Decreto No. 4807-59, Del 16 De Mayo De 1959

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<b>APENDICES</b> <b><b>Apéndice No. 1</b> <b><b>REPUBLICA DOMINICANA</b> <b> Decreto No. 4807, del 16 de mayo de 1959, sobre Control de Alquileres de Casas <b> y Desahucios, Gaceta Oficial No. 8364, del 29 de mayo de 1959.<b><b>No. 4807</b> <b> VISTO el artículo 15 de la ley de Impuesto sobre Documentos, No. 2254, <b> del 14 de febrero de 1950; <b> En uso de los poderes de que estoy investido por las leyes sobre Medidas <b> de Emergencia, No. 2700, del 28 de enero de 1951, y No. 5112, del 24 de abril de <b>1959; <b> En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 54 de la <b> Constitución de la República, dicto el siguiente <b><b><b>DECRETO: </b> <b><b>Art. 1.</b>- El Control de Alquileres de Casas y Desahucios, establecido por el <b> decreto No. 5541, del 18 de diciembre de 1948, y sus modificaciones, estará a <b>cargo del Consultor Jurídico de los Bancos del Estado, quien en lo sucesivo <b>ejercerá esas funciones con jurisdicción nacional y de acuerdo con las <b>disposiciones contenidas en el presente decreto. <b><b>Párrafo I.</b>- Los Gobernadores Provinciales actuarán dentro de su <b> jurisdicción, como delegados del Control de Alquileres de Casas y Desahucios, en <b>todo cuanto se refiera a los asuntos de su competencia. <b><b>Párrafo II.</b>- El Control de Alquileres de Casas y Desahucios, así <b> establecido, decidirá originalmente los casos que le fueren sometidos, de acuerdo <b>con las prescripciones del presente decreto. <b><b>Párrafo III.</b>- En todos los casos en que los funcionarios que ejercen el <b> Control de Alquileres de Casas y Desahucios figuren como partes interesadas o se <b>encuentren en los casos de recusación señalados por el Art. 378 del Código de <b>Procedimiento Civil, la resolución de los mismos corresponderá, en única <b>instancia, a la Comisión de Apelaciones que establece el Art. 25 de este decreto. <b><b>Art. 2.</b>- Sin el consentimiento escrito del inquilino queda absolutamente <b> prohibido a todo propietario de casas, apartamientos, piezas, habitaciones, etc. <b>aumentar el precio del alquiler de los mismos por encima del tipo que actualmentee está pagando por ellas, a menos que sea debidamente autorizado por una <b>resolución del Control de Alquileres de Casas y Desahucios. <b><b>Párrafo.</b>- El precio del alquiler autorizado por el Control regirá a partir de la <b> fecha de la resolución que al efecto se dictare. <b><b>Art. 3.</b>- Queda prohibido el desahucio del inquilino de un inmueble por <b> persecución del propietario, salvo que se haya ordenado la resiliación del contrato <b>de alquiler por falta de pago del precio del alquiler; o por utilizar el inmueble <b>alquilado con un fin diferente para el cual fue alquilado, siempre que sea <b>perjudicial al propietario o contrario al orden público o a las buenas costumbres; o <b>por el inquilino subalquilar total o parcialmente el inmueble alquilado, no obstante <b>habérsele prohibido por escrito; o por cambiar la forma del inmueble alquilado. <b>Cuando el inmueble vaya a ser objeto de reparación, reedificación o nueva <b>construcción, o cuando vaya a ser ocupado personalmente por el propietario o su <b>cónyuge, o por parientes de uno de ellos, ascendientes, descendientes o <b>colaterales hasta segundo grado inclusive durante dos años por lo menos, el <b>Control de Alquileres de Casas y Desahucios autorizará el desalojo. <b><b>Párrafo I.</b>- La sentencia que ordene el desalojo del inquilino no podrá ser <b> ejecutada, aunque haya sido dictada ejecutoria no obstante oposición o apelación, <b>sino después de 15 días de notificada, bajo pena de nulidad del procedimiento y <b>de la consiguiente responsabilidad civil respecto del persiguiente y de destitución <b>del alguacil. <b><b>Parrafo II.</b>- En el Distrito Nacional y en las provincias en donde el Monte de <b> Piedad tenga sucursales, el alguacil que ejecutare un desahucio deberá depositar <b>por cuenta del inquilino, en uno de los almacenes de dicha institución, los efectos <b>muebles que encontrare en el inmueble desalojado, sin perjuicio de lo dispuesto <b>por el Art. 2102 del Código Civil y de los Artículos 819 y siguientes del Código de <b>Procedimiento Civil. <b><b>Párrafo III.- </b>El alguacil que violare esta disposición estará sujeto a la pena <b> disciplinaria de destitución y a prisión de 15 días hasta 6 meses y de multa de <b>RD$10.00 a RD$100.00, o ambas penas a la vez. <b><b>Art. 4.</b>- La solicitud de autorización para iniciar una acción de desalojo <b> basada en que el inmueble será objeto de reparación, reedificación o nueva <b>construcción, indicará claramente la clase de trabajo a realizar, el costo <b>aproximado del mismo y será acompañado de los planos y permisos <b>correspondientes que se devolverán al solicitante al cerrarse el expediente. <b><b>Art. 5.</b>- (Modificado por el artículo único del decreto No. 6527, del 13 de <b> marzo de 1961). El Control de Alquileres de Casas y Desahucios no dictará la <b>resolución sobre el particular, mientras no haya obtenido los informes técnicos que <b>juzgue convenientes para poder determinar si la obra hace o no indispensable el <b>desalojo de los inquilinos.<b>"Párrafo a).</b>- Cuando a diligencias del propietario o por virtud de orden de <b> autoridad competente, el desahucio se ha obtenido con el propósito de una nueva <b>construcción, reconstrucción o reparación de un inmueble y éste estuviera <b>ocupado por algún establecimiento comercial o de industria fabril, amparado por <b>una patente desde cinco años o más con anterioridad al desalojo, el inquilino <b>tendrá la preferencia de volver a ocupar dicho inmueble si dentro del plazo de 30 <b>días, a contar de la fecha en que el propietario le notifique por acto de alguacil que <b>va a proceder a la nueva construcción, reconstrucción o reparación, le manifiesta <b>en la misma forma al propietario su propósito de volver a ocupar el inmueble por <b>un alquiler que no excederá del uno por ciento del valor adquirido por el inmueble <b>por efecto de la nueva construcción, reconstrucción o reparación. <b><b>"Párrafo b).</b>- En el caso de que el inmueble objeto de una nueva <b> construcción, reconstrucción o reparación hubiera estado ocupado por varios <b>inquilinos en vez de por uno sólo, o en caso de que dos o más inmuebles <b>colindantes tuvieren que ser demolidos con el objeto de hacer de ellos una sola <b>edificación, el inquilino que se encontrare en las condiciones indicadas en el <b>párrafo anterior y que haya ocupado la mayor parte del inmueble o el mayor de los <b>inmuebles objeto de demolición o que en igualdad de espacio con otro u otros <b>inquilinos lo haya ocupado por el mayor tiempo en virtud de un contrato de <b>alquiler, tendrá la preferencia indicada en dicho párrafo, y será la única persona a <b>quien el propietario le deberá notificar la fecha en que se inicie la nueva <b>construcción, reconstrucción o reparación del inmueble o de los inmuebles <b>desalojados. <b><b>"Párrafo c).</b>- En caso de nueva construcción, reconstrucción o reparación, <b> el propietario sólo estará obligado a lo prescrito en los párrafos a) y b), si la nueva <b>construcción, reconstrucción o reparación se adapta a la naturaleza del negocio o <b>negocios que operaba el inquilino en el antiguo local. <b><b>"Párrafo d).</b>- Lo prescrito en los párrafos a), b) y c) de este artículo no se <b> aplicará cuando el propietario ocupare la casa construída de nuevo, reconstruída o <b>reparada, por sí mismo con su familia, o con un negocio de su propiedad o de la <b>propiedad de su cónyuge, o de un familiar o afín suyo, hasta el segundo grado, <b>inclusive. <b><b>"Párrafo e).</b>- El inquilino que obtenga el realquiler de una casa construída, <b> reconstruída o reparada, no podrá sub-alquilarla ni en todo ni en parte, ni permitir <b>su ocupación total o parcial a ningún título por otra persona, sino con una expresa <b>autorización escrita del propietario. En caso de violación a esa disposición, el <b>propietario podrá perseguir el desalojo de la casa por el inquilino en falta, <b>mediante autorización del Control de Alquileres de Casas y Desahucios, el cual <b>deberá concederla en este caso. La autorización se extenderá a todos los sub-<b>inquilinos u ocupantes. <b><b>"Párrafo f).</b>- Las controversias que se susciten con relación a las <b> disposiciones de este artículo serán de la competencia de los Tribunales dePrimera Instancia, pero antes de iniciarse cualquier acción, la parte interesada <b>deberá promover una tentativa de conciliación ante el Control de Alquileres de <b>Casas y Desahucios. <b><b>"TRANSITORIO:</b> Estas modificaciones son aplicables a todos los casos en <b> los cuales el propietario no haya aún comenzado la nueva construcción, <b>reconstrucción o reparación”. <b><b>Art. 6.</b>- La solicitud de autorización para iniciar una acción de desalojo <b> basada en que el inmueble será ocupado por una de las personas antes <b>indicadas, estará acompañada de una declaración jurada del propietario que <b>ateste que el inmueble será ocupado por él personalmente o por uno de los <b>beneficiarios indicados en el artículo 3, durante dos años, por lo menos, y que no <b>la alquilará ni entregará en ninguna forma durante ese lapso. <b><b>Párrafo.</b>- Salvo los casos fortuitos o de fuerza mayor, el propietario o el <b> cónyuge o la persona que se haya prevalido de las disposiciones de este artículo y <b>que en el término de dos meses después de efectuado el desalojo y por el lapso <b>de dos años por lo menos no haya ocupado personalmente el inmueble <b>desalojado, se considerará culpable de violación del presente decreto y, por lo <b>tanto, será castigado en la forma prevista en el artículo 35 del mismo. Si se tratare <b>del propietario, será condenado, además, al pago adicional de una suma que <b>represente una cantidad no menor de tres meses ni mayor de dos años del precio <b>del alquiler. En cualquier caso el inquilino podrá, asimismo demandar que se le <b>reintegre en el goce del alquiler que disfrutaba y, en el caso de ordenarse la <b>reintegración, no estará obligado el propietario al pago de la indemnización a que <b>se refiere este artículo. <b><b>Art. 7.</b>- La resolución del Control de Alquileres de Casas y Desahucios que <b> autorice la iniciación de un procedimiento de desalojo especificará la fecha desde <b>la cual y hasta la cual será efectiva, y mencionará el plazo para recurrir en <b>apelación contra la misma, según el Art. 26. <b><b>Art. 8.</b>- En los casos en que los propietarios de casas se nieguen a recibir <b> de sus respectivos inquilinos el precio de los alquileres de las mismas, estos <b>últimos podrán depositar en las Colecturías de Rentas Internas de la República, el <b>valor correspondiente a dichos alquileres, indicando al hacer el depósito el nombre <b>y la dirección del propietario, la calle y el número de la casa alquilada y el mes a <b>que corresponda la suma depositada (Modificado. Ver párrafo II del artículo 4 de la <b>ley No. 17-88, del 5 de febrero de 1988). <b><b>Art. 9.</b>- Dichas sumas serán recibidas por la Colecturía de Rentas Internas <b> de la jurisdicción correspondiente como valores en consignación, en favor de los <b>propietarios de las casas alquiladas (Idem ley 17-88). <b><b>Párrafo I.</b>- En los municipios donde no existan Colecturías de Rentas <b> Internas, el depósito de las sumas ya indicadas se efectuará en las Tesorerías <b>Municipales (Modificado implícitamente por el artículo 2 de la ley No. 17-88, del 5 <b>de febrero de 1988).<b>Párrafo II.</b>- Los referidos valores estarán exentos de toda clase de <b> impuestos fiscales o municipales; pero los certificados que expidan los Colectores <b>o los Tesoreros estarán sujetos a un sello de Rentas Internas de RD$1.00 a cargo <b>del solicitante del Certificado cuando éste dé constancia de no haber consignación <b>o cuando el valor consignado no exceda de RD$15.00. (Modificado por el párrafo <b>II del artículo 4 de la ley No. 17-88, del 5 de febrero de 1988). <b><b>Art. 10.</b>- Toda notificación de demanda en desalojo intentada contra <b> cualquier inquilino, por la causa de falta de pago de alquileres, deberá ser <b>encabezada por un certificado expedido por el Colector de Rentas Internas o por <b>el Tesorero Municipal de la Jurisdicción, según el caso, en el cual conste que el <b>inquilino deudor no ha depositado, como valor en consignación, la suma total de <b>los alquileres adeudados (Idem ley 17-88). <b><b>Art. 11.</b>- El original de dicho certificado será depositado por el demandante <b> en el Juzgado de Paz que conozca la demanda, el cual no podrá dictar ninguna <b>sentencia de desalojo si dicho depósito no es realizado. <b><b>Art. 12.</b>- Los inquilinos de casas que hubieran sido demandados en <b> desahucios por falta de pago de alquileres tendrán oportunidad para cubrir al <b>propietario la totalidad de la suma adeudada, más los gastos legales, hasta el <b>momento en que deba ser conocida en audiencia la demanda correspondiente. En <b>estos casos los jueces deben sobreseer la acción, cuando comprueben que el <b>inquilino ha puesto a disposición del propietario el total de alquileres y los gastos <b>adeudados, y que éste se ha negado a recibirlos. <b><b>Art. 13.</b>- Todo inquilino que se encuentre en el caso previsto en el artículo <b> anterior podrá depositar el total de los alquileres y gastos adeudados al <b>propietario, en la Colecturía de Rentas Internas de su jurisdicción o a falta de ésta, <b>en la Tesorería Municipal correspondiente o llevar dicha suma a la audiencia para <b>entregarla al propietario o a su representante legal ante el propio juez que conozca <b>de la demanda, o por su mediación (ver ley 17-88). <b><b>Art. 14.</b>- Todo propietario que tenga un inmueble en alquiler y pretenda un <b> aumento en el precio de éste se dirigirá al Control de Alquileres de Casas y <b>Desahucios por solicitud escrita que exprese tal propósito. Esta solicitud <b>contendrá, en forma clara y precisa, la designación del inmueble, el nombre del <b>inquilino, el monto del alquiler actual, el aumento pretendido, así como <b>cualesquiera otras indicaciones que el Control estime útiles. <b><b>Art. 15.</b>- Cuando un inmueble desocupado haya sido objeto de reparación o <b> reedificación el propietario podrá alquilarlo al nuevo inquilino a un tipo de alquiler <b>que esté en concordancia con el aumento del valor del inmueble por efecto de la <b>reparación o reedificación. <b><b>Párrafo.</b>- Cuando se trate de inmuebles de nueva construcción el <b> propietario podrá alquilarlos siguiendo la misma norma indicada respecto del valor <b>del arrendamiento. <b><b>Art. 16.</b>- En los dos casos del artículo anterior, el propietario actuará sin <b> previa intervención del Control, pero el inquilino, cuando el precio del alquiler que <b>le haya fijado el propietario exceda del uno por ciento mensual sobre el valor delinmueble, incluyendo el solar, podrá recurrir al Control de Alquileres de Casas y <b>Desahucios para que éste, ajustándose a la norma ya indicada, fije un precio de <b>alquiler equitativo para las dos partes. <b><b>Art. 17.</b>- El inquilino que se encontrare disconforme con el tipo de alquiler <b> que está pagando podrá dirigir al Control de Alquileres de Casas y Desahucios <b>una solicitud de rebaja del mismo, a la cual deberá anexar el recibo que <b>compruebe que no tiene ninguna mensualidad pendiente de pago, y deberá <b>expresar lo que actualmente paga, la disminución a que aspira y los motivos que <b>aduzca. El Control podrá reducir el alquiler, si fuere excesivo, y excediere del 1% <b>del valor del inmueble, incluyendo el solar. <b><b>Párrafo.</b>- Esta solicitud podrá ser hecha por el inquilino aún cuando el <b> alquiler que pague haya sido estipulado por escrito y aunque haya realizado pagos <b>conforme al convenio. <b><b>Art. 18.</b>- En todos los casos en que el Control esté facultado por el presente <b> decreto aumentar o disminuir el precio de los alquileres tomará en cuenta el <b>avalúo del inmueble hecho por la Dirección General del Catastro Nacional, así <b>como los aumentos y reducciones del mismo efectuados sobre dicho inmueble, y a <b>falta de dicho avalúo, la situación del edificio y sus condiciones físicas en el <b>momento de decidirse cada caso. <b><b>Art. 19.</b>- El Control de Alquileres de Casas y Desahucios no autorizará <b> aumentos o rebajas del precio de ningún alquiler antes de cumplirse 6 meses de <b>haberse iniciado el arrendamiento. <b><b>Art. 20.</b>- Sin embargo, en todos los casos de solicitud de rebajas de alquiler <b> de las casas que reciban los funcionarios encargados del Control de Alquileres de <b>Casas y Desahucios, que sean relativos a casas o parte de casas situadas en <b>Santo Domingo y sus ensanches o urbanizaciones, se hará una rebaja del 50 por <b>ciento del alquiler si la casa o parte de casa de que se trate tiene su servicio de <b>disposiciones de excretas humanas a base de letrina o letrinas, y no de una <b>instalación sanitaria satisfactoria. Si ha habido rebaja anterior, la nueva rebaja se <b>hará de modo que unida a la primera, represente el 50 por ciento del alquiler <b>primeramente rebajado. <b><b>Párrafo.</b>- La disposición anterior no será aplicable cuando se trate de casas <b> situadas en vías o sitios de Santo Domingo donde no haya servicio de agua, <b>mientras éste no sea establecido. En tales casos, las solicitudes de rebaja de <b>alquiler se decidirán por apreciación de las circunstancias que se tienen en cuenta <b>en esta materia. <b><b>Art. 21.</b>- Queda prohibido al propietario realizar en las casas, apartamientos <b> o habitaciones alquiladas, cualesquiera maniobras o estratagemas que tiendan a <b>disminuir las condiciones de habitabilidad de las mismas, tales como clausura de <b>agua o luz, supresión parcial o total de techos o tabiques, etc. En estos casos, el <b>Control de Alquileres de Casas y Desahucios, apoderado por petición de los <b>inquilinos interesados, ordenará el restablecimiento de las condiciones de <b>habitabilidad de los lugares alquilados, a cargo del propietario,independientemente de las sanciones a que hubiere lugar contra el propietario en <b>falta. <b><b>Art. 22.</b>- Todas las disposiciones de este decreto son aplicables a las <b> relaciones entre inquilinos y subinquilinos en cuanto fuere de lugar. <b><b>Art. 23.</b>- El Control de Alquileres de Casas y Desahucios tomará las <b> medidas que crea útiles para su propia edificación, y podrá solicitar, además, <b>informes a cualquier funcionario o empleado público, en relación con el inmueble <b>objeto de investigación, quienes estarán en la obligación de rendir dichos <b>informes. <b><b>Art. 24.</b>- Cualquier caso que no esté previsto en este decreto y que no haya <b> asumido carácter judicial, será resuelto por el Control de Alquileres de Casas y <b>Desahucios en la forma en que aconseje el interés público. <b><b>Art. 25.</b>- De cualquiera solicitud dirigida al Control de Alquileres de Casas y <b> Desahucios, se deberá informar a la otra parte interesada, concediéndosele un <b>plazo para que exponga sus alegatos. <b><b>“Art. 26.</b>- (Modificado por el artículo único del decreto No. 6943, del 22 de <b> julio de 1961). Habrá una Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y <b>Desahucios, que estará integrada por el Secretario de Estado de Justicia, el <b>Secretario de Estado de Interior y Cultos y el Síndico del Distrito Nacional, o por <b>funcionarios que éstos designen en su representación, dentro de sus respectivas <b>dependencias, a la que podrán recurrir en apelación los propietarios e inquilinos, <b>contra cualquier decisión del Control de Alquileres de Casas y Desahucios, con la <b>cual no estuvieren conformes. Un funcionario o empleado de la Secretaría de <b>Estado de Justicia designado por el Secretario, actuará como Secretario de esta <b>Comisión sin voz ni voto. <b> "Los motivos de inhibición a que se refiere el artículo 1, párrafo III de este <b> decreto, se aplicarán también a los miembros de la Comisión de Apelación, <b>quienes serán reemplazados, cuando proceda, por sus sustitutos legales, <b>pudiendo éstos a su vez hacerse representar en la forma establecida <b>precedentemente”. <b><b>Art. 27.</b>- Esta apelación deberá ser hecha por escrito dentro de los veinte <b> días posteriores a la fecha de la remisión de la resolución recurrida. Los <b>expedientes de apelación se harán llegar a la Comisión por conducto de los <b>funcionarios que hubieren actuado en el caso originalmente, después de haber <b>participado dicha apelación a la otra parte interesada, para que dicho Secretario <b>los someta a la consideración de la mencionada Comisión de Apelación. <b><b>Art. 28.</b>- Para su mejor edificación, la Comisión de Apelación podrá solicitar <b> las informaciones que crea pertinentes, así como ordenar cuantas medidas <b>estimare útiles. <b><b>Art. 29.</b>- La Comisión de Apelación podrá dictar al Control de Alquileres de <b> Casas y Desahucios cualquier pauta que considere conveniente para su mejor <b>desenvolvimiento. <b><b>Art. 30.</b>- Los acuerdos de la Comisión de cada sesión se asentarán, en <b> resumen, en un libro empastado, que estará bajo la custodia del Secretario de laComisión, y que será firmado por todos los miembros en la sesión próxima, si <b>fuere aprobada. <b><b>Art. 31.</b>- Las resoluciones dictadas por el Control de Alquileres de Casas y <b> Desahucios y por la Comisión de Apelación serán comunicadas al propietario y al <b>inquilino interesados. <b><b>Art. 32.</b>- Toda solicitud dirigida al Control de Alquileres de Casas y <b> Desahucios o a la Comisión de Apelación para obtener un cambio en el tipo de <b>alquiler, deberá llevar sellos de Rentas Internas para documentos por valores de: <b>RD$ 3.00 si se solicita un aumento; RD$2.00 si se solicita una rebaja por inquilinos <b>que paguen más de RD$15.00 de alquiler mensual; las solicitudes de rebaja de <b>alquiler de inquilinos que paguen hasta RD$15.00 estarán exentas de dichos <b>sellos. Las solicitudes de los propietarios deberán ser hechas una por cada <b>inquilino, si tal fuere el caso. <b><b>Art. 33.</b>- Toda solicitud dirigida al Control de Alquileres de Casas y <b> Desahucios o a la Comisión de Apelación para obtener el desahucio de un <b>inquilino, por una de las causas establecidas en el presente decreto, deberá llevar <b>un sello de Rentas Internas para documentos de RD$4.00. Las solicitudes <b>deberán ser hechas una por cada inquilino. <b><b>Art. 34.</b>- Las resoluciones, tanto del Control de Alquileres de Casas y <b> Desahucios como de la Comisión de Apelación, estarán exentas del pago de <b>impuestos de sellos de Rentas Internas sobre documentos. Asimismo, estarán <b>exentos de pago de este impuesto los documentos que las partes sometan en <b>apoyo de sus instancias. <b><b>Art. 35.</b>- Cualquier violación a las disposiciones de este decreto, o a las <b> resoluciones que se dicten en virtud del mismo, será castigada de conformidad <b>con las leyes sobre Medidas de Emergencia, No. 2700, del 28 de enero de 1951, y <b>No. 5112, del 24 de abril de 1959. <b><b>Art. 36.</b>- Cuando el Control de Alquileres de Casas y Desahucios tenga <b> denuncia, de parte interesada, de la violación de cualquiera de las disposiciones <b>del presente decreto, o de cualquier resolución basada en el mismo, comunicará el <b>caso al Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente, para los fines <b>legales. <b><b>Art. 37.</b>- Es entendido que todas las cuestiones que puedan surgir en <b> relación con los desahucios con posterioridad a las resoluciones definitivas que se <b>dicten en virtud de este decreto, serán de la exclusiva competencia de las <b>jurisdicciones judiciales. <b><b>Art. 38.</b>- El presente decreto deroga y sustituye los decretos No. 5541, del <b> 18 de diciembre de 1948; No. 6823, del 19 de septiembre de 1950; No. 7538, del 2 <b>de agosto de 1951; No. 7644, del 23 de septiembre de 1951; No. 1803, del 5 de <b>junio de 1956; No. 3400, del 20 de diciembre de 1957, y No. 4767 del 1ro. de <b>mayo de 1959, y todas las modificaciones de dichos decretos, así como cualquier <b>otra disposición que le sea contraria.DADO en Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República <b> Dominicana, a los dieciséis días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y <b>nueve. <b><b><b><hr>