Ley 114-99CONSIDERANDO: Que se ha incrementado en forma preocupante el índice de accidentes de vehículos de motor que provocan muertes, sufrimientos y graves daños;CONSIDERANDO: Que en un porcentaje elevado de estos accidentes se ven involucrados vehículos pesados o autobuses de transporte público de mayor capacidad, que, por sus características, en casos de accidentes, tienen mayores posibilidades de provocar efectos mortales y devastadores perjuicios, razón por la cual sus conductores tienen mayor responsabilidad que los conductores de otro tipo de vehículos;CONSIDERANDO: Que el recurso de la libertad provisional bajo fianza en esta materia viene empleándosede forma indebida, lo que, junto a la lentitud de los procesos penales, favorece la impunidad de los responsables de los accidentes graves;CONSIDERANDO: Que un fortalecimiento del régimen represivo contra las faltas inintencionales que provocan accidentes de vehículos de motor puede contribuir a contener o reducir la ocurrencia de lamentables accidentes;CONSIDERANDO: Que, de manera general, es preciso elevar en forma efectiva los estándares de seguridad de los vehículos de motor que circulan en la vía pública, tanto en interés de los propios conductores como de la ciudadania en general;CONSIDERANDO: Que el artículo 49 de la ley 241 emplea inadecuadamente la expresión "golpes o heridas causadas involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor", cuando en el rigor jurídico debe usarse "golpes o heridas causadas inintencionalmente coel manejo de un vehículo de motor".VISTA: La ley 241, del 28 de diciembre de 1967, sobre Tránsito de Vehículos.HA DADO LA SIGUIENTE LEY:Art. 1.- Se modifica el artículo 49 de la ley 241, del 28 de diciembre de 1967, de Tránsito de Vehículos, para que en lo adelante se exprese de la siguiente manera:"Art.49: Golpes o heridas causadas inintencionalmente con el manejo de un vehículo de motor.
"E1 que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de las leyes y reglamentos causare inintencionalmente, con el manejo o conducción de un vehículo de motor, un accidente que ocasionare golpes o heridas, se castigará con las penas siguientes:
"a) De seis (6) días a seis (6) meses de prisión y multa de cien pesos (RD$100.00) a seiscientos pesos (RD$600.00), si del accidente resultare al lesionado una enfermedad o imposibilidad de dedicarse a su trabajo por un tiempo no mayor de diez (10) días.
"b) De tres (3) meses a un (1) año de prisión y multa de trescientos pesos (RD$300.00) a mil pesos (RD$1,000.00), si el lesionado resulta enfermo o imposibilitado de dedicarse a su trabajo por diez (1o) días o más, pero por menos de veinte (20) días.
"c) De seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de quinientos pesos (RD$500.00) a dos mil pesos (RD$2,000.00), si la enfermedad o imposibilidad para su trabajo dura veinte (20) días o más. El juez, además, ordenará la suspensión de la licencia por un período no mayor de seis (6) meses.
"d) De nueve (9) meses a tres (3) años de prisión y multa de setecientos pesos (RD$700. 00) a tres mil (RD$3, 000. 00) si los golpes o heridas ocasionaren a la víctima una lesión permanente. El juez, ordenará la además, pesos suspensión de la licencia de conducir por un perlodo no menor de seis (6)meses ni mayor de dos (2) años.
"1.- Si el accidente ocasionare la muerte a una o más personas, la prisión de dos (2) a cinco (5) años, y la multa de dos mil pesos (RD$2,000.00) a ocho mil pesos (P.D$8,000.00). El juez ordenará, además, suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de dos (2) años o la cancelación permanente de la misma; todo sin perjuicio de la aplicación de los artículos 295, 297, 298, 299, 300, 302, 303, y 304 del Código Penal, cuando fuere de lugar.
"2.- Se impondrá el máximo de las penas previstas en el presente artículo cuando los golpes, heridas o muertes fueren ocasionados por conductores de vehículos pesados de la segunda categoría, conforme son definidos en la presente ley y concurran las circunstancias agravantes contempladas en el numeral 3 literal a), b), c), d) y e).
"3.- El representante del Ministerio Público ordenará la prisión preventiva de los presuntos responsables del accidente, siempre que ocurra una o mas de las circunstancias siguientes:
a)Que los vehículos no estén amparados con la correspondiente póliza de seguro obligatorio;
b) Que los conductores presumiblemente responsables no se hayan provisto nunca de la licencia de conducir o que poseyéndola, no esté vigente;
c)Que se encuentren bajo los efectos de bebidas embriagantes o sustancias estupefacientes, debidamente comprobado por certificación médico-legal expedida;
d) Que abandonen injustificadamente a sus víctimas;
e) Exceso de velocidad o manejo temerario, falta de luces o aparcamento indebido por parte del conductor del vehículo pesado
"4. - Si el inculpado en un accidente en el que hubieren perdido la vida una o más personas, resultare ser conductor de un vehículo pesado de segunda categoría, la solicitud de libertad provisional bajo fianza deberá elevarse al tribunal competente, quien la podrá otorgar o negar, siempre que exista una cualquiera de las circunstancias antes descritas, que permitan al Ministerio Público ordenar la prisión preventiva.
"5.- En caso de reincidencia, el tribunal podrá disponer, además, la incautación temporal del vehículo pesado de segunda categoría con el cual se provocare el accidente, por un período no menor de diez (10) días ni mayor de treinta (30) días.
"La Policía Nacional y la Procuraduría General de la República implementarán los mecanismos de lugar para el registro de las personas sometidas y/o condenadas por la violación al presente párrafo, a fin de ofrecer las informaciones registradas a las personas interesadas.
"6.- Los golpes, heridas o muertes causados por accidentes provocados por conductores que desarrollen competencias de velocidad o manejo temerario en las vías públicas, en cualquier tipo de vehículo de motor, se les aplicará el mismo tratamiento y sanciones consignadas en los párrafos 2, 3, 4 y 5.
"7.- Solamente cuando los golpes o heridas curen antes de veinte (20) días, salvo que no ocurra una o más de las circunstancias señaladas anteriormente, será facultativo para el representante del ministerio público ordenar la prisión preventiva de los presuntos responsables del accidente.
"8.- En todos los casos en que el representante del ministerio público ordene la prisión preventiva, deberá incautarse la licencia para manejar vehículos de motor que posea el autor del accidente, la cual quedará ipso-facto suspendida en su vigencia hasta tanto la sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada.
EI representante del ministerio público deberá informar inmediatamente al director de incautaciones de licencias, a fin de que no se puedan extender duplicados de las mismas durante el tiempo de dichauspensiones.
"9.- La falta imputable a la víctima del accidente no eximirá de responsabilidad penal al autor del mismo, siempre que a este le sea imputable alguna falta.Art. 2.- Se modifican los artículos 51 y 52 de la ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, para que en lo adelante digan de la siguiente manera:"Art. 51.- Competencia para el conocimiento de las infracciones:
Todas las infracciones previstas en las leyes sobre tránsito de vehículos de motor, sin importar la naturaleza, serán de la competencia, en primer grado, de los juzgados de paz especiales de tránsito y dichas causas se juzgarán y fallarán conforme al procedimiento que se sigue en materia correccional. En los municipios donde no existan juzgados de paz especiales de tránsito, serán competentes los juzgados de paz ordinarios correspondientes.
En aquellos casos en que el Juzgado de Primera Instancia esté apoderado y haya intervenido demanda en daños y perjuicios, continuará conociéndolo hasta que intervenga sentencia sobre el fondo.Transitorio.- El articulo 51 de la ley 241 sobre Tránsito de Vehículos entrará en vigencia a partir de los 180 días después de promulgada la presente ley."Art. 52.- Circunstancias Atenuantes.
Las circunstancias atenuantes del artículo, 463 del Código Penal podrán ser aplicadas por los tribunales en los casos previstos por los artículos 49 y 50 de la presente ley, excepto cuando el autor del accidente ha manejado el vehículo de motor sin haberse provisto nunca de licencia o, cuando al cometer el hecho, abandone injustificadamente a la víctima o cuando se encuentre bajo el efecto de cualquier sustancia alucinógena, o en estado de embriaguez debidamente comprobados por un certificado médico, por la prueba del alcoholímetro o por declaraciones de dos más testigos hechas constar en el acta policial levantada al efecto.
Asimismo, dichas circunstancias atenuantes no serán aplicables cuando el vehículo de motor no esté amparado con la correspondiente póliza de seguro obligatorio. Tampoco se acogerán circunstancias atenuantes cuando el accidente haya sido provocado por un vehículo pesado, de segunda categoría dentro de cualquiera de la circunstancias previstas en los pírrafos 4, 5, y 6 del artículo 49".Art. 3.- Se agrega un párrafo al artículo 106 de la ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos, para que en lo adelante diga de la siguiente manera: "Art. 106.- Número de pasajeros en el asiento delantero.
Ninguna persona conducirá un vehículo de motor por las Vías públicas con mas de dos (2) personas sentadas a su lado en el asiento delantero.
Se prohíbe la conducción de vehículos de motor llevando niños menores de ocho (8) años en el asiento delantero, salvo en los casos que se trate de vehículos tipo camioneta de una (1) cabina". Art. 4.- Se modifica el artículo 109 de la ley No. 241, sobre, Tránsito de Vehículos, para que en lo adelante se exprese así:"Art. 109. Sanciones."a) Toda persona que violare lo dispuesto en los artículos 105 y 106 será castigada con multa no menor de cien pesos (RD$100.00) ni mayor de quinientos pesos (RD$500.00).
"b) Toda persona que violare lo dispuesto en el artículo 107 será castigada con multa no menor de quinientos pesos (RD$500.00) ni mayor de mil pesos (RD$1,000.00).
"c) Toda persona que violare lo dispuesto en el artículo 108 será castigada con multa no menor de mil pesos (RD$1,000.00)". Art. 5.- Se modifica el artículo 153 de la ley sobre tránsito de Vehículos, No. 241, para que en lo adelante se exprese de la siguiente manera:"Art. 153.- Mecanismos de Dirección.
Todo vehículo de motor deberá tener su mecanismo de dirección en perfecto estado de funcionamiento, que permita al conductor maniobrar con facilidad, rapidez y seguridad.
Todo vehículo de motor que circule en el país deberá tener el guía a la izquierda, visto desde dentro del vehículo. Los propietarios de vehículos que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, circulen con el sistema de guía a la derecha tendrán un plazo de seis (6) meses para adaptarlo a lo indicado en esta ley, exceptuando a los vehículos usados por el Sistema Postal Dominicano. Transcurrido este plazo, los vehículos que circulen en esta situación serán incautados por la Policía de Tránsito y sólo les serán devueltos a los propietarios para ser llevados al taller donde serán adaptados". Art. 6.- Se modifica el artículo 161 de la ley sobre Tránsito de Vehículos, No. 241, para que diga de la siguiente manera:"Art. 6.- Parachoques o defensas y cinturones de seguridad.
Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de un parachoques delantero y uno trasero de material resistente, los cuales no podrán exceder al ancho del vehículo.
Todo camión deberá llevar una barra o lámina autochoque, en su parte trasera a una altura de 18-24" del suelo. Se le dará un plazo de un (1) año a los vehículos para que cumplan con dicha ley, luego de su promulgación.
Igualmente, todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de tantos cinturones de seguridad como capacidad de pasajeros tenga en los asientos delanteros, cuyo uso será obligatorio, con excepción de los autobuses, así como los carros de transporte público urbano. La violación de este artículo será castigada con una multa no menor de cien pesos (RD$100.00) ni mayor de quinientos pesos (RD$500.00).
Los propietarios de vehículos que, a la entrada en vigencia de la presente ley no dispongan de los cinturones de seguridad delanteros tendrán un plazo de un (1) año para instalar los mismos.Párrafo.- La Dirección General de Tránsito Terrestre dispondrá, en todo el territorio nacional, la realización de programas educativos y de divulgación sobre las disposiciones.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diez días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve; años 156 de la Independencia y 137 de la Restauración.
RAMON ALBURQUERQUE,
Presidente
GINETTE BOURNIGAL DE JIMENEZ ANGEL DINOCRATE PEREZ PEREZ,
Secretaria. Secretario
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciseis días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve, años 156 de la Independencia y 137 de la Restauración.
Leonel Fernández