- Artículo 258 Artículo 258.- Consejo de Seguridad y Defensa Nacional. El Consejo de
Seguridad y Defensa Nacional es un órgano consultivo que asesora al Presidente de la República en la formulación de las políticas y estrategias en esta materia y en cualquier asunto que el Poder Ejecutivo someta a su consideración. El Poder Ejecutivo reglamentará su composición y funcionamiento.
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- Artículo 259 Artículo 259.- Carácter defensivo. Las Fuerzas Armadas de la República, en el
desarrollo de su misión, tendrán un carácter esencialmente defensivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 260.
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- Artículo 260 Artículo 260.- Objetivos de alta prioridad. Constituyen objetivos de alta prioridad
nacional:
1) Combatir actividades criminales transnacionales que pongan en peligro los
intereses de la República y de sus habitantes;
2) Organizar y sostener sistemas eficaces que prevengan o mitiguen daños
ocasionados por desastres naturales y tecnológicos.
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- Artículo 261 Artículo 261.- Cuerpos de seguridad pública o de defensa. El Congreso
Nacional, a solicitud del Presidente de la República, podrá disponer, cuando así lo requiera el interés nacional, la formación de cuerpos de seguridad pública o de defensa permanentes con integrantes de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que estarán subordinados al ministerio o institución del ámbito de sus respectivas competencias en virtud de la ley. El sistema de inteligencia del Estado será regulado mediante ley.
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