DIFERENTES MODOS DE </b></i><b><i><b>ADQUIRIR LA PROPIEDAD </b></i><b><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><b> Art. 711.- La propiedad de los bienes se adquiere y trasmite por <b>sucesión, por donación entre vivos o testamentaria, y por efecto <b>de obligaciones. <b> Art. 712.- La propiedad se adquiere también por accesión o in-<b>corporación, y por prescripción.Art. 713.- Los bienes que no tienen dueño, pertenecen al Esta-<b>do. <b> Art. 714.- Hay cosas que a nadie pertenecen, y cuyo uso es co-<b>mún de todos. <b> Las leyes de policía regulan el modo de disfrutarlas. <b><b>Art. 715.-</b> La facultad de cazar o de pescar, está también de-<b>terminada por leyes particulares. <b> Art. 716.- La propiedad de un tesoro pertenece al que lo en-<b>cuentra en su propia finca: si se encuentra en finca de otro, per-<b>tenece por mitad al que lo ha descubierto y al dueño de la finca. <b> Se considera como tesoro, todo lo que se encuentre escondido o <b>enterrado, que se descubre por pura casualidad, y cuya pro-<b>piedad nadie puede justificar. <b> Art. 717.- También se regulan por leyes particulares los dere-<b>chos sobre los objetos echados al mar, y los que la mar arroja, <b>sea cualquiera su naturaleza; y sobre las plantas y yerbas que <b>nacen y crecen en sus costas. <b> Lo mismo sucede con las cosas perdidas, cuyo dueño no se pre-<b>sente. <b><b>TÍTULO I: </b><b><b>DE LAS SUCESIONES </b><b><b>CAPÍTULO I: </b><b><b>DE LA APERTURA DE LAS SUCESIONES Y DE LA </b><b><b>OCUPACIÓN POR LOS HEREDEROS. </b><b> Art. 718.- Las sucesiones se abren por la muerte de aquel a <b>quien se derivan.<b>Art. 719.-</b> (<b>Abrogado).</b> <b> Art. 720.- Si varias personas llamadas respectivamente a suce-<b>derse, perecen en un mismo acto, sin que pueda reconocerse <b>cuál de ellas ha muerto la primera, la presunción de supervi-<b>vencia se determinará por las circunstancias del hecho; y a falta <b>de éstos por la edad o la fuerza del sexo. <b> Art. 721.- Si los que hayan muerto juntos tuviesen menos de <b>quince años, se presumirá que sobrevivió el de mayor edad. <b> Si fuesen mayores de sesenta, la presunción estará en favor del <b>más joven. <b> Si algunos de ellos tuviesen menos de quince años, y otros más <b>de sesenta, se supondrá que han sobrevivido los primeros. <b> Art. 722.- Si los que han perecido juntos fueren mayores de <b>quince años y menores de sesenta, la supervivencia se supon-<b>drá en el varón, si hay igualdad de edad, o si la diferencia que <b>existe no excede de un año. Si fueren del mismo sexo, se tendrá <b>en cuenta la presunción de supervivencia que da lugar a la su-<b>cesión en el orden natural; de modo que se considerará que ha <b>sobrevivido el más joven. <b> Art. 723.- La ley regula el orden de suceder entre los herederos <b>legítimos; a falta de éstos, los bienes pasan a los hijos naturales, <b>después al cónyuge que sobreviva, y en último caso al Estado. <b> Art. 724.- Los herederos legítimos se considerarán de pleno <b>derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del di-<b>funto, y adquieren la obligación de pagar todas las cargas de la <b>sucesión: los hijos naturales, el cónyuge superviviente y el Es-<b>tado, deben solicitar la posesión judicialmente, y conforme a las <b>reglas que se determinarán.<b>CAPÍTULO II: </b><b><b>DE LAS CUALIDADES NECESARIAS </b><b><b>PARA SUCEDER. </b><b> Art. 725.- Para suceder es preciso existir necesariamente en el <b>momento en que la sucesión se abre. Por consiguiente, están <b>incapacitados para suceder: 1o. el que no ha sido aún concebi-<b>do; 2o. el niño que no haya nacido viable. <b> Art. 726.- Los extranjeros tienen el derecho de suceder, de dis-<b>poner sobre sus bienes y de recibir de la misma manera que los <b>dominicanos. <b> En los casos de divisoria de una misma sucesión entre cohere-<b>deros extranjeros y dominicanos, éstos retirarán de los bienes <b>situados en la República una porción igual al valor de los bie-<b>nes situados en país extranjero, de los cuales estuviesen exclui-<b>dos por cualquier título que fuese. <b> Art. 727.- (Modificado por la Ley 1097 del 26 de enero de 1946, <b>G. O. 6388). Se consideran indignos de suceder, y como tales se <b>excluyen de la sucesión: 1o. el que hubiere sido sentenciado por <b>haber asesinado o intentar asesinar a la persona de cuya suce-<b>sión se trate; 2o. el que hubiere dirigido contra éste una acusa-<b>ción que se hubiese considerado calumniosa; 3o. el heredero <b>mayor de edad que, enterado de la muerte violenta de su cau-<b>sahabiente, no la hubiere denunciado a la justicia. <b> Art. 728.- No incurren en la exclusión a que se refiere el párrafo <b>3o. del artículo anterior, los ascendientes y descendientes, los <b>afines en el mismo grado, o cónyuges, hermanos, hermanas, <b>tíos, tías, sobrinos y sobrinas del autor de la muerte. <b> Art. 729.- El heredero excluido de la sucesión como indigno,está obligado a restituir todos los frutos y rentas que haya per-<b>cibido, desde el momento en que se abrió la sucesión. <b> Art. 730.- Los hijos del declarado indigno, que tenga derecho a <b>la sucesión directamente y no por representación, no están ex-<b>cluidos por la falta cometida por su padre; pero éste, en ningún <b>caso, puede reclamar en los bienes de la misma sucesión, el <b>usufructo que la ley concede a los padres en los bienes de sus <b>hijos. <b><b>CAPÍTULO III: </b><b><b>DE LOS DIVERSOS ÓRDENES DE SUCESIONES </b><b><b>SECCIÓN 1A.: </b><b><b>DISPOSICIONES GENERALES. </b><b> Art. 731.- Suceden los hijos y descendientes del difunto, sus <b>ascendientes y los colaterales en el orden y según las reglas que <b>a continuación se determinan. <b> Art. 732.- La ley no atiende ni al origen ni a la naturaleza de los <b>bienes para arreglar el derecho de heredarlos. <b> Art. 733.- La herencia perteneciente a ascendientes y colatera-<b>les, se divide en dos partes iguales: una para los parientes de la <b>línea paterna, y otra para los de la materna. <b> Los parientes uterinos o consanguíneos no son excluidos por <b>los carnales; pero no toman parte más que en su línea, excepto <b>en los casos previstos en el artículo 752. Los parientes carnales <b>adquieren en las dos líneas. <b> No hay devolución de una a otra línea, sino cuando no halla <b>ascendiente ni colateral alguno en una de ellas.Art. 734.- Hecha esta primera división entre las líneas paterna y <b>materna, no se hace ya otra entre las diversas ramas de cada <b>línea, sino que la mitad que toca a cada una pertenece al here-<b>dero o herederos más próximos en grado, excepto el caso de la <b>representación, como más adelante se dirá. <b> Art. 735.- La proximidad de parentesco se gradúa por el núme-<b>ro de generaciones; y cada generación se llama grado. <b> Art. 736.- La serie de los grados forma la línea: se llama recta, la <b>serie de los grados entre personas que descienden unas de <b>otras; colateral, la serie de los grados entre personas que no <b>descienden unas de otras, pero descienden de un padre común. <b> La línea recta se divide en recta descendiente y recta ascendien-<b>te. <b> La primera es la que une la cabeza con los que descienden de <b>él; la segunda, la que une a una persona con aquellos de quie-<b>nes descienden. <b> Art. 737.- En la línea recta se cuentan tantos grados como gene-<b>raciones hay entre las personas: así el hijo, con respecto a su <b>padre, está en el primer grado, el nieto en el segundo, y así re-<b>cíprocamente lo están el padre y el abuelo, respecto a sus hijos <b>y nietos. <b> Art. 738.- En la línea colateral, se cuentan los grados por las <b>generaciones que hay desde el uno de los parientes hasta el <b>padre común exclusive, y desde éste al otro pariente. <b> Así es que de dos hermanos están en el segundo grado; el tío y <b>el sobrino en el tercero; los primos hermanos en el cuarto, y así <b>de los demás.<b>SECCIÓN 2A.: </b><b><b>DE LA REPRESENTACIÓN </b><b> Art. 739.- La representación es una ficción de la ley, cuyo efecto <b>es hacer entrar a los representantes en el lugar, grado y dere-<b>chos de los representados. <b> Art. 740.- La representación en la línea recta descendiente, se <b>prolonga hasta el infinito. Se admite en todos los casos, ya con-<b>curran los hijos de la persona de cuya herencia se trata con los <b>descendientes de otro hijo ya muerto, o bien concurran en gra-<b>dos iguales o desiguales entre sí los descendientes de los hijos, <b>si éstos hubiesen muerto todos. <b> Art. 741.- La representación no tiene lugar en favor de los as-<b>cendientes; el más próximo en cada línea excluye siempre al <b>más remoto. <b> Art. 742.- En la línea colateral, procede la representación en <b>favor de los hijos y descendientes de los hermanos o hermanas <b>del difunto, ya vengan a la sucesión en concurrencia con sus <b>tíos o tías, o bien si han muerto todos los hermanos o herma-<b>nas, y la sucesión corresponde a sus descendientes de grados <b>más o menos iguales. <b> Art. 743.- En todos los casos en que la representación se admita, <b>la partición se verifica por estirpes; si una misma estirpe ha <b>producido muchas ramas, la subdivisión se hará también en <b>cada una de ellas por estirpe, y los miembros de la misma rama <b>parten entre sí por cabezas. <b> Art. 744.- No se representa a las personas vivas, sino únicamen-<b>te a las que han muerto. <b> Se puede representar a aquel a cuya sucesión se hubiere renun-<b>ciado.<b>SECCIÓN 3A.: </b><b><b>DE LAS SUCESIONES DE LOS DESCENDIENTES </b><b> Art. 745.- Los hijos o sus descendientes suceden a sus padres, <b>abuelos y demás ascendientes, sin distinción de sexo ni de pri-<b>mogenitura, aunque procedan de diferentes matrimonios. <b> Suceden por iguales partes e individualmente, cuando todos se <b>encuentran en primer grado y vienen a suceder por derecho <b>propio: suceden por estirpes, cuando todos o parte de ellos <b>vienen a la sucesión en representación. <b><b>SECCIÓN 4A.: </b><b><b>DE LAS SUCESIONES DE LOS ASCENDIENTES </b><b> Art. 746.- Si el difunto no ha dejado ni descendencia, ni herma-<b>nos, ni hermanas, ni hijos de éstos, la sucesión se divide por <b>mitad entre los ascendientes de la línea materna y los de la pa-<b>terna. <b> El ascendiente de grado más próximo tiene derecho a la mitad, <b>designada a su línea, con exclusión de todos los demás. Los <b>ascendientes del mismo grado sucederán por cabezas. <b> Art. 747.- Los ascendientes heredan, con exclusión de los de-<b>más, cuando se trate de cosas cedidas por ellos a sus hijos y <b>descendientes muertos sin descendencia, siempre que aquéllas <b>existan en naturaleza en la sucesión. Si los objetos expresados <b>hubiesen sido enajenados, recibirán los ascendientes el importe <b>a que pudieran ascender; también suceden en la acción de re-<b>versión, que pueda tener el donatario. <b> Art. 748.- Cuando los padres de una persona muerta sin des-<b>cendencia le han sobrevivido, si aquélla dejó hermanos o her-<b>manas o descendientes de éstos, la sucesión se divide en doorciones iguales, de las cuales únicamente se concede una al <b>padre y a la madre que deben subdividirse entre sí por partes <b>iguales. La otra mitad pertenece a los hermanos o hermanas o <b>descendientes de éstos, en la forma que determina la sección <b>quinta de este capítulo. <b> Art. 749.- Si la persona que haya muerto sin posteridad deja <b>hermanos o hermanas o descendientes de éstos, cuyos padres <b>hayan muertos con anterioridad, la parte que, conforme al artí-<b>culo anterior, le estaba designada, se unirá a la mitad concedi-<b>da a los hermanos o hermanas o sus representantes en la forma <b>que previene la sección quinta del presente capítulo. <b><b>SECCIÓN 5A.: </b><b><b>SUCESIÓN DE LOS COLATERALES </b><b> Art. 750.- En caso de muerte anterior de los padres de una per-<b>sona fallecida sin descendencia, sus hermanos o hermanas o <b>sus descendientes están llamados a heredarles, con exclusión <b>de los ascendientes y de los demás colaterales. <b> Suceden por derecho propio, o en representación, y en la forma <b>determinada en la sección segunda del presente capítulo. <b> Art. 751.- Si han sobrevivido los padres de la persona muerta <b>sin posteridad, sus hermanos o hermanas o sus representantes <b>no percibirán más que la mitad de la herencia. <b> Si han sobrevivido únicamente uno de los padres, percibirán <b>aquéllos las tres cuartas partes. <b> Art. 752.- La partición de la mitad o de las tres cuartas partes <b>que corresponden a los hermanos y hermanas, con arreglo al <b>artículo precedente, se debe hacer por iguales partes, si proce-<b>den del mismo matrimonio; si son de matrimonio diferente, ladivisión se opera por mitad entre las dos líneas, materna y pa-<b>terna del difunto; los hermanos carnales figuran en las dos lí-<b>neas, y los uterinos y consanguíneos, cada uno en su línea res-<b>pectiva. <b> Si no hay hermanos o hermanas más que de una sola línea, ad-<b>quieren íntegra la herencia, con exclusión de los demás parien-<b>tes de la otra. <b> Art. 753.- A falta de hermanos o hermanas o descendientes de <b>los mismos, y a falta de ascendientes en una u otra línea, la su-<b>cesión pertenece en una mitad a los ascendientes supervivien-<b>tes, y en la otra mitad a los parientes más próximos de la otra <b>línea. <b> Si concurrieren parientes colaterales de un mismo grado, harán <b>entre sí la división por cabezas. <b> Art. 754.- En el caso previsto en el artículo anterior, el padre o <b>la madre que sobreviva tiene el usufructo de la tercera parte de <b>los bienes que no herede en propiedad. <b> Art. 755.- Los parientes que se encuentren fuera de los límites <b>del duodécimo grado, no tienen derecho a la sucesión. <b> A falta de parientes de grado hábil, para suceder en una línea, <b>suceden en él todos los parientes de la otra. <b><b><b>CAPÍTULO IV: </b><b><b>DE LAS SUCESIONES IRREGULARES. </b><b><b>SECCIÓN 1A.: </b><b><b>DE LOS DERECHOS DE LOS HIJOS NATURALES A LOS </b><b>BIENES DE SUS PADRES, Y DE LA SUCESIÓN DE LOS </b><b><b>HIJOS NATURALES MUERTOS </b><b><b>SIN DESCENDENCIA. </b><b><b>Art. 756.- (Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de <b>1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y <b>985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321). </b><b><b>Art. 757.- (Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de <b>1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y <b>985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321). </b><b><b>Art. 758.- (Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de <b>1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y <b>985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321). </b><b><b>Art. 759.- (Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de <b>1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y <b>985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321). </b><b><b>Art. 760.- (Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de <b>1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y <b>985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321). </b><b><b>Art. 761.- (Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de <b>1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y <b>985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321). </b><b> Art. 762.- Las disposiciones de los artículos 757 y 758, no son <b>aplicables a los hijos adulterinos o incestuosos. <b> La ley no les concede más que alimentos. <b> Art. 763.- Para regular estos alimentos se tendrán en cuenta las <b>facultades del padre o de la madre, y el número y condiciones <b>de los hijos legítimos.Art. 764.- Cuando el padre o la madre del hijo adulterino o in-<b>cestuoso le hayan hecho aprender un oficio o arte mecánico, o <b>le hayan asegurado alimentos vitalicios, no podrán hacer nin-<b>guna reclamación contra su sucesión. <b> Art. 765.- La sucesión del hijo natural muerto sin descendencia, <b>pertenece al padre o la madre que lo haya reconocido, o por <b>mitad a ambos, si el reconocimiento hubiere sido por parte de <b>uno y otro. <b><b>Art. 766.- (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, <b>G. O. 5317).</b> <b><b>SECCIÓN 2A.: </b><b><b>DE LOS DERECHOS DEL CÓNYUGE </b><b><b>SUPERVIVIENTE Y DEL ESTADO </b><b> Art. 767.- Si el difunto no deja parientes en grado hábil de su-<b>ceder ni hijos naturales, los bienes constitutivos de su sucesión <b>pertenecen al cónyuge que sobreviva. <b> Art. 768.- A falta del cónyuge superviviente, recaerá la sucesión <b>en el Estado. <b> Art. 769.- El cónyuge superviviente y la administración de los <b>bienes del Estado que pretendan tener derecho a la sucesión, <b>deben hacer poner los sellos y formalizar los inventarios, en las <b>formas prescritas para la aceptación de las sucesiones, a benefi-<b>cio de inventario. <b> Art. 770.- Deben pedir la toma de posesión, al tribunal de pri-<b>mera instancia del distrito en el cual esté abierta la sucesión. El <b>tribunal no podrá fallar sino después de hacer tres anuncios <b>por la prensa, y fijar edictos en las formas acostumbradas, y <b>después de haber oído al fiscal.Art. 771.- El cónyuge que sobreviva está obligado a colocar el <b>valor del mobiliario, o dar fianza bastante para asegurar su <b>restitución, para el caso en que se presenten herederos del di-<b>funto en el intervalo de tres años: pasado este plazo, se cancela-<b>rá la fianza. <b> Art. 772.- El esposo superviviente o la administración de bienes <b>del Estado, que no hubiesen cumplido las formalidades a que <b>respectivamente están obligados, podrán ser condenados a sa-<b>tisfacer daños y perjuicios a los herederos si se presentaren. <b> Art. 773.- Las disposiciones de los artículos 769, 770, 771 y 772 <b>son comunes a los hijos naturales, llamados a falta de parientes. <b><b>CAPÍTULO V: </b><b><b>DE LA ACEPTACIÓN Y DE LA </b><b><b>REPUDIACIÓN DE LAS SUCESIONES. </b><b><b>SECCIÓN 1A.: </b><b><b>DE LA REPUTACIÓN. </b><b> Art. 774.- Una sucesión puede ser aceptada pura y simplemen-<b>te, o a beneficio de inventario. <b> Art. 775.- Nadie está obligado a aceptar la sucesión que le co-<b>rresponda. <b> Art. 776.- (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de <b>1940, G. O. 4435). Las sucesiones recaídas a los menores y a los <b>interdictos no podrán ser válidamente aceptadas sino de con-<b>formidad con las disposiciones del título de la menor edad, de <b>la tutela y de la emancipación. <b> Art. 777.- El efecto de la aceptación se retrotrae al día en que se <b>abre la sucesión.Art. 778.- La aceptación puede ser expresa o tácita: es expresa, <b>cuando se usa el título o la cualidad de heredero en un docu-<b>mento público o privado: es tácita, cuando el heredero ejecuta <b>un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y <b>que no tendría derecho a realizar sino en su cualidad de suce-<b>sor. <b> Art. 779.- Los actos que sean puramente de conservación, vigi-<b>lancia y administración provisional, no son actos de aceptación <b>de la herencia, si al ejecutarlos no se ha tomado el título o la <b>cualidad del heredero. <b> Art. 780.- La donación, venta o traslación que de sus derechos <b>eventuales a la herencia haga uno de los herederos, bien a un <b>extraño o a todos sus coherederos o a algunos de ellos, significa <b>de su parte aceptación de la sucesión. <b> Lo mismo sucede: 1o. con la renuncia, aunque se verifique a <b>título gratuito, que hace uno de los herederos en beneficio de <b>uno o de varios de sus copartícipes en la herencia; 2o. con la <b>renuncia que haga en provecho de todos sus coherederos indis-<b>tintamente, cuando por aquella renuncia reciba un precio. <b> Art. 781.- Si aquel a quien corresponde una sucesión, muere sin <b>haberla repudiado o aceptado expresa o tácitamente, sus here-<b>deros pueden aceptarla o repudiarla por sí. <b> Art. 782.- Si estos herederos no están de acuerdo para aceptar o <b>repudiar la herencia, debe ésta aceptarse a beneficio de inven-<b>tario. <b> Art. 783.- El mayor de edad no puede reclamar contra la acep-<b>tación expresa o tácita que hubiese hecho de una sucesión, sino <b>en el caso en que hubiese aceptado a consecuencia de un doloracticado respecto de él; no puede nunca reclamar por causa <b>de lesión, excepto únicamente en el caso en que la sucesión se <b>hubiese consumido o disminuido en más de la mitad, por la <b>aparición de un testamento desconocido en el momento de la <b>aceptación. <b><b>SECCIÓN 2A.: </b><b><b>DE LA REPUDIACIÓN DE LAS SUCESIONES </b><b> Art. 784.- La renuncia de una sucesión no se presume: debe <b>hacerse precisamente en la secretaría del tribunal de primera <b>instancia del distrito en que se haya abierto la sucesión, de-<b>biendo inscribirse en un registro particular que al efecto se lle-<b>ve. <b> Art. 785.- Se reputa como si nunca hubiera sido heredero al que <b>renunciare. <b> Art. 786.- La parte del renunciante acrece a sus coherederos; y <b>si no los hubiere, corresponderá al grado subsecuente. <b> Art. 787.- No procede nunca la representación de un heredero <b>que haya renunciado: si el renunciante es único heredero de su <b>grado, o si todos sus coherederos renuncian, los hijos vienen <b>por sí y suceden por cabezas. <b> Art. 788.- Los acreedores de aquel que renuncie en perjuicio de <b>sus derechos, pueden pedir que se les autorice judicialmente a <b>aceptar la sucesión de su deudor, y en su caso y lugar. <b> Si así sucede, la repudiación no se anula más que en favor de <b>los acreedores y únicamente hasta cubrir sus créditos; pero <b>nunca producirá efectos en beneficio del heredero que haya <b>renunciado.Art. 789.- La facultad de aceptar o repudiar una sucesión, pres-<b>cribe por el transcurso del tiempo exigido para la más extensa <b>prescripción de los derechos inmobiliarios. <b> Art. 790.- Mientras no haya prescrito el derecho de aceptar, <b>tienen todavía los herederos que renunciaron, la facultad de <b>hacer suya la sucesión, si no ha sido aceptada ya por otros <b>herederos; sin perjuicio, se entiende de los derechos que hayan <b>podido adquirir terceras personas en los bienes de la sucesión, <b>ya sea por prescripción o por contratos válidamente celebrados <b>con el curador de la sucesión vacante. <b> Art. 791.- No se puede renunciar, aunque sea en contrato de <b>matrimonio, a la sucesión de una persona que vive, ni enajenar <b>los derechos eventuales que puedan tenerse a su sucesión. <b> Art. 792.- Los herederos que hubieren distraído u ocultado <b>efectos pertenecientes a la sucesión, pierden la facultad de re-<b>nunciar a ésta: se considerarán como simples herederos, a pesar <b>de su renuncia, sin poder reclamar parte alguna en los objetos <b>sustraídos u ocultados. <b><b>SECCIÓN 3A.: </b><b><b>DEL BENEFICIO DE INVENTARIO, DE SUS </b><b><b>EFECTOS Y DE LAS OBLIGACIONES DEL </b><b><b>HEREDERO BENEFICIARIO </b><b> Art. 793.- La declaración de un heredero, de que no intenta to-<b>mar esta cualidad sino a beneficio de inventario, se hará en la <b>secretaría del tribunal de primera instancia en cuyo distrito esté <b>abierta la sucesión, y debe inscribirse en el registro especial <b>destinado para recibir las actas de renuncia. <b> Art. 794.- Esta declaración no tendrá efecto, si no va precedidao seguida de un inventario fiel y exacto de los bienes de la su-<b>cesión, en las formas que determinen las leyes de procedimien-<b>to y en los plazos que se fijarán en los artículos siguientes. <b> Art. 795.- Se concede al heredero tres meses para hacer inventa-<b>rio, a contar desde el día en que se abrió la sucesión. <b> Tendrá además, para deliberar sobre su aceptación o renuncia, <b>un plazo de cuarenta días, que se contarán desde el día en que <b>expiraron los tres meses concedidos para el inventario, o desde <b>el momento en que se concluyó éste, si lo fue antes de los tres <b>meses. <b> Art. 796.- Si existen, sin embargo, en la sucesión, objetos sus-<b>ceptibles de gran deterioro o de conservación dispendiosa, el <b>heredero puede, en su derecho a suceder, y sin que de sus actos <b>en este concepto puedan deducirse una aceptación, obtener una <b>autorización judicial para realizar la venta de aquellos efectos. <b> La venta debe realizarse por oficial público, previos los edictos <b>y publicaciones prescritas en las leyes de procedimiento. <b> Art. 797.- Durante el transcurso de los plazos para hacer inven-<b>tario y para deliberar, no puede obligarse al heredero a aceptar <b>la cualidad de tal, ni en este sentido puede pronunciarse sen-<b>tencia contra él: si renuncia al concluir los plazos o antes, son <b>de cuenta de la sucesión los gastos hechos por él legítimamente <b>hasta aquella época. <b> Art. 798.- Concluidos los términos ya expresados, el heredero, <b>si le apremian, puede pedir nuevo plazo, que el tribunal conce-<b>derá o rehusará, según las circunstancias. <b> Art. 799.- Los gastos de las diligencias a que se refiere el artícu-<b>lo anterior, serán de cuenta de la sucesión, si el heredero justifi-ca que no había tenido noticia del fallecimiento, o que los pla-<b>zos han sido insuficientes, por la situación de los bienes, o a <b>causa de las cuestiones suscitadas; si no hace esta justificación, <b>se le imputarán personalmente las costas. <b> Art. 800.- El heredero conserva, sin embargo, después de la <b>terminación de los plazos concedidos por el artículo 795 y de <b>los acordados por el juez conforme el artículo 798, la facultad <b>de hacer inventario y de presentarse como heredero beneficia-<b>rio, si no ha ejecutado todavía acto alguno como heredero, o si <b>no existe contra él sentencia pasada en autoridad de cosa juz-<b>gada, que le condene en calidad de heredero puro y simple. <b> Art. 801.- El heredero que se ha hecho culpable de ocultación <b>de bienes, o que ha omitido conscientemente, o de mala fe, en <b>el inventario, efectos que en el mismo debían figurar, perderá <b>sus derechos al beneficio de inventario. <b> Art. 802.- Los efectos del beneficio del inventario, son conceder <b>al heredero las siguientes ventajas: 1ra. no estar obligado al <b>pago de la deuda de la sucesión, sino hasta el límite del valor <b>de los bienes recibidos, teniendo la facultad de prescindir del <b>pago de aquellas, abandonando todos los bienes de la sucesión <b>a los acreedores y legatarios; 2da. no confundir sus bienes per-<b>sonales con los de la sucesión, y conservar contra ésta el dere-<b>cho de reclamar el pago de sus créditos. <b> Art. 803.- El heredero beneficiario administra los bienes de la <b>sucesión, y debe dar cuenta de su administración a los acreedo-<b>res y a los legatarios. <b> No puede ser apremiado en sus bienes personales, sino en el <b>caso de haber sido puesto en mora para la representación de <b>sus cuentas, y por falta de haber cumplido con esta obligación.Liquidada su cuenta, no puede ser apremiado en sus bienes <b>personales, sino en el valor que representen las sumas en que <b>resulte alcanzado. <b> Art. 804.- No responde en su administración más que de las <b>faltas graves. <b> Art. 805.- No puede vender los muebles de la sucesión, sino en <b>subasta, previos los edictos y publicaciones legales. <b> Si presentare los bienes en naturaleza, no responde más que de <b>la depreciación o del deterioro causado por su negligencia. <b> Art. 806.- No puede vender los inmuebles sino conforme a las <b>reglas prescritas en las leyes de procedimiento, y está obligado <b>a entregar el precio a los acreedores según el orden de sus pri-<b>vilegios e hipotecas. <b> Art. 807.- Si los acreedores u otras personas interesadas lo exi-<b>gieren, está obligado a dar fianza legal y bastante del valor de <b>los muebles comprendidos en el inventario, y del importe del <b>precio de los inmuebles que no hayan pasado a manos de los <b>acreedores hipotecarios. <b> No prestando por su culpa aquella fianza, se venderán los <b>muebles, y su precio, lo mismo que las cantidades no entrega-<b>das del valor de los inmuebles, se depositarán para atender a <b>las cargas de la sucesión. <b> Art. 808.- Si hubiere acreedores oponentes, el heredero benefi-<b>ciario no podrá pagar más que en el orden y en la forma que el <b>juez prescriba. <b> Si no los hubiere, pagará a los acreedores y legatarios a medida <b>que se presenten.Art. 809.- Los acreedores no oponentes que no se presenten <b>hasta después de saldada la cuenta y pagado el alcance, no tie-<b>nen acción más que contra los legatarios. <b> En uno y otro caso, el recurso prescribe por el lapso de tres <b>años a contar desde el día del saldo de la cuenta y pago del al-<b>cance. <b> Art. 810.- Serán de cargo de la sucesión los gastos de sellos si se <b>hubiesen puesto, y los de inventario y cuentas. <b><b>SECCIÓN 4A.: </b><b><b>DE LAS SUCESIONES VACANTES </b><b> Art. 811.- Cuando terminados los plazos para hacer inventario <b>y deliberar, no se presente nadie a reclamar una sucesión, ni <b>hubiere heredero conocido, o los que se conozcan haya renun-<b>ciado, se reputará vacante aquella sucesión. <b> Art. 812.- El tribunal de primera instancia en cuyo distrito se <b>haya abierto aquella, nombrará un curador a instancia de las <b>personas interesadas o a requerimiento del fiscal. <b> Art. 813.- El curador de una sucesión vacante, está obligado <b>ante todo a hacer constar su estado por medio de inventario; <b>ejercitará los derechos y entablará las acciones a ellas corres-<b>pondientes; responderá a las demandas contra la misma formu-<b>ladas; administrará, con la obligación de depositar el numera-<b>rio existente, y el que proceda de las ventas que se realicen de <b>muebles e inmuebles, en poder del tesorero de hacienda públi-<b>ca, para la conservación de los derechos; y obligado a dar cuen-<b>ta a quien corresponda. <b> Art. 814.- Por lo demás, son aplicables a los curadores de suce-<b>siones vacantes las disposiciones de la sección tercera del pre-ente capítulo, sobre las formalidades del inventario, adminis-<b>tración y cuentas a que está obligado el heredero beneficiario. <b><b><b>CAPÍTULO VI </b><b><b>SECCIÓN 1A.: </b><b><b>DE LA ACCIÓN DE PARTICIÓN </b><b><b>Y DE SU FORMA. </b><b><b>Art. 815.- (Modificado por la Ley 935 del 25 de junio de 1935, <b>G. O. 4806). </b>A nadie puede obligarse a permanecer en el estado <b>de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a <b>pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario. <b> Puede convenirse, sin embargo, en suspender la partición du-<b>rante un tiempo limitado; pero este convenio no es obligatorio <b>pasados cinco años, aunque puede renovarse. <b> Sin embargo, la acción en partición de comunidad por causa de <b>divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de <b>la sentencia, si en este término no ha sido intentada la deman-<b>da. <b> Se considerará, que la liquidación y partición de la comunidad, <b>después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha <b>sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publica-<b>ción de la sentencia de divorcio, ninguno de los cónyuges asu-<b>me la condición de parte diligente para hacerla efectuar. Cada <b>cónyuge conservará lo que tenga en su posesión. Para las ac-<b>ciones en partición de comunidad por causa de divorcio, pro-<b>nunciados y publicados con anterioridad a la presente ley y <b>que no se hubiesen iniciado todavía, el plazo de dos años co-menzará a contarse desde la fecha de la publicación de esta ley. <b><b>Art. 816.- </b>La participación puede solicitarse aun cuando algu-<b>nos de los coherederos hubiese disfrutado separadamente de <b>una porción de los bienes de la sucesión, y si no existe acta de <b>partición o posesión bastante para adquirir la prescripción. <b><b>Art. 817.- </b>La acción de participación respecto de los coherede-<b>ros menores de edad o que estén sujetos a interdicción, puede <b>ejercitarse por sus tutores, especialmente autorizados por un <b>consejo de familia. <b> Respecto a los coherederos ausentes, la acción compete a los <b>parientes a quienes se haya dado posesión. <b><b>Art. 818.- </b>El marido puede, sin el concurso de su mujer promo-<b>ver la partición de los objetos muebles o inmuebles a que aqué-<b>lla tenga derecho y deban entrar en la comunidad: respecto de <b>los objetos que no pertenezcan a la comunidad de bienes, el <b>marido no puede promover su partición sin el concurso de su <b>mujer; únicamente está facultado, si tiene derecho a disfrutar <b>de sus bienes, a pedir una partición provisional. <b> Los coherederos de la mujer no pueden promover la partición <b>definitiva, sino haciendo comparecer a ambos esposos. <b><b>Art. 819.- </b>Si están presentes todos los herederos y son mayores <b>de edad, no será necesario poner los sellos en los efectos de <b>sucesión; y puede hacerse la partición en la forma y por el do-<b>cumento que consideren conveniente. <b> Si no están presentes todos los herederos, si hay entre ellos me-<b>nores o personas sujetas a interdicción, se deben poner los se-<b>llos en el término más breve por solicitud de los interesados, o <b>a requerimiento del fiscal del tribunal de primera instancia, ode oficio por el Juez de Paz del lugar en el cual esté abierta la <b>sucesión. <b><b>Art. 820.-</b> También podrá pedir la aplicación de sellos los acree-<b>dores que tengan título ejecutivo o autorización judicial. <b><b>Art. 821.- </b>Una vez puestos los sellos, todos los acreedores pue-<b>den formar oposición, aun los que no tengan título ejecutivo o <b>permiso del juez. <b> Las formalidades para quitar los sellos y hacer inventario, se <b>determinan por las leyes de procedimiento. <b><b>Art. 822.- </b>La acción de partición y las cuestiones litigiosas que <b>se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al tri-<b>bunal del lugar en que esté abierta la sucesión. <b> Ante este mismo tribunal se procederá a la licitación, y se dis-<b>cutirán las demandas relativas a la garantía de los lotes entre <b>los copartícipes, y las de rescisión de la partición. <b><b>Art. 823.- </b>Si uno de los coherederos se negase a aprobar la par-<b>tición, o se promueven cuestiones sobre la forma de practicarla <b>o de concluirla, el tribunal pronunciará su fallo sumariamente; <b>o comisionará, si procediese, un juez para las operaciones de <b>partición: con el informe de éste el tribunal resolverá las cues-<b>tiones pendientes. <b><b>Art. 824.- </b>La tasación de los bienes inmuebles se verificará por <b>peritos designados por las partes; y si estos se niegan, nombra-<b>dos de oficio. <b> Las diligencias de los peritos deben contener las bases del ava-<b>lúo; indicarán si el objeto tasado es susceptible de cómoda divi-<b>sión, de qué manera ha de hacerse ésta y fijar, por último, en <b>caso de proceder a la misma, cada una de las partes que pue-dan formarse, y su respectivo valor. <b><b>Art. 825.- </b>El avalúo de los muebles, si no se ha hecho la estima-<b>ción en un inventario regular, debe hacerse por personas inteli-<b>gentes, en un justo precio y sin aumento. <b><b>Art. 826.- </b>Cada uno de los coherederos puede pedir su parte en <b>los mismos muebles e inmuebles de la sucesión. Sin embargo, <b>si hay acreedores que hayan hecho embargos u oposición, o si <b>la mayoría de los coherederos juzga la venta necesaria para <b>pago de deudas o cargas de la sucesión, se venderán los mue-<b>bles públicamente y en la forma ordinaria. <b><b>Art. 827.- </b>Si no pueden dividirse cómodamente los inmuebles, <b>se procederá a su venta por licitación ante el tribunal. <b> Sin embargo, las partes, si todas son mayores de edad, podrán <b>consentir que se haga la licitación ante un notario, para cuya <b>elección se pondrán de acuerdo. <b><b>Art. 828.- </b>Una vez estimados y vendidos los bienes muebles o <b>inmuebles, el juez comisionado, si procede, mandará a los inte-<b>resados ante el notario que ellos mismos hayan designado, o <b>que haya sido nombrado de oficio, si sobre este punto no <b>hubiere habido acuerdo. <b> Ante este oficial público se procederá a la dación y liquidación <b>de las cuentas que los copartícipes puedan tener entre sí, a la <b>formación de la masa general de bienes; al arreglo de los lotes o <b>hijuelas; y a las cantidades que hayan de suministrarse a cuen-<b>ta, a cada uno de los interesados. <b><b>Art. 829.- </b>Cada coheredero traerá a colación de la masa común, <b>conforme a las reglas que más adelante se establecerán, los do-<b>nes o regalos que se le hubiesen hecho y las sumas que deba.<b>Art. 830.- </b>Si la colación no se ha hecho en naturaleza, los cohe-<b>rederos a quienes se deban percibirán una porción igual a los <b>objetos en cuestión, tomada de la masa general de la sucesión. <b> Estas deducciones se harán, en cuanto sea posible, con objetos <b>de la misma naturaleza, cualidad y bondad que los que debie-<b>ron traerse a colación. <b><b>Art. 831.- </b>Hechas aquellas deducciones, se procede con lo que <b>quede en la masa de bienes, a la formación de tantos lotes igua-<b>les como individuos o estirpes copartícipes haya. <b><b>Art. 832.- </b>En la formación y composición de los lotes debe evi-<b>tarse, en cuanto sea posible, dividir en trozos las fincas, y sepa-<b>rar las labores: conviene también, si se puede, hacer figurar en <b>cada crédito la misma cantidad en muebles, inmuebles, dere-<b>chos o créditos de la misma naturaleza y valor. <b><b>Art. 833.- </b>La desigualdad que resulte en los lotes en especie, se <b>compensará con rentas o numerario. <b><b>Art. 834.- </b>Los lotes se hacen por uno de los coherederos, si los <b>demás convienen en ello, y si el elegido acepta la comisión: en <b>el caso contrario, los lotes se harán por un perito que el juez <b>comisario designe. Después de hechos los lotes, se procederá a <b>su sorteo. <b><b>Art. 835.- </b>Antes de proceder al sorteo cada copartícipe puede <b>formular reclamaciones contra la formación de sus lotes. <b><b>Art. 836.- </b>En la subdivisión que debe hacerse en las estirpes <b>llamadas a suceder, se observarán las mismas reglas estableci-<b>das para la división de la masa general de bienes. <b><b>Art. 837.-</b> Si al realizarse las operaciones ante el notario se sus-citan cuestiones, aquel funcionario formará diligencias acerca <b>de aquellas dificultades y de las opiniones mantenidas por los <b>interesados, y las remitirá al juez comisario nombrado para la <b>partición; además se observarán las formas prescritas en las <b>leyes de procedimiento. <b><b>Art. 838.- </b>Si todos los coherederos no estuviesen presentes o <b>hubiese entre ellos algunos en interdicción o menores, aunque <b>sean emancipados, la participación se hará judicialmente, con-<b>forme a las reglas prescritas en los artículos 819 al 837 de este <b>Código. Si se presentaran varios menores con intereses opues-<b>tos en la partición, se nombrará a cada uno de ellos un tutor <b>especial y particular. <b><b>Art. 839.- </b>Si en el caso del precedente artículo procediese la <b>licitación, ésta no se hará sino judicialmente y con las formali-<b>dades prescritas para la licitación de bienes de menores; los <b>extraños serán siempre admitidos en ellas. <b><b>Art. 840.- </b>Las particiones hechas conforme a las reglas ya pres-<b>critas por los tutores, con autorización del consejo de familia, <b>por los menores emancipados asistidos de sus curadores, o en <b>nombre de los ausentes o no presentes, son definitivas: si no se <b>han observado las reglas prefijadas no tendrán las particiones <b>más que un carácter provisional. <b><b>Art. 841.- </b>Toda persona, aunque sea pariente del difunto, que <b>no tenga capacidad para sucederle y a la cual haya cedido un <b>coheredero su derecho a la sucesión, puede ser excluida de la <b>partición, ya por todos los coherederos, o ya por uno solo, re-<b>embolsándole el precio de la cesión. <b><b>Art. 842.-</b> Concluida la partición, deben entregarse a cada uno <b>de los copartícipes los títulos particulares de pertenencia de loobjetos que se les hubieren designado. <b> Los títulos de una propiedad dividida quedará en poder de <b>aquel a quien haya cabido la mayor parte, con la obligación de <b>tenerlos a disposición de sus copartícipes, si los necesitaren. <b> Los títulos comunes a toda la herencia, quedarán en poder de <b>aquel de los herederos que los demás hayan nombrado deposi-<b>tario, con la obligación de tenerlos a la disposición de los cohe-<b>rederos en el momento en que por ellos se le pidan. <b> Si hubiere dificultad para el nombramiento de depositario, la <b>resolverá el juez. <b><b>SECCIÓN 2A.: </b><b><b>DE LAS COLACIONES </b><b><b>Art. 843.- </b>Todo heredero, aunque lo sea a beneficio de inventa-<b>rio, que se presente a suceder, debe aportar a sus coherederos <b>todo lo que hubiere recibido del difunto, por donación entre <b>vivos directa o indirectamente, no puede retener las dádivas ni <b>reclamar los legados que le haya hecho el difunto, a no ser que <b>aquellos que le hayan hecho expresamente por vía de mejora, y <b>además de su parte, o dispensándoles de la colación. <b> Art. 844.- Aun en el caso en que las dádivas y legados se le <b>hubiesen hecho por la vía de mejora o con dicha dispensa, no <b>puede el heredero, cuando se trate de partición, retenerlos, sino <b>en cuanto alcance la porción disponible; lo demás está sujeto a <b>colación. <b> Art. 845.- El heredero que renuncie a la sucesión puede, no obs-<b>tante, retener lo donado entre vivos, o reclamar el legado que <b>se le hizo, en la porción disponible.Art. 846.- El donatario que no era heredero presuntivo al tiem-<b>po de la donación, pero que se encuentra hábil para heredar en <b>el día en que se abra la sucesión, debe también colacionar, a no <b>ser que el donante le haya dispensado de ello. <b> Art. 847.- Las dádivas y legados hechos al hijo del que tenga <b>capacidad para heredar en la época en que se abra la sucesión, <b>se reputan siempre hechos con dispensa de colación. <b> El padre que figure en la sucesión del donante, no tiene obliga-<b>ción de colacionarlos. <b> Art. 848.- Del mismo modo, el hijo que venga por derecho pro-<b>pio a la sucesión del donante, no está obligado a colacionar la <b>donación hecha a su padre, aun cuando hubiere aceptado la <b>sucesión de este; pero si su carácter de heredero se debe a la <b>representación, debe aportar todo cuanto se hubiere dado a su <b>padre, aun en el caso en que no hubiere admitido su sucesión. <b> Art. 849.- Las dádivas y legados hechos al cónyuge de una per-<b>sona que tenga capacidad para heredar, se reputan hechos con <b>dispensa de colación. <b> Si aquellos hubiesen sido hechos conjuntamente a dos esposos, <b>de los cuales uno solo estuviere en condiciones de heredar, co-<b>lacionará éste la mitad de lo recibido; y si fuesen hechos al cón-<b>yuge hábil para suceder: los colacionará íntegros. <b> Art. 850.- La colación no se hará sino en la sucesión del donan-<b>te. <b> Art. 851.-Se debe traer a colación lo que se hubiere empleado <b>para el establecimiento de uno de los coherederos o para el pa-<b>go de sus deudas.Art. 852.- No se deben colacionar los gastos de alimentos, ma-<b>nutención, educación, aprendizaje, los ordinarios de equipo, los <b>regalos de uso y gastos de bodas. <b> Art. 853.- Lo mismo sucederá con las utilidades que el heredero <b>pudiera deducir de algunos convenios celebrados con el difun-<b>to, si aquellos, al otorgarse, no ofrecían ninguna utilidad indi-<b>recta. <b> Art. 854.- Tampoco procede la colación, cuando se trata de so-<b>ciedades formadas sin fraude entre el difunto y uno de los <b>herederos, con tal que las condiciones de aquellas se hayan <b>consignado en documento auténtico. <b> Art. 855.- No están sujetos a colación los bienes inmuebles des-<b>truidos por caso fortuito y sin culpa del donatario. <b> Art. 856.- Los frutos e intereses de las cosas sujetas a colación <b>no se deben sino desde el día en que se abrió la sucesión. <b> Art. 857.- Sólo es debido la colación de coheredero a coherede-<b>ro; nunca a los legatarios ni a los acreedores de la sucesión. <b> Art. 858.- Se hace la colación, o restituyendo las cosas en natu-<b>raleza, o recibiendo de menos el equivalente de su precio. <b> Art. 859.- Puede exigirse la presentación de la misma cosa, res-<b>pecto de los bienes inmuebles, siempre que la finca que se dio <b>no haya sido vendida por el donatario y no haya en la sucesión <b>inmuebles de la misma especie, valor y bondad, con los cuales <b>puedan formarse lotes próximamente iguales para los demás <b>coherederos. <b> Art. 860.- No tiene lugar la colación, sino dejando de recibir el <b>equivalente del precio, cuando el donatario ha enajenado el <b>inmueble antes de abrirse la sucesión: se debe aquélla del valordel inmueble en la época en que se abrió ésta. <b> Art. 861.- En todos los casos deben abonarse al donatario los <b>gastos que hayan mejorado la cosa, teniendo en cuenta el au-<b>mento de valor que tenga al hacerse la partición. <b> Art. 862.- Le serán igualmente abonados los gastos necesarios <b>hechos para la conservación de la cosa, aunque no la haya me-<b>jorado. <b> Art. 863.- El donatario, por su parte, es responsable de todas las <b>disminuciones o deterioros que por su culpa o negligencia haya <b>experimentado el inmueble. <b> Art. 864.- En el caso en que el inmueble haya sido enajenado <b>por el donatario, las mejoras o disminuciones hechas por el <b>adquiriente, deben imputarse con arreglo a los tres artículo <b>precedentes. <b> Art. 865.- Si la colación se hace con los mismos bienes, éstos se <b>unirán a la masa de la sucesión, libres de todas las cargas que el <b>donatario les haya creado; pero los acreedores hipotecarios <b>pueden intervenir en la partición, para oponerse a que la cola-<b>ción se haga en fraude de sus derechos. <b> Art. 866.- Cuando la donación de un inmueble hecha a una per-<b>sona hábil para heredar, con dispensa de colación, exceda la <b>porción disponible, debe colacionarse el exceso en la misma <b>cosa, si la separación de éste puede hacerse cómodamente. <b> En el caso contrario, si el exceso es de más de la mitad del in-<b>mueble, el donatario debe aportar aquél en totalidad, sin per-<b>juicio de su derecho de deducir de la masa el valor de la por-<b>ción disponible; si esta porción disponible excede la mitad del <b>valor del inmueble, podrá el donatario retenerlo íntegro, con laobligación de tomarlo de menos en el resto de la herencia, y <b>resarcir a sus coherederos en metálico o en otra forma. <b> Art. 867.- El coheredero que restituya el mismo inmueble tra-<b>yéndolo a colación, puede retener su posesión hasta que se le <b>reintegren en efectivo las cantidades que se le deban por gastos <b>o mejoras. <b> Art. 868.- La colación de los bienes muebles, no se hace sino en <b>su equivalente; se practica seguir el valor que tenían al tiempo <b>de la donación, con arreglo al estado de valuación que debe <b>unirse al instrumento de ella, y a falta de este estado, por tasa-<b>ción de peritos en su justo valor, y sin aumento alguno. <b> Art. 869.- La colación de dinero donado se hace tomando me-<b>nos del que se encuentre en la sucesión. <b> En caso de que no baste, puede el donatario dispensarse de la <b>colación del numerario, abonando muebles hasta igual valor, y <b>a falta de ellos, inmuebles de la sucesión. <b><b>SECCIÓN 3A.: </b><b><b>DEL PAGO DE LAS DEUDAS </b><b> Art. 870.- Los coherederos contribuirán entre sí al pago de las <b>deudas y cargas de la sucesión, uno en proporción de lo que <b>recibe en ella. <b> Art. 871.- El legatario, a título universal, contribuirá con los <b>herederos a la prorrata de lo que perciba; pero el legatario par-<b>ticular no está obligado a las deudas y cargas, salvo siempre la <b>acción hipotecaria sobre el inmueble legado. <b> Art. 872.- Cuando en una sucesión haya inmuebles gravados <b>con hipoteca especial por alguna renta, cada uno de los cohere-deros puede exigir que se reintegren las rentas, y se dejen libres <b>los bienes inmuebles antes que se proceda a la formación de los <b>lotes; si los herederos dividen la sucesión en el estado en que se <b>encuentra, el inmueble gravado debe tasarse como los demás <b>bienes inmuebles: se hace deducción del capital de la renta so-<b>bre el precio total, y el heredero en cuyo lote se comprende este <b>inmueble, queda él solo gravado con el pago de la renta, y debe <b>garantizar la libertad de ella a sus coherederos. <b> Art. 873.- Los herederos están obligados a las deudas y cargas <b>hereditarias de la sucesión personalmente por su parte y por-<b>ción, e hipotecariamente en el todo; pero sin perjuicio de recu-<b>rrir, bien sea contra sus coherederos, bien contra los legatarios <b>universales, en razón de la parte con que deben contribuirles. <b> Art. 874.- El legatario particular que ha pagado la deuda con <b>que estaba gravado el inmueble que se le legó, queda subroga-<b>do en los derechos del acreedor contra los herederos y suceso-<b>res a título universal. <b> Art. 875.- El coheredero o sucesor a título universal, que por <b>efecto de la hipoteca haya pagado más de lo que le tocaba de la <b>deuda común, no puede recurrir contra los demás coherederos <b>o sucesores a título universal, sino por la parte que cada uno <b>debió pagar personalmente, aun en el caso que el coheredero <b>que pagó la deuda se hubiese hecho subrogar en los derechos <b>de los acreedores; pero sin perjuicio de los de un coheredero <b>que por efecto del beneficio de inventario, hubiese conservado <b>la facultad de reclamar el pago de su crédito personal, como <b>otro cualquier acreedor. <b> Art. 876.- En caso de insolvencia de uno de los coherederos o <b>sucesores a título universal, se reparte su porción en la deudahipotecaria, entre todos los otros a prorrata. <b> Art. 877.- Los títulos ejecutivos contra el difunto, lo son tam-<b>bién contra el heredero personalmente; pero los acreedores no <b>podrán hacerlos ejecutar, sino ocho días después de la corres-<b>pondiente notificación a la persona o en el domicilio del here-<b>dero. <b> Art. 878.- Pueden en todos los casos, y contra cualquier acree-<b>dor, pedir la separación del patrimonio del difunto del de el <b>heredero. <b> Art. 879.- No se puede, sin embargo, ejercitar ese derecho <b>cuando hay renovación en el crédito contra el difunto, por <b>haber aceptado el acreedor al heredero como deudor suyo. <b> Art. 880.- Este derecho, con respecto a los muebles, prescribe <b>por el lapso de tres años. <b> La acción está expedita con respecto a los inmuebles, mientras <b>estos existan en poder del heredero. <b> Art. 881.- No se admite a los acreedores del heredero la de-<b>manda de separación de los patrimonios contra los acreedores <b>de la sucesión. <b> Art. 882.- Los acreedores de un copartícipe, para evitar que se <b>haga la partición en fraude de sus derechos, pueden oponerse a <b>que se ejecute sin su asistencia; tienen derecho a intervenir en <b>ella a expensas suyas; pero no pueden impugnar una participa-<b>ción consumada, a no ser que se haya procedido a ella sin su <b>asistencia, y contra alguna oposición que hubiesen hecho. <b><b>SECCIÓN 4A.: </b><b><b>DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN Y DE LA </b><b>GARANTÍA DE LOS LOTES </b><b> Art. 883.- Se considera que cada coheredero ha heredado solo e <b>inmediatamente, todos los efectos comprendidos en su lote o <b>que le tocaron en subasta, y no haber tenido jamás la propiedad <b>en los demás efectos de la sucesión. <b> Art. 884.- Los coherederos quedan siendo garantes respectiva-<b>mente los unos para con los otros solamente de las perturba-<b>ciones y evicciones que procedan de una causa anterior a la <b>participación. <b> No tiene lugar la garantía, si la especie de evicción que se pa-<b>dece se exceptuó por cláusula especial y expresa en la escritura <b>de partición, y cesa si el coheredero la padece por su culpa. <b> Art. 885.- Cada uno de los coherederos está personalmente <b>obligado, en proporción de la parte que le tocó, a indemnizar a <b>su coheredero de la pérdida que le ocasione la evicción. <b> Si uno de los coherederos se hallase insolvente, debe igualmen-<b>te repartirse la porción a que estaba obligado, entre el mismo <b>que sufrió la evicción y los demás coherederos que estén sol-<b>ventes. <b> Art. 8863.- La garantía de la solvencia del deudor de una renta, <b>no puede exigirse sino dentro de los cinco años siguientes a la <b>partición: no ha lugar a la garantía, en razón de la insolvencia <b>del deudor, cuando no sobrevino sino después de consumada <b>la partición. <b><b>SECCIÓN 5A.: </b><b><b>DE LA RESCISIÓN </b><b><b>EN MATERIA DE PARTICIONES </b>Art. 887.- Pueden rescindirse las particiones por causa de dolo <b>o violencia. <b> También debe haber lugar a la rescisión, cuando uno de los <b>coherederos sostuviese habérsele perjudicado en más de la <b>cuarta parte. <b> La simple omisión de un objeto de la sucesión, no da lugar a la <b>acción de rescisión, sino sólo para pedir un suplemento al acta <b>de la partición. <b> Art. 888.- Se admite la acción de rescisión contra cualquier acto <b>que tenga por objeto hacer cesar la indivisión entre los cohere-<b>deros, aunque fuese calificado de venta, cambio, transacción o <b>de cualquiera otra manera. <b> Pero después de la partición o del acto que hace veces de ella, <b>no puede admitirse la acción de rescisión contra la transacción <b>hecha sobre las dificultades reales que presentaba el primer <b>acto, aun cuando no hubiese habido con este motivo pleito co-<b>menzado. <b> Art. 889.- No se admite la acción contra la venta de un derecho <b>a la herencia, hecha sin fraude a uno de los coherederos de su <b>cuenta y riesgo, por los otros coherederos, o por uno de ellos. <b> Art. 890.- Para juzgar si ha habido lesión, se estiman los objetos <b>por el valor que tenían al tiempo de la partición. <b> Art. 891.- El demandado por acción de rescisión puede impedir <b>su curso y evitar una nueva partición, ofreciendo y dando al <b>demandante el suplemento de su porción hereditaria, sea de <b>dinero o en efectos. <b> Art. 892.- Al coheredero que enajenó su lote en todo o en parte,o se le puede admitir a intentar la acción de rescisión por dolo <b>o violencia, si la enajenación que hizo es posterior al descubri-<b>miento de dolo o cesación de la violencia.<b><b>TÍTULO II: </b><b><b> DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS </b><b><b>Y DE LOS TESTAMENTOS </b><b><b>CAPÍTULO I: </b><b><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><b> Art. 893.- Ninguno podrá disponer de sus bienes a título gratui-<b>to, sino por donación entre vivos o por testamento, en forma <b>que este Código expresa. <b> Art. 894.- La donación entre vivos es un acto por el cual el do-<b>nante se desprende actual e irrevocablemente de la cosa dona-<b>da en favor del donatario que la acepta. <b> Art. 895.- El testamento es un acto por el cual dispone el testa-<b>dor, para el tiempo en que ya no exista, del todo o parte de sus <b>bienes, pero que puede revocar. <b> Art. 896.- Se prohíben las sustituciones. <b> Cualquier disposición por la que el donatario, el heredero insti-<b>tuido o el legatario quede obligado a conservar y restituir a un <b>tercero, será nula, aun respecto del donatario, del heredero ins-<b>tituido o del legatario. <b> Art. 897.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo preceden-<b>te, las disposiciones permitidas a los padres, hermanos y her-<b>manas, en el capítulo 6to. del presente título.Art. 898.-<b> (Modificado por la Ley 356 del 31 octubre 1940, G.O. <b>5517).</b> La disposición por la cual sea llamado un tercero a reci-<b>bir la donación, la herencia o el legado, en el caso en que el do-<b>natario, el heredero instituido o el donatario no lo recojan, no <b>se considerará como una sustitución, y será válida. <b> Tampoco se considerará como una sustitución y será por tanto <b>válida la disposición entre vivos o testamentaria hecha por el <b>padre en favor de una o varias personas con el encargo de ad-<b>ministrar, sucesiva o conjuntamente, los bienes donados y rete-<b>nerlos para ser restituidos a uno o más de sus hijos cuando lle-<b>guen a la mayor edad. Por el acto de disposición, o posterior-<b>mente, podrá el padre mandar todo lo concerniente a la admi-<b>nistración y conservación de los bienes donados o legados. <b> La gestión del fiduciario no estará sujeta a la administración de <b>la tutela. Sus actos, cuando no fueren de simple administración, <b>deberán ser previamente autorizados por el Juez de Primera <b>Instancia. <b> Art. 899.- La misma consideración merecerá el acto entre vivos <b>o testamentario, por lo cual se da a uno la propiedad y a un <b>tercero el usufructo. <b> Art. 900.- En toda disposición entre vivos o testamentaria, se <b>tendrán como no escritas las condiciones imposibles y las que <b>son contrarias a las leyes o a las buenas costumbres. <b><b>CAPÍTULO II: </b><b><b>DE LA CAPACIDAD DE DISPONER O </b><b><b>DE ADQUIRIR POR DONACIÓN ENTRE </b><b><b>VIVOS O POR TESTAMENTO </b><b> Art. 901.- Para hacer una donación entre vivos o un testamento,es preciso estar en perfecto estado de razón. <b> Art. 902.- Pueden disponer y adquirir, bien por donación entre <b>vivos o por testamento, todos aquellos que la ley no declara <b>incapacitados. <b> Art. 903.- El menor de menos de dieciséis años no podrá dispo-<b>ner más que en los casos y forma que determina el capítulo <b>9no. del presente título. <b> Art. 904.- Una vez llegado el menor de edad de dieciséis años, <b>no podrá disponer sino por testamento, y solo hasta la mitad de <b>los bienes de que la ley permite disponer al mayor de edad. <b> Art. 905.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de <b>1940, G. O. 5535)<b>.</b> <b> Art. 906.- Para ser capaz de recibir entre vivos, basta estar ya <b>concebido en el momento de la donación. <b> Para estar en condiciones de heredar por testamento, basta es-<b>tar concebido en la época de la muerte del testador. <b> Sin embargo cuando el niño no naciese viable, no producirán <b>efecto ni la donación ni el testamento. <b> Art. 907.- El menor de edad, aunque llegado a la edad de dies-<b>ciséis años, no podrá, ni aun por testamento, disponer de sus <b>bienes en beneficio de su tutor. El menor de edad, al llegar a la <b>mayor edad, no podrá tampoco disponer ni por contrato entre <b>vivos ni por testamento, en favor de aquel que haya sido su <b>tutor, si previamente no se ha dado y finiquitado la cuenta de-<b>finitiva de la tutela. <b> En los dos casos expresados, se exceptúan los ascendientes que <b>sean o hayan sido tutores de sus descendientes.Art. 908.- (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. <b>O. 5317)<b>.</b> <b> Art. 909.- Los doctores en medicina y cirugía, practicantes y <b>farmacéuticos que hayan asistido a una persona en su última <b>enfermedad, no podrán aprovecharse de las disposiciones entre <b>vivos o testamentarios que aquella hiciere en su favor mientras <b>estuviere enferma. <b> Se exceptúan: 1. las disposiciones remuneratorias hechas a títu-<b>lo particular, en proporción a su fortuna y a los servicios que se <b>le hayan prestado; 2. las disposiciones universales en el caso de <b>parentesco hasta el cuarto grado inclusive, siempre que el di-<b>funto no tuviere herederos en la línea recta, a no ser que se en-<b>cuentre en el número de estos últimos, aquel a cuyo favor se <b>hubiera hecho la disposición. Las mismas reglas se observarán <b>en lo relativo a los ministros del culto. <b> Art. 910.- Las disposiciones entre vivos o por testamento, <b>hechas en beneficio de los establecimientos de beneficencia, <b>pobre de un pueblo o de alguna institución de utilidad pública, <b>no producirán efecto si no están autorizadas por un decreto de <b>Gobierno. <b> Art. 911.- La disposición hecha en beneficio de una persona <b>incapaz, será nula, aunque se la desfigure en la forma de un <b>contrato oneroso, o se haga a nombre de personas interpuestas. <b>Se reputan personas interpuestas, los padres, los hijos y des-<b>cendientes, y el cónyuge del incapacitado. <b> Art. 912.-<b> (Derogado).</b> <b><b>CAPÍTULO III: </b><b><b> DE LA PORCION DE BIENES DISPONIBLE </b><b>Y DE LA REDUCCION </b><b><b>SECCIÓN 1A.: </b><b><b>DE LA PORCIÓN DE BIENES DISPONIBLE </b><b> Art. 913.- Las donaciones hechas por contrato entre vivos o por <b>testamento, no pueden exceder de la mitad de los bienes del <b>donante, si ha su fallecimiento dejare un solo hijo legítimo; de <b>la tercera parte, si deja dos hijos, y de la cuarta parte, si éstos <b>fuesen tres o más. <b> Art. 914.- Están comprendidos en el artículo precedente, bajo el <b>nombre de hijos, los descendientes de cualquier grado; pero no <b>se contarán sino por el hijo que representen en la sucesión del <b>testador. <b> Art. 915.- Las donaciones por contrato entre vivos o por testa-<b>mento, no pueden exceder de la mitad de los bienes, si a falta <b>de hijo el donante deja uno o varios ascendientes en cada una <b>de las líneas paterna y materna, y de las tres cuartas partes, si <b>no deja ascendientes más que en una línea. <b> Los bienes en esta forma reservados en beneficio de los ascen-<b>dientes, los recibirán éstos en el orden en que la ley los llame a <b>suceder; tendrán por sí sólo derechos a esta reserva en todos los <b>casos en que la partición, en concurrencia con los colaterales, <b>no les diese la porción de bienes a que la reserva ascienda. <b> Art. 916.- A falta de ascendientes y descendientes, las donacio-<b>nes por contrato entre vivos o por testamento, podrán absorber <b>la totalidad de los bienes. <b> Art. 917.- Si la disposición por acto entre vivos o por testamen-<b>to, es de un usufructo o de una renta vitalicia, cuyo valor exce-<b>da de la porción disponible, los herederos, en beneficio de locuales se hace la reserva, podrán optar entre ejecutar aquella <b>disposición o abandonar la propiedad de la porción disponible. <b> Art. 918.- El valor en plena propiedad de los bienes enajenados, <b>bien con la carga de una renta vitalicia, bien a fondo perdido, o <b>con reserva de usufructo a uno de los herederos de la línea re-<b>cta, se imputará en la porción disponible, y el excedente, si lo <b>hubiere, se agregará a la masa común de bienes. Aquella impu-<b>tación y esta colación, no podrán ser reclamadas por los here-<b>deros en línea recta que hayan consentido aquellas enajenacio-<b>nes, y en ningún caso por los que tengan capacidad para here-<b>dar en la línea colateral. <b> Art. 919.-La porción disponible podrá darse en todo o en parte, <b>sea por donación entre vivos, o por testamento, a los hijos u <b>otras personas capaces de heredar al donante sin estar sujeta a <b>colación por el donatario o legatario llamado a la herencia, con <b>tal que la disposición se haya hecho expresamente a título de <b>mejora, o además de la parte hereditaria. <b> La declaración de que la donación o legado es a título de mejo-<b>ra, o además de la parte hereditaria, podrá hacerse, o en el acta <b>que contenga la disposición, o posteriormente en la forma en <b>que se otorgan las donaciones entre vivos o los testamentos. <b><b>SECCIÓN 2A.: </b><b><b>DE LA REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES </b><b><b>Y LEGADOS. </b><b> Art. 920.- Las disposiciones entre vivos o a causa de muerte, <b>que excedan de la porción disponible, serán susceptibles de <b>reducción hasta el límite de la misma porción, al tiempo de <b>abrirse la sucesión.Art. 921.- La reducción de las disposiciones entre vivos, no po-<b>drán reclamarse más que por aquellos en cuyo beneficio la ley <b>haga la reserva, por sus herederos o causahabientes; ni los do-<b>natarios, ni legatarios y acreedores del difunto pueden pedir <b>esta reducción o aprovecharse de ella. <b> Art. 922.-La reducción se determina formando una masa de <b>todos los bienes existentes a la muerte del donante o del testa-<b>dor. <b> Se reúnen en ella ficticiamente los bienes de que se dispuso por <b>donación entre vivos, según el estado que tenían en la época en <b>que aquella se hizo, y de su valor en la época del fallecimiento <b>del donante. Sobre todos esos bienes, deducidas las deudas, se <b>calcula cuál es la porción de que el difunto pudo disponer, te-<b>niendo en cuenta la calidad de los herederos que deje. <b> Art. 923.- No se reducirán nunca las donaciones entre vivos, <b>sino después de haber agotado el valor de todos los bienes <b>comprendidos en las disposiciones testamentarias; y cuando <b>proceda la reducción, se hará empezando por la última dona-<b>ción, y así sucesivamente subiendo de las últimas a las más <b>remotas. <b> Art. 924.- Si la donación entre vivos que deba reducirse fue <b>hecha a uno de los herederos, podrá retener en los bienes do-<b>nados el valor de la porción que le perteneciera como heredero <b>en los bienes no disponibles, si son de la misma especie. <b> Art. 925.- Cuando el valor de las donaciones entre vivos exceda <b>o sea igual a la porción disponible, caducarán todas las disposi-<b>ciones testamentarias. <b> Art. 926.- Cuando las disposiciones testamentarias excedan,ien de la porción disponible o de la parte de esta porción que <b>quedase, una vez deducido el valor de las donaciones entre <b>vivos, la reducción se hará a prorrata sin distinción ninguna <b>entre los legados universales y particulares. <b> Art. 927.- Sin embargo, siempre que el testador haya declarado <b>expresamente su voluntad, de que un legado determinado se <b>pague con preferencia a los demás, tendrá lugar la preferencia; <b>y el legado que sea objeto de ella, no se reducirá sino en cuanto <b>el valor de los demás no llenase la reserva legal. <b> Art. 928.- El donatario restituirá los frutos de lo que exceda de <b>la porción disponible, desde el día de la muerte del donante, si <b>se entabló dentro del año la demanda de reducción; si no se <b>hubiese hecho así, desde el día de la demanda. <b> Art. 929.- Los bienes inmuebles que se hubiesen de recobrar <b>por efecto de la reducción, se recobrarán sin carga alguna de <b>deudas o hipotecas que hubiere contraído el donatario. <b> Art. 930.-La acción de reducción o reivindicación, podrá ejerci-<b>tarse por los herederos contra los terceros detentadores de los <b>bienes inmuebles, que constituyendo parte de las donaciones, <b>fueron enajenados por los donatarios del mismo modo y por el <b>mismo orden que había de realizarse contra los mismos dona-<b>tarios, y previa excusión de sus bienes. Esta acción deberá ejer-<b>citarse según el orden que había de las fechas de las enajena-<b>ciones, principiando por la más reciente. <b><b>CAPÍTULO IV: </b><b><b>DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS </b><b><b>SECCIÓN 1A.: </b><b><b>DE LA FORMA DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS. </b>Art. 931.- Todo acto que contenga donación entre vivos se hará <b>ante notario, en la forma ordinaria de los contratos, protocoli-<b>zándose, bajo pena de nulidad. <b> Art. 932.-La donación entre vivos no obligará al donante, y no <b>producirá efecto alguno sino desde el día en que haya sido <b>aceptada en términos expresos. La aceptación podrá hacerse en <b>vida del donante por acta posterior y auténtica, que se protoco-<b>lizará; pero en este caso la donación no producirá efecto respec-<b>to del que la hizo, más que desde el día en que se le notifique el <b>acta de aceptación. <b> Art. 933.-Si el donatario es mayor de edad, debe hacerse la <b>aceptación por él mismo, o en su nombre, por un apoderado <b>especial, con poder general para aceptar las donaciones hechas <b>o que pudieran hacerse. El poder se otorgará ante notario, y se <b>unirá testimonio del mismo al protocolo de la donación o al de <b>la aceptación hecha en acta separada. <b> Art. 934.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de <b>1940, G. O. 5545). <b> Art. 935.-La donación hecha a un menor edad no emancipado, <b>o a una persona en interdicción, deberá aceptarse por su tutor, <b>conforme al artículo 463, en el título de la menor edad, de la <b>tutela y de la emancipación. <b> El menor emancipado podrá aceptar, interviniendo su curador. <b>Sin embargo, los padres del menor emancipado o no emanci-<b>pado, o los otros ascendientes, aunque vivieran los padres y <b>aunque no sean tutores o curadores, podrán aceptar en nombre <b>del menor. <b> Art. 936.-El sordomudo que sepa escribir, podrá aceptar por sío por medio de apoderado. Si no supiere escribir, la aceptación <b>se hará por un curador nombrado al efecto, conforme a las re-<b>glas establecidas en el título de la menor edad, tutela y emanci-<b>pación. <b> Art. 937.-Las donaciones hechas en beneficio de los hospicios, <b>pobres de un municipio o establecimientos de utilidad pública, <b>serán aceptadas por los administradores de esos establecimien-<b>tos o municipios, después de haber obtenido la competente <b>autorización. <b> Art. 938.-La donación aceptada en forma, se entenderá perfecta <b>por el consentimiento de las partes; y la propiedad de los obje-<b>tos donados pasará al donatario, sin necesidad de otra tradi-<b>ción. <b> Art. 939.-Si hay donación de bienes susceptibles de hipoteca, <b>deberán transcribirse las actas que contengan la donación y la <b>aceptación, así como la notificación que se hubiere hecho por <b>acta separada, en las oficinas de hipotecas de donde los bienes <b>radiquen. <b> Art. 940.- Se hará la transcripción a instancia del marido, cuan-<b>do se hubiesen donado los bienes a su mujer; y si el marido no <b>llena aquella formalidad, la mujer podrá proceder a ella sin <b>autorización. <b> Cuando se haga la donación a menores, a incapacitados o a <b>establecimientos públicos, se hará la transcripción a instancia <b>de los tutores, curadores o administradores. <b> Art. 941.-La falta de la transcripción podrá oponerse por todas <b>las personas que en ello tengan interés, excepto las encargadas <b>de hacer efectuar la transcripción, sus causahabientes o el do-<b>nante.Art. 942.-Los menores, los sujetos a interdicción y las mujeres <b>casadas no gozarán del beneficio de restitución, en los casos de <b>haberse omitido la aceptación o transcripción de las donacio-<b>nes: quedándoles a salvo el recurso contra sus tutores o mari-<b>dos, si hubiere lugar, y sin que proceda la restitución, aun en el <b>caso en que aquellos fuesen insolventes. <b> Art. 943.-La donación entre vivos comprenderá únicamente los <b>bienes presentes del donante: si se extiende a bienes futuros, <b>será nula en ese respecto. <b> Art. 944.-La donación entre vivos hecha en condiciones cuyo <b>cumplimiento depende exclusivamente de la voluntad del do-<b>nante, será nula. <b> Art. 945.-También será nula, si se hizo bajo condición de pagar <b>deudas o cargas distintas de las que existían en la época de la <b>donación o de las expresadas en el acta de la donación, o el es-<b>tado que a ella debe ir anexo. <b> Art. 946.-En el caso en que el donante se haya reservado la li-<b>bertad de disponer de un efecto comprendido en la donación, o <b>de una cantidad fija sobre los bienes donados, si muere sin <b>haber dispuesto de ellos, aquel efecto o suma pertenecerá a los <b>herederos del donante, a pesar de las cláusulas y convenios <b>hechos en contrario. <b> Art. 947.-Los cuatro artículos precedentes no son aplicables a <b>las donaciones mencionadas en los capítulos <b>8</b>o. y <b>9</b>o. del pre-<b>sente título. <b> Art. 948.-Ningún acto de donación de efectos muebles será <b>válido, sino con relación a los comprendidos en un estado con <b>su tasación, y firmado por el donante, por el donatario o por <b>aquellos que en su nombre acepten; el estado se unirá al proto-colo de la donación. <b> Art. 949.-Puede el donante reservarse en su beneficio, o para <b>disponer en favor de otro, el goce o el usufructo de los bienes <b>muebles o inmuebles donados. <b> Art. 950.-Cuando se haya hecho la donación de efectos mobi-<b>liarios, con reserva de usufructo, el donatario, al terminar el <b>usufructo, estará obligado a tomar los mismos efectos donados <b>en el estado en que se hallen; y tendrá acción contra el donante <b>o sus herederos, o por los efectos no existentes, hasta cubrir el <b>valor que se les haya dado en el estado de tasación. <b> Art. 951.-El donante podrá estipular el derecho de reversión de <b>las cosas donadas, ya sea por haber muerto antes el donatario <b>solo, o éste y sus descendientes. Este derecho no podrá estipu-<b>larse más que en beneficio exclusivo del donante. <b> Art. 952.-El efecto del derecho de reversión será rescindir todas <b>las enajenaciones de los bienes donados, y revertir al donante <b>los mismos bienes, libres de toda carga o hipoteca, excepto, sin <b>embargo, la hipoteca dotal y la de los contratos matrimoniales, <b>si los demás bienes del cónyuge donante no bastan; y en el caso <b>solamente en que la donación se haya hecho por el mismo con-<b>trato de matrimonio, del cual resulten aquellos derechos e hi-<b>potecas. <b><b>SECCIÓN 2A.: </b><b><b>EXCEPCIONES DE LA REGLA DE IRREVOCABILIDAD DE </b><b><b>LAS DONACIONES ENTRE VIVOS </b><b> Art. 953.- La donación entre vivos no podrá revocarse, a no ser <b>en el caso de no ejecutarse las condiciones en que se hizo, por <b>motivo de ingratitud o de nueva descendencia.Art. 954.- En el caso de revocación por no ejecutarse las condi-<b>ciones, los bienes volverán a poder del donante libres de toda <b>carga e hipoteca de parte del donatario; el donante tendrá co-<b>ntra los terceros detentadores de los inmuebles donados, todos <b>los derechos que tendría contra el mismo donatario. <b> Art. 955.-La donación entre vivos no podrá revocarse por cau-<b>sa de ingratitud, sino en los casos siguientes: 1ero. si el donata-<b>rio ha atentado a la vida del donante; 2do. si se ha hecho cul-<b>pable, respecto de éste, de sevicia o injurias graves; 3ero. si le <b>rehusase alimentos. <b> Art. 956.-La revocación por causa de inejecución de las condi-<b>ciones o por causa de ingratitud, no se verificará nunca de ple-<b>no derecho. <b> Art. 957.-La demanda de revocación por causa de ingratitud, <b>deberá formularse dentro del año, contando desde el día del <b>delito imputado por el donante al donatario, o desde el día en <b>que haya podido ser conocido del primero. <b> Esta revocación no podrá hacerse por el donante contra los <b>herederos del donatario, ni por los herederos de aquél contra el <b>donatario, a no ser que este último caso la acción no haya sido <b>ya intentada por el donante, o que no haya éste muerto dentro <b>del año de la comisión del delito. <b> Art. 958.-La revocación por causa de integridad, no perjudicará <b>ni a las enajenaciones hechas por el donatario, ni a las hipotecas <b>u otras cargas reales con que haya gravado el objeto de la do-<b>nación, siempre que estos hechos sean anteriores a la inscrip-<b>ción hecha del extracto de la demanda de revocación al margen <b>de la transcripción que prescribe el artículo 939. En el caso de <b>revocación, será condenado el donatario a restituir el valor delos objetos enajenados, por el que tuviesen al tiempo de la de-<b>manda; y los frutos producidos, desde el día en que ésta se ini-<b>ció. <b> Art. 959.-Las donaciones en favor de un matrimonio no son <b>revocables por causas de ingratitud. <b> Art. 960.-<b> (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. <b>O. 5317).</b> <b> Art. 961.-La revocación producirá efectos, aun cuando el hijo <b>del o de la donante fuere concebido al tiempo de la donación. <b> Art. 962.-La donación se revocará también, aun cuando el do-<b>natario haya entrado en posesión de los bienes donados, y en <b>ella haya sido dejado por el donante, después de haber sobre-<b>vivido el hijo; pero sin que el donatario esté obligado en tal <b>caso a restituir los frutos que hubiese percibido, de cualquiera <b>naturaleza que sean, sino desde el día en que se le notificase <b>por citación u otro acto formal el nacimiento del hijo o su legi-<b>timación por subsiguiente matrimonio; y esto aunque la de-<b>manda para volver a la posesión de los bienes donados, se <b>hubiese interpuesto con posterioridad a la notificación. <b> Art. 963.- Los bienes comprendidos en la donación revocada de <b>pleno derecho, volverán al patrimonio del donante, libres de <b>toda carga o hipoteca impuesta por el donatario, sin que pue-<b>dan quedar afectos, ni aun subsidiariamente, a la restitución de <b>la dote de la esposa del donatario, a sus derechos de reversión <b>u otras estipulaciones matrimoniales, lo cual se observará aun <b>cuando haya sido hecha la donación en favor del donatario, y <b>se haya hecho constar en el contrato, y que el donante se obli-<b>gara como fiador por la donación al cumplimiento de las capi-<b>tulaciones matrimoniales.Art. 964.- Las donaciones revocadas en estos términos, no po-<b>drán volver a tener efecto, ni por muerte del hijo del donante, <b>ni por ningún acto que las confirme; y si el donante quiere do-<b>nar los mismos bienes al mismo donatario, antes o después de <b>la muerte del hijo cuyo nacimiento revocó la primitiva dona-<b>ción, tendrá que hacer nueva disposición. <b> Art. 965.- Toda cláusula o pacto en cuya virtud el donante haya <b>renunciado a revocar la donación por supervención de un hijo, <b>se considerará nula y no producirá efecto alguno. <b> Art. 966.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, <b>G.O. 5661). El donatario, sus herederos o causahabientes, u <b>otros que detenten las cosas objeto de donación, no pueden <b>oponer la prescripción para hacer valer la donación revocada, <b>por haber sobrevenido un hijo, sino después de una posesión <b>de veinte años, que empezará a contarse desde el día del naci-<b>miento del último hijo del donante, aunque aquél fuese póstu-<b>mo; sin perjuicio de las interrupciones conforme a derecho. <b><b>CAPÍTULO V: </b><b><b> DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS </b><b><b>SECCIÓN 1A.: </b><b><b>REGLAS GENERALES SOBRE LA FORMA DE LOS TES-</b><b><b>TAMENTOS </b><b> Art. 967.- Toda persona podrá disponer por testamento, sea <b>bajo el título de institución de heredero, con el de legado o <b>cualquiera otra denominación oportuna, para expresar su ulti-<b>ma voluntad. <b> Art. 968.- No podrá hacerse testamento en un mismo acto, por <b>dos o más personas, bien a beneficio de un tercero o a título dedisposición mutua y recíproca. <b> Art. 969.- El testamento podrá ser ológrafo, o hecho por ins-<b>trumento público, o en forma mística. <b> Art. 970.- El testamento ológrafo no será válido, si no está escri-<b>to por entero, fechado y firmado de mano del testador; no está <b>sujeto a ninguna otra formalidad. <b> Art. 971.- El testamento por acto público es, el otorgado ante <b>dos notarios y en presencia de dos testigos, o por un notario en <b>presencia de dos testigos, o por un notario en presencia de cua-<b>tro testigos. <b> Art. 972.-Si el testamento se otorga ante dos notarios, será dic-<b>tado por el testador y escrito por uno de ellos, tal como se dicte. <b>Si no asistiese al acto más que un notario, debe también éste <b>escribir lo que el testador le dicte. En uno y en otro caso deberá <b>leérsele a éste en presencia de los testigos. De todos estos deta-<b>lles se hará mención expresa en el acta. <b> Art. 973.-Este testamento deberá firmarse por el testador; si <b>declara que no sabe o no puede firmar, se hará en el acta men-<b>ción expresa de aquella manifestación, y de la causa que le im-<b>pida firmar. <b> Art. 974.-El testamento deberá firmarse por los testigos; sin <b>embargo, en los campos bastará que firme uno de los dos testi-<b>gos, si asisten dos notarios; y dos si no asistiere más que un <b>notario. <b> Art. 975.-No podrán asistir como testigos, en un testamento <b>hecho por instrumento público, ni los legatarios por cualquier <b>título que lo sean, ni sus parientes o afines, hasta el cuarto gra-<b>do inclusive, ni los oficiales de los notarios que otorguen el do-cumento. <b> Art. 976.-Si el testador quiere hacer un testamento místico o <b>secreto, deberá firmar sus disposiciones, bien las escriba o las <b>dicte. El papel que contenga aquellas o su cubierta, se cerrará y <b>sellará. El testador lo presentará cerrado y sellado al notario y a <b>seis testigos, por lo menos, o le hará cerrar y sellar en su pre-<b>sencia; declarará que el contenido del pliego es su testamento <b>escrito y firmado por él, o escrito por otro y firmado de su pu-<b>ño y letra; el notario levantará el acta, que se escribirá en el pa-<b>pel o sobre el pliego que le sirva de cubierta; acta que firmará el <b>testador, notario y testigos. Todo esto será sucesivamente y sin <b>interrumpirlo con otros actos; y en el caso de que el testador, <b>por accidente sobrevenido después de firmar el testamento, no <b>pueda firmar el acta referida, se mencionará la declaración que <b>haga, sin que en este caso haya necesidad de aumentar el nú-<b>mero de testigos. <b> Art. 977.-Si el testador no supiese firmar, o no ha podido <b>hacerlo después de dictar sus disposiciones, será llamado un <b>nuevo testigo, además de los expresados en el artículo anterior, <b>el cual firmará el acta con los demás, y se hará mención de la <b>causa que ha motivado la presencia de este nuevo testigo. <b> Art. 978.-Los que no sepan o no puedan leer, no podrán hacer <b>disposiciones en la forma de testamento místico. <b> Art. 979.-Si el testador no puede hablar, pero sí escribir; podrá <b>hacer testamento místico; pero éste debe precisamente, estar <b>escrito, fechado y firmado de su puño y letra, y será presentado <b>al notario y testigos; encima del acta de suscripción, escribirá <b>en su presencia que el papel que les presenta es su testamento; <b>después de lo cual el notario extenderá el acta, en la que semencionará que el testador ha escrito aquellas palabras en su <b>presencia y en la de los testigos, y además se observarán las <b>reglas prescritas en el artículo 976. <b> Art. 980.-Los testigos que asistan al otorgamiento de una dis-<b>posición testamentaria, deben ser varones, mayores de edad y <b>ciudadanos dominicanos que gocen de los derechos civiles. <b><b>SECCIÓN 2A.: </b><b><b>DE LAS REGLAS PARTICULARES SOBRE LA FORMA DE </b><b><b>DETERMINADOS TESTAMENTOS. </b><b> Art. 981.- Los testamentos de militares y de los empleados en el <b>ejército se podrán, en cualquier lugar en que se hagan, otorgar <b>ante el jefe de un batallón o escuadrón, o ante otro oficial de <b>grado superior, en presencia de dos testigos de cuerpo o uno <b>solo asistido de dos testigos. <b> Art. 982.-Se podrán también otorgar, si el testador estuviese <b>enfermo o herido ante el facultativo principal, asistido del jefe <b>encargado del hospital. <b> Art. 983.-Las disposiciones de los artículos anteriores, no pro-<b>ducirán efecto las que en favor de los que estén en expedición <b>militar, en cuartel o de guarnición fuera del territorio de la Re-<b>pública, o, prisioneros del enemigo; sin que favorezcan a los <b>que estén de cuartel o guarnición en el interior, a no ser que se <b>hallen en una plaza sitiada, ciudadela u otro sitio cuyas puertas <b>estén cerradas e interrumpidas las comunicaciones con motivo <b>de la guerra. <b> Art. 984.-El testamento hecho en la forma expresada, será nulo <b>seis meses después que el testador haya vuelto a sitio donde <b>pueda emplear las formas ordinarias.Art. 985.-Los testamentos hechos en un sitio con el cual esté <b>interrumpida toda comunicación, a causa de peste u otra en-<b>fermedad contagiosa, se podrán hacer ante el Alcalde constitu-<b>cional o ante uno de los empleados municipales o rurales, en <b>presencia de dos testigos. <b> Art. 986.-Esta disposición producirá efecto, lo mismo respecto <b>de los que se encuentren atacados de aquellas enfermedades, <b>que de los que se encuentren en los lugares infestados, aunque <b>no estuviesen enfermos. <b> Art. 987.-Los testamentos mencionados en los dos precedentes <b>artículos, serán nulos seis meses después que las comunicacio-<b>nes hayan sido restablecidas en el lugar en que el testador se <b>encuentre, o seis meses después que se haya trasladado a un <b>sitio en que no estén interrumpidas. <b> Art. 988.-Los testamentos hechos en el mar, durante un viaje, <b>podrán otorgarse, a bordo de los buques del Estado, por ante el <b>oficial comandante del buque, o a falta de éste, por ante el que <b>le sustituya en el servicio, el uno o el otro conjuntamente con el <b>oficial de administración, o con el que haga sus veces. A bordo <b>de los buques mercantes, por ante el sobrecargo del buque o el <b>que haga sus veces, el uno o el otro con el capitán, dueño o pa-<b>trón, o a falta de ellos, con los que le reemplacen. En todos los <b>casos, estos testamentos deberán otorgarse ante dos testigos. <b> Art. 989.-En los buques de guerra el testamento del capitán o el <b>del oficial de administración; y en los mercantes, el del capitán, <b>dueño o patrón, o el del sobrecargo, podrán ser otorgados ante <b>los que les sucedan en grado, conforme en lo demás a las dis-<b>posiciones del artículo precedente. <b> Art. 990.-Se harán por duplicado, en original, los testamentos,a que se refieren los artículos anteriores. <b> Art. 991.-Si el buque arriba a un puerto extranjero, en el cual <b>haya cónsul de la República, aquellos ante quienes se haya <b>otorgado el testamento estarán obligados a depositar uno de <b>los originales, cerrado y sellado, en las manos del cónsul, que lo <b>remitirá al Ministro de Marina; y éste lo hará depositar en una <b>notaría, y si no la hubiere, en el Juzgado de Paz del lugar del <b>domicilio del testador. <b> Art. 992.-Al regresar el buque a la República, sea al puerto de <b>su matrícula o a otro, los dos originales del testamento, cerra-<b>dos y sellados, o el original que quede, si ha ocurrido el caso <b>prescrito en el artículo anterior, se remitirán a la oficina de la <b>capitanía del puerto; y el encargado de ésta lo enviará inmedia-<b>tamente al Ministro de Marina, que lo hará depositar en la for-<b>ma indicada. <b> Art. 993.-En la matrícula del buque se mencionará al margen el <b>nombre del testador, la entrega que se haya hecho de los origi-<b>nales del testamento, sea en el consulado, o en la capitanía del <b>puerto. <b> Art. 994.-No se reputará hecho el testamento en el mar, aunque <b>se haya otorgado durante un viaje, si en el tiempo en que se <b>hizo, el buque arribase a tierra extranjera o dominicana donde <b>haya un oficial público dominicano, en cuyo caso no será váli-<b>do, si no se observan las formalidades prescritas en la Repúbli-<b>ca o en el país en que se hubiese hecho. <b> Art. 995.-Las disposiciones anteriores serán aplicables a los <b>pasajeros que no forman parte de la tripulación. <b> Art. 996.-El testamento hecho en el mar en la forma prescritaor el artículo 988, no será válido sino en el caso de que el tes-<b>tador muera a bordo o en los tres meses siguientes a su desem-<b>barco, en un lugar en que hubiera podido rehacerlo en la forma <b>ordinaria. <b> Art. 997.-El testamento hecho a bordo, no contendrá ninguna <b>disposición en beneficio de los oficiales del buque, si no son <b>parientes del testador. <b> Art. 998.-Los testamentos a que se refieren los artículos ante-<b>riores de la presente sección, serán firmados por los testadores <b>y por aquellos ante quienes se hubieren otorgado. Si el testador <b>declara que no sabe o no puede firmar, se expresará esta cir-<b>cunstancia y la causa que la motiva. En los casos en que se exi-<b>ge la presencia de dos testigos, el testamento será firmado a lo <b>menos por uno de ellos, y se mencionará la causa en cuya vir-<b>tud haya dejado de firmar el otro. <b> Art. 999.-El dominicano que se encuentre en país extranjero, <b>podrá hacer sus disposiciones hereditarias en acto privado, <b>firmado por él con arreglo al artículo 970, o por acto auténtico <b>con las formalidades admitidas en el país en que se otorgue. <b> Art. 1000.-Los testamentos hechos en país extranjero no se eje-<b>cutarán en lo que se refiere a los bienes situados en la Repúbli-<b>ca, sino después de haberse inscrito en el registro a que perte-<b>nezca el domicilio del testador, si lo tuviese aún; y si así no fue-<b>se, en el del último domicilio que se le hubiese conocido en ella: <b>en el caso de que el testamento contenga disposición sobre in-<b>muebles sitos en la República deberá además, registrarse en la <b>oficina del lugar donde radiquen, sin que por ésto puedan exi-<b>girse dobles derechos. <b> Art. 1001.- Se observarán, a pena de nulidad, las formalidades aque están sujetos los diversos testamentos por las disposiciones <b>de esta sección y de la precedente. <b><b>SECCIÓN 3A.: </b><b><b>DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO, </b><b><b>Y DE LOS LEGADOS EN GENERAL </b><b> Art. 1002.- Las disposiciones testamentarias o son universales o <b>hechas a título universal, o a título particular. Cada una de es-<b>tas disposiciones, bien se haga bajo la denominación de institu-<b>ción de heredero, o como legado, producirá su efecto, conforme <b>a las reglas que a continuación se establece para los legados <b>universales, para los hechos a título universal, y para los lega-<b>dos particulares. <b><b>SECCIÓN 4A.: </b><b><b>DEL LEGADO UNIVERSAL </b><b> Art. 1003.- El legado universal es la disposición testamentaria <b>por la cual el testador da a una o muchas personas la universa-<b>lidad de los bienes que deje a su fallecimiento. <b> Art. 1004.- Si a la muerte del testador hay herederos a los cuales <b>haya de reservarse, con arreglo a la ley, una porción de sus bie-<b>nes, estos herederos ocuparán de pleno derecho los bienes del <b>testador; y el legatario universal deberá pedirles la entrega de <b>los bienes comprendidos en el testamento. <b> Art. 1005.-En los mismos casos el legatario universal disfrutará <b>de los bienes incluidos en el testamento, desde el día del falle-<b>cimiento, si la demanda para la entrega de aquellos se ha inten-<b>tado dentro del año posterior a aquel acontecimiento; en otro <b>caso, el goce de los bienes no principiará sino desde el día en <b>que la demanda se presentase en forma a los tribunales, o des-de aquél en que se haya consentido voluntariamente la entrega. <b> Art. 1006.-Cuando a la muerte del testador no hubiese herede-<b>ros a quienes se deba reservar por el precepto legal una porción <b>de bienes, el legatario universal ocupará de pleno derecho, sin <b>necesidad de pedir su entrega. <b> Art. 1007.-Todo testamento ológrafo se debe presentar, antes <b>de ponerse en ejecución, al presidente del tribunal de primera <b>instancia del distrito en que se abra la sucesión. Este testamento <b>se abrirá si está cerrado. El presidente extenderá acta de la pre-<b>sentación, de la apertura y del Estado del testamento, y manda-<b>rá que se deposite en manos del notario por él comisionado. <b> Si el testamento está en la forma mística, se hará del mismo <b>modo su presentación, apertura, descripción y depósito; pero <b>no podrá hacerse la apertura, sino en presencia o con citación <b>de aquellos notarios y testigos que firmaron el acta de suscrip-<b>ción y se hallare en aquel paraje. <b> Art. 1008.-En el caso del artículo 1006, si el testamento es oló-<b>grafo o místico, estará obligado el legatario universal a hacerse <b>poner en posesión por un acto del presidente, puesto al pie de <b>la solicitud, en el cual acompañará el acta de depósito. <b> Art. 1009.-El legatario universal que concurra con un heredero <b>a quien la ley reserva cierta parte de los bienes, estará obligado <b>a las deudas y cargas de la sucesión personalmente por lo que <b>hace a su parte y porción, e hipotecariamente por el todo; y <b>estará obligado a pagar todos los legados, salvo el caso de re-<b>ducción, según lo preceptuado en los artículos 926 y 927. <b><b>SECCIÓN 5A.: </b><b><b> DEL LEGADO A TÍTULO UNIVERSAL. </b>Art. 1010.-El legado a título universal, es aquel por el cual el <b>testador lega cierta parte de los bienes de que le permite dispo-<b>ner la ley, tal como a una mitad, un tercio, o todos sus inmue-<b>bles o todos sus muebles, o una porción fija de todos sus bienes <b>inmuebles, o de todos los muebles. <b> Cualquier otro legado no forma sino una disposición a título <b>particular. <b> Art. 1011.-Los legatarios a título universal, estarán obligados a <b>pedir la entrega de la herencia a los herederos a quienes la ley <b>reserva cierta parte de los bienes; a falta de éstos, a los legata-<b>rios universales; y a falta también de éstos, a los herederos lla-<b>mados en el orden establecido en el título de las Sucesiones. <b> Art. 1012.-El legatario a título universal estará obligado, como <b>el legatario universal, a las deudas y cargas de la sucesión, per-<b>sonalmente por su parte y porción, e hipotecariamente por el <b>todo. <b> Art. 1013.-Cuando el testador sólo haya dispuesto de cierta <b>parte de la porción disponible y lo haya hecho a título univer-<b>sal, estará obligado este legatario a pagar los legados particula-<b>res, contribuyendo con los herederos naturales. <b><b>SECCIÓN 6A.: </b><b><b> DE LOS LEGADOS PARTICULARES </b><b> Art. 1014.-Todo legado puro y simple da al legatario, desde el <b>día de la muerte del testador, un derecho a la cosa legada, de-<b>recho transmisible a sus herederos o causahabientes. <b> Sin embargo, el legatario particular no podrá ponerse en pose-<b>sión de la cosa legada, ni reclamar los frutos e intereses, sino <b>contando desde el día de su petición de entrega, formalizadaegún el orden establecido en el artículo 1011, o desde el día en <b>que se haya consentido voluntariamente en hacerle aquélla. <b> Art. 1015.-Los intereses o frutos de la cosa legada corren, a fa-<b>vor del legatario, desde el día de la muerte del testador, y sin <b>que aquel haya formalizado judicialmente su demanda: <b> 1o. Cuando el testador haya declarado expresamente en el <b> testamento su voluntad sobre este punto. <b> 2o. Cuando se haya legado, por vía de alimentos, una ren-<b> ta vitalicia o una pensión. <b> Art. <b>1016.- </b>Los gastos de la demanda de entrega, serán de cuen-<b>ta de la sucesión; pero sin que pueda resultar por este motivo <b>reducción alguna de la reserva legal. <b> Los derechos de registro se deberán pagar por el legatario. <b> Todo ésto se entiende, si no se ordenó otra cosa en el testamen-<b>to. <b> Cada legado podrá ser registrado separadamente, sin que este <b>registro pueda aprovechar a ningún otro, sino al legatario o a <b>sus causahabientes. <b> Art. 1017.-Los herederos del testador u otros deudores de un <b>legado, estarán obligados personalmente a cumplirle, cada uno <b>a prorrata, de su parte y porción que les corresponda, en la su-<b>cesión. <b> Estarán obligados hipotecariamente por el todo, hasta lo que <b>alcance el valor de los bienes inmuebles de la sucesión de que <b>fueren detentadores. <b> Art. 1018.-La cosa legada se entregará con sus accesorios nece-<b>sarios en el estado en que se hallare el día de la muerte del do-ante. <b> Art. 1019.-Cuando el que haya legado la propiedad de un in-<b>mueble, la ha aumentado después con algunas adquisiciones, <b>aun cuando éstas estén contiguas, no se juzgarán como parte <b>del legado sin una nueva disposición. <b> Este principio no es aplicable a los adornos o edificios nuevos <b>hechos sobre el suelo legado, o de algún cercado cuya capaci-<b>dad haya aumentado el testador. <b> Art. 1020.-Si antes o después del testamento se hubiere hipote-<b>cado la cosa legada por una deuda de la sucesión, o por la deu-<b>da de un tercero, o estuviese gravada con usufructo, no está <b>obligado el que debe cumplir el legado a eximirla de tales car-<b>gas, a menos que por disposición expresa del testador se haya <b>encargado que lo ejecute. <b> Art. 1021.-Cuando el testador haya legado una cosa ajena, será <b>nula el legado, supiese o no el testador que no le pertenecía. <b> Art. 1022.-Cuando el legado sea de una cosa indeterminada, no <b>estará el heredero obligado a darla de la mejor calidad, ni tam-<b>poco podrá ofrecerla de la peor. <b> Art. 1023.-El legado hecho al acreedor no se entenderá en <b>compensación de su crédito, ni el legado hecho a un criado, en <b>compensación de sus salarios. <b> Art. 1024.-El legatario a título particular no estará obligado a <b>las deudas de la sucesión, excepto el caso ya expresado de la <b>reducción del legado, y sin perjuicio de la acción hipotecaria de <b>los acreedores. <b><b>SECCIÓN 7A.: </b><b> DE LOS EJECUTORES TESTAMENTARIOS </b><b> Art. 1025.-El testador podrá nombrar uno o muchos ejecutores <b>testamentarios. <b> Art. 1026.-Podrá darles el derecho de apoderarse del todo o <b>únicamente de una parte de su mobiliario; pero no podrá durar <b>este derecho más de un año y un día del de su fallecimiento. <b> Si no les hubiere dado tal derecho, no podrán exigirlo. <b> Art. 1027.-El heredero podrá hacer cesar este apoderamiento <b>de los bienes, ofreciendo poner en manos de los ejecutores tes-<b>tamentarios la cantidad suficiente para el pago de los legados <b>de bienes muebles, o justificando su pago. <b> Art. 1028.-El que no puede obligarse, no puede ser ejecutor <b>testamentario. <b> Art. 1029.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de <b>1940, G. O. 5535)<b>.</b> <b> Art. 1030.-El menor no podrá ser ejecutor testamentario, aun <b>con la autorización de su tutor o curador. <b> Art. 1031.-Los ejecutores testamentarios harán poner los sellos, <b>si hubiere herederos menores de edad, ausentes o sujetos a in-<b>terdicción. <b> Cuidarán de que se haga el inventario de los bienes de la suce-<b>sión, en presencia del heredero presunto, o citando a éste en <b>forma. <b> Solicitarán la venta de los muebles, si no hay dinero bastante <b>para cumplir los legados. <b> Cuidarán de que se cumplan el testamento, y podrán, en caso <b>de que se susciten oposiciones para su ejecución, intervenirara sostener su validez. <b> Deberán al concluirse el año de la muerte del testador; dar <b>cuenta de su gestión. <b> Art. 1032.- Los poderes del ejecutor testamentario no pasaran a <b>sus herederos. <b> Art. 1033.-Si hubiere muchos ejecutores testamentarios que <b>hayan aceptado, uno solo podrá actuar a falta de los demás; y <b>serán solidariamente responsables de la cuenta del mobiliario <b>que se les hubiese confiado, a menos que el testador hubiera <b>dividido sus funciones, y que cada uno de ellos no se hubiese <b>concretado a la que les fue atribuida. <b> Art. 1034.- Los gastos hechos por el ejecutor testamentario para <b>poner los sellos, hacer el inventario, formalizar la cuenta y de-<b>más, relativos a sus funciones, serán de cuenta de la sucesión. <b><b>SECCIÓN 8A.: </b><b><b> DE LA REVOCACIÓN DE LOS TESTAMENTOS </b><b><b>Y DE SU CADUCIDAD </b><b> Art. 1035.-Los testamentos no se podrán revocar en todo ni en <b>parte, sino por un testamento posterior o por acta ante notario, <b>en la que conste la variación de la voluntad del testador. <b> Art. 1036.-Los testamentos posteriores, que no revoquen de <b>una manera expresa los precedentes, no anularán, en éstos, sino <b>aquellas disposiciones contenidas en ellos, que fuesen incom-<b>patibles con las nuevas o que sean contrarias. <b> Art. 1037.-La revocación hecha en un testamento posterior, <b>tendrá todo su efecto, aunque este nuevo acto quede sin ejecu-<b>ción, por incapacidad del heredero instituido o del legatario, oor negarse éstos a recibir la herencia. <b> Art. 1038.-cualquiera enajenación, aun la hecha por acto de <b>retroventa o por cambio, que hiciese el testador, del todo o par-<b>te de la cosa legada, incluirá la revocación del legado en todo lo <b>que se enajenó, aunque la enajenación posterior sea nula y haya <b>vuelto el objeto a poder del testador. <b> Art. 1039.-Toda disposición testamentaria caducará, si no <b>hubiere sobrevivido al testador, aquel en cuyo favor fue hecha. <b> Art. 1040.-Toda disposición testamentaria hecha bajo condición <b>dependiente de un suceso incierto, y que según la intención del <b>testador no debe cumplirse sino en cuanto suceda o no, caduca-<b>rá si el heredero instituido o el legatario muere antes de su <b>cumplimiento. <b> Art. 1041.-La condición que, según la intención del testador, no <b>hace más que suspender la ejecución de la disposición no im-<b>pedirá al heredero instituido o al legatario, tener un derecho <b>adquirido y transmisible a sus herederos. <b> Art. 1042.- El legado caducará, si el objeto legado hubiese des-<b>aparecido totalmente, durante la vida del testador. <b> Sucederá lo mismo si hubiese desaparecido después de su <b>muerte sin causa o culpa del heredero, aunque éste se hubiese <b>constituido en mora para entregarlo, siempre que hubiera de-<b>bido perderse igualmente en manos del legatario. <b> Art. 1043.- Caducará la disposición testamentaria, cuando el <b>heredero instituido o el legatario la repudiasen o se hallasen <b>incapaces de recibirla. <b> Art. 1044.-Habrá lugar al derecho de acrecer entre los legata-rios en el caso de que se hubiese hecho el legado conjuntamente <b>a muchos. <b> Se considerará hecho el legado de este modo, cuando lo sea por <b>una sola disposición, y el testador no hubiese asignado la parte <b>de cada uno de los colegatarios en la cosa legada. <b> Art. 1045.-También se reputará hecho conjuntamente, cuando <b>una cosa que no fuese susceptible de división sin deteriorarse, <b>se haya donado por un mismo acto a muchas personas, aunque <b>sea separadamente. <b> Art. 1046.-Las mismas causas que según el artículo 954 y las <b>dos primeras disposiciones del artículo 955, autorizan la de-<b>manda de revocación de la donación entre vivos, se admitirán <b>para la de las disposiciones testamentarias. <b> Art. 1047.- Si esta demanda se funda en una injuria grave, <b>hecha a la memoria del testador, debe entablarse dentro del <b>año, contado desde el día del delito. <b><b>CAPÍTULO VI: </b><b><b>DE LAS DISPOSICIONES PERMITIDAS EN FAVOR DE </b><b><b>LOS NIETOS DEL DONANTE O TESTADOR, O DE LOS </b><b><b>HIJOS DE SUS HERMANOS Y HERMANAS </b><b> Art. 1048.-Los bienes de que puedan disponer los padres, po-<b>drán ser donados por éstos en todo o en parte, a uno o más de <b>sus hijos, por acta entre vivos o testamentaria, con la obligación <b>de restituir estos bienes a los hijos nacidos y por nacer, en solo <b>el primer grado, de los dichos donatarios. <b> Art. 1049.-Será válida, en caso de morir sin hijos, la disposición <b>que el difunto haya hecho por acta entre vivos o testamentariaen favor de uno o más de sus hermanos o hermanas, del todo o <b>parte de los bienes a los hijos nacidos y por nacer, en solo el <b>primer grado, de los hermanos y hermanas donatarios. <b> Art. 1050.-No serán válidas las disposiciones permitidas en los <b>dos artículos precedentes, sino en cuanto el gravamen de resti-<b>tución sea en favor de todos los hijos nacidos y por nacer del <b>gravado, sin excepción ni preferencia de edad o sexo. <b> Art. 1051.-Si en los expresados casos del gravado con la resti-<b>tución en favor de sus hijos, muere dejando hijos en el primer <b>grado y descendientes de otro ya muerto, percibirán estos úl-<b>timos, por representación, la porción del hijo ya fallecido. <b> Art. 1052.-Si el hijo, el hermano o la hermana a quienes se haya <b>donado bienes por acto entre vivos, sin carga de restitución, <b>aceptan una nueva donación hecha por acto entre vivos o tes-<b>tamentario, a condición de que los bienes anteriormente dona-<b>dos han de quedar gravados con esta carga, no les es permitido <b>dividir las dos disposiciones hechas en su favor, ni renunciar a <b>la segunda por optar a la primera aun cuando ofrezcan restituir <b>los bienes comprendidos en la segunda disposición. <b> Art. 1053.-Los derechos de los llamados, comenzarán en la <b>época en que por cualquier causa cese el goce del hijo, del her-<b>mano o de la hermana, gravados con la restitución: el abando-<b>no anticipado del usufructo en favor de los llamados, no podrá <b>perjudicar a los acreedores del gravado, anteriores al abando-<b>no. <b> Art. 1054.- Las mujeres de los gravados no podrán tener recur-<b>so alguno subsidiario sobre los bienes que deben restituirse en <b>caso de no bastar los bienes libres, sino por el capital de los <b>bienes dotales, y sólo en el caso de que el testador lo haya or-denado expresamente. <b> Art. 1055.-El que haga las disposiciones autorizadas por los <b>artículos precedentes, podrá en el mismo acto o por otro poste-<b>rior auténtico, nombrar un tutor encargado de la ejecución de <b>dichas disposiciones: este tutor no podrá excusarse sino por <b>una de las causas expresadas en la sección 6a. del capítulo 2do. <b>del título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación. <b> Art. 1056.-A falta de este tutor, se nombrará uno a solicitud del <b>mismo gravado o de su tutor, si es menor de edad dentro de un <b>mes, contado desde el día de la muerte del donante o del testa-<b>dor, o desde el día posterior a esta muerte en que se haya sabi-<b>do el acto que contenía la disposición. <b> Art. 1057.-el gravado que no haya cumplido con el precedente <b>artículo, perderá el beneficio de la disposición; y en este caso, <b>podrá ser declarado expedito el derecho en favor de los llama-<b>dos a solicitud de los mismos, si son mayores de edad, de su <b>tutor o curador, si son menores o estuviesen sujetos a interdic-<b>ción o de cualquier pariente de los llamados; y hasta de oficio, a <b>petición fiscal, ante el juzgado de primera instancia en que la <b>sucesión esté abierta. <b> Art. 1058.-Después del fallecimiento del que hubiese dispuesto <b>la carga de restitución se procederá, en las formas ordinarias, al <b>inventario de todos los bienes y efectos que constituyen la su-<b>cesión, exceptuando, sin embargo, el caso en que no se tratase <b>más que de un legado particular. <b> Este inventario contendrá la tasación por su justo precio, de los <b>muebles y efectos mobiliarios. <b> Art. 1059.- Se hará este inventario a petición del gravado con larestitución, dentro del término señalado en el título de las suce-<b>siones, y en presencia del tutor nombrado para la ejecución. <b> Los gastos se sacarán de los bienes comprendidos en la disposi-<b>ción. <b> Art. 1060.-Si el inventario no se hiciese a instancia del gravado, <b>dentro del término referido, se procederá a él dentro del mes <b>siguiente a la solicitud del tutor nombrado para la ejecución en <b>presencia del gravado o de su tutor. <b> Art. 1061.-Si no hubiere cumplido con los dos artículos anterio-<b>res, se procederá a hacer el inventario, a solicitud de las perso-<b>nas señaladas en el artículo 1057, llamando al gravado o a su <b>tutor, y al tutor nombrado para la ejecución. <b> Art. 1062.-El gravado con restitución estará obligado a hacer <b>que se proceda a la venta, por edicto y en subasta, de todos los <b>muebles y efectos comprendidos en la disposición, exceptuan-<b>do sólo aquellos de que se hace mención en los dos artículos <b>siguientes. <b> Art. 1063.- Los muebles de menaje de casa y las demás cosas <b>muebles que hayan sido comprendidas en la disposición, con <b>condición expresa de conservarlas en naturaleza, se devolverán <b>en el estado en que se encontrasen al tiempo de la restitución. <b> Art. 1064.-Los animales y utensilios que sirven para el cultivo <b>de las tierras, se entenderán comprendidos en las donaciones <b>entre vivos o testamentarias de las fincas y el gravado estará <b>obligado solamente a hacerlos tasar, para devolver su equiva-<b>lente al tiempo de la restitución. <b> Art. 1065.-El gravado, dentro de seis meses contados desde el <b>día en que se terminó el inventario, empleará el dinero contanteque produzcan los muebles y efectos vendidos, y el que se haya <b>percibido de los efectos activos. <b> Este término podrá ser prorrogado si hubiere motivo para ello. <b> Art. 1066.-El gravado estará obligado igualmente a emplear el <b>dinero que produzcan los efectos activos que se hayan cobrado, <b>y lo que se recaudare de las ventas vencidas, dentro de tres me-<b>ses a lo más de haber recibido el dinero <b> Art. 1067.-Dicho empleo se hará conforme a lo que haya orde-<b>nado el autor de la disposición, si señaló la calidad de los efec-<b>tos en que debe hacerse; y no habiéndola señalado, no podrá <b>emplearse sino en inmuebles o con privilegio sobre inmuebles. <b> Art. 1068.-El empleo ordenado por los artículos anteriores se <b>hará en presencia y a solicitud del tutor nombrado para la eje-<b>cución. <b> Art. 1069.-Las disposiciones por actos entre vivos o testamen-<b>tarias con carga de restitución, se harán públicas a instancia, <b>bien del gravado, bien del tutor nombrado para la ejecución, <b>del modo siguiente: en cuanto a los inmuebles, por la transcrip-<b>ción de los actos en los registros del oficio de hipotecas del lu-<b>gar donde estén situados; y en cuanto a las cantidades impues-<b>tas con privilegio sobre inmuebles por la inscripción sobre los <b>bienes afectos al privilegio. <b> Art. 1070.-Los acreedores o terceros adquirientes pueden obje-<b>tar la falta de transcripción del acta que contiene la disposición, <b>aun a los menores o sujetos a interdicción; quedando a salvo el <b>recurso de ejecución contra el gravado y contra el tutor, y sin <b>que se haya de restituir a los menores o sujetos a la interdicción <b>por la falta de transcripción, aun cuando se encontrase que elgravado y el tutor estaban insolventes. <b> Art. 1071.-La falta de transcripción no podrá suplirse ni tenerse <b>por suplida, por la noticia que los acreedores o los terceros ad-<b>quirientes podrían haber tenido de la disposición por otras vías <b>que la de la transcripción. <b> Art. 1072.-Ni los donatarios, legatarios y aun herederos legíti-<b>mos del que se haya hecho la disposición, como tampoco los <b>donatarios, legatarios o herederos de éstos, podrán oponer en <b>ningún caso a los llamados la falta de transcripción o inscrip-<b>ción. <b> Art. 1073.-El tutor nombrado para la ejecución será responsa-<b>ble personalmente, si no ha procedido en todo conforme a las <b>reglas hasta aquí establecidas, acerca del modo de hacer cons-<b>tar los bienes, de proceder a la venta de los muebles, de em-<b>plear el dinero, de hacer la transcripción e inscripción, y en una <b>palabra, si no ha hecho todas las diligencias necesarias para <b>que se cumpla bien y fielmente la carga de restitución. <b> Art. 1074.- Si el gravado es menor de edad, no gozará del bene-<b>ficio de la restitución, aun en el caso de insolvencia de su tutor, <b>contra la falta de cumplimiento de las reglas que quedan pres-<b>critas en este capítulo. <b><b>CAPÍTULO VII: </b><b><b>DE LAS PARTICIONES HECHAS POR EL PADRE, </b><b><b>LA MADRE U OTROS ASCENDIENTES, </b><b><b>ENTRE SUS DESCENDIENTES </b><b> Art. 1075.-El padre, la madre y demás ascendientes podrán <b>hacer entre sus hijos y descendientes la distribución y partición <b>de sus bienes.Art. 1076.-Estas particiones se podrán hacer por acto entre vi-<b>vos y testamentarios, con las formalidades, condiciones y reglas <b>establecidas para las donaciones entre vivos y los testamentos. <b> Las particiones hechas por actos entre vivos, sólo podrán tener <b>por objeto los bienes actuales. <b> Art. 1077.-Si no fueren comprendidos en la partición todos los <b>bienes que el ascendiente dejó al tiempo de su fallecimiento, se <b>dividirán con arreglo a la ley los que no lo fueron. <b> Art. 1078.- Si la partición no estuviere hecha entre todos los <b>hijos que existían al tiempo del fallecimiento y los descendien-<b>tes de los que habían muerto, será nula enteramente. Se podrá <b>solicitar otra nueva en la forma legal, así por los hijos o descen-<b>dientes que no hayan recibido parte alguna, como por aquellos <b>entre quienes se hubiere hecho la partición. <b> Art. 1079.-La partición hecha por el ascendiente se podrá im-<b>pugnar por causa de lesión en más de la cuarta parte: podrá <b>serlo también en el caso de que resultase de la partición y de las <b>disposiciones hechas por vía de mejora, que uno de los copartí-<b>cipes hubiese sido beneficiado en más de lo que la ley le permi-<b>te. <b> Art. 1080.-El descendiente que, por una de las causas expresa-<b>das en el artículo precedente, impugnare la partición hecha por <b>el ascendiente, deberá adelantar los gastos de la tasación; y no <b>se le abonarán en definitiva, como tampoco las costas del plei-<b>to, si no se declara bien fundada la reclamación. <b><b>CAPÍTULO VIII: </b><b><b> DE LAS DONACIONES HECHAS POR CONTRATO DE </b><b><b>MATRIMONIO A LOS CÓNYUGES Y A LOS HIJOS QUE </b><b>NAZCAN DEL MATRIMONIO </b><b> Art. 1081.-Toda donación intervivos de bienes presentes, aun-<b>que sea hecha por contrato de matrimonio a los cónyuges o a <b>uno de ellos, está sujeta a las reglas generales prescritas para <b>las donaciones. No podrá tener lugar en favor de los hijos que <b>están por nacer, sino en los casos mencionados en el capítulo <b>6o. del presente título. <b> Art. 1082.-Los padres y madres, los demás ascendientes, los <b>parientes colaterales de los cónyuges, y aún los extraños, po-<b>drán por contrato de matrimonio, disponer del todo o parte de <b>los bienes que dejaren el día de su fallecimiento, así en favor de <b>los dichos cónyuges, como en el de los hijos que hayan de nacer <b>de su matrimonio, caso que el donante sobreviva al cónyuge <b>donatario. <b> Semejante donación, aunque hecha sólo en favor de los cónyu-<b>ges o de uno de ellos, si sobreviviere el donante, se presumirá <b>hecha en favor de los hijos y descendientes que nazcan del ma-<b>trimonio. <b> Art. 1083.-La donación hecha en la forma prescrita por el artí-<b>culo precedente, será irrevocable únicamente en el sentido de <b>que el donante no podrá disponer, a título gratuito, de las cosas <b>comprendidas en la donación, a menos que lo haga en peque-<b>ñas sumas, a título de recompensa o de otro modo. <b> Art. 1084.-La donación hecha en el contrato de matrimonio <b>podrá ser acumulativa de bienes presentes y futuros, en todo o <b>en parte, con la obligación de que se una al instrumento o acta <b>a un estado de las deudas y cargas del donante, existentes al <b>tiempo de la donación; en cuyo caso será libre el donatario al <b>tiempo del fallecimiento del donante, para contentarse con loienes presentes, renunciando al resto de los bienes del donan-<b>te. <b> Art. 1085.-Si no se unió el estado de que se hace mención en el <b>artículo anterior, al instrumento que contiene la donación de <b>los bienes presentes y futuros, estará obligado el donatario a <b>aceptar o repudiar esta donación en su totalidad. En caso de <b>aceptación, no podrá reclamar sino los bienes que existieren el <b>día de la muerte del donante, y estará sujeto al pago de todas <b>las deudas y cargas de la sucesión. <b> Art. 1086.-También podrá hacerse la donación por contrato de <b>matrimonio en favor de los cónyuges y de los hijos que nazcan <b>de su matrimonio, a condición de pagar indistintamente todas <b>las deudas y cargas de la sucesión del donante, o bajo otras <b>condiciones, cuya ejecución dependa de su voluntad, sea cual <b>fuese la persona que haga la donación; el donatario estará obli-<b>gado a cumplir estas condiciones, si no prefiere más bien re-<b>nunciar la donación; y en caso de que el donante, por contrato <b>de matrimonio, se haya reservado la libertad de disponer de un <b>efecto comprendido en la donación de sus bienes presentes, o <b>de una cantidad fija que se haya de tomar de los mismos, si <b>muriese sin haber dispuesto de dicho efecto o cantidad se en-<b>tenderán comprendidos en la donación, y pertenecerán al do-<b>natario o a sus herederos. <b> Art. 1087.-Las donaciones hechas por contrato de matrimonio, <b>no podrán ser impugnadas ni declaradas nulas, a pretexto de <b>falta de aceptación. <b> Art. 1088.-Toda donación hecha en favor del matrimonio cadu-<b>cará, si éste no se verifica. <b> Art. 1089.-Las donaciones hechas a uno de los cónyuges en lotérminos ya enunciados en los artículos 1082, 1084 y 1086, ca-<b>ducarán si el donante sobrevive al cónyuge donatario y a su <b>descendencia. <b> Art. 1090.-Cualquier donación hecha a los cónyuges por con-<b>trato de matrimonio, será susceptible de reducción al abrirse la <b>sucesión del donante, hasta aquella porción de que la ley le <b>permita disponer. <b><b>CAPÍTULO IX: </b><b><b>DE LAS DISPOSICIONES ENTRE ESPOSOS, HECHAS </b><b><b>EN EL CONTRATO DE MATRIMONIO, O DESPUÉS DE </b><b><b>CELEBRADO EL MATRIMONIO </b><b> Art. 1091.-Los cónyuges podrán, por contrato de matrimonio, <b>hacerse recíprocamente, o uno al otro, las donaciones que con-<b>sideren oportunas, con las modificaciones expresadas en los <b>siguientes artículos <b> Art. 1092.-Toda donación entre vivos de bienes presentes, <b>hecha entre cónyuges en el contrato de matrimonio, no se con-<b>siderará hecha a condición de supervivencia del donatario, si <b>no se ha expresado formalmente esta condición, y quedará su-<b>jeta a todas las reglas y formas prescritas para aquella clase de <b>donaciones. <b> Art. 1093.-La donación de bienes futuros o de bienes presentes <b>y futuros hecha entre cónyuges por contrato de matrimonio, <b>bien sea simple o recíproca, estará comprendida en las reglas <b>establecidas por el capítulo precedente, respecto de las dona-<b>ciones iguales que les fuesen hechas por un tercero; pero no <b>será transmisible a los hijos nacidos del matrimonio, si muere <b>antes el cónyuge donatario que el donante.Art. 1094.-Uno de los cónyuges podrá, bien por contrato de <b>matrimonio, o mientras éste subsista, para el caso de no dejar <b>descendencia, disponer en favor de su cónyuge, en propiedad, <b>de todo aquello de que pudiera disponer en favor de un extra-<b>ño; y además, del usufructo de la totalidad de la parte cuya <b>cesión, en perjuicio de los herederos prohíbe la ley. <b> En el caso de que el esposo donante deje hijos o descendientes, <b>podrá donar al otro cónyuge, o la cuarta parte en propiedad, y <b>otra porción igual en usufructo, o solamente la mitad de todos <b>sus bienes en usufructo. <b> Art. 1095.-El cónyuge menor de edad no está facultado para <b>donar al otro cónyuge, por contrato de matrimonio, o en dona-<b>ción simple o recíproca, si no obtiene el consentimiento y la <b>asistencia de las personas cuyo consentimiento le es necesaria <b>para la validez de su matrimonio; una vez obtenido, podrá do-<b>nar todo cuanto la ley permite al mayor de edad respecto de su <b>cónyuge. <b> Art. 1096.-Las donaciones hechas entre esposos, durante el <b>matrimonio, aunque se consideran como hechas intervivos, <b>serán siempre revocables. <b> No será causa para revocar esta clase de donaciones la supervi-<b>vencia de hijos. <b> Art. 1097.-Los cónyuges no podrán, durante el matrimonio, <b>hacerse por donación intervivos ni por testamento, ninguna <b>donación mutua y recíproca en un solo acto. <b> Art. 1098.-El hombre o la mujer que, teniendo hijos de otro <b>matrimonio, contrajera segundas o subsiguientes nupcias, no <b>podrá donar a su futuro esposo sino una parte equivalente a lade un hijo legítimo no mejorado; en este caso, no podrán estas <b>donaciones exceder de la cuarta parte de los bienes. <b> Art. 1099.-Los cónyuges no podrán donarse indirectamente <b>más de lo que les es permitido por las precedentes disposicio-<b>nes. <b> Toda donación simulada o hecha a personas interpuestas, es <b>nula. <b> Art. 1100.-Se reputarán hechas a personas interpuestas, las do-<b>naciones de uno de los cónyuges a los hijos o a uno de los hijos <b>del otro, nacido de anterior matrimonio, y las hechas por el <b>donante a los parientes, de los cuales el otro cónyuge fuera <b>heredero presunto el día de la donación, aunque este último no <b>haya sobrevivido a su pariente donatario. <b><b><b>TÍTULO III: </b><b><b>DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES </b><b><b>CONVENCIONALES EN GENERAL </b><b><b>CAPÍTULO I: </b><b><b>DISPOSICIONES PRELIMINARES </b><b> Art. 1101.-El contrato es un convenio en cuya virtud una o va-<b>rias personas se obligan respecto de una o de varias otras, a <b>dar, hacer o no hacer alguna cosa. <b> Art. 1102.-El contrato es sinalagmático o bilateral, cuando los <b>contratantes se obligan recíprocamente los unos respecto a los <b>otros. <b> Art. 1103.-Es unilateral, cuando una o varias personas estáobligadas respecto de otras o de una, sin que por parte de estos <b>últimos se contraiga compromiso. <b> Art. 1104.-Es commutativo, cuando cada una de las partes se <b>obliga a dar o hacer una cosa que se considera equivalente de <b>lo que hace o da el otro contratante; cuando la equivalencia <b>consiste en eventualidades de ganancia o pérdidas para cada <b>uno de los contratantes, dependientes de un suceso incierto, el <b>contrato es aleatorio. <b> Art. 1105.-El contrato de beneficiencia es aquel en que una de <b>las partes procura la otra un beneficio puramente gratuito. <b> Art. 1106.-El contrato a título oneroso es aquel que obliga a los <b>contratantes a dar o hacer alguna cosa. <b> Art. 1107.-Los contratos, bien tenga una denominación propia <b>o no la tengan, están sometidos a reglas generales, que son ob-<b>jeto del presente título. <b> Las reglas particulares para determinados contratos, se hayan <b>establecidas en los títulos relativos a cada uno de ellos; y las <b>reglas particulares a las transacciones comerciales, se encuen-<b>tran establecidas en las leyes relativas al comercio. <b><b>CAPÍTULO II: </b><b><b>DE LAS CONDICIONES ESENCIALES PARA LA VALI-</b><b><b>DEZ DE LAS CONVENCIONES </b><b> Art. 1108.-Cuatro condiciones son esenciales para la validez de <b>una convención: <b> El consentimiento de la parte que se obliga; <b> Su capacidad para contratarUn objeto cierto que forme la materia del compromiso; <b> Una causa lícita en la obligación. <b><b>SECCIÓN 1A.: </b><b><b>DEL CONSENTIMIENTO. </b><b> Art. 1109.-No hay consentimiento válido, si ha sido dado por <b>error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo. <b> Art. 1110.-El error no es causa de nulidad de la convención, <b>sino cuando recae sobre la sustancia misma de la cosa que es su <b>objeto. <b> No es causa de nulidad, cuando únicamente recae en la perso-<b>na con la cual hay intención de contratar, a no ser que la consi-<b>deración de esta persona sea la causa principal de la conven-<b>ción. <b> Art. 1111.-La violencia ejercida contra el que ha contraído una <b>obligación, es causa de nulidad, aunque haya sido ejecutada <b>por un tercero distinto de aquel en beneficio de quien se hizo el <b>pacto. <b> Art. 1112.-Hay violencia, cuando esta es de tal naturaleza, que <b>haga impresión en sujeto de sano juicio, y que pueda inspirarle <b>el temor de exponer su persona o su fortuna, a un mal conside-<b>rable y presente. En esta materia hay que tener en cuenta la <b>edad, el sexo y la condición de las personas. <b> Art. 1113.-La violencia es causa de nulidad del contrato, no <b>sólo cuando haya ejercido en la persona del contratante, sino <b>cuando han sido objeto de ella el cónyuge, descendientes o as-<b>cendientes de aquél. <b> Art. 1114.-El temor respetuoso hacia los padres u otros ascen-dientes, sin que hayan mediado verdaderos actos de violencia, <b>no basta por sí solo para anular el contrato. <b> Art. 1115.-No puede un contrato ser nuevamente impugnado <b>por causa de violencia, si después de cesada ésta se ha aproba-<b>do el contrato expresa o tácitamente, o dejando pasar el tiempo <b>de la restitución fijado por la ley. <b> Art. 1116.-El dolo es causa de nulidad, cuando los medios <b>puestos en práctica por uno de los contratantes son tales, que <b>quede evidenciado que sin ellos no hubiese contratado la otra <b>parte. <b> El dolo no se presume: debe probarse. <b> Art. 1117.-La convención contratada por error, violencia o do-<b>lo, no es nula de pleno derecho, sino que produce una acción <b>de nulidad o rescisión, en el caso y forma explicados en la sec-<b>ción 7a. del capítulo 5o. del presente título. <b> Art. 1118.-La lesión no vicia las convenciones, sino en ciertos <b>contratos y respecto de determinadas personas, según se expre-<b>sará en la misma sección. <b> Art. 1119.-Por regla general, nadie puede obligarse ni estipular <b>en su propio nombre, sino para si mismo. <b> Art. 1120.-Sin embargo, se puede estipular en nombre de un <b>tercero, prometiendo la sumisión de éste a lo pactado quedan-<b>do a salvo al otro contratante el derecho de indemnización co-<b>ntra el prometiente, si el tercero se negare a cumplir el com-<b>promiso. <b> Art. 1121.-Igualmente se puede estipular en beneficio de un <b>tercero, cuando tal es la condición de una estipulación que sehace por sí mismo, o de una donación que se hace a otro. El que <b>ha hecho el pacto, no puede revocarle si el tercero ha declarado <b>que quiere aprovecharse de él. <b> Art. 1122.-Se presume siempre que se ha estipulado para sí, <b>para sus herederos y causahabientes, a no ser que se exprese lo <b>contrario o resulte de la naturaleza misma del contrato. <b><b>SECCIÓN 2A.: </b><b><b>DE LA CAPACIDAD DE LAS PARTES </b><b><b>CONTRATANTES. </b><b> Art. 1123.-Cualquiera puede contratar, si no está declarado <b>incapaz por la ley. <b> Art. 1124.-<b> (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de <b>1940, G. O. 5535).</b> Los incapaces de contratar son: Los menores <b>de edad; Los sujetos a interdicción, en los casos expresados por <b>la ley; y, generalmente, todos aquellos a quienes la ley ha <b>prohibido ciertos contratos. <b> Art. 1125.-<b> (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de <b>1940, G. O. 5535). </b>El menor de edad y el interdicto no pueden <b>atacar sus obligaciones por causa de incapacidad, sino en los <b>casos previstos por la ley. <b> Las personas capaces de obligarse no pueden oponer la incapa-<b>cidad del menor o del sujeto a interdicción con quienes contra-<b>taren. <b><b>SECCIÓN 3A.: </b><b><b>DEL OBJETO Y MATERIA DE LOS CONTRATOS </b><b> Art. 1126.-Todo contrato tiene por objeto la cosa que una parte <b>se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o a no hacer.Art. 1127.-El simple uso o la simple posesión de una cosa pue-<b>de ser, no menos que la cosa misma, objeto del contrato. <b> Art. 1128.-Sólo las cosas que están en el comercio pueden ser <b>objeto de los contratos. <b> Art. 1129.-Es preciso que la obligación tenga por objeto una <b>cosa determinada, a lo menos en cuanto a su especie. <b> La cuantía de la cosa puede ser incierta, con tal que la cosa <b>misma pueda determinarse. <b> Art. 1130.-Las cosas futuras pueden ser objeto de una obliga-<b>ción. <b> Sin embargo, no se puede renunciar a una sucesión no abierta, <b>ni hacer estipulación alguna sobre ella, ni aun con el consenti-<b>miento de aquél de cuya sucesión se trata. <b><b>SECCIÓN 4A.: </b><b><b>DE LA CAUSA </b><b><b>Art. 1131.- </b>La obligación sin causa, o la que se funda sobre <b>causa falsa o ilícita, no puede tener efecto alguno. <b><b>Art. 1132.- </b>La convención es válida, aunque no se explique la <b>causa de ella. <b><b>Art. 1133.- </b>Es ilícita la causa, cuando está prohibida por la <b>ley, y cuando es contraria al orden público o a las buenas <b>costumbres. <b><b>CAPÍTULO III: </b><b><b>DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES </b><b><b>SECCIÓN 1A.: </b><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><b> Art. 1134.-Las convenciones legalmente formadas tienen fuer-<b>za de ley para aquellos que las han hecho. <b> No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o <b>por las causas que estén autorizadas por la ley. <b> Deben llevarse a ejecución de buena fe. <b> Art. 1135.- Las convenciones obligan, no solo a lo que se expre-<b>sa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equi-<b>dad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza. <b><b>SECCIÓN 2A.: </b><b><b>DE LA OBLIGACIÓN DE DAR </b><b> Art. 1136.-La obligación de dar, comprende la de entregar la <b>cosa y conservarla hasta su entrega, a pena de indemnizar los <b>daños y perjuicios al acreedor. <b> Art. 1137.- La obligación de cuidar de la conservación de la co-<b>sa, bien tenga la convención por único objeto la utilidad de una <b>de las partes, bien tenga por objeto su utilidad común, sujeta al <b>que se encargó de ella, a poner todo el cuidado de un buen pa-<b>dre de familia. <b> Esta obligación es más o menos extensa respecto a ciertos con-<b>tratos, cuyos efectos, en esta parte, se explican en los títulos <b>correspondientes. <b> Art. 1138.- La obligación de entregar la cosa es perfecta, por <b>solo el consentimiento de los contratantes. <b> Hace al acreedor propietario y pone a su cargo aquella desde el <b>instante en que debió entregársele, aun cuando no se haya veri-ficado la tradición, a no ser que el deudor esté puesto en mora <b>de entregarla; en cuyo caso, queda la cosa por cuenta y riesgo <b>de este último. <b> Art. 1139.- Se constituye el deudor en mora, ya por un reque-<b>rimiento u otro acto equivalente, ya por efecto de la convención <b>cuando ésta incluya la cláusula de que se constituirá en mora <b>del deudor, sin que haya necesidad de acto alguno, y por el <b>hecho solo de cumplirse el término. <b> Art. 1140.- Los efectos de la obligación de dar o entregar un <b>inmueble, se determinan en el título de la venta y en el título de <b>los privilegios e hipotecas. <b> Art. 1141.- Si la cosa que hay obligación de dar o entregar a dos <b>personas sucesivamente, fuese puramente mueble, es preferida <b>la persona que, entre estas dos, fue puesta en posesión real; y <b>queda propietaria del objeto aun cuando su título sea posterior <b>en fecha; pero con tal que la posesión sea de buena fe. <b><b>SECCIÓN 3A.: </b><b><b>DE LA OBLIGACIÓN DE HACER O DE NO HACER </b><b> Art. 1142.- Toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve <b>en indemnización de daños y perjuicios, en caso de falta de <b>cumplimiento de parte del deudor. <b> Art. 1143.- No obstante, el acreedor tiene derecho a pedir, que <b>se destruya lo que se hubiere hecho en contravención a lo pac-<b>tado; y puede hacerse autorizar para destruirlo a expensas del <b>deudor, sin perjuicio de indemnizar daños y perjuicios, si <b>hubiese motivo para ello. <b> Art. 1144.- Se puede autorizar al acreedor, en caso de falta de <b>cumplimiento, para ejecutar por sí y a costa del deudor, la obli-gación. <b> Art. 1145.- Si la obligación consiste en no hacer, el contraventor <b>debe daños y perjuicios, por el solo hecho de la contravención. <b><b>SECCIÓN 4A.: </b><b><b>DE LAS INDEMNIZACIONES DE DAÑOS Y PERJUICIOS </b><b><b>QUE RESULTAN DE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE </b><b><b>LA OBLIGACIÓN </b><b> Art. 1146.- Las indemnizaciones de daños y perjuicios no pro-<b>ceden, sino en el caso en que se constituya en mora al deudor <b>por no cumplir su obligación, excepto, sin embargo, el caso en <b>que el objeto que aquél se había obligado a dar o hacer, debía <b>ser dado o hecho en determinado tiempo que ha dejado pasar. <b><b>Art. 1147.-</b> El deudor, en los casos que procedan, será <b>condenado al pago de daños y perjuicios, bien con motivo de <b>la falta de cumplimiento de la obligación, o por causa de su <b>retraso en llevarla a cabo, siempre que no justifique que el no <b>cumplimiento procede, sin haber mala fé por su parte, de <b>causas extrañas a su voluntad, que no pueden serle <b>imputadas. <b> Art. 1148.- No proceden los daños y perjuicios, cuando por <b>consecuencia de fuerza mayor o de caso fortuito, el deudor es-<b>tuvo imposibilitado de dar o hacer aquello a que está obligado, <b>o ha hecho lo que le estaba prohibido. <b> Art. 1149.- Los daños y perjuicios a que el acreedor tiene dere-<b>cho, consisten en cantidades análogas a las pérdidas que haya <b>sufrido y a las ganancias de que hubiese sido privado, salvas <b>las modificaciones y excepciones a que se refieren los artículos <b>siguientes.Art. 1150.- El deudor no está obligado a satisfacer más daños y <b>perjuicios, que los previstos o que se han podido prever al <b>hacerse el contrato, excepto en el caso en que la falta de cum-<b>plimiento proceda de su mala fe. <b> Art. 1151.- Aun en este último caso, o sea el de dolo, los daños <b>y perjuicios que por pérdidas o faltas de ganancias se deban al <b>acreedor, no pueden comprender sino lo que sea consecuencia <b>inmediata y directa de la falta de cumplimiento del contrato. <b> Art. 1152.- Cuando el contrato contenga una cláusula que fije <b>una suma determinada, que deba pagar en concepto de daños <b>y perjuicios el contratante que deje de cumplirlo, no podrá exi-<b>girse mayor suma en este sentido, ni reducir tampoco su enti-<b>dad. <b> Art. 1153.- En las obligaciones que se limitan al pago de cierta <b>cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso en el <b>cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a los <b>intereses señalados por la ley; salvas las reglas particulares del <b>comercio y de las finanzas. <b> Deben abonarse estos daños y perjuicios, sin que el acreedor <b>esté obligado a justificar pérdida alguna. <b> No se deben, sino desde el día de la demanda, excepto en los <b>casos en que la ley las determina de pleno derecho. <b> Art. 1154.- Los intereses devengados de los capitales pueden <b>producir nuevos intereses, o por una demanda judicial o por <b>una convención especial, con tal que, sea en la demanda, sea en <b>la convención, se trate de intereses debidos a los menos por <b>espacio de un año entero. <b> Art. 1155.- Sin embargo, las rentas vencidas como arrendamien-tos, alquileres, pensiones devengadas de rentas perpetuas o <b>vitalicias, producen interés desde el día de la demanda o de la <b>convención. <b> La misma regla se aplica a las restituciones de frutos, y a los <b>intereses pagados por un tercero al acreedor en liberación del <b>deudor. <b><b>SECCIÓN 5A.: </b><b><b> DE LA INTERPRETACIÓN DE </b><b><b>LAS CONVENCIONES. </b><b> Art. 1156.- En las convenciones se debe atender más a la común <b>intención de las partes contratantes, que al sentido literal de las <b>palabras. <b> Art. 1157.-Si una cláusula es susceptible de doble sentido, se le <b>debe atribuir aquél que pueda tener algún efecto; y nunca el <b>que no pudiera producir ninguno. <b> Art. 1158.-Las frases que puedan interpretarse en doble senti-<b>do, deben considerarse en aquel que se halle más conforme con <b>la materia del contrato. <b> Art. 1159.-Los términos ambiguos se interpretarán con arreglo <b>a lo que el uso determine en el lugar en que el contrato se haya <b>otorgado. <b> Art. 1160.-Deben suplirse en un contrato las cláusulas usuales, <b>aun cuando no se hayan expresado en el mismo. <b> Art. 1161.-Todas las cláusulas de las convenciones se interpre-<b>tan las unas por las otras, dando a cada una el sentido que re-<b>sulte del acto entero. <b> Art. 1162.-En caso de duda, se interpreta la convención en co-tra del que haya estipulado, y en favor del que haya contraído <b>la obligación. <b> Art. 1163.-Por muy generales que sean los términos en que <b>aparezca redactada una convención, no comprenderá ésta más <b>cosas que aquellas sobre las cuales parezca que las partes se <b>propusieron contratar. <b> Art. 1164.-Cuando en un contrato se expresa un caso para ex-<b>plicar una obligación, no debe deducirse que se ha querido res-<b>tringir la extensión que el convenio produce de derecho en los <b>casos no expresados. <b><b>SECCIÓN 6A.: </b><b><b> DEL EFECTO DE LAS CONVENCIONES </b><b><b>RESPECTO DE TERCEROS </b><b> Art. 1165.-Los contratos no producen efecto sino respecto de <b>las partes contratantes; no perjudican a tercero ni le aprove-<b>chan, sino en el caso previsto en el artículo 1121. <b> Art. 1166.- Sin embargo, los acreedores pueden ejercitar todos <b>los derechos y acciones correspondientes a su deudor, con ex-<b>cepción de los exclusivamente peculiares a la persona. <b> Art. 1167.- Pueden también impugnar, en su propio nombre, <b>los actos ejecutados por su deudor en fraude de sus derechos. <b> Deben, sin embargo, en cuanto a sus derechos indicados en los <b>títulos de las sucesiones, del contrato del matrimonio y de los <b>derechos respectivos de los cónyuges, ajustarse a las reglas en <b>los mismos prescritas.<b>CAPÍTULO IV: </b><b><b> DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES </b><b><b>SECCIÓN 1A.: </b><b><b>DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES </b><b> PÁRRAFO 1: De la condición en general, y de sus diversas es-<b>pecies <b> Art. 1168.-La obligación es condicional, cuando se le hace de-<b>pender de un suceso futuro e incierto, bien suspendiendo sus <b>efectos hasta que aquel se verifique, o bien dejándola sin efecto, <b>según ocurra o no aquél. <b> Art. 1169.-La condición casual es la que depende de un suceso <b>eventual, ajeno a la voluntad de los contratantes. <b> Art. 1170.-La condición potestativa es la que hace depender el <b>cumplimiento del contrato, de un suceso a que puede dar lugar <b>o que puede impedir la voluntad de los contratantes. <b> Art. 1171.-La condición mixta es la que depende a un mismo <b>tiempo de la voluntad de una de las partes contratantes y de un <b>tercero. <b> Art. 1172.-Toda condición de una cosa imposible, o que sea <b>contra las buenas costumbres, o que este prohibida por la ley, <b>es nula y hace también nula la convención que de ella dependa. <b> Art. 1173.-La condición de no hacer una cosa imposible, no <b>hace nula la obligación que bajo ella se pactó. <b> Art. 1174.-Es nula toda obligación cuando se contrajo bajo una <b>condición potestativa de parte del que se obliga. <b> Art. 1175.-Debe verificarse toda condición del modo que laartes contratantes verosímilmente quisieron y entendieron <b>que se verificara. <b> Art. 1176.-Cuando se pacta una obligación bajo condición de <b>que tal y tal cosa sucederá dentro de un tiempo fijo, se conside-<b>rará sin efecto esta condición, luego que haya expirado el tér-<b>mino sin haberse verificado el suceso. Si no hay tiempo deter-<b>minado, puede verificarse siempre la condición; y no se consi-<b>derará sin efecto mientras no se sepa de cierto que el suceso no <b>se verifica. <b> Art. 1177.-Cuando se contrajo una obligación bajo la condición <b>de que no se verificaría un suceso dentro de un término seña-<b>lado, deberá tenerse por cumplida la condición, luego que el <b>tiempo expire, sin que dicho acontecimiento haya sucedido. Lo <b>mismo deberá decirse, si antes de cumplirse el plazo hubiese <b>certeza de que el suceso no se verificará y si no hubiese señala-<b>do tiempo, no se tendrá por cumplida la condición, hasta que <b>de cierto conste que no se realizará el tal suceso. <b> Art. 1178.-Se reputa por cumplida la condición, siempre que el <b>deudor, en ella incluido, es quien ha impedido su cumplimien-<b>to. <b> Art. 1179.-La condición una vez verificada, tiene efecto retroac-<b>tivo al día en que se contrajo la obligación. Si el acreedor hubie-<b>se muerto antes que la condición se verificase, pasan sus dere-<b>chos a su heredero. <b> Art. 1180.-El acreedor puede, antes que se verifique la condi-<b>ción, ejercer todos los actos conservatorios de sus derechos. <b> PÁRRAFO II: De la condición suspensiva <b> Art. 1181.-Se entiende contraída una obligación bajo condicióuspensiva, cuando pende de un suceso futuro e incierto, o de <b>un suceso ya acaecido, pero que aún es ignorado por las partes. <b> En el primer caso, no puede cumplirse la obligación, hasta que <b>el suceso se haya verificado. <b> En el segundo, produce todo su efecto desde el día en que se <b>contrajo. <b> Art. 1182.-Cuando la obligación se contrajo bajo una condición <b>suspensiva, la cosa que fue materia de la convención continúa <b>de cuenta y riesgo del deudor, que no se obligó a entregarla <b>hasta que no se verifique la condición. <b> Si la cosa ha perecido enteramente sin culpa del deudor queda <b>extinguida la obligación. <b> Si la cosa se hubiere deteriorado sin culpa del deudor, el acree-<b>dor podrá escoger o rescindir la obligación, o pedir la cosa en el <b>estado en que se halle, sin disminuir su precio. <b> Si hubiere sucedido por culpa del deudor, el acreedor tiene <b>derecho a rescindir la obligación, o pedir la cosa en el estado en <b>que se halle, y a más los daños y perjuicios. <b> PÁRRAFO III: De la condición resolutoria <b> Art. 1183.-La condición resolutoria es aquella que, una vez ve-<b>rificada, produce la revocación de la obligación, y vuelve a po-<b>ner las cosas en el mismo estado que tendrían si no hubiese <b>existido la obligación. <b> No suspende el cumplimiento de la obligación, sólo se obliga al <b>acreedor a restituir lo que recibió, en caso de que el aconteci-<b>miento previsto en la condición llegue a verificarse. <b> Art. 1184.-La condición resolutoria se sobreentiende siempreen los contratos sinalagmáticos, para el caso que una de las par-<b>tes no cumpla su obligación. <b> En este caso no queda disuelto el contrato de pleno derecho. La <b>parte a quien no se cumplió lo pactado, será árbitra de precisar <b>a la otra a la ejecución de la convención, siendo posible, o de <b>pedir la rescisión de aquella y el abono de daños y perjuicios. <b> La rescisión debe pedirse judicialmente, y podrá concederse al <b>demandado un término proporcionado a las circunstancias. <b><b>SECCIÓN 2A.: </b><b><b> DE LAS OBLIGACIONES A TÉRMINO FIJO </b><b> Art. 1185.-El término se diferencia de la condición, en que <b>aquel no suspende la obligación, y sí sólo dilata el cumplimien-<b>to de ella. <b> Art. 1186.-Lo que se debe a término fijo, no puede reclamarse <b>antes del vencimiento del término; lo que se pagó antes del <b>vencimiento, no puede repetirse. <b> Art. 1187.-Siempre se presume que el término se estipuló en <b>favor del deudor, a no ser que de la misma estipulación o de <b>sus circunstancias resulte que así se convino en favor del <b>acreedor. <b> Art. 1188.-El deudor no puede reclamar el beneficio del térmi-<b>no, cuando ha quebrado, o cuando por acto suyo ha disminui-<b>do las garantías dadas en el contrato a su acreedor. <b><b>SECCIÓN 3A.: </b><b><b>DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS </b><b> Art. 1189.- El deudor de una obligación alternativa, queda libreor entrega de una de las dos cosas que estaban comprendidas <b>en la obligación. <b> Art. 1190.-La elección pertenece al deudor, si no le ha sido <b>otorgada expresamente al acreedor. <b> Art. 1191.- Puede librarse el deudor, entregando una de las dos <b>cosas prometidas; pero no puede obligar al acreedor a que reci-<b>ba una parte de una, y una parte de otra. <b> Art. 1192.-La obligación es pura y simple, aunque contratada <b>de una manera alternativa, si una de las dos cosas prometidas <b>no pudiese ser objeto de la obligación. <b> Art. 1193.-La obligación alternativa se convierte en pura y <b>simple, cuando una de las cosas prometidas perece y no puede <b>ser entregada, aunque sea por falta del deudor. El importe de la <b>cosa no puede ofrecerse en su lugar. Si perecen las dos, y el <b>deudor está en descubierto al respecto a una de ellas, debe pa-<b>gar el importe de la que ha perecido últimamente. <b> Art. 1194.-Cuando en los casos previstos en el artículo prece-<b>dente, la elección hubiese sido otorgada por el convenio al <b>acreedor, se harán las siguientes distinciones: si ha perecido <b>una sola de las cosas, sin culpa del deudor, el acreedor debe <b>tomar la que queda; si el deudor ha incurrido en falta, el acree-<b>dor puede pedir la cosa que queda o el precio de la que ha pe-<b>recido. Si las dos cosas han perecido, entonces, si el deudor ha <b>incurrido en falta con respecto a las dos, o bien respecto de una <b>de ellas solamente, el acreedor puede pedir el precio de una o <b>de otra, según le parezca. <b> Art. 1195.-Si han perecido las dos cosas sin culpa del deudor, y <b>antes que esté en mora, la obligación se extingue conforme alartículo 1302. <b> Art. 1196.-Los mismos principios se aplican al caso en que <b>hayan más de dos cosas comprendidas en la obligación alterna-<b>tiva. <b><b>SECCIÓN 4A.: </b><b><b> DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS </b><b> PÁRRAFO I: De la solidaridad entre los acreedores <b> Art. 1197.- La obligación es solidaria entre muchos acreedores, <b>cuando el título da expresadamente a cada uno de ellos el dere-<b>cho de pedir el pago del total del crédito, y que el pago hecho a <b>uno de ellos libre al deudor, aunque el beneficio de la obliga-<b>ción sea partible y divisible entre los diversos acreedores. <b> Art. 1198.-Es facultativo al deudor el pago a uno o a otro de los <b>acreedores solidarios, mientras que no haya sido apremiado <b>por uno de los dos. Sin embargo, la quita dada por uno de los <b>acreedores solidarios, no deja al deudor libre sino por la parte <b>de este acreedor. <b> Art. 1199.-Todo acto que interrumpe la prescripción respecto a <b>uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los otros acreedo-<b>res. <b> PÁRRAFO II: De la solidaridad por parte de los deudores <b> Art. 1200.-Hay solidaridad por parte de los deudores, cuando <b>están obligados a una misma cosa, de manera que cada uno de <b>ellos pueda ser requerido por la totalidad, y que el pago hecho <b>por uno, libre a los otros respecto del acreedor. <b> Art. 1201.-La obligación puede ser solidaria, aunque uno de los <b>deudores esté obligado de una manera distinta que el otro, alago de la misma cosa; por ejemplo, si el uno no está obligado <b>sino condicionalmente, mientras que el compromiso del otro es <b>puro y simple; o si el uno tiene un término que no le ha sido <b>concedido al otro. <b> Art. 1202.-La solidaridad no se presume; es preciso se haya <b>estipulado expresamente. Esta regla no deja de existir sino en el <b>caso en que la solidaridad tiene lugar de pleno derecho en vir-<b>tud de una disposición de la ley. <b> Art. 1203.-El acreedor de una obligación contratada solidaria-<b>mente, puede dirigirse a aquel de los deudores que le parezca, <b>sin que éste pueda oponerle el beneficio de división. <b> Art. 1204.-Las acciones ejercidas contra uno de los deudores, <b>no impiden al acreedor ejercer otras iguales contra los demás. <b> Art. 1205.-Si la cosa debida ha perecido por la culpa o durante <b>la mora de uno o muchos deudores solidarios, los otros codeu-<b>dores no quedan libres de la obligación de pagar el precio de la <b>cosa, aunque no están obligados a los daños y perjuicios. El <b>acreedor puede solamente exigir los daños y perjuicios, lo <b>mismo contra los deudores, por falta de los cuales ha perecido <b>la cosa, que contra los que estaban en mora. <b> Art. 1206.-Las acciones ejercidas contra uno de los deudores <b>solidarios, interrumpen la prescripción respecto a todos. <b> Art. 1207.-La demanda de intereses formulada contra uno de <b>los deudores solidarios, hace devengar los intereses respecto de <b>todos. <b> Art. 1208.-El codeudor solidario, apremiado por el acreedor; <b>puede oponer todas las excepciones que resulten de la natura-<b>leza de la obligación, y todas las que les sean personales, asícomo también todas las que sean comunes a todos los codeu-<b>dores. No podrá oponer las excepciones que sean puramente <b>personales a algunos de los otros codeudores. <b> Art. 1209.-Cuando uno de los deudores viene a ser heredero <b>único del acreedor, o cuando el acreedor viene a ser el único <b>heredero de uno de los deudores, la confusión no extingue el <b>crédito solidario, sino en la parte y porción del deudor o del <b>acreedor. <b> Art. 1210.-El acreedor que consiente en la división de la deuda, <b>con respecto a uno de los codeudores, conserva su acción soli-<b>daria contra los otros, pero bajo la deducción de la parte del <b>deudor que ha eximido de la solidaridad. <b> Art. 1211.-El acreedor que recibe separadamente la parte de <b>uno de los deudores, sin reservar en la carta de pago la solida-<b>ridad o sus derechos en general, no renuncia a la solidaridad <b>sino respecto de este deudor. No se supone que el acreedor <b>exime de solidaridad al deudor, cuando recibe de él una suma <b>igual a la porción en que está obligado, si la carta de pago no <b>dice que esto es por su parte. Sucede lo mismo respecto a la <b>simple demanda, formulada contra uno de los deudores por su <b>parte, si éste no ha asentido a la demanda, o si no ha interveni-<b>do una sentencia de condenación. <b> Art. 1212.-<b> (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de <b>1941, G. O. 5661). </b>El acreedor que recibe separadamente y sin <b>reserva la parte de uno de los codeudores en los atrasos o inter-<b>eses de la deuda, no pierde la solidaridad sino por las rentas e <b>intereses vencidos, y no para los por vencer, ni por el capital, a <b>menos que el pago dividido haya continuado por espacio de <b>cinco años consecutivos).Art. 1213.-La obligación contraída solidariamente respecto al <b>acreedor, se divide de pleno derecho entre los deudores, que no <b>están obligados entre sí sino cada uno por su parte y porción. <b> Art. 1214.-El codeudor de una deuda solidaria, que la ha pa-<b>gado por entero, no puede repetir contra los otros sino la parte <b>y porción de cada uno. Si uno de ellos es insolvente, la pérdida <b>que ocasiona su insolvencia, se reparte a prorrata entre los de-<b>más codeudores solventes y el que ha hecho el pago. <b> Art. 1215.-En el caso en que el acreedor haya renunciado a la <b>acción solidaria respecto a uno de los deudores, si uno o mu-<b>chos de los otros codeudores viene a ser insolvente, la porción <b>de los insolventes será repartida proporcionalmente entre to-<b>dos los deudores, comprendiendo aun los que anteriormente <b>hayan sido eximidos de la solidaridad por el acreedor. <b> Art. 1216.-Si el negocio por el cual la deuda ha sido contraída <b>solidariamente, no concierne sino a uno de los comprendidos <b>en la obligación, éste estará obligado por toda la deuda respec-<b>to a los demás codeudores, que no serán considerados, con re-<b>lación a él, como sus fiadores. <b><b>SECCIÓN 5A.: </b><b><b> DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES </b><b> Art. 1217.-La obligación es divisible o indivisible, según tenga <b>por objeto o una cosa que en su entrega, o un hecho que en su <b>ejecución es o no susceptible de división, bien sea material o <b>intelectual. <b> Art. 1218.-La obligación es indivisible, aunque la cosa o el <b>hecho de que es objeto, sea divisible por su naturaleza si el <b>punto de vista bajo el cual se considera en la obligación no lahace susceptible de ejecución parcial. <b> Art. 1219.- La solidaridad estipulada, no da a la obligación el <b>carácter de indivisibilidad. <b> PÁRRAFO I: De los efectos de la obligación divisible <b> Art. 1220.-La obligación que es susceptible de división, debe <b>ejecutarse entre el acreedor y el deudor, si fuese divisible. La <b>divisibilidad no tiene aplicación sino respecto de sus herederos, <b>que no pueden reclamar la deuda o que no están obligados a <b>pagarla sino por las partes que les corresponden, o por las que <b>están obligados como representando al acreedor o al deudor. <b> Art. 1221.-El principio establecido en el artículo precedente, <b>tiene su excepción respecto a los herederos del deudor: 1o. En <b>el caso en que la deuda es hipotecaria. 2o. Cuando es de un <b>objeto determinado. 3o. Cuando se trata de la deuda alternativa <b>de cosas que son de elección del acreedor, y de las cuales una <b>sola es indivisible. 4o. Cuando uno de los herederos está encar-<b>gado sólo, por el título, de la ejecución de la obligación. 5o. <b>Cuando resulta, bien sea por la naturaleza del compromiso, <b>bien sea de la cosa de que es objeto, sea por el fin que se ha <b>propuesto en el contrato, que la intención de los contratantes <b>ha sido que la deuda no pueda satisfacerse parcialmente. En los <b>tres primeros casos, el heredero que posee la cosa debida o el <b>predio hipotecado por la deuda, puede ser apremiado por el <b>todo sobre la cosa debida o sobre el predio hipotecado, salvo el <b>recurso contra sus coherederos. En el caso cuarto, el heredero <b>sólo gravado con la deuda; y en el quinto, cada heredero puede <b>también ser apremiado por el todo, salvo el recurso contra sus <b>coherederos. <b> PÁRRAFO II: De los efectos de la obligación indivisibleArt. 1222.-Cada uno de los que han contratado conjuntamente <b>una deuda indivisible, está obligado por el todo, aunque la <b>obligación no haya sido contratada solidariamente. <b> Art. 1223.-Sucede lo mismo respecto de los herederos del que <b>ha contraído una obligación semejante. <b> Art. 1224.-Cada heredero del acreedor puede exigir en totali-<b>dad la ejecución de la obligación indivisible. No puede él solo <b>otorgar quita por la totalidad de la deuda; no puede tampoco <b>recibir él solo el precio en lugar de la cosa. Si uno solo de los <b>herederos ha dado la quita o recibido el precio de la cosas, su <b>coheredero no puede pedir la cosa indivisible, sino teniendo en <b>cuenta la porción del coheredero que ha dado la quita o que ha <b>recibido el precio. <b> Art. 1225.-El heredero del deudor, asignado por la totalidad de <b>la obligación, puede pedir una prórroga para llamar a los autos <b>a sus coherederos, a menos que la deuda sea de tal naturaleza, <b>que no deba ser pagada sino por el heredero asignado, que <b>puede entonces ser condenado solo, salvo su recurso de in-<b>demnización contra sus coherederos. <b><b>SECCIÓN 6A.: </b><b><b>DE LAS OBLIGACIONES CON CLÁUSULA PENAL </b><b> Art. 1226.-La cláusula penal es aquella por la cual una persona, <b>para asegurar la ejecución de un convenio, se obliga a alguna <b>cosa en caso de faltar a su cumplimiento. <b> Art. 1227.-La nulidad de la obligación principal, lleva consigo <b>la de la cláusula penal. La nulidad de ésta no implica de ningún <b>modo la de la obligación principal. <b> Art. 1228.-El acreedor, en lugar de pedir la pena estipuladacontra el deudor que está en mora, puede apremiar para la eje-<b>cución de la obligación principal. <b> Art. 1229.-La cláusula penal es la compensación de los daños y <b>perjuicios, que el acreedor experimenta por la falta de ejecución <b>de la obligación principal. No puede pedir a la vez el principal <b>y la pena, a menos que ésta se haya estipulado por el simple <b>retardo. <b> Art. 1230.-Bien sea que la obligación primitiva contenga o no <b>un término en el cual deba ser cumplida, no se incurre en la <b>pena sino cuando aquel que está obligado a dar, a tomar, o a <b>hacer, se constituye en mora. <b> Art. 1231.-La pena puede modificarse por el Juez, cuando la <b>obligación principal ha sido ejecutada en parte. <b> Art. 1232.-Cuando la obligación primitiva, contratada con una <b>cláusula penal, es de una cosa indivisible, se incurre en la pena <b>por la falta de uno solo de los herederos del deudor; y puede <b>pedirse, bien sea en totalidad contra el que ha contravenido, o <b>bien contra uno de los coherederos por su parte y porción, e <b>hipotecariamente respecto al todo, salvo el recurso contra el <b>que ha incurrido en la pena. <b> Art. 1233.-Cuando la obligación primitiva, contratada bajo una <b>cláusula penal, es divisible, no incurre en ella sino aquel de los <b>herederos del deudor que ha contravenido a esta obligación, y <b>por la parte solamente en que estaba obligado en la obligación <b>principal, sin que haya acción contra los que la hayan ejecuta-<b>do. <b> Esta regla tiene su excepción, cuando la cláusula penal ha sido <b>agregada con la intención de que el pago no pueda hacersearcialmente, y un coheredero ha impedido la ejecución de la <b>obligación en cuanto a la totalidad. En este caso, la pena entera <b>puede exigirse contra él y contra los otros coherederos por su <b>parte respectiva, salvo su recurso. <b><b>CAPÍTULO V: </b><b><b>DE LA EXTINCIÓN </b><b><b>DE LAS OBLIGACIONES </b><b> Art. 1234.-Se extinguen las obligaciones: Por el pago. Por la <b>novación. Por la quita voluntaria. Por la compensación. Por la <b>confusión. Por la pérdida de la cosa. Por la nulidad o rescisión. <b>Por efecto de la condición resolutoria, que se ha explicado en el <b>capítulo precedente; y por la prescripción que será objeto de un <b>título particular. <b><b>SECCIÓN 1A.: </b><b><b>DEL PAGO. </b><b> PÁRRAFO I: Del pago en general. <b> Art. 1235.-Todo pago supone una deuda: lo que se ha pagado <b>sin ser debido, está sujeto a repetición. Esta no procederá res-<b>pecto a las obligaciones naturales que han sido cumplidas vo-<b>luntariamente. <b> Art. 1236.-La obligación puede cumplirse por cualquier perso-<b>na que esté interesada en ella, tal como un co-obligado o un <b>fiador. La obligación puede también ser saldada por un tercero <b>que no esté interesado en ella, si este tercero obra en nombre y <b>en descargo del deudor, o si obra por sí, que no se sustituya en <b>los derechos del acreedor. <b> Art. 1237.-La obligación de hacer no puede ser cumplida porun tercero contra la voluntad del acreedor, cuando este último <b>tiene interés en que sea cumplida por el deudor. <b> Art. 1238.-Para pagar válidamente es preciso ser dueño de la <b>cosa que se de en pago y capaz de enajenarla. Sin embargo, el <b>pago de una suma hecho en dinero o en otra especie que se <b>consuma por el uso, no puede reclamarse al acreedor que la ha <b>consumido de buena fe, aunque el pago haya sido hecho por <b>uno que no era dueño, o que no era capaz para enajenarla. <b> Art. 1239.-El pago debe hacerse al acreedor o al que tenga su <b>poder, o al que esté autorizado por los tribunales o por la ley, <b>para recibir en su nombre. El pago hecho al que no tiene poder <b>de recibir en nombre del acreedor, es válido, si éste lo ratifica o <b>si se ha aprovechado de él. <b> Art. 1240.-El pago hecho de buena fe al que posee el crédito, es <b>válido, aunque en adelante sufra la evicción el poseedor. <b> Art. 1241.-El pago hecho al acreedor no es válido, si estaba in-<b>capacitado para recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la <b>cosa pagada ha quedado en provecho del acreedor. <b> Art. 1242.-El pago hecho por el deudor a su acreedor, con per-<b>juicio de un embargo o de una oposición, no es válido, con re-<b>lación a los acreedores ejecutantes u oponentes: éstos pueden, <b>según su derecho, obligarle a pagar de nuevo, salvo en este <b>caso solamente su recurso contra el acreedor. <b> Art. 1243.-No puede obligarse al acreedor a que reciba otra <b>cosa distinta de la que le es debida, aunque el valor de la cosa <b>ofrecida sea igual o mayor. <b> Art. 1244.-<b> (Modificado por la Ley 764 de fecha 20 de diciem-<b>bre de 1944, G.O. 6194).</b> El deudor no puede obligar al acree-dor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque sea divisi-<b>ble. Los jueces pueden, sin embargo, en consideración a la posi-<b>ción del deudor, y usando de este poder con mucha discreción, <b>acordar plazos moderados para el pago, y sobreseer en las eje-<b>cuciones de apremio, quedando todo en el mismo estado. <b> Cuando se trate del pago de deudas con garantía inmobiliaria, <b>este plazo no excederá nunca de seis meses, a contar de la fecha <b>de la sentencia que lo acuerde, y sólo gozarán de este favor los <b>deudores que hayan pagado o paguen al momento de solicitar-<b>lo los intereses devengados. El beneficio del plazo se perderá y <b>la ejecución puede continuar de pleno derecho tan pronto como <b>se compruebe que el deudor no ha cumplido con las condicio-<b>nes en que le hubiere sido acordado. No obstante, después de <b>transcrito el embargo, ningún plazo podrá ser acordado. <b> Art. 1245.-El deudor de un objeto cierto y determinado queda <b>libre, por la entrega de una cosa en el estado en que se encuen-<b>tre en el momento de entregarla, si los deterioros que en ella <b>hayan sobrevenido no son causados por él ni por su causa, ni <b>por la de las personas de las cuales es responsable, o si antes de <b>los deterioros no estuviese en mora. <b> Art. 1246.-Si la deuda es de una cosa que no está determinada <b>sino por su especie, no se obligará al deudor para que quede <b>libre, a darla de la mejor, aunque tampoco pueda ofrecerla de <b>la peor. <b> Art. 1247.-El pago debe hacerse en el sitio designado en el con-<b>trato. Si el lugar no estuviere designado, el pago, cuando se <b>trata de un objeto cierto y determinado, debe hacerse en el sitio <b>en que estaba la cosa de que es objeto la obligación al tiempo de <b>encontrarse ésta.Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio <b>del deudor. <b> Art. 1248.- Las costas del pago son de cargo del deudor. <b> PÁRRAFO II: Del pago con subrogación <b> Art. 1249.-La subrogación en los derechos del acreedor en pro-<b>vecho de una tercera persona que le paga, es convencional o <b>legal. <b> Art. 1250.-La subrogación es convencional: primero, cuando <b>recibiendo el acreedor su pago de una tercera persona, la su-<b>broga en sus derechos, acciones, privilegios o hipotecas contra <b>el deudor; esta subrogación debe expresarse y hacerse al mismo <b>tiempo que el pago; segundo, cuando el deudor pide prestada <b>una suma con objeto de pagar su deuda y de subrogar al pres-<b>tador en los derechos del acreedor. Es preciso, para que esta <b>subrogación sea válida que el acta de préstamo y el pago se <b>hagan ante notario; que en el acto de préstamo se declare que la <b>suma ha sido prestada para hacer el pago, y que en el finiquito <b>se declare que el pago ha sido hecho con la cantidad dada con <b>este objeto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se hace sin <b>el concurso de la voluntad del acreedor. <b> Art. 1251.-La subrogación tiene lugar de pleno derecho: prime-<b>ro, en provecho del que siendo a la vez acreedor, paga a otro <b>acreedor que es preferido, por razón de sus privilegios e hipo-<b>tecas; segundo en provecho del adquiriente de un inmueble <b>que emplea el precio de su adquisición, en el pago de los <b>acreedores a quienes estaba hipotecada esta heredad; tercero, <b>en provecho del que, estando obligado con otros o por otros al <b>pago de la deuda, tenía interés en solventarla; cuarto, en prove-<b>cho del heredero beneficiario que ha pagado de su peculio ladeudas de la sucesión. <b> Art. 1252.-La subrogación establecida en los artículos prece-<b>dentes, tiene lugar lo mismo respecto a los fiadores que a los <b>deudores, no puede perjudicar al acreedor cuando no ha sido <b>reintegrado sino en parte, en cuyo caso puede ejercer sus dere-<b>chos por lo que aún se le debe, con preferencia a aquel de quien <b>no ha recibido sino un pago parcial. <b> PÁRRAFO III: De la aplicación de los pagos <b> Art. 1253.-El deudor de muchas deudas tiene derecho a decla-<b>rar cuando paga, cuál es la que finiquita. <b> Art. 1254.-El deudor de una deuda que produce interés o ren-<b>ta, no puede, sin el consentimiento del acreedor, aplicar el pago <b>que hace al capital, con preferencia a las rentas; el pago hecho <b>sobre el capital e intereses, si no cubre uno y otros, se aplica <b>primero a los intereses. <b> Art. 1255.-Cuando el deudor de diferentes deudas ha aceptado <b>carta de pago, por la cual el acreedor ha aplicado lo que recibió <b>especialmente a una de esas deudas, el deudor no podrá ya <b>exigir la aplicación a una deuda diferente, a menos que haya <b>habido dolo o sorpresa por parte del acreedor. <b> Art. 1256.-Cuando el finiquito no expresa ninguna aplicación, <b>debe imputarse el pago a la deuda que a la sazón conviniera <b>más pagar al deudor, entre aquellas que igualmente estén ven-<b>cidas; en otro caso, sobre la deuda vencida, aunque sea menos <b>onerosa que aquellas que no lo estén aún. Si las deudas son de <b>igual naturaleza, la aplicación se hace a la más antigua; y sien-<b>do en todo iguales, se hace proporcionalmente. <b> PÁRRAFO IV: De los ofrecimientos de pago y de la consigna-ción <b> Art. 1257.-Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el <b>deudor hacerle ofrecimientos reales; y si rehúsa el acreedor <b>aceptarlos, consignar la suma o la cosa ofrecida. Los ofreci-<b>mientos reales seguidos de una consignación, libran al deudor, <b>y surten respecto de él efecto de pago, cuando se han hecho <b>válidamente; y la cosa consignada de esta manera, queda bajo <b>la responsabilidad del acreedor. <b> Art. 1258.-Para que los ofrecimientos reales sean válidos es <b>preciso: 1o. que se hagan al acreedor que tenga capacidad de <b>recibir, o al que tenga poder para recibir en su nombre. 2o. Que <b>sean hechos por una persona capaz de pagar. 3o. Que sean por <b>la totalidad de la suma exigible, de las rentas o intereses debi-<b>dos, de las costas líquidas y de una suma para las costas no <b>liquidadas, salva la rectificación. 4o. Que el término esté venci-<b>do, si ha sido estipulado en favor del acreedor. 5o. Que se haya <b>cumplido la condición, bajo la cual ha sido la deuda contraída. <b>6o. Que los ofrecimientos se hagan en el sitio donde se ha con-<b>venido hacer el pago; y que si no hay convenio especial de lu-<b>gar en que deba hacerse, lo sean, o al mismo acreedor, o en su <b>domicilio, o en el elegido para la ejecución del convenio. 7o. <b>Que los ofrecimientos se hagan por un curial que tenga carácter <b>para esta clase de actos. <b> Art. 1259.-No es necesario para la validez de la consignación, <b>que haya sido autorizada por juez; basta: 1o. que la haya pre-<b>cedido una intimación notificada al acreedor, que contenga la <b>indicación del día, de la hora y el sitio en que se depositará la <b>cosa ofrecida. 2o. Que se desprenda el deudor de la cosa ofreci-<b>da, entregándola en el depósito que indique la ley, para recibir <b>las consignaciones, con los intereses hasta el día del depósito.3o. Que se forme por el curial acta acerca de la naturaleza de <b>las especies ofrecidas, de haber rehusado el acreedor recibirlas, <b>de no haber comparecido, y por último, del depósito. 4o. Que <b>en caso de no comparecencia del acreedor, el acto del depósito <b>le haya sido notificado con intimación de retirar la cosa deposi-<b>tada. <b> Art. 1260.- Las costas de los ofrecimientos reales y de la consig-<b>nación, son de cuenta del acreedor, si son válidos. <b> Art. 1261.-Mientras que la consignación no haya sido aceptada <b>por el acreedor, puede el deudor retirarla; y si lo hace, no que-<b>dan libres ni sus codeudores ni sus fiadores. <b> Art. 1262.-Cuando el deudor hubiere obtenido por sí un fallo <b>pasado en autoridad de cosa juzgada, que ha declarado sus <b>ofrecimientos y consignación buenos y válidos, no podrá ya, ni <b>aun con el consentimiento del acreedor, retirar la consignación <b>en perjuicio de sus codeudores o de sus fiadores. <b> Art. 1263.-El acreedor que consiente al deudor el que retire la <b>consignación, después de haber sido ésta declarada válida por <b>fallo que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, no puede, para <b>el pago de su crédito, ejercer los privilegios o hipotecas que le <b>fueron afectos; no hay hipoteca sino desde el día en que el acto <b>por el cual consistió en que se retirase la consignación, fue re-<b>vestido de las formas requeridas para tener hipoteca. <b> Art. 1264.-Si la cosa que se debe es un objeto determinado, que <b>haya de entregarse en el sitio en que se encuentra el deudor, <b>debe requerir al acreedor para que se le lleve, por acto notifica-<b>do a su persona o en su domicilio, o en el elegido para la ejecu-<b>ción del contrato. Hecho este requerimiento, si el acreedor no <b>retira la cosa, y teniendo el deudor necesidad del sitio en queradica, podrá éste obtener de los tribunales el permiso de po-<b>nerla en depósito en otro sitio cualquiera. <b> PÁRRAFO V: De la cesión de bienes. <b> Art. 1265.-La cesión de bienes, es el abandono que hace un <b>deudor de todos sus bienes a sus acreedores cuando se encuen-<b>tra en la imposibilidad de pagar sus deudas. <b> Art. 1266.-La cesión de bienes es voluntaria o judicial. <b> Art. 1267.-La cesión de bienes voluntaria es aquella que los <b>acreedores aceptan voluntariamente; y que no tiene más efecto <b>que el que resulta de las mismas estipulaciones del contrato <b>hecho entre ellos y el deudor. <b> Art. 1268.-La cesión judicial es un beneficio que concede la ley <b>al deudor desgraciado y de buena fe, al cual se le permite hacer <b>judicialmente el abandono de todos sus bienes a sus acreedo-<b>res, a pesar de toda estipulación contraria. <b> Art. 1269.-La cesión judicial no confiere la propiedad a los <b>acreedores; les da derecho solamente para hacer vender los <b>bienes en su provecho, y de percibir sus rendimientos hasta la <b>venta. <b> Art. 1270.-Los acreedores no pueden rehusar la cesión judicial, <b>no siendo en los casos exceptuados por la ley. La cesión no li-<b>bra al deudor sino hasta el importe de los bienes cedidos, y en <b>el caso que hayan sido insuficientes, si le sobrevienen otros, <b>está obligado a cederlos hasta el pago completo. <b><b>SECCIÓN 2A.: </b><b><b>DE LA NOVACIÓN. </b><b> Art. 1271.-La novación se hace de tres maneras: 1a. cuando eldeudor contrae una nueva deuda con el acreedor que sustituye <b>a la antigua, quedando ésta extinguida; 2a. cuando se sustituye <b>un nuevo deudor al antiguo, que queda libre por el acreedor; <b>3a. cuando por efecto de un nuevo compromiso se sustituye un <b>nuevo acreedor al antiguo, respecto al cual el deudor se en-<b>cuentra libre. <b> Art. 1272.- La novación no puede efectuarse sino entre personas <b>capaces de contratar. <b> Art. 1273.-La novación no se presume; es menester que la vo-<b>luntad de hacerla resulte claramente del acto. <b> Art. 1274.-La novación por la sustitución de un nuevo deudor <b>puede efectuarse sin el concurso del primer deudor. <b> Art. 1275.- La delegación por la cual un deudor da al acreedor <b>otro deudor que se obliga respecto del acreedor, no produce la <b>novación, si el acreedor no ha declarado expresamente que <b>quería dejar libre al deudor con quien hace la delegación. <b> Art. 1276.-El acreedor que dejó libre al deudor por quien se <b>hizo la delegación, no puede recurrir contra éste, si el delegado <b>llega a ser insolvente, a menos que el acto no contenga una re-<b>serva expresa, o que el delegado no estuviere en quiebra mani-<b>fiesta, o cayese en insolvencia en el momento de la delegación. <b> Art. 1277.-La simple indicación hecha por el deudor de una <b>persona que debe pagar en su lugar, no produce novación. Su-<b>cede lo mismo con la simple indicación que haga el acreedor, <b>de una persona que debe recibir en lugar suyo. <b> Art. 1278.-Los privilegios e hipotecas del antiguo crédito no <b>pasan al que le ha sustituido, a menos que el acreedor se los <b>haya reservado expresamente.Art. 1279.-cuando la novación se verifica por la sustitución de <b>un nuevo deudor, los privilegios e hipotecas primitivos del <b>crédito no pueden trasladarse a los bienes del nuevo deudor. <b> Art. 1280.-Cuando la novación se verifica entre el acreedor y <b>uno de los deudores solidarios, los privilegios e hipotecas del <b>antiguo crédito no pueden reservarse sino sobre los bienes del <b>que contrae la nueva deuda. <b> Art. 1281.-Por la novación hecha entre el acreedor y uno de los <b>deudores solidarios, quedan libres los codeudores. La novación <b>hecha con respecto al deudor principal, libra a los fiadores. Sin <b>embargo, si ha exigido el acreedor en el primer caso, el consen-<b>timiento de los codeudores, o en el segundo el de los fiadores, <b>el antiguo crédito subsiste, si los codeudores o los fiadores re-<b>húsan conformarse con el nuevo acomodo. <b><b>SECCIÓN 3A.: </b><b><b> DE LA QUITA O PERDÓN DE LA DEUDA. </b><b> Art. 1282.-La entrega voluntaria del título original bajo firma <b>privada, hecha por el acreedor al deudor, vale prueba de libe-<b>ración. <b> Art. 1283.-La entrega voluntaria de la primera copia del título, <b>hace presumir la quita de la deuda o el pago, sin perjuicio de la <b>prueba en contrario. <b> Art. 1284.-La entrega del título original bajo firma privada o de <b>la primera copia del título a uno de los deudores solidarios, <b>tiene el mismo efecto en beneficio de sus codeudores. <b> Art. 1285.-La entrega o descargo convencional en provecho de <b>uno de los codeudores solidarios, libra a todos los demás, a <b>menos que el acreedor no haya reservado expresamente suderechos contra éstos últimos. En éste último caso no podrá <b>repetir la deuda sino haciendo la deducción de la parte de <b>aquel a quien ha dado la quita. <b> Art. 1286.- La entrega de la cosa dada en prenda, no basta para <b>presumir la quita de la deuda. <b> Art. 1287.-La quita o descargo convencional concedido al deu-<b>dor principal, libra a los fiadores. El otorgado al fiador, no libra <b>al deudor principal. Y el otorgado a uno de los fiadores, no li-<b>bra a los otros. <b> Art. 1288.-Lo que el acreedor reciba por un fiador para el des-<b>cargo de su fianza, debe imputarse sobre la deuda y recaer en <b>descargo del deudor principal y de los otros fiadores. <b><b>SECCIÓN 4A.: </b><b><b>DE LA COMPENSACIÓN. </b><b> Art. 1289.-Cuando dos personas son deudoras una respecto de <b>la otra, se verifica entre ellas una compensación que extingue <b>las dos deudas de la manera y en los casos expresados más ade-<b>lante. <b> Art. 1290.-Se verifica la compensación de pleno derecho por la <b>sola fuerza de la ley, aun sin conocimiento de los deudores; las <b>dos deudas se extinguen mutuamente, desde el mismo instante <b>en que existen a la vez, hasta la concurrencia de su cuantía res-<b>pectiva. <b> Art. 1291.-La compensación no tiene lugar sino entre las dos <b>deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero o <b>determinada cantidad de cosas fungibles de la misma especie, <b>y que son igualmente líquidas y exigibles. Los préstamos <b>hechos en granos o especies no controvertidas, y cuyo precioconste por los corrientes del mercado, pueden compensarse con <b>sumas líquidas y exigibles. <b> Art. 1292.- El término de gracia no es un obstáculo para la <b>compensación. <b> Art. 1293.-La compensación tienen lugar, cualesquiera que <b>sean las causas de una de las deudas, excepto en los casos: 1o. <b>de la demanda en restitución de una cosa cuyo propietario ha <b>sido injustamente desposeído; 2o. de la demanda en restitución <b>de un depósito y del préstamo en uso; 3o. de una deuda que <b>tiene por causa alimentos declarados no embargables. <b> Art. 1294.-El fiador puede oponer la compensación de lo que el <b>acreedor deba al deudor principal. Pero el deudor principal no <b>puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al <b>fiador. El deudor solidario no puede tampoco oponer la com-<b>pensación de lo que el acreedor debe a su codeudor. <b> Art. 1295.- El deudor que ha aceptado pura y simplemente la <b>cesión que un acreedor ha hecho de sus derechos a un tercero, <b>no podrá ya oponer al cesionario la compensación que hubiese <b>podido, antes de la aceptación, oponer al cedente. Respecto a la <b>cesión que no ha sido aceptada por el deudor, pero que le ha <b>sido notificada, no obsta sino a la compensación de los créditos <b>posteriores a esta notificación. <b> Art. 1296.-Cuando las dos deudas no son pagaderas en el <b>mismo lugar, no se puede oponer la compensación, sino te-<b>niendo en cuenta los gastos de la remesa. <b> Art. 1297.-Cuando hay muchas deudas compensables debidas <b>por una misma persona, se siguen para la compensación las <b>reglas establecidas por la aplicación en el artículo 1256.Art. 1298.-La compensación no tiene lugar en perjuicio de los <b>derechos adquiridos por un tercero. Por lo tanto, el que siendo <b>deudor viene a ser acreedor después del embargo preventivo <b>hecho por un tercero en sus manos, no puede, con perjuicio del <b>ejecutante, oponer la compensación. <b> Art. 1299.-El que ha pagado una deuda que de derecho estaba <b>extinguida por la compensación, no podrá ya, al tratar de reali-<b>zar el crédito para el cual no ha opuesto la compensación, pre-<b>valecerse con perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas <b>que le estaban afectas, a menos que no haya tenido una justa <b>causa para ignorar el crédito que debía compensar su deuda. <b><b>SECCIÓN 5A.: </b><b><b> DE LA CONFUSIÓN </b><b> Art. 1300.- Cuando las calidades de acreedor y deudor se reú-<b>nan en la misma persona, se produce, de derecho, una confu-<b>sión que destruye los dos créditos. <b> Art. 1301.- Cuando se realiza la confusión en la persona del <b>deudor principal, aprovecha a sus fiadores. La que se efectúa <b>en la persona del fiador, no implica la extinción de la obliga-<b>ción principal. La que tiene lugar en la persona del acreedor, no <b>aprovecha a sus codeudores solidarios sino en la porción en la <b>cual era deudor. <b><b>SECCIÓN 6A.: </b><b><b>DE LA PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA </b><b> Art. 1302.-Cuando la cosa cierta y determinada que era objeto <b>de la obligación perece, queda fuera del comercio, o se pierde <b>de modo que se ignore en absoluto su existencia, queda extin-<b>guida la obligación si la cosa ha fenecido o ha sido perdida siculpa del deudor, y antes que fuera puesto en mora. Si el deu-<b>dor está puesto en mora, y no se ha obligado para los casos for-<b>tuitos, queda extinguida la obligación en el caso en que la cosa <b>hubiera igualmente perecido en poder del acreedor, si le hubie-<b>se sido entregada. Está obligado el deudor a probar el caso for-<b>tuito que alegue. <b> De cualquier modo que haya perecido o desaparecido la cosa <b>robada, su pérdida no dispensa al que la ha sustraído de resti-<b>tución de su valor. <b> Art. 1303.-Cuando la cosa ha perecido, queda fuera del comer-<b>cio, o ha sido perdida sin culpa del deudor, está éste obligado, <b>si hay algunos derechos o acciones de indemnización con rela-<b>ción a esta cosa, a cederlos a su acreedor. <b><b>SECCIÓN 7A.: </b><b><b>DE LA ACCIÓN EN NULIDAD </b><b><b>O RESCISIÓN DE LAS CONVENCIONES </b><b> Art. 1304.-<b> (Modificado según Ley 390 del 14 de diciembre de <b>1940, G. O. 5535, y por la ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. <b>O. 5661).</b> En todos los casos en que la acción en nulidad o resci-<b>sión de una convención, no está limitada a menos tiempo por <b>una ley particular, la acción dura cinco años. Este tiempo no se <b>cuenta en caso de violencia, sino desde el día en que ha cesado <b>ésta; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido éstos <b>descubiertos. No se cuenta el tiempo con respecto a los incapa-<b>citados por la ley, sino desde el día en que les sea levantada la <b>interdicción, y con relación a los actos hechos por los menores, <b>desde el día de su mayor edad. <b> Art. 1305.-La simple lesión da lugar a la rescisión en favor del <b>menor no emancipado, contra toda clase de convenciones, y efavor del menor emancipado, contra todos los convenios que <b>excedan los límites de su capacidad, como se determina en el <b>título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación. <b> Art. 1306.-El menor no goza del beneficio de la restitución, por <b>causa de lesión, cuando no resulte ésta sino por un suceso ca-<b>sual e imprevisto. <b> Art. 1307.-La simple declaración de mayor edad hecha por el <b>menor, no le priva de su derecho a la restitución. <b> Art. 1308.-El menor que sea comerciante, banquero o artesano, <b>no goza del beneficio de restitución respecto a los compromisos <b>que haya contraído, por razón de su comercio o su arte. <b> Art. 1309.-El menor no tiene el beneficio de restitución contra <b>las estipulaciones hechas en su contrato de matrimonio, cuando <b>se han hecho con el consentimiento y asistencia de los que de-<b>ben prestarlos para la validez de su matrimonio. <b> Art. 1310.-No goza tampoco del beneficio de restitución, contra <b>las obligaciones que resulten de su delito o cuasidelito. <b><b>Art. 1311.- </b>No puede tampoco interponer reclamación contra <b>los compromisos que haya firmado durante su menor edad, <b>si los ratificó al ser mayor, bien sea que el compromiso fuese <b>nulo por su forma, o que estuviese sujeto solamente a la <b>restitución. <b> Art. 1312.-<b> (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de <b>1940, G.O. 5535). </b>Cuando a los menores, o a los interdictos se <b>les admite, en esas calidades, la restitución de sus compromi-<b>sos, no se les puede exigir el reembolso de lo que por efecto de <b>dichas obligaciones, se hubiere pagado, a menos que se pruebe <b>que lo pagado fue en provecho suyo.Art. 1313.-No gozan del beneficio de la restitución, los mayores <b>de edad por causa de lesión, sino en los casos y bajo las condi-<b>ciones especialmente expresadas en el presente Código. <b> Art. 1314.-Cuando se han llenado las formalidades requeridas <b>respecto a los menores o incapacitados por la ley, bien sea para <b>la enajenación de bienes inmuebles o para la partición en una <b>sucesión, son considerados relativamente a estos actos como si <b>lo hubieran hecho en su mayor edad, o antes de la interdicción. <b><b>CAPÍTULO VI: </b><b><b>DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES, </b><b><b>Y DE LA DEL PAGO </b><b> Art. 1315.-El que reclama la ejecución de una obligación, debe <b>probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe jus-<b>tificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su <b>obligación. <b> Art. 1316.- Las reglas concernientes a la prueba literal, a la tes-<b>timonial, las presunciones, la confesión de parte y el juramento, <b>se explican en las secciones siguientes. <b><b>SECCIÓN 1A.: </b><b><b>DE LA PRUEBA LITERAL </b><b> PÁRRAFO I: Del título auténtico <b> Art. 1317.- Es acto auténtico el que ha sido otorgado por ante <b>oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar <b>donde se otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por <b>la ley. <b> Art. 1318.-El documento que no es acto auténtico, por la in-<b>competencia o incapacidad del oficial o por un defecto de for-ma, vale como acto privado si está firmado por las partes. <b> Art. 1319.-El acto auténtico hace plena fe respecto de la con-<b>vención que contiene entre las partes contratantes y sus herede-<b>ros o causahabientes. Sin embargo, en caso de querella por fal-<b>so principal, se suspenderá la ejecución del documento argüido <b>de falsedad, por el estado de acusación; y en caso de inscrip-<b>ción en falsedad hecha incidentalmente, podrán los tribunales, <b>según las circunstancias, suspender provisionalmente la ejecu-<b>ción del acto. <b> Art. 1320.-El acto, bien sea auténtico o privado, hace fe entre <b>las partes aun respecto de lo que no está expresado sino en <b>términos enunciativos, con tal que esta enunciación tenga una <b>relación directa con la disposición. Las enunciaciones extrañas <b>a la disposición no pueden servir sino como un principio de <b>prueba. <b> Art. 1321.-Los contraescritos no pueden surtir su efecto sino <b>entre las partes contratantes; no tienen validez contra los terce-<b>ros. <b> PÁRRAFO II: Del acto bajo firma privada. <b> Art. 1322.-El acto bajo firma privada, reconocido por aquel a <b>quien se le opone, o tenido legalmente por reconocido, tiene <b>entre los que han suscrito y entre sus herederos y causahabien-<b>tes, la misma fe que en el acto auténtico. <b> Art. 1323.-Aquel a quien se le opone un acto bajo firma priva-<b>da, está obligado a confesar o negar formalmente su letra o su <b>firma. Sus herederos o causahabientes pueden concretarse a <b>declarar que ellos no conocen la letra ni la firma de su causante. <b> Art. 1324.-En el caso en que la parte niegue su letra o firma, ytambién cuando sus herederos o causahabientes declarasen no <b>conocerlas, se ordenará en justicia la verificación. <b> Art. 1325.-Los actos bajo firma privada que contengan conven-<b>ciones sinalagmáticas, no son válidos sino cuando han sido <b>hechos en tantos originales como partes hayan intervenido con <b>interés distinto. Es bastante un solo original, cuando todas las <b>personas tienen el mismo interés. Cada original debe hacer <b>mención del número de originales que se han hecho. Sin em-<b>bargo, el no mencionarse que los originales se han hecho por <b>duplicado o triplicado, etc., no puede oponerse por el que ha <b>ejecutado por su parte el convenio contenido en el acto. <b> Art. 1326.- El pagaré o la promesa hecha bajo firma privada, <b>por la cual una sola parte se obliga respecto a otra a pagarle <b>una suma de dinero o una cosa valuable, debe estar escrita por <b>entero de la mano del que la suscribe, o a lo menos se necesita, <b>además de su firma, que haya escrito por su mano un bueno o <b>aprobado, que contenga en letras la suma o cantidad de la cosa. <b>Excepto en el caso en que el acto proceda de mercaderes, arte-<b>sanos, labradores, jornaleros o criados. <b> Art. 1327.-Cuando la suma que se expresa en el texto del acto, <b>es diferente de la que se expresa en el bueno o aprobado, se <b>presume entonces que la obligación es por la suma más peque-<b>ña, aun cuando tanto el acto como el bueno o aprobado estén <b>escritos por entero de la mano del que está obligado, a menos <b>que se pruebe de qué parte está el error. <b> Art. 1328.-Los documentos bajo firma privada no tienen fecha <b>contra los terceros, sino desde el día en que han sido registra-<b>dos, desde el día de la muerte de cualquiera que los haya sus-<b>crito, o desde el día en que su sustancia se ha hecho constar eactos autorizados por oficiales públicos, tales como los expe-<b>dientes de colocación de sellos o de inventario. <b> Art. 1329.-Los registros de los comerciantes no hacen prueba <b>contra las personas que no lo sean, de las entregas que en ellos <b>consten, salvo lo que se dirá respecto al juramento. <b> Art. 1330.-Los libros de los comerciantes hacen prueba contra <b>ellos; pero el que quiera sacar ventajas de esto, no puede divi-<b>dirlos en lo que contengan de contrario a su pretensión. <b> Art. 1331.-Los registros y papeles domésticos no constituyen <b>un título para el que los haya escrito. Pero hacen fe contra él, <b>primero: en todos los casos en que demuestren formalmente un <b>pago recibido, segundo: cuando contienen expresa mención de <b>que la anotación se ha hecho para suplir la falta de título en <b>favor de aquel en cuyo provecho enuncian una obligación. <b> Art. 1332.-La anotación hecha por el acreedor a continuación, <b>en el margen, o al dorso de un título que ha permanecido <b>siempre en su poder, hace fe, aunque no esté firmada ni fecha-<b>da por él, cuando tiende a demostrar la liberación del deudor. <b> Sucede lo mismo respecto a la anotación puesta por el acreedor <b>en el dorso o al margen o a continuación del duplicado de un <b>título o de una carta de pago, si este duplicado está en poder <b>del deudor. <b> PÁRRAFO III: De las tarjas. <b> Art. 1333.-Las tarjas correlativas con sus modelos o patrones, <b>hacen fe entre las personas que tienen la costumbre de usarlas, <b>para demostrar las entregas que hacen o reciben al por menor. <b> PÁRRAFO IV: De la copia de títulos.Art. 1334.-Las copias, cuando existe el título original, no hacen <b>fe sino de lo que contiene aquél, cuya presentación puede <b>siempre exigirse <b> Art. 1335.-Cuando no existe el título original, hacen fe las co-<b>pias si están incluidas en las distinciones siguientes: 1o. las <b>primeras copias hacen la misma fe que el original; sucede lo <b>mismo respecto a las sacadas por la autoridad del magistrado, <b>presentes las partes o llamadas debidamente, y también las que <b>se han sacado en presencia de las partes y con su mutuo con-<b>sentimiento; 2o. las copias que sin la autoridad del magistrado, <b>o sin el consentimiento de las partes, después de haberse dado <b>las primeras, han sido sacadas sobre la minuta del acta por el <b>notario que la ha recibido, o por uno de sus sucesores, o por <b>oficiales públicos que por su cualidad son depositarios de las <b>minutas, pueden, en caso de perderse el original, hacer fe si son <b>antiguas. Se consideran antiguas, cuando tienen más de treinta <b>años. Si tienen menos de los treinta años, no pueden servir sino <b>como principio de prueba por escrito; 3o. cuando las copias <b>sacadas sobre la minuta de un acto, no lo sean por el notario <b>que la recibió, o por uno de sus sucesores, o por oficiales públi-<b>cos que en esta cualidad sean depositarios de las minutas, no <b>podrán servir, cualquiera que sea su antigüedad, sino como un <b>principio de prueba por escrito; 4o. las copias de copias por <b>considerarse, según las circunstancias, como simples datos. <b> Art. 1336.-La transcripción de un acto en los registros públicos, <b>no podrá servir sino como principio de prueba por escrito; pero <b>será preciso para esto: 1o. que se demuestre el que todas las <b>minutas del notario en el año en que aparece haber sido hechas, <b>se hayan perdido, o que se pruebe que la pérdida de la minuta <b>de este acto ha sucedido por un accidente particular; 2o. queexista un registro en regla del notario, en que se demuestre que <b>el acto se hizo con la misma fecha. Cuando por razón del con-<b>curso de estas dos circunstancias se admita la prueba de testi-<b>gos; es necesario que los que lo fueron del acto sean oídos, si <b>viven todavía. <b> PÁRRAFO V: De los actos de reconocimiento y ratificación. <b> Art. 1337.-Los actos de reconocimiento no dispensan de la pre-<b>sentación del título primordial, a menos que el tenor de éste <b>haya sido expresado especialmente en dichos actos. Lo que <b>contiene de más, o diferente del título principal, no produce <b>ningún efecto. Sin embargo, si hubiese muchos reconocimien-<b>tos conformes, apoyados por la posesión y de los cuales uno <b>estuviese treinta años de la fecha, podría entonces dispensarse <b>al acreedor la presentación del título primordial. <b> Art. 1338.-El acto de confirmación o ratificación de una obliga-<b>ción contra la cual la ley admite la acción de nulidad o de resci-<b>sión, no es válido sino cuando se encuentra en él la sustancia de <b>esta obligación, que se mencione el motivo de la acción de res-<b>cisión y el propósito de reparar el vicio en el cual se funda <b>aquella. A falta del acto de confirmación o ratificación, basta <b>que la obligación sea ejecutada voluntariamente después de la <b>época en la cual la obligación podría confirmarse o ratificarse <b>válidamente. La confirmación, ratificación o ejecución volunta-<b>ria en las formas y en la época determinada por la ley, implica <b>la renuncia a los medios y excepciones que pudieran oponerse <b>contra este acto; sin perjuicio, se entiende, del derecho de terce-<b>ro. <b> Art. 1339.-El donante no puede reparar, por ningún acto con-<b>firmativo, los vicios que tenga una donación intervivos; si eula en la forma, es preciso que se rehaga en la forma legal <b> Art. 1340.-La confirmación o ratificación, o cumplimiento vo-<b>luntario de una donación por los herederos y causahabientes <b>del donante, después de su muerte, implica su renuncia a opo-<b>ner los vicios de forma o cualquiera otra excepción. <b><b>SECCIÓN 2A.: </b><b><b>DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. </b><b> Art. 1341.- Debe extenderse acta ante notario o bajo firma pri-<b>vada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta <b>pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba <b>alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las ac-<b>tas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después <b>de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de <b>treinta pesos. Todo esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en <b>las leyes relativas al comercio. <b> Art. 1342.- La regla antedicha se aplica al caso en que la acción <b>contiene, además de la demanda del capital otra de interés, que <b>reunidos a aquel, pasan de la suma de treinta pesos. <b> Art. 1343.- El que ha hecho una demanda que pasa de treinta <b>pesos, no puede ser admitido a la prueba testimonial, aunque <b>rebaje su demanda primitiva. <b> Art. 1344.- La prueba testimonial en la demanda de una suma, <b>aunque menor de treinta pesos, no puede admitirse, cuando ha <b>sido declarada como siendo resto o formando parte de un cré-<b>dito mayor que no esté probado por escrito. <b> Art. 1345.- Si en la misma instancia una parte hace muchas de-<b>mandas, de las cuales no hay título por escrito, y que reunidas <b>pasan de la suma de treinta pesos, no puede admitirse la prue-a por testigos, aunque alegue la parte que su crédito proviene <b>de causas diferentes, y que se han creado en distinta época; a <b>menos que sus derechos provengan, por sucesión, donación o <b>de otra manera, de diferentes personas. <b> Art. 1346.- Todas las demandas, con cualquier título que se <b>hagan, que no estén justificadas por completo por escrito, se <b>hagan por un mismo emplazamiento, después de lo cual no se <b>admitirán otras demandas que no tengan prueba por escrito. <b> Art. 1347.- Las reglas antedichas tienen excepción cuando existe <b>un principio de prueba por escrito. Se llama de esta manera, <b>todo acto por escrito que emane de aquel contra quien se hace <b>la demanda, o de quien lo represente, y que hace verosímil el <b>hecho alegado. <b> Art. 1348.- Tienen también excepción, siempre que no haya si-<b>do posible al acreedor el procurarse una prueba literal de la <b>obligación que se ha contraído respecto a él. Esta segunda ex-<b>cepción se aplica: 1o. en las obligaciones que nacen de los cua-<b>sicontratos y de los delitos o cuasidelitos; 2o. en los depósitos <b>necesarios hechos en caso de incendio, ruina, tumulto o nau-<b>fragio, y a los hechos por viajeros al hospedarse en una fonda, <b>todo según la cualidad de las personas y de las circunstancias <b>del hecho; 3o. en las obligaciones contratadas en caso de acci-<b>dentes imprevistos, donde no se pudo hacer actos por escrito; <b>4o. en el caso en que el acreedor ha perdido el título que le ser-<b>vía de prueba literal, por consecuencia de un caso fortuito, im-<b>previsto y resultante de una fuerza mayor. <b><b>SECCIÓN 3A.: </b><b><b>DE LAS PRESUNCIONES </b><b> Art. 1349.- Son presunciones, las consecuencias que la ley o elmagistrado deduce de un hecho conocido a uno desconocido. <b> PÁRRAFO I: De las presunciones establecidas por la ley <b> Art. 1350.- La presunción legal, es la que se atribuye por una <b>ley especial a ciertos actos o hechos, tales como: 1o. los actos <b>que la ley declara nulos, por presumirse hechos en fraude de <b>sus disposiciones, atendida a su propia cualidad; 2o. los casos <b>en que la ley declara que la propiedad o la liberación resultan <b>de ciertas circunstancias determinadas; 3o. la autoridad que la <b>ley atribuye a la cosa juzgada; 4o. la fuerza que la ley da a la <b>confesión de la parte o a su juramento. <b> Art. 1351.- La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino <b>respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa <b>demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la <b>misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por <b>ellas y contra ellas, con la misma cualidad. <b> Art. 1352.- La presunción legal dispensa de toda prueba a aquel <b>en provecho del cual existe. No se admite ninguna prueba co-<b>ntra la presunción de la ley, cuando sobre el fundamento de <b>esta presunción anula ciertos actos o deniega la acción judicial, <b>a menos que me reserve la prueba en contrario, y salvo lo que <b>se dirá respecto al juramento y confesión judiciales. <b> PÁRRAFO II: De las presunciones que no están establecidas <b>por la ley <b> Art. 1353.- Las presunciones no establecidas por la ley, quedan <b>enteramente al criterio y prudencia del magistrado, el cual no <b>debe admitir sino presunciones graves, precisas y concordan-<b>tes, y solamente en el caso en que la ley admite la prueba testi-<b>monial, a menos que el acto se impugne por causa de fraude odolo. <b><b>SECCIÓN 4A.: </b><b><b>DE LA CONFESIÓN DE PARTE </b><b> Art. 1354.- La confesión que se alega a una parte es, judicial, o <b>extrajudicial. <b> Art. 1355.- La alegación de una confesión extrajudicial, pura-<b>mente verbal, es inútil, siempre que se trate de una demanda <b>cuya prueba testimonial no sea admisible. <b> Art. 1356.- La confesión judicial es la declaración que hace en <b>justicia la parte, o su apoderado, con poder especial. Hace fe <b>contra aquél que la ha prestado. No puede dividirse en su per-<b>juicio. No puede revocarse, a menos que no se pruebe que ha <b>sido consecuencia de un error de hecho. Pero no podrá revo-<b>carse bajo pretexto de un error de derecho. <b><b>SECCIÓN 5A.: </b><b><b>DEL JURAMENTO. </b><b> Art. 1357.- El juramento judicial es de dos especies: 1o. el que <b>una parte se defiere a otra para hacer que dependa de él la de-<b>cisión de la causa, el cual se llama decisorio; 2o. el que se defie-<b>re de oficio por el juez a cualquiera de las partes. <b> PÁRRAFO I: Del juramento decisorio <b> Art. 1358.- El juramento decisorio puede deferirse sobre cual-<b>quiera clase de demanda de que se trata. <b> Art. 1359.- No puede deferirse sino sobre un hecho personal a <b>la parte a quien se le defiere. <b> Art. 1360.- Puede deferirse en cualquier estado de la causa, aun <b>no existiendo ningún principio de prueba de la demanda o ex-cepción sobre la cual se proponga. <b> Art. 1361.- Aquel a quien le ha sido deferido el juramento y se <b>niega a darlo o referirlo a su contrario, o el contrario a quien se <b>ha referido y lo rehúsa, debe perder su demanda o excepción. <b> Art. 1362.- No puede deferirse el juramento, cuando el hecho <b>que es su objeto no es común a las dos partes; sino que es pu-<b>ramente personal a aquel a quien se le había deferido. <b> Art. 1363.- Cuando el juramento deferido o referido se ha <b>hecho, no se le admite al contrario la prueba de su falsedad. <b> Art. 1364.- La parte que ha deferido o referido el juramento, no <b>puede retractarse cuando el adversario ha declarado que está <b>dispuesto a prestarle. <b> Art. 1365.- El juramento hecho no hace prueba sino en prove-<b>cho del que lo ha deferido o contra él, y en provecho de sus <b>herederos y causahabientes, o contra ellos. Sin embargo, el ju-<b>ramento deferido por uno de los acreedores solidarios al deu-<b>dor, no libra a éste sino por la parte de este acreedor. El jura-<b>mento deferido al deudor principal, libra igualmente a los fia-<b>dores. El deferido a uno de los deudores solidarios, aprovecha <b>a los codeudores; y el deferido al fiador, aprovecha al deudor <b>principal. En estos dos últimos casos, el juramento del codeu-<b>dor solidario o el fiador, no aprovecha a los otros codeudores o <b>al deudor principal, sino cuando ha sido deferido sobre la deu-<b>da, y no sobre el hecho de la solidaridad o de la fianza. <b> PÁRRAFO II: Del juramento deferido de oficio. <b> Art. 1366.- El juez puede deferir a una de las partes el juramen-<b>to, bien sea para que de él dependa la decisión de la causa, o <b>para determinar solamente el importe de la condena.Art. 1367.-No puede deferirse de oficio por el juez el juramen-<b>to, ya sea sobre la demanda o sobre la excepción que en ella se <b>opone, sino con las dos condiciones siguientes: es preciso, 1o. <b>que la demanda o la excepción no esté plenamente justificada; <b>2o. que no esté por completo desprovista de pruebas. Fuera de <b>estos dos casos, debe el juez pura y simplemente, admitir o <b>desechar la demanda. <b> Art. 1368.-El juramento deferido de oficio por el juez a una de <b>las partes, no puede deferirse por ella a la otra. <b> Art. 1369.-El juramento sobre el valor de la cosa demandada, <b>no puede deferirse por el juez al demandante sino cuando es <b>imposible por otro medio demostrar este valor. Debe también <b>el juez, en este caso, determinar la suma hasta cuyo importe <b>deberá creerse al demandante bajo su juramento. <b><b>TÍTULO IV: </b><b><b>DE LOS COMPROMISOS </b><b><b>QUE SE HACEN SIN CONVENCIÓN. </b><b> Art. 1370.-Se contraen ciertos compromisos sin que haya para <b>ellos ninguna convención, ni por parte del que se obliga, ni por <b>parte de aquel respecto del cual se ha obligado. Resultan unos <b>por la sola autoridad de la ley, y los otros nacen de un hecho <b>personal relativo a aquel que está obligado. Son los primeros, <b>los compromisos hechos involuntariamente, tales como entre <b>propietarios vecinos, o los de los tutores y demás administra-<b>dores que no pueden rehusar el cargo que se les ha conferido. <b> Los compromisos que nacen de un hecho personal relativo al <b>que se encuentra obligado, resultan de los cuasicontratos, o de <b>los delitos o cuasidelitos; estos compromisos serán objeto del <b>título presente.<b>CAPÍTULO I: </b><b><b>DE LOS CUASICONTRATOS. </b><b> Art. 1371.-Los cuasicontratos son los hechos puramente volun-<b>tarios del hombre, de los cuales resulta un compromiso cual-<b>quiera respecto a un tercero, y algunas veces un compromiso <b>recíproco por ambas partes. <b> Art. 1372.-Cuando voluntariamente se gestiona el negocio de <b>otro, ya sea que el propietario conozca la gestión, o que la igno-<b>re, el que realiza aquella gestión contrae el compromiso tácito <b>de continuarla y de concluirla, hasta que el propietario pueda <b>encargarse personalmente del asunto; debe asimismo encargar-<b>se de todo lo que dependa de este mismo negocio. Queda so-<b>metido a todas las obligaciones que resultarían de un mandato <b>expreso que le hubiese dado el propietario. <b> Art. 1373.-Está obligado a continuar la gestión, aunque muera <b>el dueño antes que el asunto se termine, hasta que el heredero <b>haya podido tomar su dirección. <b> Art. 1374.-Está obligado a emplear en la gestión todos los cui-<b>dados de un buen padre de familia. Sin embargo, las circuns-<b>tancias que le hayan conducido a encargarse del negocio, pue-<b>den autorizar al juez para que modere los daños y perjuicios <b>que pueden resultar por las faltas o negligencias del gestor. <b> Art. 1375.-El dueño, cuyo negocio ha sido bien administrado, <b>debe cumplir los compromisos que el gestor haya hecho en su <b>nombre, indemnizarle de todos los compromisos personales <b>que haya contraído, y reembolsarle de todos los gastos que <b>haya hecho, siendo útiles y necesarios. <b> Art. 1376.-El que recibe por equivocación o a sabiendas lo queo se le debe, está obligado a restituirlo a aquel de quien lo re-<b>cibió indebidamente. <b> Art. 1377.-Cuando una persona que se cree deudora por error, <b>ha pagado una deuda, tiene derecho a repetir contra el acree-<b>dor. Sin embargo, este derecho cesa en el caso en que el acree-<b>dor ha suprimido su título por consecuencia del pago, salvo el <b>recurso del que ha pagado contra el verdadero deudor. <b> Art. 1378.-Si ha habido mala fe por parte del que ha recibido, <b>está obligado a restituir, no sólo el capital, sino los intereses o <b>frutos desde el día del pago. <b> Art. 1379.-Si lo recibido indebidamente fuere inmueble o un <b>mueble corporal, el que lo recibió está obligado a restituir el <b>mismo objeto, si existe; o dar su valor, si ha perecido o se ha <b>deteriorado por culpa suya; es también responsable de su pér-<b>dida en caso fortuito, si lo recibió de mala fe. <b> Art. 1380.-Si el que recibió de buena fe ha vendido la cosa, no <b>debe restituir sino el precio de la venta. <b> Art. 1381.-Aquel a quien se le ha restituido la cosa, debe abo-<b>nar, aun al poseedor de mala fe, todos los gastos útiles y nece-<b>sarios que haya hecho para la conservación de ella. <b><b>CAPÍTULO II: </b><b><b>DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS. </b><b> Art. 1382.-Cualquier hecho del hombre que causa a otro un <b>daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo. <b> Art. 1383.-Cada cual es responsable del perjuicio que ha cau-<b>sado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su <b>negligencia o su imprudencia.Art. 1384.-No solamente es uno responsable del daño que cau-<b>sa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de <b>las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que <b>están bajo su cuidado. El padre, y la madre después de la muer-<b>te del esposo, son responsables de los daños causados por sus <b>hijos menores, que vivan con ellos. Los amos y comitentes, lo <b>son del daño causado por sus criados y apoderados en las fun-<b>ciones en que estén empleados. Los maestros y artesanos lo <b>son, del causado por sus discípulos y aprendices, durante el <b>tiempo que están bajo su vigilancia. La responsabilidad antedi-<b>cha tiene lugar, a menos que el padre, la madre, los maestros y <b>artesanos, prueben que les ha sido imposible evitar el hecho <b>que da lugar a la responsabilidad. <b> Art. 1385.- El dueño de un animal, o el que se sirve de él por el <b>tiempo de su uso, es responsable del daño que ha causado <b>aquel, bien sea que estuviese bajo su custodia, o que se le <b>hubiera extraviado o escapado. <b> Art. 1386.-El dueño de un edificio es responsable del daño que <b>cause su ruina, cuando ha tenido lugar como consecuencia de <b>culpa suya o por vicio en su construcción. <b><b>TÍTULO V: </b><b><b>DEL CONTRATO DE MATRIMONIO Y DE LOS DE-</b><b><b>RECHOS RESPECTIVOS DE LOS ESPOSOS </b><b><b>CAPÍTULO I: </b><b><b>DISPOSICIONES GENERALES. </b><b> Art. 1387.-La ley no regula la sociedad conyugal, en cuanto a <b>los bienes, sino a falta de convenciones especiales, que pueden <b>hacer los esposos como juzguen convenientes, siempre que noean contrarias a las buenas costumbres; y además, bajo las <b>modificaciones siguientes. <b> Art. 1388.-<b> (Modificado por la Ley 189-01). </b>No pueden los es-<b>posos derogar los derechos que al cónyuge superviviente con-<b>fieren los títulos de la autoridad del padre, de la madre, de la <b>menor de edad, de la tutela, de la emancipación, ni las disposi-<b>ciones prohibitivas del presente Código. <b> Art. 1389.-No pueden tampoco hacer ningún convenio o re-<b>nuncia, cuyo objeto sea alterar el orden legal de las sucesiones, <b>bien con referencia a sí mismo en la sucesión de sus hijos o des-<b>cendientes; o ya sea con relación a los hijos entre sí; sin perjui-<b>cio de las donaciones intervivos o testamentarias, que podrán <b>hacer con arreglo a las formas y en los casos determinados en el <b>presente Código. <b> Art. 1390.-Los cónyuges no podrán estipular en sentido gene-<b>ral, que su matrimonio se regule por ley alguna que no esté en <b>vigor en la República. <b> Art. 1391.-Pueden, sin embargo, declarar en términos genera-<b>les que se casan, o sujetándose al régimen de la comunidad, o <b>sometidos al régimen dotal. En el primer caso y bajo el régimen <b>de la comunidad, los derechos de los cónyuges y de los herede-<b>ros, se ajustarán a las disposiciones del capítulo segundo del <b>presente título. En el segundo caso, y tratándose del régimen <b>dotal, se regularán sus derechos por las disposiciones del capí-<b>tulo tercero. Sin embargo, si el acta de celebración de matrimo-<b>nio expresa, que éste se ha celebrado sin contrato, se considera-<b>rá a la mujer, respecto de terceros, como capaz de contratar, <b>conforme a las reglas del derecho común, a no ser que en el <b>acta que contenga su compromiso, haya declarado haber hechoun contrato de matrimonio. <b> Art. 1392.-La simple estipulación de que la mujer se constituye <b>o que se le han constituido bienes dotales, no basta para some-<b>ter estos bienes al régimen dotal, si no hay en el contrato de <b>matrimonio una declaración expresa que haga relación a ello. <b>Tampoco resulta la sumisión al régimen dotal, por la simple <b>declaración hecha por los esposos que se casan sin comunidad, <b>o que estarán separados de bienes. <b> Art. 1393.-A falta de estipulaciones especiales, que derogen o <b>modifiquen el régimen de la comunidad, formarán el derecho <b>común de la República, las reglas establecidas en la primera <b>parte del capítulo segundo. <b> Art. 1394.-Todas las convenciones matrimoniales deberán ex-<b>tenderse antes del matrimonio, por acto ante notario. El notario <b>dará lectura a las partes del último párrafo del artículo 1391, así <b>como también de la última parte del presente artículo. Se hará <b>mención de ésta lectura en el contrato, bajo la pena de dos pe-<b>sos de multa al notario que contravenga. El notario expedirá a <b>las partes, en el momento de la firma del contrato, un certifica-<b>do en papel simple y sin gastos, expresando sus nombres y lu-<b>gar de residencia, los nombres, apellidos, cualidades y domici-<b>lio de los futuros esposos, así como la fecha del contrato. Este <b>certificado indicará que debe llevarse al Oficial del Estado Ci-<b>vil, antes de la celebración del matrimonio. <b> Art. 1395.-No podrá hacerse en ellas ninguna variación, des-<b>pués de efectuado el matrimonio. <b> Art. 1396.-Los cambios que en ellas se hagan antes de la cele-<b>bración, deben hacerse constar por acto hecho en la misma <b>forma que el contrato de matrimonio. Además, ningún cambioo contrato-escritura será válido sin la presencia y consentimien-<b>to simultáneo de todas las personas que hayan sido parte en el <b>contrato de matrimonio. <b> Art. 1397.-Todos los cambios y contra-escrituras, aun revesti-<b>dos con las formalidades prescritas por el artículo precedente, <b>serán nulos respecto a los terceros, si no han sido extendidos a <b>continuación de la minuta del contrato de matrimonio; y no <b>podrá el notario, bajo pena de daños y perjuicios a las partes, y <b>bajo mayor pena si hubiera lugar, dar primera ni segunda copia <b>del contrato matrimonial, sin transcribir a continuación el cam-<b>bio a la contra-escritura. <b> Art. 1398.-El menor legalmente hábil para contraer matrimo-<b>nio, lo es también para consentir las convenciones de que es <b>susceptible este contrato; y las convenciones y donaciones que <b>haya hecho en él son válidas, siempre que haya sido asistido en <b>el contrato por las personas cuyo consentimiento es necesario <b>para la validez del matrimonio. <b><b>CAPÍTULO II: </b><b><b> DEL RÉGIMEN DE LA COMUNIDAD. </b><b> Art. 1399.-La comunidad sea legal o convencional, empieza <b>desde el día en que el matrimonio se ha contraído ante el Ofi-<b>cial del Estado Civil: no puede estipularse que comience en otra <b>época. <b><b>PRIMERA PARTE: </b><b><b>DE LA COMUNIDAD LEGAL. </b><b> Art. 1400.- La comunidad que se establece por la simple decla-<b>ración de casarse bajo el régimen de la comunidad, o a falta de <b>contrato, está sometida a las reglas explicadas en las seis sec-ciones siguientes: <b><b>SECCIÓN 1A.: </b><b><b>DE LO QUE FORMA LA COMUNIDAD </b><b><b>ACTIVA Y PASIVAMENTE. </b><b> PÁRRAFO I: Del activo de la comunidad. <b> Art. 1401.-La comunidad se forma activamente: 1o. de todo el <b>mobiliario que los esposos poseían en el día de la celebración <b>del matrimonio, y también de todo el que les correspondió du-<b>rante el matrimonio a título de sucesión, o aun de donación, si <b>el donante no ha expresado lo contrario; 2o. de todos los frutos, <b>rentas, intereses y atrasos de cualquier naturaleza que sean, <b>vencidos o percibidos durante el matrimonio, y provenientes <b>de los bienes que pertenecían a los esposos desde su celebra-<b>ción, o que les han correspondido durante el matrimonio por <b>cualquier título que sea; 3o. de todos los inmuebles que adquie-<b>ran durante el mismo. <b> Art. 1402.-Se reputa todo inmueble como adquirido en comu-<b>nidad, si no está probado que uno de los esposos tenía la pro-<b>piedad o posesión legal anteriormente al matrimonio, o adqui-<b>rida después a título de sucesión o donación. <b> Art. 1403.-Las cortas de madera y los productos de canteras y <b>minas, entran en la comunidad por todo lo que se les considera <b>como usufructo, según las reglas explicadas en el título del usu-<b>fructo, del uso y de la habitación. Si las cortas de madera que, <b>según estas reglas, podían haberse hecho durante la comuni-<b>dad, no se han realizado, se deberá recompensar al esposo no <b>propietario del predio o a sus herederos. Si las canteras y minas <b>se han abierto durante el matrimonio, los productos no entran <b>en la comunidad sino salva recompensa o indemnización aaquel a quien podría deberse. <b> Art. 1404.-Los inmuebles que poseen los esposos el día de la <b>celebración del matrimonio, o que adquieren durante su curso <b>a título de sucesión, no entran en comunidad. Sin embargo, si <b>uno de los esposos hubiese adquirido un inmueble después del <b>contrato de matrimonio, que contenga estipulación de comuni-<b>dad, y antes de la celebración del matrimonio, el inmueble ad-<b>quirido en este intervalo, entrará en la comunidad, a menos <b>que la adquisición se haya hecho en ejecución de alguna cláu-<b>sula del matrimonio, en cuyo caso se regulará según el conve-<b>nio. <b> Art. 1405.-Las donaciones de inmuebles que no se hacen, du-<b>rante el matrimonio, sino a uno de los esposos, no entran en <b>comunidad, y pertenecen sólo al donatario, a menos que la do-<b>nación contenga expresamente que la cosa dada pertenecerá a <b>la comunidad. <b> Art. 1406.-El inmueble abandonado o cedido por el padre, la <b>madre u otro ascendiente, a uno de los esposos, ya sea para <b>satisfacerle por lo que él le debe, o bien contra la carga de pagar <b>las deudas del donante a personas extrañas, no entra en comu-<b>nidad, salva recompensa o indemnización, si ha lugar. <b> Art. 1407.-El inmueble adquirido durante el matrimonio a títu-<b>lo de cambio, por el inmueble que pertenecía a uno de los espo-<b>sos, no entra en comunidad, y queda en lugar del que se ha <b>enajenado, salvo la recompensa, si hay lugar a ella. <b> Art. 1408.-La adquisición hecha durante el matrimonio a título <b>de licitación u otro modo, de parte de un inmueble, del cual <b>uno de los esposos era propietario proindiviso, no forma ga-<b>nancial, salva indemnización a la comunidad de la suma quehaya dado para esta adquisición. <b> En el caso en que el marido llegue a ser solo y en su propio <b>nombre, adquiriente, o se le adjudicase alguna porción a la to-<b>talidad de un inmueble perteneciente proindiviso a la mujer, <b>ésta, desde el momento de la disolución de la comunidad, tiene <b>derecho a su elección de abandonar el efecto a la comunidad, la <b>cual se hace deudora de la mujer, de la porción perteneciente a <b>ésta en el precio, o de retirar el inmueble, reembolsando a la <b>comunidad el precio de la adquisición. <b> PÁRRAFO II: Del pasivo de la comunidad, y de las acciones <b>que de él resultan contra ésta. <b> Art. 1409.-<b> (Modificado por la Ley 189-01). </b>Se forma la comu-<b>nidad pasivamente: 1ro. de todas las deudas mobiliarias en que <b>los esposos estaban gravados el día de la celebración de su ma-<b>trimonio, o de los que estuvieren gravando las sucesiones que <b>les viene durante el matrimonio, salvo la recompensa por las <b>relativas a los inmuebles propios a uno u otro de los esposos; <b>2do. de las deudas, tanto de capitales, como de rentas o inter-<b>eses, contraídas por el marido o por la mujer; 3ro. de las rentas <b>e intereses solamente de rentas o deudas pasivas, que sean per-<b>sonales a los dos esposos; 4to. de las reparaciones usufructua-<b>rias de los inmuebles que no entran en comunidad; 5to. de los <b>alimentos de los esposos, de la educación y sostenimiento de <b>los hijos y de cualquier otra carga del matrimonio. <b> Art. 1410.- (Derogado por la Ley 189-01). <b> Art. 1411.-Las deudas de las sucesiones puramente mobiliarias, <b>que recaen en los esposos durante el matrimonio, son en total a <b>cargo de la comunidad. <b> Art. 1412.-<b> (Modificado por la Ley 189-01). </b>Las deudas de unaucesión puramente inmobiliaria que recae en uno de los espo-<b>sos durante el matrimonio, no estarán a cargo de la comunidad, <b>salvo el derecho que los acreedores tienen a exigir su pago so-<b>bre los inmuebles de dicha sucesión. <b> Art. 1413.-<b> (Derogado por la Ley 189-01).</b> <b> Art. 1414.-<b> (Modificado por la Ley 189-01). </b>Cuando la sucesión <b>recaída en uno de los esposos, es parte mobiliaria y parte in-<b>mobiliaria, las deudas con que está gravada aquella no estarán <b>a cargo de la comunidad, sino hasta la concurrencia de la parte <b>contributiva del mobiliario en las deudas, teniendo en cuenta el <b>valor de este mobiliario comparado al de los inmuebles. Esta <b>porción contributiva se regula por el inventario que debe pro-<b>mover el cónyuge al cual le concierne la sucesión personalmen-<b>te, o bien como dirigiendo y autorizando las acciones de su mu-<b>jer, si se trata de una sucesión en ella recaída. <b> Art. 1415.- (Derogado por la Ley 189-01). <b> Art. 1416.- (Modificado por la Ley 189-01)<b>. </b>Las disposiciones <b>del artículo 1414 no obstan para que los acreedores de una su-<b>cesión, en parte, exijan su pago sobre los bienes de la comuni-<b>dad. <b> Art. 1417.- (Derogado por la Ley 189-01). <b> Art. 1418.-Las reglas establecidas en los artículos 1411 y si-<b>guientes, regulan las deudas que son dependientes de una do-<b>nación, así como las que dimanan de una sucesión. <b> Art. 1419.-<b> (Modificado por la Ley 189-01). </b>Pueden los acree-<b>dores exigir el pago de las deudas contraídas por la mujer, tan-<b>to sobre sus propios bienes, los del marido o de la comunidad, <b>salvo la recompensa debida a la comunidad o la indemnizacióque se le deba al marido. <b> Art. 1420.-<b> (Derogado por la Ley 189-01).</b> <b><b>SECCIÓN 2A.: </b><b><b>DE LA ADMINISTRACIÓN, Y DEL EFECTO DE LOS AC-</b><b><b>TOS DE CUALQUIERA DE LOS ESPOSOS CON RELA-</b><b><b>CIÓN A LA SOCIEDAD CONYUGAL. </b><b> Art. 1421.-<b> (Modificado por la Ley 189-01). </b>El marido y la mu-<b>jer son los administradores de los bienes de la comunidad. <b>Puede venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consenti-<b>miento de ambos. <b> Art. 1422.-<b> (Modificado por la Ley 189-01). </b>No puede disponer <b>intervivos, a título gratuito, de los inmuebles de la comunidad, <b>ni del todo o parte del mobiliario, excepto cuando sea para es-<b>tablecer a los hijos del matrimonio. Puede disponer, sin embar-<b>go, de los efectos mobiliarios a título gratuito y participar en <b>provecho de cualquier persona, con tal que no se reserve el <b>usufructo de ellos. <b> Art. 1423.-<b> (Modificado por la Ley 189-01). </b>La donación testa-<b>mentaria que se haga por el marido o por la mujer, no podrá <b>pasar de la parte que tenga en comunidad. Si ha dado en la <b>forma dicha un efecto perteneciente a la comunidad, no puede <b>el donatario reclamarlo en naturaleza, sino en tanto que el efec-<b>to, por consecuencia de la partición, corresponda al lote de los <b>herederos del o la donante; pero si dicho efecto no hubiere co-<b>rrespondido al lote de estos, debe compensarse al legatario del <b>valor total del efecto dado, tomándose aquel de la parte de la <b>comunidad de los herederos del cónyuge y de los bienes per-<b>sonales del donante.Art. 1424.-<b> (Modificado por la Ley 189-01). </b>Las multas sufridas <b>por cualquiera de los esposos por crimen que no produzca la <b>interdicción legal, pueden exigirse de los bienes de cada uno de <b>los esposos o de la comunidad, salvo recompensa al otro cón-<b>yuge. <b> Art. 1425.-Las condenas pronunciadas contra cualquiera de los <b>dos esposos por crimen que produzca interdicción legal, no <b>afectan sino a la parte que el penado tenga en la comunidad y a <b>sus bienes personales. <b> Art. 1426.- (Derogado por la Ley 189-01). <b> Art. 1427.- (Derogado por la Ley 189-01). <b> Art. 1428.- (Derogado por la Ley 189-01). <b> Art. 1429.-Los arrendamientos hechos por solo el marido, de <b>los bienes de su mujer, por un plazo mayor de nueve años, en <b>el caso de disolverse la comunidad no son obligatorios respecto <b>de la mujer o sus herederos, sino por el tiempo que queda por <b>transcurrir, bien sea en el segundo o siguientes, de modo que el <b>arrendamiento no tiene más derecho que a concluir el período <b>de nueve años en que se encuentra. <b> Art. 1430.-Los arrendamientos por nueve o menos años que el <b>marido por sí solo haya realizado o renovado de los bienes de <b>su mujer, más de tres años antes de la expiración del arrenda-<b>miento corriente, si se trata de bienes rurales, y más de dos <b>años antes de la misma época si se trata de fincas urbanas, <b>quedan sin efecto, a menos que su ejecución no haya empezado <b>antes de la disolución de la comunidad. <b> Art. 1431.-La mujer que se obliga solidariamente con su mari-<b>do para los negocios de la comunidad o exclusivos de éste, noestará obligada respecto del marido sino como fiadora, y se le <b>deberá indemnizar de la obligación que haya contraído. <b> Art. 1432.-El marido que garantiza solidariamente, o en otra <b>forma, la venta que haya hecho su mujer de un inmueble per-<b>sonal, si es demandado en el concepto de la responsabilidad <b>contraída, tiene a su vez una acción contra aquella que puede <b>ejercitar, bien sobre la parte que a ella corresponda en la comu-<b>nidad, o bien sobre sus bienes personales. <b> Art. 1433.-En el caso de haberse vendido un inmueble pertene-<b>ciente a cualquiera de los esposos, o si se redimieren, por dine-<b>ro, de servidumbres reales debidas a heredades correspondien-<b>tes a uno de ellos, y cuando su importe se ha puesto en el fondo <b>de la comunidad sin emplearle nuevamente, ha lugar a deducir <b>ante todo este valor de los bienes de la comunidad, en beneficio <b>del esposo que era propietario, bien sea del inmueble vendido, <b>o bien de las cargas redimidas. <b> Art. 1434.-Se reputa que la nueva inversión del capital se ha <b>hecho por el marido, siempre que después de una adquisición <b>haya declarado que la ha hecho con el importe provenido de la <b>venta del inmueble que era de su propiedad personal, y con el <b>fin de reemplazarlo. <b> Art. 1435.-No basta la declaración del marido de que la adqui-<b>sición se ha hecho con el dinero importe del inmueble vendido <b>por la mujer para invertirlo nuevamente, si la nueva inversión <b>no ha sido aceptada formalmente por ella; en otro caso, la mu-<b>jer tendrá solamente derecho después de la disolución de la <b>comunidad a la recompensa debida por el importe de su ven-<b>dido inmueble. <b> Art. 1436.-La recompensa del importe del inmueble pertene-ciente al marido, no tiene lugar sino sobre la masa de la comu-<b>nidad; y la que corresponde al importe del inmueble pertene-<b>ciente a la mujer, se realiza sobre los bienes personales del ma-<b>rido, caso de no ser bastantes los bienes de la comunidad. De <b>todos modos, esta recompensa no tiene lugar sino con arreglo <b>al precio de venta, aunque se alegue cualquier cosa relativa-<b>mente al mueble vendido. <b> Art. 1437.-Se debe la recompensa, siempre que se haya tomado <b>de la comunidad una suma, ya sea ésta para pago de deudas o <b>cargas personales a cualquiera de los cónyuges, tales como el <b>valor o parte del valor de un inmueble que es de su propiedad, <b>o liberación de servidumbres reales; o bien para la reivindica-<b>ción, conservación y mejora de sus bienes personales, y gene-<b>ralmente siempre que uno de los esposos ha sacado algo de la <b>comunidad en provecho propio. <b> Art. 1438.-Si el padre o la madre han dotado conjuntamente al <b>hijo común sin expresar la parte con que cada uno quería con-<b>tribuir a ello, se supone entonces que lo han hecho por mitad, <b>ya sea que la dote se haya constituido o prometido en efectos <b>de la comunidad, o bien si se ha hecho con bienes personales <b>de uno cualquiera de los esposos. En este último caso, el cón-<b>yuge cuyo inmueble o efecto personal ha constituido la dote, <b>puede reclamar de los bienes del otro la mitad del importe de <b>la dote como indemnización, teniendo en cuenta el valor del <b>efecto dado, en el tiempo de la donación. <b> Art. 1439.-La dote constituida a un hijo común por solo el ma-<b>rido con efectos de la comunidad, es de cuenta de la misma; y <b>en el caso de que la comunidad esté aceptada por la mujer, ésta <b>debe contribuir con la mitad en la constitución de la dote, a <b>menos que el marido haya declarado expresamente que se en-cargaba del total o de una parte mayor que la mitad. <b> Art. 1440.-Debe garantizar la dote la persona que la haya cons-<b>tituido; se computan los intereses desde el día del matrimonio, <b>aunque haya un término para el pago, caso de no haberse esti-<b>pulado lo contrario. <b><b>SECCIÓN 3A.: </b><b><b>DE LA DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD Y DE ALGU-</b><b><b>NAS DE SUS CONSECUENCIAS. </b><b> Art. 1441.-Se disuelve la comunidad: 1o. por la muerte natural; <b>2o. por la separación personal; <b>3</b>o. por la separación de bienes. <b> Art. 1442.-No da lugar a la continuación de la comunidad, la <b>falta de inventario después de la muerte de cualquiera de los <b>esposos, salvas las reclamaciones que puedan entablar las par-<b>tes interesadas, respecto a la consistencia de los bienes y efectos <b>comunes, cuya prueba podrá hacerse tanto por título, como por <b>la notoriedad común. Habiendo hijos menores, la falta de in-<b>ventario hace perder además al cónyuge superviviente el goce <b>de sus rentas; y el protutor, si no le ha obligado a que haga in-<b>ventario, es responsable solidariamente con él en todas las con-<b>denaciones que se pronuncien en favor de los menores. <b> Art. 1443.-La separación de bienes no puede pretenderse sino <b>en juicio, por la mujer cuya dote esté en peligro, y cuando el <b>desorden de los negocios del marido dé lugar a temer que sus <b>bienes no sean bastantes a cubrir los derechos y recobros de la <b>mujer. <b> Cualquiera separación voluntaria, es nula. <b> Art. 1444.-La separación de bienes, aunque esté dictada judi-<b>cialmente, es nula, si no ha sido ejecutada por el pago real delos derechos y recobros de la mujer, efectuado por acto auténti-<b>co, hasta la concurrencia de los bienes del marido, o cuando <b>menos, por los apremios empezados en la quincena que ha se-<b>guido el fallo, y no interrumpidos después. <b> Art. 1445.- Cualquier separación de bienes, antes de realizarse, <b>debe hacerse pública por edicto colocado en el cuadro que para <b>tal objeto esté destinado en la sala principal del Tribunal de <b>Primera Instancia: si el marido es comerciante, banquero o <b>mercader, se hará entonces en la sala del Tribunal de Comercio <b>del punto de su domicilio; y esto se practicará, a pena de nuli-<b>dad de la ejecución. El fallo en que se dicte la separación de <b>bienes, retrotrae sus efectos al día de la demanda. <b> Art. 1446.- Los acreedores personales de la mujer no pueden, <b>sin el consentimiento de ésta, pedir la separación de bienes. Sin <b>embargo, en caso de quiebra o insolvencia del marido, pueden <b>ejecutar aquellos los derechos de su deudora, hasta cubrir el <b>importe de sus créditos. <b> Art. 1447.- Los acreedores del marido pueden impugnar la se-<b>paración de bienes fallada en juicio, y aun ejecutada, si esto ha <b>sido en fraude de sus derechos; pueden también intervenir en <b>la instancia de la demanda de separación de bienes para discu-<b>tirla. <b> Art. 1448.- La mujer que ha obtenido la separación de bienes, <b>debe contribuir proporcionalmente a sus facultades y a las de <b>su marido, tanto en los gastos comunes como en la educación <b>de los hijos del matrimonio. Debe sufragar por sí sola estos gas-<b>tos, si no tuviese nada el marido. <b> Art. 1449.- <b>(Modificado por la Ley 189-01). </b>La mujer separada <b>de cuerpo y bienes, o de estos, últimos solamente, tiene la libreadministración de ellos. Puede disponer de su mobiliario y ena-<b>jenarlos, así como de sus inmuebles. <b> Art. 1450.- El marido no es responsable de la falta de empleo o <b>de la nueva inversión del precio del inmueble que la mujer se-<b>parada de él haya enajenado por autorización judicial, a menos <b>que él haya concurrido al contrato, o que se le demuestre que <b>su importe fue recibido por él, o que fue para su provecho. Es <b>responsable de la falta de inversión o de la reinversión, si se ha <b>efectuado la venta a presencia suya y con su consentimiento; <b>pero no lo es de la utilidad de su empleo. <b> Art. 1451.- Disuelta la comunidad por la separación personal y <b>de bienes o de bienes solamente, puede restablecerse con el <b>consentimiento de ambas partes. No puede restablecerse sino <b>por acta levantada ante notario y con minuta, de la cual debe <b>fijarse una copia en la forma que prescribe el artículo 1445. Res-<b>tablecida de esta manera, la comunidad retrotrae su efecto al <b>día del matrimonio; quedan las cosas en el mismo estado, como <b>si no hubiera existido la separación; no perjudicándose, sin em-<b>bargo, los actos que en este intervalo haya ejecutado la mujer, <b>conforme al artículo 1449. Cualquiera convención en la cual los <b>esposos restablecen la comunidad bajo bases diferentes de las <b>que la regulaban anteriormente, es nula. <b> Art. 1452.- La disolución de la comunidad realizada por la se-<b>paración, bien sea personal o de bienes, o de estos últimos so-<b>lamente, no da lugar a los derechos de supervivencia de la mu-<b>jer; pero puede conservar ésta la facultad de ejercerlos después <b>de la muerte de su marido. <b><b>SECCIÓN 4A.: </b><b><b>DE LA ACEPTACIÓN DE LA COMUNIDAD, Y DE LA RE-</b><b>NUNCIA QUE DE ELLA PUEDE HACERSE CON LAS </b><b><b>CONDICIONES QUE LE SON RELATIVAS. </b><b> Art. 1453.- (Derogado por la Ley 189-01)<b>.</b> <b> Art. 1454.- (Derogado por la Ley 189-01)<b>.</b> <b> Art. 1455.- (Derogado por la Ley 189-01)<b>.</b> <b> Art. 1456.- (Derogado por la Ley 189-01)<b>.</b> <b> Art. 1457.- (Derogado por la Ley 189-01). <b> Art. 1458.- (Derogado por la Ley 189-01)<b>.</b> <b> Art. 1459.- (Derogado por la Ley 189-01)<b>.</b> <b> Art. 1460.- (Derogado por la Ley 189-01)<b>.</b> <b> Art. 1461.- (Derogado por la Ley 189-01)<b>.</b> <b> Art. 1462.- (Derogado por la Ley 189-01)<b>.</b> <b> Art. 1463.- (Declarado Inconstitucional mediante sentencia del <b>Pleno de la Suprema Corte de Justicia de fecha 29 de noviembre <b>del 2000)<b>.</b> <b> Art. 1464.- (Derogado por la Ley 189-01)<b>.</b> <b> Art. 1465.- (Derogado por la Ley 189-01)<b>.</b> <b> Art. 1466.- (Derogado por la Ley 189-01)<b>.</b> <b><b>SECCIÓN 5A.: </b><b><b>DE LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD </b><b><b>DESPUÉS DE LA ACEPTACIÓN. </b><b> Art. 1467.-Después de la aceptación de la comunidad por la <b>mujer o por sus herederos, se divide el activo; y el pasivo secarga de la manera que a continuación se determina. <b> PÁRRAFO I: De la partición del activo. <b> Art. 1468.-Los esposos o sus herederos restituyen a la masa de <b>bienes existentes, todo lo que deben a la comunidad a título de <b>recompensa o de indemnización, según las reglas anteriormen-<b>te expuestas en la sección segunda de la primera parte del pre-<b>sente capítulo. <b> Art. 1469.-<b> (Modificado por la Ley 189-01).</b> Cada esposo o sus <b>herederos restituye asimismo las sumas que se han sacado de la <b>comunidad, o el valor de los bienes que el esposo haya tomado <b>de ella, para dotar un hijo de otro matrimonio, o para dotar <b>personalmente a un hijo común. <b> Art. 1470.- Cada uno de los esposos o sus herederos sacan de la <b>masa de bienes: 1o. sus bienes personales que no hayan entrado <b>en comunidad, si existen en naturaleza, o los que hayan adqui-<b>rido en su reemplazo; 2o. el importe de sus inmuebles que se <b>hayan enajenado durante la comunidad, sin que se le haya da-<b>do nueva inversión; 3o. las indemnizaciones que se le deban <b>por la comunidad. <b> Art. 1471.-Los recobros en favor de la mujer son antes que los <b>del marido. Se ejercen por los bienes que no existen ya en natu-<b>raleza, primero sobre el dinero efectivo, en seguida sobre el <b>mobiliario, y subsidiariamente sobre los inmuebles de la co-<b>munidad; en este último caso, la elección de los inmuebles se <b>da a la mujer y a sus herederos. <b> Art. 1472.- El marido no puede realizar sus recobros sino sobre <b>los bienes de la comunidad. La mujer y sus herederos, caso de <b>insuficiencia de la comunidad, realizan sus recobros en los bie-es personales del marido. <b> Art. 1473.-Las inversiones y recompensas que se deben por la <b>comunidad a los esposos, y las recompensas e indemnizaciones <b>debidas a la comunidad por ellos, implicarán los intereses de <b>pleno derecho desde el día de la disolución de la comunidad. <b> Art. 1474.- Después que los dos esposos han hecho de la masa <b>común sus respectivos recobros, se reparte el resto por mitad <b>entre los mismos, o entre los que les representen. <b> Art. 1475.- Si los herederos de la mujer están divididos de mo-<b>do que uno haya aceptado la comunidad a la cual el otro re-<b>nunció, no puede el que la aceptó tomar sino su porción viril y <b>hereditaria en los bienes que caigan en el lote de la mujer. El <b>resto es del marido, el cual queda encargado respecto del here-<b>dero que ha renunciado de los derechos que habría podido <b>ejercer la mujer en caso de renuncia; pero solamente hasta la <b>concurrencia de la porción viril hereditaria del renunciante. <b> Art. 1476.- Por lo demás, la partición de la comunidad por todo <b>cuanto concierne a sus formas, la licitación de los inmuebles, <b>cuando hay lugar a ello, los efectos de la partición, la garantía <b>que resulte de ellos y los saldos, todo está sometido a las reglas <b>establecidas en el título de las sucesiones, cuando la partición <b>tiene lugar entre coherederos. <b> Art. 1477.-Cualquiera de los cónyuges que haya distraído u <b>ocultado algún efecto de la comunidad, perderá el derecho a su <b>porción en los dichos efectos. <b> Art. 1478.-Si después de realizada la partición uno de los espo-<b>sos es acreedor personal del otro, o porque el importe de su <b>haber se ha empleado en pagar una deuda personal del otroesposo, o por otra causa cualquiera, ejerce su crédito sobre la <b>parte que a éste le ha correspondido en la comunidad o sobre <b>sus bienes personales. <b> Art. 1479.- Los créditos personales que tengan los cónyuges <b>uno contra otro, no producen interés sino desde el día de la <b>demanda en juicio. <b> Art. 1480.-Las donaciones que mutuamente hayan podido <b>hacerse los esposos, no se realizan sino sobre la parte que tenga <b>el donante en la comunidad, y sobre sus bienes personales. <b> Art. 1481.-El luto de la mujer por viudez, es por cuenta de los <b>herederos del marido. El importe de este luto se fijará según la <b>fortuna del marido. Sucede lo mismo aun respecto de la mujer <b>que renuncia a la comunidad. <b> PÁRRAFO II: Del pasivo de la comunidad, y del modo de con-<b>tribuir a las deudas. <b> Art. 1482.-Las deudas de la comunidad estarán por mitad a <b>cargo de cada uno de los cónyuges o de sus herederos; los gas-<b>tos de fijación de sellos, inventario, venta del mobiliario, liqui-<b>dación, licitación y división, hacen parte de dichas deudas. <b> Art. 1483.-La mujer no está obligada por las deudas de la co-<b>munidad, ya sea con relación al marido o bien respecto de los <b>acreedores, sino hasta donde alcance su parte de las ganancia-<b>les, si es que se ha hecho un inventario exacto y fiel, y dado <b>cuenta, tanto del contenido de este inventario, como de lo que <b>le ha correspondido por la partición. <b> Art. 1484.-Está el marido obligado por la totalidad de las deu-<b>das de la comunidad contraídas por él salvo su recurso contra <b>la mujer o sus herederos, por la mitad de dichas deudas.Art. 1485.- No está obligado sino por la mitad, respecto de las <b>que son personales a la mujer, y que han recaído a cargo de la <b>comunidad. <b> Art. 1486.-Puede la mujer ser apremiada por la totalidad de las <b>deudas causadas por ella misma, y que habían entrado en la <b>comunidad, salvo su recurso contra el marido o sus herederos, <b>por la mitad de dichas deudas. <b> Art. 1487.-La mujer, aunque obligada personalmente por una <b>deuda de comunidad, no puede ser apremiada sino por la mi-<b>tad de esta deuda, a menos que la obligación sea solidaria. <b> Art. 1488.-La mujer que haya pagado una deuda de la comu-<b>nidad que exceda de su mitad respectiva, no tiene derecho para <b>reclamar el exceso del acreedor, a no ser que el recibo exprese <b>que lo que ha satisfecho era únicamente en el concepto de la <b>mitad referida. <b> Art. 1489.-Cualquiera de los cónyuges que, por efecto de la <b>hipoteca impuesta sobre el inmueble que le ha correspondido <b>en la partición, se encuentre apremiado por la totalidad de una <b>deuda de la comunidad, tiene de derecho su recurso, por la <b>mitad de esta deuda, contra el otro cónyuge o sus herederos. <b> Art. 1490.-Las disposiciones precedentes no sirven de obstácu-<b>lo en la partición, a que cualquiera de los copartícipes se encar-<b>gue de pagar una cantidad de las deudas que no sea determi-<b>nadamente de la mitad, y aun de saldarlas enteramente. Siem-<b>pre que uno de los copartícipes haya pagado deudas de la co-<b>munidad más allá de la porción a que está obligado, tiene lugar <b>el recurso de aquel que ha pagado demás contra el otro. <b> Art. 1491.-Todo lo que se ha dicho anteriormente respecto delmarido o de la mujer, tiene también lugar respecto a los here-<b>deros de cualquiera de ellos, ejerciendo éstos los mismos dere-<b>chos, y sometiéndose a las mismas acciones que los cónyuges <b>que representan. <b><b>SECCIÓN 6A.: </b><b><b>DE LA RENUNCIA A LA COMUNIDAD, </b><b><b>Y DE SUS EFECTOS. </b><b> Art. 1492.- (Derogado por la Ley 189-01)<b>.</b> <b> Art. 1493.- (Derogado por la Ley 189-01)<b>.</b> <b> Art. 1494.- (Derogado por la Ley 189-01)<b>.</b> <b> Art. 1495.- (Derogado por la Ley 189-01). <b> Disposición relativa a la comunidad legal cuando uno de los <b>cónyuges, o los dos, tienen hijos de matrimonios anteriores. <b> Art. 1496.-Todo lo que queda dicho se observará, aun cuando <b>uno de los esposos, o los dos, tengan hijos de precedentes ma-<b>trimonios. Siempre que la confusión del mobiliario y de las <b>deudas reporten en provecho de uno de los esposos una venta-<b>ja superior a la que está autorizada por el artículo 1098 en el <b>título de las donaciones intervivos y de los testamentos, los <b>hijos del primer matrimonio del otro esposo, tendrán acción <b>para pedir la oportuna rebaja. <b><b>SEGUNDA PARTE: </b><b> De la comunidad convencional, y de las convenciones que <b>puedan modificar, o aún excluir la comunidad legal. <b> Art. 1497.-Pueden los esposos modificar la comunidad legal <b>por cualquier clase de convenio que no sea contrario a los artí-culos 1387, 1388, 1389 y 1390. <b> Las principales modificaciones, son aquellas que tienen lugar <b>cuando se estipula de cualquiera de las maneras siguientes: 1o. <b>que la comunidad no comprenderá sino los gananciales; 2o. <b>que el mobiliario presente o futuro no entrará en ella sino por <b>una parte: 3o. que se comprenderá en ella todo o parte de los <b>inmuebles presentes o futuros en los cuales seguirán las mis-<b>mas reglas que para los bienes muebles; 4o. que los esposos <b>pagarán separadamente sus deudas anteriores al matrimonio; <b>5o. que en caso de renuncia, pueda la mujer tomar la integridad <b>de los que aportó; 6o. que tenga el superviviente una mejora; <b>7o. que los esposos tendrán porciones desiguales; 8o. que habrá <b>entre ellos comunidad a título universal. <b><b>SECCIÓN 1A.: </b><b><b> DE LA COMUNIDAD REDUCIDA </b><b><b>A LAS GANANCIALES. </b><b> Art. 1498.-Cuando estipulen los esposos que no habrá entre <b>ellos sino una comunidad de gananciales, se reputa que exclu-<b>yen de ella las deudas respectivas actuales y futuras, y su mobi-<b>liario respectivo, presente y futuro. En este caso, y después que <b>cada uno de los esposos ha tomado lo que aportó debidamente <b>justificado, se limita la partición a los gananciales hechos por <b>los esposos, juntos o separados, durante el matrimonio, y pro-<b>cedentes tanto de la industria común, como de las economías <b>hechas con los frutos y rentas de los bienes de los dos esposos. <b> Art. 1499.-Si el mobiliario existente en el momento del matri-<b>monio o heredado luego, no se ha hecho constar por inventario <b>o relación en buena forma, entrará en los gananciales.<b>SECCIÓN 2A.: </b><b><b>DE LA CLÁUSULA QUE EXCLUYE DE LA COMUNIDAD </b><b><b>EL MOBILIARIO EN TODO O EN PARTE. </b><b> Art. 1500.- Los esposos pueden excluir de su comunidad todo <b>su mobiliario presente y futuro. Cuando estipulan aportarlo <b>recíprocamente a la comunidad hasta cubrir una suma o un <b>valor determinado, se reputa, sólo por esto, que se reservan lo <b>restante. <b> Art. 1501.-Esta cláusula hace al esposo deudor de la comuni-<b>dad por la suma que ha prometido poner en ella, y lo obliga a <b>justificar el haberlo hecho. <b> Art. 1502.-Lo que haya aportado, está suficientemente justifi-<b>cado en cuanto al marido, por la declaración hecha en el contra-<b>to de matrimonio, de que su mobiliario es de tal valor. Lo está <b>igualmente justificado respecto de la mujer, por la carta de pa-<b>go que le da el marido, o a aquellos que la han dotado. <b> Art. 1503.-Cada esposo tiene derecho a recobrar y deducir, <b>desde el momento de la disolución de la comunidad, el valor <b>en que el mobiliario que aportó al matrimonio, o que le ha co-<b>rrespondido después, excediese de lo que debía poner en la <b>comunidad. <b> Art. 1504.-El mobiliario que recae en cualquiera de los esposos, <b>durante el matrimonio, debe hacerse constar por inventario. <b>Faltando el inventario del mobiliario que recayó en el marido, o <b>careciéndose de título justificativo de su consistencia y valor, <b>deducidas las deudas, no puede el marido recobrar su importe. <b>Si la falta de inventario es con relación al mobiliario que tocó a <b>la mujer, puede admitírsele a ésta o a sus herederos, mediante <b>títulos o testigos y también por la notoriedad pública, la pruebao valor de este mobiliario. <b><b>SECCIÓN 3A.: </b><b><b>DE LA CLÁUSULA POR LA CUAL SE CONSIDERAN </b><b><b>MUEBLES LOS INMUEBLES. </b><b> Art. 1505.-Cuando los esposos, o uno de ellos, hacen entrar en <b>comunidad el todo o parte de sus inmuebles presentes y futu-<b>ros, tiene lugar la cláusula por la cual se consideran muebles <b>los inmuebles. <b> Art. 1506.-Esta estipulación puede ser determinada o indeter-<b>minada. Es determinada, cuando ha declarado el cónyuge que <b>consideraba como mueble y ponía en comunidad un inmueble <b>por el todo, o hasta cubrir una suma determinada. Es indeter-<b>minada, cuando el cónyuge declara simplemente que aporta a <b>la comunidad sus inmuebles, hasta cubrir el importe de una <b>suma cualquiera. <b> Art. 1507.-El efecto de esta cláusula, siendo determinada, es el <b>de hacer entrar en la comunidad el inmueble o los inmuebles <b>que comprenden, como los mismos muebles. Cuando el in-<b>mueble o los inmuebles de la mujer están sujetos a esta cláusu-<b>la, puede el marido disponer de ellos como de los demás efec-<b>tos de la comunidad, y enajenarlos en totalidad. Pero si el in-<b>mueble no está sujeto a dicha cláusula sino por una suma cual-<b>quiera, no puede entonces el marido enajenarlos sin el consen-<b>timiento de la mujer, pero puede hipotecarlos por sí solo hasta <b>cubrir el importe de la parte que está sometida a la estipula-<b>ción. <b> Art. 1508.-Cuando la dicha estipulación es indeterminada, no <b>hace a la comunidad propietaria de los inmuebles que en ella se <b>expresan; se reduce su efecto a obligar al cónyuge que la haconsentido a comprender en la masa, al disolverse la comuni-<b>dad, algunos de sus inmuebles, hasta cubrir la suma que fue <b>por él prometida. El marido no puede, como en el artículo pre-<b>cedente, enajenar en todo ni en parte, sin el consentimiento de <b>su mujer, los inmuebles que hacen parte de la estipulación in-<b>determinada; pero puede hipotecarlos hasta llegar al importe <b>de lo convenido. <b> Art. 1509.-El esposo que incluyó en dicho contrato una here-<b>dad, tiene derecho a retenerla al efectuarse la partición, descon-<b>tándosele de su parte el importe de lo que valga entonces y <b>siendo transmisible este derecho a sus herederos. <b><b>SECCIÓN 4A.: </b><b><b>DE LA CLÁUSULA DE SEPARACIÓN DE DEUDAS. </b><b> Art. 1510.-La cláusula por la que los esposos estipulan pagar <b>separadamente sus deudas personales, los obliga, desde la di-<b>solución de la comunidad, a darse respectivamente cuenta de <b>las deudas que conste han sido pagadas por la comunidad, y en <b>descargo de aquel de los esposos que era deudor. Esta obliga-<b>ción es la misma, haya o no inventario; pero si el mobiliario <b>aportado por los esposos no se ha hecho constar por inventario <b>o estado auténtico anterior al matrimonio, pueden los acreedo-<b>res de cualquiera de los esposos apremiar el pago sobre el mo-<b>biliario no inventariado, y sobre cualquier otro valor de la co-<b>munidad, sin tener en cuenta ninguna de las excepciones que <b>puedan reclamarse. Los acreedores tienen el mismo derecho <b>sobre el mobiliario que haya recaído en los cónyuges durante la <b>comunidad, si éste no hubiere hecho constar también por in-<b>ventario o estado auténtico. <b> Art. 1511.-Cuando los esposos aportan a la comunidad unauma o un objeto determinado, supone semejante acto el con-<b>venio tácito de que esto no puede gravarse con las deudas ante-<b>riores al matrimonio; el esposo deudor, debe dar al otro cuenta <b>de todas las deudas que disminuyan el importe de lo que pro-<b>metió aportar. <b> Art. 1512.-La cláusula de separación de deudas, no impide que <b>la comunidad se grave con los intereses y rentas vencidas des-<b>de el matrimonio. <b> Art. 1513.-Cuando se ha apremiado a la comunidad por las <b>deudas de uno de los esposos que estaba declarado por contra-<b>to, libre y saldo en toda clase de deudas anteriores al matrimo-<b>nio, tiene el otro cónyuge derecho a una indemnización que se <b>toma bien sea en la parte de la comunidad correspondiente al <b>esposo deudor, o de los bienes personales del mismo, pero en <b>caso de no ser estos bastantes, puede reclamarse esta indemni-<b>zación por vía de garantía contra el padre, la madre, ascendien-<b>te o tutor que lo haya declarado libre y saldo. Esta garantía <b>puede también ejercerse por el marido durante la comunidad, <b>si la deuda proviniese de la parte de la mujer; salvo en este caso <b>el reembolso debido por la mujer o sus herederos, a los que <b>salieron garantes, después de la disolución de la comunidad. <b><b>SECCIÓN 5A.: </b><b><b>DE LA FACULTAD QUE SE CONCEDE A LA MUJER DE </b><b><b>VOLVER A TOMAR LIBRE Y SALDO LO QUE APORTÓ. </b><b> Art. 1514.-La mujer puede estipular, que en caso de renuncia a <b>la comunidad, recobrará todo o parte de lo que a ella hubiere <b>llevado, bien al tiempo del matrimonio o después; pero esta <b>condición no puede llevarse más allá de las cosas expresadas <b>formalmente, ni en provecho de otras personas distintas de ladesignadas. Por lo tanto, la facultad de volver a tomar el mobi-<b>liario que la mujer aportó en el momento del matrimonio, no se <b>extiende al que hubiese recaído en ella durante el mismo. La <b>facultad dada a la mujer no se extiende a los hijos, y la conce-<b>dida a la mujer y a los hijos, no llega a los herederos, ascendien-<b>tes o colaterales. De todos modos, lo aportado no puede reco-<b>brarse, sino haciéndose deducción de las deudas personales de <b>la mujer y que hayan sido pagadas por la comunidad. <b><b>SECCIÓN 6A.: </b><b><b>DE LA MEJORA CONVENCIONAL. </b><b> Art. 1515.-La cláusula por la que el esposo superviviente está <b>autorizado a tomar, antes de hacerse la partición, cierta suma o <b>cierta cantidad de efectos mobiliarios en naturaleza, no da de-<b>recho a esta deducción en favor de la mujer superviviente, sino <b>en el caso en que haya aceptado la comunidad, a menos que en <b>el contrato de matrimonio se le haya reservado este derecho <b>aunque la renunciase. Fuera del caso comprendido en esta re-<b>serva, la mejora no se ejerce sino sobre la masa partible, y no <b>sobre los bienes personales del cónyuge difunto. <b> Art. 1516.-La mejora no se considera como un beneficio sujeto <b>a las formalidades de las donaciones, sino como una estipula-<b>ción de matrimonio. <b> Art. 1517.-A la muerte de uno de los esposos comienza la me-<b>jora. <b> Art. 1518.-Cuando la disolución de la comunidad tiene lugar <b>por la separación personal, no hay lugar a la entrega actual de <b>la mejora; pero el esposo que ha obtenido la separación perso-<b>nal, conserva sus derechos a la mejora en caso de superviven-cia. Si esto sucede a la mujer, la suma o cosa que constituye la <b>mejora queda siempre provisionalmente en poder del marido, <b>con obligación de prestar fianza. <b> Art. 1519.-Los acreedores de la comunidad tienen siempre de-<b>recho para hacer vender los efectos comprendidos en la mejora, <b>salvo el recurso del esposo, conforme al artículo 1515. <b><b>SECCIÓN 7A.: </b><b><b> DE LAS CLÁUSULAS POR LAS CUALES SE ASIGNA </b><b><b>A CADA UNO DE LOS ESPOSOS, PARTES </b><b><b>DESIGUALES EN LA COMUNIDAD. </b><b> Art. 1520.-Los esposos pueden derogar la partición igual esta-<b>blecida por la ley, ya sea no dando al esposo superviviente o a <b>sus herederos en la comunidad, sino una parte menor de la <b>mitad, o bien no dándole sino una suma fija por todo derecho <b>en la misma, o bien estipulando que la comunidad entera en <b>ciertos casos, pertenecerá al cónyuge superviviente o a uno de <b>ellos solamente. <b> Art. 1521.-Cuando se ha estipulado que el cónyuge o sus here-<b>deros no tengan sino cierta parte en la comunidad, como el ter-<b>cio o el cuarto, el esposo o heredero obligado a esto, no sopor-<b>tará las deudas de la comunidad, sino proporcionalmente a la <b>parte que toma en el activo. El convenio es nulo, si por él se <b>obliga al esposo, o a sus herederos, a responder de mayor su-<b>ma, lo mismo que si se les dispensa de pagar una parte de las <b>deudas que sea igual a la que toman del activo. <b> Art. 1522.-Cuando se ha estipulado que uno de los esposos o <b>sus herederos no pueden exigir sino cierta suma por todo dere-<b>cho de comunidad, esta cláusula es un ajuste que obliga al otro <b>esposo o a sus herederos a pagar la suma convenida, ya sea lacomunidad buena o mala, bastante o no para pagar la suma. <b> Art. 1523.-Si la cláusula no establece el ajuste sino respecto de <b>los herederos del cónyuge, éste, en el caso en que sobreviva, <b>tiene derecho a la partición legal por mitad. <b> Art. 1524.- El marido o sus herederos que retengan en virtud de <b>la cláusula enunciada en el artículo 1520, la totalidad de la co-<b>munidad, están obligados a saldar todas las deudas de la mis-<b>ma. Los acreedores, en este caso, no tienen ninguna acción co-<b>ntra la mujer ni contra sus herederos. Si la mujer superviviente <b>es la que, mediante una suma convenida, tiene derecho a rete-<b>ner toda la comunidad contra los herederos del marido, puede <b>escoger entre pagarles dicha suma, quedando responsable a <b>todas las deudas, o renunciar a la comunidad y abandonar a los <b>herederos del marido los bienes y las cargas. <b> Art. 1525.-Pueden los esposos estipular, que el todo de la co-<b>munidad pertenecerá al superviviente o a uno de ellos sola-<b>mente, sin perjuicio del derecho que corresponde a los herede-<b>ros del otro esposo, a recobrar lo que éste aportó y los capitales <b>recaídos en la comunidad, que provinieran de su causante. <b> Esta estipulación no se reputa como un beneficio sujeto a las <b>reglas relativas a las donaciones, ni en el fondo ni en la forma; <b>es simplemente una convención de matrimonio y entre asocia-<b>dos. <b><b>SECCIÓN 8A.: </b><b><b>DE LA COMUNIDAD A TÍTULO UNIVERSAL. </b><b> Art. 1526.-Los esposos pueden establecer en su contrato de <b>matrimonio, una comunidad universal de sus bienes, lo mismo <b>muebles que inmuebles, presentes y futuros, o solamente deus bienes presentes, o solamente de sus bienes futuros. <b> Disposiciones comunes a las ocho secciones anteriores. <b><b>Art. 1527.- </b>Lo que se ha dicho en las ocho secciones anteriores, <b>no limita en sus precisas disposiciones las estipulaciones de <b>que es susceptible la comunidad convencional. Pueden los es-<b>posos convenir otra cosa cualquiera, como queda dicho en el <b>artículo 1387, salvas las modificaciones indicadas en los artícu-<b>los 1388, 1389 y 1390. Sin embargo, en el caso en que hubiere <b>hijos de un matrimonio anterior, cualquier convenio que tienda <b>en sus efectos a dar a uno de los cónyuges más de la porción <b>regulada por el artículo 1098 en el título de las donaciones in-<b>tervivos y de los testamentos, quedará sin efecto en lo que ex-<b>ceda de esta porción; pero los meros beneficios que resultan de <b>los trabajos comunes y de las economías realizadas con las ren-<b>tas respectivas de los esposos, aunque sean diferentes, no son <b>ventajas que puedan considerarse en perjuicio de los hijos de <b>primer matrimonio. <b> Art. 1528.-La comunidad convencional está sujeta a las reglas <b>de la comunidad legal, para todos los casos en que ésta no haya <b>sido derogada implícita o explícitamente por el contrato. <b><b>SECCIÓN 9A.: </b><b><b>DE LOS CONVENIOS QUE EXCLUYEN </b><b><b>LA COMUNIDAD. </b><b> Art. 1529.-Cuando sin someterse al régimen dotal, declaran los <b>cónyuges que se casan sin comunidad o que se separan de bie-<b>nes, serán regulados los efectos de esta estipulación de la ma-<b>nera siguiente. <b> PÁRRAFO I: De la cláusula en que se estipula que los esposoe casan sin comunidad. <b> Art. 1530.- (Derogado por la Ley 189-01)<b>.</b> <b> Art. 1531.- (Derogado por la Ley 189-01). <b> Art. 1532.-Si en el mobiliario apartado en dote por la mujer o <b>que hubiere recaído en ella durante el matrimonio, existiesen <b>cosas que no pudieren usarse sin consumirse, debe adicionarse <b>al contrato de matrimonio una nota de su adquisición, estando <b>el marido obligado a devolver el importe según la tasación. <b> Art. 1533.- El marido está obligado a todas las cargas del usu-<b>fructo. <b> Art. 1534.-La cláusula enunciada en el presente párrafo, no <b>obsta para que se convenga en que la mujer perciba, anualmen-<b>te con sólo su recibo, una parte de sus rentas para su sosteni-<b>miento y necesidades personales. <b> Art. 1535.-Los inmuebles constituidos en dote pueden enaje-<b>narse en el caso del presente párrafo. Sin embargo, para efec-<b>tuarlo se necesitará el consentimiento del marido; y si éste <b>rehusase el darlo, lo suplirá la autorización judicial. <b> PÁRRAFO II: De la cláusula de separación de bienes. <b> Art. 1536.- (Derogado por la Ley 2125 del 27 de septiembre de <b>1949, G. O. 7001). <b> Art. 1537.- (Derogado por la Ley 2125 del 27 de septiembre de <b>1949, G. O. 7001). <b> Art. 1538.- (Derogado por la Ley 2125 del 27 de septiembre de <b>1949, G. O. 7001). <b> Art. 1539.- (Derogado por la Ley 2125 del 27 de septiembre de1949, G. O. 7001). <b> Los artículos 1536, 1537, 1538 y 1539, fueron derogados por la <b>Ley 2125, del 27 septiembre de 1949, G.O. 7001, y reemplazados <b>por las disposiciones siguientes: <b> 1.- La separación de bienes se extiende a todo el patrimo-<b> nio de los esposos, salvo cláusula contraria del contra-<b>to. <b> 2.- Cada esposo conserva la propiedad, la administración <b> y el goce de sus bienes. <b> Sin embargo, la mujer no podrá enajenar sus bienes inmuebles <b>sin el consentimiento especial de su marido, o en caso de éste <b>rehusarlo, sin estar autorizada judicialmente. Toda autoriza-<b>ción general para enajenar los inmuebles, dada a la mujer en el <b>contrato de matrimonio o después, es nula. Todo, salvo lo pre-<b>visto en el artículo 221 de este Código. <b> Si la mujer confía la administración de sus bienes al marido hay <b>presunción de que renuncia a pedirle rendición de cuentas de <b>sus rentas en las cargas del hogar común. <b> La mujer no puede renunciar al derecho de recobrar en cual-<b>quier época la administración de sus bienes. <b> 3.- El marido tiene a su cargo: <b> 1ro. Las deudas contraídas por él antes del matrimo-<b> nio o durante éste. <b> 2do. Las deudas contraídas por la mujer como repre-<b> sentante de la unión conyugal.<b> 4.- La mujer tiene a su cargo: <b> 1ro. Las deudas contraídas por ella antes del matri-monio y las que se originen como suyas durante <b>éste. <b> 2do. Las deudas contraídas para el sostenimiento del <b> hogar común, por ella o por el marido, en caso de <b>insolvencia de este último. <b> 5.- Aún cunado la mujer haya confiado la administración <b> de sus bienes al marido, no puede reclamar ningún <b>privilegio en la quiebra o insolvencia de éste. <b> Tampoco puede reclamarlo en caso de embargo. <b> Se exceptúan las disposiciones relativas a la dote. <b> 6.- Cada esposo tiene derecho a las rentas de sus bienes y <b> al producto de su trabajo. <b> 7.- El marido puede exigir que la mujer contribuya, pro-<b> porcionalmente a sus bienes, a las cargas del matri-<b>monio. <b> Si la cuantían de esta contribución no puede ser fijada por <b>acuerdo de los cónyuges, lo será por decisión de la autoridad <b>judicial. <b> El marido no debe ninguna restitución en razón de las presta-<b>ciones al respecto por la mujer. <b> 8.- Si después de diez años de contraído un matrimonio <b> bajo separación de bienes, fallece uno de los cónyuges, <b>sus acreedores, herederos, legatarios o causahabientes <b>no podrán ejercer, por ningún motivo, acción en resti-<b>tución o devolución de bienes contra el cónyuge su-<b>perviviente, salvo en el caso de transmisiones fraudu-<b>lentas de bienes hechas por el cónyuge fallecido, du-<b>rante el año anterior a su fallecimiento.<b>CAPÍTULO III: </b><b><b>DEL RÉGIMEN DOTAL. </b><b><b>Art. 1540.- </b>La dote, bajo este régimen como bajo el del capítulo <b>2o., es el haber que aporta la mujer al marido para soportar las <b>cargas del matrimonio. <b><b>Art. 1541.- </b>Todo lo que constituye la mujer por sí o que se le da <b>en el contrato de matrimonio, es dotal, si no se estipula sobre <b>ella nada en contrario. <b><b>SECCIÓN 1A.: </b><b><b>DE LA CONSTITUCIÓN DE LA DOTE. </b><b> Art. 1542.-La constitución de la dote puede comprender todos <b>los bienes presentes y futuros de la mujer, o los bienes presen-<b>tes solamente, o una parte de sus bienes presentes y futuros y <b>también un objeto individual. En términos generales, la consti-<b>tución de todos los bienes de la mujer no comprende sus bienes <b>futuros. <b> Art. 1543.-No puede constituirse ni aun aumentarse la dote <b>durante el matrimonio. <b> Art. 1544.-Si el padre y la madre constituyen conjuntamente <b>una dote sin distinguir la parte de cada uno, se supondrá que <b>lo ha sido por partes iguales. Si la dote se ha constituido por <b>parte del padre sólo, y es comprensiva de los derechos paternos <b>y maternos, aunque la madre esté presente al hacerse el contra-<b>to, no contraerá obligación alguna, y la dote quedará por entero <b>a cargo del padre. <b> Art. 1545.-Si el padre o la madre superviviente constituye una <b>dote por bienes paternos y maternos, sin especificar las porcio-<b>nes, se tomará la dote primeramente sobre los derechos delfuturo esposo en los bienes del que la ha constituido. <b> Art. 1546.-Aunque la hija dotada por su padre y madre tenga <b>bienes de su propiedad disfrutados por los primeros, se tomará <b>las dotes de los bienes de los que la han constituido, si no es <b>que se ha estipulado lo contrario. <b> Art. 1547.-Los que constituyen una dote están obligados a ga-<b>rantizar los objetos constituidos en ella. <b> Art. 1548.-Los intereses de la dote se producen de pleno dere-<b>cho, desde el día del matrimonio, contra aquellos que la han <b>prometido, aunque haya un término para el pago, si no se ha <b>estipulado lo contrario. <b><b>SECCIÓN 2A.: </b><b><b>DE LOS DERECHOS DEL MARIDO SOBRE LOS BIENES </b><b><b>DOTALES, Y DE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR </b><b><b>EL HABER DOTADO. </b><b> Art. 1549.- Sólo el marido es el que tiene administración de los <b>bienes dotales durante el matrimonio. Tiene también solo el <b>derecho de apremiar a los deudores y detentadores de ellos, de <b>percibir frutos e intereses, y de recibir el reembolso de los capi-<b>tales. Sin embargo, puede convenirse por el contrato de matri-<b>monio, que la mujer percibirá anualmente por su solo recibo <b>una parte de sus rentas para sus gastos y necesidades persona-<b>les. <b> Art. 1550.-No está obligado el marido a prestar fianza por <b>haber recibido la dote, si no se le ha impuesto tal obligación por <b>el contrato de matrimonio. <b> Art. 1551.- Si la dote o parte de ella consistiese en objetos mobi-<b>liarios apreciados por el contrato, sin declararse que la tasacióo causa venta, el marido es propietario de éstos, y no es deu-<b>dor sino por el precio dado a este mobiliario. <b> Art. 1552.- El valor dado al mobiliario constituido en la dote, no <b>transfiere su propiedad al marido, si no se ha hecho de ello una <b>expresa declaración. <b> Art. 1553.- El inmueble adquirido con capitales procedentes de <b>la dote no es dotal, si no se ha estipulado la condición de la in-<b>versión dicha en el contrato de matrimonio. Sucede lo mismo <b>respecto al inmueble que se da en pago de la dote que se consti-<b>tuye en metálico. <b> Art. 1554.- No pueden enajenarse ni hipotecarse durante el ma-<b>trimonio, ni por el marido, ni por la mujer, ni por ambos juntos, <b>los inmuebles constituidos en dote, excepto en los casos si-<b>guientes. <b> Art. 1555.- Puede la mujer, autorizada por el marido, o rehú-<b>sandolo éste, con permiso judicial, dar sus bienes dotales para <b>establecer los hijos que haya tenido de anterior matrimonio; <b>pero si hiciere esto por autorización judicial, debe reservar el <b>usufructo de ellos a su marido. <b> Art. 1556.- La mujer puede también, con la autorización de su <b>marido, dar sus bienes dotales para establecer los hijos comu-<b>nes. <b> Art. 1557.- El inmueble dotal puede ser enajenado, cuando se <b>ha consentido en esta enajenación por el contrato de matrimo-<b>nio. <b> Art. 1558.- Puede también enajenarse el inmueble dotal con <b>permiso judicial, en subasta pública, previos tres avisos: para <b>sacar de la cárcel al marido o la mujer; para dar alimentos a lafamilia, en los casos previstos en los artículos 203, 205 y 206, <b>título del matrimonio; para pagar las deudas de la mujer, o de <b>aquellos que constituyeron la dote, teniendo estas deudas fecha <b>cierta anterior al contrato de matrimonio; para hacer reparacio-<b>nes mayores indispensables a la conservación del inmueble <b>dotal, en fin, cuando este inmueble se encuentra indiviso con <b>terceros, si está reconocido como indivisible. En todos estos <b>casos, la demasía del precio de venta que exceda de las necesi-<b>dades reconocidas permanecerá en la dote, y se invertirá como <b>tal en beneficio de la mujer. <b> Art. 1559.- Puede cambiarse el inmueble dotal, pero con el con-<b>sentimiento de la mujer, por otro inmueble del mismo valor, <b>por las cuatro quintas partes a lo menos, justificándose que es <b>de utilidad dicho cambio, con autorización judicial, y conforme <b>a una tasación hecha por peritos nombrados de oficio por el <b>tribunal. En este caso, el inmueble recibido en cambio, será do-<b>tal; el exceso de precio, si lo hubiere, lo será también, y se inver-<b>tirá como tal en provecho de la mujer. <b> Art. 1560.- Fuera de los casos que se han exceptuado y que aca-<b>ban de explicarse, si la mujer o el marido, o ambos conjunta-<b>mente, enajenasen el haber dotal, ella o sus herederos podrán <b>hacer revocar la enajenación después de la disolución de ma-<b>trimonio, sin que pueda oponérsele ninguna prescripción du-<b>rante el mismo: tendrá la mujer el mismo derecho después de <b>la separación de bienes. También el marido podrá hacer revo-<b>car la enajenación durante el matrimonio, quedando, sin em-<b>bargo, sujeto a los daños y perjuicios del comprador, si no de-<b>claró en el contrato que lo vendido era dotal. <b> Art. 1561.- Los inmuebles dotales no declarados enajenables <b>por el contrato de matrimonio, son imprescriptibles durante eltiempo de éste, a menos que la prescripción haya empezado <b>antes. Sin embargo, se hacen prescriptibles después de la sepa-<b>ración de bienes, cualquiera que sea la época en que haya em-<b>pezado la prescripción. <b> Art. 1562.- El marido es responsable respecto de los bienes do-<b>tales, de todas las obligaciones del usufructuario. Es responsa-<b>ble de todas las prescripciones adquiridas y deterioros acaeci-<b>dos por su negligencia. <b> Art. 1563.- Si la dote estuviere en peligro, puede la mujer <b>apremiar la separación de bienes del modo que queda dicho en <b>los artículos 1443 y siguientes. <b><b>SECCIÓN 3A.: </b><b><b>DE LA RESTITUCIÓN DE LA DOTE. </b><b> Art. 1564.- Si consiste la dote en inmuebles o en muebles no <b>estimados por el contrato de matrimonio, o bien dándoles pre-<b>cio con declaración de que la tasación no quita la propiedad a <b>la mujer, se podrá obligar al marido o a sus herederos a resti-<b>tuirla sin ningún plazo, después de la disolución del matrimo-<b>nio. <b> Art. 1565.- Si consistiese la dote en una suma de dinero, o en <b>muebles apreciados por el contrato, sin haberse declarado que <b>la evaluación no confiere su propiedad al marido, no puede <b>exigirse la restitución antes de que pase un año de la disolu-<b>ción. <b> Art. 1566.- Si los muebles cuya propiedad queda a la mujer, se <b>han menoscabado por el uso y sin culpa del marido, éste no <b>estará obligado a devolver nada más que los que queden, en el <b>estado en que se hallen. Sin embargo, la mujer podrá, en todocasos, tomar la ropa blanca y vestidos de su uso presente, salvo <b>el descuento de su valor, cuando estas ropas y vestidos hayan <b>sido constituidas en dote en su principio con evaluación. <b> Art. 1567.- Si la dote comprende obligaciones o constituciones <b>de rentas que han perecido o sufrido rebajas que no pueden <b>imputarse a la negligencia del marido, no estará éste obligado <b>por ello, y cumplirá restituyendo los contratos. <b> Art. 1568.- Si se ha constituido en dote un usufructo, el marido <b>o sus herederos sólo están obligados, al disolverse el matrimo-<b>nio, a restituir el derecho de usufructo y no los frutos rendidos <b>durante el matrimonio. <b> Art. 1569.- Si ha durado el matrimonio diez años más, después <b>de cumplido el término asignado para pagar la dote, puede la <b>mujer o sus herederos, después de la disolución del matrimo-<b>nio, exigirla del marido, sin estar obligados a probar que la re-<b>cibió; a menos que el marido justifique que practicó diligencias <b>inútilmente para procurarse el pago. <b> Art. 1570.- Si se disuelve el matrimonio por muerte de la mujer, <b>el interés y los frutos de la dote que deben devolverse, se com-<b>putarán de pleno derecho desde el día de la disolución en pro-<b>vecho de sus herederos. <b> Pero si fuese la disolución causada por la muerte del marido, <b>puede la mujer escoger entre exigir los intereses de su dote du-<b>rante el año de duelo, o que la provean de alimentos durante el <b>dicho tiempo, de los fondos de la sucesión del marido; pero en <b>ambos casos, la habitación durante este año y los vestidos de <b>luto, deben dársela de la sucesión, y sin aplicarse el gasto de los <b>intereses que le sean debidos.Art. 1571.- Los frutos de los inmuebles dotales se parten a la <b>disolución del matrimonio, entre el marido y la mujer o sus <b>herederos, en proporción al tiempo que duró el matrimonio en <b>el transcurso del último año. Este año empieza, partiendo del <b>día en que se celebró el matrimonio. <b> Art. 1572.- La mujer y sus herederos no tienen el privilegio de <b>repetición de la dote, sobre los acreedores anteriores a ésta con <b>hipoteca. <b> Art. 1573.- Si el marido era ya insolvente y no tenía ni oficio ni <b>profesión cuando el padre constituyó la dote a su hija, ésta no <b>estará obligada a colacionar en la herencia del padre, sino los <b>derechos que para reintegrarse tenga contra la de su marido. <b>Pero si el marido no llegó al estado de insolvencia sino después <b>del matrimonio, o si tenía un oficio o profesión que le servía <b>como haber, la pérdida de la dote recae únicamente sobre la <b>mujer. <b><b>SECCIÓN 4A.: </b><b><b>DE LOS BIENES PARAFERNALES. </b><b><b>Art. 1574.-</b> Todos los bienes que, perteneciendo a la mujer, <b>no se han constituido en dote, son parafernales. <b> Art. 1575.- Si todos los bienes de la mujer son parafernales, y si <b>no hay convenio en el contrato para hacerla soportar una parte <b>de las cargas del matrimonio, contribuye a ellas la mujer hasta <b>llegar al tercio de sus rentas. <b> Art. 1576.- La mujer tiene el goce y administración de sus bie-<b>nes parafernales. Pero no puede enajenarlos ni comparecer en <b>juicio por razón de dichos bienes, sin la autorización del mari-<b>do; y si este la rehusase, sin el permiso judicial.Art. 1577.- Si la mujer da al marido poder para administrar sus <b>bienes parafernales, con obligación de darle cuenta de los fru-<b>tos, se le considerará respecto de ella como cualquier otro <b>mandatario. <b> Art. 1578.- Si hubiera el marido disfrutado los bienes paraferna-<b>les de la mujer sin mandato, pero sin oposición de ésta, no se le <b>considerará a la disolución del matrimonio, o a la primera de-<b>manda de la mujer, como obligado a presentar más de los fru-<b>tos existentes, sin exigirle cuenta respecto a los que hasta en-<b>tonces se han consumido. <b> Art. 1579.- Si el marido ha disfrutado los bienes parafernales, a <b>pesar de la formal oposición de la mujer, su responsabilidad <b>para con ella es, no sólo de los frutos existentes, sino también <b>de los consumidos. <b> Art. 1580.- El marido que disfruta de los bienes parafernales, <b>estará obligado en el mismo concepto que un usufructuario. <b><b>DISPOSICIÓN PARTICULAR. </b><b> Art. 1581.- Pueden, sin embargo, los cónyuges al someterse al <b>régimen dotal, estipular una sociedad de gananciales, regulán-<b>dose los efectos de esta sociedad, como queda dicho en los artí-<b>culos 1498 y 1499.<b><b>TÍTULO VI: </b><b><b>DE LA VENTA </b><b><b>CAPÍTULO I: </b><b><b>DE LA NATURALEZA Y FORMA DE LA VENTA. </b><b> Art. 1582.- La venta es un contrato por el cual uno se compro-mete a dar una cosa y otro a pagarla. Puede hacerse por docu-<b>mento público o bajo firma privada. <b> Art. 1583.- La venta es perfecta entre las partes, y la propiedad <b>queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del <b>vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa y el <b>precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada. <b> Art. 1584.-Puede la venta hacerse pura y simplemente, o bajo <b>una condición, sea suspensiva, sea resolutoria. Puede también <b>tener por objeto dos o más cosas alternativas. Y en todos estos <b>casos se regulará su efecto por los principios generales de las <b>convenciones. <b> Art. 1585.- Cuando las mercancías no se venden por junto y sí <b>al peso, número o medida, dicha venta no es perfecta en el sen-<b>tido de que aquéllas estén de cuenta y riesgo del vendedor, <b>hasta que hayan sido pesadas, contadas o medidas; pero el <b>comprador puede pedir la entrega o los daños y perjuicios, si <b>hay lugar a ello, en caso de no cumplirse lo convenido. <b> Art. 1586.- Si por el contrario la venta se hizo por mayor, es <b>perfecta, aunque no se hayan pesado, contado ni medido las <b>mercancías. <b> Art. 1587.- Respecto del vino, aceite y otros artículos que se <b>acostumbra a probar antes de la compra, no hay venta mientras <b>que el comprador no los haya probado y aceptado. <b> Art. 1588.- Cuando la venta se hace bajo ensayo, se supone <b>siempre que ha sido hecha bajo una condición suspensiva. <b> Art. 1589.- La promesa de venta vale venta, habiendo consenti-<b>do mutuamente las dos partes, respecto a la cosa y el precio.Art. 1590.- Si la promesa de vender se ha hecho con arras o se-<b>ñal, es dueño cada uno de los contratantes de arrepentirse, <b>perdiéndolas el que las ha dado. Y el que las ha recibido devol-<b>viendo el doble. <b> Art. 1591.- El precio de la venta debe determinarse y designarse <b>por las partes. <b> Art. 1592.- Se puede, no obstante, someter el precio al arbitraje <b>de un tercero; si éste no quiere o no puede hacer la tasación, no <b>hay venta. <b> Art. 1593.- Los gastos de los actos y demás accesorios de la ven-<b>ta, son de cargo del comprador. <b><b>CAPÍTULO II: </b><b><b> DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN </b><b><b>COMPRAR O VENDER. </b><b> Art. 1594.- Pueden comprar o vender todos aquellos a quienes <b>la ley no se lo prohíbe. <b> Art. 1595.- No puede haber contrato de venta entre los esposos, <b>sino en los tres casos siguientes: 1o. aquel en que uno de los <b>esposos cede bienes al otro, estando separado de él judicial-<b>mente, como pago de sus derechos; 2o. aquel en que la cesión <b>hecha por el marido a la mujer, aunque no esté separado, reco-<b>noce una causa legítima, tal como la reinversión de sus inmue-<b>bles enajenados o la del metálico que a ella pertenecían, si estos <b>inmuebles o dinero no entran en la comunidad; 3o. aquel en <b>que la mujer cede bienes a su marido para pagarle la suma que <b>ella le prometiere en dote, y cuando hay exclusión de comuni-<b>dad; salvándose, en estos tres casos, los derechos de los herede-<b>ros de las partes contratantes, si en ello hay ventaja indirecta.Art. 1596.- No pueden hacerse adjudicatarios, ni por ellos mis-<b>mos, ni por terceras personas, bajo pena de nulidad: los tutores <b>de los bienes de aquellos cuya tutela ejercen; los mandatarios, <b>de los bienes que se han encargado de vender; los administra-<b>dores de los de los municipios, o de los establecimientos públi-<b>cos confiados a su cargo; los oficiales públicos, de los bienes <b>nacionales, cuya venta se hace por su ministerio. <b> Art. 1597.- Los jueces o sus suplentes, los magistrados en fun-<b>ciones del ministerio público, secretarios de tribunales o juzga-<b>dos, abogados, alguaciles, defensores oficiosos y notarios, no <b>pueden hacerse cesionarios de los derechos y acciones litigio-<b>sas, que son de la competencia del tribunal, en el límite de cuya <b>jurisdicción ejercen sus funciones, bajo pena de nulidad, y de <b>las costas, daños y perjuicios. <b><b>CAPÍTULO III: </b><b><b> DE LAS COSAS QUE PUEDEN VENDERSE. </b><b> Art. 1598.- Todo lo que está en el comercio puede venderse, <b>cuando no existan leyes particulares que prohíban su enajena-<b>ción. <b> Art. 1599.- La venta de la cosa de otro, es nula; puede dar lugar <b>a daños y perjuicios, cuando el comprador ignora que fuese de <b>otro. <b> Art. 1600.- No se puede vender la sucesión de una persona vi-<b>va, ni aun con su consentimiento. <b> Art. 1601.- Si la cosa vendida había perecido en el momento de <b>la venta, ésta será nula. Si hubiere perecido solamente una par-<b>te de ella, tiene derecho el comprador a renunciar a la venta o a <b>exigir la parte conservada, determinando el precio por valua-ción. <b><b>CAPÍTULO IV: </b><b><b>DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR. </b><b><b>SECCIÓN 1A.: </b><b><b>DISPOSICIONES GENERALES. </b><b> Art. 1602.- El vendedor debe explicar con claridad a lo que se <b>obliga. Cualquier pacto oscuro o ambiguo, se interpreta contra <b>el vendedor. <b> Art. 1603.- Existen dos obligaciones principales: la de entregar, <b>y la de garantizar la cosa que se vende. <b> Art. 1604.- La entrega es la traslación de la cosa vendida al do-<b>minio y posesión del comprador. <b><b>SECCIÓN 2A.: </b><b><b>DE LA ENTREGA. </b><b> Art. 1605.- La obligación de entregar los inmuebles vendidos, <b>se cumple por parte del vendedor, cuando ha dado las llaves, si <b>se trata de un edificio, o cuando ha entregado los títulos de <b>propiedad. <b> Art. 1606.- Se realiza la entrega de los efectos mobiliarios, o por <b>la tradición real, o por la entrega de las llaves del edificio en <b>que aquellos se encuentren, y también por el solo consenti-<b>miento de las partes, si no puede hacerse el traslado en el mo-<b>mento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su poder <b>por otro título cualquiera. <b> Art. 1607.- La tradición de los derechos incorporales se realiza, <b>por la entrega de los títulos o por el uso que el adquiriente haya <b>hecho de ellos con el consentimiento del vendedor.Art. 1608.- Los gastos de la entrega son de cuenta del vendedor, <b>los de transporte, del comprador, en el caso de no haberse esti-<b>pulado lo contrario. <b> Art. 1609.- La entrega de la cosa debe efectuarse en el lugar en <b>que estaba al tiempo de hacerse la venta, sino se ha convenido <b>de otra manera. <b> Art. 1610.- Si faltare el vendedor a hacer la entrega en el tiempo <b>convenido por la partes, podrá el comprador, a su elección, <b>pedir la rescisión de la venta, o que se le ponga en posesión de <b>ella, si el retardo es causado solamente por el vendedor. <b> Art. 1611.- En todos los casos debe condenarse al vendedor a <b>los daños y perjuicios, si éstos resultan para al adquiriente por <b>falta de entrega en el término convenido. <b> Art. 1612.- No está obligado el vendedor a entregar la cosa, si el <b>comprador no da el precio, en el caso de no haberle concedido <b>aquél un plazo para el pago. <b> Art. 1613.- No se le obligará tampoco a hacer la entrega, aun-<b>que haya concedido un plazo para el pago, si después de la <b>venta quiebra el comprador o está en estado de insolvencia, de <b>modo que el vendedor esté en peligro inminente de perder el <b>precio, a no ser que el comprador le dé fianza para pagar al <b>término convenido. <b> Art. 1614.- La cosa debe entregarse en el estado en que se en-<b>contraba en el momento de la venta. Desde este día pertenecen <b>al adquiriente todos los frutos. <b> Art. 1615.- La obligación de entregar la cosa, comprende sus <b>accesorios y todo lo que se ha destinado a su uso perpetuo. <b> Art. 1616.- Está obligado el vendedor a entregar la cuantía talcomo se diga en el contrato, con las modificaciones que a conti-<b>nuación se expresan. <b> Art. 1617.- Si la venta de un inmueble se ha realizado con indi-<b>cación de su capacidad y a razón de tanto la medida, está obli-<b>gado el vendedor a entregar al comprador, caso de exigirlo és-<b>te, la cantidad indicada en el contrato. Y si la cosa no le es posi-<b>ble, o el adquiriente no la exige, está entonces obligado el ven-<b>dedor a sufrir una rebaja proporcional en el precio. <b> Art. 1618.- Si por el contrario, en el caso del artículo precedente, <b>se encuentra una cuantía mayor que la que se ha expresado en <b>el contrato, tiene entonces derecho el adquiriente a dar un su-<b>plemento de precio, o a desechar el contrato, bajo el supuesto <b>de que este exceso pase de la vigésima parte de la cuantía de-<b>clarada. <b> Art. 1619.- En los demás casos, ya sea que la venta haya sido de <b>un objeto cierto y limitado, ya sea de predios distintos y sepa-<b>rados, o que empiece por la medida o con la designación del <b>objeto vendido, seguido de aquélla, el que se exprese esta me-<b>dida no da lugar a ningún suplemento de precio a favor del <b>vendedor por exceso de medida, así como tampoco se le hará al <b>comprador por la disminución de la misma, no siendo que la <b>diferencia entre la medida efectiva y la expresada en el contra-<b>to, sea de una vigésima parte en más o menos, teniendo en <b>cuenta el valor de la totalidad de los objetos vendidos, en el <b>caso de no haber estipulación en contrario. <b> Art. 1620.- En el caso en que según el artículo precedente, haya <b>lugar a un aumento de precio por exceso de medida, tiene elec-<b>ción el comprador entre desistir del contrato, o dar el suple-<b>mento del precio, y además los intereses, si se queda en el in-<b>mueble.Art. 1621.- En cualquier caso en que el adquiriente tenga dere-<b>cho a desistir del contrato, está considerado el vendedor como <b>obligado, respecto del primero, a restituirle, además del precio <b>si lo hubiere recibido, los gastos de dicho contrato. <b> Art. 1622.- La acción en suplemento del precio por parte del <b>vendedor, y en la disminución del mismo o de rescisión del <b>contrato por parte del comprador, deben intentarse dentro del <b>año, a contar del día del contrato, bajo pena de caducidad. <b> Art. 1623.- Si se han vendido dos predios por el mismo contrato <b>y por un solo y mismo precio, con designación de la medida de <b>cada uno, y se encuentra menos capacidad en uno y más en <b>otro, se hace entonces compensación hasta la debida concu-<b>rrencia; y la acción, sea por suplemento o disminución de pre-<b>cio, no tiene lugar sino siguiendo las reglas anteriormente esta-<b>blecidas. <b> Art. 1624.- La cuestión de saber si el vendedor o el adquiriente <b>debe sufrir la pérdida o deterioro de la cosa vendida antes de la <b>entrega, se regula por las reglas prescritas en el título de los <b>contratos o de las obligaciones convencionales en general. <b><b>SECCIÓN 3A.: </b><b><b>DE LA GARANTÍA. </b><b> Art. 1625.- La garantía que debe el vendedor al adquiriente, <b>tiene dos objetos: es el primero, la pacífica posesión de la cosa <b>vendida; y el segundo, los defectos ocultos de esta cosa o sus <b>vicios redhibitorios. <b> PÁRRAFO I: De la garantía en el caso de evicción <b> Art. 1626.- Aun cuando al tiempo de la venta no se hubiere es-<b>tipulado nada sobre la garantía, estará de derecho obligado elvendedor a garantizar al adquiriente de la evicción que expe-<b>rimente en el todo o parte del objeto vendido, o de las cargas <b>que se pretendan sobre el mismo, y que no se haya declarado <b>en el momento de la venta. <b> Art. 1627.- Pueden las partes por convenciones particulares <b>ampliar esta obligación de derecho, y también disminuir su <b>efecto; pueden asimismo convenir en que el vendedor no que-<b>dará sometido a dar ninguna garantía. <b> Art. 1628.- Aunque se exprese que el vendedor no quedará su-<b>jeto a dar ninguna garantía, será, sin embargo, responsable por <b>la que resulte de un hecho que le sea personal: cualquier cosa <b>que en contrario se convenga, es nula. <b> Art. 1629.- Aun cuando se llegue a estipular la no garantía, el <b>vendedor, en el caso de evicción, está obligado a la restitución <b>del precio, a no ser que el comprador haya conocido, en el <b>momento de la venta, el peligro de le evicción, o que haya <b>comprado por su cuenta el riesgo. <b> Art. 1630.- Cuando se ha prometido la garantía o no se ha esti-<b>pulado cosa alguna con relación a ella, tiene derecho el com-<b>prador, en el caso de evicción, a demandar del vendedor: 1o. la <b>devolución de precio; 2o. la de los frutos, cuando está obligado <b>a dárselos al propietario que lo vence en juicio; 3o. las costas <b>ocasionadas, y las causadas por el demandante originario; 4o. <b>en fin, los daños y perjuicios, así como las costas y gastos lega-<b>les del contrato. <b> Art. 1631.- Cuando el tiempo de la evicción ha disminuido el <b>valor de la cosa vendida, o ésta se ha deteriorado considera-<b>blemente, bien por negligencia del comprador o por accidente <b>de fuerza mayor, no está por esto menos obligado el vendedora restitur la totalidad de su precio. <b> Art. 1632.- Pero si ha aprovechado el comprador los deterioros <b>causados por él, tiene entonces derecho el vendedor a retener <b>del precio una suma que iguale este provecho. <b> Art. 1633.- Si la cosa vendida ha aumentado de precio en la <b>época de la evicción, siendo este aumento independiente de la <b>gestión del comprador, está obligado el vendedor a pagarle lo <b>que valga más del precio de venta. <b> Art. 1634.- Está obligado el vendedor a reembolsar o hacer re-<b>embolsar al comprador, por aquel que ganó la evicción, todas <b>las reparaciones y mejoras útiles que haya hecho en el predio. <b> Art. 1635.- Si el vendedor hubiere hecho de mala fe la venta del <b>predio de otro, estará obligado a reembolsar al comprador to-<b>dos los gastos que haya hecho en el mismo, incluyendo los de <b>placer y recreo. <b> Art. 1636.- Si el adquiriente no sufre la evicción sino por una <b>parte de la cosa, y que ésta sea de tal importancia respecto al <b>todo, que sin ella no hubiera realizado la compra, puede enton-<b>ces rescindir la venta. <b> Art. 1637.- Si en el caso de evicción de una parte del predio <b>vendido, no se hubiere rescindido la venta, el valor de la parte <b>de que el comprador es desposeído, deberá serle reembolsado, <b>según tasación en la época de la evicción, y no proporcional-<b>mente al precio total de la venta, bien sea que la cosa vendida <b>haya aumentado o disminuido de precio. <b> Art. 1638.- Si la heredad vendida tiene cargas, sin que éstas <b>hayan sido declaradas, y servidumbres no manifiestas, pero <b>que son de tal importancia que hay por ello lugar a presumirque no se habría comprado al saberlo, puede por esto el com-<b>prador pedir la rescisión del contrato, si no prefiere mejor que-<b>dar satisfecho con una indemnización. <b> Art. 1639.- Las demás cuestiones a que puedan dar lugar a da-<b>ños y perjuicios que resulten para el comprador, por falta de <b>cumplimiento de la venta, deben decidirse según las reglas ge-<b>nerales establecidas en el título de los contratos o de las obliga-<b>ciones convencionales en general. <b> Art. 1640.- Cesa la garantía por causa de evicción, cuando el <b>comprador se ha dejado condenar por un fallo en última ins-<b>tancia, o del que ya no se pueda admitir la apelación, sin haber <b>citado al vendedor, probando éste que había medios suficientes <b>para hacer rechazar la demanda. <b> PÁRRAFO II: De la garantía de los defectos de la cosa vendida. <b> Art. 1641.- El vendedor está obligado a garantizar la cosa ven-<b>dida por los defectos ocultos que ésta tuviere, si la hicieren in-<b>útil para el uso a que se destina, o que disminuyen de tal modo <b>este uso, que no lo habría comprado o hubiera dado un precio <b>menor, a haberlos conocido. <b> Art. 1642.- No es responsable el vendedor de los vicios o defec-<b>tos manifiestos de los cuales puede convencerse el comprador. <b> Art. 1643.- Es responsable de los vicios ocultos, aunque no los <b>haya conocido, a no ser que para este caso se haya estipulado <b>que no estará sujeto a ninguna garantía. <b> Art. 1644.- En los casos de los artículos 1641 y 1643, tiene el <b>comprador la elección entre devolver la cosa y hacerse restituir <b>el precio, o guardar la misma, y que se le devuelva una parte <b>de dicho precio tasado por peritos.Art. 1645.- Si conociese el vendedor los vicios de la cosa, está <b>obligado además de la restitución del precio que ha recibido <b>por ella, a todos los daños y perjuicios que haya sufrido el <b>comprador. <b> Art. 1646.- Si ignoraba el vendedor los vicios de la cosa, no se le <b>obligará sino a la restitución del precio, y a reembolsar al com-<b>prador los gastos ocasionados por la venta. <b> Art. 1647.- Si la cosa que tenía vicios ha perecido por causa de <b>su mala calidad, es la pérdida para el vendedor, que estará <b>obligado respecto al comprador a restituirle el precio, y además <b>las indemnizaciones explicadas en los dos artículos precedente. <b>La pérdida originada por caso fortuito, será de cuenta del com-<b>prador. <b> Art. 1648.- La acción redhibitoria se ha de ejercer precisamente <b>antes de cumplirse treinta días de efectuada la compra y tradi-<b>ción, cuando se trate de animales; dentro del término de noven-<b>ta días, cuando se trate de objetos muebles, y dentro de igual <b>periodo de noventa días contados de fecha a fecha inclusive, <b>después de manifestarse los vicios ocultos, cuando la venta <b>haya sido de un inmueble. El examen pericial habrá de interve-<b>nir en todos los casos, cualquiera que sea la jurisdicción a que <b>competa el conocimiento de la instancia. <b> Art. 1649.- La dicha acción no tiene lugar en las ventas hechas <b>por autorización judicial. <b><b>CAPÍTULO V: </b><b><b> DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR. </b><b> Art. 1650.- La obligación principal del comprador, es pagar el <b>precio el día y en el lugar convenido en la venta.Art. 1651.- Si no se ha convenido nada respecto a esto al hacerse <b>la venta, debe pagar el comprador en el lugar y tiempo en que <b>debe hacerse la entrega. <b> Art. 1652.- El comprador debe los intereses del precio de la ven-<b>ta, hasta que pague el capital, en los tres casos siguientes: <b>habiéndose convenido de esta manera al tiempo de la venta; si <b>la cosa vendida y entregada produce frutos u otros rendimien-<b>tos; si ha sido el comprador requerido para el pago. En este <b>último caso no se devengan los intereses, sino después del re-<b>quirimiento. <b> Art. 1653.- Si el comprador fuese perturbado, o tuviese justo <b>motivo para temer que lo será por una acción hipotecaria o de <b>reivindicación, puede suspender el pago hasta que el vendedor <b>haya hecho desaparecer la perturbación, a no ser que prefiera <b>dar fianza, o a menos que se haya estipulado que, a pesar de la <b>perturbación, pagará el comprador. <b> Art. 1654.- Si el comprador no paga el precio, puede pedir el <b>vendedor la rescisión de la venta. <b> Después de extinguido el privilegio con que se favorece al ven-<b>dedor por el artículo 2103, no podrá ejercerse la acción a que se <b>refiere el presente artículo en perjuicio de terceros que hayan <b>adquirido, sobre un inmueble, derechos procedentes del com-<b>prador, y que se hayan conformado a las leyes. <b> Art. 1655.- La rescisión de la venta de inmueble queda hecha <b>consecutivamente, si el vendedor está en peligro de perder la <b>cosa y el precio. Si no existe este peligro, puede conceder el juez <b>un plazo al comprador, más o menos largo, según las circuns-<b>tancias. Pasándose este término sin que haya pagado el com-<b>prador, se pronunciará la rescisión de la venta.Art. 1656.- Si al hacerse la venta de un inmueble, se ha estipu-<b>lado que faltándose al pago del precio en el término convenido, <b>se rescindirá de pleno derecho la venta, esto no obstante, puede <b>el comprador pagar después de la terminación del plazo, si no <b>se le ha constituido en mora por un requerimiento; pero des-<b>pués de éste, no puede el juez concederle otro plazo. <b> Art. 1657.- En materia de venta de géneros y efectos mobilia-<b>rios, tendrá lugar la rescisión de la venta de pleno derecho, y <b>sin requerimiento, en provecho del vendedor, después de la <b>expiración del término convenido para retirarlos. <b><b>CAPÍTULO VI: </b><b><b>DE LA NULIDAD Y RESCISIÓN DE LA VENTA. </b><b> Art. 1658.-Además de las causas de nulidad o rescisión que se <b>han explicado en este título, y de las que son comunes a todos <b>los contratos, puede rescindirse el de venta por retracto, y por <b>lesión en el precio. <b><b>SECCIÓN 1A.: </b><b><b>DE LA FACULTAD DE RETRACTO. </b><b> Art. 1659.-La facultad de retracto o retroventa, es un pacto por <b>el cual se reserva el vendedor el derecho de volver a tomar la <b>cosa vendida, mediante la restitución del precio principal y el <b>reembolso de que se habla en el artículo 1673. <b> Art. 1660.-La facultad de retracto no puede estipularse por el <b>término que pase de cinco años. Si se hubiere estipulado por <b>más tiempo, queda reducida a este término. <b> Art. 1661.-El término fijado es riguroso; no puede prolongarse <b>por el juez.Art. 1662.-Faltando el vendedor a ejercer su acción a retroventa <b>en el término prescrito, queda el adquiriente propietario irre-<b>vocable. <b> Art. 1663.-El término corre contra cualquier clase de personas, <b>y aun contra el menor, salvo, si hay lugar, el recurso contra <b>quien corresponda. <b> Art. 1664.-El vendedor a pacto de retroventa, puede ejercer su <b>acción contra un segundo comprador, aun cuando la facultad <b>de retrovender no haya sido expresada en el segundo contrato. <b> Art. 1665.-El comprador a pacto de retroventa ejerce todos los <b>derechos del que le ha vendido; puede prescribir igualmente <b>contra el verdadero dueño, como contra aquellos que preten-<b>dieran derechos o hipotecas sobre la cosa vendida. <b> Art. 1666.-Puede oponer los beneficios de la excusión, a los <b>acreedores del que le vendió. <b> Art. 1667.-Si el adquiriente a pacto de retroventa de una parte <b>indivisa de una heredad, se convierte en adjudicatario de la <b>totalidad por una licitación provocada en su contra, puede <b>obligar al vendedor a retirar el todo, cuando éste quiera hacer <b>uso de lo pactado. <b> Art. 1668.-Si han vendido conjuntamente muchos y en un solo <b>contrato, una heredad que les era común, no puede ejercer la <b>acción en retroventa cada uno aisladamente, sino por la parte <b>que en aquélla tenía. <b> Art. 1669.-Sucede lo mismo si el que ha vendido solo un pre-<b>dio, dejase muchos herederos. Cada uno de los coherederos no <b>puede ejercer la facultad de retractado, sino por la parte que <b>toma en la sucesión.Art. 1670.-Pero en el caso de los dos artículos precedentes, <b>puede el comprador exigir que todos los covendedores o cohe-<b>rederos sean citados, a fin de ponerse de acuerdo para volver a <b>tomar la heredad entera; y si no se conciliasen, será descargado <b>de la demanda. <b> Art. 1671.- Si la venta de una finca perteneciente a muchos, no <b>se ha hecho conjuntamente y por su totalidad, no habiendo <b>vendido cada uno sino la parte que en ella tenía, puede ejercer <b>cada uno de ellos separadamente la acción de retroventa, por la <b>porción que le pertenecía. No puede el comprador forzar al que <b>de esta manera la ejerce, a que retire todo. <b> Art. 1672.- Si el comprador ha dejado muchos herederos, no <b>puede ejercer la acción de retroventa contra cada uno de ellos <b>sino por su parte, en el supuesto de que ésta se halle todavía <b>indivisa, y en el de que la cosa vendida se haya partido entre <b>ellos. Pero si ha habido ya partición de la herencia, y la cosa <b>vendida ha correspondido a la porción de uno de los herede-<b>ros, se puede intentar la acción de retroventa contra él por el <b>todo. <b> Art. 1673.- El vendedor que usa del derecho de retracto, debe <b>reembolsar no solamente el precio principal, sino también los <b>gastos y costas legales de la venta, los reparos necesarios y los <b>que haya aumentado el valor del predio, hasta cubrir ese au-<b>mento. No puede entrar en posesión, sino después de haber <b>satisfecho todas esas obligaciones. Cuando el Vendedor entra <b>en posesión de su heredad por efecto del retracto, la toma libre <b>de todas las cargas e hipotecas con que haya podido gravarla el <b>adquiriente; está obligado a respetar los contratos de arrenda-<b>miento que se hayan hecho sin fraude, por el comprador.<b>SECCIÓN 2A.: </b><b><b>DE LA RESCISIÓN DE LA VENTA </b><b><b>POR CAUSA DE LESIÓN. </b><b> Art. 1674.- Si el vendedor ha sido lesionado en más de siete <b>duodécimas parten en el precio de un inmueble, tiene derecho <b>a pedir la rescisión de la venta, aunque haya renunciado expre-<b>samente a esa facultad en el contrato, o declarado que hacía <b>donación de la diferencia de precio. <b> Art. 1675.- Para saberse si ha habido lesión de más de las siete <b>duodécimas partes, es preciso tasar el inmueble según su esta-<b>do y valor, en el momento de la venta. <b> Art. 1676.- No podrá admitirse la demanda después de haberse <b>pasado dos años, contados desde el día de la venta. Este plazo <b>corre contra las mujeres casadas y contra los ausentes, los de-<b>clarados en interdicción y los menores, que tengan por causan-<b>te un mayor que haya vendido. Se cuenta también este plazo, <b>sin que se le suspenda, durante el transcurso del tiempo estipu-<b>lado por el convenio del retracto. <b> Art. 1677.- No podrá admitirse prueba de lesión sino por sen-<b>tencia, y solamente en el caso en que los hechos expuestos sean <b>bastantes verosímiles y graves para hacer presumir la lesión. <b> Art. 1678.- No podrá hacerse esta prueba sino por informe de <b>tres peritos, que estarán obligados a firmar en común un solo <b>acto, y a no dar sino un solo parecer, a mayoría de votos. <b> Art. 1679.- Habiendo diferentes pareceres, deberá el acto conte-<b>ner los motivos, sin que sea permitido dar a conocer el dicta-<b>men de cada uno de los peritos. <b> Art. 1680.- Los peritos se nombrarán de oficio, a menos que laartes no estén de acuerdo para nombrar a todos tres. <b> Art. 1681.- En el caso en que se admita rescisión, tiene derecho <b>el comprador, o a devolver la cosa tomando el precio que haya <b>pagado, o a quedarse con el predio, pagando el suplemento de <b>su justo valor, bajo la deducción de la décima parte del precio <b>total. El tercer poseedor tiene el mismo derecho, salva la garan-<b>tía contra su vendedor. <b> Art. 1682.- Si prefiriese el comprador guardar la cosa, dando el <b>suplemento regulado por el anterior artículo, debe también el <b>interés del suplemento desde el día de la demanda de rescisión. <b>Y si prefiere devolverla y recibir el precio, devolverá los frutos <b>desde el día en que se le demandó. El interés del precio que <b>haya pagado, se le cuenta también desde el día de la misma <b>demanda, o desde el día del pago, si no hubiere percibido nin-<b>gunos frutos. <b> Art. 1683.- La rescisión por lesión no tiene lugar a favor del <b>comprador. <b> Art. 1684.- No tiene tampoco lugar en ninguna de las ventas <b>que según la ley no puedan hacerse sino autorizadas judicial-<b>mente. <b> Art. 1685.- Las reglas que se explican en la sección precedente, <b>para los casos en que muchos hayan vendido conjunta o sepa-<b>radamente, y para aquel en que el vendedor o el comprador <b>haya dejado muchos herederos, se observarán igualmente para <b>el ejercicio de la acción de rescisión. <b><b>CAPÍTULO VII: </b><b><b>DE LA LICITACIÓN. </b>Art. 1686.- Si una cosa perteneciente a muchos no puede divi-<b>dirse cómodamente y sin pérdida, o si en una partición hecha <b>amigablemente hay algunos bienes de los copartícipes que nin-<b>guno puede o quiere recibir en su porción, se hará la venta en <b>pública subasta, repartiéndose el precio entre los copropieta-<b>rios. <b> Art. 1687.- Cada uno de los copropietarios es dueño de hacer <b>que se llamen a licitación a personas extrañas, siendo esta cir-<b>cunstancia necesaria cuando sea menor uno de los copropieta-<b>rios. <b> Art. 1688.- El modo y las formalidades que se deben observar <b>en las licitaciones, se explican en el título de las sucesiones, y en <b>el Código de Procedimiento. <b><b>CAPÍTULO VIII: </b><b><b>DE LA TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS </b><b><b>Y OTROS DERECHOS INCORPORALES. </b><b> Art. 1689.- La transferencia de un crédito, de un derecho o de <b>una acción respecto de un tercero, se realiza entre el cedente y <b>el cesionario por la entrega del título. <b> Art. 1690.- No queda el cesionario con acción respecto a los ter-<b>ceros, sino por la notificación de la transferencia hecha al deu-<b>dor. Sin embargo, puede también quedar habilitado el cesiona-<b>rio por la aceptación de la transferencia hecha por el deudor en <b>un acto auténtico. <b> Art. 1691.- Si antes que el cedente o el cesionario haya notifica-<b>do la transferencia al deudor, éste hubiere pagado al cedente, <b>quedará válidamente libre. <b> Art. 1692.- La venta o cesión de un crédito, comprende los acce-orios del mismo, tales como la fianza, privilegios e hipotecas. <b> Art. 1693.- El que vende un crédito u otro derecho incorporal, <b>debe garantizar su existencia al tiempo de transferirlo, aunque <b>se haya hecho sin garantía. <b> Art. 1694.- No responde de la solvencia del deudor, sino cuan-<b>do se haya comprometido a ello; pero solamente hasta el cupo <b>del precio que recibió por dicho crédito. <b> Art. 1695.- Cuando ha prometido garantizar la solvencia del <b>deudor, no se extenderá que lo ha hecho sino por la actualidad, <b>no extendiéndose al porvenir, a menos que el cedente lo haya <b>estipulado expresamente. <b> Art. 1696.- El que vende una herencia, sin especificar en detalle <b>los objetos, no está obligado sino a garantizar su cualidad de <b>heredero. <b> Art. 1697.- Si el heredero se hubiere aprovechado ya de los fru-<b>tos de algún predio, o recibido el importe de algún crédito per-<b>teneciente a dicha herencia, o vendido algunos efectos de la <b>sucesión, está obligado a reembolsar al comprador, si no los ha <b>reservado expresamente al tiempo de la venta. <b> Art. 1698.- Debe el comprador, por su parte, reembolsar al ven-<b>dedor lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de la <b>sucesión, y darle cuenta de todo por lo que era acreedor, si no <b>hubiere estipulado nada en contrario. <b> Art. 1699.- Aquel contra quien se ha cedido un derecho litigio-<b>so, puede hacerse dar la quita por el cesionario, reembolsándo-<b>se el precio real de la cesión con los gastos y costas legales y <b>con los intereses, contados desde el día en que el cesionario ha <b>dado el precio de la cesión que se le hizo.Art. 1700.- Se reputa que la cosa es litigiosa, desde el momento <b>en que existe demanda y contestación sobre el fondo del dere-<b>cho. <b> Art. 1701.- La disposición dada en el artículo 1699 cesa: 1o. en el <b>caso en que la cesión se ha hecho a un coheredero o copropieta-<b>rio del derecho cedido; 2o. cuando se ha hecho a un acreedor en <b>pago de lo que se debe; 3o. cuando se ha hecho al poseedor de <b>la finca sujeta al derecho litigioso. <b><b>TÍTULO VII: </b><b><b>DEL CAMBIO O PERMUTA </b><b> Art. 1702.- El cambio o permuta es un contrato, por el cual las <b>partes se dan respectivamente una cosa por otra. <b> Art. 1703.- Se efectúa el cambio o permuta, por el solo consen-<b>timiento, de la misma manera que la venta. <b> Art. 1704.- Si uno de los permutantes ha recibido ya la cosa da-<b>da en cambio, y prueba en seguida que el otro contratante no es <b>propietario de esta cosa, no puede obligársele a entregar lo que <b>ha prometido en contracambio, y sí solo a que devuelva lo que <b>ha recibido. <b> Art. 1705.- El permutante que ha sufrido la evicción por la cosa <b>que en cambio ha recibido, tiene derecho a pedir los daños y <b>perjuicios, o a reclamar la cosa. <b> Art. 1706.- La rescisión por causa de lesión, no tiene lugar en el <b>contrato de permuta. <b> Art. 1707.- Las demás reglas prescritas para el contrato de ven-<b>ta, se aplican también al cambio o permuta.<b>TÍTULO VIII: </b><b><b>DEL CONTRATO DE LOCACION </b><b><b>Y CONDUCCION </b><b><b>CAPÍTULO I: </b><b><b>DISPOSICIONES GENERALES. </b><b> Art. 1708.- Hay dos clases de contratos de locación: el de las <b>cosas, y el de la obra: <b> Art. 1709.- La locación de las cosas es un contrato por el cual <b>una de las partes se obliga a dejar gozar a la otra una cosa du-<b>rante cierto tiempo, y por un precio determinado que ésta se <b>obliga a pagarle. <b> Art. 1710.- La locación de obra es un contrato por el cual una de <b>las partes se obliga a hacer una cosa por la otra, mediante un <b>precio convenido entre ellas. <b> Art. 1711.- Estas dos clases de locación se subdividen además <b>en muchas especies particulares. Se llama alquiler, el de casas y <b>muebles; arrendamiento, el de las haciendas rurales; salario, el <b>del trabajo o servicio; aparcería, el de los animales, cuyo prove-<b>cho se divide entre el propietario y aquel a quien se les confía; <b>los jornales, destajos o ajustes alzados, para ejecutar una obra <b>mediante un precio determinado, son también locación, cuando <b>se suministra el material por la persona que hace la obra. Estas <b>tres últimas clases se sujetan a reglas particulares. <b> Art. 1712.- Los arrendamientos de bienes de la nación, de los <b>ayuntamientos y establecimientos públicos, están sometidos a <b>reglamentos particulares. <b><b>CAPÍTULO II: </b><b> DE LA LOCACIÓN DE LAS COSAS. </b><b> Art. 1713.- Se puede alquilar o arrendar cualquier clase de bie-<b>nes, muebles o inmuebles. <b><b>SECCIÓN 1A.: </b><b><b>DE LAS REGLAS COMUNES A LOS ARRENDAMIENTOS </b><b><b>DE CASAS Y HACIENDAS RURALES. </b><b> Art. 1714.- Se puede arrendar por escrito y verbalmente. <b> Art. 1715.- Si el arrendamiento verbal no ha recibido todavía <b>ninguna ejecución, y una de las partes lo niega, no puede reci-<b>birse prueba por testigos, por muy módico que fue el precio y <b>aunque se alegue el haber dado señal. El juramento puede solo <b>deferirse al que niegue el contrato. <b> Art. 1716.- Cuando haya contestación sobre el precio del arren-<b>damiento verbal, cuya ejecución haya empezado, y no hubiere <b>ningún recibo, será creído el propietario bajo su juramento, a <b>menos que el inquilino prefiera pedir la tasación por peritos, en <b>cuyo caso los gastos de esta serán por su cuenta, si pasase del <b>precio que éste ha declarado. <b> Art. 1717.- El inquilino tiene derecho a subarrendar y ceder el <b>arrendamiento a otro, caso de no habérsele prohibido esta fa-<b>cultad, lo cual puede hacerse por el todo o parte. Esta cláusula <b>es siempre de rigor. <b> Art. 1718.- Los artículos del título del contrato de matrimonio y <b>de los respectivos derechos de los esposos, relativos a los <b>arrendamientos de bienes de mujeres casadas, son aplicables a <b>los arrendamientos de bienes de menores. <b> Art. 1719.- Está obligado el arrendador, por la naturaleza delcontrato, y sin que haya necesidad de ninguna estipulación <b>particular: 1o. a entregar al arrendatario la cosa arrendada; 2o. <b>a conservarla en estado de servir para el uso para que ha sido <b>alquilada; 3o. a dejar al arrendatario el disfrute pacífico por el <b>tiempo del arrendamiento. <b> Art. 1720.- El arrendador está obligado a entregar la cosa en <b>buen estado de reparaciones de toda especie. Debe hacer en la <b>misma, durante el arrendamiento, todas las reparaciones que se <b>hagan necesarias, y que no sean las locativas. <b> Art. 1721.- Se debe dar garantía al inquilino de todos los vicios <b>y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso, aun cuan-<b>do no los conociese el arrendador en el momento del arriendo. <b>Si de estos vicios o defectos resultase alguna pérdida para el <b>inquilino, estará obligado el arrendador a indemnizarle. <b> Art. 1722.- Si durante el arrendamiento se destruye en totalidad <b>la cosa arrendada por caso fortuito, queda aquél rescindido de <b>pleno derecho; si no se destruyere sino en parte, puede el in-<b>quilino, según las circunstancias, pedir una rebaja en el precio, <b>o aun la rescisión del arrendamiento. <b> Art. 1723.- No puede el arrendador, durante el arrendamiento, <b>cambiar la forma de la cosa arrendada. <b> Art. 1724.- Si durante el arrendamiento tiene necesidad la cosa <b>arrendada de reparaciones urgentes, que no puedan diferirse <b>hasta su terminación, debe soportarlos el arrendatario, aunque <b>le causen molestia y aunque se vea privado, mientras se hacen, <b>de una parte de la cosa arrendada. Pero si durasen estas repa-<b>raciones más de cuarenta días, se disminuirá el precio del <b>arriendo proporcionalmente al tiempo y a la parte de la cosa <b>que haya sido privada. Si las reparaciones son de tal naturalezaque hagan inhabitable lo que es de necesidad para el alojamien-<b>to del arrendatario y su familia, puede éste hacer rescindir el <b>arrendamiento. <b> Art. 1725.- El arrendador no está obligado a responder al <b>arrendatario de la perturbación que un tercero le cause, por <b>vías de hecho, en el goce de la cosa arrendada, sin pretender <b>por otra parte ningún derecho a la misma cosa; sin perjuicio de <b>las reclamaciones que el arrendamiento pueda hacer en su pro-<b>pio nombre. <b> Art. 1726.- Si por el contrario, el inquilino o arrendatario ha <b>sido molestado en su disfrute, por consecuencia de una acción <b>relativa a la propiedad del predio, tiene derecho a una rebaja <b>proporcional en el precio del arrendamiento, si es que ha de-<b>nunciado aquella perturbación al propietario. <b> Art. 1727.- Si los que han cometido la violencia de hecho, pre-<b>tendieren tener algún derecho sobre la cosa arrendada, o si el <b>mismo arrendatario fuese citado judicialmente para el desahu-<b>cio del todo o parte de la cosa, o para sufrir la carga de una ser-<b>vidumbre, debe citar en garantía al arrendador y quedar fuera <b>de la demanda si lo exige, diciendo el nombre de aquel por <b>quien posee. <b> Art. 1728.- El arrendatario está obligado principalmente: 1o. a <b>usar de la cosa arrendada como buen padre de familia, y con <b>arreglo al destino para que le ha sido dada por el contrato, o el <b>que se deduzca de las circunstancias a falta de convenio; 2o. a <b>pagar el precio del arrendamiento en los plazos convenidos. <b> Art. 1729.- Si el inquilino emplea la cosa arrendada en otro uso <b>distinto de aquel a que se destinó, o del cual pudiere resultar <b>un daño para el arrendador, puede éste según las circunstan-cias, hacer rescindir el arriendo. <b> Art. 1730.- Si se hubiere hecho un estado descriptivo de la loca-<b>lidad entre el arrendador y el inquilino, debe éste devolver la <b>cosa en la misma conformidad que la recibió según aquél, ex-<b>ceptuándose lo que se haya deteriorado por vejez o causa ma-<b>yor. <b> Art. 1731.- Si no se hubiere hecho estado descriptivo de la loca-<b>lidad, se supone que la recibió el inquilino en buen estado de <b>reparación locativa, debiendo devolverla en el mismo, salvo si <b>prueba lo contrario. <b> Art. 1732.- Es responsable de los deterioros y pérdidas que ocu-<b>rran durante su posesión, a no ser que demuestre que han so-<b>brevenido sin culpa suya. <b> Art. 1733.- Es responsable en caso de incendio, a menos que no <b>pruebe: que el incendio fue causado por caso fortuito, fuerza <b>mayor, o por vicio de construcción; o que el fuego se comunicó <b>por una casa vecina. <b> Art. 1734.- Si hay muchos inquilinos, son todos solidariamente <b>responsables del incendio, a no ser que se pruebe que el incen-<b>dio empezó en la habitación de uno de ellos, porque entonces <b>éste solo será el responsable. O también cuando algunos prue-<b>ben que no pudo tener principio en su casa; pues entonces éstos <b>no son responsables. <b> Art. 1735.- Es responsable el inquilino de los deterioros y pér-<b>didas que sucedan por causa de las personas de su casa o por la <b>de subarrendamientos suyos. <b> Art. 1736.-<b> (Modificado por la Ley 1758 del 10 de julio de 1948, <b>G. O. 6816). </b>Si se ha efectuado el arrendamiento verbalmente,o podrá una de las partes desahuciar a la otra sin notificarle el <b>desalojo con una anticipación de ciento ochenta días, si la casa <b>estuviere ocupada con algún establecimiento comercial o de <b>industria fabril, y de noventa días si no estuviere en este caso. <b> Art. 1737.- El arrendamiento termina de pleno derecho a la ex-<b>piración del término fijado, cuando se hizo por escrito, sin <b>haber necesidad de notificar el desahucio. <b> Art. 1738.- Si al expirar el arrendamiento que se hizo por escri-<b>to, el inquilino queda y se le deja en posesión, se realiza un <b>nuevo contrato; cuyo efecto se regula por el artículo 1736, que <b>hace relación a los arrendamientos que se hicieron sin escrito. <b> Art. 1739.- Cuando se haya notificado un desahucio, no puede <b>el inquilino, aunque continúe en el disfrute de la cosa, invocar <b>la tácita reconducción. <b> Art. 1740.- En el caso de los dos artículos precedentes, la fianza <b>dada por el arrendamiento no se extiende a las obligaciones <b>que resulten de la prolongación. <b> Art. 1741.-<b> (Modificado por la Ley 596 del 2 de noviembre de <b>1933, G. O. 4624). </b>El contrato de locación se resuelve por la <b>pérdida de la cosa alquilada, y por la falta del arrendador o el <b>inquilino de cumplir sus obligaciones. <b> Art. 1742.- No se deshace el contrato de arrendamiento por la <b>muerte del arrendador ni por la del inquilino. <b> Art. 1743.- Si el arrendador vendiera la cosa arrendada, no po-<b>drá el adquiriente expulsar al colono o al inquilino que tenga <b>un arrendamiento auténtico o de fecha cierta, a menos que se <b>hubiere reservado este derecho en el contrato de arrendamien-<b>to.Art. 1744.- Si se ha convenido, al hacer el arrendamiento, que <b>en caso de venta pueda el nuevo dueño expulsar al colono o al <b>inquilino, y no se hubiese estipulado nada acerca de los daños <b>y perjuicios, estará obligado el arrendador a indemnizar al co-<b>lono o al inquilino del modo siguiente: <b> Art. 1745.- Si se tratase de una casa, cuarto o establecimiento <b>comercial, paga el arrendador a título de daños y perjuicios al <b>inquilino vencido en juicio, una suma igual al precio del alqui-<b>ler durante el tiempo que con arreglo a la ley se conceda entre <b>la notificación del desahucio y el abandono. <b> Art. 1746.- Si se tratase de bienes rurales, la indemnización que <b>debe pagar el arrendador al arrendatario es del tercio del precio <b>del arrendamiento, por todo el tiempo que queda por transcu-<b>rrir. <b> Art. 1747.- La indemnización se tasará por peritos, tratándose <b>de manufacturas, efectos de fabricación industrial u otros esta-<b>blecimientos que exigen grandes desembolsos. <b> Art. 1748.- El comprador que quisiere usar del derecho reser-<b>vado en el contrato, de expulsar al inquilino en caso de venta, <b>está obligado a avisar al mismo con la anticipación que la ley <b>determina para el desahucio. Debe también avisar al arrendata-<b>rio de bienes rurales con un año de anticipación a lo menos. <b> Art. 1749.- No pueden ser expulsados los inquilinos ni colonos <b>a quienes no se haya indemnizado por el arrendador, o a falta <b>suya, por el nuevo adquiriente, los daños y perjuicios que que-<b>dan explicados. <b> Art. 1750.- Si el arrendamiento no se hubiese hecho por acto <b>auténtico o no tuviese fecha cierta, no estará obligado el adqui-riente a ninguna clase de daños y perjuicios. <b> Art. 1751.- El adquiriente en retroventa no puede usar la facul-<b>tad de expulsar al inquilino, hasta que por la terminación del <b>plazo fijado para el retracto no se convierta en propietario defi-<b>nitivo. <b><b>SECCIÓN 2A.: </b><b><b>DE LAS REGLAS PARTICULARES </b><b><b>A LOS INQUILINOS. </b><b> Art. 1752.- El inquilino que no provea la casa de muebles sufi-<b>cientes, puede ser despedido, a no ser que dé seguridades bas-<b>tantes, para responder del alquiler. <b> Art. 1753.- No está obligado el subarrendatario con el dueño, <b>sino hasta cubrir el precio del subarriendo de que pueda ser <b>deudor en el momento del embargo, y sin que pueda alegar <b>pagos hechos anticipadamente. Los pagos hechos por el sub-<b>arrendatario, ya sea en virtud de una cláusula de su contrato, o <b>como consecuencia de la costumbre establecida en el lugar, no <b>se reputarán hechos como anticipos. <b> Art. 1754.- Se estará a la costumbre del lugar respecto a las re-<b>paraciones locativas que hayan de hacerse a cargo del inquili-<b>no, no habiendo cláusula en contrario. <b> Art. 1755.- Ninguna de las reparaciones reputadas como locati-<b>vas será de cuenta del inquilino, cuando son ocasionadas por <b>vetustez o fuerza mayor. <b> Art. 1756.- La limpieza de los pozos y excusados, es de cuenta <b>del propietario, si no hubiese cláusula en contrario. <b> Art. 1757.- El alquiler de muebles suministrados para amueblar <b>una casa entera o alojamiento, una tienda o cualquier otra clasede habitaciones, se considera hecho por el tiempo acostumbra-<b>do en la localidad para el arrendamiento de los locales a que <b>estén destinados. <b> Art. 1758.- El arrendamiento que se haga de una habitación <b>amueblada, se considera por un año, cuando se haya hecho a <b>razón de tanto por año; por mes, cuando se hubiere hecho a <b>tanto por mes; o por día, si se ha ajustado así. Si nada pudiese <b>demostrar que era por tiempo determinado, se considerará en-<b>tonces que ha sido por un solo mes. <b> Art. 1759.- Si el inquilino de una casa o alojamiento continuase <b>disfrutando su posesión después de la terminación del arriendo <b>hecho por escrito, sin que a esto haya habido oposición por <b>parte del arrendador, se considera que lo hace en las mismas <b>condiciones por el término de tres meses más, sin que pueda <b>salir ni ser desahuciado sino después de notificación hecha con <b>arreglo a la ley. <b> Art. 1760.- En caso de rescisión por culpa del inquilino, está <b>éste obligado a pagar el precio del arriendo, durante el tiempo <b>necesario para el nuevo arriendo, sin perjuicio de los daños y <b>perjuicios que pudieran resultar por el abuso. <b> Art. 1761.- El propietario no puede rescindir el arrendamiento, <b>aunque declare querer ocupar por sí mismo la casa alquilada, <b>no habiendo convenido en contrario. <b> Art. 1762.- Si se hubiere convenido en el contrato de arrenda-<b>miento que pueda el arrendador venir a ocupar la casa, está <b>obligado a notificar su intención de hacerlo con una anticipa-<b>ción de tres días a lo menos.<b>SECCIÓN 3A.: </b><b><b>REGLAS PARTICULARES A LOS ARRENDAMIENTOS DE </b><b><b>PREDIOS RÚSTICOS. </b><b> Art. 1763.- El que cultive bajo la condición de dividir los frutos <b>con su arrendador, no puede subarrendar ni hacer cesión, a no <b>ser que esta facultad le haya sido concedida expresamente en el <b>arrendamiento. <b> Art. 1764.- En caso de faltar a esta condición, el propietario tie-<b>ne derecho a volverse a posesionar de la cosa, condenándose al <b>inquilino por los daños y perjuicios que resulten por falta de <b>cumplimiento del contrato. <b> Art. 1765.- Si en contrato de arrendamiento rural se diese al <b>predio una capacidad menor o mayor que la que realmente <b>tuviese, no habrá lugar a aumento ni disminución de precio <b>para el colono, sino en los casos y según las reglas establecidas <b>en el título de la venta. <b> Art. 1766.- Si el arrendatario de una heredad rural no la provee <b>con los animales y utensilios necesarios para su explotación, si <b>abandona la labor, si no la cultiva como buen padre de familia, <b>si emplea la cosa arrendada en distinto uso de aquel para que <b>está destinada, o si no ejecuta en general, las cláusulas del <b>arrendamiento, resultando un perjuicio para el arrendador, <b>puede éste, según las circunstancias, hacer rescindir el contrato. <b>En el caso de rescindirse por causa del colono, éste queda obli-<b>gado a daños y perjuicios en la forma expresada en el artículo <b>1764. <b> Art. 1767.- Todo colono de bienes rurales, está obligado a entro-<b>jar en los sitios fijados para este objeto en el contrato de arrien-<b>do.Art. 1768.- Está obligado el colono de un predio rural, bajo pe-<b>na de los daños y perjuicios, a dar conocimiento al propietario <b>de las usurpaciones que puedan cometerse en el mismo. Este <b>aviso debe darse dentro del plazo que se concede en caso de <b>emplazamiento, según la distancia de los lugares. <b> Art. 1769.- Si el arrendamiento se hubiese hecho por muchos <b>años, y en su transcurso se perdiese la mitad al menos o toda la <b>cosecha, por casos fortuitos, puede el arrendatario pedir una <b>rebaja en el precio de la locación, a no ser que quede indemni-<b>zado con las cosechas precedentes. Pero si no se indemnizase <b>por este medio, la rebaja se hará al terminar el contrato, en cu-<b>yo tiempo se hace una compensación de todos los años de usu-<b>fructo. Sin embargo, de esto, el juez puede provisionalmente <b>dispensar al inquilino una parte del precio de la renta, a pro-<b>porción de la pérdida que haya sufrido. <b> Art. 1770.- Si la duración del arrendamiento no fuese sino por <b>un año, y la pérdida lo fuera de la totalidad de los frutos o al <b>menos de la mitad, quedará el colono exento de una parte pro-<b>porcional en el pago de la renta. No puede éste exigir ninguna <b>clase de rebaja, si hubiese sido la pérdida menor que la mitad. <b> Art. 1771.- El colono no puede alcanzar el beneficio de esta re-<b>baja cuando la pérdida de los frutos ha tenido lugar después de <b>cogidos, a no ser que el contrato dé derecho al propietario a <b>una parte de la recolección en naturaleza; en cuyo caso debe el <b>propietario sufrir su parte en la pérdida, suponiendo que el <b>colono no esté en mora de entregarle su parte de cosecha. <b>Tampoco puede el colono pedir rebaja cuando la causa del da-<b>ño existía, y era conocida en la época en que se hizo el arren-<b>damiento.Art. 1772.- Se pueden poner a cargo del colono los casos fortui-<b>tos por una cláusula expresa. <b> Art. 1773.- Esta cláusula no comprende sino los casos fortuitos <b>ordinarios, como falta o exceso de lluvia, descargas eléctricas, y <b>otros a que los lugares por su situación estén sujetos. No com-<b>prende por lo tanto, casos fortuitos extraordinarios, tales como <b>las devastaciones de la guerra o inundación a que no esté el <b>país sujeto con frecuencia, a menos que se haya obligado el in-<b>quilino para todos los casos fortuitos previstos e imprevistos. <b> Art. 1774.- El arrendamiento que se hizo sin escrito de un pre-<b>dio rural, se considera hecho por el tiempo necesario para que <b>el colono coseche todos los frutos de la heredad. Así, pues, el <b>arrendamiento de una dehesa, de una estancia y de otro cual-<b>quier predio, cuyos frutos se cosechen del todo dentro del año, <b>se considera hecho por este tiempo. Y el de tierras de labor, <b>donde el colono abra trabajos nuevos se reputa hecho por el <b>tiempo necesario para tres cosechas. <b> Art. 1775.- El arrendamiento de predios rurales, aunque se <b>hubiere hecho sin escritura, cesa de pleno derecho al expirar el <b>tiempo por el cual se reputa hecho según el artículo precedente. <b> Art. 1776.- Si a la terminación del arrendamiento rural hecho <b>por escrito queda y es dejado el colono en posesión, se realiza <b>entonces un nuevo arrendamiento cuyo efecto queda regulado <b>por el artículo 1774. <b> Art. 1777.- El colono saliente debe dejar al nuevo, que le sucede <b>en el cultivo, las habitaciones limpias y las demás facilidades <b>para los trabajos del año siguiente; recíprocamente, el colono <b>entrante debe suministrar al saliente sitios propios y demás <b>facilidades para el consumo y conservación de forrajes, y paralas recolecciones que queden por hacer. En cualquiera de los <b>dos casos deben conformarse con el uso establecido en el lugar. <b> Art. 1778.- El colono saliente debe también dejar la paja y abo-<b>nos del año, si los recibió después de entrar en el disfrute del <b>arrendamiento; y aun cuando no los haya recibido, podrá el <b>propietario retenerlos por la tasación. <b><b>CAPÍTULO III: </b><b><b>DE LA LOCACIÓN DE OBRA E INDUSTRIA. </b><b> Art. 1779.-<b> (Modificado por la Ley 2920, de fecha 11 de junio <b>de 1951, G.O. 7309-bis)</b> Existen tres clases principales de loca-<b>ción de obras e industria: 1ro. la de trabajadores que se obligan <b>al servicio de cualquiera; 2do. la de los conductores, lo mismo <b>de tierra que de agua, que se encargan de la conducción de las <b>personas o transporte de las mercancías; 3ro. la de los contratis-<b>tas de obras por ajuste o precio alzado. <b><b>SECCIÓN 1A.: </b><b><b>DE LA CONTRATACIÓN DE CRIADOS Y OBREROS. </b><b> Art. 1780.-<b> (Modificado por la Ley 2920, de fecha 11 de junio <b>de 1951). </b>Ninguno puede contratar sus servicios sino por cierto <b>tiempo, o para una empresa determinada. <b> Art. 1781.-<b> (Modificado por la Ley 2920, de fecha 11 de junio <b>de 1951).</b> El dueño demandado es creído bajo juramento: en lo <b>que se refiere a la cuantía de la retribución, en el pago del sala-<b>rio del año vencido, y en lo que haya dado a cuenta para el año <b>corriente. <b><b>SECCIÓN 2A.: </b><b><b>DE LOS CONDUCTORES POR TIERRA Y POR AGUA. </b>Art. 1782.- Los conductores están sujetos, para la guarda y con-<b>servación de las cosas que se les confían, a las mismas obliga-<b>ciones que los fondistas, en la forma expresada en el título del <b>depósito y del secuestro. <b> Art. 1783.- No solamente son responsables de lo que han reci-<b>bido en su embarcación o carruaje, sino también de lo que les <b>ha sido entregado en el embarcadero o almacén, para ser colo-<b>cado en su barco o carruaje. <b> Art. 1784.- Son responsables de las pérdidas y averías de las <b>cosas que les han sido confiadas, a no ser que prueben que la <b>pérdida o avería fue efecto de caso fortuito o de fuerza mayor. <b> Art. 1785.- Los empresarios de transportes públicos por tierra o <b>por agua, y los de carruajes públicos, deben llevar registros del <b>dinero, efectos y paquetes de que se han encargado. <b> Art. 1786.- Los empresarios y conductores de carruajes y trans-<b>portes públicos, y los dueños de los buques, están además suje-<b>tos a reglamentos particulares, que son los que constituyen la <b>ley entre aquéllos y el resto de los ciudadanos. <b><b>SECCIÓN 3A.: </b><b><b>DE LOS AJUSTES Y CONTRATOS A PRECIO ALZADO. </b><b> Art. 1787.- Cuando uno se encarga de hacer una obra, puede <b>convenir en que solamente prestará su trabajo o su industria, o <b>que también suministrará el material. <b> Art. 1788.- Cuando el constructor suministra el material, si en <b>este caso pereciere la cosa, por cualquier causa que fuese, antes <b>de ser entregada, la pérdida es para el mismo; a no ser que el <b>dueño esté en mora para recibir la obra.Art. 1789.- En el caso en que el obrero ponga solamente trabajo <b>o industria, si pereciere la cosa, el artesano no es responsable <b>sino de su falta. <b> Art. 1790.- En el caso del artículo anterior, y aunque no hubiese <b>tenido el obrero ninguna culpa en la pérdida de la cosa antes <b>de ser entregada, y sin que el dueño estuviere en mora de veri-<b>ficarla, no podrá aquél exigir ninguna clase de jornal, a no ser <b>que la pérdida hubiere sido causada por vicio del material. <b> Art. 1791.- Tratándose de una obra de muchas piezas o a la <b>medida, puede la verificación hacerse por partes, reputándose <b>ésta hecha por todas las que se han pagado, si el dueño paga al <b>obrero en proporción a la obra hecha. <b> Art. 1792.- Si un edificio construido a precio alzado, pereciese <b>en todo o parte, por vicio en la construcción, o aun por el del <b>terreno, son responsables por espacio de diez años el arquitecto <b>y el contratista. <b> Art. 1793.- Cuando se hubiere encargado un arquitecto o con-<b>tratista de la construcción a destajo de un edificio, basado en un <b>plan determinado y convenido con el propietario del terreno, <b>no podrán aquéllos pedir un aumento de precio con pretexto <b>de aumento en la mano de obra o material, ni bajo el de cam-<b>bios o ampliaciones hechos en dicho plan, a menos que éstos <b>hayan sido autorizados por escritos y conviniendo el precio con <b>el propietario. <b> Art. 1794.- El dueño puede por sola su voluntad rescindir el <b>contrato hecho a destajo, aunque la obra esté empezada, in-<b>demnizando al contratista todos sus gastos, trabajos y todo lo <b>que hubiera podido ganar en dicha empresa.Art. 1795.- El contrato de locación de obra se disuelve por la <b>muerte del obrero, arquitecto o contratista. <b> Art. 1796.- Pero el dueño está obligado a pagar a su sucesión, <b>en parte proporcional al precio dado en el contrato, el valor de <b>las obras ejecutadas y el de los materiales preparados, solamen-<b>te cuando estos trabajos y materiales puedan serle útiles. <b> Art. 1797.- El contratista es responsable de todo lo que proven-<b>ga de las personas empleadas por él. <b> Art. 1798.- Los albañiles, carpinteros y demás artesanos que <b>han sido empleados en la construcción de un edificio que han <b>sido empleados en la construcción de un edificio, o de otra obra <b>cualquiera hecha por ajuste, no tienen acción contra aquél por <b>cuya cuenta se hace, sino hasta la concurrencia de lo que sea <b>deudor con relación al contratista en el momento en que ejer-<b>zan su acción. <b> Art. 1799.- Los albañiles, carpinteros, cerrajeros y demás arte-<b>sanos que hacen directamente contratos a precio alzado, están <b>sujetos a las reglas prescritas en la presente sección, conside-<b>rándoseles como contratistas en la parte que han sido objeto de <b>su contrato.<b><b>CAPÍTULO IV: </b><b><b>DE LA APARCERÍA PECUARIA. </b><b><b>SECCIÓN 1A.: </b><b><b>DISPOSICIONES GENERALES. </b><b> Art. 1800.- La aparcería pecuaria es un contrato por el cual unade las partes da a la otra una porción de ganado, para que lo <b>guarde y mantenga con esmero, bajo las condiciones en que se <b>hayan convenido. <b> Art. 1801.- Hay varias clases de aparcerías pecuarias: la aparce-<b>ría simple; la aparcería dada al arrendatario o colono aparcero; <b>y la aparcería por mitad. Hay además el contrato a piso y cui-<b>do, que no puede considerarse como aparcería. <b> Art. 1802.- Se puede dar en aparcería toda especie de animales <b>que sean susceptibles de acrecentamiento, o propios para la <b>agricultura o el comercio. <b> Art. 1803.- En el caso en que no haya convenio particular, estos <b>contratos se regularán por los principios siguientes. <b><b>SECCIÓN 2A.: </b><b><b>DE LA APARCERÍA SIMPLE. </b><b> Art. 1804.- La aparcería pecuaria simple es un contrato por el <b>cual se entregan animales a determinada persona para que los <b>guarde, mantenga y cuide, con la condición de que el que los <b>recibe ha de aprovecharse de la mitad de su aumento, y sufrir <b>también la mitad de la pérdida que en ellos se experimente. <b> Art. 1805.- El precio dado a las cabezas de ganado en el arren-<b>damiento, no transmite la propiedad al arrendatario; no tiene <b>otro objeto sino el de fijar la pérdida o beneficio que pueda en-<b>contrarse al término de la aparcería. <b> Art. 1806.- El aparcero debe prestar para la conservación del <b>ganado, los cuidados de un buen padre de familia. <b> Art. 1807.- No es responsable de los casos fortuitos a no ser que <b>a éstos haya precedido alguna falta por su parte, sin la cual laérdida no hubiera tenido lugar. <b> Art. 1808.- Si surgiere litigio, debe el aparcero probar el caso <b>fortuito, así como el dueño debe también por su parte, probar <b>la falta que imputa al aparcero. <b> Art. 1809.- El aparcero que hubiere sido declarado irresponsa-<b>ble del caso fortuito, está obligado a dar cuenta de la piel de los <b>animales. <b> Art. 1810.- Si pereciere por entero el ganado, no teniendo en <b>ello culpa el aparcero, sufrirá esta pérdida sólo el dueño. Si no <b>pereciere sino una parte, será para ambos la pérdida, según el <b>precio que se le hubiere dado al principio y el que tenga a la <b>terminación del contrato. <b> Art. 1811.- No se puede estipular que el aparcero sufra las con-<b>secuencias de la pérdida total del ganado, aunque esto suceda <b>por caso fortuito en que no tenga culpa. Ni que tenga en ella <b>una parte mayor que en el beneficio. O que el dueño reportará <b>a la conclusión del contrato alguna cosa más de la que suminis-<b>tró. Cualquier convenio análogo es nulo. <b> El aparcero aprovecha para sí sólo la leche, el estiércol y trabajo <b>de los animales. La lana y el aumento se dividen. <b> Art. 1812.- El aparcero no puede disponer, sin el consentimien-<b>to del dueño, ni éste sin el de aquél, de ningún animal de reba-<b>ño, ya sea éste de los que figuraban en el contrato, o de los na-<b>cidos después. <b> Art. 1813.- Cuando se hace la aparcería pecuaria con el colono <b>de predio ajeno, se debe notificar el convenio al propietario del <b>predio, sin cuyo requisito podrá éste embargar el ganado y <b>hacerlo vender para cobrar lo que su colono le deba.Art. 1814.- El aparcero no puede esquilar sin dar aviso al due-<b>ño. <b> Art. 1815.- Si no se hubiese fijado tiempo para la duración del <b>contrato, se reputará hecho por tres años. <b> Art. 1816.- El dueño puede pedir antes la rescisión, si no cum-<b>pliese el aparcero sus obligaciones. <b> Art. 1817.- Al terminar el contrato o en el momento de rescin-<b>dirse, se hace una nueva tasación del ganado. El dueño puede <b>tomar animales de cualquier especie, hasta cubrir el importe de <b>la primera tasación, dividiéndose el resto. Si no hubiere bastan-<b>tes cabezas para cubrir la primera tasación, toma el dueño lo <b>que haya, y las partes se arreglarán con cuenta y razón por lo <b>que falte. <b><b>SECCIÓN 3A.: </b><b><b>DE LA APARCERÍA POR MITAD. </b><b> Art. 1818.- La aparcería por mitad es una sociedad en la cual <b>cada uno de los contratantes suministra la mitad de los anima-<b>les, quedando éstos como comunes en sus beneficios y pérdi-<b>das. <b> Art. 1819.- El encargado del cuido aprovecha para sí, como en <b>la aparcería simple, la leche, el estiércol y trabajo de los anima-<b>les. No tiene derecho el otro socio sino a las lanas y el aumento <b>que reciba el ganado. <b> Cualquier convenio en contrario es nulo, a no ser que el segun-<b>do sea dueño de la finca en que el primero es arrendatario o <b>colono aparcero. <b> Art. 1820.- Las demás reglas comprendidas en la aparcería <b>simple, son aplicables a la aparcería por mitad.<b>SECCIÓN 4A.: </b><b><b> DE LA APARCERÍA DADA POR EL PROPIETARIO A SU </b><b><b>ARRENDATARIO O COLONO PORCIONERO. </b><b> PÁRRAFO I: De la aparcería dada al arrendatario. <b> Art. 1821.- Este contrato es aquel en cuya virtud el dueño de <b>una finca rústica la da en arrendamiento, con la condición de <b>que al terminar el mismo deje el inquilino animales de un valor <b>igual al de la tasación de los que recibió. <b> Art. 1822.- La tasación del ganado que se da al arrendatario, no <b>le transmite la propiedad, pero, sin embargo, le hace responsa-<b>ble de los riesgos del mismo ganado. <b> Art. 1823.- Todos los beneficios corresponden al arrendatario <b>durante el tiempo de su arrendamiento, no habiéndose conve-<b>nido lo contrario. <b> Art. 1824.- En estos contratos, el estiércol no forma parte de los <b>beneficios personales de los arrendatarios, sino que pertenecen <b>a la finca, en cuya explotación deben emplearse únicamente. <b> Art. 1825.- La pérdida, aunque sea total y por caso fortuito, es <b>por entero de cuenta del arrendatario, si no se hubiese conve-<b>nido lo contrario. <b> Art. 1826.- Al terminar el arrendamiento, no puede el arrenda-<b>tario retener el ganado pagando la tasación primitiva; debe de-<b>jar otro de igual valor al que recibió. Si hubiere un déficit, debe <b>pagarlo, y solamente lo que sobrare es de su pertenencia. <b> PÁRRAFO II: De la aparcería dada al colono porcionero. <b> Art. 1827.- Si pereciere el ganado completamente, sin tener en <b>ello culpa el colono, la pérdida es para el dueño.Art. 1828.- Puede estipularse que el colono cederá al dueño su <b>parte en la lana, por un precio inferior al corriente; que el due-<b>ño tendrá una parte mayor en los beneficios; que tendrá la mi-<b>tad de los productos de la leche; pero no puede convenirse en <b>que el colono experimentará toda la pérdida. <b> Art. 1829.- Este contrato termina con el arrendamiento de la <b>finca. <b> Art. 1830.- Está sometido además a todas las reglas de la apar-<b>cería simple. <b><b>SECCIÓN 5A.: </b><b><b>DEL CONTRATO A PISO Y CUIDO. </b><b> Art. 1831.- Cuando se entregan una o muchas vacas para cui-<b>darlas y mantenerlas, conserva el dueño la propiedad de ellas, <b>teniendo sólo el beneficio de los becerros que nazcan. <b><b>TÍTULO IX: </b><b><b> DEL CONTRATO DE SOCIEDAD </b><b><b>CAPÍTULO I: </b><b><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><b> Art. 1832.- La sociedad es un contrato por el cual dos o más <b>personas convienen poner cualquier cosa en común, con el me-<b>ro objeto de partir el beneficio que pueda resultar de ello. <b> Art. 1833.- Toda sociedad debe tener un objeto lícito, y ser con-<b>traída en interés común de las partes. Cada uno de los asocia-<b>dos debe aportar a ella dinero u otros bienes, o su industria. <b> Art. 1834.- Todos los contratos de sociedad deben hacerse por <b>escrito, cuando su objeto es de un valor que pasa de treinta pe-os. No se admite la prueba testimonial contra y además de lo <b>que contenga la escritura de sociedad, ni sobre lo que se alegue <b>haberse dicho antes, o en después de aquel acto, aun en el caso <b>de tratarse de una suma o valor menor de treinta pesos. <b><b>CAPÍTULO II: </b><b><b> DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE SOCIEDADES. </b><b> Art. 1835.- Las sociedades son universales o particulares. <b><b>SECCIÓN 1A.: </b><b><b> DE LAS SOCIEDADES UNIVERSALES. </b><b> Art. 1836.- Se distinguen dos clases de sociedades universales; <b>la sociedad de todos los bienes presentes, y la sociedad univer-<b>sal de ganancias. <b> Art. 1837.- La sociedad de todos los bienes presentes, es aquella <b>por la cual las partes ponen en común todos los bienes muebles <b>e inmuebles que en la actualidad poseen, y los beneficios que <b>de ellos puedan obtener. Pueden también las partes compren-<b>der en ella cualquiera otra clase de ganancia; pero los bienes <b>que pudiesen corresponderles por sucesión, donación o legado, <b>no ingresan en la sociedad sino en cuanto a su uso; está prohi-<b>bida cualquier clase de convenio que tienda a hacer entrar en <b>ella la propiedad de estos bienes, salvo entre esposos, y siendo <b>conforme a lo que se ha establecido con relación a éstos. <b> Art. 1838.- La sociedad universal de ganancias comprende todo <b>lo que las partes adquieran por su industria a cualquier título <b>que sea, en el tiempo que dure el contrato, comprendiéndose <b>en ella los muebles que cada uno de los asociados posea al <b>tiempo de hacer aquél; pero los inmuebles personales no ingre-<b>san sino en cuanto al uso.Art. 1839.- El simple convenio de sociedad universal, sin más <b>explicación, no implica sino la sociedad universal de ganancias. <b> Art. 1840.- Ninguna sociedad universal puede efectuarse sino <b>entre personas respectivamente capaces de dar o de recibir la <b>una de la otra, y a quienes no esté prohibido beneficiarse en <b>perjuicio de otras personas. <b><b>SECCIÓN 2A.: </b><b><b> DE LA SOCIEDAD PARTICULAR. </b><b> Art. 1841.- La sociedad particular es aquella que no se aplica <b>sino a cosas determinadas, o a su uso, o a los frutos que las <b>mismas pueden producir. <b> Art. 1842.- El contrato por el cual se asocian muchas personas, <b>ya sea para una empresa concreta, o para el ejercicio de algún <b>oficio o profesión, es también una sociedad particular. <b><b>CAPÍTULO III: </b><b><b>DE LOS COMPROMISOS DE LOS SOCIOS ENTRE SÍ, Y </b><b><b>CON RESPECTO A LOS TERCEROS. </b><b><b>SECCIÓN 1A.: </b><b><b>DE LOS COMPROMISOS DE LOS SOCIOS ENTRE SÍ. </b><b> Art. 1843.- La sociedad empieza en el momento del contrato, si <b>no se designa en él otra época. <b> Art. 1844.- No habiéndose convenido el tiempo que ha de durar <b>la sociedad, se considera hecha por toda la vida de los asocia-<b>dos, con la modificación establecida en el artículo 1869; y si se <b>tratase de un negocio de duración limitada, se considerará <b>hecha por el tiempo que dure dicho negocio.Art. 1845.- Cada uno de los asociados es deudor a la sociedad <b>por todo lo que ha prometido aportar a ella. Cuando esta apor-<b>tación es de un objeto determinado, y a la sociedad ha sido <b>vencida en juicio por causa de éste, el asociado es responsable <b>ante la sociedad, del mismo modo que un vendedor lo es res-<b>pecto del comprador. <b> Art. 1846.- El asociado que debiendo aportar una suma a la so-<b>ciedad no lo hiciese, se convierte de pleno derecho, y sin que <b>haya demanda, en deudor de los intereses de esta suma, conta-<b>dos desde el día en que debió pagarla. Sucede lo mismo respec-<b>to de las sumas que hubiere tomado de la caja social, contándo-<b>se desde el día en que las tomó para su beneficio particular. <b>Todo sin perjuicio de más amplios daños y perjuicios, si a ello <b>hubiere lugar. <b> Art. 1847.- Los asociados que se han comprometido a aportar <b>su industria a la sociedad, deben darle cuenta de las ganancias <b>que hayan hecho por la clase de industria que es objeto de di-<b>cha sociedad. <b> Art. 1848.- Cuando uno de los asociados es acreedor por cuenta <b>propia de una suma exigible, respecto de una persona que debe <b>a la sociedad una suma que sea también exigible, debe hacerse <b>la aplicación de lo que reciba de este deudor sobre el crédito de <b>la sociedad y sobre el suyo, en la proporción de ambos créditos, <b>aunque el finiquito que se dé se suponga la aplicación integral <b>sobre su crédito particular; pero si expresase en el finiquito que <b>la aplicación se haría por entero sobre el crédito de la sociedad, <b>se ejecutará este convenio <b> Art. 1849.- Cuando uno de los asociados haya recibido su parte <b>del crédito común por entero, viniendo después a ser insolven-te el deudor, este socio está obligado a volver a poner en la ma-<b>sa común lo que haya recibido, aunque hubiese dado finiquito <b>especialmente por su parte. <b> Art. 1850.- Cada uno de los asociados está obligado para con la <b>sociedad, por los daños que ésta haya sufrido por su culpa, sin <b>que pueda compensar estos daños con los beneficios que su <b>industria le haya proporcionado en otros negocios. <b> Art. 1851.- Si las cosas cuyo disfrute ha entrado en la sociedad, <b>son objetos ciertos y determinados que no se consumen por el <b>uso, quedan siempre bajo la responsabilidad del socio propie-<b>tario. Si estas cosas se consumen, si se deteriorasen guardándo-<b>las, si se hubieren destinado para la venta o si se pusieron en la <b>sociedad con una tasación dada por inventario, quedan de <b>cuenta y riesgo de la sociedad. Si la cosa ha sido tasada, no <b>puede el asociado reclamar nada, sino el importe de la tasación. <b> Art. 1852.- Un asociado tiene acción contra la sociedad, no so-<b>lamente por las sumas que haya desembolsado por la misma, <b>sino por razón de las obligaciones que haya contraído de buena <b>fe para los negocios de la sociedad y de los riesgos consiguien-<b>tes a su gestión. <b> Art. 1853.- Cuando el acto de sociedad no determina la parte <b>que cada asociado ha de tener en ganancias o pérdidas, éstas <b>serán proporcionalmente a lo que pusieron en el capital social. <b>La parte que corresponde al que no ha llevado sino su indus-<b>tria, lo mismo en las pérdidas que en las ganancias, se regula <b>del mismo modo que si lo que hubiese puesto en la comunidad <b>fuese igual a la del socio que puso menos. <b> Art. 1854.- Si han convenido los asociados en someterse al pa-<b>recer de uno de ellos o de un tercero para el arreglo de las par-tes, no puede impugnarse este arreglo, a no ser evidentemente <b>contrario a la equidad. No se admite ninguna reclamación con <b>este objeto, si hubiesen transcurrido más de tres meses después <b>que la parte que se considera lesionada haya tenido conoci-<b>miento del arreglo, o si éste hubiese tenido por su parte princi-<b>pio de ejecución. <b> Art. 1855.- El contrato que dé a uno de los asociados la totali-<b>dad de los beneficios, es nulo. Sucede lo mismo con la estipula-<b>ción que exima de contribuir a las pérdidas, las sumas o efectos <b>puestos en el capital de la sociedad por uno o muchos de los <b>asociados. <b> Art. 1856.- El socio que está encargado de la administración por <b>una cláusula especial del contrato de sociedad, puede, no obs-<b>tante, la oposición de los demás asociados, realizar todos los <b>actos que dependan de su administración, con tal que lo haga <b>sin fraude. Este poder no puede revocarse sin causa legítima, <b>mientras dure la sociedad; pero si se hubiese otorgado por acto <b>posterior al contrato de sociedad, se podrá revocar como si fue-<b>ra un simple mandato. <b> Art. 1857.- Cuando están encargados de la administración mu-<b>chos asociados, sin que sean sus funciones determinadas, o sin <b>que se haya expresado que no pueda el uno obrar sin el otro, <b>puede entonces ejecutar cada cual separadamente todos los <b>actos de la administración. <b> Art. 1858.- Si se ha convenido en que uno de los administrado-<b>res no pueda hacer nada sin el otro, no puede ninguno sin un <b>nuevo convenio obrar por si solo, en la ausencia del otro, aun <b>cuando éste estuviese imposibilitado actualmente para concu-<b>rrir a los actos de la administración.Art. 1859.- Faltando estipulaciones especiales sobre el modo de <b>administrar, se seguirán las reglas siguientes: 1o. los socios es-<b>tán considerados como si recíprocamente se hubiesen dado <b>poder para administrar uno por otro. Lo que hace cada uno es <b>válido aún para la parte de sus asociados, sin que se les haya <b>pedido su consentimiento, salvo el derecho que tienen estos <b>últimos, o uno de ellos, para oponerse a la operación antes que <b>ésta se realice; 2o. cada uno de los socios puede servirse de las <b>cosas pertenecientes a la sociedad, con tal que las emplee en el <b>destino señalado por el uso, y no sirviéndose de ellas en contra <b>del interés de la sociedad o de manera que impida a sus aso-<b>ciados usar de ellas según su derecho; 3o. cada socio tiene de-<b>recho para obligar a sus coasociados a que hagan con él los gas-<b>tos necesarios para la conservación de las cosas de la sociedad; <b>4o. uno de los asociados no puede hacer innovaciones en los <b>inmuebles que dependan de la sociedad, aun cuando las consi-<b>dere como ventajosas a la dicha sociedad, caso de que los de-<b>más socios no consientan en ellas. <b> Art. 1860.- El socio que no sea administrador, no puede enaje-<b>nar ni obligar las cosas, aunque sean mobiliarias, que dependan <b>de la sociedad. <b> Art. 1861.- Cada socio puede, sin el consentimiento de los de-<b>más, asociarse una tercera persona relativamente a la parte que <b>tenga en la sociedad; pero no puede, aunque sea administra-<b>dor, hacerla ingresar en ella sin el consentimiento de los otros <b>socios. <b><b>SECCIÓN 2A.: </b><b><b>DE LOS COMPROMISOS DE LOS SOCIOS </b><b><b>RESPECTO A LOS TERCEROS. </b>Art. 1862.- En las sociedades distintas de las de comercio, no <b>son responsables los socios solidariamente de las deudas socia-<b>les, y ninguno de ellos puede obligar a los demás, si éstos no le <b>han dado poder para ello. <b> Art. 1863.- Están los socios obligados con el acreedor con quien <b>han contratado, cada uno por una suma y parte igual, aunque <b>la parte de uno de ellos en la sociedad fuese menor, si el acto no <b>ha restringido especialmente la obligación de éste con arreglo a <b>esta menor parte. <b> Art. 1864.- Cuando se estipula que la obligación está contraída <b>por cuenta de la sociedad, no obliga sino al socio contratante, y <b>no a los demás, a no ser que éstos le hayan dado poder, o que la <b>cosa se haya aplicado al beneficio de la sociedad. <b><b>CAPÍTULO IV: </b><b><b>DE LAS DIFERENTES MANERAS COMO </b><b><b>CONCLUYE LA SOCIEDAD. </b><b> Art. 1865.- Concluye la sociedad: 1o. por la terminación del <b>tiempo porque fue contratada; 2o. por la extinción de la cosa o <b>por haberse consumado la negociación; 3o. por la muerte de <b>cualquiera de los asociados; 4o. por la interdicción declarada o <b>la insolvencia de uno de ellos; 5o. por la voluntad que uno solo <b>o muchos manifiesten de no estar más en sociedad. <b> Art. 1866.- La prórroga de una sociedad de tiempo limitado, no <b>se puede probar sino por escrito que éste revestido de las mis-<b>mas formalidades que el contrato de sociedad. <b> Art. 1867.- Cuando uno de los socios ha prometido poner en <b>común la propiedad de una cosa, la pérdida sobrevenida antes <b>de que lo haya efectuado, produce la disolución de la sociedadrespecto a todos los socios. Queda disuelta la sociedad igual-<b>mente en todos los casos por la pérdida de la cosa, cuando sólo <b>el usufructo se ha puesto en común, y la propiedad ha quedado <b>en manos del socio; pero la sociedad no se disuelve por la pér-<b>dida de la cosa, cuya propiedad ya hubiese sido aportada a <b>aquella. <b> Art. 1868.- Habiéndose estipulado que en caso de muerte de <b>uno de los socios, continúe la sociedad con su heredero o sola-<b>mente entre los socios supervivientes, serán cumplidas estas <b>condiciones: en el segundo caso, el heredero del difunto no tie-<b>ne derecho sino a la participación de la sociedad teniendo en <b>cuenta la situación de ésta en el momento de la muerte, y sin <b>tener participación en los derechos ulteriores, sino cuando éstos <b>sean una consecuencia necesaria de lo que se había hecho antes <b>de la muerte del socio a quien reemplaza. <b> Art. 1869.- No se efectúa la disolución de la sociedad por la vo-<b>luntad de una de las partes, sino cuando los asociados lo están <b>por tiempo ilimitado, efectuándose por una renuncia notificada <b>a todos los socios, con tal que esta renuncia sea de buena fe y <b>no se haya hecho fuera de tiempo. <b> Art. 1870.- No es de buena fe la renuncia, cuando el socio la <b>hace para apropiarse él solo el beneficio que los socios se habí-<b>an propuesto obtener en común. Es fuera de tiempo, cuando no <b>están las cosas íntegras y convenga a la sociedad que su disolu-<b>ción se difiera. <b> Art. 1871.- No puede pedirse la disolución de las sociedades de <b>tiempo limitado por ninguno de los socios, antes del término <b>convenido, a no ser que para ello existan justos motivos, tales <b>como faltar uno de los socios al cumplimiento de sus compro-misos, o que una enfermedad habitual le inhabilite para los <b>negocios de la sociedad u otros parecidos, cuya legitimidad y <b>gravedad queda al arbitrio de los jueces. <b> Art. 1872.- Las reglas concernientes a la partición de las suce-<b>siones, su forma y obligaciones que de ellas resultan entre los <b>coherederos, son aplicables a las particiones entre socios. <b><b>SECCIÓN 1A.: </b><b><b>DISPOSICIÓN RELATIVA A LAS </b><b><b>SOCIEDADES COMERCIALES </b><b> Art. 1873.- Las disposiciones del presente título no son aplica-<b>bles a las sociedades de comercio, sino en los puntos que en <b>nada se oponen a las leyes y usos del comercio. <b><b>TÍTULO X: </b><b><b>DEL PRESTAMO </b><b> Art. 1874.- Hay dos clases de préstamos. El de las cosas que se <b>pueden usar sin destruirlas; y el de las cosas que se consumen <b>por el uso. La primera especie se llama préstamo a uso o como-<b>dato. La segunda se llama préstamo de consumo o simplemen-<b>te préstamo. <b><b>CAPÍTULO I: </b><b><b>DEL PRÉSTAMO A USO O COMODATO. </b><b><b>SECCIÓN 1A.: </b><b><b>DE LA NATURALEZA DEL PRÉSTAMO A USO. </b><b> Art. 1875.- El préstamo a uso o comodato es un contrato, por el <b>cual una de las partes entrega una cosa a otro para servirse de <b>ella, con la obligación en el que la toma de devolverla despuéde haberla usado. <b> Art. 1876.- Este préstamo es esencialmente gratuito. <b> Art. 1877.- El prestador conserva la propiedad de la cosa pres-<b>tada. <b> Art. 1878.- Todo lo que está en el comercio y que no se consume <b>por el uso, puede ser objeto de este convenio. <b> Art. 1879.- Los compromisos que resultan del comodato, se <b>transmiten a los herederos del que presta y a los del que recibió <b>el préstamo. Pero si no se hubiere prestado sino en considera-<b>ción, y personalmente al que toma el préstamo, sus herederos <b>no pueden continuar disfrutando la cosa prestada. <b><b>SECCIÓN 2A.: </b><b><b> DE LAS OBLIGACIONES </b><b><b>DEL QUE TOMA PRESTADO. </b><b> Art. 1880.- El que toma prestado está obligado a velar, como <b>buen padre de familia, en la guardia y conservación de la cosa <b>prestada. No puede hacer de ella sino el uso determinado por <b>su naturaleza o por el convenio; todo esto bajo pena de daños y <b>perjuicios, si a ello hubiere lugar. <b> Art. 1881.- Si el que recibió el préstamo emplease la cosa pres-<b>tada en distinto uso, o la retuviere un tiempo mayor del que <b>debía, será responsable de la pérdida ocasionada, aunque ocu-<b>rriere por caso fortuito. <b> Art. 1882.- Si la cosa prestada pereciese por caso fortuito, y el <b>que la toma a préstamo hubiera podido conservarla empleando <b>la suya propia, o si en el caso de no poder conservar sino una <b>de las dos, ha dado la preferencia a la suya, es responsable dela pérdida de la otra <b> Art. 1883.- Si la cosa fue tasada en el préstamo, la pérdida que <b>sobrevenga, aunque sea por caso fortuito, es de cuenta del que <b>tomó prestado, si no se hubiere convenido nada en contrario. <b> Art. 1884.- Si se deteriorase la cosa sólo por efecto del uso para <b>que ha sido prestada, no habiendo culpa alguna por parte del <b>que la tomó, éste no es responsable del deterioro que experi-<b>menta. <b> Art. 1885.- El que toma prestado no puede retener la cosa en <b>compensación de lo que le deba el prestamista. <b> Art. 1886.- Si para usar la cosa ha hecho algún gasto el que la <b>tomó prestada, no puede exigir indemnización. <b> Art. 1887.- Si conjuntamente muchos han recibido prestada la <b>misma cosa, son responsables solidariamente para con el pres-<b>tador. <b><b>SECCIÓN 3A.: </b><b><b>DE LAS OBLIGACIONES </b><b><b>DEL QUE PRESTA A USO. </b><b> Art. 1888.- No puede el que presta retirar la cosa prestada, has-<b>ta después del término convenido, o si no hubiere convenio, <b>hasta después que haya servido para el uso para que se tomó <b>prestada. <b> Art. 1889.- Sin embargo, si durante este término, o antes que <b>cesase la necesidad del que recibió el préstamo, ocurriere al <b>prestador una necesidad apremiante e imprevista del objeto <b>prestado, puede el juez, según las circunstancias, obligar al <b>primero a que la devuelva.Art. 1890.- Si durante el tiempo del préstamo, el que la tomó en <b>este sentido se ha visto obligado a hacer algún gasto extraordi-<b>nario, necesario para la conservación de la cosa, y de tal mane-<b>ra urgente que no haya tenido tiempo de avisar al prestador, <b>quedará éste obligado a reembolsarle <b> Art. 1891.- Cuando la cosa prestada tiene tales defectos que <b>pueda causar perjuicios al que se sirve de ella, es responsable el <b>prestador si los conocía y no se los advirtió al que la tomó pres-<b>tada. <b><b>CAPÍTULO II: </b><b><b>DEL PRÉSTAMO DE CONSUMO O </b><b><b>SIMPLE PRÉSTAMO. </b><b><b>SECCIÓN 1A.: </b><b><b> DE LA NATURALEZA DEL PRÉSTAMO </b><b><b>DE CONSUMO. </b><b> Art. 1892.- El préstamo de consumo es un contrato, por el cual <b>una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas que se <b>consumen por el uso, quedando obligada esta última a devol-<b>ver otro tanto de la misma especie y calidad. <b> Art. 1893.- Por efecto de éste préstamo, se convierte el que la <b>tomó prestada en dueño de la misma; y es de su cuenta si pere-<b>ce, en cualquier forma que la pérdida ocurra. <b> Art. 1894.- No se puede dar, a título de préstamo de consumo, <b>cosas que, aunque de la misma especie, difieren en el indivi-<b>duo, como los animales: éste es entonces un préstamo a uso. <b> Art. 1895.- La obligación que resulta de un préstamo en dinero, <b>nunca es sino de la suma numérica expresada en el contrato. Si <b>hubiese aumento o disminución de especies antes de la épocadel pago el deudor debe devolver la suma numérica prestada, y <b>solamente esta suma en las especies corrientes en el momento <b>del pago. <b> Art. 1896.- No tiene lugar la regla dada en el artículo preceden-<b>te, si el préstamo se hizo en lingotes o barras. <b> Art. 1897.- Si lo que se prestó fueron lingotes o géneros, cual-<b>quiera que sea el aumento o disminución de su precio, el deu-<b>dor debe restituir siempre la misma cantidad y calidad, y no <b>debe restituir sin eso. <b><b>SECCIÓN 2A.: </b><b><b> DE LAS OBLIGACIONES DEL PRESTADOR. </b><b> Art. 1898.- En el préstamo de consumo, el prestador queda <b>obligado a la responsabilidad que se establece en el artículo <b>1891, para préstamo a uso. <b> Art. 1899.- El prestador no puede reclamar las cosas prestadas <b>antes del término convenido. <b> Art. 1900.- Si no se hubiere fijado término para la devolución, <b>puede el juez conceder un plazo al que tomó prestado, según <b>las circunstancias. <b> Art. 1901.- Si solamente se hubiese convenido en que pagase el <b>que tomó a préstamo, cuando pudiere o cuando tuviese me-<b>dios, le fijará el juez un término para el pago, según las circuns-<b>tancias. <b><b>SECCIÓN 3A.: </b><b><b> DE LAS OBLIGACIONES </b><b><b>DEL QUE TOMA A PRÉSTAMO. </b><b> Art. 1902.- El que toma a préstamo está obligado a devolver lacosas prestadas en la misma cantidad y calidad, y el término <b>convenido. <b> Art. 1903.- Si se viese en la imposibilidad de hacerlo, queda <b>obligado a pagar el valor, teniendo en cuenta el tiempo y sitio <b>en que debió devolverse la cosa, según el contrato. Si no se <b>hubiesen fijado ni el tiempo ni el sitio, se hará el pago al precio <b>que tuviere la cosa al tiempo y en el lugar en donde se verificó <b>el préstamo. <b> Art. 1904.- Si el que tomó prestado no devolviese las cosas pres-<b>tadas o su valor en el término convenido, deberá pagar intereses <b>desde el día en que fuese demandado judicialmente. <b><b>CAPÍTULO III: </b><b><b> DEL PRÉSTAMO CON INTERÉS. </b><b> Art. 1905.- Es permitido estipular intereses para el simple prés-<b>tamo, ya se éste en dinero o en géneros, o de otras cosas mobi-<b>liarias. <b> Art. 1906.- Si el que tomó prestado hubiese pagado intereses <b>que no se habían estipulado no puede exigir su devolución ni <b>imputarlo sobre el capital. <b> Art. 1907.-El interés es legal o convencional. El interés legal se <b>determinará por la ley. El interés convencional puede ser ma-<b>yor que el que fije la ley, siempre que ésta no lo prohíba. El tipo <b>de interés convencional debe fijarse por escrito. <b> Art. 1908.- La carta de pago dada por el capital sin reserva de <b>los intereses, se hace presumir el pago de éstos, y produce la <b>liberación. <b> Art. 1909.- Puede estipularse un interés, mediante un capitalque el prestador se obliga a no pedir. En este caso, el préstamo <b>toma el nombre de constitución de renta. <b> Art. 1910.- Esta renta puede ser de dos maneras: perpetua o <b>vitalicia. <b> Art. 1911.- La renta constituida a perpetuidad, es esencialmente <b>redimible. Pueden las partes convenir solamente en que la re-<b>dención no se hará antes de un plazo que no podrá pasar de <b>diez años, o sin haber advertido al acreedor en el término anti-<b>cipado en que hayan convenido. <b> Art. 1912.- El deudor de una renta constituida a perpetuidad, <b>puede ser obligado a la redención: 1o. si deja de llenar sus obli-<b>gaciones durante dos años; 2o. si no facilitase al prestador las <b>garantías prometidas en el contrato. <b> Art. 1913.- El capital de la renta constituida a perpetuidad, es <b>también exigible en caso de quiebra o insolvencia del deudor. <b> Art. 1914.- Las reglas concernientes a rentas vitalicias, se esta-<b>blecen en el título de los contratos aleatorios. <b><b>TÍTULO XI: </b><b><b> DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO </b><b><b>CAPÍTULO I: </b><b><b>DEL DEPÓSITO EN GENERAL Y DE SUS </b><b><b>DIVERSAS ESPECIES. </b><b> Art. 1915.- El depósito en general es un acto por el cual se reci-<b>be un objeto de otro, con obligación de guardarle y devolverle <b>en naturaleza. <b> Art. 1916.- Hay dos especies de depósitos: el depósito propia-mente dicho, y el secuestro. <b><b>CAPÍTULO II: </b><b><b>DEL DEPÓSITO PROPIAMENTE DICHO. </b><b><b>SECCIÓN 1A.: </b><b><b>DE LA NATURALEZA Y ESENCIA </b><b><b>DEL CONTRATO DE DEPÓSITO. </b><b> Art. 1917.- El depósito propiamente dicho es un contrato esen-<b>cialmente gratuito. <b> Art. 1918.- No puede tener por objeto sino cosas mobiliarias. <b> Art. 1919.- No es perfecto el contrato, sino por la tradición real <b>o ficticia de la cosa depositada. Basta la tradición ficticia, cuan-<b>do el depositario se hubiese ya asegurado con cualquier otro <b>título, de la cosa que se consiente en dejarle a título de depósi-<b>to. <b> Art. 1920.- El depósito es voluntario o necesario. <b><b>SECCIÓN 2A.: </b><b><b> DEL DEPÓSITO VOLUNTARIO </b><b> Art. 1921.- El depósito voluntario se constituye por el consen-<b>timiento recíproco de la persona que lo hace, y el del que lo <b>recibe. <b> Art. 1922.- No puede hacerse regularmente el depósito volunta-<b>rio, sino por el propietario de la cosa depositada, o por su con-<b>sentimiento expreso o tácito. <b> Art. 1923.- El depósito voluntario debe ser probado por escrito. <b>La prueba testimonial no se admite para el valor que exceda detreinta pesos. <b> Art. 1924.- Cuando el depósito que, pasando de treinta pesos, <b>no se pruebe por escrito, el que se ve atacado como depositario <b>es creído por su declaración, ya sea el hecho mismo del depósi-<b>to, o por la cosa que constituía su objeto, y también por el <b>hecho de su restitución. <b> Art. 1925.- El depósito voluntario no puede tener lugar sino <b>entre personas capaces de contratar. Sin embargo, si una per-<b>sona capaz de contratar acepta el depósito hecho por otra que <b>esté incapacitada para hacerlo, queda la primera comprometida <b>con todas las obligaciones de un verdadero depositario, pu-<b>diendo ser apremiada por el tutor o administrador de la perso-<b>na que ha hecho el depósito. <b> Art. 1926.- Si el depósito se hubiere hecho por una persona ca-<b>paz a una que no lo fuera, la que lo hubiere hecho no tiene más <b>acción que la de reivindicación de la cosa depositada, mientras <b>exista en poder del depositario, o una acción de restitución has-<b>ta cubrir lo que se ha convertido en beneficio de éste último. <b><b>SECCIÓN 3A.: </b><b><b>DE LAS OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO </b><b> Art. 1927.- El depositario debe emplear en la custodia de la cosa <b>depositada, los mismos cuidados que tenga para con las cosas <b>que le pertenecen. <b> Art. 1928.- La disposición del artículo precedente debe aplicar-<b>se con más rigor: 1o. si el depositario se ha ofrecido por sí mis-<b>mo para recibir el depósito; 2o. si hubiese estipulado un salario <b>por la guarda del mismo; 3o. si se hubiese hecho el depósito <b>sólo en interés del depositario; 4o. si se ha convenido expresa-mente en que el depositario responda por cualquier clase de <b>falta. <b> Art. 1929.- No es responsable el depositario, en ningún caso, <b>por los accidentes de fuerza mayor, a menos que se le haya <b>constituido en mora para restituir la cosa depositada. <b> Art. 1930.- No puede servirse de la cosa depositada, sin el per-<b>miso expreso o presunto del que realiza el depósito. <b> Art. 1931.- No debe tratar de descubrir qué cosas son las que <b>han sido depositadas, si le han sido confiadas en una caja ce-<b>rrada o bajo sobre cerrado. <b> Art. 1932.- El depositario debe devolver idénticamente la mis-<b>ma cosa que ha recibido. Por lo tanto, el depósito de sumas en <b>moneda, debe devolverse en las mismas clases en que se ha <b>hecho, ya sea en el caso de aumento o disminución de su valor. <b> Art. 1933.- El depositario no está obligado a devolver la cosa <b>depositada, sino en el estado en que se encuentre en el momen-<b>to de la restitución. Los deterioros que haya sufrido, no siendo <b>éstos por culpa suya, son de cuenta del que hizo el depósito. <b> Art. 1934.- El depositario a quien la cosa le fue quitada por <b>fuerza mayor, y que hubiese recibido un precio o alguna cosa <b>en su lugar, debe restituir lo que ha recibido en cambio. <b> Art. 1935.- El heredero del depositario que ha vendido de bue-<b>na fe la cosa, cuyo depósito ignoraba, no está obligado sino a <b>devolver el precio que recibió, o a ceder su acción contra el <b>comprador, si no hubiere percibido aquél. <b> Art. 1936.- Si la cosa depositada ha producido frutos que hubie-<b>ran sido percibidos por el depositario, está obligado a restituir-<b>los. No deben ningún interés por el dinero depositado, a no serdesde el día en que se le puso en mora para hacer la restitución. <b> Art. 1937.- No debe el depositario restituir la cosa depositada, <b>sino a aquel que se la confió, o a aquel en cuyo nombre se hizo <b>el depósito, o a quien se ha indicado para recibirla. <b> Art. 1938.- No puede exigir a quien ha hecho el depósito la <b>prueba de que es propietario de la cosa depositada. Sin embar-<b>go, si descubre que la cosa ha sido robada y cuál es su verdade-<b>ro propietario, debe manifestar a éste el depósito que se le ha <b>hecho, con requerimiento de reclamarla en un plazo determi-<b>nado y suficiente. Si aquel a quien se hizo la denuncia descuida <b>reclamar el depósito, queda el depositario legalmente libre por <b>la entrega que haga a aquel en quien recibió el depósito. <b> Art. 1939.- En caso de muerte de la persona que hizo el depósi-<b>to, la cosa depositada no puede entregarse sino a su heredero. <b>Si hubiese muchos herederos, debe volverse a cada uno de ellos <b>su parte y porción. Si la cosa depositada no puede dividirse, <b>deben los herederos ponerse de acuerdo para recibirla. <b> Art. 1940.-<b> (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de <b>1940, G. O. 5535). </b>Si la persona que ha hecho el depósito cam-<b>bia de estado, como por ejemplo, si la mujer, soltera en el mo-<b>mento de hacer el depósito se casa después; si el mayor de <b>edad depositante cayese en interdicción; en todos estos casos y <b>en los demás de la misma naturaleza, no puede restituirse el <b>depósito sino al que tenga la administración de los derechos y <b>los bienes del depositante. <b> Art. 1941.- Si se hubiere hecho el depósito por un tutor, un ma-<b>rido o un administrador, con una de estas cualidades, no podrá <b>ser devuelto sino a la persona a quien representaba el tutor, <b>marido o administrador, si hubiere concluido su gestión o ad-ministración. <b> Art. 1942.- Si el contrato de depósito designare el lugar en que <b>debe hacerse la restitución, está obligado el depositario a llevar <b>a él la cosa depositada. Si hubiese gastos de transporte, son de <b>cuenta del que hizo el depósito. <b> Art. 1943.- Si no designa el contrato el lugar de la restitución, <b>ésta debe hacerse en el mismo sitio en que se constituyó el de-<b>pósito. <b> Art. 1944.- Debe entregarse el depósito al depositante, tan pron-<b>to como lo reclame, aun cuando el contrato fije un plazo deter-<b>minado para la devolución, a menos que se haya hecho en ma-<b>nos del depositario un embargo u oposición a la entrega y al <b>traslado de la cosa depositada <b> Art. 1945.- Al depositario infiel no se le admite el beneficio de <b>cesión de bienes. <b> Art. 1946.- Cesan todas las obligaciones del depositario, cuando <b>llega a descubrir y a probar que es él mismo dueño de la cosa <b>depositada. <b><b>SECCIÓN 4A.: </b><b><b>DE LAS OBLIGACIONES DE LA PERSONA </b><b><b>QUE HACE EL DEPÓSITO. </b><b> Art. 1947.- el depositante está obligado a reintegrar al deposita-<b>rio los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa <b>depositada, y a indemnizarle todas las pérdidas que haya po-<b>dido ocasionarle el mismo. <b> Art. 1948.- El depositario puede retener el depósito hasta que se <b>le pague por completo lo que se le deba, por razón del mismo.<b>SECCIÓN 5A.: </b><b><b>DEL DEPÓSITO NECESARIO. </b><b> Art. 1949.- El depósito necesario es aquel que se ha hecho obli-<b>gado por cualquier accidente, tal como un incendio, ruina, sa-<b>queo, naufragio o cualquier suceso imprevisto. <b> Art. 1950.- La prueba por testigos puede recibirse para el depó-<b>sito necesario, aun cuando se trate de un valor que pase de <b>treinta pesos. <b> Art. 1951.- El depósito necesario se rige además por todas las <b>reglas expresadas anteriormente. <b> Art. 1952.- Los posaderos o fondistas son responsables, como <b>depositarios de los efectos llevados por los viajeros que alber-<b>guen en su casa; el depósito de esta clase de efectos se conside-<b>ra como depósito necesario. <b> Art. 1953.- Son responsables del robo o daños de los efectos del <b>viajero, bien sea que el robo o daño se haya causado por los <b>criados o dependientes de la posada, o por las personas extra-<b>ñas que no sean familiares o visitantes del viajero. <b> Art. 1954.- No son responsables por los robos que se hayan <b>hecho con fuerza armada u otra fuerza mayor. <b><b>CAPÍTULO III: </b><b><b>DEL SECUESTRO. </b><b><b>SECCIÓN 1A.: </b><b><b>DE LAS DIVERSAS CLASES DE SECUESTRO. </b><b> Art. 1955.- El secuestro es convencional o judicial. <b><b>SECCIÓN 2A.: </b><b>DEL SECUESTRO CONVENCIONAL. </b><b> Art. 1956.- El secuestro convencional es el depósito que hacen <b>dos o más personas, de una cosa contenciosa, en poder de un <b>tercero que se obliga a devolverla después que se haya termi-<b>nado el litigio, a la persona a quien se declare el derecho de <b>obtenerla. <b> Art. 1957.- El secuestro puede no ser gratuito. <b> Art. 1958.- Cuando es gratuito, estará sujeto a las reglas del de-<b>pósito propiamente dicho, salvas las diferencias que más ade-<b>lante se expresan. <b> Art. 1959.- El secuestro puede tener por objeto, no solamente <b>efectos mobiliarios, sino también inmuebles. <b> Art. 1960.- El depositario encargado del secuestro no puede ser <b>libertado de él antes que termine el litigio, a no ser con el con-<b>sentimiento de todas las partes interesadas, o por una causa <b>que se juzgue legítima. <b><b>SECCIÓN 3A.: </b><b><b>DEL SECUESTRO O DEPÓSITO JUDICIAL. </b><b> Art. 1961.- El secuestro puede ordenarse judicialmente: 1o. de <b>los muebles embargados a un deudor; 2o. de un inmueble o de <b>una cosa mobiliaria, cuya propiedad o posesión sea litigiosa <b>entre dos o más personas; 3o. de las cosas que un deudor ofrece <b>para obtener su liberación. <b> Art. 1962.- El nombramiento de depositario judicial produce <b>entre éste y el ejecutante obligaciones recíprocas. El depositario <b>debe emplear en la conservación de los efectos embargados, el <b>cuidado de un buen padre de familia. Debe presentarlos, ya seaen descargo del ejecutante para la venta, o de la parte contra la <b>cual se han realizado las ejecuciones, si se levanta el embargo. <b>La obligación del ejecutante consiste en pagar al depositario el <b>salario fijado por la ley. <b> Art. 1963.- Se confía el secuestro judicial, bien sea a una perso-<b>na nombrada de común acuerdo entre las partes, o bien de ofi-<b>cio por el juez. En uno y otro caso, aquel a quien se le ha con-<b>fiado la cosa, queda sujeto a todas las obligaciones que implica <b>el secuestro convencional. <b><b>TÍTULO XII: </b><b><b>DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS </b><b> Art. 1964.- El contrato aleatorio es un convenio recíproco, cuyos <b>efectos de pérdidas y beneficios, ya sea por todas las partes o <b>para una o muchas de ellas, depende de un suceso incierto. <b>Tales son, el contrato de seguro, el préstamo a la gruesa, el jue-<b>go y apuesta y el contrato de renta vitalicia. Se regulan los dos <b>primeros por las leyes marítimas. <b><b>CAPÍTULO I: </b><b><b>DEL JUEGO Y DE LA APUESTA. </b><b> Art. 1965.- La ley no concede ninguna acción por una deuda de <b>juego ni para el pago de la apuesta. <b> Art. 1966.-<b> (Modificado por la Ley 809 del 10 de febrero de <b>1945, G. O. 6212).</b> Se exceptúan de la disposición precedente, <b>los juegos a propósito para ejercitarse en el uso de las armas, <b>las carreras a pie o a caballo que estuvieren autorizadas por los <b>reglamentos públicos, o en carros, el juego de pelota y otros de <b>la misma especie, que tiendan a la ligereza y ejercicio del cuer-<b>po. Sin embargo, el tribunal puede desechar la demanda, cuan-do la suma le parezca excesiva. <b> Art. 1967.- En ningún caso puede el que haya perdido, repetir <b>lo que pagó voluntariamente, a no ser que por parte del que <b>ganó haya habido dolo, superchería o estafa. <b><b>CAPÍTULO II: </b><b><b>DEL CONTRATO DE RENTA VITALICIA. </b><b><b>SECCIÓN 1A.: </b><b><b> DE LAS CONDICIONES QUE SE REQUIEREN PARA LA </b><b><b>VALIDEZ DEL CONTRATO. </b><b> Art. 1968.- La renta vitalicia puede constituirse a título oneroso, <b>mediante una cantidad en metálico, o por una cosa mobiliaria <b>valorable, o por un inmueble. <b> Art. 1969.- Dicha renta vitalicia puede también constituirse a <b>título puramente gratuito, por donación intervivos o por testa-<b>mento. Debe entonces revestirse con las formas requeridas por <b>la ley. <b> Art. 1970.- En el caso del artículo precedente, la renta vitalicia <b>es reducible, si excediese de lo que se permite disponer: es nu-<b>la, si es en provecho de una persona inhábil para recibir. <b> Art. 1971.- Puede constituirse la renta vitalicia, bien sea en ca-<b>beza del que ha dado el precio, o en cabeza de un tercero que <b>no tenga ningún derecho a disfrutar de ella. <b> Art. 1972.- Puede constituirse en cabeza de una o varias perso-<b>nas. <b> Art. 1973.- Puede constituirse en beneficio de un tercero, aun-<b>que el precio sea suministrado por otra persona. En este último <b>caso, aunque tenga los caracteres de una liberalidad, no estáujeta a las formas que se requieren para las donaciones, excep-<b>to en los casos de reducción y nulidad enunciados en el artículo <b>1970. <b> Art. 1974.- Todo contrato de renta vitalicia, creado en cabeza de <b>una persona que ya había muerto en el día de dicho contrato, <b>no produce ningún efecto. <b> Art. 1975.- Sucede lo mismo respecto del contrato por el cual se <b>ha constituido la renta en cabeza de una persona que estuviese <b>ya atacada de la enfermedad de que al cabo muere, dentro de <b>los veinte días siguientes a la fecha del contrato. <b> Art. 1976.- La renta vitalicia puede constituirse con el interés <b>que quieran fijar las partes contratantes. <b><b>SECCIÓN 2A.: </b><b><b>DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO </b><b><b>ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES. </b><b> Art. 1977.- Aquel en cuyo provecho se ha constituido la renta <b>vitalicia, mediante un precio, puede pedir la restitución del <b>contrato si no le da el que la constituyó las garantías estipula-<b>das para su ejecución. <b> Art. 1978.- La falta de pago por rentas vencidas, no autoriza por <b>sí sola a aquel en cuyo favor están constituidas, para pedir rein-<b>tegro del capital ni a reintegrarse del predio enajenado por él; <b>solamente tiene derecho a embargar y hacer vender los bienes <b>de su deudor, y a hacer ordenar o consentir a cargo del produc-<b>to de la venta la inversión de una suma bastante para cubrir los <b>réditos. <b> Art. 1979.- El que constituyó la renta no puede librarse del pago <b>de la misma, ofreciendo reintegrar el capital y renunciando a larepetición de las rentas pagadas; está obligado a continuar pa-<b>gando la renta durante toda la vida de la persona o personas en <b>cuya cabeza fue constituida, cualquiera que sea la duración de <b>la vida de dichas personas y por oneroso que pueda hacérsele <b>el pago de la renta. <b> Art. 1980.- La renta vitalicia no se adquiere por el propietario, <b>sino en proporción al número de días que ha vivido. Sin em-<b>bargo, habiéndose convenido que le será pagada por adelanta-<b>do, el término en que debe hacerse está vencido desde el día en <b>que ha debido hacerse el pago. <b> Art. 1981.- No se puede estipular que la renta vitalicia estará <b>libre de embargo, sino en el caso de haberse constituido a título <b>gratuito. <b> Art. 1982.- La renta vitalicia no queda extinguida por la inter-<b>dicción legal del propietario. <b> Art. 1983.- El propietario de una renta vitalicia no puede pedir <b>los réditos de ella, si no justifica su propia existencia o la de la <b>persona en cuya cabeza fue constituida. <b><b>TÍTULO XIII: </b><b><b> DEL MANDATO </b><b><b>CAPÍTULO I: </b><b><b>DE LA NATURALEZA Y FORMA DEL MANDATO. </b><b> Art. 1984.- El mandato o procuración es un acto por el cual una <b>persona da a otra poder para hacer alguna cosa por el mandan-<b>te y en su nombre. No se realiza el contrato sino por aceptación <b>del mandatario. <b> Art. 1985.- El mandato puede conferirse por acto auténtico oajo firma privada, aun por carta. Puede también conferirse <b>verbalmente; pero la prueba testimonial respecto de él, no pue-<b>de recibirse sino conforme al título de los contratos o de las <b>obligaciones convencionales en general. La aceptación del <b>mandato puede no ser sino tácita, resultando de la ejecución <b>que al mismo mandato haya dado el mandatario. <b> Art. 1986.- El mandato es gratuito, cuando no existe convenio <b>en contrario. <b> Art. 1987.- El mandato es especial para un negocio o para cier-<b>tos negocios solamente, o general para todos los negocios del <b>mandante. <b> Art. 1988.- El mandato concebido en términos generales, no <b>comprende sino los actos de administración. Si se tratase de <b>enajenar o hipotecar, o de cualquier otro acto de propiedad, el <b>mandato debe ser expreso. <b> Art. 1989.- El mandatario no puede hacer nada que exceda de <b>lo contenido en el mandato; el poder para transigir, no com-<b>prende el de comprometer. <b> Art. 1990.- Las mujeres y los menores emancipados, pueden ser <b>escogidos para mandatarios; pero el mandante no tiene acción <b>contra el mandatario menor de edad, sino según las reglas ge-<b>nerales relativas a las obligaciones de menores; y contra la mu-<b>jer casada que ha aceptado el mandato sin la autorización de su <b>marido, sino según las reglas establecidas en el título del con-<b>trato de matrimonio y de los respectivos derechos de los espo-<b>sos. <b><b>CAPÍTULO II: </b><b><b>DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO. </b>Art. 1991.- Está obligado el mandatario a cumplir el mandato, <b>mientras que esté encargado de él, y es responsable de los da-<b>ños y perjuicios que puedan resultar por su falta de ejecución. <b>Está también obligado a terminar lo comenzado en el tiempo <b>de la muerte del mandante, si hubiese algún peligro en la de-<b>mora. <b> Art. 1992.- No solamente es responsable el mandatario del dolo, <b>sino también por las faltas que cometa en su gestión. Sin em-<b>bargo, la responsabilidad relativa a las faltas se exigirá con me-<b>nos rigor cuando el mandato sea gratuito, que cuando se reciba <b>un salario por este concepto. <b> Art. 1993.- Todo mandatario tiene obligación de dar cuenta de <b>su gestión, y de satisfacer al mandante sobre todo lo que haya <b>recibido por consecuencia de su poder, aun cuando lo recibido <b>no se debiera al mandante. <b> Art. 1994.- El mandatario responde de aquel a quien pone en su <b>lugar para la gestión: 1o. cuando no ha recibido poder para <b>hacerse sustituir; 2o. cuando le ha sido conferido el poder sin <b>designar persona, y la que hubiere escogido fuere notoriamente <b>incapaz o insolvente. En cualquier caso puede el mandante <b>obrar directamente contra la persona en quien sustituyó el <b>mandatario. <b> Art. 1995.- Cuando hay muchos que están provistos de poder, o <b>mandatarios nombrados por el mismo acto, no existe entre <b>ellos solidaridad sino cuando esté expresada. <b> Art. 1996.- El mandatario debe el interés de las sumas que haya <b>empleado en su uso, desde la fecha en que lo hizo, y también <b>de lo que deba por residuos, contándose desde el día en que se <b>le constituyó en mora.Art. 1997.- El mandatario que ha dado bastante conocimiento <b>de sus poderes a la parte con quien trata en concepto de tal, no <b>está obligado a prestar ninguna garantía por lo que haya hecho <b>de más, sino se sometió a ello personalmente. <b><b>CAPÍTULO III: </b><b><b>DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE. </b><b> Art. 1998.- El mandante está obligado a ejecutar los compromi-<b>sos contraídos por el mandatario, conforme al poder que le <b>haya dado. No puede obligársele por lo que se haya hecho fue-<b>ra de los límites de aquél, mientras no lo haya ratificado expre-<b>sa o tácitamente. <b> Art. 1999.- El mandante debe reintegrar al mandatario los ade-<b>lantos y gastos que éste hubiere hecho para la ejecución del <b>mandato, y pagarle los salarios que le haya prometido. En el <b>caso de no haber ninguna falta que pueda imputarse al manda-<b>tario, no puede el mandante dejar de hacer estos reintegros y <b>pagos, aun en el caso en que el negocio no haya tenido buen <b>éxito, ni hacer rebajar el total de gastos y adelantos bajo pretex-<b>to de que hubieran podido ser menores. <b> Art. 2000.- El mandante debe también indemnizar al mandata-<b>rio por las pérdidas que haya sufrido por causa de su gestión, <b>si es que éstas no se pueden imputar a imprudencia alguna. <b> Art. 2001.- El interés de los adelantos hechos por el mandatario, <b>se debe por el mandante desde el día en que consten estos ade-<b>lantos. <b> Art. 2002.- Cuando el mandatario ha sido nombrado por mu-<b>chas personas para un negocio común, está obligada cada una <b>de ellas solidariamente con relación a él en todos los efectos delmandato. <b><b>CAPÍTULO IV: </b><b><b>DE LAS DIFERENTES MANERAS </b><b><b>DE CONCLUIR EL MANDATO. </b><b> Art. 2003.- Concluye el mandato: por la revocación del manda-<b>tario, por su renuncia, por la muerte, la interdicción o la insol-<b>vencia, bien sea del mandante o del mandatario. <b> Art. 2004.- El mandante puede revocar el mandato cuando le <b>parezca oportuno, y obligar al mandatario si hubiere lugar a <b>ello, a que le entregue el documento o escrito en que conste la <b>prueba del mandato. <b> Art. 2005.- La revocación que se ha notificado solamente al <b>mandatario, no puede oponerse a los terceros que hayan trata-<b>do ignorando esta revocación, salvo el recurso del mandante <b>contra el mandatario. <b> Art. 2006.- El nombramiento de un nuevo mandatario para el <b>mismo asunto, equivale a la revocación del primero desde el <b>día en que a éste se le notificó. <b> Art. 2007.- Puede el mandatario renunciar al mandato, notifi-<b>cándoselo al mandante. Sin embargo, si la renuncia perjudicase <b>a éste, deberá ser indemnizado por el mandatario, a no ser que <b>éste se encuentre en la imposibilidad de continuar en el ejerci-<b>cio del mandato, sin experimentar un perjuicio considerable. <b> Art. 2008.- Si ignorase el mandatario la muerte del mandante o <b>cualquiera otra de las causas que hacen cesar el mandato, es <b>válido lo que haya hecho en esta ignorancia. <b> Art. 2009.- En los casos anteriores, se ejecutan los compromisorespecto de los terceros de buena fe. <b> Art. 2010.- En caso de muerte del mandatario, deben avisar sus <b>herederos al mandante, y proveer entre tanto a lo que las cir-<b>cunstancias exijan en beneficio de éste. <b><b>TÍTULO XIV: </b><b><b>DE LA FIANZA </b><b><b>CAPÍTULO I: </b><b><b>DE LA NATURALEZA Y EXTENSIÓN DE LA FIANZA. </b><b> Art. 2011.- El que presta fianza por una obligación, se obliga <b>respecto al acreedor a cumplir la misma, si no lo hiciese el deu-<b>dor. <b> Art. 2012.- La fianza no puede constituirse sino por una obliga-<b>ción válida. Se puede, sin embargo, prestar fianza por una obli-<b>gación, aunque pueda ésta anularse por una excepción pura-<b>mente personal al obligado; por ejemplo, en el caso de menor <b>edad. <b> Art. 2013.- La fianza no puede exceder de lo que deba el deu-<b>dor, ni otorgarse en condiciones más onerosas. Puede contra-<b>tarse para solamente una parte de la deuda y bajo condiciones <b>menos onerosas. La fianza que exceda a la deuda o que esté <b>contratada en condiciones más gravosas, no es nula; es única-<b>mente reducible en proporción de la obligación principal. <b> Art. 2014.- Se puede ser fiador sin orden de aquel por quien se <b>obliga, y aun sin su noticia. Se puede también prestar fianza no <b>solamente por el deudor principal, sino también por el que sea <b>su fiador. <b> Art. 2015.- La fianza no se presume, debe ser expresa; sin queueda extenderse más allá de los límites dentro de los cuales se <b>constituyó. <b> Art. 2016.- La fianza indefinida de una obligación principal, se <b>extiende a todos los accesorios de la deuda, y aun las costas de <b>la primera demanda, y a todas las posteriores a la intimación o <b>notificación hecha al fiador. <b> Art. 2017.- Los compromisos de los fiadores pasan a sus here-<b>deros. <b> Art. 2018.- El deudor que se obligó a prestar fianza, debe pre-<b>sentar una persona que tenga capacidad de contratar, que po-<b>sea capital suficiente para responder al objeto de la obligación, <b>y cuyo domicilio esté dentro del territorio del tribunal en que <b>deba la fianza constituirse. <b> Art. 2019.- La solvencia de un fiador se estimará teniendo en <b>cuenta sus bienes inmuebles, con excepción de los asuntos de <b>comercio y de aquellos en que sea módica la deuda. No se tie-<b>nen en cuenta los inmuebles litigiosos, ni aquellos cuya excu-<b>sión se haga muy difícil por lo lejano de su situación. <b> Art. 2020.- Cuando la fianza recibida por el acreedor, volunta-<b>ria o judicialmente, ha llegado después a ser insolvente, debe <b>constituirse otra. Se exceptúa de esta regla únicamente, el caso <b>en que la fianza se haya dado en virtud de un convenio, por el <b>cual el acreedor ha exigido determinada persona para fiador. <b><b>CAPÍTULO II: </b><b><b>DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA. </b><b><b>SECCIÓN 1A.: </b><b><b>De los efectos de la fianza entre el acreedor y el fiador. </b>Art. 2021.- El fiador no está obligado respecto al acreedor a pa-<b>garle sino a falta del deudor, en cuyos bienes debe hacerse pre-<b>via excusión, a no ser que el fiador haya renunciado a este be-<b>neficio o que esté obligado solidariamente con el deudor; en <b>cuyo caso, los efectos de su obligación se regulan por los prin-<b>cipios que se han establecido para las deudas solidarias. <b> Art. 2022.- El acreedor no está obligado a usar de la excusión <b>contra el deudor principal, sino cuando lo exija el fiador, en <b>vista de los primeros procedimientos contra él intentados. <b> Art. 2023.- El fiador que reclama la exclusión, debe indicar al <b>acreedor los bienes del deudor principal, y adelantar los fondos <b>necesarios para realizar aquélla. No debe indicar los bienes del <b>deudor principal que estén situados fuera del distrito judicial <b>del punto en que deba hacerse el pago, ni los bienes litigiosos, <b>ni los hipotecarios a la deuda que no estén ya en posesión del <b>deudor. <b> Art. 2024.- Siempre que el fiador haya hecho la indicación de <b>bienes que se autoriza en el precedente artículo y suministrado <b>los fondos suficientes para la excusión, es responsable el acree-<b>dor, respecto del fiador, hasta cubrir los bienes indicados, por <b>la insolvencia del deudor principal, sobrevenida por falta de <b>procedimiento judicial. <b> Art. 2025.- Cuando muchas personas han salido fiadoras de un <b>mismo deudor, por una misma deuda, quedan obligadas cada <b>una por la totalidad de aquella. <b> Art. 2026.- Sin embargo, puede cada fiador, si no ha renunciado <b>al beneficio de división, exigir que el acreedor divida previa-<b>mente su acción, reduciéndola a la parte y porción de cada uno <b>de ellos. Si al tiempo en que uno de los fiadores ha hecho pro-unciar la división hubiese insolventes, esta fianza responderá <b>proporcionalmente a las insolvencias; pero su responsabilidad <b>cesará en absoluto respecto de las que sobrevengan después de <b>la división. <b> Art. 2027.- Si el acreedor ha dividido por sí mismo y volunta-<b>riamente su acción, no puede ya impugnar la división, aunque <b>haya habido fiadores insolventes con anterioridad a la división <b>realizada. <b><b>SECCIÓN 2A.: </b><b><b>DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA </b><b><b>ENTRE EL DEUDOR Y EL FIADOR. </b><b> Art. 2028.- El fiador que ha pagado, puede recurrir contra el <b>deudor principal, ya se haya prestado la fianza con o sin su <b>consentimiento. Este recurso tiene lugar, no sólo por el princi-<b>pal, sino también por los intereses y costas; sin embargo, el fia-<b>dor no tiene el recurso sino por las costas que haya hecho des-<b>pués de haber notificado al deudor principal los procedimien-<b>tos judiciales que contra su fianza se dirigían. Tiene también <b>acción por los daños y perjuicios, si hubiese a ello lugar. <b> Art. 2029.- El fiador que ha pagado una deuda, se subroga en <b>todos los derechos que tenía el acreedor contra el deudor. <b> Art. 2030.- Cuando hubiere varios deudores principales solida-<b>rios de una misma deuda, el fiador que se hizo responsable por <b>todos ellos, tiene contra cada uno el recurso de repetición por <b>todo lo que hubiere pagado. <b> Art. 2031.- El fiador que haya pagado por primera vez, no tiene <b>recurso contra el deudor principal que hubiere pagado por se-<b>gunda, si no le hubiese dado conocimiento del pago que hizo,in perjuicio de poder repetir contra el acreedor. <b> Cuando el fiador haya pagado sin haberse procedido contra él, <b>y sin haber dado aviso al deudor principal, no tiene recurso <b>contra éste, si al tiempo del pago tenía el deudor medios para <b>extinguir la deuda, sin perjuicio de que pueda repetir contra el <b>acreedor. <b> Art. 2032.- Puede el fiador obrar contra el deudor para que lo <b>indemnice aun antes de haber pagado: 1o. cuando es deman-<b>dado judicialmente para el pago; 2o. cuando el deudor se de-<b>clare en quiebra o esté insolvente; 3o. cuando el deudor se haya <b>obligado a exonerarle de la fianza en un tiempo determinado; <b>4o. cuando puede ser exigible la deuda por vencimiento del <b>término para que se había contraído; 5o. al cabo de diez años <b>cuando la obligación principal no tenga término fijo para su <b>vencimiento; a no ser que, como sucede en una tutela, la obli-<b>gación principal sea de tal naturaleza, que pueda extinguirse <b>antes del tiempo determinado. <b><b>SECCIÓN 3A.: </b><b><b>DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA </b><b><b>ENTRE LOS COFIADORES. </b><b> Art. 2033.- Cuando muchas personas han fiado a un mismo <b>deudor para una misma deuda, el fiador que la haya pagado <b>tiene recurso contra los demás fiadores por la parte y porción <b>de cada uno. Pero este recurso no procede sino cuando el fiador <b>haya pagado en uno de los casos expuestos en el artículo pre-<b>cedente. <b><b>CAPÍTULO III: </b><b><b>DE LA EXTINCIÓN DE LA FIANZA. </b>Art. 2034.- La obligación que resulta de la fianza, se extingue <b>por las mismas causas que las demás obligaciones. <b> Art. 2035.- La confusión que tiene lugar en la persona del deu-<b>dor principal y su fiador cuando llega el uno a ser heredero del <b>otro, no extingue la acción del acreedor contra el que haya da-<b>do fianza por el fiador. <b> Art. 2036.- Puede el fiador oponer al acreedor todas las excep-<b>ciones que correspondan al deudor principal y que sean in-<b>herentes a la deuda, no pudiendo interponer las que sean pu-<b>ramente personales al deudor. <b> Art. 2037.- El fiador queda libre cuando por causa del acreedor <b>no puede tener lugar en su favor la subrogación de derechos, <b>hipotecas y privilegios que tenga dicho acreedor. <b> Art. 2038.- Queda también libre el fiador por la aceptación vo-<b>luntaria que haya hecho el acreedor de un inmueble o de cual-<b>quier otro efecto, como pago de la deuda principal, aunque el <b>acreedor haya sufrido la evicción por dicho inmueble o efecto. <b> Art. 2039.- La simple prórroga de plazo acordada por el acree-<b>dor al deudor principal, no exonera al fiador, quien puede, en <b>este caso, proceder contra el deudor. <b><b>CAPÍTULO IV: </b><b><b>DEL FIADOR LEGAL Y DEL FIADOR JUDICIAL. </b><b> Art. 2040.- Siempre que una persona esté obligada, según la ley, <b>o por una sentencia, a presentar un fiador, han de concurrir en <b>éste las condiciones prescritas en los artículos 2018 y 2019. <b> Art. 2041.- Al que no puede encontrar un fiador, se le admite <b>que dé en su lugar una prenda de suficiente garantía.Art. 2042.- El fiador judicial no puede pedir la excusión del <b>deudor principal. <b> Art. 2043.- El que ha afianzado simplemente al fiador judicial, <b>no puede pedir la excusión del deudor principal y del fiador. <b><b>TÍTULO XV: </b><b><b>DE LAS TRANSACCIONES </b><b> Art. 2044.- La transacción es un contrato por el cual las partes <b>terminan un pleito comenzado, o evitan uno que pueda susci-<b>tarse. Este contrato deberá hacerse por escrito. <b> Art. 2045.- Para transigir, es preciso tener capacidad de dispo-<b>ner de los objetos que en la transacción se comprendan. El tutor <b>no puede transigir en nombre del menor o del que está sujeto a <b>interdicción, sino conforme al artículo 467, título de la menor <b>edad, de la tutela y de la emancipación; no pudiendo tampoco <b>transigir con el menor que ha llegado a la mayor edad, en lo <b>relativo a la cuenta de su tutela, sino según el artículo 472 del <b>mismo título. Las municipalidades y establecimientos públicos <b>no pueden transigir sin expresa autorización del Gobierno. <b> Art. 2046.- Se puede transigir sobre el interés civil que resulte <b>de un delito. La transacción no impide la acción pública. <b> Art. 2047.- Se puede agregar a la transacción, la estipulación de <b>una pena al que falte a su cumplimiento. <b> Art. 2048.- Las transacciones se concretan a su objeto; la renun-<b>cia que se haga de ellas a cualquier clase de derechos, acciones <b>y pretensiones, no se extiende a más de lo que se relaciona con <b>la cuestión que la ha motivado. <b> Art. 2049.- Las transacciones regulan únicamente las cuestioneque están comprendidas en ellas, bien sea que las partes hayan <b>manifestado su intención en frases especiales o generales, o que <b>se reconozca esta intención como una consecuencia necesaria <b>de lo que se haya expresado. <b> Art. 2050.- Si el que hubiere transigido por propio derecho, ad-<b>quiere en seguida uno semejante de otra persona, no está, en <b>cuanto a la facultad meramente adquirida, obligado por la <b>transacción anterior. <b> Art. 2051.- La transacción que hubiere hecho alguno de los inte-<b>resados, no obliga a los demás, ni puede oponerse por éstos. <b> Art. 2052.- Las transacciones tienen entre las partes la autoridad <b>de cosa juzgada en última instancia. No pueden impugnarse <b>por error de derecho, ni por causa de lesión. <b> Art. 2053.- Sin embargo, puede rescindirse una transacción <b>cuando haya error en la persona o en el objeto del litigio. Puede <b>rescindirse siempre que haya habido en ella dolo o violencia. <b> Art. 2054.- Procede igualmente la acción para rescindir una <b>transacción, cuando se ha hecho en cumplimiento de un título <b>nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente sobre <b>la nulidad. <b> Art. 2055.- La transacción basada en documentos que después <b>se han reconocido falsos, es completamente nula. <b> Art. 2056.- La transacción que se hace sobre un proceso con-<b>cluido por un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, del <b>que no tenga conocimiento una o todas las partes interesadas, <b>es nulo. Pero si el fallo que aún no conocían las partes, fuese <b>susceptible de apelación, será válido el contrato.Art. 2057.- Cuando las partes han transigido en términos gene-<b>rales, para todos los negocios que puedan tener entre ellas, los <b>títulos que entonces les sean desconocidos y que posteriormen-<b>te descubran, no pueden ser motivo de rescisión, a no ser que <b>estos títulos se hubieren retenido por una de las partes. Pero <b>será nula la transacción, si sólo tuviese un objeto acerca del cual <b>se justificase por título nuevamente descubierto, que una de las <b>partes no tenía derecho alguno. <b> Art. 2058.- El error de cálculo cometido en una transacción, de-<b>be repararse. <b><b>TÍTULO XVI: </b><b><b>DEL APREMIO CORPORAL EN MATERIA CIVIL </b><b> Art. 2059.- El apremio corporal no tiene lugar por deuda que no <b>provenga de fraude o delito. <b> Art. 2060.- El apremio corporal tiene lugar en materia civil, por <b>el estelionato. <b> Art. 2061.- Hay estelionato, cuando se vende o se hipoteca un <b>inmueble del que a sabiendas no se tiene la propiedad; cuando <b>se presentan como libres bienes hipotecados, o cuando se de-<b>claran hipotecas inferiores a las que tengan estos bienes. <b> Art. 2062.- Del mismo modo tiene lugar el apremio corporal: <b>1o. en el caso de reintegración, ordenada judicialmente por el <b>abandono de un predio cuyo dueño ha sido despojado de él, <b>por vías de hecho; por la restitución de los frutos que se hayan <b>percibido del predio, durante la posesión indebida, y por el <b>pago de daños y perjuicios adjudicados al propietario; 2o. por <b>la repetición de las sumas consignadas en poder de personas <b>públicas autorizadas al efecto; 3o. por la manifestación de lacosas depositadas en manos de los secuestrarios, comisarios y <b>otros depositarios judiciales; 4o. contra todos los oficiales pú-<b>blicos por la presentación de sus minutas, cuando ésta se <b>hubiere mandado; 5o. contra los notarios, apoderados y algua-<b>ciles por la restitución de títulos que se les hubiere confiado, y <b>por el dinero que hubieren recibido de sus clientes por razón <b>de su cargo. <b> Art. 2063.- Los que por un fallo dado en acción petitoria, y que <b>ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, hubieren sido con-<b>denados a desalojar un predio y rehusasen obedecer, pueden <b>por una segunda sentencia quedar sujetos al apremio corporal, <b>quince días después de la notificación de la primera, hecha a la <b>persona o en su domicilio. Si el predio o la heredad estuviere a <b>más de cinco leguas del domicilio de la persona condenada, se <b>añadirá un día más de los quince por cada cinco leguas. <b> Art. 2064.- fuera de los casos determinados en los artículos pre-<b>cedentes, queda prohibido a los jueces pronunciar la sentencia <b>del apremio corporal, y a los notarios y secretarios recibir actos <b>en los cuales esté estipulado, y a todos los ciudadanos el que <b>consientan en semejantes actos, aunque hayan sido convenidos <b>en país extranjero: todo esto bajo pena de nulidad, gastos, da-<b>ños y perjuicios. <b> Art. 2065.- El apremio corporal no puede pronunciarse contra <b>los menores, ni aun en los casos expresados anteriormente. <b> Art. 2066.- No puede pronunciarse contra los septuagenarios y <b>las mujeres, sino en los casos de estelionato. Basta que haya <b>empezado el primer día del año septuagésimo, para que tenga <b>lugar la excepción en favor del septuagenario. El apremio cor-<b>poral por el estelionato durante el matrimonio, no tiene lugarcontra las mujeres casadas, sino cuando están separadas de <b>bienes, o cuando se han reservado la libre administración de los <b>que tienen y en razón a los compromisos que a ellos se refieren. <b>La mujer, que estando en comunidad, se hubiere obligado con-<b>junta y solidariamente con su marido, no podrá ser considera-<b>da como estelionataria por razón de estos contratos. <b> Art. 2067.- El apremio corporal no puede aplicarse sino en vir-<b>tud de sentencia recaída a pedimento de parte, aun en el caso <b>en que esté autorizado por la ley. <b> Art. 2068.- La apelación no suspende el apremio corporal pro-<b>nunciado por una sentencia de ejecución provisional bajo fian-<b>za. <b> Art. 2069.- El haberse obtenido el apremio corporal, no impide <b>ni suspende los procedimientos y ejecuciones sobre los bienes. <b> Art. 2070.- No quedan, en manera alguna, derogadas las leyes <b>particulares que autorizan el apremio corporal en materia de <b>bancarrota o quiebra fraudulenta, ni las leyes de policía correc-<b>cional, ni las concernientes a la administración de fondos públi-<b>cos. <b><b>TÍTULO XVII: </b><b><b>DEL CONTRATO DE EMPEÑO </b><b> Art. 2071.- El empeño es un contrato por el cual el deudor en-<b>trega una cosa al acreedor para seguridad de la deuda. <b> Art. 2072.- El empeño de una cosa mobiliaria se llama prenda. <b>El de una cosa inmobiliaria se llama anticresis. <b><b>CAPÍTULO I: </b><b>DE LA PRENDA. </b><b> Art. 2073.- La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse <b>pagar sobre la cosa que constituye su objeto, con privilegio y <b>preferencia a los demás acreedores. <b> Art. 2074.- Este privilegio no puede tener lugar, sino cuando <b>exista una escritura pública o privada, debidamente registrada, <b>que contengas la declaración de la suma debida, así como tam-<b>bién la naturaleza y especie de las cosas dadas en prenda, o un <b>estado anexo que indique sus cualidades, peso y medida. La <b>redacción del acta por escrito y su registro no se exigen, sin <b>embargo, sino en materia cuyo valor pase de treinta pesos. <b> Art. 2075.- El privilegio enunciado en el artículo precedente, no <b>se establece sobre los muebles incorporales, tales como los cré-<b>ditos mobiliarios, sino por escritura pública o privada, que <b>haya sido también registrada y notificada al deudor del crédito <b>dado en prenda. <b> Art. 2076.- De cualquier modo, el privilegio no subsiste sobre la <b>prenda, sino cuando ésta se ha puesto y ha quedado en poder <b>del acreedor, o de un tercero en que hubieren convenido las <b>partes. <b> Art. 2077.- Puede darse la prenda por un tercero en lugar del <b>deudor. <b> Art. 2078.- No puede el acreedor, por falta de pago, disponer de <b>la prenda, sin perjuicio de que pueda hacer ordenar en justicia <b>se le entregue como pago hasta la debida concurrencia, según <b>tasación hecha por peritos, o que se venda en pública subasta. <b>Cualquier cláusula que autorice al acreedor para apropiarse la <b>prenda o para disponer de ella, sin las formalidades expresadae considerará nula. <b> Art. 2079.- Hasta la expropiación del deudor, si fuere proceden-<b>te, queda propietario de la prenda, la cual no es en manos del <b>acreedor sino un depósito que asegura el privilegio de éste. <b> Art. 2080.- Es responsable el acreedor de la pérdida o deterioro <b>de la prenda que hubieren sobrevenido por su negligencia, se-<b>gún las reglas que se establece en el título de los contratos o de <b>las obligaciones convencionales en general. El deudor, por su <b>parte, debe abonar en cuenta al acreedor los gastos útiles y ne-<b>cesarios que haya hecho para la conservación de la prenda. <b> Art. 2081.- Tratándose de un crédito dado en prenda y produ-<b>ciendo aquél intereses, el acreedor imputará los mismos sobre <b>los que puedan debérsele. Si la deuda para cuya seguridad fue <b>dado el crédito en prenda, no produjera interés, se hará la im-<b>putación sobre el capital de la misma. <b> Art. 2082.- Excepto en el caso en que el detentador de la prenda <b>abuse de ella, no puede el deudor reclamar la devolución de la <b>misma, sino después que haya pagado, no sólo el capital, sino <b>también los intereses y costas de la deuda, para cuya seguridad <b>dio la prenda. <b> Si por falta del mismo deudor existiese a favor del mismo <b>acreedor otra deuda contraída posteriormente a la constitución <b>de la prenda, y llegase aquella a poder exigir antes de que se <b>realizara el pago de la primera, no podrá obligarse al acreedor <b>a que se deshaga de la prenda antes de habérsele pagado am-<b>bas deudas, aun cuando no exista ningún convenio afectándola <b>al pago de la segunda. <b> Art. 2083.- La prenda es indivisible, sin embargo, de la divisibi-lidad de la deuda entre los herederos del deudor a los del <b>acreedor. El heredero del deudor, que paga la parte que le co-<b>rrespondía en la deuda, no puede pedir la restitución de su <b>parte en la prenda, mientras ésta no haya sido pagada por <b>completo. Recíprocamente, el heredero del acreedor que haya <b>recibido la parte que le correspondía en la deuda, no puede <b>pedir la restitución de su parte en la prenda, mientras ésta no <b>haya sido pagada por completo. Recíprocamente, el heredero <b>del acreedor que haya recibido la parte que en la deuda, le co-<b>rrespondía, no puede entregar la prenda en perjuicio de sus <b>coherederos que no hayan sido pagados. <b> Art. 2084.- Las disposiciones antedichas no son aplicables en <b>materia de comercio, ni a las casas de préstamos sobre prendas <b>autorizadas, que se rigen según las leyes y reglamentos que les <b>conciernen. <b><b>CAPÍTULO II: </b><b><b>DE LA ANTICRESIS. </b><b> Art. 2085.- La anticresis no se establece sino por escrito. El <b>acreedor no adquiere por este contrato sino la facultad de per-<b>cibir los frutos del inmueble, con obligación de aplicarlos <b>anualmente a cuenta de los intereses, si los hay, y después a <b>cuenta del capital de su crédito. <b> Art. 2086.- El acreedor está obligado, si no se hubiere conveni-<b>do en otra cosa, al pago de las contribuciones y cargas anuales <b>del inmueble que tiene en anticresis. Debe igualmente, bajo <b>pena de daños y perjuicios, proveer a la conservación y las re-<b>paraciones útiles y necesarias del inmueble, deduciendo, ante <b>todo, de los frutos, los gastos relativos a estos diversos objetos.Art. 2087.- Antes del completo pago de la deuda, no puede el <b>deudor reclamar el goce del inmueble que ha puesto en anticre-<b>sis. Pero el acreedor que quiere desligarse de las obligaciones <b>enunciadas en el artículo precedente, puede siempre, a no ser <b>que haya renunciado a este derecho obligar al deudor a reco-<b>brar el goce de su inmueble. <b> Art. 2088.- No se hace el acreedor propietario del inmueble por <b>solo la falta de pago en el término convenido: cualquiera cláu-<b>sula en contrario es nula pudiendo en este caso el acreedor pro-<b>ceder a la expropiación de su deudor, por las vías legales. <b> Art. 2089.- Cuando han convenido las partes en que los frutos <b>se compensen con los intereses o totalmente o hasta cierta su-<b>ma, se cumplirá este convenio del mismo modo que cualquier <b>otro que no esté prohibido por la ley. <b> Art. 2090.- Las disposiciones de los artículos 2077 y 2083 se <b>aplican en la anticresis lo mismo que en la prenda. <b> Art. 2091.- Todo lo que se determina en el presente capítulo no <b>perjudicará en manera alguna los derechos que los terceros <b>puedan tener en el inmueble dado a título de anticresis. Si el <b>acreedor que posee este título tiene además sobre el predio, <b>privilegios e hipotecas legalmente establecidas y conservadas, <b>ejerce estos derechos en su orden y como cualquier otro acree-<b>dor. <b><b>TÍTULO XVIII: </b><b><b>DE LOS PRIVILEGIOS E HIPOTECAS </b><b><b>CAPÍTULO I: </b><b><b>DISPOSICIONES GENERALES. </b>Art. 2092.- Todo el que se haya obligado personalmente, queda <b>sujeto a cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles <b>e inmuebles, presentes y futuros. <b> Art. 2093.- Los bienes del deudor son la prenda común de sus <b>acreedores, distribuyéndose el precio entre ellos a prorrata, a <b>menos que existan entre los mismos causas legítimas de prefe-<b>rencia. <b> Art. 2094.- Las causas legítimas de preferencia son los privile-<b>gios e hipotecas. <b><b>CAPÍTULO II: </b><b><b>DE LOS PRIVILEGIOS. </b><b> Art. 2095.- El privilegio es un derecho que la calidad del crédito <b>da a un acreedor para ser preferido a los demás, aunque sean <b>hipotecarios. <b> Art. 2096.- Entre los acreedores privilegiados, se regula la pre-<b>ferencia por las diferentes calidades de los privilegios. <b> Art. 2097.- Los acreedores privilegiados, que están en el mismo <b>rango, son pagados a prorrata. <b> Art. 2098.- Los privilegios por razón de derechos del tesoro <b>público y el orden en el cual se ejercen, se regulan por las leyes <b>que les conciernen. <b> El tesoro público no puede, sin embargo, obtener privilegio en <b>perjuicio de los derechos anteriormente adquiridos por terce-<b>ros. <b> Art. 2099.- Los privilegios pueden recaer sobre los muebles o <b>sobre los inmuebles.<b>SECCIÓN 1A.: </b><b><b>DE LOS PRIVILEGIOS SOBRE LOS MUEBLES. </b><b> Art. 2100.- Los privilegios son o generales o particulares sobre <b>ciertos muebles. <b> PÁRRAFO I: De los privilegios generales sobre los muebles. <b> Art. 2101.- Los créditos privilegiados sobre la generalidad de <b>los muebles, son los que se expresan y ejercen en el orden si-<b>guiente: 1o. las costas judiciales; 2o. los gastos de funeral; 3o. <b>cualquier gasto que corresponda a la última enfermedad, en <b>concurrencia entre aquellos a quienes se debe; 4o. los salarios <b>de los criados por el año vencido y por los que se deben por el <b>corriente; 5o. los suministros hechos al deudor y a su familia, <b>durante los seis últimos meses, por los mercaderes al por me-<b>nor, tales como los panaderos, carniceros y otros; y durante el <b>último año, por los dueños de pensión y mercaderes al por ma-<b>yor. <b> PÁRRAFO II: De los privilegios sobre ciertos muebles. <b> Art. 2102.- Los créditos privilegiados sobre ciertos muebles son: <b>1o. los alquileres y arrendamientos de los inmuebles, sobre los <b>frutos de la cosecha del año, y sobre el precio de todo el ajuar <b>de la casa alquilada o del predio rústico, y por todo lo que sirve <b>a la explotación del mismo; a saber, para todo lo que está ven-<b>cido o por vencer, si el arrendamiento fuese auténtico, o si fue-<b>se por contrato privado teniendo una fecha cierta; y en cual-<b>quiera de los dos casos, los demás acreedores tienen derecho <b>para alquilar nuevamente la casa o el predio rústico por lo que <b>puede del arrendamiento y cobrando por sí los alquileres, <b>siempre con la obligación de pagar al propietario todo lo que se <b>le quede a deber; y faltando arrendamiento auténtico o cuandoe haga por contrato privado y no tenga fecha cierta, por un <b>año que se contará desde la conclusión del corriente. El mismo <b>privilegio tiene lugar para las reparaciones locativas, y para <b>todo lo concerniente a la ejecución del arrendamiento. Sin em-<b>bargo, las sumas que se deban por las semillas o por los gastos <b>de la cosecha del año, se pagan con el precio de ésta; y las que <b>se deban por los utensilios, con el precio de los mismos, con <b>preferencia al propietario en uno y otro caso. El propietario <b>puede embargar los muebles que tenga en su casa o predio rús-<b>tico, cuando hayan sido éstos cambiados de sitio sin su consen-<b>timiento, conservando sobre ellos su privilegio, si hubiere <b>hecho la reivindicación: a saber, cuando se trata de un mobilia-<b>rio o ajuar de un predio rústico, en el plazo de cuarenta días, y <b>en el de quince tratándose del ajuar de una casa habitación; 2o. <b>el crédito sobre la prenda que tiene en su poder el acreedor; 3o. <b>los gastos causados por la conservación de la cosa; 4o. el precio <b>de los efectos mobiliarios no pagados, si estuvieren aún en po-<b>der del deudor, bien sea que haya comprado a plazo o sin él. <b>Habiéndose hecho la venta sin plazo, puede también el vende-<b>dor reivindicar estos efectos, mientras estén en poder de com-<b>prador, e impedir su reventa, con tal que la reivindicación se <b>haga dentro de los ocho días siguientes a la entrega, y encon-<b>trándose los efectos en el mismo estado en que se hizo aquélla. <b>El privilegio del vendedor no se ejerce, sin embargo, sino con <b>posterioridad al del propietario de la casa o del predio rústico, <b>a no ser que se demostrase que el dueño tenía conocimiento de <b>que los muebles y demás objetos que había en su casa o en el <b>predio, no pertenecían al inquilino. No se hace ninguna varia-<b>ción en las leyes y usos del comercio sobre la reivindicación; 5o. <b>el importe de los suministros hechos por un fondista sobre los <b>efectos del viajero que han sido transportados a su hospedería6o. los gastos de acarreo y accesorios sobre la cosa acarreada; <b>7o. los créditos resultantes de abusos y prevariación cometidos <b>por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, sobre <b>los fondos de sus fianzas, y sobre los intereses de los mismos <b>fondos que puedan deberse. <b><b>SECCIÓN 2A.: </b><b><b>DE LOS PRIVILEGIOS SOBRE LOS INMUEBLES. </b><b> Art. 2103.-<b> (Modificado por la Ley 1306, de fecha 28 de junio <b>de 1930, G.O. 4265).</b> Los acreedores privilegiados sobre los in-<b>muebles son: 1o. el vendedor sobre el inmueble vendido para el <b>pago del precio. Si hubiere muchas ventas sucesivas, cuyo pre-<b>cio se deba en todo o en parte, es preferido el primer vendedor <b>al segundo, éste al tercero, y así sucesivamente; 2o. los que han <b>suministrado el dinero para la adquisición de un inmueble, con <b>tal que conste auténticamente por el acta de préstamo, que la <b>suma se destinaba a este empleo; y por el finiquito del vende-<b>dor que este pago se hizo con el dinero tomado a préstamo; 3o. <b>los coherederos, sobre los inmuebles de la sucesión, para la <b>garantía de las particiones hechas entre los mismos y de los <b>saldos o devolución de lotes; 4o. los arquitectos, contratistas, <b>albañiles y demás artesanos empleados en la edificación, re-<b>construcción o reparación de edificios, canales y cualquiera otra <b>clase de obras, con tal que se haya extendido acta previamente <b>por un perito nombrado de oficio por el tribunal de primera <b>instancia a que correspondan los edificios por su situación, con <b>objeto de hacer constar el estado de los lugares relativamente a <b>las obras que el propietario declarase tener intención de hacer, <b>y que las obras hayan sido a los seis meses a lo más de su con-<b>clusión, recibidas por un perito igualmente nombrado de ofi-<b>cio. Pero el importe del privilegio no puede exceder de los va-lores que consten por la segunda acta, y queda reducido al ma-<b>yor precio existente en la época de la enajenación del inmueble <b>a consecuencia de los trabajos que en él se han hecho; 5o. los <b>que han prestado el dinero para pagar o reembolsar a los traba-<b>jadores, tienen el mismo privilegio si el empleo de aquél cons-<b>tase auténticamente, por el acta de préstamo y por el recibo de <b>aquellos en la forma arriba expresada, respecto de los que pres-<b>taron el dinero para la adquisición de un inmueble. <b><b>SECCIÓN 3A.: </b><b><b>DE LOS PRIVILEGIOS QUE SE EXTIENDEN A LOS MUE-</b><b><b>BLES E INMUEBLES. </b><b> Art. 2104.- Los privilegios que se extienden a los muebles e in-<b>muebles, son los que se expresan en el artículo 2101. <b> Art. 2105.- Cuando a falta de mobiliario, los privilegiados a que <b>se refiere el precedente artículo se presentan para ser pagados <b>sobre el precio de un inmueble en concurrencia con los acree-<b>dores privilegiados sobre el mismo, se harán los pagos en el <b>orden que sigue: 1o. las costas judiciales y las demás enuncia-<b>das en el artículo 2101; 2o. los créditos que se designan en el <b>artículo 2103. <b><b>SECCIÓN 4A.: </b><b><b>CÓMO SE CONSERVAN LOS PRIVILEGIOS. </b><b> Art. 2106.- No producen efecto los privilegios entre los acree-<b>dores respecto de los inmuebles, sino cuando los han hecho <b>públicos, inscribiéndolos en el registro del conservador de hi-<b>potecas de la manera que se determina por la ley, contándose <b>desde la fecha de esta inscripción bajo las solas excepciones <b>siguientes.Art. 2107.- Se exceptúan de la formalidad de la inscripción, los <b>créditos mencionados en el artículo 2101. <b> Art. 2108.- El vendedor privilegiado conserva su privilegio por <b>la transcripción del título que ha transferido la propiedad al <b>adquiriente, y que demuestra se le debe a la totalidad o parte <b>del precio, para cuyo efecto la transcripción del contrato que se <b>hace por el adquiriente hace las veces de inscripción para el <b>vendedor, y para el que le prestó el metálico con que se realizó <b>el pago, el cual será subrogado en los derechos del vendedor <b>por el mismo contrato; estará, sin embargo, obligado el conser-<b>vador de hipotecas, bajo pena de daños y perjuicios respecto de <b>terceros, a hacer de oficio la inscripción en su registro de los <b>créditos que resulten del acto traslativo de propiedad, lo mis-<b>mo en favor del vendedor, que en el de los que prestaron, los <b>cuales a su vez pueden mandar hacer la transcripción del con-<b>trato de venta, si no se hubiere hecho, con objeto de adquirir la <b>inscripción de los que les fuere debido sobre el precio. <b> Art. 2109.- El coheredero copartícipe conserva su privilegio en <b>los bienes de cada lote, o sobre la finca subastada, para los sal-<b>dos y devolución de lotes, o para el precio de la licitación, por <b>la inscripción que se haga a su instancia dentro de los setenta <b>días de la fecha de las particiones y de la adjudicación hecha en <b>subasta: durante este tiempo, no puede realizarse ninguna hi-<b>poteca sobre los bienes afectos al saldo o adjudicados por licita-<b>ción, en perjuicio del acreedor del saldo o del precio. <b> Art. 2110.- Los arquitectos, contratistas, albañiles y demás obre-<b>ros empleados en la edificación, reconstrucción o reparaciones <b>de edificios, canales y demás obras, y los que hayan prestado <b>dinero para pagar o reembolsar a los mismos, demostrándose <b>que ésta fue su inversión, conservan su privilegio por la dobleinscripción que se haga: 1o. del acta en que conste el estado de <b>los sitios; 2o. del dicho privilegio de recepción, refiriéndose a la <b>fecha de inscripción de la primera acta. <b> Art. 2111.- Los acreedores y legatarios que piden la separación <b>de bienes del difunto, según el artículo 878, en el título de las <b>sucesiones, conservan respecto de los acreedores de los herede-<b>ros o representantes del difunto, su privilegio sobre los inmue-<b>bles de la sucesión, por las inscripciones hechas a cargo de uno <b>de estos bienes, en los seis meses siguientes a la apertura de la <b>sucesión. <b> Antes de haber expirado este plazo, no puede establecerse nin-<b>guna hipoteca con efecto sobre estos bienes por los herederos o <b>representantes, en perjuicio de estos acreedores o legatarios. <b> Art. 2112.- Los cesionarios de estos diversos créditos privile-<b>giados, ejercen los mismos derechos que los cedentes, en su <b>caso y lugar. <b> Art. 2113.- Todos los créditos privilegiados, sometidos a la for-<b>malidad de la inscripción, y respecto de los cuales no se han <b>llenado las obligaciones prescritas anteriormente para la con-<b>servación de dicho privilegio, no dejan de ser por esto hipote-<b>carios; pero no tiene fecha la hipoteca respecto de los terceros, <b>sino desde la época en que debieron hacer la inscripción, en la <b>forma que se explicará. <b><b>CAPÍTULO III: </b><b><b>DE LAS HIPOTECAS. </b><b> Art. 2114.- La hipoteca es un derecho real sobre los inmuebles <b>que están afectos al cumplimiento de una obligación.Es por su naturaleza indivisible, y subsiste por entero sobre <b>todos los inmuebles afectados, sobre cada uno y sobre cada <b>parte de los mismos. <b> Sigue a dichos bienes en cualesquiera manos a que pasen. <b> Art. 2115.- No tiene lugar la hipoteca, sino en los casos y según <b>las formas autorizadas por la ley. <b> Art. 2116.- La hipoteca es o legal, o judicial, o convencional. <b> Art. 2117.- Hipoteca legal es aquella que se deriva de la ley. <b>Hipoteca judicial es la que resulta de las sentencias o actos ju-<b>diciales; y la convencional, es la que depende de los convenios <b>y de la forma exterior de los actos y contratos. <b> Art. 2118.- Son solamente susceptibles de hipotecas: 1o. los bie-<b>nes inmuebles que están en el comercio, y sus accesorios, repu-<b>tados inmuebles; 2o. el usufructo de los mismos bienes y acce-<b>sorios por el tiempo de su duración. <b> Art. 2119.- Los muebles no pueden ser objeto de hipoteca. <b> Art. 2120.- No se hace ninguna innovación por el presente Có-<b>digo a las disposiciones que contienen las leyes marítimas rela-<b>tivas a las naves y embarcaciones de mar. <b><b>SECCIÓN 1A.: </b><b><b>DE LAS HIPOTECAS LEGALES. </b><b> Art. 2121.- Los derechos y créditos a los cuales se atribuye hipo-<b>teca son: los de las mujeres casadas, sobre los bienes de su ma-<b>rido. Los de los menores y sujetos a interdicción, sobre los bie-<b>nes de su tutor. Los del Estado, municipios y establecimientos <b>públicos, sobre los bienes de los recaudadores y administrado-<b>res responsables.Art. 2122.- El acreedor que tiene una hipoteca legal, puede ejer-<b>cer su derecho sobre todos los inmuebles que pertenezcan a su <b>deudor, y también sobre los que puedan pertenecerle en adelan-<b>te, con las modificaciones que a continuación se expresan. <b><b>SECCIÓN 2A.: </b><b><b>DE LAS HIPOTECAS JUDICIALES. </b><b> Art. 2123.- La hipoteca judicial resulta de las sentencias bien <b>sean contradictorias, o dadas en defecto, definitivas o provisio-<b>nales, en favor del que las ha obtenido. Resulta también, de los <b>reconocimientos o verificaciones hechas en juicio de las firmas <b>puestas en un acto obligatorio bajo firma privada. <b> Puede ejercerse sobre los inmuebles actuales del deudor, y <b>también sobre los que pueda adquirir, sin perjuicio de las mo-<b>dificaciones que a continuación se expresarán. <b> Las decisiones arbitrales no producen la hipoteca, mientras no <b>estén previstas del mandato judicial de ejecución. <b> No pueden tampoco resultar la hipoteca de los fallos que se <b>hayan dado en país extranjero, sino cuando se declaren ejecuti-<b>vos por un tribunal de la República, sin perjuicio de las dispo-<b>siciones contrarias que puedan contenerse en las leyes políticas <b>o en los tratados. <b><b>SECCIÓN 3A.: </b><b><b>DE LAS HIPOTECAS CONVENCIONALES </b><b> Art. 2124.- Las hipotecas convencionales no pueden consentirse <b>sino por los que tengan capacidad de enajenar los inmuebles <b>que a ellas se sometan. <b> Art. 2125.- Los que no tienen sobre el inmueble sino un derechouspendido por una condición, o resoluble en determinados <b>casos, o que esté sujeto a rescisión, no pueden consentir sino <b>una hipoteca que esté sometida a las mismas condiciones o a la <b>misma rescisión. <b> Art. 2126.- Los bienes de los menores, de los sujetos a interdic-<b>ción y ausentes, cuando la posesión no se haya deferido sino <b>provisionalmente, no pueden hipotecarse sino por las causas y <b>en las formas establecidas por la ley o en virtud de sentencias. <b> Art. 2127.- La hipoteca convencional no puede consentirse, sino <b>por acto que se haya hecho en forma auténtica, ante dos nota-<b>rios, o ante uno asistido por dos testigos. <b> Art. 2128.- Los contratos hechos en país extranjero no pueden <b>producir hipoteca sobre bienes que radiquen en la República, si <b>no hay disposiciones contrarias a este principio en las leyes <b>políticas o en los tratados. <b> Art. 2129.- No hay más hipoteca convencional válida, que la <b>que, ya sea en el título auténtico constitutivo del crédito, o en <b>un acto auténtico posterior, declare de una manera especial la <b>naturaleza y situación de cada uno de los inmuebles pertene-<b>cientes actualmente al deudor, sobre los cuales consciente la <b>hipoteca del crédito. Cada uno de todos sus bienes presentes <b>puede someterse a la hipoteca, nominativamente. Los bienes <b>futuros no pueden hipotecarse. <b> Art. 2130.- Sin embargo, si los bienes presentes y libres del <b>deudor fueren insuficientes para la seguridad del crédito, pue-<b>de, al manifestar esta insuficiencia, consentir en que cada uno <b>de los bienes que en adelante adquiera, quede también afecto a <b>ella, a medida que los vaya adquiriendo.Art. 2131.- Del mismo modo, en el caso en que el inmueble o los <b>inmuebles presentes sujetos a la hipoteca, hubieren perecido o <b>experimentado deterioros, en tal manera que hayan venido a <b>ser insuficientes para la seguridad del acreedor, puede éste, <b>desde el momento, reclamar su reintegro u obtener un suple-<b>mento de hipoteca. <b> Art. 2132.- La hipoteca convencional no es válida, sino en tanto <b>que la suma por la cual se ha consentido es cierta y está deter-<b>minada en el acta. Si el crédito resultante de la obligación es <b>condicional para su existencia, o indeterminado en su valor, no <b>puede el acreedor requerir la inscripción de que en adelante se <b>hará mención, sino hasta cubrir el valor que resulte por tasa-<b>ción, y declarado expresamente por el mismo, teniendo dere-<b>cho el deudor para rebajarle, si esto pudiera hacerse. <b> Art. 2133.- Una vez impuesta la hipoteca, se extiende ésta a to-<b>das las mejoras que sobrevengan en el inmueble hipotecario.<b><b>SECCIÓN 4A.: </b><b><b>DEL RANGO QUE LAS HIPOTECAS </b><b><b> OCUPAN ENTRE SÍ. </b><b> Art. 2134.- La hipoteca entre los acreedores, bien sea legal, judi-<b>cial o convencional, no tiene rango sino desde el día en que el <b>acreedor hizo la inscripción en el registro del conservador de <b>hipotecas, en la forma y de la manera prescrita por la ley, sin <b>perjuicio de las excepciones que se expresan en el artículo si-<b>guiente. <b> Art. 2135.- La hipoteca existe independientemente de toda ins-<b>cripción: 1o. en beneficio de los menores y de los sujetos a in-<b>terdicción, sobre los inmuebles que pertenezcan a su tutor, por <b>razón de su gestión desde el día de la aceptación de la tutela2o. en provecho de las mujeres, por razón de sus dotes y con-<b>tratos matrimoniales, sobre los bienes inmuebles del marido, a <b>contar desde el día del matrimonio. <b> La mujer no tiene hipoteca por las sumas dotales procedentes <b>de sucesiones o donaciones que se le hayan hecho durante el <b>matrimonio, sino desde el día en que se abrieron las sucesiones, <b>o desde aquel en que tuvieron efecto las donaciones. <b> No tiene hipoteca por la indemnización de las deudas que haya <b>contraído con su marido, y para el reemplazo de sus propios <b>bienes enajenados, sino a contar desde el día de la obligación o <b>de la venta. <b> Art. 2136.- Los maridos y tutores están siempre obligados a <b>hacer públicas las hipotecas con que estén gravados sus bienes, <b>y a este efecto a requerir por sí mismos, inmediatamente, la <b>inscripción en las oficinas establecidas para este objeto, respec-<b>to de los inmuebles que les pertenezcan y de los que puedan <b>pertenecerles en adelante. Los maridos y tutores que, no <b>habiendo requerido ni hecho las inscripciones prevenidas por <b>el artículo presente, hayan consentido o dejado imponer privi-<b>legios o hipotecas sobre sus inmuebles sin declarar expresa-<b>mente que dichos inmuebles estaban sujetos a la hipoteca legal <b>de sus mujeres y de los menores, se considerarán como estelio-<b>natos y sujetos como tales al apremio corporal. <b> Art. 2137.- Los protutores estarán obligados, bajo su responsa-<b>bilidad personal y pena de daños y perjuicios, a cuidar que las <b>inscripciones se hagan sin demora sobre los bienes del tutor, <b>por razón de su gestión; así como también a hacer efectuar las <b>expresadas inscripciones. <b> Art. 2138.- En el caso de no hacer los maridos, tutores y protu-tores las inscripciones marcadas en los artículos anteriores, se <b>exigirán aquellas por el fiscal del tribunal de primera instancia <b>del domicilio de los maridos y tutores, o del lugar en que estén <b>situados los bienes. <b> Art. 2139.- Los parientes del marido o de la mujer y los del me-<b>nor, o a falta de éstos sus amigos, pueden requerir dichas ins-<b>cripciones, pudiendo también hacerlo la mujer y los menores. <b> Art. 2140.- Cuando en el contrato de matrimonio hayan conve-<b>nido las partes, mayores de edad, en que no se haga inscripción <b>sobre uno o varios inmuebles del marido, los que no se indi-<b>quen para la inscripción quedarán libres y exentos de hipoteca <b>respecto de la dote de la mujer, y para los recobros y contratos <b>matrimoniales. No podrá convenirse en que no se hará ninguna <b>inscripción. <b> Art. 2141.- Lo mismo sucederá respecto de los inmuebles del <b>tutor, cuando los parientes en consejo de familia hayan acorda-<b>do que no se haga inscripción sino sobre determinados inmue-<b>bles. <b> Art. 2142.- En el caso de los dos artículos precedentes, el mari-<b>do, el tutor y el protutor no están obligados a requerir la ins-<b>cripción sino sobre los inmuebles indicados. <b> Art. 2143.- Cuando no haya sido restringida la hipoteca por el <b>acto de nombramiento del tutor, éste podrá, en el caso de que <b>la hipoteca general sobre sus inmuebles exceda notoriamente <b>de las suficientes garantías para su gestión, pedir que se res-<b>trinja a los inmuebles que sean bastantes para dar garantía sufi-<b>ciente en favor del menor. La demanda se formulará contra el <b>protutor, debiendo precederla un consejo de familia.Art. 2144.- Del mismo modo, el marido puede con consenti-<b>miento de su mujer y después de tomar el parecer de los cuatro <b>más próximos parientes de ella reunidos en junta de familia, <b>pedir que la hipoteca general sobre todos sus inmuebles por <b>razón de la dote, de los recobros y convenios matrimoniales, <b>quede reducida a los que sean bastantes para la conservación <b>entera de los derechos de la mujer. <b> Art. 2145.- Las sentencias sobre las demandas de los maridos y <b>tutores, no podrán darse sin haber oído el dictamen fiscal y <b>contradictoriamente con él. En el caso de fallar el tribunal la <b>restricción de la hipoteca a ciertos inmuebles, se cancelarán las <b>inscripciones que haya sobre los demás. <b><b>CAPÍTULO IV: </b><b><b>DEL MODO DE HACER LA INSCRIPCIÓN DE LOS </b><b><b>PRIVILEGIOS E HIPOTECAS. </b><b> Art. 2146.- Las inscripciones se hacen en la oficina de conserva-<b>ción de hipotecas, establecida para el municipio o distrito judi-<b>cial en que estén situados los bienes sujetos al privilegio o a la <b>hipoteca. No producen ningún efecto, si se hicieren en el plazo <b>dentro del cual los actos realizados antes de declararse las <b>quiebras se califican como nulos. <b> Lo mismo tiene lugar entre los acreedores de una sucesión, si <b>no se ha hecho la inscripción sino por uno de ellos después de <b>abierta aquélla, y en el caso en que no haya sido aceptada sino <b>a beneficio de inventario. <b><b>Art. 2147.-</b> Todos los acreedores inscritos en el mismo día, ejer-<b>cen en concurrencia una hipoteca de la misma fecha, sin que <b>haya diferencia entre la que se hizo por la mañana y la que lofue por la tarde, aun cuando esta diferencia haya sido expresa-<b>da por el conservador. <b> Art. 2148.- Para que tenga lugar la inscripción, presentará el <b>acreedor, bien sea por sí mismo o por un tercero, al conserva-<b>dor de hipotecas, una copia auténtica de la sentencia o del acto <b>que dé lugar al privilegio o a la hipoteca. Presentará también <b>dos facturas escritas en papel sellado, de las que una pueda <b>extenderse en la misma copia del título: éstas contendrán: 1o. el <b>nombre, apellido, domicilio del acreedor, su profesión si tuvie-<b>re alguna y la elección de domicilio hecha por él en un punto <b>cualquiera del municipio o distrito de la oficina de hipotecas; <b>2o. el nombre, apellido, domicilio del deudor, su profesión si la <b>tuviere; o una designación individual y especial, tan clara, que <b>por ella pueda el conservador conocer y distinguir en cualquier <b>caso el individuo que está gravado con la hipoteca; 3o. la fecha <b>y naturaleza del título; 4o. el importe del capital de los créditos <b>expresados en el título o evaluados por el que hace la inscrip-<b>ción, según las rentas y prestaciones, o los derechos eventuales, <b>condicionales o indeterminados, en el caso en que haya sido <b>mandada dicha evaluación, así como también el importe de los <b>accesorios de estos capitales y la época en que son exigibles; 5o. <b>la indicación de la especie y situación de los bienes sobre los <b>que se propone conservar su privilegio o su hipoteca. Esta úl-<b>tima disposición no es necesaria en el caso de las hipotecas le-<b>gales o judiciales; a falta de convenio, una sola inscripción para <b>estas hipotecas, abraza todos los inmuebles comprendidos en el <b>distrito del registro. <b> Art. 2149.- Las inscripciones que deban hacerse sobre los bienes <b>de una persona fallecida, podrán hacerse con la simple desig-<b>nación del difunto, de la manera que se dice en el número 2 delartículo anterior. <b> Art. 2150.- El conservador hará mención en su registro del con-<b>tenido de las facturas, entregando al requeriente tanto el título <b>o su copia, como una de dichas facturas, al pie de la cual certifi-<b>cará haber hecho la inscripción. <b> Art. 2151.- El acreedor inscrito por un capital que produzca <b>interés o réditos, tiene derecho de ser colocado durante dos <b>años solamente y por el corriente, en el mismo rango de hipote-<b>ca que para su capital, sin perjuicio de las inscripciones particu-<b>lares que deban hacerse, que tengan hipoteca desde su fecha, <b>para los réditos distintos de los conservados por la primera <b>inscripción. <b> Art. 2152.- Al que haya requerido una inscripción, lo mismo <b>que a sus representantes o cesionarios por acto auténtico, les es <b>potestativo mudar en el registro de hipotecas el domicilio que <b>hayan elegido, obligándose a escoger e indicar otro en el mis-<b>mo distrito. <b> Art. 2153.- Los derechos de hipotecas puramente legal, del Es-<b>tado, de los municipios y establecimientos públicos sobre los <b>bienes de los cuentadantes, los de los menores o sujetos a in-<b>terdicción, respecto de sus tutores, los de las mujeres casadas <b>sobre los bienes de sus esposos, se inscribirán mediante la pre-<b>sentación de dos facturas que contengan solamente: 1o. los <b>nombres, profesión y domicilio real del acreedor y el domicilio <b>que se elija por o para él en el distrito; 2o. los nombres, profe-<b>sión, domicilio o designación precisa del deudor; 3o. la natura-<b>leza de los derechos que se propone conservar, y el importe de <b>su valor en cuanto a los objetos determinados, sin que haya <b>obligación de fijarlos respecto de los que sean condicionales,eventuales o indeterminados. <b> Art. 2154.- Las inscripciones conservan la hipoteca y el privile-<b>gio por espacio de diez años, contados desde el día de su fecha, <b>cesando su efecto, si dichas inscripciones no se hubiesen reno-<b>vado antes de expirar este plazo. <b> Art. 2155.- Los gastos de inscripción son de cuenta del deudor, <b>no habiéndose convenido lo contrario, anticipándose los ade-<b>lantos por el que hace la inscripción, menos en las hipotecas <b>legales, por cuya inscripción el conservador tiene el recurso <b>abierto contra el deudor. Los gastos de la transcripción, que <b>puede requerir el vendedor, son de cuenta del adquiriente. <b> Art. 2156.- Las acciones a que las inscripciones pueden dar lu-<b>gar contra los acreedores, se intentarán ante el tribunal compe-<b>tente por citación judicial hecha a su persona, o en el último de <b>los domicilios elegidos en el registro; lo que tendrá lugar aun-<b>que haya sobrevenido la muerte de los acreedores, o la de <b>aquellos en cuyas casas eligieron el domicilio. <b><b>CAPÍTULO V: </b><b><b>DE LA CANCELACIÓN Y REDUCCIÓN </b><b><b>DE LAS INSCRIPCIONES. </b><b> Art. 2157.- Las inscripciones se cancelan por el consentimiento <b>de las partes interesadas, que tengan capacidad para este obje-<b>to, o en virtud de una sentencia en última instancia, o pasada <b>en autoridad de cosa juzgada. <b> Art. 2158.- En uno y otro caso, los que requieran la cancelación, <b>depositarán en la oficina del conservador la copia del acta au-<b>téntica que contenga el consentimiento, o la copia de la senten-<b>cia.Art. 2159.- La cancelación no consentida, se pide al tribunal del <b>distrito en que se hizo la inscripción, a no ser que dicha inscrip-<b>ción haya tenido lugar para la seguridad de una condena even-<b>tual o indeterminada, sobre cuya ejecución o liquidación el <b>deudor y el acreedor presunto estén litigando o deban ser juz-<b>gados por otro tribunal, en cuyo caso la demanda de cancela-<b>ción debe presentarse o remitirse a este último. <b> No obstante, si se hubiere convenido entre el acreedor y deu-<b>dor llevar la demanda, caso de litigio, a un tribunal designado <b>por ellos, se ejecutará este convenio. <b> Art. 2160.- La cancelación debe decretarse por los tribunales, <b>cuando la inscripción se ha hecho sin haberse apoyado en la <b>ley, ni en un título, o cuando descanse sobre un título irregular, <b>extinguido o saldado, o en el caso en que los derechos de privi-<b>legio o de hipoteca se hayan anulado por las vías legales. <b> Art. 2161.- Siempre que las inscripciones hechas por un acree-<b>dor que, según la ley, tenga derecho a hacerlas sobre los bienes <b>presentes o futuros de un deudor, sin limitación convenida, se <b>hicieren sobre más fincas diferentes que las que fueren necesa-<b>rias para la seguridad de los créditos, quedará al deudor la ac-<b>ción en reducción de las inscripciones o cancelación de una <b>parte en lo que exceda a la proporción convenida. En esto se <b>seguirán las reglas de competencia establecidas en el artículo <b>2159. <b> Las disposiciones del presente artículo no se aplican a las hipo-<b>tecas convencionales. <b> Art. 2162.- Se reputan excesivas las inscripciones que gravitan <b>sobre muchas fincas, cuando el valor de una o de algunas de <b>ellas pasan en más de un tercio, en bienes libres, del importe delos créditos en capital y accesorios legales. <b> Art. 2163.- Pueden también reducirse como excesivas las ins-<b>cripciones hechas, según tasación practicada por el acreedor, de <b>los créditos que no se han regulado por el contrato, en lo con-<b>cerniente a las hipotecas que hayan de hacerse para su seguri-<b>dad, y que por su naturaleza sean condicionales, eventuales o <b>indeterminadas. <b> Art. 2164.- El exceso, en este caso, se fijaré por los jueces según <b>las circunstancias, probabilidades de éxito y presunciones de <b>hecho, de modo que se concilien los derechos verosímiles del <b>acreedor, con el interés del crédito que sea razonable conservar <b>al deudor, sin perjuicio de las nuevas inscripciones que puedan <b>hacerse con hipoteca, desde el día de su fecha, cuando las cir-<b>cunstancias eleven los créditos indeterminados a una suma <b>mayor. <b> Art. 2165.- El valor de los inmuebles, cuya comparación ha de <b>hacerse con el de los créditos, más el tercio, podrán los jueces <b>determinarlo por los datos e informes que resulten de los con-<b>tratos de arrendamiento o alquileres no sospechosos; de las <b>diligencias de tasación que se hayan podido practicar antes, en <b>épocas recientes, y otros actos semejantes. <b><b>CAPÍTULO VI: </b><b><b>DEL EFECTO DE LOS PRIVILEGIOS E HIPOTECAS </b><b><b>CONTRA LOS TERCEROS DETENTADORES. </b><b> Art. 2166.- Los acreedores que tienen privilegios o hipotecas <b>inscritas sobre un inmueble tiene siempre acción sobre éste, <b>cualquiera que sea su dueño, para que se les coloque y pague, <b>según el orden de sus créditos o inscripciones.Art. 2167.- Si el tercero detentador no llenase las formalidades <b>que se establecerán más adelante, para liberar su propiedad, <b>queda por el efecto solo de las inscripciones, obligado como <b>detentador a todas las deudas hipotecarias, y goza de los tér-<b>minos y plazos concedidos al deudor originario. <b> Art. 2168.- El tercero detentador está obligado en el mismo ca-<b>so, o a pagar todos los intereses y capitales exigibles, cualquiera <b>que sea su importe, o a abandonar el inmueble hipotecado sin <b>reserva alguna. <b> Art. 2169.- En el caso de no cumplir el tercero detentador cual-<b>quiera de dichas obligaciones, cada uno de los acreedores con <b>hipoteca tiene derecho para hacer vender el inmueble hipote-<b>cado, después de los treinta días de hecho el mandamiento al <b>deudor originario; y de haberse hecho notificación al tercero <b>detentador para el pago de la deuda exigible, o el abandono de <b>la finca. <b> Art. 2170.- Sin embargo, el tercero detentador que no está per-<b>sonalmente obligado a la deuda, puede oponerse a la venta de <b>la finca hipotecada que le ha sido transmitida, si han quedado <b>otros inmuebles hipotecados a la misma deuda, en posesión del <b>principal o de los principales obligados; y requerir también su <b>excusión previa, según la forma establecida en el título de la <b>fianza; durante la excusión queda aplazada la venta de la finca <b>hipotecada. <b> Art. 2171.- La excepción de excusión no puede oponerse al <b>acreedor privilegiado, o que tenga hipoteca especial sobre el <b>inmueble. <b> Art. 2172.- En cuanto al abandono por hipoteca, puede hacerse <b>por todos los terceros detentadores que no estuvieren obliga-dos personalmente a la deuda, y que tengan la capacidad de <b>enajenar. <b> Art. 2173.- Puede también hacerse después que el tercero de-<b>tentador ha reconocido la obligación o sufrido condena sola-<b>mente por esta cualidad: el abandono no impide que el tercero <b>detentador pueda volver a posesionarse del inmueble hasta la <b>adjudicación, si paga el total de deudas y gastos. <b> Art. 2174.- El abandono por hipoteca se hace ante el secretario <b>del tribunal en que radican los bienes, dándose certificación <b>por el mismo tribunal. <b> A petición del interesado más diligente se nombra al inmueble <b>abandonado un curador, en el cual se entienden todos los pro-<b>cedimientos para la venta del inmueble, en las formas prescri-<b>tas para las expropiaciones. <b> Art. 2175.- Los deterioros causados por el tercero detentador o <b>por su negligencia, en perjuicio de los acreedores hipotecarios o <b>privilegiados, da lugar contra el mismo a exigirle indemniza-<b>ción; pero no puede reclamar los gastos y mejoras que haya <b>hecho, sino hasta el límite del mayor valor que resulte de las <b>mismas. <b> Art. 2176.- Los frutos del inmueble hipotecado no se deben por <b>el tercero detentador, sino desde el día de intimación de pago o <b>de abandono, y si las diligencias comenzadas se hubieren para-<b>lizado durante tres años desde que se le haya hecho la nueva <b>intimación. <b> Art. 2177.- Las servidumbres y derechos reales que tuviera el <b>tercero detentador sobre el inmueble antes de su posesión, re-<b>nacen después del abandono o de la adjudicación que se lehaga. Sus acreedores personales, después de todos los que es-<b>tán inscritos sobre los precedentes propietarios, ejercen su hi-<b>poteca sobre el inmueble abandonado o adjudicado en el rango <b>que les corresponda. <b> Art. 2178.- El tercero detentador que hubiera pagado la deuda <b>hipotecaria o abandonado el inmueble hipotecado o sufrido la <b>expropiación de este inmueble, tiene el recurso de garantía con-<b>forme a derecho, contra el deudor principal. <b> Art. 2179.- El tercero detentador que quiera librar su propiedad <b>pagando el precio, observará las formalidades que se estable-<b>cen en el capítulo octavo del presente título. <b><b>CAPÍTULO VII: </b><b><b>DE LA EXTINCIÓN DE LOS PRIVILEGIOS </b><b><b>E HIPOTECAS. </b><b> Art. 2180.- Se extinguen los privilegios e hipotecas: 1o. por la <b>extinción de la obligación principal; 2o. por la renuncia del <b>acreedor a la hipoteca; 3o. por el cumplimiento de las formali-<b>dades y las condiciones prescritas a los terceros detentadores, <b>para hacer libres los bienes que hayan adquirido; 4o. por la <b>prescripción. <b> La prescripción se adquiere por el deudor, en cuanto a los bie-<b>nes que están en su poder, por el tiempo fijado para la pres-<b>cripción de las acciones que dan la hipoteca o el privilegio. <b> Respecto de los bienes que están en poder de un tercero deten-<b>tador, se adquiere por el tiempo regulado para la prescripción <b>de la propiedad en su provecho; en el caso de que la prescrip-<b>ción suponga un título, no empieza a correr sino desde el día <b>en que ha sido transcrita en los registros de la oficina de hipo-tecas. <b> Las inscripciones hechas por el acreedor no interrumpen la ac-<b>ción de la prescripción establecidas por la ley en favor del deu-<b>dor o tercero detentador. <b><b>CAPÍTULO VIII: </b><b><b>DEL MODO DE LIBERTAR LAS PROPIEDADES DE LOS </b><b><b>PRIVILEGIOS E HIPOTECAS. </b><b> Art. 2181.- Los contratos traslativos de la propiedad de inmue-<b>bles o derechos reales inmobiliarios, que los terceros detenta-<b>dores quieran librar de privilegios e hipotecas, se transcribirán <b>íntegramente por el conservador de hipotecas de la común o <b>del distrito en que radiquen los bienes. <b> Esta transcripción se hará en un registro destinado a tal objeto, <b>teniendo obligación el conservador de dar conocimiento de ella <b>al requerente. <b> Art. 2182.- La simple transcripción del título traslativo de pro-<b>piedad de registro de conservador, no liberta al inmueble de las <b>hipotecas y privilegios con que esté gravado. <b> El vendedor no transmite el adquiriente sino la propiedad, y <b>los derechos que tuviese sobre la cosa vendida; los transmite <b>con las mismas hipotecas y privilegios con que ya estaban gra-<b>vados. <b> Art. 2183.- Si el nuevo propietario quiere ponerse a cubierto de <b>los procedimientos que se autorizan por el capítulo sexto del <b>presente título, está obligado, antes de incoarse aquellos o de-<b>ntro de un mes a lo sumo, contado desde la primera intima-<b>ción, a notificar a los acreedores en los domicilios que hayaelegido en sus inscripciones: 1o. el extracto de su título conte-<b>niendo solamente la fecha y la cualidad del acto, el nombre y la <b>designación precisa del vendedor o donante, la naturaleza y <b>situación de la cosa dada o vendida; y tratándose de un cuerpo <b>de bienes, solamente la denominación general del predio y los <b>distritos en los cuales radiquen aquel, el precio, y las cargas que <b>formen parte del precio de la venta, o la evaluación de la cosa, <b>si se hizo; 2o. extracto de transcripción de venta; 3o. un estado, <b>en tres columnas, que contenga: la primera, la fecha de las hi-<b>potecas y la de las inscripciones; el nombre de los acreedores, la <b>segunda; y la tercera, el importe de los créditos inscritos. <b> Art. 2184.- Deberá el adquiriente o donatario declarar en el <b>mismo contrato, que está pronto a pagar en el momento las <b>deudas y cargas hipotecarias, solamente hasta cubrir el importe <b>del precio, sin hacer distinción entre las deudas exigibles y las <b>que no lo sean. <b> Art. 2185.- Cuando el nuevo propietario hubiere hecho esta <b>notificación en el plazo fijado, cualquier acreedor cuyo título <b>esté inscrito puede requerir sea sacado el inmueble a pública <b>subasta, con la condición: 1o. de que este requerimiento sea <b>notificado al nuevo propietario en los cuarenta días lo más tar-<b>de de la notificación que se haya hecho a diligencia de éste úl-<b>timo, añadiéndose a este plazo dos días por cada cinco leguas <b>de distancia entre el domicilio elegido y el real de cada acree-<b>dor requerente; 2o. que contenga la conformidad del requeren-<b>te de elevar el precio a una décima parte más del que se haya <b>estipulado en el contrato, o hubiere sido declarado por el nue-<b>vo propietario; 3o. que dicha notificación se hará en el mismo <b>plazo al propietario anterior, principal deudor; 4o. que el origi-<b>nal y las copias de estos emplazamientos se firmarán por elacreedor requerente o por apoderado especial, el que en este <b>caso está obligado a dar copia de su poder; 5o. que ofrezca <b>prestar fianza hasta cubrir el importe del precio y el de los gra-<b>vámenes; todo bajo pena de nulidad. <b> Art. 2186.- No habiendo requerido los acreedores la subasta en <b>el plazo y formas prescritas, queda definitivamente fijado el <b>valor del inmueble en el precio estipulado en el contrato o de-<b>clarado por el nuevo propietario, el cual queda por lo tanto <b>libre de todo privilegio e hipoteca, pagando dicho precio a los <b>acreedores en el orden en que estén, o haciendo la consignación <b>del mismo. <b> Art. 2187.- En caso de reventa en subasta, tendrá lugar según <b>las formas establecidas para la expropiación forzosa, a petición <b>del acreedor que la haya requerido o del nuevo propietario. El <b>demandante anunciará en los edictos el precio estipulado en el <b>contrato o que se haya declarado, y la mayor suma a que el <b>acreedor se obliga a subirlo o hacerlo subir. <b> Art. 2188.- El adjudicatario está obligado, además de la entrega <b>del precio de la adjudicación, a restituir al adquiriente o dona-<b>tario desposeído, los gastos y expensas legítimas de su contra-<b>to, los de transcripción en el registro de hipotecas, los de notifi-<b>cación y los que haya hecho para promover la reventa. <b> Art. 2189.- El adquiriente o donatario que conserva el inmueble <b>sacado a pública subasta, por ser mejor postor, no está obligado <b>a hacer la transcripción de la sentencia de adjudicación. <b> Art. 2190.- El desistimiento del acreedor que pidió la pública <b>subasta no impide la adjudicación, aun cuando pague el total <b>de lo ofrecido, si no hubiere para esto consentimiento expreso <b>de los demás acreedores hipotecarios.Art. 2191.- El comprador que se haya hecho adjudicatario, pue-<b>de recurrir con arreglo a derecho contra el vendedor, para que <b>le reembolse el excedente del precio estipulado en su título, y el <b>interés del mismo, contándose desde el día que hizo cada uno <b>de los pagos <b> Art. 2192.- En el caso en que el título del nuevo propietario <b>comprenda inmuebles y muebles, o muchos inmuebles, con o <b>sin hipoteca, que estén situados en el mismo o en varios distri-<b>tos, enajenados por un solo y mismo precio o por precios dis-<b>tintos y separados, susceptibles o no del mismo método de ex-<b>plotación o cultivo, se declarará en la notificación del nuevo <b>propietario, el precio de cada inmueble, gravado con inscrip-<b>ciones particulares o separadas, por tasación, si procediere, del <b>total que el título expresa. <b> No se podrá, en ningún caso, obligar al acreedor que hizo me-<b>jor postura, a hacer extensiva su oferta, ni sobre el mobiliario ni <b>sobre otros inmuebles distintos de los que estén hipotecados a <b>su crédito y situados en el mismo distrito, sin perjuicio del re-<b>curso que tiene el nuevo propietario contra sus causantes para <b>que le indemnicen la pérdida que haya sufrido por la división <b>de los objetos que adquirió, o por efecto de las explotaciones. <b><b>CAPÍTULO IX: </b><b><b>DEL MODO DE EXTINGUIR LAS HIPOTECAS CUAN-</b><b><b>DO NO EXISTE INSCRIPCIÓN RESPECTO DE LOS </b><b><b>BIENES DE LOS MARIDOS Y DE LOS TUTORES </b><b> Art. 2193.- Los adquirientes de bienes inmuebles, pertenecien-<b>tes a maridos o a tutores podrán, cuando no haya inscripción <b>de dichos inmuebles por razón de tutela o dote, recobros y <b>convenciones matrimoniales de la mujer, extinguir las hipote-cas que gravaren los bienes adquiridos por ellos. <b> Art. 2194.- Con este objeto depositarán copia, debidamente au-<b>torizada, del contrato traslativo de propiedad, en la secretaría <b>del tribunal de primera instancia a que corresponda el lugar de <b>los bienes, y certificarán por acta notificada, lo mismo a la mu-<b>jer o al protutor, que al fiscal del tribunal, el depósito que <b>hubieren hecho. <b> Un extracto de este contrato conteniendo su fecha, nombres, <b>profesión y domicilio de los contratantes; la designación de la <b>naturaleza y lugar de los bienes; el precio y demás cargas de la <b>venta, se fijará como anuncio durante dos meses, en la sala del <b>tribunal, en cuyo tiempo podrán admitirse, si proceden, las <b>reclamaciones de las mujeres, los maridos, tutores, protutores, <b>menores, sujetos a interdicción, parientes o amigos y fiscal, pa-<b>ra que exijan, si procediere, y hagan efectuar en el registro de <b>hipoteca, las inscripciones sobre el inmueble enajenado; las que <b>tendrán el mismo efecto que si se hubiere hecho el día del con-<b>trato de matrimonio o el día que entró el tutor en gestión; sin <b>perjuicio de los procedimientos que puedan tener lugar contra <b>los maridos y tutores, como queda dicho, por las hipotecas que <b>hayan consentido en provecho de terceras personas, sin haber-<b>les declarado que los inmuebles estaban ya gravados de hipo-<b>teca por razón del matrimonio o de la tutela. <b> Art. 2195.-Si durante los dos meses de la exposición del contra-<b>to, no se hubiere hecho inscripción a nombre de las mujeres, <b>menores o sujetos a interdicción, sobre los inmuebles vendidos, <b>pasan al adquiriente sin ningún gravamen, por razón de la do-<b>te, recobros y convenios matrimoniales de la mujer, o de la ges-<b>tión del tutor, salvo el recurso procedente contra el marido y el <b>tutor. Si se hubiere hecho inscripción a nombre de los ante-riormente expresados, y existiendo acreedores más antiguos <b>que absorban el precio en todo o en parte, queda el adquiriente <b>liberado del importe o de la porción de precio pagado por él, a <b>los acreedores colocados en orden útil; y las inscripciones <b>hechas a nombre de las mujeres, menores o sujetos a interdic-<b>ción, se cancelarán, o en totalidad, o hasta la debida concurren-<b>cia. Si las inscripciones que se hicieren a nombre de las mujeres, <b>menores o sujetos a interdicción son las más antiguas, no podrá <b>el adquiriente hacer ningún pago del precio perjudicando di-<b>chas inscripciones, las cuales han de tener siempre, como se ha <b>indicado, la fecha del contrato de matrimonio, o de la entrada <b>en gestión del tutor; y en este caso, se cancelarán las inscripcio-<b>nes de los demás acreedores que no estuvieren en orden útil. <b><b>CAPÍTULO X: </b><b><b>DE LA PUBLICIDAD DE LOS REGISTROS </b><b><b>Y DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS </b><b><b>CONSERVADORES DE HIPOTECAS. </b><b> Art. 2196.- Están obligados los conservadores de hipotecas a <b>dar copia a todo el que la pida de los actos transcritos en sus <b>registros, y de las inscripciones subsistentes, o certificado de <b>que no existe ninguna. <b> Art. 2197.- Son responsables del perjuicio que resulte: 1o. de la <b>omisión en sus registros, y de la transcripción de actos de mu-<b>tación pedidos en sus oficinas; 2o. por no mencionar en sus <b>certificados una o varias inscripciones existentes, a no ser, en <b>este último caso, que el error provenga de insuficiencia en las <b>designaciones, que no pueda imputárseles. <b> Art. 2198.- El inmueble respecto del cual el conservador hubie-<b>se omitido en sus certificados una o más de las cargas inscritas,queda, salva la responsabilidad del conservador, libre de ellas <b>en las manos del nuevo poseedor, con tal que haya pedido el <b>certificado después de la transcripción de su título; sin perjui-<b>cio, no obstante, del derecho de los acreedores a hacerse colo-<b>car, según el orden que les corresponda, mientras que el precio <b>no se ha pagado por el comprador, o mientras que la gradua-<b>ción hecha entre los acreedores no se haya aprobado judicial-<b>mente. <b> Art. 2199.- En ningún caso pueden los conservadores rehusar ni <b>retardar la transcripción de los actos de mutación, la inscrip-<b>ción de derechos hipotecarios, ni la entrega de certificados pe-<b>didos, bajo pena de daños y perjuicios de las partes; a cuyo <b>efecto se levantará acta, a instancia de los requerientes, ya sea <b>por el Juez de Paz, o por un alguacil o un notario, asistido de <b>dos testigos. <b> Art. 2200.- Sin embargo, los conservadores estarán obligados a <b>tener un registro, en el cual inscribirán, día por día, y en orden <b>numérico las entregas que se le hagan de actas de mutación <b>para ser transcritas, o de facturas para ser inscritas; darán al <b>requeriente un reconocimiento en papel sellado, que manifieste <b>el número del registro con que se ha inscrito la entrega, no pu-<b>diendo transcribir las actas de mutación ni inscribir las facturas <b>en los registros destinados para este objeto, sino con la fecha y <b>en el orden que les hayan sido entregadas. <b> Art. 2201.- Todos los registros de los conservadores se llevarán <b>en papel sellado de oficio, marginado y rubricado en cada pá-<b>gina, al principio y al fin, por el presidente del tribunal de pri-<b>mera instancia del distrito a que respectivamente correspon-<b>dan. Estos registros se cerrarán diariamente.Art. 2202.- Están los conservadores de hipotecas obligados a <b>cumplir, en el ejercicio de sus funciones, todas las disposiciones <b>del presente capítulo, bajo pena de una multa de cuarenta pe-<b>sos por la primera contravención, y de destitución por la se-<b>gunda; sin perjuicio del abono de los daños y perjuicios a las <b>partes, que deberán serles satisfechos antes del pago de la mul-<b>ta. <b> Art. 2203.- Las notas de depósitos, las inscripciones y transcrip-<b>ciones se harán en los registros a continuación una de otra, sin <b>que exista entre ellas ningún claro ni interlíneas, bajo pena al <b>conservador de doscientos a cuatrocientos pesos de multa, y el <b>abono de daños y perjuicios a las partes, pagaderos también <b>con anterioridad a la multa. <b><b>TÍTULO XIX: </b><b><b>DE LA EXPROPIACION FORZOSA, Y DEL ORDEN </b><b><b>ENTRE LOS ACREEDORES </b><b><b>CAPÍTULO I: </b><b><b>DE LA EXPROPIACIÓN FORZOSA. </b><b> Art. 2204.- El acreedor puede reclamar la expropiación: 1o. de <b>los bienes inmuebles y sus accesorios reputados como tales, <b>que pertenezcan en propiedad a su deudor; 2o. del usufructo <b>perteneciente al deudor sobre los bienes de la misma naturale-<b>za. <b> Art. 2205.- Sin embargo, la parte indivisa de un coheredero en <b>los inmuebles de una sucesión, no puede ponerse en venta por <b>sus acreedores personales antes de la partición o la licitación <b>que pueden promover, si lo hubieren considerado oportuno, o <b>en los que tengan derecho a intervenir según el artículo 882,título de las sucesiones. <b> Art. 2206.- Los inmuebles de un menor, aunque esté emancipa-<b>do, o de un sujeto a interdicción, no pueden ponerse en venta <b>antes de la excusión del mobiliario. <b> Art. 2207.- La excusión del mobiliario no puede pedirse antes <b>de la expropiación de los inmuebles poseídos proindiviso entre <b>un mayor y un menor o un sujeto a interdicción, si les fuere <b>común la deuda, ni en el caso en que los procedimientos judi-<b>ciales hayan empezado contra un mayor o antes de la interdic-<b>ción. <b> Art. 2208.- La expropiación de los inmuebles que forman parte <b>de la comunidad, se ejercerá contra el marido deudor solamen-<b>te, aunque la mujer esté obligada a la deuda. La de los inmue-<b>bles de la mujer, que no han entrado en la comunidad, se ejer-<b>cerá contra el marido y la mujer; la cual en el caso de rehusar el <b>marido a litigar en su unión, o si el marido es menor, puede ser <b>autorizada judicialmente. En el caso de ser menores de edad el <b>marido y la mujer, o ésta solamente, si su marido mayor de <b>edad rehusare litigar en su unión, se nombra por el tribunal a la <b>mujer un curador, contra quien se proseguirá la instancia. <b> Art. 2209.- No puede el acreedor proceder a la venta de los in-<b>muebles que no le hayan sido hipotecados, sino en el caso de <b>insuficiencia de los bienes que lo hayan sido. <b> Art. 2210.- La venta forzosa de bienes que estén situados en <b>diferentes distritos, no puede promoverse sino sucesivamente, <b>a no ser que formen parte de una sola explotación. Debe inten-<b>tarse ante el tribunal en cuya jurisdicción se encuentre el esta-<b>blecimiento principal de la explotación o a falta de éste, la parte <b>de bienes que represente mayor beneficio.Art. 2211.- Si los bienes hipotecados al acreedor y los no hipote-<b>cados, o los situados en distintos distritos, forman parte de una <b>sola y misma explotación, se hará juntamente la venta de unos <b>y otros en el caso de pedirlo el deudor, con estimación parcial <b>del precio de la adjudicación si fuere procedente. <b> Art. 2212.- Si el deudor justifica por arrendamientos auténticos, <b>que la renta neta y líquida de sus inmuebles durante un año, es <b>bastante para el pago del capital de la deuda, intereses y costas, <b>y ofrece delegarla en favor del acreedor, pueden suspenderse <b>los procedimientos por los jueces, sin perjuicio de continuarse <b>si sobreviniese alguna oposición u obstáculo para el pago. <b> Art. 2213.- No se puede proceder a la expropiación forzosa de <b>los inmuebles, sino en virtud de un título auténtico y ejecutivo <b>por una deuda cierta y líquida. Si la deuda fuere en especies no <b>liquidadas, serán válidos los procedimientos, pero no podrá <b>hacerse la adjudicación sino después de la liquidación. <b> Art. 2214.- No puede exigir el cesionario de un título ejecutivo <b>la expropiación, sino después de haber notificado al deudor el <b>acto de transferencia. <b> Art. 2215.- El procedimiento puede tener lugar, en virtud de un <b>fallo provisional o definitivo, ejecutivo provisionalmente, no <b>obstante apelación; pero no puede hacerse la adjudicación, sino <b>después de un fallo definitivo, dado en última instancia, o que <b>haya adquirido autoridad en cosa juzgada. El procedimiento no <b>puede ejercerse en virtud de ejecutorias dadas en defecto, du-<b>rante el plazo concedido para la oposición. <b> Art. 2216.- No puede anularse la acción ejecutiva, a pretexto de <b>que el acreedor la haya intentado por una suma mayor de la <b>que se le debe.Art. 2217.- A todo procedimiento de expropiación de inmue-<b>bles, debe proceder un mandamiento de pago hecho a diligen-<b>cia y requerimiento del acreedor en la persona del deudor o en <b>su domicilio, por un alguacil. Las formas del mandamiento y la <b>de los procedimientos para la expropiación, se regulan por el <b>Código de Procedimiento. <b><b>CAPÍTULO II: </b><b><b>DEL ORDEN Y DE LA DISTRIBUCIÓN DEL PRECIO </b><b><b>ENTRE LOS ACREEDORES. </b><b> Art. 2218.- El orden y distribución del precio de los inmuebles, <b>como la forma de proceder en estos casos, se regulan por el <b>Código de Procedimiento. <b><b>TÍTULO XX: </b><b><b>DE LA PRESCRIPCIÓN </b><b><b>CAPÍTULO I: </b><b><b>DISPOSICIONES GENERALES. </b><b> Art. 2219.- La prescripción es un medio de adquirir o de extin-<b>guir una obligación, por el transcurso de cierto tiempo, y bajo <b>las condiciones que determina la ley. <b> Art. 2220.- No se puede renunciar anticipadamente a la pres-<b>cripción: se puede renunciar a la prescripción adquirida. <b> Art. 2221.- La renuncia a la prescripción es tácita o expresa: <b>resultando la primera, de un hecho que supone el abandono <b>del derecho adquirido. <b> Art. 2222.- El que no puede enajenar, no puede tampoco renun-<b>ciar a la prescripción.Art. 2223.- No pueden los jueces suplir de oficio la excepción <b>que resulta de la prescripción. <b> Art. 2224.- La prescripción puede oponerse en cualquier estado <b>de causa, aun ante la suprema Corte de Justicia, a no ser que las <b>circunstancias hagan presumir que renunció a la excepción de <b>prescripción la parte que no la haya opuesto. <b> Art. 2225.- Los acreedores o cualquiera otra persona interesada <b>en que se adquiera la prescripción, pueden oponer la misma, <b>aunque el deudor o propietario renuncie a ella. <b> Art. 2226.- No se puede prescribir el dominio de las cosas que <b>no estén en el comercio. <b> Art. 2227.- El Estado, los establecimientos públicos y munici-<b>pios, están sometidos a las mismas prescripciones que los par-<b>ticulares, pudiendo oponerlas del mismo modo que éstos. <b><b>CAPÍTULO II: </b><b><b>DE LA POSESIÓN. </b><b> Art. 2228.- La posesión es la ocupación o el goce de una cosa o <b>de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o <b>por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nom-<b>bre. <b> Art. 2229.- Para poder prescribir, se necesita una posesión con-<b>tinua y no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título <b>de propietario. <b> Art. 2230.- Se supone que uno siempre posee por sí mismo y a <b>título de propietario, si no se comenzó a poseer por otro. <b> Art. 2231.- Cuando se ha empezado a poseer por otro, se pre-<b>sume siempre que se posee bajo el mismo título, si no hayrueba en contrario. <b> Art. 2232.- Los actos de pura facultad y los de simple toleran-<b>cia, no pueden dar fundamento ni a posesión ni a prescripción. <b> Art. 2233.- Los actos de violencia no pueden dar fundamento <b>tampoco a una posesión capaz de producir la prescripción. La <b>posesión útil no empieza sino cuando ha cesado la violencia. <b> Art. 2234.- El poseedor actual que pruebe haber poseído desde <b>antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo interme-<b>dio, si no se probase lo contrario. <b> Art. 2235.- Para completar la prescripción, se puede agregar a <b>la propia posesión la de su causante, por cualquier concepto <b>que se le haya sucedido, ya sea a título universal o particular, o <b>a título lucrativo u oneroso. <b><b>CAPÍTULO III: </b><b><b>DE LAS CAUSAS QUE IMPIDEN </b><b><b>LA PRESCRIPCIÓN. </b><b> Art. 2236.- Los que poseen por otro, no prescriben nunca ni en <b>ninguna espacio de tiempo. Por lo tanto, el colono o rentero, el <b>depositario, el usufructuario y los demás que detengan preca-<b>riamente la cosa del propietario, no pueden prescribirla. <b> Art. 2237.- No pueden tampoco prescribir, los herederos de los <b>que poseían en virtud de alguno de los títulos designados en el <b>artículo anterior. <b> Art. 2238.- Sin embargo, las personas de que se hace mención <b>en los artículos 2236 y 2237, pueden prescribir, si el título de su <b>posesión se ha variado por una causa promovida por un terce-<b>ro, o por la contradicción que las mismas hayan opuesto al de-recho del propietario. <b> Art. 2239.- Aquellos a quienes los arrendatarios, depositarios y <b>otros detentadores precarios han transmitido la cosa, por un <b>título traslativo de propiedad, pueden obtener la prescripción. <b> Art. 2240.- No se puede prescribir contra el título propio, en el <b>sentido de no ser posible sustituirse a sí mismo en la causa y <b>principio de la posesión propia. <b> Art. 2241.- Se puede prescribir contra el título propio, en el sen-<b>tido de lo que se prescribe es la liberación de la obligación con-<b>traída. <b><b>CAPÍTULO IV: </b><b><b>DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN O SUSPENDEN </b><b><b>EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN. </b><b><b>SECCIÓN 1A.: </b><b><b>DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN </b><b><b>LA PRESCRIPCIÓN. </b><b> Art. 2242.- La prescripción puede interrumpirse natural o ci-<b>vilmente. <b> Art. 2243.- Tiene lugar la interrupción natural, cuando se priva <b>al poseedor, por más de un año, del disfrute de la cosa, bien sea <b>por el antiguo propietario o aun por un tercero. <b> Art. 2244.- Se realiza la interrupción civil, por una citación judi-<b>cial, un mandamiento o un embargo, notificado a aquel cuya <b>prescripción se quiere impedir. <b> Art. 2245.-<b> (Modificado por la Ley 5210 del 11 de septiembre <b>del 1959, G.O. 8402). </b>“La interrupción de la prescripción tendrálugar desde el día de la fecha de los actos jurídicos a que se re-<b>fiere el artículo anterior”. <b> Art. 2246.- La citación judicial, aunque se haga ante un juez <b>incompetente, interrumpe la prescripción. <b> Art. 2247.- Si la citación fuese nula por vicio en la forma, si el <b>demandante desiste de la demanda, si dejase extinguir la ins-<b>tancia, o si desechase la demanda, la interrupción se considera <b>como no ocurrida. <b> Art. 2248.- Se interrumpe la prescripción, por el reconocimiento <b>que haga el deudor o el poseedor del derecho de aquel contra <b>quien prescribía. <b> Art. 2249.- La interpelación hecha con arreglo a los artículos <b>anteriores a uno de los deudores solidarios, o su reconocimien-<b>to, interrumpe la prescripción para los demás y también contra <b>sus herederos. <b> La interpelación hecha a uno de los herederos de uno de los <b>deudores solidarios, o el reconocimiento de este heredero, no <b>interrumpe la prescripción respecto de los demás coherederos, <b>aun cuando el crédito sea hipotecario, si no es indivisible la <b>obligación. <b> Esta interpelación, o este reconocimiento, no interrumpe la <b>prescripción respecto de los demás codeudores, sino por la par-<b>te a que está obligado dicho heredero. Para interrumpir la pres-<b>cripción por el todo, respecto de los codeudores, es preciso que <b>se haga la interpelación a todos los herederos del deudor falle-<b>cido, o que se verifique el reconocimiento por todos ellos. <b> Art. 2250.- La interpelación hecha al deudor principal, o su re-<b>conocimiento, interrumpe la prescripción contra el fiador.<b>SECCIÓN 2A.: </b><b><b>DE LAS CAUSAS QUE SUSPENDEN </b><b><b>EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN. </b><b> Art. 2251.- La prescripción corre contra toda clase de personas, <b>a no ser que se encuentren comprendidas en alguna excepción <b>establecida por una ley. <b> Art. 2252.- La prescripción no corre contra los menores o suje-<b>tos a interdicción, salvo lo que se dice en el artículo 2278, y ex-<b>ceptuándose los demás casos que la ley determina. <b> Art. 2253.- No tiene efecto entre esposos. <b> Art. 2254.- La prescripción corre contra la mujer casada, aun-<b>que no esté separada de bienes por contrato de matrimonio, o <b>judicialmente, respecto de los bienes que el marido administra, <b>salvo su recurso contra el mismo. <b> Art. 2255.- Sin embargo, no se realiza durante el matrimonio, <b>respecto a la enajenación de un predio constituido según el ré-<b>gimen dotal, conforme al artículo 1561, título del contrato de <b>matrimonio y de los derechos respectivos de los esposos. <b> Art. 2256.- Del mismo modo se suspende la prescripción duran-<b>te el matrimonio: 1o. en el caso en que la acción de la mujer no <b>pudiera ejercerse sino después de haber optado entre la acepta-<b>ción o la renuncia a la comunidad; 2o. en el caso en que el ma-<b>rido, habiendo vendido los bienes propios de la mujer sin su <b>consentimiento, garantice la venta, y en los demás casos en que <b>la acción de la mujer resulte en perjuicio del marido. <b> Art. 2257.- La prescripción no tiene lugar: con relación a un <b>crédito que dependa de una condición, hasta que ésta se reali-<b>ce; relativamente a una acción de garantía, hasta que tenga lu-gar la evicción; y respecto a un crédito a día, hasta que éste lle-<b>gue. <b> Art. 2258.- La prescripción no corre contra el heredero benefi-<b>ciario, relativamente a los créditos que tenga contra la sucesión; <b>pero si corre contra una sucesión vacante, aunque ésta carezca <b>de curador. <b> Art. 2259.- Corre también durante los tres meses que se dan <b>para hacer el inventario, y los cuarenta días para deliberar. <b><b>CAPÍTULO V: </b><b><b>DEL TIEMPO QUE SE NECESITA </b><b><b>PARA PRESCRIBIR. </b><b><b>SECCIÓN 1A.: </b><b><b>DISPOSICIONES GENERALES. </b><b> Art. 2260.- La prescripción no se cuenta por horas, sino por dí-<b>as. <b> Art. 2261.- Se adquiere, cuando pasa el último día de término. <b><b>SECCIÓN 2A.: </b><b><b>DE LA PRESCRIPCIÓN POR VEINTE AÑOS. </b><b> Art. 2262.-Todas las acciones, tanto reales como personales, se <b>prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega <b>esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda opo-<b>nérsele la excepción que se deduce de la mala fe. Sin embargo, <b>esta prescripción será sólo de diez años cuando se aplique a <b>terrenos comuneros objeto de saneamiento catastral, quedando <b>reducido este último plazo a cinco años si la persona que invo-<b>ca la prescripción establece la prueba de que inició y mantuvou posesión en calidad de accionista del sitio comunero de que <b>se trata. <b> Párrafo: Cuando el período de prescripción a que se refiere esta <b>Ley hubiese comenzado a correr antes de la promulgación de la <b>misma, el tiempo transcurrido se computará de conformidad <b>con las disposiciones vigentes durante este período, y el resto <b>se computará de acuerdo con la modificación introducida por <b>la presente ley. <b> Art. 2263.-<b> (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de <b>1941, G. O. 5661).</b> Después de dieciocho años de la fecha del <b>último título, puede obligarse al deudor a que, a costa suya, <b>provea de nuevo título a su acreedor o causahabientes. <b> Art. 2264.- Las reglas de la prescripción sobre otros objetos dis-<b>tintos de los mencionados en el presente título, se explican en <b>los que les corresponden. <b><b>SECCIÓN 3A.: </b><b><b>DE LA PRESCRIPCIÓN POR CINCO Y DIEZ AÑOS. </b><b> Art. 2265.-<b> (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de <b>1941, G. O. 5661).</b> El que adquiere un inmueble de buena fe y a <b>justo título, prescribe la propiedad por cinco años, si el verda-<b>dero propietario vive en el distrito judicial, en cuya jurisdicción <b>radica el inmueble; y por diez años, si está domiciliado fuera <b>del dicho distrito. <b> Art. 2266.-<b> (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de <b>1941, G. O. 5661).</b> Si el verdadero dueño ha tenido su domicilio <b>dentro y fuera del distrito en épocas diferentes necesita, para <b>completar la prescripción, agregar a lo que falta de los cinco <b>años de presencia, un número de años doble del que es precisoara completar los cinco primeros. <b> Art. 2267.-<b> (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de <b>1941, G. O. 5661).</b> El título nulo por vicio en la forma, no puede <b>servir de base a la prescripción de cinco y diez años. <b> Art. 2268.- Se presume siempre la buena fe, y corresponde la <b>prueba de aquel que alega lo contrario. <b> Art. 2269.- Basta que la buena fe haya existido en el momento <b>de la adquisición. <b> Art. 2270.-<b> (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de <b>1941, G.O. 5661).</b> Después de los cinco años, el arquitecto y <b>contratistas quedan libres de la garantía de las obras mayores <b>que hayan hecho o dirigido. <b><b>SECCIÓN 4A.: </b><b><b>DE ALGUNAS PRESCRIPCIONES PARTICULARES. </b><b> Art. 2271.-<b> (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de <b>1941, G.O. 5661).</b> La acción de los maestros y profesores de <b>ciencias y artes, por las lecciones que den por mes; la de los <b>fondistas y hoteleros, por razón del cuarto y comida que sumi-<b>nistran; la de los obreros y jornaleros, por el pago de sus jorna-<b>les, suministros y salarios, prescriben por seis meses. <b><b>Párrafo: </b>Prescribe por el transcurso del mismo período de seis <b>meses, contados desde el momento en que ella nace, la acción <b>en responsabilidad civil cuasi delictual cuya prescripción no <b>hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más <b>extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia <b>imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se <b>computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure.Art. 2272.-<b> (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de <b>1941, G.O. 5561). </b>La acción de los médicos, cirujanos y farma-<b>céuticos, por sus visitas, operaciones y medicamentos; la de los <b>alguaciles, por los derechos de los actos que notifican y comi-<b>siones que desempeñan; la de los mercaderes, por las mercan-<b>cías que venden a los particulares que no lo son; la de los direc-<b>tores de colegios, por el precio de la pensión de sus alumnos; y <b>la de los demás maestros, por el precio de la enseñanza; la de <b>los criados que se alquilan por año, por el pago de su salario, <b>prescriben por un año. <b><b>Párrafo: </b>Prescribe por el transcurso del mismo período de un <b>año, contado desde el momento en que ella nace, la acción en <b>responsabilidad civil delictual cuya prescripción no hubiere <b>sido fijada por la ley, expresamente en un período más extenso. <b>Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposi-<b>bilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se com-<b>putará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure. <b> Art. 2273.-<b> (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de <b>1941, G. O. 5661).</b> La acción de los abogados, por el pago de sus <b>gastos y honorarios, prescribe por dos años contados desde el <b>fallo de los procesos o conciliación de las partes, después de la <b>revocación de sus poderes. Relativamente a los negocios no <b>terminados, no pueden formular demanda por los gastos y <b>honorarios que se remonten a más de cinco años. <b><b>Párrafo: </b>Prescribe por el transcurso del mismo período de los <b>dos años, contados desde el momento en que ella nace, la ac-<b>ción en responsabilidad civil contractual cuya prescripción no <b>hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más <b>extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia <b>imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no secomputará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure. <b> Art. 2274.- La prescripción, en los gastos expresados, tiene lu-<b>gar, aunque haya habido continuación de suministros, entre-<b>gas, servicios y trabajos. No deja de correr, sino cuando ha <b>habido cuenta liquidada, recibo u obligación, o citación judicial <b>no fenecida. <b> Art. 2275.- Sin embargo, aquellos a quienes se opongan estas <b>prescripciones, pueden deferir el juramento a los que se les <b>oponen, con objeto de saber si la cosa se ha pagado realmente. <b> El juramento puede deferirse a las viudas y herederos, o a los <b>tutores de estos últimos, si fueren menores, para lo que tengan <b>que exponer, si ignoraban la deuda. <b> Art. 2276.- Los jueces y abogados están libres de responsabili-<b>dad para la devolución de los documentos, cinco años después <b>del fallo del proceso; los alguaciles, dos años después de haber <b>desempeñado su comisión o la notificación de los actos de que <b>estaban encargados, quedando también libres de responsabili-<b>dad, respecto a su devolución. <b> Art. 2277.-<b> (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de <b>1941, G. O. 5661).</b> Los réditos de rentas perpetuas y vitalicias, <b>los de pensiones alimenticias, los alquileres de casas y el precio <b>del arrendamiento de bienes rurales, los intereses de sumas <b>prestadas, y generalmente, todo lo que se paga anualmente o <b>en plazos periódicos más cortos, prescriben por tres años. <b><b>Párrafo.- </b>Prescriben por el transcurso del mismo período de <b>tres años, las acciones del Estado, del Distrito Nacional, de los <b>municipios y de cualquiera otra división política de la Repúbli-<b>ca, para el cobro de impuestos, contribuciones, tasas, y de todaotra clase de tributación de carácter impositivo. El indicado <b>plazo de tres años para esta prescripción se computa a partir <b>del momento en que el pago de la obligación impositiva pueda <b>ser perseguido.<b> Art. 2278.- Las prescripciones de que se trata en los artículos de <b>la sección presente, corren contra los menores y los sujetos a <b>interdicción, quedándoles a salvo el recurso contra sus tutores. <b> Art. 2279.- En materia de muebles, la posesión vale título; sin <b>embargo, el que haya perdido o a quien le haya sido robada <b>alguna cosa, puede reivindicarla durante tres años, contados <b>desde el día de la pérdida o del robo, de aquél en cuyo poder lo <b>encuentre, salvo el recurso que éste tiene contra aquel de quien <b>la hubo. <b> Art. 2280.- Si el actual poseedor de la cosa perdida o robada, la <b>hubiere comprado en una feria o en un mercado, o en pública <b>subasta, o de un mercader que venda cosas semejantes, no <b>puede el dueño primitivo reivindicarla, si no reembolsa al po-<b>seedor el precio que le costó. <b><b><hr>