Ley sobre Salud Mental No. 12-06. Ley No. 12-06CONSIDERANDO: Que la salud es un derecho de todo ciudadano y
ciudadana, y un bien público que como tal debe ser promovido y respetado por el Estado Dominicano el cual tiene la responsabilidad de preservarla y protegerla, garantizando el acceso a los servicios de salud con calidad y equidad. CONSIDERANDO: Que de conformidad con los términos de la
Constitución de la República, la finalidad principal del Estado consiste en la protección efectiva de los derechos de la persona humana y que la salud constituye un bien de importancia social y un factor básico para el desarrollo de la persona en todos sus aspectos. CONSIDERANDO: Que la salud constituye un derecho humano
inalienable que debe ser promovido y satisfecho por los gobiernos y Estados mediante el desarrollo biológico, social, psíquico y moral de cada ser humano. CONSIDERANDO: Que la salud mental es parte integral del estado de
bienestar físico, psicológico y social de las personas y que tanto los factores biológicos como los sociales de la salud, están debidamente representados en la estructura organizativa de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social. CONSIDERANDO: Que las instituciones encargadas de velar por la
salud y bienestar de la población dominicana así como de prestar los servicios de salud mental, requieren de una efectiva modernización, y que para el logro de tales fines deben elaborarse políticas de Estado en materia de salud mental, de acuerdo a los requerimientos de la sociedad. VISTA la Constitución de la República. VISTAS las Leyes General de Salud, No. 42-01 y de Seguridad Social,
No. 87-01. VISTA la Ley No. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la
República Dominicana y sus modificaciones. VISTA la Ley No. 55-93 sobre VIH/SIDA. VISTA la Ley No. 24-97, sobre Violencia Intrafamiliar. VISTA la Ley No. 42-00, sobre Discapacidad. VISTA la Ley No. 22-01, que crea el Colegio Dominicano de Psicólogos
y Psicólogas. VISTA la Ley No. 68-03, que crea el Colegio Médico Dominicano.VISTA la Ley No. 136-03, del Código para el Sistema de Protección y
los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes. VISTAS la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su Protocolo Adicional en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención de los Derechos del Niño y otras normativas internacionales aplicables en materia de derechos humanos y salud mental, tales como son los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención en Salud Mental; las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad; la Declaración de Caracas y la Recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la Promoción y Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad Mental, entre otros. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: TITULO I Capítulo I Disposiciones Generales ARTICULO 1.- La presente ley tiene por objeto regular el derecho a la
mejor atención disponible en materia de salud mental de todas las personas en el ámbito de lo dispuesto en la Ley General de Salud, en su Libro I, Artículo 3, atención que será parte del sistema de asistencia sanitaria y social. Se entiende a la salud mental como un bien público a ser promovido y protegido por el Estado a través de políticas públicas, planes de salud mental y medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial, educativo y de otra índole que serán revisadas periódicamente. ARTICULO 2.- La autoridad de aplicación de la presente ley será la
Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, a través de la Subsecretaría de Estado de Salud Mental, creada por la presente ley para tales fines. ARTICULO 3.- La autoridad de aplicación debe contemplar los
siguientes lineamientos y acciones en la conducción, regulación y organización del Subsistema de Salud Mental:
a)
Acciones permanentes a través de políticas, planes, programas y campañas especificas destinadas a la promoción de la salud mental en todos los ámbitos que tiendan a garantizar la participación comunitaria y de las organizaciones sociales. b)
Promoción de acciones tendientes a la des-estigmatización de las personas con trastornos mentales, el reconocimiento e identificación de las mismas y el desarrollo de redes comunitarias para la protección de los derechos humanos de las personas con trastornos mentales.c)
Implementación de programas educativos para todos los alumnos de los diferentes niveles y modalidades que integran el sistema educativo nacional, con el fin de lograr un conocimiento y diagnóstico temprano de las enfermedades bio-psicosociales en la población escolar y en su entorno familiar y social. d)
Promover acciones permanentes a través de planes y programas para proteger la salud mental de los trabajadores en el ámbito público y privado. Estas acciones deberán alcanzar los ámbitos de niños/as y adolescentes, la familia, instituciones correccionales o penitenciarias y de otro ámbito que a juicio de la autoridad de aplicación tiendan a proteger a las personas con trastornos mentales, su reconocimiento e identificación y el desarrollo de redes comunitarias destinadas a ese fin. e)
Realizar estudios epidemiológicos, periódicamente, a fin de diseñar una política de prevención y atención para cada región de salud que incorpore, a los diferentes trastornos y las diferentes poblaciones en riesgo. Con este propósito, se solicitará la colaboración de los distintos sectores comunitarios y de las autoridades de cada región de salud. f)
Capacitación a líderes comunitarios para el reconocimiento e identificación de las personas con trastornos mentales y facilitar la constitución de organizaciones de usuarios y el intercambio de conocimientos y experiencias entre dichas organizaciones. g)
Articular políticas y actividades de salud mental con las autoridades penitenciarias para proteger a las personas que padecen o han padecido enfermedades mentales y se encuentran en establecimientos carcelarios. ARTICULO 4.- Son funciones de la autoridad de aplicación:
a)
La formulación, planificación, ejecución y control de las políticas de salud mental de conformidad a los principios y objetivos establecidos en la presente ley. b)
La elaboración del Plan Nacional de Salud Mental. c)
La conducción, coordinación y regulación del Sistema de Salud Mental. d)
El desarrollo de un sistema de información, vigilancia epidemiológica, y planificación estratégica como elemento de gestión del Sistema. e)
La promoción de la capacitación de todo el personal que desarrolle actividades de salud mental en los diferentes niveles de atención. f)
Todas las acciones que garanticen los derechos relativos a la salud mental de todas las personas.g)
Elaborar anualmente el presupuesto de salud mental, a fin de garantizar la previsión de los fondos suficientes para los gastos operativos y la implementación de las estructuras necesarias. ARTICULO 5.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán sin
discriminación alguna por motivo de discapacidad, raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen étnico, nacionalidad o condición social, edad, patrimonio o nacimiento. ARTICULO 6.- La presente ley también se aplicará a las personas que
cumplen penas de prisión por delitos o que han sido detenidas en el transcurso de procedimientos o investigaciones penales efectuadas en su contra y que, según se ha determinado o se sospecha, padecen de alguna alteración mental. PARRAFO.- En base al dictamen de una Comisión de cuatro
especialistas en salud mental competentes, propuesta por el Colegio Dominicano de Psicólogos y del Colegio Médico Dominicano a través de la Sociedad Dominicana de Psiquiatría, la autoridad de aplicación y las autoridades del servicio penitenciario podrán determinar que las personas arriba mencionadas sean internadas en una institución de salud mental y coordinarán las acciones pertinentes para asegurar el derecho a la salud mental de las personas que se encuentren en su jurisdicción. ARTICULO 7.- Se tendrá especial cuidado en proteger los derechos de
los menores y de las personas adultas mayores, en particular aquellas que se encuentran internadas en instituciones especializadas. En el caso de menores, si fuere necesario, se nombrará un representante legal que no sea un miembro de la familia. ARTICULO 8.- La determinación de que una persona padece de
alteración mental se formulará con arreglo a las normas especializadas aceptadas intencionalmente. Dicha determinación no tomará en cuenta la condición política, económica o social, la afiliación a un grupo cultural, racial o religioso, o cualquier otra razón que no se refiera directamente al estado de la salud mental. Tampoco se tomarán en cuenta los conflictos familiares o profesionales, la falta de conformidad con los valores morales, sociales, culturales o políticos, o las creencias religiosas dominantes en la comunidad de una persona. ARTICULO 9.- Ningún historial de tratamientos o de hospitalización
bastará, por sí solo, para justificar la determinación de un trastorno mental o de la conducta. Ninguna persona o autoridad clasificará a una persona como enferma mental ni indicará que padece un trastorno mental salvo para fines directamente relacionados con la salud mental o con las consecuencias de ésta. Capítulo II