- Artículo 84 Artículo 84.- Quórum de sesiones. En cada cámara es necesaria la presencia de
más de la mitad de sus miembros para la validez de las deliberaciones. Las decisiones se adoptan por la mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos declarados previamente de urgencia, los cuales, en su segunda discusión, se decidirán por las dos terceras partes de los presentes.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 85 Artículo 85.- Inmunidad por opinión. Los integrantes de ambas cámaras gozan de
inmunidad por las opiniones que expresen en las sesiones.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 86 Artículo 86.- Protección de la función legislativa. Ningún senador o diputado
podrá ser privado de su libertad durante la legislatura, sin la autorización de la cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido en el momento de la comisión de un crimen.
Si un legislador o legisladora hubiere sido arrestado, detenido o privado en
cualquier otra forma de su libertad, la cámara a que pertenece, esté en sesión o no, e incluso uno de sus integrantes, podrá exigir su puesta en libertad por el tiempo que dure la legislatura. A este efecto, el Presidente del Senado o el de la Cámara de Diputados, o un senador o diputado, según el caso, hará un requerimiento al Procurador General de la República y, si fuese necesario, dará la orden de libertad directamente, para lo cual podrá requerir y deberá serle prestado todo el apoyo de la fuerza pública.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 87 Artículo 87.- Alcance y límites de la inmunidad. La inmunidad parlamentaria
consagrada en el artículo anterior no constituye un privilegio personal del legislador, sino una prerrogativa de la cámara a que pertenece y no impide que al cesar el mandato congresual puedan impulsarse las acciones que procedan en derecho. Cuando la cámara recibiere una solicitud de autoridad judicial competente, con el fin de que le fuere retirada la protección a uno de sus miembros, procederá de conformidad con lo establecido en su reglamento interno y decidirá al efecto en un plazo máximo de dos meses desde la remisión del requerimiento.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 88 Artículo 88.- Pérdida de investidura. Las y los legisladores deben asistir a las
sesiones de las legislaturas y someterse al régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la forma y términos que definan la presente Constitución y los reglamentos internos de la cámara legislativa correspondiente. Quienes incumplan lo anterior perderán su investidura, previo juicio político de acuerdo con las normas instituidas por esta Constitución y los reglamentos y no podrán optar por una posición en el Congreso Nacional dentro de los diez años siguientes a su destitución.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 89 Artículo 89.- Duración de las legislaturas. Las cámaras se reunirán de forma
ordinaria el 27 de febrero y el 16 de agosto de cada año. Cada legislatura durará ciento cincuenta días. El Poder Ejecutivo podrá convocarlas de forma extraordinaria.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 90 Artículo 90.- Bufetes directivos de las cámaras. El 16 de agosto de cada año el
Senado y la Cámara de Diputados elegirán sus respectivos bufetes directivos, integrados por un presidente, un vicepresidente y dos secretarios.
1) El Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados tendrán, durante las
sesiones, poderes disciplinarios y representarán a su respectiva cámara en todos los actos legales;
2) Cada cámara designará sus funcionarios, empleados administrativos y auxiliares
de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa del Congreso Nacional;
3) Cada cámara reglamentará lo concerniente a su servicio interior y al despacho
de los asuntos que le son peculiares, y podrá, en el uso de sus facultades disciplinarias, establecer las sanciones que procedan.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 91 Artículo 91.- Rendición de cuentas de los presidentes. Los presidentes de ambas
cámaras deberán convocar a sus respectivos plenos la primera semana del mes de agosto de cada año, para rendirles un informe sobre las actividades legislativas, administrativas y financieras realizadas durante el período precedente.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 92 Artículo 92.- Rendición de cuentas de los legisladores. Los legisladores deberán
rendir cada año un informe de su gestión ante los electores que representan.
Volver al inicio Volver al indice