- Artículo 122 Artículo 122.- Presidente de la República. El Poder Ejecutivo es ejercido en
nombre del pueblo por la Presidenta o el Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y de gobierno de conformidad con lo dispuesto por esta Constitución y las leyes.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 123 Artículo 123.- Requisitos para ser Presidente de la República. Para ser
Presidente de la República se requiere:
1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen;
2) Haber cumplido treinta años de edad; 3) Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos; 4) No estar en el servicio militar o policial activo por lo menos durante los tres
años previos a las elecciones presidenciales.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 124 Artículo 124.- Elección presidencial. El Poder Ejecutivo se ejerce por el o la
Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo y no podrá ser electo para el período constitucional siguiente.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 125 Artículo 125.- Vicepresidente de la República. Habrá un o una Vicepresidente de
la República, elegido conjuntamente con el Presidente, en la misma forma y por igual período. Para ser Vicepresidente de la República se requieren las mismas condiciones que para ser Presidente.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 126 Artículo 126.- Juramentación del Presidente y del Vicepresidente de la
República. El Presidente y el Vicepresidente de la República elegidos en los comicios generales, prestarán juramento a sus cargos el día 16 de agosto siguiente a su elección, fecha en que termina el período de las autoridades salientes. En consecuencia:
1) Cuando el Presidente de la República no pueda juramentarse, por encontrarse
fuera del país, por enfermedad o por cualquier otra causa de fuerza mayor, será juramentado el Vicepresidente de la República, quien ejercerá de forma interina las funciones de Presidente de la República, y a falta de éste, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. Una vez cese la causa que haya impedido al Presidente o al Vicepresidente electos asumir sus cargos, éstos serán juramentados y entrarán en funciones de inmediato;
2) Si el Presidente de la República electo faltare de forma definitiva sin prestar
juramento a su cargo, y esa falta fuese así reconocida por la Asamblea Nacional, lo sustituirá el Vicepresidente de la República electo y a falta de éste, se procederá en la forma indicada precedentemente.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 127 Artículo 127.- Juramento. El o la Presidente y el o la Vicepresidente de la
República electos, antes de entrar en funciones, prestarán ante la Asamblea Nacional, el siguiente juramento: “Juro ante Dios y ante el pueblo, por la Patria y por mi honor, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República, proteger y defender su independencia, respetar los derechos y las libertades de los ciudadanos y ciudadanas y cumplir fielmente los deberes de mi cargo”.
Volver al inicio Volver al indice